Diario de los Debates

organo oficial de la camara de diputados
del congreso de los estados unidos mexicanos
Poder Legislativo Federal, LIX Legislatura
Correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio
DIRECTOR GENERAL DE CRONICA PARLAMENTARIA
Gilberto Becerril Olivares
PRESIDENTE
Diputada María Marcela González Salas y Petricioli
DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES
Norberto Reyes Ayala
AÑO IIIMéxico, DF, 6 de abril de 2006 Sesión No. 23
SECRETARIA DE CULTURA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

Invitación de la Secretaría de Cultura del Gobierno del Distrito Federal, a ceremonia cívica conmemorativa del LXXXVII aniversario luctuoso del General Emiliano Zapata Salazar. Se designa comisión que represente a la Cámara de Diputados

DIPUTADA SUPLENTE QUE SE INCORPORA

La Presidenta designa comisión que introduce y acompaña a rendir su protesta de ley a la ciudadana Yolanda Leticia Peniche Blanco, electa como diputada federal suplente en la tercera circunscripción plurinominal

ESTADO DE VERACRUZ

Oficio del Gobierno del estado de Veracruz, con el que remite contestación a punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados, referente a la información sobre las investigaciones relacionadas con las agresiones contra periodistas y medios de comunicación. Remítase a la comisión correspondiente para su conocimiento

REPUBLICA DE CHILE

Oficio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, con el que remite contestación a punto de acuerdo aprobado por la Comisión Permanente en la sesión del 18 de enero pasado, para felicitar a la doctora Michelle Bachellet por su triunfo en las elecciones presidenciales celebradas en la República de Chile. Remítase a la comisión correspondiente y al promovente, para su conocimiento

FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO

Oficio del delegado fiduciario especial encargado de la liquidación de Ferrocarriles Nacionales de México, con el que remite contestación a punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados en la sesión del 8 de diciembre de 2005, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, instruya a la SCT, para que a través del órgano designado en el caso de Ferrocarriles Nacionales de México, resuelva las demandas interpuestas por sus acreedores. Remítase a la comisión correspondiente, para su conocimiento

PARLAMENTO LATINOAMERICANO

Comunicación de la Junta de Coordinación Política, con la que propone cambios en la integración del Parlamento Latinoamericano. Aprobada

VOTACIONES DE MAYORIA CALIFICADA

Acuerdo de la Mesa Directiva, por el que se norma el procedimiento de votaciones que requieran de mayoría calificada de las dos terceras partes de los presentes. Aprobado, comuníquese

DIPUTADO QUE SE REINCORPORA

Comunicación del diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera, con la que informa que se reincorpora a sus labores legislativas. De enterado

INICIATIVAS IGUALES A LEYES DE OTROS PAISES

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se exhorta a los legisladores de la LIX Legislatura a abstenerse de presentar iniciativas que, por ser exactamente iguales a las leyes de otros países, deriven no solamente en un virtual plagio sino que puedan reflejar la injerencia de gobiernos o fuerzas políticas de extranjeros en el trabajo legislativo de esta Cámara de Diputados

A discusión se concede la palabra a los diputados:

Rafael García Tinajero Pérez

Pascual Sigala Páez

Adrián Chávez Ruiz

Irene Herminia Blanco Becerra

Suficientemente discutido, se aprueba, comuníquese

CENTROS DE APUESTAS REMOTAS Y SALAS DE SORTEOS DE NUMEROS

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite contestación a punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados en la sesión del 14 de marzo pasado, por el que se exhorta a la Secretaría de Gobernación a suspender el otorgamiento de toda autorización de inicio de operaciones de los permisos otorgados para centros de apuestas remotas y salas de sorteos de números, hasta en tanto no se resuelva la controversia constitucional número 97/2004. Remítase a la comisión correspondiente para su conocimiento

LEY GENERAL DE SALUD Y REFORMA LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que devuelve para los efectos del inciso d) del artículo 72 constitucional, minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Salud y reforma la Ley de la Propiedad Industrial. Se turna a las Comisiones Unidas de Salud y de Economía

LEY GENERAL DE SALUD

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que devuelve para los efectos del inciso d) del artículo 72 constitucional, minuta con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salud

LEY GENERAL DE SALUD

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que devuelve para los efectos del inciso d) del artículo 72 constitucional, minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 de la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salud

LEY GENERAL DE CULTURA FISICA Y DEPORTE

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que devuelve para los efectos del inciso d) del artículo 72 constitucional, minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Cultura Física y Deporte. Se turna a la Comisión de Juventud y Deporte

OCTAVIO PAZ

Se recibe de los diputados Adriana González Carrillo y Rodrigo Iván Cortés Jiménez, iniciativa con proyecto de decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre del poeta y ensayista mexicano Octavio Paz. Se turna a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Se recibe del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 603 y 660 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los Gobiernos de los estados. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social

LEY FEDERAL DE TURISMO

Se recibe del diputado Omar Bazán Flores, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Turismo, sobre parques nacionales. Se turna a la Comisión de Turismo

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Se recibe del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, respecto al pago de prima de antigüedad a trabajadores de confianza. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social

ARTICULO 73 CONSTITUCIONAL - LEY FEDERAL DEL NOTARIADO

El diputado Abdallán Guzmán Cruz presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expide la Ley Federal del Notariado. Se turna a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación

LEY GENERAL DE EDUCACION

Se recibe del diputado Manuel Velasco Coello, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 33, 47 y 75 de la Ley General de Educación, para aplicar los contenidos de los planes y programas educativos el concepto de igualdad de las personas, de equidad y respeto entre ambos géneros y la importancia de los derechos humanos. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

LEY DE AMPARO

Se recibe de la diputada María Martha Celestina Eva Laguette Lardizábal, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 37, 73, 136 y 160 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a las garantías del inculpado en todo proceso de orden penal que consagra el artículo 20, inciso A) constitucional. Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE - LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL

Se recibe del diputado Francisco Xavier Alvarado Villazón, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o. y 28 y adiciona los artículos 155 Bis y 155 Ter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el artículo 8o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para la protección del paisaje. Se turna a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Transportes

LEY DE AMPARO

Se recibe del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 194 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la jurisprudencia. Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos

CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

El diputado Ernesto Alarcón Trujillo presenta iniciativa con proyecto de decreto, que expide el Código de Justicia Militar. Se turna a la Comisión de Defensa Nacional, con opinión de la Comisión de Marina

LEY GENERAL DE SALUD

La diputada Juana Concepción Cusi Solana presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 144 de la Ley General de Salud, para ampliar la obligatoriedad de la vacunación contra la hepatitis tipo B. Se turna a la Comisión de Salud

LEY SOBRE LA CELEBRACION DE TRATADOS

Se recibe del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o., 4o. y 12 de la Ley sobre la Celebración de Tratados. Se turna a la Comisión de Relaciones Exteriores

LEY FEDERAL DE DERECHOS

El diputado Francisco Diego Aguilar presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 18-A y 288 de la Ley Federal de Derechos, sobre el pago de derechos para el ingreso a zonas y sitios arqueológicos, artísticos e históricos. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público

ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL

Se recibe de la diputada Evelia Sandoval Urbán, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer los límites de edad entre las y los niños y las y los adolescentes. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales

LEY GENERAL DE EDUCACION - LEY FEDERAL DEL TRABAJO - LEY GENERAL DE SALUD - LEY DEL SEGURO SOCIAL

Se recibe del diputado Federico Madrazo Rojas, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley General de Salud y de la Ley del Seguro Social, para prevenir la discriminación. Se turna a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos; Trabajo y Previsión Social; Salud y de Seguridad Social

CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

El diputado José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, a nombre propio y de los diputados Pablo Alejo López Núñez y Sergio Penagos García, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 38 y 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para establecer la obligatoriedad de los debates en las campañas políticas. Se turna a la Comisión de Gobernación

ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL

El diputado Jorge Uscanga Escobar presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la reparación de daños y perjuicios causados a víctimas u ofendidos en todo proceso de orden penal. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales

LEY DE LA COMISION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

El diputado José Luis Cabrera Padilla presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 12 y 13 de la Ley de la Comisión Nacional para el De-sarrollo de los Pueblos Indígenas, sobre la representación indígena en el Consejo Consultivo de dicha comisión. Se turna a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Asuntos Indígenas

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PUBLICO

Se recibe del diputado Manuel Velasco Coello, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 24 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para obligar a las dependencias y entidades a informar a más tardar en el primer trimestre de cada año, a la Cámara de Diputados, respecto de la aplicación de los recursos del año inmediato anterior. Se turna a la Comisión de la Función Pública

LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PUBLICO

Se recibe del diputado Omar Bazán Flores, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 19 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para que las asociaciones religiosas informen sobre el origen, monto y destino de sus recursos. Se turna a la Comisión de Gobernación

ARTICULOS 49, 73, 74, 79, 110, 111, 115, 116 Y 122 CONSTITUCIONALES

El diputado Rafael Sánchez Pérez presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 49, 73, 74, 79, 110, 111, 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de decretar como órgano constitucional autónomo la entidad de fiscalización superior de la Federación. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales

LEY GENERAL DE SALUD - LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION - LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACION - LEY FEDERAL DEL TRABAJO

La diputada Eliana García Laguna presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 3o., 27 y 115 de la Ley General de Salud, 63 y 67 de la Ley Federal de Radio y Televisión, 4o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y 3o., 5o. y 113 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la prevención y control de transtornos alimenticios, así como la discriminación por imagen, talla o peso. Se turna a las Comisiones Unidas de Salud; Radio, Televisión y Cinematografía; Justicia y Derechos Humanos y de Trabajo y Previsión Social

ARTICULOS 25 Y 26 CONSTITUCIONALES

Se recibe de la diputada Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la soberanía nacional. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales

ARTICULO 71 CONSTITUCIONAL

El diputado Francisco Javier Bravo Carvajal presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para facultar al Poder Judicial de la Federación para presentar iniciativas de ley, en los ramos de la administración de justicia. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales

LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PUBLICO - LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION

El diputado Pablo Alejo López Núñez, a nombre propio y de los diputados José Antonio Pablo de la Vega Asmitia y Sergio Penagos García, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, y 13 y 25 de la Ley Federal de Radio y Televisión, sobre que las asociaciones religiosas puedan obtener, poseer o administrar, sin fines de lucro y para el logro de su objeto, cualquier medio de comunicación masiva, así como permisos para la instalación y operación de estaciones de radio y televisión. Se turna a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Radio, Televisión y Cinematografía

LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARA EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS

La diputada Irma Sinforina Figueroa Romero presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, sobre el registro en el padrón de ex braceros. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión Especial para dar Seguimiento a los Fondos de los Trabajadores Mexicanos Braceros

COMISIONES LEGISLATIVAS

Comunicación de la Junta de Coordinación Política, con la que propone cambios en la integración de la Mesa Directiva de la Comisión de Pesca. Aprobado

LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

Se recibe del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sobre prohibir el consumo de tabaco en el interior de cualquier edificio público propiedad de la Federación. Se turna a las Comisiones Unidas de la Función Pública y de Justicia y Derechos Humanos

LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO

El diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 9o. de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, para delegar facultades al abogado general de la máxima casa de estudios. Se turna a la Comisión de Gobernación

CODIGO PENAL FEDERAL - CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

El diputado José Angel Córdova Villalobos presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 288 del Código Penal Federal, y 223 del Código Federal de Procedimientos Penales, sobre pruebas periciales a lesiones ocasionadas por tratamientos médicos. Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos

LEY GENERAL DE SALUD

La diputada Irma Sinforina Figueroa Romero presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 90 de la Ley General de Salud, sobre la especialización de los recursos humanos para la salud en la atención de enfermedades neoplásicas, infectocontagiosas y metabólicas. Se turna a la Comisión de Salud

LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION

La diputada Marisol Vargas Bárcena presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión, respecto a la prohibición de escenas que ridiculicen o denigren los sentimientos y el honor de una persona o familia cuando padezca alteración emocional con motivo de una tragedia, sin la autorización de las personas afectadas. Se turna a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía

LEY ORGANICA DEL CONGRESO

El diputado Rogelio Alejandro Flores Mejía presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para que los legisladores presenten informe sobre el desempeño de su mandato y actividades parlamentarias, a sus distritos o demarcaciones electorales por las cuales fueron electos. Se turna a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

LEY FEDERAL DEL TRABAJO - LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

El diputado Sergio Penagos García, a nombre propio y de los diputados José Antonio Pablo de la Vega Asmitia y Pablo Alejo López Núñez, presenta iniciativa con proyecto de decreto que deroga los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto a la libertad sindical. Se turna a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social

ARTICULO 70 CONSTITUCIONAL

Se recibe del diputado Norberto Enrique Corella Torres, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la forma y procedimientos para la agrupación de los senadores. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales

CODIGO PENAL FEDERAL

La diputada Norma Patricia Saucedo Moreno presenta iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona un artículo 56 Bis y reforma el artículo 164 del Código Penal Federal, respecto a delitos cometidos por integrantes de unidades especializadas de investigación, Ministerio Público de la Federación o sus auxiliares y demás miembros de corporaciones policiales. Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos

CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Se recibe del diputado Norberto Enrique Corella Torres, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 253, 257 y 263 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en referencia a la Secretaría General de la Cámara de Diputados. Se turna a la Comisión de Gobernación

ARTICULO 70 CONSTITUCIONAL

El diputado Norberto Enrique Corella Torres presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anteriormente recibida. Se ratifica el turno a la Comisión de Puntos Constitucionales

LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL

El diputado Julián Angulo Góngora presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 34 y quinto transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, respecto al nombramiento de los comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública. Se turna a la Comisión de Gobernación

PERMISO AL PRESIDENTE PARA AUSENTARSE DEL TERRITORIO NACIONAL

Dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto que concede autorización al C. Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del territorio nacional el 8 de mayo de 2006, a fin de realizar una visita a la República de Costa Rica para asistir a la ceremonia de transmisión del mando presidencial en ese país. Es de primera lectura

LEY DE LA COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 75 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Es de primera lectura

LEY GENERAL DE EDUCACION

Dictamen de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que adiciona una fracción XIII al artículo 7o. y una fracción XI, pasando la actual a ser fracción XII, al artículo 14 de la Ley General de Educación. Es de primera lectura

LEY GENERAL DE EDUCACION

Dictamen de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación. Es de primera lectura

LEY GENERAL DE EDUCACION

Dictamen de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XIII y XIV al artículo 75 y una nueva fracción III al artículo 76 de la Ley General de Educación. Es de primera lectura

LEY GENERAL DE EDUCACION

Dictamen de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 65 de la Ley General de Educación. Es de primera lectura

LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Dictamen de la Comisión de Equidad y Género, con proyecto de decreto que expide la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Es de primera lectura

LEY DE PLANEACION - LEY DE INFORMACION ESTADISTICA Y GEOGRAFICA

Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género, con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o., 8o., 9o. y 14 de la Ley de Planeación y el artículo 15 de la Ley de Información Estadística y Geográfica. Es de primera lectura

CODIGO PENAL FEDERAL - CODIGO CIVIL FEDERAL

Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto que deroga los artículos 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del Código Penal Federal y adiciona los artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil Federal. Es de primera lectura

LEY DE LA COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS - LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - CODIGO PENAL FEDERAL

Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 15, 52, 72, y 73 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; 8o., fracción XIX, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y 214, fracción V, del Código Penal Federal. Es de primera lectura

CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES - CODIGO PENAL FEDERAL

Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 243 Bis al Código Federal de Procedimientos Penales y reforma los artículos 215 y 225 del Código Penal Federal. Es de primera lectura

LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

La Presidencia solicita consultar a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura del dictamen de la Comisión de Equidad y Género, con proyecto de decreto que expide la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Desde su curul el diputado José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, solicita que la votación sea nominal

Desde sus respectivas curules, realizan comentarios sobre el procedimiento dado al dictamen, los diputados:

José Antonio Pablo de la Vega Asmitia

Sergio Penagos García

La Presidencia acepta reponer el trámite, y ordena a la Secretaría recoger la votación nominal

Se acepta la modificación del orden del día; queda como primera lectura junto con los demás previamente mencionados

ORDEN DEL DIA

Solicitud de la Junta de Coordinación Política, para modificar el orden del día. Aprobada

EX BRACEROS

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se propone que la Cámara de Diputados exhorte a la Secretaría de Gobernación a ampliar, hasta el 15 de mayo de 2006, el plazo para la inscripción en el padrón de mexicanos ex braceros trabajadores del periodo 1942 - 1964

A discusión intervienen los diputados:

José Manuel Abdalá de la Fuente

Marco Antonio Gama Basarte

Francisco Mora Ciprés

Suficientemente discutido

Desde su curul el diputado José Manuel Abdalá de la Fuente, solicita votación nominal, a lo que la Presidencia da respuesta

La Asamblea aprueba el acuerdo de referencia, comuníquese

MARIO MARIN TORRES

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se propone que la Cámara de Diputados solicite a la Subcomisión de Examen Previo resuelva a la brevedad la denuncia de juicio político interpuesta en contra del gobernador del estado de Puebla, Mario Marín Torres

A discusión intervienen los diputados:

Felipe de Jesús Díaz González

María del Carmen Izaguirre Francos

Rogelio Alejandro Flores Mejía

Desde su curul realiza interpelación el diputado Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez

Desde su curul realiza interpelación el diputado Pablo Alejo López Núñez

Desde su curul realiza interpelación el diputado Jorge Luis Preciado Rodríguez

María de Jesús Aguirre Maldonado

Desde su curul el diputado José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, solicita moción, que la Presidencia acepta

Desde su curul realiza interpelación la diputada María Angélica Ramírez Luna

Rectifican hechos los diputados:

Felipe de Jesús Díaz González

Desde su curul realiza interpelación la diputada Martha Palafox Gutiérrez, que la Presidencia no acepta

Inti Muñoz Santini

Desde su curul realiza interpelación la diputada Martha Palafox Gutiérrez, que la Presidencia no acepta

Desde su curul realiza interpelación el diputado Sergio Penagos García

Desde su curul realiza interpelación la diputada Martha Palafox Gutiérrez, que la Presidencia no acepta

Desde su curul realiza interpelación el diputado Jorge Luis Preciado Rodríguez, que la Presidencia no acepta

Rogelio Alejandro Flores Mejía

Suficientemente discutido es aprobado, comuníquese

ESTADO DE MEXICO

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se propone que la Cámara de Diputados exhorte a las autoridades del estado de México a investigar los homicidios de mujeres ocurridos en el municipio de Chimalhuacán. Aprobado, comuníquese

ORDEN DEL DIA

De la próxima sesión

DIPUTADO QUE SOLICITA LICENCIA

La Asamblea aprueba incluir en el orden del día, la comunicación del diputado Francisco Javier Obregón Espinoza, con la que solicita licencia para separarse de su cargo como diputado electo en el I distrito del estado de Baja California Sur. Se aprueban los puntos de acuerdo respectivos

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA SESION

LISTA DE ASISTENCIA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS, CORRESPONDIENTE A LA PRESENTE SESION.


Presidencia de la diputada María Marcela González Salas y Petricioli

ASISTENCIA

La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Se solicita a la Secretaría que haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia de las compañeras y los compañeros diputados.

El Secretario diputado Marcos Morales Torres: Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 272 ciudadanas diputadas y diputados. Por tanto, hay quórum, diputada Presidenta.

La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli (a las 10:23 horas): Se abre la sesión.


ORDEN DEL DIA

La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se dispensa la lectura del orden del día, en virtud de que éste se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria.

La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se dispensa la lectura del orden del día.

Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo por favor...

Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo por favor... Mayoría por la afirmativa, diputada Presidenta. Se dispensa la lectura.

«Segundo Periodo Ordinario de Sesiones.--- Tercer Año de Ejercicio.--- LIX Legislatura.

Orden del día

Jueves 6 de abril de 2006.

Acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

La Secretaría de Cultura del Gobierno del Distrito Federal invita a la ceremonia cívica que, con motivo del 87 aniversario luctuoso del General Emiliano Zapata Salazar, tendrá lugar el 10 de abril, a las 10:00 horas, en la Alameda del Sur, ubicada en Canal de Miramontes y Calzada de las Bombas, delegación Coyoacán.

Protesta de ciudadanos diputados.

Del gobierno del estado de Veracruz.

De la Secretaría de Relaciones Exteriores.

De Ferrocarriles Nacionales de México en Liquidación.

De la Junta de Coordinación Política.

Proposiciones de acuerdo de los órganos de gobierno

De la Junta de Coordinación Política

Por el cual se exhorta a los legisladores de la LIX Legislatura a abstenerse de presentar iniciativas que, por ser exactamente iguales a las leyes de otros países, deriven no solamente en un virtual plagio sino que puedan reflejar la injerencia de gobiernos o fuerzas políticas de extranjeros en el trabajo legislativo de esta Cámara de Diputados. (Votación)

Oficio de la Secretaría de Gobernación

Con el que remite contestación a punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados.

Oficios de la Cámara de Senadores

Con el que devuelve la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Salud y reforma la Ley de la Propiedad Industrial, para los efectos del inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Turno a Comisión)

Con el que devuelve la minuta con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para los efectos del inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Turno a Comisión)

Con el que devuelve la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 de la Ley General de Salud, para los efectos del inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Turno a Comisión)

Con el que devuelve la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Cultura Física y Deporte, para los efectos del inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Turno a Comisión)

Iniciativas

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre del poeta y ensayista mexicano Octavio Paz, suscrita por los diputados Adriana González Carrillo y Rodrigo Iván Cortés Jiménez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma los artículos 603 y 660 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Jorge A. Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)

Que reforma los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Turismo, a cargo del diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, a cargo del diputado Juan Bárcenas González, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Francisco Diego Aguilar, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Uscanga Escobar, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expide la Ley Federal del Notariado, a cargo del diputado Abdallán Guzmán Cruz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Que reforma los artículos 33, 47 y 75 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Manuel Velasco Coello, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)

Que reforma los artículos 37, 73, 136 y 160 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Martha Laguette Lardizábal, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, a cargo del diputado Abdallán Guzmán Cruz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el artículo 8 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Xavier Alvarado Villazón, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 194 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)

De decreto, que expide el Código de Justicia Militar, a cargo del diputado Ernesto Alarcón Trujillo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 144 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Juana Cusi Solana, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Pablo Franco Hernández, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley sobre la Celebración de Tratados, a cargo del diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Evelia Sandoval Urbán. (Turno a Comisión)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley General de Salud y de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Federico Madrazo Rojas, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por los diputados José Antonio de la Vega Asmitia, Pablo Alejo López Núñez y Sergio Penagos García, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a cargo del diputado José Luis Cabrera Padilla, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 24 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a cargo del diputado Manuel Velasco Coello, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 19 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a cargo del diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de decretar como órgano constitucional autónomo la entidad de fiscalización superior de la Federación, a cargo del diputado Rafael Sánchez Pérez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Eliana García Laguna, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Que reforma los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Francisco Javier Bravo Carbajal, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma los artículos 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, y 13 y 25 de la Ley Federal de Radio y Televisión, suscrita por los diputados José Antonio de la Vega Asmitia, Pablo Alejo López Núñez y Sergio Penagos García, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, a cargo de la diputada Irma S. Figueroa Romero, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a cargo del diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, a cargo del diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma los artículos 288 del Código Penal Federal, y 223 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado José Ángel Córdova Villalobos, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Irma S. Figueroa Romero, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Consuelo Muro Urista, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, suscrita por los diputados José Antonio de la Vega Asmitia, Pablo Alejo López Núñez y Sergio Penagos García, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

De Ley General de Turismo, a cargo de la diputada Nancy Cárdenas Sánchez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Que reforma los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Rogelio Alejandro Flores Mejía, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión, a cargo de la diputada Marisol Vargas Bárcena, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma el artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Norberto Enrique Corella Torres, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que adiciona un artículo 56 Bis y reforma el artículo 164 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Norma Saucedo Moreno, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma los artículos 253, 257 y 263 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Norberto Enrique Corella Torres, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma los artículos 34 y quinto transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a cargo del diputado Julián Angulo Góngora, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto que concede autorización al C. Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del territorio nacional el 8 de mayo de 2006, a fin de realizar una visita a la República de Costa Rica para asistir a la ceremonia de transmisión del mando presidencial en ese país.

De la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 75 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que adiciona una fracción XIII al artículo 7o. y una fracción XI, pasando la actual a ser fracción XII, al artículo 14 de la Ley General de Educación.

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación.

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XIII y XIV al artículo 75 y una nueva fracción III al artículo 76 de la Ley General de Educación.

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 65 de la Ley General de Educación.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con punto de acuerdo para exhortar a la Secretaría de Educación Pública y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a homologar las condiciones laborales de los trabajadores del Cecytes y los Centros de Estudios de Bachillerato, utilizando el dinero aprobado por el Congreso y no entregado como bono según se hizo con el recurso de 2005 y resolver con la mayor brevedad el recurso de 2006.

De las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Atención a Grupos Vulnerables, con punto de acuerdo a fin de exhortar al Poder Ejecutivo federal a establecer por conducto de la Secretaría de Educación Pública un programa de apoyo para estudiantes invidentes y débiles visuales, de los niveles de educación básica, de libros braille y libros grabados fonéticamente.

De las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Cultura, con puntos de acuerdo para exhortar a los titulares del Ejecutivo federal, de la Secretaría de Educación Pública y del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes a considerar la eventual destrucción del entorno del monumento histórico del poblado de San Pedro y cancelar el permiso otorgado hasta que pueda elaborarse un peritaje que valore la integridad de ese monumento y su entorno simbólico.

Proposiciones

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud cumpla la Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2005, de servicios básicos de salud, a cargo del diputado José Ángel Córdova Villalobos, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Sólo turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, para que esta soberanía constituya una Comisión Especial para la Implementación Interna del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, a cargo de la diputada Martha Laguette Lardizábal, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Sólo turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SRE, condone el pago por obtención de pasaportes y se disminuyan los requisitos a favor de los mexicanos que tengan un compromiso de trabajo en Estados Unidos de América, a cargo del diputado Francisco Luis Monárrez Rincón, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, publique el decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 239 del Cofipe, suscrita por los diputados José Evaristo Corrales Macías y Pablo Alejo López Núñez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Segob, para que a través de la Dirección General de Protección Civil, libere los recursos del Fonden, para resolver los problemas de sequía que enfrentan productores y habitantes en diversos Municipios del estado de Sinaloa, a cargo del diputado Oscar Félix Ochoa, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la ALDF, reponga el procedimiento de selección de los Consejeros del Órgano de Transparencia y Acceso a la Información del Distrito Federal, a cargo del diputado Jorge Triana Tena, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, para que a través de la Semarnat, realice los estudios necesarios para decretar a la Laguna de Yuriria, Guanajuato, como área natural protegida, a cargo del diputado Miguel Ángel Rangel Ávila, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita al Grupo de Trabajo de Seguimiento a las Agresiones a Periodistas y Medios de Comunicación de la Cámara de Diputados, investigue los actos de agresiones de las que fueron objeto los reporteros del periódico La Crónica de Hoy, a cargo del diputado Jorge Triana Tena, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a diversas autoridades con el objeto de que los trabajadores de la Empresa Mexicana de Cananea, SA de CV, reciban el pago que les adeuda la empresa Southern Peru Copper Corp., que actúa como patrón sustituto, y que esta soberanía cree una Comisión Especial que se encargue de coadyuvar junto con las autoridades gubernamentales, la investigación respectiva, a cargo del diputado Abdallán Guzmán Cruz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, para que la SEP y la Profeco, eliminen del ``Acuerdo que Establece las Bases Mínimas de Información para la Comercialización de los Servicios Educativos que prestan los Particulares'' el concepto de cobro por reinscripción, a cargo del diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, del grupo parlamentario de Convergencia. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Dirección del Fifonafe, elabore y presente un diagnóstico objetivo sobre la situación financiera, administrativa y operativa del fideicomiso, así como exhortar a la SRA, dote de recursos financieros fiscales para su adecuado funcionamiento y respete los derechos laborales de sus trabajadores, a cargo del diputado J. Miguel Luna Hernández, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la ASF, realice una auditoria al H. Ayuntamiento del Municipio de Uruapan, Michoacán, durante la administración pública municipal 2002-2004, respecto al ejercicio y aplicación de los recursos públicos federales, en sus diferentes ramos y programas, a cargo del diputado Carlos Silva Valdés, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los Gobernadores de los estados, abstenerse en participar activamente en las campañas de los candidatos a Presidente de la República, Senadores y Diputados, a cargo de la diputada María Angélica Ramírez Luna, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Segob, amplié el plazo para el registro de beneficiarios del Fondo de Contingencia para el Apoyo a los ex Braceros del periodo 1942-1946 y un nuevo periodo de empadronamiento, a cargo del diputado Francisco Luis Monárrez Rincón, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, al Instituto Nacional de Antropología e Historia y al GDF, emitan la declaratoria de zona arqueológica de Cuicuilco, a cargo del diputado Jorge Triana Tena, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, que previa publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto por el que se reforma la Ley Federal de Radio y Televisión, así como la Ley Federal de Telecomunicaciones, considere las observaciones hechas por la Cofetel, la Comisión Federal de Competencia y el IFE, a cargo del diputado Rafael García Tinajero Pérez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al INAH, permita la introducción a las zonas arqueológicas de instrumentos musicales, sahumerios de copal, plumas y todos aquellos objetos ceremoniales, cuya función sea la promoción, práctica y preservación de las tradiciones culturales de México, suscrita por los diputados Leonardo Álvarez Romo y Jacqueline G. Argüelles Guzmán, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita a la SCT, expida permisos provisionales al momento de acudir a tramitar el permiso o alta de unidades, para la prestación de servicio público de autotransporte federal, a cargo del diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, del grupo parlamentario de Convergencia. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, para que se aplique la tarifa 1F en el municipio de Nuevo Laredo, Tamaulipas, a cargo del diputado José Manuel Abdalá de la Fuente, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se crea una comisión revisora que tenga por objeto conocer el destino que se le dio al fideicomiso creado en 1988, a favor de los trabajadores de las Empresas Mexicana de Cobre, Mexicana de Ácido Sulfúrico, Minerales Metálicos del Norte, Zinc de México y Carbonífera Nueva Rosita, a cargo de la diputada María del Carmen Mendoza Flores, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las autoridades municipales de Santa María Huatulco y estatales de Oaxaca, así como a las autoridades federales, para que otorguen los servicios urbanos indispensables a los habitantes del poblado de la Bahía de San Agustín en Huatulco, a cargo del diputado Emiliano Vladimir Ramos Hernández, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, deje sin efectos el convenio suscrito entre la Secretaría de Salud y la Industria Tabacalera, a cargo del diputado Fernando Espino Arévalo, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Economía cancele la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2005, a cargo de la diputada Lorena Torres Ramos, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SRE y a las autoridades Consulares Mexicanas en Estados Unidos, lleven a cabo una defensa activa de los Derechos Consulares de los Mexicanos y exigir la reparación que corresponda en los casos de violaciones flagrantes, a cargo del diputado Jorge Martínez Ramos, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, con relación a las elecciones federales de 2006 en el Distrito Federal, a cargo del diputado Jorge Legorreta Ordorica, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Segob, a la Sedesol, a la SHCP, a la SEP, a la Secretaría de Salud, a la STPS, al DIF y a la CNDH, inicien una campaña de difusión nacional de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Norma Patricia Rodríguez Guardado, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Comisión de Agua del estado de México, evite el uso faccioso del suministro de agua al Municipio de Toluca y exhortar al Gobernador de esa entidad, revise el contenido del Código Fiscal de la entidad y elimine las medidas que resulten invasoras de las facultades del Poder Legislativo Federal y se revisen los cobros que se pretenden realizar por bombeo del agua en bloque del sistema Cutzamala, a cargo del diputado Juan Carlos Núñez Armas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Comisión de Vigilancia de la ASF, instruya a la ASF audite el ejercicio 2005 y lo que va de 2006, de los recursos del Programa denominado Fondo para Atender a la Población Rural afectada por Contingencias Climatológicas, en el estado de Quintana Roo, entre otros, a cargo del diputado Emiliano Vladimir Ramos Hernández, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, para citar a comparecer al Director de la Conagua, a que explique las acciones operativas y administrativas por las que se establecen los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales, en aguas y bienes nacionales, en el trayecto de la Cuenca Lerma Chapala, a cargo de la diputada Modesta Vázquez Vázquez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las legislaturas locales de las distintas entidades federativas de la República Mexicana, despenalicen la figura de difamación, a cargo del diputado José Antonio Cabello Gil, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al IEEM, investigue las irregularidades en el Consejo Municipal Electoral de Ocoyoacac, estado de México, a cargo del diputado Marcos Álvarez Pérez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, remita a esta soberanía los resultados de las investigaciones practicadas relativas a la averiguación previa y de la revisión pormenorizada de la indagatoria que actualmente se realiza al caso Colosio, a cargo del diputado Pedro Ávila Nevárez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SCJN, resuelva la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Ejecutivo federal en contra del decreto que expidió la Ley de Desarrollo Rural Sustentable de la Caña de Azúcar, suscrita por los diputados Diego Palmero Andrade, Regina Vásquez Saut, Juan Fernando Perdomo Bueno, Marco Antonio Torres Hernández y Emiliano Vladimir Ramos Hernández, de los grupos parlamentarios de los Partidos: Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, al Instituto Nacional de Antropología e Historia y al GDF, emitan la declaratoria de zona arqueológica de Tlatelolco, a cargo del diputado Jorge Triana Tena, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los titulares de la Secretaría de Economía, de la Sagarpa y de la Administración General de Aduanas, expliquen a la Comisión de Agricultura y Ganadería de esta soberanía, las importaciones irregulares de chiles secos del Perú y China, a cargo del diputado Antonio Mejía Haro, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, a la SHCP y la CFE, realicen un análisis de las tarifas que aplican al servicio eléctrico domestico en el Municipio de Mexicali, Baja California, a efecto de establecer un mecanismo de subsidio suficiente para ser ejercido el próximo verano, a cargo del diputado Hidalgo Contreras Covarrubias, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular de la Semarnat, remita al Ejecutivo federal el decreto de supresión de la veda de aguas superficiales y el reglamento de control de la explotación, uso o aprovechamiento de doce cuencas de la región hidrológica 28 Río Papaloapan, para su expedición inmediata, suscrita por los diputados Diego Palmero Andrade, Juan Fernando Perdomo Bueno, Marco Antonio Torres Hernández, Regina Vásquez Saut, Miguel Ángel Llera Bello y Emiliano Vladimir Ramos Hernández, de los grupos parlamentarios de los Partidos: Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de la Función Pública, investigue el proceso de enajenación de Mexicana de Aviación, SA de CV, asimismo se solicita a la ASF, conozca y sancione los resultados de dicho proceso de enajenación, a cargo del diputado Carlos Blackaller Ayala, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud, incorpore a un médico geriatra en todos los hospitales, clínicas y centros de salud, a cargo de la diputada Norma Patricia Rodríguez Guardado, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita al Ejecutivo federal, Gobiernos Estatales y Municipios a incorporar tecnologías de la Información y Comunicación en la gestión administrativa, a cargo de la diputada Sheyla Fabiola Aragón Cortés, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular de la Profepa, de a conocer el procedimiento administrativo abierto por dicha dependencia, en el caso de la contaminación con transgénicos en el estado de Veracruz, a cargo del diputado Pascual Sigala Páez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, para que los contenidos de la educación preescolar, que se imparten en todo el País, a través de diversas modalidades, se unifiquen para las modalidades Cendi y jardín de niños en un plan y programa de estudios común, a cargo del diputado Moisés Jiménez Sánchez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que esta soberanía se congratula por la creación del nuevo Consejo de Derechos Humanos en sustitución de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, suscrita por los diputados Adriana González Carrillo, Gustavo de Unanue Aguirre y Rodrigo Iván Cortés Jiménez, del grupo parlamentarios del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, instale una misión diplomática permanente en la República de Angola, a cargo del diputado Carlos Silva Valdés, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Conagua, libere con carácter extraordinario, los recursos económicos suficientes que permitan la adquisición de camiones de cisterna, destinados al servicio de suministro de agua potable para los habitantes del municipio de Mocorito, Sinaloa, a cargo de la diputada Rosa Hilda Valenzuela Rodelo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal y a los gobiernos estatales y municipales, tomen medidas para impulsar el estudio y protección del patrimonio cultural, tanto en tierra como subacuático, a cargo del diputado Jorge Triana Tena, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Turismo, invite a los turistas nacionales y extranjeros a no contaminar los destinos turísticos en el próximo periodo vacacional, a cargo de la diputada Irma S. Figueroa Romero, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se rechaza enérgicamente la pretensión de los estados de Georgia y Arizona de Estados Unidos de América, de gravar las remesas que envían a sus países de origen inmigrantes de dichas entidades, suscrita por los diputados Adriana González Carrillo, Rodrigo Iván Cortés Jiménez y Gustavo de Unanue Aguirre, del grupo parlamentarios del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las autoridades del estado de México, a investigar los homicidios de mujeres en el municipio de Chimalhuacán de esa entidad, suscrita por las diputadas Marcela Lagarde y de los Ríos y Blanca Gámez Gutiérrez, de los grupos parlamentarios de los Partidos de la Revolución Democrática, y Acción Nacional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, para que esta soberanía haga un llamado a los partidos políticos para que asuman lo dispuesto en el Cofipe en materia de equidad para el acceso a cargos de elección popular, a cargo de la diputada Beatriz Mojica Morga, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, solicite a la PGR y a la Segob, encuentren una solución jurídica que permita la libertad de los pescadores Miguel Galdino Quirós y Gamaliel Ascencio Maya, a cargo del diputado Abdallán Guzmán Cruz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, para exhortar al titular de la Semarnat para que en su calidad de Presidente de la Cibiogem, dé a conocer la postura de la Delegación Mexicana, en la Tercera Reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica, celebrada en Curitiba, Brasil, a cargo del diputado Víctor Suárez Carrera, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita a la SCT y a la SHCP, la revisión de las bases de regulación de las tarifas de peaje en las autopistas nacionales, a cargo del diputado Fernando Alberto García Cuevas, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, para que a través del INAH, realice la declaratoria de zona de Monumentos Históricos en el Municipio de Lerdo, Durango, a cargo de la diputada María Salomé Elyd Sáenz, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal y a diversos Gobiernos Estatales, atiendan las recomendaciones emitidas en los veredictos del Tribunal Latinoamericano del Agua del pasado 20 de marzo de 2006, suscrita por los diputados Israel Tentory García y Pascual Sigala Páez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, instruya al Secretario de Relaciones Exteriores, promueva el estricto cumplimiento y debida implementación del Tratado de Cartagena, en materia de bioseguridad, a cargo del diputado Jesús Aguilar Bueno. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Comité Técnico que Administra el Fideicomiso de Apoyo Social para Trabajadores Migrantes Mexicanos para que reabra el padrón de 2003 para los trabajadores ex braceros que laboraron entre 1942 y 1964 en Estados Unidos de América y que no realizaron el trámite de compensación, a cargo del diputado José Manuel Abdalá de la Fuente, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Gobierno del estado de Puebla y al Ayuntamiento del Municipio de Atzitzihuacan, Puebla, entreguen los recursos que le correspondan a la Junta Auxiliar de San Juan Tejupa, a cargo del diputado Rogelio Alejandro Flores Mejía, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Mesa Directiva de esta soberanía, investigue las relaciones de trabajo y las condiciones laborales de los trabajadores que cumplen tareas de aseo en esta H. Cámara de Diputados, a cargo del diputado Abdallán Guzmán Cruz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, proceda a la unificación curricular de los niveles de educación de tipo básico, a cargo del diputado Moisés Jiménez Sánchez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se solicita a la ASF, revise de manera puntual la forma en que se esta instrumentando por parte de la Secretaría de la Función Pública, la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Beatriz Mojica Morga, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, para que a través de la SHCP, la CNBV, la Secretaría de Economía, el Banco de México, la Condusef y la Profeco, investiguen y supervisen a las empresas dedicadas al préstamo de dinero en efectivo y de servicios crediticios a la población en general, a cargo de la diputada Carla Rochín Nieto, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, al INAH y al Gobierno del Estado de México, emitan la declaratoria de zona arqueológica del albarradón o calzada dique de Ecatepec de Morelos, a cargo del diputado Jorge Triana Tena, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, al gobierno del estado de México y al municipio de Naucalpan, atiendan la situación del río Hondo y de la población que habita en los márgenes del mismo, a cargo de la diputada Concepción Cruz García, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular del Gobierno del estado de Nuevo león, suspenda las obras de ampliación del Metro elevado, Metrorrey, para que sea construida de forma subterránea, suscrita por los diputados Norma Patricia Saucedo Moreno, Blanca Judith Díaz Delgado, Jorge Luis Hinojosa Moreno, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de la Función Pública y a la SEP, investiguen y deslinden la posible participación de la Presidenta del Conaculta, en la probable comisión del delito de espionaje telefónico, sancionando a quien resulte responsable, a cargo del diputado Inti Muñoz Santini, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que esta soberanía con fundamento en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, solicita a la SCJN designe a uno de sus integrantes para que averigüe las presuntas violaciones a las garantías individuales perpetradas a 611 personas que participaron en las manifestaciones celebradas en Cancún, Quintana Roo los días 13 de junio y 20 de agosto de 2005, a cargo del diputado Pedro Vázquez González, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la PGJDF, realice las investigaciones sobre el uso de recursos públicos en la campaña de promoción del Partido de la Revolución Democrática, en la Ciudad de México, a cargo del diputado Jorge Triana Tena, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud, no efectué el cambio de sede anunciado del Hospital Psiquiátrico Infantil, hasta que no se informe a esta soberanía los detalles del proyecto, a cargo del diputado Rafael García Tinajero Pérez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, para crear un Grupo de Trabajo para revisar y dar seguimiento a la situación actual de los lecheros de Baja California, suscrita por los diputados Ruth T. Hernández Martínez, José Luis Treviño Rodríguez, Mario Ernesto Dávila Aranda, José María de la Vega Lárraga, Reynaldo Valdés Manzo y Gonzalo Alemán Migliolo, de los grupos parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, y Revolucionario Institucional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SCT, realice mesas de discusión en torno a las casetas de cobro de las autopistas ``México--Puebla'' caseta de Chalco y en la autopista ``México -- Pachuca'' caseta de Ecatepec, a cargo del diputado David Ferreira Martínez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los titulares de la SRE, de la Semarnat y al encargado de la Conagua, presenten un informe sobre las pláticas binacionales, llevadas a cabo entre las autoridades del gobierno norteamericano y mexicano sobre el tema del revestimiento del Canal Todo Americano, a cargo del diputado Norberto Enrique Corella Torres, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los titulares de la STPS e IMSS, informen sobre el cumplimiento de los preceptos de seguridad e higiene, de las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo y en la Ley del Seguro Social, con relación a los Ingenios Azucareros, así como la realización de inspecciones a los mismos, suscrita por los diputados Diego Palmero Andrade, Emiliano Vladimir Ramos Hernández y Juan Fernando Perdomo Bueno, de los grupos parlamentarios de los Partidos de Acción Nacional, de la Revolución Democrática y de Convergencia. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Secretaría de la Función Pública a auditar los recursos asignados a la Conade para apoyos a los medallistas paralímpicos y por el incumplimiento para crear el fideicomiso de apoyo a los medallistas paralímpicos, así como la intervención del Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación, suscrito por los diputados Laura Elena Martínez Rivera, Rocío Sánchez Pérez, Luis Maldonado Venegas y Jesús González Schmal, de los grupos parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, y de Convergencia. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Segob a entregar un informe de la aplicación de los recursos asignados para la reconstrucción de los estados afectados por los huracanes en 2005, a cargo del diputado Diego Palmero Andrade, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SCJN a nombrar a uno de sus integrantes para investigar los hechos que pueden constituir agravio o violación del derecho a la información del pueblo de México por la transmisión de promocionales sobre los programas sociales del Ejecutivo federal, a cargo de la diputada Clara Marina Brugada Molina, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución)

Con punto de acuerdo, a fin de exhortar al Ejecutivo federal a instruir a la SCT para que informe sobre el desvío de vuelos en el aeropuerto de la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a cargo del diputado Jesús Aguilar Bueno. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal a realizar en coordinación con las Secretarías del Trabajo y Previsión Social, y de Turismo un programa de difusión de la reforma del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Francisco Javier Bravo Carbajal, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, al gobierno del estado de México y a diversos gobiernos municipales a fortalecer el Plan Operativo del Volcán Popocatépetl, a cargo de la diputada Sheyla Fabiola Aragón Cortés, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Con punto de acuerdo, a efecto de que la Subcomisión de Examen Previo de esta soberanía resuelva la denuncia de juicio político interpuesta contra el gobernador de Puebla para estar en posibilidad de continuar a la substanciación de este procedimiento de orden público, suscrita por los diputados Rogelio Alejandro Flores Mejía, María Angélica Ramírez Luna, Felipe de Jesús Díaz González, Ángel Alonso Díaz-Caneja, Myriam Arabian Couttolenc, Rosa María Avilés Nájera y José Guillermo Aréchiga Santamaría, de los grupos parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, y de la Revolución Democrática, y diputado sin partido. (Urgente resolución)

Excitativas

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, a solicitud de la diputada Beatriz Mojica Morga, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a solicitud de diputados integrantes de la Comisión de Energía.

A las Comisiones de Energía, de Gobernación, de Seguridad Pública, de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública, a solicitud del diputado Rogelio Rodríguez Javier, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

A las Comisiones de Transportes, de Marina, y de Gobernación, a solicitud del diputado Salvador Vega Casillas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

A la Comisión de Gobernación, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.

A la Comisión de Gobernación, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.

A la Comisión de Gobernación, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.

A la Comisión de Gobernación, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.

A las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos, y de Gobernación, a solicitud del diputado Sergio Penagos García, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

A la Comisión de Salud, a solicitud del diputado Fernando Espino Arévalo, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a solicitud del diputado Fermín Trujillo Fuentes, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

A la Comisión del Distrito Federal, a solicitud del diputado Jorge Triana Tena, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, a solicitud de la diputada Marbella Casanova Calam, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

A la Comisión de Gobernación, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.

A las Comisiones de Gobernación, y de Justicia y Derechos Humanos, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.

A la Comisión de Puntos Constitucionales, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.

A la Comisión de Puntos Constitucionales, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.

A la Comisión de Puntos Constitucionales, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.

A la Comisión de Comunicaciones, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.

A la Comisión de Comunicaciones, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.

A la Comisión de Comunicaciones, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.

A la Comisión de Recursos Hidráulicos, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.

A la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, a solicitud del diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, del grupo parlamentario de Convergencia.

A las Comisiones de Trabajo y Previsión Social, y de Atención a Grupos Vulnerables, a solicitud de la diputada Angélica de la Peña Gómez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

A la Comisión de Relaciones Exteriores, a solicitud de la diputada Angélica de la Peña Gómez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Agenda política

Comentarios sobre el Día Mundial del Agua, a cargo de la diputada Rosario Herrera Ascencio, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.»


ACTA DE LA SESION ANTERIOR

La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: El siguiente punto del orden del día es la lectura del acta de la sesión anterior. Pido a la Secretaría que consulte a la Asamblea si se dispensa la lectura, en virtud de que ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria.

El Secretario diputado Marcos Morales Torres: Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea, en votación económica, si es de dispensarse la lectura del acta de la sesión anterior, tomando en consideración que ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo por favor...

Los ciudadanos diputados que estén por la negativa... Mayoría por la afirmativa, diputada Presidenta. Se dispensa la lectura.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el miércoles cinco de abril de dos mil seis, correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Novena Legislatura.

Presidencia del diputado Francisco Arroyo Vieyra

En el Palacio Legislativo de San Lázaro de la capital de los Estados Unidos Mexicanos, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con la asistencia de doscientos setenta y nueve diputadas y diputados, a las once horas con cinco minutos del miércoles cinco de abril de dos mil seis, el Presidente declara abierta la sesión.

La Asamblea dispensa la lectura del orden del día en votación económica.

La Asamblea dispensa la lectura del acta de la sesión anterior en votación económica y de la misma forma la aprueba.

Oficio del Congreso del estado de Oaxaca con el que remite la Declaración Oaxaca, en la que el Parlamento Centroamericano ratifica que Benito Juárez sigue siendo Benemérito de las Américas y reafirma la importancia estratégica de la unidad de México, Centroamérica y el Caribe en una causa común para enfrentar los grandes retos de su desa-rrollo. Remítase a la Comisión de Relaciones Exteriores, para su conocimiento.

Comunicación de la Junta de Coordinación Política con la que propone cambios en la integración de las Mesas Directivas de las Comisiones Especiales para el Seguimiento del Acuerdo Nacional para el Campo, y para el Seguimiento a los Fondos de los Trabajadores Mexicanos Braceros. Se aprueba en votación económica.

Dos comunicaciones de la Junta de Coordinación Política con las que propone cambios en la integración de las Comisiones: Especial de la Cuenca de Burgos; Agricultura y Ganadería, Fomento Cooperativo y Economía Social, y de Transportes, y en el Comité del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria y en el Grupo de Amistad con República Dominicana. De enterado.

La Junta de Coordinación Política propone acuerdo por el que se solicita al titular del Poder Ejecutivo federal que se revise la legalidad de los convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con las entidades federativas, con especial énfasis en lograr que no sean gravadas las mercancías que tienen tasa cero de impuesto al valor agregado y están exentas del mismo, de conformidad con la ley de la materia. En votación económica se aprueba, comuníquese.

Solicitud de la ciudadana Silvia Pinal Hidalgo, respecto al permiso constitucional necesario para que pueda aceptar y usar la condecoración de Encomienda de la Orden de Isabel la Católica por Real Resolución que le confiere el Reino de España. Se turna a la Comisión de Gobernación.

Oficios de la Cámara de Senadores con los que remite minutas con proyectos de decreto:

  • Que concede autorización al ciudadano Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que pueda ausentarse del territorio nacional el ocho de mayo de dos mil seis, a fin de realizar una visita a la República de Costa Rica para asistir a la ceremonia de transmisión del mando presidencial en ese país. Se turna a la Comisión de Relaciones Exteriores.

  • Que expide la Ley del Sistema Nacional para la Evaluación de la Educación y del Sistema Educativo, reforma la Ley General de Educación y reforma la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Se turna a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Gobernación.

  • Que expide la Ley de Protección a Migrantes y sus Familias. Se turna a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios.

  • Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera. Se turna a la Comisión de Economía.

  • Que reforma el artículo doscientos diecisiete de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos ciento tres y ciento siete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

    El Presidente designa una comisión que introduce y acompaña a rendir su protesta de ley a los ciudadanos Jassive Patricia Durán Maciel, Juan Manuel González Portugal, Juana Concepción Cusi Solana e Imelda Melgarejo Fukutake, electos como diputados federales suplentes en los distritos segundo y tercero del estado de Nayarit, décimo distrito del Distrito Federal y en la quinta circunscripción plurinominal, respectivamente. Previo a la protesta, la Presidencia ordena el cierre del sistema electrónico de asistencia y la Secretaría a las once horas con diecinueve minutos informa del registro de trescientos treinta y cinco diputadas y diputados.

    En votación económica la Asamblea dispensa la lectura del dictamen de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero del artículo primero de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y el párrafo primero del artículo primero de la Ley General de Vida Silvestre. Es de segunda lectura. Sin discusión se aprueba el proyecto de decreto en lo general y en lo particular por trescientos diecisiete votos en pro, ninguno en contra y ninguna abstención. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

    En votación económica la Asamblea dispensa la lectura del dictamen de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Es de segunda lectura. A discusión se concede la palabra al diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, del grupo parlamentario de Convergencia, en pro del dictamen. Sin nadie más que solicite la palabra en lo general, el Presidente informa de los artículos del proyecto de decreto que se reservan para la discusión en lo particular. Desde su curul el diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, solicita aclaraciones sobre los artículos que se someterán a votación, y el Presidente atiende la solicitud. La Secretaría recoge la votación en lo general y en lo particular de los artículos no reservados, misma que resulta aprobatoria por trescientos dos votos en pro, ninguno en contra y dos abstenciones.

    Para referirse a los artículos treinta y ocho Bis uno y treinta y ocho Bis dos, se le concede la palabra al diputado Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; y propone modificaciones. Desde su curul la diputada Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, solicita votaciones separadas de las modificaciones presentadas. En sendas votaciones económicas, la Asamblea acepta la modificación al artículo treinta y ocho Bis uno, y desecha la referente al artículo treinta y ocho Bis dos.

    Por trescientos nueve votos en pro, ninguno en contra y dos abstenciones, se aprueban en los términos del dictamen el artículo treinta y ocho Bis dos; y el artículo treinta y ocho Bis uno con las modificaciones aceptadas por la Asamblea. El Presidente declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

    En votación económica la Asamblea dispensa la lectura del dictamen de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. Es de segunda lectura. La Secretaría da lectura a fe de erratas enviada por la Comisión dictaminadora, que la Asamblea admite en votación económica.

    Sin discusión la Secretaría recoge la votación en lo general y en lo particular del proyecto de decreto con la fe de erratas aceptada por la Asamblea, misma que resulta aprobatoria por trescientos catorce votos en pro, ninguno en contra y tres abstenciones. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

    En votación económica la Asamblea dispensa la lectura del dictamen de la Comisión de Desarrollo Social, con proyecto de decreto que reforma la fracción séptima y deroga la fracción décima del artículo cuarto de la Ley de Asistencia Social. Es de segunda lectura. La diputada María Beatriz Zavala Peniche, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, a nombre de la Comisión fundamenta el dictamen. Sin discusión la Secretaría recoge la votación en lo general y en lo particular del proyecto de decreto, misma que resulta aprobatoria por trescientos veintitrés votos en pro, ninguno en contra y tres abstenciones.

    Presidencia del diputado Álvaro Elías Loredo

    Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

    En votación económica la Asamblea dispensa la lectura del dictamen de la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma los artículos setenta y dos, y setenta y cuatro de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Es de segunda lectura. Sin discusión se aprueba el proyecto de decreto en lo general y en lo particular por trescientos diecisiete votos en pro, ninguno en contra y tres abstenciones. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

    En votación económica la Asamblea dispensa la lectura del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma el artículo noventa y nueve de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Es de segunda lectura. Sin discusión se aprueba el proyecto de decreto en lo general y en lo particular por trescientos veintiséis votos en pro, ninguno en contra y dos abstenciones. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

    Presidencia de la diputada María Marcela González Salas y Petricioli

    En votación económica la Asamblea dispensa la lectura del dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Radio, Televisión y Cinematografía, con proyecto de decreto que reforma la fracción vigésima séptima del artículo veintisiete de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, reforma el párrafo tercero del artículo tercero de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y expide la Ley que crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano. Es de segunda lectura. Fijan la posición de su respectivo grupo parlamentario, los diputados: Francisco Amadeo Espinosa Ramos, del Partido del Trabajo; y Jesús Porfirio González Schmal, de Convergencia. Sin nadie más que solicite la palabra en lo general, la Presidenta informa de los artículos de la Ley que crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, que se reservan para la discusión en lo particular y la Secretaría recoge la votación en lo general y en lo particular de los artículos no reservados, misma que resulta aprobatoria por trescientos veintinueve votos en pro, ninguno en contra y dos abstenciones.

    Se refiere al primer párrafo del artículo primero reservado, el diputado José Luis Medina Lizalde, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y propone modificaciones que la Asamblea admite en votación económica.

    Para referirse a la fracción décima cuarta del artículo quinto, y al primer párrafo del artículo octavo, reservados, se le concede la palabra al diputado Manuel Gómez Morín Martínez del Río, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, y propone modificaciones que la Asamblea acepta en votación económica.

    El diputado Carlos Flores Rico, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, habla sobre el primer párrafo del artículo undécimo reservado y propone modificaciones que la Asamblea admite en votación económica.

    Para referirse a los artículos undécimo y diecisiete reservados, se le concede la palabra al diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, quien retira su reserva al artículo undécimo y propone modificaciones al artículo diecisiete que la Asamblea desecha en votación económica.

    Por trescientos treinta y seis votos en pro, ninguno en contra y una abstención, se aprueban en los términos del dictamen el artículo diecisiete; y los artículos: primero, primer párrafo; quinto, fracción décimo cuarta; octavo, primer párrafo; y undécimo primer párrafo con las modificaciones aceptadas por la Asamblea. La Presidenta declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma la fracción vigésima séptima del artículo veintisiete de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, reforma el párrafo tercero del artículo tercero de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y expide la Ley que crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

    En votación económica la Asamblea dispensa la lectura del dictamen de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que reforma los artículos treinta y uno y treinta y ocho de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. Es de segunda lectura. El diputado Emilio Serrano Jiménez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a nombre de la Comisión fundamenta el dictamen. Interviene en pro del dictamen el diputado Homero Ríos Murrieta, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. Suficientemente discutido la Secretaría recoge la votación en lo general y en lo particular del proyecto de decreto, misma que resulta aprobatoria por trescientos treinta y cinco votos en pro, ninguno en contra y ninguna abstención. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

    Presidencia del diputado Heliodoro Díaz Escárraga

    En votación económica la Asamblea dispensa la segunda lectura de los dictámenes de la Comisión de Gobernación con proyectos de decreto que conceden permisos a los ciudadanos:

  • María Eugenia Sánchez Díaz de Rivera para aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Palmas Académicas, en grado de Caballero, que le otorga el Gobierno de la República Francesa.

  • Jorge Carrillo Ramírez, América Enríquez Castillejos y Lázaro Romero Gómez para prestar servicios en las Embajadas de Colombia y del Estado de Israel en México.

    Presidencia del diputado Álvaro Elías Loredo

    Son aprobados en lo general y en lo particular por trescientos treinta y cinco votos en pro, ninguno en contra y dos abstenciones. Pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda, para sus efectos constitucionales.

    A solicitud de la Junta de Coordinación Política, aprobada en votación económica, se incluyen en el orden del día los siguientes acuerdos de la misma:

  • Por el que la Cámara de Diputados manifiesta su rechazo a la amenaza vertida por el licenciado Rubén Ayala Chaurand, abogado de la familia Bibriesca Sahagún, contra las diputadas Martha Lucía Mícher Camarena y Sofía Castro Ríos, a quienes se pretendió intimidar por su desempeño en la Comisión de Investigación encargada de revisar la legalidad de los contratos de obra pública, concesiones, contratos de suministro de bienes de consumo o de compraventa de bienes inmuebles de titularidad pública, otorgados por organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria a la empresa Construcciones Prácticas, Sociedad Anónima de Capital Variable, y cualesquiera otras que tuvieren relación con la misma, advirtiéndoles de que al término de su encargo podrán ser acusadas por los delitos de calumnias y difamación. A discusión intervienen en pro de la propuesta, los diputados: Jorge Legorreta Ordorica, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; y Jesús Porfirio González Schmal, del grupo parlamentario de Convergencia. Rectifica hechos el diputado Rafael García Tinajero Pérez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Suficientemente discutido es aprobado en votación económica, comuníquese.

  • Por el que se exhorta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, a través de la Dirección General Adjunta de Precios y Tarifas del Sector Petrolero de la Subsecretaría de Ingresos, establezca un precio tope de las gasolinas de Petróleos Mexicanos Magna y Premium, para el municipio de Othón P. Blanco, en el estado de Quintana Roo. A discusión intervienen en pro de la propuesta, los diputados: Víctor Manuel Alcerreca Sánchez y José Manuel Abdalá de la Fuente, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Suficientemente discutido es aprobado en votación económica, comuníquese.

    Once dictámenes de las Comisiones de:

  • Unidas de Turismo, y de Salud, con punto de acuerdo por el que se aprueba el exhorto a los titulares de las secretarías de Turismo, de Salud y a las entidades federativas, promuevan e inviten a todos los establecimientos donde se expendan o suministren al público, alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas a buscar el otorgamiento del distintivo ``H''.
  • Agricultura y Ganadería, con punto de acuerdo para exhortar al titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se sujete a los lineamientos establecidos en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, relativo a solicitudes de liberación de organismos genéticos, y dé a conocer los protocolos de investigación del proyecto maestro de maíz. En pro del dictamen se concede la palabra al diputado Antonio Mejía Haro, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

  • Agricultura y Ganadería, con punto de acuerdo para exhortar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, implemente políticas públicas que conviertan al campo mexicano en una gran fuente generadora de riqueza y mejore los niveles de vida de los campesinos, haciéndolo potencialmente productivo.

  • Agricultura y Ganadería, con punto de acuerdo por el que solicita a la Cámara cite a comparecer al director general de la Comisión Nacional de las Zonas Áridas, ante la Comisión de Agricultura y Ganadería a fin de que informe la situación que guarda la institución.

  • Agricultura y Ganadería, con punto de acuerdo para exhortar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, adicionar a las reglas de operación del Programa de Estímulos a la Productividad Ganadera un texto en el que se precise que los beneficiarios de dicho programa serán los particulares dedicados a la crianza de ganado bovino.

  • Agricultura y Ganadería, con punto de acuerdo por el que exhorta a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación otorgue a los productores de manzana en el estado de Chihuahua, un apoyo económico para la producción siniestrada durante el dos mil cinco.

  • Gobernación, con punto de acuerdo por el que se solicita información sobre los avances en el cumplimiento de lo ordenado en el decreto de extinción de la empresa Ferrocarriles Nacionales de México.

  • Gobernación, con punto de acuerdo relativo al cómodo acceso a los espacios públicos de las personas con discapacidad.

  • Gobernación, con punto de acuerdo relativo al fomento de la participación ciudadana infantil.

  • Gobernación, con punto de acuerdo relativo al impulso de la investigación científica y tecnológica.

  • Atención a Grupos Vulnerables, con punto de acuerdo para exhortar al Poder Ejecutivo federal y a los titulares de los gobiernos estatales a fortalecer y optimizar, a través de sus entidades y dependencias y de acuerdo con sus atribuciones, las acciones de apoyo a las niñas y los niños huérfanos o abandonados del país.

    Sin discusión se aprueban en votación económica. Comuníquense.

    Siete dictámenes negativos de iniciativas con proyectos de decreto:

  • De la Comisión de Gobernación, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa que reforma los artículos treinta y ochenta, fracción tercera, y adiciona una fracción octava al artículo ochenta y uno de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, presentada en la sesión del ocho de febrero de dos mil cinco.

  • De la Comisión de Gobernación, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa que reforma el artículo cincuenta y seis de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, presentada en la sesión del dos de febrero del presente año.

  • De la Comisión de Gobernación, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa que reforma el artículo cincuenta de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, presentada en la sesión del treinta de noviembre de dos mil cuatro.

  • De la Comisión de Gobernación, por el que se desechan las iniciativas que reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Expropiación, y de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, presentadas en las sesiones del primero de diciembre de dos mil cinco, dos y veintitrés de febrero del presente año.

  • De la Comisión de Gobernación, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa que reforma las fracciones undécima y doceava, y adiciona la fracción treceava al artículo quinto de la Ley de Seguridad Nacional, presentada en la sesión del cuatro de noviembre de dos mil cinco.

  • De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa que reforma y adiciona los artículos quinto y noveno de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, presentada en la sesión del veinticinco de octubre de dos mil cinco.

  • De la Comisión de Desarrollo Social, con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa que adiciona un párrafo segundo al artículo segundo de la Ley General de Desarrollo Social, presentada en la sesión del veintidós de noviembre de dos mil cinco.

    Se aprueban en votación económica. Archívense los expedientes como asuntos totalmente concluidos.

    Presentan iniciativas con proyectos de decreto los diputados:

  • José Mario Wong Pérez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, que adiciona un segundo párrafo al artículo doscientos sesenta y cinco del Código Federal de Procedimientos Penales. El Presidente informa de la recepción de esta iniciativa y la turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

  • Raúl Rogelio Chavarría Salas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, que reforma el artículo ciento nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

  • María Ávila Serna, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, que reforma el artículo veintisiete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Presidente informa de la recepción de esta iniciativa y la turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

  • Fernando Alberto García Cuevas, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, que reforma y adiciona los artículos quinto y diez de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

    La Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión e informa del registro final de trescientos treinta y seis diputadas y diputados. El Presidente levanta la sesión a las quince horas con veintisiete minutos, citando para la que tendrá lugar el jueves seis de abril de dos mil seis a las diez horas.»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Proceda la Secretaría a poner a discusión el acta.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

    Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo por favor...

    Los ciudadanos diputados que estén por la negativa... Mayoría por la afirmativa, diputada Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Aprobada, el acta. Favor de continuar con comunicaciones.


    Secretaria de Cultura del Gobierno del Distrito Federal

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Diputados Secretarios de la honorable Cámara de Diputados.--- Presentes.

    La Secretaría de Cultura del Gobierno del Distrito Federal ha programado la ceremonia cívica conmemorativa del 87 aniversario luctuoso del General Emiliano Zapata Salazar, el próximo 10 de abril, a las 10:00 horas, en la Alameda del Sur, ubicada en Canal de Miramontes y Calzada de las Bombas, delegación Coyoacán.

    Por lo anterior, me permito solicitar a ustedes los nombres de los diputados de esa honorable Cámara que asistirán a la ceremonia de referencia.

    Agradezco las atenciones que se sirvan prestar a la presente y les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

    Atentamente.

    Angelina Barona del Valle, directora del Museo de la Ciudad de México.»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Para asistir en representación de esta Cámara, se designa a los siguientes ciudadanos diputados: Daniel Raúl Arévalo Gallegos, Jorge Triana Tena y Francisco Diego Aguilar.


    DIPUTADA SUPLENTE QUE SE INCORPORA

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Se encuentra a las puertas de este recinto la ciudadana Yolanda Leticia Peniche Blanco, diputada suplente electa en la III circunscripción plurinominal. Se designa en comisión para que la acompañen en el acto de rendir protesta de ley para entrar en funciones a los siguientes ciudadanos diputados y diputadas: diputado Juan Manuel González Portugal, diputada Blanca Eppen Canales, diputada Elsa Obrajero Montes, diputado Manuel Velasco Coello y diputada Sheyla Fabiola Aragón Cortés.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: Se pide a la comisión cumplir el encargo. (...)

    Se ruega a los presentes ponerse de pie.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Ciudadana Yolanda Leticia Peniche Blanco, ¿protesta guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputada que el pueblo le ha conferido, mirando en todo por el bien y la prosperidad de la Unión?

    La diputada Yolanda Leticia Peniche Blanco: Sí, protesto.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Si así no lo hiciere, que la nación se lo demande.

    Bienvenida a su casa.

    Favor de continuar la Secretaría.


    ESTADO DE VERACRUZ

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo.--- PGJ.--- Gobierno del estado.

    Dip. Heliodoro Díaz Escárraga y Dip. Marcos Morales Torres, Presidente y Secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.--- Presentes.

    Por instrucciones superiores del maestro Emeterio López Márquez, procurador general de Justicia, y en respuesta a su atento oficio número D.G.P.L.59-II-0-2794, relacionado con el punto de acuerdo de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, referente a la información sobre las investigaciones relacionadas con las agresiones contra periodistas y medios de comunicación, en especial del homicidio de Hugo Barragán Ortiz en el estado de Veracruz, me permito hacer de su conocimiento lo siguiente:

    Que esta Procuraduría General de Justicia conciente de las agresiones que se han venido perpetrando en contra de algunos periodistas en el estado, en fecha 23 de noviembre de 2005, mediante acuerdo número 063/2005, se delegan facultades a la Agencia Especial para la Atención de Delitos Electorales para que conozca de las denuncias en las que se encuentren involucrados periodistas y comunicadores, con motivo del ejercicio libre de su profesión, con la finalidad de garantizar una mejor atención y respuesta, permitiendo que la Procuración de Justicia sea pronta, expedita y eficiente.

    Por lo que respecta al homicidio de quien en vida respondió al nombre de Hugo Barragán Ortiz, comunico que después de agotadas las diligencias ministeriales respectivas, con fecha 24 de noviembre de 2005, se consignó al Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cosamaloapan, estado de Veracruz, radicándose para tal efecto la causa penal número 292/2005, en contra de Sergio Quevedo Alonso, encontrándose a la fecha en periodo de instrucción.

    Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 348 del Código Penal para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y atendiendo al contenido de la circular número 14/1995 expedida por el procurador general de Justicia, como es sabido el carácter reservado de una investigación impide que cualquier servidor público revele información sobre si se ha iniciado investigación por determinados hechos en contra de persona alguna, no obstante, manifiesto que al ser la procuración de justicia uno de los pilares en que se sustenta el Estado de derecho, la institución del Ministerio Público está comprometida con la sociedad en general, para actuar oportuna y eficazmente para la debida integración de la investigación ministerial correspondiente, así como dar un correcto seguimiento a la secuela procesal, velando ante todo, por la exacta observancia a las leyes y por el respeto a los derechos humanos, mejorando sustantivamente los niveles de eficacia y eficiencia en el ejercicio de las responsabilidades que le competen.

    Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

    Atentamente.

    Sufragio Efectivo. No Reelección.

    Xalapa, Ver., a 16 de marzo de 2006.--- Lic. Juan Manuel Vargas Castro (rúbrica), director general jurídico.»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Remítase a las comisiones correspondientes y a los promoventes, para su conocimiento.


    REPUBLICA DE CHILE

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Relaciones Exteriores.

    Dip. Marcela González Salas y Petricioli, Presidenta de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados.--- Presente.

    Por este conducto, me permito remitir a usted copia de la comunicación oficial que la Presidenta de Chile, doctora Michelle Bachelet, envió a nuestra embajada en ese país, mediante el cual manifiesta su agradecimiento al Congreso mexicano por el punto de acuerdo aprobado, en relación con su nuevo cargo como Presidenta de este país.

    Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial saludo.

    Atentamente.

    Tlatelolco, DF, a 31 de marzo de 2006.--- Humberto Ballesteros Cruz (rúbrica), director general de Coordinación Política.»

    «Gabinete de la Presidenta electa de Chile. Dra. Michelle Bachelet.

    Señor Ricardo Villanueva Hallal, embajador de México.--- Presente.

    Estimado señor embajador,

    Junto con saludarle atentamente, deseo acusar recibo de su atenta carta en donde me informa acerca del acuerdo del Congreso mexicano en relación con mi elección como Presidenta de la República de Chile. Un segundo acuerdo valora la presentación de candidaturas de mujeres a la Presidencia relevándola como una conquista de gran importancia.

    Deseo agradecer estos acuerdos del Congreso mexicano. Chile y México tienen una tradición de amistad y de cooperación. Las resoluciones indicadas son una demostración de esa tradición, la que esperamos fortalecer y acrecentar.

    Muchas gracias por su cortesía y por medio de la presente solicito a usted agradecer al Congreso Mexicano su acuerdo.

    Le saluda muy cordialmente.

    Santiago de Chile, 1o. de marzo de 2006.--- Michelle Bachelet (rúbrica).»
    FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo.--- Ferrocarriles Nacionales de México en Liquidación.

    Dip. Marcela González Salas y Petricioli, Presidenta de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados.--- Presente.

    Distinguida diputada González Salas:

    En relación con el punto de acuerdo propuesto por el diputado Santiago Cortés Sandoval, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para exhortar al Ejecutivo federal a que instruya a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, en consecuencia, al liquidador designado en el caso de FNM a que resuelva las demandas interpuestas por sus acreedores, me permito manifestarle lo siguiente:

    FNML ha dado puntual atención, siempre apegado a las disposiciones legales, a las demandas entabladas en su contra y juicios que se encuentran en trámite, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por el decreto de liquidación, en atención a la obligación que tiene el liquidador de defender el patrimonio y los intereses del organismo, por lo que se ha atendido todo lo relativo a los juicios que ha habido durante el proceso de liquidación, así como los demás asuntos laborales, en el entendido de que dicha atención no significa ceder a cualquier demanda interpuesta en su contra por un presunto acreedor.

    Es importante precisar que no toda persona, física o moral, que haya iniciado un juicio contra FNML, por ese solo hecho se convierta en su acreedor, ya que son los órganos jurisdiccionales quienes, en términos de ley, resolverán si las prestaciones que reclaman son o no procedentes y una vez que tales resoluciones alcancen la calidad de cosa juzgada, entonces y sólo entonces efectivamente serán acreedores del organismo y éste quedará obligado a satisfacer sus pretensiones.

    La supuesta protección a los trabajadores y acreedores del organismo que se invoca, establece el decreto de extinción, está enfocada a que no quedarán en estado de indefensión por la simple entrada en vigor del decreto, pero de ninguna manera se traduce en que FNML tenga que hacer pagos indiscriminados a todo el que pretende obtener una ganancia sin acreditarlo previamente. Reitero: atender no significa ceder.

    Si existen acreedores o trabajadores que, según se manifiesta, han expresado su desesperación o descontento, ya que sienten que sus derechos han sido vulnerados, precisamente para eso están los tribunales, para resolver tales controversias.

    Con relación al señalamiento particular de la empresa denominada Consorcio Constructor, es de comentarse que FNML no tiene registrada demanda alguna que haya interpuesto en su contra una empresa con dicha denominación.

    Se hace especial hincapié en que este organismo público atiende los juicios entablados en su contra utilizando los medios de defensa que le otorga la ley a fin de proteger su patrimonio, ya que existe un amplio universo de demandas promovidas contra el organismo que han sido y que son a todas luces improcedentes, resultando necesario que sean los órganos jurisdiccionales los que resuelvan la procedencia o no de las acciones intentadas y, hasta en tanto ello no suceda, el organismo está obligado a continuar dichos procesos judiciales hasta su total solución, y dejando claro que tales actividades no tienen el carácter de dilatorias ni de indebidas.

    Bajo ningún concepto existe por parte de FNML una campaña deliberada y encubierta para afectar a empresarios, ni para que el organismo, en su caso, deje de hacer frente a las obligaciones que queden a su cargo una vez que se resuelvan, conforme a derecho, los procesos judiciales relacionados con las demandas interpuestas en su contra por sus presuntos acreedores.

    Sin más por el momento, aprovecho la ocasión para reiterarle las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

    Atentamente

    México, DF, a 20 de febrero de 2006.--- CP Enrique Rivas Zivy (rúbrica), delegado fiduciario especial encargado de la liquidación de Ferrocarriles Nacionales de México.»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Remítase a las comisiones correspondientes, para su conocimiento.


    PARLAMENTO LATINOAMERICANO

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Junta de Coordinación Política.

    Diputada Marcela González Salas y Petricioli, Presidenta de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados.--- Presente.

    Por instrucciones del diputado Pablo Gómez Álvarez, Presidente de la Junta de Coordinación Política, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34, inciso c), 43, párrafo 3, y 44, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, le solicito se dé cuenta al Pleno de la Cámara de Diputados del siguiente cambio, solicitado por el diputado Jesús Morales Flores, vicecoordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

  • Que la diputada Irma Guadalupe Moreno Ovalles sustituya al diputado Raúl José Mejía González como integrante en el Parlamento Latinoamericano (Parlatino).

    Sin otro particular, quedo de usted.

    Atentamente.

    Palacio Legislativo, México, DF, a 5 de abril de 2006.--- Dip. Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica).»

    En votación económica se consulta a la Asamblea si se aprueba.

    Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo por favor...

    Los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo por favor... Mayoría por la afirmativa, diputada Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Aprobada.


    votaciones de mayoria calificada

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Junta de Coordinación Política.

    Acuerdo de la Mesa Directiva, por el que se norma el procedimiento de las votaciones que requieran mayoría calificada de las dos terceras partes de los presentes

    De conformidad con lo dispuesto por el inciso d) del numeral 2 del artículo 20; el inciso c) del numeral 1 del artículo 23; y el inciso b) del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y

    ConsiderandoI. Que el voto es el instrumento por el cual los diputados y diputadas manifiestan su voluntad respecto a la resolución de un asunto y, por ende, es la vía por la que la asamblea adopta sus decisiones.

    II. Que existen diversas disposiciones de orden constitucional, legal y reglamentario que exigen que una votación de la Cámara se verifique por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión, como es el caso de la obvia o urgente resolución, la aprobación de reformas constitucionales, el nombramiento de la Mesa Directiva y de ciertos funcionarios de la misma Cámara.

    III. Que a consecuencia de lo anteriormente señalado, la Mesa Directiva como órgano responsable de la conducción de las sesiones debe procurar una clara transparencia y nitidez de las decisiones de la asamblea, motivo por el que se considera necesario establecer un método que otorgue la mayor precisión posible, en los resultados de aquellas votaciones que necesiten obtener mayoría calificada.

    Con base en las consideraciones que anteceden y con fundamento en las disposiciones legales invocadas, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados adopta el siguiente

    Acuerdo por el que se norma el procedimiento de las votaciones que requieran de mayoría calificada de las dos terceras partes de los presentes

    Primero.- La Secretaría observará la siguiente fórmula para establecer el resultado final de la votación:

    Total de diputados presentes / 3 X 2. El número total de los diputados y diputadas presentes al momento de la votación, se dividirá entre 3 y el resultado se multiplicará por 2. El resultado final será el número de votos que se necesiten para obtener la votación calificada. Si en el resultado final se obtiene un decimal superior a .5, el total de votos requeridos se elevará al número siguiente correspondiente.

    Segundo.- El cómputo y registro de la votación se hará por los tres secretarios de la Mesa Directiva y uno de ellos, a nombre de los tres, dará a conocer el resultado de ésta.

    Tercero.- La Presidencia determinará el tiempo otorgado para este tipo de votaciones mediante el sistema electrónico de votación, pudiendo ser desde 5 y hasta de 10 minutos.

    Cuarto.- Ningún diputado o diputada podrá emitir su voto fuera del tiempo que se haya establecido para recabarlo por vía electrónica, salvo el caso de falla de su lector biométrico, lo que harán saber a la Secretaría de la Mesa Directiva, durante el tiempo establecido para ese objeto.

    Quinto.- Una vez que se haya cerrado el sistema electrónico de votación, únicamente se contabilizarán los votos de aquellos diputados o diputadas que hayan entrado en funciones durante la sesión en que se realiza la votación o que se hayan reincorporado durante la misma y por ese motivo no cuenten aún con registro electrónico.

    Sexto.- Para que la votación se verifique de manera nominal con el objeto de determinar si un asunto se califica de urgencia u obvia resolución, en términos del artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, será necesaria la petición de un individuo de la propia Cámara, apoyada en los términos del artículo 148 del mismo reglamento.

    Transitorio.- Único. El presente acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación por la Mesa Directiva. Entérese al Pleno de la Cámara de Diputados y publíquese en la Gaceta Parlamentaria.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 5 días del mes de abril de 2006.--- Dip. Marcela González Salas y Petricioli (rúbrica), Presidenta; Dip. Heliodoro Díaz Escárraga (rúbrica), Vicepresidente; Dip. Álvaro Elías Loredo (rúbrica), Vicepresidente; Dip. Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica), Vicepresidente; Dip. María Sara Rocha Medina (rúbrica), Secretaria; Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria; Dip. Marcos Morales Flores (rúbrica), Secretario.»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Publíquese en la Gaceta Parlamentaria.


    DIPUTADO QUE SE REINCORPORA

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Diputada Marcela González Salas y Petricioli, Presidenta de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados.--- Presente.

    Distinguida Diputada:

    En términos de lo dispuesto por el artículo 9o. del Acuerdo Parlamentario relativo a la Orden del Día de las Sesiones, las discusiones de los Dictámenes y la operación del Sistema Electrónico de Votación, del 9 de octubre de 2003, me permito hacer de su conocimiento que con fecha 7 de abril del año en curso, me reintegraré a mis funciones como diputado federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, dejando sin efecto la licencia que me fue autorizada por el pleno de la Cámara de Diputados, del 21 de marzo al 7 de abril en curso.

    Solicito a usted atentamente hacer del conocimiento de la Asamblea esta determinación.

    Sin otro particular me es muy grato reiterarle las seguridades de mi consideración más alta y distinguida.

    Atentamente.

    Palacio Legislativo, a 6 de abril de 2006.--- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica).»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: De enterado; comuníquese.


    iniciativas iguales A LEYES DE OTROS PAISES

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Junta de Coordinación Política.

    Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el cual se exhorta a los legisladores de la LIX Legislatura a abstenerse de presentar iniciativas que, por ser exactamente iguales a las leyes de otros países, deriven no solamente en un virtual plagio sino que puedan reflejar la injerencia de gobiernos o fuerzas políticas de extranjeros en el trabajo legislativo de esta Cámara de Diputados

    ConsiderandosI. Que el 7 de noviembre de 2001 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela se publicó el decreto con fuerza de Ley de Zonas Costeras.

    II. Que el 6 de octubre de 2005 en la Gaceta Parlamentaria se publicó la iniciativa de Ley de Zonas Costeras, a cargo de la diputada Irene Herminia Blanco Becerra, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

    III. Que de la comparación puntual de ambos documentos se deriva que, a partir del artículo tercero, la iniciativa presentada por la diputada mencionada en el considerando anterior retoma de manera textual el documento que se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    IV. La Junta de Coordinación Política, con fundamento en lo dispuesto por el inciso a), numeral 1, del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo décimo cuarto del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos Relativo al Orden del Día de las Sesiones, las Discusiones de los Dictámenes y la Operación del Sistema Electrónico de Votación, somete a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente

    Acuerdo

    Único: Se exhorta a los legisladores de la LIX Legislatura a abstenerse de presentar iniciativas que, por ser exactamente iguales a las leyes de otros países, deriven no solamente en un virtual plagio sino que puedan reflejar la injerencia de gobiernos o fuerzas políticas de extranjeros en el trabajo legislativo de esta Cámara de Diputados.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2006.--- Diputado Pablo Gómez Álvarez (rúbrica), Presidente de la Junta de Coordinación Política y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Diputado Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Diputado José González Morfín, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Diputado Alejandro González Yáñez, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Diputado Jesús Martínez Álvarez, Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia.»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Ha llegado a esta Presidencia la solicitud, para hablar en contra, del diputado Rafael García Tinajero, del Partido de la Revolución Democrática; y a favor, del diputado Pascual Sigala Páez... Adrián Chávez, representante del Partido de la Revolución Democrática, y de la diputada Irene Herminia Blanco Becerra, del Partido Acción Nacional. En consecuencia, tiene la palabra para hablar en contra, hasta por tres minutos, el diputado Rafael García Tinajero Pérez.

    El diputado Rafael García Tinajero Pérez: Con su venia, compañera Presidenta: muchos se preguntarán por qué vamos a hablar en contra de este punto de acuerdo, que tiene como centro lo que es evidentemente un acto de deshonestidad política, de deshonestidad intelectual y de deshonestidad legislativa. Pero quiero decirles que hablo en contra del punto de acuerdo por dos sencillas razones: una, porque no puede esta Cámara, ni aun a guisa de exhorto, proponer que cualquier legislador se abstenga de proponer iniciativas. Eso sería aberrante y sería violatorio del artículo 61 constitucional. Cualquiera de los que estamos aquí podemos iniciar la ley que deseemos, independientemente de la honestidad intelectual del contenido de ésta, aunque sea plagio, incluso, de una ley extranjera.

    En segundo lugar, porque también considero que no podemos caer en esta Cámara en el juego vil de invocar fantasmas que no existen y tratar de espantar con el petate de Chávez, como hace un partido político, y hacer de las decisiones de esta Cámara la parodia del spot panista. La única injerencia documentada que existe en este proceso electoral es la de Aznar, y ya la criticamos acremente. Aprobar este punto de acuerdo sería tanto como afirmar que sí, que en realidad existen los círculos bolivarianos que están actuando en nuestro proceso electoral y, para acabarla de amolar, que se encuentran en el PAN; creo que esto es de risa loca. Aquí hay un problema de deshonestidad intelectual simplemente, de deshonestidad política, parlamentaria. Pero no es el único: si revisamos las iniciativas que se presentan, vamos a encontrar que es una constante; hay muchas leyes que son copia, con punto y coma, de leyes que ya existen en el extranjero... muchas iniciativas, perdón...

    Hay piratería, no solamente de leyes extrajeras, hay piratería de iniciativas que ya se han presentado en otros procesos legislativos, en otras Legislaturas y, en lugar de sacarlos de la congeladora, hay diputados que quieren figurar y las presentan como iniciativas propias. Hay por ahí un diputado muy activo que ha presentado muchas iniciativas, pero algunas de ellas sobre artículos que ya han sido derogados. Hay leyes que se inician por intereses ajenos a la Cámara, ajenos al interés nacional, por grupos privados; me atrevo a decir que podría ser el caso de la Ley de Radio y Televisión y que la presentan diputados aquí, en la Cámara. Y tenemos a los senadores en este momento que están iniciando leyes para reformar una ley que aún no ha sido promulgada. ¡No, señores: hay que votar en contra de esta ley! No podemos... bueno, en contra de este punto de acuerdo, por lo que señalé al principio. Y la baquetonería, la chabacanería y la irresponsabilidad de cada uno de los legisladores es otra cosa. Muchas gracias.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Gracias, diputado García Tinajero. Para hablar a favor del punto de acuerdo, tiene el uso de la voz el diputado Pascual Sigala Páez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

    El diputado Pascual Sígala Páez: Muchas gracias, Presidenta: vengo a llamar a los ciudadanos diputados y a las diputadas a votar a favor del punto de acuerdo suscrito por la Junta de Coordinación Política. Y no estaríamos llamando a votar a favor de este punto de acuerdo si el tema no hubiese venido a colación a partir de que, en octubre de 2005, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presentó iniciativa para regular las zonas costeras de nuestro país, iniciativa que, resultado de una revisión, ha sido sustraída y copiada del decreto con fuerza Ley de Zonas Costeras, publicada el 7 de noviembre de 2001 en la Gaceta número 37,319 de la República Bolivariana de Venezuela.

    Y no estaríamos debatiendo el tema si, por lo menos en la que tomaron de base, los legisladores panistas se hubiesen tomado el tiempo y la molestia para modificarla en su forma y en su fondo, ya que en la comparación de ambas podemos observar que las dos contienen los mismos títulos, los mismos capítulos, los mismos 49 artículos, de los cuales 47 son íntegramente sustraídos, y los 7 artículos transitorios también son sustraídos. Dicha acción, además de causar extrañeza en todos los ciudadanos que conocemos de sobra el sentir del Presidente de la República y del Partido Acción Nacional, respecto a la política y al gobierno chavistas, es resultado, conociendo esa actitud, resulta ser extraño que estén ahora sustrayendo las iniciativas firmadas en 2001 por Hugo Chávez y que vengan a querer implantar o hacer que el Congreso mexicano acuerde, suscriba, apruebe una ley que, evidentemente, no reúne las características para que sea aplicada en nuestro país.

    Me parece que esto, compañeros diputados, tiene que ver con la ética y con la moral que tantas veces en esta tribuna los panistas han venido a profesar. Sabemos del doble discurso y de la doble moral del panismo y que ahora han adoptado al abominable Hugo Chávez como su asesor legislativo. Ahora resulta que Hugo Chávez está en el PAN, asesorando a los panistas para que haga las leyes que tiene que aplicar este poder, que tiene que acordar este Poder Legislativo, para que el Ejecutivo las aplique. ¡Miren qué barbaridad: Hugo Chávez, asesor legislativo de los panistas en esta Legislatura! Muchas gracias.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Gracias, diputado Sigala. A continuación, tiene el uso de la voz el diputado Adrián Chávez Ruiz, del Partido de la Revolución Democrática, para hablar a favor del punto de acuerdo.

    El diputado Adrián Chávez Ruiz: Compañeras y compañeros diputados: no cabe duda, como dice un refrán, que en ocasiones el zorro no se ve la cola. Aquí nos encontramos ante tres grandes errores: el primero, la falta de seriedad en la elaboración de iniciativas; el segundo, no procurar que éstas se adapten a nuestra realidad nacional; y el tercero, y lo que más en este caso nos ofende es que en este caso se nos acusa a nosotros, como PRD, de ser influidos por el gobierno venezolano, por una parte; y por la otra, se promueven por el partido del gobierno iniciativas calcadas, prácticamente idénticas, de un ordenamiento de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el primer caso se fortalece la opinión pública de que en esta Cámara no se desarrolla un trabajo serio. Si bien es cierto que se tiene que trabajar con el derecho comparado para poder estandarizar nuestra legislación con criterios jurídicos internacionales, también lo es que, por mínimo respeto y ética, se debió dejar en claro esto en la exposición de motivos para dar crédito, para hacer la referencia de que se tomaba como base la legislación venezolana; no se hizo nada de esto. En cuanto al segundo punto, la iniciativa no manifiesta ser reglamentaria del artículo 27 constitucional, no es acorde con la Ley de Bienes Nacionales ni con ningún otro ordenamiento vigente en el país; claro, porque era una ley para otro país y de otra situación y con otras leyes. Más allá, salta aún más evidente el plagio cuando se manifiesta en el articulado un artículo 3 Bis, simple y sencillamente para que pueda concordar esta ley o esta iniciativa hasta en la numeración con la que se encuentra aprobada por la República de Venezuela.

    Hay en la redacción términos que no utilizamos en nuestras leyes, como municipalidades, en lugar de municipios; poder público nacional, en lugar de Federación. Sólo faltó que, en lugar de hablar de la Secretaría de Medio Ambiente, habláramos del Ministerio de Medio Ambiente, como es el caso venezolano. Finalmente, sabemos cómo procesan las iniciativas los grupos parlamentarios; y en este caso, el PRD no puede dejar pasar que mientras se nos acusa a nosotros y a nuestro candidato de plagiar ideas del modelo venezolano, el partido que paga spots en contra de Andrés Manuel, descalificándolo y acusándolo de situaciones totalmente falsas, el partido que mete en los spots la figura de un presidente extranjero y lo mete en la contienda presidencial, el partido que exclama con voz airada que no debemos permitir la injerencia de gobiernos extranjeros en nuestras campañas, es el mismo que, hoy por hoy, está planteando la calca de un ordenamiento jurídico, que se aplica en la República Bolivariana de Venezuela y que aquí pudimos conseguirle, para que cualquiera pueda verificarlo.

    Por lo menos, reconozcan y den el honor a quien lo merece, que un gobierno a quien ha acusado de perverso modelo es quien hoy le sirvió de inspiración, señores del PAN, para hacer una mala copia, en la elaboración de la iniciativa que ustedes presentaron. Coherencia, es todo lo que pedimos, coherencia. Muchas gracias.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Finalmente, para hablar a favor de este punto de acuerdo, la diputada Irene Herminia Blanco Becerra, del Partido Acción Nacional.

    La diputada Irene Herminia Blanco Becerra: Con la venia de la Presidenta. Me dirijo ante la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para fijar mi postura respecto al punto de acuerdo que presentan los grupos parlamentarios de la Revolución Democrática, y Revolucionario Institucional. Mi compromiso como legisladora y representante de la ciudadanía me obliga ante ustedes y frente a mis electores a reconocer mi responsabilidad por haber presentado una iniciativa de ley que pretendía adecuar un marco normativo a la realidad que tienen las zonas costeras de nuestro país, misma que fue retirada el día de ayer.

    El estudio de los temas que son fundamentales para el desarrollo de un país en muchos casos implica el análisis de la legislación de otros países, con objeto de identificar prácticas que han sido probadas en el orden internacional. Partiendo de esta consideración y sin la intención de descubrir el hilo negro, se consultaron leyes, reglamentos y documentos que atañen a las zonas y su biodiversidad de diversos países, con el objetivo de no caer en experiencias infructuosas. Lo anterior, con la finalidad de presentar ante el Pleno de la Cámara y ante la Comisión de Medio Ambiente de Recursos Naturales un proyecto de investigación fundamental para el desarrollo y la legislación en materia de medio ambiente, particularmente por lo referente al cuidado de las zonas costeras y sus ecosistemas.

    Compañeros diputados, reconozco plenamente ante ustedes mi error; asumo la responsabilidad que conlleva. Me parece que es necesario realizar un análisis más profundo y detallado sobre el tema, en virtud de que comparto el objeto de iniciativas que se planteaban, el cual es regular las zonas costeras, lo cual carece de un marco regulatorio específico en nuestro país. La única intención era poner a disposición de la Comisión de Medio Ambiente mayores elementos para una institución más amplia; en ningún momento era la intención de un plagio, como se ha dicho, nada, sino que fuera la propia Comisión en la elaboración del dictamen la que determinara lo conducente.

    Por su atención, muchas gracias; además, de este asunto deslindo totalmente al grupo parlamentario de Acción Nacional: soy yo, la diputada federal Irene Blanco, quien asume la absoluta y única responsabilidad como es esto: un error humano. Gracias.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Consulte la Secretaría si se encuentra suficientemente discutido el punto de acuerdo.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Por instrucciones de la Presidencia, consulto a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el punto de acuerdo.

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, diputada Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Consulte la Secretaría si se aprueba el punto de acuerdo.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: En votación económica, consulto a la Asamblea si se aprueba el punto de acuerdo.

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa de que se apruebe el punto de acuerdo sírvanse manifestarlo por favor...

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la negativa... Mayoría por la afirmativa, diputada Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Aprobado; comuníquese.


    CENTROS DE APUESTAS REMOTAS y salas de sorteos de numeros

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Gobernación.

    Dip. Marcela González-Salas y Petriciolli, Presidenta de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.--- Presente.

    En atención al oficio número D.G.P.L.59-II-2-2053, de fecha 14 de marzo del presente por medio del cual comunica a esta Secretaría de Gobernación los puntos de acuerdo tomados en la sesión celebrada en esa fecha por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, mismos que a la letra dicen los siguiente:

    ``Primero.- La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta a la Secretaría de Gobernación para que, por conducto de su titular, suspenda el otorgamiento de toda autorización de inicio de operaciones de los permisos otorgados para centros de apuestas remotas y salas de sorteos de números hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva en la controversia constitucional número 97/2004. Segundo.-La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta a la Secretaría de Gobernación a que realice una minuciosa investigación respecto de los establecimientos en el territorio nacional, donde se lleven a cabo cruce de apuestas en centros de apuestas remotas y salas de sorteos de números, a fin de identificar aquéllos que no cuentan con los permisos y autorizaciones correspondientes, así como aquellos establecimientos que operan máquinas tragamonedas de azar; en violación flagrante a la Ley Federal de Juegos y Sorteos. Tercero.- La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta a la Secretaría de Gobernación para que; una vez identificados los establecimientos irregulares, se proceda a su clausura y se presente la denuncia correspondiente ante la Procuraduría General de la República''.

    En razón de lo anterior, me permito comunicar a usted que la Secretaría de Gobernación toma nota de los puntos de acuerdo emitidos por esa soberanía y actuará dentro del marco de la ley conforme a las atribuciones legales que tiene conferidas.

    Sin otro particular por el momento, le envío un cordial saludo.

    Atentamente.

    México, DF a 27 de marzo del 2006.--- Lic. Arturo Chávez Chávez (rúbrica), subsecretario de Gobierno.»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Remítase a la comisión correspondiente, para su conocimiento.


    LEY GENERAL DE SALUD Y REFORMA LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, DF.

    CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.--- Presentes.

    Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó acuerdo de las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social; de Comercio y Fomento Industrial; y de Estudios Legislativos, Segunda, por el que se resuelve devolver a la Cámara de Diputados, para los efectos de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 72 constitucional, expediente correspondiente a la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Salud y reforma la Ley de la Propiedad Industrial, recibido el 6 de diciembre de 2005.

    Atentamente

    México, DF, a 4 de abril de 2006.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente.»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Túrnese a las Comisiones Unidas de Salud, y de Economía.


    LEY GENERAL DE SALUD

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, DF.

    CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.--- Presentes.

    Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó acuerdo de las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social; y de Estudios Legislativos, por el que se resuelve devolver a la Cámara de Diputados, para los efectos de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 72 constitucional, expediente correspondiente a la minuta proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, recibido el 6 de diciembre de 2005.

    Atentamente.

    México, DF, a 4 de abril de 2006.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Túrnese a la Comisión de Salud.


    LEY GENERAL DE SALUD

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, DF.

    CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.--- Presentes.

    Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha se aprobó acuerdo de las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social; de Comercio y Fomento Industrial; y de Estudios Legislativos, Segunda, por el que se resuelve devolver a la Cámara de Diputados, para los efectos de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 72 constitucional, expediente correspondiente a la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 31 de la Ley General de Salud, recibido el 13 de diciembre de 2005.

    Atentamente.

    México, DF, a 4 de abril de 2006.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente.»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Túrnese a la Comisión de Salud.


    LEY GENERAL DE CULTURA FISICA Y DEPORTE

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, DF.

    CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.--- Presentes.

    Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó acuerdo de las Comisiones Unidas de Juventud y Deporte; y de Estudios Legislativos, Primera, por el que se resuelve devolver a la Cámara de Diputados, para los efectos de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 72 constitucional, expediente correspondiente a la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Cultura Física y Deporte, recibido el 13 de septiembre de 2005.

    Atentamente.

    México, DF, a 4 de abril de 2006.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente.»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Túrnese a la Comisión de Juventud y Deporte.

    Compañeras y compañeros diputados, el siguiente punto del orden del día es la presentación de iniciativas.


    OCTAVIO PAZ

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Esta Presidencia recibió iniciativa de decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre del poeta y ensayista mexicano Octavio Paz, suscrita por los diputados Adriana González Carrillo y Rodrigo Iván Cortés Jiménez, ambos del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa de decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre del poeta y ensayista mexicano Octavio Paz, suscrita por los diputados Adriana González Carrillo y Rodrigo Iván Cortés Jiménez, del grupo parlamentario del PAN

    Quienes suscriben, Adriana González Carrillo y Rodrigo Iván Cortés Jiménez, diputados federales de la LIX legislatura e integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre de Octavio Paz, la cual se fundamenta y motiva en la siguiente

    Exposición de Motivos

    En la historia de la literatura y el pensamiento del México contemporáneo pocas figuras destacan como la de Octavio Paz. Octavio Paz es, sin duda, el poeta mexicano más prestigiado de la segunda mitad del siglo XX y un hombre cuya destacada labor intelectual, diplomática y patriótica al servicio de nuestro país debe ser objeto de un profundo homenaje por parte de esta Soberanía.

    Nacido en 1914 en la Ciudad de México, Octavio Paz Lozano estudió en la Facultad de Derecho de la UNAM donde al término de sus estudios decidió dedicarse a la literatura. A los 17 años publicó sus primeros poemas y poco tiempo después comenzó a interesarse, con la guía de su abuelo, Ireneo Paz, en la reflexión y el ensayo político. A los 23 años le es otorgada la beca Guggenheim con la cual viaja a Estados Unidos a estudiar poesía. En 1944 ingresa al Servicio Exterior Mexicano y empieza cumpliendo misiones diplomáticas en Estados Unidos, país donde traba relaciones personales y artísticas con los escritores más destacados de Norteamérica. Un año después, justo al término de la Segunda Guerra Mundial, Paz es enviado a París en donde permanece como agregado cultural hasta 1951. En ese país conoce a André Breton, Albert Camus y otros grandes intelectuales europeos e hispanoamericanos.

    A su regreso a México, Paz funda las revistas Taller (1939) y El Hijo Pródigo (1943) y publica tres libros de gran trascendencia para su carrera literaria --Libertad bajo palabra (1949), El laberinto de la soledad (1950) y ¿Águila o Sol? (1951).

    Entre 1952 y 1953, Paz participó en importantes misiones diplomáticas en India, Japón y Suiza, donde entra en contacto con la literatura y los escritores de estos países. A su regreso a México, obtiene una beca concedida por El Colegio de México para escribir un ensayo sobre la experiencia y la revelación poéticas, titulado El arco y la lira (1956), y más tarde los importantes poemas Piedra del Sol (1957), La estación violenta (1958), Las peras del olmo (1958) y Salamandra (1962), textos por los que es galardonado en 1963 con el Gran Premio Internacional de Poesía.

    En esta obra poética, aún de tintes surrealistas, el joven Octavio Paz va consolidando, por un lado, una teoría crítica de la poesía mexicana y, por otro, una literatura ensayística en la búsqueda de la identidad y el ser del mexicano.

    Conforme avanza la década de 1960, la obra de Paz adquiere una madurez prosística notable, una definición integral de su discurso narrativo y, sin duda, una filosofía política a favor de la libertad y la democracia que hicieron una enorme contribución a México.

    En 1963, Paz es designado como embajador de México en la India, cargo que desempeña con gran responsabilidad y profesionalismo hasta su renuncia en 1968 a causa de la matanza de estudiantes en Tlatelolco. A lo largo de su obra escrita en la India, que incluye títulos notables como Ladera este y El mono gramático, Octavio Paz se consolida como poeta pero también como un destacado intelectual y humanista profundamente preocupado por las luchas sociales y firme crítico de los regímenes autoritarios.

    La vigencia de su pensamiento político y su calidad como demócrata y defensor de la libertad queda probada en la carta de renuncia que dirige Paz al secretario de Relaciones Exteriores el 4 de octubre de 1968. En ella refiere:

    ``Anoche, por la BBC de Londres me enteré de que la violencia había estallado de nuevo en México. La prensa india de hoy confirma y amplía la noticia de la radio: las fuerzas armadas dispararon contra la multitud, compuesta en su mayoría por estudiantes. No describiré a usted mi ánimo. Me imagino que es el de la mayoría de los mexicanos: tristeza y cólera. Desde hacer veinticuatro años pertenezco al Servicio Exterior de México. He sido secretario de Embajada, consejero, ministro y embajador. No siempre, como es natural, he estado de acuerdo con todos los aspectos de la política gubernamental pero esos desacuerdos nunca fueron tan graves o tan agudos para obligarme a un examen de conciencia. Es verdad que el país ha progresado...Pero este adelanto económico no se ha traducido en lo que, me parece, debería haber sido su lógica consecuencia: la participación más directa, amplia y efectiva del pueblo en la vida política. Concibo esa participación como un diálogo plural entre el gobierno y los diversos grupos populares. Es un diálogo que, de antemano, acepta la crítica, la divergencia y la oposición. Pienso no sólo en el proceso electoral y en otras formas tradicionales predominantemente políticas, tales como la pluralidad de partidos. Ahora bien, sea por culpa del Estado o de los grandes intereses económicos que se han apoderado en nuestro país de esos medios, el diálogo ha desaparecido casi por completo de nuestra vida pública. Basta leer a la prensa de México en estos días para sentir rubor: en ningún país con instituciones democráticas puede encontrarse ese elogio casi totalmente unánime al gobierno y esa condenación también unánime a sus críticos. Ésta es, a mi juicio, una de las causas, tal vez la más importante, de los desórdenes de estos días. Mi respuesta es la petición que le hago llegar: le ruego que se sirva ponerme a disponibilidad, tal como lo señala la Ley del Servicio Exterior Mexicano. Procuraré evitar toda declaración pública mientras permanezca en territorio indio. No quisiera decir aquí, en donde he representado a mi país por más de seis años, lo que no tendré empacho en decir en México: No estoy de acuerdo en lo absoluto con los métodos empleados para resolver, en realidad, reprimir, las demandas y problemas que ha planteado nuestra juventud''.

    Después de su renuncia, Octavio Paz comienza un peregrinar docente por universidades de Europa y Estados Unidos. Pero es en Cambridge, como profesor invitado de 1970 a 1971, donde Octavio Paz empieza a madurar la idea de una publicación literaria y de reflexión histórica y política en México que abra brecha en ambos frentes. Así nace Plural en 1971, la revista que más tarde se convertirá en Vuelta en 1976.

    Plural y luego Vuelta, revistas literarias y de análisis político, efectivamente abrieron brecha en un escenario editorial y periodístico que necesitaba de voces independientes y críticas del poder. Con ellas y con sus obras de los años ochenta como El ogro filantrópico (1978), Sor Juana Inés de la Cruz o las trampas de la fe (1982), Tiempo Nublado (1983) y, más tarde, con Convergencias (1991) y Vislumbres de la India Paz consigue un amplio y profundo reconocimiento intelectual en los cinco continentes.

    De esta forma, su obra se hace acreedora del Premio del Festival de Poesía de Flandes (1972), del Premio Jerusalén de Literatura (1977), el Gran Águila de Oro del Festival Internacional del Libro en Niza (1979), el Premio Miguel de Cervantes (1982), el Premio Internacional Menéndez Pelayo (1987), el Premio Alexis de Tocqueville (1989) y, desde luego, el Premio Nobel de Literatura en 1990, distinción nunca antes concedida a ningún mexicano.

    Luego del Premio Nobel, Octavio Paz recibió también el Premio Príncipe de Asturias en 1993 (concretamente por la revista Vuelta) y la Gran Cruz de la Legión de Honor Francesa en 1994.

    A los ochenta y cuatro años de edad, el 19 de abril de 1998, falleció Octavio Paz en la Ciudad de México. Con su muerte desaparecía una de las figuras intelectuales de mayor renombre y uno de los grandes poetas de la lengua castellana. Pero también, uno de los más importantes ideólogos de la transición democrática en México y, sin duda, uno de los más fuertes impulsores del cambio político y social en nuestro país.

    Paz fue un demócrata convencido de la necesidad de acabar con el autoritarismo tanto en México como en Europa del este. Fue un hombre comprometido, desde su trinchera intelectual, con dar fin a los regímenes de partido único tanto en México como en la Unión Soviética. Fue un enemigo acérrimo del presidencialismo y sus excesos, defensor de la modernización de la política y la economía de México y un convencido de revisar la historia para encontrar lecciones útiles al presente.

    No hay mayor homenaje o distinción que podamos hacer para un mexicano destacado como Octavio Paz que inscribir con letras de oro su nombre en el Muro de Honor del salón de sesiones de este Palacio Legislativo de San Lázaro.

    Por lo anteriormente expuesto y con los fundamentos jurídicos expresados en el proemio, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

    Decreto

    Único.- Inscríbase en letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre del poeta y ensayista mexicano Octavio Paz.

    Transitorios

    Primero.- Facúltese a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para organizar la ceremonia alusiva a esta inscripción.

    Segundo.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2006.--- Dip. Adriana González Carrillo (rúbrica), Dip. Rodrigo Iván Cortés Jiménez (rúbrica).»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Túrnese a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.


    LEY FEDERAL DEL TRABAJO

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Se recibió del diputado Jorge Kahwagi Macari, en esta Presidencia, iniciativa que reforma los artículos 603 y 660 de la Ley Federal del Trabajo.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma los artículos 603 y 660 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Jorge A. Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del PVEM

    Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 numeral 3, 40 numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

    Exposición de Motivos

    La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al adoptar en 1824 la forma de República, fue necesario que el acta constitutiva contemplara la estructura de cómo se conformaría la nueva nación, por lo que se determinó que el territorio nacional estaría integrado por las entidades como miembros del Pacto Federal, tal como lo refiere el artículo 42, que establece que es el territorio nacional, al igual que el artículo 43 quienes son las partes integrantes de la Federación de la Carta Magna vigente.

    En ese tenor, la Constitución de 1824 estableció que la Federación quedaría integrada por estados libres y soberanos, así como por los territorios federales, éstos considerados como una circunscripción territorial que no cumplían con las características para poder conformarse como un Estado, sobre los cuales el Gobierno Federal ejercía actos de soberanía, casi igual a una entidad federativa, pero ésta quedaba sujeta a los tres Poderes de la Unión, como quedó conformado en el artículo 7 del acta constitutiva de 1824: ``este territorio federal carecía de un gobierno electo por vía del sufragio, por lo que eran elegidos por el poder ejecutivo''.

    A partir de la promulgación de la Constitución de 1917, la forma de organización jurídico política que adoptaron los territorios federales fueron desapareciendo, en razón de que fueron adoptando las características para transformarse definitivamente en estados miembros del Pacto Federal, concluyendo así la historia de los territorios federales en nuestro país.

    Consecuentemente toda norma jurídica de carácter secundario que surge de la Ley Federal, debía de contemplar dentro de su normatividad a los estados y a los territorios federales, en ese contexto está la Ley Federal del Trabajo, como reglamentaria del artículo 123 de la Carta Magna, misma que regula las relaciones obrero patronales, en la cual se estipulan los derechos de los trabajadores, que tuvo que contemplar los territorios federales.

    En atención, a que los territorios federales han desaparecido de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1974, se concluyó con esta figura jurídica política de gobierno, y estimando que todas las leyes son perfectibles, tanto de ``forma como de fondo'', es necesario llevar a cabo la revisión y actualización de la Ley Federal del Trabajo, porque como ordenamiento jurídico que constituyen nuestro derecho positivo vigente sirve como base a nuestro Estado de derecho.

    En ese tenor se observa que en el artículo 603 establece las atribuciones que corresponden a las Secretarías del Trabajo y Previsión Social, el artículo 660, en su fracción IX, establece a las dependencias o autoridades que se les debe enviar un ejemplar actas de las elecciones de la asamblea, en el artículo noveno transitorio, que autoriza a los territorios a reorganizar las juntas de conciliación y arbitraje en un término de tres meses a partir de la vigencia de la ley pero de 1971 ya no es vigente, en ambos preceptos así como en el transitorio todavía se prevé a los territorios federales, lo cual es improcedente que se contemple a un ente jurídico político obsoleto, mismo que es inoperante en la actual sistema de gobierno que guarda el Estado.

    A su vez y con el propósito de afirmar y definir que los territorios federales ya no están vigentes, lo demuestra el decreto de fecha 8 de octubre de 1974, que declara estado libre y soberano al último de los territorios que era el de Baja California Sur, de igual manera podemos ver que la Ley Orgánica del Distrito Federal y de los territorios federales, precepto que contemplaba las funciones que desempeñan los territorios federales actualmente está derogada, consecuentemente es un órgano del Estado que está en desuso por no ser funcional, en ese sentido de no llevarse a cabo la reforma estaríamos ante una incongruencia y una falta de lógica jurídica, pues a pesar de ya no existir la figura jurídico-política que los regule se siguen estimando en nuestra Ley Federal del Trabajo los territorios federales.

    Para robustecer lo antes dicho se demuestra en el Código Penal para el Distrito y territorios federales, que fue reformado por el decreto de 28 de diciembre de 1974, para eliminar el término y derogar de sus preceptos el ente jurídico político de territorios federales.

    Ciertamente los estados van evolucionando, creándose entidades federativas y dividendo las existentes, con delimitaciones nuevas en su territorio, que es desde su concepto, hasta la forma de organización, jurídica, política y administrativa, en tal virtud la existencia de las normas que no están actualizadas afecta el marco jurídico, es así que no se puede fundamentar con disposiciones legales que no están vigentes.

    Es un hecho que los cambios vertiginosos de una democracia en constante proceso de evolución, provocan que el régimen jurídico, político y forma de gobierno se transformen al igual que los entes jurídicos que en el pasado estaban vigentes se vuelvan obsoletas en la actualidad, ocasionando que todo el orden jurídico normativo se vea arbitrario tanto en la parte jurídica como en la política.

    En ese tenor, la finalidad de la presente iniciativa es reformar diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo con objeto de que esté vigente, en razón de que aún se prevé como figura jurídica a los ``territorios federales'', misma que fue cambiada en Nuestra Carta Magna a partir de las reformas estructurales jurídico-políticas de 1974, para consolidarse y lograr conformarse en una federación de estados libres y soberanos.

    Por lo tanto, es nuestro deber legislativo atemperar y actualizar los sistemas y ordenamientos jurídicos de manera tal que podamos evitar confusiones, por eso es necesario adecuar el marco normativo y la ley a los nuevos cambios que se presentan para garantizar la seguridad y la transparencia de los estados que integran la Federación, ya que no es recomendable que se contemplen figuras jurídicas en desuso.

    Cabe mencionar que toda Norma Fundamental que contemple nuevos entes jurídicos con su propia organización jurídica política, debe plasmarlas en sus leyes secundarias, con el ánimo de que jurídicamente sea reconocida la nueva naturaleza jurídica de los gobiernos de los estados, para eliminar disposiciones o referencias que generen conflictos en las normatividades vigentes.

    Es incongruente que dos figuras jurídicas distintas, como son los ``gobiernos'' y los ``territorios federales'', tengan en un texto legal la misma naturaleza jurídica, cuando los territorios federales ya no están dentro del contexto histórico, sino otro ente jurídico completamente distinto que son los estados, lo cual va en contra del principio de legalidad.

    Por tanto, el marco jurídico de la Ley Federal del Trabajo debe ser efectivo, en tal sentido, la existencia de normas que no están renovadas afecta cualquier marco jurídico, porque las normas se distinguen, por su manera de conformarse, es decir, cómo piezas fundamentales para incorporar o desincorporar sus contenidos normativos, con disposiciones legales que no están vigentes.

    En razón que la naturaleza jurídico-política de los Territorios Federales ha sufrido modificaciones legales, jurídicas y políticas para convertirse en estados libres y soberanos, con un gobierno elegido por la vía del sufragio.

    Por eso jurídicamente ninguna norma o ley puede establecer figuras jurídicas que están en desuso y que continúan plasmadas como figuras de derecho positivo sin estar vigentes dentro del sistema de gobierno.

    Ya que desde un punto de vista jurídico, no se puede otorgar facultades y que se siga disponiendo en nuestra leyes una figura jurídica política en desuso, en estas condiciones provoca una incertidumbre jurídica, sin olvidar que la satisfacción de los intereses colectivos es por medio de la función de los Gobiernos, la cual se realiza fundamentalmente por el Estado bajo un orden jurídico que legalmente debe estar vigente al entorno que lo circunscribe dentro de su realidad jurídica y contexto histórico.

    De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, sometemos a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con

    Proyecto de decreto por el se reforman los artículos 603, fracción IX, y 660 de la Ley Federal del Trabajo.

    Único. Se reforman los artículos 603, fracción IX, y 660 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

    Artículo 603. Son aplicables a las Juntas Locales de Conciliación las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las atribuciones asignadas a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los gobiernos de los estados.

    Artículo 660. ...

    I. a la VIII.

    IX. Concluida la elección, se levantará un acta; un ejemplar se depositará en el archivo de la Junta, otro se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o al jefe del Gobierno del Distrito Federal, y dos se entregarán a los representantes electos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de credencial.

    Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 6 días del mes de abril de 2006.--- Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica).»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Túrnese a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.


    LEY FEDERAL DE TURISMO

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Se recibió del diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, iniciativa que reforma los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Turismo.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Iniciativa que reforma los artículos 27 y 28 de la Ley General de Turismo, a cargo del diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del PRI

    De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del PRI, presenta ante esta H. soberanía la siguiente iniciativa de ley, que adiciona la fracción V al artículo 27 y la fracción XVII al artículo 28 de la Ley General de Turismo.

    Exposición de Motivos

    Como es del conocimiento de todos, la concesión es un contrato por el cual el gobierno otorga a las empresas o a particulares la gestión y la explotación de ciertos bienes públicos. Desprendido de esto surge la idea de esta iniciativa de ley para que los parques nacionales puedan ser objeto de concesión a personas físicas o morales para su mayor cuidado, promoción e inversión turística por parte de los concesionarios, así como también cumpliendo su fin primordial, que será cubrir, en el marco de un desarrollo estructural adecuado, las necesidades de los oferentes y demandantes de servicios externos e internos relacionados con la actividad turística que se lleve a cabo, particularmente los referidos al hospedaje en sus diversas modalidades, como lo son la alimentación, recreación y deporte.

    De aquí se desglosan ciertos requisitos para una sana concesión, los que se proponen a continuación:

  • Que los parques nacionales sean operados por concesionarios respetuosos de los fines primordiales.

  • Concesionar a personas físicas o morales guardando el sano equilibrio entre los fines económicos, ecológicos y turísticos.

  • Concesionar la administración privada de tierras públicas a empresas dedicadas al ecoturismo en particular.

  • Determinar las políticas, estrategias y normas para el desarrollo de la infraestructura y servicios de turismo ecológico.

    No debemos tampoco dejar de lado el aprovechamiento sustentable de los recursos escénicos de las áreas naturales protegidas como lo es el parque nacional, requiere instrumentos de gestión que hagan factible el beneficio de los visitantes a los pobladores, así como también posibilidades de empleos e ingresos alternativos para las personas originarias del lugar.

    Debe entonces sustentarse en el marco del proceso administrativo, a fin de hacerlo viable y lograr adecuados niveles de rentabilidad en lo financiero, lo social, lo turístico y lo ecológico.

    Por lo mismo también se propone proteger poblados, entornos naturales, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y artísticos, así como zonas turísticas y otras áreas importantes para la recreación, la cultura e identidad nacionales y de los pueblos indígenas.

    También una de las cosas que se contemplan en este proyecto es un objetivo primordial que es el trabajo como proceso evolutivo mediante el cual se generan los bienes y servicios necesarios para elevar la calidad de vida de los habitantes del área geográfica en donde se encuentre el parque nacional.

    Por lo expuesto, presento a esta H. soberanía la siguiente iniciativa con

    Proyecto de decreto

    Se adicionan la fracción V al artículo 27 y la fracción XVII al artículo 28 de la Ley General de Turismo:

    Artículo 27. El patrimonio del Fondo Nacional del Fomento al Turismo se integrará con:

    Fracciones I a IV quedan igual

    V. Los parques nacionales

    Articulo 28. El Fondo Nacional del Fomento al Turismo tendrá las siguientes funciones:

    Fracciones I a XVI quedan igual.

    XVII. Dar en concesión los parques nacionales a personas físicas o morales para su difusión, así como también para la instalación de la infraestructura que sea necesaria para la prestación de servicios turísticos, garantizando el equilibrio ecológico del mismo.

    Transitorio Primero. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Siendo en San Lázaro, los 5 días del mes de abril de 2006.--- Dip. Omar Bazán Flores (rúbrica).»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Túrnese a la Comisión de Turismo.

    A solicitud del diputado Juan Bárcenas González, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, se pospone la iniciativa que habría de presentar, en la que solicitaba la reforma del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales. En virtud de que el diputado Francisco Diego Aguilar, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, no está presente para presentar la iniciativa, se pasa al final del capítulo.


    LEY FEDERAL DEL TRABAJO

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Se recibió del diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, iniciativa que reforma el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del PVEM

    Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar se turne a la Comisión de Trabajo y Previsión Social la presente iniciativa con proyecto de decreto de acuerdo a la siguiente

    Exposición de Motivos

    El derecho del trabajo es una disciplina muy amplia que comprende tanto las relaciones individuales del trabajo como de las disposiciones que reglamentan las relaciones colectivas.

    Nuestra Ley Federal del Trabajo contiene disposiciones sustantivas como adjetivas y a través de sus normas jurídicas se llega a la solución de las controversias derivadas entre los trabajadores y la clase patronal.

    Se entiende por trabajo de acuerdo, a la definición dada por la Ley Federal del Trabajo, ``Toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio'', de tal manera que en México, a toda actividad laboral debe de corresponder una remuneración justa y nunca menor al salario mínimo establecido durante el año vigente, entendiendo por salario ``la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo''.

    Es evidente que el proteger de esta manera al salario se debe al fin de un gobierno de proteger y velar por los intereses de sus gobernados, cuyo núcleo social es la familia y que los trabajadores a través de sus salarios, son el sustento de la familia, haciendo esto evidente el fin de dar al salario el carácter de inembargable que adopta en muchas de las legislaciones vigentes de México, como puede ser el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando ordena que quedan exceptuados de embargo los sueldos y el salario de los trabajadores, en los términos de la Ley Federal del Trabajo; siempre que no se trate de deudas alimenticias. La legislación mexicana también faculta a los acreedores para que, en el caso de incumplimiento de la obligación anteriormente contraída, se pueda cobrar con distintos y específicos bienes.

    Ahora bien, dentro de los emolumentos que recibe un trabajador por su labor desempeñada dentro del tiempo de los servicios prestados, se encuentran la indemnización constitucional, vacaciones, aguinaldo, reparto de utilidades, prima vacacional y prima de antigüedad, entre otros. Para los efectos de la presente iniciativa nos ocuparemos de ésta última, por lo que de conformidad al artículo 162 de la Ley Obrera, se entregará a:

    Los trabajadores de planta, quienes tienen derecho a una prima de antigüedad, ésta se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

    En una polémica discusión jurídica respecto al derecho que le asiste al trabajador, en cuanto al pago de la prima de antigüedad, se analizó el contenido del artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y surgió una doble interpretación respecto de su contenido, interpretaciones que por una parte señalan lo siguiente:

    Primer criterio de interpretación señala que:

    a) El artículo 162 establece en sus diversas fracciones los requisitos que han de cumplir quienes tengan derecho a reclamar tal prestación, requisitos de entre los cuales la fracción III, destaca que el trabajador debe cumplir con una antigüedad mínima de cuando menos 15 años de servicio, situación que ésta corriente ideológica considera se debe cumplir en todos los supuestos; es decir que en tratándose de separación justificada o despido justificado o injustificado, se requiere cumplir con un mínimo de 15 años de servicio para poder hacer exigible esta prestación.

    Por su parte y en contrario al primero, el segundo criterio de interpretación sostiene lo siguiente:

    b) Si bien, el artículo 162 establece los requisitos para el pago de dicha prestación de ley, añadiendo esta corriente que de la correcta interpretación a lo dispuesto por la fracción III del precitado dispositivo legal, se advierten tres supuestos en los que se puede efectuar el pago de la prima de antigüedad el primero, se da con el retiro voluntario del trabajador de la fuente de trabajo, hipótesis que en el propio código obrero señala un trato especial y diferente a los demás supuestos, ya que en éste, el trabajador es quien voluntariamente decide separarse de la fuente de trabajo por lo tanto, para efecto de que en este primer supuesto se adquiera el derecho del trabajador para exigir el pago de la prima de antigüedad es necesario que hayan transcurrido cuando menos 15 años de servicio.

    c) Ahora bien, esta segunda corriente sostiene que la prima de antigüedad puede hacerse exigible en cualquier momento en que se termine la relación obrero patronal en tratándose de las hipótesis de separación justificada del trabajo, despido justificado o injustificado, pues cuando el trabajador es despedido independientemente de la justificación o injustificación del mismo tiene derecho a que se le pague por concepto de prima de antigüedad la cantidad de 12 días por año laborado en los que haya prestado sus servicios durante la vigencia de su relación obrero patronal, de ahí, señala este criterio que la naturaleza de la prima de antigüedad obedece al tiempo de que el trabajador prestó sus servicios al patrón independientemente de que se cumpla la premisa de reunir 15 años de servicio, ya que acorde a esa interpretación la prima de antigüedad estaría sujeta al arbitrio del patrón, pues el hecho de que se requiera agotar 15 años de servicio para tener derecho a exigir esa prestación permitiría al patrón ahorrarse en una liquidación o finiquito el pago del citado derecho laboral de aquellos trabajadores que no lleguen a cumplir los 15 años de servicio, por lo tanto esta corriente señala que tratándose de las hipótesis de la separación justificada del trabajo despido justificado o injustificado es procedente exigir la prima de antigüedad el proporcional de la misma cuando el trabajador no haya cumplido un año de servicio.

    Como se advierte de lo anterior la prima de antigüedad no contempla a los trabajadores de ``confianza'', por lo tanto en caso de que el trabajador sea despedido, de manera justificada o no, no tendrá derecho al pago de dicha remuneración, lo cual viene a perjudicar seriamente la economía familiar, de allí surge la justificación de este proyecto de iniciativa, porque el legislador se ha olvidado de los trabajadores que tienen el nivel de confianza, porque es una contradicción que este tipo de trabajadores tengan derecho a todas las prestaciones que señala la Ley Federal del Trabajo, pero ese derecho se deniega por lo que hace a la prima de antigüedad.

    El artículo 9 de la ley que regula las relaciones entre los trabajadores y los patrones establece que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.

    Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento. Entonces en el caso de las secretarias, choferes, asistentes, mensajeros y en general todo empleado o trabajador que preste servicios personales al patrón, atendiendo a la lectura del precepto citado, será considerado como empleado de confianza, y no tendrá, por lo mismo en caso de despido justificado o injustificado, derecho a la prima de antigüedad lo cual genera una suerte de discriminación que se traduce en una negación tajante de los derechos laborales.

    La distinción de un trabajador de confianza que hace la ley obrera, es para la naturaleza de la función desempeñada no para que se le quebranten sus derechos como lo es el pago de la prima de antigüedad, no se debe olvidar que dada la cercanía de la relación laboral existente entre el trabajador y el patrón, basta que este último argumente que le perdió la confianza aquél para que le rescinda el contrato laboral y lo separe del empleo, teniendo de facto perdido el derecho al pago de la prima de antigüedad, tal y como lo prescribe el artículo 135 del Código Obrero que dice que el patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47.

    De la lectura de este numeral se desprende que el patrón podrá separar del empleo al trabajador de confianza cuando cometa alguna de las causas de rescisión de contrato previstas en dicho precepto, y aún mas las que no encuentren su justificación, lo que denota una inseguridad laboral para el trabajador, porque basta que el patrón arguya motivo razonable de pérdida de la confianza para que surja el motivo o causa de la separación, lo que deja en estado de indefensión al trabajador.

    Por ello proponemos con la iniciativa de ley que se somete a esta soberanía que se reforme el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo para que se contemple como derecho del trabajador de confianza el pago de la prima de antigüedad, en caso de que cumpla 15 años de servicios prestados, o de que sea separado del empleo independientemente de su justificación o injustificación. Lo anterior sirve para dos finalidades: por un lado para vindicar un derecho que se le ha negado al trabajador por no estar contemplado en la ley laboral y por el otro para homologar las prestaciones del trabajador de base y el trabajador de confianza y que el juez laboral al aplicar la ley lo haga con plena justicia, razón y fin del derecho.

    Ahora bien, dentro del elenco de trabajadores de confianza que prescribe el multicitado artículo 9, comprende a los trabajadores que tengan funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, por lo que proponemos que la prima de antigüedad se pagará en los términos que señala el artículo 162, pero sólo a los trabajadores de confianza siempre y cuando el salario que perciban sea menor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, esto es así para lograr un equilibrio justo y equitativo en las relaciones laborales entre el trabajador de confianza y el patrón.

    En virtud de lo antes expuesto el diputado del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, comprometido con la sociedad para promover proyectos que redunden en su beneficio, somete a la consideración del Pleno de esta H. soberanía la presente iniciativa con proyecto de

    Decreto

    Por el que se reforma el párrafo primero del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

    Artículo Único.- Se reforma el párrafo primero del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar en los siguientes términos:

    Artículo 162

    Los trabajadores de planta y los de confianza tienen derecho a una prima de antigüedad, estos últimos siempre y cuando el salario que reciban sea igual o menor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario, de conformidad con las normas siguientes:

    I a V (quedan igual).Transitorios

    Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 5 días del mes de abril de 2006.--- Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica).»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Túrnese a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

    Tiene la palabra nuestro compañero diputado Jorge Uscanga Escobar, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar iniciativa que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos... No estando en el salón de sesiones, pasa al final del capítulo.


    ARTICULO 73 CONSTITUCIONAL - LEY FEDERAL DEL NOTARIADO

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Tiene el uso de la palabra nuestro compañero diputado Abdallán Guzmán Cruz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar iniciativa que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expide la Ley Federal del Notariado.

    El diputado Abdallán Guzmán Cruz: Con su venia, diputada Presidenta. Compañeras y compañeros diputados: Con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a la consideración de esta soberanía, iniciativa de ley con adición a la fracción X al artículo 73 de la Constitución Federal y se presenta una Ley Federal de Notariado sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Todos hemos conocido de los abusos cometidos por algunos notarios. En muchos casos, su labor ha obstaculizado la regularización jurídica de los inmuebles, lo que propicia el demérito del valor económico de éstos y dificulta su transacción, que es uno de los ejes de la movilidad y el crecimiento económico del país.

    Con frecuencia también conocemos que los malos notarios certifican algunos de estos profesionales, actividad verdaderamente delictiva, que lo mismo afecta a particulares, que a sindicatos, empresas y al propio Estado.

    Aunque teóricamente es mediante examen de oposición como se elige a los notarios, la realidad en otra.

    En el dominio público para designar a una parte de quienes ahora son notarios, se siguieron procedimientos viciados. No olvidemos que en este ámbito destacan casos de nepotismo, de los llamados premios de consolación política o de plano la compra del cargo.

    Estas prácticas inevitablemente hacen del lucro el propósito central de los notarios, lo que de inmediato quita sustento al honesto y eficaz ejercicio de esta honorable profesión.

    Por eso es inadmisible que los privilegios e intereses personales de unos notarios tengan en jaque los intereses de la absoluta mayoría de los mexicanos. Lo que se complementa con la casi nula inspección sobre la labor desempeñada por el Notariado.

    Se debe recordar que la actividad desempeñada por los Notarios es una función pública a cargo del gobierno (es decir, una atribución del Estado) y de ninguna manera materia para un negocio privado. Lo que igualmente nos lleva a recordar que los Notarios para desarrollar su función necesitan de patente o fiat, de una delegación de atribuciones del Estado en su favor.

    Partiendo de lo anterior, si el Gobierno constata que no se cumple debidamente el interés social encomendado a los Notarios, no sólo puede, sino que debe, revertir a su favor las funciones del notariado, de manera total o parcial, en aras del interés superior del país.

    En este sentido nuestra propuesta va por federalizar las funciones del notariado, y aunque en principio tal objetivo podría basarse en la fracción XXIX-E en relación con la fracción XXX del Artículo 73 de la Constitución, desde el momento que la primera autoriza al Congreso de la Unión para expedir leyes de orden económico como es el caso que abordo en la presente.

    de aprobarse mi iniciativa, se daría lugar a un considerable impulso en las transacciones de los inmuebles y por tanto al crecimiento económico del país, además de los beneficios sociales derivados. No obstante lo anterior, he preferido efectuar una adición expresa en la fracción X de este artículo para que no exista duda alguna al respecto.

    La federalización del notariado permitirá uniformar las disposiciones aplicables a una actividad tan central, evitándose las actuales disparidades y abusos en costos y trámites; lo que ya de por sí será un elemento de fomento a la economía y un freno a los actos fraudulento que se cometen en lugares remotos de la República amparándose en tal falta de homogeneidad y en una mal entendida autonomía de los notarios.

    Por lo anterior urge que la designación de los Notarios sea ratificada por la Cámara de Diputados, a la cual además deberá rendir informes semestrales la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, S. C., en tanto que los exámenes serían aplicados y calificados por el Poder Judicial. Por su parte, el Ejecutivo Federal se encargaría de emitir la Patente respectiva y de llevar a cabo inspecciones y vigilancias de mayor calidad sobre el desempeño de esta actividad. Es decir, participarían de manera armónica los tres Poderes de la Unión para el logro de la eficiencia y honestidad en el desarrollo de esta actividad tan importante.

    Sin embargo respecto de los asuntos cuyo valor no excediera de quinientos veinte mil pesos (conforme al Salario Mínimo General Vigente al 2006 en el Distrito Federal), su autentificación quedaría en manos de Notarios cuyos ingresos pagaría el Estado, es decir serían empleados del Gobierno Federal lo que haría posible que no cobraran aranceles a la población de bajos o medianos ingresos. Aunque desde luego, estas personas sí cubrirían, en su caso, los gastos e impuestos causados.

    Por lo que hace a los Notarios que no actuaran como empleados del Gobierno, se propone que la Ley Federal del Notariado contenga un arancel preciso calculado sobre la base del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, para evitar cualquier abuso. Este arancel, de manera permanente, deberá ser expuesto en los edificios públicos y en las oficinas de los Notarios.

    Con el objeto de que la operación de las notarías se realice conforme a las últimas tecnologías, lo que permitirá ahorros de tiempo y de recursos en la prestación del servicio, con el consecuente abaratamiento a favor de la población, en el Artículo 8° de esta Iniciativa se precisa que las operaciones notariales y la recaudación de los respectivos aranceles se harán mediante sistema automatizados, sin menoscabo de la seguridad jurídica de las mismas. La firma electrónica de los notarios tendría por tanto la misma validez y eficacia probatorias que la Ley otorga a la firma autógrafa.

    Igualmente, con la finalidad de poner fin a vicios ya antes señalados, se prohíbe expresamente la designación en cada Distrito Judicial como notario a quienes sean parientes por consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado de algún notario que esté en funciones. Por la misma razón estos parientes no podrán sustituir a un notario que deje el cargo.

    En la iniciativa propongo medidas para que se vigile de cerca la actividad de los notarios de manera que su actuación se apegue a derecho, y por tanto no se causen perjuicios al interés individual ni a la sociedad.

    Finalmente, se destaca que las funciones del notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos, con empleos y comisiones de particulares, con el ejercicio de la profesión de abogado en asuntos contenciosos o con el ministerio de cualquier culto religioso.

    Compañeras y compañeros diputados, por lo anterior propongo que esta soberanía apruebe la adición de la fracción X del artículo 73 de la Constitución y la Ley Federal de Notariado aquí expuestas. Solicito su publicación íntegra en el Diario de los Debates. Por su atención, muchas gracias.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expide la Ley Federal del Notariado, a cargo del diputado Abdallán Guzmán Cruz, del grupo parlamentario del PRD

    El que suscribe, diputado Abdallán Guzmán Cruz del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta H. Cámara la iniciativa de ley por la que se adiciona una fracción X al artículo 73 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y que propone una Ley Federal del Notariado.

    Exposición de Motivos

    Todos hemos conocido de los abusos cometidos por algunos notarios. En muchos casos, su labor ha obstaculizado la regularización jurídica de los inmuebles, lo que propicia el demérito del valor económico de éstos y dificulta su transacción, que es uno de los ejes de la movilidad y el crecimiento económico del país; para no hablar de hechos falsos, que en ocasiones, certifican algunos de estos profesionales, actividad verdaderamente delictiva, que lo mismo afecta a particulares, que a sindicatos, empresas y al propio Estado.

    Aunque teóricamente es mediante examen de oposición como se elige a estos profesionistas nos encontramos, con frecuencia, que para la selección de quienes ocupan tales responsabilidades se usaron procedimientos indebidos como el nepotismo, el influyentismo, los llamados premios de consolación política o de plano el soborno, mecanismos que convierten el lucro en el propósito de los notarios. Lo que de entrada quita base para el honesto y eficaz ejercicio de esta honorable profesión.

    Por eso es inadmisible que los privilegios e intereses personales de unos notarios tengan en jaque los intereses de la absoluta mayoría de los mexicanos. Lo que se complementa con la casi nula inspección sobre la labor desempeñada por el Notariado.

    Para remediar lo anterior, se debe recordar que la actividad desempeñada por los Notarios es una función pública a cargo del gobierno (es decir, una atribución del Estado) y de ninguna manera materia para un negocio privado. Lo que igualmente nos lleva a recordar que los Notarios para desarrollar su función necesitan de patente o fiat, de una delegación de atribuciones del Estado en su favor.

    Partiendo de lo anterior, si el Gobierno constata que no se cumple debidamente el interés social encomendado a los Notarios, no sólo puede, sino que debe, revertir a su favor las funciones del notariado, de manera total o parcial, en aras del interés superior del país.

    En este sentido nuestra propuesta va por federalizar las funciones del notariado, y aunque en principio tal objetivo podría basarse en la fracción XXIX-E en relación con la fracción XXX del Artículo 73 de la Constitución, desde el momento que la primera autoriza al Congreso de la Unión para expedir leyes de orden económico como es el caso que abordo en la presente desde el momento en que, de aprobarse mi iniciativa, se daría lugar a un considerable impulso en las transacciones de los inmuebles y por tanto al crecimiento económico del país, además de los beneficios sociales derivados. No obstante lo anterior, he preferido efectuar una adición expresa en la fracción X de este artículo para que no exista duda alguna al respecto.

    La federalización del notariado permitirá uniformar las disposiciones aplicables a una actividad tan central, evitándose las actuales disparidades y abusos en costos y trámites; lo que ya de por sí será un elemento de fomento a la economía y un freno a los actos fraudulento que se cometen en lugares remotos de la República amparándose en tal falta de homogeneidad y en una mal entendida autonomía de los notarios.

    Por lo anterior urge que la designación de los Notarios sea ratificada por la Cámara de Diputados, a la cual además deberá rendir informes semestrales la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, S. C., en tanto que los exámenes serían aplicados y calificados por el Poder Judicial. Por su parte, el Ejecutivo Federal se encargaría de emitir la Patente respectiva y de llevar a cabo inspecciones y vigilancias de mayor calidad sobre el desempeño de esta actividad. Es decir, participarían de manera armónica los tres Poderes de la Unión para el logro de la eficiencia y honestidad en el desarrollo de esta actividad tan importante.

    Sin embargo respecto de los asuntos cuyo valor no excediera de quinientos veinte mil pesos (conforme al Salario Mínimo General Vigente al 2006 en el Distrito Federal), su autentificación quedaría en manos de Notarios cuyos ingresos pagaría el Estado, es decir serían empleados del Gobierno Federal lo que haría posible que no cobraran aranceles a la población de bajos o medianos ingresos. Aunque desde luego, estas personas sí cubrirían, en su caso, los gastos e impuestos causados.

    Por lo que hace a los Notarios que no actuaran como empleados del Gobierno, se propone que la Ley Federal del Notariado contenga un arancel preciso calculado sobre la base del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, para evitar cualquier abuso. Este arancel, de manera permanente, deberá ser expuesto en los edificios públicos y en las oficinas de los Notarios.

    Con el objeto de que la operación de las notarías se realice conforme a las últimas tecnologías, lo que permitirá ahorros de tiempo y de recursos en la prestación del servicio, con el consecuente abaratamiento a favor de la población, en el Artículo 8° de esta Iniciativa se precisa que las operaciones notariales y la recaudación de los respectivos aranceles se harán mediante sistema automatizados, sin menoscabo de la seguridad jurídica de las mismas. La firma electrónica de los notarios tendría por tanto la misma validez y eficacia probatorias que la Ley otorga a la firma autógrafa.

    Igualmente, con la finalidad de poner fin a vicios ya antes señalados, se prohíbe expresamente la designación en cada Distrito Judicial como notario a quienes sean parientes por consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado de algún notario que esté en funciones. Por la misma razón estos parientes no podrán sustituir a un notario que deje el cargo.

    En la iniciativa propongo medidas para que se vigile de cerca la actividad de los notarios de manera que su actuación se apegue a derecho, y por tanto no se causen perjuicios al interés individual ni a la sociedad.

    Finalmente, se destaca que las funciones del notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos, con empleos y comisiones de particulares, con el ejercicio de la profesión de abogado en asuntos contenciosos o con el ministerio de cualquier culto religioso.

    Basándome en todo lo expuesto y fundado propongo a esta H. Cámara de Diputados, la siguiente adición a la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y una Ley Federal del Notariado en los siguientes términos:

    Artículo Primero. Se adiciona la fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la República.

    Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

    I a IX. ...

    X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, notarías, juegos con apuestas y sorteos, servicios de banca y crédito, energía eléctrica y nuclear, para establecer el Banco de Emisión Único en los términos del artículo 28 y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;

    XI a XXX. ...

    Artículo Segundo. Propone una Ley Federal del Notariado:

    Título Primero

    Capítulo Único Disposiciones Generales

    Artículo 1°- El ejercicio del notariado en el país, es una función de orden público que está a cargo del Ejecutivo Federal y podrá delegarse en profesionales del derecho, en virtud de Patente que para el efecto les otorgue el propio Ejecutivo a quienes reúnan los requisitos de esta Ley, previos examen de oposición practicado por el Poder Judicial Federal y ratificación de las personas que hayan aprobado éste ante la Cámara de Diputados, salvo lo previsto en el Artículo 3º de esta misma Ley.

    Artículo 2°- El ejercicio del notariado es un servicio público que debe ser guiado en todo momento por el interés social, y no ser mera fuente de lucro, sin menoscabo de que los notarios obtengan ingresos suficientes y dignos.

    Artículo 3°- Los notarios que protocolicen la escrituración de inmuebles o tiren testamentos y, actos jurídicos con ellos relacionados, cuyos bienes tengan un monto de avalúo de hasta diez mil setecientos salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, serán empleados de confianza del Gobierno Federal, cuyas percepciones serán establecidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Estos notarios serán designados por cada Distrito Judicial, en la cantidad necesaria para la atención de los asuntos; de manera que un notario esté destinado a atender un máximo de siete mil personas.

    Artículo 4°- En virtud de lo señalado en el Artículo anterior, por estas escrituraciones no se cobrará al usuario arancel alguno, salvo los gastos necesarios e impuestos causados.

    Artículo 5°- Para los efectos de esta Ley por salario se entenderá el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

    Artículo 6°- Los notarios que escrituren inmuebles cuyo monto de avalúo sea superior al señalado en el Artículo 3º y, lleven a cabo los demás actos a cargo de las notarías previstos en la presente Ley, cobrarán conforme al siguiente arancel:

    I.- Por la escritura o acta de valor determinado que no tenga señalada cuota especial en este arancel se cobrará:a) Si el valor no excede de dos mil ciento treinta y siete salarios: 4 por ciento

    b) Si el valor es de dos mil ciento treinta y siete salarios y hasta diez mil setecientos salarios: 3 por ciento.

    c) Si el valor es de más de diez mil setecientos salarios y hasta veintiún mil cuatrocientos salarios: hasta 2 por ciento.

    d) Si el valor excede de veintiún mil cuatrocientos salarios: por los primeros, 2 por ciento y por los restantes, 1 por ciento.

    e) Cuando haya avalúo bancario o fiscal con valor mayor al consignado en la operación, el notario cobrará conforme a los incisos anteriores sobre el valor mayor.

    II.- Si en la escritura se consignan dos o más contratos celebrados entre los mismos otorgantes cobrarán por el contrato de mayor valor, según la asignación de la fracción anterior y por los demás, la mitad de la remuneración que señala el arancel según el valor o naturaleza de los contratos. No se considerarán contratos distintos las fianzas, prendas, hipotecas, cláusulas penales y estipulaciones entre las personas otorgantes del primer contrato.

    III.- En los contratos de prestaciones periódicas se considerarán como valor de la operación el de las prestaciones estimadas si son por tiempo determinado y, hasta por tres años, si son por tiempo indeterminado.

    IV.- En las Escrituras o actas en que no se determine valor ni haya datos para fijarlos se cobrará el equivalente de cinco a treinta salarios.

    V.- Por los testamentos otorgados en el despacho del notario se cobrarán de cinco a veinte salarios.

    VI.- Por los testamentos que se otorguen fuera del despacho se cobrará el equivalente de diez a treinta salarios.

    VII.- Por cada protesto de documentos mercantiles se cobrará:

    a) De hasta quinientos treinta y cinco salarios: 1 salario.

    b) De más de quinientos treinta y cinco y hasta mil setenta salarios: de 1 a 3 salarios.

    c) De más de mil setenta y hasta dos mil ciento cuarenta salarios: de 3 a 15 salarios.

    d) De más de dos mil ciento cuarenta a veintiún mil trescientos sesenta y ocho salarios: de 6 a 20 salarios.

    e) De veintiún mil trescientos sesenta y ocho salarios en adelante: 1 por ciento

    Si el documento es aceptado o pagado causará cincuenta por ciento de los honorarios señalados en esta fracción.

    VIII.- Por el otorgamiento de un poder bien sea general o especial se cobrarán de cinco a veinte salarios.

    IX.- Por la substitución de un poder se cobrarán los mismos honorarios que señala la fracción anterior.

    X.- Por la revocación, aunque contengan substituciones o por renuncias de poder cobrarán setenta y cinco por ciento de los honorarios señalados en la fracción VIII.

    XI.- Por la protocolización de documentos se cobrarán de cinco a veinte salarios según la importancia y el número de documentos que se protocolicen.

    XII.- Por certificación de hechos, si fuere en la misma notaría, se cobrarán hasta quince salarios y fuera de ella hasta treinta.

    XIII.- Por certificación de constancias existentes en los archivos se cobrarán de tres a diez salarios.

    XIV.- Por certificar la autenticidad de firmas, ratificación de las mismas en documentos, incluyendo autorización del acta en el libro de certificaciones y envío de los avisos respectivos se cobrarán hasta tres salarios, según la importancia del acto y del tiempo empleado.

    XV.- Por las consultas o dictámenes, se cobrarán de uno a cinco salarios, tomando en consideración la importancia de asunto y el tiempo empleado;

    XVI.- Por la vista de escrituras, documentos o expedientes, se cobrarán hasta tres salarios.

    XVII.- Cuando una escritura ya extendida en el protocolo quede sin efecto, sin culpa del Notario cobrará setenta y cinco por ciento de sus honorarios;

    XVIII.- Por cancelación de fianzas, prendas, créditos, hipotecas, limitaciones de dominio o cualquiera otra obligación se cobrarán hasta cinco salarios;

    XX.- Los Notarios dejarán de percibir honorarios en aquellos actos y contratos en que intervengan en los que sea evidente la situación de pobreza de la parte contratante que de acuerdo con la Ley debe cubrirlos.

    Artículo 7°- Cuando por cualquier causa hubiere honorarios o gastos no cubiertos en el acto notarial, las partes que hayan convenido serán solidariamente responsables para con el notario a efecto de cubrirlos, en caso de negativa, éste podrá ejercitar la acción judicial correspondiente.

    Artículo 8°- Las operaciones notariales y la recaudación de los respectivos aranceles se harán mediante sistemas automatizados, sin menoscabo de la seguridad jurídica de las mismas.

    La firma electrónica de los Notarios tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa.

    Artículo 9°- Los notarios deberán presentar informe semestral al Colegio de Notarios de la entidad federativa correspondiente; igual informe deberán presentar los Colegios de Notarios a la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, S. C. y, esta última Asociación, lo presentará a la Cámara de Diputados y a la Dirección Federal de Notarias dependiente de la Secretaría de Gobernación.

    Artículo 10.- Para la designación de notarios será necesario aprobar el examen de oposición que aplique el Poder Judicial Federal previa convocatoria que emita al efecto.

    Artículo 11.- Queda prohibido designar en cada Distrito Judicial como notarios a quienes sean parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado de algún Notario que estén en funciones. Tampoco estos parientes podrán sustituir a un Notario, en su notaria, que deje el cargo por defunción, renuncia o cualquier otro motivo.

    Artículo 12.- El titular del Poder Ejecutivo tiene la facultad de vigilar el cumplimiento de esta Ley, labor que ejercerá por conducto de la Dirección del Notariado, en los términos del reglamento de la propia Dirección y las disposiciones generales de orden común que emita mediante circulares, que para su aplicabilidad tendrán que publicarse en el Diario Oficial de la Federación, indicando en las mismas el inicio de su vigencia.

    Artículo 13.- La circunscripción territorial correspondiente al ejercicio del notariado estará determinada a los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, en lo referente a la demarcación de los diferentes Distritos Judiciales; con base en lo cual quedarán limitados los notarios a prestar sus servicios, únicamente, dentro de los límites de la demarcación territorial autorizada. Los actos que celebren ante su fe, podrán referirse a cualquier otro lugar, siempre que se dé cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

    Artículo 14.- El titular del Poder Ejecutivo Federal podrá establecer, mediante convenio suscrito con el Consejo de la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C., las condiciones bajo las cuales deberán prestarse los servicios notariales para satisfacer asuntos de interés social. Los notarios, una vez cumplido lo anterior, estarán obligados a prestarlos en los términos acordados.

    El titular del Poder Ejecutivo Federal dictará las medidas que estime pertinentes para el exacto cumplimiento de la disposición anterior.

    Artículo 15.- Las funciones del notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos, con los empleos y comisiones de particulares, con el ejercicio de la profesión de abogado en asuntos contenciosos o con el ministerio de cualquier culto religioso.

    Artículo 16.- El notario sí podrá, de manera enunciativa y no limitativa:

    I. Aceptar cargos docentes, de beneficencia pública o privada o concejil;

    II. Ser mandatario de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad sin límite de grados, y colaterales hasta el segundo grado;

    III. Ser tutor, curador o albacea;

    IV. Resolver consultas y prestar asesorías jurídicas;

    V. Ser árbitro o secretario en juicio arbitral, y

    VI. Las demás que establezcan las leyes.

    Los notarios tendrán fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones.

    Titulo Segundo De los Notarios y de la Expedición de sus Patentes

    Capítulo I De los Notarios

    Artículo 17. Para efectos de la presente Ley se entenderá por notario público, al profesional del derecho investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma, en los términos previstos por la Ley, a los instrumentos en que se consignen los actos y los hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes.

    El notario fungirá como asesor imparcial de los comparecientes y expedirá los testimonios, copias o certificaciones a los interesados, conforme lo establezcan las leyes. La formulación de los instrumentos se hará a solicitud de parte interesada.

    Artículo 18.- En el país habrá notarios titulares y notarios adscritos, ambos con la misma fe, personalidad y capacidad jurídica para actuar indistintamente, dentro de la misma notaría y en un mismo protocolo.

    Artículo 19.- Se entiende por notario público titular, el profesional del derecho a cuyo favor el titular de la Secretaría de Gobernación extienda la Patente respectiva.

    Notario público adscrito es el profesional del derecho a quien, a solicitud del notario titular, se le otorgue la Patente respectiva para actuar en dicha notaría.

    En ambos casos, las designaciones que haga el titular de la Secretaría de Gobernación, se sujetarán al previo cumplimiento de los requisitos fijados en esta Ley para cada uno de ellos.

    En cada notaría pública no podrá ejercer más que un notario adscrito, del modo en que esta Ley determina.

    Artículo 20.- El cargo de notario público titular es vitalicio y sólo podrá ser suspendido o destituido mediante el procedimiento y en los casos previstos por la presente Ley. Además de lo preceptuado para el notario titular, el nombramiento de notario adscrito quedará suspendido a solicitud del notario titular. En este caso, quedará a disposición de cualquier otro notario titular que lo solicite como adscrito a su notaría. Una vez transcurridos dos años de su suspensión sin que se haya incorporado a alguna notaría, su nombramiento quedará cancelado.

    Artículo 21.- Todas las prevenciones que la presente Ley establece para los notarios titulares, referente a licencias, responsabilidades y sanciones serán aplicables a los notarios adscritos.

    Artículo 22.- Cuando una o varias notarías estuvieren vacantes o se resolviere crear una o más notarías en los términos del Artículo 3º de esta Ley, el titular de Poder Judicial Federal publicará convocatorias para que salvo lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo siguiente, los aspirantes a su titularidad o los notarios adscritos que se interesen en ella, presente el examen por oposición correspondiente. Esta convocatoria será publicada por tres ocasiones, de diez en diez días, en el Diario Oficial de la Federación, así como en alguno de mayor circulación en la entidad federativa en la que se hubiere dado la vacante o se resolviera crear una o más notarías.

    En un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la última publicación de la convocatoria, los aspirantes deberán acudir ante la Dirección Federal del Notariado a presentar su solicitud para ser admitidos en el examen por oposición.

    Artículo 23.- Cuando ocurra la renuncia, muerte, separación o suspensión definitiva del titular de una notaría que cuente con adscrito, que haya ejercido ininterrumpidamente como tal durante los últimos dos años, éste sustituirá al titular sin someterse a examen por oposición, bastando para esto que el Secretario de Gobernación ordene la publicación de su nombramiento como nuevo titular, en el Diario Oficial de la Federación.

    Si la vacante ocurre en una notaría que no cuente con adscrito, o si éste no llenare el requisito a que se refiere el párrafo que antecede, el Poder Judicial de la Federación convocará a los aspirantes para sustituir a quien fue su titular, con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo anterior.

    Capítulo II De los Requisitos para ser Aspirante al Notariado y Notario

    Artículo 24.- Para obtener la constancia de aspirante al notariado, el interesado deberá satisfacer los siguientes requisitos:

    I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos, tener treinta años cumplidos y acreditar mediante información testimonial de dos vecinos recibida con audiencia del Ministerio Público, tener y haber tenido buena conducta;

    II. Ser profesional del derecho, con título de Abogado o Licenciado en Derecho, que cuente con cédula profesional y acredite cuando menos cinco años de práctica profesional, a partir de la fecha del examen de licenciatura.

    III. Comprobar que por lo menos durante dos años ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la solicitud del examen, haya realizado prácticas notariales bajo la dirección y responsabilidad de algún notario del país, o en su caso comprobar haber realizado estudios cuando menos a nivel especialidad de postgrado en derecho notarial en una institución de educación superior debidamente reconocida y contar con el diploma o título correspondiente registrado ante la autoridad competente, así como con la cédula de autorización respectiva.

    Para comprobar las prácticas notariales, el notario responsable dará aviso al inicio y término de las mismas a la Dirección Federal del Notariado y a la Secretaría de la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C. La Dirección Federal del Notariado deberá comprobar periódicamente, la realización efectiva de dichas prácticas;

    IV. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional, y

    V. Solicitar ante el Poder Judicial Federal, el examen correspondiente y ser aprobado en el mismo.

    Artículo 25.- Para obtener la patente de notario adscrito se requiere:

    I. Presentar la constancia de aspirante al notariado, expedida por el titular del Poder Judicial de la Federación;

    II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que haya ameritado pena privativa de libertad;

    III. Gozar de buena reputación personal y profesional, y

    IV. Acompañar la solicitud a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 23 de esta Ley.

    Artículo 26.- Para obtener la patente de notario titular se requiere:

    I. Presentar la patente de aspirante al notariado, expedida por el Poder Judicial Federal;

    II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que haya ameritado pena privativa de libertad;

    III. Gozar de buena reputación personal y profesional, y

    IV. Haber obtenido la calificación correspondiente en los términos del Artículo 39, si no estuviere en el caso previsto por el primer párrafo del Artículo 24 de esta Ley.

    Artículo 27.- El Poder Judicial Federal, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, notificará a los interesados en obtener el carácter de aspirante o la patente de notario titular, el día, hora y lugar para la celebración de los exámenes correspondientes.

    Capítulo III De los Exámenes de Aspirantes y de Oposición, y del Otorgamiento de las Patentes Respectivas

    Artículo 28.- Los exámenes para obtener la constancia de aspirantes y la patente de notario titular, se desarrollarán en los términos previstos por esta Ley.

    Artículo 29.- Para los exámenes de oposición de aspirantes, el jurado se compondrá de tres miembros del Poder Judicial Federal: Ministros, Magistrados o Jueces de Distrito, los cuales serán designados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El jurado designará entre sus miembros a un secretario.

    Artículo 30.- El examen para la obtención de la constancia de aspirante al ejercicio del notariado, consistirá en una prueba teórica y una prueba práctica, que se realizarán el día, hora y lugar que oportunamente señale el Poder Judicial Federal.

    La prueba práctica consistirá en la redacción de un instrumento notarial, cuyo tema será sorteado de diez propuestos por el Colegio de Notarios de la entidad correspondiente y por la Dirección Federal del Notariado.

    Los temas colocados en sobres cerrados, serán sellados por el Director del Notariado y por el Presidente de la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A.C.

    La prueba teórica consistirá en las preguntas o interpelaciones que los miembros del jurado harán al sustentante, sobre el caso jurídico-notarial al que se refiere el tema que le haya correspondido.

    Al concluir las interpelaciones el jurado a puerta cerrada calificará los exámenes y a continuación comunicará al sustentante el resultado.

    El sustentante que obtenga una calificación no aprobatoria en los términos del Artículo 25 no podrá volver a presentar examen sino después de haber transcurrido cuando menos seis meses.

    Artículo 31.- El examen de oposición para obtener la patente de notario titular, se verificará si no se cumple el supuesto del primer párrafo del Artículo 22 de esta Ley y será uno por cada notaría creada o vacante, el que consistirá de dos pruebas, una práctica y otra teórica.

    La proposición, autorización y sellado de los temas de examen, se hará en los términos del Artículo anterior.

    Para el efecto dispondrán de cinco horas corridas. Al concluirse el término, los responsables de la vigilancia de la prueba recogerán los trabajos hechos, los colocarán en sobres que serán cerrados, firmados por ellos y por los sustentantes y se entregarán al secretario del jurado.

    Artículo 32.- La prueba teórica, que será publica, se efectuará el día, hora y en el local que previamente hayan sido señalados por la Dirección Federal del Notariado. Los aspirantes serán examinados sucesivamente en el orden en que hayan presentado su solicitud. Los aspirantes que no se presenten oportunamente a la prueba perderán su turno y tendrán derecho, en su caso, a presentar el examen en una segunda vuelta, respetando el orden establecido.

    Al aspirante que no se presente a la segunda vuelta se le tendrá por desistido, salvo que justifique su ausencia por causa de fuerza mayor antes de que termine la oposición y a satisfacción del jurado, en cuyo caso se le fijará nuevo turno de examen.

    Reunido el jurado, cada uno de sus miembros interrogará al sustentante sobre cuestiones de derecho que sean de aplicación al ejercicio de las funciones notariales. Una vez concluido el examen de cada sustentante, el secretario del jurado dará lectura al trabajo práctico del mismo.

    Artículo 33.- Concluidas las pruebas prácticas y teóricas de cada sustentante, los miembros del jurado, a puerta cerrada y de común acuerdo, emitirán una calificación para ambas pruebas. En el caso de que no haya consenso en la puntuación, el jurado resolverá por mayoría. La puntuación mínima para aprobar será de ochenta puntos en una escala numérica del cero al cien.

    El sustentante que obtenga la mayor puntuación será el triunfador de la oposición. La resolución del jurado será definitiva y no admitirá recurso alguno.

    El sustentante que obtenga una calificación inferior a ochenta puntos, no podrá volver a presentar examen sino después de haber transcurrido cuando menos seis meses.

    El secretario levantará el acta correspondiente que deberá, en todos los casos, ser suscrita por los integrantes del jurado.

    Artículo 34.- El presidente del jurado, una vez tomada la decisión de este cuerpo sobre quien resultó triunfador en el examen de oposición, lo dará a conocer en público. Asimismo, en su caso, comunicará a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el resultado del examen de oposición para su ratificación, a quien remitirá la documentación relativa.

    Artículo 35.- Concluido el procedimiento a que se refieren los Artículos anteriores, el titular de la Secretaría de Gobernación otorgará las constancias de aspirantes al notariado, a quienes hayan resultado aprobados en los términos del Artículo 10 de esta Ley. Asimismo, expedirá la patente de notario titular a quien le corresponda, de acuerdo con el Artículo 25 de esta Ley, indicando la fecha en que se le tomará la protesta legal del fiel desempeño de sus funciones.

    Las constancias de aspirante y la patente del notario titular o adscrito, deberán ser inscritas en la Secretaría de Gobernación por conducto de la Dirección Federal del Notariado, en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio Federal y en la Secretaría del Consejo del Colegio de Notarios del Estado respectivo, y tanto los libros de registro como las propias constancias y patentes, serán firmadas y selladas, según el caso, por los interesados y se les deberá adherir su fotografía.

    Artículo 36.- El titular de la Secretaría de Gobernación expedirá las constancias y patentes a que se refiere el Artículo anterior a quienes hayan resultado aprobados o triunfantes respectivamente en los correspondientes exámenes y ratificados por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de celebración de los mismos.

    Título Tercero Del Ejercicio del Notariado y de la Prestación del Servicio

    Capítulo I Del Ejercicio del Notariado

    Artículo 37.- La persona que haya obtenido la patente de notario deberá iniciar sus funciones en un plazo que no exceda de noventa días hábiles siguientes a la fecha de su protesta legal.

    Artículo 38.- La notaría pública llevará el número que le corresponde progresivamente en cada distrito judicial. Estará abierta todos los días hábiles por lo menos ocho horas de lunes a viernes.

    En un lugar visible al exterior, ostentará un rótulo formado con las leyendas ``Notaría Pública Federal Número ... '', el nombre y apellidos del notario titular y del adscrito si lo hubiere.

    Artículo 39.- Las personas que hayan obtenido las patentes de notario para el ejercicio de sus funciones deberán:

    I. Otorgar la protesta ante el titular del Poder Ejecutivo Federal o el servidor público en el que éste delegue dicha facultad, en un plazo que en ningún caso será mayor a treinta días hábiles después de la expedición de su patente;

    II. Proveerse a su costa de protocolo y sello. Esta disposición no será aplicable a los notarios adscritos en lo referente al protocolo;

    III. Registrar el sello, su firma y rúbrica o media firma ante los organismos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 50 de esta Ley; esta misma obligación tendrá que repetirla cada cinco años, para lo cual la Dirección Federal del Notariado proveerá lo conducente;

    IV. Cubrir en efectivo u otorgar fianza personal o de compañía legalmente autorizada, a favor del Gobierno Federal, por el término de un año, o bien constituir hipoteca, por la cantidad que resulte de multiplicar por quinientos el importe del salario. Dicha garantía deberá mantenerse vigente y actualizarse a su vencimiento cada año, modificándose en la misma forma en que se haya modificado en esa fecha el salario mínimo, y

    V. Establecer la oficina para el desempeño de su cargo por lo que respecta a los titulares, iniciar funciones y dar aviso de dicha circunstancia al titular de la Secretaría de Gobernación y a la Asociación nacional del Notariado Mexicano, A.C.

    El titular de la Secretaría de Gobernación, publicará la iniciación de funciones de los notarios en el Diario Oficial de la Federación, por una sola ocasión.

    Artículo 40.- El monto de la garantía a que se refiere la fracción IV del Artículo anterior se aplicará de la siguiente manera:

    I. Por la cantidad que corresponda y en forma preferente al pago de multas y otras responsabilidades administrativas cuando, por resolución judicial o administrativa definitiva, se deba hacer el pago forzoso a la Secretaría de Hacienda, y

    II. En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un particular el monto fijado en sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil en contra de un notario.

    Para tales efectos se deberá exhibir copia certificada de la sentencia o resolución mencionadas, en la Dirección Federal del Notariado.

    Artículo 41.- Los notarios en ejercicio de su profesión deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal Federal sobre el secreto profesional, salvo los informes obligatorios que deben rendir con sujeción a las leyes respectivas.

    Artículo 42.- El notario deberá desempeñar su función en el domicilio de la notaría a su cargo y en los lugares donde resulte necesaria su presencia en virtud de la naturaleza del acto o del hecho jurídico que se pretenda pasar ante su fe.

    Artículo 43.- En el ejercicio de su función el notario orientará y explicará a los otorgantes y comparecientes, salvo a los peritos en derecho, el valor y las consecuencias legales de los actos o hechos jurídicos consignados en los instrumentos autorizados ante su fe.

    Asimismo deberá:

    I. Calcular los impuestos, aportaciones, contribuciones y derechos que se generen, con motivo de los actos en los que intervenga dando fe en el desempeño de su encargo;

    II. Informar de dichos cálculos a los interesados en los mismos;

    III. Enterar los impuestos que reciba por virtud de esta Ley o cualquiera otra;

    IV. Exigir la exhibición del o los documentos justificativos del cumplimiento de las obligaciones fiscales que se deriven de esos actos y que no estén obligados a cubrir en su importe.

    En caso de resultar algún error en el cálculo de los impuestos, serán solidariamente responsables con los sujetos pasivos de la obligación fiscal.

    Artículo 44.- El notario deberá residir en la cabecera municipal que se le asigne su Notaría, dentro del distrito judicial donde ejerza sus funciones, salvo que el titular de la Secretaría de Gobernación le designe una residencia específica para que establezca su notaría. Para ejercer accidentalmente sus funciones fuera del distrito judicial donde el notario se encuentra establecido, será necesaria la autorización expresa del titular de la Secretaría de Gobernación que solicitará el notario, indicando qué clase de actos y contratos son los que se le encomienda autorizar. Dicha autorización se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

    Artículo 45.- En los lugares en donde haya varios notarios, éstos ejercerán sus funciones indistintamente dentro de la demarcación designada para todos.

    Artículo 46.- Cuando para la práctica de un servicio notarial fuera necesario el auxilio de la fuerza pública, la autoridad respectiva proveerá lo conducente.

    Artículo 47.- El notario podrá excusarse de actuar:

    I. En días inhábiles o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate del otorgamiento de testamento, casos de extrema urgencia o de interés social o político;

    II. Si los interesados no anticipan el monto de las obligaciones fiscales y los honorarios a su cargo, salvo que se trate del otorgamiento de un testamento o de alguna emergencia que no admita dilación. Una vez aceptado un trabajo, el notario no estará obligado a concluirlo si no le cubren los interesados la totalidad de los gastos, impuestos, derechos y honorarios que se causen. En este caso no incurrirá en responsabilidad alguna si por falta de pago deviene algún conflicto en la escritura otorgada;

    III. Cuando padezca enfermedad que le impida el ejercicio notarial, y

    IV. Si su intervención notarial pone en peligro su vida o su salud.

    Artículo 48.- Queda prohibido a los notarios:

    I. Actuar en los asuntos que se les encomienden, si alguna circunstancia les impide atenderlos con imparcialidad;

    II. Intervenir en el acto o hecho que por ley corresponda exclusivamente a algún funcionario público;

    III. Actuar como notario, en caso de que intervengan por sí o en representación de tercera persona, su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grado, por lo que hace en línea colateral la prohibición alcanza en los consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive y en los afines en la colateral hasta el segundo grado;

    IV. Ejercer sus funciones si el objeto o fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres;

    V. Ejercer sus funciones si el objeto del acto es física o legalmente imposible, y

    VI. Recibir y conservar en depósito suma de dinero, valores o documentos que representen numerario, con motivo de los actos o hechos jurídicos en que intervengan, excepto en los siguientes casos:

    a) El dinero o cheque destinados al pago de impuestos o derechos causados por las actas o escrituras efectuadas ante ellos;

    b) Cheques librados a favor de todo tipo de acreedores en pago de adeudos garantizados con hipoteca u otros cuya escritura de cancelación haya sido autorizada por ellos;

    c) Documentos mercantiles en los que intervengan con motivo de protestos, y

    d) En los demás casos en que las leyes así lo permitan.

    Las prohibiciones previstas en este Artículo para un notario, también se aplicarán al adscrito o asociado, cuando tenga interés o intervenga el cónyuge o los familiares de los antes nombrados que actúen en el protocolo del titular.

    CapÍtulo II De los Convenios de Suplencia y de Asociación de Notarios

    Artículo 49.- Los notarios públicos federales que sean titulares y no tengan adscritos, y los adscritos encargados del despacho por ausencia del titular, podrán celebrar convenio de suplencia con otro notario para que recíprocamente se cubran sus ausencias temporales; pero para que tal acuerdo surta efectos, deberán sujetarse a la aprobación del titular de la Secretaría Gobernación quien, en caso de aceptación, lo comunicará a la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C. y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Los convenios de suplencia a que se refiere este Artículo, únicamente podrán celebrarse entre los notarios que ejerzan sus funciones en el mismo distrito judicial. Sólo en el caso de que no haya otro notario en dicho distrito, podrá celebrarse el convenio de suplencia con un notario de otro distrito judicial.

    El notario que actúe en el protocolo del notario ausente, tendrá todas y cada una de las atribuciones y funciones legales de éste en el ejercicio de su cargo.

    Artículo 50.- Los convenios o las designaciones de suplencia a que se refiere el Artículo anterior, serán registrados en la Dirección Federal del Notariado, en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio Federal y en la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A.C.

    Artículo 51.- Podrán asociarse dos notarios públicos titulares por el tiempo que estimen conveniente, en los términos y condiciones que se les autorice.

    Los notarios asociados podrán actuar indistintamente en un mismo protocolo, que será el del notario más antiguo en el ejercicio del notariado, y en caso de disolución del convenio de asociación cada notario seguirá actuando en su propio protocolo, excepto cuando alguno de éstos haya fallecido o haya sido separado de la función notarial por cualquier causa, en cuyo caso el que continúe concluirá lo que haya dejado pendiente el asociado.

    La falta definitiva de cualquiera de los notarios que se encuentren asociados, será causa para la terminación del convenio de asociación y el notario que se quede en funciones, deberá utilizar desde esa fecha su propio protocolo.

    Los convenios de asociación y la disolución de los mismos, deberán sujetarse a la aprobación y registro ante los organismos que refiere el Artículo 42 de esta Ley, y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

    Capítulo III De las Licencias y Suspensión de los Notarios

    Artículo 52.- Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones quince días consecutivos o alternados en un trimestre y hasta treinta días, en igual forma, cada semestre, previo aviso que por escrito se dé a la Dirección Federal del Notariado.

    Artículo 53.- El notario tiene derecho a solicitar y obtener del titular de la Secretaría de Gobernación, licencia para estar separado de su cargo, hasta por el término de un año renunciable. No podrá concederse nueva licencia, sino después de seis meses de actuación consecutiva, salvo causa justificada y comprobada a juicio de Secretario de Gobernación. Asimismo, el titular de la Secretaría de Gobernación otorgará al notario licencia renunciable por todo el tiempo que dure en el desempeño de un puesto de elección popular o cargo público. Terminadas las causas que dieron origen a la licencia deberá el notario reincorporarse al ejercicio de la función notarial en un plazo que no excederá de diez días hábiles, bastando que dé aviso por escrito de dicha circunstancia a la Dirección Federal del Notariado.

    Artículo 54.- En caso de separación del notario por fallecimiento, renuncia, licencia o por suspensión, quedará temporalmente encargado de la notaría el adscrito, el suplente respectivo o, en su caso, el notario asociado, para efectos de que concluya los asuntos que quedaron pendientes del titular, salvo lo dispuesto en el Artículo 15 de esta Ley. Si no existe adscrito, suplente o asociado, el titular de la Secretaría de Gobernación designará de entre los notarios en ejercicio en el mismo distrito judicial, el que deberá concluir los asuntos pendientes.

    Artículo 55.- Quedará sin efecto la patente otorgada a un notario, si vencido el término de la licencia concedida, no se presentare a reanudar sus labores, sin demostrar fehacientemente a juicio del titular de la Secretaría de Gobernación, que hubo causa justificada para ello. Si no tuviere adscrito que se encuentre en situación de sustituirlo en los términos del Artículo 22 de esta Ley, declarará vacante la notaría y convocará a oposición para cubrirla en los términos de esta Ley.

    Artículo 56.- Son causas de suspensión del ejercicio de las funciones de un notario:

    I. La sujeción a proceso sin derecho a libertad bajo caución, por delitos intencionales que merezcan pena privativa de libertad, mientras no se pronuncie sentencia definitiva;

    II. La incapacidad que coloque al notario en la imposibilidad de continuar en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso, la suspensión durará todo el tiempo que subsista el impedimento, y

    III. Las demás que señale la ley.

    Artículo. 57.- El juez que dicte un auto de formal prisión en contra de un notario lo comunicará inmediatamente al titular de la Secretaría de Gobernación.

    Artículo 58. - La resolución que determine la suspensión temporal se notificará al notario fehacientemente.

    La notificación se hará mediante oficio que se girará por conducto del Director Federal del Notariado al interesado, y que se ordenará se le entregue de modo personal en el lugar en que tenga asentada la notaría; si no se encontrare al interesado en la primera búsqueda se le dejará citatorio para que en día y hora hábiles espere al notificador o a la persona encargada de hacerle llegar el oficio. Si no asiste a la cita, se entenderá la entrega del oficio con cualquier persona que atienda en la oficina del notario; si estuviere cerrada la oficina, el encargado de entregar el oficio lo fijara a la puerta de entrada. En ambos casos se tendrá por legalmente entregado el oficio. Para el caso a que se refiere la fracción I del Artículo 48 de la presente Ley, el encargado de entregar el oficio, se trasladará al establecimiento en que se encuentre a disposición de la autoridad el interesado.

    La notificación surtirá sus efectos: la entregada en forma directa al interesado, a partir del día y hora en que hubiere sido recibida por éste; la que se deje en poder de cualquier persona encargada de la oficina o se fije en las puertas de la misma por encontrarse cerrada, a las doce horas del día hábil siguiente a aquél en que se hubiere entregado o fijado en la puerta.

    La suspensión decretada operará a partir del día y hora en que surta sus efectos la notificación correspondiente.

    Artículo 59.- Cuando la Dirección Federal del Notariado tenga conocimiento de que un notario público padece de una enfermedad que lo coloque en la imposibilidad de actuar lo hará saber a la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C., la que designará a dos médicos para que dictaminen sobre la naturaleza del padecimiento, si lo imposibilita para actuar, y la duración probable del mismo. Los familiares del notario podrán designar dos médicos para estos efectos y en discordia, la Dirección Federal del Notariado designará peritos terceros. Si el padecimiento se prolonga por más de un año, se cancelará la patente.

    Capítulo IV Del Protocolo, su Apéndice e Índice

    Artículo 60.- Los notarios en el ejercicio de su función optarán por la utilización del sistema de protocolo cerrado o protocolo abierto, dando aviso de su elección a la Dirección Federal del Notariado y a la Secretaría del Consejo del Colegio de Notarios, correspondiente.

    Para cambiar de un protocolo a otro, los notarios también deberán dar aviso a la dependencia y organismo referidos en el párrafo anterior, y esperarán el acuerdo que para tal efecto emita la Dirección Federal del Notariado, para iniciar operaciones en el otro protocolo.

    Formarán parte del protocolo sus respectivos apéndices así como los libros de registro de cotejos con sus apéndices.

    El notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en su protocolo y sin que observe el procedimiento establecido al efecto en esta Ley.

    Los instrumentos, libros y apéndices que integren el protocolo deberán ser numerados progresivamente. Las fojas deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos irán en forma sucesiva y cronológica. Sólo los documentos que se agreguen al apéndice iniciarán nueva numeración empezando el año.

    Si un instrumento rebasare el número de fojas autorizadas en un libro, el notario podrá continuar en el siguiente libro sin que asiente en la última hoja del primer libro la razón de clausura.

    Artículo 61.- Para efectos de la presente Ley se entiende por:

    I. Protocolo cerrado: el libro o juegos de libros encuadernados y sólidamente empastados que constarán de cien fojas, autorizados por la Dirección Federal del Notariado, en los que el notario durante su ejercicio asienta y autoriza con las formalidades de la presente Ley, las escrituras y actas notariales que se otorguen ante su fe.

    Las hojas del libro del protocolo cerrado, tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho. Al escribirse en ellas, se dejará en blanco un espacio de seis centímetros a la izquierda, separado por una línea de tinta roja, para poner en dicha parte, las razones y anotaciones que legalmente deban asentarse, y

    II. Protocolo abierto: El libro o conjunto de libros formados por los folios numerados progresivamente y sellados por la Dirección del Notariado, en los que el notario, observando las formalidades que establece la presente Ley, asienta y autoriza las actas y escrituras notariales que se otorguen ante su fe.

    Artículo 62.- Para integrar de manera uniforme el protocolo abierto, el Consejo del Colegio de Notarios correspondiente bajo su responsabilidad y previo el pago a que se refiere la fracción III del Artículo 162 de esta Ley, proveerá a cada notario y a costa de éste de los folios necesarios e informará por escrito a la Dirección Federal del Notariado de la citada entrega de folios, a efecto de que esta dependencia los autorice en los términos del Artículo siguiente.

    Los folios a que se refiere este Artículo serán uniformes, tendrán treinta y cuatro centímetros de largo por veintiuno y medio de ancho. Al escribirse en ellos se dejará en blanco un espacio de dos centímetros a los lados, separados por medio de una línea de tinta roja y siempre consignará el sello de la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A.C.

    Los instrumentos que el notario asiente en los folios, se ordenarán en tomos que constarán de doscientos folios, o el número de folios más próximo a este número, que se determinará por las fojas que ocupe el último instrumento de ese tomo.

    Artículo 63.- Los notarios deberán solicitar a la Dirección Federal del Notariado, la autorización de los folios o de los libros según sea el caso, que pasarán a integrar su protocolo de la siguiente manera:

    I. Se asentará en la primera página útil de cada libro del protocolo cerrado, una razón en la que consten el lugar y la fecha de la misma, el número que corresponda al libro según los que se hayan autorizado a la notaría, el número de páginas útiles inclusive la primera y la última, el número de notaría, nombre y apellidos del notario, y por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el notario, su adscrito, su asociado o por quien lo sustituya en el cargo, y

    II. Los folios que formarán el protocolo abierto, serán sellados por la Dirección Federal del Notariado o marcados por cualquier otro medio indubitable que acuerde esta dependencia con la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

    Artículo 64.- La numeración de instrumentos será progresiva, es decir, sin interrumpirla de un libro de protocolo a otro, aun cuando no pase alguna escritura o acta notarial. No se escribirán más de cuarenta líneas por página o plana, a igual distancia unas de otras.

    Los libros que integran el protocolo deberán ser numerados progresivamente.

    Artículo 65.- Todos los folios y los libros que integren el protocolo deberán estar siempre en la notaría, salvo en los casos expresamente permitidos por esta Ley, o cuando el notario recabe firmas fuera de ella. Cuando hubiera necesidad de sacar los libros o folios de la notaría, lo hará el propio notario, o bajo su responsabilidad una persona designada por él.

    Si el titular del Poder Ejecutivo Federal o alguna autoridad judicial o administrativa, ordena la inspección del protocolo o de un instrumento, el acto se efectuará en la misma oficina del notario y en presencia de éste, su suplente, su adscrito o asociado.

    Artículo 66.- El notario abrirá o iniciará la formación de cada libro de su protocolo, levantando una constancia en la que se indique la fecha en que se inicia, el número que le corresponde dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la notaría a su cargo, y la mención de que el libro se formará con los instrumentos autorizados por el notario o por quien legalmente le sustituya en sus funciones de acuerdo con esta Ley. Esta razón se asentará en el protocolo abierto en una hoja que no irá foliada y se encuadernará antes del primer folio del libro, tratándose del protocolo cerrado, se pondrá inmediatamente después de la razón suscrita por el Director Federal del Notariado.

    Artículo 67.- El notario utilizará los folios o los libros conforme se vayan necesitando y pondrá inmediatamente después de otorgar el último instrumento, una razón que contenga el número de escrituras o actas de que conste el libro de protocolo de que se trate; el número de folios en el caso del protocolo abierto, incluyendo los que no pasaron, la fecha y hora de la certificación, firmada por el notario titular y adscrito si lo hubiere, o por quien los sustituya en sus funciones.

    Artículo 68.- El notario deberá comunicar a la Dirección Federal del Notariado, el contenido de la razón a que se refiere el Artículo que antecede, dentro de los treinta días hábiles a partir de su fecha.

    Artículo 69.- Para asentar las escrituras y actas en los folios o en los libros, deberá utilizarse cualquier procedimiento de escritura o impresión que sean firmes, legibles e indelebles. La parte utilizable del folio o foja del libro deberá aprovecharse al máximo posible. No deberá dejarse espacios en blanco y las líneas que se impriman deberán estar a igual distancia unas de otras.

    Artículo 70.- Cuando por cualquier razón se inutilice un folio antes de que el instrumento sea firmado por alguna de las partes, el notario podrá sustituir por otros el folio o folios inutilizados, aunque no sean de numeración sucesiva, con tal que sean de los que se estén empleando el mismo día, debiendo tomar nota de todo ello en el libro a que se refiere el Artículo 68 de esta Ley, y asentarlo al pie del instrumento, antes de las firmas, anotando los números de los folios utilizados, así como de los inutilizados; además, en el folio cuyo número siga al intercalado, se asentará una mención de que el faltante entre aquél y el que precede, se usó en sustitución de otro con numeración anterior y de los folios entre los cuales quedó el intercalado. El folio o folios inutilizados no formarán parte del instrumento; de ser posible se cruzarán con líneas de tinta y se colocarán al final del respectivo instrumento.

    Artículo 71.- Si al final de un instrumento consignado en un folio queda espacio después de las firmas y autorización preventiva, éste se empleará para asentar la autorización definitiva y notas complementarias.

    En caso de no existir espacio, se continuará en el folio siguiente, formando desde luego, parte integrante de dicho instrumento notarial.

    Artículo 72.- A partir de la fecha en que se haga constar el último instrumento de un libro de protocolo abierto, el notario dispondrá de un término de noventa días naturales para encuadernar los tomos.

    Artículo 73.- El notario llevará una carpeta denominada apéndice, en la que coleccionará los documentos a que se refieren los instrumentos públicos que formarán parte integrante del protocolo, que serán empastados y se ordenarán por número iniciando cada año con la numeración progresiva.

    Los expedientes que se protocolicen por mandamiento judicial y los que previamente estén encuadernados que se agreguen al apéndice, se considerarán como un solo documento, al igual que los que por su conexidad deban considerarse como tales.

    Artículo 74.- Los notarios tendrán obligación de elaborar un índice de todos los instrumentos autorizados o con la razón de ``no pasó'', en el que se expresará respecto de cada instrumento:

    I. El número progresivo de cada instrumento;

    II. El libro al que pertenece;

    III. Su fecha de asiento;

    IV. Los números de folios en los que consta;

    V. El nombre y apellidos de las personas físicas y denominaciones o razones sociales de las personas morales comparecientes;

    VI. La naturaleza del acto o hecho jurídico que contiene, y

    VII. Los datos de los trámites administrativos que el notario juzgue conveniente asentar.

    Artículo 75.- El libro de registro de cotejos y su respectivo apéndice a que se refiere el Artículo 60 de esta Ley, se regirán por lo siguiente:

    I. El notario hará el cotejo de la copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase, teniendo a la vista el documento original o su copia certificada, sin más formalidades que la anotación en un libro que se denominará ``Libro de Registro de Cotejos''. El registro de los cotejos se hará mediante numeración progresiva e ininterrumpida por cada notaría;

    II. El libro de registro de cotejos, se formará por hojas en blanco que tendrán treinta y cuatro centímetros de largo por veintiuno y medio de ancho, las cuales se ubicarán en tomos que serán empastados por cada doscientas hojas o su número más próximo.

    En la primera página de cada libro, el notario o en su caso, su adscrito, suplente o asociado, asentará una razón de apertura en la que indicará su nombre, el número de la notaría a su cargo, la mención de ser libro de registro de cotejos, con indicación del número que le corresponda dentro de los de su clase, la fecha, su sello y firma.

    Al terminar cada día anotará su firma y sello de autorizar. Inmediatamente después del último asiento que tenga cabida en el libro, el notario asentará una razón de terminación en la que indicará la fecha en que ésta se efectúe, el número de asientos realizados, con indicación en particular del primero y del último, misma que firmará y sellará;

    III. Cada registro de cotejo deberá contener el número progresivo que le corresponda, la fecha en que se efectúe, el nombre del solicitante, su identificación en caso de no ser del personal conocimiento del notario, el señalamiento de sí es por sí o por otro, con mención del nombre o denominación de éste en su caso; el número de documentos exhibidos, el número de copias cotejadas de cada documento, con inclusión de la que se agregará al apéndice y un espacio para las observaciones que el notario juzgue oportuno anotar. Entre registro y registro dentro de una misma página, se imprimirá una línea de tinta indeleble que abarque todo lo ancho de aquélla a fin de distinguir uno del otro;

    IV. El notario certificará con su sello y firma la o las copias cotejadas, haciendo constar en ellas que son fieles reproducción de su original o copia certificada que tuvo a la vista, así como el número y fecha del registro que les corresponda, y

    V. El notario deberá llevar un apéndice de los libros de registro de cotejos, el cual se formara con una copia cotejada de cada uno de los documentos, que se ordenarán en forma progresiva de acuerdo a su número de registro. El notario deberá encuadernar el apéndice de los libros de registro de cotejos.

    Artículo 76.- Los apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán a más tardar ciento ochenta días después de la fecha del cierre del libro.

    Artículo 77.- En caso de pérdida, destrucción, extravío o robo de cualquier documento del protocolo, el notario procederá de inmediato a dar aviso por escrito a la Dirección Federal del Notariado, y procederá a levantar un acta ante el Ministerio Público Federal si así lo considera pertinente.

    En el caso de que en los folios o fojas se hubieren consignado algún instrumento, el notario procederá a su reposición en los casos que fuera procedente si el mismo se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio Federal o a petición de los otorgantes.

    Título Cuarto De las Escrituras, Actas y Testimonios

    Capítulo I De las Escrituras

    Artículo 78.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por escritura cualquiera de los siguientes instrumentos públicos:

    I. El original que el notario asiente en el protocolo para hacer constar un acto jurídico, y que contenga las firmas de los comparecientes y la firma del notario, y

    II. El original que se integre por el documento en que se consigne el acto jurídico de que se trate, y por un extracto de éste que contenga sus elementos esenciales y se asiente en el protocolo.

    El documento deberá llenar las formalidades que señala este Capítulo, ser firmado en cada una de sus hojas y al final por los comparecientes y el notario; llevar el sello de éste en los lugares a que se refiere el Artículo 121 de esta Ley y agregarse al apéndice con sus anexos.

    El extracto hará mención del número de hojas de que se compone el documento, y de la relación completa de sus anexos, y será firmado por los comparecientes y el notario.

    La autorización definitiva y las notas complementarias o marginales, se harán sólo en el libro del protocolo.

    Artículo 79.- Las escrituras se asentarán con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismo, a no ser que la misma cantidad aparezca con letra. Los espacios blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta, precisamente antes de que se firme la escritura.

    Las palabras, letras o signos que se hayan de testar, se cruzarán con una línea que las deje legibles. Puede entrerrenglonarse lo que se deba agregar. Al final de la escritura se salvará lo testado o entrerrenglonado, se hará constar lo que vale y lo que no vale y se especificarán las palabras, letras y signos testados y lo entrerrenglonado.

    Si quedare algún espacio en blanco antes de las firmas, será llenado con líneas de tinta. Se prohíben las enmendaduras y raspaduras.

    Artículo 80.- El notario redactará las escrituras en castellano y observará las reglas siguientes:

    I. Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellidos y el número de la notaría;

    II. Indicará la hora en los casos en que la ley así lo prevenga;

    III. Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura. Si se tratare de inmuebles, examinará el título o los títulos respectivos, relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura, y citará los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal, o la razón por la cual no esté aún registrada.

    No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si con ésta se le agrega un área que, conforme a sus antecedentes de propiedad no le corresponde. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución judicial.

    En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas tratándose de personas morales, se relacionarán únicamente los antecedentes que sean necesarios para acreditar su legal existencia, y la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, de conformidad con su régimen legal y estatutos vigentes, según los documentos que se le exhiban al notario;

    IV. Al citar un instrumento otorgado ante otro notario, expresará el nombre del notario y número de la notaría a la que corresponde, el protocolo en que consta y el número y fecha del instrumento de que se trate y en su caso, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal;

    V. Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión y sin palabras o fórmulas inútiles o rebuscadas;

    VI. Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras; sí se tratare de bienes inmuebles determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos y en cuanto fuere posible, sus dimensiones y extensión superficial;

    VII. Determinará las renuncias de derechos o de leyes que hagan válidamente los contratantes;

    VIII. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otra, relacionando o insertando los documentos respectivos, o bien, agregándolos en original, copia cotejada al apéndice haciendo mención de ellos en la escritura;

    IX. Compulsará los documentos de los que deba hacerse la inserción a la letra, los que en su caso, se agregarán al apéndice. El notario evitará insertar los documentos que no sean indispensables;

    X. Cuando se presenten documentos redactados en idioma extranjero deberán ser traducidos al castellano por un perito oficial, agregando al apéndice el original y su traducción, los cuales deberán ser certificados en su caso por el notario;

    XI. Al agregar al apéndice cualquier documento expresará el número progresivo anual que le corresponde;

    XII. Expresará el nombre y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión u ocupación y domicilio de los comparecientes o contratantes y de los testigos de conocimiento, de los testigos instrumentales cuando alguna ley los prevenga, y de los intérpretes cuando su intervención sea necesaria. Al expresar el nombre de una mujer casada incluirá su apellido materno. El domicilio se anotará con mención de la población, el número de la casa, el nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio hasta donde sea posible, y

    XIII. Hará constar bajo su fe:

    a) Que se aseguró de la identidad de los comparecientes y que, a su juicio, tienen capacidad legal;

    b) Que les fue leída la escritura a los otorgantes, testigos e intérpretes, en su caso, o que la leyeron por ellos mismos;

    c) Que les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando así proceda;

    d) Que otorgaron la escritura los comparecientes mediante la manifestación ante el notario de su conformidad, así como mediante su firma o, en su caso, que no le firmaron por haber declarado no saber o no poder hacerlo. En sustitución del otorgante que se encuentre en estos casos, firmará la persona que el efecto elija. En todo caso, el otorgante que no firme imprimirá su huella digital, y si tampoco fuera posible esto último por cualquier circunstancia que lo impida, el notario asentará la razón de su imposibilidad;

    e) La fecha o fechas en que se firme la escritura por los otorgantes, por la persona o personas elegidas por ellos, y por los testigos e intérpretes, si los hubiera, y

    f) Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros.

    Artículo 81.- Cuando ante un notario se vayan a otorgar diversos actos respecto de inmuebles con un mismo antecedente de propiedad, por tratarse de predios resultantes de fraccionamientos o de unidades sujetas al régimen de propiedad en condominio, se seguirán las reglas establecidas en el Artículo anterior, con las excepciones siguientes:

    I. En un primer instrumento que se denominará ``de certificación de antecedentes'', a solicitud de quien corresponda, el notario relacionará todos los títulos y demás documentos necesarios para el otorgamiento de dichos actos;

    II. En las escrituras en que se contengan éstos, el notario no relacionará ya los antecedentes que consten en el instrumento indicado en el inciso anterior, sino sólo se hará mención de su otorgamiento y que conforme al mismo, quien dispone puede hacerlo legalmente, describiendo únicamente el inmueble materia de la operación y sólo citará el antecedente registro en el que haya quedado inscrita la lotificación en los casos de fraccionamiento o la constitución del régimen de propiedad en condominio cuando se trate de actos cuyo objeto sean las unidades del inmueble de que se trate, así como los relativos a gravámenes o fideicomisos que se extingan;

    III. Cuando la escritura de lotificación o constitución del régimen de propiedad en condominio se haya otorgado en el protocolo del mismo notario ante quien se otorgue los actos sucesivos, dicha escritura hará los efectos del instrumento de certificación de antecedentes. Surtirá también esos efectos la escritura en la que por operación anterior consten en el mismo protocolo los antecedentes de propiedad de un inmueble, y

    IV. Al expedir los testimonios de las escrituras donde se contengan los actos sucesivos, el notario deberá anexarles una certificación que manifieste, en lo conducente, la relación de antecedentes que obren en el instrumento de certificación respectivo.

    Artículo 82.- El notario se cerciorará de la identidad de los comparecientes por cualquiera de los medios siguientes:

    I. Por la certificación que éste haga de que los conoce personalmente;

    II. Con algún documento oficial, tal como la credencial para votar con fotografía, pasaporte, licencia de manejo de vehículo, cartilla del servicio militar nacional, carta de naturalización u otros documentos oficiales en el que aparezcan firma, fotografía, nombre y apellidos de la persona de quien se trate, y

    III. Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, a su vez identificados por el notario, quien deberá expresarlo así en la escritura. Para que los testigos aseguren la identidad de los otorgantes deberán saber el nombre y apellidos de éstos, que no han observado en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tienen conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual, el notario les informará cuales son las incapacidades naturales o civiles, salvo que el testigo sea licenciado en derecho. En sustitución del testigo que no supiere o pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija el testigo, imprimiendo éste su huella digital, y si tampoco fuera posible esto último por cualquier circunstancia que lo impida, el notario asentará la razón de su imposibilidad.

    El notario hará constar en la escritura el medio por el que identificó a los otorgantes.

    Artículo 83.- Para que el notario haga constar que los otorgantes tienen capacidad legal, bastará con que en ellos no se observen manifestaciones de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil.

    Artículo 84.- Los representantes deberán declarar que sus representados tiene capacidad legal y que la representación que ostenten no les ha sido revocada ni limitada. Estas declaraciones se harán constar en la escritura.

    Artículo 85.- Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá por sí mismo la escritura. Si alguno declarare no saber o no poder leer, designará a una persona que la lea y le dé a conocer el contenido de la escritura.

    El notario hará constar la forma en que los otorgantes se impusieron del contenido de la escritura.

    Artículo 86.- Los comparecientes que no conozcan el idioma castellano, se asistirán por un intérprete nombrado por ellos; los demás tendrán igual derecho. Los intérpretes rendirán su protesta formal ante el notario de cumplir legalmente su cargo.

    Artículo 87.- Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, se asentará la fecha de la firma y éstos podrán pedir que se hagan las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo caso el notario asentará los cambios y hará constar que les dio lectura y que explicó sus consecuencias legales. Cuidará en estos casos que entre la firma y la adición o variación, no queden espacios en blanco.

    Inmediatamente después de que haya sido firmada la escritura por todos los otorgantes y por los testigos e intérpretes, en su caso, será autorizada preventivamente por el notario con la razón ``ante mí'', su firma y su sello.

    Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se deba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposición legal, el notario irá asentando solamente el ``ante mí'', la fecha del día, con su firma, a medida que sea firmada por las partes y cuando todos hayan firmado, imprimirá además su sello con todo lo cual quedará autorizado preventivamente.

    Artículo 88.- El notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando se le haya justificado que se han cumplido con todos los requisitos legales para autorizarla.

    La autorización definitiva contendrá la fecha, firma y sello del notario, y las demás menciones que prescriban otras leyes.

    Cuando la escritura haya sido firmada por todos los comparecientes y no exista impedimento para su autorización definitiva, el notario podrá hacerlo inmediatamente, sin necesidad de autorización preventiva.

    Artículo 89.- Las escrituras asentadas en el protocolo por un notario, serán firmadas y autorizadas preventivamente por quien lo supla o suceda, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

    I. Que la escritura haya sido firmada sólo por alguna o algunas de las partes ante el primer notario y aparezca puesta por él, la razón ``ante mí'' con su firma, y

    II. Que el notario que lo supla o suceda exprese el motivo de su intervención y haga suyas las certificaciones que deba contener el instrumento, con la sola excepción de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado ante el primer notario y a la lectura del instrumento a éstos.

    La autorización definitiva será suscrita por quien actúe en ese momento.

    Artículo 90.- Quien supla a un notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura y que dejare de estar en funciones por cualquier causa, podrá autorizarla definitivamente con sujeción a lo dispuesto en los dos Artículos anteriores.

    Artículo 91.- Si los que aparecen como otorgantes, sus testigos o intérpretes, no se presentan a firmar la escritura dentro de los treinta días hábiles siguientes al día en que se extendió ésta en el protocolo, el instrumento quedará sin efecto y el notario le pondrá al pie la razón de ``no pasó'', su firma, cruzando con dos líneas transversales cada una de las hojas o folios del instrumento que se inutiliza.

    Artículo 92.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término que se establece en el Artículo anterior, se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el notario pondrá la razón ``ante mí'' en lo conducente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello; e inmediatamente después pondrá la nota ``no pasó'' sólo respecto del acto no firmado, el cual quedará sin efecto.

    Artículo 93.- El notario que autorice una escritura que mencione a otra u otras escrituras anteriores extendidas en su protocolo, que no hayan sido objeto de registro, cuidará que se haga en aquél la inscripción e inscripciones, así como la anotación o anotaciones correspondientes.

    Artículo 94.- Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes que no hayan sido otorgados en su protocolo, lo comunicará por correo certificado con acuse de recibo al notario a cargo de quien esté el protocolo en el que se extendió el poder que se revoca o renuncia, aun cuando éste pertenezca a otra Entidad federativa para que dicho notario se imponga de esa revocación y proceda conforme a derecho.

    Artículo 95.- Cuando se revoque, rescinda o modifique un acto contenido en una escritura, al notario le está prohibido hacerlo constar por simple razón al margen de ella. En estos casos, salvo prohibición expresa de la ley, deberá extender una nueva escritura y notificar en los términos previstos en el Artículo anterior, para que se haga la anotación correspondiente.

    Artículo 96.- Para que se otorgue una escritura relativa a bienes inmuebles, el notario exigirá a la parte interesada el título respectivo que acredite la propiedad y los antecedentes necesarios para justificarla.

    Artículo 97.- El notario ante quien se otorgue un testamento deberá dar aviso a la Dirección Federal del Notariado dentro de los ocho días hábiles siguientes, expresando la fecha de su otorgamiento, el nombre y apellidos del testador, el número del instrumento y tomo del protocolo. Si el testador manifiesta los nombres de sus padres, se incluirán en el aviso. En caso de que en el testamento se revoque uno anterior, el notario proporcionará la información del testamento revocado.

    Si el testamento fuere cerrado, indicará además el nombre de la persona en cuyo poder se depositó, o el lugar en que se haya hecho el depósito.

    La Dirección Federal del Notariado llevará un registro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas a los testamentos, con los datos que se mencionan en este Artículo; y entregará informes únicamente a los notarios, a los jueces que legalmente los requieran, y a las personas que acrediten interés jurídico en el asunto.

    Cuando en un testamento público abierto se otorguen cláusulas que conforme a las leyes sean irrevocables, el notario sin revelar el contenido de dichas cláusulas, hará mención de su existencia en el aviso a que se refiere este Artículo, lo cual asentará la Dirección Federal del Notariado en el registro mencionado en el párrafo anterior. La Dirección del Notariado al contestar los informes que le soliciten, deberá indicar el testamento o testamentos respecto de los cuales tenga asentado que existen dichas cláusulas irrevocables.

    Artículo 98.- La obligación que tiene el notario de redactar por escrito las cláusulas del testamento público abierto, no implica el deber de escribirlas por sí mismo.

    Capítulo II De las Actas

    Artículo 99.- Acta notarial es el instrumento original en que el notario hace constar bajo su fe, uno o varios hechos jurídicos que éste asienta en su protocolo a solicitud de parte interesada, y que autoriza mediante su firma y sello.

    Artículo 100.- Los preceptos relativos a las escrituras serán aplicables a las actas notariales, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los hechos materia de éstas.

    Cuando se solicite al notario que dé fe de varios hechos relacionados entre sí, que tengan lugar en diversos sitios o momentos, el notario podrá asentarlos en una sola acta, una vez que todos se hayan realizado.

    Artículo 101.- Entre los hechos que debe consignar el notario en actas, se encuentran los siguientes:

    I. Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda intervenir el notario según las leyes;

    II. La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de personas identificadas por el notario;

    III. Hechos materiales como el deterioro de una finca por construcción en terreno contiguo o próximo a la primera;

    IV. La existencia y detalles de planos, fotografías y otros documentos;

    V. Entrega de documentos;

    VI. Declaración de una o más personas que bajo protesta de decir verdad, efectúen respecto de hechos que les consten, propios o de quien solicite la diligencia, y

    VII. En general, toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciadas objetivamente.

    Artículo 102.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere la fracción I del Artículo anterior, se observará lo establecido en el Artículo 76 de esta Ley, con las modalidades siguientes:

    I. Bastará mencionar el nombre y apellidos que manifieste tener la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales cerciorándose de su identidad o la forma como fue identificada, y

    II. Una vez que hubiere practicado cualquiera de las diligencias mencionadas en la fracción I del Artículo anterior, el notario podrá levantar el acta relativa en la oficina de la notaría a su cargo.

    El notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el solicitante de la diligencia y demás personas que intervengan, dentro de los respectivos plazos que para ello señala esta Ley.

    Cuando se oponga resistencia, se use o se pueda usar violencia contra los notarios, la policía les prestará auxilio para llevar a cabo las diligencias que aquellos deban practicar conforme a la ley.

    Artículo 103.- Cuando a la primera búsqueda, el notario no encuentre a la persona a quien va a notificar, se cerciorará de que ésta tiene su domicilio en el lugar en donde va a hacer la notificación, y se la dejará para hora fija del día siguiente. Si no espera la persona destinataria, le hará la notificación por instructivo en apego al Código Federal de Procedimientos Civiles.

    Artículo 104.- Cuando se trate de reconocimiento de firmas o de firmar un documento ante el notario, el interesado deberá firmar, en unión de aquél, el acta que se levante al efecto. El notario hará constar que ante él se reconocieron o, en su caso, se pusieron las firmas y el medio que utilizó para asegurarse de la identidad de los comparecientes. El notario agregará un tanto del original o una copia fotostática certificada de dicho documento al apéndice del protocolo.

    Artículo 105.- Para la protocolización de un documento, el notario lo transcribirá en la parte relativa del acta que al afecto se asiente o lo agregará al apéndice bajo el número que le corresponda. No podrá protocolizarse el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

    Artículo 106.- Los instrumentos públicos otorgados ante funcionarios extranjeros, una vez legalizados y traducidos por perito oficial, en su caso, podrán protocolizarse en el país.

    Artículo 107.- Los poderes otorgados fuera de la República, hecha la salvedad de los que fueren ante cónsules mexicanos en el extranjero, una vez legalizados, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la ley.

    Capítulo III De los Testimonios

    Artículo 108.- Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial, y se transcriben o se incluyen reproducidos los documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que estuvieren redactados en idioma extranjero, a no ser que se les incluya en fotocopia, con su respectiva traducción y los que se hayan asentado en el instrumento.

    No será necesario insertar en el testimonio los documentos ya mencionados en la escritura, que han servido solamente para la satisfacción de requisitos fiscales.

    El testimonio será parcial cuando se transcriba en él una parte, ya sea de la escritura, del acto o de los documentos del apéndice. Las hojas que integren un testimonio irán numeradas progresivamente y llevarán al margen la rúbrica y el sello del notario.

    No deberá expedirse testimonio parcial cuando la parte omitida pueda causar perjuicio a tercera persona.

    Artículo 109.- Al expedirse un testimonio se hará constar si es el primero, segundo o ulterior número ordinal, el nombre del o de los que hayan solicitado su expedición, a qué título y el número de fojas del testimonio. Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras.

    El notario expedirá el testimonio con su firma y sello y tramitará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio Federal que corresponda, cuando el acto sea registrable y hubiere sido requerido y expensado para ello por sus clientes.

    Artículo 110.- Las hojas de testimonio tendrán las mismas dimensiones que las de protocolo abierto, las cuales contendrán cuando más cuarenta renglones, a igual distancia unos de otros. En el margen superior izquierdo del anverso de cada hoja, se estampará el sello del notario, quien rubricará en el anverso al margen derecho de cada hoja.

    Artículo 111.- Podrán expedirse y autorizarse testimonios, copias certificadas o certificaciones, utilizando cualquier medio de reproducción o impresión indeleble.

    Artículo 112.- Sin necesidad de autorización judicial, se expedirán primero, segundo o ulterior testimonio, a cada parte o al autor del acto consignado en el instrumento de que se trate, o bien, a sus sucesores o causahabientes.

    El notario podrá expedir certificaciones de actos o hechos jurídicos que consten en su protocolo. En la certificación hará constar el número del libro y del instrumento, requisito sin cuya satisfacción, la certificación carecerá de validez.

    Capítulo IV Del Valor de las Escrituras, Actas y Testimonios

    Artículo 113.- En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de una escritura o acta, sus testimonios serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar lo consignado en ellos, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que el notario dio fe y de que éste observó las formalidades correspondientes.

    Artículo 114.- La simple protocolización acreditará el depósito o trascripción del documento y la fecha cierta en que se hizo aquél.

    Artículo 115.- Las correcciones no salvadas en las escrituras o en los testimonios, se tendrán por no hechas.

    Artículo 116.- Cuando haya diferencia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquéllas.

    Artículo 117.- La escritura o el acta es nula:

    I. Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento;

    II. Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho jurídico materia de la escritura o del acta;

    III. Si fuera otorgado por las partes o autorizadas por el notario fuera de la circunscripción designada a éste para actuar en el Estado;

    IV. Si ha sido redactada en idioma extranjero;

    V. Si se omitió la constancia relativa a la lectura;

    VI. Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta Ley, o no contiene la mención exigida a falta de firma;

    VII. Si está autorizada con la firma y sello del notario cuando debiera tener la razón de ``no pasó'', o cuando la escritura o el acta no estén autorizadas con la firma y el sello del notario, y

    VIII. Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley.

    En el caso de la fracción II de este Artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho jurídico cuya autorización no le esté permitida al notario, pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.

    Fuera de los casos determinados en este Artículo, el instrumento es válido aun cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

    Artículo 118.- El testimonio será nulo solamente en los siguientes casos:

    I. Cuando la escritura o el acta correspondiente sea nula;

    II. Si el notario no se encuentra en ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio, o lo autoriza fuera de su circunscripción;

    III. Cuando el testimonio no tenga la firma y sello del notario, y

    IV. Cuando faltare algún otro requisito que, por disposición expresa de la ley produzca la nulidad.

    Artículo 119.- Las constancias sobre los asientos de inscripción puesta por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio Federal al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación marginal o complementaria en el acta o escritura correspondiente. El notario quedará liberado de dicha obligación cuando los testimonios de las escrituras o actas que se tengan que inscribir en los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio Federal se encuentren fuera de su distrito judicial, a no ser que acepte expresamente dicha obligación en el instrumento que autoriza; y en todo caso se hará contar el nombre de la persona que se encargará de gestionar la inscripción.

    Capítulo V Del Sello de Autorizar

    Artículo 120.- El sello de cada notario debe ser de forma circular, tener un diámetro de cuatro centímetros, representar en el centro el Escudo Nacional y en un primer círculo dirá: ``Estados Unidos Mexicanos''; en un segundo círculo deberá expresar el nombre, apellidos del notario, su número y el lugar en donde resida.

    Artículo 121.- El sello de autorizar se imprimirá en el extremo superior izquierdo del anverso de cada folio u hoja del protocolo cerrado y en cada hoja de los testimonios que sean expedidos, debiendo imprimirse también cada vez que el notario autorice una escritura, acta o certificación.

    Artículo 122.- En caso de que se pierda o sea alterado dicho sello, el notario lo hará del conocimiento de la Dirección del Federal del Notariado, de las Secretarías de la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A, C. y del Consejo de Notarios y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio Federal, y levantará acta ante el Ministerio Público Federal, con la que gestionará la autorización del Ejecutivo Federal para obtener otro a su costa. En el nuevo sello se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior.

    Artículo 123.- En el caso de deterioro del sello de autorizar debido a su uso, el Ejecutivo Federal autorizará a los notarios para obtener uno nuevo, sin necesidad de levantar acta ante el Ministerio Público Federal.

    En el supuesto del párrafo anterior, el notario deberá presentar el sello en uso y el nuevo que se la haya autorizado ante la Dirección Federal del Notariado, en la que se levantará acta por triplicado, en cuyo inicio se imprimirán los dos sellos y se hará constar que se destruyó el anterior; uno de los ejemplares quedará en poder de la Dirección indicada, y con los demás ejemplares el notario procederá a registrar su nuevo sello ante los organismos restantes a que se refiere el Artículo 50 de esta Ley.

    El nuevo sello llevará un signo especial que lo distinga del anterior.

    Título Quinto Del Archivo General de Notarías

    Capítulo Único

    Artículo 124.- En cada entidad Federativa existirá un Archivo General de Notarías en la Capital, anexo a la Dirección del Registro Público de la Propiedad Federal con jurisdicción dentro del distrito judicial de la Capital de cada entidad Federativa.

    Artículo 125.- El Archivo General de Notarías de las Capitales de los Estados y en el Distrito Federal, se formará:

    I. Con los archivos notariales que se encuentren depositados en la oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio Federal en cumplimiento de lo dispuesto por las leyes anteriores;

    II. Con los protocolos y archivos notariales, que deberán remitirse por falta absoluta de los notarios del distrito judicial de la Capital de cada estado, según las disposiciones de la presente Ley, y

    III. Con los sellos de los notarios que deban depositarse en el archivo, para conservarse en él o ser inutilizados.

    Artículo 126.- El Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio Federal en el distrito de la Capital de cada entidad federativa, será el Director del Archivo de Notarías de la Capital que se forme en esa oficina, y usará en lo que deba autorizar el sello de dicho registro.

    Artículo 127.- En las oficinas del Registro Público de la Propiedad y de Comercio Federal establecidas y que lleguen a establecerse en cada Estado fuera de la Capital del mismo habrá anexos a la oficina, archivos notariales que estarán formados:

    I. Con los protocolos y demás documentos notariales que ya se encuentren depositados en ellos hasta la presente fecha;

    II. Con los protocolos y documentos relativos a las funciones notariales de los Juzgados de Primera Instancia, y

    III. Con los sellos que deberán remitirse a esas oficinas por falta absoluta o separación temporal de los notarios que lleguen a establecerse dentro de sus jurisdicciones respectivas.

    Artículo 128.- Los directores de las diversas oficinas del Registro Público de la Propiedad Federal, establecidas fuera de la Capital de cada Estado, serán respectivamente, directores de los archivos notariales que se formen en sus oficinas y en lo que deban autorizar con este carácter, usarán el sello con que autoricen lo correspondiente al Registro Público.

    Título Sexto De la Vigilancia e Inspección de Notarías

    Capítulo Único

    Artículo 129.- El titular de la Secretaría de Gobernación, para vigilar que las notarías funcionen con regularidad y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, practicará por conducto de la Dirección Federal del Notariado, visitas generales y especiales de inspección y vigilancia a las notarías, previa comunicación por escrito, fundada y motivada, en la que expresará el nombre del notario, número de su notaría y domicilio en que está ubicada, el tipo de inspección a realizarse, el motivo de la visita, la fecha y la firma del Director del Notariado.

    Artículo 130.- Los notarios estarán obligados a dar las facilidades que requiera el Director del Notariado para que pueda practicar las visitas ordenadas. En caso de que no se den las facilidades necesarias, se impondrá al notario la sanción que corresponda.

    Artículo 131.- El Director del Notariado podrá auxiliarse de visitadores que le ayuden a practicar las inspecciones, quienes deberán ser abogados y se sujetarán a las reglas establecidas en los artículos siguientes.

    Artículo 132.- Las visitas de inspección pueden ser generales o especiales, y tiene por objeto vigilar que los notarios cumplan con todas las obligaciones que las leyes les señalen; para tal efecto, el visitador examinará el protocolo, apéndices e índices y asentará en el acta referida en el Artículo 139 de esta Ley, todo cuanto con relación a la visita le parezca conveniente.

    Artículo 133.- Las visitas se practicarán en el domicilio de la notaría, en días y horas hábiles.

    Cuando la visita fuere especial, el notario deberá ser notificado por lo menos con cinco días hábiles de anticipación por la Dirección del Notariado, teniendo en cuenta lo que dispone el párrafo anterior por lo que se refiere a la falta de notificación.

    Artículo 134.- Al presentarse el visitador ante la notaría en que se vaya a practicar la visita se identificará ante el notario. En caso de no estar presente éste, le dejará citatorio en el que se indicará el día y la hora en que se efectuará la visita de inspección y, en el supuesto de que no atienda al citatorio, se entenderá la diligencia con su adscrito, suplente, o en su caso, con su asociado y, en ausencia de éstos, con la persona que esté encargada de la notaría en el momento de la diligencia, a quien se le mostrará la orden escrita que autorice la inspección.

    Artículo 135.- En las visitas de inspección se observarán las siguientes reglas:

    I. Si la visita fuere general el visitador revisará todo el protocolo o diversas partes de él según estime necesario, para cerciorarse de la observancia de los requisitos legales. En ningún caso se examinará el contenido de las declaraciones y de los asuntos consignados en el protocolo, y

    II. Si la visita fuere especial el visitador se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma, en un tomo determinado. Si la visita tiene por objeto un instrumento en particular, se examinará la redacción, sus cláusulas y declaraciones cuando el instrumento sea de los sujetos a registro.

    Artículo 136.- El visitador hará constar en el acta las irregularidades que observe, consignará los puntos en que la ley no haya sido fielmente cumplida, así como las explicaciones, aclaraciones y fundamentos que el notario exponga en su defensa. Le hará saber al notario que tiene derecho a designar a dos testigos y en caso de que no los nombrase, los designará el visitador en su rebeldía. Si el notario no firma el acta en unión del visitador, éste lo hará constar en la misma, cuya copia entregará al notario.

    Artículo 137.- El visitador deberá entregar a la Dirección Federal del Notariado, las constancias y el resultado de la misma a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de la terminación.

    Artículo 138.- Del resultado de la inspección se informará al notario visitado, con copia a la Secretaría del Consejo del Colegio de Notarios correspondiente, al que se le concederá un término de diez días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con la queja, anomalía o irregularidad asentada en el acta de inspección de su notaría y, en su caso, rinda las pruebas que estime convenientes, las cuales se admitirán, desahogarán y valorarán prudencialmente por el Ejecutivo Federal.

    Artículo 139.- De tal visita, se levantará acta pormenorizada por cuadruplicado, dejándose un ejemplar en la Dirección Federal del Notariado, un segundo ejemplar se enviará a la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C., un tercer ejemplar al Colegio de Notarios, quedando el cuarto en poder del notario visitado.

    Artículo 140.- El Ejecutivo Federal y la Dirección Federal del Notariado, para aplicar a los notarios públicos las sanciones que previene esta Ley, se auxiliarán del Colegio de Notarios correspondiente, quien designará a dos de sus miembros y al presidente en funciones.

    Artículo 141.- Al recibir la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C. la copia del acta del resultado de una inspección a una notaría pública, deberán remitir al Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección Federal del Notariado, una opinión de los actos u omisiones imputados al notario público de que se trate, en un término de diez días hábiles a partir de la fecha que reciba la documentación, realizando un análisis del caso y de sus circunstancias.

    Si la Asociación Nacional del Notariado no presentare oportunamente su opinión, no será obstáculo para que la autoridad correspondiente emita su resolución.

    Artículo 142.- Cuando el notario incurra en responsabilidad administrativa por cualquier violación a esta Ley o a otros ordenamientos legales, las sanciones correspondientes serán impuestas por el titular del Poder Ejecutivo Federal, según la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate, en los términos del Artículo 143 de esta Ley.

    Artículo 143.- El notario responsable del incumplimiento de sus obligaciones derivadas de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que le sean aplicables, se hará acreedor a las sanciones siguientes:

    I. Amonestación por escrito:a) Por tardanza injustificada en alguna actuación o trámites solicitados y expensados totalmente por un cliente, relacionados con el ejercicio de las funciones del notario;

    b) Por separase del ejercicio de sus funciones sin dar aviso o sin la licencia correspondiente;

    c) Por cualquier otra violación menor, tal como no llevar índices, y no empastar oportunamente los tomos del apéndice u otras semejantes, y

    d) Por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Artículo 15 de esta Ley;

    II. Multa de cien a cuatrocientas veces el salario mínimo general de la región:a) Por reincidir en alguna de las infracciones antes señaladas;

    b) Por provocar por negligencia, imprudencia o dolo debidamente probada, la nulidad de algún instrumento o testimonio;

    c) Por no ajustarse al arancel aprobado, que tiene carácter de obligatorio;

    d) Por negarse sin causa justificada al ejercicio de sus funciones, cuando hubiere sido requerido para ello, y

    e) Por competencia desleal en el ejercicio de sus funciones;

    III. Suspensión del cargo hasta por un año:a) Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de sus funciones de notario, de acuerdo con la presente Ley;

    b) Por incurrir en algunas de las prohibiciones señaladas en el Artículo 48 de esta Ley;

    c) Por revelación injustificada y dolosa de datos;

    d) Por no constituir o conservar vigente la garantía que corresponde a su actuación, conforme a lo establecido por esta Ley, y

    IV. Separación definitiva e inhabilitación vitalicia para obtener una patente de notario:a) Por reincidir en los supuestos señalados en los incisos a), b) y c) de la fracción anterior;

    b) Por falta grave de probidad en el ejercicio de sus funciones, que se determinará por sentencia ejecutoriada por delito intencional, y

    c) Por no constituir o conservar vigente la garantía que corresponda a su actuación, no obstante haber sido formalmente requerido para ello.

    Para el requerimiento deberá seguirse el mismo procedimiento que establece el Artículo 58 de esta Ley.

    Artículo 144.- Contra la resolución que imponga una sanción, procederá el recurso de inconformidad, que deberá interponerse por escrito ante el titular del Poder Ejecutivo del Federal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida.

    Artículo 145.- El escrito por el que se interponga el recurso no se sujetará a formalidad alguna, salvo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    I. Expresará el nombre y domicilio del notario, así como el número de la notaría en que esté actuando;

    II. Mencionará con claridad en qué consiste el acto impugnado y en su caso, la fecha y números de oficios y documentos en que conste la determinación recurrida, así como la fecha en que ésta le hubiera sido notificada;

    III. Hará una exposición sucinta de los motivos de inconformidad y fundamentos legales de la misma, y

    IV. Contendrá una relación con las pruebas que pretenda se reciban para justificar los hechos en que se apoye el recurso, cuya admisión, desahogo y valoración serán determinadas por el titular del Poder Ejecutivo federal.

    No procederá la prueba confesional de las autoridades.

    Con el escrito de inconformidad se exhibirán los documentos que justifiquen la personalidad de quien lo promueve, cuando el recurso se interponga por el representante legal o mandatario del inconforme.

    Artículo 146.- Concluido el término de recepción y desahogo de pruebas, se dictará la resolución correspondiente en un término que no excederá de diez días hábiles, la cual se notificará al interesado en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de su firma.

    Artículo 147.- Todas las notificaciones a que se refiere esta Ley se harán personalmente.

    Título Séptimo De la Revocación de Patentes

    Capítulo Único

    Artículo 148.- Se revocará la patente de notario público por cualquiera de las siguientes causas:

    I. Por no iniciar sus funciones conforme a lo dispuesto por el Artículo 39 de esta Ley;

    II. Por renuncia expresa;

    III. Por fallecimiento;

    IV. Por haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional, que haya ameritado pena privativa de libertad;

    V. En caso de comprobar el titular del Poder Ejecutivo Federal que se ha dado causa de separación definitiva, y

    VI. Cuando el notario esté imposibilitado en forma total para el ejercicio de su función.

    Artículo 149.- Cuando se haya comprobado alguno de los supuestos indicados en las fracciones I, IV, V y VI del Artículo anterior, el titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección del Notariado, con sujeción en lo establecido en esta Ley, oirá en defensa al notario.

    En su caso el Ejecutivo Federal hará la revocación de la patente del notario.

    Artículo 150.- Cuando se promueva el estado de interdicción de algún notario, el juez del conocimiento notificará al titular del Poder Ejecutivo Federal, la demanda presentada y la resolución definitiva del juicio, a efecto de que dicte las provisiones que considere convenientes para que no se vea afectada la función del servicio notarial del fedatario en cuestión.

    Artículo 151.- El notario que deje de actuar por cualquier motivo, quedará impedido para intervenir como abogado, o con otro carácter, en los litigios que se relacionen con los instrumentos públicos que hubiere autorizado, salvo que se trate de causa propia.

    Artículo 152.- Cuando un notario por cualquier causa deje de ejercer definitivamente sus funciones, el Ejecutivo Federal lo hará del conocimiento público, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad.

    Artículo 153.- Cuando un notario cesare en sus funciones, se procederá a la clausura de su protocolo como sigue:

    I. Si el notario faltante tuviere adscrito, suplente o asociado, éste actuará en el protocolo hasta por doscientos días hábiles, con el exclusivo fin de regularizar el protocolo y concluir con los instrumentos que hubieren quedado pendientes, asentando en éste lo que debió haber realizado el notario suplido, incluyendo la expedición de testimonios y copias;

    II. Si el notario que faltare o fuese suspendido no tuviera adscrito, suplente o asociado al decretarse la suspensión o al faltar definitivamente, la regularización del protocolo que no ha sido concluido se realizará por el notario que designe el titular del Poder Ejecutivo, en un plazo que señala la fracción anterior, y

    III. Concluido el término de regularización a que alude la fracción I, el Director del Notariado tendrá sesenta y cinco días hábiles para clausurar el protocolo y lo remitirá al Archivo de Notarías correspondiente junto con sus anexos.

    Artículo 154.- El Director del Notariado hará dos inventarios.

    El primero comprenderá todos los tomos y folios que obren en la notaría y sus respectivos apéndices; los escritos y valores depositados; los testamentos públicos cerrados que estuviesen en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos de autorizar, índices y guías; los testimonios, expedientes, títulos y cualquiera otros documentos del archivo y de la clientela del notario.

    El segundo comprenderá los muebles, valores y documentos personales del notario.

    Los inventarios indicados se levantarán con la intervención del notario adscrito, suplente, asociado y/o del suspendido, o quien haya terminado sus funciones, el albacea de la sucesión del notario fallecido y un representante designado por el Colegio de Notarios correspondiente en su caso.

    Artículo 155.- En caso de clausura de un protocolo por causa distinta de fallecimiento del notario, el que dejare de serlo tendrá derecho a asistir a dicha clausura y a la entrega de la notaría; si la clausura obedece a la comisión de un delito, asistirá a la diligencia el agente del Ministerio Público Federal que designe la autoridad competente.

    Artículo 156.- El notario que reciba una notaría cuyo titular dejare de serlo por cualquiera de las causas previstas en esta Ley, deberá hacerlo siempre por riguroso inventario y con asistencia del Director del Notariado. De dicha entrega y recepción se levantará y firmará un acta por triplicado, uno de esos tantos quedará en poder del Colegio de Notarios correspondiente, otro se remitirá a la Dirección Federal del Notariado y el tercero quedará en poder del notario que reciba.

    Artículo 157.- El monto de la garantía a que se refiere la fracción IV del Artículo 39 de esta Ley, se aplicará de la siguiente manera:

    I. Por la cantidad que corresponda y en forma preferente al pago de multas u otras responsabilidades administrativas, y

    II. En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un particular el monto fijado en sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil en contra de un notario. Para tal efecto, se deberá exhibir copia certificada de la sentencia mencionada, en la Dirección Federal del Notariado.

    Artículo 158.- El Ejecutivo Federal cancelará la garantía constituida por el notario, cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

    I. Que el notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones;

    II. Que se obtenga constancia del Director del Notariado y de la Asociación Nacional del Notariado Federal, A. C., de que no hay queja pendiente a cargo del notario;

    III. Que el interesado, después de dos años de haber cesado en la función de notario, lo solicite por sí mismo o por parte legítima, y

    IV. Que se publique un extracto de la solicitud por una sola vez en el Diario oficial de la Federación y en alguno de los de mayor circulación de la entidad federativa correspondiente.

    Artículo 159.- Transcurridos tres meses de haber hecho las publicaciones a que se refiere la fracción IV del Artículo anterior, el titular del Poder Ejecutivo Federal concederá la cancelación de la garantía constituida por el notario. Si se presentare alguna persona que se opusiera fundadamente para que sea cancelada la garantía, la controversia que por ello se suscite, deberá ser resuelta por las autoridades judiciales competentes.

    Titulo Octavo Del Colegio de Notarios

    Capítulo Único

    Artículo 160.- El Colegio de Notarios del Estado de cada entidad federativa, es una corporación amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

    Agrupará a todos los notarios en ejercicio en cada Entidad, su residencia será la capital de cada Estado, donde establecerá oficinas para el desarrollo de sus funciones.

    Artículo 161.- Cualquier persona a la que en los términos de la presente Ley, le sea expedida la patente o nombramiento de notario, deberá solicitar su inscripción en el Colegio de Notarios correspondiente en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de expedición de su nombramiento y cubrir al mismo la cuota de ingreso, así como las cuotas periódicas permanentes y extraordinarias que fije la asamblea, de acuerdo al presupuesto de egresos que presentará a este órgano el Consejo Directivo en el mes de marzo de cada año.

    El Colegio de Notarios dará aviso al titular del Poder Ejecutivo Federal, del cumplimiento de este requisito para que proceda la publicación en el Diario oficial de la Federación, del inicio de las funciones del notario.

    Artículo 162. - El patrimonio del Colegio de Notarios estará constituido por:

    I. Las aportaciones obligatorias que marca esta Ley a sus agremiados y las voluntarias que realicen personas físicas y morales;

    II. Las aportaciones en numerario o en especie y demás ingresos que le proporcionen los gobiernos federal, estatal y municipal;

    III. Las cantidades que los notarios deban aportar por los folios del protocolo abierto a que se refiere el Artículo 62 de esta Ley, y

    IV. Los bienes o recursos que obtenga por la realización de actividades propias o por cualquier título legal.

    Artículo 163.- La dirección, administración, vigilancia y representación del Colegio de Notarios, estará a cargo de un Consejo Directivo integrado de la siguiente forma:

    I. Un Presidente;

    II. Un Secretario;

    III. Un Tesorero, y

    IV. Cuatro vocales.

    Artículo 164.- Los vocales representarán a las regiones geográficas en que se divide el territorio de cada entidad federativa.

    Artículo 165.- Los consejeros durarán en su encargo un período de dos años, que comenzará el primer día de febrero y concluirá dos años después el último día de enero. Serán electos en asamblea dentro de los primeros quince días de enero de cada año con terminación non, en la oficina del Colegio de Notarios.

    La cesación en el ejercicio del notariado producirá automáticamente la del cargo de consejero.

    Artículo 166.- El cargo de consejero es gratuito e irrenunciable, salvo que exista causa grave y justificada a juicio de la asamblea, quien calificará las causas y tendrá el derecho de destitución de cualquier consejero cuando así lo acuerde el setenta y cinco por ciento de sus miembros, si existe causa grave y fundada para ello.

    Las faltas meramente transitorias del presidente, secretario o tesorero, serán suplidas por el primer vocal o por los miembros que se elijan entre los consejeros.

    Artículo 167.- Son objetivos, atribuciones y obligaciones del Consejo Directivo:

    I. Auxiliar al Gobierno Federal en la vigilancia y cumplimiento de esta Ley y demás ordenamientos aplicables;

    II. Presentar y promover ante los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Federales, las iniciativas de reformas a leyes y/o reglamentos relacionados con la actividad notarial;

    III. Ordenar el ejercicio de la actividad profesional de los colegios, velando por la ética y dignidad profesional, por el correcto ejercicio de la función y por el respeto debido a los derechos de los particulares;

    IV. Resolver las consultas que le hicieren los notarios, respecto a la aplicación de esta Ley y ordenamientos relacionados con la actividad notarial;

    V. Celebrar los convenios y acuerdos con organismos públicos y privados;

    VI. Administrar el patrimonio del Colegio de Notarios y adquirir los bienes muebles o inmuebles necesarios para sus fines;

    VII. Crear las comisiones permanentes y transitorias que estime convenientes para procurar el mejor desarrollo y ejecución de sus funciones;

    VIII. Difundir por cualquier medio de comunicación la función notarial y establecer las políticas de información;

    IX. Preparar y coordinar los cursos y seminarios de actualización notarial que permitan la constante capacitación de sus agremiados;

    X. Velar por la defensa de los intereses legítimos de sus agremiados ante las autoridades judiciales o administrativas;

    XI. Servir de enlace con la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C., y con los demás Colegios de las diversas entidades de la República Mexicana;

    XII. Promover y vigilar los principios éticos y deberes que deban prevalecer en el ejercicio de la función notarial y establecer las sanciones en caso de violación a ellos, escuchando siempre al notario;

    XIII. Determinar mediante reglas de carácter general la forma en que serán distribuidas las cargas de trabajo, para la elaboración de escrituras en que intervengan los organismos que integran la administración pública federal o estatal, en caso de existir convenios con dichas entidades públicas, lo cual se hará de manera abierta, incluyente y participativa;

    XIV. Adoptar las medidas necesarias para procurar la unificación, armonía y colaboración entre todos los notarios;

    XV. La obtención, el resguardo, la cotización, el cobro y la expedita distribución de los folios relacionados con el sistema del protocolo abierto, y

    XVI. Las demás que le confieren esta Ley.

    Artículo 168.- Son facultades y obligaciones del Presidente del Consejo Directivo:

    I. Presidir las asambleas del Colegio y las sesiones del Consejo;

    II. Ejecutar las resoluciones de las asambleas y acuerdos del Consejo, promoviendo su cumplimiento;

    III. Informar mensualmente de sus actividades a los notarios, por escrito;

    IV. Representar al Colegio de Notarios con poder general para pleitos y cobranza y actos de administración, en los términos del Código Civil Federal;

    V. Coordinar de manera general a las comisiones permanentes o transitorias, y

    VI. Contratar al personal administrativo necesario para el desarrollo de sus funciones.

    Artículo 169.- Corresponderá al Secretario del Consejo Directivo:

    I. Dar cuenta al presidente de los asuntos y acordar con éste las fechas para emitir las convocatorias a que se refiere la fracción siguiente;

    II. Expedir y firmar las convocatorias para la celebración de las asambleas y sesiones;

    III. Vigilar que se firme la lista de asistencia en las asambleas del Colegio y sesiones del Consejo;

    IV. Redactar las actas de asamblea y sesiones, las cuales suscribirá conjuntamente con el presidente, y

    V. Llevar la correspondencia, libros de registro, archivo y cuidar la biblioteca del Colegio.

    Artículo 170.- Son obligaciones del Tesorero:

    I. Preparar el presupuesto anual de ingresos y egresos del Colegio;

    II. Recaudar las cuotas a los miembros del Colegio;

    III. Efectuar los pagos que procedan e informar de los gastos al Consejo mensualmente;

    IV. Llevar la contabilidad del Colegio y vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, y

    V. Rendir cuentas al término de cada ejercicio.

    Artículo 171.- La asamblea general será el órgano supremo del Colegio de Notarios. Este órgano deberá reunirse por lo menos en períodos trimestrales en la sede del Colegio de Notarios, o en cualquier otro lugar si así lo menciona la convocatoria respectiva.

    Artículo 172.- Las convocatorias para la celebración de las asambleas del Colegio de Notarios, deberán ser expedidas por el secretario del Consejo del Colegio, bastando la notificación a sus miembros por medio de carta con acuse de recibo, por lo menos veinticuatro horas antes de su celebración.

    La convocatoria deberá contener, además de la fecha y lugar de celebración de la asamblea, los puntos del orden del día a deliberar y encontrarse firmada por quien convoque.

    Artículo 173. - Para considerar legalmente instalada una asamblea en primera convocatoria, deberán encontrarse reunidos por lo menos la mitad de sus miembros. Tratándose de asamblea en segunda o ulterior convocatoria no importará el número de los miembros presentes para considerarla legalmente instalada, y sus acuerdos serán obligatorios para los ausentes y disidentes.

    Artículo 174.- Las resoluciones serán válidas por el voto de la mayoría de los presentes, tratándose de primera convocatoria. En segunda o ulterior convocatoria las resoluciones de la asamblea tendrán plena validez, cualquier que sea el número de los presentes o de los votos emitidos.

    Artículo 175.- Para el cumplimiento de los fines que esta Ley establece y a efecto de lograr la óptima administración del patrimonio del Colegio, su Consejo Directivo funcionará sesionando en Pleno o en Comisiones.

    Artículo 176.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias una vez al mes, en el lugar y fecha que se indique en la convocatoria correspondiente.

    Asimismo, podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando lo considere conveniente el presidente o lo soliciten dos miembros del Consejo.

    Artículo 177.- Las sesiones serán válidas cuando sesionen la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría, teniendo el presidente voto de calidad.

    Artículo 178.- El orden del día que corresponda a cada sesión del Consejo, deberá ser distribuida a sus integrantes por lo menos con una semana de anticipación a la fecha de la sesión, por conducto del secretario del Consejo.

    Artículo 179.- Los integrantes del Consejo podrán presentar por escrito sus sugerencias con respecto al orden del día para las sesiones del mismo, a través del secretario.

    Artículo 180.- Las actas de las sesiones del Consejo contendrán la lista de los asistentes, orden del día, propuestas y en su caso enmiendas a ésta, así como las resoluciones y acuerdos adoptados.

    Dichas actas deberán ser rubricadas por el presidente y secretario del Consejo.

    Artículo 181.- Los acuerdos que adopte el Consejo en sesión plenaria conforme a esta Ley, obligarán a las comisiones así como a los consejeros ausentes o disidentes.

    Artículo 182.- Las comisiones actuarán como órganos auxiliares del Consejo y existirán por lo menos las siguientes comisiones:

    I. Actualización legislativa;

    II. Consejo editorial;

    III. Honor y justicia, y

    IV. Academia.

    Artículo 183.- El Consejo actuando en pleno podrá crear cualquier otra comisión que estime necesaria para lograr el adecuado ejercicio de sus atribuciones, pero siempre deberán existir, integrarse y funcionar las comisiones citadas en el Artículo anterior.

    Artículo 184.- Las comisiones actuarán como órganos auxiliares del Consejo y se integrarán de la manera siguiente:

    I. Por un coordinador, que será un consejero o por cualquier miembro del Colegio de Notarios, siempre y cuando lo apruebe por unanimidad o mayoría de votos el Consejo Directivo;

    II. Por un secretario, que podrá ser o no, miembro del Consejo, y

    III. Por tres miembros del Colegio de Notarios.

    Los miembros de las comisiones serán designados y removidos en cualquier tiempo por el pleno del Consejo.

    Artículo 185.- Las comisiones tendrán las siguiente facultades y obligaciones:

    I. Establecer el programa de trabajo de la comisión y elevarlo a la consideración del Consejo;

    II. Realizar los trabajos que les encomiende el Consejo para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos marcados en esta Ley para el Colegio o el Consejo;

    III. Elaborar el informe semestral de actividades que se entregará, discutirá y aprobará en la sesión ordinaria del Consejo, y

    IV. Sugerir al Consejo las medidas que estime convenientes para el mejor funcionamiento de la comisión.

    Artículo 186.- Son atribuciones de los coordinadores de las comisiones:

    I. Coordinar las actividades de la comisión;

    II. Presidir y convocar las sesiones de la comisión;

    III. Formular el orden del día para las reuniones de la comisión y vigilar que circulen entre sus miembros;

    IV. Ejecutar los acuerdos de la comisión;

    V. Coordinar la formulación del programa anual del trabajo, y

    VI. Vigilar que se presenten informes al Consejo.

    Artículo 187.- Los secretarios de las comisiones tendrán las atribuciones siguientes:

    I. Pasar lista a los miembros de la comisión;

    II. Levantar acta de cada sesión, sancionarla con su firma y la del coordinador, y

    III. Leer el acta de la sesión anterior de la comisión.

    Artículo 188.- A los vocales de las comisiones les corresponderá:

    I. Proponer las medidas tendientes al mejor funcionamiento de la comisión;

    II. Proporcionar la asesoría que se requiera para el eficiente cumplimiento de las funciones de la comisión;

    III. Representar y suplir en el orden de su nombramiento al coordinador o secretario de la comisión en caso de ausencia, y

    IV. Cumplir con los trabajos que les encomiende la comisión.

    Título Noveno De la Queja

    Capítulo Único

    Artículo 189.- La queja tiene por objeto la revisión de que la actuación notarial se encuentre apegada a esta Ley, a las demás disposiciones legales aplicables, y a la petición de actuación del particular, siempre y cuando ésta última no sea contraria a derecho.

    Artículo 190.- La queja deberá interponerse por escrito ante el Director del Notariado, en un plazo máximo de seis meses de calendario contados a partir del supuesto o hecho que lo motivó, en el que se expresarán cuando menos los siguientes datos:

    I. Nombre del quejoso y su domicilio;

    II. Nombre y número del notario público en contra de quien se promueve;

    III. Domicilio;

    IV. Los hechos constitutivos de la queja, y

    V. El fundamento legal que se estime vulnerado.

    Artículo 191.- Con el primer escrito que contenga la queja, deberán acompañarse las documentales que obren en poder del quejoso y que motiven su queja, o bien señalar el lugar en donde se encuentren, manifestando la imposibilidad de obtenerlas por si mismo; en ninguna otra etapa le serán admitidas estas documentales.

    Artículo 192.- Si el quejoso señalare pruebas documentales que se encuentran en diversas oficinas, serán solicitadas a su costa por el Director del Notariado, mismas que deberán ser proporcionadas por la autoridad correspondiente en un plazo no mayor de quince días.

    Artículo 193.- Una vez presentada la queja, en el término de tres días el Director del Notariado la revisará y determinará su procedencia o improcedencia. De considerarla procedente, notificará al notario público en contra de quien se interpuso, para que la conteste dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación; o de seis días si la queja se promoviere en contra de un notario público cuya jurisdicción se encuentre fuera de la capital.

    El escrito de contestación deberá contener como mínimo los mismos requisitos que el escrito de queja.

    En el mismo término, el Director del Notariado notificará al Consejo Directivo del Colegio de Notarios sobre la interposición de la queja, para que dentro del término concedido para la contestación, manifieste en su caso lo que a su representación convenga.

    Artículo 194.- Si el notario público en contra de quien se interpuso la queja, o en su caso el Consejo Directivo del Colegio de Notarios nada contestaren, se tendrán por ciertos los hechos.

    Artículo 195.- Una vez que obren todas las pruebas dentro del expediente que se formará con motivo de la queja y que puedan ofrecerse, admitirse y desahogarse, dentro del término de treinta días el Director del Notariado resolverá lo que en derecho proceda.

    Si se estima que el notario público en contra de quien se interpuso la queja incurrió en alguna responsabilidad administrativa, lo comunicará al titular de la Secretaría de Gobernación en los términos del Artículo 137 de esta Ley, notificándole a los interesados su resolución dentro de los tres días hábiles siguientes.

    Artículo 196.- Si resulta que los hechos contenidos en la queja no son ciertos, se impondrá al quejoso una sanción de veinticinco veces el salario.

    Artículo 197.- Si en el término de seis meses no se concluye el procedimiento de queja por causas imputables al promotor, se tendrá por no interpuesta y sin más trámite se dictará acuerdo, mandándose archivar como asunto concluido, a menos que se encuentre pendiente algún otro medio de defensa que pueda influir en la queja.

    Transitorios

    Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

    Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo del 2006.--- Dip. Abdallán Cruz Guzmán (rúbrica).»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Muchas gracias, diputado Guzmán Cruz. Túrnese a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación.


    LEY GENERAL DE EDUCACION

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Se recibió del diputado Manuel Velasco Coello, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, iniciativa que reforma los artículos 33, 47 y 75 de la Ley General de Educación.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma los artículos 33, 47 y 75 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Manuel Velasco Coello, del grupo parlamentario del PVEM

    Manuel Velasco Coello, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la Comisión de Educación, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, con base en la siguiente

    Exposición de Motivos

    Cuando se habla de educación en México, es necesario plantear que existen diferencias por género que se dan al interior del mundo escolar y que al parecer las políticas gubernamentales ignoran.

    Las crisis económicas por las que atraviesa nuestro país están determinando que se difunda el término de equidad en todo proyecto de planificación. Sin embargo este término, alude a una interpretación que tiene que ver con la distribución de valores no éticos, sino económicos y materiales.

    Es necesario enfatizar que hablar de distribución de bienes entre las entidades federativas y hacia los grupos de población constituyen un factor importante, pero no suficiente para el objetivo de elevar la calidad educativa, en tanto no se logre la equidad genérica que otorga el mismo valor a las personas independientemente de su sexo.

    El significado de equidad genérica está referido a las formas de relación que se promueven y mantienen entre hombres y mujeres. Por lo tanto, no podemos hablar de equidad ni de calidad de vida a ningún nivel, sino consideramos que el mundo está conformado por seres humanos de ambos géneros.

    La evaluación, los planes, programas, agendas estadísticas, discursos oficiales y materiales educativos mantienen oculto el sexo y el género de los educandos. Y nos preguntamos si se conoce a quien afecta más, a hombres o a mujeres, la problemática de la desigualdad en la oferta educativa, el analfabetismo, la deserción o la reprobación.

    Si se quiere cumplir con el mandato de una alta calidad educativa, es necesario ir más allá de las cifras cuantitativas e investigar las razones o los determinantes de estas diferencias genéricas, introduciéndonos en las diversas culturas, modos de actuación, valores y tradiciones que permean en todo el territorio nacional para rectificar los parámetros preestablecidos y rectificar los marcos teóricos.

    En lo referente a los contenidos de los programas escolares, hay que excluir de ellos la marcada diferenciación de papeles masculinos y femeninos que impiden a las mujeres escoger libremente actividades y formas de vida que las orillan a destinar su tiempo exclusivamente y desde pequeñas a los trabajos domésticos del grupo familiar alejándolas de un desarrollo personal autónomo y profesional.

    Indispensable resulta también repensar si la pirámide educativa no sólo se agudiza por problemas de deserción y reprobación, sino también por los propios filtros (sobre todo aquellos para solventar el problema presupuestario) que el sistema educativo va imponiendo en sus diversos niveles, con los cuales él mismo se reprueba. Un ejemplo claro de esto es la alta demanda que existe para las universidades e instituciones de enseñanza superior públicas, que rebasa el cupo establecido para primer ingreso, que en cada ciclo escolar deja fuera a miles de estudiantes, no únicamente por falta de conocimientos, sino de recursos del propio sistema traducidos en lo económico, en insuficiencia de instalaciones educativas y de personal docente profesionalmente capacitado y remunerado acorde a su preparación.

    El desarrollo de un país supone a la educación como el medio que permite al individuo ejercer sus derechos fundamentales y satisfacer sus necesidades al participar íntegramente en la evolución de la sociedad.

    La educación y la formación profesional son esenciales porque condicionan el acceso de los individuos a las posibilidades de empleo, salud, vivienda, trabajo y porque ofrecen una opción a los matrimonios o uniones de hecho precoces, y en especial a las mujeres adolescentes y jóvenes.

    Incluir la aplicación del análisis de género en la Ley General de Educación vigente, cumple con los convenios internacionales ratificados por México e integra y a su vez contribuye para que no sólo se interpreten las desigualdades, revise el acceso a los recursos y repartan las tareas en los ámbitos de desarrollo personal o social, sino también se proporcionen nuevos modelos que aporten a la solidaridad entre hombres y mujeres, de modo que sea posible llevarlos a acordar y asentar sus relaciones sobre nuevos equilibrios en su interés común.

    Es por todo lo anteriormente expuesto, que el diputado del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, se permite someter ante el Pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

    Decreto por el que se reforman los artículos 33, 47 y 75 de la Ley General de Educación.

    Artículo Único: Se reforman los artículos 33, 47 y 75 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

    Artículo 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

    (...)

    XIII. Desarrollarán programas tendientes a que los padres de familia apoyen en igualdad de circunstancias los estudios de sus hijos y los de sus hijas, y a otorgar estímulos e incentivos que permitan que las niñas gocen de igual manera que los niños las oportunidades educativas.

    XIV. Realizar las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior.

    Artículo 47.- Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio.

    En los planes de estudio deberán establecerse:

    (...)

    En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencias sobre métodos y actividades para alcanzar dichos propósitos.

    Las autoridades educativas pondrán especial cuidado en que los contenidos de los planes y programas den a los educandos una nítida visión del concepto de igualdad de las personas, de equidad y respeto entre ambos géneros y del significado e importancia de los derechos humanos.

    Artículo 75.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

    (...)

    XII. Actuar en contra de lo estipulado en el artículo 42 de esta Ley.

    XIII.- Incumplir con cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.

    Transitorios

    Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 5 días del mes de abril de 2006.--- Dip. Manuel Velasco Coello (rúbrica).»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Túrnese a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos.


    LEY DE AMPARO

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Asimismo, esta Presidencia recibió de la diputada Martha Laguette Lardizábal, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, iniciativa que reforma los artículos 37, 73, 136 y 160 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Iniciativa que reforma los artículos 37, 73, 136 y 160 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Martha Laguette Lardizábal, del grupo parlamentario del PRI

    Martha Laguette Lardizábal, en mi carácter de diputada a la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y como integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta soberanía a presentar una iniciativa con carácter de decreto, a efecto de reformar los artículos 37; 73, fracción X, segundo párrafo; 136, séptimo párrafo, y 160, fracción IX, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a las garantías del inculpado en todo proceso de orden penal que consagra el artículo 20, inciso A), de la Carta Magna. Lo anterior, con base en la siguiente

    Exposición de Motivos``Conocidas son de ustedes señores diputados, y de todo el pueblo mexicano, las incomunicaciones rigurosas, prolongadas en muchas ocasiones por meses enteros, unas veces para castigar a presuntos reos políticos, otras para amedrentar a los infelices sujetos a la acción de los tribunales del crimen y obligarlos a hacer confesiones forzadas, casi siempre falsas, que sólo obedecen al deseo de liberarse de la estancia en calabozos inmundos, en que estaban seriamente amenazadas su salud y su vida''.

    Tales fueron las afirmaciones del General Venustiano Carranza con motivo del debate de aprobación del artículo 20 del proyecto constitucional de 1917.

    Era aquél el nacimiento de un precepto constitucional destinado a ser el garante de los derechos básicos de quien enfrenta como inculpado un proceso penal y, derivado del mismo, podría hacerse acreedor a una sentencia que, incluso, lo privara de su libertad por un prolongado tiempo, donde posiblemente se encontraría con la muerte.

    No es hasta 1993 cuando se comenzó a dar tratamiento constitucional a la otra parte del drama penal: la víctima u ofendido.

    En ambos casos, tanto por lo que hace al inculpado como por lo que atañe a la víctima u ofendido, aparece el mismo argumento sustentador de las reformas: la ineficacia o el abuso del Ministerio Público, que mediante sus policías aplica en la averiguación previa torturas a los detenidos para arrancarles confesiones y como parte en el procedimiento penal que puede dejar sin reparación del daño causado a la víctima u ofendido, mediante el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.

    En otras palabras, es el Estado, a través de la institución del Ministerio Público, el que ha fallado, y en la reforma a las leyes el recurso casi único para enfrentar esa conducta atentatoria contra los derechos humanos, al grado de incluir en el artículo 20, que nació para proteger los derechos del inculpado, los derechos de la víctima u ofendido.

    En 1993, en efecto, se introdujo en el artículo 20 constitucional el derecho de la víctima u ofendido por la comisión de un delito a recibir asesoría, a que se le satisfaga la reparación del daño, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia y a las demás prerrogativas que señalen para ellos las leyes secundarias.

    La reforma al artículo 20 de la Constitución Política Federal de 1993, incorporó dos nuevos párrafos a este artículo, referido el último a la víctima u ofendido del delito, adición realizada con la intención de reconocer en la Ley Fundamental, el que este personaje del drama penal tuviera mayores derechos y garantías en el proceso criminal, así como convertir en garantía constitucional el derecho a la restitución de los bienes jurídicos violentados por la comisión de un ilícito.

    La reforma no se consideró suficiente para reivindicar los derechos de la víctima u ofendido en el procedimiento penal, por lo que en 1998, fue presentada la iniciativa de reforma al artículo 20 constitucional, con la finalidad de suprimir el último párrafo de dicho precepto y establecer los derechos de la víctima e inculpado en dos apartados.

    Las Comisiones Conjuntas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara baja del Congreso de la Unión emitieron el dictamen correspondiente, el cual fue aprobado por el Pleno de dicha Cámara en sesión de fecha 27 de abril de 1999, y la minuta fue enviada a la Cámara de Senadores a efecto de cumplimentar el proceso legislativo que preceptúa la Carta Magna para las reformas constitucionales.

    Cabe señalar que la Cámara de Senadores al aprobar la minuta en sesión celebrada el día 17 de abril de 2000 es coincidente con la presentada por su similar y así dividen el artículo 20 constitucional en dos apartados uno ``A'' que consagra los derechos del inculpado y uno ``B'' de los derechos de la víctima u ofendido, ambos en el proceso penal.

    Consecuentemente, el apartado ``B'' en el artículo citado amplía los derechos de la víctima u ofendido hasta convertirlo en casi parte del procedimiento penal, si esto es aunado a la reforma constitucional al artículo 21 de 1994.

    Ahora bien, el nuevo encabezado del artículo 20 constitucional establece que ``en todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido por el delito o delitos de que se trate, tendrán las siguientes garantías...''

    Sin embargo, esta modalidad en incisos del artículo 20 constitucional no se adoptó adecuadamente a la legislación secundaria, lo que ha acarreado en muchas ocasiones problemas procesales prácticos, dando lugar a juicios de amparo innecesarios, sea por desconocimiento, por malicia, entre otras causas, por lo que deben subsanarse tales omisiones del legislador federal, en este caso, por lo que se refiere a la materia de amparo.

    Efectivamente, en la Ley de Amparo, una vez que la reforma constitucional cobró plena vigencia, quedaron desactualizados una serie de artículos con relación a la misma.

    De tal suerte, el artículo 37 establece que la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución federal, podrá reclamarse ante el juez de distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación, lo que da a entender incorrectamente que, en tratándose de dichas garantías, se refiere indistintamente a las del inculpado como a las de la víctima u ofendido, cuando en realidad pretende proteger únicamente las del primero.

    Caso similar en el artículo 73, donde la fracción X establece particularmente la improcedencia del juicio de amparo contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

    En este caso, establece el mismo precepto, cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. Por la naturaleza de las violaciones que son consumadas irreparablemente contra el inculpado, es de entenderse que el artículo 73, fracción X, pretende hacer alusión únicamente al inciso A) y no al B) del artículo 20 constitucional.

    El artículo 136, párrafo séptimo, dispone que en los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.

    Por lo que se refiere a este precepto, debemos señalar que únicamente puede afectarse por acto de autoridad la libertad personal del inculpado y no de la víctima u ofendido. En segundo término, la fracción I del inciso B) del 20 Constitucional no establece supuestos de libertad caucional, como sí lo hace la misma fracción del inciso A), por lo que debe precisarse en dicho ordinal que se trata de este último inciso y, con ello, no dar lugar a malos entendidos.

    Por último, el artículo 136, fracción IX, dispone que en los juicios del orden penal, se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso, cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue.

    Esta hipótesis también se refiere al inciso A) del aludido precepto constitucional, en tanto es garantía del inculpado ser juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión, por lo que debe hacerse la precisión correspondiente al igual que en los otros casos.

    Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Carta Magna, someto ante el Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto con el carácter de

    Decreto

    Artículo Único.- Se reforman los artículos 37; 73, fracción X, segundo párrafo; 136, séptimo párrafo y, 160, fracción IX, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactados de la siguiente manera:

    Artículo 37.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, inciso A), fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el juez de distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.

    Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:

    I. a IX. ...

    X. ...

    Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20, inciso A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

    XI. a XVIII. ...

    Artículo 136.- ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del inciso A) del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.

    ...

    ...

    Artículo 160.- En los juicios del orden penal, se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:

    I. a VIII. ...

    IX. Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, inciso A), fracción VI, de la Constitución federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue;

    X. a XVII. ...

    Transitorio

    Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Económico.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría a efecto de que elabore la minuta de decreto en los términos en que deba de publicarse.

    Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 5 días del mes de abril del año dos mil seis.--- Dip. Martha Laguette Lardizábal (rúbrica).»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

    A solicitud del diputado Abdallán Guzmán Cruz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, se pospone la presentación de la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.


    LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE - LEY DE CAMINOS PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Esta Presidencia recibió del diputado Xavier Alvarado Villazón, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el artículo 8 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y el artículo 8 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Francisco Xavier Alvarado Villazón, del grupo parlamentario del PVEM

    Francisco Xavier Alvarado Villazón, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, con base a la siguiente

    Exposición de Motivos

    La desmedida explotación de los recursos naturales, la contaminación del aire y de las aguas, la destrucción de los bosques, la urbanización cada vez más rápida y desordenada y la contaminación visual y sonora de las ciudades han dejado profundas huellas: el paisaje de la tierra se ha ido desfigurando.

    La sostenibilidad del medio ambiente mundial y de la vida humana no se alcanzará a menos que, entre otras cosas, los asentamientos humanos, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, sean económicamente pujantes, socialmente dinámicos y ecológicamente sanos. Los asentamientos urbanos encierran una promesa de desarrollo humano y de protección de los recursos naturales gracias a su capacidad para mantener a muchas personas, limitando al mismo tiempo su impacto sobre el medio natural.

    Los objetivos que se pretende alcanzar se traducen en armonizar los usos y los aprovechamientos actuales, con la conservación de los recursos del espacio, evitando, en lo posible, transformaciones que puedan provocar la pérdida de los valores que fundamentan la protección del paisaje.

    En este sentido, en la presente iniciativa se establece una serie de criterios para el desarrollo de las políticas de urbanización, con objeto de compatibilizar las actuaciones que se autoricen, con su adecuación y armonización con el paisaje en que se inscriben.

    Se busca garantizar la conservación del paisaje, hábitat y ecosistemas presentes y de los elementos de interés geológico y geomorfológico que dotan de singularidad al espacio. También se recogen criterios referidos a tareas de restauración vegetal y ajardinamiento.

    Otros criterios van dirigidos a las instalaciones y mantenimiento de infraestructuras propiciando, siempre que sea técnica y económicamente viable, que la instalación de nuevos tendidos sea subterránea y las canalizaciones mimetizadas.

    La contaminación visual, generada por anuncios y avisos publicitarios, es un estímulo no deseado que rompe el equilibrio del individuo con su medio, generando toda clase de afecciones, como estrés o dolor de cabeza, y también problemas ecológicos, en virtud de que fomenta que algunas especies se alejen, rompiendo con ello el equilibrio ecológico. Cuando el exceso de imágenes supera el máximo de información que el cerebro puede asimilar, se produce una especie de estrés visual, el panorama se vuelve caótico y la lectura ordenada del paisaje se hace imposible.

    Las carreteras tienen un alto significado paisajístico por las visiones que desde ellas se obtienen. Aunado a lo anterior, el contenido visual de los mensajes publicitarios en carreteras suele ser un importante factor distractivo, especialmente cuando se conduce un vehículo. Ello trae consigo, como una consecuencia directa, el riesgo o la posibilidad de que el número de accidentes registrados en las vías generales de comunicación se incremente.

    Por lo anterior, y con objeto de garantizar la seguridad que deben satisfacer las carreteras en nuestro país, así como impedir que se genere contaminación visual, el Partido Verde Ecologista de México propone, a través de la presente iniciativa, que se prohíba la instalación de anuncios o avisos publicitarios a ambos lados de las carreteras comprendiendo una extensión territorial considerable --propiedad privada inclusive, modalidad impuesta por interés público conforme al artículo 27 constitucional--, a efecto de abarcar el campo visual perceptible al circular por una vía general de comunicación.

    En virtud de lo anterior, y reconociendo que el paisaje es en todas partes un elemento importante de calidad de vida de las poblaciones, tanto en los medios urbanos como en los rurales, en los territorios degradados y en los de gran calidad, en los espacios singulares o en los cotidianos.

    Queriendo satisfacer el deseo de la población de disfrutar de un paisaje de calidad; persuadidos de que el paisaje constituye un elemento esencial del bienestar individual y social; y de que su protección, su gestión, su ordenación implican derechos y responsabilidades para cada persona.

    Aunados al reconocimiento del derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar, que existe en nuestra Carta Magna, deben darse los fundamentos necesarios para reconocer jurídicamente el paisaje en tanto componente esencial del entorno en que viven las poblaciones y que con ello se consagre el derecho a un ambiente sano, a efecto de hacerlo acorde con la garantía de nuestro sistema constitucional.

    Por ello, someto a esta Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de decreto mediante el cual se reforman los artículos 3 y 28, y adicionan los artículos 155 bis y 155 ter, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y se reforma el artículo 8 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

    Artículo Primero. Se reforman los artículos 3 y 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

    Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

    De la fracción I a la XXIII. ...

    XXIV. Paisaje: Designa cualquier parte del territorio, tal y como es percibida por las poblaciones, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales y de sus interrelaciones.

    La anterior fracción XXIV viene ahora a ser fracción XXV y así sucesivamente hasta la XXVII...

    XXVII. Protección del paisaje: Comprende las actuaciones para la conservación y el mantenimiento de los aspectos significativos o característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial que proviene de su particular configuración natural.

    La anterior fracción XXVII viene ahora a ser fracción XXVIII y así sucesivamente para quedar en XXXVIII fracciones.

    ...

    Artículo 28. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente. Para ello, en los casos que determine el reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la secretaría:

    De la fracción I a la XII. ...

    XIII. Obras o actividades señaladas en normas oficiales mexicanas para la protección del paisaje;

    La anterior fracción XIII viene ahora a ser fracción XIV para quedar en XIV fracciones.

    ...

    Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 155 bis y 155 ter a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

    Artículo 155 bis. En la elaboración de normas oficiales mexicanas para la protección del paisaje se deberán tomar en consideración, entre otros, los criterios que a continuación se enuncian:

    I. Evitar la construcción sobre elementos dominantes o en las crestas de montañas, bordes de acantilados y zonas culminantes del terreno;

    II. Evitar el desarrollo de actuaciones que den como resultado la obstrucción de vistas, especialmente las que provoquen la ocultación de elementos paisajísticos singulares y vistas escénicas;

    III. Mantener los elementos topográficos preexistentes, evitándose la modificación de laderas y resaltes del relieve, cubrimiento de cauces naturales, desaparición de bancales de cultivo y de caminos tradicionales, etcétera, salvo de forma puntual y con las acciones de integración necesarias para no deteriorar la calidad paisajística;

    IV. Procurar mantener la vegetación y el arbolado preexistentes y, en caso de desaparición, establecer las medidas compensatorias que permitan mantener la textura original de los terrenos;

    V. Conservar los elementos de interés geológico y geomorfológico, así como los hitos topográficos sobresalientes;

    VI. Cuidar de modo especial las implantaciones de torres de antenas, de telefonía móvil y telecomunicación en general, así como de tendidos eléctricos, propiciando, siempre que sea técnica y económicamente viable, que la instalación de nuevos tendidos sea subterránea y las canalizaciones mimetizadas.

    En los casos que se señalen en las normas oficiales mexicanas para la protección del paisaje, la secretaría podrá requerir una evaluación de impacto ambiental en los términos establecidos en el artículo 28 de la presente ley, previo a la autorización para la realización de determinadas obras o actividades.

    Artículo 155 ter. En los terrenos adyacentes a las carreteras, hasta en una distancia de 2,000 metros del límite izquierdo y 2,000 metros del límite derecho del derecho de vía, no podrá establecerse publicidad exterior visual; tampoco se podrán deformar o alterar elementos naturales como piedras, rocas, peñascos, praderas o árboles con pintura o cualquier otro medio para fines publicitarios o de propaganda en general.

    Se entiende por publicidad exterior visual el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares.

    Articulo Tercero. Se reforma el artículo 8 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

    Artículo 8. Se requiere permiso otorgado por la Secretaría para:

    De la fracción I a la XI. ...

    ...

    ...

    ...

    En el caso a que se refiere la fracción VIII de este artículo, queda prohibida la instalación de publicidad exterior visual en una extensión de dos (2) kilómetros a cada lado de los límites izquierdo y derecho del derecho de vía, con exclusión de las zonas urbanas.

    Los permisos a que se refiere el presente artículo se otorgarán por tiempo indefinido.

    Transitorio

    Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los cinco días del mes de abril de 2006.--- Dip. Francisco Xavier Alvarado Villazón (rúbrica).»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Túrnese a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Transportes.


    LEY DE AMPARO

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: También, esta Presidencia recibió del diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, iniciativa que reforma el artículo 194 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma el artículo 194 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del PVEM

    Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al Pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto

    Exposición de Motivos

    Una de las figuras constitucionales que ha estado presente y se encuentra legitimada dentro del sistema jurídico es la Jurisprudencia, que en el proyecto de 1917 se omitió considerar, toda vez que la Constitución en ninguno de sus preceptos mencionaba a la jurisprudencia, surgiendo las dudas sobre la constitucionalidad de su obligatoriedad, motivo por lo que fue necesario reconocerla en el artículo 107, fracción XIII, de la Carta Magna en las reformas de 1951, distinguiendo los requisitos para su modificación pero sólo respecto al juicio de amparo.

    Actualmente ya se no se contempla en el artículo 107, sino el artículo 94 relativo al poder judicial de la Carta Magna, debido a las reformas de 1967 la Jurisprudencia fue incorporada al artículo 94 de la Ley Suprema, para reconocerle mayor jerarquía y con el propósito de extender su obligatoriedad a todo el sistema normativo para interpretar normas jurídicas generales y no exclusivamente al juicio de amparo, así como a todos los ámbitos de competencia de los tribunales federales, por tanto, es competencia exclusiva de los órganos del Poder Judicial emitir jurisprudencia con el carácter de norma obligatoria, estableciendo como característica propias que podía ser interrumpía y modificada, pero se omite señalar la vigencia de la Jurisprudencia que de igual forma es importante que se prevea.

    Tan es así, que en las reformas al artículo 94 constitucional, no se estableció cuales eran los requisitos básicos de su elaboración, obligatoriedad o principios regulativos de la interpretación, sino que sólo se concreta a decir que será la Ley la que determinará su obligatoriedad, motivo por lo que fue reglamentado por la Ley de Amparo en sus artículos del 192 al 197-B, preceptos que nada mencionan respecto de la vigencia, sólo preceptúan quienes están facultados para crear jurisprudencia, la obligatoriedad y los requisitos que se utilizaran, para crear, interrupción, modificación, difundir e invocar la jurisprudencia, no obstante estos elementos se olvido establecer expresamente su vigencia.

    Por lo que se refiere al aspecto de elaboración de la jurisprudencia, se establece que se necesitan cinco ejecutorias emitidas en sentido afirmativo, sin ninguna en sentido negativo, consecuentemente durante el proceso de interpretación y argumentación que deben realizar los jueces para establecer el significado de una norma o precepto, esté se inicia con una duda sobre el sentido o intención que pretende la norma que se va aplicar, toda vez que se trata de una norma que no es clara sino qué por su formulación o los términos en que se expresa lo que prescribe es confusa, circunstancias que hace necesario la interpretación de un juez, en dicho acto subyace para el intérprete la obligación de elegir la mejor respuesta posible para el caso, debiendo argumentar con un razonamiento lógico jurídico, cual fue la razón que lo llevo a tomar esa decisión, decisión en donde estará prevaleciendo su fuero interno para emitir una valoración de tipo subjetiva, por lo que la justificación de sus resoluciones es fundamental, y ésta debe ser siempre coherente con el sistema jurídico.

    Ahora bien, dentro de la Ley de Amparo en el artículo 194, se prevé la modificación o interrupción de la jurisprudencia; referente a la modificación de la jurisprudencia se establecen como requisitos que serán a través de cinco ejecutorias que sustenten el mismo criterio respecto de casos similares, no interrumpidas por otra en contrario para que pueda ser modificada; en lo tocante a la que hace a la interrupción se presenta cuando en el curso de la aprobación de cinco ejecutorias que están en discusión una de las ejecutorias se contrapone o es contradictoria respecto del hecho controvertido, en ese momento se interrumpe la jurisprudencia dejando de tener carácter obligatorio.

    Evidentemente en dicho artículo se observa que no se contempla expresamente la vigencia de la jurisprudencia, sino únicamente las hipótesis de modificación e interrupción.

    Por tanto, el objetivo de la presente iniciativa es reformar el artículo 194 de la Ley de Amparo, a efecto que se establezca que la jurisprudencia perderá su vigencia cuando la norma o precepto que interpreta se modifique o derogue, siempre que en ningún otro ordenamiento o precepto se prescriba lo mismo, en tal caso la jurisprudencia seguirá vigente, por tanto es pertinente establecer que el orden jerárquico, respecto de la jurisprudencia dejara tener una vida útil, cuando el Poder Legislativo lleve acabo reformas a las leyes o normas que han sido interpretadas vía jurisprudencia o tesis por la Corte.

    Si bien es cierto que los fallos nunca pueden tener fuerza de ley, lo cierto es que las decisiones de los tribunales tienen gran influencia en la decisión de los puntos dudosos de una norma o precepto, por tanto esta influencia que ejercen la decisión, no debe llevarse tan lejos porque convertirá al juez en legislador, al permitir que sus resoluciones sean las que fijen criterios que terminen la directriz al momento de dictar la sentencia, ya que en la práctica, la jurisprudencia es citada, tanto por jueces como abogados, teniendo más valor que la propia ley o precepto.

    Una realidad es que la jurisprudencia es una parte del derecho que se constituye en los tribunales con motivo de la interpretación, complementación y aplicación de la ley a casos concretos que se expresa a través de sus precedentes, tesis relevantes o jurisprudencias con el carácter de obligatorias, con el fin de impartir justicia y garantizar la seguridad jurídica.

    Consecuentemente la jurisprudencia se encuentra necesariamente limitada a la vigencia de la legislación, evidentemente si el Poder Legislativo deroga o reforma esa ley con el objeto que las normas preceptúen perfectamente el modulador deontíco que toda norma contempla para prescribir lo permitido y lo prohibido, la jurisprudencia dejará de ser vigente dentro de nuestro sistema jurídico.

    En ese contexto se confirma la supremacía de la Ley sobre la administración de justicia que es la labor del Poder Judicial, por tanto quedará la jurisprudencia subordinada al imperio de la ley, para aplicar el principio de legalidad de que todo lo preceptuado deberá estar plasmado en las leyes, evidentemente sin restar importancia a la jurisprudencia, sino para fortalecer el criterio de los Ministros de la Corte.

    Actualmente, a partir de la octava época, la producción de tesis y jurisprudencia ha aumentado, motivo por lo que ha sido objeto de critica, pues no siempre está de acuerdo con los principios generales del derecho, por que las resoluciones en su mayoría no tiene la esencia que el razonamiento lógico jurídico, además que son criterios que a última instancia pueden cambiarse por los ministros, ya sea por haber modificado ellos mismos el concepto de su interpretación o haberse modificado la composición del tribunal.

    En el sentido material, la jurisprudencia depende directamente de la norma interpretada, misma que esta sujeta a la vigencia o la vida de la ley, norma o artículo, al igual que la interrupción y modificación dependen de los cambios al texto normativo o de la realidad regulada.

    Por lo tanto, si la norma interpretada pierde su vigencia, en principio la jurisprudencia también la perderá, salvo si ésta se reproduce sustancialmente en otro ordenamiento. Es decir, no importa si el enunciado normativo es igual, o se reproduce en otro lugar del mismo ordenamiento o incluso en uno distinto, sino que debe repetirse la misma norma, sin tomar en cuenta el rango del cuerpo normativo que la contiene o la materia que regula, mientras la prescripción sea la misma, la jurisprudencia será aplicable.

    La existencia de distintos tribunales que emiten la jurisdicción, lleva implícita la posibilidad de que una misma ley, norma o precepto sean interpretadas por los jueces en diferentes sentidos, ello da lugar a la incertidumbre y la inseguridad en la impartición de justicia, puesto que la jurisprudencia es incierta en cuanto a su delimitación, así como a lo que preceptúa.

    Lo anterior es con el propósito de dar certidumbre a la administración de justicia, al establecer que la jurisprudencia dejará de tener vigencia cuando la ley sea reformada, porque desde el punto de vista jurídico la única forma que la jurisprudencia pierda su vigencia es reformando o derogando tanto el precepto como la norma que interpreta, ya que no sólo puede ser interpretativo, sino debe ser descriptivo en la Ley de Amparo, en virtud que la jurisprudencia o las tesis son el significado de los ordenamientos que regulan las relaciones entre la sociedad.

    Al no llevarse acabo las reformas seguiremos ante una incertidumbre jurídica, al seguir permitiendo que respecto de la vigencia de la jurisprudencia o tesis, esta sea interpretativa y no prescrita por la norma, lo anterior en el entendido de que la supremacía de la ley esta por encima del orden jurídico.

    De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el se adiciona un primer párrafo recorriéndose los actuales en segundo, tercero y cuarto del artículo 194 de la Ley de Amparo.

    Único. Se adiciona un primer párrafo recorriéndose los actuales en segundo, tercero y cuarto del artículo 194 de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

    Artículo 194. La jurisprudencia pierde su vigencia si la norma o precepto interpretados se derogan o reforman, excepto cuando lo que prescriba la jurisprudencia se contemple en otro artículo del mismo ordenamiento, en otro enunciado normativo o en otra norma distinta, en ese sentido será aplicable la jurisprudencia, sin importar el rango del cuerpo normativo que la contiene o la materia que regula.

    ...

    ...

    ...

    Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 5 días del mes de abril de 2006.--- Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica).»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.


    CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: A continuación, tiene el uso de la palabra el diputado Ernesto Alarcón Trujillo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar iniciativa de decreto que expide el Código de Justicia Militar.

    El diputado Ernesto Alarcón Trujillo: Con su permiso, diputada Presidenta. El que suscribe, Ernesto Alarcón Trujillo, en mi carácter de diputado federal de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión y Secretario de la Comisión de Defensa Nacional, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente decreto que expide el Código de Justicia Militar, de conformidad con la siguiente exposición de motivos:

    Las Fuerzas Armadas Mexicanas, a fin de cumplir con los requerimientos de la evolución social en el ámbito jurídico penal que les permitan garantizar la conservación de la disciplina y el desarrollo armónico de sus integrantes, en relación con su organización, funcionamiento y misiones, es necesario proporcionarles nuevos conceptos en el ámbito jurídico penal que complementen los ya tradicionales, para enfrentar los cambios sociales y responder con los compromisos que la sociedad le requiere a las Institutciones Armadas Nacionales.

    El artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina la existencia del Fuero de Guerra, al que le corresponde conocer de los delitos y faltas cometidos contra la disciplina militar, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 29 fracciones I, y X, determina que corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional, Organizar, Administrar y preparar al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, así como administrar la justicia militar y la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, determina los Órganos del Fuero de Guerra en sus artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 31.

    La Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, establece que dichas Fuerzas Armadas deben ser organizadas, adiestradas y equipadas conforme a los requerimientos que reclama el cumplimiento de sus misiones; en la interpretación de las disposiciones dictadas para preparar a sus integrantes, a fin de coordinar las acciones para la citada finalidad, se requiere de disciplina, la que se constituye en el imperativo de actitud castrense como la norma de convivencia individual con efecto colectivo, siendo consecuencia que la disciplina castrense como ordenamiento de conducta primario, esté jurídicamente protegida por el Código de Justicia Militar, como la piedra angular de conducta normativa para los integrantes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, siendo el citado Código, la materialización legislativa del Fuero de Guerra.

    El Derecho Militar es un conjunto de normas jurídicas que regulan la actuación y las relaciones derivadas de la vida marcial, así como los deberes de cada uno de los miembros de las Fuerzas Armadas, cuyo espíritu fundamental es la disciplina que requiere de honor, honradez, valor, lealtad, espíritu de sacrificio y amor a la patria, lo que permite la existencia y funcionamiento de las Instituciones Armadas y sostener un compromiso permanente con los Órganos del Estado. Los valores son el mejor legado de las antiguas generaciones de militares que, con su ejemplo y constancia construyeron paso a paso la moderna Institución Armada de nuestro país.

    Si el Derecho Militar, se genera inspirado en la institución militar y ésta a su vez en la disciplina, que otorga cohesión y eficacia a las Fuerzas Armadas, podemos afirmar que este derecho se sustenta en una estructura fundamental, necesaria en toda organización del Estado, puesto que garantiza su existencia y seguridad. Asimismo, la disciplina militar es un medio necesario para la realización de los más altos fines que le son encomendados, garantizando el respeto a la sociedad y el cumplimiento de sus misiones generales.

    En este contexto, se advierte que el Derecho Militar emerge de sus relaciones con otras ramas jurídicas, preservando su conexidad cordial y provechosa con las normas del orden público, que se traduce en una interdependencia recíproca y permanente, tales como el Derecho Constitucional, el Derecho Administrativo, el Derecho Internacional y el Derecho Humanitario.

    La razón de ser de las Fuerzas Armadas Mexicanas, se sustenta en su disciplina y en la lealtad de sus hombres, por lo que en el cumplimiento de la misión encomendada soportan las vicisitudes y privaciones que se les presentan, en su finalidad de proteger al pueblo de México, como ocurrió en la defensa de nuestra nación en la lucha contra la invasión de los ejércitos francés y norteamericano en los años 1838 y 1846.

    Asimismo, en tiempo de paz con la misma entereza se cumple con las labores sociales y humanitarias para salvaguardar los intereses de nuestra sociedad.

    El Código de Justicia Militar previene un catálogo de delitos, que por su extrema gravedad merecen ser reprimidos con toda severidad, siendo éstos, a saber: Traición a la Patria, Espionaje, Delitos contra el Derecho de Gente, Rebelión, Insubordinación causando la muerte a un superior. Asonada, Abandono de Puesto, Abandono de Buque o Convoy, Extralimitación y Usurpación de Mando o Comisión, Infracción de Deberes Militares correspondientes a cada militar según su Comisión o Empleo, los cuales previenen castigos ejemplares para los militares, en tiempo de guerra o de paz, según sea el caso, con la finalidad de preservar la disciplina entre las filas de los integrantes de las Fuerzas Armadas, ya que se trata de personas que están comprometidos con su país a entregar inclusive su propia vida, si fuera necesario, por lo que, es indispensable una norma especial, que represente la ley penal castrense.

    Los Órganos del Fuero de Guerra, son instituciones constitucionales y legalmente constituidos, encargados de la administración e impartición de justicia, cumpliendo con las formalidades del procedimiento, de manera pronta y expedita. Tienen plena autonomía jurisdiccional, siendo necesario que cuenten como herramienta con un conjunto de normas jurídicas actualizadas, basadas en los criterios jurisprudenciales, la doctrina imperante en la materia y principalmente en la justicia.

    Cuando un militar no cumple con las leyes y reglamentos castrenses, pone en riesgo el cumplimiento de sus misiones generales que la sociedad ha encomendada a las Instituciones Armadas, cuyos integrantes al ingresar a sus filas, han jurado anteponer la vida e intereses personales a los fines de la nación.

    Es precisamente el artículo 13 Constitucional el que justifica la jurisdicción militar y la existencia de los Tribunales Militares, cuya competencia se funda en el orden, la disciplina y eficacia de las Fuerzas Armadas, lo que sería imposible de obtener, si no existiera un conjunto de disposiciones jurídicas que reglamenten su actuación, toda vez que un grupo de hombres armados sin disciplina y normas que regulen sus actividades, sería una facción capaz de cometer atrocidades en contra de la sociedad.

    Nuestro país, no permanece ajeno al desarrollo científico y tecnológico, así como a los sustanciales cambios que se manifiestan en el contexto internacional e interno. Por ello, acorde al devenir histórico, se hace necesario actualizar con nuevos conceptos al Código de Justicia Militar, para responder a los cambios que generan la globalización mundial en sus diferentes ámbitos y que impactan al interior de las Fuerzas Armadas y de la nación.

    En los setenta y tres años de vigencia del Código de Justicia Militar, la problemática social y la pluralidad de ejercicio político en la nación mexicana, han tenido avances trascendentales, modificando la convivencia social, fenómenos que evolucionan dinámicamente en lo político, social, económico y militar, por lo que existe la imperiosa necesidad de actualizar su legislación.

    Esta iniciativa presenta un nuevo Código de Justicia Militar, reestructura la organización y competencia de los Órganos del Fuero de Guerra; respecto a los tipos penales se actualizan los ya existentes, derogando aquellos que fueron rebasados y se incluyen nuevas figuras delictivas que se consideraban ajenas a la vida militar, actualizando las materias del conocimiento de los tribunales castrenses. Se incorporan además, reglas para la protección de los intereses del ofendido o la víctima, agilizando además el procedimiento penal militar, para sostener el objetivo de una justicia pronta y expedita, con pleno respeto a los derechos humanos.

    Por lo expuesto, se considera oportuno y de justicia, proponer una reforma integral a la legislación penal militar, tanto en sus aspectos sustantivo como adjetivo, por lo que esta Iniciativa pretende ajustar dicha legislación a la realidad social, sin perjuicio para los sentenciados por delitos del orden militar de conservar una vida decorosa, dentro del ámbito penitenciario y disciplinario en el que se encuentran inmersos.

    Por último, compañeros, y en obvio de tiempo, quisiera pedir a la Mesa que, ya que se ha publicado en la gaceta legislativa, se incluya el texto íntegro de la iniciativa que se propone en el Diario de los Debates. Es cuanto, diputada Presidenta.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que decreto que expide el Código de Justicia Militar, a cargo del diputado Ernesto Alarcón Trujillo, del grupo parlamentario del PRI

    El que suscribe, Ernesto Alarcón Trujillo, en mi carácter de diputado federal de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión y Secretario de la Comisión de Defensa Nacional, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente decreto que expide el Código de Justicia Militar, de conformidad con la siguiente

    Exposición de Motivos

    Las Fuerzas Armadas Mexicanas, a fin de cumplir con los requerimientos de la evolución social en el ámbito jurídico penal que les permitan garantizar la conservación de la disciplina y el desarrollo armónico de sus integrantes, en relación con su organización, funcionamiento y misiones, es necesario proporcionarles nuevos conceptos en el ámbito jurídico penal que complementen los ya tradicionales, para enfrentar los cambios sociales y responder con los compromisos que la sociedad le requiere a las Institutciones Armadas Nacionales.

    El artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina la existencia del Fuero de Guerra, al que le corresponde conocer de los delitos y faltas cometidos contra la disciplina militar, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 29 fracciones I, y X, determina que corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional, Organizar, Administrar y preparar al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, así como administrar la justicia militar y la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, determina los Órganos del Fuero de Guerra en sus artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 31.

    La Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, establece que dichas Fuerzas Armadas deben ser organizadas, adiestradas y equipadas conforme a los requerimientos que reclama el cumplimiento de sus misiones; en la interpretación de las disposiciones dictadas para preparar a sus integrantes, a fin de coordinar las acciones para la citada finalidad, se requiere de disciplina, la que se constituye en el imperativo de actitud castrense como la norma de convivencia individual con efecto colectivo, siendo consecuencia que la disciplina castrense como ordenamiento de conducta primario, esté jurídicamente protegida por el Código de Justicia Militar, como la piedra angular de conducta normativa para los integrantes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, siendo el citado Código, la materialización legislativa del Fuero de Guerra.

    Las Fuerzas Armadas en el cumplimiento de sus misiones, requieren de principios específicos derivados de la disciplina, la obediencia, el honor, la lealtad, el patriotismo y la eficacia que caracteriza la actividad castrense, coadyuvando con ello al progreso de la nación. Es importante resaltar que sus integrantes se encuentran sujetos tanto al orden jurídico que rige a la sociedad en su conjunto, como a la legislación militar; ello debido a que cumplen con un doble carácter jurídico: una como ciudadano y otra como militar.

    El móvil de su ímpetu, de su valor y lealtad a las instituciones; en su carácter de ciudadano ajusta su conducta al imperio de las normas comunes que se relacionan con la moral y con los deberes generales que cumple dentro de la sociedad en que vive. La nación da una misión particular a las Fuerzas Armadas, que es la de ser salvaguarda de las instituciones y de ahí nacen las obligaciones y deberes que le imponen el ser garante de las libertades que emanan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se rigen y regulan por el Código de Justicia Militar.

    Es importante resaltar, que dentro de la ciencia del Derecho Público se sitúa el Derecho Militar, mismo que no se limita a aspectos meramente normativos, sino que incluye implicaciones de orden castrense, jurisdiccional, doctrinal, histórico y de Derecho Comparado. En la vida interna de las Fuerzas Armadas se observa un orden de disciplina, que constituye un principio rector de las conductas del personal militar, de útil observancia y consecuente rigor ante los hechos, que siendo insignificantes en la vida del ciudadano común, en el ámbito castrense, se sancionan severamente y en la práctica se constituye como delitos especiales, lo que en definitiva redunda en una particular normatividad de los mismos, siendo significativos de un Derecho Penal Militar.

    La disciplina que se infunde como valor fundamental entre los miembros de las Fuerzas Armadas, labra al mismo tiempo que nuevos y especiales deberes, nuevos tipos penales, lo que determina la singularidad de la substantividad penal militar, que destaca en el mayor rigor de penas, cuya cuantía y gravedad a diferencia de las sanciones comunes, revelan una normatividad propia y distinta de la ley penal que rige a la vida de las personas en la vida civil.

    El Derecho Militar es un conjunto de normas jurídicas que regulan la actuación y las relaciones derivadas de la vida marcial, así como los deberes de cada uno de los miembros de las Fuerzas Armadas, cuyo espíritu fundamental es la disciplina que requiere de honor, honradez, valor, lealtad, espíritu de sacrificio y amor a la patria, lo que permite la existencia y funcionamiento de las Instituciones Armadas y sostener un compromiso permanente con los Órganos del Estado. Los valores son el mejor legado de las antiguas generaciones de militares que, con su ejemplo y constancia construyeron paso a paso la moderna Institución Armada de nuestro país.

    El conjunto de disposiciones que norman la organización, funcionamiento y desarrollo de las Fuerzas Armadas en tiempo de paz y en tiempo de guerra, se interrelaciona con otras materias del derecho y estructura jurídica del Estado y al mismo tiempo, comprende la situación jurídica de cada uno de los miembros. También el Derecho Castrense se aplica y se autogenera con base en las misiones de las Instituciones Armadas y se conjuga en sus diversas situaciones y escenarios, resaltando su autonomía e interrelación con las demás disciplinas jurídicas.

    Si el Derecho Militar, se genera inspirado en la institución militar y ésta a su vez en la disciplina, que otorga cohesión y eficacia a las Fuerzas Armadas, podemos afirmar que este derecho se sustenta en una estructura fundamental, necesaria en toda organización del Estado, puesto que garantiza su existencia y seguridad. Asimismo, la disciplina militar es un medio necesario para la realización de los más altos fines que le son encomendados, garantizando el respeto a la sociedad y el cumplimiento de sus misiones generales.

    En este contexto, se advierte que el Derecho Militar emerge de sus relaciones con otras ramas jurídicas, preservando su conexidad cordial y provechosa con las normas del orden público, que se traduce en una interdependencia recíproca y permanente, tales como el Derecho Constitucional, el Derecho Administrativo, el Derecho Internacional y el Derecho Humanitario.

    Cuando un militar y un civil se asocian para cometer una conducta delictiva, como puede ser la de traición a la patria, al ser juzgados no deben ser sancionados con la misma pena, ya que el militar tiene la ineludible responsabilidad de defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación hasta perder la vida. Por lo que el militar al tomar sus armas apoyado en la autoridad que representa, se vuelve en contra de las instituciones, traicionando el honor de la misma que tiene la obligación de preservar, así como la confianza que la sociedad deposita en su investidura, haciéndose acreedor a una pena más severa.

    La razón de ser de las Fuerzas Armadas Mexicanas, se sustenta en su disciplina y en la lealtad de sus hombres, por lo que en el cumplimiento de la misión encomendada soportan las vicisitudes y privaciones que se les presentan, en su finalidad de proteger al pueblo de México, como ocurrió en la defensa de nuestra nación en la lucha contra la invasión de los ejércitos francés y norteamericano en los años 1838 y 1846, respectivamente. Asimismo, en tiempo de paz con la misma entereza se cumple con las labores sociales y humanitarias para salvaguardar los intereses de nuestra sociedad.

    Los derechos y obligaciones imponen que los militares permanezcan siempre vigilantes y alertas al servicio de la patria, conservando su honor y no por el temor a sufrir una sanción severa, sino por el compromiso ineludible de desempeñar el cargo que la nación le ha conferido y el orgullo de portar un uniforme que la nación distingue y reconoce con un ideal de justicia razonable, como símbolo inequívoco de lealtad y seguridad nacional.

    El Código de Justicia Militar previene un catálogo de delitos, que por su extrema gravedad merecen ser reprimidos con toda severidad, siendo éstos, a saber: Traición a la Patria, Espionaje, Delitos contra el Derecho de Gente, Rebelión, Insubordinación causando la muerte a un superior. Asonada, Abandono de Puesto, Abandono de Buque o Convoy, Extralimitación y Usurpación de Mando o Comisión, Infracción de Deberes Militares correspondientes a cada militar según su Comisión o Empleo, los cuales previenen castigos ejemplares para los militares, en tiempo de guerra o de paz, según sea el caso, con la finalidad de preservar la disciplina entre las filas de los integrantes de las Fuerzas Armadas, ya que se trata de personas que están comprometidos con su país a entregar inclusive su propia vida, si fuera necesario, por lo que, es indispensable una norma especial, que represente la ley penal castrense.

    Las normas que integran el Código de Justicia Militar, tienen un espíritu meta-jurídico que no sólo pretenden sancionar el hecho punible del militar infractor, siendo su verdadero objetivo garantizar la lucha perenne de la Institución Armada, para sostener y mantener el Estado de Derecho, la integridad y la cohesión social de todos los mexicanos. El Código Castrense, es el medio que permite garantizar la disciplina al interior de las Fuerzas Armadas, con la finalidad de preservar otros valores fundamentales para la sociedad, como son: la soberanía, la integridad e independencia de la nación, a fin de mantener el orden interior.

    En este contexto es preciso señalar que dentro del Fuero de Guerra, en todo momento, se ha mantenido el ejercicio de la autoridad con base en la Ley, respetando las garantías individuales y los derechos humanos del personal militar. Sin embargo, ante el quebrantamiento de la disciplina y la consecuente adecuación de la conducta activa o de omisión del militar a la descripción de una norma jurídico penal, es necesario que los Tribunales Militares, una vez comprobada la culpabilidad del delincuente, apliquen la sanción o pena correspondiente, salvaguardando el deber de obediencia y honor de las Fuerzas Armadas.

    Los Órganos del Fuero de Guerra, son instituciones constitucionales y legalmente constituidos, encargados de la administración e impartición de justicia, cumpliendo con las formalidades del procedimiento, de manera pronta y expedita. Tienen plena autonomía jurisdiccional, siendo necesario que cuenten como herramienta con un conjunto de normas jurídicas actualizadas, basadas en los criterios jurisprudenciales, la doctrina imperante en la materia y principalmente en la justicia.

    Resuelven las causas penales absolviendo o condenando al encausado, manteniendo incólume la disciplina castrense, que es la columna vertebral del Instituto Armado, garantizadas con su actuación transparencia y profesionalismo. Siendo severas las penas que se imponen en la justicia militar, a muchas personas ajenas al Instituto Armado, les causa sorpresa y las califican de excesivas, apreciación que se deriva del desconocimiento de la razón de ser de las Fuerzas Armadas.

    Cuando un militar no cumple con las leyes y reglamentos castrenses, pone en riesgo el cumplimiento de sus misiones generales que la sociedad ha encomendada a las Instituciones Armadas, cuyos integrantes al ingresar a sus filas, han jurado anteponer la vida e intereses personales a los fines de la nación.

    En estas condiciones es válido afirmar que el derecho castrense es una justicia excepcional, exclusiva para juzgar a los militares que cometan conductas ilícitas e imponerles una pena ejemplar con lo que se pretende obtener resultados fácticos que inhiban la perpetración de delitos al reprimir los hechos criminosos.

    Es precisamente el artículo 13 Constitucional el que justifica la jurisdicción militar y la existencia de los Tribunales Militares, cuya competencia se funda en el orden, la disciplina y eficacia de las Fuerzas Armadas, lo que sería imposible de obtener, si no existiera un conjunto de disposiciones jurídicas que reglamenten su actuación, toda vez que un grupo de hombres armados sin disciplina y normas que regulen sus actividades, sería una facción capaz de cometer atrocidades en contra de la sociedad.

    Las Instituciones Armadas, a través de la disciplina de sus integrantes, mantienen la unidad, seguridad, obediencia y lealtad, como principios fundamentales para cumplir con eficacia las misiones encomendadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanan.

    Nuestro país, no permanece ajeno al desarrollo científico y tecnológico, así como a los sustanciales cambios que se manifiestan en el contexto internacional e interno. Por ello, acorde al devenir histórico, se hace necesario actualizar con nuevos conceptos al Código de Justicia Militar, para responder a los cambios que generan la globalización mundial en sus diferentes ámbitos y que impactan al interior de las Fuerzas Armadas y de la nación.

    El actual Código de Justicia Militar, se encuentra estructurado en tres Libros, el Primero regula la Organización y Competencia de los Tribunales Militares, el Segundo, establece los delitos, faltas, delincuentes y penas; y el Tercero, regula el procedimiento penal militar. La estructura de dicho ordenamiento obedeció al espíritu del legislador de mil novecientos treinta y tres, correspondiendo a la época y momento histórico en relación a los fenómenos sociales, las condiciones políticas, económicas y culturales imperantes durante su promulgación.

    En los setenta y tres años de vigencia del Código de Justicia Militar, la problemática social y la pluralidad de ejercicio político en la nación mexicana, han tenido avances trascendentales, modificando la convivencia social, fenómenos que evolucionan dinámicamente en lo político, social, económico y militar, por lo que existe la imperiosa necesidad de actualizar su legislación.

    Los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas, actualmente poseen perfiles educativos diferentes a la década de los años treinta del siglo pasado, ya que los avances científicos, técnicos y sociológicos, han modificado su modo de actuación, siendo necesario dotar a los Órganos del Fuero de Guerra con un Código de Justicia Militar actualizado y estructurado con los adelantos de la técnica jurídica moderna, mediante reformas y adiciones a la Ley, y en su caso derogando figuras inoperantes que permitan actualizar los conceptos para obtener certeza y seguridad jurídica en la interpretación de las diversas normas del derecho militar, acorde a la Supremacía Constitucional.

    Esta Iniciativa presenta un nuevo Código de Justicia Militar, reestructura la organización y competencia de los Órganos del Fuero de Guerra; respecto a los tipos penales se actualizan los ya existentes, derogando aquellos que fueron rebasados y se incluyen nuevas figuras delictivas que se consideraban ajenas a la vida militar, actualizando las materias del conocimiento de los tribunales castrenses. Se incorporan además, reglas para la protección de los intereses del ofendido o la víctima, agilizando además el procedimiento penal militar, para sostener el objetivo de una justicia pronta y expedita, con pleno respeto a los derechos humanos.

    Por lo expuesto, se considera oportuno y de justicia, proponer una reforma integral a la legislación penal militar, tanto en sus aspectos sustantivo como adjetivo, por lo que esta Iniciativa pretende ajustar dicha legislación a la realidad social, sin perjuicio para los sentenciados por delitos del orden militar de conservar una vida decorosa, dentro del ámbito penitenciario y disciplinario en el que se encuentran inmersos, con motivo de su propia situación jurídica, con la finalidad de que se incorporen a sus actividades militares, cuando sea legalmente procedente, una vez que cumplan la sanción impuesta por los Tribunales Militares.

    Por último, en los artículos transitorios se establece que el presente ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, abrogando al Código de Justicia Militar publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de agosto de 1933, el cual entró en vigor el 1º de enero de 1934 y que se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al mismo. En tal virtud, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente:

    PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR.

    Artículo Único: Se expide el Código de Justicia Militar:

    CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

    LIBRO PRIMERO De la organización y competencia de los Órganos del Fuero de Guerra

    Artículo 1.- Este Código regula el Fuero de Guerra a que se refiere el artículo 13 Constitucional y determina la Organización y Competencia de los órganos de dicho fuero, los delitos contra la disciplina militar, las penas aplicables y el procedimiento penal respectivo.

    El Fuero de Guerra tiene por objeto mantener la disciplina militar en el Ejército, para asegurar su permanencia como garante de las instituciones y de la sociedad.

    Artículo 2.- El personal de Abogados del Servicio de Justicia Militar, no podrá ejercer su profesión en asuntos donde la Federación sea parte.

    Los Magistrados, el Procurador General de Justicia Militar, los Subprocuradores, los Jueces y el Titular de la Defensoría de Oficio Militar y demás personal del Servicio de Justicia Militar, podrán desempeñar actividades docentes sin perjuicio de la preferente atención al desempeño de sus funciones.

    Artículo 3.- La justicia militar se administra por:

    I. El Supremo Tribunal Militar;

    II. Los Consejos de Guerra Ordinarios;

    III. Los Consejos de Guerra Extraordinarios, y

    IV. Los Jueces.

    Artículo 4.- Los tribunales, en caso de tener conocimiento de alguna falta de las partes darán vista a la Procuraduría General de Justicia Militar y en su caso al Titular de la Defensoría de Oficio Militar para que obren de acuerdo a sus facultades.

    Artículo 5.- Para los efectos de este Código se entenderá como:

    I. Acto del servicio: se entiende el que ejecutan los militares aislados o colectivamente, en cumplimiento de órdenes que reciben o en el desempeño de las funciones que les competen según su empleo o jerarquía y de acuerdo a las Leyes, Reglamentos o disposiciones legales;

    II. Aeronave: todo aparato capaz de remontarse o circular por los aires;

    III. Alumnos: los que ingresan a las escuelas militares de formación;

    IV. Clases: a los Cabos y Sargentos y sus equivalentes en la Armada;

    V. Ejército: a las instituciones armadas permanentes de tierra, mar y aire, creadas conforme a las leyes expedidas por el Congreso de la Unión para la defensa exterior y garantizar la seguridad interior de los Estados Unidos Mexicanos.

    Se comprenden también bajo esa denominación, todos los conjuntos de fuerza organizadas o que se organicen por la Federación o por los Estados; así como la Guardia Nacional en caso de guerra extranjera o grave trastorno del orden público;

    VI. Empleo: la función que desempeña un militar en atención a la suma de deberes derivados de su grado, arma o servicio y especialidad en su caso;

    VII. Mando Territorial: es la comandancia de Región, Zonas y Guarniciones Militares, o sus equivalencias en la Armada, a las que se encuentren adscritos algún organismo del fuero de guerra.

    VIII. Militares en campaña:

    A. Cuando la guerra haya sido declarada;

    B. Cuando se hallen en un lugar donde la guerra exista de hecho o formando parte de las fuerzas, de cualquier clase que sea, destinadas a operaciones militares contra enemigos exteriores o rebeldes;

    C. Cuando se hallen en territorio mexicano declarado en estado de sitio, con arreglo a las leyes o en aguas territoriales nacionales;

    D. Cuando hayan caído en poder del enemigo como prisioneros;

    E. Cuando se hayan embarcado con plaza o sin ella en escuadra, división, grupo o buque suelto, sea de guerra o corsario, apresado o fletado por el gobierno y destinado a operaciones de guerra, contra enemigos exteriores o rebeldes;

    F. Cuando estén frente al enemigo o durante la retirada, tenerlo a la vista, o hallarse a una distancia igual o menor que la de treinta kilómetros respecto de los puntos avanzados de aquél, o encontrarse en las mismas aguas territoriales tratándose de fuerzas marítimas, y en ambos casos, bajo la acción del fuego enemigo.

    En los casos que hubiere duda acerca de si la fuerza a que pertenecía el procesado estaba o no en campaña al cometer el delito por el cual se le juzgue, se consultará sobre el particular a la Secretaría;

    IX. Ministerio Público: al Ministerio Público Militar;

    X. Oficiales: los comprendidos desde la categoría de Subteniente hasta la de General de División, en el Ejército y sus equivalentes en la Fuerza Aérea y en la Armada;

    XI. Orden del servicio: la dictada para la ejecución de uno de los actos a que se refieren las fracciones I, XIII y XIV;

    XII. Procurador: al Procurador General de Justicia Militar;

    XIII. Secretaría: a la de la Defensa Nacional o de Marina según corresponda;

    XIV. Servicio con armas: el que para su ejecución reclama el empleo de ellas de cualquier naturaleza que sean, con arreglo a las disposiciones de las Leyes o Reglamentos aplicables, aun cuando el que desempeñe ese servicio no las tenga o no deba tenerlas precisamente consigo durante la facción;

    XV. Servicio sin armas: se entenderá el desempeño de una comisión de cualquier naturaleza, con arreglo a las Leyes, Reglamentos u órdenes recibidas y para cuya ejecución no se requiere el empleo de las armas;

    XVI. Soldado: el que se ubica en el escalón inicial e inferior de la escala jerárquica en el Ejército, Fuerza Aérea y el equivalente en la Armada;

    XVII. Superior:

    A. Al que ejerza autoridad, mando o jurisdicción por empleo o comisión conferidos por autoridad competente, o por sucesión de mando con arreglo a las Leyes y Reglamentos aplicables en asuntos de su autoridad, mando o jurisdicción, y

    B. Al de mayor grado en la escala jerárquica en los demás casos;

    XVIII. Tropa formada: la reunión de cualquier número de militares colocados ordenadamente para todo acto del servicio;TÍTULO PRIMERO De la organización

    CAPÍTULO I De los Tribunales Militares

    SECCIÓN PRIMERA Del Supremo Tribunal Militar

    Artículo 6.- El Supremo Tribunal Militar se compondrá de un Presidente, General de Brigada procedente de Arma y de seis Magistrados, Generales de Brigada del Servicio de Justicia Militar.

    Artículo 7.- Para ser Presidente del Supremo Tribunal Militar, se requiere:

    I. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

    II. Gozar de buena reputación, y

    III. No haber sido condenado por delito doloso.

    Artículo 8.- Para ser Magistrado, se requiere:

    I. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

    II. Ser Licenciado en Derecho, con título oficial expedido por autoridad legalmente facultada para ello;

    III. Acreditar, cuando menos diez años de práctica profesional en los Tribunales Militares;

    IV. No haber sido condenado por delito doloso, y

    V. Gozar de buena reputación.

    Artículo 9.- El Supremo Tribunal Militar tendrá un Secretario de Acuerdos con el grado de General Brigadier de Justicia Militar y Licenciado, un Secretario Auxiliar con el grado de Coronel de Justicia Militar y Licenciado, un Oficial Mayor, Actuarios y el personal que el servicio requiera.

    Artículo 10.- Para ser Secretario de Acuerdos o Secretario Auxiliar, se requiere: contar con siete y cinco años respectivamente, de práctica profesional en los Órganos del Fuero de Guerra el primero, y cinco para el segundo; además de los requisitos de las fracciones I, IV y V del artículo 8.

    Artículo 11.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, nombrará al Presidente y Magistrados del Supremo Tribunal Militar, a propuesta del Secretario de la Defensa Nacional; los Secretarios y personal subalterno del mismo serán nombrados por la propia Secretaría de la Defensa Nacional. La protesta de ley se rendirá por el Presidente, ante la referida Secretaría; los magistrados y el Presidente de Sala la rendirá ante el pleno del Supremo Tribunal Militar; los Secretarios y personal subalterno, ante el Presidente del citado Tribunal.

    Artículo 12.- Las faltas temporales del Presidente del Supremo Tribunal Militar se suplirán por el Presidente de la Primera Sala y en su ausencia, por el de la Segunda Sala; el Presidente de Sala, será suplido por un Magistrado en el orden de su designación y éste por un Juez. Al Secretario de Acuerdos del Tribunal lo suplirá el Secretario Auxiliar y a este el Actuario en el número de su designación; el Secretario de Sala será suplido por el Actuario.

    Artículo 13.- El Supremo Tribunal Militar funcionará en Pleno o en Salas, en el primer caso bastará la presencia de cinco de sus miembros para que pueda constituirse, si faltan más de dos Magistrados se integrará con uno de los jueces, en el orden de su designación. Las Salas funcionarán invariablemente con tres Magistrados y a falta de uno, éste será suplido por un Juez en el orden de su designación.

    SECCIÓN SEGUNDA De los Consejos de Guerra Ordinarios

    Artículo 14.- Los Consejos de Guerra Ordinarios se integrarán con militares de arma y se compondrán de un Presidente y cuatro Vocales, el primero con grado de General o sus equivalentes en la Armada de México, y los segundos con grado de Coronel o Teniente Coronel o sus equivalentes en la Armada.

    Para cada Consejo habrá tres miembros suplentes.

    Artículo 15.- Los Consejos de Guerra Ordinarios residirán en las plazas en donde existan juzgados militares permanentes y tendrán la misma jurisdicción que éstos.

    Artículo 16.- Se nombrarán los Consejos de Guerra Ordinarios que sean necesarios para cada una de las plazas donde residan Juzgados Militares y donde existan más de uno conocerán por riguroso turno.

    Artículo 17.- Tanto el Presidente como los Vocales propietarios y suplentes de los Consejos de Guerra Ordinarios, serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, para el desempeño de este cargo como mínimo de un año, y mientras tengan ese cargo, no podrán desempeñar comisiones del servicio de plaza.

    Rendirán la protesta de ley ante el Supremo Tribunal Militar los que radiquen en la misma plaza, y ante el Comandante del Mando al que queden adscritos los demás.

    Artículo 18.- Cuando un acusado sea de superior jerarquía militar a la de uno o varios de los miembros de un Consejo de Guerra o en el caso de impedimento o falta accidental de cualquiera de ellos, se integrará el tribunal conforme a las reglas que establece el presente Código, con los suplentes que sean necesarios, para que todos sus miembros resulten de igual o superior jerarquía a la del acusado y si esto no es suficiente para ello, la Secretaría de la Defensa Nacional designará a los que deban integrar el Consejo. Esta designación se hará por sorteo, de entre una lista de los Generales hábiles o sus equivalentes en la Armada para desempeñar ese servicio, formada a razón de tres por cada uno de los que deban ser sorteados y residan en el lugar en que haya de celebrarse el juicio o en el más cercano, y si ni así se lograra la integración, la propia Secretaría, habilitará con la jerarquía correspondiente a los militares que estando en aptitud de desempeñar el cargo, tengan grado inmediato inferior al acusado.

    Artículo 19.- Una vez sometido un proceso al conocimiento de un Consejo de Guerra Ordinario, éste emitirá el fallo que corresponda, aun cuando resulte que el delito debió haber sido de la competencia de un Consejo de Guerra Extraordinario o de un Juez.

    SECCIÓN TERCERA De los Consejos de Guerra Extraordinarios

    Artículo 20.- El Consejo de Guerra Extraordinario se compondrá de cinco militares, que deberán ser Oficiales y en todo caso de jerarquía igual o superior a la del acusado. El Comandante que deba convocar el Consejo de Guerra Extraordinario, ordenará que se integre una lista en la que consten los nombres de todos los militares de arma de la jerarquía correspondiente, que estén bajo su mando y disponibles para ese servicio y sorteará de entre esa lista los cinco miembros mencionados.

    Artículo 21.- Sólo cuando no sea posible formar el Consejo sin los Oficiales de la Unidad en que sirva un acusado, figurarán sus nombres en la lista de que habla el artículo anterior, pero en ningún caso ni por motivo alguno, serán comprendidos en ella los Oficiales de la Compañía, Escuadrón, Batería o Dependencia a que pertenezca el acusado, ni quienes hubiesen denunciado los hechos o se hubieren presentado como querellantes.

    Artículo 22.- Los miembros del Consejo se escogerán entre los militares de arma, pero si el delito imputado al acusado fuera propio de sus funciones técnicas, uno de aquellos, por lo menos será escogido de la manera señalada en este capítulo de entre los de su especialidad.

    Artículo 23.- El Comandante autorizado para convocar el Consejo a que se refiere el artículo 20, podrá también convocar uno o varios para que funcionen mientras dure el sitio o bloqueo de una plaza, nombrando por medio de sorteo a quienes hayan de integrarlos de entre los Oficiales presentes.

    Artículo 24.- Tan pronto como terminen las operaciones de la campaña, el sitio o bloqueo de la plaza, en que se hayan establecido los Consejos de Guerra Extraordinarios, éstos cesarán en sus funciones y remitirán los procesos pendientes a la autoridad judicial que corresponda, por conducto del Comandante que los convocó.

    Artículo 25.- El Comandante que convoque a un Consejo de Guerra Extraordinario en donde no resida personal permanente del Servicio de Justicia Militar y Licenciado en Derecho, designará de entre los abogados titulados que radiquen en ese lugar, las personas que deben fungir como Juez Instructor, Secretario, Agente del Ministerio Público y Defensor. Si no hubiere abogados o habiéndolos, existieran graves razones para no hacer de entre ellos la designación, solicitará para el desempeño de esos cargos abogados de la jurisdicción más próxima que cuente con ellos, si esto no es posible, designará a militares de arma, haciendo constar la falta de abogados o los fundamentos que tuvo para no designar a ninguno de los residentes.

    Artículo 26.- Los Comandantes que ejerzan las facultades a que se refiere el artículo anterior, deberán dar cuenta de sus actos, tan luego como le sea posible a la Secretaría.

    Artículo 27.- El Comandante que convoque a un Consejo de Guerra Extraordinario, nombrará de entre los que resulten designados para formarlo al que deba fungir como Presidente.

    SECCIÓN CUARTA De la jerarquía de los integrantes de los Consejos de Guerra

    Artículo 28.- Para la organización de los Consejos de Guerra, en cuanto a la jerarquía del acusado, se observarán las siguientes reglas:

    I. Los miembros del Consejo tendrán igual o superior jerarquía a la del acusado, hecha la equivalencia que corresponda;

    II. Cuando por cualquier circunstancia no tenga el acusado una jerarquía para la equivalencia, se determinará esta por las consideraciones de que goce aquel desde el punto de vista militar, haber o equivalente y naturaleza de las funciones o cualquiera otra que sirva para ese fin.

    III. Cuando se trate de un prisionero de guerra de fuerza considerada beligerante, se atenderá a la jerarquía militar que tenga el prisionero en el Ejército a que pertenezca; si no se puede precisar aquella, será juzgado como individuo de tropa.

    Artículo 29.- El Presidente del Consejo de Guerra, tendrá facultades para designar de entre los vocales al que deba fungir como Secretario.

    SECCIÓN QUINTA De los Juzgados Militares

    Artículo 30.- Los Juzgados Militares se compondrán de un Juez, tres Secretarios: primero, segundo y tercero en el orden de su designación, un Actuario, un Oficial Mayor y el personal subalterno conforme a la Planilla Orgánica.

    Artículo 31.- Para ser Juez, se requiere:

    I. Ser General Brigadier de Justicia Militar y Licenciado;

    II. Tener cinco años de práctica profesional en los Tribunales Militares;

    III. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

    IV. Gozar de buena reputación, y

    V. No haber sido condenado por delito doloso.

    Artículo 32.- Para ser Secretario de juzgado se requiere, tener tres años de práctica profesional en los Órganos del Fuero de Guerra y satisfacer los requisitos de las fracciones III a V del articulo anterior.

    Artículo 33.- Los jueces, serán designados por el Secretario de la Defensa Nacional, los secretarios y el personal subalterno del Juzgado por la Secretaría. Los jueces residentes en la Capital de la República otorgarán la protesta de ley ante el pleno del Supremo Tribunal Militar; los jueces foráneos ante el Comandante del mando territorial donde radiquen, los Secretarios y demás personal del juzgado ante el Juez respectivo.

    Artículo 34.- Habrá el número de jueces que sean necesarios para el Servicio de Justicia, con la jurisdicción que determine la Secretaría Defensa Nacional.

    Artículo 35.- Las faltas temporales del personal de los juzgados militares, se suplirán:

    I. Las del Juez por los Secretarios en el orden de su designación;

    II. Las de los Secretarios por el que le siga en el orden de su designación y las de éste por el Secretario Actuario;

    III. Las del Secretario Actuario por el Oficial Mayor, y

    IV. Las del Oficial Mayor por el subalterno que le siga en categoría y en igualdad de circunstancias por el de mayor antigüedad.

    Artículo 36.- Cuando un Juez foráneo tuviere impedimento para conocer de un asunto, lo sucederá el Secretario en el orden de su designación. En las plazas en que residan dos o más jueces al impedido lo sucederá el que le siga en número, y en su caso, el de residencia más inmediata. Mientras se remiten los autos, el Secretario deberá practicar las diligencias urgentes.

    CAPÍTULO II De los Auxiliares de la Justicia Militar

    SECCIÓN PRIMERA De los Jueces Penales del Fuero Común

    Artículo 37.- En los lugares en que no resida Juez Militar, los jueces penales del fuero común en auxilio de la justicia militar, practicarán las diligencias que por tal motivo se les encomienden y las que fueren necesarias para evitar que un probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia o se pierdan los indicios del delito, y aquellas que sean indispensables para fijar constitucionalmente la situación jurídica del inculpado; teniendo facultad para resolver sobre la libertad bajo caución.

    SECCIÓN SEGUNDA Del Cuerpo Médico Legal, Archivo Judicial y Biblioteca

    Artículo 38.- El Cuerpo Médico Legal Militar, es el que se constituye por el conjunto de profesionistas en ciencias de la salud, pertenecientes al Ejército; tienen por objeto auxiliar en la administración de justicia del Fuero de Guerra, para la resolución de todas las cuestiones médico-legales que se presenten en las actuaciones judiciales.

    El mismo auxilio se prestará durante la integración de la Averiguación Previa.

    Artículo 39.- El Cuerpo Médico-Legal Militar estará formado por:

    I. Los peritos médico-legistas militares;

    II. Los médicos de las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército, y

    III. Los médicos militares que se encuentren prestando sus servicios en los organismos militares transitorios.

    Artículo 40.- El Archivo Judicial constituye parte integrante de la Dirección General de Archivo e Historia de la Secretaría de la Defensa Nacional, a cuyo reglamento se sujetará en el orden técnico, sin perjuicio de que para su funcionamiento especial se rija por las instrucciones particulares que dé la propia Secretaría por conducto del Presidente del Supremo Tribunal Militar, al que el mencionado archivo quedará adscrito.

    Artículo 41.- La Biblioteca se formará esencialmente, de todas las leyes, decretos y circulares relacionadas con el fuero de guerra, así como de las obras, folletos y demás publicaciones que se editen con referencia a asuntos militares y de derecho en lo general; y de los periódicos oficiales.

    CAPÍTULO III Del Ministerio Público Militar

    SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Preliminares

    Artículo 42.- El Ministerio Público es el único facultado para ejercitar, retirar o desistirse de la acción penal cuando lo considere procedente.

    Artículo 43.- Toda denuncia o querella, sobre delitos de la competencia de los tribunales militares, se presentará precisamente ante el Ministerio Público, y a éste harán la consignación respectiva las autoridades que tengan conocimiento de una infracción penal.

    Artículo 44.- Toda persona que pueda aportar datos para la averiguación de los delitos está obligada a comparecer ante el Ministerio Público Militar, cuando sea citada para ello por el Procurador General de Justicia Militar o sus Agentes.

    Quedan exceptuados de esta regla el Presidente de la República; los Generales de División o Almirantes; Comandantes de Regiones y Zonas Militares, de las Grandes Unidades Elementales y Superiores, Agrupamientos Conjuntos del Ejército y Fuerza Aérea, o sus equivalentes en la Armada; y los demás servidores públicos que se mencionan en los párrafos primero y segundo del artículo 110 Constitucional, a quienes se les examinará en sus respectivas oficinas. Los integrantes del Cuerpo Diplomático serán examinados en la forma que indique la Secretaría de Relaciones Exteriores.

    Artículo 45.- Cuando alguno de los Agentes del Ministerio Público entable contienda de jurisdicción, dará aviso desde luego y por escrito, al Procurador General de Justicia Militar, exponiendo los motivos de su promoción.

    Artículo 46.- El Ministerio Público Militar se compondrá de:

    I. Un Procurador General de Justicia Militar, titular de la Institución;

    II. Los Subprocuradores en el número que requieran las necesidades; y

    III. Agentes adscritos donde lo exijan las necesidades de procuración de justicia.

    El Ministerio Público Militar tendrá el personal que sea necesario para el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 47.- Para ser Procurador General de Justicia Militar, se requiere ser General de Brigada del Servicio y satisfacer los requisitos siguientes:

    I. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

    II. Ser Licenciado en Derecho, con título oficial expedido por autoridad legalmente facultada para ello;

    III. Acreditar, cuando menos diez años de práctica profesional en los Organos del Fuero de Guerra;

    IV. No haber sido condenado por delito doloso, y

    V. Gozar de buena reputación.

    Su designación y protesta se hará de la manera indicada para el Presidente del Supremo Tribunal Militar.

    Artículo 48.- Para ser Subprocurador de Justicia Militar se requiere ser General Brigadier del Servicio y satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del artículo anterior, así como acreditar cuando menos cinco años de práctica profesional en los Organos del Fuero de Guerra.

    Será designado por el Secretario de la Defensa Nacional y otorgará la protesta de ley ante el Procurador General de Justicia Militar.

    Artículo 49.- Para ser Agente del Ministerio Público Militar en Unidades, Dependencias e Instalaciones se requiere contar con la jerarquía que determine el Reglamento de la Procuraduría General de Justicia Militar y tener Licenciatura en Derecho, con Cédula Profesional legalmente expedida.

    Serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional a propuesta del Procurador General de Justicia Militar, de quien dependerán y ante quien rendirán la protesta de ley los que residan en la Capital de la República y los que estén fuera de ella ante el Comandante de la Región, Zona, Guarnición de la plaza o ante el Comandante de su adscripción en que sea destinado.

    El personal administrativo de las oficinas del Ministerio Público, será nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional.

    Artículo 50.- Las faltas temporales del personal que integra la Procuraduría General de Justicia Militar, se suplirán:

    I. Las del Procurador por el Subprocurador que se designe, y

    II. Los demás funcionarios por designación del Procurador.

    SECCIÓN SEGUNDA De la Visitaduría y Secciones

    Artículo 51.- La Procuraduría General de Justicia Militar para su funcionamiento técnico-administrativo, contará con una Visitaduría y las Secciones necesarias.

    Artículo 52.- El Visitador General, será un Coronel de Justicia Militar y Licenciado nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional a propuesta del Procurador General de Justicia Militar, de quién dependerá y ante quien rendirá su protesta.

    La Visitaduría es la facultada para ejercer funciones de supervisión y vigilancia en materia técnico-jurídico, en los asuntos del Ministerio Público.

    Artículo 53.- Las Secciones contarán con personal nombrado por las Secretarías de la Defensa Nacional, de Marina o de ambas y se organizarán de conformidad con lo que establece el Reglamento de la Procuraduría General de Justicia Militar.

    SECCIÓN TERCERA De los Servicios Periciales

    Artículo 54.- Los Servicios Periciales se integrarán con personal técnico y profesionista en las diversas ciencias auxiliares del Derecho.

    El Ministerio Público Militar contará con Servicios Periciales, cuyo personal profesionista, técnico y administrativo se conformará de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Procuraduría General de Justicia Militar.

    SECCIÓN CUARTA De la Policía Ministerial Militar

    Artículo 55.- La Policía Ministerial Militar estará bajo la autoridad y mando del Ministerio Público Militar y se compondrá:

    I. De un Cuerpo Permanente que estará integrado con el personal que designe la Secretaría de la Defensa Nacional, y

    II. De los Militares que con motivo de su cargo o comisión, desempeñen accidentalmente las funciones de Policía Ministerial Militar.

    El funcionamiento e integración de la Policía Ministerial Militar, se llevará a cabo conforme a lo establecido en el Reglamento respectivo.

    Artículo 56.- La función de Policía Ministerial Militar a que se refiere la fracción II del artículo 55 se ejerce por:

    I. Los Jefes y Oficiales del Servicio de Vigilancia;

    II. Los Oficiales de Cuartel o de Día;

    III. Los Comandantes de Guardia;

    IV. Los Comandantes de fuerzas que operen aisladas, y

    V. El Jefe u Oficial de permanencia.

    CAPÍTULO III De la Defensoría de Oficio Militar

    SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Preliminares

    Artículo 57.- La defensa gratuita del personal militar será desde la Averiguación Previa hasta la Ejecución de la sentencia.

    La Defensoría garantizará a quienes se refiere este artículo el acceso real y equitativo a los servicios de asistencia jurídica.

    Artículo 58.- La acción de la Defensoría de Oficio Militar a favor del personal militar no se limitará a los Tribunales del Fuero de Guerra, sino que se extenderá a los del orden Común y Federal, incluyendo el Juicio de Amparo.

    Artículo 59.- Las faltas temporales del personal que integra la Defensoría de Oficio Militar, se suplirán:

    I. Las del Jefe por el Subjefe que se designe, y

    II. Los demás funcionarios por designación del Jefe.

    SECCIÓN SEGUNDA De la Defensoría de Oficio Militar

    Artículo 60.- La Defensoría de Oficio Militar se compondrá:

    I. De un Jefe, titular de la Institución;

    II. De Subjefes en el número que requieran las necesidades; y

    III. De Defensores de Oficio adscritos, donde lo exijan las necesidades del servicio.

    La Defensoría de Oficio Militar tendrá el personal que sea necesario para el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 61.- Para ser Jefe de la Defensoría de Oficio Militar, se requiere ser General de Brigada del servicio y satisfacer los requisitos siguientes:

    I. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

    II. Ser Licenciado en Derecho, con título oficial expedido por autoridad legalmente facultada para ello;

    III. Acreditar, cuando menos diez años de práctica profesional en los Organos del Fuero de Guerra;

    IV. No haber sido condenado por delito doloso, y

    V. Gozar de buena reputación.

    Su designación y protesta se hará de la manera indicada para el Presidente del Supremo Tribunal Militar.

    Artículo 62.- Para ser Subjefe de la Defensoría de Oficio Militar se requiere ser General Brigadier del Servicio y satisfacer los mismos requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del artículo anterior y tener cuando menos cinco años de práctica profesional en los Organos del Fuero de Guerra.

    Serán designados por el Secretario de la Defensa Nacional y rendirán la protesta de ley ante el Jefe del Cuerpo de Defensores de Oficio Militar.

    Artículo 63.- Para ser Defensor de Oficio Militar en Unidades, Dependencias e Instalaciones, se requiere contar con la Jerarquía que determine el Reglamento de la Defensoría de Oficio Militar y tener Licenciatura en Derecho con Cédula Profesional legalmente expedida.

    Serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional a propuesta del Jefe de la Defensoría, de quien dependerán y ante quien rendirán la protesta de ley los que residan en la Capital de la República y los que estén fuera de ella ante el Comandante de Región, Zona, Guarnición de la plaza o Comandante de la Unidad de su adscripción en que sea destinado.

    El personal administrativo de las oficinas de la Defensoría de Oficio será nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional.

    SECCIÓN TERCERA De la Visitaduría y Secciones

    Artículo 64.- La Defensoría de Oficio Militar para su funcionamiento técnico-administrativo contará con una Visitaduría y las Secciones necesarias.

    Artículo 65.- El Visitador de la Defensoría de Oficio Militar será un Coronel de Justicia Militar y Licenciado nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional a propuesta del Jefe de ésta Institución, de quien dependerá y ante quien rendirá su protesta.

    La Visitaduría es la facultada para ejercer funciones de supervisión y vigilancia en materia técnico-jurídico, en los asuntos de la Defensoría.

    Artículo 66.- Las Secciones contarán con personal nombrado por las Secretarías de la Defensa Nacional, de Marina o de ambas y se organizarán de conformidad con lo que establece el Reglamento de la Defensoría de Oficio Militar.

    SECCIÓN CUARTA De los Servicios Periciales

    Artículo 67.- Los servicios periciales se integrarán con técnicos y profesionistas en diversas ciencias auxiliares del Derecho.

    La Defensoría de Oficio Militar contará con Servicios Periciales, cuyo personal profesionista, técnico y administrativo se integrará conforme a su Reglamento.

    TÍTULO SEGUNDO De la Competencia

    CAPÍTULO I Disposiciones Preliminares

    Artículo 68.- La facultad de declarar que un hecho es o no delito del Fuero de Guerra, declarar la inocencia o culpabilidad de las personas y aplicar las penas y sus consecuencias que las leyes señalen, corresponde exclusivamente a los tribunales militares.

    Esta declaración se tendrá como verdad legal.

    Artículo 69.- Son delitos contra la disciplina militar:

    I. Los especificados en el Libro Segundo de este Código;

    II. Los del orden común o federal, incluyendo los previstos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional ratificado por México, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que enseguida se expresan:

    A. Que sean cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;

    B. Que sean cometidos por militares en un buque, aeronave o transporte terrestre perteneciente al Ejército, instalaciones militares o punto ocupado militarmente;

    C. Que sean cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;

    D. Que sean cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;

    E. Que el delito sea cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.

    En los casos que concurran militares y civiles, solamente los primeros serán juzgados por los tribunales militares.

    Los delitos del orden común que exijan querella necesaria para su averiguación y sanción, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos (C) y (E) de la fracción II de este numeral.

    Artículo 70.- Con motivo de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales militares que conozcan de conductas contempladas en delitos no previstos en este Código, únicamente aplicarán las penas establecidas en el Código Penal o Ley que este vigente en el lugar de los hechos al cometerse el delito; y si éste es de orden federal, la Ley Federal o Tratados Internacionales de observancia obligatoria en México, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 71.- La jurisdicción penal militar no es prorrogable ni renunciable.

    Artículo 72.- Cuando se juzgue a un militar por delito de la competencia del fuero de guerra, encontrándose procesado por alguno del orden común o federal, la autoridad judicial militar instruirá la causa como si el detenido se hallara a su disposición, desde que dicte el auto de incoación, si tiene conocimiento del lugar en que el inculpado se encuentre detenido, y si no, desde el momento en que tal circunstancia sea de su conocimiento. En el caso que menciona este artículo el Juez Militar librará oficio informativo al del orden común o federal.

    Artículo 73.- Si el Ejército está en territorio de un Estado amigo o neutral se observarán, en cuanto a competencia de los tribunales militares, las reglas estipuladas en los Tratados o Convenciones con esa nación.

    Artículo 74.- Los tribunales militares no podrán entablar ni sostener competencia alguna sin audiencia del ministerio público.

    SECCIÓN PRIMERA De los Tribunales Militares

    Artículo 75.- Es tribunal competente para conocer de un proceso el del lugar donde se cometa el delito.

    La Secretaría de la Defensa Nacional, sin embargo, puede designar distinta jurisdicción a la del lugar donde se cometió el delito, cuando las necesidades del servicio de justicia lo requieran.

    Artículo 76.- Cuando se dude en qué jurisdicción se cometió el delito, será Juez competente para conocer el que haya prevenido en su conocimiento.

    Artículo 77.- Es Juez competente para conocer y fallar los delitos continuos o continuados, el del lugar en que se verifique la aprehensión del inculpado, cualquiera que sea el lugar en qué aquéllos se hayan cometido; debiendo remitir a dicha autoridad las diligencias que se hayan practicado por la que previno en el conocimiento.

    Artículo 78.- Es competente para conocer de todos los procesos que deban acumularse, el Juez que instruya el más antiguo y si son de la misma fecha, regirá la competencia el proceso que se siga por el delito cuyo término medio de la pena sea mayor.

    SECCIÓN SEGUNDA Del Supremo Tribunal Militar, Salas y Secretarios

    Artículo 79.- El Pleno del Supremo Tribunal Militar, es el órgano máximo y estará formado por el Presidente y Magistrados de dicho cuerpo colegiado, para que funcione en Pleno se necesitará la concurrencia de cuando menos cinco de sus miembros y las resoluciones se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos de los presentes, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

    Las sesiones del Tribunal en Pleno serán ordinarias o extraordinarias y en ambos casos públicas o privadas. Las que se celebrarán previa convocatoria del Presidente del mismo, en la que determinará su carácter.

    Artículo 80.- Son facultades del Supremo Tribunal Militar en Pleno:

    I. Resolver los recursos de apelación y denegada apelación en delitos calificados como graves, así mismo podrá ejercer de oficio o a petición fundada del Ministerio Público Militar, la facultad de atracción de las apelaciones que por su trascendencia así lo ameriten;

    II. Resolver las controversias de competencia jurisdiccional que se susciten entre las Salas;

    III. Resolver sobre las contradicciones de criterios generales sustentados entre las Salas del Tribunal, sin perjuicio de observarse la jurisprudencia de los Tribunales Federales. Lo anterior, podrá hacerse a petición de parte o de los órganos en conflicto;

    IV. Emitir circulares, lineamientos y criterios generales de carácter jurisdiccional que conlleven a una buena marcha en la administración de la Justicia Militar;

    V. Calificar en cada caso las excusas o impedimentos que sus miembros presenten para conocer de determinados asuntos, así como de las recusaciones que se promuevan en contra de los Magistrados;

    VI. Resolver las causas de responsabilidad de los funcionarios de la administración de Justicia Militar;

    VII. Conocer las reclamaciones que se hagan en contra de las correcciones impuestas por los Magistrados de las Salas, confirmando, revocando o modificando dichas correcciones;

    VIII. La tramitación de las solicitudes de reducción de penas.

    IX. Atender y resolver las consultas sobre dudas de la ley que le dirijan los Magistrados;

    X. Designar al Magistrado que deberá practicar las visitas de cárceles y juzgados, dando las instrucciones que estime convenientes;

    XI. Formular y proporcionar ante la Secretaría de la Defensa Nacional las reformas que estime convenientes se hagan necesarias a la Legislación Militar;

    XII. Tomar la protesta de los Magistrados, de los Presidentes de Sala y de los Jueces de la Plaza;

    XIII. Formular su reglamento y someterlo a la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional;

    XIV. Proponer los cambios de residencia y jurisdicción del personal que preste sus servicios en los Tribunales Militares, según lo exijan las necesidades del servicio;

    XV. Despachar excitativas de justicia a petición de parte, contra los jueces militares;

    XVI. Resolver las reclamaciones de los Jueces contra excitativas de justicia y demás providencias y acuerdos del Presidente del Supremo Tribunal Militar en ejercicio de sus funciones y,

    XVII. Las demás que determinen las Leyes y Reglamentos Militares.

    Artículo 81.- Son Atribuciones del Presidente del Supremo Tribunal Militar:

    I. Cuidar que la administración de Justicia Militar sea expedita, dictando al efecto las providencias necesarias;

    II. Dirigir los debates del pleno y ejercer voto de calidad en las votaciones de éste en caso de empate;

    III. Remitir a las Salas, a los Magistrados y Jueces los asuntos de acuerdo con su competencia y turno;

    IV. Acordar la correspondencia del Supremo Tribunal Militar;

    V. Recibir quejas sobre demoras, excusas o faltas en el despacho de los asuntos. Si las faltas son leves dictará las providencias oportunas para su corrección, turnándolas en su caso a quien corresponda, si son graves lo hará al Pleno para su resolución;

    VI. Formular la Estadística Judicial con los datos que le proporcionen las Salas y Juzgados Militares;

    VII. Proporcionar al Procurador General de Justicia Militar, los datos necesarios para la formación de la Estadística Penal Militar;

    VIII. Tramitar las peticiones de remoción del personal que le formulen las Salas y Juzgados, que para el buen servicio se hagan necesarias;

    IX. Constatar que en las faltas absolutas o temporales de los Magistrados, Jueces, Secretarios y demás subalternos de la administración de justicia militar, se cumpla con las reglas de las suplencias;

    X. Disponer las anotaciones en las hojas de actuación y memorial de servicios del personal del Supremo Tribunal Militar y Juzgados, relativos a quejas que se declaren fundadas con motivo de la administración de justicia, citando la corrección impuesta;

    XI. Dictar las medidas que estime convenientes, en lo tocante al archivo judicial y biblioteca, de acuerdo con lo expresado en el artículo 40, y

    XII. Las demás que determinen las Leyes y Reglamentos Militares.

    Artículo 82.- Los Magistrados de Sala se designarán numéricamente y en ese orden fungirán como Presidente de Sala por el término de un año, sin que pueda desempeñarlo para el período siguiente y actuarán en forma colegiada.

    Artículo 83.- Son Facultades de las Salas, resolver:

    I. Contiendas de competencia de jurisdiccional que se susciten entre los Jueces Militares;

    II. Contiendas sobre acumulación y separación de procesos;

    III. Excusas y recusaciones de sus Magistrados y Jueces Militares;

    IV. Reclamaciones que se hagan contra las correcciones impuestas por Jueces y Presidentes de Consejo de Guerra;

    V. Recursos de apelación y denegada apelación, excepto en la resolución de los delitos calificados como graves;

    VI. Resoluciones relativas a incidentes y recursos que surjan en los procesos;

    VII. Dudas de ley que dirijan los Jueces, y

    VIII. Los demás asuntos que determinen las Leyes y Reglamentos Militares.

    Artículo 84.- Son Atribuciones de los Presidentes de Sala:

    I. Acordar la correspondencia de la Sala;

    II. Distribuir por turno los asuntos entre él y los demás miembros de la Sala, para estudio y presentación oportuna del proyecto de resolución correspondiente;

    III. Presidir y dirigir la discusión de los asuntos sometidos al conocimiento de la Sala y ponerlos a votación cuando se declare terminado el debate;

    IV. Dar al Secretario de Acuerdos los puntos que comprendan las disposiciones resolutivas votadas y aprobadas;

    V. Proponer los proyectos y reformas de Leyes, Reglamentos y disposiciones que estimen necesarios para la mejor administración de Justicia, y

    VI. Las demás que determinen las Leyes y Reglamentos Militares.

    Artículo 85.- Son atribuciones de los Secretarios de Acuerdos:

    I. Dar cuenta al Presidente del Supremo Tribunal Militar o de Sala según corresponda de todos los asuntos que se reciban;

    II. Dar cuenta en las Sesiones del Pleno con los asuntos que éstos deban conocer, relatándo el extracto y proponiendo el acuerdo que deba recaer;

    III. Levantar el Acta de Sesión correspondiente;

    IV. Tomar la votación en cada asunto;

    V. Autorizar los decretos, autos y sentencias que se dicten, así como las certificaciones y razones que deban asentarse en el expediente;

    VI. Proporcionar los expedientes a las partes para informarse de ellos, tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, vigilando que lo hagan en su presencia, sin permitir su salida;

    VII. Expedir y autorizar las copias de las resoluciones, constancias de autos y demás que la ley determine o deban darse por mandato judicial;

    VIII. Vigilar que se lleven al corriente los Libros de Gobierno, de Sentencias, Índices, Correspondencia, Estadística y demás necesarios para el servicio;

    IX. Distribuir entre el personal subalterno las labores que deban desempeñar;

    X. Cuidar que las notificaciones se realicen oportunamente y,

    XI. Las demás que determinen las Leyes y Reglamentos Militares.

    Artículo 86.- El Secretario auxiliar desempeñará las labores que le encomiende el Secretario de Acuerdos respectivo y las mismas que a éste le corresponda cuando lo supla.

    Artículo 87.- Son atribuciones de los Actuarios.

    I. Recibir del Secretario de Acuerdos según corresponda los expedientes para efectuar las notificaciones procedentes;

    II. Hacer las notificaciones y practicar las diligencias decretadas por el Pleno respectivo, dentro de las horas hábiles del día, entendiéndose por éstas las que medien desde las siete hasta las diecinueve horas, devolviendo los expedientes dentro de las veinticuatro horas siguientes y en caso de existir imposibilidad para practicar las diligencias ordenadas, deberá asentar razón de ello y dentro de las actuaciones durante las veinticuatro horas siguientes y,

    III. Las demás que las Leyes y Reglamentos Militares determinen.

    SECCIÓN TERCERA De los Consejos de Guerra

    Artículo 88.- Los Consejos de Guerra Ordinarios son competentes para conocer de todos los delitos contra la disciplina militar, cuyo conocimiento no corresponde a los Jueces Militares o a los Consejos de Guerra Extraordinarios.

    Artículo 89.- Los Consejos de Guerra Extraordinarios, son competentes para juzgar en campaña y dentro del territorio ocupado por las fuerzas que tuviere bajo su mando el Comandante investido de la facultad de convocarlos, a los responsables de delitos que tengan señalada pena de treinta a sesenta años de prisión.

    Son competentes para convocar Consejos de Guerra Extraordinarios los Comandantes de Grandes Unidades Elementales y Superiores, sus equivalentes en la Armada y buques que operen aisladamente y agrupamientos conjuntos.

    Artículo 90.- Los Consejos de Guerra Extraordinarios en los buques de la Armada, son competentes para conocer, en tiempo de paz y sólo cuando la Unidad Naval se halle fuera de aguas territoriales, de los delitos sancionados con pena de treinta a sesenta años de prisión, cometidos por Marinos a bordo; y en tiempo de guerra de los mismos delitos, cometidos también a bordo por cualquier militar.

    Artículo 91.- Para determinar en los casos expresados en los artículos que anteceden, la competencia del Consejo de Guerra Extraordinario se necesita además, que concurran las circunstancias siguientes:

    I. Que el acusado haya sido aprehendido en flagrante delito;

    II. Que la no inmediata represión del delito, implique, a juicio del Comandante militar facultado para convocar el Consejo un peligro grave para la existencia o conservación de una fuerza o para el éxito de sus operaciones militares, o afecte la seguridad de las instalaciones militares o punto ocupado militarmente, plazas sitiadas o bloqueadas, perjudique su defensa o tienda a alterar en ellas el orden público.

    SECCIÓN CUARTA De los Jueces y Secretarios

    Artículo 92.- De los Jueces:

    I. Son competentes para:A. Instruir los procesos de la competencia de los Consejos de Guerra, así como los de la propia; resolviendo lo procedente, y

    B. Juzgar los delitos penados con prisión que no exceda de dos años, como término medio, con suspensión o con baja del Ejército. Cuando concurran diversas penas, la competencia se determinará por la corporal.

    II. Son atribuciones:A. Solicitar a la Presidencia del Supremo Tribunal Militar, las remociones del personal del Juzgado que para el buen servicio se haga necesario;

    B. Informar a la Presidencia del Supremo Tribunal Militar, las irregularidades que adviertan en la Administración de Justicia;

    C. Realizar mensualmente visitas de cárceles y hospitales;

    D. Remitir a la Secretaría de la Defensa Nacional, por conducto del Supremo Tribunal Militar, y a este mismo, los estados mensuales y las actas de las visitas de prisión y hospital, así como rendir a las mismas los informes que soliciten;

    E. Formular y someter a aprobación del Supremo Tribunal Militar las reformas que estime conveniente se formulen a la Legislación Militar, y

    F. Las demás que determinen las Leyes y Reglamentos Militares.

    Artículo 93.- Son Atribuciones de los Secretarios:

    I. Comunes:A. Dar cuenta y acordar con el Juez, diariamente, sobre el estado de los procesos, las promociones de las partes y la correspondencia dirigida al juzgado;

    B. Autorizar los despachos, exhortos, actas, diligencias, decretos, autos y toda clase de resoluciones que se expidan, asienten, practiquen, así como las certificaciones y razones que deban asentarse por mandato de ley o del Juez;

    C. Proporcionar los expedientes a las partes para informarse de su estado, tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, vigilando que lo hagan en su presencia, sin que permitan su salida;

    D. Expedir y autorizar las copias de las resoluciones, constancias de autos y demás que la ley determine o que deban darse en virtud de mandato judicial;

    E. Informar al Juez las irregularidades que observe en la marcha de los asuntos del juzgado, emitiendo su opinión sobre la forma de subsanarlas;

    F. Asistir al Juez en las diligencias que lleve el juzgado de acuerdo con las leyes aplicables;

    G. Supervisar que los expedientes sean foliados en cada una de sus fojas, se sellen las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran, se coloquen los sellos de liga y se rubriquen aquellos en el centro del escrito;

    H. Inventariar y conservar los expedientes mientras se encuentran en trámite en el Juzgado y entregarlos con las formalidades legales cuando deba tener lugar la remisión;

    I. Ordenar y vigilar que se despachen oportunamente los asuntos y correspondencia a su cargo;

    J. Llevar las diligencias por determinación de ley o judicial, cuidando que se observen las formalidades para el acto respectivo;

    K. Formular proyectos de autos, incidentes, sentencias y engroses de sentencia, y

    L. Las demás que las Leyes y Reglamentos Militares les confieran o el Juez les encomiende, relativas a los asuntos del Juzgado.

    II. Del Primer Secretario:A. Guardar en el secreto del juzgado los objetos e instrumentos de delito, documentos y valores, y

    B. Llevar los Libros de Gobierno, de Sentencias, Correspondencia, Estadística y demás necesarios para el servicio;

    III. Del Segundo Secretario:A. Por conducto del Primer Secretario guardar en el secreto del Juzgado los objetos e instrumentos de delito, escritos, documentos y valores de los expedientes a su cargo, y

    B. Formular los informes previos y justificados, así como los recursos procedentes;

    IV. Del Secretario Actuario:A. Dar cuenta diariamente al primer Secretario sobre el estado que guarden los trámites de su responsabilidad;

    B. Notificar y practicar las diligencias decretadas por el Juez, y

    C. En caso de existir imposibilidad para practicar las diligencias ordenadas, deberá asentar razón de ello dentro de las actuaciones en las veinticuatro horas siguientes.

    CAPÍTULO II Del Ministerio Público Militar

    Artículo 94.- Corresponde al Ministerio Público la investigación de los delitos contra la disciplina militar y su persecución ante los Tribunales, solicitando la imposición de las penas a los responsables y velar por la legalidad de los procedimientos; el ejercicio de esta atribución comprende:

    I. En la averiguación previa:A. Tan pronto como reciba una denuncia o querella de un hecho posiblemente constitutivo de delito, recabará con toda oportunidad y eficacia todos los datos necesarios para acreditar los elementos del cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad de los indiciados en su comisión, ejercitando en su caso la acción penal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 69 de este Código;

    B. Ordenar la detención en casos urgentes, y en su caso, retener a los probables responsables en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    C. Realizar el aseguramiento de bienes, objeto, instrumentos o producto del delito;

    D. Conceder la libertad provisional bajo caución a los indiciados en los términos previstos por la ley;

    E. Aplicar las medidas disciplinarias estipuladas en el artículo 483 para hacer cumplir sus determinaciones y guardar el orden en las diligencias auxiliándose de su policía y cuando corresponda solicitar el auxilio de la fuerza pública;

    F. Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, el aseguramiento o el embargo precautorio de bienes que resulten necesarios para la indagatoria;

    G. Cuando sea procedente, determinar la incompetencia y remitir el asunto a la autoridad que deba conocer, así como la acumulación de las averiguaciones previas;

    H. Determinar el archivo de la averiguación previa;

    I. Determinar el no ejercicio de la acción penal cuando:

    a. Los hechos no sean constitutivos de delito;

    b. No se acredite el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado;

    c. La acción penal se haya extinguido;

    d. Se acredite plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito.

    e. Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito por obstáculo material o insuperable, y

    f. En los demás casos que señale la Ley.

    II. Ante los órganos jurisdiccionales militares:A. Ejercitar la acción penal cuando exista denuncia o querella, y esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quien o quienes en él hayan participado; solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia, en su caso;

    B. Solicitar las órdenes de cateo, de aseguramiento o embargo precautorio de bienes;

    C. Poner a disposición a las personas detenidas o aprehendidas dentro de los plazos establecidos por la ley;

    D. Aportar las pruebas y promover las diligencias conducentes para la comprobación del delito, las circunstancias en que haya sido cometido y las peculiares del procesado, de la responsabilidad penal y de la existencia de los daños;

    E. Formular las conclusiones en los términos señalados por la ley; cuando éstas sean no acusatorias o tratándose de cualquier otro acto cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del procesado antes de que se pronuncie sentencia, requerirá la autorización previa del Procurador o del Subprocurador que autorice;

    F. Promover oportunamente los incidentes y recursos cuando legalmente procedan, y

    G. En general, promover lo conducente al desarrollo de los procesos y realizar las demás atribuciones que le señale este Código.

    III. Atender los derechos de la víctima y del ofendido en los términos del Apartado ``B'' del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

    IV. Las demás que las Leyes y Reglamentos Militares determinen.

    Artículo 95.- El Ministerio Público no podrá pedir la incoación de procedimientos sin llenar los requisitos correspondientes, en los casos que siguen:

    I. Cuando se trate de delitos en los que sólo se puede proceder por querella necesaria, si esta no se ha presentado; y

    II. Cuando la ley exija algún requisito previo, e indispensable respecto del inculpado, si tal requisito no se ha llenado.

    Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la probable comisión de un delito para cuya persecución se exija la de querella, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito a ésta, a fin de que resuelva de inmediato con el debido conocimiento de los hechos;

    En los casos de detenciones en delito flagrante, el Ministerio Público solicitará por escrito a la autoridad competente que presente querella, dentro del plazo de retención que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 96.- El Ministerio Público, en caso de notoria urgencia cuando se trate de delito grave y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, podrá bajo su responsabilidad ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motivaron su proceder, lo anterior, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia.

    Cuando el indiciado sea detenido o se presente voluntariamente, el Ministerio Público en la averiguación previa, tendrá la obligación de hacerle saber las garantías consagradas en las fracciones I, II, V, VII y IX Apartado ``A'' del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Cuando proceda la libertad caucional del inculpado, el Ministerio Público cumplirá con el procedimiento establecido en los artículos del 796 al 815 de este Código.

    Artículo 97.- El Procurador General de Justicia Militar tendrá las siguientes atribuciones:

    I. Dictaminar personalmente sobre todas las dudas o conflictos de orden jurídico que se presenten en asuntos de su competencia;

    II. Ordenar a los Subprocuradores y Agentes la formulación de averiguaciones previas, sobre hechos que estime pudieran dar como resultado el esclarecimiento de que se ha cometido un delito de la competencia de los tribunales del fuero de guerra;

    III. Perseguir por si mismo o por medio de sus Agentes, ante los tribunales del fuero de guerra, los delitos contra la disciplina militar; solicitando las órdenes de aprehensión o comparecencia en contra de los indiciados; presentando los datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad de éstos, promoviendo ante los propios tribunales las diligencias necesarias para acreditar los elementos de la descripción legal del delito de que se trata y la plena responsabilidad de los procesados; cuidando de que los juicios se sigan con regularidad; pidiendo la aplicación de las penas que corresponda, y vigilando que éstas sean debidamente cumplidas;

    IV. Dar a los Subprocuradores y Agentes las instrucciones que estime necesarias para el mejor cumplimiento de su cargo, expedirles circulares y dictar todas las medidas técnicas y disciplinarias convenientes, para lograr la unidad de acción del Ministerio Público;

    V. Encomendar a cualquiera de sus Subprocuradores o Agentes, el despacho de determinado asunto, independientemente de sus labores permanentes;

    VI. Hacerse representar por sus Subprocuradores o Agentes en diligencias a que deba concurrir, excepto en aquellas en que sea indispensable su presencia;

    VII. Calificar las excusas que presenten los Subprocuradores y Agentes para intervenir en determinado asunto;

    VIII. Solicitar de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina según corresponda, las remociones de personal que sean necesarias;

    IX. Pedir que se hagan efectivas las responsabilidades en que incurran los funcionarios judiciales;

    X. Recabar de las oficinas públicas, toda clase de informes o documentación que necesite en el ejercicio de sus funciones;

    XI. Formular la estadística penal militar;

    XII. Formular y someter a aprobación proyectos de Leyes y Reglamentos Militares que estime necesarios para la mejor procuración y administración de Justicia Militar;

    XIII. Formular y someter a aprobación el proyecto del Reglamento de la Procuraduría General de Justicia Militar o en su caso las reformas;

    XIV. Investigar con especial diligencia, las detenciones arbitrarias que se cometan, promover el castigo de los responsables y adoptar las medidas legales para hacer que cesen aquéllas;

    XV. Disponer las anotaciones en la hoja de actuación y memorial de servicios del personal que le dependa, relativas a quejas que se declaren fundadas con motivo de la procuración de justicia citando la corrección impuesta;

    XVI. Usar de las vías de apremio, en los casos que sean desatendidas las citas a que se refiere el artículo 484 de este Código;

    XVII. Las demás que señalen las Leyes y Reglamentos Militares.

    Artículo 98.- El Reglamento de la Procuraduría General de Justicia Militar, establecerá la organización y atribuciones para el despacho de los asuntos que por ley le corresponda o determine el Procurador al personal integrante de ésta.

    Artículo 99.- Cuando alguno de los Agentes del Ministerio Público entable contienda de jurisdicción, dará aviso desde luego y por escrito, al Procurador General de Justicia Militar, exponiendo los motivos de su promoción.

    CAPÍTULO III De la Defensoría de Oficio Militar

    SECCIÓN PRIMERA Prevenciones Generales

    Artículo 100.- Además de las causas de impedimento que para ser defensor señala este Código, los militares no podrán, en caso alguno, desempeñar el cargo de defensores, cuando estuvieren investidos de otro en la procuración o administración de justicia militar. Tampoco podrán ser defensores, cuando sean superiores jerárquicos al Juez o a alguno de los miembros que deben juzgar al acusado.

    Artículo 101.- En la averiguación previa o durante el proceso, los defensores aceptarán el cargo y rendirán la protesta de ley ante el Agente del Ministerio Público, Juez o Tribunal correspondiente.

    SECCIÓN SEGUNDA De los Defensores de Oficio Militar

    Artículo 102.- El Jefe de la Defensoría de Oficio Militar tendrá las atribuciones siguientes:

    I. Defender por sí mismo o por medio de los Defensores de Oficio, al personal militar, desde el momento de su detención o desde su primera comparecencia ante el órgano investigador, hasta la conclusión del procedimiento y la ejecución de la sentencia, en su caso; promoviendo cuanto fuere conducente a favor del mismo;

    II. Calificar las excusas que le planteen los defensores para intervenir en determinado asunto;

    III. Solicitar a la Secretaria de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, las remociones del personal que se hagan necesarias;

    IV. Resolver las quejas que se formulen en contra del personal a su cargo;

    V. Recabar de las oficinas públicas toda clase de informes o documentos necesarios para el ejercicio de sus funciones;

    VI. Formular y someter a aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional, los proyectos de leyes, reglamentos y medidas que estime necesarias para la procuración y administración de Justicia Militar;

    VII. Encomendar a cualquiera de los defensores el despacho de determinado asunto, con independencia de sus labores permanentes;

    VIII. Formular y someter a aprobación el proyecto de Reglamento de la Defensoría de Oficio Militar, o en su caso las reformas que se hagan necesarias;

    IX. Formular las anotaciones en la hoja de actuación y memorial de servicios del personal que le dependa, relativos a quejas que se declaren fundadas con motivo del desempeño de sus funciones, citando la corrección impuesta;

    X. Dar a los defensores las instrucciones que estime necesarias, expedirles circulares y dictar medidas técnicas y disciplinarias;

    XI. Dirigir la formación de la estadística correspondiente a la defensoría;

    XII. Practicar visitas periódicas a las prisiones militares;

    XIII. Las demás que determinen las Leyes y Reglamentos Militares.

    Artículo 103.- El Reglamento de la Defensoría de Oficio Militar establecerá su organización y funcionamiento.

    LIBRO SEGUNDO De los Delitos, Delincuentes y Penas

    Artículo 104.- Todo delito del orden militar produce responsabilidad penal, esto es, sujeta a una pena al que lo comete.

    Artículo 105.- El militar que descubra o tenga noticia de cualquier modo, de la probable comisión de algún delito contra la disciplina militar, está obligado a denunciarlo ante el Ministerio Público, a fin de que proceda a su investigación.

    Artículo 106.- Se requiere la acreditación de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate, para la imposición de pena.

    TÍTULO PRIMERO De los Delitos y de los Responsables

    CAPÍTULO I Clasificación de los Delitos

    Artículo 107.- Las acciones y omisiones delictivas del orden militar sólo pueden realizarse dolosa o culposamente.

    Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos de la descripción típica del delito, o previendo como posible el resultado típico del mismo, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y

    Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previo confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

    Artículo 108.- En los delitos de resultado material, también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omita impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

    El delito es:

    I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;

    II. Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, o

    III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.

    CAPÍTULO II Grados del Delito Intencional

    Artículo 109.- Los delitos serán punibles en todos sus grados de ejecución y estos pueden ser:

    I. Conato;

    II. Frustrado, y

    III. Consumado.

    Artículo 110.- El conato consiste en ejecutar uno o mas hechos encaminados directa e inmediatamente a la consumación, pero sin llegar al acto que la constituye, si esos hechos dan a conocer por sí solos o acompañados de algunos indicios, cuál es el delito que el agente tenía intención de realizar; si no lo dan a conocer, tales hechos se consideran como actos puramente preparatorios que serán punibles cuando por sí solos constituyan delito.

    El frustrado, es aquél en que el agente llega hasta el último acto en que debía realizarse la consumación, si ésta no se verifica por tratarse de un delito irrealizable por imposible, porque los medios que se empleen son inadecuados o por otra causa extraña a la voluntad del agente.

    CAPÍTULO III Concurso de Delitos

    Artículo 111.- Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos.

    Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.

    Artículo 112.- No hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado.

    CAPÍTULO IV Reincidencia

    Artículo 113.- Hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria cometa un nuevo delito si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena, desde que la quebrante o desde su indulto, un término igual al de la prescripción de la pena.

    Artículo 114.- La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviene de un delito que tenga este carácter conforme a las reglas de los artículos 69 y 70 de este Código.

    CAPÍTULO V De los Responsables

    SECCIÓN PRIMERA Autores

    Artículo 115.- Son autores de un delito:

    I. Los que lo conciben, resuelven cometerlo, lo preparan y ejecutan, ya sea por sí o por medio de otros a quienes compelen o inducen a delinquir, abusando aquéllos de su autoridad o poder, o valiéndose de amagos o amenazas graves, de la fuerza física, de dádivas, de promesas o de culpables maquinaciones o artificios;

    II. Los que son la causa determinante del delito, aunque no lo ejecuten por sí ni hayan preparado la ejecución, y se valgan de otros medios diversos de los enumerados en la fracción anterior para hacer que otros lo cometan;

    III. Los que con carteles dirigidos al pueblo, o al Ejército, o haciendo circular manuscritos o impresos, o por medio de discursos estimulen a cometer un delito determinado, si éste llega a ejecutarse, aunque sólo se designen genéricamente las víctimas;

    IV. Los que ejecuten materialmente el acto en que el delito queda consumado, exceptuando el caso del artículo siguiente;

    V. Los que ejecuten hechos que son la causa impulsiva del delito, o que se encaminen inmediata y directamente a su ejecución, o que son tan necesarios en los actos de verificarse ésta, que sin ellos no pueda consumarse;

    VI. Los que ejecuten hechos, que aunque a primera vista parezcan secundarios, son de los más peligrosos, o requieren mayor audacia en el agente, y

    VII. Los que teniendo por su empleo o comisión el deber de impedir un delito, se obligan con el delincuente a no estorbarle a que lo cometa o procurarle impunidad.

    Artículo 116.- Siempre que el cumplimiento de una orden del servicio implique la violación de una ley penal, serán responsables el superior que la dicte y los subordinados que la ejecuten, con arreglo a las siguientes prevenciones:

    I. Si la comisión del delito emana directa y notoriamente de lo dispuesto en la orden, el que la expida o mande expedirla será considerado como autor, y los que hayan contribuido a ejecutarla serán considerados como cómplices, en caso de que se pruebe que conocían aquellas circunstancias y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran, si para dar cumplimiento a dicha orden infringen los deberes correspondientes a su jerarquía o al servicio o comisión que desempeñan;

    II. Si la comisión del delito proviene de alteración al transmitir la orden o de exceso al ejecutarla, por parte de los encargados de hacer una u otra cosa, éstos serán considerados como autores, y los demás que contribuyan a la ejecución del delito serán reputados como cómplices, en los mismos términos antes expresados, y

    III. Si para la ejecución del delito, precede a la orden, acuerdo o concierto entre el que la expidió y alguno o varios de los que contribuyeron a ejecutarla, uno y otros serán considerados como autores.

    SECCIÓN SEGUNDA Cómplices

    Artículo 117.- Son cómplices de un delito:

    I. Los que ayuden a los autores de un delito en los preparativos de éste, proporcionándoles los instrumentos o medios adecuados para cometerlo, o dándoles instrucciones para este fin, o facilitando de cualquier otro modo la preparación o la ejecución, si saben el uso que va a hacerse de ellos;

    II. Los que sin valerse de los medios de que habla la fracción I del artículo 115, empleen la persuasión o inciten a otro a cometer un delito, si ello es una de las causas determinantes de éste, pero no la única;

    III. Los que en la ejecución de un delito tomen parte de una manera indirecta o accesoria;

    IV. Los que oculten objetos o productos del delito, den asilo al delincuente, le proporcionen la fuga o protejan de cualquier manera la impunidad, si lo hacen en virtud de acuerdo anterior al delito, y

    V. Los que sin previo acuerdo con el delincuente, pero que tengan conocimiento de que va a cometer el delito y debiendo por su empleo o comisión impedirlo, no cumplan con ese deber.

    Artículo 118.- Si varios concurren a ejecutar un delito determinado y alguno de los delincuentes comete un delito distinto sin previo acuerdo con los otros, éstos quedarán enteramente libres de responsabilidad por el no concertado, si se llenan los requisitos siguientes:

    I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el otro;

    II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;

    III. Que no hayan tenido conocimiento que se iba a cometer el nuevo delito, y

    IV. Que estando presentes en la ejecución de éste, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo, si lo podían hacer, sin riesgo grave e inmediato de sus personas.

    Artículo 119.- En el caso del artículo anterior, serán considerados como autores del delito no concertado, los que no lo ejecuten materialmente, si falta cualquiera de los dos primeros requisitos que dicho artículo exige. Pero cuando falte el tercero o cuarto, serán sancionados como cómplices.

    Artículo 120.- El que empleando algunos de los medios de que hablan las fracciones I, II y III del artículo 115 y II del 117, compela o induzca a otro a cometer un delito será responsable de los demás delitos que cometa su coautor o su cómplice, solamente en los casos siguientes:

    I. Cuando el nuevo delito sea un medio adecuado para la ejecución del otro, y

    II. Cuando sea consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados.

    Artículo 121.- El que por alguno de los medios de que hablan las fracciones I, II y III del artículo 115 y II del 117, provoque o induzca a otro a cometer un delito, quedará libre de responsabilidad si desiste de su resolución e impide que el delito se consuma.

    SECCIÓN TERCERA Encubridores

    Artículo 122.- Son encubridores de un delito, en las clases que a continuación se indican, los que sin previo concierto con los delincuentes, los favorecen de alguno de los modos siguientes:

    I. De Primera Clase:A. Los auxilie para que se aprovechen o aprovechándose ellos mismos de los instrumentos con que se comete el delito o de las cosas que son objeto o producto de él;

    B. Procure por cualquier medio impedir que se averigüe el delito o que se descubra a los responsables de él, o requerido por las autoridades no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes;

    C. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los objetos, instrumentos o producto del mismo, y

    D. No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se estén cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo;

    II. De Segunda Clase: los que adquieran una cosa robada aunque no se les pruebe que tenían conocimiento de esta circunstancia, si al adquirirla no tomaron las precauciones convenientes para asegurarse de que la persona de quien obtuvieron la cosa tenía derecho para disponer de ella, y

    III. De Tercera Clase: Los que teniendo por su empleo o comisión el deber de impedir o castigar un delito, favorecen a los delincuentes sin previo acuerdo con ellos, ejecutando alguno de los hechos enumerados en las fracciones anteriores.

    CAPÍTULO V Causas de Exclusión del Delito

    Artículo 123.- Son excluyentes:

    I. Hallarse el agente al cometer la conducta en un estado de inconsciencia de sus actos, determinado por:A. El empleo accidental e involuntario de sustancias tóxicas, embriagantes o enervantes;

    B. Un estado tóxicoinfeccioso agudo, y

    C. Un trastorno mental de carácter patológico y transitorio;

    II. Obrar el agente en defensa de su persona o de su honor, salvo lo dispuesto en el artículo 297, repeliendo una agresión, actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, excepto que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:A. Que el agredido provocó la agresión dando causa inmediata y suficiente para ella;

    B. Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;

    C. Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa, y

    D. Que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa.

    III. Obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tenga el deber jurídico de afrontarlos;

    IV. Obrar en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, empleo o cargo público;

    V. Ejecutar un hecho que no es delictuoso sino por circunstancias particulares del ofendido, si el agente las ignoraba inculpablemente al tiempo de obrar;

    VI. Obedecer a un superior aun cuando su mandato constituya un delito, excepto en los casos en que esta circunstancia sea notoria o se pruebe que el agente la conocía;

    VII. Infringir una Ley Penal dejando de hacer lo que mande por un impedimento legítimo o insuperable, salvo que, cuando tratándose de la falta de cumplimiento de una orden absoluta e incondicional para una operación militar, no pruebe el agente haber hecho todo lo posible, aun con inminente peligro de su vida, para cumplir con esa orden;

    VIII. Causar daño por mero accidente sin dolo ni culpa; ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas;

    IX. Obrar impulsado por una fuerza física irresistible, y

    X. Obrar violentado por el temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en la persona del infractor.

    Las excluyentes de las fracciones IX y X no procederán en delitos cometidos por incumplimiento de los deberes que las leyes o reglamentos impongan a cada militar en el Ejército.

    Las causas de exclusión del delito se podrán hacer valer de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.

    CAPÍTULO VI Circunstancias que Atenúan o Agravan la Responsabilidad

    Artículo 124.- Las circunstancias que disminuyen o aumentan la responsabilidad penal del acusado serán establecidas y calificadas por el juez, a su arbitrio.

    Artículo 125.- Para determinar estas circunstancias se tendrá en cuenta:

    I. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla, así como la magnitud del daño causado y el peligro a que haya sido expuesto el bien jurídico tutelado.

    II. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del acusado y los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir;

    III. Las condiciones personales en que se encontraba en el momento de cometer el delito y los demás antecedentes que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, de amistad, o nacidos de otras relaciones sociales; la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión;

    IV. La actitud del acusado con posterioridad a la comisión del delito y especialmente las facilidades que éste haya proporcionado para la averiguación de la verdad.

    TÍTULO SEGUNDO De las Penas, sus Consecuencias y Medidas de Seguridad

    CAPÍTULO I Reglas Generales

    Artículo 126.- Las penas y sus consecuencias son:

    I. Prisión;

    II. Suspensión de empleo o comisión militar;

    III. Amonestación;

    IV. Baja del Ejército;

    V. Multa;

    VI. Reparación del daño, y

    VII. Decomiso.

    Artículo 127.- Toda pena temporal tiene tres términos: mínimo, medio y máximo. Cuando para la duración de la pena esté señalada en la ley un solo término, este será el medio; y el mínimo y el máximo se formarán respectivamente, deduciendo o aumentando de dicho término, una tercera parte. Cuando la ley fije el mínimo y el máximo de la pena, el medio será la semisuma de estos dos extremos.

    Artículo 128.- Siempre que la ley disponga que respecto de un delito se imponga, disminuida o aumentada, la pena expresamente señalada para otro, los términos de ésta serán disminuidos o aumentados como corresponda y el resultado se tendrá como término medio de la pena que deba aplicarse.

    Artículo 129.- No se tendrán por cumplidas las penas privativas de libertad, sino cuando el sentenciado haya permanecido en el lugar señalado para la extinción de su condena todo el tiempo fijado para ellas, a no ser que se le conmute la pena, se le conceda amnistía, indulto, libertad preparatoria o que no tenga culpa alguna en no ser conducido a su destino.

    Artículo 130.- Las penas de prisión se contarán desde la fecha en que se restrinja la libertad del inculpado, no abonándose al sentenciado el tiempo que disfrutó de libertad provisional, ni tampoco el tiempo en que estuvo prófugo. Si el sentenciado debe quedar sujeto a una condena anterior, se contará la segunda desde el día siguiente del cumplimiento de la primera.

    Artículo 131.- No se estimarán como penas para los efectos de esta ley: la restricción de la libertad por detención o prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la separación de los militares de sus cargos o comisiones o la suspensión en el ejercicio de ellos, decretadas para la instrucción de un proceso ni las correcciones disciplinarias establecidas en este Código.

    CAPÍTULO II De la Prisión

    Artículo 132.- La pena de prisión consiste en la privación de la libertad desde dieciséis días a sesenta años, sin que este segundo término pueda ser aumentado, ni aún por causas de concurso o de reincidencia, pues únicamente quedará sujeto a los efectos de la retención en su caso.

    Artículo 133.- Los sentenciados a prisión la cumplirán en la prisión militar, común, federal o en el lugar que la Secretaría de la Defensa Nacional designe.

    CAPÍTULO III De la Suspensión de Empleo o Comisión Militar

    Artículo 134.- La pena de suspensión de empleo consiste en la privación temporal del que ostente el sentenciado, y de la remuneración, honores, consideraciones e insignias correspondientes a aquél, así como del uso de condecoraciones para todos los militares, de distintivos para los individuos de tropa y del de uniforme para los Oficiales.

    Artículo 135.- Los sentenciados a la pena de suspensión de cargo o comisión, no quedarán exentos durante el tiempo de ella de los deberes correspondientes a su carácter de militares compatibles con los efectos de esa misma pena.

    Artículo 136.- La pena de suspensión contará desde que se notifique la sentencia irrevocable siempre que el sentenciado no deba cumplir además una pena privativa de libertad, pues en ese caso se contará desde el día siguiente al extinguir ésta.

    Artículo 137.- Los Sargentos y Cabos o sus equivalentes en la Armada, suspensos en sus empleos, continuarán sirviendo como soldados o marineros y percibirán el haber de éstos en cualquier Unidad, Instalación o Dependencia diferente de aquella a la que pertenecían, sin abonárseles el tiempo de la suspensión en el de servicios o de su contrato. Respecto de los Oficiales, tampoco se computará el tiempo que dure la suspensión de empleo, en el de servicios, haciéndose constar así en la hoja respectiva.

    CAPÍTULO IV De la Amonestación

    Artículo 138.- La amonestación consiste en la advertencia que el Juez le dirige al sentenciado, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndolo sobre el riesgo de imposición de sanción mayor en caso de reincidir.

    Artículo 139.- A juicio del juzgador la amonestación puede ser pública o privada.

    CAPÍTULO V De la Baja del Ejército

    Artículo 140.- La baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército, del activo de dichas instituciones e implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios prestados, con prohibición de utilizar uniformes, condecoraciones y divisas militares.

    CAPÍTULO VI De la Multa, Reparación del Daño y Decomiso

    Artículo 141.- La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero a la Federación, fijada en días de salario mínimo general vigente en el lugar y momento de la realización del delito.

    Artículo 142.- La reparación del daño comprende:

    I. La restitución de la cosa obtenida y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, y

    II. La indemnización del daño material causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima.

    Tienen derecho a la reparación del daño: el ofendido; en caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o concubina, los hijos y a falta de estos los demás descendientes.

    Artículo 143.- El decomiso consiste en privar al infractor de los instrumentos, objetos o productos del delito afectos a la conducta delictiva, destinándolos cuando su uso lo permita, en beneficio de la administración de la justicia militar.

    Cuando exista dueño distinto al infractor y no se trate de cosas prohibidas, previa acreditación de su derecho, se le devolverán siempre y cuando no haya tenido conocimiento de la utilización para la comisión del delito.

    Si estos son objetos de uso prohibido y no utilizables, el decomiso implica su destrucción.

    CAPÍTULO VII De las Consecuencias Legales de las Penas

    Artículo 144.- Es consecuencia necesaria de la pena privativa de libertad, interrumpir por todo el tiempo de su duración el de servicios o contrato; y si debiera durar más de cinco años, la baja del Ejército a no ser que en el precepto legal donde se fije la penalidad se disponga lo contrario.

    También como consecuencia necesaria de una sentencia condenatoria, los instrumentos, objetos o productos del delito serán decomisados en los términos de éste Código.

    Artículo 145.- A todo militar se le considera suspenso en el ejercicio de su empleo sin quedar exento de las consideraciones que con atención a él le deban guardar sus inferiores, y él a éstos o a sus superiores, en tanto que permanezca en prisión preventiva.

    Artículo 146.- Cuando esté extinguiendo una pena privativa de libertad, se le considerará como destituido de su empleo, aunque no haya sido sentenciado a la baja del Ejército, sin que por ello se entienda que queda privado de su carácter de sentenciado militar.

    Artículo 147.- En los casos de los dos artículos anteriores, quedan sujetos a los Reglamentos de los Grupos de Militares Procesados y Sentenciados y General de las Prisiones Militares.

    Artículo 148.- Los Sargentos, Cabos y Soldados y sus equivalentes en la Armada sentenciados por el delito de deserción no estando en servicio, serán considerados durante la extinción de la pena como soldados o marineros.

    TÍTULO TERCERO Aplicación, Substitución, Reducción y Conmutación de las Penas

    CAPÍTULO I Reglas Generales

    Artículo 149.- Se prohíbe imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada en una ley aplicable exactamente al delito de que se trate y que haya estado vigente cuando se cometió. Se exceptúan en favor del sentenciado los casos siguientes:

    I. Cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie, se promulgue una o mas leyes que disminuyan la pena establecida en otra ley vigente al cometerse el delito, o la substituyan con otra menor, se aplicará la nueva ley;

    II. Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se haya impuesto una pena privativa de libertad y se dicte una ley que sólo la disminuya, si el sentenciado lo solicita y se halle en el caso de la nueva ley, se reducirá la pena impuesta en la misma proporción en que estén el mínimo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior, y

    III. Cuando una ley quite a un hecho u omisión el carácter de delito que otra anterior le daba, se pondrá en absoluta libertad a quien se esté juzgando, así como a los sentenciados que se hallen cumpliendo sus condenas y cesarán de pleno derecho todos los efectos que éstas y los procesos debieran producir en lo futuro.

    Artículo 150.- No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.

    Artículo 151.- Las circunstancias calificativas o modificativas de la pena que tienen relación con el hecho u omisión penados, aprovechan o perjudican a todos los que intervengan en cualquier grado en la comisión de un delito.

    Artículo 152.- Si el sentenciado ha permanecido recluido mayor tiempo del que deba durar la pena de prisión que haya de imponérsele y tenga que aplicarle, la de suspensión de empleo o comisión, el Juez disminuirá del tiempo de la suspensión, el exceso que permaneció en prisión.

    Artículo 153.- Siempre que a determinado responsable de un delito se deba de imponer una pena que le resulte inaplicable por ser incompatible alguna de las circunstancias de ella con las personales del sentenciado o se deba de imponer una parte proporcional de alguna pena indivisible, se observará la regla siguiente:

    Si la pena es la de suspensión de empleo o comisión, se aplicará proporcionalmente la de prisión computada conforme a la mitad de la duración que deba tener la suspensión o la inhabilitación para volver a pertenecer al Ejército.

    Artículo 154.- Cuando los delitos especificados en este Libro se cometan en campaña y no exista disposición que expresamente los sancione o no los prevenga su agravación, se aumentarán de una a tres cuartas partes de las penas señaladas sin esa circunstancia. En la misma proporción se aumentarán las demás penas susceptibles de agravación.

    En cualquier caso en que la pena deba imponerse al responsable de un delito sea menor de dieciséis días de prisión, se aplicará este plazo.

    APÍTULO II Aplicación de las penas a los Menores de dieciocho años y a los Alumnos de los establecimientos de Educación Militar

    Artículo 155.- Los menores de dieciocho años que por cualquier causa estén prestando sus servicios en el Ejército, se les impondrá la mitad de las penas privativas de libertad, señaladas en la ley, respecto del delito cometido, pena que en ningún caso será menor de dieciséis días.

    Artículo 156.- A los alumnos de los establecimientos de educación militar se les aplicarán las penas en la misma proporción establecida en el artículo anterior.

    Artículo 157.- Los militares que ingresen a establecimientos de educación militar conservando su jerarquía en el Ejército, no quedarán comprendidos en el supuesto del artículo anterior.

    Artículo 158.- Los alumnos o cadetes de los establecimientos de educación militar, con relación a los demás miembros del Ejército, para los efectos de este Código se consideran como Sargentos Primeros; a los que conserven su jerarquía se les dará el trato de ésta.

    CAPÍTULO III Aplicación de Penas en los Delitos Culposos

    Artículo 159.- En los casos de delitos culposos, cuando este Código no señale pena determinada, se impondrán las siguientes:

    I. De cinco a diez años de prisión cuando el delito, de ser doloso, tenga señalada la pena de treinta a sesenta años;

    II. Un año de prisión si el delito, de ser doloso, esté penado con la baja del Ejército;

    III. Una tercera parte del tiempo de suspensión de empleo o comisión que tuviese fijado para el delito, de ser doloso;

    IV. En cualquier otro caso con prisión de dieciséis días a tres años, al arbitrio del Juez, quien tomará en cuenta para la fijación de la pena, la mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño causado; si bastaban para esto una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en algún arte o ciencia; si los acusados han delinquido anteriormente en circunstancias semejantes, y si tuvieron tiempo para obrar con la reflexión y el cuidado necesarios, y

    V. Cuando a consecuencia de acciones u omisiones culposas calificadas como graves, se causen dos o más homicidios, la pena será de tres a nueve años de prisión.

    La calificativa de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del Juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias de ejecución.

    En delitos culposos no procede la baja del Ejército.

    Artículo 160.- Tratándose de exceso en la defensa legítima, el juez tomará en consideración, además, el grado de agitación y sobresalto del agredido, la hora y lugar de la agresión, la edad, la constitución física y demás circunstancias corporales del agresor y del agredido, el número de atacantes y defensores y las armas empleadas en el ataque y en la defensa.

    CAPÍTULO IV Aplicación de Penas en los Grados de Conato y Delito Frustrado

    Artículo 161.- El conato se castigará con la quinta parte de la pena que se aplicaría al delincuente, si hubiera consumado el delito.

    Artículo 162.- El delito frustrado se castigará:

    I. Cuando el delito no se consume por tratarse de un delito irrealizable, porque es imposible o porque son evidentemente inadecuados los medios empleados, con un tercio a dos quintos de la pena que se impondría si el delito se hubiera consumado, y

    II. Cuando el delito no se consume por causas extrañas a la voluntad del agente, diversas de las que se expresan en la fracción anterior, con dos quintos a dos tercios de la que se aplicaría si se hubiera consumado el delito.

    El Juez tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 163 y 164 de este Código

    CAPÍTULO V Aplicación de Penas en caso de Concurso y Reincidencia

    Artículo 163.- En caso de concurso ideal se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, que se aumentará hasta en una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de sesenta años.

    Artículo 164.- En caso de concurso real se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que la pena privativa de libertad exceda de sesenta años.

    Artículo 165.- Se entiende por delito más grave el que tenga señalada la pena de prisión de mayor duración.

    Artículo 166.- La reincidencia se castigará con la pena que deba imponerse por el último delito con un aumento de:

    I. Hasta una sexta parte, si el último delito es menos grave que el anterior;

    II. Hasta una cuarta parte, si ambos son de igual gravedad;

    III. Hasta una tercera parte, si el último es más grave que el anterior.

    Si el sentenciado ha sido indultado en el delito anterior o su reincidencia no es la primera, se podrá duplicar el aumento de que hablan las reglas anteriores.

    Artículo 167.- Para los efectos del artículo anterior queda al arbitrio judicial la calificación de la gravedad de los delitos.

    CAPÍTULO VI Aplicación de Penas a los Cómplices y Encubridores

    Artículo 168.- A los cómplices se les impondrá la mitad de la pena que se les aplicaría si ellos fueran autores del delito.

    Artículo 169.- A los encubridores se les impondrá la tercera parte de la pena que se les aplicaría si ellos fueran autores del delito.

    Artículo 170.- A los encubridores de primera clase se les impondrá la pena que fija el precepto que antecede y, además, si son de la jerarquía de Cabo en adelante, suspensión de empleo de dieciséis a cincuenta días.

    Artículo 171.- Si los encubridores son de segunda clase, además de la pena mencionada en el artículo 169, se les impondrá la de suspensión de empleo, por el término de seis meses a un año.

    Artículo 172.- Si los encubridores son de tercera clase, se les impondrá, además de la pena señalada en el artículo 169, la baja del Ejército.

    CAPÍTULO VII Aplicación de Penas cuando se estimen Atenuantes y Agravantes

    Artículo 173- Cuando la autoridad judicial estime que no existen circunstancias que atenúen o agraven la culpabilidad del acusado impondrá el término medio de la pena, cuando sea éste el que la ley señale.

    Artículo 174.- Si la autoridad judicial estima atenuantes podrá disminuir la pena del medio al mínimo y si estima agravantes, aumentarla del medio al máximo, dándoles el valor que considere justo conforme a las reglas que en este Código se establecen.

    Artículo 175.- Si la ley fija los extremos, la autoridad judicial impondrá la que estime justa, debiendo tomar en cuenta las circunstancias que atenúen o agraven la culpabilidad del acusado, si algunas concurren.

    CAPÍTULO VIII De la Substitución y Reducción de Penas

    Artículo 176.- La substitución no puede hacerse sino por la autoridad judicial cuando este Código lo permita y al dictarse en el proceso la sentencia definitiva imponiendo una pena diversa de la señalada en la ley.

    Artículo 177.- La substitución podrá hacerse en los casos siguientes:

    I. Cuando se trate de un delito que no haya causado daño ni escándalo y la pena señalada no exceda de seis meses de prisión, si es la primera vez que delinque el sentenciado, ha sido antes de buena conducta y median otras circunstancias dignas de tomarse en cuenta, y

    II. Cuando este Código lo determine expresamente.

    Artículo 178.- En los casos de la fracción I del artículo anterior, no se ejecutará la sentencia, pero se amonestará al sentenciado.

    Artículo 179.- La reducción de pena impuesta en sentencia irrevocable podrá hacerse ante el Juez que la dictó, en el caso siguiente:

    Cuando encontrándose el sentenciado extinguiendo una pena privativa de libertad en virtud de sentencia ejecutoria, se dicte una ley en la que respecto del delito por el que aquél haya sido condenado, se disminuya la penalidad, se reducirá de oficio ésta en la misma proporción a la pena señalada en la nueva ley.

    TÍTULO CUARTO Ejecución de las Sentencias y Libertad Preparatoria

    CAPÍTULO I Ejecución de las Sentencias

    Artículo 180.- Corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, la ejecución de las sentencias.

    Artículo 181.- No se ejecutará la sentencia privativa de libertad si después de pronunciada se dictamina que el sentenciado se encuentra en estado de enajenación mental, en ese caso se ejecutará cuando recobre la razón.

    Artículo 182.- La ejecución de las sentencias se hará en la forma y circunstancias que determine el Libro Tercero de este Código.

    CAPÍTULO II De la Libertad Preparatoria

    Artículo 183.- Los sentenciados a una pena privativa de libertad por delito cuyo término medio conforme a la regla de este Código sea mayor de tres años, tendrán derecho a que se les conceda el beneficio de libertad preparatoria dispensándoles el tiempo restante, cuando hayan observado buena conducta durante la mitad de su condena.

    TÍTULO QUINTO La Extinción de la Acción Penal y de la Pena

    CAPÍTULO I La Extinción de la Acción Penal

    Artículo 184.- La acción penal se extingue por:

    I. Muerte del acusado;

    II. Amnistía;

    III. Prescripción;

    IV. Resolución judicial irrevocable, y

    V. Perdón del ofendido o legitimado para otorgarlo, en los delitos perseguibles por querella o a petición de parte.

    Artículo 185.- El inculpado puede alegar en cualquier estado del proceso las causas enumeradas, y los jueces las suplirán de oficio tan luego como tengan conocimiento de ellas.

    Artículo 186.- La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.

    Artículo 187.- Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si es instantáneo y desde que cesó sí fue continuo.

    Artículo 188.- La acción penal prescribe en los plazos siguientes:

    I. En un año si el término medio de la pena privativa de libertad es menor de ese tiempo o sea de suspensión de empleo o comisión.

    II. En tres años si el término medio de la pena de prisión es de un año o más, sin exceder de tres o si la acción nace de delito que tenga señalada como única pena la baja del Ejército, y

    III. En un tiempo igual al término medio de la pena si ésta excede de tres años de prisión.

    Artículo 189.- Cuando haya concurso de delitos castigados con pena privativa de libertad, las acciones penales que de ellos resulten, prescribirán en un término igual a la pena que correspondería aplicar, según lo dispuesto en los artículos 163 y 164.

    Cuando concurra una pena privativa de libertad con la baja del Ejército o la suspensión, estas últimas no se tomarán en cuenta

    Artículo 190.- La prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones ministeriales o judiciales en averiguación del delito, aunque no se practiquen las diligencias contra persona determinada, excepto en el caso que haya transcurrido la mitad del término necesario para la prescripción pues entonces solo se interrumpirá por la aprehensión.

    CAPÍTULO II Extinción de la Pena

    Artículo 191.- La pena se extingue por muerte del sentenciado, prescripción, amnistía, indulto o reconocimiento de inocencia. Estas causas deben hacerse valer de oficio.

    Artículo 192.- La prescripción de una pena extingue el derecho de ejecutarla y de conmutarla.

    Artículo 193.- En la prescripción de las penas debe observarse lo dispuesto en el artículo 188, en lo que no se oponga a lo prevenido a este Capítulo.

    Artículo 194.- Los términos para la prescripción de las penas serán continuos y correrán desde el día siguiente al en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la autoridad, si las penas son privativas de libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.

    Artículo 195.- Las penas prescribirán en los plazos siguientes:

    I. La pena privativa de libertad, en un término igual al fijado en la sentencia más una cuarta parte.

    II. La multa, en cinco años.

    III. En un tiempo igual al que falte de la sentencia, más una cuarta parte, cuando se halla cumplido parcialmente aquella, y

    IV. Las que no tengan temporalidad, en cinco años.

    Artículo 196.- La prescripción de las penas privativas de libertad sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado aunque ésta se ejecute por delito diverso.

    Artículo 197.- La amnistía aprovecha a todos los responsables del delito, aún cuando ya estén ejecutoriamente sentenciados. A los que se encuentren presos, se les pondrá desde luego en libertad.

    Artículo 198.- El indulto no puede concederse sino de pena impuesta por sentencia irrevocable.

    Artículo 199.- Se concederá indulto cualquiera que sea la pena impuesta cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptación social y su liberación no represente un peligro para la tranquilidad o seguridad públicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la patria, espionaje, delitos contra el derecho de gentes, rebelión, insubordinación causando la muerte al superior, asonada, abandono de puesto a que se refieren las fracciones II y III del artículo 318, abandono de buque o convoy, con relación a las fracciones VI del artículo 324, I del 325 y artículo 327, extralimitación y usurpación de mando o comisión en el segundo supuesto de la fracción III del artículo 329, infracción de deberes militares correspondientes a cada militar según su comisión o empleo a que se refiere el artículo 391, genocidio, lesa humanidad, delitos cometidos con motivo de conflictos armados, ni reincidente por delito doloso; se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:

    I. Cuando haya prestado servicios importantes a la Nación, o

    II. Cuando existan circunstancias especiales en su favor.

    El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar el daño causado.

    Artículo 200.- En el caso de reconocimiento de inocencia, se relevará de toda pena al sentenciado y si está detenido, se le pondrá en inmediata libertad.

    TÍTULO SEXTO Delitos Contra la Seguridad Exterior de la Nación

    CAPÍTULO I Traición a la Patria

    Artículo 201.- Se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión a quien:

    I. Induzca a una potencia extranjera a declarar la guerra a México, o se concierte con ella para el mismo fin;

    II. Se pase al enemigo;

    III. Se levante en armas para desmembrar el territorio nacional;

    IV. Entregue al enemigo, la fuerza, embarcación, aeronave, o cualquier otra Unidad de combate, que tenga a sus órdenes, la plaza o puesto confiado a su cargo, la bandera, materiales, abastecimientos de vida o de combate, o le proporcione cualquier otro recurso o medios de ofensa o de defensa;

    V. Induzca a tropas mexicanas o que se hallen al servicio de México, para que se pasen a la fuerza enemiga, o reclute gente para el servicio del enemigo;

    VI. Comunique al enemigo el estado o la situación de las tropas mexicanas o de las que estén al servicio de México, de embarcaciones, aeronaves, o cualquier otro medio de combate, armas, municiones o víveres de que disponga, algún documento de operaciones, itinerarios militares, o entregue planos de instalaciones, bahías, fondeaderos, campamentos, posiciones o terrenos, y en general, cualquier información que pueda favorecer sus operaciones de guerra o perjudicar las del Ejército y sus aliados;

    VII. Incite a una revuelta entre las tropas o a bordo de una embarcación o aeronave al servicio de la Nación al frente del enemigo;

    VIII. Haga señales militares al frente del enemigo u otras indicaciones propias y conducentes para inquietar a las tropas nacionales, o para engañarlas, incitarlas a la fuga, causar su pérdida o la de las embarcaciones, aeronaves o cualquier otro medio de combate o impedir la reunión de unas y otras, si estuvieren divididas;

    IX. Entable o facilite con personas que estén al servicio del enemigo y sin autorización competente, relaciones verbales, por escrito o de cualquier otra forma, acerca de asuntos concernientes a las operaciones de guerra. Lo anterior no comprende los tratados y convenios militares que puedan negociarse con los jefes de fuerzas enemigas, para celebrar armisticio, capitulación, canje de prisioneros o para negociar otros fines lícitos;

    X. Circule o haga circular dolosamente entre las tropas o tripulaciones, proclamas, manifiestos u otras publicaciones del enemigo desfavorables a las fuerzas nacionales;

    XI. Transmita al enemigo algún libro o apuntes de procedimientos para comunicarse;

    XII. Fatigue o canse dolosamente a las tropas, tripulaciones, extravíe el rumbo de embarcaciones, aeronaves o de las unidades de combate o imposibilite a éstas, a la tripulación o a las tropas, por cualquier medio, para la maniobra o el combate;

    XIII. No ejecute, en todo o en parte, una orden del servicio o la modifique de propia autoridad para favorecer los intereses del enemigo;

    XIV. Malverse caudales o efectos del Ejército en campaña y con daño de las operaciones de guerra o de las tropas;

    XV. Falsifique o altere un documento o instrumento que contenga información relativa al servicio militar, o haga a sabiendas uso de ellos, siempre que se empleen para causar perturbaciones o quebrantos en las operaciones de la guerra u ocasione la entrega de una plaza o puesto militar;

    XVI. Dé a sus superiores información contraria a la que conozca acerca de las operaciones de guerra, o no les comunique los datos que tenga sobre dichas operaciones y de los proyectos o movimientos del enemigo;

    XVII. En campaña o en territorio declarado en estado de sitio o de guerra, inutilice de propósito caminos, vías férreas, comunicaciones de cualquier clase y sus aparatos, o cause averías que interrumpan el servicio o el enlace, destruyan canales, puentes, obras de defensa, embarcaciones, aeronaves, armas, municiones o cualquier otro material de guerra o abastecimientos para el Ejército o intercepte convoyes o correspondencia, o de cualquier otro modo entorpezca dolosamente las operaciones de las fuerzas nacionales o facilite las del enemigo;

    XVIII. Transmita falsamente al frente del enemigo, órdenes, avisos o comunicaciones relativos a las operaciones de guerra, o deje de transmitirlos con entera exactitud, para favorecer los intereses o propósitos de aquél;

    XIX. Sirva como guía o conductor para una operación de guerra, o de piloto, o de cualquier otra manera en una naval o de aviación, contra las tropas de la República o sus embarcaciones de guerra o aeronaves o siendo guía o conductor de tropas nacionales, las extravíe dolosamente o les cambie rumbo a las embarcaciones o aeronaves nacionales, o procure por cualquier medio su pérdida;

    XX. Ponga en libertad a los prisioneros de guerra o de cualquier otro modo proteja su fuga al frente del enemigo, en el combate o durante la retirada;

    XXI. Sea cómplice o encubridor de los espías o exploradores del enemigo, y

    XXII. Esté de acuerdo con el gobierno o súbdito de una potencia extranjera, para ocasionar cualquier daño o perjuicio a la patria.

    Artículo 202.- En el caso de la fracción XX del artículo anterior, se impondrá la pena de nueve años de prisión, siempre que entre el inculpado o sentenciado y el prisionero a quien halla puesto en libertad o cuya evasión favoreció, existan circunstancias personales de parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo inclusive u otras igualmente atendibles a juicio de los tribunales.

    Artículo 203.- Se impondrá la pena de cinco años de prisión a los que conspiren para cometer el delito de traición a la patria.

    Hay conspiración, siempre que dos o más personas resuelven de concierto cometer el delito, acordando los medios de llevar a efecto su determinación.

    CAPÍTULO II Espionaje

    Artículo 204.- Se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión, a quien se introduzca en las plazas, instalaciones, o puestos militares de cualquier índole o entre las tropas que operen en campaña, para obtener información y comunicarla al enemigo o que por cualquier medio la obtenga con el mismo fin.

    Artículo 205.- El espía que habiendo logrado su objeto se hubiere incorporado a su Ejército y fuere aprehendido después, no será sancionado por su anterior delito de espionaje, sino que será considerado como prisionero de guerra.

    CAPÍTULO III Delitos Contra el Derecho de Gentes, Genocidio y Terrorismo

    SECCIÓN PRIMERA Delitos Contra el Derecho de Gentes

    Artículo 206.- Se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión, al que sin motivo justificado:

    I. Ejecute actos de hostilidad contra fuerzas, embarcaciones, aeronaves, personas o bienes de una nación extranjera, si por su actitud sobreviene una declaración de guerra o se produjesen violencias o represalias;

    II. Viole tregua, armisticio, capitulación u otro convenio celebrado con el enemigo, si por su conducta se reanudaran las hostilidades.

    En los casos previstos en las fracciones anteriores, si no hubiera declaración de guerra o reanudación de hostilidades la pena será de ocho años de prisión, y

    III. Prolongue las hostilidades o un bloqueo después de haber recibido el aviso oficial de la paz.

    Artículo 207.- Se impondrá la pena de doce años de prisión al que, sin exigencia extrema de las operaciones de la guerra, incendie edificios, devaste sementeras, saquee pueblos o caseríos, ataque hospitales, ambulancias o asilos de beneficencia dados a conocer por los signos establecidos, o cuyo carácter pueda distinguirse a lo lejos de cualquier modo, o destruya bibliotecas, museos, archivos, acueductos u obras notables de arte así como vías de comunicación.

    A los promotores se les impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión.

    Artículo 2008.- Se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión a todo Comandante de embarcación que valiéndose de su posición en el Ejército, se apodere durante la guerra de cualquier embarcación o aeronave perteneciente a una nación aliada, amiga o neutral; o en tiempo de paz de cualquiera de ellas sin motivo justificado, exija por medio de la amenaza o de la fuerza rescate o contribución por alguna de esas embarcaciones o aeronaves o cometa violencias, robos, homicidios o ejerza cualquier otro acto de piratería.

    Artículo 209.- No se considerará como acto de piratería, el uso del derecho de presas marítimas que puedan hacer, en alta mar o en aguas territoriales de México, las embarcaciones nacionales de guerra, capturando al enemigo, sus barcos mercantes, tomando prisionera a la tripulación y confiscando el barco y la mercancía de a bordo para ser adjudicados según la sentencia que dicten los tribunales de presas.

    Artículo 210.- Se impondrá la pena de diez años de prisión, a los miembros de la tripulación de una embarcación de guerra mexicana, que utilicen su embarcación y elementos para cometer violencias y robos en las costas o en otras embarcaciones.

    Si al apresar una embarcación cometan innecesariamente homicidios, lesiones u otras violencias graves, o dejen a las personas sin medios de salvarse, se les impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión.

    Artículo 211.- Se impondrá la pena de un año de prisión al que ofenda de palabra a un parlamentario del enemigo. Si la ofensa es de obra se sancionará según el daño que cause, teniendo como circunstancia agravante la calidad del ofendido.

    Artículo 212.- Se impondrá la pena de cinco años de prisión al que sin estar autorizado exija el pago de alguna contribución de guerra, o servicios personales, haga requisición de víveres, o elementos de transporte, tome rehenes o ejecute cualquier otra clase de vejaciones en la población civil del país enemigo.

    SECCIÓN SEGUNDA Del Genocidio

    Artículo 213.- Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de los miembros de aquéllos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo.

    Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y baja del Ejército.

    Si con idénticos propósitos se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos menores de diez y seis años, empleando para ello la violencia física o moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y la baja del Ejército.

    Artículo 214.- Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior, a quien con igual propósito someta intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.

    SECCIÓN TERCERA Terrorismo

    Artículo 215.- Comete el delito de terrorismo, el militar que utilizando sustancias tóxicas, biológicas, explosivas, armas de fuego, incendio, inundación, medios electrónicos o de comunicación, o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, instalaciones del Estado, cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

    Artículo 216.- Se impondrá la pena de dos a cuarenta años de prisión y multa hasta de mil cien salarios mínimos y la baja del Ejército, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, a quien cometa el delito de terrorismo por cualquiera de los medios previstos en el artículo anterior.

    Si en la comisión de este delito se emplean recursos del Ejército, la pena aplicable se aumentará en una mitad.

    Artículo 217.- A quien teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades, se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta de doscientos cincuenta salarios mínimos.

    CAPÍTULO IV Violación de Neutralidad o de Inmunidad Diplomática

    Artículo 218.- Se impondrá la pena de cinco años de prisión:

    I. A quien sin estar autorizado reclute tropas en la República, o tripule y arme embarcaciones para el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga o a la nación que intente hostilizar;

    II. Al Comandante de una embarcación o al piloto de una aeronave, que durante una guerra en que no intervenga México, transporte contrabando de guerra para cualquiera de los beligerantes; así como el que ejecute cualquier acto no especificado en este capítulo, que comprometa la neutralidad del país o infrinja las disposiciones publicadas por el gobierno para mantenerla, y

    III. Al que combata o persiga embarcaciones o aeronaves del enemigo en las aguas territoriales o en el espacio aéreo de una potencia neutral, aun cuando tenga conocimiento de que tales buques o aeronaves transportaren contrabando de guerra, en caso de conflicto internacional en que intervenga México.

    Artículo 219.- El que viole la inmunidad diplomática, real o personal, de un mandatario, representante o servidor público extranjero o internacional que goce de ella por virtud de los instrumentos internacionales de los que México forme parte; o viole la que da un salvoconducto emitido por autoridad competente, se le impondrá la pena de tres años de prisión.

    CAPÍTULO V Delitos de Lesa Humanidad

    Artículo 220.- Se entenderá por delito de lesa humanidad y se les impondrá una pena de treinta años de prisión, a quien cometa cualquiera de los actos siguientes como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

    I. Homicidio;

    II. Exterminio;

    III. Esclavitud;

    IV. Deportación o traslado forzoso de población;

    V. Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

    VI. Tortura;

    VII. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;

    VIII. Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier otro acto de los previstos en este artículo, con genocidio o con delitos cometidos en conflictos armados;

    IX. Desaparición forzada de personas, y

    X. Segregación y opresión racial.

    Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

    CAPÍTULO VI Delitos Cometidos en los Conflictos Armados

    Artículo 221.- Se impondrá una pena de treinta años de prisión a quien durante el desarrollo de un conflicto armado, cometa los siguientes delitos como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales delitos:

    I. Infracciones graves a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, consistentes en cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones de dichos Convenios:A. Privar de la vida dolosamente;

    B. Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;

    C. Infligir dolosamente sufrimientos graves o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;

    D. Destruir bienes o apropiarse de ellos, de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente;

    E. Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicios en las fuerzas de una potencia enemiga;

    F. Privar dolosamente a un prisionero de guerra o a otra persona de su derecho a un juicio justo e imparcial;

    G. Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales; y

    H. Tomar rehenes.

    II. Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:A. Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

    B. Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir objetos que no sean objetivos militares;

    C. Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;

    D. Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vida, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que serián manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea;

    E. Atacar o bombardear por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;

    F. Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;

    G. Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;

    H. El traslado, directa o indirectamente, por la potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;

    I. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos o heridos, siempre que no sean objetivos militares;

    J. Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro la salud;

    K. Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al Ejército enemigo;

    L. Declarar que no se dará cuartel;

    M. Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;

    N. Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;

    O. Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en acciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra;

    P. Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

    Q. Emplear veneno o armas envenenadas;

    R. Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares a cualquier líquido, material o dispositivo análogo;

    S. Emplear balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que recubran totalmente la parte interior o que tenga incisiones;

    T. Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación al derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa;

    U. Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes;

    V. Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra;

    W. Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares;

    X. Dirigir dolosamente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra personal habilitado para utilizar los emblemas, distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

    Y. Provocar de manera dolosa la inanición de la población civil como método de usar la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra; y

    Z. Reclutar o alistar a niños menores de quince años o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades.

    III. En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluido los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa:A. Actos de violencia contra la vida y la integridad de las personas, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;

    B. Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes;

    C. La toma de rehenes, y

    D. Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.

    Lo previsto en esta fracción se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional y por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.

    IV. Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

    A. Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

    B. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para usar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

    C. Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la carta de las naciones unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;

    D. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficiencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;

    E. Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto.

    F. Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave al artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;

    G. Reclutar o alistar niños menores de quince años o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;

    H. Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;

    I. Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;

    J. Declarar que no se dará cuartel;

    K. Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud, y

    L. Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo.

    TÍTULO SÉPTIMO Delitos Contra la Seguridad Interior de la Nación

    CAPÍTULO I Rebelión

    Artículo 222.- Se comete el delito de rebelión militar, cuando se alzan en armas elementos del Ejército para:

    I. Abolir o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    II. Impedir la elección de los Supremos Poderes de la Federación, su integración, o el libre ejercicio de sus funciones, o usurpar éstas;

    III. Separar de su cargo al Presidente de la República, los Secretarios de Estado, Ministros de la Suprema Corte o Procurador General de la República, y

    IV. Abolir o reformar la Constitución Política de alguno de los Estados de la Federación, las instituciones que de ella emanen, impedir la integración de éstas o la elección correspondiente; o para lograr la separación del Gobernador, miembros del Tribunal Superior de Justicia o Procurador General de Justicia; todo ello, cuando interviniendo los Poderes de la Unión en la forma prescrita por el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los alzados no depongan, sin resistencia, las armas.

    Artículo 223.- Se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión:

    I. Al que promueva o dirija una rebelión;

    II. A quien ejerza mando en una Región, Zona, Sector, Guarnición o plaza y que se adhiera a la rebelión;

    III. Al que mandando una corporación utilice sus fuerzas para rebelarse, y al jefe de una instalación o dependencia que emplee los elementos a su disposición para el mismo objeto, y

    IV. Al Oficial o Sargento que utilice las fuerzas a su mando, para rebelarse o adherirse a la rebelión cuando no se encuentre en conexión inmediata con la corporación a que pertenece.

    La pena será de seis años de prisión a quienes se rindan antes de efectuarse alguna acción armada con fuerzas del Gobierno de la República; los Cabos y Soldados que se rindan con sus pertrechos de guerra no sufrirán castigo alguno.

    Artículo 224.- Se impondrá la pena de ocho años de prisión a los Oficiales que fuera de los casos previstos en el artículo que antecede se adhieran o participen en alguna forma en la rebelión; y a los que no empleen todos los medios que estén a su alcance para impedir la rebelión de sus fuerzas.

    A los Sargentos se les impondrá la mitad de la pena, a los Cabos dos años y a los Soldados un año de prisión.

    Artículo 225.- Se impondrá la pena de seis años de prisión, a quienes teniendo conocimiento de que se trata de cometer el delito de rebelión no lo denuncien a la autoridad que corresponda. Cuando la denuncia se haga en tiempo oportuno para evitar la ejecución del delito, no se impondrá pena alguna.

    Artículo 226.- Los rebeldes no serán responsables de las muertes o lesiones inferidas en el acto de un combate, ni de los daños que durante el mismo causen a propiedades; pero de todo homicidio, lesión o daño a la propiedad que se cause fuera de la lucha, serán responsables, tanto el que los ordene como los que materialmente los ejecuten, aplicándose las penas que correspondan, según las reglas del concurso de delitos.

    Artículo 227.- Se impondrá la pena de cinco años de prisión a los que conspiren para cometer el delito de rebelión.

    CAPÍTULO II Sedición

    Artículo 228.- Cometen el delito de sedición los que reunidos en número de diez o más, resistan a una autoridad o la ataquen con alguno de los fines siguientes:

    I. De impedir la promulgación o la ejecución de una ley o la celebración de una elección popular que no sea de las que menciona la fracción II del artículo 222 de este Código;

    II. De impedir el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento de una providencia judicial o administrativa;

    III. Separar de su mando o cargo al titular de algún organismo del Ejército, al Procurador Militar, a un miembro de algún Tribunal Militar; o impedir el libre ejercicio de sus funciones, y

    IV. Abolir o reformar las leyes o reglamentos militares.

    Artículo 229.- A los que cometan el delito de sedición previsto en las fracciones I y II del artículo 228, se les impondrá cuando no se cause daño en las personas o en la propiedad, la pena de:

    I. Cuatro años de prisión a los promovedores o directores;

    II. Dos años a los demás si fueren Oficiales, y

    III. Seis meses a la Tropa.

    En caso de que se cause daño se impondrá la pena que corresponda, según las reglas del concurso de delitos.

    En los casos de las fracciones III y IV del mismo artículo, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y baja del Ejército.

    Artículo 230.- Cuando los sediciosos se disuelvan o sometan a la autoridad legítima antes de la intimidación, a consecuencia de ella, o a la presencia de la fuerza pública, no se impondrá pena a los ejecutores; pero a los inductores, promovedores y jefes de la sedición, se les aplicará la pena de un año de prisión.

    Artículo 231.- Se impondrá la pena de seis meses de prisión a los que conspiren para cometer el delito de sedición.

    TÍTULO OCTAVO Delitos Contra la Integridad y Seguridad del Ejército

    CAPÍTULO I Falsificación

    Artículo 232.- Se impondrá la pena de tres años de prisión al que dolosamente y con el objeto de obtener algún provecho para si o para otro, o con el de causar algún perjuicio:

    I. Ponga una firma o rúbrica falsas, aunque sean imaginarias, o altere una verdadera, en algún documento militar;

    II. Aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco, ajenas, extendiendo algún despacho, patente, orden de pago o cualquier otro documento relativo a la posición o servicios militares, suyos o de otra persona;

    III. Altere el texto de algún documento militar verdadero después de concluido y firmado, variando en él, nombres, empleos o grados, fechas, cantidades o cualquiera otra circunstancia o punto substancial ya sea añadiendo, enmendando o borrando en todo o en parte una o más palabras o variando la puntuación;

    IV. Expida o extienda testimonio o copia certificada de documentos militares supuestos, o de los existentes que carezcan de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tienen o agregando o suprimiendo en la copia, algo que importe una variación sustancial, y

    V. Se atribuya o atribuya a la persona a cuyo nombre extienda el documento, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto.

    Artículo 233.- La pena señalada en el artículo anterior, se aplicará también al que haga uso de un documento militar falso o falsificado, y si con el uso de ese documento se comete otro delito, se observarán las reglas del concurso de delitos.

    Artículo 234.- Se impondrá la pena de tres años de prisión al funcionario o empleado en el fuero de guerra que, a sabiendas, consigne o haga consignar, en las averiguaciones o en los procesos hechos falsos, o que altere el texto de las actuaciones.

    Artículo 235.- El que falsifique los sellos, timbres, calcomanías o marcas militares que se usen en la correspondencia, libros, actas o documentos oficiales destinados a marcar o señalar el armamento, equipo, vehículos, vestuario u otros objetos pertenecientes al Ejército, se le impondrá la pena de cuatro años de prisión. La misma pena se aplicará a los que a sabiendas de la falsificación realizada, hagan uso de dichos sellos, timbres, calcomanías o marcas.

    Igual pena se impondrá al que falsifique o use una calcomanía o documento que otorgue el derecho a accesar a instalaciones militares.

    Tratándose de documentos oficiales, se aumentará hasta una mitad de la pena impuesta, atendiendo al nivel de su clasificación, reservada o confidencial.

    Artículo 236.- El que habiéndose proporcionado o se le entreguen las marcas, timbres, calcomanías o sellos verdaderos, destinados al uso que indica el artículo anterior, los utilice de un modo fraudulento en perjuicio de la nación o del Ejército o en beneficio propio o ajeno o en perjuicio de otro, se le impondrá la pena de seis años de prisión.

    Artículo 237.- El que a sabiendas haga uso de instrumentos o procedimientos de medición o peso falsos, para entregar o recibir los objetos que tenga a su cargo, se le impondrá la pena de cuatro años de prisión.

    Artículo 238.- El que falsifique o adultere, haga falsificar o adulterar los víveres, forrajes, líquidos, medicinas u otras substancias confiadas a su guarda o vigilancia, o que conociendo su falsificación o adulteración las distribuya o haga distribuir al personal del Ejército, o animales pertenecientes a éste, se le impondrá la pena de cinco años de prisión.

    Artículo 239.- Si el delito de que habla el artículo anterior, se perpetrare por otro que no sea el guardián o encargado de los efectos a que este precepto se refiere, la pena aplicable será la de tres años de prisión.

    Artículo 240.- El que dolosamente altere, cambie, destruya o modifique los diarios de bitácora, navegación, o desviación del compás o cronómetros o libros de cargo, estudios científicos o relativos a una navegación o que dé un falso rumbo, u observaciones de situación distintas de las verdaderas se le impondrá la pena de dos años de prisión, si no causa daño. Si resulta éste, la pena será de cinco años de prisión, y si se destruye la nave, la pena será la de treinta a sesenta años de prisión.

    Artículo 241.- El que dolosamente altere o cambie los planos o modelos de alguna construcción militar o la construcción misma, destinada al servicio del Ejército, se le impondrá la pena de tres años de prisión, y si por esta causa se origina algún daño grave, la pena será de seis años.

    CAPÍTULO II Fraude, Malversación y Retención de Haberes

    Artículo 242.- Comete el delito de fraude el que alcance un lucro indebido, con perjuicio de los intereses del Ejército o de los individuos pertenecientes a él, valiéndose para ello del engaño o aprovechándose del error de éstos. También incurre en este delito el que:

    I. En las listas de revista o cualquier otro documento militar, haga aparecer una cantidad de hombres, animales, haberes, jornales o forrajes mayor de la que justamente deba figurar o algún individuo que realmente no exista o que existiendo no prestase servicio;

    II. En ejercicio de sus funciones o con miras interesadas, favorezca a un contratista o proveedor en la contratación respectiva, presente cuentas o relaciones inexactas sobre gastos del servicio, naturaleza, cantidad o calidad de los trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al uso militar; efectúe compras de éstas últimas a precio mayor que el de plaza, o celebre otros contratos onerosos; no dé cuenta oportunamente a la Secretaría respectiva, de los fondos que tuviere en su poder por economías de forrajes o gasto común; firme o autorice orden, libramiento o cualquier otro documento de pago o de crédito extendido por los que se hallen a sus órdenes, y que difiera en cantidad de lo que arroje la liquidación o ajuste correspondiente; ordene o haga consumos innecesarios de víveres, municiones, pertrechos, combustibles u otros efectos destinados al servicio; cambie sin autorización las monedas o valores que hubiere recibido, por otros distintos o que de cualquier otra manera no especificada en éste o en alguno de los demás preceptos contenidos en el presente capítulo, alcance un lucro indebido.

    Al que cometa el delito de fraude se le impondrá la pena:

    A. De dieciséis días a seis meses, cuando el valor de lo defraudado, no exceda de cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

    B. Con prisión de seis meses a tres años, cuando el valor de lo defraudado excediere de cien veces pero no de quinientas el salario mínimo citado, y

    C. Con prisión de tres a doce años si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

    En todos los casos se aplicará multa, equivalente a lo defraudado.

    Artículo 243.- El que con motivo del cargo que desempeñe en las Unidades, Dependencias, Instalaciones u Organismos del Ejército, deba confrontar la documentación que acredite el ejercicio legal de los recursos en que aparezca cometido el delito previsto en la fracción I del artículo precedente, si no debieran ser sancionados conforme a ese precepto, lo serán por su omisión en la vigilancia que les está encomendada, con la pena de cuatro meses de suspensión de empleo.

    Artículo 244.- Comete el delito de malversación el que distraiga de su objeto o fin dinero, valores o cualesquiera otros efectos pertenecientes al Ejército o al personal que lo compone o administrados por aquél y que haya recibido en virtud de su empleo, o comisión, sea fija o accidental. Al responsable de este delito se le impondrá:

    I. De dieciséis días a ocho meses de prisión si el valor de lo malversado no excede de cien salarios mínimos;

    II. De ocho meses a dos años de prisión si el valor de lo malversado rebase cien salarios mínimos y no exceda de quinientos, y

    III. Cuando exceda de quinientos salarios mínimos, se le impondrá la pena anterior, agregando un mes por cada cien salarios mínimos, sin que pueda exceder de quince años de prisión.

    En todos los casos se condenará a la reparación del daño, y además en cuanto a la fracción III se impondrá la baja del Ejército.

    Artículo 245.- Las penas mencionadas en el artículo anterior, se duplicarán cuando el probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia.

    Artículo 246.- Se impondrá hasta un tercio de las penas privativas de libertad establecidas en el artículo 244, a quien devuelva lo que haya malversado, dentro de treinta días, contados desde que sea descubierto el delito.

    Artículo 247.- En caso de conato de malversación, se impondrán las penas conforme a las reglas establecidas en este Código.

    Artículo 248.- Comete el delito de retención de haberes, raciones u otros emolumentos o efectos pertenecientes al Ejército o bajo su administración, el que indebidamente no entregue o distribuya cualesquiera de éstos, estando obligado a ello en razón de sus funciones; y se le impondrá la pena de:

    I. Si esa retención la efectúa en provecho propio o en el de otro, conforme a lo previsto en el artículo 244 y según el valor de los objetos retenidos, y

    II. Si dicha retención la hace y sin aprovechar para sí o para otro, los haberes, raciones o efectos pertenecientes al Ejército, hasta un tercio de la pena que corresponda conforme a las reglas establecidas en el mismo precepto.

    CAPÍTULO III Enajenación, Extravío, Robo y Destrucción de lo Perteneciente al Ejército

    Artículo 249.- El militar que enajene o empeñe las prendas de vestuario o equipo de uso personal que se le ministre o tenga a su cargo, se le impondrá la pena de tres meses de prisión.

    A quien enajene o empeñe animales pertenecientes o a disposición del Ejército, se les impondrá la pena de cinco meses de prisión en tiempo paz y once meses en campaña.

    Todo el que sin estar comprendido en cualesquiera de los casos previstos en el artículo 244, enajene sin autorización, empeñe o dé en prenda material de guerra, abastecimientos, o cualquier otro objeto o efecto destinados al uso del Ejército o administrados por éste, que tenga bajo su vigilancia o responsabilidad, se le impondrá la pena de dos años de prisión y la baja del Ejército.

    Las mismas penas señaladas se impondrán a los que para provecho propio o de otros, compren, oculten o reciban en prenda cualesquiera de los objetos que el presente artículo refiere.

    Tratándose de material de guerra; agresivos químicos, artificios o ingenios de combate, en uso o reserva del Ejército, se impondrán las penas previstas en el artículo 253.

    En los casos anteriores, además se impondrá la pena de multa de diez a trescientos días de salario mínimo a criterio del juzgador.

    Artículo 250.- Serán castigados con la pena de tres meses de prisión:

    I. A los individuos de tropa que extravíen en tiempo de paz, los animales, las armas, las municiones u otros objetos que se les haya entregado para el servicio, excepto las prendas de vestuario de uso personal. En campaña se duplicará la pena, y

    II. Los que extravíen objetos militares o efectos destinados al uso del Ejército, que tengan bajo su inmediata vigilancia, siempre que no deban ser sancionados administrativamente y sin perjuicio de que se les haga el descuento del valor de los objetos extraviados.

    A los Oficiales, en el caso de la Fracción II del presente artículo, además de la pena privativa de libertad, se les impondrá la suspensión de empleo, por el término de seis meses.

    Artículo 251.- Al que extravíe la Bandera o Estandarte de una Unidad o establecimiento se le impondrán en tiempo de paz, ocho meses de prisión y en campaña dos años.

    Artículo 252.- Comete el delito de robo de lo perteneciente al Ejército el que sin derecho y sin consentimiento se apodere de valores, cosas o muebles que sean propiedad de aquél o se encuentren bajo su dominio o custodia, se le impondrá:

    I. Cuatro meses de prisión si el valor de lo robado no excede de cincuenta días de salario mínimo;

    II. Seis meses de prisión si el valor de lo robado fuere el equivalente a cincuenta días de salario mínimo, sin exceder de cien;

    III. Un año de prisión si el valor de lo robado fuere de cien veces el salario mínimo sin exceder de quinientos;

    IV. Un mes de aumento a la pena señalada en la fracción anterior, por cada veinte días de salario mínimo o fracción que exceda de quinientas veces el salario mínimo, y

    Las penas señaladas en este artículo se aumentarán un año si el delito se comete en un lugar cerrado; en edificio que esté habilitado o destinado para habitación, o si el sujeto activo comete el delito en el lugar en donde preste sus servicios o al que tenga libre acceso.

    Artículo 253.- Cuando el objeto del delito de robo lo constituya material de guerra, agresivos químicos, artificios o ingenios de combate del Ejército, se impondrá la pena de:

    I. Uno a seis años de prisión, cuando el objeto robado sea un arma;

    II. Dos a doce años de prisión, si se trata de dos o más armas;

    III. Uno a quince años de prisión, cuando el objeto robado sean municiones; y

    IV. Tres meses a veinticinco años de prisión, en cualquier otro caso.

    Además de las penas anteriores, se impondrá multa de trescientos a quinientos días de salario mínimo.

    En estos casos, las penas se aumentarán hasta en una cuarta parte, si el delito se comete en lugar cerrado.

    Si el que lo comete tiene los objetos bajo su responsabilidad o custodia se aumentará en una mitad.

    Las penas señaladas se aumentarán al doble, cuando el delito se cometa en campaña.

    Artículo 254.- Al que destruya o devaste material de guerra, agresivos químicos, artificios o ingenios de combate, en uso o reserva; vehículos, embarcaciones, aeronaves, edificios, fábricas, almacenes, talleres, arsenales o establecimientos del Ejército, u otras construcciones militares, por otros medios que no sean el incendio o el uso de explosivos, se le impondrá la pena de tres a cuarenta años de prisión.

    Igual pena se impondrá al que dolosamente comunique el agua con los peñoles de material de guerra o abastecimientos, si por esa causa se inutilizan o destruyen dichos efectos.

    Artículo 255.- Si el medio empleado para la destrucción o devastación, es el incendio o uso de explosivos, y para ello se emplea la fuerza armada, la pena será de treinta a sesenta años de prisión. Si no se hizo uso de la fuerza armada, la pena será la de veinte años de prisión.

    Artículo 256.- Al que por medio de barrenos o abertura de una o más válvulas o cualquier otro medio produzca dolosamente la pérdida total de un buque, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.

    Artículo 257.- El que dolosamente, destruya o haga destruir frente al enemigo objetos necesarios para la defensa, el ataque, la navegación o aeronavegación, de embarcación o aeronave, para las maniobras de una u otra, todo o parte del material de guerra, abastecimientos y materiales de campamento o del servicio de cualquier unidad de combate, se le impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión.

    Si el delito a que el presente artículo se refiere no es perpetrado frente al enemigo, ni esté comprendido en la fracción XVII del artículo 201, la pena será la de quince años de prisión.

    Artículo 258.- Se impondrá la pena de quince años de prisión a quien en tiempo de guerra y frente al enemigo dolosamente destruya, queme o inutilice los libros, cartas militares, planos, croquis, calcos, actas, archivos o instrumentos científicos, y otros documentos militares pertenecientes al Ejército.

    En tiempo de paz, la pena a imponer será de ocho años de prisión.

    CAPÍTULO IV Deserción e Insumisión

    Artículo 259.- Comete el delito de deserción el que lleve a cabo su separación ilegal del servicio militar en alguna de las modalidades que se establecen en este Capítulo.

    Artículo 260.- La deserción de los individuos de tropa que no estuvieren en servicio se entenderá realizada, a falta de cualquier otro hecho que la demuestre cuando:

    I. Falten sin impedimento justificado por setenta y dos horas consecutivas a las actividades de la Unidad, Dependencia, Instalación u Organismo a que pertenezcan o en el que se encuentren comisionados;

    II. Tratándose de Marineros, se queden en tierra, a la salida del Buque a que pertenezcan, siempre que hayan tenido oportuno conocimiento de ella, o falten por setenta y dos horas consecutivas a bordo del barco, y

    III. En operaciones militares, se separen sin permiso del superior que tenga facultad para concederlo, del campamento, plaza, buque o punto militar.

    Artículo 261.- Los desertores comprendidos en el artículo que antecede, serán sancionados en tiempo de paz, con la pena de un año de prisión y la baja del Ejército.

    Artículo 262.- Los Soldados que deserten no estando de servicio y que justifiquen para su defensa que no les fueron leídas cuando causaron alta, y una vez al mes por lo menos las disposiciones penales relativas a la deserción, o que cometieron el delito por no habérseles cubierto sus haberes, alimentación o vestuario correspondientes; siempre que la falta de éstas se haya efectuado solamente respecto a los individuos de que se trata y no de sus demás compañeros, y que aquellos comprueben también que se quejaron, no se atendió su petición y que la deserción no se cometió por tres o más individuos reunidos, les será impuesta la pena de un mes de prisión.

    Artículo 263.- Los individuos de tropa que deserten efectuando su separación ilegal del servicio militar en tiempo de paz, y cuando estén desempeñando actos propios de ese mismo servicio y distintos de los especificados en el artículo siguiente, se les impondrá la pena de cuatro años de prisión, si el servicio de que se trate fuere de armas, y con la de dos años si fuere económico del cuartel, o embarcación, o cualquier otro que no sea de armas. En todos los casos se impondrá además la baja del Ejército.

    Se entenderá como deserción en actos del servicio, la separación injustificada del militar por veinticuatro horas o más.

    Artículo 264.- A los individuos de tropa que deserten en tiempo de paz y en alguno de los casos o con alguna de las circunstancias que enseguida se expresan, se les impondrá:

    I. De la escolta de detenidos, procesados o sentenciados, o de cualquiera otra no especificada en este artículo, con la pena de seis años de prisión;

    II. Estando de guardia o de escolta, o el Marino que deserte usando un bote para ese objeto, con la de ocho años;

    III. Llevándose el arma destinada para el servicio u otros objetos que pongan en riesgo el servicio militar, y tratándose de los Marinos cualquier otro objeto que hubiere recibido para su uso en el servicio de mar y con la obligación de devolverlo, con la de diez años;

    Tratándose de material de guerra, agresivos químicos, artificios o ingenios de combate del Ejército, además de la pena que conforme a este Capítulo corresponda por la deserción cometida, se le impondrán también las previstas en el artículo 253, atendiendo a las reglas de concurso de delitos;

    IV. Estando de centinela, con la de doce años; y

    V. Escalando u horadando los muros o tapias del cuartel o puesto militar u ocupado militarmente o saliendo de a bordo por cualquier medio que no sea de los autorizados para el desembarco, con la de seis años.

    En todos los casos se impondrá además la Baja del Ejército.

    Artículo 265.- En los casos de las fracciones de I y II del artículo anterior, si el que deserta estaba desempeñando funciones de Comandante se le incrementara en dos tercios la pena.

    Artículo 266.- El Soldado o Marinero que deserte estando de guardia o de centinela o cuando esté formando parte de una escolta o esquifazón, si fue nombrado para alguno de esos servicios antes de haber terminado su adiestramiento básico individual, se le impondrá el mínimo de la pena privativa de libertad señalada para éste delito que, sin esa circunstancia, se le hubiere debido aplicar.

    Artículo 267.- Cuando la deserción de los individuos de tropa, se efectué en campaña, se duplicará la pena privativa de libertad y cumplirán ésta en una Unidad Disciplinaria durante el tiempo de la campaña.

    Artículo 268.- Los individuos de tropa que después de haber desertado dentro del territorio nacional, salgan de los límites de éste, o que deserten estando fuera de él, serán sancionados si se comete:

    I. En tiempo de paz, la pena será de ocho años de prisión;

    II. Si se comete en campaña, será la de catorce años de prisión;

    III. Si se comete en tiempo de paz, llevándose armas, bote u otro objeto destinado al servicio con dieciséis años de prisión, o

    IV. Si se comete en campaña, llevándose algo de lo expresado en la fracción anterior la sanción será la de veinte años de prisión.

    En todos los casos serán dados de baja y en campaña continuarán sirviendo como Soldados hasta el término de ésta.

    Artículo 269.- El individuo de clases o marinería que durante las faenas que sean consecuencia de un naufragio o suceso peligroso para la embarcación, se ausente durante dos días sin permiso del superior, será considerado como desertor en campaña, aun cuando el hecho tenga lugar en tiempo de paz. Si la conducta se comete en campaña, será considerado como desertor frente al enemigo.

    Artículo 270.- Los Oficiales que deserten en tiempo de paz y en alguno de los casos enumerados en el presente artículo, se les impondrán las penas siguientes:

    I. Desempeñando cualquier servicio o comisión distinta de las especificadas en las fracciones posteriores, si el servicio de que se trata fuere de armas, con la pena de seis años de prisión, con la de tres años si aquel fuere sin armas, en ambos casos serán dados de baja a no ser que deban cumplir con tiempo obligatorio de servicios al Ejército;

    II. De la escolta de detenidos, procesados o sentenciados o de cualquier otra no especificada en este artículo, si fuere Comandante de la escolta, con la de diez años de prisión, y si no fuere Comandante con ocho años;

    III. Estando de guardia o de escolta de suministros de guerra, equipo o provisiones, con dieciséis años de prisión o con la de doce, según que el que deserte sea o no Comandante de la guardia o de la escolta;

    IV. El que sin estar desempeñando servicio de armas deserte al extranjero, con la de catorce años de prisión; si estuviere desempeñando ese servicio con la de dieciocho años, y si fuere el Comandante o responsable de una Unidad, Dependencia, Instalación o Buque, con la de veintidós años de prisión, o

    V. Llevándose material de guerra, agresivos químicos, artificios o ingenios de combate del Ejército, además de las penas que conforme a este Capítulo corresponda por la deserción cometida, se les impondrán las previstas en el artículo 253, atendiendo a las reglas del concurso de delitos.

    Artículo 271.- En los casos del artículo anterior y en aquellos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 277, si la deserción se efectuó en campaña se aumentarán en dos años las penas señaladas en esos preceptos.

    Artículo 272.- Será considerado también como desertor, el Oficial que:

    I. Falte a las actividades por más de setenta y dos horas, sin causa justificada, o se separe durante cuarenta y ocho horas del Organismo o buque al que pertenezca;

    II. Sin causa legítima se quede en las poblaciones, sin el correspondiente permiso, cuando marchen las fuerzas a que pertenezca;

    III. Sin la orden correspondiente ni motivo justificado, no llegue al punto de su destino con la debida oportunidad, o se regrese después de emprendida una marcha;

    IV. Sin justa causa se desvíe del itinerario que se le hubiere señalado como indispensable en sus órdenes;

    V. Habiendo recibido cualquier cantidad para la marcha, no emprenda ésta a su destino, después de tres días de expedida la orden, en el término que se le hubiere señalado, sin impedimento legal o sin orden ni permiso de la autoridad que corresponde;

    VI. En operaciones militares abandone la plaza, el punto militar o buque donde se encuentren las fuerzas a que pertenezca o esté asignado, sin permiso del superior que tenga facultad para concederlo.

    VII. Cuando en campaña se separen sin permiso del superior que tenga facultad para concederlo a cualquier distancia de la fuerza a que pertenezca o en la que se encuentre;

    VIII. Disfrutando de licencia ordinaria deje de presentarse cuando haya sido llamado antes de que fenezca el plazo por el que se le haya concedido, o sin causa justificada, cuando haya expirado dicho plazo, y

    IX. Disfrutando de licencia ilimitada no se presente después de dos meses de haber recibido la orden, en caso de guerra con el extranjero.

    Artículo 273.- Los comprendidos en el artículo anterior, serán sancionados:

    I. En los casos de las fracciones I, II y VII, con dos años de prisión;

    II. En los casos de las fracciones III a VI con un año de prisión, y

    III. En los casos de las fracciones VIII a X, con seis meses de prisión.

    En todos los casos se aplicará la Baja del Ejército, a menos que por compromisos adquiridos deba permanecer en éste.

    Artículo 274.- Los que deserten frente al enemigo, marchando a encontrarlo, esperándolo a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada, se les impondrá la pena privativa de libertad de treinta a sesenta años de prisión, debiendo, en tanto dure la campaña prestar sus servicios en unidades disciplinarias.

    Artículo 275.- La deserción en actos del servicio o en campaña, se entenderá perpetrada, siempre que para llevarla a cabo se emplee un medio violento, cuando el autor del delito se ponga fuera del alcance de las armas de sus perseguidores, o eluda toda persecución, y en defecto de lo anterior o de cualquier otro hecho que demuestre la separación ilegal del servicio militar, por el transcurso de veinticuatro horas, sin que el individuo de que se trate se presente a su inmediato superior o a la fuerza a que pertenezca. La deserción frente al enemigo se entenderá cometida en el acto en que el militar se separe indebidamente de las filas o un Marino del buque o fuerza a que pertenezca.

    Artículo 276.- Siempre que tres o más individuos reunidos cometan simultáneamente algunos de los delitos consignados en este capítulo, se observará lo que a continuación se expresa:

    I. Se les impondrá el máximo de la pena de prisión que corresponda, aumentada en una cuarta parte;

    II. A los que en el mismo caso, hubieran debido imponérseles una pena de prisión menor a la prevista en el artículo que antecede, sola o reunida a otra de distinta especie, se les impondrá el máximo de aquélla aumentada en una cuarta parte de su duración, y las demás que deban imponérseles en el caso indicado, o

    III. Al que haya encabezado la reunión o grupo y sea individuo de tropa se le impondrá la pena de trece años de prisión, siempre que conforme a lo prevenido en la fracción I, no deba aplicársele la pena de treinta a sesenta años de prisión; pero si es oficial o el delito se cometa en campaña, se le aplicará en todo caso esta última.

    Artículo 277.- Los que por causa justificada se dispersen del cuerpo de tropa o embarcación a que pertenezcan, serán sancionados como desertores, según las circunstancias que hayan intervenido en su separación, si tan luego como les sea posible, no se presenten a su mismo cuerpo de tropas o embarcaciones o a otras fuerzas o embarcaciones de guerra nacionales o a la autoridad militar, marítima, o consular más próxima.

    Las mismas reglas se observarán respecto de los militares que habiendo caído prisioneros de guerra, no se presenten oportunamente a quien corresponda después de recobrada su libertad.

    Se impondrá la pena de un mes de prisión al miembro de las reservas del Ejército o de la Guardia Nacional, que, sin impedimento justificado no se presente al lugar que se le designe en el llamamiento, dentro del plazo correspondiente.

    Artículo 278.- Comete el delito de insumisión el Soldado del Servicio Militar Nacional, que por sorteo le corresponda presentarse al servicio activo y siendo llamado no se presente en el plazo fijado.

    Artículo 279.- Al que cometa el delito de insumisión, se le impondrá la pena de un mes de prisión.

    La pena privativa de libertad no releva de la obligación de prestar servicio.

    CAPÍTULO V Traición al Ejército

    Artículo 280.- Comete el delito de Traición al Ejército y se sancionará con pena de treinta a sesenta años de prisión y baja del Instituto Armado, el militar que se una o colabore con un grupo u organización dedicada a actividades ilícitas en cuya atención o combate participe el Ejército, en alguna de las formas siguientes:

    I. Se pase a su servicio;

    II. Utilice la fuerza, embarcación, aeronave, o cualquier otra unidad, que tenga a sus órdenes para los propósitos de dicho grupo u organización; le brinde facilidades o protección para la realización de sus actividades en la plaza o puesto confiado a su cargo; le proporcione materiales, abastecimientos de vida u operación, o cualquier otro recurso, medios que tenga bajo su cargo o cuidado, para que realice sus actividades ilícitas;

    III. Induzca a las tropas a su mando o de las que forme parte, para que se pasen a su servicio, o reclute personal militar para el mismo fin;

    IV. Comunique a algún miembro de un grupo u organización a que se refiere este articulo, el estado o la situación de las tropas, embarcaciones, aeronaves, o cualquier otro medio que se empleen en su contra, algún documento de operaciones, itinerarios militares, o entregue planos de instalaciones, bahías, fondeaderos, campamentos, posiciones o terrenos, y en general, cualquier información que pueda favorecer sus operaciones delictivas o eludir las del Ejército u otras autoridades que participen en su atención.

    V. Entable relaciones verbales, por escrito o de cualquier otra forma con personas que formen parte de esos grupos u organizaciones, acerca de asuntos concernientes a las actividades del Ejército.

    VI. Fatigue dolosamente a las tropas, tripulaciones, extravíe el rumbo de embarcaciones, aeronaves, vehículos o de las unidades empeñadas en una operación en contra de esos grupos y de sus actividades ilícitas; o las imposibilite por cualquier medio para realizar dichas operaciones.

    VII. No ejecute, en todo o en parte, una orden del servicio o la modifique de propia autoridad para favorecerlos.

    VIII. Falsifique o altere un documento o instrumento que contenga información relativa al servicio militar, o haga a sabiendas uso de ellos, siempre que se empleen para causar perjuicio a las actividades del Ejército, en beneficio de un grupo u organización a que se refiere este artículo;

    IX. Dé a sus superiores información contraria a la que conozca acerca de las actividades que este desarrollando el Ejército en contra de dichas organizaciones o grupos, u omita proporcionar los datos que tenga sobre dichas actividades y de los proyectos o movimientos de éstos;

    X: Sirva como guía o conductor para realizar las actividades de los citados grupos u organizaciones; o

    XI. Ponga en libertad a los miembros de uno de esos grupos u organizaciones que hayan sido detenidos o de cualquier otro modo proteja su fuga.

    Las penas previstas en este artículo se impondrán además de las que correspondan a los delitos que resulten cometidos por las actividades del grupo u organización de que se trate.

    CAPITULO VI Inutilización Voluntaria para el Servicio

    Artículo 281.- El que lesionándose o de cualquiera otra manera se inutilice voluntariamente, por sí o por medio de otro, para el servicio militar, se le impondrá la pena de un año y seis meses de prisión, además será dado de baja del Ejército.

    La misma pena privativa de libertad se impondrá al que a petición de otro, lo inutilice con el objeto indicado.

    Artículo 282.- Se impondrá la pena de ocho meses de prisión, a quien se valga de recursos o medios fraudulentos que lo imposibiliten para el cumplimiento de alguna obligación militar.

    CAPÍTULO VII Insultos, Amenazas o Violencias Contra Centinelas, Guardias, Tropa Formada, Salvaguardias, Bandera y Ejército

    SECCIÓN PRIMERA Ofensas, Injurias, Difamaciones o Calumnias al Ejército o a sus componentes y Ultrajes a la Bandera Nacional

    Artículo 283.- El que ofenda, difame, injurie o calumnie al Ejército o a sus componentes, se le impondrá la pena de un año de prisión.

    Se impondrá la pena de un año y seis meses de prisión al que ultraje la bandera nacional.

    SECCIÓN SEGUNDA Ofensas, Amenazas o Violencias Contra Centinelas, Guardias y Tropa Formada

    Artículo 284.- El que insulte o amenace a un centinela, miembro de una guardia o a quien desempeñe un servicio de armas o a tropa formada, o salvaguardia y en que destruya ésta si fuere escrita, se le impondrá la pena de un año de prisión.

    Artículo 285.- El que cometa violencia contra tropa formada o contra los individuos expresados en el artículo anterior, se le impondrá;

    I. La pena de treinta a sesenta años de prisión si hiciere uso de armas, y

    II. La de cinco años de prisión, si la violencia se cometiera sin hacer uso de armas.

    CAPÍTULO VIII Ultrajes o Violencias Contra la Policía

    Artículo 286.- El que injurie o ultraje a un miembro de la policía que esté en ejercicio de sus funciones, se le impondrá la pena de nueve meses de prisión; y si la desobedece o resiste a la orden que le haya prevenido en uso de sus facultades o ejerza violencia contra él, la pena será de un año y seis meses de prisión.

    CAPÍTULO IX Falsa alarma

    Artículo 287.- Comete el delito de falsa alarma el que, dolosamente mediante alguna señal, convencionalismo o medio previsto para alertar a las tropas, en cualquier situación que se encuentren, cause desorden o confusión en estas o en las formaciones de unidades de combate, embarcaciones o aeronaves, se le impondrá la pena de:

    I. Seis meses de prisión en tiempo de paz;

    II. Cuatro años de prisión, estando en campaña;

    III. Si se causa daño grave a las tropas, vehículos, embarcaciones o aeronaves, la pena será de cuatro años en tiempo de paz y con el doble en campaña, y

    IV. Treinta a sesenta años de prisión, estando frente al enemigo, si se ocasiona la pérdida de vidas o daño a las tropas, o a los medios materiales para hacer la guerra.

    TÍTULO NOVENO Delitos Contra la Jerarquía y la Autoridad

    CAPÍTULO I Insubordinación

    Artículo 288.- Comete el delito de insubordinación el militar que con palabras, ademanes, señas, gestos o de cualquier otra manera falte al respeto o sujeción debidos a un superior que porte sus insignias o a quien conozca o deba conocer.

    La insubordinación puede cometerse dentro del servicio o fuera de él.

    Artículo 289.- Se entenderá que la insubordinación se comete en el servicio cuando:

    I. El subalterno y el superior o solamente uno de ellos se encuentre en servicio, o

    II. Tenga lugar el delito, con motivo de actos del servicio, aun cuando se encuentren francos el subalterno y el superior, en el momento de realizarse aquél.

    Artículo 290.- A quien cometa el delito de insubordinación, en actos del servicio, se le impondrá la pena de:

    I. Un año seis meses de prisión si se comete por medio de palabras, señas, ademanes, por escrito o de cualquier otra manera que no constituya una vía de hecho;

    II. Tres años de prisión si el delito consiste en alguna amenaza;

    III. Cinco años de prisión cuando se llegue a las vías de hecho, pero sin causar lesión;

    IV. Seis años de prisión si causa una o varias lesiones que por su naturaleza tarden en sanar menos de quince días;

    V. Siete años de prisión cuando las lesiones tarden en sanar más de quince días y sea temporal;

    VI. Ocho años de prisión cuando quede al ofendido con una cicatriz perpetuamente notable en la cara, o se le disminuya la facultad de oír, se le debilite para siempre la vista, o se le entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo o una pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales;

    VII. Nueve años de prisión, cuando resulte una enfermedad seguramente incurable, la inutilización completa o la perdida de un ojo o de la facultad de oír, de un brazo, de una mano, de una pierna, de un pie o de cualquier otro órgano o cuando el individuo quede con una deformidad perpetuamente notable en parte visible. Si la deformidad fuere en la cara, se tendrá esta circunstancia como agravante;

    VIII. Doce años de prisión, cuando resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, perdida de la vista, o del habla, o de las funciones sexuales, y

    IX. La pena de treinta a sesenta años de prisión cuando se cause la muerte al superior.

    Cuando las lesiones hayan puesto en peligro la vida del ofendido, se agregarán dos años a las penas de prisión fijadas en las fracciones IV a VIII de este artículo.

    Se entiende por vía de hecho el acto material encaminado a causar cualquier daño en la persona del ofendido.

    Artículo 291.- La insubordinación fuera de servicio se sancionará con la mitad de las penas que correspondan.

    Artículo 292.- Si el delito de insubordinación a que se refieren las fracciones I a la VIII del artículo 290, es perpetrado cuando el que lo comete esté sobre las armas, o delante de la bandera o de tropa formada, o durante zafarrancho de combate con armas, el término de la pena se incrementará en un tercio, a la que deba corresponder.

    Artículo 293.- Cuando el subalterno haya sido incitado u obligado a cometer súbitamente alguno de los delitos previstos en este Capítulo, por algún acto del superior contrario a las prescripciones legales o en el que éste se haya excedido en el uso de sus facultades, se le aplicará la mitad del mínimo de la pena que corresponda.

    Artículo 294.- Si en los casos del artículo que antecede, los actos del superior constituyen un maltrato o un trato degradante para el subalterno, el término establecido en ese precepto para la pena que deba imponerse, será a su vez reducido a la mitad.

    Artículo 295.- El que por violencia o amenaza intente impedir la ejecución de una orden del servicio dada por un superior u obligar a éste a que la ejecute o a que la dé o se abstenga de darla, se le impondrá la pena de diez años de prisión.

    Si el delito es cometido sobre las armas o delante de la bandera o tropa formada o durante zafarrancho de combate, se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión.

    Artículo 296.- Si en la orden cuyo cumplimiento se trate de impedir, concurra alguna de las circunstancias especificadas en los artículos 293 y 294 las disposiciones contenidas en esos preceptos, serán igualmente aplicables a los casos comprendidos en el artículo que antecede.

    Artículo 297.- Cuando la insubordinación consista en vías de hecho o esté comprendida en el artículo 295, si se comete en marcha para atacar al enemigo, frente a él, esperando a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada, se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión, sin tener en cuenta las disposiciones de los artículos 123 fracción II, 293 y 294.

    CAPÍTULO II Abuso de Autoridad

    Artículo 298.- Comete el delito de abuso de autoridad, el militar que trate a un subalterno de un modo contrario a las leyes y reglamentos militares.

    Este delito puede cometerse dentro o fuera del servicio.

    Artículo 299.- Se impondrá la pena de cuatro meses de prisión al superior que:

    I. Dé al subalterno órdenes de interés personal;

    II. Obstaculice sin motivo justificado la ejecución de órdenes que el subalterno haya dado, en uso de sus facultades;

    III. Impida de cualquier modo el cumplimiento de los deberes del subalterno;

    IV. Le exija actos que no tengan relación con el servicio, o

    V. De cualquier manera le haga contraer al subalterno obligaciones que sean en perjuicio del desempeño de sus deberes.

    Artículo 300.- Se impondrá la pena de suspensión de empleo por tres meses, al superior que:

    I. Impida a uno o varios subalternos que formulen, retiren o prosigan su queja o reclamación, amenazándolos o valiéndose de otros medios ilícitos, o

    II. Haga desaparecer una queja, petición, reclamación o cualquier documento militar o se niegue a darle el curso legal correspondiente.

    Artículo 301.- Al que se extralimite en el derecho de imponer correctivos disciplinarios, aplicando los que no estén permitidos por la ley, o haciendo sufrir los que lo estén, al que sea inocente, o excediéndose en los que en la misma ley estén señalados de un modo expreso respecto de la falta de que se trate, se le impondrá la pena de seis meses de prisión si no resulta lesionado el ofendido.

    Artículo 302.- Al que insulte a un subalterno o procure inducirlo a una acción degradante o a una infracción legal, se le impondrá la pena de seis meses de prisión.

    Si la infracción se lleva a efecto se aplicará la pena conforme al delito que resulte.

    Artículo 303.- Al que infiera golpes o de cualquiera otra manera maltrate de obra a un subalterno sin lesionarlo, se le impondrá la pena de un año de prisión.

    El que mande dar golpes a un subalterno o que innecesariamente ordene cualquier otro maltrato de obra contra él, será sancionado con la pena de dos años de prisión, si el ofendido no resulta lesionado.

    Artículo 304.- El que infiera alguna lesión a un subalterno de las previstas en el artículo 290, será sancionado con:

    I. Un año de prisión si es de las comprendidas en la fracción IV;

    II. Dos años de prisión, si es de las clasificadas en la fracción V;

    III. Cuatro años de prisión, si es de las mencionadas en la fracción VI;

    IV. Seis años y seis meses de prisión, si se trata de las que cita la fracción VII;

    V. Ocho años de prisión, si es de las expresadas en la fracción VIII;

    VI. Diez años y seis meses de prisión, si resulta homicidio simple, y

    VII. La pena de treinta a sesenta años de prisión si el homicidio es calificado.

    Cuando las lesiones hayan puesto en peligro la vida del ofendido, se agregarán dos años a las penas de prisión fijadas en las fracciones I a V.

    Artículo 305.- El que indebidamente haga que una fuerza armada le preste auxilio en una riña o pendencia, que por esa causa tome mayores proporciones, se le impondrá la pena de dos años de prisión, sin perjuicio de que, conforme a las reglas generales de aplicación de penas se les imponga la que corresponda, en virtud de los demás delitos que con esos actos haya cometido.

    CAPÍTULO III Reglas Comunes para la Insubordinación y el Abuso de Autoridad

    Artículo 306.- Se entiende por lesión, toda alteración en la salud o cualquier daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.

    Artículo 307.- Se entiende por homicidio, cuando se priva de la vida a otro; por homicidio calificado, cuando se comete con premeditación, ventaja, alevosía o traición;

    I. Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquier otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad;

    II. Hay premeditación: siempre que el reo cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer;

    III. Se entiende que hay ventaja, cuando:

    A. El delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;

    B. Es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan;

    C. Se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido, y

    D. Éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie.

    La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto caso, si el que se halla armado o de pie fuera el agredido, y además, hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.

    IV. La alevosía consiste: en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiere hacer, y

    V. Hay traición, cuando no solamente se emplea la alevosía, sino también la perfidia, violando la fe o seguridad que expresa o tácitamente debía a su victima por su situación dentro del Ejército o por cualquiera otra que deba inspirar confianza.

    CAPÍTULO IV Desobediencia

    Artículo 308.- Comete el delito de desobediencia el que no ejecuta o respeta una orden del superior, la modifica de propia autoridad o se extralimita al ejecutarla. Lo anterior se entiende salvo el caso de la necesidad impuesta al subalterno para proceder como sea conveniente por circunstancias imprevistas que puedan constituir un peligro justificado, para la fuerza de que dependa o que tenga a sus órdenes.

    La desobediencia puede cometerse dentro y fuera del servicio.

    Artículo 309.- Al que cometa el delito de desobediencia fuera del servicio, se le sancionará con la pena de nueve meses de prisión.

    Artículo 310.- Al que cometa el delito de desobediencia en actos del servicio se le impondrá la pena de un año de prisión, excepto en los casos siguientes:

    I. Cuando ocasione un mal grave se le impondrá la pena de dos años de prisión;

    II. Cuando sea cometida en campaña, se le impondrá la pena de cinco años de prisión, y si resulta perjuicio a las operaciones militares, con diez años de prisión, y

    III. Cuando se efectúe frente al enemigo, marchando a encontrarlo, esperándolo a la defensiva, persiguiéndolo o durante la retirada, se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión.

    CAPÍTULO V Asonada

    Artículo 311.- A los que en grupo de cinco, por lo menos, o sin llegar a ese número cuando formen la mitad o más de una fuerza aislada, rehúsen obedecer las órdenes de un superior, las resistan o recurran a vías de hecho para impedirlas, serán sancionados con:

    I. Diez años de prisión a los promovedores, instigadores o cabecillas del delito y con cinco años de prisión, a los que hayan secundado a lo anterior, si el delito se comete en tiempo de paz, y

    II. Treinta a sesenta años de prisión a todos los promovedores, instigadores o cabecillas de la asonada, de Cabos en adelante y con doce años de prisión los Soldados, si el delito se comete en campaña.

    Artículo 312.- El Marino que a fin de realizar el delito a que se refiere el artículo anterior desatracase de un buque de guerra o de otro al servicio de la armada, una lancha o bote armado, o saque fuerzas armadas de buques, arsenal, destacamento u otro establecimiento marítimo, se le impondrá la pena de cinco años de prisión.

    Artículo 313.- Si consumada la asonada en campaña los que tomaron parte en ella, vuelven al orden, antes de cometerse algún otro delito, se les impondrá la pena de diez años de prisión, si fueron los promovedores, instigadores o cabecillas de la asonada; y con cinco años de prisión a los demás amotinados.

    En tiempo de paz se reducirá a la mitad la pena señalada.

    En ambos casos no sufrirán sanción alguna, los Soldados o Marinos que hubieren participado contra su voluntad.

    Artículo 314.- Si los amotinados vuelven al orden después de haber cometido algún otro delito, la pena se impondrá siguiendo las reglas del concurso de delitos.

    En este caso los Soldados o Marineros que se encuentren en los extremos del artículo anterior, serán individualmente responsables por el nuevo delito cometido.

    Artículo 315.- A los que conspiren para cometer el delito de asonada, se les impondrá la pena de un año de prisión en tiempo de paz y con tres años de prisión en campaña.

    TÍTULO DÉCIMO Delitos Cometidos en Ejercicio de las Funciones Militares o con Motivo de Ellas

    CAPÍTULO I Abandono de Servicio

    Artículo 316.- Comete el delito de abandono de servicio, comisión o puesto, el que se separe del lugar o punto, en el que conforme a disposición legal o por orden superior se debe permanecer, para desempeñar las funciones del encargo recibido.

    El de abandono de mando, consiste en la abstención para tomar el que por ley u orden del superior corresponda, o para seguirlo ejerciendo, o en la entrega de él a quien no esté legalmente autorizado para recibirlo.

    Artículo 317.- A los Oficiales que cometan el delito de abandono de servicio, en tiempo de paz, se les impondrá la pena de:

    I. Dos años de prisión al que abandone un servicio de armas y un año de prisión si el servicio no es de armas;

    II. Tres años de prisión al que abandone la custodia o la escolta de prisioneros, detenidos o presos. Al Comandante de la escolta se le impondrá la pena de cuatro años de prisión;

    III. Cuatro años y seis meses de prisión al que abandone el servicio de guardia o una escolta de abastecimiento de vida u operaciones. Al Comandante de la guardia o de la escolta se le aplicará la pena de seis años de prisión, y

    IV. Dos años seis meses de prisión, al que abandone cualquier otro tipo de escoltas.

    El término de las penas señaladas se aumentará con un año de prisión, si el delito se comete en campaña; y si se comete frente al enemigo la pena será de treinta a sesenta años de prisión.

    Artículo 318.- El que abandone el puesto se le impondrá la pena de:

    I. Doce años de prisión cuando el Comandante de un buque o encargado de un puesto, defendiéndose en cualquiera de ellos, lo abandone o pierda, sin haber hecho todo lo posible para conservarlo y mantener el honor de las armas;

    II. Treinta a sesenta años de prisión, cuando el Comandante de un puesto o buque, que habiendo recibido orden absoluta de defenderlo a toda costa, lo abandone o no haga la defensa que se le haya ordenado, y

    III. Treinta a sesenta años de prisión cuando el militar abandone el puesto que tenga señalado para defenderlo o para observar al enemigo.

    Artículo 319.- A los individuos de tropa que cometan el delito de abandono de servicio en tiempo de paz, se les impondrá la pena de:

    I. Dos años de prisión si abandonan la custodia o escolta de prisioneros, detenidos o presos. Al Comandante de la escolta se le impondrá la pena de tres años de prisión.

    II. Tres años de prisión al que abandone la guardia o la escolta de municiones. Al Comandante de la guardia o escolta se le aplicará la pena de cuatro años seis meses de prisión, y

    III. Cuatro años y seis meses de prisión al que abandone el puesto de centinela.

    El término de las penas señaladas se aumentará en un año de prisión, cuando el delito se cometa en campaña; si se comete frente al enemigo, se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión.

    Artículo 320.- A los individuos de tropa que abandonen en tiempo de paz la comisión del servicio que estén desempeñando, se les impondrá la pena de un año y seis meses de prisión, si el servicio de que se trata es de armas, y con la de seis meses de prisión, si es económico del cuartel o del buque o cualquiera otro que no sea el de armas.

    Artículo 321.- Al que abandone el mando, se le impondrá un año y seis meses de prisión en tiempo de paz. Con seis años de prisión en campaña; y con la pena de treinta a sesenta años si se efectuare frente al enemigo.

    Artículo 322.- El Comandante de un barco que en caso de naufragio, abandone el buque a su mando sin poner antes todos los medios que estén a su alcance para conseguir salvarlo, y sin cuidar previamente del embarque y salvación de las demás personas que estén a bordo, se le impondrá la pena de seis años de prisión. El Segundo Comandante que en casos semejantes se separe de a bordo sin orden legítima para ello o sin llenar previamente los requisitos exigidos por las leyes aplicables, se le impondrá la pena de cuatro años de prisión.

    Artículo 323.- El Comandante de embarcación menor, que en momentos de combate, naufragio o incendio desampare al buque desatracándose de él, sin autorización, se le impondrá la pena de siete años y seis meses de prisión.

    Artículo 324.- Al Marino que abandone su buque, sin motivo legítimo para ello o sin permiso de sus superiores, se le impondrá la pena de:

    I. Dos meses de prisión si el buque estuviere anclado en puerto nacional o en sus aguas territoriales;

    II. Tres meses de prisión si el buque estuviere anclado en puerto extranjero o en aguas territoriales de potencia amiga o neutral;

    III. Un año y seis meses de prisión en los casos de las dos fracciones anteriores, si el abandono se efectúa en campaña. Al Comandante del buque, si fuere el que lo abandona, se le impondrá la pena de seis años de prisión.

    IV. Diez años de prisión, si el abandono se realiza a la vista del enemigo;

    V. Seis años de prisión cuando el abandono se cometa en ocasión de peligro para la seguridad del buque y en tiempo de paz; en tiempo de guerra se le impondrá la pena de doce años de prisión, y

    VI. Treinta a sesenta años de prisión a los Oficiales y de doce años de prisión a las Clases y Marinos, si el abandono se comete cuando el buque esté varado o acosado por el enemigo y su Comandante hubiese dispuesto salvarlo o defenderlo.

    Artículo 325.- Al Marino encargado de un buque o convoy, que lo abandone sin causa justificada, se le impondrá:

    I. De treinta a sesenta años, si el escoltado es buque de la armada o convoy o buque mercante que transporte tropas, efectos militares, víveres, combustible, efectos, pertrechos de guerra o caudales del estado y si por el abandono son apresados o destruidos por el enemigo, alguno o todos los buques;

    II. Diez años de prisión si no es apresado, ni destruido por el enemigo ningún buque de los convoyados, o si no transportare tropas ni efectos de los que expresa la fracción anterior;

    III. Once años de prisión, si por el abandono resultare naufragio, y la pérdida de toda o parte de la tripulación, tropas o efectos, y

    IV. De siete meses de prisión en cualquier otro caso.

    Artículo 326.- Al Cabo de cuarto o timonel, que abandone el puesto que esté desempeñando, se le impondrá la pena de tres meses de prisión, en tiempo de paz. En campaña o en condiciones meteorológicas adversas se le impondrá la pena de un año de prisión, si no resulta daño. Si resulta daño, la pena será de cinco años de prisión y si aquel consiste en la pérdida del buque, la pena será la de diez años.

    Artículo 327.- El Marino que al mando de la escolta de un buque o de la conducción de un convoy, que pudiendo defenderlo lo abandone, entregue o se rinda al enemigo, se le impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión.

    Artículo 328.- Al Marino que formando parte de la tripulación de una embarcación menor, abandone ésta sin permiso del superior, se le impondrá la pena de dos meses de prisión.

    CAPÍTULO II Extralimitación y Usurpación de Mando o Comisión

    Artículo 329.- Al que indebidamente asuma o retenga un mando o comisión del servicio o ejerza funciones de este que no le correspondan, se le impondrá la pena de:

    I. Tres años y seis meses de prisión, si no se ocasiona perjuicio grave en el servicio;

    II. Siete años de prisión si causa perjuicio grave, y

    III. Diez años de prisión si ocasiona perjuicio grave en el servicio, en campaña, y de treinta a sesenta años de prisión cuando se cometa este delito frente al enemigo.

    CAPÍTULO III Maltrato a Prisioneros, Detenidos o Presos y Heridos

    Artículo 330.- Comete el delito de maltrato a prisioneros, detenidos, presos o heridos, aquel miembro del Ejército que ejerza violencia en contra de éstos, o de un familiar que se halle en unión o en presencia de ellos; y se le impondrán:

    I. Seis meses de prisión, cuando se llegue a las vías de hecho, pero sin causar lesión;

    II. La que corresponda a la lesión causada, cuando el maltrato sea con vías de hecho, teniéndose como circunstancia agravante la condición del ofendido;

    III. Dos años de prisión, si el maltrato no causa lesión, pero implique padecimientos físicos y crueles, o prive al herido, prisionero, detenido o preso, de la curación o del alimento necesarios;

    IV. Seis años de prisión, cuando al prisionero, detenido o preso, que se fugue o intente fugarse y sin que existiere la necesidad absoluta, se le haga fuego para retenerlo. Si de dicha acción, resulta la muerte del ofendido, se impondrá la pena de quince años de prisión;

    V. Dos años de prisión, cuando se obligue al prisionero a combatir contra su bandera, y

    VI. Un año de prisión cuando se despoje de sus vestidos u otros objetos, al herido, prisionero, detenido o preso, para apropiárselos.

    CAPÍTULO IV Pillaje, Devastación, Merodeo, Apropiación de Botín, Contrabando, Requisición Forzosa y Violencia Contra las Personas

    SECCIÓN PRIMERA Pillaje

    Artículo 331.- Comete el delito de pillaje el que:

    I. Valiéndose de su posición en el Ejército, o de la fuerza armada, o aprovechándose en campaña del temor ocasionado por la guerra, y con objeto de una apropiación ilegítima, se haga entregar o arrebate del dominio ajeno, las cosas pertenecientes a los habitantes del lugar;

    II. Dolosamente se apodere de los objetos o efectos existentes de la casa donde esté alojado;

    III. Fuera de los casos previstos en la fracción I de este artículo y lo establecido en el artículo 340 fracción I se apodere sin autorización legítima, de vehículos, animales u otros medios de transporte para un servicio exclusivamente particular, o

    IV. Se apodere de un alojamiento particular, sin orden escrita de la autoridad competente.

    Artículo 332.- Al responsable de la comisión del delito de pillaje previsto en el artículo que antecede, se le impondrán:

    I. Cinco años de prisión cuando esté comprendido en la fracción I;

    II. Seis meses de prisión en cualesquiera de los casos previstos en las fracciones II y III, sin perjuicio de que, si en alguno de los hechos implicase, además, la infracción de otro precepto legal, se observe lo dispuesto en las reglas generales sobre aplicación de las penas, y

    III. Dos meses de prisión en el caso de la fracción IV en tiempo de paz, y cinco meses en caso de guerra.

    SECCIÓN SEGUNDA Devastación

    Artículo 333.- Comete el delito de devastación el que:

    I. Sin exigirlo las operaciones militares, y valiéndose de su propia autoridad o de la fuerza armada, destruya dolosa y arbitrariamente víveres, mercancías u otros objetos de propiedad ajena, fincas, plantíos, sembrados, bosques o vías de comunicación pública, o saqueé pueblos y caseríos;

    II. Destruya o deteriore objetos o efectos existentes en la casa donde esté alojado, o

    III. Sin necesidad apremiante abra las escotillas o rompa los sellos, que las aseguren, destruya o altere los documentos que amparen la carga que se transporta en una presa marítima.

    Artículo 334.- Al responsable de la comisión del delito de devastación previsto en el artículo que antecede, se le impondrán:

    I. Tres años de prisión cuando esté comprendido en la fracción I, y se trate de la devastación de víveres, mercancías u otros objetos de propiedad ajena;

    II. Siete años de prisión cuando esté comprendido en la fracción I, y se trate de la devastación de fincas, plantíos, sembradíos, bosques o vías de comunicación pública, o saqueo de pueblos y caseríos;

    III. Seis meses de prisión en el caso de la fracción II, y

    IV. Dos años de prisión y baja del Ejército, en el caso de la fracción III.

    SECCIÓN TERCERA Merodeo

    Artículo 335.- Comete el delito de merodeo el que yendo en marcha con una fuerza se apodere, sin autorización, de objetos de propiedad particular.

    Artículo 336.- Al responsable de la comisión del delito de merodeo previsto en el artículo que antecede, se le impondrán las penas de tres años de prisión y baja del Ejército.

    SECCIÓN CUARTA Apropiación de Botín

    Artículo 337.- Comete el delito de apropiación de botín el que:

    I. Se apodere indebidamente de objetos pertenecientes al botín de guerra o presas marítimas, y

    II. Sin necesidad apremiante disponga de objetos o útiles que pertenezcan a las presas.

    Artículo 338.- Al responsable de la comisión del delito de apropiación de botín previsto en el artículo que antecede, se le impondrán las penas de dos años de prisión y baja del Ejército.

    SECCIÓN QUINTA Contrabando

    Artículo 339.- El que valiéndose de su posición o autoridad o de la fuerza que esté a sus órdenes, auxilie la introducción de contrabando al territorio nacional, o lo introduzca por sí mismo, o que requerido por autoridades o funcionarios competentes para que preste el auxilio de dicha fuerza a fin de impedir la introducción del contrabando o aprehenderlo, se rehúse a ello sin causa justificada, se le impondrá la pena de cinco años de prisión.

    SECCIÓN SEXTA Requisición Forzosa

    Artículo 340.- Comete el delito de requisición forzosa el que valiéndose de su posición en el Ejército, o de la fuerza armada, o aprovechándose en campaña del temor ocasionado por la guerra, y con objeto de una apropiación ilegítima:

    I. Imponga préstamos con pretexto del interés público, para aprovecharlos en el propio;

    II. Habiendo sido comisionado para exigir la imposición de préstamos, se exceda de cualquiera manera en el desempeño de esa comisión, aprovechándose del producto de ese exceso;

    III. Abuse de los poderes que le fueren conferidos para hacer requisiciones, o que rehúse dar recibo de las cantidades o efectos proporcionados, o

    IV. Obligue a los dueños o encargados de la casa donde esté alojado, a que se le ministre, bajo cualquier pretexto, alguna cosa o servicio que no tenga derecho a pretender.

    Artículo 341.- Al responsable de la comisión del delito de requisición forzosa previsto en el artículo que antecede, se le impondrá la pena de:

    I. Cinco años de prisión en el caso de la fracción I;

    II. Cinco años de prisión en el caso de la fracción II, pero si no se aprovecha del producto, la pena será de dos meses de prisión;

    III. Un año de prisión en el caso de la fracción III, y

    IV. Seis meses de prisión, en el caso de la fracción IV.

    Artículo 342.- Si para cometer el delito previsto en el artículo 340, se ejercen actos de violencia, la pena será de siete años de prisión; salvo el caso de que, conforme a las reglas generales sobre aplicación de las penas, deba ser mayor la del que infrinja este precepto, por haber importado la violencia la comisión de otro delito.

    SECCIÓN SÉPTIMA Violencia Contra las Personas

    Artículo 343.- Comete el delito de violencia contra las personas, el que:

    I. Haga innecesariamente uso de las armas contra cualquier persona, o que ejerza cualquier otro acto injustificado de violencia contra algún individuo, y

    II. Maltrate de palabra o de obra a algún individuo de la familia o a los trabajadores de la casa donde esté alojado.

    Artículo 344.- Al responsable de la comisión del delito previsto en el artículo que antecede, se le impondrá la pena de:

    I. Un año de prisión en el caso de la fracción I. Si se causa daño se estará al delito que resulte, cuando la pena que corresponda a éste sea mayor a la señalada en el presente artículo, y

    II. Seis meses de prisión, en el caso de la fracción II.

    TÍTULO DÉCIMO PRIMERO Delitos Contra el Deber y Decoro Militares

    CAPÍTULO I Inhabilitación Voluntaria para el Servicio

    Artículo 345.- Al Oficial que en el Servicio o después de haber recibido una orden relativa a él, se inhabilite por embriaguez o por cualquier otra sustancia que le ocasione una perturbación transitoria de sus facultades mentales, procurada voluntariamente para desempeñarlo, se le sancionará con pena de once meses de prisión, y a la Tropa con la de tres meses de prisión.

    Si la falta en el cumplimiento de sus obligaciones constituye otro delito, se procederá conforme a las reglas del concurso de delitos.

    CAPÍTULO II Infracción de Deberes Comunes a Todos los que están Obligados a Servir en el Ejército

    Artículo 346.- El que revele un asunto que se le haya confiado como del Servicio, y que por su propia naturaleza o por circunstancias especiales deba tener el carácter de reservado, confidencial o secreto, o sobre el cual se le tenga prevenido reserva, o que encargado de llevar una orden por escrito u otra comunicación recomendadas especialmente a su vigilancia, las extravíe por no haber cuidado escrupulosamente de ella, o no la entregue a la persona a quien sea dirigida, no la destruya o intente destruirla de cualquier modo y a cualquier costa cuando esté en peligro de caer prisionero o ser sorprendido, será sancionado:

    I. En tiempo de paz con dos años de prisión, en el caso de revelación de asuntos militares y en el de extravío o falta de entrega de una orden o comunicación, con tres meses de prisión, y

    II. Si se efectúa en campaña y por este motivo cause un grave daño al Ejército, a una parte de el, a un buque o aeronave, con la pena de treinta a sesenta años de prisión.

    Si no causa grave daño, con cuatro años de prisión.

    Artículo 347.- Los que deliberen en grupo sobre actos de un superior, en términos que inciten a la desobediencia, o a la falta de respeto hacia él, serán sancionados con:

    I. Un año de prisión en tiempo de paz;

    II. Dos años de prisión estando en campaña, y

    III. Diez años de prisión estando frente al enemigo, o esperándolo a la defensiva, marchando a encontrarlo, durante la persecución o la retirada.

    Artículo 348.- Al Comandante de buque o de tropa que en campaña no preste el auxilio que le sea solicitado por cualquier buque de la armada o fuerza comprometida, pudiendo hacerlo, se le impondrá la pena de ocho años de prisión.

    Artículo 349.- Al Marino que deje de prestar auxilio sin causa ni motivo legítimo, a buques nacionales o amigos, sean de guerra o mercantes, que se hallen en peligro, o rehúse prestarlo a buque enemigo, si lo solicita con promesa de rendirse por hallarse en riesgo, se le impondrá la pena de seis años de prisión si es Oficial, o con la de cuatro años si no lo es.

    Artículo 350.- Los que eleven o hagan llegar a sus superiores, por escrito o de palabra, recursos, peticiones, quejas o reclamaciones sobre asuntos relativos al Servicio, o a la posición militar o de interés personal de los recurrentes, serán sancionados:

    I. Si lo hacen con fundamento en datos o aseveraciones falsas, con once meses de prisión;

    II. Si lo hacen en voz de cuerpo, ya sea uno en representación de otros, o dos o más reunidos, con la de cuatro meses de prisión; a no ser que en este último caso lo hagan fuera de instalaciones militares en que se les impondrá de dos a seis años de prisión y si fuere mediante manifestaciones o marchas en la vía pública, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y baja del Ejército, y si se invita a participar a civiles, la pena se incrementará hasta en una mitad, y

    III. Si lo hacen salvando conductos, siempre que esto no fuere necesario o permitido por la misma ley, con dieciséis días.

    Las penas señaladas en este artículo serán aplicables también, en sus respectivos casos, al superior que conociendo la falsedad de los fundamentos en que se apoye una queja o petición, oculte la verdad al darle curso o al informar acerca de ella, o que dé curso a cualquiera de las instancias a que se refieren las fracciones II y III de este artículo.

    Artículo 351.- Se le impondrá la pena de dos años de prisión, al que:

    I. Sobre cualquier asunto del servicio dé u omita dar a sus superiores, por escrito o de palabra, informe o parte contrario lo que sepa.

    Si del parte falso cause grave perjuicio a la tropa o embarcación, se aplicará el doble de la pena.

    Queda excluido de esta prevención, el caso previsto en la fracción XVI del artículo 201.

    II. Interrogado por el superior sobre asuntos del servicio o puntos relacionados con él, oculte a sabiendas la verdad;

    III. Expida certificado o suscriba cualquier otro documento con objeto de comprobar servicios militares, antigüedad de ellos, campañas o acciones de guerra, alcances u otros créditos y en general hechos relativos al servicio, sabiendo que es falso lo que certifica, refiere o asegura;

    IV. Presente los documentos citados en la fracción anterior, ante los tribunales u oficinas militares;

    V. En el ejercicio de sus funciones, certifique con falsedad la existencia de males o enfermedades, encubra u oculte estos, y

    VI. Substraiga dolosamente, oculte o destruya expedientes o documentos o parte de ellos, correspondientes a oficinas militares.

    Artículo 352.- Al que conociendo la falsedad de cualquier documento no la revele al darle curso o al informar acerca de su contenido, y al que certifique hechos que no le consten aunque sean ciertos, se le impondrá la pena de once meses de prisión.

    Artículo 353.- Se le impondrá la pena de un año de prisión al que:

    I. Sin causa justificada no se presente en el lugar o ante la autoridad correspondiente, en caso de alarma y tratándose de Marinos, el de zafarrancho de combate. Si el infractor es Oficial, se le impondrá además, la baja del Ejército, siempre que por su omisión se haya originado daño grave en el servicio o que el delito se cometa en campaña;

    II. No se presente a desempeñar la comisión del servicio diversa de las que por razón de su cargo o empleo esté obligado a desempeñar habitualmente, dentro del término que al ser destinado a dicha comisión se le haya prescrito para encargarse de ella, o

    III. Mantenga en cualquier forma correspondencia con el enemigo sobre asuntos extraños al servicio y a las operaciones de guerra, sin conocimiento del jefe superior de quien dependa.

    Artículo 354.- Se impondrá la pena de seis meses de prisión al que trámite el alta en el Ejército a un individuo, a sabiendas de que es desertor.

    Artículo 355.- Se impondrá la pena de tres meses de prisión al que en el acto de ser filiado oculte su nombre o apellido, y tome otros imaginarios o de otras personas, o que oculte el lugar de su nacimiento, edad o estado civil.

    Artículo 356.- El que para asuntos del Servicio o con motivo de él haga uso del nombre o documentos oficiales de un superior sin autorización de éste y sin causa justificada, ni extrema necesidad para obrar de esa manera, se le impondrá la pena de un año y seis meses de prisión.

    Artículo 357.- El que ejerciendo mando y siendo requerido por el Ministerio Público Militar o autoridad judicial militar competente, no preste la cooperación a que este obligado, para la procuración y administración de justicia u otro servicio, sin causa justificada, se le impondrá la pena de seis meses de prisión.

    CAPÍTULO III Infracción de los Deberes de Centinela, Vigilante, Serviola y Timonel

    Artículo 358.- Al Centinela que se le encuentre con cualquier perturbación transitoria de sus facultades mentales, procurada voluntariamente, se le impondrá:

    I. Tres meses de prisión en tiempo de paz;

    II. Nueve meses de prisión, en campaña, y

    III. Tres años y seis meses de prisión, frente al enemigo.

    Si se le encuentra dormido sin la perturbación a que antes se hace referencia, se le impondrá la mitad de las penas señaladas.

    Artículo 359.- El Vigilante, Serviola o Timonel de cuarto, que se encuentre con alguna perturbación transitoria de sus facultades mentales procurada voluntariamente, se le impondrán la pena de:

    I. Ocho meses de prisión en campaña; tres años de prisión si el buque sufre averías graves, y cuatro años y seis meses de prisión, si ocasiona la perdida del barco, y

    II. Seis años de prisión frente al enemigo; nueve años de prisión si se producen averías graves en el buque, y once años y seis meses de prisión si se pierde el barco.

    Si se encuentra dormido sin la perturbación a que antes se hace referencia, se impondrá la mitad de las penas señaladas.

    Artículo 360.- Al Centinela, Vigilante o Serviola que no esté en su puesto con suma vigilancia o deje de cumplir cualquiera de los demás deberes que expresamente le imponen las leyes o los reglamentos, y cuya infracción no esté especialmente prevista en este Capítulo, se le impondrá la pena de dos meses de prisión.

    Artículo 361.- El Centinela, Vigilante, o Serviola que no dé aviso de las novedades que advierta o no cumpla o ejecute exactamente la consigna que se le haya dado, o que fuera del caso previsto en la fracción XI del artículo 201, la revele, se le impondrá la pena de:

    I. Seis años de prisión, si está frente al enemigo.

    II. Cuatro años de prisión, si está en campaña; pero no frente al enemigo, y

    III. Cinco meses, en los demás casos del Servicio ordinario.

    Artículo 362.- Al Centinela que no haga respetar su persona conforme a las leyes o reglamentos, cualquiera que sea el que intente atropellarla o no defienda su puesto contra tropa armada o grupo de gente, hasta repeler la agresión o perder la vida, se le impondrá en el primer caso la pena de seis meses de prisión y en el segundo, la pena de treinta a sesenta años de prisión.

    Artículo 363.- Al Vigilante o Centinela que deje de marcar el alto a una persona, o de hacerle fuego si no obedece, en los casos en que deba hacerlo conforme a lo previsto en las leyes o reglamentos, se le impondrá la pena de siete años de prisión.

    Artículo 364.- Al Centinela, Vigilante o Serviola que no dé aviso oportuno de la proximidad de una embarcación que se dirija al buque donde aquél desempeñe su servicio, se le impondrá la pena de:

    I. Dos meses de prisión en tiempo de paz;

    II. Un año y seis meses de prisión en campaña, y

    III. Siete años de prisión frente al enemigo, y ocho años de prisión si causa perjuicio a la embarcación o las operaciones.

    Artículo 365.- Al Centinela o Vigilante, que viendo que se le aproxima el enemigo no dé la voz de alarma, o no haga fuego, o se retire sin orden para ello, se le impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión.

    Artículo 366.- Al Vigilante o Centinela que se deje relevar por otro que no sea el Cabo de turno que lo hubiere apostado o el que le haya dado a reconocer como tal, el Comandante del servicio, o quien autorizadamente haga sus veces, o que entregue su arma a otra persona, se le impondrá la pena de dos años de prisión, en tiempo de paz; en campaña, la de cuatro años, y frente al enemigo la de trece años de prisión.

    Artículo 367.- El Vigilante o Serviola que se deje relevar sin la orden del Contramaestre de guardia o persona que haga sus veces, con autorización del Oficial de Guardia, se le impondrá la pena de un año de prisión en tiempo de paz, y en campaña con tres años. Si el delito se comete al frente del enemigo, la pena será de ocho años de prisión.

    CAPÍTULO IV Infracción de Deberes Especiales de Marinos

    Artículo 368.- Se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión al:

    I. Comandante u Oficial de guardia que deliberadamente pierda su buque;

    II. Marino que cause daño en buque del Estado, o a su servicio, con propósito de ocasionar su pérdida o impedir la expedición a que esté destinado, estando el buque empeñado en combate, o en situación peligrosa para su seguridad.

    Si el buque no está en esa situación y se realiza su pérdida o se impide la expedición, la pena será de trece años de prisión, y de diez años en cualquier otro caso, y

    III. Marino que rehúse situarse o permanecer en el punto que se le haya señalado en el combate o que se oculte o huya del enemigo durante aquél.

    Artículo 369.- Se impondrá la pena de once años de prisión a los Marinos que incendien o destruyan buques, edificios u otras propiedades. A los promovedores y al de mayor jerarquía o antigüedad se les impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión.

    Artículo 370.- Al Comandante de buque subordinado o cualquier Oficial que se separe dolosamente con su embarcación de la fuerza naval de la que forme parte, se le impondrá:

    I. La baja del Ejército en tiempo de paz, si no resulta algún daño a la fuerza naval o a sus tripulantes. En caso contrario además la pena de seis años de prisión;

    II. Siete años de prisión, en campaña;

    III. Trece años de prisión, frente al enemigo, y

    IV. La pena de treinta a sesenta años de prisión cuando en los casos de estas dos últimas fracciones resulte algún daño a la fuerza naval o a sus tripulantes, o si se ocasiona la pérdida del combate.

    En los casos de las fracciones II, III y IV se aplicará también la baja del Ejército.

    Artículo 371.- Al que sin motivo justificado varíe o mande variar el rumbo dado por el Comandante, se le impondrá la pena de:

    I. Trece años de prisión si se pierde el buque, o en campaña se malogra la expedición o se retarda con grave perjuicio del servicio;

    II. Nueve años de prisión si en tiempo de paz se malogra la expedición o se retarda con grave perjuicio del servicio, y

    III. Tres años de prisión en cualquier otro caso.

    Artículo 372.- Al Marino que culposamente de lugar a que sean conocidas la seña o contraseña o señales secretas de reconocimiento, se le impondrá:

    I. En campaña u ocasionándose perjuicio, la pena de siete años de prisión, y

    II. En cualquier otro caso, la pena de suspensión de empleo o comisión, por un año siendo Oficial y la pena de seis meses de prisión para las Clases y Marineros.

    Artículo 373.- Se impondrá la pena de siete años de prisión, al Marino que:

    I. Pudiendo combatir o perseguir al enemigo, deje de hacerlo, o

    II. Pierda el buque que esté a su cargo, por no tomar las medidas preventivas o no pedir oportunamente los recursos necesarios, constándole el peligro de ser atacado.

    Artículo 374.- Se impondrá la pena de cuatro años de prisión, al comandante de buque, que arbolando bandera falsa, inicie o sostenga combate.

    Artículo 375.- Al Marino que indebidamente cause averías abordando buque de guerra o mercante, se le impondrá la pena de tres años de prisión.

    Artículo 376.- Al Marino que sin autorización correspondiente introduzca o permita introducir luces o materiales inflamables en pañoles o almacenes que contengan efectos de fácil combustión, se le impondrá la pena de:

    I. Un año y seis mes de prisión, si el culpable es el centinela, vigilante, pañolero o encargado de almacén, y

    II. Nueve meses de prisión si el culpable no es de los expresados en la fracción anterior.

    Artículo 377.- Al individuo de marinería o tropa que prestando servicio de armas o marinero no siendo de centinela, vigilante, tope o serviola, se halle dormido sin autorización, ebrio o con cualquier perturbación transitoria de las facultades mentales, procurada voluntariamente, se le impondrá la pena de:

    I. Un año de prisión, si el hecho ocurre al frente o proximidad del enemigo;

    II. Seis meses de prisión si el hecho se efectúa en campaña de guerra o en tiempo de paz, si hubiese peligro para la seguridad del buque, y

    III. Cuatro meses de prisión en cualquier otro caso.

    Artículo 378.- Al Oficial de guardia que se duerma, embriague o se procure voluntariamente cualquier perturbación transitoria de sus facultades mentales, o se ocupe en cualquier distracción que lo separe de la constante vigilancia que debe observar en su servicio, conforme a las Leyes y Reglamentos, se le impondrá la pena de:

    I. Nueve años de prisión, si por esta causa se pierde el buque por apresamiento, varada o naufragio, o se causa el naufragio de otro, por abordaje o se verifica el hecho al frente del enemigo;

    II. Tres años y seis meses de prisión, si por esta causa se pierde el buque, se ocasionan en él averías graves o se causen a otro buque por abordaje, o se pierda el puesto, y

    III. Cuatro meses de prisión, en cualquier otro caso.

    Artículo 379.- Los vigilantes de fogones y los que tengan luces consignadas, que permitan actos que puedan producir incendio serán castigados con la pena de nueve meses de prisión.

    Artículo 380.- El Comandante de buque de la armada que mande que éste haga honores o los reciba sin arbolar su propia bandera, será dado de baja del Ejército.

    Artículo 381.- Se impondrá la pena de un año de prisión, al que habiendo recibido su servicio de guardia, estando o no apostado, en cualquier forma falte a los deberes referentes a su Servicio, tanto de guardia de mar o de puerto, si no resulta daño o pérdida de la embarcación. Si resulta daño o pérdida, la pena será de cuatro años de prisión.

    CAPÍTULO V Infracción de Deberes Especiales de Aviadores

    Artículo 382.- Se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión al Aviador que:

    I. Frente al enemigo dolosamente destruya su aeronave, o

    II. Rehúse operar en la zona que se le haya señalado en el combate o que sin autorización se separe de aquella, se oculte o vuelva la espalda al enemigo.

    Artículo 383.- El Aviador que en tiempo de paz, dolosamente cause daño a una aeronave del Ejército o al servicio de éste, se le impondrá la pena de cinco años de prisión y si la aeronave queda destruida, la de ocho años.

    Cuando esta conducta se realice en forma culposa, se estará a las reglas que sobre el particular previene este Código.

    Artículo 384.- Al Aviador que sin motivo justificado, varíe o mande variar la ruta que se le haya señalado, se le impondrá la pena de:

    I. Diez años de prisión si se destruye la aeronave, o en campaña se malogren las operaciones o se retarden con grave perjuicio para el servicio, y

    II. Tres años de prisión si el hecho tiene lugar en tiempo de paz.

    Artículo 385.- Al Aviador que por culpa dé lugar a que sean conocidas la seña y contraseña o el código de identificación de aeronaves, se le impondrá la pena de:

    I. Siete años de prisión en campaña u ocasionándose perjuicio, y

    II. La suspensión de empleo por un año en cualquier otro caso.

    Artículo 386.- Se impondrá la pena de cuatro años de prisión al que pudiendo combatir o perseguir al enemigo deje de hacerlo.

    Artículo 387.- Se impondrá la pena de nueve meses de prisión, al Aviador que:

    I. En tiempo de paz, habiendo recibido órdenes de salida, no lo haga a la hora fijada, o que no llegue al lugar de su destino en el tiempo estimado, sin motivo justificado, y

    II. Cometa cualquier otra violación a la legislación en materia de aeronáutica aplicable, no prevista en este Capítulo.

    CAPÍTULO VI Infracción de Deberes Militares Correspondientes a Cada Militar Según su Jerarquía, Mando o Cargo

    Artículo 388.- El que infrinja alguno de los deberes que le corresponden, según su jerarquía, mando o cargo, o deje de cumplirlos sin causa justificada, y el hecho u omisión no corresponda a un delito especialmente previsto por este Código, se le impondrá la pena de un año de prisión. Cuando la infracción sea debida a torpeza o descuido, se le impondrán cuatro meses de prisión.

    Si resulta daño a algún individuo se aplicara la pena que resulte si ésta es mayor a aquéllas.

    Artículo 389.- Si de la infracción resulta daño a un buque o aeronave, por este solo motivo las penas de prisión que respectivamente deban imponerse, según lo antes prescrito, se aumentarán en dos años.

    Artículo 390.- Cuando la infracción ocasione daño a las tropas, o la pérdida de un buque o aeronave, se impondrá la pena de diez años de prisión.

    Artículo 391.- Si de la infracción resulta la derrota de las tropas o la pérdida de un buque o aeronave estando en campaña la pena será de treinta a sesenta años de prisión.

    CAPÍTULO VII Infracción de los Deberes de Prisioneros, Evasión de éstos o de Sentenciados, Procesados o Detenidos y Auxilio a unos u otros para su Fuga

    Artículo 392.- El prisionero que vuelva a tomar las armas en contra de la Nación, después de haberse comprometido bajo su palabra de honor a no hacerlo, y que en estas condiciones sea capturado, se le impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión.

    Se impondrá la misma pena al prisionero que habiéndose comprometido en idénticas circunstancias a guardar su prisión, se evada y sea después aprehendido, prestando servicios de armas en contra de la República.

    Los prisioneros, procesados, sentenciados o detenidos que se amotinen, para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación, serán juzgados y se les impondrá la pena correspondiente al delito de asonada.

    Artículo 393.- Cuando el responsable de conducir o custodiar un prisionero, sentenciado, procesado o detenido, proteja su fuga o lo ponga indebidamente en libertad, se le impondrá la pena de tres años de prisión. Cuando quien auxilie en su fuga no sea el responsable de la custodia, se le impondrá la pena de dos años de prisión.

    Artículo 394.- Cuando el responsable de la custodia de un prisionero sentenciado, procesado o detenido, auxilie su fuga de cualquier modo, se le impondrá la pena de cuatro años de prisión en el caso del artículo 393. Cuando el que auxilie la fuga no sea el responsable de la custodia, se le impondrán las dos terceras partes de esa pena.

    Artículo 395.- Cuando se evada un prisionero que se encuentre en las condiciones que mencionan los artículos 201 fracción XX y 392, se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión a quien haya auxiliado su fuga sea o no el responsable de su custodia.

    Artículo 396.- Cuando la evasión se efectúa por culpa de los custodios, se aplicará la mitad de las penas mencionadas, si son privativas de la libertad, y la de diez años si es la pena de treinta a sesenta años de prisión; pero si por las gestiones de alguno de los responsables se logra la reprehensión del prófugo antes de tres meses contados desde que se halla efectuado la evasión, las penas se podrán reducir a la cuarta parte, imponiéndose cinco años de prisión si es la de treinta a sesenta años.

    Artículo 397.- Los procesados, sentenciados o detenidos militares que se evadan de cualquier modo; o saliendo de a bordo de los buques por otros sitios que los destinados para el desembarque, se les impondrá la pena de diez meses de prisión, sin perjuicio de la que estén extinguiendo, y si aún no ha recaído sentencia definitiva en su proceso, se aplicarán las reglas de concurso de delitos. Tratándose de Oficiales además serán dados de baja del Ejército.

    Artículo 398.- Cuando el responsable de conducir o custodiar un procesado, sentenciado o detenido, proteja su fuga, o lo ponga indebidamente en libertad, se le impondrá la pena de:

    I. Cinco años de prisión, si el delito imputado al procesado, sentenciado o detenido tiene señalada la de treinta a sesenta años de prisión;

    II. Tres años de prisión, si la del delito imputado es de diez a treinta años;

    III. Un año y seis meses de prisión, si el delito imputado es de cinco a diez años, y

    IV. Un año de prisión en cualquier otro caso.

    Artículo 399.- Si se trata de un procesado, sentenciado o detenido militar y quien proteja o auxilie la fuga, lo haga con las circunstancias mencionadas en el artículo 396, se aplicará al responsable la pena que corresponda conforme al artículo anterior aumentada, en un tercio de su duración.

    Cuando se trate de procesados, sentenciados o detenidos civiles, quien proteja o auxilie su fuga se le impondrán las penas que menciona el artículo anterior, pero calculando la pena del delito imputado al prófugo, por el término medio que señale el Código Penal que deba aplicarse.

    Cuando, en los casos de estos dos últimos párrafos, los que auxilien la fuga no sean los encargados de la custodia se impondrán las dos terceras partes de las penas señaladas.

    Artículo 400.- Si la evasión de los procesados, sentenciados o detenidos se efectúa por culpa de los responsables mencionados en el artículo 402, a éstos se les impondrá la mitad de la pena que, conforme a las disposiciones relativas de este Capítulo se les deba imponer si auxiliaron la fuga; pero si por las gestiones de uno o alguno de ellos, se logra reaprehender a los prófugos antes de tres meses contados desde que se haya efectuado la evasión, a él o los que hayan hecho esas gestiones, sólo se les impondrá la cuarta parte de la citada pena, sin que en caso alguno, pueda ser menor de dieciséis días de prisión.

    Artículo 401.- Al que auxilie la evasión general de los procesados, sentenciados o detenidos, existentes en un edificio o buque destinado para guarda de unos u otros, se le impondrá la pena de diez años de prisión. Si el que comete este delito es el Jefe o Comandante del establecimiento o embarcación, o el responsable de vigilar por la seguridad de dichos procesados, sentenciados o detenidos, la pena será de trece años de prisión.

    Artículo 402.- Siempre que se evadan uno o más prisioneros, procesados, sentenciados o detenidos, se hará efectiva la responsabilidad del que mande la escolta o fuerza encargada directamente de la custodia del o de los que se hayan ayudado, sin perjuicio de exigirla también a todos los demás individuos de esa misma escolta o fuerza, que con sus actos u omisiones aparezca que hayan favorecido la evasión.

    CAPÍTULO VIII Contra el Honor Militar

    Artículo 403.- Se le impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión al:

    I. Que por cobardía sea el primero en huir en una acción de guerra, al frente del enemigo, marchando a encontrarlo o esperándolo a la defensiva;

    II. Que custodiando una bandera o estandarte, no los defienda en el combate hasta perder la vida si fuera necesario;

    III. Comandante de tropa o de un buque o fuerzas navales o de aeronave que contraviniendo las disposiciones disciplinarias, se rinda o capitule, el primero en campo raso, y los segundos sin que sea como consecuencia de combate o bloqueo o antes de haber agotado los medios de defensa de que pudieran disponer.

    En los demás casos de rendición o capitulación en contra de las prescripciones disciplinarias, la pena aplicable será la baja del Ejército.

    IV. Subalterno que obligue a sus superiores por medio de la fuerza a capitular.

    No operará como excluyente el hecho de que el Comandante de una plaza, fuerza, buque o aeronave, haya sido violentado por los subordinados para rendirse o capitular.

    Artículo 404.- Al que convoque, en contravención a prescripciones disciplinarias, a una junta para deliberar sobre la capitulación, se le impondrá por ese solo hecho la baja del Ejército; pero si se celebra la junta, y de ella resulta la rendición o capitulación, se aplicará la pena de treinta a sesenta años de prisión.

    A quien concurra a una junta convocada con el fin y condiciones expresadas, aunque se vote en sentido diverso al de la capitulación, se le impondrá la baja del Ejército.

    Si el voto es en pro de la capitulación indebida, se aplicará la pena de treinta a sesenta años de prisión.

    Artículo 405.- Si en contravención a las prescripciones legales, en campaña se reúne una junta para deliberar sobre las operaciones militares, al que la convoque, por ese solo hecho, se le impondrá como pena la baja del Ejército.

    Artículo 406.- Se le impondrá la pena de doce años de prisión al que durante el combate o marchando a él, y fuera de los casos previstos en los artículos 368 fracción III, 382 fracción II y 403 fracción I, se esconda, huya o se retire con pretexto de herida o contusión que no le imposibilite para cumplir con su deber o que de cualquier otro modo evada el combate.

    Artículo 407.- A cualquier militar, aunque sea extraño a la tripulación de un buque, que grite a fin de que cese el combate o no se emprenda y el Marino que a la vista del enemigo, dé voces o ejecute actos que pudieran producir el abandono del combate o la dispersión de los buques o tropas, se les impondrá la pena de siete años de prisión al primero, y de doce años al segundo.

    Artículo 408.- Al Oficial del Ejército que habiendo caído prisionero en poder del enemigo, se comprometa a no volver a tomar las armas contra éste, empeñando para ello su palabra de honor, se le impondrá la baja del Ejército.

    Artículo 409.- Se impondrá la pena de dos años de prisión, a los militares que cometan actos deshonestos entre sí o con civiles, en buque de guerra, edificios, puntos o puestos militares o cualquiera otra dependencia del Ejército, si no media violencia.

    Además de la pena corporal serán dados de baja del Ejército.

    Si media violencia, se observarán las reglas generales sobre aplicación de penas.

    Los que cometan este delito fuera de los lugares antes mencionados, se les impondrá la mitad de las penas que se establecen; pero en todos los casos serán dados de baja del Ejército.

    Artículo 410.- Se impondrán las penas de un año y seis meses de prisión y baja del Ejército al que en demostración de menosprecio devuelva su patente, nombramiento, despacho, diplomas o se despoje de sus insignias o condecoraciones.

    Artículo 411.- Al que participe en una marcha, manifestación o cualquier otro tipo de protesta pública, portando el uniforme, distintivos o condecoraciones que legítimamente les corresponda, se le impondrá la pena de un año de prisión.

    Artículo 412.- Al que porte públicamente uniforme, insignias, distintivos o condecoraciones militares, que no esté legítimamente autorizado para usar o se atribuya grados o empleos del Ejército, que no le correspondan, se le impondrá la pena de un año de prisión.

    Artículo 413.- Al Oficial que abandone el arresto en alojamiento, se le impondrá la pena de dos meses de prisión y al que abandone cualquier otro arresto, se le impondrá la de tres meses de prisión.

    A las Clases y Soldados y sus equivalentes de la Armada, que abandonen el arresto, se les impondrá la pena de cuarenta y cinco días de prisión.

    Los Oficiales y Clases que reincidan, además de la pena privativa de libertad, se les impondrá la suspensión de empleo, por un término igual al de aquélla.

    Artículo 414.- Se impondrá la pena de dos meses de prisión, al militar que:

    I. Se excuse de desempeñar los servicios que le correspondan, por enfermedades supuestas;

    II. Asista a prostíbulos, portando uniforme o distintivo militar;

    III. Se presente públicamente en estado de embriaguez, o bajo el influjo de estupefacientes procurado voluntariamente, portando uniforme o distintivo militar;

    IV. Haga comentarios que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio;

    V. Murmure con motivo de las disposiciones superiores, o las censure;

    VI. No sancione disciplinariamente o informe al superior inmediato las murmuraciones o censuras de los subalternos, o

    VII. Haga préstamos usurarios o exija dádivas o préstamos a sus subalternos.

    Tratándose de Oficiales se impondrá la pena de cuatro meses de prisión.

    En caso de que se cometan dos infracciones de las enumeradas en este precepto, dentro del período de doce meses, por el nuevo delito, se impondrá la pena de prisión señalada y la baja del Ejército.

    Artículo 415.- Se impondrá la pena de tres meses de suspensión de empleo al Oficial o clase que:

    I. Acostumbre no pagar las deudas contraídas;

    II. Viole la palabra de honor empeñada;

    III. Venda o dé en prenda condecoraciones, despachos, patentes, diplomas, nombramientos o documentos de identificación, o

    IV. Promueva colectas, haga suscripciones o lleve a cabo otras exacciones, sin autorización de la Secretaría.

    En caso de reincidencia, se impondrá la baja del Ejército.

    Para los efectos de este artículo, se entenderá que hay reincidencia, cuando se cometan dos infracciones de las antes enumeradas, dentro del período de doce meses.

    Artículo 416.- Se le impondrá la pena de seis meses de prisión a las Clases que después de haber incurrido en cinco correcciones disciplinarias, dentro del período de un año, persistan en su mala conducta.

    TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO Delitos Cometidos en la Procuración o Administración de Justicia o con Motivo de Ellas

    CAPÍTULO I Delitos en la Procuración o Administración de Justicia

    Artículo 417.- El militar que preste sus servicios en la procuración o administración de justicia militar, será responsable de los delitos que cometa en el ejercicio de sus funciones, ya sean éstas permanentes o accidentales, así como por los demás delitos del fuero de guerra o del orden federal o común en que incurra durante el desempeño de su encargo.

    Artículo 418.- Se impondrá la pena de seis meses de suspensión de empleo, a quien preste sus servicios en la procuración o la administración de justicia y cometa alguno de los delitos siguientes:

    I. Conozca de asunto para el que tenga impedimento legal, o se abstenga de conocer del que le corresponda, sin tener dicho impedimento;

    II. Apremie o violente a los indiciados, procesados o sentenciados para que declaren en determinado sentido;

    III. Retarde o entorpezca dolosamente o por negligencia, la procuración o administración de justicia;

    IV. Dicte u omita una resolución violando algún precepto de la ley, o contraria a las actuaciones seguidas en averiguación previa o proceso, siempre que se obre por interés y no por simple error de opinión;

    V. Tratándose del Ministerio Público cuando dejen de interponer los recursos legales o de promover las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad o a la rectitud de los procedimientos;

    VI. Haga entrega indebida de un expediente, o

    VII. En el ejercicio de su cargo, trate ofensivamente a las personas.

    Al reincidente se le impondrá la baja del Ejército.

    Artículo 418.- Se impondrá la pena de un año y seis meses de prisión:

    I. A quien intencionalmente dicte una resolución de fondo o sentencia definitiva con violación de algún precepto terminante de la ley o manifiestamente contraria a las constancias procesales, cuando se obre por interés y no por simple error de opinión;

    II. Al que sin causa justificada se rehúse a desempeñar sus funciones como miembro de un Consejo de Guerra;

    III. A quienes siendo integrantes de un Consejo de Guerra dolosamente voten un interrogatorio, condenando o absolviendo en contra de las constancias procesales;

    IV. Al que decrete o ejecute una aprehensión, detención o retención contraria a las prescripciones legales;

    V. A quién ordene o practique cateos fuera de los casos autorizados por la ley, y

    VI. Al que detenga a un indiciado demorando sin causa justificada supuesta a disposición de la autoridad inmediata.

    Artículo 420.- Se impondrá la pena de tres años de prisión al que dé a conocer a quien no tenga derecho, sustraiga, oculte o destruya documentos, expedientes de averiguación previa o constancias procesales, objetos, instrumentos o productos del delito.

    Artículo 421.- A los Defensores de Oficios se les impondrá la pena de seis meses de suspensión de empleo, cuando por negligencia o descuido, no promuevan con la debida oportunidad la práctica de determinadas diligencias, no interpongan los recursos correspondientes; no ratifiquen, modifiquen, cambien o adicionen sus conclusiones conforme al derecho que les concede este Código, que perjudique a sus representados.

    Artículo 422.- Al que en la procuración o administración de Justicia, por sí o por interpósita persona, solicite o reciba indebidamente dinero, cualquier otra dádiva o acepte una promesa para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, se le impondrá como pena la baja del Ejército.

    CAPÍTULO II Delitos con Motivo de la Procuración y Administración de Justicia

    Artículo 423.- Al que ejerza una influencia ilegal en los procedimientos, para que den por resultado, el archivo o la consignación de la averiguación previa, sentencia absolutoria o condenatoria del o los acusados, se le impondrá la pena de tres años de prisión.

    Artículo 424.- Se impondrá la pena de dos a diez años de prisión al que por medio de un desorden o tumulto, impida el curso de la procuración o administración de la justicia militar.

    Artículo 425.- Se le impondrá la pena de dos años de prisión, al que declare falsamente, como testigo o perito, en una averiguación previa o proceso, ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad, de hechos u omisiones imputadas, que aumente o disminuya su gravedad.

    La pena será de cinco años si al falso testimonio o peritaje, se le haya dado fuerza probatoria, y se ha impuesto al sentenciado una pena mayor de la que le correspondería sin ese testimonio o peritaje, si por ese motivo se le sentencia.

    Artículo 426.- Al que le corresponda ejecutar una sentencia de los tribunales y la altere, se le impondrá la pena de un año de prisión.

    Si resulta al sentenciado un daño se le impondrá un año y seis meses de prisión.

    Artículo 427.- Al que sin tener desempeño en la procuración o administración de la Justicia Militar, sustraiga dolosamente, oculte o destruya constancias procesales, objetos, instrumentos o productos del delito, se le impondrá la pena de dos años de prisión.

    Artículo 428.- Al personal perteneciente a la planta de las Prisiones Militares que maltrate de palabra o de obra a los presos o detenidos en ellas, se les impondrá la pena correspondiente al delito de abuso de autoridad en la modalidad de que se trate.

    LIBRO TERCERO Del Procedimiento

    TÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares

    Artículo 429.- Este Libro comprende los procedimientos siguientes:

    I. Averiguación Previa, en ella se practican las diligencias legalmente necesarias para que el ministerio público pueda resolver si ejercita o no la acción penal;

    II. Preinstrucción, es la etapa en la que se realizan las actuaciones judiciales para determinar si se radica o no el expediente, se analizan los hechos y clasifican conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad, si dicta o no la orden de aprehensión, si ratifica o no la detención y si decreta dentro del término constitucional la formal prisión, la libertad o la declaración de sujeción a proceso del inculpado.

    III. Instrucción, es la etapa que comprende las diligencias practicadas ante y por la autoridad judicial, con el fin de aportar los elementos probatorios para acreditar la existencia de los delitos, las circunstancias en que hayan sido cometidos, y la responsabilidad o la irresponsabilidad penal de los procesados;

    IV. Primera Instancia, durante el cual el ministerio público precisa su pretensión y el acusado su defensa ante los Tribunales o Consejos de Guerra, según corresponda, y éstos valoran las pruebas y se pronuncia Sentencia Definitiva;

    V. Segunda Instancia, comprende las diligencias y actos que se efectúan en el Supremo Tribunal Militar para resolver los recursos,

    VI. Ejecución, que comprende desde el momento en que causa ejecutoria la sentencia de los tribunales, hasta la extinción de las sanciones aplicadas, y

    Los procedimientos previstos en las fracciones II a V, constituyen el proceso penal militar.

    Artículo 430.- En los casos que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, la cual comprende:

    I. La restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no es posible, el pago del precio de la misma, y

    II. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un extraño.

    Artículo 431.- La Policía Ministerial Militar actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público Militar de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Dentro del período de averiguación previa, la Policía Ministerial Militar está obligada a:

    I. Practicar, de acuerdo con las instrucciones que le dicte el Ministerio Público Militar, las diligencias que sean necesarias y exclusivamente para los fines de la averiguación previa;

    II. Llevar a cabo las citaciones, notificaciones y presentaciones que el Ministerio Público Militar ordene, y

    III. Realizar todo lo demás que señalan las leyes y reglamentos militares.

    Artículo 432.- En el ejercicio de la función investigadora a que se refiere el artículo anterior, queda estrictamente prohibido a la Policía Ministerial Militar recibir declaraciones del indiciado o detener a alguna persona, fuera de los casos de flagrancia, sin que medien instrucciones escritas del Ministerio Público Militar o del Juez Militar.

    Artículo 433.- Ni la sentencia irrevocable, aunque sea absolutoria, ni el indulto, extinguen la acción civil proveniente de un hecho considerado como delictuoso, excepto cuando la sentencia absolutoria se funde en una de las tres circunstancias siguientes:

    I. Que el acusado obró con derecho;

    II. Que no tuvo participación alguna en el hecho u omisión que se le imputó; y

    III. Que ese hecho u omisión no ha existido.

    La amnistía, el no ejercicio de la acción penal o el retiro de la acción penal, tampoco extinguen la acción civil.

    Artículo 434.- En los procesos sólo serán considerados como partes, el Ministerio Público, el procesado y sus defensores.

    La víctima o el ofendido por algún delito tienen el derecho a coadyuvar con el Ministerio Público y los demás a que se refiere el artículo 20 apartado ``B'' de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 435.- Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso surge que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuera conducente.

    Artículo 436.- El querellante que se haya desistido no podrá en ningún caso renovar su querella sobre el mismo hecho criminoso a que la anterior se refería. Cuando se trate de delitos en que es necesaria la querella de parte, el desistimiento de ésta, antes de que se dicte sentencia definitiva, impedirá que el Ministerio Público continúe ejercitando la acción.

    Artículo 437.- Cuando para la imposición de la pena sea necesaria la comprobación de un derecho civil, se hará ésta en el curso de la instrucción, sin esperar a que se declare comprobado tal derecho por alguna autoridad.

    TÍTULO SEGUNDO Reglas Generales para el Procedimiento Penal Militar

    CAPÍTULO I Formalidades

    Artículo 438.- Los jueces para desahogar cualquiera diligencia judicial deberán hacerlo directamente, no teniendo en sus funciones más relación con los comandantes territoriales de su adscripción, que las establecidas en este Código.

    Artículo 439.- Las actuaciones se podrán practicar a todas horas, con excepción de lo previsto para cateos, aun en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación, expresando en cada una de ellas, el lugar, hora, día, mes y año en que se practiquen. Las fechas y las cantidades se escribirán con letra, usando el idioma español y en caso de otro se recabará la traducción respectiva.

    Artículo 440.- En ninguna actuación se hará uso de abreviatura ni raspadura. Las palabras o frases que se hubieren puesto por equivocación, se testarán con una línea delgada, de manera que queden legibles, salvándose al fin, con toda precisión y antes de las firmas, en la misma forma se salvarán las palabras o frases omitidas por error, que hubieren sido entrerrenglonadas. Toda actuación terminará con una línea tirada de la última palabra al fin del renglón; y si éste estuviere todo escrito, la línea se trazará debajo de él, antes de las firmas.

    Artículo 441.- Los Secretarios cuidarán de expresar siempre al inicio de cada diligencia, la naturaleza de ésta.

    Artículo 442.- Todas las hojas de un expediente serán foliadas por el Secretario, quien cuidará de poner el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras. Todas las fojas deberán estar rubricadas en el centro por el Secretario, y la persona examinada debe de firmar al margen izquierdo y al calce de cada una de las fojas en que conste su declaración y si no sabe firmar o esté impedido, deberá imprimir en ellas su huella digital.

    Si antes de que se pongan las firmas ocurrieren algunas modificaciones o variaciones, se harán constar. Si ocurrieren después de haber sido puestas las firmas, se asentarán por el secretario, firmando o imprimiendo su huella digital y en caso que la persona examinada esté impedido o no sepa firmar, deberá imprimir en ellas su huella digital.

    Artículo 443.- No se entregarán los expedientes a las partes, las que podrán conocer su contenido en la secretaría del tribunal, dentro de los términos señalados en éste Código. El infractor de éste precepto será sancionado con corrección disciplinaria.

    Artículo 444.- Al Procurador General de Justicia Militar y a los Agentes Adscritos a la Procuraduría, se les entregarán los expedientes, en los casos de traslado, por el término de ley y bajo conocimiento.

    Artículo 445.- Si se pierde alguna constancia o el expediente, se repondrá a costa del responsable, quien estará obligado a pagar los daños que se ocasionen por la pérdida y además se hará la consignación correspondiente al Ministerio Público.

    Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendrá por probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en el auto de detención, en el de formal prisión o de sujeción a proceso, o en cualquier otra resolución de que haya constancia, siempre que no se hubiese objetado oportunamente la exactitud de la inserción o cita que de ellas se haga.

    La reposición se sustanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados. Sin acuerdo previo, el Secretario hará constar desde luego, bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la pérdida, la existencia anterior y falta posterior de la constancia o el expediente.

    Los tribunales investigarán de oficio para la debida marcha del proceso, la falta de las constancias o expedientes cuya desaparición adviertan o se les comunique, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a derecho.

    CAPÍTULO II De las Notificaciones

    Artículo 446.- Los Secretarios deberán dar cuenta, dentro del término de veinticuatro horas de las promociones que se reciban, para el efecto se hará constar en los expedientes el día y hora en que se presenten.

    A cada promoción recaerá una resolución especifica por separado, que el tribunal fundará y motivará en los términos y plazos establecidos por la ley y de no existir términos o plazos dentro de las setenta y dos horas siguientes.

    El infractor de este precepto será sancionado con corrección disciplinaria.

    Cuando la resolución entrañe una citación o término para la práctica de una diligencia, se notificará cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación al día de la celebración de la diligencia.

    Artículo 447.- Los Actuarios harán las notificaciones personalmente. En toda notificación se asentará el día y hora en que se haga.

    Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas que las reciben. Si éstas no puedan o no quieran firmar, se hará constar esa circunstancia.

    Artículo 448.- Toda notificación que se haga fuera del tribunal, si no se encuentra a la persona a quien se deba hacer, se practicará sin nuevo mandato, por medio de una cédula que se entregará a cualquier persona que ahí resida; si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notificación, o las personas que residan en el domicilio se rehúsan a recibir la cédula, o no se encuentra nadie en el lugar, o se encuentra deshabitado, se fijará la cédula en la puerta de entrada, haciendo constar esta circunstancia en la diligencia respectiva, dejando constancia de la diligencia practicada en los estrados del Tribunal correspondiente.

    En la cédula se hará constar cuál es la autoridad judicial que manda practicar la diligencia, la determinación que se notifica, la fecha, la hora, el lugar en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega.

    Fuera de los casos de notoria urgencia y de lo que se previene en el artículo subsecuente, las notificaciones a los Agentes del Ministerio Público y a los Defensores, se harán personalmente en la Secretaría del Tribunal respectivo.

    Artículo 449.- Al Procurador General de Justicia Militar y a los Agentes Adscritos a la Procuraduría se les notificará en su oficina.

    Artículo 450.- Si se prueba que no se hizo la notificación a la persona, hallándose ésta en su casa u oficina, el que debió practicarla será responsable de los daños y perjuicios y será sancionado, además, con corrección disciplinaria.

    Artículo 451.- Si se ignora la residencia de la persona a quien deba hacerse la notificación, ésta se hará por medio de edictos publicados por tres veces consecutivas en el periódico oficial de la localidad, o de la más próxima.

    Artículo 452.- Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma prevenida, la persona que debió haber sido notificada se muestre en autos sabedora de la providencia, la notificación surtirá sus efectos.

    Artículo 453.- Las personas que intervengan en un proceso desde la primera diligencia señalaran domicilio en el lugar del proceso para recibir notificaciones, si por cualquier circunstancia el domicilio resulta incorrecto, la notificación se hará por estrados.

    Artículo 454.- El inculpado que tenga varios defensores designará a uno como representante común para recibir notificaciones, sin perjuicio de que el tribunal notifique a cualquiera de los demás cuando uno de estos lo solicite al tribunal, con lo cual se tendrá por hecha la notificación.

    CAPÍTULO III De los Exhortos

    Artículo 455.- Las diligencias de averiguación previa que deban practicarse fuera del lugar en que se éste integrando alguna averiguación, se encargarán a quien desempeñe las mismas funciones en el lugar donde deban practicarse, remitiéndole testimonio certificado de la averiguación para su debida diligenciación.

    Artículo 456.- Cuando se deba notificar a una persona que se halle fuera del lugar del juicio, la notificación se hará por medio de la autoridad judicial militar, y a falta de ésta, por conducto de la autoridad judicial del orden común de la localidad donde resida dicha persona, librándose al efecto el oficio o exhorto que corresponda.

    Artículo 457.- En cuanto a los exhortos que deban dirigirse al extranjero, se observarán las siguientes reglas:

    I. Si el exhorto es expedido por un Juez, su firma será legalizada por el Presidente del Supremo Tribunal Militar; la de éste, por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional y la de este funcionario, por la Secretaría de Relaciones Exteriores;

    II. Si el exhorto es expedido por el Supremo Tribunal Militar, la firma del Presidente de dicho Cuerpo será legalizada por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional y la de éste, por la Secretaría de Relaciones Exteriores; y

    III. Una vez efectuada la legalización de las firmas, los exhortos serán remitidos a su destino, por conducto de la última de las expresadas Secretarías, conforme a lo que dispongan las leyes de la materia.

    Artículo 458.- Los exhortos que se reciban por los tribunales militares se proveerán en las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se despacharán dentro de tres días; a no ser que las diligencias que se deban practicar exijan mayor tiempo.

    Si no se reúnen los requisitos legales, procederá a su devolución a la autoridad requirente dentro del plazo establecido en este artículo, fundando y motivando su negativa.

    Artículo 459.- Cuando una autoridad no pueda dar cumplimiento al exhorto, por hallarse la persona o cosas objeto de la diligencia en otra jurisdicción, lo remitirá al tribunal del lugar en que aquélla o éstas se encuentren, haciéndolo del conocimiento del que requiere.

    El cumplimiento de los exhortos no implica prórroga ni renuncia de competencia.

    Artículo 460.- En casos urgentes se podrán utilizar las vías de comunicación oficiales de la Secretaría, previa constancia, expresando con claridad la diligencia a practicar y el conjunto de datos y documentos que permitan individualizar e identificar el objeto y fin del exhorto. En la misma fecha se expedirá y remitirá el exhorto con las formalidades de ley a la autoridad exhortada.

    CAPÍTULO IV De los Cateos

    Artículo 461.- El cateo sólo podrá practicarse en virtud de orden escrita expedida por autoridad judicial en la que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan; a lo que únicamente deberá limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un Acta Circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa por la autoridad que practique la diligencia.

    Cuando el Ministerio Público actúe como investigador de delitos, podrá solicitar a la autoridad judicial la autorización para que practique cateos proporcionando a ésta los datos que justifiquen el registro. Si dicha autoridad concede el cateo, enviará al Ministerio Público, una vez practicada la diligencia, el acta correspondiente con los objetos recogidos y, en su caso, pondrá a su disposición al detenido, sólo para que practique desde luego las diligencias que le competan y pueda hacer la consignación si fuere procedente.

    El mandamiento judicial que se ha mencionado, será necesario aún cuando el ocupante o encargado del lugar solicite la visita o manifieste su conformidad en que se lleve a cabo desde luego.

    Artículo 462.- El cateo solamente podrá practicarse desde las seis hasta las dieciocho horas, a no ser en los casos de excepción que menciona el artículo anterior, o cuando la diligencia sea notoriamente de urgencia, la diligencia podrá prolongarse hasta su conclusión.

    Artículo 463.- Las diligencias de cateo se practicarán por el tribunal que las decrete, por el Juez, por el Secretario o el Actuario del mismo, según se designen en el mandamiento, auxiliado por la Policía Ministerial Militar. Si alguna autoridad solicita del Ministerio Público la promoción del cateo, podrá asistir a la diligencia.

    Artículo 464.- Para decretar la práctica de un cateo, bastará la existencia de indicios o datos que hagan presumir fundadamente, que el inculpado a quien se trate de aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia; o que se encuentran en él los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos, que puedan servir para la comprobación del delito o de la responsabilidad del inculpado.

    Artículo 465.- Si el inculpado está presente, se le mostrarán los objetos recogidos para que los reconozca y ponga en ellos su firma o rúbrica, si son susceptibles de ello; y si no sabe firmar, sus huellas digitales. En caso contrario, se unirá a ellos una tira de papel que se sellará en la juntura de los dos extremos y se invitará al inculpado a que firme o ponga sus huellas digitales. En ambos casos se hará constar esta circunstancia, así como si no puede firmar o poner sus huellas digitales, o se niega a ello.

    Artículo 466.- Cuando se practique un cateo a casas, edificios públicos o lugares cerrados, se observarán las reglas siguientes:

    I. Si se trata de delito flagrante, el funcionario procederá a la visita o reconocimiento, sin demora, llamando en el momento de la diligencia a dos vecinos que estime con la capacidad necesaria para intervenir en la diligencia que se practicará en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    II. Si no existe peligro de hacer ilusoria o difícil la averiguación, se citará al inculpado, para que presencie el acto, y, en su defecto, ya por estar en libertad o no encontrársele, o por tener impedimento para asistir, será representado por dos vecinos que se designarán en el acto de la diligencia, y

    III. En todo caso, el jefe, ocupante o encargado de la casa o finca que deba ser visitada, aunque no sea indiciado del hecho que motive la diligencia, será llamado también para presenciar el acto, en el momento que tenga lugar, o antes, si por ello no es de temerse que no dé resultado dicha diligencia. Si no pueden ser encontradas esas personas, o se trate de una casa en que haya dos o más familias, se llamará a dos vecinos que se estime tengan capacidad suficiente y con su asistencia se practicará la visita en los lugares que sean necesarios.

    Artículo 467.- Si el cateo o la inspección tiene que practicarse dentro de algún edificio público, el tribunal informará a la persona encargada de éste, salvo el caso de urgencia.

    Artículo 468.- Si la inspección tiene que practicarse en la casa oficial de algún Agente Diplomático, el Juez solicitará instrucciones a la Secretaría de Relaciones Exteriores, y procederá de acuerdo con ellas; mientras las recibe, tomará en el exterior de la casa las providencias que estime convenientes.

    Artículo 469.- En todo cateo, la inspección se limitará a la comprobación del hecho que la motive, y de ningún modo se extenderá a indagar delitos en general. Pero si de ella resulta casualmente el descubrimiento de un delito que no sea objeto directo de la practica del cateo, se levantará un acta por el funcionario que la practique, y en ella hará constar el hecho casual que produjo el descubrimiento, con el fin de justificar que no fue éste el resultado de una pesquisa; instruyéndose, además las diligencias urgentes que sean necesarias para dar cuenta con ellas al Procurador Militar, siempre que el delito sea de aquellos en que para proceder no se exija querella necesaria.

    Artículo 470.- En las casas que estén habitadas, la inspección se verificará sin causar a los habitantes más molestias que las que sean indispensables para el objeto de la diligencia. Toda vejación indebida que se cause a las personas, será sancionada con la corrección disciplinaria que estime procedente la autoridad que haya ordenado el procedimiento.

    Artículo 471.- A excepción de los objetos que se relacionen con el proceso que motive el cateo, todos los demás quedarán a disposición de su dueño o tenedor.

    Artículo 472.- En la misma forma determinada en este Capítulo, se procederá al cateo que se practique al cumplimentar una requisitoria de otro tribunal o funcionario competente.

    CAPÍTULO V De los Plazos y Términos

    Artículo 473.- Todos los términos que señala este Código son improrrogables y se contarán desde el día siguiente al que se haya hecho la notificación respectiva. En ningún término se contarán los días sábados y domingos, ni los días que la ley señale como festivos, ni aquellos en que la Secretaría de la Defensa Nacional ordene la suspensión de labores; a excepción de los señalados para tomar al inculpado su Declaración Preparatoria y para resolver la procedencia de su formal prisión sujeción a proceso o libertad.

    Artículo 474.- Los términos señalados para tomar la Declaración Preparatoria y para dictar la resolución a que se refiere la parte final del artículo anterior, se contarán de momento a momento, desde que el inculpado sea puesto a disposición de la autoridad judicial, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el que no haga a aquélla la consignación, con la debida oportunidad.

    CAPÍTULO VI Despacho de los Asuntos

    Artículo 475.- Cuando cambie el personal de un tribunal, no se proveerá acuerdo alguno haciendo saber el cambio, sino que en el primer auto o decreto que provea el nuevo funcionario será autorizado con su nombre completo y firma entera.

    Artículo 476.- En el Supremo Tribunal Militar se pondrán al margen de cada auto o decreto, el grado y nombre completo de los magistrados que lo formen, cuando haya cambio de su personal; si el cambio ocurre después de señalado el día para la vista, se hará nuevo señalamiento, notificándolo a las partes.

    Artículo 477.- Todos los gastos que se ocasionen en las diligencias de averiguación previa o en un proceso, que no sean decretadas de oficio por el tribunal respectivo, o solicitadas por el Ministerio Público, se pagarán por el que las promueva. Si éste es insolvente, se pagarán por el Erario Público; en este caso, los Secretarios del Supremo Tribunal Militar y de los juzgados, o el Ministerio Público Militar, regularán los gastos.

    Artículo 478.- Las audiencias serán públicas. Cuando lo exija la moral o la conservación del orden, el tribunal podrá, a pedimento de alguna de las partes y aun de oficio, disponer que se efectúen a puerta cerrada. Esta declaración será pronunciada en audiencia pública y se insertará, con sus motivos, en el acta.

    Artículo 479.- Siempre que el inculpado haya de concurrir a una audiencia, se le hará comparecer sin más precauciones que la de la escolta necesaria para impedir su fuga.

    Artículo 480.- Todas las multas que se impongan y los documentos en que consten las fianzas otorgadas, cuando éstas deban hacerse efectivas, se entregarán a la Tesorería de la Federación.

    Artículo 481.- Las visitas judiciales, que deberán ser practicadas por los funcionarios de la Administración de Justicia Militar, se sujetarán a las prevenciones que se mencionen en el reglamento respectivo.

    CAPÍTULO VII Correcciones Disciplinarias y Medios de Apremio

    Artículo 482.- Los Tribunales Militares tienen la obligación de mantener el orden en todos los actos de la administración de justicia, de exigir que se les guarde el respeto y las consideraciones debidas, corrigiendo disciplinariamente las faltas que se cometan por los militares o civiles que con cualquier carácter concurran. Si la falta de que se trate llega a constituir un delito, se dará conocimiento al Ministerio Público.

    Artículo 483.- Las correcciones disciplinarias que en el caso del artículo anterior pueden imponerse, son:

    I. Amonestación;

    II. Multa hasta por quince días de salario mínimo vigente, en el lugar donde se impuso la corrección, y

    III. Arresto hasta por quince días.

    El Ministerio Público Militar, en la Averiguación Previa también podrá emplear para hacer guardar el orden en las diligencias, las correcciones disciplinarias previstas en este artículo.

    Artículo 484.- Los Tribunales Militares y el Ministerio Público Militar tienen la obligación de hacer que se cumplan las determinaciones que dicten en el curso de los procesos, de las Averiguaciones Previas , empleando los siguientes medios de apremio:

    I. Multa por el equivalente de uno a treinta días de salario mínimo vigente en el lugar en que se realizó la conducta que motivo el medio de apremio;

    II. Auxilio de la Fuerza Pública, y

    III. Arresto hasta por quince días.

    Artículo 485.- El auto por el que se haya impuesto una corrección disciplinaria, podrá recurrirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la notificación, ante quien la haya pronunciado. Su interposición producirá efectos de suspender la ejecución de la providencia impugnada. El escrito se enviará, desde luego, a quien conforme a lo dispuesto en este Código, tenga competencia para efectuar la revisión.

    Artículo 486.- Respecto de las correcciones impuestas por autoridades judiciales, se observará lo siguiente:

    Recibido el escrito por la autoridad que impuso la corrección, lo elevará al Supremo Tribunal Militar, si éste no fue quien lo haya impuesto, y señalará día y hora para audiencia en la cual la parte quejosa podrá alegar lo que estime pertinente, y dictará resolución dentro del tercer día, tomando en cuenta el informe que rinda el funcionario que la impuso.

    Si éste fue impuesto por el Supremo Tribunal Militar, una vez que reciba el escrito, oirá al quejoso en audiencia, y fallará dentro del mismo término.

    Artículo 487.- Tratándose de correcciones disciplinarias impuestas por el Procurador a los Agentes o personal del Ministerio Público Militar, la parte quejosa elevará a dicho funcionario su escrito de inconformidad, quien lo oirá en defensa y resolverá si confirma o deja sin efecto la corrección impuesta.

    Igual procedimiento, en su caso, deberá seguirse respecto de correcciones disciplinarias impuestas por el jefe de la Defensoría de Oficio Militar, a los Defensores y personal que de él dependan.

    Artículo 488.- Si la corrección es impuesta por los Agentes del Ministerio Público, Defensores o Secretarios, deberá presentarse la inconformidad ante ellos, quienes la remitirán a su inmediato superior, el que, con vista del informe que le rindan, y después de oír en defensa al quejoso, resolverá lo que proceda, dentro del tercer día.

    CAPÍTULO VIII Resoluciones Judiciales

    Artículo 489.- Las resoluciones judiciales se clasifican en:

    I. Decretos o simples determinaciones de trámite, que serán autorizados con media firma del Juez y del Secretario;

    II. Autos o decisiones sobre materia que no sea de simple trámite y que contendrán los fundamentos legales en que se apoya;

    III. Sentencias interlocutorias, las que deciden cualquier incidente;

    IV. Sentencias definitivas, las que resolviendo el asunto principal terminan la instancia.

    Las tres últimas resoluciones serán autorizadas con firma entera del Juez y del Secretario.

    En el Supremo Tribunal Militar, los autos serán autorizados con firma entera del Presidente y Secretario, y las sentencias con firma entera del Presidente, todos los Magistrados y del Secretario.

    Artículo 490.- En toda sentencia se expresará:

    I. La hora, fecha y lugar en que se dicte;

    II. El nombre del Juez, Magistrados o miembros del Consejo, en su caso, y Secretarios;

    III. El nombre y apellido del sentenciado, su sobrenombre si lo tiene, el lugar de nacimiento, edad, jerarquía militar, corporación de que proceda y su oficio o profesión antes de ser militar;

    IV. La relación de los hechos que motiven el fallo;

    V. Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales que apoyen la resolución; y

    VI. La condena o absolución que proceda y los demás puntos resolutivos correspondientes.

    Artículo 491.- Los decretos, las simples determinaciones de trámite o autos diversos o los que no resuelven cuestiones de fondo, contendrán una breve exposición del asunto de que se trata y la resolución que corresponda, motivando y fundamentando ésta.

    TÍTULO TERCERO Averiguación Previa

    CAPÍTULO I Iniciación del Procedimiento

    Artículo 492.- Cuando la denuncia o la querella se presente por escrito, quien conozca de la averiguación, deberá asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen ésta o la denuncia.

    En caso de recibir una denuncia o querella formuladas verbalmente o por escrito, requerirá al denunciante o querellante para que se produzca bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento de ley y se formularán las preguntas que se estimen conducentes.

    CAPÍTULO II Reglas Especiales para la Práctica de Diligencias e Integración de Averiguación Previa

    Artículo 493.- Inmediatamente que el Ministerio Público o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la retención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante.

    Lo mismo se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada.

    Artículo 494.- El Ministerio Público, sólo podrá ordenar la detención de una persona, cuando se trate de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 495.- En el caso de los dos artículos anteriores, se procederá a iniciar la Averiguación Previa correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y el carácter de la persona que dio noticia de ellos y su declaración, así como la de los testigos y la del inculpado, si se encontrase presente, incluyendo los datos que lo individualicen en su caso; la descripción de lo que haya sido objeto de inspección ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellas intervengan; las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.

    Artículo 496.- El Ministerio Público que inicie una averiguación previa podrá citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezcan tengan datos sobre los mismos. Debiendo hacer constar quién mencionó a la persona que haya de citarse, o por qué motivo el funcionario que practique las diligencias estimó conveniente hacer la citación.

    Artículo 497.- Cuando el inculpado sea detenido o se presente voluntariamente ante el Ministerio Público Militar, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

    I. Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se haya practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Público Militar, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;

    II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;

    III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes:

    a). No declarar si así lo desea; o en caso contrario, hacerlo asistido por su defensor o persona de su confianza;

    b). Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un Defensor de Oficio;

    c). Que su defensor comparezca en las diligencias en que intervenga el indiciado;

    d). Se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y a su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;

    e). Se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el indiciado o su defensor, el Ministerio Público resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas; y

    f). Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente si ellas se encuentran presentes.

    De la información proporcionada al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones; y

    IV. En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.

    Artículo 498.- Cuando se determine la internación de algún militar a un hospital u otro establecimiento similar, deberá indicarse el carácter con que sea su ingreso, lo que se comunicará al responsable del establecimiento respectivo, a fin de que no autorice su salida, a menos de recibir notificación escrita en este sentido de parte de la autoridad que haya ordenado la internación; si no se hace esa indicación, se entenderá que sólo ingresa para su curación.

    Artículo 499.- El Ministerio Público Militar expedirá las órdenes para la necropsia e inhumación del cadáver y el levantamiento de las Actas de Defunción respectivas, cuando se presuma que la muerte fue originada por la comisión de algún delito.

    Si de las mismas diligencias aparece claramente que la muerte no tuvo por origen un delito y, por lo mismo, no procede ejercitar la acción penal, las órdenes para el levantamiento del acta de defunción y para la inhumación del cadáver, se darán por el Ministerio Público.

    Artículo 500.- Si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entretanto se ordenará a la Policía Ministerial Militar que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

    Artículo 501.- El Ministerio Público Militar, en caso de notoria urgencia cuando se trate de delito grave y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, podrá bajo su responsabilidad ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motivaron su proceder; lo anterior, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u otra circunstancia plenamente justificada.

    En los casos de delitos flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en casos de delincuencia organizada, que serán aquellos en los que tres o más personas se organizan bajo las reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento y reiterado o con fines predominantemente lucrativos algunos de los delitos señalados por la ley como graves.

    Cuando proceda la libertad caucional del inculpado, el Ministerio Público cumplirá con el procedimiento establecido en este Código.

    CAPÍTULO III Consignación ante los Tribunales

    Artículo 502.- En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 540, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea.

    El tramite de consignación la realizará el Ministerio Público Militar ante el juzgado competente.

    Artículo 503.- Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el Ministerio Público lo interne en la Prisión Militar correspondiente y en su caso en la Dependencia de Salud donde se encuentre detenido.

    El Ministerio Público Militar recabará constancia en la que obre fecha y hora del internamiento y la enterará al Juez para los efectos de su competencia.

    Artículo 504.- El Juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional o no; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de ley.

    Cuando la consignación sea sin detenido, el Ministerio Público Militar solicitará el libramiento de la orden de aprehensión, para lo cual el juzgador debe resolver lo conducente dentro de los quince días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación.

    TÍTULO CUARTO Del Ejercicio de la Acción Penal

    CAPÍTULO ÚNICO Acción Penal

    Artículo 505.- En ejercicio de la acción penal, corresponde al Ministerio Público Militar lo siguiente:

    I. Promover la incoación del proceso penal;

    II. Solicitar las órdenes de comparecencia, aprehensión y reaprehensión que sean procedentes;

    III. Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño;

    IV. Acreditar la existencia del cuerpo del delito o de los delitos y la probable responsabilidad penal del indiciado o de los indiciados;

    V. Pedir la aplicación de las sanciones respectivas, y

    VI. En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular de los procesos.

    Artículo 506.- El Ministerio Público Militar determinará el no ejercicio de la acción penal cuando:

    I. La conducta o los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la Ley Penal;

    II. Se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en los hechos punibles, y sólo por lo que respecta a aquél;

    III. Aun pudiendo ser delictivos la conducta o los hechos de que se trate, resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable;

    IV. La responsabilidad penal se haya extinguida legalmente, en los términos del Código, y

    V. De las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal.

    Artículo 507.- El Ministerio Público promoverá el sobreseimiento y la libertad absoluta del inculpado, cuando durante el proceso aparezca que la conducta o los hechos no son constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la Ley Penal; que el inculpado no tuvo participación en el delito que se persigue; que la pretensión punitiva está legalmente extinguida, o que existe en favor del inculpado una causa excluyente de responsabilidad.

    Artículo 508.- Las resoluciones que se dicten en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, producirán el efecto de impedir definitivamente el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos que las motiven.

    TÍTULO QUINTO De la Preinstrucción y la Instrucción

    CAPÍTULO I Reglas Generales de la Instrucción

    Artículo 509.- El auto de radicación debe contener:

    I. La fecha y hora en que se dicte;

    II. La determinación que haga el Juez dando entrada a la consignación;

    III. En caso de consignación con detenido el Juez deberá:

    a). Ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley; en forma inmediata, y

    b). Fijar la hora en que deberá celebrarse la audiencia pública para que el inculpado rinda su declaración preparatoria;

    IV. La expresión de las diligencias que deban practicarse a petición del Ministerio Público, y

    V. Los nombres del Juez que dicte la determinación y del Secretario que la autorice.

    De la radicación de las Causas Penales se informará al Supremo Tribunal Militar.

    Artículo 510.- Tratándose de consignaciones sin detenido, el Tribunal ante el cual se ejercite la acción penal radicará el asunto dentro del término de cinco días, salvo lo previsto en el Párrafo Tercero de este artículo, abriendo expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda.

    El Juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de los diez días siguientes a la radicación.

    Tratándose de los delitos clasificados por este Código como graves, la radicación se hará dentro de las veinticuatro horas a su recepción y el Juez ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la radicación.

    Si dentro de los plazos antes indicados el Juez no dicta auto de radicación o no resuelve sobre los pedimentos de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, el Ministerio Público podrá recurrir en queja ante el Supremo Tribunal Militar.

    Si el Juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 504 de este Código, se regresará el expediente al Ministerio Público.

    Artículo 511.- El inculpado será juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión o suspensión de empleo y antes de un año, si la pena a imponer excede de aquel tiempo, salvo el caso que solicite mayor plazo para su defensa.

    Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha del auto de formal prisión o del de sujeción a proceso, en su caso.

    Artículo 512.- Durante la instrucción, para conocer las circunstancias peculiares del inculpado, el Juez deberá allegarse datos para conocer su edad, educación, ilustración, sus costumbres y conductas anteriores, los motivos que lo impulsaron a delinquir, sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. Para el efecto anterior el Juez podrá obrar de oficio.

    La misma obligación señalada en el párrafo anterior tiene el Ministerio Público durante la averiguación previa y en el curso de la instrucción, para el efecto de hacer fundadamente, los señalamientos y peticiones que correspondan al ejercitar la acción penal o al formular conclusiones.

    Artículo 513.- El perdón que otorgue el querellante surtirá los efectos que este Código establece y no podrá querellarse nuevamente por los mismos hechos.

    Artículo 514.- El proceso se tramitará en forma sumaria en los delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, o no sea privativa de libertad.

    Al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez, de oficio resolverá la apertura del procedimiento sumario, en el cual se procurará cerrar la instrucción en un término de treinta días hábiles, contados a partir de notificada la resolución.

    El inculpado podrá optar por el procedimiento ordinario dentro de los tres días siguientes al que se le notifique la instauración del Juicio Sumario.

    CAPÍTULO II De la Declaración Preparatoria y del Nombramiento del Defensor

    Artículo 515.- La Declaración Preparatoria se recibirá en local al que tenga acceso el público, sin que estén presentes los testigos que deban ser examinados con relación a los hechos que se averigüen.

    Artículo 516.- El Juez tomará la declaración preparatoria al detenido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de que fue puesto a su disposición.

    Artículo 517.- El Juez tendrá la obligación de hacer saber al inculpado, en este acto:

    I. El nombre de su acusador, el de los testigos que declaren en su contra, la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo;

    II. La garantía para su libertad bajo caución en su caso, cuyo monto y forma deberá ser asequible;

    III. El derecho que tiene a una defensa adecuada por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor después de haber sido requerido, el Juez le designará un Defensor de Oficio;

    IV. El derecho de que su defensor comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; de revocar su nombramiento y hacer otro en cualquier estado del proceso; y que si nombra a varios defensores, deberá designar a aquél con quien deban entenderse las diligencias, y

    V. Que no podrá ser obligado a declarar y que si desea declarar podrá hacerlo asistido de su defensor, en forma oral o escrita o dictar sus declaraciones.

    Artículo 518.- Las declaraciones se tomarán separadamente a cada uno de los inculpados y no deberá exigírseles protesta de decir verdad, sino solamente se les exhortará a producirse con arreglo a ella.

    La declaración preparatoria se podrá rendir en forma oral o escrita por el inculpado, deberán estar presentes su defensor y el Ministerio Público. El inculpado, podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hace, el juzgador que practique la diligencia la redactará con la mayor exactitud posible.

    Artículo 519.- El inculpado será interrogado:

    I. Por su nombre, apellido, apodo, edad, estado civil, profesión u oficio antes de ingresar al Ejército, nacionalidad, domicilio, situación militar, servicio o comisión que tenía en la fecha en que se cometió el delito y lugar donde desempeñaba uno y otra;

    II. Si recibió su adiestramiento básico, cuáles servicios ha desempeñado, si recibió pre o haber y vestuario correspondiente, en su caso, qué personal tenía a su mando o de quién dependía.

    Tratándose de Oficiales se omitirán las preguntas indicadas en esta fracción;

    III. Si ha estado preso o procesado con anterioridad, y por qué causa, ante qué tribunal, qué sentencia recayó y si cumplió la pena que se le impuso;

    IV. Si reconoce el instrumento con que fue cometido el delito o cualesquiera otros objetos que con aquél tengan relación, mostrándole unos y otros, si es posible; y

    V. Todos los demás hechos y pormenores que puedan, a juicio del Juez, conducir a la averiguación de la verdad o descubrir los antecedentes y causas que motivaron el delito y produjeron su perpetración.

    Sólo si el inculpado manifestó su deseo de declarar, deberá ser interrogado en los casos previstos en las fracciones IV y V.

    Artículo 520.- Las preguntas que se hagan al inculpado, serán por conducto del Juez y deberán referirse a hechos propios, se formularan en términos precisos y cada una abarcará un solo hecho salvo cuando se trate de hechos complejos en que por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro; las preguntas serán siempre directas, sin que por ningún concepto puedan hacerse de un modo capcioso o sugestivo. Tampoco se emplearán con el inculpado, amenazas o promesas de ninguna especie para conseguir que declare en determinado sentido.

    El Agente del Ministerio Público y la Defensa tendrán el derecho de interrogar al acusado; pero el Juez tendrá en todo tiempo la facultad de desechar la pregunta, si a su juicio fuere capciosa, sugestiva, inconducente o que no tenga relación con los hechos, asentando en este caso y en sus términos, la pregunta formulada.

    Artículo 521.- Cuando sea necesario suspender la declaración preparatoria, se harán constar las causas de la suspensión y cesando ellas, se continuará la diligencia.

    Artículo 522.- No se obligará al inculpado a contestar precipitadamente. Las preguntas se le repetirán tantas veces como sea necesario para que las comprenda bien, y especialmente cuando la respuesta no concuerde con la pregunta.

    En estos casos, sólo se escribirá la respuesta que dé a la pregunta que por última vez se le haga.

    Artículo 523.- Los inculpados podrán contestar las preguntas que se les formulen. Si se niegan a declarar, se hará constar en la diligencia, firmando éstos si saben o imprimiendo sus huellas digitales.

    Artículo 524.- El inculpado podrá manifestar lo que estime conveniente para su defensa, debiendo el juzgador, desahogar con urgencia las citas que haga y las demás diligencias que proponga.

    Artículo 525.- Si se advierte en el inculpado indicios de trastorno mental, éste se determinará por el reconocimiento de dos peritos militares y por medio de pruebas u otras observaciones, si la enajenación es cierta o simulada, permanente o transitoria, anterior o posterior al delito.

    Lo que antecede no será obstáculo para la prosecución de la causa y práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

    Artículo 526.- Si el inculpado niega su nombre o domicilio o los cambia, se procederá a su identificación con la documentación militar y demás elementos idóneos en que deban constar esas circunstancias personales.

    Artículo 527.- Si se advierte que el inculpado es menor de dieciocho años, se comprobará su edad con su filiación y si existen contradicciones entre ésta y lo que diga el inculpado, se comprobará aquélla con el acta de nacimiento o mediante dictamen pericial.

    Artículo 528.- El inculpado podrá declarar ante el juez tantas veces como quiera, y este deberá recibirle inmediatamente sus declaraciones. El Juez a su vez podrá ampliar al inculpado su declaración preparatoria cuantas veces lo estime oportuno y con relación a los hechos que considere conveniente esclarecer.

    Artículo 529.- Recibida la declaración preparatoria, siempre que lo solicite el inculpado y que sea posible, será careado en presencia del juez, con quienes depongan en su contra, pudiendo aquél hacer a éstos todas las preguntas conducentes a su defensa.

    CAPÍTULO III Autos de Formal Prisión, de Sujeción a Proceso y de Libertad por Falta de Elementos para Procesar

    Artículo 530.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el inculpado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresará lo siguiente:

    I. El lugar, fecha y hora exacta en que se pronuncie;

    II. Los nombres del Juez que dicte la determinación y del Secretario que la autorice;

    III. La expresión del delito imputado al inculpado por el Ministerio Público, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución;

    IV. Que se haya tomado al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades legales;

    V. El delito o delitos por los que deberá seguirse el proceso;

    VI. Todos los datos que contenga la averiguación que hagan probable la responsabilidad del inculpado;

    VII. Todos los datos que acrediten el cuerpo del delito;

    VIII. Que el delito imputado motive la imposición de cuando menos pena privativa de libertad;

    IX. Que no esté justificada a favor del inculpado, la existencia de alguna circunstancia excluyente; y

    X. Que no se haya extinguido la acción penal.

    El plazo antes señalado se podrá prorrogar por un término igual, a solicitud que haga el inculpado, por si o por conducto de su defensor, al rendir su declaración preparatoria o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el Juez resuelva su situación jurídica, siempre y cuando las mismas no hayan sido aportadas y desahogadas durante la averiguación previa.

    El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación ni el Juez acordarla de oficio. El Ministerio Público puede en relación con las pruebas y alegatos que promovieren el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

    La prórroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del establecimiento en donde, en su caso, se encuentre internado el inculpado, para los efectos a que se refiere el Párrafo Segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 531.- Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena privativa de libertad, o esté sancionado con pena alternativa, se dictará Auto de Sujeción a Proceso con efectos del de formal prisión.

    Artículo 532.- Los autos a que se refieren los dos artículos anteriores se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando la descripción típica legal y la probable responsabilidad correspondientes, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores. Dichos autos serán inmediatamente notificados en forma personal a las partes.

    Artículo 533.- De todo auto de formal prisión o de sujeción a proceso, se remitirá copia autorizada al Supremo Tribunal Militar, a la Procuraduría General de Justicia Militar, a la Comandancia de Región respectiva y a la Dirección de la Prisión Militar donde se encuentre el procesado, tan pronto como se pronuncie. El director de la prisión militar que no reciba copia autorizada del citado auto dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de que el procesado haya sido puesto a disposición de la autoridad judicial, o dentro del plazo ampliado que se haya concedido por el Juez, deberá hacerlo del conocimiento del propio Juez, en el acto mismo de concluir el término y si no se recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes pondrá al inculpado en libertad.

    Artículo 534.- Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente.

    Este auto se comunicará a las Direcciones de: la Prisión Militar Correspondiente, de su Arma o Servicio, de Personal, de Archivo e Historia, así como a la Comandancia de la Región Militar de su Adscripción, y en su caso a la Comandancia de la Fuerza Aérea o a la Secretaría de Marina.

    Artículo 535.- El auto de formal prisión no revoca la libertad provisional concedida, excepto cuando así se determine expresamente en el propio auto.

    Artículo 536.- El auto de libertad de un detenido, se fundará en la falta de pruebas relativas a la existencia del cuerpo del delito o la probable responsabilidad del inculpado; contendrá los requisitos señalados en las fracciones I, II y III del artículo 530, así como todos los datos que arroje la averiguación y motiven las consideraciones que funden dicho auto.

    Artículo 537.- Si dentro del plazo a que se refiere el artículo 530 de este Código no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar.

    El auto de libertad por falta de elementos para procesar no impedirá que posteriormente, con nuevos datos, se proceda en contra del inculpado. Las diligencias practicadas, quedarán en calidad de averiguación a cargo del Juez, quien deberá practicar todas las que pidan el Ministerio Público y el inculpado o su defensor dentro de un término que no excederá de ciento veinte días naturales; transcurrido el cual, si no hubiere nuevos datos que funden la sujeción a proceso o formal prisión, en su caso, declarará a petición de cualquiera de las partes si hay o no delito qué perseguir.

    Artículo 538.- Cuando el Juez deba dictar auto de libertad porque la ausencia de pruebas del cuerpo del delito o de la probable responsabilidad del inculpado dependan de omisiones del Ministerio Público o de los Agentes de la Policía Ministerial, el mismo Juez al dictar su resolución, mencionará expresamente tales omisiones.

    TÍTULO SEXTO Disposiciones Comunes a la Averiguación Previa y a la Instrucción

    CAPÍTULO I Comprobación del Cuerpo del Delito y de la Probable Responsabilidad del Inculpado

    Artículo 539.- La base del procedimiento penal es la comprobación de la existencia de un hecho de acción u omisión reputados por la ley como delito; sin ella no puede haber procedimiento ulterior.

    Para la comprobación del cuerpo del delito, tendrán todo su valor legal los medios de prueba admitidos por este Código, debiendo tenerse como preferentes los señalados en el presente Capítulo, gozando las autoridades de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes y que los avances de la ciencia permitan, siempre que no estén prohibidos por la ley.

    Para resolver sobre la probable responsabilidad, la autoridad deberá constatar que no existe acreditada en favor del inculpado alguna excluyente de responsabilidad, y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.

    Artículo 540.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal. La autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

    Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

    La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y que no exista acreditada a favor de aquél alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

    Artículo 541.- En caso de homicidio o lesiones, el Juez o el Agente del Ministerio Público Militar darán fe del cuerpo o lesiones, debiendo describir las características que presenten, para individualizar al sujeto pasivo, independientemente del informe pericial.

    Los peritos practicarán, en el caso de homicidio, la necropsia del cadáver, expresando con minuciosidad el estado que guarde y las causas que originaron la muerte, recabando muestras cuando sea necesario de todo aquello que se encuentre en el cuerpo y se relacione con los hechos, dando cuenta a la autoridad.

    Los peritos darán, por medio de certificados la esencia de las lesiones, inmediatamente después de haber examinado al herido o encargarse de su curación. Al cumplir con este precepto, tomarán siempre en consideración las características de la lesión y el arma u objeto empleado para inferirlas, la región en que estén situadas, sus dimensiones, los órganos interesados, y, en resumen, harán la clasificación legal de las mismas con toda claridad posible, a fin de que pueda conocerse fácilmente en cuál precepto del Libro Segundo de este Código está comprendido el caso. Si el herido fallece expondrán también, con toda exactitud y cuidado, si la muerte le sobrevino por causas extrañas a las lesiones mismas o como consecuencia de ellas.

    Artículo 542.- Los cadáveres deberán ser siempre identificados por medio de testigos o por los medios de prueba legales que conduzcan a su identidad; si no es posible, se tomarán fotografías de éstos, agregando al expediente un tanto y poniendo otros en los lugares públicos con todos los datos que puedan servir para que sean reconocidos, y exhortándose a todos los que los conocieron a que se presenten ante la autoridad encargada del asunto a declararlo.

    La vestimenta se describirá minuciosamente, expresando las características que presente, así como de las huellas del delito perpetrado y se garantizará la cadena de custodia legal.

    Artículo 543.- Si el cadáver se encuentra sepultado, se acordará proceder a su exhumación, la que se llevará a cabo con la asistencia de peritos y demás personal necesario, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

    Artículo 544.- En caso de no ser posible la exhumación, se procederá conforme a las reglas de los artículos 544 y 545 de este Código.

    Cuando el cadáver no sea encontrado, se comprobará su existencia por medio de testigos, quienes harán la descripción de él y expresarán el número de lesiones o huellas exteriores de violencia que presentaba, lugares en que estaban situadas, sus dimensiones y el arma u objeto con que crean fueron causadas. También se les interrogará sobre los hábitos y costumbres del extinto, si le conocieron en vida y sobre las enfermedades que haya padecido.

    Estos datos se darán a los peritos para que emitan su dictamen sobre las causas de la muerte y, en su caso, la declaración de que la lesión fue mortal.

    Artículo 545.- Cuando no se encuentren testigos que hayan visto el cadáver, pero existan datos suficientes para suponer que se ha cometido un homicidio, se comprobará la preexistencia de la persona, sus costumbres, su carácter, si ha padecido o no alguna enfermedad, el último lugar y fecha en que haya sido vista y la posibilidad de que el cadáver haya sido ocultado o destruido, expresando los testigos, los motivos que les hagan suponer la existencia de un delito.

    Artículo 546.- Cuando se trate de una enfermedad cualquiera, que se sospeche haya sido ocasionada por un delito, los peritos emitirán su opinión sobre las causas describiendo detalladamente todos los síntomas que el enfermo presente, y harán la calificación legal que corresponda.

    Artículo 547.- Si por circunstancias especiales, los peritos no pueden dar su opinión desde luego, el Juez podrá señalarles un término prudente para que la emitan.

    Artículo 548.- Tan luego como la persona que haya sufrido alguna lesión, sane o muera, los encargados de su salud, de inmediato informarán al Ministerio Público o al Juez competente.

    Artículo 549.- En los casos de envenenamiento, se recogerán cuidadosamente todas las vasijas y demás objetos que haya usado la víctima, los restos de alimentos, bebidas y medicinas que tomó, las deyecciones y vómitos que tuvo, depositándose todo con las precauciones necesarias para evitar su extravío o alteración, y describiéndose todos los síntomas que presente el individuo intoxicado. A la brevedad serán llamados los peritos para que reconozcan a la víctima y hagan el análisis de las substancias recogidas, emitiendo su opinión sobre las calidades tóxicas que contengan éstas y si han podido causar el envenenamiento de que se trate. Debiendo además los peritos que practiquen la necropsia recoger las muestras orgánicas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de las causas que generaron la muerte de la persona.

    Artículo 550.- La comprobación del cuerpo del delito en los casos de robo, se hará por uno de los medios preferentes que siguen:

    I. La prueba de que el inculpado ha tenido en su poder, con posterioridad a la fecha de la comisión del delito los objetos que se dicen robados;

    II. La acreditación de la propiedad de los objetos, por el denunciante, y

    III. La prueba de preexistencia y falta posterior de la cosa materia del delito, y que el ofendido justifique que se hallaba en situación de poseer el bien.

    Cuando el robo se haya cometido con horadación, fractura, escalamiento o empleando llaves falsas, la autoridad que conozca del asunto deberá describir los vestigios y las señales que se encuentren, y hará que los peritos declaren sobre el modo y tiempo en que crean se cometió el delito y cuáles pudieron haber sido los instrumentos empleados.

    Artículo 551.- En los casos de incendio, la autoridad que conozca del asunto dispondrá que los peritos emitan su dictamen acerca del modo, lugar y tiempo en que se efectuó, la calidad de la materia que lo produjo, las circunstancias por las cuales pueda conocerse si fue doloso o culposo y la posibilidad de que existió peligro para las personas o la propiedad; así como de los perjuicios y daños que se hayan causado.

    Artículo 552.- En los casos de falsedad o falsificación de documentos, se hará una minuciosa descripción del documento argüido de falso y se le depositará en lugar seguro, a juicio del Ministerio Público o del Juez, haciendo que firmen sobre aquél, si es posible, las personas que depongan respecto de su falsedad, y en caso contrario se hará constar el motivo. Al proceso se agregará una copia certificada del documento argüido de falso.

    El cuerpo del delito de falsedad se comprobará en la forma prevista por el artículo 555.

    Cualquier persona que tenga en su poder un documento de carácter militar, público o privado, sobre el cual recaiga sospecha de falsedad, tiene obligación de presentarlo al Ministerio Público o al Juez, tan luego como sea requerido.

    Artículo 553.- En general, en todos los delitos en que se cause un daño o se ponga en peligro a las personas o a la propiedad ajena, de diferente modo de aquellos a que se refieren los artículos anteriores, el Ministerio Público o el Juez deberá comprobar la fuerza o astucia que se hayan empleado, los medios o instrumentos que se utilizaron, la magnitud del daño causado o que se haya pretendido causar, e igualmente la gravedad del peligro para la propiedad, la vida o la seguridad de las personas.

    Artículo 554.- Si el delito no dejó vestigios permanentes o éstos no existen ya, el Ministerio Público o el Juez recogerá todas las pruebas relativas a la naturaleza y circunstancias de los hechos y, en el segundo caso hará constar los motivos que hayan producido la desaparición de los vestigios y tomará todas las providencias que conduzcan a la comprobación del cuerpo del delito.

    Artículo 555.- En los delitos que este Código no señale una prueba especial, el Ministerio Público y el Juez gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes y que el avance de la tecnología y la ciencia lo permitan según su criterio, para justificar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.

    CAPÍTULO II Huellas del Delito, Aseguramiento de los Instrumento y Objetos del Mismo

    Artículo 556.- Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan.

    Las autoridades que actúen en auxilio del Ministerio Público, pondrán inmediatamente a disposición de éste los bienes a que se refiere el Párrafo anterior. El Ministerio Público, al momento de recibir los bienes, resolverá sobre su aseguramiento.

    Artículo 557.- Cuando el objeto materia del delito exista, se le describirá expresando claramente en el acta los caracteres, señales o vestigios que el propio delito haya dejado, el instrumento, arma o medio con que probable o precisamente haya podido cometerse, y la manera como aparezca que se realizó el hecho y usó de aquéllos. Se fijarán también todas las circunstancias de situación y localización y las demás que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos, aprovechando todos los recursos que ofrezcan los medios técnicos y científicos, se unirán al proceso.

    Artículo 558.- Además del acta de descripción, se levantará otra que se llamará de inventario, en la que se harán constar todos los objetos que pudieran tener relación con el delito, describiéndose cada uno, de manera que en todo tiempo puedan ser reconocidos. Igual anotación se hará de todos los objetos que por cualquier motivo deban asegurarse.

    Artículo 559.- Si al verificarse la aprehensión del inculpado se le encuentran objetos que tengan relación con el hecho que se persigue, o si se descubren en el domicilio de aquél o en otro punto cualquiera, se extenderá acta de inventario, aunque sean diversas diligencias.

    Artículo 560.- Si en el acto de la inspección o con posterioridad, se encuentran objetos que puedan haber servido para cometer el delito, o que sean producto de él, se depositarán previo inventario. El depósito se hará, atendiendo a la naturaleza y clase de los objetos, de tal modo que se impida toda alteración voluntaria, o que si ésta ocurre casualmente, pueda ser descubierta con facilidad.

    Artículo 561.- Al realizar el aseguramiento, el Ministerio Público o el Juez, según corresponda, deberá:

    I. Identificar los bienes asegurados con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;

    II. Proveer las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan;

    III. Hacer constar el aseguramiento en los expedientes de averiguación previa o proceso penal, según corresponda, y

    IV. En caso de productos perecederos, de identificar por sus características cualitativas y cuantitativas captadas organolépticamente, de ser posible conservar muestra representativa y el excedente de ser producto lícito y útil se remitirá para su aprovechamiento a la autoridad competente y en caso contrario se procederá a la destrucción, dejando constancia de todo lo anterior.

    La autoridad que inicie el acto de aseguramiento está obligada a concluirlo en los términos previstos por este Capítulo.

    CAPÍTULO III Atención Médica a los Lesionados y Exploración a las Personas

    Artículo 562.- La curación de las personas que hayan sufrido alguna lesión con motivo de la comisión de un delito, se hará por regla general en las instalaciones sanitarias militares y bajo la dirección de los médicos de éstas.

    Cuando alguna de dichas personas solicite ser curada en su domicilio o en distinta instalación hospitalaria, por médico de su elección, y no exista riesgo alguno para su salud o la de los demás, previa opinión de los médicos tratantes, podrá permitírsele, siempre que conforme a la ley deba quedar en libertad. En este caso las lesiones deberán ser examinadas por dos médicos militares, o si no los hay, por los que el Ministerio Público o Juez nombre, a fin de que califiquen la naturaleza de la lesión, y en su caso el resultado de ella. Los mismos médicos certificarán la esencia y sanidad de la herida; pudiendo hacer al lesionado las visitas que estimen oportunas.

    Los médicos que se encarguen de la curación de heridos, deberán dar aviso a la autoridad que conozca del asunto de todos los cambios en la salud que sufra el paciente, y ésta podrá ordenar cuantas veces lo estime oportuno que los médicos por ella nombrados reconozcan al herido y le informen sobre el estado en que se encuentre, así como sobre las causas que motiven los cambios que se observen.

    Artículo 563.- Cuando la persona que haya recibido la lesión deba quedar detenida o presa, conforme a la ley, se curará precisamente en las instalaciones sanitarias militares o en la prisión, si sus reglamentos lo permiten; pero podrá elegir los médicos que la atiendan, con arreglo a las disposiciones del artículo anterior.

    Cuando el lesionado deba quedar detenido y la gravedad del caso amerite la necesidad de que sea atendido en un sanatorio especial, se permitirá sea curado en él, pero empleando todas las medidas que se consideren adecuadas para hacer efectiva su calidad de detenido.

    Artículo 564.- Siempre que se deba explorar físicamente a personas del sexo femenino, la atención correspondiente deberá ser proporcionada, por médicos mujeres, salvo que no las haya en el momento y sitio en que deba efectuarse la exploración, en cuyo supuesto se hará por el médico que se designe.

    CAPÍTULO IV De la Aprehensión, Detención y Prisión Preventiva

    Artículo 565.- Fuera del caso de pena impuesta por sentencia irrevocable o de corrección disciplinaria, la libertad de las personas sólo puede ser restringida con el carácter de aprehensión, detención o prisión preventiva; pero es necesario que tal restricción se verifique en los términos de los artículos 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 566.- Salvo lo que se previene en el artículo siguiente, nadie podrá ser aprehendido sino en virtud de orden escrita dictada por autoridad competente, en donde se funde y motive la causa legal del procedimiento.

    Artículo 567.- En los casos de delito flagrante, el indiciado podrá ser detenido sin necesidad de orden, por cualquier persona, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud a la del Ministerio Público Militar. En esos casos y en los urgentes el Juez que reciba la consignación del detenido, deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

    La prolongación de la detención del inculpado será sancionada en los términos de este Código.

    Artículo 568.- Se entiende que existe flagrancia cuando:

    I. El inculpado es detenido en el momento de estar cometiendo el delito;

    II. Inmediatamente después de ejecutado el delito, el inculpado es perseguido materialmente, o

    III. El inculpado es señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiera interrumpido la persecución del delito.

    En esos casos, el Ministerio Público decretará la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merece pena privativa de libertad, o bien ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de la libertad o alternativa.

    La violación a lo dispuesto en el Párrafo anterior hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención y la persona detenida deberá ser puesta de inmediato en libertad.

    Artículo 569.- En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten:

    I. Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo siguiente;

    II. Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y

    III. Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

    La violación de esta disposición hará penalmente responsable al Ministerio Público o funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad.

    Artículo 570.- Para los efectos de este Código son delitos graves, los siguientes:

    I. Traición a la Patria, previstos en los artículos 201, 202 y 203;

    II. Espionaje, previsto en el artículo 204;

    III. Delitos Contra el Derecho de Gentes, previstos en los artículos 206, 207, 208 y 210;

    IV. Genocidio, previsto en el artículo 213 y 214;

    V. Terrorismo, previstos en los artículos 215, 216 y 217;

    VI. Violación de Neutralidad e Inmunidad Diplomática, previsto en el artículo 218;

    VII. Delitos de Lesa Humanidad, previstos en el artículo 220;

    VIII. Delitos Cometidos en los Conflictos Armados, previstos en el artículo 221;

    IX. Rebelión, previstos en los artículos 222, 223, 224 primer párrafo, 225 y 227;

    X: Sedición, previsto en el artículo 228 fracciones III y IV;

    XI. Falsificación, previstos en los artículos: 236, 240 los últimos dos supuestos y 241 último supuesto;

    XII. Malversación, previsto en el artículo 245, en relación con la fracción III del artículo 244;

    XIII. Enajenación de material de guerra, agresivos químicos, artificios o ingenios de combate, previsto en el artículo 249 Quinto Párrafo.

    XIV. Robo de material de guerra, agresivos químicos, artificios o ingenios de combate, previsto en el artículo 253;

    XV. Destrucción de lo perteneciente al Ejército, previsto en los artículos 254, 255, 256, 257 y 258;

    XVI. Deserción, previsto en los artículos 264, 268, 269, 270 fracciones III y V, 274 y 276 fracciones I y III. en la fracción III del artículo 264;

    XVII. Traición al Ejército, previsto en el artículo 280;

    XVIII. Ofensas, amenazas o violencias contra centinelas, guardias o tropa formada, previsto en el artículo 285 fracción I;

    XIX. Falsa alarma, previstos en el artículo 287 fracciones III último supuesto y IV;

    XX. Insubordinación, previstos en los artículos 288 en relación con el 290, fracciones III a IX, 291 en relación con el 290 fracciones VIII y IX, 295; 297;

    XXI. Abuso de autoridad, previsto en los artículos 304, fracciones III, IV, V, VI y VII;

    XXI. Desobediencia, previsto en los artículos 310 fracciones II y III;

    XXIII. Asonada, previstos en los artículos 311 fracción I primer supuesto y fracción II; 313 párrafo primero; 315;

    XXIV. Abandono de Servicio, previstos en los artículos 317, 318; 319 último párrafo de este artículo; 321, último supuesto, 322, primer supuesto; 323, 324, fracciones III segundo supuesto, IV, V y VI; 325 fracciones I, a III; 326, tercer y cuarto supuesto, y 327;

    XXV. Extralimitación y Usurpación de Mando o Comisión, previsto en el artículo 329, fracciones II y III;

    XXVI. Maltrato a Prisioneros, Detenidos, Presos o Heridos, previsto en el artículo 330, fracción IV, segundo supuesto;

    XXVII. Devastación, previsto en el artículo 334, fracción II;

    XXVIII. Infracción de Deberes Comunes a todos los que están obligados a servir en el Ejército, previstos en los artículos 346, fracción II; 347, fracción III; 348, 349 primer supuesto, y 350 fracción II tercer y cuarto supuestos;

    XXIX. Infracción de Deberes de Centinela, Vigilante, Serviola y Timonel, previstos en los artículos 359, fracción II, últimos dos supuestos, 361, fracción I, 362, segundo supuesto; 363; 364, fracción III; 365; 366, último supuesto; 367, último supuesto;

    XXX. Infracción de Deberes Especiales de Marinos, previsto en los artículos 368; 369; 370, excepto la fracción I, primer supuesto; 371, fracciones I y II; 372, fracción I; 373, y 378 fracción I;

    XXXI. Infracción de Deberes Especiales de Aviadores, previsto en los artículos 382; 384, fracción I; 385, fracción I;

    XXXII. Infracción de deberes militares correspondientes a cada militar según su jerarquía, mando o cargo, previsto en los artículos 390 y 391;

    XXXIII. Infracción de los deberes de prisioneros, evasión de éstos o de sentenciados, procesados o detenidos y auxilio a unos u otros para su fuga, previsto en los artículos 392; 395; 396, segundo supuesto; 398, fracción I; 401;

    XXXIV. Contra el Honor Militar, previsto en los artículos 403; 404, primer párrafo, último supuesto; 406 y 407.

    XXXV. Delitos con motivo de la Procuración y Administración de Justicia, previsto en el artículo 424.

    Artículo 571.- En los casos de delito flagrante y en casos urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público Militar por más de cuarenta y ocho horas, quien transcurrido dicho plazo, deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente. Este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la Ley prevea como delincuencia organizada.

    Artículo 572.- Son competentes para librar órdenes de aprehensión, los Jueces y el Supremo Tribunal Militar, en su caso y para que puedan hacerlo se requiere:

    I. Que el Ministerio Público la haya solicitado, y

    II. Que se reúnan los requisitos señalados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Toda orden de aprehensión se notificará al Ministerio Público.

    Artículo 573.- Los encargados de ejecutar las órdenes de aprehensión, cuidarán de cumplir su encargo, evitando toda violencia y el uso innecesario de la fuerza y pondrán al detenido a disposición de la autoridad judicial que ordenó su aprehensión.

    Los directores de las prisiones no podrán recibir ninguna persona sin que exista constancia de que ya fue puesta a disposición del Juez, salvo en el caso de reaprehensión.

    Artículo 574.- La orden de aprehensión debe substituirse con la simple cita de comparecencia, cuando el delito no merezca pena privativa de libertad; pero si el inculpado no comparece en virtud de la citación o hay temor de que se fugue, el Juez dictará las medidas que juzgue conducentes para que comparezca o para que no se sustraiga a la acción de la justicia.

    Artículo 575.- Cuando la aprehensión deba practicarse fuera de territorio nacional, ésta se tramitará, mediante las reglas previstas en este Libro para los Exhortos, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

    Artículo 576.- En los casos de suma urgencia, podrá hacerse uso de los medios de comunicación autorizados en el Ejército. De esta comunicación obrará constancia en el proceso.

    Lo dispuesto en el presente artículo, se entiende sin perjuicio de que el Juez, a la brevedad posible, remita el exhorto con las formalidades de ley.

    TÍTULO SÉPTIMO Pruebas

    CAPÍTULO I Medios de Prueba

    Artículo 577.- La Ley reconoce como medios de prueba:

    I. La confesión;

    II. Los documentos públicos y privados;

    III. Los dictámenes de peritos;

    IV. La inspección y reconstrucción de hechos;

    V. Las declaraciones de testigos;

    VI. La confrontación;

    VII. Los careos, y

    VIII. La circunstancial.

    También se admitirá como prueba todo aquello que se presente como tal, incluso aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología, siempre que a juicio del funcionario que practique la averiguación o proceso, pueda constituirla. Cuando éste lo juzgue necesario, podrá por cualquier medio legal, establecer la autenticidad de dicho medio de prueba.

    CAPÍTULO II De la Confesión

    Artículo 578.- La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona en pleno uso de sus facultades mentales, ante el tribunal o juez de la causa o ante el Agente del Ministerio Público que haya practicado las primeras diligencias, sobre hechos propios constitutivos del delito materia de la imputación, asistido por defensor o persona de su confianza.

    Artículo 579.- La confesión es admisible en cualquier estado del proceso, hasta antes de pronunciarse la sentencia irrevocable.

    Artículo 580.- La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio.

    CAPÍTULO III De los Documentos Públicos y Privados

    Artículo 581.- Son documentos públicos los emitidos por militares o funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas.

    Son documentos privados los que carecen de los requisitos antes señalados.

    Artículo 582.- El tribunal recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes hasta un día antes de la citación de la Audiencia de Vista, y las agregará al expediente, asentando razón en autos.

    Artículo 583.- Cuando alguna de las partes pida copia o testimonio de documentos que obren en archivos de Dependencias u Organismos Públicos, el tribunal ordenará a la autoridad correspondiente que expida y le remita copia oficial de dicho documento. Con la solicitud presentada por una de las partes, se dará vista a la otra para que, dentro de tres días, pida a su vez se adicionen las constancias que crea convenientes acerca del mismo asunto. En todo caso, el tribunal resolverá de plano si son procedentes las peticiones que las partes formulen.

    Artículo 584.- Los documentos privados, procedentes de una de las partes, presentados por otra, se reconocerán por aquélla.

    Con este objeto, se le mostrarán originales de modo que pueda ver todo el documento y no sólo una parte de éste.

    Artículo 585.- Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del tribunal en que se siga el procedimiento, se compulsarán vía exhorto que se dirija al del lugar en que se encuentren.

    Artículo 586.- Cuando el Ministerio Público estime que pueden encontrarse pruebas del delito que motiva la instrucción en la correspondencia o mensajes que se dirija al inculpado, pedirá al tribunal y éste ordenará que dicha comunicación se recoja.

    Artículo 587.- La correspondencia o mensajes recogidos por el Juez, se abrirá por éste en presencia del Secretario, del Agente del Ministerio Público y del indiciado o procesado, si está en el lugar y asistido de su defensor.

    El Juez y el Ministerio Público leerán para sí la correspondencia. Si no tiene relación con el hecho que se averigua, se entregará al indiciado o procesado, o si se encuentra ausente, a alguna persona de su confianza. Si la correspondencia tiene alguna relación con el hecho material del juicio, el Juez comunicará su contenido al indiciado o procesado, y mandará agregar el documento al proceso; en todo caso, hará constancia de la diligencia.

    Artículo 588.- El auto que se dicte en los casos de los artículos anteriores, determinará con exactitud la correspondencia postal o telegráfica que hayan de ser examinada.

    Artículo 589.- Cuando a solicitud de parte, el Tribunal mande sacar testimonio de documentos privados existentes en los libros, cuadernos o archivos de comerciantes, industriales o de cualquier otro particular, el que pida la compulsa deberá indicar la constancia que solicita y el tribunal ordenará la exhibición de aquéllos para que se inspeccione lo conducente.

    En caso de resistencia del tenedor del documento, el tribunal, oyendo a aquél y a las partes presentes, resolverá de plano si debe hacerse la exhibición.

    Artículo 590.- Los documentos redactados en idioma extranjero se presentarán originales, acompañados de su traducción al español.

    Si la traducción es objetada, se ordenará que ésta se realice por los peritos que designe el Tribunal.

    Artículo 591.- Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento, podrá pedirse y decretarse que el cotejo de letras o firmas, se practique conforme a las siguientes reglas:

    I. El cotejo se hará por peritos, pudiendo asistir a la diligencia respectiva el funcionario que esté practicando la averiguación, y en ese caso se levantará el acta correspondiente;

    II. El cotejo se hará con documentos indubitables, es decir, con los que las partes, de común acuerdo, reconozcan; con aquéllos cuya letra o firma haya sido reconocida judicialmente, y con el escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique; y

    III. El Juez podrá ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

    CAPÍTULO IV De los Peritos

    Artículo 592.- Siempre que para el examen de alguna persona o de algún objeto se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.

    Artículo 593.- Por regla general, los peritos que dictaminen deberán ser dos o más; pero bastará uno cuando sólo éste pueda ser habido, o cuando el caso sea urgente.

    Artículo 594.- Con independencia de las diligencias de pericia desahogadas en la averiguación previa, la Defensa y el Ministerio Público tendrán derecho a nombrar hasta dos peritos en el proceso, para dictaminar sobre cada punto que amerite intervención pericial. El tribunal hará saber a los peritos su nombramiento y les ministrará todos los datos que sean necesarios para que emitan su opinión.

    Artículo 595.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiera el punto sobre el cual deben dictaminar, si la profesión o arte están legalmente reglamentados; en caso contrario, el Juez nombrará peritos prácticos.

    Artículo 596.- También podrán ser nombrados peritos prácticos, cuando no haya titulados en el lugar en que se siga la instrucción, bastando sus dictámenes para tener por comprobado el correspondiente elemento del cuerpo del delito, para dictar auto de formal prisión o de sujeción a proceso, sin perjuicio de lo que se expresa en el artículo siguiente.

    Artículo 597.- Los dictámenes rendidos por peritos prácticos serán enviados al Ministerio Público o al Juez Militar del lugar en que haya peritos titulados, para que con vista de aquéllos emitan su opinión. De los primeros se dejará copia certificada en autos.

    Artículo 598.- La designación de peritos deberá recaer en las personas que desempeñen este cargo por nombramiento oficial y a sueldo.

    Si no se dispone de peritos oficiales, se nombrarán de entre las personas que presten sus servicios en los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales, en establecimientos de educación superior e investigación del país o que pertenezcan a asociaciones de profesionistas reconocidas en la República.

    Si no hay peritos de los que se mencionan el párrafo anterior, podrá nombrarse a otros. En este caso, los honorarios se cubrirán según lo que se pague por costumbre en los establecimientos particulares de que se trate, a los empleados permanentes de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos deben ocupar en el desempeño de su comisión.

    Cuando los peritos que gocen sueldo del erario, emitan su dictamen, no podrán cobrar honorarios.

    Artículo 599.- Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales, deberán rendir la protesta legal.

    En casos urgentes la protesta legal la rendirán al producir o ratificar su dictamen.

    Artículo 600.- La autoridad que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo en que deban cumplir su cometido. Transcurrido éste, si no rinden su dictamen, serán apremiados del mismo modo que los testigos.

    Si a pesar del primer apremio, el perito no presenta su dictamen dentro del término que se le señale, se dará vista al Ministerio Público correspondiente, para los efectos de su representación.

    Artículo 601.- Los peritos deberán ser citados en la misma forma que los testigos; reunirán, además, las propias condiciones de éstos y estarán sujetos a iguales causas de impedimento. Serán preferidos los que hablen el idioma español.

    Artículo 602.- El estudio pericial deberá contener las características de la cosa, objeto o persona que la individualice y las circunstancias especiales motivo del análisis, aportando los datos requeridos para conocer el estado, consecuencias, sustancias o mecanismo causante o empleado, expresando el método, técnicas y bibliografía utilizadas para fundamentar su dictamen.

    Artículo 603.- Durante la averiguación previa, la instrucción y el juicio, el Ministerio Público, el Juez o Presidente del Consejo de Guerra, harán a los peritos todas las preguntas que crean oportunas, relativas a su intervención; los peritos podrán consultar los datos que obren en el expediente para emitir su respuesta.

    Las partes tendrán derecho de interrogar a los peritos; Las preguntas y respuestas quedarán asentadas en la diligencia correspondiente.

    Artículo 604.- Por regla general, el reconocimiento de lesiones y la necropsia, en su caso, se practicarán por los peritos médico-legistas militares.

    Cuando se trate de lesión proveniente de delito y la persona lesionada se encuentre en alguna instalación de salud que no sea militar, los médicos de ese lugar se tendrán por peritos nombrados, sin perjuicio de que la autoridad correspondiente, a propuesta de las partes, nombre otros.

    En ambos casos deberán citar el origen de la alteración de la salud, y en su caso del fallecimiento. Tratándose de lesiones determinarán su clasificación legal.

    Artículo 605.- Cuando el análisis pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, el Ministerio Público o el Juez Militar, no permitirán que se verifique el primer análisis, sino sobre la mitad de las substancias a lo sumo, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. Esto se hará constar en el acta respectiva.

    Artículo 606.- El Juez cuando lo crea conveniente, podrá ordenar que asistan los peritos a alguna diligencia, y se impongan de todo el proceso o de parte de él.

    Artículo 607.- Cuando quienes intervengan en una averiguación o proceso no hablen el idioma español, el Ministerio Público o el Juez nombrará uno o dos intérpretes que protestarán traducir fielmente las preguntas y respuestas que deben trasmitir.

    Artículo 608.- Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que esto sea obstáculo para que el intérprete haga la traducción.

    Artículo 609.- Las partes podrán recusar al intérprete fundando la recusación, y el Juez fallará el incidente de plano y sin recurso.

    Artículo 610.- Las partes, testigos o integrantes de un Consejo de Guerra, no podrán desempeñarse como intérpretes.

    Artículo 611.- Cuando quienes intervengan en una averiguación previa o un proceso sean sordos o mudos, el Ministerio Público o el Juez nombrará como intérprete a la persona que pueda entenderlos. Si saben leer y escribir, se les interrogará por escrito y se les prevendrá que contesten del mismo modo. Cuando sean ciegos, podrán acompañarse de persona que les lea su declaración y la firme o imprima sus huellas digitales después de que la ratifiquen; si no se hacen acompañar por alguien, el Ministerio Público o el Juez designará la persona que lea y firme la declaración.

    Artículo 612.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial, en el caso de que sea objetado de falsedad o el Juez lo estime necesario.

    Los peritos Oficiales no necesitan ratificar los dictámenes o certificados que emitan en asuntos del orden judicial militar, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En esta diligencia, el Juez y las partes podrán formular preguntas a los peritos.

    Artículo 613.- Siempre que los peritos nombrados discordaren entre sí, el Juez los citará a una junta, en la que se decidirán los puntos de diferencia. En el acta de la diligencia se asentará el resultado de la discusión. Si en dicha junta no llegaren a un acuerdo, el Juez nombrará un tercero en discordia.

    CAPÍTULO V La Inspección y Reconstrucción de Hechos

    Artículo 614.- Es materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto. La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del Ministerio Público o, en su caso, del Juez, según se trate de la averiguación previa o del proceso. Para su desahogo se fijará día, hora y lugar, y se citará oportunamente a quienes hayan de concurrir, los que podrán hacer al funcionario que la practique las observaciones que estimen convenientes, que se asentarán en el expediente si así lo solicitan quien las hubiese formulado o alguna de las partes. Si el Ministerio Público o el Juez lo consideran necesario, se harán acompañar de testigos y asistir de peritos que dictaminarán según su competencia técnica.

    Cuando por la complejidad de la inspección haya necesidad de preparar el desahogo de ésta, el Ministerio Público o el Juez podrán ordenar que alguno de sus auxiliares realice los trámites conducentes a precisar la materia de la diligencia y a desarrollar ésta en forma pronta y expedita, conforme a las normas aplicables.

    Artículo 615.- Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados, o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en la diligencia cuál o cuáles de aquéllos, en qué forma y con qué objeto se emplearon.

    Se hará la descripción por escrito de todo lo que no haya sido posible fijar por los medios anteriores, procurándose citar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito deje, el instrumento o medio que probablemente se empleó y la forma en que se habría usado.

    Artículo 616.- En caso de lesiones, al sanar el herido, los jueces o tribunales darán fe de las consecuencias que hayan originado aquéllas y sean visibles, practicando inspección de la cual se levantará el acta respectiva.

    Artículo 617.- La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y su objeto será apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado. Se podrá llevar a cabo, siempre que la naturaleza del delito y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del Ministerio Publico o Juez que conozca del asunto.

    Esta diligencia podrá practicarse si lo estima necesario el juzgador aunque se haya declarado concluida la instrucción y antes de dictar sentencia definitiva, a pesar de que ya obre reconstrucción previa.

    La diligencia deberá practicarse precisamente a la hora y en el lugar en que se cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan influencia en el desarrollo de los hechos que se reconstruyan y esté dentro de la jurisdicción; en caso contrario, podrá practicarse en cualquier hora y lugar.

    Artículo 618.- A la diligencia de reconstrucción deberán concurrir:

    I. En la averiguación previa:A. El Ministerio Público, con su Secretario o Testigos de Asistencia;

    B. El Indiciado y su Defensor;

    C. Los Testigos Presenciales, si residieren en el lugar,

    D. Los Peritos nombrados, siempre que el Ministerio Público lo estime necesario, y

    E. Las demás personas que el Ministerio Público crea conveniente y que exprese en el mandamiento respectivo.

    II. Durante el proceso:A. El Juez con su Secretario;

    B. El Procesado y su Defensor;

    C. El Agente del Ministerio Público;

    D. Los Testigos Presenciales, si residieren en el lugar;

    E. Los Peritos nombrados, siempre que el Juez o las partes lo estimen necesario o ellos deseen concurrir, y

    F. Las demás personas que el Juez crea conveniente y que exprese en el mandamiento respectivo.

    Artículo 619.- Cuando alguna de las partes solicite la reconstrucción, deberá precisar cuáles son los hechos y circunstancias que desea esclarecer, pudiéndose repetir la diligencia cuantas veces sea necesario, a juicio de la autoridad correspondiente.

    Artículo 620.- Para practicar la reconstrucción, se tomará la protesta de conducirse con verdad a testigos y peritos; se designará a la persona o personas que substituyan a los actores en el delito que no estén presentes y se dará fe de las circunstancias y pormenores que tengan en relación con el delito. En seguida se leerá la declaración del indiciado o procesado y se hará que éste explique prácticamente las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos. Lo mismo se hará con cada uno de los testigos presentes. Entonces los peritos emitirán su opinión, en vista de las declaraciones rendidas y de las huellas e indicios existentes, atendiendo a las indicaciones y preguntas que hagan las partes y la autoridad, la que procurará que los dictámenes versen sobre puntos precisos.

    Artículo 621.- Cuando haya versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, se practicarán, si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos, las reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; y en caso de que se haga necesaria la intervención de peritos, éstos dictaminarán sobre cuál de las versiones puede acercarse más a la verdad.

    CAPÍTULO VI De los Testigos

    Artículo 622.- Si por las revelaciones hechas en la averiguación previa o en el proceso, en la querella o por cualquier otro modo, aparece necesario el examen de alguna persona para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o del inculpado, el Ministerio Público o el Juez deberán examinarlas.

    Artículo 623.- Durante la averiguación previa o el proceso, el Ministerio Público o el Juez no podrán dejar de examinar a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes. También deberán examinar a los testigos ausentes, en la forma prevenida por este Código sin que esto demore la marcha de la averiguación o del proceso o les impida darlos por terminados cuando hayan reunido los elementos necesarios.

    Artículo 624.- Toda persona deberá ser examinada como testigo siempre que pueda aportar datos para la averiguación del delito, a petición de parte o por resolución ministerial o judicial.

    Las preguntas que formulen las partes deberán guardar relación con los hechos, el Juez o Tribunal desecharán únicamente las preguntas que sean objetadas por impertinentes o inconducentes para los fines del proceso, el acuerdo de desechamiento admite el recurso de revocación.

    El valor probatorio del testimonio se determinará en la sentencia y conforme a las reglas de este Código.

    Artículo 625.- No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del acusado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados y en la colateral hasta el tercero inclusive.

    Tampoco se obligará a declarar a los que estén ligados con el inculpado por amor, respeto o gratitud.

    Si estas personas manifiestan la voluntad de declarar, se les recibirá su declaración y se hará constar esta circunstancia, así como la relación de parentesco, amor, respeto o gratitud con el inculpado.

    Artículo 626.- En materia penal no puede oponerse tacha a los testigos; pero de oficio o a petición de parte, el Ministerio Público o el Juez harán constar, en la averiguación previa o en el proceso todas las circunstancias que influyan en el valor probatorio de los testimonios.

    Artículo 627.- Los testigos darán siempre la razón de su dicho, que se hará constar en la diligencia.

    Artículo 628.- Cuando los testigos que deban ser examinados, estén ausentes, serán citados por medio de cédula o por vía telefónica u otro medio de comunicación, que reúna los requisitos del artículo siguiente.

    Artículo 629.- La cédula o notificación contendrá:

    I. La designación legal de la autoridad ante quien deba presentarse el testigo;

    II. El nombre, apellido y domicilio del testigo, si se sabe; en caso contrario, los datos de que se disponga para identificarlo;

    III. El día, hora y lugar en que deba comparecer y la calidad en que lo hará;

    IV. La medida de apremio que se impondrá si no comparece, y

    V. La firma del Ministerio Público, del Juez y su Secretario que ordene la citación.

    Artículo 630.- La citación puede hacerse en persona al testigo en su domicilio o lugar donde se encuentre.

    En el caso de que no se encuentre a quien va destinada, ésta se entregara en su domicilio o lugar donde trabaje, y en el duplicado de la cédula, que se agregará al expediente, se recogerá la firma o huella digital de la persona que la reciba, o su nombre y la razón de por qué no firmó o no puso su huella.

    Artículo 631.- Si el testigo es militar o empleado oficial en alguna dependencia del servicio público, la citación se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que la eficacia de la averiguación exija lo contrario.

    Artículo 632.- Si el testigo se encuentra en la población donde la autoridad reside, podrá hacerlo comparecer librando orden para ello, la cual se extenderá en la misma forma que la cédula citatoria.

    Si el testigo está impedido para comparecer, la autoridad podrá tomarle su declaración en el sitio en que se encuentre.

    Artículo 633.- Si el testigo se halla fuera de la población, pero dentro de la misma jurisdicción, si por la distancia no se le puede hacer concurrir ante la autoridad, o ésta no puede trasladarse, lo examinará por exhorto dirigido a la autoridad competente de su residencia. Si se ignora el domicilio del testigo, se encargará a la Policía Ministerial Militar que averigüe el paradero de éste y lo cite. Si esta investigación no tiene éxito, se podrá hacer la citación por medio de edicto en el periódico de mayor circulación de la localidad.

    Artículo 634.- Fuera del caso de enfermedad o de imposibilidad física, toda persona está obligada a presentarse ante la autoridad cuando sea citada, cualquiera que sea su categoría y las funciones que ejerza.

    Cuando hayan de ser examinados como testigos el Presidente de la República; los Generales de División o Almirantes; Comandantes de Regiones y Zonas Militares, de las Grandes Unidades Elementales y Superiores, Agrupamientos Conjuntos del Ejército y Fuerza Aérea, o sus equivalentes en la Armada; y los demás servidores públicos que se mencionan en los párrafos primero y segundo del artículo 110 Constitucional, remitirán sus declaraciones por medio de informe escrito a la autoridad que se los pida por oficio, en el que se contengan todas las preguntas que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan.

    El requerimiento para los miembros del Cuerpo Diplomático, se tramitará por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

    Cuando sea necesario una ratificación de dichos funcionarios, ocurrirá la autoridad requirente con su Secretario a la casa u oficina de ellos.

    Artículo 635.- Los testigos deben ser examinados separadamente por la autoridad, en presencia del Secretario. Sólo las partes podrán asistir a la diligencia, salvo los casos siguientes:

    I. Cuando el testigo sea ciego;

    II. Cuando sea sordo o mudo, y

    III. Cuando ignore el idioma español.

    En estos casos, se procederá como lo disponen los artículos 607 y 611.

    Artículo 636.- Antes de que los testigos inicien su declaración, el Ministerio Público o el Juez los instruirá de las penas con que sanciona este Código a quienes declaran con falsedad, se niegan a declarar o a otorgar la protesta de ley. Esto podrá hacerse hallándose reunidos todos los testigos.

    Artículo 637.- Después de tomada la protesta, se preguntará a cada testigo sus nombres, apellidos, matrícula, edad, nacionalidad, vecindad, domicilio, estado civil, profesión u oficio, si se halla ligado con el indiciado o inculpado o con el querellante en su caso, por vínculos de parentesco, amistad o cualquier otro, y si tiene algún motivo de odio o de rencor contra alguno de ellos.

    Artículo 638.- Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que lleven escritas o por indicaciones de otros. Sin embargo, podrán ver algunas notas o documentos, que lleven, según la naturaleza de la averiguación previa o proceso a juicio del Ministerio Público o el Juez.

    Artículo 639.- Las declaraciones se redactarán con claridad y usando, hasta donde sea posible las mismas palabras empleadas por el testigo. Si éste quisiere dictar o escribir su declaración, se le permitirá hacerlo.

    Artículo 640.- Si la declaración se refiere a algún objeto en depósito, después de interrogar al testigo acerca de las señales que caracterizan dicho objeto, se le mostrará para que lo reconozca y se hará constancia de lo anterior.

    Artículo 641.- Si la declaración se refiere a un hecho que haya dejado vestigios permanentes en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a él para que haga las explicaciones convenientes.

    Artículo 642.- Concluida la diligencia, se leerá al testigo su declaración, o la leerá él mismo si lo desea, para que la ratifique o la enmiende. En seguida, el testigo firmará al margen interno y al final de su declaración o lo hará por él la persona que legalmente le asista y se tomarán las huellas digitales de ambos.

    Si el testigo no sabe, se niega o está impedido para firmar, se hará constar esta circunstancia.

    Artículo 643.- Siempre que se tome declaración a un menor de edad, a un pariente del inculpado, o a cualquiera otra persona que por circunstancias especiales se presuma falta de veracidad, se hará constar esto.

    Artículo 644.- A los menores de dieciocho años se les exhortará para que se conduzcan con verdad.

    Artículo 645.- Si de la instrucción aparecen indicios bastantes para sospechar que algún testigo se ha conducido con falsedad, o se ha contradicho manifiestamente en sus declaraciones, se dará vista al Ministerio Público y se mandarán compulsar las piezas conducentes para la averiguación del delito sin que por esto se suspenda el proceso que se esté siguiendo.

    Artículo 646.- Cuando haya de ausentarse alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del inculpado, el Juez, a pedimento de cualquiera de las partes, procederá a examinarla desde luego si fuere posible; en caso contrario, le notificará la nueva fecha, apercibiéndolo con la medida de apremio correspondiente en caso de no presentarse a la diligencia.

    Artículo 647.- El Juez dictará las providencias necesarias para evitar que los testigos se comuniquen entre sí, por medio de otra persona o con alguna de las partes, antes de que rindan su declaración.

    CAPÍTULO VII De la Confrontación

    Artículo 648.- Toda persona que tenga que referirse a otra en su declaración o en cualquier otra diligencia, lo hará de un modo claro y preciso que no deje lugar a duda, respecto a la persona que señale, mencionando su nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias que puedan servir para identificarla.

    Artículo 649.- Cuando el que declare ignore los datos a que se refiere el artículo anterior, pero manifieste poder reconocer a la persona si se la presentan, se procederá a la confrontación. También se practicará ésta, cuando el declarante asegure conocer a una persona y haya motivo para sospechar que no la conoce.

    Artículo 650.- Al practicarse la confrontación, se cuidará de que:

    I. La persona que sea objeto de ella, no se disfrace, ni se desfigure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que reconocerla;

    II. Aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aun con las mismas señas que las del confrontado, si es posible, y

    III. Los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, atendida su educación, modales y circunstancias especiales.

    Artículo 651.- Si alguna de las partes pide que se adopten mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, podrá acordarlas el Juez, siempre que no perjudiquen la verdad ni parezcan inútiles o maliciosas.

    Artículo 652.- El que deba ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse con relación a los que lo acompañan y pedir que se excluya del grupo a cualquier persona que le parezca sospechosa. Queda al arbitrio del Juez que practique la confrontación conceder o negar la petición.

    Artículo 653.- La diligencia de confrontación se preparará colocando en fila a la persona que vaya a ser confrontada y a las que la acompañen. Se tomará al declarante la protesta de decir verdad y se le interrogará si:

    I. Persiste en su declaración anterior;

    II. Conocía con anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho, si la conoció en el momento de la ejecución del que se averigua, y

    III. Después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, por qué causa y con qué motivo.

    Se le llevará frente a las personas que formen el grupo; se le permitirá observarlas detenidamente y se le prevendrá que toque con la mano a la de que se trate, manifestando las diferencias o semejanzas que advierta entre el estado actual y el que tenía en la época a la que se refirió en su declaración.

    Artículo 654.- Cuando sean varios los declarantes o las personas confrontadas, se verificarán tantos actos separados como sean las confrontaciones que deban hacerse.

    CAPÍTULO VIII Los Careos

    Artículo 655.- Los careos se practicarán cuando exista contradicción substancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción; se exceptúan de lo anterior cuando se trate de los mencionados en la fracción IV del Apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo solicitan.

    Siempre que lo solicite el procesado, será careado en presencia del Juez, con quienes depongan en su contra.

    Artículo 656.- El careo solamente se practicará entre dos personas y no concurrirán a la diligencia sino las que deban ser careadas, las partes, y los intérpretes si son necesarios.

    Artículo 657.- Se diligenciará por separado cada careo que se practique.

    Artículo 658.- Los careos, salvo los exceptuados en el artículo 655 de este Código, se practicarán dando lectura, en lo conducente, a las declaraciones que se reputen contradictorias llamando la atención de los careados sobre los puntos de contradicción, a fin de que discutan entre sí y pueda aclararse la verdad.

    Artículo 659.- Cuando alguno de los que deban ser careados no sea encontrado, se hará la citación por edictos; si reside en otro lugar o está fuera de plaza, se librará el exhorto correspondiente para que comparezca.

    Artículo 660.- Cuando por cualquier motivo, no pueda obtenerse la comparecencia de alguno de los que deban ser careados, se practicará careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del otro y haciéndole notar las contradicciones que haya entre aquélla y lo declarado por él.

    CAPÍTULO IX La Circunstancial

    Artículo 661.- La prueba circunstancial es la que resulta del concatenamiento legal objetivo, de las presunciones o indicios derivados de los hechos básicos probados que tienen relación con el cuerpo del delito, apreciándolos conjuntamente con los demás elementos probatorios que aparezcan en el expediente, estableciéndose una opinión fundada sobre los hechos investigados.

    CAPÍTULO X Del Valor Jurídico de la Prueba

    Artículo 662.- Los jueces valorarán las pruebas con sujeción a las reglas contenidas en este Capítulo, exponiendo los razonamientos que hayan tenido en cuenta para ello.

    Artículo 663.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación es contraria a la existencia de la prueba circunstancial, o contiene la afirmación expresa de un hecho.

    Artículo 664.- No puede condenarse al acusado sino cuando se haya acreditado el cuerpo del delito y la plena responsabilidad penal de éste en su comisión, culposa o dolosa.

    Artículo 665.- La falta de comprobación de la plena responsabilidad en la comisión del delito, produce la duda legal y ante ella se debe absolver.

    Artículo 666.- La autoridad judicial calificará el valor de la confesión, tomando en cuenta los requisitos previstos en el artículo 667 y razonando su determinación, según lo dispuesto en el artículo 662 de este Código.

    Artículo 667.- La confesión deberá reunir los requisitos siguientes:

    I. Que sea hecha por persona mayor de catorce años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción, ni violencia física o moral;

    II. Que sea hecha ante el Ministerio Público o el Tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento;

    III. Que sea de hecho propio, constitutivo de un delito, y

    IV. Que no existan datos que, a juicio del Ministerio Público o Tribunal, la hagan inverosímil.

    No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La Policía Ministerial Militar podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace, éstas carecerán de todo valor probatorio.

    Las diligencias practicadas por Agentes de la Policía Ministerial Militar, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en aquéllas.

    Artículo 668.- Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos, o con los originales existentes en los archivos.

    Artículo 669.- Los documentos privados sólo harán prueba plena contra su autor, si son judicialmente reconocidos por él o no los haya objetado a pesar de saber que figuran en el proceso.

    Los provenientes de un tercero serán estimados como presunciones.

    Artículo 670.- Los documentos privados, comprobados por testigos, se considerarán como prueba testimonial.

    Artículo 671.- La inspección, así como el resultado de los cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos de este Código.

    Artículo 672.- Los tribunales apreciarán los dictámenes periciales, aun los de los peritos científicos, según las circunstancias del caso.

    Artículo 673.- Para apreciar la declaración de un testigo, los jueces tendrán en consideración que:

    I. El testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en este Código;

    II. Por su edad, idoneidad, capacidad e instrucción, tenga criterio necesario para juzgar el acto;

    III. Por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

    IV. El hecho de que se trate sea verosímil y susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

    V. La declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y

    VI. El testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.

    Artículo 674.- Las declaraciones de dos o más testigos hábiles harán prueba plena, si concurren los requisitos siguientes:

    I. Que convengan en la sustancia y en los accidentes del hecho que refieran; y

    II. Que hayan oído pronunciar las palabras o visto el hecho sobre el que deponen.

    Artículo 675.- También harán prueba plena las declaraciones de dos o más testigos si conviniendo en la sustancia, no convienen en los accidentes, si éstos, a juicio del tribunal, no modifican la esencia del hecho.

    Artículo 676.- Si por ambas partes hay igual número de testigos contradictorios, el tribunal, previa valoración y mediante la prueba circunstancial, se decidirá por el dicho de los que merezcan mayor confianza. Si todos la merecen igual y no hay otra prueba, absolverá al acusado.

    Artículo 677.- Si por una parte hay mayor número de testigos que por la otra, el tribunal se decidirá, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 673 de este Código.

    Artículo 678.- Producen solamente presunción o indicio:

    I. Los testigos que no convengan en la sustancia; los de oídas y la declaración de un sólo testigo;

    II. Las declaraciones de testigos singulares, que versen sobre actos sucesivos referentes a un mismo hecho;

    III. Los medios de prueba no especificados a que se refiere el último párrafo del artículo 577, siempre que no se encuentren desvirtuados por cualquier otro de los especificados en ese artículo.

    Artículo 679.- Los tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural necesario, que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán el valor de las presunciones o indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena.

    TÍTULO OCTAVO De la Declaratoria de Concluida y Cerrada la Instrucción y Conclusiones

    CAPÍTULO I Declaratoria de Concluida la Instrucción

    Artículo 680.- La instrucción se practicará a la brevedad posible, a fin de que el procesado sea juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.

    Artículo 681.- Cuando a juicio del Juez esté concluida la instrucción, lo declarará así y ordenará que se ponga la causa a la vista de las partes, por el término de diez días comunes para que promuevan las diligencias que a su derecho convengan y que puedan practicarse dentro de quince días siguientes.

    CAPÍTULO II Del Cierre de la Instrucción y Conclusiones

    Artículo 682.- Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere el artículo anterior, o si no se promovió prueba alguna, el Juez declarará cerrada la instrucción y mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la Defensa, sucesivamente, para que en el término improrrogable de diez días para cada uno, formulen sus conclusiones. Si el expediente excede de doscientas hojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día más al término señalado, sin que pueda ser mayor a treinta días hábiles.

    Cuando los acusados sean varios, el término será común para éstos.

    Artículo 683.- El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición suscinta de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado; propondrá las cuestiones de derecho que se presenten; y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Dichas conclusiones deberán precisar si hay o no lugar a acusación.

    Artículo 684.- En el primer caso de la parte final del artículo anterior, deberá fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes, citar las leyes y la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad, así como las circunstancias que deban tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida. Para este último fin, el Ministerio Público considerará las reglas que este Código señala acerca de la individualización de las penas o medidas.

    Artículo 685.- Cuando algún Defensor no formule conclusiones dentro del término del traslado, el Juez lo hará constar en el proceso y declarará que aquéllas son de inculpabilidad.

    Artículo 686.- Las conclusiones presentadas por el acusado o persona de confianza, no estarán sujetas a ninguna regla especial.

    Artículo 687.- Cuando el Ministerio Público no formule acusación, o sus conclusiones sean de no acusación, el Juez remitirá el proceso al Procurador General de Justicia Militar para que exprese, dentro del término de diez días, si confirma el pedimento o lo modifica, en éste último caso deberá presentar sus conclusiones dentro del mismo término.

    Cuando el Ministerio Público al formular conclusiones, no comprenda en ellas algún delito que resulte probado de la instrucción u omita alguna circunstancia que pueda atenuar, agravar o modificar notablemente la penalidad, el Juez al pronunciar sentencia definitiva hará notar en ella esas circunstancias y lo comunicará al Procurador, para los efectos legales que correspondan.

    Artículo 688.- Si el pedimento del Procurador es de no acusación, el Juez al recibir aquél, dictará auto de sobreseimiento en el asunto y ordenará la inmediata libertad del procesado, mandando archivar el expediente.

    El mencionado auto producirá los mismos efectos que una sentencia absolutoria.

    TÍTULO NOVENO Del Sobreseimiento

    CAPÍTULO ÚNICO Del Sobreseimiento

    Artículo 689.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

    I. Cuando el Procurador confirme o formule conclusiones no acusatorias;

    II. Cuando el Ministerio Público lo solicite, en los casos siguientes:

    A). Cuando durante el proceso aparezca que la conducta o los hechos no son constitutivos de delito, y

    B). Cuando durante el proceso aparezca que el inculpado no tuvo participación en el delito que se persigue.

    III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida;

    IV. Cuando no se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso, o cuando estando agotada ésta se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó;

    V. Cuando se haya decretado la libertad por desvanecimiento de datos, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 823 de este Código;

    VI. Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa de licitud o excluyente de responsabilidad;

    VII. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado;

    VIII. En delitos perseguibles por querella cuando se presente el desistimiento de la misma; y

    IX. En cualquier otro caso que la ley señala;

    En los casos de sobreseimiento siempre será el Juez el que decida si procede o no.

    En segunda instancia, el sobreseimiento procederá de oficio o a petición de parte, sólo en el caso de la fracción III de este artículo, o cuando alguna de las partes lo promueva exhibiendo pruebas supervenientes que acrediten la inocencia del encausado.

    Artículo 690.- El procedimiento cesará y el expediente se mandará archivar en los casos de la fracción IV del artículo anterior, o cuando esté plenamente comprobado que los únicos presuntos responsables se hallan en alguna de las circunstancias a que se refieren las fracciones I, II, III, V, VI y VIII del mismo; pero si alguno no se encuentra en tales condiciones, el procedimiento continuará por lo que a él se refiere.

    Cuando se siga el procedimiento por dos o más delitos y por lo que toca a alguno, exista causa de sobreseimiento, éste se decretará por lo que al mismo se refiere y continuará el procedimiento en cuanto a los demás delitos, siempre que no deba suspenderse.

    Artículo 691.- El sobreseimiento puede decretarse de oficio o a petición de parte, en los casos de las fracciones I a IV, VI y VIII del artículo 689 y en la última forma en las demás.

    Artículo 692.- El sobreseimiento se resolverá de plano cuando se decrete de oficio. Si es a petición de parte, se tramitará por separado y en forma de incidente no especificado.

    Artículo 693.- No podrá dictarse auto de sobreseimiento después de que hayan sido formuladas conclusiones por el Ministerio Público, excepto en los casos a que se refieren las fracciones I, II, VI y VIII del artículo 689.

    Artículo 694.- El inculpado a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento será puesto en absoluta libertad respecto al delito por el que se decretó.

    Artículo 695.- El auto de sobreseimiento que haya causado estado, surtirá los efectos de sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada; con excepción de los casos en que se otorgue el perdón en delitos de querella, se conceda el retiro de acción penal o por prescripción.

    TÍTULO DÉCIMO Del Juicio

    CAPÍTULO I Del Procedimiento ante el Juez

    Artículo 696.- Si las conclusiones del Ministerio Público fueren acusatorias y el delito es de la competencia del juez, fenecido el plazo para que la defensa presente las suyas, al siguiente día se acordará citar a una audiencia de derecho que se celebrará dentro de los tres días siguientes, la que se llevará a cabo en presencia de las partes, éstas podrán alegar en la audiencia, lo que a su derecho convenga.

    Artículo 697.- La citación para la audiencia de derecho produce efectos de citación para sentencia y el juez fallará dentro de los cinco días siguientes.

    Artículo 698.- Si durante la celebración de la audiencia es retirada la acción penal, se suspenderá ésta para que el Procurador con informe del Ministerio Público resuelva si confirma o modifica el pedimento de su agente, dentro del término de ocho días.

    Artículo 699.- La sentencia condenatoria determinará cuando haya lugar al decomiso de los objetos, instrumentos o productos del delito asegurados, si son de propiedad del sentenciado, precisándose en la misma el destino que deba dárseles, o a la restitución a sus dueños o legítimos poseedores, si son de uso permitido.

    Artículo 700.- Transcurrido el término para que las partes interpongan el recurso de apelación, sin que lo hayan hecho, el Juez dictará un auto declarando que la sentencia ha causado ejecutoria, el cual no admitirá recurso alguno.

    CAPÍTULO II Del Procedimiento Previo al Juicio ante el Consejo de Guerra Ordinario

    Artículo 701.- Si de las conclusiones del Ministerio Público resulta que la causa es de la competencia de un Consejo de Guerra, el Juez lo comunicará al Mando Territorial de su adscripción, para que cite al juicio por medio de la Orden General de la Plaza, expresando los grados, nombres del Presidente y vocales que deberán formarlo, del personal judicial actuante y las partes.

    Artículo 702.- El Mando Territorial, comunicará al Juez la fecha de la celebración del juicio ante el Consejo de Guerra, a efecto de que notifique a las partes y le enviará un ejemplar de la convocatoria para que sea agregado a los autos.

    Artículo 703.- Dentro de los primeros cinco días a su recepción, el Mando Territorial fijará la fecha para la celebración de la audiencia del Consejo de Guerra que tendrá verificativo dentro de un término no mayor de veinticinco ni menor de quince días.

    El Juez una vez recibida la comunicación notificará a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes.

    Artículo 704.- Siempre que por cualquier motivo se señale nueva fecha para la reunión del Consejo de Guerra, se fijará ésta, cumpliendo con los requisitos establecidos en este Código.

    Artículo 705.- En las Plazas donde exista más de un Consejo de Guerra, éstos conocerán de todas las causas de su competencia por riguroso turno, para lo cual se llevará un registro en el Mando Territorial respectivo.

    Artículo 706.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del auto por el que se señale día y hora para la reunión del Consejo de Guerra, las partes podrán exhibir la lista de los testigos y peritos, que crean conveniente citar, a fin de que sean examinados ante el mismo Consejo de Guerra.

    Artículo 707.- La lista que el acusado y su defensor presenten en términos del artículo anterior, podrá contener todos los testigos que les resulte cita por figurar en la causa y los supervenientes si los hubiere, que le convenga presentar, no sólo sobre los hechos por los que se le juzgue, sino también acerca de su honradez, moralidad y buenos antecedentes.

    Artículo 708.- Al dictarse el auto por el que se señale fecha para la reunión del Consejo de Guerra, el Juez mandará citar dentro de las veinticuatro horas siguientes a los peritos que hayan sido examinados en el proceso y a los testigos solicitados por las partes, siempre que se encuentren a una distancia tal, que, sin que se perjudique el servicio, sea posible obtener su asistencia a ese acto, en el día designado para que éste se verifique.

    CAPÍTULO III Del Juicio ante el Consejo de Guerra Ordinario

    Artículo 709.- El día y hora designados para el juicio, el Presidente del Consejo de Guerra, propietario o suplente, llamará por lista a todos los que deben componerlo.

    Si faltan algunos de los vocales propietarios, el Consejo quedará definitivamente integrado con el suplente o suplentes a quienes designe el Presidente de ese Tribunal, observando lo dispuesto en el artículo 18.

    Si no se reúne el número de vocales propietarios y suplentes necesarios para instalar el Consejo de Guerra, transcurridos quince minutos, se disolverá la reunión, y el que haya actuado como Presidente, dará cuenta al Mando Territorial respectivo, a fin de que señale nueva fecha para la celebración del Consejo de Guerra e impondrá el correctivo disciplinario que considere justo.

    Si los que no hayan estado presentes al pasarse la lista, concurren antes de que se disuelva la reunión, ésta se llevará adelante en la forma prevenida anteriormente, pero aquellos serán amonestados por quien corresponda, si no justifican la causa de su demora.

    Artículo 710.- El personal judicial actuante y las partes en el juicio deberán siempre concurrir a éste; y respecto de la falta de asistencia de cualquiera de ellos, se observará por el Supremo Tribunal y el Procurador General lo dispuesto en el artículo anterior.

    Artículo 711.- El acusado debe comparecer ante el Consejo de Guerra, si se rehúsa a hacerlo, el Juez lo exhortará en nombre de la ley para que cumpla con ese deber, haciendo constar en el proceso esa exhortación y la respuesta del acusado. Si éste se niega a comparecer, el Presidente del Consejo de Guerra podrá ordenar que sea conducido por la fuerza o que, dándose lectura a la razón en que conste su resistencia, se lleven adelante los debates. Si el acusado justifica estar impedido para concurrir a la audiencia por causa de enfermedad, el Presidente, en vista de las circunstancias, resolverá desde luego la suspensión del procedimiento hasta que cese ese impedimento.

    Artículo 712.- El defensor está obligado a concurrir al juicio, si no lo hiciere y fuere de Oficio, será sancionado disciplinariamente por el Jefe del Cuerpo y se hará saber su inasistencia al acusado, para que nombre otro u otros defensores, mostrándosele una lista de los defensores de oficio que estén presentes y en aptitud para desempeñar la defensa.

    Artículo 713.- Estando presentes el Juez, el Secretario del Juzgado, las partes y los integrantes del Consejo de Guerra, el Presidente de éste declarará instalado el tribunal y abierta la sesión pública. Acto continuo ordenará al Secretario del Consejo de Guerra, que dé lectura a los artículos 714, 843 y 853 de este Código, y preguntará a los vocales si tienen alguna causa de aquellas que proponer, conforme a lo establecido en esos artículos; en caso de respuesta afirmativa, procederá con arreglo a lo prevenido en el citado artículo 853 y otro tanto hará cuando la excusa sea propuesta en el curso de la audiencia, en virtud de causa conocida con motivo de la lectura del proceso o de lo expuesto durante los debates.

    Artículo 714.- Cuando uno de los integrantes del Consejo de Guerra no se excuse y aparezca en el acto o posteriormente, que debió hacerlo, o cuando se excuse sin motivo legítimo o alegando alguno que resulte falso, será sancionado disciplinariamente, o en su caso, se dará vista al Ministerio Público, para los efectos de su representación.

    Las partes están facultadas para dar a conocer estos actos y pedir que consten en el acta para hacer valer sus derechos en su oportunidad.

    Artículo 715.- Admitido el impedimento de los que se hayan excusado y substituidos éstos, con arreglo a la ley, se observará con los designados para ese efecto, lo prevenido en el artículo 853.

    Artículo 716.- Instalado el Consejo de Guerra, la Defensa o el Ministerio Público pueden impugnar la composición del tribunal, por haberse infringido los preceptos legales que la determinan.

    Oído el parecer de la parte contraria a la que haga la impugnación, el Consejo de Guerra resolverá de plano y sin recurso alguno sobre el incidente.

    Si se declara que aquél no ha sido bien integrado, el Presidente suspenderá la audiencia y el Juez dará cuenta con lo ocurrido para los efectos de la debida integración o nueva convocatoria al Mando Territorial, para que éste proceda conforme a sus facultades.

    Si la resolución es contraria, el que se considere agraviado tendrá el derecho de que todo lo ocurrido se haga constar en el acta, a fin de que pueda alegarlo en su oportunidad.

    Artículo 717.- No habiéndose hecho objeción alguna en cuanto a la formación del Consejo de Guerra, o resuelta en sentido negativo la que se haya formulado, el Presidente pasará lista de los peritos y testigos que debieron haber sido citados conforme a lo previsto en este Código.

    Si no concurrieron todos, cualquiera de las partes, por estimar indispensable la asistencia de los que falten, podrá pedir, expresando los motivos en que se funde, que se difiera la audiencia. El Consejo de Guerra resolverá sin recurso alguno si es o no de accederse a esa petición.

    En el primer caso, se disolverá la reunión dándose parte al Mando Territorial que la haya convocado, a fin de que se señale nueva fecha en que deba de efectuarse, sin perjuicio de que se imponga a los faltistas la sanción correspondiente.

    Artículo 718.- Sólo por una vez se podrá diferir el juicio por falta de un testigo o perito. En consecuencia, si las partes o el Consejo de Guerra consideran fundadamente que no asistirán a la segunda citación, el Presidente podrá decretar que se les amplíe su declaración, la que se llevará a cabo ante el Juez de la causa y en presencia de las partes, en los términos que desee la parte que haya considerado necesaria su presencia en el juicio y antes del día nuevamente señalado para éste.

    Artículo 719.- Si antes de cerrarse los debates se presenta el testigo o perito que haya faltado, se le permitirá exponer verbalmente sus excusas, y en vista de ellas, se confirmará o se dejará sin efecto la sanción impuesta, procediendo a ser examinado.

    Artículo 720.- Si todos los testigos o peritos citados están presentes o se declaró que a pesar de la falta de alguno o algunos de ellos es de celebrarse la audiencia, el Presidente iniciará preguntando al acusado: grado, nombre y apellidos, edad, estado civil, profesión, oficio antes de ser militar, domicilio y lugar de nacimiento.

    Estas mismas preguntas se dirigirán por separado, a cada uno de los acusados, si son varios, conforme al orden que establezca el mismo funcionario, para que cada uno, también separadamente, sea sometido al examen.

    Acto seguido, y de la misma manera, se les informará de los derechos que en su favor establece el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los exhortará a conducirse con verdad, haciéndoles ver las ventajas que de esto podrán resultarles; les advertirá que tienen el derecho de decir todo lo que crean conveniente para su defensa, guardando el respeto debido a la ley y a las autoridades, y los interrogará sobre los hechos que motiven su presencia ante el Consejo de Guerra.

    Posteriormente, el Presidente del Consejo de Guerra preguntará a las partes si desean interrogar al acusado, y en caso afirmativo les dará el uso de la palabra.

    A continuación preguntará a los vocales del Consejo de Guerra si desean interrogar al acusado, y en caso afirmativo, dará el uso de la palabra a los que deseen hacerlo.

    Artículo 721.- A continuación el Secretario del Juzgado dará lectura a las constancias que justifiquen el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, a los puntos petitorios fijados en las conclusiones formuladas por el Ministerio Público y por la Defensa; y por último, a la convocatoria en que se haya mandado reunir el Consejo de Guerra.

    Las partes y los vocales podrán pedir y el Presidente ordenar, que se dé lectura a cualesquiera otras constancias del proceso, ya sea inmediatamente después de concluidas las que este artículo previene, o ya en el curso de los debates; pero no durante un interrogatorio, ni mientras se esté dando lectura a otras constancias, o cuando otra parte esté haciendo uso de la palabra.

    Artículo 722.- Terminada la lectura a que se refiere el artículo anterior, se procederá al examen de los testigos y peritos que declararon en el proceso y de los testigos comprendidos en las listas que las partes hayan presentado, con arreglo a lo dispuesto en el presente Código. Los testigos de cargo serán examinados antes que los de descargo, y todos los que declararon en el proceso, antes que los comprendidos en las mencionadas listas.

    Artículo 723.- El Presidente del Consejo de Guerra estará investido de un poder discrecional para la dirección de los debates, en virtud del cual durante la audiencia y en todo lo que la ley no prohíba expresamente, tendrá la facultad de hacer cuanto estime oportuno para el esclarecimiento de los hechos; la ley deja a su honor y a su conciencia el empleo de los medios que puedan servir para favorecer la manifestación de la verdad.

    Para los efectos anteriormente expuestos, el Presidente del Consejo, desde el día en que éste fue convocado, podrá ocurrir al juzgado respectivo, para imponerse del expediente en que deba intervenir, sin perjuicio de poder encomendar la dirección de la audiencia, en todo o en parte, al Juez.

    Artículo 724.- Respecto del examen de los testigos y peritos y actuación de intérpretes, se observarán, en cuanto fueren conducentes, las disposiciones contenidas en los Capítulos IV y VI del Título Séptimo, del libro Tercero de este Código, en todo aquello que no esté expresamente prevenido en el presente capítulo.

    Artículo 725.- Los peritos serán examinados en la misma forma que los testigos; pero cuando el Presidente lo estime oportuno, podrá ordenar que asistan a la audiencia o a parte de ella, o que declaren en presencia unos de otros.

    Artículo 726.- Los documentos, instrumentos del delito, objetos de éste o sus productos, que puedan servir de cargo y de descargo, serán presentados al acusado y a los testigos y peritos, a medida que sean examinados, haciéndoseles por el Presidente del Consejo de Guerra, las preguntas que considere necesarias acerca de tales documentos u objetos y dándose previamente lectura a los primeros por el Secretario del Juzgado.

    Artículo 727.- Las partes podrán dirigir a cualquiera de los testigos o peritos, inmediatamente después de que hayan sido interrogados por el Presidente, y por medio de éste, o directamente, con su permiso, las preguntas y observaciones que consideren oportunas y que estén relacionadas con su ateste o materia de su estudio.

    Podrán, además, exponer al Consejo de Guerra cuanto consideren útil acerca de la imparcialidad del testigo o perito, o de la veracidad que deba atribuirse a su dicho, sin valerse para ello de palabras injuriosas u ofensivas.

    Artículo 728.- Los vocales del Consejo de Guerra podrán por sí mismos, pidiendo la palabra al Presidente o por medio de él, interrogar a los testigos, peritos o acusados, haciéndoles cuantas preguntas crean conducentes para ilustrar su opinión; pero cuidando de no dar a entender cuál pueda ser ésta.

    Artículo 729.- Los testigos no podrán interpelarse entre sí. Los careos que resulten entre éstos, se practicarán cuando el Presidente por sí o a solicitud de las partes, lo juzgue necesario.

    Cuando lo soliciten el o los acusados serán careados con quienes depongan en su contra.

    Artículo 730.- Después de que todos los testigos hayan declarado, el Presidente podrá, por sí, a solicitud de las partes o de los vocales del Consejo de Guerra, mandar que algunos de ellos se retiren de la audiencia y que los designados para quedarse sean oídos de nuevo, ya sea en presencia unos de otros o separadamente.

    Artículo 731.- Si del examen de un testigo o perito en el curso de la audiencia surge motivo suficiente para considerar que declara con falsedad, el Presidente del Consejo de Guerra ordenará que nuevamente se lea el artículo 425 de este Código y las disposiciones en Materia Federal relativas a la falsedad en declaraciones judiciales; enseguida preguntará a la persona en cuestión, si insiste en lo que acaba de declarar. En caso afirmativo, a pedimento del Ministerio Público será detenido desde luego, haciendo constancia el Juez, de las preguntas que a aquél se le formularon, sus respuestas y los motivos que lo hayan hecho sospechoso de incurrir en falsedad de declaraciones. La constancia y el detenido, se turnarán sin demora a disposición del Ministerio Público.

    Artículo 732.- No se hará la consignación a que se refiere el artículo anterior, si el testigo o perito se retracta espontáneamente en su declaración antes de que se cierren los debates, pues en este caso, sólo se le hará un apercibimiento; pero si falta a la verdad al retractar sus declaraciones, sí se hará aquélla.

    Artículo 733.- Concluido el examen de peritos y testigos, el Presidente del Consejo de Guerra preguntará a las partes si sostienen o modifican sus conclusiones.

    El Ministerio Público formulará su acusación, de acuerdo con sus conclusiones.

    Por regla general, las conclusiones del Ministerio Público, estarán basadas en las que haya presentado, pudiendo, no obstante, retirarlas, modificarlas o alegar otras diversas de ellas, pero sólo cuando exista alguna causa superveniente y siempre y cuando no sea otro delito o delitos señalados en el auto de formal prisión, exponiendo con claridad las razones en que se funde para proceder de esa manera, antes de hacer uso de la palabra para pronunciar su acusación.

    Queda prohibido al Ministerio Público injuriar de cualquiera manera al acusado o a la defensa, al hacer uso de la palabra, con arreglo a lo dispuesto en este artículo.

    Artículo 734.- Acto continuo se oirá a la defensa; ésta podrá exponer cuanto crea favorable a sus intereses, basándose, para la apreciación legal de los hechos imputados al acusado, en lo que sobre ese particular expuso en sus conclusiones, las que podrá modificar en los casos que a su juicio hayan cambiado en virtud de las diligencias practicadas en la audiencia, las condiciones de culpabilidad del acusado o cuando la defensa esté representada por persona diversa de la que formuló dichas conclusiones.

    El derecho a que se refiere esta última parte, sólo podrá ejercerse antes de que el Ministerio Público tome la palabra para fundar su acusación; pero si este funcionario modificó sus conclusiones, podrá hacerlo el Defensor en seguida que aquél haga saber el cambio.

    Artículo 735.- Una vez que el Presidente del Consejo de Guerra, declare abiertos los debates, el Ministerio Público podrá replicar a lo que exponga la defensa, cuantas veces lo estime conveniente, y aquélla, en tal caso, podrá volver a hacer uso de la palabra por el mismo número de veces.

    Artículo 736.- Si son varios los Defensores de un acusado, o varios acusados estén patrocinados en común por dos o más Defensores, sólo uno de éstos hablará cada vez que ese derecho le corresponda. Esto no impide que los demás defensores intervengan en la audiencia, de la manera que en este capítulo se previene.

    Artículo 737.- Concluidos los debates, el Presidente del Consejo de Guerra preguntará al acusado, si quiere hacer uso de la palabra, y en caso afirmativo, se le concederá. El acusado no tiene más limitación que el respeto a la ley y a las autoridades, debiendo también abstenerse de injuriar a cualquier persona.

    Artículo 738.- Concluida la intervención del acusado, el Presidente del Consejo de Guerra dará la palabra al Juez para que dé lectura al interrogatorio que se formulará conforme a las siguientes reglas:

    I. Las preguntas se referirán a los hechos que hayan motivado el proceso, y de ningún modo a otros distintos de ellos; y se basarán en las conclusiones del Ministerio Público y de la Defensa, y en las constancias procesales;

    II. Si en las conclusiones formuladas por las partes se encuentran algunas contradictorias, el Juez lo declarará así y si no obstante esa declaración, la parte que las haya formulado no retira ambas o alguna de ellas, para que tal contradicción desaparezca, ninguna de las contradicciones se incluirá en el cuestionario; certificando el Secretario del Juzgado esta última circunstancia;

    III. Los hechos alegados en las conclusiones del Ministerio Público o de la Defensa, que no constituyan una circunstancia excluyente o calificativa, de las determinadas por la ley, o que no contengan todos los elementos exigidos por ella para que una de esas circunstancias exista, no serán incluidas en el interrogatorio, certificando el Secretario del Juzgado esta última circunstancia;

    IV. Cuando las conclusiones del Ministerio Público y de la Defensa sean contradictorias entre sí, se pondrán en el interrogatorio las anotaciones necesarias para que el Consejo no incurra a su vez en contradicción;

    V. Cuando los hechos contenidos en las conclusiones del Ministerio Público o de la Defensa sean complejos, se dividirán en el interrogatorio en cuantas preguntas sean necesarias, para que cada una contenga un solo hecho;

    VI. No se incluirán en el interrogatorio preguntas sobre la edad o sexo del acusado, víctima o el ofendido, ni sobre si están debidamente comprobados los elementos que integran el cuerpo del delito; ni acerca de cualquier otro trámite o constancia propios exclusivamente del procedimiento; ni sobre circunstancia que puedan motivar la atenuación o agravación de la penalidad.

    Los hechos a que se refiere esta fracción, los estimará el Juez en su sentencia con sujeción a las reglas de la prueba legal, siempre que hayan sido materia de las conclusiones de las partes, con excepción de las causas de atenuación que sí puede apreciar aunque no se hayan alegado;

    VII. La primera pregunta del interrogatorio se formulará en los términos siguientes: al acusado ``N'' ``N'' le es imputable..., (aquí se asentará el hecho o hechos que constituyan los elementos materiales del delito imputado, sin darles denominación jurídica ni aplicar lo dispuesto en la fracción V de este artículo).

    VIII. Enseguida se pondrán las preguntas relativas a las circunstancias: constitutivas, modificativas, excluyentes y calificativas, en el orden en que quedan mencionadas.

    Si para que una de esas circunstancias quede constituida se requiere la concurrencia de diversos hechos o elementos, se observará lo mismo que para ese caso se ha establecido antes, en cuanto a la primera pregunta;

    IX. En el caso de tener que incluirse alguna circunstancia excluyente en el interrogatorio, la primera pregunta de él se formulará en estos términos: ``¿El acusado N. N., es autor de tal hecho?''. En tal caso la contestación afirmativa a esa pregunta equivaldrá a la declaración de culpabilidad, cuando se vote negativamente la excluyente o todas las excluyentes alegadas, y

    X. Delante de cada una de las preguntas relativas a las circunstancias que hayan ocurrido en la comisión del delito, se pondrá la palabra: ``hecho material,'' ``constitutiva,'' ``modificativa'', ``excluyente,'' ``calificativa,'' según la calidad de la circunstancia contenida en la pregunta.

    Artículo 739.- Por cada acusado, si son varios, se formulará distinto interrogatorio conforme a las reglas establecidas en el artículo anterior.

    Otro tanto se hará por cada delito de los atribuidos a un mismo acusado, cuando los hechos en que aquéllos se hagan consistir sean diversos entre sí.

    Artículo 740.- El Ministerio Público y la Defensa podrán combatir la redacción del interrogatorio. El Juez resolverá si lo modifica o no, y en caso negativo, el que haya pedido la modificación tendrá derecho a que de este incidente obre constancia en el acta, a fin de quedar en aptitud de hacerlo valer oportunamente. Si el Presidente o alguno o algunos de los vocales, no están conformes con el interrogatorio sobre el que haya de recaer la votación o con alguna o algunas de las preguntas contenidas en él, el Juez resolverá si debe modificarse; y si la resolución es afirmativa, el Juez hará la modificación de acuerdo con las objeciones, dándose lectura al nuevo interrogatorio. Las partes, en este caso, podrán también ejercitar los derechos consignados antes en este precepto.

    Artículo 741.- Formulado y leído el interrogatorio por el Juez, y hechas las modificaciones a que el artículo que antecede se refiere, o acordada la modificación propuesta de este incidente, el Presidente del Consejo de Guerra, estando los concurrentes de pie y la escolta presentando las armas, tomará a los vocales la siguiente protesta:

    ``¿Protestan, bajo su palabra de honor, resolver las cuestiones que se les van a someter, conforme a las leyes de la materia, sin tener en cuenta la suerte que pueda resultar al acusado, mirando sólo por la conservación de la disciplina y el prestigio del Ejército?''.

    Cuando los vocales hayan dado su respuesta afirmativa, el Presidente protestará a su vez, diciendo: ``Protesto bajo mi palabra de honor resolver las cuestiones que se me van a someter'' y lo demás contenido después de esta palabra en la fórmula anterior.

    Artículo 742.- Acto continuo, el Presidente del Consejo de Guerra suspenderá la sesión pública, y entrará con los demás miembros del Consejo en sesión secreta, en la que tendrá a la vista el proceso, los documentos, instrumentos del delito y objetos de éste o sus productos que hayan servido de piezas de convicción. Desde ese momento, los miembros del Consejo no podrán comunicarse sino con el Juez, pero en presencia de las partes, cuando creyeren conveniente llamarlo para consultarle acerca de algún punto de derecho, o relativo a la redacción del interrogatorio, ni separarse de la sala de deliberaciones antes de que se pronuncie la resolución que deba dar término a la audiencia.

    Artículo 743.- El Presidente impondrá de plano las correcciones disciplinarias que estime pertinentes a cualquiera de los vocales que salgan de la sala de deliberaciones, antes de que deba publicarse la resolución del Consejo de Guerra, o que se comunique con otra persona que no sea el Juez, o con este mismo, fuera de los casos previstos en el artículo que antecede. Iguales correcciones deberán imponerse a toda persona diversa del Juez que en esas mismas circunstancias se comunique con los vocales; y a todos los que no impidan esa comunicación, teniendo a su cargo el deber de impedirla; a no ser que los infractores de este precepto, incurran al quebrantarlo, en la comisión de un delito especial, en cuyo caso se dará vista al Procurador.

    Artículo 744.- Los integrantes del Consejo de Guerra, una vez constituido en sesión secreta, procederán a la deliberación y votación del interrogatorio, sujetándose para ello a lo dispuesto en los artículos siguientes.

    Artículo 745.- El Presidente del Consejo de Guerra leerá a los vocales las preguntas contenidas en el interrogatorio sobre el que hayan de votar, las someterá a su deliberación y procederá a recoger los votos acerca de cada una de ellas en el orden en que estén formuladas, comenzando por el del vocal que deba desempeñar las funciones de Secretario del Consejo y concluyendo por el suyo, pero procurando seguir un orden jerárquico de inferior a superior.

    Artículo 746.- Al votarse cada una de las preguntas se asentará el resultado al pie de ella, expresándose claramente si lo fue por unanimidad o por mayoría y de cuántos votos. Los interrogatorios serán cubiertos al final de ellos con una sola firma de cada uno de los vocales; pero aquél que vote en contra de la mayoría, hará constar en ante-firma su voto al calce de la pregunta o preguntas en que se haya apartado de esa mayoría.

    Artículo 747.- Ninguno de los miembros del Consejo de Guerra deberá abstenerse de votar. Las decisiones de éste serán las que reúnan en su favor la unanimidad o mayoría de votos.

    Artículo 748.- Si el acusado es declarado inocente de un delito, en la votación, bien por haberse votado negativamente la pregunta o preguntas relativas al hecho o hechos constitutivos de ese delito, o bien culpable pero no penalmente responsable, por haberse votado en sentido afirmativo todas o alguna de las circunstancias excluyentes, no se procederá a recoger la votación acerca de las demás del mismo interrogatorio; y si se recaban, se tendrán por no escritas las respuestas.

    Artículo 749.- Si la votación respecto de las preguntas relativas del interrogatorio fue en el sentido de declarar la culpabilidad, se procederá a recoger la votación de las demás preguntas.

    Artículo 750.- Concluida la votación de los interrogatorios, el Presidente del Consejo de Guerra entregará al Juez el resultado de éstos, quien formulará la sentencia en tiempo necesario dentro de la misma sesión. Acto seguido el Presidente declarará reanudada la sesión pública, ordenando que los presentes adopten la posición de firmes o de pie y la policía de la audiencia presentará las armas, el Juez asistido del Secretario del juzgado, pronunciará la sentencia, misma que contendrá solo la parte resolutiva.

    Dentro de los diez días siguientes al de la audiencia, el Juez engrosará la sentencia.

    Artículo 751.- De todo lo sucedido durante la sesión secreta, se levantará un acta por el Secretario del Consejo en la cual se expresará también, siempre que se trate de una votación diversa de aquella que deben constar en el interrogatorio o a continuación de él, el sentido en que haya votado cada uno de los miembros del mismo tribunal, quienes en caso de inconformidad con dicha acta, podrán expresarlo así al pie de ella y bajo su firma, exponiendo la razón de su posición.

    Artículo 752.- Si se declaró sentencia absolutoria, el Juez dispondrá que se ponga desde luego en libertad al acusado, si no debiere quedar detenido por otra causa.

    Igualmente se pondrá en libertad al sentenciado a quien se dé por compurgado.

    Artículo 753.- La lectura de la resolución en el salón de la audiencia, surtirá los efectos de notificación en forma, en cuanto a las partes que hayan estado presentes en el juicio ante el Consejo de Guerra, aun cuando no lo estén en ese momento.

    En el mismo acto, se le hará saber al acusado el derecho que tiene para nombrar Defensor en Segunda Instancia.

    A los que no hayan concurrido a la audiencia, se les notificará la resolución por el juzgado, al día siguiente a la conclusión de la audiencia.

    Artículo 754.- Terminado lo previsto en los artículos anteriores, el Presidente del Consejo de Guerra declarará concluida la sesión pública, ordenando que el sentenciado y la escolta vuelvan a donde corresponda.

    Artículo 755.- Todo lo ocurrido desde la instalación de la audiencia pública de Consejo de Guerra, hasta la publicación de la sentencia, deberá constar en acta levantada por el Secretario del juzgado y bajo la dirección del Juez. En ella se deberá hacer constar:

    I. El lugar, día, mes y año en que se efectúe la audiencia;

    II. Los grados, nombres y apellidos de los integrantes del Consejo de Guerra, del Juez, del Secretario del juzgado y de las partes;

    III. Los grados, nombres y apellidos de los miembros del Consejo de Guerra que hayan alegado impedimento, expresándose si fue admitido o desechado, así como cuál fue el alegado;

    IV. Las variaciones o ampliaciones que los testigos o peritos hayan manifestado en la audiencia;

    V. Las modificaciones que el Ministerio Público o la Defensa hayan formulado en sus conclusiones, asentándose circunstanciadamente las razones alegadas para ello, y

    VI. Los incidentes ocurridos durante la sesión pública y las resoluciones que sobre ellos dictaron el Presidente del Consejo de Guerra o el Juez.

    Artículo 756.- El acta a que se refiere el artículo anterior se levantará dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la audiencia y se entregará para su firma al Presidente del Consejo de Guerra, al Juez y a las partes, después de que haya sido aprobada, o hecho constar las objeciones que se le hagan o las protestas a que diere lugar.

    Artículo 757.- Siempre que el Consejo de Guerra tenga que resolver acerca de la suspensión de los debates, o de cualquier otro de los incidentes que puedan ocurrir durante la audiencia, lo hará en sesión secreta.

    Artículo 758.- El Presidente del Consejo de Guerra tiene facultad para suspender la audiencia por el tiempo necesario a fin de que descansen los funcionarios, empleados y demás personas obligadas a concurrir al juicio; así como también cuando haya de levantarse el acta respectiva con motivo de un delito cometido o descubierto durante la audiencia, y en los demás casos expresamente señalados por la ley para ese efecto.

    Si la suspensión conlleva la del juicio por un término mayor de veinticuatro horas, corresponderá al Consejo resolver sobre el particular; si lo hace en sentido afirmativo, la vista del proceso comenzará de nuevo en el día y hora que se señale.

    Artículo 759.- Cuando de los documentos presentados o de las declaraciones de los testigos durante la audiencia, aparezca que el acusado es penalmente responsable por otros hechos u omisiones diversos de los que fueron materia del proceso, el Consejo de Guerra, al pronunciar su resolución acerca de aquél, mandará dar vista al Ministerio Público para los efectos a que haya lugar, si éste no procedió desde luego.

    Artículo 760.- Los miembros del Consejo de Guerra no están obligados a ajustar sus procedimientos y determinaciones a la opinión del Juez, el que sólo podrá y deberá emitirla, cuando aquellos se la soliciten.

    CAPÍTULO IV De la Policía de la Audiencia

    Artículo 761.- La policía de la audiencia está a cargo del Presidente del Consejo de Guerra, a cuyas órdenes se pondrá la escolta que conduzca al acusado y cualquiera otra fuerza cuya presencia sea necesaria en la sala de audiencia.

    Mientras el Presidente esté en la sala de deliberaciones, la policía de la audiencia estará a cargo del Juez y en ausencia de éste, del Agente del Ministerio Público, teniendo, cualquiera de ellos en esos momentos, las mismas facultades que el Presidente.

    Artículo 762.- Las audiencias serán públicas, salvo lo prevenido en el artículo 765 y deberá concurrir a ellas el personal designado por el Mando Territorial.

    Artículo 763.- Todos los que no intervengan oficialmente en la audiencia, ocuparán en la sala los lugares destinados al público.

    En la tribuna destinada al Consejo de Guerra, sólo podrán estar los integrantes de éste, el Juez, el Secretario del Juzgado, el funcionario o funcionarios que representen al Ministerio Público, los Defensores, los acusados, y el personal necesario para el servicio.

    Todo el que infrinja esta disposición será amonestado por el Presidente y si reincide, se le hará salir de la Sala de Audiencia.

    Artículo 764.- Todos los que asistan a la audiencia se conducirán con respeto y en silencio, sin portar armas, con excepción de la escolta y policía de la audiencia, teniendo prohibido dar señales de aprobación o desaprobación y externar o manifestar opiniones sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, sobre las pruebas que se rindan o sobre la conducta de alguno de los que intervengan en el juicio.

    Quien infrinja este precepto será apercibido por el Presidente del Consejo de Guerra; si reincide se le expulsará de la Sala de Audiencia, y si se resiste a abandonarla o vuelve a ella, se le impondrá la corrección disciplinaria consistente en un arresto por veinticuatro horas.

    Tratándose de particulares que asisten a la audiencia, el apercibimiento consistirá en la imposición de multa hasta por quince días de salario mínimo, la que se hará efectiva si reinciden.

    Artículo 765.- Si se produce tumulto, con objeto de impedir o estorbar de cualquier manera la administración de justicia, el Presidente del Consejo de Guerra ordenará que sean retirados de la audiencia los perturbadores; de estos hechos se hará constancia, dando vista al Ministerio Público.

    Cuando no sea posible restablecer el orden por los medios prescritos en este artículo y en el anterior, el Presidente podrá mandar que los concurrentes salgan de la Sala de Audiencia y que ésta continúe a puerta cerrada.

    En caso de resistencia, el referido funcionario ordenará hacer uso de la fuerza para hacer cumplir sus determinaciones.

    Artículo 766.- El Presidente del Consejo de Guerra en caso de que el acusado, con clamores, o por cualquier otro medio para causar tumulto, ponga obstáculo al libre ejercicio de la justicia, o que falte al respeto debido a la ley o a las autoridades, lo apercibirá, conminándolo a reconsiderar su actitud, haciéndolo constar el Secretario del Juzgado; de persistir en su conducta, se dará vista al Ministerio Público para los efectos de su representación; continuando con el procedimiento hasta su conclusión, en caso necesario será sometido por la policía de la audiencia.

    Artículo 767.- Si el Defensor del acusado perturba el orden o injuria u ofende a alguna persona presente, o falte al respeto debido a la ley o a las autoridades, el Presidente lo apercibirá, y si reincide, lo mandará expulsar de la Sala de Audiencia, imponiéndole la corrección disciplinaria que estime conveniente, o dará parte a la autoridad que corresponda, si el expulsado es de categoría igual o superior a la del Presidente y es Defensor de Oficio; se procederá respecto del acusado, como está prevenido en el artículo 712.

    Artículo 768.- Si el que comete esas faltas es el Agente del Ministerio Público, el Presidente del Consejo de Guerra le apercibirá y si reincide dará aviso al Procurador para que proceda conforme a sus facultades.

    Artículo 769.- El Presidente del Consejo de Guerra tomará las precauciones que estime necesarias a fin de impedir que los testigos se comuniquen entre sí, antes de que sean llamados a declarar.

    Los testigos y peritos que hayan concurrido a la Sala de Audiencia, permanecerán mientras no fueren llamados o el Presidente no disponga otra cosa, en el área destinada especialmente para ello, sin poder salir de este lugar ni comunicarse de palabra o por escrito, con alguna persona.

    El que infrinja cualquiera de estas disposiciones, entendiéndose por infractor de ellas al que se comunique con los testigos y peritos, y al que no impida esa comunicación teniendo a su cargo la obligación de hacerlo, será sancionado disciplinariamente por el Presidente del Consejo, o se dará vista al Ministerio Público para los efectos de su representación.

    Artículo 770.- El acusado, durante la audiencia, solo podrá comunicarse con sus Defensores, con el Presidente del Consejo de Guerra o con las personas autorizadas por él para ese efecto, sin que en ningún caso pueda dirigir la palabra al público.

    La infracción de este precepto se sancionará con arreglo a lo establecido en el artículo anterior.

    Artículo 771.- A toda audiencia debe concurrir, además de la escolta encargada de la custodia del acusado, la fuerza militar que el Presidente del Consejo de Guerra considere necesaria para hacer cumplir sus disposiciones y conservar el orden.

    CAPÍTULO V Del Juicio ante el Consejo de Guerra Extraordinario

    Artículo 772.- Siempre que en concepto de las autoridades facultadas para convocar, conforme al artículo 89 se cometa un delito de la competencia de un Consejo de Guerra Extraordinario, dicha autoridad, expresándolo así, consignará a los probables responsables con el pedimento del Ministerio Público, citando a quienes deban desempeñar las funciones de Juez, y Secretario del Juzgado, haciendo las insaculaciones necesarias para integrar el Consejo y señalando para la reunión de éste, un término que no podrá ser menor de veinticuatro horas ni mayor de cuarenta y ocho.

    Hechas las insaculaciones, el Comandante expedirá los nombramientos de los que hayan resultado designados para formar parte del Consejo, nombrando a quien deba desempeñar el cargo de Presidente.

    La composición y reunión del Consejo, se hará saber por la orden general de la plaza.

    Artículo 773.- El Juez, sin pérdida de tiempo, hará saber dicha orden al probable responsable, lo requerirá para que nombre Defensor, advirtiéndole que en caso de que no lo haga, se le nombrará de oficio, le tomará su declaración preparatoria, practicará sumariamente las diligencias que sea posible efectuar antes de la reunión del Consejo, para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, motivando auto de formal prisión en su caso; citará desde luego, a los testigos y peritos que en su concepto deban concurrir a la audiencia.

    Las partes podrán entregar al Juez lista de los testigos y peritos que crean conveniente presentar en la audiencia, a fin de que además de aquellos que hayan sido citados por dicho Juez, sean examinados ante el Consejo.

    Artículo 774.- El auto de formal prisión dictado conforme al artículo anterior no es apelable.

    Artículo 775.- El Juez entregará el proceso al Presidente del Consejo de Guerra con la lista de los testigos y peritos a quienes haya citado.

    Artículo 776.- Reunido el Consejo de Guerra, el Presidente del mismo pasará lista del personal judicial, las partes, testigos y peritos, y el Secretario del Consejo dará lectura a las disposiciones de este Código, relativas a los delitos de la competencia de Consejos de Guerra Extraordinarios y al procedimiento para juzgar a los probables responsables de ellos.

    Artículo 777.- Una vez que el Presidente del Consejo de Guerra Extraordinario lo declare instalado, practicará sumariamente todo lo que sea aplicable de lo prevenido, en cuanto al examen del acusado o acusados, testigos y peritos, lectura de constancias procesales y debates, ante un Consejo de Guerra Ordinario.

    Artículo 778.- La audiencia sólo se suspenderá: en el caso de excusa de alguno de los miembros del Consejo de Guerra Extraordinario, que será calificada en los términos de la primera parte del artículo 713, tomando su lugar quien haya sido designado como suplente, o cuando el mismo Consejo considere indispensable la declaración de algún testigo que no este presente u otra prueba que no pueda ser recibida en el acto; en el concepto de que en cualquiera de esos casos, la suspensión no excederá de seis horas y observándose, cuando haya lugar a ello, lo prevenido en los dos artículos subsecuentes.

    Artículo 779.- Cuando no puedan agregarse a los autos inmediatamente, las hojas de actuación, memorial de servicios o contrato de reclutamiento de los procesados, se suplirán estos documentos con declaraciones e informes de los superiores jerárquicos inmediatos, y si no los hay, de militares que los conozcan, quienes expondrán lo que sepan acerca de la actuación militar de aquéllos.

    Artículo 780.- En caso de lesiones no se esperará el resultado de éstas para la continuación del procedimiento; éste seguirá adelante con solo la comprobación del cuerpo del delito.

    Artículo 781.- Concluidos los debates, el Presidente tomará a los vocales la protesta a que se refiere el artículo 741, declarará secreta la audiencia y en ella formulará la siguiente pregunta: ``¿El delito que se imputa al acusado N. N. es de la competencia del Consejo de Guerra Extraordinario, conforme a lo dispuesto en el Código de Justicia Militar?''.

    Recabada la votación de los miembros del Consejo, se procederá en vista de ella, como corresponda, con arreglo a lo que se previene en los dos artículos que siguen.

    Artículo 782.- Contestada negativamente la pregunta especificada en el artículo anterior, el Consejo de Guerra Extraordinario entregará el proceso y demás documentos con el acta que haya levantado el Secretario del juzgado, al Juez, si es permanente, quien seguirá conociendo del asunto, según su competencia; y si no es permanente, el Consejo remitirá al inculpado, el proceso y documentos por conducto del Comandante que lo convocó al Juez permanente que tenga competencia.

    Artículo 783.- Si la contestación es afirmativa, el Juez formulará las preguntas a que se contraen las fracciones VII y VIII del artículo 738, con arreglo a lo prevenido en ellas y las IX y X del mismo artículo, procediéndose después conforme a lo dispuesto en el artículo 745 y siguientes, en todo cuanto en esos preceptos sean aplicables.

    Artículo 784.- Cuando se declare que el acusado es inocente, se pronunciará su absolución y el Presidente del Consejo de Guerra Extraordinario dispondrá que se le ponga en libertad, si no debe quedar detenido por otra causa; todo lo cual se hará constar en el acta.

    Artículo 785.- En la notificación y la ejecución de la sentencia, se observarán por la autoridad militar las formalidades prevenidas por este Código y por las disposiciones disciplinarias, hasta donde sean aplicables con las circunstancias del delito.

    Artículo 786.- Del acta levantada de lo ocurrido en la audiencia, inclusive el fallo, se enviarán copias autorizadas al archivo de la corporación a que pertenezca el sentenciado y a la Secretaría.

    Artículo 787.- El expediente original será remitido al Supremo Tribunal Militar, para su revisión, la que se concretará a resolver sobre la responsabilidad de los funcionarios que hayan intervenido, para los efectos legales a que haya lugar.

    Artículo 788.- Las sentencias que se pronuncien por los Consejos de Guerra Extraordinarios no admiten ningún recurso.

    TÍTULO DÉCIMO PRIMERO De los Incidentes

    CAPÍTULO I Incidentes en General

    Artículo 789.- Las objeciones que las partes formulen, en cuanto tengan relación con los hechos, serán apreciadas en la sentencia definitiva por el Tribunal que conozca del proceso, sin dar lugar a un incidente, o a un fallo especial, sino en los casos en que éste Código así lo determine expresamente.

    Artículo 790.- Los tribunales militares resolverán de plano sobre los incidentes de obvia resolución y que a su juicio no requieran detenido examen.

    Artículo 791.- Si el incidente se promueve durante la instrucción y es de los que no se pueden decidir de plano, se substanciará por cuerda separada, dándose conocimiento de su promoción a la contra parte para que conteste a más tardar, dentro del tercer día. Transcurrido este plazo, se haya o no contestado, se abrirá un término de prueba, si a juicio del Juez es necesario para esclarecer algún hecho o si fue solicitado por las partes.

    El término de prueba se fijará por el Juez, sin exceder de cinco días. Concluido el plazo, el Juez celebrará, dentro de los tres días siguientes, una audiencia y después de lo alegado por las partes resolverá sobre el incidente dentro del tercer día.

    Artículo 792.- Si el incidente se promueve después de cerrada la instrucción, el Juez, o el Supremo Tribunal, en su caso, si estiman que debe oírse a las partes, lo hará en audiencia; y si se promueve prueba y sea procedente, la recibirá en otra audiencia, que se llevará a cabo dentro de los tres días siguientes, en la que aquéllas podrán alegar; y procederá como se previene al final del artículo anterior.

    Artículo 793.- Los incidentes no suspenderán el curso del proceso, sino en los casos en que este Código lo ordene expresamente.

    Artículo 794.- Ningún incidente será admisible en primera instancia después de haberse citado a la audiencia de derecho o de haberse convocado al Consejo de Guerra; y en segunda instancia, después de haberse declarado visto el proceso.

    Artículo 795.- En los juicios de la competencia de los Consejos de Guerra Extraordinarios, no podrán promoverse más incidentes que los de excusa y recusación conforme a las reglas establecidas por este Código.

    CAPÍTULO II Incidentes de Libertad

    SECCIÓN PRIMERA De la Libertad Provisional Bajo Caución

    Artículo 796.- Todo inculpado inmediatamente que lo solicite tendrá derecho, durante la Averiguación Previa o en el Proceso, a que se le otorgue la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

    I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño.

    Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo;

    II. Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;

    III. Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que este Código establece en razón del proceso; y

    IV. Que no se trate de alguno de los delitos calificados como graves en el artículo 570 de este Código.

    Artículo 797.- La libertad bajo caución podrá solicitarse en cualquier tiempo por el inculpado o por su Defensor.

    Artículo 798.- Cuando proceda la libertad caucional, reunidos los requisitos legales, el Ministerio Público o el Juez la decretará inmediatamente.

    Artículo 799.- En caso de delitos no graves, el Juez podrá negar, a solicitud del Ministerio Público, la libertad provisional del inculpado, cuando éste haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

    Por conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, se entenderán, entre otros casos, cuando:

    I. El inculpado sea delincuente habitual o reincidente por delitos dolosos, en términos de lo dispuesto por este Código;

    II. El inculpado esté sujeto a otro u otros procesos penales anteriores, en los cuales se le haya dictado auto de formal prisión por el mismo género de delitos;

    III. El inculpado se haya sustraído a la acción de la justicia y esté sujeto a un procedimiento penal por delito doloso por el cual haya sido extraditado;

    IV. El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia impidiendo con ello la continuidad del proceso penal correspondiente;

    V. El Ministerio Público aporte cualquier otro elemento probatorio de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la libertad provisional le es otorgada;

    VI. Exista el riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o algún tercero, si la libertad provisional le es otorgada;

    VII. Se trate de delito cometido con violencia, en asociación delictuosa o pandilla, o

    VIII. El inculpado haya cometido el delito bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

    Artículo 800.- El Juez podrá en todo caso revocar la libertad provisional concedida al inculpado cuando aparezca durante el proceso cualesquiera de las causas previstas en el artículo anterior y así lo solicite el Ministerio Público.

    Artículo 801.- En caso de que se niegue la libertad caucional, puede solicitarse de nuevo y ser concedida por causas supervenientes.

    Artículo 802.- El monto de la caución se fijará por el Juez, quien tomará en consideración:

    I. Los antecedentes del inculpado;

    II. La gravedad y circunstancias del delito o de los delitos imputados;

    III. La condición económica del inculpado;

    IV. La naturaleza de la garantía que se ofrezca, y

    V. El interés que pueda tener el inculpado en sustraerse a la acción de la justicia.

    El Juez podrá disminuir el monto de la caución inicial, tomando en consideración las anteriores circunstancias.

    Artículo 803.- La naturaleza de la caución quedará a elección del acusado, quien al solicitar la libertad manifestará la forma que elige. En caso de que el inculpado o su defensor, no hagan dicha manifestación, el Juez, de acuerdo con el artículo que antecede, fijará la naturaleza de la caución.

    El monto y la forma de la caución que se fije deberán ser asequibles para el inculpado.

    Artículo 804.- La caución podrá consistir:

    I. En depósito en efectivo, hecho por el inculpado o por terceras personas, en la institución de crédito autorizada para ello; el certificado que en estos casos se expida, se depositará en la caja de valores del juzgado, tomándose razón de ello en autos. Cuando por razón de la hora o por ser día inhábil no pueda constituirse el depósito directamente en la institución mencionada, el Juez recibirá la cantidad exhibida y la mandará depositar en la misma el primer día hábil.

    II. En caución hipotecaria otorgada por el inculpado o por terceras personas, el inmueble no deberá tener gravamen alguno y su valor fiscal no deberá ser menor que la suma fijada como caución, más la cantidad que el Juez estime necesaria para cubrir los gastos destinados a hacer efectiva la garantía, y

    III. En fianza personal que fijará el Juez, y podrá constituirse en el mismo expediente de autos.

    Artículo 805.- Cuando se ofrezca como garantía, fianza personal por cantidad que no exceda de 100 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, el fiador deberá comprobar que tiene bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad, de la jurisdicción del tribunal correspondiente, cuyo valor sea cuando menos de tres tantos de la cantidad señalada como garantía y presentará certificado de liberación de gravámenes a la fecha en que haya de otorgarse la caución, y los títulos de propiedad, que serán anotados con una razón del fin para que fueron presentados.

    Si la fianza es hipotecaria, la hipoteca se deberá constituir en primer lugar, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

    Artículo 806.- El fiador propuesto, cuando se trate de fianza personal, salvo cuando sea dada por empresas afianzadoras legalmente autorizadas, deberá declarar ante el tribunal correspondiente, bajo protesta de decir verdad, acerca de las fianzas judiciales que con anterioridad hayan otorgado, así como de la cuantía y circunstancias de las mismas para que esa declaración se tome en cuenta al calificar su solvencia.

    Artículo 807.- Al notificarse al inculpado el auto que le concede su libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante su Juez cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo los cambios de domicilio que tenga y los datos necesarios para su pronta localización, así como presentarse ante el tribunal que conozca de su causa el día que se le señale de cada semana.

    En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones; pero la omisión de este requisito no exime de ellas ni de sus consecuencias al inculpado.

    Artículo 808.- Cuando el inculpado, por sí mismo haya garantizado su libertad por depósito o por hipoteca, aquélla se le revocará en los casos siguientes:

    I. El procesado desobedezca, sin causa justificada y comprobada, las órdenes legítimas del Juez que conozca de su proceso;

    II. Lo solicite el mismo inculpado y se presente a su Juez;

    III. En el curso de la instrucción aparezca que el delito o los delitos imputados se encuentran calificados como graves por este Código;

    IV. En su proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o en segunda instancia y ella sea condenatoria sin dar al reo por compurgado;

    V. El inculpado no cumpla en forma grave con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior;

    VI. Sea sentenciado por un nuevo delito intencional que merezca pena de prisión, antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria;

    VII. Amenace al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto o trate de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal, o al Agente del Ministerio Público que intervengan en el caso.

    Artículo 809.- Cuando un tercero haya garantizado la libertad del acusado por medio de depósito en efectivo, de fianza personal o de hipoteca, aquélla se revocará:

    I. En los casos que se mencionan en el artículo anterior;

    II. Cuando aquél pida que se le releve de la obligación y presente al inculpado;

    III. Cuando con posterioridad se demuestre la insolvencia del fiador, o haya fenecido la vigencia de la fianza, y

    IV. En los casos del artículo 813 de este Código.

    Artículo 810.- En los casos de las fracciones I y V del articulo 808 se mandará reaprehender al reo y la caución se hará efectiva, a cuyo efecto el Juez enviará el certificado de depósito, el testimonio de la hipoteca o copia del acta correspondiente a la Tesorería de la Federación respectiva, para su cobro.

    Artículo 811.- En los casos de las fracciones III y IV del artículo 808, se ordenará la reaprehensión del acusado, si no se presenta dentro de veinticuatro horas de haberse citado; desobediencia que ameritará se haga efectiva la fianza.

    En los casos de las fracciones II del artículo 808, fracciones II y III del 809, se remitirá al acusado al establecimiento que corresponda, sin perjuicio de que en el último caso, se haga efectiva la fianza cuando esto llegue a ser posible.

    Artículo 812.- El Juez ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía, cuando:

    I. De acuerdo con el artículo anterior remita al acusado al establecimiento correspondiente, por las causas que se mencionan en las fracciones II del artículo 808, III y IV del mismo, si se hubiere presentado cumpliendo la citación y II del 809;

    II. Se dicte resolución absolutoria;

    III. Resulte culpable y penalmente responsable y se presente a cumplir su sentencia, y

    IV. Se dicte auto de libertad o de extinción de la responsabilidad penal.

    Artículo 813.- Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza o hipoteca, para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no puede desde luego presentarlo, el Juez podrá otorgarle un plazo hasta de cinco días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de reaprehensión si lo estima oportuno.

    Si concluido el plazo concedido al fiador, no se obtiene la comparecencia del acusado, se hará efectiva la garantía y se ordenará, si no se ha hecho, la reaprehensión del inculpado.

    Artículo 814.- En los casos de revocación de la libertad caucional, se deberá oír previamente al Ministerio Público.

    Artículo 815.- El Juez que conceda libertad bajo caución, la comunicará al Supremo Tribunal Militar, dentro del término de tres días. Asimismo, dará aviso de la cancelación y motivo de ella y de la que haga efectiva.

    SECCIÓN SEGUNDA Libertad Provisional Bajo Protesta

    Artículo 816.- Libertad protestatoria es la que se concede bajo la palabra de honor del procesado, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

    I. Que el acusado tenga domicilio conocido en el lugar en que se siga el proceso;

    II. Que a juicio del Juez, no haya temor de que se sustraiga a la acción de la justicia;

    III. Que proteste presentarse al Juez que conozca de su causa, siempre que se le cite;

    IV. Que se trate de delitos cuyo término medio no exceda de un año de prisión;

    V. Que tenga buena conducta civil y militar, y

    VI. Que sea primo delincuente.

    Artículo 817.- La libertad bajo protesta en el caso del artículo anterior puede solicitarse y decretarse en cualquier estado del proceso, después de recibida la declaración preparatoria.

    El incidente se substanciará ante el Juez oyéndose en audiencia verbal al Ministerio Público y se resolverá dentro de los tres días siguientes a la petición.

    Artículo 818.- La libertad protestatoria se revocará cuando:

    I. Se incumpla alguna de las disposiciones del artículo 816 de este Código, y

    II. Recaiga sentencia condenatoria contra el agraciado, ya sea en primera o en segunda instancia.

    Artículo 819.- La libertad protestatoria procede sin los requisitos anteriores:

    I. En los casos del apartado ``A'', párrafo segundo de la fracción X del articulo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

    II. Cuando se pronunció sentencia condenatoria en primera instancia y la haya cumplido íntegramente el acusado, estando pendiente del recurso de apelación.

    SECCIÓN TERCERA De la Libertad por Desvanecimiento de Datos

    Artículo 820.- La libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:

    I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezca plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, o

    II. Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubieren aparecido datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerados en el auto de formal prisión para tener al inculpado como probable responsable.

    Artículo 821.- Para substanciar el incidente a que se refiere el articulo anterior, presentada la petición por el interesado, el Juez citará a las partes a una audiencia dentro del término de cinco días, y después de oírlas, sin más trámite, dictará la resolución que proceda dentro de los tres días siguientes.

    Artículo 822.- Cuando en opinión del Ministerio Público se hayan desvanecido los datos que sirvieron para dictar la formal prisión, no podrá expresar su parecer en la audiencia, sin previa autorización del Procurador, quien deberá resolver dentro del término de diez días.

    Artículo 823.- En el caso de que se conceda la libertad por haberse desvanecido los datos que sirvieron para considerar al inculpado como probable responsable, la resolución respectiva tendrá los mismos efectos del auto de libertad por falta de méritos, quedando expedita la acción del Ministerio Público para pedir de nuevo la aprehensión del inculpado, si aparecieren nuevos datos que lo ameriten, así como nueva formal prisión del mismo.

    Cuando se conceda la libertad por haberse desvanecido los datos que sirvieron para tener por comprobado el cuerpo del delito, la resolución tendrá efectos de sentencia definitiva.

    CAPÍTULO III De la Competencia

    SECCIÓN PRIMERA De la Inhibitoria

    Artículo 824.- Las contiendas de competencia se promoverán por inhibitoria o por declinatoria.

    Artículo 825.- La inhibitoria se intentará ante la autoridad judicial militar a la que se crea competente, pidiéndole que dirija oficio al tribunal a quien se estime incompetente, para que se inhiba y remita las diligencias que haya practicado.

    Este incidente es improcedente tratándose de designación de distinta jurisdicción.

    Artículo 826.- En el oficio de inhibición que se libre, se insertarán copias autorizadas de lo siguiente:

    I. Del escrito donde se solicita la inhibitoria.

    II. Del desahogo a la vista que se le dio al Ministerio Público en caso de que éste no la haya solicitado.

    III. El auto que haya recaído, y

    IV. Las demás constancias que se estimen necesarias para fundar la competencia.

    Artículo 827.- Recibido el oficio de inhibición, el Juez oirá a las partes que ante él litiguen, señalando dos días a cada una para que desahoguen el traslado y citando a audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que se dará cuenta del incidente y resolverá, concurran o no dichas partes.

    Artículo 828.- Si accede a la inhibición, remitirá los autos inmediatamente, y en su caso, al o los procesados, a la autoridad judicial que se le haya propuesto, con citación de las partes.

    Artículo 829.- Si el tribunal requerido se niega a inhibirse, comunicará su resolución a aquél de quien proceda la inhibitoria, insertando lo que hayan expuesto las partes que ante él litiguen con las demás constancias que crea necesarias en apoyo de su competencia.

    La autoridad requerida contestará en el improrrogable término de tres días, a partir del día siguiente de la legal notificación.

    Artículo 830.- Si pasado el término señalado en el artículo anterior y además el tiempo necesario para que la autoridad requirente reciba la contestación de la requerida, según la facilidad de las comunicaciones que entre ambas existan, la primera de esas autoridades no recibe dicha contestación, tendrá por aceptada la competencia y remitirá sus actuaciones al Supremo Tribunal Militar con un informe en que funde su competencia.

    De igual modo procederán las autoridades cuando sostengan su competencia.

    Artículo 831.- Si la autoridad requerida contesta aceptando la competencia jurisdiccional, la requirente deberá participarle que a su vez sostiene la competencia o que se desiste de ella.

    Esta contestación se dará en el improrrogable término de tres días, y en caso contrario, la autoridad requerida procederá como lo dispone el artículo anterior.

    Artículo 832.- En caso de inhibitoria, si las dos autoridades competidoras iniciaron la instrucción, la continuarán separadamente hasta que se dirima la competencia y se proceda a la acumulación.

    La autoridad a quien esté sujeto el procesado, podrá resolver el incidente que por parte de éste se promueva, sobre libertad caucional.

    SECCIÓN SEGUNDA De la Declinatoria

    Artículo 833.- La declinatoria podrá promoverse en los juicios ordinarios, en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de formuladas conclusiones por las partes.

    Se propondrá ante el tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del proceso y haga igual remisión de las actuaciones al competente.

    Artículo 834.- Cuando la incompetencia se funde en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declinatoria podrá oponerse en todo tiempo y se resolverá sin necesidad de tramitación.

    Esta incompetencia puede declararla el Juez de oficio. Si aquél a quien se estime competente hace oposición, el expediente se remitirá para que sea resuelto el caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Artículo 835.- Cuando se oponga la declinatoria se suspenderá el procedimiento, tramitándose el incidente para oír a las partes y resolver como lo previene el artículo 842; y si se declara la incompetencia, se remitirán las actuaciones a la autoridad que corresponda.

    SECCIÓN TERCERA Reglas Comunes

    Artículo 836.- La parte que promueva la competencia por uno de estos medios, no podrá abandonarlo y adoptar el otro, ni interponerlos simultánea ni sucesivamente, debiendo sujetarse al resultado del que haya elegido.

    Artículo 837.- El que promueva la competencia de cualquiera de los dos modos que quedan establecidos, en el escrito en que lo haga manifestará bajo protesta de decir verdad que no ha intentado el otro.

    Artículo 838.- Cuando a consecuencia de los oficios que se dirijan las autoridades que controviertan, alguna de ellas se desiste de la competencia, la que lo haga, remitirá a la otra sus actuaciones.

    Artículo 839.- Si la competencia de jurisdicción se promueve durante la instrucción, sólo se remitirá al tribunal que deba dirimirla, testimonio de lo que cada autoridad estime conducente para fundar su competencia.

    Artículo 840.- Cerrada la instrucción, las autoridades competidoras suspenderán sus procedimientos hasta que se resuelva la cuestión de competencia.

    Artículo 841.- Las diligencias practicadas por una o por ambas autoridades competidoras, serán firmes y válidas a pesar de la incompetencia de una de ellas.

    Si se trata de competencia constitucional serán válidas las diligencias que puedan coordinarse con el procedimiento establecido en este Código.

    Artículo 842.- Cuando se interponga la excepción de incompetencia, se formará por cuerda separada el incidente y el Juez oirá a las partes en una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, dejando constancia de la misma, si se promueve prueba y el Juez la estima procedente, se recibirá en la audiencia.

    El Juez resolverá a más tardar, dentro de tres días.

    CAPÍTULO IV De los Impedimentos

    Artículo 843.- Están impedidos para intervenir en un proceso con el carácter de Juez, Secretario de Juzgado, Ministerio Público o miembro de un tribunal:

    I. El que tenga relación de parentesco de consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, o de afinidad o colateral dentro del cuarto grado civil con el acusado o quien, sin obrar en el ejercicio de las funciones de su cargo, haya formulado la denuncia o querella;

    II. El que, sin la expresada circunstancia, haya producido la denuncia o querella, que motive o pueda motivar la formación del proceso, o aquel contra quien fue dirigida una de aquéllas, cualquiera que sea el que la produzca, y tratándose del mismo proceso que en ella se debe basar;

    III. El que haya declarado como testigo en el proceso en que haya de intervenir con alguno de los caracteres especificados en el presente artículo;

    IV. El que en los cinco años anteriores al juicio, haya figurado como parte civil, o como acusador, sin obrar en las funciones de su cargo, en otro juicio penal contra el acusado;

    V. El que con anterioridad haya intervenido en el mismo proceso, con otro de los caracteres especificados en este precepto o conocido del asunto objeto de él;

    VI. El que tenga relación de amistad íntima o de enemistad grave y manifiesta con el acusado o con el ofendido, y

    VII. Aquel contra quien se haya cometido el delito o que resienta personalmente sus consecuencias, y los parientes de éste, en los grados a que se contrae la fracción I.

    Artículo 844.- Ningún militar puede excusarse de desempeñar los cargos o empleos de la administración de justicia, sino de conformidad con lo preceptuado en este Código.

    Artículo 845.- Las causas de impedimento no pueden dispensarse por voluntad de las partes.

    Artículo 846.- El impedimento se calificará por el superior a quien correspondería juzgar de una recusación, en vista del informe que, dentro de tres días, rinda el Juez o Magistrado.

    Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno.

    CAPÍTULO V De las Excusas

    Artículo 847.- La excusa de los magistrados del Supremo Tribunal Militar, se presentará ante el tribunal pleno.

    Integrado éste, se procederá a calificar la excusa en la misma sesión en que se de cuenta de ella, o en la siguiente si la causa en que se funde es notoria; si se necesita prueba, se concederá para recibirla un término de setenta y dos horas, y en la sesión plenaria siguiente se hará la calificación que corresponda.

    Artículo 848.- La excusa del Procurador se propondrá ante la Secretaría, la que calificará el impedimento y resolverá dentro de setenta y dos horas.

    La de cualquiera de sus agentes se propondrá ante el Procurador, quien la calificará y resolverá dentro de veinticuatro horas, designando al sustituto, en su caso.

    Artículo 849.- La excusa de los secretarios del Supremo Tribunal Militar, se calificará y resolverá por éste, en la sesión misma en que se le dé cuenta, o en la siguiente.

    Si la excusa es admitida, substituirá al impedido el que le siga en orden, conforme a lo prevenido en el artículo 12.

    Artículo 850.- La excusa de los jueces se presentará ante el Supremo Tribunal Militar y se calificará en los mismos términos que expresa el artículo 847.

    Mientras se resuelve el incidente, el juez continuará el procedimiento.

    Artículo 851.- La excusa del Secretario del juzgado se recibirá por el Juez, quien calificará el impedimento dentro del término de veinticuatro horas, y en caso de admitirla, designará al Secretario que le siga en número, y en ausencia de éstos por el Oficial Mayor para que lo substituya.

    Mientras se resuelve el incidente, el Secretario excusado seguirá actuando en el proceso respectivo.

    Artículo 852.- La excusa del Presidente y Vocales del Consejo de Guerra Ordinario, se presentará ante el Supremo Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se les haga la citación para reunirse, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

    Si la causa de la excusa no es notoria, y su prueba no existe de antemano, ni se acompaña el escrito respectivo, se probará por el que se excuse, dentro de un término que no exceda de veinticuatro horas y se calificará inmediatamente.

    Artículo 853.- Cuando la excusa sea presentada por el Presidente o por los Vocales del Consejo, estando éste reunido, y por causa que hasta entonces sea conocida por el que se excuse, será resuelta, desde luego, por el Juez.

    Artículo 854.- La excusa de los vocales de un Consejo de Guerra Extraordinario, se presentará en el momento de que éste se instale y se calificará desde luego por el Presidente del mismo. La excusa de este último la calificará el Comandante que haya convocado el Consejo.

    Artículo 855.- Los funcionarios a quienes se refieren los artículos anteriores del presente capítulo, sólo deberán excusarse por cualquiera de los impedimentos previstos en éste Código.

    Artículo 856.- Los defensores de oficio deberán excusarse por las mismas causas a que se refiere el artículo anterior. Presentarán su excusa ante el Jefe del Cuerpo de Defensores, quién la calificará dentro de veinticuatro horas, nombrando substituto en caso de admitirla.

    Cuando intervenga un Defensor Particular, deberán presentar su excusa inmediatamente, la que se admitirá de plano.

    CAPÍTULO VI De las Recusaciones

    Artículo 857.- La recusación con expresión de causa, no es admisible en el fuero de guerra.

    Artículo 858.- Las partes podrán recusar por una sola vez en un mismo proceso, a los funcionarios judiciales expresados en este capítulo, con la simple protesta de no proceder con dolo y en los términos establecidos en este Código.

    Los funcionarios recusables admitirán de plano la recusación, dejando desde luego de conocer del asunto, y turnarán el proceso a quien corresponda.

    Si son varios los acusados, deberán ponerse de acuerdo para ejercer ese derecho.

    Artículo 859.- Los Jueces y los Secretarios del juzgado solo son recusables, después del auto que cite, en lo principal, a la audiencia de derecho ante el Juez y del que ordene la convocatoria para reunión de un Consejo de Guerra; y siempre que la recusación se promueva antes que aquélla comience o se reúna el último.

    Propuesta la recusación será admitida de plano.

    Las partes podrán hacer uso de ese derecho solamente dentro de las veinticuatro horas siguientes, al momento en que se les notifique el auto de que se ha hecho mérito. La recusación deberá interponerse por escrito.

    Artículo 860.- Son recusables hasta tres miembros de un Consejo de Guerra Ordinario; pero si son varios los acusados, deberán ponerse de acuerdo para ejercer ese derecho de manera que nunca resulte recusado por su parte mayor número de dichos miembros.

    Artículo 861.- Tratándose de recusaciones de Magistrados del Supremo Tribunal Militar, se observarán las siguientes reglas:

    I. Será recusable uno de los que formen el Tribunal en Pleno;

    II. Las partes podrán hacer uso de este derecho hasta el día señalado para la vista, pero antes de que ésta comience. Interpuesta en tiempo y forma la recusación, el Tribunal en Pleno la admitirá de plano, y

    III. Los Magistrados que conozcan de una excusa, son irrecusables para ese efecto.

    CAPÍTULO VII De la Suspensión del Procedimiento

    Artículo 862.- El procedimiento se suspenderá cuando:

    I. No se haya logrado la aprehensión del inculpado o cuando el aprehendido se sustraiga de la acción de la justicia;

    II. Después de incoado el procedimiento se advierta que debe llenarse algún requisito previo, conforme a lo prevenido en el artículo 95.

    III. Se encuentre el proceso en estado de ser visto en Consejo de Guerra o de sentenciarse por el Juez y esté pendiente de resolverse un recurso de apelación o un juicio de amparo;

    IV. El procesado se encuentre en el caso previsto en el artículo 937, y

    V. En los demás casos en que éste Código disponga la suspensión del procedimiento.

    El Tribunal ante quien se promueva, resolverá de plano sobre la suspensión del procedimiento, de oficio o a petición de las partes, en lo procedente, fundada en cualquiera de las causas a que se refiere este artículo.

    Artículo 863.- Cuando desaparezca la causa de la suspensión, continuará el procedimiento.

    Artículo 864.- Lo dispuesto en la fracción I del artículo 862 se entiende sin perjuicio de que se practiquen todas las diligencias que tiendan a comprobar la existencia del delito, o la responsabilidad del prófugo, o a lograr su captura.

    Nunca la fuga de un inculpado impedirá la continuación de un proceso, respecto de los demás responsables del delito, que hayan sido aprehendidos.

    Artículo 865.- También se procederá de la manera prevista en el artículo anterior, cuando siendo varios los procesados, alguno o todos promuevan el juicio de amparo y se les haya concedido la suspensión.

    Artículo 866.- Al continuarse el procedimiento por haber desaparecido las causas mencionadas en las fracciones I y IV del artículo 862 y la referida en el que precede, se practicarán las diligencias que por ese motivo no se hayan llevado a cabo, sin repetir las practicadas, sino cuando el Juez lo estime necesario.

    Artículo 867.- Cuando el tribunal de apelación tenga noticia de que se suspendió el procedimiento, previo el informe del Juez respectivo, resolverá si es de continuarse o no.

    Artículo 868.- Si al pronunciarse la sentencia definitiva no han sido aprehendidos algunos de los inculpados por el mismo delito o causa, se mandará dejar abierto el proceso para continuarlo cuando se logre su detención.

    CAPÍTULO VIII De la Acumulación de Procesos

    Artículo 869.- La acumulación surte el efecto de que un mismo tribunal, conozca y decida en una sola sentencia de diversos procesos que se instruyen contra la misma persona por diversos delitos, o contra varias personas por un mismo delito, o por diversos delitos conexos.

    Artículo 870.- La acumulación tendrá lugar:

    I. En los procesos que se instruyen en averiguación de delitos conexos, ya sean uno o varios los responsables;

    II. En los que se sigan contra los autores, cómplices o encubridores del mismo delito;

    III. En los que se sigan en averiguación de un mismo delito, aunque contra diversas personas, y

    IV. En los que se sigan contra una misma persona, aun cuando se trate de delitos diversos o inconexos.

    Artículo 871.- Los delitos son conexos:

    I. Cuando han sido cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, o unos a consecuencia de otros;

    II. Cuando han sido cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si existió concierto previo;

    III. Cuando han sido cometidos como medios para perpetrar otro, o facilitar su ejecución;

    IV. Cuando han sido cometidos para procurar la impunidad de otros delitos o aplicación de pena atenuada, y

    V. Serán también conexos los diversos delitos que se imputen a un procesado, al incoarse contra él mismo, causa por cualquiera de ellos, si tienen relación entre sí, a juicio del tribunal, y no han sido objeto de procedimiento.

    Artículo 872.- La acumulación sólo podrá decretarse cuando todos los procesos se encuentren en estado de instrucción.

    Cuando alguno de ellos ya no esté en ese estado, el Juez que conoció del proceso cuya sentencia cause antes ejecutoria, remitirá copia de ésta al Tribunal que conozca del otro proceso, para los efectos del artículo siguiente.

    Artículo 873.- En los casos del artículo anterior o cuando se haya decretado la separación del proceso, el Juez que pronuncie la segunda sentencia, tendrá presente, al imponer la pena en ella, lo relativo al concurso o reincidencia.

    Artículo 874.- La acumulación puede ser promovida por cualquiera de las partes.

    Artículo 875.- La acumulación deberá promoverse ante el Juez que, conforme al artículo 78 sea competente para substanciar todos los procesos y el incidente a que dé lugar se seguirá por cuerda separada.

    El promovente expresará los elementos de convicción en los que funde su petición.

    Artículo 876.- Promovida la acumulación, el Juez oirá a las partes en audiencia verbal, que se verificará dentro de tres días, y sin más trámites, resolverá dentro de otros tres.

    Artículo 877.- Si se decreta la acumulación y los procesos están en diferentes juzgados, el Juez que haya hecho la declaración, pedirá al otro el expediente y en su caso al o los procesados que se encuentren a su disposición, por medio de oficio en que se expresen las causas que sirven de fundamento para la acumulación.

    Artículo 878.- Recibido el oficio a que se refiere el artículo anterior, se oirá a las partes en audiencia, que se verificará dentro de tres días, y el Juez requerido resolverá lo conveniente dentro de otros tres días.

    Artículo 879.- Si la resolución es favorable a la acumulación, el Juez requerido remitirá desde luego el expediente y a los procesados que estén a su disposición al Juez requirente; en caso contrario, contestará el oficio exponiendo las razones que tenga para negar la acumulación.

    Artículo 880.- Si el Juez requirente, en vista de las razones que exponga el requerido, considera que es improcedente la acumulación, decretará su desistimiento y lo comunicará al otro Juez y a las partes.

    Artículo 881.- Si el Juez que solicitó la acumulación insiste en ella, no obstante las razones que en contrario haya expuesto el Juez requerido, así se lo comunicará, y ambos remitirán los incidentes con testimonio de las actuaciones en lo principal que crean necesario, al Supremo Tribunal Militar.

    Artículo 882.- La remisión a que se refiere el artículo anterior, se verificará dentro de tres días de recibidos por los Jueces los respectivos oficios, y el Supremo Tribunal Militar decidirá la contienda, sujetándose a los procedimientos establecidos para las competencias.

    Artículo 883.- La instrucción nunca se suspenderá con motivo del incidente de acumulación, aún cuando el Supremo Tribunal haya de decidirlo; pero concluida la primera, se suspenderán los procedimientos hasta que el incidente se resuelva.

    Artículo 884.- Siempre que por haberse cometido un delito no previsto en este Código, en conexión con otros de los sujetos a él y se haya resuelto la competencia en favor de los Tribunales Militares, se acumularán al proceso militar las diligencias practicadas en el otro tribunal.

    Artículo 885.- No procede la acumulación de los procesos que se sigan ante tribunales de distinta competencia a los del fuero de guerra, con los de éste.

    Artículo 886.- Si los procesos que deban acumularse se siguen ante el mismo juzgado, la acumulación se decretará de oficio, sin substanciación alguna.

    CAPÍTULO IX De la Separación

    Artículo 887.- El Tribunal que conozca de los procesos acumulados, puede ordenar la separación de ellos no obstante lo prevenido en los artículos anteriores, siempre que concurran todas las circunstancias siguientes:

    I. Que la separación sea pedida por alguna de las partes antes de que esté cerrada la instrucción;

    II. Que la acumulación se haya decretado por razón de que los procesos se sigan contra una sola persona por delitos diversos o inconexos; y

    III. Que se estime, que de seguir acumulados los procesos, la averiguación se demoraría o dificultaría gravemente, con perjuicio del interés público o del procesado.

    Al decretar la separación, el Juez ordenará la radicación del expediente o, en su caso, remitirá los autos correspondientes al Juez que originariamente haya sido competente para conocer del asunto.

    Artículo 888- El Juez que conozca de un proceso seguido contra varios sujetos, ordenará la separación de procesos, únicamente cuando alguno de aquellos solicite el cierre de la instrucción, en tanto que otro se oponga a ello.

    Artículo 889.- El incidente sobre separación de procesos no suspenderá el curso de éstos y se substanciará por cuerda separada, en la misma forma que el de acumulación.

    Artículo 890.- Contra el auto en que se declare no haber lugar a la separación de los procesos, no procede recurso alguno; pero dicho auto no será cosa juzgada, y puede, en consecuencia, pedirse de nuevo la separación, por causas supervenientes en cualquier estado del proceso, antes de que se declare cerrada la instrucción.

    Artículo 891.- Cuando varios Tribunales conozcan de los procesos cuya separación se haya decretado, el que conozca del proceso en que primero se pronuncie sentencia ejecutoria, lo comunicará a los otros para los efectos del artículo 873.

    TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO De los Recursos

    CAPÍTULO I Reglas Generales

    Artículo 892.- Cuando el inculpado manifieste su inconformidad al notificársele una resolución judicial, deberá entenderse como interpuesto el recurso que proceda.

    Artículo 893.- No procederá ningún recurso cuando la parte agraviada se haya conformado expresamente con una resolución o procedimiento, o cuando no interponga el recurso dentro de los términos que la ley señala.

    Artículo 894.- Ningún recurso podrá desecharse, ni quedar pendiente de proveído, por defecto de la forma en que se promueva, si claramente se desprende de la promoción, la voluntad de interponer el recurso.

    CAPÍTULO II De la Revocación

    Artículo 895.- Los autos contra los cuales no se conceda por este Código el recurso de apelación, serán revocables por el tribunal que los dictó.

    También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia.

    Artículo 896.- Interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente, hábil, el Tribunal ante quien se interponga lo admitirá o desechará de plano.

    Si lo estima necesario oirá a las partes, citándolas a audiencia verbal, que se verificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y dictará en ella su resolución, contra la que no procede recurso alguno.

    CAPÍTULO III De la Apelación

    Artículo 897.- El recurso de apelación tiene por objeto, examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.

    El Supremo Tribunal Militar confirmará, revocará o modificará la resolución apelada.

    Artículo 898.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte, para resolver sobre los agravios que deberá expresar el apelante al interponer el recurso o en la vista.

    El Tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia de ellos, cuando el recurrente sea el procesado o se advierta que el defensor no hizo valer debidamente las violaciones causadas en la resolución recurrida.

    Artículo 899.- La apelación podrá interponerse por escrito o de palabra, dentro de los tres días siguientes a partir de que surta sus efectos la notificación si se trata de auto o de cualquiera otra resolución excepto en los casos en que este Código disponga expresamente otro término; y de cinco días, si se trata de sentencia definitiva.

    Artículo 900.- Cualquiera de las partes tendrá derecho a apelar.

    Artículo 901.- El recurso de apelación procede:

    A). En efecto devolutivo, contra:

    I. El auto denegatorio de la orden de aprehensión o de comparecencia en su caso;

    II. El auto de formal prisión, excepto lo previsto en el artículo 774; el de sujeción a proceso y el de libertad por falta de méritos;

    III. Los autos que nieguen la libertad provisional bajo caución; los que nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente no especificado;

    IV. Los autos denegatorios de prueba;

    V. Los autos en que se mande suspender o continuar la instrucción;

    VI. Los autos que ordenen la acumulación o separación de procesos;

    VII. El auto de desistimiento del Juez requirente en casos de acumulación;

    VIII. Las resoluciones dictadas en cuestiones de competencia;

    IX. El auto que niega la revocación del que imponga una corrección disciplinaria que no sea la de suspensión en el ejercicio de funciones o de profesión;

    X. El auto que niegue el sobreseimiento;

    XI. Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    B. En ambos efectos, contra:

    I. El auto que declare no haber delito que perseguir si no se dicta a pedimento del Ministerio Público;

    II. Las sentencias que resuelvan las excepciones fundadas en alguna de las causas que extinguen la acción penal o que concedan la libertad por desvanecimiento de datos, y

    III. Las sentencias definitivas, excepto en el caso del artículo 788, cuando sean absolutorias, el reo quedará en libertad mientras se resuelve el recurso.

    IV. El auto que decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III a VI del artículo 689.

    V. El auto que niegue el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial, y

    VI. Las demás resoluciones que señala la ley.

    Artículo 902.- Al notificar la sentencia definitiva, se hará saber al acusado el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación, lo que se hará constar en el proceso.

    La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el término legal para interponer el recurso y el secretario o actuario que haya incurrido en ella será sancionado disciplinariamente por el Tribunal de alzada con la corrección que estime conveniente.

    Artículo 903.- Si el apelante es el sentenciado, al admitirse el recurso se le prevendrá que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia.

    Artículo 904.- Cuando la apelación se admita en ambos efectos y no haya otros procesados en la misma causa que no interpusieron este recurso, y no se perjudique la instrucción o cuando se trate de sentencia definitiva, se remitirá el original del proceso al Supremo Tribunal Militar.

    Fuera de estos casos, se remitirá testimonio de todas las constancias que las partes designen, y de aquellas que el Juez estime conducentes.

    Artículo 905.- Recibido el proceso o el testimonio en su caso, el Supremo Tribunal Militar mandará citar a las partes para la vista del asunto, dentro de los diez días siguientes.

    Las partes podrán tomar en la Secretaría los apuntes que necesiten para alegar; igualmente, dentro de los tres días siguientes a la notificación impugnar la admisión del recurso o el efecto o efectos en que fue admitido, y el tribunal, dentro de los tres días siguientes resolverá lo pertinente y en caso de declarar que la apelación fue mal admitida, sin revisar la sentencia o auto apelado, devolverá la causa al juzgado de su origen, si se le envió con motivo del recurso.

    También podrá el Tribunal después de la vista, declarar si fue mal admitida la apelación, cuando no se promovió el incidente que autoriza el presente artículo, y sin revisar la sentencia o auto apelado devolverá en su caso, la causa al juzgado de su procedencia.

    Artículo 906.- El día señalado para la vista, comenzará la audiencia por la relación del proceso por el secretario del Tribunal, teniendo en seguida, la palabra la parte apelante, y a continuación las otras en el orden que indique el Presidente del Supremo Tribunal Militar.

    Si son dos o más los apelantes, harán uso de la palabra en el orden que designe el mismo Presidente, pudiendo hablar al último el acusado o el Defensor.

    Si las partes debidamente notificadas no concurrieren, se llevará adelante la audiencia, excepto que sea el defensor, en cuyo caso, se designará en el mismo acto uno de oficio para que se lleve a cabo la audiencia.

    Artículo 907.- Declarado visto el proceso, quedará cerrado el debate, y el Supremo Tribunal Militar pronunciará su fallo dentro de quince días hábiles a más tardar, excepto en el caso del artículo siguiente.

    Artículo 908.- Cuando el Supremo Tribunal Militar, después de la vista, considere necesario para ilustrar su criterio, la práctica de diligencias, podrá decretarla para mejor proveer y la desahogará a la brevedad, tomando en cuenta las disposiciones de este Código y el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 909.- Cuando cualquiera de las partes promueva alguna prueba, lo hará al ser citada para la vista o dentro de tres días de notificadas, expresando el objeto y la naturaleza de dicha prueba.

    El Supremo Tribunal Militar al día siguiente de hecha la promoción, decidirá sin trámite alguno si es de admitirse o no; en el primer caso, la desahogará dentro de cinco días hábiles.

    La prueba testimonial no se admitirá en segunda instancia, sino respecto de hechos que no hayan sido materia de examen en la primera.

    Artículo 910.- El Supremo Tribunal Militar al pronunciar su sentencia, tendrá las mismas facultades que el Tribunal de primera instancia; pero si sólo apeló el sentenciado o su Defensor, no podrá aumentarse la pena impuesta en la sentencia apelada.

    Si se trata de auto de formal prisión, de sujeción a proceso o de orden de aprehensión, podrá cambiarse la clasificación del delito y dictarse por el que aparezca probado.

    CAPÍTULO IV De la Reposición del Procedimiento

    Artículo 911.- La reposición del procedimiento se decretará a petición de parte, debiendo en la misma solicitud expresar el agravio en que apoya su petición, no pudiendo alegar aquel con el que se conformó expresamente o contra el que no se intentó el recurso que la ley concede.

    Para que una violación o una omisión pueda hacerse valer como agravio, es preciso que se haya protestado en su contra al tenerse conocimiento de ello en la instancia en que se causó.

    Artículo 912.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el Tribunal de apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o negligencia de su Defensor no fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia del agravio y ordenar que se reponga dicho procedimiento.

    Artículo 913.- Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:

    I. Cuando el Juez no actúe con secretario o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;

    II. Por no haberse hecho saber al inculpado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la acusación o no se le faciliten los datos necesarios para su defensa;

    III. Por no haberse permitido al inculpado nombrar defensor o no se le haya designado en los términos que establece este Código;

    IV. Por no haberse practicado las diligencias solicitadas por alguna de las partes, habiendo posibilidad de hacerlo, siempre que la falta no sea imputable al que la promovió;

    V. Por haberse celebrado la audiencia ante el Consejo de Guerra, sin asistencia de alguno de sus miembros, del Agente del Ministerio Público, Defensor, del Juez o del Secretario del juzgado o a cualquiera de ellos le haya faltado algún requisito legal;

    VI. Por haber citado a las partes para las diligencias que este Código señala, en otra forma que la establecida en él, a menos que la parte que se dice agraviada haya concurrido a la diligencia, o se haya notificado de resoluciones posteriores a la citación, sin haber protestado por aquella circunstancia;

    VII. Por no haberse formado el Consejo de Guerra con arreglo a las prescripciones de este Código;

    VIII. Por no haberse aceptado la recusación del Presidente o Vocales del Consejo de Guerra Ordinario, presentada en la forma y términos legales;

    IX. Por haberse declarado contradictorias algunas de las conclusiones presentadas por las partes, sin que tal contradicción exista;

    X. Por no haberse permitido a cualquiera de las partes retirar o modificar sus conclusiones o establecer nuevas, en los casos en que este Código lo permite;

    XI. Por haberse declarado en el caso del artículo 685, que el acusado o su Defensor habían alegado sólo la inocencia, si no había transcurrido el término señalado en ese artículo;

    XII. Por haberse omitido en el interrogatorio alguna de las preguntas que conforme a este Código debieron hacerse al Consejo de Guerra;

    XIII. Por haber contradicción notoria y substancial en las declaraciones de los integrantes del Consejo de Guerra, si por tal contradicción no pueden tomarse en cuenta en la sentencia, los hechos votados;

    XIV. Cuando en la convocatoria del Consejo de Guerra o en la citación para la audiencia no se hayan observado los requisitos exigidos para ello en los artículos relativos de este Código, o cuando una u otra de aquéllas hayan sido efectuadas por autoridad distinta de la que debió hacerlas con arreglo al mismo Código;

    XV. Por tener alguno de los miembros del Consejo de Guerra cualquiera de las causas de impedimento que señala este Código, y no haberla expresado o haber sido desatendida por la autoridad correspondiente;

    XVI. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieron su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el inculpado en él;

    XVII. En todos los casos no previstos en las fracciones anteriores, pero en las que este Código declare expresamente la nulidad de una diligencia.

    Artículo 914.- La reposición podrá ser pedida por las partes antes de celebrarse la vista en la apelación; y si se declaran procedentes las violaciones alegadas, se mandará reponer el procedimiento desde el punto en que se cometió la violación, si es antes del juicio; pero si es durante éste, desde la citación para la audiencia ante el Juez o Consejo de Guerra.

    Artículo 915.- Promovida la reposición del procedimiento, se suspenderá la vista en la apelación hasta que se resuelva aquélla, y se correrá traslado a la parte contraria. Si alguna de las partes ofrece prueba y si se estima procedente, se abrirá la dilación probatoria por un término que no exceda de quince días. Transcurrida ésta o no habiéndose ofrecido prueba, se citará a audiencia que ha de efectuarse concurran o no las partes, y se fallará dentro de los ocho días siguientes.

    Artículo 916.- Concedida la reposición, se remitirán los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la ejecutoria archivándose el toca.

    Cuando la sentencia sea negando la reposición, se mandará copia de la ejecutoria al juzgado respectivo y se continuará el procedimiento en el toca de apelación hasta fallar ésta.

    CAPÍTULO V De la Denegada Apelación

    Artículo 917.- El recurso de denegada apelación procederá siempre que se haya negado la apelación en uno o en ambos efectos.

    Artículo 918.- El recurso podrá interponerse verbalmente o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto en que se niegue la apelación.

    Artículo 919.- Interpuesto el recurso, el Juez, sin más trámite, remitirá al Supremo Tribunal Militar dentro de los tres días siguientes, un certificado autorizado por el Secretario del juzgado, en el que conste la naturaleza y estado del proceso, el acto sobre el que recayó el auto apelado, insertándose éste a la letra y el que lo haya declarado inapelable, así como las actuaciones que considere convenientes, y las que señalen las partes en su promoción.

    Artículo 920.- Cuando el Juez no cumpla con lo prevenido en el artículo anterior, el interesado podrá ocurrir por escrito al Supremo Tribunal Militar, haciendo relación del auto apelado, expresando la fecha en que se le hizo la notificación, aquélla en que interpuso el recurso y el acuerdo que a esa promoción recayó; el escrito deberá contener la solicitud para que se requiera al Juez la remisión del certificado respectivo.

    Artículo 921.- Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, el Supremo Tribunal Militar, prevendrá al Juez que remita el certificado que establece el artículo 919, e informe de las causas por las que no cumplió oportunamente con su obligación dentro de un término que no exceda de cuarenta y ocho horas, aumentando el tiempo necesario, según las facilidades de comunicación si se trata de autoridades foráneas.

    Si del informe resulta probable responsabilidad al Juez, se dará vista al Ministerio Público.

    Artículo 922.- Recibido el certificado, el Supremo Tribunal Militar citará para sentencia y pronunciará ésta dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

    Artículo 923.- Si la apelación se declara admisible, se procederá conforme a las reglas de ésta.

    En caso contrario, se mandará archivar el toca respectivo y se remitirá testimonio de la ejecutoria al juzgado del conocimiento.

    TÍTULO DÉCIMO TERCERO De las Sentencias

    CAPÍTULO I Aclaración de Sentencia

    Artículo 924.- La aclaración procede únicamente tratándose de sentencias definitivas, y sólo una vez puede solicitarse.

    Artículo 925.- La aclaración se pedirá ante el Tribunal que haya dictado la sentencia, dentro del término de tres días contados desde la notificación y expresando claramente la contradicción, ambigüedad, oscuridad o deficiencia de que en concepto del promovente, contenga la sentencia.

    Artículo 926.- De la solicitud respectiva se dará vista a las otras partes por tres días, para que expongan lo que estimen procedente.

    Artículo 927.- El Tribunal resolverá dentro de tres días siguientes si es de aclararse la sentencia y en qué sentido, o si es improcedente la aclaración.

    Artículo 928.- Cuando el Tribunal que dictó la sentencia estime que debe aclararse algún error de ella, dictará auto expresando las razones que crea existan para hacer la aclaración. Dará a conocer esa opinión a las partes para que éstas, dentro de los tres días siguientes, expongan lo que estimen conveniente y en seguida procederá en la forma que dispone el artículo anterior.

    Artículo 929.- En ningún caso se alterará, a pretexto de aclaración, el fondo de la sentencia.

    Artículo 930.- La resolución en que se aclare una sentencia se reputará parte integrante de ella.

    Artículo 931.- Contra la resolución que se dicte otorgando o negando la aclaración, no procede recurso alguno.

    Artículo 932.- La aclaración propuesta interrumpe el término señalado para la apelación.

    CAPÍTULO II De la Ejecución

    Artículo 933.- Los sentenciados a penas privativas de libertad las cumplirán en la prisión militar o común o en el lugar que la Secretaría de la Defensa Nacional designe.

    Artículo 934.- La autoridad militar que reciba para su cumplimiento testimonio de una sentencia irrevocable, procederá a ejecutarla con apego a lo prevenido en ella, salvo lo que se establece en este Código.

    Artículo 935.- Son irrevocables y, por lo tanto, causan ejecutoria:

    I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia, cuando se hayan consentido expresamente, o cuando expirado el término que la ley fija para interponer algún recurso, no se haya interpuesto;

    II. Las sentencias de segunda instancia, y

    III. Aquéllas contra las cuales no conceda la ley recurso alguno.

    Artículo 936.- En toda sentencia condenatoria se prevendrá que se amoneste al sentenciado para que no reincida, advirtiéndole de las penas a que se expone, debiendo obrar constancia de lo anterior en el expediente; pero sin que la falta de ésta obste para hacer efectivas las penas de la reincidencia.

    Artículo 937.- Se suspenderá la ejecución de una sentencia, en los siguientes casos:

    I. Cuando el sentenciado se encuentre en estado de enajenación mental,

    II. En los demás casos especialmente señalados en este Código.

    Artículo 938.- Los jueces remitirán copia autorizada de la sentencia ejecutoria:

    I. Al Director de la prisión militar en donde se encuentre el sentenciado, así como al de aquélla en que haya de extinguir su pena privativa de libertad;

    II. A la autoridad militar encargada de la ejecución de sentencias emitidas por los tribunales militares;

    III. A la Comandancia del Mando Territorial correspondiente, y

    IV. A la Dirección General de Archivo e Historia.

    Artículo 939.- El Ministerio Público Militar solicitará de los tribunales que se envíe a la autoridad fiscal que corresponda, copia autorizada de la sentencia en que se condena a la sanción pecuniaria, para que se haga efectivo su importe.

    CAPÍTULO III De la Libertad Preparatoria

    Artículo 940.- El sentenciado que tenga derecho a la libertad preparatoria de acuerdo con este Código, podrá solicitarla por escrito al Supremo Tribunal Militar, por conducto del Director de la prisión donde se encuentre cumpliendo la sentencia, el que deberá adjuntar la documentación con la que se acredite tener derecho al beneficio solicitado, el tiempo de internamiento y el comportamiento observado durante este lapso.

    Artículo 941.- El Supremo Tribunal Militar con audiencia del Ministerio Público, otorgará el beneficio de la libertad preparatoria, si resulta acreditada la enmienda del sentenciado. De la resolución dictada se dará aviso a la Secretaría, si es favorable.

    Artículo 942.- Los sentenciados que obtengan el beneficio de la libertad preparatoria, quedarán sometidos a la vigilancia de la autoridad militar más cercana al domicilio donde residan.

    Cuando continúen prestando sus servicios en el Ejército, la vigilancia se ejercerá por conducto del Titular del organismo a que pertenezcan.

    Artículo 943.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad militar, comprenderá:

    I. La inspección prudente ejercitada por el personal que designe o de la Policía Ministerial Militar, acerca de la conducta del beneficiado;

    II. La obligación por parte del beneficiado, de presentarse una vez al mes ante dicha autoridad, en el día que ésta le señale, y cada vez que sea requerido para ello;

    III. La obligación para el beneficiado de dar parte a la autoridad de quien dependa, de su domicilio y los cambios que de él efectúe.

    Artículo 944.- Si la autoridad militar de quien dependa el beneficiado con la libertad preparatoria, observa mala conducta durante la inspección establecida en la fracción I del artículo anterior, dará parte inmediatamente al Supremo Tribunal Militar, anexando las pruebas en que funde su juicio.

    La misma autoridad dará igualmente parte, cuando el beneficiado incumpla con lo previsto en las fracciones II y III del artículo anterior, si no comprueba haber tenido motivo justificado.

    Artículo 945.- Si las pruebas son fehacientes, el tribunal revocará la libertad preparatoria, dando aviso a la Secretaría, pero si no lo son, mandará que se haga la averiguación correspondiente, a fin de resolver, oyendo sumariamente, en ambos casos, al Ministerio Público y al Defensor.

    Artículo 946.- La libertad preparatoria se revocará cuando el beneficiado observe mala conducta, sea nuevamente procesado por cualquier otro delito y se dicte sentencia que cause ejecutoria en su contra o cuando falte a las obligaciones que expresan las fracciones II y III del artículo 943.

    Artículo 947.- La revocación de la libertad preparatoria traerá como consecuencia que el sentenciado, sea reinternado a prisión, para que cumpla la parte de la pena que se le dispensó, sea cual sea el tiempo que disfrutó de la expresada libertad.

    Artículo 948.- Cuando el término de la libertad preparatoria expire sin que haya habido motivo para revocarla, la autoridad militar de quien dependa el beneficiado, informará al Supremo Tribunal Militar, a fin de que éste declare que el reo queda en libertad absoluta. Esta determinación será comunicada a la Secretaría.

    Artículo 949.- Contra las resoluciones dictadas sobre libertad preparatoria, no se admitirá recurso alguno.

    Artículo 950.- Al notificarse a los reos la sentencia irrevocable que los condene a la privación de la libertad, por delito que tenga señalada en la ley una pena de dos años como término medio, se les harán saber las prevenciones de este capítulo, lo cual se ordenará en la sentencia, dejando constancia en autos donde firmará el sentenciado.

    CAPÍTULO IV De la Reducción de Pena

    Artículo 951.- La reducción de pena se solicitará cuando se haya dictado sentencia ejecutoria por medio de escrito que se presentará ante la autoridad jurisdiccional que la pronunció, sin perjuicio de que dicha autoridad actué de oficio y sin detrimento de la obligación del sentenciado de reparar los daños y perjuicios que legalmente le son exigibles.

    Recibida la solicitud el tribunal oirá a las partes y resolverá sin más trámite lo que fuere procedente.

    Dictada la resolución se comunicará a las partes, al interesado, así como a la Secretaría y al Director de la Prisión Militar en que se encuentre el reo.

    Artículo 952.- La solicitud de reducción de pena, no suspenderá la ejecución de la sentencia.

    CAPÍTULO V Del Reconocimiento de Inocencia

    Artículo 953.- El reconocimiento de inocencia sólo podrá concederse respecto de penas impuestas en sentencia irrevocable.

    Artículo 954.- El reconocimiento de inocencia del sentenciado se podrá basar en alguno de los motivos siguientes:

    I. Que no existió el hecho material que sirvió de base para la sentencia;

    II. Que aun habiendo existido el hecho y éste haya sido ejecutado por la persona declarada culpable de él, no debió ser legalmente sentenciada;

    III. Cuando dos o más personas hayan sido sentenciadas por un mismo delito y sea imposible que todas ellas lo hayan cometido;

    IV. Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas, y

    V. Cuando después de la sentencia aparezcan documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla.

    Artículo 955.- El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá por escrito al Supremo Tribunal Militar, alegando la causa o causas de las enumeradas en el artículo anterior en que funde su petición, acompañando las pruebas respectivas o protestando exhibirlas oportunamente.

    Artículo 956.- Presentada la solicitud al Supremo Tribunal Militar, éste solicitará el proceso inmediatamente y señalará un término no mayor de quince días para que el sentenciado exhiba las pruebas que haya protestado presentar; tan luego como reciba uno y otras, se dará vista al Ministerio Público por el término de cinco días para que pida lo que a su representación convenga.

    Artículo 957.- Devuelto el expediente por el Ministerio Público, se pondrá a la vista del reo y de su defensor por el término de tres días para que se impongan de él y formulen sus alegatos por escrito.

    Artículo 958.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal declarará si en su concepto es o no fundada la solicitud del sentenciado, dentro de los cinco días siguientes.

    En el primer caso, remitirá con informe las diligencias originales a la Secretaría, la que a su vez las hará llegar al Ejecutivo Federal para que sin más trámite reconozca la inocencia del sentenciado; en el segundo, mandará archivar las diligencias.

    CAPÍTULO VI Del Indulto

    Artículo 959.- El sentenciado que pretenda obtener indulto ocurrirá por escrito a la Secretaría, acompañando testimonio de la sentencia; un certificado expedido por el titular de la prisión en que se encuentre, con el que compruebe el tiempo de reclusión de la pena privativa de libertad impuesta; el dictamen del Consejo Técnico Interdisciplinario, en el que se haga constar que el solicitante refleja un alto grado de readaptación social y que su liberación no representa un peligro para la tranquilidad o seguridad públicas; así como la justificación de la prestación de los servicios importantes a la Nación o de la existencia de las circunstancias especiales que concurran en su favor.

    Artículo 960.- El Ejecutivo Federal en vista de las pruebas, o si así conviene a la tranquilidad o seguridad públicas, concederá el indulto sin condición alguna o con las que estime convenientes.

    Artículo 961.- Todas las resoluciones en que se conceda indulto o reconocimiento de inocencia, se publicarán en la Orden General de la Plaza en las Regiones Militares y se comunicarán al Tribunal que haya dictado la sentencia para que haga la anotación correspondiente en el expediente.

    TÍTULO DÉCIMO CUARTO De los Juicios de Responsabilidad en Contra de los Militares que se Desempeñan en la Administración de la Justicia Militar

    Artículo 962.- El juicio de responsabilidad procede en contra del Presidente del Supremo Tribunal Militar, Magistrados, Jueces, integrantes de los Consejos de Guerra, Secretarios, Oficiales Mayores y Actuarios de los Tribunales Militares, por actos u omisiones derivados de las responsabilidades que este Código les confiere en forma exclusiva.

    Artículo 963.- Las denuncias por delitos contra la administración de justicia o con motivo de ella, deberán dirigirse al Procurador.

    Artículo 964.- El Procurador turnará la denuncia al Supremo Tribunal Militar, el que en sesión plenaria designará un Magistrado a fin de que instruya el procedimiento.

    Artículo 965.- El Magistrado instructor notificará a las partes de la denuncia, haciéndole saber al inculpado, la naturaleza de los hechos y el nombre de su acusador, para que designe defensor.

    En el mismo auto prevendrá al inculpado para que rinda su informe con justificación dentro del término de quince días hábiles, pudiendo ofrecer las pruebas que estime necesarias.

    Una vez recibido el informe practicará desde luego las diligencias que el Ministerio Público y aquél le soliciten.

    Artículo 966.- Presentado el informe o transcurrido el término que para él se concedió y practicadas las diligencias, se dará vista al Ministerio Público para que formule su pedimento acerca de si ha lugar a enjuiciar al inculpado.

    Artículo 967.- El Magistrado Instructor dará cuenta al Pleno del Supremo Tribunal Militar del procedimiento instaurado y del pedimento del Ministerio Público, a fin de que si ha lugar a enjuiciamiento mande suspender de su cargo al inculpado, abriéndose desde luego la instrucción, y en caso contrario se archiven las diligencias practicadas.

    Artículo 968.- La suspensión del inculpado se comunicará a la Secretaría para los efectos legales.

    Artículo 969.- En lo relativo a la instrucción, el Magistrado Instructor se sujetará a lo prevenido en este Código para el procedimiento ante los jueces.

    Artículo 970.- Cerrada la instrucción, el Magistrado Instructor dará vista a las partes para que dentro del término de tres días, manifiesten si tienen diligencia que promover; y practicadas las que indiquen o siendo impracticables en un plazo de quince días hábiles, o no habiéndolas promovido, se les correrá traslado por cinco días hábiles a cada una para que formulen conclusiones.

    Presentadas éstas, el Magistrado Instructor turnará el expediente al Supremo Tribunal Militar, quien en sesión plenaria citará a las partes a una audiencia, que tendrá efectos de citación para sentencia y en la cual podrán alegar.

    Artículo 971.- Desahogada la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el Magistrado Instructor presentará al Pleno del Supremo Tribunal Militar, en un término que no excederá de quince días hábiles, proyecto de resolución para análisis, discusión y en su caso aprobación.

    Artículo 972.- Contra las resoluciones dictadas durante la instrucción, proceden los mismos recursos que se establecen para los juicios ordinarios.

    T R A N S I T O R I O S

    PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    SEGUNDO.- Se abroga el Código de Justicia Militar, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de agosto de 1933, el cual entró en vigor el 01 de enero de 1934.

    TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los seis días del mes de abril de dos mil seis.--- Dip. Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica).»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Muchas gracias, diputado Alarcón Trujillo. De acuerdo con su solicitud, favor de insertar íntegro el texto de la iniciativa en el Diario de los Debates y se turna a la Comisión de Defensa Nacional, con opinión de la Comisión de Marina.


    REGISTRO DE ASISTENCIA

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Se solicita a la Secretaría que se instruya el cierre del sistema electrónico de asistencia.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: ¿Falta algún diputado o diputada por registrar asistencia? Ciérrese el sistema electrónico de votación. Diputada Presidenta, informo a usted que hay 360 diputadas y diputados registrados. Hay quórum. Los diputados que no han registrado asistencia tienen 10 minutos para hacerlo por cédula.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Están con nosotros aquí, en el salón de sesiones --y les damos la más cordial bienvenida--, un grupo de estudiantes de derecho de la Universidad Cristóbal Colón, del puerto de Veracruz. Ellos han sido invitados por el diputado Gustavo Zanatta Gasperín, representante del I distrito federal electoral del estado de Oaxaca. Sean ustedes bienvenidos a la casa de la nación.


    LEY GENERAL DE SALUD

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: A continuación, tiene el uso de la palabra nuestra compañera diputada Juana Cusi Solana, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar iniciativa que reforma el artículo 144 de la Ley General de Salud.

    La diputada Juana Concepción Cusi Solana: Señora Presidenta, con su venia.

    «Iniciativa que reforma el artículo 144 de la Ley General de Salud.

    La suscrita, diputada federal Juana Cusi Solana, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LIX Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los numerales 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 144 de la Ley General de Salud para ampliar la obligatoriedad de la vacunación contra la hepatitis tipo B, bajo la siguiente

    Exposición de Motivos

    La hepatitis es una enfermedad frecuente y transmisible, si realizamos una definición de hepatitis virales encontramos que es: la inflamación del hígado por infección con algunos de los virus existentes: A, B, C, D, E.

    La hepatitis B (anteriormente conocida como hepatitis del suero) es, entonces, la inflamación del hígado causada por el virus de la hepatitis B (VHB), adquirible por contacto sexual, por la sangre (uso de drogas intravenosas, aguas contaminadas, transfusiones), secreciones y de una madre infectada a su hijo cuando nace.

    Entre seis semanas a seis meses después de que se adquiere la infección, puede haber síntomas de hepatitis aguda como cansancio, falta de apetito y color amarillo de la piel.

    Sin embargo la hepatitis aguda por el virus B es poco frecuente, la mayoría de las personas que contraen el virus lo eliminan gracias a su sistema inmunológico (de defensa).

    Esta infección es peligrosa porque el 10% de los pacientes que adquieren el virus no lo eliminan, y padecerán hepatitis crónica que generalmente no produce ninguna molestia y sólo se detecta cuando la enfermedad ya está avanzada.

    La inflamación crónica del hígado (durante más de seis meses) puede ocasionar fibrosis (sustitución de las células normales del hígado por cicatrices); esto hace que el hígado no lleve a cabo sus funciones normales (cirrosis).

    La vacunación contra el VHB es la medida más efectiva para prevenir la infección y sus consecuencias. Ya existe una vacuna contra el virus de la hepatitis B. Es efectiva para proteger contra la infección viral en el 90% de las personas sanas que la reciben, ya que induce la formación de anticuerpos contra el virus de la hepatitis B. Consiste en la aplicación de tres dosis (un mes y un año).

    La vacuna se recomienda aplicarse a todos los recién nacidos y a los adolescentes; los trabajadores de la salud (médicos, enfermeras, técnicos de laboratorio); las parejas sexuales y personas que viven con personas infectadas por el virus; las personas en tratamiento con hemodiálisis; las personas con enfermedades de la coagulación; las personas infectadas por el virus de la inmunodeficiencia humana; las personas con hábitos sexuales de riesgo y los trasplantados de órganos.

    A partir de 1999 esta aplicación se incluye en nuestro país en el cuadro básico de vacunación de recién nacidos, con el objetivo de proteger a la población desde edades tempranas, pero quedan desprotegidos los adolescentes y adultos. En todos los casos se ha alegado que la vacuna es de muy alto costo y por ello semejante esquema.

    De continuarse solamente con esta estrategia de vacunación, se requerirán doce años más para lograr que todos lleguen vacunados a la adolescencia. Si al mismo tiempo se inicia un programa de vacunación en alumnos que inician el sexto año de primaria --lo que seguramente aumentaría el apego a recibir las dosis adecuadas- , se lograría la cobertura total en un lapso de 7 años. El impacto del costo -- beneficio de ahorro de 5 años será muy importante en evitar el costo del daño hepático crónico en sus aspectos de atención médica y consumo de recursos de salud.

    El impacto socioeconómico de los resultados obtenidos en México contra la hepatitis B muestra que una inversión aproximada de 649 mil pesos se refleja en la reducción de un paciente con cáncer de hígado; 10 pacientes con cirrosis hepática; 100 pacientes con hepatitis B crónica y 1000 con antígeno de superficie de la hepatitis B positivo. Si el costo aproximado por 10 años de vacunación contra la hepatitis B fuera de $31, 044,776.00, se podría obtener un beneficio de $5, 331,940,298.00, estrategia que traería un beneficio de 59,762.55 años vida.

    Toda política pública sanitaria implica una tendencia preferente hacia la prevención que a la remediación.

    Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Soberanía, la siguiente

    Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 144 de la Ley General de Salud para ampliar la obligatoriedad de la vacunación contra la hepatitis tipo B.

    Único.- Se reforma y adiciona el artículo 144 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

    Artículo 144.

    Las vacunaciones contra la hepatitis tipo B, la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis y el sarampión, así como otras contra enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesarias la Secretaría de Salud, serán obligatorias en los términos que fije esta dependencia. La misma Secretaría determinará los sectores de población que deban ser vacunados y las condiciones en que deberán suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de observación obligatoria para las instituciones de salud.

    Para el caso de la hepatitis tipo B, será obligación de las instituciones públicas y privadas de salud verificar que la población a partir de los once años de edad haya sido vacunada y, en su caso, proveerán de las vacunas requeridas.

    Transitorios

    Primero. El presente decreto entrará en vigor para el Ejercicio Fiscal 2007.

    Segundo. La Secretaría de Salud deberá, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, reformar su normatividad reglamentaria para ajustarse al presente decreto.

    Tercero. La Secretaría de Salud deberá elaborar, previo a la entrada en vigor del presente decreto, un informe sobre la situación que guarda la incidencia del VHB en México y las estimaciones financieras que su cumplimiento haya de implicar. Dicho informe deberá ser publicado y transmitido a las Comisiones de Salud de la H. Cámara de Diputados y el H. Senado de la República cuando menos una semana antes de la presentación del paquete económico para 2007.

    Palacio Legislativo, a 6 de abril de 2006.--- Dip. Juana Cusi Solana (rúbrica).»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Muchas gracias, diputada Cusi Solana. Túrnese a la Comisión de Salud.

    A solicitud del diputado Pablo Franco, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, se retira de la presentación la iniciativa de reforma que adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


    LEY SOBRE LA CELEBRACION DE TRATADOS

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Esta Presidencia recibió del diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley sobre la Celebración de Tratados.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley sobre la Celebración de Tratados, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del PVEM

    Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la Comisión de Relaciones Exteriores, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, con base en la siguiente

    Exposición de Motivos

    Los Estados nacionales, desde que se organizaron como tales, acostumbraron ponerse de acuerdo mediante pactos y tratados. Se basaron en la idea del contrato, es decir de un convenio entre partes sobre una determinada materia. Fue así como los países regularon sus relaciones por medio de acuerdos que les crean obligaciones a las que pueden compelerse mutuamente. Como resultado natural de la proliferación de convenios internacionales, el derecho de los tratados ha sido una de las disciplinas que más se han desarrollado en los último años en la ciencia del derecho; el internacional ha pasado de ser mero derecho consuetudinario a ser derecho codificado a partir de la celebración de las Convenciones de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados y la de 1986 sobre Tratados Celebrados entre Organismos Internacionales o entre Organismos Internacionales y Estados.

    México, desde el inicio de su vida independiente, ha suscrito innumerables tratados internacionales y, en este sentido, con respecto a nuestra legislación interna, la constitución mexicana vigente hace referencia a los tratados o convenciones internacionales en los artículos 15, 18, 76, fracción I; 89, fracción X; 177 y 133, asimismo, la Ley sobre la Celebración de Tratados,1 que consta de 11 artículos, estipula los lineamientos a seguir en materia de tratados, por parte del Estado mexicano. La Ley sobre la Celebración de Tratados que deviene de nuestra Carta Magna, tuvo al inicio el objetivo primordial de hacer referencia a los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales, creyó por ejemplo, oportuno incorporar los acuerdos administrativos denominados acuerdos interinstitucionales, haciéndose así explícita su presencia en la legislación mexicana.

    Un Estado, al demostrar su consentimiento a un pacto, puede desear no quedar obligado por una determinada disposición y entonces formula una reserva, quedando en ese caso fuera del tratado las disposiciones reservadas.

    Según el artículo 2.1.d) de la Convención de Viena de 1969, ``se entiende por reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado''.

    Las reservas, por lo tanto, tienen únicamente sentido respecto de los tratados multilaterales. Pues, como afirma la Comisión de Derecho Internacional, ``las reservas a los tratados bilaterales no plantean problema alguno, porque equivalen a una nueva propuesta que hace que se reanuden las negociaciones entre los dos Estados [...] Si llegan a un acuerdo, aceptando o rechazando la reserva se celebrará el tratado; de lo contrario no se celebrará''.

    La Ley Sobre la Celebración de Tratados que en su mayoría repite conceptos de la Convención de Viena o de la propia Constitución, entre otras cosas, define, en su artículo segundo, fracción VII, para efectos de esta ley a la reserva como: ``la declaración formulada al firmar, ratificar, aceptar o adherirse a un tratado, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a los Estados Unidos Mexicanos''.

    Si bien, la definición es concreta, con las reformas que se proponen se busca, el enriquecimiento de lo que se entiende por reserva dentro de la Ley sobre la Celebración de Tratados.

    Sin duda, este texto que se desea agregar, enriquecerá la definición que establece la Ley sobre la Celebración de Tratados en cuanto a que se entiende por reserva así como la entrada en vigor de los tratados que obligan a nuestro país.

    Es por todo lo anteriormente expuesto, que el diputado del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, se permite someter ante el pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

    Decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 2, se añade un párrafo segundo al artículo 4 y se adiciona un artículo 12 de la Ley sobre la Celebración de Tratados.

    Artículo Primero.- Se reforma la fracción VII del artículo 2 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, para quedar como sigue:

    Articulo 2.-

    Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

    I. a la VI. ...

    VII.- Reserva: Declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo Segundo.- Se añade un párrafo segundo al artículo 4 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, para quedar como sigue:

    Artículo 4.-

    Los tratados que se sometan al Senado para los efectos de la fracción I del artículo 76 de la Constitución, se turnarán a comisión en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para la formulación del dictamen que corresponda. En su oportunidad, la resolución del Senado se comunicará al Presidente de la República.

    Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en el se disponga o que acuerden los Estados negociadores; a falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado.

    Los tratados, para ser obligatorios en el territorio nacional deberán haber sido publicados previamente en el Diario Oficial de la Federación.

    Artículo Tercero.- Se adiciona el artículo 12 a la Ley sobre la Celebración de Tratados, para quedar como sigue:

    Artículo 12.- Los Estados Unidos Mexicanos podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos, que la reserva esté prohibida por el tratado o que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate.

    Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.

    Transitorio

    Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Nota:

    1 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1992.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 6 días del mes de abril de 2006.--- Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica).»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Túrnese a la Comisión de Relaciones Exteriores.

    Se encuentran con nosotros estudiantes y alumnos de la Universidad del Valle de México, campus Texcoco, invitados por el diputado Lucero Palma. Sean ustedes bienvenidos. Asimismo, compañeros, están, alumnos y maestros de la Universidad de Guadalajara, invitados por el diputado Carlos Blackaller Ayala. Sean todos ustedes muy bien venidos a ésta, su casa.


    LEY FEDERAL DE DERECHOS

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: A continuación, tiene el uso de la palabra nuestro compañero diputado Francisco Diego Aguilar, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

    El diputado Francisco Diego Aguilar: Con su permiso, señora Presidenta. Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno iniciativa que reforma el artículo 18-A y se reforman y adicionan diversas disposiciones del artículo 288 de la Ley Federal de Derechos con base en la siguiente exposición de motivos:

    En diciembre próximo pasado el Congreso General aprobó una serie de disposiciones relacionada con las zonas y sitios arqueológicos e históricos que merecen ser revisadas dado que implican ciertas inconsistencias con la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. Los temas que se proponen modificar están referenciados sobre el pago de derechos para el ingreso a las zonas y sitios arqueológicos, artísticos e históricos; la relación que debe existir con este pago cuando una área natural protegida se ubique en una zona de monumentos y sitios anteriormente señalados; así como establecer los mecanismos para que las cuotas recibidas por distintos conceptos sean otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público directamente para la realización de acciones encaminadas a incrementar y mantener el equipamiento e investigación en estas zonas y sitios. Lo anterior se sustenta en lo siguiente:

    Primero.- El incremento que se hace al pago de derechos para ingresar a las zonas arqueológicas y museos, requiere estar sustentado de un estudio previo que demuestra el costo real que todo visitante debe pagar y a partir de que se defina esta cantidad y de acuerdo al estado de la economía social, definir cuál será el costo real que cada visitante deberá pagar por ingresar a estas zonas.

    El artículo 288 de la Ley Federal de Derechos, establece una categorización y horarios diferenciados para entrar a las zonas arqueológicas e históricas, cuyos criterios de selección no están establecidos en la Ley Federal de Monumentos. Asimismo se requiere conocer, por parte de las autoridades de Conaculta y el INAH las intenciones que existen, para involucrar a la iniciativa privada en la prestación de diversos tipos de servicios dentro de los recintos arqueológicos y museográficos, toda vez que con la aprobación de extensión de los horarios en las zonas triple AAA hasta las ocho horas, no es claro aun los servicios que se prestarán, para satisfacer el pago de 150 pesos entre las cinco y ocho horas.

    Por ejemplo, el Museo Nacional de Antropología, que se categorizó como área AAA, tiene una afluencia de visitantes hasta casi las 20 horas debido a la diversidad y riqueza de objetos que ahí se presentan y las exposiciones temporales. Poner un horario que hasta las 17 horas se pague una tarifa de 45 pesos y después de esa hora una tarifa de 150 sin que aún la autoridad explique qué va a ser en estos recintos triple A después de las 17 horas, nos parece demasiado sospechoso.

    En este sentido se propone el Instituto Nacional de Antropología e Historia establezca un comité de trabajo con la participación de los trabajadores, a fin de realizar los estudios pertinentes que conduzcan a elaborar una propuesta de pago de derechos para entrar a zonas y sitios arqueológicos, misma que será enviada para su consideración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La propuesta estará debidamente fundamentada en las disposiciones de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. Esto es con la finalidad de establecer el pago real de derechos que un visitante a las zonas y monumentos arqueológicos permita a las instituciones sufragar los gastos necesarios para equipamiento e investigación en estos sitios con base en la situación económica que prevalece en el país.

    Asimismo, es necesario que las Cámaras del Congreso General reformen la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos para que en ella se establezcan las categorizaciones de estos sitios según su importancia, infraestructura y servicios que prestan. Una vez que se hayan establecido las cuotas sobre el pago de derechos para este fin, los incrementos anuales por este concepto no podrán ser mayores al porcentaje de inflación esperada para el ejercicio fiscal anual siguiente, de manera que no dañe los ya históricamente depauperados bolsillos de los mexicanos.

    Segundo. Se requiere modificar el penúltimo párrafo del artículo 288 para que en los casos en que exista una zona arqueológica dentro de un área natural protegida, el visitante tenga la elección de entrar a uno o a otro o a ambos, pero que no medie un doble pago de derechos forzoso, como sucede en Palenque que primero se cobra la entrada al parque nacional (que en su mayoría son potreros y no se conserva nada) y metros más adelante se cobra la entrada al sitio arqueológico por el INAH, quien es la que conserva el ambiente y sus recursos en el área definida de su competencia.

    Tercero. La protección, conservación y restauración de nuestro patrimonio arqueológico, paleontológico, histórico y artístico requiere de los recursos que provienen de las cuotas del servicio de no inmigrante, que por disposición de ley el 50 por ciento va al Instituto Nacional de Migración y el 50 al Consejo Mexicano de Promoción Turística. Sin embargo, ninguna de estas dependencias envía recursos para apoyar los trabajos de protección, conservación, restauración y gestión de este patrimonio, ya que el turismo depende en gran parte de los sitios y zonas arqueológicas.

    En este sentido, proponemos modificar el artículo 18 A para que de manera equitativa se distribuyan los ingresos generados por el pago de derechos con el servicio de no inmigrantes, entre el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el 35%; el Instituto Nacional de Migración, 30% y la Secretaría de Turismo a través del Consejo Mexicano de Promoción Turística, el 35%.

    Compañeras y compañeros diputados, si el interés general en el ámbito del patrimonio cultural tiene que ver en gran parte con financiar directamente, eficientemente el equipamiento, servicios e investigación científica, necesitamos fortalecer al sector que protege, conserva y restaura este patrimonio.

    Solicito a la Presidencia se instruya la inserción completa de la iniciativa en el Diario de los Debates, además de que se incluya dentro de los firmantes de esta iniciativa a la diputada Marbella Casanova, por favor. Muchas gracias.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Francisco Diego Aguilar, del grupo parlamentario del PRD

    Francisco Diego Aguilar, diputado federal de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno iniciativa que reforma el artículo 18-A y se reforman y adicionan diversas disposiciones del artículo 288 de la Ley Federal de Derechos con base en la siguiente

    Exposición de Motivos

    En diciembre próximo pasado el Congreso General aprobó una serie de disposiciones relacionada con las zonas y sitios arqueológicos e históricos que merecen ser revisadas dado que implican ciertas inconsistencias con la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. Los temas que se proponen modificar están referenciados sobre el pago de derechos para el ingreso a las zonas y sitios arqueológicos, artísticos e históricos; la relación que debe existir con este pago cuando una área natural protegida se ubique en una zona de monumentos y sitios anteriormente señalados; así como establecer los mecanismos para que las cuotas recibidas por distintos conceptos sean otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público directamente para la realización de acciones encaminadas a incrementar y mantener el equipamiento e investigación en estas zonas y sitios. Lo anterior se sustenta en lo siguiente:

    Primero: El incremento que se hace al pago de derechos para ingresar a estas zonas y sitios no van acompañadas de un estudio previo, ni siquiera que justifiquen lo suficiente sobre los motivos que conducen al Ejecutivo federal a definir estas tarifas. Tampoco ha sido tarea de las comisiones encargadas de dictaminar este asunto, realizar los análisis conducentes que permitan observar los efectos que estas disposiciones tienen para la población.

    El artículo 288 de la Ley Federal de Derechos establece una categorización de sitios arqueológicos e históricos que no están sustentados en la Ley Federal de Monumentos, ya que esta ley es la que regula la materia de sitios arqueológicos, históricos y artísticos, ni mucho menos establece pagos diferenciados según el horario de entrada, como fue aprobado en la reforma de diciembre de 2005.

    La creación de las áreas triple A para el acceso a museos y zonas arqueológicas seleccionadas por el ejecutivo federal, sería factible sólo si en la ley de monumentos y zonas existiera alguna disposición expresa al respecto de manera que le otorgue la certeza jurídica que requiere, así como las razones y los casos en que los tipos de servicios que se prestarían en estos sitios, como son los casos de los estudios de impacto y riesgo de las construcciones y los estudios de capacidad de carga de visitantes, entro otros. Esto aún no está regulado en la ley de la materia y no es permisible que una ley que sólo tiene por objeto establecer cuotas y tarifas pretenda legislar asuntos fuera de su objeto.

    El Museo Nacional de Antropología, que se categorizó como área AAA, tiene una afluencia de visitantes hasta casi las 20 horas debido a la diversidad y riqueza de objetos que ahí se presentan y las exposiciones temporales. Poner un horario que hasta las 17 horas se pague una tarifa de 45 pesos y después de esa hora una tarifa de 150 sin que aún la autoridad explique qué va a ser en estos recintos triple A después de las 17 horas, nos parece demasiado sospechoso, más aún porque la autoridad, sea Conaculta o el INAH, no han informado al Congreso General sobre las intenciones de privatizar los servicios de patrimonio nacional cultural ni su sustento jurídico.

    En este sentido se propone el Instituto Nacional de Antropología e Historia establezca un comité de trabajo con la participación de los trabajadores, a fin de realizar los estudios pertinentes que conduzcan a elaborar una propuesta de pago de derechos para entrar a zonas y sitios arqueológicos, misma que será enviada para su consideración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La propuesta estará debidamente fundamentada en las disposiciones de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. Esto es con la finalidad de establecer el pago real de derechos que un visitante a las zonas y monumentos arqueológicos permita a las instituciones sufragar los gastos necesarios para equipamiento e investigación en estos sitios con base en la situación económica que prevalece en el país.

    Asimismo, es necesario que las Cámaras del Congreso General reformen la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos para que en ella se establezcan las categorizaciones de estos sitios según su importancia, infraestructura y servicios que prestan así como para establecer las modalidades de exención de pagos o disminución de cuotas en casos especiales.

    Una vez que se hayan establecido las cuotas sobre el pago de derechos para este fin, los incrementos anuales por este concepto no podrán ser mayores al porcentaje de inflación esperada para el ejercicio fiscal anual siguiente, de manera que no dañe los ya históricamente depauperados bolsillos de los mexicanos.

    Segundo. Se requiere modificar el penúltimo párrafo del artículo 288 para que en los casos en que exista una zona arqueológica dentro de un área natural protegida, el visitante tenga la elección de entrar a uno o a otro o a ambos, pero que no medie un doble pago de derechos forzoso, como sucede en Palenque que primero se cobra la entrada al parque nacional (que en su mayoría son potreros y no se conserva nada) y metros más adelante se cobra la entrada al sitio arqueológico por el INAH, quien es la que conserva el ambiente y sus recursos en el área definida de su competencia.

    Tercero. La protección, conservación y restauración de nuestro patrimonio arqueológico, paleontológico, histórico y artístico requiere de los recursos que provienen de las cuotas del servicio de no inmigrante, que por disposición de ley el 50 por ciento va al Instituto Nacional de Migración y el 50 al Consejo Mexicano de Promoción Turística. Sin embargo, ninguna de estas dependencias envía recursos para apoyar los trabajos de protección, conservación, restauración y gestión de este patrimonio, ya que el turismo depende en gran parte de los sitios y zonas arqueológicas.

    En este sentido proponemos modificar el artículo 18-A para que de manera equitativa se distribuyan los ingresos generados por el pago de derechos por el servicios de no inmigrante entre el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Migración y la Secretaría de Turismo a través del Consejo Mexicano de Promoción Turística.

    Compañeras y compañeros diputados, si el interés general en el ámbito del patrimonio cultural tiene que ver en gran parte con financiar eficientemente el equipamiento, servicios e investigación científica, necesitamos fortalecer al sector que protege, conserva y restaura este patrimonio.

    En tal sentido, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la siguiente

    Iniciativa de decreto que reforma el artículo 18-A y reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 288, de la Ley Federal de Derechos.

    Artículo Único: Se reforma el artículo 18-A y se reforman los párrafos tres y cuarto y se adiciona los párrafos quinto y sexto al artículo 288, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

    ``Artículo 18-A.- Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, se destinarán en un 30% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, en un 35% al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país, y en un 35% al Instituto Nacional de Antropología e Historia para investigación científica y mejorar la infraestructura de zonas arqueológicas.

    Artículo 288.- ...

    ...

    El pago de este derecho deberá hacerse previamente al ingreso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Cuando estos se ubiquen dentro de las áreas naturales protegidas se deberá informar al visitante de la existencia de las cuotas de entrada diferentes para ambos sitios. En cualquier caso, la autoridad competente establecerá los caminos para acceder al museo, monumento y zona arqueológicos para aquellos que sólo desean ingresar a estos y no al área natural protegida que corresponda.

    No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes que accedan a los monumentos y zonas arqueológicas los domingos y días festivos.

    Las cuotas por el pago de derecho para el objeto de este artículo deben estar fundamentadas y justificadas mediante dictamen técnico propuesto por el Comité de Trabajo que para tal efecto se instaure por el Instituto Nacional de Antropología e Historia con la participación de sus trabajadores. Dicho dictamen deberá enviarse para su consideración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Pública a fin de incorporar sus propuestas en la iniciativa que anualmente envía el titular del Ejecutivo federal en materia de derechos.

    El incremento anual que se apruebe por el pago de derechos por este concepto no podrá ser superior al porcentaje de inflación esperada para el ejercicio fiscal anual siguiente definido en los Criterios de Política Económica que al efecto establezca el titular del Ejecutivo federal.''

    Transitorios

    Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo.- Para lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 288, el Comité de trabajo que instaure el Instituto Nacional de Antropología e Historia, tendrá la finalidad de realizar los estudios pertinentes que conduzcan a elaborar una propuesta de para adecuar los pagos de derecho que se cobran para entrar a las zonas arqueológicas y museos, con base en lo establecido en la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

    Las Cámaras del Congreso General realizarán las reformas correspondientes a la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, conducentes a categorizar las zonas y sitios arqueológicos de acuerdo con la importancia del sitio, la infraestructura que tiene y los servicios que presta al público, así como las modalidades de exención de pagos o disminución de cuotas en casos especiales que la ley establezca.

    Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

    Sala de Sesiones del Palacio Legislativo a los treinta días del mes de marzo del año dos mil seis.--- Dip. Francisco Diego Aguilar (rúbrica).»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Muchas gracias. Y, de acuerdo con su solicitud, favor de dejar establecido en el Diario de los Debates que la iniciativa fue presentada conjuntamente por el diputado Francisco Diego Aguilar y la diputada Marbella Casanova Calam. Y que se inserte íntegro en el Diario de los Debates, y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.


    ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Esta Presidencia recibió de la diputada Evelia Sandoval Urbán iniciativa que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Evelia Sandoval Urbán, del grupo parlamentario del PAN

    La que suscribe, Evelia Sandoval Urbán, diputada federal por el distrito 13 del estado de Jalisco en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso General, con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a presentar ante el Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa que reforma el artículo 4o. constitucional, en sus párrafos sexto, séptimo y octavo, para incorporar a las y los adolescentes como un sector de la población específico y establecer los límites de edad entre las y los niños y las y los adolescentes, en los términos de la siguiente

    Exposición de Motivos

    La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los derechos de las niñas y los niños, en el párrafo sexto del artículo 4o. En dicho artículo se garantizan los derechos de las niñas y los niños a la educación, a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento con el fin de propiciar su desarrollo integral.

    El artículo 4o. constitucional da origen a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, donde se estipula cómo deben participar las instituciones, públicas y privadas, los familiares, los padres y demás involucrados en crear un entorno favorable que propicie el pleno desarrollo de las niñas, los niños y los adolescentes.

    Sin embargo, en nuestra Constitución los adolescentes no están incluidos; por tanto, tampoco reconocidos como un grupo poblacional con necesidades específicas. La Constitución no los ampara en este periodo; permanecen perdidos entre que ya no son niños, pero tampoco son adultos, lo cual nos debe preocupar y ocupar.

    Los organismos internacionales, como la Organización de las Naciones Unidas, a través del UNICEF, han establecido parámetros que nos permiten identificar los rangos de edad de una persona hasta que alcanza la edad adulta y goza de los derechos de ser un ciudadano. Según estos criterios, se consideran niños los individuos que tienen entre 1 y 12 años, mientras que la adolescencia se ubica en el rango de los 12 a los 18 años. Esta diferenciación es importante, ya que permite hacer una clasificación más adecuada y que se traduce en el diseño de mejores políticas públicas dirigidas a las niñas, los niños y los adolescentes.

    El propio concepto de adolescencia encierra parte de su explicación: una persona que tiene entre 12 y 18 años ``adolece''; por tanto, es de suma importancia atender de manera especial sus necesidades y no sumarle, además, la falta de atención, la ausencia de una orientación adecuada, permitiéndole encontrar alternativas que le permitan desarrollarse sanamente.

    Los adolescentes representan uno de los segmentos poblacionales más importantes, su cuantía le permite ubicarse en el segundo lugar sólo después del segmento poblacional de los jóvenes de 25 a 35 años, así lo indica el último censo poblacional.

    Cuando se habla del futuro de nuestro país, la gran mayoría de nosotros volteamos a mirar a todos los niños y niñas del país, pero no nos preocupamos por nuestros adolescentes, cuando menos no como tal, sino que simplemente los metemos en el catálogo de menores de edad, sin diferenciar sus necesidades específicas. La adolescencia es la etapa de la vida más difícil de cualquier persona, los conflictos más importantes que se enfrentan en esta edad es la búsqueda de un lugar en la familia y la sociedad, el adolescente está en un proceso de formación de su identidad, la cual determinará su futuro como adulto.

    Los adolescentes requieren un trato diferenciado respecto a la niñez y a los adultos, pero se ha descuidado y sólo se han dado esfuerzos de manera aislada. Es momento de reconocer que los adolescentes son parte del futuro de nuestro país, pero también que forman parte de nuestro presente.

    La descomposición social que ahora vivimos es consecuencia, en parte, de una adolescencia previa que no encontró alternativas suficientes ni adecuadas a sus problemáticas.

    Es necesario, desde luego, hablar de la educación, de la salud, de la sexualidad, de la recreación y de la cultura de las y los adolescentes para instrumentar políticas públicas específicas, que les permitan gozar de los beneficios y las prerrogativas que les corresponden.

    Para ello, es menester que los adolescentes sean reconocidos en la Ley Fundamental y diferenciados como un sector específico de la población con requerimientos concretos.

    Por lo anteriormente expuesto y con los fundamentos jurídicos expresados en el proemio, me permito poner a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa de decreto que adiciona y reforma la ley en comento, como se señala a continuación: Se reforma el articulo 4o. constitucional, en sus párrafos sexto, séptimo y octavo, al tenor de la siguiente propuesta de

    Decreto

    Único. Se modifica el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo 4. ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    Los niños, las niñas y las y los adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación, y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Se considera como niño o niña a toda aquella persona desde el momento de su nacimiento y hasta los once años de edad, en tanto que aquellos individuos que se ubiquen entre los doce y los diecisiete años se les considerará adolescentes.

    Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y las y los adolescentes y el ejercicio pleno de sus derechos.

    El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez y las y los adolescentes.

    Artículos Transitorios

    Único. Este decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2006.--- Dip. Evelia Sandoval Urbán (rúbrica).»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.


    LEY GENERAL DE EDUCACION - LEY FEDERAL DEL TRABAJO - LEY GENERAL DE SALUD - LEY DEL SEGURO SOCIAL

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Esta Presidencia recibió del diputado Federico Madrazo Rojas, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley General de Salud y de la Ley del Seguro Social.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley General de Salud y de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Federico Madrazo Rojas, del grupo parlamentario del PRI

    Federico Madrazo Rojas, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; solicito se turne a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación; de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley General de Salud; y de la Ley del Seguro Social, con base a la siguiente

    Exposición de Motivos

    El propósito fundamental de la presente iniciativa de ley, realizada con el apoyo en conjunto del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y con la Comisión Ciudadana de Estudios contra la Discriminación, es el de contribuir a dar certidumbre a los principios básicos de no discriminación, contemplados en nuestra Carta Magna. Persigue también el objetivo de armonizar la legislación federal con los lineamientos en materia de discriminación, estipulados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en áreas relativas a las medidas antidiscriminatorias, así como brindar protección a quienes han sido objeto de éstas prácticas.

    La Declaración Universal de los Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que los seres humanos nacemos libres e iguales en dignidad y competencias, y que toda persona puede invocar en su totalidad los derechos y libertades expresadas en ella, sin distinción alguna de raza, edad, sexo y religión.

    Con base en ese precepto, en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 18 de diciembre de 1979, y que entró en vigor el 3 de septiembre de 1981, se convino, entre otras cosas, que la expresión ``discriminación contra la mujer'' denotara toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo y que tuviera por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o civil.

    Asimismo, los Estados asistentes a dicha convención se comprometieron a crear, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la segregación contra la mujer y, con tal objeto, se convinieron a:

    a) Consagrar en sus Constituciones nacionales, o en cualquier otra legislación apropiada, el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley, u otros medios, la realización práctica de ésta premisa;

    b) Adoptar las medidas adecuadas, legislativas o de otro carácter, que prohíban toda discriminación en contra de la mujer, al igual que especificar las sanciones correspondientes a quienes infrinjan tal mandato;

    c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, su protección efectiva contra todo acto de discriminación; y,

    d) Abstenerse de incurrir en toda práctica discriminatoria contra la mujer, y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación.

    Debemos reconocer que en nuestro país se han dado pasos en esa dirección, pues tanto nuestra Constitución como el marco jurídico secundario han sido modificados para lograr la igualdad de derechos del hombre y la mujer, al tiempo de que hemos creado instituciones que luchan, día a día, por esta noble causa.

    Sin embargo, es necesario redoblar el esfuerzo y atacar por todos los frentes posibles, porque a pesar de los derechos ya reconocidos:

  • Los salarios de las mujeres son más bajos que los de los hombres;

  • Las mujeres siguen siendo una minoría en los puestos directivos y de toma de decisiones;

  • Las mujeres continúan asumiendo la doble carga de las obligaciones familiares y profesionales; y,

  • En general, las oportunidades de la mujer quedan limitadas a una franja estrecha de los denominados ``empleos femeninos'' (trabajo de oficina, servicios, ventas y profesiones a nivel de mandos medios) que en general reciben un salario inferior y son menos valoradas que los empleos tradicionalmente ``masculinos''.

    Estas tendencias persisten a pesar de que son innegables los éxitos que se han logrado con respecto a su acceso a la educación y a su formación profesional, pues ya no puede suponerse que las mujeres que ingresan al mercado laboral están menos preparadas que los hombres.

    Hoy por hoy, las mujeres son más vulnerables frente a los efectos sociales negativos de la reestructuración y la recesión económicas. No obstante, como la situación de las mujeres de escasos recursos es distinta de aquéllas que no se encuentran en esta posición, o de la de los hombres en condición de pobreza, no son suficientes las medidas que se adopten para corregir la desigualdad entre los sexos, por lo que es necesario pugnar para que se complementen esas disposiciones con actividades adaptadas a las condiciones específicas de estas mujeres.

    Las medidas encaminadas a combatir la pobreza resultan ineficaces si se considera a las mujeres de bajos recursos como beneficiarias pasivas de la seguridad social, por lo que para lograr los mejores resultados es importante hacer hincapié, ante todo, en el papel de la mujer como sujeto de la actividad económica.

    Es necesario además incrementar su productividad en el trabajo a domicilio y agrícola, ampliando al mismo tiempo sus posibilidades de empleo y aumentando los ingresos que reciben.

    La transformación de las actividades económicas de las mujeres requiere reformas profundas, como por ejemplo: abrirles el acceso al crédito y a la tecnología; diseñar medidas financieras que favorezcan su trabajo independiente y elaborar programas de formación enfocados a su ingreso al mercado laboral.

    Es preciso concebir, pues, un acercamiento más orientado hacia ellas en la formulación de programas y políticas de desarrollo económico, cultural y social, por lo que resulta imperativo que todo el marco jurídico del país, de hoy en adelante, incorpore y dimensione el papel que juega la mujer en el desarrollo de nuestra nación.

    En suma, por lo anteriormente fundado y motivado, se somete ante el Pleno de esta H. Cámara de Diputados la siguiente:

    Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones de la Ley General de Educación; de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley General de Salud; y de la Ley del Seguro Social.

    Artículo Primero.- De la Ley General de Educación se reforman el primero, el segundo y el tercer párrafos del artículo 2o.; las fracciones I, VI y X del artículo 7o.; el primer párrafo y la fracción III del artículo 8o.; las fracciones VI y XIII del artículo 12; la fracción I del artículo 13; el primer párrafo y la fracción I del artículo 20; el primero y segundo párrafos del artículo 21; el segundo párrafo del artículo 30; los artículos 31 y 32; las fracciones III y V, adicionando dos párrafos a la parte final de la fracción XIII, del artículo 33; el artículo 40; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 41, y se añade el artículo 41 Bis; los artículos 43 y 49; los párrafos primero y segundo, agregando un párrafo más, del artículo 50; la fracción III del artículo 55; la fracción IV del artículo 65; el primer párrafo y la fracción V del artículo 67; el segundo y tercer párrafos del artículo 69; el primero y segundo párrafos del artículo 70; el primer párrafo del artículo 71; el artículo 72 y las fracciones IX y X del artículo 75, para quedar como siguen:

    Artículo 2o.-

    Toda persona tiene derecho a recibir educación; el Estado deberá garantizar la igualdad de oportunidades de acceso y permanencia al sistema educativo nacional.

    La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo de las personas y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a las mujeres y a los hombres, de manera que adquieran sentido de solidaridad social, una cultura de respeto de los derechos humanos, de respeto a la diversidad y de rechazo a toda forma de discriminación.

    Estos principios deberán orientar la educación en todos los niveles y modalidades que regula esta ley, y deberán incorporarse en los planes y programas de estudio, así como en los libros de texto gratuitos.

    En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa de la o el educando, estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o.

    Artículo 7o.-

    La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

    I. Contribuir al desarrollo integral de las personas, para que ejerzan plenamente sus capacidades;

    II. a la V. ...

    VI. Promover los valores de la justicia, de la observancia de la Ley; de la igualdad de oportunidades para todas las personas; de no discriminación; de respeto a la diversidad y de fomento a una cultura de paz; de no violencia y de reconocimiento de los derechos humanos;

    VII. a IX. ...

    X. Desarrollar actitudes solidarias en las personas, para crear conciencia sobre la prevención y la preservación de la salud; la planeación familiar; la paternidad responsable; el respeto por la diversidad; la igualdad de género y las potencialidades de las personas con discapacidad, y de aquellas que han llegado a la tercera edad, sin menoscabo de la libertad y respeto absoluto a la dignidad humana, así como la promoción de un ambiente libre de adicciones;

    Artículo 8o.-

    El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan --así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de las y los maestros de educación básica que los particulares impartan-- se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:

    I. y II. ...

    III. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en la o el educando, junto con el aprecio por la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, como por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todas las mujeres y los hombres, eliminando toda forma de discriminación.

    Artículo 12.-

    Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

    I. al V ...

    VI. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros y maestras de educación básica, en la que se incluya la indígena y la especial;

    VII. a la XII. ...

    XIII. Las necesarias para garantizar el carácter nacional, democrático y no discriminatorio, de la educación básica, la normal y demás, para la formación de maestros y maestras de educación básica, incluidos los de indígena y especial.

    Artículo 13.-

    Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

    I. Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, la especial, así como la normal y demás para la formación de las y los maestros;

    Artículo 20.-

    Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros y maestras, que tendrá las finalidades siguientes:

    I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestras y maestros de educación inicial, básica --incluyendo la de quienes atienden la educación indígena--, especial y de educación física;

    Artículo 21.-

    La educadora y el educador son promotores, coordinadores y agentes directos del proceso educativo. El Estado deberá proporcionarles los medios que les permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.

    Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes, éstos en ningún caso deberán menoscabar su dignidad, atentar contra sus derechos humanos o representar alguna forma de discriminación.

    Artículo 30.-

    Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que esta sección se refiere.

    Para ello, proporcionarán oportunamente todas las facilidades para acceder a la información que se les requiera; tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos y alumnas, maestras y maestros, directivos y demás participantes en los procesos educativos; facilitarán que las autoridades educativas, incluida la Secretaría, realicen exámenes para fines estadísticos, de diagnóstico, de evaluación de contenidos y aplicación de planes y programas educativos, y recaben directamente en las escuelas, con todos los involucrados, la información necesaria.

    Artículo 31.-

    Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros y maestras, alumnas y alumnos, madres y padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la educación en cada entidad federativa.

    Artículo 32.-

    Las autoridades educativas llevarán a cabo todas las medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

    Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas, sociales o de discapacidad que los coloquen en desventaja.

    Artículo 33.-

    Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

    I. a la II. ...

    III. Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados, albergues escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos y las alumnas;

    IV. ...

    V. Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales como programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos y las alumnas;

    VI. al XII. ...

    XIII. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior.

    El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que incidan en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

    Asimismo, establecerá convenios intersectoriales de asistencia y rehabilitación entre las áreas educativas y el sector salud, para que los alumnos y alumnas con discapacidad cursen su educación básica.

    En todos los casos, las escuelas deberán contar con el apoyo del sector salud para efectos de rehabilitación en programas de discapacidad.

    Artículo 40.-

    La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de las y los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres y madres de familia o tutores para la educación de sus hijas, hijos, y/o pupilos.

    Artículo 41.-

    La educación especial está destinada a personas con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Procurará la atención de las y los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social, propiciando su plena integración en la sociedad, con conocimientos científicos y técnicos, condiciones de salud y autonomía, y condiciones laborales que les permitan ejercer todas sus capacidades.

    Tratándose de menores de edad con discapacidades, este proceso de enseñanza y aprendizaje propiciará su integración a los planteles de educación básica regular, mediante el apoyo de recursos adicionales o diferentes, que les permitan la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, propiciando además que desde las escuelas se detecten capacidades que puedan orientarlos hacia el futuro de su desempeño laboral y ocupacional, para lo cual se elaborarán y dotarán todos los materiales de apoyo didácticos necesarios. Se llevarán a cabo acciones concertadas con la Secretaría de Salud y del Trabajo y Previsión Social, que les permitan acceder a procesos de rehabilitación, sistemas de práctica y puestos de trabajo respectivamente.

    Este proceso de enseñanza y aprendizaje incluye orientación a las madres y a los padres, o tutores, así como también a las maestras y los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que integren a las alumnas y los alumnos con necesidades educativas especiales, con o sin discapacidad.

    Artículo 41 Bis.-

    En los procesos de enseñanza y aprendizaje en esta modalidad educativa, deberán participar, además de las autoridades educativas, las de Salud y del Trabajo.

    Artículo 43.-

    La educación para adultos está destinada a personas de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación básica y comprende, entre otras, la alfabetización, la educación primaria y la secundaria, así como la formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la solidaridad social.

    Artículo 49.-

    El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre alumnos y alumnas, educadoras y educadores, madres y padres de familia e instituciones públicas y privadas.

    Artículo 50.-

    La evaluación de las y los educandos comprenderá la medición en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los planes y programes de estudio.

    Tratándose de alumnas y alumnos con discapacidad, se valorará su aprendizaje y aprovechamiento escolar de acuerdo a las adecuaciones equivalentes para los mismos propósitos, con la equidad pertinente a su individualidad.

    Las instituciones deberán informar periódicamente a las y los educandos y, en su caso, a los padres y madres de familia o tutores, los resultados y calificaciones de los exámenes parciales y finales, así como, de haberlas, aquellas observaciones sobre el desempeño académico de las y los propios educandos que permitan lograr mejores aprovechamientos.

    Artículo 55.-

    Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

    I. a la II. ...

    III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes y acordes con los principios contemplados en la presente ley; en el caso de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica.

    Artículo 65.-

    Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

    I. a la III ...

    IV. Formar parte de las asociaciones de padres y madres de familia y de los consejos de participación social a que se refiere este capítulo, y

    Artículo 67.-

    Las asociaciones de padres y madres de familia tendrán por objeto:

    I. a la IV. ...

    V. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto las y los educandos.

    Las asociaciones de padres y madres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.

    La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres y madres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal señale.

    Artículo 69.-

    Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda su colaboración para tales efectos.

    La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un consejo escolar de participación social, integrado con padres y madres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros, maestras y representantes de su organización sindical, directivos de la escuela, ex alumnos y ex alumnas, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.

    Este consejo conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con las y los maestros a su mejor realización; tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; propiciará la colaboración de maestras y maestros, madres y padres de familia; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnas y alumnos, maestras y maestros, directivos, empleadas y empleados de la escuela; estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de las y los educandos; llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar; alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando; podrá opinar en asuntos pedagógicos; contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares; respaldará las labores cotidianas de la escuela y, en general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela.

    Consejos análogos podrán operar en las escuelas particulares de educación básica.

    Artículo 70.-

    En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación integrado por las autoridades municipales, las madres y los padres de familia, los representantes de sus asociaciones, las maestras y los maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de las y los maestros, así como representantes de organizaciones sociales y demás personas interesadas en el mejoramiento de la educación.

    Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio; conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio; estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales; establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario; hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar; promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares; promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a madres y padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnas y alumnos, maestras y maestros, directivos, empleadas y empleados escolares; procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública y, en general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.

    Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación.

    En el Distrito Federal los consejos se constituirán por cada delegación política.

    Artículo 71.-

    En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el Distrito Federal. En dicho Consejo se asegurará la participación de padres y madres de familia y representantes de sus asociaciones, maestras y maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de maestras y maestros, autoridades educativas estatales y municipales, así como de sectores sociales de la entidad federativa especialmente interesados en la educación.

    Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.

    Artículo 72.-

    La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres y madres de familia y sus asociaciones, maestras y maestros y su organización sindical, autoridades educativas, así como los sectores sociales especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación.

    Artículo 75.-

    Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

    I. a la VIII. ...

    IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de las y los alumnos;

    X. Ocultar a las madres y los padres o tutores las conductas de las alumnas y los alumnos que notoriamente deban ser de su conocimiento;

    Artículo Segundo. De la Ley Federal del Trabajo se reforman los artículos 2o. y 3o.; el inciso b), de la fracción I, del artículo 4o.; la fracción XI del artículo 5o.; el primer párrafo de los artículos 7o. y 22; se adicionan las fracciones X y XI al artículo 51; se reforma el artículo 56; la fracción IV del artículo 127; la fracción XV del artículo 132; se adicionan el artículo 133 A; las fracciones XI, XII y XIII del artículo 135; el primer párrafo del artículo 153 F; se adiciona un segundo párrafo al artículo 153 L y se modifica el artículo 164, para quedar como sigue:

    Artículo 2o.-

    Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones, así como la equidad y la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.

    Artículo 3o.-

    El trabajo es un derecho humano. No es artículo de comercio, exige respeto para la libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

    No podrán establecerse distinciones discriminatorias entre los trabajadores por motivo de raza, nacionalidad, etnia, idioma, discapacidad, sexo, preferencia sexual, edad, credo religioso, doctrina política, condición social, estado civil, estado de gestación, maternidad o responsabilidades familiares.

    Asimismo es de interés social promover el empleo, la capacitación, el adiestramiento, la seguridad e higiene en el trabajo, la eliminación de la discriminación en el trabajo y políticas de igualdad de oportunidades y de trato.

    Artículo 4o.-

    No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad:

    I. ...a) ...

    b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador o trabajadora que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad, maternidad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores; y

    Artículo 5o.-

    Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

    I. a la X. ...

    XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador o trabajadora en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual valor o eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo, estado de gestación, maternidad, responsabilidades familiares, discapacidad, etnia o nacionalidad;

    Artículo 7o.-

    En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos, cuidando que exista equidad entre los géneros. Además, los patrones procurarán contratar a personas con discapacidad.

    En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.

    No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales.

    Artículo 22.-

    Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años, salvo los casos de excepción expresamente contemplados en la ley.

    Artículo 51.-

    Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

    I. a la IX. ...

    X. Que el patrón realice cualquier acto de hostigamiento sexual en contra del trabajador o de la trabajadora; y

    XI. Que el patrón realice cualquier acto de violencia sexual en contra de los familiares del trabajador o la trabajadora.

    Artículo 56.-

    Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajo de igual valor, sin que puedan establecerse diferencias discriminatorias, salvo aquellas destinadas a propiciar condiciones de igualdad.

    Artículo 127.-

    El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes:

    I. a la III. ...

    IV. Las madres trabajadoras, durante los periodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo, de un accidente o de una enfermedad durante el periodo de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo;

    Artículo 132.-

    Son obligaciones de los patrones:

    I. a la XIV. ...

    XV. Proporcionar capacitación, adiestramiento y acceso a becas sin distinciones discriminatorias, a sus trabajadores, en los términos del Capítulo III Bis de este Título.

    Artículo 133 A.-

    El aspirante a ocupar un empleo que le sea negado por cualquier acto de discriminación tendrá derecho a exigir ante las autoridades laborales la indemnización correspondiente que contempla el artículo 1002 de esta ley.

    Artículo 135.-

    Queda prohibido a los trabajadores:

    I. a la X. ...

    XI. Realizar en el centro de trabajo cualquier acto de hostigamiento sexual en contra de sus compañeros de trabajo y/o del patrón;

    XII. Realizar cualquier acto de violencia sexual en contra del patrón, sus familiares o compañeros de trabajo; y

    XIII. Realizar prácticas discriminatorias hacia sus compañeros por motivo de raza, etnia, discapacidad, sexo, preferencia sexual, edad, credo religioso, doctrina política o condición social, estado civil, estado de gestación, maternidad o responsabilidades familiares.

    Artículo 153 F.-

    La capacitación y el adiestramiento deberán tener por objeto mejorar las competencias laborales de los y las trabajadores, y coadyuvar en el incremento de la productividad y en la mejora de sus condiciones de vida, así como potenciar su desarrollo personal y colectivo. También deberá fomentar la igualdad de oportunidades en los sistemas de ascenso, promoción, estímulos y reconocimientos al desempeño laboral.

    Artículo 153 L.-

    La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros de los Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento, así como las relativas a su organización y funcionamiento.

    Los Comités deberán integrarse con participación equitativa entre los géneros, en relación proporcional al número de trabajadores y trabajadoras ocupados.

    Artículo 164.-

    Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres, se prohíbe toda discriminación laboral en su contra.

    Artículo Tercero.- De la Ley General de Salud se reforman la fracción I del artículo 2o.; el artículo 5o.; las fracciones III y VII del artículo 6o.; los artículos 23, 32 y 51; la fracción II del artículo 64; el artículo 71; la fracción I del artículo 73; las fracciones I y II, adicionando las fracciones III y IV, del artículo 74; los párrafos primero y segundo del artículo 77; se adiciona la fracción VII al artículo 96; se reforma el artículo 130; se adicionan las fracciones I y II del artículo 167; se reforman la fracción II del artículo 185 y el artículo 360, para quedar como sigue:

    Artículo 2o.-

    El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

    I. El bienestar físico y mental de las personas, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

    Artículo 5o.-

    El Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones y los programas relativos a la materia, y tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho a la protección de la salud.

    Artículo 6o.-

    El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

    I. a la II. ...

    III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados, personas con discapacidad y todas aquellas que formen parte de grupos vulnerables, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

    IV. a la VI. ...

    VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionadas con la salud, así como regular la prestación idónea de los servicios que se presten para la protección de la salud, y

    Artículo 23.-

    Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio de las personas y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar su salud.

    Artículo 32.-

    Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan a las personas, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.

    Artículo 51.-

    Los y las usuarias tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad y calidez idóneas y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

    Artículo 64.-

    En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

    I. ...

    II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, respecto de la lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentaría directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, y

    Artículo 71.-

    La Secretaría de Salud coadyuvará con el Consejo Nacional de Población, en el asesoramiento que para la elaboración de programas educativos en materia de planificación familiar y educación sexual le requiera el sistema educativo nacional.

    Artículo 73.-

    Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

    I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, de toda la población;

    (...)

    Artículo 74.-

    La atención de las personas con discapacidad mental comprende:

    I. La rehabilitación psiquiátrica de las personas con discapacidad crónica;

    II. La atención psicológica de personas que vivan con algún problema de adicción a substancias psicotrópicas o alcohol;

    III. La atención psiquiátrica supletoria destinada a casos de adicción psicotrópica o alcoholismo; y

    IV. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al tratamiento y rehabilitación de personas con discapacidad mental.

    Artículo 77.-

    Los padres, las madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de personas menores de edad, los y las responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán su atención inmediata cuando presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades.

    A tal efecto, deberán obtener orientación y asesoramiento de las instituciones públicas dedicadas a la atención de personas con discapacidades mentales.

    Artículo 96.-

    La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:

    I. a la VI. ...

    VII. A la promoción de una cultura de respeto, de tolerancia, y de no discriminación por ninguna causa, especialmente en relación con el estado de salud de las personas.

    Artículo 130.-

    La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades laborales, las instituciones públicas de seguridad social y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán, desarrollarán y difundirán investigación multidisciplinaria que permita prevenir y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, propiciando la adecuación de los instrumentos y equipos de trabajo a las características de las personas usuarias de los mismos.

    Artículo 167.-

    Para los efectos de esta ley, se entiende por asistencia social a:

    I. El conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan a las personas su desarrollo integral y su incorporación plena en todos los procesos de desarrollo individual y social; y

    II. Al establecimiento de mecanismos y sistemas de protección física, mental y social de personas con discapacidad, en estado de necesidad, en desprotección o desventaja.

    Artículo 185.-

    La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

    I. ...

    II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida a toda la población, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva, y

    (...)

    Artículo 360.-

    Solamente ante el riesgo inminente de peligro por transmisión de enfermedades, la autoridad sanitaria, solicitará de las personas que pretendan ingresar al territorio nacional examen médico, proporcionándolo, en caso de así necesitarlo, y solicitando expresamente todas las facilidades para su realización. En este supuesto, los reconocimientos médicos que deban realizar las autoridades sanitarias tendrán carácter preferencial.

    Artículo Cuarto.- De la Ley del Seguro Social se reforma el artículo 119; el primer párrafo del artículo 120 y los artículos 121 y 122, para quedar como sigue:

    Artículo 119.-

    Para los efectos de esta ley existe incapacidad para trabajar por discapacidad, cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el ultimo año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.

    La declaración de incapacidad para trabajar por discapacidad podrá ser realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

    Artículo 120.-

    El estado de incapacidad para trabajar por discapacidad da derecho al asegurado, en los términos de esta ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones siguientes:

    I. Pensión temporal;

    II. Pensión definitiva.

    Artículo 121.-

    Pensión temporal es la que otorgue el Instituto, con cargo a este seguro, por períodos renovables al asegurado en los casos de existir posibilidad de recuperación para el trabajo, o cuando por la continuación de una enfermedad no profesional se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad persista. Es pensión definitiva la que corresponde al estado de incapacidad para trabajar por discapacidad que se estima de naturaleza permanente.

    Artículo 122.-

    Para gozar de las prestaciones del ramo de incapacidad para trabajar por discapacidad se requiere que al declararse ésta el asegurado tenga acreditado el pago de doscientas cincuenta semanas de cotización. En el caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más de incapacidad para trabajar por discapacidad solo se requerirá que tenga acreditadas ciento cincuenta semanas de cotización.

    El declarado en estado de incapacidad para trabajar por discapacidad de naturaleza permanente que no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo anterior podrá retirar, en el momento que lo desee, el saldo de su cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en una sola exhibición.

    Transitorio

    Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, al sexto día del mes de abril de 2006.--- Dip. Federico Madrazo Rojas (rúbrica).»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Se turna a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, de Trabajo y Previsión Social, de Salud, y de Seguridad Social. Y que se inserte íntegra en el Diario de los Debates.


    CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: A continuación, tiene el uso de la palabra nuestro compañero, el diputado José Antonio de la Vega Asmitia, para presentar iniciativa que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por el propio diputado De la Vega Asmitia, el diputado Pablo Alejo López Núñez y el diputado Sergio Penagos García, los tres del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

    El diputado José Antonio Pablo de la Vega Asmitia: Con su venia, diputada Presidenta.

    «Iniciativa que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    Los que suscriben, diputado federal José Antonio de la Vega Asmitia, diputado Pablo Alejo López Núñez y diputado Sergio Penagos García, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que les otorga lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someten a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa de decreto a fin de establecer la obligatoriedad de los debates en las campañas políticas; lo anterior, conforme a la siguiente

    Exposición de Motivos

    A últimas fechas, México ha sido testigo de los cambios suscitados en la sociedad mundial, siendo éste parte integrante de dicha vorágine.

    Este dinamismo político, social, económico, cultural y tecnológico, ubican por ende, a todos los habitantes del planeta, en una eterna búsqueda de bienestar que les permita vivir de manera tranquila y segura; es así, que el sistema democrático se ha posicionado en casi todas las sociedades mundiales, por ser el que mejor se adapta a la actual forma de vida, ya que permite, a quienes van a quedar sometidos a sus reglas, su participación en el proceso de la elaboración de las mismas, o bien en la participación de decisiones fundamentales.

    Los ciudadanos mexicanos no son la excepción, y por ello, a través de los años se ha buscado la consolidación democrática mediante instituciones fehacientes que no solo regulan los procesos electorales, sino que además se preocupan por despertar la inquietud de los ciudadanos ante asuntos nacionales y en crear una nueva cultura cívica que asegure la participación orgánica del pueblo en el gobierno.

    No obstante, aún nos encontramos frente a un camino largo de recorrer; pues si bien es cierto que existen personas preocupadas de su futuro y ocupadas en su presente para estar en posibilidad de alcanzar satisfactoriamente, sus objetivos a mediano y largo plazo; también lo es, que este tipo de personas son las menos, pues existe un desencanto e incredulidad generalizados de parte de los gobernantes hacia los gobernados, que ha mermado no solo en la consolidación del sistema democrático, sino también en el desarrollo económico y social del país; pues los ciudadanos, como elementos esenciales de un pueblo se han olvidado del rol que juegan en la sociedad, dejando la capacidad de decisión, depositada en muy pocas manos y por ende el destino de la nación.

    Desafortunadamente para México, este descontento generalizado respecto a la política ha derivado en que una parte de los ciudadanos se hayan convertido en simples observadores con poco o nulo compromiso ante los asuntos de la nación; y es justamente lo que hay que combatir.

    Para Acción Nacional, la democracia es una forma de gobierno y un estilo de vida fundado en el respeto a los derechos individuales, sociales y políticos y, por tanto, como un régimen plural de libertades en el que los gobernantes y los gobernados deben procurar, con el mismo empeño, la justicia social y el bien común; por ello, es de interés primordial la colaboración de ambos para la consolidación de la democracia que sin lugar a dudas apareja mejores consecuencias para los mexicanos.

    Sabemos que para que exista la democracia se debe empezar por el establecimiento de condiciones equitativas en las contiendas electorales, lo que nos lleva a pensar en la necesidad del fortalecimiento del ejercicio de civilidad, de responsabilidad y de compromiso con la nación, para evitar retrocesos y vicios del pasado y del presente que empañen nuestra democracia.

    La democratización supone la institucionalización de las reglas del juego democrático, lo que implica que en los procesos de toma de decisiones deba existir la probabilidad de que las distintas opciones políticas encuentren un espacio de expresión; asimismo, está condicionada a que existan mecanismos democráticos eficaces y eficientes. Por ello, es que creemos en la necesidad de perfeccionar nuestras normas electorales a efecto de mejorar las condiciones de competitividad, equidad y legalidad necesarias en todo proceso democrático.

    En este sentido debemos poner especial atención en las campañas electorales contemporáneas, a efecto de que las mismas contemplen la existencia de un mecanismo eficiente que pudiera ser determinante no solo para disminuir el abstencionismo sino también para provocar el interés de los votantes para ser parte de la vida política del país, consolidado en el voto razonado de los mismos. Nos referimos al debate obligatorio entre los candidatos.

    El debate presupone el contacto ideológico entre las personas que toman parte en el proceso electoral para la exposición de sus ideas, el cual, indudablemente impacta en la sociedad pues genera razonamientos que llevan al ciudadano a la reflexión, derivando acciones a través de las cuales los votantes se sentirán motivados para opinar, juzgar, evaluar y decidir sobre a que candidato favorecerán con su voto.

    Estamos convencidos de la imperante necesidad de dar a conocer a los ciudadanos las ideas y plataformas de cada uno de los partidos existentes. Resulta lamentable que el destino de esta gran nación, se determine por la empatía o afinidad que los ciudadanos puedan sentir hacía un candidato, sin siquiera conocer las bases que rigen a su partido.

    Por ello, no podemos seguir tolerando mensajes o discursos que no se fundamenten ni razonen, pues es fácil prometer pero más fácil aún es dejar de hacer; es fácil prometer con base en nada; pero como mexicanos, merecemos que nos dejen saber los qué, los cómo, y los cuándo. No basta coincidir con ideas, es indispensable estar seguros de que las mismas nos sacaran adelante como país pues no podemos seguir pensando en lo individual. La idea es hacer crecer a México, sin olvidar que si les va bien a unos nos va bien a todos. Por ello es indiscutible el enfrentamiento ideológico que nos de las bases para ser partícipes responsables en el desarrollo del país y en el mejoramiento de la calidad de vida.

    Por ello, con la presente iniciativa se busca fortalecer la figura del debate público entre los candidatos a la Presidencia a través de la obligatoriedad de los mismos, a efecto de permitir a los electores la comparación entre candidatos, propuestas, plataformas políticas, objetivos y estrategias concretas de atención en los temas de verdadero interés nacional, generando así mayor conciencia entre los votantes, dándoles mayores elementos de convicción al momento de elegir.

    No proponemos un debate insulso basado en la descalificación ni de los candidatos ni de sus partidos; sino por el contrario, proponemos un debate responsable cuya única finalidad sea la de involucrar a la sociedad en temas de relevancia nacional, con base en la verdad y la contundencia de propuestas y así estar en condiciones, como ciudadanos, de redireccionar el rumbo del país a través del voto.

    Actualmente, el IFE es una de las instituciones más confiables entre la ciudadanía y de entre sus atribuciones, a través del Consejo General, encontramos justamente la organización de debates; sin embargo no se determina la obligatoriedad de los mismos; por ello es que se propone la adición de un tercer párrafo al artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con el propósito de facultar al Consejo General del IFE para que establezca la realización obligatoria de debates públicos durante las campañas políticas electorales a efecto de fortalecer la cultura democrática en nuestro país; asimismo, proponemos adicionar un inciso k) al artículo 38 del mismo ordenamiento a efecto de que se establezca como obligación de los partidos políticos, el acudir a las convocatorias que haga el Consejo General del IFE, con relación a los debates de los candidatos, recorriéndose los demás incisos en sus términos.

    Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, CC. secretarios, sometemos a la consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de

    Decreto

    Artículo Único. Se reforma el inciso s del numeral 1 del artículo 38, se adiciona un inciso para quedar como t y se recorre el actual inciso t para quedar como u; se adiciona un tercer párrafo al artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

    Artículo 38.

    1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

    ... ... ... ... ... ... ... ...

    s) garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones en las oportunidades políticas;

    t) Participar en los debates públicos convocados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de sus candidatos presidenciales; y

    u) Las demás que establezca este código.

    ... ... ... ... ... ...

    Artículo 82.

    1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

    a) a z) ...

    2. ...

    3. El Consejo General convocará a la realización de al menos dos debates públicos obligatorios entre los candidatos presidenciales de los diferentes partidos políticos, cuya difusión será a través de la radio y televisión.

    Artículo Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 6 de abril de 2006.---Diputados: José Antonio de la Vega Asmitia, Pablo Alejo López Núñez, Sergio Penagos García (rúbricas).»

    Es cuanto, diputada Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Muchas gracias, diputado De la Vega Asmitia. Túrnese a la Comisión de Gobernación.


    ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: A continuación, tiene el uso de la palabra nuestro compañero, el diputado Jorge Uscanga Escobar, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar iniciativa que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El diputado Jorge Uscanga Escobar: Con su permiso, diputada Presidenta.

    «Iniciativa que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El suscrito, diputado licenciado Jorge Uscanga Escobar, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los numerales segundo y décimo segundo del acuerdo parlamentario relativo a la integración del orden del día, las discusiones y las votaciones, se permite someter a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VII al apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    A lo largo de la historia, los estudiosos de los sistemas penales, los tratadistas y, en general, los teóricos del derecho penal lo han estudiado fundamentalmente desde la óptica del delito y la pena.

    Se has estudiado al delincuente y las causas que lo llevan a delinquir, pero la víctima u ofendido no ha sido debidamente valorada y comprendida en sus justos reclamos.

    Se ha soslayado que todo sujeto pasivo del delito sufre merma en la esfera de su seguridad, porque el delito cometido, no solo lo afecta en lo individual sino a su familia y a la colectividad de la que forma parte.

    De la lectura de diversos documentos de la Organización de Naciones Unidas, podemos advertir que se define a la víctima u ofendido desde la perspectiva de las consecuencias del delito; es decir, al individuo o colectividad que sufre daño, bien sea en su persona, de carácter físico, emocional o mental, o en su patrimonio, de carácter económico o financiero, o bien en sus derechos con motivo de las infracciones a los dispositivos del orden penal.

    El delito se manifiesta en la víctima u ofendido no sólo en una violación, daño o menoscabo de sus derechos sino en un peligro que lo mantiene con temor, miedo y angustia ante la posibilidad de ser nuevamente agredido, ofendido o victimado.

    Generalmente, los esfuerzos del sistema jurídico penal mexicano se han centrado en discernir y precisar con base en la conducta o hecho, la norma penal infringida; es decir, si se está o no en presencia de una conducta o hecho típicamente antijurídico y culpable; la responsabilidad del sujeto activo del delito, las excluyentes de responsabilidad o causas de justificación y la imputabilidad del delincuente; la pena y su ejecución, hasta la readaptación del sentenciado para su reinserción social.

    El objeto de esta corriente del derecho punitivo, que ha prevalecido es sin duda, garantizar el estado de derecho, las libertades, el orden y la paz públicos; así como los derechos, la integridad y la vida de las personas con base en la pena; es decir el castigo potencial previsto en la norma jurídica como medio preventivo para disuadir a los miembros de la colectividad respecto de conductas o hechos tipificados como delitos que deben ser evitados, y que en caso contrario, traería como consecuencia la imposición de las sanciones respectivas.

    Otros estudiosos del sistema penal se han pronunciado y han propuesto que el Estado remita a la justicia civil muchas de las conductas o hechos sujetos a la sanción penal, fundando su razonamiento en el interés de las partes afectadas; es decir, las víctimas u ofendidos.

    Nosotros consideramos que ambas visiones tienen ventajas y desventajas que deben ser ponderadas a fin de evitar en lo posible acciones u omisiones lesivas a la persona, a la colectividad y el orden jurídico establecido, de tal suerte que por un lado, la sanción prevista en la ley tenga un doble efecto: la prevención y el castigo al delincuente; y por otro lado, garantizar justicia restitutiva a la víctima u ofendido.

    El sistema penal vigente ha plasmado en el ordenamiento punitivo diversas sanciones privativas de libertad que han sido ponderadas en función del valor de lo robado y del monto en el que se sitúa por ejemplo, el abuso de confianza o lo defraudado o lo dañado.

    Se encuentra prevista la reparación del daño y perjuicios causados, pero como todos sabemos, para el ofendido esto implica incursionar en procesos legales de carácter civil que en ocasiones llegan a representar gastos y costos adicionales, que muchas veces no los pueden cubrir o en el peor de los casos, exceden el monto de lo que se quisiera recuperar, restituir o reponer.

    Así, esas víctimas del delito al final de cuentas, quedan en eso, en meras víctimas de los sujetos activos del delito.

    Nuestra reflexión al respecto nos ha llevado a considerar que a las víctimas de estos delitos, el Estado debe garantizarles su derecho a la justicia restitutiva; habida cuenta de que el bien jurídico tutelado lo es el patrimonio y precisamente lo que interesa a las víctimas es que se les restituya la cosa o su valor.

    Esto es así y es precisamente bajo esta concepción que el Código Penal Federal en su artículo 375 dispone: ``Cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el salario, sea restituido por el infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia''.

    Es tan sólo una hipótesis, pero en este orden de ideas y considerando que la lógica del binomio delito-pena no es suficiente, en los ilícitos penales, se debe buscar la justicia restitutiva y crear nuevos espacios para que ésta se materialice.

    Un ejemplo de esto sería la reducción de la pena por restitución a la víctima u ofendido de la cosa o el valor de reposición del objeto material del delito.

    Consideramos que así, el Estado puede cumplir de mejor manera su función primigenia de proporcionar seguridad en el patrimonio de las personas, lo cual no se cumple cabalmente sólo con acciones represivas.

    Por ello someto la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con

    Proyecto de decreto que adiciona la fracción VII al apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    Único. Se adiciona la fracción VII al Apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido tendrán las siguientes garantías:

    ...

    B. De la víctima o del ofendido:

    I. a VI. ...

    VII. Que se le restituya la cosa o el valor de reposición del objeto material del delito.

    Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2006.--- Dip. Jorge Uscanga Escobar (rúbrica).»

    Es cuanto, señora Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Muchas gracias, diputado Uscanga; túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.


    LEY DE LA COMISION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: A continuación, tiene el uso de la palabra nuestro compañero diputado José Luis Cabrera Padilla, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional para el Desa-rrollo de los Pueblos Indígenas.

    El diputado José Luis Cabrera Padilla: Muchas gracias. Con su permiso, diputada Presidenta; compañeras y compañeros diputadas y diputados:

    «Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

    El suscrito diputado, José Luis Cabrera Padilla del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción I, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    En la actualidad, la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, prevé la conformación de un Consejo Consultivo, integrado por representantes de los pueblos indígenas, de instituciones académicas, especialistas en materia indígena, organizaciones sociales que trabajan en las comunidades, integrantes de las mesas directivas de las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, y un representante por cada uno de los gobiernos de las entidades federativas en las que están asentados pueblos y comunidades indígenas.

    Referente a la integración del Consejo Consultivo, establece que en su composición, habrá mayoría de representantes indígenas; sin embargo, el Reglamento para la Integración del Consejo abre la posibilidad de que los representantes no necesariamente deben ser indígenas, lo cual se corrobora al revisar las características que deben reunir las personas para ser integrantes de dicho Consejo: Pertenecer a un pueblo indígena, tener una relación permanente con el pueblo indígena al que pertenece, poseer calidad moral y compromiso con sus pueblos y que ésta sea socialmente reconocida y, tener amplia experiencia en el trabajo a favor de los pueblos indígenas.

    Es claro que alguien puede tener experiencia en el trabajo a favor de los pueblos indígenas o poseer calidad moral y compromiso y que ésta sea socialmente reconocida; pese a no ser indígena. De este modo se abre la posibilidad para que ocupen estos espacios dirigentes sociales o académicos ajenos a la vida de los pueblos y comunidades indígenas, quienes por cierto, puede tener de alguna forma una sobre representación, debido a que ellos ya son considerados en la integración del Consejo.

    A mi juicio, es necesario precisar la representación indígena, porque el Consejo Consultivo, de acuerdo con la Ley que crea a la CDI, es parte importante del cuerpo estructural de la comisión, porque tiene la facultad de analizar, opinar y hacer propuestas a la Junta de Gobierno y al Director General sobre políticas, programas y acciones para el desarrollo de los pueblos indígenas.

    De esta forma, es ineludible que la Ley de la CONADEPI, garantice que los pueblos indígenas sean representados por indígenas y que además tengan real representatividad en sus comunidades, muy a pesar de las limitaciones y alcances que el Consejo Consultivo tiene.

    Por otra parte, para garantizar que las recomendaciones y propuestas de los indígenas miembros del Consejo Consultivo, sean tomadas en cuenta por el Director General y por la Junta de Gobierno de la CDI, por disposición de ley debe especificarse el carácter vinculante de sus propuestas y recomendaciones para ser consideradas en la formulación de políticas públicas del Gobierno Federal.

    Las instituciones del Gobierno Federal y los pueblos indígenas, en cierta forma, representados en el Consejo Consultivo, deben aspirar a lograr una asociación más estrecha para la elaboración y puesta en práctica de políticas públicas, integradas en las estrategias del desarrollo, a partir del principio básico de la interdependencia creciente, que conlleve a fomentar y fortalecer la capacidad propositiva y creativa de los pueblos indígenas.

    De esta forma, al reconocer la contribución esencial de los pueblos y comunidades indígenas en su capacidad de formulación de políticas públicas, se contribuye a la autogestión y el autodesarrollo.

    Sin duda, se contribuye a la lucha por todos los medios de oponernos a la exclusión, marginación y asimismo de elaborar todos los procesos que favorezcan la participación y la corresponsabilidad en las acciones emprendidas por las comunidades indígenas, con pleno respeto a su voluntad, iniciativas y organización.

    El gobierno federal debe reconocer el derecho que los pueblos indígenas tienen para impulsar su desarrollo en el marco de sus propias culturas, formas de organización y necesidades.

    De este modo, la modificación propuesta tiene el objetivo de garantizar dicha representación, sobre la base de que los indígenas que hayan sido autoridades tradicionales o formado parte del sistema de cargos en el pueblo al que pertenezcan, necesariamente fueron reconocidos por su pueblo al recibir un encargo del mismo.

    Al mismo tiempo, dotar al Consejo Consultivo, que según la ley, debe integrarse mayoritariamente por indígenas; del carácter vinculante de sus decisiones.

    Es decir, se trata de garantizar una adecuada integración y representación indígena en el Consejo Consultivo, asimismo fortalecer su capacidad propositiva en la definición de las políticas públicas.

    Por lo anteriormente expuesto y seguro de la necesidad de contar con un marco jurídico que permita garantizar la participación de los pueblos indígenas en el diseño, evaluación y seguimiento de las políticas públicas dirigidas a los pueblos indígenas, presento ante esta honorable Asamblea la Iniciativa que reforma el artículo 12 numeral I y el artículo 13 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente:

    Iniciativa con proyecto de decreto

    Artículo Único. Se reforma el artículo 12, numeral I, y el artículo 13 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desa-rrollo de los Pueblos Indígenas.

    Artículo 12. La Comisión contará con un Consejo Consultivo, integrado por:

    I. Representantes de los pueblos indígenas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables derivadas del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para esto, será necesario que hayan sido autoridad tradicional o formado parte del sistema de cargos en el pueblo al que pertenezcan.

    II a V (...)

    Artículo 13. El Consejo Consultivo de la Comisión analizará, opinará y hará propuestas a la junta de Gobierno y al Director General sobre las políticas, programas y acciones públicas para el desarrollo de los pueblos indígenas. El Consejo Consultivo de manera trimestral y será presidido por un representante indígena. Asimismo, las propuestas y recomendaciones del Consejo Consultivo, tendrán carácter vinculante para garantizar que las políticas públicas del gobierno federal, tengan una perspectiva indígena, que contribuyan a su autogestión y autodesarrollo.

    Transitorios

    Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2006.--- Dip. José Luis Cabrera Padilla (rúbrica).»

    Es cuanto, diputada Presidenta; muchas gracias.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Gracias, diputado José Luis Cabrera Padilla. Túrnese a las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Asuntos Indígenas.

    Presidencia del diputado Álvaro Elías Loredo
    LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PUBLICO
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Se recibió del diputado Manuel Velasco Coello, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, iniciativa que reforma el artículo 24 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma el artículo 24 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a cargo del diputado Manuel Velasco Coello, del grupo parlamentario del PVEM

    Manuel Velasco Coello, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72, 73, fracción XXX, y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 57, 60, 62, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar que se turne a las Comisiones de Gobernación y Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 24 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de conformidad con la siguiente

    Exposición de Motivos

    El artículo 74, en la fracción IV a la letra dice que el Congreso debe ``aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior''.

    Siguiendo textualmente y el espíritu de lo señalado en nuestra Carta Magna, como legisladores, debemos aprobar, vigilar, controlar y fiscalizar el ejercicio del gasto de recursos federales a fin de colaborar con el Ejecutivo federal. En una palabra, debemos fortalecer, con el Ejecutivo federal, el control del gasto público.

    En el marco de la administración pública, el control se refiere a los elementos que se adoptan para cuidar los recursos, obtener información suficiente, oportuna y confiable, promover la eficiencia en las actividades y asegurar el apego a las leyes, normas y políticas vigentes, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las metas y objetivos establecidos por el gobierno.

    En un sentido moderno, el control debe entenderse como una acción preventiva que va más allá de la verificación financiera o de la sanción a infractores. El control implica realizar acciones de organización, programación de actividades, seguimiento y evaluación de los programas y de la gestión pública para ``garantizar la correcta administración de los recursos humanos, materiales y financieros, así como la adecuada utilización de los apoyos económicos otorgados por el gobierno federal, de tal manera que cumplan con los objetivos para los cuales fueron destinados dentro del marco de la ley''.

    La finalidad del control es evitar actos contrarios a la legalidad; promover el mejoramiento, la corrección y la modificación de actitudes en los servidores públicos federales, estatales y municipales para contribuir a elevar la eficiencia, la calidad y transparencia en los servicios gubernamentales, es también, obtener la correcta utilización de los recursos del estado para lograr el cumplimiento de los objetivos orientados al bienestar de la comunidad.

    El control institucional consiste en las acciones que los gobiernos federal, estatal y municipal realizan para organizar las tareas que les corresponden llevar a cabo, tener un registro de la información, supervisar y verificar el desarrollo y cumplimiento de los programas, la actuación de los servidores públicos, y evaluar la gestión pública. Todo ello, con el propósito de optimizar el uso de los recursos, mejorar la calidad y calidez de los servicios proporcionados, entregar cuentas claras y respetar el marco legal establecido.

    Nuestro país necesita urgentemente fortalecer los mecanismos de control del ejercicio del gasto, control interno y evaluación que aseguren:

  • La utilización correcta de los recursos, conforme a los programas y presupuestos aprobados,

  • La eficiencia y eficacia en la ejecución de obras,

  • El comportamiento responsable, honesto y transparente de los servidores públicos.

    La fiscalización debe ser una actividad permanente que debe ser coordinada desde el Congreso y asumida como responsabilidad constitucional con la participación de los órganos federales, estatales y municipales de control con el fin de verificar el cumplimiento.

    Es precisamente en este sentido que como diputado integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, comprometido con el estudio e implementación de cambios legislativos dirigidos hacia una mejoría social y preocupado por el pobre desempeño del mercado interno y la economía nacional, propongo la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 24 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

    Decreto

    Artículo 24. En las adquisiciones, arrendamientos y servicios cuya vigencia rebase un ejercicio presupuestario, las dependencias o entidades deberán determinar tanto el presupuesto total como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes se considerarán los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, y se dará prioridad a las previsiones para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.

    Las dependencias y entidades están obligadas a informar, a más tardar en el primer trimestre de cada año, a la H. Cámara de Diputados respecto de la aplicación de los recursos del año inmediato anterior.

    Para los efectos de este artículo, las dependencias y entidades observarán lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

    Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 6 días del mes de abril de 2006.--- Dip. Manuel Velasco Coello (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Se turna a la Comisión de la Función Pública.
    LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PUBLICO
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Se recibió del diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, iniciativa que reforma el artículo 19 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Iniciativa que reforma el artículo 19 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a cargo del diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del PRI

    De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del PRI, presenta ante esta H. soberanía la siguiente iniciativa, que reforma el artículo 19 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

    Exposición de Motivos

    En nuestro país, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 130 reglamenta la actuación de las iglesias y cultos religiosos, además de dar facultad al Congreso de la Unión de legislar en esta materia. La suma de personas que tienen una religión llega a superar los 100 millones de personas, mismos que están en manos de poco más de 50 mil ministros de una gran diversidad de cultos, que juntos ven las retribuciones monetarias que puede dejar la religión.

    Presbíteros, pastores, hermanos, ancianos, rabinos guían a un conjunto de comunidades religiosas, que enfrentan la indiferencia por lo espiritual, lo mismo en zonas residenciales, de clases medias, populares, rurales y marginadas.

    Las asociaciones religiosas son sin duda un importante actor en la vida diaria de nuestra nación, en ella se ven reflejados los adeptos de una sociedad que como seguidores tienen el pleno derecho de ser informados sobre las actividades sociales y económicas que la iglesia en su determinado quehacer religioso pudiera realizar. Este derecho es concebido en templos diversos que al ser participes del manejo de recursos recaudados por sus mismo miembros y seguidores tienen por lo menos la obligación moral y legítima de informar sobre el manejo de dichos recursos, ya sea como lo ha venido haciendo la Iglesia católica que dentro de su misma Constitución manifiesta que: como consecuencia de su bautismo, todos los católicos tienen el derecho de esperar que los recursos de la iglesia que se gastan dentro de la misma se distribuyan en su beneficio.

    Lamentablemente y debido a los sucesos acaecidos en épocas recientes, una obligación de carácter únicamente moral no es suficiente ni factible en cuestión de transparentar los recursos que la iglesia recibe de diferentes formas por parte de sus seguidores, esto es para dejar en claro en que, como y cuando la iglesia gasta y administra el dinero captado.

    Debido a que no se tiene un control exacto y obligatorio en manera fiscal, las actividades que realiza el clero nos muestran el dudoso origen de los recursos, riqueza que se viene acumulando de muchos años atrás a la fecha y que orillan a estas instituciones a ocultar sus gastos así como también las propiedades muebles e inmuebles adquiridas por ellos mismos, esto para evitar la falta de credibilidad ante sus feligreses.

    La iglesia debe informar a la sociedad cómo y en qué gasta sus recursos, aunque esta no pague impuestos debe transparentar el origen y el destino de sus recursos.

    Pero creo que el asunto es de claridad, es decir que nosotros como ciudadanos deberían tener el derecho de saber en qué se gastan el dinero y cuánto reciben.

    Esta desinformación por parte de estas instituciones ha detonado el cuestionamiento de los ciudadanos para con el clero.

    Asimismo, los medios de comunicación han sido tajantes y vigilantes en el tema, ya que es de interés de todos los mexicanos que en su mayoría tienen alguna inclinación de tipo religiosa y de los mismos feligreses de donde el dinero o limosna sale de sus propios bolsillos para la asociación religiosa a la que pertenezcan.

    Por lo anterior expuesto, presento a esta H soberanía la siguiente iniciativa con

    Proyecto de decreto

    Artículo Único. Se reforma el artículo 19 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:

    Artículo 19. Las asociaciones religiosas tendrán que informar en el carácter de indispensable a la Secretaría de Gobernación sobre el origen, monto y destino de sus recursos, en favor de la conservación y mantenimiento de las mismas, beneficios o salarios hacia sus ministros de culto, inversiones o gastos relacionados con la adquisición de bienes muebles e inmuebles, así como gastos o inversiones diversas que pudieran derivarse de sus funciones.

    A las personas físicas y morales, así como a los bienes que esta ley regula, les serán aplicables las disposiciones fiscales en los términos de las leyes de la materia.

    Transitorio

    Primero. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Siendo en San Lázaro, los 6 días del mes de abril de 2006.--- Dip. Omar Bazán Flores (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Se turna a la Comisión de Gobernación.
    ARTICULOS 49, 73, 74, 79, 110, 111, 115, 116 Y 122 CONSTITUCIONALES
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Tiene la palabra el diputado Rafael Sánchez Pérez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar iniciativa que reforma diversas disposiciones de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de decretar como órgano constitucional autónomo la entidad de fiscalización superior de la Federación.El diputado Rafael Sánchez Pérez: Con su anuencia, señor Presidente; honorable Asamblea: con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito, diputado Rafael Sánchez Pérez, se permite someter a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la Constitución federal, con el fin de transformar la Auditoría Superior de la Federación en órgano constitucional autónomo. En virtud del tiempo de que dispongo para mi intervención, me permito señalar lo referente al articulado de la propuesta, prosiguiendo a sintetizar el contenido de la misma debido a que, por tratarse de una reforma integral, no sería suficiente el tiempo para dar lectura al articulo por reformar. Sin embargo, solicito respetuosamente a la Presidencia de la Mesa Directiva que se inserte íntegra la iniciativa en el Diario de los Debates.

    Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 49, 73, 74, 79, 110, 111, 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    Artículo Único. Se reforman la fracción IV del artículo 74, el artículo 79, el párrafo primero del artículo 110, el párrafo primero del artículo 111 y el inciso c) de la fracción IV del artículo 115; se adicionan un párrafo al articulo 49, un párrafo a la fracción XXIV del artículo 73, la fracción II del artículo 79, un párrafo quinto al inciso c) de la fracción IV del artículo 115, una fracción V, recorriéndose las fracciones V, VI y VII, para quedar como fracciones VI, VII y VIII, respectivamente, del artículo 116, un párrafo al inciso b) de la fracción V de la base primera de la disposición C del artículo 122, y una base quinta, y se recorre la actual base quinta, para quedar como base sexta, de la disposición C del artículo 122; y se derogan la fracción II y los párrafos cuatro, quinto y sexto de la fracción IV del artículo 74 y el inciso c) de la fracción V de la base primera de la disposición C del artículo 122, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Todo lo anterior, por las siguientes consideraciones:

    Finalidad: transformar la entidad superior de fiscalización de la Federación en órgano constitucional autónomo.

    Exposición de motivos: Refiere aspectos generales de instituciones precedentes, a lo largo de nuestra historia, que consideran la actual Auditoría Superior de la Federación. Asimismo, resume la necesidad y justificación de ir adecuando la institución encargada de revisar la fiscalización de los recursos públicos. Señala y resalta la importancia de injerencia que han tenido reformas constitucionales de leyes secundarias y reglamentos eminentes en el fortalecimiento de la autonomía a la entidad de fiscalización superior. Se completa con un comparativo en materia de operatividad y estructura del órgano superior de fiscalización de diversos países de América Latina, destacando las bondades de dichas autonomías constitucionales, considerando con ello que en nuestro país existen condiciones de viabilidad para aprobar e impulsar la transformación de una autonomía parcial a una autonomía total constitucional.

    La Auditoría Superior de la Federación debe estar deslindada de todo tipo de intereses políticos o personales para un mejor funcionamiento y eficacia, en aras de seguir impulsando el fortalecimiento de instituciones fundamentales en el quehacer político, social y cultural. Por tanto, se considera viable sentar dichos estatutos en nuestra Carta Magna, respetando el equilibrio de poderes. Reformar el artículo 74 constitucional implica suprimir la dependencia que actualmente tiene la Auditoría Superior con la Cámara de Diputados; por ende, ya no sería este órgano legislativo el encargado de revisar y fiscalizar la Cuenta Pública. Sin embargo, acorde con lo anterior, aspectos relativos al objeto de la fiscalización de las responsabilidades y la prórroga para la presentación de Cuentas Públicas, entre otros, contemplados en el artículo 74, se considera trasladarlos al artículo 79, con el fin de diseñar lo más adecuada posible la autonomía de la entidad de fiscalización.

    Dos cambios estructurales respecto a la Cuenta Pública implican que la misma sea presentada a la entidad superior de fiscalización a más tardar el 31 de marzo y no en junio, como actualmente está establecido. Esto redundaría en mayor prontitud y oportunidad en la revisión y fiscalización de los recursos, contribuyendo a mejorar la transparencia. El otro cambio fundamental refiere que el Informe del Resultado y Fiscalización de la Cuenta Pública sea presentado ante la Cámara de Diputados a más tardar el 31 de octubre del mismo año en que se recibió y publicado en el Diario Oficial de la Federación para su difusión.

    Postulados básicos que se contemplan: obligación de los entes fiscalizables de administrar los fondos y recursos con eficacia, eficiencia y honradez, y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes, de conformidad con la ley de la materia. La titularidad o representación de la entidad superior de la Federación se contempla que recaiga en un órgano superior de dirección, Junta de Gobierno, integrada por cuatro comisionados y un Presidente que, con la toma de decisiones en conjunto, eviten discrecionalidad y arbitrariedad que provoca la unipersonalidad.

    Que la designación del Presidente y de los comisionados de la mencionada Junta de Gobierno sea propuesta por la Cámara y aprobada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, previendo que, en caso de receso, la Comisión Permanente únicamente reciba las propuestas para los nombramientos; la ley determinará el procedimiento para esta designación. A efecto de garantizar la estabilidad y seguridad de los integrantes de la Junta de Gobierno, se recomienda que su encargo sea por ocho años y que, por una sola ocasión, puedan ser reelectos, pudiendo únicamente ser separados de su encargo por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución.

    Indispensable resulta reformar el artículo 11, para dotar de fuero a los comisionados y al Presidente de la entidad de fiscalización, para protegerlos contra injerencias o presiones de otros poderes públicos derivadas de las tareas que desarrollan. Reformar el artículo 110 para que tanto la Comisión como el Presidente del órgano superior de fiscalización puedan ser sujetos de juicio político. Considerando que dichas reformas deben ser aplicables no sólo en el ámbito federal sino que deben extenderse a los órdenes locales, se propone homologar los sistemas jurídicos de fiscalización federal y los de las entidades federativas, mediante la reforma del artículo 115 constitucional.

    Adiciona una fracción V al artículo 116 constitucional para que las entidades federativas incluyan en sus Constituciones y leyes secundarias la creación de entidades estatales de fiscalización, dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propios, sin dependencia alguna de los poderes del Estado. Finalmente, esta homologación también se contempla para el caso del Distrito Federal, por lo cual se establece reformar el artículo 122, a fin de que se elimine la facultad de revisión de la Cuenta Pública de la Asamblea Legislativa, y adicionando una base quinta para que exista una entidad de fiscalización con las mismas características que el organismo superior de la Federación.

    Artículos Transitorios. Primero. Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010, fecha en que iniciará su función la entidad de fiscalización superior de la Federación, como organismo autónomo.

    La revisión de la Cuenta Pública, las funciones de fiscalización realizadas por el órgano autónomo a que se refiere este decreto, se llevará a cabo a partir de la revisión de la Cuenta Pública de 2009. Las Cuentas Públicas anteriores a este año serán revisadas conforme a la actual legislación. A partir de la fecha en que inicie sus funciones la entidad de fiscalización superior de la Federación como organismo autónomo, todas las referencias que se hagan a las disposiciones jurídicas a la Auditoría Superior de la Federación se entenderán hechas a dicha entidad.

    Segundo. Todos los inmuebles, equipos, archivos, expedientes, papeles en general, los bienes de la Auditoría Superior de la Federación, pasarán al organismo autónomo, quedando destinados y afectos a su servicio.

    La entidad de fiscalización superior de la Federación igualmente subroga en todos los derechos y obligaciones de aquélla.

    Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación pasarán a formar parte de la entidad de fiscalización superior de la Federación, y se respetarán sus derechos en los términos de ley.

    Tercero. Los trabajadores de la Auditoría Superior de la Federación que, en virtud de lo dispuesto en este decreto, pasen al organismo autónomo de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.

    Cuarto. Las solicitudes y los recursos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente decreto se seguirán substanciando ante el organismo superior de la Federación, en tanto quede debidamente constituido el organismo creado por este decreto.

    Quinto. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán realizar las modificaciones necesarias en sus ordenamientos jurídicos y expedir las leyes que sean necesarias con el fin de proveer el debido cumplimiento del mismo.

    Sexto. No podrán ser comisionados o presidentes de la Junta de Gobierno de la entidad de la Auditoría Superior de la Federación a que se refiere el presente decreto si con anterioridad hubieran ocupado el cargo de titular de la Contaduría Mayor de Hacienda o de la Auditoría Superior de la Federación.

    Séptimo. En tanto se concluya el proceso correspondiente para la debida integración de la Junta de Gobierno del nuevo órgano constitucional autónomo, paralelamente se deberán adecuar los ordenamientos legales respectivos en los ámbitos federal y estatal, y del Distrito Federal para dar cumplimiento al presente decreto, el actual auditor superior de la Federación seguirá fungiendo como titular hasta la conclusión del periodo para el cual fue electo, es decir, hasta el día 31 de diciembre de 2009, y a partir del 1 de enero de 2010 deberá entrar en funciones la Junta de Gobierno del órgano autónomo de fiscalización.

    Dado en el Palacio Legislativo el día 4 del mes de abril de 2006. Suscriben la presente iniciativa el diputado Guillermo Zorrilla Fernández, el diputado Alfonso Nava Díaz, el diputado Salvador Vega Casillas y otros diputados más, integrantes de la Comisión. Muchas gracias, Presidente.

    «Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de decretar como órgano constitucional autónomo la entidad de fiscalización superior de la Federación, a cargo del diputado Rafael Sánchez Pérez, del grupo parlamentario del PAN1

    El suscrito, diputado federal del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, e integrantes de la Comisión de Vigilancia de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con las facultades que nos confieren los artículos 71 en su fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior de Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de este Pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la Constitución Federal con el fin de transformar la Auditoría Superior de la Federación (ASF) en órgano constitucional autónomo al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    Nuestro país ha contado con diferentes marcos normativos para dar sustento a la fiscalización de la Cuenta Pública. Ya en la vida independiente de México (1824), el Tribunal Mayor de Cuentas, constituido por las Cortes españolas para inspeccionar las cuentas de la Hacienda Real de la propia España, fue suprimido y se creó la Contaduría Mayor de Hacienda, dependiente de la Cámara de Diputados, cuyo objetivo sería investigar, practicar y vigilar la glosa de las cuentas que anualmente debía presentar el titular del Departamento de Hacienda y Crédito Público. Para 1896 se expidió la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, y con la Constitución de 1917 se ampliaron sus funciones y se facultó al Legislativo para expedir dicha ley.

    A partir de 1963 se comenzaron a gestar reformas de fondo a la Contaduría Mayor de Hacienda, con el objeto de fortalecer y eficientar su labor; se reformó su Ley Orgánica con el fin de que las oficinas del Ejecutivo presentaran los estados de contabilidad, y para precisar que la Contaduría Mayor dispondría de un año a partir de la recepción de los estados para realizar la revisión respectiva.

    En 1978 la Contaduría se definió como el órgano de control y fiscalización dependiente de la Cámara de Diputados encargado de revisar las cuentas públicas, con el objetivo primordial de vigilar escrupulosamente el manejo de los fondos públicos, lo cual constituye una de las demandas más sentidas de la sociedad.

    Para 1995 el Ejecutivo Federal presentó una iniciativa de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la finalidad de crear un órgano autónomo encargado del control técnico financiero sin que dependiera para su integración únicamente del Poder Legislativo. Sin embargo, en forma adicional fueron presentadas dos iniciativas más: una del Partido Acción Nacional y otra del Partido de la Revolución Democrática; las tres iniciativas en esencia tenían el mismo objeto: fortalecer al órgano encargado de fiscalizar la aplicación de recursos públicos.

    En forma genérica, podemos señalar que la justificación de las propuestas para reformar al órgano de fiscalización hallaba su origen en la necesidad de modernizar su función pública, el ejercicio de la transparencia y la puntualidad en la rendición de cuentas del uso de los recursos públicos, fungir como un auténtico órgano de auditoria superior independiente del Ejecutivo Federal, con autonomía técnica e imparcialidad en sus decisiones y que fuera reconocido por la ciudadanía.

    El resultado de la dictaminación y discusión de las iniciativas mencionadas fue la creación del órgano denominado Auditoría Superior de la Federación, que sustituyó a la Contaduría Mayor de Hacienda.

    En este sentido, la Cámara de Diputados, en el año 2000, aprobó el decreto por el cual se crea la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, que regula la competencia y estructura de la nueva entidad fiscalizadora, iniciando con ello su proceso de modernización y fortalecimiento, que ha encontrado eco en sus homólogas a nivel estatal.

    Sin duda, éste fue un paso importante en la generación de un auténtico marco democrático, producto de un clamor social que pedía, exigía cada vez con mayor vehemencia, transparencia en el uso de los recursos públicos, así como mayor eficiencia e independencia del órgano encargado de fiscalizar la Cuenta Pública.

    Debemos reconocer que se ha avanzado en materia de control presupuestario; sin embargo, el dinamismo y el acrecentamiento del reclamo social por un correcto ejercicio de los recursos públicos, nos coloca ante la necesidad de continuar impulsando las reformas que fortalezcan la independencia del órgano federal de fiscalización.

    En la actualidad, no existe quien niegue la necesidad de cambios políticos, económicos y sociales acordes a una etapa y época caracterizada por una transición democrática; de modificar las estructuras con el fin de construir, con justicia y responsabilidad, bases para un desarrollo más pleno e igualitario, garante en todo momento del respeto a las leyes del Estado, la pluralidad y transparencia. Es decir, de un verdadero sistema democrático.

    Al respecto, don Efraín González Luna sostenía que en México el cambio de estructuras debe iniciarse con un examen a fondo de las instituciones que establece el orden jurídico para dar vigencia real a aquellas que respondan a los requerimientos de promoción humana y a las exigencias actuales de participación personal, y para modificar o suprimir aquéllas incapaces de cumplir tales fines.

    En efecto, el respeto a las estructuras que establezcan un orden jurídico garante de un sistema democrático y de rendición de cuentas, no excluye ni la posibilidad ni la obligación de luchar en forma constante por su reforma y adaptación, para que satisfagan las experiencias actuales de los mexicanos y los desafíos de la historia en marcha.

    En este sentido, es necesario señalar qué debe entenderse por rendición de cuentas. Al respecto, Delmer Dunn la define como: ``la obligación de todos los servidores públicos de dar cuentas, explicar y justificar sus actos al público, que es el último depositario de la soberanía en una democracia''. Un sistema democrático lleva implícita la ineludible obligación de rendir cuentas. De igual manera, los gobernantes al ser electos libremente por la sociedad llevan consigo la responsabilidad de rendir cuentas en un marco de transparencia y objetividad sobre los gastos de su administración.

    Sin embargo, sobre la obligación de los gobernantes de rendir cuentas, incide la necesidad de contar con una institución técnica, sólida y confiable, capaz de generar certidumbre y transparencia en la tarea de revisar el ejercicio de los recursos, y brindar a la sociedad una entidad en la que tenga plena confianza.

    Por ello, debemos pensar en modernizar y fortalecer las atribuciones de la entidad, con el fin de transformarla en una efectiva, eficiente, objetiva, y sólida institución, con autonomía constitucional. Una vía para conciliar democracia de partidos, poderes tradicionales, grupos económicos y sociales y democracia es a través de los órganos constitucionales autónomos.

    Podemos definir a estos órganos como aquellos inmediatos y fundamentales establecidos en la Constitución y que no se adscriben con claridad y exclusividad a ninguno de los poderes tradicionales del Estado; pueden coexistir estos órganos autónomos sin que se infrinjan los principios democráticos o constitucionales.

    Son órganos de equilibrio constitucional y político, y sus criterios de actuación no pasan por intereses inmediatos del momento, sino que preservan la organización y el funcionamiento constitucional.

    La necesidad de transformar a la ASF en un órgano constitucionalmente autónomo, obedece a la necesidad que, acorde con el desarrollo de la vida política y económica de nuestro país, requiere de un órgano que, alejado de posibles intereses políticos y económicos y en forma eficiente, vigile y responsabilice los excesos que en el ejercicio de los recursos federales puedan incurrir aquellos sujetos (entidades fiscalizadas) que los hayan recibido.

    Su naturaleza como órgano técnico de apoyo de la Cámara de Diputados, en el ejercicio de su facultad de revisar la Cuenta Pública, lo coloca en inminente y constante riesgo de obedecer a intereses políticos, principalmente por dos razones: la designación y remoción de su titular y su aprobación presupuestaria, corresponden a esta soberanía.

    El esquema existente y la natural evolución del Estado a nivel internacional, refuerza la pretensión de esta iniciativa, ya que existen países en los que los órganos de fiscalización se ubican fuera del ámbito del Poder Legislativo, como sucede en Francia, Italia e Irlanda. Incluso en algunos casos son absolutamente independientes de los poderes de Gobierno como la República Checa, Chile, Colombia y Filipinas.

    En América Latina, la República de Chile y Colombia conceden al órgano fiscalizador el carácter de organismo autónomo; el artículo 87 Constitucional de la República de Chile señala que

    ``Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.''

    Por su parte, la Constitución de Colombia en su artículo 267 dispone que:

    ``La Contraloría (General de la República) es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.''

    La autonomía de los órganos constitucionales no es absoluta sino limitada. Estos límites varían acorde a lo que disponga el constituyente; el legislador tiene a su cargo establecer el régimen general dentro del cual el órgano habrá de ejercer sus atribuciones.

    Sin embargo, es necesario hacer mención de algunos aspectos que en la práctica han develado una ineficiencia de las tareas que lleva a cabo la ASF. Entre otras, podemos destacar: la falta de consolidación de las revisiones de desempeño, el insuficiente seguimiento de los indicadores de desempeño, un ejercicio deficiente en materia de fincamiento de responsabilidades y la falta de certeza por lo que respecta a resarcimientos (cantidades recuperadas) porque generalmente las cifras que se mencionan en el Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública son meras expectativas de recuperación. También ha sido cuestionada la facultad de la entidad de fiscalización para formular recomendaciones, lo que ha dado lugar a la formulación de algunas controversias constitucionales.

    La reforma constitucional que se pretende no es suficiente para solucionar las deficiencias del órgano de fiscalización superior; por el contrario, se encuentra íntimamente ligada y debe ser complementada con modificaciones a ordenamientos secundarios (Ley de Fiscalización Superior de la Federación, Ley de Coordinación Fiscal, Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Reglamento Interior de la Auditoría Superior, entre otros).

    Es una realidad, que el otorgamiento de una autonomía no soluciona del todo esta problemática; sin embargo, se reconoce que es necesario e impostergable investir a la entidad de fiscalización de esa característica con el fin de que, una vez ``saneada'', es decir una vez alejada del riesgo de politización, se continúe con la meta de eficientar las tareas del ente fiscalizador a través de las reformas a los ordenamientos secundarios de la materia que resulten necesarias para fortalecer y eficientar a dicha entidad.

    El poder público sólo es uno, y su unidad es característica esencial emanada del principio de la soberanía. No puede existir antes o en el Estado más que un poder; el poder público, que al estructurarse el Estado ha de constituirse en el poder del Estado. Para su ejercicio, se distribuye la acción en diversos órganos que hagan efectivo su funcionamiento, de acuerdo con los fines propuestos.

    No ha de confundirse autonomía con independencia; ésta última presupone la autonomía y hace referencia a que un órgano o autoridad administrativa no depende de ningún otro órgano, organización o rama del poder público en su dirección, regulación y control. Y por el contrario, no se puede afirmar que la autonomía contiene independencia: como quiera, la autonomía en todo caso presupone dependencia en términos de jerarquía para seguir las directrices, políticas y estar sometida a un control de tutela; conceptos estos últimos que no se pueden predicar en la independencia.

    Ahora bien, tratándose del gasto público, todas las ramas del poder público deberían cuidar el ejercicio de los recursos públicos que les han sido asignados. Sin embargo, un órgano en particular debe encargarse de velar por su correcto ejercicio y determinar las responsabilidades que, en su caso, deriven de su abuso o mal manejo.

    La propia naturaleza de la entidad de fiscalización -actividad fiscalizadora- la hace incompatible, con las demás funciones del Estado que se llevan a cabo a través de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La fiscalización es una función propia del Estado, pero por ser una faceta distinta del poder debe ser ejercida por un órgano autónomo y no conservarla como una prolongación de la actividad legislativa.

    Con esta iniciativa no se trata solo de garantizar la inexistencia de vínculos entre el órgano fiscalizador en el ejercicio de sus atribuciones respecto de los poderes del Estado, sino también su autonomía técnica, de gestión y presupuestaria y su protección jurídica frente a eventuales interferencias. El objeto de la presente iniciativa es transformar a la ASF en un órgano constitucional autónomo, dentro de un marco de respeto y de equilibrio de poderes.

    El hecho de que la entidad de fiscalización superior, sea un órgano constitucionalmente autónomo; esto no significa que no tenga vínculo alguno con los Poderes de la Unión, principalmente con el Congreso de la Unión, que es la representatividad del pueblo.

    Al ser una entidad que ejercería recursos públicos, se propone que rinda un informe de actividades y del ejercicio de su presupuesto al Congreso de la Unión, estableciendo una necesaria relación entre el órgano fiscalizador y los representantes populares, para que en todo momento se encuentre garantizada la transparencia con la que debe actuar la entidad fiscalizadora. Se decide que sea ante el Congreso de la Unión, para que, tanto el Senado de la República, como la Cámara de Diputados, estén informados y participen en la evaluación del órgano de fiscalización. La forma en que dichos informes serán evaluados debe determinarse en la legislación secundaria.

    Se considera importante darle publicidad al Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública, a efecto de que la sociedad esté enterada de los resultados del ejercicio de los recursos públicos por lo que se sugiere su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Por otra parte, se establece que sea rendido al Pleno de la Cámara de Diputados por ser el órgano de representación popular y por la incidencia que puede tener en el análisis y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación.

    En cuanto a su estructura, se propone que las decisiones del órgano se tomen de manera colegiada, a través de una Junta de Gobierno integrada por cuatro Comisionados y un Presidente.

    Otra relación más de la entidad de fiscalización con el Poder Legislativo, consiste en la designación y remoción de los miembros de la Junta de Gobierno. Se establece que los integrantes sean propuestos por la Cámara de Diputados, y aprobados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, contrario a la tendencia general de que los nombramientos sean a propuesta del Presidente de la República. Esto obedece a la necesidad de garantizar la imparcialidad e independencia de los mismos, toda vez que la mayoría de las entidades fiscalizables pertenecen al Poder Ejecutivo. Se considera que este mecanismo servirá como un control de pesos y contrapesos entre los Poderes de la Unión.

    Se ha pensado que la legislación secundaria precise el nombramiento escalonado del Presidente y de los Comisionados de la Junta de Gobierno de la entidad de fiscalización, toda vez que el cargo de los Senadores que integran el Senado de la República tiene una duración de dos Legislaturas, que coinciden con el periodo presidencial.

    Por la importancia del cargo, los integrantes de la Junta de Gobierno deben ser incluidos dentro del Título Cuarto Constitucional. Asimismo, por la naturaleza de sus funciones, en la ley reglamentaria deberán especificarse causas graves y un procedimiento más expedito para su remoción.

    Es por todo lo señalado con anterioridad que se propone reformar diversos artículos de nuestra Constitución Federal, con el objeto de trasformar a la Auditoría Superior de la Federación en un órgano constitucional autónomo.

    Para el cumplimiento de esa finalidad, se considera conveniente la adición de un último párrafo al artículo 49 Constitucional, para señalar que existen órganos autónomos reconocidos por la propia Constitución, que tienen a su cargo el cumplimiento de otras funciones del Estado y, aunque en forma separada, colaboran armónicamente con los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial para la realización de los fines del Estado. Con esta modificación se pretende reconocer a nivel constitucional la existencia y cooperación de los órganos constitucionales con el resto de los entes en que se divide el poder de Estado para su ejercicio.

    Es ineludible reformar el artículo 73 constitucional, adicionando la fracción XXIV, con el objeto de facultar al Congreso de la Unión para evaluar el informe de actividades y de ejercicio de presupuesto de la entidad de fiscalización superior de la Federación.

    La presentación de este informe en nada vulneraría la autonomía del órgano de fiscalización, toda vez que se pretende dotarlo de autonomía para el ejercicio de sus atribuciones, para el ejercicio de su presupuesto, para la designación de sus integrantes, para emitir y hacer efectivas sus resoluciones; básicamente se busca eliminar la politización de sus funciones. Sin embargo, el que sea autónomo no significa que no deba explicar a la ciudadanía el ejercicio del presupuesto que recibe, y el resultado de sus actividades. Baste para ejemplificar lo anterior, el caso de tres órganos autónomos que actualmente existen en nuestro país: Banco de México, Comisión Nacional de Derechos Humanos e Instituto Federal Electoral.

    Por técnica legislativa, se propone que sea la ley secundaria reglamentaria del artículo 79 constitucional, la que determine el contenido de dicho informe y la forma de evaluarlo.

    Al modificarse la naturaleza de la Auditoría Superior en un órgano autónomo (no dependiente del Poder Legislativo) resulta necesario reformar el artículo 74 de nuestra Constitución con el objeto de eliminar la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados de revisar la Cuenta Pública y, por ende, la de apoyarse en la entidad de fiscalización superior para su revisión. En consecuencia, la Cuenta Pública ya no será presentada a la Cámara de Diputados, sino directamente a la entidad de fiscalización superior de la Federación quien también será la encargada de aceptar la prórroga en su entrega. Además, es necesario suprimir la atribución de esta Soberanía de coordinar y evaluar al órgano de fiscalización superior.

    Los aspectos relativos al objeto de la fiscalización, de las responsabilidades, la prórroga para la presentación de la Cuenta Pública, entre otros, que también se encuentran contemplados actualmente dentro del artículo 74 constitucional, se propone trasladarlos al artículo 79 con el fin de diseñar adecuadamente la autonomía de la entidad de fiscalización superior de la Federación.

    Con la reforma propuesta al artículo 74 constitucional se da cumplimiento al principio de imparcialidad que debe caracterizar a la ASF; y genera confianza en la sociedad, respecto de la fiscalización de los recursos públicos federales.

    Por otra parte, se propone sustituir la Sección V del Capítulo II del Titulo Tercero de nuestra Carta Magna, para quedar como Capítulo III, conservando la denominación ``De la Fiscalización Superior de la Federación'', por lo que se recorrerían los capítulos III y IV para quedar como capítulos IV y V respectivamente. Lo anterior, permitiría ubicar a la entidad de fiscalización superior de la Federación como ente autónomo y no como un órgano de apoyo del poder Legislativo.

    No pasa inadvertido que por técnica legislativa, la estructura de las reformas propuestas no es la más afortunada, sin embargo, una técnica más adecuada, obligaría a un mayor número de modificaciones de nuestra ley fundamental.

    Por lo que respecta al artículo 79 de nuestro máximo ordenamiento legal se propone incluir en él a la entidad de fiscalización superior de la Federación, como organismo constitucional autónomo responsable de la revisión de la Cuenta Pública; dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, de gestión y presupuestaria para el desempeño de sus funciones, cuyo objetivo será conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto de Egresos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

    De igual manera, en este precepto se proponen dos cambios más: que la Cuenta Pública sea presentada a la entidad de fiscalización superior de la Federación a más tardar el treinta y uno de marzo, en lugar del mes de junio como actualmente sucede. Esto con la finalidad de que la Cámara de Diputados pueda contar con el Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública antes de la aprobación del paquete presupuestario, lo cual representaría un elemento muy valioso para los legisladores. Se considera que la fecha sugerida para la entrega de la Cuenta Pública, otorga tiempo suficiente al Ejecutivo para que integre la Cuenta Pública, y a la vez proporciona un plazo adecuado para que la entidad de fiscalización superior fiscalice y presente su Informe del Resultado a mas tardar el 31 de octubre del mismo año de su presentación (7 meses).

    Asimismo, se conserva la posibilidad de ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, siempre que el Ejecutivo justifique la necesidad de la prórroga ante la Auditoría Superior, toda vez que la Cámara de Diputados perdería la atribución exclusiva de fiscalizar la Cuenta Pública. Se propone que la prórroga sea máximo de 20 días, a efecto de darle tiempo suficiente a la entidad de fiscalización para elaborar su Informe del Resultado y que éste se presente de manera oportuna para que los legisladores lo utilicen como ya se indicó, como apoyo en el análisis y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación.

    Por lo que respecta a las obligaciones a cargo de la entidad de fiscalización, se sugieren las siguientes adecuaciones:

  • Tratándose de la obligación del órgano de fiscalización superior de fiscalizar en forma posterior los ingresos y los egresos; se sugiere adicionar como objeto de fiscalización, los conceptos ``recaudación'', ``administración'' ``ejercicio'' y ``las metas'' (contenidas en los programas federales) con la finalidad de no omitir aquellos actos susceptibles de fiscalización.

    Asimismo, se establece el deber de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales de administrar los fondos y recursos (recursos federales) con eficiencia, eficacia, y honradez a fin de satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Esto con la finalidad de dejar claramente establecido que el ejercicio de los recursos es una responsabilidad pública que debe realizarse con suma probidad anteponiendo el bien de la sociedad que se representa, y el cumplimiento de los principios previstos en el artículo 134 de nuestra Carta Magna.

    También se propone adicionar los entes que pueden ser sujetos de fiscalización, ya que no debe pasar inadvertido que el espíritu del Constituyente que dio lugar a la creación de la entidad de fiscalización, tuvo la intención de que ésta pudiera fiscalizar cualquier recurso federal, incluso los que recibieran particulares. Sin embargo, hay que reconocer que en la práctica han existido interpretaciones erróneas, por ello se estima necesario, adicionar los términos ``delegaciones'' y ``partidos políticos'', con el fin de hacer más claro y específico el concepto de entes fiscalizables.

  • Se propone que el informe de resultados que debe rendir la entidad de fiscalización superior a mas tardar el 31 de octubre del mismo año en que reciba la Cuenta Pública, sea publicado en el Diario Oficial de la Federación y que el Presidente de la Junta de Gobierno de la entidad de fiscalización superior de la Federación, lo rinda al pleno de la Cámara de Diputados, por ser el órgano de representación popular y por la incidencia que el informe podría tener en el análisis y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación.

    Dentro de este mismo precepto, se propone establecer la obligación para el Presidente de la Junta de Gobierno de la entidad de fiscalización superior de presentar ante el Pleno del Congreso el informe de actividades y de ejercicio presupuestario de la entidad, el 1 de febrero del año siguiente a su ejercicio. Con este informe se pretende que Congreso de la Unión pueda evaluar el desempeño del órgano autónomo y conocer el adecuado ejercicio de los recursos asignados.

  • Por lo que respecta a la facultad de la entidad de fiscalización de investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita, se propone que esas actividades se extiendan también a los actos de ``recaudación'', ``administración'', y ``ejercicio'' de fondos y recursos federales. En forma adicional, se plantea se le faculte para que tratándose de las visitas domiciliarias, no solo pueda exigir la exhibición de libros, papeles o archivos, sino, también obtener copia de los mismos, con la finalidad de que la Auditoría Superior pueda sustentar sus investigaciones.

  • Se propone que la titularidad o representación de la entidad de fiscalización superior de la Federación, sea a través de un órgano colegiado denominado Junta de Gobierno, integrada por cuatro Comisionados y un Presidente, propuestos por la Cámara de Diputados con la finalidad de garantizar la imparcialidad e independencia de los mismos, toda vez que la mayoría de las entidades fiscalizables pertenecen al Poder Ejecutivo Federal. Y se establece que el Senado de la República apruebe por mayoría calificada los nombramientos. Este mecanismo servirá como un control de pesos y contrapesos entre los Poderes de la Unión.

    Se pensó en un órgano colegiado por ser más objetivo, pese a que puede haber problemas de flexibilidad en la toma de decisiones. Sin embargo, se debe considerar que cuando se toman decisiones en forma conjunta, se evita la discrecionalidad y arbitrariedad que provoca la unipersonalidad; y sin duda, la función pública se ve fortalecida con la pluralidad de criterios y se evita el desbordamiento individual.

    Asimismo, se señala que desempeñarán su encargo por periodos escalonados y durante su ejercicio no podrán formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

    Se establece la determinación de que por la importancia del cargo y la naturaleza de sus funciones, los integrantes de la Junta de Gobierno solo puedan ser removidos del cargo por las causas graves y el procedimiento que señale la ley, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución.

    Por lo que se refiere al artículo 110 constitucional, se propone incluir a los Comisionados y el Presidente de la Junta de Gobierno de la entidad de fiscalización superior en este artículo que regula el juicio político, y en razón de que en el texto propuesto para el artículo 79 fracción IV, segundo párrafo de la Carta Magna, ya contempla a los integrantes de la Junta de Gobierno.

    En relación con el artículo 111 de nuestra Carta Magna, se sugiere incluir a los miembros de la Junta de Gobierno en este precepto que regula el juicio de declaración de procedencia, el cual opera como medio de control de pesos y contrapesos, lo cual conlleva a mantener un equilibrio entre los poderes del Estado para evitar ataques innecesarios, infructuosos e improcedentes y posibilitando con ello, un funcionamiento óptimo de las instituciones dentro de un régimen democrático.

    Se considera que el fortalecimiento de la actividad fiscalizadora y la transparencia en sus resultados, son exigencias de la sociedad que deben ser satisfechas mediante reformas y adiciones a los ordenamientos jurídicos de la materia, pero no deben limitarse únicamente al ámbito federal; por el contrario, deben extenderse a los órdenes locales. Por esta razón, es que se propone la homologación de los sistemas jurídicos de fiscalización federal y de las entidades federativas, a través de la reforma al artículo 115 Constitucional.

    Finalmente, se propone adicionar una fracción V al artículo 116 de nuestro máximo ordenamiento legal, para establecer la obligación a cargo de las entidades federativas de incluir en sus Constituciones y leyes secundarias, la creación de entidades estatales de fiscalización, dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propios, sin dependencia de alguno de los poderes del Estado, responsable de la revisión de la Cuenta Pública, con autonomía técnica, de gestión y presupuestaria para el desempeño de sus funciones. Su objetivo será conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas correspondientes.

    Esta homologación se considera también para el caso del Distrito Federal, por lo que se propone reformar el artículo 122 para eliminar la facultad de la Asamblea Legislativa de revisar la Cuenta Pública, y adicionar al mismo precepto una BASE QUINTA, para establecer que existirá una entidad de fiscalización dotada de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la revisión de la Cuenta Pública, así como el de contar para el desempeño de sus funciones con autonomía técnica, de gestión y presupuestaria.

    Por todo lo anterior, los suscritos diputados federales, integrantes de la Comisión de Vigilancia, en cumplimiento de nuestro deber, convicción y congruencia, y en respaldo a los principios que dan vigencia a todo sistema democrático, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente

    Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 49, 73, 74, 79, 110, 111, 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman la fracción IV del artículo 74, el artículo 79; el párrafo primero del artículo 110, el párrafo primero del artículo 111, el inciso c) de la fracción IV del artículo 115; se adiciona un párrafo al artículo 49; un párrafo a la fracción XXIV del artículo 73, la fracción II del artículo 79, un párrafo quinto al inciso c) de la fracción IV, del artículo 115, una fracción V recorriéndose las fracciones V, VI Y VII para quedar como fracciones VI, VII y VIII respectivamente del artículo 116, un párrafo al inciso b) de la fracción V de la Base Primera de la disposición C del artículo 122, y una Base Quinta y se recorre la actual Base Quinta para quedar como Base Sexta de la disposición C del artículo 122; y se deroga la fracción II y los párrafos 4,5 y 6 de la fracción IV del artículo 74, el inciso c) de la fracción V de la Base Primera de la disposición C del artículo 122, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

    Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

    ...

    Además de los órganos que integran el Supremo Poder de la Federación, existen órganos autónomos reconocidos por la propia Constitución, que tienen a su cargo el cumplimiento de otras funciones de Estado y, aunque en forma separada, colaboran armónicamente con los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial para la realización de los fines del Estado.

    Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

    I. a la XXIII. ...

    XXIV. Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales;

    También tendrá la facultad de evaluar el informe de actividades y de ejercicio de presupuesto que le rinda la entidad de fiscalización superior de la Federación.

    XXV. a la XXX. ...

    Artículo 74.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

    I.- ...

    II.- Se deroga.

    III.- ...

    IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo.

    ...

    ...

    ...

    Se deroga.

    Se deroga.

    Se deroga.

    Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;

    V. a la VIII. ...

    Artículo 79.- La entidad de fiscalización superior de la Federación es un organismo constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la revisión de la Cuenta Pública. Para el desempeño de sus funciones contará con autonomía técnica, de gestión y presupuestaria. Su objetivo será conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto de Egresos de la Federación y el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los programas.

    La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la entidad de fiscalización superior de la Federación a más tardar el treinta y uno de marzo.

    Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la entidad de fiscalización superior de la Federación, debiendo comparecer en todo caso el Secretario de Despacho correspondiente a informar y justificar las razones que lo motiven. La prórroga no deberá exceder de veinte días naturales.

    Esta entidad de fiscalización superior de la Federación tendrá a su cargo:

    I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; la recaudación, manejo, administración, ejercicio, custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, los cuales estarán obligados a administrar dichos fondos y recursos con eficiencia, eficacia, y honradez a fin de cumplir los fines a los que estén destinados, así como los objetivos y metas contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

    También fiscalizará los recursos federales que ejerzan las entidades federativas, municipios, delegaciones del Distrito Federal, partidos políticos, particulares y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otro acto jurídico. Los sujetos de fiscalización a que se refiere este párrafo estarán obligados a llevar un control y justificación de los ingresos y egresos derivados de los recursos públicos federales que se les hubiere transferido, y deberán brindar la información y documentación que les sea requerida por la entidad de fiscalización superior de la Federación con motivo del ejercicio de sus funciones; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

    ...

    II. El informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública deberá estar concluido a más tardar el 31 de octubre del mismo año de su presentación, con la finalidad de darlo a conocer mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación. El Presidente de la Junta de Gobierno de la entidad de fiscalización superior de la Federación deberá rendir dicho informe al pleno de la Cámara de Diputados. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público.

    Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.

    La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda el Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

    El Presidente de la Junta de Gobierno de la entidad de fiscalización superior de la Federación deberá presentar ante el Congreso de la Unión, informe de actividades y de ejercicio presupuestario de la entidad. Al efecto comparecerá ante las cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

    III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, recaudación, manejo, administración, ejercicio, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, para exigir la exhibición y copia de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y

    IV. Determinar los daños o perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Cuarto de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley.

    La conducción de la entidad de fiscalización superior de la Federación estará a cargo de un órgano superior de dirección denominado Junta de Gobierno, integrada por cuatro comisionados y un Presidente, los cuales serán propuestos por la Cámara de Diputados y aprobados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República. En los recesos de las Cámaras, la Comisión Permanente únicamente recibirá las propuestas para los nombramientos. Para ser integrante de la Junta de Gobierno de la entidad de fiscalización superior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley.

    Los integrantes de la Junta de Gobierno solo podrán ser removidos del cargo por las causas graves y el procedimiento que señale la ley, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.

    Desempeñarán su encargo por periodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones, en los términos que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

    ......

    Artículo 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el Presidente y los comisionados de la entidad de fiscalización superior de la Federación, el consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    Artículo 111.- Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Presidente y los comisionados de la entidad de fiscalización superior de la Federación, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    Artículo 115.- ...

    I. a la III.- ...

    IV.- ...

    a) a b) ...

    c) ...

    ...

    ...

    Las legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios. Los presupuestos de Egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

    La revisión de la Cuenta Pública será realizada por la entidad de fiscalización que determinen la Constitución y la ley correspondiente.

    ...

    V. a la X ...

    Artículo 116.- ...

    ...

    I. a la IV.- ...

    V.- Las constituciones y leyes de los estados establecerán entidades estatales de fiscalización autónomas, las cuales deberán estar dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la revisión de la Cuenta Pública, asimismo para el desempeño de sus funciones deberán contar con autonomía técnica, de gestión y presupuestaria. Su objetivo será conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas correspondientes.

    VI.- Las constituciones y leyes de los estados podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo los que gozarán de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tendrán por objeto dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, funcionamiento, procedimiento y los recursos que procedan contra sus resoluciones.

    VII.- Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

    VIII.- La Federación y los estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

    Los estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.

    Artículo 122.- ...

    A. a C.- ...

    Base Primera.- ...

    I. a la IV.- ...

    V.- ...

    a) ...

    b) ...

    ...

    ...

    El plazo establecido para la presentación de las iniciativas de la ley de ingresos y el proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la Asamblea.

    ...

    ...

    c) Se deroga.

    Se deroga.

    d) a o) ...

    Base Segunda.- a la Base Cuarta.- ...

    Base Quinta.- Existirá una entidad de fiscalización, que será un organismo autónomo, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la revisión de la Cuenta Pública del Distrito Federal, asimismo para el desempeño de sus funciones deberá contar con autonomía técnica, de gestión y presupuestaria. Su objetivo será conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas correspondientes.

    Base Sexta.- ...

    ...

    D. a H. ...

    Transitorios

    Primero. Este decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2010, fecha en que iniciará sus funciones la entidad de fiscalización superior de la Federación como organismo autónomo. La revisión de la Cuenta Pública y las funciones de fiscalización realizadas por el organismo autónomo a que se refiere este Decreto, se llevarán a cabo, a partir de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al año 2009. Las Cuentas Públicas anteriores a este año, serán revisadas conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.

    A partir de la fecha en que inicie sus funciones la entidad de fiscalización superior de la Federación como organismo autónomo, todas las referencias que se hagan en las disposiciones jurídicas a la Auditoría Superior de la Federación, se entenderán hechas a dicha entidad.

    Segundo. Todos los inmuebles, equipos, archivos, expedientes, papeles y en general los bienes de la Auditoría Superior de la Federación, pasarán al organismo autónomo quedando destinados y afectos a su servicio. La entidad de fiscalización superior de la Federación igualmente se subroga en todos los derechos y obligaciones de aquélla.

    Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación pasarán a formar parte de la entidad de fiscalización superior de la Federación y se respetarán sus derechos en los términos de ley.

    Tercero. Los trabajadores de la Auditoría Superior de la Federación, que en virtud de lo dispuesto en este Decreto pasen al organismo autónomo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.

    Cuarto. Las solicitudes y recursos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente decreto, se seguirán substanciando ante la Auditoría Superior de la Federación, en tanto queda debidamente constituido el organismo creado por este decreto.

    Quinto. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán realizar las modificaciones necesarias en sus ordenamientos jurídicos y expedir las leyes que sean necesarias, con el fin de proveer el debido cumplimiento del mismo.

    Sexto. No podrán ser comisionados o Presidente de la Junta de Gobierno de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el presente decreto, quienes con anterioridad hubiesen ocupado el cargo de titular de la Contaduría Mayor de Hacienda o de la Auditoría Superior de la Federación.

    Séptimo. En tanto se concluye el proceso correspondiente para la debida integración de la Junta de Gobierno del nuevo Órgano Constitucional Autónomo, paralelamente se deberán adecuan los ordenamientos legales respectivos en los ámbitos federal, estatal, y del Distrito Federal para dar cabal cumplimiento al presente Decreto. El actual Auditor Superior de la Federación seguirá fungiendo como titular hasta la conclusión del período por el cual fue electo, es decir hasta el 31 de diciembre del 2009, y a partir del día primero de enero del 2010, deberá entrar en funciones la Junta de Gobierno del órgano autónomo constitucional.

    Palacio Legislativo Federal, a 6 de abril de 2006.--- Dip. Rafael Sánchez Pérez (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Gracias, diputado. Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales; y publíquese el texto íntegro en el Diario de los Debates.

    Esta Presidencia saluda y da una cordial bienvenida a alumnos de la Universidad Estatal del Valle de Ecatepec, invitados de personal de la Cámara de Diputados. Sean bienvenidos.


    LEY GENERAL DE SALUD - LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION - LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACION - LEY FEDERAL DEL TRABAJO
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Tiene la palabra la diputada Eliana García Laguna, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y de la Ley Federal del Trabajo.La diputada Eliana García Laguna: Gracias, señor Presidente. ``Se solicita vendedora, mueblería Frey; requisito: excelente presentación. Recepcionista; requisito: excelente presentación. Secretaria; requisito: excelente presentación. Ejecutivas de venta, capturistas, choferes... requisito: excelente presentación''. Se combina también con los anuncios de edecanes, donde se ofrecen edecanes de 18 a 25 años, ``talla 0'' a talla 7, por un costo de 8 mil pesos semanales. La poetisa estadounidense Ellen West, que motivó la creación de la fundación mexicana que dirige la doctora Aizpuru, decía que vivía en el permanente dilema entre su hambre y su miedo a engordar. Ya nuestras compañeras y amigas diputadas de la Comisión de Equidad y Género, el pasado noviembre de 2005, organizaron una cruzada nacional contra la anorexia y la bulimia para decir ``No a la talla cero''.

    En España, una organización de feministas tiene como uno de sus lemas ``Abajo las Barbies, arriba las barriguitas''. Nosotros estamos en este momento haciendo la discusión de una minuta en relación con el narcomenudeo, como un serio problema en términos de salud y de crimen organizado, y no estamos dando una atención de la misma magnitud a un problema tan grave como son los trastornos alimenticios, provocados por una concepción de la belleza ajena a nuestra propia cultura.

    Nada más bastaría ir a visitar detenidamente el Museo de Antropología para ver las figurillas de las mujeres prehispánicas, donde nuestra conformación no es la de ser modelo sino una concepción de belleza en la cual la delgadez es lo que se convierte en el modelo a seguir, y que genera grandes frustraciones, que se están reflejando de manera preocupante en jóvenes y adolescentes, que empiezan a tener trastornos gravísimos en los mecanismos de alimentación. Hay estudios que hablan sobre cuáles son los factores que ocasionan estos trastornos alimenticios. Uno de esos estudios lo hizo el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, donde encuentra factores biológicos, encuentra factores psicológicos, familiares y, sobre todo, factores de carácter social ligados con esta idea de que cuanto más delgadas, más bonitas.

    Uno de los trastornos alimenticios conocidos es la sobreingesta compulsiva, que se conoce también como ``comedores compulsivos''. Derivado de esta ingesta compulsiva se presenta otro trastorno, que es conocido como ``bulimia'', donde uno come, come y después, para poder contrarrestar el efecto de comer, empieza a vomitar, se provoca vómitos, que destruyen todo el aparato digestivo, y abusa de laxantes que permitan la evacuación de todo lo que comió; una preocupación excesiva por la imagen. Y otro de los trastornos, de los que ya nuestras compañeras de la Comisión de Equidad hicieron incluso una campaña, es la ``anorexia nerviosa'', que es dejar de comer incluso al nivel de comer 600 calorías menos de las que el cuerpo necesita diariamente para vivir.

    La situación es tan grave, que el día de hoy en un periódico nacional se comenta de una operación cerebral, que ya se ha practicado en México en dos ocasiones, a dos jóvenes adolescentes: una joven enferma de anorexia y otra de anorexia y bulimia. Es una operación que se practicó en el Centro Médico Nacional 20 de Noviembre, del ISSSTE, que significa cauterizar o destruir tejido cerebral aparentemente normal a través de aplicar impulsos de calor directamente en el cerebro para corregir trastornos obsesivo-compulsivos, como estos de atracones de comida y luego los vómitos.

    Esta operación ha tenido éxito hasta ahorita; se aplicaba anteriormente a pacientes con esquizofrenia o problemas mentales de profunda agresividad. Una de las jóvenes a que se hizo esta operación ya dejó de vomitar, ya recuperó la vista, ya cumplió 19 años, ya no consume drogas, ya no está preocupada por su imagen como lo más importante. Y entonces, la iniciativa que voy a presentar, que reforma diversas disposiciones de distintas leyes, tiene como objetivo prevenir, que no tengamos que llegar a que las jóvenes de nuestro país se tengan que estar haciendo operaciones para no padecer trastornos alimenticios.

    La reforma va a los artículos 327 y 115 de la Ley General de Salud, donde sean una facultad y materia de salubridad general la prevención y el control de los trastornos alimenticios. También va al artículo 63, fracción IV, y el artículo 67 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para que se incluya que en las transmisiones queda prohibida toda corrupción de lenguaje, etcétera, o discriminación de las razas o de personas por su imagen, talla o peso.

    También la reforma del 67 de la misma Ley Federal de Radio y Televisión, de la cual dicen que ya estamos un poco ciscados algunos porque esta ley ha provocado un gran debate nacional para que se incluya en una fracción que no se podrá hacer programación referida al artículo 59 de publicidad que incite a la violencia o provoque trastornos alimenticios. Y ahí tenemos todos los programas nocturnos donde venden toda clase de productos para que cada día seamos más delgadas, más bellas, y se nos quiten las ``llantitas'' en 15 días, cuando finalmente nuestros cuerpos son parte de nuestro derecho a una vida como nosotras la queramos.

    También proponemos la reforma del artículo 4o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para que se incluya que se entenderá por discriminación ``toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico'', etcétera, imagen, talla o peso, como parte de un tema de discriminación. Aunque no lo crean los hombres, para las mujeres sí es un tema de discriminación que tengamos que ser la modelo de sus fantasías para poder ser aceptadas en un trabajo, para poder ser reconocidas en nuestras propuestas. Entonces, como un objeto más de discriminación... la lucha que ya las compañeras de equidad plantearon contra la ``talla cero''. Otra reforma es la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 3o., en su artículo 5o. y en su artículo 133, donde no se podrán establecer distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política, condición social, imagen, talla o peso.

    Y también, en la fracción IX, que se incluya que no se podrá pagar un salario menor por origen étnico, nacional, condición social, económica, discapacidad, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, imagen, talla o peso; y desde ``origen étnico'' hasta ``peso'' es una adición de la Ley Federal del Trabajo. Y finalmente, el artículo 133, donde quede prohibido a los patrones negarse a aceptar trabajadores por razón de edad, sexo, nacionalidad, origen étnico, nacional, condición social o económica, discapacidad, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, imagen, talla o peso. Muchas gracias; y como dicen las feministas españolas, ¡arriba las barriguitas y abajo las Barbies! Muchas gracias por su atención.

    «Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Eliana García Laguna, del grupo parlamentario del PRD

    Las y los suscritos, diputados federales de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, la Ley Federal de Radio y Televisión, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y la Ley Federal del Trabajo, en materia de trastornos alimenticios al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    Los trastornos alimenticios, como su nombre lo indica, están relacionados con la manera en que se alimentan algunas personas, por ello es difícil combatirlos ya que comer es el eje de nuestra cultura y comer es indispensable para nuestro organismo. Desafortunadamente se han creado muchos mitos alrededor de la comida y la manera en que ésta tiene efectos en la imagen de la gente.

    En occidente el concepto que hemos desarrollado de belleza es la delgadez. El modelo de cuerpo que particularmente se le ha impuesto a la mujer es irreal para la mayoría, sin embargo, es tal la invasión de anuncios, espectaculares, revistas, libros, películas, etc., que este modelo domina y controla los gustos de casi todos.

    Esta presión ha generado una desorganización interna en la forma de alimentarse. Las mujeres, desde temprana edad, al despertar a la adolescencia, a veces antes, empiezan a adoptar el modelo impuesto y quieren parecerse a éste a toda costa. Así, empiezan a juzgar su cuerpo y a odiarse por no poder alcanzar el ideal.

    Hasta hace unos años, el cuerpo que las modelos estaba aproximadamente un 8% por debajo del peso natural de la mujer. De unos años para acá, está aproximadamente un 23% debajo. Eso implica que las modelos y las artistas, para mantener su ``producto vendible'', necesitan consumir 600 calorías menos de las que requieren al día. Para esto tienen que hacer uso de lo que anteriormente mencionaba. Cuando se les pregunta qué hacen para mantenerse delgadas dicen algo diferente, pero en la práctica, es común que realicen prácticas para inducirse el vómito, hacer 4 o 5 horas diarias de ejercicio o tomar laxantes.

    Los trastornos de la alimentación son una enfermedad que se está convirtiendo en un problema de salud pública debido al creciente número de casos que se reportan día con día. Aunque no hay cifras oficiales los expertos consideran que 15% de la población podría sufrir este trastorno que inicia en la familia.

    Un estudio de la Fundación para el Tratamiento de la Bulimia y la Anorexia CBA, arrojó que entre mil adolescentes, 87% hacen dietas sin prescripción médica, 12% presentan bulimia a través de laxantes y diuréticos y que se provocan el vomito y 2% adopta conductas de anorexia.

    El tema era hasta hace algún tiempo casi desconocido, y los casos que se daban eran aislados e incomprensibles por las personas que rodeaban a quien lo padecía. Ahora es común encontrar grupos de niñas o adolescentes que comparten el problema, y antes de verlo como tal, se sienten contentas y solidarias de platicar de la última dieta que están haciendo, de la forma que ayunan y se laxan, o se inducen el vómito. Por ser tan generalizada la conversación, muchas veces se ve el tema como algo más natural, y no como una enfermedad que empieza sigilosamente y se va arraigando en la persona hasta que ésta no puede con ella, a veces demasiado tarde.

    De acuerdo con el Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, entre los factores que causan trastornos alimenticios se encuentran los siguientes:

  • Factores biológicos. Hay estudios que indican que niveles anormales de químicos en el cerebro predisponen a algunas personas a sufrir de ansiedad, perfeccionismo y comportamientos y pensamientos compulsivos. Estas personas son más vulnerables a sufrir un trastorno alimenticio.

  • Factores psicológicos. Las personas con trastornos alimenticios tienden tener expectativas no realistas de ellos mismos y de las demás personas. A pesar de ser exitosos se sienten incapaces, ineptos, defectivos, etc. No tienen sentido de identidad. Por eso tratan de tomar control de su vida y muchas veces se enfocan en la apariencia física para obtener ese control.

  • Factores familiares. Personas con familias sobreprotectoras, inflexibles e ineficaces para resolver problemas tienden a desarrollar estos trastornos. Muchas veces no demuestran sus sentimientos y tienen grandes expectativas de éxito. Los niños aprenden a no demostrar sus sentimientos, ansiedades, dudas, etc., y toman el control por medio del peso y la comida.

  • Factores sociales. Los medios de comunicación asocian lo bueno con la belleza física y lo malo con la imperfección física. Las personas populares, exitosas, inteligentes, admiradas, son personas con el cuerpo perfecto, lo bello. Las personas que no son delgadas y preciosas son asociadas con el fracaso.

    Los trastornos alimenticios más comunes son:

    Sobreingesta Compulsiva (Comedores Compulsivos)

    La persona experimenta ataques repentinos de glotonería (atracones) en los que come excesivamente alimentos con alto contenido calórico.

    Después de este ataque de glotonería aparece una fase de restricción alimentaria en la que baja la energía vital y se siente la necesidad imperiosa de comer.

    Una vez que se inicia otra sobreingesta, disminuye la ansiedad, el estado de ánimo mejora, el individuo reconoce que el patrón alimenticio no es correcto y se siente culpable por la falta de control.

    En México 25% de los niños padecen sobrepeso y obesidad, de ahí la importancia de que no sólo los especialistas sino, principalmente, la familia pongan atención a esta situación. Los niños están aprendiendo patrones ideales basados en modelos estéticos en su proceso por convertirse en adultos.

    La obesidad se detecta cada vez con más frecuencia en la infancia, lo que es indicio de que los menores han tenido grandes carencias de afecto, además de nutrición manipulada.

    Este tipo de afecciones, que solían aparecer principalmente en adolescentes y jóvenes, ahora las padecen niños, pues se ha desarrollado un fenómeno de rechazo social hacia los chicos obesos, que genera trastornos de alimentación e, incluso, dependencia a drogas y alcohol. Desde los primeros años de vida los pequeños, a causa de problemas afectivos, empiezan a experimentar conductas de rechazo a la comida, pues no sienten apetito.

    Bulimia

    La persona con este problema experimenta ataques de voracidad que vendrán seguidos por vómitos para contrarrestar la ingesta excesiva, uso y abuso de laxantes para facilitar la evacuación, preocupación excesiva por la imagen corporal y sentimientos de depresión, ansiedad y culpabilidad por no tener autocontrol.

    Los factores principales que van a mantener este problema son la ansiedad, la falta de autoestima y la alteración de la imagen corporal.

    Anorexia nerviosa

    Se caracteriza por una pérdida de peso elevada por debajo del 25% debido al seguimiento de dietas extremadamente restrictivas y al empleo de conductas purgativas (vómitos, ejercicio físico en exceso). Estas personas presentan una alteración de su imagen corporal sobrestimando el tamaño de cualquier parte de su cuerpo.

    Las características psicológicas y sociales incluyen miedo intenso a comer en presencia de otros, dietas bajas en hidratos de carbono y grasas, preocupación por el alimento, abuso de laxantes, robos y mentiras.

    Por lo general, la familia describe algunos de los siguientes síntomas: amenorrea, estreñimiento, preocupación por las calorías de los alimentos, dolor abdominal, preocupación por el frío, vómitos, preocupación por la preparación de las comidas -propias y de los demás-, restricción progresiva de alimentos y obsesión por la báscula, preocupación por la imagen, discordancia entre la imagen y la idea, abundancia de trampas y mentiras, hiperactividad y preocupación obsesiva por los estudios, sin disfrute de ello.

    El diagnóstico, como se ha visto, no es difícil. Lo realmente difícil es el tratamiento, dadas las implicaciones individuales, familiares y sociales del síndrome.

    Se han ensayado muchos tratamientos en los pacientes anoréxicos: psicoterapia, terapia comportamental, medicamentosa, hiperalimentación, terapia familiar, etc.

    Los objetivos más importantes del tratamiento son la corrección de la malnutrición y la resolución de las disfunciones psíquicas del paciente y su familia. El fracaso en la solución de estos problemas a corto y largo plazo puede abocar al fallo terapéutico.

    Es importante tomar en cuenta que los trastornos alimentarios se han definido como perturbaciones emocionales complejas que se manifiestan mediante negación de la enfermedad y conductas alimentarias erróneas ligadas a alteraciones de la imagen corporal, por lo que es fundamental comprender la relevancia de la nutrición desde etapas tempranas para que el menor de edad se desarrolle integralmente.

    Y es aquí donde el Estado juega un papel de primordial importancia para generar las políticas públicas encaminadas a informar, controlar y erradicar este tipo de trastornos. Consideramos que de no atenderse a tiempo, los padecimientos que aquí se señalan podrían convertirse en un problema grave de salud pública ya que los más vulnerables son las y los adolescentes que se encuentran en pleno proceso de desarrollo físico y mental.

    Asimismo, debemos establecer en nuestra normatividad la obligación de no excluir ni discriminar a personas por razón de su imagen, talla o peso, ya que como ha quedado aquí establecido, una de las causas que derivan en desórdenes mentales como la anorexia y la bulimia es el sentimiento de inferioridad y de baja autoestima de personas que padecen de sobrepeso.

    Por lo antes expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones en materia de trastornos alimenticios

    Artículo Primero.- Se reforman los artículos 3, 27 y 115 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

    Artículo 3º.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

    I. a XIV. ...

    XIV Bis. La prevención y control de los trastornos alimenticios

    XV. a XXX. ...

    Artículo 27.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud, los referentes a:

    I a X. ...

    XI. La prevención y el control de los trastornos alimenticios

    Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

    I. ...

    II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de los trastornos alimenticios, la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.

    III. a VIII. ...

    Artículo Segundo.- Se reforman el artículo 63 y la fracción IV del artículo 67 de la Ley Federal de Radio y Televisión para quedar como sigue:

    Artículo 63. Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas o de personas por su imagen, talla o peso; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos.

    Artículo 67. La propaganda comercial que se transmita por la radio o la televisión se ajustará a las siguientes bases:

    I.- ...

    II.- ...

    III.- ...

    IV.- No deberá hacer, en la programación referida por el artículo 59 Bis, publicidad que incite a la violencia, así como aquélla relativa a productos alimenticios que distorsionen los hábitos de la buena nutrición o provoquen trastornos alimenticios.

    Artículo Tercero.- Se reforma el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación para quedar como sigue:

    Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, imagen, talla, peso o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

    ...

    Artículo Cuarto.- Se reforman el artículo 3, la fracción XI del artículo 5 y la fracción I del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

    Artículo 3. ...

    No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política, condición social, imagen, talla o peso.

    ...

    Artículo 5. Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

    I. a X. ...

    XI. Un salario menor al que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo, nacionalidad, origen étnico o nacional, condición social o económica, discapacidad, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, imagen, talla o peso;

    XII. ...

    XIII. ... ...

    Artículo 133. Queda prohibido a los patrones:

    I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad, sexo, nacionalidad, origen étnico o nacional, condición social o económica, discapacidad, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, imagen, talla o peso.

    Transitorios

    Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dip. Eliana García Laguna (rúbrica).»

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Gracias, diputada. Túrnese a las Comisiones Unidas de Salud, de Radio, Televisión y Cinematografía, de Justicia y Derechos Humanos, y de Trabajo y Previsión Social.
    ARTICULOS 25 Y 26 CONSTITUCIONALES
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Se recibió de la diputada Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, iniciativa que reforma los artículos 25 y 26 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Jacqueline Argüelles Guzmán, del grupo parlamentario del PVEM

    Jacqueline Argüelles Guzmán, diputada de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la Comisión de Gobernación, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, con base a la siguiente

    Exposición de Motivos

    La soberanía nacional es la capacidad para decidir de manera definitiva y perpetua lo que más convenga a los intereses del país, e implica la facultad suprema para actuar con eficacia en todo conflicto que altere la unidad de la cooperación social y territorial.

    La soberanía nacional se impone regularmente a todos los poderes, organizados o no, que existen en el territorio y lo cual lo obliga a ser un poder de ordenación y exclusivo. Es por lo anterior que la seguridad nacional, se define como la condición imprescindible para el desarrollo integral y toma de decisiones del país, buscando la ausencia de conflictos mediante el mantenimiento del orden constitucional, protección de los derechos de los habitantes y defensa de su territorio.

    Desde luego que la soberanía se origina en el principio de unidad nacional, lo que implica autodeterminación política y potestad en términos de dominio en el propio territorio y en todos los campos de poder, además de ser también un componente del Estado, conjuntamente con el pueblo, territorio y poder político.

    En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se hace constar los elementos constituyentes del Estado, y mediante el equilibrio de ellos, le da fuerza a la seguridad nacional y al ejercicio del potencial del Estado mexicano.

    Es importante señalar los asuntos que al menos se deberían incluir en el concepto de seguridad nacional, en vista de que en ocasiones se llega a limitar el concepto a la defensa del territorio, y entre los cuales estarían la

  • Protección al medio ambiente y recursos naturales.

  • Corrupción.

  • Desigualdad social.

  • Pobreza.

  • Protección a los recursos energéticos.

  • Alimentación.

  • Salud.

  • Educación.

    Es obligatorio para garantizar el resguardo de la soberanía nacional, una política de Estado respecto a la seguridad nacional, la cual no está subordinada a intereses particulares o partidistas en lo que es actualmente una política de gobierno, es por ello que se debe elevar a rango constitucional como política de Estado.

    La soberanía, la seguridad nacional y la protección al medio ambiente, así como todos y cada uno de los elementos mencionados anteriormente son elementos que necesaria y obligatoriamente deben considerarse en el Plan Nacional de Desarrollo, pero principalmente, lo importante de esta reforma, es que asegurará que todas las garantías contenidas en nuestra Carta Magna, se incluyan en el Plan Nacional de Desarrollo. Con esto daremos un mensaje muy claro ya que sabremos que el respeto al contenido de la Constitución será el valor más importante del gobierno y de nuestra sociedad, y su defensa y fortalecimiento serán el primer objetivo del Estado mexicano. En otras palabras, con una legislación adecuada, garantizaremos nuestra propia capacidad para tomar libremente decisiones políticas soberanas, a fin de preservar la integridad de nuestro territorio y asegurar la vigencia del Estado de derecho, con la supremacía de la Constitución Política y de las leyes que de ella emanen.

    Sensibilizada por lo anterior, la diputada del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, se permite someter ante el pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

    Decreto por el que se reforman el primer párrafo del artículo 25 y el segundo párrafo del artículo 26, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo Primero.- por el que se reforman el primer párrafo del artículo 25 y el segundo párrafo del artículo 26, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

    Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución y la cual será resguardada mediante una política de Estado de seguridad nacional que proteja las garantías, el mantenimiento del orden constitucional, la protección de los derechos de los habitantes y la defensa de su territorio.

    ...

    Artículo 26. ...

    Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal. Dentro de dicho plan se incorporarán de manera programática las garantías que establece esta Constitución.

    ...

    Transitorio

    Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 6 días del mes de abril del 2006.--- Dip. Jacqueline Argüelles Guzmán (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.
    ARTICULO 71 CONSTITUCIONAL
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Tiene la palabra el diputado Francisco Javier Bravo Carbajal, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar iniciativa que reforma el artículo 71 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.El diputado Francisco Javier Bravo Carbajal: Con su permiso, diputado Presidente. Compañeras y compañeros diputados:

    «Iniciativa que reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    La ley surge como respuesta a una necesidad. Es la expresión de una decisión política como solución a una demanda social. La demanda antes de articularse como tal, se presenta en forma de necesidad, preferencia, esperanza, expectativa o deseo social respecto al cual en algún momento pensamos que convendría la intervención de las autoridades.

    En las sociedades modernas es frecuente observar que son los grupos de interés, partidos políticos, líderes de opinión o medios masivos de comunicación, entre otros, quienes expresan las demandas. Estos grupos o individuos pueden presentar intereses incompatibles o contrarios por existir diferencias de valores y objetivos que nos llevará necesariamente a la negociación política y a la necesidad de toma de decisiones.

    Entonces, el legislador debe satisfacer las necesidades que dan origen a las demandas, conciliando los intereses con los sectores que podrían verse afectados; se desempeñará entonces en diferentes roles, como negociador, mediador o árbitro.

    Ahora bien, una vez ubicada una necesidad o problema en la legislación, así como la forma de resolverlo, se traduce en una iniciativa de reforma, adición o incluso derogación de una norma jurídica; esto, a través del instrumento conocido como iniciativa, presentada a través de quien conforme a nuestra Constitución, tienen el derecho de hacer tales planteamientos ante los órganos legislativos.

    En este punto es de señalarse que, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quienes tienen facultad de presentar iniciativas ante el Congreso de la Unión son

    I. El Presidente de la República;

    II. Los diputados y los senadores al Congreso de la Unión; y

    III. Las Legislaturas de los estados.

    Son éstas las personas que se encuentran facultadas para el efecto; sin embargo, considero necesario ampliar este rubro, de tal manera que, además de los señalados, se faculte al Poder Judicial de la Federación para presentar iniciativas de ley, en los ramos de la administración de justicia.

    Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que este poder se encuentra en constante aplicación de la norma a los casos concretos, de tal forma que son los primeros en identificar deficiencias o lagunas en el ordenamiento jurídico y, por tanto, quienes cuentan con más conocimiento de la forma en que estos problemas pueden solucionarse, contacto siempre con un respaldo práctico.

    Debo señalar que esta situación ha sido una petición constante del Poder Judicial federal, que a la fecha no ha sido atendida, no obstante que se encuentra debidamente justificada.

    Tenemos ejemplos en las entidades federativas, en las que, en sus propias Constituciones, sí se establece la facultad de los Poderes Judiciales locales de presentar iniciativas relativas a los ramos de administración de justicia.

    Con la propuesta de adición que presento se estaría abriendo un canal de comunicación directa con otro poder federal, de tal forma que se obtendría una importante retroalimentación respecto del trabajo legislativo y la aplicación de la ley a los casos concretos.

    Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, diputado Francisco Javier Bravo Carbajal, somete a la elevada consideración de la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa con

    Proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    Artículo Único. Se adiciona una fracción IV al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

    I. Al Presidente de la República;

    II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión;

    III. A las Legislaturas de los estados; y

    IV. Al Poder Judicial federal, por medio del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las leyes relativas a la administración de justicia.

    Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los estados o por las Diputaciones de los mismos y por el Poder Judicial federal pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

    Transitorio

    Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, previa realización del procedimiento a que se refiere el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Dip. Francisco Javier Bravo Carbajal (rúbrica).»

    Es cuanto, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Gracias, diputado. Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.
    LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PUBLICO - LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Tiene la palabra el diputado Pablo Alejo López Núñez, para presentar iniciativa que reforma el artículo 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, y los artículos 13 y 25 de la Ley Federal de Radio y Televisión, suscrita por el propio diputado y por el diputado José Antonio de la Vega, y el diputado Sergio Penagos García, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.El diputado Pablo Alejo López Núñez: Con su permiso, diputado Presidente: los suscritos, diputados José Antonio de la Vega Asmitia, Sergio Penagos García y el servidor, Pablo Alejo López Núñez, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, bajo la siguiente exposición de motivos:

    La gran variedad de fuentes de información hoy a nuestro alcance nos ofrece un sinnúmero de ideas y mensajes transmitidos por los medios de comunicación, cuya presencia, participación e influencia en la vida diaria son a todas luces evidentes. La prensa, la radio y la televisión han dejado de ser un vehículo meramente informativo y se han convertido en la herramienta indiscutible para el debate y el análisis del acontecer diario en todos sus ámbitos. Así, en nuestra democracia se reflejan cotidianamente la prevalencia y el respeto irrestricto de la libertad de expresión en los medios, independientemente de su formato, de su perfil informativo e incluso de su perspectiva religiosa.

    Y es ésta, en el sentido más amplio, fundamento básico de toda sociedad que se precie de modernista. El peso histórico de la relación Estado-iglesia en nuestro país ha sido factor determinante regulador del binomio en comento, que delimita derechos y obligaciones propios. Hoy es necesario actualizar y fortalecer nuestro marco jurídico en materia de culto religioso, lo que implica ponderar la posibilidad de que las asociaciones religiosas cuenten con la capacidad jurídica para adquirir, instalar, administrar y operar estaciones de radio y televisión, a efecto de difundir debida, oportunamente sus creencias. Hasta 1992, teníamos en nuestro país un régimen jurídico en materia religiosa identificado por un común denominador de restricciones, en perjuicio de libertad de culto.

    La reforma realizada en 1992 adecua a las nuevas condiciones, de las que ya se hizo mención, las disposiciones jurídicas en la materia. Dichas normas se relacionan con la situación jurídica de las iglesias, las agrupaciones religiosas y los ministros y las manifestaciones de culto que, a grandes rasgos, comprenden --entre otras cosas-- el reconocimiento del derecho de libertades en el ámbito religioso y, por consiguiente, de las expresiones sociales que habían permanecido restringidas desde 1917; la regulación de la actuación de las iglesias como sujeto activo de derecho, cerrando la brecha de interlocución entre la iglesia mayoritaria y el Estado mexicano, que dio lugar a conflictos históricos entre ellos hasta mediados del siglo pasado.

    Además, la configuración de la expresión normativa de la libertad religiosa es derecho inalienable del ser humano, con lo que se cubrió un vacío jurídico en un asunto extraordinariamente sensible para la mayoría de los mexicanos. No obstante ello, dicha reforma ha resultado insuficiente con relación a lo dispuesto en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que nuestro país ha suscrito. Sin demeritar los avances en materia religiosa, algunos aspectos continúan inconclusos; a decir, el impedimento legal, que no constitucional, para llevar a cabo la difusión de la religión y creencias a través de la instalación, administración y operación de una estación de radio o televisión. El artículo 24 constitucional señala en el párrafo final la obligación de que los actos de culto religioso se celebren ordinariamente en el interior de los templos; sin embargo, nos remite a la ley reglamentaria los casos extraordinarios que pueden celebrarse.

    Las reformas del artículo 27 constitucional permiten a las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y de su ley reglamentaria la capacidad de adquirir, poseer y administrar exclusivamente los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y las limitaciones que establezca la misma ley reglamentaria. Por otra parte, el objeto de la reforma del artículo 130 constitucional consiste en líneas generales en establecer la separación Estado-iglesia. En síntesis, en los preceptos aludidos no existe una disposición o prevención que establezca una prohibición para que las asociaciones religiosas adquieran, posean o administren concesiones de cualquier naturaleza, cuanto menos permisos para el uso de espacio aéreo y la instalación de estaciones de radio y televisión.

    Según el artículo 1o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, publicada el 15 de julio de 1992, queda fundado en el principio de la separación del Estado y las iglesias, así como en la libertad de creencias religiosas, reglamentar las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público. Sus normas son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.

    En el artículo 16 del cuerpo legal se establece, en su segundo párrafo, la prohibición para que las asociaciones religiosas y los ministros de culto posean, administren, por sí o por interpósita persona, concesiones para la explotación de estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de telecomunicación, así como para adquirir, poseer o administrar cualquiera de los medios de comunicación masiva, excluyéndose de dicha prohibición las publicaciones impresas de carácter religioso. En tal sentido, la limitación del patrimonio de las asociaciones religiosas es fruto de la voluntad del legislador ordinario y no del Constituyente Permanente. Así, resulta suficiente realizar las reformas pertinentes del artículo 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y, en congruencia con lo anterior, de la Ley Federal de Radio y Televisión a efecto de que se cree la figura que dé permiso para tales fines a las asociaciones religiosas. Esta iniciativa pretende dotar de capacidad jurídica a las asociaciones que cuenten con el debido registro, en términos de ley, para que obtengan, posean o administren medios de comunicación masiva, así como permisos para la instalación de estaciones de radio y televisión. A su vez, y de acuerdo con la naturaleza y el objetivo de las asociaciones religiosas, podrán usar el espacio aéreo para la transmisión de señales y la instalación y operación de estaciones de radio y televisión abierta mediante la figura de permiso para fines religiosos, excluyéndose la posibilidad de que las estaciones de radio y de televisión en poder de las asociaciones religiosas tengan como fin preponderante la obtención de lucro alguno.

    Por las consideraciones expuestas, proponemos ante esta soberanía nacional el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, así como los artículos 13 y 25 de la Ley Federal de Radio y Televisión:

    Artículo Primero. Se reforma la fracción II del artículo 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:

    Artículo 16. Las asociaciones religiosas podrán obtener, poseer o administrar, sin fines de lucro y para el logro de su objeto, cualquier medio de comunicación masiva, así como permisos para la instalación y operación de estaciones de radio y de televisión.

    Artículo Segundo. Se reforman los artículos 13 y 25 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

    Artículo 13. Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esa ley, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, determinará la naturaleza y el propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser comerciales, oficiales, culturales, religiosas, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole.

    Las estaciones comerciales requerirán concesión; las estaciones oficiales, culturales, religiosas, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y los organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios sólo requerirán permiso.

    Artículo 25. Los permisos para las estaciones oficiales, culturales, religiosas y de experimentación para las escuelas radiofónicas sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos, asociaciones religiosas en términos de la ley respectiva y entidades u organismos públicos o sociedades cuyos socios sean mexicanos.

    Si se tratara de asociaciones por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios.

    Transitorio. Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Es cuanto, diputado Presidente.

    «Iniciativa que reforma los artículos 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; y 13 y 25 de la Ley Federal de Radio y Televisión, suscrita por los diputados José Antonio de la Vega Asmitia, Pablo Alejo López Núñez y Sergio Penagos García, del grupo parlamentario del PAN

    Los suscritos, diputados José Antonio de la Vega Asmitia, Pablo Alejo López Núñez y Sergio Penagos García, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción II del artículo 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, así como los artículos 13 y 25 de la Ley Federal de Radio y Televisión, a efecto de que las asociaciones religiosas puedan adquirir permisos para instalar y operar estaciones de radio y televisión, al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    La gran variedad de fuentes de información que hoy tenemos a nuestro alcance, a través de una gran diversidad de soportes, ofrece la posibilidad de consumir un gran número de ideas, sugerencias, mensajes y decisiones que están siendo planteadas y transmitidas por los denominados medios de comunicación de masas, de ahí su importante papel en la sociedad de nuestros días. Estos medios, son trascendentales moldeadores de nuestras percepciones, son empresas de concienciación que no sólo proporcionan información acerca del mundo, sino que transmiten una manera de verlo y entenderlo.

    En este maremágnum tecnológico e informativo, la radiodifusión (radio y televisión abiertas) en nuestro país, ha dejado de ser un vehículo meramente informativo, para convertirse en un escenario insustituible para el debate, el análisis y la opinión.

    Hechos todos ellos que detonan la importancia en nuestros días, de fortalecer los alcances de la libertad religiosa, respecto de la posibilidad de que las asociaciones religiosas, cuenten con la capacidad jurídica para adquirir, instalar, administrar y operar estaciones de radio y televisión, a efecto de difundir las creencias, ideas y opiniones religiosas.

    En efecto, sin duda la libertad religiosa, en su sentido amplio, es un fundamento básico de toda sociedad avanzada; no es de extrañarse que éste es el principal derecho que protegieron las primeras declaraciones de derechos humanos.

    En nuestro país, el peso histórico de las relaciones del Estado con las iglesias es un factor que ha determinado el establecimiento de requisitos para que las asociaciones religiosas ejerzan sus derechos y cumplan con sus obligaciones; pero ante un México dinámico y evolutivo como el de hoy, es necesario actualizar y fortalecer nuestro marco jurídico en materia religiosa.

    Cabe recordar que hasta el año de 1992 teníamos en nuestro país un régimen jurídico en materia religiosa identificado por un eje colmado de restricciones y prohibiciones de diversa y muy variada índole, circunstancia que provocó un atraso en la vigencia del derecho humano de la libertad religiosa.

    Ahora bien, la reforma realizada en el año de 1992, adecuó a las nuevas condiciones de las que ya se hizo mención, las disposiciones jurídicas en la materia. Dichas normas, se relacionan con la situación jurídica de las iglesias, las agrupaciones religiosas y los ministros y las manifestaciones de culto, que a grandes rasgos comprende: a) el reconocimiento de derechos y libertades en el ámbito religioso y, por consiguiente, de las expresiones sociales que habían permanecido restringidas desde 1917; b) la regulación de la actuación de las iglesias como sujeto activo de derecho, cerrando la brecha de interlocución entre la iglesia mayoritaria y el Estado mexicano, y que dio lugar a conflictos históricos entre ellos hasta mediados del siglo pasado y, finalmente, c) la configuración de la expresión normativa de la libertad religiosa, derecho inalienable del ser humano, con lo que se cubrió un vacío jurídico en un asunto extraordinariamente sensible para la mayoría de los mexicanos.

    No obstante lo anterior, dicha reforma ha resultado insuficiente para tutelar de manera óptima la libertad religiosa, e incluso, quedó rezagada en diversos aspectos, ante las normas y convenciones que rigen en este campo en el ámbito internacional; existiendo una falta de congruencia entre nuestro régimen interno en materia religiosa, con relación a lo dispuesto en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, que nuestro país ha suscrito.

    En este sentido, el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocido como el ``Pacto de San José'', establecen el derecho de toda persona para adoptar, conservar o cambiar sus creencias religiosas y para divulgarlas tanto en el ámbito privado como público. Precisamente en ésta última convención internacional, creada en 1969 y suscrita por México desde 1981, se consagra la Libertad de Conciencia y de Religión en ésos términos, los cuales se citan:

    ``Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

    ``Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

    ``La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.''

    De lo anterior, sin demeritar los avances en materia religiosa que en su conjunto han traído muchos beneficios para la sociedad, en nuestro país, algunos aspectos continúan inconclusos; como lo es el hecho, de que existe el impedimento legal, que no constitucional, para llevar a cabo la difusión de la religión y creencias, a través de la instalación, administración y operación de una estación de radio o televisión.

    En efecto, cabe recordar que el día 28 de enero de 1992, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman los artículos 24, 27 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros.

    El artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su párrafo final sobre la obligación de que los actos de culto religioso se celebren ordinariamente al interior de los templos sin embargo remite a la ley reglamentaria los casos extraordinarios que pudieran celebrarse.

    Las reformas del artículo 27 constitucional permiten a las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria, la capacidad de adquirir, poseer y administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria.

    El objeto de la reforma del artículo 130, en líneas generales, consiste en establecer la separación del Estado y la iglesia. Asimismo, establece que corresponde al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público, iglesias y agrupaciones religiosas, y de igual manera, que la ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concentrará las disposiciones que establece dicho numeral.

    Entre los aspectos importantes que establece este numeral, se prescribe que las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. Asimismo, se dispone que en los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos y que como ciudadanos, tendrán derecho a votar pero no a ser votados, así como también, que no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor en contra de candidato, partido o asociación política alguna.

    En síntesis, en los preceptos constitucionales citados, no existe una disposición o prevención, que establezca una prohibición para que las asociaciones religiosas adquieran, posean o administren, concesiones de cualquier naturaleza, cuanto menos de permisos para el uso del espacio aéreo y la instalación de estaciones de radio y televisión.

    En efecto, si bien el artículo 24 constitucional ya citado establece la necesidad de que los actos de culto público se realicen de manera ordinaria en los templos, y de manera extraordinaria fuera de éstos, se estima que la instalación y operación de una estación de radio y televisión por parte de una asociación religiosa, no contraviene dicho precepto, toda vez que a través de la operación de organismos de radiodifusión, lo que se pretende es precisamente hacer asequible ante la evidente transformación tecnológica, el derecho de expresión religiosa, más que la celebración de actos de culto en lugares públicos, que en esencia se refiere al derecho de reunión religiosa.

    Ahora bien, el día 15 de julio de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Este cuerpo normativo, según lo dispone el artículo 1°, está ``fundado en el principio de la separación del Estado y las iglesias, así como en la libertad de creencias religiosas, es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público. Sus normas son de orden público y de observancia general en el territorio nacional''.

    El artículo 16 de este cuerpo legal establece expresamente en su segundo párrafo la prohibición para que las asociaciones religiosas y los ministros de culto posean o administren por sí o por interpósita persona, concesiones para la explotación de estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de telecomunicación, así como para adquirir, poseer o administrar cualquiera de los medios de comunicación masiva, excluyéndose de dicha prohibición, las publicaciones impresas de carácter religioso.

    En ese sentido, y tal como se ha señalado, la limitación en el patrimonio de las asociaciones religiosas, es fruto de la voluntad del legislador ordinario y no del constituyente permanente; por lo que, a efecto de que las varias veces señaladas asociaciones religiosas, cuenten con capacidad jurídica para adquirir y usar medios de comunicación sociales, para el cumplimiento de sus fines, es suficiente con realizar las reformas pertinentes del artículo 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, y en congruencia con lo anterior, a la Ley Federal de Radio y Televisión, a efecto de crear la figura de permiso para fines religiosos.

    En este contexto, es importante reflexionar, sobre el hecho de que en el ámbito constitucional, no existe una previsión que regule a la radiodifusión en nuestro país, toda vez que la misma, se desprende de lo dispuesto por los artículos 27 y 28 constitucionales, en materia de uso y explotación de bienes de dominio público por parte de particulares; así como por lo previsto en los numerales constitucionales 6o. y 7o., referentes a la libertad de expresión, derecho a la información y libertad de imprenta.

    De lo anterior cabe destacar que el Poder Judicial federal ha reiterado en diversas tesis que la solicitud para obtener una concesión a efecto de usar el espectro radioeléctrico a través de la instalación de una estación de radio y televisión, es en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión; por lo que en consecuencia, al estar impedidas las agrupaciones religiosas para obtener una concesión, ven limitadas su derecho a la libertad de expresión.

    Por tanto, con la presente iniciativa se pretende dotar de capacidad jurídica a las asociaciones religiosas que cuenten con el debido registro en términos de ley, para que obtengan poseen o administren medios de comunicación masiva, así como permisos para la instalación de estaciones de radio y televisión.

    De igual manera, dada la naturaleza y objetivo de las asociaciones religiosas, podrán usar el espacio aéreo para la transmisión de señales y la instalación y operación de estaciones de radio y televisión abierta, mediante la figura de permiso para fines religiosos; excluyéndose la posibilidad de que las estaciones de radio y televisión en poder de las asociaciones religiosas, tengan como fin preponderante, la obtención de lucro alguno.

    Por las consideraciones expuestas, se propone a esta soberanía nacional el siguiente

    Proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, así como los artículos 13 y 25 de la Ley Federal de Radio y Televisión

    Artículo Primero. Se reforma la fracción II del artículo 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:

    Artículo 16. ...

    Las asociaciones religiosas podrán obtener, poseer o administrar, sin fines de lucro y para el logro de su objeto, cualquier medio de comunicación masiva, así como permisos para la instalación y operación de estaciones de radio y televisión.

    Artículo Segundo. Se reforman los artículos 13 y 25 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

    Artículo 13. Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta ley, el Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, religiosas, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole.

    Las estaciones comerciales requerirán concesión. Las estaciones oficiales, culturales, religiosas, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios sólo requerirán permiso.

    Artículo 25. Los permisos para las estaciones oficiales, culturales, religiosas y de experimentación y para las escuelas radiofónicas, sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos, asociaciones religiosas en términos de la ley respectiva y entidades u organismos públicos o sociedades cuyos socios sean mexicanos. Si se tratara de sociedades por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios.

    Transitorio

    Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2006.--- Diputados: José Antonio de la Vega Asmitia, Pablo Alejo López Núñez, Sergio Penagos García (rúbricas).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Gracias, diputado. Túrnese a las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Radio, Televisión y Cinematografía.

    Esta Presidencia salud a alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, invitados del diputado Miguel Sierra Zúñiga. Sean bienvenidos. También se encuentran con nosotros estudiantes de la escuela primaria Francisco Zarco, del municipio de Tlalnepantla, estado de México, invitados por el diputado José Francisco Landero Gutiérrez. Sean bienvenidos. También damos la bienvenida a estudiantes del segundo de preparatoria de la Universidad Latinoamericana, invitados por nuestra Presidenta de la Cámara y por el secretario de Servicios Administrativos, licenciado Noble San Román. Sean bienvenidos.


    LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARA EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Tiene la palabra la diputada Irma S. Figueroa Romero, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex trabajadores Migratorios Mexicanos.La diputada Irma Sinforina Figueroa Romero: Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados. La que suscribe, Irma Figueroa, en su carácter de diputada federal perteneciente a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la H. Cámara de Diputados la siguiente Iniciativa, al tenor de la siguiente exposición de motivos:

    Con la convocatoria realizada por el gobierno estadounidense en los años cuarenta a fin de que se incorporasen trabajadores agrícolas mexicanos, da inicio el Programa Bracero que concluyo en 1964.

    En 1960 se publica el Instructivo para los Trabajadores Agrícolas (Braceros) Mexicanos, editado por la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la Dirección General de Asuntos de Trabajadores Migratorios. Estableciendo las recomendaciones generales a los trabajadores mexicanos durante su estancia en Estados Unidos de América.

    El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día miércoles 25 de mayo de 2005, que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, establece:

    El fideicomiso tendrá por finalidad otorgar un apoyo social en los términos establecidos en esta ley a los ex trabajadores Migratorios Mexicanos que hayan prestado sus servicios en Estados Unidos de América, durante los años de 1942 a 1964, de conformidad con lo establecido por el Programa de Trabajadores Migratorios o, en su caso a sus cónyuges o a los hijos o hijas que sobrevivan y que acrediten la procedencia del mismo, de conformidad con los requisitos establecidos por el artículo 6o. de la presente ley. Las Reglas de Operación del Fideicomiso 2106 Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (de 1942 a 1964), son publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 27 de octubre de 2005.

    Ahí se establece la población objetivo, los requisitos de elegibilidad, el importe del apoyo social y los pasos de la operación como son recepción de documentos, relación de beneficiarios, entrega de los apoyos sociales, etcétera. No obstante el avance que significa la normatividad antes señalada, existen aún exigencias que hacen los ex trabajadores migrantes o sus sobrevivientes como es el pago de 100 mil pesos, en lugar de los 38,000 que establecen las reglas de operación. También piden respeto del padrón de 104 mil ex braceros, reunión inmediata con el Comité Técnico, entrega inmediata de folios por parte de la Secretaría de Gobernación, recepción de documentos con notario público, respeto y trato digno a los ex braceros. Los ex trabajadores migratorios, realizan en el país diversos actos públicos a fin de ser escuchados. En ese mismo tenor acuden hasta nuestras oficinas y nos solicitan la adecuación de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, concretamente la Organización Alianza Braceroproa, por considerar que el articulado actual no es totalmente incluyente.

    Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, nos permitimos someter a consideración de este honorable Congreso la siguiente iniciativa de decreto.

    Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.

    Señor Presidente, le solicito, por obvio del tiempo, que se inscriba en el Diario de los Debates el texto íntegro de esta iniciativa. Muchísimas gracias.

    «Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.

    La que suscribe, Irma Figueroa, en su carácter de diputada federal perteneciente a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la H. Cámara de Diputados la siguiente Iniciativa, al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    Con la convocatoria realizada por el gobierno estadounidense en los años cuarenta a fin de que se incorporasen trabajadores agrícolas mexicanos, da inicio el Programa Bracero que concluyo en 1964.

    En 1960 se publica el Instructivo para los Trabajadores Agrícolas (Braceros) Mexicanos, editado por la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la Dirección General de Asuntos de Trabajadores Migratorios. Estableciendo las recomendaciones generales a los trabajadores mexicanos durante su estancia en Estados Unidos de América.

    El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día miércoles 25 de mayo de 2005, que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, establece:

    El fideicomiso tendrá por finalidad otorgar un apoyo social en los términos establecidos en esta ley a los ex trabajadores Migratorios Mexicanos que hayan prestado sus servicios en Estados Unidos de América, durante los años de 1942 a 1964, de conformidad con lo establecido por el Programa de Trabajadores Migratorios o, en su caso a sus cónyuges o a los hijos o hijas que sobrevivan y que acrediten la procedencia del mismo, de conformidad con los requisitos establecidos por el artículo 6o. de la presente ley.

    Las Reglas de Operación del Fideicomiso 2106 Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (de 1942 a 1964), son publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 27 de octubre de 2005.

    Ahí se establece la población objetivo, los requisitos de elegibilidad, el importe del apoyo social y los pasos de la operación como son recepción de documentos, relación de beneficiarios, entrega de los apoyos sociales, etcétera.

    No obstante el avance que significa la normatividad antes señalada, existen aún exigencias que hacen los ex trabajadores migrantes o sus sobrevivientes como es el pago de 100 mil pesos, en lugar de los 38,000 que establecen las reglas de operación.

    También piden respeto del padrón de 104 mil ex braceros, reunión inmediata con el Comité Técnico, entrega inmediata de folios por parte de la Secretaría de Gobernación, recepción de documentos con notario público, respeto y trato digno a los ex braceros.

    Los ex trabajadores migratorios, realizan en el país diversos actos públicos a fin de ser escuchados.

    En ese mismo tenor acuden hasta nuestras oficinas y nos solicitan la adecuación de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, concretamente la Organización Alianza Braceroproa, por considerar que el articulado actual no es totalmente incluyente.

    Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, nos permitimos someter a consideración de este honorable Congreso la siguiente iniciativa de

    Decreto

    Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo 1o. El Ejecutivo federal constituirá el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.

    El Fideicomiso tendrá por finalidad otorgar un apoyo social en los términos establecidos en esta ley a los ex trabajadores migratorios mexicanos que hayan prestado servicios en Estados Unidos de América durante los años de 1942 a 1964, de conformidad con lo establecido por el Programa de Trabajadores Migratorios o, en su caso, a sus cónyuges o a los hijos o hijas o padres que sobrevivan y que acrediten la procedencia del mismo, de conformidad con los requisitos establecidos por el artículo 6o. de la presente ley.

    Artículo 2o. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

    I. Beneficiarios: los ex trabajadores migratorios mexicanos o, en su caso, sus cónyuges o hijos o hijas o padres que sobrevivan y que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 6o. de la presente ley;

    II. Comisión: la Comisión Especial para dar Seguimiento a los Fondos de los Trabajadores Mexicanos Braceros de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

    III. Comité Técnico: el Comité Técnico del Fideicomiso a que se refiere el artículo 3o. de la presente ley;

    IV. Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos: las personas que hayan sido contratadas por el Gobierno de Estados Unidos de América o patrones de ese país en virtud del Programa de Trabajadores Migratorios 1942-1964;

    V. Fideicomiso: el Fideicomiso constituido de conformidad con lo dispuesto por la presente ley;

    VI. Fideicomitente: el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

    VII. Fiduciaria: la institución de crédito con la que el Fideicomitente celebre el Fideicomiso en términos de la presente ley;

    VIII. Ley: la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Braceros Mexicanos;

    IX. Padrón: el registro de ex trabajadores migratorios mexicanos que se integrará por la Secretaría de Gobernación a partir de la publicación de las Reglas de Operación por el Comité Técnico.

    X. Segob: la Secretaría de Gobernación.

    Artículo 3o. El Fideicomiso contará con un Comité Técnico que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes dependencias del Poder Ejecutivo Federal: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de la Función Pública. Tres miembros de la Comisión Especial para dar seguimiento a los fondos de los trabajadores migratorios mexicanos y dos representantes de los grupos de ex braceros, siendo una de ellas Alianza Braceroproa.

    Por cada representante propietario habrá un suplente, quien deberá suplirlo en sus ausencias.

    El Fideicomiso no tendrá estructura orgánica propia, por lo que no queda comprendido en los supuestos de los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

    Artículo 4o. El Fondo de Apoyo para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, que será el patrimonio administrado por el Fideicomiso, se constituirá por

    I. Los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, de conformidad con lo dispuesto por el artículo quinto transitorio de la presente ley;

    II. Las aportaciones que a título gratuito, realicen los estados y el Gobierno del Distrito Federal, en términos de los convenios de colaboración que éstos suscriban con la Fiduciaria de conformidad con lo previsto en la presente ley;

    III. Los productos que se generen por la inversión y administración de los recursos y bienes con que cuente dicho Fondo;

    IV. Los bienes que se aporten al Fondo; y

    V. Los demás que por otros conceptos, se aporten para el mejor cumplimiento de sus fines.

    El patrimonio del Fideicomiso podrá incrementarse con aportaciones provenientes de las partidas presupuestales de ejercicios subsecuentes, así como con las aportaciones que realicen los gobiernos de los estados y el Gobierno del Distrito Federal.

    VI. Partidas presupuestales y los excedentes de presupuestos subsecuentes una cantidad que garantice el pago a los ex braceros o sus descendientes dentro el periodo de vida que tendrá el Fideicomiso.

    Las actividades realizadas en ejecución de la finalidad del Fideicomiso únicamente estarán respaldadas por los recursos aportados al Fondo de Apoyo para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, con los límites y en los términos previstos en esta ley. (Lo demás se deroga.)

    Artículo 5o. El Comité Técnico tendrá, de manera enunciativa mas no limitativa, las siguientes facultades:

    I. Establecer las reglas de operación por las cuáles se regirá el cumplimiento del fin del Fideicomiso;

    II. Elaborar y publicar las bases y procedimientos a través de los cuales se autoricen las aportaciones a otorgar, así como los procedimientos para establecer las cantidades proporcionales que se determinen por el Comité Técnico, mismas que se podrán entregar a los Beneficiarios y la forma para documentar dichas entregas;

    III. Otorgar los apoyos, con base en las reglas de operación que al efecto se emitan debiendo observar en todo caso el siguiente orden de prelación:

    a) Se deberá dar preferencia a los trabajadores de mayor edad que aún vivan y a las personas con enfermedades crónicas y discapacitados.

    b) Los trabajadores migratorios del periodo 1942-1946, y

    c) Los trabajadores migratorios hasta el periodo 1964.

    IV. Decidir las reglas y determinar los procedimientos para los actos de administración que se realicen sobre los recursos a que se refiere el artículo 4o. de esta ley;

    V. Acatar lo dispuesto en materia de transparencia y vigilancia de los recursos públicos del Fideicomiso, de acuerdo a la normatividad en la materia, con el propósito de que los recursos del Fideicomiso se apliquen en forma transparente;

    VI. Autorizar la celebración de los actos, convenios y demás actos jurídicos que puedan derivar en afectaciones para el patrimonio del Fideicomiso, así como aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines;

    VII. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fideicomiso;

    VIII. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda la Fiduciaria sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;

    IX. Vigilar que los recursos que se aporten al Fideicomiso se destinen al cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de lo que al efecto se establezca en las disposiciones administrativas;

    X. Definir los criterios y dictar las decisiones sobre el ejercicio de las acciones que procedan con motivo de la defensa del patrimonio del Fideicomiso, comunicando por escrito dichas reglas y resoluciones a la Fiduciaria;

    XI. Instruir mediante oficio a la Fiduciaria acerca de las personas a quienes deba conferirse mandato o poderes para que se cumplan las funciones secundarias, ligadas y conexas a la encomienda fiduciaria o para la defensa del patrimonio fideicomitido, indicando expresamente cuando el (los) mandatario(s) podrá(n) delegar sus facultades a terceros; y

    XII. Proponer las modificaciones que se pretendan realizar al Fideicomiso.

    Artículo 6o. Serán beneficiarios de los apoyos a que se refiere este ordenamiento los ex trabajadores migratorios mexicanos o sus cónyuges o hijos o hijas o sus padres y que cumplan los siguientes requisitos y condiciones:

    I. Que efectúen su registro en el padrón de la Secretaría de Gobernación que se conformará a partir de la publicación de las Reglas de Operación por el Comité Técnico.

    II. Que cumplan con la presentación de una identificación oficial (credencial de elector, pasaporte, cartilla del Servicio Militar Nacional o la matrícula consular) que los acredite como ciudadanos mexicanos.

    III. Que acrediten haber sido trabajadores migratorios mexicanos con uno o más de los siguientes documentos originales:

    a) Contrato individual de trabajo, celebrado por cualquier compañía o contratante en Estados Unidos de América, Bajo el programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964. De no tenerlo, la Secretaría de Gobernación le proporcionará un certificado de identidad de acuerdo a las instrucciones para cobrar el 10% del Fondo de Ahorro, publicadas por la War Food Adminstration el día 20 de julio de 1945.

    b) Comprobante de pago emitido por el contratante referido en el inciso a) anterior.

    c) Tarjeta de identificación Consular (``mica café'').

    d) Tarjeta del Seguro Social Americano;

    e) Otros documentos que corroboren que el ex trabajador Migratorio Mexicano fue bracero.

    f) Con cualquier medio de prueba permitido por la legislación mexicana.

    g) Carta notariada con la declaración de dos testigos.

    IV. Tratándose de un beneficiario distinto del ex trabajador migratorio mexicano, la documentación probatoria deberá ser1) Para el cónyuge sobreviviente:a) Los documentos mencionados en la fracción I de este artículo.

    b) Identificación oficial.

    c) Acta de matrimonio.

    d) Acta de defunción del ex trabajador migratorio mexicano.

    2) Para los hijos e hijas:a) Carta de poder sencilla o simpleArtículos Transitorios

    1. El primer párrafo del artículo 9 será anulado a partir de la publicación de las reformas a esta ley.

    2. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2006.--- Dip. Irma S. Figueroa Romero (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Gracias, diputada. Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión Especial para dar seguimiento a los fondos de los trabajadores mexicanos braceros, y publíquese íntegro el texto en el Diario de los Debates. Continúe la Secretaría, ahora dando lectura a un comunicado de la Junta de Coordinación Política.
    COMISIONES LEGISLATIVAS

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Junta de Coordinación Política.

    Diputada Marcela González Salas y Petricioli, Presidenta de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados.--- Presente.

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34, inciso c), 43, párrafo 3, y 44, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, le solicito se dé cuenta al Pleno de la Cámara de Diputados del siguiente cambio:

  • Que el diputado Adrián Chávez Ruiz sustituya al diputado Francisco Javier Obregón Espinoza en la Presidencia de la Comisión de Pesca.

    Sin otro particular, quedo de usted.

    Atentamente.

    Palacio Legislativo, México, DF, a 6 de abril de 2006.--- Dip. Pablo Gómez Álvarez (rúbrica), Presidente.»

    En votación económica se pregunta si se aprueba.

    Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo por favor...

    Los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo por favor... Mayoría por la afirmativa, diputada Presidenta.

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Aprobado; comuníquese. Esta Presidencia da una afectuosa bienvenida a profesores de primaria de la zona escolar 56 de Jiutepec, estado de Morelos, invitados por la diputada federal Rosalina Mazari Espín. Sean bienvenidos.


    LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Esta Presidencia ha recibido del diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, iniciativa que reforma el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del PVEM

    Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en uso de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 3, y 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter al Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

    Exposición de Motivos

    La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que cumple los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con lo que prevé su Título Cuarto, que refiere a las responsabilidades de los servidores públicos.

    Tan es así, que el párrafo primero del artículo 108 constitucional, precisa a quiénes se considera servidores públicos para quedar sujetos al régimen de responsabilidades en las que puede incurrir un servidor público, mismas que son clasificándolas en cuatro tipos de responsabilidades que son; política, administrativa, civil y penal.

    Por su parte, el artículo 109 de la Carta Magna en su primera parte refiere que es atribución del Congreso de la Unión, así como de las Legislaturas de los estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedir las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo ese carácter, incurren en alguna de las cuatro responsabilidades.

    En ese contexto, la fracción III del citado artículo 109 refiere que ``se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones''.

    De igual forma, el artículo 113 de la Ley Fundamental prevé en su párrafo primero, que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar los principios que rigen la función pública, para poder imponer las sanciones por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos que las autoridades deben seguir para su aplicación.

    Consecuentemente, será responsabilidad de los servidores públicos, no sólo sujetarse a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en la propia ley, a efecto de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, sino también, cumplir las leyes secundarias, así como los reglamentos de carácter administrativo, como es el caso del Reglamento sobre el Consumo del Tabaco, el cual prohíbe el consumo de tabaco en el interior de cualquier edificio público propiedad de la Federación.

    Dicho reglamento, desafortunadamente, no ha tenido el resultado planeado, tomando en cuenta que los servidores públicos que consumen tabaco han hecho caso omiso a la prohibición de fumar en las oficinas o edificios públicos, con lo que se está ocasionando un daño y un perjuicio a los fumadores pasivos.

    Considerando que las enfermedades que causa el cigarro no son exclusivas de los que tienen el hábito de fumar, sino también de toda persona que involuntariamente se ve obligada a respirar el humo tóxico del mismo como fumadores pasivos, sin distinción de niños, adolescentes y adultos, poniendo en grave riesgo la salud.

    Es de mencionar que se ha comprobado médicamente que los fumadores pasivos tienen tanto más riesgo de salud que los fumadores activos de contraer enfermedades, al igual que el tabaco es el responsable de la aparición de más de 25 enfermedades en el cuerpo humano, cuya nocividad se destaca por el hecho de que después de dejar de fumar los riesgos de padecer algunas de las enfermedades tardan hasta 15 años en desaparecer, enfermedades que en su mayoría pueden ser prevenidas, retrasadas o mitigadas por la abstinencia.

    Entre las enfermedades más comunes destacan asma, infecciones en el oído, irritación de ojos y nariz, neumonía, bronquitis crónica, menopausia prematura, mayor riesgo de osteoporosis en mujeres mayores, envejecimiento prematuro de la piel, mayor riesgo de aborto, daño a los pulmones, cáncer de pulmón y enfisema, entre otras.

    Así, para los fumadores el riesgo de un ataque cardiaco se hace más probable en un promedio de 2 a 4 veces, así como también se presenta un aumento considerable en el riesgo de cáncer de laringe, boca, esófago, vejiga, riñones y páncreas.

    En el marco de la celebración del Día Mundial sin Tabaco, celebrado el pasado 31 de mayo, el secretario de Salud de nuestro país puntualizó que ``en México hay más de 13 millones de fumadores y cerca de 48 millones de personas están expuestas de forma involuntaria al humo del cigarro. Anualmente, en el país mueren 53 mil personas, es decir, 147 individuos al día por complicaciones y causas relacionadas con el tabaquismo, lo cual representa un costo enorme para el país''.

    Por lo que el sector salud tiene que erogar 19 millones al año para atender enfermedades asociadas a esta adicción, en este respecto es sumamente preocupante destinar una cifra tan elevada para atender enfermedades asociadas con el tabaquismo, recursos que indudablemente podrían ser destinados a otros sectores de la sociedad, como el educativo o el de la vivienda.

    Otra situación con esta problemática es la que tiene que ver con los fumadores pasivos, los hijos, familiares o demás que conviven con el fumador activo que constantemente aspiran el humo del cigarro, por lo que para ellos ``el riesgo de padecer cáncer pulmonar, de mama, vejiga o de laringe se incrementa de 1.3 a 2.4 veces con respecto a la población no expuesta a ese humo''.

    Es de destacar que bajo esta perspectiva, y ante la alarmante situación de las enfermedades por el humo del cigarro, la Comunidad Europea ha llevado a cabo considerables avance en las medidas de control y protección a los fumadores pasivos, países como Italia, Alemania, Francia, Reino Unido, Finlandia, Irlanda, Malta, Noruega y Suecia, entre otros, han realizado esfuerzos en las medidas de salud pública, con objeto de propagar medidas preventivas en la búsqueda de erradicar el consumo del tabaco, en beneficio de los fumadores pasivos así como de los adictos al tabaco.

    Actualmente, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos tiene por objeto normar el régimen de responsabilidad administrativa por el desempeño del servicio público que contempla sus obligaciones; las responsabilidades y sanciones administrativas; y las autoridades competentes y el procedimiento para aplicar dichas sanciones, así como el registro patrimonial de los servidores públicos.

    Así, se desprende que el artículo 8 precisa las obligaciones de los sujetos de la propia ley. Asimismo, el artículo 13 del mismo ordenamiento señala las sanciones por falta administrativa en donde se encuentra la sanción económica, al igual que el artículo 21 reglamenta el procedimiento que las autoridades competentes deben seguir para la imposición de dichas sanciones.

    En ese tenor, la finalidad de la presente iniciativa es crear la fracción XXV en el artículo 8, para que establezca que se debe cumplir la prohibición de fumar, ya que toda norma se integra por el precepto y la sanción, ósea lo que se permite o se prohíbe, ese contexto la norma sin sanción o el tipo penal sin pena, aun de carácter administrativo, dejarían de ser coercitivos para ser preceptos declarativos sin eficacia alguna.

    Por tanto, deberán sujetarse al procedimiento que establece el artículo 21 para que en caso de incumplimiento, la autoridad competente citara al responsable a efecto de notificarle que se ha hecho acreedor a una sanción pecuniaria por violar las disposiciones que prohíben fumar, misma que se impondrá inmediatamente por considerarse que fue fraganti, sanción que se impondrá a todos los servidores públicos de cualquier nivel de gobierno y jerárquico, a efecto que se proteja la salud que es de interés público de los fumadores pasivos, que involuntariamente deben soportar a todos los que fuman en los lugares cerrados de trabajo, ambos artículos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

    Tomando en consideración las enfermedades que causa el humo del tabaco a los fumadores pasivos, el Congreso de la Unión, en uso de la atribución que le concede el párrafo primero del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con el propósito de cumplir los postulados la Carta Magna que señala, el artículo 4o., que: ``toda persona tiene derecho a la protección de la salud'', garantía que respecto al tema que se planteo resulta contradictorio dado que los adictos al cigarro causan daños severos, si bien es cierto lo hacen a su salud propia, también dañan la de los fumadores pasivos, cuyo derecho a la misma es afectado por el hábito de los adictos al cigarro.

    De lo anterior resalta que el Estado debe garantizar la protección de la salud de toda persona. En este sentido, de seguirse permitiendo libremente el consumo del tabaco, sin ninguna restricción en los establecimientos públicos o privados, en los que se proporciona atención o servicios al público, se está dejando a un lado la obligación del Estado de cumplir esta responsabilidad.

    Por eso, considerando que todos ciudadano tiene la obligación de cumplir la ley, para los servidores públicos es una doble obligación, ya que el cargo ante la ciudadanía o ante los demás servidores públicos de menor nivel no es un excluyente de responsabilidad ni de impunidad para que pueda hacer caso omiso de cualquier disposición legal o administrativa, porque siendo la salud el bien jurídico tutelado, éste debe prevalecer sobre el derecho y libertad de poder fumar en las oficinas o edificios públicos en donde afecte de forma directa a los fumadores pasivos.

    Porque no podemos olvidar que, constitucionalmente, el Estado tiene que garantizar el derecho a la salud, y la única manera de hacerlo es poniendo las medidas necesarias para cumplir constitucionalmente y proteger a todos los ciudadanos que son fumadores pasivos, que están a merced de las enfermedades que provoca el tabaco por culpa de los adictos al cigarro.

    Además de cumplir el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, adoptado en Ginebra, Suiza, el 21 de mayo de 2003, que fue ratificado por el Senado de la República el 14 de abril del 2004, que tiene como fin principal adoptar medidas tendentes a proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo del tabaco por la exposición al humo.

    De aplicarse íntegramente la prohibición de fumar en todas las oficinas o edificios públicos o privado, con atención o servicios al público, se verá beneficiada en forma directa la población de fumadores pasivos.

    De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con

    Proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXV al artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

    Único. Se adiciona la fracción XXV al artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

    Artículo 8

    I. a XXIV. ...

    XXV. De cumplir las disposiciones de no fumar que establece el reglamento sobre el consumo de tabaco.

    Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 6 días del mes de abril de 2006.--- Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Se turna a las Comisiones Unidas de la Función Pública, y de Justicia y Derechos Humanos.
    LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Tiene la palabra el diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar iniciativa que reforma el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México.El diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa: Con su permiso, señor Presidente; compañeras diputadas, compañeros diputados: comparezco ante ustedes, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de la República, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para someter a su consideración iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el último párrafo del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, al tenor de la siguiente exposición de motivos:

    El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo individuo tiene derecho a recibir educación impartida por el Estado. En el caso de las instituciones superiores, dotadas de autonomía, desarrollan la responsabilidad de autogobernarse para alcanzar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura, en un ambiente de libertad de cátedra, libre examen, administración de su patrimonio, fijación de los criterios de ingresos de alumnos, promoción, permanencia del personal y manejo de sus relaciones laborales.

    Éstos son los valores que rigen el destino de la Universidad Nacional Autónoma de México que, por más de dos siglos, ha dado prestigio de nivel internacional a la enseñanza de nuestra nación, que ha cosechado prósperas generaciones de grandes personajes que han escrito las páginas de la historia. En la actualidad ha demostrado capacidad para superar crisis; sin embargo, no ha podido culminar con el problema que enfrenta en su necesidad de representar y defender sus intereses cuando sus derechos se ven en riesgo, sin poder delegar facultades de representación a favor de terceros.

    Conforme a la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, este organismo descentralizado está dotado de capacidad jurídica para cumplir sus fines mediante el rector y el abogado general, conforme a lo establecido en el artículo 9, pero no se les permite delegar estas funciones para ejercer actos de representación o mandato, debido a que se les exige que sus actos sean personalísimos, y esta situación no puede superarse conforme a las normas que dicta el Consejo Universitario porque el artículo 8, fracción I, sólo les permite emitir ordenamientos para un mejor funcionamiento técnico, docente y administrativo de la institución.

    La vida universitaria no puede estar restringida en la máxima casa de estudios en la necesidad de facultar a terceros para ejercer su atribución de actuar, obligar y decidir en su nombre o por cuenta de alguno de sus académicos. Debemos recordar que la institución jurídica de la representación es una de las más antiguas porque permite actuar a una persona, física o moral, simultáneamente en lugares distintos, produciendo efectos legales de unidad en sus actos, siendo sólo calificados de personalísimos los de las sucesiones o el concurso; y evidentemente, ambos casos son ajenos a las hipótesis de competencia del rector o del abogado general.

    Es inadmisible que la Universidad Nacional Autónoma de México vea opacada su excelsitud académica por encontrarse sus funcionarios limitados para representarla ente cualquier persona física o moral, lo cual ha ocasionado graves problemas en los juicios que enfrenta ante las Junta de Conciliación y Arbitraje, por citar un ejemplo, ya que faculta únicamente al rector o al abogado general para acudir personalmente a las diligencias que estos procesos exigen. Por ello propongo en la presente iniciativa dotar de facultades a estos funcionarios para delegar poderes a fin de eficientar sus labores en la esfera de las necesidades de la Universidad y conforme lo determine el Consejo Universitario, en el margen de legalidad que merece la vida de esta centenaria institución.

    Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona el último párrafo del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, para quedar como sigue: ``Artículo Único. Se adiciona el último párrafo del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México'', para quedar como aparece publicada en la Gaceta Parlamentaria de hoy.

    Transitorio. Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los seis días del mes de abril del año dos mil seis. Solicito de manera atenta y respetuosa, señor Presidente, que se publique íntegra la presente iniciativa en el Diario de los Debates. Es cuanto.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa q ue reforma el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, a cargo del diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del grupo parlamentario del PRI

    Jorge Leonel Sandoval Figueroa en mi carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable Asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el último párrafo del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, bajo el tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    El artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo individuo tiene derecho a recibir educación, impartida por el Estado con la tendencia a desarrollar todas sus facultades, fomentando el amor a la patria, la conciencia de solidaridad internacional, la independencia y la justicia.

    Por su parte las instituciones superiores dotadas de autonomía, desarrollan la responsabilidad de auto gobernarse para alcanzar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura, en un ambiente de libertad de cátedra, libre examen, discusión de las ideas, administración de su patrimonio, fijación de los términos en que organiza el ingreso del alumnado, así como el manejo de sus relaciones laborales de acuerdo a lo prescrito en el apartado ``A'' del artículo 123 de la misma Ley Fundamental.

    Estos son los valores que han regido a la Universidad Nacional Autónoma de México, Máxima Casa de Estudios del país y América Latina que por más de dos siglos ha dado prestigio a nivel internacional en la enseñanza de las ciencias, la docencia, la innovación tecnológica, la cultura e investigación, sabiendo mantener su nivel de excelencia, superar sus desafíos, transformar el mundo académico e inculcar en los educandos la distinción profesional que ha dado generaciones de grandes personajes en la historia.

    Actualmente la Universidad Nacional Autónoma de México en su vida interna ha demostrado capacidad para remontar las crisis internas que han dificultado brindar sus servicios gratuitos con calidad para la sociedad, a pasos firmes recobra su reputación mermada a consecuencia del paro de actividades generado al inicio del presente Siglo XXI, sin embargo no ha podido resolver el grave problema que enfrenta al verse en la necesidad de defender y hacer valer sus intereses cuando sus derechos se encuentran en riesgo de ser lacerados, en virtud de que orgánicamente esta corporación educativa esta limitada para ejercer sus facultades por conducto de todos sus funcionarios y ante cualquier autoridad.

    Lo anterior y debido a que conforme a lo ordenado en la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, este organismo descentralizado posee plena capacidad jurídica para cumplir sus fines, a través de sus autoridades integradas por la Junta de Gobierno, el Consejo Universitario, el Rector, el Patronato, los Directores de Facultades, Escuelas e Institutos y los Consejos Técnicos.

    Para el objeto de la presente iniciativa, nos interesa analizar la figura del Rector y el alcance del desempeño de sus atribuciones, por ser quien tiene la representación legal, ocupa el carácter de Presidente del Consejo Universitario cuidando el exacto cumplimiento de las disposiciones de la Junta de Gobierno y sus acuerdos.

    En la realidad el debido ejercicio de estas funciones implica grandes sacrificios e inconvenientes en el ámbito de desarrollar la actividad de constituir procuradores o mandatarios en el seno del desempeño de actos jurídicos inherentes a los negocios de la representación legal, toda vez que el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, no le permite delegar estas funciones a terceros y ello trasciende hasta la esfera de competencia del cargo de abogado general, quien con base a la parte conclusiva del fundamento legal en cita, es el único que cuenta con legitimación activa y pasiva para representar los intereses de la UNAM en asuntos de carácter jurisdiccional.

    Es claro que ambas figuras de servidores públicos académicos de la institución donde se genera anualmente el mayor número de investigación en México, están jurídicamente limitados para delegar sus facultades para ejercer actos de representación legal y mandato de carácter orgánico a otras personas que forman parte de la estructura de la universidad o bien de la plantilla de personal adscrita bajo las instrucciones del Rector o el Abogado General, debido a que la norma orgánica universitaria es vaga en este particular, toda vez que les exige que sus actos de poderdante o mandatarios sean consumados de manera directa y personalísima.

    A mayor abundamiento esta situación no puede ser superada por las normas que el Consejo Universitario esta facultado para expedir, habida cuenta que el artículo 8, fracción I de la ley en comento, solo le permite a este órgano colegiado emitir ordenamientos encaminados a lograr un mejor funcionamiento técnico, docente y administrativo de la propia institución.

    Como podemos ver los fundamentos que rigen la vida universitaria restringen a los funcionarios competentes de la institución e impiden al Consejo Universitario resolver los problemas de falta de claridad en las normas que terminan por restringir a la Máxima Casa de Estudios para poder satisfacer la necesidad de apoderar a terceros para que puedan ejercer facultades en nombre de estos funcionarios o bien de la propia UNAM.

    Debemos recordar que la institución jurídica de la representación es una de las más eficaces porque permite actuar a una persona física o moral simultáneamente y en lugares distintos, produciendo el efecto legal de la multiplicidad de la unidad de actos, originada por el otorgamiento de un poder que atribuye el carácter de persona idónea a otro para ejercer conductas, debido al origen de una declaración unilateral que surte efectos ante terceros, por ende solamente debe obligarse la norma a obedecer los extremos de la representación personalísima cuando esta obedezca a asuntos relativos a las sucesiones y el concurso, siendo evidentemente ambos casos ajenos a las hipótesis que obedecen a la competencia de las facultades del rector y el abogado general.

    Es inadmisible que la Universidad Nacional Autónoma de México vea opacada su excelsitud académica, porque sus funcionarios legitimados para representarla ante cualquier persona física o moral dotada de autoridad o de carácter civil indubitablemente se encuentran impedidos para delegar las funciones de representación a otras personas, lo cual le ha ocasionado graves problemas en los juicios que representa ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje por mencionar alguna de las instancias en las que resulta indispensable la representación.

    Por ello a través de la presente iniciativa propongo eficientizar las labores de la universidad en la esfera de sus necesidades y conforme a lo que determine el Consejo Universitario en el margen de la legalidad que merece la vida de esta importante institución.

    Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

    Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el último párrafo del artículo 9 la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, para quedar como sigue:

    Artículo Único: Se adiciona el último párrafo del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México para quedar como sigue:

    Artículo 9.- Para ser Rector se exigirá los mismos requisitos que señala el artículo 5o. a los miembros de la Junta de Gobierno, y satisfacer, también, los que en cuanto a servicios docentes o de investigación, fije el Estatuto.

    El Rector cuidará del exacto cumplimiento de las disposiciones de la Junta de Gobierno y de los que dicte el Consejo Universitario. Podrá vetar los acuerdos del propio Consejo, que no tengan carácter técnico. Cuando el Rector vete un acuerdo del Consejo, tocará resolver a la Junta de Gobierno, conforme a la fracción IV del artículo 6o.

    En asuntos judiciales, la representación de la Universidad corresponderá al abogado general quien al igual que el rector, gozara de facultades en el ámbito de sus competencias y conforme a los acuerdos dictados por el Consejo Universitario para delegar poderes a otros funcionarios.

    Transitorio

    Articulo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días del mes de abril de dos mil seis. --- Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Gracias, diputado. Túrnese a la Comisión de Gobernación, y publíquese su texto íntegro en el Diario de los Debates.
    CODIGO PENAL FEDERAL - CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Tiene la palabra el diputado José Ángel Córdova Villalobos, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar iniciativa que reforma el artículo 288 del Código Penal Federal y el artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Penales.El diputado José Ángel Córdova Villalobos: Con su venia, ciudadano Presidente. Compañeras diputadas; compañeros diputados:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa q ue reforma los artículos 288 del Código Penal Federal y 223 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado José Ángel Córdova Villalobos, del grupo parlamentario del PAN

    El suscrito, diputado federal José Ángel Córdova Villalobos, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo párrafo al artículo 288 del Código Penal Federal y un segundo párrafo al artículo 233 y del Código Federal de Procedimientos Penales, bajo la siguiente

    Exposición de Motivos

    Una de las principales razones que más influyeron en mi decisión para convertirme en Diputado Federal, fue sin duda, representar a mi gremio en la más alta tribuna de la Nación, éste ha sido uno de mis objetivos en mi ejercicio desde entonces.

    Precisamente por este motivo es que, como médico, considero indispensable que se otorgue a nuestra práctica, la protección jurídica necesaria para que realicemos nuestra labor con la tranquilidad de que las acciones que tomemos para salvaguardar la salud de nuestros pacientes se encuentren protegidas por la ley.

    Al hacer mi juramento, prometí siempre velar por el bienestar de mis pacientes, y así lo he hecho durante toda mi vida profesional. Esta convicción es la regla general de la práctica médica y puedo afirmar, orgullosamente, que no he conocido a un solo profesional de la medicina que a sabiendas o intencionalmente ocasione un daño a un paciente.

    A pesar de lo anterior, es un hecho que como médicos, tenemos que tomar decisiones, que con la ayuda de nuestros conocimientos nos lleven a proteger las salud de nuestros pacientes; aunque en algunos casos, dichas decisiones, no redunden en una mejoría, sino por el contrario originan un daño o lesión involuntarios.

    Para solucionar algunas de éstas controversias, contamos con la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, institución que busca que los conflictos entre los pacientes y los profesionales de la salud se resuelvan mediante el dialogo y la conciliación.

    A pesar de lo anterior hay circunstancias cuando, los pacientes, o en otros casos los familiares de estos, pueden iniciar, haciendo uso de un derecho incuestionable, acciones penales en contra de los profesionales de la medicina, que, a su modo de ver, causaron un daño o lesión.

    Cuando se presentan estas situaciones, los profesionales de la salud no contamos con una defensa legal adecuada ya que las decisiones que tomamos durante una intervención son analizadas por peritos que no cuentan con la especialidad médica específica, del profesional, que presuntamente cometió el daño. Es decir que los llamados peritos médicos, son generalmente médicos generales, que carecen de los conocimientos de un especialista y es de acuerdo a sus dictámenes que se toma la decisión de la probable responsabilidad de un profesional de la salud.

    En estas circunstancias, los médicos especialistas, se encuentran en una desventaja durante el proceso judicial ya que sus acciones no están siendo valoradas por uno de sus pares, sino por una persona con una formación distinta, y en algunos casos más limitada.

    El Código Penal Federal tipifica en su artículo 288 el delito de lesiones, que a la letra dice:

    ``Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deja huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa''

    Como todos sabemos, el Código Penal Federal, tipifica las acciones que serán consideradas como delitos, las cuales tienen la particularidad de no ser interpretadas por analogía e inclusive por mayoría de razón; lo cual quiere decir, en términos prácticos, que las acciones que ahí se describen tienen que ser sumamente claras para su aplicación.

    Debido a lo anterior, propongo que se adicione un segundo párrafo para que los daños que sean consecuencia directa de actos con justificación científica médica, la cual sea reconocida por los colegios y consejos correspondientes, no sean considerados como lesiones.

    Del mismo modo, propongo que se adicione un segundo párrafo al artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de que en las lesiones que sean ocasionadas por un tratamiento médico, la prueba pericial se lleve a cabo por un profesional o especialista de la misma rama y que se encuentre certificado por el consejo correspondiente.

    Con estás reformas se otorga al profesional de la salud una garantía de que en caso de ser parte de un proceso penal, sus acciones serán valoradas por expertos que cuenten con una preparación similar, valorando sus acciones con una mayor precisión.

    Esta certeza también se verá reflejada en la atención a los pacientes, ya que las decisiones que tomen en cuanto a un tratamiento o intervención se refiere, estarán protegidas por la legislación penal, de modo que actuará con mayor confianza en beneficio del paciente y evitaremos la medicina defensiva que origina mayores gastos, tanto en medicina privada como en medicina pública.

    Sabemos que la medicina es una ciencia que está en constante evolución y quienes nos dedicamos a esta noble profesión, lo hacemos por perseguir un bien mayor a la vanagloria personal, nuestro motor fundamental es la ayuda al prójimo, es salvaguardar la vida y la salud de aquellos que en nosotros confían, no sólo su salud sino en muchas ocasiones su vida. Por esta razón requerimos una protección jurídica que facilite nuestra labor en beneficio de lo que más nos interesa, que es la vida y la salud de nuestros pacientes.

    Por lo anteriormente expuesto, pongo a disposición de esta honorable asamblea la presente:

    Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 288 del Código Penal Federal y un segundo párrafo al artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Penales.

    Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 288 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

    Artículo 288. ...

    En el caso de aquellos daños a la salud que sean considerados como reacciones colaterales o complicaciones propias de los tratamientos realizados por médicos con títulos, especialidades o grados académicos legalmente expedidos por instituciones autorizadas para impartir dichos conocimientos; si las señaladas complicaciones o reacciones colaterales son consecuencia directa de actos con justificación basada en evidencia científica médica reconocida por los Colegios, Consejos de Especialidad o Academias Nacionales de Medicina, Pediatría y/o Cirugía; no serán consideradas como lesiones según lo que establece el párrafo anterior.

    Artículo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

    Artículo 223. ...

    En caso de que el punto sobre el que deba dictaminarse corresponda a las ciencias médicas, los peritos deberán ser profesionales certificados por el consejo de medicina de la especialidad correspondiente.

    Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dip. José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica).»

    Gracias por su atención. Es cuanto, señor Presidente.

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Gracias, diputado. Túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
    LEY GENERAL DE SALUD
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Tiene la palabra la diputada Irma S. Figueroa Romero, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud.La diputada Irma Sinforina Figueroa Romero: Con su permiso señor Presidente. Compañeras y compañeros diputados.

    «Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

    La que suscribe, Irma Figueroa Romero, en su carácter de diputada federal perteneciente a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa, al tenor de la consecuente

    Exposición de Motivos

    El quinto informe de actividades de la Secretaría de Salud señala, en el apartado referente a la Dirección General de Calidad y Educación en Salud, que:

    ``Se programaron en los hospitales de la Secretaría de Salud un total de 5 345 becas para la formación de médicos especialistas en 71 ramas de las medicina y se extendieron 1375 constancias de terminación. Cabe destacar que en la actualidad las 99 sedes y subsedes cuentan con el reconocimiento de una institución de educación superior y los 5 345 médicos residentes sen encuentran inscritos en 21 universidades de país...''1

    Las enfermedades que día con día padece la población mundial, requieren que se especialice más a los médicos dedicados a la atención de la salud pública, principalmente en enfermedades que requieren mayor especialización como son las neoplásicas como el cáncer de mama y de próstata; infectocontagiosas como tuberculosis, parasitarias; enfermedades metabólicas como la diabetes, obesidad, etcétera.

    La Ley General de Salud, en su Título Cuarto referente a los Recursos Humanos para los Servicios de Salud contiene tres capítulos, el primero corresponde a profesionales, técnicos y auxiliares; el segundo al servicio social de los pasantes y profesionales; el tercero a la formación, capacitación y actualización de personal de salud.

    Los médicos que durante gran parte de su vida han prestado sus servicios en instituciones de salud pública en México, creen en base a la experiencia adquirida, que es necesario mencionar en la ley la obligatoriedad de la capacitación y formación continua, pero con énfasis en la especialización de aquellas enfermedades que demandan mayor atención médica, tal es el caso de las enfermedades neoplásicas, y las ya mencionadas con anterioridad en los párrafos precedentes; hasta que se tengan suficientes conocimientos para abatir las enfermedades y sus costos.

    La Gaceta que emite la Secretaría de Salud, en el mes de noviembre de 2005 señala que

    La necesidad de que el personal médico, se mantenga actualizado y apto para desempeñarse en su trabajo exige una educación continua eficiente. La velocidad de recambio de los conocimientos científicos y tecnológicos, las diversas transiciones que ocurren en la sociedad, la necesidad cada vez mayor de responder a parámetros internacionales y la rapidez que ha alcanzado la comunicación científica la ubican como una responsabilidad profesional ineludible. Cada día es claro que el término del ciclo formativo de la licenciatura o especialidad es sólo el inicio de una etapa educativa acaso más intensa y productiva que la precedente, orientada por una necesidad palpable, centrada alrededor del desempeño profesional.

    ...

    Aunque el aprendizaje es siempre un proceso continuo e inacabable, siempre estamos aprendiendo. La educación tiene que entenderse como algo fortuito, centrado tanto en una responsabilidad individual como en una institucional, pero intencional no significa necesariamente formal ni escolarizado, en todo caso ambas modalidades, la formal y la informal son necesarias.

    En base a una solicitud que me realiza, personal de las instituciones públicas de salud, es que realizo la siguiente propuesta, abierta a ser mejorada y enriquecida en la comisión respectiva.

    Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, me permito someter a consideración de este honorable Congreso la siguiente iniciativa de

    Decreto

    Artículo Único: se reforma y adiciona el artículo 90 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

    Artículo 90.- Corresponde y es obligatorio para la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas:

    I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del país en materia de salud, priorizando la especialización de los recursos humanos para la salud en la atención de enfermedades neoplásicas, infectocontagiosas y metabólicas.

    II. Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud;

    III. Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros, y

    IV. Promover y estimular la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en actividades docentes o técnicas.

    Transitorio Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Nota:

    1 Secretaría de Salud (2005). Quinto informe de actividades. Páginas 84 y 85.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2006.--- Dip. Irma S. Figueroa Romero (rúbrica).»

    Por su atención, muchísimas gracias, compañeras y compañeros diputados.

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Túrnese a la Comisión de Salud.

    La iniciativa que reforma el artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, de la diputada Consuelo Muro Urista, se pospone.


    LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Tiene la palabra la diputada Marisol Vargas Bárcenas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar iniciativa que reforma el artículo 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión.La diputada Marisol Vargas Bárcenas: Con su venia, señor Presidente.

    «Iniciativa que reforma el artículo 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

    Marisol Vargas Barcena, diputada Federal de esta LIX Legislatura, con las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta soberanía, para su estudio, análisis y, en su caso, aprobación correspondiente, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 63 de la Ley de Radio y Televisión con base en la siguiente

    Exposición de Motivos

    Desde que se expidió la Ley de Delitos de Imprenta en 1917, el desarrollo de leyes que regulan la actividad de los comunicadores se han visto presionadas por la creencia de que cualquier ley o modificación a las existentes en esta materia, tendera ha restringir los derechos de expresión. La actividad que realizan los periodistas o comunicadores es útil para la vida pública de nuestro país, y es evidente que en las sociedades democráticas la libertad de expresión significa la garantía de que el ciudadano o elector, podrá hacer uso coherente de su derecho a elegir a sus autoridades en base a las acciones que se proyectan a través de la actividad periodística, por lo que los logros que se han conseguido en esta materia no se pueden perder.

    Pero también es importante la protección a la vida privada de los ciudadanos, por lo que se hace necesario regular la actuación de los comunicadores en este aspecto de la actividad periodística.

    La intención de esta iniciativa no pretende ningún ataque a los derechos que los periodistas han conseguido en sus luchas históricas, ni tampoco pretende restringir los derechos que nuestra carta magna ha consignado en los artículos 6 y 7 a todo ciudadano de la República. El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional será siempre defensor de los derechos consignados en nuestra constitución, pero sobre todo defendemos el derecho de los ciudadanos a la información y a la transparencia de las acciones del gobierno.

    Pero también, es importante evitar que la vida privada de las personas no se vea afectada por excesos en la libertad de expresión, es importante salvaguardar la dignidad de las personas y el derecho que todos tenemos a enfrentar momentos en total privacidad, sin que nadie pueda interferir en nuestras situaciones de tragedia o de grave alteración emocional y menos aún, se obtenga un lucro con la difusión de esas situaciones.

    El Avance que la tecnología le ha permitido a los medios de comunicación y la capacidad cada vez mayor que los ciudadanos tienen para acceder a las transmisiones de radio y televisión, ha evidenciado la importancia social que estos dos medios de comunicación electrónica han desarrollado en los últimos años, sin embargo también se han visto casos en los que se invade la vida privada de las personas y muestran poco respeto por el dolor emocional que resulta de una tragedia, en busca de la noticia que incremente su auditorio. Consideramos que es importante la participación de los medios, y expresamos nuestro más alto reconocimiento a quienes han cooperado con la sociedad al difundir imágenes de personas que se han extraviado o que han sufrido un accidente, lo que ha contribuido a que sus familiares acudan en su auxilio. Pero el apoyo no debe servir como pretexto para justificar escenas que se difunden en los medios electrónicos cuando ocurre una tragedia y se hace una grave difusión del dolor que muestran las personas afectadas con determinados hechos fatales, por lo que cualquier acción que tienda a denigrar o ridiculizar a las personas, debe ser regulado por la ley, así como cuando no hayan autorizado la grabación o difusión de imágenes de su duelo. La presente iniciativa pretende evitar la intervención no deseada, de los medios de comunicación en las situaciones de dolor emocional de una persona o familia con motivo de una tragedia, o que en su difusión se pretenda denigrar o ridiculizar a las personas, por lo que se pretende establecer una definición, que conduzca positivamente el trabajo de los reporteros o conductores de radio y televisión.

    Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

    Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión para quedar como sigue:

    Ley Federal de Radio y Televisión

    Artículo 63

    Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas, así como las escenas que ridiculicen o denigren los sentimientos y el honor de una persona o familia cuando padezca alteración emocional con motivo de una tragedia, sin la autorización de las personas afectadas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos.

    Transitorios

    Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2006.--- Dip. Marisol Vargas Bárcena (rúbrica).»

    Por su atención, muchas gracias. Es cuanto, señor Presidente.

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Gracias, diputada. Túrnese a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía. La iniciativa, relativa a la Ley General de Turismo, de la diputada Nancy Cárdenas Sánchez se pospone.
    LEY ORGANICA DEL CONGRESO
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Tiene la palabra el diputado Rogelio Alejando Flores Mejía, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar iniciativa que reforma los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.El diputado Rogelio Alejandro Flores Mejía: Gracias, Presidente, con su permiso; compañeras y compañeros diputados:

    «Iniciativa que reforma los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

    El suscrito diputado federal a la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 136 y 137, ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    La rendición de cuentas tiene un sitio preponderante en la democratización de la sociedad. Las elecciones no son un mecanismo suficiente para asegurar que los gobiernos maximicen el bienestar de los ciudadanos, es necesario que las instituciones políticas hagan posible que los ciudadanos observen y vigilen las decisiones que se toman en su nombre. Por esta razón, el filósofo y politólogo italiano Noberto Bobbio, solía considerar, entre las muchas definiciones de democracia, aquella que la presenta como ``poder en público'', expresión con la que se refería a todos aquellos mecanismos institucionales que obligan a los gobernantes a tomar sus decisiones de manera transparente de tal manera que permita a los ciudadanos ver cómo y dónde se toman esas decisiones.

    El acceso a la información pública y la transparencia como parte del proceso de rendición de cuentas por parte de las autoridades son pilares sobre los que se sostienen las modernas democracias de nuestro tiempo.

    En atención a este precepto democrático, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental ordena garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal con el objetivo de transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados y favorecer con ello la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de las autoridades gubernamentales.

    En el caso del Poder Legislativo de la Unión, el artículo 62 de la Ley Federal para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública Gubernamental, considera a la Cámara de Diputados y a la de Senadores como Sujetos Obligados para proporcionar a los particulares el acceso a la información de conformidad con los principios y plazos establecidos en dicha Ley. No obstante, los integrantes del Poder Legislativo de la Unión no tenemos el mandato legal de presentar informes públicos anuales tal y como en la práctica lo realizan tanto el titular del Poder Ejecutivo Federal, así como el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los gobernadores de los estados y los presidentes municipales.

    De acuerdo con diversos indicadores proporcionados por el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados, el Poder Legislativo, y particularmente la Cámara de Diputados es la institución peor evaluada por parte de la ciudadanía con un nivel de confianza de 4.5 en una escala de 0 a 10, seguida de los Sindicatos con 4.7; la policía con 4.9 y los Senadores con 5 de calificación.

    El bajo nivel de confianza que persiste en la ciudadanía hacia los integrantes del poder legislativo significa que existe un elevado nivel de desprestigio hacia la actividad política que desempeñamos los Diputados Federales y Senadores de la República; prestigio y confianza que es imperativo recuperar.

    Para ello, es necesario que quienes tememos la responsabilidad de vincular orgánicamente a la sociedad con el estado, fortalezcamos la importancia de la rendición de cuentas y la garantía de la transparencia en la toma de decisiones. Es por ello que pongo a consideración de esta honorable soberanía la propuesta de que los legisladores rindamos ante nuestros electores informes anuales sobre el desempeño de nuestro mandato y de nuestras actividades parlamentarias.

    Los informes de actividades coadyuvan a mantener activa la imagen pública del legislador ante sus electores, y por lo tanto, del partido político al que pertenecemos. Asimismo, mantienen informada a la sociedad sobre la vida política y sobre los avances legislativos de su Diputado o Senador, estrechando el vínculo entre el representante popular y los ciudadanos.

    Sí hay recursos económicos para realizar informes anuales. Los distintos Grupos Parlamentarios representados en la Cámara de Diputados recibimos recursos para la difusión de información de actividades legislativas. Así, por ejemplo, de acuerdo con el Acta No. 8 BIS-2005, el 21 de enero del año 2005, el Comité de Administración de la H. Cámara de Diputados aprobó un incremento de $30,000,000 treinta millones de pesos en el presupuesto relativo a la difusión de las actividades legislativas de los grupos parlamentarios. El presupuesto ejercido por esta H. Cámara para el 2005 ascendió a $66,402,208.00 sesenta y seis millones, cuatrocientos dos mil doscientos ocho pesos, mismos que son repartidos entre los Grupos Parlamentarios. En el caso del PAN, se le entrega anualmente a cada diputado una cantidad aproximada de $30,000.00 treinta mil pesos para la realización de su informe anual de labores.

    Para la realización de los informes públicos, en el caso de los Diputados Federales electos por el principio de Mayoría Relativa, el informe público anual deberá rendirse en su respectiva demarcación distrital. En el caso de los Diputados Federales de representación proporcional, el su circunscripción plurinominal y en el caso de los Senadores, en la Entidad Federativa a la cual representan.

    La presente iniciativa también contempla la obligación de cada legislador de presentar anualmente un informe por escrito ante la Mesa directiva con la extensión y estructura que previamente apruebe la propia Mesa Directiva en consulta con los Grupos Parlamentarios con el objetivo de consignar estas actividades en los informes generales y publicaciones camarales.

    La reconstrucción de la esfera pública como un ámbito de responsabilidad y pertenencia ciudadana va de la mano con la participación ciudadana. Desde esta perspectiva, la rendición de cuentas y la transparencia en la función pública son elementos insustituibles de la buena gobernabilidad y de políticas acertadas en tanto que la rendición de un informe público por parte del legislador hacia sus electores, es un acto de responsabilidad y de respuesta a la obligación del servidor público de someterse al escrutinio público y responder por los actos de su gestión.

    Quienes ejercemos el poder público debemos dar explicaciones y justificar nuestras decisiones y acciones cuando así lo demanden los ciudadanos u otras autoridades e instituciones públicas.

    Los servidores públicos debemos vivir con la convicción de estar siempre bajo el escrutinio de la sociedad, sintiendo la obligación de responder ante los cuestionamientos del ciudadano.

    En virtud de lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto ante esta honorable soberanía la presente iniciativa con

    Proyecto de Decreto

    Artículo Único.- Se adicionan los artículos 136 y 137, ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo 136.

    Al término de cada año de trabajo legislativo, cada legislador deberá presentar un informe sobre el desempeño de su mandato y actividades parlamentarias, a sus distritos o demarcaciones electorales por las cuales fueron electos.

    Artículo 137.

    Es responsabilidad de cada legislador presentar un informe por escrito ante la Mesa directiva con la extensión y estructura que previamente apruebe la propia Mesa Directiva en consulta con los Grupos Parlamentarios, a efecto de consignar estas actividades en los informes generales y publicaciones camarales.

    Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2006.--- Dip. Rogelio Alejandro Flores Mejía (rúbrica).»

    Es cuanto, señor Presidente; muchas gracias.

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Gracias, diputado. Túrnese a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

    Esta Presidencia saluda y da una cordial bienvenida a un grupo de señoras provenientes de Zamora, Michoacán, invitadas del diputado Reynaldo Francisco Valdés Manzo. Sean bienvenidas.


    LEY FEDERAL DEL TRABAJO - LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Tiene la palabra el diputado Sergio Penagos García para presentar iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, suscrita por el propio diputado y por los señores diputados José Antonio de la Vega Asmitia y Pablo Alejo López Núñez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.El diputado Sergio Penagos García: Gracias, diputado Presidente.

    A nombre de mis compañeros José Antonio de la Vega Asmitia, Pablo Alejo López Núñez y en nombre propio, vengo a proponer a esta Soberanía la iniciativa de que se trata, en los términos que a continuación se señalan.

    Exposición de Motivos

    Hoy día, el sindicalismo tiene una enorme trascendencia en el ámbito de la transformación de instituciones en nuestro país, precisamente porque las organizaciones sindicales son lugares comunes de promoción y defensa de los intereses de los trabajadores, es decir, constituyen el lugar idóneo para incidir en la dignificación permanente de la persona humana que trabaja en el presente y futuro de su familia y de la nación.

    Por ello, Acción Nacional, un partido que guía sus acciones con principios y doctrina propia, tiene como centro de toda intervención, garantizar el respeto por la dignidad de la persona humana, que privilegie el producto del trabajo sobre la persona misma que lo realiza, pues el primer fundamento del valor del trabajo es la persona como tal. A esta situación va unida una consecuencia muy importante de naturaleza ética, pues ante todo, el trabajo está en función de la persona, y no ella en función del trabajo, pues considerar el trabajo humano como mercancía o como simple elemento de la producción, atenta contra la dignidad del trabajador y contra el orden de la comunidad.

    Bajo este principio, los trabajadores de múltiples sectores han constituido organizaciones para la defensa y el logro de mejores condiciones laborales, lo cual constituye el cometido de los sindicatos, es decir, constituir un medio de reivindicación de derechos sociales plasmados en nuestra Constitución.

    Sin embargo, no debemos olvidar que la naturaleza y dignidad del trabajo exigen determinadas características de la organización sindical, cuando los trabajadores, en ejercicio de un derecho indiscutible, más aún, en cumplimiento de un claro deber, se unen para el estudio, la promoción, la representación y la defensa de sus intereses, tienen el deber de evitar toda forma de desviación sindical.

    En tal contexto, Acción Nacional considera que ``el derecho al trabajo es una prerrogativa de todos los hombres porque, en última instancia, se funda en el derecho a la vida y a la libertad. De ahí que el derecho al trabajo no pueda quedar sujeto ni por el sindicato, ni por el patrón, ni por el gobierno a la imposición de criterios ideológicos o políticos, debiéndose garantizar en todo momento que los trabajadores puedan determinar libremente el ser y quehacer de sus organizaciones, gozando de un sindicalismo auténtico, democrático, participativo que represente genuinamente sus intereses, aspiraciones y valores. Por ello se hace necesario, la existencia de un marco jurídico en el que los trabajadores cuenten con derechos laborales plenamente respetados y gocen de una auténtica libertad sindical''.

    En efecto, toda norma jurídica debe proscribir el falso sindicalismo de los trabajadores y garantizar una auténtica libertad sindical; deben evitarse las actividades políticas en los sindicatos, proteger a los trabajadores contra toda forma de opresión ideológica, servidumbre política y explotación de los líderes, situaciones que constituyen excesos y peligros que en su momento, fueron presagiados por destacados intelectuales, encontrándose entre ellos, el extraordinario pensador jalisciense, don Efraín González Luna, el cual vaticinaba algunos peligros en que pudiere incurrir el sindicalismo mal enfocado, al sostener que ``si el trabajador, en vez de encontrar en el sindicato el amparo de su libertad y de su dignidad de hombre y la protección de su derecho al trabajo, vive oprimido por el fanatismo sectario, por el apetito de predominio o de lucro económico y amenazado por la cláusula de exclusión que lo condena al hambre y a la desesperación cuando no incurre en una sumisión abyecta; si el sindicato no esta al servicio del trabajador, sino de intereses y de causas extrañas que sólo utilizan instrumentalmente, es decir, lo esclavizan; si el sindicato no tiene objetivo real el bien humano y profesional del trabajador, sino su carácter predominantemente, si no es que exclusivamente, político, para encumbramiento de aprovechados y para destrucción del orden social, de los más altos valores del espíritu, de las mejores esencias nacionales; indudablemente es el peor enemigo del trabajador y del trabajo''.

    Con el paso del tiempo, la anterior reflexión ha venido encontrando aplicación, hasta llegar a nuestra época actual.

    En efecto, infinidad de ocasiones, ésta libertad, ha sido contrariada por malos dirigentes, quienes al amparo de leyes secundarias que prevén disposiciones que atentan contra dicha prerrogativa, han logrado que la afiliación y permanencia en un sindicato, sea prácticamente de carácter obligatorio y se convierta en un lastre que presiona y obliga a los trabajadores a ingresar o seguir formando parte de dichas organizaciones aún en contra de su voluntad, llegándose al extremo de condicionar la continuidad en el trabajo, a la permanencia en el sindicato del cual forma parte.

    Una vez analizadas las circunstancias por las que atraviesa el sindicalismo en nuestro país, así como su concepción en el ámbito internacional, surge la imperiosa necesidad de fortalecer el absoluto respeto a nuestras instituciones sindicales encargadas de la representación de los intereses de los trabajadores, así como garantizar la observancia de los derechos de los trabajadores en forma individual; por lo cual se hace necesario garantizar que éste tipo de organizaciones, funcionen con verdadera democracia interna y garanticen la eliminación absoluta de todas aquellas formas de coacción en contra de los trabajadores, que tengan por objeto, restringir el derecho a la libertad sindical de cualquier trabajador, como sucede actualmente con las denominadas cláusulas de exclusión por ingreso o por separación y la sindicación única.

    No se trata de restringir o reducir un derecho sindical, sino por el contrario, ordenar la defensa de los intereses de los trabajadores, a efecto de no menguar o debilitar la defensa de los intereses de los trabajadores.

    Ya el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en contra de la sindicación única en las dependencias gubernamentales porque esto viola la libertad sindical consagrada en la Constitución y asimismo ha declarado la inconstitucionalidad de la propia cláusula de exclusión.

    Resulta claro que las leyes deben respetar el principio de libertad sindical en los términos consagrados en la Constitución General de la República, por disposición expresa del artículo 123 constitucional, es decir, sin establecer límites en el ejercicio de dicha prerrogativa, por ello se hace necesario derogar lo establecido por el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual contempla la sindicación única en cada dependencia de gobierno.

    Igualmente se puede afirmar que en los artículos 395 y 413 contenidos en la Ley Federal del Trabajo, referentes a la cláusula de exclusión, a todas luces se tornan inconstitucionales por transgredir garantías individuales consagradas dentro de nuestra Carta Magna referentes a la libertad de asociación, de elección de profesión u oficio, así como el derecho de todo trabajador de coaligarse para la defensa de sus intereses, motivo por el cual se hace necesario derogar dichas disposiciones previstas en la Ley Federal del Trabajo a efecto de evitar que la referida ley secundaria contemple preceptos que se encuentren en franca contravención con lo dispuesto en nuestra máxima Ley Fundamental: nuestra Constitución Federal.

    Por la situación anteriormente expuesta, los legisladores del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, preocupados por contar con disposiciones legales adecuadas, que se encarguen de velar por el respeto a la libre sindicación de nuestros trabajadores, así como de fortalecer nuestras instituciones jurídicas encargadas de la defensa y representación de los trabajadores en sus derechos laborales, presentamos con todo respeto a consideración de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, así como de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para eliminar las figuras jurídicas relativas a la cláusula de exclusión y a la sindicación única.

    Primero. Se derogan los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

    Artículo 395. (Se deroga)

    Artículo 413. (Se deroga)

    Segundo. Se deroga el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para quedar como sigue:

    Artículo 68. (Se deroga)

    Transitorio. Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Diputado Presidente: tomando en consideración que, por economía de tiempo, no ha sido posible dar lectura a la exposición de motivos en forma íntegra, ruego a usted que dicte las instrucciones pertinentes para que sea incorporada en el Diario de los Debates. Es cuanto, diputado Presidente.

    «Iniciativa que reforma diversas disposiciones de las leyes federales del Trabajo, y de los Trabajadores al Servicio del Estado, suscrita por los diputados José Antonio de la Vega Asmitia, Pablo Alejo López Núñez y Sergio Penagos García, del grupo parlamentario del PAN

    Los suscritos, diputados federales José Antonio de la Vega Asmitia, Pablo Alejo López Núñez y Sergio Penagos García, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para eliminar las figuras jurídicas relativas a la cláusula de exclusión y a la sindicación única, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

    Exposición de Motivos

    Hoy día, el sindicalismo tiene una enorme trascendencia en el ámbito de la transformación de instituciones en nuestro país, precisamente porque las organizaciones sindicales son lugares comunes de promoción y defensa de los intereses de los trabajadores, es decir, constituyen el lugar idóneo para incidir en la dignificación permanente de la persona humana que trabaja en el presente y futuro de su familia y de la nación.

    Por ello, Acción Nacional, un partido que guía sus acciones con principios y doctrina propia, tiene como centro de toda intervención, garantizar el respeto por la dignidad de la persona humana, que privilegie el producto del trabajo sobre la persona misma que lo realiza, pues el primer fundamento del valor del trabajo es la persona como tal. A esta situación va unida una consecuencia muy importante de naturaleza ética, pues ante todo, el trabajo está en función de la persona, y no ella en función del trabajo, pues considerar el trabajo humano como mercancía o como simple elemento de la producción, atenta contra la dignidad del trabajador y contra el orden de la comunidad.

    Bajo este principio, los trabajadores de múltiples sectores han constituido organizaciones para la defensa y el logro de mejores condiciones laborales, lo cual constituye el cometido de los sindicatos, es decir, constituir un medio de reivindicación de derechos sociales plasmados en nuestra Constitución.

    Sin embargo, no debemos olvidar que la naturaleza y dignidad del trabajo exigen determinadas características de la organización sindical, cuando los trabajadores, en ejercicio de un derecho indiscutible, más aún, en cumplimiento de un claro deber, se unen para el estudio, la promoción, la representación y la defensa de sus intereses, tienen el deber de evitar toda forma de desviación sindical.

    En tal contexto, Acción Nacional considera que ``el derecho al trabajo es una prerrogativa de todos los hombres porque, en última instancia, se funda en el derecho a la vida y a la libertad. De ahí que el derecho al trabajo no pueda quedar sujeto ni por el sindicato, ni por el patrón, ni por el gobierno a la imposición de criterios ideológicos o políticos, debiéndose garantizar en todo momento que los trabajadores puedan determinar libremente el ser y quehacer de sus organizaciones, gozando de un sindicalismo auténtico, democrático, participativo que represente genuinamente sus intereses, aspiraciones y valores. Por ello se hace necesario, la existencia de un marco jurídico en el que los trabajadores cuenten con derechos laborales plenamente respetados y gocen de una auténtica libertad sindical''.

    En efecto, toda norma jurídica debe proscribir el falso sindicalismo de los trabajadores y garantizar una auténtica libertad sindical; deben evitarse las actividades políticas en los sindicatos, proteger a los trabajadores contra toda forma de opresión ideológica, servidumbre política y explotación de los líderes, situaciones que constituyen excesos y peligros que en su momento, fueron presagiados por destacados intelectuales, encontrándose entre ellos, el extraordinario pensador jalisciense, don Efraín González Luna, el cual vaticinaba algunos peligros en que pudiere incurrir el sindicalismo mal enfocado, al sostener que ``si el trabajador, en vez de encontrar en el sindicato el amparo de su libertad y de su dignidad de hombre y la protección de su derecho al trabajo, vive oprimido por el fanatismo sectario, por el apetito de predominio o de lucro económico y amenazado por la cláusula de exclusión que lo condena al hambre y a la desesperación cuando no incurre en una sumisión abyecta; si el sindicato no esta al servicio del trabajador, sino de intereses y de causas extrañas que sólo utilizan instrumentalmente, es decir, lo esclavizan; si el sindicato no tiene objetivo real el bien humano y profesional del trabajador, sino su carácter predominantemente, si no es que exclusivamente, político, para encumbramiento de aprovechados y para destrucción del orden social, de los más altos valores del espíritu, de las mejores esencias nacionales; indudablemente es el peor enemigo del trabajador y del trabajo''.

    Con el paso del tiempo, la anterior reflexión ha venido encontrando aplicación, hasta llegar a nuestra época actual, ya que la institución jurídica denominada sindicato, misma que nació al amparo de uno de los más grandes derechos inherentes a todo ser humano, que es la ``libertad de asociación'' consagrada en nuestra Ley Fundamental y que enfocada al ámbito laboral se traduce en la unión para la defensa de los derechos de los trabajadores, se ha venido con el paso del tiempo distorsionando, alejándose algunas veces de su aspecto teleológico. En efecto, infinidad de ocasiones, ésta libertad, ha sido contrariada por malos dirigentes, quienes al amparo de leyes secundarias que prevén disposiciones que atentan contra dicha prerrogativa, han logrado que la afiliación y permanencia en un sindicato, sea prácticamente de carácter obligatorio y se convierta en un lastre que presiona y obliga a los trabajadores a ingresar o seguir formando parte de dichas organizaciones aún en contra de su voluntad, llegándose al extremo de condicionar la continuidad en el trabajo, a la permanencia en el sindicato del cual forma parte.

    La anterior situación, contraviene rotundamente, con el espíritu que inspiró al Constituyente, al reconocer dentro de nuestra Ley Suprema, ese derecho público subjetivo, pues ni la dignidad, ni el derecho de los hombres al libre desarrollo de su personalidad, puede permanecer neutral ante la pregunta acerca de si alguna persona puede ser obligada contra su voluntad y frecuentemente contra su convicción, a ingresar a una asociación, por lo que convendría decir que esa imposición es incompatible con todo orden democrático verdadero.

    Así también, se ha llegado a considerar, que el problema que encierra la inobservancia de la libertad sindical en nuestro país, constituye el fundamento principal del rezago de nuestras organizaciones obreras, pues ésta situación ha impedido la expansión de nuevas organizaciones sindicales, es decir, ha coartado la renovación del sindicalismo en México, así como propiciado de manera directa, la ausencia de democracia en la vida interna de algunos sindicatos y las prácticas de corrupción dentro de los mismos, situación que se torna por demás preocupante y nos obliga a replantear nuestro marco jurídico encargado de regular todo lo referente al derecho a la libre sindicalización inherente a los trabajadores, a efecto de contribuir eficazmente en el proceso de democratización que merecen las organizaciones sindicales en nuestro país.

    Por otra parte, dentro del ámbito internacional, existen diversos instrumentos internacionales e incluso legislaciones que contemplan el derecho a la libertad sindical de los trabajadores, entre ellos se encuentran los siguientes:

  • La Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la ONU en su Resolución 217 A(III), adoptada el 10 de diciembre de 1948, establece que ``toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación'' (artículo 20); ``toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo y a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses'' (artículo 23).

  • El Convenio (número 87) sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, de la Organización Internacional del Trabajo del año de 1948, ratificado por nuestro país el 1 de abril de 1950, entrando en vigor para México el 1 de abril de 1951, establece entre otras cosas: ``Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas''.

  • La ``Declaración de los principios fundamentales del derecho del trabajo y del de la seguridad social'', proclamada en Querétaro el 26 de septiembre de 1974, en ocasión de la celebración en nuestro país del Quinto Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, establece entre otras cosas que ``las libertades de sindicación, de negociación y contratación colectivas y de huelga, son elementos constitutivos de la democracia; Los trabajadores, sin necesidad de ninguna autorización previa, tienen derecho de ingresar al sindicato de su elección, a constituir nuevos sindicatos y a separarse en cualquier tiempo de aquél del que formen parte...''

  • En el convenio 98 de la OIT de 1949, en el artículo I, se establece entre otras cosas que ``los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato...''

  • Inclusive, en materia de derecho comparado, la Constitución española, publicada el 29 de diciembre de 1978, cuyo artículo 28, fracción I, establece: ``Todos tienen derecho a sindicarse libremente... La libertad sindical comprende el derecho a sindicarse libremente... La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato''.

    Una vez analizadas las circunstancias por las que atraviesa el sindicalismo en nuestro país, así como su concepción en el ámbito internacional, surge la imperiosa necesidad de fortalecer el absoluto respeto a nuestras instituciones sindicales encargadas de la representación de los intereses de los trabajadores, así como garantizar la observancia de los derechos de los trabajadores en forma individual; por lo cual se hace necesario garantizar que éste tipo de organizaciones, funcionen con verdadera democracia interna y garanticen la eliminación absoluta de todas aquellas formas de coacción en contra de los trabajadores, que tengan por objeto, restringir el derecho a la libertad sindical de cualquier trabajador, como sucede actualmente con las denominadas cláusulas de exclusión por ingreso o por separación y la sindicación única.

    Las anteriores precisiones, nos llevan a la necesidad de analizar el actual marco normativo que regula el derecho de todo trabajador a afiliarse a un sindicato de su simpatía o preferencia, es por ello que se debe señalar que ésta prerrogativa, tiene su fundamento constitucional por una parte en la fracción XVI del apartado A) del artículo 123, el cual establece que ``Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera.'', así como en la fracción X del apartado B) del mismo artículo 123 constitucional, el cual establece, entre otras cosas, que ``los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus derechos comunes...''

    En concordancia con dichas prerrogativas constitucionales, nuestra propia Ley Fundamental, pero ahora en su artículo 9º , ha reconocido el derecho de asociación; cuando dispone que ``no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país...'', éste derecho público subjetivo de asociación, constituye el fundamento jurídico para la creación de todas las personas morales privadas, llámense éstas asociaciones propiamente dichas sociedades civiles, sociedades mercantiles, entre otras. En ese sentido, también la libertad sindical encuentra su apoyo en el artículo 9º constitucional a título de garantía individual, o sea, como derecho público subjetivo de cada trabajador para asociarse, oponible tanto al Estado y sus autoridades. En tanto que dicha libertad, también es considerada como garantía social, teniendo su apoyo en el artículo 123 constitucional tanto en su apartado A) fracción XVI, como en su apartado B) fracción X.

    De la relación jurídica que implica la garantía específica de libertad de asociación, contenida en el artículo 9º constitucional, se deriva para el sujeto activo de la misma un derecho público subjetivo individual, consistente en la potestad o facultad que tiene el individuo de constituir toda clase de asociaciones (lato sensu) que persigan un fin lícito y cuya realización no implique violencia de ninguna especie. De la mencionada relación jurídica se desprende para el Estado y sus autoridades la obligación correlativa, que estriba en no coartar la libertad de asociación garantizada constitucionalmente bajo las condiciones indicadas.

    En consecuencia, el ejercicio del derecho público subjetivo correspondiente, no debe estar condicionado a ningún requisito cuya satisfacción quede al arbitrio o criterio de la autoridad.

    El espíritu que ha inspirado al artículo 123 respecto a la libre sindicación, ha sido consagrar la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo una vez que el sindicato adquiere una existencia y una realidad propias.

    Por lo que respecta al contenido de la fracción X, apartado B), del artículo 123 constitucional, que contempla el derecho de los trabajadores del estado para formar sindicatos y asociarse en defensa de sus intereses comunes, debemos señalar que éste no establece limitación o restricción alguna, ni prohíbe que en las empresas o dependencias de gobierno exista más de un sindicato, así como tampoco se advierte de los antecedentes o motivos que dieron origen a dicho precepto constitucional, la intención del legislador para establecer la sindicación única, situaciones que nos llevan a la conclusión que a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no le debe estar permitido restringir la libertad sindical, al establecer en su artículo 68 que en las dependencias u organismos gubernamentales no podrá existir más de un sindicato, ya que ésta disposición no encuentra sustento constitucional alguno, pues en caso contrario, se estaría restringiendo el derecho de sindicalización contenido en ese precepto legal, lo cual es contrario a la intención del Constituyente al establecer un mínimo de derechos laborables a favor de los trabajadores, que pueden ampliarse pero no reducirse y que el segundo párrafo del citado artículo 123 constitucional preserva, al establecer que las leyes del trabajo que se expidan no deben contravenir las bases contenidas en los apartados 'A' y 'B'.

    No se trata de restringir o reducir un derecho sindical, sino por el contrario, ordenar la defensa de los intereses de los trabajadores, a efecto de no menguar o debilitar la defensa de los intereses de los trabajadores.

    Aunado a los argumentos anteriores, se considera pertinente señalar que el Poder Judicial de la Federación se ha venido pronunciando en contra de la sindicalización única en las dependencias gubernamentales, por considerar que esto viola la libertad sindical consagrada en la Constitución. En efecto, la jurisprudencia firme derivada de un amparo en revisión 408/98 y titulada ``Sindicación única. El artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, viola la libertad sindical consagrada en el artículo 123, apartado B, fracción X, constitucional'', establece en términos generales que el derecho a la libertad sindical consagrado en el 123 constitucional debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Motivo por el cual el mandamiento de un sólo sindicato por dependencia gubernativa, establecido en el artículo 68 de la citada ley (LFTSE), viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses.

    Por las consideraciones esgrimidas en tal sentido, resulta claro que las leyes deben respetar el principio de libertad sindical en los términos consagrados en la Constitución General de la República, por disposición expresa del artículo 123 constitucional, es decir, sin establecer límites en el ejercicio de dicha prerrogativa, por ello se hace necesario derogar lo establecido por el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual contempla la sindicación única en cada dependencia de gobierno.

    Así las cosas, cabría señalar que la Suprema Corte, al igual que la doctrina, han reconocido uniformemente tres aspectos dimensionales de la libertad personal de sindicalización, los cuales constituyen el pilar fundamental en que descansa la libre sindicalización como garantía de todo trabajador, y éstos son los siguientes:

    a) La libertad positiva, que se traduce en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya formado o de concurrir a la constitución de uno nuevo.

    b) La libertad negativa, que posee dos matices: no ingresar a un sindicato determinado y no ingresar a ninguno.

    c) La libertad de separación o de renuncia, que es la facultad de separarse o de renunciar a formar parte de la asociación a la que hubiese ingresado el trabajador o a la que hubiere contribuido a constituir.

    Las tres dimensiones están indisolublemente unidas, pues constituyen la base legal para que todo trabajador pueda ejercitar su libertad de asociación sindical, la primera constituye el punto de partida, porque si la sindicación se prohíbe, la libertad desaparece; la segunda es inseparable de la primera, pues quien está obligado a ingresar a un sindicato, tampoco es libre, y por último la tercera es la consecuencia de las otras dos, pues de otra suerte, el ingreso al sindicato se convertiría en una especie de voto monástico de por vida para el trabajador.

    Por su parte, otro aspecto fundamental en cuanto a este tema lo es la llamada cláusula de exclusión por admisión o por separación, misma que constituye una figura que actualmente atenta directamente contra el derecho de la libre sindicalización de la que goza todo trabajador.

    A mayor abundamiento, la cláusula de exclusión como se le conoce, implica dos efectos a saber:

    1) el de admisión, en virtud de la cual el patrón se obliga a utilizar únicamente a trabajadores miembros del sindicato contratante, y

    2) el de separación, consiste en el compromiso del patrón de separar del empleo a aquellos trabajadores que renuncien o sean expulsados del sindicato.

    En ese sentido podríamos señalar que la cláusula de exclusión por separación se torna inconstitucional porque tiende a impedir el libre ejercicio de la libertad negativa de asociación profesional ya que la cláusula de exclusión por separación atenta contra la libertad de asociación profesional puesto que no se puede obligar a un trabajador a mantenerse sindicalizado en virtud de la amenaza de la aplicación de dicha cláusula. En referencia a lo anteriormente señalado, los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo impugnan abiertamente la garantía de asociación prevista en el artículo 123, así como lo establecido en el artículo 358 de la propia ley de la materia, que textualmente dice: ``A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él. Cualquier estipulación que establezca multas convencionales en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición expresada en el párrafo anterior, se tendrá no puesta''.

    En el mismo orden de ideas, se considera que la implementación de dichas figura jurídica en el plano laboral, se torna completamente cuestionable, ya que con ella se fisura el contenido del artículo 5º de nuestra Carta Magna, pues a ninguna persona se le puede impedir que se dedique a la actividad que desee si ésta es lícita, cosa que de hecho le sucede a un trabajador si, aun contra su deseo, el sindicato decide expulsarlo de su seno. Por lo demás, si un trabajador renuncia al sindicato al que pertenece, es quizá porque estima que no representa adecuadamente sus intereses y no por ello será justo que se le separe de su trabajo, al serle aplicada la cláusula de exclusión por separación pactada en el contrato colectivo del trabajo.

    Otro argumento que refuerza la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión, es el hecho de que el propio artículo 123, Apartado ``A'', fracción XVI, constitucional, en relación con el 9°, confieren a los trabajadores la garantía social de la libre sindicación, por lo cual es obvio que dichas garantía, debe traducirse en una renuncia a la inclusión en los contratos - ley de la cláusula de exclusión; justamente por eso son inconstitucionales los preceptos de la Ley Federal del Trabajo que permiten su inclusión en los pactos colectivos y en los contratos - ley, pues es inadmisible, conforme al principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, que en una ley secundaria como en el caso lo sería la Ley Federal del Trabajo, se puedan establecer limitaciones al régimen de garantías individuales que la Constitución establece de manera general para ``todos los individuos'', incluyéndose, obviamente, a los trabajadores.

    Por otra parte, no debe pasar inadvertido que la naturaleza jurídica de los sindicatos, así como a los objetivos y los fines que animan su existencia, nos permiten afirmar que el funcionamiento y permanencia de las organizaciones sindicales, no debe fundarse en la presión y coacción que éstos ejerzan sobre sus agremiados, sino en los resultados positivos de un esfuerzo persistente dirigido a la consecución de mejores condiciones de trabajo y de vida para sus miembros, por éstos motivos, la cláusula de exclusión prevista en los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, debe ser relegada e inclusive eliminada de la ley, pues con ello se evitará la franca contravención a las disposiciones constitucionales que proclaman la libertad sindical, así como se pugnará por que las organizaciones sindicales se esfuercen en lograr, por el camino positivo, la afiliación voluntaria de los trabajadores y su permanente adhesión por convicción y no por obligación.

    Como corolario a estas consideraciones, basta señalar que el Poder Judicial de la Federación no sólo se ha pronunciando en contra de la sindicalización única en las dependencias gubernamentales, sino también se ha pronunciado en contra de la cláusula de exclusión, por considerar que esta viola la libertad sindical consagrada en la Constitución.

    En efecto, a través de la tesis jurisprudencial derivada del amparo directo en revisión 1124/2000, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y titulada ``Cláusula de exclusión por separación. Los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo que autorizan, respectivamente, su incorporación en los contratos colectivos de trabajo y en los contratos-ley, son violatorios de los artículos 5o., 9o. y 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución federal'', la Corte ha vertido su interpretación referente al tema, en el sentido de que la llamada cláusula de exclusión transgrede lo dispuesto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto que éste sólo autoriza que puede privarse a una persona de su trabajo lícito por resolución judicial, cuando se afecten derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que señale la ley, así como se establece que también se transgreden los principios de libertad sindical y de asociación, puesto que resulta contradictorio y, por lo mismo, inaceptable jurídicamente, que en la Constitución federal se establezcan esas garantías, conforme a las cuales, la persona tiene la libertad de pertenecer a la asociación o sindicato, o bien, de renunciar a ellos y en los mencionados preceptos de la ley secundaria se prevé como consecuencia del ejercicio del derecho a renunciar, la pérdida del trabajo. Finalmente, establece que el hecho de que con motivo del ejercicio de un derecho consagrado constitucionalmente, un trabajador pueda ser separado de su fuente laboral, de acuerdo con lo dispuesto en una ley secundaria, que permite introducir en las convenciones colectivas aquella figura, resulta censurable conforme al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Ley Fundamental.

    Por los argumentos expuestos con anterioridad, se puede afirmar que los artículos 395 y 413 contenido en la Ley Federal del Trabajo, referentes a la cláusula de exclusión, a todas luces se tornan inconstitucionales, por transgredir garantías individuales consagradas dentro de nuestra Carta Magna, referentes a la libertad de asociación, de elección de profesión u oficio, así como el derecho de todo trabajador de coligarse para defensa de sus intereses, motivo por el cual, se hace necesario derogar dichas disposiciones previstas en la Ley Federal del Trabajo, a efecto de evitar que la referida ley secundaria, contemple preceptos que se encuentren en franca contravención con lo dispuesto en nuestra máxima Ley Fundamental, nuestra Constitución federal.

    Por la situación anteriormente expuesta, los legisladores del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, preocupados por contar con disposiciones legales adecuadas, que se encarguen de velar por el respeto a la libre sindicación de nuestros trabajadores, así como de fortalecer nuestras instituciones jurídicas encargadas de la defensa y representación de los trabajadores en sus derechos laborales, presentamos con todo respeto a consideración de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con

    Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, así como de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para eliminar las figuras jurídicas relativas a la cláusula de exclusión y a la sindicación única

    Primero. Se derogan los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

    Artículo 395. (Se deroga)

    Artículo 413. (Se deroga)

    Segundo. Se deroga el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para quedar como sigue:

    Artículo 68. (Se deroga)

    Transitorio

    Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2006.--- Diputados: José Antonio de la Vega Asmitia, Pablo Alejo López Núñez, Sergio Penagos García (rúbricas).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Gracias, diputado. Túrnese a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social; y publíquese el texto íntegro en el Diario de los Debates.
    ARTICULO 70 CONSTITUCIONAL
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Se recibió del diputado Norberto Enrique Corella Torres, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, iniciativa que reforma el artículo 70 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Iniciativa que reforma el artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Norberto Enrique Corella Torres, del grupo parlamentario del PAN.

    El suscrito, diputado Norberto Enrique Corella Torres, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el párrafo tercero del artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

    Exposición de Motivos

    El artículo setenta constitucional ha sido reformado en una ocasión. Esta modificación consistió en adicionar tres párrafos a ese artículo.

    Por lo que respecta al párrafo tercero y cuarto del artículo vigente, se estableció la facultad del congreso para emitir la ley que regularía su estructura y funcionamiento internos, cuestión que equivocadamente hasta ese momento no estaban facultados para hacer.

    De igual manera, en esa modificación a la Ley fundamental, se estableció la forma y procedimiento para la agrupación de diputados, dependiendo de su afiliación partidista, con el objeto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.

    Sin embrago, no fue consignada así también la posibilidad legal de que de igual manera los Senadores pudieran determinar la forma y procedimiento para su organización.

    Tal vez debamos tomar en cuenta que dichas adiciones fueron hechas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación con fecha 6 de diciembre de 1977, época en que a penas la oposición contaba con algunos legisladores, donde el reconocimiento a otros grupos parlamentarios distintos al partido oficial no representaba una prioridad, menos aún para el caso del Senado.

    Sin embargo, poco a poco, y a lo largo de nuestra historia, el poder legislativo fue ganando una auténtica autonomía que hoy podemos disfrutar plenamente.

    Por esto, con esta propuesta se busca subsanar una omisión y vacío legal, que padece nuestra norma fundamental, y con ella se da sustento a lo ya establecido en la vigente Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la forma y procedimientos para la agrupación de los senadores.

    Por todo ello y, con fundamento en lo anteriormente expuesto, presento a esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

    Decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo 70. ...

    ...

    La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados y senadores, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso de la Unión.

    ...

    Transitorio

    Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2006.--- Dip. Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.
    CODIGO PENAL FEDERAL
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Tiene la palabra la diputada Norma Saucedo Moreno, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar iniciativa que adiciona un artículo 56 Bis y reforma el artículo 164 del Código Penal Federal.La diputada Norma Patricia Saucedo Moreno: Con su permiso, diputado Presidente; compañeras y compañeros diputados:

    «Iniciativa que adiciona un artículo 56 Bis y reforma el 164 del Código Penal Federal.

    La suscrita, diputada Norma Patricia Saucedo Moreno, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona el artículo 56 Bis y se reforma el segundo párrafo del artículo 164 del Código Penal Federal, bajo la siguiente

    Exposición de Motivos

    Los delitos cometidos por personas que prestaron algún encargo como servidores públicos, responsables de la seguridad pública de los mexicanos desafortunadamente cada día son más constantes.

    Recientemente hemos visto, y así se ha consignado en los diversos medios de comunicación, como son cometidas conductas ilícitas por ex servidores públicos encargados de la seguridad de los mexicanos, defraudando la confianza que se les otorgó.

    Como toda sociedad que se encuentra en un constante ritmo de evolución, las necesidades de la sociedad mexicana, afronta día con día una amplia y creciente complejidad delictiva, lo que nos obliga a considerar y legislar estas nuevas posibilidades de carácter ilícito, que actualmente no contempla la ley.

    Es responsabilidad del Estado mexicano, proporcionar servicios más eficientes que salvaguarden la integridad de las personas, su familia y patrimonio, pero en su camino para ofrecer soluciones a estas conductas ilícitas, las autoridades confrontan una delincuencia que de igual manera va evolucionando.

    Y es que vemos de igual manera que las conductas ejecutadas por individuos, producto de la descomposición social, no necesariamente implican una asociación delictuosa ó delincuencia organizada.

    Conductas ilícitas son llevadas a cabo por personas de manera aislada, las cuales adquirieron conocimientos técnicos, capacitación y adiestramiento en el manejo de armas de fuego, manipulación de comunicaciones y obtención de información, durante el empleo de su encargo, y que no forman parte de grupos delincuenciales, pero que desafortunadamente ven en esta actividad la obtención de un lucro indebido.

    Aunque la legislación actual contemple delitos especiales que encuadrarían características como las que se menciona en el párrafo anterior, consideramos que el aumento de la pena debe considerarse para aquellos casos de ex servidores públicos encargados de la seguridad.

    Por ello, consideramos que las penas impuestas a estos sujetos, deben ser más severas que las aplicadas a la generalidad de la población delincuencial, pues a ellos se les dotó de un conocimiento y una pericia técnica que utilizan para la comisión del delito.

    Con la especialización cada vez más constante de los cuerpos de seguridad, policiales y de investigación, llámese Ministerio Público de la Federación, sus Auxiliares ó integrantes de Unidades Especializadas de Investigación, también es más constante la ejecución de conductas cometidas por personas que encuadran la agravante propuesta.

    La exigencia de los mexicanos ante el lacerante flagelo de la delincuencia y la inseguridad pública, que sufren en carne propia y en sus familias día a día los mexicanos, y con el cual ven mermado su patrimonio y persona, nos obliga como legisladores a estar actualizando la normatividad, para que responda a la realidad de una sociedad cambiante.

    Por otro lado, actualmente el Código Penal Federal habla genéricamente de corporaciones policiales, lo que obliga al juzgador el empleo de un criterio interpretativo de la norma.

    Con esta propuesta, proporcionamos un elemento que permita delimitar específicamente a los sujetos del tipo penal.

    Con los argumentos anteriores, se propone adicionar el artículo 56 bis, que prevea la agravante del delito para aquellos casos en que el delincuente hubiera prestado servicios a la comunidad, ya sea como integrante del Ministerio Público de la Federación, sus auxiliares o integrantes de unidades especializadas de investigación.

    Y por lo que respecta a la modificación propuesta en el artículo 164, relativo a asociación delictuosa, también se busca la exhaustividad del término, y que sea además de las corporaciones policiales sea considerado en la norma al Ministerio Público de la Federación, sus auxiliares y a los integrantes de Unidades Especializadas de Investigación, evitando con ello un posible carácter interpretativo.

    Por último, y también para el caso de asociación delictuosa, se propone reformar el segundo párrafo del artículo 164, y aumentar la sanción de la inhabilitación para desempeñar otro cargo o comisión públicos, que actualmente se considera de uno a diez años, y sea sancionado por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta.

    Por todo ello y, con fundamento en lo anteriormente expuesto, presento a esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

    Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 56 Bis y se reforma el segundo párrafo del artículo 164 del Código Penal Federal

    Artículo Único. Se adiciona el artículo 56 Bis y se reforma el segundo párrafo del artículo 164 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

    Artículo 56 Bis. Cuando el delito sea cometido por alguna persona que haya sido servidor público integrante de Unidades Especializadas de Investigación, Ministerio Público de la Federación ó sus auxiliares y demás miembros de corporaciones policiales, empleando estos conocimientos para la comisión del delito, y no tratándose de asociación delictuosa o delincuencia organizada, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad y, además, se impondrá la inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta.

    Artículo 164.- Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir, se le impondrá prisión de cinco a diez años y de cien a trescientos días multa.

    Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público integrante de Unidades Especializadas de Investigación, Ministerio Público de la Federación ó sus auxiliares y demás miembros de corporaciones policiales, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en una mitad y se impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta. Si el miembro de la asociación pertenece a las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, de igual forma la pena se aumentará en una mitad y se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.

    Transitorio

    Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días del mes de abril de 2006.--- Dip. Norma Patricia Saucedo Moreno (rúbrica).»

    Es cuanto, diputado Presidente.

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Gracias, diputada. Túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
    CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Se recibió del diputado Norberto Enrique Corella Torres, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, iniciativa que reforma los artículos 253, 257 y 263 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Iniciativa que reforma los artículos 253, 257 y 263 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Norberto Enrique Corella Torres, del grupo parlamentario del PAN

    El suscrito, diputado Norberto Enrique Corella Torres, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso c) del artículo 253, el inciso c) del artículo 257 y el artículo 263, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, bajo la siguiente

    Exposición de Motivos

    Actualmente dentro del cuerpo normativo del Cofipe, se conserva en tres artículos la mención relativa a la antigua oficialía mayor de la Cámara de Diputados y de Senadores.

    Con las correspondientes modificaciones hechas a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de 1999, se modificó la organización y funcionamiento administrativo del Congreso.

    Con esas nuevas modificaciones, se acordó que la Cámara de Diputados contara con un Secretario General, cuyas responsabilidades y atribuciones fueran más amplias que las de su antecesor, como por ejemplo, llevar a cabo el inventario de copias certificadas de las constancias de mayoría, entregar a los diputados sus credenciales de identidad, preparar la lista de los diputados electos a la nueva legislatura, notificar a los nuevos integrantes de la nueva legislatura la fecha de la sesión constitutiva.

    De igual manera, fungirá como secretario de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, dirigirá y supervisará los trabajos de la Secretaría de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos y Financieros, entre otras funciones.

    Por su parte, el Senado de la República contaría con un Secretario de Servicios Administrativos y otro de Servicios Parlamentarios.

    Estos serían propuestos por la mesa directiva al Pleno, y electos por la mayoría de los Senadores presentes en el Pleno.

    Asimismo, también se estableció la posibilidad de ser reelectos en su cargo.

    De igual manera se previó la posibilidad de ser removidos a propuesta de la mesa directiva, por causa grave, calificada así por la mayoría absoluta de los senadores presentes.

    Se les concedió la posibilidad de formular, normas administrativas de carácter interno, mismas que sean sancionadas por su mesa directiva.

    Es pertinente indicar, que en el artículo tercero transitorio de la reforma a la Ley Orgánica de septiembre de 99, en su fracción séptima se establece que todas las referencias que otros ordenamientos hagan de la Oficialía Mayor y de sus respectivos titulares, se entenderán aplicables en lo conducente a la Secretaría General y a quien la encabece.

    Con esta propuesta, se busca precisar los conceptos establecidos en esta norma electoral, ya que ningún sentido tiene conservar una figura que en la actualidad no responde a la correcta referencia.

    Y es que, una tarea y responsabilidad primordial de todo Congreso, es el de llevar a cabo la actualización de su normatividad, para que ésta responda a la realidad actuante que viva una determinada sociedad.

    Por todo ello y, con fundamento en lo anteriormente expuesto, presento a ésta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

    Decreto por el que se reforman los artículos 253, 257 y 263 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

    Artículo Único. Se reforma el inciso c) del artículo 253, el inciso c) del artículo 257 y el artículo 263, todos ellos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

    Artículo 253

    1. El Presidente del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:a) ...

    b) ...

    c) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados, copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la fórmula de candidatos a diputado de mayoría relativa que la hubiese obtenido; así como un informe de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital, enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación se enviará copia del mismo a sendas instancias;

    d) ...

    e) ...

    Artículo 257

    1. El Presidente del Consejo local deberá:a) ...

    b) ...

    c) Remitir a la Secretaría General de la Cámara de Senadores, copia certificada de las constancias expedidas a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo de mayoría relativa; la de asignación expedida a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad; así como un informe de los medios de impugnación interpuestos;

    d) ...

    e) ...

    Artículo 263

    1. El Presidente del Consejo General expedirá a cada partido político las constancias de asignación proporcional, de lo que informará a la Secretaría General de las Cámaras de Diputados y de Senadores, respectivamente.Transitorio

    Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días del mes de abril del 2006.--- Dip. Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Se turna a la Comisión de Gobernación.
    ARTICULO 70 CONSTITUCIONAL
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Esta Presidencia repone el procedimiento relativo a la iniciativa que reforma el artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y concede el uso de la palabra al diputado Norberto Enrique Corella Torres para presentarla.El diputado Norberto Enrique Corella Torres: Con su venia, diputado Presidente. El suscrito, diputado Norberto Enrique Corella Torres, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el párrafo tercero del artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente exposición de motivos:

    El artículo setenta constitucional ha sido reformado en una ocasión. Esta modificación consistió en adicionar tres párrafos a ese artículo. Por lo que respecta al párrafo tercero y cuarto del artículo vigente, se estableció la facultad del congreso para emitir la ley que regularía su estructura y funcionamiento internos, cuestión que equivocadamente hasta ese momento no estaban facultados para hacer. De igual manera, en esa modificación a la Ley fundamental, se estableció la forma y procedimiento para la agrupación de diputados, dependiendo de su afiliación partidista, con el objeto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.

    Sin embargo, no fue consignada así también la posibilidad legal de que de igual manera los Senadores pudieran determinar la forma y procedimiento para su organización. Tal vez debamos tomar en cuenta que dichas adiciones fueron hechas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación con fecha 6 de diciembre de 1977, época en que a penas la oposición contaba con algunos legisladores, donde el reconocimiento a otros grupos parlamentarios distintos al partido oficial no representaba una prioridad, menos aún para el caso del Senado. Sin embargo, poco a poco, y a lo largo de nuestra historia, el poder legislativo fue ganando una auténtica autonomía que hoy podemos disfrutar plenamente.

    Por esto, con esta propuesta se busca subsanar una omisión y vacío legal, que padece nuestra norma fundamental, y con ella se da sustento a lo ya establecido en la vigente Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la forma y procedimientos para la agrupación de los senadores.

    Por todo ello y, con fundamento en lo anteriormente expuesto, presento a esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Tercer párrafo. La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados y senadores, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso de la Unión.

    Transitorio. Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Es cuanto, diputado Presidente; muchas gracias.

    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Gracias, diputado. Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.
    LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Tiene la palabra el diputado Julián Angulo Góngora, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar iniciativa que reforma el artículo 34 y el artículo quinto transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.El diputado Julián Angulo Góngora: Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

    Julián Angulo Góngora, diputado federal en esta LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, someto a su consideración la siguiente iniciativa.

    En el año 2000 la ciudadanía planteo la exigencia consistente en la obligación de los gobernantes de rendir cuentas. Es así como la sociedad civil se articuló y organizó para formular su planteamiento que fue acogido por el gobierno al concretar una propuesta legislativa en esta materia, surgiendo así la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual fue aprobada por unanimidad y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de Junio de 2002.

    En los hechos el IFAI se ha legitimado frente a la sociedad y a las instancias de gobierno, ya que los comisionados que integran el órgano de dirección de este Instituto han mostrado una preocupación constante por crear una cultura de transparencia no sólo en la administración pública federal, sino también en la sociedad al establecer líneas de colaboración y de comunicación para impulsar el ejercicio del derecho a la información, lo cual se vuelve palpable con la evolución cuantitativa de las solicitudes de información presentadas por los particulares y cualitativa de las respuestas de las dependencias y entidades a dichas solicitudes.

    No obstante lo anterior, a efecto de consolidar la permanencia y efectividad del IFAI, hoy es necesario reformar el sistema de nombramiento y renovación de los comisionados, de tal manera, que en los ciclos de desempeño y renovación del IFAI se conserve la experiencia acumulada por parte de sus miembros y a la vez se asegure que dichos nombramientos no estarán sometidos a cuestiones de carácter político o electoral.

    El artículo 34 de la Ley de Transparencia contempla que los comisionados serán nombrados por el Ejecutivo federal pudiendo a la Cámara de Senadores, o bien, en su caso a la Comisión Permanente objetar dichos nombramientos por mayoría, así como también es que el artículo Quinto Transitorio de la Ley de Transparencia menciona que para el primer periodo de ejercicio gubernamental tres comisionados concluirán su encargo en cuatro años, con la posibilidad de ser ratificados para un nuevo periodo de siete años.

    En este contexto, la ley es omisa en establecer lo que procede en caso de que se objete mayoritariamente el nombramiento y tampoco establece un límite de objeciones que la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente puedan realizar, haciendo evidente que dichos nombramientos o ratificaciones puedan sujetarse a cuestiones de carácter meramente político o electoral, dilatando la conformación y desestabilizando el funcionamiento del Instituto.

    En tal virtud y dada la incertidumbre que se puede presentar para la renovación de los comisionados, en un clima de transición y para proteger la labor que viene desempeñando el Instituto propongo una adición al segundo párrafo del Artículo 34 de la Ley Federal de Transparencia de Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como también una reforma al Quinto Transitorio de la referida ley, para quedar como sigue:

    Artículo Único. Se reforman el artículo 34 y el artículo 5o. transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

    Artículo 34. En caso de que la Cámara de Senadores o bien en su caso la Comisión permanente objetaran el nombramiento o ratificación de alguno de los comisionados, el Ejecutivo Federal someterá una nueva propuesta en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda fuera objetada, ocupara el cargo la persona que dentro de dichas propuestas, designe el Presidente de la República.

    Quinto Transitorio. Al finalizar el primer periodo de ejercicio, la Cámara de Senadores prorrogará por uno y dos años respectivamente, el encargo de los comisionados que se desempeñen por el término de cuatro años. El Ejecutivo indicará en su designación el periodo de ejercicio para cada comisionado.

    Transitorio. Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Señor Presidente, le pido por favor que se inserte en todos sus términos esta iniciativa, en virtud de que, pues por el tiempo, solamente hicimos un resumen de la misma. Muchas gracias.

    «Iniciativa que reforma los artículos 34 y quinto transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a cargo del diputado Julián Angulo Góngora, del grupo parlamentario del PAN

    Julián Angulo Góngora, diputado federal de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 34 y el artículo 5o. transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

    Exposición de Motivos

    Las democracias modernas no se limitan a procesos electorales y cómputo de votos, ya que están directamente vinculadas con los derechos humanos y su vigencia. La realidad práctica del estado de derecho encuentra su legitimación más acabada en la ampliación de los derechos fundamentales de los gobernados, con una profunda visión personalista de carácter solidario, en la que los esfuerzos en favor de la persona se traducen en un beneficio colectivo de la sociedad, por lo que no se puede desvincular a la persona de la sociedad y a la inversa. Esta es la aspiración de un régimen jurídico que remite al debate de la persona humana y su dignidad.

    Dentro de las garantías constitucionales encontramos el derecho a la información previsto en el artículo 6º, el cual no es absoluto ni omnímodo, ya que tiene como límites, naturales y constitucionales el orden público y los derechos de terceros, tal y como se desprende de su redacción integral.

    En el año 2000 la ciudadanía planteo la exigencia consistente en la obligación de los gobernantes de rendir cuentas. Es así como la sociedad civil se articuló y organizó para formular su planteamiento que fue acogido por el gobierno al concretar una propuesta legislativa en esta materia, surgiendo así la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual fue aprobada por unanimidad y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de Junio de 2002.

    El 24 de diciembre de 2002 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto del Ejecutivo Federal, mediante el cual se creo el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) como un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, mismo que entró en operación el 12 de junio de 2003, con lo cual se consolidó y se volvió efectiva la aspiración de la sociedad, pues dicho Instituto es el órgano garante del derecho a la información en poder del Estado, al tener como atribuciones: promover y difundir este derecho; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información; y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades.

    En los hechos el IFAI se ha legitimado frente a la sociedad y a las instancias de gobierno, ya que los comisionados que integran el órgano de dirección de este Instituto han mostrado una preocupación constante por crear una cultura de transparencia no sólo en la administración pública federal, sino también en la sociedad al establecer líneas de colaboración y de comunicación para impulsar el ejercicio del derecho a la información, lo cual se vuelve palpable con la evolución cuantitativa de las solicitudes de información presentadas por los particulares y cualitativa de las respuestas de las dependencias y entidades a dichas solicitudes.

    No obstante lo anterior, a efecto de consolidar la permanencia y efectividad del IFAI, hoy es necesario reformar el sistema de nombramiento y renovación de los comisionados, de tal manera, que en los ciclos de desempeño y renovación del IFAI se conserve la experiencia acumulada por parte de sus miembros y a la vez se asegure que dichos nombramientos no estarán sometidos a cuestiones de carácter político o electoral.

    De acuerdo con la legislación vigente, los comisionados son designados por un periodo de siete años, pero para establecer un sistema de renovación escalonado, el artículo 5º transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que para el primer periodo de ejercicio, tres comisionados concluirán su encargo en cuatro años con la posibilidad de ser ratificados para un nuevo periodo de siete años.

    Asimismo, el artículo 34 de la mencionada Ley, contempla que los Comisionados serán nombrados por el Ejecutivo Federal, pudiendo la Cámara de Senadores o bien en su caso la Comisión Permanente, objetar dichos nombramientos por mayoría.

    Lo anterior, no implica que estos nombramientos o la ratificación que corresponda, deban ser sometidos a consideración del Senado o la Comisión Permanente, sin embargo si podrán ser objetados por aquellos, ya que se les facultó para vigilar la discrecionalidad del Ejecutivo Federal, de esto se desprende la interrogante sobre ¿Qué pasaría si el Senado o bien la Comisión Permanente objetaran una o más de una vez los nombramientos que hiciere el Ejecutivo?

    En este contexto, la ley es omisa en establecer lo que procede en caso de que se objete mayoritariamente el nombramiento y tampoco establece un límite de objeciones que la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente puedan realizar, haciendo evidente que dichos nombramientos o ratificaciones puedan sujetarse a cuestiones de carácter meramente político o electoral, dilatando la conformación y desestabilizando el funcionamiento del Instituto.

    Por lo anterior y en virtud de la incertidumbre que se presenta para la renovación de los comisionados del IFAI, en un clima de transición y para proteger la labor que viene desempeñando el instituto propongo:

    La adición de un segundo párrafo al artículo 34 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que determine la continuidad de los trabajos y experiencia del referido instituto.

    Así como también, la reforma del artículo quinto transitorio de la misma ley a efecto de que la Cámara de Senadores prorrogue el cargo de los comisionados cuyo cargo termina este año de forma aleatoria por el término de dos y un año respectivamente para que la renovación de los mismos no coincida con los comicios de este año.

    Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del Pleno de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de

    Decreto por el que se reforman el artículo 34 y el artículo 5o. transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

    Artículo Único. Se reforman el artículo 34 y el artículo 5o. transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

    Artículo 34. ...

    En caso de que la Cámara de Senadores o bien en su caso la Comisión permanente objetaran el nombramiento o ratificación de alguno de los comisionados, el Ejecutivo Federal someterá una nueva propuesta en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda fuera objetada, ocupara el cargo la persona que dentro de dichas propuestas, designe el Presidente de la República.

    ...

    ...

    ...

    Transitorios

    Primero a Cuarto. ...

    Quinto. Al finalizar el primer periodo de ejercicio, la Cámara de Senadores prorrogará por uno y dos años respectivamente, el encargo de los comisionados que se desempeñen por el término de cuatro años. El Ejecutivo indicará en su designación el periodo de ejercicio para cada comisionado.

    Sexto a Undécimo. ...

    Transitorio

    Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a los cinco días del mes de abril de 2006.--- Dip. Julián Angulo Góngora (rúbrica).»El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: Gracias, diputado. Túrnese a la Comisión de Gobernación, y publíquese su texto completo en el Diario de los Debates.

    Se encuentran con nosotros alumnos y profesores de la escuela telesecundaria Ignacio Allende del municipio de Atlixco, Puebla, invitados del diputado Rogelio Flores; esta Presidencia los saluda y les da una muy cordial bienvenida.


    PERMISO AL PRESIDENTE PARA AUSENTARSE DEL TERRITORIO NACIONAL
    El Presidente diputado Álvaro Elías Loredo: El siguiente punto del orden del día es la primera lectura de los siguientes dictámenes, publicados en la Gaceta Parlamentaria.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto que concede autorización al C. Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del territorio nacional el 8 de mayo de 2006, a fin de realizar una visita a la República de Costa Rica para asistir a la ceremonia de transmisión del mando presidencial en ese país

    HONORABLE ASAMBLEA:

    Los diputados federales, integrantes de las Comisión de Relaciones Exteriores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorables Asamblea el siguiente:

    DICTAMEN

    Antecedentes

    A la Comisión que suscribe, Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el 5 de Abril de 2006 le fue turnada para su estudio y dictamen, la Minuta Proyecto de Decreto por el que se concede autorización al C. Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que pueda ausentarse del Territorio Nacional el 8 de mayo de 2006, a fin de realizar una visita a la República de Costa Rica para asistir a la Ceremonia de Transmisión del Mando Presidencial en ese País, con base en las siguientes:

    CONSIDERACIONES

    La Iniciativa de permiso enviada por el Ejecutivo destaca la importancia que tiene Costa Rica como un país que goza de prestigio internacional y que cuenta con una de las democracias más sólidas de América. La primera visita de un mandatario mexicano a Costa Rica fue realizada por el Presidente Gustavo Díaz Ordaz, en 1966. A partir de entonces se han registrado numerosos encuentros presidenciales.

    En la década de los ochenta, México participó como mediador en el conflicto centroamericano a través del Grupo Contadora, realizó ventas de petróleo a la región mediante el Acuerdo de San José, e ingresó como socio extra-regional del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE). Estos acontecimientos contribuyeron a incrementar la interacción entre ambos países.

    Para los integrantes de las Comisión Dictaminadora es importante señalar que con la creación de la Comisión Mexicana para la Cooperación con Centroamérica en 1990; con el establecimiento del Mecanismo de Tuxtla en 1991; y con la suscripción del Tratado de Libre Comercio con Costa Rica, que entró en vigor en enero de 1995, se dio un nuevo impulso a la relación bilateral y se alentó la llegada a Costa Rica de inversiones mexicanas.

    En los últimos años, México ha redoblado sus esfuerzos de acercamiento a Centroamérica, a través de iniciativas como el Plan Puebla Panamá y su ingreso, en calidad de observador, en el Sistema de Integración Centroamericana el 11 de noviembre de 2004.

    A la fecha, México y Costa Rica cuentan con diversos mecanismos bilaterales que fortalecen sus vínculos de cooperación en diversas áreas, tal es el caso de la Comisión Binacional entre ambos países, establecida en 1991, la cual ha realizado seis encuentros, el último en San José, del 16 al 18 de julio de 2003; el Comité México-Costa Rica de Cooperación para Combatir el Narcotráfico y la Farmacodependencia, que se ha reunido en seis ocasiones, la última de ellas el 16 de julio de 2002; la Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica, que ha realizado 12 reuniones, la última el 16 de julio de 2003, en Costa Rica; y la Comisión Mixta de Cooperación Educativa y Cultural, que ha realizado 12 encuentros, el último el 17 de julio de 2003 en Costa Rica.

    En los últimos años México se ha convertido en el segundo socio inversionista de Costa Rica. Desde su entrada en vigor el TLC ha mostrado un enorme dinamismo, al pasar de 157.5 millones de dólares en 1995 a 1194.6 millones al cierre de 2004. En este último año el intercambio comercial con la República de Costa Rica representó el 36.3% del total del comercio de México con los países del Istmo. Durante el periodo enero-noviembre de 2005, el intercambio comercial se ubicó en 1122.2 millones de dólares, cifra 5.3% mayor a la registrada en el mismo período del año anterior.

    Costa Rica fue el primer país proveedor centroamericano para el mercado mexicano. México, por su parte, se ha convertido en el segundo proveedor externo más importante de Costa Rica.

    A la fecha, varias empresas mexicanas realizan inversiones en esta nación Centroamericana por un monto aproximado de 400 millones de dólares, lo que convierte a la República de Costa Rica en un importante destino de las inversiones mexicanas en la región. La inversión mexicana se concentra principalmente en áreas tales como la industria alimentaria, comercio, comunicaciones, servicios financieros y construcción.

    De igual manera, ambos países mantienen un diálogo constante en el marco de los mecanismos regionales de cooperación México-Centroamérica como el Mecanismo de Diálogo y Concertación de Tuxtla y el Plan Puebla-Panamá.

    Los logros más recientes del Plan Puebla Panamá han sido, entre otros, la firma del reglamento de su funcionamiento y el establecimiento de su Dirección Ejecutiva, ubicada en la ciudad de San Salvador, que tiene como propósito dar seguimiento a los avances de los proyectos que integran las ocho iniciativas y presentar soluciones a cualquier obstáculo para su instrumentación, además de fungir como una plataforma de comunicación al interior del PPP y fuera del mismo, en coordinación con el programa del ICP.

    Para los legisladores miembros de esta Comisión, la cooperación Internacional es una de las herramientas básicas por las que la sociedad internacional busca mantener la paz, fortalecer la seguridad y promover el desarrollo y, en el caso de México, la cooperación internacional para el desarrollo ha sido el puntal básico de su política exterior, que incluso ha sido elevado a rango constitucional.

    El pasado 5 de febrero de este año se llevaron a cabo elecciones presidenciales en Costa Rica, en las que se eligió como nuevo Presidente al Doctor Oscar Arias para el periodo 2006-2010. La presencia del Presidente Vicente Fox en la Ceremonia de Transmisión del Mando Presidencial que se realizará en la República de Costa Rica, el 8 de mayo próximo, responde a una invitación hecha por el Presidente Electo. El documento del Ejecutivo señala que estos comicios no sólo reafirmaron una de las democracias más antiguas y sólidas de la región, sino que profundizan el avance democrático en toda nuestra América Latina y el Caribe.

    La presencia del mandatario mexicano en dicha Ceremonia confirmará el interés de nuestro país en la relación bilateral y, de igual forma, constituye una oportunidad para establecer los primeros contactos políticos al más alto nivel con el nuevo Mandatario y su gobierno, a fin de establecer las prioridades de la agenda de trabajo de ambos países.

    La agenda de actividades del Presidente Fox incluye un encuentro privado con el nuevo Presidente de la República, a fin de expresarle la disposición del gobierno mexicano de profundizar las relaciones de amistad y cooperación que unen a México y Costa Rica. Durante este encuentro el mandatario mexicano formulará a su homólogo la propuesta de dar mayor promoción al Tratado de Libre Comercio (TLC) bilateral.

    Asimismo el Presidente Fox expresará al nuevo Presidente de Costa Rica el reconocimiento del Gobierno de México por la participación de la República de Costa Rica en el Plan Puebla Panamá (PPP), como responsable de la Iniciativa Mesoamericana de Transporte, iniciativa fundamental para el desarrollo y la competitividad de la región.

    Otro de los objetivos del encuentro del Presidente Fox con el Dr. Arias es solicitar el apoyo decidido de Costa Rica en la etapa de ejecución de las ocho iniciativas que integran el PPP, así como invitarlo a continuar trabajando en el fortalecimiento de este importante mecanismo subregional.

    Como parte de la implementación del PPP el Presidente Fox buscará que el nuevo Gobierno de la República de Costa Rica mantenga su compromiso con la propuesta de México en materia energética, dirigida a encontrar una solución integral, en beneficio conjunto para México y los países de Centroamérica.

    En lo que se refiere al tema migratorio, que es un fenómeno que afecta de igual manera a México y las naciones de Centroamérica, el mandatario mexicano buscará el apoyo del nuevo Mandatario de Costa Rica a los esfuerzos que realizan México y los países de Centroamérica, por presentar una posición unificada con respecto al tema migratorio con los Estados Unidos de América. Se buscará también el fortalecimiento de las posiciones comunes con el nuevo gobierno de esta nación Centroamericana, a fin de reforzar nuestra actuación en foros multilaterales.

    La iniciativa enviada por el Ejecutivo al Senado de la República señala la necesidad de reforzar desde ahora los compromisos asumidos con anterioridad entre México y Costa Rica, así como de establecer la agenda de trabajo para el transcurso del presente año.

    El Presidente Fox aprovechará la ocasión para formular una invitación al Doctor Oscar Arias a visitar México en el transcurso de 2006.

    Los Diputados miembros de esta Comisión consideramos que las relaciones de amistad y cooperación entre México y Costa Rica han trascendido el ámbito gubernamental y se extienden a todos los aspectos de la vida de ambos países, por lo que creemos que la presencia del Presidente Fox en la Ceremonia de Transmisión del Mando Presidencial en Costa Rica constituye una oportunidad para impulsar el nivel de diálogo político, fortalecer las relaciones económicas y comerciales, así como promover la cooperación orientada al desarrollo, y las posiciones comunes en los principales temas de la agenda regional e internacional.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente:

    DECRETO

    ÚNICO.- Se concede autorización al C. Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que pueda ausentarse del territorio nacional el 8 de mayo de 2006, a fin de realizar una visita a la República de Costa Rica para asistir a la Ceremonia de Transmisión del Mando Presidencial en ese país.

    TRANSITORIO

    ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2006.

    Diputados: Adriana González Carrillo (rúbrica), Presidenta; Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica), secretario; Carlos Jiménez Macías, secretario; Arturo Robles Aguilar (rúbrica), secretario; Jorge Martínez Ramos (rúbrica), secretario; Rodrigo Iván Cortés Jiménez, Ángel Juan Alonso Díaz-Caneja (rúbrica), Humberto Cervantes Vega (rúbrica), José Alberto Aguilar Iñarritu (rúbrica), Sami David David, Homero Díaz Rodríguez (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Rogelio Alejandro Flores Mejía (rúbrica), Carlos Flores Rico (rúbrica), Blanca Gámez Gutiérrez (rúbrica), Fernando Alberto García Cuevas, Juan José García Ochoa (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Alejandro González Yáñez, Benito Chávez Montenegro (rúbrica), Leticia Gutiérrez Corona, Guadalupe Suárez Ponce (rúbrica), Guadalupe Morales Rubio, Sergio Penagos García (rúbrica), Cristina Portillo Ayala, Francisco Saucedo Pérez (rúbrica), Carlos Noel Tiscareño Rodríguez (rúbrica), Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica).»

    Es de primera lectura.


    LEY DE LA COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 75 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

    HONORABLE ASAMBLEA:

    La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente:

    DICTAMEN DE LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

    ANTECEDENTES

    PRIMERO.- En sesión celebrada por la H. Cámara de Senadores, en fecha 24 de noviembre de 2005, el Senador Sadot Sánchez Carreño, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA AL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

    SEGUNDO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, acordó se turnara dicha Iniciativa a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos, Segunda.

    TERCERO.- En sesión celebrada por la H. Cámara de Senadores, en fecha 14 de marzo de 2006, se aprobó en segunda lectura el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y Estudios Legislativos, Segunda.

    CUARTO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados, en fecha 16 de marzo de 2006, se dio cuenta con el oficio No. I-3463, de la Cámara de Senadores, con el que remite el expediente con la MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

    QUINTO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, mediante oficio No. D.G.P.L. 59-II-4-2195, acordó que se turnara dicha Minuta a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

    SEXTO.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Minuta aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la misma, los cuales se exponen en las siguientes:

    CONSIDERACIONES

    Primera.- La Minuta en estudio propone la reforma al artículo 75 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con el objeto de regularizar los bienes inmuebles que fueron utilizados por la Dirección General de Derechos Humanos, área de la Secretaría de Gobernación que evolucionó para crear el organismo autónomo que es la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

    Segunda.- Para sustentar la reforma propuesta, se exponen en la Minuta de la Colegisladora las siguientes consideraciones:

    Los orígenes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los encontramos en el mes de febrero del año 1989, cuando se crea la Dirección General de Derechos Humanos, como unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Gobernación, cuya finalidad fue la de servir como freno a los abusos de poder cometidos por algunos servidores públicos.

    Los recursos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, le eran suministrados por la propia Secretaría de Estado de la cual dependía jerárquicamente, en términos de lo dispuesto por el Artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación y el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de ese año.

    Posteriormente, mediante decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de junio de 1990, se crea la Comisión Nacional de Derechos Humanos, como un organismo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, responsable de proponer y vigilar el cumplimiento de la política nacional en materia de respeto y defensa a los derechos humanos.

    Cabe señalar que, a través del decreto a que se hace alusión en el párrafo que antecede, se reformó el Artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, que versaba sobre las atribuciones de la Dirección General de Derechos Humanos, y se dispuso que los recursos con que contaba en ese momento la Dirección General de Derechos Humanos, pasaban a formar parte del órgano desconcentrado que nacía por virtud del decreto.

    Es a través de la reforma al artículo 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de enero de 1992, que se eleva a rango constitucional a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, bajo la naturaleza jurídica de órgano descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

    Con respecto a esto último, mediante el artículo Cuarto Transitorio de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se dispuso que los recursos humanos, materiales y presupuestales con que contaba cuando era órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, pasarían a formar parte de la Comisión Nacional de Derechos Humanos como organismo descentralizado.

    Finalmente, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de septiembre de 1999, se modificó y adicionó el apartado B, al artículo 102 de nuestra Carta Magna, por el que se modifica el nombre de la Comisión Nacional de Derechos Humanos a Comisión Nacional de los Derechos Humanos y se le otorga plena autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio.

    Es importante mencionar, que en la modificación Constitucional antes citada no se alude sobre el destino de los bienes que en un principio formaban parte de la extinta Dirección General de Derechos Humanos y que, posteriormente, formaron parte de los activos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos como órgano desconcentrado y como organismo descentralizado.

    En tal sentido, tenemos que, si bien las atribuciones de los órganos encargados de velar por la promoción y defensa de los derechos humanos fueron delegados a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como un organismo constitucional autónomo, lo cierto es que no se realizó el procedimiento respectivo para destinar los bienes inmuebles en favor de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, tomando en consideración que éstos resultan necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones.

    Que la propuesta de reforma a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, es de gran trascendencia en tanto que pretende dar certeza jurídica respecto al acervo patrimonial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y así dotarla de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

    Tercera.- Al valorar Iniciativa, las Comisiones Dictaminadoras de la Colegisladora, reconocen la importancia de la reforma, cuyo principal objetivo es la regularización de los bienes inmuebles que se utilizaron para la Dirección General de Derechos Humanos, institución que evolucionó al organismo constitucional autónomo que hoy es la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

    Asimismo, comparten la convicción de que los principios normativos que regulen a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, deben estar no sólo orientados a la protección y defensa de los derechos fundamentales, sino a dotar a esta importante institución, de la infraestructura y los medios materiales idóneos para el cumplimiento cabal de sus facultades.

    Cuarta.- Esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, se identifica con el objetivo de la reforma, de regularizar los bienes inmuebles que fueron utilizados por la Dirección General de Derechos Humanos, área que evolucionó de una manera dinámica para crear, al fin de un proceso de reformas institucionales, un órgano constitucional autónomo encargado de promover una cultura de respeto a los derechos humanos en nuestro país, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

    Esta Comisión Dictaminadora, considera que la reforma planteada en la Minuta, es acorde con una política de transparencia, de manera que los bienes, antes asignados a la Dirección General de Derechos, antecedente del organismo descentralizado Comisión Nacional de Nacional de Derechos Humanos, pasen legalmente a formar parte del patrimonio del órgano constitucional autónomo, Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

    Efectivamente, el artículo CUARTO TRANSITORIO de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no contempla la actualización consistente en la creación del órgano constitucional autónomo, creado a partir de la adición de un apartado B al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sólo se refiere a los recursos humanos, materiales y presupuestales, que pasan, de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, como organismo descentralizado.

    Esta Comisión Dictaminadora, toma en cuenta que con la adición del apartado B al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se crea el organismo autónomo, pero también se realiza un cambio de denominación, pues de Comisión Nacional de Derechos Humanos, pasa a ser Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por lo cual resulta necesario el cambio de la denominación de la Comisión Nacional, planteado en la reforma al artículo 75, propuesta en la Minuta.

    Con la reforma planteada en la Minuta, y a partir de la cual se contemplan tres artículos transitorios, se subsana una omisión en materia de patrimonio, pues desde la reforma constitucional que crea la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como órgano autónomo, se debió regularizar lo relativo al patrimonio de la misma.

    Si bien no han existido problemas, con relación al uso y manejo de los bienes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, resulta conveniente poner las cosas en orden, para evitar problemas futuros o posibles cuestionamientos respecto a la autonomía de éste organismo y su régimen patrimonial.

    A partir de la reforma planteada en la Minuta, se perfeccionaría la situación patrimonial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, razón por la cual, esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos considera procedente la reforma al artículo 75 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

    Por lo anteriormente expuesto y, después de estudiar detenidamente el contenido de la MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente:

    PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

    ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 75 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

    Artículo 75.- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos contará con patrimonio propio. El Gobierno Federal deberá proporcionarle los recursos materiales y financieros para su debido funcionamiento.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    SEGUNDO.- El patrimonio del organismo descentralizado denominado ``Comisión Nacional de Derechos Humanos'' pasa a formar parte del organismo autónomo ``Comisión Nacional de los Derechos Humanos''.

    TERCERO.- Para efectos de la regularización de los bienes inmuebles a que se refiere la presente reforma, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá realizar el procedimiento administrativo correspondiente ante la Secretaría de la Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Bienes Nacionales.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a veintiocho de marzo de dos mil seis.

    La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona, Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rubrica), José Luis Mazoy Kuri (rúbrica), secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez, Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica), Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).»

    Es de primera lectura.


    LEY GENERAL DE EDUCACION

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que adiciona una fracción XIII al artículo 7o. y una fracción XI, pasando la actual a ser fracción XII, al artículo 14 de la Ley General de Educación

    HONORABLE ASAMBLEA

    La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la LIX Legislatura Federal de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en los artículo 39 y 45 numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración Dictamen sobre de la iniciativa para incorporar en la ley la educación cooperativa, promover su práctica en las escuelas y que sea modificado por el Ejecutivo Federal el actual reglamento de cooperativas escolares.

    METODOLOGÍAI. El capítulo de ``ANTECEDENTES'' da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo; del recibo de turno para la elaboración del dictamen respectivo; así como de los trabajos previos de la Comisión que otorga la opinión.

    II. En el capítulo ``VALORACIONES'' se extracta la trascendencia de la propuesta en estudio.

    III. El capítulo de ``CONSIDERACIONES'', la Comisión enuncia los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que apoyan el resolutivo del dictamen.

    ANTECEDENTES

    La iniciativa de mérito fue presentada a esta Soberanía por el Dip. José Juan Bárcenas González, del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional, el día 27 de abril de 2004, misma que fue publicada en la Gaceta Parlamentaria numero 1484-II.

    Una vez que se constato que la iniciativa cumple con los requisitos legales para ser aceptada a discusión, la Mesa Directiva la turnó a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Fomento Cooperativo, para su estudio y efectos conducentes a través del oficio D.G.P.L. 59-II-4-571, remitiendo a su vez la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos a la Subcomisión de Educación Básica e Inicial para su estudio y análisis.

    Las Comisiones Dictaminadoras Unidas, una vez que concluyeron el estudio y análisis de la Iniciativa y el Proyecto de Decreto, con fecha 09 de diciembre de 2004, sometieron a la consideración de este Pleno, para discusión y votación, el dictamen correspondiente, y en esa misma fecha el proyecto de Decreto fue aprobado y remitido al Senado de la República para los efectos constitucionales conducentes.

    En esa misma fecha la Minuta conteniendo el proyecto de Decreto fue presentada al Pleno de la Cámara de Senadores, cuya mesa directiva procedió a dictar turno a las Comisiones Unidas de Educación y Cultura, de Fomento Económico y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

    Las Comisiones Dictaminadoras del Senado de la República procedieron al estudio y análisis del Proyecto de Decreto, que encontraron de aprobarse con modificaciones en su Artículo Transitorio Segundo, y el 14 de abril de 2005 pusieron a consideración del Pleno de esa Cámara el Dictamen correspondiente, que aprobado en esos términos fue devuelto a esta Cámara de Diputados para los efectos del Artículo 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    La Minuta del Senado de la República conteniendo el Proyecto de Decreto fue presentado al Pleno de esta Cámara en esa misma fecha, y la mesa Directiva procedió a turnarla a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y dictamen.

    Como resultado de la revisión del documento, se acordó proponer que la iniciativa sea dictaminada en sentido positivo. En consecuencia esta Comisión Dictaminadora procedió a preparar Proyecto de Dictamen, que fue aprobado por el Pleno de la Comisión en reunión del día 14 de marzo de 2006, por unanimidad de los miembros presentes, mismo que ahora se presenta fundado en las siguientes:

    VALORACIONES

    Las Comisiones de la Cámara de Diputados y de Senadores coincidieron con la Iniciativa de merito, de manera plena en las razones que la motivaron, y el objetivo de incorporar a las escuelas el conocimiento y las prácticas del cooperativismo, así como con la necesidad de revisar a fondo el marco reglamentario con el que funcionan, desde 1982, las cooperativas escolares.

    Asimismo, coincidieron también con el Proyecto de Decreto que se acompaño a la Iniciativa, donde se incorpora una fracción al artículo 7 de la Ley General de Educación para establecer el conocimiento de los valores y principios del cooperativismo como uno de los fines de la educación; una fracción al artículo 14 para promover su practica en los planteles escolares, y un artículo transitorio para que la autoridad administrativa proceda a emitir un nuevo marco normativo a las cooperativas escolares.

    Una vez revisado el Dictamen las Comisiones Dictaminadoras de la Cámara de Diputados consideraron pertinente modificar el orden de inserción de la fracción propuesta para el artículo 14, y modificar el texto del Artículo Transitorio Segundo y así fue aprobado por el Pleno; por su parte el Senado de la República consideró pertinente modificar el texto del Artículo Transitorio Segundo del proyecto remitido por la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

    CONSIDERACIONES

    Al respecto, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos coinciden plenamente con el sentido, contenido y objetivos de la iniciativa de mérito y con el espíritu del Proyecto de Decreto de que fue acompañada, así como con las modificaciones propuestas por las comisiones dictaminadores de la de la Cámara de Diputados al ordenamiento de fracciones para la inserción de una mas en el Artículo 14 de la Ley General de Educación, y en el texto del Artículo Segundo Transitorio.

    Asimismo, La Comisión Dictaminadora coincide, con la modificación y agregado al texto del Artículo Segundo Transitorio propuesto por el Senado de la República, en virtud de que no altera el espíritu de la Iniciativa, y sí en cambio la enriquece.

    En consecuencia los integrantes de esta Comisión coincidimos con la Iniciativa y con las modificaciones al texto del proyecto de Decreto propuesto por las Comisiones Dictaminadoras de la Cámara de Senadores y de Diputados, aprobados por los Plenos de las mismas, esta Comisión Dictaminadora emite la siguiente:

    RESOLUCIÓN

    Es de aprobarse el Proyecto de Decreto contenido en Minuta del Senado de la República por el que se Adiciona una fracción XIII al Artículo 7 y una fracción XI, pasando la actual a ser fracción XII, al artículo 14 de la Ley General de Educación, devuelto a esta Cámara de Diputados para los efectos del Artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, objeto del presente dictamen, por lo que por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente:

    DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 7 Y UNA FRACCIÓN XI, PASANDO LA ACTUAL A SER FRACCIÓN XII, AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN.

    ARTÍCULO ÚNICO.- Se Adiciona una fracción XIII al Artículo 7 y una fracción XI, pasando la actual a ser fracción XII, al artículo 14 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

    Artículo 7.- ...

    I a XII.- ...

    XIII.- Fomentar los valores y principios del cooperativismo.

    Artículo 14.- ...

    I. a X.- ...

    XI.- Promover prácticas cooperativas, de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la Ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, y

    XII.- Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

    TRANSITORIOS

    ARTÍCULO PRIMERO.- Este decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal deberá actualizar y modernizar el Reglamento de Cooperativas Escolares vigente desde 1982, utilizando para tal fin el esquema de participación sectorial que más convenga a la dependencia, en un plazo no mayor a sesenta días a partir de la publicación del presente decreto.

    Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, en México D.F. a los catorce días del mes de marzo de 2006.

    La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, diputados: Salvador Pablo Martínez Della Rocca (rúbrica), Presidente, José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica), Consuelo Camarena Gómez (rúbrica), Felipe de Jesús Díaz González (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), Juan Pérez Medina, secretarios, Tatiana Clouthier Carrillo (rúbrica), María Viola Corella Manzanilla, Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado (rúbrica), Florentino Domínguez Ordóñez (rúbrica), Myriam Arabian Couttolenc (rúbrica), Iván García Solís (rúbrica), María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), José Ángel Ibáñez Montes, Moisés Jiménez Sánchez (rúbrica), José López Medina (rúbrica), Gerardo Montenegro Ibarra, Inti Muñoz Santini (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas, Óscar Martín Ramos Salinas, Sonia Rincón Chanona, Agustín Rodríguez Fuentes, Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez, Paulo José Luis Tapia Palacios, Lorena Torres Ramos (rúbrica).»

    Es de primera lectura.


    LEY GENERAL DE EDUCACION

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación

    HONORABLE ASAMBLEA

    La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la LIX Legislatura Federal de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en los artículo 39 y 45 numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración Dictamen sobre la iniciativa Minuta Proyecto de Decreto que reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación, para que la educación preescolar no sea nivel obligatorio para la educación de los adultos.

    METODOLOGÍAI. El capítulo de ``ANTECEDENTES'' da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo; del recibo de turno para la elaboración del dictamen respectivo; así como de los trabajos previos de la Comisión que otorga la opinión.

    II. En el capítulo ``CONTENIDO DE LA INICIATIVA'' se extracta la trascendencia de la propuesta en estudio.

    III. El capítulo de ``CONSIDERACIONES SOBRE LA INICIATIVA'', la Comisión enuncia los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que apoyan el resolutivo del dictamen.

    ANTECEDENTES

    La iniciativa de mérito fue presentada a esta Soberanía por la Cámara de Senadores, el día 01 de febrero de 2005, misma que fue publicada en la Gaceta Parlamentaria numero 1682-I.

    Una vez que se constato que la iniciativa cumple con los requisitos legales para ser aceptada a discusión, la Mesa Directiva la turnó a esta Comisión para su estudio y efectos conducentes a través del oficio D.G.P.L. 59-II-4-1132, que a su vez remitió a la Subcomisión de Educación Básica e Inicial para su estudio y análisis.

    Como resultado de la revisión del documento, se acordó proponer que la iniciativa de merito sea dictaminada en sentido positivo. En consecuencia esta Comisión Dictaminadora procedió a preparar Proyecto de Dictamen, que fue aprobado por el Pleno de la Comisión en reunión del día 24 de febrero de 2006, por unanimidad de los miembros presentes.

    CONTENIDO DE LA INICIATIVA

    A partir de la reforma a los artículos 3 y 31 Constitucionales, aprobada por el H. Congreso de la Unión y la mayoría de las Legislaturas locales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2002, la educación preescolar forma parte, con la educación primaria y la secundaria, de la educación básica obligatoria.

    Que en ese sentido el artículo 43 de la Ley General de Educación, al considerar a los adultos como sujetos de la educación básica, genera un conflicto de interpretación que puede provocar graves problemas en el funcionamiento del sistema de educación para adultos, toda vez que al aludir dicho precepto a la educación básica comprende, conforme al texto constitucional, la preescolar, la primaria y la secundaria.

    Que mantener la actual redacción del artículo 43 de la Ley General de Educación obligará a las autoridades educativas a exigir la certificación de la educación preescolar a los adultos que quieran realizar estudios de primaria, lo que significaría un obstáculo insalvable para los mexicanos y mexicanas que estén en posibilidad de ingresar al sistema educativo.

    En virtud de lo anterior la Iniciativa propone:

    CONSIDERACIONES SOBRE LA MINUTA

    Al respecto, esta Comisión Dictaminadora considera que la educación preescolar, por su propia naturaleza, está destinada a la maduración de áreas específicas de los niños con miras a su preparación para su educación formal; y que por sus propios objetivos, este nivel educativo está destinado para la población entre 3 y 6 años de edad.

    Por lo que es razonable, adecuado y necesario exceptuar a los adultos, en el texto de la legislación secundaria, de la obligatoriedad de cursar la educación preescolar constitucionalmente obligatoria.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente:

    PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN.

    ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

    Artículo 43.- La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria. La misma se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como la formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la solidaridad social.

    TRANSITORIOS

    ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el salón de sesiones de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, en México, DF, a los veinticuatro días del mes de febrero de 2006.

    La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, diputados: Salvador Pablo Martínez Della Rocca (rúbrica), Presidente, José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica), Consuelo Camarena Gómez (rúbrica), Felipe de Jesús Díaz González (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), Juan Pérez Medina, secretarios, Tatiana Clouthier Carrillo (rúbrica), María Viola Corella Manzanilla, Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado (rúbrica), Florentino Domínguez Ordóñez (rúbrica), Myriam Arabian Couttolenc (rúbrica), Iván García Solís (rúbrica), María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), José Ángel Ibáñez Montes, Moisés Jiménez Sánchez (rúbrica), José López Medina (rúbrica), Gerardo Montenegro Ibarra, Inti Muñoz Santini (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas, Óscar Martín Ramos Salinas, Sonia Rincón Chanona, Agustín Rodríguez Fuentes, Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez, Paulo José Luis Tapia Palacios, Lorena Torres Ramos (rúbrica).»

    Es de primera lectura.


    LEY GENERAL DE EDUCACION

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XIII y XIV al artículo 75 y una nueva fracción III al artículo 76 de la Ley General de Educación

    HONORABLE ASAMBLEA

    Las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos con opinión de las Comisiones de Salud y de Atención a Grupos Vulnerables de la LIX Legislatura Federal de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en los artículo 39 y 45 numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración Dictamen sobre Iniciativa que reforma el primer párrafo del artículo 41 y se adicionan dos fracciones al artículo 75 de la Ley General de Educación, establecer el respeto a la dignidad e integridad física y mental a las personas discapacitadas en la prestación de los servicios de educación especial.

    METODOLOGÍAI. El capítulo de ``ANTECEDENTES'' da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo; del recibo de turno para la elaboración del dictamen respectivo; así como de los trabajos previos de la Comisión que otorga la opinión.

    II. En el capítulo ``CONTENIDO DE LA INICIATIVA'' se extracta la trascendencia de la propuesta en estudio.

    III. El capítulo de ``CONSIDERACIONES SOBRE LA INICIATIVA'', la Comisión enuncia los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que apoyan el resolutivo del dictamen.

    ANTECEDENTES

    La iniciativa de mérito fue presentada a esta Soberanía por el Diputado José Antonio Cabello Gil, del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional, el día 26 de octubre de 2004, misma que fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 1613-I.

    Una vez que se constato que la iniciativa cumple con los requisitos legales para ser aceptada a discusión, La Mesa Directiva la turnó a esta Comisión para su estudio y efectos conducentes a través del oficio D.G.P.L. 59-II-1-731, que a su vez remitió a la Subcomisión de Educación Básica e Inicial para su estudio y análisis.

    Como resultado de la revisión del documento, se acordó proponer que la iniciativa sea dictaminada en sentido positivo con modificaciones. En consecuencia esta Comisión Dictaminadora procedió a preparar Proyecto de Dictamen, que fue aprobado por los miembros presentes.

    CONTENIDO DE LA INICIATIVA

    La Iniciativa, parte del hecho, observado en los últimos años, de la prescripción y ministración de fármacos peligrosos por sus efectos adictivos en centros escolares a educandos que presentan ``síntomas de hiperactividad y déficit en la atención'' y el debate que ha provocado porque esta prescripción ocurre sin que medien diagnósticos profesionales correctos, y que ocurra aún cuando estos problemas puedan tener sus causas en problemas psicosociales o físicos que pueden ser tratados con estrategias pedagógicas, psicológicas, nutricionales, de apoyo familiar y de otro tipo.

    Al efecto, recuerda la Iniciativa que estas medidas han sido severamente recusadas por amplios grupos sociales, así como por asociaciones y personalidades de la mayor solvencia moral, ética y profesional del campo de la medicina y de la ciencia en diferentes países, por los efectos secundarios que generan.

    Destaca también que hay pruebas de que en México centros escolares inducen este tratamiento a alumnos sin que medie argumento sólido, forzando a acudir al médico para ser tratado por estos medios a través de condicionar el servicio a la aceptación del mismo.

    Todo lo anterior, establece la Iniciativa, además de las graves consecuencias secundarias que puede traer consigo, constituye una forma de discriminación y viola garantías establecidas en los artículo primero, primero y cuarto de la Constitución, a preceptos contenidos en diversos tratados internacionales signados por nuestro país, e incluso pueden configurar delitos consignados en la Ley de Salud y el Código Penal.

    Recuerda que, en virtud de ello, en abril del 2004, la Comisión de Salud de esta Cámara de Diputados aprobó un punto de acuerdo en que se exhorta a los titulares de las secretarías de Salud y Educación Pública, para que vigilen esta práctica, y declara que ``es necesario difundir la prohibición que se tiene para que se administren ciertos medicamentos y las condenas a que puede hacerse acreedores la gente que lo haga''.

    En virtud de lo anterior la iniciativa propone:

    CONSIDERACIONES SOBRE LA INICIATIVA

    Con respecto a la Iniciativa las Comisiones Dictaminadoras coinciden plenamente con la preocupación que motiva la Iniciativa y comparten los argumentos en que apoya el Proyecto de Decreto para reformar diversas disposiciones de la Ley General de Educación, con que se acompaña.

    Sin embargo, es parecer de estas Comisiones que las disposiciones normativas que se proponen, están formuladas de mera abierta y ambigua, de tal suerte que difícilmente podrían ser objeto de aplicación a las situaciones específicas que motivan la iniciativa.

    Respecto a la adición al artículo 41.

    Si bien, las Comisiones comparten el sentido de la propuesta, el admitirla sería tanto como reconocer que en términos generales los servicios de educación especial se prestan sin respetar estas condiciones, lo cual obviamente no es una afirmación sostenible.

    Esta puntualización resultaría innecesaria, toda vez que el respeto a la integridad de las personas, lo cual supone las dimensiones física y mental, son garantías establecidas en el primer capítulo de nuestra Constitución Política y que se asume que está presente en el resto de las disposiciones constitucionales y legales que se refieren a las personas.

    Además, conviene recordar, en este mismo sentido, que esta Comisión aprobó el mes de octubre pasado, agregar un párrafo al artículo 2º de la Ley General de Educación, que se establece: ``Ningún estudiante será objeto de discriminación, sanción o expulsión motivada por su origen étnico, género, condición social, religión, capacidades diferentes, afecciones físicas o condiciones de salud, preferencias o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.'', y una adición a la fracción X del artículo séptimo, para quedar como sigue: ``X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios, así como promover la educación para la salud.'' Estas reformas se encuentran en proceso de ser presentadas al Pleno de la Cámara para su aprobación, y de ser aprobadas, harían también innecesario el agregado que se propone.

    Con respecto a la primera adición que se propone al Artículo 75:

    El uso de los conceptos ``motivos extrapedagógicos'' y ``motivos extracurriculares'', no dan una idea clara de a que cosas específicas se refieren, y dejan abierta la posibilidad de un condicionamiento del servicio educativo por ``motivos pedagógicos'' y ``motivos curriculares'' que, como tampoco están definidos, pueden ser usados para condicionar o negar el servicio educativo, lo cual claramente contraviene disposiciones del Artículo 3º Constitucional.

    Con respecto a la segunda adición que se propone al Artículo 75:

    ``Imponer a los alumnos medidas pedagógicas, extrapedagógicas o extracurriculares que no estén previamente aprobadas y establecidas por las autoridades educativas correspondientes, sin el previo y pleno consentimiento de los padres o tutores.'', además de adolecer de la apertura y ambigüedad señaladas arriba, incluye además ``medidas pedagógicas'', que queda en la misma situación.

    Condiciona la aplicación de medidas de todo tipo, sin referirlas específicamente al problema que motiva esta iniciativa, a una decisión de directriz previa dictada por autoridades educativas ``correspondientes'', sin especificar cuales serían estas, dejando de lado que la vida cotidiana de la escuela en el quehacer educativo, está cargada de decisiones pedagógicas referidas y no a los contenidos de los currículos oficiales dictados por la autoridad para todas las escuelas de educación básica y normal, así como a contenidos extracurriculares que planteles oficiales y privados ofrecen a los alumnos para complementar el oficial.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, las Comisiones Las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos con opinión de las Comisiones de Salud y de Atención a Grupos Vulnerables someten a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente:

    PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN.

    Artículo Único.- Se adicionan fracciones las XIII y XIV al artículo 75 y una nueva fracción III al artículo 76 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

    Artículo 75.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

    I.- a X.-...

    XI.- Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;

    XII.- Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella;

    XIII.- Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informando a los padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes, y

    XIV.- Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes, que presenten problemas de aprendizaje o conducta en el aula o la escuela; condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas, que no sean oficiales, para la atención de problemas de conducta o aprendizaje de los educandos.

    ...

    Artículo 76.- ...

    I. a II.- ...

    III.- En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XIII y XIV del artículo anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, sin perjuicio de las sanciones penales y de otra índole que resulten.

    ...

    Transitorio.

    Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE SALUD

    Los diputados de la Comisión de Salud de esta honorable Cámara de Diputados coincidimos con el Diputado proponente, que en nuestro país impera la necesidad de una normatividad expresa que garantice la igualdad y proteja de la discriminación a los niños que sufren de problemas de conducta y aprendizaje, así como que apoye a los mismos con estrategias pedagógicas adecuadas. Por tal motivo nos manifestamos a favor de la propuesta que adiciona las fracciones XIII y XIV a la Ley General de Educación, con los cambios efectuados por la Comisión Dictaminadora, ya que sin distorsionar el espíritu de la iniciativa la modifica permitiendo una mejor interpretación y aplicación de la Ley.

    Respecto a la reforma al artículo 41 a la Ley General de Educación, nos parece prudente señalar que si bien se coincide en que la educación especial debe atender al respeto a la dignidad integridad física y mental de los educandos, integrar dicho texto al artículo en comento resulta innecesario, toda vez que la legislación vigente contempla en forma basta el derecho al respeto a la dignidad y de la integridad de las personas. Por un lado el artículo 1° Constitucional prohíbe cualquier discriminación que atente contra la dignidad del individuo. Por otra parte, el artículo 3° del mismo ordenamiento establece que la educación debe de contribuir al aprecio para la dignidad de la persona. Igualmente, el séptimo párrafo del artículo 4° de nuestra Carta Magna establece la obligación del Estado de proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

    La legislación vigente reglamenta los preceptos constitucionales enunciados anteriormente, de tal modo que la Ley General de Educación en su artículo 7° manifiesta los fines de la educación, entre los que destacan los contenidos en las fracciones I y X que se refieren al desarrollo integral del individuo y el desarrollo de actitudes solidarias en los mismos, sin menos cabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana. En cuanto a la educación de los menores de edad, el artículo 42 del mismo ordenamiento establece que en la educación de estos se tomaran medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

    Dado que la iniciativa con las modificaciones adecuadas por la Comisión de Educación y Servicios Educativos prohíbe las conductas planteadas anteriormente, bajo total apego a derecho, consideramos viable la propuesta de adición a las fracciones XIII y XIV al artículo 75 de la Ley General de Educación.

    Finalmente, nos expresamos a favor de la propuesta hecha por la Comisión Dictaminadora en el sentido de establecer nuevas causales de sanciones a los planteles que discriminen o nieguen la prestación del servicio educativo a causa de problemas de conducta o aprendizaje, o la condicionen a tratamientos médicos, remitan a padres o alumnos a médicos o clínicas particulares, o ellos mismos mediquen a los alumnos. Lo anterior en razón de que las proposiciones planteadas por las dos iniciativas tendrían poca o nula aplicación si no se relaciona una sanción, como la propuesta en el presente dictamen, no obstante cabe advertir esa intención es incorporada de manera automática en razón que el mencionado artículo 76, refiere a las infracciones previstas en el artículo anterior, refiriéndose entonces a todas las establecidas, además de contemplar la posibilidad de imponer las descritas en ambas fracciones, considerando únicamente la necesidad de insertar que tales sanciones serán impuestas independientemente de las que resulten de carácter penal.

    OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES

    Por lo que respecta a la iniciativa presentada el 26 de octubre por el Diputado José Antonio Cabello Gil, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables a estima necesario hacer valer el cumplimiento de los derechos de la niñez en el ámbito educativo y de la salud, y principalmente protegerlos de métodos y medicamentos que les causan daños físicos y mentales, por ello es preciso implementar una serie de infracciones tendientes a la protección de tales derechos, sin que por ello se desproteja a otro sector de la población, es el caso por ejemplo de la discapacidad, los cuales requieren medicamentos con ese contenido en algunos casos, y por el contrario, tratándose niñas, niños y adolescentes que presentan problemas de conducta, actitudes en el aula o la escuela o de aprendizaje, los integrantes de esta Comisión están convencidos que se debe buscar la adecuada atención de ellas y ellos, a través de métodos pedagógicos adecuados que en ningún momento vulneren su derecho a recibir educación con respeto a su dignidad e integridad física o mental y sin condicionamiento alguno.

    Por lo que estiman pertinente la aprobación de esta iniciativa encaminada a sancionar infracciones por parte de prestadores de servicios educativos, las cuales importan violaciones a los derechos de las Niñas y los Niños, establecidos en la Convención sobre los derechos del Niño, así como la Ley Para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

    Es preciso también aseverar que la imposición de las sanciones relativas a las infracciones cometidas por los prestadores de los servicios educativos, deben ser graduales y asequibles en razón de la violación a tales derechos y tomando en cuenta las circunstancias particulares del hecho que la motiva, por lo que considera necesario adecuar de manera correcta la sanción y establecer un texto normativo acorde al espíritu e intención de la exposición de motivos de esta iniciativa.

    De igual forma establecer en el artículo 76 de la misma Ley General de educación una adición tendiente a dejar en claro que tales sanciones tiene un carácter administrativo, y éstas son independientes de las que puedan aparecer en el ámbito penal.

    En virtud de lo anterior, estas Comisiones de Educación Publica y Servicios Educativos con opinión de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de y la Comisión de Salud;

    RESUELVEN:

    ES DE APROBARSE la Iniciativa materia del presente dictamen, con el objeto de establecer el respeto a la dignidad e integridad física y mental a las personas discapacitadas en la prestación de los servicios de educación especial.

    Dado en el salón de sesiones de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, en México, DF, a los veinticuatro días del mes de febrero de 2006.

    La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, diputados: Salvador Pablo Martínez Della Rocca (rúbrica), Presidente, José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica), Consuelo Camarena Gómez (rúbrica), Felipe de Jesús Díaz González (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), Juan Pérez Medina, secretarios, Tatiana Clouthier Carrillo (rúbrica), María Viola Corella Manzanilla, Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado (rúbrica), Florentino Domínguez Ordóñez (rúbrica), Myriam Arabian Couttolenc (rúbrica), Iván García Solís (rúbrica), María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), José Ángel Ibáñez Montes, Moisés Jiménez Sánchez (rúbrica), José López Medina (rúbrica), Gerardo Montenegro Ibarra, Inti Muñoz Santini (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas, Óscar Martín Ramos Salinas, Sonia Rincón Chanona, Agustín Rodríguez Fuentes, Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez, Paulo José Luis Tapia Palacios, Lorena Torres Ramos (rúbrica).»

    Es de primera lectura.


    LEY GENERAL DE EDUCACION

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 65 de la Ley General de Educación

    HONORABLE ASAMBLEA

    La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la LIX Legislatura Federal de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en los artículo 39 y 45 numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración Dictamen sobre la iniciativa que adiciona un segundo párrafo al artículo 65 de la Ley General de Educación para establecer el derecho de padres y tutores a obtener servicios educativos para sus hijos o pupilos, y establecer edad de ingreso con el criterio de año calendario.

    METODOLOGÍAI. El capítulo de ``ANTECEDENTES'' da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo; del recibo de turno para la elaboración del dictamen respectivo; así como de los trabajos previos de la Comisión que otorga la opinión.

    II. En el capítulo ``CONTENIDO DE LA INICIATIVA'' se extracta la trascendencia de la propuesta en estudio.

    III. El capítulo de ``CONSIDERACIONES SOBRE LA INICIATIVA'', la Comisión enuncia los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que apoyan el resolutivo del dictamen.

    ANTECEDENTES

    La iniciativa de mérito fue presentada a esta Soberanía por el Dip. Francisco Diego Aguilar, del Grupo Parlamentario Partido de la Revolución Democrática, el día 14 de marzo de 2005, misma que fue publicada en la Gaceta Parlamentaria numero 1711-I.

    Una vez que se constato que la iniciativa cumple con los requisitos legales para ser aceptada a discusión, la Mesa Directiva la turnó a esta Comisión para su estudio y efectos conducentes a través del oficio D.G.P.L. 59-II-4-1295, que a su vez remitió a la Subcomisión de Educación Básica e Inicial para su estudio y análisis.

    Como resultado de la revisión del documento, se acordó proponer que la iniciativa sea dictaminada en sentido positivo. En consecuencia esta Comisión Dictaminadora procedió a preparar Proyecto de Dictamen, que fue aprobado por el Pleno de la Comisión en reunión del día 24 de febrero de 2006, por unanimidad de los miembros presentes.

    CONTENIDO DE LA INICIATIVA

    La iniciativa parte de recordar que el derecho a la educación básica es uno de los sólidos pilares que sostienen a cualquier sociedad en el camino de la preparación de los ciudadanos que en algún momento serán los dirigentes de nuestras instituciones y garantes de los designios de esta gran nación. No obstante existen disposiciones jurídicas que desde edad temprana se les niega el acceso a esta garantía constitucional por supuestas razones especiales que sin fundamento pedagógico suficiente les orilla a permanecer en algunos de los tipos de educación básica.

    Que para poder acceder a la educación primaria se tiene que observar el requisito de tener los seis años cumplidos a la fecha de inicio del ciclo escolar correspondiente, borrando de un plumazo a aquellos niños y niñas que en fechas posteriores a esta cumplan los seis años obligándolos a permanecer en preescolar un año más.

    Que hoy en día las nuevas generaciones de menores están mental y fisiológicamente mejor adaptadas para enfrentar los retos que la educación básica les pone, que va más allá de la determinación burocrática, de gabinete, que decidió no aceptar a los menores de seis años en la educación primaria.

    Que el objetivo fundamental es tanto apoyar a los padres y madres de familia en el logro del beneficio educativo de sus menores como para éstos últimos en acceder a la instrucción básica necesaria para el desarrollo de sus conocimientos y destrezas, sin que sus garantías constitucionales les sean limitadas.

    En virtud de lo anterior la iniciativa propone:

    CONSIDERACIONES SOBRE LA INICIATIVA

    Al respecto, el establecimiento del criterio de año calendario para ingreso a la educación básica, es una demanda que año con año se repite sin encontrar una solución definitiva.

    Año con año se resuelve por la vía de acuerdos de la SEP, pero se generan en los estados situaciones indeseables para alumnos, padres de familia y maestros.

    Aún cuando antes la Comisión se ha pronunciado por la falta de competencia del Congreso en la materia, no parece que haya impedimento para una disposición como la que se propone dentro del contexto de este artículo y en los términos que se propone.

    Por lo que en nuestra opinión y dado que la iniciativa aborda un problema social muy sentido por todos los actores educativos, es conveniente resolver por la afirmativa, solicitando al Pleno de la Cámara que, por los tiempos, el dictamen sea presentado con dispensa de segunda lectura.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente:

    PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN.

    Artículo Único.- Se adiciona con un segundo párrafo a la fracción I del artículo 65 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

    Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

    I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria.

    La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de 3 años, y para nivel primaria 6 años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.

    II.- a V.-...

    Transitorio.

    Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el salón de sesiones de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, en México, DF, a los veinticuatro días del mes de febrero de 2006.

    La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, diputados: Salvador Pablo Martínez Della Rocca (rúbrica), Presidente, José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica), Consuelo Camarena Gómez (rúbrica), Felipe de Jesús Díaz González (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), Juan Pérez Medina, secretarios, Tatiana Clouthier Carrillo (rúbrica), María Viola Corella Manzanilla, Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado (rúbrica), Florentino Domínguez Ordóñez (rúbrica), Myriam Arabian Couttolenc (rúbrica), Iván García Solís (rúbrica), María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), José Ángel Ibáñez Montes, Moisés Jiménez Sánchez (rúbrica), José López Medina (rúbrica), Gerardo Montenegro Ibarra, Inti Muñoz Santini (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas, Óscar Martín Ramos Salinas, Sonia Rincón Chanona, Agustín Rodríguez Fuentes, Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez, Paulo José Luis Tapia Palacios, Lorena Torres Ramos (rúbrica).»

    Es de primera lectura.


    LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Equidad y Género, con proyecto de decreto que expide la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

    Honorable Asamblea:

    A la Comisión de Equidad y Género de la H. Cámara de Diputados fue turnada para su análisis, estudio y dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto que expide la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, enviada por la H. Cámara de Senadores el pasado 27 de abril.

    La Comisión de Equidad y Género, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 39, numerales 1 y 2; 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 87, 88, 93 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, el presente dictamen al tenor de los siguientes

    ANTECEDENTES

    Primero.- En sesión celebrada el 28 de abril de 2005, por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el cual remite el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto de Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

    Segundo.- En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: ``Túrnese a la Comisión de Equidad y Género''.

    Las diputadas y el diputado integrantes de esta Comisión Dictaminadora, una vez analizada la Minuta con Proyecto de Decreto de Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, coincidimos con la colegisladora en cuanto a la procedencia del Proyecto de Ley; sin embargo, estimamos necesario hacerle algunas modificaciones, con base en las siguientes

    CONSIDERACIONES1.- Una Ley reglamentaria es aquella que detalla, precisa y sanciona uno o varios preceptos constitucionales, para articular los conceptos y medios necesarios a la aplicación del precepto que regulan; de ahí nuestra consideración de que la Ley propuesta no es reglamentaria del Artículo 4° Constitucional, pues tiene por objeto regular y hacer efectivo, sólo el derecho a la igualdad jurídica de hombres y mujeres establecido en la parte inicial del párrafo primero del referido precepto constitucional. En todo caso, el carácter reglamentario de la Ley es atributo determinado por su propio contenido.

    De ahí la necesidad de modificar el texto propuesto para el artículo 1 del Proyecto de Ley, para el cual se propone el texto siguiente:

    Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de quien se encuentra en desventaja social. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.

    2.- Con el propósito de aclarar la redacción del artículo 2, proponemos incorporar en dicho precepto todos los motivos de la discriminación prohibida por el Artículo 1° Constitucional, para quedar como sigue:

    Artículo 2.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

    La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes aplicables de las Entidades Federativas, que regulen esta materia.

    3.- A fin de darle una mejor secuencia a las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del artículo 2 y en los artículos 3 y 4 del proyecto, proponemos que el artículo 3 pase a ser artículo 4, y viceversa, adicionando en las leyes supletorias, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en virtud del cambio de ubicación del Observatorio Nacional, y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, en la materia.

    4.- Respecto del contenido del ahora artículo 4, consideramos innecesaria la definición, para efectos del Ley, de los términos ``igualdad ante la Ley'', ``Presupuestos con enfoque de género'' y ``Observatorio'', en virtud de que el primero es efecto del contenido y la correcta aplicación de la norma jurídica por las autoridades competentes; el segundo, porque lo consideramos un término de carácter presupuestario que debe ser definido en disposiciones específicas de esa materia, y el tercero, por que consideramos necesario proponer un nuevo artículo que determine las funciones y atribuciones del área encargada de la Observancia de la Igualdad. Adicionalmente estimamos prudente modificar los conceptos asignados a los términos: ``acciones afirmativas'' y ``Transversalización'', con el propósito de darles mayor claridad y, en su caso, amplitud a los conceptos, así como eliminar los términos que, por su desempeño en el texto de la ley son innecesarios.

    5.- Por considerarla una precisión innecesaria en la redacción del artículo 5, proponemos eliminar de ella, la expresión: ``ya sea en las mujeres o en los hombres.''

    6.- En cuanto al artículo 6, consideramos excesivo enlistar en fracciones los principios rectores de la Ley, por lo que proponemos enunciarlos en un párrafo único para dicho artículo; así mismo, estimamos pertinente ubicar la disposición de este artículo para que pase a ser el artículo 2 de la ley, recorriendo los artículos 2, 3, 4 y 5 del proyecto, para que pasen a ser los artículos 3, 4, 5, y 6 de la ley.

    7.- En aras de la uniformidad, y en la consideración de que resulta más apropiado respecto a las disposiciones constitucionales inherentes, y para mayor uniformidad en el uso de los términos en la Ley; proponemos modificar la redacción de los artículos 7 y 8, para sustituir el término ``entidades federativas'', con la expresión ``Estados y Distrito Federal''.

    Adicionalmente, consideramos inadecuado establecer en el artículo 8, el objeto del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, ya que el Capítulo 2 del Título III, desarrolla con amplitud los objetivos de dicho Sistema. Por ello, proponemos eliminar la parte final relativa, del artículo de referencia.

    8.- Con el fin de darle mayor claridad a los dispuesto en el artículo 9 del Proyecto de Ley, proponemos modificar el texto para definir que se trata de ``... la Secretaría que corresponda según la materia de que se trate...'', y referir: ``las instancias administrativas que se ocupan del adelanto de las mujeres'', en congruencia con la denominación de dichas instancias en la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.

    Por otro lado, de las finalidades de los convenios que celebre la Federación, conforme lo dispuesto en el propio artículo 9, en sus diversas fracciones, consideramos conveniente modificar la fracción IV, sustituyendo los verbos ``programar y operar'', con el de ``coordinar'', ya que éste es más adecuado al propósito de los convenios.

    9.- Consideramos prudente modificar el artículo 10, para referir que la celebración de convenios y acuerdos deben hacerse conforme a la normatividad jurídica administrativa presupuestaria correspondiente.

    10.- En virtud de que en posterior consideración proponemos la modificación de la figura del Observatorio Nacional, reconocemos necesaria la sustitución, en el artículo 11, de la referencia al ``Observatorio'', con la de ``área responsable de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos''.

    11.- En virtud de que la Federación comprende los tres órdenes de gobierno, consideramos adecuado sustituir la referencia ``DE LA FEDERACIÓN'' en la denominación del Capítulo 2 del Título I, con la de ``Del Gobierno Federal'', para hacerla congruente con las de los capítulos sucesivos del mismo Título I; de igual manera, modificar el artículo 12, en el mismo sentido.

    12.- Respeto a las disposiciones propuestas en el artículo 13, es pertinente observar que es la correcta aplicación de la Ley, lo que puede garantizar la eficacia de la misma, y dado que tal aplicación no es atribución exclusiva de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, el cumplimiento en la promoción y procuración de la igualdad, por éstos, no garantiza la aplicación, ni la eficacia fáctica de la Ley, sino en la coordinación práctica de los tres órdenes de gobierno.

    Por ello, consideramos conveniente señalar en el artículo 13, de referencia, a las autoridades encargadas de la aplicación de la Ley, lo que conlleva la obligación de éstas, de promover y procurar la igualdad en aras de la eficacia jurídica. Con el nuevo texto se sustituye el propuesto por el Senado de la República, para dicho numeral.

    13.- Es inadecuada la ubicación de las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Proyecto de Ley. Consideramos que las atribuciones a la Junta de Gobierno del Inmujeres, señaladas en el precepto, al estar referidas a instrumentos de políticas en materia de igualdad, deben ubicarse en el Capítulo I del Título III, al cual se refiere precisamente a dichos instrumentos. En este sentido, proponemos eliminar las disposiciones planteadas en el Artículo 14 del Proyecto.

    En el Capítulo Tercero, De los Estados y el Distrito Federal, consideramos adecuado proponer que la referencia a las atribuciones legislativas de los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pasen a conformar el artículo 14, con el propósito de mejorar la ubicación de dichas disposiciones en el ordenamiento legal.

    14.- En cuanto al artículo 15 del Proyecto, esta dictaminadora observa innecesario el señalamiento de que las atribuciones que se confieren a los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, guarden conformidad con disposiciones constitucionales y de otros ordenamientos legales de menor jerarquía jurídica, incluso jerárquicamente menores a la Ley que se propone. En esta consideración para el primer párrafo del artículo 15, proponemos se establezca solamente, que ``correspondan a las Titulares de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal:''

    Por lo que respecta a la fracción III del propio artículo 15, no estimamos adecuada la referencia a las políticas públicas calificándolas de ``sexenales o transexenales''; por lo que proponemos la sustitución de dichos términos, con la expresión: ``con una proyección de mediano y largo alcance''.

    Por su parte, la atribución del titular del gobierno local contenida en la fracción IV, del mismo artículo 15, no debe corresponder directamente a las dependencias de la Administración Pública de los Estados y del Distrito Federal; en consecuencia, proponemos eliminar de dicho texto el señalamiento a ``las Secretarías Estatales''.

    En virtud de que el texto del artículo 16 propuesto por el Senado, pasará a ser artículo 14, los artículos 17, 18, 19 y 20 del Proyecto de la colegisladora, pasarán a ser artículos 16, 17, 18 y 19, respectivamente.

    15.- En relación con el artículo 17 del Proyecto, dado que los ámbitos de competencia de los municipios están expresamente definidos en las Constituciones Federal y Locales, así como en las Leyes de las Entidades Federativas consideramos innecesaria la disposición propuesta en la fracción II, por lo que planteamos eliminar dicha fracción. Asimismo consideramos necesario modificar la redacción de la fracción IV, para atribuir a los municipios la facultad de proponer al Ejecutivo Estatal, el proyecto de presupuesto municipal para los programas de igualdad, de acuerdo a sus necesidades y con enfoque de género, y no sólo participar en su diseño.

    16.- Consideramos también necesario modificar el artículo 18 del Proyecto, para sustituir la expresión ``deberá promover el desarrollo de acciones'', con ``deberá establecer las acciones''; ya que las políticas solo puedan implementarse y llevarse a cabo, estableciendo los programas y acciones que permitan su eficacia.

    Apreciamos conveniente, además, adicionar el segundo párrafo del propio artículo 18, para establecer que la Política Nacional deberá considerar los lineamientos que se relacionan en las fracciones subsecuentes, conforme a lo dispuesto en la Ley de Planeación.

    17.- Entre los instrumentos de la Política Nacional en la materia, el artículo 19 refiere el Observatorio Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

    Dado que debe hacer referencia a una función que quedará a cargo de un área específica de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, proponemos sustituir el instrumento ``Observatorio Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres'', con el de ``La Observancia en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres.''

    18.- Con el propósito de señalar las autoridades encargadas del funcionamiento de los instrumentos de la Política Nacional, señalados en el artículo 19 del Proyecto enviado por el Senado, consideramos precedente adicionar tras artículos, con los numerales 20, 21 y 22, para que digan:

    Artículo 20.- El Ejecutivo Federal es el encargado de la aplicación del Sistema y el Programa, a través de los órganos correspondientes.

    Artículo 21.- El Instituto Nacional de las Mujeres, a través de su Junta de Gobierno, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere la Ley especifica que lo rige, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley.

    Artículo 22.- De acuerdo con lo establecido por el Artículo 6, Fracción XIV Bis de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ésta es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política Nacional en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

    Con la adición de los artículos 20, 21 y 22, los artículos 21 y 22 del Proyecto de Ley enviado por la Colegisladora, pasan a ser los nuevos artículos 23 y 24.

    19.- Con el objeto de dar mayor claridad a las funciones del Inmujeres en relación con el Sistema Nacional, proponemos modificar la disposición planteada por el Senado en el artículo 22 del Proyecto, para definir que la función vinculante del Inmujeres, sea mediante la coordinación de las acciones generadas por el Sistema Nacional, a través de su Junta de Gobierno, y encargando también a ésta, la expedición de las reglas para la organización y el funcionamiento del propio Sistema Nacional, así como las medidas para la vinculación del propio sistema con otros Nacionales o Locales.

    Asimismo, en la consideración de que las fracciones del artículo 22 del Proyecto, corresponden a atribuciones del INMUJERES, ya establecidos en su Ley específica, proponemos eliminarlos en la redacción del nuevo artículo 24.

    20.- No se considera adecuado atribuir al Sistema Nacional, las facultades relacionadas en el artículo 24 del Proyecto; en todo caso, dichas facultades deben corresponder a la Junta de Gobierno del INMUJERES, ya que es este órgano el coordinador de las acciones que el Sistema genera, y encargado de expedir las reglas para la organización y funcionamiento del primer párrafo del artículo 24 del Proyecto, sustituyendo la expresión ``Corresponderá al Sistema Nacional:'' con la de ``A la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres, corresponderá:''.

    Asimismo, estimamos necesario modificar la atribución contenida en la fracción V del mismo artículo, para sustituir el término ``recomendaciones'', con el de ``propuestas'', dado que el nivel jerárquico de las dependencias es superior al del Órgano de Administración de una entidad de la Administración Pública Federal.

    En virtud de que la observancia de la igualdad se define como instrumento del Sistema a cargo de la CNDH, se propone eliminar la fracción VIII del artículo 24 del Proyecto.

    21.- Para dar continuidad a la atribución general de la Junta de Gobierno del INMUJERES, planteada en el nuevo artículo 24, proponemos que las facultades a la propia Junta de Gobierno establecidos en el artículo 24 del Proyecto, pasen a conformar el nuevo artículo 25; en tanto, los objetivos del Sistema Nacional señalados en el artículo 23 del Proyecto del Senado, pasan a integrar el nuevo artículo 26.

    Así los artículos 25, 26 y 27 del Proyecto, pasan a ser los nuevos artículos 27, 28 y 29.

    22.- Consideramos necesario modificar la disposición propuesta en el artículo 27 del Proyecto enviado por el Senado, para precisar que el Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres será propuesto por el INMUJERES, y que dicho Programa deberá integrarse al Plan Nacional de Desarrollo. Asimismo, en el párrafo segundo del mismo artículo 27, proponemos sustituir la expresión ``con visión de corto y largo alcance'', con la de ``con visión de mediando y largo alcance'', para calificar adecuadamente los programas que elaboren los gobiernos de las entidades federativas, en cuanto a su proyección.

    23.- Dado que lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 28 del Proyecto, es una reiteración de lo consignado en el artículo que lo antecede, estimamos pertinente eliminar dicho párrafo, salvo la parte final que pasará a integrar el nuevo artículo 30, para establecer la facultad y obligación del INMUJERES, de revisar el Programa Nacional para la Igualdad, cada tres años.

    En cuanto a lo dispuesto en el segundo párrafo del referido artículo 28 del Proyecto, consideramos necesario modificar su redacción para darle mayor claridad y establecer que los informes anuales del Ejecutivo Federal deberán contener el estado que guarda la ejecución del Programa Nacional para la Igualdad. Así, estimamos adecuado proponer que dicha disposición corresponda al nuevo artículo 31.

    24.- El Capítulo IV, DEL OBSERVATORIO PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES, contenido en el Proyecto de la Colegisladora, en sus artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, establece la creación del Observatorio, como un órgano dependiente del INMUJERES, con autonomía técnica de seguimiento, evaluación y monitoreo, en las materias que la Ley le confiere y en aquellas que le sean requeridas, (art. 29); que la expedición del Reglamento Interno del Observatorio es facultad de la Junta de Gobierno del INMUJERES, (art. 30); sobre la integración del Observatorio (art.31); sobre la elección de las personas integrantes del Observatorio (art. 32); sobre las facultades del Pleno del Observatorio como órgano máximo de decisión (art. 33); sobre las facultades del Observatorio (art. 25); sobre la promoción por el Observatorio, junto con gobiernos locales y municipales, de observatorios estatales y municipales (art. 36); sobre la atribución al Observatorio para que pueda emitir recomendaciones, declaratorias y excitativas ante el incumplimiento de las disposiciones de la Ley, independientemente de las denuncias, quejas y reclamaciones que pudiera efectuar de conformidad con los procedimientos señalados en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (art. 37); sobre la facultad del Pleno de Observatorio para emitir las mismas recomendaciones, declaratorias y excitativas.

    Al respecto, las diputadas y el diputado integrantes de esta Comisión Dictaminadora, reconocemos necesaria, como ya hemos expresado en consideraciones anteriores, la existencia jurídica de la Observancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres. Sin embargo, no estimamos pertinente la creación del Observatorio propuesto por el Senado, pues al crearlo como órgano dependiente del INMUJERES, su autonomía y la objetividad de sus funciones, se verían mermadas en virtud de que el INMUJERES es una entidad de la Administración Pública Federal, con nivel jerárquico inferior al de las dependencias del Ejecutivo Federal; además, subordinar el observatorio a la entidad encargada de la coordinación del Sistema Nacional y las acciones que éste genere, así como de la expedición de reglas de organización y funcionamiento del propio Sistema.

    Si bien hemos considerado necesario el reconocimiento jurídico de la observancia en la materia, como instrumento de la Política Nacional para la equidad; también hemos reconocido que dicha observancia implica el seguimiento, evaluación y monitoreo de los programas y acciones de la propia Política Nacional.

    De tal manera, la observancia debe recaer en un órgano que no esté subordinado a dependencia o entidad alguna de la Administración Pública Federal, para que, congruente con los propósitos de la Ley, el órgano encargado de la observancia tenga la autonomía y objetividad suficientes para hacer viables dichos propósitos y la eficacia de la Ley misma.

    Por ello, consideramos conveniente eliminar las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Proyecto enviado por la colegisladora, el cual comprende los artículos 29 a 38 del mismo. Así, proponemos adicionar un TÍTULO 4 ``DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLÍTICA NACIONAL DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES'', el cual se integra con los nuevos artículos 32 al 49.

    Con la adición que proponemos, además de fortalecer la autonomía y objetividad en las acciones del órgano encargado de la observancia, se favorece la concurrencia de los Estados, el Distrito Federal y los municipios; se establece que la observancia sea responsabilidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como lo establece su Ley específica, cuyo ejercicio corresponderá a un área especializada del mismo órgano constitucional autónomo, ya que su estructura, a nivel nacional, resulta favorable para alcanzar los objetivos de la observancia y de la Ley.

    Por lo anterior expuesto y fundado, las diputadas y el diputado integrantes de la Comisión de Equidad y Género, y para los efectos del artículo 72, Inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de este honorable Pleno, el siguiente:

    PROYECTO DECRETO DE LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

    Artículo Único.- Se expide la Ley General para la Igualdad Entre Mujeres y Hombres.

    TÍTULO I

    CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.

    Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

    La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes aplicables de las Entidades Federativas, que regulen esta materia.

    Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.

    Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

    I. Acciones afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas e acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombre.

    II. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.

    IV. Sistema Nacional.- Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

    V. Programa Nacional.- Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y

    Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

    TÍTULO II DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES

    CAPÍTULO PRIMERO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

    Artículo 7.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables a los tres órdenes de gobierno.

    Artículo 8.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

    Artículo 9.- La Federación, a través de la Secretaría que corresponda según la materia de que se trate, o de las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la coparticipación del Instituto Nacional de las Mujeres, a fin de:

    I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad;

    II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública nacional;

    III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema;

    IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones especificas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia nacional, y

    V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, cultural y civil.

    Artículo 10.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa presupuestaria correspondiente.

    Artículo 11.- Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervenga el área responsable de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de acuerdo con las atribuciones que su propia ley le confiere.

    CAPÍTULO SEGUNDO DEL GOBIERNO FEDERAL

    Artículo 12.- Corresponde al Gobierno Federal:

    I. Conducir la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

    II. Elaborar la Política Nacional en Materia de Igualdad, a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley;

    III. Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política Nacional en Materia de Igualdad garantizada en esta Ley;

    IV. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa, con los principios que la ley señala;

    V. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas;

    VI. Celebrar acuerdos nacionales e internacionales de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género;

    VII. Incorporar en los Presupuestos de Egresos de la Federación la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política Nacional en Materia de Igualdad, y

    VIII. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

    Artículo 13.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno tendrán a su cargo la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan.

    CAPÍTULO TERCERO DE LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL

    Artículo 14.- Los Congresos de los Estados, con base en sus respectivas Constituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

    Artículo 15.- Corresponde a las y los titulares de los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal:

    I. Conducir la política local en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

    II. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que, se ocupen del adelanto de las mujeres en los Estados y el Distrito Federal;

    III. Elaborar las políticas públicas locales, con una proyección de mediano y largo alcance, debidamente armonizadas con los programas nacionales, dando cabal cumplimiento a la presente Ley, y

    IV. Promover, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal la aplicación de la presente Ley.

    CAPÍTULO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS

    Artículo 16.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las leyes locales de la materia, corresponde a los Municipios:

    I. Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las políticas Nacional y locales correspondientes;

    II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y con el gobierno de la entidad federativa correspondiente, en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

    III. Proponer al Poder Ejecutivo de la entidad correspondiente, sus necesidades presupuestarias para la ejecución de los programas de igualdad;

    IV. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización, así como programas de desarrollo de acuerdo a la región, en las materias que esta ley le confiere, y

    V. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales.

    TÍTULO III

    CAPÍTULO PRIMERO DE LA POLÍTICA NACIONAL EN MATERIA DE IGUALDAD

    Artículo 17.- La Política Nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural.

    La Política Nacional que desarrolle el Ejecutivo Federal deberá considerar los siguientes lineamientos:

    I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida;

    II. Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad entre mujeres y hombres;

    III. Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres;

    IV. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres;

    V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil; y

    VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo.

    CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS INSTRUMENTOS DE POLITICA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

    Artículo 18.- Son instrumentos de la Política Nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres, los siguientes:

    I.- El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

    II.-El Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y

    III.-La Observancia en materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

    Artículo 19.- En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres, se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta Ley.

    Artículo 20.- El Ejecutivo Federal es el encargado de la aplicación del Sistema y el Programa, a través de los órganos correspondientes.

    Artículo 21.- El Instituto Nacional de las Mujeres, a través de su Junta de Gobierno, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere la Ley especifica que lo rige, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley.

    Artículo 22.- De acuerdo con lo establecido por el Artículo 6, Fracción XIV Bis de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ésta es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política Nacional en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

    CAPÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

    Artículo 23.- El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.

    Artículo 24.- El Instituto Nacional de las Mujeres coordinará, a través de su Junta de Gobierno, las acciones que el Sistema Nacional genere, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ordenamiento, y expedirá las reglas para la organización y el funcionamiento del mismo, así como las medidas para vincularlo con otros de carácter nacional o local.

    Artículo 25.- A la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres corresponderá:

    I. Proponer los lineamientos para la Política Nacional en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal;

    II. Coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;

    III. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad;

    IV. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;

    V. Formular propuestas a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres;

    VI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de la Administración Pública Federal para formar y capacitar a su personal en materia igualdad entre mujeres y hombres;

    VII. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, y

    VIII. Las demás, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional y las que determinen las disposiciones generales aplicables.

    Artículo 26.- El Sistema Nacional tiene los siguientes objetivos:

    I. Promover la igualdad entre mujeres y hombres y contribuir a la erradicación de todo tipo de discriminación;

    II. Contribuir al adelanto de las mujeres;

    III. Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la violencia de género, y

    IV. Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres.

    Artículo 27.- Los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Instituto o, en su caso, con las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional.

    Así mismo, planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de igualdad entre mujeres y hombres, procurando su participación programática en el Sistema Nacional.

    Artículo 28.- La concertación de acciones entre la Federación y el sector privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

    I. Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social y privado, y

    II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con las instituciones correspondientes.

    CAPÍTULO CUARTO DEL PROGRAMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

    Artículo 29.- El Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres será propuesto por el Instituto Nacional de las Mujeres y tomará en cuenta las necesidades de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como las particularidades de la desigualdad en cada región. Este Programa deberá integrarse al Plan Nacional de Desarrollo así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación.

    Los programas que elaboren los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, con visión de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la Política Nacional de igualdad en congruencia con los programas nacionales.

    Artículo 30.- El Instituto Nacional de las Mujeres deberá revisar el Programa Nacional cada tres años.

    Articulo 31. Los informes anuales del Ejecutivo Federal deberán contener el estado que guarda la ejecución del Programa, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

    TITULO IV

    CAPÍTULO PRIMERO DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLITICA NACIONAL DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

    Artículo 32.- La Política Nacional a que se refiere el Título III de la presente Ley, definida en el Programa Nacional y encauzada a través del Sistema Nacional, deberá desarrollar acciones interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad entre mujeres y hombres, conforme a los objetivos operativos y acciones especificas a que se refiere este título.

    CAPITULO SEGUNDO DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA NACIONAL

    Artículo 33.- Será objetivo de la Política Nacional el fortalecimiento de la igualdad en materia de:

    I. Establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos;

    II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica, y

    III. Impulsar liderazgos igualitarios.

    Artículo 34.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos desarrollarán las siguientes acciones:

    I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo;

    II. Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su sexo están relegadas;

    III. Fomentar el acceso al trabajo de las personas que en razón de su sexo están relegadas de puestos directivos, especialmente;

    IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos nacionales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia nacional laboral;

    V. Reforzar la cooperación entre los tres órdenes de gobierno, para supervisar la aplicación de las acciones que establece el presente artículo;

    VI. Financiar las acciones de información y concientización destinadas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres;

    VII. Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto de las mujeres;

    VIII. Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo, del mercado de trabajo;

    IX. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la administración pública;

    X. Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género, y

    XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia.

    CAPITULO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA EQUILIBRADA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

    Artículo 35.- la política nacional propondrá los mecanismos de operación adecuados para la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas.

    Artículo 36.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

    I. Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género;

    II. Garantizar que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de la igualdad entre mujeres y hombres y se cree conciencia de la necesidad de eliminar toda forma de discriminación.

    III. Evaluar por medio del área competente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular;

    IV. Promover participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos;

    V. Fomentar la participación equitativa de mujeres y hombres en altos cargos públicos;

    VI. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil, y

    VII. Fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

    CAPITULO CUARTO DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

    Artículo 37.- Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la Política Nacional:

    I. Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social;

    II. Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad, y

    III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género.

    Artículo 38.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

    I. Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación en los tres órdenes de gobierno, de la legislación existente, en armonización con instrumentos internacionales;

    II. Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia en la sociedad;

    III. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad;

    IV. Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social;

    VI. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la alimentación, la educación y la salud, y

    VII. Promover campañas nacionales de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la atención de las personas dependientes de ellos.

    CAPITULO QUINTO DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA CIVIL

    Artículo 39.- Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, será objetivo de la Política Nacional:

    I. Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

    II. Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales, y

    III. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género.

    Artículo 40.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

    I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución;

    II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud y de seguridad en el trabajo;

    III. Impulsar la capacitación a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

    IV. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;

    V. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres con organizaciones no gubernamentales y organizaciones internacionales de cooperación para el desarrollo;

    VIII. Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar en los ámbitos público y privado;

    IX. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres, y

    X. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

    CAPITULO SEXTO DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL SEXO

    Artículo 41.- Será objetivo de la Política Nacional la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres.

    Artículo 42.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

    I. Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación, basada en estereotipos de;

    II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres, y

    III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas.

    CAPÍTULO SÉPTIMO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIALEN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

    Artículo 43.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres.

    Artículo 44.- El Ejecutivo Federal, por conducto del Sistema, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres a que se refiere esta Ley.

    Artículo 45.- Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo y sus dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley.

    TÍTULO V

    CAPÍTULO PRIMERO DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

    Artículo 46.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta ley, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

    Tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia.

    Artículo 47.- La observancia deberá ser realizada por personas de reconocida trayectoria y especializadas en el análisis de la igualdad entre mujeres y hombres

    Artículo 48.- La Observancia en materia de igualdad entre Mujeres y Hombres consistirá en:

    I. Recibir información sobre medidas y actividades que ponga en marcha la administración pública en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

    II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los hombres y a las mujeres en materia de igualdad;

    III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnostico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad;

    IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres; y

    V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de está Ley.

    Artículo 49.- De acuerdo con lo establecido en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ésta podrá recibir quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la materia objeto de esta ley.

    TRANSITORIOS

    Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Artículo Segundo. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos operará el área correspondiente a la observancia dando seguimiento, evaluación y monitoreo, en las materias que expresamente le confiere esta Ley y en las que le sea requerida su opinión, al siguiente día de la entrada en vigor del presente Decreto.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de abril de 2006.

    Por la Comisión de Equidad y Género, diputados: Diva Hadamira Gastélum Bajo, Presidenta (rúbrica), Margarita Martínez López secretaria, Norma E. Sotelo Ochoa secretaria (rúbrica), Martha L. Mícher Camarena, secretaria (rúbrica), Blanca Eppen Canales,secretaria (rúbrica), Ángel P. Canul Pacab (rúbrica), María H. Domínguez Arvizu (rúbrica), Mercedes Rojas Saldaña, Gema I. Martínez López (rúbrica), Esthela de Jesús Ponce Beltrán, María del Consuelo Rodríguez de Alba (rúbrica), Rosario Sáenz López (rúbrica), Evelia Sandoval Urbán, Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Martha M.C. Laguette Lardizabal (rúbrica), Rosalina Mazari Espin (rúbrica), Maria Elena Orantes López (rúbrica), Concepción Cruz García (rúbrica) Ma. Angélica Ramírez Luna, Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica), Martha L. Rivera Cisneros, Janette Ovando Reazola, María B. Zavala Peniche (rúbrica), Rodrigo Sánchez de la Peña, Ma. Eugenia Castillo Reyes, Miriam Marina Muñoz Vargas, Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita (rúbrica), María Marcela Lagarde y de los Ríos(rúbrica), Jazmín E. Zepeda Burgos (rúbrica), Marbella Casanova Calám (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), María Ávila Serna.»

    Es de primera lectura.


    LEY DE PLANEACION - LEY DE INFORMACION ESTADISTICA Y GEOGRAFICA

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 2o.; el segundo párrafo del artículo 8o.; el primer párrafo del artículo 9o.; la fracción II del artículo 14 y se adiciona una fracción VII al artículo 2o. y una fracción VIII al artículo 14 de la Ley de Planeación y se adiciona una fracción VIII al artículo 15 de la Ley de Información Estadística y Geográfica

    HONORABLE ASAMBLEA:

    A las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género de la LIX Legislatura, les fueron turnadas para su estudio, análisis y dictamen correspondiente las siguientes iniciativas:

    a) Con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación.

    b) Con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación y de la Ley de Información Estadística y Geográfica.

    Estas Comisiones Unidas con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 73, fracción XXIX-D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de las iniciativas de referencia, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea el presente dictamen, basándonos en los siguientes:

    ANTECEDENTES1. Con fecha 22 de abril de 2003, la Diputada Concepción González Molina integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de esta Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación.

    2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con opinión de la Comisión de Equidad y Género.

    3. En virtud del decreto publicado el 29 de septiembre de 2003 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Título Segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se crea la Comisión de Seguridad Pública y la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública cambia su nombre, quedando a cargo de la ahora Comisión de Gobernación la responsabilidad de dictaminar la Iniciativa de la diputada Concepción González Molina objeto del presente dictamen.

    4. En sesión del 18 de noviembre de 2003, la Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de esta Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación y de la Ley de Información Estadística y Geográfica.

    5. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó esta iniciativa a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

    6. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva fechado el 25 de noviembre de 2003 se amplia el turno dictado a la iniciativa de la Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, para su dictamen en Comisiones Unidas de Gobernación, y de Equidad y Género.

    7. En sesión plenaria de la Cámara de Diputados de fecha 15 de abril de 2004, la Diputada Angélica de la Peña Gómez integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó solicitud de excitativa a las Comisiones de Gobernación y de Equidad y Género para que dictaminaran a la brevedad ambas iniciativas, basada en la trascendencia de las reformas propuestas. En esa fecha la Presidencia de la Cámara de Diputados formuló la excitativa correspondiente.

    8. Con fecha 22 de junio de 2004, la Mesa Directiva de la Comisión de Equidad y Género solicitó a la Presidencia de la Cámara de Diputados la modificación del trámite dado a la iniciativa presentada por la Diputada Concepción González Molina, para su ampliación y se dictaminase en Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género.

    9. Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de fecha 1° de julio de 2004 se resolvió de conformidad la solicitud planteada.

    CONTENIDO DE LAS INICIATIVASA. Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación, presentada por la Diputada Concepción González Molina, el 22 de abril de 2003.

    En la exposición de motivos de la iniciativa se expresa que el problema del desarrollo y la igualdad de oportunidades, son temas claves de las sociedades contemporáneas.

    Señala que la intención de los gobiernos de instrumentar programas públicos para resolver los problemas de la población se ven frustrados por la ausencia de criterios de equidad de género que igualen las oportunidades entre mujeres y hombres.

    Refiere que la Declaración y la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial de la Mujer, celebrada en Beijing, en 1995, se ha constituido en una estrategia acordada por los gobiernos para la igualdad de género en el marco de los derechos humanos de las mujeres. En dicha conferencia, se enfatizó en la necesidad de integrar la perspectiva de género en todas las políticas y prácticas, como elemento esencial para la promoción del desarrollo.

    Por otro lado, señala que la Resolución Sobre la Integración de la Cuestión de Género en la Cooperación al Desarrollo de la Unión Europea y de los Estados Miembros, aprobada en diciembre de 1995, propone un cambio de actitudes, estructuras y mecanismos a todos los niveles, que sirva para reducir las desigualdades entre hombres y mujeres, y asegurar el reparto del poder político y económico, y el control y acceso igualitario sobre las oportunidades del desarrollo social.

    Expresa también, que la perspectiva de género se ha convertido en un concepto que busca un nuevo modo de ver al ser humano, desde el cuál, se reelaboren los conceptos de mujer y de hombre, así como sus respectivas vocaciones en la familia y en la sociedad, y la relación entre ambos.

    Según la iniciadora, introducir la perspectiva de género en las políticas públicas, significa promover la igualdad y reducir las causas y efectos de la discriminación. Así, la perspectiva de género se convierte en un mecanismo para fortalecer la igualdad de oportunidades y avanzar hacia una relación más justa entre mujeres y hombres. Reconocer y respetar las cuestiones de género, a partir del reconocimiento de la diversidad económica, cultural y territorial.

    Por ello, señala la necesidad de impulsar la contribución de la mujer, aplicando medidas específicas de acción afirmativa que, al lado de una estadística desglosada según el sexo, constituyan un instrumento válido para lograr la equiparación entre los sexos e incrementar la igualdad de oportunidades.

    Refiere también, la tarea impostergable del Gobierno, de crear una estructura institucional que asuma la responsabilidad del seguimiento y evaluación de la implementación de la diversidad y del género en las políticas públicas, para que la transversalidad de la perspectiva de género se traduzca en un instrumento para la promoción de la igualdad y que la visión femenina de la vida sea un elemento fundamental en las decisiones del Gobierno.

    Por otro lado, menciona el interés de las y los Diputados de la LVIII Legislatura, de evaluar la manera en que se ejercen los recursos asignados por la Cámara de Diputados, a los programas de la mujer.

    Al respecto, señala la coincidencia existente entre legisladoras federales y miembros de la Administración Pública Federal, sobre la necesidad de contar con información especializada, desagregada por sexo, para realizar los diagnósticos, estudios y análisis pertinentes a la elaboración de propuestas de políticas públicas y de iniciativas de Ley, tendentes a favorecer la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

    Relacionado con lo anterior, refiere que la propuesta contenida en la iniciativa, incluye el rendimiento de información desagregada por sexo. Así mismo, señala que la iniciativa recupera íntegramente el espíritu del Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, en cuanto a uno de sus grandes objetivos: el de alcanzar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

    De tal manera, con base en los motivos expuestos, la iniciativa propone reformar la Ley de Planeación para que en el diseño de las políticas públicas, de los planes y programas de la Administración Pública Federal, se consideren los criterios de la perspectiva de género como herramienta y contenido de los mismos.

    Propone también, que en la planeación se observe la equidad de género, y que se incluya la disposición de incorporar la perspectiva de género, como eje conductor de los planes y programas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en materia de programación y presupuesto.

    B. Con proyecto de Decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación y de la Ley de información Estadística y Geográfica, presentada por la Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, el 18 de noviembre de 2003.

    En la exposición de motivos de la iniciativa se expresa la necesidad de incorporar en la legislación vigente, nuevos principios rectores que permitan una planeación nacional que atienda con equidad las necesidades de las mujeres y los hombres del país.

    La iniciativa refiere que la Organización de las Naciones Unidas ha definido como demografía, el estudio científico de las poblaciones humanas, en relación con su tamaño, su estructura y su desarrollo.

    Señala también que las políticas demográficas deben partir de la consideración de los derechos fundamentales y las necesidades de las personas, para lo cual, resultan de gran ayuda los indicadores cuyos propósitos, periodicidad y desagregación de datos favorezcan el mejor diseño e implementación de las políticas públicas.

    Manifiesta que no se debe separar la planeación del desarrollo, de la integración demográfica; y que ésta no se debe entender sólo como el crecimiento poblacional, sino como una relación compleja entre la evolución demográfica, la transformación del sistema económico, el desarrollo de las normas sociales y las aspiraciones individuales.

    Sostiene que para la incorporación plena de las mujeres a los beneficios del desarrollo, es necesario saber cuántas son, dónde están, qué necesitan, de qué se mueren, cuánto ganan, cuánto producen, en qué trabajan, qué comen, cómo se relacionan, etc., para lo cual es importante contar con indicadores veraces, con perspectiva de género y cuyo enfoque favorezca el mejoramiento de la producción legislativa y la elaboración de políticas públicas.

    Indicadores que tiendan a:

  • Sensibilizar a los hacedores de programas y planificadores para llevar a cabo cambios en las políticas que favorezcan la equidad de género;

  • Proporcionar información básica para adecuar el sistema jurídico mediante la creación de nuevas disposiciones legales que aseguren el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres;

  • Medir y evaluar los efectos de las acciones públicas y poder prevenir futuros efectos nocivos; reorientar las políticas públicas que a la luz del seguimiento y la evaluación, se consideran equivocadas, y aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación con enfoque de género.

    La iniciadora manifiesta que no se trata sólo de atender y resolver los problemas específicos que afectan a determinado grupo de mujeres, sino de modificar los mecanismos que impiden la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres.

    Señala también que en las estrategias de Nairobi orientadas hacia el adelanto de las mujeres, se indicó: ``Las estadísticas oportunas y fidedignas sobre la situación de la mujer, desempeñan un importante papel en la eliminación de conceptos estereotipados en el avance sobre la igualdad plena. Los gobiernos deben ayudar a recopilar estadísticas y efectuar evaluaciones periódicas en relación con la detección de conceptos estereotipados y casos de igualdad, la obtención de pruebas concretas de muchas de las consecuencias nocivas de leyes y prácticas no equitativas y la medición de los progresos logrados en la eliminación de los casos de desigualdad''.

    En relación con el párrafo 190 de la Plataforma de Acción adoptada por la IV Conferencia Mundial de la Mujer; (Beijing, 1995), la iniciativa expone que las estadísticas deben recolectarse por sexo, que deben calcularse, analizarse y presentarse de manera individual (diferenciada) para las mujeres y para los hombres. Todas las estadísticas deben ser producidas, analizadas y presentadas por sexo y reflejar los asuntos de género en la sociedad.

    Por otro lado, refiere que no obstante los esfuerzos realizados, particularmente por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, los indicadores con que contamos presentan grandes deficiencias, las cuales obedecen, entre otras causas, a la falta de normas jurídicas que obliguen a los Servicios Nacionales de Estadística y de Información Geográfica, a incorporar en sus principios rectores el enfoque de género, para que su aplicación no sea discrecional, sino que se observe como un requisito indispensable derivado del mandato de las leyes.

    Señala además, que no obstante la tendencia de la disciplina económica a naturalizar las diferencias entre hombres y mujeres como agentes económicos, los esquemas de análisis en la materia presentan sesgos de género que han dado lugar, entre otros efectos, a un reparto desigual de los costos y los beneficios del crecimiento económico entre los sexos.

    Luego explica: ``No se trata de incorporar a las mujeres como una variable más a analizar, sino de enriquecer y ampliar los marcos teórico y conceptual para incluir el sistema de relaciones de género y lograr un conocimiento más adecuado del funcionamiento de la economía y la creación de nuevos instrumentos de política''.

    De allí, infiere la iniciadora, la necesidad de contar con nuevos indicadores que den sustento a una planeación nacional con perspectiva de género.

    Establecidos los antecedentes y contenido de las iniciativas en estudio, las y los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

    CONSIDERACIONES

    A. En lo General

    En principio, es necesario observar que el sistema de planificación es el medio para alcanzar el ejercicio pleno de las atribuciones del Estado como rector del desarrollo, para regular y promover en lo económico, social, político y cultural, la vida del país, permitiendo y asumiendo la participación y las propuestas de individuos o comunidades para mejorar sus condiciones de vida.

    Con esa planificación democrática, es posible organizar las funciones del sector público, incorporar la participación de los sectores social y privado en la satisfacción de los intereses de la nación. Así, entendemos que la planeación es un proceso de participación social, en el cual, se conjugan los diversos intereses, esfuerzos y voluntades para lograr los más caros objetivos de la sociedad.

    De tal manera, los planes, programas y acciones de gobierno, tendrán un carácter democrático y participativo, y expresarán decisiones nacionales basadas en la voluntad de la sociedad en su conjunto.

    El perfeccionamiento de nuestra democracia, entendida ésta como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, requiere de la construcción permanente de una sociedad más igualitaria, en la cual, la planeación cumple su importante función orientando ``el desarrollo con medidas que hagan posible la igualdad de derechos y oportunidades para todas y todos los mexicanos, de los costos y beneficios del propio desarrollo, además de atender sus necesidades básicas y el mejoramiento de su calidad de vida''.

    Coincidimos plenamente con las iniciadoras en el reconocimiento de la necesidad de traducir en disposiciones legales los compromisos y obligaciones adquiridos por nuestro país, a través de los diversos instrumentos internacionales, de los que México forma parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 constitucional.

    Desde luego, los instrumentos internacionales que se refieren en el párrafo anterior, tienen carácter vinculatorio: pues sus disposiciones generan obligaciones jurídicas para los Estados que forman parte de ellos; sin embargo, resulta conveniente tomar en cuenta también algunos de aquellos instrumentos internacionales que, sin tener efectos jurídicos obligatorios para México, proponen principios, reglas o recomendaciones, producto de los acercamientos entre los países en el concierto internacional.

    Dada la relación que sus disposiciones guardan con los propósitos legislativos de las iniciativas que se dictaminan, resulta oportuno citar algunos de dichos instrumentos internacionales.

  • El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (1966), por el cual, los Estados parte se comprometen a respetar y garantizar sin distinción de sexo, entre otras condiciones, el derecho de los ciudadanos a tener acceso, en condiciones de igualdad (entre los sexos) a las funciones públicas de su país.

  • La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979, cuyo artículo séptimo establece que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales y a participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país, entre otros.

  • La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará, 1994) dispone en su artículo 4, que ``toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca el derecho a tener igualdad de acuerdo a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones''.

  • La Declaración de Beijing, emanada de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en 1995, contiene la expresión de los gobiernos participantes de reafirmar su compromiso de garantizar la plena aplicación, de los derechos humanos de las mujeres y las niñas como parte inalienable, integral e indivisible de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, convencidos de que la potenciación del papel de la mujer y su plena participación en condiciones de igualdad en todas las esferas de la sociedad, incluida la participación en los procesos de adopción de decisiones y el acceso al poder, son fundamentales para el logro de la igualdad, el desarrollo y la paz.

  • En la Declaración de Beijing +5, emanada del XXIII Período Extraordinario de Sesiones Especiales de la Asamblea General, ``Mujer 2000: Igualdad entre los Géneros, Desarrollo y Paz en el siglo XXI'', celebrada en junio de 2000, con el propósito de revisar la aplicación de la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing, 1995, los gobiernos participantes, en su declaración política, reconocieron su responsabilidad sobre el pleno cumplimiento de las estrategias de Nairobi orientadas hacia el futuro para el adelanto de la mujer; asimismo, se comprometieron a seguir adoptando medidas como la incorporación de la perspectiva de género en todas las políticas y los programas, así como la promoción de la plena participación de la mujer en la potenciación de su papel en la sociedad para la aplicación de la Plataforma de Acción de Beijing.

    B. A las Iniciativas

    Con lo anterior, estas Comisiones Unidas reconocemos la necesidad de incorporar a perspectiva de género en la producción de todo tipo de normas jurídicas tendentes a modificar actitudes, estructuras y mecanismos en aras de reducir las desigualdades entre mujeres y hombres, asegurando el reparto equitativo del poder político y económico, así como el control de acceso igualitario sobre las oportunidades del desarrollo social.

    Por ello, asumimos que para alcanzar un desarrollo más equitativo entre los géneros, debemos incluir la perspectiva de género en todos los planes, programas y acciones públicas, a partir del reconocimiento de la diversidad económica, cultural y ubicación geográfica.

    Para alcanzar la equiparación entre los sexos, además de incorporar la perspectiva de género en la elaboración de los planes, programas y acciones públicas se requiere de más y mayores acciones afirmativas que impulsen la participación de la mujer en sus lugares de decisión y una metodología estadística desglosada según el sexo que permita una correcta evaluación del ejercicio de los planes y programas, para determinar la eficiencia de su implementación y la eficacia en sus resultados.

    Por otro lado, coincidimos con lo señalado en la iniciativa presentada por la Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo en cuanto a que, tanto para el trabajo legislativo, como para la elaboración de políticas públicas, es importante contar con indicadores veraces, con perspectiva de género, que permitan:

  • Sensibilizar a los encargados de la elaboración de planes y programas para que en las políticas públicas se favorezca la equidad de género, y

  • Medir y evaluar los efectos de las acciones públicas para reorientar aquellas que conforme al seguimiento y evaluación se consideren perfectibles.

    Es por ello que consideramos adecuada la propuesta de incorporar el enfoque de género, como principio rector de la elaboración de información estadística y geográfica, en la Ley de la materia, para que la observancia de dicho principio sea obligatoria.

    Convencidos de la validez de los argumentos planteados por las iniciadoras, conjugamos en un solo decreto, las propuestas de ambas iniciativas.

    C. Modificaciones a las Iniciativas

    Estas Comisiones Unidas consideran conveniente:

    1. Desechar la propuesta de reforma al párrafo primero del artículo 2 de la Ley de Planeación, en virtud de que dicho párrafo reconoce la planeación como un medio para que el Estado cumpla su responsabilidad sobre el desarrollo integral y sustentable del país, y que la planeación, además, deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos, contenidos en nuestra Constitución Federal. Para ello, (la planeación) estará basada en los principios enunciados en las fracciones de la I a la VI del artículo segundo, vigente, así como en el principio de la perspectiva de género que se propone con la adición de una fracción VII al mismo artículo.

    La correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Planeación vigente, es que la planeación será el instrumento para orientar el cumplimiento por el Estado, de su función rectora del desarrollo nacional, en los términos del artículo 25 constitucional.

    De tal manera, no sería adecuado incorporar la expresión ``el desarrollo y adelanto de hombre y mujeres'', en el primer párrafo del artículo 2, como se propone en la iniciativa de la Diputada Concepción González Molina, ya que quedaría fuera de contexto.

    Sin embargo, consideramos que dicha propuesta, así como la propuesta de reforma a la fracción III, contenida en la iniciativa de la Diputada Concepción González Molina, quedarían comprendidas cabalmente en la adición de una fracción VII al mismo artículo, propuesta por la Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, mediante la cual se incorpora de manera expresa el principio de la perspectiva de género, como principio rector de la planeación en nuestro país.

    2. Respecto de la adición que propone la Diputada Concepción González Molina al artículo 3 de la Ley de Planeación, estas Comisiones Unidas consideran que al tratarse de un artículo que únicamente se ocupa de conceptualizar a la Planeación Nacional del Desarrollo, la adición propuesta no contribuye de manera específica a cumplir el objetivo del proyecto, ya que no se establecen obligaciones o facultades adicionales para alguna de las autoridades que se ocupan de la planeación nacional.

    Por otro lado el citado artículo 3 indica que la planeación se dará ``con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y la Ley establecen''. En este sentido, la Constitución asegura, como derecho fundamental, la igualdad de hombres y mujeres; Respecto a la Ley de Planeación, la adición de la fracción VII del artículo 2 del presente proyecto, ya incluye la perspectiva de género como un principio rector de la planeación nacional; por lo que insistimos, dicha propuesta resulta improcedente en virtud de que la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres queda comprendida en la fracción VII que se adiciona, como uno de los objetivos a alcanzar con el principio de la perspectiva de género.

    3. En relación con la propuesta de la Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, de adicionar el artículo 4 de la Ley de Planeación para que la planeación nacional del desarrollo se conduzca en congruencia con el Programa Nacional de Desarrollo Nacional de Estadística y de Información Geográfica, estas Comisiones Unidas consideran que no es de aceptarse, en virtud de que no se deben supeditar los objetivos y directrices que rigen la planeación del desarrollo integral del país a las disposiciones que rigen la información estadística y geográfica.

    Si bien es cierto que los indicadores producto del Programa Nacional de Desarrollo de Estadística y de Información Geográfica, resultan herramientas indispensables para mejorar la perspectiva del Estado en cuanto al diagnóstico y a la evaluación de los programas y políticas públicas en los temas de la mujer, también es cierto que la Planeación Nacional del Desarrollo resulta mucho más general, y atiende además otras variables como son las condiciones culturales, políticas y económicas, por citar algunas, que no siempre pueden ser ponderadas adecuadamente a través de las herramientas que ofrece la información geográfica o estadística.

    4. Respecto de las adiciones al artículo 8 que formula la Diputada Concepción González Molina en su Iniciativa, estas Comisiones Unidas consideramos que es innovadora y positiva.

    El establecer la obligación de los Secretarios de Estado y los Jefes de Departamentos Administrativos a informar sobre la evolución y los resultados de la aplicación de política económica, social y ambiental precisando el impacto específico y diferencial que generan entre hombres y mujeres, contribuye de una manera importante a la construcción de indicadores que ayudarán a mejorar los insumos de la planeación nacional. Respecto de esta propuesta se han hecho ajustes menores a la redacción original.

    5. Reformar el primer párrafo del artículo 9 de la Ley de Planeación, en los términos planteados por la Dip. Concepción González Molina.

    6. Reformar la fracción II del artículo 14 de la Ley de Planeación, a fin de que se incluya la perspectiva de género como un elemento central a considerar en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo:

    Si bien la propuesta original de la Diputada Concepción González Molina es en el sentido de reformar las fracciones IV y V, a juicio de estas Comisiones Unidas es recomendable adecuar esta propuesta e incorporar la perspectiva de género, no solo como un principio que regule la coordinación entre el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de él se desprenden o como un elemento a considerar en las actividades de capacitación e investigación, sino como un principio definitorio en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo en sí mismo, ya que se trata del documento base de las políticas, planes y programas que se instrumentan a lo largo de un sexenio y en cuya elaboración intervienen autoridades federales y locales y los diversos grupos sociales del país.

    7. Adicionar una fracción VIII al artículo 14 de la Ley de Planeación retomando el espíritu de la iniciativa de la Diputada González Molina y establecer como atribución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter coordinadora de las actividades de la Planeación Nacional del Desarrollo, la de promover la incorporación de indicadores que faciliten el diagnóstico del impacto de los programas de Gobierno en mujeres y hombres.

    8. Aceptar, con modificaciones, la propuesta hecha por la Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, y reformar el artículo 15 de la Ley de Información Estadística y Geográfica, con la adición de una fracción VIII, para establecer de manera adicional a los principios a que está sujeta la formulación del Programa Nacional del Desarrollo de Estadística y de Información Geográfica, el siguiente: ``Considerará la perspectiva de género para establecer las actividades prioritarias, para jerarquizar los objetivos y metas y fijar las bases generales, a que se refieren las fracciones II, III y V de este artículo, respectivamente''.

    Por lo anterior expuesto, las y los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

    DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PLANEACIÓN Y DE LA LEY DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA.

    ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman la fracción III del artículo 2o.; el segundo párrafo del artículo 8o.; el primer párrafo del artículo 9o.; la fracción II del artículo 14, y se adicionan una fracción VII al artículo 2o. y una fracción VIII al artículo 14 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

    Artículo 2o.- ...

    I. a II. ...

    III.- La igualdad de derechos entre mujeres y hombres, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de la población;

    IV. a VI. ...

    VII.- La perspectiva de género, para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y promover el adelanto de las mujeres mediante el acceso equitativo a los bienes, recursos y beneficios del desarrollo.

    Artículo 8o.- ...

    Informarán también sobre el desarrollo y los resultados de la aplicación de los instrumentos de política económica, social y ambiental, en función de dichos objetivos y prioridades, precisando, el impacto específico y diferencial que generen en mujeres y hombres.

    ...

    ...

    Artículo 9o.- Las dependencias de la administración pública centralizada deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva de género y con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo, a fin de cumplir con la obligación del Estado de garantizar que éste sea equitativo, integral y sustentable.

    ...

    ...

    Artículo 14.- ...

    I. ...

    II. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de los gobiernos de los estados, los planteamientos que se formulen por los grupos sociales y por los pueblos y comunidades indígenas interesados, así como la perspectiva de género;

    III. a V. ....

    VI. Elaborar los programas anuales globales para la ejecución del Plan y los programas regionales y especiales, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen las dependencias coordinadoras de sector, y los respectivos gobiernos estatales;

    VII. Verificar, periódicamente, la relación que guarden los programas y presupuestos de las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades del Plan y los programas regionales y especiales a que se refiere esta Ley, a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones detectadas y reformar, en su caso, el Plan y los programas respectivos, y

    VIII. Promover la incorporación de indicadores que faciliten el diagnóstico del impacto de los programas en mujeres y hombres.

    ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona una fracción VIII al artículo 15 de la Ley de Información Estadística y Geográfica, para quedar como sigue:

    Artículo 15.- ...

    I. a V. ...

    VI.- Tomará en consideración la participación de las dependencias y entidades, y de los poderes e instituciones sociales y privadas en la elaboración del programa;

    VII.- Garantizará el servicio público de información estadística y geográfica, atendiendo a las necesidades de información que se detecten a través de las consultas que se formulen a los sistemas nacionales por el público usuario, y en lo relativo al mejor conocimiento de la realidad económica y social del país, y

    VIII. Considerará la perspectiva de género para establecer las actividades prioritarias, para jerarquizar los objetivos y metas y para fijar las bases generales a las que se refieren las fracciones II, III y V de este artículo, respectivamente.

    TRANSITORIO

    ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los 4 días del mes de abril de 2006.

    Por la Comisión de Gobernación, diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Secretaria; David Hernández Pérez (rúbrica), Secretario; Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Secretario; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Secretaria; Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Patricia Garduño Morales (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), José González Morfín (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), José Luis Briones Briceño (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, José Eduviges Nava Altamirano, María Sara Rocha Medina (rúbrica).

    Por la Comisión de Equidad y Género, diputados: Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Margarita Martínez López (rúbrica), Norma Elizabeth Sotelo Ochoa (rúbrica), Blanca Eppen Canales (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), María Ávila Serna (rúbrica), Ángel Paulino Canul Pacab, Marbella Casanova Calam (rúbrica), Concepción Cruz García (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu, Patricia Flores Fuentes (rúbrica), Lilia I. Aragón del Rivero, Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita (rúbrica), María Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica), Gisela J. Lara Saldaña, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), María M. C. Laguette Lardízabal, María Elena Orantes López, Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica), Esthela de Jesús Ponce Beltrán (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica), Martha Leticia Rivera Cisneros (rúbrica), María del Consuelo Rafaela Rodríguez de Alba (rúbrica), Rosario Sáenz López (rúbrica), Evelia Sandoval Urbán (rúbrica), Marisol Vargas Urbán (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), María Beatriz Zavala Peniche (rúbrica), Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).»

    Es de primera lectura.


    CODIGO PENAL FEDERAL - CODIGO CIVIL FEDERAL

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto por el que se derogan los artículos 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del Código Penal Federal; y se adicionan los párrafos sexto con cuatro fracciones, séptimo y octavo al artículo 1916, y el párrafo tercero al artículo 1916 Bis del Código Civil Federal

    HONORABLE ASAMBLEA:

    La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente:

    DICTAMEN DE DIVERSAS INICIATIVAS QUE DEROGAN DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DEROGAN Y ADICIONAN ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL

    ANTECEDENTES

    PRIMERO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en fecha 23 de febrero de 2006, el Diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que deroga los artículos 350, 351, 352, 353, 354 y 355 del Código Penal Federal.

    En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-1-1920, acordó que dicha Iniciativa se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con opinión de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y Dictamen.

    SEGUNDO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en fecha 7 de marzo de 2006, el Diputado José Antonio Cabello Gil, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal.

    En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-3-2311, acordó que dicha Iniciativa se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y Dictamen.

    TERCERO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en fecha 7 de marzo de 2006, las Diputadas y Diputados Beatriz Mójica Morga, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Ruth Trinidad Hernández Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Jesús González Schmal, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, y Luis Antonio González Roldán, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, miembros integrantes del Grupo de Trabajo de Seguimiento a las Agresiones a Periodistas y Medios de Comunicación de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, presentaron la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal y del Código Penal Federal.

    En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-2-2039, acordó que dicha Iniciativa se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y Dictamen.

    CUARTO.- Los miembros integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de las Iniciativas citadas, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en el proyecto que se discute, bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Las Iniciativas en estudio tienen por objeto derogar diversas disposiciones del Código Penal Federal, referentes a los delitos de injurias, difamación y calumnia, por considerar que deben ser los jueces de lo civil quienes resuelvan si las personas, periodistas y comunicadores actúan dentro o fuera de la ley al difundir su información u opiniones, eliminando la pena de prisión a quien abuse de la libertad de expresión, dejando abierta la posibilidad de demandar la reparación del daño causado a terceros en la vía civil.

    Para este fin se proponen reformar el Código Civil Federal, con el ánimo de hacer las adecuaciones pertinentes a los artículos 1916 y 1916 Bis, donde se contempla lo referente a la reparación del daño moral por quien en ejercicio del derecho de opinión, crítica, expresión o información, contravenga lo dispuesto en los artículos 6 y 7 Constitucionales.

    Segunda.- El Diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, expone en la exposición de motivos de su Iniciativa, que las libertades de expresión y de imprenta, así como el derecho a la información, son esenciales a toda democracia por lo que de no existir, se dejaría sin control el ejercicio del poder, con lo que sobrevendrían el abuso, la intolerancia, la corrupción y la impunidad gubernamentales.

    Por eso, las democracias modernas reconocen la libertad de expresión, la libertad de prensa y el derecho a la información, en sus Constituciones Políticas.

    Asimismo, agrega que, no obstante, la normatividad jurídica en los regímenes democráticos se cuida de no otorgarlas como libertades o derechos absolutos, sino que las concibe como una mecánica de pesos y contrapesos.

    El derecho democrático busca encontrar equilibrio entre el interés individual a la manifestación de las ideas y a su reproducción en medios escritos y electrónicos, con el derecho a una adecuada convivencia social, basada en el respeto a los derechos de terceros.

    También señala que nuestra Constitución garantiza la libertad de expresión y su difusión, pero hace también responsable al ser humano libre para que si, en uso de esa libertad, violenta la convivencia, la sociedad pueda exigir cuentas de ello.

    En todo caso, concluye, que tan reaccionario resultaría el impedir el ejercicio de las libertades de expresión y de prensa como permitir que éstas pudieran ejercerse abusiva, discrecional e indiscriminadamente.

    Por ello, en nuestro país, la libertad de expresión, y su modalidad de libertad de imprenta o de prensa, están consagradas como garantías constitucionales en los artículos 6 y 7, desde 1814 en el Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana.

    Este reconocimiento ha sido y es el fundamento constitucional que protege el trabajo de los periodistas. Constituye lo que se ha llamado la ``democracia informativa''.

    Sin embargo, en los hechos, es indudable que esa protección ha servido de parapeto a extralimitaciones mediáticas o de instrumento perverso para desprestigiar al adversario político.

    La falta de precisión para determinar los límites entre el adecuado ejercicio de estas libertades y los derechos de terceros ha dado motivo al abuso y a la generación artificial del escándalo mediático.

    La complejidad para precisar donde inician unas y terminan los otros ha inducido el deterioro o a la pérdida irreparable del honor y las carreras de muchos servidores públicos.

    El ejercicio periodístico irresponsable, apresurado o tendencioso ha afectado injustificadamente al poder político, representado por personas físicas, con demasiada frecuencia. Muchos han sido difamados. A cualquier acusación, basada en hechos reales o ficticios, se da curso mediático. Los medios presumen culpabilidad.

    Por ello, para prevenir conductas marginales de los medios y reparar, en su caso, los daños causados por imputaciones falsas hacia los hombres y las mujeres en el gobierno, ambos derechos, los dos bienes jurídicos, libertad de expresión y derecho a la intimidad y al honor, deben prevalecer.

    El derecho penal se subordina a la Constitución y su imperativo garantista no debe seguir constituyéndose en un arma de intimidación de periodistas.

    La intimidación hacia los comunicadores, que busca inhibir el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información, son inadmisibles en un régimen democrático.

    Por eso, el tema de las libertades de expresión y de imprenta así como el de la presencia creciente y constante que los medios de comunicación tienen en nuestra vida política, la necesidad de actualizar la legislación para garantizar que sean respetadas por gobierno e individuos, sin omitir una sanción civil para aquéllos que irreflexiva o dolosamente difundan información que vulnere derechos de terceros.

    Finalmente, el autor de la Iniciativa señala que es necesario sentar nuevas bases para propiciar un mejor ejercicio de la libertad de expresión, manteniéndolo ajeno a la amenaza de la cárcel y, simultáneamente, proteger el ámbito privado de las personas y la credibilidad de las instituciones públicas y democráticas, que frecuentemente se ven atacadas por el escándalo mediático, el prejuicio o la acusación temeraria.

    El delito de difamación se opone a los derechos humanos, consagrados en nuestra Constitución y en distintos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país y la censura penal a la actividad del comunicador no se justifica, por lo que éste debe despenalizarse.

    Tercera.- Por su parte el Diputado José Antonio Cabello Gil, señala en la exposición de motivos de su Iniciativa que es reconocido internacionalmente que la protección al honor y reputación debe estar garantizada solamente a través de sanciones civiles, y jamás por la vía penal. Los lugares en donde todavía existen casos de denuncias penales por difamación y calumnia por divulgación de información sobre temas de interés público, son espejo de la vieja doctrina que considera que los ciudadanos no deben criticar a sus gobernantes.

    En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), organismo dependiente de la Organización de Estados Americanos (OEA), de la cual México forma parte, señala que no sólo la censura previa limita el libre flujo de información, sino también responsabilidades posteriores a la expresión, como la difamación.

    Menciona también que la Relatoría para la Libertad de Expresión de la comisión Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH), así como la Relatoría Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión y la representación de la Comunidad Europea sobre Libertad de los Medios de Comunicación han conminado a los países del mundo a que adapten sus leyes al marco internacional vigente, llamado al cual México ha hecho caso omiso.

    En México sólo en dos entidades federativas se cumplen con las recomendaciones de la OEA y demás estándares internacionales, siendo el propósito evitar que la difamación pueda ser utilizada por funcionarios para inhibir la crítica ciudadana. Estos dos estados son Jalisco y Guerrero, cuyas leyes penales, en sus artículos 200 y 151, respectivamente, eliminaron la posibilidad de que un ciudadano sea encarcelado por criticar a sus gobernantes, aun si la información es cierta o falsa, dejando al ámbito civil la deliberación de estas cuestiones.

    Así pues, se concluye que, las entidades federativas deben establecer la no penalidad en lo concerniente a la difusión de información por parte de cualquier medio, de informaciones o juicios de valor que traten sobre hechos de interés público referidas a funcionarios, a personalidades públicas o a particulares, cuando estos últimos se hayan involucrado voluntariamente en cuestiones de interés público y, en su lugar, se deben establecer reglas claras y concretas de responsabilidad civil.

    Considera que las leyes como la penalización de la difamación y la calumnia son instrumentos que se emplean para acallar voces discordantes y evitar que los medios y los ciudadanos realicen su labor y derecho a expresarse. La investigación y la publicación de información sobre los actos de los poderosos nunca debieran ser razón para poner a un sólo periodista o a un ciudadano tras la rejas. Los daños al buen nombre constituyen, desde luego, una injuria estrictamente personal que puede resarcirse -y prevenirse- con los recursos que brinda el derecho civil.

    Una regulación deficiente en esta materia, o una aplicación arbitraria puede conllevar a que de poco sirva la ya recomendada derogación de las leyes de desacato. El reconocimiento del hecho de que los funcionarios públicos están sujetos a un menor y no un mayor grado de protección frente a las críticas y al escrutinio público, significa que la distinción entre las personas públicas y privadas debe efectuarse también en las leyes ordinarias sobre difamación, injurias y calumnias.

    Sostiene el autor de la Iniciativa, que el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de la sociedad a estar informada se encuentran consagrados en la Constitución Federal y en el derecho internacional; por lo tanto, los atentados a las libertades de expresión a lo largo del territorio nacional nos obligan a reclamar un compromiso y acciones urgentes de los poderes públicos para que no prevalezca la impunidad.

    En este sentido, debemos garantizar el respeto al ejercicio de libre expresión, y tomar las acciones necesarias y aprobar nuevas leyes que la garanticen, pues varios sectores de la población han demandado reiteradamente que la difamación y la calumnia no sean de carácter penal sino civil, debiendo derogar el delito de difamación y calumnia, eliminando la posibilidad de accionar al mismo tiempo por la vía penal y civil.

    Cuarta.- Por su parte, las Diputadas y Diputados Beatriz Mójica Morga, Ruth Trinidad Hernández Martínez, Jesús González Schmal y Luis Antonio González Roldán, integrantes del Grupo de Trabajo de Seguimiento a las Agresiones a Periodistas y Medios de Comunicación de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en su exposición de motivos señalan que la libertad de expresión y de opinión es un derecho garantizado en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Asimismo, refieren que el artículo IV de la ``Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio''.

    Y, en el artículo 13 de la ``Convención Americana de Derechos Humanos se indica: Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección''.

    La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse que es una condición fundamental para el progreso y para el desarrollo personal de cada individuo.

    Consideran, que el reconocimiento que otorga nuestra Constitución, los instrumentos internacionales y las decisiones de órganos internacionales, el derecho a la libertad de expresión en nuestro país aún se encuentra amenazado.

    Hace mención, que el Grupo de Trabajo de Seguimiento a Agresiones a Periodistas y Medios de Comunicación de la H. Cámara de Diputados ha documentado factores que evidencian la falta de protección a este derecho.

    El ejercicio periodístico en México se ha convertido en una de las profesiones más riesgosas en la actualidad, en distintos estados del país. De acuerdo con información recopilada por organizaciones defensoras de los derechos humanos, en el año 2000 se registraron 101 casos de amenazas o agresiones directas a comunicadores; en el 2001, se registraron 126 casos; en el 2002, se computaron 100 actos de este tipo; en el 2003, se registraron 76 casos y, en el año 2004, se pudieron contabilizar 92 actos de esta naturaleza, de entre los cuales hay que destacar los 19 homicidios registrados durante los últimos seis años.

    La intimidación a los periodistas o a sus familias, a través de amenazas verbales o escritas, y las agresiones físicas a su persona es el método que se utiliza con mayor frecuencia para coartar la libertad de expresión e información. Con estas agresiones se afecta no sólo el Estado de derecho, sino la construcción de una sociedad democrática a la que todos aspiramos. Por ello, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) ha señalado a nuestro país como un lugar ``peligroso'' para ejercer el trabajo periodístico.

    También sostienen, que derivado de la labor de investigación y análisis realizada por el Grupo de Trabajo de Seguimiento a Agresiones a Periodistas y Medios de Comunicación se puede señalar que si bien los asesinatos, secuestros e intimidaciones son la principal manera de coartar la libertad de expresión e información, las restricciones legales existentes son el principal obstáculo institucional para el pleno y efectivo reconocimiento y ejercicio de este derecho.

    Para lograr una defensa férrea de la libertad de expresión y para garantizar que este importante derecho se pueda ejercer en beneficio de la sociedad es necesario contar con una legislación adecuada y protectora de los ejercicios democráticos consagrados en los artículos 6o. y 7o. constitucionales.

    En este sentido, la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), así como la Relatoría Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión y la representación de la Comunidad Europea sobre Libertad de los Medios de Comunicación, han conminado a los países del mundo a que adapten sus leyes al marco internacional vigente, es decir, que eliminen las disposiciones de carácter restrictivo o coercitivo.

    La CIDH, en su 108 periodo de sesiones, realizado en octubre de 2000, aprobó la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, un instrumento que profundiza el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, misma que fue suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos y ratificada por México.

    En el artículo 10, la Declaración establece: ``La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público''.

    El informe de 2002 de la Relatoría de Libertad de Expresión de la CIDH, señala su preocupación por los llamados ``delitos contra el honor'', entre los que se incluyen las injurias y las calumnias. Menciona que no sólo la censura previa limita el libre flujo de información, sino también responsabilidades posteriores a la expresión, como la difamación.

    En este sentido, la CIDH considera que las sanciones penales inhiben la libertad de expresión y que la penalización de cualquier tipo de expresión sólo puede aplicarse en circunstancias excepcionales en las que exista una amenaza evidente y directa de violencia anárquica.

    Refieren la necesidad despenalizar los llamados ``delitos de prensa'' o ``delitos contra el honor'', lo cual sería un avance sumamente importante para nuestro país en el contexto americano y en el contexto internacional.

    En esta vertiente, consideran importante contar con mecanismos de control y regulación al ejercicio de la libertad de expresión distintos de los penales, abriendo la posibilidad de contar en el futuro cercano con una legislación específica que permita garantizar plenamente los derechos de la personalidad y, a su vez, garantizar a la sociedad y a sus integrantes el respeto del honor, la vida privada y la imagen propia.

    A través de la vía civil se obtienen los resultados que se querría derivar de la vía penal, sin los riesgos y desventajas que ésta presenta, de tal suerte que la sentencia civil entraña por sí misma una reparación consecuente con la necesidad de satisfacer el honor de quien reclama la tutela judicial y garantiza que la información difundida pueda ser corregida o rectificada, como parte de la sanción impuesta.

    Para lograr lo anterior proponen derogar del Código Penal Federal los delitos contra el honor contemplados en los artículos 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 363, incorporando en el Código Civil Federal en el artículo 1916 un sexto, séptimo y octavo párrafos y, en el 1916 Bis un tercero, cuarto y quinto párrafos, plasmando los elementos que deberán ser tomados en cuenta para sancionar en esta vía los excesos en que pudiera haber incurrido un comunicador o cualquier otra persona en el ejercicio de su libertad de expresión.

    Quinta.- Una vez llevado a cabo el estudio y análisis de los argumentos expuestos en las Iniciativas, los Diputados y Diputadas integrantes de esta Comisión Dictaminadora de Justicia y Derechos Humanos, realizan los siguientes razonamientos:

    Efectivamente la libertad de expresión es considerada como uno de los derechos del ser humano consagrado en la ``Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano'', proclamada en Francia, el 26 de agosto de 1789.

    Por su parte, el ``Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos'' de 1996, en sus artículos 19 y 20, menciona que la libertad de difundir informaciones e ideas de toda índole, incluyendo cuando se haga por escrito o en forma impresa, no está sujeta a limitaciones pero tendrá restricciones, que deben estar expresamente previstas en la ley, para asegurar el respeto a los derechos o reputación de los demás, así como la protección de la seguridad nacional y el orden público o la salud o moral públicas.

    En la historia constitucional mexicana la primera referencia la encontramos en el ``Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana'', del 22 de octubre de 1814, donde se proclama la libertad de hablar, discurrir, de expresar opiniones por medio de la imprenta, siempre que no se atacare la fe, se turbara la tranquilidad pública o se ofendiera el honor de los ciudadanos.

    Desde el punto de lo que quisieron los liberales y lo que siguen defendiendo las Constituciones Democráticas, no es la consagración en abstracto de la libertad de expresarse la cual, indiscutiblemente, es inherente al hombre, sino contar con una regulación jurídica que impida al Estado imponer sanciones por el sólo hecho de expresar ideas, además de hacer jurídicamente responsable a quien emite su opinión, si de ello derivan consecuencias antijurídicas, como los ataques a la moral, a los derechos de terceros, a la provocación de un delito o perturbación del orden público.

    En este sentido lo expresan los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al referir:

    ``Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.''

    ``Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

    Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, ``papeleros'', operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.''

    La expresión oral es utilizada en medios modernos de comunicación, como la radio y la televisión, éstos deben ser considerados como técnicas que permiten la divulgación masiva de las ideas de la misma manera que se hizo hace muchos años por medio de la imprenta.

    De tal modo, que la libertad de expresión tiene como límites los valores que la propia Constitución señala, como moral, los derechos de terceros, la seguridad de la vida comunitaria, que se vería afectada con la comisión del un delito provocado como causa directa de la manifestación de ideas y el orden público.

    La formulación constitucional como corresponde a las normas de esta índole es amplia y, por lo tanto, debe ser desarrollada en preceptos específicos que señalen cuándo el uso de la libertad de expresión si puede dar lugar a averiguaciones por haber transgredido alguno de los valores protegidos en el mismo precepto.

    En la legislación penal y civil existen algunos otros supuestos en los que se pone de manifiesto la posible interferencia de la libertad de expresión, con otros valores jurídicos, tal es el ejemplo del delito de falsedad de declaraciones ante la autoridad. Si no existiera esta limitación jurídica, podría alegarse que se esta haciendo uso de la libertad de expresión al dar a la autoridad expresiones falsas.

    Si bien es cierto, el artículo 7 Constitucional, menciona que es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia y que ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, también es cierto que refiere que la libertad de imprenta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

    Es decir, la libertad de prensa tiene como límite el respeto a la vida privada, la moral y la paz publica, por lo que en este sentido, se encomiendan al legislador ordinario emitir las disposiciones necesarias para evitar delitos en la expresión de ideas, prensa o imprenta.

    Es precisamente, en el Código Penal Federal, donde se prevén disposiciones en este aspecto que pueden derivarse por abusos de la libertad expresión, de ideas o de imprenta, como pueden ser los delitos de: Traición a la patria (artículo 123), ultrajes a las insignias nacionales (artículo 191), ultrajes a la moral pública (artículo 200), revelación de secretos (artículo 210), o bien se cometa difamación (artículo 350) o calumnia (artículo 356).

    Sexta.- En razón de lo expuesto, esta Comisión Dictaminadora de Justicia y Derechos Humanos, considera apropiadas la propuestas planteadas por los autores de las Iniciativas, consistentes en derogar las disposiciones del Código Penal Federal referentes a los delitos de injurias, difamación y calumnia, para que sean los jueces civiles quienes resuelvan mediante sus resoluciones si los periodistas y comunicadores o alguna otra persona lesionan derechos de terceros, cometen algún delito, o perturban el orden público al difundir información u opiniones, imponiendo una sanción económica y no de prisión como lo contemplan estos artículos.

    Lo anterior, en razón de que en la actualidad, es claro que los ofendidos o víctimas de los delitos de injurias, difamación y calumnia no acuden a levantar las actas respectivas ya que no les convence que a los sujetos activos del delito se les imponga una pena de prisión o inclusive multa.

    Quienes ven lesionada su personalidad, en cuanto a su honor o decoro, verían con mayor interés que el sujeto activo del delito les haga la reparación del daño de tipo económico.

    La aprobación de la reforma, también servirá de contrapeso para que las opiniones vertidas por las personas y medios de comunicación se apeguen estrictamente a lo que mencionan los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a la ley ordinaria en la materia, tomando en consideración que la libertad desde el punto de vista jurídico es la facultad de hacer o de omitir aquellos actos que no están regulados ni prohibidos, lo cual de acuerdo a lo señalado en estas disposiciones tiene un límite.

    Con la anterior medida los ciudadanos harán valer su derecho ante los tribunales su honor y decoro que no son sentimientos de apreciación subjetiva; sino bienes de la personalidad moral, que la ley ampara en su existencia objetiva por ser interés del ordenamiento jurídico que los miembros de la sociedad no estén expuestos a mofa o burla.

    En virtud de la propuesta planteada que deroga los artículos relativos a los delitos de injurias, difamación y calumnia; esta Comisión Dictaminadora de Justicia y Derechos Humanos, también considera favorables las propuestas de los párrafos que se adicionan a los artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil Federal, en donde se contempla lo referente a la reparación del daño moral por quien en ejercicio del derecho de opinión, crítica, expresión o información, contravengan lo dispuesto en los artículos 6 y 7 Constitucionales.

    Por lo anteriormente expuesto, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a la consideración de la Asamblea el siguiente:

    PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA LOS ARTÍCULOS 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 Y 363 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEXTO CON CUATRO FRACCIONES, SÉPTIMO Y OCTAVO AL ARTÍCULO 1916 Y EL PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 1916 BIS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL

    ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan los artículos 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

    Artículo 350.- (Se deroga).

    Artículo 351.- (Se deroga).

    Artículo 352.- (Se deroga).

    Artículo 353.- (Se deroga).

    Artículo 354.- (Se deroga).

    Artículo 355.- (Se deroga).

    Artículo 356.- (Se deroga).

    Artículo 357.- (Se deroga).

    Artículo 358.- (Se deroga).

    Artículo 359.- (Se deroga).

    Artículo 360.- (Se deroga).

    Artículo 361.- (Se deroga).

    Artículo 362.- (Se deroga).

    Artículo 363.- (Se deroga).

    ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan los párrafos, sexto con cuatro fracciones, séptimo y octavo al artículo 1916 y el párrafo tercero, al artículo 1916 Bis del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

    Artículo 1916. ...

    ....

    ....

    ....

    ....

    Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:

    I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;

    II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

    III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y

    IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.

    La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.

    La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.

    Artículo 1916 Bis.- ...

    ....

    En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.

    TRANSITORIO

    ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a veintiocho de marzo de dos mil seis.

    La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), secretaria; Amalín Yabur Elías (rúbrica), secretaria; Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), secretario; Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), secretario; Miguelángel García-Domínguez secretario, José Luis Mazoy Kuri (rúbrica), secretario; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez, Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena, Margarita Zavala Gómez del Campo, Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna, Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).»

    Es de primera lectura.


    LEY DE LA COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS - LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - CODIGO PENAL FEDERAL

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma los artículos 15, fracción V, y 52; y adiciona un segundo párrafo al artículo 72; y los párrafos segundo y tercero al artículo 73 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; reforma la fracción XIX del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; adiciona una fracción V, recorriéndose en su orden la vigente, y reforma el párrafo final del artículo 214 del Código Penal Federal

    HONORABLE ASAMBLEA:

    La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente Dictamen de la:

    MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 15, 52, 72, 73 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS; Y 214 FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

    ANTECEDENTES

    PRIMERO.- En sesión celebrada por la H. Cámara de Senadores con fecha 22 de febrero de 2005, el Senador Sadot Sánchez Carreño, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 15, 52, 72, y 73 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 247 fracción VI del Código Penal Federal.

    SEGUNDO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, acordó que se turnara dicha Iniciativa a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos; de Justicia; y de Estudios Legislativos, Primera.

    TERCERO.- En sesión celebrada por la Cámara de Senadores, de fecha 16 de marzo de 2006, el pleno del Senado aprobó el Dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Derechos Humanos; de Justicia; y de Estudios Legislativos, Primera.

    CUARTO.- En la sesión plenaria de la Cámara de Diputados, del 22 de marzo de 2006, se dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores con el que remite el expediente con la MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 15, 52, 72, 73 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS; Y 214 FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

    QUINTO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, mediante Oficio No. D.G.P.L. 59-II-5-2590, acordó que se turnara dicha Minuta a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

    SEXTO.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Minuta aludida, efectuando múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la Minuta que se discute los cuales se exponen en las siguientes:

    CONSIDERACIONES

    Primera.- La Minuta materia del presente dictamen reforma la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y el Código Penal Federal, con el objeto de fortalecer el marco de atribuciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y evitar que los servidores públicos o las autoridades obstaculicen las investigaciones a su cargo.

    Asimismo, otorgarle la facultad a dicho organismo público, de dar seguimiento a las actuaciones y diligencias en las averiguaciones previas, procedimientos penales y administrativos iniciados con motivo de su intervención y, la posibilidad de solicitar la aplicación de sanciones penales a los servidores públicos que rindan informes falsos.

    Segunda.- La reforma de los artículos 15, 52, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, obedece a la necesidad de hacer compatible su contenido con la reciente reforma al primer párrafo del artículo 65, para que el Informe Anual que rinde el Ombudsman sobre las actividades realizadas en el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior, sea en el mes de enero ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

    Asimismo, las reformas a los artículos 72 y 73 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 247 del Código Penal Federal, obedecen a la necesidad existente de sancionar aquellas conductas de los servidores públicos que al rendir sus informes puedan apartarse de la verdad en forma total o parcial. Por ello, se recurre al término equiparación en el artículo 247 del Código Penal Federal, referido a los actos de autoridad por razón de equivalencia, ya que la naturaleza de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no es de autoridad, de acuerdo al criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Con la reforma al artículo 8, fracción XIX de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, los órganos Internos de Control de cada dependencia, a solicitud de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, podrán dar trámite a las quejas por las infracciones en que incurran los servidores públicos por omitir proporcionar la información que se requiera para la investigación de presuntas violaciones de derechos humanos.

    Tercera.- Esta Comisión Dictaminadora comparte la convicción de la Cámara de Origen, en considerar que los principios normativos que regulen a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deben estar orientados a la protección y defensa de los derechos fundamentales del ser humano, resaltando en el presente dictamen las coincidencias conceptuales y jurídicas por el gran interés de contar con un marco normativo acorde a las demás leyes federales.

    En este sentido, cabe resaltar que el marco jurídico aplicable a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos fue creado con la idea de que la defensa de los derechos humanos pudiera servir como freno a la arbitrariedad de algunos servidores públicos. De ahí que, la protección no jurisdiccional de los derechos humanos, busque alternativas para el restablecimiento del goce de un derecho en comparación con aquellas a las que se puede recurrir por la vía jurisdiccional o bien mediante procedimiento administrativo, por ello la defensa y promoción de los derechos humanos demanda de instrumentos jurídicos que faciliten y garanticen la labor de los organismos públicos.

    Así, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se manifiesta como un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, sin que sus resoluciones asuman la naturaleza de actos de autoridad. Pues, aunque se emitan en el sentido de hacer recomendaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 102, apartado B, de la Constitución General de la República, se desprende que no obligan a las autoridades administrativas a las que se dirigen. En ese tenor se expresa la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente:

    ``COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN CONTRA DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS, POR NO SER UN ACTO DE AUTORIDAD.

    La resolución final que dicta la Comisión Nacional de Derechos Humanos en materia de quejas y denuncias que se formulan en contra de presuntas violaciones a los derechos humanos, no tiene la naturaleza de ''acto de autoridad'', ya que aunque se emita en el sentido de hacer recomendaciones, de lo dispuesto en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que no obliga a la autoridad administrativa contra la cual se dirige y, por ende, ésta puede cumplirla o dejar de hacerlo; luego, por sí misma no crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta que beneficie o perjudique al particular. Asimismo, por sus efectos y consecuencias, la resolución emitida por la comisión en la que declara su incompetencia para conocer de una denuncia o queja, es equiparable a sus determinaciones finales, en razón de que, tácitamente, está concluyendo que no hará ninguna recomendación con base en los motivos y fundamentos jurídicos señalados en la propia declaración de incompetencia, que se dicte aun antes de llevar a cabo la investigación, por lo que tampoco puede considerarse esta otra resolución como un acto de autoridad. Por consiguiente, sobre el particular se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 1o., fracción I, de la misma, conforme a los cuales el amparo solamente procede en contra de actos de autoridad.

    Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VIII, Diciembre de 1998. Pág. 223. Tesis Aislada''.

    Cuarta.- Esta Comisión Dictaminadora expresa que, los requerimientos de informes, así como la realización de diligencias en el lugar de los hechos, tanto al momento en que están ocurriendo como una vez que éstos se han presentado, constituyen elementos fundamentales para consolidar el sistema de protección no jurisdiccional de los derechos humanos. Cuando se pretende limitar u obstaculizar la labor de investigación de un organismo público de derechos humanos utilizando las instituciones del propio Estado mediante el temor, la intimidación o bien otras prácticas propias de regímenes autoritarios, se atenta contra el Estado de Derecho.

    El ejercicio de las facultades actualmente reconocidas en la ley a favor de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, tales como los requerimientos de información, la presentación de quejas o denuncias y la solicitud de aplicación de consecuencias jurídicas a servidores públicos renuentes a colaborar, demandan la existencia de reglas claras para evitar que éstos, al ejercer sus funciones, limiten, obstaculicen o entorpezcan las tareas de investigación relativas a violaciones a derechos humanos, aprovechando las lagunas existentes en una legislación que en los hechos ha dado muestras de un rezago y, como consecuencia, propicia que el abuso en el ejercicio de las funciones de servidores públicos se mantenga en la impunidad al no estar legitimada la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para intervenir de manera activa en el seguimiento de denuncias y quejas administrativas. Así, como adolecer de la falta de previsión de consecuencia jurídica alguna para los casos de falsedad de informes que rindan los servidores públicos investigados por el Ombudsman nacional.

    Tomando en consideración lo anterior y la tendencia adoptada en países tales como: Dinamarca, España, Finlandia y Suecia, en los cuales se ha reconocido al Ombudsman la facultad de solicitar sanciones disciplinarias. E inclusive, ejercitar la acción penal directamente o por medio del Ministerio Público cuando considere que existe una conducta delictiva, o bien, para ejercitar de oficio la acción de responsabilidad contra cualquier servidor público, sin que sea necesario la previa reclamación por escrito. Por ello, resulta conveniente ampliar el marco de facultades de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

    Por lo anterior, y dada la importancia que reviste en nuestro país la protección, tutela y defensa de los derechos humanos, resulta conveniente fortalecer sus facultades, así como el ámbito de su competencia, a través de una reforma a diversas disposiciones de su propia Ley, así como realizar una adecuación a los artículos 15 y 52 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a efecto de armonizar su contenido a lo previsto en la reforma al artículo 65 constitucional.

    En este orden de ideas, cabe señalar que, el 2 de agosto de 2004, apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto de reformas con el que se modificó el contenido del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se amplió al mes de febrero el período de sesiones del H. Congreso de la Unión. La propuesta de reforma a los artículos 15 y 52 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos pretende hacer compatible su contenido con la reciente reforma al primer párrafo del artículo 65, para que el Informe Anual que rinde el Presidente de la Comisión Nacional sobre las actividades realizadas en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior, sea en el mes de enero ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

    Quinta.- Los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos reconocen que, en la actualidad, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos prevé la posibilidad de presentar denuncias o bien interponer quejas con motivo de los hechos de que tenga conocimiento, así como solicitar a los superiores de los servidores públicos responsables de alguna infracción administrativa la imposición de una medida administrativa.

    En efecto, el artículo 70 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos establece que ``las autoridades y los servidores públicos, serán responsables penal y administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de la tramitación de quejas e inconformidades ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de acuerdo con las disposiciones constitucional y legalmente aplicables''.

    Sin embargo, a la fecha el marco jurídico es insuficiente, toda vez que no existe la posibilidad de identificar como infracción administrativa, ni como delito, cuando se presenta un incumplimiento del deber inmerso en el artículo antes mencionado por lo que dichos actos u omisiones, aun cuando resultan contrarios a la ley, no generan consecuencia jurídica alguna para el servidor público responsable, lo cual evidentemente redunda en una pérdida de eficacia de la norma y en un obstáculo para lograr la plena vigencia de la ley.

    Por otra parte, las modificaciones propuestas a los artículos 72, y 73 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tienen por objeto dar cumplimiento pleno a las tareas encomendadas a ésta y que derivan de su deber de proteger de manera efectiva los derechos humanos.

    La experiencia de las Comisiones Públicas de Derechos Humanos en el ámbito jurídico latinoamericano señala la tendencia hacia una mayor participación en procedimientos de responsabilidad, que pueden inclusive llegar a la imposición de consecuencias jurídicas en materia penal, de parte de los organismos que bajo diversas denominaciones se comprenden dentro del concepto de Ombudsman, todo ello derivado de los obstáculos que existen en países como el nuestro para exigir la responsabilidad de las autoridades administrativas.

    De ahí que se considere pertinente tomar en consideración para la propuesta de reforma por adición al artículo 72, las tendencias legislativas en materia de Derechos Humanos que han sido implementadas en diversas legislaciones para evitar el entorpecimiento u obstaculización de las labores de las autoridades durante la investigación de presuntas violaciones a Derechos Humanos y, en caso de una infracción, aplicar la sanción correspondiente.

    La protección efectiva de los derechos humanos demanda, además, que las instituciones públicas, en particular la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se encuentre dotada de mayores atribuciones en el procedimiento de investigación, más allá de imponer el deber a las autoridades de proporcionar información, y dotar a la Comisión Nacional de facultades que les permitan allegarse de elementos de convicción. Por lo que resulta necesario incluir la posibilidad de solicitar a las autoridades competentes la imposición de ciertas consecuencias jurídicas a servidores públicos renuentes a facilitar la labor de la Comisión Nacional o bien que entorpezcan u obstaculicen sus tareas.

    La Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos prevé el deber a cargo de todo servidor público o autoridad federal, involucrado en asuntos de la competencia de la Comisión Nacional, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, de cumplir en sus términos con las peticiones de la Comisión Nacional y otorgar las facilidades que se requieran para el buen desempeño de las labores de investigación. Sin embargo, los hechos han demostrado la existencia de casos en los que servidores públicos o autoridades se muestran renuentes a cooperar con las investigaciones que lleva a cabo dicha Comisión Nacional. Lo cual, acorde con el derecho a la legalidad, no es considerado como una infracción administrativa o bien como un delito. Pues si bien la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en su artículo 8, fracción XIX, incluye el deber a cargo de todo servidor público de ``proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa a la vigilancia y defensa de los derechos humanos'', existe una insuficiencia de facultades legales para poder actuar en contra de la negativa de la autoridad a colaborar. Lo cual representa un serio obstáculo para el adecuado desarrollo de las tareas de investigación.

    De ahí que el contenido de la propuesta se refiera a la adición de un nuevo párrafo al artículo 72 de la Ley de la Comisión Nacional, el cual considere como infracción administrativa el que los servidores públicos impidan, entorpezcan u obstaculicen el trabajo de la Comisión Nacional. Y dichas acciones u omisiones se homologuen a la infracción contenida en el artículo 8, fracción XIX, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con lo que los Órganos Internos de Control de cada dependencia, a solicitud de la Comisión Nacional podrían dar trámite a las quejas por la infracción al deber antes mencionado y podrían aplicar las consecuencias jurídicas respectivas.

    La anterior propuesta cobra sentido si se considera que el impedir el acceso a los expedientes y a la documentación necesaria para integrar el expediente de investigación de una queja por presuntas violaciones a Derechos Humanos, constituye un obstáculo que en mayor o menor medida, ha perjudicado el desarrollo de las investigaciones que lleva a cabo la Comisión Nacional.

    El adicionar un nuevo párrafo al artículo 72 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tiene como ventaja adicional, no sólo la posibilidad de allegarse de manera eficaz la información y medios de convicción para el mejor desempeño de sus funciones, si no facilitar la actuación de ésta y garantizar que su labor no se vea obstaculizada por servidores públicos o autoridades renuentes.

    Sexta.- Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora expresa que la propuesta de reforma, no sólo tiene como finalidad facultar a la Comisión Nacional para interponer denuncias penales o administrativas respecto de las infracciones o delitos que se desprendan de las investigaciones que realiza, sino que en el artículo 73 se le otorgue legitimación para dar seguimiento a las averiguaciones previas y a los procedimientos administrativos iniciados con motivo de su intervención y, de esa manera, evitar que las denuncias o las quejas en contra de servidores públicos, vinculadas con la investigación de violaciones a los derechos humanos puedan detenerse en su trámite.

    Tratándose de la adición de un segundo párrafo al artículo 73 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para conferir a ésta la facultad de dar seguimiento a través de sus visitadores generales y de los visitadores adjuntos adscritos a ellos, a las actuaciones y diligencias en las averiguaciones previas, procedimientos penales y administrativos, que se inicien con motivo de su intervención. Consideramos que dicha reforma garantizará que todas las actuaciones judiciales se apeguen a los principios jurídicos y garantías previstas en nuestra Carta Magna.

    Séptima.- Esta Comisión Dictaminadora señala que, entre las facultades de la Comisión Nacional se encuentra la de requerir a los servidores públicos o autoridades, la información que considere necesaria para investigar una violación a los derechos humanos. Sin embargo, en la práctica esta Comisión Nacional ha observado con preocupación como, aun cuando, las autoridades cumplen con la entrega de información requerida, en algunos casos ésta resulta falsa o parcialmente verdadera. De ahí que se haya considerado que este tipo de conductas sean objeto de sanción y, por lo tanto, se tipifiquen en el Código Penal Federal.

    En este sentido, la creación de un nuevo tipo penal que se equipara al delito de falsedad en informes dados a una autoridad, cuando el servidor público que en respuesta a una solicitud de informes de parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, afirme una falsedad o falte a la verdad en todo o en parte, cuya descripción se contempla insertar a través de la adición de una fracción V al artículo 214 del Código Penal Federal, nos parece atendible la intención de dar vigencia como delito a esa nueva conducta no configurada en materia federal en el derecho positivo mexicano.

    Así, de acuerdo con las consideraciones señaladas en el párrafo que antecede, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en los artículos 71, párrafos segundo y tercero, y 72 de su propia Ley; y 8, de la Ley Federal de responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, tendrá la facultad de denunciar al servidor público que por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos por ese organismo, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte.

    Finalmente, ésta Comisión Dictaminadora hace notar la omisión de la Cámara de Origen al no señalar en el decreto, el párrafo segundo de la fracción V del artículo 214 del Código Penal Federal vigente, que en la Minuta se propone establecerse como fracción VI. En tal virtud, proponemos se asiente de manera clara lo dispuesto en tal párrafo, de lo contrario estaríamos derogando un párrafo vigente que no es materia de la presente reforma.

    Por las razones expuestas, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos:

    RESUELVEN

    Primero.- Que con fundamento en las consideraciones vertidas en el presente se aprueba con observaciones la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 15, 52, 72, 73 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y 214 fracción v, del Código Penal Federal.

    Segundo.- En caso de aprobarse el presente dictamen, se proceda al envío del expediente al Senado de la República para que se estudien y dictaminen las observaciones realizadas por esta Cámara Revisora, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    En el mismo tenor, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, someten a la consideración de la asamblea el siguiente:

    PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 15, 52, 72 Y 73 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; 8 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS; Y 214 FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

    ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 15, fracción V y 52, se adiciona un segundo párrafo al artículo 72, y se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 73, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

    Artículo 15.- El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

    I.- a IV.- ...

    V.- Presentar anualmente a los Poderes de la Unión, un informe de actividades, en los términos del artículo 52 de esta Ley.

    VI.- a X.- ...

    Artículo 52.- El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente ante los Poderes de la Unión, un informe sobre las actividades que haya realizado en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior. Al efecto, comparecerá en el mes de enero ante el Pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; posteriormente, presentará el informe ante el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicho informe será difundido en la forma más amplia posible para conocimiento de la sociedad.

    Artículo 72.- ...

    La Comisión Nacional solicitará al órgano interno de control correspondiente, en cualquier caso, el inicio del procedimiento de responsabilidades que deba instruirse en contra del servidor público respectivo.

    Artículo 73.- ...

    La Comisión Nacional podrá dar seguimiento a las actuaciones y diligencias que se practiquen en las averiguaciones previas, procedimientos penales y administrativos que se integren o instruyan con motivo de su intervención en términos de la presente Ley y del artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de sus visitadores generales y de los visitadores adjuntos adscritos a ellos. Esta facultad se limitará únicamente a la observación atenta del curso del asunto de que se trate hasta su resolución definitiva, sin que en ningún caso se entienda como la posibilidad de intervenir como parte en aquéllos, haciendo o promoviendo las diligencias conducentes para su resolución.

    En caso de que algún servidor público en respuesta a un requerimiento de información formulado por la Comisión Nacional rindiera informes falsos o parcialmente verdaderos, se le sancionará en los términos que señala el artículo 214, fracción V, del Código Penal Federal.

    ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción XIX del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

    Artículo 8.-

    I.- a XVIII.-....;

    XIX.- Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, además, el servidor público deberá permitir, sin demora, el acceso a los recintos o instalaciones, expedientes o documentación que la institución de referencia considere necesario revisar para el eficaz desempeño de sus atribuciones y corroborar, también, el contenido de los informes y datos que se le hubiesen proporcionado;

    XX.- a XXIV.-....

    ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona una fracción V, recorriéndose en su orden la vigente y se reforma el párrafo final del artículo 214 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

    Artículo 214.- ...

    I.- a IV.- ...

    V.- Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos, y

    VI. Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.

    Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se le impondrán de tres días a un año de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la comisión del delito y destitución en su caso, e inhabilitación de un mes a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

    Al infractor de las fracciones III, IV, V y VI se le impondrán de dos a siete años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

    TRANSITORIO

    ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro a veintiocho de marzo de dos mil seis.

    La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona, secretaria; Amalín Yabur Elías (rúbrica), secretaria; Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), secretario; Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), secretario; Miguelángel García-Domínguez secretario(rúbrica), José Luis Mazoy Kuri (rúbrica), secretario; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez, Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena, Margarita Zavala Gómez del Campo, Francisco Diego Aguilar, Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna(rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).»

    Es de primera lectura.


    CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES - CODIGO PENAL FEDERAL

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto que adiciona un artículo 243 Bis al Código Federal de Procedimientos Penales; adiciona las fracciones XIII y XIV, y reforma las fracciones XI y XII, así como el párrafo tercero del artículo 215; y adiciona una fracción XXIX y reforma las fracciones XXVII y XVIII, así como el párrafo tercero del artículo 225 del Código Penal Federal

    HONORABLE ASAMBLEA:

    La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numeral 1 y 2, fracciones XVII y XIX, y numeral 3, 45 numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente:

    DICTAMEN DE LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

    ANTECEDENTES

    PRIMERO.- En sesión celebrada por la H. Cámara de Senadores, en fecha 25 de noviembre de 2003, el Senador Sadot Sánchez Carreño, a nombre de la Comisión de Derechos Humanos, presentó INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL CUAL SE ADICIONAN EL ARTÍCULO 243 BIS DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y LA FRACCIÓN XXIX AL ARTÍCULO 225 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, RELATIVO AL DERECHO A LA RESERVA DE INFORMACIÓN Y SECRETO PROFESIONAL.

    SEGUNDO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, acordó que se turnara dicha Iniciativa a las Comisiones de Justicia, y de Estudios Legislativos, Segunda, mediante los oficios No. II-264 y N° II-265, para su estudio y dictamen.

    TERCERO.- En sesión celebrada por la Cámara de Senadores, con fecha 27 de abril de 2005, el pleno del Senado aprobó con modificaciones, el dictamen presentado por las Comisiones de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda.

    CUARTO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados, en fecha 28 de abril de 2005, se dio cuenta con el oficio N° II-1555 de la Cámara de Senadores, con el que remite el expediente con la MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

    QUINTO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, mediante Oficio No. D.G.P.L. 59-II-3-1548, acordó que se turnara dicha Minuta a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

    SEXTO.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Minuta aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en el proyecto, los cuales se exponen en las siguientes:

    CONSIDERACIONES

    Primera.- La Minuta en estudio propone la adición de un artículo 243 Bis, al Código Federal de Procedimientos Penales, así como reformas y adiciones a los artículos 215 y 225 del Código Penal Federal, con el objeto de:

  • Establecer la reserva de información y el secreto profesional, de periodistas, abogados, consultores médicos o ministros de culto, toda vez que por la actividad que desempeñan, pueden tener acceso a información, datos o conocimientos que, en ocasiones, puede afectar a otras personas. Para que, en caso de ser citados por alguna autoridad, no puedan ser obligados a declarar sobre la información que posean.

  • Tipificar la conducta del servidor público que obligue a declarar a alguno de los profesionistas citados, respecto a la información obtenida con el desempeño de su actividad, en contra de su voluntad o empleando cualquier medio ilícito.

    Segunda.- Para sustentar las reformas propuestas, se exponen en la Minuta las siguientes consideraciones:

    El derecho a la información, constituye un elemento fundamental para consolidar el sistema de libertades que permite, también, garantizar el ejercicio de los demás derechos inherentes a las personas.

    La Colegisladora expresa, que es su preocupación que el ejercicio pleno de algunas profesiones y actividades tales como la abogacía, periodismo, el ministerio de cultos, el desempeño de algunos empleos o cargos públicos, cuenten con bases legales suficientes para que se lleven a cabo de una manera adecuada y se desarrollen, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

    Se considera en la Minuta, que el secreto profesional y la reserva de información, son dos instituciones que garantizan el derecho de las personas que desempeñen cualquiera de las actividades descritas, a no revelar información que con motivo de éstas, les sea proporcionada.

    Por lo anterior, las Comisiones Dictaminadoras del Senado, consideran que el derecho a no revelar información, se encuentra íntimamente relacionado con la libertad de expresión, consagrada en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por lo tanto, no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el supuesto que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público.

    Además, de acuerdo con la Colegisladora, éste derecho está vinculado con la libertad de imprenta, consignada en el artículo 7º de nuestra Carta Magna, libertad que no tendrá más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

    Asimismo, en la Minuta se recuerda que nuestro país ha suscrito diversos instrumentos internacionales, en los cuales se compromete a garantizar la libertad de expresión, de imprenta e, implícitamente, el derecho de aquellas personas que obtienen alguna información con motivo del desempeño de su actividad, a no ser obligadas a declarar.

    En este sentido, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su 108º periodo de sesiones, en su artículo 8, expresa:

    ``Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales.''

    En el mismo sentido, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada por la Organización de Estados Americanos, el 22 de noviembre de 1969, establece:

    ``Artículo 13. Libertad de Pensamiento y Expresión.

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.''

    Asimismo, el secreto profesional de los periodistas fue definido en 1974, por el Consejo de Europa, como ``el derecho del periodista a negarse a revelar la identidad del autor de la información a su empresa, a terceros y a las autoridades públicas o judiciales''.

    Por estos motivos, la Colegisladora reconoce que los compromisos establecidos en la Declaración de Principios y Convención citados, deben de ser incorporados en los ordenamientos penales, tanto subjetivo como adjetivo, para dar lugar a un marco eficaz de protección. Es por ello, que la Minuta aprobada en el Senado otorga la facultad a los profesionistas, periodistas o ministros de algún culto, de abstenerse a declarar si lo desean como un beneficio procesal y tipificar como delito la conducta que implique la inobservancia de su voluntad de declarar o no.

    A partir de lo anterior, la Minuta aprobada por la Colegisladora contempla la adición del artículo 243 Bis, al Código Federal de Procedimientos Penales, con la finalidad de establecer el secreto profesional y la reserva de información, en los siguientes términos:

    ``Artículo 243 Bis.- No estarán obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder:

    I. Los abogados, consultores técnicos y los notarios, respecto de los asuntos en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deban reservarse para el ejercicio de su profesión;

    II. Los ministros de cualquier culto, con motivo de las confesiones que hubieran recibido en ejercicio del ministerio que presten;

    III. Los periodistas, respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera llevar a la identificación de las personas que, con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado;

    IV. Las personas o servidores públicos que desempeñen cualquier otro empleo, cargo, oficio o profesión, en virtud del cual la ley les reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional; y

    V. Los médicos cirujanos o especialistas y psicólogos clínicos, respecto de la información concerniente a la salud de sus pacientes, que conozcan con motivo de su ejercicio profesional.

    En caso de que alguna o algunas de las personas comprendidas en las fracciones anteriores manifiesten su deseo de declarar y cuenten con el consentimiento expreso de quien les confió el secreto, información o confesión, se hará constar dicha circunstancia y se recibirá su declaración o testimonio.

    La reserva de información que, por disposición de la propia ley, deben guardar los servidores públicos, se hará del conocimiento de la autoridad que requiera la declaración o testimonio y, en todo caso, se estará a lo dispuesto en la ley que rija las facultades del servidor público correspondiente.

    Al servidor público que viole lo dispuesto en este artículo, se le aplicarán las penas a que se refiere el artículo 215 del Código Penal Federal, pero si el delito es cometido contra la administración de justicia, se le aplicarán las penas a que se refiere el artículo 225 del mismo ordenamiento.''

    Asimismo, para dar congruencia a la misma se plantean reformas y adiciones a los artículos 215 y 225 del Código Penal Federal, en los siguientes términos:

    ``Artículo 215.- ...

    I. a X.- ...

    XI.- Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;

    XII.- Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación;

    XIII.- Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación o la tortura, y

    XIV.- Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.

    ...

    Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII y XIV, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.''

    ``Artículo 225.- ...

    I. a XXVII.- ...

    XXVII.- No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;

    XXVIII.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales, y

    XXIX.- Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.

    ...

    A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII y XXIX, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.

    ...''

    Tercera.- Por su parte, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, están de acuerdo en crear un marco jurídico de protección para aquellas personas que, por su profesión o la actividad que realizan, pueden tener acceso a información, datos o conocimientos que pudieran llegar a afectar a otras personas.

    Esta Comisión Dictaminadora, después de analizar y estudiar detenidamente la Minuta, coincide con la Colegisladora y la aprueba en los términos propuestos, considerando que:

    La Colegisladora, justifica plenamente la reforma que desea implementar, al establecer como derecho, el que los profesionistas puedan abstenerse de manifestar la información que tienen en su poder, aún solicitada por autoridad judicial, sustentándolo en el artículo 6 de la Carta Magna, referente a la ``Manifestación de las Ideas'' que no es más que la ``libertad de expresión'', garantía que no será motivo de inquisición alguna.

    Asimismo, el artículo 7 de la Carta Magna que garantiza que la ``Libertad de Imprenta,''no será objeto de censura por parte del Estado.

    En este sentido, la libertad de Imprenta debe entenderse como el derecho inviolable de publicar y escribir libremente, sin importar la materia, a través de cualquier medio gráfico; pensamientos, censuras al gobierno por sus errores y defectos, o información que por algún medio hubiesen obtenido, siempre y cuando no causen perjuicio a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

    De la misma forma, el derecho al secreto profesional y la reserva de información, están reconocidos en diversos Instrumentos Internacionales, ya citados en el presente dictamen.

    De los artículos constitucionales y de los instrumentos internacionales citados, se derivan conductas que deben estar expresas en la ley, cuando éstas afecten a tercero, a la seguridad nacional, el orden publico, la salud y la moral.

    Como lo establece la propia Colegisladora el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Penales, prevé una excluyente de responsabilidad de las personas que no están obligadas a declarar, por los lazos que los unen de consanguinidad, afinidad, parentesco y amistad, inclusive los profesionistas que se encuentren dentro del tipo, no podrán declarar en contra ni a revelar información.

    Es por eso, que fundar un beneficio que excluya a los profesionales a declarar acerca de las fuentes es procedente, ya que es distinto el hecho, en razón que el profesionista si tiene la obligación de proporcionar el apoyo necesario a la autoridad judicial, pero esta declaración sólo debe ser dentro de un procedimiento instaurado en contra del inculpado.

    Considerando que el interés general está sobre el particular, para que el Estado pueda tutelar el bien jurídico, que en este caso es el secreto profesional y la reserva de información. En este caso, es procedente establecer el artículo 243 Bis que se propone adicionar.

    Cuarta.- Asimismo, para dar aplicabilidad a la adición del artículo 243 Bis e inhibir la posible actuación de funcionarios públicos, resulta procedente la adición de una fracción XXIX al artículo 225 del Código Penal Federal, para tipificar la conducta y establecer las sanciones correspondientes que permitan ampliar el marco jurídico de protección al secreto profesional y la reserva de información.

    También, son necesarias las adiciones de las fracciones XIII y XIV; así como las reformas a las fracciones XI y XII y párrafo tercero al artículo 215, ya que con esto se sancionará a cualquier servidor público que obligue a declarar al inculpado, con lo que se da mayor certeza jurídica a lo dispuesto en la fracción II del apartado ``A'' del artículo 20 de la Carta Magna.

    Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Dictaminadora aprueba en sus términos la MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, enviada por el Senado de la República.

    Por lo anteriormente expuesto y, después de estudiar detenidamente el contenido de la Minuta presentada, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a la consideración de la Asamblea el siguiente:

    PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL CÓDIGO PENAL FEDERAL

    ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un artículo 243 Bis, al Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

    Artículo 243 Bis.- No estarán obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder:

    I. Los abogados, consultores técnicos y los notarios, respecto de los asuntos en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deban reservarse para el ejercicio de su profesión;

    II. Los ministros de cualquier culto, con motivo de las confesiones que hubieran recibido en ejercicio del ministerio que presten;

    III. Los periodistas, respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera llevar a la identificación de las personas que, con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado;

    IV. Las personas o servidores públicos que desempeñen cualquier otro empleo, cargo oficio o profesión, en virtud del cual la ley les reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional; y

    V. Los médicos cirujanos o especialistas y psicólogos clínicos, respecto de la información concerniente a la salud de sus pacientes, que conozcan con motivo de su ejercicio profesional.

    En caso de que alguna o algunas de las personas comprendidas en las fracciones anteriores manifiesten su deseo de declarar y cuenten con el consentimiento expreso de quien les confió el secreto, información o confesión, se hará constar dicha circunstancia y se recibirá su declaración o testimonio.

    La reserva de información que, por disposición de la propia ley, deben guardar los servidores públicos, se hará del conocimiento de la autoridad que requiera la declaración o testimonio y, en todo caso, se estará a lo dispuesto en la ley que rija las facultades del servidor público correspondiente.

    Al servidor público que viole lo dispuesto en este artículo, se le aplicarán las penas a que se refiere el artículo 215 del Código Penal Federal, pero si el delito es cometido contra la administración de justicia, se le aplicarán las penas a que se refiere el artículo 225 del mismo ordenamiento.

    ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 215; se reforman las fracciones XI y XII, así como el párrafo tercero del artículo 215; se adiciona una fracción XXIX al artículo 225; se reforman las fracciones XXVII y XXVIII, así como el párrafo tercero del artículo 225 todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

    Artículo 215.- ...

    I. a X.- ...

    XI.- Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;

    XII.- Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación;

    XIII.- Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación o la tortura, y

    XIV.- Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.

    .....

    Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII y XIV, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

    Artículo 225.- ...

    I. a XXVI.- ...

    XXVII.- No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;

    XXVIII.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales, y

    XXIX.- Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.

    .....

    A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII y XXIX, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.

    .....

    TRANSITORIO

    ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de2006.

    Comisión de Justicia y Derechos Humanos, diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rubrica), José Luis Mazoy Kuri (rúbrica) secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez, Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica), Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena, Margarita Zavala Gómez del Campo, Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).»

    Es de primera lectura.

    Presidencia de la diputada María Marcela González Salas y Petricioli
    LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Compañeras y compañeros diputados: en virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria el dictamen de la Comisión de Equidad y Género con proyecto de decreto que expide la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, consulte la Secretaría a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno...

    El diputado José Antonio Pablo de la Vega Asmitia (desde la curul): Señora Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Un momentito por favor... José Antonio de la Vega. Por favor sonido.

    El diputado José Antonio Pablo de la Vega Asmitia (desde la curul): Diputada, para solicitarle que esta votación pueda hacerse nominal en el sistema electrónico.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Sí, cómo no. Entonces, solicito a la Secretaría abrir el sistema electrónico de votación por 10 minutos.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Ábrase el sistema electrónico por 10 para recabar la votación. (...)

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: La votación nominal, para solicitar si se dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

    El diputado José Antonio Pablo de la Vega Asmitia (desde la curul): Presidenta, Presidenta, esto no está en el orden del día, y no puede modificarse el orden del día.El diputado José González Morfín (desde la curul): Esto no está en el orden del día.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Esa solicitud fue de la Comisión; teníamos información en esta Presidencia de que había el consenso de todas las fracciones, y tenemos la firma de la secretaria del grupo parlamentario de Acción Nacional.

    El diputado José Antonio Pablo de la Vega Asmitia (desde la curul): Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: ¿Sí, diputado? Diputado De la Vega.

    El diputado José Antonio Pablo de la Vega Asmitia (desde la curul): Presidenta, el orden del día sólo puede modificarse por acuerdo de los coordinadores o del Pleno. No puede meterse un dictamen para solicitud de dispensa de segunda lectura simplemente porque lo decide la Presidencia de la Mesa sin consultar al Pleno; no está publicado en el orden del día. Ahorita se nos acaba de circular, a las carreras, una fe de erratas; y, por tanto, nosotros pedimos que se respete el procedimiento legislativo y se actúe con apego a derecho.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Tiene usted toda la razón. Simplemente, esta Presidencia tenía la información de la Comisión de que habían estado solicitando que esto estuviera. Se pidió a la Comisión hacer el cabildeo con todos los grupos parlamentarios; teníamos incluso del grupo parlamentario de Acción Nacional la anuencia por parte de la secretaria en este sentido.

    El diputado José Antonio Pablo de la Vega Asmitia (desde la curul): Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Sonido a la curul del diputado De la Vega.

    El diputado José Antonio Pablo de la Vega Asmitia (desde la curul): Queremos insistir en que esta votación es inválida porque no se ha tomado la votación para incorporarlo en el orden del día. Solicitamos que se retire el sistema electrónico y ponga usted a votación si el asunto es de considerarse, su inclusión, en el orden del día correspondiente.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Habremos de reponer el procedimiento, señor; tiene usted razón. Solicito a la Secretaría preguntar a la Asamblea, en votación económica, si se modifica el orden del día, si se acepta la modificación del orden del día para incluir la discusión y votación de la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Por instrucciones de la Presidencia, consulto a la Asamblea si es de modificarse y admitirse en el orden del día la discusión...

    El diputado José Antonio Pablo de la Vega Asmitia (desde la curul): Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: A ver, un momentito. ¿Sí, diputado De la Vega? Y favor de cerrar el sistema electrónico... Sí, que se cierre el sistema electrónico porque vamos a reponer todo el procedimiento. El procedimiento es preguntar a la Asamblea si se acepta modificar el orden del día para incluir la discusión y votación de inmediato de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Favor de cerrar el sistema y preguntar, en ese sentido...

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Ciérrese el sistema electrónico de votación.

    El diputado José Antonio Pablo de la Vega Asmitia (desde la curul): Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Dígame, diputado De la Vega.

    El diputado José Antonio Pablo de la Vega Asmitia (desde la curul): Para solicitarle que la votación por la cual se va a consultar la inclusión en el orden del día de este asunto pueda ser también de manera nominal.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: ¿Quién apoya su solicitud? (...) Bien. Entonces, favor de abrir el sistema electrónico de votación para preguntar a la Asamblea si se puede modificar el orden del día para incluir la discusión y votación de inmediato de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres. Bueno, en primera lectura... segunda lectura, y poner a discusión y votación de inmediato.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Ábrase el sistema electrónico de votación por cinco minutos para recabar la votación, si es de admitirse...

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: En primera lectura, y después pasamos al segundo. Primera lectura... Sí, diputado Penagos. Por favor.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: ... el dictamen de la Comisión de Equidad y Género con proyecto de decreto que expide la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en primera lectura.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Dígame, diputado De la Vega, ¿o diputado Penagos? A ver, diputado Penagos.

    El diputado Sergio Penagos García (desde la curul): Diputada Presidenta, el motivo de la interrupción es porque lo que está sometiéndose a consideración de la Asamblea es la autorización para ver si se incluye el punto en el orden del día. No puede usted decretar anticipadamente, con la inclusión en el orden del día, si se considera de primera lectura o si se le dispensan los trámites si antes no tiene la autorización siquiera para incluirlo.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: La autorización es para incluirlo en primera lectura, es en lo que estábamos de acuerdo. En esta primera lectura, una vez que esté incluida, habremos de preguntar si se acepta que sea en segunda lectura y dispensa. Vamos a hacer dos votaciones, señor diputado Penagos. La primera votación no se requiere que sea calificada porque es simplemente de mayoría para incluirlo como primera lectura, y se dan 10 minutos.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Ábrase el sistema electrónico por 10 minutos. (...)

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Se da la más cordial bienvenida a un grupo de señoras que vienen del municipio de Zamora, Michoacán, invitadas por el diputado Reynaldo Valdés y su esposa, Irene. Sean ustedes bienvenidas. Asimismo, damos la más cordial bienvenida a ciudadanos de la población de Cuautelulpan, del estado de Tlaxcala, y a estudiantes de la Universidad Autónoma de Tlaxcala, invitados por el diputado Florentino Domínguez Ordóñez. Sean ustedes bienvenidas y bienvenidos.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Diputada Presidenta, informo a usted que hay 197 en pro, 111 en contra y 5 abstenciones.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: En consecuencia, se acepta la modificación del orden del día; pero han venido a esta Presidencia varias de nuestras compañeras diputadas a solicitarnos que, como es un tema de fundamental importancia para el desarrollo social de este país y, fundamentalmente, para el desarrollo de nosotras, las mujeres... Hemos acordado, todas, que quede como primera lectura para evitar cualquier rispidez, cualquier conflicto que pueda causar una ley de esta importancia para el desarrollo social, para el desarrollo político y, sobre todo, para el desarrollo de nosotras, las mujeres. Por tanto, queda de primera lectura, y los demás que se cantaron también quedan de primera lectura hasta la próxima sesión.


    ORDEN DEL DIA

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: A esta Presidencia acaba de llegar una comunicación de la Junta de Coordinación Política. Solicito a la Secretaría dar cuenta de estas comunicaciones y consultar a la Asamblea, en votación económica, si se acepta su inclusión en el orden del día.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Junta de Coordinación Política.

    Diputada Marcela González Salas, Presidenta de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados.--- Presente.

    Con fundamento en el artículo quinto del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos relativo al Orden del Día de las Sesiones, las Discusiones de los Dictámenes y la Operación del Sistema Electrónico de Votación, solicitamos a usted atentamente modificar el orden del día de esta sesión, para incluir en el primer turno posible, el siguiente asunto:

    Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se propone que la H. Cámara de Diputados exhorte a la Secretaría de Gobernación para que amplíe hasta el 15 de mayo de 2006 el plazo para la inscripción en el padrón de mexicanos ex braceros, trabajadores, en el periodo 1942-1964.

    Sin más por el momento, agradecemos de antemano las atenciones que se sirva dar al presente.

    Atentamente.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2006.--- Diputado Pablo Gómez Álvarez (rúbrica), Presidente de la Junta de Coordinación Política y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Diputado Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Diputado José González Morfín (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Diputado Alejandro González Yáñez (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Diputado Jesús Martínez Álvarez (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Junta de Coordinación Política.

    Diputada Marcela González Salas, Presidenta de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados.--- Presente.

    Con fundamento en el artículo quinto del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos relativo al Orden del Día de las Sesiones, las Discusiones de los Dictámenes y la Operación del Sistema Electrónico de Votación, solicitamos a usted atentamente modificar el orden del día de esta sesión, para incluir en el primer turno posible, el siguiente asunto:

    Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se propone que la H. Cámara de Diputados solicite a la Subcomisión de Examen Previo resuelva a la brevedad la denuncia de juicio político interpuesta en contra del gobernador del estado Puebla, Mario Marín Torres.

    Sin más por el momento, agradecemos de antemano las atenciones que se sirva dar al presente.

    Atentamente.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2006.--- Diputado Pablo Gómez Álvarez (rúbrica), Presidente de la Junta de Coordinación Política y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Diputado Emilio Chuayffet Chemor, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Diputado José González Morfín (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Diputado Alejandro González Yáñez (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Diputado Jesús Martínez Álvarez (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Junta de Coordinación Política.

    Diputada Marcela González Salas, Presidenta de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados.--- Presente.

    Con fundamento en el artículo quinto del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos relativo al Orden del Día de las Sesiones, las Discusiones de los Dictámenes y la Operación del Sistema Electrónico de Votación, solicitamos a usted atentamente modificar el orden del día de esta sesión, para incluir en el primer turno posible, el siguiente asunto:

    Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se propone que la H. Cámara de Diputados exhorte a las autoridades del estado de México a investigar los homicidios de mujeres ocurridos en el municipios de Chimalhuacán, estado de México.

    Sin más por el momento, agradecemos de antemano las atenciones que se sirva dar al presente.

    Atentamente.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2006.--- Diputado Pablo Gómez Álvarez (rúbrica), Presidente de la Junta de Coordinación Política y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Diputado Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Diputado José González Morfín (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Diputado Alejandro González Yáñez, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Diputado Jesús Martínez Álvarez, Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia.»

    En votación económica, se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la inclusión de estos puntos de acuerdo en el orden del día.

    Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo por favor...

    Los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo por favor... Mayoría por la afirmativa, diputada Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: En consecuencia, se acepta la inclusión en el orden del día. En este sentido, pido a la Secretaría que ponga a consideración la proposición, pero quiero que las votaciones vayan siendo una por una. Entonces, ponga a consideración el primero de los puntos de acuerdo y someta a votación del Pleno, y así cada uno, subsecuentemente.


    EX BRACEROS

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Junta de Coordinación Política.

    Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se propone que la H. Cámara de Diputados exhorte a la Secretaría de Gobernación a ampliar, hasta el 15 de mayo de 2006, el plazo para la inscripción en el padrón de mexicanos ex braceros trabajadores del periodo 1942-1964

    La Junta de Coordinación Política, con fundamento en lo dispuesto por el inciso b), numeral 1, del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo décimo cuarto del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, relativo al Orden del Día de las Sesiones, las Discusiones de los Dictámenes y la Operación del Sistema Electrónico de Votación, hace suyas las proposiciones con punto de acuerdo relativas a la materia objeto del presente, que los diputados José Manuel Abdalá de la Fuente y Francisco Luis Monárrez Rincón, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentan, en el mismo sentido y que fueron publicadas en la Gaceta Parlamentaria del 6 de abril del 2006, por lo que se somete a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente

    Acuerdo

    Primero.- Se exhorta a la Secretaría de Gobernación para que amplíe, hasta el 15 de mayo de 2006, los plazos para la inscripción al padrón de mexicanos ex braceros trabajadores del periodo 1942-1964.

    Segundo.- Se exhorta al Comité Técnico que Administra el Fideicomiso de Apoyo Social para Trabajadores Migrantes Mexicanos, integrado por representantes de las Secretarías de Gobernación, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, y de la Función Pública, para que permanezca abierto, por noventa días, el padrón en mención iniciado en 2003 y permita que quienes no realizaron el trámite de compensación se registren y reciban el pago correspondiente.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2006.--- Diputado Pablo Gómez Álvarez (rúbrica), Presidente de la Junta de Coordinación Política y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Diputado Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Diputado José González Morfín (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Diputado Alejandro González Yáñez (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Diputado Jesús Martínez Álvarez, Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia.»

    En votación económica se consulta a la Asamblea...

    El diputado José Manuel Abdalá de la Fuente (desde la curul): Señora Presidenta, solicito la palabra para hablar a favor del punto de acuerdo.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: ¿Quiere usted subir? Muy bien. Tendría la palabra el compañero José Manuel Abdalá de la Fuente, representante del Partido Revolucionario Institucional, para hablar a favor de este punto de acuerdo.

    El diputado José Manuel Abdalá de la Fuente: Muchas gracias. Con la venia de la Presidencia; compañeras y compañeros legisladores: en 2003, la Secretaría de Gobernación implantó una medida para incluir a todos los mexicanos que laboraron en Estados Unidos de América en el periodo comprendido entre 1942 y 1964 para que recibieran una compensación de 38 mil pesos en años posteriores, pero la falta de difusión impidió que muchos de ellos lograran registrarse. Se estima que cerca de 5 millones de mexicanos fueron los que prestaron sus servicios en Estados Unidos de América en estos años, de los cuales sólo se han podido empadronar cerca de 105 mil trabajadores para recibir tal compensación.

    Del 1 de noviembre de 2005 al 10 de marzo de 2006 fue el plazo para que los ex braceros que lograron registrarse en el 2003 recibieran su pago; pero además, en él se recibió documentación a los que no lo habían realizado, quedando pendiente el pago correspondiente. El reclamo por parte de los ex braceros es cada vez mayor, ya que solicitan un poco más de tiempo para realizar sus trámites. Esto, debido a la falta de información, a la edad avanzada con que cuentan muchos de ellos y que les impide trasladarse a la capital de los estados para presentar los requisitos solicitados. Este programa ha tenido gran impacto positivo, ya que es un estímulo al esfuerzo después de tantos años, por lo que es necesario reabrir este padrón y que pueda ser beneficiada la mayor cantidad de personas que acrediten que desempeñaron su labor en Estados Unidos de América en el periodo mencionado. Por eso estamos solicitando esta ampliación y por eso estamos solicitando el apoyo de todos ustedes, compañeros legisladores. Muchas gracias. Es cuanto, Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Muchas gracias, diputado Abdalá de la Fuente. A continuación, ha solicitado el uso de la palabra para hablar a favor el diputado Marco Antonio Gama Basarte, del Partido Acción Nacional.

    El diputado Marco Antonio Gama Basarte: Gracias, diputada Presidenta: en nombre de mi fracción, la de Acción Nacional, nos sumamos a esta exhortativa y buscamos también manifestar que deseamos que se haga un seguimiento transparente y un seguimiento responsable del tema ex braceros. Hasta el momento tenemos afortunadamente un avance positivo en el tema gracias a la voluntad de todos los grupos parlamentarios representados en esta Cámara y también a la voluntad del Ejecutivo federal, en un tema que hace más de 40 años no recibía una respuesta. Hoy, gracias a estas dos acciones y a la disposición tanto del Ejecutivo federal como de esta Cámara, encontramos ya una alternativa de solución; el avance es importante.

    Por eso también es necesario mencionar que hasta el momento el trabajo que se desarrolla referente al tema ex braceros va por un buen camino; y se tienen los siguientes datos: hasta el momento se han registrado en la convocatoria emitida el 11 de noviembre de 2005 ya 47 mil ex trabajadores braceros que cumplen los requisitos marcados en la ley emitida por esta Cámara. Asimismo, hasta este momento el monto establecido de 38 mil pesos como beneficio para cada ex bracero se ha entregado a 8 mil 198 personas que forman este padrón. Hay también ya aprobadas por el Comité Técnico 10 mil 18 personas que recibirán el beneficio. Es importante que, de manera responsable, además de solicitar que se analicen los procedimientos para el registro de los ex braceros, asumamos la parte que como Congreso nos corresponde, precisamente en la emisión del Presupuesto, pues hasta este momento tenemos solamente un monto aproximado de 600 millones que, entregados por el acuerdo de 38 mil a cada ex bracero, alcanzará para cubrir alrededor de 15 mil personas.

    Es importante por supuesto que el tema lo tratemos con toda responsabilidad y con toda prudencia para que podamos reconocer de manera firme, de manera clara el esfuerzo que nuestros ex trabajadores fueron a brindar a Estados Unidos en aquel convenio. Acción Nacional está pues a favor de reconocer el esfuerzo de nuestros ex trabajadores braceros y, por tanto, apoya la moción presentada. Es cuanto, diputada Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Muchas gracias, diputado. Finalmente, tiene el uso de la palabra para hablar a favor de este punto de acuerdo el diputado Francisco Mora Ciprés, del grupo parlamentario de PRD.

    El diputado Francisco Mora Ciprés:

    Con su venia, ciudadana Presidenta: en este tiempo, en que se eliminan barreras para las mercancías y se elevan muros para el trabajo humano, en el que el resultado de la política neoliberal que predomina en el mundo arroja, según estimaciones de la Organización Internacional del Trabajo, que existen más de 140 millones de desempleados, en el que se estima que en el mundo existen aproximadamente 150 millones de personas consideradas migrantes y la tendencia apunta a que la movilidad de los trabajadores se convierta en una norma para los próximos 30 años, el punto de acuerdo que ahora se expone, mediante el cual se exhorta al Comité Técnico que administra el Fideicomiso de Apoyo Social para los Trabajadores Migrantes Mexicanos, integrado por representantes de la Secretaría de Gobernación y la de Relaciones Exteriores, de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social y de la Fundación Pública, para que se reabra el padrón de 2003 para los braceros que laboraron entre 1942 y 1964 en Estados Unidos de América y que no realizaron el trámite de compensación para que se registren y reciban el pago correspondiente propuesto por el diputado Abdalá... Asimismo, precisamente en la sesión pasada estuvimos presentes y con la mejor decisión para dar nuestro apoyo a este punto de acuerdo.

    México es el país de que, históricamente, ha fluido la mayor cantidad de migrantes a Estados Unidos: se estima hoy día un promedio de 400 mil mexicanos emigra a ese país cada año, mientras que de otros países de Latinoamérica, como El Salvador, Guatemala y Honduras, fluyen 10 veces menos migrantes. Ya quedó impuesto en esta tribuna que la migración ha jugado un papel estratégico en la economía nacional que representa una válvula de escape a las fuertes presiones en materia de empleo que se han presentado por las recurrentes crisis económicas, además de colocarse como una de las principales fuentes de captación de divisas, cosa que nos da pena aquí, en México. Las divisas que recibe México soportan a poco más de 1 millón de familias de nuestro país, en especial en entidades como Aguascalientes, Durango, Jalisco, Guanajuato, Michoacán, Oaxaca y Zacatecas.

    El reto radica en pugnar por políticas migratorias que respeten irrestrictamente los derechos humanos, y la historia no nos llama a no repetir sus errores. En días recientes se ha hablado de programas de trabajo migratorio de carácter temporal que podrían impulsarse en el futuro mediato. Hoy... y hoy atendemos a que este punto de acuerdo pueda ser aprobado y se respalde fuertemente para que todos los migrantes que no fueron o no tuvieron la oportunidad de inscribirse en el padrón puedan ser atendidos. Es cuanto, ciudadana Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Muchas gracias, diputado Mora Ciprés. Consulte la Secretaría, en votación económica, si se aprueba el punto de acuerdo.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica consulto a la Asamblea si es de aprobarse el punto de acuerdo.

    Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Sí, diputado Abdalá.

    El diputado José Manuel Abdalá de la Fuente (desde la curul): Señora Presidenta, para solicitarle que esta votación sea nominal.>

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Mire, diputado, lo podemos hacer con mucho gusto, pero tenemos todavía varios puntos de acuerdo. Terminamos a las 3 de la tarde, y no hay polémica; creo que todos estamos de acuerdo, y me mantengo en que así sea.

    El diputado José Manuel Abdalá de la Fuente (desde la curul): Pero ya le solicité la votación nominal.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Si usted... Que sea votación económica; consulte la Secretaría a la Asamblea si se aprueba que sea en votación económica.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Por instrucciones de la Presidencia consulto a la Asamblea si se aprueba que sea en votación económica.

    Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa de que sea en votación económica sírvanse manifestarlo por favor...

    Los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo por favor... Mayoría por la afirmativa, diputada Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Continúe con el trámite, secretaria, por favor.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa de que se apruebe el punto de acuerdo sírvanse manifestarlo por favor...

    Los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, diputada Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Aprobado; comuníquese. Continúe la Secretaría con el siguiente punto de acuerdo presentado por la Junta de Coordinación Política.


    MARIO MARIN TORRES

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Junta de Coordinación Política.

    Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se propone que la H. Cámara de Diputados solicite a la Subcomisión de Examen Previo resuelva a la brevedad la denuncia de juicio político interpuesta en contra del gobernador del estado de Puebla, Mario Marín Torres

    La Junta de Coordinación Política, con fundamento en lo dispuesto por el inciso b), numeral 1, del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo décimo cuarto del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, relativo al Orden del Día de las Sesiones, las Discusiones de los Dictámenes y la Operación del Sistema Electrónico de Votación, hace suya la proposición con punto de acuerdo relativa a la materia objeto del presente, que diputados del estado de Puebla de diversos grupos parlamentarios presentan, misma que se publicó en la Gaceta Parlamentaria del 6 de abril del 2006, por lo que se somete a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente

    Acuerdo

    Único. Se solicita a la Subcomisión de Examen Previo de esta soberanía resuelva a la brevedad la denuncia de juicio político interpuesta en contra del gobernador del estado de Puebla, Mario Marín Torres.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2006. --- Diputado Pablo Gómez Álvarez (rúbrica), Presidente de la Junta de Coordinación Política y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Diputado Emilio Chuayffet Chemor, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Diputado José González Morfín (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Diputado Alejandro González Yáñez (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Diputado Jesús Martínez Álvarez (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia .»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Ha llegado a la Presidencia la solicitud del diputado Felipe de Jesús Díaz González, del Partido Acción Nacional, para hablar a favor de este punto de acuerdo.

    El diputado Felipe de Jesús Díaz González: Con su permiso, diputada Presidenta. Compañeras y compañeros diputados: el lamentable caso de la periodista Lydia Cacho dejó en claro la represión, la prepotencia y la impunidad con que se conduce Mario Marín al frente del gobierno, en detrimento directo de la sociedad poblana, a la cual se debe y tiene la obligación de rendir cuentas. Desde el 14 de febrero...

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Un momentito, diputado. Solicitamos a las diputadas y a los diputados de la Asambleas que escuchemos al orador.

    El diputado Felipe de Jesús Díaz González: ... fecha en que se hicieron públicas las conversaciones telefónicas con Mario Marín y Kamel Nacif, la ciudadanía ha sido testigo de los excesos en el uso del poder político, que permite y rebasa las atribuciones que constitucionalmente corresponden al titular del Poder Ejecutivo estatal. La demanda legítima, generalizada, de los poblanos es a favor de la justicia y contra el abuso de la autoridad, la corrupción y la falta de respeto de las garantías individuales. Ello se demuestra en las diversas marchas ciudadanas por la dignidad, donde miles de poblanos han exigido al gobernador el cese de su gobierno. En efecto, muchos ciudadanos del estado de Puebla consideran que el titular del Ejecutivo del estado, lejos de trabajar a favor del bien colectivo y dentro del marco legal establecido, lleva a la vida diaria una serie de prácticas contrarias al ejercicio de la función pública que le fue encomendada.

    Mientras que las manifestaciones sociales contra el todavía gobernador están dadas, las acciones legales y políticas siguen su curso; y entre la larga lista del proceso pendiente por el audioescándalo y por el espionaje del gobernador Mario Marín se encuentra una demanda ante la Procuraduría General de la República, un proceso de desafuero, una investigación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una investigación por parte de la Procuraduría General de la República por el espionaje al Frente Cívico Poblano, más los procesos que se acumulen a raíz de los resultados de las indagatorias. Por eso, compañeras y compañeros diputados, apoyamos este punto de acuerdo para que se dé agilidad al trámite legislativo. Es cuanto, señora Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Muchas gracias, diputado Díaz González. Para hablar en contra del punto de acuerdo, tiene el uso de la palabra la diputada María del Carmen Izaguirre Francos, del Partido Revolucionario Institucional.

    La diputada María del Carmen Izaguirre Francos: Con su permiso, señora Presidenta; compañeros: con el respeto que este lugar me ha representado desde el primer día de estar aquí, quiero hoy tomar la palabra, y la palabra no es para pedir que no se haga lo que están pidiendo, porque los primeros interesados en que se investigue y se aclare somos los diputados priístas de Puebla. Sin embargo lo que verdaderamente es un asco es que esta tribuna, nada más se acercan las elecciones, es tomada y utilizada en forma reiterativa solamente para llamar la atención. Me pregunto: ¿verdaderamente estamos transmitiendo a los que nos eligieron la verdad, o estamos tratando de que a través de cómo nosotros pensamos las cosas ellos decidan? No, señores; no se vale.

    Estoy temblando, y por eso no traigo nada escrito porque lo que no puedo permitir, y lo he vivido muchas veces, es que aquí se haga y se utilice esta tribuna con otros fines, para los cuales no fuimos electos. Y por favor, era imposible que esta tehuacanera poblana, con mucho orgullo, se quedara callada cuando ustedes aseveran, y ya saben que es culpable. ¿Tienen una bolita mágica, me pregunto yo? ¿Tienen una bolita mágica para saber? ¡Claro! Que se investigue, por favor, y después decidamos todos. Pero, ¿qué, son magos para saber? Y por favor, a mí me lo enseñaron en derecho: mientras no esté comprobado, todo individuo es presunto responsable. ¿Por qué ustedes dicen que ya lo es? ¿No están faltando a los principios? O qué, ¿en su caso no se los enseñaron a dudar? Nunca hay que aseverar nada que no conste a uno. Hay que investigar, y que se aclare. Gracias.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Gracias, diputada Izaguirre. Para hablar a favor de este punto de acuerdo ha solicitado la palabra el diputado Rogelio Flores Mejía, que tiene el uso de la tribuna.

    El diputado Rogelio Alejandro Flores Mejía: Con su permiso, señora Presidenta. Diputada Carmenchu: como lo expresamos en esta tribuna hace algunos meses... El diputado Fernando Ulises Adame de León (desde la curul): ¡Yaaa! ¡Yaaa!

    El diputado Rogelio Alejandro Flores Mejía: ¿Ya qué, diputado? Acá está la tribuna; véngase usted y súbase acá a discutir los temas. Lo aludo, señor diputado. Es muy fácil gritar allá. Véngase acá; acá es el lugar. Decía yo, compañeras y compañeros diputados, diputada Carmenchu --y también la aludo para que vuelva usted a subir a esta tribuna--: es ofender la inteligencia de los poblanos decir y tratar de tapar las fechorías del compañero priísta de ustedes Mario Marín Torres. Los diputados poblanos, y usted bien lo ha dicho, estamos de acuerdo en que esto llegue a las últimas consecuencias. Pero no se equivoquen: esto no tiene tintes electorales; éste es un asunto de respeto de las niñas y de los niños de Puebla, de las niñas y de los niños de México. Éste es un asunto que nos interesa a toda la nación mexicana.

    Ciertamente, el presunto responsable de los asuntos de encubrimiento de Nacif de este señor Kuri --y de todos los pederastas en la nación mexicana--; ha quedado manifiesto que es precisamente Mario Marín en Puebla. Hoy quiero decirles, amigas y amigos, y ésta es una noticia que nos ha sorprendido, después que la supuesta señora ésta, procuradora de Justicia, allá en el estado de Puebla, se había ausentado y hoy regresa, es precisamente para tratar de demostrar que no son culpables. Que nos lo digan acá, en la Cámara de Diputados; que sea la Suprema Corte de Justicia, que sean los órganos constitucionales los que lo determinen. Y si Mario Marín verdaderamente no tiene responsabilidad, que el señor renuncie a su cargo, que se presente...

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Un momentito diputado, porque hay una solicitud. Sí, diputado Tamborrel. (...)

    Solicitamos a las señoras y a los señores diputados atención, orden y respeto por favor.

    El diputado Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez (desde la curul): Muchas gracias. Si fuera por su conducto, diputada Presidente, preguntar al orador si me permite una pregunta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Señor diputado Flores Mejía, ¿acepta usted una pregunta?

    El diputado Rogelio Alejandro Flores Mejía: Viniendo de personas decentes, por supuesto que sí. (...)

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Se solicita a las diputadas y a los diputados de esta Cámara respeto.

    El diputado Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez (desde la curul): Muchas gracias. Con el objetivo de quitar cualquier sombra electorera, quisiera preguntar a usted en qué está afectando a la ciudadanía poblana, a los habitantes de Puebla que este juicio político no tenga la celeridad que, desde mi perspectiva, debiese tener. ¿Cuál es el sentir de los poblanos en este sentido?

    El diputado Rogelio Alejandro Flores Mejía: Gracias, compañero diputado. En primer lugar, es el clima que se vive en el estado de Puebla, de ingobernabilidad, ingobernabilidad que, por cierto, Marín tiene no solamente hacia los ciudadanos poblanos sino, inclusive, la tiene hacia el interior de su propio gobierno, y le hace esto, el asunto de la camioneta que fue a espiar, que acá lo venimos a denunciar, fue a espiar al Frente Cívico Poblano.

    Después nos dijo López Zavala, el secretario de Gobernación, que había sido un asunto que se les había salido de las manos, que ellos no conocían, que la camioneta no era del gobierno del estado y después tuvieron que recular porque, efectivamente, sí era la camioneta del gobierno del estado. Eso es ingobernabilidad en el interior de ese gobierno, que ya no tiene nada que hacer hoy en el estado de Puebla. Y le digo, señor diputado Tamborrel: nosotros en Puebla estamos indignados; y pregunte a cualquier persona en la República Mexicana qué es lo que está sintiendo en este momento por las aberraciones que tenemos de Mario Marín, que tiene por cierto que salir a escondidas de las reuniones que viene a hacer aquí con su candidato Madrazo, como fue el caso, por ejemplo, en el restaurante donde los ciudadanos que no tienen que ver nada con Puebla le tuvieron que gritar: ``¡Adiós, mi gober precioso, adiós papá!''

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Un momentito, diputado. Sí, diputado Alejo. Sonido a la curul del diputado Alejo.

    El diputado Pablo Alejo López Núñez (desde la curul): Sí, diputada Presidenta; únicamente para preguntar si me podría aceptar una pregunta el orador, diputada.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Con mucho gusto. Diputado Flores, ¿acepta una pregunta del diputado Alejo?

    El diputado Rogelio Alejandro Flores Mejía: Vuelvo a insistir: de gente decente, por supuesto que sí.

    El diputado Pablo Alejo López Núñez (desde la curul): Gracias. Para preguntar al orador si me puede decir por qué cree que los compañeros priístas están insistiendo que éste es un asunto electoral. Es lo que no nos queda claro, ¿a qué se debe que ellos piensen que es un asunto electoral? Ésa es la pregunta, ciudadana Presidenta; muchas gracias.

    El diputado Rogelio Alejandro Flores Mejía: Sí; gracias, diputado. Pues simplemente porque hay preocupación de que en el estado de Puebla las últimas encuestas han establecido un rechazo de más de 60 por ciento a Mario Marín; eso es todo. Entonces, hay una preocupación de decir, por supuesto, que esto se ha estado utilizando con tintes electorales, pero no es así;, por eso hay diputados del PRD que hemos formado ya un frente allá, diputados salidos de la bancada priísta poblanos, decentes, que están dispuestos a que esto se aclare totalmente.

    Y, amigas y amigos --concluyo, señora diputada, la pregunta--, nada más diría a los diputados priístas: no sean paleros, por favor, de gente tan deshonesta, de gente de pocas miras en la vida política, de gente como es Mario Marín, que no ha tenido la virtud de ser ético desde el gobierno del estado. Para gobernar se requiere virtud, y el señor no la ha tenido; y ustedes no deberían ser las personas que estén solapando a personajes de esa naturaleza. El señor no alcanza a ver, por la poca estatura...

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Diputado; un momentito, diputado Flores. Detener... Sonido a la curul del diputado Preciado.

    El diputado Jorge Luis Preciado Rodríguez (desde la curul): ¿Me admite una pregunta?

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: ¿Admite una pregunta usted, diputado Flores?

    El diputado Rogelio Alejandro Flores Mejía: Sí, claro que sí.

    El diputado Jorge Luis Preciado Rodríguez (desde la curul): El escándalo de Mario Marín lo conocemos a través de los medios quienes no vivimos en Puebla; y no nos queda claras algunas situaciones que se mencionan de manera mediática.

    Como ustedes viven allá, me gustaría que nos aclarara un poco cuál es la relación de Mario Marín con este empresario, Kamel Nacif. Y en segundo lugar, si es verdad que este empresario aportó más de 50 millones para la campaña del hoy gobernador de Puebla.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Un momentito por favor, diputado Flores: ése no es el tema que estamos, en este punto de acuerdo... no es el tema. Pido al diputado Flores Mejía que concluya.

    El diputado Rogelio Alejandro Flores Mejía: Sin embargo, voy a utilizar mis últimos 19 segundos para decirle, diputado, que --efectivamente-- sí hay, por supuesto que sí hay dinero de Kamel Nacif o lo hubo en la campaña de Mario Marín, y que seguramente lo va a haber...

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Favor de detener... Un momento; favor de detener. Pedimos a las señoras y a los señores diputados respeto para el diputado que está en la tribuna. Continúe, diputado.

    El diputado Rogelio Alejandro Flores Mejía: Sí hubo el dinero, y lo único que queremos es que Mario Marín renuncie. Muchas gracias, señora diputada.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Gracias. Ha solicitado el uso de la tribuna, para hablar en contra de este punto de acuerdo, nuestra compañera diputada María de Jesús Aguirre Maldonado, del Partido Revolucionario Institucional.

    La diputada María de Jesús Aguirre Maldonado: Gracias, diputada Presidenta; compañeras y compañeros diputados: de veras que ya parece esto una canción. ¡Qué cinismo, que ni vergüenza tiene! Qué cinismo porque la semana pasada, precisamente aquí, en esta tribuna, se manejaba lo de Luis Pazos. Y lo tenemos dentro precisamente de la Subcomisión y va primero, va antes...

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: A ver, un momentito por favor, diputada Aguirre. Sí; dígame, diputado De la Vega.

    El diputado José Antonio Pablo de la Vega Asmitia (desde la curul): Presidenta, le solicitamos que, en los mismos términos como reconvino a usted al orador que antecedió a la palabra a la diputada, la reconvenga a centrarse en el tema. No estamos hablando aquí de ninguna otra persona que no sea Mario Marín y las corruptelas en el gobierno de Puebla.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Solicito a la diputada Aguirre que se circunscriba al punto de acuerdo que estamos discutiendo.

    La diputada María de Jesús Aguirre Maldonado: Muchas gracias, diputada Presidenta. Es el colmo que esta tribuna la vengan a utilizar con esos fines los compañeros y que ahora, que le toca a una servidora hablar, se duelan. ¿Por qué? Porque les estoy diciendo que esta tribuna no se debe utilizar para fines electoreros. ¿Cómo es posible que digan que este punto de acuerdo no es con fines electoreros? Claro que lo es, y están mencionando a nuestro candidato, Roberto Madrazo, que nada tiene que ver en este punto de acuerdo.

    No es posible que si ahorita los medios se están ocupando de un asunto como lo es el asunto de Puebla, de un asunto como lo es de Succar Kuri y que en este momento estamos viendo lo de la extradición de Succar Kuri, ¡qué barbaridad! De veras que qué increíble es que se utilice esta tribuna con esos fines. Y diría al diputado que subió a esta tribuna para este punto de acuerdo que mejor hubiera utilizado este punto de acuerdo en una excitativa para la Subcomisión. ¿Para qué batalla, para qué hacen aquí este diálogo estéril...?

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Diputada Aguirre. Sonido a la curul; y detener el reloj por favor.

    La diputada María Angélica Ramírez Luna (desde la curul): Presidenta, si pudiera preguntar a la diputada, a la oradora, si me concede una pregunta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Diputada, ¿acepta usted una pregunta, diputada Aguirre?

    La diputada María de Jesús Aguirre Maldonado: Claro que sí, diputada Presidenta. Como dijo un compañero de ella, ``tiene miedo''; no tengo miedo. Siempre he subido a esta tribuna a defender lo que es defendible, señores; y si alguien ha subido a esta tribuna a hablar de protección de la niñez, hemos sido muchas diputadas...

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Adelante.

    La diputada María Angélica Ramírez Luna (desde la curul): Diputada, precisamente por eso y algunas de las afirmaciones que ha hecho, le pregunto: ¿considera usted que es hablar de ``fin electorero'' hablar del derecho y la defensa de las personas --en concreto para mí, que soy poblana--; considera usted ``fin electorero'' hablar de la defensa para los poblanos? Eso es por un lado. Por otro, ¿leyó usted el punto de acuerdo?

    La diputada María de Jesús Aguirre Maldonado: Sin lugar a dudas, claro que le voy a contestar. Sin lugar a dudas, y sin temor a equivocarme... claro, claro que es con fines electoreros. No me puedo explicar de otra manera que se esté presentando este punto de acuerdo y que sea para que la Subcomisión de Examen Previo dictamine este juicio político que se demandó en contra del gobernador Mario Marín, de Puebla. Claro que sí, diputada; es con ese fin, para que se dictamine con la mayor brevedad. Dejemos entonces que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que resuelva. No estamos aquí para prejuzgar; estamos aquí para poder representar los intereses del pueblo. Muchas gracias.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Muchas gracias, diputada.

    El diputado Felipe de Jesús Díaz González (desde la curul): Diputada Presidenta, solicito la palabra para hechos.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Diputado. Para hechos, tiene usted el uso de la palabra. Diputado Díaz González, para hechos, hasta por tres minutos.

    El diputado Felipe de Jesús Díaz González: Nada más queremos precisar algo: nosotros no tenemos la culpa, no tenemos la culpa de la plática bochornosa que se entabló entre Mario Marín y Kamel Nacif. Nosotros no tenemos la culpa; el que la tiene es Mario Marín. Tampoco tenemos la culpa de que mande el espionaje al Frente Ciudadano; nosotros no tenemos la culpa. Tampoco tenemos la culpa, en el sentido de que Mario Marín tenga relaciones fuertes con este empresario que le dio dinero en su campaña y le quiso pagar. Nosotros tampoco tenemos la culpa, no tenemos la culpa, tampoco nosotros, cuando se dio el acontecimiento de la violación de los derechos humanos con Lydia Cacho; ésa es culpa de Mario Marín, que debe renunciar. Y ustedes deben de pedir la renuncia por bien de su partido..

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Un momentito, diputado, es que le quieren hacer una... Sonido a la curul de la diputada Martha Palafox...

    La diputada Martha Palafox Gutiérrez (desde la curul): Señora Presidenta, quisiera hacer una pregunta al señor diputado que está en la tribuna.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: ¿Acepta usted, diputado Díaz González?

    El diputado Felipe de Jesús Díaz González: Claro que sí, claro que sí.

    La diputada Martha Palafox Gutiérrez (desde la curul): Señor diputado: usted que con tanta vehemencia defiende el pudor, el honor, la moral, de los ciudadanos poblanos y de la República Mexicana, quisiera preguntar a usted si subirá también a esta tribuna la cita que hace la escritora Lydia Cacho de la señora Martha Sahagún y los recursos que también recibió del señor Kamel Nacif.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: En este sentido, diputada Palafox, no estamos a discusión en ese tema. Le agradezco, diputado Díaz González.

    El diputado Felipe de Jesús Díaz González: Gracias, gracias.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Finalmente, tiene el uso de la palabra, para hablar a favor, el diputado Inti Muñoz Santini.

    El diputado Inti Muñoz Santini: Con su venia, diputada Presidenta. Simplemente, para señalar que el grupo parlamentario del PRD votará a favor de este punto de acuerdo. Nosotros hemos interpuesto la solicitud de juicio político, así como también hemos acudido a la PGR a presentar una demanda penal en contra de Mario Marín, de Kamel Nacif y de una serie de servidores públicos del estado de Puebla. También hemos solicitado, junto con otros grupos parlamentarios, que la Corte ejerza su capacidad de investigación en este caso...

    La diputada Martha Palafox Gutiérrez (desde la curul): Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: A ver, diputado Muñoz; un momentito por favor porque la diputada... Sonido a la curul de la diputada Martha Palafox.

    La diputada Martha Palafox Gutiérrez (desde la curul): La misma pregunta sería para nuestro compañero diputado en uso de la tribuna porque la escritora y los medios de comunicación han dado cuenta también de que su candidato, Andrés Manuel López Obrador, fue beneficiario de dicho personaje, que se está multicitando aquí, y además, además...

    El diputado Inti Muñoz Santini: La mención que hace usted señora diputada.

    La diputada Martha Palafox Gutiérrez (desde la curul): Permítame, no he terminado. Pero además, están utilizando para crear una víctima, una Mesías, a la que está apoyando el PRD en las plazas públicas para ir a causar problemas como a los que están acostumbrado el PRD, de violencia, perfectamente identificados...

    El diputado Inti Muñoz Santini: La mención que hace la diputada, y respondo...

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Diputado Muñoz, ése no es el tema que estamos discutiendo; le ruego que continúe con su tema.

    El diputado Inti Muñoz Santini: Sí. Quisiera señalar, y pido que me den el tiempo para responder, que la mención que hace la diputada no es más que una especulación mediática; sobre eso no hay absolutamente nada: el PRD tiene un compromiso muy firme con la transparencia; el candidato del PRD tiene un compromiso muy firme con la justicia y contra la impunidad. Por lo demás, en cuanto a si estamos haciendo de Lydia Cacho una víctima, si este asunto es electoral o no, sólo quisiera decirles, señores diputados, que en todo caso no estaría mal que las mexicanas y los mexicanos que nos ven por el Canal del Congreso...

    El diputado Sergio Penagos García (desde la curul): Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Diputado Inti Muñoz, un momentito. Sonido a la curul del diputado Penagos.

    El diputado Sergio Penagos García (desde la curul): Para preguntar al diputado si me admite una pregunta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: ¿La admite usted, diputado Muñoz?

    El diputado Inti Muñoz Santini: Por favor.

    El diputado Sergio Penagos García (desde la curul): Quisiera saber su opinión en términos de si considera usted o no a la pederastia uno de los actos más deleznables que pueda cometer un adulto. Y por otro lado, diputado, si dentro de este punto de acuerdo están involucrados, además del gobernador Mario Marín y del señor Kamel Nacif, algunos otros personajes.

    El diputado Inti Muñoz Santini: Así es. Están involucrados la Procuradora del estado. E insisto, el PRD presentó una denuncia penal contra Kamel Nacif, también. Nuestro compromiso contra la impunidad es claro, es firme y es integral. Y decía, compañeras y compañeros diputados, todavía en el tiempo de la respuesta: éste no es un asunto electoral; es un asunto de compromiso con la justicia, con la rendición de cuentas, con la idea de que México sea un país donde el poder no se utilice a favor de unos cuantos.

    Y sería muy bueno, compañeras y compañeros diputados, que las mexicana y lo mexicano que nos ven por el Canal del Congreso se dieran cuenta de quiénes son los que en esta Cámara están defendiendo el día de hoy a Mario Marín; que los vean, que tomen nota de quiénes son y cuáles son sus rostros. En efecto, compañeros y compañeras: para las mexicanas y para los mexicanos, para la inmensa mayoría de la opinión pública, el caso Marín-Nacif es uno de los casos más ominosos en la historia del uso del poder de manera facciosa, del uso del poder a favor del interés particular, del uso del poder para favorecer a los amigos...

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: A ver, diputado Muñoz... A ver, un momentito.

    El diputado Inti Muñoz Santini: Termino con mi intervención; por favor, diputada Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: A ver, diputada Palafox.

    La diputada Martha Palafox Gutiérrez (desde la curul): Señor diputado, quisiera preguntar a usted si, ante las acusaciones y denuncias que usted está haciendo aquí en general, a nosotros, los diputados, por hacerle una pregunta, si usted ya revisó con sus gobernantes del PRD, o ex gobernantes, si no de casualidad por ahí tienen algo guardado y que haga que al rato usted tenga que rectificar el insulto que está haciendo aquí a todos los diputados. Y si conoce usted la calidad moral de los hermanos Méndez y Malpica, de Puebla, que son quienes encabezan este movimiento que ahora, hábilmente, el PRD, como siempre, utiliza para hacer elecciones.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Ése no es el tema, diputada Palafox, porque lo que estamos discutiendo es la proposición. No, diputado Muñoz, un momentito. Estamos discutiendo la proposición con punto de acuerdo para que la Subcomisión de Examen Previo de la Cámara de Diputados resuelva con la mayor brevedad la denuncia de juicio político interpuesta contra el gobernador del estado de Puebla, Mario Marín Torres. Por tanto, ése es el tema que se va a tratar; no se autoriza dar la respuesta.

    El diputado Inti Muñoz Santini: Pero le pido por favor que quede anotado que así como tenemos un profundo respeto por todos y todas ustedes, sí creemos que es vergonzoso defender a Mario Marín e intentar impedir que se investigue y que se haga justicia. Por lo demás, no voy a responder a lo que, en efecto, no es más que una conjetura. Y terminaré mi intervención: el caso Marín-Nacif...

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: A ver, un momentito... El diputado Preciado. Sonido a la curul del diputado Preciado.

    El diputado Jorge Luis Preciado Rodríguez (desde la curul): Para preguntar al orador que si me admite una pregunta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: ¿La admite usted?

    El diputado Inti Muñoz Santini: Por favor.

    El diputado Jorge Luis Preciado Rodríguez (desde la curul): He escuchado en varias ocasiones el tema de que si es electorero o no, y la verdad lo felicito por estar ahí porque hay un planteamiento que dice que la única forma en que los delincuentes triunfen es que la gente decente se quede sin hacer nada. Le quiero preguntar en el caso de Puebla si lo están haciendo electorero el tema los diputados del PRI por el hecho de este casi... de Mario Marín, que se ha ventilado a nivel nacional, tienen en este momento a Roberto Madrazo en tercer lugar y, por supuesto, fuera de la contienda presidencial. Si este mismo fenómeno que está sucediendo a nivel nacional por este caso, ¿también se está reflejando allá, en el estado de Puebla?

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Diputado Muñoz, éste tampoco es el tema. Reitero, señores: el tema es que se resuelva con la mayor brevedad la denuncia de juicio político interpuesta contra el gobernador del estado de Puebla. Diputado Muñoz, concluya.

    El diputado Inti Muñoz Santini: Concluiré mi intervención: simplemente, para señalar que el grupo parlamentario del PRD reitera en esta discusión su compromiso indeclinable con la transparencia, contra la impunidad y porque todas las mexicanas y los mexicanos, las legisladoras y los legisladores tengamos un compromiso muy firme para que ese viejo México, el México de la corrupción, quede atrás. Eso es lo que representa este punto de acuerdo, y por supuesto que también estamos contra la doble moral y, por supuesto, también creemos que la bancada del PAN debió votar en favor del punto de acuerdo para solicitar, en los mismos términos, que se acelerará la solicitud de juicio político contra Luis Pazos. Eso es lo que quería venir aquí a asentar; estamos a favor del punto de acuerdo; muchas gracias.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Gracias, diputado Muñoz. Para hechos, ha solicitado el uso de la palabra el diputado Rogelio Alejandro Flores Mejía.

    El diputado Rogelio Alejandro Flores Mejía: Fíjense ustedes que parecería ser que no hay divergencia en esta Cámara, a pesar de los gritos y los sombrerazos que nuestros compañeros del PRI están generando, porque parecería que ustedes están dando por hecho que este punto de acuerdo ya se turnó a la Comisión de Gobernación, ya se votó y se ganó; es decir, quienes están prejuzgando son ustedes. El punto de acuerdo que nosotros, y le voy a dar lectura porque parecería que estaban distraídos en el momento de su lectura... es para que la Junta de Coordinación Política, que lo hizo suyo, proponga a la honorable Cámara de Diputados... se solicite a la Subcomisión de Examen Previo que resuelva con la mayor brevedad la denuncia de juicio político interpuesta contra el gobernador del estado Mario Marín Torres.>

    Es decir, no estamos pidiendo que se juzgue; estamos pidiendo que se acelere el procedimiento, que se dé entrada para poder definir efectivamente, lo que decía la diputada Carmenchu, si es o no culpable Mario Marín. Por tanto, no tenemos por qué estar nerviosos; necesitamos estar tranquilos, serenos para poder llevar a cabo esta votación, votarla, como estoy seguro lo van a hacer los diputados del PRI, a favor, y que sea la Comisión la que resuelva con la mayor brevedad. De salir en contra de ustedes que Marín haya sido culpable, ése ya será otro tema y estaremos, por supuesto, utilizando la tribuna para poder denunciar porque para ello fuimos votados, compañeras y compañeros; no fuimos votados para estar sentados, gritando desde lo lejos, dejando pasar las cosas. Creo que la intención nuestra es dar celeridad a este asunto para que tengamos todos la verdad y sepamos, a partir de ahí, cómo juzgar a los gobernantes que han llegado a esos niveles de corrupción.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Gracias. Consulte la Secretaría si se encuentra suficientemente discutido el punto de acuerdo.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Por instrucciones de la Presidencia, consulto a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el punto de acuerdo.

    Las ciudadanas y los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo por favor...

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, diputada Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: En consecuencia, se encuentra suficientemente discutido. Someta la Secretaría a consideración de la Asamblea, en votación económica, si se aprueba el punto de acuerdo.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Por instrucciones de la Presidencia, someto a consideración de esta Asamblea si se aprueba el punto de acuerdo.

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo por favor...

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, diputada Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Aprobado; comuníquese. Concluya la Secretaría con el último punto de acuerdo de que la Junta de Coordinación Política nos ha hecho la propuesta; es el último. Ya estaban autorizados los tres, sólo que ya tenemos el tiempo para concluir; es muy rápido, creo. Adelante.


    ESTADO DE MEXICO

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Junta de Coordinación Política.

    Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se propone que la H. Cámara de Diputados exhorte a las autoridades del estado de México a investigar los homicidios de mujeres ocurridos en el municipio de Chimalhuacán

    La Junta de Coordinación Política, con fundamento en lo dispuesto por el inciso b), numeral 1, del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo décimo cuarto del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, relativo al Orden del Día de las Sesiones, las Discusiones de los Dictámenes y la Operación del Sistema Electrónico de Votación, hace suya la proposición con punto de acuerdo relativa a la materia objeto del presente, que diputadas integrantes de la Comisión Especial para conocer y dar seguimiento a las investigaciones relacionadas con los feminicidios en la República Mexicana y a la procuración de justicia vinculada presentan, por lo que se somete a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente

    Acuerdo

    Primero.- Se exhorta a las autoridades del estado de México a investigar los homicidios de cinco mujeres ocurridos en el municipio de Chimalhuacán.

    Segundo.- Se exhorta a la Fiscalía Especial para la Atención de los Delitos Relacionados con Actos de Violencia contra las Mujeres, de la Procuraduría General de la República, para que de conformidad con sus atribuciones establecidas en el acuerdo No. A/003/06 acompañe las actuaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de México y contribuya al esclarecimiento de los homicidios de mujeres en Chimalhuacán.

    Tercero.- Se exhorta al gobernador del estado de México a diseñar e implementar un programa de prevención, atención e investigación para la prevención de delitos violentos contra las mujeres.

    Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2006.--- Diputado Pablo Gómez Álvarez (rúbrica), Presidente de la Junta de Coordinación Política y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Diputado Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Diputado José González Morfín (rúbrica p.a.), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Diputado Alejandro González Yáñez, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Diputado Jesús Martínez Álvarez, Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia.»

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Se pide a la Secretaría que someta en votación económica si se aprueban los puntos de acuerdo.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: Se pregunta a la Asamblea si los puntos de acuerdo son de aprobarse.

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo por favor...

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la negativa... Mayoría por la afirmativa, diputada Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Aprobados; comuníquense. Se solicita a la Secretaría que dé cuenta con el orden del día de la próxima sesión.


    ORDEN DEL DIA

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: «Segundo Periodo Ordinario de Sesiones.--- Tercer Año de Ejercicio.--- LIX Legislatura.

    Orden del día

    Martes 18 de abril de 2006.

    Acta de la sesión anterior.

    Comunicaciones

    Dictámenes a discusión

    De la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto que concede autorización al C. Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del territorio nacional el 8 de mayo de 2006 a fin de realizar una visita a la República de Costa Rica para asistir a la ceremonia de transmisión del mando presidencial en ese país.

    De la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 75 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

    De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que adiciona una fracción XIII al artículo 7o. y una fracción XI, pasando la actual a ser fracción XII, al artículo 14 de la Ley General de Educación.

    De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación.

    De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XIII y XIV al artículo 75 y una nueva fracción III al artículo 76 de la Ley General de Educación.

    De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 65 de la Ley General de Educación.

    De la Comisión de Equidad y Género, con proyecto de decreto que expide la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

    De las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Equidad y Género, con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 2o., el segundo párrafo del artículo 8o., el primer párrafo del artículo 9o. y la fracción II del artículo 14; y adiciona una fracción VII al artículo 2o. y una fracción VIII al artículo 14 de la Ley de Planeación.

    De la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto que deroga los artículos 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del Código Penal Federal; y se adicionan los párrafos sexto, con cuatro fracciones, séptimo y octavo al artículo 1916 y el párrafo tercero al artículo 1916 Bis del Código Civil Federal.

    De la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma los artículos 15, fracción V, y 52, se adiciona un segundo párrafo al artículo 72, se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 73 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; se reforma la fracción XIX del artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; se adiciona una fracción V, recorriéndose en su orden la vigente, y se reforma el párrafo final del artículo 214 del Código Penal Federal.

    De la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto que adiciona un artículo 243 Bis al Código Penal Federal, se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 215, se reforman las fracciones XI y XII, así como el párrafo tercero del artículo 215, se adiciona una fracción XXIX al artículo 225 y se reforman las fracciones XXVII y XVIII, así como el párrafo tercero del artículo 225 del Código Penal Federal.

    Y los demás asuntos con los que la Mesa Directiva dé cuenta.»


    DIPUTADO QUE SOLICITA LICENCIA

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Compañeras y compañeros diputados: tengo la solicitud aquí, en la mano, del diputado Francisco Javier Obregón Espinoza para pedir licencia a partir del 17 de abril. No estaba en el orden del día, pero quiero someter a su consideración si se puede poner en el orden del día, a fin de que se le autorice la licencia y llamemos a su suplente. ¿Estarían de acuerdo, compañeros? Se los pido porque acaba de llegar. Queremos la consideración de la Asamblea para que nuestro compañero Francisco Javier Obregón tenga licencia a partir del 17 de abril, toda vez que nosotros no estaremos en funciones, hasta el 18, nuevamente. Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se acepta que entre este punto.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: Por instrucciones de la Presidencia se pregunta a la Asamblea si se acepta que este punto entre en el orden del día.

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa...

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la negativa... Mayoría por la afirmativa, diputada Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Muchas gracias.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dip. Marcela González Salas y Petricioli, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.--- Presente.

    El que suscribe, Francisco Javier Obregón Espinoza, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en esta LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, me permito solicitar licencia por tiempo indefinido para separarme del cargo de diputado federal por el distrito 1 de Baja California Sur, a partir del 17 de abril del presente año, en virtud de que participaré en el actual proceso electoral federal como candidato al cargo de senador de la República.

    Por lo anterior, le solicito se sirva realizar los trámites legales y administrativos a que haya lugar.

    Agradeciendo de antemano la gentileza de su atención, quedo de usted.

    Atentamente.

    Palacio Legislativo San Lázaro, a 6 de abril de 2006.--- Dip. Francisco Javier Obregón Espinoza (rúbrica).»

    Están a discusión los siguientes puntos de acuerdo:

    Primero. Se concede licencia por tiempo indefinido al diputado Francisco Javier Obregón Espinoza para separarse de sus funciones como diputado federal, electo en el I distrito del estado de Baja California Sur, a partir del 17 de abril del presente año.

    Segundo. Llámese al suplente.

    No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si es de aprobarse.

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...

    Las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la negativa... Mayoría por la afirmativa, diputada Presidenta.

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Aprobado; comuníquese. Muchas gracias, a nombre personal y del diputado Obregón Espinoza.


    REGISTRO DE ASISTENCIA FINAL

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli: Se pide a la Secretaría que abra el sistema electrónico hasta por seis minutos para la verificación final del quórum.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Por instrucciones de la Presidencia, háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Ábrase el sistema electrónico por seis minutos para la asistencia final. (...)

    Ciérrese el sistema electrónico de asistencia. De viva voz:

    La diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo (desde la curul): Presente.

    La diputada Carla Rochín Nieto (desde la curul): Presente.

    El diputado Carlos Flores Rico (desde la curul): Presente.

    El diputado Manuel Pérez Cárdenas (desde la curul): Presente.

    La Secretaria diputada María Sara Rocha Medina: Diputada Presidenta, informo a usted que hay un pase de lista de 308 diputadas y diputados.


    CLAUSURA Y CITATORIO

    La Presidenta diputada María Marcela González Salas y Petricioli (a las 15:49 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el martes 18 de abril, a las 11:00 horas. Y se les informa que el sistema electrónico estará abierto a partir de las 9:00 horas.

    --------------- o --------------- RESUMEN DE TRABAJOS

  • Tiempo de duración: 5 horas 26 minutos.

  • Quórum a la apertura de sesión: 273 diputados.

  • Asistencia al cierre de registro: 360 diputados.

  • Asistencia al final de la sesión: 308 diputados.

  • Diputado que solicita licencia: 1.

  • Diputado que se reincorpora: 1.

  • Diputado suplente que se incorpora: 1.

  • Comisiones reglamentarias y protocolarias: 1.

  • Acuerdos de la Junta de Coordinación Política, aprobados: 5.

  • Oradores en tribuna: 36 PRI-7, PAN-18, PRD-11. Se recibió:

  • 1 invitación de la Secretaría de Cultura del Gobierno del Distrito Federal, a ceremonia cívica conmemorativa;

  • 1 oficio del Gobierno del estado de Veracruz, con el que remite contestación a punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados;

  • 1 oficio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, con el que remite contestación a punto de acuerdo aprobado por la Comisión Permanente;

  • 1 oficio del delegado fiduciario especial encargado de la liquidación de Ferrocarriles Nacionales de México, con el que remite contestación a punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados;

  • 1 comunicación de la Junta de Coordinación Política, con la que propone cambios en la integración del Parlamento Latinoamericano;

  • 1 comunicación de la Junta de Coordinación Política, con la que propone cambios en la integración de la Comisión de Pesca;

  • 1 oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite contestación a punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados;

  • 4 minutas de ley, para los efectos del inciso d) del artículo 72 constitucional;

  • 8 iniciativas del PRI;

  • 12 iniciativas del PAN;

  • 6 iniciativas del PRD;

  • 9 iniciativas del PVEM;

  • 1 iniciativa Dip. Ind.

    Dictámenes de primera lectura:

  • 1 de la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto que concede autorización al C. Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del territorio nacional el 8 de mayo de 2006, a fin de realizar una visita a la República de Costa Rica para asistir a la ceremonia de transmisión del mando presidencial en ese país;

  • 1 de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 75 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

  • 1 de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que adiciona una fracción XIII al artículo 7o. y una fracción XI, pasando la actual a ser fracción XII, al artículo 14 de la Ley General de Educación;

  • 1 de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación;

  • 1 de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XIII y XIV al artículo 75 y una nueva fracción III al artículo 76 de la Ley General de Educación;

  • 1 de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 65 de la Ley General de Educación;

  • 1 de la Comisión de Equidad y Género, con proyecto de decreto que expide la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

  • 1 de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género, con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o., 8o., 9o. y 14 de la Ley de Planeación y el artículo 15 de la Ley de Información Estadística y Geográfica;

  • 1 de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto que deroga los artículos 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del Código Penal Federal y adiciona los artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil Federal;

  • 1 de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 15, 52, 72, y 73 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; 8o., fracción XIX, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y 214, fracción V, del Código Penal Federal;

  • 1 de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 242 Bis al Código Federal de Procedimientos Penales y reforma los artículos 215 y 225 del Código Penal Federal.

    DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA SESION (en orden alfabético)
  • Abdala de la Fuente, José Manuel (PRI) Ex braceros: 378, 379 desde curul
  • Aguirre Maldonado, María de Jesús (PRI) Mario Marín Torres: 383
  • Alarcón Trujillo, Ernesto (PRI) Código de Justicia Militar: 95
  • Angulo Góngora, Julián (PAN) Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental: 313
  • Blanco Becerra, Irene Herminia (PAN) Iniciativas iguales a leyes de otros países: 40
  • Bravo Carvajal, Francisco Javier (PRI) Artículo 71 constitucional: 274
  • Cabrera Padilla, José Luis (PRD) Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas: 249
  • Córdova Villalobos, José Ángel (PAN) Código Penal Federal - Código Federal de Procedimientos Penales: 292
  • Corella Torres, Norberto Enrique (PAN) Artículo 70 constitucional: 312
  • Cusi Solana, Juana (PAN) Ley General de Salud: 222
  • Chávez Ruiz, Adrián (PRD) Iniciativas iguales a leyes de otros países: 39
  • De la Vega Asmitia, José Antonio Pablo (PAN) Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 245
  • De la Vega Asmitia, José Antonio Pablo (PAN) Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres: 374 desde curul
  • Díaz González, Felipe de Jesús (PAN) Mario Marín Torres: 381, 384
  • Diego Aguilar, Francisco (PRD) Ley Federal de Derechos: 226
  • Figueroa Romero, Irma Sinforina (PRD) Ley General de Salud: 294
  • Figueroa Romero, Irma Sinforina (PRD) Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos: 281
  • Flores Mejía, Rogelio Alejandro (PAN) Ley Orgánica del Congreso: 297
  • Flores Mejía, Rogelio Alejandro (PAN) Mario Marín Torres: 381, 387
  • Gama Basarte, Marco Antonio (PAN) Ex braceros: 378
  • García Laguna, Eliana (PRD) Ley General de Salud - Ley Federal de Radio y Televisión - Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación - Ley Federal del Trabajo: 267
  • García Tinajero Pérez, Rafael (PRD) Iniciativas iguales a leyes de otros países: 38
  • Guzmán Cruz, Abdallán (PRD) Artículo 73 constitucional - Ley Federal del Notariado: 51
  • Izaguirre Francos, María del Carmen (PRI) Mario Marín Torres: 381
  • López Núñez, Pablo Alejo (PAN) Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público - Ley Federal de Radio y Televisión: 276
  • López Núñez, Pablo Alejo (PAN) Mario Marín Torres: 382 desde curul
  • Mora Ciprés, Francisco (PRD) Ex braceros: 379
  • Muñoz Santini, Inti (PRD) Mario Marín Torres: 385
  • Palafox Gutiérrez, Martha (PRI) Mario Marín Torres: 384 desde curul, 385 desde curul, 386 desde curul
  • Penagos García, Sergio (PAN) Ley Federal del Trabajo - Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado: 299
  • Penagos García, Sergio (PAN) Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres: 375
  • Penagos García, Sergio (PAN) Mario Marín Torres: 375 desde curul
  • Preciado Rodríguez, Jorge Luis (PAN) Mario Marín Torres: 383 desde curul, 386 desde curul
  • Ramírez Luna, María Angélica (PAN) Mario Marín Torres: 384 desde curul
  • Sánchez Pérez, Rafael (PAN) Artículos 49, 73, 74, 79, 110, 111, 115, 116 y 122 constitucionales: 254
  • Sandoval Figueroa, Jorge Leonel (PRI) Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México: 289
  • Saucedo Moreno, Norma Patricia (PAN) Código Penal Federal: 308
  • Sigala Páez, Pascual (PRD) Iniciativas iguales a leyes de otros países: 39
  • Tamborrel Suárez, Guillermo Enrique Marcos (PAN) Mario Marín Torres: 382 desde curul
  • Uscanga Escobar, Jorge (PRI) Artículo 20 constitucional: 247
  • Vargas Bárcena, Marisol (PAN) Ley Federal de Radio y Televisión: 296 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Abdala De La Fuente José Manuel Adame De León Fernando Ulises Aguilar Flores Ubaldo Aguilar Hernández Roberto Aquiles Aguilar Iñárritu José Alberto Aguirre Maldonado María de Jesús Aguirre Rivero Ángel Heladio Alarcón Hernández José Porfirio Alarcón Trujillo Ernesto Alcántara Rojas José Carmen Arturo Alcerreca Sánchez Victor Manuel Alcocer García Roger David Amezcua Alejo Miguel Anaya Rivera Pablo Aragón Del Rivero Lilia Isabel Arcos Suárez Filemón Primitivo Arevalo Gallegos Daniel Raúl Arias Martínez Lázaro Ávila Rodríguez Gaspar Badillo Ramírez Emilio Bailey Elizondo Eduardo Alonso Barbosa Gutiérrez Federico Bazan Flores Omar Bedolla López Pablo Bejos Nicolás Alfredo Bitar Haddad Oscar Blackaller Ayala Carlos Bravo Carbajal Francisco Javier Buendía Tirado Ángel Augusto Burgos Barrera Álvaro Burgos García Enrique Bustillos Montalvo Juan Cabrera Rivero Pedro Gustavo Campos Córdova Lisandro Arístides Carrasco Gómez César Augusto Carrillo Rubio José Manuel Castañeda Ortiz Concepción Olivia Castro Ríos Sofia Celaya Luría Lino Cervantes Vega Humberto Chávez Dávalos Sergio Armando Chávez Montenegro Benito Chuayffet Chemor Emilio Córdova Martínez Julio César Cruz Silva Isabel Carmelina Dávalos Padilla Juan Manuel David David Sami Dávila Salinas Norma Violeta Díaz Nieblas José Lamberto Díaz Rodríguez Homero Domínguez Arvizu María Hilaria Domínguez Ordoñez Florentino Durán Maciel Jassive Patricia Echeverría Pineda Abel Escalante Arceo Enrique Ariel Fajardo Muñoz María Concepción Félix Ochoa Oscar Fernández García Fernando Figueroa Smutny José Rubén Filizola Haces Humberto Francisco Flores Hernández José Luis Flores Morales Victor Félix Flores Rico Carlos Fonz Sáenz Carmen Guadalupe Frías Castro Francisco Cuauhtémoc Galindo Jaime Rafael García Ayala Marco Antonio García Corpus Teofilo Manuel García Cuevas Fernando Alberto García Mercado José Luis Gastélum Bajo Diva Hadamira Gómez Carmona Blanca Estela Gómez Sánchez Alfredo González Huerta Víctor Ernesto González Orantes César Amín González Portugal Juan Manuel Gordillo Reyes Juan Antonio Grajales Palacios Francisco Guerra Castillo Marcela Guizar Valladares Gonzalo Gutiérrez de la Garza Héctor Humberto Gutiérrez Romero Marco Antonio Hernández Bustamante Benjamín Fernando Hernández Pérez David Herrera León Francisco Herrera Solís Belizario Iram Islas Hernández Adrián Víctor Hugo Izaguirre Francos María Del Carmen Jiménez Macías Carlos Martín Larios Rivas Graciela Leyson Castro Armando Lomelí Rosas J. Jesús López Aguilar Cruz López Medina José Lucero Palma Lorenzo Miguel Madrazo Rojas Federico Madrigal Hernández Luis Felipe Martínez De La Cruz Jesús Humberto Martínez Hernández Aldo Mauricio Martínez López Gema Isabel Martínez López Margarita Martínez Nolasco Guillermo Martínez Rivera Laura Elena Maya Pineda María Isabel Mazari Espín Rosalina Medina Santos Felipe Melgarejo Fukutake Imelda Meza Cabrera Fidel René Mier y Concha Campos Eugenio Mireles Morales Carlos Morales Flores Jesús Moreno Arévalo Gonzalo Moreno Ovalles Irma Guadalupe Murat Hinojosa Alejandro Ismael Murat Macías José Adolfo Muro Urista Consuelo Nava Altamirano José Eduviges Nazar Morales Julián Neyra Chávez Armando Orantes López María Elena Ortega Pacheco Ivonne Aracelly Ortega Ramírez Heriberto Enrique Palafox Gutiérrez Martha Pano Becerra Carlos Osvaldo Pavón Vinales Pablo Pedraza Martínez Roberto Peralta Galicia Anibal Pérez Góngora Juan Carlos Pompa Victoria Raúl Ponce Beltrán Esthela de Jesús Posadas Lara Sergio Arturo Quiroga Tamez Mayela María de Lourdes Ramírez Pineda Luis Antonio Ramírez Puga Leyva Hector Pablo Ramón Valdez Jesús María Rangel Espinosa José Robles Aguilar Arturo Robles Altamirano Concepción Sofía Rocha Medina Ma. Sara Rodríguez Anaya Gonzalo Rodríguez Cabrera Oscar Rodríguez de Alba María del Consuelo Rodríguez Díaz Hugo Rodríguez Javier Rogelio Rodríguez Ochoa Alfonso Rodríguez Rocha Ricardo Rojas Gutiérrez Francisco José Rosales Olmos Samuel Rovirosa Ramírez Carlos Manuel Rueda Sánchez Rogelio Humberto Ruíz Vega Ofelia Ruiz Massieu Salinas Claudia Saenz López Rosario Salazar Macías Rómulo Isael Saldaña Villaseñor Alejandro Sandoval Figueroa Jorge Leonel Silva Santos Erick Agustín Soriano López Isaías Sotelo Ochoa Norma Elizabeth Suárez y Dávila Francisco Suro Barbosa Kerimme Isabel Tecolapa Tixteco Marcelo Torres Hernández Marco Antonio Trujillo Fuentes Fermín Uscanga Escobar Jorge Utrilla Robles Jorge Baldemar Valenzuela García Esteban Valenzuela Rodelo Rosa Hilda Vázquez García Quintín Vega Rayet Juan Manuel Velázquez Ramírez Aracelí Vidaña Pérez Martín Remigio Villagómez García Adrián Villegas Arreola Alfredo Yabur Elías Amalin Yu Hernández Nora Elena Zanatta Gasperín Gustavo Zepahua Valencia Mario Alberto Rafael Zorrilla Fernández Guillermo Asistencias: 120 Asistencias por cédula: 0 Asistencias comisión oficial: 5 Permiso Mesa Directiva: 21 Inasistencias justificadas: 0 Inasistencias: 54 Total diputados: 200 PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Aldaz Hernández Huberto Alexander Rábago Rubén Maximiliano Álvarez Mata Sergio Álvarez Monje Fernando Angulo Góngora Julián Arabian Couttolenc Myriam De Lourdes Aragón Cortés Sheyla Fabiola Ávila Camberos Francisco Juan Baeza Estrella Virginia Yleana Bárcenas González José Juan Barrera Zurita Baruch Alberto Barrio Terrazas Francisco Javier Blanco Becerra Irene Herminia Cabello Gil José Antonio Calderón Centeno Sebastián Camarena Gómez Consuelo Cárdenas Vélez Rómulo Castelo Parada Javier Chavarría Salas Raúl Rogelio Chávez Murguía Margarita Contreras Covarrubias Hidalgo Córdova Villalobos José Angel Corella Torres Norberto Enríque Cortés Jiménez Rodrigo Iván Cruz García Concepción Cusi Solana Juana Concepción de la Vega Asmitia José Antonio Pablo De la Vega Larraga José María De Unanue Aguirre Gustavo Adolfo Del Conde Ugarte Jaime Díaz Delgado Blanca Judith Díaz González Felipe de Jesús Döring Casar Federico Durán Reveles Patricia Elisa Elías Loredo Álvaro Elyd Sáenz María Salome Eppen Canales Blanca Escudero Fabre María del Carmen Esquivel Landa Rodolfo Esteva Melchor Luis Andrés Fernández Moreno Alfredo Flores Fuentes Patricia Flores Mejía Rogelio Alejandro Galindo Noriega Ramón Gallardo Sevilla Israel Raymundo Gama Basarte Marco Antonio Gámez Gutiérrez Blanca Amelia García Alonso Rolando García Velasco María Guadalupe Garduño Morales Patricia Gómez Morín Martínez del Río Manuel González Furlong Magdalena Adriana González González Ramón González Reyes Manuel Gutiérrez Ríos Edelmira Guzmán De Paz Rocío Hernández Martínez Ruth Trinidad Hinojosa Moreno Jorge Luis Jaspeado Villanueva María del Rocío Juárez Alejo Ana Luz Landero Gutiérrez José Francisco Javier Lara Arano Francisco Javier Lara Saldaña Gisela Juliana Lastra Marín Lucio Galileo Lemus Muñoz Ledo Francisco Isaias Llera Bello Miguel Angel Loera Carrillo Bernardo López Mena Francisco Xavier López Núñez Pablo Alejo López Villarreal Manuel Ignacio Madero Muñoz Gustavo Enrique Méndez Galvez Alberto Urcino Mendoza Ayala Rubén Mendoza Flores Ma. del Carmen Miranda Campero López Malo Gabriela Molinar Horcasitas Juan Francisco Montes de Oca y Cabrera Celia Leticia Morales De la Peña Antonio Nader Nasrallah Jesús Antonio Núñez Armas Juan Carlos Ortíz Domínguez Maki Esther Osorio Salcido José Javier Osuna Millán José Guadalupe Ovando Reazola Janette Palmero Andrade Diego Paredes Vega Raúl Leonel Pasta Muñuzuri Angel Penagos García Sergio Peniche Blanco Yolanda Leticia Pérez Cárdenas Manuel Pérez Moguel José Orlando Pérez Zaragoza Evangelina Preciado Rodríguez Jorge Luis Puelles Espina José Felipe Ramírez Luna María Angélica Rangel Hernández Armando Ríos Murrieta Homero Rivera Cisneros Martha Leticia Rochín Nieto Carla Ruiz del Rincón Gabriela Saldaña Hernández Margarita Sánchez Pérez Rafael Saucedo Moreno Norma Patricia Sierra Zúñiga Miguel Sigona Torres José Talavera Hernández María Eloísa Tamborrel Suárez Guillermo Enrique Marcos Tiscareño Rodríguez Carlos Noel Torres Quintero Dafne Estela Torres Ramos Lorena Torres Zavala Ruben Alfredo Toscano Velasco Miguel Ángel Trejo Reyes José Isabel Treviño Rodríguez José Luis Triana Tena Jorge Trueba Gracian Tomas Antonio Urrea Camarena Marisol Userralde Gordillo Leticia Socorro Valdéz De Anda Francisco Javier Valencia Monterrubio Edmundo Gregorio Vargas Bárcena Marisol Vargas Chávez María del Rosario Vázquez García Sergio Vázquez González José Jesús Vázquez Saut Regina Vega Casillas Salvador Villanueva Ramírez Pablo Antonio Zavala Peniche María Beatriz Zavala Torres Marisol Asistencias: 95 Asistencias por cédula: 0 Asistencias comisión oficial: 4 Permiso Mesa Directiva: 19 Inasistencias justificadas: 0 Inasistencias: 30 Total diputados: 148 PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Alonso Raya Agustín Miguel Álvarez Pérez Marcos Arce Islas René Avilés Nájera Rosa María Bagdadi Estrella Abraham Boltvinik Kalinka Julio Brugada Molina Clara Marina Cabrera Padilla José Luis Camacho Solís Victor Manuel Candelas Salinas Rafael Cárdenas Sánchez Nancy Carrillo Soberón Francisco Javier Casanova Calam Marbella Chavarría Valdeolivar Francisco Chávez Castillo César Antonio Chávez Ruiz Adrián Cortés Sandoval Santiago Cota Cota Josefina Cruz Martínez Tomás de la Peña Gómez Angélica Díaz Del Campo María Angélica Díaz Palacios Socorro Diego Aguilar Francisco Duarte Olivares Horacio Espinoza Pérez Luis Eduardo Ferreyra Martínez David Fierros Tano Margarito Figueroa Romero Irma Sinforina Flores Mendoza Rafael Franco Hernández Pablo García Costilla Juan García Domínguez Miguel Ángel García Laguna Eliana García Ochoa Juan José García Solís Iván García Tinajero Pérez Rafael Garfias Maldonado María Elba Gómez Álvarez Pablo González Bautista Valentín González Salas y Petricoli María Marcela Guillén Quiroz Ana Lilia Gutiérrez Zurita Dolores del Carmen Guzmán Cruz Abdallán Hernández Ramos Minerva Herrera Ascencio María del Rosario Herrera Herbert Marcelo Huizar Carranza Guillermo Lagarde y de los Ríos María Marcela Luna Hernández J. Miguel Magaña Martínez Sergio Augusto Manzanares Córdova Susana Guillermina Manzano Salazar Javier Martínez Della Rocca Salvador Pablo Martínez Meza Horacio Martínez Ramos Jorge Medina Lizalde José Luis Mejía Haro Antonio Mícher Camarena Martha Lucía Mojica Morga Beatriz Montiel Fuentes Gelacio Mora Ciprés Francisco Morales Rubio María Guadalupe Morales Torres Marcos Moreno Álvarez Inelvo Muñoz Santini Inti Nahle García Arturo Naranjo Y Quintana José Luis Obrajero Montes Elsa Obregón Espinoza Francisco Javier Ordoñez Hernández Daniel Ortega Alvarez Omar Ortiz Pinchetti José Agustín Roberto Padierna Luna María De Los Dolores Pérez Medina Juan Portillo Ayala Cristina Ramírez Cuéllar Alfonso Ramos Hernández Emiliano Vladimir Ramos Iturbide Bernardino Rodríguez Fuentes Agustín Rosas Montero Lizbeth Eugenia Ruiz Argaiz Isidoro Salinas Narváez Javier Sánchez Pérez Rocío Saucedo Pérez Francisco Javier Serrano Crespo Yadira Serrano Jiménez Emilio Sigala Páez Pascual Silva Valdés Carlos Hernán Suárez Carrera Víctor Tentory García Israel Torres Baltazar Edgar Torres Cuadros Enrique Tovar de la Cruz Elpidio Ulloa Pérez Gerardo Valdes Manzo Reynaldo Francisco Zebadúa González Emilio Zepeda Burgos Jazmín Elena Asistencias: 55 Asistencias por cédula: 1 Asistencias comisión oficial: 3 Permiso Mesa Directiva: 0 Inasistencias justificadas: 0 Inasistencias: 38 Total diputados: 97 PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Alvarado Villazón Francisco Xavier Alvarez Romo Leonardo Argüelles Guzmán Jacqueline Guadalupe Arias Staines María de la Luz Espino Arévalo Fernando Fernández Avila Maximino Alejandro Fuentes Villalobos Félix Adrián González Roldán Luis Antonio Legorreta Ordorica Jorge Lujambio Moreno Julio Horacio Méndez Salorio Alejandra Ochoa Fernández Cuauhtémoc Orozco Gómez Javier Piña Horta Raúl Velasco Coello Manuel Asistencias: 6 Asistencias por cédula: 0 Asistencias comisión oficial: 0 Permiso Mesa Directiva: 2 Inasistencias justificadas: 0 Inasistencias: 9 Total diputados: 17 PARTIDO DEL TRABAJO Espinosa Ramos Francisco Amadeo Vázquez González Pedro Asistencias: 2 Asistencias por cédula: 0 Asistencias comisión oficial: 0 Permiso Mesa Directiva: 4 Inasistencias justificadas: 0 Inasistencias: 0 Total diputados: 6 CONVERGENCIA González Schmal Jesús Porfirio Perdomo Bueno Juan Fernando Asistencias: 1 Asistencias por cédula: 0 Asistencias comisión oficial: 0 Permiso Mesa Directiva: 3 Inasistencias justificadas: 0 Inasistencias: 1 Total diputados: 5 DIPUTADOS SIN PARTIDO Arechiga Santamaría José Guillermo Briones Briseño José Luis Camarillo Zavala Isidro Canul Pacab Angel Paulino Carrillo Guzmán Martín Clouthier Carrillo Tatiana Ibáñez Montes José Angel Jiménez Sánchez Moisés Moreno Ramos Gustavo Ramos Salinas Óscar Martín Rincón Chanona Sonia Ruíz Esparza Oruña Jorge Roberto Sagahon Medina Benjamín Sánchez Hernández Alfonso Vega Carlos Bernardo Vega y Galina Roberto Javier Zúñiga Romero Jesús Asistencias: 10 Asistencias por cédula: 0 Asistencias comisión oficial: 1 Permiso Mesa Directiva: 5 Inasistencias justificadas: 0 Inasistencias: 6 Total diputados: 22 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Aguilar Hernández Roberto Aquiles Aguirre Rivero Ángel Heladio Alcántara Rojas José Carmen Arturo Alcocer García Roger David Aragón Del Rivero Lilia Isabel Bazan Flores Omar Burgos Barrera Álvaro Burgos García Enrique Cervantes Vega Humberto David David Sami Dávila Salinas Norma Violeta Díaz Nieblas José Lamberto Echeverría Pineda Abel Fajardo Muñoz María Concepción Flores Rico Carlos Galindo Jaime Rafael Gómez Sánchez Alfredo González Huerta Víctor Ernesto Gordillo Reyes Juan Antonio Grajales Palacios Francisco Guerra Castillo Marcela Gutiérrez de la Garza Héctor Humberto Hernández Pérez David Herrera León Francisco Herrera Solís Belizario Iram Islas Hernández Adrián Víctor Hugo Jiménez Macías Carlos Martín Lomelí Rosas J. Jesús Lucero Palma Lorenzo Miguel Moreno Ovalles Irma Guadalupe Murat Hinojosa Alejandro Ismael Murat Macías José Adolfo Nava Altamirano José Eduviges Nazar Morales Julián Neyra Chávez Armando Orantes López María Elena Ortega Pacheco Ivonne Aracelly Pano Becerra Carlos Osvaldo Pompa Victoria Raúl Ponce Beltrán Esthela de Jesús Quiroga Tamez Mayela María de Lourdes Ramírez Puga Leyva Hector Pablo Ramón Valdez Jesús María Rangel Espinosa José Rovirosa Ramírez Carlos Manuel Saenz López Rosario Saldaña Villaseñor Alejandro Soriano López Isaías Suárez y Dávila Francisco Tecolapa Tixteco Marcelo Trujillo Fuentes Fermín Utrilla Robles Jorge Baldemar Vega Rayet Juan Manuel Yu Hernández Nora Elena Faltas por grupo: 54 PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Álvarez Mata Sergio Arabian Couttolenc Myriam De Lourdes Baeza Estrella Virginia Yleana Bárcenas González José Juan Cabello Gil José Antonio Cárdenas Vélez Rómulo Contreras Covarrubias Hidalgo De la Vega Larraga José María Del Conde Ugarte Jaime Díaz Delgado Blanca Judith Döring Casar Federico Elyd Sáenz María Salome Flores Fuentes Patricia García Alonso Rolando Gutiérrez Ríos Edelmira Guzmán De Paz Rocío Hernández Martínez Ruth Trinidad Landero Gutiérrez José Francisco Javier Llera Bello Miguel Angel Madero Muñoz Gustavo Enrique Molinar Horcasitas Juan Francisco Pérez Moguel José Orlando Puelles Espina José Felipe Talavera Hernández María Eloísa Torres Ramos Lorena Trejo Reyes José Isabel Triana Tena Jorge Vargas Bárcena Marisol Vázquez González José Jesús Zavala Peniche María Beatriz Faltas por grupo: 30 PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Alonso Raya Agustín Miguel Álvarez Pérez Marcos Avilés Nájera Rosa María Brugada Molina Clara Marina Chavarría Valdeolivar Francisco Chávez Castillo César Antonio Cota Cota Josefina Díaz Del Campo María Angélica Duarte Olivares Horacio Espinoza Pérez Luis Eduardo García Ochoa Juan José Garfias Maldonado María Elba González Bautista Valentín Gutiérrez Zurita Dolores del Carmen Hernández Ramos Minerva Herrera Ascencio María del Rosario Huizar Carranza Guillermo Martínez Della Rocca Salvador Pablo Martínez Ramos Jorge Medina Lizalde José Luis Mícher Camarena Martha Lucía Mojica Morga Beatriz Morales Rubio María Guadalupe Muñoz Santini Inti Nahle García Arturo Ortiz Pinchetti José Agustín Roberto Padierna Luna María De Los Dolores Ramírez Cuéllar Alfonso Ramos Hernández Emiliano Vladimir Ruiz Argaiz Isidoro Saucedo Pérez Francisco Javier Serrano Crespo Yadira Sigala Páez Pascual Suárez Carrera Víctor Torres Cuadros Enrique Tovar de la Cruz Elpidio Zebadúa González Emilio Zepeda Burgos Jazmín Elena Faltas por grupo: 38 PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Alvarado Villazón Francisco Xavier Alvarez Romo Leonardo Arias Staines María de la Luz Fuentes Villalobos Félix Adrián González Roldán Luis Antonio Lujambio Moreno Julio Horacio Ochoa Fernández Cuauhtémoc Piña Horta Raúl Velasco Coello Manuel Faltas por grupo: 9 CONVERGENCIA Perdomo Bueno Juan Fernando Faltas por grupo: 1 DIPUTADOS SIN PARTIDO Clouthier Carrillo Tatiana Moreno Ramos Gustavo Rincón Chanona Sonia Sagahon Medina Benjamín Sánchez Hernández Alfonso Vega y Galina Roberto Javier Faltas por grupo: 6