Diario de los Debates

organo oficial de la camara de diputados
del congreso de los estados unidos mexicanos
Poder Legislativo Federal, LIX Legislatura
Correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio
DIRECTOR GENERAL DE CRONICA PARLAMENTARIA
Gilberto Becerril Olivares
PRESIDENTE
Diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga
DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES
Norberto Reyes Ayala
AÑO IIIMéxico, DF, 6 de diciembre de 2005 Sesión No. 31
AGRESIONES CONTRA PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACION

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se exhorta a las procuradurías generales de Justicia de los estados, a que den a conocer información sobre las investigaciones relacionadas con las agresiones contra periodistas y medios de comunicación. Aprobado, comuníquese

SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE PASCUAL

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, relativa al conflicto de los predios que ocupan las plantas de producción de la Sociedad Cooperativa de Trabajadores de Pascual en el Distrito Federal. Aprobado, comuníquese

VISITANTES EXTRANJEROS

La Presidencia saluda la presencia en el recinto de los embajadores de las repúblicas Libanesa, Arabe de Egipto y Argelina Democrática y Popular, del Reino de Marruecos, de un representante de la Embajada del Reino de Arabia Saudita y del Presidente de la Cámara de Comercio Arabe Mexicana

GRUPOS DE AMISTAD

Cuatro acuerdos de la Junta de Coordinación Política, relativos a la creación e integración de los grupos de Amistad México - Chipre; México - Grecia; Serbia y Montenegro - México; y República Checa - México. Aprobados, comuníquense

TRABAJOS LEGISLATIVOS

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, en relación a las proposiciones con punto de acuerdo y solicitudes de excitativas enlistadas en el orden del día de las sesiones que restan del primer periodo ordinario del tercer año de ejercicio de la actual legislatura. Aprobado, comuníquese

MATERIA MIGRATORIA

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, relativo a las medidas que, de manera unilateral, adoptó el Gobierno de los Estados Unidos de América en materia migratoria

Sobre el tema se concede la palabra a la diputada Eliana García Laguna

Aprobado, se aprueba en votación económica. Comuníquese

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

Oficio del Gobierno del Distrito Federal, con el que remite información relativa a la evolución de los ingresos y egresos del endeudamiento neto del mes de octubre de 2005. Remítase a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el que remite información relativa a los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal, el costo total de las emisiones de deuda interna y externa, la recaudación federal participable y la evolución de la recaudación, correspondiente al mes de octubre de 2005; así como sobre la metodología utilizada para el pago de los excedentes petroleros, el volumen de la producción y el precio promedio del barril de petróleo. Remítase a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública, para su conocimiento

SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA

Dos oficios de la Secretaría de Seguridad Pública, con los que remite copias de los expedientes relativos a las solicitudes de donación a las personas morales denominadas Movimiento Pro - Vecino, Asociación Civil, y Consejo Indígena Permanente, Asociación Civil. Remítanse a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Seguridad Pública, para su conocimiento

PRESTAR SERVICIOS EN REPRESENTACIONES DIPLOMATICAS

Oficio de la Secretaría de Gobernación, por el que solicita permiso para que dos ciudadanos puedan prestar servicios en la Embajada de la República Popular China en México. Se turna a la Comisión de Gobernación

Oficio de la Secretaría de Gobernación, por el que solicita permiso para que seis ciudadanos puedan prestar servicios en representaciones diplomáticas de Canadá en México. Se turna a la Comisión de Gobernación

Oficio de la Secretaría de Gobernación, por el que solicita permiso para que seis ciudadanos puedan prestar servicios en diversas representaciones diplomáticas de los Estados Unidos de América en México, y comunica que un ciudadano los ha dejado de prestar. Por lo que se refiere a las solicitudes de permiso, se turna a la Comisión de Gobernación; y por lo que respecta a quien ha dejado de prestar servicios, se turna a las comisiones de Gobernación de las cámaras de Diputados y de Senadores, para su conocimiento

RAMON MARTIN HUERTA

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite contestación al punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados en la sesión del 27 de septiembre pasado, para exhortar al titular del Ejecutivo federal, a fin de que por conducto del procurador general de la República, se realice una investigación exhaustiva en torno del lamentable hecho en el que perdió la vida el secretario de Seguridad Pública, licenciado Ramón Martín Huerta, y sus acompañantes, informando objetivamente a la opinión pública, en forma sustentada, incuestionable y definitiva, el resultado. Remítase a la comisión correspondiente y al promovente, para su conocimiento

SEQUIA

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite contestación al punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados en la sesión del 4 de noviembre pasado, para exhortar al Ejecutivo federal a que reasigne recursos suficientes para los programas de empleo temporal y desarrollo rural aplicados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para atender la contingencia climatológica por sequía atípica en diversas entidades federativas. Remítase a la comisión correspondiente y al promovente, para su conocimiento

PROGRAMA PAISANO

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite contestación al punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados en la sesión del 18 de octubre pasado, para exhortar al secretario de Gobernación a que refuerce el programa Paisano, particularmente en periodos vacacionales. Remítase a la comisión correspondiente y al promovente, para su conocimiento

ESTADO DE CHIAPAS

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite contestación al punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados en la sesión del 25 de octubre pasado, para exhortar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, realicen observaciones y tomen las medidas necesarias para la recuperación y mantenimiento del Río Suchiate en el estado de Chiapas y evitar la propagación del dengue. Remítase a la comisión correspondiente y al promovente, para su conocimiento

ESTADO DE CHIAPAS

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite contestación al punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados en la sesión del 13 de septiembre pasado, para exhortar a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a que lleven a cabo las acciones necesarias contra el tráfico ilegal de especies en la selva Lacandona. Remítase a la comisión correspondiente y al promovente, para su conocimiento

ESTADO DE CAMPECHE

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite contestación al punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados en la sesión del 14 de diciembre de 2004, para exhortar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a reactivar el Consejo Consultivo del área de protección de flora y fauna Laguna de Términos y a revisar y en su caso rectificar la manifestación del impacto ambiental autorizada para la operación de pozos petroleros en esa área. Remítase a la comisión correspondiente y al promovente, para su conocimiento

ESTADO DE MEXICO

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite contestación al punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados en la sesión del 27 de septiembre pasado, para exhortar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a que por medio de la Comisión Nacional del Agua, lleve a cabo los muestreos y análisis de las descargas de agua residuales en el Lago de Guadalupe, con objeto de verificar el cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, y en caso de detectarse violaciones, se dé conocimiento a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para que inicie las investigaciones necesarias. Remítase a la comisión correspondiente y al promovente, para su conocimiento

LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que devuelve para los efectos del inciso d), del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, minuta proyecto de decreto que adiciona la fracción IX al artículo 12 de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Se turna a la Comisión de Seguridad Pública

LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite para los efectos del inciso e), del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, minuta proyecto de decreto que reforma la fracción IV del artículo 3o. y la fracción IX del artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. Se turna a la Comisión de Juventud y Deporte

CODIGO PENAL FEDERAL

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite para los efectos del inciso e), del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 323 del Código Penal Federal. Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos

TERRORISMO

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Se turna a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público

CONDECORACIONES

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Gerardo Estrada Rodríguez para aceptar y usar la condecoración que le confiere el Gobierno del Reino de España. Se turna a la Comisión de Gobernación

LEY DEL MERCADO DE VALORES

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley del Mercado de Valores. Es de primera lectura

LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 1o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en relación con el presupuesto de dicho Tribunal. Es de primera lectura

LEY DE PRODUCTOS ORGANICOS

Dictamen de las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Economía, con proyecto de decreto que expide la Ley de Productos Orgánicos. Es de primera lectura

LEY GENERAL DE SALUD

Dictamen de la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 de la Ley General de Salud, sobre el precio de los medicamentos del cuadro básico. Es de primera lectura

LEY GENERAL DE SALUD

Dictamen de la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma los artículos 17 y 262 y adiciona el artículo 217 de la Ley General de Salud, respecto al alcohol etílico. Es de primera lectura

LEY GENERAL DE SALUD

Dictamen de la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma los artículos 10, 11, 27, 54, 106, 393 y 403 y adiciona los artículos 3o., 6o., 67, 93 y 113 de la Ley General de Salud, con relación a comunidades indígenas. Es de primera lectura

LEY GENERAL DE SALUD

Dictamen de la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona una fracción V al artículo 65 de la Ley General de Salud, respecto a la alimentación de menores en escuelas. Es de primera lectura

LEY GENERAL DE SALUD

Dictamen de la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 257 de la Ley General de Salud, en materia de farmacias. Es de primera lectura

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION - LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Es de primera lectura

LEY SOBRE LA APROBACION DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA ECONOMICA

Dictamen de las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Economía, con proyecto de decreto que adiciona una fracción VII al artículo 3o. de la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, para el fortalecimiento del mercado interno. Es de primera lectura

CONSUL HONORARIO

Dos dictámenes de la Comisión de Gobernación, con proyectos de decreto por los que se concede permiso:

Al ciudadano Camilo de Jesús Antón García, para desempeñar el cargo de cónsul honorario del Reino de España en la ciudad de Querétaro, con circunscripción consular en el estado de Querétaro

Al ciudadano Daniel Romero Mejía, para desempeñar el cargo de cónsul honorario de Japón en la ciudad de Tijuana, con circunscripción consular en el estado de Baja California

Son de primera lectura

LEY DEL MERCADO DE VALORES

Se dispensa la segunda lectura al dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley del Mercado de Valores

Fundamenta el dictamen a nombre de la comisión el diputado Gustavo Enrique Madero Muñoz

Sin nadie que solicite la palabra para la discusión en lo general, el Presidente informa de los artículos reservados y se aprueba en lo general y en lo particular de los artículos no reservados

A discusión en lo particular el diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, propone modificaciones al artículo 2o

Desde su curul el diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza solicita votación nominal, y realizada ésta se desechan las modificaciones propuestas

Desde su curul el diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza retira sus reservas sobre el artículo 25

El diputado Juan Carlos Pérez Góngora propone modificaciones al artículo 26, que la Asamblea desecha

Se aprueban los artículos 2o., 25 y 26 en los términos del dictamen

El Presidente declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley del Mercado de Valores. Se devuelve al Senado para los efectos del inciso e), del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

Se dispensa la segunda lectura al dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 1o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en relación con la elaboración del presupuesto de dicho Tribunal

Sin discusión se aprueba en lo general y en lo particular. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales

CODIGO DE COMERCIO

Dictamen de las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma las fracciones V y VI del artículo 1068 del Código de Comercio, en materia de notificaciones. Es de segunda lectura

Sin discusión se aprueba en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para los efectos constitucionales

PRESTAR SERVICIOS EN REPRESENTACIONES DIPLOMATICAS

Dictamen de la Comisión de Gobernación, con proyectos de decreto que conceden permiso a dos ciudadanos para prestar servicios en el Centro de Comercio e Inversión de Corea en Monterrey, Nuevo León. Es de segunda lectura

Sin discusión se reserva para su votación nominal en conjunto

CONDECORACIONES

Dictamen de la Comisión de Gobernación, con proyectos de decreto que conceden permiso a tres ciudadanos para aceptar y usar las condecoraciones que les otorgan el Gobierno del Reino de España y la Junta Interamericana de Defensa. Es de segunda lectura

Sin discusión se reserva para su votación nominal en conjunto

Se aprueban los anteriores dos dictámenes. Pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda, para los efectos constitucionales

ESTADO DE HIDALGO

Dictamen de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con punto de acuerdo a la proposición presentada en la sesión del 20 de abril de 2004, para exhortar a la Secretaría de la Función Pública a que revise el procedimiento para otorgar la autorización condicionada en materia de impacto ambiental al proyecto de tecnología aplicada de la empresa Promotora de Reciclaje, SA de CV, ubicada en el municipio de Chapantongo, Hidalgo. Sin discusión se reserva para su votación nominal en conjunto

ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

Dictamen de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con punto de acuerdo a la proposición presentada en la sesión del 1o. de marzo pasado, para exhortar a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en coordinación con la Procuraduría General de la República, a que realice una investigación sobre el estado actual que guarda el basurero tóxico La Pedrera que ocupaba la empresa Metalclad Corporation, ubicado en el municipio de Guadalcázar, San Luis Potosí. Sin discusión se reserva para su votación nominal en conjunto

ESTADO DE MICHOACAN

Dictamen de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con punto de acuerdo a la proposición presentada en la sesión del 28 de abril pasado, para exhortar a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y a la Secretaría de Seguridad Pública en coordinación con los gobiernos del estado de Michoacán y del municipio de Zitácuaro, a establecer un programa de inspección y vigilancia que permita detener las acciones ilegales de desmonte y alteración ambiental en el cerro El Molcajete. Sin discusión se reserva para su votación nominal en conjunto

ESTADO DE JALISCO

Dictamen de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con punto de acuerdo a la proposición presentada en la sesión del 28 de abril pasado, para exhortar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a que implemente un programa de reforestación, conservación y restauración de suelos en el área faltante afectada por un incendio reciente en el bosque La Primavera, en el estado de Jalisco. Sin discusión se reserva para su votación nominal en conjunto

PESCA ILEGAL

Dictamen de las Comisiones Unidas de Pesca y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con punto de acuerdo a la proposición presentada en la sesión del 5 de abril pasado, para exhortar a las secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Marina, a que intervengan para solucionar el problema de la pesca ilegal con trasmallos y cimbras de especies prohibidas para la práctica de la pesca comercial en Zihuatanejo, Guerrero. Sin discusión se reserva para su votación nominal en conjunto

ESTADO DE MICHOACAN

Dictamen de las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Recursos Hidráulicos, con punto de acuerdo a la proposición presentada en la sesión del 28 de abril pasado, para exhortar al Ejecutivo federal, a que reconstruya y rehabilite el bordo de contención de la Laguna de Chapala, en los límites del estado de Michoacán. Sin discusión se reserva para su votación nominal en conjunto

ALCOHOLISMO

Dictamen de la Comisión de Salud, con punto de acuerdo a la proposición presentada en la sesión del 28 de abril pasado, para exhortar a la Secretaría de Salud y a las autoridades sanitarias de los gobiernos estatales a que vigilen que el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana relativa a la prevención, el tratamiento y el control de las adicciones, en especial del alcoholismo, se realice con respeto a los derechos humanos y a la integridad y dignidad de las personas. Sin discusión se reserva para su votación nominal en conjunto

OBESIDAD INFANTIL

Dictamen de la Comisión de Salud, con punto de acuerdo a la proposición presentada en la sesión del 13 de septiembre pasado, para exhortar a la Secretaría de Salud a que presente un informe sobre los contenidos de los programas y actividades para la prevención, tratamiento y control de la obesidad infantil. Sin discusión se reserva para su votación nominal en conjunto

ESTADO DE HIDALGO

Dictamen de la Comisión de Salud, con punto de acuerdo a la proposición presentada en la sesión del 14 de marzo pasado, para solicitar a la Secretaría de Salud del gobierno del estado de Hidalgo, información sobre el estado que guardan los casos detectados de hepatitis tipo A en el municipio de Agua Blanca, así como las acciones de control y vigilancia epidemiológica realizadas. Sin discusión se reserva para su votación nominal en conjunto

SUERO ANTIALACRANICO

Dictamen de la Comisión de Salud, con punto de acuerdo a la proposición presentada en la sesión del 28 de abril pasado, para exhortar a las secretarías de Salud federal y estatales a adoptar medidas pertinentes para mantener un abasto suficiente de suero antialacránico. Sin discusión se reserva para su votación nominal en conjunto

Se aprueban los anteriores 10 dictámenes. Comuníquense

LEY DEL SEGURO SOCIAL

Dictamen de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, con punto de acuerdo por el que no se aprueban las iniciativas con proyectos de decreto que reforman los artículos 208, 209, 210 y 251, y deroga el artículo 210 - A de la Ley del Seguro Social, presentadas el 26 de septiembre de 2002 y el 18 de agosto de 2004. Sin discusión se reserva para su votación económica en conjunto

LEY DEL SEGURO SOCIAL - LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Dictamen de las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, con punto de acuerdo por el que no se aprueba la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 259 y 267 de la Ley del Seguro Social, y 152 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentada el 11 de agosto de 2004

Interviene el diputado Iván García Solís

En votación nominal se acepta el dictamen. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido

LEY DEL SEGURO SOCIAL

Dictamen de la Comisión de Seguridad Social, con punto de acuerdo por el que no se aprueba la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6o. y 217 de la Ley del Seguro Social, presentada el 4 de mayo de 2005. Sin discusión se reserva para su votación económica en conjunto

LEY GENERAL DE SALUD

Dictamen de la Comisión de Salud, con punto de acuerdo por el que no se aprueba la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 96 de la Ley General de Salud, presentada el 27 de julio de 2005. Sin discusión se reserva para su votación económica en conjunto

LEY GENERAL DE SALUD

Dictamen de la Comisión de Salud, con punto de acuerdo por el que no se aprueban las iniciativas con proyectos de decreto que reforman los artículos 15, 17, 115 y 306 de la Ley General de Salud, presentadas el 12 y 27 de septiembre de 2005. Sin discusión se reserva para su votación económica en conjunto

Se aprueban en votación económica los anteriores cuatro dictámenes reservados. Archívense los expedientes como asuntos totalmente concluidos

LEY DEL SEGURO SOCIAL

Dictamen de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, con punto de acuerdo por el que no se aprueba la minuta proyecto de decreto que adiciona el artículo 203, reforma el artículo 204 y deroga el artículo 213 de la Ley del Seguro Social, recibida el 29 de abril de 2003

Aprobado, se devuelve a la Cámara de Senadores para los efectos del inciso d), del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION - LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

El Presidente informa de la recepción de una solicitud de diversos diputados de la Comisión de Hacienda y Crédito Público para retirar su firma del dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y para que se devuelva a la comisión el dictamen de referencia. La Asamblea aprueba la devolución

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

Se recibe iniciativa con proyecto de decreto suscrita por diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios, que reforma el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, respecto a trabajadores de confianza en la Cámara de Diputados. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social

LEY DE PLANEACION

La diputada María Martha Celestina Eva Laguette Lárdizabal presenta iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 28 de la Ley de Planeación, en materia de competitividad y desarrollo regional. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público

LEY MINERA

Se recibe del diputado Aldo Mauricio Martínez Hernández, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 3o., 4o., 5o., 7o., 11, 19 y 27 de la Ley Minera. Se turna a la Comisión de Energía

ARTICULOS 26, 115, 116 Y 122 CONSTITUCIONALES

Se recibe del diputado Horacio Martínez Meza, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 26, 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a zonas metropolitanas. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales

LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR

Se recibe del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, sobre publicidad engañosa. Se turna a la Comisión de Economía

ARTICULOS 29, 90, 92, 93, 110 Y 111 CONSTITUCIONALES

Se recibe del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 29, 90, 92, 93, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales

LEY GENERAL DE EDUCACION

Se recibe del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 7o., 12, 13 y 14 de la Ley General de Educación, sobre el consumo de drogas. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Se recibe del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 182 - A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto a topes de campañas. Se turna a la Comisión de Gobernación

LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO FEDERAL

Se recibe del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, sobre la figura del Gobierno del Distrito Federal. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

ARTICULOS 41 Y 74 CONSTITUCIONALES

Se recibe del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 41 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el nombramiento de consejeros electorales. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales

LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

La diputada Patricia Garduño Morales presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 14 y 34 y adiciona los artículos 34 Bis y 34 Ter a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, referente a testigos protegidos. Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos

LEY ORGANICA DEL CONGRESO

El diputado Pedro Vázquez González presenta iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona los artículos 34 y 82 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con reuniones interparlamentarias. Se turna a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

ARTICULOS 26 Y 73 CONSTITUCIONALES

La diputada María Martha Celestina Eva Laguette Lárdizabal presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 26 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales

LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

La diputada Elizabeth Oswelia Yáñez Robles presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 6o., 119, 122 y 123 de la Ley General de Bienes Nacionales, en materia de minería. Se turna a la Comisión de Gobernación, con opinión de la Comisión Especial de la Función Pública

LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

El diputado Salvador Pablo Martínez Della Rocca presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona los artículos 5o. y 8o. y adiciona los artículos 8o. Bis y 9o. Bis a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para la designación del director general de dicho Consejo. Se turna a la Comisión de Ciencia y Tecnología

LEY DE PROTECCION Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS

Se recibe del diputado Luis Antonio Ramírez Pineda, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, sobre el recurso de revisión de resoluciones dictadas fuera del procedimiento arbitral. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público

LEY GENERAL DE SALUD

La diputada Irma Sinforina Figueroa Romero presenta iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona un artículo 48 Bis a la Ley General de Salud, respecto a prestadores de servicios de salud. Se turna a la Comisión de Salud

LEY SOBRE LA CELEBRACION DE TRATADOS - LEY DE COORDINACION FISCAL

El diputado Ramón Galindo Noriega presenta iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona un artículo 12 a la Ley sobre la Celebración de Tratados y reforma el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con entidades federativas y municipios. Se turna a las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público

VERIFICACION DE QUORUM

Desde su curul el diputado Pedro Avila Nevárez solicita la verificación del quórum

ARTICULO 107 CONSTITUCIONAL - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION - LEY DE AMPARO

El diputado Roger David Alcocer García presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; reforma los artículos 21 y 37 y deroga la fracción I del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y reforma los artículos 42, 84 y 85 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de competencia para el conocimiento del juicio de amparo indirecto o bi-instancial. Se turna a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia y Derechos Humanos

LEY ORGANICA DEL CONGRESO

El diputado José Sigona Torres presenta iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para crear la comisión ordinaria de protección civil. Se turna a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

VERIFICACION DE QUORUM

La Secretaría confirma la existencia de quórum

LEY GENERAL DE PREVENCION DE DESASTRES Y PROTECCION CIVIL

El diputado Francisco Javier Saucedo Pérez presenta iniciativa con proyecto de decreto, que expide la Ley General de Prevención de Desastres y Protección Civil. Se turna a la Comisión de Gobernación

ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL - CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Se recibe del diputado Alejandro Agundis Arias, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 22, 87, 128, 154 y 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, referente a las garantías de inculpados en procesos penales. Se turna a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia y Derechos Humanos

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS

El diputado Gonzalo Moreno Arévalo presenta iniciativa con proyecto de decreto, que abroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público

ORDEN DEL DIA

De la próxima sesión

REGISTRO DE ASISTENCIA FINAL

El Presidente informa que la última verificación de quórum servirá de registro final de diputadas y diputados

VOTACIONES

De conformidad con lo que dispone el artículo 2o., numeral 2, inciso c, del Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la H. Cámara de Diputados, se publican las votaciones:

Del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley del Mercado de Valores (en lo general y en lo particular los artículos no reservados)

Del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley del Mercado de Valores (en lo particular el artículo 2o., fracción VII, reservado, si se admite la modificación propuesta por el diputado Héctor Gutiérrez de la Garza)

Del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley del Mercado de Valores (en lo particular los artículos 2o., fracción VII; 25; y 26, último párrafo, reservados en sus términos)

Del dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 1o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (en lo general y en lo particular)

Del dictamen de las Comisiones Unidas de Economía, y de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones V y VI del artículo 1068 del Código de Comercio (en lo general y en lo particular)

EFEMERIDES

Con base al artículo primero transitorio del Acuerdo de la Junta de Coordinación Política para adicionar los artículos decimotercero y decimoséptimo y reformar el artículo decimoctavo del Acuerdo Parlamentario relativo al Orden del Día de las Sesiones, las Discusiones de los Dictámenes y la Operación del Sistema Electrónico de Votación, aprobado en la sesión del día 5 de abril de 2004, se reproducen las siguientes efemérides:

Con motivo del 132 aniversario del natalicio de Mariano Azuela, en Lagos de Moreno, Jalisco, a cargo del diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, del grupo parlamentario de Convergencia

LEY DEL MERCADO DE VALORES

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley del Mercado de Valores. Es de primera lectura


Presidencia del diputado Heliodoro Díaz Escárraga
ASISTENCIA
El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Pido a la Secretaría que haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia de ciudadanos diputados.

El Secretario diputado Marcos Morales Torres: Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 396 diputadas y diputados. Por tanto, hay quórum, señor Presidente.

El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga (a las 11:33 horas): Se abre la sesión.
ORDEN DEL DIA
El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se dispensa la lectura al orden del día, en virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria.

La Secretaria diputada Patricia Garduño Morales: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se dispensa la lectura al orden del día.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo..

Los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente. Se dispensa la lectura.

«Primer Periodo Ordinario de Sesiones.--- Tercer Año de Ejercicio.--- LIX Legislatura.

Orden del día

Martes 6 de diciembre de 2005.

Acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

De la Junta de Coordinación Política.

Proposiciones de acuerdo de los órganos de gobierno

De la Junta de Coordinación Política:

Por el que se exhorta a las procuradurías generales de Justicia de los estados para que den a conocer las investigaciones relacionadas con las agresiones contra periodistas y medios de comunicación. (Votación)

Relativo al conflicto de los predios que ocupan las plantas de producción de la Sociedad Cooperativa Trabajadores de Pascual en el Distrito Federal. (Votación)

Relativo a la integración del Grupo de Amistad México-Chipre. (Votación)

Relativo a la integración del Grupo de Amistad México-Grecia. (Votación)

Relativo a la integración del Grupo de Amistad México-Serbia y Montenegro. (Votación)

Relativo a la integración del Grupo de Amistad México-República Checa. (Votación)

Por el que se exhorta al Ejecutivo federal a liberar por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los recursos que corresponden a los ingenios de La Concepción e Independencia, del estado de Veracruz, y Santo Domingo, en el estado de Oaxaca, como lo dispone el convenio PEC-Sagarpa-Firco, aprobado en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de 2005. (Votación)

Relativo a las proposiciones con punto de acuerdo y excitativas enlistadas en el orden del día de las sesiones que restan del primer periodo ordinario del tercer año de ejercicio de la actual Legislatura. (Votación)

Relativo a las medidas que, de manera unilateral, adoptó el gobierno estadounidense en materia migratoria. (Votación)

Del Gobierno del Distrito Federal

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3o., numeral 6, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, remite información relativa a la evolución de los ingresos y egresos del endeudamiento neto del mes de octubre de 2005 del Gobierno del Distrito Federal. (Turno a Comisión)

De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Para dar cumplimiento al artículo 24, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, remite información sobre los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal, el costo total de las emisiones de deuda interna y externa, correspondientes al mes de octubre del presente año; recaudación federal participable que sirvió de base para el cálculo de pago de las participaciones a las entidades federativas, así como el pago de las mismas, correspondiente al mes de octubre de 2004; la metodología utilizada para el pago de los excedentes petroleros, el volumen de la producción y el precio promedio a que hace referencia el artículo sexto transitorio del PEF. (Turno a Comisión)

Oficios de la Secretaría de Seguridad Pública

Con el que remite copia del expediente que se integró con la solicitud de donación a la persona moral Movimiento Pro-Vecino, AC. (Turno a Comisión)

Con el que remite copia del expediente que se integró con la solicitud de donación a la persona moral Consejo Indígena Permanente, AC. (Turno a Comisión)

Oficios de la Secretaría de Gobernación

Por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Silvia Moreno Galván y Ángel Pérez Rodríguez puedan prestar servicios en la Embajada de la República Popular China en México. (Turno a Comisión)

Por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Mónica Madera Reveles, Texipactli Serrano Fernández, Alejandra Negrete Villa, César Yigal Urías Sánchez, Diana Alejandra Cortés Chávez y Ricardo Assemat Calderón puedan prestar servicios en la Embajada de Canadá en México y en el Consulado de Canadá en Monterrey, Nuevo León, respectivamente. (Turno a Comisión)

Por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Karla Yessica Andrade Quiñones, Virginia Guadalupe Mojica Victoria, Mari Carmen Aranda Azar, Luciano Escamilla Cruz, Juan Pablo López Cruz y Juan Amador Romero Ruiz puedan prestar servicios en la Embajada de Estados Unidos de América en México y en los Consulados de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua, Mérida, Yucatán, Monterrey, Nuevo León, y Tijuana, Baja California, respectivamente; y comunica que ha dejado de prestar servicios el ciudadano Jacobo Hamui Cárdenas en la Embajada de Estados Unidos de América en México. (Turno a Comisión)

Siete oficios con los que se remite contestación a puntos de acuerdo aprobados por la Cámara de Diputados. (Turno a Comisión)

Oficio de la Cámara de Senadores

Con el que devuelve la minuta con proyecto de decreto que adiciona la fracción IX al artículo 12 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para los efectos del inciso d) del artículo 72 constitucional. (Turno a Comisión)

Minutas

Con proyecto de decreto, que reforma la fracción IV del artículo 3 y la fracción IX del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, que reforma el artículo 323 del Código Penal Federal, para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley de Sociedades de Inversión, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. (Turno a Comisión)

Con proyecto de decreto, que concede permiso al ciudadano Gerardo Estrada Rodríguez para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Isabel la Católica, en grado de Encomienda, que le confiere el Gobierno del Reino de España. (Turno a Comisión)

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley del Mercado de Valores. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación)

De las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 1o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación)

De las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Economía, con proyecto de decreto que expide la Ley de Productos Orgánicos.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 de la Ley General de Salud.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma los artículos 17 y 262, y adiciona el artículo 217 de la Ley General de Salud.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma los artículos 10, 11, 27, 54, 106, 393 y 403, y adiciona los artículos 3o., 6o., 67, 93 y 113 de la Ley General de Salud.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona una fracción V al artículo 65 de la Ley General de Salud.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 257 de la Ley General de Salud.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

De las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores, y de Economía, con proyecto de decreto que adiciona una fracción VII al artículo 3 de la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales, en materia económica.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se concede el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Camilo de Jesús Antón García pueda desempeñar el cargo de cónsul honorario del Reino de España en la ciudad de Querétaro, con circunscripción consular en el estado de Querétaro.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se concede el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Daniel Romero Mejía pueda desempeñar el cargo de cónsul honorario de Japón en la ciudad de Tijuana, con circunscripción consular en el estado de Baja California.

Dictámenes a discusión

De las Comisiones Unidas de Economía, y de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma las fracciones V y VI del artículo 1068 del Código de Comercio.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se concede permiso a los ciudadanos Alma Cecilia Villarreal Garza y César Acosta Gámez para prestar servicios en el Centro de Comercio e Inversión de Corea en Monterrey, Nuevo León.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se concede permiso a los ciudadanos Jaime Virgilio Nualart Sánchez, Ramiro Eduardo Osorio Fonseca y General de Brigada DEM Adolfo Domínguez Martínez para aceptar y usar las condecoraciones que les otorgan el Gobierno del Reino de España y la Junta Interamericana de Defensa, respectivamente.

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con puntos de acuerdo en relación con el proyecto de planta de reciclaje y confinamiento de residuos peligrosos en Chapantongo, Hidalgo.

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con punto de acuerdo para que se realicen de inmediato los trabajos para la remediación de la zona afectada por la empresa Metalclad Corporation.

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con puntos de acuerdo para exhortar a la Semarnat, a la Profepa y a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas a establecer medidas de protección coordinadas que permitan detener las acciones ilegales de desmonte y alteración ambiental en el cerro El Molcajete, en Zitácuaro, Michoacán.

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con puntos de acuerdo para que se cite a comparecer al titular de la Semarnat para que informe sobre las causas de los incendios en el bosque La Primavera, en Jalisco.

De las Comisiones Unidas de Pesca, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con puntos de acuerdo para exhortar a la Sagarpa y a la Semarnat para que la Profepa y la Secretaría de Marina intervengan para solucionar el grave problema que existe con relación a la pesca ilegal en Zihuatanejo, Guerrero.

De las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Recursos Hidráulicos, con puntos de acuerdo para solicitar la reconstrucción y habilitación del bordo de contención de la laguna de La Ciénega de Chapala.

De la Comisión de Salud, con punto de acuerdo para exhortar a la Secretaría de Salud y a las autoridades sanitarias de los gobiernos estatales a vigilar el cumplimiento óptimo de la NOM-028-SSA2-1999, para que la prevención, el tratamiento y el control de las adiciones, en especial del alcoholismo, se realicen con absoluto respeto de los derechos humanos, de la integridad y de la dignidad de las personas.

De la Comisión de Salud, con punto de acuerdo para exhortar a la Secretaría de Salud presente ante las Comisiones de Salud, y de Educación Pública y Servicios Educativos un informe sobre los contenidos de los programas y actividades para la prevención, tratamiento y control de la obesidad infantil.

De la Comisión de Salud, con punto de acuerdo por el que se solicita a la Secretaría de Salud del gobierno del estado de Hidalgo informe a esta Comisión de Salud el estado que guardan los casos detectados de hepatitis tipo A en el municipio de Agua Blanca, así como las acciones de control y vigilancia epidemiológica realizadas.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo para exhortar las autoridades sanitarias federales y estatales a actuar coordinadamente a fin de disminuir la morbilidad y mortalidad por picadura de alacrán.

Dictámenes negativos

De las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social, con puntos de acuerdo por los que se desechan las iniciativas que reforman los artículos 208, 209 y 210, y derogan el artículo 210-A de la Ley del Seguro Social.

De las Comisiones Unidas de Seguridad Social, y de Trabajo y Previsión Social, con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa que reforma los artículos 259 y 267 de la Ley del Seguro Social, y 152 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

De la Comisión de Seguridad Social, con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 6 y 217 de la Ley del Seguro Social.

De la Comisión de Salud, con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa que adiciona una fracción VII al artículo 96 de la Ley General de Salud.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desechan las iniciativas que reforman los artículos 15, 17, 115 y 306 de la Ley General de Salud.

De las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social, con punto de acuerdo, por el que se desecha la minuta que adiciona el artículo 203, reforma el artículo 204 y deroga el artículo 213 de la Ley del Seguro Social.

Iniciativas de ciudadanos diputados

Que reforma la fracción III del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, suscrita por diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios. (Sólo turno a Comisión)

Que reforma el artículo 28 de la Ley de Planeación, a cargo de la diputada Martha Laguette Lardizábal, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo de la diputada Patricia Garduño Morales, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma los artículos 26, 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Horacio Martínez Meza, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Luis Antonio González Roldán, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)

Que reforma los artículos 34 y 82 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Pedro Vázquez González, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a Comisión)

Que reforma los artículos 26 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Martha Laguette Lardizábal, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma los artículos 6, 119, 122 y 123 de la Ley General de Bienes Nacionales, en materia de minería, a cargo de la diputada Elizabeth Oswelia Yáñez Robles, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, a cargo del diputado Salvador Martínez Della Rocca, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Que reforma los artículos 4, 166, 223 y 264 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Joel Padilla Peña, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo del diputado Luis Antonio Ramírez Pineda, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que adiciona un artículo 12 a la Ley sobre la Celebración de Tratados y reforma el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Ramón Galindo Noriega, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Irma S. Figueroa Romero, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)

Que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo del diputado Roger David Alcocer García, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de crear la Comisión Ordinaria de Protección Civil, a cargo del diputado José Sigona Torres, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

De Ley General de Prevención de Desastres y Protección Civil, a cargo del diputado Francisco J. Saucedo Pérez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Alejandro Agundis Arias, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Gonzalo Moreno Arévalo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma los artículos 7, 12 y 14 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada María Guadalupe García Velasco, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que expide el Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por los diputados Iván García Solís y Raúl Mejía González, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 185 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Ávila Serna, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)

Que abroga la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, a cargo del diputado Gonzalo Moreno Arévalo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, a cargo del diputado José Antonio Cabello Gil, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a cargo del diputado Gonzalo Moreno Arévalo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que adiciona un artículo 28 a la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, a cargo del diputado Rogelio Alejandro Flores Mejía, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jesús Morales Flores, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Margarita Chávez Murguía, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)

Que reforma los artículos 67 de la Ley General de Salud y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo octavo transitorio del decreto que reforma la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de mayo de 2005, a cargo del diputado Juan Bárcenas González, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)

De Ley Federal de Prevención del Delito, a cargo del diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 17 de la Ley Agraria, a cargo del diputado Hidalgo Contreras Covarrubias, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, a cargo del diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)

Que reforma los artículos 35, 47, 48, 66 y 920 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Juan Bárcenas González, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma los artículos 41 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)

Que reforma los artículos 375, 382 y 386 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Jorge Uscanga Escobar, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 51 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado José Ángel Córdova Villalobos, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma los artículos 8 y segundo transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a cargo del diputado Juan Bárcenas González, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma y adiciona los artículos 348 y 419 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Angélica Ramírez Luna, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Marcelo Tecolapa Tixteco, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a cargo del diputado Juan Bárcenas González, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

De Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, a cargo del diputado Cruz López Aguilar, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 116 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a cargo del diputado Juan Bárcenas González, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma y adiciona los artículos 35, 36, 40, 41, 71 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Federico Madrazo Rojas, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Minera, a cargo del diputado Aldo Mauricio Martínez Hernández, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Eugenio Mier y Concha, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Proposiciones

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SHCP, establezca el mecanismo para recuperar el importe de los descuentos a los usuarios de gas natural de uso doméstico y aplique en la región de Piedras Negras, Coahuila los beneficios que otorgan los decretos de fechas 16 de mayo y 12 de septiembre de 2005, a cargo del diputado Jesús María Ramón Valdés, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Sólo turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita al Ejecutivo federal, implemente acciones conducentes para acelerar el proceso de reconstrucción en todos los sectores del estado de Chiapas, a cargo del diputado Manuel Velasco Coello, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Sólo turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular de la SCT y al Presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, vigilen que los concesionarios de telefonía celular realicen y mantengan actualizada una base de datos de los usuarios de telefonía celular de prepago, a cargo del diputado Tomás Cruz Martínez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Sólo turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita a la SHCP, devolver el ISR indebidamente retenido en el pago de pensiones al personal del Instituto Mexicano de Investigaciones Tecnológicas, que fue víctima del desvío del fondo constituido para su retiro, a cargo del diputado Jesús González Schmal, del grupo parlamentario de Convergencia. (Sólo turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular de la SCT y al Presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, programen los celulares desde fábrica para que aparezca el cronómetro en minutos y segundos de las llamadas realizadas, a cargo del diputado Tomás Cruz Martínez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Sólo turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Gobierno Federal, recuperar el mural Fraternidad, del pintor mexicano Rufino Tamayo, que se encuentra en el edificio central de la Organización de las Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, a cargo del diputado Jesús Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia. (Sólo turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular de la SCT y al Presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, emitan la regulación correspondiente para evitar el cobro de tarifa por redondeo, a cargo del diputado Tomás Cruz Martínez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Sólo turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular de la SSP, para establecer los rubros sobre los cuales se realizará una inversión destinada al control interno y vigilancia de centros penitenciarios, a cargo del diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, del grupo parlamentario de Convergencia. (Sólo turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, para que esta Soberanía se sume a la iniciativa de diversos ciudadanos de todo el país que solicitan que la medalla Belisario Domínguez 2005, sea otorgada post mórtem al periodista Francisco Huerta, fallecido el pasado 27 de enero del presente año, a cargo del diputado Jesús González Schmal, del grupo parlamentario de Convergencia. (Sólo turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal informe a la ciudadanía que la reforma energética, no está aún en esta soberanía; además aclare que los integrantes de la LIX Legislatura de esta Cámara de Diputados no han detenido y/o rechazado dicha reforma, a cargo del diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, del grupo parlamentario de Convergencia. (Sólo turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, para que la Semarnat y el Instituto Nacional de Ecología expidan la Norma Oficial Mexicana que regule la operación de los Centros Integrales para el Manejo de los Residuos Industriales, a cargo del diputado Jesús González Schmal, del grupo parlamentario de Convergencia. (Sólo turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Sedena, construya un asta bandera monumental en la comunidad de Corralejo de Hidalgo, en el municipio de Pénjamo, Guanajuato, a cargo del diputado José Erandi Bermúdez Méndez, del grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. (Sólo turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, para que el gobierno del estado de México en coordinación con la Dirección General de Autopistas de la SCT, realicen las acciones necesarias a efecto de ofrecer mayor fluidez, confort y seguridad a los usuarios de la autopista Toluca-Atlacomulco, a cargo del diputado Fernando Espino Arévalo, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Sólo turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, para solicitar a los gobiernos federales y estatales, implementen e instalen los equipos técnicos necesarios para inhibir las señales de telefonía celular en el interior de los centros de readaptación social que se encuentren sujetos a su administración, a cargo del diputado Ernesto Herrera Tovar, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, para que la Cámara de Diputados manifieste su respaldo y solidaridad a las familias afectadas por las recientes lluvias y solicite respetuosamente al titular del Ejecutivo federal instrumente medidas inmediatas y apoye económicamente al Gobierno de Michoacán para resolver la problemática de todos aquellos que se vieron afectados, a cargo del diputado Rafael García Tinajero Pérez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Instituto Federal Electoral y a los institutos estatales electorales, a seguir fomentando la participación infantil, suscrita por las diputadas Angélica Ramírez Luna, Adriana González Furlong y María del Rocío Jaspeado Villanueva, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, para solicitar al secretario de Salud del Gobierno Federal, informe sobre los motivos para suspender la campaña contra la homofobia y que ésta sea nuevamente difundida tanto en medios de comunicación como en el portal de Internet de la propia Secretaría, a cargo del diputado Rafael García Tinajero Pérez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SCT informe sobre las acciones realizadas o proyectadas para asegurar la permanencia, confidencialidad y soberanía de las redes satelitales gubernamentales, que se tienen en las bandas de frecuencia C, Ku y L, a cargo de la diputada Sheyla Fabiola Aragón Cortés, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, para dirigir un extrañamiento y exhortar al Presidente municipal de Mérida, Yucatán, a conducirse con respeto a la investidura de los representantes populares, autoridades electas y ciudadanos en general evitando medidas represivas innecesarias, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Presidente de la República, actualizar el decreto por el que se sujetó el gas licuado de petróleo a precios mínimos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de febrero de 2003, a cargo del diputado Gonzalo Moreno Arévalo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Gobernación, al Instituto Nacional de Migración y a la Secretaría de Relaciones Exteriores, permitir la participación de organizaciones civiles en el proceso de repatriación voluntaria, a cargo de la diputada Ruth Trinidad Hernández Martínez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, relativo al ejido San Rafael, municipio de Contepec, estado de Michoacán, a cargo del diputado Margarito Fierros Tano, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita a la Comisión Federal de Electricidad, actualice los registros de temperaturas medias mensuales de diversos municipios del estado de Michoacán, con el objeto de reclasificar la tarifa de consumo aplicada a ellos, a cargo del diputado Israel Tentory García, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita se difunda y publicite el reconocimiento de la matrícula consular como identificación oficial, a cargo de la diputada Laura Elena Martínez Rivera, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, instruir de inmediato la ejecución de la obra carretera libre a Zapotlanejo, en el estado de Jalisco, a cargo del diputado Sergio Chávez Dávalos, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, a no disminuir el arancel de las importaciones de productos de acero, a cargo del diputado Enrique Burgos García, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita se considere una reducción en los impuestos a los combustibles para automotores que adquieran los transportistas en el próximo ejercicio fiscal, a cargo del diputado René Meza Cabrera, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se hace un llamado al Gobierno Federal y al gobierno y municipios del estado de Michoacán, para frenar la ola de violencia que impera en ese estado, a cargo del diputado Marko Antonio Cortés Mendoza, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita la integración de un grupo de diputados de las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía y de Justicia y Derechos Humanos para que atienda la problemática relacionada con el proyecto hidroeléctrico La Parota en el estado de Guerrero, a cargo de la diputada Eliana García Laguna, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, para que se suspenda de forma definitiva la construcción de las regasificadoras en la zona del noroeste de la República Mexicana, a cargo de la diputada Rosa María Avilés Nájera, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, investigue el acuerdo que firmó el Gobierno Federal, por el que cede a la empresa estadounidense Kansas City Southern, un paquete accionario del 20 por ciento de la empresa Transportación Ferroviaria Mexicana, a cargo de la diputada Dolores Gutiérrez Zurita, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SEP, para que a través del INEA, instrumente un programa que de manera integral abata el fenómeno conocido como analfabetismo, en donde pueda convocar a organismos del sector privado a participar en la instrumentación, financiamiento y operación de este programa, a cargo de la diputada Rosa Hilda Valenzuela Rodelo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al director de Petróleos Mexicanos, a erogar los recursos del Programa de Seguridad Industrial y Mantenimiento de Infraestructura, a las instalaciones de la paraestatal en los estados del Golfo de México, a cargo del diputado Marcelo Herrera Herbert, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita a la Sagarpa, otorgue recursos extraordinarios a los productores de manzana, a fin de resarcir las pérdidas que por granizada sufrieron los municipios de Guerrero, Bachiniva, Cuauhtémoc, Rubio, La Junta y Basuchil del estado de Chihuahua, a cargo del diputado Jorge Castillo Cabrera, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita a la Secretaría de Educación Pública, a la Secretaría de la Función Pública y al Instituto Nacional de los Derechos de Autor, realicen una investigación y, en su caso, soliciten una auditoría sobre la recaudación, administración y rendición de cuentas de los recursos que maneja la Sociedad de Autores y Compositores de México, a cargo del diputado Rafael Candelas Salinas, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita al Poder Ejecutivo federal que, a través del Consejo Nacional para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, así como al comité técnico del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud, se extienda y aplique de manera urgente e inmediata el programa del Seguro Popular a los infantes y adolescentes de la República Mexicana que padecen de cáncer en sus diferentes características, a cargo del diputado José Manuel Abdalá de la Fuente, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, para combatir las importaciones irregulares por contrabando y triangulaciones de chile seco, a cargo del diputado Antonio Mejía Haro, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular de la Semarnat, para que rinda un informe acerca de la política que el Gobierno Federal asume respecto a la construcción del proyecto ``Chevron Texaco'' en las Islas Coronado del estado de Baja California, a cargo del diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, al secretario de Energía y al titular de la Comisión Reguladora de Energía, para que suspendan de inmediato la firma de contratos pendientes, la celebración de nuevas licitaciones y el otorgamiento de cualquier permiso adicional a los ya otorgados bajo la figura de productor independiente de energía eléctrica y de manera gradual se vayan liquidando los contratos hechos por el Gobierno Federal y los productores independientes, a cargo de la diputada Rosa María Avilés Nájera, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular de la Secretaría de Seguridad Pública, adoptar las medidas necesarias para facilitar el traslado de los hermanos Héctor y Antonio Cerezo Contreras a un reclusorio del Distrito Federal, a cargo del diputado Inti Muñoz Santini, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular del Ejecutivo federal, canalizar recursos necesarios al estado de San Luis Potosí, para la implementación de programas preventivos de la lucha contra el dengue, a cargo del diputado José Luis Briones Briseño, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita al Ejecutivo federal, a la SRE, a la Secretaría de Economía y a las autoridades culturales del país, suscribir en las reuniones de la Organización Mundial de Comercio la ratificación a la Convención sobre la protección de la diversidad de los contenidos culturales y las expresiones artísticas, a cargo del diputado Inti Muñoz Santini, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que esta soberanía manifiesta sus condolencias a la familia del Lic. Rogelio Zarazúa Ortega, asesinado el pasado 16 de septiembre, en Morelia, Michoacán. Asimismo se exhorta al titular del Ejecutivo federal a iniciar un proceso de discusión sobre el marco conceptual y las estrategias que sustentan la lucha del Estado mexicano contra la delincuencia organizada en particular el narcotráfico, a cargo del diputado Rafael García Tinajero, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, evalúe si los beneficios del programa Oportunidades son compatibles y complementarios con el programa Liconsa, a cargo del diputado José Antonio Cabello Gil, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, modifique el acuerdo sobre la elaboración del Orden del Día de las Sesiones, Discusiones de los Dictámenes y Operación del Sistema Electrónico de Votación, con el objeto de agotar todos los apartados establecidos en el orden del día, a cargo del diputado Rafael García Tinajero, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Semarnat, publicar los planes y programas, así como los resultados y grado de avance que presenta la problemática de deterioro ecológico de la reserva de la biosfera de Los Tuxtlas, en el estado de Veracruz, a cargo del diputado Marcelo Herrera Herbert, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, para exhortar a las autoridades del IMSS, a establecer con carácter de urgente, mesas de diálogo con los productores agropecuarios de cada una de las regiones productivas del país, a fin de que se analicen a fondo las reformas recientes a la ley de dicho Instituto, a cargo del diputado José Mario Wong Pérez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita a la SCT, cancele la concesión otorgada a la empresa Genesee & Wyoming para operar el tren Chiapas-Mayab en el estado de Chiapas, a cargo del diputado Carlos Osvaldo Pano Becerra, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, sobre el permiso a los trabajos de explotación de la Minera San Javier en el Cerro de San Pedro, Pueblo del Siglo XVI, a cargo del diputado Inti Muñoz Santini, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los titulares de las secretarías de Comunicaciones y Transportes, de la Función Pública y de la Auditoria Superior de la Federación, privilegien el diálogo y la conciliación para reanudar las obras de construcción de la carretera Lagos de Moreno-San Luis Potosí, a cargo del diputado José Luis Treviño Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SEP active el sistema escalafonario de los profesores transferidos que laboran en escuelas consideradas tradicionalmente del sistema estatal en la entidad de Tlaxcala, a cargo del diputado Florentino Domínguez Ordóñez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los titulares de la Semarnat y de la Conagua, para que analicen, dictaminen y en su caso resuelvan a favor del equilibrio ecológico y las reservas de agua en el municipio de Jiquipilco, estado de México, a cargo de la diputada Blanca Estela Gómez Carmona, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los integrantes de la LIX Legislatura, aporten el equivalente a un día de salario neto para beneficiar a los damnificados de los municipios de Huixtla, Mapastepec, Huehuetán, Acapetahua, Escuintla, Villacomaltitlán, Mazatan y Acacoyagua del estado de Chiapas, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al gobernador del estado de Jalisco, y a la Secretaría de Administración y de Finanzas, se abstengan de invitar a participar al C. Susumo Azano Moritani y/o a la empresa denominada Diseños e Impresos de Seguridad, SA de CV, en las licitaciones públicas o concursos para la elaboración de matriculas metálicas vehiculares, a cargo del diputado Hugo Rodríguez Díaz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita a la Auditoría Superior de la Federación, realice una auditoría a todo el proceso de selección del Servicio Profesional de Carrera y se constituya una subcomisión de legisladores para realizar una visita de inspección al área responsable de ejecutar dicho servicio en la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Beatriz Mojica Morga, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SEP, para que integre en los libros de texto gratuitos la parte relativa a educación cívica, suscrita por diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita al titular de la SCT, haga público el grado de avance físico y el ejercicio de los recursos presupuestados para este año, a través del proyecto de prestación de servicios para la construcción de la carretera Apatzingán -- Cuatro Caminos en el estado de Michoacán, a cargo del diputado Inelvo Moreno Álvarez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Congreso del estado de Veracruz, legislar sobre el tema de participación ciudadana, suscrita por diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al IFE y a los institutos estatales electorales, implementen programas y proyectos para la población juvenil, enfocados a incrementar la participación ciudadana en las elecciones, suscrita por diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular de la Sagarpa, para que el Servicio Nacional de Registro Agropecuario se apegue a la aplicación precisa de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, a cargo del diputado Diego Palmero Andrade, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, emita el decreto que exente a las Pyme del pago de impuesto al activo del ejercicio fiscal de 2005, a cargo del diputado Norberto Corella Torres, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la LXII Legislatura del estado de Chiapas, elabore las adecuaciones correspondientes en su Constitución estatal, respecto de las reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del año 1999, a cargo del diputado Francisco Antonio Rojas Toledo, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, para solicitar a la SHCP aplique la tarifa 1-F para el suministro y venta de energía eléctrica en los municipios de Baja California Sur, a cargo del diputado Isidro Camarillo Zavala. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular de la Sagarpa, adicione a las reglas de operación del Programa de Estímulos a la Productividad Ganadera, un texto en apoyo a los particulares dedicados a la crianza de ganado bovino, a cargo de la diputada Rosa Hilda Valenzuela Rodelo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al secretario de Gobernación, suspenda el otorgamiento de toda autorización que permita el inicio de operaciones de los permisos ya otorgados para Centros de Apuestas Remotas y Salas de Sorteos de Números, hasta en tanto no se resuelva la controversia constitucional 97/2004, a cargo del diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las legislaturas locales para que recomienden a las universidades e instituciones de educación superior integren en sus planes de estudio el tema de educación cívica, a cargo de la diputada Adriana González Furlong, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Gobierno del Distrito Federal para que a través de la Secretaría de Finanzas libere la asignación de los recursos financieros para el cumplimiento séptimo transitorio del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, para el Ejercicio Fiscal de 2005, a cargo del diputado Horacio Martínez Meza, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal a investigar y deslindar responsabilidades respecto a la violación a la Ley Federal para Prevenir y evitar la Discriminación, a cargo del diputado Roberto Colín Gamboa, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los Congresos de los estados, realicen el trámite Constitucional de la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Sergio Vázquez García, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los gobiernos de las ciudades declaradas patrimonio mundial y a la Secretaría de Turismo, realicen el Plan Maestro, a cargo de la diputada Nancy Cárdenas Sánchez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Congreso del Estado de Baja California, para que dentro de sus facultades, pueda homologar su Código Civil al de otras entidades federativas en materia de derecho familiar, a cargo de la diputada María Eloisa Talavera Hernández, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que exhorta al Ejecutivo federal, a depositar ante la ONU el instrumento de ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por los diputados Adriana González Carrillo, Rodrigo Iván Cortés Jiménez y Gustavo de Unanue Aguirre, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que exhorta a los gobiernos de los estados con comunidades en estado de desastre y a la Profeco, a implementar acciones para evitar y castigar las prácticas de comercio abusivas en dichas zonas de desastre y las zonas cercanas a ellas, a cargo del diputado Edmundo G. Valencia Monterrubio, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud, a la SEP, a la Sedena, al IMSS, al ISSSTE, a la PGR y al Gobierno del Distrito Federal, a dar cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-028-SSA2-1999, para la prevención, tratamiento y control de las adicciones, a cargo del diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, redoble esfuerzos para la protección y debida atención de niños migrantes en los procesos de repatriación segura y ordenada en la frontera norte de México, a cargo de la diputada Blanca Gámez Gutiérrez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, para exhortar al Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el objeto de que reconsidere el monto económico impuesto por concepto de compensación ambiental en el cambio de uso de suelo de terrenos forestales de zonas áridas del estado de Chihuahua, a cargo del diputado José Mario Wong Pérez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los titulares del Ejecutivo federal y del ISSSTE, abstenerse de retener el pago de pensiones a jubilados y pensionados que no hayan presentado la CURP, a cargo del diputado Jaime Fernández Saracho, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Auditoría Superior de la Federación, fiscalice y audite los recursos federales que fueron transferidos al IMSS, conforme a los convenios suscritos a partir de 2003 con la Sagarpa y la Ssa, a cargo del diputado Diego Palmero Andrade, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, mediante la Segob, y al Instituto Nacional de Migración, informen sobre las condiciones de operación de la estación migratoria de Acayucan, Veracruz, a cargo de la diputada Regina Vázquez Saut, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, reconsidere su postura frente al apoyo económico que ofreció el Gobierno Español a los países centroamericanos afectados por la tormenta Stan, a cargo del diputado Benjamín Fernando Hernández Bustamante, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Auditoría Superior de la Federación, efectúe las auditorias necesarias al Sistema Metrobús del Gobierno del Distrito Federal y a los funcionarios responsables de dichos sistemas, a cargo del diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, para crear una comisión plural de diputados que realice una auditoría técnica jurídica y administrativa a la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, a cargo del diputado Pablo Franco Hernández, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, al Consejo de Salubridad General y a la Comisión de Presupuesto de esta soberanía, participen en las acciones de prevención de la pandemia de gripe producida por el virus de la influenza aviar, suscrito por los diputados Emilio Serrano Jiménez, Rafael García Tinajero del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Pablo Anaya Rivera del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y Guillermo Velasco Rodríguez del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)

Con Punto de acuerdo por el que se exhorta al IFE, ejerza un mayor presupuesto en la promoción del voto de los mexicanos residentes en el extranjero, suscrito por los diputados Eliana García Laguna, Juan José García Ochoa y Emilio Zebadúa González, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita a la SCT, programe y ejecute la repavimentación de 45 kilómetros de carretera con destino a la Bocana, municipio de Mulegé, Baja California Sur, a cargo del diputado Isidro Camarillo Zavala. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita a esta soberanía, contemple en el proyecto de Ley de Ingresos 2006, la participación de los municipios en los ingresos provenientes de las Administraciones Portuarias Integrales que se encuentren en sus jurisdicciones, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, intervenga en el conflicto entre la Cooperativa de Refrescos Pascual y los dueños de dos predios que ocupa ésta; asimismo se exhorta a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de esta soberanía, destine una partida para apoyar a estos cooperativistas en el pago de los predios, a cargo del diputado Pablo Franco Hernández, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular de la SEP y al director de la Conade, impulsen la creación de una coordinación encargada de vigilar el fomento a la Educación y Cultura Física en las escuelas de educación básica, a cargo del diputado Gerardo Ulloa Pérez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que esta soberanía se pronuncia a favor del fortalecimiento de la ONU en conmemoración de su sexagésimo aniversario, suscrito por los diputados Adriana González Carrillo, Blanca Gámez Gutiérrez y Rodrigo Iván Cortés Jiménez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que los integrantes de la Comisión Especial del Café hacen un exhorto al Ejecutivo federal, para que aplique los excedentes del programa Fondo de la Cafeticultura del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2005, a las zonas afectadas por los fenómenos meteorológicos de los últimos días, a cargo del diputado Jorge B. Utrilla Robles, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita a la Auditoría Superior de la Federación, audite la gestión financiera del 2004 de la Comisión para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en Ciudad Juárez, a cargo del diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita la instalación de una base terminal del monitoreo de la Mesa Central de Servicios del Programa Enciclomedia, a la cual tenga acceso directo la Cámara de Diputados, así como la Auditoría Superior de la Federación, a cargo del diputado José Adolfo Murat Macias, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, para que de celeridad al proceso de declaratoria de zona federal de monumentos arqueológicos del Cerro de la Estrella, a cargo del diputado Jorge Triana Tena, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal a través de las Secretarías de Salud, de Gobernación y de Economía, así como a los gobiernos de las entidades federativas, intensifiquen las labores de inspección y vigilancia de los establecimientos y personas que realizan tratamientos y cirugías de carácter estéticos, a cargo del diputado José Javier Osorio Salcido, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las Legislaturas de las entidades federativas, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a que en sus respectivas leyes penales contemplen como delitos las conductas relativas al abandono de personas, o en su caso, procedan a la revisión de los referidos tipos penales, a cargo de la diputada Martha Leticia Rivera Cisneros, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal y a las autoridades locales de las entidades federativas afectadas por los huracanes Stan y Wilma, apliquen programas de empleo temporal y de becas para desempleados en apoyo a trabajadores eventuales y de la economía informal y adopten medidas para apoyar la planta productiva de las zonas afectadas para detener los despidos masivos que están sufriendo estos trabajadores, a cargo del diputado Pablo Franco Hernández, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita al Gobierno de Nuevo León, deje de intervenir en los procesos de integración de los órganos ciudadanos y exhortar al Trife, analice el juicio de revisión constitucional presentado en contra del Congreso local por la designación de magistrados electorales, a cargo de la diputada Tatiana Clouthier Carrillo. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, actualice los libros de texto gratuitos a efecto de que se incluyan contenidos relacionados con las necesidades especiales y su prevención, en beneficio de las niñas y niños con necesidades especiales, a cargo del diputado José Luis Briones Briseño, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que esta soberanía expresa su beneplácito por el depósito ante la ONU del instrumento de ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por los diputados Adriana González Carrillo, Rodrigo Iván Cortés Jiménez y Gustavo de Unanue Aguirre, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exenta a las Pyme del pago del impuesto al activo del ejercicio fiscal 2005, a cargo del diputado Norberto Enrique Corella Torres, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita a la CFE, actualice los registros de temperaturas medias mensuales de diversos municipios del estado de Michoacán, a cargo del diputado Inelvo Moreno Álvarez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita que el remanente de los recursos provenientes del IFE destinados a financiar el voto de los mexicanos en el extranjero, se destine al Conacyt y proponer que se mantengan las multas del IFE etiquetadas para el Ramo 38, suscrito por los diputados Luis Maldonado Venegas y Julio César Córdova Martínez del grupo parlamentario de Convergencia y del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita a la CFE, actualice los registros de temperaturas medias mensuales del municipio de Parácuaro del estado de Michoacán, a cargo del diputado Inelvo Moreno Álvarez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, para exhortar a esta soberanía, rinda un homenaje al Dr. Ignacio Burgoa Orihuela, a cargo del diputado Emiliano V. Ramos Hernández, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las autoridades federal, estatal y municipal, determinen el monto y destino de los recursos que serán ejercidos en la reconstrucción del estado de Quintana Roo afectado por el huracán Wilma, a cargo del diputado Emiliano V. Ramos Hernández, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita a esta soberanía acuerde en sesión solemne un reconocimiento al esfuerzo de la universidad pública y en lo particular a la UNAM, a cargo del diputado Agustín Rodríguez Fuentes, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Gobierno Federal, para que a través de las diferentes secretarías involucradas, implementen correctamente el programa Paisano, a cargo del diputado José Manuel Abdalá de la Fuente, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, instruya a la SCT y a la SHCP, a fin de que asignen al organismo descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios, recursos para iniciar los trabajos de la autopista Palenque-San Cristóbal de las Casas, a cargo del diputado Jorge B. Utrilla Robles, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, sobre la representatividad del titular del Ejecutivo federal en sus viajes al extranjero, a cargo del diputado José Alberto Aguilar Iñárritu, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, para solicitar a esta soberanía, integre una comisión legislativa para la promoción del desa-rrollo de la región centro-occidente, a cargo del diputado Carlos Blackaller Ayala, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, para que se haga una reserva a la Ley de Ingresos, a cargo del diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, a establecer un fondo para otorgar becas a alumnos de escasos recursos en escuelas particulares de educación superior, a cargo del diputado Norberto Enrique Corella Torres, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita a la CFE y a la SEP, se respete estrictamente el convenio que exenta del pago por el consumo de energía eléctrica a las escuelas preparatorias federales por cooperación de todo el país, a cargo del diputado José Manuel Abdalá de la Fuente, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se propone a esta soberanía, desaprobar públicamente las expresiones hechas por el presidente de Venezuela Hugo Chávez, y se exhorta a la SRE informe sobre la explicación que emita la Cancillería venezolana, suscrito por los diputados Consuelo Camarena Gómez y Rodrigo Iván Cortés Jiménez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las entidades federativas y a las secretarías de Turismo y de Salud, promuevan la obtención del distintivo ``H'' en todos los establecimientos que expendan alimentos, a cargo de la diputada Tatiana Clouthier Carrillo. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, que a través del órgano administrativo desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, agilice los trámites respectivos que resuelvan y contesten, conforme a derecho, las peticiones de libertad preparatoria de los internos del fuero federal, a cargo del diputado José Manuel Abdalá de la Fuente, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Gobierno Federal, solucione la constante alza de tarifas en el servicio de energía eléctrica para consumo doméstico, a cargo del diputado Alfonso Moreno Morán, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, para que los recursos aplicados por los estados y municipios en la emergencia de las recientes contingencias meteorológicas, se consideren como contraparte en las obras que se aprueben en el PEF 2006, a cargo del diputado Marco Antonio Torres Hernández, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Servicios de esta soberanía, elabore y ponga en marcha un sistema de manejo ambiental, a cargo de la diputada María Guadalupe García Velasco, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, solicite al Tribunal Superior Agrario, reabra juicio del ejido ``Hoyo del aire'', localizado en el municipio de Teretan, en el estado de Michoacán, a cargo del diputado Carlos Hernán Silva Valdés, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, relacionado con los cobros que en el servicio de energía eléctrica viene realizando la CFE en el estado de Yucatán, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, instruya a la SHCP, a fin de que las economías que resulten del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2005, se considere y transfiera a la SCT, una partida para la ampliación del aeropuerto de Palenque, estado de Chiapas, a cargo del diputado Jorge B. Utrilla Robles, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal declare como área natural de protección de recursos naturales al bosque de El Nixticuil, localizado en el municipio de Zapopan, Jalisco, a cargo del diputado José Antonio Cabello Gil, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita se incorpore en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, una partida para el parque marino nacional ``Sistema Arrecifal Veracruzano'', a cargo del diputado Marcelo Herrera Herbert, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Gobierno Federal y a los gobiernos del estado de México y del Distrito Federal, realicen coordinadamente acciones necesarias para el saneamiento del Río de los Remedios, a cargo del diputado Jorge Triana Tena, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Sagarpa y a la Secretaría de Marina, verifiquen que las embarcaciones pesqueras que operan en el estado de Quintana Roo, cuenten con los permisos correspondientes, a cargo del diputado Víctor M. Alcérreca Sánchez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, para solicitar a la Auditoría Superior de la Federación, audite los recursos federales correspondientes a los fondos del Ramo 33 relativos a educación, salud e infraestructura social, ejercidos en el año fiscal 2004 por los municipios de Acapulco de Juárez, Chilpancingo de los Bravo, Taxco de Alarcón, Iguala de la Independencia, Ajuchitlan del Progreso y Tecoanapa en el estado de Guerrero, a cargo del diputado Ángel Pasta Muñuzuri, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a titular de la Segob, atienda lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en materia de preferencia religiosa, a cargo del diputado Rafael García Tinajero Pérez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Gobierno de San Luis Potosí, revise el otorgamiento de concesiones de taxis, a cargo de la diputada Tatiana Clouthier Carrillo. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, instaure el 14 de agosto como el día del Cine Mexicano, a cargo del diputado José Antonio Cabello Gil, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, adelante el pago del apoyo del Programa de Estímulos al Campo considerando las severas afectaciones climatológicas en varios estados de la República, a cargo del diputado Rafael Flores Mendoza, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, para incluir en las agendas de los foros bilaterales, regionales e internacionales, el tema de fiscalización superior, así como en los encuentros entre Grupos de Amistad y demás instancias en las que participe la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, a cargo del diputado Salvador Sánchez Vázquez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, para establecer en coordinación con los Gobiernos de los estados y municipios, un programa de trabajo único que atienda la prevención del delito en las instituciones del Gobierno Federal, sector social y privado, a cargo del diputado José Mario Wong Pérez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la CNDH, emita una segunda recomendación sobre los casos de mujeres asesinadas y desaparecidas en Ciudad Juárez, Chihuahua, a cargo de la diputada Marcela Lagarde y de los Ríos, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, para que a través de la SHCP nulifique y desista del proyecto internacional de comercio para establecer una aduana mexicana en Kansas City, Estados Unidos de América, a cargo del diputado José Manuel Abdalá de la Fuente, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, a efecto de que la SHCP y el INEGI reasignen recursos económicos suficientes en las partidas presupuestales correspondientes para dar cumplimiento a los laudos emitidos por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a cargo del diputado David Hernández Pérez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Congreso de la Unión a aprobar las reformas energéticas pendientes; y al Ejecutivo federal, a establecer mecanismos que permitan lograr con la mayor brevedad un precio equilibrado del gas natural para consumo industrial, a cargo del diputado Jorge Triana Tena, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, para que se integre una comisión de investigación del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, a cargo del diputado Santiago Cortés Sandoval y suscrito por diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Relaciones Exteriores que dictaminen la posibilidad de que el Ejecutivo federal financie mediante la SHCP la factura petrolera del Acuerdo de San José por 50 millones de dólares, a cargo del diputado Arturo Robles Aguilar, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, para solicitar a la Auditoría Superior de la Federación que audite algunos municipios de Guerrero, a cargo del diputado Ángel Pasta Muñuzuri, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal a instruir a la SCT para que resuelva mediante el órgano designado en el caso de Ferrocarriles Nacionales de México las demandas interpuestas por sus acreedores, a cargo del diputado Santiago Cortés Sandoval, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)|

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal a promover para 2006, mediante la SEP, la realización de actos cívicos conmemorativos del bicentenario del natalicio de don Benito Juárez García en los sistemas de educación primaria, secundaria, media superior y superior, a cargo del diputado Jacobo Sánchez López, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los titulares de los gobiernos federal, estatales y municipales de todo el territorio nacional a realizar los trabajos de restauración, iluminación, pintura y limpieza de bustos, murales, hemiciclos y estatuas de don Benito Juárez que se encuentren en lugares públicos, a cargo del diputado Jacobo Sánchez López, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que esta soberanía condena las declaraciones vertidas el pasado 26 de octubre por el Presidente de la República de Irán, señor Mahmoud Ahmadinejad, contra el pueblo y el Estado de Israel, a cargo del diputado Jesús Morales Flores, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita a esta soberanía que se integre una comisión especial para investigar las irregularidades en el Colegio de Bachilleres del estado de Yucatán, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita al director general de la Comisión Nacional de las Zonas Áridas que informe a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación sobre el estado que guarda el área a su cargo, a cargo del diputado Alfonso Nava Díaz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Excitativas

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, a solicitud del diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, a solicitud del diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

A la Comisión de Puntos Constitucionales, a solicitud del diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

A las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos, de Seguridad Pública, y de Puntos Constitucionales, a solicitud del diputado Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.»


ACTA DE LA SESION ANTERIOR
El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: El siguiente punto del orden del día es la lectura del acta de la sesión anterior. Pido a la Secretaría que consulte a la Asamblea si se dispensa la lectura, tomando en consideración que ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria.

La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se dispensa la lectura al acta de la sesión anterior, tomando en consideración que ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...

Los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente. Se dispensa la lectura.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el jueves primero de diciembre de dos mil cinco, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Novena Legislatura

Presidencia del diputado Francisco Arroyo Vieyra

En el Palacio Legislativo de San Lázaro de la capital de los Estados Unidos Mexicanos, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con la asistencia de doscientos cincuenta y ocho diputadas y diputados, a las diez horas con veinticinco minutos del jueves primero de diciembre de dos mil cinco, el Presidente declara abierta la sesión.

En votación económica la Asamblea dispensa la lectura del orden del día.

La Asamblea dispensa la lectura del acta de la sesión anterior en votación económica y de la misma forma la aprueba.

La Junta de Coordinación Política propone los siguientes proyectos de acuerdo:

  • Relativo a la integración de la Comisión Especial para dar Seguimiento a los Fondos de los Trabajadores Mexicanos Braceros. Se aprueba en votación económica. Comuníquese.

  • Para exhortar a las legislaturas de los estados con zonas costeras, a que en sus presupuestos de egresos para el año fiscal de dos mil seis, se aprueben mayores recursos para los programas pesqueros. Se aprueba en votación económica. Comuníquese.

  • Para exhortar al Gobierno del Distrito Federal a que retire la propaganda política que se encuentra en el equipamiento urbano y en las vías primarias de la Ciudad de México. Se aprueba en votación económica. Comuníquese.

  • Para expresar un reconocimiento al licenciado José Ángel Gurría Treviño, por su designación como Secretario General de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico. Habla en pro el diputado Francisco Xavier Alvarado Villazón, del Partido Verde Ecologista de México. Se aprueba en votación económica. Comuníquese.

  • Para exhortar a las autoridades competentes a que investiguen los supuestos desvíos de ayuda de los habitantes de Tijuana a los damnificados por el huracán Stan en Chiapas. Habla en pro el diputado Renato Sandoval Franco, del Partido Acción Nacional. Se aprueba en votación económica. Comuníquese.

    El Congreso del estado de Guanajuato remite iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo quinto a la fracción cuarta del artículo ciento quince de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

    El Instituto Federal Electoral remite contestación a punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados. Remítase a la Junta de Coordinación Política y al promovente, para su conocimiento.

    La Cámara de Senadores remite minuta proyecto de decreto que reforma el párrafo tercero del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

    Presentan iniciativas con proyecto de decreto los diputados:

  • Antonio Morales de la Peña, del Partido Acción Nacional, que reforma el artículo ochenta y uno y adiciona el artículo ochenta y tres de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y adiciona el artículo doscientos sesenta y cuatro y reforma el artículo doscientos sesenta y nueve del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Se turna a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Justicia y Derechos Humanos.

  • Leonardo Álvarez Romo, del Partido Verde Ecologista de México, que reforma el artículo sesenta y cinco del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

    El Presidente informa de la recepción de las siguientes iniciativas con proyecto de decreto del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Partido Verde Ecologista de México:

  • Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Planeación y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal. Se turna a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública.

  • Que reforma el artículo treinta y cinco de la Ley General de Vida Silvestre. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

  • Que reforma diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Se turna a la Comisión de Gobernación.

    Continúan la presentación de iniciativas con proyecto de decreto los diputados:

  • Rosario Sáenz López, del Partido Revolucionario Institucional, que reforma el artículo sexto de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres. Se turna a la Comisión de Equidad y Género.

  • Bernardo Loera Carrillo, del Partido Acción Nacional, que adiciona el artículo setenta y cuatro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

  • Alejandro Ismael Murat Hinojosa, del Partido Revolucionario Institucional, que reforma el artículo cincuenta y seis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

  • Gonzalo Guízar Valladares, del Partido Revolucionario Institucional, que adiciona un Título Sexto, denominado Del Órgano de Apoyo Técnico en materia de Finanzas Públicas del Congreso de la Unión, a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

  • Francisco Javier Bravo Carbajal, del Partido Revolucionario Institucional, que reforma el artículo quince de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

  • Arturo Robles Aguilar, del Partido Revolucionario Institucional, dos, que reforma el artículo veintitrés de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia; y que adiciona un artículo séptimo transitorio al decreto por el que se crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos. Se turnan a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

  • Pedro Ávila Nevárez, del Partido Revolucionario Institucional, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

    Presidencia de la diputada María Marcela González Salas y Petricioli

    Se turna a la Comisión de Comunicaciones.

  • Yadira Serrano Crespo, del Partido de la Revolución Democrática, que adiciona los artículos setenta y tres, setenta y cuatro y setenta y siete de la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salud.

  • Omar Bazán Flores, del Partido Revolucionario Institucional, que reforma los artículos cuarto, dieciséis, treinta y uno, treinta y cuatro y treinta y cinco de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión Especial de la Función Pública.

  • Jorge Legorreta Ordorica, del Partido Verde Ecologista de México, que reforma diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos ciento tres y ciento siete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

  • Jesús Emilio Martínez Álvarez, de Convergencia, que crea la Ley Federal de Protección de Datos Personales. Se turna a la Comisión de Gobernación.

    La Presidencia informa de la recepción de una solicitud de la Junta de Coordinación Política para incorporar una iniciativa en el orden del día e instruye a la Secretaría consultar a la Asamblea, en votación económica, si admite la incorporación. Desde su curul, el diputado José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, del Partido Acción Nacional, con el apoyo de otros diputados, solicita que la votación sea nominal.

    Presidencia del diputado Francisco Arroyo Vieyra

    Por doscientos noventa y nueve votos en pro, doce en contra y dos abstenciones, se aprueba la incorporación. En consecuencia, la iniciativa del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Partido Verde Ecologista de México, con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Salud, se turna a la Comisión de Salud.

    Continúan presentando iniciativas con proyecto de decreto los diputados:

  • Javier Alejandro Galván Guerrero, del Partido Revolucionario Institucional, que reforma y adiciona el artículo ochenta de la Ley Agraria. Se turna a la Comisión de Reforma Agraria.

  • Hugo Rodríguez Díaz, del Partido Revolucionario Institucional, que adiciona el artículo setenta y cuatro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Presidente informa de la recepción de esta iniciativa y la turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

  • Diva Hadamira Gastelum Bajo, del Partido Revolucionario Institucional, que adiciona los artículos doscientos uno bis cuatro y doscientos cinco bis al Código Penal Federal. Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

  • Fidel René Meza Cabrera, del Partido Revolucionario institucional, que reforma y adiciona los artículos setenta y cuatro y setenta y cinco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

    Presidencia del diputado Heliodoro Díaz Escárraga
  • Francisco Xavier Alvarado Villazón, del Partido Verde Ecologista de México, que reforma el artículo veintiocho de la Ley Federal de Turismo. Se turna a la Comisión de Turismo.

  • Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del Partido Revolucionario Institucional, que adiciona el artículo sexto de la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salud.

  • María Cristina Díaz Salazar, del Partido Revolucionario Institucional, que adiciona el artículo veinticinco de la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salud.

    Dictamen de la Comisión de Seguridad Social con proyecto de decreto que reforma las fracciones primera, tercera y cuarta del artículo ciento setenta y cuatro de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Es de primera lectura.

    Dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio, Televisión y Cinematografía con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión. Es de primera lectura.

    Dictamen de las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia y Derechos Humanos con proyecto de decreto que reforma las fracciones quinta y sexta del artículo mil sesenta y ocho del Código de Comercio. Es de primera lectura.

    Dos dictámenes de la Comisión de Gobernación con proyectos de decreto que conceden permiso:

  • A dos ciudadanos para prestar servicios en el Centro de Comercio e Inversión de Corea en Monterrey, Nuevo León.

  • A tres ciudadanos para aceptar y usar las condecoraciones que les otorgan el gobierno del Reino de España y la Junta Interamericana de Defensa.

    Son de primera lectura.

    La Asamblea en votación económica dispensa la segunda lectura del dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio, Televisión y Cinematografía con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, a solicitud hecha para el efecto por la Junta de Coordinación Política leída previamente por la Secretaría. Sin nadie que solicite la palabra, se aprueba el proyecto de decreto en lo general y en lo particular por trescientos veintisiete votos en pro y ninguno en contra. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

    En votación económica la Asamblea dispensa la segunda lectura del dictamen de la Comisión de Seguridad Social con proyecto de decreto que reforma las fracciones primera, tercera y cuarta del artículo ciento setenta y cuatro de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a solicitud hecha para el efecto por la Junta de Coordinación Política leída previamente por la Secretaría. El diputado Agustín Miguel Alonso Raya, del Partido de la Revolución Democrática, fundamenta el dictamen a nombre de la Comisión.

    Sin nadie más que solicite la palabra, se aprueba el proyecto de decreto en lo general y en lo particular por trescientos veintinueve votos en pro, ninguno en contra y una abstención. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

    En votación económica la Asamblea dispensa la lectura del dictamen de la Comisión de Economía con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo setenta y nueve y reforma el artículo ochenta del Código de Comercio. Es de segunda lectura. Sin discusión se aprueba en lo general y en lo particular por doscientos noventa y nueve votos en pro, ninguno en contra y tres abstenciones. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

    La Asamblea, en votación económica, dispensa la lectura del dictamen de la Comisión de Economía con proyecto de decreto que reforma el artículo mil cincuenta y seis del Código de Comercio. Es de segunda lectura. Sin discusión se aprueba en lo general y en lo particular por trescientos siete votos en pro, ninguno en contra y tres abstenciones. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

    A solicitud de la Junta de Coordinación Política aprobada en votación económica, se incorpora en el orden del día el dictamen de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales con proyecto de decreto que expide la Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental y que deroga el artículo doscientos tres de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Es de primera lectura. El Presidente instruye a la Secretaría consultar a la Asamblea en votación económica si se dispensa la segunda lectura del dictamen. Desde su curul el diputado José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, del Partido Acción Nacional, con el apoyo de otros diputados, solicita que la votación sea nominal, y por doscientos veinticinco votos en pro, noventa y ocho en contra y una abstención se dispensa la segunda lectura. Fundamenta el dictamen el diputado Adrián Chávez Ruiz, del Partido de la Revolución Democrática. Habla en contra el diputado Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez, del Partido Acción Nacional. Desde su curul el diputado Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, del Partido Acción Nacional, hace comentarios de procedimiento de los que el Presidente toma nota, y acto seguido le concede la palabra para hablar en contra y presenta moción suspensiva. Desde su curul hablan para hacer comentarios de procedimientos los diputados: Pablo Gómez Álvarez, del Partido de la Revolución Democrática; Guzmán Pérez Peláez; Sergio Penagos García, del Partido Acción Nacional; y Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, del Partido Revolucionario Institucional. El Presidente hace las aclaraciones de procedimiento que corresponden. La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general en votación económica. Se reservan para la discusión en lo general los artículos primero, séptimo y quince del proyecto de Ley. La Secretaría recoge la votación en lo general y en lo particular de los artículos no reservados, misma que resulta aprobatoria por doscientos cuatro votos en pro, ciento cuatro en contra y veinte abstenciones.

    Se refiere a los artículos primero, séptimo y quince reservados, el diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, del Partido Revolucionario Institucional, y propone modificaciones que la Asamblea admite en votación económica. Sin nadie más que solicite la palabra, se aprueban los artículos reservados de referencia, con las modificaciones admitidas, por doscientos catorce votos en pro, noventa y cinco en contra y catorce abstenciones.

    El Presidente declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que expide la Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental y que deroga el artículo doscientos tres de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

    La Asamblea dispensa, en votación económica, la lectura del dictamen de las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia y Derechos Humanos con proyecto de decreto que reforma el artículo cuatrocientos sesenta y cuatro y adiciona los artículos doscientos ocho bis y cuatrocientos sesenta y cuatro ter a la Ley General de Salud; y adiciona el artículo ciento noventa y cuatro del Código Federal de Procedimientos Penales. Es de segunda lectura. La diputada María Cristina Díaz Salazar, del Partido Revolucionario Institucional, a nombre de las Comisiones fundamenta el dictamen y propone modificaciones al artículo doscientos ocho bis que la Asamblea admite en votación económica. Fijan la posición de su respectivo grupo parlamentario los diputados: Jesús Porfirio González Schmal, de Convergencia; y José Ángel Córdova Villalobos, del Partido Acción Nacional. Sin nadie más que solicite la palabra en lo general, se reserva para la discusión en lo particular el artículo doscientos ochos bis de la Ley General de Salud. La Secretaría recoge la votación en lo general y en lo particular de los artículos no reservados, misma que resulta aprobatoria por trescientos diecisiete votos en pro, ninguno en contra y cuatro abstenciones.

    Se refiere al artículo doscientos ochos bis reservado el diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, del Partido Revolucionario Institucional, y propone modificaciones que la Asamblea admite en votación económica. Se aprueba el artículo reservado de referencia con las modificaciones propuestas por el diputado Gutiérrez de la Garza y admitidas por la Asamblea, desechándose en consecuencia las propuestas por las Comisiones, por doscientos noventa y tres votos en pro, ninguno en contra y una abstención.

    El Presidente declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma el artículo cuatrocientos sesenta y cuatro y adiciona los artículos doscientos ocho bis y cuatrocientos sesenta y cuatro ter a la Ley General de Salud; y adiciona el artículo ciento noventa y cuatro del Código Federal de Procedimientos Penales. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

    A solicitud de la Junta de Coordinación Política aprobada en votación económica, se incorpora en el orden del día el dictamen de las Comisiones Unidas de Salud y de Economía con proyecto de decreto que adiciona el artículo sexto, y reforma los artículos veintinueve, treinta y uno y setenta y cuatro de la Ley General de Salud y setenta y siete de la Ley Federal de Propiedad Industrial. Es de primera lectura. En votación económica la Asamblea dispensa la segunda lectura del dictamen. Sin nadie que solicite la palabra, se reserva para la discusión en lo particular el artículo setenta y siete de la Ley Federal de Propiedad Industrial. Se aprueba el proyecto de decreto en lo general y en lo particular de los artículos no reservados, por ciento noventa y siete votos en pro, ochenta y cinco en contra y dieciséis abstenciones.

    El diputado José Ángel Córdova Villalobos, del Partido Acción Nacional, se refiere al artículo setenta y siete reservado y propone modificaciones que la Asamblea desecha en votación económica. Se aprueba el artículo reservado de referencia en los términos del dictamen por ciento ochenta y cinco votos en pro, noventa y tres en contra y catorce abstenciones.

    El Presidente declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que adiciona el artículo sexto y reforma los artículos veintinueve, treinta y uno y setenta y cuatro de la Ley General de Salud y setenta y siete de la Ley Federal de Propiedad Industrial. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

    Presidencia del diputado Francisco Arroyo Vieyra

    A solicitud de la Junta de Coordinación Política aprobada en votación económica, se incorpora en el orden del día el dictamen de la Comisión de Salud con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud. Es de primera lectura. La Asamblea en votación económica dispensa la segunda lectura del dictamen. Sin discusión se aprueba en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por doscientos ochenta y siete votos en pro, ninguno en contra y doce abstenciones. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

    A solicitud de la Junta de Coordinación Política aprobada en votación económica, se incorpora en el orden del día el dictamen de las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Justicia y Derechos Humanos con proyecto de decreto que reforma los artículos ciento sesenta y ciento sesenta y dos del Código Penal Federal, veintiséis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y ciento noventa y cuatro del Código Federal de Procedimientos Penales. Es de primera lectura. En votación económica la Asamblea dispensa la segunda lectura del dictamen. Sin nadie que solicite la palabra en lo general, se reservan para la discusión en lo particular los artículos veintiséis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y ciento noventa y cuatro del Código Federal de Procedimientos Penales. Se aprueba el proyecto de decreto en lo general y en lo particular de los artículos no reservados por doscientos ochenta y un votos en pro, tres en contra y dieciocho abstenciones.

    La diputada Eliana García Laguna, del Partido de la Revolución Democrática, se refiere a los artículos veintiséis y ciento noventa y cuatro reservados y propone modificaciones. La Asamblea desecha en votación económica las modificaciones propuestas para el artículo veintiséis reservado.

    El diputado Sergio Penagos García, del Partido Acción Nacional, se refiere al artículo ciento noventa y cuatro reservado y propone modificaciones. En votación económica la Asamblea desecha las modificaciones propuestas por la diputada Eliana García Laguna para el artículo reservado de referencia. Se recogen dos votaciones económicas para las modificaciones planteadas por el diputado Penagos García y la Secretaría informa en ambos casos que la mayoría es por la negativa. Desde su curul la diputada García Laguna, con el apoyo de otros diputados, solicita votación nominal y por ciento treinta y siete votos en pro, ciento cincuenta y dos en contra y once abstenciones se desechan.

    Se aprueban los artículos veintiséis y ciento noventa y cuatro reservados en los términos del dictamen por ciento cincuenta y tres votos en pro, ciento treinta en contra y quince abstenciones.

    El Presidente declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma los artículos ciento sesenta y ciento sesenta y dos del Código Penal Federal, veintiséis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y ciento noventa y cuatro del Código Federal de Procedimientos Penales. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

    A solicitud de la Junta de Coordinación Política aprobada en votación económica, se incorpora en el orden del día el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto que adiciona los artículos doscientos veintisiete y doscientos veintiocho a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Es de primera lectura. En votación económica la Asamblea dispensa la segunda lectura del dictamen. Sin discusión se aprueba el proyecto de decreto en lo general y en lo particular por doscientos noventa y un votos en pro, ninguno en contra y nueve abstenciones. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

    En votación económica la Asamblea dispensa la lectura del dictamen de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias con proyecto de decreto que adiciona el artículo treinta y nueve de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos. Es de segunda lectura. El diputado Víctor Hugo Adrián Islas Hernández, del Partido Revolucionario Institucional, fundamenta el dictamen a nombre de la Comisión. Sin nadie que solicite el uso de la palabra, se aprueba el proyecto de decreto en lo general y en lo particular por doscientos noventa y tres votos en pro, dos en contra y cinco abstenciones. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

    La Asamblea dispensa en votación económica la lectura de cinco dictámenes de la Comisión de Gobernación con proyectos de decreto que conceden permiso:

  • Al ciudadano Porfirio Alejandro Muñoz Ledo y Lazo de la Vega para aceptar y usar la condecoración que le otorga el gobierno de la República de Guatemala.

  • Al ciudadano Carlos Rodríguez y Quezada para aceptar y usar la condecoración que le otorga el gobierno de Serbia y Montenegro.

  • A dos ciudadanos para prestar servicios en la Embajada de la República Checa y en la Delegación de la Comisión Europea en México.

  • A cuatro ciudadanos para prestar servicios en diversas representaciones diplomáticas de los Estados Unidos de América en México.

  • A siete ciudadanos para aceptar y usar las condecoraciones que les confieren gobiernos extranjeros.

    Son de segunda lectura. Se aprueban en lo general y en lo particular por doscientos ochenta y cinco votos en pro, ninguno en contra y cinco abstenciones. Pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda, para los efectos constitucionales.

    La Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente levanta la sesión a las dieciocho horas con dos minutos, citando para la próxima que tendrá lugar el martes seis de diciembre de dos mil cinco a las once horas.»

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Proceda la Secretaría a poner a discusión el acta.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

    Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...

    Los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Aprobada, el acta.


    REGISTRO DE ASISTENCIA
    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Antes de pasar al capítulo de comunicaciones, instruyo a la Secretaría para el cierre del sistema electrónico de asistencia.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: ¿Falta algún diputado o diputada? Adelante, diputada. Ciérrese el sistema electrónico de votación. Diputado Presidente, existen 397 diputados y diputadas en lista. Quienes no hayan registrado su asistencia cuentan con 15 minutos para hacerlo por cédula.

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Continúe la Secretaría.
    AGRESIONES CONTRA PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACION

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Junta de Coordinación Política.

    Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se exhorta a las Procuradurías Generales de Justicia de los Estados para que den a conocer las investigaciones relacionadas con las agresiones contra periodistas y medios de comunicación

    La Junta de Coordinación Política, con fundamento en lo dispuesto por el inciso b), numeral 1, del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Artículo Décimo Cuarto del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, relativo al Orden del Día de las Sesiones, las Discusiones de los Dictámenes y la Operación del Sistema Electrónico de Votación, hace suya la Proposición con Punto de Acuerdo, relativa a la materia objeto del presente, que integrantes del Grupo de Seguimiento a las Agresiones a Periodistas y Medios de Comunicación presentaron, por lo que se somete a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente:

    ACUERDO

    Primero.- Se exhorta a las Procuradurías Generales de Justicia de los estados para que den a conocer la información sobre las investigaciones relacionadas con las agresiones contra periodistas y medios de comunicación, en especial del homicidio de Hugo Barragán Ortiz en el estado de Veracruz y el ataque en contra de Benjamín Fernández González, en el estado de Oaxaca.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, 5 de diciembre de 2005.--- Dip. Pablo Gómez Álvarez (rúbrica); Presidente de la Junta de Coordinación Política y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Dip. Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Dip. José González Morfín (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Dip. Alejandro González Yáñez (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Dip. Jesús Martínez Álvarez, Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia.»

    En votación económica se pregunta a la Asamblea si es de aprobarse.

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo por favor ...

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la negativa... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Aprobado; comuníquese.


    SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE PASCUAL

    La Secretaria diputada Patricia Garduño Morales: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Junta de Coordinación Política.

    Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, relativo al conflicto de los predios que ocupan las plantas de producción de la Sociedad Cooperativa Trabajadores de Pascual en el Distrito Federal

    ANTECEDENTES

    1.- La Sociedad Cooperativa Trabajadores de Pascual, S.C.L. es una sociedad constituida conforme a las leyes del país, con base en los artículos 25, 26, 28 y 123 F- XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Sociedades Cooperativas así como en las Recomendaciones 127 y 193 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1966 y 2002, El objeto principal de la cooperativa es la producción y distribución de jugos y bebidas y que se constituyó mediante Asamblea y Acta Constitutiva de sus asociados el 17 de noviembre de 1984.

    2.- El día 17 de noviembre de 2005 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por 10 votos contra 1, resolvió el juicio de amparo No. 455/2005, relacionado con el Decreto de Expropiación de los predios que ocupan las plantas de producción y distribución de jugos y bebidas de la Sociedad Cooperativa Trabajadores de Pascual, establecidas en el Distrito Federal y que fuera expedido por el Gobierno del Distrito Federal de la ciudad, y publicado el 18 de febrero de 2003, a favor de la Cooperativa, por causa de utilidad pública basada en la conservación de la fuente de trabajo, conforme lo establecido en la fracción IX del Artículo 1º de la Ley de Expropiación. Los motivos de la expropiación se justificaron en:

    A.- Fomentar el crecimiento económico y el empleo, bajo el esquema cooperativo en el Distrito Federal, así como propiciar una más justa distribución del ingreso y la riqueza, atendiendo a los principios y valores que sustentan el cooperativismo;

    B.- Impulsar desde la estrategia pública gubernamental la concurrencia de los sectores público, privado y social en el desarrollo económico nacional y local, con base en los artículos 5º, 25, 26, 28 y 123 de la Constitución; la Ley General de Sociedades Cooperativas y las Recomendaciones 127 y 193 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

    C.- Conservar la Sociedad Cooperativa Trabajadores de Pascual como una fuente formal de empleo en el Distrito Federal, sus encadenamientos productivos a nivel nacional y mantener en beneficio del erario del Distrito Federal una fuente importante de contribuciones y aportaciones fiscales generadas por la Cooperativa en sus actividades empresariales; y,

    D).- Apoyar y fomentar la organización y movimiento del sector cooperativo en el DF, atendiendo en aquel entonces a los Convenios que el Gobierno del DF concertó con las empresas y uniones cooperativas del Distrito Federal y la propuesta de Ley de Fomento Cooperativo del DF, que actualmente es una realidad, al aprobarse ésta el 29 de septiembre pasado por la Asamblea Legislativa y pendiente de promulgarse, pues se encuentra en proceso de refrendo para su publicación.

    3.- Como puede apreciarse, el decreto, su justificación e impactos, constituyó un acto de fomento al empleo y apoyo al sector social de la economía por parte del gobierno de la Ciudad, además de un estímulo para los trabajadores cooperativistas y para el desarrollo de este tipo de sociedades. Las estadísticas y la realidad muestran que el desempleo constituye uno de los grandes problemas económicos y sociales que afectan al país y particularmente al Distrito Federal. Y que este fenómeno tiene una relación directa con la seguridad pública. Por ello, para crear un ambiente de empleo y seguridad en el Distrito Federal, se decretó ésta expropiación, regulada por la Ley en el ámbito del derecho público, mediante el cual el Estado le impone a un particular, la transmisión de determinados bienes de su propiedad, cuando estos son necesarios para la realización de los fines y actividades del Estado, como actos de utilidad pública, como en este caso al estar involucrada la conservación de la fuente de trabajo de una cooperativa, ya que el cooperativismo forma parte del derecho público, pues por su naturaleza especial y social las cooperativas está por encima del individualismo y de la empresa privada, dado que como fin pretenden el interés social y el bien de la comunidad.

    4.- Sin embargo, el pasado 17 de noviembre, la Corte arribó a una decisión que sin considerar el marco legal e internacional que protege normativamente al cooperativismo como una forma de organización social del trabajo, diferente a la de la empresa privada, desconociendo la naturaleza social de la cooperativa, su carácter democrático, no lucrativo y autogestionario y los beneficios sociales y colectivos de la expropiación, al basar su resolución en la idea de que en la expropiación de los predios que ocupa la cooperativa en el DF, no existe causa de utilidad pública y por ende beneficio colectivo, porque la empresa Pascual es una empresa mercantil que persigue fines de lucro y que no tiene problemas económicos, abundando que de haber aceptado dicha expropiación se permitiría la expropiación de bienes de un particular en beneficio de otro particular, además de que los jugos y refrescos que produce Pascual no son un alimento básico.

    5.- Los Señores Ministros dejaron de considerar que el Decreto Expropiatorio se expidió con el objetivo público y la voluntad gubernamental de apoyar a la sociedad cooperativa para impedir el cierre y desmantelamiento de una fuente de trabajo, establecida bajo el esquema cooperativo, en virtud de un desalojo pendiente de ejecución y derivado de una resolución judicial de carácter civil, que ordenaba la reivindicación de los predios y por consecuencia la desocupación y entrega de los mismos a sus propietarios.

    6.- La resolución de los Señores Ministros ignora que a lo largo de su historia la Cooperativa Pascual, con base en el esfuerzo común y solidario de sus socios trabajadores y un gran apoyo de la sociedad civil y de las organizaciones sociales, logró consolidar la empresa y prestigiar sus productos, como fuente de trabajo estable que ocupa a más de 2 mil trabajadores cooperativistas en el Distrito Federal y cerca de 5 mil en toda la Republica, participando en una cadena productiva nacional que ocupa a más de 50 mil personas, que laboran en la producción, distribución y comercialización de frutas, azúcar y otras materias primas, manteniéndose a lo largo de 20 años, en el mercado nacional y de exportación como una empresa de excelencia cien por ciento mexicana, que cuenta con 4 plantas de producción y 19 sucursales de distribución, que abarcan 16 estados del país y que exporta sus productos a Estados Unidos y Centroamérica.

    7.- Con la resolución de la Corte, la Cooperativa Pascual se ve en el inminente riesgo de desalojar y entregar los inmuebles en conflicto, obligándola a cerrar sus plantas en el Distrito Federal, toda vez que existe una dificultad ambiental y administrativa para su reacomodo, por los usos del suelo, la escasez del agua, entre otras, y por consiguiente se vería en la necesidad de desocupar a más de 2 mil socios trabajadores que laboran en el Distrito Federal, y perdería más de 500 millones de pesos en el desmantelamiento de la unidad industrial, perdiendo gran parte de la maquinaria y equipos, ya que estos están empotrados a las plantas y son de antiquísima creación, así como en la reinversión de otras plantas en el interior de la República, provocando un impacto inmediato de desempleo para miles de sus socios, probable elevación del costo de sus productos y la destrucción de la cadena productiva y comercial creada por años de esfuerzos entre los cooperativistas de Pascual y gran cantidad de cooperativas, ejidos, ingenios azucareros, pequeñas y medianas empresas que producen fruta, azúcar, materias primas y que distribuyen el producto, aún repercutiendo en las cooperativas escolares. Lo anterior, sin perjuicio de considerar el impacto negativo que representaría la disminución de la Cooperativa Pascual para el movimiento y sector cooperativo nacional.

    La Junta de Coordinación Política, con fundamento en lo dispuesto por el inciso b), numeral 1, del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Artículo Décimo Cuarto del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, relativo al Orden del Día de las Sesiones, las Discusiones de los Dictámenes y la Operación del Sistema Electrónico de Votación, hace suya la Proposición con Punto de Acuerdo, relativa a la materia objeto del presente, que presenta el diputado Pablo Gómez Álvarez, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el siguiente:

    ACUERDO

    Único.- La Junta de Coordinación Política de la H. Cámara de Diputados expresa su solidaridad con la Sociedad Cooperativa Trabajadores de Pascual y llama a las partes involucradas en el conflicto a buscar una salida negociada que, sin vulnerar el estado de derecho y la legalidad, se apegue a la justicia, al interés social y a la concordia.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, 5 de diciembre de 2005.--- Dip. Pablo Gómez Álvarez (rúbrica), Presidente de la Junta de Coordinación Política y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Dip. Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Dip. José González Morfín (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Dip. Alejandro González Yáñez (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Dip. Jesús Martínez Álvarez, Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia.»

    En votación económica se pregunta si se aprueba.

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Aprobado; comuníquese. Permítame, secretaria.


    VISITANTES EXTRANJEROS
    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Se encuentran en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados el excelentísimo señor Nouhad Mahmoud, embajador de la República Libanesa; el excelentísimo señor Mamdouh Shawky Moustafa Kamel, embajador de la República Árabe de Egipto; el excelentísimo señor Mahmoud Rmiki, embajador del Reino de Marruecos; el excelentísimo señor Merzak Belhimeur, embajador de la República Argelina Democrática y Popular; el señor Jihad Radwan, representando a la Embajada del Reino de Arabia Saudita; y el licenciado Héctor Álvarez de la Cadena, Presidente de la Cámara de Comercio Árabe Mexicana, invitados de la diputada Amalín Yabur Elías y quienes realizan una visita a la Cámara de Diputados, en el marco del evento El mundo árabe en la Cámara de Diputados. Sean todos ustedes bienvenidos. Continúe la Secretaría.
    GRUPOS DE AMISTAD

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Junta de Coordinación Política.

    Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, relativo a la integración del Grupo de Amistad México-Chipre

    Que el 20 de mayo de 2005, Antonio Mandritis, encargado de Negocios de la Embajada de la República de Chipre, se dirigió a la diputada Adriana González Carrillo, Presidenta de la Comisión de Relaciones Exteriores de esta Cámara, para hacer de su conocimiento el interés por la formación de un grupo de amistad entre los dos países.

    Que el 26 de mayo se crea el acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión de Relaciones Exteriores, por el que se solicita la conformación del Grupo de Amistad México-Chipre.

    Que el 5 de diciembre de 2005, en sesión de trabajo, este órgano de gobierno acordó la creación del Grupo de Amistad México-Chipre.

    Con base en lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el numeral 4, del artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Junta de Coordinación Política somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

    A C U E R D O

    Primero.- Se crea el Grupo de Amistad México-Chipre.

    Segundo.- El Grupo de Amistad estará integrado por diez diputados propuestos por los grupos parlamentarios, en la siguiente proporción: 4 diputados del Partido Revolucionario Institucional; 3 diputados del Partido Acción Nacional; 2 diputados del Partido de la Revolución Democrática y 1 diputado más de uno de los grupos parlamentarios restantes.

    Tercero.- Publíquese en la Gaceta Parlamentaria.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2005.--- Dip. Pablo Gómez Álvarez (rúbrica), Presidente de la Junta de Coordinación Política y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Dip. Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Dip. José González Morfín (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Dip. Alejandro González Yáñez (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Dip. Jesús Martínez Álvarez, Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia.»

    En votación económica se pregunta si se aprueba.

    Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...

    Los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Aprobado; comuníquese.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Junta de Coordinación Política.

    Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, relativo a la integración del Grupo de Amistad México-Grecia

    Que mediante una comunicación del embajador de México en Grecia, se informa a la Comisión de Relaciones Exteriores de esta soberanía sobre la creación de un grupo de amistad homólogo en el Parlamento Heleno.

    Que el 26 de mayo se crea el acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión de Relaciones Exteriores, por el que se solicita la conformación del Grupo de Amistad México-Grecia.

    Que el 5 de diciembre de 2005, en sesión de trabajo, este órgano de gobierno acordó la creación del Grupo de Amistad México-Grecia.

    Con base en lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el numeral 4, del artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Junta de Coordinación Política somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

    A C U E R D O

    Primero.- Se crea el Grupo de Amistad México-Grecia.

    Segundo.- El Grupo de Amistad estará integrado por diez diputados propuestos por los grupos parlamentarios, en la siguiente proporción: 4 diputados del Partido Revolucionario Institucional; 3 diputados del Partido Acción Nacional; 2 diputados del Partido de la Revolución Democrática y 1 diputado más de uno de los grupos parlamentarios restantes.

    Tercero.- Publíquese en la Gaceta Parlamentaria.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2005.--- Dip. Pablo Gómez Álvarez (rúbrica), Presidente de la Junta de Coordinación Política y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Dip. Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Dip. José González Morfín (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Dip. Alejandro González Yáñez (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Dip. Jesús Martínez Álvarez, Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia.»

    En votación económica se pregunta a la Asamblea si es de aprobarse.

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo por favor...

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la negativa... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Aprobado; comuníquese.

    La Secretaria diputada Patricia Garduño Morales: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Junta de Coordinación Política.

    Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, relativo a la integración del Grupo de Amistad México-Serbia y Montenegro

    Que con fecha 12 de junio de 2005, el Comité de Asuntos Extranjeros del Parlamento Nacional de la República de Serbia, notificó al Exmo. Embajador Ramón Flores y Castillo, el interés por establecer un Grupo de Amistad con legisladores de México.

    Que el pasado 15 de julio la Mesa Directiva de la Comisión de Relaciones Exteriores, solicitó a la Junta de Coordinación Política que sometiera a la consideración del Pleno de esta Cámara la aprobación de la integración del Grupo de Amistad Serbia y Montenegro-México.

    Que el 22 de julio del presente año, el embajador de Serbia y Montenegro en México Exmo. Señor Milisbac Paic, expresó a la diputada Adriana González Carrillo, Presidenta de la Comisión de Relaciones Exteriores de esta soberanía, su interés en la creación de un Grupo de Amistad de legisladores de ambos países.

    Que el 5 de diciembre de 2005, en sesión de trabajo, este órgano de gobierno aprobó la creación del Grupo de Amistad Serbia y Montenegro-México.

    Con base en lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el numeral 4, del artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Junta de Coordinación Política somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

    A C U E R D O

    Primero.- Se crea el Grupo de Amistad Serbia y Montenegro-México.

    Segundo.- El Grupo de Amistad estará integrado por diez diputados propuestos por los grupos parlamentarios, en la siguiente proporción: 4 diputados del Partido Revolucionario Institucional; 3 diputados del Partido Acción Nacional; 2 diputados del Partido de la Revolución Democrática y 1 diputado más de uno de los grupos parlamentarios restantes.

    Tercero.- Publíquese en la Gaceta Parlamentaria.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2005.--- Dip. Pablo Gómez Álvarez (rúbrica), Presidente de la Junta de Coordinación Política y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Dip. Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del P artido Revolucionario Institucional; Dip. José González Morfín (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Dip. Alejandro González Yáñez (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Dip. Jesús Martínez Álvarez, Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia.»

    En votación económica se pregunta si se aprueba.

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Aprobado; comuníquese.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Junta de Coordinación Política.

    Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, relativo a la integración del Grupo de Amistad México-República Checa

    Que el 15 de julio del presente, integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión de Relaciones Exteriores, solicitan a esta Junta la conformación del Grupo de Amistad Interparlamentaria República Checa-México, con motivo de la comunicación del Exmo. Embajador de la República Checa en México, Vladimir Eisenbruk, por la que informó a dicha Comisión, sobre el interés del Parlamento de ese país por la creación de un grupo de amistad.

    Que el 5 de diciembre de 2005, en sesión de trabajo, este órgano de gobierno acordó la creación del grupo de amistad República Checa-México.

    Con base en lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el numeral 4, del artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Junta de Coordinación Política somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

    A C U E R D O

    Primero.- Se crea el Grupo de Amistad República Checa-México.

    Segundo.- El Grupo de Amistad estará integrado por diez diputados propuestos por los grupos parlamentarios, en la siguiente proporción: 4 diputados del Partido Revolucionario Institucional; 3 diputados del Partido Acción Nacional; 2 diputados del Partido de la Revolución Democrática y 1 diputado más de uno de los grupos parlamentarios restantes.

    Tercero.- Publíquese en la Gaceta Parlamentaria.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2005.--- Dip. Pablo Gómez Álvarez (rúbrica), Presidente de la Junta de Coordinación Política y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Dip. Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Dip. José González Morfín (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Dip. Alejandro González Yáñez (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Dip. Jesús Martínez Álvarez, Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia.»

    En votación económica se pregunta si se aprueba.

    Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...

    Los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Aprobado; comuníquese.


    TRABAJOS LEGISLATIVOS

    La Secretaria diputada Patricia Garduño Morales: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Junta de Coordinación Política.

    Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, con relación a las proposiciones con punto de acuerdo y excitativas enlistadas en el orden del día de las sesiones que restan del primer periodo ordinario del tercer año de ejercicio de la actual Legislatura

    Considerandos

    1.- Que el inciso b), párrafo 1, del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos faculta a la Junta de Coordinación Política a impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieren su votación en el Pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo.

    2.- Que debido a la gran cantidad de proposiciones con punto de acuerdo que existen inscritas y dado que este periodo está por concluir, muchas de estas podrían no conocerse por el Pleno de esta Cámara.

    Con base en lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 y los incisos a) y b), numeral 1, del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Junta de Coordinación Política somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

    Acuerdo

    Primero.- Se solicita al Presidente de la Mesa Directiva de esta soberanía que las proposiciones con punto de acuerdo y las solicitudes de excitativas enlistados en el orden del día de las sesiones que restan del primer periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio de la actual Legislatura, tengan el trámite de sólo turno a comisión.

    Segundo.- Los autores de dichas proposiciones con punto de acuerdo y excitativas que no deseen que éstas reciban el trámite mencionado, deberán hacerlo saber al Presidente de la Mesa Directiva en un plazo que concluye el jueves 8 de diciembre de 2005 a las 10:00 horas.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2005.--- Dip. Pablo Gómez Álvarez (rúbrica), Presidente de la Junta de Coordinación Política y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Dip. Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Dip. José González Morfín (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Dip. Alejandro González Yáñez (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia.»

    La Secretaria diputada Patricia Garduño Morales: En votación económica se pregunta si se aprueba.

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Aprobado; comuníquese.


    MATERIA MIGRATORIA

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Junta de Coordinación Política.

    Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, relativo a las medidas que, de manera unilateral, adoptó el gobierno estadounidense en materia migratoria

    La Junta de Coordinación Política, con fundamento en lo dispuesto por el inciso b), numeral 1, del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo décimo cuarto del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, relativo al Orden del Día de las Sesiones, las Discusiones de los Dictámenes y la Operación del Sistema Electrónico de Votación, hace suyas las proposiciones con punto de acuerdo relativas a la materia objeto del presente, suscritas por los diputados Carlos Jiménez Macías, del grupo parlamentario del PRI; Eliana García Laguna, del grupo parlamentario del PRD; y Pedro Vázquez González, del grupo parlamentario del PT, los cuales fueron analizados en la sesión de trabajo de este órgano de gobierno celebrada el 5 de diciembre del presente, por lo que se somete a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente

    Punto de Acuerdo

    Primero.- Se rechazan las medidas de endurecimiento migratorio que, de manera unilateral, adoptó el gobierno estadounidense el 28 de noviembre del año en curso.

    Segundo.- Se exhorta al gobierno mexicano, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que explore todas las vías institucionales que permitan que el gobierno estadounidense modifique su política migratoria fronteriza, de modo tal que se respeten la dignidad y la seguridad de los migrantes.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2005.--- Dip. Pablo Gómez Álvarez (rúbrica), Presidente de la Junta de Coordinación Política y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Dip. Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Dip. José González Morfín (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Dip. Alejandro González Yáñez (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia.»

    En votación económica...

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Permítame, secretaria. Se ha registrado para hablar sobre el acuerdo de la Junta de Coordinación Política la diputada Eliana García Laguna, de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática. Tiene la palabra, diputada García Laguna, hasta por cinco minutos.La diputada Eliana García Laguna: Muchas gracias, señor Presidente: para nosotros, como legisladores, no debería ser ya una sorpresa la serie de medidas antiinmigrantes que se han ido aplicando por parte del gobierno de Estados Unidos, sobre todo en la idea de que la migración puede ser asimilada al crimen organizado y al terrorismo. El endurecimiento de las leyes de migración, asegurar la frontera para impedir cruces ilegales y la creación de un Programa de Trabajadores Temporales son algunos de los ejes que el Presidente George Bush dio a conocer la semana pasada; y no son novedosos: la primera vez que nos habló de trabajadores temporales fue en enero del año pasado. Presidente: le pediría que los señores que están jugando ahí, en medio del pasillo, pudieran salirse a jugar y a reír a otro lado. El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Señores diputados: específicamente a quienes se encuentran en el pasillo, les ruego guardar el orden, la compostura y la atención a nuestra compañera diputada que está haciendo uso de la tribuna; muchas gracias. Continúe, diputada.

    La diputada Eliana García Luna: Aunque no me guarden atención, pero pues que se vayan a reír allá afuera. El discurso sobre el endurecimiento de las políticas migratorias y la amenaza de deportar a cada extranjero que ingrese ilegalmente en su país nos reafirma que esa política migratoria es una política que lastima, lesiona los intereses de los mexicanos que por causas multifactoriales se ven en la necesidad o en la atracción de salir de nuestro país.

    Nosotros quisiéramos que hubiera por parte del Ejecutivo federal un posicionamiento de mucha firmeza, de mucha contundencia en relación con la necesidad de que se avance en la necesidad de crear un acuerdo migratorio bilateral, que podamos presionar en razón de que tenemos un Tratado de Libre Comercio para América del Norte, que tendríamos que estar asegurando que contenga un apartado que hable específicamente de los derechos laborales, de los derechos humanos en relación con derechos sociales, derechos culturales, que incluso tienen que ver con el respeto de la identidad de quienes, siendo mexicanos, se ven en esta necesidad.

    Como legisladores, tendríamos que ser vigilantes e incluso hacer una solicitud a nuestros compañeros senadores para que se pueda hacer una revisión de lo que ha significado el Tratado de Libre Comercio en términos de las iniquidades económicas que implica para nuestro país la desregulación de una serie de productos y que, atendiendo a la necesidad de protección del consumidor, podamos también hacer una protección del campo mexicano para lograr que se reactive nuestra economía.

    Efectivamente, somos los principales responsables de detener la expulsión de mexicanos que salen en busca de mejores oportunidades de empleo, de mejor calidad incluso en el empleo que tienen, y como parte de esto la necesidad de que se revise el Tratado de Libre Comercio y, de manera particular, poner especial atención en lo que está haciendo el Acuerdo para la Seguridad y el Progreso con América del Norte, que se firmó recientemente, como un acuerdo anticonstitucional y que está planteando la aceptación de considerar la frontera mexicana con Estados Unidos una frontera peligrosa, queriendo asimilar la migración mexicana, decía yo, al crimen organizado y al terrorismo.

    En razón de esto, el grupo parlamentario del PRD apoya el punto de acuerdo que fue leído por nuestra compañera secretaria, en la intención de que podamos asegurarnos de dar protección a los derechos de las mexicanas y de los mexicanos que cruzan la frontera y podamos de esa manera evitar que siga habiendo connacionales e hispanos de otros países de América del Sur que cruzan la frontera y mueren en ella. Muchas gracias, señor Presidente.

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Esta Presidencia no tiene más oradores registrados. En consecuencia, se considera que el asunto está suficientemente discutido. Consulte la Secretaría a la Asamblea si se aprueba el punto de acuerdo propuesto por la Junta de Coordinación Política.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: En votación económica se pregunta si se aprueba el punto de acuerdo propuesto por la Junta de Coordinación Política.

    Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...

    Los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Aprobado; comuníquese.


    GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Gobierno del Distrito Federal.--- Secretaría de Finanzas.

    C. Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.--- Presente.

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3o., numeral 6, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, y con fundamento en los artículos 22 y 23, numeral 1, incisos f) y l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 67, fracción III, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 15, fracción VIII, y 30, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y por instrucciones del jefe del Gobierno del Distrito Federal, adjunto al presente la información relativa a la evolución de los ingresos y egresos del endeudamiento neto del mes de octubre de 2005 del Gobierno del Distrito Federal.

    Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

    Atentamente.

    México, DF, a 29 de noviembre de 2005.Lic. Arturo Herrera Gutiérrez (rúbrica), Secretario de Finanzas.»

    Ingresos y egresos netos acumulados del Gobierno del Distrito Federal (Millones de pesos)Concepto Octubre de 2005Ingresos 70,449

    Propios 38,249

    Participaciones 24,602

    Transferencias federales 7,598

    Egresos 64,120

    Gasto programable 59,487

    Costo financiero 3,350

    Adefas 1,283

    Endeudamiento neto 123

    Ingreso neto 70,572

    Gasto neto 64,120

    Las cifras presentadas tienen el carácter de preliminar.

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Remítase a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública.
    SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    C. Diputado Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.--- Presente.

    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, me permito enviar la información relativa a los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa correspondientes al mes de octubre de 2005. Asimismo, se informa sobre la recaudación federal participable que sirvió de base para el cálculo del pago de las participaciones a las entidades federativas, así como el pago de las mismas, desagregada por tipo de fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, y por entidad federativa, efectuando en ambos casos la comparación correspondiente a octubre de 2004. En términos del artículo 22, fracción I, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, se proporciona la información sobre la evolución de la recaudación para octubre de 2005. Adicionalmente, se incluye la información consolidada sobre las finanzas públicas y la deuda pública a octubre del año en curso.

    Asimismo, se da a conocer la metodología utilizada para el cálculo de los excedentes petroleros, el volumen de la producción y el precio promedio a que hace referencia el artículo sexto transitorio del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005.

    Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

    Atentamente.

    México, DF, a 30 de noviembre de 2005.--- Lic. José Francisco Gil Díaz (rúbrica), secretario de Hacienda y Crédito Público.»

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Remítase a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública, para su conocimiento.
    SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Seguridad Pública.

    C. Diputado Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados.--- Presente.

    En cumplimiento del artículo 30, fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, anexo al presente, para conocimiento de las comisiones competentes, copia del expediente que se integró con la solicitud de donación a la persona moral Movimiento Pro-Vecino, AC.

    En el cuerpo del expediente en comento se señala, entre otros, que la persona moral Movimiento Pro-Vecino, AC, es una asociación no lucrativa, que está al corriente de sus respectivas obligaciones fiscales, y que sus principales ingresos no provienen del Presupuesto, salvo los que permitan expresamente las leyes. Asimismo, se incluye el proyecto que justifica y fundamenta la utilidad social por financiar con el monto del donativo, entregando un presupuesto debidamente desglosado.

    Sin más por el momento, le envío un cordial saludo.

    Atentamente.

    Sufragio Efectivo. No Reelección.

    México, DF, a 28 de noviembre de 2005.--- Lic. Rafael Ibarra Consejo (rúbrica), oficial mayor.»

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Remítase a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Seguridad Pública, para su conocimiento.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Seguridad Pública.

    C. Diputado Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados.--- Presente.

    En cumplimiento del artículo 30, fracción III, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, anexo al presente, para conocimiento de las comisiones competentes, copia del expediente que se integró con la solicitud de donación a la persona moral Consejo Indígena Permanente, AC.

    En el cuerpo del expediente en comento se señala, entre otros, que la persona moral Consejo Indígena Permanente, AC, es una asociación no lucrativa, que está al corriente de sus respectivas obligaciones fiscales y que sus principales ingresos no provienen del Presupuesto, salvo los que permita expresamente las leyes; asimismo, se incluye el proyecto que justifica y fundamenta la utilidad social a financiar con el monto del donativo, entregando un presupuesto debidamente desglosado.

    Sin más por el momento, le envío un cordial saludo.

    Atentamente.

    Sufragio Efectivo. No Reelección.

    México, DF, a 28 de noviembre de 2005.--- Lic. Rafael Ibarra Consejo (rúbrica), oficial mayor.»

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Remítase a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Seguridad Pública, para su conocimiento.
    PRESTAR SERVICIOS EN REPRESENTACIONES DIPLOMATICAS

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Gobernación.

    CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.--- Presentes.

    La Secretaría de Relaciones Exteriores solicitó a esta secretaría, tramitar ante el H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción II, apartado C), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que las personas que se citan a continuación, puedan prestar sus servicios al gobierno extranjero que se menciona

    Nombre: Silvia Moreno Galván

    Puesto: Empleado de mantenimiento

    Lugar de Trabajo: Embajada de la República Popular China en MéxicoNombre: Ángel Pérez Rodríguez

    Puesto: Empleado administrativo

    Lugar de Trabajo: Embajada de la República Popular China en México

    Por lo anterior me permito anexar, para la integración de su expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento que acreditan la nacionalidad mexicana de dichas personas y originales del escrito en que solicitan se realicen los trámites correspondientes, asimismo copia simple de su identificación oficial.

    Agradezco la atención que concedan al presente y les reitero mi consideración respetuosa.

    Atentamente.

    México, DF, 21 de noviembre de 2005.--- Dionisio A. Meade y García de León (rúbrica), subsecretario de Enlace Legislativo.»El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Túrnese a la Comisión de Gobernación.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Gobernación.

    CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.--- Presentes.

    La Secretaría de Relaciones Exteriores solicitó a esta secretaría tramitar ante el H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción II, apartado C), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que las personas que se citan a continuación puedan prestar sus servicios al gobierno extranjero que se menciona

    Nombre: Mónica Madera Reveles

    Puesto: Asistente de inmigración

    Lugar de Trabajo: Embajada de Canadá en MéxicoNombre: Texipactli Serrano Fernández

    Puesto: Asistente administrativo

    Lugar de Trabajo: Embajada de Canadá en MéxicoNombre: Alejandra Negrete Villa

    Puesto: Coordinadora de visitas oficiales

    Lugar de Trabajo: Embajada de Canadá en MéxicoNombre: César Yigal Urías Sánchez

    Puesto: Delegado comercial adjunto

    Lugar de Trabajo: Embajada de Canadá en MéxicoNombre: Ricardo Assemat Calderón

    Puesto: Asistente comercial administrativo

    Lugar de Trabajo: Consulado de Canadá en Monterrey, Nuevo LeónNombre: Diana Alejandra Cortés Chávez;

    Puesto: Asistente de pasaportes

    Lugar de Trabajo: Embajada de Canadá en México

    Por lo anterior me permito anexar, para la integración de su expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento que acreditan la nacionalidad mexicana de dichas personas y originales de los escritos en que solicitan se realicen los trámites correspondientes, asimismo copias simples de sus identificaciones oficiales.

    Agradezco la atención que concedan al presente y les reitero mi consideración respetuosa.

    Atentamente.

    México, DF, 23 de noviembre de 2005.--- Dionisio A. Meade y García de León (rúbrica), subsecretario de Enlace Legislativo.»

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Túrnese a la Comisión de Gobernación.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Gobernación.

    CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.--- Presentes.

    La Secretaría de Relaciones Exteriores solicitó a esta secretaría tramitar ante el H Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción II, apartado C), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que las personas que se citan a continuación puedan prestar sus servicios al gobierno extranjero que se menciona

    Nombre: Virginia Guadalupe Mojica Victoria

    Puesto: Auxiliar de visas

    Lugar de Trabajo: Consulado de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, ChihuahuaNombre: Mari Carmen Aranda Azar

    Puesto: Asistente de gerencia

    Lugar de Trabajo: Consulado de los Estados Unidos de América en Mérida, YucatánNombre: Luciano Escamilla Cruz

    Puesto: Empleado del departamento de visas

    Lugar de Trabajo: Consulado de los Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo LeónNombre: Juan Pablo López Cruz

    Puesto: Chofer

    Lugar de Trabajo: Consulado de los Estados Unidos de América en Tijuana, Baja CaliforniaNombre: Juan Amador Romero Ruiz

    Puesto: Chofer

    Lugar de Trabajo: Consulado de los Estados Unidos de América en Tijuana, Baja CaliforniaNombre: Karla Yessica Andrade Quiñones

    Puesto: Secretaria

    Lugar de Trabajo: Embajada de los Estados Unidos de América en México.

    Por lo anterior me permito anexar, para la integración de sus expedientes, copias certificadas de las actas de nacimiento que acreditan la nacionalidad mexicana de dichas personas y originales de los escritos en que solicitan se realicen los trámites correspondientes, asimismo copias simples de sus identificaciones oficiales.

    Al mismo tiempo se informa que la persona que se menciona a continuación solicita la cancelación del permiso que le fue concedido para prestar sus servicios al gobierno estadunidense.

    Nombre: Jacobo Hamui Cárdenas

    Puesto: Especialista político

    Lugar de Trabajo: Embajada de los Estados Unidos de América en México.

    Agradezco la atención que concedan al presente y les reitero mi consideración respetuosa.

    México, DF, 23 de noviembre de 2005.--- Dionisio A. Meade y García de León (rúbrica), subsecretario de Enlace Legislativo.»El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Las solicitudes de permiso túrnense a la Comisión de Gobernación. Por lo que se refiere al ciudadano que ha dejado de prestar servicios, como se ha dado lectura, remítase a las comisiones correspondientes y a los promoventes, para su conocimiento.
    RAMON MARTIN HUERTA

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Gobernación.

    CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.--- Presentes.

    En atención al oficio No. D.G.P.L. 59-II-0-2449 suscrito el 27 de septiembre del año en curso, por los diputados Heliodoro Díaz Escárraga y Patricia Garduño Morales, Presidente y secretaria, respectivamente, de la Mesa Directiva de ese órgano Legislativo, con el presente les acompaño para los fines procedentes, copia del similar número COPLADII/CDA/054/2005 suscrito el 22 del actual, por el Lic. Miguel Francisco González Canudas, Coordinador de Planeación, Desarrollo e Innovación Institucional de la Procuraduría General de la República, así como el anexo que en el mismo se menciona, mediante los cuales da respuesta al punto de acuerdo por el que se exhorta a esa Procuraduría a realizar una investigación exhaustiva en torno al lamentable hecho en el que perdieron la vida el secretario de Seguridad Pública, Lic. Ramón Martín Huerta y sus acompañantes.

    Agradezco la atención que concedan al presente y les reitero mi consideración respetuosa.

    Atentamente

    México, DF, 29 de noviembre de 2005.--- Dionisio A. Meade y García de León (rúbrica), subsecretario de Enlace Legislativo.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Procuraduría General de la República.

    Lic. Dionisio E. Meade y García de León, subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación.--- Presente.

    Por instrucciones del Lic. Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, Procurador General de la República, y con relación a su diverso SEL/300/5162/05, por virtud del cual hace del conocimiento el siguiente punto de acuerdo: ``Se exhorta al titular del Ejecutivo Federal para que por conducto del Procurador General de la República, se realice una investigación exhaustiva en tomo al lamentable hecho en el que perdió la vida el secretario de Seguridad Pública, Lic. Ramón Martín Huerta, y sus acompañantes, informando objetivamente a la opinión pública, en forma sustentada, incuestionable y definitiva el resultado''.

    Al respecto, me permito informarle que esta Procuraduría en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dieron a conocer los avances en torno a la indagatoria respectiva.

    En este contexto, adjunto al presente me permito enviarle el boletín 1285/05, de fecha 28 de octubre del año en curso, en el que se detallan las acciones realizadas.

    No omito señalar que esta institución, reitera su apoyo y colaboración con esa dependencia del Ejecutivo federal.

    Sin más por el momento, reitero a usted las seguridades de mi consideración distinguida.

    Sufragio Efectivo. No Reelección.

    México, DF, a 22 de noviembre de 2005.--- Lic. Miguel Francisco González Canudas (rúbrica), coordinador de Planeación, Desarrollo e Innovación Institucional.»

    «Boletín 1285/05

    La PGR y la SCT, a través de la Dirección General de Aeronaútica Civil, dan a conocer los avances en la investigación del percance en el que perdió la vida el secretario de Seguridad Pública Federal

  • Se dieron a conocer los avances de los dictámenes periciales practicados a la aeronave y en el lugar de los hechos

    La Procuraduría General de la República, a través de la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales (DGCSP) y la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes dieron a conocer los avances de las investigaciones del percance en el que perdió la vida el secretario de Seguridad Pública Federal, Ramón Martín Huerta, y otras ocho personas el pasado 21 de septiembre.

    En conferencia de prensa, el subprocurador de Control Regional Procedimientos Penales y Amparo, Gilberto Higuera Bernal, dijo que después de analizar las evidencias recogidas en el lugar de los hechos y las constancias ministeriales que obran en la averiguación previa número PGR/MEX/NAU-II/610/2005, iniciada por la Agencia del Ministerio Público de la Federación con sede en Naucalpan, estado de México, no se encontró presencia de sustancias explosivas en las muestras analizadas ni características de explosión en los daños que presentó la aeronave.

    Por su parte, el director general de Coordinación de Servicios Periciales de la Institución, Miguel Óscar Aguilar Ruiz, informó que en el helicóptero Bell 412 EP, propiedad de la Policía Federal Preventiva ---que volaría del Campo Marte al Centro Federal de Readaptación Social número uno La Palma--- no se encontraron indicios de falla mecánica o daños de origen balístico en los motores. Asimismo, informó que los cadáveres no presentaron características de lesiones producidas por una explosión, sino de tipo contuso, cortantes y de quemaduras.

    Además de lo anterior, el director general de Aeronáutica Civil de la SCT indicó que el Grupo de Investigación de Factores Humanos de la Comisión Investigadora integrada para aclarar este percance ---conformada por diversas dependencias del Gobierno Federal e instancias especializadas--- hasta el momento ha determinado que debido a que la aeronave volaba bajo las reglas de vuelo visual ---sin estar controlado por el Centro de Navegación de la Ciudad de México--- el accidente claramente involucra el factor humano.

    López Meyer refirió que técnicamente este tipo de accidentes están categorizados como Controlled flight into terrain (CFIT, por sus siglas en inglés) o Vuelo controlado contra el terreno (VCCT), lo que se resume en una desorientación espacial del piloto, pues éste cree estar en un lugar cuando en realidad está en otro y enfrente de la aeronave hay una obstrucción.

    El subprocurador Higuera Bernal habló sobre el trabajo ministerial practicado desde el inicio de la averiguación previa el día de los hechos, que ha comprendido diligencias de inspección, descripción, fe ministerial y levantamiento de los cuerpos, así como de las evidencias materiales que se encontraron en el lugar.

    También, comentó que se realizó el traslado, la identificación y entrega de los cuerpos de las personas que perdieron la vida en el percance, así como de las partes del helicóptero del lugar de los hechos al aeropuerto de Toluca para continuar con las investigaciones y realizar los dictámenes periciales necesarios. Adicionalmente, se practicaron inspecciones oculares, aéreas y terrestres en el lugar del accidente.

    Finalmente, el funcionario señaló que la investigación continúa y se estará en espera del informe técnico que rendirá la Dirección General de Aeronáutica Civil y, una vez que lo reciba, se resolverá lo que conforme a derecho corresponda.

    México, DF, a 28 de octubre de 2005.»El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Remítase a las Comisiones correspondientes y a los promoventes, para su conocimiento.
    SEQUIA

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Gobernación.

    CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.--- Presentes. En atención al oficio No. D.G.P.L. 59---II---0---2612 suscrito el 4 del presente, por los diputados Heliodoro Díaz Escárraga y Marcos Morales Torres, Presidente y secretario respectivamente, de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, con el presente les acompaño para los fines procedentes, copia del similar número 500.-4574 signado el 22 del actual, por el Lic. Xavier Ponce de León Andrade, oficial mayor de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, mediante el cual da respuesta al punto de acuerdo por el que se exhorta al titular del Ejecutivo federal a reasignar recursos suficientes a los Programas de Empleo Temporal y Desarrollo Rural aplicados por esa dependencia para atender la contingencia climatológica en los estados afectados por la sequía atípica.

    Agradezco la atención que concedan al presente y les reitero mi consideración respetuosa.

    México, DF, 28 de noviembre de 2005.--- Dionisio A. Meade y García de León (rúbrica), subsecretario de Enlace Legislativo.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

    C. Dionisio A. Meade y García de León, subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación.--- Presente.

    Hago referencia a su oficio N°. SEL/300/6130/05 fechado el 7 de noviembre de 2005, dirigido al secretario, en el que transcribe al punto de acuerdo mediante el cual se exhorta al Presidente, Vicente Fox Quesada, para que reasigne recursos suficientes a los programas de Empleo Temporal y Desarrollo Rural aplicados por la Sagarpa para atender la contingencia climatológica por sequía atípica en los estados de Zacatecas, Durango, San Luis Potosí, Jalisco, Aguascalientes, Guanajuato y otros estados que padezcan la sequía.

    Sobre el particular, por instrucción del Lic. Francisco Javier Mayorga Castañeda, le comento que esta dependencia ha venido canalizando dentro de los programas aprobados por la H. Cámara de Diputados los recursos para atender las contingencias climatológicas a nivel nacional.

    Cabe precisar que el Programa de Empleo Temporal (PET) no figura ya en la estructura programática aprobada por la Cámara de Diputados al Sector Sagarpa; el programa en mención está considerado en SCT, Semarnat y Sedeso, por lo que someto a su amable consideración, que en su carácter de enlace legislativo se sugiera a esa soberanía el reorientar el punto de acuerdo a las dependencias encargadas del manejo y operación el PET.

    Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

    Sufragio Efectivo. No Reelección.

    22 de noviembre de 2005.--- Lic. Xavier Ponce de León Andrade (rúbrica), oficial mayor.»

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Remítase a las Comisiones correspondientes y a los promoventes, para su conocimiento.
    PROGRAMA PAISANO

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Gobernación.

    CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.--- Presentes.

    En atención a los oficios D.G.P.L. 59-II-3-1832 y D.G.P.L. 59-II-4-1685 suscritos el 25 de octubre del año en curso, por los diputados Heliodoro Díaz Escárraga y Patricia Garduño Morales, Presidente y secretaria, respectivamente, de la Mesa Directiva de ese órgano Legislativo, con el presente les acompaño para los fines procedentes, copia del similar número 500.-4577 signado el 23 del actual, por el Lic. Xavier Ponce de León Andrade, oficial mayor de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, mediante el cual da respuesta a los puntos de acuerdo relativos al Programa Paisano y a la seguridad de los connacionales que retornan a México en periodos vacacionales.

    Agradezco la atención que concedan al presente y les reitero mi consideración respetuosa.

    México, DF, 28 de noviembre de 2005.--- Dionisio A. Meade y García de León (rúbrica), subsecretario de Enlace Legislativo.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

    Dionisio A. Meade y García de León, subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación.--- Presente.

    Hago referencia a sus oficios SEL/300/5800/05 y SEL/ 300/5819/05 fechados el 26 y 27 de octubre respectivamente, dirigidos al secretario, en los que hace referencia a los puntos de acuerdo aprobados en sesión el 25 de octubre por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

    Derivado de lo anterior, con relación al reforzamiento del Programa Paisano, particularmente en los periodos vacacionales, por instrucción del Lic. Francisco Javier Mayorga Castañeda, informo a usted de las acciones que el Servicio Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica) ha desarrollado:

  • Participación en 3 videos conferencias de sensibilización y capacitación a los servidores públicos, a través del sistema TV/SAT, conjuntamente con las demás dependencias que integran la Comisión Intersecretarial del Programa Paisano.

  • Impartición de once cursos de capacitación para el personal oficial de la Dirección General de Inspección Fitozoosanitaria, ubicados en los diferentes puertos, aeropuertos y fronteras, con el fin de fortalecer su motivación en el desempeño, trabajo en equipo y su liderazgo, para brindar una mejor atención a los connacionales y a los usuarios en general.

  • Se enviaron a las oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria 263 mil 500 trípticos de la Guía de requisitos que deben cumplir las personas que viajan a México, para introducir vegetales, animales y subproductos, para que sean distribuidos entre los paisanos y público en general, también se enviaron 86 mil 500 trípticos a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para su distribución a los consulados de México en EUA.

  • Antes de los períodos vacacionales se les reitera a los oficiales de seguridad fitozoosanitaria que deben brindar un trato digno y conforme a derecho a todos los connacionales, entren o salgan del país.

  • Finalmente, para fortalecer la interacción entre los servidores públicos federales con la comunidad mexicana que reside en EUA, el director general de Inspección Fitozoosanitaria participó en las visitas de alto nivel en los consulados de Chicago, Dallas y los Ángeles, con la finalidad de difundir la información que contiene la Guía Paisano, folletos con información que deben conocer los connacionales para su ingreso al país, así como dar conferencias de prensa, visitas a estaciones de radio, televisión u medios impresos.

    Sin más por el momento, reciba un cordial saludo.

    México, DF, 23 de noviembre de 2005.--- Lic. Xavier Ponce de León Andrade (rúbrica), oficial mayor.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

    Para: Lic. Xavier Ponce de León Andrade, oficial mayor, de: Dr. Javier Trujillo Arriaga, director en jefe del Senasica.

    Por este conducto le informo que se recibió la atenta nota No. 5185 de noviembre 8 de 2005, con la cual nos remite los oficios números SEL/300/5800/05 y SEL/300/5819/05, en los que se informan los puntos de acuerdo aprobados en sesión el 25 de octubre por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con relación al reforzamiento del Programa Paisano, particularmente en los períodos vacacionales.

    Al particular le comunico que durante el presente año, el Senasica ha desarrollado las siguientes acciones:

  • Participación en 3 video-conferencias de sensibilización y capacitación a los servidores públicos, a través del sistema TV/SAT, conjuntamente con las demás dependencias que integran la Comisión Intersecretarial del Programa Paisano.

  • Impartición de once cursos de capacitación para el personal oficial de la dirección general de Inspección Fitozoosanitaria, ubicados en los diferentes puertos, aeropuertos y fronteras, con el fin de fortalecer su motivación en el desempeño, trabajo en equipo y su liderazgo, para brindar una mejor atención a los connacionales y a los usuarios en general.

  • Se enviaron a las oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria 263 mil 500 trípticos de la Guía de requisitos que deben cumplir las personas que viajan a México, para introducir vegetales, animales y subproductos, para que sean distribuidos entre los paisanos y público en general. También se enviaron 86 mil 500 trípticos a la Secretaría de Relaciones Exteriores para su distribución a los consulados de México en EUA.

  • Antes de los períodos vacacionales se les reitera a los oficiales de seguridad fitozoosanitaria que deben brindar un trato digno y conforme a derecho a todos los connacionales que transiten, entren o salgan del país.

  • Finalmente, para fortalecer la interacción entre los servidores públicos federales con la comunidad mexicana que reside en EUA, el director, general de Inspección Fitozoosanitaria, participó en las visitas de alto nivel en los consulados de Chicago, Dallas y Los Ángeles con la finalidad de difundir la información que contiene la Guía Paisano, folletos con información que deben conocer los connacionales para su ingreso al país, así como dar conferencias de prensa, visitas a estaciones de radio, televisión y medios impresos.

    Sin otro particular, le envío un cordial saludo.

    México, DF, a 16 de noviembre de 2005.--- Dr. Javier Trujillo Arriaga (rúbrica), director en jefe del Senasica.»El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Remítase a las Comisiones correspondientes y a los promoventes, para su conocimiento.
    ESTADO DE CHIAPAS

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Gobernación.

    CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.--- Presentes.

    En atención al oficio No. DGP1--- 59---II---5---1902 suscrito el día 18 de octubre último, por los diputados Heliodoro Díaz Escárraga y Patricia Garduño Morales, Presidente y secretaria, respectivamente, de la Mesa Directiva de ese órgano Legislativo, con el presente les acompaño para los fines procedentes, copia del similar No. 170 1 UCVPS 1 438 12005 signado el 18 del actual, por el Dr. Gabriel García Pérez, titular de la Unidad Coordinadora de Vinculación y Participación Social de la Secretaría de Salud, así como el anexo que en el mismo se cita, mediante los cuales da respuesta al punto de acuerdo por el que se exhorta a esa dependencia a iniciar, en coordinación con el Ejército Mexicano, una campaña de descacharramiento en las comunidades que se ubican cerca del Río Suchiate, en el estado de Chiapas, para evitar la propagación del dengue y asimismo, a aplicar medicamentos para combatir la parasitosis presente en esa población.

    Agradezco la atención que concedan al presente y les reitero mi consideración respetuosa.

    México, DF, 28 de noviembre de 2005.--- Dionisio A. Meade y García de León (rúbrica), subsecretario de Enlace Legislativo.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Salud.

    Lic. Dionisio Alfredo Meade y García de León, subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación.--- Presente.

    Me refiero a su oficio SEL/300/5566/05, mediante el cual comunica el punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados, cuyo tercer resolutivo exhorta a la Secretaría de Salud para que, en coordinación con el Ejército Mexicano, inicie una campaña de descacharramiento, en las comunidades que se ubican cerca del Río Suchiate en el estado de Chiapas, que ayuden a evitar la propagación del dengue y asimismo se apliquen medicamentos para combatir la parasitosis presentes en esa población.

    Al respecto, me permito acompañar Oficio 2651, suscrito por el Dr. Cuauhtémoc Ruiz Matus, coordinador de Asesores de la Subsecretaria de Prevención y Promoción de la Salud; agradeciendo su amable intervención para su desahogo ante el órgano legislativo.

    Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

    Atentamente.

    México, DF, 18 de noviembre de 2005.--- Dr. Gabriel García Pérez (rúbrica), titular de la Unidad.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Salud.

    Dr. Nicolás Licona Spinola, director general de Vinculación Social.--- Presente.

    Por instrucciones del Dr. Roberto Tapia Conyer, subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, y con relación al punto de acuerdo presentado por los diputados Heliodoro Díaz Escárraga y Patricia Garduño Morales, Presidente y secretaria respectivamente, de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, cuyo tercero resolutivo se enuncia de la siguiente manera:

  • Tercero. Se exhorta a la Secretaría de Salud para que en coordinación con el Ejército Mexicano inicie una campaña de descacharramiento, en las comunidades que se ubican cerca del Río Suchiate en el estado de Chiapas, que ayuden a evitar la propagación del dengue y asimismo se apliquen medicamentos para combatir los parásitos presentes en esa población....

    Elemento importante en la atención del desastre ocasionado por el huracán Stan en el estado de Chiapas son las acciones de control de vectores, por lo que, se realizan acciones intensas al respecto. Esta subsecretaría anexa información comentando que se realizaron nebulizaciones en 455 hectáreas de 8 localidades del municipio de Suchiate, Chiapas, protegiendo a 98.8% de la población existente; encuestas entomológicas, control larvario donde se visitaron 306 viviendas encontrando 6,338 depósitos, de estos 2,358 se destruyeron y 1,501 se trataron. A su vez se encalaron 3,125 mts2 (anexo).

    Sin otro particular, le envío un saludo cordial.

    México, D. F. a 11 de noviembre de 2005.--- Dr. Cuauhtémoc Ruiz Matus (rúbrica), coordinador.»El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Remítase a las Comisiones correspondientes y a los promoventes, para su conocimiento.
    ESTADO DE CHIAPAS

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Gobernación.

    CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.--- Presentes.

    En atención al oficio No. D.G.P.L. 59-II-3-1684 signado el 13 de septiembre del año en curso, por los diputados Heliodoro Díaz Escárraga y Marcos Morales Torres, Presidente y secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva de ese órgano Legislativo, con el presente les acompaño para los fines procedentes, copia del similar No. 400/318/05 suscrito el 9 del actual, por el Dr. Álvaro Castro Estrada, director general de Asociaciones Religiosas, encargado del despacho de la Subsecretaría de Población, Migración y Asuntos Religiosos de esta Secretaría, mediante el cual da respuesta al apartado tercero del punto de acuerdo por el que se exhorta a esta dependencia a investigar y en su caso realizar las acciones legales correspondientes, contra los extranjeros involucrados en actividades de tráfico ilegal de especies y deterioro ambiental de la biodiversidad en la Selva Lacandona.

    Agradezco la atención que concedan al presente y les reitero mi consideración respetuosa.

    México, DF, 23 de noviembre de 2005.--- Dionisio A. Meade y García de León (rúbrica), subsecretario de Enlace Legislativo.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Gobernación.

    Lic. Dionisio Meade García de León, subsecretario de Enlace Legislativo.--- Presente.

    En atención a su oficio número SEL/300/4837/05 mediante el cual comunica punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, de fecha 13 de septiembre del año en curso, en el que comunican al titular de esta dependencia la aprobación del punto de acuerdo de esa misma fecha que a la letra dice: ``Se exhorta a la Secretaría de Gobernación a investigar y en su caso realizar las acciones legales correspondientes contra los extranjeros involucrados en actividades de tráfico ilegal de especies, deterioro ambiental y en general saqueo de biodiversidad en la Selva Lacandona''; al respecto me permito comunicar a usted lo siguiente:

    Mediante oficio número INM/CCV/7577/05, de fecha 31 de octubre de 2005, se ordenó al delegado regional del Instituto Nacional de Migración en el estado de Chiapas, presente el punto de acuerdo referido en la sesión más próxima del subcomité de control y verificación migratoria o ante el órgano colegiado equivalente en esa entidad con el objeto de que en el ámbito de las atribuciones de las dependencias participantes se tomen las medidas pertinentes contra extranjeros que presumiblemente pudieran estar relacionados en la comisión de los ilícitos que se hacen referencia.

    Es de destacarse que en dicho subcomité se contempla la participación activa de todas las dependencias estatales y federales relacionadas con la protección y salvaguarde de los ordenamientos legales vigentes.

    Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviar a usted un cordial saludo.

    Atentamente.

    Sufragio Efectivo. No Reelección.

    México, DF, a 9 de noviembre de 2005.--- Dr. Álvaro Castro Estrada (rúbrica), director general de Asociaciones Religiosas.»

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Remítase a las Comisiones correspondientes y a los promoventes, para su conocimiento.
    ESTADO DE CAMPECHE

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Gobernación.

    CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.--- Presentes.

    En atención al oficio No. D.G.P.L. 59-II-4-906 signado el 14 de diciembre de 2004, por los diputados Manlio Fabio Beltrones Rivera y Marcos Morales Torres, Presidente y secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva de ese órgano Legislativo, con el presente les acompaño para los fines procedentes, copia del similar número F00.- 646 suscrito el 18 del actual, por el C. Ernesto Enkerlin Hoeflich, presidente de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, mediante el cual da respuesta al punto de acuerdo por el que se exhorta a esa Comisión a reactivar el Consejo Consultivo del Área de Protección de Flora y Fauna Laguna de Términos, en el estado de Campeche.

    Agradezco la atención que concedan al presente y les reitero mi consideración respetuosa.

    México, DF, 23 de noviembre de 2005.--- Dionisio A. Meade y García de León (rúbrica), subsecretario de Enlace Legislativo.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

    Lic. Dionisio Meade García de León, subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación.--- Presente.

    En relación con el al oficio SEL/300/5371/04 del 20 de diciembre de 2004, en el que el subsecretario de Enlace Legislativo, le informa al secretario del ramo, que los diputados Manlio Fabio Beltrones Rivera y Marco Morales Torres, Presidente y secretario de la Mesa Directiva de la H Cámara de Diputados, comunican el punto de acuerdo con el que exhortan a la Semarnat, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas a reactivar el Consejo Consultivo de Áreas de Protección de Flora y Fauna de Laguna de Término en el estado de Campeche. Al respecto le comento lo siguiente:

    La participación social dentro de las áreas naturales protegidas juega un papel fundamental para la conservación, preservación, restauración y manejo de los recursos naturales de las ANP. La representatividad de todos los actores sociales presentes en las áreas es de suma importancia, particularmente la de los dueños, poseedores y usuarios de los recursos naturales, si se considera que es con ellos que las acciones que se pretendan realizar cobran sentido y sientan las bases para procesos de desarrollo comunitario y por ende para la conservación de nuestro patrimonio biológico y cultural.

    El Consejo Consultivo de Áreas de Protección de Flora y Fauna de Laguna de Término en el estado de Campeche actualmente está conformado por 12 miembros de los gobiernos (en sus tres niveles), dos consejeros de las instancias académicas, más cinco representante más constituidos en un comité técnico científico, cuatro representantes tienen los organismos no gubernamentales, dos representantes la iniciativa privada, tres representantes los grupos sociales. Cabe señalar que dichas representaciones casi en su totalidad son del municipio de Carmen, con una falta de participación de actores de los municipios de Palizada y Champotón; así como de la parte rural del municipio de Carmen.

    La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y la Dirección del Área de Protección de Flora y Fauna de Laguna de Términos están comprometidos en ampliar el espacio y la participación de los dueños y poseedores, de los recursos naturales en el Consejo Consultivo, con el fin de construir los procesos de desarrollo comunitarios que impacten en la conservación del área, en donde se discutan los problemas actuales del uso y manejo de los recursos con la participación de la iniciativa privada y de los grupos académicos.

    Para tal fin, el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente en cuestiones de participación social es clara y permite articular un consejo asesor cuya representatividad sea más equilibrada y en donde, como se ha señalado, esté sustancialmente representado el sector social del área; es decir, una representación de los tres municipios que conforman el ANP.

    En este sentido, desde mediados de año pasado se ha iniciado un proceso de trabajo que consta de reuniones comunitarias y microrregionales, en las que se plantea la problemática que se vive en el ANP y la importancia de la participación social para la solución de dichos problemas. El proceso es lento y requiere de gran sensibilización.

    Actualmente la Conap propicia la creación de un espacio de participación real e incluyente con los grupos académicos presentes, la iniciativa privada y la sociedad civil organizada, donde se logre un equilibrio en la representatividad de los sectores, dando el impulso necesario a los dueños, poseedores y usuarios de los recursos naturales garantizando así el uso y manejo de los recursos naturales en estricto apego a la normatividad ambiental vigente; por lo que se realiza un arduo trabajo de concertaci6n entre los diversos sectores involucrados para lograr la instalación de un consejo asesor representativo y plural.

    Sin otro particular, aprovecho para enviarle un cordial saludo.

    Sufragio Efectivo. No Reelección.

    Ciudad de México, a 18 de noviembre de 2005.--- Ernesto Enkerlin Hoeflich (rúbrica), Presidente.»

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Remítase a las Comisiones correspondientes y a los promoventes, para su conocimiento.
    ESTADO DE MEXICO

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Gobernación.

    CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.--- Presentes.

    En atención al oficio No. D.G.P.L. 59-II-1-1428 signado el 27 de septiembre del año en curso por los diputados Heliodoro Díaz Escárraga y Ma. Sara Rocha Medina, Presidente y secretaria, respectivamente, de la Mesa Directiva de ese órgano Legislativo, con el presente les acompaño para los fines que estimen procedentes, copia del similar número EOO.SII.- 355, suscrito el 16 del actual por el Ing. Juan R. Elvira Quesada, subprocurador de Inspección Industrial de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en formato impreso y medio magnético, mediante los cuales da respuesta al apartado tercero del punto de acuerdo por el que se exhorta a esa Procuraduría a verificar que las instalaciones que se ubican en la calle Campestre del Lago, No. 4, de la colonia Lago de Guadalupe, en el municipio de Cuautitlán-Izcalli, cumplen con sus obligaciones en materia ambiental para poder operar como laboratorio de productos químicos y a informar sobre los resultados de estas inspecciones. Asimismo, y en caso de encontrar anomalías, a iniciar los procedimientos legales y administrativos a efecto de cumplimentar los ordenamientos jurídicos aplicables.

    Agradezco la atención que concedan al presente y les reitero mi consideración respetuosa.

    México, DF, 24 de noviembre de 2005.--- Dionisio A. Meade y García de León (rúbrica), subsecretario de Enlace Legislativo.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

    Dionisio A. Meade y García de León, subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación.--- Presente.

    Me refiero a su atento oficio No. SEL/300/5174/05, de fecha 28 de septiembre de 2005, recibido en esta subprocuraduría de Inspección Industrial el día 10 de los corrientes, por el que tuvo a bien informar al Ing. José Luis Luege Tamargo, secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sobre el punto de acuerdo aprobado en la sesión celebrada el día 27 de septiembre del año en curso en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión que en su punto tercero a la letra dice: ``Tercero: Se exhorta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), a la Secretaría de Salud, al municipio de Cuautitlán-Izcalli y a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) a verificar que las instalaciones que se ubican en la calle Campestre del Lago, No. 4, de la colonia Lago de Guadalupe en el municipio referido cuentan con los permisos respectivos de uso de suelo y de registro ante Salud y asimismo cumplen con sus obligaciones en materia ambiental y fiscal para poder operar como laboratorio de productos químicos, informando a esta soberanía sobre los resultados de estas inspecciones. Asimismo, y en caso de encontrar anomalías, iniciar los procedimientos legales y administrativos a efecto de cumplimentar los ordenamientos jurídicos aplicables''.

    Sobre el particular, en el ámbito de nuestra competencia, y por instrucciones superiores le informo que la delegación de esta Procuraduría en la Zona Metropolitana del Valle de México pretendió realizar una visita de inspección en el predio ubicado en la calle Campestre del Lago, No. 4, en la colonia Campestre del Lago, Cuautitlán-Izcalli, Estado de México; sin embargo, se encontró que en dicho predio está ubicada una casa habitación en la que no se lleva a cabo proceso productivo alguno, ni se manejan o almacenan productos químicos.

    No obstante lo anterior, esta Procuraduría tuvo conocimiento que en el predio ubicado en la calle Campestre del Lago, No.174, se almacenan productos químicos de limpieza (hipoclorito de sodio, limpiador automotriz, detergente en polvo y suavizante de telas, entre otros), motivo por el cual durante los días 12, 14, 17, 18, 19, 20 y 24 de octubre del año en curso, se pretendió realizar la visita de inspección solicitada, sin que ésta se haya podido llevar a cabo, toda vez que existe negativa por parte de los ocupantes del predio. No omito mencionarle que esta autoridad federal procederá conforme a derecho y, en su caso, presentará la denuncia penal correspondiente.

    Cabe señalar, que en atención al oficio No. DGPL 59-II-1-1427, de fecha 27 de septiembre de 2005, dirigido al Ing. Ignacio Loyola Vera, procurador federal de Protección al Ambiente, lo anterior ya fue informado al Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, mediante mi diverso No. EOO. SII, 339, del 8 de noviembre del año en curso.

    Sin otro particular, reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

    Sufragio Efectivo. No Reelección.

    México, Distrito Federal, a 16 de noviembre de 2005.--- Ing. Juan R. Elvira Quesada (rúbrica), subprocurador de Inspección Industrial.»

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Remítase a las Comisiones correspondientes y a los promoventes, para su conocimiento.
    LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, DF.

    CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.--- Presentes.

    Para los efectos de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que adiciona la fracción IX al artículo 12 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

    Atentamente.

    México, DF, a 29 de noviembre de 2005.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente.»

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Túrnese a la Comisión de Seguridad Pública.
    LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, DF.

    CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.--- Presentes.

    Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman la fracción IV del artículo 3 y la fracción IX del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

    Atentamente.

    México, DF, a 1o. de diciembre de 2005.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, DF.

    MINUTA PROYECTO DE DECRETO

    POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 3 Y LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD

    Articulo Único.- Se reforma la fracción IV del artículo 3 y la fracción IX del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

    Artículo 3.- El Instituto tendrá por objeto:

    I a III. ...

    IV. Promover coordinadamente con las dependencias y entidades de la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos, y

    V. ...

    Artículo 4.- Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

    I. a VIII. ...

    IX.- Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y salud reproductiva, medio ambiente, servicios culturales juveniles, género y equidad, apoyo a jóvenes en situación de exclusión, derechos humanos, incorporación laboral, autoempleo, vivienda, organización juvenil, liderazgo social y participación y en general todas aquellas actividades que de acuerdo a su competencia y a su capacidad presupuestal, estén orientados al desarrollo integral de la juventud, y

    X. ...

    TRANSITORIO

    Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores.--- México, DF, a 1 de diciembre de 2005.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente; Sen. Micaela Aguilar González (rúbrica), Secretaria.

    Se devuelve a la honorable Cámara de Diputados para los efectos de lo dispuesto por el inciso e), del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- México, DF, a 1o. de diciembre de 2005.--- Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Túrnese a la Comisión de Juventud y Deporte.
    CODIGO PENAL FEDERAL

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, DF.

    CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.--- Presentes.

    Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 323 del Código Penal Federal.

    Atentamente.

    México, DF, a 1o. de diciembre de 2005.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, DF.

    MINUTA PROYECTO DE DECRETO

    POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

    Único.- Se reforma el artículo 323 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

    Artículo 323.- Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de diez a sesenta años. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que atenúe la sanción a que se refieren los Capítulos II y III anteriores.

    TRANSITORIO

    Único.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

    Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores.--- México, DF, a 1o. de diciembre de 2005.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente; Sen. Micaela Aguilar González (rúbrica), Secretaria.

    Se devuelve a la honorable Cámara de Diputados para los efectos de lo dispuesto por el inciso e), del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- México, DF, a 1o. de diciembre de 2005.--- Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
    TERRORISMO

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, DF.

    CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.--- Presentes.

    Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

    Atentamente.

    México, DF, a 1o. de diciembre de 2005.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, DF.

    MINUTA PROYECTO DE DECRETO

    POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO; DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR; DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO; DE LA LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN; DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES; DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS; DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS; Y DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO

    ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 2º, fracción I, 139, el segundo párrafo del 142, 145 y 167, fracciones VII, VIII y IX; y se adicionan los artículos 139 BIS y 139 TER, un Capítulo III al Título Segundo del Libro Segundo denominándose ``Terrorismo Internacional'', que incluye los artículos 148 BIS, 148 TER y 148 QUÁTER, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

    Artículo 2º.- ...

    I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4 de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y

    II...

    Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de seis a cuarenta años y hasta mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando sustancias tóxicas, agentes químicos, biológicos o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación por cualquier otro medio, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

    La misma sanción se impondrá al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o cometan actos terroristas en el territorio nacional.

    Artículo 139 BIS.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista o de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

    Artículo 139 TER.- Se aplicará pena de diez a veinte años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 139.

    Artículo 142.- ...

    Al que instigue, incite o invite a militares en ejercicio, a la ejecución de los delitos a que se refiere este Título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de ocho a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.

    Artículo 145.- Se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y de ciento veinte a mil ciento cincuenta días multa, al funcionario o empleado de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales, que incurran en alguno de los delitos previstos por este Título, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de nueve a cuarenta y cinco años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.

    TÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL

    CAPÍTULO III TERRORISMO INTERNACIONAL

    Artículo 148 BIS.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten:

    I) A quien utilizando sustancias tóxicas, agentes químicos, biológicos o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio, realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes o personas de un Estado extranjero, o de cualquier organismo u organización internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, tratar de menoscabar la autoridad de ese Estado extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización internacionales a realizar un determinado acto o abstenerse de realizarlo;

    II) Al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer actos terroristas internacionales, o en apoyo de personas u organizaciones terroristas que operen en el extranjero, y

    III) Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer o se haya cometido en el extranjero.

    Artículo 148 TER.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, al que teniendo conocimiento de las conductas a que se refiere este Capítulo o de la identidad de los participantes, no lo haga saber a las autoridades.

    Artículo 148 QUÁTER.- Se aplicará pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere la fracción primera del artículo 148 BIS.

    Artículo 167.- ...

    I a VI. ...

    VII. Al que destruya en todo o en parte, o paralice por otro medio de los especificados en las fracciones anteriores, una máquina empleada en un camino de hierro, o una embarcación, o destruya o deteriore un puente, un dique, una calzada o camino, o una vía;

    VIII. Al que con objeto de perjudicar o dificultar las comunicaciones, modifique o altere el mecanismo de un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o seguridad, y

    IX. Al que difunda o transmita información falsa que en cualquier forma perjudique o pueda perjudicar la seguridad de una aeronave, de un buque o de otro tipo de vehículo de servicio público federal.

    ARTÍCULO SEGUNDO. SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 180, ASÍ COMO EL 194, FRACCIÓN I, INCISO 4), AMBOS DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, para quedar como sigue:

    Artículo 180.- ...

    Los requerimientos que formule el Procurador General de la República o el servidor público en quien se delegue esta facultad, o la autoridad judicial en su caso, de información o documentos relativos al sistema financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Servicio de Administración Tributaria, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal se harán por conducto de la unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha Secretaría.

    ...

    Artículo 194.- ...

    I. ...

    1) a 3) ...

    4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 TER y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 BIS al 148 QUÁTER;

    5) a 34) ...

    II... a XIV. ...

    ...

    ARTÍCULO TERCERO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 2º, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, para quedar como sigue:

    Artículo 2º.- ...

    I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 TER y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 BIS al 148 QUÁTER; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 BIS; y el previsto en el artículo 424 BIS, todos del Código Penal Federal;

    II... a V...

    ARTÍCULO CUARTO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN PRIMERA DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, para quedar como sigue:

    Artículo 115.- ...

    ...

    ...

    I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

    II...

    a... y b...

    ...

    ...

    a. a d....

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ARTÍCULO QUINTO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN PRIMERA DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, para quedar como sigue:

    Artículo 124.- ...

    I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

    II. ...

    a. y b. ...

    ...

    ...

    a. a d. ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ARTÍCULO SEXTO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 108 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, para quedar como sigue:

    Artículo 108 BIS.- ...

    I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

    II. ...

    a. y b. ...

    ...

    ...

    a. a d. ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ARTÍCULO SÉPTIMO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN I DE LA LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN, para quedar como sigue:

    Artículo 91.- ...

    I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

    II. ...

    a. y b. ...

    ...

    ...

    a. a d. ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ARTÍCULO OCTAVO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 52 BIS 4, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, para quedar como sigue:

    Artículo 52 BIS 4.- ...

    I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

    II. ...

    a. y b. ...

    ...

    ...

    a. a d. ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ARTÍCULO NOVENO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 112, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, para quedar como sigue:

    Artículo 112.- ...

    ...

    ...

    I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

    II. ...

    a. y b. ...

    ...

    ...

    a. a d. ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ARTÍCULO DÉCIMO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 140, PÁRRAFO I DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, para quedar como sigue:

    Artículo 140.- ...

    ...

    ...

    I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

    II. ...

    a. y b. ...

    ...

    ...

    a. a d. ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. SE REFORMA LOA ARTÍCULOS 95, FRACCIÓN I, Y 95 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, para quedar como sigue:

    Artículo 95.- ...

    ...

    ...

    ...

    I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

    II. ...

    a. y b. ...

    ...

    ...

    a. a d. ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    Artículo 95 BIS.- ...

    I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

    II. ...

    a. y b. ...

    ...

    ...

    ...

    a. a d. ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    TRANSITORIOS

    PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal Federal vigentes en el momento de su comisión.

    Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores.--- México, DF, a 1 de diciembre de 2005.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente; Sen. Micaela Aguilar González (rúbrica), Secretaria.

    Se remite a la honorable Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.--- México, DF, a 1o. de diciembre de 2005.--- Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Túrnese a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, y de Hacienda y Crédito Público.
    CONDECORACIONES

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, DF.

    CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.--- Presentes.

    Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Gerardo Estrada Rodríguez, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Isabel la Católica, en grado de Encomienda, que le otorga el Gobierno del Reino de España.

    Atentamente.

    México, DF, a 1o. de diciembre de 2005.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, DF.

    MINUTA PROYECTO DE DECRETO

    ARTÍCULO ÚNICO. Se concede permiso al ciudadano Gerardo Estrada Rodríguez, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Isabel la Católica, en grado de Encomienda, que le otorga el Gobierno del Reino de España.

    Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores.--- México, DF, a 1 de diciembre de 2005.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente; Sen. Micaela Aguilar González (rúbrica), Secretaria.

    Se remite a la honorable Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.--- México, DF, a 1o. de diciembre de 2005.--- Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Túrnese a la Comisión de Gobernación.

    Esta Presidencia da la más cordial bienvenida a ciudadanos del municipio de Calpulalpan, del estado de Tlaxcala, invitados por el diputado Florentino Domínguez Ordóñez. Asimismo, a jóvenes estudiantes de la escuela primaria Vicente Guerrero, invitados del diputado Raúl Paredes Vega. Sean bienvenidos.


    * LEY DEL MERCADO DE VALORES
    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: El siguiente punto del orden del día es la primera lectura del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley del Mercado de Valores.
    LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 1o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    HONORABLE ASAMBLEA:

    Las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente Dictamen de la:

    MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1º DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

    ANTECEDENTES

    PRIMERO.- En sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados, con fecha 19 de octubre de 2004, la Diputada Diana Bernal Ladrón de Guevara, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presentó al pleno de la H. Cámara de Diputados, INICIATIVA QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1º DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

    SEGUNDO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, acordó que se turnara dicha Iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Presupuesto y Cuenta Pública, mediante el oficio No. D.G.P.L. 59-II-3-854, para su estudio y dictamen.

    TERCERO.- El 9 de diciembre de 2004, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen, remitiendo para sus efectos constitucionales a la Cámara de Senadores, la MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1º DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, mediante el oficio No. D.G.P.L. 59-II-3-1121.

    CUARTO.- En fecha 10 de diciembre de 2004, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República, turnó a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos, la Minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para su estudio y dictamen.

    QUINTO.- En sesión celebrada por la Cámara de Senadores, con fecha 8 de marzo de 2005, el pleno del Senado aprobó el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos.

    SEXTO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados, en fecha 14 de marzo de 2005, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite el expediente con la MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1º DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, para su estudio y dictamen.

    Y, en esa misma fecha, la Presidencia acordó el turno correspondiente con el oficio número D.G.P.L. 59-II-3-1381, a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Presupuesto y Cuenta Pública, para su análisis y dictamen.

    SÉPTIMO.- Los miembros integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Presupuesto y Cuenta Pública de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Minuta aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en el proyecto que se discute, en el siguiente tenor:

    CONSIDERACIONES

    Primera.- La Minuta en estudio tiene por objeto adicionar un segundo párrafo al artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para precisar que el proyecto de presupuesto del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa será elaborado por la Sala Superior de dicho Tribunal, con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su incorporación, en los términos de los criterios generales de política económica, en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

    Segunda.- De la Exposición de Motivos de la Minuta, estas Comisiones Dictaminadoras consideran necesario destacar los razonamientos siguientes que sirvieron a la Colegisladora para emitir su dictamen:

    1. Que las Comisiones Dictaminadoras del Senado estimaron conveniente la aprobación de la Iniciativa dictaminada, pues lo que se pretende es fortalecer presupuestariamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Porque este Tribunal es de gran importancia en México y se ha caracterizado por su profesionalismo, eficiencia y especialización.

    2. Asimismo, que derivado de las reformas legales hechas en los últimos años, el citado Tribunal, ha ampliado su competencia y ahora no solamente conoce de la materia fiscal, sino que también es competente para resolver en materia administrativa, lo cual ha acrecentado de manera importante su carga de trabajo.

    3. Que no obstante ello, cabe mencionar que, en más de dos años, no se ha creado al interior del mismo Tribunal, ninguna Sala Regional, lo cual pone en riesgo la capacidad de la propia institución para resolver adecuadamente los asuntos de su competencia. Situación derivada, en primer término, por la falta de recursos y, en segunda instancia, porque al elaborarse el Presupuesto de Egresos de la Federación que se presenta a la Cámara de Diputados, la propuesta del propio Tribunal es modificada y reducida en los términos originales planteados.

    Tercera.- Compartiendo los razonamientos anteriores con el proyecto aprobado por la Cámara de Origen, sin embargo, las Comisiones Dictaminadoras del Senado realizaron las siguientes consideraciones:

    1. Que las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos del Senado, comparten la preocupación por fortalecer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Sin embargo, el propósito no debe de ser el dotarlo de una autonomía presupuestaria plena, sino que tenga la facultad de elaborar su propio proyecto de presupuesto conforme lo establecido en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal. Una vez hecho lo anterior, sea envíado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que lo incorpore en el Presupuesto de Egresos de la Federación y procurando no modificarlo si la propuesta del Tribunal se ajusta a los criterios y lineamientos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y a las demás disposiciones administrativas expedidas por la propia Secretaría para la formulación de los proyectos de presupuesto de las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

    2. Por lo cual, las citadas Comisiones Dictaminadoras consideran necesario establecer de manera expresa que en la elaboración de su presupuesto, el mencionado Tribunal se deberá sujetar a las disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

    3. Asimismo, dado que la Sala Superior es la instancia de mayor jerarquía y de decisión del propio Tribunal, las Comisiones del Senado propusieron determinar expresamente que será la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la que elaborará el proyecto de presupuesto y, con ello se elimina cualquier otra interpretación sobre quiénes debieran tener esta facultad y llevar a cabo dicha función.

    4. En ese tenor, el proyecto de dictamen aprobado por la Cámara de Senadores estableció que el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quedara en los siguientes términos:

    ``Artículo 1. ...

    El proyecto de presupuesto del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa será elaborado por la Sala Superior de dicho Tribunal, con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su incorporación, en los términos de los criterios generales de política económica, en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Una vez aprobado su presupuesto, el Tribunal lo ejercerá directamente.''

    Cuarta.- Por su parte, los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Presupuesto y Cuenta Pública, después de analizar la Minuta en estudio, consideraron:

    1. Que expresan su acuerdo con las Comisiones Dictaminadoras del Senado en el sentido de que efectivamente el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe de tener la facultad de elaborar su propio proyecto de presupuesto conforme lo establecido en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal. Porque ello permitirá a dicho Tribunal planear y proponer su propio presupuesto para cubrir sus necesidades y demandas siendo beneficiados directos quienes acuden y llevan a cabo algún procedimiento ante dicho órgano.

    2. Por otra parte, en el texto normativo propuesto se especifica que dicho proyecto de presupuesto debe de ser entregado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de incorporarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación y procurando no modificarlo si la propuesta del Tribunal se ajusta a los criterios y lineamientos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y a las demás disposiciones administrativas expedidas por la propia Secretaría para la formulación de los proyectos de presupuesto de las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Lo cual, estas Comisiones Dictaminadoras de la Cámara de Diputados, estiman conveniente y aprueban. Porque definen perfectamente el procedimiento normativo que debe seguirse, sin dejar lugar a vacíos legales o ambigüedades interpretativas de las normas.

    3. También, estas Comisiones Dictaminadoras de la Cámara de Diputados así lo estimaron conveniente porque el proyecto dictaminado y aprobado por la Colegisladora es resuelto con rigidez jurídica. Principalmente, existe una sólida y efectiva legislación y normatividad vigentes sobre el tema que no da lugar a lagunas o vacíos. Por lo tanto, a modificaciones futuras a la ley, atendiéndose -de manera inmediata y eficaz- la necesidad planteada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    4. Finalmente, estas Comisiones Dictaminadoras de la Minuta enviada por el Senado están convencidas de que la aprobación del presente proyecto de dictamen de la MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1º DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, resulta legal y operativamente efectiva.

    Por lo anteriormente expuesto y, después de estudiar detenidamente el proyecto contenido en la Minuta presentada, los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Presupuesto y Cuenta Pública, sometemos a la consideración de la Asamblea el siguiente:

    PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1º DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

    ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para quedar como sigue:

    Artículo 1. ...

    El proyecto de presupuesto del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa será elaborado por la Sala Superior de dicho Tribunal, con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su incorporación, en los términos de los criterios generales de política económica, en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Una vez aprobado su presupuesto, el Tribunal lo ejercerá directamente.

    TRANSITORIO

    ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro a veinticinco de octubre de dos mil cinco.

    Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), secretaria; Amalín Yabur Elías (rúbrica), secretaria; Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), secretario; Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica, en abstención), secretario; Miguelángel García-Domínguez, secretario; Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretario; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco (rúbrica), José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), María Sara Rocha Medina, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena, Margarita Zavala Gómez del Campo, Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna, Diana R. Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).

    Por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, diputados: Ángel Buendía Tirado (rúbrica), Presidente; Alejandro González Yáñez (rúbrica), secretario; Minerva Hernández Ramos (rúbrica), secretaria; Guillermo Huízar Carranza (rúbrica), secretario; Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretario; Arturo Osornio Sánchez (rúbrica), secretario; José Guadalupe Osuna Millán (rúbrica), secretario; Gabriela Ruiz del Rincón (rúbrica), secretaria; Luis Antonio Ramírez Pineda, secretario; Luis Maldonado Venegas, secretario; Francisco Xavier Alvarado Villazón (rúbrica), Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez (rúbrica), Clara Marina Brugada Molina, Javier Castelo Parada (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Federico Döring Casar (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), José Ángel Ibáñez Montes, Gustavo Enrique Madero Muñoz (rúbrica), Raúl José Mejía González (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Manuel Enrique Ovalle Araiza, Óscar Pimentel González (rúbrica), Francisco Rojas Gutiérrez (rúbrica), María Esther Scherman Leaño (rúbrica), Francisco Xavier Salazar Díez de Sollano (rúbrica), Víctor Suárez Carrera (rúbrica), Francisco Suárez Dávila (rúbrica), José Isabel Trejo Reyes (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola (rúbrica).

    Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora, José Felipe Puelles Espina, Diana Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez (rúbrica), secretarios; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas, Ángel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza, Enrique Escalante Arceo (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos, José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán, María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuellar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda, Javier Salinas Narváez, María Esther Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Váldez de Anda, Emilio Zebadúa González.»

    Es de primera lectura.
    LEY DE PRODUCTOS ORGANICOS

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Economía, con proyecto de decreto que expide la Ley de Productos Orgánicos

    HONORABLE ASAMBLEA:

    A las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Economía de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión les fueron turnada para su análisis, estudio y dictamen correspondiente, la Minuta con Proyecto de Decreto que Expide la Ley de Productos Orgánicos enviada por la H. Cámara de Senadores el pasado 22 de noviembre de 2005.

    Con fundamento en los artículos 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Artículos 65, 87, 88, 89 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a estas Comisiones de Agricultura y Ganadería y de Economía el análisis y estudio de la Minuta en comento para presentar ante el Pleno de la H. Cámara de Diputados el correspondiente dictamen.

    A N T E C E D E N T E S

    El 26 de abril de 2005, la H. Cámara de Senadores aprobó por mayoría el dictamen presentado por las Comisiones dictaminadoras por la que se expide la Ley de Productos Orgánicos, remitiéndose a esta H. Cámara de Diputados.

    El 28 de abril de 2005 la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la mencionada Minuta a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Economía, para su correspondiente análisis, discusión y elaboración de dictamen.

    El 13 de julio de 2005 la Presidencia de la Mesa Directiva modifico el turno a la Minuta en cuestión para quedar como sigue: ``Se turna a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Economía, con opinión de la Comisión de Desarrollo Rural''

    El 18 de octubre de 2005, las Camisones dictaminadoras de esta Cámara de Diputados sometieron a votación el proyecto de dictamen de la Ley de Productos Orgánicos y con base el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se devolvió al Senado de la República con observaciones.

    El 20 de octubre de 2005 la Cámara de Senadores recibió la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley de Productos Orgánicos con las observaciones de esta Soberanía para su estudio y análisis.

    El 17 de noviembre de 2005 se aprobó en la Cámara de Senadores las observaciones enviadas por esta colegisladora resultando favorablemente la aprobación de las dos observaciones realizadas por las Comisiones dictaminadoras, no así de las enmiendas aprobadas en el Pleno de la Cámara de Diputados.

    El 22 de noviembre la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turno la mencionada minuta a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Economía para su estudio análisis y dictamen correspondiente.

    DESCRIPCIÓN DE LA MINUTA

    En el Titulo Primero, se establece el reconocimiento jurídico de la producción agropecuaria orgánica, así como la definición de sus características más generales, los objetivos de la Ley y el ámbito de su aplicación, de forma tal que no se limitan las posibilidades para la expansión del objeto de la Ley o de las actividades reguladas, pero se confiere un marco general de regulación que otorgue protección y fomento a productores y consumidores.

    En el Titulo Segundo, se disponen las formas y procedimientos generales para la producción y procesamiento de productos que pretenden obtener la certificación para su comercialización bajo la denominación de productos orgánicos; así como los mecanismos para la conversión de la producción convencional a orgánica.

    En el Titulo Tercero, se encuentran las formas y procedimientos para el control de las actividades reguladas, creando para el efecto un organismo de control desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación denominado Comité Nacional de Producción Orgánica, al que se encarga la organización de una serie de organismos públicos o privados encargados de la certificación de los productos orgánicos. Asimismo, se establecen las medidas de control que podrán desarrollar tanto la Secretaria como el Comité, las formalidades para el registro, certificación, etiquetado y vigilancia de los productos derivados de la actividad y la determinación de las substancias permitidas o no para el desarrollo de las actividades bajo reglamentación.

    Al Titulo Cuarto se reserva la regulación de la importación de mercancías que pretendan ser comercializadas en el mercado mexicano bajo la denominación de productos orgánicos, estableciendo los requisitos y procedimientos para su internación conservando dicha calidad.

    En el Titulo Quinto, se establecen los mecanismos para la promoción y fomento de la producción y el consumo de productos orgánicos.

    En el Sexto y último Titulo, se disponen las sanciones que puede establecer la Secretaría cuando existan violaciones a la regulación en esta materia y los recursos que pueden promover los particulares en contra de dichas sanciones o en caso de actos que afecten sus interese. Asimismo, se establece la posibilidad del arbitraje para la resolución de controversias surgidas en el desarrollo de las actividades reguladas.

    CONSIDERACIONES

    Que la Cámara de Senadores conformó un grupo plural e interinstitucional mediante el cual se abrió un espacio para el debate, el análisis y la conclusión por la cual se consideró pertinente y necesaria una Ley de Productos Orgánicos.

    Que los productos orgánicos son aquellos producidos sin pesticidas, ni agroquímicos de síntesis y que son controlados en toda la cadena productiva; de tal forma que garantiza alimentos sanos para el consumidor y con grandes beneficios al medio ambiente antes, durante y después de su producción.

    Que los sistemas de producción y procesamiento orgánicos, permiten la conservación y mejoramiento de los recursos naturales, tales como agua, suelo, aire, biodiversidad, etc. Se basan en normas de producción específicas y precisas cuya finalidad es lograr agroecosistemas óptimos, que sean sostenibles desde el punto de vista social, ecológico y económico.

    Que la agricultura orgánica es un sistema de producción fácilmente adaptado por miles de productores mexicanos, quienes entre otros factores favorables encuentran:

    a) Tecnología accesible.

    b) Mercado internacional y nacional abierto.

    c) La gran diversidad climática de México permite el desarrollo integral de estos sistemas de producción.

    d) Cada vez más consumidores concientes ambientalmente pero también preocupados por su salud.

    e) Aplicación de prácticas compatibles en áreas de reserva a zonas protegidas.

    Que la Ley de Productos Orgánicos servirá para fomentar el desarrollo de estos sistemas productivos en el territorio nacional; para la recuperación de cuencas hidrológicas, aguas, suelos, ecosistemas y sistemas agropecuarios deteriorados por las prácticas convencionales de producción de alto uso de insumos agropecuarios y reorientarlas a prácticas sustentables y amigables a los ecosistemas. Fomentará la producción de alimentos libres de sustancias dañinas al hombre y a los animales y podrá contribuir a la soberanía y a la seguridad alimentarías en sectores más desprotegidos. Además se fomentará el desarrollo de un mercado nacional de consumidores de productos orgánicos, ecológicos, naturales.

    Que el sector orgánico en México esta representado en casi la totalidad de los estados del país e integran a más de 33 mil productores quienes cultivan bajo estos sistemas más de 400 mil hectáreas generando divisas que superan en valor los 300 millones de dólares.

    Que existe en el país una legislación sólo incipiente en materia de regulación y fomento de actividades productivas bajo prácticas orgánicas y que una Ley específica, como la que propone esta Minuta, proporcionaría el marco jurídico general más adecuado para dar coherencia e integridad en la materia. Esto no solo, en lo referente a algunos aspectos de la regulación, sino sobre todo, en lo que corresponde al fomento de estas actividades. La tendencia nacional e internacional de la producción orgánica, la apertura de mercados y el desarrollo del marcado doméstico hacen indispensable un marco normativo e institucional que garantice el respeto de las características específicas de la producción orgánica para la protección de los productores y los consumidores.

    Que las prácticas orgánicas, al menos en productos de origen vegetal, se están realizando en las Entidades Federativas del país entre los que destaca el estado de Chiapas, en donde operan el mayor número de zonas y superficie a nivel nacional en actividades productivas de tal naturaleza. Asimismo los estados de Oaxaca, Chihuahua, Michoacán, Guerrero, Jalisco, Baja California, Baja California Sur, Sonora, Sinaloa, Tamaulipas, Puebla, Hidalgo, Colima, Guanajuato, Querétaro, Yucatán, Tabasco, Nayarit, Durango, Veracruz, Coahuila y Zacatecas.

    Que en lo que corresponde a productos orgánicos vegetales, los cultivos que en orden de importancia así se manejan abarcan el café, el mango, ajonjolí, vainilla, palma africana, manzana, aguacate y varios más. En el caso del café, en el año 2000, más del 11% de la producción total nacional provenía de prácticas orgánicas y actualmente, de acuerdo a lo manifestado en el II Foro Internacional de Agricultura Orgánica, alrededor del 25% de la producción cafetalera nacional es orgánica.

    Estas Comisiones dictaminadoras después de hacer un estudio minucioso de las de la minuta que nos remite la colegisladora y una ves que se revisaron los argumentos técnicos, y jurídicos se considera que la minuta satisface y cumple con los objetivos y alcances previstos en lo general por la Ley que se pretende expedir.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, estas Comisiones dictaminadoras y con la opinión favorable de la Comisión de Desarrollo Rural estimamos viable y certeras las argumentaciones y planteamientos sustantivos de la colegisladora y hemos tenido a bien someter a la consideración de esta H. Soberanía el siguiente:

    PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA DE LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS

    Artículo Único: Se expide la Ley de Productos Orgánicos

    LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS

    TÍTULO PRIMERO

    DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

    Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto:

    I. Promover y regular los criterios y/o requisitos para la conversión, producción, procesamiento, elaboración, preparación, acondicionamiento, almacenamiento, identificación, empaque, etiquetado, distribución., transporte, comercialización, verificación y certificación de productos producidos orgánicamente.

    II. Establecer las prácticas a que deberán sujetarse las materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos en estado natural, semiprocesados o procesados que hayan sido obtenidos con respeto al medio ambiente y cumpliendo con criterios de sustentabilidad;

    III. Promover que en los métodos de producción orgánica se incorporen elementos que contribuyan a que este sector se desarrolle sustentado en el principio de justicia social;

    IV. Establecer los requerimientos mínimos de verificación y Certificación orgánica para un Sistema de control, estableciendo las responsabilidades de los involucrados en el proceso de Certificación para facilitar la producción y/o procesamiento y el comercio de productos orgánicos, a fin de obtener y mantener el reconocimiento de los certificados orgánicos para efectos de importaciones y exportaciones;

    V. Promover los sistemas de producción bajo métodos orgánicos, en especial en aquellas regiones donde las condiciones ambientales y socioeconómicas sean propicias para la actividad o hagan necesaria la reconversión productiva para que contribuyan a la recuperación y/o preservación de los ecosistemas y alcanzar el cumplimiento con los criterios de sustentabilidad;

    VI. Permitir la clara identificación de los productos que cumplen con los criterios de la producción orgánica para mantener la credibilidad de los consumidores y evitar perjuicios o engaños;

    VII. Establecer la lista nacional de substancias permitidas, restringidas y prohibidas bajo métodos orgánicos así como los criterios para su evaluación, y

    VIII. Crear un organismo de apoyo a la Secretaría donde participen los sectores de la cadena productiva orgánica e instituciones gubernamentales con competencia en la materia, quien fungirá corno Consejo asesor en la materia.

    Artículo 2.- Son sujetos de la presente Ley, las personas físicas o morales que realicen o certifiquen actividades agropecuarias mediante sistemas de producción, recolección y manejo bajo métodos orgánicos, incluyendo su procesamiento y comercialización.

    Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

    I. Acreditación: Procedimiento por el cual una entidad de acreditación reconoce la competencia técnica y confiabilidad de los organismos de certificación para la Evaluación de la conformidad;

    II. Actividades Agropecuarias: Procesos productivos primarios y secundarios basados en recursos naturales renovables tales como la agricultura, ganadería, acuacultura, pesca y silvícolas;

    III. Aprobación: Proceso en el que la Secretaría reconoce y autoriza legalmente a un Organismo de Certificación para que desempeñe las funciones de certificador o inspector;

    IV. Certificación orgánica: Proceso a través del cual los organismos de certificación acreditados y aprobados, constatan que los sistemas de producción, manejo y procesamiento de productos orgánicos se ajustan a los requisitos establecidos en las disposiciones de esta Ley;

    V. Certificado orgánico: Documento que expide el organismo de certificación con el cual asegura que el producto fue producido y/o procesado conforme a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;

    VI. Consejo: Consejo Nacional de Producción Orgánica;

    VII. Evaluación de la conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación;

    VIII. Disposiciones aplicables: Normas, lineamientos técnicos, pliegos de condiciones o cualquier otro documento normativo emitido por las Dependencias de la Administración Pública Federal que tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento;

    IX Manejo: La acción de vender, procesar o empacar productos orgánicos, el transporte o la entrega de cosechas, ganado o captura de parte del productor de éstos al negociante, excepto que tal término no incluye la comercialización final;

    X. Métodos excluidos: Los métodos utilizados para modificar genéticamente organismos o influir en su crecimiento y desarrollo por medios que no sean posibles según condiciones o procesos naturales y que no se consideren compatibles con la producción orgánica. Tales métodos incluyen de manera enunciativa y no limitativa a la fusión de células, micro-encapsulación y macro-encapsulación, y tecnología de recombinación de ácido desoxiribonucléico (ADN), incluyendo supresión genética, duplicación genética, la introducción de un gen extraño, y cambiar las posiciones de los genes cuando se han logrado por medio de la tecnología de recombinado ADN. También son conocidos como organismos obtenidos o modificados genéticamente. En tales métodos quedan excluidos el uso de la reproducción tradicional, conjugación, fermentación, hibridación, fertilización in vitro o el cultivo de tejido;

    XI. Operador orgánico: persona o grupo de personas que realizan operación orgánica;

    XII. Orgánico: término de rotulación que se refiere a un producto de las actividades agropecuarias obtenido de acuerdo con esta Ley y las disposiciones que de ella deriven. Las expresiones orgánico, ecológico, biológico y las denominaciones con prefijos bio y eco, que se anoten en las etiquetas de los productos, se consideran como sinónimos y son términos equivalentes para fines de comercio nacional e internacional;

    XIII. Organismos de certificación orgánica: personas morales acreditadas y aprobadas para llevar a cabo actividades de Certificación orgánica;

    XIV. Periodo de conversión: tiempo que transcurre entre el comienzo de la producción y/o manejo orgánico y la Certificación orgánica de cultivos, ganadería u otra actividad agropecuaria;

    XV. Plan orgánico: documento en que se detallan las etapas de la producción y el manejo orgánico e incluye la descripción de todos los aspectos de las actividades de producción orgánica sujetos a observancia de acuerdo con esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;

    XVI. Procesamiento: las actividades de cocinar, hornear, curar, calentar, secar, mezclar, moler, batir, separar, extraer, sacrificar animales, cortar, fermentar, destilar, destripar, descabezar, preservar, deshidratar, preenfriar, enfriar y congelar o procedimientos de manufactura análogos a los anteriores; incluye el empaque, reempaque, enlatado, envasado, enmarquetado o la contención de alimentos en envases;

    XVII. Producción Orgánica: sistema de producción y procesamiento de alimentos, productos y subproductos animales, vegetales u otros satisfactores, con un uso regulado de insumos externos, restringiendo y en su caso prohibiendo la utilización de productos de síntesis química;

    XVIII. Registro: cualquier información por escrito, visual, o en forma electrónica en el que consten las actividades llevadas a cabo por un productor, procesador, comercializador u Organismo de Certificación en el cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;

    XIX. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,y

    XX. Sistema de control. Es el conjunto de procedimientos y acciones de la Secretaría para garantizar que los productos denominados como orgánicos hallan sido obtenidos conforme lo establece esta Ley.

    Artículo 4.- La aplicación e interpretación de la presente Ley, para efectos administrativos, corresponderá al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría. Cuando se trate de productos, subproductos y materias primas forestales o productos y subproductos de la vida silvestre, la aplicación e interpretación de la presente Ley corresponderá a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

    La Secretaría coordinará sus acciones con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para que, respetando sus respectivas competencias, se establezca una ventanilla única para el trámite de la certificación previsto en la presente Ley que involucre productos, subproductos y materias primas comprendidos dentro del ámbito de competencia de ambas dependencias.

    Artículo 5.- Serán de aplicación supletoria de la presente Ley:

    I. En materia de Acreditación de Organismos de Certificación y Evaluación de la conformidad, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

    II. Tratándose de recursos, materias primas, productos y subproductos forestales, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y

    III. Tratándose de productos y subproductos de la vida silvestre, la Ley General de Vida Silvestre.

    Artículo 6.- Corresponderá a la Secretaría.

    I. Proponer acciones para impulsar el desarrollo de la producción orgánica;

    II. Coordinar y dar seguimiento a las actividades de fomento y desarrollo integral en materia de productos orgánicos;

    III. Celebrar convenios de concertación y suscripción de acuerdos de coordinación para la promoción del desarrollo de la producción orgánica con las entidades federativas y municipios;

    IV. Promover el desarrollo de capacidades de los Operadores, Organismos de Certificación, evaluadores y auditores orgánicos y el grupo de expertos evaluadores de insumos para operaciones orgánicas;

    V. Promover la integración de los comités sistema producto en materia orgánica, de conformidad con lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

    VI. Fomentar la Certificación orgánica así como la promoción de los productos orgánicos en los mercados nacional e internacional;

    VII. Promover la investigación científica y la transferencia de tecnología orientada al desarrollo de la actividad de producción y procesamiento de productos orgánicos;

    VIII. Promover programas de cooperación con centros de investigación y de enseñaza, nacionales o internacionales, para fomentar la investigación científica que apoye el desarrollo del sector productivo orgánico;

    IX. Emitir los instrumentos y/o Disposiciones aplicables que regulen las actividades de los Operadores orgánicos;

    X. Publicar y mantener actualizadas:

    A. La lista nacional de substancias, materiales, métodos, ingredientes e insumos permitidos, restringidos y prohibidos para la producción o manejo bajo métodos orgánicos.

    B. Las Disposiciones aplicables para la producción, cosecha, captura, recolección, acarreo, elaboración. preparación, procesamiento, acondicionamiento, identificación, empaque, almacenamiento, transporte, distribución, pesca y acuacultura; la comercialización, etiquetado, condiciones de uso permitido de las substancias, materiales o insumos; y demás que formen parte del Sistema de control y Certificación de productos derivados de actividades agropecuarias que lleven un etiquetado descriptivo relativo a su obtención bajo métodos orgánicos.

    C. Las especificaciones para el uso del término orgánico en el etiquetado de los productos.

    XI. Coordinarse en su caso con la Secretaría de Economía para gestionar y mantener la equivalencia internacional para el reconocimiento del Sistema de control nacional, a fin de facilitar el comercio internacional de los productos orgánicos, así como evaluar los sistemas de control aplicados en los países que soliciten acuerdos de equivalencia en la materia;

    XII. Promover la apertura en las fracciones arancelarias existentes para productos provenientes de sistemas orgánicos, a fin de facilitar la comercialización diferenciada y coadyuvar al mantenimiento de la integridad orgánica en las exportaciones e importaciones de las mercancías, y

    XIII. Aplicar los derechos relacionados con los servicios en todo el Sistema de control nacional y demás actos administrativos de la Secretaría que se deriven de la aplicación de esta ley, los cuales se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Federal de Derechos.

    Artículo 7.- La Secretaría se coordinará con las Dependencias de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias para lo conducente sobre la materia objeto del presente ordenamiento.

    TÍTULO SEGUNDO

    DE LOS CRITERIOS DE LA CONVERSIÓN, PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO ORGÁNICOS

    CAPÍTULO PRIMERO DE LA CONVERSIÓN

    Artículo 8.- Todos los productos deberán pasar por un periodo de conversión para acceder a la Certificación orgánica. Los productos obtenidos en periodo de conversión no podrán ser certificados ni identificados como orgánicos.

    Artículo 9.- Las especificaciones generales a que se sujetarán los productos en periodo de conversión se establecerán en las Disposiciones aplicables que emitirá la Secretaría.

    CAPÍTULO SEGUNDO DE LA PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO

    Artículo 10.- La Secretaría publicará, con la asesoría y opinión del Consejo, las Disposiciones aplicables para establecer los criterios que los Operadores deben cumplir en cada fase de la cadena productiva para la obtención de productos orgánicos, para que se puedan denominar como tales en el mercado nacional y con fines de exportación.

    Artículo 11.- Para el almacenamiento, transporte y distribución de los productos orgánicos, se estará a las Disposiciones aplicables que publique la Secretaría, con la finalidad de mantener la integridad orgánica.

    Artículo 12.- Tratándose de productos y subproductos de la vida silvestre los Operadores observarán los criterios de la Ley General de Vida Silvestre y, tratándose de recursos, materias primas, productos y subproductos forestales, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable así como las disposiciones que de ellas se deriven.

    TÍTULO TERCERO DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA

    CAPÍTULO ÚNICO

    Artículo 13.- Se crea el Consejo Nacional de Producción Orgánica como órgano de consulta de la Secretaría, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y agentes de la sociedad en materia de productos orgánicos. Este Consejo se integrará por el Titular de la Secretaría, quien lo presidirá, dos representantes de las organizaciones de procesadores orgánicos, uno de comercializadores, cuatro de Organismos de certificación, uno de consumidores y por siete de organizaciones nacionales de productores de las diversas ramas de la producción orgánica.

    Artículo 14.- Formarán parte del Consejo representantes de la propia Secretaría, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal relacionadas con la materia, representantes de instituciones académicas y de investigación.

    Artículo 15.- El Consejo operará en los términos que disponga su reglamento interior.

    Artículo 16.- Son funciones del Consejo:

    I. Emitir opinión a la Secretaría sobre instrumentos regulatorios nacionales o internacionales que incidan en la actividad orgánica;

    II. Expresar opinión y asesorar a la Secretaría sobre las Disposiciones que ésta emita relativas a métodos orgánicos, así como para la evaluación de sustancias y materiales;

    IV. Asesorar a la Secretaría en los aspectos de orden técnico;

    IV. Proponer a la Secretaría la celebración de convenios de concertación y suscripción de acuerdos de coordinación para la promoción del desarrollo de la producción orgánica con las entidades federativas y municipios;

    V. Fomentar, en coordinación con la Secretaría, la capacitación y el desarrollo de capacidades de Operadores, Organismos de certificación, evaluadores y auditores orgánicos y del grupo de expertos evaluadores de insumos para operaciones orgánicas;

    VI. Coadyuvar con la Secretaría en el reconocimiento mutuo en el ámbito internacional de la equivalencia del Sistema de control mexicano;

    VII. Proponer a la Secretaría acciones y políticas que tengan como objetivo el fomento al desarrollo de la producción orgánica;

    VIII. Establecer grupos de trabajo en las diferentes actividades específicas relacionadas con la producción orgánica;

    IX. Coadyuvar con la Secretaría en el establecimiento de un padrón de los sujetos destinatarios de las disposiciones de la presente Ley, así como en la generación de información para conformar las estadísticas nacionales de la producción y comercialización de productos orgánicos;

    X. Reglamentar su funcionamiento interno, y

    XI. Las demás que le asignen la presente Ley y demás disposiciones que se deriven de la misma.

    TÍTULO CUARTO DEL SISTEMA DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS

    CAPÍTULO PRIMERO DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN Y LA CERTIFICACIÁN

    Artículo 17.- La Evaluación de la conformidad y Certificación de los productos orgánicos solamente podrá llevarse a cabo por la Secretaría o por Organismos de Certificación acreditados conforme a lo establecido en esta Ley y las disposiciones que se deriven de ella, así como en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en su carácter de ordenamiento supletorio.

    Artículo 18.- Los Organismos de certificación interesados en ser aprobados para certificar productos orgánicos deberán cubrir como mínimo los siguientes requisitos:

    I. Solicitar por escrito la aprobación a la Secretaría, y

    II. Demostrar haberse acreditado por una Entidad de Acreditación en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y/o demostrar Acreditación bajo la Guía ISO 65 o su equivalente nacional o de otros países.

    Artículo 19.- Los operadores interesados en certificar sus productos como orgánicos, deberán acudir a un Organismo de Certificación Acreditado y Aprobado, el cual evaluará la conformidad de los mismos respecto a las Disposiciones aplicables emitidas por la Secretaría y otorgará, en su caso, un certificado orgánico.

    Artículo 20.- Los Organismos aprobados para Certificación de productos orgánicos deberán presentar un informe anual de sus actividades a la Secretaría, el cual debe comprender una lista de las operaciones atendidas y el status de su Certificación, el alcance y cobertura de la Certificación en las unidades de producción correspondientes y lista de evaluadores orgánicos;

    Artículo 21.- La Secretaría emitirá Disposiciones aplicables dirigidas a establecer:

    I. Un sistema de registros y datos en los que consten las estadísticas y actividades llevadas a cabo por los Operadores de productos orgánicos en el país;

    II. Las acciones a realizar en caso de negativa de Certificación a un Operador, y

    III. Las acciones a realizar por los Operadores en los casos del retiro, término de la vigencia o revocación de la autorización a los Organismos de certificación con la cual estaban certificando.

    Artículo 22.- Para denominar a un producto como orgánico, deberá contar con la Certificación correspondiente expedida por un Organismo de Certificación Acreditado y Aprobado.

    Artículo 23.- La certificación orgánica podrá otorgarse a un Operador individual o a un grupo de productores, para lo cual se deberá presentar un plan orgánico como lo establezcan las Disposiciones aplicables que la Secretaría emita.

    Artículo 24.- Se promoverá la certificación orgánica participativa de la producción familiar y/o de los pequeños productores organizados para tal efecto, para lo cual la Secretaría con opinión del Consejo emitirá las disposiciones suficientes para su regulación, con el fin de que dichos productos mantengan el cumplimento con esta Ley y demás y disposiciones aplicables y puedan comercializarse como orgánicos en el mercado nacional.

    Artículo 25.- Los solicitantes de Certificación de productos de recolección silvestres y de recursos forestales deberán presentar al Organismo de certificación orgánica las autorizaciones que en materia de aprovechamiento y producción de dichos productos competan a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

    Artículo 26.- En Disposiciones aplicables se establecerán las responsabilidades de los Operadores orgánicos, los registros y sus características, y las formas en que la Secretaría y otras entidades gubernamentales se coordinarán para coadyuvar al mantenimiento del Sistema de control nacional para garantizar la integridad orgánica de los productos certificados como orgánicos.

    CAPÍTULO SEGUNDO DEL USO DE METODOS, SUBSTANCIAS Y/O MATERIALES EN LA PRODUCCION ORGANICA

    Artículo 27.- El uso de todos los materiales, productos e ingredientes o insumos que provengan o hayan sido producidos a partir de Métodos excluidos u organismos obtenidos o modificados genéticamente, quedan prohibidos en toda la cadena productiva de productos orgánicos.

    Artículo 28.- La Secretaría publicará y mantendrá actualizados la lista de materiales, sustancias, productos, insumos y los métodos e ingredientes permitidos, restringidos y prohibidos en toda la cadena productiva, previa evaluación y dictamen del grupo de expertos del Consejo.

    Artículo 29.- La Secretaría emitirá en las Disposiciones aplicables los requisitos y procedimientos para la evaluación de los materiales, sustancias, productos, insumos y los métodos e ingredientes permitidos, restringidos y prohibidos en toda la cadena productiva de productos orgánicos.

    CAPÍTULO TERCERO DE LAS REFERENCIAS EN EL ETIQUETADO Y DECLARACIÓN DE PROPIEDADES EN LOS PRODUCTOS ORGÁNICOS

    Artículo 30.- Sólo los productos que cumplan con esta Ley podrán ser identificados con el término ``orgánico'' o denominaciones equivalentes en el etiquetado así como en la declaración de propiedades, incluido el material publicitario y los documentos comerciales y puntos de venta.

    Artículo 31.- Con la finalidad de dar identidad a los productos orgánicos en el mercado nacional e internacional, la Secretaría, con opinión del Consejo, emitirá un distintivo nacional que portarán los productos orgánicos que cumplen con esta Ley y sus disposiciones.

    Artículo 32.- Observando las Disposiciones aplicables en materia de etiquetado, la Secretaría emitirá Disposiciones específicas para el etiquetado y declaración de propiedades de productos orgánicos así como del uso del distintivo nacional.

    TÍTULO QUINTO DE LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS ORGÁNICOS E INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA

    CAPÍTULO ÚNICO

    Artículo 33.- Cuando se importe un producto bajo denominación orgánica o etiquetado como orgánico, deberá provenir de países en los que existan regulaciones y sistemas de control equivalentes a las existentes en los Estados Unidos Mexicanos, o en su defecto, dichos productos deberán estar certificados por un Organismo de certificación orgánica aprobado por la Secretaría.

    Artículo 34.- La integridad orgánica del producto debe mantenerse desde la importación hasta su llegada al consumidor. Los productos orgánicos importados que no se ajusten a los requisitos de esta Ley y sus disposiciones complementarias por haber sido expuestos a un tratamiento prohibido, perderán su condición de orgánicos.

    Artículo 35. Los materiales vegetales y animales, así como las semillas orgánicas para fines de reproducción, deberán acompañarse de su certificado orgánico respectivo y cumplir además con las disposiciones fito y zoosanitarias aplicables. En todo caso, la Secretaría analizará y determinará con la opinión del Consejo, sobre las prácticas o insumos alternativos que se aplicarán a los mismos, para salvaguardar la calidad orgánica de los materiales y la sanidad en el territorio nacional.

    Artículo 36. Las sustancias, materiales, semillas, material vegetal y/o insumos destinados a la producción orgánica podrán ser importados siempre que estén permitidos e incluidos en la lista nacional que publique la Secretaría, o en su defecto, que estén incluidos en las regulaciones internacionales en materia de alimentos orgánicos de los países de origen y con los cuales la Secretaría se reconozca equivalencia.

    TÍTULO SEXTO DE LA PROMOCIÓN Y FOMENTO

    CAPÍTULO ÚNICO

    Artículo 37.- A fin de promover la producción agropecuaria y alimentaria bajo métodos orgánicos, la Secretaría celebrará convenios con los gobiernos de las entidades federativas, buscando la participación de los municipios, así como con instituciones y organizaciones estatales y nacionales, públicas y privadas.

    Artículo 38.- La Secretaría en coordinación con las Entidades Federativas y Municipios en el ámbito de su competencia, promoverá políticas y acciones orientadas a:

    I. Coadyuvar a la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales incluidos los recursos acuáticos, mediante la aplicación de sistemas bajo métodos orgánicos;

    II. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentarias mediante el impulso de la producción orgánica, y

    II. Fomentar el consumo de productos orgánicos para promover actitudes de consumo socialmente responsables.

    Artículo 39.- La Secretaría, con opinión del Consejo, promoverá que en actividades agropecuarias se adopte y desarrolle la producción bajo métodos orgánicos para:

    I. Aprovechar las condiciones ambientales y socioeconómicas propicias para la actividad;

    II. Recuperar sistemas agro ecológicos que se encuentren en estado de degradación o estén en peligro de ser degradados por acción de las prácticas agropecuarias convencionales;

    III. Proporcionar una alternativa sustentable a los sistemas de producción de los pequeños productores, cooperativistas, ejidatarios y comuneros, y

    IV. Obtener un mayor valor en el mercado o acceder a nuevos mercados constituyendo una alternativa sostenible de los productores a través de la reconversión hacia la producción orgánica.

    Artículo 40.- Se promoverá la apertura en las fracciones arancelarias para los productos provenientes de sistemas orgánicos, a los efectos de discriminar correctamente la comercialización de dichos productos, a fin de facilitar la comercialización diferenciada y coadyuvar al mantenimiento de la integridad orgánica de las mercancías.

    Artículo 41.- Para impulsar el desarrollo de los sistemas de producción orgánicos y las capacidades del sector orgánico, el gobierno federal promoverá:

    I. Programas y apoyos a los que desarrollen prácticas agroambientales bajo métodos orgánicos;

    II. Apoyos directos a los pequeños productores orgánicos que les permita incrementar la eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad frente a los acuerdos y tratados sobre la materia;

    III. El diseño y operación de esquemas de financiamiento integral, seguro contra de riesgos y el otorgamiento de apoyo a los Operadores certificados o en conversión, y

    IV. Apoyos a los Organismos de certificación para el acceso al reconocimiento internacional de su Acreditación y certificados orgánicos

    TÍTULO SÉPTIMO DE LOS CRITERIOS SOCIALES EN LOS MÉTODOS DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA

    CAPÍTULO ÚNICO

    Artículo 42.- Los programas que establezca el Gobierno Federal para el apoyo diferenciado de las actividades reguladas en el presente ordenamiento, deberán considerar como ejes rectores, criterios de equidad social y sustentabilidad para el desarrollo.

    TÍTULO OCTAVO DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSO ADMINISTRATIVO

    CAPÍTULO PRIMERO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

    Artículo 43.- Son infracciones a lo establecido en la presente Ley:

    I. Que un Operador, con pleno conocimiento, comercialice o etiquete materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos como ``orgánico'', sin cumplir con lo establecido en esta Ley;

    II. Que los Operadores certificados utilicen sustancias prohibidas en contravención a la presente Ley;

    III. Que un organismo aprobado certifique como orgánico un producto que no cumpla con lo establecido en la presente Ley debido a que se les hubiere aplicado prácticas, sustancias, materiales e ingredientes prohibidos;

    IV. El incumplimiento de parte del organismo aprobado de las obligaciones previstas en esta Ley y sus disposiciones;

    V. El uso por terceras personas de los Métodos excluidos, a que se refiere la fracción X del artículo 3, y con motivo de ello se alteren las condiciones de integridad orgánica de las unidades de producción o de manejo orgánicos o en conversión, y

    VI. El uso por terceras personas de substancias o materiales prohibidos y los referidos en el artículo 27, y con motivo de ello se alteren las condiciones de integridad orgánica de las operaciones orgánicas o en periodo de conversión.

    Artículo 44. La Secretaría sancionará con multa de cinco mil hasta quince mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quien cometa las infracciones previstas en la Fracciones I, II, III, IV y VI del artículo anterior, sin perjuicio del resarcimiento de los daños y perjuicios que causen al afectado, a la salud humana, a la diversidad biológica, a la propiedad, al medio ambiente y de las sanciones previstas en otros ordenamientos.

    Artículo 45.- La infracción prevista en la fracción V del artículo 43 será sancionada por la Secretaría con multa de quince mil uno hasta cuarenta y cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior sin perjuicio del resarcimiento de los daños y perjuicios que causen al afectado, a la salud humana, a la diversidad biológica, a la propiedad, al medio ambiente y de las sanciones previstas en otros ordenamientos, así como de la indemnización al operador orgánico.

    Artículo 46.- En caso de que se verifiquen los supuestos previstos en las fracciones II, III, V y VI del artículo 43se revocará la Certificación obtenida, los productos perderán su calificación como orgánicos e iniciarán nuevamente el proceso de Certificación. Los productos serán eliminados de todo el lote de la serie de producción afectada quedando prohibida su comercialización como orgánicos, sin perjuicio de que la Secretaría ordene desprender las etiquetas del lote a la producción afectada por la irregularidad de que se trate.

    Artículo 47.- Para la imposición de la sanción la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor. En caso de reincidencia se aplicará multa hasta por el doble del límite máximo de la sanción que corresponda. Para los casos de segunda reincidencia, en el supuesto de la fracciones III y IV del artículo 43, además de la sanción pecuniaria se impondrá la revocación de la aprobación procediendo a la inhabilitación de 2 a 4 años para obtener nueva aprobación.

    Artículo 48.- En ninguno de los casos por contaminación de terceros se considerará infracción por parte del Operador orgánico ni tendrá la responsabilidad de la carga de la prueba.

    CAPÍTULO SEGUNDO DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

    Artículo 49.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de la Secretaría que ponga fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelva un expediente, podrán interponer recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

    Artículo 50.- En contra de los actos emitidos por los Organismos de Certificación, los interesados podrán presentar las reclamaciones que consideren pertinentes, las cuales se sustanciarán y resolverán en los términos previstos por el artículo 122 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

    TRANSITORIOS

    ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    ARTÍCULO SEGUNDO. La constitución del Consejo Nacional de producción Orgánica y sus grupos de trabajo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.

    ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento y demás disposiciones complementarias correlativas a esta Ley dentro de los seis meses posteriores a su entrada en vigor.

    ARTÍCULO CUARTO. Las erogaciones que se generen por la aplicación de la presente Ley deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado para la Secretaría por la Cámara de Diputados para ese efecto.

    ARTÍCULO QUINTO. La Secretaría y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales suscribirán bases de colaboración para que, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, coordinen acciones conjuntas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4 de la presente Ley.

    Palacio Legislativo, a 30 de noviembre de 2005.

    Comisión de Agricultura y Ganadería, diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), Presidente; Juan Manuel Dávalos Padilla, Gonzalo Ruiz Cerón (rúbrica), Edmundo Valencia Monterrubio, Diego Palmero Andrade (rúbrica), Antonio Mejía Haro, secretarios; Julián Nazar Morales, Lázaro Arias Martínez (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Heriberto Ortega Ramírez, Alejandro Saldaña Villaseñor (rúbrica), Lamberto Díaz Nieblas, María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Esteban Valenzuela García (rúbrica), Rafael Galindo Jaime, Roger David Alcocer García (rúbrica), Arturo Robles Aguilar (rúbrica), José Irene Álvarez Ramos (rúbrica), Mario Ernesto Dávila Aranda, Javier Castelo Parada (rúbrica), José María de la Vega Lárraga (rúbrica), Rocío Guzmán de Paz (rúbrica), Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica), Isidro Camarillo Zavala, Regina Vázquez Saut (rúbrica), Valentín González Bautista, Marcelo Herrera Herbert (rúbrica), Enrique Torres Cuadros (rúbrica), Víctor Suárez Carrera (rúbrica).

    Comisión de Economía, diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica), Presidente; Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno (rúbrica), secretarios; Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), Francisco Javier Barrio Terrazas (rubrica), Jaime del Conde Ugarte (rúbrica), José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica), Jesús Antonio Nader Nasrallah, Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles, José Manuel Abdalá de la Fuente, Fernando Ulises Adame de León, Jorge Baldemar Utrilla Robles, Óscar Bitar Haddad (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala, Juan Manuel Dávalos Padilla, Alfredo Gómez Sánchez (rúbrica), Gustavo Moreno Ramos, Edurado Olmos Castro, José Mario Wong Pérez, Juan José García Ochoa, Isidoro Ruiz Argaiz, Yadira Serrano Crespo (rúbrica), Víctor Suárez Carrera (rúbrica), Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).»

    Es de primera lectura.
    LEY GENERAL DE SALUD

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 de la Ley General de Salud

    HONORABLE ASAMBLEA:

    A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio y posterior dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo al artículo 31 de la Ley General de Salud, presentada por la Diputada Martha Palafox Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable Asamblea, el presente Dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente:

    METODOLOGÍAI. En el capítulo de ``ANTECEDENTES'' se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

    II. En el capítulo correspondiente a ``CONTENIDO DE LA INICIATIVA'' se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

    III. En el capítulo de ``CONSIDERACIONES'' la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

    I. ANTECEDENTES.

    En sesión celebrada con fecha 8 de febrero de 2005, la Diputada Martha Palafox Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo al artículo 31 de la Ley General de Salud, donde se establece que los precios de los medicamentos del cuadro básico no podrán incrementarse por arriba del aumento que registren anualmente los salarios mínimos.

    En la misma fecha, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

    II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

    En su exposición de motivos la Diputada manifiesta su preocupación por los millones de familias que al no contar con seguro médico, o que no son derechohabientes del IMSS o el ISSSTE, no pueden financiar el gasto que implica un problema de salud.

    Manifiesta también que existe una desigualdad en la prestación de los servicios de salud y la enorme carga que significa para la mayoría de las familias mexicanas procurar su salud.

    Debido a estas razones la Diputada propone reformar el artículo 31 de la Ley General de Salud, señalando que el aumento de los precios de los medicamentos del cuadro básico, no podrá exceder el aumento anual de los salarios mínimos.

    III. CONSIDERACIONES.A. Como menciona la diputada promovente el incremento en la esperanza de vida y el éxito de los programas de salud han llevado a que las enfermedades sean más complejas, por lo que el costo de los medicamentos se ha elevado sin ninguna mesura.B. Como lo menciona la promovente, el número de personas mayores; las enfermedades cerebrovasculares, la cirrosis, las isquemicas del corazón, el cáncer, la diabetes, sida, los riesgos ambientales, los accidentes, la violencia doméstica, entre otras forman parte de este nuevo espectro epidemiológico que esta viviendo el país.

    C. La Fundación Mexicana para la Salud señala que los pobres son los que se encuentran con mayores dificultades para atender sus necesidades de salud, ya sea porque enfrentan serias barreras de acceso a los servicios públicos de salud o porque no cuentan con los recursos para recurrir a otros proveedores.

    D. Según el citado organismo, regionalmente, la población con seguridad social que se ubica en el rango de 49 al 70% son la mayoría de los estados de norte y el DF (Sonora, Chihuahua, Baja California, Nuevo León); del 37 al 49% Nayarit, Jalisco, Querétaro estado de México, Quintana Roo; de 18 a 37% Zacatecas, Guanajuato, Michoacán Tlaxcala, Guerrero, Puebla, Hidalgo, etc. De lo que se infiere que, a pesar de que el gasto público en salud en México es alrededor del 6% del Producto Interno Bruto, el mayor gasto en salud lo realizan las familias mexicanas que no son asegurados y se ubican en los estados mas pobres.

    E. Es un hecho irrefutable que las grandes empresas farmacéuticas productoras de la mayor parte de los medicamentos que se consumen en nuestro país han visto incrementados sus precios por arriba de la inflación, aunque para este aumento, argumenten el incremento en el tipo de cambio con el dólar.

    F. Es obligación de esta legislatura promover el bienestar de la población mexicana por encima de los intereses comerciales de las grandes compañías farmacéuticas.

    G. El esfuerzo conjunto de reducir los precios de los medicamentos ha visto reflejado en todos los países y ha tenido enorme éxito sobre todo en lo que respecta a los medicamentos antiretrovirales contra el VIH; de hecho, recientemente se consiguió un acuerdo para reducir sustancialmente los precios de medicamentos para combatir el Sida en países en vías de desarrollo. El pacto fue alcanzado con cuatro compañías que producen drogas genéricas en India y Sudáfrica con el fin de suministrar los medicamentos por menos de un tercio del costo que las versiones patentadas. De tal suerte que como podemos ver, la preocupación de reducir los costos de los medicamentos no es privativa de nuestro país, sino que concierne a todos los países y México no puede quedarse atrás en el intento por hacer efectivo el derecho a la Salud consagrado en párrafo tercero del artículo 4° de la Constitución.

    H. Por otra parte la propia industria farmacéutica ha expresado su intención de aplicar un Código Comportamiento Ético que evite abusos y cualquier intención para encarecer las medicinas, este tipo de declaraciones nos dan otro elemento para establecer reglas que limiten el aumento en los precios de los medicamentos.

    I. Es indispensable establecer acciones tendientes a garantizar el acceso a lo medicamentos a toda la población, un esfuerzo importante en este sentido es la inclusión en la Ley General de Salud del Sistema de Protección Social en Salud, conocido como ``Seguro Popular'', sin embargo el aumento desmedido de los precios de los medicamentos entorpece dichas acciones, por lo que se requiere que la Secretaría de Salud asuma un papel determinante en esta materia.

    J. Es precisamente por este motivo que requerimos poner un freno al incremento desmedido de los precios de los medicamentos a los que la mayor parte de la población no tiene acceso y por lo que los diputados integrantes de la Comisión de Salud coincidimos plenamente con el texto de la iniciativa.

    Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente:

    PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

    Artículo Único. Se reforma el artículo 31 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

    Artículo 31. La Secretaría de Economía, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud, asegurará la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios máximos de venta de los medicamentos e insumos. La Secretaría de Economía tendrá la intervención que le corresponda en la determinación de los precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector público. El incremento en los precios de los medicamentos que comprenden el Cuadro Básico de insumos a que se refiere el artículo 28 de esta ley, no será mayor al aumento que observen anualmente el promedio de los salarios mínimos.

    La Secretaría de Salud proporcionará los elementos técnicos a la Secretaría de Economía, acerca de la importación de insumos para la salud.

    TRANSITORIOS.

    Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido, Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas, María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo, José Luis Treviño Rodríguez, Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José García Ortiz, Isaías Soriano López (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Javier Manzano Salazar, Irma Sinforina Figueroa Romero, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Guillermo Velasco Rodríaguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica), Joslé Luis Naranjo y Quintana (rúbrica).»Es de primera lectura.
    LEY GENERAL DE SALUD

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma los artículos 17 y 262; y adiciona el artículo 217 de la Ley General de Salud

    HONORABLE ASAMBLEA:

    En la sesión celebrada el 29 de junio de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de Decreto que reforma las fracciones I y V, al artículo 17, se adiciona un segundo párrafo al artículo 217 y se reforma la fracción VI del artículo 262, de la Ley General de Salud, presentada por los Diputados Ernesto Alarcón Trujillo y Quintín Vázquez García, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

    Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable Asamblea, el presente Dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

    METODOLOGÍA

    La Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

    En el capítulo de ``ANTECEDENTES'' se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

    En el capítulo correspondiente a ``CONTENIDO DE LA INICIATIVA'', se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

    En el capítulo de ``CONSIDERACIONES'', la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la iniciativa en análisis.

    I. ANTECEDENTES.

    El 29 de Junio de 2005, los Diputados Ernesto Alarcón Trujillo y Quintín Vázquez García, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron ante el pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma las fracciones I y V, del artículo 17, se adiciona un segundo párrafo al artículo 217 y se reforma la fracción VI del artículo 262, de la Ley General de Salud, con el propósito de que se especifique la definición del alcohol naturalizado y sin desnaturalizar así como dar un plazo para que el Consejo de Salubridad ponga a disposición las medidas que toma el mismo para revisión del Congreso de la Unión.

    II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

    La Iniciativa objeto del presente dictamen se realiza para que se especifique la definición del alcohol naturalizado y sin desnaturalizar así como dar un plazo para que el Consejo de Salubridad ponga a disposición las medidas que toma el mismo para revisión del Congreso de la Unión, así mismo propone derogar en sus artículos transitorios el acuerdo del Consejo de Salubridad General publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de julio de 2004.

    El Diputado proponente también menciona en su exposición de motivos, que se considera que las medidas tomadas por el Consejo de salubridad General, han producido mucha inquietud e inconformidades de los industriales, ya que en ese acuerdo se prohíbe lamenta del alcohol etílico. Así mismo dice el diputado proponente que el acuerdo confunde alcohol etílico sin desnaturalizar y desnaturalizado, tonel alcohol etílico producido para la ingesta humana, este ultimo llamado bebida alcohólica y regulado por la Ley General de Salud.

    III. CONSIDERACIONES.

    A) Sabemos que el alcohol etílico es un liquido transparente, incoloro y muy fluido, inflamable, de olor característico y agradable, de sabor ardiente, miscible en agua (mezcla azeotrópica) y disolventes orgánicos, obtenidos por fermentación de diversas carbohidratos. Se define sin desnaturalizar cuando no cuenta con ninguna otra sustancia que no sea alcohol etílico.

    El alcohol etílico o etanol al ser desnaturalizado no pierde sus propiedades como antiséptico y germicida.

    El agrado alcohólico del alcohol desnaturalizado está entre 68.5 % y 71.5% y es el que se emplea mayormente como antiséptico.

    Las reacciones adversas del alcohol se ocasionan cuando se ingiere. Puede causar problemas en cantidades elevadas y de forma habitual.

    Cabe decir que el alcohol etílico sin desnaturalizar y desnaturalizado, no puede comercializarse como bebida alcohólica, de acuerdo a la normatividad aplicable y normas oficiales mexicanas correspondientes.

    Es por lo anterior que se han venido tomando medidas para su control, sin embargo no es suficiente ya que falta que se plasme en la Ley General de Salud y se le de una eficaz regulación, es por ello que se considera viable dicha iniciativa.

    B) El Congreso de la Unión, tiene la facultad y obligación de revisar los acuerdos generales que ponga acuerde el Consejo de Salubridad General, conforme a la fracción XVI, base cuarta, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice: 4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

    Sin embargo no existe una adecuada legislación respecto de la forma y términos en que debe llevarse a cabo por parte del aludido Consejo, la remisión al Congreso de la Unión, de los acuerdos de carácter general que ponga en vigor, para su consecuente revisión, por lo que resulta viable la adición de las fracciones I y V, del artículo 17 de la Ley General de Salud.

    C) Por otra parte una de las causas generadoras de ese problema se encuentra en una inadecuada definición legal de lo que es el alcohol etílico sin desnaturalizar y desnaturalizado, así como su diferencia con las bebidas alcohólicas y los insumos para la salud, por lo que, resulta necesario reformar los artículos 217 y 262 de la Ley General de Salud, a efecto de que en los mismos se establezca con meridiana claridad, que dichos productos, son insumos para la salud y para infinidad de procesos industriales, artesanales y domésticos y no se confundan con las bebidas alcohólicas, ya que los insumos para la salud como lo marca el artículo 194 Bis., de la Ley; se consideran insumos para la salud: Los medicamentos, substancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; así como los equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación y productos higiénicos, éstos últimos en los términos de la fracción VI del Artículo 262 de esta ley. Y por otro lado las bebidas alcohólicas nos lo define el artículo 217 del mismo ordenamiento que a la letra dice: Para los efectos de esta Ley, se consideran bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen. Cualquiera otra que contenga una proporción mayor no podrá comercializarse como bebida. Es por ello que al relacionar estos dos artículos se puede entrar en una confusión, para no dejar laguna alguna se esta realizando la reforma.

    D) Por último cabe hacer énfasis que no se considera viable el primer artículo transitorio de la iniciativa el cual deroga el Acuerdo tomado por el Consejo de Salubridad General el 6 de julio de 2004.

    En la fecha citada se publicó en el Diario Oficial de la Federación, acuerdo CSG 33-V-04, mediante el cual en ejecución de la campaña nacional contra el alcoholismo, aprueba como medida contra al alcoholismo, la prohibición de venta de alcohol etílico sin desnaturalizar.

    Al tenor de lo anterior Cabe decir que dicho artículo transitorio no procede, ya que el mismo deroga el Acuerdo ya mencionado, y el Congreso no tiene facultad para abrogar ni derogar ningún Acuerdo que sea emitido por parte del Ejecutivo Federal en este caso por el Consejo de Salubridad General, a pesar que el artículo 73 base cuarta de nuestra Constitución, nos menciona textualmente que los acuerdos que emita el Consejo de Salubridad tendrán que ser revisados por el Congreso, cabe decir que no esta estipulado cual será el proceso a seguir por parte del Congreso en cuanto a su revisión. Por ello se argumenta que ``Únicamente el Congreso puede abrogar y derogar las Leyes emitidas por este órgano colegiado''.

    El Consejo de Salubridad General es un organismo público que depende directamente del Presidente de la República, creado por la fracción XVI, base cuarta, del artículo 73 de la Constitución General de la República, y que cuyos acuerdos son de suma importancia para la salud pública. Por ello en lo que respecta al Acuerdo en su fondo, se fundamenta con la fracción XV del articulo 5 del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, el cual dice: Al Consejo le Corresponde: fracción XV: Expedir los acuerdos necesarios sobre los asuntos de su competencia.

    Este es un documento emitido por un órgano colegiado (Consejo de Salubridad General), en este caso parte del Ejecutivo, la facultad que se limita al Poder Legislativo se ubica en la fracción XVI del articulo 73 para legislar en materia de Salubridad General únicamente y no abarca así los acuerdos del Consejo de Salubridad General. Por tanto el Congreso de la Unión no podría derogar dicho documento.

    Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Salud con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

    DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES I Y V, DEL ARTÍCULO 17, LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 262, Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 217, DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

    Único.- Se reforman las fracciones I y V, del artículo 17, la fracción VI del artículo 262, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 217, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

    Artículo 17.- Compete al Consejo de Salubridad General:

    I.- Dictar medidas contra el alcoholismo, venta y producción de substancias tóxicas, así como las que tengan por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminación ambiental en la salud, las que serán revisadas después por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

    El Consejo de Salubridad General pondrá a disposición del Congreso de la Unión, para su revisión, los acuerdos mediante los cuales decrete las medidas a las que se refiere el párrafo anterior, dentro del los treinta días hábiles posteriores a su entrada en vigor.

    II. a IV. ...

    V.- Elaborar el cuadro básico de insumos del sector salud. Para el caso de productos que, además de ser insumos para la salud, constituyan insumos para otros servicios o procesos industriales, como el alcohol etílico sin desnaturalizar y desnaturalizado; las facultades del Consejo de Salubridad General, en cuanto a dichos productos, se constriñen a las áreas en que los mismos sean destinados al servicio de la salud.

    VI. a IX. ...

    Artículo 217.- Para los efectos de esta Ley, se consideran bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen. Cualquiera otra que contenga una proporción mayor no podrá comercializarse como bebida.

    El alcohol etílico sin desnaturalizar y desnaturalizado, no se considera como una bebida alcohólica, sino como un insumo para la salud, así como para diversos servicios y procesos industriales.

    Artículo 262.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

    I. a V. ...

    VI. Productos higiénicos: Los materiales y substancias que se apliquen en la superficie de la piel o cavidades corporales y que tengan acción farmacológica o preventiva.

    Cuando los productos descritos en las fracciones III, IV, V y VI de éste artículo, además de las aplicaciones a que las mismas se refieren, tengan el carácter de insumos para otros servicios o procesos industriales diversos, solo serán materia de regulación por esta Ley, en tanto se apliquen al servicio de la salud.

    Artículos Transitorios

    Artículo Primero.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto, a partir de su entrada en vigor.

    Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica, en abstención), José Javier Osorio Salcido, Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas, María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica, en contra), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica, en abstención), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica, en contra), Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz, Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Irma Sinforina Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica, en contra).»

    Es de primera lectura.


    LEY GENERAL DE SALUD

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma los artículos 10, 11, 27, 54, 106, 393 y 403; y adiciona los artículos 3, 6, 67, 93 y 113 de la Ley General de Salud

    HONORABLE ASAMBLEA:

    A la Comisión de Salud, fue turnada para su estudio y posterior dictamen, la Minuta con Proyecto de Decreto que se reforman los artículos 10, 11, la fracción del articulo 11, la fracción X del artículo 27, el artículo 106, el artículo 393, el segundo párrafo del artículo 403, y se adicionan; las fracciones IV bis, V bis y XXIII bis al artículo 3, las fracciones IV bis y VI bis al artículo 6, se adiciona un párrafo a la fracción XI del artículo 7, se adiciona una fracción IV bis del apartado B del artículo 13, se adiciona la fracción III bis y VIII bis al artículo 27, se adiciona la parte final del artículo 54, se adiciona un párrafo final al artículo 67 se adiciona una fracción II bis al artículo 90, se adiciona un segundo párrafo al artículo 93 y se adiciona un párrafo al artículo 113; todos de la Ley General de Salud; misma que fue remitida por la Cámara de Senadores de H. Congreso de la Unión con fecha 12 de Diciembre de 2002.

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89,93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable Asamblea, el presente Dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente:

    METODOLOGÍAI. En el capítulo de ``ANTECEDENTES'' se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la minuta en estudio y de los trabajos previos de la comisión.

    II. En el capítulo correspondiente a ``CONTENIDO DE LA INICIATIVA'' se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

    III. En el capítulo de ``CONSIDERACIONES'' la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o rechazar la minuta en análisis.

    I ANTECEDENTES.

    En sesión celebrada con fecha 15 de noviembre de 2001, por la H. Cámara de Senadores se presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud en materia de medicina para comunidades indígenas, por el Senador Miguel Ángel Navarro Quintero a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

    La iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social, de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos Primera, del Senado de la República, las cuales realizaron el dictamen respectivo y que fue aprobado por el pleno de la H. Cámara de Senadores en la sesión celebrada con fecha 12 de Diciembre de 2002.

    Con fecha 13 de Diciembre de 2002, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados dio cuenta de la minuta referida y la turnó a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen.

    II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

    En su exposición de motivos, el Senador Navarro Quintero, aduce que para cumplir con el mandato constitucional de protección a la salud, es necesario, entre otras cosas, reconocer e incorporar los servicios de medicina tradicional indígena dentro de la Ley General de Salud.

    Según el proponente, su iniciativa pretende hacer explícita la necesidad de otorgar una más alta prioridad a la conservación de la salud.

    Asimismo, pretende facultar a las autoridades indígenas para convenir la concertación de acciones con las autoridades de salud, además de reconocer e incorporar al sistema nacional de salud la medicina tradicional indígena.

    Propone, entre otras reformas, adicionar una fracción V bis y una XVIII bis al artículo 3 de la Ley General de Salud para que la medicina tradicional indígena y la nutrición infantil de la población indígena se consideren materias de salubridad general.

    También propone establecer programas obligatorios de educación para la salud en forma bilingüe.

    Además se plantea que se debe incluir la medicina tradicional indígena en la formación de recursos humanos, así como la inclusión de lenguas indígenas en la promoción y capacitación del personal de salud.

    En el mismo sentido, la iniciativa establece la facultad de las autoridades indígenas para celebrar convenios con las autoridades de la Secretaría de Salud.

    Del mismo modo pretende que se otorguen derechos de propiedad intelectual de los insumos y servicios que proporcionan los curanderos tradicionales.

    III. CONSIDERACIONES.A. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el apartado B, fracción III del artículo 2°, la Federación, los estados y los municipios tiene la obligación de asegurar acceso efectivo a los servicios de salud, aprovechando debidamente la medicina tradicional.

    B. Por este motivo creemos pertinente hacer notar que la propuesta de reforma al artículo 3° de la Ley General de Salud, aprobada por los senadores pretende asumir en la Ley General de Salud y los principios Constitucionales expresados en el artículo 2°.

    C. En la minuta aprobada por el Senado, se adiciona una fracción IV bis al artículo 3° de la Ley General de Salud; la cual, a pesar de estar prevista por la fracción IV, del mismo artículo, resulta necesaria, ya que se podría considerar como una ``discriminación positiva'' a favor de los pueblos indígenas.

    D. Por otra parte la adición de la fracción V bis, hace a la Ley General de Salud coincidente con el texto constitucional al establecer en la Ley el término de `` medicina tradicional indígena''.

    E. En este mismo artículo se propone reformar la fracción VII, para establecer una coordinación entre los prestadores de servicios de salud y los ``prestadores de servicios de salud tradicional indígena'', práctica que se viene llevando a cabo en muchas comunidades y que sin embargo no está sostenida por ningún precepto legal.

    F. Al mismo artículo 3° se pretende adicionar una fracción XXIII bis; para proteger los derechos de propiedad intelectual de los insumos y servicios que prestan los curanderos tradicionales, sin embargo, por razones de técnica legislativa creemos impertinente que se incluya la protección de la propiedad intelectual de los insumos que utilizan los curanderos, así como lo relativo a los servicios que prestan, debido a que por un lado, la propiedad intelectual no es materia de la Ley General de Salud, y por otro, la propuesta excede la capacidad normativa de la Ley, ya que no se cuenta con ninguna institución que avale los conocimientos propios de los curanderos, por lo que no nos es posible reglamentar dichas prácticas.

    G. En lo que se refiere a las adiciones al artículo 6°, la minuta aprobada por al Cámara de Senadores, incluye la adición de una fracción IV bis, que consideramos pertinente y adecuada toda vez que es en las comunidades indígenas dónde así se requiere de la promoción del desarrollo, aprovechando los conocimientos ancestrales de dichos pueblos.

    H. La adición de una fracción VI bis al mismo artículo 6, también debe considerarse pertinente, en el marco del aprovechamiento de la medicina tradicional, pero a pesar de coincidir con el espíritu de la reforma, creemos que no podemos establecer la obligación de promover la capacitación y formación de los recursos humanos, ya que los conocimientos de la medicina tradicional indígena se trasmiten oralmente y de una generación a otra, de acuerdo con los usos y costumbres de cada comunidad, por lo que estaríamos invadiendo la práctica de la medicina indígena.

    I. En lo relativo al artículo 7, que establece la coordinación de los servicios de salud; la minuta pretende adicionar una fracción XI, la cual se encuentra completamente fuera de contexto, ya que esta se refiere a la capacitación en los conocimientos de medicina tradicional; que por otra parte no pueden estar reglamentados y regulados por la Ley General de Salud, ya que su enseñanza depende de procedimientos establecidos por las comunidades indígenas y no por las Instituciones Públicas.

    J. Por lo que se refiere al artículo 10 que estipula la promoción de la Secretaría de Salud en la participación de los Servicios de Salud; la minuta pretende que en dicha promoción, participen las autoridades de las comunidades indígenas, lo cual nos parece congruente con lo establecido en el texto constitucional.

    K. Por otra parte en la minuta se pretende reformar el artículo 11 que se refiere a concertación de acciones entre la Secretaría de Salud y los sectores social y privado; pretendiendo ampliar esta concertación a las autoridades de las comunidades indígenas; con lo que los diputados de la comisión de Salud estamos completamente de acuerdo debido a que incluye a las autoridades indígenas como factor de enlace con la sociedad.

    L. La minuta en comento propone la adición de una fracción IV bis al artículo 13, relativo a la competencia entre la Federación y las entidades federativas; en la cual menciona a las autoridades de la medicina tradicional, lo cual a nuestro modo de ver, a pesar de su intención, podría tomarse como una carga para las autoridades indígenas, dando lugar a la invasión de su autonomía y la libre práctica de los usos y costumbres de estas comunidades.

    M. Por lo que se refiere al articulo 27 que establece los servicios básicos de salud; la presunta adición de una fracción III bis, incurre en el mismo error que señalamos en el párrafo anterior, ya que en un afán de integrar a la medicina tradicional indígena, se caería en la invasión de una competencia única de la las autoridades de los pueblos indígenas.

    N. A este mismo artículo 27, pretende adicionarse una fracción VIII bis, la cual está fuera del marco de la Ley ya que la ``herbolaria'' no está reconocida por la misma, y en todo caso se debería definir en el capítulo IV de la Ley, que se refiere a los medicamentos.

    O. Así mismo, la minuta reforma la fracción X del mencionado artículo 27, incluyendo a las comunidades indígenas, con lo que estamos de acuerdo ya que como lo expresamos anteriormente conlleva una ``discriminación positiva'' para los pueblos indígenas.

    P. En lo referente a la reforma del artículo 54 para incluir que la protección de los usuarios de los servicios de salud será bilingüe, concordamos plenamente con el texto de la minuta objeto del presente dictamen.

    Q. Por lo que se refiere a la adición de un último párrafo al artículo 67, nos parece necesaria y congruente con el espíritu de la minuta en estudio.

    R. Sin embargo, resulta inviable la adición de una fracción II bis al artículo 90 de la Ley, ya que como se mencionó con antelación, no podemos pretender que la tradición oral implícita en la enseñanza de la medicina indígena sea impartida por una institución educativa, ya que es tan diversa como los pueblos y las comunidades que la practican.

    S. En el mismo error incurre la pretendida adición de un segundo párrafo al artículo 93, pero estamos completamente de acuerdo en que se debe reconocer respetar y promover el desarrollo de la medicina tradicional indígena, pero de ningún modo podemos pretender que sea regulada invadiendo los usos y costumbres de las comunidades; además cabe señalar que la minuta repite un error ortográfico cuando estipula ``...respectando siempre sus derechos humanos''; por lo que es necesario hacer la corrección en la propuesta que pondremos a su consideración.

    T. En lo que referente a la reforma del artículo 106, relativo al suministro de información estipulado en el artículo 104, de la propia ley; se pretende que exista coordinación con las autoridades de las comunidades indígenas, por lo que estamos de acuerdo con el texto de la minuta.

    U. La minuta propone también una reforma del artículo 113, que establece la coordinación de la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas para formular, proponer y desarrollar los programas de educación para la salud; los cuales se deberán realizar de manera bilingüe en las comunidades indígenas, con lo que los diputados de la Comisión de Salud coincidimos plenamente.

    V. Asimismo concordamos con la minuta objeto del presente dictamen en incluir a las comunidades indígenas en las reformas a los artículos 393 y 403 para incluir la participación de las autoridades de los pueblos indígenas en las políticas de salud de sus comunidades.

    W. Por lo señalado anteriormente, ésta Comisión Dictaminadora considera que la minuta objeto del presente dictamen deberá ser remitida a la Cámara de Senadores para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente:

    PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

    Artículo Único. Se reforman los artículos 10, párrafo primero; 11, párrafo primero y la fracción I; 27, fracción X; 54; 106; 393, segundo párrafo y 403, segundo párrafo, y se adicionan los artículos, 3o., con una fracción IV Bis; 6o. con las fracciones IV Bis y VI Bis; 67, con un último párrafo; 93, con un segundo párrafo y 113, con un segundo párrafo de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

    Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

    I. a IV. ...

    IV Bis. El programa de nutrición materno-infantil en los pueblos y comunidades indígenas.

    V. a XXX. .....

    Articulo 6o.- El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

    I. a IV. ....

    IV Bis. Impulsar el bienestar y el desarrollo de las familias y comunidades indígenas que propicien el desarrollo de sus potencialidades político sociales y culturales; con su participación y tomando en cuenta sus valores y organización social.

    V. y VI. ....

    VI Bis. Promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena y su práctica en condiciones adecuadas.

    VII. y VIII. ...

    Artículo 10. La Secretaria de Salud promoverá la participación, en el sistema nacional de salud, de los prestadores de servicios de salud, de los sectores publico, social y privado, de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, así como de las autoridades o representantes de las comunidades indígenas, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.

    ...

    Artículo 11. La concertación de acciones entre la Secretaria de Salud y las autoridades de las comunidades indígenas, los integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

    I. Definición de las responsabilidades que asuman las partes;

    II. a IV. ....

    Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

    I. a IX. ...

    X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas.

    Artículo 54. Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos. En el caso de las poblaciones o comunidades indígenas las autoridades sanitarias brindarán la asesoría y en su caso la orientación en español y en la lengua o lenguas en uso en la región o comunidad.

    Artículo 67. ...

    ...

    ...

    En materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate.

    Artículo 93. ....

    De la misma manera reconocerá, respetará y promoverá el desarrollo de la medicina tradicional indígena. Los programas de prestación de la salud, de atención primaria que se desarrollan en comunidades indígenas, deberán adaptarse a su estructura social y administrativa, así como su concepción de la salud y de la relación del paciente con el médico, respetando siempre sus derechos humanos.

    Artículo 106. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las autoridades de las comunidades indígenas cuando proceda, así como las personas físicas y morales de los sectores social y privado, que generen y manejen la información a que se refiere él articulo 104 de esta ley, deberán suministrarla a la Secretaria de Salud, con la periodicidad y en los términos que ésta señale, para la elaboración de las estadísticas nacionales para la salud.

    Artículo 113. ...

    Tratándose de las comunidades indígenas, los programas a los que se refiere el párrafo anterior, deberán difundirse en español y la lengua o lenguas indígenas que correspondan.

    Artículo 393. ...

    La participación de las autoridades municipales y de las autoridades de las comunidades indígenas, estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.

    Artículo 403. ...

    La participación de los municipios y de las autoridades de las comunidades indígenas estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.

    TRANSITORIO.

    Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Por la Comisión de Salud, diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido, Pablo Anaya Rivera, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez, Raúl Rogelio Chavarría Salas, María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña, Lucio Galileo Lastra Marín, Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz, Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma Sinforina Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).»

    Es de primera lectura.


    LEY GENERAL DE SALUD

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona una fracción V al artículo 65 de la Ley General de Salud

    HONORABLE ASAMBLEA:

    En la sesión celebrada 28 de abril de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la Iniciativa para vigilar los alimentos que proporcionan en las escuelas y la sana alimentación de los menores en las mismas, dentro de sus tiempos de esparcimiento, presentada por el Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

    Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable Asamblea, el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

    METODOLOGÍA

    La Comisión encargada del análisis y dictamen de la Iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

    En el capítulo de ``ANTECEDENTES'' se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida Iniciativa, así como de los trabajos previos de la Comisión.

    En el capítulo correspondiente a ``CONTENIDO'', se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, así mismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

    En el capítulo de ``CONSIDERACIONES'', la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuestas y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

    I. ANTECEDENTES.

    El 28 de abril de 2005, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 61 y 65 de la Ley General de Salud, con el propósito de vigilar los alimentos que se proporcionan en las escuelas y la sana alimentación de los menores en las mismas, dentro de sus tiempos de esparcimiento.

    En la misma fecha fue turnada dicha Iniciativa, a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para su respectivo estudio y dictamen.

    II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

    La propuesta de la Iniciativa objeto del presente dictamen se realiza con el objeto de evitar que los menores consuman los alimentos denominados ``chatarra'' en sus tiempos de esparcimiento dentro de la escuela.

    El diputado proponente manifiesta que los niños y las niñas que estudian en las escuelas se encuentran vulnerables debido a que no siempre reciben una instrucción adecuada por parte de las mismas, en cuanto a su alimentación y nutrición, por lo cual, resulta oportuno generar una cultura de sana alimentación, como atribución y obligación de las autoridades a nivel sanitario y escolar.

    III. CONSIDERACIONES.

    A. El derecho a la salud es una de las más importantes prerrogativas de las personas no sólo porque constituye un valor fundamental para su desarrollo sino porque además, dignifica al hombre. El artículo 4º de nuestra Constitución Política consagra dicho derecho y determina, para tal efecto, que el Estado tiene la obligación de establecer las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud a través de sus leyes, igualmente, indica en forma particular que los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de salud.

    El ser humano precisa de una correcta alimentación para mantener la salud. En el caso de los niños, el consumo habitual de alimentos debe cubrir las necesidades de nutrimentos que el organismo requiere para el crecimiento y desarrollo, el mantenimiento de sus funciones orgánicas y la actividad física, es decir que debe haber un equilibrio entre el consumo y el gasto para conservar un óptimo estado de nutrición y salud.

    Una dieta desequilibrada y deficiente puede provoca en los menores desnutrición y obesidad. En ambos casos las repercusiones en la salud son graves, por un lado, la obesidad predispone al niño a padecer obesidad en la edad adulta y otras enfermedades crónicodegenerativas como la diabetes e hipertensión; por el otro, la desnutrición propicia menor crecimiento, desarrollo, rendimiento intelectual y capacidad física.

    B. Coincidimos en que los problemas alimenticios de nuestro país se acompañan de deficiencias en el crecimiento y desarrollo de la población y en que los niños que estudian en las escuelas son especialmente vulnerables ya que generalmente no reciben una instrucción adecuada respecto a su alimentación y nutrición.

    Sin embargo, es prudente señalar que no es correcto incorporar cuestiones de alimentación saludable a aspectos de atención materno-infantil, por lo que consideramos que no se justifica ni es prudente la adición de una fracción VI al artículo 61 de la Ley General de Salud.

    C. Por otro lado, cotidianamente los menores consumen alimentos denominados ``chatarra'' en sus tiempos de esparcimiento dentro de la escuela, lo cual es cada vez más frecuente y genera una deficiencia en su nutrición, causando problemas importantes, entre los que destacan los de crecimiento y obesidad.

    Considerando que los primeros 10 años son esenciales para un menor respecto a su nutrición y aprovechamiento de los alimentos, resulta oportuno generar acciones tendientes a crear una cultura de sana alimentación, partiendo en primera instancia por las autoridades a nivel sanitario y escolar.

    D. México enfrenta hoy problemas de mala nutrición tanto por deficiencia como por exceso. La transformación del perfil epidemiológico del país está íntimamente ligada a un cambio en los principales factores de riesgo a los que se expone la población. Según el Instituto Nacional de Geografía e Informática (INEGI) y el Consejo Nacional de Población, en 1999 la tasa de mortalidad del grupo de edad de cinco a nueve años fue de entre 32.6 por 100 000 y 34 por 100 000. Para ese mismo grupo, dentro de las primeras causas de mortalidad encontramos la desnutrición.

    La Encuesta Nacional de Nutrición, realizada en 1999 por el Instituto Nacional de Salud Pública, indica que el 17.7 por ciento de los niños sufre desnutrición crónica y el 7.5 por ciento, desnutrición moderada. El promedio citado es mayor en los estados de Chiapas, Oaxaca e Hidalgo; además, se estima que más del 20 por ciento de los niños presentan sobrepeso o son obesos por exceso de cereales y azúcares en la dieta, dando origen a lo que se ha denominado como ``obesidad de la pobreza''.

    No es de extrañar, por lo mismo, que en años recientes se haya presentado un incremento de la mortalidad por enfermedades asociadas a la obesidad. La diabetes mellitus, según el Programa Nacional de Salud, pasó de ser la novena causa de muerte en México en 1980 a ser la tercera causa en el año 2000.

    E. De acuerdo a la NOM-174-SSA1-1998, para el manejo integral de la obesidad, la obesidad es una enfermedad crónica caracterizada por el almacenamiento en exceso de tejido adiposo en el organismo, acompañada de alteraciones metabólicas, que predisponen a la presentación de trastornos que deterioran el estado de salud, asociada en la mayoría de los casos a patología endócrina, cardiovascular y ortopédica principalmente y relacionada a factores biológicos, socioculturales y psicológicos.

    Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la obesidad es considerada como un grave problema de salud pública, dada su magnitud y trascendencia y es la enfermedad nutricional más común a nivel internacional y; de acuerdo a datos de la propia OMS, se encuentra dentro de los diez primeros lugares como riesgo de salud. En México se estima que más del 50% de la población sufre de obesidad y sobrepeso.

    Este mal no solo afecta a los adultos, la infancia también reciente los daños de los problemas nutricionales y por sus características, constituye una población especialmente vulnerable. En México, según datos de la Secretaría de Salud, el 35% de los niños en edad escolar padecen de sobre peso u obesidad y, de no ser controlada durante esta etapa, sufrirán durante su vida adulta una complicación crónica como diabetes o hipertensión arterial.

    De acuerdo al Servicio de Endocrinología del Hospital Infantil de México ``Federico Gómez'' (HIMFG), de la Secretaría de Salud, se reciben aproximadamente 40 niños al mes con problemas de sobrepeso y obesidad, muchos de los cuales son diagnosticados como diabéticos o bien, presentan intolerancia a la glucosa, lo cual se considera un paso previo a esta enfermedad, que es la principal causa de mortalidad en México.

    Anteriormente, la diabetes tipo II sólo se presentaba en adultos, pero en la actualidad es muy común en los niños. La tendencia a cambiado radicalmente, ya que hace algunos años el 95% de los pacientes del Servicio de Endocrinología del HIMFG presentaban diabetes Tipo I, conocida también como juvenil, sin embargo a la fecha más del 30 % de los pacientes que se atienen en la Clínica de Diabetes del citado hospital presentan diabetes Tipo II, antes considerada exclusiva de la población adulta, pues es de origen hereditario y el riesgo de desarrollarla aumenta cuando existen otros factores como la obesidad.

    F. De conformidad con lo establecido en el Programa Intersectorial de Educación Saludable, en la prevención y detección de problemas de salud se destaca la importancia de evitar que los escolares se enfermen y se les identifique tempranamente los problemas de salud que les afectan, esto último permitiría la referencia a la institución de servicios de salud idónea para su evaluación y manejo. Para ello, son necesarios convenios específicos entre la SEP, la SSA y reformas a la legislación vigente aplicable.

    Por lo anterior, el Paquete de Servicios de Salud para Escolares (PASSE) tiene contemplado en el punto 6.2.2.4., la orientación alimentaria y vigilancia del crecimiento (peso, talla, obesidad y deficiencia de hierro, entre otras).

    El propio Programa Intersectorial de Educación Saludable establece dentro del apartado referente a la Orientación alimentaria y vigilancia del crecimiento( 8.4) los factores de riesgo para la desnutrición escolar y la obesidad, entre los que destacan:

    Igualmente, el Programa cita recomendaciones al respecto para el grupo de trabajo de la escuela y para el personal de salud, destacando la ausencia de una recomendación para la vigilancia de los alimentos y la sana alimentación de los menores en las escuelas, aún cuando el consumo de alimentos chatarra se reconoce como un importante factor de riesgo para la desnutrición y la obesidad del menor en edad escolar.

    G. Por su parte, la Norma Oficial Mexicana NOM-008-SSA2-1993, Control de la nutrición, crecimiento y desarrollo del niño y del adolescente. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio, establece en su apartado 5.10, los lineamientos sobre la promoción de la salud de los cinco a los nueve años (edad escolar), pero así como en otras Normas, en ésta, también existen restricciones, en este caso, en cuanto al campo de aplicación, ya que la promoción de la salud del escolar se limita a la comunidad y a los servicios de atención médica.

    Además, a pesar de que dentro de las medidas generales de la Norma respecto a la promoción de la salud del escolar se encuentra el fomento de la alimentación de acuerdo con la edad, en ningún momento se establece nada respecto a la prevención del consumo de alimentos ``chatarra'' ni precisa nada en cuanto a la desnutrición o la obesidad en los menores.

    Incluso, la Norma en comento parece dirigirse más al diagnóstico de la desnutrición, sobrepeso y obesidad, con la consecuente atención del niño a un servicio de atención médica especializada para atender el problema, que a la prevención de estos problemas, cada vez mas presentes en los niños mexicanos.

    H. Por otro lado, es importante enfatizar que el Estado tiene un compromiso con la infancia y en general con el pueblo, de llevar acabo estrategias para poder combatir y aventajar este problema, máxime si consideramos que el propio Programa Nacional de Salud 2001-2006, reconoce los problemas de nutrición como evitables con intervenciones de bajo costo y que son los que sobre todo dan origen al llamado rezago epidemiológico.

    Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente:

    PROYECTO DE DECRETO PARA ADICIONAR UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 65, DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

    Artículo Único.- Se adiciona una fracción V al artículo 65, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

    Artículo 65.- .....

    I. a IV. ....

    V. La vigilancia de la calidad nutricional de los alimentos que se proporcionan o venden a los niños en las instituciones educativas. La Secretaría emitirá las Normas Oficiales Mexicanas que se requieran para procurar alimentación sana y nutritiva de los menores en las escuelas.

    TRANSITORIO.

    Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Por la Comisión de Salud, diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido, Pablo Anaya Rivera, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez, Raúl Rogelio Chavarría Salas, María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña, Lucio Galileo Lastra Marín, Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz, Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma Sinforina Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).»

    Es de primera lectura.


    LEY GENERAL DE SALUD

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 257 de la Ley General de Salud

    HONORABLE ASAMBLEA:

    En la sesión celebrada 19 de abril de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el articulo 257 de la Ley General de Salud, presentada por el Diputado Federal José Ángel Córdova Villalobos,, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

    Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable Asamblea, el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

    METODOLOGÍA

    En el capítulo de ``ANTECEDENTES'' se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida Iniciativa, así como de los trabajos previos de la Comisión.

    En el capítulo correspondiente a ``CONTENIDO'', se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, así mismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

    En el capítulo de ``CONSIDERACIONES'', la Comisión Dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuestas y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

    I. ANTECEDENTES.

    El 19 de abril de 2005, el Diputado Federal José Ángel Córdova Villalobos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el articulo 257 de la Ley General de Salud. con la misma fecha la Mesa directiva turno el documento a la Comisión de Salud, para la elaboración del dictamen respectivo.

    II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

    La propuesta de la Iniciativa objeto del presente dictamen, hace referencia que la palabra farmacia -''ciencia cuyo objetivo es preparar los medicamentos''- fue introducida por primera vez por Claudio Galeno (131-201), creador de la ungüentum refrigerans Galeni, conocida como coldcream, quien separó la farmacia de la medicina, y cuyos postulados prevalecieron hasta el siglo XVI.

    El Diputado proponente, en su iniciativa da a conocer que, con el devenir del tiempo, la práctica de hacer medicamentos, conforme a los cánones establecidos por Galeno, dio forma a la expresión de farmacia galénica, conocida antiguamente en México como botica, a la que acudían sectores de la población que no tenían acceso a otro tipo de medicamentos.

    Refiere igualmente que dichos espacios se han ido extinguiendo en el país, y sus técnicas y procedimientos de trabajo, desplazados por los laboratorios de medicina de patente, se están relegando al olvido. La mayor parte de la historia de las boticas y sus boticarios descansa en diversos archivos.

    El Diputado refiere en su iniciativa que, durante la Colonia, se solía llamar farmacia a la profesión; y botica, al establecimiento. Según el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo farmacia designa la ciencia y la profesión de esta ciencia, y no el local donde se preparan y expenden las drogas, que llama botica, y que es el lugar físico en que se hacen y despachaban las medicinas o remedios para la curación de las enfermedades.

    Actualmente, las farmacias son puntos de venta de diversos artículos para el cuidado de la salud, principalmente medicamentos a los que recientemente se han incorporado los medicamentos genéricos intercambiables, productos farmacéuticos, incluyendo artículos de belleza y perfumería.

    Hace referencia el Diputado en su iniciativa que, las farmacias han incorporado en sus establecimientos, productos diversos no de la línea farmacéutica, tales como juguetes, artículos de oficina etcétera. Lo que hace que los propietarios tengan que acudir a la autoridad correspondiente para obtener permisos de giros adicionales.

    Por ello, reformando el artículo 257 de la Ley General de Salud, en el que se incluyan los medicamentos genéricos intercambiables, así como los productos que cumplan la norma oficial mexicana, se estará regularizando la actividad que actualmente realizan las farmacias.

    III CONSIDERACIONES

    A. El derecho a la salud es una de las más importantes prerrogativas de las personas no sólo porque constituye un valor fundamental para su desarrollo sino porque además, dignifica al hombre. El artículo 4º de nuestra Constitución Política consagra ese derecho y determina, para tal efecto, que el Estado tiene la obligación de establecer las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud a través de sus leyes.

    I

    Es incuestionable que la salud es un requisito primordial para lograr el bienestar de la sociedad en general, y es de esta Comisión Dictaminadora el considerar que no puede haber desarrollo económico pleno, si no se tiene salud.

    Para obtener y mantener la salud son indispensables diversas circunstancias, entre ellas la disposición oportuna de medicamentos, su comercialización, abastecimiento, disponibilidad, y su adecuada dispensación

    B: La adecuada comercialización de los productos farmacéuticos, es un reto que día a día enfrenta autoridades sanitarias y distribuidores farmacéuticos.

    Contar en nuestro país con una regulación sanitaria acorde a la realidad comercial, es uno de los objetivos principales del Poder Legislativo.

    Como lo señala el Diputado proponente en su iniciativa, actualmente el giro de ``farmacia'', ha incorporado en sus establecimientos, los medicamentos denominados Genéricos Intercambiables, así como productos diversos no precisamente de la línea farmacéutica.

    Es por ello que actualizar el giro de las farmacias, beneficiara en forma directa a los propietarios de las mismas, e igualmente la regulación sanitaria estará acorde a una actividad que se viene realizando desde hace años., es decir que al modificar la ley, se actualiza y regulariza la actividad comercial de las farmacias.

    C Las Farmacias, son establecimientos que constituyen la parte final de la cadena de abastecimiento y distribución de medicamentos. Su función principal es surtir las especialidades farmacéuticas prescritas en las recetas médicas y expender las medicinas de libre venta.

    Según su ubicación, ya sea hospitalaria o para el usuario externo, la participación de la farmacia en la cadena de la atención médica es variable.

    De acuerdo a datos de la Secretaria de Salud, en el país existen 51,186 farmacias, y de ellas 16,736 cuentan con licencia que implica la autorización para dispensar psicotrópicos y un profesionista relacionado con ciencias de la salud, como un licenciado en farmacia, medico, químico farmacéutico, como responsable sanitario.

    De acuerdo a dicha información, el 50% de las farmacias son privadas y reciben prescripción de mas de 100 mil médicos. La distribución de las farmacias no obedece a marcadores demográficos o epidemiológicos, sino depende de decisiones comerciales.

    A continuación se simplifica, la propuesta de Reforma a la Ley General de Salud;

    Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente:

    PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCION X DEL ARTICULO 257 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

    Artículo Único.- Se reforma la fracción X del artículo 257 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

    Artículo 257.- .....

    I. a IX. .....

    X Farmacia: El establecimiento que se dedica a comercializar las especialidades farmacéuticas, genéricos intercambiables, estupefacientes, psicotrópicos e insumos para la salud en general, así como otros productos y artículos de higiene personal y auxiliares para la salud, dispensándolos, manejándolos y comercializándolos, en el lugar que son requeridos por los usuarios.

    XI. y XII. .....

    TRANSITORIO.

    Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Por la Comisión de Salud, diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas, María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz, Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo, Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Irma Sinforina Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).»

    Es de primera lectura.


    CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION - LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

    Diciembre 1o., 2005

    HONORABLE ASAMBLEA.

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto de esta H. Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa de ``Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales'', la cual fue turnada el pasado 5 de septiembre de 2005 a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio, análisis y dictaminación.

    Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente:

    DICTAMEN

    Esta Comisión consideró conveniente dictaminar en forma separada cada una de las disposiciones que integran el ``Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales'', incorporando en cada caso las Iniciativas que sobre la materia fueron turnadas a esta Comisión relativas al Código Fiscal de la Federación.

    Al efecto, se llevaron a cabo diversas consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Colegios de Profesionales, Instituciones Académicas y Científicas, así como con otros sectores interesados en la materia.

    Asimismo, por unanimidad de los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, se acordó crear una Subcomisión para el análisis de las reformas del Código Fiscal de la Federación y de otros ordenamientos jurídicos vinculados con el mismo, con la finalidad de proveer un marco jurídico adecuado para la trasformación del Servicio de Administración Tributaria.

    Es conveniente señalar que las modificaciones al Código Fiscal de la Federación, que se proponen a través del presente dictamen, son el resultado del análisis de cada una de las iniciativas que sobre esta materia fueron turnadas a esta Comisión, respecto de las cuáles se recogió, en todo caso, lo relativo a las modificaciones que mas adelante se proponen. Las iniciativas relacionadas con la materia objeto de dictamen, se enuncian a continuación:

    1) Iniciativa que adiciona un párrafo segundo al artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Luis Antonio González Roldán del Grupo Parlamentario del PVEM, de fecha 18 de febrero de 2004.

    2) Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código fiscal de la Federación y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, de la Diputada Socorro Díaz Palacios del Grupo Parlamentario del PRD, de fecha 14 de octubre de 2003.

    3) Iniciativa que reforma la fracción I del artículo 208, del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 01 de abril de 2004.

    4) Iniciativa que reforma y adiciona la fracción V, del artículo 28, y deroga la fracción VII del artículo 111 y el artículo 115 Bis del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Francisco Javier Guizar Macías del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 13 de abril de 2004.

    5) Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo y del Código Fiscal de la Federación; asimismo, exhorta a la Cámara de Diputados a modificar el Artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Senadora Yolanda Eugenia González Hernández del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 09 de junio de 2004.

    6) Iniciativa de Reforma al Artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, del Congreso del Estado de Jalisco, de fecha 25 de agosto de 2004.

    7) Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el segundo párrafo siguiente de la Fracción III del Artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, de los Diputados María Esther Scherman Leaño y Juan Carlos Pérez Góngora del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 25 de agosto de 2004.

    8) Iniciativa que reforma el párrafo segundo del artículo 19 y adiciona un último párrafo al artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Tomás Antonio Trueba Gracián del Grupo Parlamentario del PAN, de fecha 07 de octubre de 2004.

    9) Iniciativa que reforma diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Guillermo Huízar Carranza del Grupo Parlamentario del PRD, de fecha 21 de octubre de 2004.

    10) Iniciativa que reforma el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación (relativo a infracciones y delitos fiscales), del Diputado Abraham Bagdadi Estrella del Grupo Parlamentario del PRD, de fecha 28 de octubre de 2004.

    11) Iniciativa que adiciona un artículo 3-Bis al Código Fiscal de la Federación, del Diputado Manuel Velasco Coello del Grupo Parlamentario del PVEM, de fecha 05 de noviembre de 2004.

    12) Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera y del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Diputada Nora Elena Yu Hernández del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 30 de noviembre de 2004.

    13) Iniciativa que reforma el párrafo primero del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Manuel Velasco Coello del Grupo Parlamentario del PVEM, de fecha 30 de noviembre de 2004.

    14) Iniciativa que reforma el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, del Congreso del Estado de San Luis Potosí, de fecha 31 de marzo de 2005.

    15) Iniciativa que adiciona un párrafo segundo a la fracción IX del artículo 105 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Federico Madrazo Rojas del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 14 de abril de 2005.

    16) Iniciativa que deroga el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Gonzalo Guizar Valladares del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 28 de abril de 2005.

    17) Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma las fracciones I y II del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación, de la Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 25 de mayo de 2005.

    18) Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos del Grupo Parlamentario del PT, de fecha 06 de julio de 2005.

    19) Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el Código Fiscal de la Federación, del Diputado Jesús Martínez Álvarez del Partido Convergencia, de fecha 03 de agosto de 2005.

    20) Minuta del Senador Fauzi Hamdán Amad con Proyecto de Decreto que reforma el Artículo 145 y Adiciona el 145-A, del Código Fiscal de la Federación, de la H. Cámara de Senadores, de fecha 28 de septiembre de 2004.

    21) Minuta Proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción III al artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, de la H. Cámara de Senadores, de fecha 01 de febrero de 2005.

    22) Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, de la H. Cámara de Senadores, de fecha 21 de abril de 2005.

    23) Minuta con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, de la H. Cámara de Senadores, de fecha 26 de abril de 2005.

    24) Minuta del Senado con el Proyecto de Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. Turnada a la Comisión de Hacienda 5 de Octubre de 2004.

    25) Iniciativa que reforma los artículos 103, 105 y 109 del Código Fiscal de la Federación (relativo a los de presunción de contrabando, contrabando equiparado y defraudación fiscal equiparada), del Diputado Juan Carlos Pérez Góngora del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 02 de diciembre de 2004.

    26) Iniciativa que reforma y adiciona los artículos 103, 105 y 109 del Código Fiscal de la Federación, relativos al contrabando de la Diputada Ruth Trinidad Hernández Martínez, del Grupo Parlamentario del PAN, de 3 de noviembre de 2005.

    DESCRIPCIÓN DE LAS INICIATIVAS

    I. DEL EJECUTIVO FEDERAL

    El objeto de las reformas propuestas en materia del Código Fiscal de la Federación, tiene como finalidad lograr que las disposiciones de derecho fiscal se apliquen atendiendo fundamentalmente al fondo, con el propósito fundamental de evitar que los contribuyentes realicen actos artificiales para eludir la aplicación de normas y el cumplimiento de obligaciones tributarias, cuyo efecto sea reducir o disminuir la base o el pago de una contribución, la determinación de una pérdida fiscal, o la obtención de un estímulo o cualquier otro beneficio fiscal.

    Asimismo y a fin de lograr que las disposiciones de derecho fiscal se apliquen atendiendo fundamentalmente al fondo, se introduce en el Código Fiscal de la Federación el principio de la ``Preminencia del Fondo sobre la Forma'' que aplicara para quienes realicen actos o actividades que, en lo individual o en su conjunto, se consideren artificiales o impropios para la obtención del resultado conseguido o sólo obtengan un beneficio fiscal sin que se produzca algún beneficio económico. Las consecuencias fiscales para las personas que intervengan en estos actos serán las que corresponda a los actos idóneos o apropiados para la obtención del resultado que se haya alcanzado. De igual manera se propone establecer lo que se considerará como acto artificial o impropio.

    Asimismo, establece que quienes realicen actos o contratos simulados, tendrán como consecuencia fiscal la que corresponda a los actos o contratos realmente realizados.

    Por lo que hace a la responsabilidad solidaria, la Iniciativa propone que los abogados, los contadores o cualquier otro profesionista que emitan una opinión que lleve al contribuyente a realizar actos artificiosos o impropios serán responsables solidarios con ellos en el pago de sus contribuciones fiscales.

    Asimismo, respecto a las consultas a las autoridades fiscales sobre situaciones reales y concretas, se propone que las autoridades fiscales al resolver consultas sobre situaciones reales y concretas, podrán aplicar las disposiciones relativas a actos o actividades artificiales o impropios, para ello deberán solicitar la opinión de un comité consultivo que se constituya para tal efecto, quien en caso de estimar que sí aplican estas disposiciones, deberá comunicarlo al contribuyente para que en un plazo de veinte días alegue y pruebe lo que a su derecho convenga. En estos casos, las autoridades fiscales contarán con un plazo de tres meses más para resolver la consulta de que se trate.

    Dicho comité emitirá su opinión a la autoridad fiscal que corresponda, la cual no constituirá una resolución definitiva por lo que no podrá ser impugnable. El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página de internet la fecha a partir de la cual el contribuyente podrá notificarse de la opinión emitida y la oficina en la que se practicará la diligencia y las autoridades fiscales darán a conocer los criterios de interpretación de los asuntos resueltos por los comités consultivos.

    De igual manera cuando las autoridades fiscales consideren, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, que el contribuyente a realizado actos o actividades artificiales o impropios, se aplicara el procedimiento señalado en el punto anterior con la diferencia de que el plazo para que las autoridades fiscales concluyan con su revisión se ampliará a tres meses más y de que en la resolución que se emita se incluyan las consecuencias fiscales de los actos realizados. En estos casos no procederá la aplicación de sanciones por infracciones o delitos fiscales.

    Se propone que el contador público que dictamine los estados financieros de los contribuyentes, las operaciones de enajenación de acciones o cualquier operación para efectos fiscales, así como el que emita declaratorias para la devolución de saldos a favor del Impuesto al Valor Agregado, y la persona moral del que sea socio o integrante, deberán ser independientes del contribuyente en la fecha en que sus servicios sean contratados, durante la elaboración del dictamen o declaratoria, y por el ejercicio al que corresponda el dictamen o la declaratoria, en caso contrario se le cancelará el registro para dictaminar al contador público.

    Con la nueva estructura propuesta, se considera que no existe independencia cuando el contador público o la persona moral de la que sea integrante se ubiquen en los siguientes supuestos:

    1. Sea parte relacionada del contribuyente que se dictamina.

    2. Los ingresos que perciba por la prestación de servicios al contribuyente, distintos del dictamen o declaratoria representen el 10% o más de los ingresos obtenidos en el ejercicio.

    3. Haya sido cliente o proveedor importante del contribuyente o de una parte relacionada de este en el año inmediato anterior al que se dictamine o se emita declaratoria.

    4. Durante el año inmediato anterior al que se formule el dictamen o declaratoria haya sido consejero, director general o empleado de confianza del contribuyente o de una de sus partes relacionadas.

    5. El propio contador público, su cónyuge o alguno de sus dependientes tengan inversiones en acciones, instrumentos de deuda, instrumentos derivados sobre acciones del contribuyente sobre el que emita el dictamen o declaratoria o de una de sus partes relacionadas.

    6. Tenga con el contribuyente o una de sus partes relacionadas, deudas por préstamos o créditos concedidos en condiciones distintas a los demás créditos que otorga el contribuyente.

    7. Lleve a cabo funciones de administrador, asesoría en materia fiscal, representación legal, valuaciones o servicios actuariales, para el contribuyente o una de sus partes relacionadas.

    8. La contraprestación que vaya a recibir por la emisión del dictamen o de la declaratoria vaya en función del resultado que se obtenga.

    Asimismo y a fin de regular la enajenación e importación de cerveza realizadas por los fabricantes, productores, envasadores e importadores y la información sobre la capacidad en litros del total de los envases de cerveza reutilizados, de conformidad con los plazos y términos establecidos en las disposiciones fiscales, quedarán sujetos a una infracción de entre $36,646.00 a $109,938.00.

    De igual manera se propone que la autoridad judicial en los delitos fiscales, deberá imponer la sanción pecuniaria que corresponda, salvo que el contribuyente haya pagado las contribuciones omitidas, las sanciones y los accesorios que resulten a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    II. DEL PODER LEGISLATIVO

    1) El Diputado Luis Antonio González Roldán propone ampliar la reserva legal del secreto bancario en los casos en que las autoridades judiciales o el Ministerio Público en cualquier caso puedan solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los datos del domicilio fiscal de los contribuyentes.

    2) La Diputada Socorro Díaz Palacios propone la adición de diversos supuestos que permitan presumir la comisión del delito de contrabando, así como su equiparación a contrabando (materia de comercio exterior), por lo tanto se pretende la reforma a los artículos 102, fracción II, 103, fracción I Código Fiscal de la Federación y al artículo 2, Fracción VI, Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

    3) El Diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, con la finalidad de concluir el conflicto de interpretación normativa, propone modificar el término previsto ``sede de la sala regional competente'' por ``circunscripción territorial de la sala regional competente''.

    4) El Diputado Francisco Javier Guizar Macías, a efecto de que se solventen lagunas legales, propone que se modifique la fracción V del artículo 28 y se derogue la fracción VIII del artículo 111 y 115 BIS.

    5) La Senadora Yolanda Eugenia González Hernández, propone se adicionen los artículos 26-B y 26-C para obligar la participación del 2% en nómina de personas con discapacidad y otorgar la opción de incluir como deducciones los gastos relacionados a la implantación del trabajo de tales personas. Con el fin de sancionar las conductas discriminatorias en materia laboral, así como otorgar beneficios fiscales y/o económicos a todas aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad.

    6) El Congreso de Jalisco, propone que cuando en el escrito de demanda se omita el nombre del demandante, la resolución que se impugna o los conceptos de impugnación, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo de que, de no hacerlo en tiempo, se tendrá por no presentada la demanda. Se busca erradicar la práctica inconstitucional prevista, se propone la prevención y requerimiento previo para subsanar los datos omitidos.

    7) Los Diputados María Esther Scherman Leaño y Juan Carlos Pérez Góngora, proponen la adición de un tercer párrafo en la fracción III del artículo 92, en que se prevé la posibilidad de sobreseer el proceso que se siga por la comisión de delitos fiscales, a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico.

    8) El Diputado Tomás Trueba Gracián, propone que en materia de trámites se asigne un número de identificación para el representante legal, y la adición de la definición de ``trámite''.

    9) El Diputado Guillermo Huízar Carranza, propone la ampliación del término para la presentación de los dictámenes fiscales, artículo 32-A; extensión de la notificación a cualquier domicilio señalado, siempre que se encuentre en la circunscripción territorial, artículo 208, fracción I; y aclaración sobre el número de copias que deben acompañar la demanda, artículo 209, fracción I.

    10) El Diputado Abraham Bagdadi Estrella, propone agregar dentro de los supuestos previstos en el artículo 73 relativos a la no aplicación de multas, los supuestos en que se compruebe que no se ocasionó daño al fisco federal, debiendo ser el contribuyente coadyuvado por la autoridad fiscal para la regularización de su situación fiscal.

    11) El Diputado Manuel Velasco Coello, propone la inclusión de las contribuciones medioambientales, definición, hecho imponible, supuestos de no sujeción, bases para la determinación de la tasa, y elementos para la iniciación y modificación de dichas contribuciones.

    12) La Diputada Nora Elena Yu Hernández, propone en concordancia con diversas reformas a la Ley Aduanera y al Código Federal de Procedimientos Penales, modificar los artículos 92 y 101, para el combate al contrabando, y se trasladan las demás disposiciones relativas a contrabando al título octavo de la Ley Aduanera.

    13) El Diputado Manuel Velasco Coello, propone la adición de la facultad a la autoridad para requerir al contribuyente a demostrar, mediante certificado emitido por fedatario público en el supuesto en que no se encuentre al contribuyente en el domicilio fiscal.

    14) El Congreso del Estado de San Luis Potosí, propone que el secreto fiscal que establece el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, no sea un obstáculo para las autoridades encargadas de la fiscalización de los recursos públicos en México; pues poder tener acceso a la información fiscal de las personas morales y físicas que dan a conocer o declaran ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, permitirá hacer más eficaz y eficiente esta tarea.

    15) El Diputado Federico Madrazo Rojas, propone tipificar como delito fiscal el retiro de almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado de mercancía de tipo textil, sus derivados y todo tipo de calzado, cuando estos no cumplan con las disposiciones jurídicas que señalan diversos ordenamientos en materia de importaciones de esos productos a nuestro país (sanciones por contrabando).

    16) El Diputado Gonzalo Guízar Valladares, propone derogar el artículo 32-D, en razón de que contraviene el artículo 14 Constitucional, al privar del derecho a los contribuyentes morosos a poder trabajar al servicio de la Administración Pública Federal.

    17) La Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, propone modificar los montos de las sanciones en conceptos de multas, aplicables a todos los contribuyentes, para establece los montos mínimos y máximos de dichas sanciones que sean compatibles con las capacidades económica y administrativa de los contribuyentes, es decir, reducir las multas a las micro, pequeñas y medianas empresas, en relación con las de aplicación a las grandes empresas.

    18) El Diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos, propone que no se equipare a delito de contrabando aquellos vehículos extranjeros que cubran los requisitos que al efecto señale el Programa de Regularización de vehículos Automotores, que emita la Secretaría.

    19) El Diputado Jesús Martínez Álvarez, pretende que en la elaboración de la Firma Electrónica Avanzada, no sean comprendidas la fotografía ni las huellas digitales de los contribuyentes. Además otorga un plazo de tres meses a las autoridades fiscales par destruir las fotografías y las huellas digitales que hayan tomados de los contribuyentes y obtenido su FEA.

    20) El Senador Fauzi Hamdán Amad propone que se modifique el artículo 145 para incluir condiciones en el embargo precautorio como las siguientes:

  • Que los créditos no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados mediante PAE;

  • Que el crédito aún y cuando no sea exigible haya sido previamente determinado por el contribuyente o la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación;

  • Se de un término de 10 días al contribuyente para desvirtuar el monto por el que se levantó el embargo;

  • Se convertirá en definitivo al momento de su exigibilidad y se aplicará el PAE;

  • Al momento de garantizar el interés fiscal en términos del art. 141, se levantará el embargo.

  • En el artículo 145-A, se introducen los casos previstos para el ejercicio de las facultades de aseguramiento por la indebida actitud del contribuyente, imponiendo a la autoridad la obligación de emitir la resolución por la que se determinen los créditos fiscales en los términos que para el efecto se señalan.

    21) El Senador César Jáuregui Robles, pretende reformar el artículo 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación, señalando que en los actos administrativos que se notifiquen, conste el lugar y fecha de emisión.

    22) La Senadora Lydia Madero García, propone hacer extensiva la obligación que existe en el artículo 28, fracción V, a las personas que enajenen o distribuyen combustibles para vehículos marítimos, aéreos o terrestres, gas natural.

    23) El Senador Fauzi Hamdán Amad, propone diversos requisitos que deben de tener los dictámenes sobre estados financieros de los contribuyentes, formulados por los contadores públicos. Presentando la declaración del ejercicio a través de medios electrónicos, de conformidad con las reglas que emita el Servicio de Administración Tributaria.

    24) La Senadora Dulce María Sauri Riancho, propone que se elimine la última parte del primer párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación para no excluir de la reserva de información datos relativos a créditos fiscales exigibles, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia.

    25) El Diputado Juan Carlos Pérez Góngora, buscando agregar elementos subjetivos que denoten la culpabilidad del agente aduanal y evitar prácticas ilegales propone la reforma a los artículos 103, fracciones XI, XII, XV y XVI; 105, fracción XIII; y la derogación a las fracciones VI Y VII, del artículo 109, relativos al delito de contrabando.

    26) La Diputada Ruth Trinidad Hernández Martínez, propone la Iniciativa que reforma y adiciona los artículos 103, 105 y 109 del Código Fiscal de la Federación, relativos al contrabando de la Diputada Ruth Trinidad Hernández Martínez, del Grupo Parlamentario del PAN, de 3 de noviembre de 2005.

    CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

    I. DEL EJECUTIVO FEDERAL

    En relación a la propuesta del Ejecutivo Federal para establecer normas de interpretación que conduzcan a que prevalezca el fondo sobre la forma, así como incorporar un procedimiento en el que intervengan comités consultivos de la administración tributaria, tanto para atender las consultas que sobre dicha norma se llegaran a plantear, así como intervenir en los casos en que durante una revisión fiscal se estimara la procedencia de su aplicación, esta Comisión no comparte la adopción de dichas reglas, habida cuenta de que en su conjunto se trata de normas complejas que pueden generar dificultades en su aplicación.

    No obstante lo anterior, esta dictaminadora comparte la necesidad de establecer en el ordenamiento tributario mexicano una norma que permita que en la aplicación de las disposiciones fiscales prevalezca el fondo sobre la forma, como un principio de interpretación general que pueda tener efectos tanto en beneficio de erario federal como del contribuyente.

    Debe mencionarse que ello se estima necesario a efecto de avanzar en la observancia del principio de equidad tributaria. Se debe gravar igual a quienes tienen idéntica capacidad contributiva. Por ello resulta socialmente inaceptable la adopción de formas jurídicas inadecuadas con el único fin de sustraerse al cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando la capacidad contributiva no varía por la adopción de dichas formas.

    Cabe mencionar que normas de esta naturaleza ya se encuentran establecidos en los ordenamientos tributarios de otros países, tal es el caso de Alemania, Francia y España por citar algunos antecedentes europeos, así como un importante grupo de países latinoamericanos que también cuentan con reglas similares, dentro de los que se encuentran Argentina, Ecuador, Paraguay, República Dominicana y Uruguay.

    Tomando en cuenta lo anterior esta comisión estima conveniente incorporar el principio de prevalencia del fondo sobre la forma en la aplicación de las disposiciones fiscales, y establecer que cuando la ley se aplique a hechos en los que se adopten formas jurídicas inadecuadas que únicamente tengan como efecto la eliminación o disminución de obligaciones fiscales, la obligación fiscal nacerá con arreglo a la configuración jurídica adecuada a los hechos económicos, sin que se entienda por ello que se hace una interpretación extensiva. Es importante destacar que el contribuyente podrá demostrar que la forma jurídica adoptada fue elegida por motivos distintos a los meramente fiscales, en cuyo caso no se aplicará la consecuencia mencionada.

    Debe destacarse que son tres los elementos que necesariamente deben concurrir para su aplicación. El primero de ellos es que se esté en presencia de formas jurídicas inadecuadas, es decir, formas jurídicas inusuales, anómalas o infrecuentes para la obtención de un resultado económico. El segundo elemento, es que las formas jurídicas adoptadas sólo tengan como finalidad un ahorro fiscal y tercero, la ausencia de motivos económicos válidos diversos al ahorro tributario. La falta de alguno de los elementos citados provoca que la norma no se aplique.

    Esta norma permitirá que en observancia al principio de legalidad tributaria, sea posible analizar si los hechos realizados por el contribuyente caen o no dentro del objeto del impuesto que establece la ley, sin que sea impedimento el uso de formas jurídicas inadecuadas, y determinar si el resultado cae o no dentro del objeto que la ley establece, lo que, como se ha mencionado, se estima fundamental para la adecuada observancia del principio de equidad tributaria.

    Por otra parte, debe destacarse que esta norma no establece facultades discrecionales para la administración tributaria, no se le faculta para que bajo su libre apreciación, pueda actuar en un sentido o en otro. Se trata de reglas de interpretación a que debe sujetarse cualquier operador jurídico, público o privado.

    Ahora bien, determinar cuándo se está en presencia de formas jurídicas inadecuadas, dependerá de cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias y resultados económicos obtenidos con el empleo de las formas jurídicas que en cada caso individual se presenten. Lo anterior es así, ya que se trata de un concepto jurídico indeterminado y por lo tanto, se contextualizará en las circunstancias específicas de los casos concretos. Por ello, no es posible fijar su alcance anticipadamente, ya que será en cada asunto concreto en que conforme a la apreciación particular de las circunstancias que en él concurran, se determine si se está o no en presencia de formas jurídicas inadecuadas. De esta forma, en lo casos concretos en que se aplique la norma en estudio, la administración tributaria deberá motivar debidamente las razones por las cuales concluye que se está en presencia de formas jurídicas inadecuadas, pero además acreditar que las formas jurídicas inadecuadas sólo tuvieron como efecto un ahorro fiscal sin que existan motivos económicos diversos al ahorro tributario.

    Por otra parte, como se ha expuesto con antelación, el principio de prevalencia del fondo sobre la forma debe tener también efectos en beneficio del contribuyente. Por ello, en forma enunciativa y con carácter ilustrativo respecto del efecto mencionado, se establece que no se privará de efectos fiscales a las operaciones que realicen los contribuyentes, siempre que las mismas estén debidamente registradas en su contabilidad, en su caso, el pago se haya realizado de conformidad con las disposiciones fiscales y en los comprobantes respectivos se contenga el monto de los impuestos que deban trasladarse, así como los datos que permitan identificar o localizar a su emisor.

    Por lo expuesto, se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación en los términos siguientes:

    ``Artículo 5o. ...

    En la aplicación de las disposiciones fiscales deberá prevalecer el fondo sobre la forma, salvo que este principio lleve a una interpretación extensiva contraria a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. No se considerará que existe interpretación extensiva cuando la ley se aplique a hechos en los que se adopten formas jurídicas inadecuadas que únicamente tengan como efecto la eliminación o disminución de obligaciones fiscales, en cuyo caso, la obligación fiscal nacerá con arreglo a la configuración jurídica adecuada a los hechos económicos. El contribuyente podrá demostrar que la forma jurídica adoptada fue elegida por motivos distintos a los meramente fiscales, en cuyo supuesto no se aplicará la consecuencia mencionada.

    Entre otros casos, conforme al principio de preeminencia del fondo sobre la forma, no se privará de efectos fiscales a las operaciones que realicen los contribuyentes, siempre que las mismas estén debidamente registradas en su contabilidad, en su caso, el pago se haya realizado de conformidad con las disposiciones fiscales y en los comprobantes respectivos se contenga el monto de los impuestos que deban trasladarse, así como los datos que permitan identificar y localizar a su emisor. Lo dispuesto en este párrafo no libera a las personas que expidan el comprobante de las sanciones que correspondan por las infracciones a que haya lugar.''

    Esta Comisión considera que respecto a la adición del artículo 5-A del Código Fiscal de la Federación, no se estima conveniente, en razón de que el Código Civil y los precedentes judiciales existentes, señalan que la nulidad de los actos simulados sólo pueden ser declarada por un juez del orden común competente, previa petición de quienes resulten perjudicados con la simulación, o del Ministerio Público en su caso; y mientras esto no suceda, el contrato surte todos sus efectos.

    Asimismo, si no existen disposiciones expresas en las leyes y para los casos que ellas comprendan, nuestra legislación no autoriza que se reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, si no que deben ser declaradas conforme a lo mencionado anteriormente.

    Por otra parte, respecto a la adición de la fracción XVI del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, esta Comisión dictaminadora no la estima conveniente, en razón de que el precepto atenta contra la libertad de trabajo de los profesionales, en tanto que por emitir una opinión resulten responsables solidarios de las contribuciones que arbitraria y discrecionalmente pueda fincar el fisco en contra de algún contribuyente.

    También atenta contra el principio de seguridad jurídica, en tanto que por una simple opinión, por el ejercicio libre de una profesión, se esté obligado a cubrir contribuciones que no son a su cargo violándose el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Por lo que hace a las reglas propuestas por el Ejecutivo Federal para garantizar que los dictámenes para efectos fiscales elaborados por contadores públicos registrados ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cumplan con los principios de imparcialidad e independencia del auditor, esta Comisión comparte las propuestas presentadas.

    En efecto, los supuestos contemplados en la Iniciativa en estudio aluden a circunstancias o condiciones en las que válidamente se infiere que no existe independencia del contador público o de la persona moral de la que sea socio o integrante, respecto de la persona a la que se elabora el dictamen, ya que denotan una dependencia económica significativa o la existencia de intereses comunes, situaciones que evidentemente afectan tanto la imparcialidad como la independencia de quién dictamina.

    Asimismo, esta Dictaminadora también estima necesario precisar que para cumplir cabalmente con la aplicación de los principios de independencia e imparcialidad en la elaboración de los dictámenes para efectos fiscales, dichas normas deben también ser aplicadas a las asesorías sobre transacciones fiscales agresivas del contador que dictamina o de la persona moral de la que sea socio o integrante, ya que de no ser así puede eludirse la aplicación de las normas mencionadas.

    Por lo expuesto, se considera conveniente reformar la fracción VII, del artículo 52-B del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

    ``Artículo 52-B. Se considerará que no existe independencia cuando el contador público o la persona moral de la que sea socio o integrante, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

    ...

    VII. Lleve a cabo funciones de administración, otorgue asesoría sobre transacciones fiscales agresivas o representación legal, valuaciones o servicios actuariales, respecto de la persona por la que se formule el dictamen o declaratoria de una parte relacionada de ésta. Se consideran transacciones fiscales agresivas aquellas que no resulten normales dentro de las operaciones ordinarias del negocio del contribuyente y cuyo objeto esencial sea evitar o disminuir en forma notoria el pago de impuestos.

    ...''

    Por otra parte, en relación a la cancelación del registro del contador público que formule un dictamen o declaratoria cuando no se cumplan los requisitos de independencia, esta Comisión estima necesario proteger el derecho del contador público para ser oído en forma previa a la sanción mencionada, por lo que es necesario precisar que previamente a la cancelación mencionada, deberá otorgarse audiencia al contador público para que alegue lo que a su derecho convenga, así como precisar que dicha cancelación deberá tramitarse conforme al procedimiento establecido en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación. De acuerdo a lo expuesto se modifica el cuarto párrafo del artículo 52 propuesto, para quedar como sigue:

    ``Artículo 52. ...

    Cuando la formulación de un dictamen o declaratoria se efectúe sin que se cumplan los requisitos de independencia por parte del contador público o por la persona moral de la que sea socio o integrante, se procederá a la cancelación del registro del contador público, previa audiencia, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de este Código.

    ...''

    Por lo que respecta al artículo 94, esta Dictaminadora, considera que es de aceptarse en los términos que expresa el Ejecutivo, con el fin de armonizar lo previsto en el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, con lo que establecen los artículos 20, apartado B, fracción IV de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, y 92, fracción I del propio Código Fiscal de la Federación, ya que se establece que en los delitos fiscales la autoridad judicial impondrá la sanción que corresponda, salvo que el inculpado haya pagado las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y accesorios que resulten, a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, manteniendo la facultad de las autoridades administrativas para hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento penal y sin que ello afecte dicho procedimiento, quedando de la siguiente forma:

    ``Artículo 94. En los delitos fiscales la autoridad judicial impondrá la sanción pecuniaria que corresponda, salvo que el inculpado haya pagado las contribuciones originadas por los hechos imputados, así como las sanciones y accesorios que resulten, a entera satisfacción de la secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento penal que en su caso se haya iniciado, las autoridades administrativas con arreglo a las leyes fiscales podrán hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones, sin que ello afecte al procedimiento penal.''

    II. DEL PODER LEGISLATIVO

    1) Iniciativa que adiciona un párrafo segundo al artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Luis Antonio González Roldán del Grupo Parlamentario del PVEM, de fecha 18 de febrero de 2004.

    Al respecto esta Dictaminadora, considera que los datos de las personas que obren en las instituciones públicas son confidenciales y, por lo tanto no deben divulgarse ni utilizarse para fines distintos para los que fueron recibidos o requeridos, de tal manera que se garantice el derecho a la intimidad y la vida privada, que en el caso del Poder Ejecutivo Federal, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es el encargado de cumplir y hacer cumplir la ley en el ámbito de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y que con ese fin la Ley y el Reglamento de la misma, establecen las atribuciones, los procedimientos y los sistemas necesarios para promover y garantizar el ejercicio del derecho al acceso a la información y la protección de los datos personales que obren en las instituciones del gobierno federal.

    Por otra parte, en la exposición de motivos que señala el Capítulo III, artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se menciona lo que se considera como información reservada, entre otros, el secreto fiscal. Que conforme al artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, los datos sólo pueden proporcionarse, entre otros casos, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

    Cabe manifestar que en materia de investigación y persecución de los delitos, su modernización ha descansado en un irrestricto respeto a las garantías tuteladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en este sentido, en las reformas a los diversos ordenamientos aplicables, se han previsto los adecuados mecanismos, para que las autoridades encargadas de realizar estas funciones, lo hagan respetando todas y cada una de dichas garantías. En el caso, el permitir que el ministerio público u otras autoridades judiciales puedan obtener los datos relativos al domicilio de los contribuyentes, en cualquier caso, sin establecer mecanismos que protejan a los contribuyentes del uso indebido que pudiera hacerse de dicha información, lejos de mejorar la impartición de justicia o coadyuvar a la transformación de la misma, constituiría una causa que pudiera ser origen para la comisión de otros ilícitos en perjuicio de los contribuyentes.

    Asimismo, cabe señalar que en el artículo 32 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, tiene por objeto aprovechar la información que obtenga el Servicio de Administración Tributaria y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, relativa al nombre, denominación o razón social, actividad empresarial o profesional de las personas físicas o morales y al domicilio o domicilios donde se lleven a cabo dichas actividades, la que suscribe propone permitir el intercambio entre ambas instituciones de la citada información. Cabe aclarar que dicha información no tiene el carácter de reservada ni confidencial, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, la Ley de Información Estadística y Geográfica y la Ley Federal de Transparencia y acceso a la Información Pública Gubernamental, toda vez que por la propia naturaleza de la información relativa a la actividades empresariales o profesionales que los particulares desarrollan, es pública.

    Ahora bien, con lo dispuesto en el artículo 32, se estima que se cumple el propósito que se persigue en la Iniciativa, en el sentido de ampliar los supuestos de excepción del secreto fiscal, sin que se afecte la protección de los datos personales de aquellos contribuyentes que no realizan actividades empresariales o profesionales, cuyo derecho a la intimidad y la vida privada, deben continuar bajo tutela del Código Fiscal de la Federación y la Ley de Información Estadística y Geográfica y la Ley Federal de Transparencia.

    En virtud de lo anterior, esta dictaminadora considera que no es de aprobarse la Iniciativa materia de este dictamen.

    2) Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, de la Diputada Socorro Díaz Palacios del Grupo Parlamentario del PRD, de fecha 14 de octubre de 2003.

    Esta Dictaminadora no considera procedente la Iniciativa que se dictamina, en razón de que las reformas que propone fueron aprobadas, con algunas modificaciones, por el Congreso de la Unión mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004.

    3) Iniciativa que reforma la fracción I del artículo 208, del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 01 de abril de 2004.

    Esta Dictaminadora, considera que no es dable la problemática planteada en la Iniciativa que se dictamina, se analizó en una propuesta vinculada con la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, en la cual se propuso adicionar una fracción XIV al artículo 2, a efecto de otorgarle el derecho a los contribuyentes de señalar como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, eliminado la obligación de señalar un domicilio en la sede de la circunscripción territorial de la Sala competente, con la finalidad de que aquellos contribuyentes que tienen su domicilio fuera de donde se encuentra ubicada la Sala del Tribunal, puedan recibir notificaciones por correo certificado con acuse de recibo, brindando así mayor seguridad jurídica a los particulares y que efectivamente se cercioren de las actuaciones del juicio de nulidad.

    Al respecto, se considera que con la propuesta, no se resuelve el problema que representa a los contribuyentes, el tener que señalar domicilio dentro de la circunscripción de la Sala Regional, cuando no están domiciliados dentro de dicha circunscripción, pues ello implica obligarlos a realizar gastos innecesarios al tener que contratar un despacho u otro lugar para dichos efectos; incluso, hacer nugatorio el pleno ejercicio de su derecho de defensa, cuando no tengan posibilidades económicas para contratar ese lugar, ya que la consecuencia de no señalar domicilio será que todas las notificaciones se efectuarán por lista como se establece en el último párrafo del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación.

    4) Iniciativa que reforma y adiciona la fracción V, del artículo 28, y deroga la fracción VII del artículo 111 y el artículo 115 Bis del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Francisco Javier Guizar Macías del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 13 de abril de 2004.

    Esta Dictaminadora, no coincide con la propuesta que se dictamina en razón de que pretende eliminar de la citada disposición, la facultad que se otorga al Servicio de Administración Tributaria para que mediante reglas de carácter general, autorice los equipos conforme a los cuales debe llevarse el control volumétrico, en virtud de que dicha facultad no es inconstitucional, contrariamente a lo que se sostiene en la exposición de motivos de la Iniciativa.

    En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido la constitucionalidad de las facultades otorgadas por el Congreso de la Unión a las Secretarías de Estado o, a sus órganos desconcentrados, para emitir reglas de carácter general, sobre aspectos técnicos y operativos en materias específicas, como se desprende de las tesis de jurisprudencia.

    En el caso, las reglas que el Servicio de Administración Tributaria debe emitir, conforme a la facultad que le otorgó el Congreso de la Unión en la fracción V del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, tienen por objeto establecer las especificaciones técnicas de los equipos conforme a los cuales las personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, deben llevar el control volumétrico de dichos combustibles, por lo que las mismas, no pueden tacharse de inconstitucionales.

    Por otra parte, con la obligación que se establece en el artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación a las personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, de contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación, tampoco se viola la garantía de libertad de comercio prevista en el artículo 5º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en casos similares, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que con el establecimiento de este tipo de obligaciones fiscales no se viola la garantía de libertad de comercio consagrada en la citada disposición constitucional, pues con ello no se prohíbe ni coarta en forma alguna la actividad mercantil de los contribuyentes.

    En tal virtud, se considera que debe mantenerse la fracción V del artículo 28 del Código fiscal de la Federación, en los términos actualmente vigentes.

    Asimismo, por lo que respecta a la derogación de la fracción VIII del artículo 111 y del artículo 115-BIS, del Código Fiscal de la Federación, no se considera pertinente, en razón de que no existe, por los motivos que se expresan en la Iniciativa, ningún perjuicio que pudiera causarse a los propietarios de empresas que comercializan gasolina, si se considera que el tipo penal que se establece en la parte final de la fracción VII del artículo 111, se aplica a toda persona que enajene combustible que haya sido adquirido ilegalmente, es decir, se aplica a quien no acredite con la documentación comprobatoria respectiva la legal adquisición de dichos combustibles, por lo que aquella persona que no se coloque en dicho supuesto, de ningún modo podría incurrir en el tipo penal que se establece en la citada fracción.

    Por lo que respecta a la derogación del artículo 115-BIS, no se considera acertada la propuesta, pues es el precepto citado, queda comprendido dentro del marco de los intereses jurídicos que protege el derecho penal-fiscal, pues tiende a evitar el riesgo de que se evada el pago de contribuciones, al sancionar al comercializador o transportista de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados.

    Tampoco constituye una causa que justifique derogar el artículo 115-BIS del Código Fiscal de la Federación, el que Petróleos Mexicanos a la fecha no haya establecido los medios de identificación para el combustible, pues esto sólo significa que no puede sancionarse a ningún comercializador o transportista de gasolina o diesel hasta en tanto no quede debidamente configurado el tipo penal, es decir, no podrá sancionarse a dicho comercializador o transportista hasta en tanto no se determinen los trazadores y las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados.

    Por último, cabe apuntar que en la exposición de motivos de la Iniciativa, también se parte de una apreciación incorrecta al considerar el robo de gasolina dentro del tipo penal genérico previsto en el artículo 367 del Código Penal Federal, cuando en dicho ordenamiento existe un tipo penal específico en materia de hidrocarburos.

    Ahora bien, si se compara el tipo penal previsto en el artículo 368 quáter del Código Penal Federal, con el contemplado en el artículo 115-BIS del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en ambos delitos no se protege el mismo bien jurídico, ni se tipifican los mismos hechos o conductas ilícitas.

    En efecto, en el delito de sustracción indebida de hidrocarburos y sus derivados, previsto en el artículo 368 quáter del Código Penal Federal, el interés jurídico tutelado es el proteger a la población, el ecosistema, la prestación de un servicio público y la economía y riqueza nacionales, en tanto en el delito previsto en el artículo 115-BIS del Código Fiscal de la Federación, el interés jurídico tutelado es, como quedó apuntado, la necesidad social de recaudar íntegra y oportunamente las contribuciones necesarias para cubrir los gastos públicos, como medio de lograr la seguridad, el bienestar y la prosperidad de la sociedad, así como el aseguramiento de la recaudación. Por lo que corresponde a las conductas ilícitas, en el primer caso, se sanciona a quien sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y en el segundo caso, al comercializador o transportista, de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados, por lo que en el caso resulta errónea la apreciación que se hace en la Iniciativa en estudio de que la conducta que se sanciona en el artículo 115-BIS del Código Fiscal de la Federación es la misma que se sanciona en el Código Penal Federal, no existiendo por tanto y en relación a este aspecto violación a ninguna disposición prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    5) Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona diversos Artículos de la Ley Federal del Trabajo y del Código Fiscal de la Federación (adición de los artículos 26-B y 26-C); asimismo, exhorta a la Cámara de Diputados a modificar el Artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Senadora Yolanda Eugenia González Hernández del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 09 de junio de 2004.

    En efecto, no se considera adecuada la propuesta de adicionar los artículos 26-B y 26-C del Código Fiscal de la Federación la posibilidad de que los contribuyentes consideren como gastos deducibles o acreditables en los términos de la Ley, los pagos efectuados por la adquisición de bienes, materiales y equipo, para que su personal discapacitado pueda realizar sus labores; toda vez que en los términos de las disposiciones fiscales vigentes, la adquisición de bienes, materiales e instrumentos de trabajo, son gastos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con los requisitos de deducibilidad que la propia ley establece, con independencia de que dichos instrumentos sean para personal con discapacidad o no.

    Además, no se estima adecuado incrementar el monto del beneficio que actualmente el artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece para los patrones que empleen a personas con discapacidad, dado que la deducción del 20% del salario pagado a trabajadores con discapacidad que hoy se otorga, es adicional a la deducción de los pagos por salarios que pueden efectuar los patrones en los términos de la fracción V del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que el beneficio fiscal actualmente equivale a un 53%.

    Más aún, se considera que la Iniciativa implica una disminución de la base gravable del impuesto y mayores costos de fiscalización por la facilidad de evasión y elusión mediante su aplicación, además de que no establece una mecánica de compensación de ingresos que permita su aplicación sin afectar el régimen de finanzas públicas, por lo que no se considera viable la propuesta de reforma.

    Aunado a lo anterior, es importante señalar que la vía fiscal no necesariamente es la vía adecuada para fomentar que las empresas contraten personas con discapacidad, ya que como se ha señalado, dicha medida únicamente generaría distorsión en el gravamen y no cumpliría con el objetivo extrafiscal propuesto.

    6) Iniciativa de reforma el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, del Congreso del Estado de Jalisco, de fecha 25 de agosto de 2004.

    El artículo 208 del Código Fiscal de la Federación establece que el escrito de demanda para interponer el juicio de nulidad por parte de los particulares debe contener los siguientes datos: el nombre, el domicilio discal del demandante y, en su caso, el domicilio para recibir notificaciones; la resolución que se impugna; la autoridad o autoridades demandadas; los hechos que motiven la demanda; las pruebas que ofrezcan; la expresión de los motivos de impugnación; el nombre y domicilio del tercero interesado, en caso de hacerlo; señalando en su caso de solicitar una sentencia de condena las cantidades o actos cuyo cumplimiento se está demandando.

    Dicho numeral también indica que cuando se omita el nombre del demandante, la resolución que se impugna o los conceptos de impugnación, el magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. En caso de que falte cualquiera de los otros datos que deben asentarse en el escrito ya que la autoridad judicial está obligada a requerir al promoverte para que los señale dentro de un plazo de cinco días.

    Sin embargo, esta Dictaminadora no coincide con la Iniciativa, en razón de que en la misma propone que cuando se omita en el escrito inicial de demanda el nombre del demandante, la resolución que se impugna o los conceptos de impugnación, se otorgará un plazo de 5 días al promoverte para los señale, apercibido de que en caso de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda, sin embargo cabe mencionar que los datos de la demanda que se citan son imprescindibles para el ejercicio de la función jurisdiccional de la autoridad judicial.

    7) Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el segundo párrafo siguiente de la Fracción III del Artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, de los Diputados María Esther Scherman Leaño y Juan Carlos Pérez Góngora del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 25 de agosto de 2004.

    En la iniciativa de referencia, los Diputados Federales en comento proponen la desaparición de la facultad discrecional que actualmente concede dicho precepto legal a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que ésta solicite el sobreseimiento de los procesos a que se refiere dicho artículo cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados.

    Dicha propuesta se sustenta en que el no sujetar a regla alguna el ejercicio de dicha atribución desvirtúa por completo el principio de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, por lo que es procedente que dicha facultad pase de ser discrecional a ser una facultad reglada, a efecto de evitar con ello que la autoridad hacendaria disponga discrecionalmente sobre dicha petición y en consecuencia la ejerza obligatoriamente cuando se hayan pagado las contribuciones y sus accesorios.

    En relación con lo anterior, es de señalar que esta Dictaminadora no coincide con la propuesta en comento, en virtud de que no debe ser eliminada dicha facultad discrecional, para convertirla en una facultad reglada ya que la solicitud de sobreseimiento no debe obligarse a que la autoridad la formule de acuerdo a las consideraciones que se exponen a continuación, por lo que se considera no procedente la reforma del tercer párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación.

    Como se indica, es importante precisar que las facultades discrecionales están legalmente previstas en el sistema jurídico mexicano, incluso que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido su constitucionalidad; sin embargo, esta Dictaminadora considera que la labor legislativa no debe orientarse en este caso a regular la facultad discrecional para solicitar el sobreseimiento, en virtud de que al reglar dicha facultad y volverla obligatoria se permitiría a voluntad del inculpado cumplir o no con la norma y con ello se invertiría el fin de la Ley Penal, es decir, su carácter preventivo y ejemplificativo, eligiendo incluso el mejor momento para cumplir con sus obligaciones tales como el pago de las contribuciones.

    Aunado a lo anterior, es claro que en ningún sistema jurídico se prevé que la víctima u ofendida de un delito esté al momento en que se le repare del daño ocasionado, obligada en consecuencia a solicitar el sobreseimiento de la causa penal que se instruya en contra del inculpado del delito.

    Asimismo, debe recordarse que la finalidad de la norma penal es la de inhibir conductas delictivas y no por el contrario alentar la comisión de las mismas, lo que podría generar el volver la facultad de la Secretaría de Hacienda como una facultad reglada, ya que como se indicó el inculpado podría escoger el mejor momento para cumplir con sus obligaciones fiscales y por ende acceder (en caso de que fuera reglada) al beneficio de la solicitud de sobreseimiento.

    De igual forma es conveniente que tomando en consideración todos los antecedentes y circunstancias particulares del caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público discrecionalmente determine si ejerce o no su facultad, sin que ello implique necesariamente un ejercicio abusivo o arbitrario de dicho facultad, pues ello permite hacer uso de ella una vez ponderadas todas esas circunstancias y cumplidas las obligaciones fiscales.

    Por ello, esta Dictaminadora estima más conveniente que la facultad de dicha Dependencia del Ejecutivo Federal, permanezca en los términos previstos actualmente pues con ello se evitaría que los inculpados decidan sobre el cumplimiento o no de las obligaciones fiscales a que están constitucionalmente constreñidos a acatar.

    8) Iniciativa que reforma el párrafo segundo del artículo 19 y adiciona un último párrafo al artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Tomás Antonio Trueba Gracián del Grupo Parlamentario del PAN, de fecha 07 de octubre de 2004.

    En cuanto a la reforma que se propone al segundo párrafo del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, cabe señalar que esta Dictaminadora no la considera acertada, pues sí corresponde al Servicio de Administración Tributaria llevar el registro de representantes, lo adecuado es que sea éste Organismo, atendiendo a los sistemas, controles y procedimientos que tengan establecidos, sea el que determine la forma y términos en que se inscribirá en dicho registro la representación correspondiente.

    Por otra parte, si a este Organismo, conforme lo establece el artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, le corresponde expedir la constancia de inscripción respectiva, se considera que también es el que debe establecer la forma en que conforme a dicha constancia se acreditará la representación, en los trámites que se realicen ante las autoridades fiscales.

    Sin embargo, esta Dictaminadora, coincide en mejorar el sistema de registro de los representantes legales, a través de reglas de carácter general emitidas por el Servicio de Administración Tributaria, en tal virtud se propone la reforma al artículo 19, primer y segundo párrafos:

    ``Artículo. 19.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público.

    El otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de las autoridades fiscales y ésta expedirá la constancia de inscripción correspondiente. Con dicha constancia, se podrá acreditar la representación en los trámites que se realicen ante dichas autoridades. Para estos efectos, el Servicio de Administración Tributaría podrá simplificar los requisitos para acreditar la representación de las personas físicas o morales en el registro de representantes legales, mediante reglas de carácter general.''

    Asimismo, por lo que hace a la propuesta de adicionar un último párrafo al artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, con el fin de incorporar el concepto de trámite, la misma se considera innecesaria, pues la palabra ``tramite'' no constituye un concepto jurídico que deba definirse para efectos fiscales, pues se trata de un palabra de uso común que se encuentra perfectamente definida en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.

    9) Iniciativa que reforma diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Guillermo Huízar Carranza del Grupo Parlamentario del PRD, de fecha 21 de octubre de 2004.

    Esta Dictaminadora no coincide con la Iniciativa que dictamina en razón de que propone la modificación del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, con el propósito de avanzar en la seguridad jurídica de los contribuyentes y ofrecer certidumbre en las reglas que aplican a este mecanismo, particularmente lo relativo al plazo de presentación, lo anterior es así, en razón de que el plazo para la presentación del dictamen que señala el artículo 32-A, es un plazo razonable, en donde se garantiza un trabajo de calidad por parte de los contribuyentes y sus profesionales dictaminadores.

    Asimismo, por lo que respecta a ampliar la notificación a los contribuyentes en el domicilio que estos señalen siempre que pertenezca a la circunscripción de la Sala del Tribunal que conozca el asunto, cabe señalar que la problemática planteada en la Iniciativa que se dictamina, se analizó en una propuesta vinculada con la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, en la cual se propuso adicionar una fracción XIV del artículo 2, a efecto de otorgarle el derecho a los contribuyentes de señalar como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, eliminado la obligación de señalar un domicilio en la sede de la circunscripción territorial de la Sala competente, con la finalidad de que aquellos contribuyentes que tienen su domicilio fuera de donde se encuentra ubicada la Sala del Tribunal, puedan recibir notificaciones por correo certificado con acuse de recibo, brindando así mayor seguridad jurídica a los particulares y que efectivamente se cercioren de las actuaciones del juicio de nulidad.

    Por otra parte, respecto al número de copias que se deben de acompañar a la demanda, cabe mencionar que en la propuesta que se dictamina, no se soluciona el problema que señala, ya que la redacción que propone, no varía la esencia del artículo 209, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

    10) Iniciativa que reforma el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación (relativo a infracciones y delitos fiscales), del Diputado Abraham Bagdadi Estrella del Grupo Parlamentario del PRD, de fecha 28 de octubre de 2004.

    Las multas previstas en el Código Fiscal de la Federación constituyen un medio para lograr que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales, pues con el incumplimiento de las mismas no sólo se daña el interés particular del fisco federal, sino el de la sociedad, ya que se dejan de percibir los ingresos necesarios para sufragar los gastos públicos.

    Por otra parte, con las multas previstas en el Código Fiscal de la Federación no sólo se persigue sancionar conductas que dañan el interés de la sociedad, derivadas del incumplimiento del pago de contribuciones, sino también sancionar conductas que ponen en riesgo o peligro el pago de dichas contribuciones, como son, entre otras, el que los contribuyentes no se inscriban en el registro federal de contribuyentes, no lleven contabilidad o registro de sus operaciones, no presenten las declaraciones informativas que establezcan las disposiciones fiscales, o no presenten los datos informes o documentos que las autoridades les requieran en el ejercicio de sus facultades de comprobación, pues si bien dichas conductas por si mismas no se traducen en incumplimiento del pago de contribuciones, o no coinciden o son concurrentes con dicho incumplimiento, sí constituyen el medio o instrumento del que se valen los contribuyentes para evadir su pago.

    Adicionalmente, cabe señalar que la finalidad de la multa fiscal no es la reparación del daño causado por la omisión en el pago de contribuciones, sino disuasiva, aflictiva y ejemplar para evitar conductas similares, es decir, las multas no se establecen con el propósito de aumentar los ingresos del Estado, sino para castigar las transgresiones a las disposiciones fiscales, lo que significa que las multas deben imponerse aún y cuando no se hubiera causado un daño económico al fisco.

    Ahora bien, con la propuesta de condonar las multas por incumplimiento a las disposiciones fiscales que establecen obligaciones formales, lo único que se provocará es que los contribuyentes dejen de cumplir con dichas obligaciones, si de antemano saben que se les condonarán las multas que se les impongan por infracciones a tales disposiciones, con lo que se pondrá en riesgo el pago de las contribuciones a su cargo y por ende la recaudación de los ingresos que debe percibir el Estado por dichos conceptos para sufragar los gastos públicos, en tal virtud esta Dictaminadora no coincide con la propuesta que se dictamina.

    11) Iniciativa que adiciona un artículo 3-Bis al Código Fiscal de la Federación, del Diputado Manuel Velasco Coello del Grupo Parlamentario del PVEM, de fecha 05 de noviembre de 2004.

    Esta Dictaminadora considera que no es acertada la propuesta, al pretender establecer en el Código Fiscal de la Federación los principios o criterios que el legislador debe observar para crear una Ley que establezca una contribución, cuando los principios que para ello deben observarse, independientemente de la materia que constituya su objeto gravable, se encuentran previstos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando los elementos complementarios o secundarios de la misma, como son los fines extrafiscales, sólo los podrá ponderar el legislador en el proceso de creación de la ley que establezca la contribución y establecerlos en la exposición de motivos, en los dictámenes o en la misma ley.

    Lo anterior significa que respetándose los criterios jurisprudenciales sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y lo previsto en la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta al Congreso de la Unión para ``expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico'', serían las leyes federales específicas las que establezcan las contribuciones ambientales en donde se fijarían las bases o criterios conforme a los cuales participen los Estados, ya sea estableciendo la forma y términos en que podrán establecer este tipo de contribuciones, u otorgándoles la administración o recaudación de dichas contribuciones, pero ello de ningún modo puede interpretarse en el sentido de que sea en el Código Fiscal de la Federación donde se establezcan criterios generales que el legislador debe de observar para establecer contribuciones medioambientales.

    12) Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera y del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Diputada Nora Elena Yu Hernández del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 30 de noviembre de 2004.

    Esta Dictaminadora no coincide con la propuesta que se dictamina, en razón de que contempla esencialmente trasladar las disposiciones en materia de contrabando y sus equiparables previstos en el Código Fiscal de la Federación, a la Ley Aduanera, lo cual sería inconveniente en primer término porque no se establecen disposiciones de carácter especial que permitan establecer la participación de los sujetos activos del delito como actualmente se contempla en el artículo 95 del Código Fiscal de la Federación.

    En relación con lo anterior, es de señalar que tampoco, se prevé el aspecto del encubrimiento a que se refiere el artículo 96 del Código Fiscal de la Federación, mucho menos prevé aspectos tales como la prescripción, la conmutación de sanciones, la tentativa, la comisión de dichos delitos tratándose de servidores públicos que participen en el mismo y la descripción de la realización de un delito continuado (todo ello previsto en los artículos del 95 al 101 del Código Fiscal de la Federación).

    La relevancia de los aspectos mencionados es obvia, en virtud de que todos ellos son contemplados en una ley especial y por ende su aplicación es preferente como lo establece el artículo 6 del Código Penal Federal, por ello si se establecen en forma específica en la Ley Aduanera las disposiciones referentes a los delitos de contrabando y sus equiparables, es necesario que en la misma se prevean en forma total, todos los aspectos contemplados en el Código Fiscal de la Federación, por ello se considera innecesario el traslado de las disposiciones previstas en esta última norma a la Ley Aduanera.

    Cabe señalar que la propuesta de reforma no contempla todos los supuestos delictivos relacionados con la materia de comercio exterior previstos en el Código Fiscal de la Federación, ya que no refiere nada acerca de las hipótesis normativas previstas en las fracciones VI y VII del artículo 109 de dicho ordenamiento hoy vigente.

    Es importante señalar que la propuesta de reforma no contempla artículos transitorios, tales como la vigencia y aplicación de las normas que propone y las normas que deroga, ya que ello podría dar pie a diferentes interpretaciones de abrogación o derogación de tipos delictivos, no obstante que es conocido que el hecho de que se cambie la ubicación de una descripción normativa no implica su derogación; sin embargo, es conveniente evitar la posibilidad de indebidas interpretaciones.

    Asimismo, se manifiesta que al momento que pretende trasladar las disposiciones previstas actualmente, no realiza una adecuación exacta a la nomenclatura como quedarían contempladas en la Ley Aduanera, es decir, no hay un análisis exhaustivo a las referencias propias que se hacen en las disposiciones legales vigentes con las propuestas, así como elimina fracciones lo que implicaría la derogación del tipo penal.

    En tales condiciones, esta dictaminadora considera que la iniciativa que nos ocupa no es procedente.

    13) Iniciativa que reforma el párrafo primero del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Manuel Velasco Coello del Grupo Parlamentario del PVEM, de fecha 30 de noviembre de 2004.

    Se considera acertado el propósito que se expresa en la exposición de motivos de la Iniciativa de fortalecer las facultades de verificación de las autoridades fiscales en materia del Registro Federal de Contribuyentes, sin embargo, se estima que en principio debería de incorporarse al Código Fiscal de la Federación una disposición que establezca la facultad de dichas autoridades de practicar este tipo de verificaciones, por lo que esta Dictaminadora propone se incluya un artículo 41-B en el que se señale que las autoridades fiscales podrán practicar verificaciones para constatar los datos proporcionados al Registro Federal de Contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación, precisión esta última que se estima necesaria, pues el objeto de dicha verificación no es conocer la situación fiscal del contribuyente, que implique el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, sino simplemente constatar los datos manifestados al Registro Federal de Contribuyentes.

    Por otra parte, no se considera acertado el texto de la propuesta, pues si al contribuyente no se le localiza en el domicilio fiscal que manifestó al Registro Federal de Contribuyentes, resultaría ocioso que en dicho lugar se le practicara una diligencia de notificación para hacerle saber que cuenta con un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de que surta efectos la notificación, para demostrar a la autoridad fiscalizadora mediante certificado emitido por fedatario público, la veracidad de su domicilio.

    Por lo anterior, en sustitución de dicha propuesta, se propone modificar el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, para establecer como consecuencia para el caso de que el contribuyente hubiera designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que le corresponde, o hayan manifestado un domicilio ficticio, que las autoridades fiscales puedan practicar diligencias en cualquier lugar en que realicen sus actividades o en el lugar que conforme al artículo 10 se considere su domicilio.

    Asimismo, en el artículo 27, se considera necesario ampliar los supuestos en los que se puede considerar domicilio fiscal, así como la facultad del Servicio de Administración Tributaria para realizar diligencias en el domicilio fiscal. En estos términos, se propone la reforma al efecto de contar con la información oportuna de las personas y conceptos sobre los cuales se presentan las declaraciones y no sólo cantidades, lo que hace más eficaz la fiscalización; ampliar el espectro de lugares en donde los contribuyentes desarrollan actividades y que por tal razón tenga obligación de dar aviso a las autoridades de la apertura o existencia de los mismos, así como mejorar la operación del Registro Federal de Contribuyentes.

    En virtud de lo anterior, se propone reformar el artículo 10, fracción I, incisos b) y c) y el último párrafo, 27, primer, séptimo, noveno, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto párrafos y se adiciona con un último párrafo, así como adicionar un artículo 41-B, para quedar en los siguientes términos:

    ``Artículo 10.- ...

    I. ...

    b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.

    c) En los demás casos, su casa habitación.

    ...

    Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.

    Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar dicho cambio salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.

    ...

    Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.

    ...

    Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.

    ...

    El Servicio de Administración Tributaria llevará el registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en los que obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el Reglamento de este Código.

    La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

    Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.

    La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso respectivo.

    Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro federal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración Tributaria.

    Artículo 41-B. Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al Registro Federal de Contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación.''

    14) Iniciativa que reforma el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, del Congreso del Estado de San Luis Potosí, de fecha 31 de marzo de 2005.

    Esta Dictaminadora, no coincide con la propuesta que se dictamina en virtud de que, pretende que el secreto fiscal que establece el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, no sea un obstáculo para las autoridades encargadas de la fiscalización de los recursos públicos en México; pues poder tener acceso a la información fiscal de las personas morales y físicas que dan a conoce o declaran ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, permitirá hacer más eficaz y eficiente esta tarea.

    Sin embargo, sí el propósito que se persigue con la reforma propuesta es el que los órganos de fiscalización del Congreso de la Unión y de las Legislaturas de los Estados, obtengan información de las autoridades fiscales relativa a la documentación comprobatoria que expiden las personas físicas y morales que enajenan bienes o prestan servicios al Estado, los Municipios y sus Entidades, cuando dicha documentación no obra en poder de las autoridades fiscales, dicho propósito no se cumpliría, en razón de que esta Dictaminadora, considera que los datos de las personas que obren en las instituciones públicas son confidenciales y, por lo tanto no deben divulgarse ni utilizarse para fines distintos para los que fueron recibidos o requeridos, de tal manera que se garantice el derecho a la intimidad y la vida privada, que en el caso del Poder Ejecutivo Federal, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es el encargado de cumplir y hacer cumplir la ley en el ámbito de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y que con ese fin la Ley y el Reglamento de la misma, establecen las atribuciones, los procedimientos y los sistemas necesarios para promover y garantizar el ejercicio del derecho al acceso a la información y la protección de los datos personales que obren en las instituciones del gobierno federal.

    Por otra parte, en la exposición de motivos que señala el Capítulo III, artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se menciona lo que se considera como información reservada, entre otros, el secreto fiscal. Que conforme al artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, los datos sólo pueden proporcionarse, entre otros casos, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

    15) Iniciativa que adiciona un párrafo segundo a la fracción IX del artículo 105 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Federico Madrazo Rojas del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 14 de abril de 2005.

    Al respecto, esta Dictaminadora no coincide con la propuesta que se dictamina, lo anterior es así, en razón de que la finalidad de la iniciativa estriba en tipificar como delito fiscal el retiro de almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado de mercancía de tipo textil, sus derivados y todo tipo de calzado, cuando estos no cumplan con las disposiciones jurídicas que señalan diversos ordenamientos en materia de importaciones de esos productos a nuestro país, sin embargo es preciso señalar que de aceptarse en sus términos la propuesta que se dictaminada, se transgrede el principio de equidad tributaria, ya que únicamente se dirige a un determinado sector.

    En efecto, se considera que la adición de un segundo párrafo de la fracción IX del artículo 105 del Código Fiscal de la Federación, resulta innecesaria y va en contra de la característica de generalidad que deben tener las leyes, ya que no se puede particularizar dentro de los supuestos del artículo 105 la introducción ilegal de cierto tipo de mercancías, pues daría pauta a que se particularizara en un futuro además de los textiles y calzado a otro tipo específico de mercancía, cuando no existe ninguna razón importante o de carácter excepcional para diferenciarlos de las demás mercancías.

    No es válido pensar que por el hecho de que haya en la fracción IX del artículo 105 del Código Fiscal de la Federación, una referencia a un caso de verdadera excepción, como lo es el de bebidas alcohólicas, deban existir referencias a cada tipo de mercancía, cuando el trámite de importación o exportación de éstas no tiene características que las diferencien de otro tipo de mercancías, además cuando en el artículo 102, fracción III ya se encuentra previsto el supuesto que pretenden adicionar al artículo 105, fracción IX.

    16) Iniciativa que deroga el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Gonzalo Guizar Valladares del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 28 de abril de 2005.

    En efecto, esta Dictaminadora no considera pertinente derogar el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, en razón de que esta disposición impone a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, una obligación consistente en contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública, sólo con los contribuyentes que cumplan con sus obligaciones fiscales, por lo que con el requisito que al efecto establezcan las citadas dependencias o entidades en las bases de licitación correspondientes, no se impide a los contribuyentes realizar sus actividades empresariales o profesionales, ya que si no aceptan cumplir con dicho requisito, pueden efectuar dichas actividades con personas físicas o morales particulares.

    Asimismo, tampoco se prohíbe a los contribuyentes ser proveedores de bienes o prestadores de servicios de las dependencias o entidades de la administración pública federal, ya que sólo se les exige que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo que establece el Código Fiscal de la Federación y las leyes tributarias, incluso, en el caso de tener adeudos fiscales, se les otorga la facilidad de celebrar convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos, ya sea con pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo, con los recursos que obtengan por la enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar, con la posibilidad de que en dicho convenio, las dependencias o entidades retengan sólo una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco federal para el pago de los adeudos correspondientes.

    Por lo anterior, se considera que con el requisito que se establece en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, no se violan las garantías tuteladas en los artículos 5o. y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se está en contra de la Iniciativa en comento.

    17) Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma las fracciones I y II del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación, de la Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 25 de mayo de 2005.

    Esta Dictaminadora, no coincide con la excepción prevista en la Iniciativa que se dictamina, habida cuenta que al exceptuar en el artículo 84, fracción I del Código Fiscal de la Federación, a los contribuyentes como micro y pequeñas empresas, se toman criterios de referencia que no son adecuados para medir la capacidad administrativa de los contribuyentes.

    En efecto, el referente que adopta nuestro sistema tributario es el de los ingresos, normalmente los obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, tal es el caso de los pequeños contribuyentes, en que por su reducida capacidad económica y administrativa se les otorga un régimen de facilidades. Además, tratándose de sanciones se adopta ese mismo referente, tal y como se advierte de lo dispuesto en los artículos 70, cuarto párrafo y 84, fracciones IV y VI del Código Fiscal de la Federación.

    Por ello, se estima que no es adecuado medir la capacidad económica en función de la estratificación que hace el artículo 3, de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, ya que ésta toma en cuenta el número de trabajadores, según se trate del giro industrial, comercial o de servicios, lo que puede provocar que empresas consideradas como pequeñas empresas puedan tener ingresos muy elevados y por lo tanto una capacidad económica y administrativa, en cuyo caso se daría un tratamiento inequitativo frente a otros contribuyentes con ingresos similares.

    18) Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos del Grupo Parlamentario del PT, de fecha 06 de julio de 2005.

    Al respecto esta Dictaminadora, no coincide con la iniciativa propuesta, en razón de que lo previsto en el artículo 103 fracción II del Código Fiscal de la Federación, es una presunción de la comisión del delito de contrabando (previsto en el artículo 102 de dicho ordenamiento), por lo cual no es una descripción típica de un delito que como tal deba dejarse de aplicar.

    Asimismo, se considera que lo previsto en la fracción II al ser un supuesto de presunción de la comisión del delito de contrabando, la adición referida es improcedente por técnica legislativa, ya que de existir una diversa disposición (en sentido genérico) que autoriza la legal estancia en el país de mercancías, en este caso, de vehículos, tal como podría ser un Programa específico, no se daría la conducta delictiva y por lo tanto no podría presumirse su comisión.

    De igual forma la adición propuesta contraviene la técnica legislativa toda vez que de existir alguna razón para no considerar la existencia de la presunción establecida en dicho artículo no sería procedente que la misma se contemplara en forma aislada entre los supuestos que sí se consideran para presumir la comisión de algún ilícito, sino por el contrario debería, en caso de considerase procedente, referirse al final de dicho artículo y su redacción deberá de ser en forma genérica.

    Asimismo, es improcedente la adición señalada en virtud de que incorpora en su texto a una ``Secretaría'', sin hacer referencia en forma específica a cual de todas se indica, no obstante que dentro de la exposición de motivos de dicha iniciativa se haga referencia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Por otro lado, existe contradicción en los artículos transitorios de la propuesta de reforma apuntada en virtud de que en principio refiere en el primero de los mencionados que la misma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y por otro lado la sujeta a una vigencia única y exclusivamente de seis meses a partir de la publicación del Programa de Regularización de Vehículos Automotores en el Diario Oficial de la Federación, lo que de acuerdo al propio texto de la adición es el requisito para la no aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de esa fracción.

    Por lo anterior es claro que el texto de la adición propuesto haría nugatorio lo que el Diputado plantea en virtud de que ningún vehículo extranjero ``a la fecha de la publicación de la presente reforma cubriría con los requisitos que al efecto señale el Programa de Regularización de Vehículos Automotores que emita la Secretaría''.

    Además, en este mismo orden de ideas, cabe manifestar que con el objeto de regularizar la estancia de vehículos extranjeros en el país se emitió el Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, por lo que la razón de la propuesta aquí analizada quedaría sin materia.

    19) Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el Código Fiscal de la Federación, del Diputado Jesús Martínez Álvarez del Partido Convergencia, de fecha 03 de agosto de 2005.

    Al respecto, esta Dictaminadora no estima acertada la propuesta en la que se pretende modificar el artículo 17-D, noveno párrafo, en cuanto pretende excluir elementos esenciales para acreditar la identidad de las personas físicas, dentro del trámite para obtener la firma electrónica avanzada, que son indispensables para certificar fehacientemente el vínculo existente entre los datos de creación de la firma electrónica y la identidad del firmante, y que constituyen jurídicamente los elementos que de manera fidedigna permiten atribuir a quien formula un documento digital con firma electrónica avanzada, todos los efectos jurídicos que se atribuyen a un documento con firma autógrafa, como son la autoría, la aprobación de su contenido y la aceptación de las consecuencias jurídicas que del mismo deriven.

    Tampoco se considera acertada la propuesta en cuanto pretende que el Servicio de Administración Tributaria destruya elementos de prueba ya constituidos, y que han sido proporcionados por las personas que han comparecido ante dicho órgano para acreditar su identidad, dentro del trámite para obtener el certificado de su firma electrónica avanzada, pues con ello se afectaría tanto al órgano certificador, como a los terceros que confían en los certificados, al privarlos de medios probatorios que comprueban o acreditan el vinculo que existe entre la firma electrónica avanzada que conste en un documento digital con el titular de la misma, en el caso de que este último pretendiera desconocer dicho vínculo. Incluso se afectaría al propio titular del certificado, en caso de que se pretendiera imputarle la autoría de un documento digital al contener una firma electrónica avanzada que no le corresponde, en el caso por ejemplo de personas con nombres y apellidos homónimos.

    20) Minuta del Senador Fauzi Hamdán Amad Proyecto de Decreto que reforma el artículo 145 y adiciona el 145-A, del Código Fiscal de la Federación, de la H. Cámara de Senadores, de fecha 28 de septiembre de 2004.

    Esta Dictaminadora coincide con los motivos de la Iniciativa que nos ocupa, en virtud de que al establecer que el embargo precautorio procederá cuando exista un crédito fiscal determinado o determinable y que en aquéllos casos relacionados con la conducta o actitud del contribuyente será procedente el aseguramiento sobre los bienes o la negociación del mismo, se otorga certeza y seguridad jurídicas a los contribuyentes, además de que fortalece el Estado de Derecho que nos rige.

    En efecto, la Iniciativa en análisis expresa que el aseguramiento precautorio es una medida cautelar que puede implementar la autoridad y que, a diferencia del embargo, su principal característica reside en la actuación del sujeto involucrado y no en la determinación de un crédito fiscal.

    Cabe mencionar que las hipótesis contenidas en las fracciones I, II, III y V del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación tienen como común denominador que la medida cautelar depende de la actitud o conducta del contribuyente y no de la existencia de un crédito fiscal determinado o determinable, por lo cual, propone establecer que, para tales casos, con el fin de que se evite el incumplimiento de las obligaciones fiscales, la medida cautelar aplicable sea el aseguramiento de los bienes o de la negociación del contribuyente y, consecuentemente, el embargo precautorio solamente será.

    En tal virtud, se considera que con la reforma al artículo 145 del Código Fiscal de la Federación y la adición de un artículo 145-A, se atiende, además, la observación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que el embargo precautorio es violatorio del artículo 16 Constitucional cuando no se ha determinado el crédito fiscal respectivo.

    Asimismo, la adecuación legal propuesta también dota a la autoridad de herramientas que le permitan actuar eficazmente cuando los contribuyentes intenten burlar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en un marco apegado a la legalidad y a la constitucionalidad.

    También se considera necesario incluir una fracción V, para prever el caso de envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no contengan los marbetes o precintos o que no se acredite la legal posesión de los mismos, así como precisar el artículo transitorio.

    En ese tenor, la Comisión dictaminadora, considera necesaria la reforma del artículo 145 y se adiciona el artículo 145-A, ambos del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

    ``Artículo 145.-Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.

    Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra inminente e inequívoca tendente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.

    La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.

    La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.

    El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.

    Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 se levantará el embargo.

    Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 41, fracción II de este Código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.

    Artículo 145-A.- Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando:

    I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.

    II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente e inequívoco de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.

    III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.

    IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado.

    V. Se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, sin que tengan adheridos marbetes o precintos o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos.

    En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo.

    El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este Código en el caso de las fracciones II, III y V, y de 18 meses en el de las fracciones I y IV, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución.

    TRANSITORIOI.- Los embargos precautorios que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, hayan sido trabados por la autoridad fiscal, por algún motivo previsto por el artículo 145-A que se adiciona, se considerarán sin necesidad de resolución administrativa que así lo declare, aseguramiento sobre los bienes de que se trate, y se sujetarán a lo dispuesto en el citado artículo 145-A del Código; los demás conservarán su naturaleza de embargo precautorio y quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 145 del propio Código.''

    21) Minuta Proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción III al artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, de la H. Cámara de Senadores, de fecha 01 de febrero de 2005.

    Se considera acertada la propuesta, toda vez que con ella se dotará al texto del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación de mayor certeza y seguridad jurídicas, pues al establecer que un requisito que deben contener los actos administrativos que deban notificarse sea el de lugar y fecha de expedición, permitirá que el contribuyente pueda conocer certeramente si el funcionario que emite el acto administrativo es competente en el momento de la expedición del mismo y si es emitido dentro de la jurisdicción respecto de la que es competente.

    En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado jurisprudencia en el sentido de que los actos de autoridad deben contener el lugar y fecha de su emisión puesto que dichos datos permitirán al particular verificar que fueron emitidos por la autoridad competente y dentro de la jurisdicción respectiva.

    Asimismo, esta Dictaminadora considera necesario establecer el marco jurídico para que los funcionarios puedan emitir documentos digitales con firma electrónica avanzada y también actos de autoridad con firma electrónica avanzada impresa, con la finalidad de fomentar las facilidades administrativas.

    En tal virtud, se propone adicionar el artículo 38, con una fracción III, pasando las actuales III y IV a ser IV y V fracciones, y un segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos, pasando el segundo a ser séptimo párrafo:

    ``Artículo 38.- ...

    III. Señalar lugar y fecha de emisión.

    IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

    V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

    Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Segundo, del Título I denominado ``De los Medios Electrónicos'' de este ordenamiento.

    En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.

    Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

    Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

    El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales podrá comprobar la integridad y autoría del documento anterior.''

    22) Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, de la H. Cámara de Senadores, de fecha 21 de abril de 2005.

    Esta Comisión dictaminadora no considera pertinente la propuesta antes señalada, ya que hace extensiva la obligación de contar con controles volumétricos a todas las personas que enajenan combustibles, y no como actualmente se establece en la fracción en estudio, conforme a la cual dicha obligación solamente es aplicable a aquellas personas que enajenan gasolina y diesel en establecimientos abiertos al público en general.

    Lo anterior es así, en razón de que el artículo 28, fracción V, únicamente hace mención a las personas que enajenen gasolina, diesel gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, ya que esta medida fortalece la instrumentación del esquema de controles volumétricos para la enajenación de combustibles para uso automotriz a que se refiere el artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación, desincentivando con ello la venta ilegal de combustibles que afecta gravemente a los ingresos del Estado. Es preciso señalar que en las áreas en las cuales se pretende hacer extensiva la obligación de contar con controles volumétricos, no es necesario tal regulación, ya que en la enajenación o distribución combustibles para vehículos marítimos, aéreos o terrestres, existe un avance significativo en el combate al robo y adulteración de los combustibles.

    23) Minuta con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, de la H. Cámara de Senadores, de fecha 26 de abril de 2005.

    No se considera acertada la propuesta, ya que para que un contador público autorizado pueda formular un dictamen sobre los estados financieros de un contribuyente y el informe correspondiente a la situación fiscal de dicho contribuyente, necesariamente tiene que llevar a cabo una revisión de la contabilidad del contribuyente, aplicando los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas y procedimientos de auditoria correspondientes. Para estos efectos, el contribuyente debe proporcionar al contador sus estados financieros y toda la información y documentación necesaria para llevar a cabo el examen y análisis de los registros que lo conforman, como son los correspondientes a los bienes y derechos del contribuyente (activos), deudas y obligaciones a cargo del mismo (pasivos), gastos, ingresos y de su capital social.

    Ahora bien, el contador público, habiendo recibido dicha información, tiene que realizar pruebas selectivas conforme a los principios y normas citados. Una vez realizado lo anterior, tiene que consignarlos en papeles de trabajo conforme lo establecen los artículos 50 y 51 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Siendo esto así, no sería congruente que el contribuyente elaborara esos papeles de trabajo, en lugar del contador que dictamina, tal y como se propone en la Iniciativa, pues es precisamente el contador público que dictamina quien necesariamente debe elaborarlos para emitir y respaldar su opinión acerca de la situación fiscal del contribuyente.

    Por otra parte, resulta inexacto lo que se expresa en la exposición de motivos de la Iniciativa, en el sentido de que el trabajo del contador público se limita exclusivamente al objeto principal que señala el Código Fiscal de la Federación; es decir, a emitir su opinión sobre los estados financieros de la entidad auditada y no sobre todos los anexos requeridos, ya que desde que se incorporó al Código Fiscal de la Federación la posibilidad de que los estados financieros de los contribuyentes fueran dictaminados para efectos fiscales por contadores públicos que pudieran elegir los propios contribuyentes, el trabajo de los mencionados profesionistas ha sido el de emitir su opinión sobre la situación real que guardan los estados financieros de dichos contribuyentes y el de presentar un informe sobre la revisión de la situación fiscal de dichos contribuyentes, debidamente sustentados con la información y documentación que respalde dicha opinión e informe.

    Por lo tanto, la información contenida en los anexos del dictamen, constituye la información esencial del mismo, pues es la que realmente sustenta la opinión del contador público respecto a la situación fiscal del contribuyente.

    Por otra parte, se considera que la justificación que se expresa en la Iniciativa es el delimitar en cuanto a la información que debe acompañarse a un dictamen de estados financieros para efectos fiscales, las obligaciones y responsabilidades del contador que formula el dictamen y del contribuyente respecto del cual el contador formula dicho dictamen, es completamente inaplicable a la opinión que un contador público autorizado debe emitir sobre los estados financieros para efectos fiscales de un contribuyente, pues necesariamente a dicho contador le corresponde elaborar la información que respalde la revisión practicada a los estados financieros, y la que sustente el informe relativo a la situación fiscal del contribuyente y de modo alguno a este último.

    Igualmente, se considera errónea la justificación que se expresa en el proyecto de dictamen, en el sentido de que la propuesta fomentará el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues es precisamente la elaboración de los anexos por parte del contador público que formule el dictamen de estados financieros para efectos fiscales, lo que da la posibilidad de fomentar el correcto y voluntario cumplimiento de las obligaciones fiscales.

    Por último, cabe apuntar que de aceptarse la propuesta de eliminar los anexos que el contador público debe acompañar al dictamen, así como la facilidad que se establece a favor de los contribuyentes que dictaminan sus estados financieros para efectos fiscales, de tener por presentada la declaración del impuesto sobre la renta cuando presenten el dictamen, lo único que provocará es que las autoridades fiscales no cuenten con la información necesaria para revisar la situación fiscal de dichos contribuyentes, con el consecuente perjuicio que esto ocasionará al fisco federal. Esto también provocará que toda la información que se dejaría de proporcionar al eliminar los anexos, se tuviera que incorporar al formato de las declaraciones del ejercicio, con el fin de que las autoridades fiscales cuenten con la información necesaria para verificar la situación fiscal de los contribuyentes, lo que sería contrario a las medidas de simplificación administrativa que ha venido impulsando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el H. Congreso de la Unión.

    24) Minuta del Senado con el Proyecto de Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. Turnada a la Comisión de Hacienda 5 de Octubre de 2004.

    La Iniciativa pretende eliminar párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, en el cual se manifiesta que la reserva de información fiscal no comprende la información relativa a los créditos fiscales exigibles de los contribuyentes que las autoridades fiscales proporcionen a las autoridades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la Ley de Agrupaciones Financieras, sin embargo esta Dictaminadora no coincide con la propuesta que se dictamina en razón de que dicho precepto fue incluido mediante el ``Decreto por el que se Reforman Diversas Disposiciones Fiscales, publicado en el Diario Oficial de la federación el 31 de diciembre de 2000, habiéndose señalado en su oportunidad que ``con objeto de fomentar el pago de las contribuciones federales, esta Comisión dictaminadora coincide en establecer la facultad de las autoridades fiscales para dar a conocer a los buroes de crédito los adeudos fiscales por los cuales el particular ya no puede interponer ningún medio de defensa en contra de su pago que no hayan sido cubiertos al fisco''.

    En este sentido se estima conveniente mantener el texto vigente del primer párrafo del citado artículo 69, a efecto de que a través del mecanismo en cuestión se continúe fomentando el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes.

    25) Iniciativa que reforma los artículos 103, 105 y 109 del Código Fiscal de la Federación (relativo a los de presunción de contrabando, contrabando equiparado y defraudación fiscal equiparada), del Diputado Juan Carlos Pérez Góngora del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 02 de diciembre de 2004.

    26) Iniciativa que reforma y adiciona los artículos 103, 105 y 109 del Código Fiscal de la Federación, relativos al contrabando de la Diputada Ruth Trinidad Hernández Martínez, del Grupo Parlamentario del PAN, de 3 de noviembre de 2005.

    Al respecto, es de señalar que una vez analizadas por esta Dictaminadora las Iniciativas presentadas por los Diputados Ruth Trinidad Hernández Martínez y Juan Carlos Pérez Góngora, se advierte que aquéllas están orientadas por una parte a derogar algunos de los supuestos previstos en dichos artículos, y en otros casos, a la adición de excepciones y elementos subjetivos.

    En relación con lo anterior, es de señalar que contrario a lo que se propone en las iniciativas en comento, esta Dictaminadora considera que no deben incorporarse elementos de valoración subjetiva a las hipótesis previstas en los preceptos legales en mención.

    En efecto, debe tenerse presente que si bien es cierto que una de las principales preocupaciones del sector maquilador y empresarial PITEX de nuestro país radica en que los errores no deben ser considerados como delito, también lo es que con la reformas que se proponen, más que dar seguridad a los contribuyentes, se crean condiciones prácticamente imposibles de acreditar jurídicamente, lo cual puede generar impunidad, consecuencia que evidentemente es contraria al espíritu que anima el ejercicio de las facultades legislativas otorgadas a los Representantes Populares.

    En ese sentido, se considera inconveniente la adición de excepciones propuestas, pues los términos en que éstas se exponen son demasiado amplios, de forma tal que más que ayudar a los contribuyentes inocentes, pueden favorecer a quienes en realidad no se equivocan.

    De igual forma, esta Dictaminadora estima que no son procedentes las iniciativas relativas a la derogación de algunas de las hipótesis previstas en los artículos mencionados, pues debe tenerse presente que si bien es cierto que en la práctica aquéllas no se presentan continuamente, ello se debe precisamente a su previsión legal.

    En tales condiciones, esta Dictaminadora considera que las iniciativas mencionadas no son procedentes en los términos en que fueron expuestas; sin embargo, debe atenderse a los planteamientos realizados por los Diputados Federales antes mencionados, con el propósito de encontrar fórmulas que den como resultado la seguridad jurídica que proponen estos representes, atendiendo a las inquietudes planteadas incluso por los sectores maquilador y empresarial PITEX.

    Por lo anterior, esta Dictaminadora considera que se debe realizar modificaciones en la redacción a los textos vigentes de los artículos 103 fracciones XV y XI y 105 fracción VIII todos del Código Fiscal de la Federación a efecto de que exista mayor seguridad jurídica en aquellas hipótesis de las presunciones del contrabando y del contrabando equiparado respecto de las cuales se han manifestado los representantes populares antes señalados atendiendo a los planteamientos realizados por los sectores maquilador y pitex.

    Adicionalmente, se plantea una formula por esta Dictaminadora, que busca privilegiar la supremacía del estado de Derecho a través del respeto a la norma penal, subsistiendo la obligación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para llevar a cabo la defensa de los intereses del Fisco Federal, por lo que se considera que atendiendo a las iniciativas que se dictamina se logra conformar una alternativa legislativa integral.

    En efecto, se ha resuelto añadir un cuarto párrafo al artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, en el que se establece el impedimento para que dicha Dependencia del Ejecutivo Federal formule la declaratoria de perjuicio a que se refiere la fracción II, del artículo 92 de dicho ordenamiento legal, si con respecto a las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII del artículo 103 del Código mencionado, el contribuyente cumple espontáneamente con las obligaciones que le son exigibles en materia fiscal y de comercio exterior y realiza los pagos que por concepto de ellas le correspondan.

    ``Artículo 102. ...

    ...

    No se formulará declaratoria de perjuicio, a que se refiere la fracción II del artículo 92 de este Código, si quien encontrándose en los supuestos previstos en las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII del artículo 103 de este Código, cumple con sus obligaciones fiscales y de comercio exterior y, en su caso, entera espontáneamente, con sus recargos y actualización, el monto de la contribución o cuotas compensatorias omitidas o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y de comercio exterior.''

    Por otra parte, como se indicó se reforma el texto del artículo 103, fracciones XI, XII, XV y XVI estableciendo para el caso de las dos primeras fracciones un plazo adicional para el cumplimiento de las obligaciones en materia de comercio exterior; asimismo, se prevé que no se considerará cometido el contrabando si la conducta del contribuyente no causa perjuicio al Fisco Federal y para las dos posteriores, la condición de su configuración siempre que se ocasione un perjuicio al Fisco Federal y se precisa la redacción de la última de ellas, en los términos siguientes:

    ``Artículo 103. ...

    ...

    XI. Las mercancías extranjeras sujetas a transito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de transito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida treinta días después del plazo máximo establecido para ello.

    XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de transito, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida, siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal.

    ...

    XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el Registro Federal de Contribuyentes y en la Secretaría de Economía.

    XVI. Se reciba mercancía importada temporalmente de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía por empresas que no cuenten con dichos programas o teniéndolos la mercancía no se encuentre amparada en dichos programas o se transfiera mercancía importada temporalmente respecto de la cual ya hubiere vencido su plazo de importación temporal.

    ...''

    Con lo anterior, se considera que se brinda a los contribuyentes que se conducen de buena fe, una oportunidad para que verifiquen si en realidad obran dentro del marco de la ley o en el caso de que no sea así, tengan la posibilidad de ajustarse espontáneamente al régimen legal aplicable al caso, en el entendido de que de no hacerlo así, se entiende presumido el delito de contrabando, de tal suerte que los errores no sean ya excusa para no cumplir con el estado de Derecho, dando adicionalmente mayor claridad en la redacción de las descripciones legislativas de las conductas que se consideran como presunciones del delito de contrabando.

    Asimismo, se precisa la redacción de la fracción VIII del artículo 105, para clarificar que se tipificará el delito cuando se realice la transformación de las mercancías introducidas en forma distinta al régimen aduanero por el cual se llevó a cabo su importación; y por otra parte se adiciona a la fracción XIII un segundo párrafo con la finalidad de dar seguridad jurídica a las actuaciones de los agentes y apoderados aduanales, para que en aquellos casos en que cumplan estrictamente con los deberes y obligaciones que las Leyes en comercio exterior les marca, no sean sancionados penalmente, sino solo cuando incumplan dichas disposiciones, para quedar como sigue:

    ``Artículo 105. ...

    VIII. Omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transforme las mercancías que debieron conservar en el mismo estado para fines distintos a los autorizados en los programas de maquila o exportación que se le hubiera otorgado; o destine las mercancías objeto de los programas de maquila o exportación a un fin distinto al régimen bajo el cual se llevó a cabo su importación.

    ...

    XIII. ...

    No será responsable el agente o apoderado aduanal si la inexactitud o falsedad de los datos y la información de los documentos provienen o son suministrados por un contribuyente, siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.''

    Finalmente, se ha determinado derogar las fracciones VI y VII del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, pero no en los términos propuestos en las iniciativas que nos ocupan, ya que se comparten las consideraciones expuestas en el sentido de que el contenido de las hipótesis previstas en dichos preceptos legales está orientado preponderantemente al contrabando y no a la defraudación fiscal. En tal virtud, es que se ha optado por eliminar dichos supuestos del artículo en comento, a fin de incorporarlos como fracciones XIX y XX, respectivamente, del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, como presunciones del delito de contrabando, lo cual es acorde con su naturaleza, pero con precisiones en cuanto a la redacción de las mismas a efecto de eliminar supuestas conductas que se considera no podrían actualizarse al no tener la naturaleza propia de una conducta que deba ser sancionada por el Derecho penal.

    ``Artículo 109. ...VI. Se deroga

    VII. Se deroga

    ...

    Artículo 103. ...

    ...

    XIX.- Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso.

    XX.- Declare inexactamente la clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias.''

    III. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

    A. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

    En efecto, durante los últimos años, países con diferentes niveles de desarrollo han emprendido reformas a sus administraciones tributarias. Las tradicionales dependencias recaudadoras se han venido gradualmente transformando en organismos autónomos, flexibles y descentralizados. En el fondo de esta transformación se puede apreciar un mayor reconocimiento de la importancia que tiende reducir costos del cumplimiento de obligaciones como estrategia para fomentar el pago voluntario de las contribuciones.

    Como consecuencia de las reformas emprendidas, las administraciones tributarias han logrado acercar al contribuyente con el cumplimiento de la ley. Acciones como la simplificación de trámites y formas fiscales, el diseño de sistemas impositivos simplificados, la innovación de programas de asistencia y la implementación de unidades de operación segmentadas por tipo de contribuyentes, entre otras, han permitido incrementar los niveles de cumplimiento voluntario, reducir el costo económico de los impuestos y mejorar la percepción de las autoridades tributarias entre los ciudadanos.

    En la actualidad las administraciones tributarias buscan aprovechar al máximo las potenciales ganancias de eficiencia que ofrece la tecnología de la información, generando valor a través de la innovación de servicios al contribuyente. Además de mejores servicios, los continuos avances en la tecnología informática, ofrecen a las administraciones tributarias herramientas efectivas para detectar, vigilar y sancionar el incumplimiento, en un escenario de globalización y movilidad económica en donde las bases gravables tienden a ser más volátiles.

    Algunas de las innovaciones adoptadas por las administraciones tributarias en su camino de reforma, consisten en la implementación de órganos de gobierno semi-autónomos, modernos sistemas de administración de recursos presupuestales, técnicas de medición y administración de riesgos, la inclusión de tableros de medición de indicadores, mejora de procesos, adopción de rigurosos códigos de ética y flexibles procedimientos para la contratación y capacitación del personal, soportados por plataformas tecnológicas de solución integral de negocio.

    El Servicio de Administración Tributaria no ha sido ajeno a esta ola de reformas. Por el contrario, en la actualidad dicho órgano desconcentrado se encuentra inmerso en un profundo proceso de transición hacia una nueva forma de funcionar que, orientado hacia el beneficio del contribuyente, redunde en una administración tributaria más eficiente y equitativa.

    La transformación del Servicio de Administración Tributaria concentra sus esfuerzos en una revisión exhaustiva de los trámites, servicios y procesos vigentes para definir un nuevo modelo de operación más eficiente. Con esta finalidad, dicho órgano desconcentrado ha emprendido un profundo e innovador trabajo de rediseño o reingeniería de procesos con el objeto de articularlos en una solución integral que le permita redefinir su estrategia, normatividad, organización, así como las aplicaciones e infraestructura tecnológica que ofrezcan soporte y sustento a dicho proceso de cambio.

    Para llevar a cabo esta tarea de transformación, se han identificado y agrupado sus principales procesos y funciones en nueve componentes que forman el ciclo tributario:

    Identificación del contribuyente.- Constituye un padrón único con los elementos de identificación y ubicación, simplificando el esquema de asignación e identificación de obligaciones fiscales.

    Diseño de Servicios.- Define lineamientos de aplicación general de la legislación y normatividad vigentes que permita operar bajo criterios unificados.

    Servicios al contribuyente.- Establece el punto de contacto único para la atención y resolución de trámites y consultas a través de mecanismos que faciliten la comunicación y el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

    Cuenta Tributaria.- Administra la información financiera y contable del contribuyente por concepto, periodo y saldos, generando información para la construcción del estado de cuenta del contribuyente.

    Registro contable.- Genera la información para conocer la situación financiera y presupuestaria de las operaciones.

    Cobranza.- Establece los mecanismos de gestión que permitan recuperar los adeudos fiscales de los contribuyentes, mediante acciones que aseguren el pago oportuno de los créditos.

    Inteligencia Tributaria.- Desarrolla un mayor conocimiento del contribuyente y establece patrones de comportamiento con base en su perfil de riesgo.

    Inspecciones.- Establece los mecanismos que permitan promover el cumplimiento mediante la ejecución de acciones integradas de fiscalización.

    Administración general y servicios.- Posibilita la operación sustantiva del Servicio de Administración Tributaria: Recursos humanos, financieros y materiales así como servicios jurídicos, de evaluación y tecnología de información.

    Dentro del modelo de operación que plantea en su estrategia de modernización, el Servicio de Administración Tributaria busca dar soluciones específicas y detalladas a grupos homogéneos y segmentados de contribuyentes, que compartan capacidad administrativa y contributiva.

    Bajo la concepción de que el universo de contribuyentes no es un grupo homogéneo de unidades económicas, la segmentación es utilizada como una herramienta para identificar características comunes entre contribuyentes y atender de una manera diferenciada las necesidades de servicio y/o control de cada una de ellas.

    La estrategia de una visión segmentada tiene como objetivo conocer mejor al contribuyente. Para lograrlo, se requiere no solamente identificarlo y ubicarlo, sino también atender sus necesidades de servicio para fomentar el cumplimiento voluntario de sus obligaciones.

    Además, se están diseñando servicios específicos para cada categoría de contribuyentes, con lo que se pretende definir prácticas y estrategias de control de cumplimiento de obligaciones a través de técnicas estadísticas de administración de riesgos. Bajo esta concepción, los contribuyentes son agrupados en diversos atributos, con base en el riesgo asociado a su patrón de cumplimiento y nivel de recaudación potencial asociada.

    La incorporación de herramientas informáticas a un modelo de administración segmentado por contribuyentes, tiene como finalidad incentivar al contribuyente con el cumplimiento de sus obligaciones a través de mejores servicios; también se busca que el Servicio de Administración Tributaria utilice dichas herramientas para diseñar soluciones que permitan aumentar la base de contribuyentes, incrementar la probabilidad de detección de la conducta evasora y la percepción de riesgo en caso de incumplimiento.

    Para cumplir con este objetivo estratégico ---constante y justo reclamo del contribuyente cumplido--- el nuevo modelo de inspecciones está diseñado para mandar las señales adecuadas al contribuyente, con el objeto de incidir en su conducta para que éste elija la opción de inscribirse al padrón y cumplir con sus obligaciones fiscales, de manera constante y sostenida.

    Las estrategias de inspección y control de obligaciones serán más eficientes en la medida que las transacciones realizadas de manera cotidiana por las empresas y los individuos, como parte de sus actividades empresariales y profesionales, sean efectuadas a través de medios electrónicos.

    Además de facilitar el control por parte de la autoridad fiscal, la utilización de estos medios han probado tener un importante impacto en la eficiencia de la operación de los agentes económicos.

    Para que la estrategia de transformación sea efectiva, el Servicio de Administración Tributaria ha puesto también especial énfasis en el proceso de cobranza. No es posible concebir mejoras sustantivas al desempeño de la operación recaudatoria, si los diferentes procesos que componen la función de cobro no se sitúan a la altura de una administración tributaria moderna.

    Debido a la alta incidencia operativa que tiene la función de cobranza en otros aspectos del ciclo tributario, los esfuerzos de transformación del Servicio de Administración Tributaria, buscan reducir costos de recaudación mediante la agilización del procedimiento administrativo de ejecución y la mejora en los procesos. En esencia, la estrategia facilita el pago de adeudos y mejora el control de los mismos.

    Con estas acciones, el Servicio de Administración Tributaria pretende redefinirse como una agencia moderna, flexible y competitiva, capaz de utilizar los avances en materia de tecnología de la información para agregar valor a los servicios prestados a los contribuyentes y fomentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales. Asimismo, se transforma para aumentar la recaudación, ganar la confianza de la sociedad mexicana y la comunidad de negocios internacional, como una administración tributaria justa, eficiente y efectiva.

    Para que los esfuerzos de transformación del Servicio de Administración Tributaria sean operables en la práctica, resulta indispensable realizar algunas modificaciones al marco jurídico dentro del cual ejerce sus facultades de autoridad fiscal. Las propuestas de reforma están plenamente identificadas con las estrategias y acciones diseñadas para cada uno de los componentes de su transformación.

    Registro Federal de Contribuyentes y domicilio fiscal.

    Por lo que se refiere al domicilio fiscal y su vinculación con el Registro Federal de Contribuyentes, se propone ampliar este concepto, con el objeto de que la autoridad pueda practicar diligencias en aquellos lugares donde los contribuyentes realicen sus actividades económicas.

    Existen actividades como las realizadas por los estudiantes, amas de casa, entre otros, que no les obligan a inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, sin embargo, dicho registro fiscal es requisito indispensable para llevar a cabo ciertos trámites. Consecuentemente, se propone facultarles para obtener su clave en dicho registro aun cuando no realicen actividades que les obliguen a ello.

    Toda vez que el Registro Federal de Contribuyentes se convierte en una herramienta indispensable en el proceso de transformación, se propone que las autoridades fiscales, y específicamente el Servicio de Administración Tributaria, se encuentre facultado para actualizar de oficio los datos contenidos en el registro, para mantenerlo actualizado y con ello fomentar que sus actuaciones se realicen eficientemente.

    Estas medidas, entre otras, ayudaran a ampliar la base de contribuyentes.

    Notificaciones.

    En la búsqueda de ofrecer a los contribuyentes mayor seguridad y mejores herramientas de comunicación con la autoridad fiscal, el contribuyente se encuentra actualmente facultado para realizar sus peticiones por medios electrónicos. En esta tesitura se propone establecer las bases para realizar notificaciones de la autoridad por la misma vía, lo cual refuerza la seguridad para el contribuyente, quien obtendrá una respuesta en menor tiempo, mientras que la autoridad fiscal podrá optimizar sus recursos disminuyendo los costos de operación y reduciendo la probabilidad de errores.

    Para lograr una mayor rapidez en los procedimientos, se propone que las notificaciones que realice la autoridad surtan sus efectos al día hábil siguiente en que son practicadas. Lo anterior es así, ya que mientras el acto administrativo no surta efectos, se considera que la autoridad no ha iniciado sus facultades de comprobación.

    Para disminuir los altos costos que implica para la autoridad realizar notificaciones por edictos, se propone que estas únicamente se utilicen en los casos de fallecimiento del contribuyente, cuando no se conozca al representante de la sucesión.

    Por otro lado, se propone que las notificaciones de los actos administrativos las puedan realizar agentes externos, debidamente habilitados; es decir, utilizar la mejor infraestructura que pueden ofrecer empresas especializadas, obteniendo mayor rapidez, simplificación administrativa y reducción de costos en los envíos.

    Compensación.

    Anteriormente la compensación sólo se podía realizar contra el mismo impuesto, sin embargo, era cuestionable que, independientemente de que se tratara de impuestos distintos, el contribuyente no pudiera compensar contra otros impuestos los saldos a favor que tuviera, razón por la que actualmente se prevé la compensación universal. Sin embargo, y conforme a la misma lógica, debe proceder la compensación de saldos a favor contra créditos fiscales parcializados, a fin de que el erario federal no financie innecesariamente a los contribuyentes y recupere con mayor rapidez los recursos que le corresponden.

    Medios electrónicos y Registro de Representantes Legales.

    Tanto en los ámbitos civil y mercantil como en el administrativo, la firma electrónica avanzada ha demostrado ser un instrumento eficaz para vincular la expresión voluntad de una persona determinada con el contenido de un documento electrónico, reduciendo con ello el riesgo de falsificación de la firma autógrafa, sin embargo, es necesario otorgar la misma seguridad a los contribuyentes en las actuaciones de la autoridad que requieren emitirse en documento impreso. Con este motivo, se propone dar plena validez a los actos administrativos contenidos en documentos impresos que plasmen el sello alfanumérico en los mismos, demostrando que el funcionario expresó su voluntad mediante una firma electrónica y certificado vigente.

    Para estos efectos, el contribuyente podrá, mediante el acceso a la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, verificar la autenticidad tanto del documento impreso y firmado electrónicamente como la identidad del funcionario que emitió y firmó el acto.

    Vinculado con lo anterior, aún cuando los servidores públicos pueden contar con una firma electrónica avanzada, es necesario incorporar a la ley los requisitos necesarios para obtener y utilizar su firma.

    Con la finalidad de operar el registro de representantes legales es importante establecer la facultad al Servicio de Administración Tributaria para autorizar medios alternos para acreditar la representación de los contribuyentes que obtengan el registro.

    Cobranza.

    Por otro lado, con el fin de que el órgano desconcentrado encargado de la administración tributaria nacional, se encuentre en aptitud de administrar eficientemente la cartera de créditos fiscales, y con ello ejecutar eficientemente las acciones de cobro desde el inicio de procedimiento administrativo de ejecución, hasta el remate o adjudicación de bienes, se propone mejorar ostensiblemente el procedimiento para la recepción, control y administración de los bienes adjudicados a favor del fisco federal.

    Es importante señalar que actualmente la legislación fiscal contempla la posibilidad de que los contribuyentes puedan obtener autorización de la autoridad fiscal para pagar sus adeudos a plazos, ya sea de forma diferida o parcializada, sin embargo, el único método que opera es la modalidad de parcialidades, y no así el diferido, siendo un obstáculo para aquellos que, sin contar con recursos, desean cumplir cabalmente con sus obligaciones tributarias. Por ello, se proponen los lineamientos que permitan cubrir los adeudos fiscales a plazos en la modalidad de diferido, y con ello facilitar el pago de los mismos, facultando al Servicio de Administración Tributaría para señalar los casos en que puede dispensarse la garantía, medida con la que se pretende agilizar el trámite y reconocer a los contribuyentes cumplidos.

    Adicionalmente, y en virtud de que la disminución en los índices inflacionarios lo permite, es necesario que el contribuyente tenga certeza sobre la tasa de recargos aplicable durante el plazo elegido y que la tasa reconozca el riego implícito en el plazo, tal como se prevé en el artículo 8 de la Ley de Ingresos aprobada por esta Legisladora.

    Facultades de comprobación.

    El ejercicio de las facultades de comprobación implica un trabajo complejo que difícilmente puede culminar en el plazo de seis meses previsto actualmente, por lo que es una práctica habitual la extensión de dicho plazo por un periodo igual, precisando notificar al contribuyente la extensión del plazo inicial. Conforme a lo anterior, se propone aumentar a doce meses el plazo de revisión y conclusión de las visitas domiciliarias como plazo definitivo, eliminando su ampliación.

    Si bien los contribuyentes que tienen una mayor capacidad económica y financiera se encuentran obligados a dictaminar sus estados financieros, también es cierto que realizan mayor número de operaciones, mismas que suelen ser más elaboradas y complejas que los contribuyentes que no se encuentran obligados a dictaminar; sin embargo, el acto de molestia consistente en la presencia de la autoridad en el domicilio fiscal del contribuyente es mayor para aquellos no obligados a dictaminar, toda vez que para los dictaminados, la autoridad esta obligada a iniciar el acto de comprobación con la revisión del dictamen al Contador Público Registrado que puede durar varios meses, antes de poder revisar directamente al contribuyente en su domicilio fiscal.

    Por lo anterior, y considerando que la revisión a los contribuyentes que dictaminan es más compleja, es conveniente proponer la eliminación de la notificación al contribuyente cuando la autoridad revise el dictamen, para dejar intacto el periodo de ejercicio de facultades y evitar que éste se vea reducido.

    Asimismo, en el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación y atendiendo al reconocimiento que ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación al determinar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al momento en que comparece ante la autoridad ministerial a denunciar o querellarse por la posible comisión de ilícitos de corte fiscal, lo hace en su calidad de víctima u ofendida del delito sin gozar de privilegio alguno como si se tratara de cualquier particular en el mismo plano de igualdad que éstos y con los mismos derechos, se considera por parte de esta Dictaminadora procedente reformar la fracción VIII de dicho artículo, a efecto de que una vez formulada la denuncia, querella o declaratoria ante el Ministerio Público de la Federación, dicha Dependencia del Ejecutivo Federal pueda impugnar el no ejercicio de la acción penal que se decrete, así como las demás resoluciones ministeriales definitivas, ello adecuando la legislación secundaria a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Por último, en adecuación a los derechos que concede él artículo 20 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a toda víctima u ofendida por la comisión de algún delito y, tomando en cuenta que ha sido reconocido por el máximo Tribunal del País que dicha Secretaría de Estado en los delitos de corte fiscal tiene la calidad de parte en el procedimiento penal, es que considera necesario reformar la fracción VIII del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, coadyuve con el ministerio público en los términos y con los derechos que se prevén para las víctimas u ofendidos del delito por el Código Federal de Procedimientos Penales, incluso el relativo a impugnar las resoluciones jurisdiccionales que le perjudiquen, aun en supuestos diversos de los señalados en el artículo 365 de este último ordenamiento procesal citado.

    Medios de Garantía.

    Para que los contribuyentes puedan acceder a un mayor número de mecanismos para cumplir con sus obligaciones fiscales, se propone que se incluya la carta de crédito dentro de los medios aceptados para garantizar créditos fiscales.

    Así, al contar los contribuyentes con la posibilidad de garantizar con un medio diverso a los actuales, como lo es la carta de crédito, se facilita el cumplimiento de esta obligación.

    Deducciones y comprobantes fiscales.

    Para eliminar la vía más importante del fraude y la evasión fiscal, es necesario que las operaciones que pretenden deducir los contribuyentes puedan vincularse con erogaciones reales y verificables, por lo que se propone que la evidencia documental del pago de las mismas sea a través del sistema financiero.

    Esta propuesta también simplifica las operaciones, al permitir que el estado de cuenta bancario sea el comprobante de las operaciones realizadas, toda vez que permitirá conocer y determinar la situación fiscal de los contribuyentes, incluso cuando las mismas no se hubieran registrado en la contabilidad.

    Prácticas fiscales indebidas.

    Amén de desincentivar diversas prácticas que lesionan al erario federal, es importante que se incorpore en el texto legal la obligación para la autoridad de dar a conocer en forma periódica los criterios de interpretación de las disposiciones fiscales y aduaneras que resultan lesivos a los intereses de la hacienda pública.

    Lo anterior, con el objetivo de alertar a los contribuyentes sobre diversas prácticas que resultan elusivas, y que se han detectado o que han sido observadas y sancionadas por el Servicio de Administración Tributaria, propiciando con ello el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales de aquellos.

    Ligado con lo anterior, resulta necesario establecer la obligación para el contador público registrado, de informar si el contribuyente incorporó en el dictamen la información relacionada con la aplicación de algún criterio de interpretación lesivo a que se hace referencia en el párrafo anterior.

    Cabe subrayar que para que los esfuerzos de transformación del Servicio de Administración Tributaria, sean operables en la práctica, resulta indispensable llevar a cabo modificaciones al marco jurídico de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sobre los cuales el organismo ejerce sus facultades de autoridad administrativa y fiscal.

    Al respecto, con la finalidad de hacer acorde la transformación del Servicio de Administración Tributaria, la Subcomisión del Código Fiscal de la Federación, estima necesario modificar diversos ordenamientos estrechamente vinculados con las disposiciones tributarias específicas citadas, tomando en consideración los cambios realizados a la norma sustantiva que los rige, es decir el Código Fiscal de la Federación.

    En efecto las reformas a la normatividad tributaria específica, en cada uno de los elementos que componen la legislación tributaria, tales como los requisitos de las deducciones, declaraciones informativas y obligaciones de los contribuyentes, permitirán lograr una administración tributaria más simple, eficiente y justa, por ello la Comisión consideró conveniente modificar los ordenamientos tributarios referidos, los cuales quedan en los siguientes términos:

    B. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

    Requisitos de las deducciones

    En diversas regulaciones fiscales se establece como condición que la documentación comprobatoria cumpla con los requisitos que deben satisfacer los comprobantes fiscales en los términos del Código Fiscal de la Federación, mismos que incluyen la identidad y domicilio de los contribuyentes, por lo que esta dictaminadora propone eliminar la referencia a identidad y domicilio señalados en la Fracción III del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para armonizar esta medida con el resto de las disposiciones fiscales vigentes.

    ``Artículo 31. ...

    III. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

    ...''

    Declaraciones informativas.

    Las declaraciones periódicas de impuestos corresponden a las operaciones realizadas por los contribuyentes en el periodo por el que declaran, sin embargo, actualmente la información de estas operaciones se presenta en fecha distinta y comprendiendo la información que corresponde a varias declaraciones periódicas. La falta de vinculación entre la declaración periódica y la información es perjudicial para el contribuyente y para la autoridad fiscal, puesto que al elaborar las declaraciones informativas o al realizar los actos de fiscalización es necesario reconstruir estos vínculos. Consecuentemente, la propuesta consiste en incorporar la información de las operaciones con el resultado consignado en la declaración, limitándose al periodo correspondiente y eliminando la obligación de presentar declaraciones informativas anuales, teniendo la obligación de presentar las declaraciones informativas en forma mensual, por lo que esta Comisión propone reformar diversas fracciones del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    ``Artículo 86. ...

    I a III...

    IV. Proporcionar, a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 127 de esta Ley, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda.

    V a VII. ...

    VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos y plazos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información de las operaciones efectuadas con sus proveedores, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda.

    Segundo párrafo. (Se deroga).

    Independientemente de la obligación prevista en el párrafo anterior, la información a que se refiere esta fracción podrá ser solicitada por las autoridades fiscales en cualquier tiempo, sin que dicha solicitud constituya el inicio de las facultades de comprobación a que se refiere el Código Fiscal de la Federación para estos efectos, los contribuyentes contaran con un plazo de 15 días hábiles para entregar la información solicitada, contados a partir de la fecha en la que surta efectos el requerimiento respectivo.

    IX. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración, la información siguiente:

    a) De las personas a las que les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley.

    b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos.

    La información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

    X. Las declaraciones a que se refiere este artículo, así como las mencionadas en los artículos 118, fracción V y 143, último párrafo, de esta Ley, deberán presentarse a través de los medios electrónicos que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general.

    X al XIV. ...

    XV. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 216 de esta Ley, en el orden establecido en el citado artículo.

    XVI al XVIII. ...

    ...''

    C. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    Obligaciones de los contribuyentes

    Con la finalidad de que el Servicio de Administración Tributaria, se encuentre en aptitud de fiscalizar eficientemente a los contribuyentes que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado y a las personas que realicen actos o actividades que se refiere el artículo 2º.- A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es importante establecer a estos contribuyentes la obligación de proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre las personas a las que les hubieren retenido el impuesto al valor agregado.

    ``Artículo 32. .......

    V. Expedir constancias por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos en el artículo 1-A, al momento de recibir el comprobante a que se refiere la fracción III de este artículo, y proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre las personas a las que les hubieren retenido el impuesto establecido en esta Ley, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

    ...

    VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.''

    En efecto, lo anterior tiene como finalidad incentivar al contribuyente con el cumplimiento de sus obligaciones a través de mejores servicios, así como el contar con información oportuna de las personas y conceptos sobre los cuales se presentan las declaraciones del impuesto al valor agregado en cuanto a acreditamientos, traslados, tasas, clientes, proveedores, logrando así aumentar la base de contribuyentes y la eficaz fiscalización.

    D. LEY DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

    Obligaciones de los contribuyentes

    Es importante establecer a los contribuyentes obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios la obligación de proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la relación de las personas a las que se les hubiere trasladado el impuesto referido en forma expresa y por separado, así como el monto del impuesto trasladado, con la finalidad de fiscalizar eficientemente a dichos contribuyentes.

    En efecto, la propuesta tiene la finalidad de contar con información oportuna de las personas y conceptos sobre los cuales se presentan las declaraciones del impuesto especial sobre producción y servicios, logrando así la selectiva y eficaz fiscalización.

    ``Artículo 19. ...

    II. ...

    Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2 de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, en dicho supuesto se deberá expresar la tasa del impuesto aplicada y deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la relación de las personas a las que se les hubiere trasladado el impuesto establecido en esta Ley en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

    Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior.

    ...

    VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción I del artículo 2 de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre sus proveedores, respecto de dichos bienes se presentará a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir de la misma forma con esta obligación.

    ...''

    En este mismo orden de ideas, la propuesta de reforma, tiene como finalidad ampliar la información sobre los equipos en donde se realice almacenaje y contenedores de bebidas alcohólicas.

    Asimismo, se crea el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas, con motivo de la regularización de los mismos con marbetes.

    ``Artículo 19.- ...

    XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación, envasamiento y almacenaje de dichos bienes, así como de los contenedores para el almacenaje de dichos bienes cuando no se trate de equipo.

    ...

    XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley y disposiciones de carácter general que para tal efecto se emitan.

    XV. Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los números de folio de marbetes y precintos, según corresponda, obtenidos, utilizados, destruidos, e inutilizados durante el trimestre inmediato anterior.

    ...''

    Finalmente, en uso de las facultades fiscalizadoras, el Servicio de Administración Tributaria, establece mecanismos que permiten promover el cumplimiento de las obligaciones fiscales, mediante una sanción para quien no compruebe el uso legal de marbetes.

    ``Artículo 26.- Cuando el contribuyente no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, las demás leyes tributarias y en las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no se compruebe el uso de los marbetes o precintos entregados previamente, o se compruebe un uso incorrecto de los mismos, las autoridades fiscales podrán no proporcionar los marbetes o precintos a que se refiere esta Ley.''

    Por lo anteriormente expuesto, y debido a las diversas modificaciones realizadas al Código Fiscal de la Federación, así como de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para efecto de armonizar la transformación del Servicio de Administración Tributaria, y en aras de una administración moderna, los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscriben, someten al Pleno de esta H. Soberanía el siguiente:

    DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.

    CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

    ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN, los artículos 9o., fracción II; 10, fracción I, incisos b) y c) y el último párrafo del artículo; 14-B, último párrafo; 17-B, tercer párrafo; 18-A, primer párrafo y fracciones VII y VIII; 19, primer y segundo párrafos; 22, cuarto, sexto, séptimo, noveno y penúltimo párrafos; 22-A, primer párrafo; 22-B primer y segundo párrafos; 23, primer y último párrafos; 27, primer, séptimo, noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto párrafos; 28, fracción III; 29, séptimo y octavo párrafos, fracción I, cuarto párrafo; 29-A, fracción VI y segundo párrafo del artículo; 29-C, primer párrafo, fracciones II y IV, y tercer párrafo del artículo; 30, último párrafo; 31, primero, cuarto, octavo y décimo primero párrafos; 32, penúltimo párrafo; 32-B, fracción III, segundo y tercer párrafos, y IV; 34, primer párrafo; 42, fracciones V y VIII; 43, fracción III; 46, fracción IV, cuarto párrafo; 46-A, primer, tercer y cuarto párrafo del artículo; 48, fracciones I y VII; 49, fracción VI; 50, segundo párrafo; 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo; 52-A, fracciones I, primer y segundo párrafos, II, y segundo y tercer párrafos del artículo; 63, tercer párrafo; 66; 67, quinto y sexto párrafos; 75, fracción VI; 76, primero, segundo, tercero y sexto párrafos; 77; 81, fracciones VII y XVI; 86-A, fracciones I y III; 94, primer párrafo; 103, fracciones XI, XII, XV y XVI; 104, fracción IV; 105, fracción VIII; 107, segundo párrafo; 110, fracción V; 111, fracción V; 127, primer párrafo; 129, fracción II, segundo párrafo y fracción IV, segundo párrafo; 133-A, inciso a) de la fracción I; 134, primer párrafo, fracciones I, III y IV; 135, primer párrafo; 136, segundo párrafo; 139; 140; 141, fracción I; 142, fracción I; 145; 146, último párrafo; 150, cuarto párrafo; 167, fracción II; 182, fracción IV; 183, segundo párrafo; 184; 190, primer párrafo; 191; 196 y 196-A, penúltimo párrafo, se ADICIONAN los artículos 4o. con un último párrafo; 5o., con un tercer y cuarto párrafos; 9o., fracción I con un último párrafo; 14, fracciones V, inciso b) con un segundo párrafo y VI, inciso b) con un segundo párrafo; 17-A, con un último párrafo; 18-A, con un penúltimo párrafo; 22, con un quinto, décimo y décimo primer párrafos, pasando los actuales quinto a octavo párrafos a ser sexto a noveno y los actuales noveno a décimo primer párrafos a ser décimo segundo a décimo cuarto párrafos; 22-B, con una fracción IV; 22-C; 23, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos; 25-A; 26, fracción III, con un inciso d); 27, con un último párrafo; 29, último párrafo de la fracción I; 32-B, fracciones, III con un último párrafo, VI y VIII; 32-G; 33, fracción I con un inciso h); 34 con un cuarto y quinto párrafos, pasando el actual cuarto a ser sexto párrafo; 38, con una fracción III, pasando las actuales III y IV a ser IV y V fracciones, y un segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos; 41-B; 46-A, fracción IV al tercer párrafo; 52, fracción I, inciso b) con un segundo, tercero y cuarto párrafos, fracción II, segundo párrafo, fracción III con un segundo párrafo y un último párrafo del artículo; 52-A, con un penúltimo y último párrafos; 52-B; 59, fracción III con un segundo párrafo; 63 con un último párrafo; 66-A; 76, con un segundo, tercero, séptimo y noveno párrafos, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos, los actuales quinto a séptimo párrafos a ser octavo a décimo primero párrafos; 81, fracciones V, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 82, fracciones V, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 91-C; 91-D; 94, segundo párrafo; 102, cuarto párrafo; 103, fracciones XIX y XX, 105, fracción XIII con un segundo párrafo; 107, fracción V; 108, incisos f), g) y h); 111, fracción VIII; 133-A, fracción II; 134 con un tercer párrafo; 141, con un penúltimo y último párrafos; 143 con un último párrafo; 145-A; 146-C; 146-D, y se DEROGAN los artículos 25, último párrafo; 29, cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales quinto a décimo tercer párrafos a ser cuarto a décimo segundo párrafos; 29-A, último párrafo; 31, tercer y quinto párrafos, pasando el actual cuarto a ser tercer párrafo y los actuales sexto a décimo sexto párrafos a ser cuarto a décimo cuarto párrafos; 46-A, segundo párrafo; 47; 52, último párrafo; 52-A, fracción I, último párrafo y fracción IV; 76, fracciones I y II; 86-C; 86-D; 109, fracciones VI y VII; 190, último párrafo; 192, fracción III y 193 del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera:

    Artículo 4o. ...

    Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio de Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca dicho órgano.

    Artículo 5o. ...

    En la aplicación de las disposiciones fiscales deberá prevalecer el fondo sobre la forma, salvo que este principio lleve a una interpretación extensiva contraria a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. No se considerará que existe interpretación extensiva cuando la ley se aplique a hechos en los que se adopten formas jurídicas inadecuadas que únicamente tengan como efecto la eliminación o disminución de obligaciones fiscales, en cuyo caso, la obligación fiscal nacerá con arreglo a la configuración jurídica adecuada a los hechos económicos. El contribuyente podrá demostrar que la forma jurídica adoptada fue elegida por motivos distintos a los meramente fiscales, en cuyo supuesto no se aplicará la consecuencia mencionada.

    Entre otros casos, conforme al principio de preeminencia del fondo sobre la forma, no se privará de efectos fiscales a las operaciones que realicen los contribuyentes, siempre que las mismas estén debidamente registradas en su contabilidad, en su caso, el pago se haya realizado de conformidad con las disposiciones fiscales y en los comprobantes respectivos se contenga el monto de los impuestos que deban trasladarse, así como los datos que permitan identificar y localizar a su emisor. Lo dispuesto en este párrafo no libera a las personas que expidan el comprobante de las sanciones que correspondan por las infracciones a que haya lugar.

    Artículo 9o. ...

    I. ...

    No perderán la condición de residentes en México, las personas físicas de nacionalidad mexicana que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el aviso a que se refiere el último párrafo de este artículo y durante los tres ejercicios fiscales siguientes.

    II. Las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.

    ...

    Artículo 10. ...

    I. ...

    b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.

    c) En los demás casos o a falta de los anteriores, su casa habitación.

    ...

    Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.

    Artículo 14. ...

    V. ...

    b) ...

    Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.

    VI. ...

    b) ...

    Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.

    ...

    Artículo 14-B. ...

    ...

    Lo dispuesto en este artículo, sólo se aplicará tratándose de fusión o escisión de sociedades residentes en el territorio nacional y siempre que la sociedad o sociedades que surjan con motivo de dicha fusión o escisión sean también residentes en el territorio nacional.

    Artículo 17-A. ...

    Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.

    Artículo 17-B. ...

    Para los efectos fiscales, y en los medios de defensa que se interpongan en contra de las consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de la asociación en participación, el asociante representará a dicha asociación.

    ...

    Artículo 18-A. Las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que se formulen consultas o solicitudes de autorización o régimen en los términos de los artículos 34, 34-A y 36 Bis de este Código, para las que no haya forma oficial, deberán cumplir, en adición a los requisitos establecidos en el artículo 18 de este Código, con lo siguiente:

    ....

    VII. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución.

    VIII. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, señalando los periodos y las contribuciones, objeto de la revisión. Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales emitan la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código.

    Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones II, VII y VIII de este artículo, deberá manifestarlo así expresamente.

    ....

    Artículo 19. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público.

    El otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de las autoridades fiscales y éstas expedirán la constancia de inscripción correspondiente. Con dicha constancia, se podrá acreditar la representación en los trámites que se realicen ante dichas autoridades. Para estos efectos, el Servicio de Administración Tributaría podrá simplificar los requisitos para acreditar la representación de las personas físicas o morales en el registro de representantes legales, mediante reglas de carácter general.

    ...

    Artículo 22. ...

    Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del penúltimo párrafo de este artículo.

    Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento.

    Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.

    No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el sexto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

    ...

    Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya trascurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando a la cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el periodo comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución.

    El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la actualización.

    Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el sexto párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

    La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.

    ....

    Artículo 22-A.- Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 21 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

    ...

    Artículo 22-B. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la cuenta del contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente el número de su cuenta en los términos señalados en el párrafo sexto del artículo 22 de este Código. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza el plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse dicho depósito. También se suspenderá el plazo cuando no sea posible efectuar el depósito en la cuenta proporcionada por el contribuyente por ser dicha cuenta inexistente, contenga errores el número de la cuenta o ésta se haya cancelado, hasta en tanto el contribuyente proporcione el número de la cuenta correcta.

    Las personas físicas que hubiesen obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos inferiores a $150,000.00, podrán optar por que la devolución se les realice mediante cheque nominativo. Cuando el monto de la devolución no exceda de $10,000.00 las autoridades fiscales podrán realizarla en efectivo. En estos casos, se considerará que la devolución está a disposición del contribuyente al día hábil siguiente en que surta efectos la notificación de la autorización de la devolución respectiva.

    ...

    IV. Se trate de contribuyentes que dictaminen u opten por dictaminarse para efectos fiscales de conformidad con el artículo 32-A de este Código.

    Artículo 22-C. Los contribuyentes que tengan cantidades a su favor cuyo monto sea igual o superior a $25,000.00, deberán presentar su solicitud de devolución en formato electrónico con firma electrónica avanzada.

    Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.

    Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución.

    ...

    Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

    Artículo 25. ...

    Último párrafo (Se deroga)

    Artículo 25-A. Cuando las personas por actos u omisiones propios reciban indebidamente subsidios, deberán reintegrar la cantidad indebidamente recibida, actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A de este Código. Además, deberán pagar recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, indebidamente recibidas, que se calcularán a partir de la fecha en la que hayan recibido el subsidio y hasta la fecha en la que se devuelva al fisco federal la cantidad indebidamente recibida.

    Cuando una persona entregue indebidamente un subsidio, cuyo monto haya sido acreditado por dicha persona contra el pago de contribuciones federales, dicho acreditamiento será improcedente.

    Cuando sin tener derecho a ello se acredite contra el pago de contribuciones federales un estímulo fiscal o un subsidio, o se haga en cantidad mayor a la que se tenga derecho, las autoridades fiscales exigirán el pago de las contribuciones omitidas actualizadas y de los accesorios que correspondan.

    Los estímulos fiscales o subsidios sólo se podrán acreditar hasta el monto de los pagos de impuestos que efectivamente se deban pagar. Si el estímulo o subsidio es mayor que el importe de la contribución a pagar, sólo se acreditará el estímulo o subsidio hasta el importe del pago.

    Cuando por una contribución pagada mediante el acreditamiento de un estímulo fiscal o un subsidio, se presente una declaración complementaria reduciendo el importe de la contribución a cargo del contribuyente, sólo procederá la devolución de cantidades a favor cuando éstas deriven de un pago efectivamente realizado.

    Artículo 26. ...

    III. ...

    d) Incumpla con las obligaciones de presentación de avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones fiscales.

    ...

    Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar dicho cambio salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.

    ...

    Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.

    ...

    Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.

    ...

    El Servicio de Administración Tributaria llevará el registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en los que obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el Reglamento de este Código.

    La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

    Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.

    La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso respectivo.

    Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro federal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración Tributaria.

    Artículo 28....

    III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado.

    ...

    Artículo 29....

    Cuarto párrafo (Se deroga)

    Quinto párrafo (Se deroga)

    ...

    El comprobante que se expida deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se expida se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se trasladan, desglosados por tasas de impuesto. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe total de la operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad, desglosados por tasas de impuesto.

    Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A de este Código, anotando el importe y número de la parcialidad que ampara, la forma como se realizó el pago, el monto de los impuestos trasladados, desglosados por tasas de impuesto cuando así proceda y, en su caso, el número y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el valor total de la operación de que se trate.

    ...

    I. ...

    La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico, que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.

    La emisión de los comprobantes fiscales digitales podrá realizarse por medios propios o a través de proveedores de servicios. Dichos proveedores de servicios deberán estar previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, cubriendo los requisitos que al efecto se señalen en reglas de carácter general, asimismo, deberán demostrar que cuentan con la tecnología necesaria para emitir los citados comprobantes.

    ...

    Artículo 29-A. ...

    VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso.

    ...

    Los comprobantes autorizados por el Servicio de Administración Tributaria deberán ser utilizados por el contribuyente, en un plazo máximo de seis meses, dicho plazo podrá prorrogarse cuando se cubran los requisitos que al efecto señale la autoridad fiscal de acuerdo a reglas de carácter general que al efecto se expidan. La fecha de vigencia deberá aparecer impresa en cada comprobante. Transcurrido dicho plazo se considerará que el comprobante quedará sin efectos para las deducciones o acreditamientos previstos en las leyes fiscales.

    Último párrafo (Se deroga)

    Artículo 29-C. En las transacciones de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios en que se realice el pago mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, mediante traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, tarjeta de crédito, débito o monedero electrónico, podrá utilizar como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta de quien realice el pago citado, siempre que se cumpla lo siguiente:

    ...

    II. Cuenten con el documento expedido que contenga la clave del registro federal de contribuyentes del enajenante, el prestador del servicio o el otorgante del uso o goce temporal de los bienes; el bien o servicio de que se trate; el precio o contraprestación; la fecha de emisión y, en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable.

    ...

    IV. Vinculen la operación registrada en el estado de cuenta directamente con el documento a que se refiere la fracción II del presente artículo, con la adquisición del bien, con el uso o goce, o con la prestación del servicio de que se trate y con la operación registrada en la contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento de este Código.

    ...

    Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, además de los requisitos establecidos en el mismo, deberán cumplir con los requisitos que en materia de documentación, cheques, monederos electrónicos y estados de cuenta, establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

    ...

    Artículo 30. ...

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que en los lugares señalados en el citado párrafo tengan su cédula de identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, y el aviso de apertura a que se refiere el artículo 27, antepenúltimo párrafo de este Código, no estarán obligados a tener a disposición de las autoridades fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán conservar dichos comprobantes a disposición de las autoridades en su domicilio fiscal de acuerdo con las disposiciones de este Código.

    Artículo 31. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos.

    ...

    Tercer párrafo (Se deroga)

    El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar a las organizaciones que agrupen a los contribuyentes que en las mismas reglas se señalen, para que a nombre de éstos presenten las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales.

    Quinto párrafo (Se deroga)

    ...

    Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para los efectos del registro federal de contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional o mensual, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar, saldo a favor o cuando no resulte cantidad a pagar con motivo de la aplicación de créditos, compensaciones o estímulos. Cuando no exista impuesto a pagar ni saldo a favor por alguna de las obligaciones que deban cumplir, en declaraciones normales o complementarias, los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales las razones por las cuales no se realiza el pago.

    ...

    En las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando deban presentarse a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma del contribuyente o de su representante legal o en los formatos no se cite la clave del registro federal de contribuyentes del contribuyente o de su representante legal o presenten tachaduras o enmendaduras o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

    Artículo 32. ...

    Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el quinto párrafo del artículo 144 de este Código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento.

    ...

    Artículo 32-B. ...

    III. ...

    Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de crédito determinarán de común acuerdo la retribución, considerando el costo promedio variable de operación por la prestación de estos servicios en que incurran dichas instituciones en su conjunto, aplicable para cada modalidad de los servicios de recepción y procesamiento de pagos y declaraciones, atendiendo a criterios de eficiencia.

    Las instituciones de crédito no podrán realizar cobros a los contribuyentes por los servicios que les proporcionen por la presentación de las declaraciones en los términos establecidos en el artículo 31 de este Código.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del impuesto al valor agregado que le sea trasladado con motivo de la prestación de los servicios a que se refiere esta fracción, el cual formará parte de los gastos de recaudación.

    IV. Proporcionar por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.

    ...

    VI. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las declaraciones y pagos recibidos en los términos que se establezcan en las reglas de carácter general y en los convenios a que se refiere la fracción III de este artículo. Cuando no se proporcionen los servicios a que se refiere la fracción citada o la información no se presente de conformidad con lo establecido en las reglas y convenios mencionados, no se pagarán los gastos de recaudación previstos en dicha fracción.

    ...

    VIII. Cuando participen como fiduciarias en los contratos de fideicomiso, presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, por cada uno de los contratos mencionados, lo siguiente:

    A más tardar el día 15 de febrero de cada año, la información siguiente:

    1. Nombre, domicilio, país de residencia para efectos fiscales y, en su caso, registro federal de contribuyentes o número de identificación fiscal en el extranjero de los fideicomitentes y fideicomisarios.

    2. Fines del contrato.

    3. Número de registro federal de contribuyentes que identifique al fideicomiso, en su caso.

    4. Respecto de cada uno de los meses del año inmediato anterior, la información siguiente:

    a) Monto de las aportaciones efectuadas por los fideicomitentes al fideicomiso.

    b) Ingresos mensuales percibidos por el fideicomiso.

    c) Saldos mensuales de los estados de cuenta del fideicomiso.

    d) Integración de la cuenta de patrimonio de dichos contratos de fideicomiso.

    A más tardar el 15 de febrero de cada año, la información relativa a utilidades o pérdidas del ejercicio inmediato anterior, tratándose de los fideicomisos a que se refiere el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Las obligaciones previstas en esta fracción, también serán aplicables a las aseguradoras y a las casas de bolsa que participen como fiduciarias en los contratos de fideicomiso.

    Las autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que se deba presentar en los términos de esta fracción. Dicha información solamente deberá presentarse encriptada y con las medidas de seguridad que previamente acuerden las instituciones del sistema financiero y el Servicio de Administración Tributaria.

    El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá disminuir la información que deben presentar los sujetos obligados en los términos de esta fracción, así como liberar de su presentación a determinados tipos de fideicomisos.

    Artículo 32-G. La Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal, y sus Organismos Descentralizados, así como los Municipios, tendrán la obligación de presentar ante las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración, la información relativa a:

    I. Las personas a las que en el mes inmediato anterior les hubieren efectuado retenciones de Impuesto sobre la Renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    II. Los proveedores a los que les hubiere efectuado retenciones, traslados y acreditamientos realizados en el mes inmediato anterior, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladaron o les fue trasladado el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago.

    La información a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar a más tardar el día 17 del mes posterior al que corresponda dicha información.

    Artículo 33. ...

    I. ...

    h) Dar a conocer en forma periódica, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, los criterios generales de interpretación no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.

    Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente, siempre y cuando las mismas no sean materia de medios de defensa administrativos o jurisdiccionales, interpuestos por los propios interesados. De la resolución favorable de las consultas se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello.

    ...

    Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los interesados presenten consultas en los términos de este artículo, relacionadas con las disposiciones fiscales cuyo cumplimiento sea materia del ejercicio de dichas facultades, el plazo para resolver las consultas se suspenderá desde la fecha en que se presenten las mismas y hasta la fecha en que se notifique la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código o venza el plazo a que se refiere el mismo.

    En el caso de que se haya emitido la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, se entenderá que mediante dicha resolución se resuelve la consulta, siempre que se refiera a la situación real y concreta que haya sido planteada en la consulta.

    ...

    Artículo 38. ...

    III. Señalar lugar y fecha de emisión.

    IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

    V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

    Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Segundo, del Título I denominado ``De los Medios Electrónicos'' de este ordenamiento.

    En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.

    Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

    Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

    El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.

    ...

    Artículo 41-B. Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación.

    Artículo 42. ...

    V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que las cajetillas de cigarros cuenten con marbete y que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código.

    Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.

    ...

    VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la probable comisión de delitos fiscales, respecto de la cual podrá impugnar su no ejercicio, así como las demás resoluciones ministeriales definitivas en términos del cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público, en los términos y con los derechos que prevé para las víctimas u ofendidos del delito el Código Federal de Procedimientos Penales, incluso el relativo a impugnar las resoluciones jurisdiccionales que le perjudiquen, aun en supuestos diversos de los señalados en el artículo 365 de este último ordenamiento procesal citado.

    Artículo 43. ...

    III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se traté de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. Tampoco deberán contener el nombre del visitado, cuando se trate de contribuyentes no registrados, o inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes que habiendo presentado el aviso de domicilio fiscal correspondiente, los datos contenidos en el mismo sean falsos o incorrectos y en general en aquellos casos en los que no es posible identificar al sujeto visitado. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate.

    Artículo 46. ...

    IV. ...

    Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.

    ...

    Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:

    A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que consoliden para efectos fiscales de conformidad con el Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

    ...

    Segundo párrafo (Se deroga)

    Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:

    ...

    IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día hábil siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de la solicitud respectiva y hasta el momento en que conteste o atienda el requerimiento, en cuyo caso no podrá exceder de seis meses más. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.

    Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

    Artículo 47. (Se deroga)

    Artículo 48. ...

    I. La solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del presente ordenamiento, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en el lugar donde éstas se encuentren.

    ...

    VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de dos meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.

    ...

    Artículo 49. ...

    VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el registro federal de contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.

    Artículo 50. ...

    El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 46-A de este Código.

    ...

    Artículo 52. ...

    I. ...

    a) ... ...

    Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán contar con certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y sólo serán válidas las certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el Reconocimiento de Idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación Pública; además, deberán contar con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales.

    b) ...

    El registro otorgado a los contadores públicos que formulen dictámenes para efectos fiscales, será dado de baja del padrón de contadores públicos registrados que llevan las autoridades fiscales, en aquéllos casos en los que dichos contadores no formulen dictamen sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice o no formulen declaratoria con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, en un periodo de cinco años.

    El periodo de cinco años a que se refiere el párrafo anterior, se computará a partir del día siguiente a aquél en que se presentó el último dictamen o declaratoria que haya formulado el contador público.

    En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al Contador Público, al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión.

    ...

    II. ...

    El contador público que formule el dictamen o declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, así como la persona moral de la que sea socio o integrante, para efectuar la prestación de sus servicios profesionales, deben ser independientes del contribuyente en la fecha en que sus servicios sean contratados y durante el periodo do de elaboración del dictamen o declaratoria, así como por el ejercicio que corresponda al dictamen o a la declaratoria.

    III. ...

    Adicionalmente, en dicho informe el contador público deberá señalar si el contribuyente incorporó en el dictamen la información relacionada con la aplicación de algún criterio de interpretación diverso al que en su caso hubiera dado a conocer la autoridad fiscal conforme al inciso h) de la fracción primera del artículo 33 de este Código.

    ...

    Cuando la formulación de un dictamen o declaratoria se efectúe sin que se cumplan los requisitos de independencia por parte del contador público o por la persona moral de la que sea socio o integrante, se procederá a la cancelación del registro del contador público, previa audiencia, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de este Código.

    Último párrafo (Se deroga)

    Artículo 52-A. ...

    I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:

    c) ...

    La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información.

    Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.

    Ultimo párrafo (Se deroga)

    II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 53-A de este Código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación.

    ...

    Fracción IV (Se deroga)

    La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen.

    El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este Código.

    Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 42 de este Código.

    Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales, tampoco se seguirá el mencionado orden en el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A de este Código.

    Artículo 52-B. Se considerará que no existe independencia cuando el contador público o la persona moral de la que sea socio o integrante, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

    I. Sea parte relacionada de la persona a la que se elabore el dictamen o declaratoria.

    II. Los ingresos que perciba por la prestación de los servicios profesionales al contribuyente o una parte relacionada de éste, distintos del dictamen o declaratoria, representen para quien obtuvo dichos ingresos el 10% o más de los ingresos obtenidos en el ejercicio por la prestación de servicios profesionales.

    III. Haya sido cliente o proveedor importante del contribuyente o de una parte relacionada de éste, durante el año inmediato anterior a aquél en que se formule el dictamen o declaratoria durante el periodo al que corresponde el dictamen o declaratoria.

    Se considera que un cliente o proveedor es importante, cuando las enajenaciones o adquisiciones representen en su conjunto el 20% o más de las enajenaciones totales del proveedor o de las adquisiciones totales del cliente.

    IV. Durante el año inmediato anterior a aquél en que se formule el dictamen o declaratoria, haya sido consejero o director general o empleado de confianza del contribuyente al que se deba formular el dictamen o declaratoria o de una parte relacionada de éste.

    V. Tenga inversiones en acciones, instrumentos de deuda, instrumentos derivados sobre acciones de la persona moral respecto de la que se formule el dictamen o declaratoria o de una parte relacionada de ésta. Este supuesto incluye al cónyuge o algún dependiente económico del contador público.

    VI. Tenga con el contribuyente o parte relacionada con éste, deudas por préstamos o créditos concedidos en condiciones distintas a las que se someten la mayoría de los préstamos o créditos que hubiera concedido la persona de que se trate.

    VII. Lleve a cabo funciones de administración, otorgue asesoría sobre transacciones fiscales agresivas o representación legal, valuaciones o servicios actuariales, respecto de la persona por la que se formule el dictamen o declaratoria de una parte relacionada de ésta. Se consideran transacciones fiscales agresivas aquellas que no resulten normales dentro de las operaciones ordinarias del negocio del contribuyente y cuyo objeto esencial sea evitar o disminuir en forma notoria el pago de impuestos.

    VIII. La contraprestación que vaya a percibir por la elaboración del dictamen o declaratoria, quede condicionada al resultado de los mismos, o al éxito de cualquier gestión que tenga como sustento dicho dictamen o declaratoria.

    Artículo 59. ...

    III. ...

    Asimismo, los depósitos superiores a $50,000.00 en las cuentas bancarias de una persona física, aún cuando no esté inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, así como las cantidades con las que realice operaciones superiores a dicho monto para adquirir bienes muebles o inmuebles, se presumirán ingresos para efectos de la ley del impuesto sobre la renta , salvo que la persona física demuestre que por los depósitos o cantidades a que se refiere este párrafo ya efectuó el pago de las contribuciones correspondientes, o bien que las mismas no se encuentran sujetas al pago de contribución alguna. No se presumirán ingresos para efectos de la Ley del impuesto sobre la renta, los depósitos en cuentas bancarias y cantidades con las que realicen operaciones, superiores a $50,000.00 cuando informen al Servicio de Administración Tributaria sobre el origen de dichos depósitos u operaciones

    ...

    Artículo 63. ...

    Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.

    También podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales, las actuaciones levantadas a petición de las autoridades fiscales, por las oficinas consulares.

    Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los contribuyentes:

    I. Presenten el formato que se establezca para tales efectos, por el Servicio de Administración Tributaria.

    La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo establecido en el presente artículo.

    II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:

    a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.

    b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.

    c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que solicite la autorización.

    La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 17-A de este Código.

    Artículo 66-A. Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se estará a lo siguiente:

    I. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.

    El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos de la Federación vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades.

    Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los artículos 17-A y 21 de este Código, por el número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.

    II. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.

    El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.

    El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.

    III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 66 de este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.

    La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

    IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida, cuando:

    a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

    b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra.

    c) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última.

    d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe.

    En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

    El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 17-A y 21 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.

    V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo más antiguo, en el siguiente orden:

    a) Recargos por prórroga.

    b) Recargos por mora.

    c) Accesorios en el siguiente orden:

    1. Multas.

    2. Gastos extraordinarios.

    3. Gastos de ejecución.

    4. Recargos.

    5. Indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código.

    d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del artículo 66 de este Código.

    VI. No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de:

    a) Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.

    b) Contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios.

    c) Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.

    La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones y aprovechamientos que debieron pagarse por motivo de la importación y exportación de bienes y servicios, contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; cuando procediendo el pago a plazos, no se presente la solicitud de autorización correspondiente en los plazos establecidos en las reglas de carácter general que establezca el Servicio de Administración Tributaria, y cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere el artículo 66 de este Código.

    Durante el periodo que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos de las fracciones I y II del presente artículo, las cantidades determinadas, no serán objeto de actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la incluye, salvo que el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se causará ésta de conformidad con lo previsto por el artículo 17-A de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.

    Artículo 67. ...

    El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.

    En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.

    ...

    Artículo 75. ...

    VI. En el caso de que la multa se pague dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera, ni cuando se presente el supuesto de disminución de la multa previsto en el séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento, así como el supuesto previsto en el artículo 78, de este Código.

    ...

    Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 75% al 100% de las contribuciones omitidas.

    Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, según sea el caso, se aplicará la multa establecida en el artículo 17, primer párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

    Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará la multa establecida en el artículo 17, segundo párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

    Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el remanente no pagado de las contribuciones.

    El pago de las multas en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    ...

    Si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios dentro de los 45 días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa.

    ...

    Cuando se hubieran disminuido pérdidas fiscales improcedentes y como consecuencia de ello se omitan contribuciones, la sanción aplicable se integrará por la multa del 30% al 40% sobre la pérdida declarada, así como por la multa que corresponda a la omisión en el pago de contribuciones.

    Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 106, octavo párrafo y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las multas serán un 50% menores de lo previsto en los párrafos primero, segundo y tercero de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en los citados artículos, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo previsto en este párrafo será aplicable, siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 86, fracción XII y 133 fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    ...

    Artículo 77. En los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se aumentarán conforme a las siguientes reglas:

    I. De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del artículo 75 de este Código.

    II. De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguna de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este Código.

    III. De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este Código.

    Tratándose de los casos comprendidos en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere este artículo, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.

    Artículo 81. ...

    V. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera entregado cantidades en efectivo por concepto de crédito al salario de conformidad con el artículo 118 fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla fuera del plazo establecido para ello.

    VII. No presentar la información manifestando las razones por las cuales no se determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las obligaciones que los contribuyentes deban cumplir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, sexto párrafo de este Código.

    ...

    XVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

    ...

    XXVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

    XXVII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-G de este Código, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

    XXVIII. No cumplir con la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 117 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    XXIX. No proporcionar la información señalada en el cuarto párrafo del articulo 30-A de esté Código o presentarla incompleta o con errores.

    XXX. No proporcionar o proporcionar de forma extemporánea la documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no han salido del grupo de sociedades o no presentar o presentar en forma extemporánea la información o el aviso a que se refieren los artículos 262, fracción IV y 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    XXXI. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 86, fracción XIX, 97, fracción VI, 133 fracción VII, 145, fracción V y 154-TER de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma extemporánea.

    Artículo 82. ...

    V. Para la señalada en la fracción V, la multa será de $7,406.00 a $14,811.00.

    ...

    XXVI. De $7,406.00 a $14,811.00, a la establecida en la fracción XXVI.

    XXVII. De $7,406.00 a $14,811.00, a la establecida en la fracción XXVII.

    XXVIII. De $450.00 a $680.00, a la establecida en la fracción XXVIII.

    XXIX. De $30,000.00 a $150,000.00, a la establecida en la fracción XXIX. En caso de reincidencia la multa será de $60,000.00 a $300,000.00, por cada requerimiento que se formule.

    XXX. De $98,157.00 a $139,754, a la establecida en la fracción XXX.

    XXXI. De $98,157.00 a $139,754.00, a la establecida en la fracción XXXI.

    Artículo 86-A. ...

    l. No adherir marbetes o precintos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas.

    ...

    III. Poseer, por cualquier título, bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, así como no cerciorarse de que los citados envases o recipientes que contengan bebidas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

    ...

    Artículo 86-C. (Se deroga)

    Artículo 86-D. (Se deroga)

    Artículo 91-C. Es infracción de los contadores, abogados o cualquier otro asesor en materia fiscal, no advertir a los destinatarios de la opinión que otorgue por escrito, si el criterio contenido en la misma es diverso a la interpretación que en su caso hubiere dado a conocer la autoridad fiscal conforme al inciso h) de la fracción I, del artículo 33 de este Código.

    Artículo 91-D. Los contadores, abogados o cualquier otro asesor en materia fiscal que cometan la infracción a que se refiere el artículo anterior serán sancionados con una multa de $20,000.00 a $30,000.00.

    Artículo 94. En los delitos fiscales la autoridad judicial impondrá la sanción pecuniaria que corresponda, salvo que el inculpado haya pagado las contribuciones originadas por los hechos imputados, así como las sanciones y accesorios que resulten, a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento penal que en su caso se haya iniciado, las autoridades administrativas con arreglo a las leyes fiscales podrán hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones, sin que ello afecte al procedimiento penal.

    Artículo 102. ...

    ...

    No se formulará declaratoria de perjuicio, a que se refiere la fracción II del artículo 92 de este Código, si quien encontrándose en los supuestos previstos en las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII del artículo 103 de este Código, cumple con sus obligaciones fiscales y de comercio exterior y, en su caso, entera espontáneamente, con sus recargos y actualización, el monto de la contribución o cuotas compensatorias omitidas o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y de comercio exterior.

    Artículo 103. ...

    ...

    XI. Las mercancías extranjeras sujetas a transito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de transito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida treinta días después del plazo máximo establecido para ello.

    XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de transito, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida, siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal.

    ...

    XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el Registro Federal de Contribuyentes y en la Secretaría de Economía.

    XVI. Se reciba mercancía importada temporalmente de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía por empresas que no cuenten con dichos programas o teniéndolos la mercancía no se encuentre amparada en dichos programas o se transfiera mercancía importada temporalmente respecto de la cual ya hubiere vencido su plazo de importación temporal.

    ...

    XIX. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso.

    XX. Declare inexactamente la clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias.

    ...

    Artículo 104. ...

    IV. De tres a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 103, fracciones IX, XIV, XIX y XX y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII de este Código.

    ...

    Artículo 105. ...

    ...

    VIII. Omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transforme las mercancías que debieron conservar en el mismo estado para fines distintos a los autorizados en los programas de maquila o exportación que se le hubiera otorgado; o destine las mercancías objeto de los programas de maquila o exportación a un fin distinto al régimen bajo el cual se llevó a cabo su importación.

    ...

    XIII. ...

    No será responsable el agente o apoderado aduanal si la inexactitud o falsedad de los datos y la información de los documentos provienen o son suministrados por un contribuyente, siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.

    Artículo 107. ...

    V.- Por tres o más personas.

    Las calificativas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, también serán aplicables al delito previsto en el artículo 105.

    ...

    Artículo 108. ...

    f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan.

    g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.

    h) La intervención de tres o más personas.

    ...

    Artículo 109. ...

    ...

    VI. (Se deroga)

    VII. (Se deroga)

    ...

    Artículo 110. ...

    V. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso.

    ...

    Artículo 111. ...

    V. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa a que se refiere el primer párrafo del artículo 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma incompleta.

    ...

    VIII. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la información a que se refieren los artículos 86, fracción XIX, 97, fracción VI, 133 fracción VII, 145, fracción V y 154-TER de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

    ...

    Artículo 129. ...

    II. ...

    El particular tendrá un plazo de veinte días a partir del día hábil siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.

    IV. ...

    Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso por improcedente.

    ...

    Artículo 133-A. Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:

    I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.

    a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios de procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.

    En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de tres meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código.

    En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo 46-A de este Código, tampoco se contará dentro del plazo de cuatro meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho precepto, según corresponda, sin que dicho plazo pueda exceder de 5 años contados a partir de que se haya emitido la resolución.

    Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada.

    Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos.

    ...

    II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución recurrida.

    Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.

    Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.

    Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo empezarán a correr a partir de que hayan transcurrido los 45 días para impugnar la resolución, salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa.

    Artículo 134. ...

    I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

    En el caso de notificaciones por documento digital, podrán realizarse en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria o mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria.

    El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave de seguridad que el Servicio de Administración Tributaria le proporcione.

    La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

    El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.

    Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.

    Las notificaciones por correo electrónico serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme lo señalado en los artículos 17-D y 38 fracción V de este Código.

    ...

    III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este Código.

    IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.

    ...

    El Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

    Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

    ...

    Artículo 136. ...

    Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este Código. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

    ...

    Artículo 139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días consecutivos el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día siguiente al primer día en que se hubiera fijado o publicado el documento.

    Artículo 140. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los siguientes medios:

    I. Durante tres días en el Diario Oficial de la Federación.

    II. Por un día en un diario de mayor circulación.

    III. Durante quince días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general.

    Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que se notifican.

    Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.

    Artículo 141. ...

    I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A.

    ...

    En los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se solicite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la suspensión contra el cobro de contribuciones o aprovechamientos, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que se cobren ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda.

    Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no exigirá el depósito cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio del Magistrado o Sala que deba conocer de la suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la misma, cuando previamente se haya constituido garantía ante la autoridad exactora, o cuando se trate de personas distintas de los causantes obligados directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal en los términos indicados en los primeros dos párrafos de este artículo.

    Artículo 142. ...

    I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

    ...

    Artículo 143. ...

    En el caso de que las instituciones de fianzas interpongan medios de defensa en contra del requerimiento de pago y no obtengan resolución favorable, las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por 5 años.

    Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.

    Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.

    La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.

    La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.

    El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.

    Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 se levantará el embargo.

    Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 41, fracción II de este Código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.

    Artículo 145-A. Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando:

    I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.

    II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.

    III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.

    IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado.

    V. Se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos.

    En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo.

    El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este Código en el caso de las fracciones II, III y V y de 18 meses en el de las fracciones I y IV, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución.

    Artículo 146. ...

    La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.

    Artículo 146-C. Tratándose de créditos fiscales a cargo de cualquier entidad paraestatal de la Administración que se encuentre en proceso de extinción o liquidación, así como a cargo de cualquier sociedad, asociación o fideicomiso en el que, sin tener el carácter de entidad paraestatal, el Gobierno Federal o una o más entidades de la Administración Pública paraestatal, conjunta o separadamente, aporten la totalidad del patrimonio o sean propietarias de la totalidad de los títulos representativos del capital social, que se encuentre en proceso de liquidación o extinción, operará de pleno derecho la extinción de dichos créditos, sin necesidad de autorización alguna, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    I. Que exista dictamen de auditor externo en el que se manifieste que la entidad no sea titular de activo alguno con el que sea posible ejecutar el cobro total o parcial de los créditos, excluyendo aquellos que se encuentren afectos mediante garantía real al pago de obligaciones que se encuentren firmes y que sean preferentes a las fiscales federales en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

    II. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá informar al Servicio de Administración Tributaria de la actualización de la hipótesis prevista en la fracción anterior.

    Cumplido lo anterior los créditos fiscales quedarán cancelados de las cuentas públicas.

    Artículo 146-D. Los créditos fiscales que se encuentren registrados en la subcuenta especial de créditos incobrables a que se refiere el artículo 191 de este Código, se extinguirán, transcurridos cinco años contados a partir de que se haya realizado dicho registro, cuando exista imposibilidad práctica de cobro.

    Para estos efectos, se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras, cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activo.

    Artículo 150. ...

    Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V, de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor de la Federación en los términos de lo previsto por el artículo 191 de este Código, y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate.

    ...

    Artículo 167. ...

    II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, y enterar su importe al fisco federal en la medida que se efectúe la recaudación.

    ...

    Artículo 182. ...

    IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones.

    ...

    Artículo 183. ...

    Cada subasta tendrá una duración de 8 días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día. En dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la Zona Centro.

    ...

    Artículo 184. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco federal. En este caso, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.

    Artículo 190. El fisco federal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:

    ...

    Último párrafo (Se deroga)

    Artículo 191. Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 50% del valor de avalúo.

    Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco federal, podrán ser donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.

    La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.

    Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.

    Para los efectos de la Ley de Ingresos de la Federación, los ingresos obtenidos por la adjudicación se registrarán, hasta el momento en el que se tenga por formalizada la adjudicación.

    El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las cantidades a que alude dicho párrafo, según corresponda, los gastos de administración y mantenimiento, así como las erogaciones extraordinarias en que hubiesen incurrido las autoridades fiscales, durante el periodo comprendido desde que se practicó el embargo y hasta su adjudicación, y el excedente que corresponda devolver al deudor de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 196 de este Código.

    Una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, en los términos del artículo 194 de este Código, el saldo que, en su caso quede pendiente a cargo del contribuyente, se registrará en una subcuenta especial de créditos incobrables.

    De los ingresos obtenidos por remates de los bienes, disminuidos con los gastos de administración y mantenimiento, se destinará el 5% a un fondo de administración y mantenimiento de dichos bienes, que se constituirá en la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez que se hayan rematado los bienes, la autoridad fiscal deberá reintegrar los recursos que haya obtenido de dicho fondo y, de existir remanente, se entregará el 5% de los ingresos obtenidos para su capitalización.

    Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público de la nación, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este artículo.

    Para los efectos del artículo 25 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, las adjudicaciones tendrán la naturaleza de dación en pago.

    Artículo 192. ...

    III. (Se deroga)

    Artículo 193. (Se deroga)

    Artículo 196. Cuando existan excedentes del producto obtenido del remate o adjudicación de los bienes al fisco federal, después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente, o que el propio deudor acepte por escrito que se haga la entrega total o parcial del saldo a un tercero, con las siguientes modalidades:

    I. Tratándose de bienes que la autoridad se haya adjudicado, al producto obtenido por la adjudicación se aplicará el monto del crédito fiscal actualizado más sus accesorios, así como el monto de los gastos de administración y mantenimiento en que la autoridad haya incurrido. El remanente del producto mencionado será el excedente que se devuelva al contribuyente.

    II. Cuando se lleve a cabo la adjudicación por remate, el producto obtenido se aplicará en los términos de lo dispuesto en el artículo 194 de este Código, así como a recuperar los gastos de administración y mantenimiento. El remanente del producto mencionado será el excedente que se devolverá al contribuyente.

    ...

    Artículo 196-A. ...

    Los bienes que pasen a propiedad del Fisco Federal conforme a este artículo, podrán ser enajenados o donarse para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.

    ...

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

    ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, se aplicarán las siguientes disposiciones:

    I. Los embargos precautorios que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, hayan sido trabados por la autoridad fiscal, por algún motivo previsto por el artículo 145-A que se adiciona, se considerarán sin necesidad de resolución administrativa que así lo declare, aseguramiento sobre los bienes de que se trate, y se sujetarán a lo dispuesto en el citado artículo 145-A del Código; los demás conservarán su naturaleza de embargo precautorio y quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 145 del propio Código.

    II. Las modificaciones contenidas en este decreto serán aplicables a los procesos que actualmente se ventilen y en los que no haya aun formulado conclusiones el Ministerio Público de la Federación, cuando se encuentren en los supuestos antes previstos

    III. Cuando con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se deba presentar el aviso de cambio de domicilio, las personas físicas sólo estarán obligadas a presentarlo, hasta que se realice cualquiera de los siguientes supuestos:

    a) Se presente la declaración del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio de 2005.

    b) Lo solicite el Servicio de Administración Tributaria.

    c) Se presente un aviso al registro federal de contribuyentes por cualquier otro motivo.

    IV. Para efectos de lo previsto en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán ser utilizados hasta la fecha de vencimiento de los mismos.

    V. Para los efectos de la retribución que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá pagar a las instituciones de crédito, tratándose de los servicios de recepción y procesamiento de pagos de las contribuciones de comercio exterior y de otras contribuciones que deban pagarse conjuntamente con aquellas, que se realicen en los módulos bancarios ubicados en las aduanas del país o en las sucursales bancarias habilitadas para tales efectos, hasta que se adopte respecto de dichos pagos el tratamiento que se establece en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, continuarán aplicándose las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

    VI. Durante el ejercicio de 2006 el uso de la firma electrónica avanzada será optativo para los contribuyentes. En tanto los contribuyentes obtienen el certificado de firma electrónica avanzada, en el ejercicio fiscal de 2006 deberán continuar utilizando ante el Servicio de Administración Tributaria las firmas electrónicas que ante el mismo Servicio han venido utilizando, o las que generen conforme a las reglas de carácter general que dicho órgano emita para la presentación de declaraciones y dictámenes, según sea el caso.

    VII. Lo dispuesto en los artículos 46, fracción IV, 46-A, 48, fracción VII y 52-A del Código Fiscal de la Federación, se aplicará al ejercicio de las facultades de comprobación que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

    VIII. Durante el año de 2006, las autoridades fiscales podrán continuar efectuando los remates iniciados hasta 2005 previstos en la Sección IV del Capítulo III del Título V del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2003, hasta su conclusión.

    IX. El fondo a que se refiere el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación, deberán constituirse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

    X. Durante el primer semestre de 2006, el Servicio de Administración Tributaria otorgará facilidades administrativas para que los contribuyentes que tributen conforme a la Sección III, Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta presenten sus declaraciones, solicitudes, avisos o informes en documentos no digitales.

    XI. Tratándose de la traslación de bienes que se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el acta de adjudicación que se hubiere levantado con anterioridad a enero de 2004, debidamente firmada por la autoridad ejecutora, tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considere como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.

    XII. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación no será aplicable a las notificaciones que deban realizarse en el domicilio para oír y recibir notificaciones previsto en el artículo 18, fracción IV del propio Código.

    XIII. Por lo que respecta a los artículos 103, fracciones XI, XII, XV y XVI, 105 fracción VIII, 109 fracciones VI y VII del Código Fiscal de la Federación vigentes hasta la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán aplicándose con su sanción por los hechos realizados durante su vigencia. Así mismo las fracciones de dicho precepto seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos en las mismas y sancionados en los artículos 104 y 108 respectivamente de dicho ordenamiento legal.

    Para proceder penalmente en los casos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 109 antes señalado por los hechos realizados durante su vigencia, se seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Para efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto por el artículo 56 del Código Penal Federal, sin que ello implique la extinción de los tipos penales que por virtud de esta reforma se incorporan como las fracciones XIX y XX del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación como presunciones del delito de contrabando.

    Por lo que respecta a las presunciones del delito de contrabando que se adicionan en las fracciones XIX y XX del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación vigentes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se les aplicará las sanciones establecidas en el artículo 104 de dicho ordenamiento legal.

    Para proceder penalmente en los supuestos a que se refieren las fracciones XIX y XX adicionadas al artículo 103 antes señalado, respecto de los hechos realizados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación.

    Para proceder penalmente respecto de los supuestos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 102 antes señalado, por los hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación.

    LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

    ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN la fracción III del artículo 31; las fracciones IV, VIII, IX y X, del artículo 86; último párrafo del artículo 93; primer y segundo párrafos de la fracción VI del artículo 101; artículo 102; la fracción V del artículo 118; fracción VI segundo párrafo del Artículo 133; primer y último párrafos del artículo 143; fracción IV del artículo 172, y se DEROGAN el segundo párrafo de la fracción VIII, del artículo 86; tercer párrafo de la fracción VI del artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

    Artículo 31. ...

    III. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

    ...

    Artículo 86. ...

    IV. Proporcionar, a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 127 de esta Ley, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda.

    ...

    VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos y plazos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información de las operaciones efectuadas con sus proveedores, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda.

    Segundo párrafo (Se deroga).

    Independientemente de la obligación prevista en el párrafo anterior, la información a que se refiere esta fracción podrá ser solicitada por las autoridades fiscales en cualquier tiempo, sin que dicha solicitud constituya el inicio de las facultades de comprobación a que se refiere el Código Fiscal de la Federación para estos efectos, los contribuyentes contaran con un plazo de 15 días hábiles para entregar la información solicitada, contados a partir de la fecha en la que surta efectos el requerimiento respectivo.

    IX. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración, la información siguiente:

    a) De las personas a las que les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley.

    b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos.

    La información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

    X. Las declaraciones a que se refiere este artículo, así como las mencionadas en los artículos 118, fracción V y 143, último párrafo, de esta Ley, deberán presentarse a través de los medios electrónicos que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general.

    ...

    Artículo 93. ...

    En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del Título II de esta Ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de personas morales autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de esta Ley.

    Artículo 101. ...

    VI. Presentar mensualmente a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información siguiente:

    a) De las personas a las que les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley.

    b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos.

    La información se presentará a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información

    Tercer párrafo de la fracción VI (Se deroga)

    ...

    Artículo 102. Los partidos y asociaciones políticas, legalmente reconocidos, tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto, presentar mensualmente ante las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria la información en relación a dichas retenciones, inscribir a las personas a que se refiere el quinto párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de Ley, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

    La Federación, los Estados, los Municipios y las instituciones que por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación, tendrán las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

    ...

    Artículo 118. ...

    V. Presentar, mensualmente ante las autoridades fiscales la información sobre las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto del crédito al salario, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria.

    Asimismo, quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, deberán presentar, mensualmente a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan efectuado dichos pagos, la información contenida en las constancias que se expidan de conformidad con la fracción IV de este artículo, se incorporará en la misma declaración.

    La información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

    ...

    Artículo 133. ...

    VI. ...

    Tratándose de las declaraciones a que se refiere la fracción VII de este artículo y el artículo 118 fracción V de esta Ley, la información deberá proporcionarse a través de los medios electrónicos que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general.

    ...

    Artículo 143. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, efectuarán los pagos provisionales mensualmente, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

    ...

    Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

    Artículo 172. ...

    IV. Estar amparada con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales y que los pagos se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

    ...

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

    ARTÍCULO CUARTO. Los contribuyentes obligados a presentar la información establecida en los artículos 86, fracciones IV, VIII y IX; 101, fracción VI; 118, fracción V y 143 último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes hasta el 31 de diciembre de 2005, deberán cumplir con dichas obligaciones en los términos, plazos y disposiciones vigentes durante el ejercicio fiscal de 2005.

    LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    ARTÍCULO QUINTO. Se REFORMA la fracción V, primer párrafo del artículo 32; y se ADICIONA la fracción VIII al artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

    Artículo 32. ...

    V. Expedir constancias por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos en el artículo 1-A, al momento de recibir el comprobante a que se refiere la fracción III de este artículo, y proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre las personas a las que les hubieren retenido el impuesto establecido en esta Ley, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

    ...

    VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    ARTÍCULO SEXTO. Los contribuyentes obligados a presentar la información establecida en el artículo 32, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, deberán cumplir con dicha obligación en los términos, plazos y disposiciones vigentes durante el ejercicio fiscal de 2005.

    LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

    ARTÍCULO SÉPTIMO. Se REFORMAN las fracciones II tercer párrafo, VIII, XII, XIV y XV del artículo 19 y artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

    Artículo 19. ...

    II. ...

    Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2 de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, en dicho supuesto se deberá expresar la tasa del impuesto aplicada y deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la relación de las personas a las que se les hubiere trasladado el impuesto establecido en esta Ley en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

    Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior.

    ...

    VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción I del artículo 2 de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre sus proveedores, respecto de dichos bienes se presentará a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir de la misma forma con esta obligación.

    ...

    XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación, envasamiento y almacenaje de dichos bienes, así como de los contenedores para el almacenaje de dichos bienes cuando no se trate de equipo.

    ...

    XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley y disposiciones de carácter general que para tal efecto se emitan.

    XV. Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los números de folio de marbetes y precintos, según corresponda, obtenidos, utilizados, destruidos, e inutilizados durante el trimestre inmediato anterior.

    ...

    Artículo 26.- Cuando el contribuyente no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, las demás leyes tributarias y en las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no se compruebe el uso de los marbetes o precintos entregados previamente, o se compruebe un uso incorrecto de los mismos, las autoridades fiscales podrán no proporcionar los marbetes o precintos a que se refiere esta Ley.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

    ARTÍCULO OCTAVO. Los contribuyentes obligados a presentar la información establecida en los artículos 19, fracciones II y VIII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, deberán cumplir con dicha obligación en los términos, plazos y disposiciones vigentes durante el ejercicio fiscal de 2005.

    TRANSITORIO

    ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero del 2006.

    Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 1o. de diciembre de 2005.

    Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica a favor en lo general de los artículos relativos a preeminencias de fondo --ilegible--), Juan Carlos Pérez Góngora, José Felipe Puelles Espina, Diana Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Ángel Buendía Tirado (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza, Enrique Escalante Arceo, Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos, José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas, Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez, María Esther Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Váldez de Anda, Emilio Zebadúa González.»

    Es de primera lectura.
    LEY SOBRE LA APROBACION DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA ECONOMICA

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Economía, con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VII al artículo 3 de la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica

    HONORABLE ASAMBLEA:

    A las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondientes a la LIX Legislatura, les fue turnada para su estudio y dictamen, INICIATIVA QUE ADICIONA UNA FRACCION VII AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE LA APROBACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA ECONÓMICA, presentada por la C. Diputada Alejandra Méndez Salorio del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 10 de Marzo de 2005. Lo anterior, que en ejercicio de la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del honorable Congreso de la Unión.

    Las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y Economía de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al estudio y análisis de la Iniciativa descrita, al tenor de los siguientes:

    ANTECEDENTES

    PRIMERO. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 10 de Marzo de 2005, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó la C. Diputada Alejandra Méndez Salorio del Grupo Parlamentario Verde Ecologista de México de la LIX Legislatura.

    SEGUNDO. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: ``Túrnese a las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de de Economía''.

    TERCERO. Mediante sus propios conductos las Comisiones de Relaciones Exteriores y Economía dieron cuenta a sus integrantes del contenido de esta Iniciativa.

    CUARTO. La legisladora propone lo siguiente:

    ``...

    México debe integrarse en la economía mundial; pero bajo parámetros distintos a los que se han negociado. Este es el objetivo explícito de esta iniciativa.

    México no logrará crecer de forma estable y acelerada y menos crear suficientes y buenos empleos si no se diseña una estrategia que al menos tenga los siguientes elementos:

    a) Integrar o conectar las cadenas productivas nacionales para que los sectores que crezcan, exportadores o no, jalen tras de sí al resto de las unidades productivas, especialmente a la pequeña y mediana empresa.

    b) Generalizar el crecimiento y la multiplicación de los empleos.

    c) Ampliar y consolidar el mercado interno.

    d) Mejorar los niveles de ingreso de la mayoría de la población

    e) Abatir la pobreza. Al mejorar los niveles de vida de la mayoría de la población.

    ...

    Con base en los motivos expuestos, presento ante esta H. Cámara de Diputados, la siguiente:

    Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VII al artículo 3 de la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica.

    DECRETOArtículo 3. Para la aprobación de un tratado se observarán los siguientes objetivos generales:

    I. a la VI. (quedan igual).

    VII. Contribuir al fortalecimiento del mercado interno y al crecimiento económico.

    TRANSITORIO

    ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de aquél en el que sea publicado en el Diario Oficial de la Federación.''

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Que con base en los antecedentes indicados, las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocaron a dictaminar la Iniciativa de referencia.

    SEGUNDO. Que la apertura comercial de México emprendida en los años ochenta, tuvo como fundamento principal que el comercio exterior realice una asignación más eficiente de los recursos, generando mejores condiciones de crecimiento y desarrollo económico para la economía, por un lado, las exportaciones crean empleos y estimulan la actividad económica, y por el otro, las importaciones complementan la oferta interna, beneficiando al consumidor a través de más productos a menores precios.

    TERCERO. Que la firma de 12 tratados comerciales con 43 economías, posesiona a nuestro país como uno de los más abiertos al comercio exterior y como la única economía en el mundo que tiene acceso a los mercados más competitivos y grandes del mundo; América del Norte, Unión Europea y Japón

    CUARTO. Que la Constitución Política de nuestro país en sus Artículos 25 y 26 indica que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional mediante el fomento del crecimiento económico, sin menoscabo, de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.

    QUINTO. Que la globalización y la competitividad imponen nuevos retos para las economías, y en mayor medida a las integradas, por lo que es prioritario, contribuir al fortalecimiento interno de nuestra economía por medio del crecimiento y el desarrollo económico y así generar ventajas competitivas, en el entorno de los negocios en el país y de esta manera incentivar las exportaciones mexicanas.

    SEXTO. Que la experiencia reciente indica que una mayor apertura o liberalización impulsan el crecimiento económico, sin embargo, los beneficios del comercio exterior no han llegado a todos los sectores productivos de la economía nacional, y en algunos casos, otros han sido perjudicados, por lo que es necesario que los tratados económicos que suscriba nuestro país, consideren el fortalecimiento del mercado interno, así como la integración de las ramas productivas al comercio exterior.

    SÉPTIMO. Que es primordial el fortalecimiento del mercado interno a través de una vinculación de la oferta productiva de las empresas tanto a los mercados nacionales como internacionales, aprovechando así, más y mejor los tratados que tenemos suscritos, que nos otorgan un gran mercado potencial, pero la concentración comercial con los Estados Unidos, limita nuestras exportaciones, esto no tiene lógica ni eficiencia económica, y por supuesto, no responde a la idea central de los tratados.

    OCTAVO. Que el crecimiento económico es el incremento de las actividades económicas, lo cual es un fenómeno objetivo, por lo que puede ser observable y medible, mientras que el desarrollo económico es el proceso por el cual los países pasan de un estado atrasado a un estado avanzado, y no se puede dar éste sin el crecimiento.

    NOVENO. Que los CC. Diputados integrantes de las Comisiones Dictaminadoras, reconocen y concluyen que es importante que los tratados comerciales apuntalen el crecimiento y desarrollo económico de nuestro país, con base en un mercado interno fuerte y competitivo, mejorando las capacidades de producción y distribución de las empresas nacionales. Por lo que con el ánimo de enriquecer el espíritu de la legisladora, las Dictaminadoras proponen el siguiente texto:

    VII. Contribuir al fortalecimiento del mercado interno, así como al crecimiento y desarrollo económico.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y Economía, presentan al Pleno de esta honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, el siguiente:

    PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE LA APROBACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA ECONÓMICA.

    Artículo Único.- Se Adiciona una Fracción VII al Artículo 3 de la Ley Sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, para quedar como sigue:

    Artículo 3. ...

    I. a la IV. ...

    V. Fomentar la integración de la Economía Mexicana con la Internacional y contribuir a la elevación de la competitividad del País;

    VI. Promover la transparencia en las relaciones comerciales internacionales y el pleno respeto a los principios de política exterior de la fracción X del artículo 89 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, y

    VII. Contribuir al fortalecimiento del mercado interno, así como al crecimiento y desarrollo económico.

    TRANSITORIO

    Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 30 días del mes de marzo de 2005.

    Comisión de Economía, diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica), Presidente; Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno, secretarios; Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), José María de la Vega Lárraga, Jaime del Conde Ugarte (rúbrica), Jesús Antonio Nader Nasrallah, José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Miguel Ángel Rangel Ávila, Jorge Baldemar Utrilla Robles (rúbrica), José Mario Wong Pérez, Jesús María Ramón Valdez (rúbrica), Eduardo Olmos Castro, Juan Manuel Dávalos Padilla, Óscar Bitar Haddad (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez, Fernando Ulises Adame de León, José Manuel Abdala de la Fuente, Gustavo Moreno Ramos, Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Yadira Serrano Crespo (rúbrica), Guillermo Antonio Olmos Capilla (rúbrica), Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica), Víctor Suárez Carrera.

    Comisión de Relaciones Exteriores, diputados: Adriana González Carrillo (rúbrica), Presidenta; Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica), secretario; Carlos Jiménez Macías (rúbrica), secretario; Arturo Robles Aguilar (rúbrica), secretario; Jorge Martínez Ramos (rúbrica), secretario; Rodrigo Iván Cortés Jiménez (rúbrica), Ángel Juan Alonso Díaz Caneja, Humberto Cervantes Vega (rúbrica), José Alberto Aguilar Iñarritu (rúbrica), Sami David David, Homero Díaz Rodríguez (rúbrica), Juan José García Ochoa (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Alejandro González Yáñez, Benito Chávez Montenegro (rúbrica), Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Guadalupe Suárez Ponce (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Rogelio Alejandro Flores Mejía (rúbrica), Carlos Flores Rico (rúbrica), Blanca Gámez Gutiérrez (rúbrica), Fernando Alberto García Cuevas (rúbrica), Guadalupe Morales Rubio (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Cristina Portillo Ayala, Francisco Saucedo Pérez (rúbrica), Carlos Noel Tiscareño Rodríguez, Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica).»

    Es de primera lectura.
    CONSUL HONORARIO

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Comisión de Gobernación.

    Honorable Asamblea

    A la Comisión de Gobernación que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con el oficio de la Secretaría de Gobernación, por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Camilo de Jesús Antón García, pueda desempeñar el cargo de cónsul honorario del Reino de España en la ciudad de Querétaro, con circunscripción consular en el estado de Querétaro.

    En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el día 20 de noviembre del año en curso se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen el expediente relativo.

    Considerandoa) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

    b) Que los servicios que el propio interesado prestará en el consulado del Reino de España en la ciudad de Querétaro serán de carácter consular.

    c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción IV del apartado C) del artículo 37 constitucional.

    Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente:

    Proyecto de Decreto

    Artículo Único. Se concede permiso al ciudadano Camilo de Jesús Antón García para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario del Reino de España en la ciudad de Querétaro con circunscripción consular en el estado de Querétaro.

    Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, DF, a 30 de noviembre de 2005.

    Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Valladares Valle, secretaria; David Hernández Pérez (rúbrica), secretario; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), secretaria; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje, Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Jesús González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez, Pablo Alejo López Núñez, Federico Madrazo Rojas (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo, Consuelo Muro Urista (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Comisión de Gobernación.

    Honorable Asamblea

    En oficio fechado el 16 de noviembre del año en curso, la Secretaría de Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Daniel Romero Mejía pueda aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario del Japón en la ciudad de Tijuana con circunscripción consular en el estado de Baja California.

    En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el día 29 de noviembre se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen el expediente relativo.

    Considerandoa) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada de su acta de nacimiento.

    b) Que los servicios que el propio interesado prestará al Gobierno del Japón, serán de carácter estrictamente consular, y

    c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción IV del apartado C) del artículo 37 constitucional.

    Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la asamblea, el siguiente:

    Proyecto de Decreto

    Artículo Único. Se concede permiso al ciudadano Daniel Romero Mejía, para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario del Japón en la ciudad de Tijuana con circunscripción consular en el estado de Baja California.

    Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México, DF, a 30 de noviembre de 2005.

    Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Valladares Valle, secretaria; David Hernández Pérez (rúbrica), secretario; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), secretaria; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje, Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Jesús González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez, Pablo Alejo López Núñez, Federico Madrazo Rojas (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo, Consuelo Muro Urista (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia.»

    Son de primera lectura.


    * LEY DEL MERCADO DE VALORES
    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria el dictamen, de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley del Mercado de Valores, consulte la Secretaría a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 de Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se consulta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y votación de inmediato.

    Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...

    Los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente. Se dispensa la segunda lectura.

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Tiene la palabra el diputado Gustavo Enrique Madero Muñoz para fundamentar el dictamen, de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, hasta por 10 minutos.

    El diputado Gustavo Enrique Madero Muñoz: Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores: el pasado 28 de abril, la Cámara de Diputados recibió para su estudio, discusión y aprobación la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Mercado de Valores, habiéndose turnado a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. La discusión de la minuta generó un amplio y enriquecedor debate, que contó con el concurso y la aportación de ideas y propuestas de parte de los legisladores de diversos grupos parlamentarios.

    La Comisión también reconoce la intensa participación de las autoridades financieras y todos los integrantes del sector financiero, como la Bolsa Mexicana de Valores, las emisoras, los intermediarios bursátiles, las empresas representadas por el Consejo Coordinador Empresarial, asesores, consultores y auditores. Un aspecto fundamental de la discusión en la Comisión fue la necesidad de precisar el concepto de ``eventos relevantes'' y dotar de seguridad jurídica a los diversos agentes que participan en el mercado de valores. Al respecto, la Comisión de Hacienda acordó que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores establezca en forma enunciativa, mas no limitativa, en las disposiciones aplicables respectivas los actos, hechos o acontecimientos que se consideren ``eventos relevantes'' y los criterios para su establecimiento.

    En adición, la Comisión convino que en el supuesto de que, como resultado de una investigación que lleve a cabo la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no resulte sanción alguna y esto se haya hecho del conocimiento público, de tal hecho deberá informarse a través de los mismos medios en que se hizo del conocimiento público la investigación de referencia y, en su caso, el funcionario involucrado en tal manifestación será responsable en los términos que señalen las leyes correspondientes.

    Señores legisladores: el mercado de valores de nuestro país no ha aprovechado todo su potencial como motor de desarrollo; y para hacerlo más atractivo a los inversionistas, de ahora en adelante se contará con una regulación acorde con los estándares internacionales que rigen los principios fundamentales del mercado bursátil, como los derechos de revelación de información al público inversionista, los derechos de minorías y los del buen gobierno corporativo y societario. Asimismo, se han incorporado los principios que rigen la conducta de los participantes en el mercado de valores, de conformidad con las demandas del momento actual, buscando reducir los costos de los inversionistas, con la finalidad de fomentar en un marco de confianza la colocación de valores de nuevas empresas.

    La Comisión de Hacienda considera que el nuevo ordenamiento dotará al sector de mayor transparencia y garantizará que las sociedades participantes en él tengan un gobierno corporativo que contribuya a generar mayor confianza en los inversionistas, corrigiendo a su vez los desequilibrios que se han generado en el mercado de valores mexicano. La nueva ley que se presenta a su consideración permitirá el desarrollo del capital de riesgo como complemento del mercado de valores, la modernización de la estructura de la sociedad bursátil, la actualización del marco normativo de la intermediación y de los intermediarios, la revisión y el perfeccionamiento del régimen de los delitos y las sanciones y la realineación de las facultades en la materia de las diversas autoridades financieras.

    Compañeras y compañeros legisladores: la nueva Ley del Mercado de Valores, aprobada por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para la cual solicito su voto aprobatorio, contribuirá a capitalizar un mayor número de empresas mexicanas, fortaleciendo el desarrollo del mercado de valores en un marco de mayor certeza y seguridad jurídicas, lo que se traducirá en mayor inversión, creación de empleos y crecimiento económico para nuestro país. Por su atención, muchas gracias, señor Presidente.

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Muchas gracias, señor diputado. En consecuencia, está a discusión en lo general el dictamen. Esta Presidencia no tiene oradores registrados para fijar posiciones por parte de los grupos parlamentarios para discutirlo en lo general; en consecuencia, se considera suficientemente discutido en lo general. Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

    Esta Presidencia informa que se han registrado, reservándose el artículo 2o., fracción VII, el diputado Héctor Gutiérrez de la Garza; asimismo, la reserva del artículo 25, de igual manera por el diputado Héctor Gutiérrez de la Garza; y reservas del artículo 26, reforma del último párrafo y adición de un penúltimo párrafo, por parte del diputado Juan Carlos Pérez Góngora, todos ellos de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional. Se pide a la Secretaría que abra el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Ábrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

    (Votación.)

    Diputado Presidente: se emitieron 395 en pro, 0 en contra y 0 abstenciones.

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Aprobados en lo general y en lo particular, los artículos no impugnados, por 395 votos.

    Esta Presidencia informa que se han reservado para la discusión en lo particular los siguientes artículos: 2o., fracción VII, 25 y 26, reforma del último párrafo y adición de un penúltimo párrafo. Se ha registrado para la discusión del artículo 2o., fracción VII, reservado, el diputado Héctor Gutiérrez de la Garza para hablar en contra. Tiene el uso de la tribuna el diputado Héctor Gutiérrez de la Garza, hasta por cinco minutos.

    El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza: Con su venia, diputado Presidente: primeramente, es conveniente hacer notar que, en general, la nueva Ley del Mercado de Valores fue aprobada por unanimidad en esta Cámara de Diputados; esto disipa cualquier duda que había sobre el particular. Todos los grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados estamos en favor de una nueva Ley del Mercado de Valores, una nueva ley cuyo contenido abarca 423 artículos y que, al día de hoy, podemos aseverar que 420 de los 423 artículos han sido aprobados por ambas Cámaras. Es decir, repito, no hay duda de la voluntad del grupo parlamentario del PRI de apoyar una nueva Ley del Mercado de Valores.

    Un artículo, ya se aprobó, que regrese a análisis al Senado de la República, artículo 359, como bien manifestó en esta tribuna el Presidente de la Comisión de Hacienda, el diputado Gustavo Madero. Un servidor hace uso de esta tribuna para analizar el artículo 2o., en la fracción VII, definición de ``eventos relevantes''. ¿Por qué la importancia de esta definición? Porque esta denominación de ``eventos relevantes'' aparece en 49 ocasiones en esta Ley del Mercado de Valores; es decir, no estamos hablando de una definición que no tenga injerencia en la propia ley y, si hay algo por lo que hemos pugnado, es por dar certeza y seguridad jurídica a los que se aplicará esta legislación. Deseo mencionar que la iniciativa presentada por el Presidente de la República en marzo de este año sufrió en el Senado de la República 102 modificaciones de 46 artículos.

    La Cámara de Diputados pretende modificar únicamente tres artículos, uno de ellos ya aprobado en este momento. La propuesta que se realiza modifica para dar mayor claridad al término ``eventos relevantes''. ¿Por qué? Porque si ustedes revisan el artículo 362, señala que por ``evento relevante no difundido'' se entiende información privilegiada, y el 383 de la propia ley lo sanciona de manera penal. Es decir, no podemos dejar en un estado de indefensión a aquellos a que se aplicará la ley. En ese tenor, se propone que la definición similar a la actualmente presentada en el dictamen se señale que sea apegada al principio de materialidad, las disposiciones generales emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

    Esto implica dar valor a cada una de esas situaciones; cuáles van a ser los porcentajes que incidan para que un evento se considere relevante y tenga que ser difundido; y, a su vez, facultar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que pueda seguir adicionando actos, hechos u omisiones o acontecimientos, pero que éstos se difundan al gran público inversionista y las emisoras tengan conocimiento previo de ello para su cumplimiento. Diputado Presidente: dejo la propuesta a fin de que, si usted tiene a bien ordenarlo, la Secretaría dé lectura textual al artículo 2o., fracción VII, que se propone modificar y que fue reservado por un servidor. Gracias a todos ustedes por su atención.

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Muchas gracias, señor diputado. Consulte la Secretaría a la Asamblea si se admite la modificación, propuesta por el diputado Héctor Gutiérrez de la Garza, del artículo 1o., fracción VII. Solicito a la Secretaría que dé lectura al documento que ha dejado en relación con su propuesta el diputado Héctor Gutiérrez de la Garza, antes de someter a votación.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Se supone que diga: ``Artículo 2o. Para efectos de esta ley, se entenderá por...'' Fracción VII. ``Eventos relevantes, los actos, hechos o acontecimientos de cualquier naturaleza que influyan o puedan influir en los precios de los valores inscritos en el Registro para tales efectos. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá establecer en disposiciones generales apegadas al principio de materialidad de forma enunciativa, mas no limitativa, los actos o acontecimientos que se consideren eventos relevantes, así como los criterios a seguir por parte de las emisoras para determinar cuándo una reviste tal carácter. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá adicionar a la lista de actos, hechos o acontecimientos nuevos eventos, siempre que medie comunicación previa a las emisoras y se haga del conocimiento del público inversionista''. En votación económica...

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Permítame, señora secretaria. Sonido a la curul del diputado Héctor Gutiérrez de la Garza.El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (desde la curul): Para solicitarle respetuosamente que esta votación sea nominal.El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: ¿Quiénes lo apoyan, diputado? Levanten la mano. Así se hará, señor diputado. En consecuencia, en votación nominal consulte usted a la Asamblea e instruya que se abra el sistema electrónico de asistencia y votación hasta por tres minutos para consultar si el sentido es afirmativo, que se admite a discusión la propuesta del diputado Héctor Gutiérrez de la Garza. Si el voto es negativo, el resultado es que se desecha.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Háganse los avisos del artículo 161 del Reglamento Interior. Ábrase el sistema electrónico por tres minutos para recabar la votación si es de admitirse la propuesta a discusión presentada por el diputado Héctor Gutiérrez de la Garza.

    (Votación.)

    Ciérrese el sistema electrónico de votación.

    Diputado Presidente: se emitieron 165 en pro, 218 en contra y 3 abstenciones. Repito la votación, diputado Presidente: 165 en pro, 218 en contra y 3 abstenciones.

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Por 218 votos, se desecha y se reserva para su votación nominal en sus términos al final de la discusión de los artículos reservados en lo particular.

    Se ha registrado para la discusión del artículo 25, reservado, el diputado Héctor Gutiérrez de la Garza. Tiene usted el uso de la tribuna, diputado Héctor Gutiérrez de la Garza, hasta por cinco minutos. Sonido a la curul del diputado Héctor Gutiérrez de la Garza.

    El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (desde la curul): Declino la participación, diputado Presidente.El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Muy bien. En consecuencia, se reserva para su votación, en sus términos, el artículo reservado al final de la votación. Se ha registrado para la discusión del artículo 26, reforma del último párrafo y adición de un penúltimo párrafo reservado, el diputado Juan Carlos Pérez Góngora. Tiene el uso de la tribuna el diputado Pérez Góngora hasta por cinco minutos.El diputado Juan Carlos Pérez Góngora: Muy buenas tardes, compañeras y compañeros diputados. Esta Ley del Mercado de Valores, nos queda a todos muy claro, viene a modernizar el sistema de transparencia para las empresas emisoras y para garantizar mejor a los inversionistas el uso de los recursos de las empresas donde ellos están invirtiendo. Seré breve, y quisiera poner a consideración de ustedes una adecuación del artículo 26 de este proyecto que se está votando... que ya se votó en lo general y en lo particular.

    La propuesta es con relación a los consejeros independientes. Si bien estamos buscando que las instituciones, y en este caso la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como algunas otras, tengan mayor transparencia y tengan mayor autonomía, consideramos de suma importancia que, tratándose de la calificación de los consejeros independientes, se modifique el último párrafo del artículo 26 y no quede a decisión únicamente de una sola institución, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la aprobación de las personas que formarán parte del consejo de administración de las empresas emisoras que cotizan en la bolsa de valores en nuestro país. Sobre este particular, propongo que no sea únicamente esta Comisión sino formar un comité de independencia que esté integrado por consejeros de cuatro instituciones, que sería uno proveniente del Comité de Emisoras de la Bolsa Mexicana de Valores; uno de la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, uno de la Bolsa Mexicana de Valores y uno, obviamente, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

    En ese sentido, la propuesta que dejo a consideración de ustedes, para ser aceptada y modificada, es incluir un penúltimo párrafo en el artículo 26, que señalaría lo siguiente: ``La independencia de los consejeros podrá ser objetada por un comité de independencia, que se integrará por cuatro vocales, provenientes uno del Comité de Emisoras de la Bolsa Mexicana de Valores, uno de la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, uno de la Bolsa Mexicana de Valores y uno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores''. Al respecto, tendría que modificarse únicamente el primer renglón del último párrafo del artículo 26 para considerar que va a calificar no la Comisión sino el comité a que se refiere el párrafo anterior.

    Por lo anterior, compañeras diputadas y compañeros diputados, les propongo que sea aceptada esta propuesta, lo cual dará mayor certidumbre a los consejeros y mayor certidumbre a los inversionistas que posean títulos de empresas que cotizan en la bolsa de valores; muchas gracias. Dejo la propuesta aquí, en la Secretaría.

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Gracias, señor diputado. Esta Presidencia no tiene más oradores registrados; en consecuencia, consulte la Secretaría a la Asamblea si se admite la modificación propuesta por el diputado Juan Carlos Pérez Góngora al artículo 26 del dictamen que se discute.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Por instrucciones de la Presidencia, consulto a la Asamblea si es de admitirse la modificación propuesta por el diputado Juan Carlos Pérez Góngora al artículo 26, del último párrafo y adición de un penúltimo párrafo.

    Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa si se admite a discusión sírvanse manifestarlo...

    Los ciudadanos diputados que están por la negativa sírvanse manifestarlo... Mayoría por la negativa, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: No se acepta. Se desecha y se reserva para la votación en sus términos. Se pide a la Secretaría que abra el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación de los artículos 2o., 25 y 26, en los términos del dictamen.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Ábrase el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación nominal de los artículos 2o., fracción VII, 25 y 26, con la aclaración de que si es a favor es en sus términos, como viene en el dictamen.

    (Votación.)

    Diputado Presidente: se emitieron 257 votos en pro, 142 en contra y 2 abstenciones.

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Aprobados, los artículos 2o., fracción VII, 25 y 26, por 257 votos, en los términos del dictamen. Aprobado en lo general y en lo particular, el proyecto de Ley del Mercado de Valores; se devuelve al Senado para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
    * LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria el dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 1o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consulte la Secretaría a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se consulta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y votación de inmediato.

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo por favor...

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la negativa... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente. Se dispensa la segunda lectura.

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Esta Presidencia no tiene oradores registrados, no hay quien fundamente el dictamen por parte de las Comisiones dictaminadoras; en consecuencia, está suficientemente discutido en lo general. Para los efectos del artículo 134, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo. ¿Hay reservas?, se pregunta a la Asamblea. Esta Presidencia tiene conocimiento de que no hay artículos reservados. Se pide a la Secretaría que abra el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular del proyecto de decreto.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Ábrase el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular del proyecto de decreto.

    (Votación.)

    Señor Presidente: se emitieron en pro 391 votos, en contra 0 y abstenciones 0.

    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: Aprobado en lo general y en lo particular, por 391 votos, el proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 1o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
    CODIGO DE COMERCIO
    El Presidente diputado Heliodoro Díaz Escárraga: El siguiente punto del orden del día es la discusión del dictamen con proyecto de decreto que reforma las fracciones V y VI del artículo 1068 del Código de Comercio. En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, consulte la Secretaría a la Asamblea si se dispensa la lectura al dictamen.

    La Secretaria diputada Patricia Garduño Morales: Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se dispensa la lectura al dictamen.

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente. Se dispensa la lectura.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de las Comisiones Unidas de Economía, y de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones V y VI del artículo 1068 del Código de Comercio

    HONORABLE ASAMBLEA:

    Las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente Dictamen de la:

    INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1068 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN MATERIA DE NOTIFICACIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES MERCANTILES.

    ANTECEDENTES

    PRIMERO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados, con fecha 28 de abril de 2005, el Diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, del Grupo Parlamentario del Partido de Convergencia de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presentó, INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1068 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN MATERIA DE NOTIFICACIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES MERCANTILES.

    SEGUNDO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante Oficio No. D.G.P.L. 59-II-5-1579, acordó que se turnara dicha Iniciativa a las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

    TERCERO.- Los integrantes de las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Iniciativa aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la Iniciativa que se discute.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO.- La propuesta de reforma que se dictamina, señala que la labor realizada por los notificadores y diligenciarios, concretamente en el Poder Judicial, se encuentra desvirtuada y, por ello, se requieren hacer algunas precisiones al artículo 1068 del Código de Comercio, por lo que respecta a los medios de notificación, con el propósito de que éstas se lleven a cabo de tal manera que no se vean afectados los intereses de las partes en los juicios de naturaleza mercantil.

    En este tenor, señala el autor de la Iniciativa que, es necesario garantizar que las notificaciones llevadas a cabo a través de los sistemas de comunicación como el correo y el telégrafo sean eficaces y de pleno derecho, toda vez que ello traería un beneficio económico, dado el volumen de asuntos ventilados ante las instancias judiciales. Por tal motivo, se propone reformar los párrafos primero y segundo del artículo 1068 del Código de Comercio, de la siguiente forma:

    ``Artículo 1068.- Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán lo más tarde al día siguiente en el que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez en éstas no dispusiere otra cosa. [...]

    Las notificaciones en cualquier procedimiento regulado por este Código serán:

    I. a IV. ...

    V. Por correo, siempre y cuando se haga de manera certificada, y

    VI. Por telégrafo, en los mismos términos que el numeral anterior''.

    El texto vigente establece:

    ``Artículo 1068.- Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán lo más tarde el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez en éstas no dispusiere otra cosa. En el caso de notificaciones personales, dicho término se contará a partir de la fecha en que se entregue el expediente al notificador, lo cual deberá hacerse, dentro de un plazo que no exceda de tres días. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo una multa que no exceda del equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento.

    Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán:

    I. Personales o por cédula;

    II. Por Boletín Judicial, Gaceta o periódico judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;

    III. Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de los tribunales, en los que se fijarán las listas de los asuntos que se manden notificar expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;

    IV. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal;

    V. Por correo, y

    VI. Por telégrafo''.

    Segundo.- Al respecto los integrantes de las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia y Derechos Humanos señalan que, sin duda, los avances en la tecnología han permitido que la comunicación se pueda establecer a lejanas distancias en breves lapsos de tiempo, lo cual permite simplificar la transmisión de información a los destinatarios.

    Este es el caso del correo y del telégrafo, los cuales se utilizan para hacer las notificaciones de todo procedimiento judicial -incluso los de naturaleza mercantil-. Así entonces, de acuerdo con el citado artículo 1068 del Código de Comercio, las notificaciones, además del correo y el telégrafo, pueden ser:

    I. Personales o por cédula;

    II. Por Boletín Judicial, Gaceta o periódico judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;

    III. Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de los tribunales, en los que se fijarán las listas de los asuntos que se manden notificar expresando los nombres y apellidos completos de los interesados, y

    IV. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal.

    TERCERO.- Estas Comisiones Dictaminadoras, consideran, en relación a la propuesta de reforma del párrafo primero del artículo 1068 del Código de Comercio, en la cual se pretende sustituir la frase: ``Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán lo más tarde el día siguiente al en que se dicten las resoluciones...'', por: ``Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán lo más tarde al día siguiente en el que se dicten las resoluciones...''.

    Que tal modificación es innecesaria, toda vez que la misma, no produce ningún cambio sustancial al contenido del precepto. Es decir, aún no haciendo la reforma pretendida, el texto vigente permite comprender el momento en que deben verificarse tanto las notificaciones, citaciones y la entrega de expedientes.

    Por lo que se refiere a la propuesta de reforma del párrafo segundo del citado artículo, en el cual se pretende establecer que: ``Las notificaciones en cualquier procedimiento regulado por este Código...''. Es de señalarse que, si bien es cierto, el texto vigente no hace alusión a que las notificaciones de todo procedimiento ``serán de acuerdo al Código de Comercio'', ello queda implícito porque al estar contenidas dentro del mismo, son considerados como parte del cuerpo normativo. Para mayor abundamiento, el artículo 1° del Código de Comercio señala que: ``Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles aplicables''. Por lo tanto, es claro que las notificaciones a que hace alusión el párrafo segundo del artículo 1068 de dicho Código, son de naturaleza mercantil.

    Finalmente, relativo a la propuesta de reforma de las fracciones V y VI, contenidas en el párrafo segundo del artículo 1068 del Código de Comercio, es de señalarse nuestra coincidencia con el autor de la Iniciativa, en que debe existir la certeza jurídica de que los destinatarios puedan conocer el requerimiento de la autoridad. Porque si bien es cierto que, tanto el correo como el telégrafo son instrumentos que permiten allegar la información a los interesados --debido a que por la distancia no podría hacerse de otra forma- también es cierto, que el uso de estos medios de comunicación no permiten conocer a ciencia cierta que tales notificaciones hayan sido entregadas a las personas requeridas por la autoridad judicial.

    En este tenor, es conveniente establecer la obligatoriedad de que tales comunicaciones se hagan de manera ``certificada'', lo cual conllevará un beneficio tanto para la autoridad, como para las partes en los juicios mercantiles.

    Sin embargo, estas Comisiones Dictaminadoras, consideran que la redacción utilizada por el autor de la Iniciativa, para establecer que las notificaciones por correo y por telégrafo se harán: ``siempre y cuando se hagan de manera certificada'', no es adecuada en virtud de que carece de la coercitividad que conlleva la norma jurídica. Por tal motivo, proponemos la siguiente redacción: ``Por correo certificado'' y ``por telégrafo certificado'', lo cual implica un mandamiento para la autoridad judicial.

    Por lo anteriormente expuesto, los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia y Derechos Humanos someten a la consideración de la Asamblea para su análisis, discusión y en su caso aprobación el siguiente:

    PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 1068 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

    ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones V y VI del Artículo 1068 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

    Artículo 1068.- ...

    ...

    I. a IV. ...

    V. Por correo certificado, y

    VI. Por telégrafo certificado.

    TRANSITORIO

    ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil cinco.

    Por la Comisión de Economía, diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica), Presidente; Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno, secretarios; Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), Francisco Javier Barrio Terrazas (rúbrica), Jaime del Conde Ugarte (rúbrica), José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica), Jesús Antonio Nader Nasrallah, Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), José Manuel Abdala de la Fuente (rúbrica), Fernando Ulises Adame de León, Jorge Baldemar Utrilla Robles, Óscar Bitar Haddad (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala, Juan Manuel Dávalos Padilla, Alfredo Gómez Sánchez (rúbrica), Gustavo Moreno Ramos, Eduardo Olmos Castro, José Mario Wong Pérez, Juan José García Ochoa, Isidoro Ruiz Argaiz, Yadira Serrano Crespo (rúbrica), Víctor Suárez Carrera (rúbrica), Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).

    Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Félix Adrián Fuentes Villalobos (rúbrica), secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), María Sara Rocha Medina, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica), Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García, Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo, Francisco Diego Aguilar, Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana Garía Laguna, Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, Jaime Miguel Moreno Garavilla.»

    Es de segunda lectura.

    Presidencia del diputado Álvaro Elías LoredoEl Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Consulte la Secretaría si el artículo único del proyecto de decreto se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

    La Secretaria diputada Patricia Garduño Morales: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo único del proyecto de decreto en lo general y en lo particular.

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Suficientemente discutido. En consecuencia, se pide a la Secretaría que abra el sistema electrónico por tres minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular del proyecto de decreto.

    La Secretaria diputada Patricia Garduño Morales: Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Ábrase el sistema electrónico por tres minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular del proyecto de decreto.

    (Votación nominal.)

    Ciérrese el sistema electrónico de votación.

    Señor Presidente: se emitieron 390 votos en pro, 0 en contra y 0 abstenciones.

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Aprobado en lo general y en lo particular, por 390 votos, el proyecto de decreto que reforma las fracciones V y VI del artículo 1068 del Código de Comercio; pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
    PRESTAR SERVICIOS EN REPRESENTACIONES DIPLOMATICAS
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: El siguiente punto del orden del día es la discusión de los dictámenes relativos a las solicitudes de permisos para prestar servicios y para aceptar y usar las condecoraciones. Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se dispensa la lectura.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se dispensa la lectura a los dictámenes.

    Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...

    Los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente. Se dispensa la lectura.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Honorable Asamblea:

    En oficio de fecha 15 de noviembre de 2005, la Secretaría de Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Alma Cecilia Villarreal Garza y César Acosta Gámez, puedan prestar servicios de carácter administrativo, en el Centro de Comercio e Inversión de Corea (KOTRA), en Monterrey, Nuevo León.

    En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 24 de noviembre del año en curso, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

    Considerandoa) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

    b) Que los servicios que los propios interesados prestarán en el Centro de Comercio e Inversión de Corea (KOTRA), en Monterrey, Nuevo León, serán de carácter administrativo, y

    c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado C) del artículo 37 constitucional y al artículo 60, segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

    Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

    Proyecto de Decreto

    Artículo Primero.- Se concede permiso a la ciudadana Alma Cecilia Villarreal Garza, para prestar servicios como coordinadora de Comercio Internacional, en el Centro de Comercio e Inversión de Corea (KOTRA), en Monterrey, Nuevo León.

    Artículo Segundo.- Se concede permiso al ciudadano César Acosta Gámez, para prestar servicios como asistente de Dirección, en el Centro de Comercio e Inversión de Corea (KOTRA), en Monterrey, Nuevo León.

    Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.--- México, DF, a 24 de noviembre de 2005.

    Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Porfirio González Schmal (rúbrica), Jesús Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Federico Madrazo Rojas, Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista, José Eduviges Nava Altamirano, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Sergio Vázquez García, Mario Alberto Zepahua Valencia.»

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Esta Presidencia no tiene conocimiento de que se haya reservado algún artículo. En consecuencia, se pide a la Secretaría poner a discusión los proyectos de decreto.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Está a discusión el proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Alma Cecilia Villarreal Garza y César Acosta Gámez para prestar servicios en el Centro de Comercio e Inversión de Corea en Monterrey, Nuevo León.

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular. En virtud de que no se ha reservado artículo alguno para discutirlo en lo particular, se reserva para su votación nominal en conjunto. Continúe la Secretaría.
    CONDECORACIONES

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Honorable Asamblea:

    A la Comisión de Gobernación que suscribe, el 24 de noviembre de 2005, le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente con la minuta proyecto de decreto, que concede permiso a los ciudadanos Jaime Virgilio Nualart Sánchez, Ramiro Eduardo Osorio Fonseca y General de Brigada Diplomado de Estado Mayor Adolfo Domínguez Martínez, para que puedan aceptar y usar las condecoraciones que les otorgan el Gobierno del Reino de España y la Junta Interamericana de Defensa, respectivamente.

    La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción III del apartado C) del artículo 37 constitucional y el artículo 60, segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

    Proyecto de Decreto

    Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano Jaime Virgilio Nualart Sánchez para que pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Isabel del la Católica, en grado de Encomienda, que le otorga el Gobierno del Reino de España.

    Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Ramiro Eduardo Osorio Fonseca para que pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden de Isabel la Católica, en grado de Encomienda, que le otorga el Gobierno del Reino de España.

    Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano General de Brigada DEM Adolfo Domínguez Martínez para que pueda aceptar y usar la Medalla Especial y la Cinta de la Junta Interamericana de Defensa, que le confiere la Junta Interamericana de Defensa.

    Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, DF, a 25 de noviembre de 2005.

    Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Porfirio González Schmal (rúbrica), Jesús Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Federico Madrazo Rojas, Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista, José Eduviges Nava Altamirano, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Sergio Vázquez García, Mario Alberto Zepahua Valencia.»

    Está a discusión el proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Jaime Virgilio Nualart Sánchez, Ramiro Eduardo Osorio Fonseca y General de Brigada DEM Adolfo Domínguez Martínez para aceptar y usar las condecoraciones que les otorgan el Gobierno del Reino de España y la Junta Interamericana de Defensa, respectivamente.

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular. En virtud de que no se ha reservado artículo alguno para discutirlo en lo particular, se va a proceder a recoger la votación nominal de este proyecto de decreto y los anteriormente reservados, en un solo acto. Se pide a la Secretaría que abra el sistema electrónico de votación por tres minutos para proceder a la votación de los proyectos de decreto.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento para el Gobierno Interior. Ábrase el sistema electrónico de votación, por tres minutos, para tomar la votación nominal de los proyectos de decreto.

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Esta Presidencia da la más cordial bienvenida a los profesores del primer semestre de la carrera de derecho de la Universidad Iberoamericana de Pachuca, Hidalgo, invitados del diputado Alfredo Bejos Nicolás. Asimismo, saludamos a invitados de la diputada Rocío Sánchez Pérez; ellos son de la escuela secundaria diurna número 136, Doctor Enrique González Martínez. Sean bienvenidos. También damos una cordial bienvenida y saludamos con afecto a alumnos de la escuela primaria Vicente Guerrero, invitados del diputado Raúl Paredes Vega. Sean bienvenidos. Saludamos también a alumnos de la escuela secundaria Pachelli, invitados del diputado Juan Bárcenas González.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Diputado Presidente: se emitieron 391 votos en pro, 0 en contra y 1 abstención.

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Aprobados, los decretos, por 391 votos; pasan al Senado y al Ejecutivo, respectivamente, para sus efectos constitucionales.
    ESTADO DE HIDALGO
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: El siguiente punto del orden del día es dictámenes a discusión con punto de acuerdo. En virtud de que se encuentran publicados en la Gaceta Parlamentaria, consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se autoriza que sólo se dé lectura a los puntos de acuerdo.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se autoriza que sólo se dé lectura a los puntos de acuerdo.

    Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo por favor...

    Las diputadas y los diputados que estén por la negativa... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Se autoriza. Continúe la Secretaría.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con puntos de acuerdo en relación con el proyecto de planta de reciclaje y confinamiento de residuos peligrosos en Chapantongo, Hidalgo

    HONORABLE ASAMBLEA:

    A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales le fue turnada para su análisis y dictamen, la proposición con Punto de Acuerdo con relación al proyecto de planta de reciclaje y confinamiento de residuos peligrosos en Chapantongo, Hidalgo, presentada por el Diputado José Luis Cabrera Padilla, del grupo parlamentario del PRD.

    Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numeral 1; 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los diversos artículos 60, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la H. Cámara de Diputados es competente para dictaminar la proposición en comento por lo que se somete a la consideración de la honorable Asamblea el presente Dictamen, con base en los siguientes antecedentes y consideraciones:

    A N T E C E D E N T E S

    1.- Con fecha 13 de abril de 2004, fue presentada al Pleno de la Cámara de Diputados la proposición con Punto de Acuerdo con relación al proyecto de planta de reciclaje y confinamiento de residuos peligrosos en Chapantongo, Hidalgo, por el Diputado José Luis Cabrera Padilla, del grupo parlamentario del PRD y turnada a esta Comisión para su análisis y dictaminación.

    2.- Con fecha 20 de abril de 2004 fue recibido en esta comisión la proposición en comento.

    Tomando como base la información disponible, así como la propuesta, esta Comisión se abocó su estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo los siguientes:

    C O N S I D E R A N D O SI.- Que de acuerdo a la Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas en su sitio de internet donde consta-``La última revisión de las páginas de esta Dirección General fue realizada el día 11 de mayo de 2005, atendiendo a la información proporcionada o generada en esa fecha de conformidad con la Legislación Ambiental vigente.''-. los principios de política que aplican a la creación de infraestructura de manejo de residuos peligrosos son a) La política ambiental en materia de residuos peligrosos promueve en primer término la prevención de su generación, así como su minimización a través del reuso y reciclado de los mismos, señala como segunda opción su tratamiento para reducir su volumen y peligrosidad y plantea como la última opción su confinamiento. b) También aplica el principio de proximidad a fin de acercar la infraestructura tanto como sea posible, a quienes generan los residuos peligrosos, lo que además de reducir los riesgos en su transporte, disminuye los costos de su manejo. Y c) A lo cual se suma la promoción de la adopción de tecnologías ambientalmente adecuadas.

    Según datos de dicha Dirección, relativos a la infraestructura dedicada a los residuos peligrosos y Para el año 1999 existían 140 autorizaciones para reciclaje, 60 para tratamiento y no más de 10 para confinamiento. Para 2000 se habían autorizado 320 permisos para transporte de residuos peligrosos y 105 para acopio mientras que el resumen del informe de la situación del Medio Ambiente en México 2002 marca que en 2001 existían 700 empresas dedicadas al manejo de residuos sólidos peligrosos prestadores de servicio y no presenta datos relativos a confinamiento.

    II-Que en la presentación de fecha 22, 2004 en Hidalgo, México, y hecha llegar a esta Comisión, el Biol. Ricardo Juárez Palacios, Director General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, expresa, basándose en el ``Resumen del Informe de la Situación del Medio Ambiente en México 2002'' de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, que en el caso de México: no hay un inventario nacional confiable de generación de residuos peligrosos; existe muy bajo porcentaje de reciclaje en comparación de otros países; es nula la separación desde el origen, lo que dificulta el reciclaje.; existe una aparente falta de infraestructura para su manejo; y que las prácticas ilegales que contaminan suelo, agua y aire, no están lo suficientemente bien vigiladas y controladas.

    En dicha presentación expone como realidad ambiental de los residuos en México: que existen descargas en drenaje y/o cuerpos de agua ya que el 66% de los residuos peligrosos están en estado acuoso; que los residuos se depositan en tiraderos clandestinos y rellenos sanitarios (lo que provoca la lixiviación de contaminantes e infiltración de éstos a los mantos acuíferos), que esto provoca elevadas emisiones a la atmósfera por quemas no controladas, ladrilleras y calderas no reguladas; y que se estima que tan sólo el 10% de los residuos recibe un manejo adecuado. También expresa que la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, D.O.F., 8/oct/2003 Contempla 5 Opciones para el adecuado manejo de los residuos peligrosos: reuso o reutilización, reciclaje, tratamiento, incineración y disposición final y la presentación expresa que el caso Chapantongo es una opción de manejo adecuado, que tiene como ventajas ambientales las siguientes: reducción del problema de residuos; manejo adecuado de los residuos industriales peligrosos y no peligrosos, empleando tecnología de punta actualmente ya operando en México y en otros países; promueve el reciclaje y minimización de residuos; se encuentra estratégicamente ubicado en la región central del país, cercano a importantes zonas industriales.

    III.- Que la empresa ``Promotora Mexicana de Reciclaje, SA de CV.'', cuenta con Resolución de Autorización Condicionada emitida mediante oficio S.G.P.A./ DEI.1009.03 de fecha 16 de diciembre del 2003, firmada por el Biol. Ricardo Juárez Palacios como titular de la la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales donde se autoriza de manera condicionada en materia de impacto y riesgo ambiental, la ejecución de las obras y/o actividades del ``Proyecto de Tecnología Aplicada'', en el Municipio de Chapantongo. Las actividades autorizadas comprenden clasificación de residuos plásticos no peligrosos para su envío a reciclaje, clasificación de residuos metálicos no peligrosos para su envío a reciclaje, reuso de tambores metálicos, formulación de combustibles alternos, solidificación, estabilización, neutralización de residuos peligrosos, biorremediación de suelos contaminados, Instalación de una planta de tratamiento de aguas residuales Disposición final de residuos en cuatro celdas en un área de 14.74 Ha. Que Se manejarán en un 70% residuos de baja peligrosidad de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-1993 también expresa la resolución que los residuos peligrosos recibidos serán los indicados en la Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-1993 con excepción de los siguientes: residuos explosivos no estabilizados, bifenilos policlorados (bpc's) o askareles, residuos biológico infecciosos, residuos radiactivos, residuos con bpc's con concentraciones mayores a 50 ppm, sulfuros y cianuros que pudieran liberar ácido cianhídrico, gas amonia o gas sulfhídrico hexacloro-etano, hexacloro-benceno, hexacloro-butadieno y aquellos que tengan características de inflamabilidad de conformidad con lo señalado en la NOM-052-SEMARNAT-1993.

    IV:-Que dicha resolución manifiesta que el proyecto inicial no cumplió con las especificaciones de la NOM-055-Semarnat.1993, por lo que dicha dependencia solicitó información adicional a la promovente de acuerdo a lo previsto en la norma mencionada, que además contempla que la Secretearía de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá autorizar obras, cuyos efectos resulten equivalentes a los que se obtendrían del cumplimiento de los requisitos previstos, cuando se acredite técnicamente su efectividad, derivado de lo anterior, existe una respuesta con propuesta que contempla programas para realizar modificaciones a la ubicación y diseño del área, monitoreo en operación y cierre de celdas de disposición final de residuos peligrosos; recuperación de escurrimientos, sistemas de seguridad para evitar y detectar en forma temprana contaminación que pudiera afectar a cualquier población; la construcción de un camino de acceso en un tramo de 17 Km. Asimismo la resolución establece que las distancias a los cauces serán mitigables por obras de conducción de lixiviados y bordos de contención impermeabilizados. Que en relación a la afectación a centros de población mayores de 10,000 habitantes por eventos de riesgo se estableció un área de influencia de 11.4 Km. considerando la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que los impactos serían mitigables. Dicha resolución se emitió bajo 19 términos entre los cuales están los siguientes: a) La Promovente no podrá iniciar operaciones, hasta no obtener la autorización que otorga la Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas, para el manejo y tratamiento de residuos peligrosos. De no obtener dicha autorización, la autorización en materia de impacto ambiental quedará sin efecto. b) Así mismo la Promovente no podrá iniciar el desarrollo del proyecto en tanto, otras autoridades en el ámbito de su competencia y dentro de su jurisdicción determinen y otorguen los permisos, licencias, entre otros, que se requieran para la realización de la obras y o actividades del proyecto. C) la Secretaría podrá modificar la autorización, suspenderla, anularla, nulificarla o revocarla si estuviera en riesgo el equilibrio ecológico o se produjeran afectaciones imprevistas en el ambiente, de acuerdo con el artículo 27 del reglamento interior de la Secretaría del Medioambiente y recursos Naturales. La autorización quedó sujeta a 51 condicionantes a las actividades del proyecto.

    V.-Que en dicha resolución se menciona que la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental: notificó al Gobierno del Estado de Hidalgo y al Municipio de Chapantongo el ingreso al procedimiento de evaluación del impacto ambiental con fecha 17 de julio de 2003; asimismo solicitó la opinión técnica en la materia a: la Gerencia Estatal en Hidalgo de la Comisión Nacional del Agua con fecha 27 de agosto de 2003; al Centro de Investigaciones en Ciencias de la Tierra, de la Universidad Autónoma de Hidalgo en la misma fecha; al Centro de Geociencias, de la Universidad Autónoma de México; al instituto de Geología de la Universidad Autónoma de México, ambas el 5 de septiembre de 2003; y a la Gerencia de Agua Subterráneas de la Comisión Nacional del Agua.

    VI.-Que en la resolución mencionada se manifiesta que las diferentes dependencias remitieron sus opiniones de la siguiente forma:

    El 29 de septiembre de 2003, la Gerencia Estatal de la Comisión Nacional del Agua en el Estado de Hidalgo remitió su opinión respecto de los estudios de Hidrología y Geohidrología presentados por el promovente del proyecto, opinando que la información en el estudio geohidrológico no es correcta respecto a los acuíferos aledaños a la zona de estudio, pero sin embargo el predio se localizaba en un parteaguas de dos microcuencas lo que cumplía la condición de ubicarse en una zona que no tenga comunicación con acuíferos, con relación al nivel estático en función con los estudios presentados , se cumple que debe de estar a una profundidad de 200 m pero que en lo que respecta al estudio hidrológico existen depósitos de agua y arroyos intermitentes a menos de 200 m por lo que no se cumple la condición de la norma, dichas observaciones fueron remitidas al promovente sin que a la fecha de elaboración de la resolución hubiese enviado comentario alguno.

    El 7 de octubre de 2003 el Centro de Investigaciones en Ciencias de la Tierra, de la Universidad Autónoma de Hidalgo remitió su opinión técnica y comentarios sobre los mismos estudios. Entre los cuales se menciona que no hay congruencia ya que en la sección de suelo menciona que estos presentan buena porosidad y en el mismo renglón mencionan que tiene baja porosidad, sin presentar exámenes de textura, a lo cual recomiendan que un especialista en edafología realice las descripciones de suelo.

    El 20 de octubre de 2003 la Subgerencia General Técnica de la Comisión Nacional del Agua remitió opinión técnica y comentarios a la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, entre los cuales concluye que ``-el sitio no reúne las condiciones establecidas en la NOM-055- ecol-1993 dado que el sitio tiene conexión con acuíferos muy permeables y está ubicado en una zona de recarga de agua subterránea que alimenta a los acuíferos denominados Valle del Mezquital y Chapantongo Alfajayucan y en el cual afloran rocas volcánicas fracturadas de alta permeabilidad-``, mencionando que los registros del pozo construido como parte del proyecto indican que se perforó a fondo perdido, lo cual confirma la elevada permeabilidad del terreno, por lo que opina que no es procedente instalar un confinamiento de residuos peligrosos en el sitio en cuestión. Reconociendo, además la existencia de 5 pequeños cuerpos de agua que se utilizan para riego de cultivos, así como del arroyo ``Las Pozas que se localizan a una distancia máxima de 200 metros del lindero del predio, opinando además que se prevé que los escurrimientos causen un incremento considerable de la contaminación, afectando la calidad del agua, pudiendo afectar la salud de las personas que usan dicha agua y otros efectos sobre la ecología local y/o regional.

    El 23 de octubre de 2003 el Instituto de Geología de la UNAM remitió su opinión sobre dichos estudios, opinando que se observa que en la zona donde se pretende ubicar el proyecto la presencia de cuatro aprovechamientos de agua subterránea, lo que sugiere la presencia de un acuífero alojado en material volcánico y que quizá constituya la única fuente de agua potable para esas comunidades por lo que resulta muy importante su preservación.

    El 4 de noviembre de 2003 el Centro de Geociencias de la Universidad Autónoma de México remitió su opinión técnica sobre dichos estudios, incluyendo las observaciones respecto al estudio de la empresa Grupo Basin S.C. expresando que se cumple parcialmente las especificaciones 5.1.2 (hidrología superficial) y 5.1.3 (ecológicos) a excepción del 5.1.4.1 que condiciona ubicarse en zonas en donde se evite que los vientos dominantes transporten las posibles emanaciones a los centros de población y sus asentamientos humanos, y que no se realizaron estudios de dirección y velocidad de vientos, y el punto 5.1.4.2 la porción de la lluvia promedio diaria susceptible de infiltrarse calcula da a partir del coeficiente de escurrimiento promedio diario en donde no se incluyó la capacidad ce campo del terreno. Y con relación al ``Estudio Geológico Regional Juchitlán, Municipio de Chapantongo'', realizado por la empresa ``Hidrogeología y perforaciones S.A. de C.V.'', el centro de geociencias hace la observación que --``no cubre requisitos de la NOM-055-ecol-1993 ya que en ningún caso incluye aspectos relacionados con la presencia y características de los acuíferos de la zona y tan solo en su conclusión 3 menciona que los materiales geológicos en la comunidad de ``El capulín son poco permeables, siendo un apreciación meramente cualitativa ya que los aspectos cuantitativos deben realizarse con estudios diseñados a partir de los puntos 5.1.1.1 a 5.1.13 de la norma'' -.

    El 28 de noviembre de 2003 se notifico de la Manifestación de Impacto Ambiental (MIA_R) al Consejo Estatal de Ecología del Estado de Hidalgo quién remitió sus comentarios el 12 de diciembre de 2003, comentando que ``-el sitio se localiza en la unidad de gestión ambiental XXVIII cuya política ambiental es la restauración basada en el desarrollo de actividades agrícolas y se propone como uso condicionado el establecimiento de infraestructura y el desarrollo industrial. Además sugiere que ``-en el cuerpo del resolutivo se considere que las medidas compensatorias y/o equivalentes que plantea la empresa son viables y por lo tanto es posible autorizar su ejecución en los términos que establece el punto 6.1 de la norma en referencia-``. Y que ``-considera viable y prioritario el desarrollo de dicho proyecto en el entendido que deberá observar en tiempo y forma la legislación y normatividad aplicable en todas sus etapas-``

    VII.- Que dentro de la consulta pública del proyecto se levantó acta de una reunión pública de información el día 21 de agosto de 2003, donde consta que la consulta pública se extendió hasta el 3 de septiembre de 2003. En dicha consulta la autorización consigna que se recibieron escritos relacionados con los temas siguientes: la posible contaminación de manantiales los cuales abastecen para su consumo a 17 comunidades así como contaminación del entorno y manifiestan el rechazo al proyecto; que el sitio seleccionado no cumple con las normas relativas a las distancias a los cauces; la distancia a poblaciones mayores de 10,000 habitantes con proyección al año 2010, estando cuatro comunidades en el radio de 25 kilómetros; posible impacto del acuífero que suministra agua potable a la parte alta del Río Alfajayucan; afectaciones ocasionadas por accidentes carreteros del transporte de residuos peligrosos. Que la Resolución de autorización condicionada afirma que la localización del proyecto no cumple con algunos requisitos establecidos en la NOM-055-Semarnat-1993.y son utilizados como argumento del rechazo en las observaciones del proceso de consulta publica, pero que la norma contempla que la Semarnat podrá autorizar la realización de medidas y obras cuyos efectos resulten equivalentes al cumplimiento de los requisitos.

    VIII.-Que dentro de la resolución de autorización, y con relación a la afectación del acuífero cercano al área, la Semarnat consideró los estudios presentados por la promovente sustentando que en la perforación a doscientos metros no encontró evidencia del acuífero y que por las medidas propuestas por la promovente se reduce la posible afectación; que con la construcción de caminos exteriores propuesta por la promovente se ajusta a los criterios correspondientes establecidos en la norma. Y establece finalmente que las obras y actividades del proyecto son factibles de desarrollarse en el sitio propuesto siempre y cuando la promovente se sujete a las medidas de prevención, mitigación y compensación señaladas en la documentación exhibida, a los programas propuesto por la promovente, y al cumplimiento de los términos y las 51 condicionantes de la resolución para minimizar los impactos ambientales adversos y riesgos ambientales potenciales en el área de influencia del proyecto.

    IX.- Que con fecha de 25 de mayo de 2005, esta comisión realizó una visita de trabajo al área citada para realizar inspección visual y oír tanto a los afectados como a autoridades estatales y federales, así como a instituciones relacionadas con la Resolución de Autorización del mencionado proyecto y que en dicha visita se observó lo siguiente: se comprobó que el acceso corresponde a caminos vecinales asfaltados en mal estado con tramos de terrecería y, además se constató la presencia de cuerpos de agua, superficiales susceptibles de ser contaminados; la presencia de cultivos adyacentes al sitio, y la cercanía de población adyacente al sitio del proyecto.

    Durante la visita, los investigadores asistentes del Instituto de Geología de la Universidad Nacional Autónoma de México y del Centro de Geociencias, Campus, Juriquilla. de la misma universidad, expresaron que en la información que ellos recibieron de la evaluación de impacto ambiental se hace mención de una perforación a 300 m y que en realidad solo se realizó a 190 m además que el proyecto no cumple con la regulación necesaria para operar y que no cumple con los requisitos mínimos ya que trata de una región agrícola que posee varios cuerpos de agua, mismos que resultarían contaminados, poniendo en riesgo la salud de los habitantes del Municipio de Chapantongo y municipios aledaños. Dichos investigadores externaron que en la declaración inicial de la compañía se omitieron datos relativos a la presencia de los cuerpos de aguas superficiales y subterráneos existentes en la zona, y que en sus opiniones técnicas señalan deficiencias, omisiones de información, y recomendaciones de tipo técnico, concluyendo que no es viable el proyecto.

    Durante la reunión en el sitio del proyecto se comprobó un gran rechazo al proyecto por parte de las los asistentes de poblaciones adyacentes al sitio del Proyecto mencionado, que se ha manifestado mediante diversos oficios remitidos tanto a la Presidencia de la Republica como a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por parte de las comunidades Juchitlán, el Capulín, San Sebastián de Juárez, Rancho Nuevo, Zimapantongo y Cerro Colorado del Municipio de Chapantongo; Santamaría Macuá y Xitejé de la Reforma del Municipio de Tula de Allende, del Estado de Hidalgo; Santiago Oxthoc del Municipio de Jilotepec; San Juan Daxthí del Municipio de Soyaniquilpan, del Estado de México. Asimismo, regidores del Ayuntamiento de Tula de Allende, manifestaron que en la región existe una gran problemática de la situación ambiental y que se complica por la presencia de la refinería de Tula, Hgo., la presa ``Endo'', los accidentes de transportes de residuos peligrosos mal manejados y que refuerzan las razones para el rechazo del citado proyecto.

    Las autoridades de Semarnat manifestaron que en lo que respecta a la parte ambiental el proyecto es viable y expresa que por eso se aprobó la resolución de autorización condicionada.

    X.- Que el 28 de junio de 2004 el Secretario de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales Dip. José Luis Cabrera Padilla recibió contestación a oficio de fecha primero de junio del mismo año en el que solicita información completa sobre la evaluación que recibió la Dirección General de Impacto Ambiental respecto al Proyecto de Tecnología Aplicada promovido por la empresa ``Promotora Mexicana de Reciclaje A.C. de C.V.'' con pretendida ubicación en el Municipio de Chapantongo Estado de Hidalgo, donde, el Director del área le manifiesta las atribuciones que tiene para evaluar y resolver, asimismo explica que la resolución de autorización del citado proyecto, contempló la opinión técnica emitida por el Centro de Geociencias de la Universidad Nacional Autónoma de México , quedando subsanadas las observaciones con las obras de ingeniería hidráulica y además manifiesta que las opiniones solicitadas son solo una orientación y de acuerdo al artículo 53 y 54 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que no son vinculantes para emitir la resolución.

    XI.- Que el 18 de agosto de 2005 El Diputado Secretario de esta Comisión dictaminadora José Luis Cabrera Padilla recibió comunicación del instituto de Geología de la Universidad Nacional Autónoma de México informándole que en la visita realizada el 26 de mayo se encontró un pozo con nivel estático del agua de 135 metros lo cual denota la presencia del acuífero. Y que la Semarnat consideró solo lo presentado por la promovente, quien sustentó que en la perforación a doscientos metros no encontró evidencia del acuífero y que la resolución descarta la presencia del acuífero, sin tomar en cuenta las opiniones de las instituciones.

    Esta comisión, al analizar la información y el punto en comento, considera fundamental la preservación del medio ambiente, está consciente de la importancia del fomento de proyectos de manejo adecuado de residuos peligrosos y de la necesidad imperiosa de que México cuente con plantas de tratamiento y sitios para el confinamiento de desechos para evitar que terminen en tiraderos clandestinos, ríos, cañadas y drenajes que puedan representar un riego para la salud de las personas y el medio ambiente. Pero también esta consciente de que estas plantas no dañen el medio ambiente y la salud de las personas del lugar donde se instalan y cumplan con la normatividad en forma estricta para que en verdad se realice una política integral de manejo, transportación y confinamiento de residuos peligrosos.

    Se considera que el proyecto inicial carecía de suficiente conocimiento de la situación de la ubicación del sitio del proyecto y de la geología del lugar así como de las normas en la materia, siendo que solo a solicitud de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales se presentaron los programas para un cumplimiento adecuado de los requisitos de la norma relativa a los requisitos que deben reunir los sitios destinados al confinamiento de residuos peligrosos y que si bien está previsto en la propia norma, expone la mala planeación del proyecto. Esta Comisión considera asimismo que no es posible garantizar la inafectibilidad y conservación del acuífero y de los cuerpos de agua que utiliza la población por lo que se debe reconsiderar que 52 condicionantes son demasiadas para el desarrollo de un proyecto de esta naturaleza.

    Por lo anterior, la Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 39, 40 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General y los artículos 58 y 60 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General somete a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente dictamen con:

    Punto de acuerdo

    Primero. Se exhorta respetuosamente a la Secretaría de la Función Pública a que de conformidad con la normatividad ambiental vigente, se revise el procedimiento por el cual se otorgó la autorización condicionada en materia de impacto ambiental al ``Proyecto de Tecnología Aplicada'' de la empresa ``Promotora Mexicana de Reciclaje, SA de CV.'', ubicada en el Municipio de Chapantongo, Estado de Hidalgo y en su caso, se inicien las acciones legales correspondientes y se sancione a los responsables e informe de los resultados a esta Cámara de Diputados a través de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

    Segundo. De los resultados de los procedimientos mencionados en el resolutivo anterior, se exhorta respetuosamente a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a que, en caso de encontrarse irregularidades en el otorgamiento de la autorización condicionada en materia de impacto ambiental otorgada al ``Proyecto de Tecnología Aplicada'' de la empresa ``Promotora Mexicana de Reciclaje, SA de CV.'' con ubicación en el Municipio de Chapantongo Estado de Hidalgo, se revoque la misma.

    Diputados: Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández, Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra (rúbrica), Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Lorena Torres Ramos (rúbrica), Mario Ernesto Dávila Aranda (rúbrica), Regina Vázquez Saut (rúbrica), María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez (rúbrica), Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), Julián Nazar Morales (rúbrica), Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa (rúbrica), Miguel Amezcua Alejo, Alfredo Bejos Nicolás, Jacobo Sánchez López (rúbrica), Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Silva Valdés (rúbrica), María del Rosario Herrera Ascencio, Nancy Cárdenas Sánchez, Adrián Chávez Ruiz (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: En consecuencia, está a discusión el punto de acuerdo. No se tienen registrados oradores. Se considera suficientemente discutido el punto de acuerdo. Se reserva para su votación nominal en conjunto. Continúe la Secretaría.
    ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con punto de acuerdo a fin de que se realicen de inmediato los trabajos para la remediación de la zona afectada por la empresa Metalclad Corporation

    HONORABLE ASAMBLEA:

    A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales le fue turnada para su análisis y dictamen, la proposición con Punto de Acuerdo para exhortar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a realizar de inmediato los trabajos para la remediación de la zona afectada por la empresa Metalclad Corporation.

    Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numeral 1; 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 60, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la H. Cámara de Diputados es competente para dictaminar la proposición en comento por lo que se somete a la consideración de la honorable Asamblea el presente Dictamen, con base en los siguientes antecedentes y consideraciones:

    ANTECEDENTES

    1.- En sesión celebrada el día 01 de Marzo de 2005, fue presentada la proposición con Punto de Acuerdo, para exhortar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a realizar de inmediato los trabajos para la remediación de la zona afectada por la empresa Metalclad Corporation, suscrita por Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, siendo turnada en esa fecha a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

    Tomando como base la información disponible, así como la propuesta multicitada, esta Comisión se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo los siguientes:

    CONSIDERANDOS

    Entre 1989 y 1991, la empresa Confinamiento Técnico de Residuos Industriales SA (Coterin) realizaba trabajos de perforación en un predio del valle La Pedrera, en el municipio de Guadalcázar, San Luis Potosí. Coterin informó a los pobladores que estaba buscando agua para surtir a las comunidades vecinas; lejos de cumplirlo, depositó ilegalmente 20 mil 500 toneladas de residuos peligrosos a la intemperie. La noche del 24 de noviembre de 1991 más de 200 personas impidieron la descarga de 20 contenedores con residuos peligrosos; las autoridades intervinieron y ordenaron la clausura de la empresa. (Revista, The social and Enviromental Impact of Nafta, 1999.)

    Con la entrada en vigor del TLCAN en 1994 apareció en el conflicto un nuevo actor: la empresa Metalclad Corporation. Esta es una empresa estadounidense, con sede en California, que diseñó un ambicioso plan de expansión ofreciendo sus acciones en el mercado de valores de Estados Unidos y Europa, bajo la promesa de conquistar el mercado de residuos peligrosos en México.

    En agosto de 1993, Metalclad sin atender los ofrecimientos del Gobierno del Estado de invertir en sitios alternativos, adquirió Coterin y la propiedad del basurero tóxico denominado ``La Pedrera'', ubicado en el municipio rural de Guadalcázar, perteneciente al Estado de San Luis Potosí, México. El atractivo para ello fue la cercanía de importantes ejes carreteros y que la empresa mexicana había cumplido con dos de las tres condiciones necesarias para operar un confinamiento de residuos peligrosos: un permiso federal para operar y un permiso estatal de uso del suelo, quedando pendiente el permiso municipal de construcción. (Revista, The social and Enviromental Impact of Nafta, 1999.)

    El Municipio de Guadalcázar está situado en el Altiplano Central en el Estado de San Luis Potosí, en el centro de México. Según datos oficiales cuenta con una población de 28,357 habitantes distribuidos en 82 comunidades de las cuales cinco tienen más de mil habitantes. Como muchos otros municipios pobres su población se dedica principalmente a la agricultura de temporal y por su escaso nivel de ingresos se ve obligada a migrar por temporadas a los centros urbanos de México o a los Estados Unidos.

    En 1994 las toneladas de residuos peligrosos fueron enterradas en tres celdas aunque de manera inadecuada pues en una de ellas --según reportes oficiales- hay un peligro de explosividad del 100%, quedando pendiente la limpieza del lugar. (Revista, The social and Enviromental Impact of Nafta, 1999.)

    El confinamiento no contaba con permiso del Ayuntamiento local, ya que no cumplía con las condiciones para garantizar la protección de sus trabajadores, ni estaban dotados de equipo de protección, lo que los colocaba en elevada probabilidad de recibir un impacto negativo en su salud debido a la exposición continua a dichos residuos, de los habitantes de los poblados vecinos, ni del medio ambiente. (Recomendación No. 21/1992 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de fecha 19 de febrero de 1992).

    Quienes no contaban con adecuada capacitación sobre el uso adecuado de los tóxicos que manejaban. (De acuerdo a los efectos documentados por el doctor Fernando Díaz Barriga, toxicólogo de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma Potosina, en 1991, 22 trabajadores del confinamiento que laboraron aproximadamente 7 meses sin protección, presentaron un incremento significativo de aberraciones en sus cromosomas y un alto nivel de arsénico en orina y cabello).

    Además, el Grupo Pro San Luis Ecológico de Guadalcázar, recopiló datos tanto de personas afectadas como del Registro Civil y la clínica IMSS-COPLAMAR del Municipio de Cerritos, encargada de ofrecer servicios de salud en la zona, en el sentido de que hasta 1991 se habían presentado 38 casos de malformaciones congénitas; y contrario al promedio de años anteriores, de 1992 a 1995, 20 defunciones por cáncer de distinta índole y 3 casos más ya diagnosticados; además de alta incidencia de abortos espontáneos y de nacimientos prematuros.

    Para ese momento ya existía una recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, dirigida a las autoridades del estado y la Federación debido a las consecuencias ocasionadas sobre la salud de los trabajadores, por la falta de datos sobre el contenido y potencial tóxico de dichos residuos, entre ellos, mercurio, asbesto y cadmio; muy probable impacto en la salud de la población de comunidades vecinas; y falta de información adecuada a las poblaciones cercanas al confinamiento las cuales estaban permanentemente expuestas.

    Con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) en 1994, el compromiso de Metalclad de limpieza ambiental y de presentación de una auditoria ambiental causo controversia. (Según el estudio elaborado por la empresa en 1995, el confinamiento cumplía con la condiciones requeridas por la normatividad para funcionar, sin embargo, un dictamen ciudadano elaborado por la Escuela Regional de Ciencias de la Tierra de la Universidad Autónoma de Guadalajara, Greenpeace México y el grupo Pro San Luis Ecológico, refutó dicho estudio(Public Citizen, 1996).

    Las autoridades permitieron la reapertura del confinamiento, presentándose en México como la primera inversión modelo del TLCAN en materia de infraestructura para el depósito de residuos peligrosos.

    Sin embargo en virtud de que lo ofrecido por la empresa no garantizaba la protección de las personas ni del medio ambiente, las autoridades estatales y municipales rechazaron la reapertura y en septiembre de 1997, el gobierno del estado, emitió un decreto declarando reserva estatal el área natural protegida de Real de Guadalcázar, con características de Reserva de la Biosfera ya que contaba con gran diversidad endémica de cactáceas únicas en el mundo.

    Que la Declaratoria del área natural protegida bajo la modalidad de Reserva Estatal con características de Reserva de la Biósfera, la región históricamente denominada ``Real de Guadalcázar'', ubicada en el municipio del mismo nombre de fecha 27 de septiembre de 1997, menciona que en la región de Guadalcázar es, sin duda el centro más importante de concentración de especies de cactáceas del mundo; ya que estudios han revelado la existencia de 68 especies de cactáceas e inclusive se estima que el número de especies puede ascender a 80 aproximadamente, contando con 18 especies amenazadas, de las cuales 5 son únicas (endémicas) a esta región, además de tener un sinnúmero de especies animales de importancia económica y ecológica que existen aun en la región, como por ejemplo: oso negro, puma, venado cola blanca, jabalí de collar, coyote, zorra, conejos, liebres, ratón de campo, y otras numerosas especies de mamíferos, aves, reptiles, anfibios, artrópodos, etc.

    Un mes después de emitido el decreto mencionado, Metalclad demandó una compensación al gobierno mexicano ante el Tribunal del Centro Internacional para la Resolución de Disputas en Inversión, amparada en el capítulo 11 del TLCAN, acusando al gobierno mexicano de trato discriminatorio y de expropiación de la inversión. (Revista, The social and Enviromental Impact of Nafta, 1999.)

    En agosto de 2000, el Tribunal emitió un laudo a favor de la empresa determinando que la denegación del permiso municipal de construcción y la declaratoria del sitio como reserva ecológica, constituían expropiaciones indirectas violatorias de las reglas de transparencia contenidas en el propio capítulo 11 del TLCAN, por lo que el gobierno debía pagarle más de 16 millones 685 mil dólares.

    Esta sanción fue acatada por el gobierno mexicano después de una reducción de un millón de dólares lograda con una impugnación promovida ante la provincia canadiense de Columbia Británica de Canadá. (Revista, The social and Enviromental Impact of Nafta, 1999.)

    Además, que de acuerdo a un documento presentado por Greenpeace en 2001, se menciona lo siguiente:

    a) El permiso de la desaparecida SEDUE (Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología) para operar una estación de transferencia, otorgado en 1990 a COTERIN, propietario original del predio, fue otorgado sin la realización de la Manifestación de Impacto Ambiental (MIA).

    b) También en 1991 el INE autorizó la operación de un confinamiento de residuos peligrosos, a pesar de que el predio se encontraba clausurado por haber almacenado de manera ilegal y a cielo abierto 20,000 toneladas de desechos peligrosos, incluídas sustancias prohibidas cancerígenas como lo bifenilos policlorados y material radiactivo.

    c) La PROFEPA ha tomado como base para sus sucesivas autorizaciones y negociaciones, una Auditoría Ambiental realizada por la misma empresa promovente, cuyos estudios son parciales y preliminares. Ante la demanda de la población por un estudio técnico imparcial, la PROFEPA solicitó la opinión de la Comisión Nacional del Agua, el Colegio de Ingenieros Civiles de México y los Institutos de Ingeniería y Geología de la UNAM que, en lugar de realizar un trabajo de campo, se limitaron a comentar la misma Auditoría Ambiental.

    d) Una revisión crítica de la Auditoría Ambiental, realizada a petición de Greenpeace, señala que en el lugar elegido para construir el confinamiento existe el riesgo de contaminación de aguas superficiales y profundas. Además, no se evaluó el riesgo de inundaciones, ni se evaluó el riesgo geológico de derrumbes.

    e) En la Auditoría Ambiental se excluyó la evaluación del riesgo de afectación de otros recursos ecológicos como flora y fauna. Un estudio posterior, publicado por especialistas del Departamento de Botánica del Instituto de Biología de la UNAM, encontró que la región comprendida entre Guadalcázar y el entronque El Huizache, precisamente donde se ubicaría el confinamiento, es el centro más importante de distribución de cactáceas raras o amenazadas del país y posiblemente de toda América Latina.

    Que en la actualidad se desconoce el estado que guarda dicha región, lo que mantiene a la población aledaña a la zona en peligro latente.

    Por lo anterior, esta Comisión, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 39, 40 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General; y los artículos 58 y 60 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente dictamen con:

    PUNTO DE ACUERDO

    ÚNICO: SE EXHORTA A LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE (PROFEPA) EN COORDINACIÓN CON LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR), A QUE SE REALICE UNA INVESTIGACIÓN DEL ESTADO ACTUAL QUE GUARDAN LAS INSTALACIONES DEL BASURERO TÓXICO DENOMINADO ``LA PEDRERA'', UBICADO EN EL MUNICIPIO RURAL DE GUADALCÁZAR, SAN LUIS POTOSÍ, MÉXICO, Y EN CASO DE ENCONTRARSE IRREGULARIDADES SE SANCIONE A LOS PRESUNTOS RESPONSABLES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y NORMATIVIDAD VIGENTE; ASI MISMO SE PRESENTE UN INFORME A ESTA SOBERANÍA DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS.

    Diputados: Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra (rúbrica), Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Lorena Torres Ramos, Mario Ernesto Dávila Aranda (rúbrica), Regina Vázquez Saut (rúbrica), María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez (rúbrica), Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), Julián Nazar Morales (rúbrica), Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa (rúbrica), Miguel Amezcua Alejo, Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Jacobo Sánchez López (rúbrica), Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Silva Valdés (rúbrica), María del Rosario Herrera Ascencio, Nancy Cárdenas Sánchez, Adrián Chávez Ruiz (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: En consecuencia, está a discusión el punto de acuerdo. No se tienen registrados oradores. Consulte la Secretaría si se considera suficientemente discutido el punto de acuerdo.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el punto de acuerdo.

    Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...

    Los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Suficientemente discutido; se reserva para su votación en conjunto. Continúe la Secretaría.


    ESTADO DE MICHOACAN

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con puntos de acuerdo para exhortar a la Semarnat, a la Profepa y a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas a establecer medidas de protección coordinadas que permitan detener las acciones ilegales de desmonte y alteración ambiental en el cerro El Molcajete, municipio de Zitácuaro, Michoacán

    HONORABLE ASAMBLEA:

    A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales fue turnada para su análisis y dictamen, la proposición con Punto de Acuerdo para exhortar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a establecer medidas de protección coordinadas que permitan detener las acciones ilegales de desmonte y alteración ambiental en el cerro ``El Molcajete'' del Municipio de Zitácuaro, estado de Michoacan suscrita por el Diputado Pascual Sigala Páez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

    Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numeral 1; 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los diversos artículos 60, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la H. Cámara de Diputados es competente para dictaminar la proposición en comento por lo que se somete a la consideración de la honorable Asamblea el presente Dictamen, con base en los siguientes antecedentes y consideraciones:

    ANTECEDENTES

    1.- El 28 de abril de 2005 se presentó el Punto de Acuerdo para exhortar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a establecer medidas de protección coordinadas que permitan detener las acciones ilegales de desmonte y alteración ambiental en el cerro ``El Molcajete'' del Municipio de Zitácuaro. Y se dictó el trámite de turno a esta Comisión.

    2.- El 12 de mayo de 2005, se recibió oficio emitido por la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados de fecha 28 de abril de 2005 con anexo del expediente num. 3459 que contiene la proposición con punto de acuerdo citada.

    Tomando como base la información disponible los antecedentes citados, así como la propuesta en comento, estas Comisiones se abocaron su estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo los siguientes:

    C O N S I D E R A N D O S

    Que en el estudio: ``Deforestación en México: Causas Económicas e Incidencia del Comercio Internacional'' elaborado por Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. se comenta la dificultad de encontrar datos reales y oportunos de la deforestación en México, y establecen diversas fuentes de datos respecto a la misma, señalando que la FAO (Organización de Las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación) sostiene que en el año de 1988 se calculó una tasa de pérdida de área de bosques de orden de 125 mil hectáreas por año y 470 mil hectáreas por año de selvas; mientras que para 1995 el dato de la propia FAO indica la tasa de 678 mil hectáreas por año de pérdida de área forestal en global para bosques y selvas de nuestro País. Además en el Libro: ``SOFO 2005 Situación de los Bosques en el Mundo'' editado por la FAO se especifica que la superficie forestal de México en el año 2000 es de 55.2 millones de hectáreas que corresponde a un 28.9 % del área del país, dato similar al presentado en los anexos estadísticos del 5º informe de Gobierno de la Presidencia de la República y que además se precisa que la deforestación ha variado en una tasa de 1.1 por ciento anual negativo en la última década, lo que representa una pérdida de más de 600 mil hectáreas por año, para el periodo de 1995-2000.

    Que entre los objetivos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, consagrados en su artículo 1° están la preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente; y el aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas; asimismo que en su artículo 23 considera que para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 27 constitucional en materia de asentamientos humanos, considerará además de otros, el siguiente criterio: ``...Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de conservación ecológica en torno a los asentamientos humanos''...

    Que de acuerdo al artículo 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, fundada y motivadamente, podrá ordenar diversas medidas de seguridad como son: la clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especimenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre, recursos forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere dicho artículo.

    Es preocupación del diputado promovente y de esta Comisión que se evite la degradación de los ecosistemas y la pérdida de biodiversidad y recursos naturales, por la tala clandestina en todo el país, y que en esta región se conserve la biodiversidad endémica así como los manantiales existentes en la zona.

    La zona de referencia del cerro ``El Molcajete'' aledaño a la ciudad de Zitácuaro se encuentra comprendida dentro de la región terrestre prioritaria ``RTP-110 Sierra Chincua'' establecida por la Comisión Nacional de Recursos Bióticos (CONABIO) es considerada una región prioritaria para la conservación ya que registra un alto grado de endemismos de vertebrados y por ser la zona de refugio invernal de la mariposa ``Monarca''. Asimismo esta región es considerada de valor de conservación alto por su función de corredor biológico por encontrase en una zona de transición; tiene un valor de conservación medio ya que existe preocupación por la existencia de importantes procesos de degradación; es considerada por la CONABIO con un alto valor de conservación en cuanto a la importancia de los servicios ambientales, por ser área de captación y valor escénico; además se reporta la existencia de actividades de estudio y de conservación por parte de los gobiernos de los estados de México y Michoacán así como de diversas universidades.

    Que por información de la proposición en comento y de medios de información, el Presidente del Comisariado Ejidal del ejido de Chichimequillas lugar donde se encuentra el cerro ``El Molcajete'' y el área afectada, expresa que dicho ejido consta de una superficie de un mil 395 hectáreas de las cuales 760 de ellas se encuentran en el área de amortiguamiento de la zona del área natural protegida ``Reserva de la Biósfera de la Mariposa Monarca''. Además señala que se extraen cerca de 200 camiones de material pétreo diariamente y que en menos de cinco años se han depredado 500 hectáreas de bosque, asimismo que existen manantiales que se recargan del escurrimiento de los cerros ``Pelón'', ``El Cacique'' ``El Molcajete'' y ``El Candilero'' y abastecen a cerca de 50 mil personas. Expresó además que el ejido realiza acciones de reforestación mientras los talamontes destruyen los cerros de la zona de ``Reserva de la Biósfera de la Mariposa Monarca''.

    En relación a los manantiales El COINBIO (Proyecto de Conservación de la Biodiversidad por Comunidades e Indígenas de los estados de Oaxaca, Michoacán y Guerrero), México realiza el ``Proyecto de Mantenimiento y Protección: Estrategias de protección y mantenimiento para fuentes de agua en el ejido Chichimequillas, Municipio de Zitácuaro, Michoacán, México.'' Que menciona --``...en el caso específico del Ejido Chichimequillas, desde hace ya varios años se han venido realizando una serie de acciones tendientes a la protección de sus recursos naturales, poniendo especial énfasis en la conservación del recurso hídrico que a diferencia de otras localidades y por la situación orográfica en la que esta situado, el agua es uno de los componentes del ecosistema que se distribuye en importantes superficies de sus terrenos, con la calidad y cantidad para abastecer importantes centros urbanos y ser la base del desarrollo económico...- Se refiere en dicho proyecto la presencia de manantiales en los que se identificaron dos tipos a) Con un solo ojo de agua o afloramiento, siendo estos: Manantial ``Agua Bendita'', ``El Carrizo'', ``El Fresno de Las Rosas'', ``El Tejocote'', ``Los Carrizos'', ``Puente de Tubo'', ``Morita I'', ``Morita II'', b) Conjuntos de afloramientos: Las Rosas -- Río San Isidro (con nueve afloramientos), El Chorrito (con cuatro), Los Ailes y El Fresno de Los Ailes (dos), Mamullos I y Mamullos II (dos).

    Que de acuerdo con la proposición en comento y de medios de información locales, los bancos de material pétreo de arena y grava del cerro ``El Molcajete'' están siendo sobre explotados. Siendo que la actividad de explotación está regulada por el artículo 5° de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección Ambiental en relación con la autorización de la SEMARNAT en materia de impacto ambiental y que de acuerdo al artículo 27 de la Ley Minera los titulares de concesiones mineras deben sujetarse a las disposiciones generales y normas oficiales mexicanas aplicables a la industria minera-metalúrgica en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente aunado a que la NOM-120-ecol-1997 establece especificaciones de protección ambiental para las actividades de exploración minera directa en zonas de bosques de coniferas y otros tipos de vegetación.

    Que por la importancia del ``Santuario del Cerro Pelón'' que se encuentra dentro del perímetro que comprende el área natural protegida ``Reserva de la Biosfera de la Mariposa Monarca'', el cual es considerado como el más grande dentro de la reserva, mismo que representa 50.47% de la superficie total, y que por su cercanía a la ciudad de Zitácuaro y al área del cerro ``El Molcajete'' se considera que la región está influenciada por los procesos ecológicos y la biodiversidad es compartida.

    Que de acuerdo a la información expresada, las inspecciones realizadas por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en octubre de 2004 detectaron derribes de encino y pino y remoción de suelo para excavación, asimismo la información afirma que las minas están cerradas y se han violado los sellos.

    Que de acuerdo a declaraciones de funcionarios de la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Estado de Michoacán; el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente afirmó a los medios de comunicación que los bancos de arena del cerro ``El Molcajete'' serían clausurados y en caso de omisión se ejercería demanda penal. Del mismo modo el Jefe de Investigación y Estadística Ambiental indicó que las empresas que explotan dichos bancos y que no cumplieron los compromisos de dejar en resguardo la tierra fértil, realizar la explotación en forma escalonada, y que de igual forma dejaron barrancas y no llevaron a cabo reforestación del área degradada, están obligadas a resarcir los daños.

    Esta Comisión considera necesario que se realicen acciones urgentes para detener el deterioro ambiental a que se ve sujeta la zona del cerro ``El Molcajete'', debido a la importancia de la zona para la conservación de especies endémicas y de los manantiales de la zona.

    Por todo lo anterior, esta Comisión, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 39, 40 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General; y los Artículos 58 y 60 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente dictamen con:

    PUNTO DE ACUERDO

    Primero.- Se exhorta respetuosamente a que en el marco de sus atribuciones y competencias, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y la Secretaría de Seguridad Pública Federal, en coordinación con el Gobierno de Michoacán y del Gobierno Municipal de Zitácuaro, a establecer un programa de inspección y vigilancia que permita detener las acciones ilegales de desmonte y de alteración ambiental mediante la extracción sin control de materiales pétreos en el cerro ``El Molcajete''.

    Segundo.- Se exhorta a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente a implementar un operativo de inspección y vigilancia en la zona aledaña al cerro ``El Molcajete'' Municipio de Zitácuaro, a fin de detener las acciones de destrucción de la vegetación natural, desmonte, y extracción sin control de materiales pétreos y a la Procuraduría General de la República para que en su caso se inicien las averiguaciones previas correspondientes y se consigne a los responsables, así como se informe a esta Cámara de Diputados a través de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales los resultados de las acciones.

    Diputados: Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández, Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra (rúbrica), Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Lorena Torres Ramos (rúbrica), Mario Ernesto Dávila Aranda, Regina Vázquez Saut (rúbrica), María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez (rúbrica), Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), Julián Nazar Morales (rúbrica), Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa (rúbrica), Miguel Amezcua Alejo, Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Jacobo Sánchez López (rúbrica), Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Silva Valdés (rúbrica), María del Rosario Herrera Ascencio, Nancy Cárdenas Sánchez, Adrián Chávez Ruiz (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: En consecuencia, están a discusión los puntos de acuerdo. Esta Presidencia no tiene oradores registrados; por tanto, se considera suficientemente discutido y se reserva para su votación en conjunto. Continúe la Secretaría.
    ESTADO DE JALISCO

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con puntos de acuerdo a fin de que se cite a comparecer al titular de la Semarnat para que informe sobre las causas de los incendios en el bosque La Primavera, Jalisco

    HONORABLE ASAMBLEA:

    A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales le fue turnada para su análisis y dictamen, la proposición con Punto de Acuerdo para que se cite a comparecer al titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para que informe las causas que originaron el incendio, la situación actual que guarda el siniestro y las medidas que se tomaron para combatir los incendios en el Bosque ``La Primavera'', en el Estado de Jalisco.

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numeral 1; 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 60, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la H. Cámara de Diputados es competente para dictaminar la proposición en comento por lo que se somete a la consideración de la honorable Asamblea el presente Dictamen, con base en los siguientes antecedentes y consideraciones:

    ANTECEDENTES

    1.- En sesión celebrada el día 28 de Abril de 2005, el Diputado Francisco Javier Guízar Macías del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó proposición con Punto de Acuerdo para que informe las causas que originaron el incendio, la situación actual que guarda el siniestro y las medidas que se tomaron para combatir los incendios en el Bosque ``La Primavera'', en el Estado de Jalisco.

    2.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23 fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en esa misma fecha acordó turnar la proposición con Punto de Acuerdo que nos ocupa para su análisis y dictamen a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

    3.- Tomando como base los elementos de información disponibles así como la propuesta multicitada la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo los siguientes:

    CONSIDERANDOS

    El Bosque ``La Primavera'', se encuentra catalogado como el pulmón de la Ciudad de Guadalajara en el Estado de Jalisco, el cual enfrenta una variada gama de factores de impacto y deterioro, algunos de tipo natural y otros causados por el hombre, como lo son las condiciones climatológicas extremas, plagas y enfermedades, cambios de uso de suelo, sobrepastoreo, aprovechamientos irracionales y clandestinos, obras de infraestructura mal planeadas y el más grave de todos por su alta incidencia, los incendios forestales.

    El Bosque ``La Primavera'', fue decretado por el Gobierno Federal como Zona de Protección Forestal y Refugio de la Fauna Silvestre el 6 de marzo de 1980 y recategorizado como Área de Protección de Flora y Fauna el 7 de junio de 2000, sin embargo no ha escapado de ninguna forma a las problemáticas inherentes a él, las cuales se agravan por el crecimiento descontrolado de la zona conurbada de la Ciudad de Guadalajara, lo que conlleva a la invasión de terrenos del bosque, con asentamientos irregulares y el consecuente incremento en los impactos originados por la actividad humana.

    El pasado 22 de abril del año en curso, se suscitó un incendio forestal. Las autoridades municipales señalaron que se devastó al menos dos mil cien hectáreas lo cual representa el 7% de su superficie total de 30,500 ha., en los municipios de Zapopan, Tala y el Arenal. El incendio fue de tal magnitud que el día 26 de abril la Secretaría de Medio Ambiente del Gobierno de Jalisco declaró contingencia ambiental debido a que la emisión de partículas llegó a un nivel de 378 puntos Imeca en la Zona Metropolitana de Guadalajara.

    Así mismo las autoridades manifestaron que para el día 23 del mismo mes, se tenía bajo control el incendio pero debido a los fuertes vientos el fuego reavivo en dos de los tres frentes del incendio, no pudieron determinar las causas que lo originaron. Sin embargo en estudios realizados por el Comité Técnico para la Administración del Bosque ``La Primavera'' señala que el 15% de los incendios generalmente son ocasionados por fumadores, el 21% por paseantes que realizan fogatas, el 24% por quemas agrícolas y caña y el 40% restante por otras causas.

    Los daños al ambiente fueron severos ya que según informó el Instituto de Astronomía y Meteorología de la Universidad de Guadalajara la nube de humo que se creo, se propagó 200 kilómetros hacia el este, cubriendo la totalidad de la zona metropolitana de Guadalajara y alcanzando el Estado de Guanajuato. También se declaró que el daño ecológico tardará al menos 20 años en recuperarse.

    La Comisión Nacional Forestal (CONAFOR), informa que hay un Programa de Prevención, Control y Combate de Incendios Forestales en el Bosque ``La Primavera'' temporada 2004-2005, creado por la Comisión de Protección, Restauración y Vigilancia, Área de Protección de Flora y Fauna.

    La estructuración de dicho programa inicio hace ocho años y esta basado en un esquema de colaboración interinstitucional para prevenir y controlar los impactos causados por los incendios forestales al bosque ``La Primavera''. (Área de Protección de Flora y fauna y Zona de Influencia Inmediata).

    Dentro de sus objetivos esta el proteger al hábitat de flora y fauna de los ecosistemas de ``La Primavera''; realizar obras y acciones de prevención de incendios forestales; atender oportuna y eficazmente cualquier conato de incendio al interior del ANP y su zona de influencia inmediata; proteger las plantaciones, cercas, infraestructura, estaciones científicas, parcelas demostrativas y demás activos de la comunidad en la zona y proteger los bienes de los particulares, propietarios, poseedores, visitantes y usuarios, así como su integridad física y salud de los combatientes.

    El bosque ``La Primavera'' recibe entre 40 y 50 mil visitantes al año, por lo que es de suma importancia sensibilizar a la población local y regional; usuarios visitantes y no visitantes al Área de Protección de Flora y Fauna ``La Primavera'', de los efectos ocasionados por el uso inadecuado del fuego; esto se hace a través de los medios de comunicación masivos, material impreso cursos y talleres.

    Las diversas autoridades como la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), Comisión Nacional Forestal (CONAFOR), los H. Ayuntamientos de Zapopan, Tala, El Arenal, Tlajomulco de Zúñiga, Guadalajara, Protección Civil, Universidades, Secretaría de Desarrollo Rural (SEDER) y el Comité de Bosque ``La Primavera'' estan trabajando con la finalidad de evitar los incendios, pero no ha sido suficiente, como se reflejó en el último incendio forestal.

    La Comisión Nacional Forestal (CONAFOR), además de informar a esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Programa de Prevención, Control y Combate de Incendios Forestales 2004-2005, proporcionó las acciones emprendidas para recuperar el área natural protegida en cuestión y de la cual se desprende que se ha reforestado un total de 1,171 Ha., encontrándonos un faltante del 50% aproximadamente.

    El siguiente cuadro muestra las acciones emprendidas a la fecha:

    Como podemos observar las autoridades están actuando y se encuentran coordinadas las diferentes instancias gubernamentales en la prevención de incendios y dado el caso, en la reforestación, conservación y restauración de suelos.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con las facultades que le confieren los artículos 39, 40 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General y los artículos 58 y 60 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen con:

    PUNTO DE ACUERDO

    PRIMERO.- SE EXHORTA RESPETUOSAMENTE A SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (SEMARNAT) PARA QUE A TRAVÉS DE COMISIÓN NACIONAL FORESTAL (CONAFOR) IMPLEMENTE UN PROGRAMA DE REFORESTACIÓN, CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE SUELOS EN EL ÁREA FALTANTE AFECTADA POR EL INCENDIO DEL 22 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, EN EL BOSQUE ``LA PRIMAVERA'', JALISCO.

    SEGUNDO.- SE EXHORTA RESPETUOSAMENTE A LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE (PROFEPA) A REALIZAR LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE MANEJO Y LAS REGLAS EN ÉL CONTENIDAS A FIN DE EVITAR EN LO FUTURO EL DETERIORO DEL BOSQUE ``LA PRIMAVERA'' POR CAUSA DE INCENDIOS FORESTALES.

    TERCERO.- SE EXHORTA RESPETUOSAMENTE A LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES A QUE SE ESTABLEZCA UN DIAGNOSTICO PRECISO, QUE PERMITA DETERMINAR LAS CAUSAS DEL INCENDIO DEL BOSQUE ``LA PRIMAVERA'' Y EN SU CASO SE SANCIONE A LOS PROBABLES RESPONSABLES.

    CUARTO.- SE EXHORTA A LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES A TRÁVES DE LA COMISIÓN NACIONAL FORESTAL (CONAFOR) A FORTALECER LA DIFUSIÓN DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS ENTRE LOS VISITANTES DEL BOSQUE ``LA PRIMAVERA''.

    Diputados: Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra (rúbrica), Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Lorena Torres Ramos, Mario Ernesto Dávila Aranda (rúbrica), Regina Vázquez Saut (rúbrica), María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Guillermo Tamborrel Suárez (rúbrica), Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), Julián Nazar Morales (rúbrica), Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa (rúbrica), Miguel Amezcua Alejo, Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Jacobo Sánchez López (rúbrica), Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Hernán Silva Valdés (rúbrica), María del Rosario Herrera Ascencio, Nancy Cárdenas Sánchez, Adrián Chávez Ruiz (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: En consecuencia, está a discusión el punto de acuerdo. No tengo oradores registrados; en consecuencia, se considera suficientemente discutido y se reserva para su votación en conjunto. Continúe la Secretaría.
    PESCA ILEGAL

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de las Comisiones Unidas de Pesca, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con puntos de acuerdo para exhortar a la Sagarpa y a la Semarnat a efecto de que la Profepa y la Secretaría de Marina intervengan para solucionar el grave problema existente con relación a la pesca ilegal en Zihuatanejo, Guerrero

    Honorable Asamblea:

    A las Comisiones Unidas de Pesca y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, les fue turnada para su estudio y dictamen la proposición con punto de acuerdo presentada por el Diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, el pasado 5 de abril de 2005, por el que se exhorta a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca, y Alimentación, a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a intervenir para solucionar los conflictos en Zihuatanejo, Guerrero, por la pesca ilegal con trasmallos y cimbras de pez vela, marlín, dorado y tortugas marinas.

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numeral 1 y 45, numeral 6, inciso f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 60, 65, 66, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta honorable Asamblea el presente dictamen, a partir de los siguientes:

    Antecedentes

    El 5 de abril del año en curso el C. Diputado Jesús Martínez Álvarez presentó la proposición con punto de acuerdo con la propuesta siguiente:

    Único: Se exhorta a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca, y Alimentación, a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), en el ámbito de sus atribuciones y funciones, intervengan para solucionar el grave problema que existe sobre la pesca ilegal con trasmallos y cimbras de especies que la Ley de Pesca prohíbe para la práctica de la pesca comercial; y estructure un programa continuo de vigilancia y supervisión, con el fin de tener controladas las embarcaciones pesqueras.

    Dicha proposición con punto de acuerdo fue turnada esa misma fecha por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para su análisis y dictamen a las Comisiones Unidas de Pesca y de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

    Con base en los antecedentes mencionados, los integrantes de esta Comisión, formulamos los siguientes:

    Considerandos-- La Ley de Pesca mandata en su artículo 3° que la aplicación de la Ley corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca, y Alimentación (SAGARPA), sin perjuicio de las facultades atribuidas a otras dependencias de la Administración Pública Federal, las que deberán establecer la coordinación necesaria con esa Secretaría. La fracción V de ese precepto faculta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) a dictar las medidas tendientes a la protección de los quelonios, mamíferos marinos y especies acuáticas sujetas a protección especial o en peligro de extinción y participar con las dependencias competentes en la determinación de estas dos últimas. Asimismo, para establecer las vedas totales o parciales referentes a esas especies.

    -- Como menciona el Diputado promovente, el artículo 13 de la Ley de Pesca señala que las especies denominadas marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, quedan destinadas de manera exclusiva para la pesca deportivo-recreativa, dentro de una franja de 50 millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. No podrán realizarse actividades de pesca distintas a las de investigación sobre las especies destinadas a la pesca deportivo-recreativa en las áreas de refugio que para éstas pudiera establecer la SAGARPA, en los términos de la fracción IV del artículo 3°. de la Ley de Pesca.

    -- El artículo 22 de la ya mencionada Ley de Pesca es muy claro al señalar cuál de los órganos del Ejecutivo federal es la encargada de velar por el cumplimiento de la propia Ley, ya que textualmente expresa: ``La Secretaría de Pesca (por reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal entiéndase la SAGARPA) tendrá a su cargo el estricto cumplimiento de esa Ley y su Reglamento, para lo cual, realizará los actos de inspección y vigilancia; la ejecución de medidas de aseguramiento y la determinación de infracciones administrativas.''

    -- El artículo 24, fracciones I, III, XVII, XVIII y XX de la Ley de Pesca señala como infracciones a la propia Ley entre otras las siguientes:

  • Fracción I. Realizar la pesca comercial o recolectar del medio natural ... sin contar para ello con la concesión, permiso o autorización correspondientes;

  • Fracción III. Explotar, siendo titular de una concesión o permiso, una especie o grupo de especies, en volúmenes mayores o fuera de las normas técnicas y económicas establecidas en el título respectivo;

  • Fracción XVII. Utilizar instrumentos, artes o métodos de pesca prohibidos o no autorizados;

  • Fracción XVII. Practicar la pesca con embarcaciones distintas de aquellas que haya autorizado y registrado la Secretaría;

  • Fracción XX. Capturar deliberadamente o sin ajustarse a las normas técnicas establecidas, quelonios o mamíferos marinos y especies en peligro de extinción, sin autorización de la Secretaría;

    -- El artículo 1° párrafo segundo de la Ley General de Vida Silvestre establece que el aprovechamiento sustentable de las especies cuyo medio de vida total sea el agua, quedará excluido de la aplicación de dicha norma y continuará sujeto a la Ley de Pesca, salvo que se trate especies o poblaciones en riesgo.

    -- El Anexo II de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-2001, Protección Ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, señala que de las siete especies de tortugas marinas que arriban a las costas mexicanas, seis se encuentran en peligro de extinción y una como sujeta a protección especial.

    -- Regresando a la Ley General de Vida Silvestre, este ordenamiento en su Artículo 9°, fracción XXI, primer y segundo párrafo, especifica que corresponde a la Federación, en su fracción XXI, la inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de las normas que de ella se deriven, así como la imposición de las medidas de seguridad y de las sanciones administrativas establecidas en la propia Ley, con la colaboración que corresponda a las entidades federativas. Las atribuciones que esa Ley otorga al Ejecutivo Federal serán ejercidas a través de la Secretaría (refiriéndose a la SEMARNAT), salvo aquellas que corresponde ejercer directamente al titular del Ejecutivo Federal.

    -- La misma Ley en su artículo 122, marca las infracciones al propio instrumento jurídico, y en la fracción IV del mismo precepto se tipifica como infracción el realizar actividades de aprovechamiento con ejemplares o poblaciones de especies silvestres en peligro de extinción o extintas en el medio silvestre, sin contar con la autorización correspondiente.

    -- En cuanto a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, este órgano tiene facultades para vigilar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a la preservación y protección de los quelonios, mamíferos marinos y especies acuáticas en riesgo, recibir, investigar y atender o, en su caso, determinar y canalizar ante las autoridades competentes, las denuncias por incumplimiento de las disposiciones jurídicas referentes a las especies antes señaladas.

    -- Otra institución cuyo marco jurídico le faculta para intervenir en ilícitos que atenten contra los recursos pesqueros es la Armada de México, ya que su Ley Orgánica señala claramente como una sus atribuciones la de proteger los recursos marítimos, fluviales y lacustres nacionales (Artículo 2°, fracción VIII).

    -- En cuanto a las artes de pesca mencionadas en la propuesta cabe mencionar que la Carta Nacional Pesquera define a la red tipo transmallo como un arte de pesca de tipo pasivo, de forma rectangular, el cual se cala al fondo o se deja a la deriva, ya sea unido a la embarcación o libre de ésta. Está conformado por tres paños superpuestos, los dos exteriores son de malla más grande que el interior. Los tres paños se encabalgan dejándolos holgados a las mismas relingas, una superior con flotadores y la otra inferior con lastres. Cabe señalar que la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en sus catálogos de artes de pesca y demás documentos coincide con dicha Carta en cuanto a la definición del trasmallo.

    -- Empero, en algunas regiones del Estado de Guerrero el arte de pesca denominado trasmallo, desde el punto de vista estrictamente técnico, en realidad es una red agallera o de enmalle, las cuales suelen ser de mayor selectividad en cuanto a la talla de los organismo capturados que las redes trasmallo, aunque la selectividad de las redes agalleras depende de sus características técnicas de construcción y de los materiales utilizados en la misma.

    -- Independientemente de lo anterior, actualmente se encuentran vigentes permisos para la pesca comercial con red trasmallo, los cuales a su vencimiento están siendo corregidos por la autoridad, de tal manera que sean para redes agalleras; además se tiene permisos para palangres y cimbras, los cuales se han dado al amparo del marco jurídico que rige la pesca.

    -- La pesca ilegal es uno de los principales problemas de la ordenación a largo plazo de los recursos pesqueros, que impide su correcta administración, propiciando que se pierdan oportunidades de beneficios sociales, económicos y en casos extremos puede provocar el colapso de algunas pesquerías o mermar gravemente los esfuerzos para reconstruir poblaciones ícticas que se encuentran agotadas.

    -- El Diputado promovente en el encabezado y en las consideraciones de su proposición que da origen a este dictamen, menciona a Zihuatanejo, Guerrero, como una zona en donde de manera constante se violan las diversas disposiciones que regulan la pesca. En los últimos años se han presentado un sinnúmero de denuncias por la pesca ilegal de especies reservadas para la pesca deportiva. Recordemos que en los primeros meses de 2004 los directivos de la Oficina de Convenciones y Visitantes de Ixtapa-Zihuatanejo (OCVIZ), en conferencia de prensa efectuada en el hotel Rivera Beach, en Ixtapa, exigieron a las autoridades correspondientes que se frenara la pesca ilegal de pez vela en ese puerto.

    -- En junio de 2004 legisladores integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales asistieron a la conmemoración del Día Mundial del Medio Ambiente, en Zihuatanejo, Guerrero, donde llevaron a cabo una reunión de trabajo con los integrantes del Subcomité de Pesca Deportiva del Puerto. En esa reunión se denunció por parte de los pescadores prestadores de servicios para la pesca deportiva, que cuando se encuentran en el mar a los pescadores ilegales, estos amenazan tanto a los prestadores como a los turistas con armas de alto poder.

    Conclusiones-- La inspección y vigilancia en materia pesquera compete principalmente a la SAGARPA, quien la ejerce por medio de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA), la SEMARNAT sólo tiene atribuciones cuando se trate de evitar la explotación indebida de especies o poblaciones en riesgo, como es el caso de las tortugas marinas y la pesca en áreas naturales protegidas. Otra institución facultada para intervenir en la protección de los recursos pesqueros es la Secretaría de Marina, por medio de la Armada de México.

    -- Siendo el sector pesquero un sector complejo, que interrelaciona los recursos naturales que le dan origen, con el medio ambiente, además de las relaciones de los propios agentes del sector entre sí, y con el resto de la sociedad, ha propiciado un marco jurídico en donde tienen injerencia varios órganos de la administración pública federal.

    -- Ante la denuncia en el sentido de que los pescadores ilegales se encuentran armados es imperativo contar con el concurso de la Secretaría de Marina en la inspección pesquera de la zona de Zihuatanejo, Guerrero.

    -- Que el hecho que en determinadas regiones del país se utilicen redes de enmalle, palangres y cimbras no constituye por sí mismo y de manera ineludible una violación al marco jurídico que rige la pesca en las aguas mexicanas, sin embargo, el empleo de estas artes de pesca con características técnicas distintas a las autorizadas en el permiso o concesión que ampare su uso, o contraviniendo alguno de los preceptos jurídicos que rigen la pesca sí constituyen un ilícito, como por ejemplo emplearlas con el objetivo de capturar especies vedadas o distintas a las autorizadas.

    -- Los Diputados integrantes de la Comisión de Pesca y de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales estamos conscientes del grave problema que representa la pesca ilegal en México, y de la importancia que tiene la conservación de las especies marinas en peligro de extinción o sujetas a protección especial.

    -- Que los mismos Diputados estamos convencidos de que la pesca se debe de dar en estricto cumplimiento del marco normativo que rige a la actividad.

    -- Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

    DICTAMEN PUNTO DE ACUERDO

    ÚNICO: Se exhorta a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca, y Alimentación, a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a que a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y a la Secretaría de Marina, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y funciones, intervengan para solucionar el grave problema que existe sobre la pesca ilegal con trasmallos y cimbras de especies que la Ley de Pesca prohíbe para la práctica de la pesca comercial y estructure un programa continuo de vigilancia y supervisión, con el fin de tener controladas las embarcaciones pesqueras en Zihuatanejo, Guerrero, y zonas aledañas.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2005.

    Por la Comisión de Pesca, diputados: Francisco Javier Obregón Espinoza (rúbrica), Presidente; Eugenio Mier y Concha Campos (rúbrica), secretario; Abraham Bagdadi Estrella (rúbrica), secretario; Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, secretaria; José Orlando Pérez Moguel (rúbrica), secretario; Leonardo Álvarez Romo (rúbrica), José Irene Álvarez Ramos (rúbrica), Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez (rúbrica), Sebastián Calderón Centeno (rúbrica), Martín Carrillo Guzmán, Sofía Castro Ríos (rúbrica), Hidalgo Contreras Covarrubias (rúbrica), José Evaristo Corrales Macías (rúbrica), Francisco Chavarría Valdeolivar (rúbrica), Josefina Cota Cota, Adrián Chávez Ruiz, Francisco Grajales Palacios, María del Rosario Herrera Ascencio, Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Jesús Humberto Martínez de la Cruz (rúbrica), Jesús Antonio Nader Nasrallah, Oscar Rodríguez Cabrera, Gonzalo Ruiz Cerón (rúbrica), Salvador Sánchez Vázquez, Esteban Valenzuela García, Yolanda Valladares Valle (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), Guillermo Zorrilla Fernández (rúbrica).

    Por la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, diputados: Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra (rúbrica), Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Lorena Torres Ramos (rúbrica), Mario Ernesto Dávila Aranda (rúbrica), Regina Vázquez Saut (rúbrica), María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez (rúbrica), Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), Julián Nazar Morales (rúbrica), Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa (rúbrica), Miguel Amezcua Alejo, Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Jacobo Sánchez López (rúbrica), Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Silva Valdés (rúbrica), María del Rosario Herrera Ascencio, Nancy Cárdenas Sánchez, Adrián Chávez Ruiz (rúbrica).»

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Esta Presidencia no tiene oradores registrados, por lo que se considera suficientemente discutido el punto de acuerdo y se reserva para su votación en conjunto. Continúe la Secretaría.
    ESTADO DE MICHOACAN

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Recursos Hidráulicos, con puntos de acuerdo para solicitar la reconstrucción y habilitación del bordo de contención de la laguna de La Ciénega de Chapala

    HONORABLE ASAMBLEA:

    A las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondientes a la LIX Legislatura, les fue turnada para su estudio y dictamen, la PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE SOLICITA RECONSTRUÍR Y HABILITAR EL BORDO DE CONTENCIÓN DE LA LAGUNA EN LA CIENEGA DE CHAPALA, presentada por el C. Diputado Federal Miguel Amescua Alejo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 28 de abril de 2005. Lo anterior, en ejercicio del artículo 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

    La Comisiones Unidas de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al estudio y análisis de la Proposición con Punto de Acuerdo, al tenor de los siguientes:

    ANTECEDENTES

    PRIMERO. En sesión celebrada en el Pleno de esta Cámara de Diputados, el 28 de abril de 2005, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al Pleno del Punto de Acuerdo que presentó el C. Diputado Federal Miguel Amescua Alejo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

    SEGUNDO. En esa misma fecha, el C. Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó dar el siguiente tramite: ``Túrnese a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Recursos Hidráulicos''.

    TERCERO. Mediante sus propios conductos las Comisiones Unidas dieron cuenta a sus integrantes del contenido de la Proposición con Punto de Acuerdo.

    CUARTO. El C. Legislador propone lo siguiente:

    ``Único. Reconstruir y rehabilitar el bordo de contención de 15 Km. De la Laguna en la Ciénega de Chapala, mismo que comprende desde La Palma en el municipio de Venustiano Carranza, Michoacán hasta Cumuato, en el municipio de Briseñas Michoacán, así como los canales de riego, sistemas de drenaje y el equipamiento de los sistemas de bombeo y desasolve.''CONSIDERANDO

    PRIMERO. Que con base en los antecedentes indicados, las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Recursos Hidráulicos, con las atribuciones y facultades antes señaladas se abocaron a dictaminar la Proposición con Punto de Acuerdo referida.

    SEGUNDO. Se sabe que la Ciénega de Chapala es una zona agrícola que actualmente tiene 16,000 campesinos que conforman los módulos de riego La Palma de la Ciénega, Ballesteros de San Cristóbal y Cumuato, los tres de este distrito de riego 024, que comprenden a los municipios de Sahuayo, Venustiano Carranza, Jiquilpan, Villa Mar, Pajacuarán, Ixtlán, Briseñas y la margen izquierda del río Lerma en Vista Hermosa, toda esta zona representa 46,000 hectáreas, mismas que se encuentran en grave riesgo de ser afectadas, ya que el bordote contención de la laguna viene presentando filtraciones a lo largo de sus 15 kilómetros de longitud.

    TERCERO. Que en el pasado ciclo de lluvias la laguna recibió 6 mil millones de metros cúbicos de agua, lo cual hizo que el nivel llegara hasta la orilla del bordo de contención de la laguna. Las estimaciones de la Comisión Nacional del Agua son que podemos esperar un ascenso en el próximo temporal de 1.70 m sobre el nivel actual, por tal motivo de presentarse las lluvias como se esperan, toda esta extensa zona de producción agrícola e importante núcleo económico de la ribera de Chapala, provocaría graves inundaciones poniendo en riesgo por el deterioro de los sistemas y equipos de bombeo ya en obsolescencia el patrimonio de miles de familias, equivaliendo a una crisis económica de grandes dimensiones.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas emiten el siguiente:

    PUNTO DE ACUERDO

    ÚNICO. Esta Soberanía aprueba y exhorta al Ejecutivo Federal a través de la SEMARNAT, la Comisión Nacional del Agua y SAGARPA, a la reconstrucción y rehabilitación del bordo de contención de la Laguna de Chapala, para evitar el desbordamiento por el aumento del nivel del agua que ha tenido en los dos últimos ciclos de lluvia.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, así se dictaminó y firman a los 28 días del mes de septiembre de 2005.

    Por la Comisión de Recursos Hidráulicos, diputados: Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Presidente; Juan Carlos Núñez Armas (rúbrica), Luis Felipe Madrigal Hernández (rúbrica), Jesús Humberto Martínez de la Cruz (rúbrica), Israel Tentory García (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), José Orlando Pérez Moguel (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica), Beatriz Mojica Morga (rúbrica), Elpidio Tovar de la Cruz, Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán, Gonzalo Rodríguez Anaya (rúbrica), Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica), Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), Alfredo Rodríguez y Pacheco (rúbrica), José Guadalupe Osuna Millán (rúbrica), Marco Antonio Gama Basarte, Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica), Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), Manuel E. Ovalle Araiza, Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres, José Rangel Espinosa, Jesús Zúñiga Romero (rúbrica), J. Miguel Luna Hernández.

    Por la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, diputados: Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra (rúbrica), Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Lorena Torres Ramos (rúbrica), Mario Ernesto Dávila Aranda (rúbrica), Regina Vázquez Saut (rúbrica), María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Guillermo Tamborrel Suárez (rúbrica, punto de La Ciénega, Chapala), Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), Julián Nazar Morales (rúbrica), Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa (rúbrica), Miguel Amezcua Alejo, Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Jacobo Sánchez López (rúbrica), Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Hernán Silva Valdés (rúbrica), María del Rosario Herrera Ascencio, Nancy Cárdenas Sánchez, Adrián Chávez Ruiz (rúbrica).»

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: En consecuencia, está a discusión el punto de acuerdo. Esta Presidencia no tiene registrados oradores, por lo que se considera suficientemente discutido y se reserva para su votación en conjunto. Continúe la Secretaría.
    ALCOHOLISMO

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Salud, con punto de acuerdo para exhortar a la Secretaría de Salud y a las autoridades sanitarias de los gobiernos estatales a vigilar el cumplimiento óptimo de la NOM-028-SSA2-1999, a efecto de que la prevención, el tratamiento y el control de las adiciones, en especial del alcoholismo, se realicen con absoluto respeto de los derechos humanos, de la integridad y de la dignidad de las personas

    HONORABLE ASAMBLEA:

    En sesión celebrada el 28 de abril de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la Proposición con Punto de Acuerdo para exhortar a la Secretaría de Salud Federal y a las autoridades sanitarias de los gobiernos estatales a vigilar el cumplimiento óptimo de la NOM-028-SSA2-1999, presentada por el Diputado Jorge Triana Tena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

    Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable Asamblea, el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

    METODOLOGÍA

    La Comisión encargada del análisis y dictamen de la proposición mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

    En el capítulo de ``ANTECEDENTES'' se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida Proposición con Punto de Acuerdo, así como de los trabajos previos de la Comisión.

    En el capítulo correspondiente a ``CONTENIDO'', se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

    En el capítulo de ``CONSIDERACIONES'', la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

    I. ANTECEDENTES.

    El 28 de abril de 2005, el diputado Jorge Triana Tena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la Proposición con Punto de Acuerdo con el propósito de exhortar a la Secretaría de Salud Federal y a las autoridades sanitarias de los gobiernos estatales a vigilar el cumplimiento óptimo de la NOM-028-SSA2-1999.

    En la misma fecha fue turnada dicha Proposición a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para su respectivo estudio y dictamen.

    II. CONTENIDO DEL PUNTO DE ACUERDO.

    El Punto de Acuerdo objeto del presente dictamen se realiza con el propósito de que a la Secretaría de Salud Federal y a las autoridades sanitarias de los gobiernos estatales verifiquen que se cumpla con la NOM-028-SSA2-1999, de modo que los establecimientos que se dedican al tratamiento de personas con adicciones atendidas, efectúen su labor de manera profesional y ética.

    El diputado proponente manifiesta que en la práctica muchos de estos establecimientos públicos, sociales o privados -los que realizan las actividades de prevención y el tratamiento de adiciones, en especial del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los alcohólicos- llevan a cabo esta función sin cumplir las medidas básicas necesarias establecidas en la norma oficial en comento; medidas que, al no cumplirse, atentan contra la dignidad de la persona humana.

    III. CONSIDERACIONES.

    A. El derecho a la salud es una de las más importantes prerrogativas de las personas no sólo porque constituye un valor fundamental para su desarrollo sino porque además, dignifica al hombre. El artículo 4º de nuestra Constitución Política consagra dicho derecho y determina, para tal efecto, que el Estado tiene la obligación de establecer las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud a través de sus leyes.

    Dichos servicios, deben estar enfocados, particularmente en el caso de adictos, a un tratamiento y rehabilitación con total apego a principios éticos y respetuosos de la dignidad humana.

    B. Coincidimos con la proposición respecto de que el alcoholismo es un problema de salud pública que lacera nuestra sociedad.

    Efectivamente, el tratamiento del abuso o dependencia de alcohol comprende medidas terapéuticas encaminadas a la desintoxicación y eliminación del hábito. Para ello, se combinan tratamientos farmacológicos y psicológicos.

    En México, estas labores las desarrollan establecimientos especializados de carácter público, social o privado, cuya actividad está regulada, en primera instancia, por la Ley General de Salud, que en sus artículos 3o., fracciones XIX, XX y XXI; 13, apartados A), fracción I, y B), fracción I; y 133, fracción I, establece las disposiciones sanitarias específicas, de donde se desprende la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-1999 para la Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones.

    C. La NOM-028-SSA2-1999, surge de la necesidad de asegurar un nivel de calidad adecuado en la prestación de los servicios que permita finalmente, reducir la incidencia y prevalencia del uso y abuso de sustancias adictivas, así como la morbi-mortalidad asociadas, a través de condiciones y requisitos mínimos indispensables que regulen la prestación de los mismos. Asimismo, tiene por objeto establecer los procedimientos y criterios para la prevención, tratamiento y control de las adicciones.

    De este modo, la NOM-028-SSA2-1999 establece los lineamientos para que el tratamiento de las personas atendidas en los establecimientos especializados de manera profesional y ética.

    Sin embargo, algunos de los establecimientos orientados a la rehabilitación de alcohólicos, no cumplen con lo establecido con la citada Norma.

    D. Recientes acusaciones en todo el país ponen de manifiesto que en muchos de los centros de rehabilitación conocidos como ``granjas'', se abusa de la buena voluntad de las personas, al ofrecer recuperaciones milagrosas en un retiro de un fin de semana.

    Las denuncias que encabezan titulares en toda la república coinciden en que en las llamadas ``granjas'' existe maltrato físico y psicológico e incluso muertes. Este grave problema de salud nacional ha sido revelado durante años por lideres de diversas agrupaciones, solicitando el apoyo de autoridades, tanto federales como estatales y municipales sin recibir una respuesta oportuna. Esta negativa de apoyo ha provocado un surgimiento cada vez mayor de granjas de rehabilitación clandestinas, en las cuales se aprovechan de la necesidad de los enfermos para ver en ellos tan sólo una forma de lucrar.

    En enero del presente año, el presidente de la junta de custodios de alcohólicos anónimos, José Manuel Castrejón, informó de grupos que utilizan en forma indebida su logotipo y nombre. El representante de ``AA'' denunció la existencia de al menos cien organizaciones que manejan las llamadas ``granjas'' y anexos de internamiento, así como de grupos que abusan física y psicológicamente de los alcohólicos. Estos grupos, mediante retiros espirituales de fin de semana, le ofrecen a la familia una cura mágica, retienen a personas con alcoholismo, las golpean, las maltratan física y psicológicamente, y en algunos casos hasta les dan bebidas con las que les causan una severa psicosis.

    E. Por otro lado, es importante señalar que el alcohólico está condicionado por una sustancia, sino también por un estilo de vida. Toda adicción se satisface según un rito y un ambiente determinado, y acaba por configurar la actitud vital de la persona. Por eso, no sirve tratar la dependencia física si no se ataca a la vez la dependencia psíquica.

    A base de fármacos, y encerrado en una clínica o en una granja, un toxicómano puede abstenerse de la droga durante varios meses; pero recaerá cuando salga, si no ha aprendido a vivir sin drogas.

    Por ello es cuestionable que con fármacos y encerrando a un sujeto en una clínica o granja durante un fin de semana, se pretenda que un adicto se recupere totalmente. El individuo puede abstenerse de la droga durante varios días mientras se encuentre en aislamiento, sin embargo, la posibilidad de una recaída es muy alta cuando salga, si no ha aprendido a vivir sin drogas, lo cual difícilmente ocurre en tan poco tiempo.

    F. En otro sentido, es importante destacar que estas granjas son independientes, y corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de los estados, en el ámbito de sus respectivas competencias la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicha Norma.

    Lo anterior se desprende de lo dispuesto por los artículos 19 y 20 fracción VII, de la Ley General de Salud, donde se expresa la obligación de las estructuras administrativas federales y estatales de ``promover y vigilar la aplicación de principios, normas oficiales mexicanas y procedimientos uniformes''.

    Sin embargo, y pese a las constantes denuncias de maltratos e incluso muertes, la Secretaría de Salud no ha realizado acciones ni operativos suficientes para verificar el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2- 1999 ni para supervisar las condiciones en que operan los establecimientos de este tipo que tiene registrados en su padrón, mucho menos en las granjas que trabajan en forma clandestina.

    Por lo anteriormente expuesto, los Diputados integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que les confiere el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

    ACUERDO.

    Único. Se exhorta a la Secretaría de Salud Federal y a las autoridades sanitarias de los gobiernos estatales a vigilar el cumplimiento óptimo de la NOM-028-ssa2-1999, para que la prevención, el tratamiento y el control de las adicciones, en especial del alcoholismo, se realicen con absoluto respeto a los derechos humanos y a la integridad y dignidad de las personas.

    Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido, Pablo Anaya Rivera, María Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez, Raúl Rogelio Chavarría Salas, María del Rocío Jaspeado Villanueva, Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz, Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo, Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma Sinforina Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Está a discusión el punto de acuerdo. Esta Presidencia no tiene registrados oradores; luego entonces, se considera suficientemente discutido y se reserva para su votación en conjunto. Continúe la Secretaría.
    OBESIDAD INFANTIL

    La Secretaria diputada Patricia Garduño Morales: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Salud, con punto de acuerdo a fin de exhortar a la Secretaría de Salud a presentar ante las Comisiones de Salud, y de Educación Pública y Servicios Educativos un informe sobre los contenidos de los programas y las actividades para la prevención, el tratamiento y el control de la obesidad infantil

    HONORABLE ASAMBLEA:

    En la sesión celebrada 13 de Septiembre de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, el Punto de Acuerdo para solicitar a la Secretaria de Salud, presente ante las Comisiones de Salud y de Educación Publica y Servicios Educativos, un informe sobre los contenidos de los programas y actividades para la prevención, tratamiento y control de la obesidad infantil, presentado por el Diputado Norberto Enrique Corella Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

    Los integrantes la Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable Asamblea, el presente Dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

    METODOLOGÍA

    Las Comisión encargada del análisis y dictamen del Punto de Acuerdo mencionado anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

    I. En el capítulo de ``ANTECEDENTES'' se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

    II. En al capítulo correspondiente a ``CONTENIDO DEL PUNTO DE ACUERDO'', se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio, así mismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

    III. En el capítulo de ``CONSIDERACIONES'', la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del Punto de Acuerdo en análisis.

    I. ANTECEDENTES

    El 13 de Septiembre de 2005 el Diputado Norberto Enrique Corella Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Punto de Acuerdo para solicitar a la Secretaria de Salud, presente ante las Comisiones de Salud y de Educación Publica y Servicios Educativos, un informe sobre los contenidos de los programas y actividades para la prevención, tratamiento y control de la obesidad infantil.

    II. CONTENIDO DEL PUNTO DE ACUERDO.

    El Punto de Acuerdo objeto del presente dictamen pretenden exhortar a la Secretaria de Salud, presente ante las Comisiones de Salud y de Educación Publica y Servicios Educativos, un informe sobre los contenidos de los programas y actividades para la prevención, tratamiento y control de la obesidad infantil.

    Así mismo, menciona que para el buen desarrollo y desempeño de cualquier ser humano, es indispensable contar con una salud que le permita su realización como ser.

    Por otro lado plasma que según información de la UNICEF, marca que en algunos países enfrentan ya problemas de salud en cuanto hace a la obesidad infantil fenómeno creciente en las zonas urbanas.

    La obesidad no es otra cosa sino el producto y consecuencia de alteraciones en el metabolismo por aumento de grasa. Si una dieta que supera el exceso los nutrimentos de ingesta diaria se traducen en grasa y combinada con una vida cada vez mas sedentaria, producto de problemas de inseguridad, urbanización entre muchas otras ocasionan la obesidad.

    Por lo anterior considera que se presente un informe para conocer los alcances de los programas y tener de esta forma la oportunidad de hacer llegar las propuestas pertinentes.

    III. CONSIDERACIONES.

    A. La salud es parte fundamental del buen desarrollo humano integral. La inadecuada nutrición conlleva a problemas de salud que se pueden agravar. Sabemos que la obesidad es una alteración de naturaleza metabólica, caracterizada por un aumento excesivo de la grasa del cuerpo. Así mismo la obesidad constituye un problema de salud pública y es uno de los padecimientos epidémicos de los países desarrollados, en los últimos años por imitación y consumo de alimentos con alto valor energético, se han incrementado su frecuencia en México. En los países en desarrollo la población más afectada es la de clase media.

    Y es aún más alarmante la obesidad infantil, actualmente es ya un verdadero problema, ya que muy probablemente, el niño obeso será un adulto obeso, con todas las secuelas que esto conlleva, un niño se considera obeso cuando su peso es superior al 20% del ideal. Por lo tanto es necesario actuar cuanto antes y es esencial prestar atención en la prevención del padecimiento, para evitar consecuencias importantes.

    Debe desaparecer la idea o creencia de que la ``gordura'' en los niños es sinónimo de salud, o que con la edad reducirán de peso, para evitar la obesidad es conveniente que desde los primeros meses de la vida los niños adquieran un buen hábito alimentario.

    B. Es común que se piense que será transitoria y tan solo una expresión del crecimiento y desarrollo del individuo, desafortunadamente esta opinión no solo es aceptada por la mayoría de las personas, sino por algunos médicos, que no le dan la debida importancia cuando la detectan.

    La edad de aparición en 50 por ciento de los casos es antes de los dos años, el resto se observa en los periodos de mayor crecimiento, particularmente en la pubertad y adolescencia. Por ende se incrementará el riego de obesidad en la edad adulta. Cuando la obesidad se inicia entre los seis meses y siete años de vida el porcentaje de los que seguirán siendo obesos en la edad adulta es de hasta el 40%, mientras que para los que comenzaron entre los 10 y 13 años, las probabilidades serán del 70%.

    C. En práctica médica institucional como en la privada, cada día es más frecuente enfrentarse a niños y adolescentes, que generalmente provienen de clase media y alta.

    Aproximadamente entre 15 y 20% de los niños son obesos, pero lo más preocupante es que en los últimos 20 años este porcentaje alcanzó proporciones muy importantes.

    Como ya se menciono en nuestro país existe un problema de salud en los niños en cuanto a su nutrición, como vemos en la siguiente tabla no es un rango normal de peso por edad y va creciendo día a día.

    D. La obesidad está asociada a 300 mil muertes por año, aproximadamente un 80 por ciento de los adolescentes obesos lo seguirán siendo durante el resto de su vida, menos del cinco por ciento de los adultos que pierden peso son capaces de mantenerse en su peso ideal durante cinco años después del tratamiento y seis por ciento recupera el peso perdido en los primeros seis a doce meses.

    Contribuye entre otras causas a incrementar la mortalidad por enfermedades cardiovasculares, diabetes mellitus, alteraciones esqueléticas, hipertensión arterial, hipotiroidismo, hipercolesterolemia e inadaptación psicosocial entre las más importantes. Así mismo se puede asociar a conductas como: Sedentarismo, Hipoactividad e Ingestión abundante de alimentos. Y de orden psíquico como: problemas familiares, censura de los hermanos y amigos, rechazo por los compañeros de clase, pobre desempeño de actividades deportivas y baja autoestima.

    Por ultimo cabe mencionar que la atención que se le da a la obesidad infantil debe incrementarse, ya que es una verdadera enfermedad la cual sin control, eleva el riesgo de que se tome como grave por lo que la prevención se vuelve la mejor herramienta para aventajarlo o abatirlo.

    Por lo anteriormente expuesto, los Diputados integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que les confiere el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

    ACUERDO

    Único. Se exhorta Secretaria de Salud, presente ante las Comisiones de Salud y de Educación Pública y Servicios Educativos de esta Cámara de Diputados, un informe sobre los contenidos de los programas y actividades para la prevención, tratamiento y control de la obesidad infantil.

    Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido, Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas, María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz, Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo, Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma Sinforina Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Está a discusión el punto de acuerdo. No encontrándose registrado ningún orador, se considera suficientemente discutido y se reserva para su votación en conjunto. Continúe la Secretaría.
    ESTADO DE HIDALGO

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Salud, con punto de acuerdo por el que se solicita a la Secretaría de Salud del gobierno del estado de Hidalgo a informar a esta Comisión de Salud acerca del estado que guardan los casos detectados de hepatitis tipo A en el municipio de Agua Blanca, así como de las acciones de control y vigilancia epidemiológica realizadas

    HONORABLE ASAMBLEA:

    En la sesión celebrada 14 de Marzo de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, el Punto de Acuerdo para exhortar al Gobierno del Estado de Hidalgo para que realice una investigación sobre la epidemia de Hepatitis tipo A en el municipio de Agua Blanca, presentado por la Diputada Federal Marisol Vargas Bárcena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

    Los integrantes la Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable Asamblea, el presente Dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

    METODOLOGÍA

    Las Comisión encargada del análisis y dictamen del Punto de Acuerdo mencionado anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

    I. En el capítulo de ``ANTECEDENTES'' se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen del Punto de Acuerdo y de los trabajos previos de la Comisión.

    II. En al capítulo correspondiente a ``CONTENIDO DEL PUNTO DE ACUERDO'', se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, así mismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

    III. En el capítulo de ``CONSIDERACIONES'', la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del Punto de Acuerdo en análisis.

    I. ANTECEDENTES

    El 14 de marzo de 2005 la Diputada Marisol Vargas Bárcena, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Punto de Acuerdo para exhortar al Gobierno del Estado de Hidalgo para que realice una investigación sobre la epidemia de hepatitis tipo A, en el municipio de Agua Blanca, Hidalgo.

    II. CONTENIDO DEL PUNTO DE ACUERDO.

    El Punto de Acuerdo objeto del presente dictamen pretenden exhortar al Gobierno del Estado de Hidalgo para que realice una investigación sobre la epidemia de Hepatitis tipo A en el municipio de Agua Blanca, por medio de la dirección de servicios de salud del Estado de Hidalgo, para que realice la investigación correspondiente a las condiciones en las que opera el Centro de Salud de dicho municipio e informe a la esta soberanía así como a la Secretaría de salud.

    Asimismo en el Punto de Acuerdo se menciona concretamente que dicha enfermedad comenzó en el municipio ya mencionado, con 15 infantes afectados por este virus de la escuela ``Álvaro Obregón'', así como 2 niños de Preescolar ``Carmen Serdan'', 3 estudiantes de la Escuela Secundaria No. 32 y un alumno del Telebachillerato.

    III. CONSIDERACIONES.

    A. Como bien nos lo marca el artículo 4 constitucional, el cual nos marca el derecho a la salud así como el artículo 134 del Título Octavo, Capitulo Segundo, ``Enfermedades Transmisibles'', en la Ley General de Salud, y que plasma que la Secretaría de Salud y los Gobiernos de las Entidades Federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia realizaran actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades; en su fracción primera marca: Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades infecciosas del aparato digestivo.

    Sabemos que la Hepatitis es una enfermedad frecuente y transmisible, si realizamos una definición de hepatitis virales encontramos que es: la inflamación del hígado por infección con algunos de los virus existentes: A, B, C, D, E.

    Es de señalarse que en el Estado de hidalgo se sufre una epidemia fuerte de Hepatitis de tipo A, como vemos esta enfermedad es aquella que comúnmente es trasmitida por agua, alimentos o excretas contaminado por el virus, y es una infección aguda que afecta al hígado causando la desnutrición de pequeñas zonas del tejido hepático, los síntomas varían desde una leve dolencia griposa, hasta una deficiencia hepática grave.

    B. En México la edad mas frecuente a la que se presenta la Hepatitis A es la de los preescolares, aunque hay casos en lactantes y escolares, y por supuesto no de descartan a adolescentes y adultos. En nuestro país la tasa de transmisión entre miembros de familia son del 45% en niños y hasta el 20% en adultos.

    Este virus (VHA) es el mas frecuente, produce un cuadro leve y cura por sí misma en unas semanas sin dejar secuelas. Entra por la boca, crece en los intestinos y se expulsa con las haces, cabe señalar que la severidad y la duración de la Hepatitis A varia. Para la mayoría de los pacientes, la presencia de ictericia se asocia con el alivio rápido de otros síntomas seguidos por la recuperación de la enfermedad en algunas semanas. Durante el periodo activo de la enfermedad el paciente no puede hacer su vida normal, perdiendo horas escolares o laborales. La recuperación completa usualmente tarda entre seis meses y un año. Sin embargo, complicaciones serias y, a veces, fatales se presentan en una minoría de pacientes con Hepatitis A. Como vemos es una enfermedad contagiosa y que se puede propagar muy rápido y enquistarse en una sociedad, por ende provocar una epidemia.

    C. Cada estado de la República Mexicana reglamenta el derecho a la salud, en este caso lo contempla el artículo 8 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, en el cual se establecen las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud así mismo plasma el derecho a la misma.

    Por ende el estado de Hidalgo tiene que proporcionar servicios de salud a toda la población de la misma entidad, así mismo tiene la obligación de prevenir cualquier tipo de enfermedad más aun si es infecciosa y pueda causar una epidemia en este territorio. Se debe atender a los problemas sanitarios prioritarios del estado y a los factores que condicionen y causen daños a la salud con especial interés en acciones preventivas.

    D. Por otro lado la Ley General de Salud en su artículo 136 marca que es obligatoria la notificación, de cualquier entidad federativa, a la Secretaría de Salud o a la autoridad sanitaria más cercana de las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se especifican:

    Fracción II. Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o epidemia;

    Asimismo en su artículo 141 nos marca que la Secretaría de Salud coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de las enfermedades transmisibles.

    E. Por lo señalado en el artículo 134, 136 y 141 de la Ley General de Salud, así como los argumentos mencionados del brote de una epidemia de Hepatitis A, en el Estado de Hidalgo específicamente en el municipio de Agua Blanca, consideramos viable este Punto de Acuerdo, para que se realicen las investigaciones y acciones necesarias.

    Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que les otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

    ACUERDO

    Único. Se solicita a la Secretaría de Salud del Gobierno del estado de Hidalgo informe a esta Comisión de Salud del estado que guardan los casos detectados de Hepatitis tipo A del Municipio de Agua Blanca, así como las acciones de control y vigilancia epidemiológica realizadas.

    Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido, Pablo Anaya Rivera, María Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez, Raúl Rogelio Chavarría Salas, María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña, Lucio Galileo Lastra Marín, Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz, Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma Sinforina Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: En consecuencia, está a discusión el punto de acuerdo. No habiendo oradores registrados, se considera suficientemente discutido y se reserva para su votación en conjunto. Continúe la Secretaría.
    SUERO ANTIALACRANICO

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo para exhortar a las autoridades sanitarias federales y a las estatales a actuar coordinadamente a fin de disminuir la morbilidad y mortalidad por picadura de alacrán

    HONORABLE ASAMBLEA:

    En la sesión celebrada el 28 de abril de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la Proposición con Punto de Acuerdo para exhortar a la Secretaría de Salud federal y a las Secretarías de Salud de los estados de Guerrero, Jalisco, Guanajuato, Morelos y Michoacán, a adoptar medidas para mantener un abasto suficiente de suero antialacránico y para exhortar a las autoridades sanitarias federales y a las de esos estados, a actuar coordinadamente en la provisión de servicios de salud preventivos, de capacitación de personal sanitario y de atención oportuna, a fin de disminuir la morbilidad y mortalidad por picadura de alacrán, presentada por el diputado Ángel Pasta Muñuzuri, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

    Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable Asamblea, el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

    METODOLOGÍA

    La Comisión encargada del análisis y dictamen de la proposición mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

    En el capítulo de ``ANTECEDENTES'' se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida Proposición con Punto de Acuerdo, así como de los trabajos previos de la Comisión.

    En el capítulo correspondiente a ``CONTENIDO'', se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

    En el capítulo de ``CONSIDERACIONES'', la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

    I. ANTECEDENTES.

    El 28 de abril de 2005, el diputado Ángel Pasta Muñuzuri, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la Proposición con Punto de Acuerdo con el propósito de exhortar a las autoridades sanitarias federales y estatales a actuar coordinadamente a fin de disminuir la morbilidad y mortalidad por picadura de alacrán.

    En la misma fecha fue turnada dicha Proposición, a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para su respectivo estudio y dictamen.

    II. CONTENIDO DEL PUNTO DE ACUERDO.

    El Punto de Acuerdo objeto del presente dictamen se realiza con el propósito de que se efectúen labores de prevención y abastecimiento de suero antialacránico en los estados de Jalisco, Guanajuato, Morelos, Michoacán y Durango, donde se incrementan considerablemente las picaduras de alacrán en época de calor, para evitar secuelas y defunciones.

    El diputado proponente manifiesta que México presenta una de las mayores incidencias de alacranismo en el mundo, siendo las entidades federativas que presentan mayor número de casos Guerrero, Jalisco, Guanajuato, Morelos y Michoacán. El alacranismo es un problema de salud pública que debe ser prevenido con el abasto suficiente del antídoto a las picaduras de éstos animales ponzoñosos.

    III. CONSIDERACIONES.

    A. El derecho a la salud es una de las más importantes prerrogativas de las personas no sólo porque constituye un valor fundamental para su desarrollo sino porque además, dignifica al hombre. El artículo 4º de nuestra Constitución Política consagra dicho derecho y determina, para tal efecto, que el Estado tiene la obligación de establecer las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud a través de sus leyes.

    B. En México la incidencia de picaduras de alacrán es muy alta. Existen siete especies nocivas para el ser humano que pertenecen al género Centruroides (suffusus suffusus, noxius, limpidus limpidus, limpidus tecomanus, elegans, infamatus infamatus y sculpturatus) que se encuentran a lo largo de la costa del Pacífico mexicano y en algunas partes del centro de la República como Durango, Querétaro, estado de México, Puebla y Morelos (en este último se reportan 15 mil casos anuales en el área urbana). En León, Guanajuato, suceden nueve mil casos anuales.

    La intoxicación por picadura de alacrán se considera una urgencia médica y es de suma importancia para la Salud Pública por su magnitud y trascendencia, ya que es un problema que presenta un patrón endémico en el 70% del territorio nacional, aunque con mayor incidencia en áreas que reúnen condiciones geográficas, epidemiológicas, demográficas y socioeconómicas, así como de marginación y pobreza de la población afectada, que favorecen su presencia.

    Asimismo, la variedad climatológica de nuestro país, así como su diversidad regional y los movimientos migratorios, propician el desarrollo de diferentes especies de alacrán. Este problema de salud pública denominado alacranismo, esta determinado por las intoxicaciones originadas por arácnidos del genero Centuroide.

    Pese a que los riesgos de picaduras de alacrán se presentan con mayor frecuencia entre hombres de 15 a 45 años, quienes laboran en el campo, son los niños --particularmente los de menos de 30 kilogramos- y los adultos mayores quienes peligran más ya que la cantidad de este veneno de alta toxicidad que reciben es la misma que la de un adulto en plenas facultades. Esto da por resultado que cerca de un 80 por ciento de las personas que mueren actualmente por esta causa, son niños.

    C. La intoxicación por picadura de alacrán (IPPA) se entiende --de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-033-SSA2-2002- como el cuadro sindromático tóxico muy variado, ocasionado por la picadura de alacrán que afecta a diferentes órganos y sistemas, produciendo una amplia gama de signos y síntomas causados por estimulación simpática o parasimpático (sistema nervioso central).

    La picadura de alacrán puede producir un cuadro tóxico que, si no es atendido oportunamente, puede ser sumamente grave e incluso causar la muerte.

    D. Es importante señalar que de acuerdo a la Secretaría de Salud, el manejo y tratamiento de la IPPA deben ser específicos con antiveneno antialacrán, en cualquiera de sus variedades: suero o faboterápico, aplicándolo en todos los grupos de edad y pacientes embarazadas, en el transcurso de los primeros 30 minutos posteriores a la picadura, evitando esperar a que un cuadro evolucione y presente manifestaciones graves para ser tratado.

    Ningún otro medicamento, aún cuando pueda ser utilizado en el tratamiento de picaduras de alacrán sustituye bajo ninguna circunstancia al antiveneno antialacrán, que además de proteger la vida, reduce la permanencia hospitalaria, gastos médicos, calma el dolor y evita molestias y complicaciones diversas.

    De lo anterior se desprende la importancia del suero antialacránico y la necesidad de un correcto y suficiente abastecimiento del mismo, particularmente en las zonas de alto riesgo y en épocas de calor, ya que son el periodo en que los casos de IPPA son mayores, de acuerdo a datos de 2003 y 2004 de la Dirección Nacional de Epidemiología.

    E. Con el propósito de reducir los efectos que causan las enfermedades causadas por alacranismo, la actual administración, se dio al propósito de fortalecer las medidas de prevención, control y vigilancia epidemiológica de este problema de salud pública.

    En la actualidad, conforme al 4to. Informe de Labores de la Secretaría de Salud, existe vigilancia epidemiológica en toda la República y, además, se cuenta con un Programa de Alacranismo que se desarrolla en las 16 entidades federativas, en las que habitan especies de alacranes altamente tóxicos del género Centruroides.

    Asimismo, existe la Norma Oficial Mexicana NOM-033-SSA2-2002, Para la vigilancia, prevención y control de la intoxicación por picadura de alacrán; que tiene como objetivo establecer los lineamientos, criterios, actividades y procedimientos para la vigilancia, prevención, control así como lo relativo al manejo terapéutico de la intoxicación por picadura de alacrán.

    Pese a lo anterior, la morbilidad por picadura de alacrán se mantiene dentro de las 20 principales causas de enfermedad nacional, en el 2003 como la número 16 y en el 2004 como la número 14, además de que en algunas entidades y municipios continúa una tendencia al incremento. Además, según cifras de la Dirección Nacional de Epidemiología de 2004, existen enormes disparidades entre los 16 estados que se encuentran bajo el Programa de Alacranismo, por un lado tenemos al Estado de México que estando dentro de este selecto grupo, sólo tiene una tasa de incidencia de intoxicación por picadura de alacrán de 36.82 por cada 100,000 habitantes, mientras que en Colima, la entidad con mayor incidencia, la tasa se dispara hasta los 1821.71.

    F. La Secretaría de Salud espera que con la introducción de los sueros de tercera generación se incremente el uso del antiveneno en la terapia de las IPPA, situación que favorecerá la disminución de la mortalidad, con el propósito de lograr cero defunciones por IPPA en el 2006.

    Pero para lograr esto, se requiere que en todo el país y no sólo en 16 entidades federativas se desarrolle el Programa de Alacranismo, además, se requiere de acciones coordinadas por parte de todos los estados a fin de combatir este problema de una forma integral. A través de la oportuna atención de los agredidos en las unidades de salud y centro comunitarios, atendidos por voluntarios, así como a la amplia distribución del suero antialacrán y el incrementado en el uso de antiveneno en la terapia de IPPA; el mejoramiento del control físico y químico contra el alacrán y actividades de mejora en las viviendas y empresas.

    Asimismo, consideramos que la Norma Oficial Mexicana debe contemplar como Medidas de prevención y control, no sólo el ``Mejoramiento de la vivienda y su entorno'', sino también el mejoramiento de las instalaciones de las empresas que por sus características constituyan un factor de riesgo para que proliferen los alacranes así como la incidencia de picaduras de los mismos.

    Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, ponemos a consideración el siguiente:

    ACUERDO.

    Primero. Se exhorta a la Secretaría de Salud Federal y a las Secretarías de Salud de los estados a adoptar las medidas pertinentes para mantener un abasto suficiente de suero antialacránico, acorde a la tasa de incidencia de intoxicación por picadura de alacrán de sus respectivos estados y a sus variantes en las distintas épocas del año.

    Segundo. Se exhorta a las autoridades sanitarias federales y estatales de las entidades a actuar coordinadamente en la provisión de servicios de salud preventivos, de capacitación de personal sanitario y de atención oportuna, a fin de disminuir la morbilidad y mortalidad por picadura de alacrán.

    Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido, Pablo Anaya Rivera, María Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez, Raúl Rogelio Chavarría Salas, María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz, Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo, Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Irma Sinforina Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: En consecuencia, está a discusión el punto de acuerdo. No habiendo oradores registrados, se considera suficientemente discutido y se reserva para su votación en conjunto. Consulte la Secretaría si se aprueban los puntos de acuerdo.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si se aprueban los puntos de acuerdo.

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo por favor...

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la negativa... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Aprobados, los puntos de acuerdo; comuníquense.

    El siguiente punto del orden del día es la discusión de los dictámenes negativos relativos a iniciativas. En virtud de que se encuentran publicados en la Gaceta Parlamentaria, consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se autoriza que sólo se dé lectura a los puntos de acuerdo.

    La Secretaria diputada Patricia Garduño Morales: Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se autoriza que sólo se dé lectura a los puntos de acuerdo.

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Se autoriza. Si algún ciudadano diputado tiene interés en la discusión de algún dictamen, se le pide lo haga saber a esta Presidencia... Diputado Iván.

    El diputado Iván García Solís (desde la curul): Presidente: tengo interés en intervenir en el dictamen, presuntamente negativo, relativo a la reforma de los artículos 259 y 267 de la Ley del Seguro Social y 152 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Se toma nota de la reserva del señor diputado.

    El diputado Iván García Solís (desde la curul): Gracias.

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Continúe la Secretaría.
    LEY DEL SEGURO SOCIAL

    La Secretaria diputada Patricia Garduño Morales: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social, con puntos de acuerdo por los que se desechan las iniciativas que reforman los artículos 208, 209 y 210, y deroga el artículo 210-A de la Ley del Seguro Social

    HONORABLE ASAMBLEA:

    A las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, fue turnada para su análisis y dictamen, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 208, 209, 210 y 251 y deroga el artículo 210-A de la Ley del Seguro Social. Dicha iniciativa fue puesta a consideración de esta H. Asamblea el día 26 de septiembre de 2002 por el C. Diputado Jorge Urdapilleta Núñez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Asimismo, a la Comisión de Seguridad Social fue turnada para su análisis y dictamen, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 208, 209, 210 y 251 y deroga el artículo 210-A de la Ley del Seguro Social, recibida del Congreso del Estado de Jalisco en sesión de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión celebrada el miércoles 18 de agosto de 2004, y presentada ante ese H. Congreso por el mismo diputado.

    En atención a ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y las atribuciones que les otorgan los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social someten a la consideración de esta honorable Asamblea el presente Dictamen, bajo los siguientes:

    ANTECEDENTES1. Con fecha 26 de septiembre de 2002, se presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 208, 209, 210 y 251 y deroga el artículo 210-A de la Ley del Seguro Social, por el C. Diputado Jorge Urdapilleta Núñez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

    2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados dictó el siguiente trámite: túrnese a las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.

    3. Con fecha 18 de agosto de 2004, la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión recibió del Congreso del Estado de Jalisco, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 208, 209, 210 y 251 y deroga el artículo 210-A de la Ley del Seguro Social, presentada igualmente por el C. Diputado Jorge Urdapilleta Núñez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

    4. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión dictó el siguiente trámite: túrnese a la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados.

    5. Con fecha 5 de diciembre de 2002 esta Comisión recibió de la Subsecretaría de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación, oficio número SEL/UEL/ 168/02 conteniendo la opinión del Ejecutivo Federal respecto de la iniciativa con fecha 26 de septiembre de 2002, elaborada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    6. Con fecha 12 de marzo de 2004, esta Comisión recibió de la Subsecretaría de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación, oficio número SEL/- UEL/DGAEGFSC/113/04 conteniendo la opinión del Ejecutivo Federal respecto de la misma iniciativa, elaboradas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Salud.

    7. Con fecha 4 de febrero de 2005, esta Comisión recibió de la Subsecretaría de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación, oficio número SEL/- UEL/311/DGAEGFSC/0158/05 conteniendo la opinión del Ejecutivo Federal respecto de la iniciativa con fecha 18 de agosto de 2004, elaboradas por el Instituto Mexicano del Seguro Social y por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Previo estudio y análisis de ambas proposiciones, y dado que abordan las mismas modificaciones legales en idéntico sentido, se procedió a dictaminarlas en un sólo acto, considerando la siguiente:

    EXPOSICIÓN DEL MOTIVOS1. Las iniciativas en comento señalan que los sistemas de seguridad social, en todo el mundo, han sido concebidos desde sus orígenes como instrumentos de protección, resarcidores de infortunios para los trabajadores y sus familias. Por ello su método de financiamiento se ha vinculado de manera esencial al trabajo asalariado.

    2. Que la seguridad social, en su concepción original, derivada de su inclusión en el artículo 123 constitucional, se orientó a la protección de todos los trabajadores de México y sus familias. Para cumplir con esta misión, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) desarrolló su capacidad para estabilizar los niveles de vida de la población con relación a tres conjuntos principales de riesgos: de gasto en salud, de ingreso en el retiro, la invalidez y la muerte. Y que aún cuando de manera adicional el Instituto tiene por mandato de Ley ofrecer diversas prestaciones sociales a sus derechohabientes, sus prioridades están definidas en asegurar la atención a la salud de los trabajadores, pensionados y sus familias; proteger el ingreso de los trabajadores cuando por diversas circunstancias se está imposibilitado para el trabajo remunerado; y, garantizar la protección laboral de la mujer trabajadora y de sus hijos.

    3. Que aunque las prestaciones sociales fueron loables en tanto que buscaron ampliar el concepto de seguridad social hacia aspectos que en estricto sentido no eran obligación de una institución que nació para la protección contra riesgos específicos emanados de la vida del asalariado, la gravedad de los problemas financieros por los que atraviesa la institución, junto a otros factores, hacen imperativa la necesidad de replantearse el objeto y obligaciones del Seguro Social como institución. Particularmente de los servicios sociales.

    4. Que debido a las transiciones demográfica y epidemiológica, el Instituto enfrenta un crecimiento mayor en el gasto de salud que otros gastos, lo que en definitiva está afectando la viabilidad del seguro de gastos médicos. Dado que mientras el grupo de edad de mayores de 65 años crecerá 65% en los próximos 20 años, el gasto en la atención de su salud se triplicará. En este sentido, se prevé la necesidad de encontrar nuevas fuentes de financiamiento.

    5. Que la situación financiera del Instituto debe ser analizada desde la perspectiva del costo de los servicios médicos, además desde la óptica de los gastos de administración de los seguros, que dependen de manera fundamental de sus costos laborales, manifestados principalmente en su pasivo laboral. Esto se deriva de la prima de antigüedad y del plan de pensiones asociado a la contratación colectiva.

    6. Que los recursos para hacer frente a las obligaciones por el pago de la nómina tanto de los trabajadores en activo como de los pensionados, en diez años provocarán que el Instituto se quede sin dinero para el pago de medicamentos, conservación, equipamiento y ampliación de la capacidad de atención, imposibilitando la prestación de servicios.

    7. Que de los seguros que administra el Instituto, el más afectado por la situación descrita es el de Enfermedades y Maternidad, que absorbe el 82% del costo laboral del Instituto para cubrir el pasivo derivado del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y la prima de antigüedad.

    8. Que a pesar de las dificultades del Instituto para hacer frente a las obligaciones esenciales con los servicios de salud que tiene con sus derechohabientes y población beneficiaria, se ve forzado a prestar servicios que por su competencia y fines para los que fueron creados, no necesariamente se justifican. En tal sentido, las prestaciones sociales derivaron en la creación de infraestructura que enorgullecía a los organismos cupulares pero que no estaba accesible a la mayoría de los derechohabientes, ni justificaban su existencia como medios de promoción y fortalecimiento de la salud y por ende, no redundaban en la reducción de los gastos en salud ni en una mejor calidad de vida de ellos.

    9. Que además de no contribuir a los fines de Ley, la edificación, mantenimiento y funcionamiento de la infraestructura para los servicios sociales, estuvo subsidiada por los fondos de otros seguros; principalmente el de retiro, vejez y cesantía en edad avanzada y muerte y más recientemente por el de guarderías.

    10. Que dichos servicios no han podido alcanzar cabalmente su propósito de consolidarse como un área sustantiva de las actividades de fomento a la salud y de elevación de los niveles generales de vida de la población.

    11. Que en atención a la situación financiera que vive el IMSS y la problemática particular de los servicios sociales, propone:

    a) Eximir al instituto de la obligación de operar los servicios de las prestaciones sociales institucionales, considerando que no han tenido un impacto deseado en el mejoramiento de los niveles de vida de los derechohabientes.

    b) Establecer la obligación al Instituto de seguir operando programas de prevención y autocuidado de la salud, donde se convenga con los organismos adecuados la prestación de servicios orientados a este fin.

    c) Trasladar los activos destinados a las prestaciones sociales institucionales a entidades públicas de manera preferente, aunque no limitado, con las que se puedan establecer convenios para la atención y prestación de servicios a la población derechohabiente, en los términos que más convengan al Instituto.

    d) Facultar a la institución para que pueda hacer uso de contratos de servicios integrales de equipo médico con organizaciones públicas, sociales o privadas.

    e) Facultar al Instituto para que evalúe la pertinencia de contratar con terceros la prestación de alguno o algunos de los servicios que requiere internamente para cumplir las obligaciones con sus derechohabientes; entre otros los de lavandería, limpieza, transporte y alimentos.

    Conforme a los antecedentes y motivos de referencia, las comisiones dictaminadoras emiten las siguientes:

    CONSIDERACIONES1. La seguridad social y los institutos encargados de su organización y administración, son el instrumento estatal idóneo para la redistribución de la riqueza, la solidaridad entre grupos sociales, la protección ante riesgos derivados de el trabajo y enfermedades generales, la previsión de las condiciones para un retiro digno de los trabajadores, una vez que han concluido su vida activa, y la prestación de servicios sociales que contribuyan al constante mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores y sus familiares, así como de la población en general a través de acciones de solidaridad social.

    2. La integralidad como uno de los principios rectores de la seguridad social, conjuntamente con el de solidaridad, fueron concretados en el Capítulo VII del Título Segundo de la Ley del Seguro Social, dentro de los ramos del Régimen Obligatorio. De esta forma, los esquemas de protección no sólo contemplaron los servicios de salud, las pensiones y otras prestaciones vinculadas al trabajo, como las guarderías; sino también las prestaciones sociales vinculadas al fomento a la salud, la prevención de enfermedades y accidentes, y la contribución a la elevación de los niveles de vida de la población, por medio de servicios que fortalezcan la medicina preventiva y el autocuidado de la salud, mejorando la economía y la integridad familiar.

    3. Más aún, en la propia Ley se establece que dichas prestaciones se proporcionarán mediante programas de promoción a la salud, de educación higiénica, materno infantil, sanitaria y de primeros auxilios, de prevención de enfermedades y accidentes, y de estrategias que aseguren costumbres y estilos de vida saludables, propiciando la equidad de género, y el fortalecimiento de la cohesión familiar y social, de impulso y desarrollo de actividades culturales y deportivas, recreativas, de cultura física, de regularización del estado civil. También por medio de cursos de capacitación y adiestramiento técnico para el trabajo, de centros vacacionales, de mejores prácticas de convivencia y el establecimiento y administración de velatorios. Como puede leerse en los artículos 208, 209, 210 y 210-A de la Ley del Seguro Social. Por ello, estos servicios forman parte de la visión integral que sigue el IMSS en su organización y estructura.

    4. Que al proponer diversas fórmulas para separar estos servicios del IMSS, el autor subvalúa el impacto que tienen en amplios sectores de la población, no sólo derechohabiente. Tampoco se reconoce el valor social que han tenido en áreas como el deporte, la recreación y la cultura; y al intentar evaluar su desempeño en función de estimaciones financieras de costo-beneficio o referir las ineficiencias que en ellas se han localizado, se dejan de observar los beneficios que han tenido en varias generaciones de mexicanos.

    5. Que no se pueden comparar directamente los costos laborales del IMSS y los compromisos de su Contrato Colectivo de Trabajo, con las supuestas economías que podrían resultar de la desincorporación de las prestaciones sociales, la subcontratación de servicios y demás propuestas que el autor hace, entre otras razones, por el régimen contable de cada seguro y el tratamiento individualizado que impone la Ley vigente. Situación que se observa claramente en el artículo 277E.

    6. Que las opiniones emitidas por diversas oficinas del Poder Ejecutivo Federal respecto de las iniciativas en comento, no dejan lugar a dudas de su inviabilidad jurídica y financiera. Al respecto, es conveniente destacar los siguientes argumentos:

  • El artículo 123, Apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social y entre los ramos considerados, destaca los servicios de guarderías y cualquier otro encaminado a la protección del bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. Por lo tanto, las prestaciones sociales forman parte de los servicios básicos considerados en nuestra carta magna.

  • La reforma es omisa respecto al destino de los recursos públicos que se vean afectados por el proceso de desincorporación que se propone. Asimismo, las comisiones que dictaminan consideran necesario evaluar el alcance de la modificación propuesta a fin de evitar que se vulneren las prerrogativas de los derechohabientes del IMSS, así como de aquellos que hubiesen cubierto las cuotas de recuperación correspondientes.

  • La figura que pretende incorporar la iniciativa en virtud de la cual el sector privado participaría en la atención de las responsabilidades que le corresponden al IMSS, debe acompañarse de las disposiciones necesarias para garantizar que en ningún caso se afecte la prestación del servicio público y, por lo tanto, que se observe el marco jurídico aplicable.

  • Los artículos transitorios, particularmente el segundo y tercero de la iniciativa en comento, no precisan el sentido de señalar al Consejo Técnico como la instancia que resolverá lo conducente respecto de la disposición de los activos, de conformidad con las disposiciones aplicables a tal efecto.

  • En el artículo 208 no se considera conveniente suprimir la palabra ``sociales'' que distingue al tipo de servicios que ahí se describen, dado que dicho termino está presente en los artículos 208 a 210-A, así como en el Título del capítulo.

  • La desincorporación de activos para la posterior contratación de los servicios, no garantiza mantener el nivel de prestaciones actuales, ni reducir el costo de proporcionar las mismas prestaciones. Adicionalmente, cualquier ahorro que pudiese darse no podría ser canalizado a los otros ramos de seguro que se señalan como prioritarios.

    Una vez expuestas las consideraciones de esas comisiones en relación a los asuntos en discusión, se considera oportuno emitir las siguientes:

    CONCLUSIONES1. Que las prestaciones sociales expresan el principio de integralidad que siguió el Seguro Social en su origen, crecimiento y modernización. Por ello, deben conservarse como parte fundamental de los ramos y prestaciones del Régimen Obligatorio, buscando fortalecerlas y actualizarlas por la incidencia que tienen en la calidad de vida de los trabajadores y sus derechohabientes, así como de amplios sectores de la población en general.

    2. Que la separación de estos servicios, así como la subcontratación de servicios que se alude en la exposición de motivos de la iniciativa en comento, no resuelven la fragilidad financiera que enfrentan las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad. Por el contrario, dicha problemática requiere de un tratamiento específico sustentado en análisis y estimaciones rigurosas de su desempeño, escenarios de crecimiento y condiciones de infraestructura.

    3. Que las iniciativas presentan una serie de inconsistencias técnicas que la hacen jurídica y financieramente inviables.

    Por lo anteriormente expuesto y fundado, las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, con fundamento en los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente:

    ACUERDO

    Primero. Se desecha la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 208, 209, 210 y 251 y deroga el artículo 210-A de la Ley del Seguro Social, presentada por el Diputado Jorge Urdapilleta Núñez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 26 de septiembre de 2002.

    Segundo. Se desecha la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 208, 209, 210 y 251 y deroga el artículo 210-A de la Ley del Seguro Social, enviada por el Congreso del Estado de Jalisco, el 18 de agosto de 2004.

    Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a los 16 días del mes de marzo de dos mil cinco.

    Por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, diputados: Enrique Burgos García (rúbrica), Presidente; Mayela Quiroga Tamez (rúbrica), Graciela Larios Rivas (rúbrica), María del Carmen Mendoza Flores (rúbrica), Sergio Álvarez Mata (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), secretarios; Miguel Alonso Raya (rúbrica), José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza, Tomás Cruz Martínez (rúbrica), Blanca Eppen Canales, Fernando Espino Arévalo (rúbrica), Víctor Félix Flores Morales (rúbrica), Pablo Franco Hernández (rúbrica), Marco Antonio García Ayala, José García Ortiz, Francisco Grajales Palacios, Salvador Márquez Lozornio, Carlos Mireles Morales (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Ángel Pasta Muñuzuri (rúbrica), Pablo Pavón Vinales (rúbrica), Juan Pérez Medina, Sergio Arturo Posadas Lara, José Felipe Puelles Espina, Ricardo Rodríguez Rocha (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica).

    Por la Comisión de Seguridad Social, diputados: Miguel Alonso Raya (rúbrica), Roberto Javier Vega Galina (rúbrica), Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas, Pablo Anaya Rivera (rúbrica), José Mario Wong Pérez (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho, David Hernández Pérez (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Óscar Martín Ramos Salinas (rúbrica), Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier, Martín Carrillo Guzmán (rúbrica), Roberto Colín Gamboa, Israel Raymundo Gallardo Sevilla, Gisela Juliana Lara Saldaña, Miguel Ángel Llera Bello, Juan Francisco Molinar Horcasitas, Carlos Tiscareño Rodríguez (rúbrica), Tomás Antonio Trueba Gracián (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez, Francisco Amadeo Espinosa Ramos.»

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: En consecuencia, está a discusión el punto de acuerdo. No habiendo oradores registrados, se reserva para su votación en conjunto. Continúe la Secretaría.
    LEY DEL SEGURO SOCIAL - LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de las Comisiones Unidas de Seguridad Social, y de Trabajo y Previsión Social, con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa que reforma los artículos 259 y 267 de la Ley del Seguro Social y 152 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

    HONORABLE ASAMBLEA:

    A las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social les fue turnada para su estudio y dictamen Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 259 y 267 de la Ley del Seguro Social y 152 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con objeto de modificar la forma en que se designa a los directores generales de ambos institutos, así como los criterios para la integración de sus máximos órganos de gobierno, presentada en sesión ordinaria de la Comisión Permanente el miércoles 11 de agosto de 2004 por el diputado Omar Ortega Álvarez, en nombre del diputado Iván García Solís, ambos del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

    En atención a ello, y de conformidad con las atribuciones que les otorgan los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e y f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social someten a consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente:

    DICTAMEN

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha 11 de agosto de 2004, se presentó por el diputado Omar Ortega Álvarez, en nombre del diputado Iván García Solís, ambos del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 259 y 267 de la Ley del Seguro Social y 152 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con objeto de modificar la forma en que se designa a los directores generales de ambos institutos, así como los criterios para la integración de sus máximos órganos de gobierno.

    2. En la misma fecha, la Presidencia de la Comisión Permanente dictó el siguiente trámite: ``Túrnese a las Comisiones Unidas de Seguridad Social; y de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados''.

    Previo estudio y análisis, se procedió a elaborar el presente dictamen.

    CONTENIDO DE LA INICIATIVA

    1. La iniciativa en comento tiene como propósito modificar la forma en la que se nombra a los directores generales del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como las bases con las que se integran sus órganos directivos y de gobierno.

    El texto que se propone es el siguiente:

    LEY DEL SEGURO SOCIAL:

    Artículo 259. El Ejecutivo federal establecerá las bases para determinar, con criterios de pluralidad y representatividad, las organizaciones de trabajadores y de patrones que deban intervenir en la designación de los miembros de la Asamblea General, del Consejo Técnico y de la Comisión de Vigilancia.

    Artículo 267. El director general será nombrado por el Presidente de la República y ratificado por la Cámara de Diputados con la votación de las dos terceras partes de sus miembros presentes, debiendo ser mexicano por nacimiento.

    LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO:

    Artículo 152. La Junta Directiva se compondrá de once miembros; cinco serán los respectivos titulares de las Secretarías siguientes: de Hacienda y Crédito Público, de Salud, de Desarrollo Social, y de Trabajo y Previsión Social; otros cinco serán designados por las organizaciones de trabajadores, tomando en cuenta criterios de pluralidad y representatividad; el undécimo miembro, quien la presidirá, será el director general, que será designado por el Presidente de la República y ratificado por la Cámara de Diputados, con la votación de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

    2. Los promotores de la iniciativa exponen que el 19 de enero de 1943 fue fundado el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) como una respuesta del Estado a las luchas de los trabajadores en las décadas precedentes y a la necesidad de los gobiernos posteriores a la Revolución Mexicana de impulsar un desarrollo del país apoyado en un amplio consenso.

    Según se establece en la Exposición de Motivos, la facultad de designar a los directores de una y otra instituciones, establecidas en sus leyes respectivas, recayó en el titular del Ejecutivo. En el caso del IMSS, en su ordenamiento de 1943, se estableció que el director general sería nombrado por el Presidente de la República, con el requisito de que el designado debería ser mexicano por nacimiento, de reconocida honorabilidad y capacidad técnica, mismo que podría ser destituido por el propio Presidente pero a condición de acreditar causas graves y después de haber escuchado su defensa. En la Ley del Seguro Social expedida en 1973, sin embargo, sólo subsistió la exigencia de que tal funcionario fuera mexicano por nacimiento, disposición que fue recogida tal cual en la Ley del Seguro Social vigente desde el 1 de julio de 1997.

    Continuando con su razonamiento, los iniciadores señalan que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE) surgió en enero de 1960, con el antecedente inmediato de las grandes luchas de maestros y otros trabajadores del Estado entre 1956 y 1958, entre cuyas demandas figuró la de implantar una eficaz seguridad social, entonces inexistente, para este creciente sector de asalariados. Desde su origen, se estableció en el Instituto la facultad del Ejecutivo de nombrar y remover libremente al Director General.

    3. Por lo que se refiere a los máximos órganos de gobierno de estas instituciones, refiere la iniciativa en comento en sus consideraciones, se constituyó, para el IMSS, una Asamblea General integrada por diez representantes del Ejecutivo federal, diez de organizaciones patronales y diez de organizaciones de trabajadores. En los dos últimos casos, es atribución del propio Ejecutivo establecer las bases para determinar las organizaciones que deban intervenir en la designación de los miembros de dicha asamblea.

    Para el ISSSTE, en cambio, la Junta Directiva se compone por seis representantes del gobierno nombrados por el Presidente de la República y cinco representantes que serán designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE).

    Concluyen los proponentes que tanto los directores de una y otra institución, así como los miembros de sus órganos directivos han representado, a lo largo de años, casi de modo exclusivo, la voz del gobierno. Los trabajadores, en cambio, siendo parte fundamental en el financiamiento de IMSS y del ISSSTE, y los derechohabientes, que son sus destinatarios, no cuentan con una representación genuina. Esto es así, enuncian los autores de la iniciativa, porque quienes se ostentan con tal carácter, no provienen de una decisión universal y directa ni presentan una composición plural, sino que son miembros de las directivas de sólo algunas de las organizaciones de trabajadores reconocidas por el propio gobierno y afines o subordinadas a éste.

    4. En consecuencia, se propone reformar el artículo 267 de la Ley del Seguro Social así como el artículo 152 del la Ley del ISSSTE, para que la designación de los directores generales de ambas instituciones sea ratificada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. Lo anterior, se dice, para garantizar una mayor representatividad, profesionalismo e idoneidad de quienes desempeñen estos cargos.

    Asimismo, se propone reformar los artículos 259 de la Ley del Seguro Social y 152 de la Ley del ISSSTE, con objeto de establecer, en ambos casos, criterios de pluralidad y representatividad en la designación de representantes de los trabajadores. De este modo, se afirma, se rompería el monopolio que han mantenido las organizaciones corporativas y oficialistas en estas instancias, lo que ha ocasionando un grave daño a los intereses de afiliados y derechohabientes de las más importantes instituciones de seguridad social del país.

    CONSIDERACIONES

    1. Para su análisis, las Comisiones que dictaminan presentan a continuación sus consideraciones, refiriéndose a los componentes de la iniciativa de modo independiente.

    En primer lugar, se revisó la propuesta de que los Directores Generales del IMSS y del ISSSTE fueran propuestos por el Ejecutivo y luego ratificados por dos terceras de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, llegándose a las conclusiones que siguen.

    Los nombramientos de los Directores Generales de los organismos descentralizados, como lo son el IMSS y el ISSSTE, están conferidos exclusivamente al Presidente de la República en virtud de que en nuestra Carta Magna, el artículo 89, en su fracción II, establece dentro de las facultades exclusivas del Presidente:

    Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

    ...

    II.- Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;

    ...

    Por otra parte, las facultades del Congreso de la Unión, así como las exclusivas de la Cámara de Diputados y de Senadores se establecen en la propia Constitución. Por ello, es preciso señalar que en su artículo 74, nuestra Ley Fundamental no establece entre las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados la de ratificar el nombramiento de servidores públicos de la Unión.

    En congruencia con estas disposiciones, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que es el marco normativo a través del cual se regula la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la Administración Pública federal, entre las que se encuentran el IMSS y el ISSSTE, se establece claramente que los directores generales de dichas entidades serán designados por el Presidente de la República, tal y como lo señala el artículo 21:

    Artículo 21. El Director General será designado por el Presidente de la República, o a indicación de éste a través del Coordinador de Sector por el Órgano de Gobierno, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los siguientes requisitos:

    I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

    II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa; y

    III. No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del órgano de Gobierno señalan las fracciones II, III, IV y V del artículo 19 de esta Ley.

    De esta manera, puede observarse que la Cámara de Diputados no tiene facultades para ratificar el nombramiento de directivos de entidades paraestatales, por lo que la propuesta en ese sentido contenida en la iniciativa no puede ser dictaminada sino está acompañada de modificaciones a dicho ordenamiento.

    2. La siguiente propuesta contenida en la iniciativa en comento es que el Ejecutivo Federal establezca las bases de la organización del Consejo Técnico y de la Comisión de Vigilancia del IMSS, a través de la reforma al artículo 259 de la Ley del Seguro Social.

    Al respecto, es preciso señalar que en el ordenamiento vigente se establece tal disposición exclusivamente para la organización de la Asamblea General del IMSS. Esto se desprende en virtud de que la propia Ley del Seguro Social señala en el artículo 257 de la Ley del Seguro Social que los órganos superiores del Instituto son: la Asamblea General, el Consejo Técnico, la Comisión de Vigilancia y la Dirección General

    No obstante, en el artículo 258 de la misma ley, se establece que la Asamblea General es la autoridad suprema del IMSS, tal y como lo dicta el artículo 258 de su propia Ley:

    Artículo 258. La autoridad suprema del Instituto es la Asamblea General, integrada por treinta miembros que serán designados en la forma siguiente:

    I. Diez por el Ejecutivo Federal;

    II. Diez por las organizaciones patronales, y

    III. Diez por las organizaciones de trabajadores.

    Dichos miembros durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectos.

    En ese sentido, cabe señalar que en la propia Ley Federal de las Entidades Paraestatales se establecen diversas disposiciones respecto a la organización de las entidades en cuanto a sus órganos de gobierno, y que el Ejecutivo Federal establecerá las bases para su organización, tal y como se reconoce en el artículo 57:

    Artículo 57. El Órgano de Gobierno para el logro de los objetivos y metas de sus programas, ejercerá sus facultades con base en las políticas, lineamientos y propiedades que conforme a lo dispuesto por esta Ley establezca el Ejecutivo Federal.

    El Órgano de Gobierno podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes al objeto de la entidad con sujeción a las disposiciones de esta Ley y salvo aquellas facultades a que se contrae el artículo 58 de este ordenamiento, podrá delegar discrecionalmente sus facultades en el Director General.

    En virtud de que la Ley del Seguro Social mandata como órgano superior a la Asamblea General, el realizar las modificaciones propuestas para que el Ejecutivo Federal sea el encargado de sentar las bases de los demás órganos del IMSS entrarían en contradicción con el ordenamiento invocado y con el artículo 5 de la propia Ley Federal de las Entidades Públicas Paraestatales establece claramente que los órganos de gobierno y vigilancia se sujetarán a lo dispuesto por esta Ley:

    Artículo 5. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, , el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y los demás organismos de estructura análoga que hubiere, se regirán por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.

    3. En el caso del ISSSTE, además de las consideraciones vertidas, es necesario señalar que en el artículo 78 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional establece que la FSTSE es la única central sindical reconocida por el Estado y por tanto es la entidad exclusiva representante de los trabajadores amparados bajo esta Ley, y como tal, funge como representante ante las autoridades de cualquier índole y el caso que ahora nos ocupa, es la encargada de representarlos en la Junta Directiva del Instituto:

    Artículo 78. Los sindicatos podrán adherirse a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, única central reconocida por el Estado.

    Respecto a la conformación de dicha Federación, se establece que se regirá conforme a sus estatutos y a lo que dicte la Ley en comento, como se indica en el artículo 84 de la misma:

    Artículo 84. La Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado se regirá por sus estatutos y, en lo conducente, por las disposiciones relativas a los sindicatos que señala esta Ley.

    Esto implica que, tanto sus funciones, como las de representación oficial, están sujetas a lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional y no en la del ISSSTE, por lo que las modificaciones que se proponen en la iniciativa en comento, carecen de bases legales para que puedan llevarse a cabo.

    Lo anterior no obsta para señalar que esta situación ha cambiado por la resolución tomada el pasado 3 de junio por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de aceptar el registro de la Federación Democrática de Sindicatos de Servidores Públicos (FEDESSP). Las consecuencias de la toma de nota a esta Federación para la integración de la Junta Directiva del ISSSTE y para el cumplimiento de los preceptos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional citados, se mantienen pendientes.

    CONCLUSIONES

    En conclusión, a juicio de las Comisiones que emiten el presente Dictamen, las propuestas plasmadas en esta iniciativa carecen de fundamento legal para poder llevarse a cabo y por tanto no pueden dictaminarse en sentido positivo, en virtud de que todas las disposiciones consideradas para ser modificadas, tienen sustento en diversos ordenamientos de la Ley Federal de Entidades Paraestatales y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional y adoptar los cambios propuestos sin reformar los ordenamientos citados irían contra el principio de congruencia que debe guardar nuestro sistema normativo.

    Por último, además de invadir la competencia, de aprobarse estas reformas se entraría en contradicción con los ordenamientos mencionados, con la misma Ley del Seguro Social y con los artículos 74 y 89 constitucionales que definen las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados y las del Presidente de la República por lo que sin modificarse el ordenamiento superior, las modificaciones serían del todo nulas.

    Por lo anteriormente expuesto y fundado, las Comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente:

    ACUERDO

    Único. Se desecha la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 259 y 267 de la Ley del Seguro Social y 152 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentada por el diputado Omar Ortega Álvarez, en nombre del diputado Iván García Solís, ambos del Partido de la Revolución Democrática, en sesión ordinaria de la Comisión Permanente el miércoles 11 de agosto de 2004.

    Salón de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a los 21 días del mes de junio de dos mil cinco.

    Por la Comisión de Seguridad Social, diputados: Miguel Alonso Raya (rúbrica en contra), Roberto Javier Vega Galina (rúbrica), Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas, Pablo Anaya Rivera (rúbrica), José Mario Wong Pérez (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho, David Hernández Pérez (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Óscar Martín Ramos Salinas (rúbrica), Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier, Martín Carrillo Guzmán (rúbrica), Roberto Colín Gamboa (rúbrica), Israel Raymundo Gallardo Sevilla (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Carlos Tiscareño Rodríguez (rúbrica), Tomás Antonio Trueba Gracián (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica en contra), Francisco Javier Carrillo Soberón, Rocío Sánchez Pérez (rúbrica en contra), Emilio Serrano Jiménez, Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica).

    Por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, diputados: Enrique Burgos García (rúbrica), Presidente; Mayela Quiroga Tamez (rúbrica), Graciela Larios Rivas (rúbrica), María del Carmen Mendoza Flores (rúbrica), Sergio Álvarez Mata (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica en contra), secretarios; Miguel Alonso Raya (rúbrica en contra), José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica en contra), Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Tomás Cruz Martínez (rúbrica en contra), Blanca Eppen Canales (rúbrica), Fernando Espino Arévalo (rúbrica), Víctor Félix Flores Morales (rúbrica), Pablo Franco Hernández (rúbrica en contra), Marco Antonio García Ayala, José García Ortiz, Francisco Grajales Palacios, Salvador Márquez Lozornio (rúbrica), Carlos Mireles Morales, Armando Neyra Chávez (rúbrica), Ángel Pasta Muñuzuri, Pablo Pavón Vinales (rúbrica), Juan Pérez Medina, Sergio Arturo Posadas Lara, José Felipe Puelles Espina, Ricardo Rodríguez Rocha (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica).»

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Está a discusión el punto de acuerdo. Esta Presidencia tiene registrado al diputado Iván García Solís. Tiene el uso de la palabra, señor diputado.El diputado Iván García Solís: Gracias, Presidente. El artículo 259, según mi propuesta, debe establecer las bases para determinar con criterios de pluralidad y representatividad las organizaciones de trabajadores y de patrones que deban intervenir en la designación de los miembros de la Asamblea General del Consejo Técnico y de la Comisión de Vigilancia. Esto es indispensable porque la experiencia reciente nos demuestra que la representación de los trabajadores no ha podido jugar su papel en esta lucha tan grande y tan legítima para defender el Seguro Social. Necesitamos ahí una representatividad plural que exprese no sólo organismos corporativos, que frecuentemente son cooptados, sino también necesitamos presencia plural directamente representativa de los trabajadores.

    Ésta es una vieja demanda que se ha levantado desde los años sesenta: hay que democratizar la gestión del Seguro Social. El artículo 267 plantea que el director general sea nombrado por el Presidente y ratificado por la Cámara de Diputados. Una institución de los trabajadores no debe ser coto exclusivo del Presidente; tenemos que hacer participar a los trabajadores. Por lo que se refiere al Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el 152, el artículo 152 menciona cómo se compone la Junta Directiva, de 11 miembros.

    Los cinco que corresponden a los trabajadores, según mi propuesta, deben ser nombrados tomando en cuenta criterios de pluralidad y representatividad, el undécimo miembro, que la presidirá, será el director general, que será designado por el Presidente de la República y ratificado también por la Cámara de Diputados. No queremos un director del ISSSTE nombrado de dedazo por el Presidente de la República, como tampoco del Seguro Social. O los trabajadores toman su parte y su papel en esta lucha y en esta representativa o no van a poder defender bien sus intereses, que son los intereses mayoritarios, no sólo de ellos sino de la población de este país. Muchas gracias. Presidente. Pido atentamente que esta votación se desarrolle en forma nominal; para el efecto, solicito el apoyo de quienes están dispuestos a que así se haga. Gracias.

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Sí. Esta Presidencia ordena a la Secretaría que disponga que se abra el sistema por tres minutos para la votación del proyecto de decreto... del acuerdo, perdón.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Ábrase el sistema electrónico de votación por tres minutos para recabar la votación del punto de acuerdo.

    (Votación.)

    Ciérrese el sistema electrónico de votación. Diputado Presidente: se emitieron 290 votos en pro, 89 en contra y 2 abstenciones.

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Aprobado, el punto de acuerdo, por 290 votos; archívese el expediente como asunto totalmente concluido. Continúe la Secretaría.


    LEY DEL SEGURO SOCIAL

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Seguridad Social, con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 6 y 217 de la Ley del Seguro Social

    HONORABLE ASAMBLEA

    A la Comisión de Seguridad Social le fue turnada, para su estudio y dictamen, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6 y 217 de la Ley del Seguro Social, presentada por el Congreso del Estado de Zacatecas en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados el 4 de mayo de 2005.

    En atención a ello, y de conformidad con las atribuciones que le otorgan los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e y f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Seguridad Social presenta a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente:

    DICTAMEN

    ANTECEDENTES

    1. La H. LVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en sesión del 21 de abril de 2005, mediante Acuerdo No. 31, aprobó en sesión ordinaria, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviar a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 6 y 217 de la Ley del Seguro Social.

    2. Con fecha 4 de mayo de 2005, se presentó al Pleno de la Cámara de Diputados dicha iniciativa.

    3. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados ordenó que el asunto fuera turnado a la Comisión de Seguridad Social.

    Previo estudio y análisis de la Iniciativa, se procedió a la elaboración del presente dictamen.

    CONTENIDO DE LA INICIATIVA

    1. La iniciativa propone incorporar un nuevo régimen denominado ``de atención a las víctimas del delito'', mismo que se atendería por solidaridad social, y establece que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) deba proporcionar el servicio para el caso de personas que sean víctimas de la comisión de algún delito y que requieran tratamiento médico y/o psicológico de urgencia como consecuencia del ilícito, aún en el caso de que personas no aseguradas, señalando que para la admisión y el tratamiento médico integral, baste solicitud del Ministerio Público acreditando el carácter de víctima y el requerimiento del tratamiento médico o psicológico de urgencia.

    2. Refiere la iniciativa en comento, que a partir de la reforma constitucional para ampliar las garantías en materia penal y derechos de las víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de septiembre de 2000, la legislación secundaria no ha desarrollado apropiadamente la garantía consignada en el artículo 20, apartado B, fracción III de nuestra Ley Fundamental, para que el ofendido reciba, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia.

    De acuerdo al Congreso promoverte de esta iniciativa, esta garantía debe respaldarse en la reforma a la Ley del Seguro Social descrita, para que el Estado no se sustraiga de su obligación primaria de garantizar seguridad jurídica a los gobernados.

    3. El Proyecto de Decreto de la Iniciativa objeto del presente Dictamen establece lo siguiente:

    Articulo Primero.- Se adiciona al artículo 6 de la Ley del Seguro Social con una fracción tercera para quedar:

    Artículo 6.- El seguro Social comprende:

    I. El régimen obligatorio.

    II. El régimen voluntario.

    III. El régimen de atención a la víctima del delito que se otorga por solidaridad social.

    Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 217 de la Ley del Seguro Social con un párrafo tercero y un párrafo cuarto para quedar:

    Artículo 217.- ...

    ...

    En el caso de las personas que sean víctimas de la comisión de algún delito y que requieran tratamiento médico y/o psicológico de urgencia como consecuencia del ilícito, el Instituto proporcionará el servicio aún en el caso de personas no aseguradas. En esta situación, para la admisión y tratamiento médico integral, será suficiente la solicitud del Ministerio Público que acredite el carácter de víctima de una persona y que se señale que requiere tratamiento médico o psicológico de urgencia.

    El Instituto se constituye para todos los efectos legales en acreedor, con la personalidad suficiente para reclamar por cualquier vía contra el autor del ilícito, al pago del servicio médico o psicológico proporcionado a la víctima. Inclusive bajo las normas económico-coactivas de su normatividad interna.

    Artículos Transitorios

    Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo.- El director general del Instituto Mexicano del Seguro Social promoverá lo conducente para el efecto de que el derecho de la víctima a recibir atención médica y psicológica en caso de urgencia, se baje a nivel de los reglamentos que derivan de la Ley del Seguro Social, lo que deberá hacerse dentro del término de tres meses a partir del inicio de vigencia de este decreto.

    3. Mediante Oficio No. SEL/UEL/311/DGAEGFSC/- 3607/05, de fecha 3 de octubre de 2005, el IMSS emitió opinión desfavorable a esta iniciativa. De acuerdo con el Instituto, la reglamentación de la garantía constitucional de la víctima u ofendido, a recibir, desde la comisión del delito, atención. médica y psicológica de urgencia, no se encuentra debidamente regulada, debe hacerse a través de la legislación penal y no desde la legislación relativa a la seguridad social, dado que la atención a que alude la Constitución no tiene que ser otorgada necesariamente por una institución de seguridad social, sino por cualquier centro de salud público, social o privado.

    De hecho, la atención de urgencia a las personas víctimas del delito se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley General de Salud que establece lo siguiente:

    Artículo 56. De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales aplicables, los agentes del Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre personas que requieran de servicios de salud de urgencia, deberán disponer que las mismas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de salud más cercano.

    Así mismo, señala el IMSS, en términos de la Ley General de Salud y del Reglamento la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 14 de mayo de 1986, como cualquier prestador de servicios de salud, está obligado a otorgar la atención médica de urgencia que se le solicite, la cual debe limitarse a lo establecido en los artículos 70 a 74 de dicho Reglamento; estos artículos establecen:

    Artículo 71.- Los establecimientos públicos, sociales y privados que brinden servicios de atención médica para el internamiento de enfermos, están obligados a prestar atención inmediata a todo usuario, en caso de urgencia que ocurra en la cercanía de los mismos.

    Artículo 72.- Se entiende por urgencia, todo problema médico-quirúrgico agudo, que ponga en peligro la vida, un órgano o una función y que requiera atención inmediata.

    Artículo 73.- El responsable del servicio de urgencias del establecimiento, está obligado a tomar las medidas necesarias que aseguren la valoración médica del usuario y el tratamiento completo de la urgencia o la estabilización de sus condiciones generales para que pueda ser transferido.

    Artículo 74.- Cuando los recursos del establecimiento no permitan la resolución definitiva del problema se deberá transferir al usuario a otra institución del sector, que asegure su tratamiento y que estará obligada a recibirlo.

    4. Señala la opinión institucional remitida por el IMSS que las adiciones que se proponen al artículo 217 de la Ley del Seguro Social presentan inconsistencias.

    Se indica que la atención médica y Psicológica se proporcione aún a las personas no aseguradas, estimándose que en estricto sentido debió omitirse el adverbio aún, toda vez que las personas aseguradas, por esa sola calidad, tiene el derecho a recibir dicha atención sin necesidad de adiciones o reformas a la Ley.

    Otra inconsistencia es la contenida en el párrafo cuarto que se adicionaría, según el cual la atención médica se otorgaría ``por solidaridad social'', toda vez que se propone que el Instituto se constituya, para todos los efectos legales, en acreedor para reclamar por cualquier vía contra el autor del ilícito, el pago del servicio médico o psicológico proporcionado a la víctima, inclusive mediante la instauración del procedimiento económico-coactivo.

    Según la opinión del IMSS, los legisladores, autores de la iniciativa, pierden de vista lo establecido en el primer párrafo del artículo que se pretende adicionar, en el sentido de que los servicios de solidaridad social son financiados por la Federación y por los propios beneficiados. En tal virtud, es improcedente proponer que el Instituto emprenda contra el autor del ilícito, acción que, por otra parte, resultaría infructuosa en el supuesto de que éste no fuera localizado o detenido por la autoridad correspondiente.

    Además, si se acepta que la atención de la víctima forma parte de la reparación del daño, correspondería al Ministerio Público, o en su caso, al Juez de la causa hacer la reclamación correspondiente, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.

    Finalmente, concluye la opinión del Instituto que la iniciativa carece de claridad y precisión. En el párrafo tercero que se propone adicionar, en primera instancia se habla de atención médica de urgencia. Sin embargo, a continuación se habla de que para el ``tratamiento médico integral'' será suficiente la solicitud del Ministerio Público.

    5. El derecho a la seguridad social, reglamentario de la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional está regulado a través de la Ley del Seguro Social. Este ordenamiento define que la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.

    En la Ley en comento, se define que el Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de ley, sin prejuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos.

    La Ley establece que el Seguro Social comprende dos regímenes: el obligatorio y el voluntario.

    El régimen obligatorio comprende los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y guarderías y prestaciones sociales.

    Los sujetos de aseguramiento de este régimen son las personas que se encuentran vinculadas de manera permanente o eventual, por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquier que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos; los miembros de las sociedades cooperativas de producción y las personas que determine el Ejecutivo federal mediante decretos, bajo los términos y condiciones que señala la ley.

    El régimen voluntario es el que está comprendido en el Seguro de Salud para la Familia, que es un seguro de salud para las familias no derechohabientes que celebren con el IMSS un convenio para el otorgamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del reglamento respectivo.

    6. En consecuencia, a opinión de esta dictaminadora, añadir un nuevo régimen a la estructura de la Ley del Seguro Social debe considerar los elementos que tienen los regímenes ya existentes: un régimen financiero, la definición de sujetos de aseguramiento y un cuadro de prestaciones, en especie y/o en dinero.

    La iniciativa pretende establecer un nuevo régimen tomando por alto todos estos elementos y sólo define a los sujetos de aseguramiento: las personas víctimas del delito. La sola enunciación de los pretendidos beneficiarios es insuficiente para configurar un nuevo régimen del Seguro Social, por lo que no resulta procedente su aceptación por parte de la Comisión que emite el presente Dictamen.

    7. Según lo establecido en la iniciativa en comento, la atención a las personas víctimas del delito se otorgaría ``por solidaridad social''. Al respecto, es conveniente referir que las prestaciones de solidaridad social están comprendidas en la Sección Cuarta, del Capítulo Sexto del Título Segundo de la Ley del Seguro Social vigente.

    Las prestaciones a que se refiere esta Sección son financiadas por la Federación y con aportes en efectivo o mediante la prestación de servicios a la comunidad de los núcleos de la población que constituyan polos de profunda marginación rural, suburbana o urbana y que el Poder Ejecutivo Federal determine como sujetos de solidaridad social.

    Estos esquemas de atención son ajenos a las personas víctimas del delito que la iniciativa pretende encuadrar como sujetos de ``solidaridad social''.

    Además, en las propuestas de adición de la iniciativa, se cae en dos severas contradicciones. En primer lugar se garantiza la atención médica de urgencia a las personas víctimas del delito y mediante una simple solicitud del Ministerio Público, se le da derecho a la ``atención médica integral''.

    Finalmente, se desnaturaliza el origen de los recursos de las prestaciones de solidaridad social y al carácter propio del Instituto al constituirlo en acreedor para reclamar el pago del servicio médico o psicológico que se proporcione a la víctima.

    8. En conclusión, la Comisión que emite el presente Dictamen considera que la iniciativa de mérito carece de viabilidad, dado que pretende incorporar un régimen nuevo al Seguro Social sin considerar un régimen financiero propio, la definición de sujetos de aseguramiento y un cuadro de prestaciones, en especie y/o en dinero. Así mismo, pretende legislar sobre la atención médica de urgencia a las personas víctimas del delito, cuando esto ya está contemplado en otros ordenamientos y debiera ser materia de una reforma a la legislación penal vigente, no a la legislación de seguridad social. Por último, desnaturaliza las prestaciones de solidaridad social al equiparlas o hacerla exclusiva con la atención a las personas víctimas del delito y al IMSS, al pretender convertirlo en acreedor de quienes cometen delito, sin ser autoridad constituida para ello.

    Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Seguridad Social, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e y f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente:

    ACUERDO

    Único. No es de aprobarse la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 6 y 217 de la Ley del Seguro Social, presentada por el Congreso del Estado de Zacatecas en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados el 4 de mayo de 2005. Archívese el expediente.

    Salón de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil cinco.

    Diputados: Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica), Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica), Roberto Javier Vega Galina (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Pablo Anaya Rivera, Martín Carrillo Guzmán, Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Marco Antonio García Ayala, David Hernández Pérez (rúbrica), Graciela Larios Rivas (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Óscar Martín Ramos Salinas (rúbrica), Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier (rúbrica), José Mario Wong Pérez (rúbrica), Roberto Colín Gamboa (rúbrica), Israel Raymundo Gallardo Sevilla, Gisela Juliana Lara Saldaña, Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas, Carlos Noel Tiscareño Rodríguez, Tomás Antonio Trueba Gracián (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Francisco Javier Carrillo Soberón, Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez, Francisco Amadeo Espinosa Ramos.»

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Está a discusión el punto de acuerdo. Esta Presidencia no tiene oradores registrados; por tanto, se considera suficientemente discutido y se reserva para su votación en conjunto. Continúe la Secretaría.
    LEY GENERAL DE SALUD

    La Secretaria diputada Patricia Garduño Morales: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Salud, con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa que adiciona una fracción VII al artículo 96 de la Ley General de Salud

    HONORABLE ASAMBLEA:

    En la sesión celebrada el día 27 de julio de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VII al artículo 96 de la Ley General de Salud, presentada por el Diputado Jesús Martínez Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia.

    Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable Asamblea, el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

    METODOLOGÍA

    La Comisión encargada del análisis y dictamen de la Iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

    En el capítulo de ``ANTECEDENTES'' se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida Iniciativa, así como de los trabajos previos de la Comisión.

    En el capítulo correspondiente a ``CONTENIDO'', se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, así mismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

    En el capítulo de ``CONSIDERACIONES'', la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

    I. ANTECEDENTES.

    El 27 de julio de 2005, el Diputado Jesús Martínez Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona una fracción VII al artículo 96, de la Ley General de Salud.

    En la misma fecha fue turnada dicha Iniciativa a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para su respectivo estudio y dictamen.

    II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

    La propuesta de la Iniciativa objeto del presente dictamen se realiza con el fin de que entre los rubros que comprende la investigación sobre enfermedades en el artículo 96 de la Ley General de Salud, se incluya una fracción que determine la inversión como una herramienta necesaria en el estudio de enfermedades hereditarias.

    En la Iniciativa se afirma que es necesario que se establezcan fondos de inversión más sólidos para la exploración en el campo de la ciencia, lo cual generará provechos muy útiles para que México esté a la vanguardia en la investigación médica.

    III. CONSIDERACIONES.

    A. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4, párrafo tercero, consagra el derecho a la salud, valor fundamental e indispensable en todo ser humano que condiciona el desarrollo y bienestar de las comunidades humanas. El propio artículo señala que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que para hacer efectiva esta prerrogativa, el Estado tiene la obligación de establecer las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud a través de sus leyes.

    B. Si bien coincidimos en que las enfermedades hereditarias y genéticamente heredadas a través de las generaciones constituyen una problemática para la salud pública, es preciso señalar que nuestro país ya cuenta con un sistema de salud con fondos para la investigación científica sobre los genes recesivos que guardan información relacionada con enfermedades que van pasando en línea descendente y se manifiestan, lo que hace innecesaria la reforma propuesta.

    El lunes 19 de julio de 2004, en el salón Adolfo López Mateos de la Residencia oficial de Los Pinos, el Presidente de la República, Lic. Vicente Fox Quesada firmó el Decreto para expedir las modificaciones a la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, aprobadas por el Congreso de la Unión, mediante las cuales se crea el Instituto Nacional de Medicina Genómica (INMEGEN). La creación del INMEGEN forma parte del Plan Nacional de desarrollo 2000-2006 y coloca a México en capacidad de acceder a una nueva era en el cuidado de la salud.

    El INMEGEN, undécimo Instituto Nacional de Salud, tiene como misión contribuir a generar y aplicar el conocimiento derivado del genoma humano para mejorar la salud de los mexicanos. Asimismo, destacó que el INMEGEN impulsará el desarrollo de recursos humanos de alto nivel, la innovación tecnológica, la difusión del conocimiento sobre la medicina genómica y la generación de bienes y servicios a partir de la investigación científica en esta disciplina.

    C. De lo anterior se desprende si bien anteriormente se contaba con un sistema de salud carente de fondos para la investigación científica sobre los genes recesivos que guardan información relacionada con enfermedades que van pasando en línea descendente y se manifiestan, en la actualidad, México ha superado esa problemática y ahora se cuenta con un Instituto especializado en la medicina genómica, que no se limita sólo al estudio de las enfermedades hereditarias.

    En años anteriores ya se contaba con investigación y desarrollos en Ciencias Genómicas de instituciones como la UNAM, el CINVESTAV, la Comisión Nacional para el Genoma Humano, el IMSS, la Universidad Autónoma de Guadalajara y la Sociedad Mexicana de Medicina Genómica (SOMEGEN) a las que desde hace más de un año se suma el INMEGEN, para la construcción de una plataforma nacional en medicina genómica.

    Además, los esquemas innovadores que desarrolla el INMEGEN incluyen aquellos que estimulan la generación de productos y servicios a partir de la investigación científica en medicina genómica, la cual está dirigida al desarrollo de nuevas herramientas que permiten conocer el riesgo de padecer enfermedades comunes, antes de que aparezcan, y con ello llevar a cabo una atención médica más individualizada, preventiva y predictiva, con enormes beneficios médicos, sociales y financieros para los mexicanos.

    D. El INMEGEN contará gradualmente con laboratorios de investigación, unidades de alta tecnología genómica e infraestructura para docencia, que le permitirían establecer una sólida vinculación horizontal a lo largo y ancho del territorio nacional, así como con instituciones del extranjero. Su estructura esta diseñada en tres componentes:

    1.- Académico, para la realización de proyectos de investigación en colaboración con otras instituciones del país y el extranjero;

    2.- Aplicativo, a través de instituciones de salud en el país;

    3.- Industrial, con el fin de asegurar que la información generada derive en productos y servicios para el cuidado de la salud.

    La creación del Instituto Nacional de Medicina Genómica, ha sido de gran trascendencia para el tema que ocupa al diputado proponente, ya que tiene como propósito generar y aplicar el conocimiento derivado del esclarecimiento del genoma humano para mejorar la salud de los mexicanos mediante el diseño de intervenciones costo efectivas de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, utilizando productos de la investigación genómica; impulsar la formación de recursos humanos de alto nivel y la innovación tecnológica y difundir el conocimiento sobre cuestiones relacionadas con la medicina genómica.

    E. En el INMEGEN se llevan a cabo actividades de investigación en salud y docencia relacionadas con investigación básica y clínica en la especialidad, así como de divulgación del conocimiento; por otra parte, se impulsará la vinculación horizontal con instituciones nacionales e internacionales en el campo de la medicina genómica y disciplinas afines. De esta manera, se buscará la realización de proyectos conjuntos de investigación, el intercambio de profesores visitantes y la formación de recursos humanos especializados.

    En materia de investigación en salud, se realizan estudios genómicos poblacionales, el desarrollo de tecnologías de análisis y diagnóstico a gran escala, el desarrollo de protocolos clínicos para la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades comunes, el desarrollo de nuevas herramientas de diagnóstico y de nuevos fármacos, la identificación de mecanismos moleculares que confieren riesgos para enfermedades comunes como diabetes mellitus, asma, hipertensión arterial y muchas otras.

    Lo anterior, hará posible disminuir el costo de la salud pública, dado que los costos de prevención de las enfermedades más frecuentes son menores que los costos de tratamiento crónico, rehabilitación y de las bajas en la fuerza productiva del país. Esto permitirá la incorporación de nuevas intervenciones costo-efectivas en la cada vez más amplia cobertura de servicios, lo que facilitará la protección financiera de los usuarios de los servicios de salud.

    Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente:

    ACUERDO.

    Único. Se desecha la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona una fracción VII al artículo 96 de la Ley General de Salud, presentada por el Diputado Jesús Martínez Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, el 27 de julio de 2005.

    Por la Comisión de Salud, diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas, María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz, Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo, Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Irma Sinforina Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Está a discusión el punto de acuerdo. Esta Presidencia no tiene oradores registrados, por lo que se considera suficientemente discutido y se reserva para su votación en conjunto.
    LEY GENERAL DE SALUD

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desechan las iniciativas que reforman los artículos 15, 17, 115 y 306 de la Ley General de Salud

    HONORABLE ASAMBLEA:

    A la comisión de salud fue turnada para su estudio y posterior dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 15, 17, 115, y 306 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Jorge Luis Hinojosa Moreno, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

    Así mismo, fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 115 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Alejandro González Yáñez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable Asamblea, el presente Dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente:

    METODOLOGÍAI. En el capítulo de ``ANTECEDENTES'' se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de las referidas iniciativas y de los trabajos previos de la Comisión.

    II. En el capítulo correspondiente a ``CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS'' se exponen los motivos y alcance de las propuestas de reforma en estudio.

    III. En el capítulo de ``CONSIDERACIONES'' la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

    I. ANTECEDENTES

    En sesión celebrada con fecha 12 de Septiembre de 2005, por el pleno de la H. Cámara de Diputados, el diputado Jorge Luis Hinojosa Moreno, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 15, 17, 115, y 306 de la Ley General de Salud.

    En la misma fecha, la mesa directiva del mencionado órgano legislativo turnó la iniciativa a ésta Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

    Con fecha 27 de Septiembre de 2005, el diputado Alejandro González Yáñez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 115 de la Ley General de Salud.

    En la misma fecha, la Mesa Directiva, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

    II. CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS.

    La iniciativa presentada por el diputado Hinojosa Moreno, pretende reformar diversos artículos de Ley General de Salud, para ahondar en la trayectoria de los profesionales médicos que formen parte del Consejo de Salubridad General.

    Así mismo, y preocupado por lo que él considera vaguedad del texto vigente, propone un modificación al artículo 17 para lograr una mayor vinculación entre las actividades a nivel educativo, respecto a lo que ocurre en la realidad del Sector Salud en nuestro país, afirmando que dicha reforma redundará en un ahorro de recursos, tanto humanos, como financieros.

    También pretende reformar la fracción II del artículo 115, para lograr en la población una mayor conciencia del valor y calidad de los alimentos así como una mejor conducta en materia de nutrición.

    Por último propone reformar el artículo 306 a fin de que la publicidad motive a la población a considerar el valor de la salud como un estado completo de bienestar tanto físico como mental.

    En otro orden de ideas, el diputado González Yáñez, pretende reformar, la fracción II del artículo 115, a fin de incluir una leyenda precautoria en las botanas y refrescos, como una forma de prevención de la obesidad.

    III. CONSIDERACIONES.A. Debido al que las dos iniciativas pretenden reformar la fracción II del artículo 115, ésta Comisión consideró pertinente, por práctica parlamentaria, incluir en un solo dictamen ambas iniciativas.

    B. En relación con la propuesta del Diputado Hinojosa Moreno, de reformar el artículo 15 de la Ley General de Salud, es pertinente señalar que como lo establece la propia Ley en su texto vigente El Consejo de Salubridad General es un órgano que depende directamente del Presidente de la República en los términos del Artículo 73, fracción XVI, base 1a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: ``El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.''

    C. Por otra parte, el artículo 16 de la propia Ley General de Salud estipula que la organización y funcionamiento del Consejo de Salubridad General se regirá por su reglamento interior, que formulará el propio Consejo y someterá a la aprobación del Presidente de la República para su expedición.

    D. De conformidad con lo anterior, el artículo 3 del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General determina la integración del mismo, de la siguiente manera:

    ``Artículo 3. El Consejo estará integrado por un Presidente, que será el Secretario de Salud, un Secretario, que será designado por el Presidente de la República y los siguientes vocales: los titulares del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México; los directores generales del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y de Sanidad de la Secretaría de la Defensa Nacional; los presidentes de las academias Nacional de Medicina y Mexicana de Cirugía; un representante con nivel de subsecretario de las Secretarías de Desarrollo Social y de Medio Ambiente y Recursos Naturales; un representante de la Secretaría de Educación Pública, que será el director general del Instituto Politécnico Nacional; un representante de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, AC y el Presidente Ejecutivo de la Fundación Mexicana para la Salud, AC.

    El Consejo contará con los vocales auxiliares que estime necesarios, para lo cual su Presidente invitará a aquellas personas e instituciones que por sus conocimientos y experiencia puedan coadyuvar con el Consejo en la realización de sus funciones. Asimismo, el Consejo contará con un secretario de actas.

    El Comisionado para el Desarrollo Social de la Oficina Ejecutiva de la Presidencia de la República será invitado permanente a las sesiones del Consejo.

    El Presidente del Consejo podrá invitar a las sesiones de éste a representantes de los sectores público, social o privado cuando los asuntos a tratar lo ameriten.''

    Como está establecido por la propia Ley la naturaleza jurídica del Consejo de Salubridad General es primordialmente ejecutiva, ya que de esta forma lo indica la Constitución, de tal suerte que no es facultad del poder legislativo decidir como se integra el Consejo, ya que de reformarse el artículo 15 como lo propone el diputado, la reforma iría no sólo en contravención de la ley general de Salud, sino de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    E. Aunado a lo anterior, es menester mencionar que las funciones que realiza el Consejo de Salubridad General, y que se especifican en el artículo 17 de Ley, no son privativas de una sola profesión, como lo es la medicina, sino que son actividades muy diversas, como lo son la jurídica, arquitectónica, contable, entre muchas otras; por lo que se requiere de otras ramas de la ciencia y la técnica para su adecuado ejercicio; debido a lo anterior, el hecho de restringir a la rama de la medicina estás actividades resultaría, no sólo contraproducente, sino completamente discriminatorio para los profesionales de otras líneas del conocimiento científico.

    F. En otro orden de ideas, respecto a la propuesta del diputado Hinojosa Moreno, para reformar el artículo 17 de la Ley General de Salud, a fin de especificar en que se deben basar las opiniones del Consejo, resulta del todo redundante ya que en el texto de la Ley se establece claramente que el Consejo estará integrado por los más altos funcionarios en materia de salud, que evidentemente poseen la información que les proporcionan las Instituciones que presiden.

    Aunado a lo anterior, el artículo 3 del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, citado anteriormente, establece en su segundo párrafo que el Consejo contará con los vocales auxiliares que estime necesarios, para lo cual su Presidente invitará a aquellas personas e instituciones que por sus conocimientos y experiencia puedan coadyuvar con el Consejo en la realización de sus funciones. Asimismo, el Consejo contará con un secretario de actas; y en el cuarto párrafo se específica que el Presidente del Consejo podrá invitar a las sesiones de éste a representantes de los sectores público, social o privado cuando los asuntos a tratar lo ameriten. Por lo que se infiere que el Consejo tiene todos los medios para hacerse de la información necesaria para emitir sus opiniones.

    G. Respecto a la reforma planteada por el diputado Hinojosa para reformar la fracción II del artículo 115, cabe señalar, en primer término, que la iniciativa no guarda ninguna relación con las propuestas anteriores, debiendo ser objeto de una iniciativa distinta, ya que el tema de la misma es completamente diverso a las funciones y facultades del Consejo de Salubridad General, debido a que el artículo 115 se refiere a funciones de la Secretaría de Salud.

    En segundo lugar, es importante hacer mención que el 2 de Junio de 2004, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la fracción II del artículo 115 que a la letra dice:``Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

    i....

    II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.

    III....''

    Como nos podemos dar cuenta, el espíritu de la propuesta plateada ha sido recogido en la reciente reforma, que ya es parte del texto vigente de la Ley General de Salud, por lo que la propuesta del diputado Hinojosa es completamente redundante e innecesaria.

    H. Respecto a la iniciativa presentada por el diputado González Yáñez, referente a la misma fracción y artículo citados con anterioridad, es necesario mencionar que en materia de etiquetado existen disposiciones específicas, por lo que no creemos que sea materia de una reforma al artículo 115 en particular.

    Por otra parte, cabe hacer mención que dentro del Titulo Décimo Segundo de la Ley que se refiere al Control sanitario de productos y Servicios y de su importación y exportación, se establecen los criterios generales para la comercialización de alimentos y bebidas.

    De conformidad con lo anterior, el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, en el Capítulo II, referente al etiquetado de productos, establece en el artículo 25 lo siguiente:

    ``Artículo 25. Para efectos del etiquetado de los productos objeto de este Reglamento se considera como información sanitaria general la siguiente:

    I a V...

    VI. El aporte nutrimental;...

    VII. a IX...

    X. Las leyendas precautorias, y...''

    Lo anteriormente citado hace evidente que la información nutrimental es de antemano una exigencia del etiquetado, así como que el hecho de incluir leyendas precautorias es una facultad de la Secretaria, como ya lo establecen los artículos 194 y 216 de la Ley.

    Así mismo, y de conformidad con la legislación citada, existen diversas normas oficiales mexicanas referentes al etiquetado de alimentos y bebidas, por citar algunos ejemplos se encuentran, entre muchas otras:

  • La Norma Oficial Mexicana NOM-147-SSA1-1996, Bienes y Servicios. Cereales y sus productos. Harinas de cereales, sémolas o semolinas. Alimentos a base de cereales, de semillas comestibles, harinas, sémolas o semolinas o sus mezclas. Productos de panificación. Diposiciones y especificaciones nutrimentales;

  • La Norma Oficial Mexicana NOM-182-SSA1-1998, etiquetado de nutrimentos vegetales;

  • La Norma Oficial Mexicana NOM-086-SSA1-1994, Bienes y Servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales;

  • La Norma Oficial Mexicana NOM-185-SSA1-2002, Productos y servicios. Mantequilla, cremas, producto lácteo condensado azucarado, Productos lácteos fermentados y acidificados, dulces a base de leche. Especificaciones sanitarias; etc..

    I. Por otra parte es imperativo hacer mención de la vaguedad de la redacción de la propuesta del diputado González Yáñez, ya que en ningún momento especifica a que alimentos se refiere cuando menciona ``botanas''; siendo una palabra que puede comprender a un sin numero de alimentos que no necesariamente tienen que ocasionar obesidad.

    J. Por otra parte, es necesario recapacitar en que, la aportación energética de los refrescos, proviene principalmente del azúcar por lo tanto dicho producto también sería objeto de un etiquetado especifico, de acuerdo con el razonamiento del promovente, dicha medida se haría extensiva a un sin numero de productos, como grasas y aceites comestibles; acciones que no repercutirían en una mejor educación nutrimental, y sí en un enorme daño a la industria de los alientos, que da empleo a millones de personas en el país, y con quienes debemos coordinar esfuerzos en favor de una mejor nutrición de las familias mexicanas, como lo recomienda la Organización Mundial de la Salud en su documento ``Global Estrategy on Diet, Physical Activity and Health''.

    K. Comprendemos y compartimos la preocupación de los promoventes por controlar el grave problema que representa la obesidad en nuestro país, pero consideramos que la reciente reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, hace suya esta preocupación y la expresa en un modo más preciso y congruente con el texto de la Ley.

    L. En lo referente a la reforma que platea el diputado Hinojosa a la fracción II del artículo 306, creemos que resulta innecesaria ya que, en todo caso las especificaciones y precisiones en materia de publicidad se encuentran establecidas en el Reglamento de la propia Ley en materia de Publicidad.

    M. Por otra parte consideramos que el texto vigente de la Ley, no sólo en lo referente al artículo 306, sino también en lo que estipula en su conjunto el Título Décimo Tercero, referente a la publicidad, es lo suficientemente explícito, carente de vaguedad, como la que originaría el texto propuesto por el diputado promovente.

    Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente:

    ACUERDO.

    Artículo Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 15, 17, 115, y 306 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Jorge Luis Hinojosa Moreno, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 12 de Septiembre de 2005.

    Artículo Segundo. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 115 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Alejandro González Yáñez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, el 27 de Septiembre de 2005.

    Por la Comisión de Salud, diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido, Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas, María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña, Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz, Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández, María Angélica Díaz del Campo, Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Irma Sinforina Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: En consecuencia, está a discusión el punto de acuerdo.

    Esta Presidencia no tiene oradores registrados; luego entonces, se considera suficientemente discutido y se reserva para su votación en conjunto. Continúe la Secretaría. Consulte la Secretaría, en votación económica, si se aprueban los puntos de acuerdo.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: Por instrucciones de la Presidencia, se va a recoger la votación económica de los puntos de acuerdo anteriormente mencionados.

    Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo por favor...

    Las diputadas y los diputados que estén por la negativa... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Aprobados, los puntos de acuerdo; archívense como asuntos totalmente concluidos. Continúe la Secretaría.


    LEY DEL SEGURO SOCIAL

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social, con punto de acuerdo por el que se desecha la minuta que adiciona el artículo 203, reforma el artículo 204 y deroga el artículo 213 de la Ley del Seguro Social

    HONORABLE ASAMBLEA:

    A las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social les fue turnada para su estudio y dictamen Minuta con Proyecto de Decreto que adiciona el artículo 203, reforma el artículo 204 y deroga el artículo 213 de la Ley del Seguro Social.

    En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículo 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 60, 87 y 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Seguridad Social somete a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente dictamen.

    ANTECEDENTES

    1. En sesión ordinaria del 29 de abril de 2003, la Cámara de Senadores discutió y aprobó una iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 203, que reforma el artículo 204 y que deroga el artículo 213 de la Ley del Seguro Social, presentada en sesión ordinaria del 14 de abril de 2003, por el Senador Genaro Borrego Estrada, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

    2. Para los efectos de los dispuesto en el artículo 72, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, turnó el 29 de abril de 2003 a la Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto que adiciona el artículo 203, que reforma el artículo 204 y que deroga el artículo 213 de la Ley del Seguro Social.

    3. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 29 de abril de 2003, la Presidencia de la Mesa Directiva ordenó que este asunto fuera turnado a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.

    4. Previo estudio y análisis de la minuta en comento, se procedió a la elaboración del presente dictamen.

    CONSIDERACIONES

    1. La obligación de los patrones de establecer servicios de guardería y custodia de los hijos de las madres trabajadoras fue establecida en la Ley Federal del Trabajo expedida en 1931, con el objeto de que las empleadas estuvieran en posibilidad de desempeñar un trabajo remunerado sin afectar el cuidado y la atención que debían a sus hijos. El escaso cumplimiento de esta obligación indujo al Ejecutivo Federal a incluir en un reglamento esta obligación exclusivamente para los patrones que tuvieran contratadas a más de 50 mujeres.

    En 1962, se reformó la legislación laboral para establecer que este servicio fuera proporcionado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, dada su experiencia técnica y administrativa en la prestación de servicios sociales. Esta garantía quedó consagrada consagrada en el artículo 171 de la Ley Federal del Trabajo y sigue vigente hasta nuestros días.

    Desde 1946, tres años después de su fundación, el Instituto Mexicano del Seguro Social estableció los primeros servicios de guardería, que en ese momento era exclusivo de los trabajadores a su servicio, para atender a los infantes de 45 días de nacidos hasta los seis años de edad. Esta prestación contractual sigue vigente y cuenta con ocho establecimientos.

    Es en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de marzo de 1973 que se incluyó la prestación del servicio de guardería como un derecho de los asegurados y como una obligación del Instituto.

    En la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1995 y vigente desde el 1 de julio de 1997, el Seguro de Guarderías comprendido en la Ley de 1973, dio paso al Seguro de Guarderías y Prestaciones Sociales, precisando su fuente de financiamiento y prohibiendo expresamente el uso de recursos de este seguro para otro del Régimen Obligatorio.

    En la legislación vigente, se establece que el Ramo de Guarderías cubre el riesgo de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél que detente la custodia de los hijos, de no poder proporcionar cuidados maternos durante su jornada de trabajo.

    Por mandato de ley, estos servicios incluyen el aseo, la alimentación, el cuidado de la salud, la educación y recreación de los menores desde la edad de los 43 días de nacidos hasta los cuatro años de edad. El servicio se brinda durante las horas de trabajo del asegurado y puede extenderse cuatro semanas en caso de baja del régimen obligatorio del trabajador.

    El financiamiento del Seguro de Guarderías y Prestaciones Sociales es cubierto íntegramente por los patrones mediante la aportación de uno por ciento del salario de cotización de sus trabajadores, independientemente de que tengan o no trabajadores a su servicio que hagan uso de las prestaciones que otorga este Seguro y que no más del 20 por ciento de las cuotas de este Seguro se utilizarían para Prestaciones Sociales.

    La Ley mandató al Instituto a establecer instalaciones especiales para otorgar el servicio en zonas convenientemente localizadas en relación a los centros de trabajo y la habitación y en localidades donde opere el régimen obligatorio del Seguro Social. Asimismo, se estableció que el Instituto podría celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios con los patrones que tuvieran instaladas guarderías en sus empresas o establecimientos.

    2. Con el tiempo, el servicio de guarderías prestado por el Instituto Mexicano del Seguro Social empezó a sufrir de graves problemas. Por un lado, el contexto económico de elevadas tasas de inflación y deterioro en el empleo elevó los costos de operación del servicio y disminuyó sus ingresos. Por otra parte, la necesidad de atender otras carencias institucionales hicieron que el Instituto ocupara recursos de este Seguro para aliviar el déficit de otros como el de Enfermedades y Maternidad, limitando, por décadas la posibilidad de ampliar la cobertura del servicio.

    Para tratar de enfrentar esta situación, a partir de 1983 creo un esquema de atención denominado ``guardería participativa'', que mediante el mecanismo previsto en la Ley de reversión de cuotas o subrogación es operado mediante asociaciones civiles organizadas por cámaras patronales en instalaciones dadas en comodato por el Instituto.

    En 1997, se inició la aplicación del esquema ``vecinal comunitario'', mediante el cual el Instituto presta el servicio a través de microempresas sociales operadas por especialistas, mediante contratos de subrogación.

    A partir de 2003, la prestación del servicio por particulares de dio bajo un solo esquema, el ``vecinal comunitario único'', con contratos de tres años, que permiten --de acuerdo a información del IMSS--ofrecer un servicio de calidad, bajo condiciones de certidumbre jurídica y económica.

    El Instituto estima que el costo de atención por niño en las guarderías del esquema ``vecinal comunitario'' es de aproximadamente el 40 por ciento del que se incurre en las guarderías operadas por él mismo.

    De acuerdo con el Informe al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión sobre la Situación Financiera y los Riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social 2003-2004, estos esquemas alternativos han permitido que en los últimos tres años, la capacidad instalada de las guarderías aumente en 75 por ciento y en 194 por ciento respecto a 1998. Aún así, la oferta se encuentra muy por debajo de la demanda de servicio. El Instituto estima en 508 mil casos la demanda potencial del servicio de guarderías, medida por el número de certificados de maternidad expedidos por el IMSS, lo que significa que sólo se cubre la tercera parte de esa demanda.

    En 2003, de 181 mil 972 lugares disponibles, 29 mil 868 correspondieron a guarderías operadas por el IMSS y el resto, 152 mil 104, a servicios prestados por particulares. En cuanto al número de guarderías, de 1 mil 320 que prestan el servicio a los derechohabientes, sólo 142 se otorgaban por la prestación directa del servicio y 1 mil 178 por prestación indirecta. Cinco de cada seis lugares y nueve de cada diez guarderías disponibles para derechohabientes del IMSS eran operados por particulares.

    El Seguro de Guarderías y Prestaciones Sociales en 2003 tuvo ingresos por 8 mil 354 millones de pesos y gastos totales de 11 mil 938 millones, por lo que el déficit fue de 3,584 millones. Para 2004, el Instituto ha estimado un déficit de 3 mil 861 millones; para 2005 y 2006 se estima que se tenga déficit por 4 mil 127 y 4 mil 354 millones, respectivamente.

    La situación tenderá a ser más difícil, dado que las estimaciones actuariales del IMSS indican que en 10 años este déficit seguirá creciendo bajo el supuesto de que se duplicará la oferta de espacios en guarderías.

    3. Una evaluación del servicio de guardería ofrecido a los derechohabientes del Seguro Social se encuentra en el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública 2002, en el cual la Auditoría Superior de la Federación practicó una Auditoría de Desempeño al Proyecto 032 ``Otorgamiento de Servicios de Guardería y Ampliación de Cobertura''.

    El Órgano Superior de Fiscalización detectó que el IMSS incumple lo establecido en el artículo 213 de la Ley del Seguro Social en el sentido de celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios con los patrones que tengan instaladas guarderías al servicio de sus trabajadores; encontró también que el Instituto opera con discrecionalidad la aplicación de cuotas de subrogación, en vez de manejar una cuota única; tampoco construyó metas ni indicadores consolidados de cobertura y de calidad1 (valoración nutricional, de salud y del desarrollo psicomotor) en el otorgamiento de este servicio; así mismo, no tuvo capacidad en 2002 para ofrecer el servicio a 50 mil madres trabajadoras que lo solicitaron; además, constató que en los últimos 4 años, los menores atendidos en guarderías propiedad del IMSS tuvieron un decremento de 7.3 por ciento, mientras que en las guarderías subrogadas se incrementaron 175.4 por ciento; finalmente, se encontraron diferencias entre la Cuenta Pública y los Estados Financieros del Seguro de Guarderías y Prestaciones Sociales, hasta por 2 mil 387.1 millones de pesos.

    En suma, la situación del Ramo de Guarderías del Régimen Obligatorio del Seguro Social enfrenta severos problemas por su falta de cobertura, su desfinanciamiento, la falta de aplicación de la normatividad vigente, la ausencia de medición adecuada de la calidad del servicio y la falta de transparencia en el manejo de recursos.

    4. Ante esa problemática, la Minuta objeto del presente dictamen propone adicionar el artículo 203, reformar el artículo 204 y derogar el artículo 213 de la Ley del Seguro Social. De acuerdo al dictamen aprobado por la Cámara de Senadores el 29 de abril de 2003, el objeto de las modificaciones es reformar el Ramo de Guarderías para reforzar los esquemas de atención vigentes a fin de ampliar la cobertura, conservando la calidad en el servicio.

    Valorando de manera positiva el desempeño de las guarderías subrogadas, se considera que es necesario contar con una regulación adecuada que proporcione seguridad jurídica a las partes que lo conforman, tomando en cuenta que la prestación del servicio por un particular implica una fuerte inversión y asumir fuertes cargas laborales. Por parte del Instituto, se dice, se requiere certidumbre en cuanto a los servicios que se prestan bajo el esquema subrogado, a efecto de que éste tenga seguridad, permanencia y continuidad en la prestación del servicio, abatiendo costos y garantizando la calidad en la atención.

    Se sostiene en el dictamen mencionado que con estas modificaciones no se pierde la rectoría del Instituto para la prestación de los servicios.

    La reforma buscaría hacer explícito que la atención educativa que se da en las guarderías se haga conforme a la política educativa vigente; establecer en la Ley las características que deben contemplar los convenios de subrogación entre el IMSS y los particulares e integrar en un solo artículo las tres modalidades de atención vigentes en el Ramo de Guarderías: atención directa, subrogación y reversión de cuotas.

    La modificación propuesta por el Senador Genaro Borrego Estrada y aprobada por la Cámara de Senadores establece lo siguiente:

    Artículo 203. Los servicios de guardería infantil incluirán el aseo, la alimentación, el cuidado de la salud, la educación y la recreación de los menores. Serán proporcionados por el Instituto en los términos de la presente ley, del Programa Nacional de Educación y de los reglamentos de guarderías ordinarias y guarderías subrogadas que deberán ser expedidos por el Consejo Técnico.

    Artículo 204. El Instituto prestará los servicios de guardería que tiene encomendados en cualquiera de las siguientes formas:

    I.- Directamente, a través de su propio personal e instalaciones, las cuales se establecerán por zonas convenientemente localizadas en relación a los centros de trabajo y de habitación. Su operación se regirá por lo señalado en el presente Capítulo y en el Reglamento de Guarderías Ordinarias;

    II.- Indirectamente, en virtud de convenios que celebre con otros organismos públicos o particulares, para que a través del esquema de subrogación presten, considerando las zonas geográficas, los servicios de guardería, siempre bajo la supervisión del Instituto. Su operación se regirá por lo señalado en el presente Capítulo y en el Reglamento de Guarderías Subrogadas. Los convenios deberán garantizar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento el cual precisará: las características del servicio subrogado; el conjunto de bienes y servicios comprendidos en la prestación atendiendo a las necesidades de su permanencia, calidad y seguridad; los plazos mínimos de vigencia de los convenios; el método objetivo para el cálculo del pago que deba cubrirse al subrogatario; las características de la supervisión que el Instituto está obligado a realizar de manera directa, las sanciones por incumplimiento y en general todo el cuerpo normativo a que debe sujetarse la operación de este esquema de guardería subrogada. No podrán celebrarse convenios que redunden en calidades de servicio diferenciadas.

    III. Asimismo, podrá celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios, con los patrones que tengan instaladas guarderías en sus empresas o establecimientos cuando reúnan los requisitos y condiciones señalados en las disposiciones relativas

    Artículo 213. ( Se deroga )

    5. Las Comisiones que dictaminan consideran que si bien la propuesta tiene un propósito loable, no resulta atinada para atender de forma integral, como lo pretende, la problemática del Ramo de Guarderías, en virtud de que las deficiencias de atención en el servicio no provienen de manera primordial de la falta de una regulación a las modalidades de atención establecidas en la Ley del Seguro Social.

    Esto es evidente, al retomar las conclusiones de los considerandos anteriores en los que se repasa la problemática que enfrentan las guarderías al servicio de los derechohabientes del Seguro Social. Más que la falta de una regulación adecuada, los problemas se relacionan más con la falta de cobertura, los problemas financieros y la operación discrecional con que el IMSS opera este Ramo.

    Quienes dictaminan, consideran improcedente incorporar el Programa Nacional de Educación a la normatividad del Seguro Social toda vez que el objetivo de este último es atender en este Ramo una prestación social que de ceñirse a lo establecido en una norma de naturaleza diferente distorsionaría los objetivos de la prestación. En adición, es evidente que la realización de actividades educativas en estos centros de atención a los hijos de los derechohabientes en la actualidad cumplen con los objetivos de la educación nacional por ser estos parte de nuestra Ley Fundamental.

    Las Comisiones que dictaminan difieren del criterio establecido en la Minuta en comento de que la alternativa a la falta de cobertura sea atendida de manera preferente de manera preferente mediante los convenios de subrogación, dado que el incremento de la capacidad instalada de los establecimientos particulares no ha venido aparejada con un esfuerzo institucional para ampliar la cobertura de guarderías propias del Instituto y tampoco queda claro, dados los resultados encontrados por la Auditoría Superior de la Federación, que el establecimiento de un mayor número de guarderías subrogadas se corresponde con una adecuada rectoría y supervisión del organismo público responsable de la prestación del servicio, como lo es el IMSS, por lo que no se deduce que la salida más adecuada para ampliar la cobertura del servicio de guarderías deba ser apoyar uno solo de los esquemas que ya prevé la Ley del Seguro Social vigente desde julio de 1997.

    Por otra parte, la normatividad que se quiere incorporar en la Ley del Seguro Social, a juicio de quienes elaboran el presente dictamen, tiene que ser materia de disposiciones reglamentarias y administrativas, como sucede con los otros esquemas de subrogación y reversión de cuotas que, como en el caso del Seguro de Enfermedades y Maternidad, sólo es previsto por la Ley para que sea el Instituto el responsable de desarrollarlo. A juicio de estas Comisiones Dictaminadoras, resultaría más adecuado que el IMSS cumpla con el Reglamento y con los convenios aprobados para la prestación del servicio subrogado que regular desde la Ley las características que deban incluir esos convenios. Incluso, plasmar en detalle las características de estos puede llegar a limitar a las partes para la celebración de los mismos e implicaría desconocer la facultad el Instituto para celebrar instrumentos de este tipo.

    Tampoco parece adecuado, a juicio de las Comisiones que elaboraron el presente dictamen concentrar los artículos 294 y 213, ya que el primero se refiere a un aspecto específico (la ubicación de las guarderías), y el segundo a la forma de celebración de convenios de subrogación y reversión de cuotas.

    Estas Comisiones coinciden en la necesidad de encontrar alternativas a mejorar el servicio de guarderías a cargo del IMSS y establecer medidas que coadyuven a la ampliación de la cobertura de este importante derecho de las trabajadoras y los trabajadores de nuestro país.

    Por lo anteriormente expuesto y fundado, las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, con fundamento en los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y para los efectos del inciso d) del artículo 72 Constitucional, someten a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente:

    ACUERDO

    Único. Se desecha la Minuta con Proyecto de Decreto que adiciona el artículo 203, reforma el artículo 204 y deroga el artículo 213 de la Ley del Seguro Social, remitida por la H. Cámara de Senadores, turnada a estas Comisiones el 29 de abril de 2003.

    Nota:

    1 En 28 de las 72 guarderías estudiadas se encontraron porcentajes menores al 100 por ciento en la cobertura del esquema básico de vacunación; en 19 por ciento, los menores registraron peso menor al adecuado a su edad y en 31 por ciento de las guarderías visitadas se realizan prácticas discriminatorias al no aceptar a menores discapacitados.

    Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a los 16 días del mes de marzo de 2005.

    Por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, diputados: Enrique Burgos García (rúbrica), Presidente; Mayela Quiroga Tamez (rúbrica), Graciela Larios Rivas (rúbrica), María del Carmen Mendoza Flores (rúbrica), Sergio Álvarez Mata (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), secretarios; Miguel Alonso Raya (rúbrica), José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica en contra), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica en contra), Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza, Tomás Cruz Martínez (rúbrica), Blanca Eppen Canales (rúbrica), Fernando Espino Arévalo (rúbrica), Víctor Félix Flores Morales (rúbrica), Pablo Franco Hernández (rúbrica), Marco Antonio García Ayala, José García Ortiz, Francisco Grajales Palacios, Salvador Márquez Lozornio (rúbrica), Carlos Mireles Morales, Armando Neyra Chávez (rúbrica), Ángel Pasta Muñuzuri, Pablo Pavón Vinales (rúbrica), Juan Pérez Medina, Sergio Arturo Posadas Lara, José Felipe Puelles Espina, Ricardo Rodríguez Rocha (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo.

    Por la Comisión de Seguridad Social, diputados: Miguel Alonso Raya (rúbrica), Roberto Javier Vega Galina (rúbrica), Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas, Pablo Anaya Rivera (rúbrica), José Mario Wong Pérez (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho, David Hernández Pérez (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Óscar Martín Ramos Salinas (rúbrica), Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier, Martín Carrillo Guzmán (rúbrica), Roberto Colín Gamboa, Israel Raymundo Gallardo Sevilla, Gisela Juliana Lara Saldaña, Miguel Ángel Llera Bello, Juan Francisco Molinar Horcasitas, Carlos Tiscareño Rodríguez (rúbrica), Tomás Antonio Trueba Gracián (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez, Francisco Amadeo Espinosa Ramos.»

    Presidencia del diputado diputado Francisco Arroyo VieyraEl Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra: En consecuencia, está a discusión el punto de acuerdo. No habiendo registrados oradores, el punto de acuerdo se considera suficientemente discutido. Proceda la Secretaría a recoger la votación de este punto de acuerdo.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: Se va a proceder a recoger la votación económica de este punto de acuerdo.

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo por favor...

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra: Aprobado, el punto de acuerdo; se devuelve a la Cámara de Senadores para los efectos del inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


    CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION - LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
    El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra: Señoras y señores legisladores: a esta Presidencia han hecho llegar ocurso firmado por integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, solicitando que sea retirada la firma del dictamen que consta en el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, pidiendo que éste sea devuelto a la Comisión de Hacienda. Procede en estricto iure, una vez que está en primera lectura, preguntar a la Asamblea si es de regresarse el dictamen a comisión, por lo que se ruega a la Secretaría preguntar a la Asamblea, en votación económica, si es de regresarse el dictamen que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

    La Secretaria diputada Patricia Garduño Morales: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se autoriza devolver el dictamen a la Comisión.

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra: Se regresa el dictamen a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.


    LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
    El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra: Esta Presidencia recibió iniciativa que reforma la fracción III del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, suscrita por diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Iniciativa que reforma la fracción III del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, suscrita por diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios

    Exposición de Motivos

    El artículo 5, fracción III, actualmente describe puestos de confianza en la Cámara de Diputados que orgánicamente han desaparecido, situación que crea incertidumbre jurídica al órgano legislativo cuando a la defensa de sus intereses frente a sus trabajadores se refiere, y en consecuencia se origina la que los laudos emitidos por el tribunal competente sean mayormente condenatorios, ocasionando así graves detrimentos pecuniarios a la institución.

    Actualmente la redacción del artículo 5 en su fracción III, resulta fuera de tiempo si se considera que los puestos de confianza precisados en tal fracción corresponden a aquéllos existentes en 1963, año de promulgación de la ley en comento. Sin embargo, y debido a las necesidades inherentes al trabajo legislativo nacional, se ha desarrollado una sinergia entre la actividad parlamentaria y las áreas administrativas que obligan a un acoplamiento mutuo que debe traducirse en condiciones jurídicas óptimas de operación administrativa, particularmente en materia laboral a través de la definición de las funciones de confianza acorde a los puestos que las realicen. Por ello, se propone una redacción genérica respecto a las funciones que realicen los empleados de confianza; por tal razón, presento a esta honorable soberanía la siguiente

    Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción tercera del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

    Único. Se reforma la fracción III del artículo 5 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para quedar como sigue:

    Artículo 5. Son trabajadores de confianza:...

    III. En el Poder Legislativo: en la Cámara de Diputados: aquellos que son nombrados por el Pleno, y todos aquellos trabajadores que desempeñen cualesquiera de las siguientes funciones, conjunta o separadamente:

    a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel de secretario general, secretarios de servicios, directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento, sus homólogos y/o que desempeñen funciones análogas.

    b) Inspección, vigilancia y fiscalización: cuando estén considerados en el presupuesto de la Cámara de Diputados, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

    c) Manejo de fondos o valores, cuando implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino.

    d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de la Contraloría o de las áreas de Auditoría.

    e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la Cámara de Diputados, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de la Cámara de Diputados con tales características.

    f) En almacén e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.

    Así como todos aquellos trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza sean análogas a las anteriores.

    ...

    Transitorio

    El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Palacio Legislativo, México, DF, a 5 de diciembre de 2005. Lo signan los integrantes de la Junta de Coordinación Política de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados.--- Diputados: Pablo Gómez Álvarez (rúbrica), Wintilo Vega Murillo (rúbrica), José González Morfín (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica).»El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra: Túrnese a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
    LEY DE PLANEACION
    El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra: Esta Presidencia otorga el uso de la palabra a la diputada Martha Laguette Lardizábal, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar iniciativa que reforma el artículo 28 de la Ley de Planeación.La diputada María Martha Celestina Eva Laguette Lardizábal: Con su venia, señor Presidente; compañeros diputados: es ésta una iniciativa con carácter de decreto a efecto de adicionar un segundo párrafo al artículo 28 de la Ley de Planeación, en materia de competitividad y desarrollo regional. La pobreza en México afecta en la actualidad aproximadamente a la mitad de la población, en deterioro de las condiciones de vida de los sectores más vulnerables de la población. Tiene un efecto sumamente perjudicial sobre el capital humano de los pobres, lo cual enquista a ellos y a sus hijos en la total desesperanza.

    El crecimiento económico sustentable es una condición necesaria, pero aún no es suficiente para lograr un verdadero desarrollo social. La productividad, la distribución del ingreso, la búsqueda de la equidad, la igualdad de oportunidades y el apoyo de los sectores más vulnerables son componentes esenciales para la meta que nos debemos trazar. La inserción social de los mexicanos como productores y consumidores de una economía en expansión requiere el desarrollo de actividades productivas que permitan integrarnos en forma estable en el mercado mundial.

    El desarrollo de estas actividades productivas exige formar la mano de obra necesaria para estos procesos, aparejado al fortalecimiento y fomento de las actividades económicas que, naturalmente, se desarrollan en las distintas regiones del país o que son susceptibles de llegar a desarrollarse. La productividad ha sido siempre la clave del desarrollo económico, y actualmente existe una estrecha relación entre ésta y la competitividad. Las ventajas comparativas básicas para la productividad no son suficientes para el desarrollo. Se requiere además transformar dichas ventajas comparativas en la calidad que permita diferenciar nuestros bienes y servicios de los similares producidos por otros agentes económicos en cualquier otra parte del mundo.

    En conclusión, los desequilibrios en el proceso de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio nacional son consecuencia de la estrategia o inercia histórica de crecimiento centralizado, que está dejando de lado que el objetivo primordial del desarrollo regional se sustenta en un principio básico: la competitividad. Es menester que desde el Plan Nacional de Desarrollo hasta los programas sectoriales que lo desarrollan consideren nuevas formas de concebir y abordar los problemas que aquejan al país desde la conciencia de la existencia de un mercado abierto global y de la necesidad de crear estructuras económicas y sociales desconcertadas.

    Debemos pues apostar todo nuestro interés a la competitividad tanto interna como internacional desde cada región de México, fomentando mayor capacidad empresarial, redefiniendo y modernizando los procesos productivos, atrayendo inversión extranjera, pero sobre todo a las modificaciones sustanciales en materia de ocupación y aprovechamiento del territorio nacional. A partir de las necesidades de cada región del país, en coordinación del Gobierno Federal con los estados y las autoridades municipales, así como con los sectores económicos, sociales y educativos involucrados, debe concebirse una nueva realidad que lleve aparejadas innovadoras estrategias de desarrollo regional.

    El artículo 25 de la Carta Magna establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que ésta sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático. Igualmente, el numeral 26 de la Norma Fundamental establece que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, y que habrá un Plan Nacional de Desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

    En tanto, la Ley de Planeación dispone que el Plan Nacional de Desarrollo precisará los objetivos nacionales, las estrategias y las prioridades del desarrollo integral y sustentable del país y que se especificarán las acciones objeto de coordinación con los gobiernos de los estados y de inducción o concertación con los grupos sociales interesados.

    Se propone la inclusión de un segundo párrafo al artículo 28 de esta ley para que tanto en el propio Plan Nacional de Desarrollo como en los programas sectoriales que del mismo se derivan no sólo se especifique la coordinación sobre las acciones que implican a los gobiernos estatales y a los grupos sociales interesados sino que también en los mismos se garantice dicha coordinación a través de una serie de acciones.

    Conforme a lo anterior, someto el siguiente proyecto con carácter de decreto.

    Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 28 de la Ley de Planeación y se le agregan los incisos a) y f), para quedar redactado de la siguiente manera:

    Artículo 28. El plan y los programas a que se refieren los artículos anteriores especificarán las acciones que serán objeto de coordinación con los gobiernos de los estados y de inducción o concertación con los grupos sociales interesados, y garantizarán que dicha coordinación se realice cuando menos en las siguientes acciones:

    I. Establecimiento de una política de desarrollo económico regional que propicie la descentralización de la actividad económica hacia otras áreas geográficas del país;

    II. Formulación de programas de desarrollo regional que propicien el aprovechamiento de las potencialidades de cada región;

    III. Autonomía financiera municipal para la planeación y sustentabilidad de su desarrollo;

    IV. Vinculación de las instituciones de educación superior en la definición de los programas y estrategias de desarrollo regional; y

    V. Los lineamientos y las políticas de desarrollo económico para el mediano y largo plazos que sean garantes de la continuidad de los programas estratégicos regionales.

    Dado en el Salón de Sesiones, a 6 de diciembre de este año. Suscribe, la de la voz.

    Señor Presidente: en virtud de ser ésta una versión resumida de la iniciativa en comento, solicito atentamente que se dé cuenta del texto íntegro en el Diario de los Debates. Por su atención, muchas gracias.

    «Iniciativa que reforma el artículo 28 de la Ley de Planeación, a cargo de la diputada Martha Laguette Lardizábal, del grupo parlamentario del PRI

    Martha Laguette Lardizábal, en mi carácter de diputada a la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y como integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta soberanía a presentar una iniciativa con carácter de decreto, a efecto de reformar un segundo párrafo al artículo 28 de la Ley de Planeación, en materia de competitividad y desarrollo regional para el país. Lo anterior, con base en la siguiente

    Exposición de Motivos

    La pobreza en México afecta en la actualidad a aproximadamente la mitad de la población, y de mantenerse esta situación, los pobres se enfrentan a riesgos desalentadores.

    El deterioro de las condiciones de vida de los sectores más vulnerables de la población, tiene un efecto altamente perjudicial sobre el capital humano de los pobres, lo cual los enquista, a ellos y a sus hijos, en la total desesperanza.

    El crecimiento económico sustentable es una condición necesaria, pero que aún no es suficiente para lograr un verdadero desarrollo social. La productividad, la distribución del ingreso, la búsqueda de la equidad, la igualdad de oportunidades y el apoyo a los sectores más vulnerables, son componentes esenciales para la meta que nos debemos trazar.

    La inserción social de los mexicanos como productores y consumidores en una economía en expansión, requiere del desarrollo de actividades productivas que permitan integrarnos en forma estable en el mercado mundial. El desarrollo de estas actividades productivas exige formar la mano de obra necesaria para estos procesos, aparejado al fortalecimiento y fomento a las actividades económicas que naturalmente se desarrollan en las distintas regiones del país, o que son susceptibles de llegar a desarrollarse. Esto a su vez requiere de mayores inversiones en educación, salud y servicios sociales en general, que significarán la única base sólida para una mejor calidad de vida.

    La productividad ha sido siempre la clave del desarrollo económico y, actualmente, existe una estrecha relación entre ésta y la competitividad. Las ventajas comparativas, básicas para la productividad, no son suficientes para el desarrollo; se requiere, además, transformar dichas ventajas comparativas en la calidad que permita diferenciar nuestros bienes y servicios, de aquellos similares producidos por otros agentes económicos, en cualquier otra parte del mundo.

    Sólo una vez que determinemos cuáles son los recursos y sectores con ventajas comparativas susceptibles de ser transformadas en competitivas y, que en este sentido se haya precisado con exactitud el papel del Estado, del sector privado y los aspectos generales de carácter macroeconómico, podremos sentar las bases del desarrollo regional.

    Es evidente que la política económica nacional se encuentra aún muy lejos del establecimiento de verdaderas cadenas productivas y del estímulo de productos intermedios que impulsen el desarrollo de las diversas regiones del país.

    El desarrollo industrial en México ha sido orientado básicamente hacia las grandes ciudades, y principalmente a aquellas cercanas a los puertos de importación de insumos, dado que en esas latitudes se disfrutan significativos ahorros en materia de transporte, en bienes intermedios y en productos finales, pero paralelamente a su exagerado crecimiento, esto ha representado un costo significativo para el resto del territorio nacional, sobre todo en la zona rural, lo que ha impactado considerablemente el desarrollo regional armónico de la nación.

    Algo parecido ocurre con la actividad agropecuaria. El Gobierno Federal, por conducto de la Sagarpa, ha protegido primordialmente la producción de bienes primarios, pero en sus programas se ha olvidado de estimular su productividad, poniendo el énfasis en la expansión horizontal de los cultivos, lo cual ha constituido una desviación del objetivo de la eficiencia productiva.

    En conclusión, los desequilibrios en el proceso de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio nacional, son consecuencia de la estrategia, o inercia histórica, de crecimiento centralizado, solapado por un Gobierno Federal que está dejando de lado que el objetivo primordial del desarrollo regional se sustenta en un principio básico: la competitividad.

    Es menester que desde el Plan Nacional de Desarrollo, hasta los programas sectoriales que lo desarrollan, se contemplen nuevas formas de concebir y abordar los problemas que aquejan al país, desde la conciencia de la existencia de un mercado abierto global y de la necesidad de crear estructuras económicas y sociales desconcentradas.

    Debemos pues apostar todo nuestro interés a la competitividad, tanto interna como internacional, desde cada región de México, fomentando una mayor capacidad empresarial, redefiniendo y modernizando los procesos productivos, atrayendo inversión extranjera, pero sobre todo, a las modificaciones sustanciales en materia de ocupación y aprovechamiento del territorio nacional.

    A partir las necesidades de cada región del país, en coordinación del Gobierno Federal con los estados y autoridades municipales, así como con los sectores económicos, sociales y educativos involucrados, debe concebirse una nueva realidad que lleve aparejadas innovadoras estrategias de desarrollo regional, como fomentar y apoyar la producción y la productividad de bienes y servicios por regiones, en espacios organizados y complejos, capaces de generar evidentes ventajas competitivas y crear la necesaria estructura organizativa, para la producción de determinadas líneas de bienes y servicios.

    La competitividad tiende a crear sistemas de producción que pueden extenderse y vincular espacios de autonomía funcional contiguos o separados, lo cual abre la posibilidad de colocar bienes con alto valor agregado en los mercados externos al sistema que los produce y requiere de la formación de cadenas productivas, especialmente si el producto final aspira a colocarse en nichos competitivos internacionales, lo cual conlleva un incremento sustancial de las relaciones de intercambio comercial entre empresas exportadoras de un bien determinado, sus proveedores y los clientes y entre los sistemas productivos tanto internos como externos y hace posible colocar en mapas la localización de los exportadores, los proveedores y los clientes, medir los flujos de interacción, delimitar los espacios donde éstas ocurren, evaluar la calidad de los bienes intermedios de la cadena productiva y determinar las áreas y sectores donde se requiere la participación de la gestión pública de apoyo.

    Ahora bien, es de suma importancia para participar en el mercado externo, y en el propio nacional, la intervención coordinada de las universidades, institutos tecnológicos y centros de investigación regional, para el mejoramiento de normas, parques tecnológicos y sistemas de innovación.

    También es importante determinar qué es lo que no debemos producir, y mediante estudios, establecer qué sería conveniente para cada zona del país, a fin de incrementar la competitividad regional. Ello ayudaría a las autoridades correspondientes a no desperdiciar esfuerzos en el apoyo de líneas de producción que no presentan ventajas comparativas posibles de transformarse en competitivas.

    El progreso económico y la elevación del nivel de vida, se logra gracias a los aumentos de la productividad en todos los sectores de la actividad económica: industria, comercio, servicios, agricultura y ganadería, entre otros, mientras que, por el contrario, el deterioro de la productividad produce inevitablemente deterioro económico y pobreza.

    Dadas nuestras escasas condiciones de productividad y competitividad en la mayoría de nuestros segmentos productivos, nos encontramos en clara desventaja para competir con productos de otros países que sí tienen alta productividad y cuentan con excelentes condiciones de competitividad.

    No contamos con infraestructuras productivas de la calidad y cantidad adecuadas a los requerimientos de nuestras capacidades y nuestros productores se encuentran desguarnecidos de apoyo tecnológico, de información técnica, comercial y de mercadeo.

    Asimismo, carecemos de infraestructura de mercado y mercadeo, de centros de acopio y de distribución y de bolsas de mercado para distintos tipos de productos, que le permitan a los productores de cualquier índole concurrir a negociar tanto la compra como la venta de la manera más transparente posible, sin ser explotados y sin posibilidad de abusos.

    No se cuenta con servicios de apoyo a la producción y a la comercialización eficaces, de manera que sus costos se reduzcan al mínimo y su eficiencia aumente, dando como resultado mejores productos a mejores precios para el consumidor.

    Las regiones nacionales deberán trabajar coordinadamente con sus gobiernos estatales y municipales y, éstos a su vez, con el Gobierno Federal, en el proceso de organizar espacios complejos de competitividad.

    En este sentido, encontramos como tareas primordiales para el Gobierno Federal las siguientes:

  • Fomentar la productividad en el sector privado, mejorando las condiciones de sus factores productivos, creándolos o formándolos, como requisito para desarrollar ventajas competitivas.

  • Profundizar en el proceso de desconcentración territorial, en lo económico y en lo social, primordialmente, sobre la base de los cambios previsibles en el patrón de localización industrial, que permitan asegurar las gestiones de modernización y capacitación del país, para incorporarlo a la tendencia globalizadora de la economía internacional, lo cual también es competencia de los gobiernos estatales y municipales, conjuntamente con el Gobierno Federal.

  • Actuar en estrecha cooperación y apoyo a las empresas que desarrollan competitividad, dentro de las áreas de influencia de las distintas regiones económicas del país, coordinando sus gestiones para contribuir a la creación de una imagen regional, fundamentada sobre sus ventajas comparativas.

    Para estimular a nuestros sectores productivos regionales, debemos contar con un Estado democrático, fuerte y capaz de desarrollar los ambientes económicos adecuados para que los productores regionales sean más eficientes y puedan desarrollar sus potencialidades competitivas.

    Esta es la mejor y más democrática manera de armonizar la relación entre sectores que deben cooperar entre sí, respetando sus respectivas particularidades.

    El Estado democrático, en todas sus instancias institucionales, debe ser factor de desarrollo en función del interés nacional, del crecimiento económico y del desarrollo social.

    El artículo 25 de la Carta Magna establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la Constitución.

    El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga la Constitución.

    Continúa previendo el artículo que al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.

    Establece también que podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

    Por último, reza que la ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. Así como que la ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos de la misma Constitución.

    Igualmente, el numeral 26 de la Norma Fundamental establece que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

    Que los fines del proyecto nacional contenidos en la Constitución, determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales y recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Por lo tanto, que habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

    En tanto, la Ley de Planeación dispone en el artículo 21, segundo párrafo, que el Plan Nacional de Desarrollo precisará los objetivos nacionales, estrategia y prioridades del desarrollo integral y sustentable del país, contendrá previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinará los instrumentos y responsables de su ejecución, establecerá los lineamientos de política de carácter global, sectorial y regional; sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social, tomando siempre en cuenta las variables ambientales que se relacionen a éstas y regirá el contenido de los programas que se generen en el sistema nacional de planeación democrática.

    Es el artículo 23 de la citada Ley el que aborda lo relativo a los programas sectoriales, estableciendo que los mismos se sujetarán a las previsiones contenidas en el Plan y especificarán los objetivos, prioridades y políticas que regirán el desempeño de las actividades del sector administrativo de que se trate. Que contendrán asimismo, estimaciones de recursos y determinaciones sobre instrumentos y responsables de su ejecución.

    Al respecto, el artículo 28 dispone que el Plan y los programas a que se refieren los artículos anteriores, especificarán las acciones que serán objeto de coordinación con los gobiernos de los estados y de inducción o concertación con los grupos sociales interesados.

    Es pues, en este numeral, donde se propone la inclusión de un segundo párrafo para que, tanto en el propio Plan Nacional de Desarrollo, como en los programas sectoriales que del mismo derivan, no sólo se especifique la coordinación sobre aquellas acciones que implican a los gobiernos estatales y a los grupos sociales interesados, sino que también, en los mismos se deberá garantizar dicha coordinación en las siguientes acciones:

    1.- El establecimiento de una política de desarrollo económico regional que propicie la descentralización de la actividad económica hacia otras áreas geográficas del país.

    2.- La formulación de programas de desarrollo regional que propicien el aprovechamiento de las potencialidades de cada región.

    3.- La definición y difusión de políticas de ordenamiento de los asentamientos humanos y de crecimiento demográfico.

    4.- La autonomía financiera a los municipios para la planeación y sustentabilidad de su desarrollo.

    5.- Las vinculación de las instituciones de educación superior en la definición de los programas y estrategias de desarrollo regional.

    6.- Los lineamientos y políticas de desarrollo económico para el mediano y largo plazo, que sean garantes de la continuidad de los programas estratégicos.

    Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Carta Magna, someto ante el Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto con el carácter de

    Decreto

    Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 28 de la Ley de Planeación y se le agregan los incisos a) a f), para quedar redactado de la siguiente manera:

    Artículo 28.- El Plan y los programas a que se refieren los artículos anteriores especificarán las acciones que serán objeto de coordinación con los gobiernos de los estados y de inducción o concertación con los grupos sociales interesados y garantizarán que dicha coordinación se realice cuando menos en las siguientes acciones:

    a) El establecimiento de una política de desarrollo económico regional que propicie la descentralización de la actividad económica hacia otras áreas geográficas del país;

    b) La formulación de programas de desarrollo regional que propicien el aprovechamiento de las potencialidades de cada región;

    c) La definición y difusión de políticas de ordenamiento de los asentamientos humanos y de crecimiento demográfico;

    d) La autonomía financiera municipal para la planeación y sustentabilidad de su desarrollo;

    e) La vinculación de las instituciones de educación superior en la definición de los programas y estrategias de desarrollo regional, y

    f) Los lineamientos y políticas de desarrollo económico para el mediano y largo plazo, que sean garantes de la continuidad de los programas estratégicos regionales.

    Transitorio

    Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil cinco.--- Dip. Martha Laguette Lardizábal (rúbrica).»El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra: Y así se hará. Insértese el texto íntegro en el Diario de los Debates y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

    Esta Presidencia saluda con todo afecto a autoridades ejidales, agentes municipales y ciudadanos del municipio de Los Reyes, de la sierra de Zongolica, Veracruz, invitados por el señor diputado don Mario Zepahua Valencia. Sean ustedes bienvenidos.


    LEY MINERA
    El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra: Esta Presidencia recibió del señor diputado Aldo Mauricio Martínez Hernández, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley Minera.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Minera, a cargo del diputado Aldo Mauricio Martínez Hernández, del grupo parlamentario del PRI

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos; Aldo Mauricio Martínez Hernández, Jesús María Ramón Valdés, Ricardo Rodríguez Rocha, Norma Violeta Dávila Salinas, Laura Elena Martínez Rivera, Laura Reyes Retana Ramos, Cuauhtémoc Ochoa Fernández y Jesús Zúñiga Romero, diputados federales a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, nos permitimos presentar la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Minera, al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    La presente iniciativa tiene por objeto promover modificaciones a la Ley Minera, aprobada por el Congreso de la Unión el 17 de junio de 1992 y publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 26 del propio mes y año.

    Creemos que dicha ley, que es de orden público y que es reglamentaria del artículo 27 Constitucional en materia minera, puede se reformada y adicionada para permitir que nuestro país pueda aprovechar la explotación de nuevas modalidades de gas que garanticen el abastecimiento, mejoren los precios, reduzcan la importación y contribuyan sustantivamente al mejoramiento del ambiente.

    Nunca fue el espíritu del Constituyente Permanente, considerar dentro de las reformas de 1940 al artículo 27 Constitucional, el restringir, prohibir o limitar de alguna forma, la exploración o explotación de carbón mineral y/o de sus derivados o sustancias inherentes a éste.

    Desde hace décadas, dentro de la industria minera en nuestro país se vienen aprovechando dichos derivados y sustancias inherentes al carbón mineral. Es inaplazable regularizar en esta reforma a través de los cambios propuestos a la Ley Minera, el uso racional y el aprovechamiento de dichos derivados del carbón mineral y más específicamente el metano que se encuentra absorbido y que se libera con la explotación del carbón mineral.

    Las empresas mineras tienen un alto costo por concepto de desgasificación de las minas de carbón lo cual limita el desarrollo de esta importante actividad. La desgasificación del metano de carbón mineral también conocido como gas grisú debe hacerse con mucha antelación a la explotación del carbón mineral para no poner en riesgo la vida de los trabajadores mineros.

    Seguimos desperdiciando un valioso energético como es el metano y contribuyendo al calentamiento global por los gases de efecto invernadero que al no poder aprovecharse se tienen que arrojar a la atmósfera.

    De acuerdo con lo previsto por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, el gas conocido como gas seco, gas grisú, gas de carbón mineral, gas metano, gas no asociado al petróleo o gas no asociado al aceite mineral crudo, es un gas que por disposición expresa de Ley, no se encuentra bajo la explotación exclusiva del Estado, y por lo tanto, su aprovechamiento puede ser llevado a cabo por terceros distintos al Estado, considerándose su exclusión y no regulación dentro de la Ley del Petróleo, correspondiéndole su regulación dentro de la Ley Minera, tal y como se acreditará de acuerdo con lo que a continuación se indica.

    El párrafo sexto del artículo 27 constitucional en su parte conducente, prevé lo siguiente:

    ``... Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radiactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva.''

    Dentro de la presente disposición, se prevé y dispone que la explotación del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, se deberá de realizar en los términos previstos por la Ley Reglamentaria respectiva, que para este caso es la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

    El artículo 1 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, define qué carburos de hidrógeno se encuentran específicamente bajo el dominio directo de Estado, de acuerdo con lo siguiente:

    ``Artículo 1. Corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional incluida la plataforma continental en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se derivan de él.''

    De acuerdo con lo previsto por este artículo, únicamente los carburos de hidrógeno que componen el aceite mineral crudo (petróleo) lo acompañan o se derivan de él y que se encuentren en el territorio nacional, incluida la plataforma continental en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, serán de explotación exclusiva del Estado.

    En términos de lo anteriormente dispuesto y en el caso del gas no asociado al aceite mineral crudo, al no componer éste, acompañar o derivar del aceite mineral crudo (Petróleo), es posible fundadamente aseverar y concluir que dicho gas no es, en forma expresa y por así preverse puntualmente por la Ley reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del petróleo, de explotación exclusiva del Estado.

    El artículo 2 de la citada ley reglamentaria, por otra parte distingue y señala, qué hidrocarburos específicamente constituyen la Industria Petrolera y por lo tanto, son comprendidos bajo la palabra petróleo.

    ``Artículo 2. Sólo la nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen la industria petrolera en los términos del artículo siguiente.

    En esta ley se comprende con la palabra petróleo a todos los hidrocarburos naturales a que se refiere el artículo 1o.''

    Dicho artículo precisa qué se debe de entender y qué comprende el término ``hidrocarburo'' o ``carburo de hidrógeno'', definiendo y precisando lo que en la propia Constitución no se hace, pero que para dichos efectos se define dentro del artículo 1 de su Ley Reglamentaria como: ``... todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional, incluida la plataforma continental en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se derivan de él''.

    Nuestra Carta Magna, dentro del artículo 27 constitucional, señala nítidamente la forma y términos en que el Estado, tendría que llevar a cabo la explotación del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos (definidos por su Ley reglamentaria), pero no se dispone ninguna limitante para la explotación y el aprovechamiento del gas no asociado al aceite mineral crudo, quedando claro, por tanto, que en ningún momento fue interés y propósito del Constituyente Permanente el limitar la disposición del gas no asociado al aceite mineral crudo, pero incluso aún más, con fecha 13 de Noviembre de 1996, la Ley del Petróleo fue reformada para incluir una modificación al artículo 3, en donde excluyen expresamente a la sustancia metano de la industria petrolera, salvo en dos supuestos específicos y, por tanto, una vez más de los hidrocarburos reservados al Estado.

    En efecto, el artículo 3 señala:

    ``Artículo 3. La industria petrolera abarca:

    I. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación;

    II. La exploración, la explotación, la elaboración y las ventas de primera mano del gas así como el transporte y el almacenamiento indispensables y necesarios para interconectar su explotación y elaboración; y

    III. La elaboración, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos, que a continuación se enumeran:

    1. Etano;

    2. Propano;

    3. Butanos;

    4. Pentanos;

    5. Hexano;

    6. Heptano;

    7. Materia prima para negro de humo;

    8. Naftas; y

    9. Metano, cuando provenga de carburos de hidrógeno, obtenidos de yacimientos ubicados en el territorio nacional y se utilice como materia prima en procesos industriales petroquímicos.''

    Con anterioridad a la reforma del 13 de noviembre de 1996, el metano no se encontraba previsto como una sustancia considerada dentro de la industria petrolera, es decir, es mediante esta reforma que se incluye y se determina en qué casos específicos dicha sustancia se considera dentro de la industria petrolera y, por tanto, como un carburo de hidrógeno reservado al Estado.

    De acuerdo con dicha disposición, la sustancia metano únicamente se considerara de explotación exclusiva del Estado cuando: i) provenga de carburos de hidrógeno (según definición del artículo 1) obtenidos de yacimientos ubicados en el territorio nacional y ii) se utilice como materia prima en procesos industriales petroquímicos.

    De la lectura de dicho artículo se puede deducir que, de nueva cuenta, se excluye al gas no asociado al aceite mineral crudo de la explotación exclusiva del Estado, ya que especifica que sólo será reservado al Estado cuando se verifiquen los dos supuestos establecidos que son: i) Cuando provengan del petróleo y ii) Cuando se utilicen como materia prima en procesos industriales petroquímicos; siendo propósito de los legisladores, una vez más, acotar el interés de regular única y exclusivamente el petróleo y los carburos de hidrógeno que componen, acompañan o se derivan de éste.

    En virtud de todo lo anteriormente señalado, queda demostrado que el gas no asociado al aceite mineral crudo, no se encuentra sujeto a la Ley Petrolera y a la fecha, la ley Minera tampoco regula expresamente a dicho gas, el cual se encuentra en zonas carboníferas, por lo que resulta necesario realizar una reforma a nuestra Ley Minera para regular su disposición, lo que es absolutamente procedente tanto desde el punto de vista constitucional, como desde el relativo al contenido de la Ley Minera.

    Es evidente que la reforma constitucional de 1940, que prohíbe las concesiones de petróleo y de carburos de hidrógeno, tuvo como objeto fundamental reservar a favor del Estado únicamente a la industria petrolera y no a la industria minera, incluyendo la del carbón o sus derivados, como es el caso del gas no asociado al aceite mineral crudo.

    Por otra parte, es urgente que las empresas mexicanas recuperen competitividad frente a las empresas ubicadas en otros países. México, en el último año bajó siete lugares en el ranking mundial de competitividad al ubicarse en el lugar 55, entre 117 países; esto según el reporte 2005 del Foro Económico Mundial. Por tanto, es sumamente importante que las empresas mexicanas puedan crear más y mejores empleos y evitar con ello los lamentables cierres de instalaciones y despidos masivos de trabajadores. La creación de empleos es la principal herramienta para lograr un desarrollo integral del país, mejorando la calidad de vida de los mexicanos, atrayendo como consecuencia inversión productiva en infraestructura, amén de otros beneficios a la población. Una de las principales causas de la falta de competitividad de las empresas mexicanas es la falta de insumos energéticos confiables y a un precio que permita el desarrollo de la planta productiva nacional y evite el encarecimiento de los costos de producción de las empresas, con la consecuente repercusión en el costo final de los productos o servicios a proveerse, lo cual hace inviable la competencia de los productos producidos fuera del país por empresas que cuentan con esta clase de incentivos e insumos, lo que lleva en muchos de los casos, al cierre de las empresas del país con la pérdida y nula generación de empleos.

    El precio del gas natural, así como de otros insumos energéticos, ha llegado a niveles francamente insostenibles lo que ocasiona un impacto muy negativo en el bolsillo de los mexicanos que ya no pueden afrontar los crecientes precios para uso industrial y a toda la población del país tratándose del precio de la electricidad para uso residencial.

    La exploración y explotación de carbón mineral trae consigo la liberación de gas metano en cantidades elevadas por encontrarse dicho gas contenido y absorbido al carbón mineral, la liberación de gas metano no asociado al aceite mineral crudo, o gas grisú, por su alto grado de toxicidad y flamabilidad, forzosamente debe ser ventilado de manera continua de tal modo que garantice la calidad del aire dentro de la mina para proteger la integridad física de los trabajadores. De 1889 al año 2000 han fallecido más de 1,500 trabajadores en minas carboníferas de Coahuila por accidentes causados por explosiones relacionados con el gas grisú de las minas de carbón mineral. Pese a que el gas grisú es menos denso que el aire, la ventilación eficiente dentro de una mina requiere hacer uso de bombas de aspirado que dirijan al gas por tuberías hasta una línea de colectores que finalmente lo liberen a la superficie, ya que de lo contrario la inhalación del mismo por el personal minero tendría consecuencias letales.

    Este gas tóxico y altamente flamable es también dañino a la atmósfera, ya que el metano ocupa el segundo lugar en contribución al efecto invernadero debido a que es 21 veces más efectivo que el bióxido de carbono en contener el calor terrestre. Sin embargo, también el gas metano, es altamente energético y puede ser utilizado tanto para la generación eléctrica y la propulsión de vehículos y motores, como para hornos industriales y estufas caseras. Debemos buscar el mejor aprovechamiento del gas grisú que conforme a la regulación vigente obliga a los concesionarios mineros a ventear dicho energético.

    México depende cada vez más de importaciones de gas natural del extranjero, pudiendo reducir dichas importaciones simplemente evitando el desperdicio del gas grisú que es un combustible mineral gaseoso sustituto del gas natural. El Plan Sectorial de Energía 2000-2006 y el Plan Nacional de Desarrollo establecen como objetivos elevar y extender la competitividad del país y mantener la diversidad en la utilización de fuentes generadoras de energía, así como promover el uso sustentable de los recursos naturales. También se establece en el punto 10 del Plan Sectorial de Energía que ``el sector buscará proteger, conservar y aprovechar sustentablemente los recursos naturales y el medio ambiente''.

    México cuenta con una Ley Minera que aunque no contempla expresamente dentro de las sustancias concesibles la exploración y explotación del gas grisú, es aplicable a las concesiones mineras. Por lo tanto, y no obstante que el articulo 4 fracción IX de dicha Ley establece que el Ejecutivo Federal mediante decreto podrá determinar los minerales o sustancias sujetas a la aplicación de la Ley Minera, se propone reformar la Ley Minera para incluir la regulación expresa al gas grisú. Lo anterior está debidamente sustentado en que la Ley Reglamentaria del Articulo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, no es aplicable al gas grisú, ya que éste no está asociado al aceite mineral crudo.

    En las reformas propuestas a la Ley Minera se incluye un concepto de mexicanidad para la explotación del gas grisú, pues en la propuesta se requiere que los concesionarios mineros estén controlados mayoritariamente por inversionistas mexicanos y de esa manera procurar que las utilidades derivadas del servicio de entrega de gas grisú a Petróleos Mexicanos permanezcan en nuestro país. También se establece la contraprestación por dicho servicio de entrega, así como la obligación de dar aviso a la Secretaría de Energía cuando se recupere el gas grisú. Asimismo, se indica que los concesionarios que transporten o almacenen gas grisú deberán de obtener el permiso correspondiente ante la Comisión Reguladora de Energía.

    Sin embargo, el venteo del gas grisú conlleva un grave problema ambiental, ya que el metano ocupa el segundo lugar en contribución al efecto invernadero, debido a que es veinte veces más efectivo que el bióxido de carbono en contener el calor terrestre. La Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América reconoce esta problemática.

    México está obligado a reducir emisiones de efecto invernadero conforme al Protocolo de Kyoto, firmado en Japón el 11 de diciembre de 1997 y aprobado por la Cámara de Senadores el 29 de abril de 2000, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 2000, el cual entró en vigor el 16 febrero de 2005.

    Los expertos han apuntado que entre las principales consecuencias del efecto invernadero está el cambio climático, que incluye: incrementos en la temperatura, propagación de plagas como dengue y paludismo, inundaciones, pérdida de la capa de ozono, fenómenos climáticos más frecuentes, como los ciclones y huracanes, que han ocasionado lamentables desastres naturales, como el caso del huracán Katrina en Nueva Orleans, igualmente acelera la desertificación y las sequías, se pierden costas por el aumento del nivel del mar; todo lo cual ocasiona un incremento de enfermedades y una merma en la calidad de vida de nuestra población, entre otros impactos. Fenómenos metereológicos como el huracán Katrina, que son causados por el calentamiento global, a su vez incrementan el precio de los hidrocarburos, como es el caso del gas natural, por la interrupción de las actividades de explotación de hidrocarburos en el Golfo de México y otras regiones.

    En cuanto a las áreas forestales, las modificaciones en el uso del suelo, la deforestación y los incendios acentuarán los efectos del cambio climático, particularmente en aquellas áreas de clima templado. Por lo que toca a la sequía meteorológica y su severidad, un tercio del país ya presenta erosión hídrica severa. Esta es mucho más patente en la región norte y en las zonas densamente pobladas.

    El incremento de los costos económicos y sociales relacionados con los daños ocasionados por los efectos del cambio climático nos debe impulsar, por una parte, a adoptar políticas de mitigación, entre las que debe incluirse la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, particularmente el gas grisú. Por otra parte, nos debe alertar sobre el alto grado de vulnerabilidad en que México se encuentra, y esto forzosamente deberá traducirse en políticas más estrictas que contribuyan a reducir los efectos negativos de este problema ambiental.

    De acuerdo con el informe más reciente del Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático, formado en 1988 por el Programa Ambiental de las Naciones Unidas y la Organización Mundial Metereológica, la concentración del metano en el último siglo se ha incrementado en un 151%. Más aún, el último informe de México ante el Secretariado de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, revela que en tan sólo tres años, del total de las emisiones nacionales, una cuarta parte correspondió al metano.

    En virtud de lo antes expuesto, es necesario llevar a cabo estas reformas urgentes a la Ley Minera para evitar el desperdicio económico de un recurso no renovable, evitar el venteo de metano que contamina y contribuye al efecto invernadero y evitar más pérdidas humanas por la falta de desgasificación adecuada de las minas de carbón mineral.

    No se puede seguir deteniendo el desarrollo nacional al seguir desperdiciando recursos no renovables de vital importancia, contribuyendo al cambio climático y exponiendo la vida e integridad física de los trabajadores.

    Por las consideraciones expuestas, los suscritos legisladores sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión el presente

    Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Minera

    Artículo Único. Se reforman las fracciones I y II del artículo 3; la fracción VIII del artículo 4; la fracción I del artículo 5; las fracciones XIII y XIV recorriéndose las actuales para ser las XIX y XX, respectivamente, del artículo 7; y la fracción II del artículo 19; se adicionan las fracciones XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 7 y las fracciones XI y XII del artículo 27 de la Ley Minera, para quedar como sigue:

    Artículo 3. ...

    I. Exploración: Las obras y trabajos realizados en el terreno con el objeto de identificar depósitos de minerales o sustancias, al igual que de cuantificar y evaluar las reservas económicamente aprovechables que contengan;

    II. Explotación: Las obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el depósito mineral, así como los encaminados a desprender y extraer los productos minerales o sustancias existentes en el mismo, y

    III. ...

    Artículo 4. ...

    I. a VII. ...

    VIII. El carbón mineral en todas sus variedades como son antracita, lignito y turba, entre otros, así como los productos y gases asociados o derivados de éstos;

    IX. ...

    ...

    Artículo 5. ...

    I. El petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; salvo los mencionados en el artículo 4 fracción VIII de esta Ley, que derivados o no de la exploración o explotación de éstos, se presente una recuperación de metano no asociado al aceite mineral crudo.

    II. a VI. ...

    Artículo 7. ...

    I. a XII. ...

    XIII. Fijar los montos mínimos de inversión por hectárea, que en su caso los titulares de concesiones mineras deberán de realizar, a efecto de llevar a cabo la exploración y explotación de metano no asociado al aceite mineral crudo, dentro de los plazos establecidos para tal efecto dentro de la ley y reglamento de la materia.

    XIV. En conjunto con la Secretaría de Energía, formular y actualizar las políticas de exploración y explotación de metano no asociado al aceite mineral crudo, para asegurar su aprovechamiento racional y promover su uso eficiente;

    XV. En conjunto con la Secretaría de Energía, examinar y aprobar, en su caso, los estudios e informes de cuantificación y certificación de reservas gaseras probadas, probables y posibles de metano no asociado al aceite mineral crudo, de conformidad con las disposiciones aplicables;

    XVI. En conjunto con la Secretaría de Energía, establecer los términos y condiciones, así como disposiciones administrativas de carácter técnico para la exploración y explotación del metano no asociado al aceite mineral crudo;

    XVII. En conjunto con la Secretaría de Energía, evaluar la factibilidad de los proyectos de exploración y explotación de metano no asociado al aceite mineral crudo y su congruencia con la política de energía;

    XVIII. Tramitar los expedientes de expropiación, ocupación temporal o de limitación de dominio de terrenos, en los términos de la presente ley y demás ordenamientos aplicables;

    XIX. Resolver los recursos que se interpongan conforme a lo previsto por esta ley; y

    XX. Las demás que le confieren expresamente otras leyes.

    ...

    Artículo 11. ...

    I. ...

    II. Que tengan su domicilio legal en la República Mexicana,

    III. En las que la participación de inversionistas extranjeros, en su caso, se ajuste a las disposiciones de la ley de la materia; y

    IV. Los titulares de concesiones que recuperen metano no asociado al aceite mineral crudo, deberán ser en todo momento de nacionalidad mexicana por nacimiento y en el caso de personas morales la participación extranjera en su capital social no deberá rebasar el 49% de su capital social conforme a la ley de la materia.

    Artículo 19. ...

    I. ...

    II. Disponer de los productos minerales o sustancias que se obtengan en dichos lotes con motivo de las obras y trabajos que se desarrollen durante su vigencia;

    III. a XII. ...

    Artículo 27. ...

    I. a X. ...

    XI. Los titulares de concesiones que recuperen metano no asociado al aceite mineral crudo, deberán de dar aviso por escrito a la Secretaría y a la Secretaría de Energía y obtener, en su caso, el permiso de transporte o almacenamiento correspondiente de la Comisión Reguladora de Energía.

    XII. Los titulares de concesiones que recuperen metano no asociado al aceite mineral crudo, podrán entregar éste a Petróleos Mexicanos; por dicho servicio de entrega, Petróleos Mexicanos les pagará el precio promedio de Tetco y Valero (Sur de Texas), menos un descuento del cinco por ciento menos el costo del transporte correspondiente.

    ...

    ...

    Transitorios

    Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Artículo Segundo. Se requerirá autorización de la Secretaría de Energía para la recuperación de metano no asociado al aceite mineral crudo que pretendan llevar a cabo los titulares de concesiones mineras, cuya solicitud sea presentada y su título de concesión minera sea expedido, con posterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

    Los titulares de concesiones mineras vigentes y las solicitudes en trámite, no requerirán de dicha autorización y podrán llevar a cabo la recuperación de metano no asociado al aceite mineral crudo en los términos establecidos en esta ley.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 6 de diciembre de 2005.--- Diputados: Aldo Mauricio Martínez Hernández (rúbrica), Jesús María Ramón Valdés, Ricardo Rodríguez Rocha, Norma Violeta Dávila Salinas, Laura Elena Martínez Rivera, Laura Reyes Retana Ramos, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Jesús Zúñiga Romero.»El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra: Túrnese a la Comisión de Energía.
    ARTICULOS 26, 115, 116 Y 122 CONSTITUCIONALES
    El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra: Esta Presidencia recibió del diputado Horacio Martínez Meza, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, iniciativa que reforma los artículos 26, 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Iniciativa que reforma los artículos 26, 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Horacio Martínez Meza, del grupo parlamentario del PRD

    El suscrito, diputado Horacio Martínez Meza, miembro del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en esta LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 55, párrafo II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa, para realizar diversas reformas a los artículos 26, 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    Desde la segunda mitad del siglo XX, el fenómeno metropolitano se ha vuelto un rasgo característico de la urbanización a nivel mundial; así las zonas metropolitanas se han convertido en los nuevos espacios que articulan el territorio nacional y los enlaces de un país con el resto del mundo.

    Para los teóricos del fenómeno metropolitano la definición de zona metropolitana más aceptada es la acuñada por la Organización de las Naciones Unidas, para quienes ``la zona metropolitana es la extensión territorial que incluye a la unidad político-administrativa que contiene a la ciudad central, y a las unidades político-administrativas contiguas a ésta que tienen características urbanas, tales como sitios de trabajo o lugares de residencia de los trabajadores dedicados a actividades no agrícolas, y que mantienen una interacción socio-económica directa, constante e intensa con la ciudad central, y viceversa''.

    Históricamente, la ciudad permanece como un territorio delimitado en el que se concentran poblaciones, actividades diversas y como punto de encuentro de flujos (de bienes y servicios, poblacionales, de ideas); pero también es un fenómeno en constante cambio, tanto en su escala como en su estructura territorial, en sus formas de gobierno, organización, en sus culturas y comportamientos urbanos. De esta manera, se identifica a la ciudad como una estructura física (el centro y algunos barrios circundantes), así como también como una realidad político-administrativa (como el municipio), pero contrario a lo que se piense, la realidad funcional del territorio y los trayectos de sus habitantes son intermunicipales y supramunicipales, razón por la cual los límites territoriales físicos y simbólicos se confunden. Como consecuencia, existe una parte de la ciudad, barrios marginales o zonas residenciales que no son percibidos como parte de la ciudad, resultado de la extraterritorialidad de las nuevas ciudades.

    Actualmente, la urbanización metropolitana constituye un nuevo desafío para los gobiernos del mundo, como consecuencia de la globalización, lo que ha revalorizado el concepto de ciudadanía y el sentido de pertenencia a la ciudad.

    El especialista Jordi Borja distingue varios tipos de ciudades; para él, se habla de ciudad real (la aglomeración metropolitana) para distinguirla de la ciudad oficial, la administrativa, que tiene una realidad indudable y palpable, que es el ámbito del autogobierno local. Pero también existe una ``'ciudad ideal'', que sería la del imaginario, la ciudad que nos transmite la historia y la cultura, la ciudad de la memoria y la identidad. Es decir, tres ciudades en una: oficial, real e ideal.

    Para este investigador, las políticas y los servicios públicos tienden a consolidar las aglomeraciones urbanas y le otorgan el carácter oficial mediante nuevos entes políticos que interactúan con los municipios, como es el caso Londres y Canadá; existe también la región urbana la cual es un sistema fuertemente articulado dentro del cual se puede encontrar una movilidad cotidiana significativa en donde el renacimiento político y cultural de las nacionalidades y regiones, el reforzamiento de los niveles políticos intermedios en los Estados unitarios y el auge de las tendencias federalitas son una clara manifestación de este tipo de regiones; finalmente, existe una tercera categorización del territorio urbano, la cual carece de delimitación territorial clara y definida: la metrópolis.

    La metrópolis es la ciudad heredera de la Revolución Industrial y de las nuevas infraestructuras ferroviarias y portuarias, de los barrios obreros, de la migración de los pueblos agrícolas a las grandes ciudades, en síntesis, un subproducto de la implantación de las industrias. Es la ciudad que en su afán de abrir nuevos espacios y mercados se expande hacia la periferia, que coloniza las zonas rurales y que incorpora funcionalmente a los municipios del entorno.

    Este tipo de ciudad llega a nuestros días con multitud de problemas no resueltos, con deudas sociales pendientes, con tramas urbanas pobres y fragmentadas expresadas por la escasez del espacio público y la mala calidad del mismo, con gobiernos municipales débiles por la falta de recursos propios y con la expansión salvaje de la ciudad central hacia las periferias. La cual nos plantea un doble desafío, el que representa la histórica ``ciudad burguesa'' cuya calidad y funcionalidad está amenazada por la congestión y la especialización terciaria y el desafío de la ``ciudad proletaria'', cuya composición social está cada vez más caracterizada por la presencia de las clases medias urbanas y que exige ahora que se haga ``ciudad de calidad'', una ciudad con espacios públicos de calidad, facilidades de acceso a los servicios públicos y equipamiento urbano de manera eficiente, que respondan a los retos que nos impone la fenomenología metropolitana.

    También existe otro tipo de ciudad, la llamada ciudad de la ``sociedad informacional'', la cual está caracterizada por: la construcción progresiva de un territorio urbano basado en redes, determinada por la discontinuidad, la diversidad de centralidades y de movilidades, la heterogeneidad de los núcleos de población y por la alternancia de zonas densas y difusas.

    Bajo esa lógica, el territorio de esta ciudad metropolitana es de geometría variable, resultado de las estrategias públicas y privadas en materia de planeación territorial de vanguardia, en donde los modelos de planeación, de gestión, organización, de coordinación y de gobierno de los programas y de servicios públicos no pueden diseñarse con base a los modelos administrativos tradicionales, dada la multiplicidad de jurisdicciones que confluyen en ella. Existen también, nuevas fracturas y desigualdades sociales que se suman a las ya existentes: fragmentación y exclusión social de la población y la privatización de los espacios urbanos.

    Este tipo de aglomeraciones urbanas son el resultado del proceso de crecimiento económico y demográfico que ha orillado a la población a concentrarse en las ciudades donde las expectativas de mejorar sus condiciones de vida son mayores, generando con ello nuevas formas de desequilibrio social y territorial.

    Es indiscutible que la dinámica de los territorios metropolitanos no entiende de límites municipales, ya que la realidad económica, política, social y cultural de las aglomeraciones metropolitanas desborda los límites de la ciudad, entendida como municipio, lo que hace que se convierta en un ente no sujeto a los órdenes jurídicos de la localidad contigua y con ausencia de un gobierno de carácter metropolitano.

    Existen dos tipos de gobiernos metropolitanos, con los cuales se puede distinguir a las aglomeraciones metropolitanas.

    El primer tipo de gobierno metropolitano es la estructura metropolitana, la cual se configura por ley por encima de los gobiernos municipales ya existentes, lo que los obliga a actuar de manera conjunta y coordinada en una serie de funciones previamente definidas. Los gobiernos metropolitanos tienden a establecerse sobre el territorio de una aglomeración urbana respondiendo básicamente a la demanda y necesidad de gestión eficaz de servicios públicos sobre un espacio funcionalmente muy integrado. Este tipo de organización se da, por ejemplo, en las grandes ciudades de Brasil y Canadá o en las comunidades urbanas francesas (Lyon es un ejemplo claro de este tipo de organización) las cuales suelen ser el resultado del crecimiento de la aglomeración más allá de la unidad central.

    Este tipo de ciudades son las que conocemos como municipios metropolitanos, las cuales se trata generalmente de aglomeraciones que son o han sido capitales de estado y que son los principales centros de desarrollo económico, político, social y cultural de sus respectivos países; por ejemplo, Estambul, Bombay, Pekín, Hong Kong, Singapur y Brasilia.

    En estas aglomeraciones urbanas, la estructura de gobierno suele tener dos niveles: el metropolitano, que cubre toda la aglomeración; y el de distrito o unidad menor, los cuales tienen competencias legislativas que se concretan a normatividades fiscales, urbanísticas, económicas y sociales, además de las competencias propias de las estructuras metropolitanas.

    Las funciones más importantes que realizan estas estructuras metropolitanas se enfocan a la coordinación estratégica de los distintos niveles de gobierno que confluyen en esta estructura; la planificación urbana y territorial; solución a la problemática del transporte y la movilidad urbana; infraestructura para la comunicación y los servicios públicos; planes de emergencia, policía y seguridad; salud pública, cultura y servicios contra incendios, entre otros.

    El segundo modelo de coordinación metropolitana es la de tipo funcional, es decir, las ciudades en donde se establecen mecanismos o instituciones para la prestación de servicios o funciones en los territorios metropolitanos.

    Los mecanismos de coordinación metropolitana que son creados bajo este tipo de organización se enfocan a la solución de objetivos y problemas específicos o globales; por ejemplo, consejos de transporte, autoridades policíacas, agencias para el desarrollo, consejos para emergencias, entre otros.

    Este tipo de estructuras de coordinación metropolitana es la que se ha establecido en ciudades con disolución de gobiernos metropolitanos como en Londres con la Greater London Authority (GLA), establecida a mediados de 2000, Barcelona, Sydney, o como en los casos de Nueva York o Chicago, y se origina cuando la aglomeración supera ampliamente los límites administrativos del estado o condado.

    En ese sentido, nos damos cuenta que el fenómeno metropolitano hace necesario la implantación de políticas múltiples de planificación, programación, coordinación, gestión y ejecución de soluciones de índole metropolitana, además de la aplicación de planes y programas que garanticen la dotación de servicios básicos y de equipamiento urbano que satisfagan las necesidades de los habitantes de la metrópoli. México no es la excepción.

    En México, la formación de metrópolis se inicia a partir de 1940, como resultado de una urbanización relativamente rápida. Este proceso se caracteriza por el paso de una economía predominantemente agrícola a otra de carácter comercial y de servicios, además de una pronunciada expresión de la creciente interdependencia entre los centros urbanos y sus zonas periféricas, así como de una tendencia a la especialización en la oferta de servicios.

    La metropolización en México ha mostrado una amplia evolución, por lo que se ha desatado una discusión en torno a la delimitación y a una nueva escala de cuantificación de las interacciones urbanas en los asentamientos humanos en constante crecimiento y evolución.

    En nuestro país, actualmente existen 55 zonas metropolitanas (ZM), en donde se concentra el 60% de la población total; se produce alrededor del 67% del Producto Interno Bruto Nacional; se concentra el 57% de la Población Económicamente Activa; y el 56% de los establecimientos productivos; de ahí la importancia y la atención que se le ha dado a la búsqueda de mecanismos eficientes de coordinación entre las ciudades y municipios que integran las metrópolis para desarrollar políticas de verificación, investigación y planeación del fenómeno metropolitano.

    Por lo tanto, la existencia de un espacio de creciente interrelación en el que coexisten varias unidades territoriales con igual variedad de jurisdicciones, se formula como uno de los elementos más característicos del fenómeno metropolitano, de donde se desprende que la fragmentación de las competencias administrativas caracteriza también la configuración de las metrópolis.

    Actualmente, la metrópoli representa la suma de las actividades de los que viven y trabajan en ella, y esto incluye un territorio muy extenso que va mucho más allá de la zona edificada, lo que conlleva un problema de fondo de mayor complejidad, consistente en la carencia de un marco jurídico y una adecuada política de planeación y ordenamiento del territorio sustentable; la resistencia por parte de los municipios que forman la aglomeración a perder su autonomía a favor de una instancia superior; en la falta de un organismo de administración y coordinación metropolitano que garantice una eficiente, justa y equitativa gestión de las ciudades, atendiendo la coexistencia de diversos órdenes de gobierno como formas de organización política diferentes que obedecen a normatividades jurídicas distintas en un mismo ámbito socio espacial; y en la escasez financiera y la debilidad hacendaria para responder, a los requerimientos de recursos para llevar a cabo proyectos de índole metropolitano, equipamiento urbano y de justicia social, que conviertan a las zonas metropolitanas en polos de desarrollo competitivos a nivel internacional.

    Las consecuencias de la integración de las ciudades por múltiples unidades político-administrativas hace necesario el establecimiento de reglas de coordinación y gestión entre ellas, para la toma de decisiones y la implementación de políticas públicas que favorezca a los habitantes de la metrópoli en su conjunto.

    El crecimiento de las ciudades provoca que la mayoría de los recursos que se destinan a los municipios que forman parte de la metrópoli, se utilicen casi en su totalidad en obras públicas y de servicios, como instalación y mantenimiento del alumbrado público; de la red de drenaje y de la red suministradora de agua potable; en construcción y remodelación de banquetas y guarniciones; de áreas verdes; dejando sin recursos a las autoridades para financiar proyectos de índole metropolitano. Como consecuencia, no se ha logrado que el proceso de desarrollo responda a las prioridades de las regiones, lo que ha potencializado el desequilibrio territorial.

    Para el caso de la Zona Metropolitana del Valle de México, por mencionar un ejemplo, la coordinación entre las autoridades del Distrito Federal y del Estado de México ha sido muy difícil, pues se carece de reglas de intercambio y de compensación entre las partes, que los acuerdos a los que se pueda llegar carezcan de obligatoriedad y de carácter vinculatorio.

    Esto se ha originado por la falta de ejecutividad y operatividad en las figuras de coordinación; ausencia del reconocimiento de la coordinación metropolitana en la legislación actual y la carencia de una política que fomente la cultura metropolitana a nivel nacional.

    No obstante, a partir de 1998, se han logrado algunos avances significativos en la materia. En el mes de marzo de ese año, se formó la Comisión Ejecutiva de Coordinación Metropolitana, la cual estaba presidida de manera conjunta por el gobernador del estado de México y el jefe del Gobierno del Distrito Federal, además, se incluía a los titulares de las dependencias de ambos gobiernos correspondientes a cada sector, sólo que tiempo después por cuestiones operativas dejo de funcionar, dejando a un lado temporalmente, el impulso a la cooperación y coordinación entre ambas entidades.

    Recientemente, el 7 de octubre de este año, se reinstala la Comisión Ejecutiva de Coordinación Metropolitana, la cual estará encabezada por el jefe del Gobierno del Distrito Federal, el gobernador del estado de México y el secretario de Gobernación, como un intento más de coordinación para solucionar la problemática que aqueja a la Zona Metropolitana del Valle de México.

    El hecho de que existan intentos de coordinación integral entre los gobiernos que integran la Zona Metropolitana del Valle de México, representa un paso muy importante en materia de coordinación, sólo que no ha sido suficiente para solucionar los problemas que enfrenta no sólo la Zona Metropolitana del Valle de México, sino en todas las metrópolis de nuestro país.

    Entre los problemas metropolitanos que necesitan urgentemente una solución conjunta se encuentran: la distribución del agua, la recolección, transportación y depósito de los desechos sólidos, la inversión pública en cada entidad, los flujos migratorios de una ciudad a otra, las aportaciones de cada una de las entidades al gasto en educación, el empleo, la vivienda y el transporte.

    Aún cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la figura de cooperación voluntaria entre los estados en el artículo 46, la ausencia de una política de planeación metropolitana conjunta entre los tres niveles de gobierno y de los mecanismos y entes jurídicos que permitan materializar los planes y proyectos de impacto regional genera que las metrópolis de nuestro país sufran de desequilibrios territoriales y de desarrollo.

    Esta carencia de coordinación y planeación en el marco del desarrollo metropolitano genera la ausencia de una política pública de carácter metropolitano para la mitigación de la desigualdad social y territorial; la carencia de una política exitosa de desarrollo sustentable que vincule el desarrollo ambiental con el desarrollo urbano; la falta de planeación estratégica con respecto a la construcción de vivienda y al desarrollo urbano; desgaste de la infraestructura de las ciudades; mayores índices de inseguridad y aumento de la violencia en las calles de las metrópolis; ausencia de esquemas viables para la implementación de proyectos metropolitanos de alto impacto.

    Como todos saben, las consecuencias de la metropolización han desbordado a las ciudades y a las conurbaciones, pues se han incorporado espacios territoriales con diversidad de influencia y funcionalidad. Ante ello, se han planteado diversas alternativas de solución para esta problemática, destacando la planeación territorial de carácter integral y coordinado, con aplicaciones viables a la realidad metropolitana, tan dinámica, contradictoria y compleja; convirtiéndose en una herramienta que oriente e integre las actividades y esfuerzos de la sociedad y el gobierno en materia de desarrollo metropolitano, en función de objetivos claramente definidos en beneficio de los municipios y/o ciudades que integren la metrópoli en cuestión, como respuesta a la necesidad de las ciudades y sus gobiernos de solucionar los retos originados por esta multiplicidad de carencias, y al mismo tiempo, coadyuva al mejoramiento de las condiciones de vida de los ciudadanos que en ella radican.

    De tal manera que, al ejercicio y aplicación de las políticas de desarrollo que requiere la complejidad del fenómeno metropolitano correspondan esfuerzos de igual magnitud, orientados a la construcción de todo un entramado institucional y jurídico que de soporte a los desafíos políticos, sociales y económicos de las metrópolis.

    Bajo esa lógica, las metrópolis demandan contar con políticas de planeación y administración integral del territorio, programas de ordenamiento territorial y cultura metropolitana, lo que requiere de una estructura política cuya jerarquía y margen de acción comprenda a las diferentes unidades político-administrativas involucradas, es decir, que satisfaga las necesidades que la multijurisdiccionalidad metropolitana necesita.

    Entre los requerimientos más importantes que necesitan las metrópolis se encuentran: la creación de un ente metropolitano de carácter integral, como puede ser un Instituto Nacional para la Planeación Metropolitana, que sería el encargado de la planeación, coordinación, investigación, gestión del fenómeno metropolitano en el país; además fomentaría e impulsaría una nueva cultura metropolitana entre los habitantes de las zonas metropolitanas; el cual controlaría la inversión en una o varias infraestructuras y servicios y evitaría la polarización de las metrópolis; se necesita también de políticas integrales de planeación, redistribución del gasto público enfocadas única y exclusivamente al fenómeno metropolitano y sus manifestaciones, que represente los intereses de los municipios así como los de la ciudadanía en su totalidad.

    Siguiendo esa línea, es claro que el exacerbamiento de las zonas metropolitanas hace impostergable el reconocimiento a nivel constitucional de los ordenamientos que den congruencia y obligatoriedad para su aplicación a los planes, entes y programas en materia de desarrollo metropolitano.

    El reto ante el cual nos enfrentamos, plantea la imperiosa necesidad de explorar diferentes mecanismos de coordinación para el establecimiento de una instancia político-administrativa que posibilite la coordinación, implantación, creación y gestión de proyectos de impacto metropolitano que la multijurisdiccionalidad metropolitana necesita. Estos mecanismos de planificación metropolitana garantizarían la viabilidad y sustentabilidad de las zonas metropolitanas mediante la regulación y reconocimiento constitucional de su ámbito territorial y su influencia para el desarrollo económico, político y social del país.

    En ese sentido, resulta indispensable la creación de Juntas de Coordinación Metropolitana como nuevas figuras de gobierno que permitan crear las condiciones idóneas para la expedición de la legislación metropolitana y las políticas públicas específicas a los problemas metropolitanos, que sean capaces de coordinar y direccionar los esfuerzos de las diferentes entidades que integren la metrópoli y que a su vez, promuevan el desarrollo económico, político, social y cultural de las mismas.

    Estas Juntas de Coordinación Metropolitana deberán conformarse por autoridades ejecutivas electas, es decir, por los gobernadores, presidentes municipales de la zona metropolitana en cuestión; y para el caso del Distrito Federal, por los jefes delegacionales.

    A partir de la legislación vigente se hace necesario definir con precisión las responsabilidades y atribuciones entre los estados en materia metropolitana, es decir, qué corresponde a quién en los tres ámbitos de gobierno; de igual manera sería posible definir las cuestiones metropolitanas en atención a las necesidades de planeación y ordenación territorial y a la dotación de servicios públicos y equipamiento urbano.

    Concluyendo, se requiere que el Estado mexicano reconozca a escala constitucional primero, la existencia de las áreas o zonas metropolitanas como áreas de gran importancia para el desarrollo nacional, en constante crecimiento y como partes integrantes del territorio nacional; segundo, la necesidad de crear el Instituto Nacional para la Planeación Metropolitana para la correcta planeación, coordinación, gestión e investigación del fenómeno metropolitano; tercero, el establecimiento de normas que garanticen la constitución de las Juntas de Coordinación Metropolitana como entes encargados de la coordinación intermunicipal e interestatal de las metrópolis; cuarto, que se incluya el término zona metropolitana en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para dar congruencia y coherencia a los planes y programas de gestión y coordinación metropolitana que el propio Estado crea.

    Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta honorable Cámara, el presente

    Proyecto de decreto que reforma los artículos 26, 151, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo Único: Se reforma el primer párrafo del artículo 26; se adiciona el inciso j) al numeral V y se reforma el numeral VI del artículo 115; se adiciona el numeral VIII al artículo 116; y se reforma el primer párrafo del inciso G del artículo 122, para quedar como sigue:

    Artículo 26: El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, atendiendo el ámbito rural, regional y metropolitano; que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad...

    Artículo 115: ...

    V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultadas para:a) ...

    j) Los gobiernos de los municipios de manera correspondiente con los gobiernos estatales y del Distrito Federal, deberán firmar convenios de cooperación y coordinación para el estudio, planeación e investigación del ámbito metropolitano; y en materia administrativa para el financiamiento de obras y servicios metropolitanos.

    Cuando formen parte de una zona metropolitana, deberán crear Juntas de Coordinación Metropolitana para la administración, gestión, operación y aplicación de proyectos de obras y servicios metropolitanos, previa aprobación de su declaratoria por los Congresos Locales.

    ...

    VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una zona metropolitana; la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal en la materia;

    Artículo 116: El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

    Los poderes de los estados se organizaran conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

    I. a VII. ...

    VIII. En el caso de que dos o mas entidades federativas o sus municipios formen una continuidad demográfica, bajo los términos de la fracción VI del artículo 115, podrán constituir una zona metropolitana, siempre y cuando cumplan con los criterios establecidos por las autoridades encargadas de la geografía y estadística del país, para implementar políticas de coordinación, verificación, investigación planeación y operación en materia de desarrollo metropolitano.

    En cada una de estas zonas metropolitanas constituidas deberá crearse una Junta de Coordinación Metropolitana, integrada por los gobernadores de los estados y presidentes municipales de las entidades que formen parte de la zona metropolitana.

    Las Juntas de Coordinación Metropolitana se apoyarán para cuestiones de capacitación, investigación, asesoría y operación de los proyectos de índole metropolitano en las instancias que para tal efecto la ley contemple.

    Las Juntas de Coordinación Metropolitana se regirán bajo las disposiciones y ordenamientos jurídicos creados para este fin por el Congreso de la Unión.

    Artículo 122: ...

    G. Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí y de éstas con la Federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en la Zona Metropolitana del Valle de México, de acuerdo con el artículo 115 de esta Constitución, en materia de asentamientos humanos; salud; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública, sus respectivos gobiernos deberán suscribir convenios para la creación de Juntas de Coordinación Metropolitana, previa aprobación de la declaratoria correspondiente por los Congresos Locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las que concurran y participen con apego a sus leyes.

    Transitorios

    Primero.- La reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo.- En un plazo no mayor de doscientos setenta días el Congreso de la Unión, realizará las adecuaciones y reformas derivadas de la presente a los ordenamientos jurídicos correspondientes.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, México DF, a 1o. de diciembre de 2005.--- Dip. Horacio Martínez Meza (rúbrica).»El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra: Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.
    LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
    El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra: Esta Presidencia recibió del diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, iniciativa que reforma el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del PVEM

    Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la Comisión de Economía, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, con base en la siguiente

    Exposición e Motivos

    En 1985, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó las directrices de la ONU para la Protección al Consumidor, ocasión en la que se logró el reconocimiento internacional de siete derechos básicos del consumidor entre los que encontramos.

  • Derecho a la información. La publicidad, las etiquetas, los precios, los instructivos, las garantías y, en general, toda la información de los productos y servicios que se ofrezcan debe ser oportuna, completa, clara y verdadera, para poder elegir sabiendo qué se está comprando.

    Derecho a elegir. El escoger los productos y servicios que más nos convengan sin que nadie ejerza presión, ni se condicione la venta a cambio de comprar algo que no se desea, o se exijan pagos o anticipos antes de haber firmado un contrato.

    Derecho a la protección. Si los proveedores no respetan los derechos, se puede ser defendido por las autoridades y exigir la aplicación de las leyes. También se tiene derecho a organizarse con otros consumidores para defender intereses comunes.

    El 5 de febrero de 1976, la Ley Federal de Protección al Consumidor enriquece los derechos sociales del pueblo mexicano, que por primera vez establece derechos para la población consumidora y crea un organismo especializado en la procuración de justicia en la esfera del consumo. Nacen así el Instituto Nacional del Consumidor y la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), ésta como organismo descentralizado de servicio social, personalidad jurídica y patrimonio propio con funciones de autoridad administrativa encargada de promover y proteger los intereses del público consumidor.

    La Procuraduría lleva a cabo sus funciones de conformidad con un importante Marco Jurídico que deriva de los principios establecidos por el artículo 28 Constitucional, y que tiene por objeto garantizar la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones de consumo, protegiendo los derechos del consumidor.

    México es el segundo país latinoamericano con una Ley Federal de Protección al Consumidor y el primero en crear una Procuraduría. Desde sus orígenes, la procuraduría ha tenido por objetivo fortalecer el poder de los ciudadanos y hace cumplir la ley, para lograr la equidad en las relaciones de consumo. Dentro de sus objetivos encontramos:

  • Desarrollar consumidores conscientes e informados para lograr una cultura de consumo inteligente.

  • Prevenir y corregir inequidades en las relaciones de consumo.

  • Propiciar y vigilar el cumplimiento de la normatividad por los proveedores, estimulando la sana competencia.

    En este contexto, sabemos que el mercado se caracteriza por la utilización de instrumentos para aproximar a los consumidores los productos o servicios ofertados por los empresarios. Esos instrumentos pueden quedar acogidos dentro del concepto ``publicidad''. La publicidad es un modo de promoción a través de la cual el consumidor conoce, se motiva y decide sobre bienes y servicios existentes en el mercado. Como resultado de la actividad publicitaria, el consumidor determina su consumo con la información contenida en el mensaje publicitario, por lo que dicha información desempeña un papel fundamental en el otorgamiento de su consentimiento contractual.

    Sentadas las bases anteriores, debemos tomar conciencia sobre la importancia jurídica de regular las actividades de divulgación de los productos y servicios.

    ¿Qué debemos entender por ``publicidad engañosa''? La Ley Federal de Protección al Consumidor en su artículo 32 nos dice que la información o publicidad debe ser veraz, comprobable y exenta de textos, diálogos, sonidos, imágenes y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión, por inexactitud.

    En este sentido, hoy en día una forma de publicidad para las tiendas son los escaparates,1 un escaparate atractivo se ha convertido en un elemento clave para cautivar al cliente, si los artículos que se exhiben aparecen ordenados, colocados y combinados con determinados elementos decorativos, el cliente contará con argumentos de mayor peso para entrar en el establecimiento.

    Hasta hace unos años, el 80% de la técnica del escaparatismo se centraba en los comercios de moda y textil. En la actualidad, la importancia de la imagen comercial ha introducido el escaparatismo en ámbitos como: perfumerías ópticas o centros de telefonía móvil, entre otros.

    Por lo que podemos considerar al escaparate como la tarjeta de presentación de un establecimiento, donde se ofrece al cliente potencial o real información sobre lo que puede encontrar en la tienda.

    Sin embargo en muchas ocasiones, y de forma engañosa, los aparadores exhiben y promocionan mercancía que no se encuentra en existencia en la tienda, o que no ha salido al mercado, con esto logran atraer de primera vista al comprador, sólo para que este descubra que dicha mercancía no está a su disposición, lo cual a simple vista resulta un acto de mala fe ya que el escaparate debe ser reflejo fiel de los productos que se pueden encontrar disponibles en la tienda, y del constante movimiento del mercado, por lo que constituye una forma engañosa y abusiva de publicidad por parte de los establecimientos.

    Es por todo lo anteriormente expuesto, que el diputado del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en beneficio del consumidor, se permite someter ante el pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

    Decreto por el que se reforma el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

    Artículo Único.- Se reforma el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

    Artículo 32.- La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas. Para efectos de esta articulo, se considera también como un medio o forma de información o publicidad, los escaparates.

    Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que de cualquier manera, incluida su presentación refiera características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, induzcan al error o confusión por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.

    Es asimismo engañosa o abusiva la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios, de igual forma el exhibir en escaparate bienes y servicios que no se encuentren disponibles al interior del establecimiento.

    La información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior. La Procuraduría podrá emitir lineamientos para la verificación de dicha información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor.

    Transitorios

    Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Nota:

    1 Escaparate: hueco en las fachadas de las tiendas o sitio semejante, con cristal por la parte exterior, donde se exponen las mercancías. Diccionario de uso del español, María Moliner, editorial Gredos, España.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 6 días del mes de diciembre de 2005.--- Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica).»

    El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra: Túrnese a la Comisión de Economía.
    ARTICULOS 29, 90, 92, 93, 110 Y 111 CONSTITUCIONALES
    El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra: Esta Presidencia recibió del diputado Jorge Kahwagi Macari, del Partido Verde Ecologista de México, iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del PVEM.

    Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al Pleno de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

    Exposición de Motivos

    En un Estado moderno, como el nuestro, debe analizarse la conveniencia de seguir manejando figuras jurídicas obsoletas como los departamentos administrativos, cuya labor se basaba en prestar auxilio de servicios técnicos y de coordinación administrativa para el Ejecutivo, pero que en la actualidad son inoperantes, pues han caído en desuso, ya que no existe ninguno dentro de la estructura administrativa que sigue estando a cargo del Poder Ejecutivo.

    Los departamentos administrativos, desde su creación en la Constitución de 1917, no funcionaron conforme a la naturaleza jurídica para la que había sido creada, sino sirvieron y siguieron sirviendo, para la administración y control del propio Ejecutivo.

    La historia nos enseña que a través de su devenir histórico, estos departamentos en vez de seguir los lineamientos de la Ley de Secretarías de Estados y Departamentos Administrativos, y demás dependencias del Ejecutivo federal, han servido para que el Ejecutivo tenga el manejo y control de la administración pública.

    Basta recordar que en el año de 1917, los tres departamentos administrativos que se crearon sirvieron para descentralizar la administración, no para el apoyo técnico administrativos para lo que fueron creados.

    En la administración de 1928, estos departamentos fueron utilizados para una función específica conforme a su naturaleza jurídica, sin embargo el Ejecutivo logró que en la práctica estos departamentos no funcionaran en una forma ideal. De hecho sólo sirvieron para los intereses del Presidente en turno.

    En ese mismo año se promovió la reforma constitucional que sustituía a la figura de gobernador del Distrito Federal, por la de jefe de departamento, logrando el Ejecutivo de esta manera el control para nombrar y removerlo libremente, así como para evitar la duplicación de mandos en al ámbito territorial, por una parte del titular del Ejecutivo federal y por la otra de los titulares de las municipalidades.

    En 1934 al Departamento Judicial se le cambió el nombre por el de Procuraduría General de la República, instrumento administrativo que existe actualmente para que el Ejecutivo tenga el monopolio de la acción penal, esto debido a que es él quién nombra y remueve libremente al procurador.

    En el año de 1935 se cambio la denominación de Ley de secretarías de Estado, departamentos administrativos y demás dependencias del Ejecutivo federal, por la de Ley de Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, esto se hizo para evitar que algunas de las Secretarías o Departamentos Administrativos, tuvieran preeminencia sobre las otras, para jerarquerizar todos de la misma manera y así los departamentos administrativos tuvieran el mismo rango que una secretaría de Estado. Hecho que fue mal visto en esa época por los titulares de las secretarías.

    En la administración de 1936 empiezan a desaparecer algunos de los siete departamentos que existieron hasta antes de esta fecha, que ya no eran funcionales para el Ejecutivo en turno, reabsorbiendo sus funciones las secretarías de Estado respectivas; sin embargo, en 1937 se crean otros tres departamentos administrativos, como el Departamento de Ferrocarriles Nacionales, el cual fue sustituido posteriormente por un organismo descentralizado denominado Ferrocarriles Nacionales de México.

    Es a partir de 1937 que se determinó cambiar la naturaleza administrativa de algunos de los departamentos administrativos, convirtiéndolos en secretarías de Estado, con lo cual se inicia una inconveniente tradición de considerar a los departamentos como pequeñas secretarías de Estado, circunstancia que obligó a las posteriores administraciones a transformar en secretarías de Estados a los departamentos administrativos, ya sea por atender presiones de tipo políticos o político-electoral de quienes eran sus titulares o aspiraban a serlo.

    De hecho el último departamento administrativo que existió hasta 1994 fue el Departamento del Distrito Federal, y que duró dentro de la legislación hasta 1998, como departamento administrativo, siendo modificada la denominación de su titular, nombrándosele Jefe de Gobierno, el cual se transformó en un cargo de elección popular.

    Es así, que en nuestra Constitución, todavía se sigue contemplando la figura jurídica de departamentos administrativos, los cuales ya están en desuso y que continúan plasmadas como figuras de derecho positivo sin estar vigentes.

    El propósito de la presente iniciativa es que se reformen los artículos 29, 90, 92, 93, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales todavía contemplan como figura jurídica a los departamentos administrativos.

    Como ha quedado demostrado, la ineficiencia e ineficacia con la que se manejaron estas figuras en su devenir histórico, fueron las causas por lo que fueron subsumidas sus funciones administrativas por las secretarías de Estado, o por otros instrumentos de carácter administrativo que han servido tanto jurídica como políticamente al Ejecutivo.

    Es por eso que dentro de la organización de la administración pública no se deben contemplar estas figuras en este momento histórico.

    En primer lugar porque en la práctica administrativa el concepto se refiere a determinadas áreas, que se manejan en las empresas privadas o públicas, por ejemplo el departamento administrativo de recursos humanos, o el de recursos materiales, y no así como órganos administrativos, el concepto que se creó en 1917, era para que la administración pudiera manejar en forma organizada, sistemática y técnicamente un tema de la agenda del Ejecutivo.

    En segundo lugar, se deja abierta la posibilidad de que el Ejecutivo cree los departamentos administrativos, que sirvan a sus intereses, lo cual no debemos permitir por lo tanto debe desaparecer la figura mencionada, ya que hay que recordar que se han creado otro tipo de organismos como son los descentralizados, los desconcentrados, y las empresas de participación estatales, por lo que no se da una certidumbre jurídica al continuar usando un término como el de departamento administrativo que en la practica ha caído en desuso.

    Es así que, de no llevarse a cabo la reforma, de eliminar la figura jurídica de departamentos Administrativos estaríamos ante una incongruencia y una falta de lógica jurídica. Pues a pesar de no existir la figura, la seguimos contemplando en nuestra ley fundamental.

    No debe pasar desapercibido que la función de la Administración Pública es la de proporcionar los bienes y servicios necesarios, para generar el bien común de la sociedad. Es decir, la administración tiene como misión servir de manera efectiva y eficaz a la sociedad, lo cual no se logrará hasta que haya una verdadera voluntad.

    El que siga apareciendo en nuestra Carta Magna un instrumento administrativo no vigente provoca una incertidumbre jurídica, pues la misma podrá ser utilizada para fines personales del Ejecutivo. La satisfacción de los intereses colectivos por medio de la función administrativa se realiza fundamentalmente por el Estado.

    Como lo establece en su obra Derecho administrativo Gabino Fraga, la función administrativa, desde el punto de vista formal, se define como la actividad que el Estado realiza por medio del Poder Ejecutivo, y desde el punto de vista material como ``la actividad que el Estado realiza bajo un orden jurídico, y que consiste en la ejecución de los actos materiales o de actos que determinan situaciones jurídicas para casos individuales''.

    De lo antes expuesto, someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 29, 90, 92, 93, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que dar como sigue:

    Único. Se reforman los artículos 29, 90, 92, 93, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

    Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo federal en su intervención.

    Las Leyes determinaran las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo federal, entre ésta y las secretarías de Estado.

    Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos,

    Artículo 93. Los secretarios del despacho, luego de que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias darán cuenta al Congreso, del estado que guarden sus respectivos ramos.

    Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República, a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos.

    ...

    Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los diputados de la Asamblea del Distrito Federal, el jefe del Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federa, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados empresas de participación estatal mayoritaria, y sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y los fideicomisos públicos.

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los diputados de la Asamblea del Distrito Federal, el jefe del Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión si ha lugar o no a proceder contra el inculpado.

    ...

    ...

    Transitorios

    Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo. El H. Congreso de la Unión al entrar en vigor el presente decreto hará las adecuaciones correspondientes a la legislación federal, conforme a lo dispuesto en este decreto. Los estados deberán adecuar su constitución y leyes conforme a las disposiciones del presente decreto a más tardar seis meses después de inicio de la vigencia del mismo.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 29 días del mes de noviembre de 2005.--- Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica).»El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra: Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.
    LEY GENERAL DE EDUCACION
    El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra: Esta Presidencia recibió del diputado Kahwagi Macari, iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del PVEM.

    Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al Pleno de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

    Exposición de Motivos

    Es evidente que uno de los aspectos que no debemos pasar por alto en la construcción del México que deseamos a futuro, es el tema de la educación, para tal efecto es necesario proporcionar a todos los ciudadanos los medios que el gobierno tenga a su alcance, a fin de orientar el esfuerzo para formar cada vez mejores ciudadanos, comprometidos con la nación.

    Los rezagos educativos dentro del nivel de educación básica que enfrenta México es de tres millones de niños nacidos entre 1990 y 2005, principalmente en familias de grupos de bajos recursos, los cuales se manifiestan en diversas formas, situación que convoca a todos los Legisladores a sumar esfuerzos tendientes a superarlos.

    Los factores que afectan al sector educativo actualmente son problemas económicos y sociales como la marginación, la pobreza y la desintegración familiar, factores que se asocian con el bajo desempeño en el aula y la deserción de asistir al colegio, a estas desventajas se suma uno muy delicado, la drogadicción, factor que frecuentemente está afectando desde el nivel básico el desarrollo de los estudiantes, e introduce corrupción en el sistema educativo, de cualquier país del mundo.

    Durante muchos años ha existido en todo el mundo una subcultura de las drogas la cual agrupaba a personas extraordinariamente necesitadas de medios artificiales para sobrellevar la existencia cotidiana, pero últimamente el uso y venta de drogas, ha invadido ya los planteles educativos.

    A pesar de la destrucción biológica que origina la dependencia de las drogas está el daño causado a los valores tradicionales, los modos de vida y las economías nacionales, el uso de drogas plantea una grave amenaza a la sociedad. Pero lo más delicado es que atente contra las nuevas generaciones en pleno desarrollo y que son el futuro de la Nación.

    Por eso, es necesario que en los planes y programas de estudio de educación básica se contemplen programas sobre el tipo de drogas, el uso, sus consecuencias, la adicción que causas, los efectos destructores de la drogadicción, la promoción de la excelencia en la educación, los valores sociales, la salud, el bienestar personal tanto físico como espiritual, y la moral públicas. Como lo establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19, párrafo 3, inciso b, del cual nuestro País es signatario, así como la Convención de los Derechos de los Niños en sus artículos 25, 26 y 27 establecen la protección de la salud y las reglas para que el Estado que es miembro, garantice el buen desarrollo físico y psíquico incluyendo su bienestar moral e intelectual para cumplir con estos pactos es necesario que nos preocupemos por los factores que frenan, como lo es el uso de drogas a temprana edad.

    Debemos aclarar que son pactos inoperantes, debido a que los mismos no se han cumplido ni se toman en cuenta dentro de los planes y programas de estudio en ninguno de los tres niveles de educación ni básico, ni medio muchísimo menos el superior.

    Es por eso, que en la sexta Reunión Anual del Foro Parlamentario Asia-Pacífico, celebrada en Seúl, Corea, las delegaciones asistentes de veinticinco países se aprobó la resolución de implementar en las legislaciones de esos países la impartición de orientar a los estudiantes para Evitar el Consumo de Drogas o de cualquier tipo de Sustancias Químicas nocivas para la salud, dentro de las leyes relativas a la educación.

    Es necesario reconocer que los educandos se ven expuestos a las drogas desde temprana edad, consecuentemente una orientación y educación que comience desde la secundaria o preparatoria tendría más posibilidades de ser inducida a la drogadicción, no solo porque una cultura antidrogas puede cimentarse sobre aquellos valores humanos que se aprenden en la más temprana edad, sino también una estrecha relación entre padres y educadores, de no ser así se encontraría a muchos niños y adolescentes cuando éstos ya sean adictos.

    Evidentemente, tiene que ser a partir del nivel preescolar, ya que es en donde los niños demuestran inquietudes y tienen una disposición natural para percibir y recibir toda clase de orientación y estímulos que ayudan al desarrollo de su coeficiente intelectual, y es también en esta etapa en donde empieza su socialización con las demás personas de su comunidad. Obviamente que en esta peculiar tarea de la función educativa habrá que respetar las etapas de desarrollo de los educandos, y adaptar sus programas a este proceso.

    Además de combatir el problema desde la base educativa, hay que tomar en cuenta que ya existen estudiantes adolescentes con adicción a las drogas, con altos índices de disociación y las conductas antisociales, por lo que los programas deben contar con una gran capacidad de integración educativa de estas personas, con el fin de mejorar los recursos materiales y humanos que la hagan posible.

    Es indispensable considerar, dentro de los lineamientos generales de la educación, el uso de material didáctico relacionado con las drogas tanto, la elaboración como actualización de los libros de texto, por lo que se deberán de incluir contenidos relativos a la drogadicción y su prevención. Esto es de suma importancia si se quiere contar con el mejor instrumento para desarrollar una cultura respecto al no consumo de drogas en nuestro país.

    No basta ni es suficiente imprimir y repartir pequeños folletos sobre la drogadicción y sus consecuencias, se debe de educar desde temprana edad, sabemos que esto no es sencillo, por eso debe existir en el ámbito nacional una formación, capacitación y superación profesional para los maestros e individuos involucrados en la educación, tanto pública como privada.

    Diversos factores pueden contribuir eficazmente a llevar a cabo a esta labor en pro de la niñez y juventud del País, a través de la implementación planes y programas de estudio adecuados a los fines que se persiguen. Todos los padres de familia como maestros, directivos y autoridades educativas en general deben de estar mejor preparados, y sobre todo, comprometidos con este proceso educativo y es así que los programas también deben de proporcionar a la niñez y la juventud espacios de recreación y actividades de diversa índole que propicien la educación informal, la orientación y la integración, para su desarrollo.

    Lo fundamental es proporcionar a la niñez, a la juventud a los padres de familia y a los profesores, los elementos necesarios para facilitar esta integración educativa.

    La finalidad de esto es de incluir en los planes y programas del sistema educativo nacional temas de máxima importancia, como los tipos de drogas y sustancias químicas, su usos, los daños que causa la drogadicción, e indiscutiblemente otorgar apoyos pedagógicos a aquellas personas que ya lo padecen.

    La Ley de Educación en su artículo 7° en la fracción expresa; X. establece que; ``Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios''; en su parte final habla de ``propiciar el rechazo a los vicios'', la única manera de que esto se propicie, es necesario que se establezca que debe incluir como una obligación no sólo el rechazo a los vicios sino a las drogas, ya que es el problema que actualmente nos atañe y que estamos viviendo y al que hay que dar mayor énfasis.

    Asimismo, el artículo 12 de la Ley de Educación, referente a las facultades o atribuciones que le competen de manera exclusiva al Estado, y en especial la planes y programas de estudio las actuales, fracción I otorga la facultad de establecer los lineamientos de los planes y programas de estudio y en su fracción III que establece las bases para la actualización de los libros de texto; ``Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación'';. Es necesario que aunada a estas se incluya en la fracción I a efecto que ordene que los planes y programas de estudio además de contener los temas actualizados con templen en problema de la drogadicción en todos sus ámbitos, así como actualizarlos a los problemas actuales, para orientar y educar a los estudiantes cada que se elaboren los planes y programas de estudios, para que de esa forma queden incluidos en los libros de textos el tema sobre el consumo y daño que ocasionan las drogas, así la venta por parte de los menores de edad, para que esta educación y orientación se encentre distribuida a nivel nacional.

    Al igual que la facción III de los libros de texto, estos contendrán los temas referente a las drogas, así como en su fracción VI del mismo artículo 12, que contempla las capacitaciones para los maestros, éstas, además, deberán incluirse el tema del uso, venta, de las drogas la adicción sus efectos y la prevención. A efecto de que se regule a nivel nacional.

    Porque, de no ser así los Estados parte del pacto Federal a la fecha no han hecho nada en materia de consumo, uso y venta de drogas en la que se encuentran inmersos los educandos, inclusive han llegado al grado como en el Estado de Sinaloa de incluir en los libros de texto los narco-corridos, dando les especial énfasis y promoción como cultura general, ya podremos imaginar un niño en pleno desarrollo escuchándolos los efectos que le va acusar a la larga, porque al momento de ser personas capaces de depender por si sólo, busquen infiltrase al mundo de las mafias para ser como los personajes de los narco-corridos, así como el grado de corrupción que existe en el Estado o la falta educación y de preparación académica como para que se incluyan como temas de cultural general los narco-corridos.

    En el artículo 13 otorga la facultad exclusiva a los estados en materia de educación, y en su fracción II le concede que proponga a la Secretaría de Educación, los temas regionales a los planes y programas de estudio, en tal virtud la fracción II establecerá que se contemplen los temas del uso, venta de las drogas los efectos su adicción y prevención.

    De igual manera el artículo 14 de la Ley de Educación señala la participación conjunta de acuerdo a las facultades concurrentes que le competen a la Federación con los Estados miembros del pacto federal en materia de educación, para la elaboración de los planes y programas de estudio, de igual forma la fracción II los faculta a elaborar nuevos temas distintos a los previstos en los planes nacionales de estudio, en ese tenor establecer que se incluya el tema del uso, venta, de las drogas la adicción y su efectos y como prevenirlas, recorriéndose las actuales en su orden cronológico.

    Si bien es cierto que los estado son libres en la inclusión de los temas en los planes y programas de estudios como lo refiere la propia fracción, es obvio que siempre será en beneficio de la sociedad, en este caso de los educandos, lo que quiere decir que los temas que consideran para su inclusión deben ser para cumplir los requisitos del párrafo segundo del artículo 3 constitucional, lo que establece los artículo 7, 12 y 13 de la Ley de Educación.

    De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del Pleno la siguiente

    Iniciativa con proyecto de decreto por el se reforman las fracciones: X del artículo 7; I, III y VI del artículo 12; II del artículo 13; II del artículo 14 de la Ley General de Educación.

    Único. Se reforman las fracciones: X del artículo 7; I, III y VI del artículo 12; II del artículo 13; II del artículo 14, para que dar como sigue:

    Artículo 7. ...

    I. a IX. ...

    X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, el daño que causan los vicios y el consumo de drogas, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana;

    XI. ...

    XII. ...

    Artículo 12. ...

    I. ...

    En los planes y programas de estudios del sistema educativo nacional ya previstos y actualizados deberá incluir el tema sobre el uso, consumo y venta de las drogas la adicción sus efectos y la prevención.

    II. ...

    III. Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, los cuales deberán incluir contenidos y temática relacionada con el consumo, venta de drogas y su prevención, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.

    IV. ...

    V. ...

    VI. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica, las capacitaciones incluirán el tema del uso, consumo y venta drogas los efectos y su prevención.

    VII. a XIII. ...

    Artículo 13.

    I. ...

    II. Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio, deberán abarcar el tema del uso, venta, adicción de las drogas sus efectos, la adicción y la prevención, para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para formación de maestros de educación básica;

    III. a VII. ...

    Artículo 14. ...

    I. ...

    II. ...

    En los planes y programas de estudios distintos a incluir adicionalmente de los del sistema educativo nacional ya previstos y actualizados, deberá incluir el tema del uso, venta, de las drogas, la adicción, sus efectos y la prevención.

    III. a XI. ...

    ...

    Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 6 días del mes de diciembre de 2005.--- Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica).»El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra: Túrnese a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos.
    CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
    El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra: Esta Presidencia recibió del diputado Kahwagi Macari, iniciativa que reforma el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del PVEM

    Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 3, 40 numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

    Exposición de Motivos

    El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene uno de los sistemas de codificación electoral más completos y estructurados en el Mundo.

    Considerando que todas las leyes son perfectibles, tanto de ``forma como de fondo'', es necesario llevar acabo la revisión y actualización de todos los ordenamientos jurídicos, que constituyen nuestro derecho positivo vigente, y que sirven como base a nuestro Estado de Derecho.

    Por eso, se realizó una revisión integral y sistemática a la exposición de motivos que expidió la reforma que creó el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual prevé lo relativo a los topes de gastos, por lo que es menester señalar, que no se percataron del error de forma en cuanto a la estructura y estilo tipográfico que tiene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su elaboración.

    Evidentemente el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su elaboración guarda una descripción numérica, así como de incisos y de fracciones en su articulado, en donde se enumeran los párrafos de cada artículo.

    Porque, lógicamente, la norma o la ley no sólo deben ser exactas en lo que preceptúa, sino también tienen que ser exacta entre el orden y la estructura formal que debe reunir en su elaboración, ya que los errores en ocasiones son imposibles de descubrir a simple vista, es así que son infinitos en su variedad, y estos sólo pueden ser descubiertos por un análisis minuciosos.

    Por ellos es necesario analizar en cuanto a su estructura tipográfica y de estilo que guarda el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a continuación se señala:

    Artículo 182-A

    1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

    2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

    a) Gastos de propaganda:I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;b) Gastos operativos de la campaña:I. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares; yc) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión:I. Comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.

    3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos por el siguiente concepto:

    Para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

    4. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:

    a) Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:I. El tope máximo de gastos de campaña será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5, el costo mínimo para la campaña de diputado fijado para efectos del financiamiento público en los términos del párrafo 7, inciso a), fracción I, del artículo 49 de este Código, actualizado al mes inmediato anterior, por 300 distritos, dividida entre los días que dura la campaña para diputado y multiplicándola por los días que dura la campaña para Presidente.b) Para la elección de diputados y senadores, a más tardar el día último de enero del año de la elección, procederá en los siguientes términos:I. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5, el costo mínimo de la campaña para diputados que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior; y

    II. Para cada fórmula en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, el tope máximo para gastos de campaña, será la cantidad que resulte de multiplicar el costo mínimo de la campaña para senadores que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior, por 2.5 y por el número de distritos que comprenda la entidad de que se trate. En ningún caso el número de distritos a considerar será mayor de veinte.

    5. Cada partido político deberá destinar 50% de las erogaciones que realice para propaganda en radio y televisión en programas para la difusión de su plataforma electoral, la promoción de sus candidatos, así como para el análisis de los temas de interés nacional y su posición ante ellos.

    El objetivo de la presente iniciativa es que el artículo 182-A mejore la redacción escrita en su párrafo 3o., para que la exclusión que hace contemple el inciso A que le corresponde con base en el método de elaboración y estructuración del Código Federal de Procedimientos Electorales.

    Evidentemente el método seguido era hacer una enumeración, por lo que del análisis podemos observar que de acuerdo a la estructura y elaboración tipográfica no sólo de este artículo sino de todo el Código.

    Podemos observar que desde el principio hasta el fin el artículo tiene enumerado los párrafos, con incisos los conceptos y con fracciones las especificaciones, de acuerdo a esto podemos ver que el párrafo 3 del artículo contempla su numeración, pero se ha omitido establecer el inciso que le correspondía al concepto que señala.

    Es así que se deduce que lo que se debe establecer en el párrafo 3° del articulo 182-A es el inciso A, lo anterior con base en que al final de la frase se termina en dos puntos, los cuales se utilizan para listar términos de inclusión y exclusión, en este caso prevé que es lo que no se va a considerar, como gastos de campaña, con lo anterior se mejorara la redacción escrita del artículo.

    En consecuencia, es necesario corregir los errores que pueden contener, tanto de edición y de estilo como ortotipográficos, para enmendar y corregir errores de técnica legislativa, que realmente no es ninguna técnica, sino la estructura o forma en la que como se deben de redactar las leyes a través del exposición de motivos, así como su elaboración, estructura y estilo que va a tener.

    Por tanto, el párrafo 3o. debe ceñirse al método de elaboración del Código en cuanto a su estructura y estilo, ya que lo único que se excluye en la referencia es el establecer el inciso A, al momento de citar el párrafo tercero del artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, sometemos a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    Único. Se reforma el párrafo 3o. del artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que dar como sigue:

    Artículo 182-A

    1. ...

    2. ...

    a) ...I. ...b) ...I. ...c) ...I. ...

    3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos por el siguiente concepto:

    a) Para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

    4. ...

    a) ...I. ...b) ...I. ...

    II. ...

    5. ...

    Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 6 días del mes de diciembre de 2005.--- Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica).»El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra: Túrnese a la Comisión de Gobernación.
    LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO FEDERAL
    El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra: Esta Presidencia recibió del diputado Kahwagi Macari, iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, a cargo del diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del PVEM.

    Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al Pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

    Exposición de Motivos

    Dentro del Estado de derecho se ubica la administración pública como una función esencialmente de carácter ejecutivo, encontrando en la ley de tipo administrativo su fundamento, en tal virtud la existencia de las normas que no están actualizadas afectan el marco jurídico, porque las normas se distinguen, por su manera de conformarse, es decir, de actualizarse y con ello incorporar o desincorporar sus contenidos normativos, es así que no se puede fundamentar con disposiciones legales que no están vigentes.

    Es nuestro deber legislativo atemperar y actualizar los sistemas y ordenamientos jurídicos de manera tal que podamos evitar confusiones, por eso es necesario adecuar el marco normativo y la ley a los nuevos cambios que se presentan para garantizar la seguridad y la transparencia de los órganos que integran la Administración Pública Federal.

    Es así que la Ley del Presupuesto Contabilidad y Gasto Público, ordenamiento que norma y regula las erogaciones de los tres poderes de la unión y de los órganos de la administración publica federal, todavía consagra las figuras jurídicas de ``departamentos administrativos'' los cuales ya no existen están en desuso y continúan plasmadas como figuras de derecho positivo sin estar vigentes.

    Consecuentemente se desprende que en el capitulo primero de disposiciones generales en la fracción V del artículo 2°, todavía contempla al Departamento del Distrito Federal, que lo cual faculta para realizar erogaciones con recursos públicos, así como en su fracción VIII le autoriza a celebrar fideicomisos con recursos públicos, por lo tanto es incongruente que un régimen jurídico que no esta plasmado en la norma administrativa realice actos materialmente actos jurídicos nombre de otro ente distinto al considerado en la ley administrativa.

    De la lectura del artículo anterior, podemos observar que aún contempla en sus fracciones V y VIII del artículo 2, así como de los artículo 23, 25, 32, 35, 43 párrafo 3°, 44, 45, 46, 47, al Departamento del Distrito Federal figura jurídica que actualmente se encuentra en desuso.

    Es menester señalar, que desde la constitución de 1824, en donde se señaló para la residencia de los Poderes Federales a la ciudad de México en un círculo cuyo centro sería la plaza mayor, y su radio de dos leguas. Los límites del territorio fueron ampliados por los decretos de 15 y 17 de diciembre de 1898, así como el artículo 44 de la Constitución de 1917 que estableció que el Departamento del Distrito Federal tiene un territorio que determina el ámbito de su jurisdicción.

    Consecuentemente el Departamento del Distrito Federal ha sufrido distintas modificaciones legales sobre su naturaleza jurídica, al igual que ha sido administrado de diversas formas, como han sido las figura de ``Gobernador del Distrito Federal'', ``jefe del Departamento del Distrito Federal o el tan llamado regente'' y recientemente ``jefe de Gobierno del Distrito Federal'', pero la más importante es la que previó la constitución de 1917, que estableció un Gobernador dependiente directo del Presidente de la República bajo una Organización Municipal de elección popular, pero las distintas reformas siempre han pretendido que no pertenezca a la Administración Pública Federal y no dependa del Poder Ejecutivo en turno, ya que lo que se busca es crear un régimen para convertirse en un estado más de la Federación.

    En la administración de 1928, estos departamentos fueron utilizados para una función específica conforme a su naturaleza jurídica, sin embargo el Ejecutivo logró que en la práctica estos departamentos no funcionaran en una forma ideal. De hecho sólo sirvieron para los intereses del Ejecutivo en turno.

    En ese mismo año, se promovió la reforma constitucional que sustituía a la figura de gobernador del Distrito Federal, por la de jefe del Departamento, logrando así el Ejecutivo el control para nombrar y removerlo libremente al mismo, así como para evitar la duplicación de mandos en al ámbito territorial, por una parte del titular del Ejecutivo federal y por la otra de los titulares de las municipalidades.

    Basta recordar que en el año de 1917, los tres departamentos administrativos que se crearon sirvieron para descentralizar la administración, no para el apoyo técnico administrativo para lo que fueron creados.

    De hecho el último departamento administrativo, que existió hasta 1994, fue el Departamento del Distrito Federal, y que duro dentro de la legislación hasta 1997, como Departamento Administrativo, que determino el régimen jurídico del Distrito Federal para estatuir el Gobierno del Distrito Federal, así mismo se modificada la denominación de su titular, nombrándosele jefe de Gobierno el cual se transformo en un cargo de elección popular al igual que los Jefes de las delegaciones.

    El objeto de la presente iniciativa es el reformar las fracciones V y VIII del artículo 2, así como los artículos 23, 25, 32, 35, 43 párrafo 3°, 44, 45, 46, 47 de la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público, para que se actualice y cambien, ya que actualmente contemplan todavía la figura jurídica de ``Departamento del Distrito Federal'' por la de ``Gobierno del Distrito Federal''.

    Lo anterior por considerar que se trata de un ordenamiento de carácter general que tiene por objeto regular el gasto público y las entidades que de una u otra forma lo realizan, quedando comprendidos los tres Poderes, así como la Administración Pública Federal en sus tres niveles y diversas modalidades.

    Tomando en cuenta que la naturaleza jurídica y administración del actual Gobierno del Distrito Federal ha cambiado, y en consecuencia ninguna norma o ley puede establecer figuras jurídicas que están en desuso y que continúan plasmadas como figuras de derecho positivo sin estar vigentes dentro de la Administración Pública Federal.

    Porque desde un punto de vista jurídico, no se puede otorgar facultades y administración de recursos públicos a figuras jurídicas que están en desuso, que normativamente le corresponde a otro órgano de gobierno.

    El que siga apareciendo en nuestra leyes de aarácter administrativo una figura jurídica administrativa en desuso provoca una incertidumbre jurídica, sin olvidar que la satisfacción de los intereses colectivos es por medio de la función administrativa, la cual se realiza fundamentalmente por el Estado bajo un orden jurídico que debe estar vigente y actualizado a su realidad jurídica y contexto histórico.

    De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, sometemos a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones V y VIII del artículo 2, 20, 23, 25, 32, 35, 43, 44, 45, 46, 47 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Publico.

    Único. Se reforman las fracciones V y VIII del artículo 2, 20, 23, 25, 32, 35, 43, 44, 45, 46, 47 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, para quedar como sigue:

    Artículo 2. ...

    I. ...

    II. ...

    III. ...

    IV. ...

    V. El Gobierno del Distrito Federal;

    VI. ...

    VII. ...

    VIII. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal, el Gobierno del Distrito Federal o alguna de las entidades mencionadas en las fracciones VI y VII.

    ...

    Artículo 20.

    El proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y el del Gobierno del Distrito Federal deberán ser presentados oportunamente al Presidente de la República por la Secretaría de Programación y Presupuesto, para ser enviados a la Cámara de Diputados a más tardar el día 30 de noviembre del año inmediato anterior al que correspondan.

    Artículo 23.

    Para la formulación y ejercicio del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Distrito Federal se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones de esta ley.

    Artículo 25.

    El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto podrá asignar los recursos que se obtengan en exceso de los previstos en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Gobierno del Distrito Federal, a los programas que considere convenientes y autorizará los traspasos de partidas cuando sea procedente, dándole la participación que corresponda a las entidades interesadas. En tratándose de ingresos extraordinarios derivados de empréstitos, el gasto deberá ajustarse a lo dispuesto por el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación. De los movimientos que se efectúen en los términos de este artículo, el Ejecutivo informará a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión al rendir la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

    ...

    ...

    Artículo 32.

    El Gobierno federal y el Gobierno del Distrito Federal no otorgarán garantías ni efectuarán depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago con cargo a sus presupuestos de egresos.

    Artículo 35.

    La acción para exigir el pago de las remuneraciones del personal, civil y militar, dependiente del Gobierno federal y del Gobierno del Distrito Federal, que a continuación se indican, prescribirá en un año contado a partir de la fecha en que sean devengadas o se tenga derecho a percibirlas:

    I. a la III. ...

    ...

    Artículo 43.

    ...

    ...

    El Gobierno del Distrito Federal formulará su cuenta pública anual, la que se someterá al Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto para los fines señalados en el primer párrafo.

    Artículo 44.

    En las dependencias del Ejecutivo federal, en el Gobierno del Distrito Federal y en las entidades de la administración pública paraestatal se establecerán órganos de auditoria interna, que dependerán del titular respectivo y cumplirán los programas mínimos que fije la Secretaría de Programación y Presupuesto.

    ...

    Artículo 45.

    La Secretaría de Programación y Presupuesto dictará las medidas administrativas sobre las responsabilidades que afecten a la Hacienda Pública Federal, a la del Gobierno del Distrito Federal y al patrimonio de las entidades de la administración pública paraestatal, derivadas del incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y de las que se hayan expedido con base en ella, y que se conozcan a través de:

    I. ...

    II. ...

    a) a c)...III. ...

    Artículo 46.

    Los funcionarios y demás personal de las entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que sufra la Hacienda Pública Federal, la del Gobierno del Distrito Federal o el patrimonio de cualquier entidad de la administración pública paraestatal por actos u omisiones que les sean imputables, o bien por incumplimiento o inobservancia de obligaciones derivadas de esta Ley, inherentes a su cargo o relacionadas con su función o actuación.

    ...

    ...

    ...

    Artículo 47.

    Las responsabilidades que se constituyan tendrán por objeto indemnizar por los daños y perjuicios que ocasionen a la Hacienda Pública Federal y a la del Gobierno del Distrito Federal, o a las entidades de la administración pública paraestatal, las que tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán por la Secretaría de Programación y Presupuesto en cantidad líquida, misma que se exigirá se cubra desde luego, sin perjuicio de que, en su caso, la Tesorería de la Federación o la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, las hagan efectivas a través del procedimiento de ejecución respectivo.

    Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 6 días del mes de diciembre de 2005.--- Dip. Jorge A. Kahwagi Macari.»El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra: Túrnese a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
    ARTICULOS 41 Y 74 CONSTITUCIONALES
    El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra: Esta Presidencia recibió del diputado Kahwagi, iniciativa que reforma los artículos 41 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma los artículos 41 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del PVEM

    Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto

    Exposición de Motivos

    La Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos contempla la división tripartita del poder; es así que como Ley Suprema otorga facultades exclusivas y específicas a cada uno de los tres Poderes de la Unión, para sus diferentes tareas que son legislar, ejecutar y juzgar, dentro de un orden jerárquico.

    Lo anterior es con el propósito de salvaguardar los preceptos constitucionales, para que no sean violados por los actos de autoridad, ya que la propia Carta Magna establece las facultades que debe tener cada Poder y utilizarlos para tal fin.

    Por eso, el orden jurídico constitucional tiende a establecer las reglas bajo las cuales se deben ejercer sus funciones de competencia de cada uno de los Poderes de la Unión, además de preservar la regularidad en dicho ejercicio, para que éste se lleve a cabo dentro del marco de las atribuciones establecidas, sin nunca rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a cada uno de los poderes dentro del orden jurídico.

    En ese tenor el poder Legislativo se divide para su ejercicio, función y aplicación de las facultades conferidas constitucionalmente en un sistema bicameral, consistente en una Cámara de Diputados y una Cámara de Senadores, en donde éstas se ejercitan conjunta y simultáneamente y tienen ciertas facultades, que son exclusivas y comunes, las exclusivas que son competencia de las mismas, sin que la otra tome resolución o parecer sobre lo que dicte la colegisladora, como lo establece el artículo 74 de la Ley Fundamental, que concede las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados.

    La división del Poder Legislativo en dos Cámaras tiene como razón de ser el funcionamiento de dicho poder, ya que dividido en dos cuerpos éstos se equilibran evitándose que uno de ellos acapare un cúmulo excesivo de facultades convirtiéndose así en una Cámara despótica e incontrolable.

    Consecuentemente, el artículo 74 constitucional, compuesto de ocho fracciones, establece las facultades exclusivas que le corresponden a la Cámara de Diputados, en las cuales se puede apreciar que sólo tres tienen atribuciones, tres se encuentran derogadas y una es de carácter general. Es así que le corresponde a la Cámara de Diputados expedir el bando solemne para dar a conocer al Presidente; evaluar el desempeño; ser juez y parte del desempeño de la entidad de fiscalización superior de la Federación; aprobar el Presupuesto e inclusive modificarlo; emitir la declaración de procedencia y erigirse como órgano de acusación.

    Podemos observar que dentro de las facultades expresas no se encuentra la que por mandato constitucional corresponde a la Cámara de Diputados que es la de nombrar a los consejeros electorales del Instituto Federal Electoral.

    Facultad que es concedida en el párrafo tercero de la fracción III del artículo 41 de la Carta Magna; concede competencia exclusiva a la Cámara de Diputados para regular la organización y funcionamiento del Instituto Federal Electoral, para nombra a los consejeros electorales, de igual manera autoriza que en los recesos sea la Comisión Permanente las que los elija. Lo cual es una invasión de competencias jurídicas debido a la composición de la Comisión Permanente.

    El objetivo de la presente iniciativa es reformar el artículo 41 constitucional, en su párrafo tercero, fracción III, para que se establezca de que en caso de los recesos la Comisión Permanente no puede nombrar a los consejeros electorales, sino convocar a un periodo extraordinario; de igual manera, reformar el artículo 74 para que se establezca la facultades de que los consejeros electorales serán designados por la Cámara de Diputados.

    Es pertinente establecer que el orden jerárquico constitucional, también se da dentro de los tres Poderes de la Unión, indudablemente que es importante que exista orden jerárquico de acuerdo con un grado de prelación, de preferencia, de superior a inferior, acerca de cuáles van desarrollar las facultades de los órganos internos de gobierno de cada una de las Cámaras, por lo que es necesario delimitar las facultades que le corresponden a la Comisión Permanente, para que no haya una invasión jurídica de competencias entre las dos Cámaras por parte de la Comisión Permanente. A efecto de que la Cámara de Diputados cumpla su obligación constitucional de nombrar a los consejeros electorales.

    Porque, desde el punto de vista jurídico en ningún ámbito de competencias, puede haber invasión de las atribuciones respecto de las funciones o facultades, que le corresponden en este caso a cada una de las Cámaras, en relación con la Comisión Permanente.

    La Comisión Permanente tiene sus bases en el artículo 78 de la Carta Magna, esta Comisión de acuerdo con su naturaleza jurídica, sus atribuciones no pueden ir más haya de las facultades que son propias del Congreso General, ni de la propia Cámara de Diputados, porque jurídicamente no puede suplir las funciones legislativas que son; intervenir en el proceso de reformas a la Constitución; suspensión de garantías; el nombramiento del Presidente de la Republica tanto provisional como interino; toma de protesta; ratificaciones de nombramientos; autorización de consejeros electorales; elegir a los magistrados del Tribunal Electoral y facultades en materia hacendaría, porque ello rompería con el sistema jerárquico, ya que evidentemente la Comisión Permanente es un órgano que pertenece al Congreso de la Unión y su función es suplirlo durante los recesos, consecuentemente existen actos que por su naturaleza la Comisión Permanente no tiene por qué conocer, sólo es competencia del Congreso General o de cada una de las Cámaras.

    Estamos frente a una invasión de competencia de un órgano del Congreso de la Unión sobre éste mismo o sobre alguna de las Cámaras, ya que atendiendo a su naturaleza jurídica es para que atienda las sesiones en los periodos de recesos del Congreso, lo concerniente a turnar las iniciativas, emitir excitativas de ciudadanos legisladores, solucionar problemas de carácter administrativo internos, conocer de las solicitudes de licencia de los legisladores y fundamental citar a periodo extraordinario, pero no tomar decisiones que le corresponden decir a un Pleno o al Congreso General.

    En cuanto a la composición actual de la Comisión Permanente es de 37 miembros, divididos en 19 diputados y 18 senadores, de lo cual se desprende que ésta sobre representa la Cámara de senadores en la comisión permanente, y en cuanto a su representatividad la mayoría de los legisladores son de representación proporcional y no de mayoría relativa.

    La invasión de competencia a la que nos referimos se da porque en la Comisión Permanente convergen tanto diputados como senadores, es así que las facultades expresamente otorgadas, que constitucionalmente tiene conferidas la Cámara de Diputados, lógicamente los senadores no pueden ni tienen que resolver materias que no son de su competencia y viceversa, sería distinto si hubiera una Comisión Permanente exclusiva de diputados y una únicamente de senadores, entonces no tendríamos la invasión de esferas de competencia que jurídicamente corresponden a cada una de las Cámaras.

    El problema radica en que un órgano de gobierno del Congreso de la Unión no tiene por qué resolver las facultades de cada Cámara, aunque esté integrado por legisladores, porque rompe con el sistema de jerarquías, sino sus asuntos particulares, que por su naturaleza jurídica de composición le competen a un órgano de gobierno.

    Por tanto, una Comisión Permanente no puede estar facultada para emitir un nombramiento de vital importancia como es el de nombrar a los consejeros electorales, hay que reconocer, que es una violación jurídica por invadir esferas de competencia, porque un órgano de gobierno que está integrado por un grupo tan reducido de legisladores no puede tomar decisiones de un pleno o de un mayoría.

    Lógicamente la Ley Fundamental se contradice al establecer facultades exclusivas para el Congreso de la Unión y las Cámaras, y otorgar las mismas prerrogativas a una Comisión Permanente que por naturaleza del acto no le compete, ya que convergen diputados y senadores; es ahí donde se presenta la invasión de competencias o de facultades.

    Es necesario mencionar que el papel que ha jugado la Comisión Permanente es meramente político, porque ha servido para que un grupo de determinados legisladores, en su totalidad de representación proporcional y que no fueron nombrados directamente por el sufragio de los ciudadanos, sino de los grupos de poder o de los partidos políticos resuelven a favor de los intereses determinados de quienes los nombran. Ello justifica la razón de que la Comisión Permanente tenga tantas facultades de vital importancia.

    Una labor legislativa adecuada exige contar con una estructura, organización y funcionamiento democrático de los distintos órganos del Congreso de la Unión, en este caso, la Comisión Permanente es un órgano del Congreso, ya que el artículo 50 de la Ley Fundamental sólo reconoce a dos Cámaras compuestas de diputados y senadores, las cuales integran el Congreso de la Unión.

    Por eso con el fin de evitar invasión de facultades es necesario que expresamente contemple en una fracción la facultad que constitucionalmente le concede en el artículo 41 el de nombrar a los consejeros electorales, y así subsanar la contradicción que contempla la Carta Magna, para que quede establecido lo siguiente en el mismo artículo 41, ``que la Comisión Permanente convocará a periodo extraordinario a efecto de que la Cámara de Diputados cumpla con su obligación constitucional de nombrar a los consejeros electorales'', con el fin de evitar invasión de competencias entre las Cámaras del Congreso de la Unión.

    Porque de no llevarse acabo las reformas, seguiremos ante una invasión de esferas jurídicas y contradicciones constitucionales, consecuentemente, la división del Poder Legislativo en dos Cámaras no tiene razón de ser, ya que el funcionamiento de dicho poder se ha dividido en dos cuerpos para que se equilibren, evitándose que uno de ellos acapare una gran suma de poder, convirtiéndose así, en un órgano despótico e incontrolable, como ha sucedió con la Comisión Permanente.

    De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, sometemos a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo tercero de la fracción III del artículo 41, y se crea la fracción III del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Único. Se reforma el párrafo tercero de la fracción III del artículo 41; se adiciona la fracción III al artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo 41. ....

    ... ...

    II. ... ...

    a) ...

    b) ...

    c) ...

    III. ...

    ...

    El consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, y en caso de recesos la Comisión Permanente convocará a periodo extraordinario. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.

    ... ... ... ... ... ...

    IV. ... ...

    Artículo 74. ...

    I. ...

    II. ...

    III. Nombrar a los consejeros electorales por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados.

    IV. ... ... ... ... ... ... ... ...

    V. ... ...

    VI. ...

    VII. ...

    VIII. ...

    Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 6 días del mes de diciembre de 2005.--- Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica).»El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra: Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.
    LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
    El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra: Tiene el uso de la palabra la diputada Patricia Garduño Morales, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.La diputada Patricia Garduño Morales: Gracias, señor Presidente. Señoras y señores legisladores: con la creación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996, se introdujo en el sistema jurídico mexicano la figura de los llamados ``testigos protegidos''. Con dicha incorporación se recogieron la experiencia de otros países y los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano. La protección de testigos es una decisión acertada por este Poder Legislativo, que responde a la necesidad de buscar soluciones al problema de la creciente delincuencia organizada.

    Su incorporación representa un esfuerzo valioso para lograr que la Procuraduría tenga mayores elementos para lograr la consignación, el enjuiciamiento y la sanción de quienes intervienen como sujetos activos en los delitos previstos en dicha ley. No obstante, consideramos que la protección prevista en el artículo 14 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que consiste en la posibilidad de mantener bajo reserva hasta el ejercicio de la acción penal la identidad de las personas que rindan testimonio contra algún miembro de la delincuencia organizada, debe ser extensiva a todas las personas que, aun no fungiendo como testigos, vean amenazada su vida o su integridad con motivo de su intervención en una averiguación previa o proceso penal contra algún miembro de la delincuencia organizada, como pueden ser funcionarios del Poder Judicial de la Federación, peritos, víctimas e incluso cualquier otra persona con quien éstos tengan lazos afectivos, como pueden ser el cónyuge, la concubina y los familiares, por mencionar algunos ejemplos.

    Con esto se busca en primer lugar cumplir la obligación estatal de brindar protección y seguridad a las personas, más aun cuando la amenaza a su vida o integridad proviene de entes tan poderosos como los miembros de la delincuencia organizada. En segundo lugar, se busca generar un clima de mayor confianza y certidumbre en las instituciones encargadas de la administración e impartición de justicia. Consideramos que la debida protección y el apoyo de aquellos cuya declaración, testimonio, opinión técnica o actuación judicial sea contra la delincuencia organizada contribuirán a la detención y desarticulación de los grupos organizados que ponen en grave riesgo el Estado de derecho y la necesaria armonía social.

    En esos términos, las medidas de apoyo y protección son una respuesta a la sofisticación y al perfeccionamiento que han alcanzado las organizaciones criminales y que obliga a los diferentes órdenes de gobierno a buscar alternativas de solución para lograr que la persecución, investigación y sanción de los delitos den mejores resultados. La revisión constante del marco jurídico que considera los instrumentos y medios de prueba con que cuentan los órganos encargados de la investigación y persecución de los delitos, así como de los que deben resolver los procesos penales contra la delincuencia organizada, deben ser una tarea constante de este órgano colegiado.

    Por esa razón, la presente iniciativa introduce una serie de reglas para el apoyo y la protección de personas que se encuentren expuestas a un riesgo por su intervención en procesos penales o investigaciones relacionadas con la delincuencia organizada, entre las que se destacan las siguientes: primero, se sustituye la mención de ``apoyo y protección a jueces'' para referirse a todo funcionario del Poder Judicial de la Federación. Con dicha modificación, el supuesto jurídico hace extensivas las medidas para cualquier empleado o funcionario que intervenga no sólo durante el proceso penal sino, incluso, desde la averiguación previa con motivo de la comisión del delito de delincuencia organizada.

    Segundo, se considera que serán sujetos de apoyo y protección, además de las personas que se encuentren en peligro con motivo de su intervención en la averiguación previa o proceso penal, su cónyuge, concubina o concubinario, familiares o cualquier otra persona con quien tenga lazos afectivos.

    Tercero, se otorga a las personas el derecho de acudir ante el juez de distrito cuando la Procuraduría General de la República les niegue su incorporación al Programa Federal de Apoyo y Protección de Personas. El mismo derecho corresponderá al interesado cuando no se le haya incorporado al programa de protección o cuando, a su juicio, las medidas otorgadas resulten insuficientes. Para tal efecto, la Procuraduría deberá resolver dentro de las 48 horas siguientes a que se hubiere recibido la petición.

    Cuarto, se establece que contra las resoluciones que otorguen la procedencia de la incorporación al Programa Federal de Apoyo y Protección no procederá recurso legal alguno.

    Quinto, considerando que es la propia Procuraduría General de la República la que mejor conoce las diferentes circunstancias que se presentan en la investigación y persecución de los delitos de la delincuencia organizada, se faculta al titular del Ministerio Público Federal para la elaboración y expedición del Programa Federal de Apoyo y Protección de Personas, señalándose expresamente en la ley las medidas de apoyo y protección que podrán otorgarse.

    Sexto, dadas la naturaleza del Programa Federal de Apoyo y Protección de Personas y la confidencialidad que debe haber en el manejo de la documentación o de los expedientes que se abran con motivo del otorgamiento de las medidas de apoyo y protección, se otorga la información relativa al programa el carácter de reservada para efecto de la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

    Siete, no obstante lo anterior y con objeto de evitar el manejo discrecional de los recursos que se aplican a dicho programa, se establece que la información financiera, estadística y de evaluación del desempeño del mismo deberá remitirse anualmente al Congreso de la Unión.

    Ocho, para preservar la confidencialidad de los datos de las personas incorporadas al programa, así como cualquier otro tipo de información que ponga en riesgo su vida o integridad, se establecen como sanción las penas relativas a la violación de la confidencialidad en el delito contra la administración de justicia, de conformidad con el Código Penal Federal. Nueve, considerando que las medidas de apoyo y protección son un instrumento para la debida administración de justicia, se establece que cuando se tenga la certeza de que la persona protegida se haya conducido falsamente o no cumpla las obligaciones que establece la ley, la Procuraduría estará facultada para revocar el otorgamiento de dichas medidas.

    Sin embargo, con la finalidad de no dejar a las personas protegidas sin la posibilidad de oponerse a la revocación, se les concede el derecho de recurrir la referida revocación ante el órgano jurisdiccional. Es evidente que la presente propuesta se suma al esfuerzo de construcción de una nueva arquitectura de nuestras instituciones de administración y procuración de justicia que sirva mejor a los intereses de la población, en congruencia con la vigencia de los derechos humanos.

    Señor Presidente: por economía parlamentaria, no daré lectura al decreto, por lo que le solicito respetuosamente que dicte sus apreciables instrucciones para que el texto íntegro sea publicado en el Diario de los Debates. Muchas gracias.

    «Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo de la diputada Patricia Garduño Morales, del grupo parlamentario del PAN

    La suscrita, diputada federal Patricia Garduño Morales, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, LIX Legislatura; en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    Con la creación de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996, se introdujo dentro del sistema jurídico mexicano la figura de los llamados ``testigos protegidos'', con dicha incorporación se recogió la experiencia de otros países y los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.

    La protección de testigos es una decisión acertada de este Poder Legislativo, que responde a la necesidad de buscar soluciones al problema de la creciente delincuencia organizada. Su incorporación representa un esfuerzo valioso para lograr que la Procuraduría tenga mayores elementos para lograr la consignación, enjuiciamiento y sanción de quienes intervienen como sujetos activos en los delitos previstos por dicha ley.

    No obstante, consideramos que la protección prevista en el artículo 14 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que consiste en la posibilidad de mantener bajo reserva hasta el ejercicio de la acción penal la identidad de las personas que rindan testimonio en contra de algún miembro de la delincuencia organizada, debe ser extensiva a todas aquellas personas que, aun no fungiendo como testigos, vean amenazada su vida o su integridad derivada de su intervención en una averiguación previa o proceso penal en contra de algún miembro de la delincuencia organizada, como pueden ser funcionarios del Poder Judicial de la Federación, peritos, víctimas, e incluso, cualquier otra persona con quien estos tengan lazos afectivos como pueden ser el cónyuge, concubina y familiares, por mencionar algunos ejemplos.

    Con esto se busca, en primer lugar, cumplir con la obligación estatal de brindar protección y seguridad a las personas, más aún cuando la amenaza a su vida o integridad proviene de entes tan poderosos como los miembros de la delincuencia organizada. En segundo lugar, se busca generar un clima de mayor confianza y certidumbre en las instituciones encargadas de la administración e impartición de justicia.

    Consideramos que la debida protección y apoyo a aquellos cuya declaración, testimonio, opinión técnica, o actuación judicial sea contra la delincuencia organizada, contribuirá a la detención y desarticulación de estos grupos organizados que ponen en grave riesgo el estado de derecho y la necesaria armonía social.

    En esos términos, las medidas de apoyo y protección, son una respuesta a la sofisticación y perfeccionamiento que han alcanzado las organizaciones criminales y que obliga a los diferentes órdenes de gobierno a buscar alternativas de solución para lograr que la persecución, investigación y sanción de los delitos den mejores resultados.

    La revisión constante del marco jurídico que contempla los instrumentos y medios de pruebas con que cuentan los órganos encargados de la investigación y persecución de los delitos, así como de los que deben resolver los procesos penales contra la delincuencia organizada, deben ser una tarea constante de este órgano colegiado.

    Por esta razón, la presente iniciativa introduce una serie de reglas para el apoyo y protección de personas que se encuentren expuestas a un riesgo por su intervención en procesos penales o investigaciones relacionadas contra la delincuencia organizada, entre las que destacan las siguientes:

    Mediante la reforma al artículo 34 se sustituye la mención de apoyo y protección a Jueces, para referirse a todo funcionario del Poder Judicial de la Federación. Con dicha modificación, el supuesto jurídico hace extensivas las medidas para cualquier empleado o funcionario que intervenga no sólo durante el proceso penal, sino incluso desde la averiguación previa con motivo de la comisión del delito de delincuencia organizada.

    Con la propuesta de adición al artículo 34, párrafo segundo, se contempla que serán sujetos de apoyo y protección, además de las personas que se encuentren peligro con motivo de su intervención en la averiguación previa o proceso penal, su cónyuge, concubina o concubino, familiares o cualquier otra persona con quien tenga lazos afectivos.

    En el párrafo tercero del citado artículo se otorga a las personas el derecho de acudir ante el juez de distrito, cuando la Procuraduría General de la República les niegue su incorporación al Programa Federal de Apoyo y Protección de Personas. El mismo derecho corresponderá al interesado cuando no se le haya incorporado al programa de protección o cuando a su juicio, las medidas otorgadas resulten insuficientes. Para tal efecto, la Procuraduría deberá resolver dentro de las 48 horas siguientes a las que se hubiere recibido la petición.

    Mediante una disposición expresa en el último párrafo del artículo 34 se establece que contra las resoluciones que otorguen la procedencia de la incorporación al programa de apoyo y protección no procederá recurso legal alguno.

    Considerando que es la propia Procuraduría General de la República la que mejor conoce las diferentes circunstancias que se presentan en la investigación y persecución de los delitos de la delincuencia organizada, se faculta al titular del Ministerio Público Federal para la elaboración y expedición del Programa Federal de Apoyo y Protección de Personas, señalándose expresamente en la ley, las medidas de apoyo y protección que podrán otorgarse.

    Dada la naturaleza del Programa Federal de Apoyo y Protección de Personas, y la confidencialidad que debe haber en el manejo de la documentación o expedientes que se abran con motivo del otorgamiento de las medidas de apoyo y protección, se otorga a la información relativa al Programa el carácter de reservada para efecto de la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

    No obstante lo anterior y con el objeto de evitar el manejo discrecional de los recursos que se aplican a dicho programa, se establece que la información financiera, estadística y de evaluación en el desempeño del mismo deberá remitirse anualmente al Congreso de la Unión.

    Para preservar la confidencialidad de los datos de las personas incorporadas al programa, así como cualquier otro tipo de información que ponga en riesgo su vida o integridad, se establecen como sanción las penas relativas a la violación de la confidencialidad en el delito contra la administración de justicia, de conformidad con el Código Penal Federal.

    Por otra parte, considerando que las medidas de apoyo y protección son un instrumento para la debida administración de justicia, se establece que cuando se tenga la certeza de que la persona protegida se haya conducido falsamente o no cumpla con las obligaciones que establece la Ley, la Procuraduría estará facultada para revocar el otorgamiento de dichas medidas. Sin embargo, con la finalidad de no dejar a las personas protegidas sin la posibilidad de oponerse a la revocación, se les concede el derecho de recurrir la referida revocación ante el órgano jurisdiccional.

    Es evidente que la presente propuesta se suma al esfuerzo de construcción de una nueva arquitectura de nuestras instituciones de administración y procuración de justicia, que sirva mejor a los intereses de la población, en congruencia con la vigencia de los derechos humanos.

    En virtud de lo expresado, y con fundamento en las disposiciones legales anteriormente invocadas, presento a esta honorable asamblea la siguiente

    Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

    Proyecto de Decreto

    Único. Se reforman los artículos 14 y 34, y se adicionan los artículos 34 Bis y 34 Ter a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

    Artículo 14. Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la vida o la integridad de una persona por su intervención en la averiguación previa, en contra de algún miembro de la delincuencia organizada deberá, a juicio del Ministerio Público de la Federación, mantenerse bajo reserva su identidad hasta el ejercicio de la acción penal.

    Artículo 34. La Procuraduría General de la República prestará apoyo y protección suficiente a funcionarios del Poder Judicial de la Federación, peritos, testigos, víctimas y demás personas cuando, por su intervención en la averiguación previa o proceso penal sobre delitos a que se refiere esta Ley, se presuma fundadamente que está en riesgo su vida o integridad.

    Serán sujetos de apoyo y protección el cónyuge, concubina, familiares o cualquier otra persona con quien tenga lazos afectivos cualquiera de las personas a las que se que se refiere el párrafo anterior, cuando así se requiera.

    Cuando las medidas de apoyo y protección, no fueren proporcionadas por la Procuraduría, o estas fueren insuficientes y a juicio de las personas a que se refieren los párrafos anteriores se presuma el riego a su vida e integridad, podrán solicitar a dicha dependencia, su incorporación al programa de apoyo y protección respectivo o la implementación de otras medidas, según sea el caso. La solicitud deberá resolverse por la Procuraduría dentro de las 48 horas siguientes a las que se hubiere recibido la misma, debiendo fundarse y motivarse debidamente.

    Si vencido el plazo a que se refiere el párrafo que antecede o ante la negativa de la Procuraduría para incorporar al solicitante al programa de apoyo y protección o para ampliar las medidas, el interesado podrá recurrir ante el Juez de Distrito en turno, quien resolverá lo conducente dentro de las 48 horas siguientes a que se hubiere presentado el escrito correspondiente.

    Contra las resoluciones judiciales que otorguen la procedencia de la incorporación al programa de apoyo y protección, no procederá recurso legal alguno.

    Artículo 34 Bis. El procurador general de la República, a propuesta del titular de la unidad especializada prevista en el artículo 8 de esta Ley, deberá aprobar y expedir el Programa Federal de Apoyo y Protección de Personas.

    Son medidas de apoyo a las personas, las siguientes:

    I. El cambio de lugar de residencia;

    II. Los gastos de vivienda y transporte; y,

    III. La subsistencia de la persona protegida y su familia.

    Son medidas de protección a las personas, las siguientes:

    I. La protección con personal de seguridad; y,

    II. La reserva de la identidad durante la averiguación previa;

    Podrán establecerse otras medidas dentro del programa de apoyo y protección de personas, siempre que con las mismas se salvaguarde la vida e integridad de la persona.

    El programa federal de apoyo y protección de personas, así como la información, documentación o expediente que se integre, con motivo de las medidas de apoyo y protección a las personas, serán confidenciales y tendrán el carácter de reservados para efectos de la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no así la información financiera, estadística y de evaluación de desempeño del programa que deberá remitirse anualmente al Congreso de la Unión.

    La violación de la confidencialidad a que se refiere el párrafo anterior será sancionada como delito contra la administración de justicia, en los términos del Código Penal Federal.

    Artículo 34 Ter. Son obligaciones de las personas a quienes se otorgue cualquier medida de apoyo o protección, las siguientes:

    I. No revelar ningún dato sobre la averiguación o proceso penal en el que intervino;

    II. Colaborar con cualquier requerimiento que le haga la autoridad que conozca del asunto; y,

    III. Las que en su caso establezca el Programa Federal de Apoyo y Protección de Personas.

    Se revocarán los apoyos y medidas de protección cuando, derivado de las actuaciones judiciales o investigaciones, se tenga certeza que la persona protegida se condujo falsamente, o cuando no cumpla con las obligaciones establecidas en este artículo.

    La revocación de cualquiera de las medidas de apoyo o protección de personas será determinada por la Procuraduría, debiendo fundarse y motivarse debidamente, y se podrá recurrir por el interesado ante el juez de distrito en turno, quien resolverá lo conducente dentro de los tres días siguientes en que se hubiere presentado el escrito respectivo.

    La revocación de las medidas de apoyo o protección de personas que se hubieren otorgado por mandamiento judicial, en términos del artículo 34 de esta Ley, deberá ser solicitada por la Procuraduría al juez de distrito correspondiente, quien resolverá lo conducente dentro de los cinco días siguientes a la solicitud.

    Contra la resolución del juez de distrito que resuelva sobre la revocación no procederá recurso legal alguno.

    Transitorios

    Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2005.--- Dip. Patricia Garduño Morales (rúbrica).»Presidencia del diputado Álvaro Elías LoredoEl Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Publíquese íntegro el texto de la iniciativa de la diputada en el Diario de los Debates y túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

    El diputado Luis Antonio González Roldán, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, pospone la presentación de la iniciativa que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


    LEY ORGANICA DEL CONGRESO
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Tiene la palabra el diputado Pedro Vázquez González, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, para presentar iniciativa que reforma los artículos 34 y 82 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.El diputado Pedro Vázquez González: Con su venia, señor Presidente. Compañeras y compañeros diputados:

    «Iniciativa que reforma los artículos 34 y 82 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

    Los suscritos, diputados federales de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto de adiciones a los artículos 34 y 82 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

    Exposición de Motivos

    La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus artículos 34, inciso c), y 82, inciso e), como facultad de las correspondientes Juntas de Coordinación Política, tanto de la Cámara de Diputados como de la Cámara de Senadores, la de designar delegaciones para reuniones interparlamentarias, en el caso de los diputados; como integrar delegaciones para atender la celebración de reuniones de carácter internacional, en el caso de los senadores.

    Con fundamento en esas disposiciones legales las Cámaras del Congreso de la Unión integran representaciones legislativas para realizar reuniones interparlamentarias con las representaciones de los Poderes Legislativos de otros países con los cuales México sostiene relaciones de carácter diplomático.

    Estas reuniones que forman parte de lo que se conoce como ``Diplomacia Parlamentaria'' tienen el propósito de establecer vínculos con otros órganos legislativos del mundo, y que coadyuvan con la diplomacia del Estado Mexicano para lograr acuerdos con otros países.

    Sin embargo, los legisladores mexicanos enfrentamos el problema de que por disposición constitucional prevista en el Artículo 89 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la conducción de la política exterior corresponde al Presidente de la República en su carácter de Jefe de Estado, y a él se le asigna la facultad de celebrar tratados internacionales con la aprobación del Senado.

    Pero las delegaciones interparlamentarias que el Congreso Mexicano integra siempre establecen acuerdos específicos con sus contrapartes de otros países y en la ejecución y seguimiento de los compromisos adquiridos los legisladores mexicanos no tienen intervención pues carecen de la facultad expresa para dar seguimiento a los acuerdos alcanzados y que su ejecución corresponda a la parte mexicana.

    Ahora bien, ha sido práctica que cuando las reuniones interparlamentarias se realizan en territorio nacional la Presidencia de la misma corresponde a un Diputado y cuando son en el extranjero la Presidencia de la Delegación Mexicana corresponde a un Senador de la República.

    En consecuencia, los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo consideramos que resulta de vital importancia de que las tareas de diplomacia parlamentaria que los legisladores realizan tengan un apoyo específico en el seguimiento de los acuerdos, ya que desafortunadamente en las reuniones agendadas se desarrollan los puntos a tratar pero no hay una adecuada verificación de que se logren los acuerdos contraídos.

    Por ello nuestra propuesta es adicionar a los Artículos 34 inciso c) y el 82 inciso e) para crear la secretaría pro tempore que tiene la finalidad de dar seguimiento a los acuerdos cuya ejecución corresponda a la parte mexicana entre la realización de una reunión interparlamentaria y otra.

    Esta secretaría pro tempore, que significa ``por el tiempo'', corresponderá al Presidente de la delegación mexicana, sea éste Diputado Federal o Senador de la República, si es que las reuniones interparlamentarias se celebran en México o en algún otro país y ese Secretario Pro Tempore tendrá la obligación de presentar un informe por escrito al nuevo Presidente de Delegación Mexicana en el que se contengan la memoria de la Reunión Interparlamentaria que le tocó presidir así como los acuerdos alcanzados en dicha reunión, señalando a que área del Poder Ejecutivo corresponde su ejecución y el grado que ésta haya alcanzado.

    Compañeras y compañeros legisladores:

    El propósito central de la iniciativa que nuestro Grupo Parlamentario somete a su consideración es que la parte mexicana en las reuniones interparlamentarias a las que concurra con legisladores de otros países tenga siempre conocimiento de qué fue lo que se acordó en la reunión anterior, así como el cumplimiento de los acuerdos, sin lugar a dudas esta propuesta coadyuva de manera importante al fortalecimiento de las tareas de Diplomacia Parlamentaria que las Cámaras del Congreso Mexicano tienen asignadas, así en próximas reuniones no se partirá de cero.

    Compañeras y compañeros diputados:

    Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del reglamento interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, la presente

    Iniciativa con proyecto de decreto de adiciones a los artículos 34 y 82 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo Único. Se adiciona el artículo 34, inciso c), y 82, inciso e), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo 34.

    1. ...

    a) al b) ...

    c) Proponer al Pleno la integración de las comisiones, con el señalamiento de la conformación de sus respectivas Mesas Directivas, así como la designación de delegaciones para atender la celebración de reuniones interparlamentarias con órganos nacionales de representación popular de otros países o de carácter multilateral, cuando la Presidencia de la Delegación Mexicana corresponda a un diputado éste fungirá como secretario pro tempore entre la reunión que le toca presidir y la siguiente y tendrá la obligación de llevar el seguimiento de los acuerdos alcanzados en dicha reunión, estando obligado a entregar al Presidente de la delegación mexicana de la siguiente reunión interparlamentaria un informe de las actividades realizadas en dicho período; con respecto a estas reuniones, en los recesos, la Junta de Coordinación Política podrá hacer la designación a propuesta de su Presidente;

    d) al h) ...

    Artículo 82

    1. ...

    a) al d) ...

    e) Proponer al Presidente de la Mesa Directiva a los senadores que integren las delegaciones para atender la celebración de reuniones de carácter internacional, cuando la Presidencia de la delegación mexicana corresponda a un senador éste fungirá como secretario pro tempore entre la reunión que le toca presidir y la siguiente y tendrá la obligación de llevar el seguimiento de los acuerdos alcanzados en dicha reunión, estando obligado a entregar al Presidente de la delegación mexicana de la siguiente reunión interparlamentaria un informe de las actividades realizadas en dicho periodo; y

    f) ...

    Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cinco.--- Por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo, diputados: Alejandro González Yáñez (rúbrica), coordinador; Pedro Vázquez González, vicecoordinador; Juan Antonio Guajardo Anzaldúa, Joel Padilla Peña, Óscar González Yáñez (rúbrica), Francisco A. Espinosa Ramos.»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Gracias, diputado. Túrnese a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
    ARTICULOS 26 Y 73 CONSTITUCIONALES
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Tiene la palabra la diputada Martha Laguette Lardizábal, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar iniciativa que reforma los artículos 26 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.La diputada María Martha Celestina Eva Laguette Lardizábal: Con su permiso, señor Presidente. Es una iniciativa, con carácter de decreto, a efecto de reformar los artículos 26 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo por parte del honorable Congreso de la Unión. De conformidad con nuestra Carta Magna, la rectoría económica pertenece al Estado; esto es, en una mixtura económica con la participación de los sectores social y privado, lo que en principio, por lo menos constitucionalmente, nos aparta del modelo económico de libre mercado.

    La conducción económica en nuestro país, a lo largo de la historia, ha pasado por muy diversas facetas y por múltiples y variados ejercicios, desde la centralización planificada en términos económicos hasta la implantación de ensayos económicos con tendencia a las doctrinas neoliberales.

    El numeral 26 de la Norma Fundamental establece que el Estado organizará un Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo Nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización político-social y cultural de la nación, que la planeación será democrática, mediante la participación de los diversos sectores sociales, y recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al Plan y los Programas de Desarrollo.

    Por tanto, habrá un Plan Nacional de Desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal. Así pues, debe entenderse el Plan Nacional de Desarrollo no como una estrategia más de mercadotecnia, sino que representa un verdadero documento cuya elaboración atiende a un mandato constitucional con contenido social y objetivos concretos, no dispuestos tampoco al libre arbitrio de quien tiene a su cargo elaborarlo sino que, como expresa la Constitución, debe sujetarse estrictamente a los fines del proyecto nacional que en la misma Norma Fundamental se expresa. Es indudable que el Plan Nacional de Desarrollo debe ser la base de los programas gubernamentales.

    Concretamente, los Presupuestos de Egresos y las Leyes de Ingresos de cada año de sexenio deben basarse en el Plan Nacional de Desarrollo. No obstante que el artículo 26 de la Constitución establece que el Congreso de la Unión debe participar en la planeación del desarrollo, en los términos que la ley señala, la Ley de Planeación, en el artículo 5o., establece que el Presidente de la República remitirá el Plan al Congreso de la Unión para su examen y opinión, disponiendo consecuentemente que el Poder Legislativo formulará asimismo las observaciones que estime pertinentes durante la ejecución, la revisión y las adecuaciones del propio Plan.

    Es decir, esa intervención del Congreso en la ley se reduce a una simple opinión sobre el Plan y a observaciones sobre su ejecución. Tal parece que, a través de este precepto, se concibe la teoría de la división de poderes como una división de trabajo, en la que cada poder del Estado fuese soberanamente independiente de los otros, con una división tajante, en consecuencia, de sus funciones en las que no cupiera intervención ajena.

    Sin embargo, esto no es así: la división de poderes, como teoría del Estado moderno y como así está recogido y establecido en la Carta Magna, más que una división de trabajo constituye una división de funciones, donde sólo mediante una repartición sistematizada y organizada de las diversas tareas del Estado, entendiendo ésta en su conjunto, se impide el abuso del poder en un esquema de pesos y contrapesos perfectamente armonizados. Un Estado de derecho es aquel en que todo aparato estatal se encuentra sometido a las normas jurídicas que estatuyen sus funciones. La Constitución crea los órganos y divide los poderes, pero también los limita y crea los controles.

    Hablar de Constitución, de verdadera constitucionalidad al amparo de un Estado de derecho, no es otra cosa que hablar de esos poderes y controles y es la propia Constitución la que debe marcar los límites del ejercicio del poder. El Poder Legislativo, más allá de una simple función de elaborar leyes, tiene como principal objetivo limitar y controlar al Poder Ejecutivo; sin embargo, la posibilidad de cumplir el teleológico espíritu que dio origen a un poder de la magnitud del que representa al pueblo, no puede verificarse con plena eficacia cuando en materia del documento que rige la planificación nacional en materia de desarrollo, sus facultades se limitan por disposición de una ley secundaria a emitir meras opiniones sobre el mismo y a realizar observaciones sobre su ejecución, revisión y adecuación.

    Estamos convencidos de que la Constitución General de la República debe reformarse, a fin de que el multicitado plan responda efectivamente a las demandas sociales, que es evidente y claro que el legítimo popular de la representación social y de sus demandas es el Congreso de la Unión. Sólo con la revisión efectiva del Poder Legislativo federal se podrá verificar si el Plan Nacional de Desarrollo responde a las necesidades del pueblo o si comprende todas, si las prioridades que en él se establecen son las prioridades que el pueblo mexicano señala.

    En conclusión, es momento de que el Congreso de la Unión intervenga en el examen y, si es necesario, en la posibilidad de modificación del Plan Nacional de Desarrollo para que se adecue a la realidad nacional; es decir, el Congreso debe aprobar el Plan Nacional de Desarrollo y, posteriormente, vigilar su cumplimiento.

    Por lo anterior, someto ante esta Asamblea el siguiente proyecto con carácter de decreto.

    Artículo Único. Se reforman los artículos 26, párrafo cuarto, fracción XXIX inciso d), de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo 26. El Poder Legislativo determinará, aprobará y evaluará el Plan Nacional de Desarrollo, el cual tendrá carácter obligatorio para la Administración Pública Federal.

    Artículo 73, fracción XXIX, inciso d). Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social y para aprobar el Plan Nacional de Desarrollo.

    Dado en el salón de sesiones, el 6 de diciembre del año en curso. Suscribe, Martha Laguette Lardizábal.

    Solicito atentamente, señor Presidente, que se dé cuenta del texto íntegro de la presente iniciativa en el Diario de los Debates. Muchas gracias por su atención.

    «Iniciativa que reforma los artículos 26 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Martha Laguette Lardizábal, del grupo parlamentario del PRI

    Martha Laguette Lardizábal, en mi carácter de diputada a la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y como integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta soberanía a presentar una iniciativa con carácter de decreto, a efecto de reformar los artículos 26 y 73, fracción XXIX-D, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo por parte del honorable Congreso de la Unión. Lo anterior, con base en la siguiente

    Exposición de Motivos

    De conformidad con lo establecido por el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la rectoría económica pertenece al Estado; esto es, dentro de una mixtura económica, con la participación de los sectores social y privado, lo que en principio, por lo menos constitucionalmente, nos aparta del modelo económico de libre mercado.

    La conducción económica de nuestro país, a lo largo de la historia, ha pasado por muy diversas facetas y por múltiples y variados ejercicios, desde la centralización planificada, en términos económicos, hasta la implantación de ensayos económicos con tendencia a las doctrinas neoliberales, aunque estos últimos no hayan logrado desprenderse de los principios sociales previstos en la Carta Magna.

    De acuerdo con los principios generales de la economía mixta, concurren al desarrollo social nacional los sectores públicos, social y privado, esto obliga al Estado a planear el desarrollo de la economía, tomando en consideración la participación de estos tres sectores.

    No fue sino en la Ley sobre Planeación General de la República de 1930, dentro del periodo gubernamental del Presidente Lázaro Cárdenas, cuando se empezó a planear el desarrollo de México. Particularmente, el Presidente Cárdenas comenzó a realizar la tarea de la planeación nacional, a través de su plan sexenal de 1934 a 1940, acción posteriormente imitada por los sucesivos gobernantes del país, quienes buscaron, a través de estos planes, dar cauce y orden al desarrollo nacional.

    La llamada ``planeación democrática'', como un verdadero sistema, fue establecida como parte del Plan Global de Desarrollo, identificado como el primer instrumento real de planeación nacional, diseñado desde la administración de José López Portillo, casi a la mitad de su gestión, y elaborado durante el sexenio de Miguel de la Madrid Hurtado, quien se encargó de integrarlo.

    En efecto, fue en ese gobierno donde se percibió la necesidad de ratificar y explicar las bases del régimen constitucional de la economía mexicana.

    El numeral 26 de la Norma Fundamental, como lo cité en anterior iniciativa, establece que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desa- rrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

    Que los fines del proyecto nacional contenidos en la Constitución, determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales y recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Por lo tanto, que habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

    De lo anterior se desprende que el texto constitucional deja en manos del Estado la obligación de organizar dicho sistema de planeación democrática, en tanto que, como lo establece su segundo párrafo, todos los programas de la Administración Pública Federal deben sujetarse al Plan Nacional de Desarrollo.

    Así pues, debe entenderse al Plan Nacional de Desarrollo no como una estrategia más de mercadotecnia política en la que el ocupante de la máxima magistratura del país intenta ganar adeptos, simpatías y popularidades, sino que representa un verdadero documento, cuya elaboración atiende a un mandato constitucional, con un contenido social y objetivos concretos, no dispuesto tampoco al libre arbitrio de quien tiene a su cargo elaborado, sino, como lo expresa la Constitución, debe sujetarse estrictamente a los fines del proyecto nacional que en la misma Norma Fundamental se expresa.

    Es indudable que la Constitución contiene y está armada sobre un proyecto nacional que representa lo que todos los mexicanos quieren de su país.

    Es también indudable que el Plan Nacional de Desa- rrollo debe ser la base de los programas gubernamentales. Concretamente, los Presupuestos de Egresos y las Leyes de Ingresos de cada año del sexenio, deben basarse en el Plan Nacional de Desarrollo.

    En el mismo texto constitucional se dispone la necesidad de que en el Plan se establezcan las legítimas demandas y aspiraciones de nuestra sociedad, las que deberán ser incorporadas a éste en un ejercicio democrático que amerita la participación de los diversos sectores sociales.

    No en vano el mismo artículo 26 preceptúa que ``en el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la Ley''. Lo anterior, dada la constitucional, legal, legítima y natural representación que del pueblo mexicano tiene el Poder Legislativo Federal.

    En este sentido, es de indudable carácter la participación que el Congreso de la Unión tiene en el referido Plan, pues su elaboración constituye sólo un primer paso, mientras que la realización requiere del examen y el debate legislativo, del escrutinio ciudadano y de la libre opinión de todos, como lo reconociera el propio ex Presidente Ernesto Zedillo durante su gestión.

    No es sino con el examen del Congreso Federal, como se puede conseguir enriquecer las perspectivas y propósitos del citado documento, que se convierte en el rector de las tareas y acciones del gobierno, pues así logra traducirse en la mejor formulación de los programas sectoriales e institucionales que, de conformidad con lo señalado por la Ley de Planeación, corresponde elaborar a las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal.

    No obstante que el artículo 26 de la Constitución establece que el Congreso de la Unión debe participar en la planeación del desarrollo en los términos que la ley señale, y a pesar de la importancia que se reconoce en la participación del Congreso, la Ley de Planeación en su artículo 5o. establece que el Presidente de la República remitirá el Plan al Congreso de la Unión para su examen y opinión, disponiendo consecuentemente que el Poder Legislativo formulará, asimismo, las observaciones que estime pertinentes durante la ejecución, revisión y adecuaciones del propio plan.

    Es decir, esa intervención del Congreso, tan importante como lo señala la Constitución y es reconocido también por el actual Ejecutivo, en la ley se reduce a una simple opinión sobre el plan, y a observaciones sobre su ejecución.

    Tal parece que, a través de este precepto, se concibe la teoría de la división de poderes como una división de trabajo, en la que cada Poder del Estado fuese soberanamente independiente de los otros, con una división tajante, en consecuencia, de sus funciones, en las que no cupiera intervención ajena.

    Sin embargo, esto no es así, la división de poderes, como teoría del Estado moderno, y como así está recogido y establecido por nuestra Carta Magna, más que una división de trabajo, constituye una división de funciones, donde sólo mediante una repartición sistematizada y organizadas de las diversas tareas del Estado, entendido éste en su conjunto, se impide el abuso del poder, en un esquema de pesos y contrapesos perfectamente armonizado. Como oportunamente lo señaló el mismo Montesquieu, es preciso que ``el poder detenga al poder''.

    Un Estado de derecho es aquél en el que todo el aparato estatal se encuentra sometido a las normas jurídicas que estatuyen sus funciones. La Constitución crea los órganos y divide a los poderes, pero también los limita y crea los controles.

    Hablar de Constitución, de verdadera constitucionalidad al amparo de un Estado de derecho, no es otra cosa que hablar de esos poderes y de controles, y es la propia Constitución la que debe demarcar los límites del ejercicio del poder.

    El Poder Legislativo, más allá de una simple función de elaborar leyes, tiene como principal objetivo limitar y controlar al Poder Ejecutivo. Sin embargo, la posibilidad de cumplir con el teleológico espíritu que dio origen a un poder de la magnitud del que representa al pueblo, no puede verificarse con plena eficacia cuando, en materia del documento que rige la planificación nacional en materia de desarrollo, sus facultades se limitan, por disposición de una ley secundaria, a emitir meras opiniones sobre el mismo, y realizar observaciones sobre su ejecución, revisión y adecuaciones.

    Estamos convencidos de que la Constitución General de la República debe reformarse, a fin de que el multicitado plan responda efectivamente a las demandas sociales. Es evidente y claro que el legítimo titular de la representación social, y de sus demandas, es el Congreso de la Unión.

    Sólo con la revisión efectiva del Poder Legislativo Federal, se podrá verificar si el Plan Nacional de Desa- rrollo responde a las necesidades del pueblo o si las comprende a todas, si las prioridades que en él se establecen son las prioridades que el pueblo mexicano señala.

    En conclusión, es momento de que el Congreso de la Unión intervenga en el examen y, si es necesario, en la posibilidad de modificación del Plan Nacional de Desarrollo para que se adecue a la realidad nacional, es decir, el Congreso debe aprobar el Plan Nacional de Desarrollo y posteriormente vigilar su cumplimiento.

    Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Carta Magna, someto ante el Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto con el carácter de

    Decreto

    Artículo Único.- Se reforman los artículos 26, párrafo cuarto y 73, fracción XXIX, inciso D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo 26.- ... ... ...

    El Poder Legislativo dictaminará, aprobará y evaluará el Plan Nacional de Desarrollo, el cual tendrá carácter obligatorio para la Administración Pública Federal.

    Artículo 73.- ...

    I a XXIX-C.- ...

    XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, y para aprobar el Plan Nacional de Desarrollo.

    XXIX-E a XXX.- ...

    Transitorio

    Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil cinco.--- Dip. Martha Laguette Lardizábal (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Gracias, diputada. Insértese el texto de la iniciativa íntegramente en el Diario de los Debates y túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.
    LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Tiene la palabra la diputada Elizabeth Oswelia Yáñez Robles, del grupo parlamentario de Acción Nacional, para presentar iniciativa que reforma los artículos 6o., 119, 122 y 123 de la Ley General de Bienes Nacionales, en materia de minería.La diputada Elizabeth Oswelia Yáñez Robles: Compañeros legisladores; con su venia, señor Presidente: con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de la H. Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica los artículo 6, 119, 122 y 123 de la Ley General de Bienes Nacionales, en materia de minería, al tenor de lo siguiente: la Ley Minera cuya reforma fue aprobada este año, como parte de todo sistema jurídico, hoy requiere el ajuste, la modernización y la actualización de otros marcos normativos con los que se relaciona.

    Así, también propuse la modificación de la Ley Federal de Derechos, y este día vengo a solicitar el apoyo del Pleno para reformar y actualizar la Ley General de Bienes Nacionales, en materia minera, para dar congruencia y actualidad a esta ley y que no se desvincule de las nuevas reformas. Es ahora necesario que la ley defina la competencia de bienes como los minerales, y específicamente de las salinas y de las salinas artificiales, que no habían encontrado cabida en los marcos normativos. En México existe la salina más grande del mundo, en Guerrero Negro, que produce aproximadamente 6 millones de toneladas anuales.

    Adicionalmente, por lo menos 14 salineras más desarrollan sus actividades en las costas mexicanas, para una producción total de más de 7.5 millones de toneladas anuales. Ante se definían ésos y todos los minerales como propiedad de la Federación cuando, en congruencia con el resto de los bienes nacionales, deberían ser propiedad de la nación; la reforma que hoy vengo a proponerles subsana ese error ancestral. En la misma exposición, debo dejar precedente de lo que un legislador entiende por una salina y, por supuesto, la distinción de aquellas a que la ley debe referirse al hablar de salinas artificiales. Las salinas artificiales son las instalaciones industriales en las costas donde, a través del proceso de evaporación solar del agua de mar, se obtiene el cloruro de sodio, también conocido como ``sal común''. La sal común se obtiene mediante la concentración de agua de mar hasta obtener salmuera saturada en cloruro de sodio, que se cristaliza y, posteriormente, se cosecha y se lava.

    Por lo anterior, las características naturales del sitio seleccionado para el desarrollo de la infraestructura de producción salinera son determinantes para el éxito de la operación. Se requieren grandes áreas de terreno plano e impermeable, alta radiación solar, viento constante y baja precipitación pluvial para garantizar gran índice de evaporación. Su cercanía a la costa simplifica el suministro del agua de mar, única materia prima del proceso. La inundación artificial de grandes extensiones de terreno adyacentes al mar cambia el uso del terreno, lo cual requiere un acuerdo entre el salinero y el dueño del terreno en caso de no ser el mismo, así como una compensación económica consecuente por el impedimento del uso tradicional del terreno inundado.

    La Ley de Bienes Nacionales a la fecha no considera el supuesto de la inundación artificial con agua de mar de terrenos colindantes a la costa para el uso como salinas. La existencia de ese vacío en la ley hace que las decisiones respecto a la propiedad de los terrenos inundados y su dimensión y delimitación respecto a la zona federal marítimo-terrestre estén sujetas a la interpretación de las autoridades. El artículo 122 del Título Cuarto de la ley mencionada especifica que, en caso de que la zona federal marítimo terrestre sea invadida total o parcialmente por las aguas o de que éstas lleguen incluso a invadir terrenos de propiedad particular colindantes con la zona federal marítimo-terrestre, éstas se delimitará nuevamente en los términos de esta ley y sus reglamentos.

    Las áreas de los terrenos que pasen a formar parte de la nueva zona federal marítimo-terrestre perderán su carácter de propiedad privada, pero sus legítimos propietarios tendrán derecho de preferencia para que se les concesionen, conforme a lo establecido en esta ley. El espíritu del legislador respecto al artículo 122, consideramos, estaba orientado a la modificación de la costa por fenómenos naturales, como huracanes y tsunamis y la definición de la Zofemat en estos casos, pero no a la inundación artificial de terrenos privados o de carácter social para otros usos, como demuestra el artículo 119, fracción IV, del mismo Título Cuarto, que dice: ``En el caso de marinas artificiales o esteros dedicados a la acuacultura, no se delimitará zona federal marítimo-terrestre, cuando entre dichas marinas o esteros y el mar medie una zona federal marítimo-terrestre''.

    El establecimiento y funcionamiento de salinas en terrenos privados se encuentran de esa manera amenazados ex lege en el momento en que se inundan los terrenos: por un lado, por la inseguridad que genera en el salinero dueño del terreno en cuanto al régimen de su propiedad; y, por otro lado, en cuanto a la inseguridad que genera para el dueño del terreno la enajenación del mismo al salinero para su inundación, pues pone en peligro su propiedad y el cobro de su compensación económica. Las salinas, como cualquier otra industria, son actividades de negocio que dependen de las condiciones económicas de mercado, tanto nacionales como internacionales.

    Por eso, la existencia de los terrenos inundados por el agua de mar son fenómenos temporales que dependen de la economía del negocio y que no afectan la delineación definitiva de la zona federal marítimo-terrestre, y menos debería afectar la propiedad del terreno. La temporalidad de las zonas inundadas está demostrada desde el momento en que su desaparición está sujeta simplemente a la suspensión de las actividades de bombeo del agua de mar hacia los vasos de inundación. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica en el artículo 27, fracción VII, y reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

    La ley, respecto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Ese párrafo indica claramente el libre albedrío del propietario de la tierra de dedicarla a la actividad económica que mejor satisfaga sus necesidades, sin que eso altere sus derechos de propiedad adquiridos. El uso de terrero privado para la construcción de salina y la producción de sal no debe afectar la propiedad del mismo.

    Por lo anterior, y consciente de mi responsabilidad como legisladora y de las bondades de este proyecto, presento ante esta honorable Asamblea la iniciativa en comento.

    En virtud de que ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria, y por respeto y en aras del aprovechamiento del tiempo para otros asuntos, omitiré la lectura del articulado. Es cuanto, señor Presidente.

    «Iniciativa que reforma los artículos 6, 119, 122 y 123 de la Ley General de Bienes Nacionales, en materia de minería, a cargo de la diputada Elizabeth Oswelia Yáñez Robles, del grupo parlamentario del PAN

    La suscrita, diputada federal Elizabeth O. Yáñez Robles, integrante de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante de la Comisión de Economía, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica los artículos 6, 119, 122 y 123 de la Ley General de Bienes Nacionales en materia de minería, al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    Las salinas artificiales, se definen como aquellas instalaciones industriales en las costas en donde a través del proceso de evaporación solar del agua de mar se obtiene el cloruro de sodio, también conocido como sal común. El proceso para la obtención de la sal consiste básicamente en dos etapas: Concentración del agua de mar hasta obtener salmuera saturada en cloruro de sodio y seguido de cristalización de cloruro de sodio, que posteriormente se cosecha y lava. En México existe la salina más grande del mundo en Guerrero Negro que produce aproximadamente 6 millones de toneladas anuales. Adicionalmente por lo menos 14 empresas salineras más desarrollan sus actividades en las costas mexicanas, para una producción nacional total de más de 7.5 millones de toneladas anuales.

    Las características naturales del sitio seleccionado para el desarrollo de la infraestructura de producción salinera son determinantes para el éxito de la operación, requieren grandes áreas de terreno plano e impermeable, alta radiación solar, viento constante y baja precipitación pluvial, para garantizar un alto índice de evaporación; su cercanía a la costa simplifica el suministro del agua de mar, única materia prima del proceso.

    La inundación artificial de grandes extensiones de terreno adyacentes al mar cambia el uso del terreno y por lo cual requiere de un acuerdo entre el salinero y el dueño del terreno (en caso de no ser el mismo), así como una compensación económica consecuente por el impedimento del uso tradicional del terreno inundado.

    La Ley de Bienes Nacionales no contempla a la fecha el supuesto de la inundación artificial con agua de mar de terrenos colindantes a la costa para el uso como salinas; la existencia de este vacío en la Ley hace que las decisiones respecto a la propiedad de los terrenos inundados, y su dimensión y delimitación con respecto a la Zona Federal Marítimo Terrestre esté sujeta a la interpretación de las Autoridades. El Artículo 122 del Título Cuarto de la Ley mencionada especifica que ``En el caso de que la zona federal marítimo-terrestre sea invadida total o parcialmente por las aguas, o de que éstas lleguen inclusive a invadir terrenos de propiedad particular colindantes con la zona federal marítimo-terrestre, ésta se delimitará nuevamente en los términos de esta Ley y sus reglamentos. Las áreas de los terrenos que pasen a formar parte de la nueva zona federal marítimo-terrestre perderán su carácter de propiedad privada, pero sus legítimos propietarios tendrán derecho de preferencia para que se les concesione, conforme a lo establecido por esta Ley''. El espíritu del legislador respecto al Artículo 122 consideramos estaba orientado a la modificación de la costa por fenómenos naturales (Vg. huracanes, tsunamis) y la definición de la Zofemat en esos casos, pero no a la inundación artificial de terrenos privados o de carácter social para otros usos como lo demuestra el Artículo 119, fracción IV, del mismo Título Cuarto, que dice ``En el caso de marinas artificiales o esteros dedicados a la acuacultura, no se delimitará zona federal marítimo-terrestre, cuando entre dichas marinas o esteros y el mar medie una zona federal marítimo-terrestre...''

    El establecimiento y funcionamiento de salinas en terrenos privados se encuentra de esta manera amenazado ex lege en el momento que se inundan los terrenos, por un lado por la inseguridad que genera en el salinero dueño del terreno en cuanto al régimen de su propiedad, y por otro lado en cuanto a la inseguridad que genera para el dueño del terreno la enajenación del mismo al salinero para su inundación pues pone en peligro su propiedad y el cobro de su compensación económica.

    Las salinas como cualquier otra industria son actividades de negocio que dependen de las condiciones económicas de mercado, tanto nacionales como internacionales, y por esto la existencia de los terrenos inundados por el agua de mar son fenómenos temporales que dependen de la economía del negocio, y que no afectan la delineación definitiva de la Zona Federal Marítimo Terrestre y menos debería afectar la propiedad del terreno. La temporalidad de las zonas inundadas está demostrada desde el momento en que su desaparición está sujeta simplemente a la suspensión de las actividades de bombeo del agua de mar hacia los vasos de inundación.

    La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos indica en su Artículo 27, fracción VII, `` Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas...La ley con respecto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela....''. El párrafo anterior indica claramente el libre albedrío del propietario de la tierra de dedicarla a la actividad económica que mejor satisfaga sus necesidades sin que esto altere sus derechos de propiedad adquiridos. El uso del terreno privado para la construcción de salinas y la producción de sal no debe afectar la propiedad del mismo.

    En virtud de los motivos aquí expuestos proponemos la siguiente

    Iniciativa por la que se reforman los artículos 6, 119, 122 y 123 de la Ley General de Bienes Nacionales

    Artículo Único.- Se reforman los artículos 6 del Título Primero, y 119, 122, y 123 del Título Cuarto de la Ley General de Bienes Nacionales como a continuación se indica:

    Artículo 6. Están sujetos al régimen de dominio público de la Nación:

    I. a III. ...

    IV. El lecho y el subsuelo del mar territorial, y de las aguas marinas interiores, con excepción de aquellas producidas artificialmente;

    V. a XXI.

    Artículo 119. ...

    I. a III. ...

    IV. En el caso de marinas artificiales, salinas artificiales, o esteros dedicados a la acuacultura, no se delimitará zona federal marítimo-terrestre, cuando entre dichas marinas, salinas, o esteros, y el mar medie una zona federal marítimo-terrestre. La zona federal marítimo-terrestre correspondiente a las marinas que no se encuentren en este supuesto, o a las salinas naturales, no excederá de tres metros de ancho y se delimitará procurando que no interfiera con el uso o destino de sus instalaciones.

    Cuando un particular cuente con una concesión para la construcción y operación de una marina, salina, o de una granja acuícola y solicite a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la enajenación de los terrenos ganados al mar, antes o durante la construcción u operación de la marina, salina, o granja de que se trate, dicha Dependencia podrá desincorporar del régimen de dominio público de la Federación los terrenos respectivos y autorizar la enajenación a título oneroso a favor del solicitante, en los términos que se establezcan en el acuerdo administrativo correspondiente, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

    A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponderá el deslinde y delimitación de la zona federal marítimo-terrestre.

    Artículo 122. En el caso de que la zona federal marítimo-terrestre sea invadida en forma natural, total o parcialmente por las aguas, o de que éstas lleguen inclusive a invadir terrenos de propiedad particular colindantes con la zona federal marítimo-terrestre, ésta se delimitará nuevamente en los términos de esta Ley y sus reglamentos. Las áreas de los terrenos que pasen a formar parte de la nueva zona federal marítimo-terrestre perderán su carácter de propiedad privada, pero sus legítimos propietarios tendrán derecho de preferencia para que se les concesione, conforme a lo establecido por esta ley.

    Artículo 123. ...

    Cuando se cuente con concesión, permiso o autorización de autoridad competente para el aprovechamiento, explotación o realización de actividades reguladas por otras leyes, incluidas las relacionadas con marinas, salinas, instalaciones marítimo-portuarias, pesqueras o acuícolas y se requiera del aprovechamiento de la zona federal marítimo-terrestre, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorgará de inmediato la concesión respectiva, excepto cuando se afecten derechos de preferencia de los colindantes o de otros concesionarios, sin perjuicio de que se cumpla la normatividad general que para cada aprovechamiento, explotación o actividad expida previamente dicha Dependencia en lo tocante a la zona federal marítimo-terrestre.

    Transitorios

    Único. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2005.--- Dip. Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Gracias, diputada. Túrnese a la Comisión de Gobernación, con opinión de la Comisión Especial de la Función Pública.
    LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Tiene la palabra el diputado Salvador Martínez Della Rocca, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.El diputado Salvador Pablo Martínez Della Rocca: En virtud de que la presente iniciativa está publicada en la Gaceta Parlamentaria, leeré una síntesis, pero solicito atentamente que se inserte íntegra en el Diario de Debates.

    En junio pasado se conoció la primera encuesta nacional aplicada a integrantes del sector científico con la finalidad de saber su opinión sobre el rumbo de las políticas oficiales en ciencia y tecnología.

    Los resultados fueran absolutamente reprobables; uno de los más inquietantes fue, por ejemplo, que los 4 mil 262 científicos consultados otorgaron en promedio 5.4 de calificación al desempeño del entonces director del Conacyt, Jaime Parada Ávila. Pero lo más grave es que la encuesta reveló el desinterés del gobierno foxista por apoyar la ciencia, la tecnología y el desarrollo tecnológico del país. También, la comunidad científica confirmó su convicción del grave e inaceptable deterioro que sufrió el Conacyt bajo la dirección de Parada Ávila, así como el fracaso de los planes de gobierno en materia científica y tecnológica.

    El relevo de Parada Ávila al frente del Conacyt no resuelve el problema de fondo, ya que el cúmulo de irregularidades y abusos que cometió se debe a que la designación del director general de la institución no responde a intereses académicos y científicos, pues los actores directamente involucrados, como la comunidad científica y académica y el sector productivo, están al margen de ese proceso, a pesar de que son los que llevan a cabo las actividades científicas y tecnológicas. Por ello, en principio el problema está en quién dirige el Conacyt y la concepción que tiene de la institución y de la ciencia y la tecnología, lo que a su vez se origina por el actual mecanismo para designar al responsable de la institución rectora en materia, y es que la designación del director de Conacyt depende exclusivamente y de manera unilateral del Presidente de la República.

    En otras palabras, el responsable del Conacyt prácticamente es un empleado del Jefe del Ejecutivo, que lo nombra y remueve a su libre arbitrio. Otras agravantes son las vigentes disposiciones de integración de la Junta de Gobierno del Conacyt, cuyo carácter, que debería ser colegiado, carece de una presencia efectiva o real de la comunidad académica y científica y del sector productivo en esa instancia. Actualmente, la Junta de Gobierno está integrada por 13 miembros: 7 son representantes de secretarías de Estado y los 6 restantes son los titulares de la Asociación Nacional Universidades, la ANUIES, del Foro Consultivo Científico y Tecnológico y 2 integrantes del Sistema Nacional de Investigadores y 2 representantes del sector productivo.

    Sin embargo, estos últimos actores tienen carácter de invitados y no de integrantes formales, pues su incorporación a la Junta de Gobierno queda en el terreno de la discrecionalidad. La citada ley estipula que serán invitados a formar parte de la Junta de Gobierno, pero no se precisa por decisión de quién. Habida cuenta de que esta institución es el órgano rector del sector científico y tecnológico del país y cuyas funciones tienen rango constitucional, la designación del director no debe ser una decisión exclusiva del Presidente de la República.

    Pero, además, se requiere que quien ocupe ese cargo sea una persona interesada, comprometida y que realmente vele por los intereses de la ciencia y la tecnología y de su comunidad; en términos llanos y simples: que sea una persona preocupada y enamorada de la ciencia.

    Esto no es un simple capricho legislativo; la presente iniciativa tiene como concepción dotar de todo el poder a la academia, a sus investigadores y a quienes participan en el quehacer científico y tecnológico, con el único fin de transformar de manera sustantiva la visión y la misión del Conacyt y, en consecuencia, la política científica y tecnológica del país, de forma tal que el Conacyt, a través de quien lo dirija, hace un espacio de la razón, de las ideas, de los proyectos, de los investigadores, de los jóvenes becarios, del sector productivo, un espacio para el desarrollo de la ciencia y la tecnología que esté al servicio de los intereses nacionales y la solución de los problemas del país.

    El propósito es restablecer al Conacyt su carácter de institución social y académica no podrá lograrse bajo el actual mecanismo por el que se designa al director general, sustentado en el presidencialismo extremo, sin contrapesos reales y con una visión administrativa y burocrática por parte del Jefe del Ejecutivo federal y de la persona que designe en su puesto. En ese sentido, la comunidad académica y científica y el sector productivo deben tener injerencia en la designación de sus líderes académicos, pues ello posibilita que la organización del trabajo intelectual, científico y académico encuentre cauces de desarrollo y no obstáculos o que se enfrente a intereses ajenos a la ciencia y a la tecnología.

    Por tal razón, la presente iniciativa propone modificar el mecanismo de designación del director general del Conacyt, el perfil de la persona por ocupar el cargo y la integración de la Junta de Gobierno, mediante el siguiente proceso: la Junta del Gobierno del Conacyt designará al director general tomando en cuenta la participación de los actores involucrados; es decir, la comunidad científica y académica y el sector productivo, a través de instancias representativas como la ANUIES, la Academia Mexicana de Ciencias, el Foro Consultivo, Científico y Tecnológico, la Universidad Nacional Autónoma de México, la Universidad Autónoma Metropolitana, el Instituto Politécnico Nacional y el Centro de Investigaciones y Estudios Avanzados, así como dos investigadores del Sistema Nacional de Investigadores y dos representantes del sector productivo. Esas instituciones y actores integrarán el Consejo para la Designación del Director General del Conacyt, cuyos miembros presentarán una terna de candidatos a la Junta de Gobierno para que ésta designe a la persona por ocupar el cargo conforme al perfil, que también se propone modificar, dado que el actual carece de las características inherentes e idóneas para quien debe ser el líder académico y científico.

    En cuanto al perfil de quien debe dirigir el Conacyt, se proponen, entre otros requisitos, los siguientes: haber dirigido preferentemente algún centro, instituto o universidad, cuyo ejercicio requiere conocimiento y experiencia en investigación o desarrollo tecnológico, así como en materia administrativa; tener grado académico de doctor; haberse desempeñado como investigador por lo menos durante 10 años en una institución de educación superior, preferentemente pública; ser reconocido líder académico y científico en esos ámbitos y haberse distinguido como investigador, publicando obras en el país o en el extranjero; conocer la comunidad científico-tecnológica; poseer visión integradora de corto, mediano y largo plazos del desarrollo de la ciencia y la tecnología en México; tener buena relación con universidades y centros de investigación; demostrar capacidad y disponibilidad para el diálogo con los actores del proceso de investigación e interés por el desarrollo científico en el interior de la República Mexicana, tanto a nivel estatal como regional; y tener capacidad para establecer relaciones internacionales con fines de cooperación.

    En forma adicional a las atribuciones conferidas en el precepto anterior y en otros ordenamientos legales, en el artículo 9 Bis corresponderán al director general las siguientes atribuciones: impulsar de manera decidida la formación de recursos humanos, así como apoyar investigadores jóvenes y preferentemente a las mujeres investigadoras; promover la repatriación de los becarios e investigadores o su retención en instituciones nacionales; respetar todas las áreas de la investigación, tanto en las ciencias exactas y naturales como en las sociales y las humanísticas; reconocer los mecanismos de evaluación por pares para promover la legitimidad y transparencia de los proyectos, de los programas, de las becas, del Sistema Nacional de Investigadores, incentivos fiscales, desarrollo de pequeñas y medianas empresas y todas las acciones sujetas a evaluación; e impulsar la relación academia-empresa.

    También es necesario que cumpla la aplicación de los recursos de manera transparente y mantener ese carácter en la realización de sus gestiones; promover una plataforma de comunicación y divulgación científico-tecnológica dirigida a la sociedad mexicana; mantener trato respetuoso con los Poderes de la Unión; y, en términos de lo dispuesto en el artículo 93 constitucional y a petición de las Cámaras de Diputados y de Senadores o cualquiera de las Comisiones de Ciencia y Tecnología del Poder Legislativo, comparecer, informar o proporcionar la información que sea requerida relacionada con su gestión, sin menoscabo de lo establecido en la presente ley u otras leyes de la Administración Pública Federal.

    Es necesario precisar que la presente iniciativa, para modificar el mecanismo de designación del director general del Conacyt, se fundamenta en el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone excepciones para que funcionarios de la administración pública no sean nombrados directa e unilateralmente por el Ejecutivo federal. La fracción II del citado artículo establece que --leo textual-- ``el Presidente de la República puede nombrar y remover libremente empleados de la Unión cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes''. Creo que es sumamente importante la propuesta. No permitamos que vuelva a haber de nuevo Faustos Alzatis bachilleres, que eran gendarmes epistemológicos en este país. Y no permitamos que tengamos gente como Jaime Parada, que entregó todos los recursos a transnacionales como la Hewlett-Packard, en lugar de pedir donativos, y restringió las becas para nuestros jóvenes. Muchas gracias.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, a cargo del diputado Salvador Martínez Della Rocca, del grupo parlamentario del PRD

    El que suscribe, diputado federal Salvador Pablo Martínez Della Rocca, en nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, perteneciente a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de esta asamblea la iniciativa de decreto que reforma la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología bajo la siguiente

    Exposición de Motivos

    En junio pasado, se conoció la primera encuesta nacional aplicada a integrantes del sector científico, con la finalidad de saber su opinión sobre el rumbo de las políticas oficiales en ciencia y tecnología. Los resultados fueron absolutamente reprobables. Uno de los más inquietantes fue, por ejemplo, que los 4 mil 262 científicos consultados otorgaron, en promedio, 5.4 de calificación al desempeño del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), que dirigía en ese entonces Jaime Parada Ávila.

    Pero lo más grave, es que la encuesta reveló el desinterés del gobierno foxista por apoyar la ciencia, la tecnología y el desarrollo tecnológico del país. Otros resultados de la encuesta, evidenciaron: falta de continuidad en los avances en el ramo; pobres resultados, tomando en cuenta el apoyo del Poder Legislativo para impulsar el sector; debilitamiento de la comunidad científica al ser obstaculizada su renovación y crecimiento; indolencia en la formación de los cuadros que se requieren para el sector; falta de correspondencia entre las metas proyectadas y su cumplimiento; y dudas razonables respecto a los resultados de su política en materia de innovación.

    A través de la encuesta, la comunidad científica confirmó su convicción del grave e inaceptable deterioro que sufrió el Conacyt bajo la dirección de Parada Ávila, así como el fracaso de los planes del gobierno en materia científica y tecnológica.

    El año pasado, previa a la aplicación de la encuesta, en diferentes momentos la comunidad académica y científica del país alertó sobre ese deterioro al denunciar públicamente que la administración de Parada Ávila se caracterizaba por una visión unilateral de la ciencia y la tecnología, poco profesionalismo, soberbia y alta inestabilidad.

    De igual manera, el año pasado, un grupo de científicos de la Académica Mexicana de Ciencias documentó públicamente que el ahora ex director de Conacyt desvió recursos a 400 empresas, la mayor parte de ellas transnacionales y que nada tienen que ver con el quehacer científico y tecnológico del país.

    Lo anterior consta en el Diario Oficial de la Federación de los años 2001, 2002 y 2003, donde se publicó el apoyo financiero del Conacyt a empresas como BMG Entertainment México, General Motors, IBM de México Comercialización y Servicios, Hitachi Global Storage Technologies México, Hewllett Packard de México, Motorola de México, Ericsson Telecom, Du Pont México, Bimbo, Barcel, Brito Corporativo, Vitro Automotriz, Servicios Condumex, Banco Inbursa, Comercial Acros Whirpool; así como a los hospitales particulares Ángeles y Médica Sur, entre otros.

    Por respeto a su tiempo, precisaré solamente dos casos: la disquera BMG Entertainment México fue beneficiada con 5 millones 150 mil pesos en el 2001; y en el ejercicio 2003, a Hewlett Packard de México le financió 12 proyectos; de los cuales tan sólo a uno le otorgó 4 millones 960 mil 286 pesos.

    El relevo de Parada Ávila al frente del Conacyt no resuelve el problema de fondo; ya que el cúmulo de irregularidades y abusos que cometió se deben a que la designación del director general de esta institución no responde a intereses académicos y científicos, puesto que los actores directamente involucrados, como la comunidad científica y académica y el sector productivo, están al margen de ese proceso. Esto a pesar de que son los que llevan a cabo las actividades científicas y tecnológicas.

    Es por ello, que en principio, el problema está en quien dirige el Conacyt y a la concepción que tiene de la institución y de la ciencia y la tecnología; lo que, a su vez, se origina por el actual mecanismo para designar al responsable de la institución rectora en la materia.

    Y es que la designación del director general del Conacyt depende exclusivamente y de manera unilateral del Presidente de la República. En otras palabras, el responsable del Conacyt prácticamente es un empleado del jefe del Ejecutivo, que lo nombra y lo remueve a su libre arbitrio.

    No hay, por tanto, una racionalidad óptima, mínima si se quiere, entre la academia y el director general del Conacyt.

    El dedo presidencial en la designación del director general del Conacyt, ha propiciado también que éste evada la obligación de responder de sus actos ante la comunidad académica y científica y el sector productivo; o la manera cómo aplica la política científica y tecnológica.

    Es más, la Ley Orgánica del Conacyt no precisa las sanciones ni las causas de remoción del director general, respecto a su actuación en contra de los intereses científicos y tecnológicos. A lo sumo, remite al artículo 59 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

    Otra agravante son las vigentes disposiciones de integración de la Junta de Gobierno del Conacyt, cuyo carácter colegiado no se cumple a cabalidad, porque no hay una presencia efectiva o real de la comunidad académica y científica y del sector productivo en esa instancia.

    El artículo 5 de la Ley Orgánica del Conacyt señala que la Junta de Gobierno está integrada por 13 miembros. De éstos, siete son representantes de Secretarías de Estado y los 6 restantes son los titulares de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, y dos integrantes del Sistema Nacional de Investigadores y dos representantes del sector productivo.

    Sin embargo, estos últimos actores tienen carácter de ``invitados'' y no de integrantes formales, pues su incorporación a la Junta de Gobierno queda en el terreno de la discrecionalidad. La citada Ley estipula que: ``serán invitados a formar parte de la Junta de Gobierno'', pero no se precisa por decisión de quien. Es decir, queda también en la ambigüedad quién los ``invitará''.

    En consecuencia, la designación del director general del Conacyt, así como su perfil, y la integración de la Junta de Gobierno no son asuntos menores, habida cuenta que esa institución es el órgano rector del sector científico y tecnológico del país y cuyas funciones tienen rango constitucional.

    La fracción V del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado tiene la obligación de desarrollar y apoyar la investigación científica y tecnológica. Esta función la realiza a través del Conacyt que, por mandato de su respectiva Ley, tiene como ``objeto ser la entidad asesora del Ejecutivo Federal y especializada para articular las políticas públicas gubernamentales y promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica del país''.

    Además, esas y otras responsabilidades que por mandato de la Ley de Ciencia y Tecnología y otras leyes tiene el Conacyt exigen que la designación del director no sea una decisión exclusiva del Presidente de la República; pero además se requiere que quien ocupe ese cargo sea una persona interesada, comprometida y que realmente vele por los intereses de la ciencia y la tecnología y de su comunidad. En términos llanos y simples, que sea una persona interesada y preocupada por la ciencia.

    Esto no es un simple capricho legislativo. La presente iniciativa tiene como concepción dotar de todo el poder a la academia, a sus investigadores y a quienes participan en el quehacer científico y tecnológico, con el único fin de transformar de manera sustantiva la visión y la misión del Conacyt y, en consecuencia, la política científica y tecnológica del país.

    De forma tal que el Conacyt, a través de quien lo dirija, sea un espacio de la razón, de las ideas, de los proyectos, de los investigadores, de los jóvenes becarios, del sector productivo; un espacio para el desarrollo de la ciencia y la tecnología que esté al servicio de los intereses nacionales y la solución de los problemas del país.

    El propósito de restablecer al Conacyt su carácter de institución social y académica no podrá lograrse bajo el actual mecanismo por el que se designa al director general, sustentado en el presidencialismo extremo, sin contrapesos reales y con una visión administrativa y burocrática por parte del jefe del Ejecutivo Federal y de la persona que designa en el puesto.

    En ese sentido, la comunidad académica y científica y el sector productivo deben tener injerencia en la designación de sus líderes académicos; pues posibilita que la organización del trabajo intelectual, científico y académico encuentre cauces de desarrollo y no obstáculos o se enfrente a intereses ajenos a la ciencia y la tecnología.

    Por tal razón, la presente iniciativa propone modificar el mecanismo de designación del director general del Conacyt, el perfil de la persona a ocupar el cargo y la integración de la Junta de Gobierno bajo el siguiente proceso:

    La Junta de Gobierno del Conacyt designará al director general, tomando en cuenta la participación de los actores involucrados, es decir, la comunidad científica y académica y el sector productivo, a través de instancias representativas como son la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES), la Academia Mexicana de Ciencias, el foro Consultivo Científico y Tecnológico; la Universidad Nacional Autónoma de México, la Universidad Autónoma Metropolitana, el Instituto Politécnico Nacional y el Centro de Investigaciones y Estudios Avanzados, así como dos investigadores del Sistema Nacional de Investigadores y dos representantes del sector productivo.

    Estas instituciones y actores integrarán el Consejo para la Designación del Director General del Conacyt, cuyos miembros presentarán una terna de candidatos a la Junta de Gobierno, para que ésta designe a la persona a ocupar el cargo, conforme al perfil que también se propone modificar dado que el actual carece de características inherentes e idóneas para quien debe ser un líder académico y científico.

    En consecuencia, también se propone modificar la actual integración de la Junta de Gobierno, por su por su carácter limitativo y poco representativo de la comunidad científica y académica del país y del sector productivo; e incorporar de manera formal y oficial también a las instituciones y actores más representativos de la academia y ciencia nacionales.

    Así, la Junta de Gobierno estará integrada por 18 miembros: los actuales siete representantes de Secretarías de Estado, los siete titulares de instancias académicas que son la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES), la Academia Mexicana de Ciencias, el Foro Consultivo Científico y Tecnológico; la Universidad Nacional Autónoma de México, la Universidad Autónoma Metropolitana, el Instituto Politécnico Nacional y el Centro de Investigaciones y Estudios Avanzados, así como dos investigadores del Sistema Nacional de Investigadores y dos representantes del sector productivo.

    Tampoco sería posible arribar al propósito académico de transformar al Conacyt, con el pobre perfil que se solicita actualmente para el cargo a dirigir la política científica y tecnológica del país.

    Al respecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Conacyt señala que la designación que haga el Presidente de la República ``recaerá en la persona que reúna los siguientes requisitos:

    ``Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimiento y experiencia en materia administrativa, y en las áreas científicas o tecnológicas; y no encontrarse en algunos de los impedimentos a que se refiere el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.''

    Con estos requisitos, cualquiera puede ser designado titular del Conacyt. Pero este puesto no es, ni debe, ser un cargo burocrático, ni quien lo ocupe puede ser un simple empleado del gobierno federal y mucho menos su designación responder a una decisión exclusiva y unilateral del Presidente de la República.

    Esta reforma legal, imprescindible, no haría sino adecuar al Conacyt al postulado constitucional ya citado de la fracción V del artículo 3 de la Carta Magna, preservando al Conacyt como un organismo descentralizado del Estado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y con autonomía técnica, operativa y administrativa, tal como actualmente lo establece la Ley Orgánica del mismo.

    Pero lo más importante, restablecerá al Conacyt su carácter de institución social y académica de la ciencia y la tecnología, al servicio del país y de la solución de sus grandes problemas nacionales.

    Es menester precisar que la presente iniciativa de modificar el mecanismo de designación del director general del Conacyt se fundamenta en el artículo 89 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos que dispone excepciones para que funcionarios de la administración pública no sean nombrados directa e unilateralmente por el jefe del Ejecutivo Federal.

    La fracción II, del citado artículo, estipula que ``(...) el presidente de la República puede nombrar y remover libremente a empelados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la constitución o en las leyes''.

    Es así que, ese fundamento constitucional, faculta para que en la Ley Orgánica del Conacyt se establezca el mecanismo más idóneo de designación del director general y su perfil.

    Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a esta soberanía el siguiente:

    Proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 5 y 8, y adiciona los nuevos artículos 8 bis y 9 bis a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para quedar en los siguientes términos:

    Artículo 5. La Junta de Gobierno del Conacyt estará integrada por diez y ocho miembros y cada uno contará con un suplente, que serán:

    I. a VII. ...

    VIII. El Secretario General Ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior;

    IX. El Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico;

    X. El Presidente de la Academia Mexicana de Ciencias;

    XI. El Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México;

    XII. El Rector de la Universidad Autónoma Metropolitana;

    XIII. El Director General del Instituto Politécnico Nacional;

    XIV. El Director del Centro de Investigaciones y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional;

    XV. Dos investigadores en funciones, preferentemente de los dos niveles superiores del Sistema Nacional de Investigadores, elegido para tal efecto por sus pares; y

    XVI. Dos representantes del sector productivo, en los términos que establezca la propia Junta de Gobierno.

    ... (Derogado)

    Las sesiones serán presididas por un miembro de la Junta de Gobierno, que será nombrado de entre los integrantes de la misma y que obtenga el voto de la mayoría; y el tiempo por el que presidirá la Junta de Gobierno no podrá ser mayor a dos años.

    ...

    ...

    Artículo 6. ...

    I. a XVIII. ...Artículo 7. ...

    ...

    Artículo 8.- El Director General será designado y removido por la Junta de Gobierno, de una terna que le presente el Consejo para la Designación del Director General del Conacyt. El nombramiento recaerá en la persona que reúna los siguientes requisitos:

    I. ...

    II. Haber dirigido, preferentemente, algún Centro, Instituto o Universidad, cuyo ejercicio requiera conocimiento y experiencia en investigación y/o desarrollo tecnológico, así como en materia administrativa;

    III. ...

    IV. Tener grado académico de Doctor;

    V. Haberse desempeñado como investigador, por lo menos durante 10 años en una institución de educación superior, preferentemente pública;

    VI. Ser reconocido líder académico y científico en estos ámbitos y haberse distinguido como investigador publicando obras en el país o en el extranjero;

    VII. Conocer la comunidad científico-tecnológica;

    VIII. Poseer visión integradora a corto, mediano y largo plazo del desarrollo de la ciencia y la tecnología en México;

    IX. Tener buena relación con Universidades y Centros de Investigación;

    X. Demostrar capacidad y disponibilidad para el diálogo con los actores del proceso de investigación e interés por el desarrollo científico en el interior de la República Mexicana, tanto a nivel estatal como regional; y

    XI. Tener capacidad para establecer relaciones internacionales con fines de cooperación.

    ...

    Artículo 8 Bis.- El Consejo para la Designación del Director General será el órgano encargado de presentar a la Junta de Gobierno la terna de los candidatos a dirigir el Conacyt. El Consejo, a través de los mecanismos que considere idóneos, recabará de la comunidad académica y científica la opinión y las propuestas de candidatos a dirigir el Conacyt.

    El Consejo para la Designación del Director General estará integrado por los titulares de las siguientes instituciones:

    I. La Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior;

    II. El Foro Consultivo Científico y Tecnológico

    III. La Academia Mexicana de Ciencias,

    IV. La Universidad Nacional Autónoma de México,

    V. La Universidad Autónoma Metropolitana;

    VI. El Instituto Politécnico Nacional; y

    VII. El Centro de Investigaciones y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional.

    Asimismo, integrarán el Consejo un investigador representante del Sistema Nacional de Investigadores y dos representantes del sector productivo.

    Los candidatos propuestos por el Consejo deberán cubrir los requisitos previstos en el artículo 8 de la presente Ley.

    La terna sólo podrá ser impugnada, cuando los candidatos no reúnan los requisitos señalados. En este supuesto, el Consejo presentará otra terna en un plazo no mayor a quince días naturales, contados a partir de que se objetó la primera.

    Artículo 9. ...

    I. a XVII. ...

    ...

    Artículo 9 Bis.- En forma adicional a las atribuciones conferidas en el precepto anterior y en otros ordenamientos legales, corresponden al Director General las siguientes atribuciones:

    I. Impulsar de manera decidida la formación de recursos humanos; así como apoyar a investigadores jóvenes y, preferentemente a las mujeres investigadoras;

    II. Promover la repatriación de los becarios e investigadores y/o su retención en instituciones nacionales;

    III. Respetar todas las áreas de la investigación, tanto las ciencias exactas y naturales, como las sociales y humanísticas;

    IV. Reconocer los mecanismos de evaluación por pares para promover la legitimidad y transparencia de los programas, proyectos, becas, Sistema Nacional de Investigadores, incentivos fiscales, desarrollo de pequeñas y medianas empresas y todas las acciones sujetas a evaluación;

    V. Impulsar la relación academia-empresa;

    VI. Aplicar los recursos de manera transparente y mantener este carácter en la realización de sus gestiones;

    VII. Promover una plataforma de comunicación y divulgación científica y tecnológica dirigida a la sociedad mexicana;

    VIII. Mantener trato respetuoso con los poderes de la Unión y, en términos de lo dispuesto por el artículo 93 Constitucional y a petición de las Cámaras de Diputados y de Senadores, o cualquiera de las Comisiones de Ciencia y Tecnología del Poder Legislativo, comparecer, informar o proporcionar la información que le sea requerida relacionada con su gestión; sin menoscabo de lo establecido en la presente Ley u otras leyes de la Administración Pública Federal.

    Transitorios

    Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo. El Director General y/o la Junta de Gobierno deberán, en un plazo no mayor de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, hacer las modificaciones al Estatuto Orgánico del Conacyt para adecuarlo a lo establecido en la Ley Orgánica y/o derogar lo que se oponga al mismo.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2005.--- Dip. Salvador Pablo Martínez Della Rocca (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Túrnese a las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Ciencia y Tecnología.

    Esta Presidencia da la más cordial bienvenida a alumnos del Tecnológico de Monterrey, campus Sinaloa, invitados por la diputada Irma Guadalupe Moreno Ovalles. Sean bienvenidas y bienvenidos.

    El diputado Jorge Kahwagi Macari pospone la presentación de la iniciativa que reforma los artículos 4o., 166, 223 y 264 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Igualmente, el diputado Joel Padilla Peña, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, pospone la presentación de la iniciativa que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


    LEY DE PROTECCION Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Esta Presidencia recibió del diputado Luis Antonio Ramírez Pineda, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, iniciativa que reforma el artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma el artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo del diputado Luis Antonio Ramírez Pineda, del grupo parlamentario del PRI

    El suscrito, ciudadano diputado Luis Antonio Ramírez Pineda, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIX Legislatura de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de General los Estados Unidos Mexicanos, vengo a presentar la siguiente iniciativa de reforma al artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

    Exposición de Motivos

    El Congreso de la Unión mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1999, emitió la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

    Al amparo de ese ordenamiento, el 19 de abril de 1999, fue constituida la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), cuyos fines principales han sido el promover la cultura financiera entre la población, defender los legítimos intereses de los usuarios de los servicios que prestan las instituciones financieras y promover la equidad de las relaciones contractuales entre éstos.

    A lo largo de estos último seis años y medio, la Condusef ha venido, gradual pero consistentemente, posicionándose en el ámbito, social, por lo que el desarrollo de sus actividades ha sido creciente en lo que se refiere a la atención de consultas de usuarios y al desahogo del procedimiento de conciliación establecido por el Título Quinto de la ley citada.

    El propósito de que la Condusef se encuentre en aptitud de cumplir con los fines antes señalados, motivó que el Congreso de la Unión llevara a cabo diversas reformas a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, los cuales se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2000, 12 de mayo de 2005 y 7 de julio de 2005.

    De esta forma, con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de mayo de 2005, se procedió a reformar el artículo 99 de la Ley, el cual establecía en su redacción original que: ``En contra de las resoluciones de la Comisión Nacional dictadas fuera del procedimiento arbitral, con fundamento en las disposiciones de esta Ley, se podrá interponer por escrito recurso de revisión''.

    El objeto de modificar esta redacción fue en virtud de que este medio de defensa estaba siendo utilizado sobre todo por las Instituciones Financieras, exclusivamente como táctica dilatoria, afectando gravemente los intereses del Usuario, lo que estaba provocando que a la Comisión Nacional se le dificultara su quehacer cotidiano y se desvirtuara el procedimiento conciliatorio respectivo, ya que no estaba permitiendo que la Condusef desempeñar sus facultades y ejerciera su autoridad para conocer el fondo del asunto, y por ende atender ni aclarar el reclamo del Usuario, trayendo como consecuencia que no se cumplieran con sus objetivos originales.

    De esta forma se estableció una nueva redacción especificando la procedencia del recurso, únicamente contra aquellas resoluciones que pongan fin al procedimiento o impongan una sanción, de tal forma que el citado artículo quedo de la siguiente forma: ``Procede el recurso de revisión contra aquellas resoluciones dictadas fuera del procedimiento arbitral que pongan fin a un procedimiento, o bien, cuando a través de las mismas se imponga una sanción.''

    Posteriormente, el 7 de julio de 2005, se reformó nuevamente el artículo, en donde dicha reforma consistió en adicionar un segundo párrafo al artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, con el objetivo de que se permitiera al interesado la opción de interponer el recurso de revisión ante la Condusef o bien acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    Esta medida respondió al hecho que en un estado de derecho es imperativo que exista un control de legalidad sobre los actos de la autoridad administrativa, a fin de que se encuentren acordes con las leyes que los rigen y permita a los particulares, cuyos intereses puedan resultar lesionados por las violaciones que a las mismas se cometan, tener una adecuada protección.

    Sin embargo, por error, el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, quedo redactado como hasta antes de la reforma del 12 de mayo 2005, lo que implica una vez más insertar en la ley ese elemento de incertidumbre jurídica que ya había sido resarcido dicha reforma. Esto ocasiona que la Condusef continué enfrentando los mismos problemas, ya que con esta redacción se sigue utilizando el recurso de revisión como un medio para prolongar el tiempo de resolución del asunto del usuario, lo que ha provocado, que no se pueda dar cumplimiento cabal con la función principal de la Comisión Nacional que es la de proteger los interés de los usuarios de servicios financieros.

    En tal virtud, se hace imprescindible que el artículo en mención quede redactado en su primer párrafo, en los mismos términos que se encontraba en la reforma del día 12 de mayo del presente año, para que pueda quedar plasmado el objetivo inicial por el cual se modificó el artículo, y para que se pueda otorgar a la Condusef la certeza jurídica que requieren los actos que ésta emite con el fin primordial de otorgar un mejor servicio y protección a los usuarios de los servicios financieros.

    Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

    Decreto

    Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

    Artículo 99.- Procede el recurso de revisión contra aquellas resoluciones dictadas fuera del procedimiento arbitral que pongan fin a un procedimiento, o bien, cuando a través de las mismas se imponga una sanción.

    ...Transitorio

    Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dip. Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

    Tiene la palabra el diputado Ramón Galindo Noriega, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar iniciativa que adiciona un artículo 12 a la Ley sobre la Celebración de Tratados y reforma el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal. No encontrándose en este salón de sesiones, pasa la iniciativa al final del capítulo.


    LEY GENERAL DE SALUD
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Tiene la palabra la diputada Irma Figueroa Romero, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.La diputada Irma Sinforina Figueroa Romero: Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: en la actualidad existe un incuestionable vínculo entre los derechos humanos y el ejercicio de la praxis profesional; particularmente en la medicina, liga que es igual entre la ética y los derechos humanos, de lo cual se desprende el creciente interés en las últimas décadas de los profesionales de la salud para adentrarse en los conocimientos de la bioética y los derechos humanos.

    Uno de los objetivos del estudio de la bioética en la praxis de los profesionales de la salud ha sido desenmascarar cualquier tipo de práctica desleal, corrupción o dominación solapada por algunas autoridades o grupos de poder. En México, a pesar de los innegables avances democráticos de los últimos años, se observa una carencia normativa que se agrava debido a la crisis económica y a los cambios de los patrones de ejercicio profesional, que han permitido la coexistencia de prácticas desleales y corrupción, que provocan el encarecimiento de las medicinas, el consiguiente aumento de la iniquidad, la desigualdad en el acceso a servicios de calidad y la extensión de las malas prácticas a sectores más amplios de la sociedad.

    Esas conductas, además, generan exclusión y marginación sociales, y afectan en forma dramática el disfrute del derecho a la equidad en salud. El análisis ético sobre los honorarios profesionales presenta actualmente una complejidad acorde con las múltiples variables que caracterizan a la sociedad y cultura actuales, en la cual está inserta la actividad sanitaria, que se complica en nuestro medio por la existencia de un sistema mixto donde conviven la salud pública y la privada, y --por ende-- se da lugar a prácticas que derivan en la formación de la relación médico-paciente donde la tarea es exigir el respeto de la dignidad de ambos, donde la dignidad de los honorarios se refiere no sólo a lo cuantitativo: se refiere sobre todo a las circunstancias de mesura y tacto que deben rodearlos.

    Al respecto, tenemos una gran diferencia con otras naciones, ya que prácticamente en todo el mundo está prohibida la conducta relativa a la partición oculta de los honorarios entre dos o más médicos, o entre médicos y otros profesionales de la salud, ya que lo típico de este reparto consiste en su carácter mercantilista y que es una comisión que se da o se recibe por traficar con acciones médicas.

    Esta conducta trastorna profundamente la praxis de la medicina, pues el médico ya no coloca en primer término los intereses del paciente sino su propia ventaja económica; no se envía al paciente a un colega más preparado o competente, o al laboratorio que realiza las pruebas con mejores técnicas y mejor tecnología, o no se le indica el fármaco más específico, sino que se envía al paciente al colega o a empresas que otorgan una comisión más jugosa, de donde es fácil desprender que el paciente pagará entonces más dinero por un servicio de menor calidad.

    Las diversas leyes y códigos deontológicos en todo el mundo señalan prohibiciones para la conducta señalada, ya que ésta constituye una violación de la ética profesional y daña seriamente la economía de los pacientes, por lo cual está expresamente sancionada la percepción de un porcentaje derivado de la prescripción de medicamentos, aparatos para uso médico u ortopédico y exámenes en laboratorios clínicos, así como la retribución pecuniaria o de cualquier otra índole entre profesionales de la salud donde la doctrina y la ética apuntan que no se podrán recibir ni dar beneficios económicos por actos no realizados y se considera una falta ética grave.

    La retribución directa de colega a colega o entre profesionales de la salud es conocida usualmente como ``dicotomía''. El fundamento de la condena de la dicotomía está en el carácter mercantilista del reparto de honorarios, y se reprueba por ser una comisión sobre la persona que se da o se recibe por traficar con acciones médicas. Es además injusta, especialmente por propiciar una elevación de los gastos al paciente por la comisión cobrada. El resultado de esta conducta es elevar el costo de la atención médica.

    La Asociación Mexicana de Facultades y Escuelas de Medicina señaló en su libro de bioética que los médicos que aceptan la dicotomía solicitan en al menos 60 o 70 por ciento de sus pacientes algún estudio de laboratorio aunque no sea necesario y, además, solicitan al menos 50 por ciento más estudios de los indispensables; es decir, fuera de las normas e indicaciones médicas, lo que claramente muestra el porqué del encarecimiento de la medicina privada.

    Cabe señalar que los laboratorios que practican esa indecente conducta entregan desde 25 hasta 75 por ciento del precio total cobrado al paciente, lo que --además-- explicaría que no se utilicen los mejores reactivos o las mejores tecnologías en el laboratorio, e incluso que existan reportes simulados o de estudios no realizados. Esta práctica en nuestro país se está extendiendo a las farmacias, los gabinetes de radiología, las comercializadoras de aparatos ortopédicos y auditivos, lentes o a otros médicos, empresas médicas y paramédicas, y otros organismos similares, lo que habla de una connivencia que raya en lo inmoral.

    Las consecuencias de ese proceder son muchas, entre las que destacaremos las ya señaladas del incremento de los costos al paciente y la disminución de la calidad en los exámenes realizados en esas empresas, a las que habría que sumar la competencia desleal entre laboratorios clínicos que se prestan a repartir ganancias, las lesiones de la economía pública, ya que por estos ingresos no se expide ningún tipo de documento fiscal oficial, y los daños de la moral social y del prestigio de las profesiones de la salud.

    La Comisión Nacional de Bioética en México ya ha sancionado la dicotomía como un acto moral e inaceptable, contrario a la dignidad, la ética profesional y el bienestar de los pacientes, igual que diversas asociaciones y sociedades médicas en nuestro país, sin que las sanciones morales o éticas logren terminar con tan ilícita conducta. Asimismo, la Cámara de Diputados y la Asociación de Propietarios de Laboratorios Clínicos abordaron en un foro realizado este año el problema de la dicotomía y enunciaron la necesidad de abolirla e incluso penalizarla, ya que atenta gravemente sobre los pacientes en su dignidad y en su economía, sin que hasta la fecha se haya encontrado la alternativa para combatirla categóricamente. Por todo lo expuesto y con fundamento en las disposiciones señaladas al inicio de este documento, me permito someter ante esta honorable soberanía la siguiente

    Iniciativa de ley con proyecto de decreto por el cual se adiciona un artículo 48 Bis a la Ley General de Salud, correspondiente al Título Tercero, Capítulo III, referente a los prestadores de servicios de salud, para quedar como sigue:

    Artículo 48 Bis. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud no podrán recibir comisiones, repartición de honorarios o porcentaje alguno derivados de la prescripción de medicamentos, aparatos ortopédicos, lentes, análisis clínicos y cualquier clase de inducción entre médicos, industrias o empresas médicas, paramédicas, farmacéuticas u organismos similares. La asociación entre médicos y otros profesionales de la salud debe tener como finalidad la complementación y el mejoramiento del recurso ofrecido, y se prohíbe que éste tenga como fines el lucro o el engaño.

    Transitorios. Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Artículo Segundo. El Ejecutivo federal, en un plazo no mayor de 60 días, realizará las adecuaciones correspondientes en las disposiciones reglamentarias.

    Solicito, señor Presidente, que se integre el texto total en el Diario de los Debates. Muchísimas gracias, compañeros diputados.

    «Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Irma S. Figueroa Romero, del grupo parlamentario del PRD

    La que suscribe, diputada federal, Irma S. Figueroa Romero, integrante de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable Cámara, la siguiente, iniciativa de ley, con proyecto de decreto, por la que se adiciona un artículo 48 Bis a la Ley General de Salud, con la finalidad de establecer la prohibición de la participación oculta de honorarios entre dos o más médicos o entre médicos y otros profesionales de la salud, con el fin de obtener ganancias económicas, al tenor de la siguiente:

    Exposición de Motivos

    Sin duda alguna el tema de la salud humana implica la coadyuvancia de un sinnúmero de profesionales y servicios que participan desde diversas áreas y especialidades para contribuir al completo estado de bienestar que implica el concepto de salud, como ha sido definido por la Organización Mundial de la Salud, entre los que cabe destacar el aporte indispensable que representa hoy en día, el laboratorio clínico para el diagnóstico y tratamiento de la mayoría de las enfermedades y para el diagnóstico certero, el acceso a este servicio, debe ser comprendido además como una de las garantías que el sistema de salud ofrece a todos los ciudadanos, ya que el laboratorio clínico es una instalación donde se realizan diversos análisis de materiales derivados del cuerpo humano con el objeto de proporcionar información para la prevención, el diagnóstico y el tratamiento, de cualquier enfermedad o para evaluar la salud de la persona.

    Por otro lado, en la actualidad existe un incuestionable vínculo entre los derechos humanos y el ejercicio de la praxis profesional, particularmente en la medicina, liga que es igual entre la ética y los derechos humanos, de lo cual se desprende el creciente interés en las últimas décadas, de los profesionales de la salud, para adentrarse en los conocimientos de la Bioética y los Derechos Humanos, siendo ya un común ideal en todos los pueblos y naciones del orbe, sobre todo, en el deber ético que se tiene por la esencia misma de la profesión que libremente han abrazado los profesionistas del área de la salud, que les obliga a velar solícitamente y ante todo, por la salud del paciente, actuar para proteger los intereses de los pacientes y actuar siempre en su beneficio.

    Uno de los objetivos del estudio de la bioética en la praxis de las profesiones de la salud, ha sido desenmascarar cualquier tipo de práctica desleal, corrupción o dominación, solapada por algunas autoridades o grupos de poder, y que permanecen arraigadas, sobre todo en los gobiernos antidemocráticos.

    En el Estado democrático contemporáneo, corresponde a los legisladores, quienes son electos por la ciudadanía, la responsabilidad directa de que la legislación se traduzca en que no se permitan desigualdades en el acceso a los servicios de salud y a los bienes relacionados con ésta, la seguridad social debe tener la dirección, control y coordinación del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia y solidaridad, lo que hace obligatorio al gobierno en sus tres niveles, que todos los ciudadanos puedan acceder a los servicios con igualdad de costos y oportunidades.

    En México, a pesar de los innegables avances democráticos, en los últimos años se observa una carencia normativa, que se agrava debido a la crisis económica y a los cambios en los patrones de ejercicio profesional, lo que ha permitido la coexistencia de prácticas desleales y corrupción, que provocan el encarecimiento de la medicina, el consiguiente aumento de la inequidad, la desigualdad en el acceso a servicios de calidad y la extensión de las malas prácticas a sectores más amplios de la sociedad, conductas que además generan exclusión y marginación social y que afectan en forma dramática el disfrute del derecho a la equidad en salud, por lo que es obligación de los legisladores crear las condiciones jurídicas y normativas que hagan posible superar dichas contradicciones sociales y avanzar en el terreno de la igualdad y la equidad, que son las únicas formas de acceso al bienestar general y que es el camino insustituible por el que se debe transitar, si pretendemos consolidar nuestras instituciones.

    El análisis ético sobre los honorarios profesionales presenta actualmente una complejidad acorde con las múltiples variables que caracterizan a la sociedad y cultura actual, en la cual está inserta la actividad sanitaria, que se complica en nuestro medio por la existencia de un sistema mixto, donde conviven la salud pública y la privada, y por ende da lugar a prácticas que derivan en la deformación de la relación médico paciente, donde la tarea es exigir el respeto de la dignidad de ambos, donde la dignidad en los honorarios se refiere no tan sólo a lo cuantitativo, se refiere sobre todo a las circunstancias de mesura y tacto que deben rodearlos, al respecto, tenemos una gran diferencia con otras naciones, ya que en prácticamente todo el mundo está prohibida la conducta relativa a la partición oculta de los honorarios, entre dos o más médicos, o entre médicos y otros profesionales de la salud, ya que lo típico de este reparto, consiste en su carácter mercantilista y que es una comisión que se da o se recibe por traficar en acciones médicas.

    Esta conducta trastorna profundamente la praxis de la medicina, pues el médico ya no coloca en primer término los intereses del paciente, sino su propia ventaja económica, no se envía al paciente a un colega más preparado o competente, o al laboratorio que realiza las pruebas con mejores técnicas y mejor tecnología, o no se le indica el fármaco más específico, sino se envía al paciente al colega o empresa que otorga una comisión más jugosa, de donde es fácil desprender que el paciente pagará entonces más dinero por un servicio de menos calidad, lo que puede ser inadvertido por algún tiempo por los usuarios de los servicios de salud, pero en el mundo entero se ha visto que termina por ser descubierto, con el consiguiente descrédito no tan sólo para quien realiza esta conducta, sino a toda la profesión médica.

    Las diversas leyes y códigos deontológicos en todo el mundo señalan prohibiciones para la conducta señalada, ya que ésta constituye una violación a la ética profesional y daña seriamente la economía de los pacientes, por lo cual está expresamente sancionada la percepción de un porcentaje derivado de la prescripción de medicamentos, aparatos para uso médico u ortopédico, exámenes en laboratorios clínicos, así como la retribución pecuniaria o de cualquier otra índole entre profesionales de la salud, donde la doctrina y la ética apuntan que no se podrán recibir ni dar beneficios económicos por actos no realizados y se considera una falta ética grave, asimismo en las legislaciones revisadas, se obliga a que los médicos y otros profesionales de la salud, además de actuar con honestidad, deben denunciar actos faltos de ética, o a quienes incurran en fraude o engaño.

    La retribución directa de colega a colega, o entre profesionales de la salud, es conocida usualmente como ``dicotomía'', el diccionario léxico de bioética lo define como ``Entrega de parte de los honorarios a un colega que ha convenido, remitir sus pacientes, para realizar una consulta, exploraciones complementarias, o análisis, muchas veces innecesarios. Es una conducta inética, expresamente censurada en el Código de Ética y Deontología médica español'', por otra parte se define a la dicotomía como ``La partición oculta de honorarios, entre dos o más médicos, o entre médicos y miembros de otras profesiones sanitarias, con el fin de obtener ganancias económicas y en general se define que cometen graves faltas de ética, los profesionales que pagan o cobran comisiones (dicotomía) por recepción o envío de enfermos y exámenes de laboratorio. El fundamento de la condena de la ``dicotomía'', está en el carácter mercantilista del reparto de honorarios, se reprueba por ser una comisión sobre la persona, que se da o se recibe por traficar con acciones médicas, es además injusta, especialmente al propiciar una elevación de los gastos al paciente por la comisión cobrada, y el resultado de esta conducta es elevar el costo de la atención médica.

    Como señalamos al inicio de este documento, el laboratorio clínico es una pieza fundamental en el cuidado de la salud humana, México es el único país en América, donde no está prohibido este tipo de conducta y hoy afecta especialmente a estos centros, los cuales según reportes de la Asociación Mexicana de Propietarios de Laboratorios Clínicos, al menos el 30% de todos los laboratorios, proporcionan dinero a los médicos, y el fenómeno se da no tan sólo porque ellos ofrezcan un porcentaje, sino que hay médicos que incluso exigen la repartición de ganancias.

    La Asociación Mexicana de Facultades y Escuelas de Medicina, señaló en su libro de Bioética, que los médicos que aceptan la ``dicotomía'' solicitan al menos en un 60% al 70% de sus pacientes algún estudio de laboratorio aunque no sea necesario y además solicitan al menos 50% más estudios de los indispensables, es decir fuera de las normas e indicaciones médicas, lo que claramente muestra el porque del encarecimiento de la medicina privada. Cabe señalar que los laboratorios que practican esta indecente conducta, entregan desde un 25% hasta un 75% del precio total cobrado al paciente, lo que además explicaría que no se utilicen los mejores reactivos o las mejores tecnologías en el laboratorio e incluso que existan reportes simulados, o de estudios no realizados.

    Esta práctica en nuestro país, se esta extendiendo a las farmacias, gabinetes de radiología, a las comercializadoras de aparatos ortopédicos y auditivos, lentes, a otros médicos, empresas médicas y paramédicas y otros organismos similares, lo que habla de una connivencia que raya en lo inmoral.

    Las consecuencias de este proceder son muchas, entre las que destacaremos, la ya señalada del incremento de los costos al paciente, la disminución de la calidad de los exámenes realizados en estas empresas, a los que habría que sumar la competencia desleal entre laboratorios clínicos que se prestan a repartir ganancias, las lesiones a la economía pública, ya que por estos ingresos no se expide ningún tipo de documento fiscal oficial y los daños a la moral social y al prestigio de las profesiones de la salud.

    La Comisión Nacional de Bioética en México ya ha sancionado a la ``dicotomía'' como un acto inmoral e inaceptable, contrario a la dignidad, la ética profesional y al bienestar de los pacientes, al igual que diversas asociaciones y sociedades médicas en nuestro país, sin que las sanciones morales, ni éticas logren terminar con esta ilícita conducta. Asimismo la H. Cámara de Diputados y la Asociación de Propietarios de Laboratorios Clínicos abordaron en un foro realizado este mismo año el problema de la ``dicotomía'' y enunciaron la necesidad de abolirla e incluso penalizarla, ya que atenta gravemente sobre los pacientes, en su dignidad y en su economía, sin que hasta la fecha se haya encontrado la alternativa para combatirla categóricamente.

    Por todo lo expuesto con anterioridad y con fundamento en las disposiciones señaladas al inicio de este documento, me permito someter ante esta honorable Soberanía, la siguiente

    Iniciativa de ley con proyecto de decreto, por el cual se adiciona un artículo 48 Bis a la Ley General de Salud, correspondiente al Título Tercero, en su Capítulo III, referente a los Prestadores de Servicios de Salud, para quedar como sigue:

    Artículo 48 Bis.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud no podrán percibir comisiones, repartición de honorarios o porcentaje alguno, derivados de la prescripción de medicamentos, aparatos ortopédicos, lentes, análisis clínicos y cualquier clase de inducción entre médicos, industrias o empresas médicas, paramédicas, farmacéuticas u organismos similares.

    La asociación entre médicos y otros profesionales de la salud, debe tener como finalidad la complementación y el mejoramiento del recurso ofrecido, y se prohíbe que este tenga como fines el lucro o el engaño.

    Transitorios

    Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Artículo Segundo. El Ejecutivo Federal en un plazo no mayor de 60 días realizará las adecuaciones correspondientes en las disposiciones reglamentarias.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2005.--- Dip. Irma S. Figueroa Romero (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Gracias, diputada. Publíquese íntegro el texto de la iniciativa en el Diario de los Debates y túrnese a la Comisión de Salud.
    LEY SOBRE LA CELEBRACION DE TRATADOS - LEY DE COORDINACION FISCAL
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Tiene la palabra el diputado Ramón Galindo Noriega, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar iniciativa que adiciona un artículo 12 a la Ley sobre la Celebración de Tratados y reforma el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.El diputado Ramón Galindo Noriega: El marco jurídico mexicano señala que corresponde al Ejecutivo federal la celebración de tratados internacionales, y aprobarlos al Senado de la República; sin embargo, se ha discutido si el Presidente de la República tiene la facultad de celebrar ese tipo de tratados en cualquier área o si está limitado a las materias otorgadas a la Federación, conforme al criterio de división de competencias establecida en el artículo 124 constitucional, el cual señala que las facultades que no está expresamente concedidas a los funcionarios federales se entienden reservadas a los estados.

    Los tratados internacionales podemos definirlos como el acuerdo de voluntades entre sujetos de la comunidad internacional que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones. A pesar de esto, el Presidente de la República no está subordinado a la división de competencias del artículo 124 constitucional por lo referente a la celebración de tratados, ya que el artículo 133 de nuestra Carta Magna, que es la norma específica, no lo sujeta a ello. No obstante, tan amplia facultad del titular del Poder Ejecutivo federal está limitada conforme a lo dispuesto en los artículos 133, 15 y 18 constitucionales.

    Ahora bien, en el entendido de que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación, como establece el artículo 40 de la Carta Magna, entendemos que este precepto constitucional se traduce en lo que llamamos federalismo.

    Asimismo, el precepto determina y precisa el funcionamiento del gobierno, siendo un elemento importante para la reafirmación de la democracia, ya que el federalismo es una forma de Estado cuyo gobierno se efectúa a través de los Poderes de la Unión, con diverso régimen competencial, federal, estatal y municipal. Debido a ese Pacto Federal, al celebrar un tratado internacional se obliga a toda la nación a respetarlo; es decir, si el Ejecutivo federal celebra el tratado se sobreentiende que toda la Unión se sujeta a éste, con base en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Los problemas surgen ante la imposibilidad de cumplimiento del tratado por parte de una entidad federativa, ya que en la actual legislación mexicana no se establece a quién corresponde pagar las indemnizaciones generadas de algún incumplimiento del tratado, por lo que en diferentes casos lo ha tenido que pagar la Federación y, luego, descontar parcialmente de las arcas de la entidad federativa que cometió dicho incumplimiento. De igual forma, hemos visto que en algunos cambios de gobierno se heredan deudas de gestiones realizadas erróneamente, y tienen que pagar las nuevas administraciones. Estados Unidos de América ha establecido en su legislación que cada condado debe contar con un fondo a fin de indemnizar en caso de una falta del acuerdo internacional.

    Sin embargo, México no ha previsto nada en ese sentido. Con el propósito de evitar conflictos de esa índole, se propone que una vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya cubierto el monto reclamado, se otorgue la posibilidad de que la secretaría y la autoridad responsable negocien y acuerden la forma en que esta última restituirá el monto que la Secretaría de Hacienda tuvo que pagar a la autoridad o corporación extranjera.

    Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la cual se adiciona un artículo 12 de la Ley sobre Celebración de Tratados y se reforma el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal

    Primero. Se adiciona el artículo 12, para quedar de la siguiente manera:

    Artículo 12. Las obligaciones contingentes o ineludibles que se deriven de las sentencias, laudos arbitrales o resoluciones jurisdiccionales con carácter de indemnizaciones, compensaciones o multas serán cumplimentadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que el acto impugnado haya sido emitido por una dependencia del Gobierno Federal, de una entidad federativa o de un municipio.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá consultar con la dependencia de gobierno, entidad federativa o municipio, según el caso, a fin de llegar a un acuerdo sobre los términos y las condiciones en que ésta restituirá a la Secretaría el monto que debió ser cubierto a razón de la obligación derivada de un tratado internacional.

    En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la autoridad que emitió el acto impugnado no pudiesen llegar a un acuerdo en los términos descritos, esta Secretaría estará facultada para efectuar las retenciones y los descuentos correspondientes a una entidad federativa o municipio respecto del presupuesto de la dependencia de gobierno en cuestión, en cuyo caso podrá hacerlo en subsecuentes ejercicios fiscales con el fin de no desequilibrar las finanzas de la dependencia de gobierno, entidad federativa o municipio correspondiente.

    Segundo. Se reforma el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar de la siguiente manera:

    Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y a los municipios son inembargables. No pueden afectarse para fines específicos ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o los municipios, con autorización de las Legislaturas locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios a favor de la Federación, y de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o las morales de nacionalidad mexicana.

    La salvedad anterior se aplicará igualmente respecto a las obligaciones que las entidades o los municipios contraigan con la Federación, según lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 12 de la celebración de tratados.

    De la misma manera, como hemos estado insistiendo en la necesidad de apoyar la autonomía de los municipios y de los gobiernos estatales, de la misma manera hoy estamos impulsando este cambio de la legislación, de manera que las obligaciones contraídas por las autoridades locales también tengan que ser cubiertas por las mismas y no se deje al arbitrio accidental de los cambios de gobierno, donde tengan que ser cubiertas estas obligaciones por la autoridad federal.

    Señor Presidente: tomando en consideración que lo aquí expuesto es un extracto de la iniciativa, solicito que sea insertada completamente la misma en el Diario de los Debates. Por su atención, muchas gracias.

    «Iniciativa que adiciona un artículo 12 a la Ley sobre la Celebración de Tratados y reforma el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Ramón Galindo Noriega, del grupo parlamentario del PAN

    Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción II del artículo 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito, diputado federal Ramón Galindo Noriega, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la cual se adiciona un artículo 12 de la Ley sobre Celebración de Tratados, al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    A los tratados internacionales podemos definirlos como el acuerdo de voluntades entre sujetos de la comunidad internacional (Estado u organismos internacionales), que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones.

    La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que emanó de la conferencia diplomática realizada en Viena, Austria, el 23 de mayo de 1969, se refiere a los tratados celebrados únicamente entre Estados y establece en su artículo 2o. que tratado es:

    ``... un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular''.

    Nuestra Constitución Política del 5 de febrero de 1917 para referirse a los tratados utiliza diversos vocablos: tratados internacionales o convenciones diplomáticas. Por su parte, la Ley sobre la Celebración de Tratados adopta el término de tratados y la práctica mexicana revela el uso de otras denominaciones, tales como acuerdos o convenios, pero podemos concluir que todos ellos son sinónimos.

    El marco jurídico mexicano, señala que le corresponde al Ejecutivo federal la celebración de tratados y aprobados por el Senado de la República, sin embargo, se ha discutido si el presidente de la República tiene la facultad de celebrar este tipo de tratados en cualquier área o si está limitado a aquellas materia otorgadas a la Federación, conforme al criterio de división de competencias establecida por el artículo 124 constitucional, el cual señala que las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales se entienden reservadas a los estados.

    A pesar de esto, el Presidente de la República no está subordinado a la división de competencias del artículo 124 constitucional en lo referente a la celebración de tratados, ya que el artículo 133 de nuestra Carta Magna, que es la norma específica, no lo sujeta a ello. No obstante, esta amplia facultad del titular del Poder Ejecutivo federal está limitada conforme a lo dispuesto por el mismo artículo 133 y por los artículos 15 y 18 constitucionales.

    Ahora bien, en el entendido de que ``es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación...'' tal y como lo establece el artículo 40 de nuestra Carta Magna, entendemos que este precepto constitucional se traduce en lo que llamamos federalismo. Asimismo, este precepto determina y precisa el funcionamiento del gobierno, siendo un elemento importante para la reafirmación de la democracia. El federalismo es una forma de estado cuyo gobierno se efectúa a través de los Poderes de la Unión con diverso régimen competencial: federal, estatal y municipal.

    Debido a este pacto federal, al celebrar un tratado internacional se obliga a toda la nación a respetarlo, es decir, si el Ejecutivo federal celebra el tratado, se sobreentiende que toda la Unión se sujeta a este con base en el artículo 133 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los problemas surgen ante la imposibilidad de cumplimiento al tratado por parte de una entidad federativa

    Sin embargo, en nuestra actual legislación mexicana no se establece a quien le corresponde pagar las indemnizaciones generadas de algún incumplimiento al tratado por lo que en diferentes casos lo ha tenido que pagar la federación y descontar del presupuesto de egresos de la entidad federativa que cometió la falta.

    De lo anterior, tenemos como ejemplo el caso de Metalclad, en el cual después de una innovadora apelación ante las autoridades judiciales canadienses, México perdió, injustamente, el caso contra Metalclad, debido a las inequidades del TLC. El caso también es importante para los otros dos países del TLC porque el capítulo 11 de este tratado posibilita que una empresa extranjera demande al gobierno del país sede de una inversión. El otro punto clave del controversial y cuestionable capítulo 11, se refiere a supuestas acciones ``equivalentes a expropiación'' por parte del gobierno sede (en el nivel federal, estatal o municipal).

    El laudo en ningún momento cuestiona si tales actos fueron legales o ilegales, legítimos o corruptos, simplemente decide que lesionan los intereses de la empresa Metalclad. Esto significa lo siguiente:

    a) El panel ``entró a la interpretación de la constitución y las leyes mexicanas, como si fuera un tribunal nacional''. ¿Se supone que el ayuntamiento de Guadalcázar estaba obligado a otorgar automáticamente el permiso? ¿Entonces para que existe la atribución de dar un permiso si no existe la posibilidad de no darlo?

    b) Esto supone que las leyes se debieran forzar en el país, como si necesitaríamos exacerbar aún más el centralismo. Hay que recordar que el ayuntamiento hizo uso de sus atribuciones y que la empresa construyó de todas maneras, ilegalmente. El panel aceptó la versión de la empresa de que hasta 1995 ``supo'' que necesitaba un permiso municipal. Esto no es cierto, pero no existe ninguna ``prueba'' de que lo supiera. Pero además esto es algo muy singular, porque aquí en México todos sabemos que la ignorancia de la ley no nos exime de su cumplimiento. ¿Los mexicanos también tenemos estos derechos en México? ¿Podemos argumentar frente a nuestras autoridades que ``no conocemos la ley'' o que ``actuamos de buena fe''?

    c) La declaratoria de área natural protegida es jurídica y técnicamente correcta, responde a la petición de la comunidad de Guadalcázar y deja a salvo cualquier derecho legal que la empresa tuviera. Aún así, se considera que es ``equivalente a expropiación''. ¿Los mexicanos que son dueños de empresas o propiedades dentro de otras áreas naturales protegidas en México podrían argumentar esto mismo frente a sus propias autoridades federales?

    La cantidad otorgada a Metalclad sería entonces el costo de la inversión en las instalaciones de la Pedrera dado que se aceptó que le fue expropiado, más los intereses de unos 5 años al 6% anual compuesto.

    El boletín de prensa No 29 del 03/05/2001 de la Secretaría de Economía de sintetiza la sentencia de la Corte de Canadá en el caso Metalclad:

    a) La Corte canadiense desechó una parte significativa del laudo arbitral (del TLC). Coincidió con México en que el tribunal internacional había actuado en exceso de sus facultades al establecer que los actos del Ayuntamiento de Guadalcázar y otras autoridades mexicanas eran violatorias del tratado.

    b) Desechó las determinaciones de violación al artículo 1105 y dos de las tres determinaciones contrarias a México en materia de expropiación que más preocupaban al gobierno mexicano y que hubieran podido sentar un mal precedente para futuros casos.

    c) Sin embargo, la Corte declinó interferir con la determinación del tribunal internacional.

    Arturo Borja, investigador del Centro de Investigación y Docencia Económicas, retoma el caso ``como un ejemplo ilustrativo de la reciente tendencia del sistema político mexicano hacia una mayor descentralización y la definición de un nuevo pacto federal entre los municipios y estados, por una parte, y el gobierno central, por la otra''. En su análisis habla del contexto histórico-político en que se genera esta disputa ambiental-comercial y muestra la influencia que fuerzas internacionales concretas pueden tener dentro del cambio político local, al mismo tiempo que los movimientos locales se coalicionan y enriquecen movimientos internacionales.

    En este caso, es necesario analizar quien es el obligado a pagar la multa.

    Ahora bien, es menester implementar una medida para subsanar las deudas generadas por el incumplimiento a un tratado internacional sin llegar a afectar los intereses de nuestros habitantes pero sin dejar de pagar a la parte afectada.

    La preocupación actual, a nivel local, debiera centrarse en la forma como otras empresas podrían usar este concepto de ``equivalente a expropiación'' cada vez que un gobierno actúe contra sus intereses, pero conforme a derecho para defender los intereses de la comunidad o del llamado ``bien común'' que sustenta nuestra legislación y nuestro estado de derecho. Podemos ser autocríticos, y sin idealizar el ejercicio gubernamental, es evidente que no se trata de rechazar las inversiones extranjeras pero tampoco de que con ello se nos ``expropien'' nuestros propios derechos.

    Greenfield sostiene que: ``This not only to the cases of México. In the US and Canada the reality is that federal governments are often willing to lose these cases in order to discipline provincial, state or municipal governments which have adopted progressive social and environmental policies. Where federal governments do not have the legal or political power to reserve such legislation, it can allow the external intervention of NAFTA to act on its behalf''(Lo que también demostraron los juicios bajo el TLCAN fue que los Gobiernos Federales están muchas veces dispuestos a perder estos casos para disciplinar a los Gobiernos provinciales, estatales o locales que han adoptado políticas ambientales y sociales progresistas. Donde el Gobierno Federal no tiene la capacidad legal o política para revertir tal legislación, puede dejar que la intervención externa del NAFTA actúe en su nombre). No tenemos ninguna necesidad de llegar a esto.

    Bajo esta tesitura, y con el propósito de evitar conflictos similares a lo sucedido en el caso de Metalclad, en el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público intervino a favor del estado de San Luis Potosí sin haber obtenido posteriormente compensación alguna por parte de dicha entidad federativa, propongo que una vez que la SHCP haya cubierto el monto reclamado, se otorgue la posibilidad de que la Secretaría y la autoridad responsable negocien y acuerden la forma en que esta última restituirá el monto que la SHCP tuvo que pagar a la autoridad o corporación extranjera.

    Asimismo, a fin de brindar congruencia entre la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se propone reformar el primer párrafo del artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual establece de manera taxativa las situaciones en las cuales las participaciones que corresponden a los estados pueden ser afectadas o retenidas. Entre las salvedades contempladas en el precepto anterior, se establece que las participaciones federales podrán ser retenidas por obligaciones contraídas por las entidades federativas a favor de la federación, siempre y cuando estas obligaciones sean autorizadas por las Legislaturas locales y hayan sido inscritas a petición de la entidad federativa respectiva ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Por tanto, en aras de la internacionalización económica, de la existencia de una economía internacional relativamente abierta y con grandes y crecientes flujos comerciales y de inversión de capital entre las naciones, México debe estar preparado a esta apertura comercial.

    Estados Unidos de Norteamérica, ha establecido en su legislación que cada condado, debe contar con un fondo a fin indemnizar en caso de una falta al acuerdo internacional, sin embargo, México no ha previsto nada en este rubro.

    Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de está soberanía, la presente

    Iniciativa con proyecto de decreto por la cual se adiciona un artículo 12 de la Ley sobre Celebración de Tratados, y se reforma el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

    Primero. Se adiciona un artículo 12, para quedar de la siguiente manera:

    Artículo 12. Las obligaciones contingentes o ineludibles que se deriven de las sentencias, laudos arbitrales o resoluciones jurisdiccionales con carácter de indemnizaciones, compensaciones o multas serán cumplimentadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que el acto impugnado haya sido emitido por una dependencia del Gobierno Federal, una entidad federativa o un municipio.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá consultar con la dependencia de gobierno, entidad federativa o municipio, según sea el caso, a fin de llegar a un acuerdo sobre los términos y condiciones bajo los cuales ésta restituirá a la Secretaría el monto que debió ser cubierto a razón de la obligación derivada de un tratado internacional.

    En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la autoridad que emitió el acto impugnado no pudiese llegar a un acuerdo en los términos antes descritos, esta Secretaría estará facultada para efectuar las retenciones y descuentos correspondientes a una entidad federativa o municipio, respecto del presupuesto de la dependencia de gobierno en cuestión, en cuyo caso podrá hacerlo en subsecuentes ejercicios fiscales con el fin de no desequilibrar las finanzas de la dependencia de gobierno, emitida federativa o municipio correspondiente.

    Segundo. Se reforma el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar de la siguiente manera:

    Artículo 9. Las participaciones que correspondan a las entidades y municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o municipios, con autorización de las legislaturas locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. La salvedad anterior se aplicará igualmente respecto de las obligaciones que las entidades o municipios contraigan con la Federación, según lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley de Celebración de Tratados.

    El presente decreto entrará en vigor al día siguiente en que se publique en el Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2005.--- Dip. Ramón Galindo Noriega (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Gracias, diputado. Insértese íntegra la iniciativa del diputado en el Diario de los Debates y túrnese a las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores, y de Hacienda y Crédito Público.

    Tiene la palabra la diputada... Perdón. Don Pedro Ávila, adelante.


    VERIFICACION DE QUORUM
    El diputado Pedro Ávila Nevárez (desde la curul): Señor Presidente: nada más para pedirle respetuosamente, en virtud de que el salón de sesiones está solo y los oradores están hablando a las curules, que fuera tan bondadoso de hacer una verificación de quórum por favor.El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Esta Presidencia obsequia la solicitud del diputado Pedro Ávila y ordena a la Secretaría que disponga la apertura del sistema electrónico por 10 minutos para verificar quórum.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento. Ábrase el sistema electrónico por 10 minutos, el sistema de asistencia.


    ARTICULO 107 CONSTITUCIONAL - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION - LEY DE AMPARO
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Tiene la palabra el diputado Roger David Alcocer García, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar iniciativa que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.El diputado Roger David Alcocer García: Gracias, diputado Presidente. Me permito presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en materia de competencia para el conocimiento del juicio de amparo indirecto o biinstancial.

    El juicio de amparo, desde su creación, en el siglo XIX, es y siempre ha sido la institución jurídica fundamental del sistema jurídico mexicano. Sin embargo, existen algunas disposiciones normativas de diferentes ordenamientos jurídicos que necesitan resolver conflictos de competencia para el conocimiento del juicio de amparo indirecto, pues en la mayoría de los casos dichos conflictos competenciales son resueltos ya por la jurisprudencia, ya por la resolución de los órganos jurisdiccionales mediante procedimientos administrativos que retardan en ocasiones la resolución del fondo del asunto, originada por cuestiones que si bien no dejan de ser de previo y especial pronunciamiento, tampoco dejan de tener un carácter administrativo.

    En este orden de ideas, resulta fundamental la existencia de disposiciones jurídicas que resuelvan esas controversias de forma, pues actualmente en las disposiciones que se contemplan en la Ley de Amparo, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, existen disposiciones jurídicas incongruentes con la estructura que este último ordenamiento jurídico establece, así como incongruentes con el principio de jerarquía jurisdiccional establecido en el artículo 104 de la propia ley.

    Así, se admite la competencia para conocer del amparo indirecto contra actos de un tribunal unitario de circuito a otro tribunal unitario de circuito, como en el caso de la fracción I del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece que los tribunales unitarios de circuito conocerán de los juicios de amparo pronunciados contra actos de otros tribunales unitarios de circuito que no constituyan sentencias definitivas; es decir, de actos reclamables en vías de amparo indirecto.

    En otros casos, la situación es más delicada, ya que se admite la competencia para conocer del amparo indirecto contra actos de un tribunal unitario de circuito a un juzgado de distrito, como establece actualmente el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley de Amparo vigente, el cual establece entre otras cosas que para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un tribunal unitario de circuito será competente el juez de distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia del tribunal unitario cuyos actos se tilden de inconstitucionales.

    Lo anterior es inaceptable, ya que dicha distribución e incompetencias han causado en la práctica diferentes controversias jurídicas, que han tenido que tratar de ser resueltas por criterios pronunciados por los tribunales federales, lo cual se evidencia con rubros como ``Competencia. La hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley de Amparo no admite interpretación analógica'', ``Competencia del tribunal unitario de circuito para conocer en amparo indirecto de la resolución dictada por otro tribunal unitario del mismo circuito, en un recurso de apelación contra un auto de formal prisión'' o ``Tribunales unitarios de circuito, incompetencia para conocer en vía de amparo'', criterios todos que tratan de resolver los conflictos competenciales en casos de amparo promovidos contra actos de autoridades de igual o mayor jerarquía que la autoridad responsable.

    Sin embargo, parece por demás inapropiado que la tramitación del amparo se utilice o pueda utilizarse como medio de represalia para la satisfacción de intereses personales de los titulares de los órganos jurisdiccionales encargados de tramitarlos; verbigracia, que los juzgados y los tribunales de igual o inferior jerarquía puedan controlar la constitucionalidad de los actos de sus homólogos o inferiores jerárquicos, lo cual no es ni será nunca sano para la adecuada administración de justicia en nuestro país, pues en determinados actos y procedimientos jurídicos el inferior está sujeto al control de los tribunales superiores y, por lo que se refiere a control constitucional a través del amparo, en algunos casos tiene la potestad de controlar sus actos, lo cual en ocasiones se vuelve políticamente inconveniente y se aparta de la esencia característica de la noble función de impartir justicia.

    Por ello me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente decreto.

    Artículo Primero. Se modifican las fracciones VII y XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y las formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

    I. a VI. ...

    VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido o que afecten a personas extrañas al juicio contra leyes o contra actos de autoridad administrativa se interpondrá ante el juez de distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en que se mande a pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos pronunciándose en la misma audiencia la sentencia. En los juicios del orden federal, en los casos que se reclamen por vía de amparo, actos fuera de juicio o después de concluido o que afecten a personas extrañas a juicio emitidos por juzgados de distrito o superior jerárquico que ejerza jurisdicción en el mismo circuito en que se generaron los actos reclamados.

    VIII. a XI. ...

    XII. La violación de las garantías de los artículos 16 en materia penal, 19 y 20 se reclamarán ante el superior del tribunal que la cometa o ante el juez de distrito o tribunal unitario de circuito que corresponda.

    En materia federal, en los casos en que dichas violaciones fuesen cometidas por juez de distrito, tribunal unitario de distrito, el amparo deberá tramitarse ante el superior jerárquico del órgano jurisdiccional que corresponda, pudiéndose recurrir en uno y otro caso las resoluciones que se pronuncien en los términos prescritos en la fracción VIII.

    Si el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado en los casos y términos que la misma ley establezca.

    También se presentan, en el artículo segundo, modificaciones de la fracción II del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. También, la propuesta habla en el artículo tercero de derogar la fracción I del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En cuanto al artículo cuarto, se modifica el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El artículo quinto modifica el artículo 42 de la Ley de Amparo. Se propone en el artículo sexto modificar el artículo 84 de la Ley de Amparo. Asimismo, se presenta en el artículo séptimo una modificación del artículo 85 de la Ley de Amparo, con los transitorios siguientes:

    Primero. Los juicios de amparo y recursos de revisión que se encuentren en tramitación se resolverán de conformidad con las disposiciones legales aplicables hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, hasta alcanzar el estado de cosa juzgada.

    Segundo. Los juicios de amparo y los recursos de revisión que se tramiten a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberán tramitarse de conformidad con las disposiciones que en él se contienen.

    Tercero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Cuarto. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al texto expreso del presente decreto.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2005. Gracias, diputada Presidenta.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo del diputado Roger David Alcocer García, del grupo parlamentario del PRI

    Roger David Alcocer García, diputado federal de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter al Pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que propone la reforma y adición de diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en materia de competencia para el conocimiento del amparo indirecto o biinstancial, con base en la siguiente

    Exposición de Motivos

    El juicio de amparo, desde su creación, en el siglo XIX, es y siempre ha sido la institución jurídica fundamental del sistema jurídico mexicano. Sin embargo, existen algunas disposiciones normativas de diferentes ordenamientos jurídicos que necesitan resolver conflictos de competencia para el conocimiento del juicio de amparo indirecto, pues en la mayoría de los casos dichos conflictos competenciales son resueltos ya por la jurisprudencia, ya por la resolución de los órganos jurisdiccionales mediante procedimientos administrativos que retardan en ocasiones la resolución del fondo del asunto, originada por cuestiones que si bien no dejan de ser de previo y especial pronunciamiento, tampoco dejan de tener un carácter administrativo. En este orden de ideas, resulta fundamental la existencia de disposiciones jurídicas que, en la medida de lo posible, resuelvan esas controversias de forma, pues actualmente tanto en las disposiciones que se contemplan en la Ley de Amparo como en la Ley Orgánica del Poder Judicial existen disposiciones jurídicas incongruentes con la estructura que este último ordenamiento jurídico establece, así como incongruentes con el principio de jerarquía jurisdiccional establecido en el artículo 104 de la propia Ley Fundamental.

    Así, en algunos casos se admite la competencia para conocer del amparo indirecto contra actos de un tribunal unitario de circuito, a otro tribunal unitario de circuito, como en el caso de la fracción I del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece que los tribunales unitarios de circuito conocerán de los juicios de amparo pronunciados contra actos de otros tribunales unitarios de circuito que no constituyan sentencias definitivas; es decir, de actos reclamables en vía de amparo indirecto.

    En otros casos, la situación es más delicada, ya que se admite la competencia para conocer del amparo indirecto contra actos de un tribunal unitario de circuito a un juzgado de distrito, como establece actualmente el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley de Amparo vigente el cual, entre otras cosas, establece que para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un tribunal unitario de circuito, será competente el juez de distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia del tribunal unitario cuyos actos se tilden de inconstitucionales. Lo anterior es inaceptable, ya que dicha distribución e incompetencias ha causado en la práctica diferentes controversias jurídicas que han tenido que tratar de ser resueltas por criterios pronunciados por los tribunales federales, lo cual se evidencia con rubros como ``competencia, la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley de Amparo no admite interpretación analógica'',''competencia del tribunal unitario de circuito para conocer en amparo indirecto de la resolución dictada por otro tribunal unitario del mismo circuito en un recurso de apelación contra un auto de formal prisión'', ``tribunales unitarios de circuito. Incompetencia para conocer en vía de amparo'', criterios todos que tratan de resolver los conflictos competenciales en caso de amparos promovidos contra actos de autoridades de igual o mayor jerarquía que la autoridad responsable.

    Sin embargo, parece por demás inapropiado que la tramitación del amparo se utilice o pueda utilizarse como medio de represalia para la satisfacción de intereses personales de los titulares de los órganos jurisdiccionales encargados de tramitarlos; verbigracia, que los juzgados y los tribunales de igual o inferior jerarquía puedan controlar la constitucionalidad de los actos de sus homólogos o inferiores jerárquicos, lo cual no es ni será nunca sano para la adecuada administración de justicia en nuestro país, pues en determinados actos y procedimientos jurídicos el inferior está sujeto al control de los tribunales superiores y, por lo que se refiere a control constitucional a través del amparo, en algunos casos tienen la potestad de controlar sus actos, lo cual en ocasiones se vuelve políticamente inconveniente y se aparta de la esencia característica de la noble función de impartir justicia.

    En este orden de ideas, la premisa que pretende establecer la presente iniciativa de reformas es que, en los casos excepcionales a los que establecen los artículos 103 y 107 de la Ley Fundamental, la tramitación del amparo se realice ante el órgano jurisdiccional inmediato superior de la autoridad responsable y quede así resuelto de manera legal el conflicto competencial que se pudiera presentar en materia de amparo. Además de regresar a los orígenes del amparo, en los que se daba el nombre de directo porque se interponía directamente ante la corte e indirecto porque llegaba de manera indirecta al máximo órgano jurisdiccional y que, sin embargo, en aras de convertir el tribunal supremo en un seudotribunal constitucional, el conocimiento de la corte de amparo se ha venido restringiendo a los casos relevantes que, a criterio del máximo tribunal, merezcan su atención, ya por motivos políticos, ya por motivos jurídicos. Por eso me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente

    Decreto

    Artículo Primero. Se modifican las fracciones VII y XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley de acuerdo con las bases siguientes:

    I. a VI. ...

    VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa se interpondrá ante el juez de distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos pronunciándose en la misma audiencia la sentencia. En los juicios del orden federal, en los que se reclamen por vía de amparo actos fuera de juicio o después de concluido o que afecten a personas extrañas a juicio, emitidos por juzgados de distrito o tribunales unitarios de circuito, el amparo se promoverá ante el superior jerárquico que ejerza jurisdicción en el mismo circuito en que se generaron los actos reclamados;

    VIII. a XI. ...

    XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el juez de distrito o tribunal unitario de circuito que corresponda. En materia federal, en los casos en que dichas violaciones fuesen cometidas por juez de distrito o tribunal unitario de circuito, el amparo deberá tramitarse ante el superior jerárquico del órgano jurisdiccional que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien en los términos prescritos por la fracción VIII.

    Si el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado en los casos y términos que la misma ley establezca;

    XIII. a XVIII. ...

    Artículo Segundo. Se modifica la fracción II del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

    Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    I. ...

    II. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o tribunales unitarios y colegiados de circuito, en los siguientes casos:

    a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un estado o por el jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la misma en estas materias;

    b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite; y

    c) Cuando el motivo de la revisión verse sobre las sentencias que en amparo indirecto pronuncien los tribunales colegiados de circuito contra actos de un tribunal unitario de circuito.

    Artículo Tercero. Se deroga la fracción I del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    Artículo Cuarto. Se modifica el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

    Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

    I. a IX. ...

    X. De los juicios de amparo indirecto, contra los actos que menciona el artículo 114 de la Ley de Amparo cuando los actos reclamados sean actos emanados por un tribunal unitario de circuito.

    Artículo Quinto. Se modifica el artículo 42 de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

    Artículo 42. Es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de un juez de distrito, el tribunal unitario de circuito más próximo, dentro del circuito en el que ejerza su jurisdicción dicho juzgado.

    Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un tribunal unitario de circuito, es competente el tribunal colegiado de circuito superior jerárquico, más próximo, dentro del circuito en el que el tribunal responsable ejerza su jurisdicción.

    Artículo Sexto. Se modifica el artículo 84 de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

    Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

    I. a III. ...

    IV. Contra las resoluciones que en materia de amparo indirecto pronuncien los tribunales colegiados de circuito, en los casos en que los actos reclamados sean actos dictados por un tribunal colegiado de circuito dentro de un juicio de amparo que haya sido promovido contra actos de un tribunal unitario de circuito.

    Artículo Séptimo. Se modifica el artículo 85 de la Ley de Amparo, para quedar, como sigue:

    Artículo 85. Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos siguientes:

    I. a III. ...

    IV. Contra los actos y resoluciones que en materia de amparo indirecto o biinstancial hayan pronunciado los tribunales unitarios de circuito, en los casos excepcionales en los que los actos reclamados hayan sido emitidos por un juez de distrito.

    Transitorios

    Primero. Los juicios de amparo y recursos de revisión que se encuentren en tramitación se resolverán de conformidad con las disposiciones legales aplicables hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto hasta alcanzar el estado de cosa juzgada.

    Segundo. Los juicios de amparo y recursos de revisión que se tramiten a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberán tramitarse de conformidad con las disposiciones que en él se contienen.

    Tercero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Cuarto. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al texto expreso del presente decreto.

    Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 6 de diciembre de 2005.--- Dip. Roger David Alcocer García (rúbrica).»Presidencia de la diputada María Marcela González Salas y Petricioli

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Muchas gracias a usted, diputado David Alcocer García. Túrnese a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Justicia y Derechos Humanos.


    LEY ORGANICA DEL CONGRESO

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: A continuación, tiene el uso de la voz, nuestro compañero diputado José Sigona Torres, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar iniciativa que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de crear la comisión ordinaria de protección civil.

    El diputado José Sigona Torres: Muchas gracias; con su permiso, señora Presidenta. Muy buenas tardes. Los suscritos, diputados federales integrantes del grupo parlamentario de Acción Nacional en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracciones II y LXXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción XXVII al numeral segundo del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de crear la comisión ordinaria de protección civil, la que se fundamenta y motiva bajo la siguiente exposición de motivos:

    Situaciones como las vividas en los últimos meses en diversas regiones de nuestro territorio debido a la presencia de huracanes, ondas y depresiones tropicales que, de manera reiterada azotaron al país, cuyos efectos acarrearon inundaciones, deslaves y desbordamiento de ríos, ocasionaron la muy lamentable e irreparable pérdida de vidas humanas, la destrucción de patrimonio familiar, de cultivos, daños de la estructura básica y turística, suspensión de prestación de servicios públicos vitales, daños de hospitales, escuelas y carreteras, entre otros más. Esos hechos han puesto de manifiesto la importancia de la protección civil como herramienta básica de todo Estado moderno para garantizar la seguridad y el patrimonio de las personas, así como la protección del ambiente y el pleno y armonioso desarrollo de las sociedades.

    Cabe recordar que nuestro país, por su ubicación y conformación geográfica, se halla sujeto a eventos naturales, con elevados riesgos de convertirse en desastres que afecten a la población, no sólo los de origen hidrometeorológico sino, también, sismos y terremotos, erupciones de volcanes como el Popocatépetl, Pico de Orizaba, Volcán de Fuego de Colima, sequías frecuentes y recurrentes en la zona árida y en el semidesierto que cubre más de la mitad de nuestro territorio, incendios en temporada de secas, riesgo que se agrava por la tala inmoderada y la deforestación.

    La diversidad de esos fenómenos naturales y la intensidad con que pueden presentarse convierten el país en uno de los que concentran los más altos riesgos de desastres naturales en el mundo, pero no únicamente los desastres se pueden originar por la presencia de fenómenos naturales, ya que también los riesgos asociados a fenómenos producidos por la acción del hombre pueden repercutir de manera importante en la seguridad de la sociedad, como los fenómenos de origen sanitario, que se registran en la mayoría de las veces en las zonas pobres del país, presentándose bajo la modalidad de enfermedades gastrointestinales y respiratorias.

    De igual manera, en las metrópolis más densamente pobladas se han presentado, y se seguirán presentando, problemas relacionados con la contaminación ambiental. También merecen atención especial los riesgos que se pueden generar con motivo del avance tecnológico, así como los que se originan por la generación y el manejo de energía; de igual manera, la producción, el almacenamiento, el transporte y la utilización de productos químicos, así como el manejo de residuos y sus tratamientos, ante la presencia de instalaciones obsoletas e ignorancia en su uso.

    En consonancia con lo anterior, el Pleno de este Congreso, siempre sensible a las necesidades nacionales, el 30 de septiembre de 1997 acordó la creación de la Comisión Especial de protección civil, que se instaló formalmente el 8 de octubre del propio año, con el objetivo de crear un marco específico que otorgara sustento y validez al Sistema Nacional de Protección Civil, que venía operando mediante decretos del titular del Poder Ejecutivo, así como con la finalidad de coadyuvar al fomento de una cultura de protección civil que permitiera a la población mitigar los efectos de los desastres, mediante la creación o actualización de leyes y reglamentos que enmarquen y encaucen las acciones nacionales en la materia.

    Desafortunadamente, la existencia de la Comisión Especial no tuvo la permanencia requerida, derivado de la natural conclusión e inicio de la siguiente Legislatura, no obstante que los miembros de dicha Comisión presentaron una iniciativa para su inclusión como comisión ordinaria.

    En ese sentido, se somete a la consideración de este órgano del Poder Legislativo federal la propuesta de crear una comisión ordinaria en materia de protección civil, encontrando su fundamento en el hecho comprobado de que los desastres son más comunes y agresivos, debido a los desequilibrios ecológicos de nuestro planeta, con características y procesos de gestación, evolución y resolución muy particulares que, junto con expresiones actuales de la dinámica de los grupos sociales, imprimen a las medidas legislativas y a las políticas públicas una vertiginosa evolución, que requiere propuestas y soluciones cada vez más imaginativas, a fin de que las respuestas sean ágiles y eficaces y protejan a fondo a la población ante eventos que la lesionen y afecten.

    Es decir, nuestro país requiere medidas legislativas, políticas, programas y acciones de largo plazo que, con carácter programático integral pero, al propio tiempo flexible, vayan adecuándose a las necesidades y realidades cambiantes que esta problemática reviste, incluyendo en los mismos el marco jurídico que los sustente, les otorgue fortaleza y garantice su permanencia.

    Asimismo, nuestro país ha suscrito convenios internacionales a efecto de intercambiar y compartir los conocimientos y las experiencias necesarios para prepararse adecuadamente, en especial por lo que se refiere a la creación de los marcos jurídicos idóneos. De igual manera, se han concebido instrumentos financieros que, bajo la figura de fideicomisos, manejan cientos de millones de pesos, a efecto de prevenir, mitigar y reconstruir los efectos generados por la presencia de dichos fenómenos naturales. Vale la pena recordar que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006 aprobamos recursos por encima de 4 mil millones de pesos para la reconstrucción de los 10 estados afectados por los recientes fenómenos naturales.

    Por lo expuesto, frente a la necesidad de que exista un órgano en la Cámara de Diputados que, con carácter de permanente, se aboque a dar continuidad al perfeccionamiento y la adecuación del marco jurídico en materia de protección civil, así como cumpla las funciones de información y de control evaluatorio de los órganos responsables de la Administración Pública Federal, sometemos a la consideración de este H. Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXVII al numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo Único. Se adiciona a la fracción XXVII al numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos, recorriéndose en su orden las actuales fracciones XXVII a XXXVIII, para quedar como sigue:

    Artículo 39.

    Numeral 2.

    Fracción XXVII. Protección Civil.

    Transitorio. Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Es cuanto, señora Presidenta. Muchas gracias.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de crear la comisión ordinaria de protección civil, a cargo del diputado José Sigona Torres, del grupo parlamentario del PAN

    Los suscritos, diputados federales, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de éste H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXVII al numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de crear la Comisión Ordinaria de Protección Civil, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

    Exposición de Motivos

    Situaciones como las que se han vivido en los últimos meses, en diversas regiones de nuestro territorio, debido a la presencia de huracanes, ondas y depresiones tropicales, que de manera reiterada azotaron al país, cuyos efectos acarrearon inundaciones, deslaves y desbordamientos de ríos; ocasionaron la muy lamentable e irreparable pérdida de vidas humanas, la destrucción del patrimonio familiar, de los cultivos, daños a la infraestructura básica y turística, suspensión de la prestación de servicios públicos vitales como el suministro de energía eléctrica, agua, telefonía pública, daños a hospitales y escuelas, entre otros más.

    Estos hechos, han puesto de manifiesto la importancia de la Protección Civil, como una herramienta básica de todo Estado moderno, para garantizar la seguridad y patrimonio de las personas, así como la protección del medio ambiente y el pleno y armonioso desarrollo de las sociedades.

    Cabe recordar, que nuestro país, por su ubicación y conformación geográfica, se haya sujeto a eventos naturales con elevados riesgos de convertirse en desastres que afectan a la población, dichos riesgos pueden provenir, además de los de origen hidrometeorológico ya mencionados, por:

  • Sismos y terremotos provocados por el movimiento y acomodo de placas tectónicas.

  • Erupciones de volcanes activos como el Popocatépetl, el Pico de Orizaba, el volcán de fuego de Colima y el Tacaná, entre otros.

  • Sequías frecuentes y recurrentes en la zona árida y el semidesierto que cubren más de la mitad del país, y cíclicas o excepcionales en casi todo el territorio.

  • Incendios en la temporada de secas, riesgo que se agrava después de meteoros excepcionales que derriban vegetación.

    La diversidad de los fenómenos naturales que lo afectan y la intensidad con que pueden presentarse, convierten al país en uno de los que concentran los más altos riesgos de desastres naturales en el mundo.

    Pero no únicamente los desastres se pueden originar por la presencia de fenómenos naturales, ya que también los riesgos asociados a fenómenos producidos por la acción del hombre, pueden repercutir de manera importante, en la seguridad de la sociedad y de sus miembros; como lo son los fenómenos de origen sanitario, mismos que se registran en la mayoría de las veces, en las zonas pobres del país, presentándose bajo la modalidad de enfermedades gastrointestinales y bronquiales. De igual manera, en las metrópolis mas densamente pobladas, se han presentado problemas relacionados con la contaminación ambiental.

    Sin duda, merece atención especial, los riesgos que se pueden generar con motivo del avance tecnológico, así como aquellos que se originan por la generación y manejo de energía. De igual manera, la producción, almacenamiento, transporte y utilización de productos químicos, así como el manejo de sus residuos y tratamientos, ante la presencia de instalaciones obsoletas y la ignorancia de su manejo, pueden acarrear la pérdida de vidas humanas y causar un gran daño al medio ambiente.

    Aspectos todos ellos, que aunados a las amargas experiencias obtenidas por los sismos registrados en el mes de septiembre de 1985, cuyos efectos más devastadores se dejaron sentir en la Ciudad de México, dieron origen a la creación del Sistema Nacional de Protección Civil.

    Así, el 6 de mayo de 1986, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se aprueban las bases para el establecimiento del Sistema Nacional de Protección Civil.

    Antes de esta fecha, las atribuciones en materia de protección civil, se hallaban dispersas en varias disposiciones y dependencias, y se modificaban sin ninguna orientación o finalidad. La creación del Sistema Nacional de Protección Civil, llegó a hacer realidad la coordinación de las entidades federativas.

    En consonancia con lo anterior, el pleno de este órgano del Poder Legislativo, siempre sensible a las necesidades nacionales, el 30 de septiembre de 1997, acordó la creación de la Comisión Especial de Protección Civil, misma que se instaló formalmente el 8 de octubre del propio año, con el objetivo de crear un marco jurídico específico, que le otorgue sustento y validez al Sistema Nacional de Protección Civil, mismo que venía operando mediante decretos del Titular del Poder Ejecutivo; así como con la finalidad de coadyuvar al fomento de una cultura de protección civil, que permita a la población mitigar los efectos de los desastres, mediante la creación o actualización de leyes y reglamentos que enmarquen y encaucen las acciones nacionales en la materia.

    Como resultado de la existencia de dicha comisión especial, se presentó a la consideración de la honorable Cámara de Diputados, una iniciativa para adicionar una fracción XXIX-i al artículo 73 de nuestra carta magna, a efecto de facultar al Congreso de la Unión, para legislar en la materia, misma que, agotado el proceso constitucional correspondiente, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de junio de 1999, otorgándole plena vigencia.

    Lo anterior, dio sustento a la elaboración de la Ley General de Protección Civil, la cual establece las bases de coordinación, que encauzan las acciones conjuntas de la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, tanto en acciones de carácter preventivo, como durante el auxilio en desastres, y la recuperación posterior.

    De igual manera, fija los alcances, términos de operación y responsabilidades, de las estructuras consultivas del sistema nacional de protección civil, como el Consejo Nacional, y sus órganos operativos.

    Asimismo, convoca la integración de los grupos altruistas, voluntarios, vecinales y no gubernamentales, estableciendo con claridad las reglas de su accionar, y fomentando la participación activa y comprometida de la sociedad; Y sienta las bases de elaboración, alcances y contenidos del programa nacional de protección civil; y elimina la discrecionalidad, en aspectos como la declaratoria de desastre, las acciones de respuesta, o las medidas de seguridad que necesariamente deberán instrumentarse en ocasión de esos fenómenos, acotando la responsabilidad del servidor público competente en la toma de decisiones.

    Ahora bien, desafortunadamente, la existencia de la comisión especial, no tuvo la permanencia requerida, derivado de la natural conclusión e inicio de la siguiente Legislatura; no obstante, que los propios miembros de dicha Comisión, presentaron una iniciativa para su inclusión como comisión ordinaria.

    Es en este sentido, que se somete a la consideración de este órgano del Poder Legislativo Federal, la propuesta de crear una Comisión ordinaria en materia de Protección Civil, encontrando su fundamento, en el hecho comprobado de que los desastres son eventos singulares, con características y procesos de gestación, evolución y resolución muy particulares, que, conjuntados con expresiones actuales de la dinámica de los grupos sociales, imprimen a las medidas legislativas y políticas públicas, una vertiginosa evolución, que requiere propuestas y soluciones cada vez más imaginativas, a fin de que las respuestas sean ágiles y eficaces, y protejan a fondo a la población ante eventos que la lesionen o afecten.

    Es decir, nuestro país requiere de medias legislativas, políticas, programas y acciones de largo plazo, que, con un carácter pragmático e integral, pero al propio tiempo flexible, vayan adecuándose a las necesidades y realidades cambiantes que esta problemática reviste, incluyendo en los mismos, el marco jurídico que los sustente, les otorgue fortaleza y les garantice permanencia.

    Asimismo, nuestro país ha suscrito diversos convenios internacionales, a efecto de intercambiar y compartir los conocimientos y experiencias necesarios para prepararse adecuadamente, especialmente en lo que se refiere a la creación de marcos jurídicos idóneos.

    De igual manera, se han concebido instrumentos financieros que bajo la figura de fideicomisos, manejan cientos de millones de pesos a efecto de prevenir, mitigar y reconstruir los efectos generados por la presencia de diversos fenómenos naturales. Vale la pena recordar que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, se aprobaron recursos por encima de los cuatro mil millones de pesos para la reconstrucción de los 10 Estados afectados por los recientes fenómenos naturales.

    Por lo anteriormente expuesto, frente a la necesidad de que exista un órgano al interior de la Cámara de Diputados, que con el carácter de permanente, se aboque a dar continuidad al perfeccionamiento y adecuación del marco jurídico en materia de protección civil, así como también cumpla con las funciones de información y de control evaluatorio de los órganos responsables de la Administración Pública Federal, sometemos a consideración de éste honorable Congreso de la Unión, la presente

    Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXVII al numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

    Único. Se adiciona la fracción XXVII al numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en su orden las actuales fracciones XXVII a XXXVIII, para convertirse en las fracciones XXVIII a XXXIX, respectivamente, para quedar como sigue:

    Artículo 39.

    1. ...

    2. ...

    I. a XXVI. ...

    XXVII. Protección Civil;

    XXVIII. a XIX. ...

    3. ...

    Transitorios

    Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cinco.---Dip. José Sigona Torres (rúbrica).»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Muchas gracias, diputado Sigona. Túrnese la iniciativa a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.


    VERIFICACION DE QUORUM

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Asimismo, se instruye a la Secretaría el cierre del sistema electrónico de asistencia.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: Ciérrese el sistema electrónico de asistencia. Se informa a la Presidencia que, hasta el momento, hay una asistencia de 368 diputadas y diputados. Hay quórum, señora Presidenta.


    LEY GENERAL DE PREVENCION DE DESASTRES Y PROTECCION CIVIL

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Gracias, señor secretario. Tiene la palabra nuestro compañero diputado Francisco Javier Saucedo Pérez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar iniciativa de Ley de Prevención de Desastres y Protección Civil.

    El diputado Francisco Javier Saucedo Pérez: Con el permiso de la Presidencia. Compañeras y compañeros diputados: vengo a poner a consideración de esta Asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la nueva Ley General de Prevención de Desastres y Protección Civil y se abroga la Ley General de Protección Civil, de conformidad con los artículos 71, fracción II, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los desastres, como parte de la vulnerabilidad mexicana, a 20 años de los sismos de 1985, han dejado de manifiesto que el modelo institucional de protección civil está agotado.

    El balance del llamado ``Sistema Nacional de Protección Civil'' muestra que se trata de una figura de carácter formal sin articulación. El consejo nacional de la materia es una pieza decorativa, sin capacidad de gestión ni de coordinación interinstitucional. Debe replantearse por tanto todo el esquema organizativo de la Administración Pública Federal afectado por las políticas neoliberales y privatizadoras.

    A 20 años del mayor desastre, la vulnerabilidad no ha disminuido; al contrario, somos un país más vulnerable, donde en las regiones, zonas, ciudades y comunidades donde los saldos de la devastación socioeconómica y ambiental son más perjudiciales se afecta estructuralmente la vida social e incluso se impide pensar y actuar en proyectos de largo plazo, donde miles de personas emigran después de los desastres, como ha venido ocurriendo a lo largo de los últimos 10 años.

    Peligros naturales se han hecho más complejos; el principal ejemplo es el cambio climático, que se expresa en el aumento de drásticos contrastes, sequías y huracanes más intensos, independientemente de su ciclo evolutivo. Por ello consideramos importante discutir las perspectivas de una nueva ley, tomando en cuenta que estamos en un momento histórico del país en que la desregulación, la apertura comercial y la política de liberalización a ultranza han desmantelado parcialmente nuestro Estado de derecho.

    La Ley General de Protección Civil vigente carece de un planteamiento estratégico que articule políticas preventivas de mitigación, de auxilio y de recuperación frente a los desastres. Esta ley promulgada, en 2000, presentó incongruencias en su objeto, y en diversos contenidos específicos limitó sus alcances a la etapa inmediata posdesastre, que es el auxilio, y no se ha modificado durante el presente sexenio, pese al discurso del Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, que acotó como su principio básico pasar de la protección civil reactiva a la preventiva. El énfasis de la intervención militar como principal garante de las medidas de seguridad establecidas en la Ley General de Protección Civil constituye otro desacierto.

    El propio Plan Nacional de Desarrollo ubica los desastres mal llamados ``naturales'' y los señala como parte de las amenazas a la seguridad nacional, por lo que no hay una política clara al respecto. El Ejército no debe ser el principal agente institucional para enfrentar los desastres, a menos que se quiera asumir que, ante vacilaciones de las instituciones civiles, queda como único recurso la cuestión militar; esto implica una desarticulación gubernamental y el riesgo de proseguir desmantelando las instituciones del Estado mexicano.

    La ley vigente incurre en vicios conceptuales; por ejemplo, identificar los fenómenos naturales potencialmente peligrosos como desastres naturales, lo que ha permitido crear dos fondos: el Fondo de Desastres Naturales y el Fondo de Prevención de Desastres Naturales, en una orientación ideológica que busca evadir la responsabilidad pública y de la propia sociedad, remitiendo a la naturaleza la responsabilidad última como causante de los desastres. En la estructura de la Ley General de Protección Civil tampoco se incorporan las sanciones y los procedimientos correlativos; se omite una característica básica de toda ley, que consiste en establecer los criterios punitivos y los mecanismos de impugnación. Esta ley no fortalece el federalismo preventivo ante desastres; concentra facultades del Gobierno Federal sin prever mecanismos para reforzar la capacidad de gestión de los órdenes del gobierno estatal y municipal.

    La orientación básica de la iniciativa que estamos presentando va en términos generales, desde la denominación de la propuesta, que se llama ``Ley General de Prevención de Desastres y de Protección Civil'', hasta una intencionalidad clara: establecer la política, los programas y las acciones promovidos por el Estado frente a los desastres, a partir de un eje fundamental, la prevención, sin que ello implique omitir el ciclo del desastre, que no se reduce a la coyuntura de auxilio y la asistencia inmediata. Se propone por tanto integrar la mitigación y la recuperación con los dos aspectos mencionados.

    El objeto de la iniciativa es crear bases para restablecer las políticas, los programas y las acciones del Estado y la sociedad ante los desastres; incluye aspectos de organización institucional, participación social y diagnóstico; es decir, atlas de vulnerabilidad y de riesgos, vinculación con otras políticas sectoriales y articular los esfuerzos de todos los actores vinculados con la gestión pública, social y empresarial de la prevención.

    La organización institucional responde a los desafíos del desastre como proceso; se establecen diversas instancias, procurando un diseño participativo, donde sea factible innovar prácticas y aplicar conocimientos de las ciencias naturales y de las ciencias sociales. Se consideran también los aspectos de planeación, programación y financiamiento para que se integre el proceso de intervención institucional, procurando la coordinación en todas las etapas de desastre. Las declaraciones de emergencia y desastres son replanteadas, a fin de no dejar vacíos legales, y se precisa la necesidad de federalizar las reglas de operación, evitando así una interpretación centralista que dé lugar a un manejo discrecional de los recursos.

    Por lo expuesto y fundado, pongo a consideración de esta Asamblea la presente iniciativa, por la que se expide la nueva Ley General de Prevención de Desastres y Protección Civil. Compañera Presidenta, el texto íntegro ha sido publicado en la Gaceta Parlamentaria del día de hoy, 6 de diciembre, en el anexo V, en la página 34. Es cuanto.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa de Ley General de Prevención de Desastres y Protección Civil, a cargo del diputado Francisco Javier Saucedo Pérez, del grupo parlamentario del PRD

    Los suscritos diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que nos otorga los artículos 70 y 71 fracción II de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Congreso de la Unión, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la nueva Ley General de Prevención de Desastres y Protección Civil y se abroga la Ley General de Protección Civil, con base en la siguiente

    Exposición de Motivos

    Los desastres como parte de la normalidad mexicana

    A 20 años de los sismos de 1985, es claro que el modelo institucional de la protección civil institucionalizada está agotado.

    El balance del llamado Sistema Nacional de Protección Civil muestra que se trata de una figura de carácter formal, sin articulación; el Consejo Nacional en la materia es una pieza decorativa sin capacidad de gestión ni de coordinación interinstitucional.

    Dado que protección civil forma parte de la estructura de la Secretaría de Gobernación, está pendiente de discutir si las instituciones deben ser parte de una instancia desconcentrada del gobierno federal o bien un órgano autónomo, mientras tanto consideramos que es factible que permanezca la adscripción actual, en el entendido de que debe replantearse todo el esquema organizativo de la administración pública federal, afectado por las políticas neoliberales y privatizadoras, que han tenido como saldo el debilitamiento de los órganos de gobierno y administración.

    Lo más grave a 20 años del mayor desastre registrado en la historia contemporánea de nuestro país, es que la vulnerabilidad no ha disminuido, al contrario, somos un país más vulnerable, y en las regiones, zonas, ciudades y comunidades donde los saldos de la devastación socioeconómica y ambiental son más perjudiciales, es donde los riesgos se han incrementado también, de tal modo que los daños afectan estructuralmente la vida social e incluso impiden pensar y actuar en proyectos de largo plazo, por lo que miles de personas se ven en la necesidad de emigrar después de los desastres, como ha venido ocurriendo en los últimos 10 años.

    Adicionalmente, peligros naturales se han hecho más complejo, resultado de la modificación de patrones antes considerados como lineales. El principal ejemplo es el cambio climático, que se expresa en el aumento de drásticos contrastes: sequías y huracanes más intentos, independientemente de su ciclo evolutivo.

    Por lo anterior, es importante discutir las perspectivas de una nueva ley, tomando en cuenta que estamos en un momento histórico del país en que la desregulación, la apertura comercial y la política de liberalización a ultranza han desmantelado parcialmente el estado de derecho.

    Sin embargo, debemos valorar los nuevos rumbos que debemos promover para reducir la vulnerabilidad e incidir en la prevención de desastres, pensando que la recuperación podría ser un factor de desarrollo integral y no sólo la respuesta puntual sin mayor trascendencia que actualmente prevalece en México.

    La ley vigente

    La Ley General de Protección Civil (LGPC) vigente carece de un planteamiento estratégico que articule las políticas preventiva, de mitigación, auxilio y recuperación frente a desastres.

    Desde su diseño inicial, esta ley que fue promulgada en 2000, presentó incongruencias en su objeto y en diversos contenidos específicos, de tal modo que limitó sus alcances a la etapa inmediata posdesastre, que es el auxilio, eso no fue modificado durante el sexenio foxista, pese al discurso del Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2001-2006, que acotó como su principio básico pasar de la protección civil reactiva a la preventiva.

    El énfasis de la intervención militar como principal garante de las medidas de seguridad establecidas en la LGPC constituye otro desacierto, toda vez que aunque en el propio PND se ubica la protección civil en el capítulo ``Orden y respeto'', y que los desastres mal llamados naturales son definidos en dicho plan como parte de las ``amenazas a la seguridad nacional'', tenemos que no hay una política clara al respecto, tal y como sucede con agua y bosques, definidos por la actual administración federal como asuntos de seguridad nacional.

    El ejército no debe ser el principal agente institucional para enfrentar desastres, a menos que se quiera asumir que ante el vaciamiento de las instituciones civiles únicamente queda el recurso militar. Esto implica una desarticulación gubernamental, y el riesgo de proseguir desmantelando las instituciones del Estado mexicano.

    Por otra parte, en la ley vigente se incurre en omisiones y vicios conceptuales, el principal de ellos identificar a los fenómenos naturales, potencialmente peligrosos, como ``desastres naturales'', lo que ha permitido crear dos fondos: el Fondo de Desastres Naturales y el Fondo de Prevención de Desastres Naturales, en una orientación ideológica que busca evadir las responsabilidades públicas y de la propia sociedad, remitiendo a la naturaleza la responsabilidad última como causante de los desastres.

    No se definen con precisión vulnerabilidad y riesgo, de tal modo que los programas y subprogramas previstos en dicha ley no se articulan con el desastre como proceso, en donde tenemos que las etapas o fases del mismo no son planteados con claridad.

    La LGPC vigente fue elaborada con la suma de decretos administrativos y no con un trabajo legislativo coherente y sistemático. De este modo tenemos que lo relacionado con el Consejo Nacional de Protección Civil, las atribuciones de la Secretaría de Gobernación, las puntualizaciones sobre declaratorias de desastre y emergencia, así como aspectos programáticos derivan de anteriores disposiciones, mismas que no fueron articuladas para definir los ejes de una política integral de prevención y atención.

    La idea de participación social acarrea vicios planteados desde el decreto de creación del Sistema Nacional de Protección Civil en mayo de 1986, cuando se concibió a ésta como la acción de grupos especializados en auxilio y rescate, suplantando la capacidad de organización y participación de la sociedad en su conjunto, incluyendo a las comunidades y sectores sociales afectados. Además de lo anterior, la idea del Consejo Nacional sigue siendo la reproducción de una idea falaz, que identifica a una instancia consultiva y deliberativa como un apéndice de la administración pública, cuya integración muestra el enfoque burocrático que confunde las instancias de coordinación intergubernamental con espacios de participación social autónomos de los órganos gubernamentales.

    En la estructura de la LGPC tampoco se incorporan las sanciones y los procedimientos correlativos, de tal modo que omite una característica básica de toda ley, que consiste en establecer los criterios punitivos y los mecanismos de impugnación correspondientes. Este hecho impide fincar responsabilidades, y en aras de la idea naturalista que define desastre como algo ajeno a la dinámica social, a los procesos económicos y a las decisiones políticas, la ley carece de definiciones claras respecto a derechos y obligaciones.

    Finalmente, esta ley no fortalece el federalismo preventivo ante desastres, concentra facultades en el gobierno federal, sin prever mecanismos para reforzar la capacidad de gestión de los órdenes de gobierno estatal y municipal.

    Orientaciones básicas de la propuesta de nueva ley

    En términos generales, la propia denominación de la propuesta: Ley General de Prevención de Desastres y Protección Civil, tiene una intencionalidad clara: definir la política, los programas y las acciones promovidas por el estado frente a los desastres, a partir del eje fundamental, que es la prevención, sin que ello implique omitir el ciclo del desastre que no se reduce a la coyuntura de auxilio y la asistencia inmediata, por lo que se propone integrar la mitigación y la recuperación con los dos aspectos mencionados.

    Los fundamentos teóricos y conceptuales de esta propuesta, son los siguientes:

  • Los desastres no son eventos en sí mismos y externos a la sociedad, son inherentes a los procesos generales socionaturales, incluyendo en el ámbito social los aspectos del nivel de desarrollo, calidad de vida, capacidad organizativa, prioridades de la política económica y procesos territoriales;

  • Los desastres son evitables y mediante la mitigación es factible reducir los impactos previsibles; la inevitabilidad como retórica gubernamental tiene como objetivo impedir estrategias y acciones que incidan en las causas de los desastres;

  • La emergencia no es sinónimo de desastre, es una etapa de éste, por lo que las políticas de respuesta deben articularse con la estrategia preventiva mencionada;

  • La recuperación debe ser parte de la política pública frente a desastres, y los aspectos de reconstrucción y rehabilitación no pueden quedar en el ámbito de la discrecionalidad y el abandono institucional de la población afectada;

  • La participación de la sociedad no se limita al auxilio y rescate, debe respetarse y reconocerse su potencial en diversos aspectos relacionados con la prevención y las otras políticas específicas frente al ciclo del desastre;

  • La organización institucional de prevención de desastres y protección civil debe redefinirse, sin excluir los aspectos de emergencia, pero redimensionar la política en su conjunto, para también involucrar y dotar de nuevos instrumentos a los órdenes de gobierno estatal y municipal.

    El objeto de esta propuesta de nueva ley, en consecuencia, es crear las bases para redefinir las políticas, programas y acciones de estado y sociedad ante los desastres. Por ello, esta propuesta incluye aspectos de organización institucional, participación social, diagnóstico (atlas de vulnerabilidad y riesgos), vinculación con otras políticas sectoriales y articular los esfuerzos de todos los actores vinculados con la gestión pública, social y empresarial de la prevención.

    Se trata de que la organización institucional responda claramente a los desafíos del desastre como proceso, por ello se especifican diversas instancias, procurando un diseño participativo, en el cual sea factible innovar prácticas y aplicar conocimientos de las ciencias naturales y de las ciencias sociales.

    Las definiciones planteadas en esta propuesta de ley tienen como finalidad establecer una aproximación inicial que deje claros los conceptos centrales sobre los cuales se sustenta el enfoque preventivo de esta ley.

    En otro orden de ideas, esta propuesta de ley establece derechos y obligaciones, así como sanciones y procedimientos, a fin de que no quede como un ordenamiento legal abstracto, sin normas vinculatorias y de observancia obligatoria.

    Se consideran también los aspectos de planeación, programación y financiamiento, de tal modo que se integre el proceso de intervención institucional, procurando la coordinación en todas las etapas del desastre.

    Las declaratorias de emergencia y desastre son replanteadas, a fin de no dejar vacíos legales, y precisando la necesidad de federalizar las reglas de operación, evitando así una interpretación centralista que dé lugar a un manejo discrecional de los recursos.

    Las disposiciones relativas a sanciones y procedimientos administrativos tienen como finalidad dar congruencia a la ley en tanto que norma programática con aplicaciones obligatorias.

    Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente

    Proyecto de decreto por el que se expide la nueva Ley General de Prevención de Desastres y Protección Civil

    Artículo Primero. Se expide la nueva

    Ley General de Prevención de Desastres y Protección Civil

    Título Primero Disposiciones Generales

    Capítulo Primero Objeto de la Ley y Lineamientos Básicos

    Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las estrategias, políticas y bases de coordinación y concertación en materia de prevención de desastres y protección civil entre los tres órdenes de gobierno, empresas descentralizadas, sociales y privadas, sociedad civil y demás sectores vinculados con dicho objeto.

    Artículo 2. La política pública en materia de prevención o mitigación de desastres y protección civil considera los criterios generales enunciados en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil, conforme a lo dispuesto por la Ley de Planeación.

    Esta política pública mantendrá congruencia programática con los programas sectoriales complementarios.

    Artículo 3. Los principios rectores de la política de prevención de desastres y protección civil son los siguientes:

    I. La prevención y mitigación de desastres conforman la estrategia y el medio más eficaz para alcanzar los objetivos de reducir la vulnerabilidad y evitar desastres y catástrofes;

    II. Toda persona tiene derecho a la salvaguarda preventiva y protección de su vida, empleo, bienes y el medio ambiente bajo la responsabilidad del Estado;

    III. La coordinación y concertación son instrumentos para fomentar la corresponsabilidad de gobierno y sociedad en la formulación de políticas, su aplicación, difusión, evaluación y seguimiento de las acciones;

    IV. Las dependencias de los tres órdenes de gobierno son responsables, en sus respectivos ámbitos de competencia, de coadyuvar al cumplimiento de esta ley;

    V. Garantizar el derecho de todas las personas a la seguridad en su sentido integral;

    VI. Garantizar el derecho ciudadano a la información respecto a las condiciones de vulnerabilidad y riesgo y con relación a los peligros naturales y tecnológicos; y

    VII. Otros que tiendan a consolidar una política nacional de prevención de desastres.

    Artículo 4. Son autoridades en materia de prevención de desastres y protección civil:

    I. El titular de la Presidencia de la República;

    II. El titular de la Secretaría de Gobernación;

    III. El titular de la Coordinación General de Prevención de Desastres y Protección Civil;

    IV. El titular de la Dirección General de Prevención de Desastres y Protección Civil;

    V. El titular del Centro Nacional de Prevención de Desastres;

    VI. El titular del Centro Nacional de Operaciones;

    VII. Los gobernadores de las entidades federativas y el jefe de gobierno del DF;

    VIII. Los Presidentes Municipales y los titulares de los órganos políticos-administrativos del Distrito Federal; y

    IX. Los servidores públicos responsables de las áreas de prevención de desastres y protección civil en los niveles estatal y local.

    Artículo 5. Corresponde al Presidente:

    I. Dictar los lineamientos generales para inducir y conducir las labores de prevención de desastres y protección civil, a fin de lograr la participación de los tres niveles de gobierno y de los diferentes sectores y grupos de la sociedad;

    II. Presentar al Poder Legislativo, en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente a cada ejercicio fiscal, los montos para la operación del Programa Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil;

    III. Emitir declaratorias de desastre o emergencia, en los términos establecidos por la presente Ley; y

    IV. Disponer la utilización y destino de los recursos económicos tendientes a la prevención, mitigación, auxilio y la recuperación en caso de desastre o emergencia.

    Artículo 6. Los Poderes Legislativo y Judicial así como la sociedad civil a través de sus organizaciones se integran en el Sistema Nacional, contribuyendo a que las acciones de prevención de desastres y protección civil se realicen en forma coordinada y eficaz, bajo la responsabilidad del Ejecutivo federal.

    Artículo 7. Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación en materia de prevención de desastres y protección civil, entre los tres órdenes de gobierno se realizarán mediante la suscripción de convenios, definiendo mecanismos de evaluación y seguimiento de acciones.

    Artículo 8. Los medios de comunicación masiva, electrónicos e impresos colaborarán, con arreglo a los convenios que se suscriban con las autoridades, orientando y difundiendo oportuna y verazmente información en materia de prevención de desastres y protección civil, con base en los siguientes lineamientos:

    I. Las autoridades deberán aportar la información requerida por los medios para garantizar el acceso a la información actualizada para ser difundida a la sociedad;

    II. Los medios contribuirán y reforzarán la educación formal e informal en la materia, así como a impulsar y fortalecer la participación activa de la sociedad;

    III. Los medios recopilarán y difundirán información técnica, social y científica sobre los desastres, condiciones de vulnerabilidad, riesgos y peligros naturales y tecnológicos que afecten o puedan afectar a la población: contribuirán a que ésta tenga conocimientos para realizar acciones preventivas, de mitigación, respuesta y de recuperación con el apoyo de las autoridades competentes; y

    IV. La Coordinación General de Prevención de Desastres y Protección Civil suscribirá convenios con los medios para el cumplimiento de los lineamientos enunciados en las fracciones anteriores.

    Artículo 9. El Sistema Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil estará integrado por: el Consejo Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil; la Coordinación General, la Dirección General; los Sistemas estatales y municipales, el Comité de Evaluación y Arbitraje y las organizaciones sociales a partir de la libre y autónoma organización ciudadana y comunitaria.

    Artículo 10. La coordinación del Sistema Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil es responsabilidad de la Secretaría de Gobernación a través de la Coordinación General, la cual tiene las siguientes atribuciones:

    I. Integrar, coordinar y supervisar al Sistema Nacional para garantizar mediante la adecuada planeación, la prevención, la mitigación, el auxilio y la recuperación de la población, sus bienes y del medio ambiente ante situaciones de emergencia o desastre, fomentando y apoyando la participación activa y comprometida de la sociedad;

    II. Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de programas especiales, regionales e internos de prevención de desastres y protección civil;

    III. Gestionar ante las autoridades correspondientes, la incorporación de contenidos en materia de prevención de desastres y protección civil en el sistema educativo nacional; y

    IV. Las demás atribuciones definidas en otras disposiciones legales y en el reglamento de esta ley.

    Capítulo Segundo De las Definiciones

    Artículo 11. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

    I. Protección civil: Conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la prevención, auxilio, y recuperación de la población ante la eventualidad de un desastre;

    II. Amenaza o peligro: Manifestación potencial o en desarrollo de un fenómeno natural o antropogénico de dimensiones y características tales que puede afectar o afectan a una población en sus vidas o bienes, de tal manera que puede generar un desastre;

    III. Vulnerabilidad: Capacidad de resistencia y recuperación de un núcleo poblacional, sus propiedades privadas y colectivas, al impacto de un determinado peligro natural o antropogénico;

    IV. Riesgo: Es la posibilidad de ocurrencia de un desastre, que se establece como resultado de la acción de una determinada amenaza de tipo natural o antropogénico sobre las condiciones de vulnerabilidad de la población afectable por dicha amenaza;

    V. Desastre: Es un proceso que culmina en un estado en que la población sufre severos daños por el impacto de una acción calamitosa de la naturaleza o la sociedad, y que se manifiesta en la afectación o pérdida de integrantes de la comunidad, de sus bienes, de su infraestructura colectiva, de su entorno natural y afecta sensiblemente las actividades esenciales del núcleo impactado;

    VI. Prevención: Acciones llevadas a cabo por la sociedad y sus representantes con el objeto de suprimir o reducir los riesgos a desastres a través de la eliminación o disminución, según sea cada caso, de los peligros y/o la vulnerabilidad social; estas acciones incluyen estudios e investigaciones, y serán apoyadas con recursos del Fondo Nacional de Prevención de Desastres;

    VII. Mitigación: Acciones que tienen como propósito reducir los riesgos o daños mediante la intervención en los procesos generadores de efectos negativos; estas acciones estarán apoyadas con recursos del Fondo Nacional de Prevención de Desastres;

    VIII. Respuesta: Conjunto de acciones de la sociedad y/o sus representantes frente a la ocurrencia de un desastre para disminuir sus efectos;

    IX. Recuperación: Conjunto de acciones de la sociedad y/o sus representantes orientadas a la reconstrucción o el mejoramiento del sistema afectado por un desastre, así como a la reducción del riesgo de ocurrencia de futuras calamidades;

    X. Preparativos de emergencias: Conjunto de programas elaborados por la sociedad y/o sus representantes con el objeto de estar en condiciones de enfrentar una situación de desastre;

    XI. Emergencia: Situación en la que un desastre está ocurriendo o por ocurrir de manera inminente o con una alta probabilidad, y que implica por necesidad la intervención de las autoridades civiles coordinando a las instituciones del Estado y a las de la sociedad con el objeto de anular o minimizar el impacto del fenómeno desastroso;

    XII. Declaratoria de emergencia: Atribución de la autoridad gubernamental municipal, estatal o federal que se manifiesta en un decreto institucional, no sujeto a los procesos administrativos rígidos como en el caso de la declaratoria de desastre, mediante el cual la autoridad civil reúne todos los recursos gubernamentales y privados a su alcance, humanos y materiales, para coordinar esfuerzos públicos y sociales con el objeto de reducir en todo lo posible el impacto previsible del peligro que está en condiciones de propiciar un desastre; el reglamento establecerá los criterios y procedimientos para aplicar esta declaratoria;

    XIII. Declaratoria de desastre: Atribución de la autoridad municipal, estatal o federal que tiene por objeto aplicar los recursos disponibles en el municipio, el estado o el país para atender el impacto desastroso y las tareas de reconstrucción. Para emplear los recursos del Fondo Nacional de Desastres y solicitar ayuda del extranjero es necesario contar con la Declaratoria de Desastre decretada por el Ejecutivo federal; para emplear los fondos estatales y municipales, se requiere la declaratoria respectiva por parte de las autoridades de las entidades federativas y los gobiernos locales, respectivamente; el reglamento establecerá los criterios y procedimientos para aplicar esta declaratoria.

    Título Segundo De la Prevención y Mitigación

    Capítulo Primero De las Obligaciones y Funciones Gubernamentales

    Artículo 12. El desastre es un proceso que se subdivide para su análisis y manejo en las fases de: Prevención y Mitigación, Preparativos para enfrentar Emergencias, Respuesta ante la ocurrencia de una calamidad y Recuperación de los daños implícitos en un evento de esta naturaleza. En este Título Segundo se establecen criterios para atender los procesos de desastres en cuanto a las fases de Mitigación y Recuperación, en el entendido que las otras dos fases se norman en distintos capítulos de esta ley.

    Artículo 13. Es obligación de los tres órdenes de gobierno garantizar la seguridad de las personas, sus bienes y del medio ambiente natural y construido en el más amplio sentido del concepto, y en el caso de la ocurrencia de procesos de desastres deberán poner a disposición de los programas correspondientes todos los recursos a su alcance para evitar los desastres o reducir los daños.

    Artículo 14. Es obligación del Sistema Nacional coordinar las acciones gubernamentales y de la sociedad en la materia que atiende esta Ley, pero es también obligación de todas las dependencias gubernamentales en los tres niveles de gobierno, así como las instituciones y descentralizadas del Estado observar las normas aquí establecidas.

    Capítulo Segundo De los Derechos y Obligaciones de la Sociedad Civil

    Artículo 15. Son derechos de la sociedad civil, así como de toda persona física o moral:

    I. Recibir información actualizada respecto a las condiciones de vulnerabilidad y riesgo de su lugar de residencia y de trabajo;

    II. Que sus propuestas de prevención y mitigación sean consideradas por las autoridades competentes;

    III. Participar en el proceso de planeación de los programas preventivos, de mitigación, respuesta y recuperación; y

    IV. Que sean respetadas sus formas de organización y participación en los programas referidos en la fracción anterior.

    Son obligaciones de la sociedad civil, así como de toda persona física o moral:

    I. Cumplir con la aplicación de las medidas necesarias para prevenir desastres, establecidas por esta Ley, su reglamento y las indicaciones del Sistema Nacional;

    II. Contribuir en la medida de sus posibilidades a evitar males mayores; y

    III. Coadyuvar a reponer las condiciones mínimas de supervivencia cuando algún desastre ocurra.

    De no acatarse esta disposición se aplicarán las sanciones contenidas en el reglamento de la presente ley.

    Capítulo Tercero De las Responsabilidades y Procedimientos

    Artículo 16. Todas las dependencias de los gobiernos federal, estatal y municipal, así como las empresas públicas, sociales y privadas que por su funcionamiento puedan generar peligros a la colectividad, deberán entregar anualmente o en condiciones de emergencia al Sistema Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil la información de los programas de trabajo y las actividades derivadas que puedan impactar de manera calamitosa en la comunidad, de acuerdo a una Cartilla para la Identificación de procesos de Generación de Riesgos.

    El reglamento establecerá los criterios técnicos derivados de lo dispuesto en el párrafo anterior.

    Artículo 17. La Coordinación General tiene la obligación de recibir y evaluar la información a que se refiere al artículo anterior, y exigir a las dependencias y empresas que generen por su actividad directa o la que contraten una situación de peligro que corrijan en lo inmediato las fuentes de la amenaza, en caso de que éstas se negasen a cumplir este precepto, la propia Coordinación General solicitará al Organismo de Evaluación y Arbitraje la sanción correspondiente hasta que la deficiencia quede corregida o el riesgo o amenaza anulados, conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable.

    Artículo 18. La Coordinación General está obligada a informar de cada trámite que realice en esta materia a las partes interesadas, a la Secretaría de la Función Pública y al H. Congreso de la Unión.

    Artículo 19. La Secretaría de la Función Pública deberá incluir en las revisiones que hace periódicamente a las dependencias públicas la exigencia de entrega de esta información a la Coordinación General, la cual conocerá y sancionará con sus propias reglas a quien no cumpla con esta disposición.

    Artículo 20. Todas las dependencias gubernamentales federales, estatales y municipales deberán observar esta misma disposición en lo referente a los permisos, obras públicas, y todo tipo de contratos y convenios que realicen con instituciones del sector público, social, privado, académico y otros, y podrán sancionar en su caso o cancelar los instrumentos contractuales correspondientes.

    Artículo 21. Las dependencias o empresas podrán apelar las decisiones de la Coordinación General u otras que actúen en esta materia ante el Organismo de Evaluación y Arbitraje.

    Capítulo Cuarto Del Atlas Nacional de Vulnerabilidad y Riesgos

    Artículo 22. El Atlas Nacional de Vulnerabilidad y Riesgos es el instrumento mediante el cual se identifican las amenazas de desastres principales existentes, así como las condiciones de vulnerabilidad y riesgo relacionadas con ellas.

    Este documento de diagnóstico es la base a partir de la cual se diseñan y aplican los programas específicos del Sistema Nacional y las instituciones públicas y privadas objeto de la presente normatividad.

    Artículo 23. La existencia y actualización del Atlas Nacional de Vulnerabilidad y Riesgos será responsabilidad de la Coordinación General. Su realización específica deberá ser hecha por especialistas en la materia aprobados por el Consejo Nacional.

    Se incluirá información sobre aspectos de vulnerabilidad, considerando los factores sociales, políticos, económicos, territoriales y tecnológicos relacionados.

    Lo relacionado con riesgos se presentará considerando los daños e impactos potenciales en los diversos contextos regionales, urbanos y rurales del país.

    Los peligros de carácter natural o social, serán incluidos en el Atlas Nacional, considerando los diversos tipos existentes en los estudios especializados.

    El reglamento de la ley definirá con mayor detalle los contenidos del Atlas Nacional, considerando los aportes de las ciencias naturales y de las ciencias sociales, a fin de que tanto las autoridades estatales y municipales y la población cuenten con información para la formulación de los diagnóstico estatales, municipales, locales y comunitarios correspondientes.

    Artículo 24. La Coordinación General, como instancia coordinada por la Secretaría de Gobernación, deberá presentar cada año al Consejo Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil, para su conocimiento y sanción, al Congreso de la Unión y a la sociedad a través de los diversos medios de comunicación, la actualización del Atlas Nacional de Vulnerabilidad y Riesgos.

    En sus respectivos ámbitos de competencia, las autoridades competentes de los órdenes de gobierno estatal y municipal cumplirán con lo establecido en el párrafo anterior.

    Artículo 25. La Coordinación General deberá responder por escrito a las instancias que se lo soliciten, en un plazo no mayor de 30 días naturales, cada una de las observaciones que se hagan al Atlas Nacional, corrigiendo aquellas que sean de carácter inmediato y revisando con quien hizo las observaciones las discrepancias existentes, para su pronta resolución.

    Capítulo Quinto Del Comité de Evaluación y Arbitraje

    Artículo 26. El Comité de Evaluación y Arbitraje es la instancia encargada de vigilar la correcta aplicación de las preceptos de esta ley y su reglamento y, en su caso, aplicar sanciones considerando el carácter y gravedad de las faltas cometidas, así como analizar y dictaminar acerca de las quejas de aquellas instituciones o personas que se inconformen con las decisiones del Sistema Nacional u otra instancia gubernamental que tome decisiones en la materia de esta Ley, según lo establecido en el reglamento.

    El reglamento de esta ley definirá los procedimientos de actuación y los criterios de intervención de esta instancia auxiliar del Sistema Nacional, el cual deberá coordinarse con las autoridades competentes en función del tipo de violaciones a esta ley y las sanciones definidas en otros ordenamientos legales.

    Artículo 27. Esta instancia estará integrada por dos representantes de la Secretaría de Gobernación, dos de la Secretaría de Función Pública, dos del Poder Judicial, Gobernación y siete especialistas en diversas áreas de ciencias naturales y ciencias sociales vinculadas con vulnerabilidad, riesgo y peligros, y que serán elegidos por el Consejo Nacional a propuesta de las instituciones académicas que integran el mismo Consejo. Su funcionamiento estará regulado por las normas establecidas en el reglamento de la presente ley.

    Título Tercero Organización y Coordinación Institucional

    Capítulo Primero Del Sistema Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil

    Artículo 28. El Sistema Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil se integra conforme a lo establecido en el artículo 9 de esta ley, por otra parte, serán parte de este Sistema Nacional las organizaciones y agrupaciones de la sociedad civil, con pleno derecho y en un marco de corresponsabilidad y de respeto a su autonomía.

    Artículo 29. El Sistema Nacional da prioridad a la prevención como eje articulador de la política pública en la materia, además de incluir preparativos frente al desastre o emergencia, auxilio, recuperación y mitigación.

    Artículo 30. El sistema se coordina interna y externamente con base en esta ley y demás disposiciones jurídicas y programáticas aplicables.

    Artículo 31. En lo relacionado con la prevención estructural de desastres, el Sistema operará conforme a lo establecido en el Título Segundo de esta ley.

    Capítulo Segundo Del Consejo Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil

    Artículo 32. El Consejo Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil, es un órgano consultivo de coordinación de acciones y de planeación respecto a la prevención de desastres y protección civil entre los organismos gubernamentales y la sociedad civil.

    Artículo 33. El Consejo Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil está integrado por:

    I. Un Presidente, que es el titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos;

    II. Un Coordinador, que es el titular de la Secretaría de Gobernación, quien fungirá como presidente sustituto;

    III. Un Secretario Ejecutivo, que es el titular de la Coordinación General de Prevención de Desastres y Protección Civil;

    IV. Un Secretario Técnico, que a su vez será el titular de la Dirección General de Prevención de Desastres y Protección Civil; y

    V. Los siguientes vocales:

    VI. Por el Gobierno Federal, los titulares de las siguientes dependencias:

    a) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

    b) Secretaría de Desarrollo Social;

    c) Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;

    d) Secretaría de Salud;

    e) Secretaría de Educación Pública;

    f) Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

    g) Secretaría de Turismo;

    h) Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

    i) Secretaría de Reforma Agraria;

    j) Secretaría de la Función Pública;

    k) Secretaría de Trabajo y Previsión Social;

    l) Secretaría de Marina; y

    m) Secretaría de la Defensa Nacional.

    V.II. Un representante del Poder Judicial Federal.

    V.III. Dos legisladores en representación del H. Congreso de la Unión: un representante de la Cámara de Diputados y un representante de la Cámara de Senadores.

    V.IV. Un representante de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

    V.V. Representantes de la sociedad civil:

    a) Un representante de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior;

    b) Un representante de la Universidad Nacional Autónoma de México;

    c) Un representante del Instituto Politécnico Nacional;

    d) Un representante de la Universidad Autónoma Metropolitana;

    e) Organizaciones agrarias;

    f) Organizaciones vecinales;

    g) Organizaciones sindicales;

    h) Un representante de los medios electrónicos de comunicación (Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión);

    i) Un representante de los medios de comunicación impresos;

    j) Un representante del Consejo Coordinador Empresarial;

    k) Un representante de Cruz Roja Mexicana; y

    l) Un representante de las organizaciones de radioaficionados.

    El reglamento definirá los aspectos de funcionamiento del Consejo Nacional.

    En el Reglamento se establecerán criterios y mecanismos para elegir a diversos representantes de la sociedad civil, para lo cual contemplará la convocatoria pública para que organizaciones sociales y medios de comunicación presenten candidatos para la elección autónoma por parte de cada sector de sus representantes al Consejo Nacional.

    A las sesiones del Consejo Nacional podrán asistir, a invitación del Coordinador General, los gobernadores y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como representantes de otras organizaciones ciudadanas y civiles.

    Artículo 34. El Consejo Nacional tiene las siguientes atribuciones:

    I. Fungir como órgano de consulta, opinión y de coordinación de acciones entre Estado y sociedad civil para convocar, concertar, inducir e integrar las actividades que contribuyan al objeto de esta ley;

    II. Evaluar el Atlas de Riesgos y los programas de trabajo de la Coordinación General de Prevención de Desastres y Protección Civil;

    III. Fomentar la participación activa, comprometida y corresponsable de todos los sectores de la sociedad, en la formulación y ejecución de los programas de prevención de desastres y protección civil; y

    IV. Las demás que sean afines a la naturaleza del Consejo y que este mismo determine.

    El Consejo Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil sesionará ordinariamente en pleno por lo menos dos veces al año y en forma extraordinaria las veces que sean necesarias, ambas mediante convocatoria del Presidente o del Coordinador General.

    Artículo 35. Los lineamientos que esta ley determina para el Consejo Nacional serán aplicables, considerando la especificidad correspondiente, a los consejos estatales y municipales.

    Capítulo Tercero De la Coordinación General de Prevención de Desastres y Protección Civil

    Artículo 36. La Coordinación General de Prevención de Desastres y Protección Civil es el órgano responsable de integrar y ejecutar los programas y acciones acordadas en el Sistema Nacional en todo lo relativo a la prevención o mitigación de riesgos, garantizar la existencia, vigencia y aplicación en su momento de los preparativos para confrontar situaciones de emergencia o desastre, y la coordinación de las operaciones de recuperación.

    Artículo 37. La Coordinación General se integrará conforme a lo establecido en las disposiciones internas de la Secretaría de Gobernación, contando con cuando menos una dirección general y dos direcciones de área, una en prevención y recuperación, y otra en mitigación y respuesta.

    Artículo 38. Para ser Coordinador General se debe cumplir con los siguientes requisitos:

    I. Ser mayor de treinta años al momento de su designación;

    II. Contar con titulo profesional en áreas afines a la prevención de desastres y protección civil, considerando que el objeto de esta ley es la prevención, y que la intervención de prevención de desastres y protección civil debe incluir todas las etapas del desastre; y

    III. Tener experiencia comprobable en prevención de desastres y protección civil, ya sea en materia preventiva u operativa o por la formación académica de nivel superior o posgrado.

    Artículo 39. Las funciones de la Coordinación General son las siguientes:

    I. Elaborar el Programa Nacional de mediano plazo y supervisar la realización y aplicación de los programas operativos anuales a su cargo;

    II. Elaborar y ejecutar los subprogramas de prevención, mitigación, preparativos, auxilio, y recuperación ante emergencia o desastres;

    III. Promover la constitución de los Sistemas Estatales y Municipales, así como dar seguimiento y coordinar y apoyar las acciones de prevención, mitigación, auxilio y recuperación correspondientes, manteniendo una comunicación constante con los mismos;

    IV. Establecer mecanismos de coordinación con entidades federativas y municipios para la elaboración de programas regionales;

    V. Apoyar en la elaboración y actualización del Atlas Nacional de Vulnerabilidad y Riesgos y de los Atlas Regionales de Vulnerabilidad y Riesgos;

    VI. Definir indicadores de vulnerabilidad y riesgo que soporten los diagnósticos y programas objeto de esta ley;

    VII. Organizar, desarrollar y llevar a cabo acciones de capacitación, adiestramiento y asesoría en prevención de desastres y protección civil;

    VIII. Promover la Prevención de desastres y protección civil en sus aspectos normativo, operativo, de planeación y de participación, con el respaldo de los medios de comunicación;

    IX. Realizar diagnósticos, supervisiones, inspecciones, verificaciones e investigaciones de oficio o a petición de parte; a los establecimientos de bienes o servicios, objetos o actividades, transporte de sustancias y residuos peligrosos, que por sus características específicas representen un riesgo o peligro a la población, y aplicar las medidas de seguridad;

    X. Elaborar y aplicar programas especiales de Manejo de Crisis y de Manejo para la Recuperación y Reconstrucción, con base en los escenarios de desastre más probables, incluyendo procedimientos de reconstrucción y rehabilitación;

    XI. Crear o coordinar directamente, en acuerdo con sus autoridades superiores, un Comité de Análisis, Evaluación y elaboración de Propuestas, de carácter interinstitucional y con el concurso de especialistas calificados en todas las ramas del saber que tengan que ver con el problema, avalado siempre por el Consejo Nacional y con arreglo a lo especificado en el reglamento de esta ley; y

    XII. Las demás que le confiera la ley y su reglamento.

    Artículo 40. El Centro Nacional de Prevención de Desastres es el órgano técnico interdisciplinario que apoya al Sistema Nacional en la investigación, análisis y difusión de conocimientos acerca de los procesos de vulnerabilidad y riesgo, así como en la identificación de diversos peligros, con el objetivo de atender las tareas de prevención, debiendo incorporar en sus programas de trabajo la investigación de los factores de vulnerabilidad, riesgo y peligros.

    Este Centro se conformará con los equipos de trabajo necesarios, considerando lo dispuesto en el párrafo anterior.

    Este Centro será responsable de elaborar diagnósticos y emitir recomendaciones y opiniones que orienten la toma de decisiones de las autoridades competentes, para lo cual deberá coordinarse con otros órganos similares de la administración pública federal y con instituciones de educación superior y centros de investigación.

    Los aspectos de actuación y funcionamiento de este Centro se precisarán en el reglamento de esta ley.

    Artículo 41. El Centro Nacional de Operaciones para Desastres y Emergencias es un órgano operativo del Sistema Nacional, vinculado con la Coordinación General en situaciones de desastre o emergencia; es el organismo responsable de la planeación, coordinación y supervisión de las actividades del subprograma de preparativos de emergencias y auxilio.

    Este Centro se integra con los equipos de trabajo necesarios, considerando la situación específica de emergencia o desastre que se presente, los recursos disponibles, así como a las comunidades, grupos sociales, regiones e infraestructura afectados. Si el riesgo ha sido advertido con anterioridad, las dependencias u organismos integrantes del Centro Nacional tendrán las funciones definidas en el Programa o subprograma específicos.

    Los aspectos de intervención y funcionamiento del Centro Nacional se precisarán en el reglamento de esta ley.

    Capítulo Cuarto De los Sistemas Estatales y Municipales de Prevención de Desastres y Protección Civil

    Artículo 42. Cada entidad federativa o Ayuntamiento es responsable de establecer el respectivo Sistema Estatal o Municipal de Prevención de Desastres y Protección Civil, con el objeto de propiciar la prevención y organizar en sus respectivos ámbitos de competencia los programas y acciones de mitigación, respuesta y recuperación correspondientes ante situaciones de emergencia o desastre.

    Artículo 43. Los Sistemas Estatales y Municipales deberán estar vinculados permanentemente con el Sistema Nacional.

    Artículo 44. Para su funcionamiento y organización los sistemas estatales y municipales tomarán en cuenta los lineamientos normativos emanados de esta ley y su reglamento, definiendo las particularidades de cada caso conforme a sus propias bases jurídicas y programáticas.

    Artículo 45. Los aspectos de funcionamiento, atribuciones y organización de los Consejos Estatales y Municipales se definirán conforme a lo establecido en el artículo anterior, observando el marco jurídico y reglamentario de ambos órdenes de gobierno.

    Título Cuarto De la Planeación y el Programa Nacional

    Capítulo Primero De la Planeación y Concurrencia Interinstitucional

    Artículo 46. La política de prevención de desastres y protección civil se rige por una estrategia de planeación preventiva, procurando integrar acciones de mitigación que reduzcan la vulnerabilidad y el riesgo.

    Artículo 47. El Programa Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil tomará como referencia los postulados básicos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, La Ley de Planeación y el Plan Nacional de Desarrollo, y mantendrá vinculación con los programas sectoriales y especiales que propicien el mejor cumplimiento del objeto de esta ley.

    Artículo 48. Considerando que el desastre es un proceso que conjuga diversos factores temporales, sectoriales y territoriales, en el programa nacional se establecerá con carácter de prioritario el esquema de concurrencia y coordinación, en tanto que modelo de trabajo interinstitucional basado en un esquema de coordinación y de vinculación de los tres órdenes de gobierno y de éstos con la sociedad civil, bajo principios de corresponsabilidad.

    Capítulo Segundo Del Programa Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil

    Artículo 49. En el Programa Nacional se incluirán los siguientes contenidos:

    I. Objetivo general y objetivos específicos;

    II. Metas temporales y territoriales;

    III. Previsión y asignación de recursos;

    IV. Políticas y estrategias;

    V. Las bases de coordinación en materia de prevención, mitigación, auxilio y recuperación;

    VI. Fijar los alcances, términos de operación y responsabilidades de las estructuras y autoridades responsables de la Prevención de desastres y protección civil;

    VII. Mecanismos para promover la participación social, apoyando las actividades comunitarias, vecinales y ciudadanas, así como la de grupos altruistas, voluntarios y no gubernamentales, respetando las formas de organización social y estableciendo con claridad los procedimientos de actuación de grupos especializados en auxilio y rescate;

    VIII. Evaluación y diagnóstico de vulnerabilidad y riesgo, así como del impacto social, económico y ecológico de los desastres y de las amenazas de carácter natural y tecnológico;

    IX. Criterios y compromisos para el impulso de la investigación científica y el desarrollo tecnológico priorizando el enfoque de prevención y mitigación;

    X. La planeación de los programas especiales y regionales básicos de prevención de desastres y protección civil; y

    XI. Los mecanismos programáticos que definan los procedimientos de evaluación y seguimiento.

    Artículo 50. El Programa Nacional deberá precisar, en sus aspectos de organización y temporalidad, al menos las siguientes acciones:

    I. Los responsables de la ejecución, evaluación, vigilancia y cumplimiento del programa;

    II. Las medidas de prevención aplicables, considerando las condiciones de vulnerabilidad y riesgo así como los diversos tipos de amenaza o peligro;

    III. Las actividades de prevención en comunidades rurales y urbanas, incluyendo aspectos relacionados con infraestructura, vivienda, equipamiento, servicios públicos, sistemas estratégicos y otros rubros estipulados en el reglamento de esta ley;

    IV. Los procedimientos para que la Dirección General de Prevención de Desastres y Protección Civil supervise que los organismos competentes de los tres órdenes de gobierno cumplan con sus responsabilidades en materia de prevención, mitigación y recuperación, en sus respectivos ámbitos de competencia;

    V. Calendario de mediano plazo y calendarios anuales de ejecución conforme a lo establecido en la Ley de Planeación; y

    VI. Los demás aspectos específicos definidos en el reglamento de esta ley.

    Capítulo Tercero De los Subprogramas

    Artículo 51. El programa nacional se estructura con base en tres subprogramas:

    I. Prevención y mitigación;

    II. Recuperación; y

    III. Auxilio.

    Artículo 52. El Subprograma de prevención y mitigación tiene como objetivo establecer y aplicar las políticas, estrategias y mecanismos operativos para reducir la vulnerabilidad y mitigar los riesgos, anticipándose a los desastres en un sentido estructural.

    Artículo 53. La Dirección General de Prevención de Desastres y Protección Civil será la responsable de la elaboración y aplicación de este subprograma, en coordinación con las autoridades competentes. Tendrá el apoyo del Centro Nacional de Prevención de Desastres.

    Artículo 54. Este subprograma preventivo se vinculará estrechamente con los programas de desarrollo económico, social y regional, que son fundamentales para la prevención estructural; asimismo, tendrá relación con programas de salud, educación, vivienda, medio ambiente y de infraestructura de comunicaciones y transportes, energética e hidráulica para articular proyectos y acciones de mitigación.

    Para la adecuada ejecución de este subprograma, se definirán niveles de actuación gubernamental en las escalas correspondientes a los ámbitos estatal y municipal, las cuales recibirán el apoyo y asesoría que soliciten al gobierno federal.

    Este subprograma tendrá los apoyos necesarios para llevar a cabo los programas implementados con recursos del Fondo Nacional para la Prevención de Desastres y contará con el apoyo técnico del Centro Nacional para la Prevención de Desastres, además de disponer de los recursos señalados en el Título Quinto de esta ley.

    Artículo 55. El Subprograma de recuperación tiene como objetivo desarrollar y aplicar las estrategias y políticas requeridos para llevar a cabo acciones de reconstrucción y rehabilitación en las regiones y comunidades afectadas por un desastre.

    Este subprograma atenderá las necesidades inmediatas a partir de orientaciones estratégicas de largo plazo.

    Artículo 56. La Dirección General de Prevención de Desastres y Protección Civil será la responsable de elaborar y aplicar este subprograma, en coordinación con las autoridades competentes. Tendrá el apoyo del Centro Nacional de Operaciones.

    Artículo 57. Este subprograma tendrá vinculación con los programas de reconstrucción y rehabilitación implementados con recursos del Fondo Nacional de Desastres y dispondrá de los recursos señalados en el Título quinto de esta ley. El Centro Nacional de Operaciones será responsable de este subprograma.

    Para la adecuada ejecución de este subprograma, se definirán niveles de actuación gubernamental en las escalas estatal y municipal, y de ser necesario se solicitará el apoyo o asesoría de las autoridades federales.

    Artículo 58. El Subprograma de auxilio tiene como objetivo desarrollar y aplicar los procedimientos de respuesta inmediata para atender a la población en situaciones de emergencia o desastre.

    Artículo 59. La Dirección General de Prevención de Desastres y Protección Civil será la responsable de elaborar y aplicar este subprograma, en coordinación con las autoridades competentes.

    Artículo 60. Este subprograma debe prever los procedimientos y preparativos para la realización de acciones inmediatas, que reduzcan los daños y que contribuyan a que las propias respuestas de la población afectada sean más eficaces.

    Para la adecuada ejecución de este subprograma, se definirán niveles de actuación gubernamental en las escalas estatal y municipal, y de ser necesario se solicitará el apoyo o asesoría de las autoridades federales.

    Artículo 61. Los Programas de las entidades federativas y de los municipios deberán ser congruentes con el Programa Nacional, en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales, conforme a lo establecido en la Ley de Planeación y en esta ley.

    Artículo 62. Los Programas Especiales y regionales tendrán como objetivo definir y aplicar mecanismos de prevención, mitigación recuperación y auxilio, y serán implementados a partir de la coordinación entre las áreas sustantivas y estratégicas de la Administración Pública del Estado competentes, debiendo ser supervisados por la Coordinación General de Prevención de Desastres y Protección Civil, en los términos que establezcan esta ley y su Reglamento.

    Artículo 63. Los programas internos deben elaborarse en zonas e inmuebles donde sea necesario un instrumento operativo que establezca los criterios de aplicación de medidas de prevención, mitigación, auxilio y recuperación para resguardar a la población ante riesgos de desastre.

    Estos programas incluirán criterios de aplicación en los ámbitos laboral, vecinal, familiar, urbano y rural; sus contenidos y características se definirán en el reglamento de esta ley.

    Título Quinto Del Financiamiento

    Capítulo Único Del Financiamiento

    Artículo 64. El Presupuesto de Egresos de la Federación en cada ejercicio fiscal, incluirá obligatoriamente los montos y erogaciones correspondientes al financiamiento del Sistema Nacional y los programas respectivos.

    Artículo 65. En el presupuesto para el Programa Nacional de Prevención de Desastres y Protección Civil estará considerado, en un rubro específico la erogación correspondiente al Seguro de Desastres, para su implementación en zonas urbanas y rurales, en función de las características particulares de éstas.

    Artículo 66. Los recursos asignados al Fondo Nacional para la Prevención de Desastres y al Fondo Nacional de Desastres forman parte del sistema institucional de financiamiento.

    Artículo 67. Los tres órdenes de gobierno podrán recibir y canalizar donaciones nacionales e internacionales destinadas a la realización de acciones de prevención, mitigación, auxilio y recuperación en caso de emergencia o desastre, observando la normatividad aplicable.

    Lo anterior aplicará cuando se demuestra fehacientemente la pertinencia y necesidad de disponer de recursos adicionales.

    El ejercicio de los recursos públicos será reportado trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Secretaría de la Función Pública y al Congreso de la Unión.

    Título Sexto De las Declaratorias de Desastre y Emergencia

    Artículo 68. Ante situaciones de emergencia o desastre que puedan afectar o que provoquen daños a la población, sus bienes, la infraestructura, el equipamiento y el medio ambiente, la Coordinación General, en el marco de los mecanismos de implementación de acciones de prevención de desastres y protección civil, gestionará ante la Secretaría de Gobernación la tramitación de la declaratoria de emergencia o desastre correspondiente.

    Las reglas de operación respectivas deberán ser resultado del consenso entre el gobierno federal y las entidades federativas, contando con la asesoría y opinión de sectores académicos y sociales vinculados con el objeto de esta ley.

    Artículo 69. Los recursos serán canalizados en dos fases, la primera con base en una evaluación preliminar para responder en la etapa inicial correspondiente, y la segunda una vez que se hayan definido los montos y daños en la evaluación definitiva.

    Capítulo Primero De la Declaratoria de Desastre

    Artículo 70. El Gobierno Federal podrá emitir la declaratoria formal de desastre de conformidad a lo estipulado en esta ley, su reglamento, el programa nacional y en las Reglas de Operación del Fondo Nacional de Desastres.

    Artículo 71. Sin perjuicio de lo anterior, los gobernadores podrán emitir declaratoria de desastre, cuando se vean afectados dos o más municipios, cuando la magnitud de los daños rebase la capacidad de la autoridad municipal, así como cuando se vean afectados gravemente personas, familias, regiones, comunidades, instalaciones, infraestructura, servicios y equipamientos estratégicos.

    Este tipo de declaratoria deberá ajustarse a los preceptos mencionados en el artículo 70 de esta ley, así como en el marco legal correspondiente a nivel estatal.

    Artículo 72. Los presidentes municipales podrán emitir declaratoria de desastre en su respectivo ámbito jurisdiccional, con base en los ordenamientos legales referidos en el artículo 70 y al marco legal correspondiente en el ámbito local.

    Artículo 73. En todos los casos la declaratoria de desastre debe sustentarse en una evaluación de daños, misma que será elaborada por un comité interinstitucional designado en cada orden de gobierno, debiendo apoyarse técnicamente en universidades y centro de investigación.

    Artículo 74. Los recursos aplicados para responder al desastre serán ejercidos por las dependencias competentes, las cuales entregarán un informe pormenorizado del ejercicio correspondiente en un plazo no mayor de tres meses una vez concluido dicho ejercicio.

    Capítulo Segundo De la Declaratoria de Emergencia

    Artículo 75. El gobierno federal emitirá la declaratoria de emergencia de conformidad con lo estipulado en esta Ley, su reglamento, el programa nacional y las reglas de operación del Fondo Nacional de Desastres.

    Artículo 76. Sin perjuicio de lo anterior, los gobernadores podrán emitir la Declaratoria de Emergencia, cuando se encuentren en situación de alto riesgo dos o más municipios, cuando la magnitud de los daños previsibles rebase la capacidad de la autoridad municipal, así como cuando se encuentren en situación de alto riesgo personas, familias, regiones, comunidades, instalaciones, infraestructura, servicios y equipamiento estratégicos.

    Lo anterior deberá observar lo establecido en el artículo 75 de esta ley, su reglamento, el programa nacional y las reglas de operación del Fondo Nacional de Desastres.

    Artículo 77. Los presidentes municipales podrán emitir declaratoria de emergencia en su respectivo ámbito jurisdiccional, con base en lo establecido en el artículo 75 de esta ley, su reglamento, el programa nacional y las reglas de operación del Fondo Nacional de Desastres.

    Artículo 78. En todos los casos la declaratoria de emergencia debe sustentarse en una evaluación del riesgo potencial y la peligrosidad prevista, la cual será elaborada por un comité interinstitucional designado en cada orden de gobierno, debiendo apoyarse técnicamente en universidades y centro de investigación.

    Artículo 79. Los recursos aplicados para los efectos de estas declaratorias de emergencia podrán ser ejercidos por las dependencias competentes, las cuales entregarán un informe pormenorizado del ejercicio correspondiente en un plazo no mayor de tres meses una vez concluido dicho ejercicio.

    Título Séptimo De la Participación Social

    Capítulo Primero De la Participación Social y Comunitaria

    Artículo 80. La participación social y comunitaria es esencial para la adecuada realización de los programas de prevención de desastres y protección civil, la corresponsabilidad involucra derechos y obligaciones pero también el derecho ciudadano a que las autoridades competentes a su vez cumplan con sus propias obligaciones en la materia.

    La participación será libre y voluntaria, la ley establece el respeto a las formas de organización que la propia sociedad se dé a sí misma, en coordinación con las autoridades competentes.

    Capítulo Segundo De las Organizaciones Civiles

    Artículo 81. Las organizaciones constituidas legalmente con el objeto de apoyar diversas actividades de prevención de desastres y protección civil, serán reconocidas por las autoridades competentes, en un marco de respeto a la autonomía de dichas organizaciones.

    Artículo 82. El sistema nacional apoyará y fomentará a este tipo de organizaciones, estableciendo procedimientos para su registro, capacitación y evaluación.

    Capítulo Tercero De la Capacitación

    Artículo 83. Las personas físicas o morales que tengan los conocimientos para apoyar la formación y actualización de personal capacitado en prevención de desastres y protección civil podrán ser invitados para participar formalmente en el sistema nacional, con base en un padrón de organismos, empresas y personas que trabajen en actividades vinculadas con el objeto de esta ley.

    Artículo 84. Todas las personas físicas o morales que soliciten su registro deben documentar su currículum vitae, acreditar su experiencia y conocimiento en las diversas áreas de capacitación, lo que será evaluado por un comité mixto, integrado por representantes gubernamentales y universitarios, en el seno del Consejo Nacional.

    En caso de falsear información, se procederá a la negación o cancelación del registro y a la aplicación de sanciones previstas en esta ley y en la legislación aplicable.

    Artículo 85. Las áreas de intervención de las organizaciones civiles, son:

    I. Auxilio y rescate;

    II. Atención prehospitalaria;

    III. Evaluación de daños e identificación de causas;

    IV. Estudios socioeconómicos de vulnerabilidad;

    V. Metodologías de participación comunitaria;

    VI. Diagnóstico de riesgos y peligros;

    VII. Educación ambiental y prevención de desastres;

    VIII. Recuperación y reconstrucción; y

    IX. Las que defina el Consejo Nacional.

    Título Octavo Medidas de Seguridad y Procedimientos Administrativos

    Capítulo Primero De las Medidas de Seguridad

    Artículo 86. Las medidas de seguridad son de carácter preventivo o precautorio, en función de las situaciones de emergencia o desastre previstas y de los daños esperados, su aplicación no se limitará a la respuesta inmediata para el auxilio y rescate.

    Artículo 87. Cuando una situación de riesgo, asociada con condiciones propicias de vulnerabilidad ante un peligro o amenaza, implique la posibilidad de una emergencia o desastre, los tres órdenes de gobierno en sus respectivos ámbitos de competencia, adoptarán las medidas preventivas o correctivas requeridas para salvaguardar a las personas, sus bienes y el medio ambiente.

    Las medidas que se tomen tendrán la duración estrictamente necesaria para establecer las acciones de prevención o correctivas respecto a las irregularidades detectadas, debiéndose elaborar un informe pormenorizado al respecto.

    Artículo 88. Para determinar las medidas necesarias a tomar ante una emergencia o desastre, el personal de las instancias de protección civil y prevención de desastres de los tres órdenes de gobierno, en coordinación con las autoridades competentes de otras dependencias federales, estatales y municipales, realizarán las inspecciones, supervisiones, verificaciones, diagnósticos, peritajes y auditorías necesarios.

    Artículo 89. Las autoridades y los particulares notificados previamente deberán permitir el libre acceso a las instalaciones, infraestructura, equipamiento, sitios o vehículos que puedan ser de utilidad para prevenir o responder eficazmente a emergencias o desastres, para ello las autoridades basarán su actuación en los siguientes criterios:

    I. Dar prioridad al consenso para obtener la colaboración irrestricta;

    II. En caso de que la situación de crisis evolucione rápidamente, de ser necesario se recurrirá al apoyo de la fuerza pública para agilizar el acceso y uso de instalaciones y demás implementos requeridos para ejecutar las acciones de respuesta inmediata; y

    III. Los determinados en el reglamento de esta ley.

    Capítulo Segundo De la Evaluación, Asesoría, Supervisión e Inspección

    Artículo 90. En materia de prevención, la evaluación preliminar de daños es importante, y es facultad y obligación de la autoridad competente efectuar las acciones correspondientes, incluyendo la contratación de expertos que elaboren investigaciones y valoración de daños para documentar las necesidades, carencias y omisiones, que una vez diagnosticadas permitan definir los alcances de la intervención pública, social y privada.

    Deberán elaborarse reportes de la evaluación final, en la que se ampliarán los resultados de las investigaciones y estudios respectivos.

    Los criterios de evaluación serán definidos en el reglamento de esta ley.

    Artículo 91. La asesoría profesional y científica debe ser tomada en consideración por parte de las autoridades competentes para orientar, apoyar y mejorar los programas preventivos, analizando los objetivos, metas, funciones y actividades, a efecto de que el trabajo cotidiano de instituciones y organismos de la administración pública y de las personas físicas o morales no adquiera el carácter de riesgoso y peligroso por causas de omisión, negligencia, corrupción o ignorancia.

    Artículo 92. La supervisión es una responsabilidad en la cual tanto autoridades como ciudadanos deben cumplir conjuntamente con lo que les corresponda, y dar seguimiento a lo establecido en la normatividad aplicable y en lo que en particular establezca el reglamento de esta ley.

    Artículo 93. La inspección y verificación darán prioridad al seguimiento, y en caso de omisión deliberada, negligencia manifiesta, y otras acciones que puedan propiciar riesgos y desastres, como resultado del incumplimiento reiterado de la ley, se establecerán las sanciones correspondientes.

    Artículo 94. La Coordinación General tendrá un área institucional específica, en la cual el personal responsable de las actividades de inspección y verificación queda sujeto a supervisión interna y externa por parte de la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de la Función Pública, el Consejo Nacional y el órgano interno de control respectivo.

    La instancia señalada se coordinará y tomará en consideración los dictámenes y resoluciones del Órgano de Evaluación y Arbitraje mencionado en el título segundo de esta ley.

    Capítulo Tercero De las Sanciones

    Artículo 95. Considerando la magnitud del daño y los efectos ocasionados por el incumplimiento de la ley y reconociendo que las autoridades y ciudadanos son sujetos de derechos y obligaciones, se establecen las siguientes categorías de sujetos del derecho aplicable con relación a la imposición de sanciones:

    I. Autoridades Federales, Estatales, Municipales, del Distrito Federal y los Órganos Políticos Administrativos; y

    II. Personas físicas o morales.

    Independientemente que alguna autoridad incurra en alguna de las sanciones previstas en esta ley o su reglamento, se aplicará de manera supletoria la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, según sea el caso.

    Artículo 96. Conforme a lo establecido en las leyes y reglamentos aplicables, los sujetos de derecho mencionados en el artículo anterior que incurran en omisiones o acciones que violen esta ley y sean causa de desastres o emergencias, serán sancionados con los montos y otro tipo de sanciones (penal, administrativa, civil), que compensen y reparen el daño causado, en los casos específicos que las disposiciones legales y reglamentarias aplicables establezcan.

    Artículo 97. Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, impondrán las sanciones a que se refiere esta ley y la normatividad suplementaria y complementaria aplicable.

    La Coordinación General y las autoridades competentes podrán imponer las sanciones correspondientes ante la resistencia de funcionarios y particulares a permitir la práctica de las inspecciones, supervisiones, verificaciones, diagnósticos, peritajes y auditorias, así como por el incumplimiento a las medidas de seguridad previstas en esta ley.

    Artículo 98. Las sanciones que podrán aplicarse por incumplimiento de esta Ley, consistirán en:

    I. Amonestación;

    II. Multa;

    III. Suspensión de actividades en forma temporal o parcial;

    IV. Cancelación de licencias o permisos; y

    V. Arresto administrativo, el que sólo podrá ser impuesto por el Juez Cívico de la demarcación territorial que corresponda en cada Entidad Federativa.

    Los criterios para aplicar las diferentes sanciones, se basan en la gravedad de los daños y efectos derivados del desastre o emergencia respectivos, así como en los factores asociados con negligencia, omisión, corrupción y otros actos que constituyan delitos.

    Artículo 99. La determinación de sanciones se hará sin perjuicio de la responsabilidad que conforme a otras leyes y reglamentos correspondan a los infractores.

    Artículo 100. Al determinar una sanción se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

    I. El daño o peligro que se ocasione o pueda ocasionarse a la salud o a la seguridad de la población y de sus bienes;

    II. La gravedad de la infracción;

    III. Las condiciones socioeconómicas del infractor; y

    IV. La reincidencia.

    En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del máximo permitido.

    Artículo 101. La infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 15 fracciones II y III, 20, 89 de esta Ley, se sancionaran con multa equivalente de 100 a 150 veces el salario mínimo vigente en el lugar donde se cometió la infracción o con arresto de 16 a 23 horas.

    Artículo 102. La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 15 fracción I, 16, 17, 63, 93, de esta Ley, se sancionarán con multa equivalente de 100 a 300 veces del salario mínimo vigente en el lugar donde se cometió la infracción o con arresto de 16 a 23 horas.

    Artículo 103. Independientemente de la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente Capítulo, la Coordinación General de Prevención de Desastres y Protección Civil en coordinación con la Entidad Federativa que corresponda, deberá suspender las actividades en forma temporal o definitiva a los sujetos obligados a contar con los programas internos que correspondan en cada Entidad Federativa, así como del resultado de las verificación establecidas en el artículo 93 de esta ley.

    Artículo 104. Al que dolosamente denuncie falsos hechos o actos, se le impondrá multa equivalente hasta de 100 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, independientemente de las sanciones penales a que diera lugar.

    Capítulo Cuarto Del Recurso de Inconformidad

    Artículo 105. Las personas físicas o morales que se vieran perjudicadas por actos de las autoridades de prevención de desastres y protección civil y de otros ámbitos de la administración pública por abusos, negligencia, coerción y otras acciones objeto de sanción, podrán recurrir al órgano calificador referido en el título segundo de esta ley, para invocar su derecho a la compensación o reparación del daño causado por tales actos.

    Artículo 106. El recurso se interpondrá por escrito ante la autoridad competente, en un plazo perentorio de quince días hábiles siguientes al de la notificación, pudiendo ampliarse dicho plazo en función de la complejidad del problema.

    El recurso de inconformidad tiene como objetivo que la autoridad competente examine si la acción de las autoridades responsables de prevención de desastres y de protección civil se hizo conforme a derecho o si se incurrió en violaciones de procedimiento o si se alteraron los hechos que lo motivaron.

    Artículo 107. Recibido el escrito a que se refiere el artículo anterior la instancia receptora lo remitirá, en su caso y a la brevedad posible, a la autoridad competente, acompañado de las constancias relativas y un informe detallado al respecto.

    Las inconformidades podrán ser entregadas a las autoridades administrativas y judiciales competentes directamente.

    Artículo 108. En caso de comprobarse omisión o falta de respeto al marco legal por parte de la autoridad demandada, ésta se hace acreedora a sanciones administrativas, pecuniarias o penales que reparen el daño causado a la persona física o persona moral afectada, conforme a lo estipulado en las leyes complementarias y suplementarias aplicables.

    Lo mismo es aplicable cuando los acreedores a sanciones sean personas físicas o morales.

    Artículo 109. En caso de controversia entre órdenes de gobierno, se tratará de resolver el conflicto motivo de inconformidad en el seno del Consejo Nacional, en caso de que no haya solución en esta instancia, las partes podrán acudir a las autoridades jurisdiccionales competentes.

    Artículo 110. En los casos que involucren a los órdenes de gobierno estatal y municipal en sus propias jurisdicciones, el recurso y el procedimiento señalados en el presente Capitulo se regirán por las leyes y reglamentos aplicables en los ámbitos correspondientes.

    Transitorios

    Primero. Esta ley entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo. Se abroga la Ley General de Protección Civil publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2000 y las disposiciones que se opongan al presente decreto.

    Tercero. Las disposiciones de esta ley son de observancia obligatoria para los tres órdenes de gobierno y los particulares.

    Cuarto. El reglamento deberá publicarse en un periodo máximo de 60 días naturales después de haber sido promulgada esta ley.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil cinco.--- Dip. Francisco Javier Saucedo Pérez (rúbrica).»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Muchas gracias, diputado Saucedo. Túrnese la iniciativa a la Comisión de Gobernación.


    ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL - CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Esta Presidencia recibió del diputado Alejandro Agundis Arias, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, iniciativa que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Alejandro Agundis Arias, del grupo parlamentario del PVEM.

    Alejandro Agundis Arias, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito se turne a la Comisión de Puntos Constitucionales y a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, con base en la siguiente

    Exposición de Motivos

    La Constitución es la ley fundamental de un Estado. En ella, se establecen los derechos y obligaciones esenciales de los ciudadanos y gobernantes. Se trata de la norma jurídica suprema y ninguna otra ley, precepto o disposición puede contravenir lo que ella expresa.

    Nuestra Carta Magna es la expresión de la soberanía del pueblo. Conforme a nuestra Ley Fundamental, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, del cual dimana todo poder público y se instituye para beneficio de éste, quien además tiene el derecho inalienable de alterar o modificar en todo tiempo la forma de su gobierno.

    Estableció plenamente las garantías individuales y reconoció los derechos sociales, como el de huelga y el de organización de los trabajadores, el derecho a la educación; así también la libertad de culto, la enseñanza laica y gratuita y se reconocieron como fundamentales las libertades de expresión y la asociación de los trabajadores.

    Como introducción del anuncio de la revolución procesal que se contenía en la Constitución de 1917, Venustiano Carranza hizo una reflexión en torno a la finalidad de todo gobierno, que no es otra sino ``el amparo y protección del individuo, o sea de las diversas unidades de que se compone el agregado social...'' De dicho postulado se llegaba a la conclusión de que ``...el primer requisito que debe llenar la Constitución Política tiene que ser la protección otorgada, con cuanta precisión y claridad sea dable, a la libertad humana, en todas las manifestaciones que de ella derivan de una manera directa y necesaria, como constitutivas de la personalidad del hombre''.

    A partir de este marco político general se hizo una poderosa crítica a la ineficacia de las garantías que todo imputado debe tener en un juicio criminal, las cuales se contenían en el artículo 20 de la Constitución de 1857 y que eran sistemáticamente violadas por las ``prácticas verdaderamente inquisitoriales, que dejan por regla general a los acusados sujetos a la acción arbitraria y despótica de los jueces y aun de los mismos agentes o escribientes suyos''.

    Es por ello que nuestra Constitución otorga un conjunto de derechos subjetivos para el ciudadano que, en la práctica, son mejor conocidos como garantías individuales.1 Dentro de esos trascendentales derechos existen las llamadas garantías en materia penal, por las que desde el inicio del proceso, el inculpado debe ser informado de los derechos que en su favor consigna la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los ordenamientos diversos de aplicación directa y supletoria.

    Dentro de el artículo 20 Constitucional se hace el señalamiento de las principales garantías de las partes que se ven implicadas en un procedimiento penal, es decir de las que se deben otorgar necesariamente, para que se considere como un proceso sin vicios o regulado constitucionalmente, a su vez estas garantías se relacionan con las que la ley penal subjetiva enumera, de ahí su importancia.

    La fracción IX del inciso A, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace referencia a las garantías o derechos de la persona inculpada durante el proceso penal y cito:

    ``IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designara un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,''

    En virtud de la importancia que este artículo reviste, nuestra propuesta consiste en suprimir de la fracción novena el hecho de que al inculpado se le pueda asistir por una persona de su confianza. La Constitución debe garantizar el derecho a contar con asistencia letrada desde el momento de la detención y a lo largo de las actuaciones judiciales, en particular antes y durante los interrogatorios.

    Se debe garantizar que se proporcione abogados defensores profesionalmente cualificados cuando los acusados no puedan costearlos. Se debe garantizar el derecho del acusado a comunicarse con tiempo suficiente y en privado con su abogado.

    Hay que poner fin al uso de ``personas de confianza'' en vez de abogados defensores, y la ley debe establecer claramente que la asistencia letrada incompetente constituye una violación del debido proceso y del derecho a un juicio justo.

    Es nuestro deber mejorar las condiciones en que se presta asistencia jurídica a los justiciables. Se debe favorecer el acceso a la justicia. Esto se proyecta en dos dimensiones: por una parte, el servicio a los inculpados, a través de la defensa penal, y por el otro, la atención a los intereses y derechos de los ofendidos, mediante nuevas figuras procesales que accedieron a nuestra Constitución en 1993.

    Es obvio que el derecho a la defensa --un derecho crucial para el acceso a la justicia, formal y material, y el debido proceso legal-- constituye uno de los signos característicos del enjuiciamiento penal moderno, con inspiración liberal, que se preserva con esmero en el régimen acusatorio. En este orden ha habido una constante expansión del sistema procesal: primero, reformas secundarias importantes, y luego, modificaciones constitucionales e institucionales. Entre aquéllas se halla la referencia a la defensa ``adecuada'' --no cualquier defensa, pues--, introducida en 1993, con sus implicaciones sobre la validez de las diligencias procesales. Entre las segundas aparece el establecimiento del Instituto Federal de la Defensoría Pública.

    No obstante la adición al carácter ``adecuado'' de la defensa, en la ley suprema ha persistido la errónea posibilidad de que ésta se ejerza por una persona ``de la confianza'' del inculpado, aunque no se trate de un perito en derecho. Esta supuesta apertura del derecho a la defensa, a través de un régimen caracterizado como ``libre defensa'', en realidad milita contra los intereses del inculpado, que puede quedar a merced de personas incompetentes; se contradice, así, el propósito de contar con una defensa ``adecuada''. Otra cosa es --o sería-- permitir el acceso de esa persona de confianza --familiar o amigo-- a determinadas actuaciones, siempre en adición al defensor letrado.

    Asimismo en congruencia de lo anterior se busca reformar los artículos y fracciones del Código Federal de Procedimientos Penales, que contemplen tal figura.

    Es por todo lo anteriormente expuesto que me permito someter ante el Pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

    Decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales

    Artículo Primero.- Se reforma la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la victima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

    A. Del inculpado:

    I.-VIII. ...

    IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por si o por abogado. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez o el Ministerio Público en averiguación previa, le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,

    Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 22, 87, 128 fracción III inciso b, 154 y 287 fracción II del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

    Artículo 22.- Cada diligencia se asentará en acta por separado.

    El inculpado, su defensor, el ofendido, los peritos y los testigos firmarán al calce del acta en que consten las diligencias en que tomaron parte y al margen de cada una de las hojas donde se asiente aquélla. Si no pudieren firmar, imprimirán al calce y al margen, la huella de alguno de los dedos de la mano, debiéndose indicar en el acta cuál de ellos fue.

    ...

    Artículo 87.- Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. En la diligencia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado asistido de su defensor.

    ...

    Artículo 128.- Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

    I.-II. ...

    III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente, en la averiguación previa, de los siguientes:

    a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;

    b) Tener una defensa adecuada por sí, o por abogado. Si no quisiere o no pudiere designar defensor, el juez o el ministerio publico en averiguación previa, le designará un defensor de oficio.

    ...

    Artículo 154.- La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio.

    ...

    Artículo 287.- La confesión ante el Ministerio Público y ante el juez deberá reunir los siguientes requisitos:

    I. ...

    II. Que sea hecha ante el Ministerio Público o el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;

    ...

    Transitorios

    Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Nota:

    1 Burgoa Orihuela señala que son los derechos subjetivos públicos consagrados en la Constitución; otros autores señalan que es la protección que se da a los derechos inalienables de la persona.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 6 días del mes de diciembre de 2005.--- Dip. Alejandro Agundis Arias (rúbrica).»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Túrnese a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Justicia y Derechos Humanos.


    LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: A continuación, tiene el uso de la voz nuestro compañero diputado Gonzalo Moreno Arévalo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar iniciativa que reforma el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

    El diputado Gonzalo Moreno Arévalo: Con su permiso, diputada Presidenta. Pongo a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que abroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, al tenor de la siguiente exposición de motivos:

    En 1961 es creado el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles. En el artículo 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1962, con base en los resultados reportados en ese año, se demostró la conveniencia de conservar este impuesto, el cual había figurado como un renglón más de la Ley de Ingresos en comento, puesta en vigor el 1 de enero de 1962 con el propósito de hacer frente a situaciones contingentes que absorben una cantidad importante de recursos públicos.

    Uno de esos momentos fue decretar nuestra patria sede de los Juegos Olímpicos de 1968; como consecuencia, se requerían suficientes recursos que permitieran realizar todas las modificaciones y adecuaciones de los lugares donde se tendrían que realizar diversas disciplinas deportivas, y qué mejor forma de allegarse de recursos económicos que a través del cobro de un nuevo impuesto por tener o usar automóviles, además de que la economía nacional en los años sesenta fue un periodo donde se gozaba de una estabilidad económica en el país, por lo que la tenencia no representaba una carga impositiva importante para los contribuyentes, no así en la actualidad, donde la economía sufre de un bajo crecimiento por la situación económica que prevalece a nivel mundial.

    Por tanto, como una respuesta directa a los bolsillos de cada uno de los mexicanos, a finales de ese año se presentó la iniciativa de Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, la cual pretendió regular con la debida amplitud las bases indispensables para el cobro de dicho impuesto, estableciendo con claridad el sujeto y el objeto del impuesto las cuotas aplicables para su pago, las que no sufren alteración alguna respecto a las vigentes desde 1962.

    La forma de calcular el impuesto y los casos de excepciones en los cuales se cuidó consignar que el impuesto no se haría extensivo a los tenedores o usuarios de vehículos de modelos anteriores en 12 años al de la aplicación de la ley ni a los de los miembros de cuerpos diplomáticos y consulares extranjeros, en atención al principio de reciprocidad en materia internacional; asimismo, respecto de los que presten servicios públicos de transportes ni en el caso de los que se encuentren en poder de las plantas ensambladoras, sus distribuidores y comerciantes en el ramo de automóviles, por considerar que la tenencia de ellos es transitoria.

    Con las reformas publicadas en diciembre de 1974, se establece la participación del estado y del Distrito Federal en 30 por ciento del rendimiento que la Federación obtuviera por concepto del referido impuesto; y de la participación destinada a los estados, correspondería a los municipios una tercera parte que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les cubriría directamente con la distribución que señalara al efecto la Legislatura local respectiva. No obstante la participación de este impuesto a los estados, al Distrito Federal y a los municipios, estaba condicionada a que éstos no mantuvieran en vigor gravámenes locales y municipales sobre tenencia o uso de automóviles.

    En las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación en diciembre de 1977 se incorporó un sistema de factores fiscales para el cobro de la tarifa, que comprendían la potencia del motor del vehículo y su peso. Esta reforma tuvo como propósito desalentar el excesivo consumo de gasolina y lubricantes, y --en consecuencia-- atenuar el deterioro de los ingresos de los contribuyentes. Para 1980 se planteó la abrogación de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, del 28 de diciembre de 1962.

    La principal finalidad era actualizar la estructura impositiva, ampliar su materia a otro tipo de vehículos, como es el caso de las motocicletas terrestres y las acuáticas, los veleros, las embarcaciones, los esquíes acuáticos motorizados, las tablas de oleaje con motor y las aeronaves, incluidos los helicópteros, con el argumento de que quien adquiere esos vehículos tiene capacidad económica superior al común de los ciudadanos.

    Asimismo, se buscaba fomentar el cumplimiento y la aplicación eficaz del pago del impuesto, lo que traería como consecuencia que se contara con un financiamiento oportuno del gasto público. En la propia ley se regula la responsabilidad solidaria tanto para los que adquieren por cualquier título un vehículo como para quienes reciben en consignación o comisión dichos vehículos, así como para los funcionarios de las oficinas de tránsito que autoricen canjes de placas sin verificar que se haya efectuado el pago del impuesto.

    En cuanto a las participaciones a las entidades federativas, en disposición expresa contenida en la propia ley se hace alusión a la nueva estructura de la Ley de Coordinación Fiscal, precisándose que los estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no podrán gravar la tenencia o uso de vehículos. El 1 de enero de 1981 entró en vigor la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, la cual ha tenido diversas modificaciones a lo largo del tiempo en cuanto a actualización de la forma de pago del impuesto, situación que ha generado inconformidad.

    Por lo anterior, consideramos que la eliminación del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos constituiría un beneficio social importante, que se vería reflejado en mayor dinamismo de la economía, especialmente en el sector automotriz. Así, pretendemos elevar el nivel de vida del pueblo de México, disminuir el costo fiscal de los automóviles y, además, generar los beneficios ambientales de mediano plazo al fomentar el consumo de vehículos de modelos recientes, que siguen la creciente tendencia de incorporar dispositivos de control de emisiones.

    Para demostrar la poca eficiencia recaudatoria de este impuesto, vale la pena resaltar que la tenencia constituye, apenas del Impuesto sobre Combustibles Automotrices, 81.5 por ciento, y del impuesto al comercio exterior 49.8 por ciento. Es importante también señalar que los vehículos actualmente no son un bien de lujo sino un medio de transporte indispensable en la vida cotidiana de los mexicanos, el cual no debe encontrarse gravado si se toma en cuenta el fin para el que se adquiere.

    Por todo lo expuesto, el suscrito, diputado federal, presenta a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la cual se abroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, al tenor siguiente:

    Artículo Único. Se abroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

    Transitorios. Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

    Artículo Segundo. Al momento de aprobarse y publicarse el presente decreto, las autoridades fiscales darán facilidades para que los contribuyentes que tengan adeudos por concepto del impuesto sobre la tenencia puedan ponerse al corriente hasta el pago correspondiente al ejercicio fiscal de 2006.

    Por lo anterior, ciudadana Presidenta, pido que se inserte íntegro el texto de mi intervención en el Diario de los Debates, para su constancia. Dado en el Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día que se presenta esta iniciativa. Es cuanto, diputada Presidenta.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que abroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, a cargo del diputado Gonzalo Moreno Arévalo, del grupo parlamentario del PRI

    El que suscribe, Gonzalo Moreno Arévalo, diputado federal integrante de esta LIX Legislatura al honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre propio y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en esta soberanía, se permite someter a la consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que abroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    En el año de 1961 es creado el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Automóviles, en el artículo 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1962, con base en los resultados reportados en ese año se demostró la conveniencia de conservar este impuesto el cual había figurado como un renglón más de la Ley de Ingresos en comento, puesta en vigor el 1 de enero de 1962, con el propósito de hacer frente a situaciones contingentes que absorben una cantidad importante de recursos públicos, uno de esos momentos lo fue el decretar a nuestra patria sede de los Juegos Olímpicos de 1968, como consecuencia se requería contar con los suficientes recursos que permitieran realizar todas las modificaciones y adecuaciones de los lugares en donde se tendrían que realizar las diversas disciplinas deportivas, y que mejor forma de allegarse de recursos económicos a través del cobro de un nuevo impuesto por tener o usar automóviles.

    Además que la economía nacional en lo años 60` fue un periodo donde se gozaba de una estabilidad económica en el país, por lo que la tenencia no representaba una carga impositiva importante para los contribuyentes, no así en la actualidad donde la economía sufre de un bajo crecimiento por la situación económica que prevalece a nivel mundial, por lo tanto, como una respuesta directa a los bolsillos de cada uno de los mexicanos.

    Es a finales de ese mismo año en que se presentó la iniciativa de Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Automóviles, la cual pretendió regular con la debida amplitud las bases indispensables para el cobro de dicho impuesto, estableciendo con claridad el sujeto, y el objeto del impuesto. Las cuotas aplicables para su pago, mismas que no sufren alteración alguna respecto de las vigentes en 1962, la forma de calcular el impuesto y los casos de exenciones, en los cuales se cuido de consignar que el impuesto no se haría efectivo a los tenedores o usuarios de vehículos de modelos anteriores en 12 años al de la aplicación de la ley, ni a los de miembros de cuerpos diplomáticos y consulares extranjeros en atención al principio de reciprocidad en materia internacional; asimismo respecto de los que presten servicios públicos de transportes, ni en el caso de los que se encuentren en poder de las plantas ensambladoras, sus distribuidores y comerciantes en el ramo de automóviles, por considerar que la tenencia de ellos es transitoria.

    Con las reformas publicadas en diciembre de 1974 se establece la participación de los Estados y el Distrito Federal en un 30% del rendimiento que la Federación obtuviera por concepto del referido impuesto y de la participación destinada a los Estados correspondería a los Municipios una tercera parte que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les cubriría directamente con la distribución que señalara al efecto la legislatura local respectiva.

    No obstante, la participación de este impuesto a los estados, Distrito Federal y a los municipios, estaba condicionada a que estos no mantuvieran en vigor gravámenes locales y municipales sobre tenencia o el uso de automóviles.

    En las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación en diciembre de 1977, se incorporo un sistema de factores fiscales para el cobro de la tarifa, que comprendían la potencia del motor del vehículo y su peso. Esta reforma tuvo como propósito desalentar el excesivo consumo de gasolina y lubricantes y en consecuencia atenuar el deterioro de los ingresos de los contribuyentes.

    Para el año de 1980 se planteo la abrogación de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles de 28 de diciembre de 1962, la principal finalidad era actualizar la estructura impositiva, ampliar su materia a otro tipo de vehículos como es el caso de las motocicletas terrestres y acuáticas, veleros, embarcaciones, esquíes acuáticos motorizados, tablas de oleaje con motor y aeronaves, incluyendo helicópteros bajo el argumento de que quien adquiere estos vehículos tiene una capacidad económica superior al común de los ciudadanos. Asimismo, se busca fomentar el cumplimiento y la aplicación eficaz del pago del impuesto, lo que traería como consecuencia que se contara con un financiamiento oportuno del gasto público.

    En la propia ley, se regula la responsabilidad solidaria tanto para los que adquieran por cualquier título un vehículo como para quienes reciban en consignación o comisión dichos vehículos, así como para los funcionarios de las oficinas de tránsito que autoricen canjes de placas sin verificar que se haya efectuado el pago del impuesto.

    En cuanto a las participaciones a las Entidades Federativas, en disposición expresa contenida en la propia ley, se hace alusión a la nueva estructura de la Ley de Coordinación Fiscal, precisándose que los Estados, que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, no podrán gravar la Tenencia o Uso de Vehículos.

    A partir del 1 de enero de 1981, entro en vigor la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, la que ha sufrido diversas modificaciones a lo largo del tiempo en cuanto a la actualización de los factores y de la forma del pago del impuesto, situación que ha generado inconformidad ante el gran número de contribuyentes, porque al momento de la adquisición de un vehículo este ya viene con una importante carga tributaria como lo es el pagó del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto Sobre Automóviles Nuevos (ISAN), así como en algunos los altos costos de aduanas. Los cuales incrementan de manera importante el costo del vehículo. Todo lo anterior provoca que los contribuyentes enfrenten serias dificultades para cumplir con el pago en tiempo y forma, sobre todo considerando la mala situación económica que prevalece.

    Si tomamos en cuenta que, en años pasados, la imposición de nuevas contribuciones era un método sencillo y frecuentemente utilizado, para obtener recursos públicos adicionales, como en el caso del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos; con la visión de que estos recursos fortalecerían la economía del país, de tal suerte que hoy debiéramos contar con una economía fuerte y finanzas públicas sanas, que permitiera vivir más desahogadamente a los mexicanos.

    La ley del impuesto que ahora nos ocupa, fue reformada a finales de 1999 y atenuó algunas de las distorsiones que generaba la mecánica de cálculo previa. Al grado de que muchos contribuyentes han tenido que recurrir al Amparo y Protección de la Justicia Federal, cuando se transgreden los principios de equidad y proporcionalidad tributarios contenidos en el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por considerar que algunos de sus artículos son inconstitucionales, pues al establecer la aplicación de las distintas tasas de acuerdo al valor del automóvil de que se trata, esto constituye la base del impuesto lo que redundada en otorgarle un tratamiento inequitativo respecto de aquellos contribuyentes cuya situación jurídica se encuentre determinada por un valor del vehículo que exceda aunque sea en un peso el límite superior de un rango o categoría, los cuales por ese hecho se ubican en el rango siguiente, quedando así sujetos a una tasa porcentual mayor, lo que genera un trato desigual a los que se encuentran en situaciones semejantes por ser sujetos del mismo tributo. Ahora bien, estos contribuyentes han tenido que recurrir a estos medios legales para defender sus derechos conculcados.

    En ese orden de ideas y aunado a lo anterior el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos genera un alto costo para la sociedad en comparación con su capacidad real de recaudación, y el efecto en el saneamiento de las finanzas públicas es prácticamente nulo, puesto que la recaudación constituye menos del 50% del déficit autorizado por la Cámara de Diputados.

    La propia ley, señala que tratándose de automóviles con una antigüedad superior a los 10 años, el tributo se pagara a la tasa del 0%, pero también deja en libertad a los Estados para la imposición del impuesto a dichos vehículos, lo que si bien elimina la doble tributación, extiende en el tiempo de manera indefinida la carga tributaria que soporta el contribuyente.

    Por lo anterior, consideramos que la eliminación del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos constituiría un beneficio social importante que se vería reflejado en un mayor dinamismo en la economía, especialmente en el sector automotriz, es así como pretendemos elevar el nivel de vida del pueblo de México al disminuir el costo fiscal de los automóviles y además, de generar beneficios ambientales a mediano plazo, al fomentar el consumo de vehículos de modelos recientes, que siguen la creciente tendencia de incorporar dispositivos de control de emisiones.

    Para demostrar la poca eficiencia recaudatoria de este impuesto vale la pena resaltar que la tenencia constituye apenas:

  • Del Impuesto sobre Combustibles Automotrices el 81.5%.

  • Del Impuesto al Comercio Exterior el 49.8%.

  • Del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) el 8.56%.

  • Del Impuesto al Valor Agregado (IVA) el 5.6%.

  • Del Impuesto sobre la Renta (ISR) el 3.6%

    Finalmente de todos los impuestos que pagamos los mexicanos, la tenencia representa el 1.6% de toda la recaudación en materia impositiva.

    Es importante también, señalar que los vehículos actualmente no son un bien de lujo, sino un medio de transporte indispensable en la vida cotidiana de los mexicanos, el cual no debe encontrarse gravado si se toma en cuenta el fin por el que se adquiere.

    Por todo lo expuesto, el suscrito diputado federal presenta a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente

    Iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, al tenor del siguiente:

    Artículo Único: Se abroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

    Transitorios

    Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

    Artículo Segundo.- Al momento de aprobarse y publicarse el presente decreto, las autoridades fiscales darán facilidades para que los contribuyentes que tengan adeudos por concepto del impuesto sobre la tenencia, puedan ponerse al corriente hasta el pago correspondiente al ejercicio fiscal 2006.

    Dado en el Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 6 de diciembre de 2005.--- Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica).»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: De acuerdo con su solicitud, favor de insertar el texto íntegro en el Diario de los Debates y turnarlo a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

    En virtud de que hemos concluido las cinco horas del acuerdo de la Junta de Coordinación Política, se solicita a la Secretaría: favor de dar lectura al orden del día de la próxima sesión.
    ORDEN DEL DIA

    La Secretaria diputada Patricia Garduño Morales: «Primer Periodo Ordinario de Sesiones.--- Tercer Año de Ejercicio.--- LIX Legislatura.

    Orden del día

    Jueves 8 de diciembre de 2005.

    Acta de la sesión anterior.

    Comunicaciones

    Oficios de la Secretaría de Gobernación

    Con el que remite informe de la visita de Trabajo del Presidente de la República, Vicente Fox Quesada, a las ciudades de Calgary y Vancouver, Canadá, realizada los días 29 y 30 de septiembre del año en curso, así como el reporte a los mandatarios de la Alianza México-Canadá. (Turno a Comisión)

    Con el que remite contestación al punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados. (Turno a Comisión)

    Dictámenes a discusión

    De las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Economía, con proyecto de decreto que expide la Ley de Productos Orgánicos.

    De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 de la Ley General de Salud.

    De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma los artículos 17, 262 y se adiciona el artículo 217 de la Ley General de Salud.

    De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma los artículos 10, 11, 27, 54, 106, 393 y 403 y adiciona los artículos 3o., 6o., 67, 93 y 113 de la Ley General de Salud.

    De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona una fracción V al artículo 65 de la Ley General de Salud.

    De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 257 de la Ley General de Salud.

    De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

    De las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Economía, con proyecto de decreto que adiciona una fracción VII al artículo 3o. de la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica.

    De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se concede el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Camilo de Jesús Antón García, pueda desempeñar el cargo de cónsul honorario del Reino de España en la ciudad de Querétaro, con circunscripción consular en el estado de Querétaro.

    De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se concede el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Daniel Romero Mejía, pueda desempeñar el cargo de cónsul honorario de Japón en la ciudad de Tijuana, con circunscripción consular en el estado de Baja California.

    Y los demás asuntos con los que la Mesa Directiva dé cuenta.»


    REGISTRO DE ASISTENCIA FINAL

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: La última verificación de quórum se tomará como registro final de asistencia.


    CLAUSURA Y CITATORIO

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli (a las 16:02 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el jueves 8 de diciembre, a las 10:00 horas.

    --------------- o --------------- RESUMEN DE TRABAJOS

  • Tiempo de duración: 4 horas 29 minutos.

  • Quórum a la apertura de sesión: 396 diputados.

  • Asistencia al cierre de registro: 397 diputados.

  • Verificación de quórum: 368 diputados.

  • Asistencia al final de la sesión: 368 diputados.

  • Acuerdos de la Junta de Coordinación Política, aprobados: 8.

  • Oradores en tribuna: 17 PRI-6; PAN-5; PRD-5; PT-1.

    Se recibió:

  • 1 oficio del Gobierno del Distrito Federal;

  • 1 oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

  • 2 oficios de la Secretaría de Seguridad Pública;

  • 3 oficios de la Secretaría de Gobernación, por los que solicita permiso para que 14 ciudadanos puedan prestar servicios en diversas representaciones diplomáticas y comunica que un ciudadano los ha dejado de prestar;

  • 7 oficios de la Secretaría de Gobernación, con los que remite contestaciones a puntos de acuerdo aprobados por la Cámara de Diputados;

  • 1 minuta proyecto de decreto, que concede permiso a un ciudadano para aceptar y usar la condecoración que le otorga un gobierno extranjero;

  • 1 minuta proyecto de ley, para los efectos del inciso d), del artículo 72 constitucional;

  • 2 minutas proyecto de ley, para los efectos del inciso e), del artículo 72 constitucional;

  • 1 minuta proyecto de ley;

  • 1 iniciativa del PRI, PAN, PRD y PT;

  • 6 iniciativas del PRI;

  • 4 iniciativas del PAN;

  • 4 iniciativas del PRD;

  • 7 iniciativas del PVEM;

  • 1 iniciativa del PT.

    Dictámenes de primera lectura:

  • 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley del Mercado de Valores;

  • 1 de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 1o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;

  • 1 de las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Economía, con proyecto de decreto que expide la Ley de Productos Orgánicos;

  • 1 de la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 de la Ley General de Salud;

  • 1 de la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma los artículos 17 y 262 y adiciona el artículo 217 de la Ley General de Salud, respecto al alcohol etílico;

  • 1 de la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma los artículos 10, 11, 27, 54, 106, 393 y 403 y adiciona los artículos 3o., 6o., 67, 93 y 113 de la Ley General de Salud;

  • 1 de la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona una fracción V al artículo 65 de la Ley General de Salud;

  • 1 de la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 257 de la Ley General de Salud;

  • 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Avanzada la sesión se recibe solicitud de diversos diputados de la Comisión de Hacienda y Crédito Público para retirar su firma del dictamen y para que se devuelva a la Comisión el dictamen de referencia. La Asamblea aprueba la devolución;

  • 1 de las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Economía, con proyecto de decreto que adiciona una fracción VII al artículo 3o. de la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en materia económica;

  • 1 de la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se concede permiso al ciudadano Camilo de Jesús Antón García, para desempeñar el cargo de cónsul honorario del Reino de España en la ciudad de Querétaro, con circunscripción consular en el estado de Querétaro;

  • 1 de la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se concede permiso al ciudadano Daniel Romero Mejía, para desempeñar el cargo de cónsul honorario de Japón en la ciudad de Tijuana, con circunscripción consular en el estado de Baja California.

    Dictámenes aprobados:

  • 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley del Mercado de Valores;

  • 1 de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 1o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;

  • 1 de las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma las fracciones V y VI del artículo 1068 del Código de Comercio;

  • 1 de la Comisión de Gobernación, con proyectos de decreto que conceden permiso a dos ciudadanos para prestar servicios en el Centro de Comercio e Inversión de Corea en Monterrey, Nuevo León;

  • 1 de la Comisión de Gobernación, con proyectos de decreto que conceden permiso a tres ciudadanos para aceptar y usar las condecoraciones que les otorgan el Gobierno del Reino de España y la Junta Interamericana de Defensa;

  • 1 de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con punto de acuerdo, para exhortar a la Secretaría de la Función Pública a que revise el procedimiento para otorgar la autorización condicionada en materia de impacto ambiental al proyecto de tecnología aplicada de la empresa Promotora de Reciclaje, SA de CV, ubicada en el municipio de Chapantongo, Hidalgo;

  • 1 de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con punto de acuerdo, para exhortar a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en coordinación con la Procuraduría General de la República, a que realice una investigación sobre el estado actual que guarda el basurero tóxico La Pedrera que ocupaba la empresa Metalclad Corporation, ubicado en el municipio de Guadalcázar, San Luis Potosí;

  • 1 de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con punto de acuerdo, para exhortar a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y a la Secretaría de Seguridad Pública en coordinación con los gobiernos del estado de Michoacán y del municipio de Zitácuaro, a establecer un programa de inspección y vigilancia que permita detener las acciones ilegales de desmonte y alteración ambiental en el cerro El Molcajete;

  • 1 de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con punto de acuerdo, para exhortar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a que implemente un programa de reforestación, conservación y restauración de suelos en el área faltante afectada por un incendio reciente en el bosque La Primavera, en el estado de Jalisco;

  • 1 de las Comisiones Unidas de Pesca y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con punto de acuerdo, para exhortar a las secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Marina, a que intervengan para solucionar el problema de la pesca ilegal con trasmallos y cimbras de especies prohibidas para la práctica de la pesca comercial en Zihuatanejo, Guerrero;

  • 1 de las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Recursos Hidráulicos, con punto de acuerdo, para exhortar al Ejecutivo federal, a que reconstruya y rehabilite el bordo de contención de la Laguna de Chapala, en los límites del estado de Michoacán;

  • 1 de la Comisión de Salud, con punto de acuerdo a la proposición, para exhortar a la Secretaría de Salud y a las autoridades sanitarias de los gobiernos estatales a que vigilen que el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana relativa a la prevención, el tratamiento y el control de las adicciones, en especial del alcoholismo, se realice con respeto a los derechos humanos y a la integridad y dignidad de las personas;

  • 1 de la Comisión de Salud, con punto de acuerdo, para exhortar a la Secretaría de Salud a que presente un informe sobre los contenidos de los programas y actividades para la prevención, tratamiento y control de la obesidad infantil;

  • 1 de la Comisión de Salud, con punto de acuerdo, para solicitar a la Secretaría de Salud del gobierno del estado de Hidalgo, información sobre el estado que guardan los casos detectados de hepatitis tipo A en el municipio de Agua Blanca, así como las acciones de control y vigilancia epidemiológica realizadas;

  • 1 de la Comisión de Salud, con punto de acuerdo a la proposición presentada en la sesión del 28 de abril pasado, para exhortar a las secretarías de Salud federal y estatales a adoptar medidas pertinentes para mantener un abasto suficiente de suero antialacránico;

  • 1 de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, con punto de acuerdo por el que no se aprueban las iniciativas con proyectos de decreto que reforman los artículos 208, 209, 210 y 251, y deroga el artículo 210-A de la Ley del Seguro Social, presentadas el 26 de septiembre de 2002 y el 18 de agosto de 2004;

  • 1 de las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, con punto de acuerdo por el que no se aprueba la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 259 y 267 de la Ley del Seguro Social, y 152 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentada el 11 de agosto de 2004;

  • 1 de la Comisión de Seguridad Social, con punto de acuerdo por el que no se aprueba la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6o. y 217 de la Ley del Seguro Social, presentada el 4 de mayo de 2005;

  • 1 de la Comisión de Salud, con punto de acuerdo por el que no se aprueba la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 96 de la Ley General de Salud, presentada el 27 de julio de 2005;

  • 1 de la Comisión de Salud, con punto de acuerdo por el que no se aprueban las iniciativas con proyectos de decreto que reforman los artículos 15, 17, 115 y 306 de la Ley General de Salud, presentadas el 12 y 27 de septiembre de 2005;

  • 1 de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, con punto de acuerdo por el que no se aprueba la minuta proyecto de decreto que adiciona el artículo 203, reforma el artículo 204 y deroga el artículo 213 de la Ley del Seguro Social, recibida el 29 de abril de 2003.

    DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA SESION (en orden alfabético)
  • Alcocer García, Roger David (PRI) Artículo 107 constitucional - Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación - Ley de Amparo: 318
  • Ávila Nevárez, Pedro (PRI) Verificación de quórum: 318 desde curul
  • Figueroa Romero, Irma Sinforina (PRD) Ley General de Salud: 309
  • Galindo Noriega, Ramón (PAN) Ley sobre la Celebración de Tratados - Ley de Coordinación Fiscal: 313
  • García Laguna, Eliana (PRD) Materia migratoria: 51
  • García Solís, Iván (PRD) Ley del Seguro Social - Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: 229
  • Garduño Morales, Patricia (PAN) Ley Federal contra la Delincuencia Organizada: 285
  • Gutiérrez de la Garza, Héctor Humberto (PRI) Ley del Mercado de Valores: 179, 180 desde curul
  • Laguette Lárdizabal, María Martha Celestina Eva (PRI) Artículos 26 y 73 constitucionales: 292
  • Laguette Lárdizabal, María Martha Celestina Eva (PRI) Ley de Planeación: 249
  • Madero Muñoz, Gustavo Enrique (PAN) Ley del Mercado de Valores: 178
  • Martínez Della Rocca, Salvador Pablo (PRD) Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología: 300
  • Moreno Arévalo, Gonzalo (PRI) Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos: 351
  • Pérez Góngora, Juan Carlos (PRI) Ley del Mercado de Valores: 180
  • Saucedo Pérez, Francisco Javier (PRD) Ley General de Prevención de Desastres y Protección Civil: 328
  • Sigona Torres, José (PAN) Ley Orgánica del Congreso: 323
  • Vázquez González, Pedro (PT) Ley Orgánica del Congreso: 290
  • Yáñez Robles, Elizabeth Oswelia (PAN) Ley General de Bienes Nacionales: 296 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Abdala De La Fuente José Manuel Adame De León Fernando Ulises Aguilar Bueno Jesús Aguilar Flores Ubaldo Aguilar Hernández Roberto Aquiles Aguilar Iñárritu José Alberto Aguirre Maldonado María de Jesús Aguirre Rivero Ángel Heladio Alarcón Hernández José Porfirio Alarcón Trujillo Ernesto Alcántara Rojas José Carmen Arturo Alcerreca Sánchez Victor Manuel Alcocer García Roger David Alemán Migliolo Gonzalo Amezcua Alejo Miguel Anaya Rivera Pablo Arcos Suárez Filemón Primitivo Arechiga Santamaría José Guillermo Arias Martínez Lázaro Arroyo Vieyra Francisco Ávila Nevárez Pedro Badillo Ramírez Emilio Bailey Elizondo Eduardo Alonso Barbosa Gutiérrez Federico Bazan Flores Omar Bedolla López Pablo Bejos Nicolás Alfredo Beltrones Rivera Manlio Fabio Bitar Haddad Oscar Blackaller Ayala Carlos Bravo Carbajal Francisco Javier Briones Briseño José Luis Buendía Tirado Ángel Augusto Burgos Barrera Álvaro Burgos García Enrique Bustillos Montalvo Juan Campos Córdova Lisandro Arístides Canul Pacab Angel Paulino Carrillo Guzmán Martín Carrillo Rubio José Manuel Castañeda Ortiz Concepción Olivia Castro Ríos Sofia Celaya Luría Lino Cervantes Vega Humberto Chávez Dávalos Sergio Armando Chávez Montenegro Benito Chuayffet Chemor Emilio Collazo Gómez Florencio Concha Arellano Elpidio Desiderio Córdova Martínez Julio César Culebro Velasco Mario Carlos Dávalos Padilla Juan Manuel Dávila Salinas Norma Violeta Del Valle Reyes Guillermo Díaz Escarraga Heliodoro Carlos Díaz Nieblas José Lamberto Díaz Rodríguez Homero Díaz Salazar María Cristina Domínguez Arvizu María Hilaria Domínguez Ordoñez Florentino Echeverría Pineda Abel Escalante Arceo Enrique Ariel Fajardo Muñoz María Concepción Félix Ochoa Oscar Fernández García Fernando Fernández Saracho Jaime Figueroa Smutny José Rubén Filizola Haces Humberto Francisco Flores Hernández José Luis Flores Rico Carlos Fonz Sáenz Carmen Guadalupe Frías Castro Francisco Cuauhtémoc Galindo Jaime Rafael Galván Guerrero Javier Alejandro García Ayala Marco Antonio García Corpus Teofilo Manuel García Cuevas Fernando Alberto García Mercado José Luis García Ortiz José Gastélum Bajo Diva Hadamira Godínez y Bravo Rebeca Gómez Carmona Blanca Estela Gómez Sánchez Alfredo González Huerta Víctor Ernesto González Orantes César Amín González Ruíz Alfonso Gordillo Reyes Juan Antonio Grajales Palacios Francisco Guerra Castillo Marcela Guizar Valladares Gonzalo Gutiérrez Corona Leticia Gutiérrez de la Garza Héctor Humberto Gutiérrez Romero Marco Antonio Guzmán Santos José Hernández Bustamante Benjamín Fernando Hernández Pérez David Herrera León Francisco Herrera Solís Belizario Iram Ibáñez Montes José Angel Islas Hernández Adrián Víctor Hugo Izaguirre Francos María Del Carmen Jiménez Macías Carlos Martín Jiménez Sánchez Moisés Laguette Lardizábal María Martha Larios Rivas Graciela Leyson Castro Armando Lomelí Rosas J. Jesús López Aguilar Cruz López Medina José Lucero Palma Lorenzo Miguel Madrazo Rojas Federico Madrigal Hernández Luis Felipe Marrufo Torres Roberto Antonio Martínez De La Cruz Jesús Humberto Martínez Hernández Aldo Mauricio Martínez López Gema Isabel Martínez López Margarita Martínez Nolasco Guillermo Martínez Rivera Laura Elena Maya Pineda María Isabel Mazari Espín Rosalina Medina Santos Felipe Mejía González Raúl José Meza Cabrera Fidel René Mier y Concha Campos Eugenio Mireles Morales Carlos Monárrez Rincón Francisco Luis Montenegro Ibarra Gerardo Moreno Arévalo Gonzalo Moreno Ovalles Irma Guadalupe Moreno Ramos Gustavo Muñoz Muñoz José Alfonso Murat Hinojosa Alejandro Ismael Murat Macías José Adolfo Muro Urista Consuelo Nava Altamirano José Eduviges Nava Díaz Alfonso Juventino Nazar Morales Julián Neyra Chávez Armando Ortega Pacheco Ivonne Aracelly Ortega Ramírez Heriberto Enrique Palafox Gutiérrez Martha Pano Becerra Carlos Osvaldo Pavón Vinales Pablo Pedraza Martínez Roberto Peralta Galicia Anibal Pérez Góngora Juan Carlos Pompa Victoria Raúl Ponce Beltrán Esthela de Jesús Posadas Lara Sergio Arturo Quiroga Tamez Mayela María de Lourdes Ramírez Pineda Luis Antonio Ramón Valdez Jesús María Ramos Salinas Óscar Martín Rangel Espinosa José Rocha Medina Ma. Sara Rodríguez Anaya Gonzalo Rodríguez Cabrera Oscar Rodríguez de Alba María del Consuelo Rodríguez Díaz Hugo Rodríguez Ochoa Alfonso Rojas Gutiérrez Francisco José Rojas Saldaña Maria Mercedes Román Bojórquez Jesús Tolentino Romero Romero Jorge Rovirosa Ramírez Carlos Manuel Rueda Sánchez Rogelio Humberto Ruíz Cerón Gonzalo Ruiz Massieu Salinas Claudia Saenz López Rosario Sagahon Medina Benjamín Salazar Macías Rómulo Isael Saldaña Villaseñor Alejandro Sánchez Hernández Alfonso Sánchez López Jacobo Sandoval Figueroa Jorge Leonel Scherman Leaño María Esther de Jesús Silva Santos Erick Agustín Soriano López Isaías Sotelo Ochoa Norma Elizabeth Suárez y Dávila Francisco Tapia Palacios Paulo José Luis Tecolapa Tixteco Marcelo Torres Hernández Marco Antonio Trujillo Fuentes Fermín Uscanga Escobar Jorge Utrilla Robles Jorge Baldemar Valenzuela García Esteban Valenzuela Rodelo Rosa Hilda Vázquez García Quintín Vega Carlos Bernardo Vega Murillo Wintilo Vega Rayet Juan Manuel Vega y Galina Roberto Javier Vidaña Pérez Martín Remigio Villacaña Jiménez José Javier Villagómez García Adrián Villegas Arreola Alfredo Wong Pérez José Mario Yabur Elías Amalin Yu Hernández Nora Elena Zanatta Gasperín Gustavo Zepahua Valencia Mario Alberto Rafael Zorrilla Fernández Guillermo Zúñiga Romero Jesús Asistencias: 154 Asistencias por cédula: 2 Asistencias comisión oficial: 0 Permiso Mesa Directiva: 16 Inasistencias justificadas: 0 Inasistencias: 49 Total diputados: 221 Aldaz Hernández Huberto Alegre Bojórquez Ricardo Alexander Rábago Rubén Maximiliano Alonso Díaz-Caneja Angel Juan Álvarez Mata Sergio Álvarez Monje Fernando Álvarez Ramos J. Irene Angulo Góngora Julián Arabian Couttolenc Myriam De Lourdes Aragón Cortés Sheyla Fabiola Ávila Camberos Francisco Juan Baeza Estrella Virginia Yleana Bárcenas González José Juan Barrera Zurita Baruch Alberto Barrio Terrazas Francisco Javier Blanco Becerra Irene Herminia Cabello Gil José Antonio Camarena Gómez Consuelo Cárdenas Vélez Rómulo Castelo Parada Javier Chávez Murguía Margarita Colín Gamboa Roberto Contreras Covarrubias Hidalgo Córdova Villalobos José Angel Corella Manzanilla María Viola Corella Torres Norberto Enríque Corrales Macías José Evaristo Cortés Mendoza Marko Antonio Cruz García Concepción Dávila Aranda Mario Ernesto de Sn. Alberto de la Vega Asmitia José Antonio Pablo De la Vega Larraga José María De Unanue Aguirre Gustavo Adolfo Del Conde Ugarte Jaime Díaz Delgado Blanca Judith Díaz González Felipe de Jesús Döring Casar Federico Durán Reveles Patricia Elisa Elías Loredo Álvaro Elyd Sáenz María Salome Eppen Canales Blanca Escudero Fabre María del Carmen Esquivel Landa Rodolfo Esteva Melchor Luis Andrés Fernández Moreno Alfredo Flores Fuentes Patricia Galindo Noriega Ramón Gallardo Sevilla Israel Raymundo Gama Basarte Marco Antonio Gámez Gutiérrez Blanca Amelia García Velasco María Guadalupe Garduño Morales Patricia Gómez Morín Martínez del Río Manuel González Furlong Magdalena Adriana González Garza José Julio González González Ramón González Morfín José González Reyes Manuel Gutiérrez Ríos Edelmira Guzmán De Paz Rocío Guzmán Pérez Peláez Fernando Antonio Hernández Martínez Ruth Trinidad Herrera Tovar Ernesto Hinojosa Moreno Jorge Luis Jaspeado Villanueva María del Rocío Juárez Jiménez Alonso Adrián Landero Gutiérrez José Francisco Javier Lara Arano Francisco Javier Lara Saldaña Gisela Juliana Lastra Marín Lucio Galileo Lemus Muñoz Ledo Francisco Isaias Llera Bello Miguel Angel Loera Carrillo Bernardo López Mena Francisco Xavier López Núñez Pablo Alejo López Villarreal Manuel Ignacio Madero Muñoz Gustavo Enrique Marquez Lozornio Salvador Mendoza Flores Ma. del Carmen Molinar Horcasitas Juan Francisco Morales De la Peña Antonio Moreno Morán Alfonso Nader Nasrallah Jesús Antonio Núñez Armas Juan Carlos Obregón Serrano Jorge Carlos Ortíz Domínguez Maki Esther Osorio Salcido José Javier Osuna Millán José Guadalupe Ovalle Araiza Manuel Enrique Ovando Reazola Janette Palmero Andrade Diego Paredes Vega Raúl Leonel Pasta Muñuzuri Angel Penagos García Sergio Pérez Cárdenas Manuel Pérez Moguel José Orlando Pérez Zaragoza Evangelina Preciado Rodríguez Jorge Luis Puelles Espina José Felipe Ramírez Luna María Angélica Rangel Ávila Miguel Ángel Rangel Hernández Armando Ríos Murrieta Homero Rivera Cisneros Martha Leticia Rochín Nieto Carla Rodríguez y Pacheco Alfredo Rojas Toledo Francisco Antonio Ruiz del Rincón Gabriela Sacramento Garza José Julián Salazar Diez De Sollano Francisco Javier Sánchez Pérez Rafael Sandoval Franco Renato Saucedo Moreno Norma Patricia Sigona Torres José Talavera Hernández María Eloísa Tiscareño Rodríguez Carlos Noel Torres Ramos Lorena Torres Zavala Ruben Alfredo Toscano Velasco Miguel Ángel Trejo Reyes José Isabel Treviño Rodríguez José Luis Triana Tena Jorge Trueba Gracian Tomas Antonio Urrea Camarena Marisol Userralde Gordillo Leticia Socorro Valdéz De Anda Francisco Javier Valencia Monterrubio Edmundo Gregorio Valladares Valle Yolanda Guadalupe Vargas Bárcena Marisol Vázquez García Sergio Vázquez González José Jesús Vázquez Saut Regina Vega Casillas Salvador Villanueva Ramírez Pablo Antonio Yáñez Robles Elizabeth Oswelia Zavala Peniche María Beatriz Asistencias: 108 Asistencias por cédula: 5 Asistencias comisión oficial: 0 Permiso Mesa Directiva: 12 Inasistencias justificadas: 0 Inasistencias: 23 Total diputados: 148 Alonso Raya Agustín Miguel Álvarez Pérez Marcos Avilés Nájera Rosa María Bagdadi Estrella Abraham Bernal Ladrón De Guevara Diana Rosalía Boltvinik Kalinka Julio Brugada Molina Clara Marina Camacho Solís Victor Manuel Candelas Salinas Rafael Cárdenas Sánchez Nancy Carrillo Soberón Francisco Javier Casanova Calam Marbella Chavarría Valdeolivar Francisco Chávez Castillo César Antonio Cortés Sandoval Santiago Cota Cota Josefina Cruz Martínez Tomás de la Peña Gómez Angélica Díaz Palacios Socorro Duarte Olivares Horacio Espinoza Pérez Luis Eduardo Ferreyra Martínez David Fierros Tano Margarito Figueroa Romero Irma Sinforina Flores Mendoza Rafael García Costilla Juan García Domínguez Miguel Ángel García Solís Iván García Tinajero Pérez Rafael Gómez Álvarez Pablo González Bautista Valentín González Salas y Petricoli María Marcela Guillén Quiroz Ana Lilia Gutiérrez Zurita Dolores del Carmen Guzmán Cruz Abdallán Herrera Ascencio María del Rosario Herrera Herbert Marcelo Huizar Carranza Guillermo Lagarde y de los Ríos María Marcela Luna Hernández J. Miguel Magaña Martínez Sergio Augusto Manzanares Córdova Susana Guillermina Manzano Salazar Javier Martínez Della Rocca Salvador Pablo Martínez Meza Horacio Mejía Haro Antonio Mícher Camarena Martha Lucía Montiel Fuentes Gelacio Mora Ciprés Francisco Morales Rubio María Guadalupe Morales Torres Marcos Moreno Álvarez Inelvo Muñoz Santini Inti Nahle García Arturo Naranjo Y Quintana José Luis Obregón Espinoza Francisco Javier Ordoñez Hernández Daniel Ortega Alvarez Omar Ortiz Pinchetti José Agustín Roberto Pérez Medina Juan Portillo Ayala Cristina Ramírez Cuéllar Alfonso Ramos Hernández Emiliano Vladimir Ramos Iturbide Bernardino Rodríguez Fuentes Agustín Rosas Montero Lizbeth Eugenia Salinas Narváez Javier Sánchez Pérez Rocío Saucedo Pérez Francisco Javier Serrano Crespo Yadira Serrano Jiménez Emilio Sigala Páez Pascual Silva Valdés Carlos Hernán Suárez Carrera Víctor Tentory García Israel Torres Baltazar Edgar Torres Cuadros Enrique Valdes Manzo Reynaldo Francisco Asistencias: 64 Asistencias por cédula: 2 Asistencias comisión oficial: 0 Permiso Mesa Directiva: 19 Inasistencias justificadas: 0 Inasistencias: 12 Total diputados: 97 Agundis Arias Alejandro Alvarez Romo Leonardo Argüelles Guzmán Jacqueline Guadalupe Ávila Serna María Espino Arévalo Fernando Fernández Avila Maximino Alejandro Fuentes Villalobos Félix Adrián Kahwagi Macari Jorge Antonio Legorreta Ordorica Jorge Lujambio Moreno Julio Horacio Méndez Salorio Alejandra Ochoa Fernández Cuauhtémoc Orozco Gómez Javier Velasco Coello Manuel Velasco Rodríguez Guillermo Asistencias: 10 Asistencias por cédula: 2 Asistencias comisión oficial: 0 Permiso Mesa Directiva: 2 Inasistencias justificadas: 0 Inasistencias: 3 Total diputados: 17 Espinosa Ramos Francisco Amadeo Guajardo Anzaldúa Juan Antonio Padilla Peña Joel Vázquez González Pedro Asistencias: 4 Asistencias por cédula: 0 Asistencias comisión oficial: 0 Permiso Mesa Directiva: 2 Inasistencias justificadas: 0 Inasistencias: 0 Total diputados: 6 CONVERGENCIA González Schmal Jesús Porfirio Perdomo Bueno Juan Fernando Asistencias: 2 Asistencias por cédula: 0 Asistencias comisión oficial: 0 Permiso Mesa Directiva: 3 Inasistencias justificadas: 0 Inasistencias: 0 Total diputados: 5 DIPUTADOS INDEPENDIENTES Camarillo Zavala Isidro Campa Cifrián Roberto Rafael Clouthier Carrillo Tatiana Ruíz Esparza Oruña Jorge Roberto Total diputados: 4 Aguilar Iñárritu José Alberto Aguirre Rivero Ángel Heladio Alcántara Rojas José Carmen Arturo Amezcua Alejo Miguel Bailey Elizondo Eduardo Alonso Bazan Flores Omar Beltrones Rivera Manlio Fabio Blackaller Ayala Carlos Briones Briseño José Luis Carrillo Rubio José Manuel Chávez Dávalos Sergio Armando Concha Arellano Elpidio Desiderio Díaz Rodríguez Homero Fernández García Fernando Figueroa Smutny José Rubén Flores Rico Carlos Fonz Sáenz Carmen Guadalupe García Ortiz José Godínez y Bravo Rebeca Gómez Sánchez Alfredo Gutiérrez Corona Leticia Hernández Pérez David Ibáñez Montes José Angel Jiménez Macías Carlos Martín Lomelí Rosas J. Jesús Lucero Palma Lorenzo Miguel Martínez De La Cruz Jesús Humberto Martínez Rivera Laura Elena Medina Santos Felipe Murat Hinojosa Alejandro Ismael Murat Macías José Adolfo Muro Urista Consuelo Nava Díaz Alfonso Juventino Pompa Victoria Raúl Rodríguez Cabrera Oscar Rodríguez Ochoa Alfonso Román Bojórquez Jesús Tolentino Romero Romero Jorge Rovirosa Ramírez Carlos Manuel Rueda Sánchez Rogelio Humberto Scherman Leaño María Esther de Jesús Silva Santos Erick Agustín Trujillo Fuentes Fermín Vega Murillo Wintilo Villagómez García Adrián Villegas Arreola Alfredo Wong Pérez José Mario Yu Hernández Nora Elena Zanatta Gasperín Gustavo Faltas por grupo: 49 Alegre Bojórquez Ricardo Angulo Góngora Julián Cruz García Concepción De Unanue Aguirre Gustavo Adolfo Döring Casar Federico Elyd Sáenz María Salome Eppen Canales Blanca Gómez Morín Martínez del Río Manuel González Furlong Magdalena Adriana Gutiérrez Ríos Edelmira Guzmán De Paz Rocío Guzmán Pérez Peláez Fernando Antonio Loera Carrillo Bernardo Nader Nasrallah Jesús Antonio Ortíz Domínguez Maki Esther Ovando Reazola Janette Preciado Rodríguez Jorge Luis Rodríguez y Pacheco Alfredo Sacramento Garza José Julián Valladares Valle Yolanda Guadalupe Vega Casillas Salvador Villanueva Ramírez Pablo Antonio Zavala Peniche María Beatriz Faltas por grupo: 23 Avilés Nájera Rosa María Espinoza Pérez Luis Eduardo Gómez Álvarez Pablo Manzanares Córdova Susana Guillermina Manzano Salazar Javier Mejía Haro Antonio Mora Ciprés Francisco Ortiz Pinchetti José Agustín Roberto Portillo Ayala Cristina Sánchez Pérez Rocío Torres Baltazar Edgar Valdes Manzo Reynaldo Francisco Faltas por grupo: 12 Argüelles Guzmán Jacqueline Guadalupe Fuentes Villalobos Félix Adrián Lujambio Moreno Julio Horacio Faltas por grupo: 3 DIPUTADOS INDEPENDIENTES Ruíz Esparza Oruña Jorge Roberto Faltas por grupo: 1 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Abdala de la Fuente, José Manuel Adame de León, Fernando Ulises Aguilar Bueno, Jesús Aguilar Flores, Ubaldo Aguilar Hernández, Roberto Aquiles Aguilar Iñárritu, José Alberto Aguirre Maldonado, María de Jesús Aguirre Rivero, Ángel Heladio Alarcón Hernández, José Porfirio Alarcón Trujillo, Ernesto Alcántara Rojas, José Carmen Arturo Alcerreca Sánchez, Víctor Manuel Alcocer García, Roger David Alemán Migliolo, Gonzalo Amezcua Alejo, Miguel Anaya Rivera, Pablo Aragón del Rivero, Lilia Arcos Suárez Peredo, Filemón Primitivo Arechiga Santamaría, José Guillermo Arias Martínez, Lázaro Arroyo Vieyra, Francisco Astiazarán Gutiérrez, Antonio Francisco Ávila Nevárez, Pedro Ávila Rodríguez, Gaspar Badillo Ramírez, Emilio Bailey Elizondo, Eduardo Alonso Barbosa Gutiérrez, Federico Bazán Flores, Omar Bedolla López, Pablo Bejos Nicolás, Alfredo Beltrones Rivera, Manlio Fabio Bitar Haddad, Oscar Blackaller Ayala, Carlos Bravo Carbajal, Francisco Javier Briones Briseño, José Luis Buendía Tirado, Ángel Augusto Burgos Barrera, Álvaro Burgos García, Enrique Bustillos Montalvo, Juan Campos Cordova, Lisandro Canul Pacab, Angel Paulino Carrillo Guzmán, Martín Carrillo Rubio, José Manuel Castañeda Ortiz, Concepción Olivia Castillo Cabrera, Jorge de Jesús Castro Ríos, Sofía Celaya Luría, Lino Cervantes Vega, Humberto Chávez Dávalos, Sergio Armando Chávez Montenegro, Benito Chuayffet Chemor, Emilio Collazo Gómez, Florencio Concha Arellano, Elpidio Desiderio Córdova Martínez, Julio César Culebro Velasco, Mario Carlos Dávalos Padilla, Juan Manuel David David, Sami Dávila Salinas, Norma Violeta Del Valle Reyes, Guillermo Díaz Escarraga, Heliodoro Carlos Díaz Nieblas, José Lamberto Díaz Rodríguez, Homero Díaz Salazar, María Cristina Domínguez Arvizu, María Hilaria Domínguez Ordóñez, Florentino Echeverría Pineda, Abel Escalante Arceo, Enrique Ariel Fajardo Muñoz, María Concepción Félix Ochoa, Oscar Fernández García, Fernando Fernández Saracho, Jaime Figueroa Smutny, José Rubén Filizola Haces, Humberto Francisco Flores Hernández, José Luis Flores Morales, Víctor Flores Rico, Carlos Fonz Sáenz, Carmen Guadalupe Frías Castro, Francisco Cuauhtémoc Galindo Jaime, Rafael Galvan Guerrero, Javier García Ayala, Marco Antonio García Corpus, Teofilo Manuel García Cuevas, Fernando Alberto García Mercado, José Luis García Ortiz, José Gastélum Bajo, Diva Hadamira Godínez y Bravo, Rebeca Gómez Carmona, Blanca Estela Gómez Sánchez, Alfredo González Huerta, Víctor Ernesto González Orantes, César Amín González Ruiz, Alfonso Gordillo Reyes, Juan Antonio Grajales Palacios, Francisco Guerra Castillo, Marcela Guizar Valladares, Gonzalo Gutiérrez Corona, Leticia Gutiérrez de la Garza, Héctor Humberto Gutiérrez Romero, Marco Antonio Guzmán Santos, José Hernández Bustamante, Benjamín Fernando Hernández Pérez, David Herrera León, Francisco Herrera Solís, Belizario Iram Ibáñez Montes, José Angel Islas Hernández, Adrián Víctor Hugo Izaguirre Francos, María del Carmen Jiménez Macías, Carlos Martín Jiménez Sánchez, Moisés Laguette Lardizábal, María Martha Larios Rivas, Graciela Leyson Castro, Armando Lomelí Rosas, J. Jesús López Aguilar, Cruz López Medina, José Lucero Palma, Lorenzo Miguel Madrazo Rojas, Federico Madrigal Hernández, Luis Felipe Marrufo Torres, Roberto Antonio Martínez de la Cruz, Jesús Humberto Martínez Hernández, Aldo Martínez López, Gema Isabel Martínez López, Margarita Martínez Nolasco, Guillermo Martínez Rivera, Laura Elena Maya Pineda, María Isabel Mazari Espín, Rosalina Medina Santos, Felipe Mejía González, Raúl José Meza Cabrera, Fidel René Mier y Concha Campos, Eugenio Mireles Morales, Carlos Monárrez Rincón, Francisco Luis Montenegro Ibarra, Gerardo Morales Flores, Jesús Moreno Arévalo, Gonzalo Moreno Cárdenas, Rafael Alejandro Moreno Ovalles, Irma G. Moreno Ramos, Gustavo Muñoz Muñoz, José Alfonso Murat Hinojosa, Alejandro Ismael Murat Macías, José Antonio Muro Urista, Consuelo Nava Altamirano, José Eduviges Nava Díaz, Alfonso Juventino Nazar Morales, Julián Neyra Chávez, Armando Olmos Castro, Eduardo Orantes López, María Elena Ortega Pacheco, Ivonne Aracelly Ortega Ramírez, Heriberto Enrique Palafox Gutiérrez, Martha Pano Becerra, Carlos Osvaldo Pavón Vinales, Pablo Pedraza Martínez, Roberto Peralta Galicia, Anibal Pérez Góngora, Juan Carlos Pompa Victoria, Raúl Ponce Beltrán, Esthela de Jesús Posadas Lara, Sergio Arturo Quiroga Tamez, Mayela María de L. Ramírez Pineda, Luis Antonio Ramón Valdez, Jesús María Ramos Salinas, Óscar Martín Rangel Espinosa, José Reyes Retana Ramos, Laura Rincón Chanona, Sonia Robles Aguilar, Arturo Rocha Medina, María Sara Rodríguez Anaya, Gonzalo Rodríguez Cabrera, Oscar Rodríguez de Alba, María del Consuelo Rodríguez Díaz, Hugo Rodríguez Javier, Rogelio Rodríguez Ochoa, Alfonso Rodríguez Rocha, Ricardo Rojas Gutiérrez, Francisco José Rojas Saldaña, María Mercedes Román Bojórquez, Jesús Tolentino Romero Romero, Jorge Rovirosa Ramírez, Carlos Manuel Rueda Sánchez, Rogelio Humberto Ruiz Cerón, Gonzalo Ruiz Massieu Salinas, Claudia Sáenz López, Rosario Sagahon Medina, Benjamín Salazar Macías, Rómulo Isael Saldaña Villaseñor, Alejandro Sánchez Hernández, Alfonso Sánchez López, Jacobo Sánchez Vázquez, Salvador Sandoval Figueroa, Jorge Leonel Sandoval Urbán, Evelia Scherman Leaño, María Esther de Jesús Silva Santos, Erick Agustín Soriano López, Isaías Sotelo Ochoa, Norma Elizabeth Suárez y Dávila, Francisco Tapia Palacios, Paulo José Luis Tecolapa Tixteco, Marcelo Torres Hernández, Marco Antonio Trujillo Fuentes, Fermín Uscanga Escobar, Jorge Utrilla Robles, Jorge Baldemar Valenzuela García, Esteban Valenzuela Rodelo, Rosa Hilda Vázquez García, Quintín Vega Carlos, Bernardo Vega Murillo, Wintilo Vega Rayet, Juan Manuel Vega y Galina, Roberto Javier Vidaña Pérez, Martín Remigio Villacaña Jiménez, José Javier Villagómez García, Adrián Villegas Arreola, Alfredo Wong Pérez, José Mario Yabur Elías, Amalín Yu Hernández, Nora Elena Zanatta Gasperín, Gustavo Zepahua Valencia, Mario Zorrilla Fernández, Guillermo Zúñiga Romero, Jesús Aldaz Hernández, Huberto Alegre Bojórquez, Ricardo Alexander Rábago, Rubén Maximiliano Alonso Díaz-Caneja, Angel Juan Álvarez Mata, Sergio Álvarez Monje, Fernando Álvarez Ramos, J. Irene Angulo Góngora, Julián Arabian Couttolenc, Myriam de Lourdes Aragón Cortés, Sheyla Fabiola Ávila Camberos, Francisco Juan Baeza Estrella, Virginia Yleana Bárcenas González, José Juan Barrera Zurita, Baruch Alberto Barrio Terrazas, Francisco Javier Bermúdez Méndez, José Erandi Blanco Becerra, Irene Herminia Cabello Gil, José Antonio Calderón Centeno, Sebastián Camarena Gómez, Consuelo Cárdenas Vélez, Rómulo Castelo Parada, Javier Chavarría Salas, Raúl Rogelio Chávez Murguía, Margarita Colín Gamboa, Roberto Contreras Covarrubias, Hidalgo Córdova Villalobos, José Angel Corella Manzanilla, María Viola Corella Torres, Norberto Enrique Corrales Macías, José Evaristo Cortés Jiménez, Rodrigo Iván Cortés Mendoza, Marko Antonio Cruz García, Concepción Dávila Aranda, Mario Ernesto De la Vega Asmitia, José Antonio Pablo De la Vega Larraga, José María De Unanue Aguirre, Gustavo Adolfo Del Conde Ugarte, Jaime Díaz Delgado, Blanca Judith Díaz González, Felipe de Jesús Döring Casar, Federico Durán Reveles, Patricia Elisa Elías Loredo, Álvaro Elyd Sáenz, María Salomé Eppen Canales, Blanca Escudero Fabre, María del Carmen Esquivel Landa, Rodolfo Esteva Melchor, Luis Andrés Fernández Moreno, Alfredo Flores Fuentes, Patricia Flóres Mejía, Rogelio Alejandro Galindo Noriega, Ramón Gallardo Sevilla, Israel Raymundo Gama Basarte, Marco Antonio Gámez Gutiérrez, Blanca Amelia García Velasco, María Guadalupe Garduño Morales, Patricia Gómez Morín Martínez del Río, Manuel González Carrillo, Adriana González Furlong, Magdalena Adriana González Garza, José Julio González González, Ramón González Morfín, José González Reyes, Manuel Gutiérrez Ríos, Edelmira Guzmán de Paz, Rocío Guzmán Pérez Peláez, Fernando Antonio Hernández Martínez, Ruth Trinidad Herrera Tovar, Ernesto Hinojosa Moreno, Jorge Luis Jaspeado Villanueva, María del Rocío Juárez Jiménez, Alonso Adrian Landero Gutiérrez, José Francisco Javier Lara Arano, Francisco Javier Lara Saldaña, Gisela Juliana Lastra Marín, Lucio Galileo Lemus Muñoz Ledo, Francisco Isaias Llera Bello, Miguel Angel Loera Carrillo, Bernardo López Mena, Francisco Xavier López Núñez, Pablo Alejo López Villarreal, Manuel Ignacio Madero Muñoz, Gustavo Enrique Marquez Lozornio, Salvador Martínez Cázares, Germán Méndez Galvez, Alberto Urcino Mendoza Flores, María del Carmen Molinar Horcasitas, Juan Francisco Morales de la Peña, Antonio Moreno Morán, Alfonso Nader Nasrallah, Jesús Antonio Núñez Armas, Juan Carlos Obregón Serrano, Jorge Carlos Ortiz Domínguez, Maki Esther Osorio Salcido, José Javier Osuna Millán, José Guadalupe Ovalle Araiza, Manuel Enrique Ovando Reazola, Janette Palmero Andrade, Diego Paredes Vega, Raúl Leonel Pasta Muñuzuri, Angel Penagos García, Sergio Pérez Cárdenas, Manuel Pérez Moguel, José Orlando Pérez Zaragoza, Evangelina Preciado Rodríguez, Jorge Luis Puelles Espina, José Felipe Ramírez Luna, María Angélica Rangel Ávila, Miguel Ángel Rangel Hernández, Armando Ríos Murrieta, Homero Rivera Cisneros, Martha Leticia Rochín Nieto, Carla Rodríguez y Pacheco, Alfredo Rojas Toledo, Francisco Antonio Ruiz del Rincón, Gabriela Sacramento Garza, José Julián Salazar Díez de Sollano, Francisco Javier Saldaña Hernández, Margarita Sánchez Pérez, Rafael Sandoval Franco, Renato Saucedo Moreno, Norma Patricia Sigona Torres, José Suárez Ponce, María Guadalupe Talavera Hernández, María Eloísa Tamborrel Suárez, Guillermo Enrique Tiscareño Rodríguez, Carlos Noel Torres Ramos, Lorena Torres Zavala, Ruben Alfredo Toscano Velasco, Miguel Ángel Trejo Reyes, José Isabel Treviño Rodríguez, José Luis Triana Tena, Jorge Trueba Gracián, Tomás Antonio Urrea Camarena, Marisol Userralde Gordillo, Leticia Socorro Valdéz de Anda, Francisco Javier Valencia Monterrubio, Edmundo Gregorio Valladares Valle, Yolanda Guadalupe Vargas Bárcena, Marisol Vázquez García, Sergio Vázquez González, José Jesús Vázquez Saut, Regina Vega Casillas, Salvador Villanueva Ramírez, Pablo Antonio Yáñez Robles, Elizabeth Oswelia Zavala Gómez del Campo, Margarita Zavala Peniche, María Beatriz Alonso Raya, Agustín Miguel Álvarez Pérez, Marcos Arce Islas, René Avilés Nájera, Rosa María Bagdadi Estrella, Abraham Bernal Ladrón de Guevara, Diana R. Boltvinik Kalinka, Julio Brugada Molina, Clara Marina Cabrera Padilla, José Luis Camacho Solís, Víctor Manuel Candelas Salinas, Rafael Cárdenas Sánchez, Nancy Carrillo Soberón, Francisco Javier Casanova Calam, Marbella Chavarría Valdeolivar, Francisco Chávez Castillo, César Antonio Chávez Ruiz, Adrián Cortés Sandoval, Santiago Cota Cota, Josefina Cruz Martínez, Tomás De la Peña Gómez, Angélica Díaz del Campo, María Angélica Díaz Palacios, Socorro Diego Aguilar, Francisco Duarte Olivares, Horacio Espinoza Pérez, Luis Eduardo Ferreyra Martínez, David Fierros Tano, Margarito Figueroa Romero, Irma S. Flores Mendoza, Rafael Franco Hernández, Pablo García Costilla, Juan García-Domínguez , Miguelángel García Laguna, Eliana García Ochoa, Juan José García Solís, Iván García Tinajero Pérez, Rafael Garfias Maldonado, María Elba Gómez Álvarez, Pablo González Bautista, Valentín González Salas y Petricioli, Marcela Guillén Quiroz, Ana Lilia Gutiérrez Zurita, Dolores del Carmen Guzmán Cruz, Abdallán Hernández Ramos, Minerva Herrera Ascencio, María del Rosario Herrera Herbert, Marcelo Huizar Carranza, Guillermo Lagarde y de los Ríos, María Marcela Luna Hernández, J. Miguel Magaña Martínez, Sergio Augusto Manzanares Córdova, Susana G. Manzano Salazar, Javier Martínez Della Rocca, Salvador Pablo Martínez Meza, Horacio Martínez Ramos, Jorge Medina Lizalde, José Luis Mejía Haro, Antonio Mícher Camarena, Martha Lucía Mójica Morga, Beatriz Montiel Fuentes, Gelacio Mora Ciprés, Francisco Morales Rubio, María Guadalupe Morales Torres, Marcos Moreno Álvarez, Inelvo Muñoz Santini, Inti Nahle García, Arturo Naranjo y Quintana, José Luis Obregón Espinoza, Francisco Javier Ordoñez Hernández, Daniel Ortega Alvarez, Omar Ortiz Pinchetti, José Agustín Roberto Padierna Luna, María de los Dolores Pérez Medina, Juan Portillo Ayala, Cristina Ramírez Cuéllar, Alfonso Ramos Hernández, Emiliano Ramos Iturbide, Bernardino Rodríguez Fuentes, Agustín Rosas Montero, Lizbeth Eugenia Ruiz Argáiz, Isidoro Salinas Narváez, Javier Sánchez Pérez, Rocío Saucedo Pérez, Francisco Javier Serrano Crespo, Yadira Serrano Jiménez, Emilio Sigala Páez, Pascual Silva Valdés, Carlos Hernán Suárez Carrera, Víctor Tentory García, Israel Torres Baltazar, Edgar Torres Cuadros, Enrique Tovar de la Cruz, Elpidio Ulloa Pérez, Gerardo Valdés Manzo, Reynaldo Francisco Zebadúa González, Emilio Zepeda Burgos, Jazmín Elena Agundis Arias, Alejandro Alvarado Villazón, Francisco Xavier Álvarez Romo, Leonardo Argüelles Guzmán, Jacqueline G. Ávila Serna, María Espino Arévalo, Fernando Fernández Avila, Maximino Alejandro Fuentes Villalobos, Félix Adrián González Roldán, Luis Antonio Kahwagi Macari, Jorge Antonio Legorreta Ordorica, Jorge Lujambio Moreno, Julio Horacio Méndez Salorio, Alejandra Ochoa Fernández, Cuauhtémoc Orozco Gómez, Javier Velasco Coello, Manuel Velasco Rodríguez, Guillermo Espinosa Ramos, Francisco Amadeo González Yáñez, Alejandro González Yáñez, Oscar Guajardo Anzaldúa, Juan Antonio Padilla Peña, Joel Vázquez González, Pedro CONVERGENCIA González Schmal, Jesús Porfirio Maldonado Venegas, Luis Martínez Álvarez, Jesús Emilio Moreno Garavilla, Jaime Miguel Perdomo Bueno, Juan Fernando DIPUTADOS INDEPENDIENTES Camarillo Zavala, Isidro Campa Cifrián, Roberto Rafael Clouthier Carrillo, Tatiana Ruiz Esparza Oruña, Jorge Roberto Abdala de la Fuente, José Manuel Adame de León, Fernando Ulises Aguilar Bueno, Jesús Aguilar Flores, Ubaldo Aguilar Hernández, Roberto Aquiles Aguilar Iñárritu, José Alberto Aguirre Maldonado, María de Jesús Aguirre Rivero, Ángel Heladio Alarcón Hernández, José Porfirio Alarcón Trujillo, Ernesto Alcántara Rojas, José Carmen Arturo Alcerreca Sánchez, Víctor Manuel Alcocer García, Roger David Alemán Migliolo, Gonzalo Amezcua Alejo, Miguel Anaya Rivera, Pablo Aragón del Rivero, Lilia Arcos Suárez Peredo, Filemón Primitivo Arechiga Santamaría, José Guillermo Arias Martínez, Lázaro Arroyo Vieyra, Francisco Astiazarán Gutiérrez, Antonio Francisco Ávila Nevárez, Pedro Ávila Rodríguez, Gaspar Badillo Ramírez, Emilio Bailey Elizondo, Eduardo Alonso Barbosa Gutiérrez, Federico Bazán Flores, Omar Bedolla López, Pablo Bejos Nicolás, Alfredo Beltrones Rivera, Manlio Fabio Bitar Haddad, Oscar Blackaller Ayala, Carlos Bravo Carbajal, Francisco Javier Briones Briseño, José Luis Buendía Tirado, Ángel Augusto Burgos Barrera, Álvaro Burgos García, Enrique Bustillos Montalvo, Juan Campos Cordova, Lisandro Canul Pacab, Angel Paulino Carrillo Guzmán, Martín Carrillo Rubio, José Manuel Castañeda Ortiz, Concepción Olivia Castillo Cabrera, Jorge de Jesús Castro Ríos, Sofía Celaya Luría, Lino Cervantes Vega, Humberto Chávez Dávalos, Sergio Armando Chávez Montenegro, Benito Chuayffet Chemor, Emilio Collazo Gómez, Florencio Concha Arellano, Elpidio Desiderio Córdova Martínez, Julio César Culebro Velasco, Mario Carlos Dávalos Padilla, Juan Manuel David David, Sami Dávila Salinas, Norma Violeta Del Valle Reyes, Guillermo Díaz Escarraga, Heliodoro Carlos Díaz Nieblas, José Lamberto Díaz Rodríguez, Homero Díaz Salazar, María Cristina Domínguez Arvizu, María Hilaria Domínguez Ordóñez, Florentino Echeverría Pineda, Abel Escalante Arceo, Enrique Ariel Fajardo Muñoz, María Concepción Félix Ochoa, Oscar Fernández García, Fernando Fernández Saracho, Jaime Figueroa Smutny, José Rubén Filizola Haces, Humberto Francisco Flores Hernández, José Luis Flores Morales, Víctor Flores Rico, Carlos Fonz Sáenz, Carmen Guadalupe Frías Castro, Francisco Cuauhtémoc Galindo Jaime, Rafael Galvan Guerrero, Javier García Ayala, Marco Antonio García Corpus, Teofilo Manuel García Cuevas, Fernando Alberto García Mercado, José Luis García Ortiz, José Gastélum Bajo, Diva Hadamira Godínez y Bravo, Rebeca Gómez Carmona, Blanca Estela Gómez Sánchez, Alfredo González Huerta, Víctor Ernesto González Orantes, César Amín González Ruiz, Alfonso Gordillo Reyes, Juan Antonio Grajales Palacios, Francisco Guerra Castillo, Marcela Guizar Valladares, Gonzalo Gutiérrez Corona, Leticia Gutiérrez de la Garza, Héctor Humberto Gutiérrez Romero, Marco Antonio Guzmán Santos, José Hernández Bustamante, Benjamín Fernando Hernández Pérez, David Herrera León, Francisco Herrera Solís, Belizario Iram Ibáñez Montes, José Angel Islas Hernández, Adrián Víctor Hugo Izaguirre Francos, María del Carmen Jiménez Macías, Carlos Martín Jiménez Sánchez, Moisés Laguette Lardizábal, María Martha Larios Rivas, Graciela Leyson Castro, Armando Lomelí Rosas, J. Jesús López Aguilar, Cruz López Medina, José Lucero Palma, Lorenzo Miguel Madrazo Rojas, Federico Madrigal Hernández, Luis Felipe Marrufo Torres, Roberto Antonio Martínez de la Cruz, Jesús Humberto Martínez Hernández, Aldo Martínez López, Gema Isabel Martínez López, Margarita Martínez Nolasco, Guillermo Martínez Rivera, Laura Elena Maya Pineda, María Isabel Mazari Espín, Rosalina Medina Santos, Felipe Mejía González, Raúl José Meza Cabrera, Fidel René Mier y Concha Campos, Eugenio Mireles Morales, Carlos Monárrez Rincón, Francisco Luis Montenegro Ibarra, Gerardo Morales Flores, Jesús Moreno Arévalo, Gonzalo Moreno Cárdenas, Rafael Alejandro Moreno Ovalles, Irma G. Moreno Ramos, Gustavo Muñoz Muñoz, José Alfonso Murat Hinojosa, Alejandro Ismael Murat Macías, José Antonio Muro Urista, Consuelo Nava Altamirano, José Eduviges Nava Díaz, Alfonso Juventino Nazar Morales, Julián Neyra Chávez, Armando Olmos Castro, Eduardo Orantes López, María Elena Ortega Pacheco, Ivonne Aracelly Ortega Ramírez, Heriberto Enrique Palafox Gutiérrez, Martha Pano Becerra, Carlos Osvaldo Pavón Vinales, Pablo Pedraza Martínez, Roberto Peralta Galicia, Anibal Pérez Góngora, Juan Carlos Pompa Victoria, Raúl Ponce Beltrán, Esthela de Jesús Posadas Lara, Sergio Arturo Quiroga Tamez, Mayela María de L. Ramírez Pineda, Luis Antonio Ramón Valdez, Jesús María Ramos Salinas, Óscar Martín Rangel Espinosa, José Reyes Retana Ramos, Laura Rincón Chanona, Sonia Robles Aguilar, Arturo Rocha Medina, María Sara Rodríguez Anaya, Gonzalo Rodríguez Cabrera, Oscar Rodríguez de Alba, María del Consuelo Rodríguez Díaz, Hugo Rodríguez Javier, Rogelio Rodríguez Ochoa, Alfonso Rodríguez Rocha, Ricardo Rojas Gutiérrez, Francisco José Rojas Saldaña, María Mercedes Román Bojórquez, Jesús Tolentino Romero Romero, Jorge Rovirosa Ramírez, Carlos Manuel Rueda Sánchez, Rogelio Humberto Ruiz Cerón, Gonzalo Ruiz Massieu Salinas, Claudia Sáenz López, Rosario Sagahon Medina, Benjamín Salazar Macías, Rómulo Isael Saldaña Villaseñor, Alejandro Sánchez Hernández, Alfonso Sánchez López, Jacobo Sánchez Vázquez, Salvador Sandoval Figueroa, Jorge Leonel Sandoval Urbán, Evelia Scherman Leaño, María Esther de Jesús Silva Santos, Erick Agustín Soriano López, Isaías Sotelo Ochoa, Norma Elizabeth Suárez y Dávila, Francisco Tapia Palacios, Paulo José Luis Tecolapa Tixteco, Marcelo Torres Hernández, Marco Antonio Trujillo Fuentes, Fermín Uscanga Escobar, Jorge Utrilla Robles, Jorge Baldemar Valenzuela García, Esteban Valenzuela Rodelo, Rosa Hilda Vázquez García, Quintín Vega Carlos, Bernardo Vega Murillo, Wintilo Vega Rayet, Juan Manuel Vega y Galina, Roberto Javier Vidaña Pérez, Martín Remigio Villacaña Jiménez, José Javier Villagómez García, Adrián Villegas Arreola, Alfredo Wong Pérez, José Mario Yabur Elías, Amalín Yu Hernández, Nora Elena Zanatta Gasperín, Gustavo Zepahua Valencia, Mario Zorrilla Fernández, Guillermo Zúñiga Romero, Jesús Aldaz Hernández, Huberto Alegre Bojórquez, Ricardo Alexander Rábago, Rubén Maximiliano Alonso Díaz-Caneja, Angel Juan Álvarez Mata, Sergio Álvarez Monje, Fernando Álvarez Ramos, J. Irene Angulo Góngora, Julián Arabian Couttolenc, Myriam de Lourdes Aragón Cortés, Sheyla Fabiola Ávila Camberos, Francisco Juan Baeza Estrella, Virginia Yleana Bárcenas González, José Juan Barrera Zurita, Baruch Alberto Barrio Terrazas, Francisco Javier Bermúdez Méndez, José Erandi Blanco Becerra, Irene Herminia Cabello Gil, José Antonio Calderón Centeno, Sebastián Camarena Gómez, Consuelo Cárdenas Vélez, Rómulo Castelo Parada, Javier Chavarría Salas, Raúl Rogelio Chávez Murguía, Margarita Colín Gamboa, Roberto Contreras Covarrubias, Hidalgo Córdova Villalobos, José Angel Corella Manzanilla, María Viola Corella Torres, Norberto Enrique Corrales Macías, José Evaristo Cortés Jiménez, Rodrigo Iván Cortés Mendoza, Marko Antonio Cruz García, Concepción Dávila Aranda, Mario Ernesto De la Vega Asmitia, José Antonio Pablo De la Vega Larraga, José María De Unanue Aguirre, Gustavo Adolfo Del Conde Ugarte, Jaime Díaz Delgado, Blanca Judith Díaz González, Felipe de Jesús Döring Casar, Federico Durán Reveles, Patricia Elisa Elías Loredo, Álvaro Elyd Sáenz, María Salomé Eppen Canales, Blanca Escudero Fabre, María del Carmen Esquivel Landa, Rodolfo Esteva Melchor, Luis Andrés Fernández Moreno, Alfredo Flores Fuentes, Patricia Flóres Mejía, Rogelio Alejandro Galindo Noriega, Ramón Gallardo Sevilla, Israel Raymundo Gama Basarte, Marco Antonio Gámez Gutiérrez, Blanca Amelia García Velasco, María Guadalupe Garduño Morales, Patricia Gómez Morín Martínez del Río, Manuel González Carrillo, Adriana González Furlong, Magdalena Adriana González Garza, José Julio González González, Ramón González Morfín, José González Reyes, Manuel Gutiérrez Ríos, Edelmira Guzmán de Paz, Rocío Guzmán Pérez Peláez, Fernando Antonio Hernández Martínez, Ruth Trinidad Herrera Tovar, Ernesto Hinojosa Moreno, Jorge Luis Jaspeado Villanueva, María del Rocío Juárez Jiménez, Alonso Adrian Landero Gutiérrez, José Francisco Javier Lara Arano, Francisco Javier Lara Saldaña, Gisela Juliana Lastra Marín, Lucio Galileo Lemus Muñoz Ledo, Francisco Isaias Llera Bello, Miguel Angel Loera Carrillo, Bernardo López Mena, Francisco Xavier López Núñez, Pablo Alejo López Villarreal, Manuel Ignacio Madero Muñoz, Gustavo Enrique Marquez Lozornio, Salvador Martínez Cázares, Germán Méndez Galvez, Alberto Urcino Mendoza Flores, María del Carmen Molinar Horcasitas, Juan Francisco Morales de la Peña, Antonio Moreno Morán, Alfonso Nader Nasrallah, Jesús Antonio Núñez Armas, Juan Carlos Obregón Serrano, Jorge Carlos Ortiz Domínguez, Maki Esther Osorio Salcido, José Javier Osuna Millán, José Guadalupe Ovalle Araiza, Manuel Enrique Ovando Reazola, Janette Palmero Andrade, Diego Paredes Vega, Raúl Leonel Pasta Muñuzuri, Angel Penagos García, Sergio Pérez Cárdenas, Manuel Pérez Moguel, José Orlando Pérez Zaragoza, Evangelina Preciado Rodríguez, Jorge Luis Puelles Espina, José Felipe Ramírez Luna, María Angélica Rangel Ávila, Miguel Ángel Rangel Hernández, Armando Ríos Murrieta, Homero Rivera Cisneros, Martha Leticia Rochín Nieto, Carla Rodríguez y Pacheco, Alfredo Rojas Toledo, Francisco Antonio Ruiz del Rincón, Gabriela Sacramento Garza, José Julián Salazar Díez de Sollano, Francisco Javier Saldaña Hernández, Margarita Sánchez Pérez, Rafael Sandoval Franco, Renato Saucedo Moreno, Norma Patricia Sigona Torres, José Suárez Ponce, María Guadalupe Talavera Hernández, María Eloísa Tamborrel Suárez, Guillermo Enrique Tiscareño Rodríguez, Carlos Noel Torres Ramos, Lorena Torres Zavala, Ruben Alfredo Toscano Velasco, Miguel Ángel Trejo Reyes, José Isabel Treviño Rodríguez, José Luis Triana Tena, Jorge Trueba Gracián, Tomás Antonio Urrea Camarena, Marisol Userralde Gordillo, Leticia Socorro Valdéz de Anda, Francisco Javier Valencia Monterrubio, Edmundo Gregorio Valladares Valle, Yolanda Guadalupe Vargas Bárcena, Marisol Vázquez García, Sergio Vázquez González, José Jesús Vázquez Saut, Regina Vega Casillas, Salvador Villanueva Ramírez, Pablo Antonio Yáñez Robles, Elizabeth Oswelia Zavala Gómez del Campo, Margarita Zavala Peniche, María Beatriz Alonso Raya, Agustín Miguel Álvarez Pérez, Marcos Arce Islas, René Avilés Nájera, Rosa María Bagdadi Estrella, Abraham Bernal Ladrón de Guevara, Diana R. Boltvinik Kalinka, Julio Brugada Molina, Clara Marina Cabrera Padilla, José Luis Camacho Solís, Víctor Manuel Candelas Salinas, Rafael Cárdenas Sánchez, Nancy Carrillo Soberón, Francisco Javier Casanova Calam, Marbella Chavarría Valdeolivar, Francisco Chávez Castillo, César Antonio Chávez Ruiz, Adrián Cortés Sandoval, Santiago Cota Cota, Josefina Cruz Martínez, Tomás De la Peña Gómez, Angélica Díaz del Campo, María Angélica Díaz Palacios, Socorro Diego Aguilar, Francisco Duarte Olivares, Horacio Espinoza Pérez, Luis Eduardo Ferreyra Martínez, David Fierros Tano, Margarito Figueroa Romero, Irma S. Flores Mendoza, Rafael Franco Hernández, Pablo García Costilla, Juan García-Domínguez , Miguelángel García Laguna, Eliana García Ochoa, Juan José García Solís, Iván García Tinajero Pérez, Rafael Garfias Maldonado, María Elba Gómez Álvarez, Pablo González Bautista, Valentín González Salas y Petricioli, Marcela Guillén Quiroz, Ana Lilia Gutiérrez Zurita, Dolores del Carmen Guzmán Cruz, Abdallán Hernández Ramos, Minerva Herrera Ascencio, María del Rosario Herrera Herbert, Marcelo Huizar Carranza, Guillermo Lagarde y de los Ríos, María Marcela Luna Hernández, J. Miguel Magaña Martínez, Sergio Augusto Manzanares Córdova, Susana G. Manzano Salazar, Javier Martínez Della Rocca, Salvador Pablo Martínez Meza, Horacio Martínez Ramos, Jorge Medina Lizalde, José Luis Mejía Haro, Antonio Mícher Camarena, Martha Lucía Mójica Morga, Beatriz Montiel Fuentes, Gelacio Mora Ciprés, Francisco Morales Rubio, María Guadalupe Morales Torres, Marcos Moreno Álvarez, Inelvo Muñoz Santini, Inti Nahle García, Arturo Naranjo y Quintana, José Luis Obregón Espinoza, Francisco Javier Ordoñez Hernández, Daniel Ortega Alvarez, Omar Ortiz Pinchetti, José Agustín Roberto Padierna Luna, María de los Dolores Pérez Medina, Juan Portillo Ayala, Cristina Ramírez Cuéllar, Alfonso Ramos Hernández, Emiliano Ramos Iturbide, Bernardino Rodríguez Fuentes, Agustín Rosas Montero, Lizbeth Eugenia Ruiz Argáiz, Isidoro Salinas Narváez, Javier Sánchez Pérez, Rocío Saucedo Pérez, Francisco Javier Serrano Crespo, Yadira Serrano Jiménez, Emilio Sigala Páez, Pascual Silva Valdés, Carlos Hernán Suárez Carrera, Víctor Tentory García, Israel Torres Baltazar, Edgar Torres Cuadros, Enrique Tovar de la Cruz, Elpidio Ulloa Pérez, Gerardo Valdés Manzo, Reynaldo Francisco Zebadúa González, Emilio Zepeda Burgos, Jazmín Elena Agundis Arias, Alejandro Alvarado Villazón, Francisco Xavier Álvarez Romo, Leonardo Argüelles Guzmán, Jacqueline G. Ávila Serna, María Espino Arévalo, Fernando Fernández Avila, Maximino Alejandro Fuentes Villalobos, Félix Adrián González Roldán, Luis Antonio Kahwagi Macari, Jorge Antonio Legorreta Ordorica, Jorge Lujambio Moreno, Julio Horacio Méndez Salorio, Alejandra Ochoa Fernández, Cuauhtémoc Orozco Gómez, Javier Velasco Coello, Manuel Velasco Rodríguez, Guillermo Espinosa Ramos, Francisco Amadeo González Yáñez, Alejandro González Yáñez, Oscar Guajardo Anzaldúa, Juan Antonio Padilla Peña, Joel Vázquez González, Pedro CONVERGENCIA González Schmal, Jesús Porfirio Maldonado Venegas, Luis Martínez Álvarez, Jesús Emilio Moreno Garavilla, Jaime Miguel Perdomo Bueno, Juan Fernando DIPUTADOS INDEPENDIENTES Camarillo Zavala, Isidro Campa Cifrián, Roberto Rafael Clouthier Carrillo, Tatiana Ruiz Esparza Oruña, Jorge Roberto Abdala de la Fuente, José Manuel Adame de León, Fernando Ulises Aguilar Bueno, Jesús Aguilar Flores, Ubaldo Aguilar Hernández, Roberto Aquiles Aguilar Iñárritu, José Alberto Aguirre Maldonado, María de Jesús Aguirre Rivero, Ángel Heladio Alarcón Hernández, José Porfirio Alarcón Trujillo, Ernesto Alcántara Rojas, José Carmen Arturo Alcerreca Sánchez, Víctor Manuel Alcocer García, Roger David Alemán Migliolo, Gonzalo Amezcua Alejo, Miguel Anaya Rivera, Pablo Aragón del Rivero, Lilia Arcos Suárez Peredo, Filemón Primitivo Arechiga Santamaría, José Guillermo Arias Martínez, Lázaro Arroyo Vieyra, Francisco Astiazarán Gutiérrez, Antonio Francisco Ávila Nevárez, Pedro Ávila Rodríguez, Gaspar Badillo Ramírez, Emilio Bailey Elizondo, Eduardo Alonso Barbosa Gutiérrez, Federico Bazán Flores, Omar Bedolla López, Pablo Bejos Nicolás, Alfredo Beltrones Rivera, Manlio Fabio Bitar Haddad, Oscar Blackaller Ayala, Carlos Bravo Carbajal, Francisco Javier Briones Briseño, José Luis Buendía Tirado, Ángel Augusto Burgos Barrera, Álvaro Burgos García, Enrique Bustillos Montalvo, Juan Campos Cordova, Lisandro Canul Pacab, Angel Paulino Carrillo Guzmán, Martín Carrillo Rubio, José Manuel Castañeda Ortiz, Concepción Olivia Castillo Cabrera, Jorge de Jesús Castro Ríos, Sofía Celaya Luría, Lino Cervantes Vega, Humberto Chávez Dávalos, Sergio Armando Chávez Montenegro, Benito Chuayffet Chemor, Emilio Collazo Gómez, Florencio Concha Arellano, Elpidio Desiderio Córdova Martínez, Julio César Culebro Velasco, Mario Carlos Dávalos Padilla, Juan Manuel David David, Sami Dávila Salinas, Norma Violeta Del Valle Reyes, Guillermo Díaz Escarraga, Heliodoro Carlos Díaz Nieblas, José Lamberto Díaz Rodríguez, Homero Díaz Salazar, María Cristina Domínguez Arvizu, María Hilaria Domínguez Ordóñez, Florentino Echeverría Pineda, Abel Escalante Arceo, Enrique Ariel Fajardo Muñoz, María Concepción Félix Ochoa, Oscar Fernández García, Fernando Fernández Saracho, Jaime Figueroa Smutny, José Rubén Filizola Haces, Humberto Francisco Flores Hernández, José Luis Flores Morales, Víctor Flores Rico, Carlos Fonz Sáenz, Carmen Guadalupe Frías Castro, Francisco Cuauhtémoc Galindo Jaime, Rafael Galvan Guerrero, Javier García Ayala, Marco Antonio García Corpus, Teofilo Manuel García Cuevas, Fernando Alberto García Mercado, José Luis García Ortiz, José Gastélum Bajo, Diva Hadamira Godínez y Bravo, Rebeca Gómez Carmona, Blanca Estela Gómez Sánchez, Alfredo González Huerta, Víctor Ernesto González Orantes, César Amín González Ruiz, Alfonso Gordillo Reyes, Juan Antonio Grajales Palacios, Francisco Guerra Castillo, Marcela Guizar Valladares, Gonzalo Gutiérrez Corona, Leticia Gutiérrez de la Garza, Héctor Humberto Gutiérrez Romero, Marco Antonio Guzmán Santos, José Hernández Bustamante, Benjamín Fernando Hernández Pérez, David Herrera León, Francisco Herrera Solís, Belizario Iram Ibáñez Montes, José Angel Islas Hernández, Adrián Víctor Hugo Izaguirre Francos, María del Carmen Jiménez Macías, Carlos Martín Jiménez Sánchez, Moisés Laguette Lardizábal, María Martha Larios Rivas, Graciela Leyson Castro, Armando Lomelí Rosas, J. Jesús López Aguilar, Cruz López Medina, José Lucero Palma, Lorenzo Miguel Madrazo Rojas, Federico Madrigal Hernández, Luis Felipe Marrufo Torres, Roberto Antonio Martínez de la Cruz, Jesús Humberto Martínez Hernández, Aldo Martínez López, Gema Isabel Martínez López, Margarita Martínez Nolasco, Guillermo Martínez Rivera, Laura Elena Maya Pineda, María Isabel Mazari Espín, Rosalina Medina Santos, Felipe Mejía González, Raúl José Meza Cabrera, Fidel René Mier y Concha Campos, Eugenio Mireles Morales, Carlos Monárrez Rincón, Francisco Luis Montenegro Ibarra, Gerardo Morales Flores, Jesús Moreno Arévalo, Gonzalo Moreno Cárdenas, Rafael Alejandro Moreno Ovalles, Irma G. Moreno Ramos, Gustavo Muñoz Muñoz, José Alfonso Murat Hinojosa, Alejandro Ismael Murat Macías, José Antonio Muro Urista, Consuelo Nava Altamirano, José Eduviges Nava Díaz, Alfonso Juventino Nazar Morales, Julián Neyra Chávez, Armando Olmos Castro, Eduardo Orantes López, María Elena Ortega Pacheco, Ivonne Aracelly Ortega Ramírez, Heriberto Enrique Palafox Gutiérrez, Martha Pano Becerra, Carlos Osvaldo Pavón Vinales, Pablo Pedraza Martínez, Roberto Peralta Galicia, Anibal Pérez Góngora, Juan Carlos Pompa Victoria, Raúl Ponce Beltrán, Esthela de Jesús Posadas Lara, Sergio Arturo Quiroga Tamez, Mayela María de L. Ramírez Pineda, Luis Antonio Ramón Valdez, Jesús María Ramos Salinas, Óscar Martín Rangel Espinosa, José Reyes Retana Ramos, Laura Rincón Chanona, Sonia Robles Aguilar, Arturo Rocha Medina, María Sara Rodríguez Anaya, Gonzalo Rodríguez Cabrera, Oscar Rodríguez de Alba, María del Consuelo Rodríguez Díaz, Hugo Rodríguez Javier, Rogelio Rodríguez Ochoa, Alfonso Rodríguez Rocha, Ricardo Rojas Gutiérrez, Francisco José Rojas Saldaña, María Mercedes Román Bojórquez, Jesús Tolentino Romero Romero, Jorge Rovirosa Ramírez, Carlos Manuel Rueda Sánchez, Rogelio Humberto Ruiz Cerón, Gonzalo Ruiz Massieu Salinas, Claudia Sáenz López, Rosario Sagahon Medina, Benjamín Salazar Macías, Rómulo Isael Saldaña Villaseñor, Alejandro Sánchez Hernández, Alfonso Sánchez López, Jacobo Sánchez Vázquez, Salvador Sandoval Figueroa, Jorge Leonel Sandoval Urbán, Evelia Scherman Leaño, María Esther de Jesús Silva Santos, Erick Agustín Soriano López, Isaías Sotelo Ochoa, Norma Elizabeth Suárez y Dávila, Francisco Tapia Palacios, Paulo José Luis Tecolapa Tixteco, Marcelo Torres Hernández, Marco Antonio Trujillo Fuentes, Fermín Uscanga Escobar, Jorge Utrilla Robles, Jorge Baldemar Valenzuela García, Esteban Valenzuela Rodelo, Rosa Hilda Vázquez García, Quintín Vega Carlos, Bernardo Vega Murillo, Wintilo Vega Rayet, Juan Manuel Vega y Galina, Roberto Javier Vidaña Pérez, Martín Remigio Villacaña Jiménez, José Javier Villagómez García, Adrián Villegas Arreola, Alfredo Wong Pérez, José Mario Yabur Elías, Amalín Yu Hernández, Nora Elena Zanatta Gasperín, Gustavo Zepahua Valencia, Mario Zorrilla Fernández, Guillermo Zúñiga Romero, Jesús Aldaz Hernández, Huberto Alegre Bojórquez, Ricardo Alexander Rábago, Rubén Maximiliano Alonso Díaz-Caneja, Angel Juan Álvarez Mata, Sergio Álvarez Monje, Fernando Álvarez Ramos, J. Irene Angulo Góngora, Julián Arabian Couttolenc, Myriam de Lourdes Aragón Cortés, Sheyla Fabiola Ávila Camberos, Francisco Juan Baeza Estrella, Virginia Yleana Bárcenas González, José Juan Barrera Zurita, Baruch Alberto Barrio Terrazas, Francisco Javier Bermúdez Méndez, José Erandi Blanco Becerra, Irene Herminia Cabello Gil, José Antonio Calderón Centeno, Sebastián Camarena Gómez, Consuelo Cárdenas Vélez, Rómulo Castelo Parada, Javier Chavarría Salas, Raúl Rogelio Chávez Murguía, Margarita Colín Gamboa, Roberto Contreras Covarrubias, Hidalgo Córdova Villalobos, José Angel Corella Manzanilla, María Viola Corella Torres, Norberto Enrique Corrales Macías, José Evaristo Cortés Jiménez, Rodrigo Iván Cortés Mendoza, Marko Antonio Cruz García, Concepción Dávila Aranda, Mario Ernesto De la Vega Asmitia, José Antonio Pablo De la Vega Larraga, José María De Unanue Aguirre, Gustavo Adolfo Del Conde Ugarte, Jaime Díaz Delgado, Blanca Judith Díaz González, Felipe de Jesús Döring Casar, Federico Durán Reveles, Patricia Elisa Elías Loredo, Álvaro Elyd Sáenz, María Salomé Eppen Canales, Blanca Escudero Fabre, María del Carmen Esquivel Landa, Rodolfo Esteva Melchor, Luis Andrés Fernández Moreno, Alfredo Flores Fuentes, Patricia Flóres Mejía, Rogelio Alejandro Galindo Noriega, Ramón Gallardo Sevilla, Israel Raymundo Gama Basarte, Marco Antonio Gámez Gutiérrez, Blanca Amelia García Velasco, María Guadalupe Garduño Morales, Patricia Gómez Morín Martínez del Río, Manuel González Carrillo, Adriana González Furlong, Magdalena Adriana González Garza, José Julio González González, Ramón González Morfín, José González Reyes, Manuel Gutiérrez Ríos, Edelmira Guzmán de Paz, Rocío Guzmán Pérez Peláez, Fernando Antonio Hernández Martínez, Ruth Trinidad Herrera Tovar, Ernesto Hinojosa Moreno, Jorge Luis Jaspeado Villanueva, María del Rocío Juárez Jiménez, Alonso Adrian Landero Gutiérrez, José Francisco Javier Lara Arano, Francisco Javier Lara Saldaña, Gisela Juliana Lastra Marín, Lucio Galileo Lemus Muñoz Ledo, Francisco Isaias Llera Bello, Miguel Angel Loera Carrillo, Bernardo López Mena, Francisco Xavier López Núñez, Pablo Alejo López Villarreal, Manuel Ignacio Madero Muñoz, Gustavo Enrique Marquez Lozornio, Salvador Martínez Cázares, Germán Méndez Galvez, Alberto Urcino Mendoza Flores, María del Carmen Molinar Horcasitas, Juan Francisco Morales de la Peña, Antonio Moreno Morán, Alfonso Nader Nasrallah, Jesús Antonio Núñez Armas, Juan Carlos Obregón Serrano, Jorge Carlos Ortiz Domínguez, Maki Esther Osorio Salcido, José Javier Osuna Millán, José Guadalupe Ovalle Araiza, Manuel Enrique Ovando Reazola, Janette Palmero Andrade, Diego Paredes Vega, Raúl Leonel Pasta Muñuzuri, Angel Penagos García, Sergio Pérez Cárdenas, Manuel Pérez Moguel, José Orlando Pérez Zaragoza, Evangelina Preciado Rodríguez, Jorge Luis Puelles Espina, José Felipe Ramírez Luna, María Angélica Rangel Ávila, Miguel Ángel Rangel Hernández, Armando Ríos Murrieta, Homero Rivera Cisneros, Martha Leticia Rochín Nieto, Carla Rodríguez y Pacheco, Alfredo Rojas Toledo, Francisco Antonio Ruiz del Rincón, Gabriela Sacramento Garza, José Julián Salazar Díez de Sollano, Francisco Javier Saldaña Hernández, Margarita Sánchez Pérez, Rafael Sandoval Franco, Renato Saucedo Moreno, Norma Patricia Sigona Torres, José Suárez Ponce, María Guadalupe Talavera Hernández, María Eloísa Tamborrel Suárez, Guillermo Enrique Tiscareño Rodríguez, Carlos Noel Torres Ramos, Lorena Torres Zavala, Ruben Alfredo Toscano Velasco, Miguel Ángel Trejo Reyes, José Isabel Treviño Rodríguez, José Luis Triana Tena, Jorge Trueba Gracián, Tomás Antonio Urrea Camarena, Marisol Userralde Gordillo, Leticia Socorro Valdéz de Anda, Francisco Javier Valencia Monterrubio, Edmundo Gregorio Valladares Valle, Yolanda Guadalupe Vargas Bárcena, Marisol Vázquez García, Sergio Vázquez González, José Jesús Vázquez Saut, Regina Vega Casillas, Salvador Villanueva Ramírez, Pablo Antonio Yáñez Robles, Elizabeth Oswelia Zavala Gómez del Campo, Margarita Zavala Peniche, María Beatriz Alonso Raya, Agustín Miguel Álvarez Pérez, Marcos Arce Islas, René Avilés Nájera, Rosa María Bagdadi Estrella, Abraham Bernal Ladrón de Guevara, Diana R. Boltvinik Kalinka, Julio Brugada Molina, Clara Marina Cabrera Padilla, José Luis Camacho Solís, Víctor Manuel Candelas Salinas, Rafael Cárdenas Sánchez, Nancy Carrillo Soberón, Francisco Javier Casanova Calam, Marbella Chavarría Valdeolivar, Francisco Chávez Castillo, César Antonio Chávez Ruiz, Adrián Cortés Sandoval, Santiago Cota Cota, Josefina Cruz Martínez, Tomás De la Peña Gómez, Angélica Díaz del Campo, María Angélica Díaz Palacios, Socorro Diego Aguilar, Francisco Duarte Olivares, Horacio Espinoza Pérez, Luis Eduardo Ferreyra Martínez, David Fierros Tano, Margarito Figueroa Romero, Irma S. Flores Mendoza, Rafael Franco Hernández, Pablo García Costilla, Juan García-Domínguez , Miguelángel García Laguna, Eliana García Ochoa, Juan José García Solís, Iván García Tinajero Pérez, Rafael Garfias Maldonado, María Elba Gómez Álvarez, Pablo González Bautista, Valentín González Salas y Petricioli, Marcela Guillén Quiroz, Ana Lilia Gutiérrez Zurita, Dolores del Carmen Guzmán Cruz, Abdallán Hernández Ramos, Minerva Herrera Ascencio, María del Rosario Herrera Herbert, Marcelo Huizar Carranza, Guillermo Lagarde y de los Ríos, María Marcela Luna Hernández, J. Miguel Magaña Martínez, Sergio Augusto Manzanares Córdova, Susana G. Manzano Salazar, Javier Martínez Della Rocca, Salvador Pablo Martínez Meza, Horacio Martínez Ramos, Jorge Medina Lizalde, José Luis Mejía Haro, Antonio Mícher Camarena, Martha Lucía Mójica Morga, Beatriz Montiel Fuentes, Gelacio Mora Ciprés, Francisco Morales Rubio, María Guadalupe Morales Torres, Marcos Moreno Álvarez, Inelvo Muñoz Santini, Inti Nahle García, Arturo Naranjo y Quintana, José Luis Obregón Espinoza, Francisco Javier Ordoñez Hernández, Daniel Ortega Alvarez, Omar Ortiz Pinchetti, José Agustín Roberto Padierna Luna, María de los Dolores Pérez Medina, Juan Portillo Ayala, Cristina Ramírez Cuéllar, Alfonso Ramos Hernández, Emiliano Ramos Iturbide, Bernardino Rodríguez Fuentes, Agustín Rosas Montero, Lizbeth Eugenia Ruiz Argáiz, Isidoro Salinas Narváez, Javier Sánchez Pérez, Rocío Saucedo Pérez, Francisco Javier Serrano Crespo, Yadira Serrano Jiménez, Emilio Sigala Páez, Pascual Silva Valdés, Carlos Hernán Suárez Carrera, Víctor Tentory García, Israel Torres Baltazar, Edgar Torres Cuadros, Enrique Tovar de la Cruz, Elpidio Ulloa Pérez, Gerardo Valdés Manzo, Reynaldo Francisco Zebadúa González, Emilio Zepeda Burgos, Jazmín Elena Agundis Arias, Alejandro Alvarado Villazón, Francisco Xavier Álvarez Romo, Leonardo Argüelles Guzmán, Jacqueline G. Ávila Serna, María Espino Arévalo, Fernando Fernández Avila, Maximino Alejandro Fuentes Villalobos, Félix Adrián González Roldán, Luis Antonio Kahwagi Macari, Jorge Antonio Legorreta Ordorica, Jorge Lujambio Moreno, Julio Horacio Méndez Salorio, Alejandra Ochoa Fernández, Cuauhtémoc Orozco Gómez, Javier Velasco Coello, Manuel Velasco Rodríguez, Guillermo Espinosa Ramos, Francisco Amadeo González Yáñez, Alejandro González Yáñez, Oscar Guajardo Anzaldúa, Juan Antonio Padilla Peña, Joel Vázquez González, Pedro CONVERGENCIA González Schmal, Jesús Porfirio Maldonado Venegas, Luis Martínez Álvarez, Jesús Emilio Moreno Garavilla, Jaime Miguel Perdomo Bueno, Juan Fernando DIPUTADOS INDEPENDIENTES Camarillo Zavala, Isidro Campa Cifrián, Roberto Rafael Clouthier Carrillo, Tatiana Ruiz Esparza Oruña, Jorge Roberto Abdala de la Fuente, José Manuel Adame de León, Fernando Ulises Aguilar Bueno, Jesús Aguilar Flores, Ubaldo Aguilar Hernández, Roberto Aquiles Aguilar Iñárritu, José Alberto Aguirre Maldonado, María de Jesús Aguirre Rivero, Ángel Heladio Alarcón Hernández, José Porfirio Alarcón Trujillo, Ernesto Alcántara Rojas, José Carmen Arturo Alcerreca Sánchez, Víctor Manuel Alcocer García, Roger David Alemán Migliolo, Gonzalo Amezcua Alejo, Miguel Anaya Rivera, Pablo Aragón del Rivero, Lilia Arcos Suárez Peredo, Filemón Primitivo Arechiga Santamaría, José Guillermo Arias Martínez, Lázaro Arroyo Vieyra, Francisco Astiazarán Gutiérrez, Antonio Francisco Ávila Nevárez, Pedro Ávila Rodríguez, Gaspar Badillo Ramírez, Emilio Bailey Elizondo, Eduardo Alonso Barbosa Gutiérrez, Federico Bazán Flores, Omar Bedolla López, Pablo Bejos Nicolás, Alfredo Beltrones Rivera, Manlio Fabio Bitar Haddad, Oscar Blackaller Ayala, Carlos Bravo Carbajal, Francisco Javier Briones Briseño, José Luis Buendía Tirado, Ángel Augusto Burgos Barrera, Álvaro Burgos García, Enrique Bustillos Montalvo, Juan Campos Cordova, Lisandro Canul Pacab, Angel Paulino Carrillo Guzmán, Martín Carrillo Rubio, José Manuel Castañeda Ortiz, Concepción Olivia Castillo Cabrera, Jorge de Jesús Castro Ríos, Sofía Celaya Luría, Lino Cervantes Vega, Humberto Chávez Dávalos, Sergio Armando Chávez Montenegro, Benito Chuayffet Chemor, Emilio Collazo Gómez, Florencio Concha Arellano, Elpidio Desiderio Córdova Martínez, Julio César Culebro Velasco, Mario Carlos Dávalos Padilla, Juan Manuel David David, Sami Dávila Salinas, Norma Violeta Del Valle Reyes, Guillermo Díaz Escarraga, Heliodoro Carlos Díaz Nieblas, José Lamberto Díaz Rodríguez, Homero Díaz Salazar, María Cristina Domínguez Arvizu, María Hilaria Domínguez Ordóñez, Florentino Echeverría Pineda, Abel Escalante Arceo, Enrique Ariel Fajardo Muñoz, María Concepción Félix Ochoa, Oscar Fernández García, Fernando Fernández Saracho, Jaime Figueroa Smutny, José Rubén Filizola Haces, Humberto Francisco Flores Hernández, José Luis Flores Morales, Víctor Flores Rico, Carlos Fonz Sáenz, Carmen Guadalupe Frías Castro, Francisco Cuauhtémoc Galindo Jaime, Rafael Galvan Guerrero, Javier García Ayala, Marco Antonio García Corpus, Teofilo Manuel García Cuevas, Fernando Alberto García Mercado, José Luis García Ortiz, José Gastélum Bajo, Diva Hadamira Godínez y Bravo, Rebeca Gómez Carmona, Blanca Estela Gómez Sánchez, Alfredo González Huerta, Víctor Ernesto González Orantes, César Amín González Ruiz, Alfonso Gordillo Reyes, Juan Antonio Grajales Palacios, Francisco Guerra Castillo, Marcela Guizar Valladares, Gonzalo Gutiérrez Corona, Leticia Gutiérrez de la Garza, Héctor Humberto Gutiérrez Romero, Marco Antonio Guzmán Santos, José Hernández Bustamante, Benjamín Fernando Hernández Pérez, David Herrera León, Francisco Herrera Solís, Belizario Iram Ibáñez Montes, José Angel Islas Hernández, Adrián Víctor Hugo Izaguirre Francos, María del Carmen Jiménez Macías, Carlos Martín Jiménez Sánchez, Moisés Laguette Lardizábal, María Martha Larios Rivas, Graciela Leyson Castro, Armando Lomelí Rosas, J. Jesús López Aguilar, Cruz López Medina, José Lucero Palma, Lorenzo Miguel Madrazo Rojas, Federico Madrigal Hernández, Luis Felipe Marrufo Torres, Roberto Antonio Martínez de la Cruz, Jesús Humberto Martínez Hernández, Aldo Martínez López, Gema Isabel Martínez López, Margarita Martínez Nolasco, Guillermo Martínez Rivera, Laura Elena Maya Pineda, María Isabel Mazari Espín, Rosalina Medina Santos, Felipe Mejía González, Raúl José Meza Cabrera, Fidel René Mier y Concha Campos, Eugenio Mireles Morales, Carlos Monárrez Rincón, Francisco Luis Montenegro Ibarra, Gerardo Morales Flores, Jesús Moreno Arévalo, Gonzalo Moreno Cárdenas, Rafael Alejandro Moreno Ovalles, Irma G. Moreno Ramos, Gustavo Muñoz Muñoz, José Alfonso Murat Hinojosa, Alejandro Ismael Murat Macías, José Antonio Muro Urista, Consuelo Nava Altamirano, José Eduviges Nava Díaz, Alfonso Juventino Nazar Morales, Julián Neyra Chávez, Armando Olmos Castro, Eduardo Orantes López, María Elena Ortega Pacheco, Ivonne Aracelly Ortega Ramírez, Heriberto Enrique Palafox Gutiérrez, Martha Pano Becerra, Carlos Osvaldo Pavón Vinales, Pablo Pedraza Martínez, Roberto Peralta Galicia, Anibal Pérez Góngora, Juan Carlos Pompa Victoria, Raúl Ponce Beltrán, Esthela de Jesús Posadas Lara, Sergio Arturo Quiroga Tamez, Mayela María de L. Ramírez Pineda, Luis Antonio Ramón Valdez, Jesús María Ramos Salinas, Óscar Martín Rangel Espinosa, José Reyes Retana Ramos, Laura Rincón Chanona, Sonia Robles Aguilar, Arturo Rocha Medina, María Sara Rodríguez Anaya, Gonzalo Rodríguez Cabrera, Oscar Rodríguez de Alba, María del Consuelo Rodríguez Díaz, Hugo Rodríguez Javier, Rogelio Rodríguez Ochoa, Alfonso Rodríguez Rocha, Ricardo Rojas Gutiérrez, Francisco José Rojas Saldaña, María Mercedes Román Bojórquez, Jesús Tolentino Romero Romero, Jorge Rovirosa Ramírez, Carlos Manuel Rueda Sánchez, Rogelio Humberto Ruiz Cerón, Gonzalo Ruiz Massieu Salinas, Claudia Sáenz López, Rosario Sagahon Medina, Benjamín Salazar Macías, Rómulo Isael Saldaña Villaseñor, Alejandro Sánchez Hernández, Alfonso Sánchez López, Jacobo Sánchez Vázquez, Salvador Sandoval Figueroa, Jorge Leonel Sandoval Urbán, Evelia Scherman Leaño, María Esther de Jesús Silva Santos, Erick Agustín Soriano López, Isaías Sotelo Ochoa, Norma Elizabeth Suárez y Dávila, Francisco Tapia Palacios, Paulo José Luis Tecolapa Tixteco, Marcelo Torres Hernández, Marco Antonio Trujillo Fuentes, Fermín Uscanga Escobar, Jorge Utrilla Robles, Jorge Baldemar Valenzuela García, Esteban Valenzuela Rodelo, Rosa Hilda Vázquez García, Quintín Vega Carlos, Bernardo Vega Murillo, Wintilo Vega Rayet, Juan Manuel Vega y Galina, Roberto Javier Vidaña Pérez, Martín Remigio Villacaña Jiménez, José Javier Villagómez García, Adrián Villegas Arreola, Alfredo Wong Pérez, José Mario Yabur Elías, Amalín Yu Hernández, Nora Elena Zanatta Gasperín, Gustavo Zepahua Valencia, Mario Zorrilla Fernández, Guillermo Zúñiga Romero, Jesús Aldaz Hernández, Huberto Alegre Bojórquez, Ricardo Alexander Rábago, Rubén Maximiliano Alonso Díaz-Caneja, Angel Juan Álvarez Mata, Sergio Álvarez Monje, Fernando Álvarez Ramos, J. Irene Angulo Góngora, Julián Arabian Couttolenc, Myriam de Lourdes Aragón Cortés, Sheyla Fabiola Ávila Camberos, Francisco Juan Baeza Estrella, Virginia Yleana Bárcenas González, José Juan Barrera Zurita, Baruch Alberto Barrio Terrazas, Francisco Javier Bermúdez Méndez, José Erandi Blanco Becerra, Irene Herminia Cabello Gil, José Antonio Calderón Centeno, Sebastián Camarena Gómez, Consuelo Cárdenas Vélez, Rómulo Castelo Parada, Javier Chavarría Salas, Raúl Rogelio Chávez Murguía, Margarita Colín Gamboa, Roberto Contreras Covarrubias, Hidalgo Córdova Villalobos, José Angel Corella Manzanilla, María Viola Corella Torres, Norberto Enrique Corrales Macías, José Evaristo Cortés Jiménez, Rodrigo Iván Cortés Mendoza, Marko Antonio Cruz García, Concepción Dávila Aranda, Mario Ernesto De la Vega Asmitia, José Antonio Pablo De la Vega Larraga, José María De Unanue Aguirre, Gustavo Adolfo Del Conde Ugarte, Jaime Díaz Delgado, Blanca Judith Díaz González, Felipe de Jesús Döring Casar, Federico Durán Reveles, Patricia Elisa Elías Loredo, Álvaro Elyd Sáenz, María Salomé Eppen Canales, Blanca Escudero Fabre, María del Carmen Esquivel Landa, Rodolfo Esteva Melchor, Luis Andrés Fernández Moreno, Alfredo Flores Fuentes, Patricia Flóres Mejía, Rogelio Alejandro Galindo Noriega, Ramón Gallardo Sevilla, Israel Raymundo Gama Basarte, Marco Antonio Gámez Gutiérrez, Blanca Amelia García Velasco, María Guadalupe Garduño Morales, Patricia Gómez Morín Martínez del Río, Manuel González Carrillo, Adriana González Furlong, Magdalena Adriana González Garza, José Julio González González, Ramón González Morfín, José González Reyes, Manuel Gutiérrez Ríos, Edelmira Guzmán de Paz, Rocío Guzmán Pérez Peláez, Fernando Antonio Hernández Martínez, Ruth Trinidad Herrera Tovar, Ernesto Hinojosa Moreno, Jorge Luis Jaspeado Villanueva, María del Rocío Juárez Jiménez, Alonso Adrian Landero Gutiérrez, José Francisco Javier Lara Arano, Francisco Javier Lara Saldaña, Gisela Juliana Lastra Marín, Lucio Galileo Lemus Muñoz Ledo, Francisco Isaias Llera Bello, Miguel Angel Loera Carrillo, Bernardo López Mena, Francisco Xavier López Núñez, Pablo Alejo López Villarreal, Manuel Ignacio Madero Muñoz, Gustavo Enrique Marquez Lozornio, Salvador Martínez Cázares, Germán Méndez Galvez, Alberto Urcino Mendoza Flores, María del Carmen Molinar Horcasitas, Juan Francisco Morales de la Peña, Antonio Moreno Morán, Alfonso Nader Nasrallah, Jesús Antonio Núñez Armas, Juan Carlos Obregón Serrano, Jorge Carlos Ortiz Domínguez, Maki Esther Osorio Salcido, José Javier Osuna Millán, José Guadalupe Ovalle Araiza, Manuel Enrique Ovando Reazola, Janette Palmero Andrade, Diego Paredes Vega, Raúl Leonel Pasta Muñuzuri, Angel Penagos García, Sergio Pérez Cárdenas, Manuel Pérez Moguel, José Orlando Pérez Zaragoza, Evangelina Preciado Rodríguez, Jorge Luis Puelles Espina, José Felipe Ramírez Luna, María Angélica Rangel Ávila, Miguel Ángel Rangel Hernández, Armando Ríos Murrieta, Homero Rivera Cisneros, Martha Leticia Rochín Nieto, Carla Rodríguez y Pacheco, Alfredo Rojas Toledo, Francisco Antonio Ruiz del Rincón, Gabriela Sacramento Garza, José Julián Salazar Díez de Sollano, Francisco Javier Saldaña Hernández, Margarita Sánchez Pérez, Rafael Sandoval Franco, Renato Saucedo Moreno, Norma Patricia Sigona Torres, José Suárez Ponce, María Guadalupe Talavera Hernández, María Eloísa Tamborrel Suárez, Guillermo Enrique Tiscareño Rodríguez, Carlos Noel Torres Ramos, Lorena Torres Zavala, Ruben Alfredo Toscano Velasco, Miguel Ángel Trejo Reyes, José Isabel Treviño Rodríguez, José Luis Triana Tena, Jorge Trueba Gracián, Tomás Antonio Urrea Camarena, Marisol Userralde Gordillo, Leticia Socorro Valdéz de Anda, Francisco Javier Valencia Monterrubio, Edmundo Gregorio Valladares Valle, Yolanda Guadalupe Vargas Bárcena, Marisol Vázquez García, Sergio Vázquez González, José Jesús Vázquez Saut, Regina Vega Casillas, Salvador Villanueva Ramírez, Pablo Antonio Yáñez Robles, Elizabeth Oswelia Zavala Gómez del Campo, Margarita Zavala Peniche, María Beatriz Alonso Raya, Agustín Miguel Álvarez Pérez, Marcos Arce Islas, René Avilés Nájera, Rosa María Bagdadi Estrella, Abraham Bernal Ladrón de Guevara, Diana R. Boltvinik Kalinka, Julio Brugada Molina, Clara Marina Cabrera Padilla, José Luis Camacho Solís, Víctor Manuel Candelas Salinas, Rafael Cárdenas Sánchez, Nancy Carrillo Soberón, Francisco Javier Casanova Calam, Marbella Chavarría Valdeolivar, Francisco Chávez Castillo, César Antonio Chávez Ruiz, Adrián Cortés Sandoval, Santiago Cota Cota, Josefina Cruz Martínez, Tomás De la Peña Gómez, Angélica Díaz del Campo, María Angélica Díaz Palacios, Socorro Diego Aguilar, Francisco Duarte Olivares, Horacio Espinoza Pérez, Luis Eduardo Ferreyra Martínez, David Fierros Tano, Margarito Figueroa Romero, Irma S. Flores Mendoza, Rafael Franco Hernández, Pablo García Costilla, Juan García-Domínguez , Miguelángel García Laguna, Eliana García Ochoa, Juan José García Solís, Iván García Tinajero Pérez, Rafael Garfias Maldonado, María Elba Gómez Álvarez, Pablo González Bautista, Valentín González Salas y Petricioli, Marcela Guillén Quiroz, Ana Lilia Gutiérrez Zurita, Dolores del Carmen Guzmán Cruz, Abdallán Hernández Ramos, Minerva Herrera Ascencio, María del Rosario Herrera Herbert, Marcelo Huizar Carranza, Guillermo Lagarde y de los Ríos, María Marcela Luna Hernández, J. Miguel Magaña Martínez, Sergio Augusto Manzanares Córdova, Susana G. Manzano Salazar, Javier Martínez Della Rocca, Salvador Pablo Martínez Meza, Horacio Martínez Ramos, Jorge Medina Lizalde, José Luis Mejía Haro, Antonio Mícher Camarena, Martha Lucía Mójica Morga, Beatriz Montiel Fuentes, Gelacio Mora Ciprés, Francisco Morales Rubio, María Guadalupe Morales Torres, Marcos Moreno Álvarez, Inelvo Muñoz Santini, Inti Nahle García, Arturo Naranjo y Quintana, José Luis Obregón Espinoza, Francisco Javier Ordoñez Hernández, Daniel Ortega Alvarez, Omar Ortiz Pinchetti, José Agustín Roberto Padierna Luna, María de los Dolores Pérez Medina, Juan Portillo Ayala, Cristina Ramírez Cuéllar, Alfonso Ramos Hernández, Emiliano Ramos Iturbide, Bernardino Rodríguez Fuentes, Agustín Rosas Montero, Lizbeth Eugenia Ruiz Argáiz, Isidoro Salinas Narváez, Javier Sánchez Pérez, Rocío Saucedo Pérez, Francisco Javier Serrano Crespo, Yadira Serrano Jiménez, Emilio Sigala Páez, Pascual Silva Valdés, Carlos Hernán Suárez Carrera, Víctor Tentory García, Israel Torres Baltazar, Edgar Torres Cuadros, Enrique Tovar de la Cruz, Elpidio Ulloa Pérez, Gerardo Valdés Manzo, Reynaldo Francisco Zebadúa González, Emilio Zepeda Burgos, Jazmín Elena Agundis Arias, Alejandro Alvarado Villazón, Francisco Xavier Álvarez Romo, Leonardo Argüelles Guzmán, Jacqueline G. Ávila Serna, María Espino Arévalo, Fernando Fernández Avila, Maximino Alejandro Fuentes Villalobos, Félix Adrián González Roldán, Luis Antonio Kahwagi Macari, Jorge Antonio Legorreta Ordorica, Jorge Lujambio Moreno, Julio Horacio Méndez Salorio, Alejandra Ochoa Fernández, Cuauhtémoc Orozco Gómez, Javier Velasco Coello, Manuel Velasco Rodríguez, Guillermo Espinosa Ramos, Francisco Amadeo González Yáñez, Alejandro González Yáñez, Oscar Guajardo Anzaldúa, Juan Antonio Padilla Peña, Joel Vázquez González, Pedro CONVERGENCIA González Schmal, Jesús Porfirio Maldonado Venegas, Luis Martínez Álvarez, Jesús Emilio Moreno Garavilla, Jaime Miguel Perdomo Bueno, Juan Fernando DIPUTADOS INDEPENDIENTES Camarillo Zavala, Isidro Campa Cifrián, Roberto Rafael Clouthier Carrillo, Tatiana Ruiz Esparza Oruña, Jorge Roberto Abdala de la Fuente, José Manuel Adame de León, Fernando Ulises Aguilar Bueno, Jesús Aguilar Flores, Ubaldo Aguilar Hernández, Roberto Aquiles Aguilar Iñárritu, José Alberto Aguirre Maldonado, María de Jesús Aguirre Rivero, Ángel Heladio Alarcón Hernández, José Porfirio Alarcón Trujillo, Ernesto Alcántara Rojas, José Carmen Arturo Alcerreca Sánchez, Víctor Manuel Alcocer García, Roger David Alemán Migliolo, Gonzalo Amezcua Alejo, Miguel Anaya Rivera, Pablo Aragón del Rivero, Lilia Arcos Suárez Peredo, Filemón Primitivo Arechiga Santamaría, José Guillermo Arias Martínez, Lázaro Arroyo Vieyra, Francisco Astiazarán Gutiérrez, Antonio Francisco Ávila Nevárez, Pedro Ávila Rodríguez, Gaspar Badillo Ramírez, Emilio Bailey Elizondo, Eduardo Alonso Barbosa Gutiérrez, Federico Bazán Flores, Omar Bedolla López, Pablo Bejos Nicolás, Alfredo Beltrones Rivera, Manlio Fabio Bitar Haddad, Oscar Blackaller Ayala, Carlos Bravo Carbajal, Francisco Javier Briones Briseño, José Luis Buendía Tirado, Ángel Augusto Burgos Barrera, Álvaro Burgos García, Enrique Bustillos Montalvo, Juan Campos Cordova, Lisandro Canul Pacab, Angel Paulino Carrillo Guzmán, Martín Carrillo Rubio, José Manuel Castañeda Ortiz, Concepción Olivia Castillo Cabrera, Jorge de Jesús Castro Ríos, Sofía Celaya Luría, Lino Cervantes Vega, Humberto Chávez Dávalos, Sergio Armando Chávez Montenegro, Benito Chuayffet Chemor, Emilio Collazo Gómez, Florencio Concha Arellano, Elpidio Desiderio Córdova Martínez, Julio César Culebro Velasco, Mario Carlos Dávalos Padilla, Juan Manuel David David, Sami Dávila Salinas, Norma Violeta Del Valle Reyes, Guillermo Díaz Escarraga, Heliodoro Carlos Díaz Nieblas, José Lamberto Díaz Rodríguez, Homero Díaz Salazar, María Cristina Domínguez Arvizu, María Hilaria Domínguez Ordóñez, Florentino Echeverría Pineda, Abel Escalante Arceo, Enrique Ariel Fajardo Muñoz, María Concepción Félix Ochoa, Oscar Fernández García, Fernando Fernández Saracho, Jaime Figueroa Smutny, José Rubén Filizola Haces, Humberto Francisco Flores Hernández, José Luis Flores Morales, Víctor Flores Rico, Carlos Fonz Sáenz, Carmen Guadalupe Frías Castro, Francisco Cuauhtémoc Galindo Jaime, Rafael Galvan Guerrero, Javier García Ayala, Marco Antonio García Corpus, Teofilo Manuel García Cuevas, Fernando Alberto García Mercado, José Luis García Ortiz, José Gastélum Bajo, Diva Hadamira Godínez y Bravo, Rebeca Gómez Carmona, Blanca Estela Gómez Sánchez, Alfredo González Huerta, Víctor Ernesto González Orantes, César Amín González Ruiz, Alfonso Gordillo Reyes, Juan Antonio Grajales Palacios, Francisco Guerra Castillo, Marcela Guizar Valladares, Gonzalo Gutiérrez Corona, Leticia Gutiérrez de la Garza, Héctor Humberto Gutiérrez Romero, Marco Antonio Guzmán Santos, José Hernández Bustamante, Benjamín Fernando Hernández Pérez, David Herrera León, Francisco Herrera Solís, Belizario Iram Ibáñez Montes, José Angel Islas Hernández, Adrián Víctor Hugo Izaguirre Francos, María del Carmen Jiménez Macías, Carlos Martín Jiménez Sánchez, Moisés Laguette Lardizábal, María Martha Larios Rivas, Graciela Leyson Castro, Armando Lomelí Rosas, J. Jesús López Aguilar, Cruz López Medina, José Lucero Palma, Lorenzo Miguel Madrazo Rojas, Federico Madrigal Hernández, Luis Felipe Marrufo Torres, Roberto Antonio Martínez de la Cruz, Jesús Humberto Martínez Hernández, Aldo Martínez López, Gema Isabel Martínez López, Margarita Martínez Nolasco, Guillermo Martínez Rivera, Laura Elena Maya Pineda, María Isabel Mazari Espín, Rosalina Medina Santos, Felipe Mejía González, Raúl José Meza Cabrera, Fidel René Mier y Concha Campos, Eugenio Mireles Morales, Carlos Monárrez Rincón, Francisco Luis Montenegro Ibarra, Gerardo Morales Flores, Jesús Moreno Arévalo, Gonzalo Moreno Cárdenas, Rafael Alejandro Moreno Ovalles, Irma G. Moreno Ramos, Gustavo Muñoz Muñoz, José Alfonso Murat Hinojosa, Alejandro Ismael Murat Macías, José Antonio Muro Urista, Consuelo Nava Altamirano, José Eduviges Nava Díaz, Alfonso Juventino Nazar Morales, Julián Neyra Chávez, Armando Olmos Castro, Eduardo Orantes López, María Elena Ortega Pacheco, Ivonne Aracelly Ortega Ramírez, Heriberto Enrique Palafox Gutiérrez, Martha Pano Becerra, Carlos Osvaldo Pavón Vinales, Pablo Pedraza Martínez, Roberto Peralta Galicia, Anibal Pérez Góngora, Juan Carlos Pompa Victoria, Raúl Ponce Beltrán, Esthela de Jesús Posadas Lara, Sergio Arturo Quiroga Tamez, Mayela María de L. Ramírez Pineda, Luis Antonio Ramón Valdez, Jesús María Ramos Salinas, Óscar Martín Rangel Espinosa, José Reyes Retana Ramos, Laura Rincón Chanona, Sonia Robles Aguilar, Arturo Rocha Medina, María Sara Rodríguez Anaya, Gonzalo Rodríguez Cabrera, Oscar Rodríguez de Alba, María del Consuelo Rodríguez Díaz, Hugo Rodríguez Javier, Rogelio Rodríguez Ochoa, Alfonso Rodríguez Rocha, Ricardo Rojas Gutiérrez, Francisco José Rojas Saldaña, María Mercedes Román Bojórquez, Jesús Tolentino Romero Romero, Jorge Rovirosa Ramírez, Carlos Manuel Rueda Sánchez, Rogelio Humberto Ruiz Cerón, Gonzalo Ruiz Massieu Salinas, Claudia Sáenz López, Rosario Sagahon Medina, Benjamín Salazar Macías, Rómulo Isael Saldaña Villaseñor, Alejandro Sánchez Hernández, Alfonso Sánchez López, Jacobo Sánchez Vázquez, Salvador Sandoval Figueroa, Jorge Leonel Sandoval Urbán, Evelia Scherman Leaño, María Esther de Jesús Silva Santos, Erick Agustín Soriano López, Isaías Sotelo Ochoa, Norma Elizabeth Suárez y Dávila, Francisco Tapia Palacios, Paulo José Luis Tecolapa Tixteco, Marcelo Torres Hernández, Marco Antonio Trujillo Fuentes, Fermín Uscanga Escobar, Jorge Utrilla Robles, Jorge Baldemar Valenzuela García, Esteban Valenzuela Rodelo, Rosa Hilda Vázquez García, Quintín Vega Carlos, Bernardo Vega Murillo, Wintilo Vega Rayet, Juan Manuel Vega y Galina, Roberto Javier Vidaña Pérez, Martín Remigio Villacaña Jiménez, José Javier Villagómez García, Adrián Villegas Arreola, Alfredo Wong Pérez, José Mario Yabur Elías, Amalín Yu Hernández, Nora Elena Zanatta Gasperín, Gustavo Zepahua Valencia, Mario Zorrilla Fernández, Guillermo Zúñiga Romero, Jesús Aldaz Hernández, Huberto Alegre Bojórquez, Ricardo Alexander Rábago, Rubén Maximiliano Alonso Díaz-Caneja, Angel Juan Álvarez Mata, Sergio Álvarez Monje, Fernando Álvarez Ramos, J. Irene Angulo Góngora, Julián Arabian Couttolenc, Myriam de Lourdes Aragón Cortés, Sheyla Fabiola Ávila Camberos, Francisco Juan Baeza Estrella, Virginia Yleana Bárcenas González, José Juan Barrera Zurita, Baruch Alberto Barrio Terrazas, Francisco Javier Bermúdez Méndez, José Erandi Blanco Becerra, Irene Herminia Cabello Gil, José Antonio Calderón Centeno, Sebastián Camarena Gómez, Consuelo Cárdenas Vélez, Rómulo Castelo Parada, Javier Chavarría Salas, Raúl Rogelio Chávez Murguía, Margarita Colín Gamboa, Roberto Contreras Covarrubias, Hidalgo Córdova Villalobos, José Angel Corella Manzanilla, María Viola Corella Torres, Norberto Enrique Corrales Macías, José Evaristo Cortés Jiménez, Rodrigo Iván Cortés Mendoza, Marko Antonio Cruz García, Concepción Dávila Aranda, Mario Ernesto De la Vega Asmitia, José Antonio Pablo De la Vega Larraga, José María De Unanue Aguirre, Gustavo Adolfo Del Conde Ugarte, Jaime Díaz Delgado, Blanca Judith Díaz González, Felipe de Jesús Döring Casar, Federico Durán Reveles, Patricia Elisa Elías Loredo, Álvaro Elyd Sáenz, María Salomé Eppen Canales, Blanca Escudero Fabre, María del Carmen Esquivel Landa, Rodolfo Esteva Melchor, Luis Andrés Fernández Moreno, Alfredo Flores Fuentes, Patricia Flóres Mejía, Rogelio Alejandro Galindo Noriega, Ramón Gallardo Sevilla, Israel Raymundo Gama Basarte, Marco Antonio Gámez Gutiérrez, Blanca Amelia García Velasco, María Guadalupe Garduño Morales, Patricia Gómez Morín Martínez del Río, Manuel González Carrillo, Adriana González Furlong, Magdalena Adriana González Garza, José Julio González González, Ramón González Morfín, José González Reyes, Manuel Gutiérrez Ríos, Edelmira Guzmán de Paz, Rocío Guzmán Pérez Peláez, Fernando Antonio Hernández Martínez, Ruth Trinidad Herrera Tovar, Ernesto Hinojosa Moreno, Jorge Luis Jaspeado Villanueva, María del Rocío Juárez Jiménez, Alonso Adrian Landero Gutiérrez, José Francisco Javier Lara Arano, Francisco Javier Lara Saldaña, Gisela Juliana Lastra Marín, Lucio Galileo Lemus Muñoz Ledo, Francisco Isaias Llera Bello, Miguel Angel Loera Carrillo, Bernardo López Mena, Francisco Xavier López Núñez, Pablo Alejo López Villarreal, Manuel Ignacio Madero Muñoz, Gustavo Enrique Marquez Lozornio, Salvador Martínez Cázares, Germán Méndez Galvez, Alberto Urcino Mendoza Flores, María del Carmen Molinar Horcasitas, Juan Francisco Morales de la Peña, Antonio Moreno Morán, Alfonso Nader Nasrallah, Jesús Antonio Núñez Armas, Juan Carlos Obregón Serrano, Jorge Carlos Ortiz Domínguez, Maki Esther Osorio Salcido, José Javier Osuna Millán, José Guadalupe Ovalle Araiza, Manuel Enrique Ovando Reazola, Janette Palmero Andrade, Diego Paredes Vega, Raúl Leonel Pasta Muñuzuri, Angel Penagos García, Sergio Pérez Cárdenas, Manuel Pérez Moguel, José Orlando Pérez Zaragoza, Evangelina Preciado Rodríguez, Jorge Luis Puelles Espina, José Felipe Ramírez Luna, María Angélica Rangel Ávila, Miguel Ángel Rangel Hernández, Armando Ríos Murrieta, Homero Rivera Cisneros, Martha Leticia Rochín Nieto, Carla Rodríguez y Pacheco, Alfredo Rojas Toledo, Francisco Antonio Ruiz del Rincón, Gabriela Sacramento Garza, José Julián Salazar Díez de Sollano, Francisco Javier Saldaña Hernández, Margarita Sánchez Pérez, Rafael Sandoval Franco, Renato Saucedo Moreno, Norma Patricia Sigona Torres, José Suárez Ponce, María Guadalupe Talavera Hernández, María Eloísa Tamborrel Suárez, Guillermo Enrique Tiscareño Rodríguez, Carlos Noel Torres Ramos, Lorena Torres Zavala, Ruben Alfredo Toscano Velasco, Miguel Ángel Trejo Reyes, José Isabel Treviño Rodríguez, José Luis Triana Tena, Jorge Trueba Gracián, Tomás Antonio Urrea Camarena, Marisol Userralde Gordillo, Leticia Socorro Valdéz de Anda, Francisco Javier Valencia Monterrubio, Edmundo Gregorio Valladares Valle, Yolanda Guadalupe Vargas Bárcena, Marisol Vázquez García, Sergio Vázquez González, José Jesús Vázquez Saut, Regina Vega Casillas, Salvador Villanueva Ramírez, Pablo Antonio Yáñez Robles, Elizabeth Oswelia Zavala Gómez del Campo, Margarita Zavala Peniche, María Beatriz Alonso Raya, Agustín Miguel Álvarez Pérez, Marcos Arce Islas, René Avilés Nájera, Rosa María Bagdadi Estrella, Abraham Bernal Ladrón de Guevara, Diana R. Boltvinik Kalinka, Julio Brugada Molina, Clara Marina Cabrera Padilla, José Luis Camacho Solís, Víctor Manuel Candelas Salinas, Rafael Cárdenas Sánchez, Nancy Carrillo Soberón, Francisco Javier Casanova Calam, Marbella Chavarría Valdeolivar, Francisco Chávez Castillo, César Antonio Chávez Ruiz, Adrián Cortés Sandoval, Santiago Cota Cota, Josefina Cruz Martínez, Tomás De la Peña Gómez, Angélica Díaz del Campo, María Angélica Díaz Palacios, Socorro Diego Aguilar, Francisco Duarte Olivares, Horacio Espinoza Pérez, Luis Eduardo Ferreyra Martínez, David Fierros Tano, Margarito Figueroa Romero, Irma S. Flores Mendoza, Rafael Franco Hernández, Pablo García Costilla, Juan García-Domínguez , Miguelángel García Laguna, Eliana García Ochoa, Juan José García Solís, Iván García Tinajero Pérez, Rafael Garfias Maldonado, María Elba Gómez Álvarez, Pablo González Bautista, Valentín González Salas y Petricioli, Marcela Guillén Quiroz, Ana Lilia Gutiérrez Zurita, Dolores del Carmen Guzmán Cruz, Abdallán Hernández Ramos, Minerva Herrera Ascencio, María del Rosario Herrera Herbert, Marcelo Huizar Carranza, Guillermo Lagarde y de los Ríos, María Marcela Luna Hernández, J. Miguel Magaña Martínez, Sergio Augusto Manzanares Córdova, Susana G. Manzano Salazar, Javier Martínez Della Rocca, Salvador Pablo Martínez Meza, Horacio Martínez Ramos, Jorge Medina Lizalde, José Luis Mejía Haro, Antonio Mícher Camarena, Martha Lucía Mójica Morga, Beatriz Montiel Fuentes, Gelacio Mora Ciprés, Francisco Morales Rubio, María Guadalupe Morales Torres, Marcos Moreno Álvarez, Inelvo Muñoz Santini, Inti Nahle García, Arturo Naranjo y Quintana, José Luis Obregón Espinoza, Francisco Javier Ordoñez Hernández, Daniel Ortega Alvarez, Omar Ortiz Pinchetti, José Agustín Roberto Padierna Luna, María de los Dolores Pérez Medina, Juan Portillo Ayala, Cristina Ramírez Cuéllar, Alfonso Ramos Hernández, Emiliano Ramos Iturbide, Bernardino Rodríguez Fuentes, Agustín Rosas Montero, Lizbeth Eugenia Ruiz Argáiz, Isidoro Salinas Narváez, Javier Sánchez Pérez, Rocío Saucedo Pérez, Francisco Javier Serrano Crespo, Yadira Serrano Jiménez, Emilio Sigala Páez, Pascual Silva Valdés, Carlos Hernán Suárez Carrera, Víctor Tentory García, Israel Torres Baltazar, Edgar Torres Cuadros, Enrique Tovar de la Cruz, Elpidio Ulloa Pérez, Gerardo Valdés Manzo, Reynaldo Francisco Zebadúa González, Emilio Zepeda Burgos, Jazmín Elena Agundis Arias, Alejandro Alvarado Villazón, Francisco Xavier Álvarez Romo, Leonardo Argüelles Guzmán, Jacqueline G. Ávila Serna, María Espino Arévalo, Fernando Fernández Avila, Maximino Alejandro Fuentes Villalobos, Félix Adrián González Roldán, Luis Antonio Kahwagi Macari, Jorge Antonio Legorreta Ordorica, Jorge Lujambio Moreno, Julio Horacio Méndez Salorio, Alejandra Ochoa Fernández, Cuauhtémoc Orozco Gómez, Javier Velasco Coello, Manuel Velasco Rodríguez, Guillermo Espinosa Ramos, Francisco Amadeo González Yáñez, Alejandro González Yáñez, Oscar Guajardo Anzaldúa, Juan Antonio Padilla Peña, Joel Vázquez González, Pedro CONVERGENCIA González Schmal, Jesús Porfirio Maldonado Venegas, Luis Martínez Álvarez, Jesús Emilio Moreno Garavilla, Jaime Miguel Perdomo Bueno, Juan Fernando DIPUTADOS INDEPENDIENTES Camarillo Zavala, Isidro Campa Cifrián, Roberto Rafael Clouthier Carrillo, Tatiana Ruiz Esparza Oruña, Jorge Roberto
    EFEMERIDES

    «Efeméride con motivo del 132 aniversario del natalicio de Mariano Azuela, en Lagos de Moreno, Jalisco, a cargo del diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, del grupo parlamentario de Convergencia

    La novela con el tema de la Revolución Mexicana Los de abajo, del escritor mexicano Mariano Azuela, fue determinante para convertirse en un parteaguas de la literatura mexicana del siglo XX. A partir de Los de abajo puede decirse, sin temor a equivocarnos, que nace la novelística de la Revolución. Mariano Azuela se convierte así en un parteaguas literario, como referente estético, pero también sociológico.

    Por ello, el grupo parlamentario de Convergencia trae ante esta soberanía una brevísima evocación del médico escritor, profundo observador del movimiento revolucionario de 1910 que cambió la historia de México hasta nuestros días. Mariano Azuela cumple hoy, 1 de diciembre de 2005, precisamente 132 años de su natalicio, en Lagos de Moreno, Jalisco.

    Azuela comenzó a escribir desde muy joven durante la dictadura del porfiriato. Su primera novela la tituló María Luisa (1907), cuando cumplía 24 años y estaba concluyendo su carrera de médico en la Universidad de Guadalajara. Ese título indica el postromanticismo de su juventud, que se transformará al paso de los años y de los vaivenes sociológicos que el médico Mariano Azuela no elude.

    El movimiento revolucionario maderista lo encuentra en plena juventud y se enrola como médico militar con las fuerzas del general Pancho Villa. Precisamente de esa primera etapa profesional en medio de las balas es que surge el personaje que preside sus comienzos de escritor aún no combatiente con la pluma, la novela Andrés Pérez Maderista (1911).

    Su obra maestra, Los de abajo (1915) es la esencia dramática de la rebelión del pueblo mexicano, los campesinos básicamente que nutren las filas de los villistas, tropas donde se desenvuelve el autor como participante, así como la confrontación de la clase política dirigente de principios del siglo XX, puesto que retrata la protesta popular ante el magnicidio, criticando acremente a la dictadura del usurpador Victoriano Huerta a través de sus personajes centrales, uno de ellos Demetrio Macías, quien es el hilo conductor del desarrollo de Los de abajo.

    Es interesante la protesta soterrada de Demetrio Macías en uno de los pasajes que sostiene con Alberto Solís. Dice Demetrio: ``¿Pos cuál causa defendemos nosotros?''. Alberto Solís le responde: ``Me preguntará por qué sigo en la Revolución. La Revolución es el huracán, y el hombre que se entrega a ella ya no es el hombre, es la miserable hoja seca arrebatada por el vendaval''.

    A juicio del grupo parlamentario de Convergencia, esta novela, que es alfa en la literatura revolucionaria y postrevolucionaria, tiene en nuestros días del siglo XXI, para estos momentos sociopolíticos que estamos viviendo, las evocaciones de la marea ``como huracán'' que impulsa los cambios sociales, pero que se quedan a medio camino.

    Recordar al médico militar y gran escritor, prolífico, patriota, acucioso observador de la vida nacional, tiene una clara pedagogía política para todos nosotros, porque hemos descuidado, en general, nutrirnos de la savia que representan esas novelas. El médico se autoexilió en 1918, para seguir ejerciendo su profesión de médico en la ciudad de El Paso, Texas, Estados Unidos.

    Mariano Azuela regresa a nuestro país e instala su consultorio en la Ciudad de México, aquí ejerce ambas profesiones: médico y escritor. Se convierte en un médico de los pobres, cuyas atenciones, muchas veces gratuitas, le convierten en un amigo de campesinos a quienes escucha no solamente en sus dolencias, sino que llegan del campo a la ciudad, con su carga de escepticismo porque la Revolución no les cumple todavía a carta cabal las demandas de justicia social por lo que se echaron a la rebelión.

    Basta seguir cronológicamente la publicación de la obra literaria del escritor villista Mariano Azuela para conocer su incansable vocación literaria y sociológica: María Luisa (1907), Andrés Pérez Maderista (1911), Los de abajo (1915), Los caciques (1917), Las tribulaciones de una familia decente (1918), Nueva burguesía (1941), La marchanta (1944), La mujer domada (1946) y La maldición (1955), ésta su obra póstuma.

    Con justeza le fue otorgado el Premio Nacional de Literatura en 1949, precisamente por el conjunto de su obra literaria. La maldición se publicó dos años después de su muerte.

    Estas líneas quieren ser un sencillo homenaje, bien merecido, que el grupo parlamentario de Convergencia trae a esta tribuna y que nos sirve para enmarcar que la novela Los de abajo, cuyo título es toda una concepción ideológica y sociopolítica, a juicio nuestro, porque significa la profundidad del pensamiento y compromiso del insigne médico militar.

    No solamente comprometido con su condición de facultativo de la medicina, sino con la causa social que Azuela contribuyó a retratar con nitidez, cuya claridad fue determinante para que surgieran junto a él una pléyade de escritores mexicanos posteriores al movimiento de la revolución social armada de 1910.

    Mariano Azuela preside con justo reconocimiento literario y político a todos ellos: Martín Luis Guzmán, Francisco L. Urquizo, José Revueltas, Juan Rulfo, Carlos Fuentes, Francisco Rojas González, entre otros, quienes no solamente marcaron los hitos de la literatura sino que nutrieron sin excepción toda la cinematografía de México que ha sido considerada en la historia del cine mundial, como la Época de Oro del Cine Mexicano. Películas que quizás fueron el incentivo para leer posteriormente las obras literarias que les daban sustento.

    Junto con la novelística de la Revolución Mexicana se nutrieron, asimismo, los pintores postrevolucionarios que dieron, hasta la fecha, lustre y proyección a la Escuela Mexicana de Pintura, puesto que muchos de los personajes que fueron reflejados en el muralismo provienen de las descripciones que los escritores han hecho de los rostros y escenas de dicho movimiento armado, que se pueden deducir de la pintura con palabras para los pinceles de Diego Rivera, David Alfaro Siqueiros y José Clemente Orozco, entre otros.

    Por ello, para el grupo parlamentario de Convergencia es tan importante traer a la memoria histórica la conmemoración del 132 aniversario del nacimiento del médico escritor mexicano Mariano Azuela, quien falleciera en 1952, en el Distrito Federal.

    Palacio Legislativo, a 1 de diciembre de 2005.»
    * LEY DEL MERCADO DE VALORES

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley del Mercado de Valores

    01 Diciembre de 2005

    HONORABLE ASAMBLEA

    Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la Minuta con proyecto de Ley del Mercado de Valores.

    Al efecto, se realizaron varias reuniones de trabajo con diversos funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Bolsa Mexicana de Valores y del sector en general a efecto de conocer sus impresiones respecto a la Ley que se dictamina.

    Esta Comisión que suscribe, se abocó al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

    DICTAMEN

    ANTECEDENTES

    1. En fecha 31 de marzo de 2005 el Ejecutivo Federal, presentó ante el Pleno de la Colegisladora, iniciativa con proyecto de Ley del Mercado de Valores.

    2. El Pleno de la Colegisladora en sesión de fecha el 27 de abril de 2005, aprobó la iniciativa antes señalada.

    3. En fecha 28 de abril de 2005, la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó la Minuta con proyecto de Ley del Mercado de Valores, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

    4. En sesión ordinaria los Diputados integrantes de esta H. Comisión de Hacienda y Crédito Público procedieron al análisis de la Minuta antes enunciada, con base en el siguiente:

    RESULTANDO

    ÚNICO.- Los suscritos integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estiman procedente puntualizar la Minuta enviada por la Colegisladora que a la letra señala:

    ``A las Comisiones que suscriben les fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la iniciativa de Ley del Mercado de Valores, que fue presentada por el Ejecutivo Federal el día 31 de marzo de 2005.

    Los CC. Senadores integrantes de estas Comisiones realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada iniciativa, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

    Con base en las referidas actividades y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, estas Comisiones someten a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente:

    DICTAMENI. Análisis de la iniciativa.

    La iniciativa que se dictamina fue presentada por el Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y contiene una nueva Ley del Mercado de Valores.

    Expresa en la exposición de motivos que la acumulación del capital físico y humano es un factor determinante en el crecimiento económico de nuestro país. Asimismo, señala que existen dos variantes del proceso de intermediación: el crédito bancario y el mercado de valores, integrado éste último por los mercados de deuda y de capital.

    Reconoce que en nuestro país, el mercado de valores no ha tenido un desarrollo óptimo y para hacerlo más atractivo a los inversionistas, se requiere contar con una regulación acorde con los estándares internacionales que rigen los principios fundamentales de dicho mercado, como lo son los derechos de revelación de información al público inversionista, los derechos de minorías y los de buen gobierno corporativo o societario.

    Asimismo, incorpora los principios que rigen la conducta de los participantes en el mercado de valores de conformidad con las demandas del entorno actual, buscando reducir los costos para los inversionistas, con la finalidad de fomentar, en un marco de confianza, la colocación de valores de nuevas empresas.

    La iniciativa pretende, además, subsanar algunas omisiones que no contempló la reforma legal en esta materia que tuvo lugar en el año de 2001, como lo es fomentar el acceso de empresas medianas al mercado de valores, concretamente al mercado de capital de riesgo y, establecer una congruencia entre la forma en que se organiza la administración de las empresas emisoras y la realidad operativa y práctica del mercado de valores.

    Esta nueva Ley del Mercado de Valores da respuesta a uno de los objetivos planteados en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, en el sentido de que promueve esquemas de regulación y supervisión eficaces en el sistema financiero e impulsa la eficiencia del mercado de valores, además, tiene como fin los siguientes objetivos:

    a) Promover el acceso de las medianas empresas al mercado de valores;

    b) Consolidar el régimen aplicable a las sociedades anónimas bursátiles para mejorar su organización y funcionamiento, mediante la modernización de sus estructuras societarias y el régimen de responsabilidades.

    c) Actualizar el marco normativo aplicable a las casa de bolsa y entidades financieras participantes en ese sector, tales como bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales, entre otras.

    d) Modernizar el régimen de delitos y sanciones.

    e) Redefinir las atribuciones y facultades de las autoridades financieras para hacer más eficaz su funcionamiento.

    Para lograr lo anterior, la Ley del Mercado de Valores que se propone mediante la iniciativa que se dictamina, se encuentra estructurada en dieciséis títulos que, a su vez, contienen cuatrocientos veinticinco artículos principales y veinticinco disposiciones transitorias, y que, principalmente, regulan lo siguiente:

    1. Se impulsa el desarrollo del mercado de valores, concretamente del mercado de capital de riesgo, para lo cual se crea la figura de la sociedad anónima promotora de inversión, como un nuevo subtipo societario, cuya adopción es voluntaria y representa un paso intermedio entre una sociedad mercantil común y una sociedad anónima bursátil cuyas acciones están listadas en bolsa.

    2. Los estatutos de la sociedad anónima promotora de inversión, además de reunir los requisitos exigidos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, deben cumplir también los que contempla la Ley del Mercado de Valores, entre otros, poder imponer restricciones a la transmisión de propiedad o derechos respecto de las acciones de una misma serie o clase representativas del capital social; establecer cláusulas de exclusión de socios o para ejercer derechos de separación.

    La administración de este tipo de sociedades estará a cargo de un consejo de administración y, como otra característica, se establecen requisitos mínimos del derecho de minorías, entre los que destacan, poder nombrar un miembro en el consejo de administración, cuando se tenga el 10% de participación accionaria, siendo que para el caso de las sociedades anónimas comunes se requiere el 25%; solicitar que se convoque a la asamblea general de accionistas respecto de los asuntos sobre los cuales se tenga derecho a voto cuando se tenga el 10% de la participación accionaria, mientras que en las sociedades anónimas comunes se necesita el 33%; ejercer la acción de responsabilidad civil contra los administradores en beneficio de la sociedad cuando se tenga el 15% de la participación accionaria, en tanto que en la sociedad anónima común se requiere el 33% y, oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales cuando se tenga el 20% de la participación accionaria, cuando en las demás sociedades anónimas se requiere el 33%.

    3. Se dispone que la sociedad anónima promotora de inversión de manera voluntaria, pueda inscribir sus acciones en el Registro Nacional de Valores para que se coticen en bolsa, siempre y cuando sea decisión de la asamblea, se adopten los requisitos de revelación de información que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se nombre a un consejero independiente en el consejo de administración y someta a la citada Comisión un plan para cumplir con todos los requisitos de las empresas bursátiles en un plazo máximo de tres años.

    4. Se moderniza la estructura de la sociedad anónima bursátil, cuyas acciones estén inscritas en el Registro Nacional de Valores, a efecto de que puedan conceptualizarse grupos de empresas como una misma unidad económica, es decir, la sociedad anónima bursátil y las personas morales que ésta controle se considerarán, para efectos de la Ley, como una sola unidad económica de gestión y de decisión; consecuentemente, la aplicación consolidada de la Ley se hará, principalmente en aspectos como la revelación de información, ya que cualquier evento que afecte el valor de alguna de las subsidiarias afectará el valor del grupo empresarial; las funciones del consejo de administración en materia de auditoria y aspectos societarios para que las políticas de operaciones con personas relacionadas sean observadas en todos los integrantes del grupo empresarial y, la contabilidad consolidada.

    5. Se modifican las funciones del consejo de administración y del director general de las sociedades anónimas bursátiles. De esta manera, el consejo de administración se convertirá en un órgano estratega y de vigilancia tendría a su cargo las funciones de establecer estrategias generales para la conducción del negocio; la aprobación de las operaciones relevantes o que la sociedad celebre con partes relacionadas, previa opinión del comité competente y, la vigilancia de la gestión y conducción de la sociedad.

    El director general, por su parte, será responsable, entre otras cosas, de la gestión, conducción y ejecución de los negocios de manera cotidiana; de la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control y registro; del cumplimiento de los acuerdos del consejo y de la asamblea y, de la revelación de información relevante.

    6. En la estructura de las sociedades anónimas bursátiles, desaparece la figura del comisario y las funciones de vigilancia se distribuyen entre el consejo de administración, los comités de auditoria y prácticas societarias y el auditor externo independiente.

    De esta manera, la vigilancia de la gestión, conducción y ejecución de los negocios de las sociedades anónimas bursátiles y de las personas morales que éstas controlen, estará a cargo del consejo de administración a través del o los comités que constituya para que lleven a cabo las actividades en materia de prácticas societarias y de auditoria, así como por conducto de la persona moral que realice la auditoria externa de la sociedad, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias.

    Los comités estarán integrados por consejeros independientes que no tengan conflicto de intereses y con ello, se garantiza la imparcialidad de sus recomendaciones, aunque dichas recomendaciones no sean vinculantes para el consejo. Sin embargo, si el consejo no acata la recomendación del comité, tal hecho debe de ser revelado al mercado.

    7. Se precisa la función y responsabilidad de los consejeros y directivos de las sociedades anónimas bursátiles, estableciéndose que entre los principios rectores de su encomienda es procurar la creación de valor en beneficio de la sociedad, además de actuar conforme los principios de lealtad y diligencia.

    8. Se realizan modificaciones tendentes a innovar la regulación de los procesos societarios, para lo cual se realizan ajustes a los derechos de minorías, disminuyendo el porcentaje actual de 15% a 5% para ejercer acción civil en contra de consejeros y directivos; se precisan las definiciones de información y eventos relevantes, con la finalidad de brindar un trato más equitativo a los participantes del mercado que les permita conocer realmente la situación actualizada en materia financiera de la sociedad de que se trate; se eleva a rango de ley la regulación de ofertas públicas de adquisición, se redefinen las cláusulas de protección ante tomas hostiles de control, permitiendo a las sociedades estipular cláusulas de este tipo siempre y cuando se adopten en asamblea extraordinaria de accionistas y el 5% o más de de los accionistas presentes no voten en contra, que no excluyan a un grupo de accionistas distinto a los que pretenden adquirir el control de los beneficios de estas cláusulas y no restrinjan en forma absoluta el control de la sociedad.

    9. Se actualiza el marco normativo aplicable a la intermediación y a los intermediarios de valores, para lo cual se precisan los conceptos de oferta pública e intermediación con valores, a efecto de incluir actividades que ameritan ser reguladas y supervisadas por las autoridades financieras y excluir aquéllas otras actividades que pueden ser realizadas por cualquier persona, que no impliquen un riesgo sistémico en el sistema financiero y no generen riesgos para el público.

    10. El concepto ``valores'' incluye aquéllos inscritos en el Registro Nacional de Valores y los que no están inscritos, siempre que circulen en territorio nacional, de esta manera se contemplan los valores emitidos conforme a leyes extranjeras.

    11. Se moderniza el régimen de las casas de bolsa, reduciendo los requisitos para las autorizaciones y la carga de supervisión, dependiendo de la gama de actividades que la casa de bolsa realice.

    12. Se elimina la figura de los especialistas bursátiles, pero debido al régimen de flexibilización de las casas de bolsa, éstas podrán llevar a cabo las actividades que actualmente realizan los citados especialistas.

    13. Acorde con otras modificaciones en materia financiera, se adoptan medidas preventivas y correctivas para evitar riesgos sistémicos y le permitan a la autoridad actuar con prontitud ante el riesgo del deterioro del patrimonio de las casa de bolsa, para lo cual se prevén disposiciones relativas a la suspensión de operaciones, la intervención gerencial, la revocación de la autorización, las correspondientes al proceso de disolución y liquidación, así como las relativas al concurso mercantil.

    14. Se establecen disposiciones aplicables a los asesores de inversión, los organismos autorregulatorios, auditores externos y proveedores de precios.

    15. Por último, se adecua el régimen de infracciones y sanciones, para lo cual se realizan algunas adecuaciones en los tipos penales, con esto se permitirá establecer como delictiva conductas que actualmente no son consideradas delitos especiales pero, que sin embargo, pueden tener consecuencias graves, como ejemplo se puede citar a la administración fraudulenta, el ostentarse frente al público como intermediario del mercado de valores sin contar con la autorización respectiva, o la utilización de claves sin consentimiento del titular de la cuenta.

    Asimismo, en este rubro, se autoriza a la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores a informar al público la existencia de investigaciones y sanciones impuestas, y se dispone que serán atenuantes el resarcimiento del daño y la aportación de información que coadyuve a las investigaciones conducentes.

    II. Consideraciones de las Comisiones.

    Las Comisiones que dictaminan coinciden con los motivos expuestos en la iniciativa que nos ocupa, y reconocen la intensa labor que se llevó a cabo en su elaboración, dado que no solamente estuvieron involucradas las autoridades financieras, sino que también participaron todos los integrantes del sector como lo son la Bolsa Mexicana de Valores, las emisoras, los intermediarios bursátiles, las empresas representadas por el Consejo Coordinador Empresarial, asesores, consultores, auditores, entre otros.

    Estas dictaminadoras consideran que la nueva Ley del Mercado de Valores dotará al sector de una mayor transparencia y garantizará que las sociedades participantes en el mismo tengan un gobierno corporativo que contribuya a generar una mayor confianza en los inversionistas, corrigiendo, a su vez, los desequilibrios que se han generado el mercado de valores mexicano.

    Con los nuevos esquemas propuestos, se contribuye a capitalizar a un mayor número de empresas mexicanas, fortaleciendo a la vez, el desarrollo del mercado de valores, en un marco de menor volatilidad económica, y con mayor certeza y seguridad jurídicas, lo que, seguramente, se traducirá en mayor inversión, creación de empleos y crecimiento económico de nuestro país.

    Ello es así porque una de las modificaciones torales de esta Ley es fomentar el financiamiento, a través del mercado de valores de capital de riesgo, de las empresas medianas, dicho en otras palabras, las empresas medianas, mediante la figura de la sociedad anónima promotora de inversión, podrán integrarse al mercado de valores gozando de los beneficios de una empresa que cotiza, sin tener que cumplir con todos los requisitos de las sociedades bursátiles y podrá negociar las acciones entre inversionistas calificados, institucionales o personas que declaren conocer los riesgos de este tipo de inversiones de acuerdo a los formatos que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.. Esta Ley busca mecanismos y opciones que resulten atractivos para incorporar al mercado de valores a nuevos segmentos de empresas que actualmente sólo tienen acceso al crédito bancario.

    Asimismo, será más eficiente la actuación de las autoridades financieras, al redistribuir sus facultades, estas dictaminadoras consideran adecuado que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como coordinadora de sector, se encargue del diseño de la legislación financiera y de la estructura del sistema financiero, y sea la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la institución que tenga a su cargo aspectos operativos, tales como la autorización y revocación de autorizaciones correspondientes, lo que, aunado con su labor de supervisión y vigilancia, le permitirá actuar con determinación y oportunidad ante una situación anómala.

    Otro aspecto relevante para las Comisiones es el relativo a la revelación de información, toda vez que ello contribuirá a mantener una buena disciplina en los mercados, y contribuirá a una mayor equidad entre los inversionistas, quienes tendrán las mismas oportunidades de conocer si una situación es grave o no,

    En relación con lo anterior, estas Comisiones consideran conveniente aclarar que la revelación de información que al efecto se prevé en la Ley, cuando se haga por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá, además ajustarse a lo planteada en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, tratándose de aquélla que realicen las emisoras, deberá ajustarse a lo que señalan las disposiciones de la propia Ley, como ejemplo, baste señalar lo previsto en el artículo 104, en el cual se dispone diversa información que deben publicar las emisoras respecto de sus políticas y operaciones, sin que ello implique la publicidad de aspectos personales que involucren la seguridad de los directivos relevantes.

    Se comparte la conveniencia de adecuar el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley, toda vez que a lo largo de estos años, se han detectado conductas que no están calificadas como delitos, y que ocasionan graves daños no sólo a los inversionistas, sino, en general, a los integrantes del mercado de valores.

    III. Modificaciones a la iniciativa

    Estas Comisiones, como ha quedado asentado en las consideraciones anteriores, estiman conveniente aprobar la iniciativa de mérito, pero en un ánimo de mejorar algunos aspectos, proponen las siguientes modificaciones a la misma:

  • En el artículo 2°, fracción IV, se estima conveniente que entre las situaciones en las que puedan decidir de forma significativa los directivos relevantes también se contemple la operacional, además de las materias administrativa, financiera o jurídica de la propia sociedad. Asimismo, se considera conveniente precisar que no se consideran directivos relevantes a los consejeros de dicha sociedad sujeta a esta Ley.

  • Asimismo, en la fracción VII de este mismo artículo, se propone que en la definición de eventos relevantes, los actos o hechos que influyen en los precios de los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores tengan la característica de incidir en los mismos, con lo cual quedan excluidos aquéllos que tengan un efecto menor.

  • En la fracción XII, en la definición de información relevante, se incorpora también la materia operacional.

  • En la fracción XVI, para definir al inversionista calificado se incorpora el calificativo de habitual para distinguir a las personas que encuadren en esta clasificación de aquéllos otros inversionistas.

  • En la fracción XIX, concretamente en el inciso c), se homologan los artículos 2, fracciones IX, inciso a) y XX, inciso c), 26, fracción V, 102, fracción V, 124, fracción II, 125, fracción VII y 363, fracción X, inciso b), para que cuando se hable de parentesco por afinidad se haga alusión al tercer grado y que el cuarto grado sólo quede para parentesco por consanguinidad o civil.

  • En la fracción XXIV, en la definición de valores se incluye a las partes sociales.

  • En consecuencia, las fracciones IV, VII, XII, XVI y XXIV del artículo 2°, quedarán en los siguientes términos:

    ``Artículo 2.- ...

    I. a III. ...

    IV. Directivos relevantes, el director general de una sociedad sujeta a esta Ley, así como las personas físicas que ocupen un empleo, cargo o comisión en ésta o en las personas morales que controle a dicha sociedad o que la controlen, adopten decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia sociedad o del grupo empresarial al que éste pertenezca, sin que queden comprendidos dentro de esta definición los consejeros de dicha sociedad sujeta a esta Ley.

    V. a VI. ...

    VII. Eventos relevantes, los actos, hechos o acontecimientos, de cualquier naturaleza, que incidan o que de revelarse incidirían en los precios de los valores inscritos en el Registro.

    VIII. a XI. ...

    XII. Información relevante, toda información de una emisora necesaria para conocer su situación real y actual en materia financiera, administrativa, operacional, económica y jurídica, y sus riesgos, así como, en su caso, la información del grupo empresarial al que pertenezca, independientemente de su posición en el grupo, siempre que influya o afecte dicha situación, y que sea necesaria para la toma de decisiones razonadas de inversión y estimación del precio de los valores emitidos por la propia emisora, conforme a usos y prácticas de análisis del mercado de valores mexicano.

    XIII. a XV. ...

    XVI. Inversionista calificado, la persona que habitualmente cuente con los ingresos, activos o las características cualitativas que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general.

    XVII. y XVIII. ...

    XIX. ...

    a) y b) ...

    c) El cónyuge, la concubina o el concubinario y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o civil hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el tercer grado, con personas físicas que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en los incisos a) y b) anteriores, así como los socios y copropietarios de las personas físicas mencionadas en dichos incisos con los que mantengan relaciones de negocios.

    XX. a XXIII. ...

    XXIV. Valores, las acciones, partes sociales, obligaciones, bonos, títulos opcionales, certificados, pagarés, letras de cambio y demás títulos de crédito, nominados o innominados, inscritos o no en el Registro, susceptibles de circular en los mercados de valores a que se refiere esta Ley, que se emitan en serie o en masa y representen el capital social de una persona moral, una parte alícuota de un bien o la participación en un crédito colectivo o cualquier derecho de crédito individual, en los términos de las leyes nacionales o extranjeras aplicables....''

  • En el artículo 3°, concretamente en el primer párrafo, y con la finalidad de evitar que las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores tengan algún conflicto con otras normas aplicables en legislaciones extranjeras y para prevenir que con ello las sociedades anónimas bursátiles tengan problemas para aplicar la legislación, se propone realizar una modificación en los siguientes términos:

    ``Artículo 3.- Las sociedades anónimas bursátiles estarán obligadas a proveer lo necesario a efecto de que las personas morales que controlen realicen los actos conducentes para que se cumpla con lo dispuesto, en los artículos 28, fracciones I a III, V y VII, 31, 44, primer párrafo y fracciones I, III a V, XII y XIII, 47 y 104 a 106 de esta Ley. Sin perjuicio de que se adopten por las sociedades anónimas bursátiles las resoluciones, determinaciones y solicitudes de información a que se refieren dichos artículos, para su implementación deberán observarse las formalidades que se requieran en los órganos sociales competentes de las personas morales que controlen, sujetándose a las leyes y demás disposiciones aplicables que rijan a éstas últimas, incluso tratándose de sociedades extranjeras....''

  • En el artículo 16, concretamente en el inciso a) de la fracción VI, los accionistas de las sociedades anónimas promotoras de inversión, tienen, entre otros, el derecho de convenir entre ellos obligaciones de no desarrollar giros comerciales que compitan con la sociedad, al respecto, las Comisiones estiman que desde la Ley se establezca la limitante de tres años para evitar un abuso de esta restricción que, a la postre, ocasione un perjuicio a alguna de las partes de dichos convenios.

    Asimismo, en el último párrafo de esta misma fracción relativo a que los convenios a los que se refiere la propia fracción VI no serán oponibles a la sociedad y su incumplimiento no afectará la validez del voto en las asambleas de accionistas, se propone incluir una excepción para especificar que ello no operará cuando exista una resolución judicial.

    De esta forma, el inciso a) de la fracción VI, y el último párrafo del artículo 16, quedarán en los términos siguientes:

    ``Artículo 16.-...

    I. a V. ...

    VI. ...

    a) Obligaciones de no desarrollar giros comerciales que compitan con la sociedad, limitadas en tiempo, materia y cobertura geográfica, sin que dichas limitaciones excedan de tres años y sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que resulten aplicables.

    b) a e) ...

    Los convenios a que se refiere esta fracción no serán oponibles a la sociedad, excepto tratándose de resolución judicial.''

  • En virtud de que las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro (SIEFORES) cuentan con un régimen de revelación de información específico, al igual que las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable, se homologa el régimen entre dichas sociedades. En consecuencia, la fracción III del artículo 22, quedará en los siguientes términos

    ``Artículo 22.- ...

    I. y II. ...

    III. La revelación de información, adicionalmente a lo previsto en las leyes especiales del sistema financiero que las rijan y disposiciones secundarias que emanen de dichas leyes, se regirá por lo dispuesto en los artículos 104 a 106 de esta Ley y disposiciones de carácter general que emanen del presente ordenamiento legal, salvo tratándose de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, de renta variable y especializadas en fondos para el retiro, las cuales estarán sujetas a la Ley de Sociedades de Inversión, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y a las disposiciones de carácter general que emanen de dichas leyes.

    Estas dictaminadoras consideran que en relación con la facultad prevista en el último párrafo del artículo 26, relativa a que la Comisión podrá objetar la independencia de los miembros del consejo de administración y para otorgar mayor certeza y seguridad jurídica a las sociedades, es necesario adecuar la redacción para distinguir el ejercicio de dicha facultad cuando se nombra por primera vez un consejero, caso en el cual deberá estipularse un plazo para emitir la objeción y en caso de no hacerlo establecer una afirmativa ficta, y el caso en el cual los consejeros han sido nombrados, han desempeñado su cargo y por una causa superveniente han incurrido en falta de independencia, proponiéndose la siguiente redacción:

    ``Artículo 26.-...

    I. a V. ...

    La Comisión, previo derecho de audiencia de la sociedad y del consejero de que se trate, y con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá objetar la calificación de independencia de los miembros del consejo de administración, cuando existan elementos que demuestren la falta de independencia conforme a lo previsto en las fracciones I a V de este artículo, supuesto en el cual perderán el referido carácter. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación que al efecto haga la sociedad anónima bursátil en términos de las disposiciones aplicables, para objetar, en su caso, la independencia del consejero respectivo; transcurrido dicho plazo sin que la Comisión emita su opinión, se entenderá que no existe objeción alguna. Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión podrá objetar dicha independencia, cuando con posterioridad se detecte que durante el encargo de algún consejero se ubique en cualquiera de los supuestos a que se refiere este artículo.''

  • La participación del auditor externo en las sesiones del consejo es de suma importancia, toda vez que le permite a dicho órgano conocer y considerar la opinión independiente y objetiva de una persona que conoce las deficiencias o irregularidades detectadas durante el proceso de auditoría y, con el fin de que en dichas sesiones se adopten las mejores decisiones para la sociedad, las dictaminadoras estiman que la participación del auditor externo no debe de ser limitada solamente a las sesiones en las que se contemplen asuntos relacionados con el desarrollo de la auditoría, sino que debe ser convocado a todas las sesiones del consejo. En consecuencia, el último párrafo del artículo 27 quedará en los siguientes términos:

    ``Artículo 27.- ... ...

    El auditor externo de la sociedad podrá ser convocado a las sesiones del consejo de administración, en calidad de invitado con voz y sin voto debiendo abstenerse de estar presente respecto de aquellos asuntos del orden del día en los que tenga un conflicto de interés o que puedan comprometer su independencia.''

    Para mayor claridad, se precisa que dentro de la información que debe presentarse a la asamblea general de accionistas de las sociedades anónimas bursátiles, el informe del director general mencionado en el artículo 28, fracción IV, inciso b), deberá acompañarse del dictamen del auditor externo. En consecuencia, dicho inciso quedará en los siguientes términos:

    ``Artículo 28.- ...

    I. a III. ...

    IV. ...

    a) ...

    b) El informe que el director general elabore conforme a lo señalado en el artículo 44, fracción XI de esta Ley, acompañado del dictamen del auditor externo.

    c) a e)...

    V. a X. ...

    ...''

  • En los artículos 36 y 376, en todos los supuestos previstos se elimina el verbo ``permitir'', a efecto de otorgar mayor seguridad jurídica en la redacción correspondiente.

  • Para fomentar la transparencia y contribuir al buen funcionamiento de las sociedades anónimas bursátiles, y para evitar que el consejo de administración se convierta en juez y parte, al estar facultado para establecer las estrategias generales para la conducción del negocio, así como las de vigilancia de la sociedad y para evitar que dicho consejo se sustraiga de ser evaluado de manera independiente en su desempeño, las Comisiones consideran conveniente modificar el primer párrafo del artículo 43, para establecer que los presidentes de los comités que ejerzan funciones en materias de prácticas societarias y de auditoría sean nombrados por la asamblea de accionistas.

  • Asimismo, con el objeto de que los comités de prácticas societarias y de auditoría cuenten con mayores elementos de juicio al emitir los informes y opiniones previstas en la Iniciativa de Ley, se establece que tales comités deberán escuchar a los directivos relevantes, por ser éstos los responsables de operar día a día la sociedad y personas morales que ésta controle, garantizando con ello que la administración será escuchada, y para tal efecto se adiciona un último párrafo al artículo 43, quedando en los siguientes términos.

    ``Artículo 43.- Los presidentes de los comités que ejerzan las funciones en materia de prácticas societarias y de auditoría, serán designados y/o removidos de su cargo exclusivamente por la asamblea general de accionistas. Dichos presidentes no podrán presidir el consejo de administración y deberán ser seleccionados por su experiencia, por su reconocida capacidad y por su prestigio profesional. Asimismo, deberán elaborar un informe anual sobre las actividades que correspondan a dichos órganos y presentarlo al consejo de administración. Dicho informe, al menos, contemplará los aspectos siguientes:

    I. y II. ...

    Para la elaboración de los informes a que se refiere este precepto legal, así como de las opiniones señaladas en el artículo 42 de esta Ley, los comités de prácticas societarias y de auditoría deberán escuchar a los directivos relevantes; en caso de existir diferencia de opinión con estos últimos, incorporarán tales diferencias en los citados informes y opiniones.''

  • Con el ánimo de fortalecer la seguridad jurídica, en el segundo párrafo del artículo 296 se adecua la redacción para eliminar las presunciones, quedando en los siguientes términos:

    ``Artículo 296.- ...

    Los depositantes podrán objetar por escrito o a través de cualquier medio convenido con la institución para el depósito de valores de que se trate, los asientos que aparezcan en los estados de cuenta, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Se considerará que existe aceptación con el contenido de los estados de cuenta, cuando los depositantes no realicen objeciones dentro del plazo antes señalado.''

  • En el artículo 343, se establecen diversos requisitos que deben cumplir las personas que presten los servicios de auditoría externa, los cuales también serán exigibles para las personas morales que presten dichos servicios, no obstante, es necesario realizar una precisión a la redacción ya que las personas morales que prestan servicios de auditoría no tienen como objeto solamente la prestación de dicho servicio, sino que, en general, los grandes despachos cuentan con diversas áreas como la consultoría, la auditoría y departamentos legales que les permiten ofrecer a sus clientes una mayor gama de servicios, por ello, se propone la siguiente redacción:

    ``Artículo 343.- Los auditores externos que suscriban el dictamen a los estados financieros en representación de las personas morales que proporcionen los servicios de auditoría externa, deberán contar con honorabilidad; reunir los requisitos personales y profesionales que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, y ser socios de una persona moral que preste servicios profesionales de auditoría de estados financieros, y que cumpla con los requisitos de control de calidad que al efecto establezca la propia Comisión en las citadas disposiciones....''

  • En las disposiciones relativas a la auditoría y servicios externos, se prevé en el artículo 344, que los licenciados en derecho y los expertos independientes, deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 343, además, impone esta misma obligación a la persona moral cuyo principal objeto sea la prestación de servicios jurídicos a la emisora de que se trate. Sobre el particular, las que dictaminan consideran conveniente modificar el término ``prestación de servicios jurídicos'' a efecto de que se haga referencia a la ``prestación de servicios profesionales'', esto en razón de que muchos despachos prestan servicios contables o de consultoría y cuentan además con un área legal que se encarga de revisar los aspectos jurídicos. En consecuencia, el primer párrafo del artículo 344 quedará redactado de la siguiente manera:

    Artículo 344.- Los licenciados en derecho y los expertos independientes que elaboren opiniones en términos de esta Ley, deberán reunir los requisitos previstos en las disposiciones a que hace referencia el artículo 343 de esta Ley. Dichos requisitos serán igualmente aplicables, en lo conducente, a la persona moral que preste los servicios profesionales a la emisora de que se trate de la que, en su caso, sean socios o para la cual laboren. ...''

  • Estas dictaminadoras estiman que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores solamente debe de tener facultades para reconocer normas de carácter contable, más no para expedirlas, de lo contrario puede darse el riesgo de que se expidan dos normas contables por distintas autoridades que puedan ser contradictorias, de ahí que es necesario adecuar la redacción del segundo párrafo del artículo 351 y de la fracción IV del artículo 352 para establecer que la Comisión podrá expedir normas de carácter contable siempre y cuando las normas existentes sean insuficientes o existan distintas alternativas respecto de un tratamiento contable o no estén actualizadas, de ahí que se propone la siguiente redacción:

    ``Artículo 351.- ...

    La Comisión estará facultada para reconocer las normas de carácter contable a que deberán sujetarse las referidas emisoras en la elaboración y formulación de sus estados financieros o equivalentes, pudiendo hacer distinciones por tipo de emisora. Asimismo, la Comisión podrá expedir normas de carácter contable en caso de que las normas reconocidas en los términos de este párrafo sean insuficientes, existan distintas alternativas respecto de un tratamiento contable o no reflejen en forma real y actualizada la situación financiera de las emisoras.

    ...

    ...''

    ``Artículo 352.- ...

    I. a III. ...

    IV. Reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las entidades financieras o emisoras, pudiendo distinguir por tipo de entidad o emisor. Asimismo, la Comisión podrá expedir normas y procedimientos de auditoría en el evento de que en relación con alguna materia no existan normas o procedimientos aplicables, o bien, cuando a juicio de la propia Comisión las normas reconocidas en términos de este párrafo sean insuficientes....''

  • Por virtud de las modificaciones anteriores, también deberá adecuarse el artículo décimo primero transitorio, quedando en los siguientes términos:

    ``Décimo Primero.- En tanto la Comisión reconozca las normas y procedimientos de auditoría a que hacen referencia los artículos 87, fracción I y 352, fracción IV de esta Ley, las personas morales que presten servicios de auditoría externa a emisoras o entidades financieras, en términos del presente ordenamiento legal, deberán prestar sus servicios con base en las normas y procedimientos expedidos en la materia por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, AC.''

  • Con la finalidad de evitar la discrecionalidad de la Comisión en perjuicio de los particulares, se estima conveniente modificar el artículo 359 para establecer los supuestos en los cuales la autoridad podrá hacer públicas las investigaciones en relación con información relevante que se haya hecho pública:

    ``Artículo 359.- En relación con información relevante que se haya hecho pública, cuando los actos involucrados con dicha información pudieran ubicarse en supuestos de infracción previstos en esta Ley o en las disposiciones de carácter general que de ella emanen, la Comisión, en ejercicio de sus facultades de supervisión y en protección de los intereses de los inversionistas y del mercado en general, podrá afirmar o negar para conocimiento del público, que está llevando a cabo una investigación sobre los hechos involucrados.''

  • Para establecer congruencia con las precisiones realizadas en el artículo 2°, fracción VII, en relación con la definición del concepto ``eventos relevantes'', se modifica el segundo párrafo del artículo 362 en los siguientes términos:

    ``Artículo 362.- ...

    No será necesario que la persona conozca todas las características del evento relevante para que cuente con información privilegiada, siempre que la parte a la que tenga acceso pueda incidir en la cotización o precio de los valores de una emisora.''

  • Al igual que en las modificaciones efectuadas en el artículo 296, por razones de seguridad jurídica se elimina la presunción en los artículos 363 y 369, y en este último, se adiciona que para que se realice el supuesto de difusión de información falsa o que induce a error, será necesaria la comprobación, quedando en los siguientes términos:

    ``Artículo 363.- Para efectos de esta Ley, se considera que tienen información privilegiada relativa a una emisora, salvo prueba en contrario:

    I. a X. ...

    ...

    ...''

    ``Artículo 369.- Se considerará que existe difusión de información falsa o que induce a error, salvo prueba en contrario, cuando en algún prospecto de colocación, suplemento, folleto, reporte, revelación de evento relevante y demás documentos informativos, se haya omitido información relevante por parte de una emisora, intermediarios del mercado de valores, auditores externos, licenciados en derecho, expertos independientes, proveedores de precios e instituciones calificadoras de valores, en el ámbito de su competencia.''

  • En el artículo 375 se estima conveniente precisar el tipo penal establecido, en el sentido de que se produzca un daño patrimonial en perjuicio del cliente o del intermediario, según sea el caso, y que con ello se obtenga un beneficio propio de manera directa o a través de interpósita persona, proponiéndose la siguiente redacción:

    ``Artículo 375.- Serán sancionados con prisión de cinco a quince años, los miembros del consejo de administración, así como los directivos, empleados o quienes desempeñen cargos o comisiones en un intermediario del mercado de valores, que dispongan para sí o para un tercero de los recursos recibidos de un cliente o de sus valores, para fines distintos a los ordenados o contratados por éste, causándole con ello un daño patrimonial al cliente en beneficio económico propio, y sea directamente o a través de interpósita persona o a favor de tercero.

    Las mismas penas se impondrán a los miembros del consejo de administración, así como a las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones, en un intermediario del mercado de valores, cuando incurran en la conducta de realizar operaciones ilícitas o prohibidas por la Ley que resulten en daño patrimonial al intermediario del mercado de valores de que se trate, en beneficio económico propio, ya sea directamente o a través de interpósita persona o a favor de tercero.''

  • En el artículo 379, concretamente en el primer párrafo, se precisa la sanción para que la contraprestación implique un premio de carácter económico, proponiéndose lo siguiente:

    ``Artículo 379.- Serán sancionados con prisión de dos a seis años quienes con motivo de una oferta pública de adquisición forzosa de acciones representativas del capital social de una sociedad anónima o títulos de crédito que representen dichas acciones, inscritos en el Registro, realizada en términos de lo previsto en el artículo 98 de esta Ley, paguen, entreguen o proporcionen cualquier contraprestación, por sí o a través de interpósita persona, que implique un premio económico o sobreprecio al importe de la oferta, en favor de una persona o grupo de personas determinado que acepten su oferta o de quien éstos designen. ...''

  • En el artículo 388 se adiciona un penúltimo párrafo para establecer la posibilidad de reducir la pena cuando se repare el daño o el perjuicio ocasionado, quedando de la siguiente manera:

    ``Artículo 388.- ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    Las penas previstas en esta Ley, con excepción de las señaladas en el artículo 386, se reducirán a un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.

    ...''

  • La Ley que se dictamina contiene diversas disposiciones encaminadas a garantizar la transparencia y el adecuado funcionamiento del mercado de valores en protección de los intereses del público, no obstante estas dictaminadoras consideran conveniente modificar el artículo 391, en el sentido de que solamente se hagan públicas las sanciones por infracciones a la Ley que al efecto imponga la Comisión, cuando las resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada y no aquéllas que aun estén sujetas a algún procedimiento o medio de defensa o juicio promovido por el presunto infractor; lo cual guarda plena congruencia con lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

    De ahí que se elimine el penúltimo párrafo y se modifique el último párrafo del artículo 391, en los siguientes términos:

    ``Artículo 391.- La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo, se sujetará a lo siguiente:

    I a III. ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    En ejercicio de sus facultades sancionadoras, la Comisión, ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general por el medio que considere conveniente, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente el nombre del infractor, el precepto infringido y la sanción impuesta. Lo anterior, cuando a su juicio la importancia de las infracciones así lo ameriten y con el propósito de procurar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en protección de los intereses del público.''

  • Con el fin de evitar la creación de normas que ya se encuentran previstas en otro ordenamiento jurídico eliminando cualquier riesgo de duplicidad y con el propósito de fortalecer la seguridad y certeza jurídicas de nuestro sistema de derecho, se propone que, como medio de defensa, los particulares puedan interponer el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en lugar del recurso de revocación establecido en el Capítulo III, del Título XV de la Ley que se dictamina, por lo que se modifica la redacción del artículo 396 y se eliminan los artículos 397 a 398.

    Consecuentemente, se modifica la denominación del Capítulo III y el artículo 396 quedando en los siguientes términos:

    ``Capítulo III

    Del recurso de revisión

    Artículo 396.- Los afectados con motivo de los actos emitidos por la Comisión que pongan fin a los procedimientos de autorización, registro, suspensión, cancelación e imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión ante la Junta de Gobierno de la propia Comisión, cuando el acto haya sido emitido por ésta o por el Presidente de la misma, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos, en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

    La interposición del recurso de revisión a que se refiere el presente artículo será optativa para el particular afectado.

    La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente de la Comisión, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la Junta de Gobierno.''

    Derivado de las modificaciones anteriores, se recorre la numeración de los artículos 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424 y 425, para quedar como 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, y 423, respectivamente.

    Con el objeto de reconocer las autorizaciones otorgadas al amparo de la Ley del Mercado de Valores que se abroga, a favor de apoderados para operar en bolsa o para celebrar operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores, readiciona un segundo párrafo al artículo Décimo Octavo transitorio, en los siguientes términos:

    ``Décimo Octavo.- ...

    Las personas físicas que a la entrada en vigor de esta Ley gocen de la autorización para operar en bolsa o para celebrar operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores, se entenderán por autorizaciones para actuar en términos del artículo 193 de la misma, según corresponda, quedando sujetas a lo previsto en el presente ordenamiento legal y demás disposiciones que emanen de éste.''

    Por último, estas Comisiones realizan algunos ajustes en el documento para corregir algunos errores de redacción y ortografía.''

    CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

    PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar la Minuta enviada por la Colegisladora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

    SEGUNDA.- La que Dictamina estima procedentes las consideraciones que señala la Cámara de Senadores en la minuta enviada a esta Soberanía, toda vez que se encuentra coincidencia con los argumentos por ésta expresados.

    En efecto, esta Comisión considera que con la Ley del Mercado de Valores que se propone en la Minuta que se dictamina, se dará mayor transparencia al medio bursátil, ya que se otorga una efectiva protección a los accionistas minoritarios, se logra que las empresas medianas puedan cotizar en la Bolsa Mexicana de Valores, se desarrolla el mercado de valores en forma equitativa, eficiente y transparente, se protege los intereses del público inversionista; además de minimizar el riesgo sistémico, y fomentar una sana competencia.

    Con lo anterior se busca dotar al sector de una mayor transparencia, lo cual generará una mayor confianza en los inversionistas, además de fortalecer el desarrollo del mercado de valores, en un marco de menor volatilidad económica, y con mayor certeza y seguridad jurídicas, lo que se traducirá en mayor inversión, creación de empleos y crecimiento económico de nuestro país.

    Entre los principales objetivos de la ley se definen los siguientes:

  • Promover el acceso de empresas medianas al mercado de valores a través del fomento al capital de riesgo, facilitar su integración al mercado de capitales,

  • Redefinición de funciones y responsabilidades del consejo y de la administración de las empresas bursátiles,

  • Reconocimiento de la especialización de las casas de bolsa, estableciendo distintos requisitos en función de las actividades que pretenda realizar el intermediario,

  • Definición de delitos y sanciones, además de precisar diversos tipos penales y

  • Realizar una reasignación entre las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

    Propone la Colegisladora la creación de la sociedad anónima promotora de inversión, la cual representará un ``escalón intermedio'' entre una sociedad mercantil común y una sociedad anónima bursátil.

    Dicha figura propiciará que empresas medianas puedan integrarse al mercado de valores, gozando de los beneficios de una empresa que cotiza, sin tener que cumplir con todos los requisitos de las sociedades bursátiles, gozando de un plazo de 3 años para cumplir con todos los estándares a los que están sujetos las sociedades anónimas bursátiles, pudiendo además negociar las acciones entre inversionistas calificados, institucionales o personas que declaren conocer los riesgos de este tipo de inversiones de acuerdo a los formatos que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

    Así, esta Comisión que dictamina encuentra coincidencia con la creación de dicha sociedad anónima promotora de inversión, considerada como un nuevo subtipo societario, la cual fungirá como un paso intermedio entre una sociedad mercantil común y una sociedad anónima bursátil.

    Respecto a la redefinición de funciones y responsabilidades del consejo y de la administración de las empresas bursátiles, esta Comisión que dictamina encuentra coincidencia con la Colegisladora en el sentido de considerar a grupos de empresas como una misma unidad económica, así como que el alcance de la ley que se propone llegue a las subsidiarias en cuanto a la revelación de información relevante; las funciones del consejo, tratándose de los asuntos que son competencia de los Comités de Auditoría y de Prácticas Societarias, así como en la consolidación de los estados financieros.

    De esta manera se estima adecuado la redefinición de funciones de los órganos corporativos, del consejo de administración y de los directores generales de las Sociedades Anónimas Bursátiles, así como la creación de los comités de auditoría.

    Esta Comisión también coincide con la Colegisladora, en el sentido de establecer la figura de comités de prácticas societarias, los cuales acorde a la práctica internacional, se integrarán por consejeros independientes y por un mínimo de tres miembros designados por el propio consejo, a propuesta del presidente de dicho órgano social. Con lo anterior se busca que los citados comités cuenten con la autonomía técnica necesaria que les permita desempeñar sus atribuciones, se disminuya el riesgo potencial de que se lleven a cabo transacciones en condiciones desventajosas para el patrimonio de la sociedad o que se privilegien a un grupo determinado de accionistas.

    En este mismo sentido se encuentra coincidencia con la propuesta que se formula en la Minuta que se dictamina, en la que se propone la desaparición de la figura del Comisario, reasignando las funciones y responsabilidades que éste tenía, en el consejo de administración, comités y auditor externo.

    Se conviene también, en contemplar mayores estándares de revelación de información de la sociedad anónima bursátil, de la sociedad promotora de inversión en transición, así como de la sociedad promotora de inversión, lo cual contribuirá a mantener una buena disciplina en los mercados, así como a tener una mayor equidad entre los inversionistas, los cuales tendrán las mismas oportunidades de conocer si una situación es grave o no.

    Por lo que hace a los intermediarios de Valores, se estima pertinente que se reconozca la especialización de las casas de bolsa, estableciéndose al efecto, distintos requisitos en función de las actividades que pretenda realizar el intermediario.

    De igual forma se considera viable precisar un proceso de resolución ágil para las casas de bolsa que incluya que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá imponer medidas preventivas tempranas, así como establecer un procedimiento claro de revocación, liquidación y concurso mercantil.

    Se considera acertado adecuar el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley, ello a efecto de hacerlo acorde con las conductas que actualmente no se encuentran calificadas como delitos, no obstante que ocasionan graves daños a los inversionistas, así como a los integrantes del mercado de valores, tales como violación de reglas de ofertas públicas de adquisición pagando un premio o sobreprecio por el control de la sociedad, desempeñar funciones estando inhabilitado o suspendido e incurrir en administración fraudulenta.

    En lo que se refiere a los delitos y sanciones establecidos en el Capitulo II, se considera conveniente establecer que las reducción en las penas a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 388, no contravienen la reducción en las penas que se establecen en el artículo 386 párrafo segundo, toda vez que se aplicarse el artículo 388, la reducción en la pena podrá resultar menor a lo que correspondería en virtud de la aplicación del artículo 386. Es por eso necesario establecer que la reducción en las penas aplicables en el artículo 388 no va en perjuicio de la reducción estipulada en el artículo 386.

    Así, esta Comisión conviene con la Colegisladora en el sentido de ampliar de 3 a 5 años el plazo de caducidad para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores imponga sanciones de carácter administrativo, así como establecer una reducción del 20% a aquellos infractores que cubran el monto de la sanción dentro de los 15 días hábiles siguientes a su aplicación.

    Se encuentra igualmente coincidencia con la Colegisladora, por lo que hace a establecer que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en ejercicio de sus facultades sancionadoras, deberá hacer del conocimiento del público en general, las sanciones que imponga por infracciones a la Ley, una vez que éstas hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente el nombre del infractor, el precepto infringido y la sanción impuesta. Lo anterior, a efecto de procurar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en protección de los intereses del público.

    Igualmente se coincide con la Colegisladora en hacer mas eficiente la actuación de las autoridades financieras, por lo cual se considera acertado que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como coordinadora de sector, se encargue del diseño de la legislación financiera y de la estructura del sistema financiero, y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tenga a su cargo aspectos operativos, tales como la autorización y revocación de autorizaciones correspondientes, lo que, aunado con su labor de supervisión y vigilancia, le permitirá actuar con determinación y oportunidad ante una situación anómala.

    La Comisión de Hacienda y Crédito Público considera necesario modificar la minuta del Senado en el artículo 2° fracción VII para precisar el concepto de eventos relevantes y señalar que la comisión Nacional Bancaria y de Valores establezca en disposiciones generales aquellos actos que así se consideren para quedar como sigue:

    ``Artículo 2°. ...

    VII. Eventos relevantes, a los actos, hechos o acontecimientos, de cualquier naturaleza que influyan o puedan influir en los precios de los valores inscritos en el Registro. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá establecer en Disposiciones Generales, de forma enunciativa mas no limitativa, aquellos actos, hechos o acontecimientos que se consideraran eventos relevantes, así como los criterios a seguir por parte de las emisoras para determinar cuando un evento reviste tal carácter.''

    Asimismo la que dictamina, en el artículo 359 consideró conveniente adicionar al citado artículo que en el supuesto de que la investigación no determine infracción alguna, se deberá informar a la brevedad a través de los mismos medios sobre dichos resultados, haciendo en su caso responsable al funcionario involucrado en los términos que señalen las leyes aplicables, quedando el artículo 359 en la forma siguiente:

    ``Artículo 359. En relación con la información relevante que se haya hecho pública cuando los actos involucrados con dicha información pudieran ubicarse en supuestos de infracción previstos en esta Ley o en las disposiciones de Carácter general que de elle emanen, la Comisión en ejercicio de sus facultades de supervisión y en protección de los intereses de los inversionistas y del mercado en general, podrá afirmar o negar para conocimiento del público, que esta llevando a cabo una investigación sobre los hechos involucrado. En caso de que las investigaciones concluyeran en que no se determine la infracción, o que su gravedad fuese inferior a la comunicada originalmente, el funcionario que haya hecho tal manifestación estará obligado a informar a la brevedad posible por los mismos medios de dichos resultados, y será en su caso responsable en los términos de las Leyes aplicables.''

    Por lo anteriormente expuesto, y coincidiendo plenamente con la Minuta que se dictamina, se somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de Decreto de:

    LEY DEL MERCADO DE VALORES

    Título I Disposiciones preliminares

    Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto desarrollar el mercado de valores en forma equitativa, eficiente y transparente; proteger los intereses del público inversionista; minimizar el riesgo sistémico; fomentar una sana competencia, y regular lo siguiente:

    I. La inscripción y la actualización, suspensión y cancelación de la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores y la organización de éste.

    II. La oferta e intermediación de valores.

    III. Las sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado de valores bursátil y extrabursátil a que esta Ley se refiere; así como el régimen especial que deberán observar en relación con las personas morales que las citadas sociedades controlen o en las que tengan una influencia significativa o con aquéllas que las controlen.

    IV. Las obligaciones de las personas morales que emitan valores, así como de las personas que celebren operaciones con valores.

    V. La organización y funcionamiento de las casas de bolsa, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores, proveedores de precios, instituciones calificadoras de valores y sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores.

    VI. El desarrollo de sistemas de negociación de valores que permitan la realización de operaciones con éstos.

    VII. La responsabilidad en que incurrirán las personas que realicen u omitan realizar los actos o hechos que esta Ley sanciona.

    VIII. Las facultades de las autoridades en el mercado de valores.

    Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

    I. Comisión, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

    II. Consorcio, el conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras.

    III. Control, la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

    a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.

    b) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.

    c) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

    IV. Directivos relevantes, el director general de una sociedad sujeta a esta Ley, así como las personas físicas que ocupando un empleo, cargo o comisión en ésta o en las personas morales que controle dicha sociedad o que la controlen, adopten decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia sociedad o del grupo empresarial al que ésta pertenezca, sin que queden comprendidos dentro de esta definición los consejeros de dicha sociedad sujeta a esta Ley.

    V. Emisora, la persona moral que solicite y, en su caso, obtenga y mantenga la inscripción de sus valores en el Registro. Asimismo, quedarán comprendidas las instituciones fiduciarias cuando actúen con el referido carácter, únicamente respecto del patrimonio fideicomitido que corresponda.

    VI. Entidades financieras, las sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, casas de cambio, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa, instituciones de crédito, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro y demás personas morales consideradas como entidades financieras por las leyes que regulan el sistema financiero mexicano.

    VII. Eventos relevantes, a los actos, hechos o acontecimientos, de cualquier naturaleza que influyan o puedan influir en los precios de los valores inscritos en el Registro. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá establecer en Disposiciones Generales, de forma enunciativa mas no limitativa, aquellos actos, hechos o acontecimientos que se consideraran eventos relevantes, así como los criterios a seguir por parte de las emisoras para determinar cuando un evento reviste tal carácter.

    VIII. Filial, la sociedad anónima autorizada para organizarse y operar conforme a esta Ley con el carácter de casa de bolsa, en cuyo capital participe mayoritariamente una institución financiera del exterior o una sociedad controladora filial.

    IX. Grupo de personas, las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un grupo de personas:

    a) Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario.

    b) Las sociedades que formen parte de un mismo consorcio o grupo empresarial y la persona o conjunto de personas que tengan el control de dichas sociedades.

    X. Grupo empresarial, el conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

    XI. Influencia significativa, la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de cuando menos el veinte por ciento del capital social de una persona moral.

    XII. Información relevante, toda información de una emisora necesaria para conocer su situación real y actual en materia financiera, administrativa, operacional, económica y jurídica, y sus riesgos, así como, en su caso, la información del grupo empresarial al que pertenezca, independientemente de su posición en el grupo, siempre que influya o afecte dicha situación, y que sea necesaria para la toma de decisiones razonadas de inversión y estimación del precio de los valores emitidos por la propia emisora, conforme a usos y prácticas de análisis del mercado de valores mexicano.

    XIII. Institución financiera del exterior, la entidad financiera constituida en un país con el que los Estados Unidos Mexicanos haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de filiales.

    XIV. Instrumentos financieros derivados, los valores, contratos o cualquier otro acto jurídico cuya valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices subyacentes.

    XV. Intermediación con valores, la realización habitual y profesional de cualquiera de las actividades que a continuación se indican:

    a) Actos para poner en contacto oferta y demanda de valores.

    b) Celebración de operaciones con valores por cuenta de terceros como comisionista, mandatario o con cualquier otro carácter, interviniendo en los actos jurídicos que correspondan en nombre propio o en representación de terceros.

    c) Negociación de valores por cuenta propia con el público en general o con otros intermediarios que actúen de la misma forma o por cuenta de terceros.

    XVI. Inversionista calificado, la persona que habitualmente cuente con los ingresos, activos o las características cualitativas que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general.

    XVII. Inversionista institucional, la persona que conforme a las leyes federales tenga dicho carácter o sea entidad financiera, incluyendo cuando actúen como fiduciarias al amparo de fideicomisos que conforme a las leyes se consideren como inversionistas institucionales.

    XVIII. Oferta pública, el ofrecimiento, con o sin precio, que se haga en territorio nacional a través de medios masivos de comunicación y a persona indeterminada, para suscribir, adquirir, enajenar o transmitir valores, por cualquier título.

    XIX. Personas relacionadas, las que respecto de una emisora se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

    a) Las personas que controlen o tengan influencia significativa en una persona moral que forme parte del grupo empresarial o consorcio al que la emisora pertenezca, así como los consejeros o administradores y los directivos relevantes de las integrantes de dicho grupo o consorcio.

    b) Las personas que tengan poder de mando en una persona moral que forme parte de un grupo empresarial o consorcio al que pertenezca la emisora.

    c) El cónyuge, la concubina o el concubinario y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o civil hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el tercer grado, con personas físicas que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en los incisos a) y b) anteriores, así como los socios y copropietarios de las personas físicas mencionadas en dichos incisos con los que mantengan relaciones de negocios.

    d) Las personas morales que sean parte del grupo empresarial o consorcio al que pertenezca la emisora.

    e) Las personas morales sobre las cuales alguna de las personas a que se refieren los incisos a) a c) anteriores, ejerzan el control o influencia significativa.

    XX. Poder de mando, la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una emisora o personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa. Se presume que tienen poder de mando en una persona moral, salvo prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:a) Los accionistas que tengan el control.

    b) Los individuos que tengan vínculos con una emisora o con las personas morales que integran el grupo empresarial o consorcio al que aquélla pertenezca, a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los anteriores.

    c) Las personas que hayan transmitido el control de la persona moral bajo cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en favor de individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario.

    d) Quienes instruyan a consejeros o directivos relevantes de la persona moral, la toma de decisiones o la ejecución de operaciones en una sociedad o en las personas morales que ésta controle.

    XXI. Registro, el Registro Nacional de Valores.

    XXII. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    XXIII. Sociedad controladora filial, la sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe mayoritariamente una institución financiera del exterior.

    XXIV. Valores, las acciones, partes sociales, obligaciones, bonos, títulos opcionales, certificados, pagarés, letras de cambio y demás títulos de crédito, nominados o innominados, inscritos o no en el Registro, susceptibles de circular en los mercados de valores a que se refiere esta Ley, que se emitan en serie o en masa y representen el capital social de una persona moral, una parte alícuota de un bien o la participación en un crédito colectivo o cualquier derecho de crédito individual, en los términos de las leyes nacionales o extranjeras aplicables.

    Los términos antes señalados podrán utilizarse en singular o en plural sin que por ello deba entenderse que cambia su significado.

    Artículo 3.- Las sociedades anónimas bursátiles estarán obligadas a proveer lo necesario a efecto de que las personas morales que controlen realicen los actos conducentes para que se cumpla con lo dispuesto, en los artículos 28, fracciones I a III, V y VII, 31, 44, primer párrafo y fracciones I, III a V, XII y XIII, 47 y 104 a 106 de esta Ley. Sin perjuicio de que se adopten por las sociedades anónimas bursátiles las resoluciones, determinaciones y solicitudes de información a que se refieren dichos artículos, para su implementación deberán observarse las formalidades que se requieran en los órganos sociales competentes de las personas morales que controlen, sujetándose a las leyes y demás disposiciones aplicables que rijan a éstas últimas, incluso tratándose de sociedades extranjeras.

    Las sociedades anónimas bursátiles y las personas morales que éstas controlen, se considerarán como una misma unidad económica para efectos de revelación de información, contabilidad y celebración de las operaciones a que hacen referencia los artículos 28, fracción III y 47 de esta Ley, sin perjuicio de las obligaciones que otras leyes impongan a las citadas personas morales.

    Tratándose de personas morales que sean controladas por sociedades anónimas bursátiles controladas a su vez por otra sociedad anónima bursátil, el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley respecto de dichas personas morales, corresponderá a la sociedad anónima bursátil que directamente las controle.

    Las obligaciones que esta Ley impone a los órganos sociales de las sociedades anónimas bursátiles respecto de las personas morales que controlen, no serán aplicables cuando estas últimas sean también sociedades anónimas bursátiles.

    Artículo 4.- Los actos jurídicos que se celebren en contravención de lo establecido en esta Ley, darán lugar, en su caso, al pago de daños y perjuicios y a la imposición de las sanciones administrativas y penales que el presente ordenamiento legal contempla, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos en protección de los terceros de buena fe, salvo que esta Ley establezca expresamente lo contrario en el caso de que se trate.

    Artículo 5.- La legislación mercantil, los usos bursátiles y mercantiles y la legislación civil federal, en el orden citado, serán supletorios de la presente Ley.

    El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley.

    Artículo 6.- La difusión de información con fines de promoción, comercialización o publicidad sobre valores, dirigida al público en general, estará sujeta a la previa autorización de la Comisión. Sin perjuicio de lo anterior, dicha Comisión podrá, mediante disposiciones de carácter general, establecer supuestos bajo los cuales no se requiera cumplir con dicho requisito.

    No podrán difundirse con fines promocionales o de comercialización mensajes relativos a los valores objeto de una oferta pública o colocación, cuyo contenido no se incluya en los prospectos de colocación, suplementos, folletos o documentos informativos autorizados por la Comisión.

    La información que se divulgue con motivo de una oferta pública de valores deberá ser congruente y hacer referencia al prospecto, suplemento, folleto o documento informativo, en la forma que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general.

    La promoción, comercialización o publicidad relativa a los servicios u operaciones de intermediarios del mercado de valores, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores, proveedores de precios, instituciones calificadoras de valores y sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, no requerirá la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo, pero deberá sujetarse a los lineamientos y criterios que establezca la propia Comisión mediante disposiciones de carácter general.

    La Comisión podrá ordenar la rectificación, suspensión o cancelación de la información que a su juicio se difunda en contravención a lo señalado en este artículo.

    Artículo 7.- Los valores, para ser objeto de oferta pública dentro del territorio nacional, deberán estar inscritos en el Registro.

    La oferta pública en el extranjero, de valores emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, en forma directa o a través de fideicomisos o figuras similares o equivalentes, deberá notificarse a la Comisión describiendo las principales características de la oferta y ajustándose a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión.

    Las personas que realicen oferta pública de valores conforme a lo señalado en el párrafo anterior, deberán consignar expresamente en el documento informativo que utilicen para su difusión, que los valores objeto de la oferta no podrán ser ofrecidos, ni negociados en territorio nacional, salvo que dichos actos se lleven a cabo en términos de lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.

    Artículo 8.- La oferta privada de valores en territorio nacional podrá efectuarse por cualquier persona, siempre que se cumpla alguno de los requisitos siguientes:

    I. Se realice exclusivamente a inversionistas institucionales o calificados.

    II. Se ofrezcan valores representativos del capital social de personas morales, o sus equivalentes, a menos de cien personas, con independencia de que sean de una o más clases o series.

    III. Se realice al amparo de planes o programas aplicables en forma general a empleados o grupos de empleados de la sociedad que emita los valores o personas morales que ésta controle o que la controlen.

    IV. Se efectúe a accionistas o socios de personas morales que realicen su objeto social exclusiva o preponderantemente con éstos.

    La Comisión, ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, estará facultada para autorizar la realización de ofertas privadas distintas de las señaladas en las fracciones anteriores, para lo cual tomará en consideración los medios de difusión que habrán de utilizarse, el número y tipo de inversionistas a los que pretenda dirigirse la oferta correspondiente, la distribución de los valores, así como los términos y condiciones que se pretendan estipular.

    Artículo 9.- La intermediación con valores inscritos en el Registro sólo podrá proporcionarse por entidades financieras autorizadas, conforme a lo previsto en ésta u otras leyes, para actuar como intermediarios del mercado de valores.

    Los intermediarios del mercado de valores podrán otorgar el servicio de intermediación de valores no inscritos en el Registro, sólo respecto de acciones representativas del capital social de personas morales, ajustándose a lo establecido en esta Ley.

    Las actividades de intermediación con valores que se operen en el extranjero o emitidos conforme a leyes extranjeras, susceptibles de ser listados en el sistema internacional de cotizaciones de una bolsa de valores, únicamente podrán proporcionarse a través de dicho sistema.

    Salvo lo señalado en los párrafos anteriores, la compra y venta de valores podrá realizarse por cualquier persona siempre que esta Ley no establezca lo contrario.

    Título II De las sociedades anónimas del mercado de valores

    Artículo 10.- Las sociedades anónimas que se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes, estarán sujetas a lo previsto en esta Ley:

    I. Adopten o se constituyan con el carácter de sociedades anónimas promotoras de inversión.

    II. Obtengan la inscripción en el Registro de las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones, en cuyo caso tendrán el carácter de sociedades anónimas bursátiles.

    Las sociedades anónimas promotoras de inversión no estarán sujetas a la supervisión de la Comisión, salvo que inscriban valores en el Registro.

    Artículo 11.- Las sociedades anónimas que pretendan constituirse a través del mecanismo de suscripción pública a que se refiere el artículo 90 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, deberán inscribir las acciones representativas de su capital social en el Registro y obtener la autorización de la Comisión para realizar su oferta pública, ajustándose a los requisitos que les sean aplicables en términos de esta Ley.

    Capítulo I De las sociedades anónimas promotoras de inversión

    Artículo 12.- Las sociedades anónimas podrán constituirse como sociedades anónimas promotoras de inversión o adoptar dicha modalidad, observando para ello las disposiciones especiales que se contienen en el presente ordenamiento legal y, en lo no previsto por éste, lo señalado en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    Las sociedades anónimas que una vez constituidas pretendan adoptar la modalidad a que se refiere este artículo, deberán previamente contar con el acuerdo de su asamblea general extraordinaria de accionistas. Los accionistas que voten en contra, podrán ejercer el derecho de separación al valor contable de las acciones en la fecha de su ejercicio, una vez que surta efectos el acuerdo correspondiente.

    La denominación social de las sociedades a que hace referencia este artículo se formará libremente conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, debiendo agregar a su denominación social la expresión ``Promotora de Inversión'' o su abreviatura ``P.I.''

    Artículo 13.- Las sociedades anónimas promotoras de inversión, además de contemplar en sus estatutos sociales los requisitos que se señalan en el artículo 91 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, podrán prever estipulaciones que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, fracciones I a V de esta Ley:

    I. Impongan restricciones, de cualquier naturaleza, a la transmisión de propiedad o derechos, respecto de las acciones de una misma serie o clase representativas del capital social, distintas a lo que se prevé en el artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    II. Establezcan causales de exclusión de socios o para ejercer derechos de separación, de retiro, o bien, para amortizar acciones, en adición a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como el precio o las bases para su determinación.

    III. Permitan emitir acciones distintas de las señaladas en los artículos 112 y 113 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que:

    a) No confieran derecho de voto o que el voto se restrinja a algunos asuntos.

    b) Otorguen derechos sociales no económicos distintos al derecho de voto o exclusivamente el derecho de voto.

    c) Limiten o amplíen el reparto de utilidades u otros derechos económicos especiales, en excepción a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    d) Confieran el derecho de veto o requieran del voto favorable de uno o más accionistas, respecto de las resoluciones de la asamblea general de accionistas.

    Las acciones de que trata esta fracción, computarán para la determinación del quórum requerido para la instalación y votación en las asambleas de accionistas, exclusivamente en los asuntos respecto de los cuales confieran el derecho de voto a sus titulares.

    IV. Implementen mecanismos a seguir en caso de que los accionistas no lleguen a acuerdos respecto de asuntos específicos.

    V. Amplíen, limiten o nieguen el derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Al respecto, podrán estipularse medios de publicidad distintos de los señalados en dicho precepto legal.

    VI. Permitan limitar la responsabilidad en los daños y perjuicios ocasionados por sus consejeros y directivos relevantes, derivados de los actos que ejecuten o por las decisiones que adopten, en términos de lo establecido en el artículo 33 de esta Ley.

    Los títulos relativos a las acciones representativas del capital social de las sociedades anónimas promotoras de inversión, deberán incorporar, en su caso, las estipulaciones previstas en este artículo.

    Sección I De la administración y vigilancia

    Artículo 14.- La administración de las sociedades anónimas promotoras de inversión estará encomendada a un consejo de administración.

    Artículo 15.- Las sociedades anónimas promotoras de inversión podrán adoptar para su administración y vigilancia, el régimen relativo a la integración, organización y funcionamiento de las sociedades anónimas bursátiles, en cuyo caso el requisito de independencia de los consejeros no será obligatorio.

    Al adoptar el régimen antes señalado, los consejeros y el director general de la sociedad, estarán sujetos a las disposiciones relativas a la organización, funciones y responsabilidades previstas en el presente ordenamiento legal para las sociedades anónimas bursátiles; de lo contrario, quedarán sujetos al régimen de organización, funciones y responsabilidades previsto en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    Las sociedades anónimas promotoras de inversión que adopten el régimen señalado en este precepto, no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 16, fracción II del presente ordenamiento legal, pero en todo caso deberán contar con un auditor externo independiente y un comité integrado por consejeros que ejerza las funciones de auditoría en sustitución de la figura del comisario.

    Sección II De las asambleas de accionistas y convenios entre socios

    Artículo 16.- Los accionistas de las sociedades anónimas promotoras de inversión, tendrán derecho a:

    I. Designar y revocar en asamblea general de accionistas a un miembro del consejo de administración, cuando en lo individual o en conjunto tengan el diez por ciento de las acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido, sin que resulte aplicable el porcentaje a que hace referencia el artículo 144 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Tal designación, sólo podrá revocarse por los demás accionistas, cuando a su vez se revoque el nombramiento de todos los demás consejeros, en cuyo caso las personas sustituidas no podrán ser nombradas con tal carácter durante los doce meses inmediatos siguientes a la fecha de revocación.

    II. Nombrar a un comisario cuando en lo individual o en conjunto tengan el diez por ciento de las acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido, o sin derecho a voto, sin que resulte aplicable el porcentaje que corresponda conforme al artículo 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Tal derecho no podrá ejercerse cuando la sociedad se ubique en el régimen previsto en el artículo 15 de esta Ley, por virtud del cual prescindan de la figura del comisario.

    III. Solicitar al presidente del consejo de administración o, en su caso, a cualquiera de los comisarios, respecto de los asuntos sobre los cuales tengan derecho de voto, se convoque en cualquier momento a una asamblea general de accionistas, o bien, se aplace por una sola vez la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados, para dentro de tres días naturales y sin necesidad de nueva convocatoria, siempre que en lo individual o conjuntamente tengan el diez por ciento del capital social de la sociedad, sin que resulten aplicables los porcentajes a que hacen referencia los artículos 184 y 199 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    IV. Ejercer la acción de responsabilidad civil contra los administradores en beneficio de la sociedad, en términos de lo previsto en el artículo 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y sin necesidad de resolución de asamblea general de accionistas, cuando en lo individual o en conjunto tengan el quince por ciento o más de las acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido o sin derecho a voto. Dicha acción podrá ejercerse también respecto de los comisarios para los efectos que correspondan de acuerdo con el artículo 171 del citado ordenamiento legal.

    En el evento de que se hubiere adoptado el régimen de responsabilidades aplicable a las sociedades anónimas bursátiles, los accionistas no podrán ejercer acción al amparo de lo previsto en el artículo 38 de esta Ley.

    V. Oponerse judicialmente, conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a las resoluciones de las asambleas generales, siempre que gocen del derecho de voto en el asunto que corresponda, cuando tengan en lo individual o en conjunto el veinte por ciento o más del capital social de la sociedad, sin que resulte aplicable el porcentaje a que hace referencia dicho precepto. Lo anterior, en adición a lo establecido en el artículo 13, fracción III, inciso d) de esta Ley.

    VI. Convenir entre ellos:

    a) Obligaciones de no desarrollar giros comerciales que compitan con la sociedad, limitadas en tiempo, materia y cobertura geográfica, sin que dichas limitaciones excedan de tres años y sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que resulten aplicables.

    b) Derechos y obligaciones que establezcan opciones de compra o venta de las acciones representativas del capital social de la sociedad, tales como:

    1. Que uno o varios accionistas solamente puedan enajenar la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando el adquirente se obligue también a adquirir una proporción o la totalidad de las acciones de otro u otros accionistas, en iguales condiciones.

    2. Que uno o varios accionistas puedan exigir a otro socio la enajenación de la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando aquéllos acepten una oferta de adquisición, en iguales condiciones.

    3. Que uno o varios accionistas tengan derecho a enajenar o adquirir de otro accionista, quien deberá estar obligado a enajenar o adquirir, según corresponda, la totalidad o parte de la tenencia accionaria objeto de la operación, a un precio determinado o determinable.

    4. Que uno o varios accionistas queden obligados a suscribir y pagar cierto número de acciones representativas del capital social de la sociedad, a un precio determinado o determinable.

    c) Enajenaciones y demás actos jurídicos relativos al dominio, disposición o ejercicio del derecho de preferencia a que se refiere el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con independencia de que tales actos jurídicos se lleven a cabo con otros accionistas o con personas distintas de éstos.

    d) Acuerdos para el ejercicio del derecho de voto en asambleas de accionistas, sin que al efecto resulte aplicable el artículo 198 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    e) Acuerdos para la enajenación de sus acciones en oferta pública.

    Los convenios a que se refiere esta fracción no serán oponibles a la sociedad, excepto tratándose de resolución judicial.

    Artículo 17.- Las sociedades anónimas promotoras de inversión, previo acuerdo del consejo de administración, podrán adquirir las acciones representativas de su capital social sin que sea aplicable la prohibición establecida en el primer párrafo del artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    Dichas sociedades podrán realizar la adquisición de las acciones de que se trata con cargo a su capital contable, en cuyo supuesto podrán mantenerlas sin necesidad de realizar una reducción de capital social, o bien, con cargo al capital social siempre que se resuelva cancelarlas o convertirlas en acciones emitidas no suscritas que conserven en tesorería. Las sociedades de capital fijo podrán convertir las acciones que adquieran al amparo del presente artículo en acciones no suscritas que conserven en tesorería.

    La colocación, en su caso, de las acciones que se adquieran al amparo de lo establecido en este artículo, no requerirá de resolución de asamblea de accionistas, sin perjuicio de que el consejo de administración resuelva al respecto. Las acciones emitidas no suscritas que se conserven en tesorería podrán ser objeto de suscripción por parte de los accionistas. Para efectos de lo previsto en este párrafo, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    En tanto las acciones pertenezcan a la sociedad, no podrán ser representadas ni votadas en asambleas de accionistas de cualquier clase, ni ejercitarse derechos sociales o económicos de tipo alguno.

    Artículo 18.- Las sociedades anónimas promotoras de inversión estarán exceptuadas del requisito de publicar sus estados financieros, conforme lo establece el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    Sección III De las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil

    Artículo 19.- Las sociedades anónimas promotoras de inversión podrán solicitar la inscripción en el Registro de las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones, siempre que:

    I. La asamblea de accionistas acuerde, previo a la inscripción de los valores:a) La modificación de su denominación social agregando a su denominación social la expresión ``Bursátil'' o su abreviatura ``B.''

    b) La adopción de la modalidad de sociedad anónima bursátil en un plazo que no podrá exceder de tres años, contado a partir de que surta efectos la inscripción en el Registro.

    c) Un programa en el que se prevea la adopción progresiva del régimen aplicable a las sociedades anónimas bursátiles en el plazo señalado en el inciso b) anterior. Dicho programa, deberá cumplir los requisitos que establezca el reglamento interior de la bolsa de valores en que pretendan listarse las acciones o títulos de crédito que las representen.

    d) Las modificaciones estatutarias necesarias para adecuar la integración del capital social al régimen aplicable a las sociedades anónimas bursátiles, así como para prever las causas y efectos de la cancelación de la inscripción en el Registro, en los términos establecidos en el artículo 108, fracción I de esta Ley. En ningún caso dichos estatutos podrán contemplar alguna de las estipulaciones a que hace referencia el artículo 13, fracciones I a III del presente ordenamiento legal.

    La asamblea de accionistas, adicionalmente a lo antes señalado, deberá identificar a la persona o grupo de personas que tenga el control de la sociedad, quienes deberán suscribir el acta que se levante con motivo de la celebración de la asamblea, manifestando su conformidad.

    II. El consejo de administración tenga al momento de la inscripción en el Registro, al menos un consejero independiente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 26 de esta Ley.

    III. La sociedad cuente con un comité que auxilie al consejo de administración en el desempeño de actividades relacionadas con prácticas societarias, acordes con las previstas para las sociedades anónimas bursátiles. Dicho comité estará integrado exclusivamente con miembros del consejo de administración y será presidido por un consejero que tenga el carácter de independiente.

    La sociedad podrá optar por asignar a dicho comité las funciones en materia de auditoría previstas en esta Ley para las sociedades anónimas bursátiles, en cuyo caso será aplicable lo previsto en los artículos 15 y 16, fracción IV del presente ordenamiento legal.

    IV. El secretario del consejo de administración autentifique la tenencia accionaria de cada uno de los accionistas.

    Artículo 20.- Las sociedades anónimas promotoras de inversión que obtengan la inscripción en el Registro de las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones, podrán colocar en bolsa con o sin oferta pública dichos valores, siempre que:

    I. Prevean expresamente y de manera notoria en el prospecto de colocación o folleto informativo que utilicen para la colocación de los valores:a) Las diferencias en el régimen de organización, funcionamiento, revelación de información y, en su caso, requisitos de listado y mantenimiento, en relación con las sociedades anónimas bursátiles.

    b) Los términos y condiciones del programa a que hace referencia el artículo 19, fracción I, inciso c) de esta Ley.

    c) La mención de que los valores únicamente podrán adquirirse por inversionistas institucionales y calificados, así como por personas que manifiesten por escrito y de manera expresa, en los formatos establecidos por la Comisión para tal efecto mediante disposiciones de carácter general, conocer las características de estas sociedades, así como las diferencias con las sociedades anónimas y las sociedades anónimas bursátiles y los potenciales riesgos que representan las inversiones en ese tipo de valores.

    II. Obtengan aprobación del programa referido en el citado artículo 19, fracción I, inciso c) del presente ordenamiento legal, por parte de la bolsa en que pretendan listar sus valores.

    Los intermediarios del mercado de valores únicamente podrán ofrecer acciones representativas del capital social de sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil o títulos de crédito que representen dichas acciones, a los inversionistas y personas a que hace referencia la fracción I, inciso c) de este artículo, siendo aplicable dicha restricción también a las operaciones que realicen en nombre y por cuenta de sus clientes.

    Artículo 21.- Las sociedades anónimas promotoras de inversión, para obtener y mantener la inscripción mencionada en el artículo 19 de esta Ley, estarán sujetas a lo establecido en los artículos 48, 49, fracción IV y penúltimo y último párrafos, 53 a 57, 83 a 92 y 95 a 112 de esta Ley.

    La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá reducir los requisitos aplicables a la inscripción y mantenimiento en el Registro de las acciones representativas del capital social de las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil o títulos de crédito que representen dichas acciones, así como en materia de revelación de información, en relación con los requeridos conforme a esta Ley para las sociedades anónimas bursátiles.

    Las bolsas de valores estarán obligadas a verificar en forma periódica los grados de avance y cumplimiento por parte de las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil, a los programas referidos en el artículo 19, fracción I, inciso c) de esta Ley. Dichas bolsas de valores deberán informar a la Comisión los incumplimientos que detecten a los citados programas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que tengan conocimiento de los mismos.

    Será causa de cancelación de la inscripción en el Registro, de las acciones representativas del capital social de las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil o títulos de crédito que las representen, el incumplimiento grave a los programas a que hace referencia el párrafo anterior, supuesto en el cual la sociedad de que se trate, previo a la cancelación de la inscripción, estará obligada a realizar una oferta pública de adquisición, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha en que sea requerida por la Comisión, o bien, cuando concluya el plazo de los tres años del citado programa, lo que acontezca primero, ajustándose, en lo conducente, a lo previsto en el artículo 108, fracción I de esta Ley. Hasta en tanto no se realice la oferta pública antes mencionada, la Comisión podrá decretar, como medida precautoria, la suspensión de la inscripción de los valores de que se trate en el Registro, a efecto de evitar que se produzcan condiciones desordenadas en el mercado.

    Capítulo II De las sociedades anónimas bursátiles

    Artículo 22.- Las sociedades anónimas cuyas acciones representativas del capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones, se encuentren inscritas en el Registro, formarán su denominación social libremente conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, debiendo adicionalmente agregar a su denominación social la expresión ``Bursátil'', o su abreviatura ``B.''

    Las sociedades anónimas bursátiles estarán sujetas a las disposiciones especiales que se contienen en el presente ordenamiento legal y, en lo no previsto por éste, a lo señalado en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    Las entidades financieras que obtengan la inscripción en el Registro de las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen, estarán sujetas a lo dispuesto en las leyes especiales del sistema financiero que las rijan y demás disposiciones secundarias emitidas conforme a dichas leyes, así como a lo siguiente:

    I. Los accionistas tendrán los derechos establecidos en los artículos 48 a 52 de esta Ley.

    II. El capital social estará compuesto conforme a lo establecido en las leyes relativas al sistema financiero que las rijan. Cuando las mencionadas leyes no regulen dicha composición, la entidad se ajustará a lo previsto en esta Ley.

    Las entidades financieras podrán emitir acciones no suscritas que conserven en tesorería, así como adquirir y colocar las acciones representativas de su capital social, en términos de lo previsto en los artículos 53, 56 y 57 del presente ordenamiento legal, salvo tratándose de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, de renta variable y especializadas en fondos para el retiro, las cuales estarán sujetas, según corresponda, a la Ley de Sociedades de Inversión, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y a las disposiciones de carácter general que emanen de dichas leyes.

    III. La revelación de información, adicionalmente a lo previsto en las leyes especiales del sistema financiero que las rijan y disposiciones secundarias que emanen de dichas leyes, se regirá por lo dispuesto en los artículos 104 a 106 de esta Ley y disposiciones de carácter general que emanen del presente ordenamiento legal, salvo tratándose de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, de renta variable y especializadas en fondos para el retiro, las cuales estarán sujetas a la Ley de Sociedades de Inversión, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y disposiciones de carácter general que emanen de dichas leyes.

    IV. La integración, organización y funcionamiento de los órganos sociales, incluyendo los de administración y vigilancia, deberán ajustarse a lo establecido en las leyes especiales del sistema financiero que las rijan y disposiciones secundarias que emanen de dichas leyes, salvo tratándose de sociedades controladoras de grupos financieros que quedarán sujetas en dichas materias a lo previsto en el presente ordenamiento legal.

    Sin perjuicio de lo anterior y con la salvedad mencionada, las funciones que el presente ordenamiento legal prevé para la asamblea de accionistas, el consejo de administración, los comités que desempeñen las funciones en materia de prácticas societarias y de auditoría, y el director general de las sociedades anónimas bursátiles, deberán realizarse en las entidades financieras de que se trate, por algún órgano social o persona, en términos de lo dispuesto en las leyes especiales del sistema financiero que las rijan y disposiciones que emanen de éstas. Cuando las normas especiales respectivas no regulen alguna de las funciones, la entidad financiera deberá sujetarse respecto de esa función a lo previsto en esta Ley.

    V. Los accionistas, así como los titulares de los órganos sociales y personas que tengan a su cargo la administración y vigilancia de la entidad financiera, responderán por sus actos en los términos que, en su caso, contemplen las leyes especiales del sistema financiero que las rijan y conforme a la legislación mercantil y del orden común aplicables.

    Tratándose de sociedades controladoras de grupos financieros, los accionistas y las personas que tengan a su cargo la administración y vigilancia de la entidad, estarán sujetas en materia de funciones, deberes y responsabilidades a lo previsto en el presente ordenamiento legal.

    Sección I De la administración

    Artículo 23.- Las sociedades anónimas bursátiles tendrán encomendada su administración a un consejo de administración y un director general, que desempeñarán las funciones que el presente ordenamiento legal establece.

    Artículo 24.- El consejo de administración de las sociedades anónimas bursátiles estará integrado por un máximo de veintiún consejeros, de los cuales, cuando menos, el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario podrá designarse a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.

    En ningún caso podrán ser consejeros de las sociedades anónimas bursátiles, las personas que hubieren desempeñado el cargo de auditor externo de la sociedad o de alguna de las personas morales que integran el grupo empresarial o consorcio al que ésta pertenezca, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.

    Asimismo, el consejo de administración designará a un secretario que no formará parte de dicho órgano social, quien quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades que este ordenamiento legal establece.

    Los consejeros continuarán en el desempeño de sus funciones, aun cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados o por renuncia al cargo, hasta por un plazo de treinta días naturales, a falta de la designación del sustituto o cuando éste no tome posesión de su cargo, sin estar sujetos a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    El consejo de administración podrá designar consejeros provisionales, sin intervención de la asamblea de accionistas, cuando se actualice alguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior o en el artículo 155 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. La asamblea de accionistas de la sociedad ratificará dichos nombramientos o designará a los consejeros sustitutos en la asamblea siguiente a que ocurra tal evento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50, fracción I del presente ordenamiento legal.

    Artículo 25.- El consejo de administración, para el desempeño de las funciones que esta Ley le asigna, contará con el auxilio de uno o más comités que establezca para tal efecto. El o los comités que desarrollen las actividades en materia de prácticas societarias y de auditoría a que se refiere esta Ley, se integrarán exclusivamente con consejeros independientes y por un mínimo de tres miembros designados por el propio consejo, a propuesta del presidente de dicho órgano social. Tratándose de sociedades anónimas bursátiles que sean controladas por una persona o grupo de personas que tengan el cincuenta por ciento o más del capital social, el comité de prácticas societarias se integrará, cuando menos, por mayoría de consejeros independientes siempre que dicha circunstancia sea revelada al público.

    Cuando por cualquier causa faltare el número mínimo de miembros del comité que desempeñe las funciones en materia de auditoría y el consejo de administración no haya designado consejeros provisionales conforme a lo establecido en el artículo 24 de esta Ley, cualquier accionista podrá solicitar al presidente del referido consejo convocar en el término de tres días naturales, a asamblea general de accionistas para que ésta haga la designación correspondiente. Si no se hiciera la convocatoria en el plazo señalado, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, para que ésta haga la convocatoria. En el caso de que no se reuniera la asamblea o de que reunida no se hiciera la designación, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud y propuesta de cualquier accionista, nombrará a los consejeros que correspondan, quienes funcionarán hasta que la asamblea general de accionistas haga el nombramiento definitivo.

    Artículo 26.- Los consejeros independientes y, en su caso, los respectivos suplentes, deberán ser seleccionados por su experiencia, capacidad y prestigio profesional, considerando además que por sus características puedan desempeñar sus funciones libres de conflictos de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos.

    La asamblea general de accionistas en la que se designe o ratifique a los miembros del consejo de administración o, en su caso, aquélla en la que se informe sobre dichas designaciones o ratificaciones, calificará la independencia de sus consejeros. Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso podrán designarse ni fungir como consejeros independientes las personas siguientes:

    I. Los directivos relevantes o empleados de la sociedad o de las personas morales que integren el grupo empresarial o consorcio al que aquélla pertenezca, así como los comisarios de estas últimas. La referida limitación será aplicable a aquellas personas físicas que hubieren ocupado dichos cargos durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de designación.

    II. Las personas físicas que tengan influencia significativa o poder de mando en la sociedad o en alguna de las personas morales que integran el grupo empresarial o consorcio al que dicha sociedad pertenezca.

    III. Los accionistas que sean parte del grupo de personas que mantenga el control de la sociedad.

    IV. Los clientes, prestadores de servicios, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una empresa que sea cliente, prestador de servicios, proveedor, deudor o acreedor importante.

    Se considera que un cliente, prestador de servicios o proveedor es importante, cuando las ventas de la sociedad representen más del diez por ciento de las ventas totales del cliente, del prestador de servicios o del proveedor, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante, cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de la propia sociedad o de su contraparte.

    V. Las que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, así como los cónyuges, la concubina y el concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en las fracciones I a IV de este artículo.

    Los consejeros independientes que durante su encargo dejen de tener tal característica, deberán hacerlo del conocimiento del consejo de administración a más tardar en la siguiente sesión de dicho órgano.

    La Comisión, previo derecho de audiencia de la sociedad y del consejero de que se trate, y con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá objetar la calificación de independencia de los miembros del consejo de administración, cuando existan elementos que demuestren la falta de independencia conforme a lo previsto en las fracciones I a V de este artículo, supuesto en el cual perderán el referido carácter. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación que al efecto haga la sociedad anónima bursátil en términos de las disposiciones aplicables, para objetar, en su caso, la independencia del consejero respectivo; transcurrido dicho plazo sin que la Comisión emita su opinión, se entenderá que no existe objeción alguna. Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión podrá objetar dicha independencia, cuando con posterioridad se detecte que durante el encargo de algún consejero se ubique en cualquiera de los supuestos a que se refiere este artículo.

    Artículo 27.- El consejo de administración podrá sesionar, por lo menos, cuatro veces durante cada ejercicio social.

    El presidente del consejo de administración o de los comités que lleven a cabo las funciones de prácticas societarias y de auditoría a que se refiere esta Ley, así como el veinticinco por ciento de los consejeros de la sociedad, podrán convocar a una sesión de consejo e insertar en el orden del día los puntos que estimen pertinentes.

    El auditor externo de la sociedad podrá ser convocado a las sesiones del consejo de administración, en calidad de invitado con voz y sin voto, debiendo abstenerse de estar presente respecto de aquéllos asuntos del orden del día en los que tenga un conflicto de interés o que puedan comprometer su independencia.

    Artículo 28.- El consejo de administración deberá ocuparse de los asuntos siguientes:

    I. Establecer las estrategias generales para la conducción del negocio de la sociedad y personas morales que ésta controle.

    II. Vigilar la gestión y conducción de la sociedad y de las personas morales que ésta controle, considerando la relevancia que tengan estas últimas en la situación financiera, administrativa y jurídica de la sociedad, así como el desempeño de los directivos relevantes. Lo anterior, en términos de lo establecido en la Sección II de este Capítulo.

    III. Aprobar, con la previa opinión del comité que sea competente:

    a) Las políticas y lineamientos para el uso o goce de los bienes que integren el patrimonio de la sociedad y de las personas morales que ésta controle, por parte de personas relacionadas.

    b) Las operaciones, cada una en lo individual, con personas relacionadas, que pretenda celebrar la sociedad o las personas morales que ésta controle.

    No requerirán aprobación del consejo de administración, las operaciones que a continuación se señalan, siempre que se apeguen a las políticas y lineamientos que al efecto apruebe el consejo:

    1. Las operaciones que en razón de su cuantía carezcan de relevancia para la sociedad o personas morales que ésta controle.

    2. Las operaciones que se realicen entre la sociedad y las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa o entre cualquiera de éstas, siempre que:

    i) Sean del giro ordinario o habitual del negocio.

    ii) Se consideren hechas a precios de mercado o soportadas en valuaciones realizadas por agentes externos especialistas.

    3. Las operaciones que se realicen con empleados, siempre que se lleven a cabo en las mismas condiciones que con cualquier cliente o como resultado de prestaciones laborales de carácter general.

    c) Las operaciones que se ejecuten, ya sea simultánea o sucesivamente, que por sus características puedan considerarse como una sola operación y que pretendan llevarse a cabo por la sociedad o las personas morales que ésta controle, en el lapso de un ejercicio social, cuando sean inusuales o no recurrentes, o bien, su importe represente, con base en cifras correspondientes al cierre del trimestre inmediato anterior en cualquiera de los supuestos siguientes:1. La adquisición o enajenación de bienes con valor igual o superior al cinco por ciento de los activos consolidados de la sociedad.

    2. El otorgamiento de garantías o la asunción de pasivos por un monto total igual o superior al cinco por ciento de los activos consolidados de la sociedad.

    Quedan exceptuadas las inversiones en valores de deuda o en instrumentos bancarios, siempre que se realicen conforme a las políticas que al efecto apruebe el propio Consejo.

    d) El nombramiento, elección y, en su caso, destitución del director general de la sociedad y su retribución integral, así como las políticas para la designación y retribución integral de los demás directivos relevantes.

    e) Las políticas para el otorgamiento de mutuos, préstamos o cualquier tipo de créditos o garantías a personas relacionadas.

    f) Las dispensas para que un consejero, directivo relevante o persona con poder de mando, aproveche oportunidades de negocio para sí o en favor de terceros, que correspondan a la sociedad o a las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa. Las dispensas por transacciones cuyo importe sea menor al mencionado en el inciso c) de esta fracción, podrán delegarse en alguno de los comités de la sociedad encargado de las funciones en materia de auditoría o prácticas societarias a que hace referencia esta Ley.

    g) Los lineamientos en materia de control interno y auditoría interna de la sociedad y de las personas morales que ésta controle.

    h) Las políticas contables de la sociedad, ajustándose a los principios de contabilidad reconocidos o expedidos por la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

    i) Los estados financieros de la sociedad.

    j) La contratación de la persona moral que proporcione los servicios de auditoría externa y, en su caso, de servicios adicionales o complementarios a los de auditoría externa.

    Cuando las determinaciones del consejo de administración no sean acordes con las opiniones que le proporcione el comité correspondiente, el citado comité deberá instruir al director general revelar tal circunstancia al público inversionista, a través de la bolsa de valores en que coticen las acciones de la sociedad o los títulos de crédito que las representen, ajustándose a los términos y condiciones que dicha bolsa establezca en su reglamento interior.

    IV. Presentar a la asamblea general de accionistas que se celebre con motivo del cierre del ejercicio social:a) Los informes a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.

    b) El informe que el director general elabore conforme a lo señalado en el artículo 44, fracción XI de esta Ley, acompañado del dictamen del auditor externo.

    c) La opinión del consejo de administración sobre el contenido del informe del director general a que se refiere el inciso anterior.

    d) El informe a que se refiere el artículo 172, inciso b) de la Ley General de Sociedades Mercantiles en el que se contengan las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera.

    e) El informe sobre las operaciones y actividades en las que hubiere intervenido conforme a lo previsto en esta Ley.

    V. Dar seguimiento a los principales riesgos a los que está expuesta la sociedad y personas morales que ésta controle, identificados con base en la información presentada por los comités, el director general y la persona moral que proporcione los servicios de auditoría externa, así como a los sistemas de contabilidad, control interno y auditoría interna, registro, archivo o información, de éstas y aquélla, lo que podrá llevar a cabo por conducto del comité que ejerza las funciones en materia de auditoría.

    VI. Aprobar las políticas de información y comunicación con los accionistas y el mercado, así como con los consejeros y directivos relevantes, para dar cumplimiento a lo previsto en el presente ordenamiento legal.

    VII. Determinar las acciones que correspondan a fin de subsanar las irregularidades que sean de su conocimiento e implementar las medidas correctivas correspondientes.

    VIII. Establecer los términos y condiciones a los que se ajustará el director general en el ejercicio de sus facultades de actos de dominio.

    IX. Ordenar al director general la revelación al público de los eventos relevantes de que tenga conocimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del director general a que hace referencia el artículo 44, fracción V de esta Ley.

    X. Las demás que esta Ley establezca o se prevean en los estatutos sociales de la sociedad, acordes con el presente ordenamiento legal.

    El consejo de administración será responsable de vigilar el cumplimiento de los acuerdos de las asambleas de accionistas, lo cual podrá llevar a cabo a través del comité que ejerza las funciones de auditoría a que se refiere esta Ley.

    Artículo 29.- Los miembros del consejo de administración desempeñarán su cargo procurando la creación de valor en beneficio de la sociedad, sin favorecer a un determinado accionista o grupo de accionistas. Al efecto, deberán actuar diligentemente adoptando decisiones razonadas y cumpliendo los demás deberes que les sean impuestos por virtud de esta Ley o de los estatutos sociales.

    Apartado A Del deber de diligencia

    Artículo 30.- Los miembros del consejo de administración, en el ejercicio diligente de las funciones que esta Ley y los estatutos sociales le confieran a dicho órgano social, deberán actuar de buena fe y en el mejor interés de la sociedad y personas morales que ésta controle, para lo cual podrán:

    I. Solicitar información de la sociedad y personas morales que ésta controle, que sea razonablemente necesaria para la toma de decisiones.

    Al efecto, el consejo de administración de la sociedad podrá establecer, con la previa opinión del comité que desempeñe las funciones en materia de auditoría, lineamientos que establezcan la forma en que se harán dichas solicitudes y, en su caso, el alcance de las propias solicitudes de información por parte de los consejeros.

    II. Requerir la presencia de directivos relevantes y demás personas, incluyendo auditores externos, que puedan contribuir o aportar elementos para la toma de decisiones en las sesiones del consejo.

    III. Aplazar las sesiones del consejo de administración, cuando un consejero no haya sido convocado o ello no hubiere sido en tiempo o, en su caso, por no habérsele proporcionado la información entregada a los demás consejeros. Dicho aplazamiento será hasta por tres días naturales, pudiendo sesionar el consejo sin necesidad de nueva convocatoria, siempre que se haya subsanado la deficiencia.

    IV. Deliberar y votar, solicitando se encuentren presentes, si así lo desean, exclusivamente los miembros y el secretario del consejo de administración.

    Artículo 31.- Los miembros del consejo de administración, los directivos relevantes y las demás personas que desempeñen facultades de representación de la sociedad anónima bursátil, deberán proveer lo necesario para que se cumpla lo dispuesto en esta Ley, observando lo señalado en el artículo 3 de esta Ley.

    La información que sea presentada al consejo de administración de la sociedad por parte de directivos relevantes y demás empleados, tanto de la propia sociedad como de las personas morales que ésta controle, deberá ir suscrita por las personas responsables de su contenido y elaboración.

    Los miembros del consejo de administración y demás personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en alguna de las personas morales que controle una sociedad anónima bursátil o en las que ésta tenga una influencia significativa, no faltarán a la discreción y confidencialidad establecida en ésta u otras leyes, cuando proporcionen información conforme a lo aquí previsto al consejo de administración de la sociedad anónima bursátil, relativa a las referidas personas morales.

    Artículo 32.- Los miembros del consejo de administración de las sociedades anónimas bursátiles faltarán al deber de diligencia y serán susceptibles de responsabilidad en términos de lo establecido en el artículo 33 de esta Ley, cuando causen un daño patrimonial a la sociedad o a las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, en virtud de actualizarse alguno de los supuestos siguientes:

    I. Se abstengan de asistir, salvo causa justificada a juicio de la asamblea de accionistas, a las sesiones del consejo y, en su caso, comités de los que formen parte, y que con motivo de su inasistencia no pueda sesionar legalmente el órgano de que se trate.

    II. No revelen al consejo de administración o, en su caso, a los comités de los que formen parte, información relevante que conozcan y que sea necesaria para la adecuada toma de decisiones en dichos órganos sociales, salvo que se encuentren obligados legal o contractualmente a guardar secreto o confidencialidad al respecto.

    III. Incumplan los deberes que les impone esta Ley o los estatutos sociales de la sociedad.

    Artículo 33.- La responsabilidad consistente en indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad o a las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, por falta de diligencia de los miembros del consejo de administración de las sociedades anónimas bursátiles, derivada de los actos que ejecuten o las decisiones que adopten en el consejo o de aquellas que dejen de tomarse al no poder sesionar legalmente dicho órgano social, será solidaria entre los culpables que hayan adoptado la decisión u ocasionado que el citado órgano social no pudiera sesionar. Dicha indemnización podrá limitarse en los términos y condiciones que expresamente señalen los estatutos sociales o por acuerdo de asamblea general de accionistas, siempre que no se trate de actos dolosos o de mala fe, o bien, ilícitos conforme a ésta u otras leyes.

    Las sociedades anónimas bursátiles podrán pactar indemnizaciones y contratar en favor de los miembros del consejo de administración seguros, fianzas o cauciones que cubran el monto de la indemnización por los daños que cause su actuación a la sociedad o personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, salvo que se trate de actos dolosos o de mala fe, o bien, ilícitos conforme a ésta u otras leyes.

    Apartado B Del deber de lealtad y de los actos o hechos ilícitos

    Artículo 34.- Los miembros y secretario del consejo de administración de las sociedades anónimas bursátiles, deberán guardar confidencialidad respecto de la información y los asuntos que tengan conocimiento con motivo de su cargo en la sociedad, cuando dicha información o asuntos no sean de carácter público.

    Los miembros y, en su caso, el secretario del consejo de administración, que tengan conflicto de interés en algún asunto, deberán abstenerse de participar y estar presentes en la deliberación y votación de dicho asunto, sin que ello afecte el quórum requerido para la instalación del citado consejo.

    Los consejeros serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido en el cargo, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido si, conociéndolas, no las comunicaran por escrito al comité que desempeñe las funciones en materia de auditoría y al auditor externo. Asimismo, dichos consejeros estarán obligados a informar al comité de auditoría y al auditor externo, todas aquellas irregularidades que durante el ejercicio de su cargo, tengan conocimiento y que se relacionen con la sociedad o las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

    Artículo 35.- Los miembros y secretario del consejo de administración de las sociedades anónimas bursátiles incurrirán en deslealtad frente a la sociedad y, en consecuencia, serán responsables de los daños y perjuicios causados a la misma o a las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, cuando, sin causa legítima, por virtud de su empleo, cargo o comisión, obtengan beneficios económicos para sí o los procuren en favor de terceros, incluyendo a un determinado accionista o grupo de accionistas.

    Asimismo, los miembros del consejo de administración incurrirán en deslealtad frente a la sociedad o personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, siendo responsables de los daños y perjuicios causados a éstas o aquélla, cuando realicen cualquiera de las conductas siguientes:

    I. Voten en las sesiones del consejo de administración o tomen determinaciones relacionadas con el patrimonio de la sociedad o personas morales que ésta controle o en las que tenga influencia significativa, con conflicto de interés.

    II. No revelen, en los asuntos que se traten en las sesiones del consejo de administración o comités de los que formen parte, los conflictos de interés que tengan respecto de la sociedad o personas morales que ésta controle o en las que tengan una influencia significativa. Al efecto, los consejeros deberán especificar los detalles del conflicto de interés, a menos que se encuentren obligados legal o contractualmente a guardar secreto o confidencialidad al respecto.

    III. Favorezcan, a sabiendas, a un determinado accionista o grupo de accionistas de la sociedad o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, en detrimento o perjuicio de los demás accionistas.

    IV. Aprueben las operaciones que celebren la sociedad o las personas morales que ésta controle o en las que tenga influencia significativa, con personas relacionadas, sin ajustarse o dar cumplimiento a los requisitos que esta Ley establece.

    V. Aprovechen para sí o aprueben en favor de terceros, el uso o goce de los bienes que formen parte del patrimonio de la sociedad o personas morales que ésta controle, en contravención de las políticas aprobadas por el consejo de administración.

    VI. Hagan uso indebido de información relevante que no sea del conocimiento público, relativa a la sociedad o personas morales que ésta controle o en las que tenga influencia significativa.

    VII. Aprovechen o exploten, en beneficio propio o en favor de terceros, sin la dispensa del consejo de administración, oportunidades de negocio que correspondan a la sociedad o personas morales que ésta controle o en las que tenga influencia significativa.

    Al efecto, se considerará, salvo prueba en contrario, que se aprovecha o explota una oportunidad de negocio que corresponde a la sociedad o personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, cuando el consejero, directa o indirectamente, realice actividades que:

    a) Sean del giro ordinario o habitual de la propia sociedad o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

    b) Impliquen la celebración de una operación o una oportunidad de negocio que originalmente sea dirigida a la sociedad o personas morales citadas en el inciso anterior.

    c) Involucren o pretendan involucrar en proyectos comerciales o de negocios a desarrollar por la sociedad o las personas morales citadas en el inciso a) anterior, siempre que el consejero haya tenido conocimiento previo de ello.

    Lo previsto en el primer párrafo de este artículo, así como en las fracciones V a VII del mismo, también será aplicable a las personas que ejerzan poder de mando en la sociedad.

    Tratándose de personas morales en las que una sociedad anónima bursátil tenga una influencia significativa, la responsabilidad por deslealtad será exigible a los miembros y secretario del consejo de administración de dicha sociedad que contribuyan en la obtención, sin causa legítima, de los beneficios a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

    Artículo 36.- Los miembros y secretario del consejo de administración de las sociedades anónimas bursátiles, deberán abstenerse de realizar cualquiera de las conductas que a continuación se establecen:

    I. Generar, difundir, publicar o proporcionar información al público de la sociedad o personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, o bien, sobre los valores de cualquiera de ellas, a sabiendas de que es falsa o induce a error, o bien, ordenar que se lleve a cabo alguna de dichas conductas.

    II. Ordenar u ocasionar que se omita el registro de operaciones efectuadas por la sociedad o las personas morales que ésta controle, así como alterar u ordenar alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones celebradas, afectando cualquier concepto de los estados financieros.

    III. Ocultar, omitir u ocasionar que se oculte u omita revelar información relevante que en términos de este ordenamiento legal deba ser divulgada al público, a los accionistas o a los tenedores de valores, salvo que esta Ley prevea la posibilidad de su diferimiento.

    IV. Ordenar o aceptar que se inscriban datos falsos en la contabilidad de la sociedad o personas morales que ésta controle. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los datos incluidos en la contabilidad son falsos cuando las autoridades, en ejercicio de sus facultades, requieran información relacionada con los registros contables y la sociedad o personas morales que ésta controle no cuenten con ella, y no se pueda acreditar la información que sustente los registros contables.

    V. Destruir, modificar u ordenar que se destruyan o modifiquen, total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación que dé origen a los asientos contables de una sociedad o de las personas morales que ésta controle, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación y con el propósito de ocultar su registro o evidencia.

    VI. Destruir u ordenar destruir, total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión de la Comisión.

    VII. Destruir u ordenar destruir, total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de manipular u ocultar datos o información relevante de la sociedad a quienes tengan interés jurídico en conocerlos.

    VIII. Presentar a la Comisión documentos o información falsa o alterada, con el objeto de ocultar su verdadero contenido o contexto.

    IX. Alterar las cuentas activas o pasivas o las condiciones de los contratos, hacer u ordenar que se registren operaciones o gastos inexistentes, exagerar los reales o realizar intencionalmente cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la ley, generando en cualquiera de dichos supuestos un quebranto o perjuicio en el patrimonio de la sociedad de que se trate o de las personas morales controladas por ésta, en beneficio económico propio, ya sea directamente o a través de un tercero.

    Lo previsto en este artículo también será aplicable a las personas que ejerzan poder de mando en la sociedad.

    Artículo 37.- La responsabilidad consistente en indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con motivo de los actos, hechos u omisiones a que hacen referencia los artículos 34, 35 y 36 de esta Ley, será solidaria entre los culpables que hayan adoptado la decisión y será exigible como consecuencia de los daños o perjuicios ocasionados. La indemnización que corresponda deberá cubrir los daños y perjuicios causados a la sociedad o personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa y, en todo caso, se procederá a la remoción del cargo de los culpables.

    La sociedad afectada, en ningún caso, podrá pactar en contrario, ni prever en sus estatutos sociales, prestaciones, beneficios o excluyentes de responsabilidad, que limiten, liberen, sustituyan o compensen las obligaciones por la responsabilidad a que se refieren los preceptos legales mencionados en el párrafo anterior, ni contratar en favor de persona alguna seguros, fianzas o cauciones que cubran el monto de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

    Apartado C De las acciones de responsabilidad

    Artículo 38.- La responsabilidad que derive de los actos a que se refiere este Capítulo, será exclusivamente en favor de la sociedad o de la persona moral que ésta controle o en la que tenga una influencia significativa, que sufra el daño patrimonial.

    La acción de responsabilidad podrá ser ejercida:

    I. Por la sociedad anónima bursátil.

    II. Por los accionistas de la sociedad anónima bursátil que, en lo individual o en su conjunto, tengan la titularidad de acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido, o sin derecho a voto, que representen el cinco por ciento o más del capital social de la sociedad anónima bursátil.

    El demandante podrá transigir en juicio el monto de la indemnización por daños y perjuicios, siempre que previamente someta a aprobación del consejo de administración de la sociedad, los términos y condiciones del convenio judicial correspondiente. La falta de dicha formalidad será causa de nulidad relativa.

    El ejercicio de las acciones a que se refiere este artículo no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 161 y 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En todo caso, dichas acciones deberán comprender el monto total de las responsabilidades en favor de la sociedad o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa y no únicamente el interés personal del o los demandantes.

    La acción a que se refiere este artículo que ejerza cualquiera de las personas citadas en las fracciones I y II anteriores, en favor de las personas morales que controle una sociedad anónima bursátil o en las que ésta tenga una influencia significativa, será independiente de las acciones que corresponda ejercer a las propias personas morales o a los accionistas de éstas conforme a lo previsto en los artículos 161 y 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    Las acciones que tengan por objeto exigir responsabilidad en términos de este artículo, prescribirán en cinco años contados a partir del día en que se hubiere realizado el acto o hecho que haya causado el daño patrimonial correspondiente.

    En todo caso, las personas que a juicio del juez hayan ejercido la acción a que se refiere este artículo, con temeridad o mala fe, serán condenadas al pago de costas en términos de lo establecido en el Código de Comercio.

    Artículo 39.- La responsabilidad que esta Ley imputa a los miembros y secretario del consejo de administración, así como a los directivos relevantes de las sociedades anónimas bursátiles, será exigible aun y cuando las acciones representativas del capital social de ese tipo de sociedades, sean colocadas entre el público a través de títulos de crédito que representen dichas acciones, emitidos por instituciones fiduciarias al amparo de fideicomisos, supuesto en el cual la acción a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, podrá ser ejercida por la institución fiduciaria o por los tenedores de dichos títulos que representen el porcentaje de capital a que se refiere la fracción II de dicho artículo.

    Artículo 40.- Los miembros del consejo de administración no incurrirán, individualmente o en su conjunto, en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen a la sociedad o a las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, derivados de los actos que ejecuten o las decisiones que adopten, cuando actuando de buena fe, se actualice cualquiera de las excluyentes de responsabilidad siguientes:

    I. Den cumplimiento a los requisitos que esta Ley o los estatutos sociales establezcan para la aprobación de los asuntos que competa conocer al consejo de administración o, en su caso, comités de los que formen parte.

    II. Tomen decisiones o voten en las sesiones del consejo de administración o, en su caso, comités a que pertenezcan, con base en información proporcionada por directivos relevantes, la persona moral que brinde los servicios de auditoría externa o los expertos independientes, cuya capacidad y credibilidad no ofrezcan motivo de duda razonable.

    III. Hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o los efectos patrimoniales negativos no hayan sido previsibles, en ambos casos, con base en la información disponible al momento de la decisión.

    IV. Cumplan los acuerdos de la asamblea de accionistas, siempre y cuando éstos no sean violatorios de la ley.

    Sección II De la vigilancia

    Artículo 41.- La vigilancia de la gestión, conducción y ejecución de los negocios de las sociedades anónimas bursátiles y de las personas morales que controlen, considerando la relevancia que tengan estas últimas en la situación financiera, administrativa y jurídica de las primeras, estará a cargo del consejo de administración a través del o los comités que constituya para que lleven a cabo las actividades en materia de prácticas societarias y de auditoría, así como por conducto de la persona moral que realice la auditoría externa de la sociedad, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, según lo señalado en esta Ley.

    Las sociedades anónimas bursátiles no estarán sujetas a lo previsto en el artículo 91, fracción V de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ni serán aplicables a dichas sociedades los artículos 164 a 171, 172, último párrafo, 173 y 176 de la citada Ley.

    Artículo 42.- El consejo de administración, en el desempeño de sus actividades de vigilancia, se auxiliará de uno o más comités encargados del desarrollo de las actividades siguientes:

    I. En materia de prácticas societarias:a) Dar opinión al consejo de administración sobre los asuntos que le competan conforme a esta Ley.

    b) Solicitar la opinión de expertos independientes en los casos en que lo juzgue conveniente, para el adecuado desempeño de sus funciones o cuando conforme a esta Ley o disposiciones de carácter general se requiera.

    c) Convocar a asambleas de accionistas y hacer que se inserten en el orden del día de dichas asambleas los puntos que estimen pertinentes.

    d) Apoyar al consejo de administración en la elaboración de los informes a que se refiere el artículo 28, fracción IV, incisos d) y e) de esta Ley.

    e) Las demás que esta Ley establezca o se prevean en los estatutos sociales de la sociedad, acordes con las funciones que el presente ordenamiento legal le asigna.

    II. En materia de auditoría:a) Dar opinión al consejo de administración sobre los asuntos que le competan conforme a esta Ley.

    b) Evaluar el desempeño de la persona moral que proporcione los servicios de auditoría externa, así como analizar el dictamen, opiniones, reportes o informes que elabore y suscriba el auditor externo. Para tal efecto, el comité podrá requerir la presencia del citado auditor cuando lo estime conveniente, sin perjuicio de que deberá reunirse con este último por lo menos una vez al año.

    c) Discutir los estados financieros de la sociedad con las personas responsables de su elaboración y revisión, y con base en ello recomendar o no al consejo de administración su aprobación.

    d) Informar al consejo de administración la situación que guarda el sistema de control interno y auditoría interna de la sociedad o de las personas morales que ésta controle, incluyendo las irregularidades que, en su caso, detecte.

    e) Elaborar la opinión a que se refiere el artículo 28, fracción IV, inciso c) de esta Ley y someterla a consideración del consejo de administración para su posterior presentación a la asamblea de accionistas, apoyándose, entre otros elementos, en el dictamen del auditor externo. Dicha opinión deberá señalar, por lo menos:

    1. Si las políticas y criterios contables y de información seguidas por la sociedad son adecuados y suficientes tomando en consideración las circunstancias particulares de la misma.

    2. Si dichas políticas y criterios han sido aplicados consistentemente en la información presentada por el director general.

    3. Si como consecuencia de los numerales 1 y 2 anteriores, la información presentada por el director general refleja en forma razonable la situación financiera y los resultados de la sociedad.

    f) Apoyar al consejo de administración en la elaboración de los informes a que se refiere el artículo 28, fracción IV, incisos d) y e) de esta Ley.

    g) Vigilar que las operaciones a que hacen referencia los artículos 28, fracción III y 47 de esta Ley, se lleven a cabo ajustándose a lo previsto al efecto en dichos preceptos, así como a las políticas derivadas de los mismos.

    h) Solicitar la opinión de expertos independientes en los casos en que lo juzgue conveniente, para el adecuado desempeño de sus funciones o cuando conforme a esta Ley o disposiciones de carácter general se requiera.

    i) Requerir a los directivos relevantes y demás empleados de la sociedad o de las personas morales que ésta controle, reportes relativos a la elaboración de la información financiera y de cualquier otro tipo que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.

    j) Investigar los posibles incumplimientos de los que tenga conocimiento, a las operaciones, lineamientos y políticas de operación, sistema de control interno y auditoría interna y registro contable, ya sea de la propia sociedad o de las personas morales que ésta controle, para lo cual deberá realizar un examen de la documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar dicha vigilancia.

    k) Recibir observaciones formuladas por accionistas, consejeros, directivos relevantes, empleados y, en general, de cualquier tercero, respecto de los asuntos a que se refiere el inciso anterior, así como realizar las acciones que a su juicio resulten procedentes en relación con tales observaciones.

    l) Solicitar reuniones periódicas con los directivos relevantes, así como la entrega de cualquier tipo de información relacionada con el control interno y auditoría interna de la sociedad o personas morales que ésta controle.

    m) Informar al consejo de administración de las irregularidades importantes detectadas con motivo del ejercicio de sus funciones y, en su caso, de las acciones correctivas adoptadas o proponer las que deban aplicarse.

    n) Convocar a asambleas de accionistas y solicitar que se inserten en el orden del día de dichas asambleas los puntos que estimen pertinentes.

    o) Vigilar que el director general dé cumplimiento a los acuerdos de las asambleas de accionistas y del consejo de administración de la sociedad, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte la propia asamblea o el referido consejo.

    p) Vigilar que se establezcan mecanismos y controles internos que permitan verificar que los actos y operaciones de la sociedad y de las personas morales que ésta controle, se apeguen a la normativa aplicable, así como implementar metodologías que posibiliten revisar el cumplimiento de lo anterior.

    q) Las demás que esta Ley establezca o se prevean en los estatutos sociales de la sociedad, acordes con las funciones que el presente ordenamiento legal le asigna.

    Artículo 43.- Los presidentes de los comités que ejerzan las funciones en materia de prácticas societarias y de auditoría, serán designados y/o removidos de su cargo exclusivamente por la asamblea general de accionistas. Dichos presidentes no podrán presidir el consejo de administración y deberán ser seleccionados por su experiencia, por su reconocida capacidad y por su prestigio profesional. Asimismo, deberán elaborar un informe anual sobre las actividades que correspondan a dichos órganos y presentarlo al consejo de administración. Dicho informe, al menos, contemplará los aspectos siguientes:

    I. En materia de prácticas societarias:a) Las observaciones respecto del desempeño de los directivos relevantes.

    b) Las operaciones con personas relacionadas, durante el ejercicio que se informa, detallando las características de las operaciones significativas.

    c) Los paquetes de emolumentos o remuneraciones integrales de las personas físicas a que hace referencia el artículo 28, fracción III, inciso d) de esta Ley.

    d) Las dispensas otorgadas por el consejo de administración en términos de lo establecido en el artículo 28, fracción III, inciso f) de esta Ley.

    II. En materia de auditoría:a) El estado que guarda el sistema de control interno y auditoría interna de la sociedad y personas morales que ésta controle y, en su caso, la descripción de sus deficiencias y desviaciones, así como de los aspectos que requieran una mejoría, tomando en cuenta las opiniones, informes, comunicados y el dictamen de auditoría externa, así como los informes emitidos por los expertos independientes que hubieren prestado sus servicios durante el periodo que cubra el informe.

    b) La mención y seguimiento de las medidas preventivas y correctivas implementadas con base en los resultados de las investigaciones relacionadas con el incumplimiento a los lineamientos y políticas de operación y de registro contable, ya sea de la propia sociedad o de las personas morales que ésta controle.

    c) La evaluación del desempeño de la persona moral que otorgue los servicios de auditoría externa, así como del auditor externo encargado de ésta.

    d) La descripción y valoración de los servicios adicionales o complementarios que, en su caso, proporcione la persona moral encargada de realizar la auditoría externa, así como los que otorguen los expertos independientes.

    e) Los principales resultados de las revisiones a los estados financieros de la sociedad y de las personas morales que ésta controle.

    f) La descripción y efectos de las modificaciones a las políticas contables aprobadas durante el periodo que cubra el informe.

    g) Las medidas adoptadas con motivo de las observaciones que consideren relevantes, formuladas por accionistas, consejeros, directivos relevantes, empleados y, en general, de cualquier tercero, respecto de la contabilidad, controles internos y temas relacionados con la auditoría interna o externa, o bien, derivadas de las denuncias realizadas sobre hechos que estimen irregulares en la administración.

    h) El seguimiento de los acuerdos de las asambleas de accionistas y del consejo de administración.

    Para la elaboración de los informes a que se refiere este precepto legal, así como de las opiniones señaladas en el artículo 42 de esta Ley, los comités de prácticas societarias y de auditoría deberán escuchar a los directivos relevantes; en caso de existir diferencia de opinión con estos últimos, incorporarán tales diferencias en los citados informes y opiniones.

    Sección III De la gestión, conducción y ejecución de los negocios sociales

    Artículo 44.- Las funciones de gestión, conducción y ejecución de los negocios de la sociedad y de las personas morales que ésta controle, serán responsabilidad del director general, conforme a lo establecido en este artículo, sujetándose para ello a las estrategias, políticas y lineamientos aprobados por el consejo de administración.

    El director general, para el cumplimiento de sus funciones, contará con las más amplias facultades para representar a la sociedad en actos de administración y pleitos y cobranzas, incluyendo facultades especiales que conforme a las leyes requieran cláusula especial. Tratándose de actos de dominio deberá ajustarse a lo dispuesto conforme al artículo 28, fracción VIII del presente ordenamiento legal.

    El director general, sin perjuicio de lo señalado con anterioridad, deberá:

    I. Someter a la aprobación del consejo de administración las estrategias de negocio de la sociedad y personas morales que ésta controle, con base en la información que estas últimas le proporcionen.

    II.Dar cumplimiento a los acuerdos de las asambleas de accionistas y del consejo de administración, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte la propia asamblea o el referido consejo.

    III. Proponer al comité que desempeñe las funciones en materia de auditoría, los lineamientos del sistema de control interno y auditoría interna de la sociedad y personas morales que ésta controle, así como ejecutar los lineamientos que al efecto apruebe el consejo de administración de la referida sociedad.

    IV. Suscribir la información relevante de la sociedad, junto con los directivos relevantes encargados de su preparación, en el área de su competencia.

    V. Difundir la información relevante y eventos que deban ser revelados al público, ajustándose a lo previsto en esta Ley.

    VI. Dar cumplimiento a las disposiciones relativas a la celebración de operaciones de adquisición y colocación de acciones propias de la sociedad.

    VII. Ejercer, por sí o a través de delegado facultado, en el ámbito de su competencia o por instrucción del consejo de administración, las acciones correctivas y de responsabilidad que resulten procedentes.

    VIII. Verificar que se realicen, en su caso, las aportaciones de capital hechas por los socios.

    IX. Dar cumplimiento a los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los accionistas.

    X. Asegurar que se mantengan los sistemas de contabilidad, registro, archivo o información de la sociedad.

    XI. Elaborar y presentar al consejo de administración el informe a que se refiere el artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con excepción de lo previsto en el inciso b) de dicho precepto.

    XII. Establecer mecanismos y controles internos que permitan verificar que los actos y operaciones de la sociedad y personas morales que ésta controle, se hayan apegado a la normativa aplicable, así como dar seguimiento a los resultados de esos mecanismos y controles internos y tomar las medidas que resulten necesarias en su caso.

    XIII. Ejercer las acciones de responsabilidad a que esta Ley se refiere, en contra de personas relacionadas o terceros que presumiblemente hubieren ocasionado un daño a la sociedad o las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, salvo que por determinación del consejo de administración de la sociedad anónima bursátil y previa opinión del comité encargado de las funciones de auditoría, el daño causado no sea relevante.

    XIV. Las demás que esta Ley establezca o se prevean en los estatutos sociales de la sociedad, acordes con las funciones que el presente ordenamiento legal le asigna.

    Artículo 45.- El director general, para el ejercicio de sus funciones y actividades, así como para el debido cumplimiento de las obligaciones que ésta u otras leyes le establecen, se auxiliará de los directivos relevantes designados para tal efecto y de cualquier empleado de la sociedad o de las personas morales que ésta controle.

    El director general, en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la sociedad, deberá proveer lo necesario para que en las personas morales que controle la sociedad, se dé cumplimiento a lo señalado en el artículo 31 de esta Ley.

    Los informes relativos a los estados financieros y a la información en materia financiera, administrativa, económica y jurídica a que se refiere el artículo 104 de esta Ley, deberán estar suscritos, cuando menos, por el director general y demás directivos relevantes que sean titulares de las áreas de finanzas y jurídica o sus equivalentes, en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, esta información deberá presentarse al consejo de administración para su consideración y, en su caso, aprobación, con la documentación de apoyo.

    Artículo 46.- El director general y los demás directivos relevantes estarán sujetos a lo previsto en el artículo 29 de esta Ley, en sus respectivas competencias, por lo que responderán por los daños y perjuicios derivados de las funciones que les correspondan. Asimismo, les resultarán aplicables las excluyentes y limitaciones de responsabilidad a que se refieren los artículos 33 y 40 de esta Ley, en lo conducente.

    Adicionalmente, el director general y los demás directivos relevantes serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a la sociedad o personas morales que ésta controle por:

    I. La falta de atención oportuna y diligente, por causas que les sean imputables, de las solicitudes de información y documentación que en el ámbito de sus competencias les requieran los consejeros de la sociedad.

    II. La presentación o revelación, a sabiendas, de información falsa o que induzca a error.

    III. La actualización de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 35, fracciones III y IV a VII y 36 de esta Ley, siendo aplicable lo previsto en los artículos 37 a 39 del presente ordenamiento legal.

    Sección IV De las asambleas de accionistas y derechos de los socios

    Artículo 47.- La asamblea general ordinaria de accionistas, en adición a lo previsto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, se reunirá para aprobar las operaciones que pretenda llevar a cabo la sociedad o las personas morales que ésta controle, en el lapso de un ejercicio social, cuando representen el veinte por ciento o más de los activos consolidados de la sociedad con base en cifras correspondientes al cierre del trimestre inmediato anterior, con independencia de la forma en que se ejecuten, sea simultánea o sucesiva, pero que por sus características puedan considerarse como una sola operación. En dichas asambleas podrán votar los accionistas titulares de acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido.

    Artículo 48.- Las sociedades anónimas bursátiles podrán estipular en sus estatutos sociales cláusulas que establezcan medidas tendientes a prevenir la adquisición de acciones que otorguen el control de la sociedad, por parte de terceros o de los mismos accionistas, ya sea en forma directa o indirecta, siempre que dichas cláusulas:

    I. Sean aprobadas en asamblea general extraordinaria de accionistas en la cual no haya votado en contra el cinco por ciento o más del capital social representado por los accionistas presentes.

    II. No excluyan a uno o más accionistas distintos de la persona que pretenda obtener el control, de los beneficios económicos que, en su caso, resulten de las referidas cláusulas.

    III. No restrinjan en forma absoluta la toma de control de la sociedad. Tratándose de cláusulas que requieran de aprobación del consejo de administración para la adquisición de un determinado porcentaje del capital social, deberán establecerse criterios a considerar por parte del referido consejo para emitir su resolución, así como el plazo a que deberá sujetarse para ello sin que exceda de tres meses.

    IV. No contravengan lo previsto en esta Ley para las ofertas públicas forzosas de adquisición, ni hagan nugatorio el ejercicio de los derechos patrimoniales del adquirente.

    Cualquier cláusula estatutaria de las previstas en este artículo que no cumpla con los requisitos antes señalados será nula de pleno derecho.

    Las sociedades anónimas bursátiles no podrán estipular las cláusulas a que se refiere el artículo 13, fracciones I a III de esta Ley, salvo por lo que se refiere a lo establecido en el artículo 54 del presente ordenamiento legal.

    Artículo 49.- Los accionistas de las sociedades anónimas bursátiles, sin perjuicio de lo que señalen otras leyes o los estatutos sociales, gozarán de los derechos siguientes:

    I. Tener a su disposición, en las oficinas de la sociedad, la información y los documentos relacionados con cada uno de los puntos contenidos en el orden del día de la asamblea de accionistas que corresponda, de forma gratuita y con al menos quince días naturales de anticipación a la fecha de la asamblea.

    II. Impedir que se traten en la asamblea general de accionistas, asuntos bajo el rubro de generales o equivalentes.

    III. Ser representados en las asambleas de accionistas por personas que acrediten su personalidad mediante formularios de poderes que elabore la sociedad y ponga a su disposición a través de los intermediarios del mercado de valores o en la propia sociedad, con por lo menos quince días naturales de anticipación a la celebración de cada asamblea.

    Los formularios mencionados deberán reunir al menos los requisitos siguientes:

    a) Señalar de manera notoria la denominación de la sociedad, así como el respectivo orden del día.

    b) Contener espacio para las instrucciones que señale el otorgante para el ejercicio del poder.

    El secretario del consejo estará obligado a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en esta fracción e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.

    IV. Celebrar convenios entre ellos, en términos de lo establecido en el artículo 16, fracción VI de esta Ley.

    La celebración de los convenios referidos en la fracción IV de este artículo y sus características, deberán notificarlos a la sociedad dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su concertación para que sean reveladas al público inversionista a través de las bolsas de valores en donde coticen las acciones o títulos de crédito que las representen, en los términos y condiciones que las mismas establezcan, así como para que se difunda su existencia en el reporte anual a que se refiere el artículo 104, fracción III, inciso a) de esta Ley, quedando a disposición del público para su consulta, en las oficinas de la sociedad. Dichos convenios no serán oponibles a la sociedad y su incumplimiento no afectará la validez del voto en las asambleas de accionistas, pero sólo serán eficaces entre las partes una vez que sean revelados al público inversionista.

    Los miembros del consejo de administración, el director general y la persona física designada por la persona moral que proporcione los servicios de auditoría externa, podrán asistir a las asambleas de accionistas de la sociedad.

    Artículo 50.- Los accionistas titulares de acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido, que en lo individual o en conjunto tengan el diez por ciento del capital social de la sociedad tendrán derecho a:

    I. Designar y revocar en asamblea general de accionistas a un miembro del consejo de administración. Tal designación, sólo podrá revocarse por los demás accionistas cuando a su vez se revoque el nombramiento de todos los demás consejeros, en cuyo caso las personas sustituidas no podrán ser nombradas con tal carácter durante los doce meses inmediatos siguientes a la fecha de revocación.

    II. Requerir al presidente del consejo de administración o de los comités que lleven a cabo las funciones en materia de prácticas societarias y de auditoría a que se refiere esta Ley, en cualquier momento, se convoque a una asamblea general de accionistas, sin que al efecto resulte aplicable el porcentaje señalado en el artículo 184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    III. Solicitar que se aplace por una sola vez, por tres días naturales y sin necesidad de nueva convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados, sin que resulte aplicable el porcentaje señalado en el artículo 199 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    Los accionistas de la parte variable del capital social de una sociedad anónima bursátil no tendrán el derecho de retiro a que se refiere el artículo 220 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    Artículo 51.- Los titulares de acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido, que en lo individual o en conjunto tengan el veinte por ciento o más del capital social, podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales respecto de las cuales tengan derecho de voto, sin que resulte aplicable el porcentaje a que se refiere el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    Artículo 52.- Los accionistas de las sociedades anónimas bursátiles, al ejercer sus derechos de voto, deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 196 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Al efecto, se presumirá, salvo prueba en contrario, que un accionista tiene en una operación determinada un interés contrario al de la sociedad o personas morales que ésta controle, cuando manteniendo el control de la sociedad vote a favor o en contra de la celebración de operaciones obteniendo beneficios que excluyan a otros accionistas o a dicha sociedad o personas morales que ésta controle.

    Las acciones en contra de los accionistas que infrinjan lo previsto en el párrafo anterior, se ejercerán en términos de lo establecido en el artículo 38 de esta Ley.

    Sección V De las disposiciones especiales aplicables a la emisión de acciones de las sociedades anónimas bursátiles

    Artículo 53.- Las sociedades anónimas bursátiles, incluso de capital fijo, podrán emitir acciones no suscritas que conserven en tesorería, para ser suscritas con posterioridad por el público, siempre que se ajusten a lo siguiente:

    I. Que la asamblea general extraordinaria de accionistas apruebe el importe máximo del aumento de capital y las condiciones en que deban hacerse las correspondientes emisiones de acciones.

    II. Que la suscripción de las acciones emitidas se efectúe mediante oferta pública, previa inscripción en el Registro, dando en uno y otro caso, cumplimiento a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.

    III. Que el importe del capital suscrito y pagado se anuncie cuando den publicidad al capital autorizado representado por las acciones emitidas y no suscritas.

    El derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 132 de de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no será aplicable tratándose de aumentos de capital mediante ofertas públicas.

    Artículo 54.- Las sociedades anónimas bursátiles sólo podrán emitir acciones en las que los derechos y obligaciones de sus titulares no se encuentren limitados o restringidos, las cuales serán denominadas como ordinarias, salvo en los casos a que se refiere este artículo.

    La Comisión podrá autorizar la emisión de acciones distintas de las ordinarias, siempre que las acciones de voto limitado, restringido o sin derecho a voto, incluyendo las señaladas en los artículos 112 y 113 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no excedan del veinticinco por ciento del total del capital social pagado que la Comisión considere como colocado entre el público inversionista, en la fecha de la oferta pública, conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida.

    La Comisión podrá ampliar el límite señalado en el párrafo anterior, siempre que se trate de esquemas que contemplen la emisión de cualquier tipo de acciones forzosamente convertibles en ordinarias en un plazo no mayor a cinco años, contado a partir de su colocación o se trate de acciones o esquemas de inversión que limiten los derechos de voto en función de la nacionalidad del titular.

    Las acciones sin derecho a voto no contarán para efectos de determinar el quórum de las asambleas de accionistas, en tanto que las acciones de voto limitado o restringido únicamente se computarán para sesionar legalmente en las asambleas de accionistas a las que deban ser convocados sus tenedores para ejercer su derecho de voto.

    Artículo 55.- Ninguna persona podrá instrumentar mecanismos a través de los cuales sean negociadas u ofrecidas de manera conjunta, acciones ordinarias con acciones de voto limitado, restringido o sin derecho a voto de una misma emisora, incluyendo las señaladas en los artículos 112 y 113 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, salvo que sean convertibles en ordinarias en un plazo máximo de cinco años. Tampoco podrán afectar en fideicomiso acciones ordinarias que tengan por objeto la emisión de certificados de participación que representen dichas acciones e impidan a la totalidad de sus titulares ejercer libremente los derechos de voto que les correspondan.

    Las prohibiciones antes señaladas no serán aplicables a los títulos de crédito que representen acciones del capital social de dos o más sociedades anónimas bursátiles, ni a esquemas de inversión que limiten los derechos de voto en función de la nacionalidad del titular de las acciones.

    Sección VI De las operaciones que las sociedades anónimas bursátiles realizan con acciones de su capital social o títulos de crédito que las representen

    Artículo 56.- Las sociedades anónimas bursátiles podrán adquirir las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones, sin que sea aplicable la prohibición establecida en el primer párrafo del artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, siempre que:

    I. La adquisición se efectúe en alguna bolsa de valores nacional.

    II. La adquisición y, en su caso, la enajenación en bolsa, se realice a precio de mercado, salvo que se trate de ofertas públicas o de subastas autorizadas por la Comisión.

    III. La adquisición se realice con cargo a su capital contable, en cuyo supuesto podrán mantenerlas en tenencia propia sin necesidad de realizar una reducción de capital social, o bien, con cargo al capital social, en cuyo caso se convertirán en acciones no suscritas que conserven en tesorería, sin necesidad de acuerdo de asamblea. Las sociedades de capital fijo podrán convertir las acciones que adquieran al amparo del presente artículo en acciones no suscritas que conserven en tesorería.

    En todo caso, deberá anunciarse el importe del capital suscrito y pagado cuando se dé publicidad al capital autorizado representado por las acciones emitidas y no suscritas.

    IV. La asamblea general ordinaria de accionistas acuerde expresamente, para cada ejercicio, el monto máximo de recursos que podrá destinarse a la compra de acciones propias o títulos de crédito que representen dichas acciones, con la única limitante de que la sumatoria de los recursos que puedan destinarse a ese fin, en ningún caso exceda el saldo total de las utilidades netas de la sociedad, incluyendo las retenidas.

    V. La sociedad se encuentre al corriente en el pago de las obligaciones derivadas de instrumentos de deuda inscritos en el Registro.

    VI. La adquisición y enajenación de las acciones o títulos de crédito que representen dichas acciones, en ningún caso podrán dar lugar a que se excedan los porcentajes referidos en el artículo 54 de esta Ley, ni a que se incumplan los requisitos de mantenimiento del listado de la bolsa de valores en que coticen los valores.

    Las acciones propias y los títulos de crédito que representen dichas acciones que pertenezcan a la sociedad o, en su caso, las acciones emitidas no suscritas que se conserven en tesorería, podrán ser colocadas entre el público inversionista sin que para tal caso se requiera resolución de asamblea de accionistas o acuerdo del consejo de administración. Para efectos de lo previsto en este párrafo, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    En tanto las acciones pertenezcan a la sociedad, no podrán ser representadas ni votadas en las asambleas de accionistas, ni ejercitarse derechos sociales o económicos de tipo alguno.

    Las personas morales que sean controladas por una sociedad anónima bursátil no podrán adquirir, directa o indirectamente, acciones representativas del capital social de la sociedad anónima bursátil a la que se encuentren vinculadas o títulos de crédito que representen dichas acciones. Se exceptúan de la prohibición anterior las adquisiciones que se realicen a través de sociedades de inversión.

    Lo previsto en este artículo será igualmente aplicable a las adquisiciones o enajenaciones que se realicen sobre instrumentos financieros derivados o títulos opcionales que tengan como subyacente acciones representativas del capital social de la sociedad, que sean liquidables en especie, en cuyo caso no será aplicable a las adquisiciones o enajenaciones lo dispuesto en las fracciones I y II de este precepto legal.

    Las adquisiciones y enajenaciones a que se refiere este artículo, los informes que sobre dichas operaciones deban presentarse a la asamblea de accionistas, las normas de revelación en la información y la forma y términos en que estas operaciones sean dadas a conocer a la Comisión, a la bolsa de valores y al público, estarán sujetos a las disposiciones de carácter general que expida la propia Comisión.

    Artículo 57.- Las personas relacionadas a una sociedad anónima bursátil y las fiduciarias de fideicomisos que se constituyan con el fin de establecer planes de opción de compra de acciones para empleados y fondos de pensiones, jubilaciones, primas de antigüedad y cualquier otro fondo con fines semejantes, constituidos directa o indirectamente, por alguna sociedad anónima bursátil, al operar las acciones o títulos de crédito que representen las acciones representativas del capital social de la sociedad con la que se encuentran vinculadas, deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 366 y 367 de esta Ley.

    Capítulo III De las sociedades extranjeras y otras emisoras

    Artículo 58.- Las sociedades extranjeras que soliciten la inscripción de los valores representativos de su capital social en el Registro, deberán acreditar a la Comisión que cuentan con derechos de minorías equivalentes o superiores a los exigidos para las sociedades anónimas bursátiles, así como que sus órganos sociales mantienen una organización, funcionamiento, integración, funciones, responsabilidades y controles internos al menos equivalentes a los de dichas sociedades.

    Artículo 59.- Las sociedades extranjeras que soliciten y, en su caso, obtengan la inscripción en el Registro de valores representativos de su capital social o títulos de crédito que los representen, no estarán sujetas a lo previsto en los artículos 23 a 57 de esta Ley.

    Artículo 60.- El gobierno federal, los organismos autónomos, las entidades federativas, los municipios y las empresas de participación estatal mayoritaria, de orden federal, estatal o municipal, en su carácter de emisoras, cuando realicen actos en contravención de lo previsto en esta Ley responderán por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, causen en los bienes o derechos de los particulares, en términos de las leyes aplicables en materia de responsabilidad del Estado y, en su caso, de la legislación común.

    Título III De los certificados bursátiles, títulos opcionales y otras disposiciones

    Capítulo I De los certificados bursátiles

    Artículo 61.- Las personas morales, nacionales o extranjeras, que conforme a las disposiciones legales y reglamentarias tengan la capacidad jurídica para suscribir títulos de crédito, podrán emitir certificados bursátiles, ajustándose a lo previsto en esta Ley.

    Artículo 62.- Los certificados bursátiles son títulos de crédito que representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de personas morales o de un patrimonio afecto en fideicomiso. Dichos certificados podrán ser preferentes o subordinados o incluso tener distinta prelación.

    Artículo 63.- Los certificados bursátiles podrán emitirse mediante fideicomiso irrevocable cuyo patrimonio afecto podrá quedar constituido, en su caso, con el producto de los recursos que se obtengan con motivo de su colocación. Los certificados que al efecto se emitan al amparo de un fideicomiso deberán denominarse ``certificados bursátiles fiduciarios''. Asimismo, dichos títulos incorporarán y representarán alguno o algunos de los derechos siguientes:

    I. El derecho a una parte del derecho de propiedad o de la titularidad sobre bienes o derechos afectos en fideicomiso.

    II. El derecho a una parte de los frutos, rendimientos y, en su caso, al valor residual de los bienes o derechos afectos con ese propósito en fideicomiso.

    III. El derecho a una parte del producto que resulte de la venta de los bienes o derechos que formen el patrimonio fideicomitido.

    IV. El derecho de recibir el pago de capital y, en su caso, intereses o cualquier otra cantidad.

    Únicamente las instituciones de crédito y las casas de bolsa podrán actuar como fiduciarias en fideicomisos cuya finalidad sea la emisión de certificados bursátiles. Lo anterior, con independencia de que dichas entidades financieras emitan certificados bursátiles por cuenta propia.

    Artículo 64.- Los certificados bursátiles deberán contener:

    I. La mención de ser certificados bursátiles y títulos al portador.

    II. El lugar y fecha de emisión.

    III. La denominación de la emisora y su objeto social. Las entidades federativas y municipios únicamente estarán obligados a señalar su denominación. Tratándose de fideicomisos, adicionalmente deberá indicarse el fin para el cual fueron constituidos.

    IV. El importe de la emisión, número de certificados y, cuando así se prevea, las series que la conforman, el valor nominal de cada uno de ellos, así como la especificación del destino que haya de darse a los recursos que se obtengan con motivo de la emisión.

    V. El tipo de interés o rendimiento que, en su caso, devengarán.

    VI. En su caso, el plazo para el pago de capital y de los intereses o rendimientos.

    VII. Las condiciones y formas de amortización.

    VIII. El lugar de pago.

    IX. Las obligaciones de dar, hacer o no hacer de la emisora y, en su caso, del garante o del avalista.

    X. Las causas y condiciones de vencimiento anticipado, en su caso.

    XI. La especificación de las garantías que se constituyan para la emisión, en su caso.

    XII. El nombre y la firma autógrafa del representante o apoderado de la persona moral, quien deberá contar con facultades generales para actos de administración y para suscribir títulos de crédito en los términos de las leyes aplicables, así como para actos de dominio cuando se graven o afecten activos de la sociedad.

    XIII. La firma autógrafa del representante común de los tenedores, haciendo constar su aceptación y declaración de haber comprobado la constitución y existencia de los bienes objeto de las garantías de la emisión, así como sus obligaciones y facultades.

    La emisión de los certificados bursátiles podrá constar en diferentes series, las cuales conferirán a sus tenedores los derechos que se prevea para cada una de ellas.

    Los certificados bursátiles podrán llevar cupones adheridos para el pago de intereses y, en su caso, para las amortizaciones parciales, los cuales podrán negociarse por separado. Los títulos podrán amparar uno o más certificados y se mantendrán depositados en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la presente Ley.

    Capítulo II De los títulos opcionales

    Artículo 65.- Las sociedades anónimas o personas morales extranjeras similares a dichas sociedades, que conforme a las disposiciones legales y reglamentarias tengan la capacidad jurídica para suscribir títulos de crédito, podrán emitir títulos opcionales ajustándose a lo previsto en esta Ley.

    Las casas de bolsa y las instituciones de crédito podrán emitir títulos opcionales referidos a un activo subyacente, siempre que conforme a su objeto puedan operarlos.

    Artículo 66.- Los títulos opcionales son títulos de crédito que conferirán a sus tenedores derechos de compra o de venta, a cambio del pago de una prima de emisión:

    I. Tratándose de títulos opcionales de compra, el derecho de adquirir del emisor del título un activo subyacente mediante el pago de un precio de ejercicio previamente determinado durante un período o en una fecha preestablecida.

    II. Tratándose de títulos de venta, el derecho de vender al emisor del título un activo subyacente a un precio de ejercicio previamente determinado durante un período o en una fecha preestablecida.

    Los activos subyacentes sólo podrán ser acciones de sociedades anónimas inscritas en el Registro o títulos de crédito que representen dichas acciones; grupos o canastas integrados por acciones representativas del capital social o títulos de crédito que representen acciones de dos o más sociedades de las mencionadas; acciones o títulos equivalentes a éstas listados en el sistema internacional de cotizaciones, así como índices de precios accionarios nacionales y extranjeros de mercados reconocidos por la Comisión.

    La persona moral que emita los títulos podrá liberarse de su obligación mediante el pago de las diferencias en efectivo que resulten a su cargo entre el precio de ejercicio y el valor de referencia, cuando así se hubiere estipulado.

    Los títulos opcionales deberán emitirse con las denominaciones correspondientes a prima de emisión y precio de ejercicio, expresados en moneda nacional o porcentualmente, en relación con el precio de referencia del activo subyacente.

    Los títulos opcionales podrán emitirse adheridos a otros valores, en cuyo caso podrán negociarse por separado a partir de la fecha que se determine en el acta de emisión.

    Artículo 67.- Los títulos opcionales deberán contener lo siguiente:

    I. La mención de ser títulos opcionales, ya sea de compra o de venta. Estos títulos podrán ser al portador.

    II. El lugar y fecha de emisión.

    III. La denominación social del emisor del título.

    IV. Los datos de identificación del activo subyacente, así como de las coberturas correspondientes.

    V. El plazo de vigencia de los títulos opcionales, así como el período o fechas establecidos para el ejercicio del derecho que éstos confieran.

    VI. El número de los títulos opcionales, la prima de emisión que debe cubrir el primer adquirente a la persona que los emite, así como el número y tipo de activos subyacentes que amparan los títulos opcionales. Tratándose de activos subyacentes referidos a un índice, deberá expresarse en términos monetarios o en unidades de inversión, identificando dicho subyacente y el procedimiento para calcularlo.

    VII. El precio de ejercicio, así como la forma y el lugar de liquidación. Tratándose de títulos opcionales liquidables en efectivo, deberán señalarse las bases para determinar el importe de su liquidación.

    VIII. Las condiciones de circulación ante eventos extraordinarios sobre los activos subyacentes y los títulos opcionales, así como los procedimientos para el ejercicio, liquidación y ajustes que, en su caso, resulten aplicables.

    IX. El nombre y la firma autógrafa del representante o apoderado de la persona que emite los títulos, quien deberá contar con facultades generales para actos de administración y para suscribir títulos de crédito en los términos de las leyes aplicables.

    X. La firma autógrafa del representante común de los tenedores de títulos, haciendo constar su aceptación al cargo, así como sus obligaciones y facultades.

    Capítulo III Otras disposiciones

    Artículo 68.- Son aplicables, en lo conducente, a los certificados bursátiles y títulos opcionales, los artículos 81, 109 a 116, 130, 151 a 162, 164, 166 a 169, 174, segundo párrafo, 216, 217, fracciones VIII y X a XII, 218 a 221 y 223 a 227 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

    La publicación de las convocatorias podrá realizarse en cualquier periódico de amplia circulación nacional.

    En la emisión de certificados de participación que se inscriban en el Registro, el dictamen, así como el peritaje o avalúo a que se refiere el artículo 228-H de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, podrá ser formulado por instituciones de crédito o instituciones calificadoras de valores.

    Artículo 69.- Las emisoras de valores representativos de una deuda a su cargo, que se coloquen en territorio nacional, deberán designar a un representante común de tenedores de los mismos. En el acta de emisión o título correspondiente deberán preverse los derechos y obligaciones del representante común, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de uno nuevo. A falta de mención expresa, resultará aplicable supletoriamente el régimen previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito con respecto al representante común de obligacionistas.

    Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable a los valores que se inscriban preventivamente conforme al artículo 93 de esta Ley.

    Título IV De la inscripción y oferta de valores

    Capítulo I Del Registro

    Artículo 70.- El Registro será público, estará a cargo de la Comisión y en él se inscribirán los valores objeto de oferta pública e intermediación en el mercado de valores, según corresponda.

    Artículo 71.- El Registro contendrá los asientos y anotaciones registrales relativos a:

    I. Los valores inscritos conforme a los artículos 85 y 90 de esta Ley.

    II. Los valores inscritos de forma preventiva conforme a los artículos 91 a 94 de esta Ley.

    Asimismo, el Registro contendrá información relativa a la oferta pública en el extranjero, de valores emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, directamente o a través de fideicomisos o figuras similares o equivalentes. Dicha información tendrá carácter estadístico y no constituirá un asiento o anotación registral.

    Artículo 72.- El Registro se llevará mediante la asignación de folios electrónicos por emisora en los que constarán los asientos relativos a la inscripción, suspensión, cancelación y demás actos de carácter registral, relativos a las emisoras y a los valores inscritos.

    Artículo 73.- Los folios del Registro constarán de tres partes conforme a lo siguiente:

    I. Información general de las emisoras.

    II. Inscripciones de valores.

    III. Toma de notas.

    Artículo 74.- La parte del folio relativa a la información general de las emisoras contendrá:

    I. La matrícula de la emisora.

    II. La denominación de la emisora.

    III. El tipo o naturaleza de la emisora.

    IV. Los datos generales de la emisora.

    Artículo 75.- La parte del folio relativa a las inscripciones de valores contendrá:

    I. La matrícula de cada tipo de valor.

    II. El tipo de los valores y sus características principales.

    III. Los datos del instrumento público o documento base de la emisión, en su caso.

    IV. La denominación del intermediario colocador, en su caso.

    V. La fecha y monto colocado, precisando el tipo de oferta realizada.

    VI. Los datos del representante común, cuando corresponda.

    VII. Los datos del fiduciario y características principales del contrato de fideicomiso, de ser el caso.

    VIII. Los datos relativos al acto administrativo que contenga la resolución sobre la inscripción y, en su caso, la suspensión o cancelación de la misma.

    IX. Los demás asientos registrales relativos a la inscripción.

    Las modificaciones relativas al número, clase, serie, importe, plazo o tasa y demás características de los valores, así como el instrumento público y los documentos o las actas en que consten las mismas, darán lugar a la actualización de la inscripción.

    Artículo 76.- La parte del folio relativa a la toma de notas contendrá cualquier anotación en el Registro respecto de los actos societarios de la emisora que no dé lugar a una actualización de la inscripción.

    En todo caso, se anotarán los datos del instrumento público, documento o acta base de la anotación.

    Artículo 77.- El Registro tendrá un apéndice por cada folio que formará parte integrante de éste y contendrá los prospectos de colocación, suplementos o folletos informativos originales y demás documentos que hayan servido de base para llevar a cabo cada inscripción de valores, sus modificaciones, suspensiones, cancelaciones y demás actos de carácter registral.

    Artículo 78.- La Comisión podrá efectuar rectificaciones a los registros y anotaciones por causas de error, ya sea de oficio o a petición de parte interesada.

    Los errores materiales deberán corregirse con un nuevo asiento registral, sin eliminar del Registro el asiento que contenga el error.

    Artículo 79.- Las inscripciones en el Registro tendrán efectos declarativos y no convalidan los actos jurídicos que sean nulos de conformidad con las leyes aplicables, ni implican certificación sobre la bondad de los valores inscritos en el mismo o sobre la solvencia, liquidez o calidad crediticia de la emisora.

    Artículo 80.- La información estadística que conste en el Registro relativa a la oferta pública en el extranjero, de valores emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, directamente o a través de fideicomisos o figuras similares o equivalentes, contendrá la denominación de la persona moral que emita los valores de que se trate, el tipo de valores y sus características principales, la fecha y monto colocado y la denominación del intermediario colocador.

    La información de que se trata deberá notificarse a la Comisión por parte del emisor, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7, segundo párrafo de esta Ley.

    Artículo 81.- Las obligaciones que esta Ley impone a las emisoras serán exigibles mientras la inscripción de los valores inscritos en el Registro no haya sido cancelada por la Comisión, con apego a lo dispuesto en el presente ordenamiento legal.

    La inscripción en el Registro surtirá efectos legales en el momento en que los valores sean efectivamente colocados. Tratándose de inscripciones de valores sin oferta pública, éstas surtirán efectos en el mismo acto de su inscripción.

    Los valores inscritos en el Registro tendrán aparejada ejecución, siendo aplicable lo previsto en el artículo 1391 del Código de Comercio, aún en los casos en que la inscripción en el Registro haya sido suspendida o cancelada.

    Los valores inscritos en el Registro se tendrán por autorizados como objeto de inversión por parte de inversionistas institucionales, cuando las leyes financieras que les resulten aplicables establezcan como requisito, para tal efecto, la autorización por parte de la Comisión. Sin perjuicio de lo anterior, los inversionistas institucionales únicamente podrán adquirir dichos valores, cuando su régimen de inversión lo prevea expresamente.

    Artículo 82.- Las certificaciones, constancias y oficios sobre las inscripciones, suspensiones, cancelaciones y demás actos de carácter registral que se lleven en la base de datos contenida en los equipos y sistemas electrónicos del Registro, así como las impresiones obtenidas de dichos equipos y sistemas, en las que conste el sello oficial de la Comisión y la firma autógrafa del servidor público facultado para ello, harán fe pública para todos los efectos legales que correspondan.

    Capítulo II De las ofertas públicas de valores

    Artículo 83.- Las ofertas públicas de valores podrán ser:

    I. De suscripción o de enajenación.

    II. De adquisición.

    Las ofertas públicas de valores a que se refiere esta Ley requerirán de la previa autorización de la Comisión.

    Artículo 84.- Las operaciones que se lleven a cabo con motivo de una oferta pública sobre valores listados en alguna bolsa de valores, deberán concertarse dentro de éstas.

    Sección I De la inscripción y oferta de suscripción o de enajenación

    Artículo 85.- Las personas morales que pretendan obtener la inscripción de sus valores en el Registro, deberán acompañar a la solicitud respectiva la documentación siguiente:

    I. Instrumento público en el que conste su escritura constitutiva, así como sus modificaciones.

    II. Prospecto de colocación y, en su caso, suplemento informativo, preliminares, sustituyéndose a más tardar el día de inicio de la oferta por el definitivo que, en todo caso, reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 86 de esta Ley. Dichos documentos se difundirán y proporcionarán al público en general, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión.

    Las emisoras de valores representativos de un pasivo con vencimiento igual o menor a un año, no estarán obligadas a presentar el prospecto o suplemento citados.

    III. Estados financieros anuales dictaminados de la persona moral, o bien, en razón de la naturaleza de esta última, la información de su situación financiera y resultados de operación, elaborados, en cualquier caso, conforme a principios de contabilidad emitidos o reconocidos por la Comisión.

    Los estados financieros y la información financiera a que se refiere esta fracción, deberán estar acompañados del dictamen emitido por el auditor externo designado por la persona moral que proporcione los servicios profesionales de auditoría externa.

    IV. Opinión legal emitida por licenciado en derecho externo independiente, que verse sobre los asuntos a que se refiere el artículo 87, fracción II de esta Ley.

    V. En el caso de instrumentos de deuda y títulos fiduciarios residuales, calificación sobre el riesgo crediticio de la emisión expedida por cuando menos una institución calificadora de valores. Se considerarán títulos fiduciarios residuales, aquéllos que únicamente otorguen derechos al pago de principal e intereses con cargo al patrimonio fideicomitido.

    VI. Información del avalista o garante, tratándose de instrumentos avalados o garantizados, así como de las garantías, su constitución y forma de ejecución.

    VII. Información adicional que en relación con las fracciones anteriores, la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general.

    Tratándose de títulos fiduciarios, la información a que se refiere este artículo deberá proporcionarse respecto del patrimonio fideicomitido. Cuando el cumplimiento de las obligaciones en relación con los valores que se emitan al amparo del fideicomiso dependa total o parcialmente del fideicomitente, del administrador del patrimonio fideicomitido, del garante o avalista, o de cualquier otro tercero, éstos deberán presentar la información que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general, en relación con los aspectos a que se refiere este artículo.

    La emisora y el intermediario colocador de la oferta no podrán ofrecer públicamente, promocionar, propalar o de cualquier forma divulgar, las pretensiones de suscribir o enajenar los valores de que se trate, hasta en tanto no se haya presentado a la Comisión y puesto a disposición del público para su difusión, el prospecto de colocación preliminar y, en su caso, suplemento informativo, de conformidad con lo establecido en la fracción II de este artículo.

    Las entidades federativas; los municipios; los organismos públicos descentralizados de orden federal, estatal o municipal; las sociedades nacionales de crédito; las fiduciarias de fideicomisos al amparo de los cuales se emitan títulos de crédito que representen acciones del capital social de dos o más personas morales; las sociedades extranjeras, y las entidades del exterior u organismos distintos de los mencionados en el artículo 93, fracción IV de esta Ley, que soliciten la inscripción de sus valores o sean fideicomitentes en fideicomisos que los emitan o aporten bienes y derechos a los mismos para la emisión y autorización de oferta pública, integrarán a la solicitud respectiva la misma información a que se refiere este artículo o, en su caso, aquella que la sustituya o sea equivalente, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.

    Las personas morales extranjeras podrán solicitar la inscripción en el Registro de valores representativos de capital, adeudos a su cargo o garantizados por ellas, emitidos conforme a leyes nacionales o extranjeras.

    Artículo 86.- Las emisoras que pretendan obtener la inscripción de sus valores en el Registro, para realizar una oferta pública, deberán elaborar un prospecto de colocación o suplemento informativo, preliminares y definitivos, que acompañen a la solicitud de inscripción, incluyendo la información relevante e incorporando los derechos y obligaciones del oferente y de quienes, en su caso, acepten la oferta.

    El referido prospecto o suplemento deberá incluir, en todo caso, la información siguiente, conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión:

    I. Las características de la oferta y de los valores objeto de la misma, los derechos y obligaciones que correspondan, el destino de los recursos y el plan de distribución entre el público. El prospecto definitivo deberá incluir adicionalmente el precio o la tasa.

    II. La situación financiera, administrativa, económica y jurídica de la emisora, así como, en su caso, del grupo empresarial al que pertenezca, en tanto sea relevante para la misma.

    III. La descripción y giro de la emisora, incluyendo la situación que guarda ésta y, en su caso, el grupo empresarial al que pertenezca, en el sector comercial, industrial o de servicios en que participen, cuando sea relevante, así como los factores de riesgo y contingencias a que se encuentra expuesta.

    IV. La integración del grupo empresarial al que, en su caso, pertenezca.

    V. La estructura del capital social precisando, en su caso, las distintas series o clases accionarias y los derechos inherentes a cada una de ellas, así como la distribución de las acciones entre los accionistas, incluyendo a la persona o grupo de personas que tengan el control o una influencia significativa o ejerzan poder de mando en la controladora del grupo empresarial.

    VI. Las percepciones, de cualquier naturaleza, que la emisora otorgue a individuos que conforme a esta Ley tengan el carácter de personas relacionadas.

    VII. Los convenios o programas en beneficio de los miembros del consejo de administración, directivos relevantes o empleados de la emisora, que les permitan participar en el capital social, describiendo sus derechos y obligaciones, mecánica de distribución y determinación de los precios.

    VIII. Las operaciones relevantes celebradas con personas relacionadas, cuando menos correspondientes a los últimos tres ejercicios sociales.

    IX. Los comentarios y análisis de la administración sobre los resultados de operación y situación financiera de la emisora, incluyendo sus perspectivas.

    X. El dictamen y opinión a que hacen referencia las fracciones III y IV del artículo 85 de esta Ley.

    XI. Tratándose de entidades financieras que pretendan obtener la inscripción de las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen en el Registro, la descripción, en su caso, de las equivalencias, semejanzas y diferencias que tiene el régimen especial que les resulta aplicable conforme a las leyes que regulan el sistema financiero que las rijan y disposiciones secundarias que emanan de dichas leyes, en relación con lo previsto para las sociedades anónimas bursátiles, incluyendo los órganos sociales que darán cumplimiento a las funciones que el presente ordenamiento legal prevé para la asamblea de accionistas, el consejo de administración, los comités que desempeñen las funciones en materia de prácticas societarias y de auditoría, y el director general, de las referidas sociedades anónimas bursátiles. Lo anterior a efecto de acreditar el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV de esta Ley.

    XII. Las declaraciones bajo protesta de decir verdad y la firma, por parte de las personas que deban suscribir el prospecto y suplemento respectivo, en las que manifiesten expresamente que dentro del ámbito de su responsabilidad, no tienen conocimiento de información relevante que haya sido omitida, falseada o que induzca al error.

    Las emisoras que obtengan la inscripción en el Registro de sus valores, deberán incorporar de manera notoria en el prospecto de colocación, suplemento o folleto informativo, una leyenda en la que expresamente indiquen que la referida inscripción no implica certificación sobre la bondad de los valores, solvencia de la emisora o sobre la exactitud o veracidad de la información contenida en el prospecto, ni convalida los actos que, en su caso, hubieren sido realizados en contravención de las leyes.

    La Comisión podrá solicitar se amplíe, detalle, modifique o complemente, la información que, a su juicio, deba incluirse o anexarse al prospecto, suplemento o folleto informativo, cuando ello favorezca la calidad, claridad y el grado de revelación de información al público. Asimismo, la propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general, atendiendo a la naturaleza de la emisora y de la emisión, podrá establecer requisitos adicionales o equivalentes a los previstos en este artículo, así como excepciones al mismo.

    Artículo 87.- La elaboración del dictamen de auditoría externa y la opinión legal que las emisoras acompañen a su escrito de solicitud para obtener la inscripción respectiva en el Registro, deberán ajustarse a lo siguiente:

    I. El dictamen de auditoría externa deberá ser elaborado con base en normas y procedimientos de auditoría emitidas o reconocidas por la Comisión y, en todo caso, deberá versar sobre:a) La razonabilidad de la información financiera.

    b) El apego a los principios de contabilidad aplicables.

    c) Los estados financieros elaborados por la emisora.

    II. La opinión legal expedida por licenciado en derecho externo deberá versar, cuando menos, sobre los aspectos siguientes:a) La debida constitución y existencia legal de la emisora.

    b) El apego de los estatutos sociales a lo previsto por esta Ley y por las disposiciones de carácter general que de ella emanen, tratándose de sociedades anónimas que pretendan inscribir las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen.

    c) La validez jurídica de los acuerdos de los órganos competentes, en su caso, que aprueben la emisión y la oferta pública de los valores objeto de la inscripción.

    d) La validez jurídica de los valores y su exigibilidad en contra de la emisora, así como de las facultades de quienes los suscriban, al momento de la emisión.

    e) La debida constitución y exigibilidad de las garantías y las facultades de quien las otorga, así como sobre el procedimiento establecido para su ejecución, tratándose de instrumentos avalados o garantizados.

    f) La validez jurídica y exigibilidad del contrato de fideicomiso, así como de los actos jurídicos para la transmisión de la propiedad o la titularidad sobre los bienes o derechos fideicomitidos, tratándose de emisiones al amparo de fideicomisos.

    g) Tratándose de títulos representativos del capital social de sociedades extranjeras, sobre los aspectos jurídicos relativos a las equivalencias en derechos de minorías exigidos para las sociedades anónimas bursátiles, así como en relación con la organización, funcionamiento, integración, funciones y responsabilidades de sus órganos sociales, igualmente respecto de dichas sociedades.

    h) Tratándose de entidades financieras, sobre los aspectos jurídicos relativos a las equivalencias, semejanzas y diferencias que tiene el régimen especial que les resulta aplicable conforme a las leyes que regulan el sistema financiero que las rijan y disposiciones secundarias que emanan de dichas leyes, en relación con los órganos sociales que darán cumplimiento a las funciones que el presente ordenamiento legal prevé para la asamblea de accionistas, el consejo de administración, los comités que desempeñen las funciones en materia de prácticas societarias y de auditoría y el director general de las sociedades anónimas bursátiles.

    Artículo 88.- El prospecto de colocación o suplemento informativo elaborados con motivo de una oferta pública, que se utilicen para difundir información respecto de valores o emisoras al público en general, deberán contener leyendas relativas a la veracidad e integridad de la información, ajustándose a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión y ser suscritas por las personas que a continuación se mencionan:

    I. Dos consejeros delegados, tratándose de acciones representativas del capital social de personas morales, quienes deberán suscribir exclusivamente el prospecto de colocación o suplemento informativo definitivos, validando la información contenida en los preliminares; todo lo cual deberá estar aprobado por el propio consejo de administración.

    II. El director general y los titulares de las áreas de finanzas y jurídica, o sus equivalentes, de la emisora.

    Tratándose de servidores públicos, al suscribir el prospecto o suplemento lo harán de conformidad con la legislación y disposiciones administrativas o reglamentarias aplicables.

    III. El representante legal, mandatario o apoderado del intermediario colocador.

    IV. El representante legal, mandatario o apoderado de la persona moral que proporcione los servicios de auditoría externa y por el auditor externo, que podrán ser la misma persona, respecto del dictamen y opiniones que correspondan con motivo de la oferta pública.

    V. El licenciado en derecho externo independiente que rinda la opinión legal con motivo de la oferta pública.

    Artículo 89.- Las emisoras que soliciten la inscripción de sus valores en el Registro, con independencia del tipo de valor de que se trate, deberán simultáneamente promover el listado de éstos en alguna bolsa de valores y proporcionarle la misma información que entreguen a la Comisión, para que se ponga a disposición del público, salvo en los casos a que se refiere el artículo 93 de esta Ley.

    La bolsa de valores entregará a la promovente, previa conclusión del trámite para el eventual listado de los valores, una opinión que verse sobre el cumplimiento de los requisitos previstos al efecto en su reglamento interior, incluyendo la revelación de información contenida en el prospecto de colocación, suplemento o folleto informativo correspondiente. La promovente deberá entregar a la Comisión una copia de la citada opinión.

    Sección II De la inscripción sin oferta

    Artículo 90.- Las emisoras que pretendan obtener la inscripción de sus valores en el Registro, sin que al efecto medie oferta pública, deberán solicitarlo a la Comisión sujetándose, en lo conducente, a lo previsto en la Sección anterior, en el entendido de que en sustitución del prospecto de colocación presentarán un folleto informativo, el cual deberá incluir la información señalada en los artículos 86 a 89 de esta Ley, excepto por lo que se refiere a la oferta pública y al requisito señalado en el artículo 88, fracción III del presente ordenamiento legal.

    Las emisoras que pretendan obtener la inscripción al amparo del procedimiento previsto en este artículo, deberán cumplir con los requisitos de listado en la bolsa de valores correspondiente que les resulten aplicables.

    Sección III De la inscripción preventiva

    Artículo 91.- Las sociedades anónimas podrán solicitar a la Comisión la autorización de la inscripción preventiva de las acciones representativas de su capital social en el Registro, conforme a la modalidad de listado previo, acompañando a su solicitud la documentación que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

    La inscripción preventiva conforme a la modalidad de listado previo tendrá por efecto permitir a la sociedad realizar la oferta pública de las acciones objeto de dicho acto registral, dentro de un plazo que determinará la Comisión mediante disposiciones de carácter general, siempre y cuando se encuentre al corriente en sus obligaciones de entrega de información y al momento que pretenda efectuar la colocación respectiva, den cumplimiento a lo previsto en la Sección I de este Capítulo, así como a las demás disposiciones legales y administrativas que resulten aplicables en la fecha de la colocación.

    Las bolsas de valores deberán proveer las medidas que sean conducentes al establecimiento del correlativo listado a que se refiere este artículo.

    Artículo 92.- Las personas morales podrán solicitar a la Comisión la inscripción preventiva de valores representativos de una deuda en el Registro, conforme a la modalidad de programa de colocación.

    La inscripción a que se refiere el párrafo anterior permitirá la emisión y colocación de una o más series de valores, en forma sucesiva, durante un plazo y por un monto máximo en circulación determinado o a ser fijado, siempre y cuando la emisora se encuentre al corriente en sus obligaciones de entrega de información y al momento que pretenda efectuar la colocación respectiva dé cumplimiento a lo previsto en la Sección I de este Capítulo, así como a las demás disposiciones legales y administrativas que resulten aplicables en la fecha de la colocación.

    En el evento de que la emisora no realice la primera colocación de los valores al amparo del programa correspondiente, en un plazo que determinará la Comisión mediante disposiciones de carácter general, contado a partir de la fecha en que se otorgue la inscripción preventiva, la misma caducará quedando sin efectos por ministerio de ley.

    Una vez realizada la colocación correspondiente, la Comisión procederá a efectuar la inscripción en el Registro.

    Artículo 93.- La Comisión inscribirá en el Registro, previa solicitud del interesado, en forma preventiva y conforme la modalidad de genérica, valores de un mismo tipo o clase, sean parte o no de un programa de colocación. Dicha inscripción, tendrá efectos generales y permitirá a la emisora llevar a cabo ilimitadamente emisiones de los valores objeto de dicho acto registral.

    La citada Comisión sólo podrá otorgar la inscripción preventiva en su modalidad de genérica, cuando se trate de valores emitidos por:

    I. Los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo los garantizados por éste.

    II. El Banco de México.

    III. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

    IV. Los organismos financieros multilaterales de carácter internacional de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

    V. Las instituciones de crédito, tratándose de títulos de deuda representativos de un pasivo a su cargo a plazos iguales o menores a un año.

    VI. Las sociedades de inversión en el caso de acciones representativas de su capital social.

    La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, podrá determinar otros valores como susceptibles de inscripción genérica en los términos de este artículo.

    Las emisoras que obtengan la inscripción genérica no estarán sujetas a lo previsto en los artículos 6, 85 a 89 y 104 a 107 de esta Ley. Asimismo, dichas emisoras no estarán obligadas a listar los valores objeto de la citada inscripción en alguna bolsa de valores, salvo que se trate de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, de renta variable y especializadas de fondos para el retiro.

    El presente artículo será aplicable a los valores a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, sean objeto de oferta pública en el territorio nacional o en el extranjero, o bien, objeto de oferta privada en cuyo caso no será aplicable el artículo 90 de esta Ley.

    Artículo 94.- Los organismos autónomos podrán solicitar la inscripción de valores representativos de una deuda a su cargo, en forma preventiva y conforme a la modalidad de genérica, cuando de acuerdo con las leyes que los rijan les permitan contratar deuda pública a su cargo. Lo anterior, también será aplicable a la emisión de valores representativos de deuda a cargo de países extranjeros y demás niveles de gobierno que les correspondan.

    Los organismos financieros multilaterales de carácter internacional de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, podrán solicitar la inscripción de valores representativos de una deuda a su cargo, en forma preventiva y en la modalidad de genérica, siempre que conforme al tratado o acuerdo que les dé origen puedan emitir dichos valores. Al emitir dicho tipo de valores podrán hacerlo conforme a leyes extranjeras o nacionales.

    Sección IV De las ofertas públicas de adquisición

    Artículo 95.- Las ofertas públicas de adquisición podrán ser voluntarias o forzosas y estarán sujetas a lo previsto en esta Ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión.

    Artículo 96.- Las personas que pretendan obtener la autorización de la Comisión para realizar una oferta pública de adquisición voluntaria o forzosa, deberán integrar a la solicitud respectiva la documentación siguiente:

    I. Folleto informativo que contenga la información que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Dicho folleto, podrá omitir la información relativa al precio y monto definitivos, así como aquélla que sólo sea posible conocer hasta el día previo al inicio de la oferta pública de compra.

    II. En su caso:

    a) Instrumento público o copia certificada que contenga el poder general o especial del representante legal o apoderado del oferente. Adicionalmente, tratándose de personas morales, constancia suscrita por el secretario del consejo de administración o su equivalente, que autentifique que el representante legal o apoderado cuenta con las facultades necesarias y suficientes para realizar la oferta y que las mismas no le han sido revocadas, modificadas o limitadas a la fecha de presentación de la solicitud.

    b) Copia autentificada por el secretario del consejo de administración del acta de asamblea de accionistas o del acuerdo del consejo de administración del oferente, que determine llevar a cabo la oferta pública de adquisición, o de los órganos sociales equivalentes.

    c) Copia de los convenios previos con otros adquirentes, accionistas o consejeros de la emisora de los valores objeto de la oferta, relacionados con dicha oferta. En caso de que los convenios sean verbales, deberán manifestarse las principales características de los mismos.

    III. La demás documentación e información que la Comisión, en relación con lo señalado en las fracciones anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general.Apartado A De las ofertas públicas de adquisición voluntaria

    Artículo 97.- Las ofertas públicas de adquisición voluntaria deberán ajustarse a los términos y condiciones siguientes:

    I. El plazo mínimo de la oferta será de veinte días hábiles.

    II. La asignación de la oferta deberá ser a prorrata, sin importar el momento de la aceptación dentro del plazo de la oferta.

    III. La oferta y sus características podrán modificarse en cualquier momento anterior a su conclusión, siempre que impliquen un trato más favorable para los destinatarios de la misma o así se establezca en el folleto correspondiente. En el evento de que las modificaciones sean relevantes a juicio de la Comisión, deberá ampliarse el plazo de la oferta por un periodo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles. En todo caso, deberán informarse al público las modificaciones a través de los mismos medios por los que se realizó la oferta. Las personas que hayan aceptado la oferta tendrán el derecho de declinar su aceptación en caso de modificaciones relevantes, sin que implique penalidad alguna.

    El oferente y, en su caso, las personas que formen parte del grupo de personas o empresarial al que pertenezca, no podrán, directa o indirectamente, celebrar operaciones con los valores objeto de la oferta, fuera de ésta, desde el momento en que hayan acordado o decidido llevarla a cabo y hasta su conclusión.

    Apartado B De las ofertas públicas forzosas de adquisición

    Artículo 98.- La persona o grupo de personas que pretendan adquirir o alcanzar por cualquier medio, directa o indirectamente, la titularidad del treinta por ciento o más de acciones ordinarias de una sociedad anónima, inscritas en el Registro, dentro o fuera de alguna bolsa de valores, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, estarán obligadas a realizar la adquisición mediante oferta pública ajustándose a lo establecido en el artículo 97 de esta Ley y conforme a las características siguientes:

    I. La oferta se hará extensiva a las distintas series de acciones de la sociedad, inclusive a aquéllas de voto limitado, restringido o sin derecho a voto.

    II. La contraprestación ofrecida deberá ser la misma, con independencia de la clase o tipo de acción. Sin perjuicio de lo anterior, el oferente deberá revelar, en su caso, los compromisos asumidos o convenios de hacer o no hacer celebrados en términos de lo establecido en el artículo 100 de esta Ley, ya sea con la sociedad o con los titulares de los valores que pretende adquirir.

    III. La oferta se realizará:

    a) Por el porcentaje del capital social de la sociedad equivalente a la proporción de acciones ordinarias que se pretenda adquirir en relación con el total de éstas o por el diez por ciento de dicho capital, lo que resulte mayor, siempre que el oferente limite su tenencia final con motivo de la oferta a un porcentaje que no implique obtener el control de la sociedad.

    b) Por el cien por ciento del capital social cuando el oferente pretenda obtener el control de la sociedad.

    IV. La oferta señalará el número máximo de acciones a las que se extiende y, en su caso, el número mínimo a cuya adquisición se condicione. En el evento de que la oferta de que se trate resulte en la adquisición del cien por ciento del capital social de la sociedad, se estará a lo dispuesto en el artículo 89, fracción I de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    La adquisición de valores convertibles en acciones ordinarias o títulos de crédito que las representen, así como de títulos opcionales o de instrumentos financieros derivados liquidables en especie que tengan como subyacente dichas acciones o títulos de crédito, computarán para efectos del cálculo del porcentaje a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

    Artículo 99.- La Comisión podrá autorizar la realización de ofertas públicas de adquisición por porcentajes menores al señalado en la fracción III, inciso b) del artículo 98 de esta Ley, cuando así se justifique, tomando en consideración los derechos de todos los accionistas y en especial el de los minoritarios y siempre que la solicitud de autorización se acompañe del acta en la que conste la aprobación del consejo de administración de la sociedad, previa opinión favorable del comité que desempeñe funciones en materia de prácticas societarias.

    Artículo 100.- El oferente de una oferta pública forzosa de adquisición no podrá, por sí o a través de interpósita persona, pagar, entregar o proporcionar cualquier prestación que implique un premio o sobreprecio al importe de la oferta, en favor de una persona o grupo de personas vinculadas al destinatario de la oferta.

    No quedará incluido en la limitación antes señalada el pago de contraprestaciones derivadas de la celebración de convenios vinculados con la oferta que impongan a una persona obligaciones de hacer o no hacer en beneficio del oferente o de la sociedad, siempre que dichos convenios hubieren sido aprobados por el consejo de administración de la sociedad, escuchando la opinión del comité que realice las funciones en materia de prácticas societarias, así como que los mismos se hubieren revelado previamente al público.

    El oferente deberá declarar en el folleto de la oferta, bajo protesta de decir verdad, la inexistencia de pagos distintos al importe de la contraprestación objeto de la oferta.

    Artículo 101.- La sociedad anónima y las personas morales que ésta controle, así como los miembros del consejo de administración y directivos relevantes de aquélla, deberán abstenerse de realizar actos u operaciones en perjuicio de la sociedad que tengan por objeto obstaculizar el desarrollo de la oferta, desde el momento en que sea de su conocimiento y hasta la conclusión del período de la misma, sin perjuicio de la aplicación de las estipulaciones que se contengan en las cláusulas a que se refiere el artículo 48 de esta Ley.

    Los miembros del consejo de administración de la sociedad anónima deberán a más tardar al décimo día hábil posterior al inicio de la oferta pública, elaborar, escuchando al comité que desempeñe las funciones en materia de prácticas societarias, y dar a conocer al público inversionista a través de la bolsa en que coticen los valores de la sociedad y en los términos y condiciones que dicha bolsa establezca, su opinión respecto del precio de la oferta y los conflictos de interés que, en su caso, tenga cada uno de sus miembros respecto de la oferta. La opinión del consejo de administración podrá estar acompañada de otra emitida por un experto independiente que contrate la sociedad.

    Asimismo, los miembros del consejo de administración y el director general de la sociedad de que se trate, deberán revelar al público, junto con la opinión a que se refiere el párrafo anterior, la decisión que tomarán respecto de los valores de su propiedad.

    La Comisión podrá requerir al oferente que amplíe el plazo de una oferta pública de adquisición, o bien, reducir el plazo dentro del cual los miembros del consejo de administración de la sociedad anónima bursátil den a conocer al público inversionista las opiniones a que se refieren el segundo y tercer párrafos de este artículo, cuando a su juicio dichos actos contribuyan a la toma de decisiones de inversión.

    Artículo 102.- La persona o grupo de personas que hayan realizado la oferta pública a que se refiere el artículo 98 de esta Ley respecto de una sociedad anónima que a su vez sea tenedora o propietaria del treinta por ciento o más de las acciones ordinarias de otra sociedad anónima cuyas acciones representativas del capital social o títulos de crédito que las representen se encuentren inscritas en el Registro, no estarán obligadas a llevar a cabo oferta pública forzosa de adquisición respecto del capital social de esta última sociedad, siempre que la misma represente menos del cincuenta por ciento de los activos consolidados de la sociedad anónima sobre la cual se llevó a cabo la oferta.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá exceptuar de la obligación de realizar una oferta pública forzosa de adquisición, en los siguientes casos:

    I. Adquisiciones a precio de mercado que resulten de una redistribución de acciones ordinarias entre integrantes de un mismo grupo de personas, prevalezca o no este último, siempre que los adquirentes hayan sido accionistas por más de cinco años de la sociedad y el grupo de personas que mantenga el control como resultado de la adquisición, haya tenido durante dicho plazo un porcentaje relevante del capital social.

    II. Reducciones de capital social en las que la participación de la persona o grupo de personas de que se trate, resulte en un treinta por ciento o más del total de acciones ordinarias.

    III. Se encuentre en riesgo la viabilidad de la sociedad como negocio en marcha y se adquieran las acciones ordinarias como consecuencia de aumentos de capital o de reestructuraciones societarias tales como fusiones, escisiones, compra y venta de activos y capitalización de pasivos, siempre que se cuente con la opinión favorable del consejo de administración, previo acuerdo del comité que desempeñe funciones en materia de prácticas societarias.

    IV. Ejecución y adjudicación, judicial o extrajudicial, de garantías sobre acciones, derivada de un adeudo cuya garantía se encuentre constituida a favor de entidades financieras, incluyendo cuando actúen como fiduciarias.

    V. Adquisiciones obtenidas por herencia, legado o donación a título gratuito, del cónyuge, la concubina o el concubinario, así como de personas con las que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, hasta el cuarto grado.

    VI. Operaciones que sean consistentes con la protección de los intereses de los accionistas minoritarios de la sociedad. La autorización a que se refiere esta fracción será otorgada por la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.

    Artículo 103.- La persona o grupo de personas que estando obligadas a realizar una oferta pública de adquisición no la efectúen o que obtengan el control de una sociedad en contravención de lo previsto en el artículo 98 de esta Ley, no podrán ejercer los derechos societarios derivados de las acciones o títulos de crédito adquiridos en contravención de dicho precepto, ni de aquéllas que en lo sucesivo obtengan cuando se encuentren en el supuesto de incumplimiento, siendo nulos los acuerdos tomados en consecuencia. En el evento de que la adquisición haya representado la totalidad de las acciones ordinarias, los tenedores de las demás series accionarias tendrán plenos derechos de voto hasta en tanto no se lleve a cabo la oferta correspondiente.

    Las adquisiciones que contravengan lo previsto en el citado artículo 98, estarán afectadas de nulidad relativa y la persona o grupo de personas que las lleven a cabo responderán frente a los demás accionistas de los daños y perjuicios que ocasionen con motivo del incumplimiento a las obligaciones señaladas en esta Ley.

    Capítulo III De las obligaciones de las emisoras

    Artículo 104.- Las emisoras con valores inscritos en el Registro estarán obligadas a presentar a la Comisión y a la bolsa en la que listen sus valores, información relevante para su difusión inmediata al público en general a través de esta última, mediante los reportes que a continuación se indican:

    I. Reportes continuos relativos a los actos societarios, acuerdos adoptados por los órganos sociales y avisos que con motivo de lo anterior deban darse, en cumplimiento de estipulaciones sociales o de las disposiciones aplicables.

    II. Reportes trimestrales que comprendan los estados financieros, así como los comentarios y análisis de la administración sobre los resultados de operación y situación financiera de la emisora.

    Los reportes a que se refiere esta fracción, deberán estar suscritos en los términos establecidos en el artículo 88, fracción II, de esta Ley.

    III. Reportes anuales que comprendan:

    a) Los estados financieros anuales o sus equivalentes, en función de la naturaleza de la emisora, acompañados del dictamen de auditoría externa, así como de un informe que reúna los requisitos a que se refiere el artículo 86, fracciones II a IX, XI y XII, de esta Ley.

    Los reportes y el dictamen del auditor externo referidos en esta fracción, deberán cumplir, según corresponda, con los requisitos previstos en los artículos 87, fracción I, y 88, fracciones II y IV, de esta Ley.

    Cuando el informe a que se refiere esta fracción se presente a la aprobación de la asamblea de accionistas que se celebre con motivo del cierre del ejercicio social, podrá utilizarse en sustitución de aquél al que se refiere el artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, siempre que dicho informe contenga la información a que hace referencia la fracción IV del artículo 28 de esta Ley.

    b) Lo establecido en el artículo 43 de esta Ley, en relación con las actividades de los comités que desempeñen las funciones en materia de prácticas societarias y de auditoría.

    IV. Reportes sobre reestructuraciones societarias tales como fusiones, escisiones, adquisiciones o ventas de activos que apruebe la asamblea de accionistas o el consejo de administración de la emisora.

    Los reportes a que se refiere esta fracción, deberán estar suscritos en los términos establecidos en el artículo 88, fracción I, de esta Ley y, en su caso, en la fracción IV de dicho precepto legal, cuando se requiera la opinión de un auditor externo.

    V. Reportes sobre eventos relevantes, ajustándose a lo establecido en el artículo 105 de esta Ley.

    VI. Reportes sobre las políticas y operaciones a que se refiere el artículo 28, fracción III, de esta Ley.

    VII. Los demás que contengan la información y documentación que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.

    Los estados financieros de las emisoras deberán elaborarse conforme a principios de contabilidad emitidos o reconocidos por la Comisión. Las sociedades anónimas cuyas acciones representativas del capital social o títulos de crédito que las representen se encuentren inscritas en el Registro, estarán exceptuadas del requisito de publicar sus estados financieros, conforme lo establece el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    Tratándose de títulos fiduciarios, la información a que se refiere este artículo deberá proporcionarse respecto del patrimonio fideicomitido. Cuando el cumplimiento de las obligaciones en relación con los valores que se emitan al amparo del fideicomiso dependa total o parcialmente del fideicomitente, del administrador del patrimonio fideicomitido, del garante o avalista o de cualquier otro tercero, éstos deberán presentar la información que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general, en relación con los aspectos a que se refiere este artículo.

    Las entidades federativas; los municipios; los organismos descentralizados de orden federal, estatal o municipal; las sociedades nacionales de crédito; las fiduciarias de fideicomisos al amparo de los cuales se emitan títulos de crédito que representen acciones del capital social de dos o más personas morales; las sociedades extranjeras, y las entidades del exterior u organismos distintos de los mencionados en el artículo 93, fracción IV, de esta Ley, presentarán la misma información a que se refiere este artículo o, en su caso, aquélla que la sustituya o sea equivalente, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.

    La Comisión expedirá las disposiciones de carácter general que establezcan los requisitos, términos y condiciones con que deberá cumplir la información a que se refiere este artículo.

    Artículo 105.- Las emisoras estarán obligadas a revelar a través de la bolsa en la que se listen sus valores, para su difusión inmediata al público y en los términos y condiciones que ésta establezca, los eventos relevantes en el momento en que tengan conocimiento de los mismos y únicamente podrán diferir su divulgación cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    I. No se trate de actos, hechos o acontecimientos consumados.

    II. No exista información en medios masivos de comunicación.

    III. No existan movimientos inusitados en el precio o volumen de operación de los valores, considerándose por dichos movimientos a cualquier cambio en la oferta o demanda de los valores o en su precio, que no sea consistente con su comportamiento histórico y no pueda explicarse con la información disponible en el público.

    Al revelar los eventos relevantes en términos de lo establecido en el primer párrafo de este artículo, las emisoras estarán obligadas a difundir al público toda la información relevante en relación con los citados eventos.

    Las emisoras que pretendan diferir la revelación de un evento relevante en los términos de este artículo, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que la información relativa sea conocida exclusivamente por las personas que sea indispensable que accedan a ella y llevar un control con el nombre de las personas que hayan tenido acceso al evento de que se trate, la información y documentos que hubieren conocido y la fecha y hora en que tales circunstancias hayan acontecido.

    Artículo 106.- Las emisoras con valores inscritos en el Registro estarán obligadas a informar en forma inmediata al público inversionista, a solicitud de la Comisión o de la bolsa en la que listen sus valores, ajustándose a los términos y condiciones previstos en el reglamento interior de ésta, las causas que a su juicio hayan dado origen a cualquiera de los eventos siguientes:

    I. Movimientos inusitados en el mercado relativos al precio o volumen de operación de sus valores.

    II. Cambios en la oferta o demanda de sus valores o en su precio, que no sean consistentes con su comportamiento histórico y no puedan explicarse con la información disponible en el público.

    Asimismo, a solicitud de la Comisión o de la bolsa de valores, las emisoras deberán proporcionar información adicional cuando la existente en el mercado sea insuficiente, imprecisa o confusa, o bien, para rectificar, ratificar, negar o ampliar algún evento que hubiere sido divulgado por terceros entre el público y que por su interpretación pueda afectar o influir en la cotización de los valores de la emisora.

    En el evento de que las emisoras desconozcan las causas que hayan dado origen a los supuestos a que se refiere este artículo, deberán formular una declaración en ese sentido.

    Capítulo IV De la suspensión de la inscripción de valores en el Registro

    Artículo 107.- La Comisión podrá decretar, como medida precautoria, la suspensión de la inscripción de los valores de una emisora en el Registro, por un plazo no mayor a sesenta días hábiles, a efecto de evitar que se produzcan o cuando existan condiciones desordenadas u operaciones no conformes a los usos y sanas prácticas de mercado o en aquellos casos en que las emisoras de los valores correspondientes:

    I. Incumplan las obligaciones que les imponen los artículos 104 a 106 de esta Ley.

    II. No sigan políticas respecto de su actividad y participación en el mercado de valores, congruentes con los intereses de sus accionistas. La Comisión podrá expedir disposiciones de carácter general en las que se contemplen los aspectos mínimos que deberán observar las emisoras en relación con las políticas mencionadas.

    III. Lleven a cabo actos u operaciones contrarios a esta Ley o a los usos y sanas prácticas del mercado de valores.

    IV. Inicie el procedimiento de cancelación a que se refiere el artículo 108 de esta Ley.

    Para que la suspensión antes mencionada continúe por un plazo mayor, la Comisión deberá otorgar derecho de audiencia a la emisora de que se trate.

    La suspensión de la inscripción en el Registro tendrá por efecto la suspensión de la cotización de los valores listados en bolsa y no libera a la emisora de dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.

    Capítulo V De la cancelación de la inscripción de valores en el Registro

    Artículo 108.- La Comisión podrá cancelar la inscripción de valores en el Registro, en cualquiera de los supuestos que se establecen a continuación, siempre que a su juicio se demuestre que han quedado salvaguardados los intereses del público inversionista y adicionalmente se cumplan los requisitos previstos en este artículo:

    I. Tratándose de sociedades anónimas cuyas acciones representativas del capital social o títulos de crédito que las representen se encuentren inscritos en el Registro, cuando cometan infracciones graves o reiteradas a esta Ley, o bien, cuando sus valores no satisfagan los requisitos de mantenimiento de listado en bolsa, en cuyos supuestos la sociedad de que se trate estará obligada, previo requerimiento de la Comisión, a realizar una oferta pública en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de que surta efectos tal requerimiento, siendo aplicable lo previsto en los artículos 96, 97, 98, fracciones I y II, y 101, párrafo primero, de esta Ley, así como las reglas siguientes:a) La oferta deberá dirigirse exclusivamente a los accionistas o a los tenedores de los títulos de crédito que representen las acciones de la emisora, que no formen parte, al momento del requerimiento de la Comisión, del grupo de personas que tenga el control de la sociedad.

    b) La oferta deberá realizarse cuando menos al precio que resulte mayor entre el valor de cotización y el valor contable de las acciones o títulos de crédito que representen dichas acciones, de acuerdo, en este segundo caso, al último reporte trimestral presentado a la Comisión y a la bolsa antes del inicio de la oferta, ajustado cuando dicho valor se haya modificado de conformidad con criterios aplicables a la determinación de información relevante, en cuyo supuesto, deberá considerarse la información financiera más reciente con que cuente la sociedad y presentarse una certificación de un directivo facultado de la emisora respecto de la determinación del valor contable.

    El valor de cotización en bolsa será el precio promedio ponderado por volumen de las operaciones que se hayan efectuado durante los últimos treinta días en que se hubieran negociado las acciones o títulos de crédito que representen dichas acciones, previos al inicio de la oferta, durante un periodo que no podrá ser superior a seis meses. En caso de que el número de días en que se hayan negociado las acciones o títulos de crédito mencionados, durante el periodo señalado, sea inferior a treinta, se tomarán los días que efectivamente se hubieren negociado. Cuando no hubiere habido negociaciones en dicho periodo, se tomará el valor contable.

    En el evento de que la sociedad cuente con más de una serie accionaria listada, el promedio a que hace referencia el párrafo anterior deberá realizarse por cada una de las series que se pretenda cancelar, debiendo tomarse como valor de cotización para la oferta pública de todas las series, el promedio que resulte mayor.

    c) La sociedad obligada a realizar la oferta, deberá afectar en fideicomiso por un periodo mínimo de seis meses, contado a partir de la fecha de cancelación, los recursos necesarios para adquirir al mismo precio de la oferta los valores de los inversionistas que no hubieren acudido a la misma.

    La persona o grupo de personas que tengan el control de la sociedad al momento en que la Comisión haga el requerimiento señalado en el primer párrafo de esta fracción, serán subsidiariamente responsables con la sociedad del cumplimiento de lo previsto en esta fracción.

    La Comisión podrá ordenar, a costa de la sociedad, que se practique una valuación por un experto independiente con la finalidad de determinar el precio de la oferta, cuando lo considere indispensable para la protección de los intereses del público inversionista.

    Las sociedades anónimas a las que se les hubiere cancelado la inscripción en el Registro de las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen, no podrán colocar nuevamente valores entre el público inversionista hasta que transcurra un año contado a partir de la cancelación correspondiente.

    II. Lo solicite la emisora, previo acuerdo de su asamblea general extraordinaria de accionistas y con el voto favorable de los titulares de acciones con o sin derecho a voto, que representen el noventa y cinco por ciento del capital social.

    Una vez obtenido el referido acuerdo de asamblea, deberá llevarse a cabo una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo.

    Para efectos de evaluar la procedencia de la cancelación de los valores en el Registro, la Comisión considerará los siguientes aspectos:

    a) El número de inversionistas que hubieren acudido a la oferta.

    b) El porcentaje del capital propiedad de tales inversionistas.

    c) Las características de los inversionistas que no acudieron a la oferta y, en caso de conocerlas, las circunstancias por las que se abstuvieron de aceptar la oferta.

    Asimismo, la Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general, excepciones a la obligación de llevar a cabo la oferta pública antes mencionada, cuando en virtud del reducido número de títulos colocados entre el público inversionista y su importe así se justifique, pero en todo caso deberá constituirse el fideicomiso a que hace referencia el inciso c) de la fracción I de este artículo.

    III. Tratándose de instrumentos de deuda, se acredite a la Comisión estar al corriente en el pago de sus obligaciones derivadas de los títulos o, en su caso, el acuerdo de la asamblea de tenedores que determine la cancelación registral.

    El consejo de administración de las sociedades anónimas que realicen una oferta pública en los términos de este artículo, deberá dar a conocer su opinión al público sobre el precio de la oferta, ajustándose a lo previsto en el artículo 101 de esta Ley.

    Las sociedades anónimas a las que se les hubiere cancelado la inscripción de las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen en el Registro, dejarán de tener el carácter de bursátiles, quedando sujetas por ministerio de ley al régimen previsto en la Ley General de Sociedades Mercantiles para las sociedades anónimas, o bien, a lo establecido en el presente ordenamiento legal en el supuesto de que adopten la modalidad de sociedad anónima promotora de inversión.

    La Comisión podrá autorizar el uso de una base distinta para la determinación del precio de la oferta, atendiendo a la situación financiera y perspectivas de la sociedad de que se trate, siempre que se cuente con la aprobación del consejo de administración de dicha sociedad, previa opinión del comité que desempeñe funciones en materia de prácticas societarias, en la que se contengan los motivos por los cuales se estima justificado establecer un precio distinto, respaldada del informe de un experto independiente.

    Título V De las adquisiciones de valores objeto de revelación

    Artículo 109.- La persona o grupo de personas que adquieran, directa o indirectamente, dentro o fuera de alguna bolsa de valores, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, acciones ordinarias de una sociedad anónima, inscritas en el Registro, que tenga como resultado una tenencia accionaria igual o mayor al diez y menor al treinta por ciento de dichas acciones, estarán obligadas a informar al público de tal circunstancia, a más tardar el día hábil siguiente a que tenga lugar dicho acontecimiento, a través de la bolsa de valores correspondiente y ajustándose a los términos y condiciones que ésta establezca. Tratándose de grupos de personas, deberán revelar las tenencias individuales de cada uno de los integrantes de dicho grupo.

    Asimismo, la persona o grupo de personas antes mencionadas, deberán informar su intención o no de adquirir una influencia significativa en la sociedad de que se trate, en términos del párrafo anterior.

    Artículo 110.- Las personas relacionadas a una sociedad anónima cuyas acciones representativas del capital social se encuentren inscritas en el Registro, que directa o indirectamente incrementen o disminuyan en un cinco por ciento su participación en dicho capital, mediante una o varias operaciones, simultáneas o sucesivas, estarán obligadas a informar al público de tal circunstancia, a más tardar el día hábil siguiente a que dicho acontecimiento tenga lugar, a través de la bolsa de valores correspondiente y ajustándose a los términos y condiciones que ésta establezca.

    Asimismo, deberán expresar su intención o no de adquirir una influencia significativa o de aumentarla, en términos del párrafo anterior.

    Artículo 111.- La persona o grupo de personas que directa o indirectamente tengan el diez por ciento o más de las acciones representativas del capital social de sociedades anónimas, inscritas en el Registro, así como los miembros del consejo de administración y directivos relevantes de dichas sociedades, deberán informar a la Comisión y, en los casos que ésta establezca mediante disposiciones de carácter general, al público, las adquisiciones o enajenaciones que efectúen con dichos valores, dentro de los plazos que señale la propia Comisión en las citadas disposiciones.

    Artículo 112.- La adquisición de los valores convertibles en acciones ordinarias; de títulos de crédito que las representen, y de títulos opcionales o instrumentos financieros derivados liquidables en especie, que tengan como subyacente dichas acciones o títulos de crédito, computará para efectos del cálculo de los porcentajes a que se refieren los artículos 109 a 111 de esta Ley.

    Las operaciones que se realicen sobre acciones representativas del capital social de entidades financieras inscritas en el Registro, adicionalmente a lo establecido en esta Ley, deberán ajustarse a las autorizaciones y avisos previstos en las leyes relativas al sistema financiero y disposiciones secundarias, aplicables a la entidad de que se trate.

    La Comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general, la forma y términos en que la información señalada en los artículos 109 a 111 de esta Ley, deba ser proporcionada.

    Título VI De los intermediarios del mercado de valores

    Artículo 113.- Los intermediarios del mercado de valores serán:

    I. Casas de bolsa.

    II. Instituciones de crédito.

    III. Sociedades operadoras de sociedades de inversión y administradoras de fondos para el retiro.

    IV. Sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y entidades financieras autorizadas para actuar con el referido carácter de distribuidoras.

    Las casas de bolsa, en su organización y funcionamiento, se ajustarán a lo previsto en esta Ley.

    Las instituciones de crédito, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y las entidades financieras autorizadas para actuar con el referido carácter de distribuidoras, en su organización y funcionamiento deberán observar lo establecido en las leyes del sistema financiero que las rijan y demás disposiciones que emanen de ellas.

    Capítulo I De las casas de bolsa

    Sección I De la organización

    Artículo 114.- Para organizarse y operar como casa de bolsa se requiere autorización de la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Dicha autorización, se otorgará a las sociedades anónimas organizadas de conformidad con las disposiciones especiales que se contienen en el presente ordenamiento legal y, en lo no previsto por éste, en lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles y no implicarán certificación sobre la solvencia de la casa de bolsa de que se trate.

    Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado.

    Artículo 115.- Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como casa de bolsa, deberán acompañarse de la documentación siguiente:

    I. Proyecto de estatutos de una sociedad anónima en el que deberá contemplarse lo siguiente:a) La denominación social deberá contener la expresión ``casa de bolsa''.

    b) La duración de la sociedad será indefinida.

    c) El domicilio social deberá ubicarse en territorio nacional.

    d) El objeto social será actuar como casa de bolsa realizando las actividades y servicios previstos en esta Ley.

    II. Relación e información de los socios, indicando el monto del capital social que suscribirán y el origen de los recursos declarado por éstos, así como de los probables consejeros, director general y principales directivos de la sociedad.

    III. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda, cuando menos, los aspectos siguientes:

    a) Las actividades y servicios a realizar.

    b) Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información.

    c) Las previsiones de cobertura geográfica señalando las regiones y plazas en las que se pretenda operar.

    d) El estudio de viabilidad financiera de la sociedad.

    e) Las bases relativas a su organización y control interno.

    f) Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que no podrán repartir dividendos durante sus tres primeros ejercicios, debiendo aplicarse las utilidades netas a reservas de capital.

    IV. Comprobante de depósito bancario en moneda nacional o, en su caso, de valores gubernamentales por su precio de mercado, depositados en entidades financieras a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con que deba operar la sociedad.

    El principal y, en su caso, accesorios del referido depósito serán devueltos al solicitante en caso de desistimiento, así como en el evento de que la solicitud sea denegada o cuando se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley. En el caso de que se revoque la autorización conforme a lo previsto en el artículo 153, fracciones I a III, de esta Ley, el importe del depósito se hará efectivo.

    V. La demás documentación e información que la Comisión, en relación con las fracciones anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.

    Los estatutos sociales de las casas de bolsa, así como sus modificaciones, deberán ser aprobados por la Comisión. Una vez obtenida la aprobación podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio. En todo caso, las referidas casas de bolsa proporcionarán a la Comisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la asamblea correspondiente, copia autentificada por el secretario del consejo de administración, de las actas de asamblea y, cuando proceda, instrumento público en el que conste la formalización de las mismas. Tratándose de aumentos de capital, las casas de bolsa no requerirán de la autorización señalada, pero en todo caso deberán presentar a la Comisión, con al menos quince días hábiles de anticipación a la fecha en que pretendan realizar el aumento del capital, la información de los socios referida en la fracción II de este artículo, plazo en el cual la Comisión podrá oponerse a la realización del referido aumento en el evento de que considere que existe algún impedimento para que las personas de que se trate sean socios de la casa de bolsa correspondiente.

    Artículo 116.- Las casas de bolsa deberán acreditar a la Comisión, con al menos treinta días hábiles de anticipación al inicio de sus operaciones o con motivo de la posterior incorporación a su objeto social de una o más de las actividades o servicios referidos en el artículo 171 de esta Ley, el cumplimiento de los requisitos siguientes:

    I. Que cuentan con el capital social mínimo pagado en función de las actividades a realizar y servicios a proporcionar.

    II. Que los consejeros, el director general, los directivos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste y, en su caso, los apoderados para realizar operaciones con el público y operadores de bolsa, cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.

    III. Que cuentan con la infraestructura y controles internos necesarios para realizar sus actividades y prestar sus servicios, conforme a las disposiciones aplicables, incluso ante el evento de contratar con terceros la prestación de servicios necesarios para el desarrollo de su objeto social.

    La Comisión podrá negar el inicio parcial o total de operaciones cuando no se acredite el cumplimiento de lo previsto en este artículo.

    Artículo 117.- El capital social de las casas de bolsa estará formado por una parte ordinaria y podrá también estar integrado por una parte adicional.

    El capital social ordinario de las casas de bolsa se integrará por acciones de la serie ``O''.

    En su caso, el capital social adicional estará representado por acciones serie ``L'', que podrán emitirse hasta por un monto equivalente al cuarenta por ciento del capital social ordinario, previa autorización de la Comisión.

    Las acciones representativas de las series ``O'' y ``L'' serán de libre suscripción, salvo tratándose de personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad, las cuales en ningún caso podrán participar en el capital social de las casas de bolsa.

    Las acciones serie ``L'' serán de voto limitado y otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, así como cancelación del listado en cualquier bolsa de valores y de la inscripción en el Registro, de las acciones representativas del capital social o títulos que las representen.

    Además, las acciones serie ``L'' podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como a un dividendo superior al de las acciones representativas del capital ordinario, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la sociedad. En ningún caso los dividendos de esta serie podrán ser inferiores a los de la serie ``O''.

    Las acciones serán de igual valor y dentro de cada serie conferirán a sus tenedores los mismos derechos.

    Las casas de bolsa podrán emitir acciones no suscritas, que conservarán en tesorería, las cuales no computarán para efectos de determinar los límites de tenencia accionaria a que se refiere esta Ley. Los suscriptores recibirán las constancias respectivas contra el pago total del valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad.

    Artículo 118.- Las acciones representativas del capital social de las casas de bolsa deberán pagarse íntegramente en dinero en el acto de ser suscritas. Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en esta Ley, las cuales en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.

    Cuando el capital social de las casas de bolsa exceda del mínimo, deberá estar pagado por lo menos en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido. Tratándose de sociedades anónimas de capital variable, el capital social mínimo estará integrado por acciones sin derecho a retiro. En ningún caso, el monto del capital variable podrá ser superior al mínimo.

    Las casas de bolsa al anunciar su capital social deberán al mismo tiempo dar a conocer su capital pagado.

    Artículo 119.- La adquisición, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, de acciones de la serie ``O'' del capital social de una casa de bolsa, por parte de una persona o grupo de personas, estará sujeta a los requisitos siguientes:

    I. Informar a la Comisión la adquisición del dos por ciento de la parte ordinaria del capital social, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se alcance dicho porcentaje.

    II. Obtener la autorización previa de la Comisión, cuando se pretenda adquirir el cinco por ciento o más de la parte ordinaria del capital social, sin que ello represente un porcentaje mayor al señalado en la fracción siguiente o el control de la casa de bolsa. Para tal efecto, deberán presentar a la Comisión la relación de personas que pretendan adquirir las acciones indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago.

    III. Obtener con anterioridad a la adquisición, la autorización de la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, cuando se pretenda adquirir el treinta por ciento o más de la parte ordinaria del capital social, o bien, el control de una casa de bolsa, para lo cual deberán acompañar a su solicitud:

    a) Relación e información de las personas que pretendan adquirir las acciones indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago.

    b) Plan general de funcionamiento que contemple los aspectos señalados en el artículo 115, fracción III, de esta Ley.

    c) La demás documentación e información que la Comisión, en relación con los incisos anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.

    Cuando el adquirente del control sea una casa de bolsa, deberá proceder a realizar la fusión de ambas entidades conforme a las disposiciones aplicables a fusiones contenidas en este ordenamiento legal.

    Artículo 120.- Las casas de bolsa se abstendrán, sin causa de responsabilidad, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de aquellas transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por el artículo 119 de esta Ley, debiendo informar tal circunstancia a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.

    Las adquisiciones que contravengan lo previsto en el artículo 119 de esta Ley estarán afectadas de nulidad relativa, en cuyo caso las personas que hubieren adquirido las acciones no podrán ejercer los derechos sociales y económicos derivados de las acciones de que se trate.

    Artículo 121.- Las casas de bolsa, al convocar a las asambleas generales de accionistas, deberán listar en el orden del día todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluso los comprendidos bajo el rubro de generales o sus equivalentes. Asimismo, deberán poner a disposición de los accionistas con por lo menos quince días naturales de anticipación a la celebración de cada asamblea, la documentación e información relacionada con los temas a discutir en la misma.

    Las personas que acudan en representación de los accionistas a las asambleas, podrán acreditar su personalidad mediante poder otorgado en formularios elaborados por la propia sociedad, que deberán reunir los requisitos siguientes:

    I. Señalar de manera notoria la denominación social, así como el respectivo orden del día.

    II. Contener espacio para las instrucciones que señale el otorgante para el ejercicio del poder.

    Las casas de bolsa deberán tener a disposición de los representantes de los accionistas los formularios de los poderes, durante el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a fin de que aquéllos puedan hacerlos llegar con oportunidad a sus representados.

    El secretario del consejo estará obligado a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en este artículo e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.

    Sección II De la administración y vigilancia

    Artículo 122.- La administración de las casas de bolsa estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.

    Artículo 123.- El consejo de administración de las casas de bolsa estará integrado por un máximo de quince consejeros de los cuales, cuando menos, el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.

    Asimismo, el consejo de administración contará con el apoyo de un secretario, el cual será designado por la mayoría de los integrantes del órgano o por la asamblea general de accionistas, y estará sujeto a las obligaciones y responsabilidades que este ordenamiento legal establece.

    Artículo 124.- Los nombramientos de consejeros de las casas de bolsa deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.

    Los consejeros que tengan un conflicto de interés en algún asunto deberán abstenerse de participar y de estar presentes en la deliberación y votación de dicho asunto, sin que ello afecte el quórum requerido para la instalación del consejo. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la casa de bolsa de que sean consejeros, cuando la información no sea pública, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la casa de bolsa de proporcionar toda la información que le sea solicitada por autoridad competente al amparo de la presente Ley.

    En ningún caso podrán ser consejeros:

    I. Los funcionarios y empleados de la casa de bolsa, con excepción del director general y de los directivos de la sociedad que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de administración.

    II. El cónyuge, la concubina o el concubinario de cualquier consejero, así como las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, con más de dos consejeros.

    III. Las personas que tengan litigio pendiente en contra de la casa de bolsa de que se trate.

    IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, así como las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano.

    V. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados.

    VI. Los servidores públicos que realicen funciones de inspección y vigilancia, o bien, funciones de regulación, de las casas de bolsa, salvo que exista participación del gobierno federal en el capital de las mismas.

    VII. Las personas que hubieren desempeñado el cargo de auditor externo de la casa de bolsa o de alguna de las empresas que integran el grupo empresarial al que ésta pertenezca, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.

    Los consejeros de las casas de bolsa que participen en el consejo de administración de otras entidades financieras, deberán revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas en el acto de su designación.

    La mayoría de los consejeros deberán ser residentes en el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

    Los accionistas que representen el diez por ciento del capital ordinario de la casa de bolsa, tendrán derecho a designar y revocar en asamblea general de accionistas un consejero, sin que resulte aplicable el porcentaje a que hace referencia el artículo 144 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Tal designación, sólo podrá revocarse por los demás accionistas, cuando a su vez se revoque el nombramiento de todos los demás consejeros, en cuyo caso las personas sustituidas no podrán ser nombradas con tal carácter durante los doce meses inmediatos siguientes a la fecha de revocación.

    Artículo 125.- Los cargos de consejeros independientes de las casas de bolsa deberán recaer en personas ajenas a la administración de la entidad respectiva que reúnan los requisitos y condiciones que determine la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, mediante disposiciones de carácter general, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales se considerará que un consejero deja de ser independiente, para los efectos de este artículo.

    En ningún caso podrán ser consejeros independientes:

    I. Los empleados o directivos de la casa de bolsa.

    II. Los accionistas que sin ser empleados o directivos de la casa de bolsa, tengan poder de mando en la sociedad.

    III. Los socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o consultoría a la casa de bolsa o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial del cual forme parte ésta, cuyas percepciones, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento, hayan representado el diez por ciento o más del total de los ingresos de las citadas sociedades o asociaciones.

    IV. Los clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la casa de bolsa.

    Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que le preste la casa de bolsa o las ventas que le haga a ésta, representen más del diez por ciento de los servicios o ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de la casa de bolsa o de su contraparte.

    V. Los empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la casa de bolsa.

    Se consideran donativos importantes a aquéllos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento.

    VI. Los directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la casa de bolsa.

    VII. Los cónyuges o concubinarios, así como quienes tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado, respecto de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VI anteriores, o bien, hasta el cuarto grado, en relación con las señaladas en las fracciones I, II y VIII de este artículo.

    VIII. Las personas que hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la casa de bolsa o en el grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia entidad, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de designación.

    Artículo 126.- El consejo de administración deberá contar con un comité de auditoría.

    La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, establecerá mediante disposiciones de carácter general las funciones mínimas que deberá realizar el comité de auditoría, así como las normas relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones y la oportunidad y suficiencia de la información que deba considerar.

    Artículo 127.- El consejo de administración de las casas de bolsa deberá sesionar, por lo menos, cuatro veces durante cada ejercicio social y cuando sea convocado por su presidente, por al menos el veinticinco por ciento de los consejeros, o por cualquiera de los comisarios de la casa de bolsa.

    El auditor externo de la casa de bolsa podrá asistir a las sesiones del consejo de administración para informar sobre aquellos asuntos relacionados con el desarrollo o los resultados de la auditoría, en cuyo caso podrá estar presente únicamente durante el desahogo del asunto correspondiente, en calidad de invitado con voz y sin voto.

    Artículo 128.- Los nombramientos del director general de las casas de bolsa y de los directivos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, deberán recaer en personas que cuenten con honorabilidad e historial crediticio satisfactorio y que reúnan los requisitos siguientes:

    I. Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

    II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa.

    III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III a VII del artículo 124 de esta Ley.

    Artículo 129.- Las casas de bolsa deberán verificar que las personas que sean designadas como consejeros, comisarios, director general y directivos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, cumplan con anterioridad al inicio de sus gestiones y durante el desarrollo de las mismas con los requisitos señalados en esta Ley. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, los criterios de integración de expedientes que acrediten el cumplimiento a lo señalado en el presente artículo, así como para la integración de la documentación comprobatoria relativa.

    Las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán manifestar por escrito:

    I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III a VII del artículo 124 de esta Ley, tratándose de consejeros y la fracción III del artículo 128 para el caso del director general y directivos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

    II. Que conocen los derechos y obligaciones que asumen al aceptar el cargo que corresponda.

    Las casas de bolsa deberán informar a la Comisión los nombramientos, renuncias y remociones de consejeros, comisarios, director general y directivos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, dentro de los diez días hábiles posteriores a que dicho supuesto acontezca, manifestando expresamente, en el caso de nombramientos, que las personas cumplen con los requisitos aplicables.

    Artículo 130.- Los consejeros, directivos y delegados fiduciarios de las casas de bolsa, para acreditar su personalidad y facultades, bastará que exhiban una certificación de su nombramiento expedida por el secretario del consejo de administración.

    Artículo 131.- El órgano de vigilancia de las casas de bolsa estará integrado por lo menos por un comisario designado por los accionistas de la serie ``O'' y por un comisario nombrado por los de la serie ``L'' cuando existan este tipo de acciones, así como sus respectivos suplentes. El nombramiento de comisarios deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    Los comisarios de las casas de bolsa deberán cumplir con el requisito establecido en la fracción I del artículo 128 de esta Ley.

    Sección III De la fusión y escisión

    Artículo 132.- La fusión de dos o más casas de bolsa, o de cualquier sociedad con una casa de bolsa, deberá ser autorizada por la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Dicha fusión se efectuará con sujeción a las bases siguientes:

    I. Las sociedades presentarán los proyectos de los acuerdos de las asambleas generales extraordinarias de accionistas relativos a la fusión, convenio de fusión, plan de fusión de las sociedades respectivas con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo y estados financieros que presenten la situación de las sociedades, así como los proyectados de la sociedad fusionante.

    II. Los acuerdos de fusión, así como las actas de asamblea respectivas, se inscribirán en el Registro Público de Comercio una vez obtenida la autorización a que se refiere este artículo. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la fusión.

    III. Las bases, procedimientos y mecanismos de protección que serán adoptadas a favor de su clientela.

    IV. Los acuerdos de fusión adoptados por las respectivas asambleas generales extraordinarias de accionistas, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tengan su domicilio las sociedades, una vez hecha la inscripción en el Registro Público de Comercio.

    V. Los acreedores de las sociedades podrán oponerse judicialmente a la fusión, dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de publicación a que se refiere la fracción anterior, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que la oposición suspenda los efectos de ésta.

    VI. La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá establecer mediante disposiciones de carácter general, la demás documentación e información que en relación con las fracciones anteriores deba proporcionarse.

    Artículo 133.- Las autorizaciones para constituirse y operar como casas de bolsa, que participen en un proceso de fusión en calidad de fusionadas, quedarán revocadas por ministerio de ley, una vez que la fusión surta sus efectos.

    Artículo 134.- La escisión de casas de bolsa deberá ser autorizada por la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Dicha escisión se efectuará con sujeción a las bases siguientes:

    I. La sociedad escindente presentará el proyecto de acta de asamblea que contenga los acuerdos de su asamblea general extraordinaria de accionistas relativos a su escisión, proyecto de reformas estatutarias de la sociedad escindente, proyecto de estatutos sociales de la sociedad escindida y estados financieros que presenten la situación de la sociedad escindente, así como los proyectados de las sociedades que resulten de la escisión.

    II. Los acuerdos de la asamblea general extraordinaria de accionistas relativos a la escisión, las actas de asamblea, así como la escritura constitutiva de la escindida, se inscribirán en el Registro Público de Comercio una vez obtenida la autorización a que se refiere este artículo. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la escisión.

    III. Las bases, procedimientos y mecanismos de protección que serán adoptadas a favor de su clientela.

    IV. Los acuerdos de escisión adoptados por la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad escindente, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tenga su domicilio social la escindente, una vez hecha la inscripción en el Registro Público de Comercio.

    V. Los acreedores de las sociedades podrán oponerse judicialmente a la escisión, dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de publicación a que se refiere la fracción anterior, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que la oposición suspenda los efectos de ésta.

    VI. La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá establecer mediante disposiciones de carácter general, la demás documentación e información que en relación con las fracciones anteriores deba proporcionarse.

    La sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse y operar como casa de bolsa.

    Con motivo de la escisión, a la sociedad escindida no se le podrán transmitir operaciones activas ni pasivas de la casa de bolsa, salvo en los casos en que lo autorice la Comisión.

    Sección IV De las medidas preventivas y correctivas, la suspensión de operaciones, la intervención, la revocación de autorizaciones y la disolución y liquidación

    Artículo 135.- En ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión, mediante disposiciones de carácter general que al efecto apruebe su Junta de Gobierno, establecerá las medidas preventivas y correctivas que deberán cumplir las casas de bolsa, tomando como base el capital global a que se refiere el artículo 173 de esta Ley.

    Para efectos del párrafo anterior, la Comisión podrá establecer diversas categorías, dependiendo si las casas de bolsa mantienen un capital global superior o inferior al requerido conforme a las disposiciones que las rijan.

    La Comisión deberá definir mediante disposiciones de carácter general, las medidas que serán aplicables en función del cumplimiento al mencionado capital global, así como los criterios para su aplicación.

    Artículo 136.- De manera enunciativa y no limitativa, las medidas a las que se refiere el artículo anterior podrán incluir:

    I. Suspender el pago de dividendos, la adquisición de acciones propias y cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los accionistas.

    II. Presentar a la Comisión para su aprobación, un plan orientado a reducir los riesgos en los que incurra la casa de bolsa en su operación y, en su caso, a la restauración del capital global. El plan deberá ser aprobado por el consejo de administración de la casa de bolsa de que se trate antes de ser presentado a la Comisión.

    La casa de bolsa deberá determinar en el referido plan, las actividades a realizar para cumplir con el capital global requerido conforme a las disposiciones aplicables, así como el plazo para llevarlas a cabo.

    La Comisión dará seguimiento y verificará el cumplimiento del plan, sin perjuicio de la procedencia de otras medidas preventivas o correctivas.

    La Comisión definirá en las disposiciones de carácter general que emita con fundamento en el artículo 135 de esta Ley, las características, plazos de presentación y demás condiciones que deberá cumplir el plan a que se refiere esta fracción.

    III. Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la casa de bolsa cumpla con el capital global requerido conforme a las disposiciones aplicables. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo.

    Lo previsto en el presente inciso también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas a la casa de bolsa de que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los funcionarios de la casa de bolsa.

    La medida prevista en esta fracción es sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que conforme a la misma puedan resultar afectadas.

    IV. Suspender el pago de intereses, diferir el pago de principal y, en su caso, convertir anticipadamente en acciones las obligaciones subordinadas que se encuentren en circulación hasta por la cantidad que sea necesaria para cubrir el faltante de capital global. Esta medida correctiva será aplicable a aquellas obligaciones subordinadas que, en términos de lo previsto en las disposiciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 173 de esta Ley, computen como parte del capital global de las casas de bolsa.

    Las casas de bolsa que emitan obligaciones subordinadas de las referidas en el párrafo inmediato anterior, deberán incluir en el acta de emisión, en el prospecto informativo, así como en cualquier otro instrumento que documente la emisión, la posibilidad de que sea procedente la implementación de dicha medida cuando se actualicen las causales correspondientes conforme a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 135 de esta Ley, sin que sea causal de incumplimiento por parte de la casa de bolsa emisora.

    V. Abstenerse de realizar operaciones cuya realización genere que su capital global se ubique por debajo del requerido conforme a las disposiciones aplicables.

    Artículo 137.- La Comisión podrá ordenar la suspensión parcial de actividades de las casas de bolsa que incurran en las causales a las que se refiere esta Ley, así como de las que así lo soliciten previa resolución de su asamblea general extraordinaria.

    La suspensión parcial podrá estar referida a la realización de una o más actividades, así como a operaciones con ciertos tipos de valores u operaciones nuevas.

    La Comisión deberá, en su caso, ordenar a la casa de bolsa que adopte las medidas necesarias para corregir las causas que dieron origen a la suspensión y las que fueren necesarias para preservar la integridad del mercado o proteger los activos de los clientes de las casas de bolsa. La suspensión no implicará que se afecte el cumplimiento de las operaciones que se hayan celebrado con anterioridad a que surta efectos la notificación de la orden de la Comisión, salvo que se trate de operaciones ilícitas en las que se presuma que el cliente o la casa de bolsa actuaron con dolo o mala fe.

    Artículo 138.- La Comisión podrá, previo derecho de audiencia, suspender o limitar de manera parcial las actividades de una casa de bolsa, cuando ésta se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

    I. No cuente con la infraestructura o controles internos necesarios para realizar sus actividades y prestar sus servicios, conforme a las disposiciones aplicables.

    II. Deje de cumplir o incumpla con alguno de los requisitos para el inicio de operaciones.

    III. Realice operaciones distintas a las autorizadas conforme a su objeto social.

    IV. Incumpla con los requisitos necesarios para realizar operaciones específicas, establecidos en disposiciones de carácter general.

    V. Realice operaciones que impliquen conflicto de interés en perjuicio de sus clientes o intervengan en aquéllas que están prohibidas en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen.

    VI. Omita reiteradamente dar cumplimiento a los requerimientos de las autoridades financieras con motivo del ejercicio de sus facultades.

    VII. Intervenga en operaciones con valores no inscritos en el Registro, salvo los casos previstos en esta Ley.

    VIII. Realice operaciones con valores fuera de bolsa, en contravención a lo establecido en esta Ley.

    IX. Sea declarada por la autoridad judicial en concurso mercantil.

    X. Se determinen errores en los registros contables o no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que hubiere efectuado y por tanto, no refleje su verdadera situación financiera.

    La orden de suspensión a que se refiere este artículo, es sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resulten aplicables en términos de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones.

    Artículo 139.- Lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de esta Ley, se aplicará sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a la Comisión de conformidad con el presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables.

    Artículo 140.- Cuando en virtud de la supervisión que realice la Comisión, ésta detecte operaciones de alguna casa de bolsa que sean violatorias de las leyes que las regulan o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, la Comisión podrá:

    I. Dictar las medidas necesarias para que se pongan en buen orden las operaciones irregulares, señalándole un plazo para que se lleven a cabo, así como para que, en su caso, se ejerzan las acciones que procedan en términos de las leyes.

    II. Ordenar que de acuerdo con el artículo 138 de esta Ley, se suspenda la ejecución de las operaciones irregulares o se proceda a la liquidación de las mismas.

    Artículo 141.- La Comisión podrá declarar la intervención gerencial de las casas de bolsa, cuando a su juicio existan irregularidades de cualquier género que afecten su estabilidad, solvencia o liquidez y pongan en peligro los intereses de sus clientes o acreedores.

    Al efecto, el presidente de la Comisión podrá proponer a su Junta de Gobierno, la declaración de intervención con carácter gerencial de la casa de bolsa y la designación de la persona que se haga cargo de la administración del intermediario de que se trate, con el carácter de interventor-gerente en los términos previstos en este artículo.

    Las asociaciones gremiales de intermediarios del mercado de valores que sean reconocidas por la Comisión como organismos autorregulatorios y que lleven a cabo certificaciones en términos de lo establecido en el artículo 229, antepenúltimo párrafo de esta Ley, deberán implementar mecanismos para que personas interesadas en ocupar el cargo de interventor-gerente de una casa de bolsa o fungir como miembro del consejo consultivo a que se refiere el artículo 146 de esta Ley, puedan inscribirse en un registro que se lleve al efecto, si cumplen con la certificación de dichos organismos.

    Para ser certificado e inscrito en el mencionado registro, las personas interesadas en actuar como interventores-gerentes, deberán presentar por escrito su solicitud a alguna de las asociaciones gremiales mencionadas en el párrafo anterior, con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 128 de esta Ley, sin que sea aplicable lo dispuesto en la fracción VI del artículo 124 del mismo ordenamiento y cumplir con los requisitos que al efecto establezca el organismo de que se trate. Las personas interesadas en ser inscritas en el registro como miembros del consejo consultivo, deberán presentar junto con su solicitud, la documentación que acredite que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 124 de esta Ley y que no se ubican en algunas de las causales de improcedencia previstas en dicho artículo.

    La Comisión designará al interventor-gerente de entre la terna de personas certificadas que le señale alguna de las asociaciones gremiales mencionadas en este artículo. En caso de que al momento de declararse la intervención no hayan asociaciones gremiales de intermediarios del mercado de valores reconocidas por la Comisión para actuar como organismos autorregulatorios, o bien, éstas no cuenten con los mecanismos a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, la Comisión podrá designar al interventor-gerente y, en su caso, a los miembros del consejo consultivo, por acuerdo de su Junta de Gobierno, siempre que las personas designadas cumplan con los requisitos previstos en esta Ley para desempeñar dichos cargos.

    Artículo 142.- Las personas que obtengan la inscripción en el registro a que se hace referencia en el artículo 141 de esta Ley, deberán cumplir con probidad y diligencia las funciones que deriven de su designación ya sea como interventor-gerente o miembro del consejo consultivo, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables, debiendo guardar la debida confidencialidad respecto de la información a la que tengan acceso en ejercicio de sus funciones.

    Artículo 143.- El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente y su revocación, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio del intermediario intervenido, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión en que conste dicho nombramiento, la sustitución de interventor-gerente o su revocación cuando la Comisión autorice levantar la intervención.

    En el evento de que por causa justificada, el interventor-gerente o algún miembro del consejo consultivo renuncien a su cargo, la Comisión contará con un plazo de hasta treinta días naturales para designar a la persona que lo sustituya. Para la sustitución correspondiente deberá observarse lo señalado en el artículo 141 de esta Ley.

    Artículo 144.- El interventor-gerente tendrá todas las facultades que requiera la administración de la sociedad intervenida y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la casa de bolsa intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

    Artículo 145.- El interventor-gerente ejercerá sus facultades sin supeditarse a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración. Desde el momento que inicie la intervención gerencial quedarán supeditadas al interventor-gerente todas las facultades del consejo de administración y los poderes de las personas que el interventor determine. La asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado de los asuntos que el interventor-gerente considere convenientes sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad, así como para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de accionistas y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

    Artículo 146.- Para el ejercicio de sus funciones, el interventor-gerente podrá contar con el apoyo de un consejo consultivo, el cual estará integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas, designadas por la Comisión, dentro de aquéllas que se encuentren inscritas en el registro a que se refiere el tercer párrafo del artículo 141 de esta Ley.

    El consejo consultivo se reunirá previa convocatoria del interventor-gerente para opinar sobre los asuntos que desee someter a su consideración. De cada sesión se levantará acta circunstanciada que contenga las cuestiones más relevantes y los acuerdos de la sesión correspondiente.

    Los miembros del consejo consultivo sólo podrán excusarse de asistir a las reuniones a las que hayan sido convocados cuando medie causa justificada. De igual forma, sólo podrán abstenerse de conocer y pronunciarse respecto de los asuntos que les sean sometidos a su consideración, cuando exista conflicto de interés, en cuyo caso deberán hacerlo del conocimiento de la Comisión.

    Artículo 147.- El interventor-gerente deberá levantar un inventario de los activos y pasivos de la casa de bolsa intervenida y remitirlo a la Comisión dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que haya tomado posesión de su encargo, junto con un plan de trabajo en el que se expresen las acciones a desarrollar para el ejercicio de su función, así como para, en su caso, cumplir con lo que haya ordenado la Comisión conforme a lo dispuesto por el artículo 140 de esta Ley.

    Artículo 148.- El interventor-gerente deberá formular un informe trimestral de actividades, así como un dictamen respecto de la situación integral de la casa de bolsa, debiendo informar a la Comisión y a la asamblea general de accionistas sobre el contenido de dichos documentos.

    Cuando habiendo convocado a la asamblea, ésta no se reúna con el quórum necesario, el interventor-gerente deberá publicar en dos diarios de los de mayor circulación en territorio nacional, un aviso dirigido a los accionistas indicando que los referidos documentos se encuentran a su disposición, señalando el lugar y hora en que podrán ser consultados. Asimismo, deberá remitir a la Comisión copia del dictamen e informe referidos.

    El interventor-gerente deberá ejercer las acciones legales a que haya lugar para determinar las responsabilidades económicas que, en su caso, existan y deslindar las responsabilidades que en términos de ley y demás disposiciones resulten aplicables.

    Artículo 149.- Los honorarios del interventor-gerente y del personal auxiliar que dichos interventores contraten para el desempeño de sus funciones, así como los correspondientes a los miembros del consejo consultivo previsto en el artículo 146 de esta Ley, serán cubiertos por la casa de bolsa intervenida. Para tales efectos, la Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general los criterios mediante los cuales se efectuará el pago de dichos honorarios, considerando la situación financiera del intermediario y teniendo como principio rector la evolución de las remuneraciones en el sistema bursátil del país.

    La Comisión prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los interventores-gerentes que sean designados por la Comisión en términos de esta Ley, al personal auxiliar que dichos interventores contraten, así como a los miembros del consejo consultivo previsto en el artículo 146 del presente ordenamiento legal, con respecto a los actos que desempeñen en el ejercicio de las funciones que esta Ley les encomiende, cuando la casa de bolsa de que se trate no cuente con recursos líquidos suficientes para hacer frente a dicha asistencia y defensa legal.

    La asistencia y defensa legal a que se refiere este artículo, se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines cuente la Comisión de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe la Junta de Gobierno de la propia Comisión. Para tales efectos, la Secretaría oyendo la opinión de la Comisión, establecerá los mecanismos necesarios para cubrir los gastos que deriven de la asistencia y defensa legal previstos en este artículo.

    Artículo 150.- La Comisión deberá acordar el levantamiento de la intervención cuando las irregularidades que hayan afectado la estabilidad o solvencia del intermediario se hubieran corregido.

    En caso de que en un plazo improrrogable de nueve meses contado a partir de la declaración de intervención, no haya sido posible corregir las irregularidades, la Comisión, considerando el resultado del dictamen formulado por el interventor-gerente, procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de esta Ley.

    Cuando la Comisión acuerde levantar la intervención con carácter gerencial, deberá informarlo al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho la anotación a que se refiere el primer párrafo del artículo 143 de esta Ley, a efecto de que cancele la inscripción respectiva.

    Artículo 151.- El interventor-gerente deberá formular un informe final de su gestión, el cual deberá incluir las acciones realizadas durante la intervención y la situación financiera de la casa de bolsa de que se trate.

    El citado informe deberá ser presentado a la asamblea general de accionistas en términos de lo previsto en el artículo 148 de esta Ley, debiendo remitirse copia del mismo a la Comisión.

    El interventor-gerente continuará en el desempeño de su encargo, mientras no se haya inscrito en el Registro Público de Comercio el nombramiento del nuevo administrador, liquidador o síndico, según se trate, y no hayan entrado en funciones.

    Artículo 152.- Tratándose de casas de bolsa intervenidas, la Comisión continuará con el ejercicio de sus facultades de supervisión que le confiere esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

    Artículo 153.- La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y previo otorgamiento del derecho de audiencia, podrá revocar la autorización para operar como casa de bolsa, cuando el intermediario de que se trate:

    I. No se constituya o no presente los datos relativos a su inscripción en el Registro Público de Comercio, dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de su autorización.

    II. No hubiere pagado el capital mínimo al momento de su constitución.

    III. No inicie sus operaciones dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la inscripción en el Registro Público de Comercio.

    IV. Obtenga la autorización para constituirse y operar mediante documentación, información o declaraciones falsas, siempre y cuando existan elementos fehacientes que sustenten dicha presunción.

    V. Arroje pérdidas que reduzcan su capital a un nivel inferior al mínimo. La Comisión podrá establecer un plazo que no sea menor de quince días hábiles para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la casa de bolsa dentro de los límites legales.

    Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, no resultarán aplicables los plazos para llevar a cabo las convocatorias para las asambleas de accionistas, señalados en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    VI. Proporcione en forma dolosa información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras, que tenga como consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa, económica y jurídica.

    VII. Incumpla las medidas preventivas o correctivas a que se refiere el artículo 136 de esta Ley.

    VIII. Reincida en las situaciones o conductas que dieron lugar a la suspensión parcial de sus actividades, a que se refieren los artículos 137 y 138 de esta Ley.

    IX. Incumpla reiteradamente con las disposiciones relativas a la separación de efectivo y valores de sus clientes respecto a los activos de la casa de bolsa.

    X. Incumpla en forma reiterada con las disposiciones aplicables al registro contable y operativo.

    XI. Falte reiteradamente por causa imputable a ella al cumplimiento de obligaciones derivadas de las operaciones contratadas.

    XII. Cometa infracciones graves o reiteradas a las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables.

    XIII. Deje de realizar su objeto social durante un plazo de seis meses.

    XIV. Entre en proceso de disolución y liquidación.

    XV. Sea declarada por la autoridad judicial en quiebra.

    Artículo 154.- La Comisión, a solicitud de la casa de bolsa y previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá revocar la autorización para operar con tal carácter, siempre que se cumpla con lo siguiente:

    I. La asamblea de accionistas de la casa de bolsa haya acordado su disolución y liquidación y aprobado los estados financieros en los que ya no se encuentren registradas obligaciones a cargo de la sociedad por cuenta propia, derivadas de las operaciones reservadas como intermediario.

    II. La sociedad haya presentado a la Comisión los mecanismos y procedimientos para realizar la entrega o transferencia de los valores o efectivo de sus clientes, así como las fechas estimadas para su aplicación.

    III. La sociedad haya presentado a la Comisión los estados financieros, aprobados por la asamblea de accionistas, acompañados del dictamen de un auditor externo, que incluya las opiniones del auditor relativas a componentes, cuentas o partidas específicas de los estados financieros, donde se confirme el estado de los registros a que se refiere la fracción I anterior.

    Artículo 155.- La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, la declaración de revocación y se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la casa de bolsa. La revocación pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas.

    Artículo 156.- La disolución y liquidación de las casas de bolsa se regirá por lo dispuesto en los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con las excepciones siguientes:

    I. Corresponderá a la asamblea de accionistas el nombramiento del liquidador, cuando la disolución y liquidación haya sido voluntariamente acordada por dicho órgano y sujeto al procedimiento señalado en el artículo 154 de esta Ley.

    Las casas de bolsa deberán hacer del conocimiento de la Secretaría el nombramiento del liquidador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación.

    La Secretaría podrá oponer su veto respecto del nombramiento de la persona que ejercerá el cargo de liquidador, cuando considere que no cuenta con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúna los requisitos al efecto establecidos o haya cometido infracciones graves o reiteradas a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

    II. El nombramiento del liquidador podrá recaer en instituciones de crédito, en casas de bolsa, en el organismo Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de entidades financieras.

    Cuando el nombramiento del liquidador recaiga en personas físicas, deberá observarse que tales personas cumplan con los requisitos señalados en el artículo 128, primer párrafo y fracciones I y III, de esta Ley, sin que sea aplicable lo dispuesto en la fracción VI del artículo 124 del mismo ordenamiento, debiendo además estar inscritas en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, o bien contar con la certificación de alguna asociación gremial reconocida como organismo autorregulatorio por la Comisión.

    Tratándose de personas morales en general, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que se hace referencia en los dos párrafos anteriores.

    El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes podrá ejercer el encargo de liquidador con su personal o a través de apoderados que para tal efecto designe. El apoderamiento podrá ser hecho a favor de instituciones de crédito, de casas de bolsa o de personas físicas que cumplan con los requisitos señalados en esta fracción.

    Las instituciones o personas que tengan un interés opuesto al de la casa de bolsa, deberán abstenerse de aceptar el cargo de liquidador manifestando tal circunstancia.

    III. La Secretaría llevará a cabo la designación del liquidador, cuando la disolución y liquidación de la casa de bolsa de que se trate, sea consecuencia de la revocación de su autorización de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de esta Ley.

    La Secretaría podrá designar liquidador a cualquiera de las personas a que se refiere la fracción anterior, siempre y cuando se observen los requisitos previstos en la citada fracción.

    En el evento de que por causa justificada el liquidador designado por la Secretaría renuncie a su cargo, ésta deberá designar a la persona que lo sustituya dentro de los quince días naturales siguientes al en que surta efectos la renuncia.

    En los casos a que se refiere esta fracción, la responsabilidad de la Secretaría se limitará a la designación del liquidador, por lo que los actos y resultados de la actuación del liquidador serán de la responsabilidad exclusiva de éste.

    IV. En el desempeño de su función, el liquidador deberá:

    a) Elaborar un dictamen respecto de la situación integral de la casa de bolsa. En el evento de que de su dictamen se desprenda que la casa de bolsa se ubica en causales de concurso mercantil, deberá solicitar al juez la declaración del concurso mercantil conforme a lo previsto en la Ley de Concursos Mercantiles, informando de ello a la Secretaría.

    b) Presentar a la Secretaría para su aprobación, los procedimientos para realizar la entrega o transferencia de los valores o efectivo de sus clientes derivados de operaciones de la casa de bolsa por cuenta de terceros, así como las fechas estimadas para su aplicación.

    c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) anterior, instrumentar y adoptar un plan de trabajo calendarizado que contenga los procedimientos y medidas necesarias para que las obligaciones a cargo de la sociedad derivadas de las operaciones reservadas a las casas de bolsa, sean finiquitadas o transferidas a otros intermediarios del mercado de valores a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que haya protestado y aceptado su nombramiento.

    d) Cobrar lo que se deba a la casa de bolsa y pagar lo que ésta deba.

    Para efectos de lo anterior, en primer término el liquidador deberá separar y realizar la entrega o transferencia de los valores o efectivo de sus clientes derivados de operaciones de la casa de bolsa por cuenta de terceros, conforme a lo señalado en el inciso b) de esta fracción.

    En caso de que los valores o efectivo de los clientes de la casa de bolsa, derivados de operaciones por cuenta de terceros no sean suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones, en protección de los intereses de los clientes de las casas de bolsa, el liquidador deberá destinar los activos de que disponga la casa de bolsa por cuenta propia preferentemente al pago de las operaciones que conforme a derecho haya realizado con sus clientes, en cumplimiento de su objeto, incluyendo el pago de operaciones realizadas por el intermediario por cuenta de terceros. Lo anterior, siempre y cuando los referidos valores, efectivo o activos, no estén afectos en garantía de otros compromisos o no se vulneren los derechos de terceros acreedores.

    En caso de que los referidos activos no sean suficientes para cubrir los pasivos de la sociedad, el liquidador deberá solicitar el concurso mercantil.

    e) Convocar a la asamblea general de accionistas, a la conclusión de su gestión, para presentarle un informe completo del proceso de liquidación. Dicho informe deberá contener el balance final de la liquidación.

    En el evento de que la liquidación no concluya dentro de los doce meses inmediatos siguientes, contados a partir de la fecha en que el liquidador haya aceptado y protestado su cargo, el liquidador deberá convocar a la asamblea de accionistas con el objeto de presentar un informe respecto del estado en que se encuentre la liquidación señalando las causas por las que no ha sido posible su conclusión. Dicho informe deberá contener el estado financiero de la sociedad y deberá estar en todo momento a disposición de los accionistas. Sin perjuicio de lo previsto en el siguiente párrafo, el liquidador deberá convocar a la asamblea de accionistas en los términos antes descritos, por cada año que dure la liquidación, para presentar el informe citado.

    Cuando habiendo el liquidador convocado a la asamblea, ésta no se reúna con el quórum necesario, deberá publicar en dos diarios de los de mayor circulación en territorio nacional, un aviso dirigido a los accionistas indicando que los informes se encuentran a su disposición, señalando el lugar y hora en los que podrán ser consultados.

    f) Promover ante la autoridad judicial la aprobación del balance final de liquidación, en los casos en que no sea posible obtener la aprobación de los accionistas a dicho balance en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque dicha asamblea, no obstante haber sido convocada, no se reúna con el quórum necesario, o bien, dicho balance sea objetado por la asamblea de manera infundada a juicio del liquidador. Lo anterior es sin perjuicio de las acciones legales que correspondan a los accionistas en términos de las leyes.

    g) Hacer del conocimiento del juez competente que existe imposibilidad física y material de llevar a cabo la liquidación legal de la sociedad para que éste ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del mandamiento judicial.

    El liquidador deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en el territorio nacional, un aviso dirigido a los accionistas y acreedores sobre la solicitud al juez competente.

    Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días naturales siguientes al aviso, ante la propia autoridad judicial.

    h) Ejercer las acciones legales a que haya lugar para determinar las responsabilidades económicas que, en su caso, existan y deslindar las responsabilidades que en términos de ley y demás disposiciones resulten aplicables.

    i) Abstenerse de comprar para sí o para otro, los bienes propiedad de la casa de bolsa en liquidación, sin consentimiento expreso de la asamblea.

    Artículo 157.- La Comisión ejercerá las funciones de supervisión únicamente respecto del cumplimiento de los procedimientos a los que se refiere el inciso b) de la fracción IV del artículo 156 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades conferidas en el presente ordenamiento respecto de los delitos señalados en el Capítulo II del Título XIV de esta Ley.

    Artículo 158.- El concurso mercantil de las casas de bolsa se regirá por lo dispuesto en la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:

    I. La Secretaría deberá solicitar la declaración del concurso mercantil de una casa de bolsa, cuando existan elementos que puedan actualizar los supuestos para la declaración del concurso mercantil.

    II. Declarado el concurso mercantil, la Secretaría, en defensa de los intereses de los acreedores, podrá solicitar que el procedimiento se inicie en la etapa de quiebra, o bien la terminación anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarará la quiebra.

    III. El cargo de conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto designe la Secretaría en un plazo máximo de diez días hábiles. Dicho nombramiento podrá recaer en instituciones de crédito, en personas morales o físicas que cumplan con los requisitos previstos en la fracción II del artículo 156 de esta Ley, o en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el cual podrá ejercerlo con su personal o a través de apoderados que para tal efecto designe, quienes deberán cumplir con los requisitos a que se refiere la fracción II del artículo 156 de esta Ley.

    IV. Declarado el concurso mercantil, quien tenga a su cargo la administración de la casa de bolsa deberá presentar para aprobación del juez los procedimientos para realizar la entrega o transferencia de los valores o efectivo de sus clientes, derivados de operaciones de la casa de bolsa por cuenta de terceros, así como las fechas para su aplicación. El juez, previo a su aprobación, oirá la opinión de la Secretaría.

    V. La Comisión ejercerá las funciones de supervisión únicamente respecto del cumplimiento de los procedimientos citados en la fracción anterior.

    Si la Comisión detectara algún incumplimiento deberá hacerlo del conocimiento del juez.

    Sección V De las oficinas de representación y filiales de casas de bolsa del exterior

    Apartado A De las oficinas de representación

    Artículo 159.- La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá autorizar el establecimiento en el territorio nacional de oficinas de representación de casas de bolsa del extranjero.

    Dichas oficinas de representación no podrán realizar actividades de intermediación con valores, ya sea por cuenta propia o ajena. Las actividades que realicen las oficinas de representación se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría.

    La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá declarar la revocación de las autorizaciones correspondientes cuando las referidas oficinas no se ajusten a las disposiciones a que se refiere este artículo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales.

    Las oficinas de representación estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión.

    Apartado B De las filiales

    Artículo 160.- Las filiales, para organizarse y operar como tales, requerirán de autorización que otorgará la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.

    Las autorizaciones que al efecto se otorguen a las filiales, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado.

    Artículo 161.- Las filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes; en el presente apartado; en las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las casas de bolsa, y en las disposiciones de carácter general para el establecimiento de filiales que al efecto expida la Secretaría.

    La Secretaría estará facultada para interpretar para efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para proveer a su observancia.

    Artículo 162.- Las autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por los Estados Unidos Mexicanos, en los términos establecidos en el tratado o acuerdo internacional aplicable.

    Las filiales podrán realizar las mismas operaciones que las casas de bolsa, a menos que el tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.

    Artículo 163.- Las instituciones financieras del exterior, para invertir en el capital social de una filial, deberán realizar en el país en el que estén constituidas, directa o indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la filial de que se trate esté facultada para realizar en los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las disposiciones de carácter general a las que se refiere el artículo 161 del presente ordenamiento legal.

    Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las filiales en cuyo capital participe una sociedad controladora filial de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las disposiciones mencionadas en el referido párrafo.

    Artículo 164.- La solicitud de autorización para organizarse y operar como filial, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general a las que se refiere el artículo 161 de la misma.

    Artículo 165.- El capital social de las filiales estará integrado por acciones de la serie ``F'' que representarán cuando menos el cincuenta y uno por ciento de dicho capital. El cuarenta y nueve por ciento restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones series ``F'' y ``B''.

    Las acciones de la serie ``F'' solamente podrán ser adquiridas por una sociedad controladora filial o, directa o indirectamente, por una institución financiera del exterior, salvo en el caso a que se refiere el último párrafo del artículo 163 de esta Ley, tratándose de acciones representativas del capital social de las filiales.

    Las acciones de las series ``F'' y ``B'' de las filiales se regirán por lo dispuesto en esta Ley para las acciones de la serie ``O'' de las casas de bolsa. Las instituciones financieras del exterior o las sociedades controladoras filiales propietarias de las acciones serie ``F'' de una filial, no estarán sujetas a lo establecido en los artículos 119 y 120 de esta Ley, respecto de su tenencia de acciones serie ``B''.

    Artículo 166.- Las acciones serie ``F'' representativas del capital social de una filial, únicamente podrán ser enajenadas con autorización de la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.

    Salvo en el caso en que el adquirente sea una institución financiera del exterior, una sociedad controladora filial o una filial, para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos sociales de la filial cuyas acciones sean objeto de la operación. Tratándose de filiales, deberá cumplirse con lo dispuesto en este Capítulo.

    Cuando el adquirente sea una institución financiera del exterior, una sociedad controladora filial o una filial, deberá observarse lo dispuesto en la fracción I y último párrafo del artículo 167 de esta Ley.

    Artículo 167.- La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá autorizar a las instituciones financieras del exterior, a las sociedades controladoras filiales o a las filiales, la adquisición de acciones representativas del capital social de una casa de bolsa, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    I. La institución financiera del exterior, la sociedad controladora filial o la filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social, en cuyo caso no será aplicable lo establecido en el artículo 119 de esta Ley.

    II. Los estatutos sociales de la casa de bolsa cuyas acciones sean objeto de enajenación sean modificados, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente apartado.

    En el evento de que el adquirente sea una filial, la casa de bolsa deberá fusionarse con aquélla.

    Artículo 168.- El consejo de administración de las filiales estará integrado por un máximo de quince consejeros, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes conforme a lo previsto en el artículo 125 de esta Ley. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.

    El nombramiento de los miembros del consejo de administración deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquéllas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    El accionista de la serie ``F'' que represente cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada diez por ciento de acciones de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie ``B'' designarán a los consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie, en cuyo caso no deberán ser designados con tal carácter durante los doce meses inmediatos siguientes a la fecha de revocación.

    Los consejeros independientes serán designados en forma proporcional conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden.

    En el caso de filiales en las cuales cuando menos el noventa y nueve por ciento de los títulos representativos del capital social sean propiedad, directa o indirectamente, de una institución financiera del exterior o una sociedad controladora filial, se podrá determinar libremente el número de consejeros.

    La mayoría de los consejeros y el director general de las filiales deberán residir en territorio nacional, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

    Artículo 169.- El órgano de vigilancia de las filiales estará integrado por lo menos por un comisario designado por los accionistas de la serie ``F'' y por un comisario nombrado por los de la serie ``B'' cuando existan este tipo de acciones, así como sus respectivos suplentes.

    Artículo 170.- La Comisión, respecto de las filiales, tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las casas de bolsa. Cuando las autoridades supervisoras del país de origen de la institución financiera del exterior, propietaria de acciones representativas del capital social de una filial o de una sociedad controladora filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección a filiales, deberán solicitarlo a la citada Comisión, ajustándose a lo establecido en el artículo 358 de esta Ley.

    Capítulo II Del funcionamiento, actividades y servicios de las casas de bolsa

    Artículo 171.- Las casas de bolsa podrán realizar las actividades y proporcionar los servicios siguientes, ajustándose a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión:

    I. Colocar valores mediante ofertas públicas, así como prestar sus servicios en ofertas públicas de adquisición. También podrán realizar operaciones de sobreasignación y estabilización con los valores objeto de la colocación.

    II. Celebrar operaciones de compra, venta, reporto y préstamo de valores, por cuenta propia o de terceros, así como operaciones internacionales y de arbitraje internacional.

    III. Fungir como formadores de mercado respecto de valores.

    IV. Conceder préstamos o créditos para la adquisición de valores con garantía de éstos.

    V. Asumir el carácter de acreedor y deudor ante contrapartes centrales de valores, así como asumir obligaciones solidarias respecto de operaciones con valores realizadas por otros intermediarios del mercado de valores, para los efectos de su compensación y liquidación ante dichas contrapartes centrales, de las que sean socios.

    VI. Efectuar operaciones con instrumentos financieros derivados, por cuenta propia o de terceros.

    VII. Promover o comercializar valores.

    VIII. Realizar los actos necesarios para obtener el reconocimiento de mercados y listado de valores en el sistema internacional de cotizaciones.

    IX. Administrar carteras de valores tomando decisiones de inversión a nombre y por cuenta de terceros.

    X. Prestar el servicio de asesoría financiera o de inversión en valores, análisis y emisión de recomendaciones de inversión.

    XI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de valores y en general de documentos mercantiles.

    XII. Fungir como administrador y ejecutor de prendas bursátiles.

    XIII. Asumir el carácter de representante común de tenedores de valores.

    XIV. Actuar como fiduciarias.

    XV. Ofrecer a otros intermediarios la proveeduría de servicios externos necesarios para la adecuada operación de la propia casa de bolsa o de dichos intermediarios.

    XVI. Operar con divisas y metales amonedados.

    XVII. Recibir recursos de sus clientes por concepto de las operaciones con valores o instrumentos financieros derivados que se les encomienden.

    XVIII. Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito u organismos de apoyo al mercado de valores, para la realización de las actividades que les sean propias.

    XIX. Emitir obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a títulos representativos de su capital social, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como títulos opcionales y certificados bursátiles, para la realización de las actividades que les sean propias.

    XX. Invertir su capital pagado y reservas de capital con apego a esta Ley.

    XXI. Fungir como liquidadoras de otras casas de bolsa.

    XXII. Actuar como distribuidoras de acciones de sociedades de inversión.

    XXIII. Celebrar operaciones en mercados del exterior, por cuenta propia o de terceros, en este último caso, al amparo de fideicomisos, mandatos o comisiones y siempre que exclusivamente las realicen por cuenta de clientes que puedan participar en el sistema internacional de cotizaciones. Lo anterior, sin perjuicio de los servicios de intermediación que presten respecto de valores listados en el sistema internacional de cotizaciones de las bolsas de valores.

    XXIV. Ofrecer servicios de mediación, depósito y administración sobre acciones representativas del capital social de personas morales, no inscritas en el Registro, sin que en ningún caso puedan participar por cuenta de terceros en la celebración de las operaciones.

    XXV. Las análogas, conexas o complementarias de las anteriores, que les sean autorizadas por la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general.

    Las disposiciones que expida la Comisión conforme a este artículo no podrán referirse a aquellas actividades y servicios cuya regulación esté conferida por ésta u otras leyes a la Secretaría o al Banco de México.

    Sección I De los requerimientos de capital y diversificación

    Artículo 172.- La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, determinará mediante disposiciones de carácter general el importe del capital social mínimo de las casas de bolsa en función de las actividades que realicen y servicios que proporcionen.

    Artículo 173.- Las casas de bolsa, con independencia de contar con el capital social mínimo, deberán mantener un capital global en relación con los riesgos en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por cada tipo de riesgo, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.

    El capital global será el que se obtenga conforme a lo que establezca la propia Comisión en las mencionadas disposiciones.

    Artículo 174.- La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá determinar mediante disposiciones de carácter general los porcentajes máximos de operación de las casas de bolsa respecto de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas disposiciones deban considerarse para estos efectos como un solo cliente.

    Artículo 175.- Las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 174 de esta Ley, deberán procurar condiciones de seguridad para las operaciones y la adecuada prestación del servicio de intermediación, así como evitar el establecimiento de relaciones de dependencia para las casas de bolsa.

    Sección II De las reglas de operación

    Artículo 176.- Las casas de bolsa que pretendan recibir préstamos o créditos para la realización de las actividades que les son propias; otorgar préstamos o créditos para la adquisición de valores; celebrar reportos y préstamos sobre valores; realizar operaciones con instrumentos financieros derivados; operar con divisas o metales amonedados, o actuar como fiduciarias conforme a esta Ley, se sujetarán para la realización de dichas actividades a las disposiciones de carácter general que al efecto expida el Banco de México.

    Las casas de bolsa tendrán prohibido otorgar créditos o préstamos con garantía de:

    I. Obligaciones subordinadas a cargo de instituciones de crédito, casas de bolsa o sociedades controladoras de grupos financieros.

    II. Derechos sobre fideicomisos, mandatos o comisiones que, a su vez, tengan por objeto los pasivos mencionados en la fracción anterior.

    III. Acciones representativas del capital social de instituciones de crédito, casas de bolsa o sociedades controladoras de grupos financieros, propiedad de cualquier persona que mantenga el cinco por ciento o más del capital social de la institución de crédito, casa de bolsa o sociedad controladora de que se trate.

    Tratándose de acciones distintas a las señaladas en el párrafo anterior, representativas del capital social de instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades controladoras o de cualquier entidad financiera, las casas de bolsa deberán dar aviso con treinta días naturales de anticipación a la Comisión.

    Artículo 177.- Las casas de bolsa que participen en colocaciones de valores o presten servicios de representación común, deberán contar con mecanismos y procedimientos para el efectivo control, confidencialidad y seguridad de la información generada como resultado de su actuación.

    Las casas de bolsa que actúen como formadores de mercado se ajustarán a los términos y condiciones de operación que se establezcan en los mercados en que participen.

    Artículo 178.- Las casas de bolsa, al colocar valores objeto de una oferta pública, deberán llevar un registro en el que hagan constar las solicitudes u órdenes que reciban para la suscripción, enajenación o adquisición de dichos valores así como de las asignaciones que realicen, ajustándose a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión en materia de distribución de valores entre el público inversionista y a las estipulaciones que se contengan en el prospecto de colocación, suplemento o folleto informativo que corresponda.

    Artículo 179.- Las casas de bolsa no podrán operar fuera de las bolsas de valores los valores listados en éstas, salvo que lo autorice la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, supuesto en el cual adicionalmente podrá determinar las operaciones que sin ser concertadas en bolsa puedan considerarse como realizadas en ésta. Las operaciones con valores listados en bolsas de valores que celebren las casas de bolsa en mercados del exterior, quedan exceptuadas del requisito de autorización antes establecido.

    El ejercicio de la facultad de la Comisión a que se refiere el párrafo anterior, quedará sujeto a que las operaciones respectivas sean registradas en bolsa y dadas a conocer al público, conforme a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.

    La Comisión podrá establecer en las citadas disposiciones los valores que podrán operarse fuera de bolsa, sin necesidad de autorización, siempre que las operaciones así realizadas se informen a la institución para el depósito de valores en que se encuentren depositados los valores.

    No será aplicable lo previsto en este artículo a los traspasos de valores solicitados por los clientes a las casas de bolsa, siempre que estas últimas no hubieren participado en la operación que les dé origen.

    Artículo 180.- Las casas de bolsa que reciban instrucciones de terceros respecto de operaciones con valores, deberán contar con un sistema automatizado para la recepción, registro, canalización de órdenes y asignación de operaciones.

    Los sistemas automatizados de las casas de bolsa que, adicionalmente al servicio aludido en el párrafo anterior, realicen la concertación de las operaciones correspondientes, deberán incorporar mecanismos para transmitir dichas órdenes a los sistemas de negociación en que operen.

    Los sistemas a que se refiere el presente artículo deberán reunir los requisitos mínimos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

    Artículo 181.- La recepción y transmisión de órdenes y asignación de operaciones en cuentas globales administradas por casas de bolsa, se ajustará a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.

    Al efecto, se entenderá por cuenta global aquélla administrada por casas de bolsa, entidades financieras del exterior, instituciones de crédito o sociedades operadoras de sociedades de inversión, en donde se registran las operaciones de varios clientes siguiendo sus instrucciones en forma individual y anónima frente a una casa de bolsa con la que aquéllas suscriban un contrato de intermediación bursátil.

    Artículo 182.- Las casas de bolsa deberán mantener depositados los valores que adquieran por cuenta propia o de terceros en una institución para el depósito de valores o en instituciones que señale la Comisión tratándose de valores que por su naturaleza no puedan ser depositados en las primeras. Dicho depósito deberá realizarse directamente o a través de otro intermediario del mercado de valores que conforme a su régimen autorizado pueda mantener valores depositados en las citadas instituciones.

    Artículo 183.- Las casas de bolsa sólo podrán actuar como fiduciarias en negocios directamente vinculados con las actividades que les sean propias y podrán recibir cualquier clase de bienes, derechos, efectivo o valores referidos a operaciones o servicios que estén autorizadas a realizar. Asimismo, podrán afectarse en estos fideicomisos bienes, derechos o valores diferentes a los antes señalados exclusivamente en los casos en que la Secretaría lo autorice, mediante disposiciones de carácter general.

    Artículo 184.- Las casas de bolsa previamente a la realización de las actividades fiduciarias deberán establecer las medidas necesarias para prevenir conflictos de interés que puedan originarse en la prestación de servicios fiduciarios y los que proporcionen a sus clientes, así como evitar prácticas que afecten una sana operación o vayan en detrimento de los intereses de las personas a las que les otorguen sus servicios.

    Asimismo, las casas de bolsa, en su calidad de fiduciarias, deberán ajustarse, en lo conducente, a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y desempeñarán su cometido y ejercerán sus facultades por medio de delegados fiduciarios. Los citados delegados fiduciarios deberán satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, en términos de lo establecido en el artículo 193 de esta Ley.

    Artículo 185.- Las casas de bolsa que actúen como instituciones fiduciarias, responderán civilmente por los daños y perjuicios que causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso.

    En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, las reglas para su funcionamiento y facultades del fiduciario. Cuando dichas casas de bolsa obren ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estarán libres de toda responsabilidad.

    El personal que las citadas casas de bolsa utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, podrá no formar parte del personal de la casa de bolsa, en cuyo caso se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, los derechos que asistan a esas personas conforme a la ley, los ejercitarán contra las mencionadas casas de bolsa, las que, en su caso, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte, afectarán, en la medida que sea necesario, los bienes, derechos, efectivo o valores materia del fideicomiso.

    A falta de procedimiento convenido en forma expresa por las partes en el acto constitutivo de los fideicomisos que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones, se aplicarán los procedimientos establecidos en el Título Tercero Bis del Código de Comercio, a petición del fiduciario.

    Artículo 186.- Las casas de bolsa que actúen con el carácter de fiduciarias tendrán prohibido:

    I. Utilizar los bienes, derechos, efectivo o valores afectos en fideicomiso, cuando tengan la facultad discrecional en el manejo de dichos activos, para la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios:a) Los miembros del consejo de administración, el director general o directivos que ocupen el nivel inmediato inferior a éste, o sus equivalentes, así como los comisarios o auditores externos de la casa de bolsa.

    b) Los delegados fiduciarios o los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo.

    c) Los ascendientes o descendientes en primer grado o el cónyuge, la concubina o el concubinario de las personas citadas en los incisos a) y b) anteriores.

    d) Las sociedades en cuyo capital tengan mayoría las personas a que hacen referencia los incisos a) a c) anteriores o la misma casa de bolsa.

    II. Celebrar operaciones por cuenta propia, salvo las autorizadas por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, cuando no impliquen conflicto de interés.

    III. Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.

    Si al término del fideicomiso, los bienes, derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con el efectivo, bienes y demás derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario, al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.

    En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en esta fracción y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido los bienes para su afectación fiduciaria.

    IV. Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente, excepto tratándose de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal a través de la Secretaría y de aquellos a través de los cuales se emitan valores que se inscriban en el Registro de conformidad con lo previsto en esta Ley, incluyendo la emisión de certificados de participación ordinaria, como excepción a lo dispuesto por el artículo 228-B de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como de certificados bursátiles.

    V. Actuar en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras.

    VI. Celebrar fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o servicios, incluyendo los previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

    VII. Administrar fincas rústicas.

    Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que éste, para los efectos de este artículo, declare de interés público a través de la Secretaría, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

    Cualquier pacto que contravenga lo dispuesto en este artículo será nulo de pleno derecho.

    Artículo 187.- Las casas de bolsa que actúen como fiduciarias, cuando al ser requeridas no rindan las cuentas de su gestión dentro de un plazo de quince días hábiles, o cuando sean declaradas por sentencia ejecutoriada, culpables de las pérdidas o menoscabo que sufran los bienes dados en fideicomiso o responsables de esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción como fiduciarias.

    Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de las citadas casas de bolsa y para pedir la remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales, y a falta de éstos al ministerio público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.

    En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

    Sección III De las prácticas de venta

    Artículo 188.- Las casas de bolsa, en el manejo de las cuentas de sus clientes, deberán actuar profesionalmente y tendrán prohibido:

    I. Celebrar operaciones con valores cuya cotización se encuentre suspendida.

    II. Garantizar, directa o indirectamente, rendimientos; asumir la obligación de devolver la suerte principal de los recursos que les hayan sido entregados para la celebración de operaciones con valores, salvo tratándose de reportos o préstamos de valores; responsabilizarse de las pérdidas que puedan sufrir sus clientes como consecuencia de dichas operaciones, o en cualquier forma asumir el riesgo de las variaciones en el diferencial del precio o tasa a favor de sus clientes.

    Artículo 189.- Las casas de bolsa serán responsables de la existencia, autenticidad e integridad de los valores que coloquen mediante ofertas públicas, así como de aquéllos que depositen en instituciones para el depósito de valores o en instituciones que señale la Comisión tratándose de valores que por su naturaleza no puedan ser depositados en las primeras.

    Asimismo, las casas de bolsa estarán obligadas a excusarse de dar cumplimiento, sin causa de responsabilidad, a las instrucciones de sus clientes que contravengan esta Ley y demás disposiciones que emanen de ella, así como las normas aplicables en el sistema de negociación a través del cual realicen las operaciones.

    Las recomendaciones que efectúen las casas de bolsa a sus clientes para la realización de cualquier operación sobre valores, o bien, las operaciones que efectúen al amparo de contratos discrecionales, deberán ajustarse a los perfiles establecidos al efecto por la propia sociedad.

    Los clientes responderán frente a la casa de bolsa de los daños y perjuicios que le ocasionen, cuando ordenen, autoricen o consientan actos u operaciones bursátiles a sabiendas de que están prohibidas por la ley, que contravienen lo previsto en el contrato celebrado con la casa de bolsa o cuando no entreguen en realidad el monto de las inversiones. Los apoderados para celebrar operaciones con el público que intervengan en los actos u operaciones de referencia por parte de la casa de bolsa, serán responsables solidarios con el cliente frente a la citada casa de bolsa, cuando hayan tenido conocimiento de dichas irregularidades.

    Artículo 190.- Las casas de bolsa que reciban instrucciones de clientes o realicen operaciones por cuenta de éstos, deberán contar con lineamientos y políticas tendientes a identificar y conocer a sus clientes, así como para determinar sus objetivos de inversión. Asimismo, las casas de bolsa deberán proporcionar a su clientela la información necesaria para la toma de decisiones de inversión, considerando los perfiles que definan al efecto, ajustándose a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.

    Al operar, las casas de bolsa se ajustarán al perfil que corresponda al cliente. Cuando se contraten operaciones y servicios sobre valores que no sean acordes con el perfil del cliente, deberá contarse con el consentimiento expreso del mismo. Las casas de bolsa serán responsables de los daños y perjuicios ocasionados al cliente por el incumplimiento a lo previsto en este párrafo.

    Artículo 191.- Las casas de bolsa deberán proporcionar a sus clientes la información relativa a las comisiones cobradas por las actividades y servicios que les proporcionen. Dicha información deberá proporcionarse en forma desglosada en los contratos correspondientes y, tratándose de operaciones con valores, en los estados de cuenta que envíen mensualmente a los clientes.

    Sección IV De la protección al inversionista

    Artículo 192.- Las casas de bolsa en ningún caso podrán dar noticias o información de las operaciones que realicen o servicios que proporcionen, sino a los titulares, comitentes, mandantes, fideicomitentes, fideicomisarios, beneficiarios, representantes legales de los anteriores o quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión, para fines fiscales.

    Los empleados y funcionarios de las casas de bolsa, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las casas de bolsa, estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

    Lo previsto en este artículo, no afecta en forma alguna la obligación que tienen las casas de bolsa de proporcionar a la Comisión, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de supervisión, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, o bien, a efecto de atender solicitudes de autoridades financieras del exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del presente ordenamiento legal.

    Artículo 193.- Las casas de bolsa que reciban instrucciones de terceros, celebren operaciones en bolsa o proporcionen servicios fiduciarios, deberán utilizar los servicios de personas físicas para operar en bolsa, para celebrar operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores o para actuar como delegados fiduciarios, según se trate, autorizadas por la Comisión, siempre que se acredite que cuentan con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio. En todo caso deberán otorgarse los poderes que correspondan.

    Dicha autorización se otorgará a las personas físicas que acrediten contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, ante alguna asociación gremial reconocida por la Comisión como organismo autorregulatorio. Tratándose de operadores de bolsa, adicionalmente deberán cumplir los requisitos previstos en el reglamento interior de la bolsa de valores correspondiente. Lo anterior, conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la propia Comisión.

    En ningún caso las personas físicas que cuenten con la autorización a que se refiere el presente artículo, podrán ofrecer en forma simultánea sus servicios a más de una entidad financiera, salvo que formen parte de un mismo grupo financiero o que actúen como distribuidoras de acciones de sociedades de inversión.

    Artículo 194.- Las casas de bolsa, cuando por cualquier circunstancia no puedan aplicar los recursos al fin correspondiente el mismo día de su recibo, deberán, si persiste impedimento para su aplicación, depositarlos en una institución de crédito a más tardar el día hábil siguiente o adquirir acciones representativas del capital social de una sociedad de inversión en instrumentos de deuda, depositándolas en la cuenta del cliente respectivo, o bien, invertirlos en reportos de corto plazo sobre valores gubernamentales. En ambos casos, los fondos se registrarán en cuenta distinta de las que forman parte del activo de la casa de bolsa.

    Artículo 195.- Las casas de bolsa que reciban instrucciones de terceros para la realización de operaciones con valores y, que al amparo de lo establecido en los artículos 219 y 220 de esta Ley, canalicen tales instrucciones para su ejecución y liquidación a través de otra casa de bolsa, deberán transferir a estas últimas los recursos dinerarios que, en su caso, les entreguen los terceros, el mismo día de su recepción.

    Artículo 196.- Las casas de bolsa no podrán disponer de los recursos recibidos de un cliente o de sus valores para fines distintos de los ordenados o contratados por éste.

    Artículo 197.- Las casas de bolsa no podrán celebrar operaciones en las que se pacten condiciones y términos que se aparten significativamente de los sanos usos y prácticas del mercado.

    Artículo 198.- Las casas de bolsa responderán frente a sus clientes de los actos realizados por sus consejeros, directivos, apoderados y empleados en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.

    Sección V De la contratación

    Artículo 199.- Las operaciones que las casas de bolsa celebren con su clientela inversionista y por cuenta de la misma, se regirán por las previsiones contenidas en los contratos de intermediación bursátil que al efecto celebren por escrito, salvo que, como consecuencia de lo dispuesto en ésta u otras leyes, se establezca una forma de contratación distinta.

    Por medio del contrato de intermediación bursátil, el cliente conferirá un mandato para que, por su cuenta, la casa de bolsa realice las operaciones autorizadas por esta Ley, a nombre de la misma casa de bolsa, salvo que, por la propia naturaleza de la operación, deba convenirse a nombre y representación del cliente, sin que en ambos casos sea necesario que el poder correspondiente se otorgue en escritura pública.

    Artículo 200.- Como consecuencia del contrato de intermediación bursátil:

    I. La casa de bolsa en el desempeño de su encargo actuará conforme a las instrucciones del cliente que reciba el apoderado para celebrar operaciones con el público designado por la propia casa de bolsa, o el que en su ausencia temporal la misma casa de bolsa designe. Cualquier sustitución definitiva del apoderado designado para manejar la cuenta será comunicada al cliente, asentando el nombre y, en su caso, el número del nuevo apoderado facultado, en el estado de cuenta del mes en que se produzca la sustitución.

    Los clientes podrán instruir la celebración de operaciones a través de representantes legales debidamente acreditados, o bien, por conducto de personas autorizadas por escrito para tal efecto en el propio contrato.

    II. A menos que en el contrato se pacte el manejo discrecional de la cuenta, las instrucciones del cliente para la ejecución de operaciones específicas o movimientos en la cuenta del mismo, podrán hacerse de manera escrita, verbal, electrónica o telefónica, debiéndose precisar en todo caso el tipo de operación o movimiento, así como el género, especie, clase, emisor, cantidad, precio y cualquiera otra característica necesaria para identificar los valores materia de cada operación o movimiento en la cuenta.

    Las partes podrán convenir libremente el uso de cualquier medio de comunicación, para el envío, intercambio o, en su caso, confirmación de las órdenes de la clientela inversionista y demás avisos que deban darse conforme a lo estipulado en el contrato, así como los casos en que cualquiera de ellas requiera otra confirmación por esas vías.

    III. Las instrucciones del cliente para la celebración de operaciones por su cuenta, serán ejecutadas por la casa de bolsa de acuerdo al sistema de recepción y asignación de operaciones que tenga establecido conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión.

    IV. La casa de bolsa elaborará un comprobante de cada operación realizada en desempeño de las instrucciones del cliente, que contendrá todos los datos necesarios para su identificación y el importe de la operación. Este comprobante y el número de su registro contable quedará a disposición del inversionista en la oficina de la casa de bolsa donde haya abierto la cuenta, con independencia de que cada operación se vea reflejada en el estado de cuenta que deba enviarse al inversionista conforme a lo previsto en esta Ley.

    V. En caso de que las partes convengan el uso de medios electrónicos, de cómputo o de telecomunicaciones para el envío, intercambio y en su caso confirmación de las órdenes y demás avisos que deban darse, incluyendo la recepción de estados de cuenta, habrán de precisar las claves de identificación recíproca y las responsabilidades que conlleve su utilización.

    Las claves de identificación que se convenga utilizar conforme a este artículo sustituirán a la firma autógrafa, por lo que las constancias documentales o técnicas en donde aparezcan, producirán los mismos efectos que las leyes otorguen a los documentos suscritos por las partes y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio.

    VI. La casa de bolsa quedará facultada para suscribir en nombre y representación del cliente, los endosos y cesiones de valores nominativos expedidos o endosados a favor del propio cliente, que éste confiera a la casa de bolsa en depósito en administración o custodia.

    VII. En ningún supuesto la casa de bolsa estará obligada a cumplir las instrucciones que reciba para el manejo de la cuenta, si el cliente no la ha provisto de los recursos o valores necesarios para ello, o si no existen en su cuenta saldos acreedores por la cantidad suficiente para ejecutar las instrucciones relativas.

    VIII. Cuando en el contrato se convenga expresamente el manejo discrecional de la cuenta, las operaciones que celebre la casa de bolsa por cuenta del cliente serán ordenadas por el apoderado para celebrar operaciones con el público, designado por la casa de bolsa para dicho objeto, sin que sea necesaria la previa autorización o ratificación del cliente para cada operación.

    Se entiende que la cuenta es discrecional, cuando el cliente autoriza a la casa de bolsa para actuar a su arbitrio, conforme la prudencia le dicte y cuidando las inversiones como propias, ajustándose en todo caso al perfil del cliente conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 190 de esta Ley.

    El inversionista podrá limitar la discrecionalidad a la realización de determinadas operaciones o al manejo de valores específicos, pudiendo en cualquier tiempo revocar dicha facultad, surtiendo efectos esta revocación desde la fecha en que haya sido notificada por escrito a la casa de bolsa, sin afectar operaciones pendientes de liquidar.

    IX. Todos los valores y efectivo propiedad del cliente que estén depositados en la casa de bolsa, se entenderán especial y preferentemente destinados al pago de las remuneraciones, gastos o cualquier otro adeudo que exista en favor de la casa de bolsa con motivo del cumplimiento de la intermediación bursátil que le fue conferida, por lo que el cliente no podrá retirar dichos valores o efectivo sin satisfacer sus adeudos.

    X. Las partes deberán pactar en los contratos de intermediación bursátil de manera clara las tasas de interés ordinario y moratorio que puedan causarse con motivo de los servicios y operaciones materia del contrato, así como las fórmulas de ajuste a dichas tasas y la forma en que se notificarán sus modificaciones. Las tasas pactadas se aplicarán por igual a los adeudos que sean exigibles tanto a la casa de bolsa como al cliente.

    A falta de convenio expreso, la tasa aplicable será igual a la que resulte del promedio aritmético de los rendimientos que hayan generado las diez sociedades de inversión en instrumentos de deuda con mayor rentabilidad durante los seis meses anteriores a la fecha en que se actualice el supuesto que dé origen a la aplicación de la tasa.

    XI. Las partes deberán pactar en los contratos de intermediación bursátil, que el cliente otorga su consentimiento para que la Comisión investigue actos o hechos que contravengan lo previsto en esta Ley, para lo cual le podrá practicar visitas de inspección sobre tales actos o hechos, así como emplazarlo, requerirle información que pueda contribuir al adecuado desarrollo de la investigación y solicitar su comparecencia para que declare al respecto.

    Artículo 201.- En los contratos que celebren las casas de bolsa con su clientela, el inversionista que sea titular de la cuenta podrá en cualquier tiempo designar o cambiar beneficiario.

    En caso de fallecimiento del titular de la cuenta, la casa de bolsa entregará al beneficiario que haya señalado de manera expresa y por escrito, el saldo registrado en la cuenta que no exceda el mayor de los límites siguientes:

    I. El equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año.

    II. El equivalente al setenta y cinco por ciento del saldo registrado en la cuenta.

    El beneficiario tendrá derecho de elegir la entrega de determinados valores registrados en la cuenta o el importe de su venta, con sujeción a los límites señalados.

    El excedente, en su caso, deberá entregarse de conformidad con la legislación común.

    Artículo 202.- La falta de la forma exigida por esta Ley o por convenio de las partes, respecto de los actos o las operaciones que sean contratadas entre las casas de bolsa y su clientela inversionista, produce la nulidad relativa de dichos actos u operaciones.

    En el evento de modificaciones a los contratos, dichos intermediarios enviarán a su clientela, debidamente firmado por su representante legal, vía correo registrado con acuse de recibo y precisamente al último domicilio que les haya sido notificado por el cliente, el convenio modificatorio relativo, cuyos términos podrán ser objetados dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. De no hacerlo así, transcurrido ese plazo, el convenio se tendrá por aceptado y surtirá plenos efectos legales, aun sin contener la firma del cliente.

    Previamente a la conclusión del plazo establecido en el párrafo anterior, cualquier acto o instrucción realizados por el cliente de acuerdo a los términos del convenio modificatorio, se tendrá como una aceptación del mismo, surtiendo plenos efectos legales.

    Cuando las partes hayan convenido el uso de telégrafo, télex, telefax, o cualquier otro medio electrónico, de cómputo o de telecomunicaciones, las modificaciones a los contratos que tengan celebrados podrán realizarse a través de los mismos, observando el plazo y las modalidades para la manifestación del consentimiento a que se refiere este artículo.

    Artículo 203.- Las casas de bolsa deberán enviar a sus clientes, dentro de los primeros cinco días hábiles posteriores al corte mensual, un estado de cuenta autorizado con la relación de todas las operaciones realizadas que refleje la posición de valores de dichos clientes al último día del corte mensual, así como la posición de valores del corte mensual anterior.

    Este documento hará las veces de factura global respecto de las operaciones en él consignadas.

    Los citados estados de cuenta, salvo pacto en contrario, deberán ser remitidos precisamente al último domicilio del cliente notificado por éste a la casa de bolsa. En su caso, los asientos que aparezcan en los mismos podrán ser objetados por escrito o a través de cualquier medio convenido por las partes, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe aceptación con el contenido de los estados de cuenta, cuando los clientes no realicen objeciones dentro del plazo antes señalado. El cliente podrá autorizar a la casa de bolsa para que en lugar de que le envíen los referidos estados de cuenta a su domicilio, le permitan su consulta a través de medios electrónicos.

    El cliente, para hacer las objeciones respectivas en tiempo, tendrá a su disposición y podrá recoger en las oficinas de la casa de bolsa, una copia del estado de cuenta desde el día siguiente a la fecha de corte de la cuenta. En el evento de que el cliente se considere afectado porque dentro de sus estados de cuenta no se reflejó una operación, no obstante que dicho cliente haya entregado los recursos necesarios para efectuarla, para hacer objeciones deberá acreditar ante la casa de bolsa o instancia correspondiente la entrega de los recursos a favor de la casa de bolsa, conforme a lo pactado en el contrato.

    Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de las casas de bolsa por los servicios que al amparo de la presente Ley otorguen a sus clientes, prescribirán en dos años contados a partir del acto o hecho que les dé origen.

    Artículo 204.- La prenda bursátil constituye un derecho real sobre valores que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

    Para la constitución de la prenda bursátil bastará la celebración del contrato por escrito, así como solicitar a una institución para el depósito de valores, la apertura o incremento de una o más cuentas en las que deberán depositarse en garantía, sin que sea necesario realizar el endoso y entrega de los valores objeto de la prenda, ni la anotación en los registros del emisor de los valores. Las partes podrán garantizar una o más operaciones al amparo de un mismo contrato.

    Las partes podrán pactar que la propiedad de los valores otorgados en prenda se transfiera al acreedor, en cuyo caso quedará obligado a restituir al deudor, en caso de que cumpla con la obligación respectiva, otros tantos de la misma especie, siendo aplicables las prevenciones establecidas, en relación con el reportador y el reportado, respectivamente, en los artículos 261 y 263, primera parte, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En este caso no serán aplicables las previsiones relativas a la apertura de cuentas establecidas en el párrafo anterior y la garantía se perfeccionará mediante la entrega jurídica de los títulos al acreedor, a través de los procedimientos que para los traspasos en cuenta le son aplicables a las instituciones para el depósito de valores.

    Las partes de los contratos de prenda bursátil podrán convenir la venta extrajudicial de los valores dados en garantía siempre que, cuando menos, observen el siguiente procedimiento de ejecución:

    I. Que las partes designen de común acuerdo al ejecutor de la prenda bursátil y, de pactarlo así, al administrador de dicha garantía; nombramientos que podrán recaer en una casa de bolsa o institución de crédito, distinta del acreedor. El nombramiento del ejecutor podrá conferirse al administrador de la garantía.

    En el contrato deberá preverse el procedimiento para la sustitución del ejecutor, para los casos en que surgiere alguna imposibilidad en su actuación o si aconteciere algún conflicto de interés entre el ejecutor y el acreedor o el deudor de la obligación garantizada.

    II. Si al vencimiento de la obligación garantizada o cuando deba reconstituirse la prenda bursátil, el acreedor no recibe el pago o se incrementa el importe de la prenda, o no se haya acordado la prórroga del plazo o la novación de la obligación, éste, por sí o a través del administrador de la garantía solicitará al ejecutor que realice la venta extrajudical de los valores afectos en garantía.

    III. De la petición señalada en la fracción anterior, el acreedor o, en su caso, el administrador de la garantía, notificará al otorgante de la prenda, el que podrá oponerse a la venta únicamente exhibiendo el importe del adeudo o el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación o el comprobante de su entrega al acreedor o demostrando la constitución de la garantía faltante.

    IV. Si el otorgante de la garantía no exhibe el importe del adeudo o el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación o el comprobante de su entrega al acreedor o no acredita la constitución de la garantía faltante, el ejecutor ordenará la venta de los valores materia de la prenda a precio de mercado, hasta por el monto necesario para cubrir el principal y accesorios pactados, los que entregará en pago al acreedor. La venta se realizará conforme a lo convenido por las partes, pudiendo ejecutarse incluso fuera de bolsa.

    En los contratos de prenda bursátil podrá pactarse que el otorgante de la misma pueda sustituir a satisfacción del acreedor los valores dados en garantía, antes de que se hagan las notificaciones previstas en la fracción III de este artículo.

    Cuando el administrador de la garantía no sea acreedor de la obligación garantizada podrá fungir como ejecutor, suscribir el contrato de prenda bursátil y afectar los valores correspondientes por cuenta de sus clientes, en ejercicio del mandato que para tal efecto los mismos le otorguen, siempre que no se haya pactado con tales clientes el manejo discrecional de su cuenta.

    En los estados de cuenta que envíen las casas de bolsa a sus clientes se destacarán los elementos correspondientes a las prendas bursátiles constituidas por éstos, con los datos necesarios para la identificación de los valores otorgados en prenda. El estado de cuenta servirá de resguardo de los valores hasta la terminación del contrato de prenda bursátil.

    Sección VI De la contabilidad y auditoría externa

    Artículo 205.- Los actos o contratos que signifiquen variación o modificación en el activo, pasivo, capital o impliquen una obligación directa o contingente, incluso en sus cuentas de orden, de una casa de bolsa, deberán ser registrados en la contabilidad el mismo día en que se efectúen.

    La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión.

    Artículo 206.- Los fondos y valores de clientes de las casas de bolsa deberán registrarse en cuenta distinta de las que forman parte del activo de la casa de bolsa.

    Artículo 207.- Las casas de bolsa, en las operaciones de fideicomisos, mandatos o comisiones, abrirán contabilidades especiales por cada contrato debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad, el dinero y demás bienes, valores o derechos que se les confíen, así como los incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos.

    Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas de orden de la contabilidad de la casa de bolsa, con los de las contabilidades especiales.

    En ningún caso estos bienes estarán afectos al cumplimiento de otras obligaciones que no sean las derivadas del fideicomiso o las que contra ellos corresponda a terceros de acuerdo con la Ley.

    Artículo 208.- Los documentos, grabaciones de voz o medios electrónicos o digitales relativos a las instrucciones de los clientes serán conservados durante un plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de la contabilidad de la casa de bolsa, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo de la fracción III del artículo 212 de esta Ley.

    Artículo 209.- Las casas de bolsa podrán microfilmar, grabar en formato digital, medios ópticos o magnéticos o en cualquier otro medio que autorice la Comisión, los libros, registros y documentos en general que estén obligadas a llevar con arreglo a las leyes y que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión, de acuerdo a las bases técnicas que para su manejo y conservación establezca la misma.

    Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y la primera copia que se obtenga de los discos ópticos o magnéticos con imágenes digitalizadas, así como las impresiones logradas con base en esa tecnología, debidamente certificadas por personal autorizado por la casa de bolsa respectiva, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos originales.

    Artículo 210.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las casas de bolsa; su difusión a través de cualquier medio de comunicación incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.

    La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las casas de bolsa, de igual forma podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes cuando contengan errores o alteraciones y en los plazos que al efecto establezca.

    Las casas de bolsa estarán exceptuadas del requisito de publicar sus estados financieros, conforme lo establece el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de la casa de bolsa de que se trate.

    La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes; determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes; dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las casas de bolsa, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios y, en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las casas de bolsa que auditen, o con empresas relacionadas.

    Artículo 211.- La Comisión fijará las reglas para la estimación máxima de los activos de las casas de bolsa y las reglas para la estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades.

    Sección VII Otras disposiciones

    Artículo 212.- Las casas de bolsa, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas a:

    I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código.

    II. Presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre:

    a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior.

    b) Todo acto, operación o servicio que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleado o apoderado.

    Los reportes a que se refiere esta fracción, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en este artículo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y bursátiles que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.

    III. Contar, conforme a lo que establezca la Secretaría en las citadas disposiciones de carácter general, con lineamientos sobre el procedimiento y criterios que deberán observar respecto de:a) El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen.b) La información y documentación que deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes.

    c) La forma en que deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo.

    d) Los términos para proporcionar capacitación al interior de la casa de bolsa sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

    Dichos intermediarios deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) de esta fracción, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

    La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Asimismo, la Secretaría estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.

    El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 192 de esta Ley.

    Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las casas de bolsa, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

    Artículo 213.- Las casas de bolsa, ajustándose a los porcentajes y demás requisitos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrán invertir su capital pagado y reservas de capital en:

    I. Mobiliario, bienes inmuebles, gastos de instalación y demás necesarios para la realización de su objeto social.

    II. Títulos representativos del capital social de empresas o sociedades a que se refieren los artículos 214 y 215 de esta Ley.

    III. Valores y demás operaciones activas conforme a su objeto.

    En ningún caso, las casas de bolsa podrán participar en sociedades que no sean de responsabilidad limitada.

    La Comisión podrá establecer en las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, un régimen de inversión mínimo para los recursos del capital pagado y reservas de capital, que procure mantener condiciones adecuadas de solvencia y liquidez.

    Artículo 214.- Las casas de bolsa podrán invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.

    Las empresas y sociedades a que se refiere el párrafo anterior estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, así como a la inspección y vigilancia de ésta.

    Artículo 215.- Las casas de bolsa podrán invertir, directa o indirectamente, en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior que realicen el mismo tipo de operaciones que la casa de bolsa de que se trate, siempre que previamente obtengan autorización de la Comisión.

    Las casas de bolsa que tengan el control de alguna entidad financiera del exterior, deberán proveer lo necesario para que dicha entidad realice sus actividades sujetándose a la legislación extranjera que le sea aplicable y, en su caso, a las disposiciones que al efecto determinen las autoridades financieras mexicanas.

    Las casas de bolsa, previa autorización de la Comisión, podrán invertir en el capital social de sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro, así como en el de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable y, cuando no formen parte de grupos financieros, en el de organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio. Dichas entidades podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios.

    Las solicitudes respectivas deberán acompañarse del documento que precise las políticas para resolver el probable conflicto de interés que en la realización de sus operaciones con el público pudieren presentarse.

    Asimismo, las casas de bolsa podrán invertir en el capital social de bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores, sin necesidad de autorización por parte de la Comisión.

    Las inversiones referidas en el artículo 214 de esta Ley, así como en este precepto legal, efectuadas por casas de bolsa en cuyo capital participe el Gobierno Federal, no computarán para considerarlas como empresas de participación estatal y, por lo tanto, no estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las entidades de la administración pública federal.

    Artículo 216.- Las casas de bolsa podrán realizar las actividades que les son propias en mercados del exterior, conforme a lo previsto en este ordenamiento, en las disposiciones de carácter general que para ese fin expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, y con sujeción a las leyes del país en que desempeñen tales actividades.

    Artículo 217.- Las casas de bolsa deberán dar aviso a la Comisión, con por lo menos treinta días hábiles de anticipación, de la apertura, cambio de ubicación y cierre de sus oficinas.

    Para el cierre de oficinas, junto con el aviso a que se refiere este artículo, deberán informarse las medidas adoptadas para asegurar la continuidad de servicios a la clientela. La Comisión podrá oponerse al cierre de la oficina de que se trate, en caso de que la casa de bolsa no presente y hasta en tanto le sea acreditada la realización satisfactoria de estas medidas.

    En el supuesto de que las casas de bolsa abran o cambien sus oficinas sin dar el aviso relativo, o bien en su operación y funcionamiento contravengan lo dispuesto en este artículo, la Comisión podrá proceder a la clausura de las mismas, cuidando que queden cubiertos de manera adecuada los servicios que reciba la clientela. Previamente a que dicte su resolución, la Comisión deberá oír a la casa de bolsa de que se trate.

    Las casas de bolsa podrán llevar a cabo actividades de las que le son propias a través de oficinas, sucursales o agencias de instituciones de crédito, pero en todo caso, deberán dar el aviso a que se refiere este artículo.

    Artículo 218.- Las casas de bolsa deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

    Los días señalados en los citados términos se considerarán inhábiles para todos los efectos legales, cuando así lo determine la propia Comisión.

    Artículo 219.- Las casas de bolsa podrán contratar con terceros la prestación de servicios para la realización de las actividades que conforme a esta Ley puedan llevar a cabo, siempre que previamente obtengan autorización de la Comisión y se sujeten a las disposiciones de carácter general mencionadas en el párrafo siguiente.

    La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, deberá establecer mediante disposiciones de carácter general, los servicios que podrán ser objeto de contratación con terceros, así como aquellos que por su falta de relevancia con el objeto de la casa de bolsa no requerirán de autorización.

    Artículo 220.- Las casas de bolsa que pretendan obtener la autorización a que se refiere el artículo 219 de esta Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

    I. Presentar a la Comisión un informe que especifique los servicios a contratar y sus riesgos, así como los criterios y procedimientos para seleccionar al prestador del servicio. Dichos criterios y procedimientos estarán orientados a evaluar la capacidad técnica, financiera y en recursos humanos del proveedor, para prestar el servicio con niveles adecuados de desempeño, confiabilidad y seguridad.

    Las casas de bolsa deberán mantener a disposición de la Comisión la documentación que acredite el procedimiento de selección aplicado.

    II. Contar con políticas y procedimientos para vigilar el desempeño del proveedor de servicios y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, que deberán contener aspectos relativos a:

    a) La cantidad, calidad y costos de los servicios contratados, especificando metas de desempeño y formas de medición de las mismas.

    b) Las restricciones o condiciones, respecto a la posibilidad de que el proveedor del servicio subcontrate, a su vez, la prestación del servicio.

    c) La confidencialidad y seguridad de la información de los clientes y de la cuenta propia.

    d) Las responsabilidades de la casa de bolsa y del proveedor del servicio, los procedimientos para vigilar el cumplimiento de las responsabilidades, así como las garantías e indemnizaciones en caso de incumplimiento.

    e) El compromiso del proveedor del servicio para proporcionar, a solicitud de la casa de bolsa, los registros, la información y el apoyo técnico relativos a los servicios prestados a la casa de bolsa, a sus auditores y a los supervisores.

    f) Los mecanismos para la solución de disputas relativas al contrato de prestación del servicio.

    g) Las medidas para asegurar la continuidad del negocio, así como los procedimientos de contingencia que incluyan un plan de recuperación en caso de desastres.

    h) En caso de que la prestación de servicios sea realizada por un proveedor ubicado en el extranjero, dicho proveedor deberá aceptar por escrito, apegarse a las disposiciones de esta Ley.

    III. Contar con planes para evaluar y reportar al consejo de administración el desempeño del prestador del servicio, así como el cumplimiento de la normativa aplicable relacionada con dicho servicio.

    El consejo de administración será responsable de aprobar y verificar el cumplimiento de las políticas y criterios para seleccionar a los proveedores de los servicios que contrate la casa de bolsa en términos de lo previsto en este artículo, así como de los servicios que se otorguen y actividades que se realicen al amparo de dichas políticas y criterios.

    El director general será responsable de la implementación de las políticas y criterios a que se refiere el párrafo anterior.

    Artículo 221.- La contratación de los servicios a que se refiere el artículo 219 de esta Ley no eximirá a las casas de bolsa ni a sus consejeros, directivos y empleados, de la obligación de observar estrictamente lo establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de carácter general que emanen de éste.

    Las disposiciones legales relativas al secreto bursátil serán extensivas a los proveedores de los servicios de que se trate. Dichas disposiciones también serán aplicables a los representantes, directivos y empleados de los proveedores de servicios, aun cuando dejen de laborar o brindar sus servicios en los citados proveedores.

    La Comisión podrá solicitar información, incluyendo libros, registros y documentos, a los terceros que provean los servicios antes mencionados, así como realizar visitas de inspección y decretar las medidas que estime necesarias para asegurar la continuidad de los servicios que las casas de bolsa proporcionan a sus clientes, la integridad de la información y el apego a lo establecido en esta Ley.

    Artículo 222.- La proveeduría de servicios se regirá por un contrato suscrito por la casa de bolsa y el prestador de los servicios, en el que se deberán precisar los derechos y obligaciones de las partes.

    Artículo 223.- La Comisión podrá expedir disposiciones de carácter general en relación con los aspectos mínimos que deberán cumplir los contratos suscritos en términos de lo establecido en el artículo 222 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 220, fracción II de la misma.

    Artículo 224.- La Comisión podrá establecer normas prudenciales orientadas a preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las casas de bolsa en materia de controles internos, prevención de conflictos de interés, prácticas societarias y de auditoría, administración de riesgos y transparencia y equidad en las operaciones y servicios, en protección del público y de los usuarios y clientes en general.

    Título VII De los asesores en inversiones

    Artículo 225.- Las personas que sin ser intermediarios del mercado de valores proporcionen de manera habitual y profesional servicios de administración de cartera de valores tomando decisiones de inversión a nombre y por cuenta de terceros, así como que otorguen asesoría de inversión en valores, análisis y emisión de recomendaciones de inversión, tendrán el carácter de asesores en inversiones.

    Las personas a que se refiere el párrafo anterior podrán formar parte de un organismo autorregulatorio reconocido por la Comisión en términos de esta Ley.

    Las actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo no se considerarán intermediación con valores.

    Los asesores en inversiones no estarán sujetos a la supervisión de la Comisión.

    Artículo 226.- Los asesores en inversiones, en la prestación de sus servicios deberán:

    I. Contar con mandato que les faculte girar instrucciones para la celebración de operaciones con valores a nombre y por cuenta de sus clientes, o bien, estar autorizados al efecto en los contratos celebrados por el cliente con intermediarios del mercado de valores o instituciones financieras del exterior del mismo tipo.

    II. Documentar a nombre del cliente respectivo las operaciones con valores que ordenen por cuenta de éste.

    III. Informar a sus clientes cuando se encuentren en presencia de conflictos de interés, señalándoles expresamente en qué consisten.

    IV. Ajustarse a los objetivos de inversión de sus clientes, para lo cual deberán recabar la información necesaria para determinar su perfil de inversión y riesgo.

    V. Observar las normas de autorregulación que emita el organismo autorregulatorio del cual, en su caso, sean integrantes.

    VI. Certificar su calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, ante un organismo autorregulatorio reconocido por la Comisión, en relación con los servicios que proporcionen al público, o bien, utilizar los servicios de personas físicas que cuenten con dicha certificación.

    VII. Informar a sus clientes que no están sujetos a la supervisión de la Comisión.

    Los asesores en inversiones, con independencia de lo señalado en la fracción IV de este artículo, deberán contribuir con los intermediarios del mercado de valores para la adecuada identificación de sus clientes, para los efectos a que hace referencia el artículo 212 de esta Ley.

    Los intermediarios del mercado de valores estarán exentos de responsabilidad frente a sus clientes, cuando la celebración de las operaciones se realice en cumplimiento de las instrucciones giradas por parte de asesores en inversiones, en términos de lo previsto en la fracción I de este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 189, segundo párrafo y 190, segundo párrafo del presente ordenamiento legal.

    Artículo 227.- Los asesores en inversiones tendrán prohibido:

    I. Percibir cualquier tipo de remuneración proveniente de emisoras por la promoción de los valores que éstas emiten.

    II. Percibir cualquier tipo de remuneración proveniente de intermediarios del mercado de valores nacionales o del extranjero, por referenciar clientes u operaciones con éstos.

    III. Recibir en depósito en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, dinero o valores que pertenezcan a sus clientes, ya sea directamente de éstos o provenientes de las cuentas que les manejen, salvo tratándose de las remuneraciones por la prestación de sus servicios.

    IV. Ofrecer rendimientos garantizados.

    Los asesores en inversiones responderán a sus clientes por los daños y perjuicios que les ocasionen, en los términos de las disposiciones aplicables, con motivo del incumplimiento a lo previsto en este artículo o a las obligaciones convenidas en los contratos de prestación de servicios que al efecto celebren.

    Título VIII De los organismos autorregulatorios

    Artículo 228.- Los organismos autorregulatorios tendrán por objeto implementar estándares de conducta y operación entre sus miembros a fin de contribuir al sano desarrollo del mercado de valores.

    Las bolsas de valores y las contrapartes centrales de valores, por ministerio de esta Ley, tendrán el carácter de organismos autorregulatorios.

    Adicionalmente, contarán con el referido carácter aquellas asociaciones gremiales de intermediarios del mercado de valores o de asesores en inversiones que sean reconocidos por la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.

    Artículo 229.- Los organismos autorregulatorios, en función del tipo y de las actividades que les son propias, podrán emitir normas relativas a:

    I. Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de los miembros.

    II. Las políticas y lineamientos que deben seguir en la contratación con la clientela a la cual presten sus servicios los miembros.

    III. La revelación de información distinta o adicional a la que derive de esta Ley.

    IV. El fortalecimiento de la conducta ética de sus miembros y otras personas vinculadas a éstos.

    V. Las políticas y lineamientos de conducta tendientes a que sus miembros y otras personas vinculadas a éstos con motivo de un empleo, cargo o comisión, conozcan y se apeguen a la normativa aplicable, así como a los sanos usos y prácticas del mercado de valores.

    VI. Los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio aplicables al personal de sus agremiados.

    VII. La procuración de la eficiencia y transparencia en el mercado de valores.

    VIII. El proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento.

    IX. Las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán en caso de incumplimiento, así como el procedimiento para hacerlas efectivas.

    Adicionalmente, las asociaciones gremiales de intermediarios del mercado de valores o de asesores en inversiones que obtengan el reconocimiento de organismo autorregulatorio por parte de la Comisión, podrán llevar a cabo certificaciones en términos de lo dispuesto en los artículos 141, 193 ó 226, fracción VI, de esta Ley, siempre que para tal efecto se ajusten a las disposiciones de carácter general que al efecto establezca la propia Comisión. Cuando no existan organismos autorregulatorios reconocidos por la Comisión que cumplan con las disposiciones mencionadas, la Comisión podrá hacer las designaciones u otorgar las autorizaciones a que hacen referencia dichos preceptos legales, sin necesidad de dicha certificación.

    Los organismos autorregulatorios llevarán a cabo evaluaciones periódicas sobre el cumplimiento de las normas que expidan. Los resultados de dichas evaluaciones deberán informarse a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que sean concluidas, cuando puedan derivar en infracciones administrativas o delitos, sin perjuicio de las facultades de supervisión que corresponda ejercer a la propia Comisión. Asimismo, dichos organismos deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen, el cual estará a disposición de la propia Comisión.

    Las normas autorregulatorias que se expidan en términos de lo previsto en este artículo no podrán contravenir lo establecido en la presente Ley.

    Artículo 230.- La Comisión podrá expedir disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán cumplir los organismos autorregulatorios para obtener el reconocimiento a que se refiere el artículo 228 de esta Ley, así como para regular su funcionamiento.

    Artículo 231.- La Comisión tendrá facultades para:

    I. Vetar las normas de autorregulación que expidan los organismos autorregulatorios.

    II. Ordenar la remoción o destitución de los consejeros y directivos de los organismos autorregulatorios, cuando cometan infracciones graves o reiteradas a esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, con independencia de las sanciones económicas que conforme a ésta u otras leyes correspondan.

    III. Revocar el reconocimiento de organismos autorregulatorios cuando cometan infracciones graves o reiteradas a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.

    Para efecto de proceder en términos de lo previsto en las fracciones II y III de este artículo, la Comisión deberá contar con el previo acuerdo de su Junta de Gobierno.

    Título IX De los sistemas de negociación bursátiles y extrabursátiles

    Capítulo I Disposiciones preliminares

    Artículo 232.- Las actividades que tengan por objeto proporcionar acceso a sistemas de negociación que permitan poner en contacto oferta y demanda de valores, centralizando posturas para la celebración de operaciones, podrán ser desarrolladas por:

    I. Bolsas de valores.

    II. Sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores.

    III. Personas físicas o morales que desarrollen sistemas de negociación extrabursátil.

    Las actividades referidas en este artículo, que tengan por objeto acciones representativas del capital social de una sociedad o títulos de crédito que representen dichas acciones, inscritos en el Registro, así como valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, se considerarán un servicio público y estarán reservadas a las bolsas de valores.

    Tratándose de valores inscritos en el Registro, distintos de los señalados en el párrafo anterior, así como de acciones representativas del capital social no inscritas en dicho Registro, las actividades mencionadas en este precepto legal podrán proporcionarse en forma indistinta por las entidades señaladas en las fracciones I y II anteriores.

    Las personas a que se refiere la fracción III de este precepto legal, únicamente podrán proporcionar las referidas actividades sobre acciones representativas del capital social no inscritas en el Registro, siempre que exclusivamente participen en las operaciones inversionistas institucionales y calificados.

    Artículo 233.- Los titulares de acciones listadas en bolsas de valores, podrán realizar fuera de éstas operaciones con dichos valores, siempre que se ajusten a las disposiciones aplicables a las adquisiciones de valores objeto de revelación y ofertas públicas forzosas de adquisición, cuando así corresponda.

    Capítulo II De las bolsas de valores

    Sección I De la organización

    Artículo 234.- Para organizarse y operar como bolsa de valores se requiere concesión del Gobierno Federal, la cual será otorgada discrecionalmente por la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión, a las sociedades anónimas organizadas de conformidad con las disposiciones especiales que se contienen en el presente ordenamiento legal y, en lo no previsto por éste, en lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    El otorgamiento de la concesión se resolverá en atención al mejor desarrollo y posibilidades del mercado.

    Las concesiones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado.

    Artículo 235.- Las solicitudes de concesión para organizarse y operar como bolsa de valores, deberán acompañarse de la documentación siguiente:

    I. Proyecto de estatutos de una sociedad anónima en el que deberá contemplarse lo siguiente:a) La denominación social deberá contener la expresión ``bolsa de valores''.

    b) La duración de la sociedad será indefinida.

    c) El domicilio deberá ubicarse en territorio nacional.

    d) El objeto social será actuar como bolsa de valores.

    II. Relación e información de los socios, indicando el monto del capital social que suscribirán y el origen de los recursos declarado por éstos, así como de los probables consejeros, director general y principales directivos de la sociedad.

    III. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda, cuando menos, los aspectos siguientes:

    a) La indicación de los valores respecto de los cuales pretende otorgar sus servicios.

    b) Los locales, instalaciones y plataformas de negociación que se utilizarán para la concertación de operaciones con valores.

    c) Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información.

    d) El proyecto de reglamento interior que cumpla cuando menos con los requisitos a que hace referencia esta Ley.

    e) Los manuales de políticas y procedimientos de operación.

    f) La descripción de los programas de auditoría que efectuará a sus miembros y a las emisoras que listen sus valores en ellas con el objeto de comprobar las obligaciones a su cargo, previstas en el reglamento interior de la bolsa de valores.

    g) La descripción de los programas que implementará para vigilar que los procesos de formación de precios se efectúen con transparencia, corrección e integridad.

    IV. Comprobante de depósito bancario en moneda nacional o, en su caso, de valores gubernamentales por su precio de mercado depositados en entidades financieras a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con que deba contar la sociedad.

    El principal y, en su caso, accesorios del referido depósito serán devueltos al solicitante en caso de desistimiento, así como en el evento de que la solicitud sea denegada o cuando se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley. En el caso de que se revoque la concesión conforme a lo previsto en el artículo 269, fracciones I a III de esta Ley, el importe del depósito se hará efectivo.

    V. Las políticas y lineamientos que se emplearán para que las emisoras que listen sus valores, así como los intermediarios del mercado de valores y los apoderados que participen en ellas, den cumplimiento a lo previsto en su reglamento interior.

    VI. La demás documentación e información que la Secretaría, en relación con las fracciones anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general.

    Los estatutos sociales de las bolsas de valores, así como sus modificaciones, deberán ser aprobados por la Secretaría. Una vez obtenida la aprobación podrán ser inscritas en el Registro Público de Comercio. En todo caso, las referidas bolsas de valores deberán proporcionar a la citada Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la asamblea correspondiente, copia autentificada por el secretario del consejo de administración, del acta de asamblea y, cuando proceda, instrumento público en el que conste la formalización de la misma. Tratándose de aumentos de capital, las bolsas de valores no requerirán de la autorización señalada, pero en todo caso deberán presentar a la Secretaría, con al menos quince días hábiles de anticipación a la fecha en que pretendan realizar el aumento del capital, la información de los socios referida en la fracción II de este artículo, plazo en el cual la Secretaría podrá oponerse a la realización del referido aumento en el evento de que considere que existe algún impedimento para que las personas de que se trate sean socios de la bolsa de valores correspondiente.

    Artículo 236.- Las bolsas de valores deberán acreditar a la Comisión, con al menos treinta días hábiles de anticipación al inicio de sus actividades, el cumplimiento de los requisitos siguientes:

    I. Que cuentan con el capital social mínimo pagado.

    II. Que los consejeros, el director general, los directivos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste y los comisarios, cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.

    III. Que cuentan con la infraestructura y controles internos necesarios para realizar sus actividades y otorgar sus servicios, conforme a las disposiciones aplicables.

    La Comisión podrá negar el inicio parcial o total de operaciones cuando no se acredite el cumplimiento de lo previsto en este artículo.

    Artículo 237.- Las bolsas de valores deberán contar con el capital mínimo que establezca la Secretaría mediante disposiciones de carácter general.

    El capital social de las bolsas de valores se integrará exclusivamente por acciones ordinarias en las que los derechos y obligaciones de sus titulares no se encuentren limitados o restringidos en forma alguna. Las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos y obligaciones a sus tenedores.

    La sola suscripción y pago de acciones representativas del capital social no dará derecho a su titular para realizar transacciones en las bolsas de valores y únicamente podrán operar en éstas los miembros que cumplan con los requisitos que se establezcan en su reglamento interior.

    Las acciones representativas del capital social de las bolsas de valores serán de libre suscripción, salvo tratándose de personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad o personas que sean propietarias, directa o indirectamente, del diez por ciento o más del capital de las entidades a que se refiere el párrafo siguiente, las cuales en ningún caso podrán participar en el capital social de las bolsas de valores.

    Las casas de bolsa, instituciones de crédito, instituciones de seguros y de fianzas, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y administradoras de fondos para el retiro, podrán invertir, con cargo a su capital, en acciones representativas del capital social de las bolsas de valores.

    Artículo 238.- Las acciones representativas del capital social de las bolsas de valores deberán pagarse íntegramente en dinero en el acto de ser suscritas. Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en esta Ley, las cuales en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares, salvo cuando se hubiere obtenido su inscripción en el Registro y, en su caso, oferta pública, en términos de lo establecido en el artículo 266 de esta Ley.

    Cuando el capital social de las bolsas de valores exceda del mínimo deberá estar pagado por lo menos en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido. Tratándose de sociedades anónimas de capital variable, el capital social mínimo estará integrado por acciones sin derecho a retiro. En ningún caso, el monto del capital variable podrá ser superior al mínimo.

    Las bolsas de valores al anunciar su capital social deberán al mismo tiempo dar a conocer su capital pagado.

    Artículo 239.- Ninguna persona o grupo de personas podrán adquirir directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones representativas del capital social de una bolsa de valores por más del diez por ciento del total de dichas acciones. La Secretaría podrá autorizar excepcionalmente un porcentaje mayor.

    Sección II De la administración y vigilancia

    Artículo 240.- La administración de las bolsas de valores estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.

    Artículo 241.- El consejo de administración de las bolsas de valores estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros de los cuales, cuando menos, el veinticinco por ciento deberán ser independientes, conforme a los requisitos de independencia previstos en esta Ley para las sociedades anónimas bursátiles. Por cada consejero propietario podrá designarse a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.

    En ningún caso podrán ser consejeros independientes las personas físicas que participen en el capital social de entidades financieras o desempeñen en éstas cargos, empleos o comisiones, excepto tratándose de consejeros independientes de alguna de las entidades financieras mencionadas.

    Los accionistas que en lo individual o en conjunto tengan el diez por ciento de las acciones representativas del capital social podrán designar en asamblea general de accionistas un consejero y un comisario, así como revocar dichos nombramientos, sin que resulten aplicables los porcentajes a que hacen referencia los artículos 144 y 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Tales designaciones, sólo podrán revocarse cuando a su vez se revoque el nombramiento de todos los demás consejeros o comisarios, según sea el caso, en cuyo supuesto no deberán ser designados con tal carácter durante los doce meses inmediatos siguientes a la fecha de revocación.

    Artículo 242.- El consejo de administración podrá establecer los comités que estime necesarios para el mejor desempeño de las funciones de la sociedad, pero en todo caso deberá contar con comités encargados de la admisión de miembros, del listado de emisoras, de auditoría, de normativa y de sanciones. El comité de auditoría deberá ser presidido por un consejero independiente.

    Dichos comités se organizarán y funcionarán conforme a las normas de autorregulación que establezca la bolsa.

    Artículo 243.- Las bolsas de valores estarán sujetas, en lo conducente, a lo previsto en los artículos 26, penúltimo y último párrafos, 121, 123, segundo párrafo, 124, primero, segundo y penúltimo párrafos, 127 a 129, 131, segundo párrafo, 132 a 134, 205, 209 a 211 y 218 de esta Ley. Las facultades previstas en los artículos 132 y 134 competerán a la Secretaría.

    La documentación y los registros relativos a las operaciones celebradas en bolsa, así como la información que les proporcionen sus miembros o las emisoras, deberán conservarse durante un plazo de cuando menos cinco años.

    La Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general las reglas a las que deberán sujetarse las bolsas de valores en la aplicación de su capital contable.

    Sección III De las actividades y servicios

    Artículo 244.- Las bolsas de valores realizarán las actividades siguientes:

    I. Las establecidas en los artículos 232 y 255 de esta Ley, para lo cual deberán desarrollar:a) Sistemas operativos de negociación.

    b) Sistemas de divulgación de información al público.

    c) Sistemas de seguimiento y vigilancia de las operaciones que se celebren en sus sistemas operativos de negociación, así como en relación con el cumplimiento de los requisitos de listado y mantenimiento del listado de los valores.

    II. Establecer locales, instalaciones y mecanismos automatizados que faciliten la concertación de operaciones con valores por parte de sus miembros, así como fomentar la negociación de valores.

    III. Listar valores para su negociación en los sistemas que establezcan, a solicitud de sus emisoras, siempre que se satisfagan los requisitos que determine su reglamento interior.

    IV. Establecer un listado especial de valores denominado sistema internacional de cotizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.

    V. Proporcionar y mantener a disposición del público información sobre los valores listados en las mismas y sus emisoras, incluyendo la revelada por éstos, así como de las operaciones que en ella y en el sistema internacional de cotizaciones se realicen.

    VI. Certificar la cotización de valores, así como las operaciones concertadas en ellas.

    VII. Fijar las medidas necesarias para que las operaciones que se realicen en ellas se sujeten a las disposiciones que les sean aplicables.

    VIII. Expedir normas de autorregulación que reglamenten sus actividades y las de sus miembros y vigilar su cumplimiento para lo cual podrán imponer medidas disciplinarias y correctivas, así como establecer medidas para que las operaciones que se realicen en ellas se ajusten a las disposiciones aplicables.

    IX. Proponer a las autoridades la introducción de nuevos productos y facilidades para la negociación de valores.

    X. Realizar actos necesarios para la consecución de su objeto social.

    XI. Las análogas, conexas o complementarias de las anteriores, que les sean autorizadas por la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general.

    Artículo 245.- Los sistemas operativos de negociación de las bolsas de valores deberán permitir a sus miembros participar en igualdad de condiciones. Para tal efecto, dichos sistemas deberán satisfacer los requisitos siguientes:

    I. Dar acceso a la información de posturas, operaciones o hechos realizados y mercado en general.

    II. Identificar las partes de las operaciones, así como la fecha y hora de concertación, precio, volumen y monto de la transacción, clase y tipo de valores y forma de liquidación.

    III. Detectar irregularidades en los procedimientos de recepción de posturas y concertación de operaciones, así como evitar la alteración y falsificación de los registros de las transacciones.

    IV. Contener medidas de seguridad para el acceso a la base de datos que mantengan.

    V. Asegurar la continuidad en la negociación de valores.

    VI. Contemplar planes de contingencia para evitar la interrupción, alteración, limitación y demás actos o hechos que impidan la negociación de los valores.

    VII. Contar con mecanismos para mantener la integridad del mercado de valores.

    Adicionalmente, las bolsas de valores deberán contar con sistemas automatizados que les permitan resguardar y proteger el acceso a la información que reciban relativa a las emisoras y el contenido de la misma, mientras ésta no sea divulgada al público inversionista por su conducto.

    Las bolsas de valores deberán privilegiar la utilización de medios electrónicos para lo cual deberán establecer claves de identificación recíproca que sustituyan la firma autógrafa, a fin de permitir el acceso a sus sistemas automatizados.

    Artículo 246.- Las bolsas de valores solamente permitirán operar en ellas a las casas de bolsa. En todo caso, dichas casas de bolsa deberán cumplir los requisitos establecidos en el reglamento interior de las propias bolsas.

    Artículo 247.- Las bolsas de valores estarán obligadas a formular un reglamento interior que contenga, como mínimo, las normas aplicables a:

    I. Los requisitos que deberán cumplir las casas de bolsa para operar con valores listados en ellas, así como los supuestos de suspensión o exclusión de aquéllas y de las personas que las representen.

    II. Los derechos y obligaciones de la bolsa, sus miembros y las emisoras que listen sus valores, así como las medidas disciplinarias y correctivas aplicables en caso de incumplimiento y el procedimiento para hacerlas efectivas.

    III. Los requisitos que además de los establecidos en el artículo 193 de esta Ley, deben cumplir para ser autorizados para operar en bolsa, los apoderados de las casas de bolsa.

    IV. Los requisitos de listado, mantenimiento y cancelación de los valores listados en la bolsa y dependiendo del tipo de valor de que se trate, se deberán contemplar aquellos relacionados con la situación financiera del emisor y sus accionistas, gobierno societario, diversificación de la tenencia accionaria y demás necesarios para que los valores cuenten con una circulación amplia.

    Asimismo, deberán preverse las modalidades especiales de negociación que, en su caso, las bolsas de valores determinen para aquellas emisoras que no cumplan con los requisitos de mantenimiento señalados, incluyendo parámetros que eviten condiciones desordenadas de mercado o manipulación de precios.

    V. Los requisitos que deberán contener los programas de adopción progresiva a que hace referencia el artículo 19, fracción I, inciso c) del presente ordenamiento legal, así como los procedimientos a seguir para verificar en forma periódica los grados de avance y cumplimiento a dichos programas, por parte de las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil.

    VI. Los términos en que deberán realizarse las operaciones con valores listados en la bolsa, la manera en que deberán llevar sus registros y los casos en que proceda la suspensión de cotizaciones de valores en particular o del mercado en su conjunto.

    VII. Las reglas de operación a que deberán sujetarse los miembros que opten por participar como formadores de mercado.

    VIII. Los requisitos y procedimientos para el listado de valores en el sistema internacional de cotizaciones, así como los relativos a la suspensión y cancelación del listado del sistema.

    IX. Los términos en que deberán realizarse las operaciones con valores en el sistema internacional de cotizaciones, así como las obligaciones de quienes operen en dicho sistema.

    X. Las atribuciones para vigilar que los procesos de formación de precios se efectúen en forma adecuada, con transparencia e integridad.

    XI. El proceso para la adopción y supervisión de las normas de autorregulación.

    XII. Los términos y condiciones para el envío y recepción de la información que las emisoras e instituciones calificadoras de valores se encuentren obligadas a proporcionar al público.

    XIII. Las bases para la práctica de auditorías a sus miembros o a las emisoras que listen sus valores en ellas, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, previstas en el propio reglamento.

    XIV. Las medidas para asegurar la continuidad en la negociación de valores, así como los planes de contingencia para evitar la interrupción, alteración, limitación y demás actos o hechos que impidan dicha negociación.

    El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la previa autorización de la Comisión, la cual podrá formular observaciones y modificaciones cuando considere que el reglamento no se ajusta a lo establecido en esta Ley o a los sanos usos y prácticas de mercado. No requerirán de autorización las normas de autorregulación, pero en todo caso, la Comisión tendrá facultad de veto en relación con dichas normas.

    Artículo 248.- Las bolsas de valores podrán suspender la cotización de valores hasta por un plazo de veinte días hábiles, en cualquiera de los supuestos siguientes:

    I. Cuando las emisoras se abstengan de proporcionar, en tiempo y forma, aquella información que conforme a las disposiciones aplicables deban difundir al mercado.

    II. Con el objeto de evitar que se produzcan o cuando existan condiciones desordenadas u operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado.

    III. Cuando las emisoras de los valores dejen de satisfacer los requisitos de mantenimiento del listado o incumplan las obligaciones previstas en sus reglamentos interiores.

    Para tal efecto, las bolsas de valores deberán dar aviso el mismo día a la emisora y a la Comisión, la cual podrá ordenar que se levante la suspensión. Dicha suspensión podrá durar más de veinte días hábiles, siempre que la Comisión lo autorice, previa audiencia de la emisora de los valores de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, la propia Comisión podrá, previo al otorgamiento del derecho de audiencia mencionado, decretar como medida precautoria que la suspensión continúe vigente por un plazo no mayor a cuarenta días hábiles y en adición a los veinte días hábiles referidos en el primer párrafo de este artículo, a efecto de evitar que se produzcan condiciones desordenadas de mercado o se celebren operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado.

    Las bolsas de valores también podrán, previa autorización de la Comisión, cancelar el listado de valores en los supuestos a que hacen referencia las fracciones I y III de este artículo, cuando se trate de incumplimientos graves o reiterados por parte de las emisoras. Para dictar la resolución, la Comisión deberá previamente escuchar a la emisora interesada.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá ordenar a las bolsas de valores, por escrito o a través de cualquier medio de comunicación que deje constancia fehaciente, la suspensión de la cotización de valores, como medida precautoria, por un plazo no mayor a sesenta días hábiles, a efecto de evitar que se produzcan o cuando existan condiciones desordenadas u operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado o en aquellos casos en que las emisoras incumplan con las obligaciones que les impone la presente Ley, las disposiciones de carácter general que de ella emanen o los requisitos de mantenimiento de listado establecidos en los reglamentos interiores de las bolsas. Para que la suspensión antes mencionada continúe por un plazo mayor, la Comisión deberá otorgar derecho de audiencia a la emisora de que se trate, siendo aplicable lo establecido en el último párrafo del artículo 107 de esta Ley.

    Artículo 249.- Los aranceles que las bolsas de valores cobren por los servicios relacionados con el listado y mantenimiento de valores y operaciones en el mercado, deberán ser autorizados por la Comisión, la cual tendrá la facultad de formular observaciones y ordenar modificaciones durante el procedimiento de autorización.

    Las bolsas de valores deberán poner a disposición del público para su consulta, en forma gratuita y de manera inmediata, la información que las emisoras les proporcionen en cumplimiento de lo establecido en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.

    Artículo 250.- Las bolsas de valores podrán invertir en títulos representativos del capital social de otras bolsas de valores y de instrumentos financieros derivados, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores, cámaras de compensación de instrumentos financieros derivados, sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, proveedores de precios, empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.

    Las sociedades a que se refiere el párrafo anterior estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, cuando las bolsas de valores tengan el control sobre las mismas.

    Artículo 251.- Las bolsas de valores para invertir, directa o indirectamente, en títulos representativos del capital social de entidades nacionales o extranjeras del mismo tipo o que realicen funciones equivalentes a las de instituciones para el depósito de valores o contrapartes centrales de valores, requerirán autorización de la Comisión.

    Artículo 252.- La Comisión podrá expedir disposiciones de carácter general respecto a la información que deban proporcionar periódicamente las bolsas de valores a las autoridades financieras, para lo cual podrá requerir datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que estime necesaria en la forma y términos que señale en las citadas disposiciones.

    Capítulo III De los sistemas de negociación extrabursátil

    Sección I De las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores

    Artículo 253.- Para organizarse y operar como sociedad que administra sistemas para facilitar operaciones con valores se requiere autorización de la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Dicha autorización, se otorgará a las sociedades anónimas organizadas de conformidad con las disposiciones especiales que se contienen en el presente ordenamiento legal y, en lo no previsto por éste, en lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.

    Artículo 254.- Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como sociedad que administra sistemas para facilitar operaciones con valores deberán acompañarse de la documentación siguiente:

    I. Proyecto de estatutos de una sociedad anónima.

    II. Relación e información de los socios, así como de los probables consejeros, director general y principales directivos de la sociedad.

    III. Plan general de funcionamiento.

    IV. Medios que se utilizarán para difundir cotizaciones con el objeto de canalizar solicitudes u órdenes para llevar a cabo operaciones con valores, así como los procedimientos para la asignación de órdenes y ejecución de operaciones.

    V. La demás documentación e información que la Comisión, en relación con las fracciones anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.

    Las sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores deberán dar aviso a la Comisión sobre las modificaciones que efectúen a la documentación señalada en el presente artículo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que las realicen. La propia Comisión podrá objetar las citadas modificaciones, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el aviso correspondiente, cuando las modificaciones no se ajusten o contravengan lo establecido en el presente ordenamiento legal y demás disposiciones aplicables.

    Artículo 255.- Las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores realizarán las actividades siguientes:

    I. Difundir cotizaciones con el objeto de canalizar solicitudes u órdenes para llevar a cabo operaciones con valores, instrumentos financieros derivados y otros activos financieros, mediante la utilización de equipos automatizados o de comunicación.

    II. Suministrar información relativa a las cotizaciones de los valores, instrumentos financieros derivados y activos financieros, respecto de los cuales presten sus servicios.

    III. Prestar servicios a través de sistemas o de equipos de comunicación relacionados con la difusión de cotizaciones para llevar a cabo operaciones.

    IV. Las demás contempladas en sus estatutos sociales.

    Las operaciones con valores realizadas a través de los sistemas a que se refiere este artículo se considerarán celebradas fuera de bolsa.

    Artículo 256.- El suministro de información que realicen las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores a un proveedor de precios, deberá proporcionarse en forma idéntica y con la misma oportunidad, costo y medio de entrega, a cualquier otro proveedor de precios que lo solicite.

    Artículo 257.- Las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores sólo podrán otorgar los servicios a que se refieren las fracciones I y III del artículo 255 de esta Ley a instituciones de crédito y casas de bolsa.

    Las actividades de suministro de información referidas en la fracción II del artículo 255 de esta Ley, podrán proporcionarse a cualquier persona.

    Artículo 258.- Las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores tendrán prohibido asumir el carácter de contraparte de cualquiera de sus usuarios en las operaciones que se canalicen a través de sus sistemas.

    Artículo 259.- La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, autorizará la fusión o la escisión de las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, en términos de lo establecido en los artículos 132 a 134 de esta Ley.

    La Comisión podrá emitir disposiciones de carácter general relativas a la información que las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores deban presentarle de manera continua y periódica.

    Sección II De los sistemas de negociación extrabursátil con acciones no inscritas en el Registro

    Artículo 260.- La oferta privada, promoción, comercialización y negociación de acciones representativas del capital social de personas morales, no inscritas en el Registro, a través de sistemas de información centralizada que faciliten la realización de dichas actividades, podrá llevarse a cabo por cualquier persona y sin necesidad de obtener autorización de las autoridades financieras, siempre que exclusivamente participen en dichos sistemas y en la negociación de las acciones inversionistas institucionales y calificados. Sin perjuicio de lo anterior, las personas que realicen la oferta deberán notificar a la Comisión, para fines estadísticos, los términos y condiciones de la oferta, dentro de los diez días hábiles siguientes a su realización, así como proporcionar a los interesados en participar la información relevante.

    La oferta, promoción, comercialización y negociación de las acciones antes señaladas podrá efectuarse sin la intervención de intermediarios del mercado de valores. Las casas de bolsa y las instituciones de crédito podrán ofrecer servicios de mediación, depósito y administración sobre dichas acciones, sin que en ningún caso puedan participar por cuenta de terceros en la celebración de las operaciones.

    Las casas de bolsa podrán proporcionar los sistemas de información centralizada para la oferta y negociación de acciones conforme a lo previsto en este artículo.

    Artículo 261.- Las personas que desarrollen sistemas para la oferta privada y negociación de acciones, conforme a lo establecido en el artículo 260 de esta Ley, no estarán sujetas a la supervisión de la Comisión, salvo tratándose de entidades financieras.

    Capítulo IV De los mercados internacionales

    Artículo 262.- Las bolsas de valores podrán establecer un listado especial de valores que se denominará sistema internacional de cotizaciones.

    La negociación de valores en el citado sistema únicamente podrá realizarse directamente por casas de bolsa y por instituciones de crédito.

    Artículo 263.- En el sistema internacional de cotizaciones podrán listarse valores extranjeros que satisfagan los requisitos siguientes:

    I. Que no estén inscritos en el Registro.

    II. Que los emisores o el mercado de origen de los títulos reciban, de acuerdo a sus características, los reconocimientos que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

    III. Que satisfagan los requisitos establecidos en el reglamento interior de la bolsa de valores respectiva.

    Las disposiciones de carácter general que emita la Comisión conforme a la fracción II de este artículo, deberán considerar, entre otros aspectos, la participación directa de las casas de bolsa y de las instituciones de crédito en los procedimientos para el listado de los valores y, en su caso, los que pudieran corresponder a las emisoras para que sus valores se listen en el sistema internacional de cotizaciones; la obligación de que se divulgue al público inversionista, con igual oportunidad, la misma información que el emisor de los títulos proporcione en los mercados de origen; la celebración de convenios entre bolsas de valores que aseguren la divulgación de la información en las condiciones citadas; la suscripción de acuerdos de asistencia e intercambio de información entre autoridades reguladoras, así como los usos y prácticas internacionales que sean compatibles con las disposiciones legales del país.

    Artículo 264.- Las operaciones sobre valores representativos del capital social de una persona moral, sus equivalentes o referenciados a dichos valores, listados en el sistema internacional de cotizaciones, se considerarán como efectuadas en bolsa.

    Las bolsas de valores y las entidades financieras que participen en el sistema internacional de cotizaciones deberán adoptar las providencias necesarias para que los valores que se operen a través de dicho sistema sean adquiridos exclusivamente por inversionistas institucionales o calificados.

    Capítulo V Disposiciones comunes

    Artículo 265.- Las bolsas de valores tendrán prohibido asumir el carácter de contraparte de sus miembros, en las operaciones que se canalicen a través de sus sistemas de negociación.

    Artículo 266.- Las bolsas de valores y sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores podrán solicitar la inscripción en el Registro y, en su caso, la oferta pública de las acciones representativas de su capital social, siempre que se ajusten a lo previsto para las sociedades anónimas bursátiles.

    Artículo 267.- Las bolsas de valores y sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores deberán conservar durante un plazo de cinco años los registros escritos, automatizados o de voz relativos a las operaciones que se realicen a través de sus sistemas de negociación, identificando las partes, clase o serie, el número, volumen, precio y tipo de operación y, en su caso, la forma de liquidación.

    Capítulo VI De la revocación y de la disolución y liquidación

    Artículo 268.- La Secretaría, a propuesta de la Comisión, o bien, oyendo su opinión y previo otorgamiento del derecho de audiencia, podrá revocar la concesión para operar como bolsa de valores, cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 269 de esta Ley.

    Tratándose de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, corresponderá a la Comisión la revocación de las autorizaciones correspondientes, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el citado artículo 269.

    Artículo 269.- La Secretaría o la Comisión, según corresponda, podrán revocar la concesión o autorización para operar como bolsa de valores o sociedad que administra sistemas para facilitar operaciones con valores, cuando:

    I. No se constituyan o no presenten los datos relativos a su inscripción en el Registro Público de Comercio, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la fecha en que se le haya notificado la concesión o autorización, según sea el caso.

    II. No hubieren pagado el capital mínimo al momento de su constitución, tratándose de bolsas de valores.

    III. No inicien sus operaciones dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la inscripción en el Registro Público de Comercio.

    IV. Dejen de realizar su objeto social durante un plazo de seis meses.

    V. Entren en proceso de disolución y liquidación.

    VI. Sean declaradas por la autoridad judicial en quiebra.

    VII. Cometan infracciones graves o reiteradas a las disposiciones legales o administrativas que les son aplicables.

    Artículo 270.- La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las bolsas de valores, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley de Concursos Mercantiles, salvo por lo que se refiere a lo siguiente:

    I. El cargo de liquidador, conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto autorice la Secretaría.

    II. La Secretaría podrá solicitar la declaratoria de concurso mercantil.

    Título X Del depósito, liquidación y compensación de valores

    Artículo 271.- El servicio centralizado de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores, se considera un servicio público y únicamente podrá desarrollarse por instituciones para el depósito de valores y por el Banco de México. El servicio de compensación, adicionalmente podrá proporcionarse por contrapartes centrales de valores, en términos de lo establecido en el Capítulo II de este Título.

    Capítulo I De las instituciones para el depósito de valores

    Sección I De la organización

    Artículo 272.- Para organizarse y operar como institución para el depósito de valores se requiere concesión del Gobierno Federal, la cual será otorgada discrecionalmente por la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión y del Banco de México, a las sociedades anónimas organizadas de conformidad con las disposiciones especiales que se contienen en el presente ordenamiento legal y, en lo no previsto por éste, en lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    Las concesiones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado.

    Artículo 273.- Las solicitudes de concesión para organizarse y operar como institución para el depósito de valores deberán acompañarse de la documentación siguiente:

    I. Proyecto de estatutos de una sociedad anónima en el que deberá contemplarse lo siguiente:a) La denominación social deberá contener la expresión ``institución para el depósito de valores''.

    b) La duración de la sociedad será indefinida.

    c) El domicilio deberá ubicarse en territorio nacional.

    d) El objeto social será actuar como institución para el depósito de valores.

    II. Relación e información de los socios, indicando el monto del capital social que suscribirán y el origen de los recursos declarado por éstos, así como de los probables consejeros, director general y principales directivos de la sociedad.

    III. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda, cuando menos, los aspectos siguientes:

    a) La indicación de los valores respecto de los cuales pretende otorgar sus servicios.

    b) Los mecanismos y sistemas que se utilizarán para el depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores.

    c) Las medidas que se adoptarán para permitir el ejercicio de los derechos inherentes a los valores objeto de depósito.

    d) El proyecto de reglamento interior que cubra cuando menos los aspectos a que hace referencia esta Ley, así como los manuales respectivos.

    IV. Comprobante de depósito bancario en moneda nacional o, en su caso, de valores gubernamentales por su precio de mercado depositados en entidades financieras a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con que deba contar la sociedad.

    El principal y, en su caso, accesorios del referido depósito serán devueltos al solicitante en caso de desistimiento, así como en el evento de que la solicitud sea denegada o cuando se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley. En el caso de que se revoque la concesión conforme a lo previsto en el artículo 299, fracciones I a III, de esta Ley, el importe del depósito se hará efectivo.

    V. Las políticas y lineamientos que se emplearán para que los depositantes den cumplimiento a lo previsto en su reglamento interior.

    VI. La demás documentación e información que la Secretaría, en relación con las fracciones anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general.

    Los estatutos sociales de las instituciones para el depósito de valores, así como sus modificaciones, deberán ser aprobadas por la Secretaría. Una vez obtenida la aprobación podrán ser inscritós en el Registro Público de Comercio. En todo caso, las referidas instituciones proporcionarán a la citada Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la asamblea correspondiente, copia autentificada por el secretario del consejo de administración, del acta de asamblea y, cuando proceda, instrumento público en el que conste la formalización de la misma. Tratándose de aumentos de capital, las instituciones para el depósito de valores no requerirán de la autorización señalada, pero en todo caso deberán presentar a la Secretaría, con al menos quince días hábiles de anticipación a la fecha en que pretendan realizar el aumento del capital, la información de los socios referida en la fracción II de este artículo, plazo en el cual la Secretaría podrá oponerse a la realización del referido aumento en el evento de que considere que existe algún impedimento para que las personas de que se trate sean socios de la institución para el depósito de valores correspondiente.

    Artículo 274.- Las instituciones para el depósito de valores deberán contar con el capital mínimo que establezca la Secretaría mediante disposiciones de carácter general.

    El capital social de las instituciones para el depósito de valores se integrará exclusivamente por acciones ordinarias en las que los derechos y obligaciones de sus titulares no se encuentren limitados o restringidos en forma alguna. Las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos y obligaciones a sus tenedores.

    Artículo 275.- Las acciones representativas del capital social de las instituciones para el depósito de valores sólo podrán ser adquiridas por el Banco de México, casas de bolsa, instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y entidades que actúen con el referido carácter, instituciones de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, bolsas de valores, contrapartes centrales de valores y demás personas que autorice la Secretaría.

    El número de socios de las instituciones para el depósito de valores no podrá ser inferior a veinte y cada accionista sólo podrá ser propietario de una acción.

    Las acciones representativas del capital social deberán mantenerse depositadas en la propia institución.

    La transmisión de las acciones sólo podrá efectuarse a persona que reúna los requisitos señalados en este artículo para ser accionista. Cuando por cualquier circunstancia un accionista deje de satisfacer los requisitos que para ello establece esta Ley, deberá separarse de la sociedad en términos de las disposiciones aplicables. Si dicha separación ocasiona la reducción del capital social mínimo, el resto de los accionistas aportarán proporcionalmente la cantidad necesaria para reconstituirlo.

    Sección II De la administración

    Artículo 276.- La administración de las instituciones para el depósito de valores estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.

    Artículo 277.- El consejo de administración de las instituciones para el depósito de valores estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes, conforme a los requisitos de independencia previstos para las sociedades anónimas bursátiles. Por cada consejero propietario podrá designarse a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.

    El consejo deberá contar con la participación de un representante del Banco de México, así como de una persona que represente a las instituciones de banca de desarrollo designada por la Secretaría, cuando aquél o alguna de éstas sean socios de la institución para el depósito de valores de que se trate, en cuyo caso unos y otros tendrán el carácter de independientes.

    En ningún caso podrán ser consejeros independientes las personas que participen en el capital social de entidades financieras o desempeñen en éstas cargos, empleos o comisiones, excepto tratándose de consejeros independientes en alguna de las entidades financieras mencionadas.

    Artículo 278.- El consejo de administración podrá establecer los comités que estime necesarios para el mejor desempeño de las funciones de la sociedad, pero en todo caso deberá contar con al menos un comité que se encargue de las funciones de auditoría, el cual será presidido por un consejero independiente.

    Artículo 279.- Las instituciones para el depósito de valores estarán sujetas, en lo conducente, a lo previsto en los artículos 26, penúltimo y último párrafos, 121, 123, segundo párrafo, 124, primero, segundo y penúltimo párrafos, 127 a 129, 131, segundo párrafo, 132 a 134, 205, 206, 209 a 211, 218, 236, 241, último párrafo y 243, segundo párrafo, de esta Ley. Las facultades previstas en los artículos 132 y 134 competerán a la Secretaría.

    La Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general las reglas a las que deberán sujetarse las instituciones para el depósito de valores en la aplicación de su capital contable.

    Sección III De las actividades y servicios

    Artículo 280.- Las instituciones para el depósito de valores realizarán las actividades siguientes:

    I. Otorgar los servicios de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores inscritos en el Registro, en favor de:a) Entidades financieras nacionales o extranjeras.

    b) Otras personas que reúnan las características que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

    II. Otorgar servicios de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores y prestar de otros servicios inherentes a las funciones que les son propias en favor de entidades financieras, instituciones de crédito nacionales o del exterior o instituciones para el depósito de valores extranjeras, así como recibir dichos servicios de las entidades que corresponda, ajustándose a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.

    III. Entregar valores que mantengan en depósito, mediante anotaciones en cuenta que lleven a sus depositantes con motivo de las operaciones que realicen sobre dichos valores o conforme a las instrucciones que reciban de éstos, así como hacer constar mediante los asientos correspondientes en cuenta los derechos patrimoniales de los depositantes.

    IV. Proporcionar servicios para la compensación y liquidación de operaciones con valores que realicen sus depositantes, sin asumir el carácter de contraparte en dichas transacciones.

    V. Operar sistemas de negociación para que sus depositantes celebren operaciones de préstamo de valores, siendo aplicable lo previsto en el artículo 258 de esta Ley.

    VI. Intervenir en operaciones mediante las cuales se constituya prenda bursátil sobre los valores que les sean depositados, sin responsabilidad ante la eventual ejecución de la prenda, salvo que actúen de manera negligente o en contravención de las instrucciones del depositante.

    VII. Llevar el registro de acciones representativas del capital social de sociedades anónimas y realizar las inscripciones correspondientes en los términos y para los efectos a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    VIII. Expedir certificaciones de los actos que realicen en el ejercicio de las funciones a su cargo.

    IX. Administrar los valores que se les entreguen en depósito, a solicitud del depositante, en cuyo caso sólo podrán hacer efectivos los derechos patrimoniales que deriven de los mismos. Tratándose de depositantes domiciliados en el extranjero, las instituciones para el depósito de valores podrán ejercer los derechos corporativos inherentes a los títulos, siempre que, en cada caso, reciban instrucción por escrito sobre el sentido en que habrán de cumplir con tal representación.

    X. Realizar actos necesarios para la consecución de su objeto social.

    XI. Las análogas, conexas o complementarias de las anteriores, que les sean autorizadas por la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general.

    Artículo 281.- Las instituciones para el depósito de valores podrán invertir en el capital social de sociedades nacionales o extranjeras que les presten servicios complementarios o auxiliares a los de su objeto, así como de contrapartes centrales de valores, siempre que se los autorice la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión y del Banco de México.

    Las sociedades a que se refiere el párrafo anterior estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, cuando las instituciones para el depósito de valores tengan el control sobre las mismas.

    Artículo 282.- Los valores objeto de depósito en las instituciones para el depósito de valores, podrán ser representados en títulos múltiples o un solo título que ampare parte o la totalidad de los valores materia de la emisión y del depósito.

    Tratándose de valores nominativos, los títulos que los representen serán emitidos con la mención de estar depositados en la institución para el depósito de valores de que se trate, sin que se requiera expresar en el documento el nombre, domicilio, ni la nacionalidad de los titulares. La mención anteriormente prevista producirá los mismos efectos del endoso en administración a que se refiere el artículo 283 de esta Ley.

    Asimismo, cuando lo estipule la emisora podrán emitirse títulos que no lleven cupones adheridos. En este caso, las constancias que expida la citada institución harán las veces de dichos cupones para todos los efectos legales.

    Las emisoras tendrán la obligación de expedir y canjear los títulos necesarios, en su caso, con los cupones respectivos, cuando así lo requiera la institución para el depósito de valores para atender las solicitudes de retiro de valores en ella depositados.

    Las instituciones para el depósito de valores podrán actuar como apoderadas de las emisoras a efecto de realizar los actos a que se refiere el párrafo anterior.

    Artículo 283.- El servicio de depósito a que se refiere este Capítulo se constituirá mediante la entrega de los valores a la institución para el depósito de valores, la que abrirá cuentas a favor de los depositantes.

    Constituido el depósito, la transferencia de los valores depositados se hará mediante asientos en los registros de la institución depositaria sin que sea necesaria la entrega física de los valores, ni su anotación en los mismos o, en su caso, en el registro de sus emisiones.

    Tratándose de valores nominativos, los títulos que los representen deberán ser endosados en administración a la institución para el depósito de valores. Este tipo de endoso tendrá como única finalidad justificar la tenencia de los valores, el ejercicio de las funciones que este capítulo confiere a las instituciones para el depósito de valores y legitimar a las propias instituciones para llevar a cabo el endoso previsto en el último párrafo de este artículo, sin constituir en su favor ningún derecho distinto a los expresamente consignados en el mismo.

    No se podrán oponer al adquirente de valores nominativos por el procedimiento establecido en este artículo, las excepciones personales del obligado anteriores a la transmisión contra el autor de la misma.

    Cuando los valores nominativos dejen de estar depositados en las instituciones para el depósito de valores, cesarán los efectos del endoso en administración debiendo la institución depositaria endosarlos, sin responsabilidad, al depositante que solicite su devolución, quedando dichos valores sujetos al régimen general establecido en las leyes mercantiles y demás ordenamientos legales que les sean aplicables.

    Artículo 284.- Los depósitos constituidos por los depositantes se harán siempre a su nombre, indicando, en su caso, cuáles son por cuenta propia y cuáles por cuenta de terceros.

    Artículo 285.- El depositante será responsable de la existencia, autenticidad e integridad de los valores materia del depósito y de la validez de las transacciones que le sean inherentes; por lo tanto, las instituciones para el depósito de valores no tendrán responsabilidad por los defectos, legitimidad o nulidad de los propios valores o transacciones.

    Artículo 286.- Las instituciones para el depósito de valores serán responsables de la guarda y debida conservación de los valores, quedando facultadas para mantenerlos en sus instalaciones, en cualquier institución de crédito, o bien, en el Banco de México, en adición a lo establecido en el artículo 280, fracción II, de esta Ley.

    Artículo 287.- Las instituciones para el depósito de valores restituirán a los depositantes, títulos del mismo valor nominal, especie y clase de los que sean materia del depósito.

    Artículo 288.- Con el objeto de que las instituciones para el depósito de valores puedan hacer valer oportunamente los derechos patrimoniales derivados de los valores que mantengan en depósito, se observará lo siguiente:

    I. Cuando una emisora decrete el pago de dividendos, intereses u otras prestaciones o la amortización de los valores, deberá informar por escrito a las instituciones para el depósito de valores, al día hábil siguiente de celebrada la asamblea respectiva o adoptada la resolución correspondiente, los derechos que podrán ejercer los tenedores de sus valores, indicando los títulos o cupones contra los cuales se harán efectivos esos derechos, así como los términos para su ejercicio, informando, igualmente, cuando menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha en que se inicie el plazo fijado para el ejercicio de tales derechos.

    La emisora deberá cumplir frente a las instituciones para el depósito de valores con las obligaciones a su cargo provenientes del ejercicio de los derechos patrimoniales señalados con anterioridad, el día que tales obligaciones sean exigibles. Las instituciones para el depósito de valores acreditarán a sus depositantes tales derechos, el día hábil siguiente al que los hayan hecho efectivos.

    Cuando se incumpla con la entrega de los valores o, tratándose de acciones, no se sustituyan los certificados provisionales con los títulos definitivos al haber transcurrido el plazo legal establecido al efecto, las instituciones para el depósito de valores informarán de tales circunstancias a la Comisión.

    II. Cuando para el ejercicio de los derechos a que se refiere la fracción anterior se requiera que los titulares de los valores custodiados por las instituciones para el depósito de valores aporten recursos en efectivo, éstos les deberán ser entregados con una anticipación no menor de dos días hábiles al vencimiento del plazo decretado por el emisor para dicho ejercicio. En caso de que no se hagan las ministraciones respectivas dentro del plazo mencionado, las instituciones para el depósito de valores no estarán obligadas a ejercer los derechos correspondientes, por lo que no tendrán responsabilidad si no realizan los actos de administración referidos.

    Artículo 289.- Las instituciones para el depósito de valores, para hacer valer los derechos patrimoniales a que se refiere el artículo 288 de esta Ley, expedirán una certificación de los títulos o cupones que tengan en su poder, debiendo hacer entrega de los mismos al emisor dentro de los sesenta días naturales posteriores a la fecha de cumplimiento por parte de éste, salvo lo establecido en el artículo 282, párrafo cuarto, de esta Ley, en cuyo caso las constancias habrán de contener los datos necesarios para identificar los derechos que deban ejercerse.

    Artículo 290.- Las instituciones para el depósito de valores expedirán a los depositantes constancias no negociables sobre los valores depositados, las cuales complementadas, en su caso, con el listado de titulares de dichos valores que los propios depositantes formulen al efecto, servirán, respectivamente, para:

    I. Acreditar la titularidad de los valores y el derecho de asistencia a asambleas y, tratándose de acciones, para exigir la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    Los requisitos previstos en los artículos 128, fracción I, y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no serán exigibles respecto de sociedades cuyas acciones se encuentren depositadas en una institución para el depósito de valores. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de acciones que otorguen diferentes derechos deberá anotarse la serie o clase que corresponda.

    En el período comprendido desde la fecha en que se expidan las constancias mencionadas en esta fracción, hasta el día hábil siguiente de celebrada la asamblea respectiva, los depositantes no podrán retirar los valores que las referidas constancias amparen.

    II. Legitimar el ejercicio de derechos que otorgan los valores, inclusive de carácter procesal en juicio, en los que sea necesario exhibir los referidos valores.

    Las personas que pretendan convocar a una asamblea de accionistas o de tenedores de valores en términos de esta Ley, de los estatutos sociales, del acta de emisión o del título correspondiente, deberán proporcionar a las instituciones para el depósito de valores un ejemplar de la convocatoria a más tardar el día hábil anterior al de su publicación. Además, deberán informarle con una anticipación no menor de cinco días hábiles la fecha de cierre de sus registros de asistencia. Previamente a la celebración de cualquier asamblea y a fin de actualizar las inscripciones correspondientes, los depositantes estarán obligados a proporcionar a la persona que convocó a asamblea, los listados de titulares de los valores correspondientes.

    Las constancias deberán referirse expresamente al tipo y cantidad de valores que éstas representan de la emisora.

    Artículo 291.- Las certificaciones por parte del director general o directivos de las instituciones para el depósito de valores, que cuenten con facultades para ello, en cuanto a los derechos derivados de los registros relativos a los servicios que prestan dichas instituciones a los depositantes, traerán aparejada ejecución, siempre que se acompañen de los documentos en los que consten el origen de los actos que les dieron lugar, certificados igualmente por las personas señaladas.

    Artículo 292.- Las instituciones para el depósito de valores, a solicitud judicial o de árbitro designado por las partes, abrirán cuentas especiales respecto de los valores depositados que sean motivo de litigio e inmovilizarán los títulos relativos no registrando ninguna operación sobre ellos hasta en tanto se les comunique sentencia judicial ejecutoriada o laudo arbitral que ponga fin a la controversia. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de los derechos societarios que corresponda ejercer a la institución para el depósito de valores conforme a lo previsto en esta Ley, derivado del endoso en administración realizado a su favor.

    Artículo 293.- Las instituciones para el depósito de valores, a solicitud de sus depositantes, actualizarán las constancias a que se refiere el artículo 290 de esta Ley expedidas con anterioridad a que se lleve a cabo la asamblea correspondiente, siempre que se lo soliciten a más tardar el día hábil anterior a que la misma tenga verificativo.

    La persona que presida la asamblea estará obligada a ajustar el libro de registro de accionistas y otorgar el derecho a participar en la sesión correspondiente a quienes acrediten contar con las constancias correspondientes para tal efecto.

    Las instituciones para el depósito de valores, al sustituir las constancias de que se trata, notificarán de dicho acto a quien convoque a la asamblea, así como a los depositantes de los valores que corresponda, el mismo día de su sustitución, emitiendo en consecuencia una nueva constancia, sin responsabilidad para dichas instituciones.

    Artículo 294.- Las instituciones para el depósito de valores deberán formular su reglamento interior, contemplando, al menos, normas aplicables a:

    I. El depósito de valores o depósito en administración de valores que implique la entrega, así como los procedimientos para su entrega o devolución, o bien, para la elaboración de constancias de depósito.

    II. Procedimientos para la determinación de las nomenclaturas de los valores sobre los cuales presten sus servicios de depósito o liquidación.

    III. Los procedimientos que deben seguirse para la anotación en cuenta, compensación y liquidación de las operaciones que se realicen respecto de los valores materia de depósito.

    IV. Procedimientos para el ejercicio y, en su caso, pago de los derechos patrimoniales relativos a los valores depositados.

    V. Los derechos y obligaciones de los depositantes, así como contratos celebrados con los mismos.

    VI. Las modalidades para la prestación de los servicios.

    VII. Los procedimientos aplicables para el caso de incumplimiento de operaciones con valores depositados, celebradas por los depositantes.

    VIII. Las penas convencionales para casos de incumplimiento.

    El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la previa autorización de la Comisión y del Banco de México, los cuales podrán formular observaciones y modificaciones cuando consideren que el reglamento no se ajusta a lo establecido en esta Ley o a los sanos usos y prácticas de mercado.

    Sección IV Otras disposiciones

    Artículo 295.- Las instituciones para el depósito de valores en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos y demás operaciones o servicios que realicen o en las que intervengan, sino al depositante, a sus representantes legales o quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el depositante sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión, para fines fiscales.

    Los empleados y funcionarios de las instituciones para el depósito de valores, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones para el depósito de valores, estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

    Lo previsto en este artículo, no afecta en forma alguna la obligación que tienen las instituciones para el depósito de valores de proporcionar a la Comisión, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de supervisión, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, o bien, a efecto de atender solicitudes de autoridades financieras del exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del presente ordenamiento legal.

    Artículo 296.- Las instituciones para el depósito de valores enviarán a sus depositantes, dentro de los primeros cinco días hábiles posteriores al corte mensual, un estado de cuenta que incluya con detalle los movimientos registrados durante el período comprendido desde el último corte.

    Los depositantes podrán objetar por escrito o a través de cualquier medio convenido con la institución para el depósito de valores de que se trate, los asientos que aparezcan en los estados de cuenta, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Se considerará que existe aceptación con el contenido de los estados de cuenta, cuando los depositantes no realicen objeciones dentro del plazo antes señalado.

    Artículo 297.- Los aranceles que las instituciones para el depósito de valores cobren por sus servicios deberán ser autorizados por la Comisión, la cual tendrá facultad para formular observaciones y ordenar modificaciones.

    Sección V De la revocación y de la disolución y liquidación

    Artículo 298.- La Secretaría, a propuesta de la Comisión o del Banco de México, o bien, oyendo la opinión de dichas autoridades, y previo otorgamiento del derecho de audiencia, podrá revocar la concesión para operar como institución para el depósito de valores, en los casos a que se refiere el artículo 299 de esta Ley.

    Artículo 299.- La Secretaría podrá revocar la concesión para operar como institución para el depósito de valores, cuando:

    I. No se constituya o no presente los datos relativos a su inscripción en el Registro Público de Comercio, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la fecha en que se le haya notificado la concesión.

    II. No hubiere pagado el capital mínimo al momento de su constitución.

    III. No inicie sus operaciones dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la inscripción en el Registro Público de Comercio.

    IV. Falte reiteradamente por causa imputable a ella al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos celebrados con los usuarios de sus servicios.

    V. Deje de realizar su objeto social durante un plazo de seis meses.

    VI. Entre en proceso de disolución y liquidación.

    VII. Sea declarada por la autoridad judicial en quiebra.

    VIII. Cometa infracciones graves o reiteradas a las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables.

    Artículo 300.- La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las instituciones para el depósito de valores, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley de Concursos Mercantiles, salvo por lo que se refiere a lo siguiente:

    I. El cargo de liquidador, conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto autorice la Secretaría.

    II. La Secretaría podrá solicitar la declaratoria de concurso mercantil.

    Capítulo II De las contrapartes centrales de valores

    Sección I De la organización

    Artículo 301.- Las actividades que tengan por objeto reducir los riesgos de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los intermediarios del mercado de valores, asumiendo el carácter de acreedor y deudor recíproco de los derechos y obligaciones que deriven de operaciones con valores previamente concertadas por cuenta propia o de terceros entre dichos intermediarios, mediante novación, se considerarán un servicio público y únicamente podrán realizarse por contrapartes centrales de valores.

    Para organizarse y operar como contraparte central de valores se requiere concesión del Gobierno Federal, la cual será otorgada discrecionalmente por la Secretaría, previa opinión de la Comisión y del Banco de México, a las sociedades anónimas organizadas de conformidad con las disposiciones especiales que se contienen en el presente ordenamiento legal y, en lo no previsto por éste, en lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    Las concesiones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado.

    Artículo 302.- Las solicitudes de concesión para organizarse y operar como contraparte central de valores deberán acompañarse de lo siguiente:

    I. Proyecto de estatutos de una sociedad anónima en el que deberá contemplarse lo siguiente:a) La denominación social deberá contener la expresión ``contraparte central de valores''.

    b) La duración de la sociedad será indefinida.

    c) El domicilio deberá ubicarse en territorio nacional.

    d) El objeto social será actuar como contraparte central de valores.

    II. Relación e información de los socios, indicando el monto del capital social que suscribirán y el origen de los recursos declarado por éstos, así como de los probables consejeros, director general, principales directivos de la sociedad y miembros de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 306 de esta Ley.

    III. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo menos:

    a) La indicación del tipo de operaciones respecto de las que pretende actuar como contraparte central de valores.

    b) El sistema y los mecanismos de administración de riesgos para limitar y reducir la exposición de la contraparte central de valores frente a los participantes, la forma en que la citada contraparte tendrá acceso a fondos suficientes para cumplir puntualmente con sus obligaciones y las normas operativas, prudenciales y autorregulatorias que se instrumentarán. Dicho sistema tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de las obligaciones que derivan de las operaciones en las que una contraparte central de valores actúa como acreedor y deudor recíproco.

    c) Las medidas que adoptará para la supervisión operativa y financiera de los intermediarios del mercado de valores que sean sus socios y por los que actuará como deudor y acreedor recíproco.

    d) Proyecto de reglamento interior que cubra cuando menos los aspectos a que hace referencia esta Ley.

    IV. Comprobante de depósito bancario en moneda nacional o, en su caso, de valores gubernamentales por su precio de mercado depositados en entidades financieras a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con que deba contar la sociedad.

    El principal y, en su caso, accesorios del referido depósito serán devueltos al solicitante en caso de desistimiento, así como en el evento de que la solicitud sea denegada o cuando se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley. En el caso de que se revoque la concesión conforme a lo previsto en el artículo 320, fracciones I a III, de esta Ley, el importe del depósito y de los accesorios se hará efectivo.

    V. Las políticas y lineamientos relativos a los recursos que recibirá de sus deudores y acreedores recíprocos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, así como el programa de inversión de dichos recursos y el procedimiento para su aplicación.

    VI. La demás documentación e información que la Secretaría, en relación con las fracciones anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general.

    Los estatutos sociales de las contrapartes centrales de valores, así como sus modificaciones, deberán ser aprobados por la Secretaría. Una vez obtenida la aprobación podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio. En todo caso, las referidas entidades deberán proporcionar a la citada Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la asamblea correspondiente, copia autentificada por el secretario del consejo de administración, del acta de asamblea y, cuando proceda, instrumento público en el que conste la formalización de la misma. Tratándose de aumentos de capital, las contrapartes centrales de valores no requerirán de la autorización señalada, pero en todo caso deberán presentar a la Secretaría, con al menos quince días hábiles de anticipación a la fecha en que pretendan realizar el aumento del capital, la información de los socios referida en la fracción II de este artículo, plazo en el cual la Secretaría podrá oponerse a la realización del referido aumento en el evento de que considere que existe algún impedimento para que las personas de que se trate sean socios de la contraparte central de valores correspondiente.

    Artículo 303.- Las contrapartes centrales deberán contar con el capital mínimo que establezca la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general.

    Las acciones ordinarias representativas del capital social de las contrapartes centrales de valores sólo podrán ser adquiridas por bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, casas de bolsa, instituciones de crédito o personas que autorice la Secretaría.

    Las acciones representativas del capital social de las que sean titulares las casas de bolsa e instituciones de crédito, estarán afectas en garantía real y preferente para asegurar el pago puntual y oportuno de las obligaciones que dichas entidades tengan frente a la sociedad, para lo cual se deberán depositar con tal carácter en una institución para el depósito de valores. Lo anterior, sin que al efecto resulte aplicable lo previsto en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    En el supuesto de que se haga necesaria la ejecución de la garantía señalada en el párrafo anterior, el consejo de administración de la contraparte central de valores procederá a cancelar las acciones correspondientes, las que se conservarán en tesorería y los recursos que correspondan se utilizarán para cubrir las obligaciones que el socio tenga frente a la sociedad hasta por el valor de las acciones. Lo anterior, sin que al efecto resulte aplicable lo previsto en el artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    Cuando la acción cancelada sea representativa de la parte mínima fija del capital social, el consejo de administración que la cancele deberá convocar a asamblea general extraordinaria de accionistas, para que ésta, en un plazo que no exceda de seis meses contados a partir de la fecha de cancelación, acuerde la modificación respectiva a los estatutos sociales.

    Artículo 304.- Ninguna persona o grupo de personas podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, acciones que representen el diez por ciento o más del capital social de una contraparte central de valores. La Secretaría podrá autorizar excepcionalmente un porcentaje mayor.

    Sección II De la administración

    Artículo 305.- La administración de las contrapartes centrales de valores estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.

    El consejo de administración estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes, conforme a los requisitos de independencia previstos para las sociedades anónimas bursátiles. Por cada consejero propietario podrá designarse a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.

    En ningún caso podrán ser consejeros independientes las personas que participen en el capital social de entidades financieras o desempeñen en éstas cargos, empleos o comisiones, excepto tratándose de consejeros independientes en alguna de las entidades financieras mencionadas.

    Artículo 306.- El consejo de administración de las contrapartes centrales de valores deberá contar con al menos tres órganos colegiados que se encargarán respectivamente de llevar a cabo las siguientes funciones:

    I. El primero determinará y aplicará el sistema de administración de riesgos y emitirá normas de carácter operativo, prudencial y autorregulatorio aplicables a la sociedad y a sus deudores y acreedores recíprocos.

    II. El segundo vigilará el cumplimiento de las normas citadas en la fracción anterior.

    III. El tercero aplicará las medidas disciplinarias por el incumplimiento de las normas citadas en la fracción I de este artículo.

    Sección III De las actividades y servicios

    Artículo 307.- Las contrapartes centrales de valores realizarán las actividades siguientes:

    I. Constituirse como deudor y acreedor recíproco en operaciones con valores previamente concertadas, en términos de lo establecido en el artículo 301 de esta Ley. Sólo podrán actuar con el carácter referido en los casos siguientes:a) Con las personas autorizadas conforme a ésta u otras leyes para otorgar servicios de intermediación en el mercado de valores, que sean sus socios, quienes podrán participar por cuenta propia o de terceros.

    b) En operaciones distintas de las señaladas en esta fracción cuando así lo autorice la Secretaría, escuchando la opinión del Banco de México y de la Comisión.

    Las contrapartes centrales de valores asumirán tal carácter respecto de operaciones con valores que se ajusten a las disposiciones legales y administrativas que les resulten aplicables, así como a las normas que regulen la relación de dichas contrapartes con sus socios.

    II. Establecer y aplicar los procedimientos para administrar riesgos y hacer frente a incumplimientos.

    III. Exigir a sus socios liquidadores recursos para reducir el riesgo sobre las operaciones con valores en las que se constituya como acreedora y deudora recíproca, en caso de que los socios dejen de cumplir sus obligaciones frente a la contraparte central de valores. Dichos recursos deberán mantenerse en un fondo de aportaciones constituido en la propia sociedad.

    IV. Requerir a sus socios liquidadores, respecto de las operaciones con valores en las que se constituya como acreedora y deudora recíproca, los recursos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de administración de riesgos, los que habrá de conservar en un fondo de compensación, constituido en la sociedad, con el propósito de mutualizar con sus socios el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, las pérdidas.

    V. Recibir y administrar los recursos señalados en las fracciones III y IV anteriores.

    VI. Realizar por cuenta propia operaciones de compraventa y préstamo de valores para el cumplimiento de las obligaciones que tenga en su carácter de contraparte central de valores, debiendo contratar para ello los servicios de una persona que en términos de ésta u otras leyes se encuentre autorizada para otorgar servicios de intermediación en el mercado de valores.

    VII. Contratar créditos y préstamos para la consecución de su objeto social, de conformidad con las disposiciones que emita Banco de México.

    VIII. Garantizar las operaciones a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo.

    IX. Expedir certificaciones de los actos que realice en el ejercicio de sus funciones.

    Las certificaciones por parte del director general o directivos de las contrapartes centrales de valores, que cuenten con facultades para ello, en las que conste el incumplimiento de las obligaciones de sus acreedores y deudores recíprocos frente a la sociedad, traerá aparejada ejecución, siempre que se acompañen de los documentos en los que consten las obligaciones que les dieron origen, certificados igualmente por las personas señaladas.

    X. Participar en el capital social de sociedades nacionales o extranjeras que les presten servicios complementarios o auxiliares a los de su objeto, previa autorización de la Secretaría.

    XI. Realizar actos necesarios para la consecución de su objeto social.

    XII. Las análogas, conexas o complementarias de las anteriores, que les sean autorizadas por la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general.

    Artículo 308.- Las personas autorizadas conforme a ésta u otras leyes para otorgar servicios de intermediación en el mercado de valores deberán acordar entre ellas si habrán de compensar y liquidar las operaciones que celebren con la participación de alguna contraparte central de valores, en cuyo caso, designarán a esta última.

    Las personas a que se refiere este artículo que no compensen y liquiden alguna operación con valores a través de una contraparte central de valores, estarán obligadas a informar previamente tal circunstancia a sus clientes.

    Artículo 309.- Las obligaciones que las contrapartes centrales de valores tengan con sus deudores y acreedores recíprocos, se extinguirán por compensación hasta por el importe que corresponda.

    La liquidación de los saldos de efectivo y de valores o bienes producto de las obligaciones que subsistan con posterioridad a la compensación a que alude el párrafo anterior, se realizará a través de las entidades financieras autorizadas por ésta u otras leyes para efectuar las transferencias que correspondan.

    Artículo 310.- Los recursos a que se refiere el artículo 307, fracciones III y IV, de esta Ley, que las contrapartes centrales de valores reciban de los intermediarios del mercado de valores que sean sus socios, se transmitirán en propiedad para el exclusivo fin que se señala en cada fracción.

    Artículo 311.- Las contrapartes centrales de valores deberán informar a la Comisión, al Banco de México y a las personas que celebren las operaciones en las que se constituyan como deudor y acreedor recíproco, cuando dejen de asumir tal carácter respecto de alguno de éstos. En este supuesto estarán facultadas para dar por vencidas de manera anticipada las obligaciones de dicha persona y para aplicar sin restricción alguna los recursos recibidos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones.

    Artículo 312.- Las contrapartes centrales de valores podrán divulgar la información de sus procedimientos para administrar riesgos, de sus recursos financieros y del monto de los recursos que reciban para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de sus deudores y acreedores recíprocos.

    Artículo 313.- Las contrapartes centrales de valores deberán mantener informados a sus deudores y acreedores recíprocos del cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones, así como de las aportaciones que deben realizar y los excesos en las mismas.

    Artículo 314.- Las contrapartes centrales de valores deberán llevar contabilidades especiales, en los términos que mediante disposiciones de carácter general determine la Comisión, para registrar los recursos que reciban de las personas autorizadas conforme a ésta u otras leyes, para otorgar servicios de intermediación en el mercado de valores que sean sus socios, tanto por cuenta propia, como de terceros.

    Artículo 315.- Las contrapartes centrales de valores deberán formular su reglamento interior, el cual deberá contener, como mínimo, las normas aplicables a:

    I. Los requisitos que deberán cumplir las personas que conforme a ésta u otras leyes se encuentren autorizadas para otorgar servicios de intermediación, a fin de que la sociedad se constituya como deudor y acreedor recíproco, así como los supuestos en los que no asumiría o dejaría de tener tal carácter.

    II. Los procedimientos y sistemas a través de los cuales se compensarán y liquidarán las operaciones.

    III. Los derechos y obligaciones de la sociedad y de las personas señaladas en la fracción I de este artículo.

    IV. Los procedimientos para administrar riesgos; los mecanismos para obtener recursos financieros que le permitan cubrir sus obligaciones; las normas operativas y prudenciales aplicables a la contraparte central de valores y a los acreedores y deudores recíprocos de ésta; el proceso para la adopción y supervisión de dichas normas, así como de las de autorregulación que emitan; las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán en caso de incumplimiento, así como el procedimiento para hacer efectivas dichas medidas.

    V. El procedimiento para la aplicación de los recursos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 307 de esta Ley.

    VI. Los procedimientos para modificar el reglamento.

    El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la previa autorización de la Comisión y del Banco de México, los cuales podrán formular observaciones y modificaciones cuando consideren que el reglamento no se ajusta a lo establecido en esta Ley o a los sanos usos y prácticas de mercado. No requerirán de autorización las normas de autorregulación, pero en todo caso, la Comisión y el Banco de México tendrán facultad de veto en relación con dichas normas.

    Artículo 316.- La Comisión, sin perjuicio de lo establecido en otros artículos, respecto de las contrapartes centrales de valores, tendrá las facultades siguientes:

    I. Supervisar el funcionamiento de los procedimientos de administración de riesgos, la suficiencia de los recursos para cumplir con sus obligaciones, el cumplimiento de sus normas operativas, prudenciales y autorregulatorias, así como la aplicación de las medidas disciplinarias en caso de incumplimiento.

    II. Ordenar modificaciones a los procedimientos de administración de riesgos y a la forma de aplicar recursos para cumplir con sus obligaciones.

    III. Emitir la regulación necesaria para propiciar el correcto funcionamiento de las contrapartes centrales de valores, el cumplimiento de las operaciones en las que se constituyan como deudor y acreedor recíproco y la eficiencia de los procedimientos y sistemas de compensación y liquidación.

    Las facultades contenidas en las fracciones II y III de este artículo serán ejercidas en forma conjunta por la Comisión y el Banco de México.

    La Comisión y el Banco de México, en el ámbito de su competencia, podrán solicitar toda la información y documentos que determinen mediante disposiciones de carácter general.

    Artículo 317.- Los aranceles que las contrapartes centrales de valores cobren por sus servicios deberán ser autorizados por la Comisión, la cual tendrá facultad para formular observaciones y ordenar modificaciones durante el procedimiento de autorización.

    Artículo 318.- Las contrapartes centrales de valores estarán sujetas, en lo conducente, a lo previsto en los artículos 26, penúltimo y último párrafos, 121, 123, segundo párrafo, 124, primero, segundo y penúltimo párrafos, 127 a 129, 131, segundo párrafo, 132 a 134, 205, 206, 209 a 211, 236, 237, segundo párrafo, 238, 241, último párrafo y 243, segundo párrafo, de esta Ley. Las facultades previstas en los artículos 132 y 134 competerán a la Secretaría.

    La Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general las reglas a las que deberán sujetarse las contrapartes centrales de valores en la aplicación de su capital contable.

    Sección IV De la revocación y de la disolución y liquidación

    Artículo 319.- La Secretaría, a propuesta de la Comisión o del Banco de México, o bien, oyendo la opinión de dichas autoridades, y previo otorgamiento del derecho de audiencia, podrá revocar la concesión para operar como contraparte central de valores, en los casos a que se refiere el artículo 320 de esta Ley.

    Artículo 320.- La Secretaría podrá revocar la concesión para operar como contraparte central de valores, cuando:

    I. No se constituya o no presente los datos relativos a su inscripción en el Registro Público de Comercio, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la fecha en que se le haya notificado la concesión.

    II. No hubiere pagado el capital mínimo al momento de su constitución.

    III. No inicie sus operaciones dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la inscripción en el Registro Público de Comercio.

    IV. Falte reiteradamente por causa imputable a ella al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos celebrados con los usuarios de sus servicios.

    V. Deje de realizar su objeto social durante un plazo de seis meses.

    VI. Entre en proceso de disolución y liquidación.

    VII. Sea declarada por la autoridad judicial en quiebra.

    VIII. Cometa infracciones graves o reiteradas a las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables.

    Artículo 321.- La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las contrapartes centrales de valores, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley de Concursos Mercantiles, salvo por lo que se refiere a lo siguiente:

    I. El cargo de liquidador, conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto autorice la Secretaría.

    II. La Secretaría podrá solicitar la declaratoria de concurso mercantil.

    III. Los recursos a que se refiere el artículo 307, fracciones III y IV, de esta Ley, se destinarán al fin que les corresponda conforme a lo señalado en tales fracciones.

    Los recursos excedentes señalados en la citada fracción III, recibidos de sus socios por cuenta de terceros cuyas operaciones con valores hayan sido compensadas y liquidadas en su totalidad, podrán ser excluidos o separados del proceso de disolución, liquidación o concurso mercantil de la contraparte central de valores y devueltos a los socios que corresponda, quienes los aceptarían a nombre propio y por cuenta de los terceros.

    Igual régimen será aplicable a los referidos recursos excedentes, recibidos de socios, por cuenta propia, siempre que no existan obligaciones a su cargo y a favor de la contraparte central de valores.

    Título XI De otras entidades que participan en el desarrollo del mercado de valores

    Capítulo I De los proveedores de precios

    Artículo 322.- Las actividades que tengan por objeto la prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados para la valuación de valores, instrumentos financieros derivados en mercados reconocidos por las autoridades financieras o índices, así como de envío de información relacionada con dichas actividades, estarán reservadas a los proveedores de precios.

    Para efectos de esta Ley se entenderá por precio actualizado para valuación, aquel precio de mercado o teórico obtenido con base en algoritmos, criterios técnicos y estadísticos y en modelos de valuación, para cada uno de los valores, instrumentos financieros derivados o índices. Dentro de los precios actualizados para valuación se incluirán los relativos a las operaciones de reporto y préstamo de valores, así como de las operaciones con instrumentos financieros derivados.

    No se considerará como proveeduría o suministro de precios, la exclusiva transmisión o difusión de cualquier tipo de precios respecto de valores, instrumentos financieros derivados o índices, por medios electrónicos, de telecomunicaciones o impresos.

    Artículo 323.- Para organizarse y operar como proveedor de precios se requiere autorización de la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Dicha autorización, se otorgará a las sociedades anónimas organizadas de conformidad con las disposiciones especiales que se contienen en el presente ordenamiento legal y, en lo no previsto por éste, en lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.

    Artículo 324.- Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como proveedor de precios deberán acompañarse de lo siguiente:

    I. Proyecto de estatutos de una sociedad anónima.

    II. Relación e información de los socios, así como los probables consejeros, director general y principales directivos.

    III. Plan general de funcionamiento.

    IV. Manuales internos que contengan como mínimo lo siguiente:

    a) La descripción de la metodología y de los modelos de valuación de los valores, instrumentos financieros derivados e índices, así como los algoritmos y criterios técnicos y estadísticos.

    b) La metodología para la determinación de las tasas de interés, de descuento y equivalentes.

    c) Las fuentes de información que utilizarán para el otorgamiento de sus servicios.

    V. Políticas y medios que utilizarán para proveer o suministrar los precios.

    VI. Proyecto de código de conducta que regirá la actuación de la propia sociedad, así como de los consejeros y demás directivos involucrados en el proceso de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados.

    VII. La demás documentación e información que la Comisión, en relación con las fracciones anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.

    Los proveedores de precios deberán dar aviso a la Comisión sobre las modificaciones que efectúen a la documentación señalada en el presente artículo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que las realicen. La propia Comisión podrá objetar las citadas modificaciones, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el aviso correspondiente, cuando las modificaciones no se ajusten o contravengan lo establecido en el presente ordenamiento legal y demás disposiciones aplicables.

    Artículo 325.- Los proveedores de precios realizarán las actividades siguientes:

    I. Prestar servicios de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados para la valuación de valores, instrumentos financieros derivados o índices, así como de envío de información relacionada con dichas actividades, ajustándose a las metodologías y modelos a que se refiere el artículo 324, fracción IV de esta Ley.

    II. Publicar y difundir calificaciones emitidas por instituciones calificadoras de valores.

    III. Medir riesgos financieros de inversiones realizadas por entidades financieras, así como publicarlos y difundirlos cuando cuenten con autorización de éstas.

    IV. Determinar y difundir índices de tasas de interés e instrumentos representativos de deuda a cargo de emisoras.

    V. Las demás contempladas en sus estatutos sociales.

    Artículo 326.- Los proveedores de precios deberán contar con un código de conducta que rija la actuación de la propia sociedad, así como de los consejeros y demás directivos involucrados en el proceso de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados.

    La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, requisitos mínimos que deberán contemplar los proveedores de precios en la elaboración del código de conducta a que se refiere este artículo.

    Artículo 327.- Los proveedores de precios deberán contar con un comité de valuación encargado de realizar al menos las funciones siguientes:

    I. Proponer las metodologías y los modelos para la valuación de valores, instrumentos financieros derivados e índices, así como revisar dichas metodologías para mantenerlas actualizadas.

    II. Solucionar las controversias y observaciones que sobre las metodologías de valuación presenten sus clientes o autoridades.

    Artículo 328.- Los proveedores de precios deberán notificar a la Comisión los precios actualizados para la valuación de valores, instrumentos financieros derivados e índices, el mismo día en que los calculen. Asimismo, los proveedores de precios deberán notificar las modificaciones que lleven a cabo sobre dichos precios, el mismo día en que las acuerden.

    En el supuesto de que se presenten eventos no previstos en las metodologías autorizadas, los proveedores de precios deberán hacer del conocimiento de la Comisión al momento de su aplicación, el procedimiento de cálculo alternativo que utilizarán, señalando las razones que justifiquen la utilización del mismo.

    Artículo 329.- Los accionistas, miembros del consejo de administración, director general, directivos e integrantes del comité de valuación, de los proveedores de precios, no podrán mantener, directa o indirectamente, acciones representativas del capital social de entidades financieras que utilicen los servicios del proveedor de precios, ni fungir o tener el carácter de socios, consejeros, comisarios o directivos de dichas entidades. Se exceptúan de lo anterior, las inversiones realizadas en acciones representativas del capital social de sociedades de inversión.

    Artículo 330.- Los proveedores de precios deberán conservar durante un plazo de cinco años, los precios actualizados para valuación de valores, instrumentos financieros derivados e índices, así como la información relativa a las variables utilizadas en su cálculo y demás datos o documentos relacionados con las actividades que realizan.

    Artículo 331.- Los proveedores de precios tendrán prohibido proporcionar a uno o más de sus usuarios, precios actualizados para valuación relacionados con un mismo valor, instrumentos financieros derivados o índices, que difieran de los entregados respecto de una misma fecha, a otro u otros usuarios, incluyendo sus modificaciones.

    Asimismo, los proveedores de precios tendrán prohibido proporcionar precios actualizados para valuación, cuando tengan un conflicto de interés respecto de la valuación de los valores, instrumentos financieros derivados o índices de que se trate.

    Artículo 332.- La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y previa audiencia del interesado, podrá decretar la revocación de la autorización para organizarse y operar como proveedor de precios, cuando:

    I. Dejen de otorgar sus servicios, de manera injustificada, durante un plazo mayor a seis meses.

    II. Cometan infracciones graves o reiteradas a lo establecido en esta Ley o las disposiciones de carácter general que emanen de ella.

    III. Sean declarados en quiebra, o bien, acuerden su disolución y liquidación.

    Artículo 333.- La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, autorizará la fusión o la escisión de los proveedores de precios, en términos de lo establecido en los artículos 132 a 134 de esta Ley.

    La Comisión podrá emitir disposiciones de carácter general relativas a la información financiera, administrativa y operativa que los proveedores de precios deban presentarle de manera continua y periódica.

    Capítulo II De las instituciones calificadoras de valores

    Artículo 334.- Las actividades que tengan por objeto la prestación habitual y profesional del servicio consistente en el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación sobre la calidad crediticia de valores, estarán reservadas a las instituciones calificadoras de valores.

    Para organizarse y operar como institución calificadora de valores se requiere autorización de la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Dicha autorización, se otorgará a las sociedades anónimas organizadas de conformidad con las disposiciones especiales que se contienen en el presente ordenamiento legal y, en lo no previsto por éste, en lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.

    Artículo 335.- Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como institución calificadora de valores deberán acompañarse de lo siguiente:

    I. Proyecto de estatutos de una sociedad anónima.

    II. Relación e información de los socios, así como los probables consejeros, director general y principales directivos de la sociedad.

    III. Programa general de funcionamiento.

    IV. Manuales internos que contengan como mínimo lo siguiente:

    a) Descripción del proceso de calificación, en el cual deberá precisarse la escala, nomenclaturas e interpretación de la calificación.

    b) Políticas y medios de divulgación al público sobre los dictámenes, calificaciones y análisis emitidos, así como sus modificaciones.

    V. Proyecto de código de conducta que regirá la actuación de la propia sociedad, así como de los consejeros y demás directivos involucrados en el proceso de dictaminación de la calidad crediticia de los valores sobre los cuales presten sus servicios, que se ajuste a estándares internacionales.

    VI. La demás documentación e información que la Comisión, en relación con las fracciones anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.

    Las instituciones calificadoras de valores deberán dar aviso a la Comisión sobre las modificaciones que efectúen a la documentación señalada en este artículo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que las realicen. La propia Comisión podrá objetar las citadas modificaciones, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el aviso correspondiente, cuando las modificaciones no se ajusten o contravengan lo establecido en el presente ordenamiento legal y demás disposiciones aplicables.

    Artículo 336.- Las instituciones calificadoras de valores deberán contar con un código de conducta que rija la actuación de la propia sociedad, así como de los consejeros y demás directivos involucrados en el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia de los valores sobre los cuales presten sus servicios, el cual se ajuste a los estándares internacionales exigidos en la materia.

    La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, requisitos mínimos que deberán contemplar las instituciones calificadoras de valores en la elaboración del código de conducta a que se refiere este artículo.

    Artículo 337.- Los socios, miembros del consejo de administración, director general, comisarios y directivos de instituciones calificadoras de valores, no podrán mantener, directa o indirectamente, acciones representativas del capital social de entidades financieras a las que otorguen calificaciones en términos de esta Ley, ni fungir o tener el carácter de socios, consejeros, comisarios o directivos de dichas entidades. Se exceptúan de lo anterior, las inversiones realizadas en acciones representativas del capital social de sociedades de inversión.

    Artículo 338.- Las instituciones calificadoras de valores, en ningún caso podrán celebrar contratos respecto de valores emitidos por emisoras con las cuales sus accionistas, consejeros o directivos involucrados en el proceso de dictaminación de la calidad crediticia de dichos valores, tengan conflictos de interés.

    Artículo 339.- Las instituciones calificadoras de valores deberán revelar al público las calificaciones que realicen sobre valores inscritos en el Registro o a ser inscritos en el mismo, así como sus modificaciones y cancelaciones, a través de los medios que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Dichas calificaciones deberán realizarse conforme al proceso de calificación a que se refiere la fracción IV del artículo 335 de esta Ley.

    Asimismo, la Comisión establecerá en las citadas disposiciones, la información financiera, administrativa y operativa que deberán presentarle las instituciones calificadoras de valores.

    Artículo 340.- La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y previa audiencia del interesado, podrá decretar la revocación de la autorización para organizarse y operar como institución calificadora de valores, cuando:

    I. Cometan infracciones graves o reiteradas a lo establecido en esta Ley o las disposiciones de carácter general que emanen de ella.

    II. Sean declaradas en quiebra, o bien, acuerden su disolución y liquidación.

    Artículo 341.- Las instituciones calificadoras de valores estarán sujetas a lo previsto en el artículo 330 de esta Ley.

    La Comisión autorizará, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, la fusión o la escisión de las instituciones calificadoras de valores, en términos de lo establecido en los artículos 132 a 134 de esta Ley.

    Título XII De la auditoría externa y otros servicios

    Artículo 342.- Las personas morales que soliciten la inscripción de valores en el Registro, las emisoras, las casas de bolsa, las bolsas de valores, las instituciones para el depósito de valores y las contrapartes centrales de valores, deberán observar lo dispuesto en este Título respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen correspondiente a los estados financieros.

    Artículo 343.- Los auditores externos que suscriban el dictamen a los estados financieros en representación de las personas morales que proporcionen los servicios de auditoría externa, deberán contar con honorabilidad; reunir los requisitos personales y profesionales que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, y ser socios de una persona moral que preste servicios profesionales de auditoría de estados financieros, y que cumpla con los requisitos de control de calidad que al efecto establezca la propia Comisión en las citadas disposiciones.

    Adicionalmente, los citados auditores externos, la persona moral de la cual sean socios y los socios o personas que formen parte del equipo de auditoría, no deberán ubicarse en ninguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que se consideren, entre otros aspectos, vínculos financieros o de dependencia económica, prestación de servicios adicionales al de auditoría y plazos máximos durante los cuales los auditores externos puedan prestar los servicios de auditoría externa a las personas morales que soliciten la inscripción de valores en el Registro, las emisoras, casas de bolsa, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores.

    Artículo 344.- Los licenciados en derecho y los expertos independientes que elaboren opiniones en términos de esta Ley, deberán reunir los requisitos previstos en las disposiciones a que hace referencia el artículo 343 de esta Ley. Dichos requisitos serán igualmente aplicables, en lo conducente, a la persona moral que preste los servicios profesionales a la emisora de que se trate de la que, en su caso, sean socios o para la cual laboren.

    Adicionalmente, los licenciados en derecho a que se refiere este precepto, no podrán mantener acuerdos de reciprocidad con los auditores externos que contrate la emisora, cuando impliquen la existencia de relaciones de negocio para la prestación de sus servicios profesionales que puedan derivar en conflictos de interés.

    Artículo 345.- El auditor y el licenciado en derecho, externos, así como las personas morales de las cuales sean socios, estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar el dictamen, informe u opinión proporcionados al público con motivo de lo dispuesto en este ordenamiento legal, por un plazo de al menos cinco años. Al conservar los datos y archivos de que se trata, podrán hacerlo a través de medios automatizados o digitalizados.

    Asimismo, los auditores externos deberán suministrar a la Comisión los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de alguna de las entidades financieras o emisoras a las que presten sus servicios de auditoría, deberán presentar al comité que desempeñe funciones en materia de auditoría, tratándose de sociedades anónimas bursátiles o promotoras de inversión bursátil, o al órgano de vigilancia de la entidad financiera o emisora de que se trate, y en todo caso a la Comisión, un informe detallado sobre la situación observada.

    Artículo 346.- Los dictámenes de auditoría externa y las opiniones de los licenciados en derecho o expertos externos independientes que se entreguen a las emisoras para los efectos de las solicitudes de inscripción de valores, autorización de oferta pública y cumplimiento de las obligaciones de entrega y difusión de información que a dichas emisoras les impone esta Ley, constituirán información divulgada al público directamente por dichas personas, con independencia de que la propia emisora sea quien realice la referida entrega y difusión al público.

    Lo dispuesto en este artículo resultará igualmente aplicable a los dictámenes, opiniones, informes, estudios y calificación crediticia que elaboren expertos, peritos, instituciones calificadoras y demás personas que presten sus servicios a las emisoras.

    Artículo 347.- Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa, así como dictámenes, informes u opiniones previstas en esta Ley, responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a la emisora que los contrate, cuando:

    I. Por negligencia inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios u omisiones que en razón de su profesión u oficio debieran formar parte del análisis, evaluación o estudio que dio origen al dictamen u opinión.

    II. Intencionalmente, en el dictamen u opinión:

    a) Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en su dictamen u opinión.

    b) Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad.

    c) Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas, en su caso existentes, por aquélla que, a sabiendas, habrá de generar efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para la sociedad o para un determinado grupo de socios o tenedores de valores.

    d) Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre en contravención de los principios de contabilidad emitidos o reconocidos por la Comisión.

    Las acciones por los actos ilícitos a que se refiere este artículo se ejercerán en términos de lo establecido en el artículo 38 de esta Ley, o bien, tratándose de instrumentos de deuda, por el representante común de los tenedores de valores, previo acuerdo de la asamblea de tenedores.

    Artículo 348.- Las personas a que se refiere el artículo 347 de esta Ley, no incurrirán en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo, se actualice cualquiera de las excluyentes de responsabilidad siguientes:

    I. Rindan su dictamen u opinión con base en información proporcionada por la persona a la que otorguen sus servicios.

    II. Rindan su dictamen u opinión apegándose a los procedimientos y, en su caso, metodologías, con que cuenten para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio.

    Título XIII De las autoridades financieras

    Artículo 349.- La Comisión, la Secretaría y el Banco de México, sin perjuicio de las atribuciones a que hacen referencia otros artículos de ésta u otras leyes, tendrán las facultades establecidas en este Título.

    Artículo 350.- La Comisión contará con facultades de supervisión, en términos de su Ley, respecto de los intermediarios del mercado de valores, organismos autorregulatorios, bolsas de valores, sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores, instituciones calificadoras de valores y proveedores de precios.

    Para tal efecto, la Comisión podrá practicar visitas de inspección a cualquiera de las entidades señaladas y requerirles, dentro de los plazos y en la forma que la propia Comisión establezca, toda la información y documentación necesaria a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen.

    Las personas a que se refiere este artículo, deberán presentar la información y documentación que en el ámbito de sus respectivas competencias les soliciten la Comisión, la Secretaría y el Banco de México, dentro de los plazos, condiciones y demás características que las mismas establezcan.

    La Comisión llevará a cabo la supervisión de las entidades financieras a que se refiere este artículo, aún y cuando se encuentren en disolución y liquidación o sean declaradas en concurso mercantil, en los términos que se señalan en esta Ley.

    La Comisión, como resultado de sus facultades de supervisión, podrá formular observaciones y, en su caso, ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta Ley.

    Artículo 351.- La Comisión contará con facultades de supervisión respecto de las emisoras, pudiendo al efecto y a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen, practicar visitas de inspección y requerir toda clase de información y documentación relacionadas con las actividades que realizan las emisoras, dentro de los plazos y en la forma que la propia Comisión establezca.

    La Comisión estará facultada para reconocer las normas de carácter contable a que deberán sujetarse las referidas emisoras en la elaboración y formulación de sus estados financieros o equivalentes, pudiendo hacer distinciones por tipo de emisora. Asimismo, la Comisión podrá expedir normas de carácter contable en caso de que las normas reconocidas en los términos de este párrafo sean insuficientes, existan distintas alternativas respecto de un tratamiento contable o no reflejen en forma real y actualizada la situación financiera de las emisoras.

    Adicionalmente, la Comisión podrá, en protección de los intereses del público inversionista:

    I. Ordenar que se convoque a asambleas de accionistas o de tenedores de valores, en casos de notoria urgencia y sin que medie instancia judicial al respecto.

    II. Concurrir sin voz ni voto a las asambleas de accionistas o de tenedores de valores.

    La Comisión, tratándose de sociedades extranjeras y organismos financieros multilaterales de carácter internacional que tengan valores inscritos en el Registro, ejercerá la supervisión de dichas emisoras con base en convenios de colaboración que suscriba con organismos internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a las de la citada Comisión.

    Artículo 352.- La Comisión contará con facultades de inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esta Ley, incluyendo los socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, pudiendo al efecto y a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen:

    I. Requerir toda clase de información y documentación.

    II. Practicar visitas de inspección.

    III. Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa.

    IV. Reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las entidades financieras o emisoras, pudiendo distinguir por tipo de entidad o emisor. Asimismo, la Comisión podrá expedir normas y procedimientos de auditoría en el evento de que en relación con alguna materia no existan normas o procedimientos aplicables, o bien, cuando a juicio de la propia Comisión las normas reconocidas en términos de este párrafo sean insuficientes.

    El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito a los dictámenes, opiniones y prácticas de auditoría que en términos de esta Ley practiquen las personas morales que presten servicios de auditoría externa.

    Artículo 353.- La Comisión contará con facultades de inspección y vigilancia respecto de licenciados en derecho que emitan opiniones exigidas por el presente ordenamiento legal pudiendo al efecto y a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen:

    I. Requerir toda clase de información o documentación.

    II. Practicar visitas de inspección.

    III. Requerir la comparecencia del licenciado en derecho y demás empleados de éste que participen en la elaboración de las opiniones legales emitidas en cumplimiento de lo establecido en esta Ley.

    El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito a las opiniones que en términos de esta Ley emitan los licenciados en derecho.

    Artículo 354.- La Comisión, en el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia a que se refieren los artículos 159, último párrafo, 214, último párrafo, 250, último párrafo y 281, último párrafo del presente ordenamiento legal, y a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen, podrá:

    I. Requerir toda clase de información y documentación.

    II. Practicar visitas de inspección.

    III. Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de la persona o entidad de que se trate.

    Artículo 355.- La Comisión estará facultada para investigar, en la esfera administrativa, actos o hechos que presuntamente constituyan o puedan llegar a constituir una infracción a lo previsto en esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

    Para tal efecto, así como para verificar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, la citada Comisión estará facultada para:

    I. Requerir toda clase de información y documentación a cualquier persona o autoridad que pueda contribuir en el desarrollo de la investigación correspondiente.

    II. Practicar visitas de inspección a cualquier persona que pueda contribuir en el desarrollo de la investigación.

    III. Requerir la comparecencia de personas que puedan contribuir o aportar elementos a la investigación.

    IV. Contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.

    Artículo 356.- En el desahogo de las comparecencias a que se refiere esta Ley, la Comisión formulará los cuestionamientos que estime pertinentes, en cuyo caso los comparecientes deberán responder, bajo protesta de decir verdad, los cuestionamientos que se les formulen.

    Las visitas de inspección a que hace referencia este Título podrán ser ordinarias, especiales o de investigación.

    Las visitas ordinarias serán aquellas que se efectúen de conformidad con el programa anual que apruebe el presidente de la Comisión

    Las visitas especiales, serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual a que se refiere el párrafo anterior, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

    I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas.

    II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección.

    III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de una emisora o entidad financiera.

    IV. Cuando una entidad financiera inicie operaciones después de la elaboración del programa anual a que se refiere el tercer párrafo de este artículo.

    V. Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en emisoras o entidades financieras que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, que motiven la realización de la visita.

    VI. Cuando deriven de la cooperación internacional.

    Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.

    Artículo 357.- Las entidades financieras, las emisoras y las demás personas físicas o morales que sean objeto de una visita de inspección en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, estarán obligadas a permitir al personal designado por la Comisión, el acceso inmediato al lugar o lugares objeto de la visita, a sus oficinas, locales y demás instalaciones, incluyendo el acceso irrestricto a la documentación y demás fuentes de información que éstos estimen necesaria para el cumplimiento de sus funciones, así como a proporcionar el espacio físico necesario para desarrollar la visita y poner a su disposición el equipo de cómputo, de oficina y de comunicación que requieran al efecto.

    En la documentación a que se refiere el párrafo anterior, queda comprendida de manera enunciativa mas no limitativa, la información general o específica contenida en informes, registros, libros de actas, auxiliares, correspondencia, sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, incluyendo cualesquiera otros procedimientos técnicos establecidos para ese objeto, ya sean archivos magnéticos o documentos microfilmados, digitalizados o grabados, y procedimientos ópticos para su consulta o de cualquier otra naturaleza.

    Artículo 358.- La Comisión estará facultada a proporcionar a las autoridades del exterior toda clase de documentación, constancias, registros, archivos y demás información que reciba con motivo del ejercicio de sus facultades o que requiera para dar cumplimiento a una solicitud de información por parte de dichas autoridades, siempre que tenga suscritos acuerdos de intercambio de información en los que se contemple el principio de reciprocidad, debiendo abstenerse de proporcionar la información cuando a su juicio ésta pueda ser usada para fines distintos a los previstos en los citados acuerdos, o bien por causas de orden público, seguridad nacional o por cualquiera otra que se convenga en los acuerdos respectivos.

    Para tal efecto, la Comisión, a solicitud de las citadas autoridades, podrá realizar visitas de inspección a emisoras extranjeras que tengan valores inscritos en el Registro o filiales. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su participación.

    La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con treinta días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:

    I. Descripción del objeto de la visita.

    II. Disposiciones legales aplicables al objeto de la solicitud.

    La Comisión podrá solicitar a las autoridades que realicen visitas en términos de este artículo un informe de los resultados obtenidos.

    Artículo 359.- En relación con la información relevante que se haya hecho pública cuando los actos involucrados con dicha información pudieran ubicarse en supuestos de infracción previstos en esta Ley o en las disposiciones de Carácter general que de elle emanen, la Comisión en ejercicio de sus facultades de supervisión y en protección de los intereses de los inversionistas y del mercado en general, podrá afirmar o negar para conocimiento del público, que esta llevando a cabo una investigación sobre los hechos involucrado. En caso de que las investigaciones concluyeran en que no se determine la infracción, o que su gravedad fuese inferior a la comunicada originalmente, el funcionario que haya hecho tal manifestación estará obligado a informar a la brevedad posible por los mismos medios de dichos resultados, y será en su caso responsable en los términos de las Leyes aplicables.

    Artículo 360.- La Comisión, en el ejercicio de las facultades a que se refiere esta Ley, podrá señalar la forma y términos en que las entidades financieras, emisoras y demás personas físicas o morales a las cuales les solicite información, deberán dar cumplimiento a sus requerimientos.

    Asimismo, la Comisión, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá emplear, indistintamente, los siguientes medios de apremio:

    I. Amonestación con apercibimiento.

    II. Multa de 100 a 5,000 días de salario.

    III. Multa adicional por cada día que persista la infracción.

    IV. Clausura temporal, parcial o total.

    V. El auxilio de la fuerza pública.

    Si fuera insuficiente el apremio, se podrá solicitar a la autoridad competente se proceda contra el rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

    Artículo 361.- Para efectos de lo previsto en el artículo 360 de esta Ley, las autoridades federales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la Comisión.

    En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación.

    Título XIV De las infracciones y prohibiciones de mercado y de los delitos

    Capítulo I De las infracciones y prohibiciones de mercado

    Artículo 362.- El conocimiento de eventos relevantes que no hayan sido revelados al público por la emisora a través de la bolsa en la que coticen sus valores, constituye información privilegiada para los efectos de esta Ley.

    No será necesario que la persona conozca todas las características del evento relevante para que cuente con información privilegiada, siempre que la parte a la que tenga acceso pueda incidir en la cotización o precio de los valores de una emisora.

    Artículo 363.- Para efectos de esta Ley, se considera que tienen información privilegiada relativa a una emisora, salvo prueba en contrario:

    I. Los miembros y secretario del consejo de administración, los comisarios, el director general y demás directivos relevantes, así como los factores y los auditores externos de la emisora o personas morales que ésta controle.

    II. Las personas que, directa o indirectamente, tengan el diez por ciento o más de las acciones representativas del capital social de una emisora o títulos de crédito que representen dichas acciones.

    III. Los miembros y secretario del consejo de administración, los comisarios, el director general y demás directivos relevantes, los factores y los auditores externos o los equivalentes de los anteriores, de personas morales que, directa o indirectamente, tengan el diez por ciento o más del capital social de la emisora.

    IV. Los miembros y secretario del consejo de administración, los comisarios, el director general y los directivos que ocupen el nivel jerárquico inmediato inferior al de éste, el contralor normativo, los factores y dependientes, o los equivalentes de los anteriores, de intermediarios del mercado de valores o personas que proporcionen servicios independientes o personales subordinados a una emisora, en cualquier evento relevante que constituya información privilegiada.

    V. Los accionistas que, directa o indirectamente, tengan el cinco por ciento o más del capital social de entidades financieras, cuando éstas tengan el carácter de emisoras.

    VI. Los accionistas que, directa o indirectamente, tengan el cinco por ciento o más del capital social de las sociedades controladoras de grupos financieros, así como quienes directa o indirectamente tengan el diez por ciento o más del capital social de otras entidades financieras, cuando todas ellas formen parte de un mismo grupo financiero y al menos uno de los integrantes del grupo sea la emisora.

    VII. Los miembros y secretario del consejo de administración, el director general y los directivos que ocupen el nivel jerárquico inmediato inferior al de éste, el contralor normativo y los factores de las sociedades controladoras y entidades financieras a que se refiere la fracción anterior.

    VIII. La persona o grupo de personas que tengan una influencia significativa en la emisora y, en su caso, en las sociedades que integran el grupo empresarial o consorcio al que la emisora pertenezca.

    IX. Las personas que ejerzan poder de mando en la emisora.

    X. Aquellas personas que realicen operaciones con valores apartándose de sus patrones históricos de inversión en el mercado y que razonablemente puedan haber tenido acceso a la información privilegiada a través de las personas a que se refieren las fracciones I a IX anteriores. Se entenderá que razonablemente pudieron haber tenido acceso a la información privilegiada, aquellas personas que hubiesen tenido contacto o sostenido comunicación, por cualquier medio, con cualquiera de las personas siguientes:

    a) El cónyuge, la concubina o el concubinario de las personas a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo.

    b) Las personas que tengan vínculos de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, con las personas a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo.

    c) Los socios, asociados y los copropietarios de las personas a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo.

    Las personas a que se refiere este artículo, están obligadas a guardar confidencialidad de la información a la que tengan acceso, por lo que deberán abstenerse de usarla o transmitirla a otra u otras personas, salvo que por motivo de su empleo, cargo o comisión, la persona a la que se le transmita o proporcione deba conocerla.

    Para los efectos de calcular los porcentajes a que se refieren las fracciones II, III, V, VI y VIII de este artículo, computarán aquellas acciones propiedad de otra persona sobre la cual los accionistas ejerzan la patria potestad o estén afectadas en fideicomisos sobre los cuales tengan el carácter de fideicomitente o fideicomisario.

    Artículo 364.- Las personas que dispongan de información privilegiada, en ningún caso podrán:

    I. Efectuar o instruir la celebración de operaciones, directa o indirectamente, sobre cualquier clase de valores emitidos por una emisora o títulos de crédito que los representen, cuya cotización o precio puedan ser influidos por dicha información en tanto ésta tenga el carácter de privilegiada. Dicha restricción será igualmente aplicable a los títulos opcionales o instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente dichos valores o títulos.

    II. Proporcionar o transmitir la información a otra u otras personas, salvo que por motivo de su empleo, cargo o comisión, la persona a la que se le transmita o proporcione deba conocerla.

    III. Emitir recomendaciones sobre cualquier clase de valores emitidos por una emisora o títulos de crédito que los representen, cuya cotización o precio puedan ser influidos por dicha información en tanto ésta tenga el carácter de privilegiada. Dicha restricción será igualmente aplicable a los títulos opcionales o instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente dichos valores o títulos.

    Los intermediarios del mercado de valores que tengan información privilegiada podrán realizar operaciones respecto de los valores a que dicha información se refiera, por cuenta de terceros no relacionados a ellos, siempre que la orden y condiciones específicas de la operación provengan del cliente, sin que al efecto medie asesoría o recomendación del propio intermediario y con independencia de las infracciones a esta Ley en las que el cliente, en su caso, pueda incurrir.

    Aquellos que hubieren celebrado una operación teniendo como contraparte personas que hubieren operado con información privilegiada, podrán demandar ante los tribunales competentes la indemnización correspondiente.

    La acción prevista en el párrafo anterior, prescribirá en cinco años contados a partir de la celebración de la operación. Para tal efecto, la Comisión deberá proporcionar a la autoridad judicial que conozca del proceso correspondiente toda aquélla documentación necesaria para la instrucción del mismo.

    Las operaciones que realicen las personas que dispongan de información privilegiada, en contravención de lo previsto en esta Ley, incluso aquéllas concertadas fuera del territorio nacional que tengan algún efecto dentro de éste, serán objeto de las sanciones que el presente ordenamiento legal establece.

    Artículo 365.- Las personas a que se refieren las fracciones I a IX del artículo 363 de esta Ley, tendrán prohibido adquirir, directa o indirectamente, valores emitidos por una emisora a la que se encuentren vinculados o títulos de crédito que los representen, durante un plazo de tres meses contado a partir de la última enajenación que hubieren realizado sobre los valores o títulos de crédito señalados. Esta prohibición también será aplicable a las enajenaciones, pero con relación a la última adquisición que hubieren efectuado.

    El plazo a que se refiere este artículo no será aplicable a las operaciones que:

    I. Realicen por cuenta propia los intermediarios del mercado de valores, las sociedades de inversión y las instituciones de seguros y de fianzas.

    II. Tengan por objeto títulos emitidos por instituciones de crédito, representativos de un pasivo a su cargo.

    III. Representen adquisiciones o enajenaciones de valores realizadas por directivos o empleados de una emisora o personas morales que ésta controle, adquiridos con motivo del ejercicio de opciones derivadas de prestaciones o planes otorgados para empleados, previamente aprobados por la asamblea de accionistas de la emisora de que se trate y que prevean un trato general y equivalente para directivos o empleados que mantengan condiciones similares de trabajo.

    IV. Realicen los accionistas, consejeros, directivos, gerentes, factores, auditores externos, comisarios y secretarios de órganos colegiados, prestadores de servicios independientes y asesores en general de las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda a las que les resulte aplicable este artículo, respecto de las acciones representativas del capital social de dichas sociedades de inversión.

    V. Autorice expresamente la Comisión, cuando se trate de:

    a) Reestructuraciones corporativas tales como fusiones, escisiones, adquisiciones o ventas de activos que representen cuando menos el diez por ciento de los activos y ventas del ejercicio social anterior de la emisora.

    b) Recomposiciones en la tenencia accionaria de la emisora, cuando se trate de volúmenes superiores al uno por ciento de su capital social.

    c) Ofertas públicas.

    d) Derechos de preferencia en el caso de suscripción de acciones.

    e) Enajenaciones de valores de una serie para que con los recursos obtenidos se adquieran valores de otra serie de la misma emisora.

    f) Obtener liquidez para hacer frente a casos de urgencia, fortuitos o de fuerza mayor.

    Lo previsto en el primer párrafo de este artículo será aplicable a las operaciones con títulos opcionales o instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente los valores emitidos por la emisora o títulos de crédito que los representen.

    Las operaciones que se realicen en contravención de lo previsto en este artículo, incluso aquéllas concertadas fuera del territorio nacional que tengan algún efecto patrimonial o jurídico dentro de éste, serán objeto de las sanciones que el presente ordenamiento legal establece.

    Artículo 366.- Las personas a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 363 de esta Ley y las fiduciarias de fideicomisos que se constituyan con el fin de establecer planes de opción de compra de acciones para empleados y de los fondos de pensiones, jubilaciones o primas de antigüedad del personal de una emisora o personas morales que ésta controle y cualquier otro fondo con fines semejantes, constituido directa o indirectamente por dicha emisora, sólo podrán enajenar o adquirir de la emisora con la cual se encuentren vinculados, las acciones representativas de su capital social o los títulos de crédito que las representen, mediante oferta pública o subastas autorizadas por la Comisión.

    Las personas e instituciones fiduciarias a que se refiere este artículo, previo a la concertación de operaciones, deberán consultar a la emisora con la cual se encuentran vinculadas, si ha transmitido o pretende transmitir órdenes para adquirir o colocar acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen, en cuyo caso, tales personas e instituciones fiduciarias se abstendrán de enviar órdenes de compra o venta, según corresponda, salvo que se trate de ofertas públicas.

    Lo previsto en este artículo será aplicable a las operaciones con títulos opcionales o instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente acciones representativas del capital social de la emisora o títulos de crédito que las representen.

    Artículo 367.- Las personas a que se refiere el primer párrafo del artículo 366 de esta Ley, no estarán sujetas a lo previsto en el referido precepto, cuando se trate de alguno de los actos siguientes:

    I. Traspasos de acciones que la emisora de que se trate realice a las instituciones fiduciarias de fideicomisos irrevocables, que se constituyan con el único fin de establecer planes de opciones de compra de acciones para empleados y de los fondos de pensiones, jubilaciones o primas de antigüedad del personal de una emisora, personas morales que ésta controle o que la controlen y cualquier otro fondo con fines semejantes, siempre que la emisora comunique al público tal circunstancia en forma previa a la realización de los mencionados traspasos, dando a conocer las condiciones y causas que los motivan y ajustándose a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.

    Los planes de opciones de compra de acciones para empleados y de los fondos de pensiones, jubilaciones o primas de antigüedad del personal de una emisora o personas morales que ésta controle y cualquier otro fondo con fines semejantes, deberán ser previamente aprobados por la asamblea de accionistas de la emisora de que se trate y prever un trato general y equivalente para empleados que mantengan condiciones similares de trabajo.

    II. Operaciones de colocación que la emisora de que se trate realice con las personas e instituciones fiduciarias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando dichas personas o instituciones ejerzan derechos derivados de títulos opcionales de compra liquidables en especie emitidos por la emisora, cuyo subyacente corresponda a las acciones de la emisora o títulos de crédito que las representen. Lo anterior, siempre que los títulos opcionales hayan sido adquiridos en el mercado secundario por persona distinta a la emisora o en oferta pública.

    III. Las adquisiciones o colocaciones de acciones propias o títulos de crédito que representen dichas acciones, que la emisora de que se trate efectúe con las instituciones fiduciarias mencionadas en este artículo, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    a) Que las instituciones fiduciarias acrediten haber ordenado la presentación en bolsa, de posturas de compra o venta sobre las acciones de la emisora o títulos de crédito que representen dichas acciones, así como el mantenimiento de dichas posturas, durante un lapso mínimo de una hora, en la sesión bursátil que corresponda.

    b) Que la emisora dé a conocer al público, a través de los medios que establezca la bolsa, su intención de participar en una operación de subasta, al menos diez minutos antes de la transmisión a bolsa de las posturas derivadas de sus órdenes.

    c) Que la adquisición o colocación se lleve a cabo mediante operaciones de subasta en los términos del reglamento interior de la bolsa de valores correspondiente en cuyo caso las instituciones fiduciarias a que se hace referencia, deberán instruir la presentación de su postura al mismo precio al que instruyeron las órdenes a que se refiere el inciso a) anterior.

    IV. Las adquisiciones o colocaciones que la emisora lleve a cabo con las personas a que se refiere el artículo 363, fracciones I y II, de esta Ley, en cumplimiento de estipulaciones contenidas en acuerdos o contratos reconocidos en los estatutos de la emisora de que se trate, en los cuales se establezcan derechos a favor de socios estratégicos cuya tenencia de valores se encuentre restringida hasta un determinado porcentaje del capital social, siempre que la emisora comunique tal circunstancia a la bolsa, a través de los medios que esta última establezca.

    La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer excepciones adicionales a las señaladas en este artículo.

    Artículo 368.- Se prohíbe la difusión de información falsa o que induzca a error sobre valores, o bien, respecto de la situación financiera, administrativa, económica o jurídica de una emisora, a través de prospectos de colocación, suplementos, folletos, reportes y demás documentos informativos y, en general, de cualquier medio masivo de comunicación.

    Artículo 369.- Se considerará que existe difusión de información falsa o que induce a error, salvo prueba en contrario, cuando en algún prospecto de colocación, suplemento, folleto, reporte, revelación de evento relevante y demás documentos informativos, se haya omitido información relevante por parte de una emisora, intermediarios del mercado de valores, auditores externos, licenciados en derecho, expertos independientes, proveedores de precios e instituciones calificadoras de valores, en el ámbito de su competencia.

    Artículo 370.- Las personas que participen o intervengan, directa o indirectamente, en actos u operaciones del mercado de valores, tendrán prohibido:

    I. Manipular el mercado.

    II. Celebrar operaciones de simulación.

    III. Distorsionar el correcto funcionamiento del sistema de negociación o equipos de cómputo de las bolsas de valores o de las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores.

    IV. Intervenir en operaciones con conflicto de interés.

    V. Contravenir los sanos usos y prácticas del mercado.

    VI. Ordenar o intervenir en la celebración de operaciones con valores, en beneficio propio o de terceros, a sabiendas de la existencia de una o varias instrucciones giradas por otro u otros clientes de un intermediario del mercado de valores, sobre el mismo valor, anticipándose a la ejecución de las mismas.

    Para efectos de esta Ley, se entenderá por manipulación de mercado todo acto realizado por una o varias personas, a través del cual se interfiera o influya en la libre interacción entre oferta y demanda, haciendo variar artificialmente el volumen o precio de valores, con la finalidad de obtener un beneficio propio o de terceros.

    No será manipulación de mercado, la realización de operaciones de estabilización consistentes en la compra de acciones o títulos de crédito que representen dichas acciones, realizadas una vez efectuado el cruce en bolsa con motivo de una oferta pública, respecto de valores de la misma clase, serie o especie y siempre que no se presenten posturas a un precio mayor al de colocación o a aquél al que se hubiere concertado la última operación en el mercado, lo que resulte menor.

    Artículo 371.- Las entidades que se indican a continuación, estarán obligadas a establecer lineamientos, políticas y mecanismos de control, con apego a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión, para aquellas operaciones con valores que realicen sus consejeros, directivos y empleados que por virtud de su empleo, cargo o comisión, tengan o puedan tener acceso a información privilegiada o confidencial relacionada con procesos de inscripción de valores en el Registro, ofertas públicas, adquisición o enajenación de acciones propias de emisoras, o bien, de operaciones ordenadas por la clientela inversionista:

    I. Los intermediarios del mercado de valores.

    II. Las bolsas de valores.

    III. Las instituciones para el depósito de valores y las contrapartes centrales de valores.

    IV. Las instituciones calificadoras de valores, los proveedores de precios y las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores.

    V. Las entidades financieras que formen parte de grupos financieros a los que pertenezcan instituciones de banca múltiple, casas de bolsa, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión o entidades financieras que distribuyan acciones de sociedades de inversión.

    Artículo 372.- Los vocales y secretario de la Junta de Gobierno de la Comisión, así como los servidores públicos adscritos a ella, no podrán invertir en acciones representativas del capital social de una sociedad anónima, inscritas en el Registro, salvo que lo hagan a través de sociedades de inversión, de fideicomisos constituidos para ese único fin en los que no intervengan en las decisiones de inversión, en títulos referidos a índices o canastas de acciones o en títulos de crédito que representen acciones del capital social de dos o más sociedades anónimas emitidos al amparo de fideicomisos.

    La restricción a que se refiere el párrafo anterior, será aplicable a las operaciones con títulos opcionales o instrumentos financieros derivados, que tengan como subyacente acciones representativas del capital social de una sola sociedad anónima, inscritas en el Registro.

    Capítulo II De los delitos

    Artículo 373.- Serán sancionados con prisión de cinco a quince años quienes dentro del territorio nacional, realicen intermediación con valores con el público, sin contar con la correspondiente autorización de la autoridad competente conforme a ésta u otras leyes.

    Artículo 374.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años quienes lleven a cabo cualquiera de las conductas siguientes:

    I. Hagan oferta pública de valores no inscritos en el Registro, sin contar con la autorización de la Comisión.

    II. Ofrezcan de manera privada valores, en contravención de lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.

    Artículo 375.- Serán sancionados con prisión de cinco a quince años, los miembros del consejo de administración, así como los directivos, empleados o quienes desempeñen cargos o comisiones en un intermediario del mercado de valores, que dispongan para sí o para un tercero de los recursos recibidos de un cliente o de sus valores, para fines distintos a los ordenados o contratados por éste, causándole con ello un daño patrimonial al cliente en beneficio económico propio, y sea directamente o a través de interpósita persona o a favor de tercero.

    Las mismas penas se impondrán a los miembros del consejo de administración, así como a las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones, en un intermediario del mercado de valores, cuando incurran en la conducta de realizar operaciones ilícitas o prohibidas por la Ley que resulten en daño patrimonial al intermediario del mercado de valores de que se trate en beneficio económico propio, ya sea directamente o a través de interpósita persona o a favor de tercero.

    Artículo 376.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años, los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos, de un intermediario del mercado de valores, bolsa de valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores o emisoras, que cometan cualquiera de las siguientes conductas:

    I. Omitan registrar en la contabilidad las operaciones efectuadas o alteren los registros contables o aumenten o disminuyan artificialmente los activos, pasivos, cuentas de orden, capital o resultados de las citadas entidades, para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas o su registro contable.

    II. Inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la contabilidad, o bien, proporcionen datos falsos en los documentos, informes, dictámenes, opiniones, estudios o calificación crediticia, que deban presentarse a la Comisión en cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

    III. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación y con el propósito de ocultar su registro.

    IV. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión de la Comisión.

    V. Destruyan u ordenen se destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de manipular u ocultar de quienes tengan interés jurídico en conocer los datos o información relevante de la sociedad, que de haberse conocido se hubiere evitado una afectación de hecho o de derecho de la propia entidad, de sus socios o de terceros.

    VI. Presenten a la Comisión documentos o información falsa o alterada con el objeto de ocultar su verdadero contenido o contexto, o bien, asienten o declaren ante ésta hechos falsos.

    Artículo 377.- Serán sancionados con prisión de tres a nueve años los miembros del consejo de administración, directivos o empleados de un intermediario del mercado de valores o institución para el depósito de valores, que den noticias o información sobre las operaciones, servicios o depósitos que realicen o en las que intervengan por cuenta de sus clientes, en contravención de lo establecido en los artículos 192, párrafo primero ó 295, párrafo primero de esta Ley, según corresponda. Se aplicará la misma penalidad a aquellas personas que usen sin autorización del titular del contrato la información antes referida.

    Artículo 378.- Será sancionado con prisión de dos a siete años todo aquél que habiendo sido removido, suspendido o inhabilitado, por resolución firme de la Comisión, en términos de lo previsto en el artículo 393 de esta Ley, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue removido o suspendido, o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, a pesar de encontrarse suspendido o inhabilitado para ello.

    Artículo 379.- Serán sancionados con prisión de dos a seis años quienes con motivo de una oferta pública de adquisición forzosa de acciones representativas del capital social de una sociedad anónima o títulos de crédito que representen dichas acciones, inscritos en el Registro, realizada en términos de lo previsto en el artículo 98 de esta Ley, paguen, entreguen o proporcionen cualquier contraprestación, por sí o a través de interpósita persona, que implique un premio económico o sobreprecio al importe de la oferta, en favor de una persona o grupo de personas determinado que acepten su oferta o de quien éstos designen.

    Se impondrán las mismas penas a las personas que aceptando la oferta en los términos señalados en el párrafo anterior, reciban el premio o sobreprecio.

    Artículo 380.- Será sancionado con prisión de dos a seis años todo aquél que estando obligado legal o contractualmente a mantener confidencialidad, reserva o secrecía, proporcione por cualquier medio o transmita información privilegiada a otra u otras personas.

    Las mismas penas se impondrán a las personas que estando obligadas legal o contractualmente a mantener confidencialidad, reserva o secrecía, emitan o formulen recomendaciones con base en información privilegiada sobre valores o instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente valores cuya cotización o precio pueda ser influido por dicha información.

    Artículo 381.- Las personas que haciendo uso de información privilegiada, efectúen o instruyan la celebración de operaciones, por sí o a través de interpósita persona, sobre valores o instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente valores cuyo precio o cotización pueda ser influido por dicha información, y que derivado de dicha operación obtengan un beneficio para sí o para un tercero, serán sancionadas conforme a lo siguiente:

    I. Con prisión de dos a seis años, cuando el monto del beneficio sea de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento en que se efectúe la operación de que se trate.

    II. Con prisión de cuatro a doce años, cuando el monto del beneficio exceda de 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento en que se efectúe la operación de que se trate.

    Para los efectos del presente artículo se entiende como beneficio, la obtención de una ganancia o el evitarse una pérdida.

    El beneficio y su respectivo cálculo se determinarán para los efectos del delito a que se refiere este precepto legal, con base en el método establecido en el artículo 392, fracción IV, inciso a) de esta Ley.

    Artículo 382.- Las personas que participen directa o indirectamente, en actos de manipulación de mercado en términos de lo establecido en el artículo 370, penúltimo párrafo de esta Ley, y que obtengan un beneficio para sí o para un tercero, serán sancionadas conforme a lo siguiente:

    I. Con prisión de dos a seis años, cuando el monto del beneficio sea de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento en que se efectúe la operación de que se trate.

    II. Con prisión de cuatro a doce años, cuando el monto del beneficio exceda de 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento en que se efectúe la operación de que se trate.

    Para los efectos del presente artículo se entiende como beneficio, la obtención de una ganancia o el evitarse una pérdida.

    El beneficio y su respectivo cálculo se determinarán para los efectos del delito a que se refiere este precepto legal, con base en el método establecido en el artículo 392, fracción V, de esta Ley.

    Artículo 383.- Serán sancionadas con prisión de uno a cinco años, las personas que:

    I. Difundan por sí o a través de un tercero, información falsa sobre valores, o bien, respecto de la situación financiera, administrativa, económica o jurídica de una emisora, a través de prospectos de colocación, suplementos, folletos, reportes, revelación de eventos relevantes y demás documentos informativos y, en general, de cualquier medio masivo de comunicación.

    II. Oculte u omita revelar información o eventos relevantes, que en términos de este ordenamiento legal deban ser divulgados al público o a los accionistas o tenedores de valores, salvo que se haya diferido su divulgación en los términos de esta Ley.

    Artículo 384.- Será sancionado con prisión de seis meses a dos años, todo aquél que, sin consentimiento del titular, sustraiga o utilice las claves de acceso al sistema de recepción de órdenes y asignación de operaciones de un intermediario del mercado de valores o a los sistemas operativos de negociación de las bolsas de valores, para ingresar posturas y realizar operaciones obteniendo un beneficio para sí o para un tercero. La sanción prevista en este artículo será independiente de la que corresponda por la comisión de otro u otros delitos previstos en este capítulo o en otras leyes aplicables.

    Artículo 385.- Serán sancionados con prisión de uno a dos años las personas que por sí o a través de otra persona o por medio de nombres comerciales, por cualquier medio de publicidad se ostenten frente al público como intermediarios del mercado de valores, sin contar con la autorización de la autoridad competente conforme a ésta u otras leyes.

    Artículo 386.- Se impondrá de tres a doce años de prisión, a los miembros del consejo de administración, director general y demás directivos o representantes legales de las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil o sociedades anónimas bursátiles que, mediante la alteración de las cuentas activas o pasivas o de las condiciones de los contratos hagan u ordenen que se registren operaciones o gastos inexistentes o que se exageren los reales, o que dolosamente realicen cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la ley, generando en cualquiera de dichos supuestos un quebranto o perjuicio en el patrimonio de la sociedad de que se trate o de las personas morales controladas por ésta, en beneficio económico propio ya sea directamente o a través de interpósita persona.

    La pena a que se refiere este artículo será de uno a tres años de prisión cuando se acredite haber reparado el daño y resarcido el perjuicio ocasionado.

    No se procederá penalmente por el delito previsto en este artículo cuando las personas actúen en términos de lo establecido por el artículo 40 de esta Ley, así como en cumplimiento de las leyes que regulen los actos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

    Artículo 387.- Los accionistas, consejeros y directivos que ordenen o insten a directivos o empleados de un intermediario del mercado de valores a la comisión de los delitos contenidos en los artículos 375 a 378 y 384 de esta Ley, serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los citados preceptos legales.

    Artículo 388.- Los delitos previstos en esta Ley únicamente se perseguirán a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión; salvo tratándose de los delitos previstos en los artículos 375, 377, 384 y 386 de esta Ley, en cuyo caso las víctimas o los ofendidos también podrán formular directamente la querella.

    Tratándose del delito previsto en el artículo 386 del presente ordenamiento legal, únicamente podrá perseguirse por querella de las víctimas u ofendidos que sean titulares de al menos treinta y tres por ciento del capital social de la sociedad anónima promotora de inversión bursátil o sociedad anónima bursátil afectada, o bien, a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión, siempre que así lo soliciten las víctimas u ofendidos que sean titulares de al menos el diez por ciento del capital social de la sociedad de que se trate.

    La Comisión podrá abstenerse de emitir la opinión a que se refiere este artículo, cuando se trate de delitos en que los daños y perjuicios causados no excedan de 25,000 días de salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, siempre y cuando se haya reparado el daño y resarcido el perjuicio a la víctima u ofendido, sin que hubiese mediado acto de autoridad alguna; que se trate de hechos en los que participen personas que no hayan estado relacionadas anteriormente con hechos ilícitos que afecten al sistema financiero; que no se trate de delito grave en términos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, y que a juicio de la Comisión los probables responsables hubiesen colaborado eficazmente, proporcionando información veraz para la investigación respectiva.

    En los asuntos en que la Comisión se hubiere abstenido de emitir la opinión a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá informar a la Secretaría sobre su determinación.

    Los delitos contenidos en esta Ley sólo admitirán consumación dolosa. La acción penal en los delitos a que se refiere esta Ley prescribirá en tres años contados a partir del día en que la Secretaría o persona con interés jurídico tenga conocimiento del delito y del probable responsable, y si no tienen ese conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito.

    Las penas previstas en esta Ley, con excepción de las señaladas en el artículo 386, se reducirán a un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.

    En lo no contemplado en esta Ley en materia de delitos, se estará a lo dispuesto en el Código Penal Federal y Código Federal de Procedimientos Penales.

    Título XV De los procedimientos administrativos

    Capítulo I Disposiciones preliminares

    Artículo 389.- En los procedimientos administrativos previstos en esta Ley se admitirán toda clase de pruebas. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, la misma deberá ser desahogada por escrito.

    Una vez desahogado el derecho de audiencia a que hace referencia el artículo 391 de esta Ley, o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revocación, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.

    La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, pudiendo al efecto acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas propuestas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

    Concluido el desahogo de pruebas se emitirá la resolución correspondiente, sin que para emitir dicha resolución sea necesaria la notificación previa al interesado.

    Artículo 390.- La facultad de la Comisión para imponer sanciones de carácter administrativo caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.

    El plazo antes señalado se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado, cuando la Comisión otorgue audiencia al probable infractor, en términos de lo previsto en la fracción I del artículo 391 de esta Ley.

    Para calcular el importe de las multas así como aquellos supuestos contemplados por esta Ley a razón de días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto.

    Las multas que la Comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.

    En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la mencionada Comisión dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se interponga medio de defensa alguno.

    Capítulo II De la imposición de sanciones administrativas

    Artículo 391.- La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo, se sujetará a lo siguiente:

    I. Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien en un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique.

    II. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo establecido, o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción correspondiente.

    III. En la imposición de sanciones se tomarán en cuenta:

    a) Los antecedentes personales y condición económica del infractor.

    b) La naturaleza y gravedad de la infracción cometida, así como la cuantía de la operación en caso de ser cuantificable.

    c) Las atenuantes, así como la no existencia de afectación a terceros o del propio sistema financiero.

    d) En caso de reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor.

    Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión, la que podrá delegar esa facultad en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de la propia Comisión.

    Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la Comisión podrá además de la imposición de la sanción que corresponda amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero, así como la existencia de atenuantes.

    En el caso de personas morales, las multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas como a sus consejeros, directores generales, directivos, empleados o apoderados que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción.

    La Comisión considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el infractor, de manera espontánea y previo al inicio del procedimiento de imposición de sanción, informe por escrito de la violación en que hubiere incurrido a la citada Comisión y corrija las omisiones o contravenciones o, en su caso, presente un programa de corrección. Asimismo, se considerará como atenuante, cuando el presunto infractor acredite ante la Comisión haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión, a efecto de deslindar responsabilidades.

    La Comisión podrá imponer multa equivalente hasta por el doble de la prevista en esta Ley en caso de reincidencia. Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.

    Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión en términos del artículo 388 del presente ordenamiento legal, así como de los procedimientos penales que correspondan. Asimismo, serán independientes de la reparación de los daños y perjuicios que, en su caso, demanden las personas afectadas por los actos de que se trate.

    En ejercicio de sus facultades sancionadoras, la Comisión, ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general por el medio que considere conveniente, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente el nombre del infractor, el precepto infringido y la sanción impuesta. Lo anterior, cuando a su juicio la importancia de las infracciones así lo ameriten y con el propósito de procurar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en protección de los intereses del público.

    Artículo 392.- Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la Comisión, a razón de días de salario, conforme a lo siguiente:

    I. Multa de 200 a 10,000 días de salario, a:a) Las entidades financieras, así como las personas físicas y morales reguladas por esta Ley, que incumplan con las solicitudes de información y documentación que en el ámbito de sus respectivas competencias les soliciten la Secretaría, el Banco de México y la Comisión, dentro de los plazos, condiciones y demás características que las mismas establezcan.

    b) Las personas morales mexicanas que en forma directa o a través de fideicomisos o figuras similares o equivalentes, realicen oferta pública de valores en el extranjero, en contravención a lo establecido en el artículo 7, segundo párrafo, de esta Ley.

    c) Los integrantes de los comités que ejerzan las funciones en materia de auditoría o prácticas societarias, que se abstengan de emitir opinión al consejo de administración de las sociedades anónimas bursátiles, sobre los asuntos a que se refieren las fracciones I, inciso a) y II, inciso a) del artículo 42 esta Ley, así como los directores generales de ese tipo de sociedades que omitan cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 44, fracciones IV y V, del presente ordenamiento legal.

    d) Los consejeros y el director general de las sociedades anónimas bursátiles, que omitan dar a conocer al público inversionista su opinión con respecto del precio de la oferta y los conflictos de interés que tuvieren, así como la decisión que tomarán respecto de los valores de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101, segundo y tercer párrafos, de esta Ley.

    e) Las emisoras con valores inscritos en el Registro que omitan proporcionar a la Comisión o a la bolsa en la que listen sus valores, la información o los reportes a que se refiere el artículo 104 de esta Ley, o bien, cuando los presenten en forma incompleta o sin cumplir con los requisitos, términos o condiciones exigidos para ello.

    f) Las emisoras con valores inscritos en el Registro que omitan dar a conocer al público inversionista la información que, a solicitud de la Comisión o de la bolsa en la que listen sus valores, estén obligadas a informar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de esta Ley.

    g) Las personas relacionadas de una sociedad anónima cuyas acciones representativas del capital social se encuentren inscritas en el Registro, que omitan proporcionar los informes a que se refiere el artículo 110 de esta Ley.

    h) Las personas o grupo de personas que, directa o indirectamente, tengan el diez por ciento o más de las acciones representativas del capital social de sociedades anónimas bursátiles, así como los miembros del consejo de administración y directivos relevantes de dichas sociedades, que omitan informar a la Comisión y, en los casos que ésta establezca mediante disposiciones de carácter general, al público a través de los medios que establezca la bolsa en que coticen las acciones o títulos de crédito que las representen, respecto de la adquisición o enajenación que efectúen con dichos valores, en contravención con lo dispuesto por el artículo 111 de esta Ley.

    i) Las casas de bolsa que omitan informar a la Comisión, respecto de la adquisición de acciones a que se refiere el artículo 119 de esta Ley, en contravención a lo establecido en el artículo 120 del presente ordenamiento legal.

    j) Las casas de bolsa o las instituciones de crédito que omitan contar con lineamientos y políticas tendientes a identificar y conocer a sus clientes, así como para determinar sus objetivos de inversión, o bien, cuando omitan proporcionarle la información necesaria, en contravención a lo establecido en el artículo 190 de esta Ley.

    k) Las casas de bolsa que omitan proporcionar a sus clientes la información relativa a los costos totales cobrados por las actividades y servicios que les proporcionen, en contravención a lo establecido en el artículo 191 de esta Ley.

    l) Las entidades financieras que utilicen los servicios de personas físicas que no estén autorizadas por la Comisión, en contravención a lo establecido en el artículo 193 de esta Ley.

    m) Las entidades financieras que omitan registrar el mismo día los actos o contratos que signifiquen variación o modificación en el activo, pasivo, capital o impliquen una obligación directa o contingente, incluso en sus cuentas de orden, en contravención a lo establecido en el artículo 205 de esta Ley.

    n) Las personas que omitan conservar dentro del plazo legal establecido, la documentación e información a que se refieren los artículos 208, 212, fracción III, último párrafo, 243, segundo párrafo, 267, 330 ó 345 de esta Ley.

    o) Las entidades financieras que en la presentación de los estados financieros no se sujeten a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, en contravención a lo establecido en el artículo 210, párrafo primero de esta Ley.

    p) Los auditores externos independientes de emisoras o entidades financieras que omitan suministrar a la Comisión los informes, opiniones y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones en contravención a lo establecido en el artículo 345, segundo párrafo de esta Ley.

    q) Las entidades financieras que omitan dar aviso dentro del plazo legal establecido, de la apertura, cambio de ubicación y cierre de sus oficinas, así como cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días que señale la Comisión, en contravención a los artículos 217 ó 218 de esta Ley.

    r) Las bolsas de valores que suspendan la cotización de valores, por más de veinte días, sin la autorización de la Comisión, en contravención a lo establecido por el artículo 248, segundo párrafo de esta Ley.

    s) Las bolsas de valores y las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores que no proporcionen la información que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión, en contravención a lo establecido por los artículos 252 ó 259, segundo párrafo de esta Ley.

    t) Las bolsas de valores y entidades financieras que participen en el sistema internacional de cotizaciones, que no adopten las providencias necesarias para que los valores que se operen a través de dicho sistema sean adquiridos exclusivamente por inversionistas institucionales o calificados, en contravención a lo establecido por el artículo 264, segundo párrafo de esta Ley.

    u) Las personas autorizadas para otorgar servicios de intermediación en el mercado de valores que contravengan lo establecido en el artículo 308 de esta Ley.

    v) Las contrapartes centrales de valores que no informen a sus deudores y acreedores recíprocos del cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones, así como de las aportaciones que deban realizar y los excesos en las mismas, en contravención a lo establecido en el artículo 313 de esta Ley.

    w) Las contrapartes centrales de valores que omitan dar a la Comisión, al Banco de México y a las personas que celebren las operaciones en las que se constituyan como deudor o acreedor recíproco, el aviso respectivo, cuando dejen de asumir tal carácter respecto de alguno de éstos, en contravención con el artículo 311 de esta Ley.

    x) Las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, los proveedores de precios y las instituciones calificadoras de valores, que no den aviso a la Comisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que realicen modificaciones a la documentación necesaria para organizarse y operar como tales, en contravención a lo establecido en los artículos 254, último párrafo, 324, último párrafo, ó 335, último párrafo, de esta Ley, según se trate.

    y) Los proveedores de precios que no comuniquen a la Comisión, el mismo día en que se acuerden, los cambios que lleven a cabo a los precios actualizados para la valuación de valores, instrumentos financieros derivados e índices, en contravención a lo establecido en el artículo 328 de esta Ley.

    z) Las instituciones calificadoras de valores que no revelen al público, a través de los medios que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, las calificaciones que realicen sobre valores inscritos en el Registro o a ser inscritos en el mismo, así como sus modificaciones y cancelaciones, en contravención con el artículo 339, primer párrafo, de esta Ley.

    II. Multa de 3,000 a 20,000 días de salario, a:a) Las personas que difundan al público en general información con fines de promoción, comercialización o publicidad sobre valores, sin la autorización respectiva, en contravención con lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.

    b) Los miembros del consejo de administración de sociedades anónimas bursátiles, que:

    1. Omitan presentar a la asamblea general de accionistas que se celebre con motivo del cierre del ejercicio social, alguno de los informes a que se refieren los incisos a) a e) de la fracción IV del artículo 28, de esta Ley.

    2. Se abstengan de determinar las acciones que correspondan a fin de subsanar irregularidades que sean de su conocimiento e implementar las medidas correctivas correspondientes, así como de ordenar al director general su revelación al público cuando se trate de eventos relevantes, en contravención a las fracciones VII ó IX del artículo 28 de esta Ley.

    3. Actúen con falta de diligencia al no revelar al consejo de administración o, en su caso, a los comités de los que formen parte, información que conozcan y que sea necesaria para la adecuada toma de decisiones, en contravención a la fracción II del artículo 32 de esta Ley.

    c) Los presidentes de los comités que ejerzan funciones en materia de prácticas societarias o de auditoría de sociedades anónimas bursátiles, que omitan elaborar el informe anual sobre sus actividades y presentarlo al consejo de administración de la sociedad, en contravención con lo establecido en el artículo 43, fracciones I y II, de esta Ley.

    d) Los miembros del comité que ejerza funciones en materia de auditoría, así como los directores generales, de sociedades anónimas bursátiles, que omitan cumplir con alguna de las obligaciones previstas en los artículos 42, fracción II, incisos b), j), m) y o), y 44, fracciones II, VI y XI, de esta Ley, según corresponda.

    e) Las sociedades anónimas bursátiles que adquieran acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de esta Ley. Tratándose de infracciones graves o reiteradas, la Comisión adicionalmente podrá ordenar la suspensión de la adquisición de acciones propias.

    f) Las personas que celebren operaciones en contravención con lo dispuesto por los artículos 57 ó 370, fracciones II a V de esta Ley.

    g) Las emisoras o los intermediarios colocadores que ofrezcan públicamente, promocionen, propalen o de cualquier forma divulguen las pretensiones de suscripción o enajenación de valores en contravención con lo dispuesto en el artículo 85, tercer párrafo, de esta Ley.

    h) Las personas autorizadas para realizar ofertas públicas de adquisición voluntaria que omitan observar lo dispuesto por el artículo 97 de esta Ley.

    i) Las personas o grupo de personas que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 109 de esta Ley, omitan informar, para su difusión al público, a través de la bolsa de valores que corresponda, sobre la adquisición directa o indirecta, dentro o fuera de alguna bolsa de valores, de acciones ordinarias de una sociedad anónima que tenga como resultado una tenencia accionaria igual o mayor al diez y menor al treinta por ciento de dichas acciones.

    La misma sanción se impondrá a quienes en contravención a lo dispuesto por dicho artículo, omitan informar a la bolsa de valores que corresponda, para su difusión al público, su intención o no de adquirir una influencia significativa en la sociedad anónima de la que haya adquirido acciones ordinarias.

    j) Las casas de bolsas, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores, que no sometan a la aprobación y, en su caso, autorización de la Secretaría o Comisión, según corresponda, sus estatutos sociales, así como sus modificaciones, en contravención a lo establecido por los artículos 115, último párrafo, 235, último párrafo, 273, último párrafo, ó 302, último párrafo, de esta Ley.

    k) Las entidades financieras que inicien sus actividades sin acreditar a la Comisión el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 116 ó 236 de la presente Ley.

    l) Las personas que adquieran acciones de una entidad financiera, en contravención de lo establecido en alguno de los artículos 119, 167, 239 y 304 de esta Ley.

    m) Las entidades financieras que no cuenten con los órganos o comités a que se refieren los artículos 126, 242, 278, 306 y 327 de esta Ley, según corresponda.

    n) Las casas de bolsa que omitan contar o que no adopten los mecanismos y procedimientos para la protección y control de la confidencialidad y seguridad de la información a que se refieren los artículos 177 y 220, fracción II, inciso c) de esta Ley, o bien, que omitan llevar el registro a que se refiere el artículo 178 del presente ordenamiento legal.

    o) Las entidades financieras que omitan contar con un sistema automatizado para la recepción, registro, canalización de órdenes y asignación de operaciones, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, en contravención con lo establecido en el artículo 180 de esta Ley.

    p) Las casas de bolsa o instituciones para el depósito de valores, que no cumplan con alguna de las obligaciones previstas en los artículos 203, 284, 287, 290, 292 y 296 de la presente Ley, según corresponda.

    q) Las casas de bolsa que inviertan, directa o indirectamente en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior, sin obtener previamente la autorización de la Comisión, en contravención con lo establecido en el artículo 215 de esta Ley, o bien, que omitan obtener previamente la autorización de la Comisión para contratar con terceros la prestación de servicios necesarios para su operación, en contravención con lo establecido en el artículo 219 del presente ordenamiento legal.

    r) Las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores, que no formulen su reglamento interior de conformidad con los artículos 247, 294 y 315 de esta Ley, o bien, que lo modifiquen sin obtener la autorización a que hacen referencia los artículos 247, último párrafo, 294, último párrafo y 315, último párrafo, de este ordenamiento legal, según se trate.

    s) Las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores que por sus servicios cobren cuotas, comisiones o aranceles no autorizados por la Comisión, en contravención con lo dispuesto en los artículos 249, 297 ó 317 de esta Ley, según se trate.

    t) Las bolsas de valores que inviertan directa o indirectamente, en títulos representativos del capital social de entidades nacionales o extranjeras del mismo tipo o que realicen funciones equivalentes a las de las instituciones para el depósito de valores o contrapartes centrales de valores, sin la autorización de la Comisión, en contravención a lo previsto por el artículo 251 del presente ordenamiento legal.

    u) Las emisoras que no expidan y canjeen los títulos necesarios y, en su caso, los cupones respectivos, en contravención con lo establecido por el cuarto párrafo del artículo 282 del presente ordenamiento legal.

    v) Las emisoras que no cumplan frente a las instituciones para el depósito de valores, con las obligaciones a su cargo provenientes del ejercicio de los derechos patrimoniales señalados en el párrafo segundo de la fracción I, del artículo 288, de la presente Ley.

    w) Las casas de bolsa e instituciones de crédito que no depositen en una institución para el depósito de valores, las acciones representativas del capital social de una contraparte central que sean de su propiedad, a fin de garantizar el pago puntual y oportuno de las obligaciones que dichas entidades tengan frente a la sociedad, en contravención con el artículo 303, tercer párrafo de esta Ley.

    III. Multa de 10,000 a 100,000 días de salario, a:a) Las personas que hagan oferta pública de valores en territorio nacional sin que éstos estén inscritos en el Registro, en contravención con lo establecido en el artículo 7 de esta Ley.

    b) Las personas que realicen alguna de las actividades previstas en los artículos 9, 114, 159, 160, 234, 253, 272, 301, 322 ó 334 de esta Ley, sin contar con la autorización correspondiente.

    c) Los miembros del consejo de administración de sociedades anónimas bursátiles que aprueben, sin contar con la previa opinión del comité respectivo, alguno de los asuntos previstos en la fracción III, incisos a), b) y c) del artículo 28 de esta Ley.

    d) Los miembros y secretario del consejo de administración, así como los directivos relevantes de sociedades anónimas bursátiles que actúen con deslealtad o que obren ilícitamente en contra de la sociedad o personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, en contravención a lo establecido en los artículos 34, párrafo primero, 35, 36 ó 46, fracciones II ó III, de esta Ley.

    e) Los miembros del comité que ejerza las funciones en materia de auditoría, de las sociedades anónimas bursátiles, que omitan cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 42, fracción II, incisos e) y g), de esta Ley.

    f) Las sociedades anónimas bursátiles que prevean en sus estatutos sociales cláusulas que establezcan medidas tendientes a prevenir la adquisición de acciones que otorguen el control de la sociedad, en contravención de lo establecido en el artículo 48 de esta Ley.

    g) Los accionistas que se encuentren presentes o deliberen en una operación en la que tengan un interés contrario al de la sociedad, en contravención al artículo 52 de esta Ley.

    h) Las sociedades anónimas bursátiles que emitan acciones distintas de las ordinarias, sin contar con la autorización de la Comisión a que se refiere el artículo 54, segundo párrafo, de esta Ley.

    i) Las personas que contraviniendo lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley:

    1. Instrumenten mecanismos para negociar u ofrecer de manera conjunta acciones ordinarias con acciones de voto limitado, restringido o sin derecho a voto.

    2. Afecten en fideicomiso acciones ordinarias que tengan por objeto la emisión de certificados de participación que las representen, con la finalidad de impedir a la totalidad de sus titulares, ejercer libremente los derechos de voto que les corresponden.

    j) Las personas que estando obligadas a llevar a cabo una oferta pública de adquisición forzosa en términos de lo dispuesto por el artículo 98 de esta Ley, no la realicen, o bien, la lleven a cabo sin cumplir con los requisitos previstos en dicho precepto legal.

    k) Las sociedades anónimas y personas morales que éstas controlen, así como a los miembros del consejo de administración y directivos relevantes de dichas sociedades que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 101 de esta Ley, realicen actos u operaciones que tengan por objeto obstaculizar el desarrollo de una oferta pública forzosa adquisición.

    l) Las emisoras que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 104 de esta Ley, omitan elaborar sus estados financieros conforme a principios de contabilidad emitidos o reconocidos por la Comisión, o bien, cuando omitan revelar eventos relevantes, en contravención a lo establecido en el artículo 105 del presente ordenamiento legal.

    m) Las casas de bolsa que se ubiquen en alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo 138, fracciones I a VIII y X, de esta Ley.

    n) Las casas de bolsa que se ubiquen en alguno de los supuestos de revocación a que se refiere el artículo 153, fracciones IV y VI a XII, de esta Ley.

    o) Las oficinas de representación de casas de bolsa del extranjero que realicen actividades en el territorio nacional distintas a las previstas en las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría, en contravención a lo establecido en el artículo 159, segundo párrafo de esta Ley.

    p) Las filiales que enajenen acciones serie ``F'' sin contar con autorización de la Secretaría, en contravención a lo establecido en el artículo 166 de esta Ley.

    q) Las casas de bolsa y proveedores de precios que contravengan los artículos 186, 188, 196, 197 ó 331 de esta Ley, según corresponda.

    r) Las casas de bolsa que omitan mantener un capital global en relación con los riesgos en que incurran en su operación, en contravención a lo establecido en el artículo 173 de esta Ley.

    s) Las casas de bolsa que operen fuera de bolsa los valores listados en ésta, sin contar con la previa autorización de la Comisión, en contravención a lo establecido en el artículo 179 de esta Ley.

    t) Las casas de bolsa que omitan mantener depositados los valores que adquieran por cuenta propia o de terceros, en una institución para el depósito de valores o instituciones que señale la propia Comisión, en contravención a lo establecido en el artículo 182 de esta Ley.

    u) Las casas de bolsa e instituciones para el depósito de valores que den noticias o información de las operaciones y servicios que presten, en contravención a lo dispuesto por los artículos 192 ó 295 de esta Ley, según corresponda.

    v) Las personas físicas autorizadas por la Comisión que ofrezcan en forma simultánea sus servicios a más de una entidad financiera, en contravención a lo previsto en el último párrafo del artículo 193 de esta Ley.

    w) Las casas de bolsa que omitan depositar los recursos de un cliente en una institución de crédito a más tardar el día hábil siguiente o adquirir acciones representativas del capital social de una sociedad de inversión en instrumentos de deuda, en la cuenta del cliente respectivo, o bien invertirlos en reportos sobre valores gubernamentales, en contravención a lo establecido en el artículo 194 de esta Ley.

    x) Las casas de bolsa que omitan registrar en cuenta distinta de las que forman parte de su activo, los fondos y valores de clientes, en contravención a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley.

    y) Las casas de bolsa y contrapartes centrales de valores que omitan abrir o no lleven contabilidades especiales, en contravención a lo establecido en los artículos 207 ó 314 de esta Ley, según corresponda.

    IV. Multa a las personas que infrinjan los artículos 364 ó 365 de esta Ley, conforme a lo siguiente:a) Tratándose de infracciones a lo dispuesto en la fracción I del artículo 364 del presente ordenamiento legal, multa por el importe de una a dos veces el beneficio obtenido en la operación de que se trate, más la cantidad que resulte de aplicar a dicho beneficio una tasa igual al promedio aritmético de los rendimientos que hayan generado las diez sociedades de inversión en instrumentos de deuda con mayor rentabilidad durante los seis meses anteriores a la fecha de la operación. Cuando no exista beneficio, multa entre el diez y cincuenta por ciento del importe de la operación.

    Para el cálculo del beneficio se deberá aplicar alguno de los métodos que se describen a continuación, según sea el caso:

    1. Si el infractor efectúa la operación contraria a aquélla que dio origen a la infracción, dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes, contados a partir de la fecha en que se hubiere revelado la información que tenía el carácter de privilegiada, resultará de la diferencia entre los precios de una y otra operaciones atendiendo al volumen correspondiente.

    2. En el supuesto de que el evento relevante se refiera a la celebración de una oferta pública, resultará de la diferencia entre el precio de dicha oferta o aquél al cual el infractor hubiere realizado la operación contraria a aquélla que dio origen a la infracción, con anterioridad a la oferta, ponderada por el volumen correspondiente.

    3. En los demás supuestos se tomará la diferencia entre el promedio aritmético de los precios de los valores correspondientes que den a conocer los proveedores de precios, durante los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la información haya sido hecha del conocimiento del público y el del precio de la operación realizada atendiendo al volumen correspondiente.

    b) Tratándose de infracciones a lo previsto en las fracciones II y III del artículo 364 del presente ordenamiento legal, multa de 4,000 a 20,000 días de salario.

    c) Tratándose de las infracciones a lo señalado en el artículo 365, párrafo primero de esta Ley, multa por el importe de una a dos veces el beneficio obtenido en la operación de que se trate. El beneficio será el que resulte de la diferencia entre los precios de una y otra operaciones, atendiendo al volumen de las mismas. En caso de no existir beneficio, la multa será por el importe de 500 a 5,000 días de salario.

    V. Multa de 500 a 10,000 días de salario, a todo aquél que participe de manera directa o indirecta en actos que impliquen manipulación de mercado, cuando el beneficio obtenido no sea cuantificable o el mismo sea inferior a 5,000 días de salario, en contravención a lo establecido en el artículo 370, fracción I, de esta Ley.

    Si el beneficio obtenido es superior a 5,000 días de salario, la multa a imponer podrá ser de una a dos veces dicho beneficio, más la cantidad que resulte de aplicar al mismo una tasa igual al promedio aritmético de los rendimientos que hayan generado las diez sociedades de inversión en instrumentos de deuda con mayor rentabilidad durante los seis meses anteriores a la fecha de la operación.

    El cálculo del beneficio se obtendrá de la diferencia entre el precio del último hecho registrado en el mercado, previo al acto de manipulación, y aquél al que se celebren operaciones aprovechando el movimiento generado, multiplicando el diferencial obtenido por el volumen de estas últimas operaciones. En caso de que el beneficio derive de actos conexos o relacionados que involucren los mismos valores y sea cuantificable, el cálculo se realizará con base en el lucro obtenido en las mismas.

    Por beneficio no cuantificable se entenderá todo privilegio, ventaja, provecho, prerrogativa o exención, presente o futuro, que se obtenga como resultado de la manipulación de mercado, en actos conexos o relacionados que involucren los mismos valores y que no pueda ser determinado en dinero.

    VI. Multa por el importe de hasta dos veces el premio o sobreprecio de la operación de que se trate, si éste es cuantificable, pagado, entregado o proporcionado, a las personas que incurran en conductas que contravengan lo dispuesto por el artículo 100 de esta Ley.

    Si dicha prestación no es cuantificable, se impondrá una multa de 10,000 a 100,000 días de salario.

    VII. Multa de 200 a 100,000 días de salario, a los infractores de cualquiera otra disposición de esta Ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, distinta de las anteriores y que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento.

    Para efectos de lo previsto en las fracciones IV y V de este artículo, por beneficio se entenderá tanto el obtener una ganancia como el evitarse una pérdida.

    Las sanciones que este artículo prevé para las sociedades anónimas bursátiles, accionistas, miembros y secretario del consejo de administración y directivos relevantes, serán igualmente aplicables a las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil, accionistas y demás personas que desempeñen alguno de los cargos señalados, cuando los preceptos legales objeto de la infracción les resulten aplicables.

    Las multas a que se refiere esta Ley son independientes de las suspensiones, inhabilitaciones, cancelaciones, intervenciones y revocaciones que en su caso procedan.

    A propuesta del presidente de la Comisión, las multas administrativas podrán ser condonadas parcial o totalmente por la Junta de Gobierno de la misma.

    Artículo 393.- La Comisión, con independencia de las sanciones económicas que conforme a ésta u otras leyes correspondan y por acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá decretar la remoción o suspensión de tres meses a cinco años para desempeñar un empleo, cargo o comisión en las entidades financieras o en las emisoras, tratándose de:

    I. Los miembros del consejo de administración, comisarios, directivos de cualquier nivel, apoderados autorizados para operar con el público u operadores de bolsa, delegados fiduciarios y auditores externos, de los intermediarios del mercado de valores, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores, proveedores de precios, sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores e instituciones calificadoras de valores; cuando se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:a) No cuenten con calidad técnica, honorabilidad o historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, cuando dichos requisitos les resulten aplicables, según lo dispuesto por esta Ley.

    b) Incurran en infracciones graves o reiteradas a la presente Ley.

    II. Las personas que infrinjan los lineamientos, políticas y sistemas a que se refiere el artículo 371 de esta Ley.

    III. Los miembros y secretario del consejo de administración y directivos relevantes de las emisoras, cuando incurran en infracciones graves o reiteradas a la presente Ley.

    IV. Las personas que proporcionen dictámenes, opiniones o estudios a emisoras, que contengan información falsa divulgada al público inversionista.

    En los supuestos a que se refieren las fracciones I, inciso b), II y III de este artículo, la Comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

    Adicionalmente, tratándose de las personas físicas que obtengan la autorización en términos del artículo 193 de esta Ley, la Comisión podrá determinar la revocación de ésta cuando se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en la fracción I, incisos a) y b) de este artículo.

    Artículo 394.- Para los efectos del artículo 393 de esta Ley, se entenderá por:

    I. Remoción, a la separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la entidad financiera o emisora, al momento de cometerse la infracción.

    II. Suspensión, a la interrupción temporal en el desempeño de las funciones que el infractor tuviere en el momento en que se cometió la infracción; pudiendo realizar funciones distintas a aquéllas que dieron origen a la sanción.

    III. Inhabilitación, al impedimento temporal en el ejercicio de un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano.

    Artículo 395.- Serán sancionados con la destitución del puesto en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, los vocales y secretario de la Junta de Gobierno de la Comisión, así como los servidores públicos de la misma que dolosamente contravengan lo establecido en el artículo 372 de esta Ley.

    Capítulo III Del recurso de revisión

    Artículo 396.- Los afectados con motivo de los actos emitidos por la Comisión que pongan fin a los procedimientos de autorización, registro, suspensión, cancelación e imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión ante la Junta de Gobierno de la propia Comisión, cuando el acto haya sido emitido por ésta o por el Presidente de la misma, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos, en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

    La interposición del recurso de revisión a que se refiere el presente artículo será optativa para el particular afectado.

    La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente de la Comisión, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la Junta de Gobierno.

    Capítulo IV Del procedimiento de queja

    Artículo 397.- El procedimiento de queja se seguirá ante el presidente de la Comisión quien resolverá en definitiva y únicamente procederá en los supuestos siguientes:

    I. Cuando a un intermediario del mercado de valores le sea negado injustificadamente el acceso a los locales, instalaciones y el uso de sistemas que faciliten la realización de operaciones que pongan en contacto la oferta y demanda de valores, que para tal fin proporcionen las bolsas de valores.

    II. Cuando una bolsa de valores suspenda o excluya la operación de un intermediario del mercado de valores en los locales, instalaciones y el uso de sistemas que faciliten la realización de operaciones que pongan en contacto la oferta y demanda de valores, instrumentados por la bolsa de valores de que se trate.

    III. Cuando las emisoras que pretendan listar sus valores en alguna bolsa de valores o, en su caso, que hubieren obtenido dicho listado, les sea negado el listado, suspendido o cancelado injustificadamente.

    IV. Cuando un intermediario del mercado de valores se considere afectado por una determinación o medida adoptada por algún organismo autorregulatorio reconocido en términos de esta Ley.

    La Comisión, para dictar la resolución que corresponda, deberá correr traslado con la queja a la bolsa de valores u organismo autorregulatorio de que se trate, a fin de que dentro de un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte los elementos probatorios que estime pertinentes.

    Artículo 398.- La Comisión, al resolver el procedimiento de queja podrá:

    I. En el supuesto de la fracción I del artículo 397 de esta Ley, confirmar la negativa u ordenar a la bolsa de valores que permita al intermediario del mercado de valores el acceso a sus locales, instalaciones y uso de sistemas que faciliten la realización de operaciones que pongan en contacto la oferta y demanda de valores.

    II. Tratándose de las fracciones II a IV del artículo 397 de esta Ley, confirmar la decisión de la bolsa u organismo autorregulatorio, o bien, ordenarle el levantamiento de la determinación o medida adoptada.

    Capítulo V De las notificaciones

    Artículo 399.- Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones o concesiones y de cancelación de autorizaciones o inscripciones a que se refiere la presente Ley, así como los actos por los que se nieguen autorizaciones, concesiones o inscripciones y las resoluciones administrativas que recaigan a los recursos de revocación interpuestos conforme a esta Ley, se podrán realizar de cualquiera de las siguientes formas:

    I. Personalmente, conforme a lo siguiente:a) En las oficinas de las autoridades financieras, en términos de lo previsto en el artículo 402 de esta Ley.

    b) En el domicilio del interesado, en términos de lo previsto en los artículos 403 y 406 de esta Ley.

    c) En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado, en los supuestos establecidos en el artículo 404 de esta Ley.

    II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo.

    III. Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 407 de esta Ley.

    IV. Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 408 de esta Ley.

    Artículo 400.- Las autorizaciones y concesiones emitidas conforme a esta Ley, las revocaciones o cancelaciones de autorizaciones o inscripciones solicitadas por el interesado, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el artículo 399 de esta Ley, podrán notificarse conforme a lo dispuesto por dicho artículo o mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad financiera que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba, o bien, por correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico o mensajería.

    Las autoridades financieras podrán efectuar notificaciones por correo electrónico, cuando el interesado lo solicite por escrito señalando la dirección de correo electrónico a la que se deberá transmitir la resolución que se notifique, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.

    La notificación de los actos a que se refiere este artículo surtirá sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se practique, en el caso de que se realice en las oficinas mencionadas, o al de su recepción en los demás casos.

    Artículo 401.- Las notificaciones de visitas de investigación y de declaración de intervención a que se refiere esta Ley se realizarán en un solo acto, sin necesidad de que medie citatorio alguno.

    Estas notificaciones deberán entenderse con el director general de la sociedad y, en su ausencia, con el funcionario o empleado de mayor nivel que se encuentre presente. Tratándose de notificaciones de visitas de investigación a personas físicas, deberán entenderse con el interesado y, en su ausencia, con algún familiar o persona que se encuentre en su domicilio.

    Las notificaciones a que se refiere este artículo surtirán efectos al momento en que se practiquen.

    Artículo 402.- Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades financieras, cuando el interesado acuda a las mismas; para lo cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta, en la que asentará que hizo saber al interesado el contenido del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse; asimismo se harán constar, en lo conducente, las demás circunstancias a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 403 de esta Ley. El duplicado del acta se entregará al interesado.

    Si el interesado se niega a firmar o a recibir el oficio antes mencionado o el duplicado del acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte la validez de la notificación.

    Las notificaciones personales previstas en este artículo surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se hubieran practicado.

    Artículo 403.- Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la autoridad financiera correspondiente o en el último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el antepenúltimo párrafo de este artículo.

    En el supuesto de que el interesado no se encuentre en el domicilio mencionado, el servidor público encargado de la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el interesado lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el artículo 406 de esta Ley. Quien realice la diligencia levantará acta en los términos previstos en el antepenúltimo párrafo de este artículo, haciendo constar que se entregó el citatorio referido.

    El citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al servidor público encargado de la notificación, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de la persona que lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez.

    El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizarla se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere el antepenúltimo párrafo de este artículo.

    En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los términos del párrafo siguiente.

    En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma; que se constituyó en el domicilio y se cercioró de que era el buscado; que notificó al interesado o a la persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse, asentando los datos de identificación del mismo; la designación de dos testigos; el lugar, hora y fecha en que se levante; los medios de identificación exhibidos, y el nombre del interesado o de la persona que atienda la diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez.

    Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado o a la persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio servidor público encargado de la notificación.

    Las notificaciones personales previstas en este artículo surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se hubieran practicado.

    Artículo 404.- En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del artículo 403 de esta Ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el antepenúltimo párrafo del artículo 403 del presente ordenamiento legal.

    En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado. Para los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 403, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.

    Las notificaciones personales previstas en este artículo surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se hubieran practicado.

    Artículo 405.- Las notificaciones que se efectúen mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, con acuse de recibo, surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél que como fecha recepción conste en dicho acuse.

    Artículo 406.- En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en términos del artículo 403 de esta Ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o bien el interesado o quien atienda la diligencia se nieguen a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación, ante la presencia de dos testigos que designe para tal efecto, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a notificar.

    El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado. En dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la notificación se constituyó en el domicilio y se cercioró de que era el buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto administrativo que se notifica.

    El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen. Las notificaciones por instructivo surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se hubieran practicado.

    Artículo 407.- Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante.

    Para tales efectos, se publicará por tres veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la autoridad financiera que notifique difunda el edicto en su página electrónica de la red mundial denominada Internet, indicando que el oficio original se encuentra a su disposición en el domicilio que también se señalará en dicho edicto.

    Las notificaciones por edictos surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél de la última publicación.

    Artículo 408.- Las notificaciones por medios electrónicos podrán realizarse siempre y cuando el interesado así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades financieras, a través de los sistemas automatizados y con los mecanismos de seguridad que las mismas establezcan.

    Las notificaciones por medios electrónicos surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél que conste en el registro de recepción correspondiente.

    Artículo 409.- No obstante lo previsto en este Capítulo, las notificaciones que no fueren efectuadas conforme al mismo, se entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en el que el interesado se manifieste sabedor de su contenido.

    Artículo 410.- Para los efectos de esta Ley, los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes, funcionarios, delegados fiduciarios, contralor normativo, directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director general, apoderados para celebrar operaciones con el público o para operar en bolsa y demás personas que puedan obligar con su firma a las sociedades reguladas por esta Ley, podrán señalar por escrito a la Comisión, domicilio para oír y recibir notificaciones relacionadas con actos relativos al desempeño de su encargo, el cual deberá ubicarse dentro del territorio nacional.

    En caso de que las personas a que hace referencia el párrafo anterior no señalen domicilio en términos de dicho párrafo, se entenderá su aceptación para tenerse como su domicilio el de la sociedad en que desempeñen su cargo, empleo o comisión.

    Para lo previsto en este artículo, se considerará como domicilio de la sociedad el último que hubiere proporcionado a la propia Comisión o en el procedimiento administrativo de que se trate.

    Artículo 411.- Las notificaciones que reciban las sociedades anónimas bursátiles o sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil de actos que deban ser del conocimiento de su asamblea de accionistas o de su consejo de administración, deberán informarse al presidente del consejo de administración, quien deberá convocar a la asamblea u órgano social competente a efecto de que se adopten las medidas conducentes.

    Salvo lo previsto en otras disposiciones legales aplicables, los plazos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.

    No será aplicable lo dispuesto en este Capítulo a los requerimientos de información y documentación que hagan los servidores públicos de la Comisión al amparo de una visita de inspección realizada en términos de esta Ley.

    Título XVI Disposiciones finales

    Artículo 412.- En los casos de emplazamiento a huelga y con el fin de que no se afecten los intereses del público, en cuanto a la disponibilidad de efectivo y valores respecto de intermediarios del mercado de valores, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores, antes de la suspensión de las labores y en términos de la Ley Federal del Trabajo, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje proveerá lo necesario para que durante la huelga permanezca abierto el número indispensable de oficinas y continúen laborando los trabajadores que sean estrictamente necesarios, en cuanto a número y funciones. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje oirá previamente a la Comisión.

    Artículo 413.- Las instituciones de crédito que celebren operaciones con valores por cuenta propia con el público en general o por cuenta de terceros al amparo de los artículos 53 y 81 de la Ley de Instituciones de Crédito, o bien, en cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones, estarán sujetas, en lo conducente, a lo establecido en los artículos 177, por lo que corresponde a las actividades de representación común que desempeñen, 180 a 182, 184, 188 a 191, 193 a 198 y 204 de esta Ley.

    Artículo 414.- Las personas que dirijan al público por cualquier medio análisis o recomendaciones de inversión, con independencia de que proporcionen o no sus servicios en intermediarios del mercado de valores, al formular sus recomendaciones deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.

    Artículo 415.- Se reservan las expresiones sociedad anónima promotora de inversión, sociedad anónima promotora de inversión bursátil, sociedad anónima bursátil, casa de bolsa, bolsa de valores, institución para el depósito de valores y contraparte central de valores u otras equivalentes a las anteriores en cualquier idioma, para ser utilizadas, respectivamente, por las personas que de acuerdo con la presente Ley puedan utilizar dichas expresiones, o bien, gocen de la autorización o concesión correspondiente. La Comisión podrá ordenar al infractor que deje de usar en forma inmediata la expresión indebidamente empleada, así como decretar las medidas necesarias para ello.

    Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior a los organismos autorregulatorios o asociaciones gremiales de las entidades a que se refiere el párrafo anterior, que sean autorizadas por la Comisión para estos efectos, siempre que no realicen las actividades que son propias de las mencionadas entidades.

    Artículo 416.- La utilización de medios electrónicos o sistemas automatizados de procesamiento de datos o redes de telecomunicación, ya sean privadas o públicas, para la difusión de información y documentos a la Comisión, bolsa de valores y público inversionista, estará sujeta a las disposiciones contenidas en el Título Segundo del Código de Comercio.

    Artículo 417.- La información que en los términos de esta Ley y de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, deban proporcionar a la Comisión las emisoras y entidades financieras a que se refiere esta Ley, proveniente de sistemas automatizados, se pondrá a disposición de dicha autoridad por cualquiera de las siguientes formas:

    I. Medios telemáticos, entendiéndose por tales los originados en equipos informáticos y de telecomunicación.

    II. Soportes materiales de información que tengan compatibilidad técnica con los equipos y programas de la Comisión.

    La información, una vez recibida por la Comisión a través de cualquiera de estas formas, ya no podrá ser modificada o sustituida por la emisora, entidad financiera o autoridad receptora, salvo por determinación expresa de la Comisión o, en su caso, de otras autoridades competentes, con motivo de las correcciones que sean estrictamente necesarias, o bien, del esclarecimiento de hechos y eventual deslinde de responsabilidades.

    Las emisoras, para el envío o entrega a la Comisión, a la bolsa de valores correspondiente y al público inversionista, de la información a que se refiere esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella deriven, deberán utilizar los medios a que se refiere este artículo, con arreglo a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la misma Comisión.

    Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión requiera en cualquier tiempo la información de que se trate, la cual deberá serle proporcionada por escrito y con la firma autógrafa de quienes deban suscribirla.

    Artículo 418.- La información contenida en soportes materiales, o bien, proveniente de procesos telemáticos, siempre que esté validada por la autoridad receptora y la entidad financiera o emisora, así como la información que se integre a las bases de datos de la Comisión, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos originales y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio.

    Artículo 419.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponde. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al reglamento interior o acuerdo delegatorio respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

    Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información significativa aplicables a las promociones que realicen las casas de bolsa y demás entidades financieras debidamente autorizadas conforme a los ordenamientos legales aplicables, deberán precisarse en disposiciones de carácter general.

    Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.

    Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.

    Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.

    Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.

    Artículo 420.- El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones en las que por disposición expresa de esta Ley, las autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquellas relacionadas con la constitución, fusión, escisión y liquidación de las casas de bolsa y demás entidades financieras debidamente autorizadas conforme a esta Ley. En estos casos no podrá exceder de seis meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 402 de esta Ley.

    Artículo 421.- Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.

    Artículo 422.- No se les aplicará lo establecido en los artículos 402 a 404 de esta Ley, a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión.

    Artículo 423.- La obtención de las autorizaciones previstas en esta Ley por parte de las autoridades financieras, no exceptuará a los beneficiarios de las mismas del cumplimiento de lo previsto en otros ordenamientos legales.

    TRANSITORIOS

    Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Séptimo transitorios.

    Asimismo, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley quedará abrogada la Ley del Mercado de Valores publicada en el citado Diario el 2 de enero de 1975, salvo por lo establecido en los artículos transitorios siguientes.

    Segundo.- Las infracciones y delitos cometidos antes de la entrada en vigor de esta Ley, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.

    Tercero.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, podrán emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere esta Ley, con anterioridad al inicio de su vigencia, pero en todo caso en las citadas disposiciones deberá establecerse que su observancia y aplicación será posterior a la entrada en vigor de la Ley.

    Cuarto.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México emitan las disposiciones de carácter general a que se refiere la presente Ley, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su entrada en vigor en lo que no se opongan a lo previsto en la misma, excepto las señaladas en los artículos Noveno y Décimo Segundo transitorios.

    Quinto.- Las sociedades anónimas promotoras de inversión que soliciten y, en su caso, obtengan la inscripción de las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen, en el Registro Nacional de Valores, estarán sujetas a los requisitos de inscripción y mantenimiento aplicables a las sociedades anónimas bursátiles, hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores expida las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.

    Sexto.- Las sociedades anónimas que a la entrada en vigor de la presente Ley, tengan inscritas en el Registro Nacional de Valores acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen, adquirirán por ministerio de ley el carácter de sociedades anónimas bursátiles y, en consecuencia, estarán sujetas a lo previsto en esta Ley.

    Las sociedades anónimas a que se refiere el párrafo anterior contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del día en que entre en vigor esta Ley, para ajustar su denominación social a lo señalado en el artículo 22 de la misma, así como para dar cumplimiento a los artículos relativos a la integración, organización y funcionamiento de sus órganos sociales en términos de lo previsto en el Capítulo II del Título II del citado ordenamiento legal. Lo anterior no afectará en forma alguna los derechos que corresponda ejercer a los accionistas de las sociedades mencionadas, en términos de lo establecido en los artículos 47 a 52 de esta Ley, ni las eximirá de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 53 a 57 y demás obligaciones que en su carácter de emisoras les imponga este ordenamiento legal.

    Séptimo.- Los accionistas de sociedades anónimas bursátiles cuya tenencia accionaria se encuentre afectada, a la entrada en vigor de la presente Ley, en fideicomisos a través de los cuales se ejerza el derecho de voto de varios accionistas en un mismo sentido, o bien, los grupos de accionistas que hayan otorgado mandato o comisión para tales efectos, deberán notificarlos a la sociedad, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, para efectos de su revelación al público inversionista.

    Octavo.- No estarán sujetas a las restricciones establecidas en los artículos 54 y 55 de esta Ley, las sociedades anónimas bursátiles que hayan emitido las acciones o instrumentado los mecanismos a que dichos preceptos se refieren, con anterioridad al inicio de su vigencia, siempre que para ello se hayan ajustado a las disposiciones legales vigentes al momento de emitir las acciones o instrumentar los mecanismos citados.

    Las restricciones señaladas en el párrafo anterior tampoco serán aplicables, a las sociedades anónimas bursátiles mencionadas en dicho párrafo que con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley:

    I. Realicen modificaciones a su capital social, siempre que se incremente la proporción original de acciones ordinarias o por lo menos se mantenga dicha proporción, siempre que la situación de la emisora lo justifique y se revele al público tal circunstancia. En ambos casos se requerirá la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual procederá cuando a su juicio se acredite que no se afectan los intereses del público inversionista.

    II. Se fusionen o escindan, siempre que la sociedad fusionante o escindida por lo menos mantenga la proporción original de acciones ordinarias de la fusionada o escindente. En el evento de que la sociedad fusionada o escindente adicionalmente cuente con alguna cláusula de las referidas en el artículo 48 de la presente Ley, la sociedad fusionante o escindida podrá incorporar la misma cláusula en sus estatutos sociales en el acto de su constitución, sin que le resulte aplicable dicho precepto legal.

    Noveno.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abrogan las ``Reglas para la Organización del Registro Nacional de Valores e Intermediarios'' publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 13 de abril de 1993.

    Los asientos registrales de cualquier tipo que constan en el Registro Nacional de Valores a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Mercado de Valores que se abroga mediante la presente Ley, se entenderán como hechos en el Registro a que se refiere el artículo 70 de esta Ley. Asimismo, los asientos registrales realizados con anterioridad al 1 de enero de 1996, se mantendrán en los legajos a que aludían las Reglas mencionadas en el párrafo anterior, mientras que los posteriores a dicha fecha se harán constar en los folios electrónicos que prevé esta Ley.

    Las referencias que otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas hagan a la sección valores del Registro Nacional de Valores, se entenderán hechas al Registro previsto en el artículo 70 de esta Ley.

    Los valores inscritos exclusivamente en la sección especial del Registro Nacional de Valores, podrán ser objeto de intermediación en el territorio nacional, siempre que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de esta Ley.

    Décimo.- Los artículos 7, segundo párrafo, 71, segundo párrafo, y 80 de la presente Ley, entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a aquél en que entre en vigor la Ley. Hasta en tanto entren en vigor los citados artículos, la oferta de suscripción o venta en el extranjero de valores emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, estará sujeta a la inscripción de los valores en el Registro Nacional de Valores, en los mismos términos y con las salvedades previstas para la sección especial en la Ley del Mercado de Valores que se abroga por virtud de esta Ley.

    Décimo Primero.- En tanto la Comisión reconozca las normas y procedimientos de auditoría a que hacen referencia los artículos 87, fracción I y 352, fracción IV de esta Ley, las personas morales que presten servicios de auditoría externa a emisoras o entidades financieras, en términos del presente ordenamiento legal, deberán prestar sus servicios con base en las normas y procedimientos expedidos en la materia por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

    Décimo Segundo.- A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley quedarán abrogadas las ``Condiciones para la procedencia del registro y autorización de oferta pública de títulos de deuda que emitan organismos financieros multilaterales a los que pertenezca México'' y las ``Condiciones para la procedencia del registro y autorización de oferta pública de acciones de emisoras extranjeras en el país'', publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2000 y 20 de marzo de 2002, respectivamente.

    Décimo Tercero.- Las casas de bolsa que a la entrada en vigor de esta Ley operen al amparo de la inscripción que mantienen en la Sección de Intermediarios del anterior Registro Nacional de Valores e Intermediarios vigente hasta el 2 de junio de 2001, o en virtud de estar autorizadas para organizarse y operar como tales conforme a la Ley del Mercado de Valores que se abroga, se tendrán por autorizadas en términos del artículo 114 de esta Ley.

    Las casas de bolsa señaladas en el párrafo anterior quedarán sujetas a lo previsto en esta Ley y disposiciones de carácter general que emanen de ella.

    Décimo Cuarto.- Las casas de bolsa deberán prever en los contratos que celebren a partir de la entrada en vigor de esta Ley, así como en la demás documentación relativa, las restricciones señaladas en la fracción III del artículo 136 de la misma que, en su caso, resulten aplicables.

    Décimo Quinto.- Para efectos de lo previsto en la fracción IV del artículo 136 de esta Ley, las obligaciones subordinadas que las casas de bolsa hayan emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su emisión.

    Décimo Sexto.- Hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, según corresponda, publiquen el importe del capital social mínimo con que deberán contar las casas de bolsa, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores, dichas entidades financieras deberán cumplir con el capital social mínimo que, en su caso, resulte exigible conforme a lo establecido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

    Décimo Séptimo.- El requisito a que hace referencia el artículo 184, último párrafo, de la presente Ley será exigible a los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la misma.

    Décimo Octavo.- Las casas de bolsa deberán dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 190 y 191 de esta Ley, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

    Las personas físicas que a la entrada en vigor de esta Ley gocen de la autorización para operar en bolsa o para celebrar operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores, se entenderán por autorizaciones para actuar en términos del artículo 193 de la misma, según corresponda, quedando sujetas a lo previsto en el presente ordenamiento legal y demás disposiciones que emanen de éste.

    Décimo Noveno.- Los contratos de caución bursátil celebrados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Mercado de Valores que se abroga por virtud de esta Ley, continuarán rigiéndose para su cumplimiento y ejecución por las disposiciones vigentes en la fecha de su celebración.

    Vigésimo.- Las asociaciones gremiales que hubieren sido reconocidas como organismos autorregulatorios al amparo de la Ley del Mercado de Valores que se abroga, podrán seguir operando con ese carácter sin necesidad de nuevo reconocimiento por parte de la Comisión, quedando en lo futuro sujetas a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.

    Vigésimo Primero.- Las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores que a la entrada en vigor de la presente Ley gocen de concesión para actuar con el referido carácter, podrán continuar operando sin necesidad de obtener nueva concesión, quedando en lo futuro sujetas a esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, sin perjuicio de que los términos, condiciones y obligaciones contenidos en los títulos de concesión correspondientes que no se opongan a lo establecido en esta Ley sigan siendo aplicables.

    Vigésimo Segundo.- Las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores podrán seguir aplicando los aranceles autorizados por la Comisión previo a la entrada en vigor de esta Ley hasta que pretendan modificarlos, en cuyo caso deberán ajustarse a los dispuesto por la presente Ley.

    Vigésimo Tercero.- Las personas que gocen de autorización para operar mecanismos para facilitar operaciones con valores en términos de lo previsto por el artículo 41, fracción IX, de la Ley del Mercado de Valores que se abroga mediante esta Ley, se reputarán como autorizadas para continuar operando en los términos que establece el artículo 253 de esta Ley, quedando sujetas en lo futuro a lo previsto por ésta.

    Vigésimo Cuarto.- Los proveedores de precios y las instituciones calificadoras de valores que a la entrada en vigor de esta Ley gocen de autorización para actuar con el referido carácter, se tendrán por autorizadas para continuar operando en los términos que establecen los artículos 323 y 334 de la presente Ley, quedando sujetas en lo futuro a lo previsto por ésta.

    Vigésimo Quinto.- Los proveedores de precios y las instituciones calificadoras de valores que a la entrada en vigor de la presente Ley gocen de autorización para operar con tal carácter, contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para contar con el código de conducta a que hacen referencia los artículos 326 y 336 de la misma, según corresponda.

    Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 1 de diciembre de 2005.

    Comisión de Hacienda y Crédito Público, diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina, Diana Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica, en abstención), Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Ángel Buendía Tirado (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza, Enrique Escalante Arceo, Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas, Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos, José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán, María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas, Alfonso Ramírez Cuellar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez, María Esther Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Váldez de Anda, Emilio Zebadúa González.»

    Es de primera lectura.