Diario de los Debates

organo oficial de la camara de diputados
del congreso de los estados unidos mexicanos
Poder Legislativo Federal, LXII Legislatura
Correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio
Director General de
Crónica Parlamentaria
Gilberto Becerril Olivares
Presidente

Diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra
Director del
Diario de los Debates
Jesús Norberto Reyes Ayala
Año I
México, DF, martes 18 de diciembre de 2012
Sesión No. 37 Anexo IV

SUMARIO


INICIATIVAS Y PROPOSICIONES

Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por la que informa el turno que le corresponde a las iniciativas con proyecto de decreto y a las proposiciones con punto de acuerdo registradas en el orden del día del martes 18 de diciembre de 2012, de conformidad con el artículo 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados

LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Del diputado Roberto López Suárez, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 41 y 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la creación de comisiones de investigación. Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen

LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL

Del diputado Roberto López Rosado, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 14, 17 Bis y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen

LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES

De la diputada Claudia Elena Águila Torres, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables. Se turna a la Comisión de Pesca, para dictamen

LEY GENERAL DE SALUD

Del diputado Vicario Portillo Martínez, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en favor de la salud de los pueblos y comunidades indígenas. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen

ARTICULOS 73, 76, 89 Y 133 CONSTITUCIONALES

Del diputado Antonio Cuéllar Steffan, que reforma los artículos 73, 76, 89 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para contemplar la intervención de la Cámara de Diputados, en conjunto con la Cámara de Senadores, en la aprobación de tratados internacionales y convenciones diplomáticas celebradas por el Ejecutivo federal. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

CODIGO DE JUSTICIA AGRARIA - LEY AGRARIA

De la diputada María del Carmen Martínez Santillán, iniciativa con proyecto de decreto que expide el Código de Justicia Agraria y abroga la Ley Agraria. Se turna a la Comisión de Reforma Agraria, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Del diputado David Pérez Tejada Padilla, que reforma el artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen

LEY GENERAL DE SALUD

Del diputado José Arturo López Cándido, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, en materia de medicina estética. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen

LEY DE COORDINACION FISCAL

Del diputado Mario Rafael Méndez Martínez, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 25 y 33 de la Ley de Coordinación Fiscal. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen

LEY DE VIVIENDA

Del diputado Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, que reforma el artículo 61 de la Ley de Vivienda, para preferenciar los subsidios en materia de vivienda a las familias en situación de pobreza. Se turna a la Comisión de Vivienda, para dictamen

CODIGO PENAL FEDERAL - CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Del diputado Sergio Armando Chávez Dávalos, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 368 Quáter del Código Penal Federal y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY GENERAL DE EDUCACION

Del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 49 de la Ley General de Educación. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen

2013 AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE ANAHUAC

De la diputada Gisela Raquel Mota Ocampo, iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el año 2013 como Año del Bicentenario del Congreso de Anáhuac y crea una comisión organizadora de dicha conmemoración. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión

CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

De la diputada Loretta Ortiz Ahlf, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen

LEY GENERAL DE SALUD

Del diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen

LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO

Del diputado Domitilo Posadas Hernández, que abroga la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen

LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

De la diputada Sue Ellen Bernal Bolnik, que adiciona un artículo 51 Bis 7 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para incluir en la ley el concepto de cobranza social. Se turna a la Comisión de Vivienda, para dictamen

LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS - REGLAMENTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

Del diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento de la Cámara de Diputados, para regular el trámite legislativo de la iniciativa preferente. Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen

ARTICULOS 73 Y 115 CONSTITUCIONALES

De la diputada Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de generación de recursos propios por parte de los municipios, a fin de fortalecer su autonomía financiera. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

LEY FEDERAL DEL TRABAJO - LEY DEL SEGURO SOCIAL

De la diputada Luisa María Alcalde Luján, iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social. Se turna a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social, para dictamen

ARTICULOS 74 Y 79 CONSTITUCIONALES

De la diputada Lucila Garfias Gutiérrez, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

LEY DE PETROLEOS MEXICANOS

De la diputada Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos, para crear la obligación de Pemex de resarcir de manera justa a la población perjudicada por la actividad de la paraestatal. Se turna a la Comisión de Energía, para dictamen

INSCRIPCIONES DE HONOR EN EL RECINTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

Del diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño, iniciativa con proyecto de decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre de “Rita Pérez de Moreno”, heroína del movimiento independentista. Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen

LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

Del diputado Luis Olvera Correa, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1o. y 6o. de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para reconocer la importancia del movimiento cooperativista para el desarrollo de la economía social. Se turna a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, para dictamen

PRODUCTORES DE MAIZ

Del diputado Abel Octavio Salgado Peña, proposición con punto de acuerdo por el que se solicita la intervención de la Secretaría de Economía y de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para solucionar la crisis que padecen los productores de maíz y se detenga y prohíba la importación de maíz con características de organismo genéticamente modificado. Se turna a las Comisiones Unidas de Economía y de Agricultura y Sistemas de Riego, para dictamen

MASTOGRAFIA

De la diputada Flor de María Pedraza Aguilera, proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al Ejecutivo federal, para que a través de la Secretaría de Salud, se intensifiquen las acciones de vigilancia y control, a fin de que los servicios de diagnóstico proporcionados por gabinetes de mastografía cumplan con las disposiciones legales aplicables para garantizar la sensibilidad y especificidad de las mastografías. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen

DISTRITO FEDERAL

Del diputado Agustín Barrios Gómez Segués, proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al titular de la Secretaría de Turismo, para que apoye el proyecto de recuperación del barrio de Tacubaya, en la delegación Miguel Hidalgo, del Distrito Federal, a fin de convertirlo en un centro turístico que dé vida al entorno social y cultural de sus habitantes. Se turna a las Comisiones Unidas de Turismo y de Cultura y Cinematografía, para dictamen

PETROLEOS MEXICANOS

Del diputado Ricardo Mejía Berdeja, proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a Petróleos Mexicanos, a respetar el derecho al usufructo de los habitantes de la colonia Cardenales, en Papantla de Olarte, Veracruz, en relación a la explotación del pozo Miguel Alemán y no permitir que personas ajenas al municipio se adueñen de un terreno comunitario. Se turna a la Comisión de Energía, para dictamen

SEMANA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

De diputados de la Comisión de Seguridad Social, proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al Ejecutivo federal, para que declare la última semana de abril de cada año como la “Semana Nacional de la Seguridad Social”, y para que México se adhiera formalmente a la “Declaración de Guatemala”, en materia de seguridad social. Se turna a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Relaciones Exteriores, para dictamen

ESTADO DE PUEBLA

De la diputada Laura Guadalupe Vargas Vargas, proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a las instancias correspondientes del gobierno federal, para que conjuntamente con las autoridades del gobierno del estado de Puebla y de diversos municipios, evalúen los resultados de las estrategias de atención a la cuenca hidrológica del río Necaxa. Se turna a la Comisión de Recursos Hidráulicos, para dictamen





* INICIATIVAS Y PROPOSICIONES

«Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por la que informa el turno que le corresponde a las iniciativas con proyecto de decreto y a las proposiciones con punto de acuerdo registradas en el orden del día del martes 18 de diciembre de 2012, de conformidad con el artículo 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados

Con fundamento en los artículo 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se informa a la honorable Asamblea los turnos dictados a las iniciativas con proyecto de decreto y a las proposiciones con punto de acuerdo, registradas en el orden del día del 18 de diciembre de 2012 y que no fueron abordadas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2012.— Diputado Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica), Presidente.»

«Iniciativas con proyecto de decreto

1. Que reforma los artículos 41 y 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Roberto López Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.

2. Que reforma los artículos 14, 17 Bis y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Roberto López Rosado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisión de Gobernación, para dictamen.

3. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo de la diputada Claudia Elena Águila Torres, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisión de Pesca, para dictamen.

4. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Vicario Portillo Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

5. Que reforma los artículos 73, 76, 89 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Antonio Cuéllar Steffan, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

6. Que expide el Código de Justicia Agraria y abroga la Ley Agraria, a cargo de la diputada Ma. del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Turno: Comisión de Reforma Agraria, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.

7. Que reforma el artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado David Pérez Tejada Padilla, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

8. Que reforma el artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado José Arturo López Cándido, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

9. Que reforma los artículos 25 y 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Mario Rafael Méndez Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

10. Que reforma el artículo 61 de la Ley de Vivienda, a cargo del diputado Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Vivienda, para dictamen.

11. Que reforma los artículos 368 Quáter del Código Penal Federal y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Sergio Armando Chávez Dávalos, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

12. Que reforma el artículo 49 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.

13. De decreto, por el que se declara el año 2013 como Año del Bicentenario del Congreso de Anáhuac y crea una comisión organizadora de dicha conmemoración, a cargo de la diputada Gisela Raquel Mota Ocampo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisión de Gobernación, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.

14. Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Loretta Ortiz Ahlf, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Turno: Comisión de Gobernación, para dictamen.

15. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

16. Que abroga la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, a cargo del diputado Domitilo Posadas Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

17. Que adiciona un artículo 51 Bis 7 a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo de la diputada Sue Ellen Bernal Bolnik, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Vivienda, para dictamen.

18. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.

19. Que reforma los artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

20. Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Luisa María Alcalde Luján, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social, para dictamen.

21. Que reforma los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

22. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos, a cargo de la diputada Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisión de Energía, para dictamen.

23. De decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre de “Rita Pérez de Moreno”, a cargo del diputado José Noel Pérez de Alba, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.

24. Que reforma los artículos 1o. y 6o. de la Ley General de Sociedades Cooperativas, a cargo del diputado Luis Olvera Correa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, para dictamen.

Proposiciones con punto de acuerdo

1. Con punto de acuerdo, por el que se solicita la intervención de la SE y de la Sagarpa, para solucionar la crisis que padecen los productores de maíz, a cargo del diputado Abel Octavio Salgado Peña, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisiones Unidas de Economía y de Agricultura y Sistemas de Riego, para dictamen.

2. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, para que a través de la SSA, se intensifiquen las acciones de vigilancia y control, a fin de que los servicios de diagnóstico proporcionados por gabinetes de mastografía cumplan con las disposiciones legales aplicables para garantizar la sensibilidad y especificidad de las mastografías, a cargo de la diputada Flor de María Pedraza Aguilera, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

3. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular de la Sectur, para que apoye el proyecto de recuperación del barrio de Tacubaya, en la delegación Miguel Hidalgo, del Distrito Federal, a fin de convertirlo en un centro turístico que dé vida al entorno social y cultural de sus habitantes, a cargo del diputado Agustín Barrios Gómez Segués, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisiones Unidas de Turismo y de Cultura y Cinematografía, para dictamen.

4. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a Pemex, a respetar el derecho al usufructo de los habitantes de la colonia Cardenales, en Papantla de Olarte, Veracruz, en relación a la explotación del pozo Miguel Alemán y no permitir que personas ajenas al municipio se adueñen de un terreno comunitario, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Energía, para dictamen.

5. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, para que declare la última semana de abril de cada año como la “Semana Nacional de la Seguridad Social”, y para que México se adhiera formalmente a la “Declaración de Guatemala”, en materia de seguridad social, suscrito por diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Social.

Turno: Comisiones Unidas de Gobernación y de Relaciones Exteriores, para dictamen.

6. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las instancias correspondientes del gobierno federal, para que conjuntamente con las autoridades del gobierno del estado de Puebla y de diversos municipios, evalúen los resultados de las estrategias de atención a la cuenca hidrológica del río Necaxa, a cargo de la diputada Laura Guadalupe Vargas Vargas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Recursos Hidráulicos, para dictamen.»



LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma los artículos 41 y 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Roberto López Suárez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer las tareas que constitucionalmente tiene encomendadas el Poder Legislativo, planteando la regulación clara respecto de la creación de comisiones de investigación.

Actualmente la ley del congreso retoma la disposición constitucional al no distinguir atribuciones de ningún órgano de la cámara para la creación de Comisiones de Investigación, limitándose exclusivamente a establecer la temporalidad de las mismas, en los términos siguientes:

Artículo 41

1.Las comisiones de investigación se constituyen con carácter transitorio para el ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo tercero del artículo 93 constitucional.

En este sentido queremos señalar que desde la incorporación al texto constitucional en 1977, donde se establecieron facultades a las Cámaras de Diputados y de Senadores para la creación de las comisiones de investigación, a solicitud de una cuarta de parte de sus miembros o de la mitad en el caso del senado, a la fecha no existe claridad sobre el trámite que atienda debidamente dicha atribución y que permita a ambas cámaras definir el curso de las peticiones, cuando se cumplan en sus términos los requisitos normativos establecidos.

Como se desprende del texto constitucional, una vez reunidas las condiciones jurídicas, dota de esa potestad al grupo de legisladores solicitantes para crear estos órganos colegiados, por lo tanto no puede estar al arbitrio de ningún órgano distinto la definición de constituirlas.

Argumentos y consideraciones

La propuesta de esta iniciativa de reforma a la Ley Orgánica del Congreso tiene su origen en la discrecionalidad que la junta de coordinación política ha asumido históricamente de manera indebida, rechazando la creación de este tipo de comisiones en diversas legislaturas, a pesar de que se colmaban en la mayoría las condiciones jurídicas requeridas.

Desde el planteamiento de la reforma en 1977, el constituyente aprobó esta forma de ejercer determinados controles respecto de este tipo de organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, cuya naturaleza administrativa les permite tener libertades de operación y de gestión, y así el legislativo sirviera como un medio adicional de control sobre este tipo de órganos de la administración pública, permitiendo fortalecer el principio de división de poderes contenido en el artículo 49 constitucional, lo que se ha ido perdiendo legislatura tras legislatura, encontrándonos actualmente en una subordinación respecto del poder ejecutivo.

Un hecho claro respecto a este tema por ejemplo, es la iniciativa preferente donde de nueva cuenta el titular del poder ejecutivo pareciera encontrarse por encima de otros poderes, ya que por la vía institucional existe una penetración del presidente en las atribuciones y ahora hasta en las funciones del poder legislativo.

El titular del Ejecutivo no solo tiene atribuciones para presentar iniciativas, sino también para incluso vetarlas, aunado a ello, con la figura de iniciativa preferente, ambas cámaras son rehenes en tiempo de las intenciones del presidente.

Por lo expuesto, y a efecto de no continuar con la arbitrariedad de parte de algunos representantes de los grupos parlamentarios representados en la junta de coordinación política, esta iniciativa pretende garantizar los derechos de minoría que convergen en este poder legislativo, pero sobre todo no exponer a este pleno a transgredir la norma constitucional de manera directa, como lo que se pretendió realizar por junta de coordinación política en el caso Monex, ya que el rechazo manifestado para crear una comisión de investigación constituyó, en su momento en una violación directa a nuestra carta magna, lo cual es imperdonable para este cuerpo legislativo.

El mecanismo que se sugiere establecer para constituir estas comisiones, es a través de la Junta de Coordinación Política la cual únicamente se limitará a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales que en la especie son dos: que la solicitud sea por una cuarta parte de los miembros de esta cámara o la mitad en el caso del senado, así como que se trate de organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria.

No obstante, atento a las propias atribuciones de la Junta de Coordinación Política vigentes para la determinación de comisiones especiales y ordinarias, se plantea que con base a los criterios vigentes en la ley, se integren las de investigación considerando como parte de la junta directiva a los legisladores proponentes, esto en razón de que las causas o problemáticas que se pretenda investigar y que sustentaron su formación, sean acorde con las acciones que se llevarán a cabo.

De igual forma y con el fin de no limitar las atribuciones plenas para este tipo de comisiones y coincidente con el párrafo cuarto del artículo 93, se deberán plantear excepciones normativas en materia de información a efecto de que no sea excusa para la administración pública el proporcionarla y por ende se entorpezcan dichos trabajos.

Fundamento

Por lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se modifica el artículo 41 y el artículo 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 41

1. ...

2. La solicitud para integrar las comisiones de investigación se deberá realizar a través de la Junta de Coordinación Política la cual verificará que se cumplan los requisitos que marca la Constitución y el respaldo de la cuarta parte o más de los diputados que integran la Cámara.

3. Para efectos de lo anterior, la Junta dará a conocer al pleno el acuerdo correspondiente.

4. En la integración de comisión de investigación, la Junta adoptará los mismos criterios de proporcionalidad que en la integración de las comisiones ordinarias. Para la integración de la junta directiva se dará prioridad a los legisladores proponentes de la comisión.

5. Los organismos de descentralizados y empresas de participación estatal a los que la comisión investigadora solicite información deberán atender la petición en el plazo improrrogable establecido de 15 días naturales, y no se podrá alegar confidencialidad o reserva de la documentación y/o información, limitándose a señalar tal carácter para que la comisión acuerde lo conducente, conforme  a la normatividad aplicable en la materia. Las solicitudes de información y/o documentación serán suscritas por el presidente de la comisión, con el aval de los integrantes de la junta directiva. El presidente informará del resultado al pleno de la comisión.

7. Los resultados parciales y finales de las investigaciones se remitirán al Ejecutivo para los efectos legales conducentes.

Artículo 85

1. y 2. ...

3. Las comisiones de investigación se crearán a pedido de la mitad de los legisladores que integran la Cámara de Senadores.

a) En la integración de comisión de investigación, la junta adoptará los mismos criterios de proporcionalidad que en la integración de las comisiones ordinarias. Para la integración de la junta directiva se dará prioridad a los legisladores proponentes de la comisión.

b) Los organismos de descentralizados y empresas de participación estatal a los que la comisión investigadora solicite información, deberán atender la petición en el plazo improrrogable establecido de 15 días naturales, y no se podrá alegar confidencialidad o reserva de la documentación y/o información, limitándose a señalar tal carácter para que la comisión acuerde lo conducente, conforme  a la normatividad aplicable en la materia. Las solicitudes de información y/o documentación serán suscritas por el presidente de la comisión, con el aval de los integrantes de la junta directiva. El presidente informará del resultado al pleno de la comisión.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Articulo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2012.— Diputado Roberto López Suárez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.



LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL

«Iniciativa que reforma los artículos 14, 17 Bis y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Roberto López Rosado, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado Roberto López Rosado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución  Democrática,  en la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y fracción I de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan: un párrafo al artículo 14; se reforma el inciso a) de la fracción I del artículo 17 Bis; y se adiciona un párrafo al artículo 18, todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el contexto siguiente.

Exposición de Motivos

Al mismo paso de la historia de nuestro país, una multitud de compañeros indígenas hemos luchado por lograr el respeto y reconocimiento de nuestros pueblos y comunidades indígenas; muchos hermanos han quedado en el camino, y muchos otros seguimos con sus pasos, haciendo de su voz nuestra propia voz.

La subordinación, desigualdad, discriminación, pobreza, explotación y exclusión, son las condiciones características que durante siglos han soportado nuestros pueblos ante un ordenamiento jurídico cuyo objetivo ha sido la homogeneización y asimilación cultural.

Las políticas asistencialistas del Estado mexicano han impedido consultar y atender las verdaderas necesidades de nuestros pueblos originarios, y las instituciones creadas para su protección funcionan con programas impuestos que de nada vienen a ayudarles, sino por el contrario, rezagan más su desarrollo e incluso impiden su participación en la administración y funcionamiento.

La reforma constitucional en materia indígena de 2001 tuvo como objetivo lograr el reconocimiento por el cual hemos luchado muchos años; sin embargo, ésta no respondió a los planeamientos plasmados en los acuerdos de San Andrés, en virtud de que delegó a los Congresos locales la facultad de dicho reconocimiento, que en la realidad sólo pocos que han legislado en la materia, trayendo como resultado que en lo jurídico nuestros pueblos sigan inexistentes, en virtud de que los derechos parciamente otorgados y las propias obligaciones impuestas al gobierno a favor de los pueblos sigue sin respetarse.

Una causa de esta situación es que las políticas públicas y acciones de gobierno carecen de pertinencia y no atienden los preceptos contenidos en la Constitución que establecen que deben ser diseñadas y ejecutadas con ellos.

En buena medida dichas desatenciones se deben a que en las unidades administrativas responsables del diseño y ejecución de las políticas y programas no son encabezados por indígenas, lo cual considero fundamental,  porque no hay nadie mejor que un propio indígena que conoce la situación de sus pueblos, sus principales necesidades, el pensar de la gente, sus deseos de conservar su identidad y sobre todo el compromiso con su origen, la situación de discriminación que sufren, y por lo tanto éste velaría por el bienestar de su gente.

Es lamentable que en la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el organismo encargado de elaborar y promover los programas y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de nuestros pueblos indígenas, ninguno de los puestos de mayor jerarquía y responsabilidad sea ocupado por indígenas, como tampoco lo son los directivos encargados de las áreas educativas responsables de este servicio para los indígenas.

En consecuencia, la falta de mecanismos de participación de los indígenas en el diseño y ejecución de las políticas públicas es responsabilidad de los órganos administrativos, y por tanto de quienes los dirigen. Aquí los resultados son claros, la política indigenista federal hace calificar a sus funcionarios públicos incapaces, y esa incapacidad, puede decirse que es producto de su falta de conocimiento real y aprecio por la vida y cultura indígena.

La falta de participación indígena en la definición y ejecución de las políticas públicas es violatorio del derecho internacional en la materia (Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales) que México está obligado a observar (lo ratificó la Honorable Cámara de Senadores en 1990).

Por otro lado, la ausencia de indígenas en la dirección de las instituciones indigenistas constituye un acto de discriminación hacia ellos por parte del gobierno federal, pues no obstante de existir destacados profesionistas indígenas con experiencia en la administración en niveles jerárquicos medios, no se les brinda la oportunidad de dirigir sus instituciones.

Nos encontramos en el momento oportuno, acorde al inicio de una nueva administración de gobierno para llevar esta propuesta a un ordenamiento legal, que permita lograr que las instituciones indigenistas sean dirigidas por indígenas, y además, contribuir a eficientar todas las acciones que a favor de nuestros pueblos, implemente el nuevo gobierno federal.

Siendo la voz de nuestros pueblos, es urgente que lo establecido en el artículo 2o. de nuestra Carta Magna, no sean sólo expresiones de declarativas y letra muerta, sino una condición que debe practicarse en el diseño institucional, de programas y políticas que propicien la superación de las desventajas y oportunidades para los indígenas y con ello contribuyan a un funcionamiento del Estado verdaderamente democrático y multicultural.

Por lo tanto, considero que la deficiencia en la designación de recursos humanos para la dirección de instituciones indigenistas debe ser superada, condicionando por ley, el nombramiento de los funcionarios en la materia, los cuales deberán tener y comprobar su origen indígena.

Es fundamental señalar que esta Iniciativa no busca ensanchar irracionalmente la burocracia gubernamental, sino darle una representación más justa y democrática a uno de los sectores más desprotegidos de nuestra nación: el indígena.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero: Se adiciona un párrafo al artículo 14.

Segundo: Se reforma el inciso a) de la fracción I del artículo 17 Bis, y

Tercero: Se adiciona un párrafo al artículo 18, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 14. Al frente de cada secretaría habrá un secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales.

Para el caso de los servidores públicos que estén al frente de unidades administrativas con el rango de subsecretaría o dirección general o equivalente, responsables de atender los asuntos en materia indígena, así como sus direcciones, subdirecciones, y jefaturas de departamento o equivalentes, además de los requisitos que establezca el reglamento respectivo y el Sistema Nacional del Servicio Profesional de Carrera, deberán ser de origen indígena, en los términos del artículo 2o. constitucional.

En los juicios de amparo, el presidente de la república podrá ser representado por el titular de la dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de competencias. Los recursos administrativos promovidos contra actos de los Secretarios de Estado serán resueltos dentro del ámbito de su Secretaría en los términos de los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 17 Bis. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, conforme a lo previsto en los reglamentos interiores o sus ordenamientos legales de creación, respectivamente, podrán contar con delegaciones en las entidades federativas o, en su caso, en regiones geográficas que abarquen más de una entidad federativa, siempre y cuando sea indispensable para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo y cuenten con recursos aprobados para dichos fines en sus respectivos presupuestos y observen lo siguiente:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y en los casos de las dependencias y entidades en materia indígena, los delegados cubrirán el requisito de tener origen indígena, en los términos del artículo 2o. constitucional;

Artículo 18. En el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, que será expedido por el presidente de la república, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser electos, y ser suplidos en sus ausencias.

En los casos en que la unidad administrativa tenga atribuciones sustantivas en materia indígena, su titular deberá cumplir con el requisito de ser de origen indígena, en los términos del artículo 2o. constitucional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2012.— Diputado Roberto López Rosado (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen.



LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo de la diputada Claudia Elena Águila Torres, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La pesca y la acuacultura son actividades prioritarias en la generación de recursos alimenticios, además de generar empleos directos e indirectos los cuales en los últimos años se han incrementado notablemente, aunado a esto, el aspecto económico y social le dan un valor agregado con el ingreso de divisas y la generación de materia prima para otras industrias, de acuerdo con la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, México está ubicado entre los cuatro principales exportadores de productos acuícolas y pesqueros de América Latina.

Nuestro país cuenta con más de tres millones de Km2 de zona económica exclusiva; la extensión de sus costas lo colocan en el noveno lugar a nivel mundial, tiene un gran potencial pesquero, por su diversidad y por los volúmenes de pesca en sus zonas marítimas, que requieren ser explotados de manera integral.

Es de resaltar la participación de la pesca dentro de la seguridad alimentaria nacional, sin embargo es necesario adoptar medidas que garanticen la optimización y aprovechamiento al máximo de este recurso, al respecto la producción total de captura en México alcanzó en el año 2011, 1.4 millones de toneladas, mientras la acuicultura aportó casi 300 mil toneladas.

De igual forma tenemos que implementar acciones que permitan la sana convivencia, entre la oferta y la demanda, esta última de manera excesiva ha generado un esfuerzo pesquero y tasas de aprovechamiento superiores a las que los recursos pesqueros en ciertos hábitats pueden soportar.

Ante la gran demanda de alimento se está en riesgo de sobreexplotar los recursos pesqueros, por lo que se deben mantener las políticas públicas de desarrollo sustentable que permitan que la pesca se encuentre en niveles estables y así evitar el impacto negativo en las diversas pesquerías.

Por otro lado, debe recordarse, que el Cambio Climático es un fenómeno inducido por las emisiones antrópicas de gases efecto invernadero y se perfila junto con la pérdida de la biodiversidad y la degradación de ecosistemas y de sus servicios ambientales, como el problema ambiental más trascedente del siglo XXI y uno de los mayores desafíos globales que enfrenta la humanidad.

El Cuarto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés) presentado en el año 2007 es crucial. El IPCC colocó en su punto final el debate sobre la influencia humana en el clima, ya que señala, que la mayor parte del calentamiento global observado durante el siglo XX se debe al aumento en las concentraciones de gases de efecto invernadero causado por el hombre.

El IPCC presentó conclusiones muy preocupantes; plantea que de seguir la tendencia actual en la emisión de los gases de efecto invernadero, en el año 2100 la concentración global de CO2e (dióxido de carbono equivalente) podría ser de entre 540 y 970 partes por millón. Para poner esto en perspectiva, debe recordarse que la concentración en el año 2008 fue de 385 partes y en la época preindustrial –cuando las actividades productivas se basaban en el trabajo humano y no en maquinas que consumían combustibles fósiles– era de tan sólo 280 partes por millón (antes del año 1750).

Este incremento de la concentración de los gases de efecto invernadero afectará también la temperatura, se prevé que para la última década del siglo XXI la temperatura promedio mundial podría aumentar entre 1.8 y 4º C.

La ciencia del clima identifica que nuestras emisiones de gases de efecto invernadero deben lograr un objetivo único: mantener el aumento de la temperatura promedio del mundo (respecto de los niveles preindustriales por debajo de 2oC. Para ello se ha identificado en unos 450 partes por millón de CO2e el nivel de acumulación de gases de efecto invernadero sobre el cual podría evitarse un mayor aumento de temperatura.

Conforme al citado Cuarto Informe de Evaluación del IPCC, en el caso de América Latina, algunos de los principales efectos de los incrementos en la temperatura son:

“En las zonas más secas, se espera que el Cambio Climático provoque la salinización y desertificación de la tierra agrícola. Se prevé la disminución de la productividad de algunos cultivos importantes y de la ganadería, con consecuencias adversas para la seguridad alimentaria.

Se espera que la subida del nivel del mar aumente los riesgos de inundación en zonas bajas. Se prevé que el aumento de la temperatura marina en superficie debido al Cambio Climático tenga efecto adverso en los arrecifes de coral mesoamericano y cambie la ubicación de los bancos de peces en el sudeste del Pacífico.

Se prevé que los cambios en las pautas de las precipitaciones y la desaparición de los glaciares afecten significativamente a la disponibilidad de agua para consumo humano, la agricultura y la generación de electricidad.”

La contribución de México, conforme al Programa Especial de Cambio Climático 2009 - 2012 indica, que nuestro país ocupa el 13º lugar a nivel mundial por sus emisiones de GEI, que ascienden a 709,005.3 Gg de CO2e y que representan el 1.6% del total de dichas emisiones mundiales. En términos per cápita las emisiones de México equivalen a 6.2 t CO2e.

Sin embargo, es una amenaza grave que ensombrece el escenario de la pesca en México, ya que este deterioro ambiental que causa el uso de combustibles fósiles y tecnologías industriales añejas, que como antes se señala influye de manera determinante en el aumento de la temperatura y en la acidificación de los océanos, la subida del nivel del mar, en los cambios generados en los vientos, en la fuerza de las tormentas, en los patrones de precipitación, etc.

El cambio climático va a generar con seguridad una gran sinergia negativa si se le suman las actividades de sobreexplotación pesquera, la invasión de especies no nativas, las modificaciones de hábitat, en especial en zonas costeras y los cambios en el agregado de nutrientes por el inadecuado manejo de los ríos, todas estas repercusiones son diversas y negativas.

Agréguese, que según la FAO una ordenación inadecuada de la pesca y las granjas acuícolas puede causar un aumento del estrés en los peces, reducir la calidad y cantidad del agua, y así exponer en mayor medida a la pesca y  acuacultura a las amenazas del cambio climático.

Ante esta amenaza climática será importante desarrollar capacidades preventivas y de respuesta ante los impactos adversos, además de generar información y conocimiento sobre la vulnerabilidad de las regiones y sectores del país, así como de los efectos reales, para generar el desarrollo de estrategias claras, pero sobre todo el trabajo coordinado de las distintas instancias del gobierno y la sociedad.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

Al respecto, el 6 de junio de 2012 se público la Ley General de Cambio Climático que en su Artículo 3o. fracción III establece como:

Cambio climático: Variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera global y se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos comparables.

Por lo anterior, es necesario iniciar un proceso de adaptación, ante la vulnerabilidad al cambio climático que puede ir en aumento, por lo que resulta necesario crear una cultura preventiva en la actividad pesquera y acuícola, para garantizar la seguridad alimentaria, y disminuir las condiciones de pobreza y desigualdad social.

Mediante la información y las acciones de mitigación y adaptación se fortalecerá el amortiguamiento en las cuencas hidrológicas y ecosistemas costeros, además de restaurar cuerpos de agua que logren mante­ner las capacidades de almacenamiento del liquido, ideales para la actividad pecuaria, en este sentido será fundamental la participación de las entidades federativas, como lo contempla la citada Ley en su Artículo 7º y  8º lo siguiente:

Artículo 7o. Son atribuciones de la federación las siguientes:

I. a V. ... Formular y conducir la política nacional en materia de cambio climático;

VI. Establecer, regular e instrumentar las acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático, de conformidad con esta Ley, los tratados internacionales aprobados y demás disposiciones jurídicas aplicables, en las materias siguientes:

a) ....

b) Agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y acuacultura;

Artículo 8.Corresponde a las entidades federativas las siguientes atribuciones:

I. ...

II.Formular, regular, dirigir e instrumentar acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, de acuerdo con la Estrategia Nacional y el Programa en las materias siguientes:

a). a b). ...

c)Agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y acuacultura;

Además el mismo ordenamiento en su Artículo 30 señala que:

Artículo 30. Las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, implementarán acciones para la adaptación conforme a las disposiciones siguientes:

I. a XI. ...

XII.Fomentar la recarga de acuíferos, la tecnificación de la superficie de riego en el país, la producción bajo condiciones de prácticas de agricultura sustentable y prácticas sustentables de ganadería, silvicultura, pesca y acuacultura; el desarrollo de variedades resistentes, cultivos de remplazo de ciclo corto y los sistemas de alerta temprana sobre pronósticos de temporadas con precipitaciones o temperaturas anormales;

En este escenario, es fundamental la adopción de medidas para el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas bajo un enfoque acorde a la realidad. Esto será posible solo si se cuenta con información científica veraz y suficiente para lograr una mejor adaptación.

El conocimiento a corto y largo plazo será determinante para la adaptabilidad, de ahí la importancia de esta iniciativa que introduce la necesidad de investigar la vulnerabilidad del sector en todos los niveles, para crear políticas públicas que nos preparen para enfrentar las eventualidades, para ello será importante crear los atlas de riesgo que nos permitan identificar las zona más vulnerables en la pesca y la acuicultura.

Otra de las acciones fundamentales debe ser impulsar la coordinación entre la SAGARPA, las Entidades Federativas, los Municipios, las demás dependencias y entidades de la administración pública federal, para implementar y promover las acciones necesarias de mitigación y adaptación al cambio climático.

La planificación en estas actividades ante un escenario de cambio climático, demandaran la adecuación de las prácticas de manejo hacia formas más adaptativas, siendo la investigación el motor para el desarrollo de nuevas tecnologías en el manejo genético principalmente en la acuacultura.

En este sentido será de gran importancia la participación del Instituto Nacional de Pesca (Inapesca) aprovechar su investigación científica y tecnológica, su relación con instituciones académicas, de investigación en la materia, y aprovechar esta información para la elaboración del atlas nacional de riesgo en materia de pesca y acuacultura sustentables, que considere los escenarios de vulnerabilidad actual y futura ante el cambio climático, además de establecer las políticas públicas adecuadas, para formular, promover, regular, dirigir e implementar acciones de mitigación y adaptación al mismo.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de este pleno

Decreto por que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Único: Se reforma la fracción IV del artículo 17; y se adicionan una fracción XL al artículo 8, recorriéndose la actual en su orden, una fracción XVII al Artículo 13, recorriéndose la actual en su orden, una fracción XVIII al Artículo 29, recorriéndose la actual en su orden, una fracción V al artículo 33, recorriéndose la actual en su orden, una fracción VIII al artículo 84, recorriéndose la actual en su orden, una fracción XI al artículo 86, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes facultades:

I. a XXXIX. ...

XL. Promover, regular, dirigir e implementar la ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático en materia de pesca y acuacultura sustentables, en concordancia con la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, y;

XLI.Las demás que expresamente le atribuya esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas oficiales, así como las demás disposiciones aplicables.

Artículo 13.Corresponden a los gobiernos de las Entidades Federativas, en el ámbito de su competencia de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y lo que establezcan las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. a XVI. ...

XVII. Coordinarse con la Federación, sus Municipios y con otras Entidades Federativas en materia de pesca y acuacultura sustentables, para la implementación de acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático, y

XVIII.Las demás que no estén otorgadas expresamente a la Federación.

Artículo 17. Para la formulación y conducción de la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, en la aplicación de los programas y los instrumentos que se deriven de ésta Ley, se deberán observar los siguientes principios:

I. a III. ...

IV.Que la investigación científica y tecnológica se consolide como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas, instrumentos, medidas, mecanismos y decisiones relativos a la conservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, además de ser un instrumento que considere la implementación de acciones en materia de pesca y acuacultura sustentables para la mitigación y adaptación al cambio climático;

V. a X. ...

Artículo 29. El Inapesca será el órgano administrativo con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de dirigir, coordinar y orientar la investigación científica y tecnológica en materia de pesca y acuacultura, así como el desarrollo, innovación y transferencia tecnológica que requiera el sector pesquero y acuícola.

Para el cumplimiento de su objetivo el Inapesca contará, entre otras, con las siguientes atribuciones:

I. a XVII. ...

XVIII. Elaborar el atlas nacional de riesgo en materia de pesca y acuacultura sustentables, para formular, promover, regular, dirigir e implementar acciones de mitigación y adaptación al cambio climático; y

XIX.Las demás que expresamente le atribuya ésta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas oficiales que de ella deriven, las leyes y reglamentos correspondientes vinculados al ámbito de la pesca y la acuacultura.

El Inapesca contará con centros regionales y estatales de investigación acuícola y pesquera.

Artículo 33. La Carta Nacional Pesquera, contendrá:

I. a IV. ...

V. El atlas nacional de riesgo en materia pesquera, que evalúe el riesgo ante el cambio climático de los recursos pesqueros que se encuentran en aguas de jurisdicción federal en regiones o zonas pesqueras vulnerables, y que considere los escenarios de vulnerabilidad actual y futura ante éste, así como la implementación de acciones de mitigación y adaptación al mismo; y

VI.La demás información que se determine en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 84. La Carta Nacional Acuícola deberá contener, al menos, la siguiente información:

I. a VII. ...

VIII. El atlas nacional de riesgo en materia acuícola, que evalúe el riesgo ante el cambio climático de los recursos pesqueros que se encuentran en aguas de jurisdicción federal en regiones o zonas acuícolas vulnerables, y que considere los escenarios de vulnerabilidad actual y futura ante éste, así como la implementación de acciones de mitigación y adaptación al mismo; y

IX. La información que se determine en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 86. Cada unidad de manejo acuícola, deberá contar con un plan de manejo que contendrá:

I. a X. ...

XI. Acciones de mitigación y adaptación a realizar ante la vulnerabilidad actual y futura del cambio climático, en concordancia con el atlas nacional de riesgo en materia acuícola, y

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Articulo Segundo.El Inapesca en coordinación con la Federación, Entidades Federativas y los Municipios elaborara y publicará en el Diario Oficial de la Federación el atlas nacional de riesgo en materia de pesca y acuacultura sustentables, antes de que termine el año 2014.

Artículo Tercero.Una vez elaborado y publicado el atlas nacional de riesgo en materia de pesca y acuacultura sustentables, se procederá a su integración en la siguiente actualización anual de la Carta Nacional Pesquera y Acuícola correspondiente.

Artículo Cuarto.Con la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo Federal deberá revisar y modificar el reglamento de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en relación con los artículos que reglamenten las disposiciones legales modificadas, en un término que no exceda los 60 días naturales.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 6 de diciembre de 2012.— Diputada Claudia Elena Águila Torres (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Pesca, para dictamen.



LEY GENERAL DE SALUD

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Vicario Portillo Martínez, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, diputado Vicario Portillo Martínez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos de Mexicanos, y de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, pongo a consideración del Pleno de esta Honorable asamblea la presente iniciativacon proyecto de ley que adiciona y modifica párrafos a diversos artículos de la Ley General de Salud de los Estados Unidos Mexicanos, en favor de la salud de los pueblos y comunidades indígenas.

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

Los pueblos y comunidades indígenas aún no disfrutan de una situación social y económica propicia para el mejor desarrollo humano; se caracterizan por vivir en altos niveles de pobreza y en una situación de significativa desventaja.

Los pueblos indígenas habitan en las regiones de mayor riqueza biológica y cultural y son los depositarios de la identidad nacional y la más profunda y diversa de nuestra riqueza nacional; por ello, el combate al rezago social de los pueblos y las comunidades indígenas representa una de las áreas de política pública de mayor relevancia para el desarrollo armónico de México.

De acuerdo con el II Conteo de Población y Vivienda que realiza el Inegi.

La mayoría de la población indígena vive por debajo de la línea de pobreza.

Una de cada tres viviendas en las zonas indígenas no cuenta con agua potable; la mitad no tiene drenaje y el 10% no dispone de energía eléctrica; alrededor de 40% tiene piso de tierra, y en un alto porcentaje de ellas se cocina con combustibles sólidos.

Sólo 20% de los indígenas esta´ afiliado al Seguro Popular de Salud y sólo 9% cuenta con acceso a servicios del IMSS-Oportunidades.

Las niñas y niños indígenas por lo general nacen fuera de las unidades de salud, con ayuda de una partera. Son producto de embarazos que no cuentan con atención prenatal. Es muy frecuente que las madres tengan menos de 20 años de edad. Su riesgo de morir antes de cumplir 1 año de vida es 1.7 veces más alto que el del resto de las niñas y niños del país.

En las adolescentes indígenas el riesgo de morir por una causa materna es tres veces más alto que el que presentan las adolescentes del resto del país.

Como se ha mostrado existe un importante rezago en las condiciones de salud, esto como consecuencia de que la demanda de atención va más dirigida a la patología dominante en el país y no se considera los padecimientos interculturales.

La situación de los más de 62 pueblos originarios en cuanto al ejercicio de sus derechos es grave en términos de sus condiciones de salud; enfrentan rezagos entre los que destacan la desnutrición, la mortalidad y morbilidad materna e infantil además de rezago educativo, inequidad de género y migración.

Argumentos que sustentan la iniciativa

Mejorar las condiciones de salud de la población Indígena, implica ofrecer servicios efectivos, seguros, sensibles a la multiculturalidad nacional y que respondan a las expectativas de los usuarios.

La interculturalidad es una de las innovaciones más trascendentes en el área de salud, toda vez que incorpora en la planeación y oferta de los servicios, el concepto y las implicaciones de la diversidad cultural y en el caso de los pueblos indígenas, el reconocimiento de elementos sustantivos de su identidad, como el idioma y la Medicina Tradicional, incorporando el conocimiento de ésta última como un objetivo del sistema nacional de Salud y a la nutrición indígena como materia de salubridad General. (Diario Oficial de la Federación 19/09/06).

La atención a la salud de los pueblos indígenas, se sustenta en un nuevo enfoque incorporado en las reformas y modificaciones a la Ley General de Salud en el año 2006, los cambios referentes a la participación de las autoridades indígenas en la definición de planes y programas son entre otros, elementos claves para mejorar la calidad y la equidad en la atención a éste sector tan importante de la población.

La medicina intercultural una respuesta a los problemas de salud pública en comunidades indígenas.

El indigenismo no ha desaparecido pero su visión ya no corresponde a la nueva presentación de derechos indígenas, con su correlato de obligaciones por parte de un Estado democrático y modernizador.

En estos albores del siglo XXI, sin duda, estamos en una segunda oleada del asunto intercultural, en un segundo intento por lograr una nueva relación con los pueblos indígenas de nuestra América.

Como consecuencia al reconocimiento a el derecho humano a la protección de la salud surge en 1946 como mandato de la Organización Mundial de Salud, más adelante es avalado y reafirmado en las tres generaciones de los denominados derechos económicos, sociales y culturales (DESC).

En América Latina apenas éstos se establecen en 1988 en el Protocolo de San Salvador, y el capítulo XII del Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (1997) está aún en fase de aprobación. En este momento, el principal instrumento de apoyo legal es el artículo 25 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) referido a los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que una vez aprobado y ratificado por los países que la signan adquiere un rango constitucional.

Otro instrumento fundamental es la Resolución V de la Organización Panamericana de la Salud (OPS, 1993) que adopta la iniciativa de Salud de los Pueblos Indígenas, más conocida como SAPIA, que hasta ahora ha sido firmada por 24 países miembros, y en la mayoría se han establecido políticas públicas favorables, unidades técnicas al interior de los ministerios de salud y proyectos concretos de salud en áreas indígenas (índice de desarrollo humano, 2006:68)

En el 29 de junio de 2006 fue aprobada en Ginebra, la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas, emitida por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, donde se establece el derecho al empleo de las medicinas tradicionales, la protección de la herbolaria medicinal, el acceso no discriminatorio a los servicios de salud y la obligación del Estado a suministrar todo lo necesario para mejorar las condiciones de salud de los pueblos indígenas.

En este marco histórico de emergencia de los movimientos amerindios y desarrollo creciente y sucesivo de derechos indígenas es que surge el renovado concepto y práctica de la salud intercultural.

El camino de la interculturalidad es una estrategia que facilitará esta transformación de los pueblos indígenas en sujetos de derechos y obligaciones. Así la interculturalidad en el campo de la salud, supone un avance cualitativo en la oferta de servicios de salud que el Estado debe proporcionar a los pueblos amerindios.

En este sentido, entendemos la interculturalidad en salud como “un puente, un enlace o una estrategia que toma en cuenta las variables étnico-culturales de la población indígena en el proceso de atención de salud.

Hace poco más de diez años, Ana María Oyarce y Jaime Ibacache propusieron una definición de interculturalidad que consideramos aún vigente: “Capacidad de moverse equilibradamente entre conocimientos, creencias y prácticas culturales diferentes respecto a la salud y la enfermedad, la vida y la muerte, el cuerpo biológico, social y relacional. Percepciones que a veces pueden ser incluso hasta contrapuestas” (1996)

La salud intercultural significa el ejercicio activo de valores compartidos de respeto, comprensión, paciencia y adecuación de los actores sociales involucrados en las actividades médicas y sanitarias. Significa el reconocimiento y la aceptación de la legitimidad del modelo de salud y enfermedad del paciente, considerando el contexto cultural del cual este modelo emerge, el cual a su vez es congruente con las explicaciones aprendidas en su grupo social.

Tan sólo, por citar algunos ejemplos, para los indígenas el tema de la salud va ligada al concepto de comunidad y como tal, se les ha solicitado añadir el concepto comunidad en el artículo 23 debido a que en las comunidades indígenas, la salud del individuo está vinculada a la salud de su comunidad, por lo que el concepto de Comunidad presenta una visión de colectividad .

Es la plena discriminación por ser indio, por no hablar el español, por no saber de medicina científica, por emplear su medicina ritual y herbolaria, por no saber comportarse en los centros de salud y hospitales. Es que en ese sentido la ha añadido al artículo 27 un párrafo VIII donde se incluyan las prácticas medicinales de la medicina intercultural, es decir su medicina ritual y herbolaria que por años han practicado.

En el mismo sentido se ha solicitado ser incorporado dentro del cuadro básico y el catalogo de insumos, las plantas tradicionales así como otros conocimientos de la medicina tradicional, esto en el artículo 28 de la ley en comento.

Se hace necesario erradicar el desencuentro y la asimetría entre enfermos y doctores, para ello solicitamos mediante esta iniciativa la incorporación de los médicos tradicionales o interculturales, que una vez comprobados sus conocimientos mediante cursos de capacitación reconocidos por centros legalmente expedidos y registrados por las autoridades competentes.

Por lo tanto, se promueven las siguientes reformas a los artículos de la Ley General de Salud siguientes:

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos de Mexicanos, y de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a su consideración de este pleno

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 23, 28, 28 Bis y adiciona un párrafo VIII al artículo 27 y un VII al artículo 96 a la Ley General de Salud

Texto normativo propuesto

Artículo 23. Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo, la comunidad ,y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I...VII...

VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud incluyendo los de la medicina intercultural.

Artículo 28. Para los efectos del artículo anterior, habrá´ un Cuadro Básico de Insumos, que incluirán elementos curativos de la medicina intercultural para el primer nivel de atención médica y un Catálogo de Insumos para el segundo y tercer nivel, que contendrán elementos curativos de la medicina intercultural, elaborados por el Consejo de Salubridad General y los representantes de las comunidades indígenas, a los cuales se ajustarán las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, y en los que se agruparán, caracterizarán y codificarán los insumos para la salud. Para esos efectos, participarán en su elaboración: La Secretaría de Salud, las instituciones públicas de seguridad social y las demás que señale el Ejecutivo federal.

Artículo 28 Bis. Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son:

1. Médicos;

2. Homeópatas;

3. Cirujanos Dentistas;

4. Médicos Veterinarios en el área de su competencia, y

5. Licenciados en Enfermería, quienes únicamente podrán prescribir cuando no se cuente con los servicios de un médico, aquellos medicamentos del cuadro básico que determine la Secretaría de Salud.

6. Médicos tradicionales o interculturales

Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras antes mencionadas y los enfermeros podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la Secretaría.

Para el caso de los médicos interculturales cursos de capacitación legalmente expedidos y registrados por las autoridades competentes.

Artículo 96. La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan

I...VI...

VII. Investigación en medicina intercultural

Artículos Transitorios

Primero. Publíquese la presente reforma y adición de párrafo en el Diario Oficial de la Federación

Segundo. Las presentes reformas y adiciones de párrafo entraran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2012.— Diputado Vicario Portillo Martínez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.



ARTICULOS 73, 76, 89 Y 133 CONSTITUCIONALES

«Iniciativa que reforma los artículos 73, 76, 89 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Antonio Cuéllar Steffan, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Antonio Cuéllar Steffan, diputado federal del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 73, 76, fracción I, segundo párrafo, 89, fracción X, y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para contemplar la intervención de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en conjunto con el Senado de la República, en la aprobación de tratados internacionales y convenciones diplomáticas celebradas por el Ejecutivo federal.

Exposición de Motivos

La reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en la cual se reforman varios artículos de la Constitución Federal, se dirigió esencialmente a la instauración de un nuevo diseño normativo en el que los derechos humanos funjan como el eje rector de toda la actividad estatal.

La referida reforma constitucional ha sido catalogada por la academia y por funcionarios judiciales como un nuevo paradigma en la defensa de los derechos humanos, al instituirse con rango constitucional, la obligación de todas las autoridades, y no únicamente por parte de los jueces federales y locales, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de acuerdo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Esta obligación deriva de la ampliación de la esfera de derechos que con la reforma al propio artículo 1 en su primer párrafo se reconoce a toda persona, en tanto ahora los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, se incorporan a nuestro orden jurídico en beneficio de la protección más amplia a la persona.

La especial relevancia que el derecho internacional cobra para el orden jurídico mexicano gracias a la reforma en comento, ha sido reafirmada, e incluso ampliada, por medio de los criterios interpretativos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivados de la Consulta a trámite 912/2010, iniciada en razón del cumplimiento por parte del Poder Judicial, como parte del Estado mexicano, de la sentencia condenatoria emitida por Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos.

En el análisis de dicho asunto se abrió la puerta en el sistema jurídico mexicano para la aplicación del control de convencionalidad sobre la normativa nacional que vaya en contravención de la protección de derechos humanos dada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Federación ha sostenido que los mandatos del artículo 1 deben interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 133 constitucional para determinar el marco dentro del cual debe realizarse el control de convencionalidad por parte del Poder Judicial y de los jueces ordinarios, esto es, la posibilidad de que dichos órganos puedan inaplicar las normas de carácter general que contravengan aquellas disposiciones protectoras de derechos humanos contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales.

Como bien se ha pronunciado la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, el control de convencionalidad es una herramienta eficaz para cumplir con las obligaciones que el Estado mexicano tiene dentro del nuevo marco constitucional en materia de derechos humanos, el cual además ha sentado las condiciones para que el más alto tribunal del país realizara una novedosa construcción jurisprudencial del artículo 133 en relación al nuevo texto del artículo 1 constitucional, en el sentido de permitir además la aplicación del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad por parte de todos los jueces del país.

Ahora bien, este nuevo marco normativo y hermenéutico evidentemente tiene alcances profundos en la vida jurídica de nuestro país, pero también en otros rubros, tales como el político, social e incluso económico. La limitación del poder estatal y la correspondiente ampliación de libertades personales que trae consigo, reestructuran la vida institucional del país y proporcionan a las personas mayores instrumentos para combatir actos arbitrarios del poder público y privado.

Ante toda esa reingeniería constitucional, tiene lugar una pregunta que fluctúa entre las dos posturas que se debaten entre sobre los efectos que una reforma de tal calado puede traer para la jerarquía normativa en el sistema jurídico mexicano: si la Constitución contempla que la protección de derechos humanos de las personas se extiende a aquellos contenidos en los tratados internacionales en los que México sea parte, entonces ¿qué modificaciones debe sufrir el procedimiento que en sede nacional se contempla para la celebración y aprobación de un tratado internacional en materia de derechos humanos, en el entendido de que los contenidos de éstos pactos ahora pueden ubicarse por encima de todo el material normativo producido por los órganos representativos nacionales?.

Esto es, a la par de ponderar los enormes beneficios que para el cimiento de un Estado Democrático y constitucional de derecho en nuestro país significa la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011, es necesario también replantearse los procedimientos establecidos para la celebración de tratados internacionales, pues de la incorporación de éstos al orden jurídico mexicano depende el nacimiento de una serie de obligaciones y derechos para autoridades y ciudadanos mexicanos.

Es por ello que este loable desarrollo legal y jurisprudencial que ha sentado las bases para un nuevo marco interpretativo y de aplicación del derecho supranacional en materia de derechos humanos, no puede ser ajeno a los estándares formales mínimos de un Estado democrático, el cual supone un alto grado de consensos entre los órganos representativos nacionales para integrar el derecho nacional vigente.

En ese sentido, si con la reforma en materia de derechos humanos aludida y los criterios jurisprudenciales que han ido a tono con ella, el orden jurídico mexicano se proyecta de cara al derecho internacional de los derechos humanos, es evidente que el procedimiento interno para su recepción tiene que desenvolverse por vías democráticas, tal y como se hace con todo el material normativo nacional.

Un elemento indispensable para lograr ese propósito es la conjugación de las voluntades políticas expresadas a través de los órganos representativos, dotados de la legitimidad democrática necesaria para decidir, previo un procedimiento deliberativo propio de una democracia sustantiva, la pertinencia o no de celebrar y posteriormente aprobar y ratificar un tratado internacional.

Como se sabe, en ese procedimiento el Constituyente previó la participación coordinada del Ejecutivo Federal y del Senado para la celebración y aprobación de tratados internacionales por parte del Estado Mexicano, respectivamente.

Para justificar esa participación conjunta entre el Ejecutivo Federal y el Senado de la República en la celebración de tratados internacionales, se ha dicho que ello obedece a la naturaleza de dichos acuerdos, ya que son compromisos internacionales asumidos por el Estados en su conjunto que comprometen a todas las autoridades frente a la comunidad internacional; de ahí que el Constituyente haya estimado que le corresponde al presidente de la República suscribirlos, en su calidad de jefe de Estado, y al Senado de la República ratificando, como representante de la voluntad de las entidades federativas.

Sin embargo, este argumento que justifica la existencia de la facultad exclusiva del Senado para aprobar tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal, erróneamente identifica la representatividad en materia de celebración y aprobación de tratados en una sola de las Cámaras del Poder Legislativo federal, sin explicar por qué la Cámara de Diputados se ve impedida constitucionalmente para participar en la adopción de un compromiso internacional adoptado por el Estado mexicano, cuando este tipo de convenios, fundamentalmente a raíz de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 a la que se ha hecho alusión, tienen ahora la capacidad para ubicarse por encima de las leyes emanadas del trabajo legislativo en el que válidamente interviene dicho órgano.

Es en razón de la obligación de aplicar los controles de convencionalidad y difuso, derivada de la interpretación del nuevo contenido del artículo 1, en relación con el 133, ambos de la Constitución Federal, que resulta urgente revisar el procedimiento de celebración y aprobación de tratados internacionales, en la inteligencia de que la normativa internacional en materia de derechos humanos a la que México se vincula, una vez vigente, tiene la capacidad para fungir como parámetro de control de todo el orden jurídico nacional.

La participación que hasta hoy se le da al Ejecutivo federal en la celebración y del Senado de la República en la aprobación de tratados internacionales en materia de derechos humanos, genera un desequilibrio en el sistema jurídico mexicano, en tanto aquellos compromisos internacionales tienen ahora la misma capacidad que las leyes y normas generales expedidas por el Congreso de la Unión para incidir en la esfera jurídica de los individuos, así como en la validez de actos y normas de todas las autoridades nacionales, sin que hayan pasado para su incorporación al sistema jurídico mexicano por un procedimiento que, si llegar a ser análogo al propiamente legislativo, cumpla con los requisitos mínimos que la democracia formal exige para la creación del derecho positivo.

El Poder Legislativo, si bien cuenta con una estructura bicéfala en la que las dos cámaras que la integran se reparten ciertas facultades exclusivas, la mayor y más sustancial parte de la labor parlamentaria es llevada a cabo en conjunto, como Congreso de la Unión, entre ellas, la fundamental tarea de desarrollar a través de leyes secundarias las reglas, principios y valores constitucionales que contienen derechos humanos y sus garantías.

Se estima por ello que en la aprobación de tratados internacionales celebrados por el Poder Ejecutivo en materia de derechos humanos, por ser éstos una extensión más del catalogo de derechos humanos consagrados en la Constitución y en la legislación ordinaria, debe de contemplarse constitucionalmente la intervención de la Cámara de Diputados, en conjunto con la Cámara de Senadores, actuando en su calidad de Congreso de la Unión.

Se propone modificar el párrafo segundo de la fracción I del artículo 76 constitucional para eliminar como facultad exclusiva del Senado la de aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, y trasladar dicha facultad a aquellas previstas en el artículo 73 a cargo del Congreso de la Unión. Así mismo, se modifican los artículos 89, fracción X, y 133, para suplir la alusión al Senado de la República por la de Congreso de la Unión.

Las modificaciones propuestas responden a la necesidad de superar un resabio histórico que ha privado a la Cámara de Diputados de participar en el análisis, discusión y aprobación de normas jurídicas de fuente internacional que cada vez cobran mayor importancia en orden jurídico interno, y que pueden llegar a entrar en conflicto con el trabajo legislativo de dicha Cámara, elaborado en pleno ejercicio de su soberanía.

Además, se busca homologar el sistema con el de países como Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Estados Unidos, España y Francia, que cuentan con procedimientos para la celebración y aprobación de tratados internacionales en los que ambas Cámaras tienen intervención.

La intervención del Congreso de la Unión en la aprobación de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal dotará de mayor legitimidad al acto por el cual el Estado mexicano en su conjunto asume un compromiso internacional, redituando todo ello en beneficio de los principios democráticos que rigen la vida institucional de la nación.

En razón de lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único.Se adiciona una fracción al artículo 73, se modifican los artículos 76, fracción I, segundo párrafo, 89, fracción X y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para contemplar la intervención de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión junto al Senado de la República, en la aprobación de tratados internacionales y convenciones diplomáticas celebradas por el Ejecutivo federal, para quedar como sigue:

Artículo 73.El Congreso tiene facultad:

I. a III. ...

IV. Aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos;

Artículo 76.Son facultades exclusivas del Senado:

I. (...)

(Se deroga el segundo párrafo)

Artículo 89.Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:

I. a IX. ...

X.Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso de la Unión. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

Artículo 133.Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Congreso de la Unión, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados.

Artículo Transitorio

Único.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la  Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2012.— Diputado Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



CODIGO DE JUSTICIA AGRARIA - LEY AGRARIA

«Iniciativa que expide el Código de Justicia Agraria y abroga la Ley Agraria, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6 numeral 1, fracción i, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que crea el Código de Justicia Agraria y abroga la Ley Agraria, ello al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho agrario actual es nuestro país, se ha caracterizado por buscar un equilibrio e igualdad de los sujetos agrarios y los factores sociales de producción, pero también para prevenir y resolver los conflictos que se generen en el campo de acción de esta materia, motivo por el cual se ha buscado dotar de un sistema legal que permita el acceso a la justicia agraria.

Cuando el entonces presidente Carlos Salinas de Gortari, decidió realizar modificaciones al artículo 27 Constitucional y crear la actual Ley Agraria que sustituía a la Ley Federal de Reforma Agraria, pensó que se modernizaba el marco legal que permitiría el desarrollo de los ejidos o comunidades así como “promover mayor justicia y libertad, proporcionando certidumbre jurídica y los instrumentos para brindar justicia expedita, creando las condiciones para promover una sostenida capitalización de los procesos productivos”, y efectivamente, fue el capitalismo neoliberal, el que hizo más precaria la situación económica y social de ejidatarios y comuneros.

La certidumbre jurídica y los instrumentos que brindarían la justicia expedita, en la práctica resultaron confusos e ineficientes, lo que originó que los procedimientos agrarios fuesen tardados, con lo que se apartaron de su objetivo inicial y primordial, ello al dejar dentro del texto normativo de la Ley Agraria diversas lagunas jurídicas, que si bien, permitía la aplicación supletoria, por ejemplo del Código Federal de Procedimientos Civiles, dicha norma no fue creada para buscar la igualdad de condiciones y el equilibrio de los sujetos agrarios y sus relaciones.

El actual procedimiento agrario mexicano, existen juicios que se han eternizado ante la falta de reglas claras procedimentales o bien ante la falta de disposiciones expresas que den solución a los conflictos que a diario surgen en los ejidos y comunidades del país, los cuales, con las actuales transformaciones sociales, han aumentado en número y complejidad.

Un ejemplo de lo anterior, lo ha sido el hecho de que cuando el ejidatario pretende enajenar sus derechos agrarios, esta obligado a notificar a su cónyuge, hijos, avecindados o al comisariado ejidal, a efecto de que éstos, dentro del término de treinta días, haga valer su derecho del tanto y no haciéndolo en dicho plazo, perdiera ese derecho, o bien, si el ejidatario omitía la notificación, la enajenación era nula.

Sin embargo, y conforme a la dinámica social en la que los hijos o las personas con derecho al tanto por parte de determinado ejidatario, e vieron con obligación de migrar a otros países, se hizo imposible, en algunos casos, la notificación del derecho del tanto, originado que muchos ejidatarios no pudieran enajenar sus derechos o bien, que lo hicieran, aunque después decretaran la nulidad de la venta, lo que en si mismo originaba otro problema jurídico que bien podía evitarse con la flexibilidad de la Ley Agraria.

Es por ello, que dentro del presente decreto de ley, se propone eliminar el requisito de la notificación de derecho del tanto, y permanezcan la realización de la enajenación por escrito, ante dos testigos y que dicho contrato sea notificado al comisariado ejidal, lo anterior a efecto de dar una mayor movilidad social, económica y jurídica.

Por otro lado, en la presente también se contempla de manera precisa un apartado procedimental que la Ley Agraria no contempla, o haciéndolo, lo abordaba de una manera superficial y banal, por lo que en ese sentido de propone contemplar en el nuevo Código de Justicia Agraria, las figuras siguientes:

1. De las partes del juicio.

2. Del litisconsorcio.

3. De los abogados patronos.

4. De las excusas e impedimentos.

5. Recusaciones.

6. Actos procesales en general.

7. Del orden, correcciones disciplinarias y medios de apremio.

8. De los exhortos.

9. Competencia.

10. De la presentación de escritos y promociones.

11. Notificaciones.

12. De los plazos.

13. Acciones y excepciones.

14. De los medios preparatorios a juicio.

15. De los principios rectores del proceso.

16. Del litigio.

17. Del procedimiento ordinario ante el Tribunal Agrario.

18. De las pruebas.

19. De las resoluciones del tribunal.

20. De la revisión.

21. Sentencia ejecutoriada.

22. De la ejecución de las sentencias.

23. De los incidentes.

24. Del orden, correcciones disciplinarias y medios de apremio.

25. Del control, reposición de autos y expedición de copias.

26. De la continuación del proceso y de la caducidad.

En ese contexto, las figuras jurídicas mencionadas con antelación fueron instrumentadas en el presente proyecto de ley, pero con las adecuaciones propias del derecho agrario y atendiendo a las problemáticas que a diario se tienen en los Tribunales Unitarios Agrarios, así como las dificultades que tienen las partes agrarias, los abogados y los sujetos que intervienen en los procedimientos.

Por consiguiente, una innovación que se contiene en el nuevo Código de Justicia Agraria, radica en la implementación ordenada del procedimiento ordinario ante los Tribunales Unitarios Agrarios, el cual se llevara a cabo en dos audiencias predominantemente orales, la primera, denominada de “demanda, contestación y ofrecimiento de pruebas”, en la que el actor ratificara su escrito inicial de demanda, el demandado hará la contestación al mismo y en su caso, promoverá la reconvención, por lo que una vez fijada la Litis, promoverán por escrito, todas y cada una de las probanzas tendientes a acreditar las acciones y excepciones.

La segunda audiencia del procedimiento, se denomina “del desahogo de pruebas”, en la que se llevaran a cabo todas las pruebas ofertadas por las partes, procurado que se desahoguen en una sola audiencia oral, la cual no se interrumpirá, salvo a criterio del Tribunal, quien tendrá la facultad de suspenderla cuando alguna prueba no este preparada para su desahogo o cuando las tareas del tribunal así lo exijan. Asimismo, al concluirse el desahogo de las probanzas, se rendirán los alegatos de las partes y de citará a sentencia.

Lo anterior, le da una seguridad y certeza al procedimiento agrario, en virtud de que, actualmente se desarrolla en diversas audiencias, de las cuales no se precisan los pasos a seguir en cada una de ellas, sino que por el contrario lo deja al arbitrio de los propios Tribunales, los cuales han tratado de organizar de una manera meridiana el desarrollo de cada una de las etapas y sucesos del desahogo de las audiencias del juicio.

Asimismo, se introducen los principios rectores que debe tener el procedimiento agrario, y que son:

A) Principio de exactitud: en razón de que en la substanciación de todas las instancias, los Magistrados guardarán y harán guardar con la mayor exactitud los trámites y plazos marcados por la ley, cualesquiera que sean las disposiciones anteriores, doctrinas, prácticas y opiniones en contrario.

B) Principio de método y orden: ya que los Magistrados no permitirán que una parte sea inoportuna e intempestivamente sorprendida por la otra con cuestiones no formuladas en la oportunidad correspondiente dentro de los términos de ley, ni que de cualquier otro modo se altere el método y orden del procedimiento.

C) Principio de probidad procesal: Los Tribunales no admitirán promociones, recursos o incidentes maliciosos, frívolos o improcedentes, los desecharán de plano, motivando debidamente la causa por la que se desecha, e impondrán una corrección disciplinaria, solidariamente al promovente y al abogado patrono.

D) Principio de congruencia: la ley prescribe encerrar en límites precisos la discusión jurídica; la decisión se limitará a resolver sobre los puntos controvertidos.

E) Principio de dirección del proceso: la dirección del proceso está confiada al Magistrado, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código; deberá tomar las medidas que ordena la ley para prevenir y, en su caso, sancionar cualquier actividad u omisión con la finalidad de impedir el fraude procesal, la colusión y las conductas ilícitas o dilatorias.

F) Principio de mediación: los Magistrados tomarán conocimiento personal del material probatorio introducido en las audiencias, y escucharán directamente los argumentos de las partes, con la presencia ininterrumpida de las partes, que deban participar en ellas.

Asimismo, se establecen de manera expresa todas y cada una de las probanzas que podrán ser ofrecidas en juicio, como la confesional, documental pública y privada, la pericial, el reconocimiento, la inspección y la presunción, sin embargo, todas y cada una de estas probanzas se adaptaron a la situación de protección al ejidatario, comunero u ejidos, a efecto de que puedan desahogarse de una manera fácil y sencilla eliminando la complejidad que suele encontrarse en las codificaciones procesales civiles.

Con base en lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que crea el Código de Justicia Agraria, abrogando la actual Ley Agraria

Código de Justicia Agraria

Título PrimeroDisposiciones Preliminares

Artículo 1. La presente Código es reglamentaria del artículo 27 Constitucional en materia agraria y de observancia general en toda la República.

Artículo 2. En lo no previsto en este Código, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.

El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere este Código en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Código General de Asentamientos Humanos, la Código del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables.

Artículo 3. El Ejecutivo federal promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de este Código.

Título segundoDel desarrollo y Fomento Agropecuarios

Artículo 4. El Ejecutivo federal promoverá el desarrollo integral y equitativo del sector rural mediante el fomento de las actividades productivas y de las acciones sociales para elevar el bienestar de la población y su participación en la vida nacional.

Las organizaciones de productores podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo y fomento al campo, las cuales serán concertadas con el Ejecutivo federal para su aplicación.

Artículo 5. Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal fomentarán el cuidado y conservación de los recursos naturales y promoverán su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico; propiciarán el mejoramiento de las condiciones de producción promoviendo y en su caso participando en obras de infraestructura e inversiones para aprovechar el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de los pobladores y trabajadores del campo.

Artículo 6. Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal buscarán establecer las condiciones para canalizar recursos de inversión y crediticios que permitan la capitalización del campo; fomentar la conjunción de predios y parcelas en unidades productivas; propiciar todo tipo de asociaciones con fines productivos entre ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y cualquiera de éstos entre sí; promover la investigación científica y técnica y la transferencia de sus resultados entre todos los productores rurales; apoyar la capacitación, organización y asociación de los productores para incrementar la productividad y mejorar la producción, la transformación y la comercialización; asesorar a los trabajadores rurales; y llevar a cabo las acciones que propicien el desarrollo social y regionalmente equilibrado del sector rural.

Artículo 7. El Ejecutivo federal promoverá y realizará acciones que protejan la vida en comunidad, propicien su libre desarrollo y mejoren sus posibilidades de atender y satisfacer las demandas de sus integrantes.

Artículo 8. En los términos que establece la Ley de Planeación, el Ejecutivo federal, con la participación de los productores y pobladores del campo a través de sus organizaciones representativas, formulará programas de mediano plazo y anuales en los que se fijarán las metas, los recursos y su distribución geográfica y por objetivos, las instituciones responsables y los plazos de ejecución, para el desarrollo integral del campo mexicano.

Título TerceroDe los Ejidos y Comunidades

Capítulo IDe los ejidos

Sección PrimeraDisposiciones generales

Artículo 9. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.

Artículo 10. Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone el Código. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a este Código deban ser incluídas en el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes.

Artículo 11. La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión social o de servicios y las que integren los fondos comunes.

Los ejidos colectivos ya constituidos como tales o que adopten la explotación colectiva podrán modificar o concluir el régimen colectivo mediante resolución de la asamblea, en los términos del artículo 23 de este Código.

Sección SegundaDe los ejidatarios y avecindados

Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.

Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de este Código, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que este Código les confiere.

Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.

Artículo 15. Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:

I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y

II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento.

Artículo 16.La calidad de ejidatario se acredita:

I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;

II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o

III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.

Artículo 17. La calidad de ejidatario se pierde:

I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;

II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;

III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de este Código.

Sección TerceraDe los órganos del ejido

Artículo 18. Son órganos de los ejidos:

I. La asamblea;

II. El comisariado ejidal; y

III. El consejo de vigilancia.

De la asamblea

Artículo 19. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.

El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo.

Artículo 20. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:

I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;

II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;

III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;

IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;

V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;

VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;

VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;

VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;

IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo ____ de este Código;

X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;

XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;

XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;

XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;

XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y

XV. Los demás que establezca la Código y el reglamento interno del ejido.

De las convocatorias

Artículo 21. La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea.

Artículo 22. La asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.

La convocatoria que se expida para tratar cualquiera de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 20 de este Código, deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.

Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria.

Artículo 23. Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 20, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.

Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 20, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.

Artículo 24. Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el Presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.

Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 20 de este Código, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea.

Artículo 25. En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 20 de este Código, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La Procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de este Código.

Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 26. Cuando la asamblea resuelva terminar el régimen ejidal, el acuerdo respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la localidad en que se ubique el ejido.

Previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, serán asignadas en pleno dominio a los ejidatarios de acuerdo a los derechos que les correspondan, excepto cuando se trate de bosques o selvas tropicales. La superficie de tierra asignada por este concepto a cada ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la nación.

Artículo 27. Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea bastará una carta-poder debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados. En caso de que el ejidatario mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos.

En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del Artículo 20 de este Código, el ejidatario no podrá designar mandatario.

Artículo 28. De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre.

Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.

Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a XIV del artículo 20 de este Código, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.

Del comisariado ejidal

Artículo 29. El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.

Artículo 30. Son facultades y obligaciones del comisariado:

I. Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas;

II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios;

III. Convocar a la asamblea en los términos de la Código, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas;

IV. Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren;

V. Las demás que señale este Código y el reglamento interno del ejido.

Del consejo de vigilancia

Artículo 31. Los miembros del comisariado ejidal que se encuentren en funciones, estarán incapacitados para adquirir tierras u otros derechos ejidales excepto por herencia.

Artículo 32. El consejo de vigilancia estará constituido por un presidente y dos secretarios, propietarios y sus respectivos suplentes y operará conforme a sus facultades y de acuerdo con el reglamento interno; si éste nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.

Artículo 33. Son facultades y obligaciones del consejo de vigilancia:

I. Vigilar que los actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la Código y a lo dispuesto por el reglamento interno o la asamblea;

II. Revisar las cuentas y operaciones del comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea y denunciar ante ésta las irregularidades en que haya incurrido el comisariado;

III. Convocar a asamblea cuando no lo haga el comisariado; y

IV. Las demás que señalen este Código y el reglamento interno del ejido.

Elección del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia

Artículo 34. Los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus suplentes, serán electos en asamblea. El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato. En caso de que la votación se empate, se repetirá ésta y si volviere a empatarse se asignarán los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos.

Artículo 35. Para ser miembro de un comisariado o del consejo de vigilancia se requiere ser ejidatario del núcleo de población de que se trate, haber trabajado en el ejido durante los últimos seis meses, estar en pleno goce de sus derechos y no haber sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad. Asimismo, deberá trabajar en el ejido mientras dure su encargo.

Artículo 36. Los integrantes de los comisariados y de los consejos de vigilancia durarán en sus funciones tres años. En adelante no podrán ser electos para ningún cargo dentro del ejido, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél en que estuvieron en ejercicio.

Si al término del período para el que haya sido electo el comisariado ejidal no se han celebrado elecciones, sus miembros propietarios serán automáticamente sustituidos por los suplentes. El consejo de vigilancia deberá convocar a elecciones en un plazo no mayor de sesenta días contado a partir de la fecha en que concluyan las funciones de los miembros propietarios.

Para el caso de que se encuentren en funciones los suplentes, los propietarios del Consejo de Vigilancia asumirá el cargo interino del Comisariado Ejidal y dentro de plazo a que se refiere el párrafo anterior convocaran a elecciones.

Artículo 37. La remoción de los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia podrá ser acordada por voto secreto en cualquier momento por la asamblea que al efecto se reúna o que sea convocada por la Procuraduría Agraria a partir de la solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo.

De la junta de pobladores

Artículo 38. Como órgano de participación de la comunidad podrá constituirse en cada ejido una junta de pobladores, integrada por los ejidatarios y avecindados del núcleo de población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano.

La integración y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinará en el reglamento que al efecto elaboren los miembros de la misma y podrá incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.

Artículo 39. Son atribuciones y obligaciones de las juntas de pobladores:

I. Opinar sobre los servicios sociales y urbanos ante las autoridades municipales; proponer las medidas para mejorarlos; sugerir y coadyuvar en la tramitación de las medidas sugeridas;

II. Informar en conjunto con el comisariado ejidal a las autoridades municipales sobre el estado que guarden las escuelas, mercados, hospitales o clínicas, y en general todo aquello que dentro del asentamiento humano sea de interés de los pobladores;

III. Opinar sobre los problemas de vivienda y sanitarios, así como hacer recomendaciones tendientes a mejorar la vivienda y la sanidad;

IV. Dar a conocer a la asamblea del ejido las necesidades que existan sobre solares urbanos o los pendientes de regularización; y

V. Las demás que señale el reglamento de la junta de pobladores, que se limiten a cuestiones relacionadas con el asentamiento humano y que no sean contrarias a la ley ni a las facultades previstas por este Código para los órganos del ejido.

Capítulo IIDe las tierras ejidales

Sección PrimeraDisposiciones generales

Artículo 40. Son tierras ejidales y por tanto están sujetas a las disposiciones relativas de este Código las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal.

Artículo 41. Para efectos de este Código las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:

I. Tierras para el asentamiento humano;

II. Tierras de uso común; y

III. Tierras parceladas.

Artículo 42. Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables.

Artículo 43. El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios en lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales.

En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del tribunal agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o al ejidatario según sea el caso.

Esta garantía deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 44. Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.

La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará al ejitadario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 80 de este Código.

De la usucapión de las tierras

Artículo 45. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.

El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.

La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.

De la restitución de las tierras

Artículo 46. Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes.

De las uniones y asociaciones

Artículo 47. Los ejidatarios y los ejidos podrán formar uniones de ejidos, asociaciones rurales de interés colectivo y cualquier tipo de sociedades mercantiles o civiles o de cualquier otra naturaleza que no estén prohibidas por la Código, para el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la comercialización y transformación de productos, la prestación de servicios y cualesquiera otros objetos que permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo de sus actividades.

Artículo 48. El propio núcleo de población y los ejidatarios podrán constituir fondos de garantía para hacer frente a las obligaciones crediticias que contraigan, los cuales se crearán y organizarán de conformidad con los lineamientos que dicte el Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Sección SegundaDe las aguas del ejido

Artículo 49. El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas.

Artículo 50. La distribución, servidumbres de uso y de paso, mantenimiento, contribuciones, tarifas, transmisiones de derechos y demás aspectos relativos al uso de volúmenes de agua de los ejidos estarán regidas por lo dispuesto en las Códigoes y normatividad de la materia.

Artículo 51. Los núcleos de población ejidal beneficiados con aguas correspondientes a distritos de riego u otros sistemas de abastecimiento están obligados a cubrir las tarifas aplicables.

Artículo 52. Los aguajes comprendidos dentro de las tierras ejidales, siempre que no hayan sido legalmente asignados individualmente, serán de uso común y su aprovechamiento se hará conforme lo disponga el reglamento interno del ejido o, en su defecto, de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre y cuando no se contravenga la ley y normatividad de la materia.

Sección TerceraDe la delimitación y destino de las tierras ejidales

Artículo 53. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de este Código, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:

I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;

II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y

III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.

En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proverá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.

Artículo 54. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:

I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;

II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;

III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y

IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.

Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal.

Artículo 55.La asignación de parcelas por la asamblea, se hará siempre con base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría Agraria que certifique el acta correspondiente.

Artículo 56. Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales.

Artículo 57. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.

Artículo 58. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del Procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.

La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva.

Artículo 59. A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de este Código.

Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Sección CuartaDe las tierras del asentamiento humano

Artículo 60. Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento.

Artículo 61. Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.

Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.

A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo.

El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin.

Artículo 62. Cuando el poblado ejidal esté asentado en tierras ejidales, la asamblea podrá resolver que se delimite la zona de urbanización en la forma que resulte más conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos parcelarios. Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia.

Artículo 63. Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

Artículo 64. Cuando la asamblea constituya la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, separará las superficies necesarias para los servicios públicos de la comunidad.

Artículo 65. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.

La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.

Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.

Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores.

Artículo 66. La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.

Artículo 67. En cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que cuenta el ejido. El reglamento interno del ejido normará el uso de la parcela escolar.

Artículo 68. La asamblea podrá reservar igualmente una superficie en la extensión que determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de dieciséis años del núcleo de población. En esta unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina.

Artículo 69. En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, en donde se realizarán actividades productivas, culturales, recreativas y de capacitación para el trabajo, para los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de dieciséis y menores de veinticuatro años. Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la misma. Los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus miembros.

Sección QuintaDe las tierras de uso común

Artículo 70. Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas.

Artículo 71. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 72 de este Código.

El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras.

Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 56 de este Código.

Artículo 72. En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento:

I. La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de este Código;

II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a treinta días hábiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.

III. En la asamblea que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas.

IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

V. Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Código General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.

Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el Título Sexto de la presente Código.

En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

En todo caso el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrá derecho de preferencia para la adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad.

Sección SextaDe las Tierras Parceladas

Artículo 73. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.

Artículo 74. En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares.

Artículo 75. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de este Código.

En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de este Código.

Artículo 76. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la Código, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles.

Artículo 77. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

Para la validez de la enajenación se requiere:

a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;

b) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.

Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

Del dominio pleno

Artículo 78. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 53, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de este Código, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por este Código.

Artículo 79. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.

A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.

Artículo 80. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.

La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.

Artículo 81. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.

El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.

La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan.

Artículo 82. En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales, el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará un sorteo para determinar a quién corresponde la preferencia.

Artículo 83. La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

Sección SéptimaDe las tierras ejidales en zonas urbanas

Artículo 84. Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las Códigoes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.

Artículo 85. Queda prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva.

Artículo 86. En toda enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes de desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al ejido, se deberá respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los Estados y municipios, establecido por la Ley General de Asentamientos Humanos.

Capítulo IIIDe la constitución de nuevos ejidos

Artículo 87. Para la constitución de un ejido bastará:

I. Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución;

II. Que cada individuo aporte una superficie de tierra;

III. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en este Código; y

IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.

Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.

Artículo 88. A partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por este Código para las tierras ejidales.

Artículo 89. El ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por este Código para las tierras ejidales.

Capítulo IVDe la expropiación de bienes ejidales y comunales

Artículo 90. Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:

I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos;

II. La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo;

III. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;

IV. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la Nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones;

V. Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural;

VI. Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes o servicios de indudable beneficio para la comunidad;

VII. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas; y

VIII. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes.

Artículo 91. La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados; en el caso de la fracción V del Artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que se cobrará por la regularización. El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.

En los casos en que la administración pública federal sea promovente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la Código.

Los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente.

Artículo 92. Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación.

Artículo 93. La indemnización se pagará a los ejidatarios atendiendo a sus derechos. Si dicha expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existiere duda sobre las proporciones de cada ejidatario, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se acudirá ante el tribunal agrario competente para que éste resuelva en definitiva.

Artículo 94. Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a su patrimonio.

Capítulo VDe las comunidades

Artículo 95. El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:

I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;

II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;

III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o

IV. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.

De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los Registros Públicos de la Propiedad, y Agrario Nacional.

Artículo 96. Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:

I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;

II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;

III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de este Código; y

IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la Código y el estatuto comunal.

Artículo 97. La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción IX del artículo 23 podrá decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 75.

Artículo 98. La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.

Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad.

Artículo 99. En los casos en que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a los comuneros.

Artículo 100. Los ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad podrán hacerlo con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción XIII del artículo 23 de este Código. La asignación parcelaria de los ejidos que opten por la calidad comunal será reconocida como legítima.

A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, el ejido se tendrá por legalmente transformado en comunidad.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo de veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan.

Artículo 101. Las comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea, con los requisitos previstos en los artículos 24 a 28 y 31 de este Código.

A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.

Artículo 102. Para su administración, las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los grupos comunales o subcomunidades.

Artículo 103. Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4 y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.

Artículo 104. Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé este Código, en lo que no contravengan lo dispuesto en este capítulo.

Título CuartoDe las Sociedades Rurales

Artículo 105. Los ejidos podrán constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la Código.

Un mismo ejido, si así lo desea, podrá formar, al mismo tiempo, parte de dos o más uniones de ejidos.

Para constituir una unión de ejidos se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos.

El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unión, deberá otorgarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la unión tendrá personalidad jurídica.

Las uniones de ejidos podrán establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de manera óptima a la integración de su cadena productiva.

Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores.

Las empresas a que se refieren los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas por la Código.

Artículo 106. Los estatutos de la unión deberán contener lo siguiente: denominación, domicilio y duración; objetivos; capital y régimen de responsabilidad; lista de los miembros y normas para su admisión, separación, exclusión, derechos y obligaciones; órganos de autoridad y vigilancia; normas de funcionamiento; ejercicio y balances; fondos, reservas y reparto de utilidades, así como las normas para su disolución y liquidación.

El órgano supremo será la asamblea general que se integrará con dos representantes de cada una de las asambleas de los ejidos o de las comunidades miembros de la unión y dos representantes designados de entre los miembros del comisariado y el consejo de vigilancia de los éstos.

La dirección de la unión estará a cargo de un Consejo de Administración nombrado por la asamblea general; estará formado por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y los vocales, previstos en los estatutos, propietarios y sus respectivos suplentes, y tendrán la representación de la unión ante terceros. Para este efecto se requerirá la firma mancomunada de por lo menos dos de los miembros de dicho consejo.

La vigilancia de la unión estará a cargo de un Consejo de Vigilancia nombrado por la asamblea general e integrado por un Presidente, un Secretario y un Vocal, propietarios con sus respectivos suplentes.

Los miembros de la unión que integren los Consejos de Administración y de Vigilancia durarán en sus funciones tres años y sus facultades y responsabilidades se deberán consignar en los estatutos de la unión.

Artículo 107. Las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo podrán constituirse por dos o más de las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural, o uniones de sociedades de producción rural.

Su objeto será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas; tendrán personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, y cuando se integren con Sociedades de Producción Rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en los Registros Públicos de Crédito Rural o de Comercio.

Son aplicables a las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo, en lo conducente, lo previsto en los artículos 105 y 106 de este Código.

Artículo 108. Los productores rurales podrán constituir sociedades de producción rural. Dichas sociedades tendrán personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de dos socios.

La razón social se formará libremente y al emplearse irá seguida de las palabras “Sociedad de Producción Rural” o de su abreviatura “SPR” así como del régimen de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada.

Las de responsabilidad ilimitada son aquellas en que cada uno de sus socios responde por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria; las de responsabilidad limitada son aquellas en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, y las de responsabilidad suplementada son aquellas en las que sus socios, además del pago de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.

La constitución y administración de la sociedad se sujetará en lo conducente a lo establecido en los artículos 108 y 109 de este Código. El acta constitutiva se inscribirá en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.

Artículo 109. Los derechos de los socios de la sociedad serán transmisibles con el consentimiento de la asamblea. Cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna institución financiera se requerirá además la autorización de ésta.

Las sociedades de producción rural constituirán su capital social mediante aportaciones de sus socios, conforme a las siguientes reglas:

I. En las sociedades de responsabilidad ilimitada no se requiere aportación inicial;

II. En las de responsabilidad limitada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo que deberá ser equivalente a setecientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;

III. En las de responsabilidad suplementada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo, que deberá ser equivalente a trescientos cincuenta veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal.

La contabilidad de la sociedad será llevada por la persona propuesta por la junta de vigilancia y aprobada por la asamblea general.

Artículo 110. Dos o más sociedades de producción rural podrán constituir uniones con personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.

Las uniones se constituirán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 105 de este Código. Así mismo, los estatutos y su organización y funcionamiento se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 106 de este Código.

Artículo 111. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerando las personas que prevé este Código, expedirá el reglamento del Registro Público de Crédito Rural en el que se precisará la inscripción de las operaciones crediticias, las cuales surtirán los efectos legales como si se tratara de inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

Título QuintoDe la pequeña propiedad individual de tierras agrícolas, ganaderas y forestales

Artículo 112. Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran latifundios las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad.

Artículo 113. Para los efectos de este Código, se entiende por:

I. Tierras agrícolas: los suelos utilizados para el cultivo de vegetales.

II. Tierras ganaderas: los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida.

III. Tierras forestales: los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas.

Se reputan como agrícolas las tierras rústicas que no estén efectivamente dedicadas a alguna otra actividad económica.

Artículo 114. Se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas de riego o humedad de primera que no exceda los siguientes límites o sus equivalentes en otras clases de tierras:

I. 100 hectáreas si se destina a cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y III de este artículo;

II. 150 hectáreas si se destina al cultivo de algodón;

III. 300 hectáreas si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Para los efectos de este Código, se consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso productoras de frutos útiles al hombre.

Para efectos de la equivalencia a que se refiere este artículo, se computará una hectárea de riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos.

Artículo 115. Para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo sea propietario de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo a sus equivalencias y al cultivo respectivo.

En los predios dedicados a las actividades previstas en las fracciones II y III del artículo 114, podrán intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de aplicarse los límites previstos para dichas actividades.

Artículo 116. Se considera pequeña propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier clase que no exceda de 800 hectáreas.

Artículo 117. Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

El coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.

Artículo 118. La superficie de las tierras que a partir de su estado natural hubieren sido mejoradas con obras de riego, drenaje, nivelación o cualesquiera otras ejecutadas por sus dueños o poseedores, continuarán computándose conforme a la clase o coeficiente de agostadero anteriores a la mejora, según se trate de tierras agrícolas o ganaderas respectivamente.

A solicitud del propietario o poseedor de un predio, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos expedirá certificados en los que conste la clase o coeficiente de agostadero de sus tierras. Dichos certificados harán prueba plena.

Artículo 119. Las pequeñas propiedades ganaderas seguirán siendo consideradas como tales, aún cuando se dediquen a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin hubieren sido mejoradas y se cumpla con lo siguiente:

I. Que la producción obtenida de la superficie destinada a uso agrícola se utilice para la alimentación de ganado; o

II. Que las tierras dedicadas a uso agrícola, sin fines de alimentación de ganado, no excedan las superficies señaladas en el artículo 114. El límite aplicable será el que corresponda a la clase que tenían dichas tierras antes de la mejora.

Continuarán en el supuesto de la fracción I quienes, manteniendo como mínimo el número de cabezas que corresponda al coeficiente de agostadero anterior a la mejora, comercien con los excedentes de los productos que se obtengan debido a las mejoras realizadas.

Los vegetales que en forma espontánea se obtengan en tierras ganaderas podrán comercializarse sin que por ello se entienda que dichas tierras se destinan a uso agrícola.

Artículo 120. Cuando las tierras de una pequeña propiedad ganadera se conviertan en forestales, ésta seguirá considerándose como pequeña propiedad, aunque rebase ochocientas hectáreas.

Artículo 121. Las tierras que conforme a lo dispuesto en este Código excedan la extensión de la pequeña propiedad individual, deberán ser fraccionadas, en su caso, y enajenadas de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes de las entidades federativas.

De acuerdo con lo dispuesto por la parte final del párrafo segundo de la fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en la enajenación de excedentes en pública almoneda se hagan dos o más ofertas iguales, tendrán preferencia, en el orden señalado:

I. Los núcleos de población colindantes a las tierras de cuya enajenación se trate;

II. Los municipios en que se localicen los excedentes;

III. Las entidades federativas en que se localicen los excedentes;

IV. La federación;

V. Los demás oferentes.

Titulo SextoDe las Sociedades Propietarias de Tierras Agrícolas, Ganaderas o Forestales

Artículo 122. Las disposiciones de este Título son aplicables a las sociedades mercantiles o civiles que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales.

Asimismo, lo dispuesto en este Título será aplicable a las sociedades a que se refieren los artículos 72 y 97 de este Código, excepto cuando se dediquen a actividades distintas a las señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 123. Las sociedades mercantiles o civiles no podrán tener en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad individual y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad;

II. Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto;

III. Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificada con la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición.

Artículo 124. Las acciones o partes sociales de serie T no gozarán de derechos especiales sobre la tierra ni de derechos corporativos distintos a las demás acciones o partes sociales. Sin embargo, al liquidarse la sociedad sólo los titulares de dichas acciones o partes sociales tendrán derecho a recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

Artículo 125. Los estatutos sociales de las sociedades a que este Título se refiere deberán contener transcritas las prescripciones a que se refiere el artículo 123.

Artículo 126. Ningún individuo, ya sea directamente o a través de una sociedad, podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a la extensión de la pequeña propiedad.

Ninguna sociedad podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a una superficie igual a veinticinco veces la pequeña propiedad.

Artículo 127. En las sociedades a que se refiere este título, los extranjeros no podrán tener una participación que exceda del 49 por ciento de las acciones o partes sociales de serie T.

Artículo 128. El Registro Agrario Nacional contará con una sección especial en la que se inscribirán:

I. Las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;

II. Las superficies, linderos y colindancias de los predios agrícolas, ganaderos o forestales propiedad de las sociedades a que se refiere la fracción anterior, con indicación de la clase y uso de sus tierras;

III. Los individuos tenedores de acciones o partes sociales de serie T de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;

IV. Las sociedades tenedoras de acciones o partes sociales de serie T representativas del capital social de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;

V. Los demás actos, documentos o información que sea necesaria para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este Título y que prevea el reglamento de este Código.

Los administradores de las sociedades, así como los socios tenedores de acciones o partes sociales de serie T, según corresponda, serán responsables de proporcionar al Registro la información a que se refiere este artículo, en la forma y términos que señale el reglamento respectivo de este Código.

Artículo 129.Cuando una sociedad rebase los límites a la extensión de tierra permitidos por este Código, la Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará a la sociedad que en el plazo de un año fraccione, en su caso, y enajene los excedentes o regularice su situación. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia seleccionará discrecionalmente las tierras que deban ser enajenadas y notificará a la autoridad estatal correspondiente para que aplique el procedimiento a que se refiere el artículo 121.

Artículo 130. Las acciones o partes sociales de serie T que un individuo o sociedad tenga en exceso de las que equivalgan a la pequeña propiedad o a veinticinco veces ésta, respectivamente, deberán ser enajenadas por su propietario o se ordenará su enajenación en los términos que para la enajenación de tierra prescribe el artículo anterior.

Serán nulos los actos o contratos por los que se pretenda simular la tenencia de acciones de serie T.

Titulo SéptimoDe la Procuraduría Agraria

Artículo 131. La Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la administración pública, federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de la Reforma Agraria.

Artículo 132. La Procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente Código y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de este Código.

Artículo 133. Son atribuciones de la Procuraduría Agraria las siguientes:

I. Coadyuvar y en su caso representar a las personas a que se refiere el artículo anterior, en asuntos y ante autoridades agrarias;

II. Asesorar sobre las consultas jurídicas planteadas por las personas a que se refiere el artículo anterior en sus relaciones con terceros que tengan que ver con la aplicación de este Código;

III. Promover y procurar la conciliación de intereses entre las personas a que se refiere el artículo anterior, en casos controvertidos que se relacionen con la normatividad agraria;

IV. Prevenir y denunciar ante la autoridad competente, la violación de las Códigoes agrarias, para hacer respetar el derecho de sus asistidos e instar a las autoridades agrarias a la realización de funciones a su cargo y emitir las recomendaciones que considere pertinentes;

V. Estudiar y proponer medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en el campo;

VI. Denunciar el incumplimiento de las obligaciones o responsabilidades de los funcionarios agrarios o de los empleados de la administración de justicia agraria;

VII. Ejercer, con el auxilio y participación de las autoridades locales, las funciones de inspección y vigilancia encaminadas a defender los derechos de sus asistidos;

VIII. Investigar y denunciar los casos en los que se presuma la existencia de prácticas de acaparamiento o concentración de tierras, en extensiones mayores a las permitidas legalmente;

IX. Asesorar y representar, en su caso, a las personas a que se refiere el artículo anterior en sus trámites y gestiones para obtener la regularización y titulación de sus derechos agrarios, ante las autoridades administrativas o judiciales que corresponda;

X. Denunciar ante el Ministerio Público o ante las autoridades correspondientes, los hechos que lleguen a su conocimiento y que puedan ser constitutivos de delito o que puedan constituir infracciones o faltas administrativas en la materia, así como atender las denuncias sobre las irregularidades en que, en su caso, incurra el comisariado ejidal y que le deberá presentar el comité de vigilancia; y

XI. Las demás que este Código, sus reglamentos y otras leyes le señalen.

Artículo 134. La procuraduría tendrá su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal y establecerá delegaciones en todas las entidades federativas, así como oficinas en todos aquellos lugares que estime necesario.

Artículo 135. Las controversias en las que la Procuraduría sea directamente parte, serán competencia de los tribunales federales.

Las autoridades federales, estatales, municipales y las organizaciones sociales agrarias, serán coadyuvantes de la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 136. La Procuraduría Agraria estará presidida por un Procurador. Se integrará, además, por los Subprocuradores, sustitutos del Procurador en el orden que lo señale el Reglamento Interior, por un Secretario General y por un Cuerpo de Servicios Periciales, así como por las demás unidades técnicas, administrativas y dependencias internas que se estimen necesarias al adecuado funcionamiento de ésta.

Artículo 137. El procurador Agrario deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Contar con experiencia mínima de cinco años en cuestiones agrarias; y

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.

Artículo 138.Los Subprocuradores deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de dos años, cédula profesional de licenciado en derecho y una práctica profesional también de dos años; y

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.

El secretario general deberá reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III anteriores.

Artículo 139. El procurador Agrario será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

Artículo 140. Los subprocuradores y el secretario general de la Procuraduría, también serán nombrados y removidos libremente por el presidente de la República, a propuesta del secretario de la Reforma Agraria.

Artículo 141. El procurador Agrario tendrá las siguientes atribuciones:

I. Actuar como representante legal de la Procuraduría;

II. Dirigir y coordinar las funciones de la Procuraduría;

III. Nombrar y remover al personal al servicio de la institución, así como señalar sus funciones, áreas de responsabilidad y remuneración de acuerdo con el presupuesto programado;

IV. Crear las unidades técnicas y administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Procuraduría;

V. Expedir los manuales de organización y procedimientos, y dictar normas para la adecuada desconcentración territorial, administrativa y funcional de la institución;

VI. Hacer la propuesta del presupuesto de la Procuraduría;

VII. Delegar sus facultades en los servidores públicos subalternos que el Reglamento Interior de la Procuraduría señale; y

VIII. Las demás que este Código, sus reglamentos y otras leyes le señalen.

Artículo 142. Al secretario general corresponderá realizar las tareas administrativas de la Procuraduría, coordinando las oficinas de la dependencia de conformidad con las instrucciones y disposiciones del procurador.

Artículo 143. A los subprocuradores corresponderá dirigir las funciones de sus respectivas áreas de responsabilidad, de conformidad con el Reglamento Interior de la Procuraduría, atendiendo las tareas relativas a la asistencia y defensa de los derechos e intereses de ejidos, comunidades, ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios y comuneros, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros, la asistencia en la regularización de la tenencia de la tierra de los mismos y la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las leyes agrarias.

Artículo 144. El cuerpo de servicios periciales se integrará por los expertos de las distintas disciplinas profesionales y técnicas que requiera la Procuraduría. Tendrán a su cargo la realización de los estudios, peritajes, consultas y dictámenes que le sean requeridos por la propia dependencia.

Título OctavoDel Registro Agrario Nacional

Artículo 145. Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de este Código funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades.

Artículo 146. Para efectos de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 27 constitucional, el Registro Agrario Nacional prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará estrechamente con las autoridades de las entidades federativas y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Artículo 147. Las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él.

Cuando los actos a que este Código se refiere deban inscribirse en el Registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables.

Artículo 148. El Registro Agrario Nacional será público y cualquier persona podrá obtener información sobre sus asientos e inscripciones y obtener a su costa las copias que solicite.

Artículo 149. Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:

I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;

II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros;

III. Los títulos primordiales de las comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades tradicionales;

IV. Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 53 de este Código;

V. Los planos y documentos relativos al catastro y censo rurales;

VI. Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en los términos del Título Sexto de este Código;

VII. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales; y

VIII. Los demás actos y documentos que dispongan este Código, sus reglamentos u otras leyes.

Artículo 150. El Registro Agrario Nacional también deberá llevar las inscripciones de todos los terrenos nacionales y los denunciados como baldíos.

Artículo 151. Para los efectos de este Código, las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar al Registro Agrario Nacional la información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 152. El Registro Agrario Nacional deberá:

I. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie T y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;

II. Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión, clase y uso;

III. Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 43, así como las de los censos ejidales;

IV. Disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo; y

V. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala el artículo 53 de este Código.

Artículo 153. Los notarios y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre conversión de propiedad ejidal a dominio pleno y de éste al régimen ejidal, así como la adquisición de tierra por sociedades mercantiles o civiles, deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional. Asimismo, los notarios públicos deberán dar aviso al Registro Agrario. Nacional de toda traslación de dominio de terrenos rústicos de sociedades mercantiles o civiles.

Título NovenoDe los Terrenos Baldíos y Nacionales

Artículo 154. Son baldíos, los terrenos de la Nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y que no han sido deslindados ni medidos.

Artículo 155. Son nacionales:

I. Los terrenos baldíos deslindados y medidos en los términos de este título; y

II. Los terrenos que recobre la Nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren otorgado.

Artículo 156. Los terrenos baldíos y los nacionales serán inembargables e imprescriptibles.

Artículo 157. La Secretaría de la Reforma Agraria llevará a cabo las operaciones de deslinde que fueren necesarias, directamente o por conducto de la persona que designe. El deslindador formulará aviso de deslinde en el que señalará el lugar donde tenga instaladas sus oficinas, en las que deberá poner los planos relativos a los terrenos que se van a deslindar a disposición de cualquier interesado para su consulta. Dicho aviso será publicado por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial de la entidad federativa en que se encuentre el terreno que se va a deslindar y en uno de los diarios de mayor circulación de la propia entidad federativa, fijándolo además en los parajes cercanos al mismo terreno. En este último caso, al aviso se agregará un croquis en el que se indiquen los límites y colindancias del terreno. Los propietarios, poseedores, colindantes y aquellos que se consideren afectados por el deslinde, tendrán un plazo de treinta días hábiles para exponer lo que a su derecho convenga.

El deslindador notificará a quienes se hubieren presentado el día, hora y lugar en que principiarán las operaciones de deslinde a efecto de que concurran por sí o designen representante. Se levantará acta de las diligencias realizadas, en la que firmarán el deslindador, dos testigos y los interesados que estuvieren o no conformes; en caso de inconformidad se hará constar esta circunstancia, sin que la falta de firma de estos últimos afecte la validez del acta. Los propietarios o poseedores de predios prestarán toda clase de facilidades para que se lleven a cabo los trabajos de deslinde. En caso de oposición, el deslindador solicitará la ayuda de la fuerza pública.

Recibida por la Secretaría la documentación de las operaciones de deslinde procederá a hacer el estudio de las mismas, tanto de la parte técnica topográfica, como de la titulación enviada y resolverá si el terreno solicitado es o no nacional o, en su caso, si dentro de la zona abarcada por el deslinde existen o no terrenos nacionales. Las resoluciones se notificarán a los interesados en los domicilios que hayan señalado, y se publicarán además en el Diario Oficial de la Federación.

En caso de controversia respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría de la Reforma Agraria, el interesado podrá someter el asunto al conocimiento de los tribunales agrarios, en un plazo de quince días hábiles siguientes al en que haya surtido efectos la notificación personal al interesado, o de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación en caso de que se desconozca su domicilio.

Artículo 158. La Secretaría de la Reforma Agraria estará facultada para enajenar a titulo oneroso, fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares, dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia Secretaría. Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, la Secretaría de la Reforma Agraria igualmente estará facultada para enajenarlos de acuerdo al valor comercial que determine la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. Los dos supuestos anteriores procederán, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.

Artículo 159. Tendrán preferencia para adquirir terrenos nacionales, a titulo oneroso, los poseedores que los hayan explotado en los últimos tres años. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 55 de la Código General de Bienes Nacionales.

Titulo DécimoDe la Justicia Agraria

Capítulo IDe las partes

Artículo 160. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Código; y solo podrán iniciar el procedimiento o intervenir en él, quienes acrediten ser sujetos agrarios.

Artículo 161. Los interesados o sus representantes legítimos podrán comparecer por sí o por mandatario o procurador.

Tratándose de apoderado, mandatario o procurador, la personalidad se acreditará de la manera siguiente:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de ejidatario, comunero o avecindado, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante los Tribunales Agrarios.

II. Cuando el apoderado actúe como representante legal del ejido o comunidad, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello.

Capítulo IIDel litisconsorcio

Artículo 162. Hay litisconsorcio cuando una parte, sea activa o pasiva, esté compuesta por dos o más personas.

Artículo 163. El litisconsorcio voluntario tiene lugar cuando el actor hace que varias personas intervengan en el juicio como demandados, cuando en las prestaciones que se reclamen exista conexión del objeto o del título del cual dependan.

Artículo 164. Es necesario el litisconsorcio, cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan, afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas.

Artículo 165. El Tribunal Agrario en cualquier momento analizará de oficio la presencia del litisconsorcio al examinar la demanda o reconvención, prevendrá al actor para que la amplié contra las personas que formen litisconsorcio necesario.

Artículo 166. Siempre que una parte esté compuesta de diversas personas, deberán tener una sola representación, para lo cual nombrarán un representante común desde el primer escrito con que comparezcan.

Cuando la multiplicidad de personas surja en cualquier otro momento del juicio, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el plazo de cinco días, a partir del primer acto procesal en que se tenga conocimiento del litisconsorcio.

Artículo 167. Si el nombramiento no fuere hecho por las partes, lo hará de oficio el Tribunal Agrario de entre los interesados.

Artículo 168. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara por su propio derecho, excepto las de transigir, desistirse y comprometer en árbitros, a menos que de manera expresa le fueren concedidas esas facultades. Esto no impide que cualquiera de los interesados pueda promover si se trata de intereses generales o exclusivos.

Artículo 169. En cualquier estado del juicio, los interesados por unanimidad, pueden revocar el nombramiento de representante común, sustituyéndolo por otro.

Capítulo IIIDe los abogados patronos

Artículo 170. Todo interesado en cualquier actividad de justicia agraria debe tener el patrocinio de un licenciado en derecho o su equivalente con título y cédula de ejercicio profesional legalmente expedidos.

Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento, lo mismo sucederá en caso de que ninguna de las partes se encuentre asesorada.

Artículo 171. Los licenciados en derecho autorizarán con su firma toda promoción escrita o verbal de sus clientes. Sin ese requisito, no se les dará curso.

Artículo 172. Los tribunales exigirán la presentación de la cédula de ejercicio profesional de los abogados patronos o asesores, la cual registrarán en el libro respectivo. Quienes no la presenten por ningún motivo se les permitirá figurar en audiencias o diligencias, ni enterarse de actuaciones o revisar expedientes. Los servidores judiciales que lo consintieren incurrirán en responsabilidad administrativa conforme a la Código.

Capítulo IVDe las excusas e impedimentos

Artículo 173. Los magistrados deberán excusarse de conocer de los negocios cuando haya algún impedimento legal, aun cuando los interesados no los recusen, expresando la causa de excusa.

Son causas de impedimento para conocer los negocios, los siguientes:

I. Tener interés directo o indirecto en el negocio;

II. Tener dicho interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo;

III. Tener, el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos, relación de intimidad con alguno de los interesados, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado o respetado por la costumbre;

IV. Ser pariente, por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes en los mismos grados a que se refiere la fracción II;

V. Ser, él, su cónyuge o alguno de sus hijos heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;

VI. Haber hecho promesas o amenazas, o manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;

VII. Admitir, él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes, después de empezado el negocio;

VIII. Haber sido abogado o procurador, perito o testigo, en el negocio de que se trate;

IX. Seguir, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contra alguna de las partes, un proceso civil, como actor o demandado, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante;

X. Haber sido, alguna de las partes o sus abogados o patronos, denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate o de alguna de las personas mencionadas en la fracción II.

Artículo 174. La excusa debe hacerse inmediatamente que se avoquen al conocimiento del negocio en el que se dé el impedimento, o dentro de los tres días siguientes de que ocurra el hecho que origine dicho impedimento o de que tengan conocimiento de él.

Artículo 175. Entretanto se resuelve una excusa, quedará en suspenso el procedimiento.

La resolución que decida una excusa no es recurrible.

Capítulo VIRecusaciones

Artículo 176. Las partes pueden recusar a los funcionarios de que trata este capítulo, cuando estén comprendidos en alguno de los casos de impedimento.

La recusación se interpondrá ante el tribunal que conozca del negocio.

Artículo 177. Puede interponerse la recusación hasta antes de citación para sentencia definitiva, a menos que hubiere cambio de personal.

Artículo 178. Toda recusación interpuesta con violación de alguno de los preceptos anteriores, se desechará de plano.

Artículo 179. Será desechada, de plano, toda recusación:

I. Por extemporánea;

II. Si no se funda en causa de impedimento señalada en este Código;

III. Si la causa debe constar plenamente, y no se exhibe documento que la acredite fehacientemente.

Artículo 180.En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba con excepción de la confesional a cargo del recusado.

Capítulo VIIActos procesales en general

De las formalidades

Artículo 181. Las actuaciones y promociones pueden efectuarse en cualquier forma, salvo que la Código señale una especial.

Deberán escribirse con material indeleble; además de que las promociones cuando presenten correcciones, a través de tachaduras, enmendaduras o entrerrenglonados deberán salvarse con firma o huella del interesado, lo que se hará constar por el servidor judicial al momento de su recepción.

Artículo 182. Las promociones y actuaciones deberán firmarse por quienes las realizan.

Las partes si no saben escribir o no pueden firmar, imprimirán su huella.

Artículo 183. No se dará curso a las promociones que carezcan de firma o huella del interesado.

Artículo 184. Cuando la Código prescriba una determinada forma para una actuación, sólo será nula, si se efectúa en una forma diversa.

Artículo 185. Las actuaciones y promociones deben escribirse en idioma español. Los documentos que se presenten redactados en otro idioma o lengua, se acompañarán de la correspondiente traducción.

Las fechas y cantidades se escribirán con letra y número.

Artículo 186. En las actuaciones no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada, salvándose al final con toda precisión el error cometido. Igualmente se salvarán las frases escritas entre renglones.

Artículo 187. Todas las declaraciones ante los Tribunales se rendirán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de la pena en que incurre el que cometa el delito de falsedad en declaraciones judiciales, en términos de la legislación penal federal.

Artículo 188. Las audiencias serán públicas, con excepción de aquellas que el Magistrado convenga que sean privadas.

El acuerdo será reservado.

Artículo 189.Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles.

Artículo 190. Son días hábiles todos los del año, excepto sábados y domingos y los que señalen como inhábiles por los Tribunales Agrarios.

Artículo 191. Son horas hábiles las que median entre las ocho y las diecinueve, salvo excepciones.

Artículo 192. El magistrado puede habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse. Las diligencias que se inicien en día y hora hábiles, se llevarán hasta su fin sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa.

Artículo 193. Siempre que deba tener lugar un acto judicial en día y hora señalados, y por cualquier circunstancia no se efectuare, el Secretario certificará en autos tal circunstancia.

Artículo 194. Cuando haya cambio de titular en los Tribunales Agrarios, en el primer auto o decreto que proveyere el nuevo magistrado se hará constar su nombre completo.

Si citadas las partes para sentencia, ocurriere el cambio, se citará de nuevo.

Artículo 195. Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades establecidas por la Código, y que por esta falta quedare sin defensa cualquiera de las partes, así como en los demás casos que este Código determine; pero no podrá ser invocada por quien dio lugar a ella.

Artículo 196. La nulidad deberá ser reclamada en incidente, dentro del plazo de tres días a partir de que el interesado tenga conocimiento del vicio o nulidad.

Se entiende que una parte tiene conocimiento del vicio o nulidad de las actuaciones judiciales, cuando después de ellas hace alguna promoción o concurre a alguna diligencia o actuación subsecuente.

De no promoverse el incidente en el plazo señalado o cuando se satisfaga la finalidad procesal del acto o actuación, quedarán revalidados de pleno derecho y el incidente se desechará de plano.

Artículo 197. La nulidad de una actuación no implicará la de las demás que sean independientes de ella.

Capítulo VIIIDel orden, correcciones disciplinarias y medios de apremio

Artículo 198. Los magistrados deben mantener el orden y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, corrigiendo en el acto, las faltas que se cometieren, aplicando corrección disciplinaria y en su caso el uso de la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Artículo 199. Es corrección disciplinaria:

I. El apercibimiento o amonestación;

II. La multa que no exceda de cien veces el salario mínimo vigente en el lugar.

Artículo 200. Los magistrados para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear indistintamente, los medios de apremio siguientes:

I. Multa hasta de cien días de salario mínimo vigente en la región de su actuación, que podrá duplicarse en caso de reincidencia;

II. Uso de la fuerza pública;

III. Rompimiento de cerraduras;

IV. Cateo por orden escrita;

V. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Capítulo IXDe los exhortos

Artículo 201. Las diligencias que deban practicarse fuera del territorio competencial de donde se siga el juicio, se encomendarán por exhorto o despacho al Magistrado del lugar correspondiente.

Artículo 202. Puede un Tribunal Agrario dentro de su jurisdicción, encomendar a un magistrado civil la realización de una diligencia.

Artículo 203. Los exhortos y despachos que manden dirigir los Tribunales Agrarios, se expedirán al siguiente día al en que cause estado el acuerdo que los prevenga, a menos que se ordene lo contrario.

Artículo 204. En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de firmas, a menos que la exija el Tribunal o Juzgado requerido. Para ser diligenciados por los Tribunales Agrarios, los exhortos no requieren la legalización de las firmas del tribunal requirente.

Artículo 205. Las rogatorias que se remitan al extranjero o se reciban de él, se sujetarán a las leyes federales relativas.

Artículo 206. Los tribunales pueden, si lo consideran conveniente, acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien los devolverá dentro del plazo de tres días de practicada la diligencia, si por su conducto se devuelven. De no hacerlo en ese plazo se le aplicarán los medios de apremio.

Capítulo XCompetencia

Artículo 207. El ejercicio de la jurisdicción agraria se le encomienda a los Tribunales Unitarios Agrarios y al Tribunal Superior Agrario.

Artículo 208. La competencia de los tribunales se determina en razón de grado, materia y territorio.

Artículo 209. Los Tribunales competentes para conocer de un asunto, lo son también, para conocer de:

I. Los medios preparatorios a juicio;

II. Las providencias precautorias;

III. Las excepciones;

IV. La reconvención;

V. Los incidentes;

VI. La ejecución de la sentencia;

VII. Las tercerías.

Artículo 210. Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.

Artículo 211. La competencia por razón del territorio es la única que se puede prorrogar.

Artículo 212.Es magistrado competente, aquél al que los interesados se hubieren sometido expresa o tácitamente, si se trata de competencia prorrogable.

Artículo 213. Hay sumisión expresa, cuando los interesados renuncian a la competencia que la Código les concede y designan al Tribunal o Tribunales, a que se someten.

Artículo 214. Se entiende sometido tácitamente:

I. El demandante por el hecho de ocurrir al Magistrado entablando su demanda;

II. El demandado, por contestar la demanda sin impugnar la competencia;

III. El que habiendo promovido una competencia, se desista de ella;

IV. El tercero interesado que se presente gestionando en el juicio.

Artículo 215. El Tribunal Agrario que reconozca la competencia de otro de manera expresa, no puede sostenerle incompetencia. La cumplimentación de un exhorto no es reconocimiento expreso.

Artículo 216. Los interesados no pueden promover incompetencia contra el Tribunal a que se hayan sometido expresa o tácitamente.

Artículo 217. Las partes pueden desistirse de la incompetencia, antes de que sea resuelta.

Artículo 218. Es nulo lo actuado ante el Tribunal que fuere declarado incompetente, excepto:

I. Lo actuado ante un órgano que el actor y el demandado estimen competente, hasta que el juzgador de oficio se inhiba del conocimiento del negocio;

II. Si la incompetencia es en razón de territorio y las partes convienen en su validez;

III. Si se trata de incompetencia superveniente, en este caso, la nulidad opera a partir del momento en que sobreviene ésta.

Artículo 219. El Tribunal que resuelva la incompetencia declarará de oficio la nulidad de lo actuado; si lo omite, lo hará de oficio el Tribunal declarado competente, y restituirá las cosas al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas, salvo que la Código disponga lo contrario

Artículo 220. Es tribunal competente:

I. El del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, aún tratándose de rescisión o nulidad.

II. El de la ubicación del bien, si se ejercita una acción sobre inmuebles. Cuando éstos estuvieren en dos o más distritos, la competencia se decidirá a prevención.

Lo dispuesto en esta fracción se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles.

III. A falta de domicilio fijo, el del lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal;

IV. En los juicios sucesorios, el del lugar donde haya tenido su último domicilio el autor de la herencia, a falta de éste, lo será el de la ubicación de los bienes inmuebles que formen la herencia y si estuvieren en varios distritos, el de cualquiera de ellos a prevención. A falta de lo anterior, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia; sin que en este último supuesto haya lugar al sometimiento expreso o tácito;

V. En los procedimientos no contenciosos, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de inmuebles, lo será el del lugar en que estén ubicados.

Artículo 221. Para conocer de la reconvención es Tribunal competente el que conozca de la demanda principal.

Artículo 222. De las tercerías conocerá el tribunal del principal.

Artículo 223. El magistrado que se considere incompetente por razón de materia, territorio o grado puede inhibirse del conocimiento del negocio.

Esta resolución es revisable sin efecto suspensivo.

Capítulo XIDe la presentación de escritos y promociones

Artículo 224. Las promociones sólo podrán presentarse dentro del horario laborable de los Tribunales Agrarios.

Artículo 225. En la promoción se hará constar el día y la hora de su presentación y el número de anexos debidamente descritos, sellándola y rubricándola la persona autorizada para ello.

Lo mismo se hará en la copia que será devuelta al interesado.

Artículo 226. El Secretario dará cuenta al titular del Tribunal con la presentación de las promociones a más tardar al día siguiente. La razón de cuenta se rubricará por aquel y el magistrado.

Artículo 227. Los escritos que se refieran al mismo asunto que se tramita o vaya a tramitarse y que legalmente requieran resolverse en forma conjunta, se remitirán al mismo Tribunal.

Capítulo XIINotificaciones

Artículo 228. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán, lo más tarde, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el tribunal, en éstas, no dispusiere otra cosa.

Artículo 229. La resolución en que se mande hacer una notificación, citación o emplazamiento, expresará el objeto de la diligencia y los nombres de las personas con quienes ésta deba practicarse.

Artículo 230. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia en que intervengan, deben designar domicilio ubicada en la ciudad en que tenga su sede el tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales. Igualmente deben señalar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan, o a las que les interese que se notifique, por la intervención que deban tener en el asunto. No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos. Estos siempre serán notificados en su residencia oficial.

Artículo 231. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte del artículo anterior, las notificaciones personales se le harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales.

Si faltare a la segunda parte del mismo artículo, no se hará notificación alguna a la persona o personas contra quienes promueva o a las que le interese que sean notificadas, mientras no se subsane la omisión; a menos que las personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal, a notificarse.

Artículo 232. Mientras un litigante no hiciere nueva designación de domicilio en que han de hacérsele las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en el que para ello hubiere señalado.

Artículo 233. Los tribunales tienen el deber de examinar la primera promoción de cualquier persona, o lo que expusiere en la primera diligencia que con ella se practicare, y, si no estuviere la designación del domicilio en que han de hacérsele las notificaciones personales, acordarán desde luego, sin necesidad de petición de parte ni certificación de la secretaría, sobre la omisión, que se proceda en la forma prescrita por el artículo 231, mientras aquélla no se subsane.

Artículo 234. Las notificaciones serán personales:

I. Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio;

II. Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la notificación por edictos;

III. Cuando el tribunal estime que se trata de un caso urgente, o que, por alguna circunstancia, deban ser personales, y así lo ordene expresamente, y

IV. En todo caso, a la Procuraduría Agraria o Agentes del Ministerio Público Federal, y cuando la Código expresamente lo disponga.

Artículo 235. Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o procurador, en el domicilio designado, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica.

Recibida la demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia inicial. En el emplazamiento se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda y la fecha y hora que se señale para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se ofrecerán las pruebas, salvo las supervenientes.

Atendiendo a circunstancias especiales de lejanía o apartamiento de las vías de comunicación y otras que hagan difícil el acceso de los interesados al tribunal, se podrá ampliar el plazo para la celebración de la audiencia hasta por quince días más.

Debe llevarse en los tribunales agrarios un registro en que se asentarán por días y meses, los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda.

Artículo 236. El emplazamiento se efectuará al demandado por medio del secretario o actuario del tribunal en el lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser:

I. El domicilio del demandado, su finca, su oficina o principal asiento de negocios o el lugar en que labore; y

II. Su parcela u otro lugar que frecuente y en el que sea de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento.

Artículo 237. El secretario o actuario que haga el emplazamiento se cerciorará de que el demandado se encuentra en el lugar señalado y lo efectuará personalmente. Si no lo encontraren y el lugar fuere de los enumerados en la fracción I del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cédula con la persona de mayor confianza. Si no se encontrare al demandado y el lugar no fuere de los enumerados en la fracción I mencionada no se le dejará la cédula, debiéndose emplazarse de nuevo cuando lo promueva el actor.

Artículo 238. El actor tiene el derecho de acompañar al secretario o actuario que practique el emplazamiento para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega.

Artículo 239. Cuando no se conociere el lugar en que el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren la o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se encuentre.

Previa certificación de que no pudo hacerse la notificación personal y habiéndose comprobado fehacientemente que alguna persona no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentre y hubiere que emplazarla a juicio o practicar por primera vez en autos una notificación personal, el tribunal acordará que el emplazamiento o la notificación se hagan por edictos que contendrán la resolución que se notifique, en su caso una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento y se publicarán por dos veces dentro de un plazo de diez días, en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario y en el periódico oficial del Estado en que se encuentre localizado dicho inmueble, así como en la oficina de la Presidencia Municipal que corresponda y en los estrados del tribunal.

Las notificaciones practicadas en la forma antes prevista surtirán efectos una vez transcurridos quince días, a partir de la fecha de la última publicación por lo que, cuando se trate de emplazamiento, se deberá tomar en cuenta este plazo al señalar el día para la celebración de la audiencia inicial.

Si el interesado no se presenta dentro del plazo antes mencionado, o no comparece a la audiencia de Código, las subsecuentes notificaciones se le harán en los estrados del tribunal.

Sin perjuicio de realizar las notificaciones en la forma antes señalada, el tribunal podrá, además, hacer uso de otros medios de comunicación masiva, para hacerlas del conocimiento de los interesados.

Artículo 240. Para hacer una notificación personal, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que la persona que deba ser notificada vive en el domicilio designado, y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.

En caso de no poder cerciorarse el notificador, de que vive, en el domicilio designado, la persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicar la notificación, y lo hará constar para dar cuenta al tribunal.

Artículo 241. Si, en el domicilio, se negare el interesado o la persona con quien se entienda la notificación, a recibir ésta, la hará el notificador por medio de instructivo que fijará en la puerta de la misma, y asentará razón de tal circunstancia. En igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del notificador.

Artículo 242. Cuando, a juicio del notificador, hubiere sospecha fundada de que se niegue que la persona por notificar vive en la casa designada, le hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje, si la encuentra, según los datos que proporcione el que hubiere promovido. Puede igualmente hacerse la notificación personalmente al interesado, en cualquier lugar en que se encuentre; pero, en los casos de este artículo, deberá certificar, el notificador, ser la persona notificada de su conocimiento personal, o haberle sido identificada por dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él, si supieren hacerlo. Para hacer la notificación, en los casos de este artículo, lo mismo que cuando el promovente hiciere diversa designación del lugar en que ha de practicarse, no se necesita nueva determinación judicial.

Artículo 243. Las notificaciones que no deban ser personales se harán en el tribunal, si vienen las personas que han de recibirlas a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de notificarse, sin perjuicio de hacerlo, dentro de igual tiempo, por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado.

De toda notificación por rotulón se agregará, a los autos, un tanto de aquél, asentándose la razón correspondiente.

Artículo 244. Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquellas a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, sin necesidad de acuerdo judicial. Las copias que no recojan las partes, se guardarán en la secretaría, mientras esté pendiente el negocio.

Artículo 245. Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida.

Este incidente no suspenderá el curso del procedimiento, y, si la nulidad fuere declarada, el tribunal determinará, en su resolución, las actuaciones que son nulas, por estimarse que las ignoró el que promovió el incidente de nulidad, o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse sin la existencia previa y la validez de otras. Sin embargo, si el negocio llegare a ponerse en estado de fallarse, sin haberse pronunciado resolución firme que decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea resuelto.

Artículo 246. No obstante lo dispuesto en el título anterior, si la persona mal notificada o no notificada se manifestare, ante el tribunal, sabedora de la providencia, antes de promover el incidente de nulidad, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como si estuviese hecha con arreglo a la Código. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.

Artículo 247. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique.

Capítulo XIIIDe los plazos

Artículo 248. Los plazos son improrrogables, salvo disposición en contrario.

Artículo 249. Los plazos empezarán a correr al día siguiente de practicada la notificación.

Artículo 250. Cuando fueren varias las partes, el plazo se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas, si el mismo fuere común.

Artículo 251. En ningún plazo se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones, salvo disposición contraria de la Código.

Cuando dentro del plazo no haya habido despacho en el tribunal, se aumentarán de oficio a éste, los días respectivos.

Artículo 252. En autos se asentará razón del día en que comienza a correr un plazo y del en que debe concluir. La constancia asentará el día en que se efectuó la notificación de la resolución en que se conceda el plazo.

La falta de la razón no tiene más efectos que los de responsabilidad del omiso.

Artículo 253. Concluidos los plazos fijados a las partes se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía.

Artículo 254. Cuando un acto procesal deba efectuarse fuera del lugar en que radique el proceso, y se deba fijar un plazo para ello, o esté fijado por la Código, se ampliará en un día más por cada cien kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y en el que deba tener lugar el acto.

Artículo 255. Los plazos que por disposición de la Código no son individuales, son comunes para todas las partes.

Artículo 256. Los plazos judiciales no pueden suspenderse, prorrogarse, ni reabrirse después de concluidos; pero pueden darse por fenecidos por voluntad de las partes, cuando estén establecidos en su favor.

Artículo 257. Para fijar la duración de los plazos, los meses se regulan por el número de días de acuerdo al calendario; los días se entenderán de veinticuatro horas, con la salvedad del horario normal establecido.

Artículo 258. Cuando tuvieren que practicarse diligencias o aportarse pruebas fuera del Estado en el que se encuentre el Tribunal Agrario, a petición del interesado se concederán los siguientes plazos extraordinarios:

I. Treinta días si el lugar está comprendido dentro del territorio nacional;

II. Hasta sesenta días cuando esté situado en cualquier otra parte.

Artículo 259.Cuando la Código no señale plazo para la práctica de algún acto procesal o para el ejercicio de una facultad, se tiene por señalado el de tres días.

Capítulo XIVAcciones y excepciones

Artículo 260. La acción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad, la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.

Artículo 261. Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más quedan extinguida s las otras.

Artículo 262. No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias, ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza corresponden a jurisdicciones diferentes.

Artículo 263. Dos o más controversias deben acumularse cuando la decisión de cada una exige la comprobación, la constitución, o la modificación de relaciones jurídicas que derivan en todo o en parte del mismo hecho, de manera que éste tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden, en todo o en parte, al mismo efecto; o cuando en dos o más juicios deba resolverse totalmente o parcialmente una misma controversia.

La acumulación procederá en cualquier etapa del proceso hasta antes del dictado de la sentencia.

La acumulación se hará a favor del que prevenga en el conocimiento de los juicios.

Si los juicios se encuentran en el mismo tribunal, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte, por el procedimiento incidental.

Artículo 264. Cuando los juicios se encuentren en diferentes tribunales, la acumulación se substanciará por el procedimiento señalado para la inhibitoria. El tribunal que decida la acumulación enviará los autos al que deba conocer de los juicios acumulados, cuando aquella proceda, o devolverá, a cada tribunal, los que haya enviado, en caso contrario.

La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrevocable.

Artículo 265. El efecto de la acumulación es el de que los asuntos acumulados se resuelvan en una sola sentencia, para lo cual se suspenderá la tramitación de una cuestión cuando esté para verificarse, en ella, la audiencia final del juicio.

Artículo 266. Es válido lo practicado por los tribunales competentes antes de promoverse la acumulación. Lo que practicaren después será nulo.

Artículo 267. No se pueden ejercitar, subsidiariamente, acciones ni excepciones contrarias o contradictorias.

Artículo 268. La acción no podrá modificarse ni alterarse una vez intentada y contestada la demanda, salvo cuando lo permita la Código.

Artículo 269. La acción se extingue por su desistimiento.

Artículo 270. Son excepciones de carácter procesal:

I. La incompetencia del tribunal;

II. La litispendencia;

III. La conexidad de la causa;

IV. La falta de personalidad o de capacidad en el actor.

Artículo 271. Hay litispendencia cuando un Magistrado conoce ya del mismo negocio, en el que existen identidad de personas, bienes y causas.

El que oponga esta excepción debe acompañar las constancias necesarias del otro juicio, de no hacerlo no se admitirá la excepción.

Artículo 272. El juicio en el que se hace valer la litispendencia se dará por concluido si la excepción es procedente.

Artículo 273. Hay conexidad de causas cuando hay identidad de personas y acciones, aunque los bienes sean distintos, así como cuando las acciones provienen de la misma causa.

Al hacer valer la excepción, deberán acompañarse las constancias necesarias del juicio conexo, sin lo cual no se admitirá.

Artículo 274. La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, al Juzgado que primero previno en el conocimiento de la causa conexa, para que, aunque se sigan por cuerda separada, se resuelvan en una misma sentencia.

Artículo 275. No procede la excepción de conexidad, cuando los juicios están en diversas instancias.

Artículo 276. Son excepciones dilatorias o que no destruyen la acción:

I. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada.

II. La división.

III. La excusión.

Capítulo XVDe los medios preparatorios a juicio

Artículo 277. El juicio podrá prepararse pidiendo:

I. Declaración, bajo protesta, el que pretende demandar de aquél contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia. En este caso es improcedente la confesión a base de posiciones;

II. El reconocimiento de contenido y firma de documento privado;

III. El examen de testigos que por cualquier circunstancia se tema que su testimonio pueda volverse muy difícil o perderse y no pueda deducirse aún la acción u oponerse la excepción, por estar sujeta la obligación a plazo o condición sin cumplir.

Artículo 278. Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por el que se solicita, así como el juicio que se trata de seguir o que se teme.

Artículo 279. El tribunal puede disponer lo que crea conveniente, para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, o de la urgencia de examinar a los testigos.

Artículo 280. Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria, no habrá recurso. Contra la resolución que la niegue procede la revisión con efecto suspensivo.

Artículo 281. La acción que puede ejercitarse para solicitar la exhibición de documentos procede contra cualquier persona que los tenga en su poder.

Artículo 282. Para el reconocimiento de firmas o documentos, sólo puede pedirse de la persona obligada, del albacea o del representante de una persona jurídica colectiva que lleve la firma social.

Artículo 283. Promovido el reconocimiento, se citará a la persona a reconocer o no, como expedido por ella, o por su representado, el documento, y como suya, o de su representado, la firma que lo suscribe, apercibido de que si no comparece se tendrá por reconocido. El mismo apercibimiento procederá cuando el documento esté firmado a ruego de la persona que debe reconocerlo.

Artículo 284. Cuando a la diligencia de reconocimiento de documento comparezca la persona a quien se atribuya su expedición o a cuyo ruego haya sido expedido, deberá decir categóricamente si lo reconoce o no.

Artículo 285. En caso de que reconozca como suya sólo parte del documento o sólo la firma, se hará constar, con claridad, lo reconocido.

Artículo 286. Se tendrá por reconocido un documento:

I. Cuando no comparezca el signatario del mismo, o la persona que deba reconocerlo, cuando otra haya firmado a su nombre;

II. Cuando las personas señaladas en la fracción anterior no contesten si reconocen o no el documento.

Artículo 287.La citación para el reconocimiento de un documento se hará en la misma forma que para la confesión.

Artículo 288. El documento no reconocido en su totalidad, sólo será ejecutivo en la parte reconocida, si reúne los requisitos para ello.

Artículo 289. Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la diligencia se practicará en la oficina del Notario o en la oficina respectiva, sin sacar de ella los documentos originales.

Artículo 290. Las diligencias preparatorias para recibir testimonial y exhibición de documentos, se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado con la solicitud por el plazo de tres días, aplicándose las reglas para la recepción de la testimonial.

Artículo 291. Promovido el juicio, el Tribunal, a petición del que hubiere solicitado el medio preparatorio a juicio, mandará agregar las diligencias practicadas.

Capítulo XVIDe los principios rectores del proceso

Artículo 292.En la substanciación de todas las instancias, los Magistrados guardarán y harán guardar con la mayor exactitud los trámites y plazos marcados por este Código, cualesquiera que sean las disposiciones anteriores, doctrinas, prácticas y opinión es en contrario.

Artículo 293. Los magistrados no permitirán que una parte sea inoportuna e intempestivamente sorprendida por la otra con cuestiones no formuladas en la oportunidad correspondiente dentro de los términos de Código, ni que de cualquier otro modo se altere el método y orden del procedimiento.

Artículo 294. Los tribunales no admitirán promociones, recursos o incidentes maliciosos, frívolos o improcedentes, los desecharán de plano, motivando debidamente la causa por la que se desecha, e impondrán una corrección disciplinaria, solidariamente al promovente y al abogado patrono. Si el abogado fuera de la Procuraduría Agraria, el Magistrado dará vista al superior jerárquico, a efecto de que, le aplique la corrección disciplinaria correspondiente.

Artículo 296. El Código prescribe encerrar en límites precisos la discusión jurídica; la decisión de los Tribunales se limitará a resolver sobre los puntos controvertidos.

Artículo 297. La dirección del proceso está confiada al Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código; deberá tomar las medidas que ordena la Código para prevenir y, en su caso, sancionar cualquier actividad u omisión con la finalidad de impedir el fraude procesal, la colusión y las conductas ilícitas o dilatorias.

Artículo 298. Los magistrados tomarán conocimiento personal del material probatorio introducido en las audiencias, y escucharán directamente los argumentos de las partes, con la presencia ininterrumpida de las partes, que deban participar en ellas.

Capítulo XVIIDel litigio

Artículo 299. Puede ser propuesta, al tribunal, una demanda, tanto para la resolución de todas, como para la resolución de algunas de las cuestiones que puedan surgir para la decisión de una controversia.

Artículo 300. Todo juicio iniciará con la demanda, en la que se expresarán:

I. El Tribunal ante el cual se promueve;

II. El nombre del actor y domicilio que señale para recibir notificaciones;

III. El nombre del demandado y su domicilio;

IV. Las prestaciones reclamadas, en términos claros y precisos;

V. Los hechos en que funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente, con claridad, precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar y producir su contestación y defensa;

VI. El valor de lo reclamado, si de ello depende la competencia del Juzgado;

VII. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales aplicables.

Artículo 301. Si la demanda fuere obscura o irregular, el Tribunal debe prevenir al actor, una sola vez, para que dentro de tres días la aclare, corrija o complete, señalándole específicamente sus defectos; y en caso de que no los corrija, se le dará vista a la Procuraduría Agraria a efecto, de que, en el término de cinco días aclare, corrija o complete dichas observaciones.

Artículo 302. A toda demanda o contestación deberá acompañarse, necesariamente:

I. El o los documentos en que funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se hallen los originales;

II. El documento con el que se acredite el derecho de comparecer a nombre de otro, en su caso;

III. Copia del escrito y los documentos, cuando haya de correrse traslado al colitigante.

Artículo 303. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, y deberán acompañarlos a la demanda o contestación, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que puedan pedir y obtener copias autorizadas de ellos.

Artículo 304. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales a efecto de que el Tribunal gire el oficio correspondiente, a efecto de que solicite la expedición.

Artículo 305. La presentación de documentos fundatorios del derecho, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifiesta que carece de otra fehaciente, pero no producirá ningún efecto si dentro del plazo de prueba no se presenta con los requisitos legales necesarios.

Artículo 306. Después de la demanda, o contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, en su caso, otros documentos, que los que se hallen en los casos siguientes:

I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;

II. Los anteriores, respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido conocimiento antes de su existencia, salvo prueba en contrario. En estos casos los documentos deberán ofrecerse dentro de los tres días siguientes al en que tuvo conocimiento de su existencia;

III. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad, por causas no imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho oportunamente la solicitud al archivo o lugar en que se encuentren los originales, antes de la demanda o contestación, en su caso.

Artículo 307. También se admitirán al actor, dentro de los tres días siguientes de la audiencia en la que se conteste la demanda, los documentos que le sirvan de prueba, contra las excepciones alegadas por el demandado.

Artículo 308. Los documentos originales, pueden ser guardados en caja de seguridad del Tribunal, si se ordena, pudiendo agregarse copia autorizada de ellos al expediente.

Capítulo XVIIIDel procedimiento ordinario ante el Tribunal Agrario

Artículo 309. El procedimiento ordinario ante los Tribunales Unitarios Agrarios, se llevará a cabo en dos audiencias sucesivas, continuas y solo a criterio del tribunal podrán suspenderse, y que son las siguientes:

I. De demanda, contestación y ofrecimiento de pruebas.

II. De desahogo de pruebas y alegatos.

De la audiencia de demanda, contestación y ofrecimiento de pruebas

Artículo 310. Una vez efectuado el emplazamiento y verificado que el mismo se realizó conforme lo ordena este Código, el Tribunal Agrario dentro de los diez días siguientes, citará a una audiencia oral de demanda, contestación y ofrecimiento de pruebas.

Artículo 311. La audiencia de demanda, contestación y ofrecimiento de pruebas se desarrollara conforme a las reglas siguientes:

I. Se dará el uso de la voz a la parte actora a efecto de que ratifique o modifique su escrito inicial de demanda. En caso de que la modificación sea de fondo, se le dará vista a la parte demandada y se suspenderá la audiencia, continuándose dentro de los cinco días siguientes, a efecto de que se realice la contestación correspondiente

II. Una vez ratificada la demanda o realizadas las modificaciones, la parte demandada dará contestación a la misma por escrito, oponiendo las excepciones y defensas que estime pertinentes.

III. Si el demandado opusiere reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después. En este caso, se dará traslado al actor para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el Tribunal diferirá la audiencia por un término de cinco días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia.

IV. Una vez realizada la contestación de la demanda o de la reconvención, si la hubo, el Magistrado fijará la litis y dará el uso de la voz a la parte actora quien ofrecerá sus pruebas, por escrito, en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas por escrito y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado;

Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los cinco días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;

V. Una vez que las partes ofrezcan sus pruebas, el Magistrado las admitirá desechando aquellas que sean improcedentes. En caso de que, por cuestiones de las labores del Tribunal, no se pueda continuarse con la audiencia, el acuerdo de admisión podrá hacerse de manera reservada y notificarse a las partes con posterioridad.

Artículo 312. Si al iniciarse la audiencia de demanda, contestación y ofrecimiento de pruebas, no estuviere presente el actor y sí el demandado, se le tendrá por ratificada su demanda y por perdido su derecho para ofrecer pruebas.

Artículo 313. Si al iniciarse la audiencia de demanda, contestación y ofrecimiento de pruebas, no estuviere presente el demandado y constare que fue debidamente emplazado, lo cual comprobará el tribunal con especial cuidado, se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su intervención según el estado en que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción.

Confesada expresamente la demanda en todas sus partes y explicados sus efectos jurídicos por el magistrado, y cuando la confesión sea verosímil, se encuentre apoyada en otros elementos de prueba y esté apegada a derecho, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato; en caso contrario, continuará con el desahogo de la audiencia.

Artículo 314. Si al iniciarse la audiencia no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado, se tendrá por no practicado el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo si el actor lo pidiera. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue emplazado debidamente.

De la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos

Artículo 315. Una vez concluida la audiencia a que hace referencia el artículo 310, el Magistrado dentro de los quince días siguientes, citará a la audiencia de desahogo de pruebas, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en este Código; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.

Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, el Tribunal considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este período no deberá exceder de treinta días.

Artículo 316. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las reglas siguientes:

I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente admitidas y preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;

II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los cinco días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere este Código;

III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que el Tribunal requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, el Magistrado se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y

IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, formularán verbalmente sus alegatos y se citará a sentencia.

Capítulo XIXDe las pruebas

Reglas Generales

Artículo 317. Para conocer la verdad, los Tribunales Agrarios pueden valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la Código y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.

Artículo 318. Los Tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias el Magistrado obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, procurando en su igualdad y justo equilibrio.

Artículo 319. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus defensas y excepciones.

Artículo 320. El que niega sólo está obligado a probar:

I. La negativa envuelva la afirmación de un hecho;

II. Se contradiga la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;

III. Se desconozca la capacidad;

IV. La negativa fuere elemento constitutivo de la acción o de la excepción.

Artículo 321. El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.

Artículo 322. Ni la prueba en general, ni los medios de prueba son renunciables.

Artículo 323. Sólo los hechos dudosos o controvertidos serán objeto de prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en Códigos extranjeros, usos y costumbres.

Artículo 324. El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces o tribunales del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero.

Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, los que podrá solicitar al Servicio Exterior Mexicano, así como disponer y admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.

Artículo 325. El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por el Código. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son revisables sin efecto suspensivo. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral o el decoro social, las diligencias respectivas podrán ser reservadas, según el prudente arbitrio del tribunal.

Artículo 326. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

Artículo 327. Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales, en las averiguaciones de la verdad. Deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.

Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación; pero, en caso de oposición, oirán las razones en que la funden, y resolverán sin ulterior recurso.

De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.

Artículo 328. Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero, por comparecer o exhibir cosas o documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas, si el tribunal procedió de oficio; sin perjuicio de lo que se resuelva sobre condenación en costas, en su oportunidad. La indemnización, en casos de reclamación, se determinará por el procedimiento incidental.

Artículo 329. Cuando el tribunal estime que haya peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio, o que un objeto desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o la inspección del segundo, sea indispensable para la solución de la controversia, podrá el magistrado ordenar la recepción de la prueba correspondiente.

Artículo 330. Se reconocen como medios de prueba:

I. La confesión;

II. Documentos públicos y privados;

III. Dictámenes periciales;

IV. La inspección judicial;

V. Testigos;

VI. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, cualquier grabación de imágenes y sonidos y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología;

VII. Reconocimiento de contenido y firma de documento privado;

VIII. Informes de autoridades;

IX. Presunciones.

De la confesión

Artículo 331. La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita o ficta, la que se presume en los casos señalados por la Código.

Artículo 332. La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; pero si la confesión es la única prueba contra el absolvente, debe tomarse íntegramente, tanto en lo que lo favorezca como en lo que lo perjudique.

Artículo 333. La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran, en ella, las circunstancias siguientes:

I. Que sea hecha por persona capacitada para obligarse;

II. Que sea hecha con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia, y

III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio.

Artículo 334. La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan.

Artículo 335. Sólo podrán absolver posiciones las partes en el proceso, de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Las personas físicas lo harán por sí o a través de su representante, si tiene facultades para ello;

II. Las personas morales, lo harán por conducto de cualquiera de sus representantes legales o sus apoderados con facultades para ello, sin que pueda exigirse que las posiciones sean absueltas por determinado representante legal o apoderado.

Artículo 336. En el caso de cesión, se considera al cesionario como apoderado del cedente, para absolver posiciones sobre hechos de éste; pero, si los ignora, pueden articularse las posiciones al cedente, siendo a cargo del cesionario la obligación de presentarlo.

La declaración de confeso del cedente obliga al cesionario, quedando a salvo el derecho de éste frente al cedente.

Artículo 337. Las posiciones deberán llenar los requisitos siguientes:

I. Estar formuladas en términos claros y precisos;

II. Deben ser aseverativas, entendiéndose por tales las que afirman algo, aunque estén redactadas con términos negativos;

III. Deben contener hechos propios del que absuelva, referentes a su actividad externa y no a conceptos subjetivos u opiniones;

IV. No han de ser insidiosas, entendiéndose por tales las que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de obtener una confesión contraria a la verdad;

V. No han de contener más que un solo hecho. Cuando la posición contenga dos o más hechos, el Tribunal la examinará prudentemente, determinando si debe absolverse en dos o más, o sí, por la íntima relación que exista entre los hechos que contiene, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro u otros, y teniendo en cuenta lo ya declarado por el absolvente al contestar las anteriores posiciones, debe prevalecer como ha sido formulada;

VI. No han de ser contradictorias. Las que resulten serlo, serán desechadas ambas;

VII. Deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate;

VIII. No podrán referirse a hechos del declarante que deban constar probados por documento público o privado;

IX. No contendrán términos técnicos, a menos que quien deponga por razón de su profesión o actividad, resulte que tiene capacidad de dar respuesta a ellos;

X. Tampoco se referirán a hechos que ya consten en el proceso;

XI. No contendrán repetición de posiciones.

Artículo 338. El pliego de posiciones deberá de ser exhibido junto con el escrito de ofrecimiento de pruebas, caso contrario se inadmitirá la prueba. Si el pliego se presenta en sobre cerrado, deberá guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la cubierta, que firmará el secretario y será abierto hasta la fecha de la audiencia de desahogo.

Artículo 339. El que haya de absolver posiciones será citado personalmente al finalizar la audiencia de demanda, contestación y ofrecimiento de pruebas, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso.

Artículo 340. Si el citado a absolver posiciones comparece, el Tribunal abrirá el pliego, admitiendo las que satisfagan los requisitos señalados en este capítulo.

La resolución que califique las posiciones no es recurrible.

Artículo 341. Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que hayan de absolver después.

Artículo 342. No se permitirá que el que ha de absolver posiciones esté asistido por su abogado, procurador, ni otra persona, ni se le dará copia de las posiciones, ni plazo para que se aconseje; pero si no hablare idioma español o tuviera algún impedimento para comunicarse, podrá ser asistido por un intérprete, si fuere necesario, y, en este caso, el Tribunal lo nombrará.

Artículo 343. Hecha, por el absolvente, la protesta de decir verdad, el tribunal procederá al interrogatorio.

Artículo 344. Las contestaciones serán categóricas, en sentido afirmativo o negativo; pero el que las dé podrá agregar las explicaciones que considere necesarias, y, en todo caso, dará las que el tribunal le pida.

Si la parte estimare ilegal una pregunta, podrá manifestarlo al tribunal, a fin de que vuelva a calificarla. Sí se declara procedente, se le repetirá para que la conteste, apercibida de tenerla por confesa, si no lo hace.

Artículo 345. El Tribunal libremente puede en el acto de la diligencia, interrogar sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes al conocimiento de la verdad.

Artículo 346. Las declaraciones de los absolventes serán asentadas literalmente y firmadas por éstos al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contenga, después de leerlas por sí mismos, si quisieren hacerlo, o de que les sean leídas por el Secretario; también firmarán el pliego de posiciones.

Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmarán sólo el magistrado y el secretario y éste hará constar esta circunstancia.

Artículo 347. Cuando el absolvente manifieste no estar conforme con los términos en que se hayan asentado sus respuestas, el Tribunal decidirá en el acto lo que proceda. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.

Artículo 348. Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular oral y directamente, en el mismo acto y previo permiso del tribunal, nuevas posiciones al absolvente. En este caso, cuando, al acabar de hacerse una pregunta, advierta el tribunal que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 337, la reprobará, y declarará que no tiene el absolvente obligación de contestarla; pero se asentará literalmente en autos.

Artículo 349. Si la parte absolvente se niega a contestar, o contestare con evasivas, o dijere ignorar los hechos propios, el tribunal la apercibirá de tenerla por confesa, si insiste en su actitud.

Artículo 350. El tribunal puede libremente, en el acto de la diligencia, interrogar a las partes sobre todos los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.

Artículo 351. Las declaraciones de los absolventes serán asentadas literalmente y firmadas por éstos al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contenga, después de leerlas por sí mismos, si quisieren hacerlo, o de que les sean leídas por el Secretario; también firmarán el pliego de posiciones.

Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmarán sólo el magistrado y el Secretario y éste hará constar esta circunstancia.

Artículo 352. Se tendrá por confesa a la parte legalmente citada a absolver posiciones, cuando:

I. No comparezca sin justa causa;

II. Se niegue a declarar;

III. No responda afirmativa o negativamente o manifieste ignorar los hechos;

IV. En el caso de las dos fracciones anteriores, procederá respecto de las preguntas que le formule el Magistrado.

Artículo 353. En caso de enfermedad debidamente comprobada del que deba declarar, el tribunal se trasladará al domicilio de aquél o al lugar en que esté recluido, donde se efectuará la diligencia, en presencia de la otra parte, si asistiere.

Artículo 354. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

Artículo 355. Contra la confesión expresa de hechos propios no se admitirá, a la parte que la hubiere hecho, prueba de ninguna clase; a no ser que se trate de demostrar hechos ignorados por ella al producir la confesión, debidamente acreditados, o de hechos posteriores, acreditados en igual forma.

Artículo 356. El auto que declare confesa a una parte, y el que niegue esta declaración, son revisables.

Se tendrá por confeso al articulante, y sólo en lo que le perjudique, respecto a los hechos propios que consten en las posiciones que formule, y contra ellos no se le admitirá prueba de ninguna clase.

Artículo 357. Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, absolverán posiciones por medio de oficio, en que se insertarán las preguntas que quiera hacerles la contraparte, para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale el tribunal. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando los hechos.

Artículo 358. La declaración de confeso se hará de oficio por parte del Tribunal del Agrario el mismo día en que se desahogue la prueba.

Artículo 359. Si el absolvente radica fuera de la jurisdicción del tribunal, aún cuando tenga domicilio señalado para recibir notificaciones, se girará exhorto o despacho. En este caso, se abrirá el sobre que contiene el pliego y, calificadas las posiciones, se sacará copia del mismo, la que se guardará en el secreto del Tribunal, remitiéndose el original en sobre cerrado y sellado, con el exhorto o despacho, para el desahogo de la prueba.

Si se ignora el lugar en que se encuentra el absolvente, la citación se hará en el domicilio que tuviere señalado.

Artículo 360. El tribunal que fuere requerido para la práctica de una diligencia de confesión, se limitará a diligenciar el exhorto o despacho, con arreglo a este Código, y a devolverlo al tribunal de su origen; pero no podrá declarar confeso a quien deba absolver las posiciones.

Cuando la diligencia de confesión fuere practicada por un tribunal requerido por el del juicio, si, después de contestado el interrogatorio, formulare, en el mismo acto, nuevas posiciones el articulante o quien sus derechos represente, obrará el tribunal de la diligencia.

Documentos públicos y privados

Artículo 361. Son documentos públicos los formulados por Notarios o Corredores Públicos, y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones legales.

La calidad de públicos se demuestra por los sellos, firmas u otros signos exteriores que prevengan las leyes.

Artículo 362. Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, harán fe en el juicio, sin necesidad de legalización.

Artículo 363. De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria, para que, dentro de tres días, manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no contestare la vista, se pasará por la traducción; en caso contrario, el tribunal nombrará traductor.

Artículo 364. Son documentos privados los que no reúnen las características de los públicos.

Se presentarán los originales de los documentos privados, y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

Artículo 365. Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en las oficinas públicas, el contrario tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza.

Artículo 366. Los documentos existentes en un lugar distinto de aquél en que se sigue el negocio, se compulsarán a virtud de despacho o exhorto que dirija el tribunal de los autos, o, en su defecto, al del lugar en que aquéllos se hallen.

Artículo 377. Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimonial se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.

Artículo 378. Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado.

Artículo 379. Cuando se pida el cotejo de un documento del que se niegue o se ponga en duda su autenticidad total o parcial, se designará el documento indubitado, con que deba hacerse, o pedirá al Tribunal que cite al interesado para que, en su presencia, ponga la firma, letra o huella digital y demás signos que servirán para el cotejo.

Artículo 380. Se considera indubitable para el cotejo:

I. El documento que ambas partes reconozcan como suyo;

II. El documento privado cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa;

III. El documento cuya letra, firma o huella digital ha sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía;

IV. El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique;

V. Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales, en presencia de un servidor judicial que tenga fe pública.

Artículo 381. Las partes podrán objetar los documentos presentados, al contestar la demanda, al reconvenir o al contestar ésta. Los exhibidos con posterioridad, podrán serlo en el plazo de tres días, contados desde la notificación del auto que los haya tenido como pruebas.

La objeción del documento debe precisar el motivo o la causa.

Artículo 382. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor. La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento.

Artículo 384. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe. Se entiende por subscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que subscribe.

La subscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta del subscriptor, aun cuando el texto no haya sido escrito ni en todo ni en parte por él, excepto por lo que se refiere a agregados interlineales o marginales, cancelaciones o cualesquiera otras modificaciones contenidas en él, las cuales no se reputan provenientes del autor, si no están escritas por su mano, o no se ha hecho mención de ellas antes de la subscripción.

Artículo 385. Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado subscrito, no objeta, que la subscripción o la fecha haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como subscriptor, si éste es un tercero, se tendrán la subscripción y la fecha por reconocidas. En caso contrario, la verdad de la subscripción y de la fecha debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores.

Si la subscripción o la fecha está certificada por notario o por cualquier otro funcionario revestido de la fe pública, tendrá el mismo valor que un documento público indubitado.

Artículo 386. Si un documento privado contiene juntos uno o más hechos contrarios a los intereses de su autor, y uno o más hechos favorables al mismo, la verdad de los primeros no puede aceptarse sin aceptar, al propio tiempo, la verdad de los segundos, en los límites dentro de los cuales los hechos favorables suministren, a aquel contra el cual está -producido el documento, una excepción o defensa- contra la prestación que apoyan los hechos que le son contrarios.

El documento privado que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, de acuerdo con los artículos anteriores.

Artículo 387. En los casos en que se haya extraviado o destruido el documento público o privado, y en aquel en que no pueda disponer, sin culpa alguna de su parte, quien debiera presentarlo y beneficiarse con él, tales circunstancias pueden acreditarse por medio de testigos, los que exclusivamente servirán para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede la parte presentar el documento; mas de ninguna manera para hacer fe del contenido de éste, el cual, se probará sólo por confesión de la contraparte, y, en su defecto, por pruebas de otras clases aptas para acreditar directamente la existencia de la obligación o de la excepción que debía probar el documento, y que el acto o contrato tuvo lugar, con las formalidades exigidas para su validez, en el lugar y momento en que se efectuó.

De la pericial

Artículo 388. La prueba pericial será ofrecida y admitida cuando la naturaleza de las cuestiones materia de la misma requieran conocimientos científicos o tecnológicos o bien experiencia práctica en el ejercicio de un servicio u oficio, con la finalidad de prestar auxilio al magistrado.

Artículo 389. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar contar con el título o cédula profesional que así los acredite.

Artículo 390. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.

En el litisconsorcio nombrarán un perito los que sostuvieren una misma pretensión, y otro los que la contradigan.

Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el Tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados.

El nombramiento de perito deberá realizarse en la audiencia de demanda, contestación y ofrecimiento de pruebas.

Artículo 391.Si las partes no nombran perito, el Magistrado le dará vista a la Procuraduría Agraria, a efecto de que sea ésta designe el perito en la materia en que fue ofrecida la pericial.

Artículo 392. La parte que ofrezca prueba pericial exhibirá el cuestionario precisando los puntos objeto del dictamen. La contraparte podrá adicionar el cuestionario respectivo.

Artículo 393. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:

I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo que haya sido designado por la Procuraduría Agraria.

II. Los peritos protestarán desempeñar su cargo, en la audiencia de desahogo de pruebas e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;

III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo que no asista el designado por la Procuraduría Agraria, para lo cual el Tribunal señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;

El perito que dejare de concurrir, sin causa justa, calificada por el tribunal, será responsable de los daños y perjuicios que, por su falta, se causaren.

IV. Las partes y el Magistrado podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y

V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, el Tribunal designará un perito tercero.

El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.

Artículo 394. El perito tercero que nombre el tribunal, puede ser recusado dentro de los tres días siguientes al en que cause estado la notificación de su nombramiento a los litigantes, por las mismas causas que pueden serlo los jueces; pero, si se tratare de perito nombrado en rebeldía de una de las partes, sólo ésta podrá hacer uso de la recusación.

Artículo 395. La recusación se resolverá por el procedimiento incidental, a menos que el perito confesare la causa, caso en el cual se admitirá desde luego la recusación, y se procederá al nombramiento de nuevo perito.

Artículo 396. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación, no procede recurso alguno.

De la inspección judicial

Artículo 397. La inspección judicial puede practicarse, a petición de parte o por disposición del tribunal, con oportuna citación, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales.

Artículo 398. Las partes, sus representantes y abogados podrán concurrir a la inspección, y hacer las observaciones que estimen oportunas.

Artículo 399. De la inspección judicial a criterio del magistrado o a petición de parte, se levantarán planos o se sacarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados cuando sea posible, y se redactará acta circunstanciada, firmando los que en ella intervienen.

De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que a ella concurran.

De la testimonial

Artículo 400. Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.

Artículo 401. Una parte sólo puede presentar hasta tres testigos sobre cada hecho.

Artículo 402. Cuando el oferente de la prueba se comprometa a presentar testigos, y no lo hiciere sin causa justificada, se declarará desierta ésta respecto del testigo ausente.

Artículo 403. Los testigos serán citados a declarar por el magistrado, cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder presentarlos.

La prueba se declarará desierta si no es presentado el testigo por el oferente o si ejecutados los medios de apremio no se logra dicha presentación.

En caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o se realiza con el propósito de retardar el procedimiento, se dará vista al Ministerio Público para efectos de iniciar la averiguación que corresponda, debiéndose declarar desierta la prueba ofrecida.

Artículo 404. Los que citados legalmente se nieguen a comparecer sin causa justificada, y los que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, serán apremiados.

Artículo 405. Los servidores públicos o quienes lo hayan sido, no están obligados a declarar, a solicitud de las partes, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones. Sólo declararán si el magistrado lo considera conveniente.

Artículo 406. En caso de imposibilidad justificada para asistir a declarar, se observarán las mismas disposiciones que tratándose de la confesional.

Artículo 407. Los servidores públicos con protección constitucional, generales con mando y presidentes municipales, rendirán su declaración por oficio o personalmente si lo desean.

Artículo 408. Al ofrecer la testimonial se observarán las siguientes reglas:

I. Se señalará el nombre y domicilio de los testigos;

II. La mención de si el oferente los presenta o tendrán que ser citados por el magistrado;

III. Los puntos sobre los que versará su testimonio;

IV. La relación del testimonio con los hechos controvertidos;

V. La exhibición del interrogatorio y copia del mismo.

De no cumplirse con estos requisitos, no se admitirá la prueba.

Artículo 409. Las preguntas y repreguntas sólo se referirán a hechos o circunstancias que hayan podido apreciar los testigos por medio de sus sentidos.

Artículo 410. Las preguntas y repreguntas serán claras, precisas, inquisitivas y no llevar implícita la respuesta; conducentes a la cuestión debatida; procurándose que en una sola no se comprenda más de un hecho.

Artículo 411. Las preguntas y repreguntas serán desechadas cuando:

I. No reúnan los requisitos de los dos artículos anteriores;

II. Se refieran a hechos o circunstancias ya probadas en autos;

III. Sean insidiosas;

IV. Sean contradictorias, en cuyo caso se desecharán las dos preguntas o repreguntas que contengan contradicción;

V. Estén formuladas en términos técnicos o se refieren a opiniones o creencias.

Artículo 412. Cuando el testigo radique fuera de la jurisdicción del tribunal, se librará exhorto o despacho al Tribunal competente para el desahogo de la prueba, acompañándole, en sobre cerrado, los interrogatorios, previa calificación.

En este supuesto, se correrá traslado a la parte contraria con la copia del interrogatorio, para que dentro de los dos días siguientes exhiba las repreguntas.

Artículo 413. En la audiencia de desahogo a los testigos se les tomará la protesta de conducirse con verdad, y se les advertirá de la pena por falsedad, procediéndose a la calificación de los interrogatorios.

Artículo 414. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros; asentándose previamente sus datos personales, si es pariente, amigo o enemigo de alguna de las partes, y si tiene interés en el juicio.

Artículo 415. La prueba testimonial es indivisible, por lo que deberá desahogarse en una misma diligencia hasta su conclusión, salvo por causas graves.

Artículo 416. Cuando el testigo conteste contradictoria o ambiguamente o sea omiso, a solicitud de parte o de oficio el Magistrado exigirá respuestas y aclaraciones.

Artículo 417. El magistrado tiene facultad para hacer a los testigos las preguntas conducentes a la investigación de la verdad, así como para cerciorarse de la idoneidad de los mismos.

Artículo 418. Si el testigo no habla el idioma español o tiene impedimento para comunicarse, rendirá su declaración por medio de intérprete, que le nombrará el Magistrado, previa toma de protesta.

Cuando el testigo, las partes o el Magistrado lo considere necesario, se asentará su declaración además en su propio idioma, por él o por el intérprete.

Artículo 419. Las respuestas del testigo se escribirán en forma que al mismo tiempo se comprenda en ella el sentido o términos de la pregunta; puede el Magistrado, de ser necesario, ordenar se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.

Artículo 420. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí, y el Magistrado deberá exigirla.

Artículo 421. Las declaraciones de los testigos serán asentadas literalmente y firmadas por éstos al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contenga, después de leerlas por sí mismos, si quisieren hacerlo, o de que les sean leídas por el Secretario; también firmarán el interrogatorio.

Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmarán sólo el magistrado y el secretario y éste hará constar esta circunstancia.

Artículo 422. Concluido el examen de los testigos o al día siguiente puede tacharse su dicho por cualquier circunstancia que afecte su credibilidad.

Artículo 423. Para la prueba de las tachas se concederá un plazo de tres días contados a partir del auto que la tenga por formulada, y cuando sea testimonial, no se podrán presentar más de dos testigos sobre cada circunstancia. El dicho de estos testigos ya no puede impugnarse por medio de prueba testimonial.

Artículo 424. La tacha de testigos se analizará en la sentencia definitiva o en la interlocutoria si fue incidente donde se tachó el dicho.

De las fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, imágenes y sonidos y de los elementos aportados por la ciencia y la tecnología

Artículo 425. Para acreditar los hechos controvertidos, las partes pueden presentar fotografías, registros dactiloscópicos, grabaciones de imágenes y sonidos y todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología.

Artículo 426. La parte que presente los medios de prueba a que se refiere el artículo anterior, deberá para su desahogo ministrar los aparatos o elementos imágenes, sin lo cual se tendrá por desierta la prueba.

Artículo 427.El día del desahogo de la prueba, se incluirá en el acta lo que las partes o el Magistrado considere necesario, ya sea transcribiéndolo o describiéndolo.

Artículo 428. En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este capítulo, oirá el tribunal el parecer de un perito nombrado por él, cuando las partes lo pidan o él lo juzgue conveniente.

Presunciones

Artículo 429. Presunción es la consecuencia que la ley o el magistrado deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana.

Artículo 430. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.

Artículo 431. No se admite prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo prohíba expresamente o el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.

Contra las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible la prueba.

Valoración de la prueba

Artículo 432. El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la Código fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 433. No tendrán valor alguno legal las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en el presente capítulo

Artículo 434. Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.

Artículo 435. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.

También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil.

Igual prueba harán cuando no existan los libros del registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.

En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal.

Artículo 436. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

Artículo 437. El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal.

Artículo 438. El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se refiere a puntos que no requieran conocimientos técnicos especiales.

Artículo 439. El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del tribunal, quien, para apreciarla, tendrá en consideración:

I. Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;

II. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que depongan;

III. Que, por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto.

IV. Que, por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;

V. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas;

VI. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la substancia del hecho y sus circunstancias esenciales;

VII. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, y

VIII. Que den fundada razón de su dicho.

Artículo 440. El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio del magistrado.

Capítulo XXDe las resoluciones del tribunal

Artículo 441. Las resoluciones expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad y se firmarán por el magistrado, que las pronuncie, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario.

Artículo 442. Las resoluciones son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio.

Artículo 443. Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el secretario con la promoción respectiva. Lo mismo se observará respecto de los autos que, para ser dictados, no requieran citación para audiencia; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término de tres días. La sentencia se dictará en la forma y términos que previene este capítulo.

Artículo 444. Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.

Las sentencias serán dictadas por el tribunal dentro de los quince días posteriores al culminación de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

Artículo 445. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas, las contestaciones y las demás pretensiones deducidas por las partes; deberán ocuparse exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio, decidiendo todos los puntos litigiosos. Cuando éstos hubieran sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Artículo 446. A fin de garantizarle a los indígenas, el acceso pleno a la jurisdicción del Estado en los procedimientos en que sean parte, el magistrado deberá considerar, al momento de dictar la resolución, sus usos, costumbres y especificidades culturales.

Artículo 447. Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.

Artículo 448. El tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes, lo que estime procedente, sin que pueda variar la substancia de la resolución.

Artículo 449. El auto que resuelva sobre la aclaración o adición de una resolución, se reputará parte integrante de ésta, y no admitirá ningún recurso.

Artículo 450. La aclaración o adición, interrumpe el término para apelar.

Capítulo XXIDe la revisión

Artículo 451. El recurso de revisión en materia agraria procede contra las resoluciones de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:

I. En contra de los autos que inadmitan pruebas.

II. En contras de las sentencias que resuelvan:

a) Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones.

b) La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o

c) La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.

Artículo 452. La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días posteriores, si se trata de sentencia, y dentro del término de cinco días cuando se trate de autos.

Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.

Artículo 453. Si el recurso se interpone en contra de sentencias y es presentado en tiempo, el tribunal lo admitirá en un término de tres días y dará vista a las partes interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés convenga.

Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios, y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de diez días contado a partir de la fecha de recepción.

Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios Agrarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el juez de distrito que corresponda.

Capítulo XXIISentencia ejecutoriada

Artículo 454. La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase.

Artículo 455. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.

Artículo 456. Causan ejecutoria las siguientes sentencias:

I. Las que no admitan ningún recurso;

II. Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y

III. Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante.

Artículo 457. En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el Tribunal Superior Agrario, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la Secretaría, la declaración la hará el Tribunal Unitario Agrario que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer.

La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso.

Capítulo XXIIIDe la ejecución de las sentencias

Artículo 458. Vencido el plazo para cumplir voluntariamente, procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia, o de un convenio celebrado en el juicio ya sea por las partes o por terceros que hayan venido a juicio.

Artículo 459. La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria, se hará por el Tribunal Unitario Agrario que haya conocido del juicio en primera instancia.

Artículo 460. La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente, queda a cargo del que conozca del principal.

Artículo 461. La ejecución de los convenios celebrados en juicio, se hará por el Tribunal Unitario Agrario que conozca del negocio en que tuviere lugar, pero no procede la vía de apremio si no constan en escritura pública o ratificados judicialmente.

Artículo 462. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte interesada, presentará su liquidación, de la que se dará vista por tres días a la parte condenada. Si no se opone, el Juez decidirá; si expresare su inconformidad, se dará vista a la otra parte por igual plazo. Dentro de los tres días siguientes el magistrado resolverá.

Artículo 463. Si la sentencia condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá ejecutarse la primera sin que sea necesario esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 464. Cuando se pida la ejecución de sentencia, el Juez podrá señalar plazo hasta de cinco días para que se cumpla si en ella no se hubiere fijado algún plazo para ese efecto.

Artículo 465. Si la sentencia condena hacer alguna cosa, el Juez señalará al que fue condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendiendo a las circunstancias del hecho y de las personas.

Si fenecido el plazo, el obligado no cumple, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el hecho fuere personal del obligado, y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad penal.

II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado en el tiempo que le fije.

III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.

Artículo 466. Si la sentencia condena a la entrega de un inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión del mismo a quien corresponda.

Capítulo XXIIIDe los incidentes

Artículo 467. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve.

Artículo 468. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las cuestiones siguientes:

I. Nulidad.

II. Competencia.

III. Personalidad.

IV. Acumulación.

Artículo 469. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de y acumulación, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.

Artículo 470. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a este Código. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.

Artículo 471. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en este Código, se resolverán de plano oyendo a las partes.

Artículo 472. Todas las disposiciones sobre prueba en el juicio, son aplicables a los incidentes, en lo que no se opongan a lo preceptuado en este título.

Capítulo XXIVDel orden, correcciones disciplinarias y medios de apremio

Artículo 473. Los magistrados deben mantener el orden y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, corrigiendo en el acto, las faltas que se cometieren, aplicando corrección disciplinaria y en su caso el uso de la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Artículo 474. Son correcciones disciplinarias son:

I. El apercibimiento o amonestación;

II. La multa que no exceda de cien veces el salario mínimo vigente en el lugar.

Artículo 475. Los magistrados para hacer cumplir sus determinaciones, siempre que no existan otros específicos determinados por este Código, pueden emplear indistintamente, los medios de apremio siguiente:

I. Multa hasta de cien días de salario mínimo vigente en la región de su actuación, que podrá duplicarse en caso de reincidencia;

II. Uso de la fuerza pública;

III. Rompimiento de cerraduras;

IV. Cateo por orden escrita;

V. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Capítulo XXVDel control, reposición de autos y expedición de copias

Artículo 476. Los secretarios foliarán debidamente los expedientes, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de lo escrito y pondrán el sello del Tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.

Artículo 478. Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además responderá de los daños y perjuicios, quedando en su caso, sujeto a las disposiciones del Código Penal Federal.

Artículo 479. La reposición de autos se substanciará en forma incidental. El secretario sin necesidad de acuerdo, hará constar la existencia anterior y falta posterior del expediente o de las actuaciones.

Artículo 480. Los magistrados están facultados para investigar, de oficio, la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios necesarios, y las partes están obligadas a aportar para la reposición, las copias de las constancias que tengan en su poder.

Artículo 481. El magistrado podrá ordenar de oficio, si lo estima conveniente, la reposición de actuaciones valiéndose de los medios legales.

Artículo 482. Si uno de los litigantes pide copia certificada de un documento o pieza que obre en el expediente, el Magistrado de oficio, o el contrario, podrán adicionar copias de otras constancias a las solicitadas, a más tardar al día siguiente; de no hacerlo se expedirán en la forma inicialmente pedida.

Artículo 483. Cuando una de las partes solicite copias certificadas de todo lo actuado en un expediente, se expedirán sin más trámite, a su costa.

Artículo 484. Si una de las partes solicita copias simples de actuaciones de forma verbal o escrita, a su costa se expedirán de inmediato y sin necesidad de decreto.

Artículo 485. Las copias de constancias serán certificadas y autorizadas por el secretario del tribunal que las expida.

Capítulo XXVIDel juicio de sucesión

Artículo 486. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

Artículo 487. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

Artículo 488. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;

II. A la concubina o concubinario;

III. A uno de los hijos del ejidatario;

IV. A uno de sus ascendientes; y

V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Artículo 489. Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.

Capítulo XXVIIDe la Continuación del Proceso y de la Caducidad

Artículo 490. Los magistrados cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme al Código corresponda hasta dictar sentencia, salvo disposición en contrario.

Artículo 491. Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del ejidatario, ejido o comunidad, y éstos no la haya efectuado dentro de un lapso de seis meses; el magistrado deberá ordenar se le requiera para que la presente apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.

Si se está patrocinado por abogado de la Procuraduría de la Reforma Agraria, el Tribunal notificará el acuerdo de que se trata, a dicho organismo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuer1do, para el efecto de que intervenga ante el ejidatario, ejido o comunidad y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que así requieran.

Artículo 492. Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.

Cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, EL Tribunal citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.

Artículo 493. En caso de muerte del ejidatario, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, el tribunal podrá suspender el procedimiento por el término de 60 días naturales, a efecto de que aquéllos puedan comparecer a juicio.

Artículos Transitorios

Primero.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente Código de Justicia Agraria abroga la vigente Ley Agraria.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 11 de diciembre de 2012.— Diputada María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Reforma Agraria, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.



LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

«Iniciativa que reforma el artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado David Pérez Tejada Padilla, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, David Pérez Tejada Padilla, diputado integrante de la LXII Legislatura, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el primer párrafo del artículo 176 y se adiciona un segundo párrafo a la fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Derivado de una inquietud ciudadana, preocupada por lo que se refiere a la deducción de impuestos, de los gastos ejercidos por el tratamiento médico y hospitalario; generados a causa de enfermedades crónico degenerativas, es que nos dimos a la tarea de realizar una propuesta de iniciativa, que en su primera etapa se orientaba únicamente, en incluir dentro de la Ley del Impuesto sobre la Renta, un segundo párrafo dentro de la fracción primera, del artículo 176, donde se reconociera a este tipo de padecimientos para su deducibilidad, en los términos que comprende dicha ley y su reglamento; toda vez que las investigaciones realizadas y las retomadas del Instituto Nacional de Salud pública y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, para fundamentar esta iniciativa, mostraron cifras alarmantes a lo que concierne al gasto privado en materia de atención a la salud, de este tipo de padecimientos a nivel nacional y mundial (gasto que en mayor medida, es absorbido por las propias familias).

Es a raíz de este primer acercamiento en el análisis del artículo 176; y de encuentros llevados a cabo en momentos distintos, con servidores públicos de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, lo que derivó en el reconocimiento de los esfuerzos realizados por dicha dependencia, en los términos de la presente iniciativa, ya que el carácter de la misma comprende el reconocimiento de factores de vulnerabilidad e inequidad que afectan de forma directa al contribuyente; y de cuyo tratamiento, generará efectos positivos tanto en materia jurídica, como en el de la responsabilidad fiscal, social y familiar; toda vez que la propuesta, conlleva un marco de acción más amplio en materia de deducibilidad, que beneficia de forma directa al contribuyente.

Es por lo anteriormente expuesto, que en la búsqueda de una legislación más equitativa, que otorgue los mismos derechos para todos los contribuyentes, se propone establecer de manera expresa que en todo caso las personas físicas podrán presentar declaración anual para efecto de las deducciones personales previstas en las fracciones I o II del artículo 176 de la ley. Esta posibilidad ya se establece actualmente en el artículo 238 del Reglamento, pero sólo para personas físicas asalariadas por lo que se propone generalizarla e incorporarla a la ley.

En segundo lugar, se propone que las deducciones por gastos médicos, dentales y hospitalarios de los dependientes económicos (acreedores alimentarios) puedan deducirse por el contribuyente (deudor alimentario) en la parte en que excedan los ingresos de los dependientes económicos.

Lo anterior en virtud de que la actual condicionante de la fracción I del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de deducir los gastos médicos, dentales y hospitalarios, erogados por el contribuyente en favor de su cónyuge, concubino, concubina y ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que éstos no hayan percibido en el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a un salario mínimo elevado al año, constituye una limitante que imposibilita la determinación del gravamen del contribuyente atendiendo a su verdadera capacidad contributiva.

Ello en razón de que en muchos casos, la obligación de proporcionar alimentos, concepto que según la legislación civil incluye los gastos necesarios para preservar la salud, requiere de erogaciones superiores a $22,750.45 pesos, cantidad equivalente al salario mínimo de la Zona Geográfica A, elevada al año.

Consecuentemente, cualquier deudor alimentario que realice erogaciones a favor de alguno de sus acreedores alimentarios en una cantidad superior a la antes señalada, no puede deducir del impuesto a su cargo, los gastos realizados por asistencia médica, dental u hospitalaria a favor de su cónyuge, concubino, concubina, ascendientes o descendientes en línea recta, por la sola razón de éstos obtuvieron en el ejercicio, ingresos iguales o superiores a $22,750.45 pesos, no obstante que dichos gatos impactaron negativamente el haber patrimonial del contribuyente que los pagó, así como que no fueron imputables a él sino que obedecieron a una fuerza mayor, como es la obligación de proporcionar alimentos.

Por lo tanto, con la reforma que se propone se lograría, por una parte, el reconocimiento a la obligación que tienen los integrantes de una familia de proporcionarse alimentos y cuyo incumplimiento se sanciona incluso penalmente, y por otra parte, que la persona física que destinó parte de los ingresos que obtuvo en el ejercicio fiscal a los gastos médicos, dentales u hospitalarios de su cónyuge, concubino, concubina, ascendientes y descendientes en línea recta, determine el impuesto a su cargo de manera proporcional conforme a su verdadera capacidad contributiva y únicamente por el monto en que tales gastos excedan la totalidad de los ingresos percibidos por el deudor alimentario.

Fundamentación

Artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1, 3 numeral 1 fracción VIII, 6 numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por todo ello, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción I del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se modifica el primer párrafo del artículo 176 y se adiciona un segundo párrafo a la fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 176. Las personas físicas residentes en el país, obligadas a presentar la declaración anual por los ingresos señalados en este Título, así como las que opten por presentarla, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. ...

Cuando el cónyuge, la persona con quien viva en concubinato, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes en línea recta, obtenga ingresos iguales o superiores al salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, el contribuyente sólo podrá deducir los honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios que erogue por las personas antes señaladas, en la suma en que éstos excedan la totalidad de los ingresos percibidos por las citadas personas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de diciembre de 2012.— Diputado David Pérez Tejada Padilla (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.



LEY GENERAL DE SALUD

«Iniciativa que reforma el artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado José Arturo López Candido, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, José Arturo López Cándido, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos a la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La medicina estética es una disciplina mínimamente invasiva que se diferencia claramente de la cirugía Plástica o Estética porque precisamente esta última, utiliza esquemas terapéuticos quirúrgicos e invasivos. Sin embargo, debemos decir que ambas son complementarias y de igual forma que lo son la medicina y la cirugía general, ellas no deben considerarse como una superposición, sino más bien como una colaboración entre especialidades afines.

La cirugía estética actualmente se ha convertido en una situación que pone en riesgo la vida de mujeres y hombres que pretenden cambiar su apariencia por la falta de regulación y reglamentación necesaria en esta materia.

En este sentido, debemos decir que esta materia ha sido constantemente tachada de riesgosa, en cuanto al modo inusual de aplicación, principalmente por parte de aquellos pseudoespecialistas que han puesto en riesgo la vida de muchas personas, por el simple hecho de llevar sus prácticas quirúrgicas a un grado extremo que sólo obedece a una competencia para lograr un mayor número de atenciones con el fin de alcanzar sus máximos ingresos a través de sus intervenciones realizadas.

Pero también, es pertinente reconocer los esfuerzos realizados por colegisladores, desde el Senado de la República, como por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dando fe de su máxima participación para alcanzar una garantía favorable para los pacientes quienes son sometidos a este tipo de intervenciones estéticas.

La cirugía plástica o cosmética, forma parte del rubro de Salubridad General para sus efectos en todo el país, cuya regulación corresponde principalmente a las autoridades federales sanitarias y bajo esta tesis, resulta de gran impacto que ciertas propuestas ya han sido objeto de trabajo legislativo en el año de 2009, dando como resultado Iniciativas de Ley que proponen reformar la Ley General de Salud en lo concerniente a la cirugía estética o cosmética.

Con lo anterior, debemos decir que es criterio del legislador, que se someta a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados, el análisis correspondiente para regular el adecuado desempeño de ésta rama de la medicina, que pase por constreñir a los profesionales de la misma a exhibir a sus pacientes el respectivo título de médico cirujano, la cédula profesional correspondientes y demás documentación debidamente reconocidos por las autoridades educativas por un lado, y por otro, que las autoridades de salud se vean obligadas a recabar dichos documentos oficiales que les permita su adecuado desempeño profesional.

En los aspectos relativos al tratamiento de afecciones estéticas en muchas especialidades médicas, la complejidad en aumento de las técnicas empleadas, así como las responsabilidades legales, derivadas de estas actuaciones por personal médico calificado, deberán informar al paciente de los alcances, riesgos y consecuencias de los tratamientos sugeridos; por ello sociedades con representación mundial, como la Sociedad Mexicana Científica de Medicina Estética; y nuestra máxima casa de estudios, la Universidad Nacional Autónoma de México, han construido el concepto siguiente: “La medicina estética es la rama de la medicina que privilegia la relación entre la salud y la belleza con un abordaje terapéutico clínico, basado en técnicas y procedimientos médicos y cosméticos que mejoran la apariencia, la salud y el autoestima del paciente; y que se enmarcan como maniobras terapéuticas, diferentes del campo invasivo quirúrgico de otras ramas de la medicina, como la cirugía plástica y estética”.

La medicina estética tiene como objetivo el mantenimiento de la “salud estética” en condiciones fisiológicas como la restauración de la misma en situaciones patológicas, basándose fundamentalmente en la prevención y cuando esto no es posible, en la corrección de situaciones o alteraciones mal aceptadas o consideradas “no estéticas”, mediante técnicas médicas mínimamente invasivas. La medicina estética tiene como objeto solucionar los considerados defectos estéticos, pero su objetivo último es más amplio porque tiende a promover y estimular la construcción y reconstrucción de una armonía y equilibrio a través de la activación de un programa individual.

Finalmente, es necesario recalcar que los objetos de la medicina estética deben ser considerados como: educativos, sociales, preventivos, correctivos, curativos y de rehabilitación; manteniendo en alto el postulado máximo de la Organización Mundial de la Salud OMS; que al efecto dice: “la salud debe ser vista no como ausencia de enfermedad sino como el bienestar psicofísico.”

Para conseguir resultados óptimos, le medicina estética lleva a cabo una colaboración multidisciplinaria utilizando todos los conocimientos de las ciencias fundamentales (biofísica, bioquímica, fisiología, patología, etc.), fundamentos de la medicina general y de algunas de sus especialidades (medicina interna, endocrinología, dietética, dermatología, angiología, ortopedia, fisiatría, etc.) y los insumos humanos de diversas disciplinas (antropología, la fisiología, la pedagogía, la psicología, la sociología, la ecología y la comunicación); basada en procedimientos mínimamente invasivos y técnicas ambulatorias.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un Capítulo IX Ter, del Título Décimo Segundo que contiene los artículos 272 Ter y 272 Ter 1, a la Ley General de Salud, recorriéndose los subsecuentes en su orden

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 272 Bis 1, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 272 Bis 1.Los profesionales de la medicina que presten los tratamientos referidos en el artículo anterior, deberán contar con el titulo que ampare sus estudios como médico cirujano, contar con la cedula profesional respectiva y con la documentación académica que compruebe su capacitación científica en diversas instituciones debidamente reconocidas por la autoridad en materia de educación superior o posgrado, de igual forma, deberán de ser autorizados por las autoridades federales sanitarias, en los término que correspondan, de conformidad con lo que establece el artículo 272 Bis.

Artículo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 272 Bis 1, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 272 Bis 1. ...

Los tratamientos del área de medicina estética son de carácter mínimamente invasivos, y tienden a mejorar el aspecto y la condición de salud de los pacientes; la salud y la autoestima del paciente, enmarcándose en maniobras terapéuticas diferentes al campo invasivo quirúrgico propio de la cirugía plática y estética.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los once días del mes de diciembre de 2012.— Diputado José Arturo López Cándido (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.



LEY DE COORDINACION FISCAL

«Iniciativa que reforma los artículos 25 y 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Mario Rafael Méndez Martínez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento de la problemática

El objetivo: hacia un federalismo de las finanzas y la hacienda públicas que asegure a cada mexicano un mínimo de condiciones de bienestar y acceso a las mismas oportunidades de desarrollo en cualquier parte del territorio nacional de manera eficiente que incluya a la Agencias Municipales, Tenencias Municipales o su equivalente.

Exposición de Motivos

I. Actualmente el modelo de federalismo centralizado se ha agotado. Ya no le sirve a las entidades federativas ni a los municipios quienes se limitan a ser simples administradores y gestores de recursos federales, sin permitírseles decidir. Se requiere de una profunda reforma legal que les otorgue nuevamente poderes de decisión y con ello instrumentos tributarios y de gasto.

Nuestro federalismo ha perdido también su capacidad de promoción del desarrollo económico en las regiones. El federalismo al que aspiramos busca vincular los impuestos de los contribuyentes y el gasto público con la autoridad responsable de recaudar y gastar, para una mejor calidad de vida de las personas. Sólo así podremos tener localidades fuertes y regiones bien desarrolladas para conformar una nación unida y próspera.

El país necesita evolucionar la relación entre el orden federal, estatal, municipal y de las demarcaciones territoriales del distrito federal; y adicionar a las agencias municipales del país con una mejor división del trabajo. Necesitamos mejorar la coordinación y distribución de facultades, responsabilidades y recursos entre estos órdenes de gobierno para responder a las necesidades de las personas en los lugares donde viven.

II. Nuestro marco jurídico necesita revisarse para evaluar la actual distribución de funciones y atribuciones del Ejecutivo Federal, de los gobiernos en los estados y en el Distrito Federal, los municipios y hoy de las Agencias Municipales. Una condición indispensable para que el trabajo asignado se lleve a cabo con éxito es dotar de las potestades y los instrumentos acordes a sus responsabilidades a los tres órdenes de gobierno. Esta es la esencia del federalismo: la discusión seria y responsable de cómo aseguramos a cada mexicano un mínimo de condiciones de bienestar y acceso a las mismas oportunidades de desarrollo en cualquier parte del territorio nacional de la manera más eficiente.

México requiere un Estado en el que sus distintos órdenes de gobierno dispongan de las facultades, instrumentos y recursos para responder de manera más rápida y expedita a las demandas de bienestar de la sociedad. La población desea seguridad para las personas y su patrimonio, justicia y un conjunto de bienes públicos que le permitan vivir en mejores condiciones materiales y a su vez permitan el desarrollo material. Esto requiere de gobiernos que conduzcan los asuntos públicos cumpliendo mejor con sus responsabilidades y hacerlo al menor costo para los contribuyentes. Especialmente requerimos no asediar más a los contribuyentes con nuevos impuestos o tasas más altas, sino cumplir el mandato constitucional de que absolutamente todos los mexicanos contribuyamos para los gastos públicos de manera proporcional y equitativa.

Nuestro sistema tributario ha quedado rebasado

III. Nuestro sistema tributario y de coordinación fiscal entre la Federación, las entidades federativas y sus municipios se encuentra agotado por las siguientes razones:

No está vinculada la política tributaria con las responsabilidades de las entidades federativas y los municipios, con el gasto público ni con las necesidades regionales.

El sistema de coordinación fiscal no cumple cabalmente sus objetivos resarcitorios ni compensatorios.

Nuestra política de gasto desde el gobierno federal ya no puede promover el crecimiento económico ni la creación de empleos por haberse convertido en una política eminentemente de gasto corriente.

Estamos utilizando la riqueza petrolera para subsanar la debilidad de la recaudación. En lugar de destinarla a construir infraestructura social y productiva, como carreteras, agua potable, drenaje y construcción de hospitales y escuelas, la estamos destinados a cubrir erogaciones corrientes.

Existe un régimen fiscal de exenciones, tasas diferenciadas, regímenes especiales y deducciones autorizadas, que de hecho son privilegios para ciertos sectores sociales que representan poco más de 5 puntos del PIB. Esto representa casi la mitad de lo que se recauda actualmente de impuestos.

Se han creado varios impuestos para suplir la debilidad del Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, como el efímero Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios, el caso del impuesto Empresarial a Tasa Única, IETU, y el impuesto a las telecomunicaciones, que sólo distorsionan los patrones de consumo e inhiben a las actividades productivas y el empleo.

Nuestro marco tributario y nuestra administración tributaria son ineficaces en el combate a la evasión y la elusión fiscales. Ambos descansan, además, sobre un pequeño grupo de contribuyentes. Distintos estudios de instituciones académicas reconocidas ubican el nivel de evasión fiscal entre 2 y 4 puntos del PIB.

Los estados y los municipios no tienen instrumentos de política económica para emprender acciones inmediatas en beneficio de la población ni para promover un desarrollo regional equilibrado, viéndose obligados a desarrollar una cultura de gestión ante el Gobierno Federal.

Existe una gran tensión entre los tres órdenes de gobierno por la asignación de los recursos públicos.

Los ingresos tributarios son insuficientes para cubrir las funciones y responsabilidades básicas de los tres órdenes de gobierno en desarrollo social: educación, salud, seguridad social, laboral, abasto, asistencia social y desarrollo regional y urbano.

IV. En los últimos años se ha estado apoyando a los municipios a través de un fondo especial del Ramo 33, denominado Fortamun, que es tres veces mayor que la recaudación del impuesto predial, lo que procura incentivos adecuados para fortalecer la capacidad local de recaudación.

Uno de los principios fiscales más aceptados en una sociedad democrática es el de la equidad horizontal; es decir, el hecho de que los estados cuenten con un mismo nivel de recursos públicos para hacer frente a sus necesidades locales. El esquema de transferencias federales que debemos diseñar en México idealmente debiera permitir compensar a las entidades de bajo nivel de desarrollo, independientemente de su esfuerzo fiscal, para nivelar los ingresos totales por habitante (propios y federales) entre las entidades del país. Así podremos tener un sistema federal solidario.

Después de las aportaciones federales y los convenios, las participaciones constituyen la segunda fuente principal de recursos de estados y municipios. El procedimiento para determinar la recaudación federal participable se encuentra rebasado por la nueva realidad política del país por las causas siguientes: primera, la mecánica de composición de los ingresos participables privilegia al gobierno federal porque le corresponde la mayor parte de los ingresos recaudados. Segunda, los criterios de reparto, resarcir y compensar, no se cumplen cabalmente porque se anulan entre sí por ser contradictorios.

V. En los últimos años se han emprendido diversas reformas a la Ley de Coordinación Fiscal a fin de fortalecer el objetivo resarcitorio a los Estados y Municipios. A este fin se han promovido convenios de colaboración administrativa para devolver el 100 por ciento de algunos impuestos federales que se recaudan localmente, evitando que dichos ingresos formen parte de la Recaudación Federal Participable.

Si alguna ventaja tuvo para México tener concentrados la mayoría de los instrumentos de política económica en el orden federal fue la velocidad de respuesta con la que se afrontaron los choques externos e internos, como quedó demostrado en las crisis económicas de los ochenta y noventa. Sin embargo, ahora requerimos un nuevo equilibrio que no ponga en riesgo las finanzas de la Federación pero que también permita descentralizar para fortalecer la toma de decisiones a los gobiernos estatales para que puedan impulsar polos de desarrollo regional.

En esta época de recesión se nota que el país entero sufre la inmovilidad del Ejecutivo Federal, quien tiene todos los recursos y potestades para mitigar los efectos de la crisis. En el modelo de federalismo a que aspiramos, no sólo el orden federal puede contribuir a la reactivación económica, sino que los otros órdenes de gobierno complementan las fuentes de desarrollo económico en función de su realidad local.

El modelo que requiere México es un modelo que proporcione soluciones integrales a los problemas del desarrollo. Requerimos pensar globalmente y actuar localmente con visión nacional. Para ello nuestro modelo de federalismo debe incorporar integralmente a la planeación, a los ingresos, al gasto público, a la deuda, a la contabilidad gubernamental y a los instrumentos para la evaluación y rendición de cuentas.

VI. El 1 de julio de 2012 marcó un hito en la historia de México. Se probó que la alternancia del Poder Ejecutivo Federal es posible sin sobresaltos económicos y sociales, marcando el inicio de una redistribución del poder público: del Ejecutivo federal al Poder Legislativo y del orden federal a los órdenes estatales y municipales.

Queremos un federalismo que al transferir responsabilidades e instrumentos fiscales a los órdenes estatal, municipal y agencia municipal y las demarcaciones del Distrito Federal el país en su conjunto gane. Por ello de manera paralela a la revisión de las responsabilidades y las potestades tributarias de los tres órdenes de gobierno, deberán establecerse los lineamientos para establecer una reforma institucional para fortalecer la rendición de cuentas y resultados, asegurando en todo momento la disciplina fiscal y el fortalecimiento de las haciendas públicas de los tres órdenes de gobierno.

VII. Con esta reforma se pretende dotar a los próximos presidentes municipales y adicionar o incluir a las agencias municipales, tenencias municipales o su equivalente del país de dotar de recursos que beneficien directamente a sus habitantes al hacer a estos últimos participes en la aplicación y vigilancia de las obras y acciones a realizar.

Debemos exigir que la distribución de los recursos tributarios nacionales se haga conforme a criterios de justicia, equidad y suficiencia para el adecuado cumplimiento de las responsabilidades que deben cumplir las esferas locales. En vísperas de la discusión del Presupuesto de Egresos de la Federación para 2013.

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrito, diputado Mario Rafael Méndez Martínez, somete a consideración de ésta asamblea la presente iniciativa en nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:

Por las razones expuestas, es urgente plantear oportunamente la reforma que se propone

Artículo Único. Se reforma y se adiciona diversas disposiciones al artículo 25, y el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 25.Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los Estados, Distrito Federal, de los Municipios en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, de los municipios, y, en su caso, las agencias municipales, tenencias municipales o su equivalente, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes:

I.

VII. ...

Dichos fondos se integrarán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo , incluyendo a las agencias municipales, tenencias municipales o su equivalente, a las que se hará participe de estos fondos,

Artículo 33. Artículo 33.Las aportaciones Federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, y agencias municipales, tenencias municipales o su equivalente, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a)Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, Agencias Municipales, Tenencias Municipales su equivalente: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y

b) ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV.Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los Municipios, agencias municipales, tenencias municipales o su equivalente, lo harán por conducto de los Estados, y

V. ...

Transitorios

Primero. Para efectos de las reformas a los artículos 25 y 33 de este ordenamiento, las participaciones se harán a partir del año siguiente a la aprobación de este decreto y que en las Reglas de Operación queden establecidas las participaciones del las agencias municipales, tenencias municipales o su equivalente, y los municipios estatales hagan las adecuaciones legales al efecto.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 11 de diciembre de 2012.— Diputado Mario Rafael Méndez Martínez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.



LEY DE VIVIENDA

«Iniciativa que reforma el artículo 61 de la Ley de Vivienda, a cargo del diputado Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, diputado a la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorgan el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa es una prerrogativa fundamental para todos los ciudadanos. Tener un lugar para habitar es una premisa para que muchos otros derechos puedan realizarse, la educación, salud y empleo son impensables sino se cuenta con un espacio digno para vivir.

Es justo reconocer que años recientes, el gobierno mexicano ha dado énfasis a las políticas de vivienda, particularmente para los más pobres del país, expresando así el pleno reconocimiento de la vivienda como un derecho esencial que se encuentra establecido desde la Constitución de 1917 como un derecho de los trabajadores y posteriormente, con la reforma al artículo 4o. se consagró que todas las familias mexicanas tienen derecho a una vivienda digna y decorosa.

En los últimos años como nunca antes los mexicanos hemos tenido acceso a una oferta de créditos tan amplia como la que ha ofrecido hasta ahora. Se han entregado más de 6 millones de créditos y subsidios, lo que representa la operación de vivienda más grande de la historia, 16 millones de mexicanos han cumplido su sueño de tener su propio hogar, un espacio donde sus hijos crecerán, y donde conviven todos los miembros de la familia.

A través del Infonavit se han otorgado dos millones de créditos; es decir, una cifra equivalente al número de créditos entregados en sus primeros 28 años de existencia.

En administraciones pasadas, la asignación de créditos era opaca, hoy los financiamientos para viviendas se entregan con reglas muy claras y parejas para todos. Hoy los trabajadores no tienen que esperar a la emisión de convocatorias, que se prestaban a discrecionalidad o al condicionamiento de créditos.

Actualmente, gracias a los programas como el Programa “Esta es Tu Casa”, el 60 por ciento de los créditos que se otorgan se concentran en trabajadores que ganan menos de cuatro salarios mínimos.

Con los programas de subsidios para la vivienda como “Tu Casa” se ha destinado una inversión federal de 9 mil 737.7 millones de pesos, para el otorgamiento de 651.7 mil subsidios a igual número de familias en situación de pobreza patrimonial. Por su parte, con el Programa de “Vivienda Rural” canalizó 3 mil 632.2 millones de pesos al mejoramiento de la calidad de vida de los hogares, de las localidades rurales o indígena clasificadas como de alta o muy alta marginación.

No obstante a los avances logrados en esta materia persiste el reto de ampliar las posibilidades de acceso a una vivienda a la mayor población de ingresos medios y bajos, preferentemente a aquella que se encuentra en una situación de pobreza que demandan apoyos para construir o remodelar su vivienda anticipando con ello las tendencias demográficas y haciendo frente al rezago existente, lo que supone multiplicar los recursos de inversión; mejorar las condiciones de financiamiento; realizar las adecuaciones necesarias al marco jurídico relevante; abrir opciones de vivienda a los menores costos, nueva, usada, rentada o autoconstruida, e impulsar la máxima productividad de los organismos nacionales, estatales y municipales de vivienda, a través de la modernización de sus estructuras institucionales y formas de operación.

El tamaño de la problemática no es menor, de acuerdo con datos de la Sociedad Hipotecaria Federal el rezago habitacional es de 9 millones 37 mil 690 hogares y representa 31.1 por ciento de las viviendas particulares habitadas del país. Por componente se registra como sigue: en hacinamiento concentran 561 mil 294 hogares, por su parte las viviendas con materiales en deterioro que requieren sustituirse 1 millón 140 mil 839 y regulares cuya sustitución se debe prever en el corto plazo 7 millones 255 mil 082 viviendas. El número de personas con rezago habitacional asciende a 35 millones 752 mil 705, población equivalente a la de los estados de México, Distrito Federal, Veracruz y Oaxaca, considerados de manera conjunta.

Para el propósito de la presente iniciativa es importante disponer de una visión detallada de los hogares que se encuentran en rezago habitacional.

• El 90 por ciento de los hogares son económicamente activos, es decir, realizan algún trabajo o negocio por el cual reciben percepciones monetarias; el restante, los inactivos, son el 11.7 por ciento y se mantienen principalmente de transferencias del Gobierno o de Organizaciones No Gubernamentales que atienden a los hogares.

• El 68.2 por ciento de los hogares con rezago habitacional son asalariados .

• El 72.3 por ciento, o bien, 6.5 millones de hogares no cuentan con admisión a alguna institución de seguridad social y que tienen subcuenta de vivienda.

• El 58 por ciento de los hogares en rezago perciben mensualmente menos de 3 salarios mínimos (SM), 22.8% recibe entre 3 y 6 SM y el 36.0 por ciento gana más 6 SM al mes.

De los datos anteriores se desprende que con base en las particularidades socio-demográficas y económicas relevantes de los hogares se calcula que durante el presente año se demanden 1 millón 071 mil 241 soluciones de vivienda; cada hogar está compuesto, en promedio de 3.9 residentes, por lo que poco más de 4 millones de personas integrarían esa demanda.

El 59.7 por ciento de esta demanda se encuentra conformado por familias que reciben un ingreso de hasta 3.4 SM. Esto es, dentro de este porcentaje existe un número contingente de personas que no pueden ser consideradas como pobres debido al ingreso mensual que perciben pero demandan vivienda y debido a sus bajos ingresos difícilmente pueden acceder a un crédito hipotecario.

Adicionalmente, es preciso señalar una parte importante de la demanda de vivienda obedece a la formación de nuevos hogares: el aumento de la edad promedio para formar un hogar y la mejora en el nivel educativo de este segmento se traduce en mejores condiciones económicas para las familias. El 30 por ciento de la demanda de acciones de vivienda se darán para este rubro.

Asimismo cada vez más, un número importante de familias demandarán una vivienda con mejores atributos en relación a su vivienda actual. Este componente de la demanda se focalizará en viviendas de tipo medio, residencial y residencial plus.

Preocupados por los que menos tienen, consideramos que es necesario ampliar la oferta de financiamiento a las familias de menores ingresos pero no exclusivamente a ellas. Éste es un cambio muy importante en los últimos años ya que la mayor demanda está, precisamente, en el sector de familias que se encuentran en una condición de vulnerabilidad, que se encuentran en el límite de la pobreza. Según datos del Coneval, existen 32.3 millones de mexicanos que no son catalogados como pobres pero se encuentran en condición de vulnerabilidad social, para este importantísimo segmento de la población hay que ampliar las oportunidades de acceder a una vivienda digna.

Las acciones de vivienda que instrumenta el gobierno federal a favor de las familias en condiciones de pobreza tienen como claro objetivo hacer posible que grupos en condiciones de vulnerabilidad disfruten de una vivienda digna a través de subsidios para la adquisición, construcción, ampliación y mejoramiento.

No obstante, se considera importante que los subsidios se destinen preferentemente a los hogares en condiciones de pobreza pero no exclusivamente en ellas, ya que, de acuerdo a lo anteriormente mencionado existen millones de mexicanos en condición de vulnerabilidad (más no de pobreza) que debido a los elevados pagos iniciales (enganches) que se tienen que erogar y a la amortización de los créditos, este segmento de la población no sería susceptible de obtener un crédito hipotecario por la banca comercial ni por los programas de subsidios para la vivienda y por consiguiente, serían sumamente limitadas sus posibilidades de tener acceso a una vivienda digna.

La reforma que propone al artículo 61 de la Ley de Vivienda implica instrumentar acciones y recursos destinados a grupos en situación de pobreza para favorecer también a otros segmentos de la población sin desvirtuar el objeto primordial de tales recursos. Lo anterior en virtud de que en la Ley de Vivienda sólo es posible asignar los fondos federales en materia de vivienda que destinados a la población en condiciones de pobreza, dichos recursos como por ejemplo los del Fonhapo no se pueden destinar a contingentes de personas que no se encuentran en una situación de pobreza, no obstante a que existen millones de personas que no pueden ser beneficiarios de los subsidios alejándose del objetivo planteado en el artículo 4o. constitucional.

Como representantes populares debemos estar conscientes de la importancia que tiene la vivienda para el nivel de bienestar de los mexicanos, refrendemos nuestro compromiso de ampliar de manera considerable el acceso al financiamiento a más segmentos de la población más para que puedan acceder a una vivienda, siempre, en un contexto de desarrollo ordenado, racional y sustentable.

Requerimos un esfuerzo adicional para mejorar la calidad de las casas que se construyen y crear nuevos productos hipotecarios para la mayoría de los mexicanos que demandan una vivienda digna. Además, la reactivación del mercado interno en México pasa inexorablemente por el sector de la vivienda.

Por lo anterior, los legisladores de Acción Nacional proponemos soluciones habitacionales a todas aquellas familias que desean tener un patrimonio propio sin menoscabo que los recursos deben de ir dirigidos preferentemente para los hogares de menores ingresos que naturalmente, son las que más sufren por la falta de un patrimonio propio.

Para el Grupo Parlamentario de Acción Nacional, el tema de la vivienda es imprescindible si queremos construir un país democrático que aspira alcanzar un desarrollo humano sustentable a través del fortalecimiento patrimonial que permita una mayor igualdad de oportunidades para todos los mexicanos.

Por todo lo anterior, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 61 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 61. Los subsidios que en materia de vivienda y de suelo otorgue el gobierno federal se destinarán preferentemente a familias en situación de pobreza, la cual se definirá, identificará y medirá de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social y su Reglamento.

...

...

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Sexto Informe de Gobierno del Presidente Felipe Calderón Hinojosa.

2 SHF. México: rezago habitacional, demanda de vivienda 2012 y Bono demográfico. Abril del 2012.

3 Ibíd.

4 Coneval. Pobreza en México y en las Entidades Federativas 2008-2010. Julio de 2011.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2012.— Diputado Diego Sinhué Rodríguez Vallejo (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Vivienda, para dictamen.



CODIGO PENAL FEDERAL - CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

«Iniciativa que reforma los artículos 368 Quáter del Código Penal Federal y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Sergio Armando Chávez Dávalos, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Sergio Armando Chávez Dávalos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, eleva ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción V al artículo 368 Quáter del Código Penal Federal  y reforma el inciso 25 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. El robo de hidrocarburos que últimamente se ha acrecentado, ha generado perdidas millonarias para la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos encargada de todo el proceso de este combustible y en consecuencia para la Nación, no obstante de estar tipificado como un delito grave, y penalizado por el Código Penal Federal y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el robo se sigue dando y los actores de los mismos quedando de alguna forma impunes, más adelante se presentarán cifras de personas que han sido detenidas en flagrancia y por desgracia han obtenido su libertad, empero que se presuma que en su detención existían todos los elementos para considerar la presunción de un ilícito.

2. Según estudio periodístico “en el país solo 109 personas han sido detenidas por este ilícito en lo que va del año. La cifra de captura ha ido en aumento desde el 2007, cuando las autoridades reportaron la aprehensión de siete personas vinculadas a este delito, mientras que en el 2008 fueron nueve. Para 2009, el número se incremento significativamente, ya que las autoridades tomaron conocimiento de 33 detenciones por esta causa. De acuerdo a información otorgada por personal de Petróleos Mexicanos (Pemex), en 2010 se informó sobre 73 detenciones, en tanto, 2011 cerró con la aprehensión de 107 personas vinculadas al robo de combustible. De las 109 detenciones que se han hecho a nivel nacional, 27 fueron en Jalisco, 19 de ellas por parte de la Secretaria de la Defensa Nacional y ocho por parte la Secretaria de Seguridad Pública del Estado” (Lunes 29 de octubre de 2012, Jalisco milenio editora Elda Arroyo).

Detenciones a nivel nacional

Año                                              Detenciones

 2007                                                             8

 2008                                                             9

 2009                                                           33

 2010                                                           73

2011                                                          107

2012                                                          109

También indicó la investigación periodística “sobre el incremento de robo de combustible en el estado de Jalisco, pues las autoridades informaron que detectaron 48 tomas clandestinas en lo que va del año, mientras que el 2011 se localizaron 25. En los diez meses del año, las autoridades lograron la recuperación de 257 mil 863 litros de combustible que habían sido sustraídos de manera ilegal de los ductos de Pemex que se ubican en la entidad” (lunes 29 de octubre de 2012, Jalisco, Milenio, editora Elda Arroyo).

3. Otro estudio periodístico, nos aporta los siguientes datos a nivel nacional, “en lo que va del sexenio, Petróleos Mexicanos presume haber llevado mil 292 detenidos ante el Ministerio Público Federal por la “ordeña” de combustible, pero de ellos solo a 190 se le ha dictado el auto de formal prisión, es decir el 14.7 por ciento. Según la paraestatal, del grueso de detenidos, solo 68 eran trabajadores o ex empleados de Pemex, el problema se ha incrementado dramáticamente en los últimos años.

En tan solo un año, el incremento de capturas por el robo de combustible mediante tomas clandestinas se disparó 371 por ciento al pasar de 112 arrestos en 2010 a 528 detenidos en 2011.

Entre las detenciones más significativas destaca Francisco Guízar Pavón, identificado como “El Rey de las Gasolinas”, capturado por la Policía Federal el 13 de junio de 2010 en el Parque Fundidora de Monterrey.  De acuerdo con la corporación se dedicaba al robo de gasolina desde hace 20 años y recibía protección de Los Zetas, en Veracruz, y de La Familia, en Michoacán.

Otro que enfrenta un proceso penal es Miguel Ángel Almaraz, ex dirigente estatal del PRD en Tamaulipas y precandidato a diputado federal, quien formaba parte de una banda de ordeñadores ligados a Los Zetas.

“De enero a agosto de este año, Pemex indica que se han detenido a 467 presuntos gasotraficantes. La mayoría de las capturas las han realizado las Fuerzas Armadas. También la detección de sitios de ordeña se ha incrementado. De acuerdo con Petróleos Mexicanos, entre 2010 y 2011, las tomas clandestinas se duplicaron al pasar de 710 a mil 419 puntos detectados. En el mismo periodo la empresa reporta 913 tomas clandestinas clausuradas.”

“Aunque Veracruz, Tamaulipas y Sinaloa se ubican como los estados en donde más se registra el robo de combustible mediante ordeñas, en los últimos meses esta actividad ilícita se ha incrementado en la zona del Bajío, en estados como Jalisco y Guanajuato.”

El 7 de marzo pasado, elementos del Ejército, de la PGR, de la Policía Federal, del SAT, de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y de Petróleos Mexicanos lograron el desmantelamiento de una banda que se dedicaba al robo, traslado, almacenamiento y comercialización de gasolina. En esa ocasión detuvieron a siete implicados en Cadereyta, Nuevo León, tras detectar dos tomas clandestinas en donde se logró el aseguramiento aproximado de 150 mil litros de gasolina, tres auto-tanques y dos remolques tipo tolva. Ese mismo mes, el juez primero de distrito en materia penal dictó el auto de formal prisión a dos personas por su presunta responsabilidad en la posesión ilícita de hidrocarburo refinado también en Nuevo León.

Hasta junio, Pemex había presentado unas 950 denuncias por tomas clandestinas y 290 relacionadas con el mercado ilícito en general. Según la paraestatal, en México el crimen organizado le roba 64 mil 500 litros de combustibles cada hora, con lo que podría llenarse el tanque de al menos mil 300 automóviles compacto” (domingo 4 de noviembre de 2012, Sección Nacional, Mural, Jalisco).

Y solo para ahondar en otras cifras, que de por si son escandalosas; “Carlos Murrieta Cummings director corporativo de Petróleos Mexicanos (Pemex), aseguró que a través de tomas clandestinas se roba .7 (punto siete) por ciento de combustible; es decir al menos nueve mil barriles de petróleo diario, indicó que aunque parezca un porcentaje menor, la cifra señalada representa perdidas importantes, pero sobre todo un grave riesgo para la población. Pemex extrae del subsuelo 2.5 (dos punto cinco) millones de petróleo crudo al día, de los cuales, Murrieta Cumings estima que se roban alrededor de nueve mil barriles diarios, señaló que se debe a la falta de medidas de seguridad al “ordeñar ductos” a través de mangueras que en ocasiones miden hasta cuatro kilómetros por debajo de la tierra, puede provocar fuga y tragedias, En julio pasado, la paraestatal admitió que el robo de hidrocarburos puede generar perdidas hasta de 5 mil millones de pesos durante solo 2012. Miguel Tame Domínguez, director de Pemex refinación, afirmó que en lo que va del año los ilícitos perpetrados a lo largo de la red de ductos de la paraestatal han registrado un aumento del 20 por ciento. El volumen de petrolíferos perdidos en lo que va de este año ya suma 800 mil barriles” (miércoles 24 de octubre de 2012, Sección Nacional, Excélsior, editora Atzayaelh Torres)

4. Se ha sabido, que la Paraestatal años atrás, realizó la instalación de trazadores moleculares, y se explicó que este consistía en marcar los combustibles para identificar en los puntos de venta producto adulterado o importado de manera ilegal al país, sin embargo había vacíos legales que impidieron actuar contra algunos eslabones de la red criminal que se ha tejido en el robo y comercialización de combustible, así mismo se publico que “Pemex gasto 105 millones  de dólares en un sistema de seguridad para vigilar la red de ductos conocido como Scada, que consiste en detectar cambios repentinos en la presión y con ello identificar las tomas, así como 244 millones 905 mil pesos en servicios de patrulla del Ejercito y la Armada durante 2011, sin embargo de acuerdo con agentes de la Gerencia de Seguridad de la paraestatal, el sistema no ha sido aprovechado en su totalidad” (domingo 12 de agosto, Sección Nacional, Mural, Jalisco, editoras Érika Hernández y Claudia Salazar).

5. Este Poder Legislativo ha tomado cartas en el asunto, y todas las fracciones parlamentarias han condenado el robo de hidrocarburo que fluye por los ductos de Pemex, aún más se ha señalado la ineficiencia de la paraestatal para implementar medidas de seguridad, y hasta se señalado sobre la posible vinculación de empleados de la misma con  el robo y la venta ilegal de hidrocarburos con el crimen organizado, y muy a pesar de estos drásticos señalamientos, Pemex a la fecha no ha dado una respuesta institucional ni mucho aplicado medidas contundentes en contra de estas graves actividades atentatorias contra los bienes de la nación, y como sociedad, no podemos seguir esperando que de buena fe, la delincuencia deje de realizar estos robos.

6. Tal y como lo demuestran las investigaciones periodísticas, las cifras de robo de combustible son alarmantes y de alto riesgo para la población, y por desgracia la mayoría de los delincuentes obtienen su libertad y por ende dicho ilícito queda impune ante la molestia y rabia de la ciudadanía en general, manifestando que no existe una Ley que castigue severamente a los delincuentes y que estos robos no son considerados como graves, sin tener cifras exactas, se considera que el monto del robo en este año pudiera ascender hasta cinco mil millones de pesos anualmente, según el mismo Pemex.

En virtud que el petróleo es un patrimonio de todos los mexicanos y es un recurso no renovable, tenemos que buscar su preservación, sobretodo porque Pemex sigue siendo una de las fuentes más productivas de ingreso económico para el país, y estamos obligados a generar verdaderas políticas públicas para su cuidado.

Sobretodo, porque es alarmante que las informaciones del robo de hidrocarburo, vinculan tal actividad con el crimen organizado, lo que agrava de manera exponencial los potenciales riesgos contra la economía y seguridad del país.

Lo anterior, sin dejar de mencionar que este grave problema se le debe de visualizar con al menos dos aspectos:

Primero:desde la responsabilidad institucional de la propia paraestatal de implementar los programas y medidas técnica suficientes de prevención y corrección para disminuir, e inclusive, terminar, con tales agravantes, a favor de la económica propia; y

Segundo:Evitar las afectaciones y riesgos sociales que tales delitos provocan ante una permanente posibilidad de accidentes por el inadecuado manejo del liquido sustraído, cuyos ejemplos se han documentado al reportarse explosiones y/o incendios, entre otros.

En ambos casos, es necesario fortalecer el marco legal que permita combatir las ilícitas actividades en todas sus modalidades, como es el caso de las sanciones penales contra quien o quienes violentan las instalaciones de Pemex por el robo de hidrocarburos.

Es por ello que desde este poder legislativo, mediante la clarificación, tipificación, definición y armonización de los supuestos ilegales de quienes incurren en este delito, debemos endurecer las penas a aquellos delincuentes que realicen un menoscabo al patrimonio nacional y en consecuencia se disminuyan los ingresos para realizar obras sociales para los núcleos mas golpeados económicamente, además de evitar riesgos de eventos que afecten la seguridad de los bienes y de la perdida de vidas humanas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se a diciona una fracción V al artículo 368 Quáter del Código Penal Federal  y reforma el inciso 25 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo Primero. Se adiciona una fracción V al artículo 368 Quáter del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 368 Quáter. Se sancionará a quien:

I. a IV. ...

V. Quien bajo cualquier titulo venda, compre, transmita, comercie, transporte hidrocarburos o sus derivados objeto de sustracción ilícita en los términos del inciso primero de este numeral.

(...)

(...)

Artículo Segundo. Se reforma el inciso 25 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 194.Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 24)...

 25) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV, XVI y XVII, y lo previsto en las fracciones IV y V del artículo 368 Quáter;

26) a 36)...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2012.— Diputado Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY GENERAL DE EDUCACION

«Iniciativa que reforma el artículo 49 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, Fernando Castro Trenti, Benjamín Castillo Valdez, Gilberto Antonio Hirata Chico, Jaime Chris López Alvarado, Carmen López Segura, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez, Mayra Karina Robles Aguirre y María Fernanda Schroeder Verdugo, diputados de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo a la Ley General de Educación, al tenor de lo siguiente:

Consideraciones

En la actualidad, el papel que han desempeñado las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la educación ha sido de gran trascendencia a nivel mundial, ya que de acuerdo con elInternet World Stats 2012 (Estadísticas Mundiales de de Internet) la penetración mundial de internet es de 34.3% mientras que el crecimiento de 2000 a 2012 fue de 566.4%.

Con respecto a México, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2011, solo 31.7% de usuarios utilizaba internet para cuestiones educativas o de capacitación. Asimismo, el estudio del World Internet Project (Proyecto Mundial de Internet) y del Tecnológico de Monterrey hace referencia a que más de 7 millones de usuarios de internet tienen menos de 11 años, es decir, 14% del total de usuarios, mientras que la mayor parte de ellos se concentra entre los 12 y 25 años de edad (44%). De tal forma, se vislumbra que desde muy temprana edad los mexicanos están teniendo contacto con la tecnología. Vale la pena destacar que el estudio antes citado enuncia que quienes no usan internet manifiestan que una de las principales razones de ello es su desconocimiento de la red, en tanto que el tema de no acceder por el tema económico es la quinta causa.

Por otra parte, Existen diversas bondades del uso de las TIC, como la posibilidad de acceder, desde diferentes espacios y dispositivos, a Internet y a recursos educativos en línea, lo cual provee tanto al estudiante como al docente de más herramientas para llevar a cabo el proceso de enseñanza–aprendizaje de manera eficaz. De ahí entonces la importancia de que los planes y programas de estudio se adecuen a los cambios tecnológicos que permean todas las esferas de la vida cotidiana, no sólo para formar estudiantes que cuenten con habilidades suficientes para su buen desarrollo profesional e individual, sino para que adquieran un correcto hábito de utilización de las TIC.

En México, hay mucho por hacer en materia de calidad educativa, por eso el documento de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) titulado “México Mejores Políticas para un Desarrollo Incluyente”, publicado en septiembre de 2012, menciona que una de las grandes debilidades de nuestro país es la baja calidad educativa; a este respecto, recomienda:

• Continuar los esfuerzos para mejorar la calidad y la equidad de la educación, fortaleciendo la capacitación y formación profesional de los maestros, y la gestión escolar, entre otros campos.

• Aumentar el gasto social. Acercarlo paulatinamente a los niveles de otros países de la OCDE, mediante inversiones mayores en materia de educación de calidad, salud y transferencias focalizadas hacia la población más pobre.

• Mejorar la calidad de la educación para aumentar el capital humano, fomentar la movilidad social y reducir la desigualdad.

Asimismo, el informe de la OCDE estima que una mejora relativamente modesta de 25 puntos en la calificación media del Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos (PISA por sus siglas en inglés)  durante los próximos 20 años podría incrementar el PIB de México en 4.8 billones de dólares, a lo largo de la vida de la generación nacida en 2010 (cifra expresada en valor presente neto del aumento previsto del PIB real). Igualmente, el documento apunta que los países que obtuvieron los mejores desempeños en la prueba PISA y que han puesto en marcha reformas exitosas pueden aportar valiosas experiencias a México. Un ejemplo de casos latinoamericanos es el de Brasil ¯cuyo PIB per cápita es similar al de nuestro país?, que ha mostrado avances considerables en la prueba PISA durante los últimos 10 años.

Según el informe, nuestro país se ha comprometido a aumentar sus logros, por lo que en 2007 estableció metas de desempeño para los estudiantes, que se miden a través de la evaluación nacional Evaluación Nacional del Logro Académico en Centros Escolares, y la prueba PISA. Si bien la estrategia para fortalecer la educación debe contemplar los distintos niveles del sistema, también debe dar prioridad a las reformas en las áreas que tienen mayores posibilidades de mejorar los resultados, como la calidad de los docentes, la gestión basada en estándares e información claros, y la inclusión de las tecnologías de la información, no sólo en el salón de clases, sino en todo el proceso educativo.

Siguiendo esta línea de pensamiento, el Reporte Global de Tecnologías de la Información 2012 (The Global Information Technology Report 2012), elaborado por el Foro Económico Mundial (FEM) , apunta la importancia de la inclusión digital en la educación, y es que si bien el aumento en el acceso a la conectividad para fines de información y comunicación, junto con la evolución de la tecnología y precios más bajos representan factores adicionales que contribuyen a aumentar el uso de las nuevas tecnologías, es también importante que los usuarios sepan cómo acceder a ellas y, lo más importante, que puedan utilizarlas como herramientas que les permitan resolver sus problemáticas cotidianas y aumentar su capacitación y productividad.

En términos generales, este reporte enuncia que la formulación de políticas para la integración de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en la educación está dada por:

• Adquisición de equipos y redes.

• Prestación de programas de formación de maestros.

• Planes de apoyo docente.

• Desarrollo de contenidos digitales por el público, los alumnos, las instituciones, el sector privado o los propios docentes.

• Creación de sistemas digitales de medición de resultados y retroalimentación de los programas y planes educativos.

La justificación de estas políticas y, por tanto, de inversiones, se basan en el papel que la escuela podría desempeñar en áreas clave para el desarrollo económico y social, si se utiliza y aplica la tecnología en el proceso de enseñanza y aprendizaje. Para tener un panorama al respecto, a continuación de enuncian algunos indicadores internacionales en la materia:

• En el índice de la calidad del sistema educativo del reporte de la FEM, México está en la posición 107, de los 142 países evaluados mientras, otros países latinoamericanos como Chile, se encuentra en la posición 87; Argentina, en el 86 y Colombia, en el 72.

• En cuanto a la prioridad que el gobierno le da a las TIC; México se posiciona en el sitio 96, mientras que Brasil se ubica en el 67; Chile, en el 57 y Colombia, en el 83.

• Con respecto al índice de acceso de internet en las escuelas, nuestro país está en el lugar 82, por arriba de Brasil, posicionado en el sitio 86; pero por debajo de países como Colombia, situado en el lugar 68; Panamá, en el 56 y Chile, en el 45.

En este contexto, la falta de accesibilidad a las TIC trae como consecuencia lo que se conoce como brecha digital, la cual se ha ampliado hasta incluir una segunda definición, que no se refiere sólo al acceso, sino también a la capacidad de beneficiarse con su uso. A este respecto, se espera que la educación ofrezca oportunidades compensatorias a aquellos que no puedan servirse de la tecnología, y que haga posible su acceso a ésta y a la adquisición de habilidades tecnológicas.

Es así como se muestra la necesidad de adecuar la Ley de General de Educación, específicamente los planes y programas de estudio, acorde con las necesidades actuales de nuestro país, tal como la integración de TIC y la conformación de una cultura digital. De esta manera, a los estudiantes se les estará dotando de elementos actualizados para una formación competitiva, con las habilidades de aprendizaje y adaptación necesarias en un mundo en constante cambio, debido a la rápida creación y adopción de tecnologías y herramientas. Es tiempo de ajustar el sistema educativo mexicano a los cambios tan radicales que ha traído consigo la tecnología, y es en las aulas donde los alumnos pueden tener la oportunidad de ser parte de un proceso de enseñanza-aprendizaje de gran relevancia, siempre y cuando en el currículo se ejecuten materias y talleres, además de pláticas de uso y aplicación de las TIC.

En este tenor, la Ley General de Educación, en la sección de planes y programas de estudio, carece de alguna referencia a la inclusión de las Tecnologías de la Información y la Comunicación. Al considerar los argumentos y descripciones anteriores se considera factible y de imperiosa necesidad modificar el Artículo 49 de dicha Ley, con el fin de impulsar una mejor educación, como se ha reiterado, de acuerdo con las necesidades actuales. Asimismo, se estará dando pauta para combatir la brecha digital no sólo en la cuestión de acceso a las TIC, sino en la conformación de un mejor uso de la tecnología, con lo cual México estaría innovando en su sistema educativo, pilar del desarrollo nacional.

Decreto por el que se modifica el artículo 49 de la Ley General de Educación

Único. Se modifica el artículo 49 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 49. El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas. De igual manera, se fomentará el uso de recursos didácticos disponibles y de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

Transitorios

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Puede acceder al documento completo en: www.oecd.org/centrodemexico/Mexico%202012%20FINALES%20SEP%20eBook.pdf

2 El Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos de la OCDE (PISA, por sus siglas en inglés), tiene por objeto evaluar hasta qué punto los alumnos cercanos al final de la educación obligatoria han adquirido algunos de los conocimientos y habilidades necesarios para la participación plena en la sociedad del saber.

3 ENLACE (Evaluación Nacional del Logro Académico en Centros Escolares), es un programa diseñado y operado por la SEP cuyo propósito, es contribuir al avance educativo de cada alumna y alumno, cada centro escolar y cada entidad federativa.

4 El reporte completo, así como otros temas de relevancia del sector de las Tecnologías de la Información y la Comunicación puede descargarse en: www3.weforum.org/docs/Global_IT_Report_2012.pdf

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 27 días del mes de noviembre de 2012.— Diputados: Fernando Castro Trenti (rúbrica), Benjamín Castillo Valdez, Gilberto Antonio Hirata Chico, Jaime Chris López Alvarado, Carmen López Segura, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez, Mayra Karina Robles Aguirre, María Fernanda Schroeder Verdugo.»

Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.



2013 AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE ANAHUAC

«Iniciativa de decreto, por el que se declara 2013 como Año del Bicentenario del Congreso de Anáhuac y se crea la comisión organizadora de dicha conmemoración, a cargo de la diputada Gisela Raquel Mota Ocampo, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Gisela Raquel Mota Ocampo, integrante de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se declara 2013 como Año del Bicentenario del Congreso de Anáhuac y se crea la comisión organizadora de dicha conmemoración, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes históricos

El 13 de septiembre de 1813 en Chilpancingo, Guerrero, José María Morelos y Pavón convocó a las provincias independentistas a formar el Congreso de Anáhuac, el cual dotó al movimiento insurgente de un marco legal propio. El Congreso de Anáhuac, o Congreso de Chilpancingo, fue el primero independiente que sustituyó a la Junta de Zitácuaro, declarando la independencia de la América Septentrional del trono español.

En el Congreso de Anáhuac, José María Morelos leyó el documento que llamó Sentimientos de la Nación, en el que destaca la importancia de los derechos humanos y de la libertad. Esta carta se conoce como el primer antecedente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El congreso abolió la esclavitud, estableció los derechos del pueblo, sin distinción de clases ni castas, ordenó el reparto de los latifundios y votó la declaración de Independencia. Al Congreso de Anáhuac asistieron 12 delegados en representación de provincias, entre ellos José María Cos, Andrés Quintana Roo, Carlos María Bustamante, Ignacio López Rayón, José María Liceaga, Sixto Verduzco y el propio Morelos.

Entre los aspectos importantes de los Sentimientos de la Nación encontramos éstos:

Declarar la independencia de América de España, de cualquier otra nación, gobierno o monarquía.

Establecer que la soberanía dimanaría del pueblo y del Supremo Congreso Nacional Americano, compuesto por representantes de cada provincia, eliminándose la figura del rey de España. Una vez reconocida la soberanía de la nación y con una política inspirada en la Revolución Francesa, el gobierno se dividiría en tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Se cambiaría la forma de gobierno, se eliminaría el sistema monárquico y se establecería un gobierno liberal.

Socialmente se pretende mayor igualdad, reduciendo el tiempo de los jornales, y se procuran mejores costumbres para las clases marginadas. Se proscriben la esclavitud y la distinción de castas.

El 6 de noviembre del mismo año, el Congreso de Anáhuac proclamó la separación de la Nueva España mediante el acta solemne de la declaración de independencia de la América Septentrional, la cual se fundamentó en gran medida en los Sentimientos de la Nación expresados por Morelos.

Un año más tarde, el 20 de diciembre de 1814, se sancionó el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, documento que es referido como la Constitución de Apatzingán y considerada la primera Constitución del México independiente; sin embargo, debido a la guerra, sólo entró en vigor en el territorio dominado por los insurgentes.

II. Consideraciones

En 2011, esta soberanía realizó importantes reformas constitucionales en materia de amparo y protección de los derechos humanos. La reforma representa sin duda uno de los avances históricos más importantes en el desarrollo de los derechos fundamentales en México; durante la Independencia, con los Sentimientos de la Nación, la Constitución de Apatzingán, la de 1824, la de 1857, y por supuesto la de 1917, representan documentos fundamentales en la formación del sistema jurídico mexicano, pero también en el desarrollo de las libertades.

Con la reforma constitucional de 2011 se reconocen no sólo los derechos del individuo como garantías sino que se introduce el concepto de derechos humanos, con la amplitud de reconocimiento que ello implica, se incorpora el principio pro personaen la protección de derechos del individuo, diferenciando las garantías como mecanismo de protección y los derechos humanos como reconocimiento de las potestades propias de la condición humana.

Y con ello se recogen los principios internacionales en materia de derechos humanos y se consolidan a través del control de convencionalidad.

Esta reforma constitucional resultaría incompleta si en oportunidad del bicentenario de la promulgación del documento Sentimientos de la Nación no se declarase el próximo como año del bicentenario del Congreso de Anáhuac. El sustento no es menor, en dicho documento, como lo hizo esta Cámara en 2011, se expresaron las ideas más avanzadas de ese entonces para el reconocimiento de los derechos fundamentales de libertad e igualdad.

Consideramos que el reconocimiento de 2013 como bicentenario del Congreso de Anáhuac representa un honor a quien honor merece, don José María Morelos y Pavón. Esta soberanía ha reconocido la importancia de dos etapas fundamentales de la historia en 2010 a través del bicentenario de la Independencia y centenario de la Revolución Mexicana; recordar el Congreso de Anáhuac, a don José María Morelos y Pavón, los Sentimientos de la Nación, y la lucha de esa época. Representa no sólo un acto de honor y reconocimiento sino refrendar en jóvenes y en niños los valores cívicos, heredados por esa lucha de independencia.

III. Objeto del decreto

2013, año conmemorativo del bicentenario del Congreso de Anáhuac

La presente iniciativa busca reconocer la importancia del Congreso de Anáhuac y del documento Sentimientos de la Nación en nuestra historia y reivindicarlos en las generaciones actuales. Para ello se propone solicitar al Ejecutivo federal y al Congreso de la Unión que se declare 2013 como año del bicentenario del Congreso de Anáhuac. Asimismo, y en congruencia con tal determinación, y a efecto de que no quede en mera solicitud o exhorto, se propone la creación de la comisión organizadora de dicha conmemoración.

Para la declaratoria de 2013 como año del bicentenario del Congreso de Anáhuac, la Cámara de Diputados deberá dar trámite a la correspondiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara 2013 como año del bicentenario del Congreso de Anáhuac, la cual a su vez será aprobada por el Congreso de la Unión y publicada por el Ejecutivo federal.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara 2013 como año del bicentenario del Congreso de Anáhuac y se crea la comisión organizadora de dicha conmemoración

Artículo Primero.El Congreso de la Unión declara 2013 como año del bicentenario del Congreso de Anáhuac.

Artículo Segundo.Se crea la comisión organizadora de la conmemoración del bicentenario del Congreso de Anáhuac, encargada de preparar un programa base que contenga la relación de encuentros, acciones, expresiones, homenajes, calendarios cívicos, conmemoraciones y demás proyectos recomendables en todo el país para llevarse a cabo desde la entrada en vigor del presente decreto y hasta el último día de 2013.

Artículo Tercero.La comisión a que se refiere el artículo anterior la integrarán el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, o quien éste designe, que fungirá como presidente de la comisión; el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o quien éste designe; y los presidentes de las Cámaras de Diputados y de Senadores, o a quien éstos designen, que fungirán como secretarios de la comisión. Asimismo, formarán parte el jefe del gobierno del Distrito Federal, o a quien éste designe. Los gobernadores de Michoacán, de Guerreo, del estado de México y de Morelos, así como Gisela Raquel Mota Ocampo, en su calidad de diputada promovente.

Los funcionarios que integren dicha comisión tendrán carácter honorífico.

Artículo Cuarto.El programa base deberá definir

I.El calendario de actos y demás expresiones conmemorativas que deberán efectuarse en el país;

II.Las tareas indicadas en el artículo segundo, con el mayor detenimiento, para facilitar su realización, en los ámbitos federal, estatal, municipal e internacional;

III.Los grupos de la población, tomando en cuenta la integración pluricultural de la nación para que la organización y realización de los festejos sean incluyentes de toda la sociedad mexicana y los mexicanos en el exterior;

IV.Los estudios, las obras y las investigaciones de naturaleza histórica, artística, científica de prospectiva, política económica o social que, a lo largo de las conmemoraciones, se considere necesario fomentar, que aporten elementos para la planeación y la toma de decisiones públicas, sociales y privadas, con fundamento en principios democráticos, de justicia y solidaridad;

V.Las medidas y los estímulos de todo orden o de cualquier otra índole que coadyuven en la realización de las acciones o encuentros calendarizados; y

VI.Las demás actividades, obras o expresiones que den realce a los dos hechos históricos a que se refiere este decreto.

Artículo Quinto.La comisión se auxiliará por un consejo asesor, que tendrá como funciones

I.Precisar la metodología específica por emplear en forma uniforme para los estudios de prospectiva que se señalan en el artículo cuarto y que serán propuestos a escalas municipal, estatal y federal;

II.Auxiliar en la preparación, organización, promoción y coordinación del programa base y en el enlace con los Poderes de la Unión, entidades federativas, municipios y organismos de la sociedad civil;

III.Sugerir líneas de trabajo e investigación; y

IV.Reflejar la opinión y el sentir de los distintos sectores de la sociedad.

De igual manera, se auxiliará por un consejo asesor internacional para organizar, dar cabida participativa y motivar a los mexicanos en el exterior y a la comunidad internacional para el festejo de estos actos.

Artículo Sexto.La comisión expedirá su reglamento interno y el de sus respectivos consejos.

Artículo Séptimo.Para el desempeño de las labores correspondientes a la comisión, el titular del Poder Ejecutivo federal podrá determinar la entidad o la dependencia entre las de la administración pública federal que corresponda, para la coordinación ejecutiva de los programas y calendarios que acuerde la comisión.

La comisión y la entidad o la dependencia determinada coordinarán sus actividades con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como con las instituciones educativas, culturales y cívicas del país y con los organismos representativos de los sectores privado y social.

Transitorios

Primero.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.La comisión organizadora deberá quedar instalada durante los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero.Los consejos asesor e internacional deberán quedar instalados dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto.La comisión organizadora expedirá y publicará el programa base dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto.La comisión organizadora expedirá y publicará su reglamento dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Sexto.El Ejecutivo federal preverá los medios presupuestarios necesarios para el cumplimiento del presente decreto.

Séptimo.Las funciones de la comisión organizadora cesarán el 31 de diciembre de 2013.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2012.— Diputada Gisela Raquel Mota Ocampo (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.



CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Loretta Ortiz Ahlf, del Grupo Parlamentario del PT

Loretta Ortiz Ahlf, diputada federal de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Un régimen democrático para ser considerado tal, necesita que las decisiones que afectan a la colectividad, sean tomadas de forma transparente. En la base misma de la democracia existe la aspiración de que quienes ejercen el poder sean controlados y para ello es indispensable que sean supervisadas las determinaciones, así como sus motivaciones y fundamentos.

Fue Emmanuel Kant quien definió el principio de publicidad, señalando que “son injustas todas las acciones que se refieren al derecho de otros hombres cuyos principios no soportan ser publicados”.

El carácter visible del poder en un régimen democrático ha sido enfatizado por los teóricos del Derecho y la Ciencia Política hasta nuestros días. Así, Norberto Bobbio ha sostenido que “el carácter público del poder entendido como no secreto, como abierto al público, permanece como uno de los criterios fundamentales para distinguir el Estado constitucional del Estado absoluto. De esta manera se señala el nacimiento o el renacimiento del poder público en público”.

Si México puede consolidarse realmente como un Estado constitucional y logra dejar atrás el viejo autoritarismo del régimen de partido único, debe comprometerse profundamente con el principio de publicidad kantiano y con el ejercicio del poder bajo al escrutinio de la sociedad.

Concretamente, una de las decisiones centrales que se toman en un régimen democrático, es la transmisión del poder político en manos de los representantes populares. Este momento fundacional de la democracia representativa no puede considerarse válido si en él, no rige también el principio de publicidad.

Para ello es posible encontrar rutas a seguir en el Derecho Comparado. Existen sistemas democráticos consolidados en los que la máxima de la publicidad es realmente un imperativo constitucional que se hace valer a través de los tribunales.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional alemán (sentencia del 3 de marzo de 2009, 2 BvC 3/07 y 2 BvC 4/07 Corte Constitucional Federal alemana) las elecciones deben realizarse “ante los ojos del público”: cada ciudadano debe comprender de manera segura los pasos centrales de la elección sin conocimientos técnicos previos, por lo que si se lesiona el principio de publicidad de la elección y no se posibilita un control efectivo de los actos electorales, ni una verificación confiable del resultado –por parte de los ciudadanos directamente– el proceso electoral resulta anticonstitucional.

Fue por esta razón que el Tribunal Constitucional alemán consideró que el uso de un modelo específico de urnas electrónicas, violaba la Constitución de su país, pues se exigía que los ciudadanos confiaran en la operación de máquinas que no entendían y en las auditorías de terceros que no podían ser supervisados por los electores directamente. En Alemania se considera que el momento del escrutinio y cómputo es tan importante para las elecciones, que no puede dejarse en manos de unos cuantos sujetos. Es una etapa crucial de la democracia que debe estar a la vista y bajo la supervisión de todos los ciudadanos.

La importancia de esta etapa y la necesidad de su supervisión quedan demostradas con la experiencia reciente de las elecciones mexicanas. Especialmente en el proceso electoral de 2005-2006 existieron sospechas de fraude electoral al interior de las casillas, justamente en el momento del escrutinio y cómputo de los votos. Tales sospechas fueron alimentadas debido a que hasta la actualidad, el conteo de los votos resulta una etapa cerrada a los ojos del público. En México, únicamente los observadores electorales y los representantes partidarios han tenido el derecho de presenciar el conteo de votos, pero no así los medios de comunicación, ni los ciudadanos en general.

Es por ello que la presente iniciativa propone reconocer como un derecho de todos los ciudadanos mexicanos (incluidos por supuesto, los reporteros de los medios de comunicación) el presenciar el momento del escrutinio y cómputo de los votos, en todas las casillas del país. Incluso cuando el ciudadano pertenezca a una sección electoral distinta de aquella en la que se propone supervisar el conteo de votos.

Para que este derecho se ejerza en orden, también se propone facultar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla para solicitar la credencial de elector a quien desee presenciar el escrutinio y cómputo. Ello no significa una limitación o restricción del derecho que se consagra mediante esta iniciativa. Ello es así, porque se trata de un derecho que se reconoce a todos los ciudadanos mexicanos y para acreditar tal calidad, un instrumento idóneo es la presentación de la credencial para votar con fotografía emitida por el Instituto Federal Electoral. Por lo tanto un prerrequisito habilitante para ejercer el derecho de presenciar el conteo de los votos, es el poseer la calidad de ciudadanos, por lo que el Presidente de la Mesa podría solicitar en cualquier momento que se demuestre la ciudadanía mexicana.

Por otro lado, la publicidad de los argumentos y los proyectos resulta también necesaria para permitir una decisión ciudadana informada, al momento de emitir el voto. Es por ello que los debates durante el periodo de campaña electoral y su transmisión masiva resultan indispensables para considerar que existe realmente un proceso democrático de toma de decisiones.

Lamentablemente en el proceso electoral de 2011-2012 se presentaron verdaderos atentados en contra de la democracia del país, cuando los concesionarios de televisión decidieron impedirle a los ciudadanos conocer ampliamente el contenido del primer debate presidencial (que tuvo verificativo el 6 de mayo de 2012). Esta actitud que atenta contra los derechos político electorales de los ciudadanos no puede pasar inadvertida para los representantes populares encargados de velar por los intereses de la población mexicana.

Es clave recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido contundentemente que una sociedad que no está bien informada, no es plenamente libre:

“[l]a libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.”

La Corte Interamericana entiende que:

“Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas “por cualquier... procedimiento”, esta´ subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las probabilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente”

Esta opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulte evidentemente aplicable al grave problema que nos ocupa. La decisión de algunos concesionarios, que lamentablemente controlan gran parte de los canales de televisión y radio en México, significaron en el primer debate una restricción a las probabilidades de divulgación de las ideas que presentarán en el debate presidencial, lo que significa una limitante en la misma medida al derecho de expresarse y buscar información libremente.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos expresamente ha alertado que la existencia de oligopolios como los presentes en México pueden impedir la circulación de las ideas y opiniones:

“[...] la libertad de expresión se puede ver también afectada sin la intervención directa de la acción estatal. Tal supuesto podría llegar a configurarse, por ejemplo, cuando por efecto de la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación, se establecen en la práctica “medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.

Por su parte la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) ha señalado que el pluralismo corre peligro debido a los altos niveles de concentración que pueden presentarse en los medios de comunicación:

“la concentración eleva las barreras de entrada de nuevas empresas en el mercado, y por lo tanto, desalienta la competencia. La interdependencia entre la política y los medios de comunicación tiende a bloquear todo esfuerzo para regular este fenómeno [...] la concentración es así un claro peligro para el pluralismo y la diversidad en los medios de comunicación”.

Ante la grave situación de concentración de los medios de comunicación en prácticamente dos empresas que constituyen un oligopolio informativo en México, la democracia y el pluralismo están en juego y el Instituto Federal Electoral debe garantizar que los ciudadanos no estén sometidos únicamente a la información que dicho oligopolio considere conveniente difundir.

Es por ello que la iniciativa propone una serie de reformas al artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que permitirán un mayor conocimiento público de las propuestas y proyectos de los candidatos a la Presidencia de la República, pues plantea la realización de 4 debates en lugar de 2, la obligación del Instituto Federal Electoral de garantizar que el debate se transmita en el 100% del territorio nacional -algo de lo que fue incapaz en 2012- así como la facultad de sancionar a los concesionarios que se nieguen a transmitir los debates presidenciales.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 71, Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único. Se adiciona el párrafo sexto del artículo 5; se adiciona el inciso j, del párrafo 1, del artículo 158; se adiciona el párrafo 2, del artículo 273; y se reforman los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como siguen:

Artículo 5

1. ...

2. ...

3. ...

4. ...

5. ...

6. Es derecho de los ciudadanos mexicanos presenciar el escrutinio y cómputo de los votos el día de la jornada electoral, tengan o no la calidad de observadores electorales.

Artículo 70

1. Con motivo de las campañas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto coordinará la realización de cuatro debates entre los candidatos registrados a dicho cargo, conforme a lo que determine el Consejo General.

2. Los debates serán realizados en el día y hora que determine el Consejo General, escuchando previamente la opinión de los partidos políticos. En todo caso, el primer debate tendrá lugar en la primera semana de mayo; el segundo la tercera semana de mayo; el tercero durante la primera semana de junio y el último en la cuarta semana de junio del año de la elección; cada debate tendrá la duración que acuerde el Consejo General.

3. Los debates serán transmitidos, en vivo por las estaciones de radio y canales de televisión de permisionarios públicos, incluyendo las de señal restringida. El Instituto dispondrá lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates. Las señales de radio y televisión que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo, en forma gratuita, por los demás concesionarios y permisionarios de radio y televisión. El Instituto garantizará la transmisión de los debates en todo el territorio nacional, en el mayor número posible de estaciones y canales. Para ello hará uso de la facultad que le otorga, el apartado B, de la base III, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sancionará a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión cuando no transmitan el debate correspondiente, conforme a la fracción IV, inciso f, párrafo 1, del artículo 354 de este Código.

4. ...

5. ...

6. ...

Artículo 158

1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

e) ...

f) ...

g) ...

h) ...

i) ...

j) Solicitar a los ciudadanos que deseen presenciar el escrutinio y cómputo de los votos, su credencial de elector. En caso de que una persona no pueda acreditar la calidad de ciudadano mexicano y no esté acreditado como representante de los partidos políticos, el Presidente de la mesa directiva de casilla podrá negarle la posibilidad de presenciar el escrutinio y cómputo de los votos, incluso mediante el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 273.

1 ...

2. Los ciudadanos podrán presenciar el escrutinio y cómputo de los votos, incluso en casillas diferentes a las de su sección electoral. Deberán conservar el orden y no entorpecerán las tareas de los integrantes de las mesas directivas de casilla. En caso contrario el Presidente de la mesa directiva de casilla podrá negarles la posibilidad de presenciar el escrutinio y cómputo de los votos, incluso mediante el auxilio de la fuerza pública.

Transitorios

Único.El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Kant, Emmanuel, La paz perpetua, Madrid, Tecnos, 1985, pp. 61-62.

2 Bobbio, Norberto, El futuro de la democracia, Fondo de Cultura Económica, 2001, P. 98

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, par. 70.

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, Cons. 31.

5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, par. 56.

6 OSCE, Representative on Freedom of the Media. The Impact of Media Concentration on Professional Journalism (2003), p. 30.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro; a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce.— Diputada Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen.



LEY GENERAL DE SALUD

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

Las personas que integramos la sociedad, tenemos distintas formas de ver y entender el mundo, así como concepciones particulares del bien, definidas como el conjunto de intereses, preferencias, valores, creencias, contenidos éticos y culturales que cada persona considera valioso para llevar a cabo sus planes de vida de manera satisfactoria, acorde con sus propias metas y fines.

Las concepciones particulares del bien, son parte de lo que da sentido a la vida de cada ser humano. Sin embargo, estas concepciones no son necesariamente compartidas por otras personas, creando con ello diversidad de opiniones y como consecuencia de esto, sociedades diversas.

En ese orden de ideas, la discriminación es la negación del ejercicio igualitario de libertades, derechos y oportunidades para que las personas tengan las mismas posibilidades de realizar sus vidas. Es decir, la discriminación excluye a quienes sufren las desventajas de la vida en sociedad, con la consecuencia de que éstas se distribuyan de forma desigual e injusta y sean cada vez más susceptibles de ver violados sus derechos humanos en el futuro.

Así, cuando la discriminación se focaliza histórica y sistemáticamente en contra de personas pertenecientes a grupos específicos como las personas con discapacidad que, al no tener oportunidades y un acceso restringido a ejercer sus derechos, se encuentran en una situación de desventaja con respecto al resto de la sociedad.

La principal barrera que viven constantemente las personas con discapacidad, es la percepción generalizada de que, debido a sus características, es imposible su integración plena a la sociedad. Esta mentalidad les ha traído consecuencias graves durante generaciones, pues en lugar de que se establezcan las condiciones necesarias para su pleno desarrollo, se les margina y rechaza, al marcarlos como incapaces de formar parte esencial del desarrollo comunitario. Las personas con discapacidad se enfrentan a fuertes estigmas, que los dejan fuera de toda posibilidad de ejercer plenamente sus derechos fundamentales y generan con ello, la exclusión en la sociedad.

Según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) presentadas en el año 2010, estipulan que en México hay 5 739 270 (cinco millones, setecientos treinta y nueve mil doscientos setenta) de personas con discapacidad, es decir el 5.1% de la población mexicana, de los cuales, 51% son mujeres y 49% son hombres.

En las estadísticas de población con discapacidad por grandes grupos de edad y sexo (Inegi), dentro del grupo de edad de 85 años o más, 58.7% tienen discapacidad. En el grupo de edad de 60 a 84 años, el 23% tiene discapacidad: en el rango de 30 a 59 años, 4.8% viven con esta condición; y entre los más jóvenes, de 15 a 29 y de 0 a 14 años, son 1.9 y 1.6 por ciento, respectivamente.

Teniendo que de cada 100 personas con discapacidad: 39 la tienen porque sufrieron alguna enfermedad, 23 están afectados por edad avanzada, 16 la adquirieron por herencia, durante el embarazo o al momento de nacer, 15 quedaron con lesión a consecuencia de algún accidente y 8 debido a otras causas, de acuerdo a lo que determina el Instituto.

Asimismo, se suman una serie de prejuicios en el sentido de que, las personas con discapacidad se encuentran imposibilitadas para incorporarse a la vida en sociedad, dejando como resultado una marginación difícil de superar, y por ende, con un panorama de necesidades crecientes.

Una de las principales necesidades es, sin duda, el acceso a la salud para este sector. En México, desafortunadamente aún existe un grado importante de menosprecio social, gubernamental y de las Instituciones de Salud hacia las personas con discapacidad. Es por ello que, como representantes populares, nos corresponde implementar políticas públicas eficaces que garanticen permanentemente a todas las personas con discapacidad, la cobertura de salud que consagran nuestra Constitución y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos.

Argumentación

En países desarrollados, la situación de las personas con discapacidad es tomada en cuenta en diferentes actividades: accesibilidad a sus sistemas de transporte colectivo, en la eliminación de las llamadas barreras arquitectónicas, condiciones de empleo, atención médica y rehabilitación como es el caso de Japón, Alemania, Estados Unidos, y Francia. Desafortunadamente en México, aún existe un grado importante de menosprecio social, gubernamental y de las Instituciones de Salud hacia las personas con discapacidad.

La situación de vulnerabilidad y exclusión en que generalmente viven ha llevado a la comunidad internacional a crear instrumentos para promover, proteger y asegurar todos sus derechos humanos de manera plena y en condiciones de igualdad:

En diciembre de 2001 cuando la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su resolución 56/168, estableció la instalación de un “Comité Especial encargado de preparar una Convención Internacional Amplia e Integral para promover y proteger los Derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, sobre la base de un enfoque holístico de la labor realizada en las esferas del desarrollo social, los derechos humanos y la no discriminación y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos y de la Comisión de Desarrollo Social”, cuya labor se vio materializada el 13 de Diciembre de 2006 con la aprobación del texto definitivo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo.

Esta Convención, primero de su tipo en el Siglo XXI, representa la culminación de una serie de esfuerzos existentes desde hace muchos años, pero visible hace poco más de veinte años, cuando un grupo de representantes de Italia, solicitaron ante la Organización de las Naciones Unidas, la elaboración de una Convención que protegiera el respeto y cumplimiento de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad.

Siendo que esta Convención representa el mayor instrumento legal internacional que protege y defiende los Derechos Humanos y las libertades de las personas con discapacidad, significando con ello, un avance fundamental para el cumplimiento, respeto y atención de sus principales necesidades para la mejora en su calidad de vida, entre ellos, el Derecho Humano a la Salud. La convención fue ratificada por diversos Estados (México entre ellos), en conjunto con otros Estados como organizaciones de integración regional el 30 de marzo de 2007.

En la celebración de este ordenamiento internacional, se concluyó que, el problema fundamental radica en mantener esta visión excluyente, que deja en estado de indefensión a las personas con discapacidad; mencionando que en realidad, el problema no está en la discapacidad, sino en la sociedad misma, en el entorno y en el gobierno, que han creado y fomentado las barreras de un modo en el que no pueden gozar y ejercer sus derechos humanos, civiles, sociales y políticos.

Para los efectos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, el término “discriminación por motivos de discapacidad”, significa que se entenderá a cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluyendo todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables, definiendo a este último como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Así mismo la Convención en comento, entre sus aspectos más relevantes, prevé una serie de compromisos y medidas que deben asumir los Estados que forman parte de este tratado, con el propósito de hacer efectivo el cumplimiento y respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y que sus necesidades se encuentren incluidas dentro de los mismos ordenamientos previstos para los demás.

Siendo entonces que esta Convención forma parte de nuestro derecho vigente de conformidad con la reforma que en materia de Derechos Humanos que modificó nuestra Constitución al elevar a máxima ley los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, es indispensable que las leyes que integran nuestro sistema jurídico se armonicen para adecuarlo acorde a estas modificaciones, en este sentido el objetivo principal de esta Iniciativa es adecuar la Ley General de Salud a este ordenamiento internacional.

En este orden de ideas, este proceso de armonización implica la realización de reformas encaminadas a que los derechos humanos de las personas con discapacidad sean transversales en nuestra legislación en materia de Salud, por lo cual resulta necesario armonizar la Ley General de Salud con la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Para ello, se prevé la adopción de medidas, entre ellas, lo referente al acceso a los servicios de salud, estableciendo la eliminación de obstáculos tendientes a impedir el goce de este derecho humano.

Por lo anteriormente expuesto, con la finalidad de fundamentar y motivar la presente Iniciativa, presento una serie de artículos de gran relevancia que sustentan la reforma que propongo ante esta Soberanía, los cuales pertenecen a dos instrumentos jurídicos:

I. El primero corresponde a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, donde se garantiza el acceso a los servicios de salud, esto sin soslayar que el Estado Mexicano forma parte de esta Convención y que estos derechos serán reconocidos y garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo Primero.

Estos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 1. Propósito

El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 3. Principios generales

Los principios de la presente Convención serán:

a. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

b. La no discriminación;

c. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

d. El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

e. La igualdad de oportunidades;

f. La accesibilidad;

g. La igualdad entre el hombre y la mujer;

h. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Artículo 4. Obligaciones generales

1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

a. Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;

b. Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;

c. Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;

d. a i. ...

• En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionada con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.

Artículo 5. Igualdad y no discriminación

1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.

3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.

Artículo 25. Salud

Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:

a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población;

b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;

c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;

d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;

e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable;

f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.”

De la transcripción de estos artículos se desprende que los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad tienen que estar garantizados por el Estado Mexicano y a su vez, se obliga a cumplir con lo establecido en el marco jurídico de esta Convención.

Una de estas obligaciones, como vemos en el artículo 4o., es que los Estados Partes se comprometan a realizar las adecuaciones legislativas correspondientes al marco jurídico del país que aceptó esta Convención, con la finalidad de que sean efectivos los derechos para las personas con discapacidad, por lo tanto resulta conveniente adecuar la Ley General de Salud a lo establecido en este Tratado.

II. El segundo instrumento jurídico de trascendencia para la fundamentar esta Iniciativa en materia de inclusión para las personas con discapacidad, es la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, vigente a partir de marzo de 2011.

Esta Ley tiene como principal objetivo, establecer las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los Derechos Humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

En el Título Segundo denominado “Derechos de las Personas con Discapacidad”, en su Capítulo I “Salud y Asistencia Social” en su artículo 7o., establece una serie de Políticas Públicas que la Secretaría de Salud deberá implementar, para que las personas con discapacidad gocen del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación. Este artículo establece lo siguiente:

“Artículo 7. La Secretaría de Salud promoverá el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante programas y servicios que serán diseñados y proporcionados, considerando criterios de calidad, especialización, género, gratuidad o precio asequible. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:

I. Diseñar, ejecutar y evaluar programas de salud pública para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o especializada, rehabilitación y habilitación, para las diferentes discapacidades;

II. Crear o fortalecer establecimientos de salud y de asistencia social que permita ejecutar los programas señalados en la fracción anterior, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas, considerando los derechos humanos, dignidad, autonomía y necesidades de las personas con discapacidad;

III. Elaborar e implementar en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, en lo que corresponda, programas de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de discapacidad, a fin de que los profesionales de la salud proporcionen a las personas con discapacidad una atención digna y de calidad, sobre la base de un consentimiento libre e informado;

IV. Crear bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, que sean accesibles a la población con discapacidad;

V. Fomentar la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes, para personas con discapacidad en desamparo, donde sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley;

VI. Celebrar convenios con instituciones educativas públicas y privadas, para impulsar la investigación y conocimiento sobre la materia de discapacidad;

VII. Implementar programas de sensibilización, capacitación y actualización, dirigidos al personal médico y administrativo, para la atención de la población con discapacidad;

VIII. Establecer servicios de información, orientación, atención y tratamiento psicológico para las personas con discapacidad, sus familias o personas que se encarguen de su cuidado y atención;

IX. Dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de los servicios de salud y asistencia social para las personas con discapacidad por parte del sector público, social y privado;

X. Crear programas de orientación, educación, y rehabilitación sexual y reproductiva para las personas con discapacidad y sus familias;

XI. Incorporar de forma gratuita al Seguro Popular a la población con discapacidad, y

XII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.”

Resulta de vital importancia, reconocer estos derechos adquiridos en este ordenamiento, dentro de la Ley General de Salud, ya que, si bien es cierto que es un avance trascendente la expedición de esta ley, también lo es que, en la ley especial en materia de salud, se regulen estos aspectos que sin duda representarán una solución eficaz para que estos derechos puedan ser ejercidos plenamente a favor y en beneficio de las personas con discapacidad.

En cumplimiento a lo estipulado por el artículo cuarto de la convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, como Legislador he sostenido constantes consultas y reuniones con organizaciones no gubernamentales con el objeto de escuchar sus principales necesidades y peticiones, cuestión que ha coadyuvado para que esta Iniciativa sea incluyente y que atienda puntualmente a este sector de la población, en lo siguiente:

- La Ley General de Salud en su marco normativo, establece el término invalidez como una forma para referirse a la población que cuenta con algún tipo de discapacidad, definiendo en su artículo 173 a la invalidez como: “la limitación en la capacidad de una persona para realizar por sí misma actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social.”

El término invalidez representa una definición errónea, discriminatoria y ofensiva para referirse a la persona que cuenta con algún tipo de discapacidad, cuestión que va en contra de lo establecido en el artículo 5o. de la Convención que prohíbe la discriminación; como se ha consensuado a nivel internacional, el término correcto es “discapacidad”.

Siendo entonces uno de los objetivos de la presente Iniciativa, está dirigido a sustituir este erróneo concepto de la ley, por la definición correcta para referirse a las personas con discapacidad. En el marco normativo de esta Ley, pretendo reformar el concepto invalidez por discapacidad, dentro de los artículos 3o., 6o., 59, 100, 104, 112, 167, 168, 174, 175, 177, 178, 180 y 300, incluyendo el Título Noveno en sus artículos que regula a la discapacidad en materia de salud.

- En el artículo 25 de la citada convención, se establece el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación, mencionando en el inciso a) que los Estados Partes proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles, cuestión que en los artículos 6o. y 7o. de la Iniciativa se busca adicionar.

- El inciso b) del artículo anteriormente citado, establece que el Estado proporcionará los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad, así como en el inciso c) el cual establece que estos servicios, se ubicarán lo más cerca posible de las comunidades de este sector poblacional, incluso en las zonas rurales, aspecto que en el artículo 45 de la Iniciativa se adiciona.

- En el inciso d) del artículo citado, establece que los Estados Partes exigirán a los profesionales de la salud la prestación de los servicios de salud con la misma calidad y sobre un consentimiento libre e informado, mediante la capacitación y sensibilización de estos. En el artículo 48 establezco esta adición en la ley a reformar.

- En el inciso a) del mismo artículo 25, establece que el Estado Parte proporcionará a las personas con discapacidad, programas en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, cuestión que en el artículo 67 de esta Iniciativa se adiciona en el último párrafo.

- En el artículo 77 Bis 28 se pretende incorporar a las personas con discapacidad a los servicios del Sistema de Protección Social en Salud de forma gratuita, fundado a priori en el artículo 25 incisos a) y b) de la Convención y a posteriori en la fracción XI del artículo 7o. de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad antes citado, en los cuales establecen que el Estado proporcionará los servicios de salud para este sector de la población de manera gratuita.

- Por parte de la investigación sobre la materia de discapacidad, se pretende adicionar una fracción V en el artículo 90 de la Ley General de Salud, para facultar a las instituciones educativas públicas y privadas a que ejerzan esta atribución en coordinación con la Secretaría de Salud y con las Entidades Federativas, esto en concordancia con la fracción VI del Articulo 7o. de la Ley citada en el párrafo anterior.

- Otra medida que se pretende adicionar a la Ley General de Salud dentro del artículo 113, es la facultad para la Secretaría de Salud en coordinación otras autoridades a elaborar e implementar programas de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de discapacidad, esto con fundamento en el inciso d) del artículo 25 de la Convención y con la fracción III del artículo 7o. de la Ley General para la inclusión de las Personas con Discapacidad.

- Un aspecto que se debe regular en la Ley General de Salud es el servicio de información, orientación, atención y tratamiento psicológico que deben recibir las personas con discapacidad y sus familias, esto como una de las actividades de asistencia social que establece esta ley en su artículo 168. En este sentido, la asistencia social representa un tópico que debe ser regulado por la Secretaría de Salud, puesto que es un tema de salud pública, por lo tanto, en el artículo 169 de la Ley General de Salud, propongo facultar a dicha Secretaría para expedir las normas técnicas a los que quedarán sujetos estos servicios de salud. Esta política pública se encuentra en las fracciones VIII y IX del citado artículo 7o. de la Ley General para la inclusión de las Personas con Discapacidad.

- Las personas con discapacidad en desamparo también están incluidas en esta reforma, pues es el nicho de este sector los que se encuentran en mayor vulnerabilidad del acceso a los servicios de salud, ya que en el artículo 170, sólo estipula este beneficio para los menores en estado de desprotección social, cuestión que en esta Iniciativa, el propósito es incluir a estas personas, aún en desamparo, a los servicios de salud en centros asistenciales donde sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos, esto acorde con lo establecido en la fracción V del artículo 7o. citado en el párrafo anterior.

- En el artículo 177 de la Ley General de Salud, regula el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas con discapacidad. La Iniciativa que planteo, pretende la creación de bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, con la finalidad de otorgar el acceso a aparatos o dispositivos, férulas, y soportes que sostengan, corrijan o faciliten la ejecución de la actividad o desplazamiento de las personas con discapacidad y para mejorar la función de su aparato locomotor, esto con el sustento jurídico de la fracción IV del artículo 7o. de la Ley General para la inclusión de las Personas con Discapacidad.

El objeto que persigue esta Iniciativa es permitir las condiciones de igualdad y respeto a los Derechos Humanos y las libertades fundamentales para las personas con discapacidad en materia de acceso a los servicios de Salud, dando cabal cumplimiento a la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, que de conformidad con el artículo Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Asimismo, en el artículo Cuarto de esta Convención, establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la citada Convención, cuestión que esta H. Cámara de Diputados, como integrante del Poder Legislativo del Estado Mexicano, nos corresponde cumplir.

Con la aprobación de esta Iniciativa, se implementarán en la Ley General de Salud, políticas públicas en materia de Salud para las personas con discapacidad garantizándoles el respeto, igualdad y cumplimiento del acceso a los servicios de salud de manera digna y sin discriminación, otorgando un marco jurídico eficaz, con la finalidad de que puedan ejercer con mayor eficiencia los derechos humanos adquiridos en materia de Salud, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU y en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, normatividades que son las bases para sustentar esta Iniciativa.

En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza asumimos la responsabilidad que tenemos con la sociedad, y es por ello que nuestros esfuerzos dentro del Congreso de la Unión serán enfocados en el bienestar social, elaborando políticas públicas incluyentes y respetando los Derechos Humanos y libertades fundamentales que consagra nuestra Constitución y los tratados internacionales del que el Estado Mexicano forma parte, todo esto en beneficio de las y los mexicanos, especialmente para las personas con discapacidad.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o. numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía, la Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Único. Se reforman las fracciones XVII del artículo 3o., III del artículo 6o., VI del artículo 100, I del artículo 104, III del artículo 112, I, II y V del artículo 168, I a la VII del artículo 174, los artículos 59, 167, 173, 175, 177, 178, 180 y 300, el primer párrafo del artículo 174 y el Título Noveno; y se adicionan las fracciones III Bis del artículo 6o., XIII Bis del artículo 7o., V al artículo 90, V Bis del artículo 168, un último párrafo a los artículos 45, 48, 67, 77 Bis 28, 113, 169 y 170 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. a XVI. ...

XVII. La prevención, detección y la atención integral y especializada de la discapacidad, así como su rehabilitación;

XVIII. a XXVIII. ...

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. y II. ...

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

III Bis. Impulsar el acceso a la prestación de los servicios de salud para las personas con discapacidad, facilitándoles el acceso a la atención médica suficiente para su desarrollo y mejora de su calidad de vida;

IV. a VIII. ...

Artículo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. a XIII. ...

XIII Bis. Promover el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante el diseño, ejecución y evaluación de programas de salud pública y servicios, considerando criterios de calidad, especialización, género, en forma gratuita o a precio asequible;

XIV. a XV. ...

Artículo 45. Corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo tipo de establecimientos de servicios de salud, así como fijar las normas oficiales mexicanas a las que deberán sujetarse.

Asimismo, la Secretaría de Salud deberá crear y fortalecer establecimientos de salud que permitan ejecutar los programas señalados en la fracción XIII Bis del artículo 7o. de esta ley, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas, considerando los derechos humanos, dignidad, autonomía y necesidades de las personas con discapacidad.

Artículo 48. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con las autoridades educativas, vigilar el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de los servicios respectivos.

Dichas autoridades implementarán programas de sensibilización, capacitación y actualización, dirigidos al ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, para la atención de la población con discapacidad, a fin de que les proporcionen una atención digna y de calidad, sobre la base de un consentimiento libre e informado.

Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de la discapacidad y su rehabilitación, así como en los cuidados paliativos.

Artículo 67. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.

Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.

Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.

En materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate.

Asimismo, se crearán programas de orientación y educación sexual y reproductiva, para las personas con discapacidad y sus familias.

Artículo 77 Bis 28. Con el objeto de favorecer el uso responsable de los servicios de salud, el Consejo de Salubridad General podrá establecer, mediante reglas de carácter general, un esquema de cuotas reguladoras para algunos servicios en razón de la frecuencia en su uso o especialidad o para el surtimiento de medicamentos asociados. En dichas reglas deberá considerarse la posibilidad de que aquellos beneficiarios cuya condición socioeconómica así lo justifique, no cubran las cuotas a que se refiere este artículo.

La población con discapacidad será incorporada y accederá a la prestación de los servicios del Sistema de Protección Social en Salud de forma gratuita, independientemente de la edad de la persona con discapacidad.

Artículo 90. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas:

I. a IV. ...

V. Celebrar convenios con instituciones educativas públicas y privadas, para impulsar la investigación y conocimiento sobre la materia de discapacidad.

Artículo 100. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:

I. a V. ...

...

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad o muerte del sujeto en quien se realice la investigación;

VII. y VIII. ...

Artículo 104. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.

La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:

I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad;

II. y III. ...

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la discapacidad y detección oportuna de enfermedades.

Artículo 113. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población.

Tratándose de las comunidades indígenas, los programas a los que se refiere el párrafo anterior, deberán difundirse en español y la lengua o lenguas indígenas que correspondan.

Las autoridades mencionadas en el primer párrafo, elaborarán e implementarán programas de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de discapacidad.

Titulo NovenoAsistencia Social, Prevención y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad

Artículo 167. Para los efectos de esta Ley, se entiende por Asistencia Social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o discapacidad, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Artículo 168. Son actividades básicas de Asistencia Social:

I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo y a las personas con discapacidad sin recursos;

III. y IV. ...

V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos y personas con discapacidad sin recursos;

VI. a IX. ...

Artículo 169. Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia social, la Secretaría de Salud, con la intervención que corresponda al organismo a que se refiere el artículo 172 de esta Ley, en coordinación con las dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, promoverá la canalización de recursos y apoyo técnico.

Asimismo, procurará destinar los apoyos necesarios a los programas de asistencia social, para fomentar la ampliación de los beneficios de su actividad, dando las normas para los mismos.

La Secretaría de Salud dictará las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de los servicios de asistencia social para las personas con discapacidad por parte del sector público, privado y social.

Artículo 170. Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Las personas con discapacidad en desamparo, recibirán atención especializada en centros asistenciales, temporales o permanentes, donde sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos humanos.

Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad al estado de una persona que por razón congénita o adquirida, presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

Artículo 174. La atención en materia de prevención y rehabilitación de las personas con discapacidad comprende:

I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar la discapacidad;

IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en particular a las familias que cuenten con algún integrante con discapacidad, promoviendo al efecto la solidaridad social;

V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad, y

VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas con discapacidad en proceso de rehabilitación.

Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad, y coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales privadas que persigan estos fines.

Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten la creación de bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, que sean accesibles para este sector de la población.

Artículo 178. El Organismo del Gobierno Federal previsto en el artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad y participar en programas de rehabilitación y educación especial.

Artículo 180. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con otras instituciones públicas, promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas con discapacidad.

Artículo 300. Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de las personas con discapacidad, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Economía, Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo Federal.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2012.— Diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.



LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO

«Iniciativa que abroga la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, a cargo del diputado Domitilo Posadas Hernández, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática

En México existen opiniones encontradas con respecto al tema de la necesidad de una reforma fiscal que dé rumbo, tanto a la aplicación y ajuste de los gravámenes existentes, así como a generar condiciones que mejoren la capacidad recaudatoria del gobierno federal y de las entidades federativas.

La información disponible da cuenta que en nuestro país, los niveles de recaudación son de los más bajos en lo que respecta a los países integrantes de la Organización Para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), y también con respecto a varios países latinoamericanos.

En el periodo 2007-2011, en México, los ingresos tributarios representaron apenas el 9.7 por ciento en promedio del PIB, lo cual sigue siendo un volumen de captación muy bajo en lo que respecta a las necesidades de recaudación. Ello significa que se sigue dependiendo en gran medida de los ingresos provenientes de las ventas de petróleo al exterior, contribuyendo éstas con la tercera parte de la aportación de recursos.

Contrario a lo que plantea el discurso oficial, la persistencia de prácticas que no han sido erradicadas del escenario nacional, como la consolidación fiscal y los regímenes de excepción, beneficiando a un gran número de empresas, a través de tratos de privilegio que se traducen en la reducción de recursos para las arcas gubernamentales, ha generado la reproducción de lo que sucede en otros ámbitos de la vida económica. Una opinión localizada en la literatura consultada revela este problema: “A través de una mezcla de ordenamientos legales de exención, reducción de tasas, regímenes simplificados y facilidades administrativas, diversos sectores de contribuyentes, quedan virtualmente fuera del alcance de las normas de aplicación general”.

Nos referimos a una inequidad en lo que se refiere a las responsabilidades que en materia de pago de impuestos ocurre en el país. De esta manera, observamos que continúa la tendencia a favorecer a empresas y sectores que han convertido a la evasión y a la elusión en un ejercicio cotidiano, sin que se observe en el panorama la intención de modificar dichas condiciones.

Lo anterior tiene profundas implicaciones en el tema, las cuales han sido revisadas por especialistas, como lo podemos constatar en la siguiente opinión: “La capacidad recaudatoria del sistema tributario mexicano es una de las más bajas del hemisferio occidental. La recaudación proveniente de impuestos en comparación con el tamaño del PIB resulta ser 4.5 puntos porcentual menor con relación al promedio de los países de América Latina. Esta comparación resulta más contrastante aún si se toma en cuenta que los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) recaudan 25 puntos de su producto nacional en promedio. La relativa escasez de recursos fiscales limita la capacidad de México para financiar el gasto público orientado a proyectos de alta tasa de retorno social.

De una comparación internacional resulta evidente que gran parte de esta restricción fiscal proviene de los impuestos indirectos. México recauda tan solo la mitad del promedio observado en la región para este tipo de contribuciones”.

En este marco, se estima que la evasión y la elusión fiscal en nuestro país es muy elevada, como lo dan cuenta las estadísticas plasmadas en la gráfica siguiente:3

Como una respuesta plagada de equivocaciones ante dicha problemática,   el gobierno federal, a través de las autoridades hacendarias, ha desarrollado una estrategia errática y titubeante, cuyas decisiones, muchas veces equivocadas, sólo se han traducido en la afectación de los denominados “contribuyentes cautivos”.

Es en este contexto en el que se enmarca la aplicación de gravámenes recientes, como el Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE), caracterizado por una enorme inconsistencia en la argumentación que dio lugar a su surgimiento.

Su creación se originó en una iniciativa de Ley del Impuesto contra la Informalidad, argumentando, entre otras razones, lo siguiente: “Algunas personas, tanto físicas como morales, inscritas o no ante el Registro Federal de Contribuyentes, obtienen ingresos que no declaran al fisco y por los que deberían pagar impuestos, o bien, se encuentran registradas

pero declaran encontrarse en suspensión de actividades, no obstante que las continúan realizando sin pagar impuestos... en ese sentido, a efecto de impactar a este tipo de contribuyentes, se propone la emisión de la Ley del Impuesto contra la Informalidad, la cual tiene por objeto incorporar una nueva contribución federal, complementaria del impuesto sobre la renta y auxiliar en el control de la evasión fiscal... derivado de lo anterior, como tributo complementario del impuesto sobre la renta, se plantea que el impuesto contra la informalidad sea un gravamen de control del flujo de efectivo, que impacte en quienes obtienen ingresos que no son declarados a las autoridades fiscales”.

Con esta falta de solidez argumentativa, se procedió a generar un gravamen más, el del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, sin pensar en la afectación que ello significaría en un gran número de operaciones que realizan las personas físicas en lo que se refiere a pagos en efectivo en las instituciones bancarias.

Argumentación

La creación del Impuesto a los Depósitos en Efectivo ha estado muy lejos de alcanzar sus objetivos planteados, particularmente en lo que se refiere al combate a la informalidad, pues en opinión de especialistas que se han abocado a la revisión del tema, ha sucedido todo lo contrario “el acceso al sistema financiero y el porcentaje de los sujetos al IDE, muestran que el impuesto no está gravando gran parte del sector informal. También gran parte del sector formal no es sujeto al impuesto. Como se mencionó, el objetivo principal del impuesto es gravar aquellas actividades que no estén sustentadas en una actividad inscrita en el RFC y ampliar la base de contribuyentes... el objetivo principal del impuesto no está siendo alcanzado debido a la baja penetración del sistema financiero y a los pocos individuos que son sujetos al impuesto. El impacto del IDE no se verá reflejado en una ampliación de la base de contribuyentes, ni en la reasignación de empleados del sector informal al formal, trayendo consigo una mayor productividad agregada en la economía”.

Por lo que respecta a su aportación en el PIB, el IDE ha representado sólo el 0.15, el 0.13, el 0.06 y el -0.06 por ciento en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente, evidenciando sus enormes limitaciones en lo que concierne a su componente recaudatorio.

Estas cifras, que dan cuenta de la muy pobre aportación en lo que respecta a ingresos recaudados, vinculadas con otros aspectos negativos a los que hemos aludido, los cuales han acompañado su instrumentación, tales como una desintermediación financiera, traducida en la sustitución del empleo de cuentas de cheques por operaciones en efectivo, en un país donde se estima que sólo el 37.8 por ciento de los hogares utiliza el sistema financiero para depositar y el incremento constante de la población ocupada en el sector informal, exigen una profunda revisión del gravamen.

No encontramos razones válidas para seguir aplicando este impuesto, pues además de considerar que partió de premisas totalmente equivocadas, las medidas de disminuir el umbral de veinticinco a quince mil pesos por depósito, además de incrementar el porcentaje aplicado llevándolo del 2 por ciento inicial al tres por ciento, revela una intención de ir haciendo un mayor número de modificaciones, de manera apresurada, intentando remediar una disposición que nunca tuvo razón en su aplicación y que se mantiene como una desafortunada muestra de lo que no debe hacerse en la materia.

Por las limitaciones y desviaciones a las que nos hemos referido, demostradas por análisis rigurosos que se han ocupado del tema, consideramos que proseguir con la aplicación del IDE sería un enorme error, equiparable sólo a políticas equivocadas que se han instrumentado en otros rubros, manteniéndose como un claro ejemplo de una obcecación que no resiste una evaluación objetiva, pues responde más que a una estrategia, a un capricho o estado de ánimo, tomando distancia de las medidas que son necesarias para aportar verdaderas soluciones a la insuficiente recaudación que ha caracterizado a la política fiscal del país durante largos periodos.

No es con medidas caracterizadas por lo que se ha denominado “terrorismo fiscal”, con justificada razón, como serán saneadas las finanzas públicas. Para ello se requiere de una serie de medidas de políticas públicas articuladas que tengan un punto de partida sólido y unas metas que puedan ser mensurables, para conocer su eficacia.

La endémica escasez de recursos no podrá ser superada mediante la generación de impuestos cuyo origen es muy cuestionable y no tiene razón de ser en amplios sectores de la opinión pública.

Indudablemente que es necesario generar un círculo virtuoso en el que confluyan las condiciones para dotar de recursos a la hacienda pública, sin embargo, las disposiciones que se adopten deberán ser consistentes, tanto en su aplicación como en sus resultados.

Por lo anteriormente señalado y considerando que en las estimaciones contenidas en el proyecto de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2013, se prevé recaudar un total de 3,890.4 millones de pesos por el IDE,  lo que representa sólo el 0.24 por ciento de los 1,605,569.8 millones de pesos que se estima obtener por concepto de impuestos en dicho año, es que planteamos la abrogación de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, pues luego de que han transcurrido poco más de cuatro años de su aplicación, ha resultado un gravamen que no puede seguir vigente, debido a las enormes limitaciones a las que nos hemos referido a lo largo de nuestra exposición.

Insistir en su aplicación, sin más razones que la “costumbre” es pasar por alto el enorme compromiso que significa llevar a cabo una verdadera reforma fiscal que dote de suficientes recursos a las arcas públicas, generando también un enorme compromiso por parte de los tres niveles de gobierno en lo que respecta a la aplicación de dichos recursos en la atención de un gran número de rubros que requieren una respuesta rápida y eficiente.

Lo reiteramos, en materia tributaria no puede improvisarse ni guiarse por la máxima del ensayo y error, pues resulta ser un área profundamente sensible al escrutinio público y no debe seguirse actuando en detrimento de la confianza ciudadana.

Fundamento legal:

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Ordenamientos a modificar

Se abroga la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

Texto normativo propuesto

Artículo Único.Se abroga la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor una vez que se publique en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1Fuente: “Tributación directa en América Latina: equidad y desafíos. Estudio del caso de México”.  Álvarez Estrada, Daniel. Naciones Unidas. CEPAL. Serie Macroeconomía del Desarrollo. Número 91, página 24. División de Desarrollo Económico. Santiago de Chile, agosto de 2009.

2 Op. Cit. Página 13.

3 Op. Cit. Página 30

4 Fuente: “El impuesto a los depósitos en efectivo (IDE): ¿Un incentivo a la informalidad? página 23. Ruiz Álvarez, Julio César. Ensayo con el que el autor obtuvo el primer lugar del “Premio Nacional de Finanzas Públicas 2012”, convocado por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados. Disponible en http://www.cefp.gob.mx/portal_archivos/convocatori...

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2012.— Diputado Domitilo Posadas Hernández (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.



LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

«Iniciativa que adiciona el artículo 51 Bis 7 a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo de la diputada Sue Ellen Bernal Bolnik, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Sue Ellen Bernal Bolnik, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción I de los artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona, el artículo 51 Bis 7, a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A principios de la década de los años ochenta, se incorporó a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el concepto de vivienda digna y decorosa como derecho de toda familia mexicana. Ello contribuyó, en su momento, para ampliar el marco normativo de las garantías individuales y así tener un mayor impacto en el nivel de vida de los mexicanos.

Sin duda, en la definición de los criterios que nos permiten alcanzar el concepto de tener una vivienda digna y decorosa, encontramos factores como son el entorno económico, social y ambiental en la adquisición de una casa.

En la evolución histórica que se ha dado de aquella década a la fecha, han sido muchos los esfuerzos que han realizado las distintas autoridades en turno, para poder convertir lo que dice la ley en una realidad cotidiana de la vida de los mexicanos en materia de vivienda.

Tomamos en cuenta que el modelo mismo del Estado mexicano se ha ido transformando durante estos años, de esquemas que se denominaban estatistas a prácticas más liberales y acordes a un mundo de economía globalizada.

Esta transformación de políticas públicas ha impactado, por supuesto, y dadas las distintas crisis económicas que ha tenido la economía nacional, al rubro de la vivienda en México, y es precisamente en esta transformación del modelo del Estado mexicano de los últimos años, donde se ha incrementado la demanda de vivienda en nuestro país.

En este contexto, la presente iniciativa está enmarcada por el factor económico para facilitar el alcance de una vivienda digna y decorosa al que tiene derecho cada familia mexicana. Particularmente, de aquellos quienes adquieren un crédito financiado por el Fondo Nacional de Vivienda. Es respecto al cómo se compra, y sobre todo, cómo se paga una casa, la forma en que cada trabajador tiene posibilidad de adquirir un bien para que sea parte de su seguridad patrimonial que le dé estabilidad y certeza a su economía.

En esta iniciativa que presento, reconozco que en la última década se han implementado una serie de acciones, productos y servicios por parte del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (Infonavit), que es necesario hacerlas valer en la ley de dicho instituto, con el propósito de que tengan permanencia, garantía y seguridad jurídica en beneficio de la solidez financiera del Infonavit, como hasta ahora se ha dado, y por ende, de cada trabajador que se vea en la necesidad de replantear su crédito hipotecario.

A este conjunto de acciones y servicios que ofrece el Infonavit a partir de 2005, dicho instituto le ha denominado Modelo de Cobranza Social, el cual se ha implementado con éxito para beneficio de los trabajadores que en el algún momento de la historia de su crédito, se ven imposibilitados de seguir pagando con puntualidad las hipotecas contratadas, ya sea por pérdida involuntaria de su empleo, paro técnico, o simplemente por la disminución de sus ingresos.

Se define a la Cobranza Social, como el modelo de acciones, productos y servicios que ofrece el Infonavit, para mantener un proceso de cobranza más sano y revertir la tendencia del índice de cartera vencida, en caso de que el acreditado vea una afectación en sus ingresos.

En la iniciativa que proponemos, reconocemos y valoramos los esfuerzos que han hecho ya, durante el ejercicio de esta LXII legislatura compañeras y compañeros diputados de distintos grupos parlamentarios. Aquí, al proponer que se introduzca al marco normativo el concepto de Cobranza Social, particularmente a la Ley del Infonavit, regulamos por un lado los intereses del mercado, y por otra parte, garantizamos las razones del estado que tiene como propósitos, entre otros, generar condiciones de bienestar para los trabajadores.

Es decir, reforzamos el carácter social del Infonavit en una economía de mercado en el que debemos garantizar un equilibrio entre los acreditados y sus distintas problemáticas de pago, con los intereses de quienes facilitan la adquisición de una vivienda con un plan hipotecario. Está a debate esta iniciativa, esperando tener el mejor de los resultados para alcanzar justicia social con la clase trabajadora de nuestro país.

Reiteramos, este modelo ya existe en la práctica, y ha demostrado que al mantener una cartera rentable, se pueden ofrecer más oportunidades de vivienda para los trabajadores adscritos al Infonavit. Ahora, lo que estaríamos logrando con la aprobación de esta iniciativa, es garantizar en la ley este modelo para su aplicación constante y segura. Dando confianza tanto a los acreditados, como a la parte que ofrece los créditos. Esto significa poner a la vanguardia la Ley del Infonavit en el modelo económico que impera en el país, que cabe decir, ya no es el mismo que se tenía en 1972, año de origen de la ley del instituto.

Con esta propuesta, el Infonavit no pierde la función sustancial para la que fue creado, tampoco se privilegian en el modelo de Cobranza Social los intereses de los grandes consorcios inmobiliarios, por el contrario, busca alternativas para administrar de mejor forma la cartera de créditos hipotecarios, manteniendo la viabilidad financiera del ahorro del trabajador y atendiendo su capacidad de pago al mismo tiempo.

El impacto del beneficio social que busca esta propuesta, es hoy en día muy amplio y además tiende a crecer, por lo que es necesario aprobarla y garantizar una mejor ley que ayude a los financiamientos de vivienda para los trabajadores de México.

Se estima que más de veintitrés millones mexicanos viven en una casa financiada por el Infonavit, esta cifra es la más alta en la historia del instituto. También debemos considerar que según datos de la Comisión Nacional de Vivienda, el sector de la construcción en México muestra una dinámica de crecimiento, superior a la de la economía nacional, creciendo en promedio 5 por ciento anualmente.

Es precisamente el Infonavit quien otorga el mayor número de créditos en México para la adquisición de estas nuevas casas, 69 de cada cien créditos son otorgados por el Infonavit sin coparticipación financiera de otra institución.

De ese 69 por ciento, resultan con mayor beneficio los trabajadores con menores recursos, ya que el 63 por ciento de los créditos otorgados, aproximadamente, se han destinado a derechohabientes que ganan menos de siete mil doscientos ochenta y cuatro pesos mensuales, es decir, ingresos por debajo de los cuatro salarios mínimos.

El Infonavit, una vez que se superó la contracción económica de 2008, ha seguido mostrando una tendencia creciente en el otorgamiento de créditos anuales, llegando ya a la cifra récord que supera más de quinientos mil al año. Actualmente, supera en total, los cuatro millones y medio de créditos vigentes.

Otra estadística importante es el hecho de que, el tipo de producción de vivienda relacionado con acceso a créditos y capacidad de pago de la población, se distribuye de la siguiente forma: 10 por ciento con capacidad de pago y 30 por ciento es población derechohabiente; entre 10 y 20 por ciento no es derechohabiente aunque tiene capacidad de pago; el resto de la población no es derechohabiente y tampoco tiene capacidad de pago.

Por otra parte, debido al cambio demográfico que ha experimentado nuestro país en recientes años, se estima que se requieren al año, cerca de quinientos cincuenta y dos mil créditos para satisfacer la demanda de vivienda. Si cruzamos datos, el Infonavit puede cubrir hasta 90 por ciento de esa demanda, fortaleciéndose, y garantizando a los trabajadores mejores condiciones crediticias vía un modelo de cobranza social implementado en la ley.

Estas cifras, si las convertimos en datos sociales, se traducen al número de mexicanos potenciales a los que nos estamos dirigiendo con esta reforma legislativa.

A la fecha, son más de un millón setecientas mil familias que se han aprovechado de este modelo de cobranza, estamos hablando aproximadamente de siete millones de mexicanos que han comprobado que resulta útil a su economía este esquema de cobranza.

Si consideramos los casi cinco millones de créditos con los que ahora opera el Infonavit, con esta reforma, tenemos la posibilidad de garantizar en la ley el apoyo de cobranza social a más de cinco millones de familias, a más de veinte millones de mexicanos, esa es la trascendencia de esta propuesta.

Compañeras y compañeros diputados de esta LXII Legislatura. Promover leyes que garanticen y protejan el patrimonio de las familias mexicanas es un punto toral en nuestra agenda legislativa.

Para quienes somos parte del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, me permito referirles que esta iniciativa va en el sentido de lo que proyectamos en su momento en la plataforma electoral de 2012, es decir, busca modernizar la estructura operativa del Infonavit, con la finalidad de satisfacer las necesidades de vivienda y los créditos de las mismas, a favor de los trabajadores.

Para mis compañeros diputados y diputadas con quienes no nos une la misma identidad partidaria, me dirijo con el propósito de convocarles y convencerles de que hagamos mayoría en esta propuesta, ya que parte de la responsabilidad del legislador es proponer mejores leyes con base en la realidad y estoy segura que, en el análisis de esta propuesta, en la contrastación de argumentos y enriquecimientos de ideas, propios del trabajo parlamentario que habrá de hacer la Comisión de Vivienda, podemos encontrar coincidencias y unirnos sí, en el propósito de dejar en la ley el modelo de cobranza social que ya existe en la práctica y que con la reforma que podemos aprobar, garantizaremos a los trabajadores esquemas justos y dignos cuando se vean en la necesidad de replantear sus créditos de vivienda, logrando con ello, alcanzar el precepto constitucional que hemos referido al principio de esta exposición de motivos.

Aprovechemos cada una de las oportunidades que tenemos para llegar a los acuerdos. En las propuestas legislativas que tienen como propósito hacer cumplir el artículo cuatro de la Constitución, referente a la vivienda digna y decorosa, no podemos perder de vista la forma en la que ésta se paga.

Cuando un trabajador adquiere un crédito y con ello su vivienda, apuesta a un futuro mejor para él y su familia, pone la confianza y emoción en su trabajo y en la forma que habrá de pagar el bien patrimonial que es de los suyos, que en la gran mayoría de ocasiones, es el único con el que podrán contar durante toda su vida. Si por alguna razón, ajena a su voluntad y su esfuerzo de pago, se ve en la necesidad de replantear su crédito, debemos legislar para garantizar que se le ofrezcan medidas adecuadas a su economía y así no pierda la confianza, el ánimo y la posibilidad de seguir pagando su casa. Eso es la cobranza social, eso ya está funcionando en el Infonavit, es el momento de plasmarlo en la ley.

Al hacerlo, ofrecemos bienestar al trabajador, les brindaremos certeza de que es posible salir adelante aun y con la deuda de su casa, con ello estaremos refrendando la representación social que tenemos los legisladores al hacer y promover leyes a favor de los ciudadanos. Como sabemos, hay leyes que tienen el sentido de transformar la realidad de los ciudadanos; otras que parten y buscan adecuarse al contexto al que se aplicarán. En este caso, ambos conceptos se complementan, adecuamos y mejoramos las condiciones ya existentes, en beneficio de los trabajadores mexicanos.

Hacemos eco de la voz del presidente Enrique Peña Nieto, porque sabemos que los pactos son para mover a México hacia mejores condiciones de vida de sus habitantes, y para ello, es necesaria la participación de todos, en este caso, hagámoslo en materia del financiamiento de las viviendas de los trabajadores.

La legítima aspiración que cada trabajador tiene por adquirir una casa, para brindar a su familia estabilidad emocional, y potenciar con ello el desarrollo de cada uno de los que la integran, es parte de vivir con dignidad y la reforma que proponemos hace posible esta realidad.

Por lo anteriormente expuesto, y debidamente fundamentado, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 51 Bis 7, a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Artículo 51 Bis 7. El instituto deberá realizar acciones de cobranza social, para que los trabajadores conserven su patrimonio en casos de afectación o disminución de ingresos, estableciendo mecanismos alternos de financiamiento y pago que contemplen en todos los casos su situación económica.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2012.— Diputada Sue Ellen Bernal Bolnik (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Vivienda, para dictamen.



LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS - REGLAMENTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Marcelo de Jesús Torres Cofiño, diputado a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento de la Cámara de Diputados para regular el trámite legislativo de la iniciativa preferente, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El objeto del proyecto legislativo persigue precisar constitucionalmente la institución de iniciativa preferente del Ejecutivo federal, y precisar las reglas legales del trámite parlamentario a fin de que haya seguridad y transparencia en la discusión de las iniciativas preferentes enviadas por el Ejecutivo federal.

Lo anterior, resulta de capital importancia ya que atiende a precisar una institución constitucional de reciente creación, y delimita con claridad el trámite legislativo a seguir, y evitar interpretaciones a modo o distorsiones que pretenden mantener la “congeladora legislativa”, como recientemente ocurre con las discusiones de la iniciativa preferente de reforma laboral.

En suma, esta iniciativa dota de certeza y seguridad al procedimiento de desahogo de las iniciativas preferentes enviadas por el Ejecutivo federal, por lo que es un tema constitucional de gran interés para su desarrollo.

La ratio constitucional de la iniciativa preferente es fortalecer la cooperación entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo, a fin de que haya un óptimo funcionamiento de nuestro sistema político, que facilite la consecución de fines de interés público, recordando que el carácter de preferente de las iniciativas, no limita u obliga de forma alguna las facultades que tiene el Congreso de modificar o rechazar de manera absoluta las iniciativas presentadas por el presidente de la República.

En seguimiento, se trata de una norma constitucional que obliga al consenso, pero de ningún modo impone la voluntad de un poder sobre otro, por lo que es de suma importancia que sus límites y reglas de trámite sean absolutamente claros, de igual forma, permite definir la agenda del Poder Ejecutivo, formalizar las prioridades y concentrar políticas, en relación con el Congreso y de cara a la opinión pública.

Al respecto, Montes Nanni señala, “el Poder Ejecutivo federal se encuentra impedido de tomar las decisiones necesarias para el buen cumplimiento de su programa de gobierno (Plan Nacional de Desarrollo) o enfrentar situaciones que requieren una atención expedita y segura (ejemplos: crisis económica originada en el entorno internacional y problemas de inseguridad pública y violencia criminal)”.

Asimismo, es importante destacar que la pluralidad existente en el Congreso obliga a que haya mayores mecanismos de búsqueda de consenso y no hay que olvidar que estos mecanismos novedosos son necesarios en la democracia moderna de México, ya que en el régimen de partido totalitario bajo una presidencia absoluta, estaba garantizada la aprobación de toda iniciativa que presentara el presidente de la República.

Es por ello que en la democracia que estamos construyendo estamos llamados a fortalecer las relaciones de cooperación entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y para beneficio del funcionamiento general del régimen del gobierno mexicano.

En tal tesitura, reiteramos que en cualquier trámite o procedimiento debe existir seguridad y certeza jurídica, dicha confianza no se logra con interpretaciones a modo, sino reglando e interpretando las normas conforme a los principios que las animan, en este caso, es claro que el artículo 71 constitucional señala con meridiana claridad la existencia de un plazo específico de 30 días, que el proyecto propone se computen a partir de que han quedado integradas las comisiones en las Cámaras.

Asimismo, para que haya claridad en el texto constitucional se propone que el plazo de los 30 días naturales regirá para cualquiera de las etapas del trámite legislativo que se refiere en el artículo 72 constitucional, evitando que haya cualquier interpretación obstructiva o en contrario a la celeridad y atención de estos asuntos.

Es importante destacar que este proyecto se enfoca en reformar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 71 constitucional en el sentido de que será la Ley del Congreso la que determine el trámite que deba darse a las iniciativas, precepto que se cita y enfatiza a continuación:

“Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al presidente de la República;

II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión;

III. A las legislaturas de los estados; y

IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.”

En cuanto al procedimiento, propiamente de las iniciativas de carácter preferente a que hace referencia el artículo 71 constitucional o de las minutas correspondientes a dichas iniciativas, inmediatamente que se reciban se dará el turno y cuenta al pleno.

Se propone un plazo de quince días naturales a partir de la recepción formal del asunto, para que la comisión o comisiones presenten el dictamen correspondiente, con la posibilidad de una única prórroga de cinco días, que deberá solicitarse dentro del término para dictaminar, si transcurren los plazos anteriores, sin que la comisión o comisiones formulen un dictamen, se tendrá por precluida la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo y se hará la declaratoria de publicidad para que en la sesión inmediata siguiente se discuta.

Por lo tanto, proponemos que las discusiones de las iniciativas de carácter preferente a que hace referencia el artículo 71 constitucional o de las minutas correspondientes a dichas iniciativas será la misma que prevenga el Reglamento de las Cámaras para las discusiones de reforma constitucional, a fin de que tales proyectos legislativos sean suficientemente discutidos y deliberados al interior del Congreso.

Por último, derivado del desahogo legislativo de las primeras iniciativas preferentes presentadas por el Ejecutivo federal en fecha 1 de septiembre del 2012 ante el Congreso de la Unión, es importante destacar que, de conformidad con la interpretación histórica del citado artículo 71 constitucional, podemos advertir que la naturaleza jurídica de la figura “iniciativas para trámite preferente” es la de un “proceso legislativo preferente”, es decir, un proceso legislativo especial que integra todas y cada una de las etapas que conforman el proceso legislativo ordinario, incluida la etapa procedimental de observaciones y modificaciones realizadas por la Cámara revisora a la minuta de la Cámara de origen y su posterior devolución a la misma para votación, que en su conjunto, están sujetas a un plazo fijo de 30 días para su desahogo expedito por cada una de las Cámaras, sumando en su totalidad 60 días para su aprobación o desechamiento según corresponda.Lo anterior,con fundamento en las consideraciones realizadas en el dictamen de reforma constitucional a la citada disposición expedido por el Senado de la República, LXI Legislatura (Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Reforma del Estado, y de Estudios Legislativos con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma política, Comisión de Puntos Constitucionales, 27 de abril del 2011), que indica lo siguiente:

...

III. Contenido General

...

Es por lo anterior que este dictamen propone incorporar a la Carta Magna tres mecanismos, inéditos en nuestra historia constitucional pero de reconocida experiencia normativa y práctica en otras naciones democráticas, la iniciativa preferente para el Ejecutivo federal; el derecho de observación del Ejecutivo al Presupuesto de Egresos de la Federación, así como la denominada ”reconducción presupuestal”.

La iniciativa preferente ha sido previamente analizada y discutida por esta y previas legislaturas; existe incluso una minuta al respecto que no ha alcanzado el acuerdo necesario para proseguir su trámite. La propuesta contenida en la iniciativa del Ejecutivo resulta inaceptable para el Congreso, pues supone una “afirmativa ficta” que implicaría reunir en el propio Ejecutivo dos Poderes de la Unión: el suyo, y el del Poder Legislativo, lo que es contrario a nuestra historia y al sistema democrático de gobierno. Otras iniciativas se han pronunciado por ampliar el derecho de iniciativa preferente a los grupos parlamentarios, lo que a juicio de estas comisiones resulta un contrasentido, pues si aquellos determinan otorgar preferencia a cualquier iniciativa, lo pueden hacer con sólo ejercer las facultades que la Ley del Congreso otorga a las juntas de coordinación política en materia de agenda legislativa.

El derecho comparado y el estudio de las mejores prácticas en esta materia nos muestran que lainiciativa preferente es un medio, una vía, para que el Ejecutivo tenga garantía constitucional de que el Congreso habrá de pronunciarse sobre las iniciativas de reforma legal que aquél señale al momento de presentarlas; el carácter de preferente no prejuzga ni condiciona la decisión que adopte el Poder Legislativo; solamente asegura la atención del asunto en un plazo predeterminado en la propia norma constitucional.

Así, en el proyecto de decreto contenido en este dictamen se propone que el Ejecutivo federal tenga el derecho de presentar, al inicio de cada periodo ordinario de sesiones del Congreso, hasta dos iniciativas con carácter preferente, o señalar con esa calidad una o dos que estén pendientes de dictamen, sin haber sido originalmente señaladas por el propio Ejecutivo como preferentes. La Cámara de origen, a través de las comisiones ordinarias de dictamen y del pleno respectivo, deberá pronunciarse en un plazo breve, y si no lo hiciera, la iniciativa del Ejecutivo, en sus términos y sin mayor trámite, será sometida a discusión y votación ante el pleno. Igual plazo y procedimiento se observará en la cámara revisora.

Por estar sujetas a un procedimiento diferente, que supone la aplicación de lo dispuesto por el artículo 135 de la propia Constitución, las iniciativas de reforma o adición a la misma no podrán ser objeto de trámite preferente.

...

Iniciativa preferente

La facultad del Poder Ejecutivo para presentar proyectos de leyes y decretos al parlamento, se remonta al sistema inglés de los siglos XI y XII.

El modelo presidencial -adoptado originariamente en los Estados Unidos de América y, posteriormente, por la gran mayoría de las naciones iberoamericanas- retomó la facultad del Ejecutivo para presentar iniciativas ante la representación popular. Así, nuestra Carta Magna en su artículo 71, establece la facultad del presidente de la República para iniciar leyes o decretos. Asimismo, establece la remisión inmediata a comisiones de las iniciativas. Sin embargo, la reglamentación de trámite legislativo posterior no garantiza que dichas iniciativas se discutan en un periodo determinado o que lleguen siquiera a dictaminarse. Es decir, no existe certidumbre respecto de la resolución del proyecto legislativo presentado.

Hoy la existencia de un sistema democrático, plural, incluyente y abierto hace necesario adoptar mecanismos de colaboración entre los Poderes de la Unión y entre las fuerzas políticas; en un contexto plural, como el que vive México actualmente, la capacidad del Ejecutivo federal para generar acuerdos con el Congreso se dificulta por la falta de mayorías. Con base en esto se justifica la revisión de la facultad de iniciativa del Poder Ejecutivo. Lo anterior con el fin de fortalecer la cooperación entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo y para beneficio del funcionamiento general del régimen de gobierno mexicano.

En ese contexto, se propone que el presidente de la República, como responsable de la acción del gobierno, tenga la facultad de presentar iniciativas para trámite preferente, con objeto de que éstas sean resueltas por el Congreso en un breve lapso.

Lo que se propone es un instrumento que fortalezca la colaboración entre el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo federal. Se trata de prever la atención legislativa preferente de aquellas iniciativas que la ameriten, cuando se trate de asuntos cuya relevancia, trascendencia y urgencia a juicio del presidente de la República, así lo justifiquen.

La propuesta es crear la figura del “proceso legislativo preferente”, que ya existe con variaciones y matices, en algunas democracias consolidadas -como Francia y Alemania- así como en varios países de América Latina -Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Nicaragua, Paraguay y Uruguay-, la cual consiste en acotar los tiempos para la votación de una iniciativa presentada por el Ejecutivo, a partir del establecimiento de plazos específicos que agilicen la discusión y votación correspondientes.

Lo anterior, porque el Poder Ejecutivo, en esta nueva etapa de equilibrio de poderes, necesita contar con nuevos instrumentos constitucionales que le permitan que su mandato sea más eficaz, con el propósito de responder a las tareas de estado más apremiantes.

El carácter de preferente no limita de modo alguno las facultades del Congreso de modificar o rechazar en su totalidad las propuestas que presente el Ejecutivo, sino que simplemente incide en el plazo para el desahogo y resolución de las mismas, es decir, el Congreso General conserva, intocada, su potestad de aprobar, modificar o rechazar las iniciativas del Ejecutivo.

Con esta nueva figura se trata de darle mayor certidumbre al proceso legislativo, donde los Poderes Ejecutivo y Legislativo sean coadyuvantes en asuntos de gran relevancia para la sociedad y el Estado mexicanos.

La transformación del sistema político mexicano que se dio a partir del año 2000 y la dinámica democrática que se derivó de este proceso, para su consolidación requiere de una profunda apertura y pluralidad de los actores políticos, por lo cual exige adoptar mecanismos de colaboración entre los Poderes de la Federación, en este caso, en lo que respecta al Legislativo y al Ejecutivo.

El trámite legislativo preferente procederá ante la solicitud que formule el presidente de la República. Al respecto, conviene precisar que no se trata de un trato preferente respecto del contenido de los argumentos o del sentido de la votación; por el contrario, la preferencia consiste exclusivamente en la obligación del Congreso de pronunciarse sobre las iniciativas, como ya se ha referido, para aprobarlas en sus términos, modificarlas o rechazarlas.

Con el objetivo de establecer el trámite preferente se propone reformar el artículo 71 constitucional para establecer que el día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el presidente de la República pueda presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores y estén pendientes de dictamen.

Recibida la iniciativa en la Cámara de origen, ésta deberá pronunciarse en un plazo máximo de 30 días naturales y, en caso de que no lo haga, la iniciativa del Ejecutivo, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión ordinaria del pleno.

En caso de ser aprobada o modificada por la cámara de origen, pasará de inmediato a la cámara revisora, la cual deberá discutirla y votarla en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas para la cámara de origen.

Asimismo, la propuesta contempla la restricción de que no puedan ser objeto de este tratamiento preferencial las iniciativas que pretendan reformar o adicionar la Constitución federal, ello debido a que tales iniciativas están sujetas a un procedimiento diverso al que siguen las relativas a la creación o reforma de las leyes.

Es importante señalar que el hecho de otorgar trámite legislativo expedito a las iniciativas presentadas por el presidente de la República no implica una subordinación del Poder Legislativo frente al Poder Ejecutivo, sino un espacio de preferencia en la agenda legislativa para que discutan aquellos asuntos que por su naturaleza representen prioridad nacional.

En conclusión, la reforma permitirá la corresponsabilidad entre el Congreso de la Unión y el presidente de la República, en la construcción de la democracia socialmente eficaz, simplificando el trámite legislativo de acciones gubernamentales y flexibilizando la discusión de temas prioritarios que requiere la nación.

...

Asimismo, de la interpretación semántica de la norma constitucional señalamos claramente que el carácter “preferente” que otorga el citado artículo 71 constitucional es para la totalidad del desahogo del trámite legislativo en su conjunto y no de modo parcial sólo para algunas de sus etapas. En la especie, el término de “trámite preferente” al que se hace alusión incluye desde la etapa de la presentación hasta la publicación, en su caso, del decretocorrespondiente por parte del Ejecutivo Federal. Dicho razonamiento al amparo del principio general del derecho que señala que “donde la ley no distingue, no ha lugar a distinguir”, por lo que si el precepto constitucional en comento establece la palabra “trámite” debe entenderse el significado ordinario y general atribuido a dicho término, es decir, “cada uno de los estados y diligencias que hay que recorrer en un negocio hasta su conclusión”(Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima segunda edición).

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero.Se adicionan los artículos 136, 137, 138 y 139 a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo 136.

1. El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen.

2. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de que se hayan integrado las comisiones en la Cámara en que se presenten.

3. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del pleno.

4. En caso de ser aprobado o modificado por la cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas en cualquiera de las etapas referidas en el artículo 72 constitucional que le correspondan a las cámaras.

5. Las comisiones a que se turne las iniciativas preferentes que deban dictaminar tales asuntos deberán instalarse dentro de los cinco días naturales siguientes al inicio de cada periodo legislativo.

Artículo 137

1. No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a la Constitución.

Artículo 138

1. En el caso de iniciativas de carácter preferente a que hace referencia el artículo 71 constitucional o de las minutas correspondientes a dichas iniciativas, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) En cuanto el asunto se reciba, el presidente de la cámara que corresponda, dará el turno y se dará cuenta de él al pleno;

b) En el momento de anunciar el turno, el presidente dará diez días naturales como plazo a la comisión, a partir de la recepción formal del asunto, para que presente el dictamen correspondiente.

2. En el proceso de dictamen de los proyectos, trátese de iniciativas o de las minutas de las mismas, se observará lo siguiente:

a) La comisión o comisiones que consideren conveniente una única prorroga para dictaminar el proyecto turnado, deberán hacer la solicitud al presidente, por conducto de su Junta Directiva, dentro del término para dictaminar, establecido en el numeral anterior.

b) La Mesa Directiva de la cámara que corresponda, resolverá las solicitudes de prórroga, considerando las circunstancias y argumentos de la petición.

c) En caso de otorgarse, la comisión o comisiones tendrán hasta cinco días naturales corriendo el plazo a partir del día siguiente en que se hubiese cumplido el término. No podrá haber más de una prórroga.

3. Si transcurren los plazos anteriores, sin que la comisión o comisiones formulen un dictamen, se tendrá por precluida la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo, observando lo siguiente:

a) El presidente deberá emitir inmediatamente la declaratoria de publicidad después de que el plazo para emitir dictamen haya precluido.

b) La Mesa Directiva deberá incluir el proyecto que corresponda en el orden del día para su discusión y votación en la inmediata sesión siguiente y dentro de los treinta días naturales a que se refiere el artículo 71 constitucional.

c) Los proyectos deberán ser aprobados por mayoría absoluta, de lo contrario, se tendrán por desechados, continuando el proceso legislativo según corresponda en los términos y plazos que establecen los artículos 71 y 72 constitucionales.

Artículo 139

1. Las discusiones de las iniciativas de carácter preferente a que hace referencia el artículo 71 constitucional o de las minutas correspondientes a dichas iniciativas será la misma que prevenga el Reglamento de las Cámaras para las discusiones de reforma constitucional.

Segundo. Se reforma el numeral 6 del artículo 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en los siguientes términos:

Artículo 182.

1. a 5 ...

6. El plazo máximo al que hace referencia este artículo no se aplicará, en el caso de iniciativas de carácter preferente a que hace referencia el artículo 71 constitucional o de las minutas correspondientes a dichas iniciativas, así como de aquellos asuntos que, en términos de la normatividad aplicable, cuenten con un plazo específico para su discusión, análisis, resolución y aprobación.

Transitorio

Único.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1. Montes Nanni, Carlos E., “La Iniciativa Preferente y el referéndum”, en “La reforma política vista desde la investigación legislativa” Pérez Noriega, Fernando; Ramìrez León, Lucero coordinadores; Senado de la República, México 2010, Página 18.

2. Montes Nanni, Carlos E., Op. Cit., página 21.

3. Hernández Licona, Juan Manuel, Op. Cit. Página 237.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2012.— Diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.



ARTICULOS 73 Y 115 CONSTITUCIONALES

«Iniciativa que reforma los artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, diputada Yazmín de los Ángeles Copete Zapot integrante del Grupo Parlamentario del PRD a la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone reformar el inciso a) de la fracción XXIX del artículo 73 y el inciso c) en sus párrafos primero y segundo de la fracción IV del artículo 115, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para fortalecer la hacienda municipal.

En la presente iniciativa se aborda el problema de la generación de sus recursos propios por parte  de los municipios a fin de fortalecer su autonomía financiera.

Exposición de Motivos

En nuestro sistema constitucional el municipio es considerado  como la base de la división territorial  y de la organización política y administrativa de los estados, sin embargo este arreglo institucional ha situado al municipio en una situación de franca desventaja ya que de la sola lectura de este precepto se desprende que tiene  una ubicación supeditada a  la estructura política de los estados, como ahí se colige también de la denominación del título quinto  de la propia Constitución que se refiere a los estados de la federación y del Distrito Federal.

Tenemos a un municipio subordinado en lo político pero también en lo económico, pese a que se postula con enorme vehemencia que los municipios administraran libremente su hacienda  pública, que se forma de los recursos propios, los que establezcan en su beneficio las legislaciones locales  y los que se transfieren desde la federación.

A pesar de ello, lo cierto  es que en la realidad sucede todo lo contrario; el problema hacendario de los municipios  no se resuelve tan solo con que se administren libremente determinados  recursos –que es indudablemente una parte de su complejidad– sino en atender   la escasez cotidiana de los mismos, que coloca a las autoridades locales en un plano de desventaja  y hasta de sometimiento a las decisiones de los otros órdenes de gobierno con una distribución desproporcionada  de recursos que no se compensa aplicando las reglas establecidas el sistema de coordinación fiscal.

También es de llamar la atención que desde la Constitución se imponen una serie de excepciones que constituyen verdaderas lagunas en el esquema de potestades tributarias del municipio, por ejemplo, en el cobro de los servicios que tienen a su cargo o bien, por concepto de exenciones abusivas que favorecen a los otros dos órdenes  de gobierno y que son aprovechadas inclusive por algunos particulares.

Cabe recordar que la primera Convención Nacional Hacendaria en la Mesa de Ingresos, con base en el diagnostico elaborado, concluyó  entre otras cuestiones que la “entidades federativas y los municipios  deben depender menos de las participaciones y aportaciones federales, por lo que se debe procurar  aumentar sus ingresos propios, sin perjuicio de que también aumenten los ingresos de la federación” a mayor abundamiento y precisión que es indispensable aprovechar mejor las fuentes locales particularmente el impuesto predial y los ingresos por  servicios municipales.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en el documento Una nueva política fiscal tributaria  para México recomendó a nuestro país  una reforma fiscal basada entre otros puntos en uno muy concreto: mayor cobro de impuestos por parte de los estados, actualizar el predial.

La debilidad de las finanzas públicas municipales en México se explica en buena medida  por las bajas transferencias que reciben por parte de los otros órdenes  de gobierno y por la insuficiencia e ineficacia con que ejercen sus escasas potestades tributarias. En la actualidad los ingresos propios  municipales alcanzan únicamente 10 por ciento de sus ingresos totales, el resto provienen de transferencias estatales y federales.

Como parte de una estrategia para construir un nuevo federalismo hacendario con esta reforma constitucional  lo que se busca es otorgarle al municipio mayores potestades  tributarias en lugar de proponer el incremento de transferencias que año con año se hace a la federación a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, que se fortalezcan las capacidades y facultades de recaudación, tanto de los estados como de los municipios.

En este sentido, hay dos temas de relevancia que el Grupo Parlamentario del PRD aborda en la presente iniciativa: La primera propuesta es que los municipios cobren el derecho de alumbrado público, tomando en cuenta que desde la reforma constitucional de 1983 en materia municipal, se incluyó como uno de los servicios que tienen a su cargo;  por lo que consideramos  que si se tiene esta responsabilidad debieran tener también la facultad correlativa de hacer los cobros correspondientes en beneficio del propio municipio, determinado por las legislaturas locales en los ordenamientos legales que establecen las fuentes de ingresos de los municipios.

Cabe hacer mención que en otras legislaturas se han presentado, por varios grupos parlamentarios y en ambas cámaras diversas iniciativas al respecto, y que inclusive  forma parte de las agendas de asociaciones municipales que se han manifestado en el mismo sentido sobre este tema, sin embargo, no han sido tomadas en cuenta y se han dejado en el rezago legislativo,  por lo que consideramos que esta propuesta ya debe discutirse en esta legislatura como parte de la discusión de la reforma de nuestro sistema federal y el desarrollo municipal  con una definición particular al respecto.

Coincidimos en proponer una excepción a la facultad del Congreso para establecer las contribuciones especiales sobre energía eléctrica  para que uno de los ingresos adicionales con que cuenten los municipios por los servicios que tienen  a su cargo sea el cobro del derecho de alumbrado público que se hará conforme a las bases que expidan los Congresos locales.

De esta manera, de modificarse estos textos   constitucionales, estableciendo las facultades en la materia para los congresos  locales y para los municipios se podrían contar  con los recursos suficientes para conservar la presentación de este servicio y proveer a su vez la hacienda municipal.

La segunda propuesta tiene que ver  con el fortalecimiento de la hacienda municipal en materia de predial.

Por un lado tenemos que, en cuanto a este impuesto desde la perspectiva constitucional y legal, es considerado como un tributo municipal de periodicidad anual  que grava el valor de los predios urbanos o rústicos considerándose como tales a los terrenos, las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes,  como las  que tienen dependencias públicas federales, estatales o bien empresas paraestatales.

Por todos es conocido, que de los ingresos  propios municipales, el renglón más importante, sin lugar a dudas, es el impuesto predial, no solo por la propia recaudación del tributo, sino también porque algunos de los fondos federales que se reparten a los municipios consideran la recaudación del predial como uno de los criterios de distribución.

El impuesto predial es un gravamen universal que se cubre con relación al dominio sobre las propiedades inmuebles, un impuesto que se evade, valiéndose de argucias legales como también de exenciones que las leyes prevén y que constituyen cuantiosas pérdidas económicas que afectan particularmente las haciendas publicas de los municipios.

Según la OCDE, en  nuestro país la evasión de este impuesto es tan grave que solo representa el 0.3 del producto interno bruto, cuando en el Reino Unido es de aproximadamente 4.3 por ciento, Canadá 3.4 por ciento, Estados Unidos de América 3.1 por ciento, España 2.8 por ciento y Japón 2.6 por ciento.

La recaudación fiscal por concepto del impuesto predial en México es 10 veces menor que el promedio que manejan los países afiliados, si se revirtiera esta tendencia  negativa se podrían llegar a recaudar el 2 por ciento  lo que podría ser si se recaudara adecuadamente.

Y en cuanto a los bienes de dominio público, tomando en cuenta que estos se constituyen  por el conjunto de bienes materiales que de modo directo o indirecto sirven al estado para realizar sus atribuciones constituye el dominio o patrimonio del propio estado así considerados por la Ley General de Bienes Nacionales, como así se desprende a partir del artículo  1o. que desarrolla el régimen de dominio público de los bienes de la federación y de los inmuebles de los organismos descentralizados de carácter federal; también se consideran excepciones en el pago de estas contribuciones,  como se establece en la propia Constitución y se desarrolla en el artículo 14 de la ley, al señalar que las entidades o los particulares que, bajo cualquier título, utilicen inmuebles sujetos al régimen de dominio  público de la federación en fines administrativos o con propósitos distintos a los de su objeto público, estarán obligados a pagar las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

La propuesta concreta es que se eliminen las exenciones  que la Constitución aún reconoce, en el párrafo segundo del  inciso c) de la fracción IV en su artículo 115 respecto al cobro de contribuciones sobre los bienes de dominio público de la federación de los estados y municipios que sean utilizados  ya sea por entidades paraestatales o particulares independientemente  de que se utilicen o no para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público ya que estas exenciones   han sido pretexto para que, sobre todo, entidades federales, como delegaciones  e instalaciones de paraestatales, no paguen entre otras contribuciones  el impuesto predial correspondiente, lo que ha sido una exención injustificada y una fuente cuantiosa de evasión permanente que afecta las finanzas públicas de los municipios.

En nuestro grupo parlamentario estamos convencidos de que ambas propuestas contribuirán  de manera significativa a fortalecer las fuentes de recursos municipales toda vez que es totalmente  injusto que se sigan preservando  dichas excepciones.

El PRD se pronuncia por un verdadero federalismo democrático y un municipalismo renovado que tenga un peso especifico real en las decisiones nacionales en desarrollo de las comunidades, que los gobiernos locales  cuenten con una verdadera autonomía política de nuestros municipios.

Por lo anteriormente expuesto se propone a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el inciso a) de la fracción XXIX del artículo 73 y el inciso c), en sus párrafos primero y segundo, de la fracción IV del artículo 115, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene la facultad:

I. a XXVIII. ...

XXIX. Para establecer contribuciones:

1o. a 4o. ...

5o. Especiales sobre:

a) Energía eléctrica , salvo en el caso del alumbrado público municipal que se estará a lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución.

b) a g)...

Las entidades

Artículo 115. ...

I. a III...

IV.

a) y b) ...

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.  En el caso del derecho de alumbrado público, los municipios conforme a las bases que expidan  los Congresos locales podrán imponer contribuciones por la prestación de este servicio.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones  a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones  en relación con estas. Las  leyes  estatales no establecerán  exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2012.— Diputada Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



LEY FEDERAL DEL TRABAJO - LEY DEL SEGURO SOCIAL

«Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y del Seguro Social, a cargo de la diputada Luisa María Alcalde Luján, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Luisa María Alcalde Luján, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o. fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan los artículos, 21 Bis, 331, 331 Bis, 331 Ter, 332, 333, 333 Bis, 334, 335, 336, 336 Bis, 336 Ter, 337, 337 Bis, 337 Ter, 338, 339, 340, 341 Bis, 342, 343, 343 Bis, 343 Ter, 343 Quáter, 541, 542, 998 de la Ley Federal del Trabajo, se reforma el artículo 12 y deroga la fracción II del artículo 13 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Existen desde el 2011, documentos de organismos internacionales de los cuales México es parte, que pretenden arrojar luz sobre el trabajo del hogar, actividad laboral que va en aumento ante la dramática disminución de ofertas de trabajo en el mercado formal desde hace ya más de treinta años. La precarización del trabajo ha sido el sello distintivo del neoliberalismo y como consecuencia ha hecho entrar por la vía de la informalidad a millones de personas al mercado laboral.

Visto desde este ángulo, reformar las leyes necesarias para lograr mejores condiciones de vida y lo que en materia de Derechos humanos puede representar que el Estado mexicano ponga acento en revalorar con justicia todas las formas de trabajo, comenzando por las más vulnerables, sin duda sería algo que nos pondría a la vanguardia continental y mundial.

Inspirados en la Recomendación 201 y el Convenio 189 de la OIT, reconocemos la forma en que en el mundo se pretende dar impulso y claridad laboral a Las Trabajadoras y Trabajadores del Hogar, quienes no son “sirvientes”, ni trabajadores de segunda clase. Millones de trabajadores en México y en otras latitudes se emplean de manera informal y padecen alta vulnerabilidad en sus condiciones de vida y derechos laborales.

Los veintisiete artículos que integran el convenio 189 son de altos valores teórico-prácticos y sustanciales para armonizar las leyes de nuestro país y avanzar en esta materia. La definición fundamental queda como sigue:

1. La expresión “trabajo doméstico” designa el trabajo realizado en un hogar u hogares o para los mismos.

2. La expresión “trabajador doméstico”, designa a toda persona, del género masculino ó femenino, que realiza un trabajo doméstico en el marco de una relación de trabajo.

Cabe destacar que, en su artículo tercero queda manifestada la libertad de asociación, libertad sindical y derecho de negociación colectiva, la eliminación del trabajo forzoso y la abolición del trabajo infantil en esta actividad.

En el artículo quinto del convenio en comento, queda manifestada con claridad la obligatoriedad de promover acciones que terminen con el acoso, abuso y violencia, siendo este uno de los principales artículos que avanzaría en materia de Derechos Humanos. En varios artículos queda manifiesto el derecho a la información de las y los trabajadores, así como la asesoría en el entendimiento de su situación contractual, los periodos de descanso, la seguridad en la recepción de sus salarios y las buenas prácticas de las agencias de colocación.

El pleno reconocimiento del derecho de las y los trabajadores del hogar a un sindicalismo libre y a la seguridad social en el catálogo del régimen obligatorio, otorgaría protección y garantías laborales a quienes desde hace mucho han quedado en el ámbito laboral casi en el limbo por la falta de definición y claridad en esta materia.

Lograr con una reforma la reducción de la discriminación al considerar trabajo decente, el realizado por mujeres y hombres en diversos hogares del país como una actividad de servicio relevante en nuestra sociedad, donde hasta el cansancio se repite que la unidad fundamental para recuperar el tejido social es la familia, y por ende el entorno donde se da la primigenia formación de todos los seres humanos es el hogar.

Hasta el día de hoy sólo Uruguay y Filipinas han ratificado el convenio y por ende armonizado sus leyes con la necesidad de regular y brindar seguridad a este trabajo.

En México la valoración del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación sustituye el término “doméstico” por “del hogar”, por considerarse que el primero remite a la discriminación por contener una condición de subordinación, en consecuencia, por un asunto de sensibilidad en esta iniciativa adoptamos el término “Trabajadoras y trabajadores del hogar”.

En la reciente discusión de la Ley Federal del Trabajo, debido a la premura por tomar decisiones políticas en materia de contratos colectivos y subcontratación, no se avanzó en esta materia. En detrimento de las clases más desprotegidas quedó una laguna sobre trabajadoras y trabajadores de este rubro, y por ser un asunto íntimamente ligado a los derechos humanos se entiende la urgencia de legislar en materia.

Desde la llegada del neoliberalismo, nuestras trabajadoras y trabajadores han sido orillados a entrar al mercado laboral bajo un régimen de explotación, alienante, desmoralizador y de subordinación casi esclavista, es por ello que también debemos avanzar en la discusión y aprobación de un nuevo marco legal con miras a la justicia de género.

El congelamiento y la disminución de los salarios, han generado un verdadero desastre nacional, hoy las familias no perciben un salario que les permita el acceso a los bienes y servicios básicos; estamos negando el derecho a un porvenir dichoso.

La remuneración de todo el trabajo debiese ir en aumento, con ello permitiríamos la reactivación del consumo, las cadenas productivas y de valor, según datos del Centro de Apoyo y Capacitación para Empleadas del hogar A.C “el trabajo en el hogar representa el 22.6 por ciento (2 mil 672 billones de pesos) del Producto Interno Bruto (PIB), superior a la aportación de sectores como el manufacturero y el agrícola...”.

La cifra resulta asombrosa, pero los datos aportados por esta misma organización con respecto a la seguridad social son aún más alarmantes, de manera que, la ausencia de esquemas de protección legal para las cerca de 2 millones de personas ocupadas en esta labor, se limita a sólo 5 por ciento de ellas, las cuales tienen contrato escrito, solo 0.01 por ciento tiene acceso a la seguridad social.

Debido a esta problemática, nos debiera parecer urgente la promoción y regulación de las buenas prácticas en las agencias de contratación y quienes lo hacen de forma independiente. Se trata de lograr una transición en el mundo laboral de la mano de las y los trabajadores que han tenido que emplearse dentro y fuera del país bajo un sistema de improvisación que la mayoría de las veces les niega los mínimos derechos.

Por último cabe hacer mención de lo que en este año fue un compromiso presente en todas las plataformas de campaña, ya sean de derecha o izquierda, en todo momento nos comprometimos a mejorar la calidad de vida de la ciudadanía, hoy tenemos la oportunidad de hacer justicia a la clase trabajadora y allanarle el camino a las generaciones por venir con un marco legal que permita el pleno disfrute de sus derechos.

Que la alternancia en el poder se vea reflejada en una transición laboral de derechos verdadera, en una revolución pacífica de la sociedad que se vea reflejada en sus condiciones de vida y su bienestar cotidiano.

Fundado y motivado en lo anterior someto a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan los artículos: 21 Bis, 331, 331 Bis, 331 Ter, 332, 333, 333 Bis, 334, 335, 336, 336 Bis, 336 Ter, 337, 337 Bis, 337 Ter, 338, 339, 340, 341 Bis, 342, 343, 343 Bis, 343 Ter, 343 Quáter, 541, 542, 998 de la Ley Federal del Trabajo y se reforma el artículo 12 y deroga la fracción II del artículo 13 de la Ley del Seguro Social

Primero. Se reforman y adicionan los artículos, 21 Bis, 331, 331 Bis, 331 Ter, 332, 333, 333 Bis, 334, 335, 336, 336 Bis, 336 Ter, 337, 337 Bis, 337 Ter, 338, 339, 340, 341 Bis, 342, 343, 343 Bis, 343 Ter, 343 Quáter, 541, 542, 998 de la Ley Federal del Trabajo para quedar redactados como sigue:

Artículo 21 Bis.También se presumirá la existencia tanto de un contrato, como de una relación de trabajo en los términos del artículo 21 de esta Ley, para las y los trabajadores del hogar de conformidad con el artículo 331, que se ajusten al supuesto normativo establecido en el párrafo primero del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 331. Es trabajo del hogar el realizado en un hogar u hogares o para los mismos.

Son trabajadoras y trabajadores del hogar quienes laboren en el marco de una relación de empleo en, o para los hogares privados de otras personas, residan o no dentro del hogar.

Artículo 331 Bis. Las modalidades contempladas por esta ley para el servicio en el hogar son:

I. La de servicio de planta, para aquellos casos en que la persona que trabaja en el servicio doméstico resida en el mismo lugar donde presta sus servicios; y

II. De salida diaria, para aquella que tenga su domicilio en lugar distinto de aquel donde se desempeña; esto sin perjuicio de otras modalidades de trabajo que pudiesen pactar las partes.

Las modalidades distintas de las previstas en este capítulo no podrán en ningún momento contravenir las disposiciones o derechos establecidos en esta ley.

Artículo 331 Ter. El trabajo en el hogar deberá estar previamente acordado entre las partes contratantes en cuanto a sus modalidades, tareas por desempeñar, forma y condiciones de pago, otorgamiento de derechos y prestaciones correspondientes.

Artículo 332. No son considerados trabajadoras y trabajadores del hogar y, en consecuencia, quedan sujetos a las disposiciones generales o particulares de esta ley:

I. Las personas que presten servicios de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos; y

II. Los porteros y veladores de los establecimientos señalados en la fracción anterior y los de edificios de departamentos y oficinas.

Artículo 333. Las condiciones de la jornada de trabajo se establecerán de conformidad al Capítulo II del Título III de esta Ley.

Artículo 333 Bis. Sin perjuicio del artículo anterior, las personas que trabajan en el servicio del hogar deberán disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de descanso durante la noche.

Los alimentos destinados a las personas que trabajan en el servicio doméstico deberán ser higiénicos y nutritivos, además de ser de la misma calidad y cantidad de los destinados al consumo del patrón.

La jornada de trabajo no podrá exceder del límite de ocho horas diarias dispuesto por esta ley.

La distribución de las horas diarias de trabajo podrá ser pactada por las partes, para disfrutar de reposo suficiente para tomar los alimentos y disponer del tiempo de descanso durante la noche y en el caso de modalidad de salida diaria, dispondrán de por lo menos una hora en el curso de la jornada diaria, para tomar sus alimentos.

Por cada semana de trabajo deberán designarse por lo menos dos días de descanso con goce de salario. En caso de que dichos días fuesen trabajados el pago deberá ser cubierto en las mismas condiciones que establece el artículo 73 de esta ley.

Artículo 334. Salvo lo expresamente pactado, los alimentos y la habitación se consideraran una prestación del trabajador o trabajadora, independientemente de las prestaciones que le correspondan de conformidad con las leyes.

Si se pactara que la habitación y/o los alimentos son pagos en especie, el valor de éstos no podrá exceder un máximo del 50% del salario acordado.

Si se exige a la trabajadora o al trabajador que resida en el hogar del patrón o la patrona, no se aplicará ningún descuento a la remuneración con respecto al alojamiento.

Artículo 335. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse por el desarrollo del trabajo del hogar, debiendo tomar en consideración, entre otras, las circunstancias siguientes:

I. Las labores por realizar;

II. Las modalidades establecidas por esta ley;

III. El tipo de riesgos de trabajo más comunes enfrentados en el desarrollo de esta actividad laboral;

IV. El grado de responsabilidad que implica el desarrollo de las actividades propias del trabajo del hogar, tales como cuidar del menaje del hogar, brindar servicios de elaboración de alimentos y/o cuidar a personas que habiten el hogar;

V. El tamaño del lugar donde se labora;

VI. El número de personas por atender;

VII. El nivel de especialización requerido para realizar el trabajo;

VIII. Las condiciones de trabajo en general.

El salario asignado al servicio del hogar deberá corresponder como base, al salario mínimo profesional establecido de conformidad con el párrafo anterior, pero para cada contratación deberá considerarse para establecer el monto salarial, las labores por realizar, el tamaño del lugar donde servirá, el número de personas a quienes se atenderá, la distribución del horario, el nivel de especialización y responsabilidad y las condiciones de trabajo en general.

Artículo 336. Además de lo señalado en el artículo anterior, la trabajadora y el trabajador del hogar tendrán derecho a un salario remunerador, por lo que en su determinación con el patrón o la patrona deberán considerarse las circunstancias enumeradas en el artículo anterior. En caso de desacuerdo, resolverá la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 336 Bis. Sin menoscabo de otras prestaciones que esta ley contemple y aquellas que se pudieren pactar entre las partes, las personas que trabajan en el servicio doméstico contarán invariablemente con las siguientes prestaciones: los días de descanso obligatorio previstos en esta ley, vacaciones, prima vacacional, pago de días de descanso y aguinaldo, derecho a la indemnización por despido injustificado, prima de antigüedad, derechos colectivos y demás establecidos en esta ley, en un plano de igualdad, en lo que no contravengan las disposiciones de este capítulo.

Para el disfrute de sus vacaciones, los trabajadores del hogar, quedarán relevados de cualquier actividad subordinada con su patrón, el cual está obligado a proporcionárselas por el tiempo completo que conforme a su antigüedad en el servicio les corresponda en los términos de esta ley.

Artículo 336 Ter.El patrón está obligado a darles de alta en el régimen obligatorio del seguro social, en los términos de su ley y reglamentos.

Artículo 337. Las patronas y los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Guardar consideración a las personas que trabajan en el servicio del hogar, absteniéndose de todo maltrato de palabra o de obra;

El patrón deberá garantizar en el lugar y durante el tiempo que le sea prestado el servicio, la seguridad e integridad física, moral y psicosexual de la persona que trabaje en el servicio del hogar;

Las disposiciones contra el hostigamiento sexual o moral y violencia laboral, contenidas en esta ley, serán aplicables plenamente a patrones y personas que trabajen en el servicio del hogar.

II. Crear un ambiente laboral libre de riesgos de violencia, abuso y hostigamiento sexual; según lo establecido en el Capítulo II de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

III. Proporcionar a la trabajadora y el trabajador de planta, habitación cómoda, higiénica y segura, una alimentación nutritiva y suficiente y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud. En la modalidad de salida diaria, proporcionar el número de alimentos conforme a la distribución de las horas de trabajo;

IV. El patrón o la patrona deberá cooperar para la educación, instrucción general, capacitación y adiestramiento de la trabajadora y el trabajador del hogar, de conformidad con las normas que dicten las autoridades correspondientes;

V. Formalizar con la persona trabajadora la relación laboral a través de contrato escrito, independientemente de este instrumento, la antigüedad del trabajador comenzará a computarse a partir del inicio de sus actividades. La patrona o el patrón deberán registrar ante el juez laboral el contrato que celebren con la trabajadora y el trabajador del hogar;

VI. Proporcionar a la trabajadora y el trabajador los medios, condiciones e instrumentos de trabajo, necesarios y adecuados, para el desarrollo de la actividad laboral en condiciones de seguridad, salubridad y funcionalidad;

VII. Proveer la ropa de trabajo sin costo alguno para la trabajadora y el trabajador, considerando como mínimo dos mudas o, en caso de existir acuerdo entre las partes sobre el uso de uniforme, proporcionar dos conjuntos al año;

VIII. Abstenerse de exponer a la trabajadora o trabajador del hogar a actividades que pongan en peligro su integridad física o mental durante el desarrollo de sus actividades, así como al efecto de sustancias peligrosas o tóxicas, o a equipo, enseres o instalaciones en mal estado que pudieran poner en riesgo su salud;

IX. Respetar la identidad cultural de la trabajadora y el trabajador indígenas, su lengua, su ropa tradicional y la participación en sus actividades comunitarias en sus días de descanso, vacaciones o previo acuerdo con la patrona o el patrón en cualquier otra fecha.

Artículo 337 Bis. Salvo lo expresamente pactado, la retribución de las personas que trabajan en el servicio del hogar comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo.

Artículo 337 Ter. Queda prohibido a la patrona y al patrón:

I. Promover, incitar o tolerar prácticas que generen un ambiente laboral de violencia, hostigamiento y abuso sexual, según lo establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Su incumplimiento por parte de la patrona o el patrón, familiares o terceros en el ámbito del hogar, será causa justificada para la rescisión de la relación de trabajo, con independencia de las demás sanciones que correspondan.

II. Ejercer o tolerar toda forma de discriminación, de acuerdo a esta ley y a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;

III. Exigir constancia o prueba de no gravidez para la contratación de la trabajadora; y no podrá despedir a una trabajadora embarazada, de ser el caso, el despido se presumirá injustificado.

IV. Impedir al trabajador o trabajadora del hogar que carezca de instrucción, la posibilidad de que asista a recibir la educación que en la Constitución y la Ley General de Educación se establezca como obligatoria.

Artículo 338. La trabajadora y el trabajador tendrán derecho a su inscripción al régimen obligatorio del Seguro Social y gozar sin discriminación de todos los derechos que el régimen determine.

Artículo 339. En caso de muerte, la patrona o el patrón sufragarán los gastos de sepelio, así como de traslado de los restos mortales de la trabajadora y el trabajador a su comunidad de origen, y de las y los menores de edad que hubieran dependido de ella o él.

En caso de accidente o enfermedad derivada de riesgos de trabajo, la patrona o el patrón deberán cumplir la indemnización y demás disposiciones del Título Noveno de esta Ley.

Artículo 340. La trabajadora y el trabajador del hogar tienen la obligación de poner el mayor cuidado en salvaguardar la integridad física y moral de las personas que habiten en el hogar donde preste sus servicios, así como en conservación del menaje del mismo.

Asimismo tienen también la obligación irrestricta de guardar secrecía respecto de la información y datos de las personas que habiten en el hogar, respetando la intimidad y la vida privada. La misma obligación se extiende respecto de las cosas que se encuentren en el hogar.

Artículo 341 Bis. El patrón deberá proporcionar a las personas al servicio del hogar, ropa de trabajo adecuada y en caso de que desee que desempeñen sus funciones uniformadas, deberá proveerles por lo menos de dos conjuntos de uniformes al año.

Artículo 342. La trabajadora y el trabajador del hogar podrán dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso a la patrona o patrón, con quince días de anticipación.

Artículo 343. La patrona o el patrón podrán dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del servicio, pagando la indemnización que corresponde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, fracción IV, y 50 de esta ley, además de conceder un periodo de quince días para permitir a la trabajadora y trabajador buscar un nuevo empleo y alojamiento.

Artículo 343 Bis. La patrona o el patrón podrán registrar ante la Inspección del Trabajo el contrato que celebren con la trabajadora y el trabajador del hogar.

Artículo 343 Ter.La patrona o el patrón deberán cumplir con sus obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá desarrollar programas específicos al efecto.

Artículo 343 Quáter.Con el debido respeto a la privacidad de los hogares, la Inspección del Trabajo velará por el cumplimiento de los derechos de la trabajadora y el trabajador.

II. Visitar las empresas, los hogares y establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o nocturno, previa identificación.

Artículo 541. Los Inspectores del Trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:

...

II. Visitar las empresas, los hogares y establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o nocturno, previa identificación.

Artículo 542. Los Inspectores del Trabajo tienen las obligaciones siguientes:

II. Inspeccionar periódicamente las empresas, los hogares y establecimientos. En el caso de la inspección en hogares se realizara con el debido respeto a la privacidad y con base a lo establecido en los protocolos que se emitan con tal finalidad.

Artículo 998. Conforme a lo dispuesto en el artículo 992, a la patrona o al patrón que incumplan cualquiera de las normas protectoras de las personas trabajadoras del hogar se impondrá multa por el equivalente de 50 a 250 veces el salario mínimo general.

Segundo. Se reforma el artículo 12 y se deroga la fracción II del artículo 13, de la Ley del Seguro Social para quedar redactados como sigue:

Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:

I. Las personas que de conformidad con los artículos 20, 21 y 21 bis de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;

Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:

...

II. Se deroga

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente ordenamiento.

Tercero. Para dar cumplimiento al artículo 542, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los siguientes noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá emitir el protocolo de actuación de las autoridades encargadas de efectuar la inspección del trabajo, así como los procedimientos aplicables.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2012.— Diputada Luisa María Alcalde Luján (rúbrica).»

Se turna a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social, para dictamen.



ARTICULOS 74 Y 79 CONSTITUCIONALES

«Iniciativa que reforma los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, la fiscalización superior es la última fase del ciclo presupuestal, que inicia con los procesos de planeación, programación y presupuestación, llevados a cabo del 1 de abril al 8 de septiembre de cada año. Posteriormente, del 8 de septiembre al 15 de noviembre se realizan la revisión, discusión y aprobación del paquete económico del ejercicio correspondiente y, una vez que éste ha sido aprobado, comienza a ser aplicado el 1 de enero del siguiente año.

La fiscalización superior de la Cuenta Pública inicia el 1 de mayo del siguiente año, una vez que la Cuenta Pública del ejercicio inmediato anterior es entregada por el Ejecutivo federal a la Cámara de Diputados, dando a la Auditoría Superior de la Federación un periodo de 9 meses para llevar a cabo las auditorías correspondientes y presentar, a más tardar el 20 de febrero del siguiente año, el Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública. Se inician el análisis de dicho documento el 21 de febrero y hasta el 31 de mayo, teniéndose como fecha límite para dictaminar la conclusión de la Cuenta Pública el 31 de octubre.

Conforme a las fechas y los periodos anteriores, el proceso de la fiscalización superior se realiza a lo largo de casi cuatro ejercicios fiscales, situación que ha impedido que los resultados derivados de las revisiones, contenidos en el Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, sean empleados de manera eficaz y oportuna durante las etapas de planeación, programación, presupuestación, discusión y aprobación del Presupuesto.

Los periodos establecidos han ocasionado que al día de hoy las Cuentas Públicas correspondientes a los ejercicios fiscales de 2003, 2004, 2005, 2006 y 2010 se encuentren pendientes de dictamen y aprobación ante el pleno de la Cámara de Diputados.

Con tal problemática que se enfrenta para que los resultados obtenidos por la función fiscalizadora de la Auditoría Superior de la Federación se erijan como actividades fundamentales para la toma de decisiones en el proceso presupuestario, los diputados de Nueva Alianza proponemos que se adelante la fecha de presentación de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados, se adelante y reduzca el tiempo de la revisión de la Cuenta Pública y se faculte a la ASF para entregar informes individuales de auditoría, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El origen de la Auditoría Superior de la Federación se encuentra en la Constitución de 1824, que sentó las bases para crear la Contaduría Mayor de Hacienda, concebida como la entidad de fiscalización superior de la federación, que tenía a su cargo evaluar en representación de la ciudadanía, en la Cámara de Diputados, la gestión administrativa, económica y financiera encomendada al Ejecutivo federal tomando como base para realzar sus evaluaciones, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Ingresos y la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

A lo largo de su existencia, la ASF y el marco jurídico que rige su actuación han sufrido sendas modificaciones con el objeto de configurar la cultura de la rendición de cuentas y la transparencia como ejes torales para la consecución de una administración pública sana y eficiente. Así, las diversas reformas a la Carta Magna en lo relativo a las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados y a las leyes orgánicas del órgano de fiscalización superior fueron los soportes jurídicos que dieron vigencia a la fiscalización superior del siglo XX.

Sin embargo, la creciente demanda social de transparencia y rendición de cuentas sobre el uso y destino de los recursos públicos, el desarrollo de México y la evolución política del país han generado la imperiosa necesidad de continuar revisando y actualizando las instituciones y el marco jurídico rector de la fiscalización superior con el fin de diseñar y construir nuevos ordenamientos que otorguen mayores facultades y recursos al órgano de fiscalización, reduzcan las áreas de opacidad e instauren nuevos mecanismos que optimicen la revisión de la Cuenta Pública.

En el marco de la reforma hacendaria, durante 2007 y 2008 se aprobaron diversas reformas constitucionales en materia de gasto público y fiscalización superior, que permitieron actualizar las fechas para presentación de la Cuenta Pública y el Informe del Resultado de ésta y fortalecieron a la ASF en sus atribuciones de su revisión.

Con la referida reforma hacendaria se garantiza la función de la Auditoría Superior de la Federación, órgano facultado para revisar la Cuenta Pública con la finalidad de verificar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas federales, así como de fiscalizar que los recursos económicos sean administrados con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, a fin de que todos los gatos públicos estén comprendidos invariablemente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con base en los artículos 74, fracciones II y VI, 76, 126 y 134 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Pese a los avances alcanzados en el fortalecimiento del marco institucional y operativo de la fiscalización superior aún se requiere establecer mecanismos que permitan robustecer el sistema de fiscalización y rendición de cuentas sobre el uso, el destino, la aplicación, el manejo y la custodia de los recursos públicos, ya que, a pesar de la importancia intrínseca que posee para la toma de decisiones en materia presupuestaria la información derivada del análisis y revisión de la cuenta pública, las fechas y periodos establecidos en el propio texto constitucional han impedido que ésta sea utilizada de forma eficaz y oportuna en el proceso presupuestario.

Ante tal escenario y a fin de lograr que la información proveniente de las revisiones realizadas por la ASF sea analizada y empleada como documento toral en el proceso presupuestario, los diputados del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza proponemos que se adelante el tiempo del proceso de fiscalización de la Cuenta Pública para que ésta inicie el primer día hábil siguiente al cierre del ejercicio fiscal respectivo, se adelante la fecha de presentación de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente a la Cámara de Diputados y se faculte a la ASF para realizar revisiones preliminares de carácter preventivo sobre el ejercicio en curso en supuestos específicos que regule la legislación secundaria y para entregar informes individuales de auditoría, figuras que se adicionarían al texto constitucional con la finalidad de anticipar la información que la Auditoría Superior de la Federación debe entregar a la Cámara de Diputados en cumplimiento del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe destacar que dichas entregas se realizarán de manera adicional a la entrega del Informe General del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71.II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 74, fracción VI; y 79, adicionando los párrafos tercero y cuarto, reformando el párrafo quinto de la fracción I, reformando la fracción II, adicionando la fracción III y recorriendo las fracciones restantes

Único. Se reforman y adicionan los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 74.Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados

I. a V. ...

VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior...

...

La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 31 de enerodel año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la entidad de fiscalización superior de la federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.

La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de la entidad de fiscalización superior de la federación, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la entidad de fiscalización superior de la federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

...

Artículo 79.La entidad de fiscalización superior de la federación, de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

...

Sin perjuicio de los principios establecidos en párrafo que antecede, la entidad de fiscalización superior de la federación podrá iniciar las funciones de fiscalización superior a partir del primer día hábil del año inmediato siguiente al cierre del ejerció fiscal y podrá realizar revisiones preliminares de carácter preventivo sobre el ejercicio en curso con base en la información contenida en los informes trimestrales sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública que entrega el Ejecutivo federal al Congreso de la Unión, en los supuestos específicos que regule la legislación secundaria.

Sobre los resultados de las revisiones preliminares de carácter preventivo la entidad de fiscalización superior de la federación podrá, emitir recomendaciones y avisos con el objeto de advertir y prever sobre el mal uso de los recursos públicos, dichos resultados serán remitidos por la entidad de fiscalización superior de la federación a la Cámara de Diputados a través de un informe individual de auditoría, que contendrá los mismos apartados establecidos en la fracción II del presente artículo. Lo anterior, sin menoscabo de las acciones de carácter correctivo que le corresponda en el momento oportuno emitir ni de las auditorías o revisiones que realizará en los plazos que, en su caso, establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación, su Programa Anual de Auditorías o las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Esta entidad de fiscalización superior de la federación tendrá a su cargo:

I. ...

...

...

...

Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la ley, derivado de denuncias debidamente fundadas y motivadas, podrá fiscalizar de manera directa durante el ejercicio fiscal en curso, los conceptos denunciados. Los resultados de esta revisión darán lugar a la emisión de recomendaciones y promoción de acciones que correspondan y serán informados por la entidad de fiscalización superior de la federación a la Cámara de Diputados a través de un informe individual de auditoría que contendrá los mismos apartados establecidos en la fracción II del presente artículo.

II.Entregar el Informe General del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Públicaa la Cámara de Diputados a más tardar el 20 de febrero del año siguiente al de su presentación, el cual se someterá a la consideración del pleno de dicha Cámara y tendrá carácter público. Dentro de dicho informe se incluirá una síntesis ejecutiva de los Informes Individuales de Auditoría, una síntesis de las justificaciones y aclaraciones que en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las observaciones de la entidad de fiscalización, un apartado con conclusiones sobre el desempeño en el cumplimiento de objetivos de acuerdo a la clasificación sectorial del gasto, un apartado específico sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, así como el monto total de las recuperaciones operadas y probables a lo largo del ejercicio y aquellos elementos que señalen las disposiciones legales en la materia.

III. Entregar los informes individuales de Auditoría a la Cámara de Diputados, conforme sean concluidas las revisiones los cuales adquirirán carácter público al momento de su presentación. Los informes individuales de auditoría incluirán el dictamen de su revisión, los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos federales por parte de la entidad fiscalizada a que se refiere la fracción anterior y a la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas federales, así como un apartado específico con las observaciones de la entidad de fiscalización superior de la federación que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, la entidad fiscalizada hayan presentado sobre las mismas y los elementos que señalen las disposiciones legales en la materia.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación los informes individuales de auditoríase darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la entidad de fiscalización superior de la federación para la elaboración de los informes individuales de auditoría.

El titular de la entidad de fiscalización superior de la federación enviará a las entidades fiscalizadas el informe individual de la auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que sea entregado a la Cámara de Diputados, el informe contendrá las recomendaciones y acciones promovidas que correspondan para que, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en ley. Lo anterior no aplicará a los pliegos de observaciones y a las promociones de responsabilidades, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la ley.

La entidad de fiscalización superior de la federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas; en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

En el caso de las recomendaciones al desempeño las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la entidad de fiscalización superior de la federación las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia.

La entidad de fiscalización superior de la federación deberá entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.

La entidad de fiscalización superior de la federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que presente los informes individuales de auditoría a la Cámara de Diputados;la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;

IV.Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; y

V.Determinar los daños y perjuicios que afecten la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título cuarto de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley.

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2014, para con ello iniciar la revisión de la Cuenta Pública de 2013.

Segundo. El Congreso de la Unión realizará las reformas de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y expedirá y emitirá las leyes que en materia de fiscalización sean necesarias para dar cumplimiento al presente decreto en un plazo no mayor de 120 días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Las legislaturas de los estados y del Distrito Federal deberán expedir las leyes y reformas que en materia de fiscalización sean necesarias para dar cumplimiento al presente decreto en un plazo no mayor de 120 días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

Cuarto. Se faculta al titular de la entidad de fiscalización superior de la federación para que, en el ámbito de su autonomía técnica y de gestión, emita reglamentos internos de carácter provisional que permitan dar cumplimiento al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2012.— Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



LEY DE PETROLEOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos, a cargo de la diputada Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, diputada a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos.

Esta iniciativa permitirá crear la obligación de la paraestatal Petróleos Mexicanos de resarcir de manera justa a la población perjudicada por la actividad de ésta.

Exposición de Motivos

El impacto ambiental y social que producen las actividades relacionadas con la industria petrolera, aún en los casos en que no reúne los supuestos para considerar situaciones de emergencia o desastre, sí tiene incidencias negativas para el bienestar de la población. Son reconocidas por la opinión pública las afectaciones perjudiciales para los habitantes ubicados en las áreas donde se desarrollan actividades por parte de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, algunas de estas afectaciones provienen indirectamente de los daños inferidos al medio ambiente, otras son afectaciones que las actividades citadas producen directamente en sus bienes o en su salud.

En acontecimientos recientes encontramos la explosión de un gasoducto en Reynosa Tamaulipas, donde el saldo fue de treinta muertos, siete desaparecidos y cuarenta y seis lesionados; tenemos también el hundimiento de una monoboya frente a las costas de Salinas del Marquéz, en el estado de Oaxaca, el pasado 11 de agosto, que provocó afectaciones a 200 kilómetros de playas y, por ende, se afectó considerablemente a la actividad económica de los pueblos en este litoral, particularmente al sector pesquero y camaronero, y; aunque la paraestatal intentó resarcir los daños con cincuenta mil salarios mínimos, el desastre supera por mucho las necesidades de los afectados, así también respecto al daño al medio ambiente.

La normatividad existente en materia petrolera, cuyos principales dispositivos jurídicos son, la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, no contienen disposiciones que obliguen a Petróleos Mexicanos a resarcir de manera justa las afectaciones que su actividad produzca en la población ubicada en las áreas de influencia de dicha actividad.

Tampoco dicha normatividad considera la obligación de efectuar aportaciones que mejoren el bienestar social de la población de las comunidades en compensación a la alteración de su entorno social que trae aparejada la presencia de la entidad mencionada.

A la fecha la atención a los aspectos citados ha quedado a discreción de Petróleos Mexicanos en los términos del artículo 38 del Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos, sin embargo a juzgar por las múltiples y reiteradas expresiones de inconformidad social, algunas de ellas extremas, es evidente que existe renuencia de parte de la entidad a resarcir a la población por los daños inferidos en su economía, en su salud, hasta incluso perder la vida, en los casos en que se obtiene algún resarcimiento llega a presentarse la aplicación de criterios inequitativos para pobladores que sufren la misma afectación.

En atención a lo expuesto y a la asimetría existente entre la capacidad jurídica, técnica y económica del agente activo de las afectaciones sociales, en este caso Petróleos Mexicanos y el agente pasivo, en este caso la población y las comunidades afectadas, generalmente rurales, se considera necesario mejorar la normatividad con el fin de tender hacia un equilibrio entre dichos intereses y los conflictos entre los mismos se encaucen por la vía legal y pacífica, de manera que esa población y esas comunidades no perciban la actividad de Petróleos Mexicanos, como una amenaza a su entorno social, sino como una oportunidad para mejorar sus condiciones de vida.

Las afectaciones asociadas a la actividad de la industria petrolera pueden ser tan graves y extensas que configuran un rasgo distintivo de esta industria, por lo que se considera que la ubicación idónea de su regulación dentro de la normatividad que actualmente rige a dicha industria, es en el Capítulo IV de la Ley de Petróleos Mexicanos, subtitulado, “Régimen especial de operación de Petróleos Mexicanos”. Actualmente este capítulo esta subdividido en cinco secciones, por lo que se propone agregar una sección sexta, denominada “De impacto social”, dicha sección se integraría con cinco artículos numerados del 70 al 75.

Para atender los casos de impacto social, el articulado crea una unidad administrativa especializada denominada “Unidad de Impacto Social”, no prevista actualmente en la estructura organizativa de Petróleos Mexicanos y a través de esta unidad se propone llevar a cabo la coordinación con las instancias involucradas y abrirse a la participación de la ciudadanía afectada.

En el articulado se describen las atribuciones de esta unidad, para encauzar, verificar y evaluar las solicitudes de resarcimiento por daños o de ejecución de obras sociales, también se le confieren atribuciones para elaborar los programas que incluyan la atención a dichas solicitudes y para coordinarse con la Comisión Nacional de Desarrollo Social.

El artículo 28 de la Ley de Petróleos Mexicanos se refiere al objeto del Comité de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable; sin embargo en el mismo no existe referencia a las funciones de este comité con respecto al desarrollo sustentable, ni a la relación con el área de desarrollo social, ni a las acciones a tomar cuando ya ha sucedido una catástrofe que afecta al medio ambiente, ni mucho menos cuando se presentan accidentes donde se pierden vidas humanas.

Para subsanar las omisiones señaladas, se propone la presencia en el comité de un representante de la Secretaría de Desarrollo Social en las mismas condiciones que el representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y añadir a las funciones del Comité Impacto Social, la de opinar sobre los programas de resarcimiento por afectaciones y de obras para desarrollo sustentable, y programas para las familias que pierden un familiar a causa de un desastre en la mencionada paraestatal, así como cuantificar un resarcimiento por dicha perdida.

A fin de lograr la consistencia orgánica se propone que en el artículo 19 de la Ley de Petróleos Mexicanos relativo a las atribuciones del Consejo de Administración, en su fracción IV correspondiente a los aspectos que debe aprobar el Consejo previa opinión del comité competente, se adicione un inciso l) para aprobar los programas de resarcimiento por afectaciones al medio habiente, a la economía de los pueblos afectados, así como para las familias que pierden un miembro de esta en un accidente y de obras para desarrollo sustentable, elaborados por la Unidad de Impacto Social.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona a la Ley de Petróleos Mexicanos

Artículo 19. El Consejo de Administración tendrá las atribuciones siguientes:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Aprobar, previa opinión del comité competente:

a) a k) ...

l) Los programas de resarcimiento de afectaciones y de obras para desarrollo sustentable, elaborados por la Unidad de Impacto Social.

Artículo 28. El Comité de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable tendrá por objeto coadyuvar a la inserción de Petróleos Mexicanos en el cumplimiento de las políticas de preservación del medio ambiente y del logro del desarrollo sustentable.

El Comité de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable estará integrado por tres consejeros profesionales y será presidido, de manera rotatoria, por uno de ellos, según lo determine el Consejo de Administración. A las sesiones del comité asistirá un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y un representante de la Secretaría de Desarrollo Social, como invitados permanentes, con voz pero sin voto. Dichos representantes será los mismos que integran la Unidad de Impacto Social.

El comité tendrá las siguientes funciones:

I. Elaborar los programas de prevención de derrames de hidrocarburos, tanto en zonas terrestres como marítimas;

II. Vigilar el estricto cumplimiento de los programas preventivos;

III. Elaborar los programas de contingencia ambiental, tanto en tierra, como en mar, así como de coordinación con las diferentes instancias federales, de entidades federativas y municipales, para contener y limitar los daños producidos por la actividad o accidentes relacionados con la industria petrolera;

IV. Elaborar los programas de remediación de suelos y aguas afectados por las obras y las actividades relacionadas con la industria petrolera;

V. Realizar la evaluación periódica de los programas elaborados;

VI. Elaborar programas de sustitución progresiva de los hidrocarburos por energías alternativas, para presentar al Consejo de Administración,

VII. Opinar sobre los programas de resarcimiento de afectaciones y de obras para desarrollo sustentable, elaborados por la Unidad de Impacto Social, y

VIII. Entregar un informe anual al Consejo de Administración sobre las acciones realizadas.

...

Capítulo IVRégimen especial de operación de Petróleos Mexicanos

Sección Primera

...

Sección Segunda

...

Sección Tercera

...

Sección Cuarta

...

Sección Quinta

...

Sección Sexta

Artículo 70. Dentro de la estructura orgánica de Petróleos Mexicanos se establecerá una unidad administrativa, denominada Unidad de Impacto Social.

Artículo 71. En caso de que como resultado de sus actividades, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios ocasionen daños a la economía, salud de la población afectada por dichas actividades y cuando se pierdan vidas humanas, distintas a situaciones de emergencia o desastre, está obligado a su resarcimiento. La verificación y evaluación de dichos daños estará a cargo de la Unidad de Impacto Social, previa solicitud y propuesta de los afectados, o familiares de los que perecieron.

Artículo 72. Petróleos Mexicanos deberá llevar a cabo en la población afectada por su actividad o la de sus organismos subsidiarios, obras públicas que contribuyan a su desarrollo sustentable. La justificación y evaluación de dichas obras estará a cargo de la Unidad de Impacto Social, previa solicitud y propuesta de los interesados.

Artículo 73.La Unidad de Impacto Social estará integrada por un representante de Petróleos Mexicanos, un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y un representante de la Secretaría de Desarrollo Social. En el análisis de las solicitudes y propuestas participará un representante de la entidad federativa, un representante del municipio a los que pertenezcan los solicitantes y un representante de estos últimos.

Artículo 74. Dentro de las funciones de la Unidad de Impacto Social estará la elaboración de un programa anual de resarcimiento de afectaciones y un programa anual de de obras para desarrollo sustentable, estos programas incluirán las solicitudes aprobadas.

Artículo 75. Dentro de las funciones de la Unidad de Impacto Social estará la coordinación con la Comisión Nacional de Desarrollo Social.

...

Artículos Transitorios

Primero. Esta reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la reforma, el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos expedirá las modificaciones al Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos a que las misma da lugar.

Tercero. Dentro de los 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la reforma, el Ejecutivo federal expedirá las modificaciones al Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos, a que las misma da lugar.

Cuarto. Dentro de los 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la reforma, deberá quedar constituida e instalada la Unidad de Impacto Social.

México Distrito Federal, a 12 de diciembre de 2012.— Diputada Delfina Elizabeth Guzmán Díaz (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Energía, para dictamen.



INSCRIPCIONES DE HONOR EN EL RECINTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

«Iniciativa de decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Rita Pérez de Moreno, a cargo del diputado José Noel Pérez de Alba, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado José Noel Pérez de Alba, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del numeral 1 del artículo 6o. y de los artículos 77, 78 y 262 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba con Letras de Oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre de “Rita Pérez de Moreno”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Muro de Honor de la Cámara de Diputados se conforma por áreas en las que se inscriben los nombres de personajes, instituciones y héroes nacionales que por sus méritos en favor de la Nación, son reconocidos mediante las denominadas “Letras de Oro”.

La primera comisión que se creó para honrar a nuestros héroes, fue el 28 de febrero de 1822. El primer Decreto para inscribir en letras de oro a nuestros héroes fue el 19 de julio de 1823.

Los primeros nombres inscritos fueron:

Miguel Hidalgo

Ignacio Allende

Juan Aldama

Mariano Abasolo

José María Morelos

Mariano Matamoros

Leonardo Bravo

Miguel Bravo

Hermenegildo Galeana

José Mariano Jiménez

Francisco Xavier Mina

Pedro Moreno

Víctor Rosales

Las últimas inscripciones llevadas a cabo por decreto, son la del 5 de abril del 2006, con Instituto Politécnico Nacional; del 1 de marzo de 2007, con Constituyentes de Apatzingán; y del 18 de febrero de 2008 con A los Constituyentes de 1857.

En primer término y en letras grandes, aparece la célebre frase de Benito Juárez: “Entre los Individuos como entre las Naciones el Respeto al Derecho Ajeno es la Paz”.

Posteriormente, siguen los nombres de cuatro de nuestras heroicas instituciones: Heroico Colegio Militar, Constituyentes de 1917, A los Defensores de Veracruz de 1914, Heroica Escuela Naval Militar.

Después continúan los nombres de cinco grandes mujeres mexicanas: Antonia Nava, Leona Vicario, Josefa Ortiz De Domínguez, Mariana Rodríguez del Toro Lazarín y Carmen Serdán. Cabe destacar que también están inscritos en otra posición los nombres de dos célebres mujeres, Sor Juana Inés de la Cruz y Margarita Maza de Juárez.

Abajo aparecen los nombres de Cuauhtémoc, Nezaualcóyotl y otra frase célebre, de Vicente Guerrero: “La Patria es Primero”.

Le siguen los nombres de 63 personajes, instituciones y héroes nacionales reconocidos por sus méritos a la Patria:

Miguel Hidalgo

Juan Aldama

Ignacio Allende

José María Morelos

Mariano Abasolo

Miguel Bravo

Leonardo Bravo

Mariano Matamoros

José Mariano Jiménez

Pedro Moreno

Francisco Xavier Mina

Hermenegildo Galeana

Ignacio López Rayón

Nicolás Bravo

Guadalupe Victoria

Andrés Quintana Roo

Miguel Barragán

Miguel Ramos Arizpe

Víctor Rosales

Vicente Guerrero

Servando Teresa de Mier

A los Constituyentes de 1857

A los Constituyentes de Apatzingán

Juan Álvarez

Valentín Gómez Farías

A los Niños Héroes de Chapultepec

Pedro Sainz de Baranda

Santos Degollado

Benito Juárez

Ignacio de la Llave

Ignacio Zaragoza

Margarita Maza de Juárez

Ponciano Arriaga

José María Arteaga

A los Defensores de Puebla de Zaragoza en 1862 y 1863

Mariano Escobedo

Melchor Ocampo

Universidad Nacional Autónoma de México

Instituto Politécnico Nacional

A los Vencedores en Querétaro en 1867

Francisco Zarco

Defensores de la Patria 1846-1848

Ignacio Manuel Altamirano

Francisco I. Madero

Ricardo Flores Magón

Batallón de San Patricio

Álvaro Obregón

Aquiles Serdán

Belisario Domínguez

Venustiano Carranza

Lázaro Cárdenas del Río

Francisco Villa

Emiliano Zapata

Felipe Carrillo Puerto

Isidro Fabela

Genaro Estrada

Francisco J. Múgica

A los Legisladores Mártires de 1913

A los Heroicos Defensores de Cuautla En 1812

Justo Sierra Méndez

Alfonso García Robles

Vicente Lombardo Toledano

Sor Juana Inés de la Cruz

El artículo 2 del decreto por el que se expiden los Criterios para las Inscripciones de Honor en la Cámara de Diputados del 29 de septiembre de 2011, señala lo siguiente:

Artículo 2. Las Inscripciones de nombres, leyendas o apotegmas tendrán como objetivo rendir homenaje a un personaje, institución o suceso histórico de trascendencia para nuestro país.

En este contexto y como una muestra de justicia para que su memoria figure al lado de los insignes mexicanos que ya se encuentran inmortalizados en este Recinto, y en el que se encuentra también su esposo, propongo incorporar el nombre de “Rita Pérez de Moreno”.

Doña María Rita de la Trinidad Pérez Jiménez, destacada heroína del movimiento independentista mexicano, nació en una población de San Juan de los Lagos, Jalisco, en el año de 1779 y murió el 27 de agosto de 1861. Participó en la insurgencia durante la Guerra de Independencia de México.

Doña Rita Pérez fue hija de José María Máximo Pérez-Franco y Sáenz de Vidaurri y Rafaela Margarita Jiménez de Mendoza y de Covarrubias, familia hacendada de Los Altos de Jalisco.

El 1 de mayo de 1799 contrajo nupcias con Don Pedro Moreno y González, con quien procreó cuatro hijos: Luis, María Guadalupe, Prudenciana y Severiano.

En 1814, Don Pedro Moreno se convirtió en insurgente y participó en la Independencia de México; aunque era de Lagos de Moreno, participo también en la lucha en León, Guanajuato; fue considerado un héroe local de la Independencia y declarado benemérito de la patria en grado heroico. Junto con él, Doña Rita se unió a la lucha de Independencia.

Don Pedro Moreno y Doña Rita eran ricos hacendados que sin tener la necesidad económica, lucharon por la libertad de la patria y decidieron incorporarse a las filas de José María Morelos, quien le dio el nombramiento de Coronel Insurgente a Don Pedro en 1814 a través del General Manuel Muñiz.

Por su parte, en el Fuerte del Sombrero Doña Rita se encargaba de cocinar y repartir la comida, curar a todos los rebeldes lesionados en combate, así como administrar el fuerte, llegando a ser una pieza importante de la guerra de Independencia.

El 19 de agosto de 1817 durante el ataque de los realistas al Fuerte del Sombrero, Doña Rita y sus hijos fueron hechos prisioneros. Su esposo logró huir. Una de sus hijas fue prisionera para servicio de la monarquía española; además, vio morir a su hijo de 15 años cuando combatía a las tropas realistas.

Fue conducida a la cárcel de León, Guanajuato, y posteriormente a Silao. En dicha población, su hija Prudencia murió de un año un mes de nacida debido al hambre. A la postre, falleció su hijo Severiano, de dos años y medio, por los maltratos y las condiciones de las cárceles.

El 27 de octubre de 1817, durante el ataque de los realistas al rancho de El Venadito, su esposo, Don Pedro Moreno fue asesinado.

En 1819 fue liberada por el Virrey Juan Ruiz de Apodaca y regresó a Lagos de Moreno, donde falleció.

Esta mujer, madre, esposa y revolucionaria fue extraordinaria y valiente, al grado de exponer su vida y las de sus hijos por nuestro país, dejando un vestigio muy importante y significativo en la historia de México; se sobrepuso a la adversidad de las circunstancias y a las debilidades.

Por decreto del 4 de enero de 1969, su nombre está inscrito en Letras de Oro en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.

Por su destacada labor, el 27 de agosto de 2010 los restos de Doña Rita se trasladaron a la Rotonda de los Jaliscienses Ilustres, donde se colocó una escultura de bronce de ella con una niña en brazos, en cuya base se colocó la leyenda “Heroína de la Independencia”.

Doña Rita Pérez es la segunda mujer en la Rotonda de los Jaliscienses Ilustres, con Irene Robledo.

El enarbolar a una gran heroína de nuestra Nación hace propicia la ocasión para ratificar a los mexicanos el compromiso de esta Sexagésima Segunda Legislatura, de realizar un trabajo serio y responsable para situar al Poder Legislativo en su justa dimensión como una institución con auténtico compromiso modernizador, eficaz y garante de los derechos del pueblo, que trabaje siempre por elevar la calidad de vida de los mexicanos y sirviendo a la nación, como lo hicieran en forma sublime Don Pedro Moreno y Doña Rita Pérez de Moreno.

Honremos nuestro pasado que nos obliga a cumplir el compromiso que tenemos con el futuro de la patria.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto para que se inscriba con Letras de Oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre de “Rita Pérez de Moreno”

Artículo Único. Inscríbase con Letras de Oro en el Muro de Honor del Recinto Parlamentario de la Cámara de Diputados, el nombre de “Rita Pérez de Moreno”.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Facúltese a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Practicas Parlamentarias de la Cámara de Diputados para organizar la ceremonia respectiva.

Se somete esta Iniciativa con proyecto de decreto a consideración de esta soberanía para su resolución.

Solicito a la Presidencia se turne esta Iniciativa a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para su discusión y aprobación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, a 18 de diciembre de 2012.— Diputado José Noel Pérez de Alba (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.



LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

«Iniciativa que reforma los artículos 1o. y 6o. de la Ley General de Sociedades Cooperativas, a cargo del diputado Luis Olvera Correa, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Luis Olvera Correa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Sociedades Cooperativas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) nombró 2012 como Año Internacional de las Cooperativas, resaltando la contribución de las cooperativas al desarrollo económico y social de las comunidades, valorando especialmente su contribución en la reducción de la pobreza, creación de empleos e integración social.

Con el tema “Las empresas cooperativas ayudan a construir un mundo mejor”, la ONU fijó tres objetivos principales del Año Internacional de las Cooperativas:

1. Crear mayor conciencia:

Crear mayor conciencia del público sobre la contribución de las cooperativas al desarrollo económico y social, y al logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

2. Promover el crecimiento:

Fomentar la constitución y el crecimiento de cooperativas, compuestas de personas e instituciones, para abordar sus necesidades económicas mutuas además de lograr una plena participación económica y social.

3. Establecer políticas adecuadas:

Alentar a los gobiernos y organismos reguladores a implementar políticas, leyes y normativas que propicien la constitución y el crecimiento de las cooperativas. Al crear conciencia sobre las cooperativas, el año contribuirá a fomentar el apoyo y desarrollo de empresas cooperativas compuestas de personas y sus comunidades.

La finalidad buscada por la ONU mediante la celebración del año del cooperativismo es fomentar el crecimiento y la creación de cooperativas a nivel mundial así como reconocer las acciones de las cooperativas para contribuir a alcanzar los objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente, como los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

La Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés), durante el Día Mundial de la Alimentación eligió el tema “Las cooperativas agrícolas alimentan al mundo” y señaló que las cooperativas existentes en todos los sectores proporcionan a nivel mundial más de 100 millones de empleos, un 20 por ciento más que las empresas multinacionales. Esta cifra comprende a los miembros de las cooperativas y a los trabajadores de las empresas que les proporcionan bienes y servicios.

Las actividades desarrolladas por las sociedades cooperativas han probado a escala internacional que son fundamentales para el desarrollo económico de los sectores más vulnerables de la sociedad. Los datos señalan que en Estados Unidos las cooperativas lecheras controlan aproximadamente 80 por ciento de la producción de lácteos, en tanto que en California la mayoría de los productores de cultivos de especialidades están organizados en cooperativas. Mientras, en Kenya corresponden a las cooperativas las siguientes cuotas de mercado: 70 por ciento del café, 76 de los productos lácteos, 90 del piretro y 95 del algodón.

En el país, las sociedades cooperativas han enfrentado diversas problemáticas que han limitado su crecimiento y desarrollo. Sin embargo contamos con experiencias de éxito como lo son la Sociedad Cooperativa Trabajadores de Pascual y la Cooperativa La Cruz Azul, que son una muestra de las ventajas del movimiento cooperativo y debieran ser una referencia de los objetivos que el impulso del cooperativismo en México debe tener.

Hay gran impulso a escala internacional y se reconoce hoy más que nunca la importancia de las sociedades cooperativas para la economía social, e incluso se menciona su contribución para el cumplimiento de compromisos internacionales adquiridos por diversos países. Sin embargo, México no ha asumido de la misma manera el compromiso en favor del movimiento cooperativo.

Planteamiento del problema

México ha dado grandes pasos en favor de la economía social, especialmente si consideramos la recientemente aprobada Ley de la Economía Social y Solidaria, cuya finalidad consiste en establecer mecanismos para facilitar la organización y la expansión de la actividad económica del sector social de la economía y la responsabilidad del fomento e impulso por parte del Estado; así como definir las reglas de organización, promoción, fomento y fortalecimiento del sector social de la economía, como un sistema eficaz que contribuya al desarrollo social y económico del país, a la generación de fuentes de trabajo digno, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución del ingreso y a la mayor generación de patrimonio social.

Pese a lo anterior, los retos que enfrentamos como país son mayúsculos, por lo que debemos continuar con los trabajos que permitan mejorar las condiciones de la economía social desde la adecuación de normas, así como en el diseño de programas y políticas de gobierno y la concienciación de los mexicanos sobre el beneficio que los mismos traerán al país.

México tiene una gran oportunidad para el desarrollo de la economía social, en el trabajo realizado por las sociedades cooperativas, figura que a nivel internacional ha sido ampliamente reconocida y explotada pero a escala nacional no ha sido suficientemente desarrollada.

Propuestas de modificación

Por los motivos señalados en líneas anteriores y pensando en el reconocimiento hecho a nivel internacional a las sociedades cooperativas, es que se propone modificar el artículo primero, con la finalidad de reconocer la importancia del movimiento cooperativista para el desarrollo de la economía social, agregando a las finalidades de la Ley General de Sociedades Cooperativas, el fomento del cooperativismo como una actividad necesaria para el desarrollo económico del país, la que deberá considerarse también en el Plan Nacional de Desarrollo.

A partir de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Entorno Humano, celebrada en Estocolmo en 1972, se han realizado múltiples trabajos con la finalidad de elaborar una definición de desarrollo sustentable o sostenible, considerándosele como un tema de la agenda mundial; generalmente utilizados como sinónimos, pero las evidentes diferencias entre éstas, es necesario adecuar el marco normativo nacional al internacional, dejando en claro tanto a la comunidad como a los órganos de gobierno el significado y alcance de dichos términos, en la idea de que de manera organizada y corresponsable, alcancemos las metas de una agenda de desarrollo sostenible para el país, encaminada a atender las demandas y necesidades de la población, en principio en el ámbito local para lograr efecto global.

Pese a que sustentable y sostenible son comúnmente manejados como sinónimos, sobre todo respecto a la responsabilidad social y ecológica, parecería que su uso es confuso, pues son utilizados como sinónimos si bien se pueden distinguir uno del otro.

La diferencia entre ambos conceptos consiste en que el desarrollo sostenible es se da en una nación para mantener o sostener el equilibrio tomando en cuenta los elementos sociales, económicos, los recursos naturales y ambientales; se entiende como el proceso mediante el cual se satisfacen las necesidades económicas, sociales, de diversidad cultural y de un medio ambiente sano de la actual generación, sin poner en riesgo la satisfacción de las mismas a las generaciones futuras, mientras que el desarrollo sustentable es menos ambicioso, pues se preocupa únicamente por el uso responsable de los recursos, preservándolos y previendo que por la explotación irracional se afecte a las generaciones futuras.

Las fracciones V, X y XI agregadas al artículo 6 pretenden actualizar los principios básicos de las sociedades cooperativas, con la finalidad de que la Ley General de Sociedades Cooperativas sea concordante con los trabajos realizados por la ONU, buscando reforzar el contexto de las sociedades cooperativas en nuestra legislación.

Por lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas

Primero.Se adiciona el artículo 1o., para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas y sus organismos en que libremente se agrupen, así como los derechos de los socios , así como fomentar el cooperativismo social a nivel regional y nacional como una actividad primordial para el desarrollo económico del país, que deberá ser contemplada en el Plan Nacional de Desarrollo.

Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en el territorio nacional.

Segundo. Se adiciona una fracción V, recorriendo en el mismo orden la actual y las subsecuentes; y se agregan dos nuevas fracciones X y XI al artículo 6o., para quedar de la siguiente manera:

Artículo 6o. Las sociedades cooperativas deberán observar en su funcionamiento los siguientes principios:

I. Libertad de asociación y retiro voluntario de los socios;

II. Administración democrática;

III. Limitación de intereses a algunas aportaciones de los socios si así se pactara;

IV. Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios;

V. Autonomía e independencia de gestión, aun cuando operen con recursos proporcionados por programas gubernamentales;

VI. Fomento de la educación cooperativa y de la educación en la economía solidaria;

VII. Participación en la integración cooperativa;

VIII. Respeto al derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa ;

IX. Promoción de la cultura ecológica ;

X. Fortalecimiento del movimiento cooperativo mediante estructuras locales, regionales, nacionales, e internacionales; y

XI. Impulsar el desarrollo sostenible de las comunidades donde se encuentren asentadas las cooperativas, mediante políticas aprobadas por sus socios.

Transitorios

Único.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Food and Agriculture Organization, citada en el folleto Las cooperativas agrícolas alimentan al mundo,Pública FAO, en http://www.fao. org/fileadmin/templates/getinvolved/images/WFD2012_leaflet_es_low.pdf

2 Ídem.

3 Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible (2002) http://www.un.org/esa/sustdev/documents/WSSD_POI_PD/Spanish/WSSDsp_PD.htm, consultado el 18 de septiembre de 2012.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2012.— Diputado Luis Olvera Correa (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, para dictamen.



PRODUCTORES DE MAIZ

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se solicita la intervención de la SE y de la Sagarpa para solucionar la crisis de los productores de maíz, a cargo del diputado Abel Octavio Salgado Peña, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Abel Octavio Salgado Peña, diputado federal de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, Apartado 1, fracción I; así como en el artículo 79, Apartado 1, fracción II, Apartado 2, fracción I, ambos del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito presentar ante esta soberanía, la presente proposición con punto de acuerdo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El campo mexicano produce aproximadamente 21 millones de toneladas de maíz blanco, pero en contraste y para hacer frente a la crisis de autosuficiencia alimentaria, se ha permitido la importación de 11 millones de toneladas de dicho grano.

La mayoría de este maíz importado es transgénico y del cual hay estudios que arrojan que su consumo es peligroso para la salud, a los que nos referiremos en párrafos posteriores.

En el esquema de competitividad que supone la participación de los productores mexicanos, éstos se encuentran en desigualdad de circunstancias, en virtud a que productores de Estados Unidos principalmente, son sujetos de apoyos y subsidios del gobierno de ese país, lo que pone en situación de desventaja a nuestros productores.

No se omite en comentar las malas prácticas comerciales a las que algunos productores, comercializadores e intermediarios desarrollan, en contra de nuestros productores, con el fin de acaparar el mercado y su producción y que los coloca en posición adversa para comercializar sus productos.

Ahora bien, sobre el maíz transgénico, es un producto con la característica de un organismo genéticamente modificado (OGM), que ha sido sujeto de estudios1 desde el 2006, en el que los resultados a los que llegaron un grupo de investigadores franceses encabezado por Gilles-Eric Séralini, profesor de Biología Molecular de la Universidad de Caen y experto en OGM del Gobierno francés, ha demostrado la peligrosidad de los alimentos transgénicos.

Dichos resultados consisten en demostrar, que la mortalidad de ratones que fueron alimentados con maíz OGM, fue cinco veces superior a la de los que fueron alimentados con maíz normal. En el primer ejemplo, los ratones murieron un año antes de lo habitual (de dos años que viven los ratones). Las hembras también redujeron su esperanza de vida en ocho meses. De este tamaño es la peligrosidad.

Por otra parte, el campo mexicano en ocasiones, es agobiado y acosado por la burocracia, que en veces no es lo eficiente que se desearía.

El Fideicomiso Instituido en Relación con la Agricultura (FIRA), opera como banca de segundo piso, con patrimonio propio y coloca sus recursos a través de Bancos y otros Intermediarios.

Sin embargo, el FIRA ofrece recursos públicos a la banca privada, a manera de intermediación, con un interés de tasa cero a los bancos.

El problema es que la banca privada ofrece este recurso con un interés que va del 4.7 al 6 %, lo que hace de difícil pago a los productores del campo. Aquí está uno de los problemas de liquidez de los productores.

Por cuanto a la comercialización, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) debería valorar la posibilidad de ampliar al esquema de producción y comercialización, conocido como Agricultura por Contrato, la cual ofrecería certidumbre al productor y al comprador.

Al productor le aseguraría la venta de su siembra y al comprador le garantizaría su abasto, en un compromiso de compra – venta en el que se pacta el precio que se convierte en piso, definiendo las bases y pudiendo establecerse una compensación abierta con la participación de los productores, entre otros beneficios.

En este punto de comercialización, la Sagarpa debe ofrecer las condiciones más fáciles de acceso a recursos públicos a los productores. No es posible ofrecer los beneficios del Programa de Administración de Riesgos de Mercados a través de Intermediarios Financieros, el cual como requisito indispensable, es que el productor cuente con una línea de crédito, lo que nos parece discriminatorio, toda vez que deja fuera a productores que su situación no sea de bancarización.

Por otra parte, el problema de la autosuficiencia no se soluciona con aumentar la producción de maíz o de cualquier otro producto, ya que cuando un país presenta déficit en su producción, como lo es México, es difícil que se venda lo que se produce.

A este problema de comercialización, los productores le agregan que en los últimos 12 años, el maíz blanco lo han pagado a precio de maíz amarillo, y lo que estamos observando en este ciclo agrícola, es que el maíz blanco puede ser pagado a precio de sorgo.

Además de lo anterior, presentan la problemática del precio que se vincula al precio del petróleo, al etanol, al maíz amarrillo y al sorgo, que perjudica claro está a los productores.

Así las cosas, es que deseamos sumar esfuerzos en una mesa de diálogo, en el que participemos legisladores, la autoridad de economía y de agricultura, para estar en posibilidades de llegar a acuerdos con los productores de maíz y ofrecer alternativas de solución a su problemática, que impacta en los bolsillos de las mesas de los mexicanos.

Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79, Apartado 2, Fracción III-, solicito que este asunto sea considerado de urgente y obvia resolución, al tenor de la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Primero.Se exhorta a la Secretaría de Economía a que en el ámbito de sus atribuciones, detenga y prohíba la importación de maíz con características de organismo genéticamente modificado, en virtud principalmente, a que pone en peligro la salud y la vida de los consumidores de este grano.

Segundo. Se exhorta al titular de la Secretaría de Economía y de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a reunirse con legisladores y productores de maíz y sus organizaciones, a efecto de estar en condiciones de escuchar su problemática y ofrecer alternativas de solución a las carencias y necesidades del sector.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil doce.— Diputado Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica).»

Se turna a las Comisiones Unidas de Economía y de Agricultura y Sistemas de Riego, para dictamen.



MASTOGRAFIA

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal a intensificar por la Ssa la vigilancia y el control a fin de que los servicios de diagnóstico proporcionados por gabinetes de mastografía cumplan las disposiciones legales aplicables para garantizar la sensibilidad y especificidad de las placas, a cargo de la diputada Flor de María Pedraza Aguilera, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Flor de María Pedraza Aguilera, diputada integrante del grupo parlamentario del partido acción nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; la fracción II del numeral 1 y numeral 2 del artículo 79, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente propuesta con punto de acuerdo por el que se exhorta al Ejecutivo federal a instruir a la Secretaría de Salud para que intensifique las acciones de vigilancia y control, a fin de que los servicios de diagnóstico proporcionados por gabinetes de mastografía cumplan con las disposiciones legales aplicables para garantizar la sensibilidad y especificidad de las mastografías

Consideraciones

El cáncer de mama es la primera causa de muerte por cáncer entre las mujeres mexicanas y la segunda causa de muerte en general en mujeres de entre 30 y 54 años de edad.

Según datos de la Secretaría de Salud, en 2010 ocurrieron 5,001 decesos atribuibles al cáncer de mama. Esto significa que en ese año murieron por cáncer de mama casi 14 mujeres cada día. La tasa de mortalidad por causa del cáncer de mama en México es de 16.6 mujeres por cada 100,000 mujeres mayores de 25 años.

Las tasas de supervivencia de las pacientes con esta enfermedad son mucho menores en nuestro país que en países desarrollados, debido fundamentalmente a que la enfermedad es diagnosticada en etapas tardías. Por ejemplo, en Estados Unidos el 60% de los casos de cáncer de mama se diagnostican en estadios tempranos con tasas de superviviencia del 98%, mientras que en México el 90% de los pacientes son diagnosticadas en fases tardías de la enfermedad con tasas de supervivencia de entre 7% y 36%.

Las principales razones de la presentación tardía de las pacientes con cáncer de mama en México parecen ser; 1) La baja participación de las mujeres en prácticas de detección oportuna, 2) la postergación en la búsqueda de atención médica, 3) barreras de acceso al tratamiento médico, y 4) problemas de calidad en los servicios de salud accesibles.

El cáncer de mama no se puede prevenir por lo que su detección oportuna es fundamental para el éxito del tratamiento.

La mastografía es la única intervención que ofrece un diagnóstico suficientemente oportuno para mejorar el pronóstico y la calidad de vida de las pacientes ya que puede visualizar lesiones no palpables, calcificaciones, asimetrías en la densidad mamaria y/o distorsiones en la arquitectura de la glándula. Además, desde 1990 la mamografía de tamizaje ha demostrado la disminución de la mortalidad en 30%.

Por esa razón diversas organizaciones de la sociedad civil han pugnado por mantener la edad de inicio de los programas de tamizaje a los 40 años, y de hecho esta demanda quedó plasmada en la recientemente modificada NOM041-SSA-2009 que versa de la siguiente manera:

“La mastografía de tamizaje se recomienda en mujeres aparentemente sanas de 40 a 69 años de edad, cada dos años.”

Sin embargo, además de la necesidad de ampliar la cobertura de los programas de tamizaje, se expresa la preocupación respecto a la calidad de las mastografías, ya que es un desperdicio de recursos tomar placas cuyos resultados sean inciertos, porque conlleva a malos diagnósticos y al retraso en el inicio del tratamiento.

En la planeación de un protocolo de tamizaje en cáncer de mama, la Organización Mundial de la Salud recomienda para obtener resultados confiables incluir al 70 % de la población en estudio, cumpliendo con la periodicidad del método, los equipos en condiciones óptimas y en control de calidad, así como contar con el personal técnico capacitado y radiólogos especializados en la interpretación de los estudios.

Para una servidora y grupos de la Sociedad Civil especializados en el tema, la cobertura de los programas de tamizaje es un tema fundamental para la salud de las mujeres siempre y cuando se garantice que dichas mastografías son tomadas bajo las normas de calidad que la misma NOM establece, ya que de nada sirve someter a la mujer a una mastografía que arroja dudosos resultados y por lo tanto “falsos negativos”, situación que se ha detectado tanto en gabinetes públicos como privados.

Esto es relevante porque la supervivencia de cáncer mamario es inversamente proporcional al estado del tumor. Las mujeres con tumores in situ tienen una supervivencia mayor al 95% durante los próximos 5 años, mientras que las mujeres en estadios IIIB, IIIC y IV sólo tienen una supervivencia mayor de 5 años sólo en 27% de los casos.

Actualmente no existe una base de datos confiable donde se enlisten los sitios seguros para la realización de una mastografía y existen testimonios de mujeres que han padecido los resultados incorrectos al momento de realizarse un estudio.

En la NOM 041-SSA2-2011 se establecieron las pruebas de control de calidad de equipos de mastografía y la obligatoriedad de los prestadores de servicios de informar indicadores de calidad de manera periódica, si embargo no existe certeza sobre el cumplimiento cabal de estos requerimientos en la totalidad de establecimientos que prestan el servicio.

Un estudio piloto desarrollado por el Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva en 33 unidades, arrojó que una tercera parte de los equipos de mastografía se encontraban funcionando con fallas mecánicas que comprometían la calidad de las imágenes y por tanto, la efectividad de los estudios de detección.

Llevar a cabo las revisiones pertinentes en la mayor cantidad posible de gabinetes públicos y privados, implica un alto costo al que se grega el gasto de contratación de personal debidamente capacitado, pero ningún gasto es excesivo cuando se trata de preservar la salud de la mujer y por ende el bienestar de la familia.

Por lo anterior nos permitimos solicitar a la H. Cámara de Diputados la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Único. Se exhorta al Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Salud para que intensifique las acciones de vigilancia y control, a fin de que los servicios de diagnóstico proporcionados por gabinetes de mastografía cumplan con las disposiciones legales aplicables para garantizar la sensibilidad y especificidad de las mastografías en todo momento. Asimismo, para que en cumplimiento del numeral 15.1.3 de la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2011, para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama, se difunda mediante la página web de la Secretaría y/o a la vista del público en los establecimientos, los resultados del monitoreo y la evaluación de las instituciones privadas y públicas que conforman el Sistema Nacional de Salud.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 4 de diciembre de 2012.— Diputada Flor de María Pedraza Aguilera (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.



DISTRITO FEDERAL

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular de la Sectur a apoyar el proyecto de recuperación del barrio de Tacubaya, en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, a fin de convertirlo en un centro turístico que dé vida al entorno social y cultural de los habitantes, a cargo del diputado Agustín Barrios Gómez Segués, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, Agustín Barrios Gómez Segués, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3, fracción XVIII, 6, fracción I, 62, numeral 2, y 79, numerales 1 y 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía proposición con punto de acuerdo, con base en las siguientes

Antecedentes

La Ciudad de México es una entidad de alto flujo de visitantes nacionales y extranjeros, razón por la cual el sector turismo y todos los esfuerzos encaminados a fortalecerlo son de gran importancia y primera necesidad. Siguiendo esta línea, en 2011 la Secretaria de Turismo del Distrito Federal inició el programa Barrios Mágicos Turísticos de la Ciudad de México, con el objetivo de atraer turistas a estas zonas de la capital del país, rescatarlas y mantenerlas por su valor histórico, cultural, artesanal, social y turístico.

Actualmente, 21 áreas del Distrito Federal han recibido este distinguido nombramiento, entre ellas Tacubaya, un pueblo histórico de la delegación Miguel Hidalgo, que en la época prehispánica fue conocido como Atlacuihuayan, que significa, según don Antonio Peñafiel, “lugar donde se toma el agua”; o, según el Códice Aubín, “lugar donde se labró el atlatl”.

Esta zona ha sido un tradicional centro de población dentro del valle de México desde tiempos prehispánicos y un sitio de paso obligatorio para quienes viajaban del centro de la Ciudad de México a otras villas del poniente, de ahí que sea un barrio lleno de historia, costumbres y tradiciones. Tacubaya es un barrio mágico que cuenta con un patrimonio histórico representativo de varias épocas el cual se ha convertido en un importante atractivo turístico. Esta zona de la Ciudad de México cuenta con templos, museos y edificios emblemáticos entre los cuales resaltan: el edificio Ermita, situado al inicio de la avenida Revolución, uno de los primeros rascacielos de la ciudad en 1930, considerado como un ejemplo relevante de arquitectura estilo art déco; el obelisco de la alameda de Tacubaya, al que acompañan varios árboles, palmeras y jardines cercados; y el templo y ex convento de Santo Domingo, único convento dominico del siglo XVI que se conserva en la ciudad. Mención especial merece La Casa de la Bola, la cual debe su peculiar nombre a que en la parte superior se encontraba, a manera de adorno, una esfera de piedra.

Actualmente está convertida en un atractivo museo, formado por 13 salones, amueblados con objetos como tapices europeos, pinturas, relojes, lámparas, sillones y mesas que recrean a la perfección el savoir faire de esa época.

Además, hay que recalcar que en Tacubaya se halla uno de los cuatro sitios declarados patrimonio cultural de la humanidad por la UNESCO, la casa-estudio Luis Barragán, donde destacan el vestíbulo de acceso, la sorprendente escalera de madera empotrada en la pared y la famosa terraza de la azotea.

Las familias adineradas del virreinato y del siglo XIX eligieron Tacubaya como sede de sus fincas de descanso, esto se puede apreciar sobre la avenida Parque Lira. Sin olvidar también el propio parque Lira, en el que se encuentra, en su extremo norte, un templo dedicado a la Virgen de Guadalupe de estilo renacentista que aloja hoy una sala de exhibición de obras artísticas. A un costado se halla la Casa Amarilla, fundada originalmente como hospedería religiosa en 1618.

Entre sus vecinos hubo gente interesante como los Mondragón, familia porfirista cuyo personaje más importante fue Carmen, Nahui Olin, como la bautizó el Doctor Atl. A principios del siglo XIX habitó en la Casa de la Bola doña Ignacia Rodríguez de Velasco y Osorio, la famosa Güera Rodríguez, mujer bellísima y de enorme influencia política y social. No hay que olvidar al Tigre de Tacubaya, Leonardo Márquez, personaje emblemático de 1859 durante la Guerra de Reforma, por lo que a esas víctimas se les recuerda como Los Mártires de Tacubaya. Sin olvidar también a Antonio López de Santa Anna, conocido como El Cometa de Tacubaya. Otros vecinos sobresalientes fueron el ingeniero Luis Barragán y el escritor Germán Dehesa.

Tacubaya fue igualmente escenario de varias películas de la “época de oro del cine mexicano”, como la joya universal de Los olvidados(1950).

Claramente es una pena que una zona con tanta belleza y potencial turístico no se encuentre en óptimas condiciones. Por eso es importante rescatar la riqueza histórica y cultural del barrio de Tacubaya.

Situación actual

Según datos del 2012 del INEGI, la colonia de Tacubaya aloja a 19 mil 202 habitantes, cuenta con 12 mil 314 viviendas y una población flotante mayor de 284 mil habitantes por día.

La concentración de medios de transporte, convierten a la zona de Tacubaya en un centro de transferencia multimodal cuya operación es básicamente informal: 3 líneas del Sistema de Transporte Colectivo Metro, la Línea 2 del Metrobús, concluida en diciembre de 2008 con 3 estaciones en Tacubaya, 2 bases regulares de taxis, 44 derivaciones de 10 rutas de transporte concesionado con cerca de mil 850 unidades (entre vagonetas, combis, microbuses y autobuses) y 7 rutas de la Red de Transporte de Pasajeros. Las principales avenidas de esta zona son avenidas Observatorio y Constituyentes, conexiones que entroncan con Prolongación de Paseo de la Reforma y la carretera México-Toluca, avenida Camino Real a Toluca, Alta Tensión, Vasco de Quiroga, Anillo Periférico (desde San Antonio hasta Molino del Rey), Revolución, Patriotismo e inicio del Circuito Interior y del viaducto Miguel Alemán-Río Piedad.

Actualmente Tacubaya se enfrenta a diversas problemáticas urbanas:

• Problema de congestionamiento vehicular y contaminación ambiental.

• Obstrucción de la libre circulación peatonal.

• Falta de estacionamientos públicos.

• Ambulantaje, concentrado principalmente en las bases del transporte de superficie.

• Ausencia de seguridad pública y alto índice de delincuencia.

• Carencia de equipamiento urbano adecuado a las necesidades actuales.

• Falta de mantenimiento de los edificios y las fachadas de los inmuebles de la zona, especialmente de la vivienda y el comercio.

• Abandono de los inmuebles catalogados como patrimonio histórico.

• Contaminación visual por anuncios publicitarios, y deterioro de la imagen urbana.

Pese a los problemas descritos, el barrio de Tacubaya sigue siendo una zona urbana de singular importancia cultural e histórica para la delegación Miguel Hidalgo y la Ciudad de México, por lo que deben considerarse su rescate y revitalización integral.

Es necesario reflexionar sobre el pasado y el presente del barrio de Tacubaya para diseñar y llevar a cabo acciones que den solución a las principales problemáticas urbanas que la afectan. Realizando un proyecto global para el rescate de espacios y convertirlo en un centro turístico de primer nivel en la capital de la ciudad, con base en el programa Barrios Mágicos Turísticos de la Ciudad de México, implantado por la Secretaría de Turismo.

Justificación

En Tacubaya se puede constatar la belleza de un pasado indígena y colonial a través de sus construcciones, aunado a la desigualdad económica entre sus vecinos, por ello el rescate del barrio de Tacubaya, en Miguel Hidalgo, es importante ya que el propósito principal de convertirlo en un centro turístico que dé vida al entorno social y cultural de sus habitantes con la finalidad de buscar que esta acción se sume al constante esfuerzo de contar con espacios seguros y de calidad para el turismo y de conservación del patrimonio tangible e intangible de una entidad turística como lo es la Ciudad de México.

Trascendencia social

El patrimonio cultural de Tacubaya se enriquece al conocer que hay varias personas de éste barrio interesadas en rescatar su valor histórico el cual los identifica como descendientes de un pueblo originario. Es indudable que el rescate de Tacubaya también requiere de un compromiso y apoyo de la sociedad, pero es inminente que les entreguemos algo que cuidar, algo de que sentirse orgullosos, y para ello hay que iniciar obras y proyectos que forzosamente precisan una significativa inversión por parte del gobierno. Lo que se persigue es que los habitantes de Tacubaya, de Miguel Hidalgo y del Distrito Federal, se apropien del espacio público, y para ello hay que crear espacios de reencuentro social, que es uno de los objetivos del programa de barrios mágicos.

La importancia de realizar trabajos para su rescate radica principalmente en los beneficios a nivel turístico y de seguridad que obtendrán quienes viven en Tacubaya y en la capital.

Muchas son las acciones que deben tomarse en Tacubaya, pero en primera instancia se debe trabajar en su imagen urbana, misma que entre otras cosas, incluye el arreglo de las calles y la uniformidad de la zona (fachadas, paleta de colores, etcétera). Asimismo, se debe iniciar cuanto antes la remodelación del mercado de Tacubaya, uno de los más importantes y emblemáticos de la Ciudad de México y parada forzosa para quien visita este barrio. Lo anterior y todos los planes que se tienen para Tacubaya se proponen siempre pensando en la conservación del patrimonio tangible e intangible de México y de igual manera, como parte de la búsqueda por ganar espacios turísticos y convertir de una vez por todas a Tacubaya en un centro turístico para visitantes nacionales y extranjeros. Por ello es necesario un apoyo integral de la Secretaría de Turismo, el cual incluya recursos, promoción turística, gestión y asistencia técnica.

Efecto económico

Es por todos sabido que la vasta afluencia de turistas, incrementa la creación de empleos, genera una derrama económica en el lugar y obliga a una mayor presencia de elementos de seguridad salvaguardando a los visitantes.

En conclusión, queda clara la urgencia de dar vida al barrio de Tacubaya mediante el rescate de lo que lo hace único y un punto turístico obligado en nuestro país.

En razón de lo fundamentado y argumentado, solicito el envío de esta proposición con punto de acuerdo a las Comisiones de Turismo, y de Cultura y Cinematografía.

El presente punto de acuerdo se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 79, numerales 1 y 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Único. Se exhorta a la Secretaría de Turismo a apoyar el proyecto de recuperación del barrio de Tacubaya, en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, con el propósito de convertirlo en un centro turístico que dé vida al entorno social y cultural de sus habitantes. Se busca que esta acción se sume al constante esfuerzo de contar con espacios seguros y de calidad para el turismo y de conservación del patrimonio tangible e intangible de una entidad turística como la Ciudad de México.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2012.— Diputados: Agustín Barrios Gómez Segués (rúbrica), Rodolfo Dorador Pérez Gavilán (rúbrica), Elizabeth Vargas Martín del Campo, Laura Barrera Fortoul (rúbrica), María del Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica), Carlos Humberto Aceves del Olmo, Gerardo Maximiliano Cortázar Lara, Jorge Francisco Sotomayor Chávez, Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares, José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Alejandro Carbajal González (rúbrica), Purificación Carpinteyro Calderón (rúbrica), Mario Miguel Carrillo Huerta (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar, Amalia Dolores García Medina (rúbrica), Jhonatan Jardines Fraire (rúbrica), José Valentín Maldonado Salgado (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Carlos Augusto Morales López, Trinidad Secundino Morales Vargas (rúbrica), Israel Moreno Rivera (rúbrica), Julio César Moreno Rivera, José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Karen Quiroga Anguiano, Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), Hugo Sandoval Martínez (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Arturo Escobar y Vega, Laura Ximena Martel Cantú, Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica), Luisa María Alcalde Luján (rúbrica), Rodrigo Chávez Contreras, José Antonio Hurtado Gallegos, Ricardo Monreal Ávila (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), José Alberto Benavides Castañeda (rúbrica), Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (rúbrica), José Arturo López Candido, Adolfo Orive Bellinger (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), Cristina Olvera Barrios.»

Se turna a las Comisiones Unidas de Turismo y de Cultura y Cinematografía, para dictamen.



PETROLEOS MEXICANOS

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a Pemex a respetar el derecho de los habitantes de la colonia Cardenales, en Papantla de Olarte, Veracruz, al usufructo del pozo Miguel Alemán y no permitir que personas ajenas al municipio se adueñen de un terreno comunitario, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, diputado Ricardo Mejía Berdeja, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, fracción II, y 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea proposición con punto de acuerdo para exhortar a Petróleos Mexicanos a respetar el derecho al usufructo de los habitantes de la colonia Cardenales, en Papantla de Olarte, Veracruz, en relación a la explotación del pozo Miguel Alemán, y no permitir que personas ajenas al municipio se adueñen de un terreno comunitario, en tenor a los siguientes

Exposición de Motivos

En la colonia Cardenales, en Papantla de Olarte, Veracruz, se localiza un predio que resguarda el pozo de Petróleos Mexicanos (Pemex) denominado oficialmente Pozo Miguel Alemán.

La Dirección de Bienes Patrimoniales de Pemex emitió un informe en el que detalla que el pozo en comento se encuentra agotado y fue declarado en desuso por agotamiento de hidrocarburo.

Con este reporte, Pemex da oficialmente como concluido un diferendo que tiene con los vecinos de la colonia Cárdenas de Papantla.

Desde hace casi una década, los vecinos de la colonia Cardenales han demandado a la paraestatal que se defina el estatus del predio, ya que mientras Pemex explotaba el pozo lo mantenía en buen estado, pero ahora es un espacio abandonado, desperdiciado y que no deja ningún beneficio a la comunidad.

Durante años y campañas, los representantes de la colonia Cardenales han realizado peticiones, tanto a candidatos como a funcionarios, para que intervengan y se resuelva el problema.

El gobierno municipal también se comprometió a interceder ante Pemex para resolver el diferendo, pero incumplió su compromiso.

Los vecinos han insistido en solucionar el problema porque apareció una persona que se ostenta como la dueña del predio, se presentó a reclamar la posesión con una escritura pública y un poder notarial emitidos por un notario de Atlacomulco, estado de México.

La notaria de Atlacomulco, Norma Vélez Bautista, extendió un poder para que Ernestina Flores Pérez pudiera reclamar el campo Cardenales, lo que es a todas luces ilegal y antiético, tratar de arrebatar a papantecos de sus bienes con documentos oficiales emitidos en otro estado.

De acuerdo con la escritura pública, el legítimo dueño del predio es Pemex y el usufructo lo tiene la colonia Cardenales, por lo que permitir que una persona ajena se adueñe del terreno sería quitar a los papantecos de la colonia Cárdenas un patrimonio.

Por lo expuesto se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Punto de Acuerdo

Único. Se exhorta a Petróleos Mexicanos a respetar el derecho al usufructo de los habitantes de la colonia Cardenales, en Papantla de Olarte, Veracruz, en relación a la explotación del pozo Miguel Alemán, y no permitir que personas ajenas al municipio se adueñen de un terreno comunitario.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2012.— Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Energía, para dictamen.



SEMANA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal a declarar la última de abril de cada año como Semana Nacional de la Seguridad Social y a efecto de que México se sume formalmente a la Declaración de Guatemala, en materia de seguridad social, suscrita por integrantes de la Comisión de Seguridad Social

Los que suscribimos, diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Social de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 6, numeral 1, fracción I; y 79, numeral 1, fracción II, y numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan ante esta asamblea proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al Ejecutivo federal declare la última semana de abril de cada año como la “Semana nacional de la Seguridad Social”, y para que México se adhiera formalmente a la “Declaración de Guatemala”, en materia de seguridad social, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El crecimiento económico, la democratización y la justicia social son la columna vertebral de la política interna de nuestro país; el conjunto de los sistemas de salud, seguridad social y otros sectores de la política social como alimentación, educación, vivienda, empleo, que proporcionan los elementos indispensables para elevar la calidad de vida de la población en todos sus aspectos, es una parte ineludible de estos pilares.

En México la seguridad social ha sido responsabilidad del Estado como uno de los medios más eficaces para integrar a la mayor parte de la población a los beneficios económicos del desarrollo. Con ello, la ha protegido contra riesgos, además de ser un factor de concordia y estabilidad social.

Sin embargo, aún está limitada a los trabajadores del sector llamado “formal” y burocrático. Existen propuestas que la orientan a la universalidad, por lo que es preciso analizarlas para ver la viabilidad de ampliarla y consolidarla; es cierto que la seguridad social debe abarcar a toda la población, particularmente a aquella que sufre marginación económica y social.

Durante su primer mensaje a la nación desde Palacio Nacional, el presidente de la República informó lo siguiente dentro de sus primeras decisiones de gobierno:

Sexta decisión. México es un país en deuda con sus adultos mayores. Lo que somos como nación, se lo debemos a las generaciones que nos antecedieron. Es tiempo de reconocer esa contribución.

He dado instrucciones a la Secretaría de Desarrollo Social y de Hacienda para incluir una partida presupuestal para el Ejercicio Fiscal 2013 que modifique y amplíe el Programa 70 y Más, a fin de que todos los mexicanos mayores de 65 años reciban una pensión.

De contar con el respaldo de los Legisladores, se daría el primer paso en la creación del sistema de seguridad social universal que he comprometido con todos los mexicanos.

Concluyó:

Con estas decisiones presidenciales iniciamos el camino. Vendrán, por supuesto, más decisiones. Y reitero mi compromiso de lograr consensos para impulsar, en su momento, una reforma energética, una reforma hacendaria y una reforma a nuestro régimen de seguridad social.

Con la propuesta de crear un sistema universal de seguridad social, en el Congreso de la Unión todos los grupos parlamentarios debemos analizar, y estudiar, todos los esquemas de atención, financiamiento que busque la seguridad social universal.

La propuesta de un nuevo sistema de seguridad podría ser financiado gradual y mayoritariamente por impuestos generales, lo cual remplazaría al método actual de financiamiento vía impuestos, cotizaciones y gastos de bolsillo.

Según estimaciones, actualmente sólo cuatro de cada 10 mexicanos alcanzan los beneficios de la seguridad social, por lo que la iniciativa de analizar un sistema de política universal que cubra a la población en ciento por ciento debe ser abordada sin demora.

En México, la seguridad social deriva de las diversas instituciones de carácter público, mismas que atienden a sus beneficiarios y asegurados, quienes reciben servicios de salud y otras prestaciones en especie y dinero.

Este mecanismo es deseado por millones de personas que no cuentan con él, por lo que se ha generado una demanda legítima a la cual debemos responder los Poderes de la Unión.

En este contexto y teniendo como marco la vigésima quinta asamblea general de la Conferencia Interamericana de Seguridad Social, realizada en la ciudad de Guatemala, del 2 al 5 de noviembre de 2008, en la que los representantes de los organismos internacionales y regionales que actúan en materia de seguridad social trabajaron para lograr un mayor entendimiento colectivo de los efectos de la crisis económica que afecta, en especial, a los países del continente americano, y para contribuir a mejorar y hacer más eficientes, inclusivas y sostenibles las estrategias nacionales, subregionales y regionales de seguridad social, los diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Social de la LXII Legislatura refrendamos que la seguridad social es un derecho humano fundamental; que los regímenes de seguridad social juegan un papel fundamental, no solo en la lucha contra la pobreza, sino como amortiguador de crisis e impulsor del desempeño económico; que la seguridad social es un elemento fundamental para superar la crisis actual y para prevenir y mitigar crisis mayores.

Por ello, debemos estar a la altura de los esfuerzos internacionales que se lleven a cabo para la integración y reforzamiento mutuo de las políticas económicas, de empleo y sociales, así como para la coordinación y armonización de las actividades de las instituciones mexicanas.

Los valores comunes y objetivos complementarios de la Conferencia Interamericana de Seguridad Social (CISS), de la Asociación Internacional de la Seguridad Social (AISS), de la Organización Iberoamericana de la Seguridad Social (OISS), y de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), son piezas centrales que cuentan con estrategias y políticas de desarrollo eficientes de seguridad social y con una cultura de la seguridad social en el cumplimiento de los objetivos de Naciones Unidas para el Milenio y la Agenda Hemisférica de Trabajo Decente 2006-2015 de la OIT.

Los diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Social estamos convencidos de que el derecho a un ambiente de trabajo seguro y saludable, debe ser reconocido como un derecho humano fundamental, y que la globalización debe ir acompañada de una cultura de prevención para garantizar la seguridad y salud de todos en el trabajo.

Asimismo, esta comisión impulsará una coordinación multilateral de los regímenes de seguridad social, para salvaguardar los derechos sociales de los migrantes y facilitar la eficacia protectora de los sistemas en el ámbito de la globalización y la consideración de la situación de los trabajadores migrantes, así como la importancia de vincular las políticas económicas, laborales y sociales dentro de un marco conceptual y de aplicación práctica coherente.

Del mismo modo, como uno de los objetivos del presente punto de acuerdo, solicitamos al Ejecutivo federal que México se adhiera a la “Declaración de Guatemala. Por una respuesta a la crisis y una sostenibilidad de largo plazo apoyada en la colaboración, educación y cultura de la seguridad social”.

Los acuerdos de dicha declaración refieren a:

• La capacitación integral sobre los valores y principios de la seguridad social, denominado “Por una cultura de seguridad social en las Américas”, desarrollado y promovido por la Conferencia Interamericana de Seguridad Social (CISS), a través del Centro Interamericano de Estudios de Seguridad Social.

• La Declaración de Seúl sobre seguridad y salud en el trabajo, que reconoce la importancia de la educación así como de la cooperación entre los organismos e instituciones internacionales.

• El Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, en proceso de ratificación, su Acuerdo de Aplicación y la “Estrategia Iberoamericana de Seguridad y Salud en el Trabajo” impulsados y gestionados por la Organización Iberoamericana de Seguridad Social.

• El Pacto Mundial de Empleo y del Piso Básico de Protección Social adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo.

De acuerdo a la declaración de parlamentarios y asistentes a la segunda Reunión de Legisladores de Seguridad Social de Latinoamérica “Por una ciudadanía con cultura en Seguridad Social”, que tuvo lugar en Buenos Aires, República Argentina, los días 21, 22 y 23 de noviembre del presente año, se acordó celebrar en la Ciudad de México, en el año 2013, la tercera Reunión de Legisladores de Seguridad Social de Latinoamérica, los días 24, 25 y 26 de abril; con la finalidad de intercambiar con legisladores de distintos países, experiencias, conocimientos y avances en materia de Seguridad social para continuar con la promoción de sus valores y principios.

Hacemos un llamado

a. A todos los actores nacionales en el campo de la seguridad social y de la protección social a redoblar esfuerzos por mejorar la coordinación y complementariedad de sus estrategias, planes y programas,

b. A todos los organismos internacionales con actividades en las Américas a intensificar los esfuerzos de información y coordinación,

c. A la CISS, AISS, OISS y OIT a colaborar estrechamente en la promoción de sus agendas respectivas, en particular en torno a sus programas de educación, formación y desarrollo de capacidades como son:

• El programa “Por una cultura de seguridad social en las Américas” de la CISS,

• La oferta formativa de la OISS,

• La oferta formativa de la AISS, complementada con la promoción de la Declaración a nivel mundial,

• El Programa quatrain-americas y las “Cátedras OIT-Trabajo Decente-Seguridad Social” desarrollados conjuntamente por la OIT Ginebra y el Centro Internacional de Formación de la OIT en Turín (Italia).

Invitamos

I. Los Estados nacionales a declarar a la última semana de abril como la “Semana de la Seguridad Social” en honor a que el 27 de abril de 1955 entró en vigencia el Convenio 102 (Norma Mínima) y que conjuntamente con la Declaración de Filadelfia constituye una de las referencias mundiales de mayor relevancia, influencia e impacto en materia de seguridad social.

II. A los gobiernos y entidades miembros de los organismos firmantes a adherir formalmente a esta Declaración como demostración de una clara política de apoyo a actividades que incrementen la cultura de la seguridad social, tanto en su personal como empresas relacionadas, afiliados y beneficiarios. A este efecto la Conferencia Interamericana de Seguridad Social abrirá un registro y publicará las adhesiones.

Es momento de construir los cimientos de una cultura de seguridad social que comience a sensibilizar a la población en general, acerca de los valores y principios que la sustentan.

Por lo anteriormente expuesto, presentamos a esta soberanía los siguientes

Puntos de Acuerdo

Primero. Se exhorta al Ejecutivo federal para que declare la última semana de abril como la “Semana nacional de la Seguridad Social”, en honor al Convenio sobre la Seguridad Social (Norma Mínima), adoptado, en Ginebra, Suiza, en la trigésima quinta Reunión de la OIT, el 28 de junio1952, que constituye uno de los convenios de mayor relevancia e influencia en Seguridad Social y convoque a participar a las instituciones involucradas en Seguridad Social.

Segundo. Se exhorte al Ejecutivo federal para que, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, México se adhiera formalmente a la “Declaración de Guatemala. Por una respuesta a la crisis y una sostenibilidad de largo plazo apoyada en la colaboración, educación y cultura de la Seguridad Social.

Tercero. Se solicite al Ejecutivo federal, sean transmitidos en estaciones de radio y televisión de manera gratuita y diaria, de acuerdo con los objetivos y tiempos que correspondan al Estado y establecidos en la Ley Federal de Radio y Televisión, temas educativos, culturales y de orientación social relativos a la seguridad social y a la realización de la “Semana Nacional de la Seguridad Social” en abril de 2013.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2012.— Diputados: Javier Salinas Narváez (rúbrica), presidente; Alma Jeanny Arroyo Ruiz (rúbrica), Frine Soraya Córdova Morán, Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez (rúbrica), María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez (rúbrica), Gloria Bautista Cuevas (rúbrica), María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica), secretarios; Aurora de la Luz Aguilar Rodríguez (rúbrica), Luisa María Alcalde Luján, Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), María Elena Cano Ayala, Rosalba de la Cruz Requena, Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Juan Carlos Muñoz Márquez, Ernesto Núñez Aguilar, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Rosendo Serrano Toledo, Araceli Torres Flores (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica).»

Se turna a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Relaciones Exteriores, para dictamen.



ESTADO DE PUEBLA

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las instituciones correspondientes del gobierno federal a evaluar con las autoridades de Puebla y de diversos municipios los resultados de las estrategias de atención de la cuenca hidrológica del río Necaxa, a cargo de la diputada Laura Guadalupe Vargas Vargas, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Laura Guadalupe Vargas Vargas, a nombre propio y de los integrantes de la Coordinación del estado de Puebla del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 79, numeral 1, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno la siguiente proposición con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes:

Consideraciones

Tomando en cuenta la necesidad armonizar el funcionamiento de las obras hidráulicas destinadas a la producción de energía eléctrica ubicadas dentro de la cuenca hidrográfica del río Necaxa, y la preservación del ecosistema de la cuenca, el 20 de octubre de 1938 se emitió el decreto por el que se le declaró zona protectora forestal vedada.

El 9 de septiembre de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se determina la zona como área natural protegida de competencia federal, con la categoría de área de protección de recursos naturales.

Recordemos brevemente la historia de Necaxa, que fue el primer gran sistema hidroeléctrico de América Latina.

A finales del siglo XIX, un doctor francés de apellido Vaquiere o Vagnié, advirtiendo el potencial de fuerza motriz del río Totolapa, también llamado Necaxa o Alto Tecolutla, ideó un proyecto para su aprovechamiento. Solicitó al gobierno la concesión para utilizar las aguas del río para la generación de electricidad y formó la Societé du Necaxa o Compagnie du Necaxa, con tal fin.

La empresa no prosperó por dificultades económicas y desacuerdos con el gobierno, por lo que el proyecto se detuvo hasta que en 1902 vendió sus derechos y propiedades a la canadiense The Mexican Light and Power Company, Limited, misma que retomó el proyecto e inició operaciones en la hidroeléctrica Necaxa tres años después, en su momento la más poderosa del mundo.

Posteriormente, con la compra de las acciones de The Mexican Light and Power Co. realizada por el presidente Adolfo López Mateos, como parte del proceso de nacionalización de la industria eléctrica, la operación de Necaxa pasó a manos de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, manteniendo operaciones hasta el 10 de octubre de 2009, cuando el presidente Felipe Calderón Hinojosa decretó la extinción y liquidación de la compañía, pasando entonces a la Comisión Federal de Electricidad (CFE).

A partir de este hecho, se sitúa uno de los tres componentes, económico, ambiental y social, que configuran la problemática actual de la región.

Problemática económica

Es conocido que el proceso de extinción de la compañía no estuvo exento de complicaciones.

La completa dependencia de la región a la industria de la generación y distribución de electricidad significó que con la extinción se contrajera drásticamente la economía de la región.

Recordemos que desde los inicios de la construcción del complejo hidroeléctrico, se asentaron en la zona 6 mil personas para trabajar en ella.

En el municipio de Juan Galindo, por ejemplo, donde hay 10 mil habitantes, la mayor parte de los trabajadores eran electricistas: mil 700 en total, 800 en activo y 900 jubilados.

La falta de liquidez de los extrabajadores trajo consigo no sólo restricciones para ellos y sus familias, sino el estancamiento de toda la actividad comercial, lo cual, se ha caracterizado como una verdadera crisis regional.

Adicionalmente, especialistas del Comité Mexicano para la Conservación del Patrimonio Industrial AC, y la Fundación Necaxa, han señalado que los problemas laborales desatados por la extinción de Luz y Fuerza del Centro (LyFC) pusieron en riesgo el patrimonio industrial que representan las instalaciones del complejo hidroeléctrico.

Problemática ecológica

Otro problema, más antiguo y no menos complejo, es el factor de contaminación que comportan las descargas de aguas negras en los ríos que alimentan las presas del complejo hidroeléctrico.

En 2000, por iniciativa de Luz y Fuerza, con la participación de la Comisión Nacional del Agua y el gobierno del estado de Puebla, el Instituto de Ingeniería de la Universidad Nacional Autónoma de México desarrolló un diagnóstico y un programa de manejo con el objetivo de preservar los usos del agua y coadyuvar al desarrollo sustentable de la región, con una estrategia de implementación y financiamiento de acciones para un periodo de seis años, con un plan de inversiones por un monto de 238 millones de pesos.

Entre los resultados del diagnóstico destacó que 38 por ciento de la superficie de la zona de estudio era “susceptible de ser afectada por niveles altos y muy altos de erosión, la pérdida de vegetación evaluada en 20 años representa[ba] una tasa promedio de 10 por ciento, valor muy superior al promedio nacional; la pérdida de capacidad de los vasos en 90 años se estima[ba] en 14 por ciento.”

El plan de saneamiento definió responsabilidades para cada una de las autoridades involucradas en la problemática de la región. Del gobierno federal: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), Comisión Nacional del Agua, Comisión Nacional Forestal, Instituto Nacional de Ecología, Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) y Luz y Fuerza del Centro; del gobierno estatal: Secretaría de Desarrollo Urbano, Ecología y Obras Públicas y, los municipios de Huauchinango, Zacatlán, Xicotepec, Chignahuapan, Juan Galindo.

A la Comisión Nacional del Agua correspondía el financiamiento de infraestructura de saneamiento, asesoría técnica, fortalecimiento de organismos operadores, sistema de alerta hidrometeorológica e instalación de comité de cuenca.

Como responsabilidad de los municipios se contempló el financiamiento y ejecución de obras, la implementación y operación de programas y la planeación del programa de manejo a largo plazo.

En mayo de este año, de acuerdo con declaraciones de Manuel Beristáin Gómez, director de la Comisión Nacional del Agua (Conagua) en Puebla, se estimó que eran necesarios 111.9 millones de pesos para el saneamiento del Río Necaxa.

El funcionario aceptó que pese a que existe un plan general para revertir la situación desde 2008, la rivera sigue contaminada por a las descargas de agua residual y comentó que los municipios de Zacatlán, Chignahuapan, Xicotepec, Nuevo Necaxa y Huauchinango deberían rescatar el caudal.

Problemática social

Otra situación, que añade otro nivel más de complejidad a la situación de la región, es el que tiene que ver con la propuesta de programa de manejo de la cuenca hidrográfica del río Necaxa impulsado por la Comisión Nacional de Áreas Protegidas en la administración anterior.

A mediados del mes de noviembre de 2012, pobladores de la región dieron a conocer que con pocos días de anticipación la Conanp anunció el inicio de consultas sobre el programa, requiriéndoles que -de tener observaciones- debían presentarlas antes del 15 de noviembre.

Ante este hecho, pobladores y organizaciones interesadas acusaron que la promoción de la participación de los habitantes en la elaboración del proyecto no fue lo suficientemente amplia.

“El documento que consta de 169 páginas, fue entregado a unas 30 personas de Necaxa y Huauchinango, el pasado 24 de octubre y pretende regir las obras y actividades en más de 42 mil hectáreas de terreno comprendidas en los municipios de Ahuazotepec, Chiconcuautla, Huauchinango, Jopala, Juan Galindo, Naupan, Tlaola, Xicotepec, Zacatlán y Zihuateutla en el estado de Puebla, y Acaxochitlán y Cuautepec en el estado de Hidalgo.”

Enfatizaron además la gravedad del problema de la contaminación de los arroyos y las presas del complejo hidrológico Necaxa; el “desastre ambiental que representa el tiradero de basura a cielo abierto ubicado en El Zoquital, en Xicotepec y la deforestación por la tala inmoderada e ilegal.”

Por su parte, el biólogo Francisco Ledezma, conocedor de la problemática de la región ha señalado que si bien, el documento contiene un diagnóstico, identifica zonas de uso de suelo, propuestas para su manejo y abre oportunidades de obtener recursos para su consecución, omite algunos aspectos que sería necesario definir, tales como los mecanismos específicos para la restauración del área y la instalación de un consejo técnico asesor y de seguimiento que incluya a los habitantes de la cuenca.

Vista la gravedad de la situación de la cuenca, pone de relieve la necesidad de un proceso de consulta amplio y profundo.

Es preciso que la población directamente afectada y las autoridades involucradas en el manejo de la compleja problemática de la región, encuentren un espacio de interlocución donde puedan actualizar las propuestas, discutir los requerimientos presupuestales, de obras urbanas y rurales, de comunicación y colaboración.

Aunque el programa de manejo es un buen punto de partida, se estima que es perfectible, en función de la riqueza de opiniones que pueden aportar, por una parte, los habitantes, que conocen de primera mano las necesidades de la zona; y por otro, la visión científica de los expertos. Obviamente, la participación de las autoridades, es también determinante, sobre todo, para la consideración y gestión de los recursos necesarios para la implementación de las acciones que sean necesarias.

Hoy existen múltiples propuestas, aportaciones creativas, que desde diversos frentes se han expresado y que sería valioso revisar, considerar y discutir en la búsqueda de soluciones que respondan al desafío en la misma medida de la complejidad de los problemas, buscando, desde luego la armonización de las estrategias de desarrollo con la preservación del ecosistema y el respeto de la vocación cultural, social y económica de la región, favoreciendo la expresión de los habitantes de la cuenca del Necaxa, en cuanto a la forma cómo desean vivir.

Introducción de nuevas tecnologías, incorporación de estrategias de combate al cambio climático, desarrollo de fuentes de energías renovables, promoción de actividades ecoturísticas, etcétera.

La Cámara de Diputados es un órgano que se ha mantenido atento de esta situación; recordemos que, en sentido de este mismo esfuerzo, el 28 de febrero de 2007, se realizó foro sobre el desarrollo integral de la Cuenca de Necaxa, convocado por la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura.

Es momento de actualizar la información, refrendar compromisos y redefinir acciones. Por lo que propongo a esta asamblea, la consideración de la siguiente proposición con

Puntos de Acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, exhorta respetuosamente a los titulares de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de las Comisiones Nacional del Agua, Nacional Forestal y de Áreas Naturales Protegidas, del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y de la Comisión Federal de Electricidad, para que conjuntamente con las autoridades del gobierno del estado de Puebla y de los municipios de Chignahuapan, Huauchinango, Jolapa, Juan Galindo, Xicotepec de Juárez y Zacatlán de las Manzanas, evalúen los resultados de las estrategias de atención a la zona de la cuenca hidrológica del río Necaxa y elaboren nuevas propuestas para el saneamiento, preservación integral y reactivación económica, de la zona hidrográfica de Necaxa.

Segundo. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, exhorta respetuosamente al titular de la Comisión Nacional del Agua a implementar un mecanismo amplio en un periodo de tiempo razonable para incorporar la opinión de pobladores, especialistas y organizaciones sociales de la zona en la elaboración del programa de manejo de la cuenca hidrográfica del río Necaxa.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2012.— Diputados: Laura Guadalupe Vargas Vargas (rúbrica), Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), José Luis Márquez Martínez (rúbrica), Javier López Zavala, Josefina García Hernández (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), Frine Soraya Córdova Morán, Carlos Sánchez Romero (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Víctor Emanuel Díaz Palacios (rúbrica), María del Carmen García de la Cadena Romero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Recursos Hidráulicos, para dictamen.

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON EN ANEXO
(en orden alfabético)

Águila Torres, Claudia Elena (PRD)
Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables: 14
Alcalde Luján, Luisa María (Movimiento Ciudadano)
Ley Federal del Trabajo - Ley del Seguro Social: 125
Barrios Gómez Segués, Agustín (PRD)
Distrito Federal: 147
Bernal Bolnik, Sue Ellen (PRI)
Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores: 113
Castro Trenti, Fernando Jorge (PRI)
Ley General de Educación: 91
Copete Zapot, Yazmín de los Ángeles (PRD)
Artículos 73 y 115 constitucionales: 122
Cuéllar Steffan, Antonio (PVEM)
Artículos 73, 76, 89 y 133 constitucionales: 22
Chávez Dávalos, Sergio Armando (PRI)
Código Penal Federal - Código Federal de Procedimientos Penales: 85
Diputados de la Comisión de Seguridad Social
Semana Nacional de la Seguridad Social: 151
Fujiwara Montelongo, René Ricardo (Nueva Alianza)
Ley General de Salud: 100
Garfias Gutiérrez, Lucila (Nueva Alianza)
Artículos 74 y 79 constitucionales: 131
Guzmán Díaz, Delfina Elizabeth (PRD)
Ley de Petróleos Mexicanos: 135
López Cándido, José Arturo (PT)
Ley General de Salud: 80
López Rosado, Roberto (PRD)
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: 12
López Suárez, Roberto (PRD)
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos: 9
Martínez Santillán, María del Carmen (PT)
Código de Justicia Agraria - Ley Agraria: 25
Mejía Berdeja, Ricardo (Movimiento Ciudadano)
Petróleos Mexicanos: 150
Méndez Martínez, Mario Rafael (PRD)
Ley de Coordinación Fiscal: 81
Mota Ocampo, Gisela Raquel (PRD)
2013 Año del Bicentenario del Congreso de Anáhuac: 93
Olvera Correa, Luis (PRI)
Ley General de Sociedades Cooperativas: 141
Ortiz Ahlf, Loretta (PT)
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 96
Pedraza Aguilera, Flor de María (PAN)
Mastografía: 146
Pérez Tejada Padilla, David (PVEM)
Ley del Impuesto sobre la Renta: 78
Portillo Martínez, Vicario (PRD)
Ley General de Salud: 18
Posadas Hernández, Domitilo (PRD)
Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo: 111
Rodríguez Vallejo, Diego Sinhué (PAN)
Ley de Vivienda: 85
Salgado Peña, Abel Octavio (PRI)
Productores de maíz: 144
Torres Cofiño, Marcelo de Jesús (PAN)
Inscripciones de honor en el recinto de la Cámara de Diputados: 139
Torres Cofiño, Marcelo de Jesús (PAN)
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos - Reglamento de la Cámara de Diputados: 117
Vargas Vargas, Laura Guadalupe (PRI)
Estado de Puebla: 154