Diario de los Debates

organo oficial de la camara de diputados
del congreso de los estados unidos mexicanos
Poder Legislativo Federal, LXII Legislatura
Correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio
Director General de
Crónica Parlamentaria
Gilberto Becerril Olivares
Presidente

Diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra
Director del
Diario de los Debates
Jesús Norberto Reyes Ayala
Año I
México, DF, jueves 18 de abril de 2013
Sesión No. 26 Anexo I

SUMARIO


INICIATIVAS Y PROPOSICIONES

Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por la que informa el turno que le corresponde a las iniciativas con proyecto de decreto y a las proposiciones con punto de acuerdo registradas en el orden del día del jueves 18 de abril de 2013, de conformidad con el artículo 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Iniciativa que reforma el artículo 153-B de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Esther Angélica Martínez Cárdenas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION ESTADISTICA Y GEOGRAFICA

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen

CODIGO PENAL FEDERAL - CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Iniciativa que reforma los artículos 199 Quintus del Código Penal Federal y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

Iniciativa que abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila y suscrita por el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen

CODIGO PENAL FEDERAL

Iniciativa que reforma los artículos 336 y 336 Bis del Código Penal Federal, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY GENERAL DE VICTIMAS

Iniciativa que expide la Ley General de Víctimas y abroga la vigente, a cargo del diputado Francisco Alfonso Durazo Montaño, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión

LEY GENERAL DEL SEGURO UNIVERSAL DE SALUD

Iniciativa que expide la Ley General del Seguro Universal de Salud, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por los diputados Ricardo Monreal Ávila y José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

LEY DE ECONOMIA SOCIAL Y SOLIDARIA, REGLAMENTARIA DEL PARRAFO SEPTIMO DEL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, a cargo de la diputada Alliet Mariana Bautista Bravo, del Partido de la Revolución Democrática. Se turna a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, para dictamen

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Iniciativa que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISITICA, GEOGRAFIA E INFORMATICA

Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular del Inegi, a revisar las variables consideradas para indicar rezago social, toda vez que su aplicación ha perjudicado económicamente a las localidades del municipio de Almoloya de Juárez, estado de México, a cargo de la diputada Blanca Estela Gómez Carmona, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen

FISCALIA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCION DE DELITOS ELECTORALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Fepade, así como a las instancias correspondientes en las entidades federativas con procesos electorales, para que divulguen la información relativa a delitos electorales e implementar acciones que eviten la manipulación, compra o coacción del voto, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila y suscrito por el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen

COMISION NACIONAL DE LOS SALARIOS MINIMOS

Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, realice los estudios pertinentes para que a partir del 2014, se permita reclasificar del área geográfica “B” a la “A”, a los municipios del estado de San Luís Potosí, a cargo del diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen

TARIFA DEL TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO DE JALISCO

Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular del Ejecutivo del estado de Jalisco, para que se congele la tarifa del transporte público hasta que no se materialicen las reformas para la mejora del mismo, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano. Se turna a la Comisión de Transportes, para dictamen

SECRETARIAS DE EDUCACION DE LOS ESTADOS

Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SEP, para que a través de las secretarías de educación de los estados, promueva la implementación de medidas disciplinarias que propicien el aprendizaje bajo la sana convivencia, la dignidad y el respeto de las y los alumnos y el personal docente y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, a cargo del diputado Luis Armando Córdova Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen

ESTADO DE TABASCO

Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Conagua y a la ASF, para que vigilen la implementación de los recursos asignados por parte de la Federación, asimismo, para que se realice una auditoría a la administración del delegado de la Conagua, en el estado de Tabasco, debido a constantes irregularidades, a cargo de la diputada Nelly del Carmen Vargas Pérez, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano. Se turna a la Comisión de Recursos Hidráulicos, para dictamen y a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, para opinión

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE PROTECCION CIVIL

Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, a expedir y promulgar en el DOF, el Reglamento de la Ley General de Protección Civil, a cargo de la diputada Adriana Hernández Iñiguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Protección Civil, para dictamen





INICIATIVAS Y PROPOSICIONES

«Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por la que informa el turno que le corresponde a la iniciativa con proyecto de decreto y a las proposiciones con punto de acuerdo registradas en el orden del día del jueves 18 de abril de 2013, de conformidad con el artículo 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados

Con fundamento en los artículos 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se informa a la honorable Asamblea los turnos dictados a las iniciativas con proyecto de decreto y a las proposiciones con punto de acuerdo, registradas en el orden del día del 18 de abril de 2013 y que no fueron abordadas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2013.— Diputado Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica), Presidente.»

«Iniciativas con proyecto de decreto

1. Que reforma el artículo 153-B de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Esther Angélica Martínez Cárdenas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno:Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.

2. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Turno:Comisión de Gobernación, para dictamen.

3. Que reforma los artículos 199 Quintus del Código Penal Federal y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja y suscrito por el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

4. Que abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila y suscrita por el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

5. Que reforma los artículos 336 y 336 Bis del Código Penal Federal, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

6. Que expide la Ley General de Víctimas y abroga la vigente, a cargo del diputado Francisco Alfonso Durazo Montaño, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.

7. Que expide la Ley General del Seguro Universal de Salud, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.

8. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por los diputados Ricardo Monreal Ávila y José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

9. Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, a cargo de la diputada Alliet Mariana Bautista Bravo, del partido de la Revolución Democrática.

Turno: Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, para dictamen.

10. Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

Proposiciones con punto de acuerdo

1. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular del Inegi, a revisar las variables consideradas para indicar rezago social, toda vez que su aplicación ha perjudicado económicamente a las localidades del municipio de Almoloya de Juárez, estado de México, a cargo de la diputada Blanca Estela Gómez Carmona, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno:Comisión de Gobernación, para dictamen.

2. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Fepade, así como a las instancias correspondientes en las entidades federativas con procesos electorales, para que divulguen la información relativa a delitos electorales e implementar acciones que eviten la manipulación, compra o coacción del voto, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila y suscrito por el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Turno:Comisión de Gobernación, para dictamen.

3. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, realice los estudios pertinentes para que a partir del 2014, se permita reclasificar del área geográfica “B” a la “A”, a los municipios del estado de San Luís Potosí, a cargo del diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.

4. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular del Ejecutivo del estado de Jalisco, para que se congele la tarifa del transporte público hasta que no se materialicen las reformas para la mejora del mismo, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Transportes, para dictamen.

5. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SEP, para que a través de las secretarías de educación de los estados, promueva la implementación de medidas disciplinarias que propicien el aprendizaje bajo la sana convivencia, la dignidad y el respeto de las y los alumnos y el personal docente y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, a cargo del diputado Luis Armando Córdova Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno:Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.

6. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Conagua y a la ASF, para que vigilen la implementación de los recursos asignados por parte de la Federación, asimismo, para que se realice una auditoría a la administración del delegado de la Conagua, en el estado de Tabasco, debido a constantes irregularidades, a cargo de la diputada Nelly del Carmen Vargas Pérez, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Turno:Comisión de Recursos Hidráulicos, para dictamen y a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, para opinión.

7. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, a expedir y promulgar en el DOF, el Reglamento de la Ley General de Protección Civil, a cargo de la diputada Adriana Hernández Iñiguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Protección Civil, para dictamen.»



LEY FEDERAL DEL TRABAJO

«Iniciativa que reforma el artículo 153-B de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Esther Angélica Martínez Cárdenas, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Esther Angélica Martínez Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 153-B de la Ley General del Trabajo (LFT), al tenor de los siguientes

Antecedentes

El 30 de noviembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LFT, el cual después de más de 40 años actualizó la norma en la materia, respondiendo a las necesidades sociales y económicas del país.

La reforma que posibilitó la ley hoy vigente, incorporó los lineamientos más modernos, aprobados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), preservó los derechos y conquistas laborales establecidas en la Constitución. Es de señalarse que la legislación actual, promueve los derechos de grupos sociales vulnerables y prohíbe discriminación en el ámbito laboral; asume un renovado compromiso para la protección de la infancia y la adolescencia en materia de explotación laboral y prevé disposiciones para el impulso de la competitividad. Finalmente, entre sus virtudes, destaca el hecho de que coloca la formación del capital humano como eje de la producción, la recuperación económica y el desarrollo nacional; otorgando para ello la más alta prioridad a la productividad y la capacitación; promueve la superación de la visión de confrontación entre los factores de la producción y opta por una visión integradora, de diálogo y de colaboración.

A mayor precisión, atendiendo al objeto de la presente iniciativa, es de mencionarse que, de manera formal, ahora LFT prohíbe la discriminación por género, considera la igualdad sustantiva como una forma de reconocer los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres en el ámbito laboral, a partir de eliminar la discriminación y al suponer el acceso a las mismas oportunidades de mujeres y hombres, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales.

Complementariamente, elimina la exigencia de certificados de no embarazo como condicionante para la contratación o ascenso laboral de las mujeres, define, regula y sanciona conductas como acoso y hostigamiento sexual; y permite que parte de las semanas de descanso obligatorio que se prevén antes del parto, puedan ser transferidas para después del nacimiento, con lo que podrán pasar más tiempo con sus hijos, amplía el periodo de lactancia hasta un término máximo de seis meses y se dan licencias de maternidad por adopción durante seis semanas, aunado a ello, se establece por primera vez licencias de paternidad con goce de sueldo, y el trabajo a distancia, con lo que se busca darle a las mujeres más alternativas para que puedan compaginar sus actividades laborales con la vida familiar.

Los derechos y las prerrogativas que la LFT proporciona a las mujeres cubren importantes aspectos, al impulsar una mayor conciliación entre trabajo y familia, pues la creciente exigencia en el trabajo, el aumento de las jornadas laborales, la incertidumbre en los horarios de trabajo, y los traslados largos, entre otros, siguen siendo una de las grandes preocupaciones de los países desarrollados y uno de los retos principales para articular la relación trabajo-familia, como lo señala la OIT, para que con un enfoque integral, se contemple no sólo la equidad de género y generacional sino también la equidad social.

Consideraciones

Es de señalarse en primer término, que los aspectos que tienen que ver con la capacitación laboral de las mujeres, sigue siendo un tema inacabado, pues si bien la legislación vigente, presenta importantes avances al logra asociar la capacitación y adiestramiento de los trabajadores a la productividad y se obliga al patrón a capacitar al trabajador durante las horas de trabajo, entre otros, la realidad es que las mujeres siguen quedando al margen de acceder a las mismas oportunidades laborales y condiciones laborales.

En nuestros días resulta indiscutible que las trabajadoras deben contar con las mismas oportunidades de desarrollo, lo que implica equidad e igualdad en el empleo. Para lo cual, el aspecto de la capacitación laboral, resulta clave porque permite aprovechar su talento y capacidad en la actividad productiva, así como el desarrollo pleno de todas sus potencialidades. En razón de lo anterior, la reforma que se propone, plantea, disponer desde la ley, la capacitación de los trabajadores, basada en los principios de inclusión y no discriminación, e incorporar y atender la perspectiva de género con el objeto de impulsar la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso a las oportunidades laborales, a partir del impulso de acciones afirmativas.

En razón de lo señalado, es necesario precisar que el Estado tiene el deber de garantizar el derecho de igualdad de oportunidades y promover en los distintos ámbitos el acceso a las mismas, por lo que resulta imprescindible, establecer desde la Ley, criterios que favorezcan la igualdad entre mujeres y hombres, en el sector laboral, que posibiliten la inserción, capacitación y ascenso laboral de las mujeres.

La histórica desigual distribución del trabajo entre sexos, corresponde a diversos factores económicos, sociales y culturales que van desde el origen en la posición subordinada de las mujeres en la sociedad y en la familia, en donde siguen imperando estereotipos de género, muy especialmente, en relación con el reparto del trabajo doméstico que sigue siendo responsabilidad primaria de las mujeres, la carga del trabajo no remunerado (las mexicanas dedican 4 horas diarias más al trabajo no remunerado que los hombres) sigue siendo un condicionante básico de su participación.

En México, la tasa de participación laboral femenina es la más baja de entre los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), después de Turquía. Las mujeres mexicanas tienen en un 48 por ciento (2012) empleo, comparado con el promedio de la OCDE de 62 por ciento (2011), y aunque modestamente ha ido en aumento, la participación laboral femenina en México es incluso menor que la de otras economías emergentes.

Aunado a lo anterior, existen factores externos que tienen que ver con la transformación de la oferta laboral dentro del mercado y que alimentan aun más la desigualdad, como la crisis del empleo, y la creciente precariedad, ante la tendiente disminución del estado social.

De esa manera, las mujeres quedan supeditadas al empleo de tiempo parcial, o al subempleo, lo que invariablemente, va en detrimento de sus condiciones de vida. El empleo informal tiene un peso importante en México: casi un tercio (29 por ciento) de las mujeres mexicanas que trabajan lo hacen en el sector informal, 11 por ciento trabajan en el sector doméstico mal remunerado; y 51 por ciento de los trabajadores por cuenta propia en el sector informal son mujeres.

Por eso, contrariamente, y a pesar de la creciente feminización del trabajo, se mantienen formas de discriminación en los distintos aspectos de la vida laboral, entre ellos se encuentran, las dificultades de promoción interna a puestos de responsabilidad, y la clasificación profesional, que tienen que ver con las oportunidades de capacitación, que se brindan de forma mayoritaria a los hombres.

Las mexicanas están subrepresentadas en los cargos directivos, ganan menos que los hombres y tienen menores probabilidades de tener un negocio y emplear a otros trabajadores que los hombres: las mujeres ocupan 31 por ciento de los puestos de alta dirección en México (32 por ciento en la OCDE), 7 por ciento de los miembros de la junta directiva de las empresas mexicanas son mujeres (10 por ciento en la OCDE), y sólo 2 por ciento de las mujeres mexicanas son empresarias (en comparación con el 6 por ciento de los hombres). Cerrando las brechas de género: es hora de actuar,OCDE, 2012.

De acuerdo con el último censo económico en 2009, del personal ocupado, 60.1 por ciento fueron hombres y 39.9 mujeres, existiendo una mayor presencia de mujeres solamente en los servicios educativos, servicios de salud, de asistencia social, servicios de alojamiento y preparación de alimentos, en tanto que en sectores como pesca y acuicultura, construcción minería, servicios financieros y de seguros, servicios profesionales, científicos y técnicos, apoyo a los negocios y manejo de desechos, información en medios masivos, servicios de esparcimiento, servicios inmobiliarios y de alquiler, corporativos, industrias manufactureras, comercio al por mayor, electricidad, agua y gas, transportes, correos y almacenamiento, existe escasa participación de las mujeres. Inegi, 2009.

En cuanto a la estadística de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ésta revela que en nuestro país la discriminación laboral, sigue siendo una constante, pues aún existe una brecha de 30 por ciento entre los ingresos de mujeres y hombres; que 39 por ciento de las mujeres no está afiliada a ninguna institución de seguridad social y aproximadamente 62 por ciento de las mujeres realizaron trabajo no remunerado, mientras que en el caso de los hombres, el porcentaje fue de 26.5 por ciento.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía señalan que actualmente 55 por ciento de mujeres que trabajan recibe ingresos inferiores a los dos salarios mínimos, mientras que la proporción de hombres con sueldos similares es de 38.8 por ciento.

A nivel internacional, la desigualdad subyacente entre hombres y mujeres, ha implicado solventar algunos aspectos, que inciden en diversas esferas de vida de las mujeres, tal como lo es la esfera laboral, en este sentido, se ha construido a lo largo de los años un marco jurídico, que busca garantizar y proteger derechos adquiridos.

El Convenio 111, sobre la discriminación (empleo y ocupación), OIT, 1958, alude al principio de que todas las personas, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, 1966 que establece que los Estados Parte deberán asegurar a las mujeres y a los hombres iguales derechos al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias en cuanto a: salario, seguridad e higiene, oportunidades de ascenso, descansos, vacaciones y remuneración de días festivos, entre otras.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ONU, 1979 que tiene por objeto eliminar la discriminación contra la mujer y asegurar la igualdad de hecho y de derecho entre mujeres y hombres. Establece que los Estados parte adoptarán medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, y para asegurar a la mujer los mismos derechos en cuanto a: oportunidades; elección libre de profesión y empleo; ascensos laborales; prestaciones y seguridad social; igual remuneración para trabajo de igual valor; protección a la salud; seguridad en el trabajo, entre otros.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 123, párrafo XIII: “Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo”. Y: “La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación”.

Dichos preceptos han sido incorporados a la legislación secundaria desde hace más de veinte años. Actualmente, el artículo 3 de la LFT, que se reformó en 2012, ordena que “no se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada”, y que “es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones”.

Queda claro que sin perjuicio de lo establecido en la LFT, resulta necesario ir más allá y garantizar, a través de acciones afirmativas, que las mujeres puedan contar con más y mejores oportunidades para capacitarse, toda vez que la capacitación, además de ser clave para mejorar y eficientar los procesos productivos, proporciona los conocimientos, las herramientas y las habilidades, que se requieren para insertarse en un mercado laboral cada vez más cambiante y competitivo. Es a través de la capacitación y el desarrollo –como lo han expresado ya especialistas en la materia- que las organizaciones podrán hacer frente a sus necesidades presentes y futuras, pues al utilizar mejor su potencial humano, se incrementarán sus niveles de vida y la productividad.

La capacitación o formación del personal debe estructurarse y orientarse de manera que mujeres y hombres tengan acceso a ella sin ningún bies discriminatorio. De esta manera, si las organizaciones fijan medidas con enfoque de género para que mujeres y hombres comiencen a incorporarse en actividades tradicionalmente ocupadas por el sexo opuesto, se irán instaurando criterios incluyentes que garanticen su acceso.

Por ello es necesario considerar estos aspectos para lograr una formación equitativa que impulse la promoción o ascenso de las mujeres y redunde en una mayor retribución salarial, pues de acuerdo con el Informe sobre el Desarrollo Mundial 2012, Igualdad de género y desarrollo, elaborado por el Banco Mundial (BM), la brecha del ingreso salarial entre hombres y mujeres en México es de 80 centavos de dólar. Es decir que por cada dólar de ingreso de los hombres, las mujeres perciben 20 centavos, en tanto, en Alemania la brecha salarial es de 62 centavos, en India de 64 centavos y en Islandia de 69 centavos de dólar. Chile y Brasil han progresado hacia un mayor reconocimiento de la importancia de las profesiones para las mujeres en América Latina, pero en Argentina y México se han movido en la dirección opuesta.

En algunos casos, cuando los salarios de las mujeres se han acercado a los de los hombres, no ha sido a partir de políticas públicas, sino porque en la mayoría de los países, durante los años de crisis, la situación de los hombres ha empeorado. Informe de la OIT. Informe mundial sobre salarios 2012/13.

Randstad Holding México, consultoría de recursos humanos, señalo que en México cinco de cada 10 trabajadores consideran que la empresa para la que trabajan invierte lo suficiente en su capacitación profesional, según su informe trimestral denominado Workmonitor, que recaba las expectativas, estados de ánimo y comportamientos de los trabajadores de 32 países. Los países en que los trabajadores mostraron mayor percepción de que sus empresas invierten en capacitación fueron India con 75 por ciento, Luxemburgo con 68 y Bélgica con 65. Por el contrario, Hungría, Grecia y Argentina tienen incidencias de 36, 39 y 40 por ciento, respectivamente.

La firma señala que la capacitación laboral representa un valor intangible, un paso firme para el desarrollo de las empresas, y es una decisión que asegura el éxito en el largo plazo, además de que también ayuda a alcanzar altos niveles de motivación, productividad y compromiso por parte de los empleados. Sin embargo, uno de los motivos por el cual las compañías no invierten en capacitación de empleados, es por miedo a que éstos abandonen su puesto de trabajo una vez que cuenten con mejores herramientas para su desempeño profesional. Adicionalmente, las discriminaciones directas e indirectas que afectan en lo particular a las mujeres en el ámbito de la formación, son, entre otras

• La formación para mujeres, que tiende a relacionarse con ocupaciones tradicionalmente femeninas.

• La falta de políticas de conciliación entre la vida laboral y familiar.

• La adaptación de planes formativos a las características y necesidades prácticas de sus trabajadores masculinos por las organizaciones, sin tomar en cuenta las necesidades prácticas de las mujeres, que son diferentes y constituyen una de las principales razones que les impide capacitarse.

• El predominio de las mujeres en puestos de baja calificación a pesar de sus altos niveles formativos, como consecuencia de la segregación laboral y profesional.

• A prejuicios y estereotipos de género que siguen minando las expectativas personales, sociales y económicas de las mujeres (Meli García, agente de igualdad de oportunidades de la Fundación Canaria para el Desarrollo Social de la Unión Europea).

En razón de lo anterior, la propuesta de reforma que se presenta, tiene como objetivo, incorporar a la LFT la capacitación con perspectiva de género, entendiendo que esta perspectiva, considera las relaciones y diferencias entre hombres y mujeres, partiendo de la premisa, de que la relación entre hombres y mujeres está marcada por una desigualdad estructural y por ende que las políticas emprendidas les afectan de manera diferente. En este sentido, la perspectiva de género, contribuye a visualizar las relaciones de poder y subordinación entre los sexos, a conocer y reconocer las causas que las producen, y sobre todo, a encontrar mecanismos para superar las desigualdades existentes.

Impulsar políticas públicas con perspectiva de género, reclama un compromiso institucional en favor de la construcción de relaciones más equitativas y justas, para incidir de manera directa a que un mayor número de mujeres accedan a las mismas oportunidades y se logre derribar la presencia de las barreras que han coadyuvado a la configuración de territorios masculinos y territorios femeninos en el trabajo; la participación plena de las mujeres en el sector laboral, a partir de prácticas laborales más flexibles, que impacte en las relaciones laborales y se edifique una nueva forma de organización para aumentar la productividad en función de las mejores prácticas laborales y organizativas que incrementen la productividad, lo que indudablemente redundará en que las mujeres logren alcanzar mejores niveles de vida.

Finalmente, es menester señalar que la presente iniciativa, pretende dar continuidad al esfuerzo integrador que, apuesta por la transversalidad en materia de género, posibilitando el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y dado cauce en lo establecido en la Ley Fundamental, en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y en los distintos instrumentos internacionales de los cuales México es Estado parte.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto

Primero.Se adiciona un párrafo al artículo 153-B de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 153-B. La capacitación tendrá por objeto preparar a los trabajadores de nueva contratación y a los demás interesados en ocupar las vacantes o puestos de nueva creación.

La capacitación se basará en los principios de inclusión y no discriminación, e incorporará la perspectiva de género con el objeto de impulsar la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso a las oportunidades laborales, para lo cual se instrumentarán acciones afirmativas.

Podrá formar parte de los programas de capacitación el apoyo que el patrón preste a los trabajadores para iniciar, continuar o completar ciclos escolares de los niveles básicos, medio o superior.

Transitorio

Único.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social, 2009, Inegi, IMSS.

2 Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo 2009, segundo trimestre, Inegi-Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2013.— Diputada Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.



LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION ESTADISTICA Y GEOGRAFICA

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, y se cambia el título de dicho cuerpo normativo para quedar como Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de Coordinación, Supervisión y Evaluación de Programas Sociales,al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los programas sociales deben cumplir una tarea vital dentro del aparato estatal. Éstos se diseñan con el fin de cumplir objetivos o metas que las instituciones estatales no pueden realizar directamente, a modo  de brazo ejecutor del Estado, o bien para solventar algunos vacíos de la organización institucional.

Lo cierto es que los programas sociales solventan las fallas o vacíos propios del sistema gubernamental. Si el Estado estuviese cumpliendo cabal e integralmente con las obligaciones que tiene con respecto a la ciudadanía, no tendría mucho sentido echar mano de los programas sociales.

Al privilegiar una política gubernamental eficaz y eficiente que reduzca las fallas o carencias estatales, se disminuirían gastos innecesarios en programas inútiles. Así, en caso de ser realmente indispensable, los programas sociales existentes deben coadyuvar a solventar carencias o necesidades sociales realmente apremiantes, con lo que se dirigirían los recursos de manera más controlada.

Hoy día, la mayoría de los programas sociales son meros paliativos, diseñados para sobre llevar problemas estructurales del sistema económico-administrativo del país, no para resolverlos. Por otro lado, es lamentable que en nuestro país sea característica la inoperatividad de múltiples programas sociales, debido entre otras cosas a un mal diseño o, lo que es peor, a la desviación de sus objetivos para servir a intereses o fines ajenos a los planteados por el programa y las necesidades verdaderas de la población.

No son pocos los intereses políticos que pueden potenciar o limitar un programa social. A lo largo de estos años, hemos sido testigos de cómo se crean y abandonan programas en cada una de las distintas administraciones, en sus diferentes órdenes, para responder a intereses pragmáticos de índole partidista o particular.

Resulta atroz el hecho de que, tomando conciencia de las copiosas necesidades de la gente, se sigan llevando a cabo programas efímeros e ineficaces, y más lamentable aún, el que los recursos sean dilapidados y desviados de sus fines reales.

No han sido pocos los funcionarios que han sido acusados de acciones como éstas. Recientemente, la Procuraduría General de la República (PGR) atrajo la investigación referente al desvío por parte del ex gobernador de Tabasco de mil 900 millones de pesos destinados a programas sociales en Tabasco, lo que es un claro ejemplo de la corrupción y la impunidad que impera en los gobiernos, solo por poner un ejemplo:

Asimismo, en lo que se piensa que constituye una reedición del Programa Nacional Solidaridad (Pronasol), instaurado durante la administración salinista, el nuevo gobierno emprendió la llamada “Cruzada Nacional contra el Hambre”. La cual ha sido caracterizada por los fuertes señalamientos de que persigue fines electorales.

Ya que tan sólo en el 2013, se llevarán a cabo comicios en 14 estados. Y es precisamente en éstos donde casualmente se encuentran muchos de los municipios en donde se ubica la población en extrema pobreza y en carencia alimentaria, a la que está dirigido el programa

La Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) ha expresado a través de sus voceros que en una primera fase, el programa para combatir la pobreza se aplicará en 213 municipios. De los mil 348 municipios donde habrá comicios, la Cruzada llegará inicialmente a 213 de los 400 que se anunciaron. Empero, resulta importante identificar cuáles son esos 400 municipios.

Cabe agregar que la participación de organismos públicos y no gubernamentales especializados en la materia, tuvieron una participación apenas marginal en cuanto a la elaboración y ejecución del programa. Entre estos organismos se encuentra el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y el Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria.

Precisamente, de acuerdo con el Coneval, 28 millones de personas se encuentran en carencia alimentaria y 11.7 millones en pobreza extrema, y según la SEDESOL la población objetivo del programa en comento asciende a 7.4 millones de personas ubicadas en dos mil 457 municipios.

Como se puede apreciar, la población objetiva apenas representa poco más de la mitad de las personas consideradas en pobreza extrema por el propio organismo.

Los desvíos de recursos, son lamentablemente, práctica común dentro de la administración pública mexicana. En muchas ocasiones, lo que se “desvía” son cuantiosos recursos destinados a programas específicos, los cuales no llegan a su destino y se acumulan en los bolsillos de agentes parasitarios.

Éstas prácticas han sido reconocidas desde el mismo gobierno. En 2011, el entonces Secretario de la Función Pública, Salvador Vega Casillas, apuntó la necesidad de “blindar” los programas sociales, a fin de evitar los desvíos de recursos ante la cercanía de las elecciones presidenciales.

Su propuesta para lograr esto consistía en incentivar la denuncia ciudadana a través de un sistema de recompensas. Con ello, se buscaba que fuera denunciada e investigada cualquier anomalía en cuanto a desviación de recursos, en un ambiente en el que todos seamos observadores y donde se tome en cuenta a cualquier persona que note cualquier circunstancia extraña.

Aún hoy, cuando la retórica en torno a la democracia abunda en los distintos sectores de la política; en un México donde se supone que las elecciones se realizan libremente; donde la firma de tratados internacionales y las propias leyes internas pugnan por buscar el bienestar humano más allá de intereses mezquinos, no son raros los casos en los que se condiciona el apoyo a las personas, obligando a éstas a votar o realizar acciones en pro de algún candidato o partido político.

El uso partidista de los programas sociales es un cáncer que debe ser erradicado. Es fundamental que estos programas puedan desarrollarse libremente, sin que se pongan en juego los intereses de los partidos políticos que detentan el poder o bien, la gama de estratagemas con fines electorales.

Por ello, a la par de la presente ley, se propone la creación de un organismo nacional autónomo, que cuente con un padrón de todos los programas sociales, que lleve a cabo la gestión y la coordinación de los mismos con dependencias gubernamentales y organizaciones civiles, pues los programas sociales, no necesariamente son diseñados desde el orden estatal-gubernamental. En ocasiones, son los particulares quienes articulan los proyectos, de modo paralelo o en colaboración de los gobiernos en turno.

Lo cierto es que hoy día cualquier programa social es creado acorde a la Política Social del gobierno en turno, con lo que los primeros se deben ajustar a los esquemas planteados por el segundo. De este modo, si la visión de la política social de un gobierno es sesgada, el programa social los será por añadidura. Por ende, es pertinente marcar una separación de visión, puesto que el cambio de Política Social de una administración a otra implica en pocos casos la continuación de ciertos programas específicos.

La autonomía en la gestión de los programas sociales puede favorecer a la necesaria continuidad que debe ser inherente a estos, minimizando o desapareciendo el riesgo de que se suspendan dichos proyectos con los cambios de gobierno. Esto permitiría planificar de una manera más adecuada, con proyectos a mediano y largo plazo, a fin de conseguir logros en base a objetivos claros.

En muchas ocasiones, los programas son creados y olvidados en el transcurso de una misma administración. Los recursos necesarios para implementarlos son tirados a la basura, toda vez que la nueva administración abandona los proyectos del antecesor. Con esto, las personas beneficiarias dejan de recibir apoyos,  y dar continuidad a los proyectos productivos, por lo que los objetivos planteados no logran cumplirse por falta de tiempo.

Por otro lado, no hay que olvidar que, en la medida en que los programas sociales son diseñados para subsanar problemas inmediatos, no necesariamente atacan problemas de fondo, pero son capaces de identificarlos. Por ello, la nueva instancia encargada de la coordinación de los programas, debe tener atributos para proponer medidas que contrarresten los problemas estructurales, los cuales llegan a ser semilla o la raíz de diversas problemáticas sociales.

Para un mejor resultado de los programas, debe haber una estrecha relación entre ellos, pues siempre hay puntos en común. Para una mejor vinculación, es posible crear  un enlace a través del padrón único, desde donde se regulen y administren los programas sociales. De este modo se tendrán más elementos para decidir cuándo un programa está fallando en su funcionamiento y, en su caso, modificarlo o desecharlo, e incluso evitarlo la multiplicación del mismo beneficiario.

De ésta manera la creación, el desarrollo y el control de los programas se llevarían a cabo  con mayor eficacia y eficiencia , pues dejaran de estar dispersos, pudiendo mejorar el manejo de los recursos, minimizando a su vez el riesgo de poner en juego los intereses particulares.

Los alcances de los programas sociales son potencialmente vastos, siempre y cuando se lleven a cabo de una manera adecuada. Para esto, es necesario realizar los estudios previos respectivos, contar con una buena planificación y una evaluación constante, antes durante y después del proyecto.

La planificación es importante a la hora de diseñar programas sociales, ya que una inadecuada planificación puede obligar al programa en cuestión a claudicar en sus objetivos o a paralizarlo total o parcialmente.

La cobertura es un problema serio que muchas veces se relaciona con lo anterior. En variadas ocasiones las distancias o los obstáculos entre los poblados y los centros de atención, ya sean centros de salud, escuelas, etc. Son fuente de la falta de cobertura, en los cuales los programas sociales no son la excepción.

Dicha situación la padecen quienes viven en las llamadas zonas de exclusión, que son lugares remotos de difícil acceso. En estos lugares, la atención y la información gubernamental encuentran serias dificultades para  llegar a las personas que la necesitan, a pesar de que muchas veces, son éstas las que más requieren ayuda, en ocasiones aún más que aquellos que están inscritos en los programas.

Esta falta de cobertura tiene diversas causas, no siempre metodológicas, sin embargo muchas veces, la inadecuada planificación derivada de procesos de análisis inadecuados o sesgados, intereses políticos o mezquinos, o bien, la cancelación del proyecto por cambio de administración, derivan de un desinterés real por resolver dichos flagelos sociales.

La mayoría de las veces solo se abarcan lugares de suma importancia electoral o, en el mejor de los casos, hasta donde alcancen los recursos.

Otro problema serio podemos vislumbrarlo durante la aplicación de algunos programas sociales, cuando no son resultado de una adecuada técnica de investigación social, carecen de un diagnóstico confiable o de su necesaria actualización, pues en ocasiones, el programa no se va adecuando a las necesidades cambiantes de la población en cuestión.

Cada cierto tiempo cambian las necesidades de la gente, quizá no en esencia, pero siempre se transforman. Por esto, la aplicación de los programas sociales debe actualizarse continuamente, a fin de  que se cumplan las metas planteadas en un principio, y siendo acorde a los cambios contextuales.

Para ello, resulta indispensable una evaluación continua, la cual, debe brindar elementos para evitar que las nuevas necesidades, superen al programa en su transcurso. Es necesario no dejar de lado los problemas que se van desarrollando, por lo que la metodología utilizada para su evaluación es fundamental, ya que de ahí dependen los cambios a realizarse y los subsecuentes resultados.

Hay que hacer la distinción entre los conceptos; investigación  evaluativa y la evaluación de programas, esto para una mejor calidad al momento de la realización de la evaluación durante el proceso de aplicación del programa. Para Díaz Mario estos conceptos se definen de la siguiente manera:

La investigación evaluativa constituye esencialmente una estrategia metodológica orientada a la búsqueda de evidencias respecto a un programa, pero la evaluación de un programa requiere, además, abordar otros problemas relacionados con los criterios a utilizar para emitir los juicios de valor y con los procesos relativos a la toma decisiones.

Dicha evaluación deberá ser dirigida por la instancia que lleve  el padrón antes mencionado, el cual contará con expertos debidamente certificados en dicha materia, así como observadores de la sociedad civil, para evitar que se desvirtúen los objetivos iniciales. De esta manera se minimizarían los riesgos de una posible desviación de fondos o del mal uso de los recursos presupuestales, físicos y humanos.

Es necesario que se marque una separación saludable entre el gobierno en turno y los programas sociales en sí, para lo cual, se vuelve necesario, cierto grado de autonomía por parte de quienes lleven la administración de los programas sociales, que tiendan a generar su transparencia y por ende garantizar su eficacia y eficiencia.

Debemos dejar atrás el uso asistencialista y clientelar de las políticas sociales en México. Para ello, el Estado tiene que ser garante y salvaguarda de las necesidades de la ciudadanía. Hoy día, estamos desperdiciando demasiados recursos en políticas que no resuelven los problemas de fondo, en vez de invertir de manera responsable y apostar por un proyecto de nación que nos catapulte a mejorar las condiciones de vida de la sociedad mexicana.

Lo ideal sería que no se necesitaran programas sociales, que el Estado cumpliera con sus obligaciones que históricamente le han sido encomendadas. Sin embargo, los programas sociales pertinentes pueden ayudar a que, mientras se resuelven los problemas de fondo, no se ahonde más el margen de conflicto. Pero dichos programas sociales tienen que ser planificados de manera integral, con una visión a largo plazo, dejando de lado cuestiones ajenas al desarrollo del país.

Es tal la disfuncionalidad e ineficacia de muchos de los programas sociales implementados por el gobierno, que muchas organizaciones no gubernamentales como Transparencia Mexicana, se han dado a la tarea de crear los mecanismos o medios para erradicar la corrupción en estas áreas.

Así, se ha incentivado la implantación de medidas concretas para medir la eficacia o eficiencia de los programas sociales. Una de estas medidas es la Iniciativa para el fortalecimiento de la institucionalidad de los programas sociales en México, desarrollada en el marco del convenio de colaboración suscrito entre el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD y organizaciones como Transparencia Mexicana.

Ya ha sido corroborado a través de diferentes centros de investigación, que en México se recauda poco, pero peor aún, gastamos mal. En el 2008 CONEVAL señaló con mucha claridad que hay una gran duplicidad de programas sociales en el sector público; hay muchos programas que básicamente están orientados a lo mismo o que son redundantes. Por ello, se estima que a grandes rasgos, a lo mucho una tercera parte de lo que se destina a programas sociales, está bien gastado.

Mediante esta iniciativa se busca involucrar a las 32 entidades federativas del país y a las dependencias federales que cuentan con programas sociales para que, de manera voluntaria, registren los programas sociales que están llevando a cabo.

Sin gastar más de lo que ya se está destinando a través de las distintas partidas presupuestales de las diferentes dependencias de gobierno, podríamos mejorar sustancialmente las condiciones de vida de muchos mexicanos. El presupuesto destinado tan solo a SEDESOL es enorme y se ha incrementado exponencialmente a lo largo de estos últimos 10 años, pasando de 14 mil 814.4 mdp en 2000 a 80 mil 176.9 mdp en 2010.

Si a esto le sumamos los recursos que las redes de organismos derivados del derecho internacional puedan aportar, veremos que hay elementos para cambiar la situación del país, siempre y cuando se administren adecuada e imparcialmente y con transparencia.

Argumentación

En nuestro país, la política social o las políticas públicas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los mexicanos, vía programas sociales, son confeccionadas a prurito del gobierno en turno, con lo que la eficacia o eficiencia de dichos programas sociales se ve de continuo seriamente comprometida.

De este modo, la visión electoral y clientelar que es propia de la mayoría de los diferentes órdenes de gobierno, produce el sesgo que caracteriza a su vez, a la mayoría de los programas sociales. Por ende, y en atención a lo explicitado en el apartado anterior, resulta totalmente oportuno profesionalizar la creación, implementación, supervisión, vigilancia y evaluación de los distintos programas sociales. Lo que a su vez implica su desvinculación de la influencia directa que ejerce la administración central.

La autonomía y la imparcialidad que deben caracterizar a los programas sociales deben favorecer a la necesaria continuidad que debe observarse en estos, minimizando o erradicando el riesgo de que la vigencia o durabilidad de dichos proyectos dependa de los cambios de gobierno, incluyendo la subjetividad para su otorgamiento y colonización ideológica.

Para obtener los mejores resultados a partir de la implementación de los diversos programas sociales,  se requiere de una estrecha coordinación y relación entre ellos, pues en todos los casos mantienen un fondo común.

Asimismo en aras de lograr una mejor vinculación, se requiere contar con un sistema imparcial, integral, independiente y objetivo que garantice la debida regulación, administración, vigilancia y evaluación de los programas sociales.

Este programa debe contar con herramientas útiles que aseguren la consecución de los fines descritos con antelación, como lo serían el establecimiento de manuales, registros, bases de datos  o un padrón único, a cargo de un organismo desvinculado de las pasiones políticas o electorales.

Actualmente, de conformidad a lo establecido en el Apartado B del artículo 26 constitucional,  la responsabilidad de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, está a cargo de un organismo constitucional autónomo, con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, llamado Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el cual cuenta con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica que se genere y proveer a su observancia.

Como se puede apreciar, dicho organismo constitucional autónomo cuenta con una serie de competencias, facultades y atribuciones necesarias para regular todo un sistema de información confiable, eminentemente de carácter social, histórico y antropológico.

En tal virtud, el propio instituto podría estar a cargo de la ejecución de un sistema de coordinación, supervisión y evaluación de los programas sociales, mediante un Consejo desde su seno que pueda llevar a cabo tales encomiendas.

Con ello, se estarían reuniendo más elementos para decidir sobre el diseño, la creación y la implementación de los programas sociales, así como para evaluar la eficacia, idoneidad y pertinencia de éstos, de modo que pueda considerarse en su caso su modificación o cancelación.

En esta tesitura, se insiste en que el INEGI es el más apto para realizar dichas tareas. Al estar a cargo un organismo constitucional autónomo que goza de buen crédito y que cuenta con probada capacidad e independencia, el desarrollo y el control de los programas sociales podrían llevarse a cabo  con eficiencia, pues se mermará la dispersión, redundancia e indefinición de éstos.

Con lo que se obtendría además, un mejor manejo de los recursos, minimizando a su vez el riesgo de sacrificar el éxito de los programas en aras de favorecer intereses particulares o de grupo, como lo son los de carácter político o electoral.

En tal virtud, se propone reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, la cual constituye la normatividad secundaria del Apartado B del artículo 26 constitucional.

Esto, con el fin de ensanchar la sustancia, la materia de competencia de la normatividad en comento, para que regule lo concerniente al Sistema Nacional de Coordinación, Supervisión y Evaluación de Programas Sociales que se propone. Así, se pretende modificar al mismo tiempo el propio título de la ley, para quedar como Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de Coordinación, Supervisión y Evaluación de Programas Sociales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto, por el que se reforman los artículos 2, 5, 11, 21, 24, 26, 27, 59, 63, 77, 78, 79, 88 y 92 y se adiciona la fracción V al artículo 4; la fracción IV del artículo 17; la fracción IV del artículo 54, y un artículo 17 Bis, todos de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, la cual cambia de título para quedar como Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de Coordinación, Supervisión y Evaluación de Programas Sociales

Único. Se reforman los artículos 2, 5, 11, 21, 24, 26, 27, 59, 63, 77, 78, 79, 88 y 92 y se adiciona la fracción V al artículo 4; la fracción IV del artículo 17; la fracción IV del artículo 54, y un artículo 17 Bis, todos de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, la cual cambia de título para quedar como Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de Coordinación, Supervisión y Evaluación de programas sociales, en los términos siguientes:

Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de Coordinación, Supervisión y Evaluación de Programas Sociales

Transitorios

Primero.El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.La designación de los miembros del consejo del Sistema Nacional de Coordinación Supervisión y Evaluación de Programas Sociales se realizará en un lapso no mayor a 90 días naturales siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. El Instituto contará con un plazo máximo de 3 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del éste, por lo que se refiere a las últimas encuestas nacionales publicadas.

Cuarto. El reglamento interno del Sistema Nacional de Coordinación Supervisión y Evaluación de Programas Sociales deberá expedirse en un plazo no mayor a seis meces, contando a partir del día en que entre en vigor el presente decreto.

Quinto. La junta de gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía  deberá aprobar y publicar en un  plazo que  no exceda los nueve meses, el programa estratégico del sistema nacional de coordinación y evaluación de programas sociales,  y el primer programa anual de programas sociales a que se refiere este decreto.

Sexto.El Sistema Nacional de Coordinación Supervisión y Evaluación de Programas Sociales dispondrá de los recursos materiales, económicos, humanos, administrativos, muebles e inmuebles necesarios para llevar a cabo la consecución de sus fines. Al efecto, el Congreso de la Unión tomará las previsiones presupuestales y de todo tipo, en un tiempo no mayor a 12 meses, posteriores a la publicación el presente decreto en el diario oficial de la federación.

Séptimo. Una vez cumplido lo dispuesto en el transitorio quinto, los programas sociales que deba diseñar, elaborar e implementar la administración pública federal deberán ajustarse a los lineamientos y directrices que el Sistema Nacional de Coordinación Supervisión y Evaluación de Programas Sociales disponga.

Notas:

1 Notimex.  Solicita PGR atracción de presunto desvío de recursos en Tabasco, visto en: http://www.milenio.com/cdb/doc/noticias2011/ dd247550efd3e444c54e19d031e790e3. 6/mar/13

2 Díaz, Mario de Miguel, 2000, La evaluación de programas sociales: fundamentos y enfoques teóricos, Revista de Investigación Educativa,Vol. 18, n.º 2, pag. 290.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 9 días del mes de abril de 2013.— Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen.



CODIGO PENAL FEDERAL - CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

«Iniciativa que reforma los artículos 199 Quintus del Código Penal Federal y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los proponentes Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 199 Quintus del Código Penal Federal y el artículo 194, inciso 12) del Código de Procedimientos Penales, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Los derechos sexuales y reproductivos son los derechos que toda persona tiene para decidir con quién, cuándo y cómo tiene o no hijos y/o sostiene relaciones sexuales con pleno conocimiento de ambas partes. Son derechos que garantizan la libre decisión sobre la manera de vivir el propio cuerpo en las esferas sexual y reproductiva.

Los derechos sexuales incluyen el derecho humano de la mujer a tener control respecto de su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva y a decidir libre y responsablemente sin verse sometida a coerción, discriminación o violencia. Supone relaciones igualitarias entre hombres y mujeres, que garanticen la integridad de ambos y el respeto mutuo, asumiendo de manera compartida las responsabilidades y consecuencias que se deriven de sus comportamientos sexuales.

Amnistía Internacional ha documentado que millones de mujeres, jóvenes y niñas en todo el mundo son obligadas a casarse, sufren violencia sexual, se les niega el acceso al uso de anticonceptivos, que pueden prevenir el SIDA así como otras enfermedades de transmisión sexual además de sufrir otras violaciones que afectan y vulneran de manera significativa su derecho a la salud reproductiva y sexual, que repercute en consecuencias graves para su vida.

La información y acceso a servicios de anticoncepción y planificación familiar como medida para garantizar la salud sexual y reproductiva se encuentra establecida a nivel internacional y constituye un pilar dentro de los derechos humanos.

Sin embargo a lo largo de la historia, estos derechos han sido vulnerados con mayor incidencia sobre mujeres; principalmente en países de tercer mundo, esta práctica ha sido común y se ha implementado como método de control demográfico  para asegurar el desarrollo económico en países pobres.

La India, Bangladesh, Paquistán, Nigeria, Filipinas, Indonesia, Tailandia, Egipto, Turquía y Etiopía han sido los países en los que se han documentado este tipo de atrocidades en contra de las mujeres, en dónde se abusa de la situación de vulnerabilidad al ejercer estas prácticas a cambio de productos básicos o la promesa de servicios que el Estado está obligado a garantizar.

En Latinoamérica los casos emblemáticos son Brasil, México y Perú. En éste último la esterilización forzada fue aplicada como política de Estado,  disfrazada como programa de planificación para el control de natalidad que tuvo como resultado cerca de 300,000 esterilizaciones, la gran mayoría en mujeres. Este programa respondía a la Ley Nacional de Población, que tenía como objetivo rebajar la tasa de fecundidad a 2,5 hijos por mujer en el año 2000.

A cambio de someterse a dicha intervención quirúrgica se le prometía y a veces otorgaba trigo, arroz ó azúcar.

El caso de Brasil fue documentado por la UNICEF en el cual hace mención que desde hace seis años el promedio de hijos por mujer era de 2,5, mientras que hace 20 años, ese promedio era de 4,1; dicha cifra justifica el descenso en la tasa de natalidad debido a la campaña  emprendida por parte del gobierno que tenía como método principal y único la esterilización de mujeres como política de planificación familiar.

En México aún prevalece ésta práctica, misma que tiene incidencia en los estados de Guerrero, Oaxaca y Chiapas, donde personal del sector salud promueve e impone como método de control de natalidad contra mujeres y hombres indígenas la esterilización forzada, abusando de su situación vulnerable.

Los derechos reproductivos hacen referencia a un derecho humanos ya reconocidos en tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y  espaciamiento de sus hijos”.

La denuncia de este tipo de violaciones a los derechos sexuales y reproductivos, llevó a tipificar como delito la esterilización forzada, en el artículo 67 de la Ley General de Salud y en el artículo 199 Quintus como esterilidad provocada.

Derivado de lo anterior, se debe subrayar que la tipificación del delito en la actualidad carece de una definición adecuada,  además de dejar en estado de indefensión a los y las menores de edad e incapaces en la práctica de este delito.  Se debe de poner fin al procedimiento médico o quirúrgico que impida la capacidad reproductiva sin consentimiento, que se investigue de manera imparcial y castigar a los autores y ejecutores de este crimen de lesa humanidad.  La esterilización forzada de mujeres a través de engaño no es un hecho aislado.

En materia de los derechos sexuales y reproductivos el consentimiento informado, constituye la pieza clave para analizar este tipo de métodos. El motivo que debe determinar la voluntad de toda persona para adoptar cualquier método de planificación familiar debe ser una decisión libre e informada para optar por determinado método de control de natalidad; sin embargo hay casos donde la decisión de las mujeres y varones en especial aquellos en situación de vulnerabilidad tal es el caso de comunidades indígenas para adoptar un método de esterilización muchas veces es provocada por las promesas y ofrecimientos dolosos de ciertos funcionarios del sector salud; es decir, su voluntad es expresada no por la finalidad de controlar el nacimiento de sus hijos, sino por la necesidad de contar con artículos de básica subsistencia.

Se entiendepor esterilización forzada:El realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva.

La esterilización forzada, trata nada menos que de la mutilación del propio cuerpo mediante la destrucción deliberada y permanente de una facultad natural, la fertilidad.

La planificación natural representa todo lo contrario. El matrimonio que la práctica edifica su relación sobre el valor de la libertad personal. Esa pareja manifiesta una verdadera libertad interior de decir “sí” con la misma capacidad de decir “no” a la inclinación natural del acto intimo.

Argumentación

Derivado de lo anterior esta reforma tiene por objetivo recalcar que éste delito abarca mujeres y hombres en especial al sector de las comunidades indígenas.

Se pretende reformar la legislación vigente: El Código Penal Federal y el Código de Procedimientos Penales, para fortalecer el Estado de Derecho en materia de Derechos humanos y con esto erradicar las esterilizaciones forzadas a través de la ampliación de tipificación del delito.

Se deben suspender las esterilizaciones y aplicación de dispositivos intrauterinos, sin consentimiento, así como la coerción psicológica para obligarlos a firmar la hoja de consentimiento, proteger la integridad física y psicológica, así como sus derechos humanos y constitucionales, a las mujeres y hombres.

Estamos de acuerdo con las campañas de planificación familiar y los métodos anticonceptivos previa información y conocimiento, de las partes que constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.

Nadie tiene autoridad para disponer de la integridad física de las mujeres, o decidir por ellas y sus esposos acerca de su derecho a formar una familia y decidir cuántos y cuándo tener a sus hijos.

Cabe recalcar que toda acción que éste encaminada a menoscabar, limitar o violentar el ejercicio de los derechos reproductivos y sexuales, es considerada como violencia sexual.

La Organización Mundial de la salud define la violencia sexual: es cualquier acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual u otro acto dirigido contra la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de su relación con la víctima, en cualquier ámbito.

Mujeres son sometidas a violencia sexual en ambientes de atención médica incluyendo acoso sexual, mutilación genital, procedimientos ginecológicos forzados, amenazas de aborto,  abortos forzados, prostitución forzada e inspecciones de virginidad.

Se deben respetar los derechos sexuales y reproductivos de las niñas y mujeres, impulsando políticas públicas que las protejan de estas vulneraciones a sus derechos.

Es necesaria la tipificación en el Código Penal Federal, que es el sitio donde se debe encuadrar para sancionar el delito; de manera consecutiva realizar el proceso de homologación de las leyes derivado de la importancia de contemplarlo en cada unos de los Códigos Penales de los Estados.

¡Mi cuerpo, mis derechos sexuales y reproductivos¡

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 199 Quintus del Código Penal Federal Y el artículo 194, inciso 12), del Código de Procedimientos Penales

Artículo Primero. Se reforma el artículo 199 Quintus del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 199 Quintus. A los profesionistas, técnicos auxiliares de las áreas de la salud y, en general, a toda persona relacionada con la práctica médica, que sin consentimiento  expreso de una persona o aún con su consentimiento abuse de este por ser menor de edad, por  no tener la capacidad para comprender el significado del hecho, o por su situación de vulnerabilidad, practique sin razón médica o quirúrgica debidamente comprobada que lo justifique, realice en ella procedimientos con el fin de impedir su reproducción, se le aplicará prisión de cinco a quince años.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, éstas podrán ser agravadas hasta una tercera parte cuando se practique una intervención quirúrgica a personas menores de dieciocho años de edad, personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, y a personas por su situación de vulnerabilidad.

Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable la suspensión del empleo o profesión por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta hasta la inhabilitación definitiva, siempre que en virtud de su ejercicio haya resultado un daño para la victima; o bien en caso de que el responsable sea servidor público se le privará del empleo, cargo o comisión público que haya estado desempeñando, siempre que en virtud  de su ejercicio haya cometido dicha conducta típica.

Artículo Segundo. Se reforma y adiciona el artículo 194 inciso 12 del Código de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

1. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) Homicidio por culpa grave.......

2) – 11)

12)Contra la salud, previstoen los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero, 199 Quintus.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de abril de 2013.— Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

«Iniciativa que abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Únicaal tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La configuración de un sistema tributario resulta un tema que involucra diversos factores, ya que éste debe funcionar como un nexo entre la legitimidad gubernamental y la participación activa de los ciudadanos en los asuntos públicos, con el afán de contribuir de manera conjunta en el desarrollo del país.

En el caso mexicano, los impuestos posteriores a la Revolución surgieron por la necesidad de poner orden y modernizar las finanzas públicas, por lo que se creo el “Impuesto del Centenario”, en 1921.

Tras una serie de modificaciones, en 1924 se da paso a la expedición de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a la cual se sumó el gravamen sobre los dividendos, en 1924; el de las utilidades excedentes, en 1948 y el Impuesto sobre ingresos mercantiles, en el mismo año. En la década de los setenta se creó el Impuesto al Valor Agregado y se establece un régimen tributario único.

A pesar de los esfuerzos realizados, nuestro país dista aún de tener un régimen fiscal a la altura de las necesidades sociales. Es así que México requiere de un esfuerzo tributario múltiple, no porque contemos con un Estado de bienestar consolidado, sino por la necesidad urgente de crearlo, con el afán de impulsar la formación de capital, cerrar la brecha del atraso social y crear condiciones equitativas para la sociedad.

Actualmente vivimos en un constante estrangulamiento financiero, el cual inhibe a México de políticas públicas que permitan alentar el desarrollo, instrumentar mecanismos anticíclicos y terminar con el ahondamiento del déficit social.

La realidad financiera que el gobierno enfrenta se caracteriza por una base de contribuyentes reducida, por costos de cobranza altos y por la evasión fiscal como una práctica cotidiana.

Esto no puede sorprender a nadie, cuando el 40 por ciento de los causantes en nuestro país es pobre, los trabajadores informales representan la mitad de la fuerza de trabajo, y el 85 por ciento de los establecimientos productivos pertenecen a negocios muy pequeños.

Como respuesta a esto, encontramos que mientras países como Argentina, Perú, Ecuador y Paraguay han duplicado su recaudación en los últimos años, México permanece estancado. Así, en Latinoamérica se presentan casos como Brasil, donde la carga tributaria total asciende a 34 por ciento y como el nuestro, ubicándonos en 12.9 por ciento.

Desde 1982 a la fecha, las distintas administraciones no han acertado en lograr instrumentar una reforma impositiva congruente que satisfaga los enormes cambios originados por la globalización y las demandas socio-económicas nacionales.

Debido a la carencia de una política integral que contemple los diversos sectores del país, la apertura al extranjero eliminó de manera abrupta los tributos al comercio exterior y las regalías e intereses de remesas.

La respuesta para compensar de manera cortoplacista la reducción de ingresos derivada de lo anterior, se encuentra, para perjuicio de la sociedad, en el aumento sistemático de las tasas de gravamen de impuestos indirectos, como el IVA, en la obtención de recursos por medio de privatizaciones y en la creación de nuevos impuestos, como el IETU y el IDE.

En el 2008, con el objetivo de eliminar distorsiones derivadas de regímenes especiales y de tratos particulares que inciden de manera decisiva en los ingresos tributarios, se creó el Impuesto Empresarial a Tasa Única.

De acuerdo con información del Servicio de Administración Tributaria (SAT), “este gravamen sustituye al impuesto al activo que se abrogó a partir de 2008 y es considerado un impuesto complementario del impuesto sobre la renta (ISR), toda vez que para calcularlo se le resta el ISR pagado efectivamente, ya sea en pagos provisionales o en el impuesto anual, según se trate”.

El procedimiento para calcularlo consiste en 1) calcular la base del impuesto, restando a los ingresos efectivamente percibidos en el periodo, las deducciones autorizadas efectivamente pagadas en el mismo periodo; 2) multiplicar la base por 17.5 por ciento (tasa del IETU); 3) restar los créditos fiscales y los pagos provisionales del ISR propio pagado en el mismo periodo; 4) a la diferencia resultante restar los pagos provisionales del ISR y, en su caso, el ISR retenido en el mismo periodo por el que se efectúa el pago provisional, así como los pagos provisionales del IETU realizados en el mismo año.

Asimismo, se puede optar por una “deducción ciega”, en la cual, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el sistema calcula el IETU con un 54 por ciento de deducciones sobre el ingreso mensual declarado.

El tributo en comento tiene el propósito de gravar a los contribuyentes que perciban ingresos por: actividad empresarial, prestación de servicios, arrendamiento de bienes y otorgamiento del uso o goce temporal de los mismos; sin embargo, esto no contempla la situación particular de cada participante.

Debido a esta falla, desde su entrada en vigor, dicho impuesto ha causado mermas significativas en las micro, pequeñas y medianas empresas del país (Mipyme), principalmente en su capacidad de flujo.

Las Mipyme representan el 99.8 por ciento de compañías del país y otorgan empleo a más del 70 por ciento de la población económicamente activa, generando con esto el 52 por ciento de la producción nacional; por lo que resulta menester adoptar medidas que mejoren su desempeño.

Este impuesto, que debe ser declarado de manera mensual y anual en las mismas fechas que las establecidas para el ISR, permite a las empresas aplicar deducciones improcedentes, lo cual genera una menor recaudación.

Entre las prácticas detectadas para realizar esto se encuentran: la deducción de intereses y regalías de intangibles y de partidas devengadas, la aplicación del crédito por exceso de deducciones en pagos provisionales y la omisión de registros de ingresos.

Debido a lo anteriormente expuesto, el fracaso del IETU es evidente. De acuerdo con información de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la recaudación estimada en el sexenio para este impuesto era de 289,632 millones de pesos; sin embargo, sólo se logró la obtención de 225,733 millones de pesos, es decir el 77 por ciento.

Desde su creación en el año 2008, la obligación fiscal se posicionó por debajo de las estimaciones planteadas, teniendo incluso períodos con varianza negativa. En dicho año se obtuvo tan sólo 66 por ciento de lo esperado; en el 2009, 80 por ciento; en el 2010, 84 por ciento; en el 2011, 77 por ciento y en el 2012, 83 por ciento. En pocas palabras, nunca se ha alcanzado la meta anual programada.

¿Cómo se puede mantener esta carga tributaria cuando de 2011 a 2012 disminuyó su poder recaudatorio de 47 millones 164 mil pesos, a 42 millones 197 mil pesos, es decir se presentó una caída de 11 por ciento?

La permanencia de este tipo de contribuciones no obedece a una escasez de recursos en el país que nos obligue a seguir como único camino un impuesto que afecta principalmente a los pequeños empresarios.

La insuficiencia de ingresos en México se debe a que el gobierno de Enrique Peña Nieto ha considerado que es una salida más fácil continuar con políticas inerciales que reduzcan el poder adquisitivo de los más desfavorecidos, en lugar de desmantelar los grandes privilegios y exenciones que tienen los grandes empresarios.

Como prueba de esto tenemos el régimen de consolidación fiscal, el cual funciona como un sistema opcional que permite a las empresas, a través de requisitos impuestos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la aplicación de manera inmediata de las pérdidas fiscales que se generen en un ejercicio y el diferimiento del pago de ISR sobre dividendos pagados.

Por medio de reformas a la ley en comento, desde el 2005 se permitió de nuevo la consolidación de pérdidas y utilidades al 100 por ciento de la participación accionaria de las empresas controladoras de otras sociedades.

A través de este tipo de “maniobras”, las empresas han podido obtener ganancias millonarias; se estima que este tipo de elusión fiscal cuesta entre 12 mil y 16 mil millones de pesos al año al país, pagando cantidades ridículas de impuestos. Así el régimen de consolidación fiscal es sinónimo de privilegios a multimillonarios, perpetuando la desigualdad en la que vive la sociedad.

Si queda alguna duda de los enormes instrumentos que la clase privilegiada utiliza para evadir la carga fiscal, basta ver el Informe de Resultados de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 2011, que exhibe la escandalosa cantidad de 63 mil millones de pesos, de 284,854.2 mil millones de pesos registrados, devueltos a 20 grandes consorcios por los conceptos de IVA, ISR, IETU, IDE y derecho de trámite aduanero (DTA).

Entre los rubros beneficiados con el retorno de contribuciones se encuentran: las actividades de fabricación de camiones, el comercio en supermercados, los alimentos, la telefonía y la electrónica.

En contraste, la eficiencia de recuperación de cartera obtuvo un porcentaje de tan sólo 16.4 por ciento, con lo que queda claro que los esfuerzos por presentar un desempeño eficaz en este país se concentran únicamente en los grandes contribuyentes.

Aún cuando la decisión de quien debe ser favorecido implique, por un lado de la balanza a 52 millones de pobres y por el otro a 20 grandes empresas, queda claro que el gobierno de Peña Nieto se inclina por la cúpula de poder que durante años ha perpetuado la desigualdad en México.

Por ningún motivo podemos estar de acuerdo con estas prácticas. Por el contrario, consideramos que resulta menester aplicar medidas que favorezcan a quien más lo necesita.

Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto

Decreto por el que se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única

Único. Se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única .

Transitorios

Primero. Se derogan todas las disposiciones que tienen relación con la ley que se abroga.

Segundo. Los derechos procesales o sustantivos a favor de los contribuyentes derivados de procedimientos de impugnación administrativa o judicial, cursados con motivo de la ley que se abroga, o los derechos derivados de la misma a favor de los contribuyentes continuarán siendo exigibles hasta su agotamiento, contra cualquier contribución federal por vía de compensación contra pagos mensuales o provisionales, sin dar derecho a devolución en efectivo.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2013.—  Diputado Ricardo Monreal Ávila (rúbrica)»

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.



CODIGO PENAL FEDERAL

«Iniciativa que reforma los artículos 336 y 336 Bis del Código Penal Federal, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los proponentes Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 336 y 336 Bis Código Penal Federal,al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Los derechos de los niños y niñas hacen referencia en el precepto legal ya reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “En todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Cabe señalar que la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes cita: “Que de conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social”.

Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos, no podrá en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes: proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones.

Igualmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 25 y 11 respectivamente, reconocen al derecho a alimentos como un derecho fundamental del hombre.

Esto resalta la importancia y objeto que la obligación alimentaria tiene respecto de los menores, y que quedan de manifiesto en la Constitución, en las leyes generales, y en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México en la materia.

Entre los instrumentos internacionales que podemos mencionar, se encuentran la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero y la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.

La Convención sobre los Derechos del Niño destaca lo siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Los estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Uno de los principales problemas que se plantea cuando una pareja se divorcia suele estar relacionado con la cuestión económica, sobre todo en lo que concerniente a la manutención de los hijos. Los progenitores tienen el deber de abonar la pensión alimenticia a sus hijos.

¿Qué es la pensión alimenticia?

Un derecho que la ley otorga a una persona para recibir y exigir de otra, los recursos necesarios para sustentar su vida, que debe cubrir al menos: alimentación, habitación, vestido, salud, movilización y recreación. Tratándose de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

El derecho a los alimentos es la facultad jurídica  que tiene una persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra, o sea al deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, del concubinato. De igual manera los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

En ese contexto, los alimentos consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas, esto es, ese derecho de recibir alimentos proviene de la ley, por lo que la persona que reclama el pago de los alimentos, por su propio derecho o en representación de menores o incapacitados, sólo debe acreditar que es el titular del derecho para que su acción alimentaria prospere.

Por lo tanto, la obligación alimentaria proviene o tiene su origen en un deber ético, el cual con posterioridad fue acogido por el derecho y se eleva a la categoría de interés social y orden público, por lo que esa obligación jurídica, al no cumplirse, tendrá una sanción que será la condena al pago de una pensión alimenticia fijada por el juez, tomando en cuenta el referido principio de proporcionalidad.

En el caso de que la pensión alimenticia para los hijos no sea brindada de forma voluntaria por los padres, existen dos vías para reclamarla: extrajudicial, y judicial.

Extrajudicial: Los progenitores pueden llegar a un acuerdo en cuanto al monto de la pensión alimenticia hijos, sin necesidad de acudir a un juez.

Judicial: La justicia dispone de medidas para obligar a que se efectúe el pago de la pensión alimenticia hijos. Las mismas van desde una citación intimatoria, hasta la prisión.

Durante 2010 en México se registraron 12 mil divorcios en la Ciudad de México, de los cuales 10 mil se convirtieron en litigios por falta de incumplimiento de pensión alimenticia.

Argumentación

El incumplimiento del pago de una pensión por alimentos debe llevar a una persona a prisión . De acuerdo al Código Penal Federal, además de aplicarle la pena propuesta de tres a cinco años de prisión. Esta pena es efectiva cuando la persona denunciada incumple con el pago de esta obligación.

Es menester como legisladores atender, prevenir y proteger el desarrollo físico y mental de la niñez, que derivado de circunstancias, la relación matrimonial, queden bajo la tutela del padre o madre por el divorcio efectuado, se deben establecer castigos económicos y de prisión a los padres que no cumplan a tiempo y suficiente con la pensión alimenticia obligatoria.

Se pretende reformar la legislación vigente: Código Penal Federal, para fortalecer el estado de derecho en materia de derechos humanos y con esto que se cumpla con las obligaciones alimentarias a través de la ampliación de tipificación del delito.

Es necesaria la tipificación en el Código Penal Federal, que es el sitio donde se debe encuadrar para sancionar el delito; de manera consecutiva realizar el proceso de homologación de las leyes derivado de la importancia de contemplarlo en cada uno de los códigos penales de los estados.

Derivado de lo anterior resulta de suma importancia señalar que actualmente el artículo 336 Bis del Código Penal Federal fija una pena de prisión muy baja, aun habiendo dolo, lo cual implica voluntad de cometer el delito.

La protección que se debe garantizar al menor en este caso concreto, se da en virtud de la condición de inmadurez en que se encuentra para valerse por sí mismo, ya que no ha alcanzado su pleno desarrollo biológico, psíquico y social, lo que jurídicamente lo coloca en un estado de incapacidad y vulnerabilidad, haciéndose necesaria la existencia de normas dirigidas a preservar y proteger sus derechos, ya no sólo como parte de una sociedad sino también como integrantes de un núcleo familiar específicamente, y que éstas se encaminen a los objetivos de tutelar y de orientar sus disposiciones hacia una cultura de respeto a los derechos de la niñez.

En el caso de la obtención de alimentos para los menores, será indispensable que las autoridades correspondientes tomen en consideración el interés superior de las niñas y niños, es decir, que deberán atender y resolver en cada caso concreto, atendiendo las carencias y necesidades velando en todo momento por el beneficio, la integridad física, psicológica y material de los mismos, en tanto no sean capaces de valerse por sí mismos, obteniendo el máximo desarrollo del menor, de tal forma que se garantice que ambos progenitores o, en su caso, a quien corresponda de acuerdo con la ley, procuren lo necesario para que éste se pueda desarrollar integral y armónicamente tanto al interior de la familia como en sociedad.

“El problema de la familia es que los hijos abandonan un día la infancia, pero los padres nunca dejan la paternidad.”

Osho

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 336 y 336 Bis del Código Penal Federal

Artículo Primero. Se reforman los artículos 336 y 336 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 336. Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge,  sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de seis mesesa cinco años de prisión, y de 180 a 360 días de multa; privación de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.

Artículo 336 Bis. Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de incumplir con las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrán de tres a cinco años de prisión.El juez resolverá la aplicación del producto de trabajo que realice el agente a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2013.— Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY GENERAL DE VICTIMAS

«Iniciativa que expide la Ley General de Víctimas y abroga la vigente, a cargo del diputado Francisco Alfonso Durazo Montaño, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Alfonso Durazo Montaño integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Artículo 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del Pleno de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa que reforma la Ley General de Víctimas al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

La fundamentación del Estado moderno está en una particular relación entre los ciudadanos y la autoridad legalmente constituida. El Estado es un arreglo institucional que emana de un pacto social por el cual los hombres asumen que están mejor bajo la existencia del estado que sin él. En este sentido los ciudadanos requieren de la protección que les debe proveer la forma política estatal como uno de los argumentos principales que justifican la existencia del mismo. De ahí la importancia de la obligación que tiene el estado no solo de perseguir y castigar los delitos que violan el pacto entre los hombres, sino de proteger y garantizar los derechos de las víctimas de los mismos.

Esta obligación del estado de ninguna manera debe estar por encima ni mucho menos sustituir a la procuración de justicia como función vital del estado moderno, pero si se trata de una forma de promover la restitución del daño a las víctimas de delitos.

Si el estado renuncia a su labor de proteger a las víctimas en todos los ámbitos requeridos corre el riesgo de ser únicamente un Estado policía, parcial y sin respaldo social; un Estado que simplemente no cumple con su obligación, refrendada en el pacto que le da origen, de velar por el bienestar de todos los que habitan bajo su manto.

Actualmente en México el derecho de la víctima a recibir asistencia expedita del Estado no es explicita en el marco jurídico vigente. Esta omisión es importante dado que por uno lado no cumple a cabalidad una de las funciones más importantes del estado –proporcionar seguridad a las personas en todo momento- y, por otro lado, no incluir fundamentales de respecto y promoción a los derechos humanos.

Estas omisiones toman más realce ante la actual situación de las muchas víctimas derivada de la infructuosa y lacerante lucha del gobierno contra la delincuencia organizada.

Lo anterior no indica que la propuesta de una ley de víctimas sea un asunto coyuntural o de lucro político; por el contrario es una demanda legítima y apremiante que ya tenía varios años siendo un sonado reclamo social.

Una Ley General de Victimas que responda a los reclamos de la sociedad y se atenga a los principios más avanzados de los derechos humanos debe incluir la promoción de la mayor protección en caso de daños físicos, daño moral, lucro cesante,pérdida de oportunidades -en particular educativas y prestaciones sociales-; daños patrimoniales; gastos por asesoría jurídica; el pago de todo tipo de tratamientos médicos o terapéuticos; gastos por uso de medios de comunicación y otros. En suma, debe incluir todos los ámbitos que estén involucrados en la promoción de la restitución de la situación anterior a la existencia del delito que generó a la víctima.

Queda claro que la reparación del daño en algunos casos es un hecho imposible en tanto que muchas de las secuelas o pérdidas no es posible reparar, pero esto no quiere decir que el estado renuncie a su labor de restauración y reposición en la mayor proporción que le sea posible en una situación específica. La protección de víctimas mediante el uso de leyes debe ir en este sentido.

En la actual situación por la que atraviesa nuestro país, la modificación de leyes para contar con los instrumentos jurídicos para protección de las víctimas de delitos es una prioridad que debe trascender la escueta visión de los partidos políticos más grandes.

I. Título primero:

Disposiciones generales

a. Capítulo primero:

Aplicación, objeto e interpretación

Artículo 1.La presente Ley es general en términos del artículo 1 tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de orden público, interés social y observancia en todo el territorio nacional. Obliga a las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, que tengan atribuciones en materia de tención a víctimas, y a aquellas que sin contar con dichas atribuciones tengan un contacto ya sea directa o indirectamente con las víctimas a las que hace referencia la presente Ley.

También se encuentran obligadas por la presente Ley, las instituciones públicas, sociales o privadas, organismos y oficinas con quienes se haya celebrado algún convenio que tenga como fin brindar atención a las víctimas en los términos y condiciones establecidas en el presente ordenamiento..

Artículo 2.El objeto de esta Ley es:

I. Reconocer los derechos y deberes de las víctimas del delito y de las violaciones a derechos humanos;

II. Reconocer y consagrar los servicios de atención y las medidas de protección a favor de las víctimas del delito y de las violaciones a derechos humanos;

III. Constituir fondos de apoyo a las víctimas del delito y de las violaciones a derechos humanos, y

IV. La distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios.

Las anteriores fracciones tienen el objeto de establecer un sistema que posibilite hacer efectivo el goce de los derechos de las víctimas que protege esta Ley a la verdad, la justicia y la reparación integral.

Artículo 3.Esta Ley y los derechos previstos en ella deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y demás leyes aplicables en materia de protección de víctimas; independientemente de su jerarquía, en todo momento se favorecerá la disposición que implique la protección más amplia para la víctima.

Las disposiciones de la presente Ley no deberán ser interpretadas de manera que limiten el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido en otras legislaciones o tratados internacionales.

b. Capítulo segundo:

Principios y definiciones

Artículo 4.En el cumplimiento de esta Ley así como el diseño, implementación y evaluación de los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en la misma, deberán realizarse de conformidad con los siguientes principios, que en todo caso, deberán entenderse enlistados de manera enunciativa:

I. Buena fe:Se presumirá la buena fe de las víctimas que protege la presente Ley. Las autoridades que intervengan en el ejercicio de derechos de las víctimas, no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima.

La relación entre las autoridades a que se refiere la presente Ley y las víctimas a quienes atiende y protege deberá caracterizarse por la mutua confianza; lo anterior con el fin de lograr una interacción que favorezca el cumplimiento de los objetivos comunes, incluido el goce y ejercicio de los derechos de las víctimas, y el cumplimiento de las obligaciones por parte de las autoridades.

II. Complementariedad:Los derechos, obligaciones y servicios que establece esta Ley deberán ejercerse con el fin de lograr el propósito final: atender y proteger a las víctimas del delito y de las violaciones a derechos humanos. En consecuencia deberán llevarse a la práctica de manera armónica, eficaz y eficiente y propender por la protección de los derechos de las víctimas.

Tanto las reparaciones individuales, ya sean administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben entenderse como complementarias para alcanzar la integralidad. Por ningún motivo se entenderán como excluyentes.

III. Debida diligencia:El Estado deberá dar respuesta oportuna, eficaz, eficiente y pertinente en la protección y asistencia a las víctimas.

Las autoridades procurarán remover los obstáculos administrativos, procesales, legislativos y de hecho que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley.

Para efectos de la presente fracción, por remover los obstáculos se entenderá por una parte, evitar imponer cualquier obstáculo innecesario que impida el ejercicio real y efectivo de los derechos por parte de las víctimas; por otro lado, las autoridades procurarán que esos obstáculos existentes o burocratizaciones excesivas sean removidas de los procedimientos que se encuentran bajo su cargo.

IV. Dignidad:La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos.

El Estado deberá, en sus respectivos ámbitos de competencia, adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas establecidas en la presente Ley contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos y deberes.

Todas las autoridades están obligadas a velar por el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, así como a proteger el núcleo vital de sus derechos.

V. Enfoque diferencial y especializado: Se reconoce que hay poblaciones con características particulares o en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, orientación e identidad sexual, situación de discapacidad, situación económica, origen étnico o nacional, religión, condiciones de salud, entre otros análogos.

Las autoridades ofrecerán especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de violación a sus derechos como mujeres, niños y niñas, adultos mayores, personas con capacidades diferentes, campesinos, defensores y defensoras de derechos humanos, migrantes, miembros de pueblos indígenas, entre otros; todas las normas, instituciones y actos que se desprendan de la presente Ley deberán integrar un enfoque transversal de género y de protección de personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad.

VI. Enfoque transformador:El Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas contempladas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que la discriminación, ya sea de hecho o de derecho, per se resulta una violación a los derechos de cualquier persona. Se entiende por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.

VII. Factibilidad y gradualidad:Los distintos órdenes de gobierno sujetos a la presente Ley, deberán diseñar herramientas y políticas públicas operativas, viables, sustentables y de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación y articulación del contenido de la presente Ley de forma armónica y la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, respetando en todo momento el principio constitucional de igualdad.

VIII. Garantía del debido proceso:El Estado a través de los órganos competentes debe garantizar que en todos los procesos, ya sean judiciales o administrativos sean justos y eficaces, cumpliendo con las condiciones que fija la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

IX. Gratuidad: Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima.

Este principio no debe interpretarse en perjuicio de las disposiciones en materia de cobro de derechos.

X. Igualdad y no discriminación:Las medidas contempladas en la presente ley serán reconocidas sin distinción de género, respetando la libertad, orientación e identidad sexual, raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política y filosófica o cualquiera que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas; toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial. Las autoridades deberán abstenerse de negar la prestación, en los términos que establezca esta Ley, fundadas en perjuicios o en razón de responsabilizar de su situación a las personas que aleguen haber sufrido un daño derivado de la comisión de un delito.

XI. Indivisibilidad e interdependencia de los derechos:Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de los demás derechos.

XII. Integralidad de la víctima e interdependencia de sus dimensiones: Los servicios prestados a las víctimas deberán realizarse reconociendo que el ser humano cuenta con múltiples dimensiones, entre ellas la física, psicológica, emocional, social, económica o jurídica, y por ello se deberá tener en cuenta que la atención y tratamiento que se dé a cada una de esas dimensiones tiene repercusiones sobre las demás. Para garantizar la integralidad, es decir, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral que establezca la presente Ley deberán ejercerse de forma multidisciplinaria y especializada.

XIII. Máxima protección:Es obligación de cualquier autoridad de los tres órdenes de gobierno de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de las violaciones a derechos humanos.

XIV. No criminalización:Las autoridades se abstendrán de agravar el sufrimiento de la víctima, así como de tratarla, como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie.

Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas a la delincuencia o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse.

XV. No revictimización:La desatención y el trato inadecuado a una víctima que acude a solicitar apoyo en ejercicio de sus derechos, constituyen una afectación adicional a la ya sufrida con motivo del delito o de la violación de derechos humanos perpetrados en su contra que deberá evitarse promoviendo la erradicación de fenómenos de maltrato, burocratismo, u otras actitudes como el hecho de considerar las características y condiciones particulares de la víctima para negarles esa calidad.

Los miembros de las instituciones sujetas a esta Ley tampoco podrán exigir de la víctima acciones o sujeción de ésta a mecanismos o procedimientos que agraven su condición, ni establecer requisitos que desmotiven, obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos; deberán buscar minimizar las molestias innecesarias a las víctimas, y que éstas experimenten demoras injustificadas en la atención que se les deba prestar.

XVI. Obligación de sancionar a los responsables:Las disposiciones descritas en la presente Ley, no eximen al Estado de su responsabilidad de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones que protege este ordenamiento.

Independientemente de que se haya reparado a la víctima o no, la autoridad está obligada a substanciar los procesos penales que haya iniciado o que tengan relación con la víctima.

XVII. Participación conjunta:La superación de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas implica la realización de una serie de acciones que comprende que:

a. El Estado deberá implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral;

b. La sociedad civil, incluidos los grupos o colectivos de víctimas, así como el sector privado, deberán cumplir con su deber de solidaridad y respeto con las víctimas y apoyo a las autoridades, además podrán ejecutar planes o medidas que aporten a la consecución de dicho objetivo, y

c. Las víctimas deberán colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus derechos.

XVIII. Participación social:Sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos, la función pública de atención a víctimas regulada por esta Ley se instrumentará, en los términos de la misma, con la participación de los sectores social y privado, incluidas las víctimas y organizaciones de víctimas.

La presente Ley reconoce que los esfuerzos que propenden por la materialización de los derechos de las víctimas, especialmente a la reparación, involucran al Estado, la sociedad civil y el sector privado. Para el efecto, el Estado diseñará e implementará programas, planes, proyectos y políticas que tengan como objetivo involucrar a la sociedad civil y la empresa privada en la consecución de la materialización de los derechos de las víctimas.

XIX. Progresividad y no regresividad:El Estado se compromete a iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los derechos humanos, obligación que se suma al reconocimiento de contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos de manera paulatina.

El Estado a través de sus entidades deberá abstenerse de adoptar medidas de carácter regresivo que tengan por efecto retroceder o supeditar aquellos derechos en los estándares o niveles de cumplimiento alcanzados.

XX. Prohibición de doble reparación y compensación:La víctima no podrá recibir por el mismo concepto, respecto de los mismos hechos y por el mismo daño, más de una indemnización.

XXI. Publicidad:El Estado a través de las distintas entidades a las cuales se asignan responsabilidades en relación con las medidas contempladas en esta Ley, deberán promover mecanismos de publicidad eficaces, los cuales estarán dirigidos a las víctimas en donde brindarán información y buscarán orientar a las víctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuenta, al igual que sobre los medios y rutas judiciales y administrativas a través de las cuales podrán acceder para el ejercicio de sus derechos.

XXII. Rendición de cuentas:Las autoridades y servidores públicos encargados de la implementación de esta Ley, así como los planes y programas que la misma regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y evaluación que contemplen la participación pública, incluidas las víctimas y los colectivos de víctimas.

XXIII. Repetición y subrogación:El Estado podrá ejercer las acciones de repetición en los casos que actúe de manera subsidiaria, y aquellas en las que se subrogue de conformidad con la presente Ley contra el directamente responsable del delito según se determine en el proceso judicial correspondiente.

XXIV. Transparencia y acceso a la información:Todas las acciones, mecanismos y procedimientos relacionados con las víctimas deberán instrumentarse de manera que garanticen la transparencia de la gestión pública y el acceso a la información pública gubernamental, observando los límites fijados por las disposiciones jurídicas en la materia, entre otros, los relativos a la reserva de la averiguación previa y del proceso penal, así como a la confidencialidad de la información proporcionada y generada en la atención médica, psicológica, de trabajo social, jurídica y demás datos que integren el expediente de la víctima.

XXVI. Trato preferente:Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas.

Artículo 6.Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Asesor Jurídico: Asesor Jurídico Federal de Atención a Víctimas o su equivalente en las entidades federativas;

II. Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas o su equivalente en las entidades federativas;

III. Comisión:Comisiónde Atención a Víctimas;

IV. Compensación: Reparación económica a que la víctima tenga derecho;

V. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, lo anterior con excepción de los bienes propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente como resultado de un deterioro significativo al mismo.

VII. Delito: Conducta típica, antijurídica y culpable que sancionan las leyes penales y sus equivalentes referidos por los Tratados Internacionales de los que México sea Parte;

VIII. Fondo: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;

IX. Grupo: Conjunto de personas ligadas por espacios temporales que cuenta con una representación interna, y que de manera implícita o explícita realizan una tarea que conforma su finalidad interactuando a través de mecanismos de asunción y adjudicación de roles;

X. Hecho victimizante: El o los actos u omisiones que dañan, menoscaban o los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Éstos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de los que México forme parte;

XI. Institución de atención víctimas: La Procuraduría Social de Atención a Víctimas de Delitos federal (PROVÍCTIMA) o su institución análoga o equivalente en las entidades federativas;

XII. Interés difuso o colectivo: Corresponde al interés de una pluralidad de personas pertenecientes a un grupo social no organizado y no individualizado, o a una comunidad o pueblo indígena;

XIII. Ley: Ley General de Víctimas;

XIV. Migrante: Aquella persona que voluntariamente y por razones personales se moviliza de su lugar de origen a un destino particular con la intención de establecerse en él;

XV. Migrante irregular: Aquella persona que ingresó irregularmente al país receptor o de tránsito, o que su visado se encuentra vencido. El término se aplica a los migrantes que infringen normas de admisión de un país receptor o a cualquier otra persona no autorizada a permanecer en el mismo de conformidad con la legislación migratoria;

XVI. Mínimo existencial: El mínimo vital o mínimo existencial es un derecho que se deriva de los principios de dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta, dado el carácter de derechos directa e inmediatamente aplicables de los citados derechos;

El objeto del derecho fundamental al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna;

XVII. Núcleo esencial: Es el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. Consiste en aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. Se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección;

XVIII. Procedimiento: Actuación por trámites judiciales o administrativos;

XIX. Registro: Registro Nacional de Víctimas o su equivalente en las entidades federativas;

XX. Sistema: Sistema Nacional de Atención a Víctimas;

XXI. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público.

b. Capítulo tercero:

De las víctimas

Artículo 7.Se consideran víctimas directas para efectos de la presente ley, aquellas personas físicas que directamente hayan sufrido algún menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquier lesión o situación de peligro respecto de sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de:

I. Una conducta tipificada como delito por la legislación penal respectiva, o

II. Violaciones a derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;

Artículo 8.Se consideran víctimas indirectas para efectos de la presente ley:

I. Los familiares o personas físicas que tengan relación inmediata con la víctima directa, cónyuge, concubina o concubinario, pareja del mismo sexo;

II. A quien tenga parentesco hasta el segundo grado en línea recta con la víctima directa conforme a la legislación civil, así como cualquier otra persona que tenga relación afectiva análoga a la que suele prevalecer entre las personas comprendidas en ese parentesco o dependencia económica comprobable, y que en todos los casos haya resentido efectos por el delito perpetrado en contra de la víctima directa;

III. A la persona que haya sufrido daños por auxiliar a una víctima directa en peligro o para prevenir su victimización.

Artículo 9.Para efecto de las definiciones anteriores, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de delitos clasificados como no graves por la legislación penal correspondiente.

Artículo 10.La calidad de víctima para efectos de esta Ley, no estará condicionada a la identificación, aprehensión, procesamiento o condena del autor del delito y será independiente de la relación familiar que exista entre el perpetrador y la víctima.

Artículo 11.El reconocimiento de la calidad de víctima para los efectos de la presente Ley se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:

I. El juzgador penal mediante sentencia ejecutoriada;

II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;

III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto se actualiza como víctima para efectos de la presente Ley;

IV. Los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia, y

V. La institución de atención a víctimas competente, apoyada por las determinaciones de:

a. El Ministerio Público;

b. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;

c. Las comisiones de Derechos Humanos, o

d. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia.

En adición a lo anterior, en caso de delitos en que se encuentre bajo amenaza la vida o integridad corporal de una persona, la institución de atención a víctimas competente podrá otorgar el reconocimiento de víctima aún sin que se haya formulado denuncia, querella o queja, para lo cual bastará con la existencia de elementos indiciarios de la existencia de un hecho victimizante, concediéndole en lo conducente los derechos que esta Ley contempla. En esta última hipótesis, la institución de atención a víctimas competente, deberá practicar evaluaciones preliminares de carácter psicológico, médico, de entorno social y legal.

Artículo 12.El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto el acceso en los términos, condiciones y requisitos de esta Ley y demás normatividad aplicable a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos que correspondan.

Artículo 13.Las autoridades competentes asegurarán los servicios de ayuda, atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de los extranjeros que hayan sido víctimas del delito o de las violaciones a derechos humanos en México, firmando los acuerdos interinstitucionales correspondientes con las autoridades competentes del país donde la víctima retorne, y con apoyo de los consulados mexicanos en dicho país.

Artículo 14.La institución de atención a víctimas federal, del distrito federal y de las entidades federativas deberán emitir lineamientos que contengan los procedimientos internos a través de los cuales se acreditará ante la institución la calidad de víctima de el solicitante, o en su caso los solicitantes; lo anterior con base en las determinaciones enlistadas en el artículo 11 para los efectos de acceder a las medidas integrales, multidisciplinarias y especializadas de atención a las víctimas contempladas en el presente ordenamiento, sin perjuicio del acceso a aquellas medidas que ameriten ser otorgadas con carácter urgente o inmediato que prevean los propios lineamientos.

Asimismo, los procedimientos deberán prever mecanismos que, sin condicionar la prestación de servicios, incentiven a las víctimas a presentar la denuncia o querella del caso y fomenten una cultura de denuncia ciudadana con excepción de lo dispuesto en materia de delincuencia organizada.

Artículo 15.Serán beneficiarias de los derechos y servicios previstos en esta Ley las víctimas directas e indirectas que hayan sufrido daños, lesiones físicas, afectaciones psico-emocionales o en general cualquier menoscabo a sus derechos tutelados por el ordenamiento jurídico, con las excepciones que establece el artículo 9.

II. Título segundo:

De los derechos y deberes de las víctimas

d. Capítulo primero:

Consideraciones generales

Artículo 16.Los derechos contenidos en la presente Ley son de carácter enunciativo. Será obligación de las autoridades sujetas a la presente Ley proveer lo necesario para favorecer el ejercicio de los derechos de las víctimas en su ámbito de competencia, atendiendo al fuero en el que se haya cometido el delito.

Artículo 17.Las víctimas gozarán de los derechos que establece esta Ley desde el momento en el que sufre el daño, y hasta que haya sido rehabilitada o haya asumido una cotidianeidad conforme a los estudios que al respecto se practiquen y hasta el grado que sea factible, de acuerdo a la reglamentación correspondiente. Lo anterior con la excepción de que se trate de algún derecho cuyo ejercicio requiera necesariamente que una etapa determinada de la atención a la víctima se encuentre vigente.

Artículo 18.Los derechos que hubiesen sido establecidos en otras leyes a favor de las víctimas se ejercerán de manera armónica con los reconocidos en la presente Ley, de tal manera que la existencia de beneficios diversos no implicará la anulación de los mismos o su duplicidad.

e. Capítulo segundo:

De los derechos en general

Artículo 19.Para efectos de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, los códigos penales, los códigos de procedimientos penales y demás ordenamientos jurídicos aplicables, las víctimas tendrán derecho a:

I. Que se respete su dignidad y se les trate con humanidad, se respeten sus derechos humanos por parte de los servidores públicos, y en general del personal de las instituciones públicas, sociales o privadas;

II. Solicitar, y recibir en su caso ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar donde ella se encuentre;

III. Recibir en instituciones del Sistema Nacional de Salud, asistencia médica y psicológica de urgencia, así como tratamiento especializado;

IV. Ser informadas de sus derechos y deberes establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la presente Ley, y demás ordenamientos aplicables;

V. La verdad, la justicia y la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;

VI. Las víctimas, con independencia de que se encuentren dentro de un procedimiento penal o de cualquier otra índole, tienen derecho a la protección del Estado incluido su bienestar físico y psicológico, y la seguridad de su entorno con respeto a su dignidad y privacidad;

Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a recibir, la víctima y sus familiares, medidas de protección eficaces cuando su vida, integridad, o libertad personal sean amenazadas o se halle en riesgo en razón de su condición de víctima y/o ejercicio de sus derechos;

VII. Solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;

VIII. Solicitar y recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la presente Ley;

IX. Obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de identificación y las visas, cuando se trate de víctimas extranjeras;

X. Conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como interviniente, lo anterior de conformidad con las legislaciones en materia de protección de datos, delincuencia organizada, u otros que contemplen límites al acceso de expedientes judiciales;

XI. La notificación de las resoluciones que se dicten en el Sistema relativas a las solicitudes de ingreso y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral;

XII. Una investigación pronta y efectiva que lleve, de ser posible, a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del hecho victimizante, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño;

XIII. La reunificación familiar en términos de la reglamentación correspondiente cuando por razón de su tipo de victimización, su núcleo familiar se haya dividido y dicha reunificación fuere factible;

XIV. Retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad;

XV. Ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales adelantados por el Estado para proteger y garantizar el derecho de la víctima a la vida en condiciones de dignidad.

Lo anterior no debe interpretarse en el sentido de que la víctima tiene derecho a acceder a la totalidad de los programas sociales ofrecidos por el Estado, deberá respetarse la normatividad aplicable y solamente será sujeto a ellos en la medida que cumpla con las características que prevén los mismos;

XVI. Que las políticas públicas implementadas con base en la presente Ley, tengan un enfoque transversal de género y diferencial particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores, los y las migrantes y la población indígena;

XVII. No ser discriminadas por ningún motivo; ni limitadas en sus derechos, salvo que las limitaciones se encuentren expresamente señalados en esta Ley o en otras disposiciones aplicables, que además sean necesarias, proporcionales, y que tengan un fin legítimo;

XVIII. Recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;

XIX. Acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos;

XX. Expresar libremente sus opiniones y preocupaciones ante las autoridades e instancias correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afectan sus intereses;

XXI. Ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la normatividad procesal aplicable;

XXII. Que se les otorgue, en los casos en los que procedan, la ayuda provisional o humanitaria;

XXIII. Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no hablen el idioma español o tengan discapacidad auditiva, verbal o visual ya sea dentro de los procesos judiciales o en cualquier contacto que tenga la víctima con la autoridad;

XXIV. Trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos incluida su reincorporación a la sociedad;

XXV. Contar con espacios colectivos donde se trabaje el apoyo individual o colectivo y que le permitan relacionarse con otras víctimas;

XXVI. Recibir facilidades para la presentación de denuncias o querellas;

XXVII. Recibir de forma expedita y justa, de los responsables o terceros obligados a ello, la reparación del daño de acuerdo a la legislación aplicable;

XXVIII. Que las autoridades mantengan bajo resguardo su identidad y otros datos personales, en los casos previstos por la legislación aplicable, y a que se respete su intimidad y la de su familia;

XXIX. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral;

XXX. De las mujeres a vivir una vida libre de violencia y a que el Estado tome las medidas necesarias para hacerla real y efectiva;

XXXI. Continuar con su desarrollo personal, familiar y social en la medida de lo posible, en las condiciones existentes antes de la comisión del delito;

XXII. Los demás señalados por la Constitución, tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, esta Ley y cualquier otro ordenamiento aplicable en la materia o legislación especial.

f. Capítulo tercero:

De los derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales

Artículo 20.Además de los contemplados en las legislaciones procesales, la Constitución, tratados internacionales de los que el Estado sea parte y sin perjuicio de todos los anteriores, las víctimas tendrán, dentro de los procesos judiciales y administrativos en su caso, derecho a:

I. Ser informadas de todos los aspectos jurídicos relevantes relacionados con su proceso judicial desde el inicio de la actuación; las autoridades que intervengan deberán suministrar la siguiente información:

A. Los servicios y garantías a que tienen derecho o que pueden encontrar en las distintas entidades y organizaciones;

b. El lugar, la forma, las autoridades y requisitos para presentar una denuncia;

c. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y los derechos y mecanismos que como víctima puede utilizar en cada una de ellas. Las autoridades deben informar a las mujeres sobre el derecho a no ser confrontadas con el agresor o sus agresores;

d. Las instituciones competentes y derechos de los familiares de víctimas en la búsqueda, exhumación e identificación en casos de desaparición forzada o secuestro y de las medidas de prevención para la recuperación de las víctimas;

e. El curso o trámite dado a su denuncia;

f. Del inicio de la investigación formal y de la posibilidad de constituirse como parte dentro de la actuación;

g. De la captura del presunto o presuntos culpables;

h. Del inicio de juicio;

i. De la sentencia dictada por el juez y magistrado;

j. De los recursos que procedan, si es el caso, para interponer en contra de la sentencia;

k. De las decisiones sobre medidas cautelares que recaigan sobre bienes destinados a la reparación;

l. De las vías de acceso a la justicia o mecanismos alternativos de solución de conflictos, la autoridad deberá asegurarse en todos los casos que la víctima está en condiciones de tomar la decisión de someterse a estos mecanismos alternativos.;

II. En los casos en que se investiguen delitos que involucren violencia sexual contra las víctimas, el juez o magistrado aplicará las siguientes reglas:

a. El consentimiento de la víctima no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la misma cuando la fuerza, la amenaza de fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre;

b. El consentimiento de la víctima no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de ésta a la supuesta violencia sexual;

c. La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo, y

d. El juez o magistrado no admitirá pruebas sobre el comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo;

III. Ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie;

IV. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban, de conformidad con las normas procesales correspondientes, todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso;

V. Ser compensado de conformidad con la presente Ley, en los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de la reparación del daño. Si la víctima o su asesor jurídico no solicitaran la reparación del daño, el Ministerio Público está obligado a hacerlo;

VI. Que su consulado sea inmediatamente notificado conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consultar, cuando se trate de víctimas extranjeras;

VII. Impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de archivo, reserva, no ejercicios, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento con independencia de que se haya reparado o no el daño;

VIII. Solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño, de conformidad con las leyes respectivas;

IX. Obtener copia simple, gratuita y de inmediato de las diligencias en las que intervengan, de conformidad y respetando las normas procesales respectivas;

X. Que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir conforme lo determinen las leyes en el juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos que en ningún caso podrán ser menores a los del imputado;

XI. Ejercer la acción penal por particulares en los casos en que las leyes lo determinen;

XII. Que se les informe sobre la realización de las audiencias donde se va a discutir sobre sus derechos o sobre aspectos que les afecten, y a estar presente en la misma con las limitaciones que establezcan las leyes procesales;

XIII. Ser informadas de todos los aspectos jurídicos relacionados con su caso desde el inicio de la actuación. En materia penal el Ministerio Público deberá comunicar a la víctima los derechos que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, dejando constancia en la carpeta de investigación de este hecho, con total independencia de que exista o no un probable responsable de los hechos;

XIV. Ser orientadas, asesoradas y representadas dentro del procedimiento penal y ante las demás instancias donde tengan que hacer una defensa de sus derechos como víctimas;

XV. Que se les explique el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza del caso, y en caso de aceptar su realización a ser acompañadas en todo momento por su defensor o la persona que ellas consideren;

XVI. Los demás señalados por la Constitución, tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, esta Ley y cualquier otro ordenamiento aplicable.

Artículo 21.Cuando por razones de seguridad, porque el tipo del delito dificulte la descripción de los hechos en audiencia pública, o cuando la presencia del inculpado genere alteraciones en el estado de ánimo de las víctimas el juez o magistrado de oficio o a petición de parte, decretará que la declaración se rinda en un recinto cerrado, en presencia sólo del agente del ministerio público, de la defensa y del propio juez o magistrado. En este caso, la víctima deberá ser informada que su declaración será grabada por medio de audio o vídeo.

Artículo 22.El juez o magistrado deberá decretar, de oficio o por solicitud de las partes dentro del proceso penal, medidas especiales orientadas a facilitar el testimonio de la víctima cuando sea integrante de un grupo en situación de vulnerabilidad, en especial un niño o niña, adolescente, un adulto mayor o una víctima de violencia sexual. El funcionario competente de velar por estas medias, tendrá en cuenta la integridad de las personas y tomando y consideración que la violación de la privacidad de un testigo o una víctima puede entrañar un riesgo para su seguridad, controlará diligentemente la forma de interrogarlo a fin de evitar cualquier tipo de hostigamiento o intimidación y prestando especial atención al caso de víctimas de delitos de violencia sexual.

Artículo 23.Cuando el juez o magistrado lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte, podrá decretar que el testimonio de la víctima sea recibido con acompañamiento de personal experto en situaciones traumáticas: psicólogos, trabajadores sociales, psiquiatras o terapeutas, entre otros. La víctima también tendrá derecho a elegir el sexo de la persona ante la cual desea rendir declaración. Esta norma se aplicará especialmente en los casos en que la víctima sea mujer o adulto mayor, o haya sido objeto de violencia sexual, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y será obligatoria en los casos en que la víctima sea un niño, niña o adolescente.

Para efectos de la disposición anterior, el personal experto al que hace referencia el párrafo anterior serán aquellos que formen parte de las instituciones de protección a víctimas o de institutos de protección de grupos vulnerables; solamente se contratarán personas externas, en el caso que las instituciones mencionadas no cuenten con dicho personal experto, los gastos serán a cargo del presupuesto de la institución de atención a víctimas correspondiente.

Artículo 24.Los asesores jurídicos previstos por esta Ley, prestarán los servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas a que se refiere la misma.

g. Capítulo quinto:

Del derecho a la verdad

Artículo 26.Las víctimas, sus familiares y la sociedad en general tienen el derecho imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron los delitos y las violaciones de que trata la presente ley así como la identidad de los responsables. En los casos de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima y al esclarecimiento de su paradero.

El Estado debe garantizar el derecho y acceso a la información por parte de la víctima, sus representantes y abogados con el objeto de posibilitar la materialización de sus derechos, en el marco de las normas que establecen reserva legal y regulan el manejo de información confidencial.

Las víctimas y sus familiares tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos.

Artículo 27.La Federación, los estados y el Distrito Federal, según corresponda, deberán impulsar la búsqueda de la verdad a través de los procedimientos de acceso a la justicia y promover espacios de diálogo con las víctimas.

Artículo 28.En los casos de personas desaparecidas, el Estado a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero las mismas.

Parte de esta obligación, incluye la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo los estándares establecidos a nivel nacional e internacional.

Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí y/o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.

Artículo 29.Con la finalidad de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la verdad de las víctimas, sus familiares y la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la investigación independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos:

I. El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica;

II. La determinación de la responsabilidad individual o institucional de los hechos;

III. El debate sobre la historia oficial donde las víctimas de esas violaciones puedan ser reconocidas y escuchadas;

IV. La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de formulación de políticas de investigación, y

V. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de derechos.

La investigación deberá garantizar los derechos de las víctimas y de los testigos, asegurando su presencia y declaración voluntarias. Se deberá garantizar la confidencialidad de las víctimas y los testigos cuando ésta sea una medida necesaria para proteger su dignidad e integridad y adoptará las medidas necesarias para garantizar su seguridad. Así mismo, en los casos de las personas que se vean afectadas por una acusación, deberá proporcionarles la oportunidad de ser escuchadas y de confrontar o refutar las pruebas ofrecidas en su contra, ya sea de manera personal, por escrito o por medio de representantes designados.

El Estado mediante la coordinación de las autoridades que conforman el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, contando con los aportes de las institución de atención a víctimas federal, de los estados y del Distrito Federal, crearán un protocolo para la investigación de delitos contra la libertad, integridad y violencia sexual, en el que se contemplen medidas jurídicas y psicosociales y aspectos como el fortalecimiento de las capacidades de los funcionarios para la investigación, el trato, la atención y la asistencia de las víctimas durante todas las etapas del procedimiento y acciones específicas para la atención de grupos en situación de vulnerabilidad.

h. Capítulo quinto:

Del Acceso a la Justicia

Artículo 30.Es deber del Estado realizar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones contempladas por la presente ley, la identificación de los responsables y su respectiva sanción.

Artículo 31.Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia que disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación.

La legislación procesal contemplará los casos en que procederá la acción penal por los particulares.

Artículo 32.El acceso de las víctimas a la justicia deberá estar libre de obstáculos para permitir su intervención en condiciones de igualdad. Las autoridades competentes, en todos los órdenes de gobierno deberán favorecer activamente el ejercicio por las víctimas de los derechos mencionados en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables. Además habrán de favorecer la participación de las víctimas en procedimientos de justicia, contribuyendo, en su esfera de competencia, a que éstas reciban el apoyo y atención que requieran por lo que respecta a su seguridad e integridad física y psicológica.

En todos los casos, los recursos judiciales a los que tenga acceso la víctima deberán seguir los principios de adecuación, efectividad e independencia judicial.

Artículo 33.Las víctimas tendrán derecho a utilizar los medios alternativos de resolución de controversias de acuerdo con la legislación aplicable. Las autoridades estarán obligadas a informar a las víctimas sobre las consecuencias de sus decisiones y a tutelar el respeto de sus derechos en la utilización de estos procedimientos. La solución alternativa de conflictos en todo momento tendrá como objeto facilitar la reparación del daño, la reconciliación de las partes y la garantía de no repetición.

Únicamente podrá llevarse a cabo la conciliación o la mediación cuando quede acreditado a través de los medios idóneos, que la víctima está en condiciones de tomar esa decisión; la institución de atención a víctimas federal, estatales y del Distrito Federal, llevarán un registro y una auditoría puntual sobre los casos en donde proceda utilizar estas vías de solución alterna de conflictos. Las autoridades deberán notificar, en el caso que la víctima sea perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad, a las instancias de protección correspondientes.

Artículo 34.Las comparecencias ante el órgano investigador, juez o tribunal o ante cualquier otra autoridad o perito que requiera la presencia de la víctima, se considerará justificada para efectos de la Ley Federal del Trabajo u otras legislaciones aplicables en materia laboral y escolar, teniendo derecho a gozar del total de los emolumentos a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en el artículo 134 fracción V de la Ley Federal del Trabajo.

i. Capítulo séptimo:

Del apoyo económico

Artículo 35.Cuando en consecuencia directa de alguna de las violaciones protegidas por esta ley, sobre los que se haya ejercido acción penal, en los casos que sea un delito, o si esta es jurídicamente imposible de acuerdo a la legislación aplicable, y la víctima directa o, en su caso, la indirecta, sufran la pérdida del empleo en el caso de mayores de dieciséis años de edad; de la manutención para su manutención para su formación académica en el caso de menores de edad; de la provisión que venía recibiendo de sustento económico y/o de servicios de salud; o bien, de la posibilidad de trabajar por encontrarse enfermo o lesionado, las instituciones de atención a víctimas, previa solicitud por escrito y en los términos de la presente Ley y la normatividad aplicable, podrá excepcionalmente y sin perjuicio de las demás medidas previstas en la Ley:

I. Asignar recursos del Fondo de Apoyo correspondiente, en términos de las disposiciones aplicables, para que la víctima que haya sufrido la pérdida de su empleo reciba una cantidad mensual equivalente como máximo a cinco salarios mínimos vigentes en su localidad y hasta por un plazo de doce meses;

II. Gestionar, en los términos de los programas y normas aplicables, el ingreso de los dependientes económicos de la víctima en edad escolar a determinado centro de educación pública básica, media superior o superior, según corresponda. En estos supuestos, se canalizará al beneficiario a las instancias correspondientes que cuenten con programas de apoyo para personas en estas circunstancias.

En caso de no ser sujetos a los beneficios a que se refiere el párrafo anterior, recibirán, cuando proceda y en términos de las disposiciones aplicables, recursos del Fondo de Apoyo correspondiente hasta en una cantidad igual a la que resulte necesaria para la adquisición de útiles escolares, libros y uniformes, así como para cubrir sus necesidades básicas, particularmente a los menores huérfanos cuando carezcan de proveedor alimentario, hasta por un periodo de veinticuatro meses prorrogables por periodos iguales en los términos que se establezcan en los lineamientos expedidos para tal efecto;

III. Facilitar y promover el ingreso de la víctima, y en su caso víctimas indirectas, a los sistemas públicos de asistencia económica y de salud ya establecidos;

IV. Cubrir gastos funerarios o de inhumación de la víctima directa que fallezca a consecuencia del delito perpetrado en su contra cuando los familiares carezcan de recursos, de conformidad con el estudio económico que se realice para tal efecto;

V. Proveer alimentos provisionales a víctimas que hayan quedado enfermas o lesionadas y sus dependientes económicos, mientras dure el tratamiento médico o psicológico requerido de que sean sujetos y hasta por un plazo máximo de doce meses;

VI. Proveer a víctimas que hayan quedado lesionadas aparatos ortopédicos, próstesis y los medicamentos necesarios para la rehabilitación, cuando no estén cubiertos por el sistema de salud de que sean derechohabientes o por aquel al que pertenezcan, y

VII. Facilitar a las víctimas a que se refiere este artículo, en coordinación con las autoridades correspondientes, el uso de transporte público como apoyo para asistir a los programas de rehabilitación y la permanencia en casa de cuidado o refugios temporales, entre otros, hasta por un plazo de doce meses.

Para ser sujetos de la ayuda a que se refiere este artículo se seguirá el procedimiento respectivo para acceder a los recursos del Fondo de Ayuda consagrado por esta Ley.

j. Capítulo octavo:

De los deberes de las víctimas

Artículo 36.Las víctimas tendrán los siguientes deberes:

I. Actuar de buena fe y conducirse con veracidad sobre la comisión del delito, el daño sufrido y respecto a sus circunstancias personales, incluyendo su condición socioeconómica;

II. Hacer del conocimiento de la autoridad competente la comisión del delito y, en su caso, participar en las diligencias necesarias para el esclarecimiento del mismo cuando así se lo requiera el Ministerio Público o el juzgador competente con base en lo que dispongan las leyes;

III. Acudir al tratamiento correspondiente que le sea asignado por la autoridad competente, salvo que renuncie al mismo;

IV. Proporcionar a las procuradurías de justicia y equivalentes los datos que éstas le requieran por ser necesarios para la integración del Registro Nacional de Víctimas, salvo que existan circunstancias objetivas y verificables que pongan en riesgo su integridad personal en el caso de proveerlos;

V. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos hayan sido puestos bajo su custodia, en términos de la legislación aplicable;

VI. Abstenerse de realizar la cremación del cuerpo de un familiar que le haya sido entregado, cuando la autoridad así se lo requiera y por el lapso que se determine necesario;

VII. Respetar y guardar la confidencialidad de la información reservada a la que tengan acceso, y

VIII. Las demás que se señalen en las leyes y los reglamentos correspondientes.

Los servicios que regula la presente Ley podrán ser suspendidos temporalmente o retirados definitivamente cuando las víctimas incumplan, de manera injustificada, con los deberes a los que se refiere el presente artículo.

k. Capítulo décimo:

Derecho a la reparación integral

Artículo 37.Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de la comisión de delitos o violaciones a derechos humanos.

La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho punible cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.

Artículo 38.Serán principios rectores en la determinación de la reparación del daño los siguientes:

I. Principio de nexo causal. Existencia de una relación causa-efecto entre los hechos del caso, la violación al respectivo derecho o bien jurídico tutelado y los daños acreditados, con las formas y medios de reparación del daño.

Habrá obligación de reparar el daño causado cuando existan elementos suficientes para identificar el nexo causal entre la acción u omisión de una o más personas, ya sean agentes del Estado o particulares que realicen una conducta delictiva, y como consecuencia de ello se cause un daño a la víctima;

II. Principio de proporcionalidad. Existencia de una relación de correspondencia entre la gravedad que tenga el daño y las formas o medidas de reparación del daño que se determinen;

III. Principio de equidad. Las circunstancias de las violaciones a los derechos humanos serán consideradas a fin de procurar una graduación atemperada en la distribución de cargas y beneficios entre las partes, respectivamente, analizando en todos los casos los efectos concretos de las formas o medidas de reparación del daño que se determinen, y

IV. Principio de razonabilidad. Las formas y medios determinados para la reparación del daño deben ser constitucionalmente admisibles, necesarios para la obtención de su fin y sujetos a criterios de prudencia y moderación.

En todos los casos, la determinación de las formas y medios de reparación del daño no deberá generar un enriquecimiento que propicie efectos lucrativos en torno a la defensa de los derechos humanos o víctimas del delito.

Artículo 39.La reparación del daño deberá ser proporcional a las circunstancias específicas de cada caso y podrá realizarse en alguna o algunas de las formas siguientes:

I. Restitución;

II. Satisfacción;

IIII. Rehabilitación;

IV: Garantías de no repetición, y

V. En su caso, la indemnización que en equidad sea determinada de acuerdo con la legislación correspondiente.

Artículo 40.La restitución, siempre que sea posible, tendrá por objeto restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la comisión del daño, procurando que la persona o personas titulares del derecho o bien jurídico tutelado transgredido, gocen y disfruten el derecho de la manera más amplia y adecuada posible.

La restitución comprende, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, el restablecimiento de la libertad, de la identidad, del honor, de la vida familiar, de la ciudadanía, el regreso al lugar de residencia, la reintegración en el empleo, la devolución de los bienes y, en general el restablecimiento en el ejercicio de los derechos transgredidos.

Artículo 41. Las medidas de satisfacción serán de carácter general o individual, usualmente, tenderán al reconocimiento de una violación de derechos humanos, y siempre buscarán rescatar el honor y reivindicar a la víctima frente a la sociedad. No obstante, si el caso así lo amerita, se dictarán medidas de satisfacción en procesos penales por la comisión de delitos por particulares.

Las medidas de satisfacción comprenderán:

I. El reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el víctimario;

II. El establecimiento de medidas eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas al derecho humano o bien jurídico tutelado de que se trate;

III. La búsqueda de la persona que, por violación a sus derechos humanos o bien jurídico tutelado, esté desaparecida y la acción para rescatarla o recuperarla; o la búsqueda del cadáver de la persona que haya sido privada de la vida con motivo de la violación de sus derechos humanos o bien jurídico tutelado y la ayuda para recuperarlo, identificarlo y volver a inhumarlo según el deseo de la víctima o de las prácticas religiosas y culturales de su familia y comunidad, siempre que se haya demostrado la negligencia de la autoridad;

IV. El reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades, señalando de manera individual la autoridad que deberá cumplir con ello;

V. La publicación de las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas que tengan como finalidad restituir a la víctima en el goce pleno de los derechos humanos o bienes jurídicos tutelados violados;

VI. La emisión de órdenes a efecto de que se inicien los procedimientos de aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones;

VII. Las medidas tendientes a emprender acciones dirigidas a reivindicar el honor, la reputación, y el buen nombre de las víctimas, cuando éstos se hayan visto vulnerados, y

VIII. Las conmemoraciones y homenajes a las víctimas que hayan sufrido violaciones graves a sus derechos humanos.

Las medidas de satisfacción también podrán comprender disculpas públicas y, en su caso, la construcción de monumentos públicos.

Artículo 42.La sentencia que proteja a la víctima constituye en sí misma una forma de satisfacción, por lo que el órgano jurisdiccional, al emitirla, deberá precisar:

I. El derecho humano o bien jurídico tutelado violado;

II. La autoridad o autoridades responsables de la violación al derecho humano y su concreta participación en dicha violación, o en su caso el o los responsables de la comisión de la conducta delictiva, y

III. La forma en que se restablecerá el ejercicio del derecho humano o bien jurídico tutelado violado.

Artículo 43.La rehabilitación incluirá la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales. En este caso, el juez deberá tomar en cuenta las medidas de atención y servicios que ya hayan sido brindados por las instituciones públicas del Estado.

Al dictar medidas de rehabilitación, el juez deberá privilegiar que las mismas se brinden por las instituciones de salud o seguridad social públicas en las que la víctima sea derechohabiente o en las instituciones de asistencia social públicas.

Artículo 44.Las garantías de no repetición son las medidas tendientes a evitar que los hechos que dieron lugar a las violaciones que trata esta Ley se repitan. Las medidas de garantía de no repetición serán:

I. Ordenar a la autoridad competente para que, en el marco de sus atribuciones, establezca medidas que tengan por objeto generar un control efectivo de las autoridades del Estado que hayan cometido los actos violatorios de derechos humanos de las víctimas;

II. Emitir órdenes que tengan por objeto propender la garantía de que todos los procedimientos del orden civil o militar se ajustarán a las normas constitucionales relativas a las garantías procesales, a la equidad y a la imparcialidad;

III. Ordenar a la autoridad competente para que, en el marco de sus atribuciones, establezca medidas cuyo objeto sea la realización de programas de capacitación que tiendan a incrementar la cultura de la promoción, respeto y tutela de los derechos humanos por parte de los servidores públicos y la sociedad en general;

IV. Formular órdenes que tengan por objeto propender a la protección de grupos específicos, tales como los profesionales del derecho, los profesionales de la salud y de la asistencia sanitaria, los profesionales de la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos, y

V. Promover mecanismos destinados a prevenir y vigilar los conflictos sociales.

Artículo 45.La indemnización que en su caso llegare a ser parte de la reparación del daño, deberá realizarse de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, considerando sólo los daños y perjuicios que tengan nexo causal con las violaciones de derechos humanos o bienes jurídicos tutelados. La indemnización podrá comprender todos o algunos de los siguientes conceptos:

I. Lucro cesante. Cuyo cálculo se realizará a partir de la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, directamente causados por la violación al bien jurídico tutelado o derecho humano, cuando por lesiones físicas se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión.

Para el cálculo de lucro cesante deberá tomarse en cuenta el salario o ingreso real del particular en la fecha en que sucedieron los actos violatorios del bien jurídico tutelado o de los derechos humanos e incorporar, en el primer caso, los ajustes por incremento general de sueldos durante el período respectivo y, en el segundo caso, el incremento en el Índice General de Precios al Consumidor, teniendo en consideración la expectativa de vida de la víctima, su edad productiva y la fecha de la emisión de la sentencia. En aquellos casos en los que no sea posible comprobar el salario o ingreso real, se tomará en consideración el salario mínimo vigente en la fecha que se verificaron los actos que causaron el daño respectivo;

II. Daño emergente. Cuyo cálculo se realizará a partir de los gastos efectuados por las víctimas con motivo de los actos causantes del daño, así como a partir de las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los mismos. El daño emergente podrá incluir, cuando sea procedente, la atención médica y psicológica de las víctimas y la de sus familiares.

Para el cálculo del daño emergente deberán tomarse en cuenta las pruebas documentales sobre los daños emergentes que haya sufrido la víctima;

III. Daño inmaterial. Cuyo cálculo se realizará valorando los efectos lesivos de los sufrimientos y las aflicciones causadas a las víctimas y a las personas con derecho a la reparación integral al violarles el derecho humano o bien jurídico tutelado, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las perturbaciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de vida del particular o su familia.

El daño inmaterial implica el pago de una compensación económica fijada en equidad para la víctima o sus familiares, siempre que no sea factible o suficiente reparar el daño a través de medidas de satisfacción y de garantías de no repetición;

IV. Gastos y costas. Cuyo cálculo se realizará a partir de las erogaciones que, por concepto de gastos y honorarios profesionales, hayan tenido que sufragar las víctimas en el curso de los procesos o procedimientos instaurados con motivo de los hechos que dieron lugar a la sentencia que declaró la violación de derechos humanos o del bien jurídico tutelado.

Para el cálculo de los gastos y costas se tomarán en cuenta las pruebas documentales presentadas por las víctimas y los aranceles que para tales efectos prevean las disposiciones aplicables.

Para los casos de indemnización por pérdida de la vida o por lesiones que causen incapacidad parcial o total, permanente o temporal, se estará a las reglas que para tal efecto establece el artículo 1915 del Código Civil Federal, y

V. Gastos de transporte, alojamiento o alimentación. En que incurra al trasladarse al lugar del juicio si la víctima reside en jurisdicción estatal diferente a la del lugar en que reside la investigación, el enjuiciamiento o la diligencia, en su caso.

Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.

Las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición contempladas en esta Ley proceden, según sea el caso, tanto para las víctimas que individualmente han sufrido la lesión de sus bienes jurídicos o de sus derechos humanos como para las víctimas que han sufrido colectivamente esas lesiones.

l. Capítulo decimoprimero:

Medidas de ayuda, inmediatas y humanitarias

Artículo 46. Las medidas de asistencia y ayuda humanitaria adicionales consagradas en la presente Ley, pretenden la materialización de la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las demás medidas de reparación.

Se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia y ayuda humanitaria establecidas en la presente Ley, no obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, éstas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.

i. Sección primera:

De la atención médica y psico-emocional a las víctimas

Artículo 47.Desde el momento en que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, según sea el caso, que resulten competentes tengan noticia de que una persona fue víctima de la comisión de un delito, le brindarán atención médica y psico-emocional, con la finalidad de contrarrestar el impacto que sobre su salud física y emocional haya producido el delito o delitos sufridos.

Con esta finalidad, el Estado deberá proveer a las víctimas acceso a los servicios públicos de salud de conformidad a lo señalado en la legislación aplicable.

Artículo 48.Las medidas de atención médica y psico-emocional podrán ser de urgencia o especializadas. Dichas medidas deberán tener siempre relación directa con la comisión del delito, y se proporcionarán, según se requiera de conformidad con los dictámenes médicos emitidos en términos de las disposiciones aplicables y podrán incluir:

I. La recuperación y fomento de actitudes positivas respecto de la atención de la salud autoestima personales;

II. La práctica de consultas;

III. La provisión de medicamento:

IV: La realización de estudios de gabinete y análisis clínicos o de laboratorio;

V. La hospitalización;

VI. El servicio de ambulancia;

VII. La práctica de intervenciones quirúrgicas y cuidados postoperatorios;

VIII. La atención en unidades de terapia intensiva;

IX. La prevención y rehabilitación en periodos de convalecencia;

X. El tratamiento de rehabilitación por lesiones físicas;

XI. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas;

XII. El tratamiento odontológico;

XIII. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;

XIV. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;

XV. La prevención y atención del consumo de alcohol, estupefacientes y psicotrópicos, así como la rehabilitación de adicciones;

XVI. La orientación y tratamiento psicológico;

XVII. El tratamiento psiquiátrico, y

XVIII. El tratamiento integral del dolor.

Artículo 49.El derecho de las víctimas a recibir atención médica y psicológica de urgencia comprenderá:

I. Ser explorado o explorada físicamente con su consentimiento;

II. A que la exploración y atención médica, psiquiátrica, ginecológica o de cualquier tipo, deberá estar a cargo, siempre que ello sea factible, de personal de su mismo sexo, cuando la víctima lo solicite;

III. Contar con servicios victimológicos especializados a fin de recibir tratamiento postraumático inmediato para la recuperación de salud mental y física, y

IV. Los demás que contemplen otras disposiciones.

Artículo 50.Las víctimas que hayan sufrido daños graves tendrán derecho a recibir, además de la atención médica y psicológica de urgencia, atención médica y psicológica especializada, la cual deberá ser integral y comprenderá desde la atención de heridas leves hasta la rehabilitación de los miembros u órganos afectados por el daño sufrido, los servicios de enfermería y equipo necesarios para el desarrollo o mantenimiento del tratamiento correspondiente que tenga por objeto la atención a la enfermedad contraída o al tratamiento de rehabilitación necesario producto del delito.

El derecho a la atención especializada incluirá la rendición de los informes periódicos sobre el estado de salud de las víctimas, así como la obligación de mantener informados a sus familiares sobre el pronóstico de recuperación cuando ésta se encuentre en una institución hospitalaria.

Artículo 51.El Estado proveerá lo necesario para que las víctimas tengan acceso a los servicios de salud descritos en el presente capítulo.

Las víctimas que sean derechohabientes de algún régimen de seguridad social recibirán la atención médica y psico-emocional a que se refiere este capítulo en las instituciones que conforme al régimen respectivo corresponda y sólo en caso de que no cuenten con los servicios para el tratamiento del daño sufrido, la víctima será canalizada a la institución pública que pueda brindarla.

Cuando la víctima no cuente con algún régimen de seguridad social, será canalizada a la institución pública que pueda atenderla, en términos de las disposiciones aplicables, pero en todo caso se le brindarán los servicios atendiendo a su situación particular y a su situación socioeconómica.

La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios garantizarán que la atención médica especializada y de urgencia sea brindada por instancias del sector público y, en caso de no contar con servicios especializados, deberán coordinar su tratamiento por instituciones sociales y privadas en los términos que se establezcan en los convenios que se suscriban para tal efecto y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Las órdenes de gobierno se coordinarán entre sí y, en su caso, con el sector social y privado, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables para la prestación de medidas de atención médica.

ii. Sección segunda:

Medidas en materia de alojamiento y alimentación

Artículo 52.El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) o su análogo, similar o correlativo, las dependencias de las que dependen las casas de refugio y acogida que existan y brinden estos servicios en el ámbito Federal, Estatal o Municipal, contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia por causa del hecho punible cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar.

iii. Sección tercera

Medidas en materia de educación

Artículo 53.Las medidas en materia de educación, tienen por objeto promover y asegurar el acceso de las víctimas a la educación y su permanencia en el sistema educativo.

Si como consecuencia del daño causado por la comisión de un delito o por violaciones a derechos humanos las víctimas interrumpen sus estudios, se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho victimizante, la educación deberá contar con enfoque transversal de género y diferencia, desde una mirada de inclusión social.

Se buscará garantizar la exención para las víctimas de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.

Artículo 54.En caso de que las víctimas protegidas por esta Ley como consecuencia del daño sufrido interrumpan sus estudios o les sea imposible por sus propios medios acceder a los servicios educativos, se les otorgarán becas completas de estudio como mínimo hasta la educación media superior para sí o para los dependientes que lo requieran.

Artículo 55.Los Gobiernos Federal, estatales y del Distrito Federal, a través de sus secretarías, dependencias, entidades y organismos de Educación, en el marco de sus competencias entregarán a los niños, niñas y adolescentes víctimas los respectivos paquetes escolares y uniformes para garantizar las condiciones dignas y su permanencia en el sistema educativo.

Artículo 56.Los Gobiernos Federal, estatales y del Distrito Federal establecerán, los procesos de selección, admisión y matrícula que permitan a las víctimas, que lo necesiten, acceder a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones.

Las instituciones educativas deberán tomar en cuenta la capacidad socioeconómica de la víctima y la necesidad de la misma para acceder a las medidas, deberán ser procedimientos accesibles a las mismas, y de ser posible, deberán contar con módulos de solicitud de becas en la institución de atención a víctimas federal o equivalente en las entidades federativas y Distrito Federal.

III. Título tercero:

De los criterios de reparación

m. Capítulo primero:

De los criterios de reparación del daño por violaciones a derechos humanos

Artículo 57.Las disposiciones de la presente sección serán aplicables para la reparación de toda persona física que individual o colectivamente haya sido objeto de una violación a sus derechos humanos por parte del Estado.

Lo dispuesto en la presente sección no será aplicable a las personas morales, quienes podrán obtener o exigir la reparación que en su caso proceda, conforme a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 113, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias federales y locales, así como las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

Artículo 58.Los órganos jurisdiccionales federales y de las entidades federativas que, en el ámbito de su competencia, emitan una sentencia donde se determine la violación de un derecho humano deberán pronunciarse respecto de la reparación del daño en los términos previstos por el presente capítulo. Por tanto, dicha reparación del daño quedará sujeta a que se acredite la concurrencia de los siguientes elementos:

I. Que se trate de actos u omisiones cometidos por una autoridad gubernamental;

I. Que tales actos u omisiones constituyan violaciones a los derechos humanos reconocidos en el orden jurídico mexicano, y

III. Que de dichas violaciones a derechos humanos se desprenda la obligación de las autoridades de reparar el daño.

Artículo 59.No procederá la reparación del daño en los siguientes casos:

I. Cuando la violación derive de un acto legislativo, sin perjuicio de que la aplicación de la misma sí derive en obligación de reparar;

II. Cuando sea notorio que el daño ya haya sido suficientemente reparado por otra vía;

III. Cuando sea notorio que no existe daño qué reparar, y

IV. Cuando resulte evidente que la acción u omisión no sea atribuible al Estado o a uno de sus agentes, o que no existen elementos suficientes para determinar de manera preliminar que existe un nexo causal entre la violación y el daño sufrido por la víctima.

Artículo 60.La indemnización que en su caso, llegare a determinarse como forma de la reparación del daño deberá pagarse en moneda nacional, pudiendo convenirse su pago en especie.

Cuando la autoridad responsable de la violación al derecho humano pertenezca a la Federación, la indemnización será cubierta en los términos del artículo 47 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. En caso de que pertenezca a una entidad federativa o a un municipio o demarcación político-administrativa del Distrito Federal, las indemnizaciones serán cubiertas por estas autoridades en términos de las disposiciones presupuestarias o hacendarias que las rijan.

Artículo 61. Corresponde a la víctima probar que los daños o afectaciones por violaciones a los derechos humanos son consecuencia de acciones u omisiones que le son imputables al Estado por medio de sus agentes.

Corresponde al Estado probar que los daños o afectaciones por violaciones a los derechos humanos derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables, según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de su acaecimiento; o bien, la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que lo exoneran de responsabilidad.

En casos de evidente arbitrariedad o ilegalidad, el juzgador podrá trasladar la carga de la prueba, de manera que le corresponda probar la legalidad o justificación del acto.

Artículo 62. Las formas y modalidades que, en su caso, sean determinadas como reparación del daño a favor de la víctima de violaciones a derechos humanos, en ningún caso podrán ser interpretadas como prerrogativas que puedan obstaculizar el ejercicio de las facultades con que cuentan las autoridades del Estado, o que su ejercicio pueda derivarse de hecho que con posterioridad a la sentencia que declare la violación de los derechos humanos, llegaren a realizar los particulares en contravención del orden jurídico mexicano.

Artículo 63. Las disposiciones contenidas en la presente sección se aplicarán e interpretarán en forma armónica e interdependiente con las leyes en materia penal, incluidas aquellas que rigen delitos en lo particular, las demás leyes que se refieran a la atención a las víctimas del delito, así como las demás normas que se relacionen con la protección y reparación de violaciones a derechos humanos o la responsabilidad patrimonial del Estado por cualquier daño que llegue a generar.

Artículo 64. La autoridad jurisdiccional que dicte medidas de reparación del daño por violaciones a derechos humanos deberá tomar en cuenta las medidas de reparación del daño, de cualquier tipo que ya hayan sido otorgadas a la víctima en sentencias y resoluciones previas.

Artículo 65. Las autoridades que hayan sido condenadas a la reparación del daño por violaciones a los derechos humanos o las encargadas del cumplimiento de la sentencia podrán repetir contra las personas directamente responsables el pago de la indemnización cubierta a las víctimas. Lo anterior, sin perjuicio de los procedimientos de responsabilidades que proceda iniciar en contra de las personas directamente responsables.

n. Capítulo segundo:

De la reparación del daño como consecuencia del delito

Artículo 66. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, transformadora, diferenciada, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del hecho punible que las ha afectado.

La reparación del daño es un derecho de las víctimas de delito y una obligación de los responsables o de los terceros que estén obligados a dicha reparación.

Artículo 67. La reparación del daño comprende, además de lo señalado en artículos anteriores y en las leyes relativas a la materia:

I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito cuando esto sea materialmente posible;

II. La restitución de todos los bienes o valores de su propiedad perdidos por la comisión del delito que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juzgador podrá condenar a la entrega de un objeto de igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;

III. La indemnización por la privación de la vida, la cual se estimará conforme a las disposiciones legales aplicables al respecto;

IV. La indemnización del daño material causado, incluyendo, el pago de la rehabilitación, esto es, el pago de los tratamientos médicos curativos o psicoterapéuticos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la atención de problemas de salud de la víctima y para la recuperación de la misma;

V. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral, en los términos de la legislación civil aplicable;

VI. La indemnización para resarcir los perjuicios ocasionados, conforme a lo señalado por el Código Civil Federal o en el correspondiente de la entidad federativa y al indemnización equivalente a la totalidad de los salarios, percepciones o ingresos dejados de percibir por causa del delito, incluyendo cuando por lesiones físicas se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;

VII. El pago de los tratamientos médicos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, así como los gastos de transporte, alojamiento o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio, si la víctima reside en municipio o delegación distinto al del enjuiciamiento;

VIII. El pago de los gastos y costas judiciales del asesor jurídico cuando éste sea particular, y

IX. La satisfacción, consistente en las acciones orientadas a restituir el buen nombre de la víctima, su dignidad, su honor y, en su caso, las medidas simbólicas o en memoria de las víctimas.

Artículo 68. El daño causado a las víctimas por la comisión de un delito será determinado por el Ministerio Público al momento del ejercicio de la acción penal y por la autoridad judicial en la sentencia respectiva, de acuerdo a la legislación aplicable.

Artículo 69. El Ministerio Público demandará, en los casos en que proceda, la extinción de dominio de los bienes relacionados con la acción u omisión delictiva en términos de la ley de la materia, con la finalidad de que su producto se aplique al pago de la reparación del daño conforme proceda y de acuerdo con la legislación penal correspondiente.

Artículo 70. La reparación del daño deberá ser cubierta directamente a las víctimas por el sentenciado o por los terceros que estén obligados a dicha reparación, salvo que la víctima del hecho delictuoso haya fallecido o padezca lesiones, transitorias o permanentes, que impliquen la pérdida de la capacidad natural y legal, en cuyo caso, tendrán derecho a recibirla las víctimas indirectas en el siguiente orden de prelación:

I. Su cónyuge, concubina o concubinario;

II. Al hijo o, en su caso, al que de común acuerdo designen entre los hijos para tal efecto, y

III. En ausencia de los anteriores, quien tenga parentesco hasta el segundo grado en línea recta con la víctima, o en su caso, al que designen de común acuerdo para tal efecto.

En caso de no darse ninguno de los supuestos mencionados, el monto de la reparación del daño se destinará al fondo de apoyo correspondiente.

o. Capítulo tercero:

De la atención a familiares de personas desaparecidas o no localizadas

Artículo 71. La atención jurídica a familiares de personas desaparecidas o no localizadas a consecuencia de los delitos a que se refiere el artículo 75, será provista por la institución de atención a víctimas competente y abarcará:

I. El impulso y colaboración, en el ámbito de su competencia, en la búsqueda y ubicación de la persona;

II. Apoyo jurídico en la tramitación del juicio de declaración de ausencia y presunción de muerte ante los órganos jurisdiccionales correspondientes;

III. Orientación y asesoría jurídica para hacer valer derechos laborales adquiridos por esas personas desaparecidas o no localizadas cuando en averiguación previa existan indicios de que fueron víctima de ilícitos perpetrados por la delincuencia organizada, así como en las materias mercantil, civil, familiar, fiscal y las demás en que proceda;

IV. Orientación y asesoría jurídica para tramitar el pago del siniestro en el caso de existir un contrato de seguro que resulte aplicable, una vez emitida la sentencia a que se refiere la fracción II del presente artículo;

V. Asesoría o asistencia jurídicas para que se reconozca la ausencia de su familiar en los trámites que tengan que realizar ante las instancias jurisdiccionales o administrativas;

VI. Aportar al expediente de la averiguación previa correspondiente y a las demás autoridades responsables de buscar, localizar y, en su caso, recuperar a personas desaparecidas o no localizadas, elementos de información útiles a dichos propósitos con los que se entre en contacto;

VII. Acompañar a los familiares de personas desaparecidas o no localizadas con motivo de alguno de los delitos señalados en el artículo 75 de la presente Ley para solicitar ante el Ministerio Público y otras autoridades competentes, incluidas las de policía y de salud, información relacionada con la búsqueda, localización, identificación y recuperación de dichas personas o de sus retos mortuorios en poder de la autoridad, tras corroborarse que corresponden a su familiar;

VIII. Enlace y coordinación por el personal especializado de la institución de atención a víctimas competente, con las instancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública de los órdenes de gobierno, así como con los sectores público, social y privado, para la activación de acciones y mecanismos de búsqueda, localización y recuperación de personas desaparecidas o no localizadas;

IX. Consulta por el personal especializado de la institución de atención a víctimas competente de la información gubernamental derivada del hallazgo de cadáveres vinculados con delitos de alto impacto, localizados en territorio nacional;

X. Búsqueda de la persona por el personal especializado de la institución de atención a víctimas competente en las redes de información sobre personas desaparecidas o no localizadas, así como en las plataformas existentes tanto de la Procuraduría General de la República como de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, sobre dicho tema, y

XI. Búsqueda de la persona por el personal especializado de la institución de atención a víctimas competente en los registros inmediatos de detención de personas existentes.

Artículo 72. La gestoría social a familiares de personas desaparecidas o no localizadas a consecuencia de los delitos a que se refiere el artículo 75 de esta Ley será provista por la institución de atención a víctimas competente y consistirá en gestionar el acceso a los subsidios o ayudas previstos en programas de los sectores gubernamental, social y privado, en materia de gastos funerarios, becas u otros inherentes y, en su caso, otorgarlos directamente cuando proceda conforme a la normatividad aplicable. El derecho de los familiares a que se refiere este artículo estará condicionado a que hayan presentado previamente la denuncia por el o los delitos correspondientes.

Artículo 73.Con independencia de que se encuentren dentro de un procedimiento penal o de cualquier otra índole y sin menoscabo de lo dispuesto por las leyes que establezcan medidas de protección a las personas que intervienen en el procedimiento penal, las víctimas bajo amenaza a su vida o integridad personal tendrán derecho a la protección cautelar, por parte del Estado, de su persona y a la de sus familiares hasta el segundo grado, en los términos de lo dispuesto en este capítulo.

La protección oportuna y pertinente a estas víctimas será garantizada por el Ministerio Público, así como por las demás autoridades que resulten competentes, en términos de las disposiciones jurídicas en la materia.

Las medidas de protección deberán brindarse atendiendo a las circunstancias del caso, cuando existan elementos objetivos y verificables de que sobre la persona pende una amenaza, ya sea a su vida o a su integridad personal con riesgo elevado de materializarse, así como fundarse en un análisis objetivo del riesgo.

Las medidas de protección provistas deberán respetar la dignidad de la víctima y su privacidad.

Artículo 74.En todos los casos, la necesidad de proveer medidas de protección que establece este capítulo será valorada por las autoridades considerando, entre otros, la concurrencia de los siguientes factores, procediendo en la valoración de manera secuencial en el orden enunciado:

I. Que se deduzca de elementos objetivos que una víctima se encuentra bajo una amenaza actual real y de naturaleza grave, ya sea a su vida o a su integridad personal, entendida como la condición de la persona o situación de la misma de ser blanco inminente de un ataque dirigido a privarle de la vida o a infligirle lesiones que afecten sustancialmente su integridad física, que lo coloque en peligro presente, evidente y delicado;

II. Que en el caso de víctimas bajo amenaza, la persona de que se trate haya sufrido en los últimos dos años, incluso en grado de tentativa, alguno de los delitos previstos en el artículo 75, o que en el caso de familiares de personas desaparecidas o no localizadas el familiar haya desaparecido con motivo de la violencia ejercida por el crimen organizado;

III. Que el riesgo de materialización de la amenaza sea elevado, entendido como la cuantificación de la estimación de la probabilidad que existe, de que la amenaza termine materializándose en los hechos durante los próximos 90 días naturales contra la persona;

IV. El grado de vulnerabilidad de la persona frente a la amenaza, entendido la medida en que las condiciones objetivas de la persona y su entorno implican la exposición de ella a terminar sufriendo el daño al emprenderse el ataque en su contra, es decir hacen factible, en los hechos y conforme a datos objetivos que alcance su objetivo final, es decir un ataque que se haya propuesto privarle de la vida o infligirle lesiones que afecten sustancialmente su integridad física, y

V. La viabilidad de poner en práctica ciertas medidas de protección para acotar el grado de vulnerabilidad de la persona frente a la amenaza, entendido como el análisis de la factibilidad presupuestal, operativa e institucional de ejecutar en tiempo las medidas de que se trate, concebidas como aquellas que emprende la autoridad dirigidas a acotar la vulnerabilidad, disminuir el riesgo y desalentar un ataque que intente concretar la amenaza.

En caso que se presente la evasión de un arraigado, detenido, procesado o sentenciado, la víctima que lo denunció o testificó en su contra podrá solicitar la protección a la que se refiere esta Ley, de conformidad con los criterios establecidos en el presente artículo y con las demás disposiciones jurídicas en la materia.

Artículo 75. Para la procedencia de las medidas de protección y como indicativo de la propensión al ejercicio de la violencia física por quienes previamente han perpetrado un delito en contra de la persona bajo amenaza grave a su vida o integridad personal, se requerirá que ésta tenga acreditada la condición de víctima por haber sufrido, aún en grado de tentativa, alguno de los siguientes delitos:

I. Desaparición forzada;

II. Extorsión cuando el constreñimiento se realiza con ejercicio de la violencia física o amenaza de recurrir a ella;

III. Feminicidio;

IV. Genocidio;

V. Homicidio calificado;

VI. Lesiones graves que ponen en peligro la vida, excluyendo las que hayan sido inferidas en riña o en dueño;

VII. Terrorismo;

VIII. Tortura;

IX. Los contemplados en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

X. Violación

XI. Los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, o

XII. Los contemplados en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 76. Las medidas temporales de protección dirigidas que busquen disminuir el riesgo a sufrir un ataque de las personas a las que se refiere este capítulo deberán ser otorgadas con la oportunidad que se amerite, tomando en cuenta, entre otros aspectos, la vulnerabilidad de la víctima, su situación de riesgo, la naturaleza de la amenaza, la identidad de quien la ha preferido, en su caso, así como la capacidad de la víctima para adaptarse a las medidas de protección.

Toda petición de medidas de protección será presentada para su estudio y resolución ante la autoridad competente, dependiendo del delito que trate y el fuero que corresponda, en todos los casos, la institución de atención a víctimas y su equivalente en las entidades federativas y el Distrito Federal remitirán a la víctima a la instancia policial correspondiente. De ser posible, contarán con una oficina de la autoridad correspondiente a otorgar medidas de protección. En todo caso, deberá generarse un dictamen que sustente la determinación de que se trate.

Las medidas de protección que en todos los casos, hayan sido conferidas, serán retiradas por la autoridad cuando la amenaza haya desaparecido o el riesgo de que se concrete se haya atenuado hasta hacer insubsistente la necesidad de mantenerlas.

Artículo 77. Dentro de las medidas cautelares de protección podrán contemplarse, al menos, las siguientes:

I. El traslado de la víctima y sus familiares a un refugio de alta seguridad para su estancia temporal en el mismo;

II. Vigilancia, custodia y salvaguarda de su integridad personal, incluyendo, en su caso, durante sus traslados;

III. Acotamiento de vulnerabilidad en su domicilio y, en su caso, lugar de trabajo, así como vigilancia del mismo, y

IV. De forma excepcional la entrega de apoyo financiero para facilitar el traslado de la víctima y familiares a los lugares donde se les brinde tratamientos o participen en procedimientos penales.

Toda medida de protección será implementada con el consentimiento expreso y por escrito de las víctimas, sus representantes legales y personas beneficiadas, por lo que se permitirá a éstas exponer su parecer sobre sus necesidades y las medidas requeridas para mejorar su seguridad. Las personas beneficiarias de las medidas de protección deberán colaborar activamente para su eficacia, observando las directrices emitidas por el personal de seguridad.

Las cuestiones relativas a la operatividad, coordinación, solicitudes, requisitos y demás elementos para requerir y hacer efectivas las medidas de protección dispuestas en el presente capítulo, deberán precisarse en los ordenamientos correspondientes.

Las medidas de protección deberán ser otorgadas con cargo al presupuesto autorizado de la dependencia o entidad del gobierno federal, de la entidad federativa o del municipio que sea competente para prestarlas.

En casos extraordinarios, una medida de protección podrá ser cubierta con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo a Víctimas que corresponda al fuero del delito de que se trate, conforme a los casos, modalidades, reglas y requisitos que establezcan los ordenamientos correspondientes.

Artículo 78.La información y documentación relacionada con las personas protegidas será considerada, ya sea como reservada o como confidencial, en los términos que dispone la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con excepción de aquélla de carácter estadístico, la cual podrá ser proporcionada en los términos de la Ley referida, siempre y cuando no ponga en riesgo la seguridad de las personas sujetas a protección.

Los servicios públicos con motivo de sus funciones conozcan de las medidas de protección previstas en el presente capítulo y por cualquier motivo dejen de prestar sus servicios están obligadas a no revelar información sobre la operación de aquéllas, apercibidos de las consecuencias civiles, administrativas o penales, según corresponda, por su incumplimiento.

IV. Título cuarto:

De las autoridades en materia de atención a las víctimas

Artículo 79.La atención a la víctima deberá brindarse por las autoridades del orden de gobierno que corresponda al daño o violación de que se trate.

En caso de conexidad o concurso de delitos que implique la competencia del fuero común y del fuero federal, la atención corresponderá auxiliarse de las autoridades locales mediante solicitud expresa.

Artículo 80.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y con independencia de los principios de distribución de competencias que establecen los códigos penales y los códigos de procedimientos penales, las leyes orgánicas y otros ordenamientos, las instituciones de atención a víctimas y demás autoridades de los órdenes de gobierno, con base en los dictámenes emitidos para tal efecto, deberán brindarle la atención médica y psicológica posterior a la fase de victimización a partir del que sea su actual lugar de residencia con independencia del lugar en donde se haya cometido el delito.

La representación jurídica de la víctima en la averiguación previa y en el proceso penal por un delito del fuero común, serán provistas por la institución de atención a víctimas de la entidad federativa donde radique en Ministerio Público o el juzgador que esté conociendo del asunto. Para tal efecto, las instituciones de atención a víctimas deberán celebrar los acuerdos o convenios de coordinación y colaboración correspondientes, los cuales deberán mantener los derechos mínimos que a la víctima le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

a. Capítulo primero:

De las instancias responsables y sus obligaciones

Artículo 81.Cada institución de atención a víctimas será responsable de coordinar con su junta de gobierno o consejo de participación a las instituciones de seguridad pública, el Sistema Nacional de Seguridad Pública y las entidades y dependencias de los órdenes de gobierno descritas en este ordenamiento, para alcanzar la atención integral a las víctimas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Para tal efecto, las instituciones de atención a víctimas podrán celebrar los acuerdos, convenios y demás instrumentos convencionales, mediante los cuales se establezcan los mecanismos de coordinación y colaboración que permitan la participación de los sectores público, social y privado en materia de atención integral y protección a las víctimas.

Artículo 81. Todo servidor público que dentro de su ámbito de competencia tenga contacto con las víctimas, deberá estar debidamente capacitado para brindarles un servicio de calidad, acorde con su condición de víctima. Será responsabilidad de los titulares de las instituciones de atención a víctimas así como de las dependencias y entidades del sector público de los órdenes de gobierno, instrumentar las acciones que resulten necesarias para lograr dicho fin, observando los principios de probidad, honradez, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.

Las formas de atención reguladas por la Ley deberán prever la participación de personas especialistas en derecho víctimal, justicia restaurativa, trauma, violencia sexual y violencia contra las mujeres y niños, además de fomentar la capacitación de funcionarios en estas áreas de particular sensibilidad.

La observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se hará extensiva a las instituciones del sector social y privado con las que se hayan celebrado los convenios a que se refiere el artículo 67 de la presente Ley.

Artículo 82. Las autoridades de todos los órdenes de gobierno a través de las instancias que correspondan, están obligadas a proporcionar atención integral y protección a las víctimas en sus respectivos ámbitos de competencia, en los términos establecidos por la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

De manera enunciativa, se establecerán en los términos señalados por esta Ley, los mecanismos necesarios para su coordinación con las siguientes instituciones:

I. La Secretaría de Salud federal y demás organismos públicos que presten servicios de salud de los órdenes de gobierno;

II. La Secretaría de Desarrollo Social federal y las autoridades correspondientes de las entidades federativas;

III. La Procuraduría General de la República y las procuradurías de las entidades federativas;

IV. El Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas;

V. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de lo órdenes de gobierno;

VI. Las instituciones de seguridad pública y protección civil de los órdenes de gobierno, así como las diversas instancias que integran el Sistema Nacional de Seguridad Pública;

VII. Las instituciones privadas de salud o cualquier otra con quienes se suscriba convenio o acuerdo para brindar auxilio y asistencia a las víctimas;

VIII. Las instituciones encargadas de dar atención especializada a mujeres, menores de edad, personas con discapacidad o integrantes de los pueblos indígenas, migrantes y otros grupos vulnerables, y

IX. Las autoridades homólogas o afines a las señaladas en los incisos anteriores, de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.

b. Capítulo segundo:

De las instituciones de atención a víctimas

Artículo 83. Para efectos de la presente Ley, además de la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos que es la instancia de atención a víctimas correspondiente al ámbito federal, cada entidad federativa deberá contar con una institución que coordine la atención integral a las víctimas del fuero común, con la finalidad de que los mismos servicios se presten de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, y cuyas dependencias encargadas de brindar el servicio cuenten con áreas especializadas de atención de víctimas, de acuerdo con la estructura que establezca la legislación aplicable.

Dichas instancias coordinarán la participación de las organizaciones sociales mediante los mecanismos o instrumentos que se consideren necesarios, buscando una adecuada relación con instituciones culturales o científicas, con prestadores de servicios especializados de carácter victimológico, criminológico, legal, médico, psicológico, sociológico, asistencial, de justicia restaurativa y cualquier otro vinculado con las ciencias penales y victimológicas, incluidas las universidades, los colegios de profesionales, barras, asociaciones y agrupaciones.

Las instituciones de atención a víctimas federal, de las entidades federativas y del Distrito Federal tendrán facultades para coordinar y promover que se proporcionen los servicios a que se refiere esta Ley, en el ámbito de sus competencias.

Las instituciones de atención a víctimas, según sea el caso, brindarán atención y procurarán el acceso de las víctimas al auxilio, protección, tratamiento, orientación, asesoría y representación jurídica especializada a las víctimas, particularmente el apoyo inmediato al daño más grave que éstas hayan sufrido.

Artículo 84. Además de lo señalado en la normatividad aplicable y para efectos de la presente Ley, las instituciones de atención a víctimas deberán contar, como mínimo, con las siguientes áreas básicas de atención:

I. Recepción, información y orientación a usuarios;

II. Atención telefónica;

III. Orientación, asesoría y representación jurídica;

IV: Asistencia médica y psicológica;

V: Recepción, trámite y seguimiento de medidas de protección;

VI. Apoyo en la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas;

VII. Asistencia social;

VIII. Albergues temporales, cuando sea factible;

IX. Políticas públicas;

X. Apoyo laboral;

XI. Investigación y normativa en materia de atención a víctimas;

XII. Evaluación del desempeño institucional, y

XIII. Las demás que señalen las demás disposiciones jurídicas aplicables y las que acuerde el Sistema Nacional de Atención a Víctimas.

Artículo 85. Para el ejercicio de sus atribuciones, las instituciones de atención a víctimas se auxiliarán de unidades administrativas y personal debidamente capacitado en sus distintas áreas.

c. Capítulo tercero:

De las facultades de las instituciones de atención a víctimas y de los servicios en particular

Artículo 86.La institución de atención a víctimas tendrán por objeto asegurar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado proporcionará a las víctimas u ofendidos de delitos para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y su reincorporación a la vida cotidiana por cualquier medio que garantice el contacto entre el organismo y la víctima de delitos, incluyendo medios digitales y electrónicos.

Artículo 87.Para el cumplimiento de su objeto, las instituciones de atención a víctimas tendrán, en el ámbito de su competencia, entre otras, las siguientes atribuciones:

I. Solicitar a las instituciones públicas involucradas en la investigación de los delitos la información y apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones, por sí o por la víctima o su representante legal, cuando así corresponda, atendiendo a la confidencialidad de datos y a la reserva de la averiguación previa;

II. Recopilar y sistematizar la información relacionada con las víctimas u ofendidos de delitos con la atención que les brinde;

III. Coadyuvar con autoridades que tengan competencia en materia de atención a víctimas;

IV. Promover acciones específicas de atención y protección a las víctimas e involucrar en esta tarea, inclusive mediante la celebración de convenios, al sector educativo en general, a las autoridades de salud, sindicatos, agrupaciones empresariales y de comerciantes, sociedades de padres de familia, organizaciones no gubernamentales y sociedad civil organizada, víctimas y colectivos de víctimas;

V. Participar en la preparación de reformas jurídicas y administrativas en materia de atención y protección a víctimas tendentes a armonizar todos los servicios a disposición de las víctimas, de acuerdo a las atribuciones que se les concedan en sus ámbitos correspondientes;

VI. Realizar actos y celebrar convenios de coordinación y colaboración con autoridades e instituciones vinculadas con las funciones de protección a víctimas de los órdenes de gobierno;

VII. Recabar donativos en dinero y en especie para proveer apoyos a víctimas, con el debido respeto de la legislación en materia de transparencia y fiscalización aplicables;

VIII. Participar en la creación de fideicomisos, ya sea como fideicomitente y/o fideicomisario para el logro de sus objetivos;

IX. Celebrar convenios con instituciones públicas, sociales y privadas para la realización de campañas de difusión de los instrumentos y mecanismos de protección a víctimas, así como para la obtención de recursos para el Fondo de Apoyo correspondiente;

X. Promover el otorgamiento de beneficios e incentivos de carácter fiscal y económico, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, a fin de alentar la participación de los sectores social y privado en beneficio de las víctimas, y

XI. Las demás que señale la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 88.Para el cumplimiento de su objeto, las instituciones de atención a víctimas tendrán, en el ámbito de su competencia, entre otras, las siguientes obligaciones:

I. Administrar, en la esfera de su competencia, el Registro de Víctimas que corresponda;

II. Ejercer, dirigir, coordinar, organizar, vigilar y evaluar, en la esfera de su competencia, la función de atención a las víctimas, a nivel de la Federación o de la entidad federativa, según corresponda;

III. Coordinarse con cualquier autoridad, incluidas instituciones de seguridad pública, las instancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los Centros de Atención a Víctimas y organismos sociales y privados, para el logro de sus objetivos;

IV. Participar en el desarrollo de redes de información sobre la atención a las víctimas;

V. Planear, programar, coordinar y dar seguimiento a los servicios de atención a víctimas, incluyendo aquellos proveídos por terceros;

VI. Participar en el desarrollo y explotación de redes de información sobre personas desaparecidas o no localizadas, así como su vinculación a las plataformas existentes, tanto de la Procuraduría General de la República, como de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, sobre dicho tema;

VII. Promover la participación de las víctimas en la elaboración y diseño de políticas y programas de atención y protección en los términos y condiciones que establezca el marco jurídico;

VIII. Fomentar la cultura de protección a las víctimas;

IX. Con la participación de las instituciones correspondientes, elaborar un programa integral de comunicación social para dar a conocer los derechos y beneficios que consagra la presente Ley a favor de las víctimas;

X. Participar en la generación de programas de prevención del delito en conjunto con las autoridades competentes en la materia;

XI. Diseñar programas, emitir lineamientos y realizar acciones para fomentar la cultura de denuncia ciudadana de delitos, y

XII. Las demás que señale la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 89.Las instituciones de atención a víctimas deberán emitir anualmente ante el Sistema Nacional de Atención a Víctimas un informe en el que den cuenta de su funcionamiento y efectividad.

d. Capítulo cuarto:

De la Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas y relativos en las entidades federativas

Artículo 90.Se crea la Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas, órgano especializado de la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delito federal en brindar cada uno de los servicios jurídicos que establece esta Ley en beneficio de las víctimas de delitos federales.

Las entidades federativas y el Distrito Federal deberán crear instancias con funciones análogas a las establecidas en los artículos subsecuentes, las cuales brindarán cada uno de los servicios jurídicos que establece esta Ley en beneficio de las víctimas de delitos del fuero común.

Artículo 91.La Asesoría Jurídica Federal y su equivalente en las instancias locales estarán conformados por un Director general y por los Asesores Jurídicos federales o locales, según sea el caso. Además contarán con las unidades administrativas que se requieran para el desempeño de sus funciones, en los términos que señale las disposiciones aplicables.

Artículo 92.Para ingresar y permanecer como Asesor Jurídico se requiere:

I. Ser mexicano o extranjero con calidad migratoria de inmigrado en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente;

III. Tener experiencia mínima de dos años en litigio, este requisito deberá ser acreditado por el que pretende ingresar y confirmado por la institución de atención a víctimas respectiva, y

IV. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondiente.

Artículo 93.Para ser Director General de la Asesoría Jurídica federal o su equivalente en las entidades federativas se requiere:

I. Ser mexicano o extranjero con calidad migratoria de inmigrado en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente;

III. Tener experiencia mínima de cinco años en litigio, ésta debe haber sido dentro de los cinco años anteriores a los que pretende acceder al cargo.

Este requisito deberá ser acreditado por el que pretende ingresar y confirmado por la institución de atención a víctimas respectiva.

El titular de la institución de atención a víctimas federal y sus equivalentes en las instancias locales, propondrá una terna de tres candidatos y serán elegidos, en el caso del ámbito federal por la Comisión de Atención a Víctimas mediante la mayoría de votos, en el caso de las entidades federativas y el distrito federal por el congreso local correspondiente mediante la mayoría relativa. El Director General durará 4 años en su puesto con opción a reelegirse por otros 4.

Artículo 94.La Asesoría Jurídica Federal y las relativas en las entidades federativas tienen a su cargo las siguientes obligaciones:

I. Promover y procurar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público y en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, informar a las autoridades que corresponda de las deficiencias cuando se considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público;

II. Coordinar los servicios de atención jurídica a las víctimas en asuntos del fuero federal, a fin de promover y procurar se respeten los derechos de las víctimas contenidos en esta Ley, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Código Federal de Procedimientos Penales, tratados internacionales y demás disposiciones aplicables, incluyendo el acceso de las víctimas a la justicia, a la verdad y a la reparación integral;

III. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas también en materia civil y de derechos humanos del fuero federal, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral;

IV. Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a la Asesoría Jurídica Federal;

V. Designar el número de Asesores Jurídicos necesarios para brindar los servicios de asesoría jurídica que consagra esta Ley de manera eficaz y eficiente.

Para cumplir con lo anterior, el Director General y la unidad administrativa correspondiente, tomarán en cuenta la cantidad de Agencias del Ministerio Público, Juzgados y Tribunales en el área territorial respectiva, así como la demanda por parte de la ciudadanía hacia el aparato gubernamental; con base en lo anterior deberán asegurarse de proveer el número suficiente de asesores jurídicos para cumplir con los objetivos de la Asesoría Jurídica contemplada en el presente capítulo.

VI. Designar a servidores públicos que asesoren y asistan a las víctimas en todo acto o procedimiento ante las autoridades;

VII. Celebrar convenios de coordinación, si resulta necesario para lograr mayor efectividad, con todas aquellas dependencias y entidades de los órdenes de gobierno, así como cualquier otra persona física o moral, que puedan coadyuvar en la defensa de los derechos de las víctimas y en la promoción de sus intereses legítimos en la averiguación previa y/o el proceso penal, y

VIII. Las demás que se requieran para la defensa de los derechos de las víctimas y la promoción de sus intereses legítimos.

Artículo 95.El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de alguna institución, organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil. Sin embargo, la necesidad de los servicios serán tomados en cuenta para asignar un asesor jurídico a la víctima.

La víctima declarará y firmará en tal petición bajo protesta de decir verdad que no tiene los medios económicos suficientes para contratar servicios jurídicos y su necesidad de acceder a los de la Asesoría Jurídica. En caso de manifestar falsa necesidad, aquélla será juzgada conforme a la legislación penal aplicable sobre falsedad de declaración ante servidor público.

Cuando así lo deseen, podrán renunciar a la representación que se les ofrezca, dejando constancia escrita de dicha renuncia en los expedientes o registros respectivos.

El servicio de la Asesoría Jurídica Federal o su equivalente en las entidades federativas no es excluyente del que brinda la Procuraduría General de la República o las instancias locales correspondientes en materia de defensoría pública de oficio, sin embargo, será tomado en cuenta para dar prioridad a sus asuntos. La víctima podrá renunciar a los servicios de la defensoría de oficio correspondiente y solicitar a su Asesor Jurídico establecido en esta Ley.

Artículo 96.El servicio profesional de carrera para los asesores jurídicos comprenderá la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio civil de carrera se regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Los asesores jurídicos y personal administrativo de la Asesoría Jurídica Federal serán considerados servidores públicos de confianza.

Artículo 97.La víctima tendrá el derecho de que su asesor jurídico comparezca a todos los actos en los que ésta sea requerida.

El servicio de la Asesoría Jurídica Federal será gratuito y se prestará a aquellas víctimas que no puedan costear un abogado, en especial a:

I. Las personas que estén desempleadas o no perciban ingresos;

II. Los trabajadores jubilados o pensionados;

III. Los trabajadores eventuales o subempleados;

IV. Los indígenas;

V. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios, y

VI. Las víctimas indirectas.

Artículo 98.El Asesor Jurídico Federal y el relativo en las instancias locales tendrán las siguientes obligaciones:

I. Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad;

II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos tanto en el ámbito nacional como internacional;

III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral y administrativa;

IV. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral, y en su caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas;

V. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas, así como su plena recuperación;

VI. Informar y asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que ésta decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en esta Ley, en los tratados internacionales y demás leyes aplicables;

VII. Formular denuncias y querellas;

VIII. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso;

IX. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las requiera;

X. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el asesor jurídico federal de las víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público, y

XI. Las demás que se requieran para la defensa, procuración y promoción de los derechos e intereses legítimos de las víctimas.

Artículo 99.El Director General de la Asesoría Jurídica correspondiente tendrá las siguientes facultades:

I. Fijar la política y las acciones relacionadas con la asesoría jurídica de las víctimas;

II. Promover que las instituciones, organismos y asociaciones públicas y privadas contribuyan a la elevación del nivel profesional de los asesores jurídicos, e igualmente se proporcione a la Junta asesoramiento técnico en las áreas o asuntos específicos en que ésta lo requiera;

III. Promover la realización de estudios tendientes a perfeccionar el servicio de Asesoría Jurídica Federal;

IV. Impulsar la celebración de convenios con los distintos sectores sociales y organismos públicos y privados, en temas como capacitación y apoyo;

V. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de Asesoría Jurídica de las Víctimas que se presten, así como sus unidades administrativas;

VI. Promover y fortalecer las relaciones de la Asesoría Jurídica Federal con las instituciones públicas, sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones puedan colaborar al cumplimiento de sus atribuciones, y

VII. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley.

Artículo 100.El Director General de la Asesoría Jurídica correspondiente tendrá las siguientes obligaciones:

I. Realizar en conjunto con las unidades administrativas, los lineamientos para la selección, ingreso y promoción de los asesores jurídicos de atención a víctimas;

II. Realizar en conjunto con las unidades administrativas las bases generales de organización y funcionamiento de la Asesoría Jurídica Federal;

III. Aprobar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración del Titular de la institución de atención a víctimas respectiva;

IV. Realizar en conjunto con las unidades administrativas los lineamientos generales para la contratación de peritos y especialistas en las diversas áreas del conocimiento en que se requieran;

V. Rendir informes una vez al mes sobre el funcionamiento de la Asesoría ante el Titular de la institución de atención a víctimas respectiva, y una vez al año ante el Congreso del Estado;

VI. Conocer de las quejas que se presenten contra los asesores jurídicos de atención a víctimas y, en su caso, investigar la probable responsabilidad de los empleados de la Asesoría Jurídica Federal;

VII. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a los asesores jurídicos; determinando, si han incurrido en alguna causal de responsabilidad por parte de éstos o de los empleados de la Asesoría Jurídica Federal;

VIII. Proponer al titular de la institución de atención a víctimas respectiva, las sanciones y correcciones disciplinarias que se deban imponer a los asesores jurídicos, y

IX. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley.

e. Capítulo quinto:

Del consejo de participación de la institución de atención a víctimas federal, del Distrito Federal y de las entidades federativas

Artículo 101.Las instituciones de atención a víctimas deberán contemplar la participación en sus órganos de gobierno de ciudadanos que se hayan destacado por su labor en la promoción de la seguridad y la justicia, en relación con la atención a las víctimas.

En aquellos casos en que las instancias locales no cuenten con órganos de gobierno, deberán establecer consejos de participación cuyos miembros tendrán que cumplir la misma calidad a que se refiere el párrafo anterior y participarán con voz y voto en las sesiones del mismo.

Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, los consejos de participación, estarán integrados, según corresponda por:

I. El titular de la instancia local correspondiente, quien fungirá como Presidente;

II. Un Secretario Técnico, que será nombrado por el Consejo, a propuesta de su Presidente;

III. Un representante de una institución pública de educación superior;

IV. Dos representantes de instituciones de seguridad pública;

V. Un representante de la secretaría de Salud o su similar;

VI. Un representante de la Secretaría de Educación o su similar;

VII. Un representante de la Secretaría de Finanzas o su similar;

VIII. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social o su similar;

IX. Un representante de la Secretaría del Trabajo o su similar;

X. Un representante del Poder Judicial;

XI. Un representante del Poder Legislativo;

XII. Un representante de la Procuraduría General de Justicia, o su equivalente, de la Entidad Federativa;

XIII. Un representante de la comisión u organismo de derechos humanos local;

XIV. Un representante de la Procuraduría General de Justicia, o su equivalente;

XV. Cinco representantes de organizaciones no gubernamentales debidamente reconocidas en la materia;

XVI. Tres víctimas o dos representantes de colectivos de víctimas, y

XVII. Un experto en victimología.

Cada consejo llevará a cabo, por lo menos, tres sesiones ordinarias al año y podrá citar a sesiones extraordinarias cuando así lo determine su Presidente o un tercio de sus integrantes. Cada uno de los representantes contará con voz y voto en las sesiones que se instauren.

El nombramiento o remoción de los representantes de cada una de las instituciones señaladas en este artículo se hará de acuerdo con su normatividad aplicable, con excepción de las mencionadas en las últimas dos fracciones de este artículo. Los cargos en el consejo de participación serán de carácter honorario.

Artículo 102.Los consejos de participación tendrán las siguientes funciones:

I. Realizar o encomendar estudios o consultas sobre la problemática prevaleciente en materia de atención a víctimas;

II. Conocer de los resultados de las evaluaciones de desempeño que se practiquen a las instituciones de atención a víctimas, o a sus programas;

III. Emitir las recomendaciones necesarias para mejorar la prestación de los servicios y el acceso a la justicia por parte de la víctima;

IV. Presentar un informe anual sobre las actividades desarrolladas que se presentará ante el poder legislativo que corresponda;

V. Proponer mejores prácticas para la protección de las víctimas;

VI. Proponer acciones de capacitación de ser desarrolladas en las dependencias del sector público en materia de atención a víctimas;

VII. Supervisar la administración del Fondo de Apoyo correspondiente y presentar recomendaciones a las autoridades competentes, haciéndolas del conocimiento público y dando seguimiento subsecuente al impacto de las mismas;

VIII. Promover actividades que le permitan, en términos de las disposiciones legales, recabar aportaciones en especie o en efectivo para el Fondo de Apoyo correspondiente;

IX. Crear los espacios colectivos dentro de la instancia local correspondiente, que permitan la interacción entre las víctimas y beneficiarios de la Ley, así como la participación de éstas en la construcción de políticas y programas y sus evaluaciones, y

X. Las demás que determine la presente Ley y la normatividad aplicable.

f. Capítulo sexto:

De las responsabilidades de otras autoridades en la atención a víctimas

i. Sección primera

De la Secretaría de Salud

Artículo 103.En materia de atención a las víctimas, la Secretaría de Salud del gobierno federal y sus similares de las entidades federativos tendrán la obligación de brindar atención médica y psicológica, incluyendo la de urgencia y la especializada, a las víctimas y a los familiares de personas desaparecidas o no localizadas. Dicha atención deberá proveerse para brindar atención a la salud de esas personas, por lo que serán responsables de que, tanto a la atención médica como a la psicológica se les dé continuidad, en función de los dictámenes médicos y psicológicos que se emitan.

Las instituciones de salud de carácter social y privado con quienes se haya suscrito convenio o acuerdo para brindar auxilio y asistencia especializada a las víctimas que se encuentre vigente tendrán las mismas obligaciones arriba enunciadas.

Las secretarías de salud deberán coordinar y articular la atención que las instituciones que conformen el sistema de salud bajo su responsabilidad brinden a las víctimas, ejerciendo, además de las que les confieren otros ordenamientos jurídicos, las siguientes facultades:

I. Impulsar la planeación institucional de la atención que el sistema y las instituciones que lo conforman habrán de dar a las víctimas;

II. Promover la expansión de la capacidad instalada que tiene el sistema para brindar atención a las víctimas;

III. Fomentar la capacitación del personal del sistema en mejores prácticas de atención psicológico-emocional a las víctimas;

IV. Supervisar y vigilar, en coordinación con la institución de atención a víctimas correspondiente, que las instituciones de salud públicas, así como las sociales y privadas con quienes se encuentre vigente convenio o acuerdo, otorguen a las víctimas la atención médica y psicológica, ya sea de urgencia o especializada que corresponda;

V. Recibir y desahogar peticiones y quejas formuladas por las víctimas y por la institución de atención a víctimas correspondiente, informando a ambas de la resolución adoptada respecto de cada petición o queja;

VI. Canalizar a las víctimas a las instituciones que les prestan atención y protección especializada, y

VII. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar la investigación del delito o de violaciones a derechos humanos, proporcionando, al menos la información siguiente:

a. La relativa al número de víctimas que se atiendan en los centros y servicios hospitalarios;

b. El tipo de violación que sufrió la víctima;

c. Los efectos causados en la víctima;

d. Los recursos erogados en la atención de las víctimas.

ii. Sección segunda

De la Secretaría de Desarrollo Social

Artículo 104.La Secretaría de Desarrollo Social a nivel federal y sus similares en las entidades federativas, en materia de atención a las víctimas, tienen las obligaciones siguientes:

I. Aplicar en el ámbito de su competencia, todos aquellos programas y acciones que beneficien a las víctimas, con enfoques especializados;

II. Desarrollar los programas sociales que tiendan a mitigar el daño causado en aquellas personas que han sido víctimas;

III. Participar, en coordinación con la institución de atención a víctimas correspondiente, en la construcción habilitación y operación de los albergues temporales para víctimas;

IV. En materia de albergues temporales, crearán un comité especializado interinstitucional que establezca la reglamentación correspondiente y determinará: ubicación geográfica, modelo de operación y servicios a otorgarse;

V. Formular la política de desarrollo social del Estado considerando el adelanto de las víctimas y su plena participación en todos los ámbitos de la vida, y

VI. Las demás que señalen otras leyes y disposiciones en la materia.

iii. Sección tercera

De las instituciones de Seguridad Pública

Artículo 105.Las instituciones de Seguridad Pública, protección civil de los órdenes de gobierno, las procuradurías de justicias, o su equivalente, y todas aquellas instancias de acuerdo a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública tendrán, en materia de protección a las víctimas, las siguientes obligaciones

I. Orientar a toda víctima sobre los derechos que le asiste, los lugares a donde puede acudir por información y atención, así como los datos sobre las organizaciones existentes en materia de promoción y defensa de los derechos de las víctimas, de los cual deberán dejar constancia por escrito;

II. Solicitar en función del fuero de que se trate, a la institución de atención a víctimas correspondiente, se brinde a las víctimas asesoría jurídica especializada;

III. Capacitar al personal de las diferentes instancias policiales para atender a las víctimas en un primer contacto;

IV. Diseñar la política integral para la prevención de delitos y violaciones a derechos humanos, en los ámbitos público y privado;

V. Proponer al Ejecutivo Federal las medidas que garanticen la congruencia de la política criminal en favor de las víctimas, entre las dependencias de la Administración Pública Federal;

VI. Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos de las víctimas;

VII. Colaborar, en la protección de la integridad física de las víctimas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro cuando se vean amenazadas por disturbios u otras situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente;

VIII. Las demás que se señalen en otras leyes y disposiciones en la materia.

iv. Sección cuarta

De la Secretaría de Educación Pública

Artículo 105.La Secretaría de Educación Pública a nivel federal y sus similares en las entidades federativas, tienen las siguientes obligaciones en materia de atención a las víctimas:

I. Definir en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad, no discriminación y el respeto irrestricto a los derechos humanos;

II. Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la cultura de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de las personas;

III. Desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos de detección de violencia contra las mujeres en los centros educativos;

IV. Capacitar al personal docente en materia de derechos humanos;

V. Establecer un programa de becas permanente, para el caso de las víctimas directas e indirectas que, por sus particulares características se hayan hecho acreedoras a las mismas, y

VI. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.

v. Sección quinta

De las obligaciones conjuntas

Artículo 106.Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social, en conjunto con la Secretaría de Salud y el organismo especializado en Desarrollo Integral de la Familia (DIF) y sus similares en las entidades federativas dispondrán de centros de resguardo temporal para víctimas, los cuales deberán:

I. Ofrecer alojamiento temporal a las víctimas y sus familiares, de acuerdo con las necesidades básicas de las víctimas y lo que señalen los dictámenes realizados por la institución de atención a víctimas correspondiente;

II. Proporcionar alimentación a las víctimas durante el tiempo que dure el alojamiento;

III. Coordinar con la institución de atención a víctimas correspondiente, y la instancia responsable, la atención médica y psicológica, en tanto la víctima se aloje en el centro de resguardo, y

IV. Las demás que dispongan las leyes aplicables.

Las víctimas que tengan su domicilio fuera del lugar en que se encuentre la autoridad ante las que deban acudir, por razones de investigación o el proceso penal, podrán hacer usos de los centros de resguardo temporal en los términos del presente artículo.

La ubicación geográfica de cada centro de resguardo temporal será determinada por la institución de atención a víctimas correspondiente.

vi. Sección sexta

De las obligaciones de todos los servidores públicos

Artículo 107.Todos los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, tienen las siguientes obligaciones a partir del primer contacto que tengan con la víctima:

I. Identificarse oficialmente ante la víctima, detallando nombre y cargo que detentan

II. Desarrollar con la debida diligencia las atribuciones reconocidas en esta Ley, en cumplimiento del los principios que rigen la presente Ley;

III. Respetar y aplicar las normas e instrumentos nacionales e internacionales de derechos humanos;

IV. Tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humanos;

V. Brindar atención especial a las víctimas para que los procedimientos administrativos y jurídicos destinados a la administración de justicia y conceder una reparación no generen un nuevo daño, violación, o amenaza a la seguridad y los intereses de la víctima, familiares, testigos o personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima o impedir nuevas violaciones;

VI. No obstaculizar ni condicionar el acceso de la víctima a la justicia y la verdad, así como a los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos por esta Ley, lo anterior de conformidad con la normatividad procesal respectiva;

VII. Ingresar a la víctima al Registro de Víctimas, cuando así lo imponga su competencia;

VIII. Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios o pruebas que obren en su poder, cuando éstos le sean requeridos o se relacionen con la denuncia, queja o solicitud que la víctima haya presentado en los términos de la presente Ley;

IX. Investigar o verificar los hechos denunciados o revelados, procurando no vulnerar más los derechos de las víctimas;

X. Abstenerse de solicitar o recibir por parte de las víctimas o sus representantes, gratificaciones monetarias o en especie, dádivas, favores o ventajas de cualquier índole;

XI. Las demás que dispongan esta Ley, su reglamento y las disposiciones aplicables en la materia, y

XII. Dar vista a la autoridad ministerial sobre la comisión de cualquier hecho que pudiera constituir la comisión de un delito o violación de derechos, siempre que éste se persiga de oficio; la vista en ningún caso condicionará, limitará o suspenderá la ayuda o servicios a los que la víctima tenga derecho.

El incumplimiento de los deberes aquí señalados en esta Ley para los servidores públicos, será sancionado con la responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.

Artículo 108.Todo particular que ejerza funciones públicas en virtud de mecanismos de concesión, permiso, contratación o cualquier otro medio idóneo, estará sujeto a los deberes antes detallados.

vii. Sección séptima

De la distribución de competencias:

Artículo 109.Los tres niveles de gobierno coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.

Artículo 110.Corresponde al Gobierno Federal:

I. Elaborar, coordinar y aplicar el Programa a que se refiere la Ley, auxiliándose de las demás autoridades encargadas de implementar el presente ordenamiento legal;

II. Asegurar la difusión y promoción de los derechos de las víctimas indígenas con base en el reconocimiento de la composición pluricultural de la nación;

III. Realizar a través de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de las Comisiones estatales y del Distrito Federal, y con el apoyo de las instancias locales, campañas de información, con énfasis en la doctrina de la protección integral de los derechos humanos de las víctimas, en el conocimiento de las leyes y las medidas y los programas que las protegen, así como de los recursos jurídicos que las asisten;

IV. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de víctimas, y

V. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.

Artículo 111.Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas;

II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;

III. Participar en la elaboración del Programa;

IV. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas;

V. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa;

VI. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida;

VII. Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y materiales, en coordinación con las autoridades que integran los sistemas locales, a los programas estatales y el Programa;

VIII. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;

IX. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas estatales;

X. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;

XI. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y

XII. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 112.Corresponde a los municipios, de conformidad con esta Ley y las leyes locales en la materia, las atribuciones siguientes:

I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal, para la adecuada atención y protección a las víctimas;

II. Promover, en coordinación con las entidades federativas, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas;

III. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados;

IV. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas, y

V. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales aplicables.

V. Título quinto:

De los órganos encargados de aplicar la Ley

g. Capítulo primero

Del Sistema Nacional de Atención a Víctimas

Artículo 113.El Sistema Nacional de Atención a Víctimas tendrá como objeto formular políticas generales de atención a víctimas, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar las acciones de la materia.

Estará integrada por los titulares de las instituciones de atención a víctimas de la Federación, el Distrito Federal y las entidades federativas.

Artículo 114.Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema Nacional de Atención a Víctimas tendrá las siguientes atribuciones:

I. Establecer directrices, lineamientos y políticas mínimas que se deberán implementar en el ámbito para la capacitación, formación, actualización y especialización de funcionarios públicos o dependientes de las instituciones encargadas de instrumentar, desarrollar, establecer, regular y supervisar las directrices, planes, programas, proyectos, acciones, y demás políticas públicas que se implementan para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas en los ámbitos local, federal y municipal;

II. Establecer directrices para integrar los esfuerzos públicos y privados que permitan un efectivo goce de los derechos humanos de las víctimas;

III. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz de los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean necesarios para el cumplimiento de las acciones, planes, proyectos y programas de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral de las víctimas en los ámbitos federal, estatal y municipal;

IV. En casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos graves cometidos contra un grupo de víctimas, establecer programas integrales emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a justicia, a la verdad y reparación integral;

h. Capítulo segundo

De la Comisión de Atención a Víctima

Artículo 116.La Comisión es el órgano que trabajará en conjunto con el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, permite la representación y participación directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en la gestión y la construcción de políticas públicas, así como el ejercicio de labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las instituciones integrantes del Sistema con el objetivo de garantizar un ejercicio transparente de sus atribuciones. Es un órgano descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio; y goza de autonomía técnica, de gestión y presupuestal.

Artículo 117.La Comisión estará integrada por tres comisionados; para garantizar que en la Comisión Ejecutiva estén representados grupos de víctimas, especialistas y expertos que trabajen en la atención a víctimas, ésta se conformará en los siguientes términos:

I. Dos comisionados especialista en derecho, psicología, derechos humanos, sociología o especialidades equivalentes, propuesto por universidades públicas, y

II. Un comisionado representando a grupos de víctimas, propuesto por organizaciones no gubernamentales, registradas ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, con actividad acreditada en atención a víctimas de al menos cinco años, o por los organismos públicos de derechos humanos.

El Ejecutivo Federal enviará al Senado, previa convocatoria, tres propuestas por cada comisionado a elegir. El Senado elegirá por el voto de la mayoría absoluta de los presentes.

Para la elección de los comisionados, el Senado conformará una Comisión Plural integrada por los presidentes de las Comisiones de Justicia, Gobernación, Grupos Vulnerables y Equidad de Género, que se constituirá en la Comisión responsable de encabezar el proceso de selección y que recibirá las propuestas de comisionados.

En su conformación, el Ejecutivo y el Senado procuraran la integración de las diversas regiones geográficas del país y de diferentes tipos de hechos victimizantes.

Artículo 118.Para ser comisionado se requiere:

I. Nacionalidad mexicana;

II. Mayoría de edad, y

III. No haber ocupado cargo público, dentro de los cuatro años previos a su designación.

Además de los requisitos establecidos anteriormente, los comisionados especialistas requerirán:

a) Estudios académicos especializados en materia de derechos humanos, sociología o psicología;

b) Experiencia profesional en materia de atención a víctimas, o promoción y defensa de derechos humanos;

El comisionado que represente a grupos de víctimas, además de lo establecido en las fracciones I, II y III del presente numeral requerirán:

a) Experiencia en el campo de representación de víctimas: ya sea a través de su participación en colectivos de víctimas, o como miembro de alguna organización no gubernamental o de la sociedad civil;

b) Que no cuente con afiliación partidista al momento de ser propuesto como comisionado;

Para términos del inciso anterior, por afiliación se entenderá la suscripción formal al partido en los términos que prevean sus propias reglas o lineamientos internos.

En la elección de los comisionados, deberá garantizarse el respeto a los principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género y diferencial.

Los comisionados se desempeñarán en su cargo por cinco años y se renovarán de forma escalonada cada dos años hasta que concluyan su mandato, eligiendo de entre ellos, a través de un proceso democrático en los términos de su propio Reglamento, a un Comisionado Presidente que durará en funciones un año con capacidad de reelegirse hasta por otro año.

Artículo 119.La Comisión tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

I. Participar en las acciones y definiciones de la política nacional integral y políticas públicas necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley;

II. Evaluar la eficacia de las acciones del Programa, con base en resultados medibles

III. Proponer medidas, acciones, mecanismos, mejoras y demás políticas relativas al objeto de esta Ley;

IV. Crear un mecanismo de seguimiento y evaluación de la Ley y de las políticas públicas que se deriven de ellas, estableciendo los indicadores que le permitan un seguimiento preciso;

V. Hacer recomendaciones a los integrantes del sistema que deberán ser atendidas por los mismos;

VI. Elaborar, de conformidad con la presente Ley su Reglamento;

VII. Coordinar e implementar el cumplimiento de las sentencias internacionales en materia de derechos humanos, dictadas en contra del Estado Mexicano de conformidad con el contenido de las mismas y en estrecha coordinación, consulta y colaboración con las víctimas y sus representantes;

VIII. Realizar diagnósticos nacionales que permitan evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación integral del daño

IX. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades de las entidades federativas y municipios en materia de capacitación, recursos humanos y materiales que se requieran para garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando requieran acciones de ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de tal manera que sea disponible y efectiva. Estos diagnósticos servirán de base para la canalización o distribución de recursos y servicios que corresponda a los integrantes del Sistema Nacional de Atención a Víctimas;

X. Apoyar a las Organizaciones de la Sociedad Civil, que se dedican a la ayuda, atención, asistencia, acceso a la verdad y justicia a favor de las víctimas, priorizando la labor de aquellas que se encuentran en lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y justicia, verdad y reparación integral se torna difícil debido a las condiciones precarias de desarrollo y marginación;

XI. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los comités u órganos específicos que se instauren al respecto, deberán emitir recomendaciones que serán obligatorias para las instituciones correspondientes;

XII. Recibir y evaluar los informes rendidos por el Titular del Fondo Federal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de Víctimas y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios de publicidad y transparencia.

Artículo 120.Los diagnósticos nacionales de la Comisión deberán ser situacionales y focalizados a situaciones específicas que se enfrenten en determinado territorio o que enfrentan ciertos grupos de víctimas tales como niños, indígenas, migrantes, mujeres, discapacitados, en delitos tales como violencia familiar, sexual, secuestro, homicidios o en determinadas violaciones a derechos humanos tales como desaparición forzada, ejecución arbitraria, tortura, detención arbitraria, entre otros.

Dichos diagnósticos servirán de base para crear programas especiales, reorganizar o redireccionar acciones, políticas públicas o leyes que de acuerdo a su naturaleza y competencia llevan a cabo los integrantes del Sistema Nacional de Atención a Víctimas, así como para canalizar o distribuir los recursos necesarios.

La Comisión podrá también contar con consultorías de grupos de expertos por temáticas, solicitar el apoyo a organismos nacionales o internacionales públicos de derechos humanos, instituciones u organizaciones públicas o privadas nacionales o extranjeras con amplia experiencia en cierta problemática relacionada con la atención, asistencia, justicia, verdad y reparación integral a las víctimas. Los recursos destinados para tal efecto deberán ser públicos, monitoreables y de fácil acceso para la sociedad civil y los órganos de control interno desde donde se destinen dichos fondos.

Se deberá procurar en todo momento, además de la especialización técnica y científica, el aporte de los grupos de víctimas y organizaciones de base que trabajen directamente con víctimas.

Artículo 121.La Comisión tendrá el carácter de permanente y sesionará al menos una vez al mes y en sesión extraordinaria, cada que la situación urgente así lo requiera. Los integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones, si un comisionado se ausentara en tres ocasiones, consecutivas o no, durante un año, de las sesiones ordinarias injustificadamente se le removerá de su cargo. Las determinaciones se tomarán por la mayoría de los presentes.

i. Capítulo tercero

De las obligaciones conjuntas

Artículo 122.El Sistema Nacional de Atención a Víctimas y la Comisión tendrán, además de las otras que señale esta Ley, su reglamento u ordenamientos aplicables, las siguientes obligaciones conjuntas:

I. Elaborar anualmente las tabulaciones de montos compensatorios en los términos de esta Ley y su Reglamento;

II. Nombrar a los titulares del Fondo y del Registro;

III. Establecer medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que faciliten condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y asistencia de las víctimas, que permitan su recuperación y restablecimiento para lograr el pleno ejercicio de su derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación integral;

IV. Establecer las directrices, lineamientos, planes y programas que permitan una protección inmediata, urgente y eficaz de las víctimas cuando su vida o su integridad se encuentre en riesgo;

V. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de un delito o de la violación de sus derechos humanos;

VI. Emitir directrices o lineamientos que faciliten el acceso efectivo de las víctimas a la verdad y a la justicia;

VII. Establecer los lineamientos, supervisar y coordinar la operatividad del Registro Nacional de Víctimas y de la Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas;

VIII. Emitir los lineamientos para la transmisión de la información por parte de las instituciones, organismos, organizaciones de la sociedad civil y demás personas para que forme parte del Registro Nacional de Víctimas;

IX. Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la información sobre las víctimas a nivel nacional a fin de orientar políticas, programas, planes y demás acciones a favor de las víctimas para la prevención del delito y de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y reparación integral con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas, acciones y responsabilidades establecidas en esta Ley;

X. Crear y coordinar Comités Especiales de Atención a Víctimas que requieran una prevención, atención e investigación con una perspectiva nacional, tales como en los casos de desaparición, extravío, ausencia o no localización de personas, trata de personas, tráfico de personas y secuestro, a fin de que más allá de las acciones, propuestas, planes o programas que se deriven para un grupo de víctimas específicas, se guarde una integralidad respecto al tratamiento de las víctimas y reparación integral;

XI. Rendir un informe anual sobre los avances del Programa, ante el H. Congreso de la Unión;

XII. Elaborar los protocolos generales de actuación para la prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos. Las entidades federativas y los municipios deberán adecuar sus manuales, lineamientos, programas y demás acciones, a lo establecido en estos protocolos, debiendo adaptarlos a la situación local siempre y cuando contengan el mínimo de procedimientos y garantías que los protocolos generales establezcan para las víctimas;

XIII. Establecer los lineamientos mínimos que deberán seguir las autoridades para la constitución y conformación de los fondos de ayuda y registros de víctimas federales y los equivalentes a las instancias locales;

XIV. Establecer los lineamientos que deberán seguir las instituciones de atención a víctimas para que la víctima solicite dicha calidad ante ella o las autoridades obligadas para tal efecto, y

XV. Las demás que establezca la presente Ley, su reglamento, o las disposiciones relativas a la materia.

VI. Título sexto:

j. Capítulo único:

Del Programa Nacional de Atención a Víctimas

Artículo 123.Para el cumplimiento de los objetivos señalados en esta Ley, el Sistema Nacional de Atención a Víctimas en conjunto con la Comisión de Atención a Víctimas, y en coordinación con las instancias del sistema Nacional de Seguridad Pública, deberá elaborar un programa nacional de atención a las víctimas que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 124.El programa a que se refiere el artículo anterior deberá responder a las siguientes características:

A. Estará basado en:

I. Un diagnóstico de los servicios a disposición de las víctimas, incluidas las redes de atención a víctimas disponibles en la Federación, las entidades federativas y municipios, y su funcionamiento;

II. Un diagnóstico sobre los códigos de ética, manuales, instructivos y formatos sobre la atención a víctimas existentes en la Federación, entidades federativas y municipios, y su funcionamiento.

III. Un informe de cada una de las entidades federativas sobre sus servicios y descripción de necesidades inmediatas, que se traduzca en un mapa de capacidades instaladas, incluidos los mecanismos de colaboración, coordinación o enlace existentes y de prioridades de atención para el mejoramiento de los servicios, y

IV. Investigaciones en materia de victimología sobre el tipo de delitos más graves cometidos en los últimos tres años y que requieran atención inmediata.

B. Comprenderá los siguientes aspectos:

I. La promoción para el establecimiento y mejoramiento de los centros de atención y refugio temporales para las víctimas e instituciones que brinden atención a las víctimas;

II. La vinculación de los servicios gubernamentales y no gubernamentales que se brinden a las víctimas a fin de optimizar los recursos y lograr la atención integral de acuerdo a esta Ley;

III. Una propuesta de colaboración interinstitucional;

IV. Una estrategia de comunicación con organismos internacionales y organizaciones extranjeras dedicadas a la planeación y al desarrollo de programas de atención a las víctimas;

V. El diseño, programación y calendario de cursos de sensibilización, capacitación y actualización para los prestadores de servicio de atención a víctimas;

VI. El diseño de una estrategia de difusión en los medios masivos de comunicación sobre los derechos de las víctimas, los servicios a su alcance y de sensibilización a la sociedad sobre la problemática a la que hacen frente las víctimas;

VII. Promoción de las reformar legales a los ordenamientos vinculados con la atención a víctimas;

VIII. Una estrategia para aumentar la capacidad de las partes integrantes de la Conferencia Nacional de Atención Integral a Víctimas;

IX. Las actividades programáticas y una protección de los recursos que se requieren para armonizar los servicios en la Federación y las entidades federativas y municipales, y

X. El establecimiento de mecanismos de evaluación en donde se contemple la participación ciudadana.

VII. Título séptimo:

k. Capítulo único:

Del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral (Fondo)

Artículo 125.Las instituciones de atención a víctimas contarán, cada una de ellas, con un fondo de apoyo a las víctimas con el fin de cubrir los costos de la ayuda económica víctimal, misma que consistirá en las medidas de apoyo siguientes:

I. Los contemplados en el artículo 35 de la presente Ley, y

II. Los demás que determine la presente Ley, su reglamento o disposiciones aplicables.

Artículo 126.La víctima, o en su caso su representante legal, solicitará el acceso al Fondo antes del término de dos años a partir del ejercicio de la acción penal respectiva, ante la institución de atención a víctimas que corresponda de acuerdo al fuero del delito o delitos en los términos que fije la reglamentación. En todo caso, la solicitud deberá ser resuelta dentro del plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de los dispuestos en el párrafo siguiente. Si el ejercicio de la acción penal resulta jurídicamente imposible de acuerdo a la legislación aplicable, el término de dos años a que alude este párrafo comenzará a contarse a partir de que sea tomada esa determinación.

En caso de que la resolución que recaiga a la solicitud niegue el acceso al fondo, la víctima directa o indirecta, o su representante, podrá solicitar la reconsideración de su petición, la cual deberá resolverse en una plazo no mayor a veinte días hábiles, en los términos que establezca la reglamentación correspondiente.

Artículo 127.El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral se conformará por:

I. Los recursos que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión apruebe en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Fondo a cargo de la institución de atención a víctimas federal.

En el caso de los fondos de las entidades federativas, con los recursos que apruebe el respectivo poder legislativo en el presupuesto de egresos correspondiente;

II. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los expedientes de investigación y/o procedimientos penales, en la proporción que corresponda, en términos de lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales o en la legislación local respectiva;

III. El producto de la enajenación de los instrumentos u objetos del delito, así como el producto que el delincuente haya obtenido del delito, una vez que se haya cubierto la reparación del daño, según corresponda por competencia a la Federación o a las entidades federativas;

IV. Con la proporción del producto de la enajenación de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio, con base en lo dispuesto por la ley federal o local de la materia;

V. El monto de las multas que como pena se apliquen a los sentenciados de delito por la Federación o a las entidades federativas, según corresponda, por los delitos mencionados en el artículo 75 de esta Ley;

VI. Recursos provenientes de multas y sanciones pecuniarias impuestas por la autoridad administrativa o judicial cuando se violen deberes reconocidos por esta Ley. Se asignará al Fondo de conformidad con la naturaleza de la multa y su jurisdicción respectiva;

VII. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas, según corresponda a la Federación o a las entidades federativas;

VIII. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las personas físicas o morales de carácter público, privado o social nacionales, extranjeros u organismos internacionales de manera altruista, siempre que se hayan garantizado los mecanismos de control y transparencia exigidos por la Ley;

IX. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos que obren en el respectivo Fondo de Apoyo;

X. Los montos que se recuperen en términos del artículo 65 de esta Ley, y

XI. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables.

La auditoria superior de la federación o su equivalente en las instancias locales verificará la correcta aplicación de los recursos a los que se refiere este artículo.

La constitución del Fondo al que refiere este artículo será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas. La aplicación de recursos establecidos en otros fondos a favor de la víctima y los de esta Ley ser hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en la reglamentación correspondiente.

Artículo 128.El Fondo estará exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal, así como de los diversos gravámenes que pudieren estar sujetas las operaciones que se realicen con el Estado donde el Fondo tenga su sede.

i. Sección primera

De la administración

Artículo 129.Cada uno de los fondos de apoyo serán creados por la institución de atención a víctimas correspondiente, y estará sujeto a las reglas de operación que normarán su funcionamiento y los criterios de asignación de los recursos.

Sin perjuicio de las distinciones que realicen los estados en la forma de operar y en los criterios mencionados en el párrafo anterior, el Sistema Nacional de Atención a Víctimas deberá realizar los lineamientos mínimos que deberán seguir todos los fondos, lo anterior con el fin de contar con un marco básico de funcionamiento de los mismos.

Artículo 130.El Fondo en sus dependencias federal y local será administrado por un Titular designado por la institución de atención a víctimas correspondiente, y deberá ser administrado bajo los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad.

Artículo 131.Los recursos del Fondo serán administrados y operados por medio de un fideicomiso público sin estructura orgánica y no será entidad paraestatal.

Artículo 132.El ejercicio de los recursos del Fondo y su fiscalización se regirá por lo dispuesto en las leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación o, en su caso, por la legislación local equivalente en el caso de los fondos de las entidades federativas.

Artículo 133.El Titular de los fondos, deberá rendir cuentas mensualmente ante la institución de atención a víctimas respectiva, y cuando ésta se lo requiera, la que una vez recibidos los informes y explicaciones correspondientes, deberá pronunciarse al respecto. La institución de atención a víctimas podrá a su vez realizar las recomendaciones que estime necesarias.

VIII. Título octavo:

l. Capítulo único:

Del Registro Nacional de Víctimas

Artículo 134.Se establecen los registros de víctimas nacional, federal y de cada entidad federativa como mecanismo administrativo y técnico que soporta los procesos de ingreso, registro y atención a las víctimas de de delito y de violaciones de derechos humanos y tiene como finalidad complementaria generar una base de datos que favorezca identificar, cuantitativa y cualitativamente, los fenómenos delictivos o de violaciones a derechos humanos que inciden en el aumento del número que inciden en el aumento del número de víctimas, así como aportar elementos para el diseño y evaluación de políticas públicas encaminadas a combatir eficaz y efectivamente dichos fenómenos, a partir del estudio y manejo de información estadística, en beneficio de la sociedad en general y de aquellas personas que, por su perfil y situación particular, potencialmente podrían convertirse en víctimas.

Las autoridades explotarán la información que obre en el registro para identificar segmentos de víctimas que ameriten el diseño y puesta en marcha de programas y proyectos específicos para responder a sus problemáticas específicas.

El Registro Nacional de Víctimas estará adscrito a la institución de atención a víctimas respectiva y se alimentará con la información que obre en el Registro de Víctimas de Delitos Federales y con aquella que obre en los treinta y dos registros que deberán llevar las instituciones de atención a víctimas de las entidades federativas respecto a las víctimas de delitos del fuero común y de víctimas de violaciones a derechos humanos perpetradas por autoridades de la entidad federativa. El gobierno de cada entidad federativa estará obligado a aportar al Registro Nacional de Víctimas la información que obre en su propio registro, para lo cual deberá definirse por el Sistema Nacional de Atención a Víctimas en conjunto con la Comisión tanto los lineamientos mínimos que deberán regir a todo registro de víctimas, como los procedimientos informáticos automatizados de acceso y almacenamiento de la información que las instituciones de atención a víctimas de las entidades federativas deberán observar para una actualización automática en línea de la información que obre en el Registro Nacional de Víctimas.

Artículo 135.Sin menoscabo de la reserva y secrecía de la averiguación previa y del proceso penal, el Registro Nacional de Víctimas será alimentado por las siguientes fuentes:

I. Las solicitudes de ingreso hechos directamente por las víctimas de delito y de violaciones de derechos humanos, por su representante legal o de algún familiar o persona de confianza;

II. Las solicitudes de ingreso que presenten autoridades y particulares, como responsables de ingresar el nombre de las víctimas de delito o de violación de derechos humanos, y

III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito federal, estatal del Distrito Federal o municipal, así como de las comisiones públicas de derechos humanos en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias, o bien, se hayan celebrado acuerdos de conciliación.

Las entidades generadoras y usuarias de la información sobre las víctimas y que posean actualmente registros de víctimas deberán poner a disposición de los registros de víctimas la información que producen y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de datos personales.

En los casos que existiere soporte documental de los registros que reconocen la calidad e víctima, deberá entregarse copia digital a los registros de víctimas. En caso que estos soportes no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán dicha circunstancia. Dichas entidades serán responsables por el contenido de la información que transmitan a los registros de víctimas.

Artículo 136.Las solicitudes de ingreso a los registros de víctimas se realizarán en forma gratuita ante las instituciones de atención a víctimas, según corresponda de acuerdo al ámbito de competencia.

En principio, la presentación de las solicitudes de ingreso a los registros de víctimas está a cargo de las autoridades que en razón de su competencia, atribuciones, funciones o por cualquier otra causa, tengan contacto con víctimas de delitos o de violaciones de derechos humanos en las instituciones de atención a víctimas respectivas. Lo anterior sin perjuicio de que en casos eventuales, las propias víctimas o sus representantes puedan formular la solicitud de incorporación.

La información que acompaña la incorporación de datos a un registro se consignará en un formato único de declaración, que será realizado por el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, y su utilización será obligatoria por parte de las autoridades responsables de acuerdo con esta Ley. El formato único de declaración será sencillo de completar y recogerá la información necesaria que establece el artículo 137.

El registro de la víctima no implica de oficio que ésta acceda, de manera automática, a las medidas de ayuda, asistencia, apoyo y reparación integral, acceso que requerirá de las valoración respectiva que haga la autoridad competente, en términos de lo que dispone esta Ley.

Artículo 137.Para ser tramitada, la Incorporación de Datos al Registro Nacional de Víctimas deberá, como mínimo, contener la siguiente información:

I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o, según sea el caso, en cuyo nombre se solicita el ingreso. En caso de que la víctima, por cuestiones de seguridad, solicite que sus datos personales no sean públicos, se deberá asegurar la confidencialidad de los mismos en términos de la normatividad aplicable;

II. La Clave Única de Registro de Población de la víctima directa. En caso de que ésta no la sepa, la autoridad que reciba la información se encargará de buscar la clave en el portal correspondiente;

III. El nombre completo, cargo y firma del servidor público de la institución que recibió el trámite de incorporación de datos al registro, y el sello de dicha institución;

IV. La firma de la persona que solicita el registro y, si es su voluntad, la de la víctima directa o indirecta; en el caso de que la persona este en imposibilidad o incapacidad para firmar, se tomará como válida la huella dactilar;

V. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos victimizantes;

VI. El funcionario que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y detallada en los términos que sea emitida;

VII. Los datos de contacto de la víctima, su representante o de la persona que solicita el registro, cuando sea su voluntad proporcionarlos, y

VIII. La información del parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona que solicita el registro, cuando no es la víctima quien lo hace. En caso que el ingreso lo solicite un servidor público deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o institución a la que pertenece.

En el caso de faltar algún dato de los señalados en el presente artículo, la oficina del Registro Nacional solicitará a la entidad que tramitó inicialmente la incorporación de datos que complemente la información en el plazo máximo de diez días. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron el ingreso al Registro o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado. El director o responsable del registro que sea omiso en la recopilación y entrega de la información se hará acreedor a las responsabilidades que correspondan.

Artículo 137.Será responsabilidad de las entidades que reciban solicitudes de ingreso al Registro Nacional de Víctimas:

I. Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro Nacional de Víctimas sean atendidas de manera preferencial y orientadas de forma digna y respetuosa;

II. Para las solicitudes de ingreso en el Registro tomadas en persona, diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva;

III. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión Ejecutiva del Sistema Nacional de Atención a Víctimas defina;

IV. Remitir el original de las declaraciones tomadas en persona, el siguiente día hábil a la toma de la declaración al lugar que la Comisión Ejecutiva, estatales o del Distrito Federal según la competencia;

V. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la diligencia;

VI. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley;

VII. Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud de registro;

VIII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración;

IX. Bajo ninguna circunstancia negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas a las que se refiere la presente Ley;

X. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley, y en la normatividad aplicable;

XI. Entregar una copia o recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a quienes hayan realizado la solicitud, y

XII. Cumplir con las demás obligaciones que determine esta Ley o el reglamento.

Artículo 138.Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro, y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato.

Para llevar a cabo la valoración, la institución de atención a víctimas que corresponda podrá solicitar la información que considere necesaria a cualquier de los entes o autoridades del Estado, del orden federal, local y municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días naturales. El servidor público que sea omiso en la recopilación y entrega de la información se hará acreedor a las responsabilidades que correspondan.

La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la víctima.

No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:

I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente;

II. Exista una determinación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de las comisiones estatales en esta materia que dé cuenta de esos hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias;

III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad judicial, o por un visitador de los organismos públicos de derechos humanos, aún cuando no se haya dictado sentencia o resolución. En casos excepcionales, la calidad de víctima podrá ser reconocida por las instituciones de atención a víctimas cuando aquélla se vea imposibilitada para presentar denuncia por encontrarse en peligro su vida o integridad personal;

IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México le reconozca competencia, y

V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal carácter.

Artículo 139.La víctima tendrá derecho, además, a conocer todas las actuaciones que se realicen a lo largo del proceso de registro. Cuando sea un tercero quien solicite el ingreso, deberá notificársele por escrito si fue aceptado o no el mismo.

Artículo 140.Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Víctimas cuando, después de realizada la valoración contemplada en el artículo X, haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, cuando la institución de atención a víctimas respectiva encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o general.

La decisión que cancela el ingreso en el Registro deberá ser fundada y motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse, o a quien haya solicitado el ingreso con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la institución de atención a víctimas para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocadade acuerdo al procedimiento que establezca su Reglamento.

La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer la notificación personal se le enviará a la víctima una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de información a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión y de la diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente.

Artículo 141.Alcance de la información del Registro Nacional de Víctimas.

La información sistematizada en el Registro Nacional de Víctimas incluirá:

I. El relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el formato único de declaración. El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva investigación penal o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos;

II. La descripción del daño sufrido;

III. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante;

IV. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante;

V. La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima, cuando no sea ella quien lo solicite directamente;

VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima;

VII. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en su caso, hayan sido otorgadas a la víctima, y

VIII. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en su caso, se hayan brindado a la víctima.

La información que se asiente en el Registro Nacional de Víctimas deberá garantizar que se respeta el enfoque diferencial.

Artículo 142.El Sistema Nacional de Atención a Víctimas y las instituciones de atención a víctimas de manera individual, elaborarán un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Nacional de Víctimas. Las entidades encargadas de recibir y tramitar la Incorporación de Datos en el Registro garantizarán la implementación de este plan en los respectivos órdenes federal, estatal y municipal.

Transitorios

Primero.La presente Ley deroga a la Ley General de Víctimas, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Ley entre en vigor.

Tercero.El Sistema Nacional de Atención a Víctimas al que hace referencia la presente Ley, deberá crearse dentro de los noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Cuarto.La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas a que se refiere la presente Ley deberá elegirse dentro de los treinta días naturales a partir de la configuración del sistema.

Quinto.La Comisión Ejecutiva se instalará por primea vez con la designación de tres consejeros. El primero durará en su cargo un año; el segundo, tres años y el tercer comisionado, cinco años.

Sexto.En un plazo de 180 días naturales los Congresos locales deberán armonizar todos los ordenamientos locales relacionados con la presente Ley.

Séptimo.En caso de no contar con una institución de atención a víctimas, las entidades federativas deberán conformarlas bajo los criterios que la Ley establece en un plazo máximo de 200 días naturales. En caso de que las entidades federativas cuenten con una institución de atención a víctimas, deberán en un plazo de 180 días naturales reformar las Leyes y reglamentos de las mismas para que sean acorde a la presente Ley.

Octavo.En un plazo de 180 días naturales deberán ser reformadas las Leyes y reglamentos de las instituciones que prestan atención médica a efecto de reconocer su obligación de prestar la atención de emergencia en los términos de esta Ley.

Noveno.El Gobierno Federal, de las entidades federativas y del Distrito Federal deberán hace las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y establecer una partida presupuestal específica en los presupuestos correspondientes.

Décimo.Las funciones de la defensoría en materia de víctimas que le han sido asignadas a los Defensores Públicos Federales por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán asumidas por la Asesoría Jurídica Federal a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Décimo primero.Las instituciones ya existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley operarán con su estructura y presupuesto, sin perjuicio de las asignaciones especiales que reciban para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley les impone.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 16 días del mes de abril de 2013.— Diputado Alfonso Durazo Montaño (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.



LEY GENERAL DEL SEGURO UNIVERSAL DE SALUD

«Iniciativa que expide la Ley General del Seguro Universal de Salud, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Artículo 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del Pleno de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General del Seguro Universal de Salud,al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La OMS (Organización Mundial de Salud) de la cual México es parte, establece que, “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr, es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano.

El derecho a la salud incluye el acceso a una atención sanitaria oportuna, aceptable, asequible y de calidad satisfactoria. Con todo y esto, unos 150 millones de personas en todo el mundo se encuentran cada año en una situación financiera catastrófica y 100 millones de personas se ven obligadas a vivir por debajo del umbral de la pobreza debido a sus gastos sanitarios.

El derecho a la salud significa que los Estados deben crear las condiciones que permitan que todas las personas puedan vivir lo más saludablemente posible. El derecho a la salud no debe entenderse como el derecho a estar sano, sino también a crear condiciones de bienestar integral.

Esas condiciones incluyen la disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones de trabajo saludables y seguras, así como la prevención de enfermedades.

El derecho a la salud está consagrado en tratados internacionales de derechos humanos y en las constituciones de países de todo el mundo.

Tales son, el pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979; la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989; la Carta Social Europea, de 1961; la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981; El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), de 1988.

El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), por ejemplo, establece que

Artículo 12

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad

La regulación de seguridad y la protección en materia de salud en México está consagrada en el artículo 4° constitucional, al establecer en su párrafo cuarto que; “Toda persona tiene derecho a la protección a la salud”...

Esto quiere decir que es obligación irremisible del Estado mexicano garantizar si no las condiciones para el pleno desarrollo de los gobernados, si las condiciones para asegurar el más alto nivel posible de salud física y mental de todos y cada uno de éstos.

El estado de bienestar y la atención de las necesidades sociales de la población en México, se inscribe dentro de dos grandes modelos: el creado a partir de las ideas de Otto Von Bismarck y aquel que partió de la visión de William Beveridge. Paradigmas que han originado en nuestro país un modelo dual, que cuenta con elementos propios de la seguridad social, pero también de la protección social.

Dualidad que se explica por la necesidad de atender los requerimientos de la población abierta, carente de un esquema de seguridad social formal, pero que al mismo tiempo ha generado grandes retos en materia de seguridad social y protección social.

Empero, dicha dualidad no se ha caracterizado por ser complementaria, sino que ha dado pie a distorsiones por lo que ve al funcionamiento de los sistemas tanto de seguridad como de protección social.

En nuestro país son varios los organismos públicos descentralizados que tienen por objeto operar o ejecutar los sistemas en comento. El Instituto Mexicano de Seguridad Social (IMSS), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM) y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), constituyen la red de aparatos gubernamentales dispuestos para ese fin.

Aunque cabe señalar que su área de influencia está bastante focalizada y sectorizada. Por otro lado, el IMSS y el ISSSTE por ejemplo, enfrentan serios problemas de endeudamiento, de desabasto de medicinas, organizacionales, presupuestales y financieros. Lo que ha reducido considerablemente sus capacidades para garantizar el acceso a la salud, la seguridad y la protección social de sus afiliados.

En el caso del IMSS no se está logrando resolver de ninguna manera el problema del endeudamiento. Según su informe respecto a su situación financiera global 2010-2011, la totalidad de su pasivo absorbería el patrimonio del instituto y aun así la cantidad obtenida no sería suficiente para cubrir los pasivos derivados de las obligaciones laborales asociadas al Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

El ISSSTE no luce mejor, pues en su momento la Secretaría de la Función Pública (SFP) detectó un desfalco de 67.3 millones. Aunado a lo anterior, dicho organismo enfrenta una situación de desabasto de medicamentos, y asimismo, cuenta con problemas de endeudamiento con farmacéuticas y constructoras. Recuérdese además, que existen 27.7 millones de mexicanos que trabajan sin recibir seguridad social.

La necesidad de incluir no solo a los trabajadores sin seguro, sino a toda la población es imperiosa, más aún si queremos realmente cumplir con lo estipulado en la Carta de los Derechos, propiamente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual establece en sus artículos 22 y 25 lo siguiente:

“Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social... -y- ...a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”

En nuestro país existe una clara falta de atención al sector salud, y estamos lejos de cumplir con lo que establece el derecho internacional de los derechos humanos en la materia. Actualmente, existen millones de mexicanos que sufren todo un calvario cada vez que tienen un familiar enfermo, situación que se traduce en un tormento mayúsculo para los más de 46 millones de pobres que tiene México.

Si bien el seguro popular ha tratado de remediar el problema de salud para los más vulnerables, quedan muchas personas por atender. El número total de familias afiliadas; 20,544,362, involucra a un total de beneficiarios de 52,738,355.

Toda vez que el seguro popular no abarca todas las enfermedades que el ser humano puede padecer y como consecuencia los estudios, tratamientos e intervenciones de igual manera inhibidas, para quienes la padecen.

Lo cual como consecuencia el multicitado seguro popular resulta ser selectivo en cuanto a su cobertura, dando como resultado violaciones graves al derecho humano a la salud por parte del Estado Mexicano.

Empero, el programa, que comenzó hace algunas administraciones, ha dejado mucho que desear, pues desde su creación en 2003 sigue teniendo las mismas críticas, como la falta de medicamentos en los Centros de Salud. Esta situación obliga a los afiliados a comprar sus medicamentos de forma en el mercado o en el sector privado, lo que constituye un duro golpe para la gente de más bajos recursos.

En nuestro país millones de familias sobreviven apenas con el salario mínimo, y con esos ingresos deben de cubrir gastos de alimentación, transporte, escuela, vestido, casa y gastos médicos, siendo que éstos últimos, deberían estar cubiertos por el seguro popular. Así lo afirmó en el 2006 el Dr. Emilio Velazco Chávez adscrito al CSU La Presa, y quien cuenta con 25 años de ejercer su profesión.

Otro caso alarmarte es el de las mujeres embarazadas. En muchas ocasiones los centros de salud no cuentan con el material necesario para realizar cosas elementales, como un ultrasonido, y menos aún con instrumentos que ayuden en la labor de parto. Esta situación obliga a las mujeres afiliadas y a sus acompañantes a trasladarse a un centro más equipado, retrasando en demasía lo que muchas veces es urgente y peligroso.

Tenemos caso como el de Tenejapa, Chiapas, población que ocupa el segundo lugar de mortalidad materna. Las mujeres de dicho municipio tienen que trasladarse hasta la cabecera municipal y en ocasiones hasta San Cristóbal con un costo de hasta 1500 pesos, dejando así al descubierto que no hay cobertura universal del derecho a la salud¸ aunque nos bombardeen con intensas campañas mediáticas en radio, televisión e internet aseverando lo contrario.

La ineficacia e insuficiencia de la infraestructura hospitalaria, se ha puesto en evidencia una y otra vez, como quedó demostrado en el caso del gobierno del priista Mario Marín, el cual inauguró tres hospitales en el 2011, cuyo costo en su construcción ascendió a 594.3 millones de pesos y los cuales se encuentran en desuso.

Se trata de los nosocomios generales de los municipios de Izúcar de Matamoros, Cuetzalan y Tetela de Ocampo, los cuales se inauguraron al finalizar el sexenio de Marín y que la presente administración de Rafael Moreno heredó inactivos.

El caso más extremo fue el de Izúcar de Matamoros, pues su inversión fue de 270 millones de pesos y por falta de personal, de luz y de agua sigue sin tener función alguna.

La urgencia del gobierno priista por inaugurar el mencionado hospital redundó en múltiples inconvenientes, pues permitió el acceso de las personas sin vigilancia, lo que provocó el robo de varios equipos de ultrasonido e instrumentos médicos como oxímetros de pulso. Así lo aseguró el jefe de la jurisdicción sanitaria Miguel Cásares.

En el caso del Hospital General de Cuetzalan, el cual tuvo un costo de 188 millones de pesos, el mayor problema estriba en la ausencia de una toma de agua, lo que hace imposible el funcionamiento del hospital. Así lo mencionó Sofía Márquez Rosas, directora del nosocomio. Por lo que ve a la unidad clínica de Tetela, Roberto Gómez y Nieto hace mención de que es la falta de personal, lo que obstaculiza su funcionamiento.

La organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico ha dado cuenta que México dedicó solo el 6% del PIB al sector salud, por lo que se encuentra tres puntos por debajo de la media que es de 9 puntos porcentuales.

México es el cuarto país más bajo en cuanto a esperanza de vida de la OCDE y el segundo con mayor índice de obesidad en adultos, solo por debajo de los Estados Unidos. Además, uno de cada tres niños es obeso lo que nos pone en una situación no favorable ante la OCDE.

Se estima que hay 10 millones de diabéticos en México y para su atención se necesitan alrededor de 39 mil millones de pesos, lo que es equivalente al 7% de del gasto nacional en salud. El presidente de Farmacoeconomía e investigación Antonio Caso Marasco, menciona que la atención médica para los diabéticos ha sido criticada por no dar los resultados esperados y esto se debe a varios factores.

Uno de ellos es el hecho de que los tratamientos y diagnósticos no se hacen a tiempo, y que actualmente, del total de diabéticos, solo el 5.29% es bien controlado, 38.4% es pobremente controlado y el 56.2% es muy mal controlado. Una estimación reciente señala que 500 mil enfermos fallecieron entre 2006 y 2012 y la enfermedad aumentó un 30% en el gobierno de Calderón.

Las campañas realizadas para combatir la Diabetes han sido insuficientes o bien no han sido bien realizadas, pues no se ve algún cambio positivo en el combate a esta enfermedad. Al contrario, todas las metas propuestas para contrarrestar este mal, no han sido alcanzadas, y se ha incrementado de manera aparatosa el número de enfermos. Situación que se debe en parte a la ausencia de un auténtico seguro universal de salud.

Otro problema que incide en la ineficacia de las políticas públicas en materia de salud, está relacionado con el sistema de vales de medicina, lo que favorece el negocio en el sector privado en demérito de la calidad en el servicio público.

Se estima que el costo de medicinas en farmacias privadas es mayor en un 757% que en el sector público, y que el gasto de medicamentos ocupa la cuarta parte del gasto en el sector salud, mientras que en Estados Unidos es menor a la décima parte de los gastos en servicios de salud.

La mayor parte del gasto público en medicamentos es ejercido por el IMSS (80%) y el ISSSTE (14%). De acuerdo con la indagación de la OCDE, de todos los recursos que el país destina a la compra de medicamentos, menos del 15% es sufragado por instituciones del Estado. Casi toda la carga de ese gasto recae en las familias mexicanas.

No es extraño que los dirigentes de los partidos de derecha hayan propuesto los vales de medicina, si tomamos en cuenta que algunos de ellos tienen un vínculo directo con una de las cadenas de la industria farmacéuticas más importantes de México.

Por ende, resulta claro que la codicia y los intereses particulares imperan en esta propuesta, la cual dista mucho de apoyar al sector público y aleja la posibilidad de dar una mejor calidad de medicinas o de abastecer y ampliar el cuadro básico de medicamentos de las farmacias del sector salud.

Los temas relacionados con la salud deben siempre considerarse como primordiales en la agenda pública, por lo que las cuestiones presupuestales deben ser objeto de una adecuada planificación.

El seguro popular no ha logrado cumplir con su propósito de dar cobertura total a los más desprotegidos, pues con la falta de materiales, medicamentos, y personal es imposible dar un servicio adecuado, que realmente cubra las necesidades de la población.

Para que el Seguro Popular se constituya en un verdadero seguro de calidad, resulta necesario ampliar su cobertura, para atender inclusive las enfermedades crónico-degenerativas y ofrecer atención médica con base en las diferentes especialidades, que incluya como consecuencia los estudios, tratamientos e intervenciones en su caso, quirúrgicas necesarias e inclusive la rehabilitación.

Por otra parte existe también inconformidad respecto del Seguro Popular, en razón de que se restringe el seguro a quienes ya cuentan con otra cobertura, con el argumento de que dicha institución es propia de los más necesitados. Lo que genera que los gastos aumentan en demasía para las personas que son excluidas.

Por razones totalmente objetivas, la gente busca ir al lugar más cercano de su domicilio para ser atendido, ya que la urgencia apremia. En más de una ocasión, lo más cercano es el centro de salud. Mucha gente simplemente busca una doble opinión con respecto a su padecimiento.

En otros casos, la gente acude simplemente porque su seguro no cubre alguna enfermedad, mientras que el otro seguro si. Por estas razones, vemos que es injusto negar el seguro popular a la gente, únicamente por contar con los servicios en otra institución.

El presupuesto destinado a salud no ha sido constante, y ha mostrado fluctuaciones año con año, por lo que se compromete seriamente la continuidad de los programas y la consistencia o mantenimiento de la infraestructura hospitalaria, afectando de paso los resultados y metas que se esperan.

Por todo esto, se hace necesario replantearse el actual modelo institucional y gubernamental de seguridad y protección social y considerar la inclusión de otros mecanismos, como lo sería el sistema de seguro universal de salud, en contraposición al sesgado programa denominado Seguro Popular.

En el contexto mexicano, y de conformidad con las bases constitucionales, la seguridad social se ha desarrollado conjugando dos mecanismos: el primero a través de la red de organismos públicos descentralizados enunciados con antelación. El segundo, consistente en los programas o servicios destinados a la población no asegurada o sin derechohabiencia, ya sea porque su oficio o su trabajo no se encuadran dentro de las consideradas como relaciones laborales de carácter formal o por que se encuentran en situación de pobreza o desventaja social.

Partiendo de las dificultades por las que atraviesan las instituciones encargadas de proporcionar servicios de salud y de seguridad social, incluidas en ambos mecanismos, resulta necesaria la creación de un seguro universal de salud que de verdad garantice el derecho a la salud de todos los mexicanos, en cualquier momento de su vida, con independencia del sector productivo o social a que pertenezcan, y que cubra todo tipo de enfermedades.

Es necesario reformular el actual modelo de seguridad y protección social, asimismo, debemos evaluar el hecho de que si en el siglo XX se consolidó e institucionalizó la seguridad social en nuestro país a través de la creación de organismos gubernamentales como el instituto Mexicano de Seguro Social, ahora, en el umbral del siglo XXI, debería evaluarse seriamente la posibilidad de garantizar el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la salud. Prescindiendo de programas coyunturales, asistencialistas o clientelares.

Desde la dimensión legal se debe garantizar la cobertura universal de salud para todos los individuos que viven en el País, sin tener que depender de las cuestionables facultades reglamentarias del titular del Ejecutivo y de su indisociable discrecionalidad.

Bajo el esquema actual, para la mayoría de la sociedad mexicana, asegurarse condiciones mínimas de salud física y mental, implica erogaciones de cantidades de dinero sumamente elevadas, y eso para el caso de los que tienen una situación económica privilegiada, porque para la mayoría, no queda más que el abandono y un panorama incierto.

Es necesario contar con un seguro de salud universal que sea el encargado de garantizar la satisfacción de necesidades de los ciudadanos, que no represente un gasto estratosférico para las familias, que no las descapitalice cada vez que requieran de atención médica de cualquier índole y que sea accesible para cualquier ciudadano sin importar, sexo, edad, estado social o etnia.

Descripción del proyecto

Derivado de lo anterior, se propone unificar todos los programas de salud que existen en la actualidad, garantizando el derecho a la salud a través de una ley en sentido formal y material.

El esquema actual se fundamenta en programas de atención médica que buscan corregir los problemas de salud mediáticamente, ensanchando con ello, la brecha entre la retórica y la realidad social concreta.

Lo que deber procurarse es la asertividad, profesionalismo, objetividad y eficacia en la implementación de un sistema universal de salud, fundamentado en los artículos 4 y 73, fracción XVI, de nuestra Carta Magna y en el derecho internacional de los derechos humanos.

La propuesta contenida en la presente iniciativa resulta totalmente oportuna, puesto que en México no existe una ley en sentido formal y material que se encargue de garantizar la cobertura universal del derecho a la salud de todos los mexicanos.

Por tal motivo, se plantea crear una serie de enunciados normativos que constituyan una nueva ley reglamentaria del artículo 4o. y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para así unificar, coordinar, administrar y evaluar los servicios de salud, sin dar pie al desvío de recursos, vía programas sociales de salud que están sujetos a los designios políticos y clientelares de los gobiernos en turno.

Toda vez que el seguro popular no abarca todas las enfermedades que el ser humano puede padecer y como consecuencia los estudios, tratamientos e intervenciones de igual manera inhibidas, para quienes la padecen.

Por ello, se propone la creación vía legislativa de un seguro de cobertura amplia, para trabajadores de cualquier tipo, así como para desempleados, amas de casa, comensales, trabajadores informales, campesinos, adultos mayores que no cuenten con pensión, y en fin, para cualquier tipo de persona sin importar la clase social , el origen étnico, la raza, el género o la edad.

Consideraciones de técnica legislativa y redacción

La construcción lógico jurídica del proyecto de Ley General del Seguro Universal de Salud privilegió el principio de sistematicidad y se buscó la compatibilidad armónica del nuevo ordenamiento con el conjunto al que se integra (Constitución General de la República, Ley General de Salud, Ley del Seguro Social, etcétera)

De igual modo, se recogen y sistematizan las reglas y normas oficiales contenidas en los tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, La declaración Universal de Derechos Humanos y los Principios Rectores de la Organización Mundial de la Salud.

Como es claro, gran parte del trabajo implicado en la elaboración del proyecto que nos ocupa se dedicó precisamente a labores de compilación, sistematización y armonización de normas preexistentes, para su integración a un contexto normativo nuevo y de aplicación exclusiva en materia de derecho a la salud.

En cuanto a la redacción, en el estilo usual del lenguaje legislativo, los preceptos de la Ley General del Seguro Universal de Salud están construidos en tiempo futuro y modo indicativo, especialmente los que se refieren a procedimientos o denotan acciones a cargo de sujetos determinados. Por otro lado, se utiliza el infinitivo para los listados de facultades, atribuciones o competencias de los órganos que corresponda.

De la misma guisa, se intentó lograr un cuerpo normativo integral que evite remisiones innecesarias a otros cuerpos normativos superiores, por lo que en algunos casos se optó por incluir de manera textual o sintética las normas constitucionales o legales de referencia.

Lo anterior, además, en la intención de lograr un efecto didáctico y armónico que lo haga más accesible y funcional para usuarios y sujetos no profesionales de la normativa secundaria de este tipo. En el mismo ánimo se buscó evitar, en la medida de lo posible, el exceso de remisiones internas.

Estructura del proyecto de Ley General del Seguro Universal de Salud

Sobre esa base, para efectos de una mejor identificación y manejo, el proyecto de Ley General del Seguro Universal de Salud a que se refiere esta iniciativa, dada su extensión y relativa complejidad, se encuentra estructurada de manera análoga a la mayoría de las leyes secundarias expedidas por el Congreso; es decir, se divide en títulos, capítulos y secciones.

Los artículos, a su vez, se componen de párrafos identificados con numeración arábiga, fracciones con numeración romana e incisos con literales. Tal estructura es, en general, la misma que proponen los expertos en técnica legislativa y una de las técnicas usuales en la nomografía clásica.

De esta forma, el cuerpo normativo que se propone se integra con sesenta y seis artículos repartidos en siete títulos, dieciocho capítulos y dos secciones, más un apartado de régimen transitorio formado con diez artículos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto, por el que se crea la Ley General del Seguro Universal de Salud

Único.Secrea la Ley General del Seguro Universal de Salud, en los siguientes términos:

Ley General del Seguro Universal de Salud

Título PrimeroDisposiciones Generales

Capítulo IAplicación y Objeto

Articulo 1o.La presente Leyes de orden público de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 4º párrafo cuarto y del primer párrafo de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2o.La presente ley tiene por objeto garantizar los servicios de salud a todas y todos los mexicanos por nacimiento o por naturalización que se encuentren dentro de la República.

Artículo 3o.La cobertura universal de los servicios de salud a que se refiere esta ley, será garantizada por el Estado mexicano desde el nacimiento de los asegurados hasta la muerte.

1. Dichos servicios serán de calidad y se regirán por los principios de universalidad, disponibilidad, accesibilidad, gratuidad, suficiencia y no discriminación. De modo que se garantice el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental de los asegurados.

Capítulo IIConceptos, Principios y Definiciones

Artículo 4o.Se entiende por salud no solo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental y social.

Artículo 5o.Los principios rectores del Seguro Universal de Salud son los siguientes :

1.Principio de universalidad. Todos los nacionales tienen el derecho de acceder y recibir los servicios de la salud a que se refiere esta ley, por el simple hecho de ser mexicanos.

2.Principio de calidad. En los establecimientos de atención médica se desarrollarán mecanismos de control para garantizar a los usuarios la calidad en la prestación de servicios. Los cuales deberán observar a su vez, criterios de integridad, personalización, continuidad, suficiencia, oportunidad y adecuación a las normas, procedimientos administrativos y prácticas profesionales.

3.Principio deaccesibilidad. El estado mexicano destinará los recursos materiales, financieros, humanos y la infraestructura necesaria, para acercar los servicios de salud a que se refiere esta ley a todos los sectores de la población, sin importar si habitan en lugares de difícil acceso o el grado de atraso o de marginación en que se encuentren.

4.Principio de disponibilidad. Los servicios de salud a que se refiere esta ley deberán prestarse en condiciones que aseguren el abasto suficiente de medicamentos, aparatos, instrumentos, instalaciones y personal médico.

5. Principio de suficiencia. El Seguro Universal de Salud deberá cubrir el mayor número de enfermedades y padecimientos, de modo que se garantice el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental de la población.

6.Principio de no discriminación. Toda mexicana y todo mexicano tiene derecho a disfrutar de los servicios de salud a que se refiere esta ley sin discriminación alguna, motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

7.Principio de gratuidad. Los servicios de salud a que se refiere esta ley serán completamente gratuitos, por lo que ve a los que son considerados como grupos vulnerables, núcleos de población ejidal, comunidades o grupos étnicos. Los demás sectores de la población, podrán ser objeto de cuotas de contribución:

I. De conformidad a los estudios socio económicos que lleve a cabo la dependencia pública correspondiente, y

II.Siempre y cuando las cuotas sean totalmente asequibles para los asegurados.

Artículo 6o.Los asegurados deberán participar activamente de manera individual o colectiva en todos los programas, campañas, proyectos y políticas públicas relacionadas con las medidas de prevención de la salud, así como en las brigadas de promoción y afiliación del Seguro Universal de Salud. De igual forma, podrán participar en el desarrollo y establecimiento de los centros e instalaciones de salubridad.

Artículo 7o.El Seguro Universal de Salud cubre las enfermedades y padecimientos, y proporciona los servicios que se especifican a propósito de cada caso, mediante prestaciones en especie y de otro tipo, en las formas y condiciones previstas por esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 8o.Los asegurados para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta Ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ésta y en sus reglamentos.

1.Para tal efecto la Comisión expedirá a todos los asegurados, un documento de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos a esta Ley les confiere, según el caso.

Artículo 9o.La administración pública federal, estatal y municipal, así como la red de centros de salud y establecimientos de atención médica dependientes de ésta, cooperarán y concurrirán armónicamente entre sí, en el establecimiento, administración y desarrollo del Seguro Universal de Salud, de conformidad a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 10.Los servicios del Seguro Universal de Salud que corresponden a los asegurados, son inalienables e inembargables, y en ningún caso pueden negarse o suspenderse.

Artículo 11.Para los efectos de esta ley se entiende por:

I.Asegurados o asegurado: los mexicanos que se afilien o sean afiliados al Seguro Universal de Salud.

II.Comisión: la Comisión Nacional del Seguro Universal de Salud.

III. Consejo: el Consejo de Salubridad General.

IV.Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo del Sistema del Seguro Universal de Salud.

V.Cuota o Cuotas: la aportación o aportaciones que los asegurados con posibilidades económicas deben enterar al Sistema del Seguro Universal de Salud, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

VI.Ley: la Ley General del Seguro Universal de Salud.

VII.Presidente: el Presidente de la Comisión Nacional del Seguro Universal de Salud.

VIII.República: Los estados Unidos Mexicanos con los límites y especificaciones contemplados en los artículos 40 y 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IX.Seguro: el Seguro Universal de Salud.

X.Sistema: el Sistema Del Seguro Universal de Salud.

XI. Sub Comisión. Las sub comisiones regionales del Sistema del Seguro Universal de Salud.

Título SegundoEstructura Orgánica del Seguro Universal de Salud

Capítulo IIntegración de la Comisión Nacional del Sistema del Seguro Universal de Salud

Artículo 12.El Sistema del Seguro Universal de Salud estará a cargo de la Comisión así como del Consejo, quienes serán las autoridades máximas de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Artículo 13. La Comisión Nacional del Seguro se integrará con un Presidente, una Secretaría Ejecutiva, Comisionados Generales así como el número de comisionados adjuntos y personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.

1.La Comisión del Seguro para el mejor desempeño de sus responsabilidades contará con un Consejo.

Artículo 14.La Comisión del Seguro tendrá las siguientes atribuciones:

I.Realizar anualmente una reunión para establecer la política en materia de salud, fijando objetivos de conformidad con el Plan Nacional de Salud.

II.Reunirse cada vez que se presenten situaciones de emergencia como riesgos, epidemias y desastres naturales para crear y poner en marcha planes de saneamiento con el fin de establecer las medidas necesarias de protección y preservación de la salud garantizando la atención oportuna y eficiente a las comunidades afectadas.

III.Supervisar y evaluar conjuntamente con la Secretaria de salud de los distintos órdenes de gobierno la operación y el cumplimiento de los objetivos anuales del seguro universal de salud.

IV.Trabajar en coordinación con la secretaria de salud para ejercer la más alta autoridad de contraloría sanitaria y saneamiento ambiental en las aduanas y fronteras.

V.Contribuir al desarrollo demográfico del país creando políticas públicas en materia de salud nacional en conjunto con el INEGI y la Secretaria de Salud.

VI.Implementar las gestiones necesarias para la capacitación del personal de la salud.

VII.Establecer un registro nacional de salud con la información de la epidemiologia de las entidades territoriales así como un registro de la acreditación y certificación médica de los establecimientos y los profesionales y técnicos en la ciencia de la salud.

VIII.Crear medidas preventivas contra riesgos de enfermedades y epidemias.

IX.Coordinar las relaciones con el Ejecutivo Federal para crear establecimientos de investigación científica para la salud en conjunto con las Universidades.

X.Coordinar las relaciones entre el Ejecutivo Federal y los organismos internacionales en materia de salud.

XI.Coordinar y establecer políticas de educación para la salud de la población en general.

XII.Delimitar sectores poblacionales vulnerables a partir de criterios socio-económicos establecidos por el Instituto Nacional de Información Estadística y Geográfica;

XIII. Expedir su Reglamento Interno;

XIV. Impulsar la cobertura de salud para todas y todos los mexicanos;

XV. Recibir quejas de presuntas omisiones o negligencia en los servicios de atención médica;

XVI. Promover el estudio, la enseñanza y divulgación de temas relacionados con la salud;

XVII. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de salud;

XVIII. Procurar la atención médica y servicios de salud básica en el sistema penitenciario y de reinserción social del país;

XIX. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes que impulsen el cumplimiento dentro del territorio nacional de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de salud;

XX. Proponer al Ejecutivo Federal, en los términos de la legislación aplicable, la suscripción de convenios o acuerdos internacionales en materia de Salud;

XXI. La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, de programas sociales y acciones en materia salud;

XXII. Las demás que le otorgue la presente Ley y otros ordenamientos legales.

Capítulo IIDe la Elección, Facultades y Obligaciones del Presidente de la Comisión

Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional del seguro universal de salud deberá reunir para su elección los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta años de edad, el día de su elección;

III.Contar con experiencia de políticas en materia públicas en materia de salud, o actividades afines reconocidas por las leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos internacionales;

IV.No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido político en el año anterior a su designación;

V.No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador General de la República, Gobernador o procurador general de justicia de alguna entidad federativa o jefe de gobierno del Distrito Federal, en el año anterior a su elección;

VI.Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y

VII. contar con cedula profesional como médico.

Artículo 16. El Presidente de la Comisión Nacional del seguro universal de salud, será elegido a partir de una terna propuesta por el titular de la Secretaría de Salud, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. Para tales efectos, la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores procederá a llevar a cabo la designación de entre la terna propuesta.

1.Con base en dicha evaluación, la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores propondrá al pleno de la misma, un dictamen con las observaciones de la terna y una propuesta de posible candidato, del cual se elegirá a quien ocupe el cargo o, en su caso, la ratificación del titular.

Artículo 17. El Presidente de la Comisión Nacional del seguro universal de salud durará en su encargo cuatro años, y podrá ser reelecto en dos ocasiones.

Artículo 18.Las funciones del Presidente de la Comisión Nacional, de los Comisionados Generales y de la Secretaría Ejecutiva, son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión de la Federación, los Estados, Municipios o en organismos privados, o con el desempeño de su profesión, exceptuando las actividades académicas.

Artículo 19.El Presidente de la Comisión Nacional y los Comisionados Generales no podrán ser detenidos ni sujetos a responsabilidad civil, penal o administrativa, por las opiniones y recomendaciones que formulen, o por los actos que realicen, en ejercicio de las funciones propias de sus cargos que les asigna esta ley.

Artículo 20. El Presidente de la Comisión Nacional podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

1.En este supuesto, el Presidente será substituido interinamente por el primer consejero, en tanto no se designe nuevo Presidente de la Comisión Nacional.

Artículo 21.El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

II.Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la Comisión, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su autoridad;

III.Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones de la Comisión;

IV.Distribuir y delegar funciones en los términos del Reglamento Interno;

V.Presentar anualmente a los Poderes de la Unión, un informe de actividades, en los términos fijados en esta Ley.

VI.Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos de procuración de la salud, así como con instituciones académicas y científicas, para el mejor cumplimiento de sus fines;

VII.Formular las propuestas generales conducentes para mejorar el acceso a la salud en el país;

VIII.Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos del sistema y el respectivo informe sobre su ejercicio para presentarse al Consejo de la misma;

IX.Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho a la salud reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y

X.Las demás que le señalen la presente Ley y otros ordenamientos.

Capítulo IIIDe la Integración y Facultades del Consejo

Artículo 22.El Consejo a que se refiere el Título III de la presente ley, estará integrado por diez personas que gocen de reconocido prestigio en la sociedad, mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, y cuando menos siete de entre ellos no deben desempeñar ningún cargo o comisión como servidor público.

Artículo 23.El Presidente de la Comisión Nacional lo será también del Consejo Consultivo. Los cargos de los demás miembros del Consejo serán honorarios.

1.A excepción de su Presidente, anualmente, durante el mes de octubre, serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. Para el caso de que existan más de dos consejeros con la misma antigüedad, será el propio Consejo quien proponga el orden cronológico que deba seguirse.

Artículo 24. Los miembros del Consejo Consultivo serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión con la misma votación calificada.

Artículo 25. La comisión correspondiente de la Cámara de Senadores, previa auscultación a los sectores sociales, propondrá a los candidatos para ocupar el cargo o, en su caso, la ratificación de los consejeros.

Artículo 26. El Consejo Consultivo de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades:

I.Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión Nacional;

II.Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional;

III.Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión Nacional;

IV.Opinar sobre el proyecto de informe anual que el Presidente de la Comisión Nacional presente a los Poderes de la Unión;

V.Solicitar al Presidente de la Comisión Nacional información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión Nacional; y

VI.Conocer el informe del Presidente de la Comisión Nacional respecto al ejercicio presupuestal.

Artículo 27.El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias, y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes. Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes.

1.Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Presidente de la Comisión Nacional o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos 3 miembros del Consejo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello

2.El consejo se reunirá una vez al año para establecer o refrendar la política en materia de salud, fijando objetivos de conformidad con el Plan Nacional de Salud.

Capítulo IVDel Nombramiento y Facultades de la Secretaría Ejecutiva

Artículo 28.El Titular de la Secretaría Ejecutiva deberá reunir para su designación, los siguientes requisitos:

I.Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Gozar de buena reputación; y

III.Tener por lo menos treinta años, el día de su nombramiento.

Artículo 29. La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.Proponer al Consejo y al Presidente de la Comisión Nacional, las políticas generales que en materia de salud habrá de seguir la Comisión Nacional ante los organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales;

II.Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión Nacional, con organismos públicos, sociales o privados, nacionales e internacionales, en materia de salud;

III.Realizar estudios sobre los tratados y convenciones internacionales en materia de salud;

IV. Enriquecer, mantener y custodiar el registro nacional de salud.

V.Las demás que le sean conferidas en otras disposiciones legales y reglamentarias.

Título TerceroDe los Asegurados y la Afiliación

Capítulo IDe los Asegurados

Artículo 30.Podrán ser asegurados por el Seguro universal todos aquellos nacidos dentro del territorio de la República mexicana o que cuenten con la calidad de naturalizado.

Artículo 31.Las familias y personas que no sean derechohabientes de las instituciones de seguridad social o no cuenten con algún otro mecanismo de previsión social en salud, se incorporarán a los servicios de seguro universal de Salud que les corresponda en razón de su domicilio, con lo cual gozarán con los beneficios que les brinda esa ley.

Artículo 32.Sera un derecho para todas las personas la afiliación al seguro universal, a menos que se encuentren inscritos en otro sistema de seguridad social. No obstante lo anterior, pueden optar por afiliarse al Sistema de seguro universal siempre y cuando renuncien a las beneficios en otras Instituciones símiles.

Artículo 33.Todo derecho habiente que desee recibir las prestaciones y servicios que esta ley otorga deberá cubrir con los requisitos establecidos en la misma.

 Artículo 34.Una vez cumplidos los requisitos de afiliación, el seguro universal expedirá a todo derecho habiente el documento de identificación única, a fin de que puedan ejercitar los derechos que la ley les confiere, sin importar que no se encuentre en el centro de atención que les corresponde, siempre y cuando se trate de una emergencia.

Artículo 35.El registro de los recién nacidos y menores edad será responsabilidad de los padres o tutores derechohabientes;

I. En el caso de los menores nacidos en territorio mexicano, de padres o tutores extranjeros, será responsabilidad de éstos afiliarlos al seguro universal.

II. En caso de mayores de edad con trastornos mentales o físicos, que les impidan registrarse por sí mismos, será responsabilidad de los padres o tutores realizar el registro de éstos ante el seguro universal.

Capítulo IIDe la Afiliación

Artículo 36.Para poder afiliarse al seguro universal de salud se deberá de contar con los siguientes requisitos;

I. Ser mexicana o mexicano por nacimiento o naturalizado y residir en el territorio nacional.

II. No ser derecho habiente de cualquier otra institución pública de que brinde servicios de salud.

III. Presentar acta de nacimiento, CURP o cualquier otra identificación de validez oficial y en su caso, presentar la carta de naturalización. Toda la documentación deberá haber sido expedida por las instituciones correspondientes.

IV. Comprobante de domicilio

V. De ser el caso, cubrir con la cuota correspondiente.

Artículo 37.Tras el trámite de afiliación, el Seguro hará entrega de la Cartilla del Seguro Universal y la Credencial del Seguro Universal.

Título CuartoDe la Cobertura

Capítulo ICobertura

Artículo 38.El seguro universal se encargara de dar cobertura general a todos los mexicanos en materia de salud.

Artículo 39.Todo mexicano afiliado al seguro universal tendrá acceso al servicio sin importar el estado o municipio de la república donde se encuentre siempre y cuando cuente con su número de afiliación.

I.En casos de emergencia cuando no se cuente con la afiliación se le brindara la atención requerida sin importar el sistema de salud con que cuente.

Artículo 40.La cobertura de atención médica será en los siguientes rubros:

I.Urgencias ;

II.Salud Bucal;

III.Ortopedia;

IV.Traumatología;

V.Reumatología;

VI.Rehabilitación;

VII.Estomatología;

VIII.Salud Mental y Adicciones;

IX.Ginecología y Obstetricia;

X.Pediatría;

XI.Dermatología;

XII.Cancerología;

XIII.Padecimientos Transmisibles ;

XIV.Enfermedades crónico-degenerativas;

XV.Cirugías generales;

XVI.Acciones Preventivas y Promociones de Salud;

Capítulo IIAtención Médica

Artículo 41.Las actividades de atención médicas prestadas por parte del seguro universal son:

I.Preventivas, brindando promoción general, y protección específica.;

II.Cualitativas, el fin de estas es efectuar un diagnóstico temprano y con ello poder proporcionar un tratamiento oportuno;

III.De rehabilitación, abarca acciones tendientes a corregir las invalideces físicas o mentales, y;

IV.Paliativas, la cual incluye el cuidado integral buscando preservar la calidad de vida del paciente, mediante la prevención, tratamiento y control de dolor, y algunos otros síntomas físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario.

Artículo 42.Los métodos de prevención, de rehabilitación y de carácter cualitativo que se utilizaran en el Seguro Universal serán aprobados por la Comisión Nacional del Sistema Universal de Salud.

Artículo 43.En la práctica médica se aplicarán los medios preventivo-curativos y de rehabilitación aprobados por la Comisión.

Artículo 44. Los métodos de diagnóstico que impliquen riesgos, se realizarán con la aprobación de los pacientes, excepto en los menores de edad o incapacidad mental, en cuyos supuestos se requiere la autorización del padre, madre, tutor, o representante legal en su caso.

Capítulo IIIAtención Médica Preventiva

Artículo 45.El seguro Universal proporcionara servicios de atención médica preventiva con el fin de proteger la salud de los asegurados mediante las medidas siguientes;

I.Campañas de Vacunación;

II.Salud Bucal;

III. Envejecimiento Saludable;

IV.Prevención y rehabilitación de pacientes con capacidades disminuidas.

Capítulo IVEnfermedades Transmisibles

Artículo 46.El Seguro Universal en conjunto con la Secretaria de Salud realizara actividades de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles.

I.Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades infecciosas del aparato digestivo;

II.Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;

III.Tuberculosis;

IV.Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeóla y parotiditis infecciosa;

V.Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos la Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la de Agricultura y Recursos Hidráulicos;

VI.Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;

VII.Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishamaniasis, tripanosomiasis, y oncocercosis;

VIII.Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;

IX.Lepra y mal del pinto;

X.Micosis profundas;

XI.Helmintiasis intestinales extraintestinales;

XII.Toxoplasmosis;

XIII.Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), y;

XIV.Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo VEnfermedades no Trasmisibles

Artículo 47.Para prevenir y controlar enfermedades no transmisibles se llevaran a cabo las siguientes medidas;

I.La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de contraerlas;

II. Informar sobre las medidas higiénicas para el control de los padecimientos;

III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;

IV. La difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población general, recomendados por la propia Secretaría, y

Capítulo VIAtención Materna Infantil

Artículo 48.Se entiende por atención materno infantil a las mujeres en edad fértil, entre 15 y 49 años de edad y a los niños hasta los 5 años.

Artículo 49. El seguro Universal de Salud busca asegurar el mayor nivel posible de salud física y mental de la población, mediante acciones de prevención de enfermedades, políticas y programas de promoción de la salud, y mediante políticas de protección y recuperación de la salud de grupos vulnerables, como mujeres y niños.

Sección IAtención a la Mujer

Artículo 50. Toda mujer debe recibir los cuidados especiales inherentes a las especificidades del género, empero, por lo que ve a las embarazadas, ya sean menores o mayores de edad, tendrá derecho a:

I. Asistencia obstetricia necesaria.

a) Consultas prenatales

b) Consultas especializadas para gestantes de riesgo.

c) Consulta durante el puerperio

II. Asistencia pediátrica.

Sección IIAtención a los Niños y Niñas

Artículo 51. El Seguro Universal de Salud brindará atención permanente a los niños y niñas con defectos físicos y mentales que así lo requieran.

Artículo 52.El Sistema procurará la actualización constante del personal médico y de todo tipo, para enfrentar con cada vez mayores instrumentos, aptitudes y capacidades los riesgos sanitarios y las enfermedades que son más graves en niños y niñas.

Capítulo VIICuidados a Enfermos Terminales

Artículo 53.Para mayor claridad de lo establecido en el presente capítulo, se entenderá por enfermo terminal, toda persona que sufre una enfermedad y que se encuentra en la etapa o etapas finales de ésta, sin esperanza ni posibilidad de recuperación.

Artículo 54. Los enfermos en etapa terminal tendrán derecho a:

I. Recibir atención médica integral.

II.Ingresar a las instalaciones médicas en el momento en que lo requieran.

Artículo 55. Los enfermos en etapa terminal mayores de edad y en pleno uso de sus facultades mentales pueden optar por suspender el uso de aparatos o de medicamentos.

Artículo 56. Los enfermos terminales menores de edad no podrán tomar este tipo de decisiones, sino mediante sus padres, específicamente en los casos siguientes:

I. iniciar un tratamiento curativo.

II. Cesar el tratamiento o uso de medicamentos tratar su enfermedad.

Capítulo VIIIDe Donación de Órganos

Artículo 57. La donación de órganos, es un acto de elevada conciencia humanitaria, en la que cada asegurado está facultado para prestar su consentimiento.

Artículo 58. Se autorizará la realización de trasplante de órganos y tejidos donados, de conformidad con las reglamentaciones que establecerá la Comisión.

1.Dichareglamentación comprenderá lo relacionado con la extracción, el manejo y la conservación de órganos y tejidos y su utilización posterior.

Título QuintoDe la Desafiliación del Seguro

Capítulo IMotivos de Baja o Suspensión

Artículo 59. La autoridad correspondiente del Seguro procederá a la desafiliación del Sistema de los asegurados, en los siguientes casos:

I.Cuando el asegurado se afilie a algún otro instituto de seguridad social federal o estatal;

II.Cuando el asegurado no cubra con las cuotas fijadas, si es el caso, en el tiempo y forma establecidos en la presente ley;

III.Cuando de manera injustificada el asegurado ejerza violencia en contra del personal médico, auxiliar y administrativo del Sistema, así como en contra de otros asegurados;

IV.Cuando el asegurado pierda la nacionalidad mexicana;

V.Por defunción ;

Título Sexto De las Cuotas

Artículo 60.Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación del servicio serán fijadas por la Comisión, en conjunto con asesores calificados del INEGI.

Artículo 61. La determinación de las cuotas de recuperación se fundamentará en los principios de solidaridad y subsidiariedad, tomando en cuenta los recursos con los que cuente el asegurado mediante un estudio socioeconómico (cedula de características socioeconómicas del hogar).

Cuotas vigentes

Decil de ingreso....................... Cuota anual

......................................................... familiar

...................................................... (en pesos)

I.......................................................... ..... 0.00

II......................................................... .... 0.00

III........................................................ .... 0.00

IV......................................................... ... 0.00

V...................................................... 2,074.97

VI...................................................... 2833.56

VII................................................... 3,650.30

VIII.................................................. 5,650.38

IX..................................................... 7,518.97

X.................................................... 11,378.86

Artículo 62.Aquellas familias que se ubiquen en los niveles más bajos de ingresos, deciles I y II, así como aquellas hasta los deciles III IV de la distribución de ingresos, no tendrán obligación alguna de aportar las cuotas a que hace referencia el presente Título.

Titulo SéptimoDel Registro de Asegurados

Capítulo IDel Registro Nacional

Artículo 63.El seguro universal de salud contará con un Registro Nacional de Asegurados, el cual cuál contará con una base de datos con la información básica de los asegurados.

Artículo 64.Al momento de la afiliación, el Sistema otorgará al asegurado un número de registro único, que podrá ser consultado desde cualquier punto de atención del sistema.

Capítulo IIDe las Credenciales de Identificación

Artículo 65.La Comisión Nacional del Seguro universal de Salud expedirá credenciales de identificación a los a los asegurados, las cuales deberán tener los siguientes datos:

I.Nombre;

II.Fotografía;

III.Fecha de Nacimiento;

IV.Número de registro;

V.Tipo de sangre;

VI.Alergias, y;

VII.Si es “donador” o “no donador” de órganos altruista.

Artículo 66. La comisión será responsable del uso adecuado de los datos personales de los asegurados, por lo que cuidará en todo momento de guardar la normatividad en materia de transparencia y de acceso a la información.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un lapso no mayor a 90 días naturales después de la publicación de la presente ley, las entidades federativas y los municipios se arreglarán de conformidad al contenido de ésta. Para ello, los programas sociales, los proyectos y políticas públicas en materia de salud que estén llevando a cabo estados y municipios deberán ser reportados a la Comisión del Seguro Universal de Salud.

Tercero.Toda la infraestructura, personal y los recursos con que cuenta el programa denominado Seguro Popular, ya sean de carácter material, financiero o presupuestal, deberán trasladarse a la nueva estructura del Seguro Universal de Salud, en un plazo máximo de 90 días naturales a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarto.La Comisión Nacional del Seguro Universal de Salud, las Subcomisiones Regionales y los demás órganos que conforman la estructura orgánica del Seguro Universal de Salud, deberán quedar debidamente integrados a más tardar 60 días después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial de la Federación.

Quinto.El presidente de la Comisión y el Consejo Consultivo a que se refiere el presente decreto deberán entrar en funciones a más tardar 30 días después de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación.

Sexto.Las Subcomisiones Regionales a que se refiere el artículo anterior y los demás órganos del Seguro Universal de Salud que integran la estructura orgánica de éste, deberán repartirse por el territorio nacional de conformidad a la división territorial contemplada en el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

Séptimo.A más tardar un año después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, el Congreso deberá tomar las medidas necesarias para garantizar un presupuesto suficiente para erigir y sostener el Sistema del Seguro Universal de Salud. Asimismo, en los presupuestos federal, de las entidades federativas y de los municipios, se incluirán los recursos necesarios y se establecerán los mecanismos para impulsar la implementación de presupuestos plurianuales que aseguren a largo plazo los recursos económicos y la continuidad de los planes, proyectos, políticas o programas, diseñados, coordinados, ejecutados y supervisados por la estructura orgánica del Seguro Universal de Salud.

Octavo.En un plazo no mayor a 90 días naturales, posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, las entidades de la República y los municipios deberán enterar irremisiblemente a la Comisión Nacional del Seguro Universal de Salud una relación completa de los centros, establecimientos e instalaciones en materia de salud que estén siendo subutilizados o que no reúnan las condiciones mínimas para su normal funcionamiento.

Noveno.En un plazo no mayor a 90 días naturales, posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, las dependencias del gobierno federal, estatal y municipal que lleven a cabo programas sociales o políticas públicas cuyo objeto sea consustancial con el Sistema del Seguro Universal de Salud, deberán informar a la Comisión de todos los pormenores en torno a éstos.

Décimo.La Comisión Nacional del Seguro Universal de Salud deberá llevar a cabo un registro pormenorizado de los bienes materiales, presupuestales y financieros que reciba la estructura orgánica del Seguro Universal de Salud del Programa Seguro Popular, en términos de lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio

Notas:

1 http://www.emagister.com/curso-revolucion-industrial-sus-consecuencias-2-3/segu ridad-social-sintesis-historica

2 http://conhisremi.iuttol.edu.ve/pdf/ARTI000071.pdf

3 http://www.escr-net.org/docs/i/427016

4http://sistemas.cnpss.gob.mx:7000/reportespef/fraccion_ii_20121 /reportes.html

5 Ramírez, Erika, “la Estafa del Seguro Popular” Revista Contra línea, Visto el 12/12/12, disponible en

http://contralinea.com.mx/archivo/2006/febrero/htm/estafa_seg_po pular.htm

6 Cruz Martínez Ángeles, 2El Seguro Popular no garantizan el acceso a los servicios médicos requeridos: ONG”. La Jornada, visto el 12/12/12 disponible en

http://www.jornada.unam.mx/2010/09/30/sociedad/046n2soc

7 Visto en

http://www.terra.com.mx/noticias/articulo/1097028/En+desuso+tres +hospitales+de+Puebla+de+mas+de+500+mdp.htm

8 Visto en http://www.oecd.org/mexico/49363879.pdf

9 Valdez Blanca “Atender diabetes absorbe 7 por ciento del presupuesto de salud en México” Milenio, visto el 12/12/12. Disponible en:http://www.milenio.com/cdb/doc/noticias2011/d29d03dc05c85a911d35ceed6bbfdf2b

10 Visto en http://sociedad.wordpress.com/2012/06/10/vales-para-medicinas-negocio-auspiciad o-por-pena-nieto/ el 14/12/12

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 16 días del mes de abril de 2013.— Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.



CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila y José Francisco Coronato Rodríguez, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Mejía Berdeja, Ricardo Monreal Ávila y José Francisco Coronato Rodríguez, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la iniciativa que reforma el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo décimo primero transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Análisis de la figura de arraigo

Tras las fundamentales innovaciones que han representado para nuestro derecho la adopción de un sistema penal acusatorio, la reforma en derechos humanos, la adopción del modelo difuso de control jurisdiccional de la constitucionalidad y la convencionalidad, y la creación de un derecho victimal garantista que consta en la Ley General de Víctimas, México debe someter a un examen de compatibilidad constitucional figuras como el arraigo penal, contenido en el artículo 16 párrafo octavo constitucional, que han sido sujetas a numerosas recomendaciones de organismos públicos de protección de los derechos humanos, de organismos internacionales, así como de señalamientos de instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil.

El establecimiento de un Estado democrático de derecho tiene como propósito regular las técnicas de que se valen las normas jurídicas para actualizar sus supuestos. En este sentido, una norma de tipo procesal penal debe ajustarse de manera estricta al uso preconizado por la regla y ser justa con las diversas partes del procedimiento. El arraigo incumple con estos parámetros.

La norma constitucional que da vida al arraigo penal dista mucho de cumplir con la regla de control normativo que impone un Estado democrático de derecho. En él, las normas jurídicas deben acatar un conjunto de imperativos mínimos, que incluyen, por citar un ejemplo, la uniformidad en su interpretación, de conformidad con el espíritu de la disposición. En el caso del arraigo penal existe una inconsistencia notoria entre la interpretación y la producción de la norma.

Ya en 1999, la Suprema Corte de Justicia había sentado jurisprudencia en el sentido de que esta medida, en su modalidad domiciliaria, es inconstitucional por vulnerar la libertad personal de la persona afectada. Este criterio se reforzó en la acción de inconstitucionalidad de 2002 en Chihuahua, a la que ya nos hemos referido. La referencia constitucional y el llamado a combatir figuras incompatibles con el Estado era una constante en los alegatos contra el arraigo en la discusión de la SCJN, como desvela el voto particular del Ministro José Ramón Cossío en la acción de inconstitucional 20/2003 (arraigo en Chihuahua), cuya tercera nota al pié de página recoge el espíritu de lo que afirmamos en este subtítulo:

Ha llamado mucho nuestra atención la forma de argumentación de este caso en cuanto a que se propuso partir de la consideración de la situación de delincuencia que se vive en el país y, a partir de esa perspectiva, entender el sistema sancionador que prevé la Constitución. En nuestra opinión, el análisis debe hacerse en sentido inverso: vivimos en un estado constitucional y democrático; nos parece que un estado constitucional y democrático debe mantenerse a pesar de las amenazas que reciba; no tiene sentido alguno sostener un estado democrático y constitucional para hacer excepciones en la medida en que factores externos a la propio Constitución influyan sobre ésta. Nos parece que el único estado viable es el que tiene la capacidad de, a pesar de los enormes fenómenos de delincuencia que se viven, mantener y respetar los derechos fundamentales y, desde los derechos fundamentales, combatir las condiciones de delincuencia, pero no a la inversa.

No hay jurisdicción sin reglas procesales, y éstas no son válidas si no son claras, públicas y vedan el paso a la arbitrariedad y la impunidad. Un entramado normativo e institucional propio de un Estado democrático de derecho precisa de estos requisitos mínimos para verificarse. La justicia penal no es la excepción (o no debería serlo), sobre todo cuando se atiende a los bienes jurídicos que son objeto de su tutela, los más delicados: la vida, la libertad, la integridad de la persona y su patrimonio. Por ello se ha reiterado que el proceso penal debe constar en reglas irrestrictamente respetuosas del debido proceso legal, así como prever los recursos judiciales que sean más efectivos para los sujetos procesales en cualquier momento del procedimiento. Al respecto conviene anotar que los principios rectores al ius puniendi o el derecho sancionador no deben ser considerados como límites sino como principios constitucionales de aplicación obligada. Justamente es este programa penal de la Constitución el cual funge las veces de conjunto de postulados político-jurídicos en torno a los cuales han de inspirarse las decisiones del juez y el legislador.

Sin embargo, podemos observar cómo a la luz de los principios mencionados, las “reglas procesales” que permiten el funcionamiento del arraigo son imperfectas, amplían el riesgo de la ruptura de las reglas democráticas y no se ajustan a los estándares ni a los principios de un sistema acusatorio de justicia penal garantista. En la mayoría de los casos, las reglas procesales que deberían regular el arraigo son de hecho inexistentes.

El poder punitivo del Estado debe tener definidos sus fines y límites, así como los principios de su sistema de argumentación y de aplicación en las fases legislativa y judicial. En este sentido, el derecho penal se realiza mediante normas y decisiones jurídicas y tanto el legislador como el juez están vinculados por la prescripción constitucional, es decir, el valor normativo de la Constitución.

En vista de lo expuesto, existe una preocupación real en torno a la regulación constitucional del arraigo, así como a la forma en que se ejecuta dicha figura por las autoridades competentes. Esta práctica, introducida en el texto constitucional mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008, permite la vigilancia permanente del ministerio público sobre personas presuntamente sospechosas de cometer algún delito o que tengan información relacionada a éste, con el fin es incrementar el tiempo con el que cuenta la autoridad para reunir pruebas contra la persona arraigada.

El objetivo del arraigo no es determinar si una persona es inocente o culpable, sino que se priva a la persona de su libertad de manera temporal con el fin de obtener información que pudiera ser utilizada con posterioridad para la etapa de juicio, sin que a la fecha conste regulación alguna sobre la licitud de las pruebas obtenidas bajo arraigo. Lo anterior se traduce en que la investigación no se lleva a cabo para detener a una persona, sino que la persona es detenida para ser investigada. La persona afectada queda así sin garantías ni situación jurídica clara, ya que no es ni indiciada ni inculpada, así como tampoco está vinculada a proceso penal alguno, simplemente se le ha privado de la libertad para ponerla a plena disposición de la autoridad investigadora. En ese trance, muchos derechos son potencial o efectivamente vulnerados.

El impacto del arraigo en el ejercicio del derecho de presunción de inocencia es de primera magnitud, ya que aun cuando no se haya construido una causa para demostrar la culpa de una persona arraigada, conforme a los principios que animan un sistema de justicia acusatorio, se le ha impuesto de antemano una especie de pena prejudicial. Es como si la persona, inocente o no, estuviera condenada desde el momento en que se abre un expediente de investigación penal, es decir, como si nunca hubiera sido inocente.

En abono de lo dicho, el maestro Miguel Sarre, también integrante del Subcomité para la Prevención de la Tortura de la ONU, manifestó ante la iniciativa de reforma constitucional de 2008, específicamente sobre el arraigo:

...la figura se limita a señalar los requisitos formales que debe contener la orden correspondiente, pero no establece la exigencia de presupuestos sustanciales o materiales que justifiquen la afectación a los derechos de una persona a partir de la existencia de datos o indicios que hagan suponer su responsabilidad, de manera que se pueda vincular a la persona en contra de quien se decreta el arraigo con un hecho delictivo específico. Se trata, llanamente, de arraigar para investigar, y no de arraigar cuando se ha investigado. [En negritas en el original]

De igual modo, el impacto del arraigo en el derecho de libertad personal y de tránsito es contundente, y se ve reforzado no solamente por la modalidad en la que se ejecute la medida, sino también por el tiempo en la que se purga. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas llegó a la conclusión de que el periodo de una semana sin control judicial de la detención constituye una violación del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que las demoras “no deben exceder de unos pocos días.” De hecho, algunos miembros del Comité han opinado que una detención de 48 horas sin intervención judicial es excesivamente larga. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos calificó como “excesivamente dilatado” el plazo de una semana en detención sin que se consigne a la persona a una autoridad judicial.

Por otra parte, se ha documentado el impacto del arraigo en el derecho de integridad física y mental, que incluye la prohibición absoluta de la tortura. Una de las causas por las cuales el arraigo amplía las posibilidades de comisión de tortura es el importante valor probatorio que se asigna a las primeras confesiones hechas ante un agente de policía o un fiscal, así como por el hecho de que la carga de la prueba sobre torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes durante la investigación no recae sobre las autoridades investigadoras, sino sobre la víctima. La autoridad investigadora es la encargada de dar fe ante el juez de que el detenido no ha sufrido tortura, con lo cual el juzgador considera satisfecha la cuestión sin mayor indagación. Una vez que el expediente ha sido sustanciado por el Ministerio Público, la persona puede ser consignada al Poder Judicial con un proceso prefabricado, sin que el juez pueda allegarse oportunamente de elementos para discriminar entre las pruebas consistentes y verídicas y las que han sido obtenidas con violencia.

Al respecto, se ha documentado que el arraigo penal mexicano amplía las posibilidades de que una persona sea torturada, debido a la discrecionalidad y el escaso control jurisdiccional en su ejecución. En ese sentido, por ejemplo, el Subcomité para la Prevención de la Tortura de la ONU resaltó en el párrafo 225 de su Informe sobre su visita a México, que en la mitad de los 70 casos de exámenes médicos analizados sobre personas en situación de arraigo, las personas examinadas presentaban signos de violencia reciente.

Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) informó que durante los dos primeros años de la constitucionalización del arraigo el 38 por ciento de las quejas generadas en el marco de la medida se refirieron a detención arbitraria y el 41 por ciento, a tratos crueles, inhumanos o degradantes antes de recibir la orden de arraigo o durante éste. Del total de los casos, el 26 por ciento presentaron ambas violaciones. Entre los casos de tortura que las quejas mencionan se encuentran golpes, lesiones, ahogamientos, fracturas y aplicación de descargas eléctricas en los genitales u otras partes del cuerpo. También hubo largos plazos de incomunicación que entorpecieron la defensa.

Debido a lo anterior, las autoridades jurisdiccionales federales han comenzado a aplicar el examen de constitucionalidad y/o convencionalidad al arraigo, especialmente al local, resultando de ello la inaplicación de la norma de derecho interno que la funda. En este tenor, cabe destacar la sentencia de amparo 908/2011-V de 3 de octubre de 2011 emitida por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí a favor del quejoso, quien demandó la protección de la justicia contra una orden de arraigo local por violación al derecho de libertad personal. En esa resolución, el juzgador ejerció el control difuso de convencionalidad, adoptado en México a partir de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la consulta a trámite conocida como Expediente Varios 912/2010 “Rosendo Radilla”.

En la sentencia de amparo de mérito, el Juez inaplicó el artículo 168 del Código de Procedimientos Penales de San Luis Potosí, relativo al arraigo, leído a la luz de los artículos 7, 8 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con respecto a los cuales la norma local resultó incompatible de plano, bajo los siguientes argumentos, que consideramos pertinente citar:

Del invocado artículo 7.5 del Pacto de San José de Costa Rica, se sigue que cualquier persona sometida a una detención tiene derecho a que una autoridad judicial revise, sin demora, dicha detención, como medio de control idóneo para evitar las capturas arbitrarias e ilegales, dado que ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el periodo de detención. Así, los términos de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son claros en cuanto a que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez o autoridad judicial competente, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal, pues ello es esencial para la protección del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros derechos, como la vida y la integridad personal. El simple conocimiento por parte de un juez de que una persona está detenida no satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer personalmente y rendir su declaración ante el juez o autoridad competente.

Por su parte, el artículo 8.2 prevé como garantía judicial la presunción de inocencia, la cual obliga al estado a recopilar el  material incriminatorio en contra del acusado de un cargo criminal con el propósito de establecer su culpabilidad, esto es, impone la obligación a aquél de dar a todo ser humano sujeto a investigación, el tratamiento de inocente hasta en tanto los tribunales competentes mediante sentencia firme no lo declaren culpable.

Finalmente, del numeral 22.1 de la aludida Convención se infiere que la garantía de circulación se traduce en el derecho que toda persona tiene para transitar por el territorio de un Estado.

Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 7.5, 8.2 y 22.1, claramente establece las prerrogativas que tiene toda persona en lo relativo a su libertad personal, sus garantías judiciales y su derecho de circulación, para lo cual prescribe lineamientos estrictos que deben satisfacerse previamente a cualquier actuación de la autoridad.

Pues bien, a juicio de quien aquí resuelve, el arraigo penal previsto por el artículo 168 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, como medida precautoria mientras el Ministerio Público investiga la presunta responsabilidad delictiva del indiciado, en la forma y términos en que lo establece tal disposición, es jurídicamente incompatible con el contenido de los referidos artículos 7.5, 8.2 y 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo anterior es así, dado que evidentemente al ejecutarse una orden de arraigo decretada con apoyo en lo dispuesto por el invocado numeral 168 del código adjetivo citado, el indiciado no es llevado inmediatamente y sin demora ante un juez para que resuelva su situación jurídica, ya que incluso pueden transcurrir hasta treinta días para que ello suceda, quedando mientras tanto a disposición de la autoridad persecutora del delito; tampoco se le da al indiciado el tratamiento de inocente, ya que éste es detenido arbitrariamente para ser investigado, cuando lo correcto debiera ser llevar a cabo una investigación para posteriormente detener a aquél; amén de que con la referida medida precautoria se le impide al indiciado que salga de un determinado domicilio, quedando bajo la custodia y vigilancia de la autoridad investigadora; contraviniéndose por tanto las garantías que en materia de derechos humanos consagran los artículos 7.5, 8.2 y 22.1 del Pacto de San José de Costa Rica.

En efecto, como ya se mencionó, en el artículo 168 del Código de Procedimientos Penales para esta entidad, se establece el arraigo penal, para facilitar la integración de la averiguación previa y llegado el caso, evitar que se imposibilite el cumplimiento del eventual mandamiento aprehensorio que llegue a pronunciarse, sin embargo, para decretar tal medida precautoria no se requiere que la averiguación arroje datos que conduzcan a establecer que una persona tenga probable responsabilidad penal en el ilícito respectivo, y no obstante lo anterior, se puede legalmente ordenar la afectación de la libertad personal de un individuo hasta por un término de treinta días, contraviniendo el principio de presunción de inocencia, sin que al efecto se justifique tal detención con una determinación en la que se le den a conocer al indiciado los pormenores del delito que se le imputa, ni la oportunidad de ofrecer pruebas para deslindar su responsabilidad, y privándosele consecuentemente del derecho que tiene a circular libremente por el país.

Así, conforme a lo dispuesto por el invocado precepto legal del código adjetivo citado, se infiere que se solicita el arraigo cuando los elementos de prueba que obran en la averiguación previa aún no son suficientes para que hagan probable la responsabilidad del indiciado y que se pueda solicitar la orden de aprehensión, sino que requiere de mayor investigación, pero ante la existencia del riesgo de que el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia, se solicita la orden de arraigo; de tal suerte que al decretarse el arraigo, al indiciado se le restringe su libertad personal hasta por el término de treinta días, esto es, no es llevado sin demora ante autoridad judicial para que determine su situación jurídica; se le viola el principio de presunción de inocencia al ser detenido arbitrariamente para realizar una investigación sobre hechos ilícitos en los que probablemente tuvo participación; y se le impide salir de un determinado un inmueble, lo que lo imposibilita a salir de la población en que reside y del territorio nacional.

Por las razones antes expresadas, es que se afirma que la orden de arraigo prevista por el numeral 168 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, es incompatible con los artículos 7.5, 8.2 y 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues como ya se dijo, con dicha figura procesal se impide: a) que la persona detenida por ese motivo sea puesta a disposición sin demora, ante autoridad judicial para que determine su situación jurídica, b) que se le dé el tratamiento de presunto inocente a una persona; c) y que un individuo circule libremente por el país; y por ende, aquella norma de derecho interno debe ser considerada inconvencional al contravenir los derechos humanos contenidos en los citados dispositivos del Pacto de San José de Costa Rica.

Recomendaciones y posicionamientos de diversos actores frente al arraigo

Debido a que el arraigo es por sí mismo violatorio de los derechos a la libertad personal y de tránsito, a la presunción de inocencia, al debido proceso legal, y al honor, diversos actores se han pronunciado contra el arraigo, no solamente desde la comunidad de personas defensoras de derechos humanos o la academia, sino también desde el Poder Judicial, los organismos públicos de protección de los derechos humanos y el Congreso.

En años recientes se ha ido construyendo a nivel nacional un consenso por la eliminación del arraigo, como evidenció la eliminación del arraigo en Chiapas, el 28 de julio de 2011, cuando el Congreso de ese Estado removió la figura de su legislación local e incluyó en su Constitución la prohibición expresa de su uso. Del mismo modo, los estados de Oaxaca y Yucatán han eliminado el arraigo de sus códigos procesales penales. Por su parte, Guanajuato, al entrar recientemente a la discusión sobre su nuevo Código de Procedimientos Penales, desistió en la inclusión de la figura.

Es importante señalar también que la CDHDF emitió una recomendación el 29 de abril de 2011 en la que instó a la Procuraduría local a promover la eliminación del arraigo ante el Congreso local.

Desde 2002, diversos organismos internacionales de protección de los derechos humanos han planteado abiertamente la necesidad de eliminarlo de la legislación. El Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de la ONU precisó en los párrafos 45 y 50 del informe que emitió en el marco de su visita a México en 2002, lo siguiente:

48. [...] existe una suerte de preproceso o anteproceso que se lleva de facto no ante un juez, sino ante funcionarios de la Procuraduría General de la República que adquieren así la facultad de actuar y valorar pruebas o desahogar medios de prueba con preinculpados.

50. El Grupo de Trabajo considera, después de haber visitado una de estas “casas de arraigo”, que la institución es en realidad una forma de detención preventiva de carácter arbitrario en razón de la insuficiencia del control jurisdiccional y de la ejecución de la medida en lugares que, si bien no son secretos, sí son “discretos”. El Grupo de Trabajo pudo constatar que informar sobre su ubicación exacta era más o menos una cuestión “tabú”, incluso entre miembros de la administración.

Por su parte, el Comité contra la Tortura de la ONU señaló y recomendó lo siguiente en su informe de Conclusiones y Recomendaciones a México el 7 de febrero de 2007:

15. Al Comité le preocupa la figura del ‘arraigo penal’ que, según la información recibida, se habría convertido en una forma de detención preventiva con el uso de casas de seguridad (casas de arraigo) custodiadas por policías judiciales y agentes del Ministerio Público, donde se pueden detener indiciados durante 30 días —hasta 90 días en algunos Estados— mientras se lleva a cabo la investigación para recabar evidencia, incluyendo interrogatorios. Aun cuando el Comité toma nota con satisfacción de la decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en septiembre de 2005 en la que se declara inconstitucional la figura del arraigo penal, le preocupa sin embargo que la decisión judicial se refiere únicamente al Código Penal del Estado de Chihuahua y carecería de eficacia vinculante para los tribunales de otros Estados.

El Estado parte debe, a la luz de la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, garantizar que la figura del arraigo desaparezca tanto en la legislación como en la práctica, a nivel federal así como a nivel estatal.

Asimismo, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, observó y recomendó lo siguiente en el párrafo 238 del Informe sobre su visita a México:

238. El SPT considera que la figura jurídica del arraigo puede llegar a propiciar la práctica de la tortura al generar espacios de poca vigilancia y vulnerabilidad de los arraigados, quienes no tienen ninguna condición jurídica claramente definida para poder ejercer su derecho de defensa. El SPT recomienda la adopción de medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra naturaleza para evitar que la práctica del arraigo genere situaciones que puedan incidir en casos de tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Por otro lado, en 2009, algunos Estados cuestionaron la práctica del arraigo en México durante el Examen Periódico Universal. Nueva Zelanda, Irlanda y Suiza, recomendaron evaluar el uso del arraigo y erradicarlo “tan pronto como sea posible”, ya que puede ser considerado como una detención arbitraria. No obstante, el Estado se negó a aceptar dichas recomendaciones pues señaló que el arraigo cumple con las normas establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con los Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión. También en el marco del Quinto Examen Periódico de México, el Comité de Derechos Humanos de la ONU instó al Estado mexicano el 22 de marzo de 2010, entre otras cosas, a lo siguiente:

15. El Comité expresa su preocupación por la legalidad de la utilización del “arraigo” en el contexto de la lucha contra la delincuencia organizada, que prevé la posibilidad de detener a una persona sin cargos durante un máximo de 80 días, sin ser llevado ante un juez y sin las necesarias garantías jurídicas según lo prescrito por el artículo 14 del Pacto. El Comité lamenta la falta de aclaraciones sobre el nivel de las pruebas necesarias para una orden de “arraigo”. El Comité subraya que las personas detenidas en virtud del “arraigo” corren peligro de ser sometidas a malos tratos (artículos 9 y 14).

A la luz de la decisión de 2005 de la Suprema Corte federal sobre la inconstitucionalidad de la detención preventiva y su clasificación como detención arbitraria por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la detención arbitraria, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la detención por el “arraigo” de la legislación y la práctica, tanto a nivel federal como estatal.

Más recientemente, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias señaló en su informe preliminar sobre su visita a México en marzo 2011, que varias personas enfrentan desapariciones transitorias o de corto plazo, quienes fueron posteriormente presentadas a las autoridades y puestas bajo arraigo. En ese sentido, el Grupo de Trabajo recomendó la abolición de la figura del arraigo de la legislación y su práctica, tanto a nivel federal como estatal. A su vez, la relatora especial de la ONU sobre la Independencia de Jueces y Abogados señaló en el informe rendido al Consejo de Derechos Humanos de la ONU en torno a su misión oficial a México entre el 1 y el 15 de octubre de 2010:

92. El arraigo es una figura jurídica arbitraria e incompatible con el principio de presunción de inocencia y con el derecho a la libertad personal. Además, es intrínsecamente contraria al modelo oral acusatorio que México ha adoptado en substitución del sistema inquisitivo-mixto.

[...]

94. [...] bb) El arraigo debería desaparecer del sistema de justicia penal en México.

Por otra parte, cabe destacar que recientemente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en voz del Relator para México, Rodrigo Escobar Gil, manifestó su preocupación por la persistencia de la figura del arraigo, así como por la opacidad y falta de acceso a instancias de observación internacional a lugares como el Centro Nacional de Investigaciones (antes llamado “Centro Nacional de Arraigos”), a propósito de su visita a México entre el 26 y el 30 de septiembre de 2011. Al respecto, el Relator Escobar señaló en el comunicado sobre su visita:

[...] la Comisión reitera su preocupación sobre la existencia de la figura del arraigo, contemplada en la Constitución de los Estados Mexicanos, que faculta a la autoridad judicial para decretar el arraigo de una persona por un período de 40 días, prolongable a 80 días, sin acusación formal y que se utilizaría en el ámbito federal para casos de crimen organizado y en el orden estatal se habría extendido a delitos de distinto orden. La CIDH ha recibido denuncias sobre la utilización de esta figura para arraigar a sospechosos en casas particulares, hoteles e instalaciones militares; sin el respeto de las garantías judiciales, y que personas arraigadas serían víctimas de tortura con el objeto de obtener confesiones. A este respecto, el Relator valora que el Estado de Chiapas haya derogado la figura del arraigo e insta al Estado de México a que elimine o adecue esta figura conforme a las garantías de la libertad personal y del debido proceso establecidas en los estándares internacionales de derechos humanos.

La Relatoría para México de la CIDH expresa su preocupación por no haber podido realizar la visita al Centro de Investigaciones Federales de la Ciudad de México (anteriormente llamado Centro Nacional de Arraigo), la cual había sido programada y fue cancelada a último momento por las autoridades invocando razones de seguridad.

La recomendación de eliminar arraigo más reciente viene del Comité contra la Tortura de la ONU (23 de noviembre de 2012): “A la luz del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, el Comité reitera su recomendación de que el Estado parte elimine la detención mediante arraigo de la legislación y la práctica, tanto a nivel federal como estatal (párrafo 11)”.

En consecuencia, quienes presentamos esta iniciativa somos sensibles a los reclamos que desde la sociedad civil y desde distintos organismos internacionales en materia de derechos humanos señalan que es imperativo eliminar esta figura y trasladar a la legislación secundaria la implementación de medidas cautelares alternativas que sean plenamente compatibles con las normas que reconocen derechos humanos en la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, y bajo los criterios de interpretación conforme y pro personae, en los términos de lo previsto en el artículo 1o. constitucional.

Marco constitucional del arraigo

De conformidad con lo prescrito por el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el arraigo puede decretarse sólo cuando se cumplan las siguientes hipótesis 1) se trate de delitos de delincuencia organizada y 2) sea necesario, según sea el caso, para el éxito de una investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. En cualquier escenario, la medida de arraigo será decretada por juez por un plazo máximo de cuarenta días que puede ser prorrogable, pero en ningún caso excederá de ochenta días.

Por su parte, el artículo décimo primero transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 establece la figura del arraigo domiciliario, misma que puede solicitarse al juzgador cuando se trate de delitos graves, siempre que dicha medida sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. De decretarse el establecimiento de esta medida, su vigencia tiene una duración máxima de cuarenta días.

Aunque la reforma constitucional de 2008 contemplaba la utilización del arraigo exclusivamente para combatir los delitos relacionados con la delincuencia organizada, por virtud del artículo décimo primero transitorio del decreto por el que se publicó la reforma, la medida se aplicará para todos los delitos considerados graves en la legislación penal hasta 2016.

Esta disposición carece de una justificación que dé cuenta de su necesidad, pero sobre todo, contraviene el propósito y fin del texto constitucional, conducente a fijar una norma restrictiva y excepcional para los casos señalados.

Por todo lo anterior, el arraigo que consta en ambas disposiciones es la institución que, por decirlo con César Camacho Quiroz– quien como legislador fue uno de los principales impulsores de la reforma penal – envenenó el nuevo sistema penal:

La reforma constitucional que, según el presidente de la República, fue “la más relevante realizada al sistema penal que hayamos tenido los mexicanos”, [...] ha sido secuestrada.

Engullido por un sector de la burocracia, el entramado constitucional y jurídico que se construyó [...] no se ha desplegado como debería, en ninguna de sus dos grandes vertientes: el garantismo y la eficacia en el combate a la delincuencia organizada, lo que, paradójicamente, no ha hecho sino beneficiar a esta última. Por ello, nadie puede sentirse satisfecho.

[...]

Respecto del combate a la delincuencia, las autoridades federales han actuado discrecionalmente, echando mano sólo de las medidas que les parecen más útiles, y que, casualmente, son aquellas que deberían usar excepcionalmente, las que fueron calificadas como “la gota que envenena el contenido del vaso”. Es el caso del arraigo, del que han abusado al grado que pareciera que sin él no les es posible investigar. De esta suerte, la ineficacia ha sido el rasgo distintivo de la PGR, pues en casi todos los casos ha solicitado prorrogar el plazo de 40 días y al final, la mayoría de los detenidos han sido liberados. Esa dependencia emite más disculpas que consignaciones.

Propuesta de reforma constitucional

En el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la iniciativa plantea eliminar la figura en concordancia con las recomendaciones de organismos internacionales de protección de los derechos humanos, así como ante la notoria incompatibilidad de la figura con respecto a las normas que reconocen derechos humanos en la Constitución y los tratados internacionales.

En segundo lugar, se incluye una remisión a futuras normas secundarias que habrán de establecer medidas cautelares conformes al bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos, que sirvan de alternativas al arraigo, mismas que ya se han implementado en Estados donde ha entrado en vigor el sistema penal acusatorio, y pueden consistir en la prohibición para abandonar una demarcación territorial mediante la asistencia para firma o por medios electromecánicos de geolocalización.

Además, se fortalece la protección de los derechos humanos al preverse la participación oficiosa de autoridades jurisdiccionales y organismos de protección de los derechos humanos previstos en la Constitución para vigilar la correcta ejecución de las medidas cautelares que habrá de contemplar la legislación secundaria.

Con la finalidad de dar cabal armonía a la reforma propuesta, debe reformarse el artículo décimo primero transitorio del decreto de reforma constitucional del 18 de junio de 2008, a fin de eliminar el arraigo para delitos graves en la Federación y las entidades que cuentan con un sistema penal mixto. Toda vez que el principal efecto que este decreto habrá de tener sobre el texto constitucional es eliminar el arraigo, el transitorio de mérito queda sin sustancia y, por ello, se procede a su derogación.

Finalmente, se incluye un artículo transitorio tercero en el cual se dispone la reparación integral del daño a las personas que hubieran sido absueltas por sentencia firme de los delitos por los cuales se les arraigó, o que hubieran sido contemplados como víctimas en una recomendación emitida por un organismo público nacional o un organismo internacional de protección de los derechos humanos por violaciones de derechos humanos cometidas en situación de arraigo o con relación directa a éste. Las reparaciones a las que hace referencia el artículo tercero transitorio de este decreto serán adoptadas por las autoridades competentes del fuero que corresponda a la autoridad ministerial que solicitó el arraigo, en los términos de la Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 9 de enero de 2013.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, nos permitimos poner a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo décimo primero transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008

Artículo Primero. Se reforma el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. ..

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La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar las medidas cautelares establecidas y reguladas por la legislación secundaria, mismas que deberán ser en todo momento compatibles con las normas que reconocen derechos humanos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, y aplicarse solamente cuando se acredite la existencia de indicios suficientes que vinculen con esos delitos a la persona afectada, se provea de mayores elementos en la investigación y se proteja la vida, la integridad de las personas, bienes jurídicos o se evite que el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia cuando exista riesgo fundado de ello. Las medidas cautelares que emita la autoridad judicial deberán ser justificadas en su duración temporal, modalidad, lugar y fines específicos que persiguen en el marco de la investigación. La autoridad judicial competente y los organismos de protección de los derechos humanos a que se refiere el artículo 102, apartado B, de esta Constitución, revisarán la aplicación de estas medidas de manera oficiosa, garantizando la prevención de violaciones de derechos humanos en su ejecución, así como favoreciendo a la investigación, sanción y reparación de las mismas cuando se llegaran a consumar.

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Artículo Segundo. Se deroga el artículo décimo primero transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, para quedar como sigue:

Décimo Primero. Se deroga.

Transitorios

Primero.El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.Las legislaturas de las entidades federativas deberán eliminar el arraigo penal de sus disposiciones normativas en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, plazo en el cual también deberán adecuar su normatividad correspondiente para establecer las medidas cautelares alternativas al arraigo a las que se refiere el artículo 16 constitucional reformado por virtud de este Decreto.

Tercero.Las personas que hubieran sido sujetas a arraigo desde el 18 de junio de 2008 hasta la entrada en vigor del presente Decreto y que hubieran sido absueltas por sentencia firme o reconocidas como víctimas de violaciones de derechos humanos por recomendación emitida por un organismo público nacional de protección de los derechos humanos reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o por un organismo internacional de protección de los derechos humanos, podrán ejercer su derecho a recibir reparaciones integrales, en los términos de la Ley General de Víctimas publicada en el Diario Oficial de la Federación de 9 de enero de 2013, así como hacer valer sus derechos a la justicia y a la verdad, en los términos de las disposiciones aplicables. Estas medidas integrales deberán incluir medidas de restitución, si proceden, así como de rehabilitación, compensación, satisfacción y de no repetición, sin menoscabo de las medidas que ordenen a su favor las resoluciones judiciales o recomendaciones de organismos de protección de los derechos humanos relacionados con estos casos. Para efectos de las reparaciones referidas en este artículo transitorio, las víctimas podrán solicitarlas a las autoridades competentes del fuero federal o común, según corresponda por la jurisdicción de la autoridad ministerial que hubiera solicitado el arraigo, y sin perjuicio de deslindar las responsabilidades en las que hubiera incurrido ante las víctimas cualquier servidor público, indistintamente de su jurisdicción, competencia o función, así como los terceros que hubieren cometido cualquier conducta en menoscabo de los derechos de la víctima en situación de arraigo, con la autorización, apoyo, tolerancia, instigación, aquiescencia o consentimiento de un servidor público. Todo procedimiento administrativo o jurisdiccional seguido por las víctimas a raíz de delitos o violaciones de derechos humanos ocurridos durante el arraigo o en relación a él, será llevado ante la jurisdicción ordinaria.

Notas:

1 Summers, Robert. (2002). “Los principios del Estado de derecho”. En Miguel Carbonell, Wistano Orozco, y Rodolfo Vásquez, coordinadores. Estado de derecho: Concepto, fundamentos y democratización en América Latina. 2 México, D.F.: Siglo XXI. Pp. 43 – 50

2 Tesis jurisprudencial 78/99, Primera Sala, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arraigo domiciliario, orden de. Afecta la libertad personal.Disponible en www.scjn.gob.mx

3 Sarre, Miguel (2007), “La constitucionalización de una prisión preventiva sin pruebas en la figura del arraigo”, en Shalila Curioca Gálvez y Alejandra López Tapia, coordinadores, Estudios en homenaje a Federico García Sámano, México, ITAM-Porrúa Hnos.

4 Cfr.Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos. 98 periodo de sesiones. Nueva York, 8 a 26 de marzo de 2010.

5 CAT/OP/MEX/R.1

6 Solicitud de acceso a la información generada por la CMDPDH; Oficio CNDH/PVG/DG/138/2010, folio 7110, de 29 de abril de 2010, misma que otorgó la información a través de la primera (oficio CNDH/PVG/DG/138/2010), segunda (oficio CNDH/2VG/08012010), tercera (oficio TVG/000709) y quinta (oficio QVG/CNDH/108/2010) visitadurías de dicho organismo público, entre los meses de marzo y abril de 2010.

7 En los informes de la CNDH se puede apreciar que del año 2000 al 2005, el número de quejas por malos tratos se mantuvo estable, estando en el rango de 200 a 300 quejas al año por este concepto. Para 2006, se aumentó a 330 quejas y en 2007 a 395. Sin embargo, en el año 2008 dicha cantidad se disparó a 987 quejas, superando la barrera de los mil en 2009 y llegando a 1,161 en 2010.

8 Cfr.Cantú Martínez, Silvano, Gutiérrez Contreras, Juan Carlos y Telepovska, Michaela (2013), La figura del arraigo penal en México. El uso del arraigo y su impacto en los derechos humanos, México, Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. con el apoyo financiero de la Unión Europea, Capítulo 5, Pp. 111-124.

9 Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su visita a México (2002)  E/CN.4/2003/8/Add.3, párrafo 50. Disponible en http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/TestFrame/e0d30fad39c92e5fc1256ccc0 035bb0a?Opendocument

10 Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura (2007). CAT/C/MEX/CO/4, párrafo 15. Disponible en

http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/2e3ffd18d95b0739c12572 b30042e140?Opendocument

11 Informe sobre la visita a México del Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes de la Organización de las Naciones Unidas. CAT/OP/MEX/R.1, párr. 215 - 238.

12 Comité del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, Nueva York, 2010. El documento puede ser consultado en línea:

http://www.hchr.org.mx/Documentos/Invitaciones/2010/05/I070510.p df (página 6).

13 Disponible en http://www.hchr.org.mx/files/informes/GTDFI.pdf (página 6).

14 Disponible en

http://www.hchr.org.mx/files/Relatorias/Informe por ciento20Final por ciento20Independencia por ciento20Jueces por ciento20y por ciento20abogados por ciento20Mision por ciento20a por ciento20Mexico.pdf

15 Disponible en: http://www2.ohchr.org/english/bodies/cat/cats49.htm

16 Camacho, César “Reforma penal secuestrada”, columna en diario Reforma de 23 de mayo de 2010, disponible en: http://www.reforma.com/editoriales/nacional/556/1110874/default.shtm

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2013.— Diputados: Ricardo Mejía Berdeja, Ricardo  Monreal Ávila, José Francisco Coronato Rodríguez, Loretta Ortiz Ahlf, Alfonso Durazo, Roberto López Suárez, Elena Tapia Fonllem, Fernando Belaunzarán Méndez, José Luis Muñoz Soria, María de Lourdes Amaya Reyes, Francisco Alfonso Durazo Montaño, Roberto López González (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



LEY DE ECONOMIA SOCIAL Y SOLIDARIA, REGLAMENTARIA DEL PARRAFO SEPTIMO DEL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, a cargo de la diputada Alliet Mariana Bautista Bravo, del Grupo Parlamentario del PRD

Las suscritas diputadas y suscritos diputados de los diferentes grupos parlamentarios que componen la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Economía Social y Solidaria, reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. Criterios generales

La Ley de Economía Social y Solidaria (LESS), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo del año 2012, constituyó un hecho relevante para el reconocimiento del sector social de la economía como factor determinante en el progreso de nuestro país, en el dictamen, el Poder Legislativo lo refirió de la siguiente manera: “constituye un avance significativo en el impulso al desarrollo del país y busca establecer las condiciones para que los propios ciudadanos se organicen en las distintas formas asociativas del sector social de la economía a fin de que contribuyan en el mejoramiento de sus condiciones de bienestar y calidad de vida, así como para satisfacción en conjunto de sus necesidades económicas”.

Dentro de los principales avances logrados con la LESS se encuentran:

Colocar como un tema de interés público la visibilidad, el reconocimiento, fomento, impulso y difusión de las actividades desarrolladas por los organismos del sector social de la economía, con una ley de fomento que respeta la libertad de decisión de los organismos para su incorporación a sus beneficios, siendo la única con estas características a nivel internacional y la quinta legislación específica solo después de España, Colombia, Ecuador y Honduras y que ha sido considerada para la elaboración de normas propias en países como Brasil, Francia y Argentina.

Aplicación supletoria de la legislación civil, la legislación específica a cada tipo de organismo, en lo no previsto en la LESS y, en caso de no existir, los usos y practicas imperantes en el sector, no dejando pie a la aplicación de la legislación mercantil, que ha sido uno de los principales obstáculos en el desarrollo y crecimiento de los organismos de la economía social.

Reconocimiento de un amplio abanico de actividades económicas que podrán desarrollar los organismos, que al establecerse de manera genérica abre la posibilidad de desempeñarse en cualquier actividad de orden licito, así como deja abierta la posibilidad de que las empresas públicas y privadas que entran en conflicto o concurso mercantil puedan ser recuperadas por sus trabajadores mediante la constitución de organismos del sector y así mantener las fuentes de trabajo.

Posicionamiento del tema de la economía social en la arena de lo público, una oportunidad de impulsar el crecimiento de nuestra economía acercando la producción. distribución y consumo a las personas y las comunidades, un ejercicio de diferenciación de los sectores que la componen, una estrategia general de fortalecimiento de las instituciones encargadas del fomento, una forma de actualizar nuestra economía al contexto actual de globalización, según las condiciones y potencialidades que tiene nuestra sociedad.

No obstante lo anterior, en la versión publicada de la LESS se estructuraron de manera limitada los componentes de impulso y fortalecimiento, lo que ha generado algunas insuficiencias en su operatividad e instrumentación; algunos ejemplos son la necesidad de estar legalmente constituido para ser sujeto de fomento, la obligación de establecer un sistema registral que más que facilitar el hacer visible al Sector en la práctica se constituye como un factor de exclusión y, además, la complejidad de organizar modelos de representación, que tienen que ser definidos y acordados por los propios organismos, y establecidos desde su normatividad específica.

En el proceso de instrumentación de las disposiciones de la LESS estas insuficiencias generan exclusiones de organismos que al no poder cubrir los requisitos quedan al margen de las acciones de fomento, tal es el caso de los grupos sociales que al no estar jurídicamente constituidos o estar en proceso, de facto están excluidos de las posibilidades de fomento.

En el caso del Registro Nacional de Organismos del Sector, si bien son necesarios los elementos de información para construir la contabilidad del impacto que tiene la economía social y solidaria en el conjunto de la producción y el consumo de país, la constitución de un registro no resuelve esa necesidad y si se convierte en un elemento que constituye mayores cargas administrativas, lo que no se traduce en el fortalecimiento del sector.

Cabe resaltar que existen posibilidades materiales, administrativas y tecnológicas para la obtención de información referente al Sector mediante la concentración coordinada de las bases de datos de otras instancias públicas, como la Secretaría de Relaciones Exteriores, el Registro Agrario Nacional y diversas bases de datos en poder de otras instancias de gobierno.

En lo que respecta al Congreso y Consejo Nacional, la LESS vigente plantea que su constitución sea a Convocatoria del Instituto, lo que vulnera una característica fundamental de todos los organismos, su autonomía del sector público, asimismo establece sus características específicas, restando, con ello, capacidad organizativa y adaptativa a un entorno económico cambiante y altamente competitivo.

II. Relevancia del sector de la economía social y solidaria en México y el mundo

Fue en Francia la primera nación en donde se dotó de reconocimiento jurídico al concepto de economía social, en diciembre de 1981, mediante la Délégation interministérielle à l’économie sociale se reconoció su existencia, las características generales y las responsabilidades de fomento.

En 1989 la todavía Comisión Europea publicó “las empresas de la economía social y la construcción de un mercado único sin fronteras”. Ese año la comisión patrocinó la Primera Conferencia Europea de la Economía Social (París) y creó una unidad de “Economía Social” en el seno de la Dirección General XXIII de “Política de empresa, comercio, turismo y economía social”.

En el Parlamento Europeo también funciona desde 1990 el parlamentario “Economía Social”. En 2006 el Parlamento Europeo ha invitado a la comisión “a reconocer el pilar de la economía social”, en el Rapport sur un modèle social européen pour l´avenir (2005/2248).

El fuerte impulso a la economía social en la Unión Europea logró que en los 25 países que la integraban hasta el año 2005, existieran más de 240 mil cooperativas activas que proporcionaban empleo directo a 4.7 millones de trabajadores y agrupaban a 143 millones de socios, abarcando todos los sectores y actividades económicas, especialmente la agricultura, la intermediación financiera, la distribución comercial, la vivienda y el trabajo asociado en la industria, la construcción y los servicios.

Las mutualidades de salud y protección social ofrecen asistencia y cobertura a más de 120 millones de personas. Las mutuas de seguros representan una cuota de mercado del 23.7 por ciento. Las asociaciones, por su parte, representaban en 2005, más del 4 por ciento del producto interno bruto y agrupaban hasta ese año al 50 por ciento de las y los ciudadanos de la Unión Europea.

Tan solo en España, los datos en 2007 reflejan que la economía social representa los intereses de más de 48 mil empresas, cuya facturación constituye el 10 por ciento del producto interno bruto con más de 2 millones 350 mil empleos.

Dimensionando la relevancia del sector social en el mundo es necesario destacar la aprobación por parte del pleno de la Organización Internacional del Trabajo de la Recomendación 193 en materia de Promoción de Cooperativas. Asimismo, la resolución del Parlamento Europeo del 19 de febrero de 2009 sobre economía social que subraya entre sus consideraciones generales “...que la economía social, mediante la conjunción de rentabilidad y solidaridad, desempeña un papel esencial en la economía europea al permitir la creación de empleos de calidad, el refuerzo de la cohesión social, económica y territorial, la generación de capital social, el fomento de la ciudadanía activa y la solidaridad, junto con un tipo de economía con valores democráticos que sitúa a la persona en lugar preferente, además de apoyar el fomento del desarrollo sostenible y de la innovación social, medioambiental y tecnológica.”

En países de América Latina como Uruguay existen más de mil 200 cooperativas activas en todo el país que aglutinan a más de 840 mil socios, producen el 90 por ciento del total de leche y el 34 por ciento de la miel; en Honduras el sector de la economía social participa en un 20 por ciento del producto interno bruto nacional, con un 11 por ciento en la generación del empleo y con el 25 por ciento de empleos en el sector agrícola; en Argentina hay más de 17 mil 900 sociedades cooperativas con 9.1 millones de miembros; en Brasil las cooperativas son responsables del 72 por ciento de la producción de trigo, el 43 por ciento de la soya, el 38 por ciento del algodón y 21 por ciento del café.

La economía social en México según diversos cálculos es representada por 50 mil empresas asociativas solidarias, que aglutinan a alrededor de 9 millones de socios, representan el 18 por ciento de la población económicamente activa y contribuyen con alrededor del 5 por ciento del producto interno bruto.

Tan sólo en 2010, existían en México más 7 millones de personas relacionadas de una u otra forma con las actividades de sociedades cooperativas, una sola forma de organismo del sector que se desempeñan en sectores productivos y de consumo que van desde la producción agrícola e industrial hasta la prestación de servicios sanitarios y de educación. Proyectando que esos 7 millones de personas se encuentran consideradas dentro de la población económicamente activa (47 millones) entonces el porcentaje se ubicaría en casi el 15 por ciento.

Otra forma de estimar la relevancia de los organismos del sector social, es por el impacto que tienen en comunidades donde se ubican, como en el caso de la Sociedad Cooperativa Rural de Compra y Venta en Común y Comercialización Grullo, SCL, donde cada socio representa una familia; esto equivale al 75 por ciento de la población de El Grullo, Jalisco o la Unión de Cooperativas Tosepan, que se ha convertido en un agente constructor de un polo de desarrollo económico y humano, con 290 comunidades en 22 municipios de la sierra nororiental del estado de Puebla, sumando cerca de 22 mil familias de origen nahua y totonaku que mediante la generación de capacidad productivas, el cuidado de la salud y formas innovadoras de ahorro préstamo y capacitación han construido una organización ejemplar reconocida nacional e internacionalmente por el equilibrio entre sus actividades productivas, el cuidado ambiental y la generación de capital social.

Consideramos que no basta con reconocer la relevancia que los organismos del sector tienen hoy en día en la economía mexicana y del mundo entero, es necesario valorar el papel estratégico que pueden desempeñar en contextos de crisis económica y alta volatilidad de los mercados financieros, siendo semilleros de trabajo y generadores de cohesión social.

III. Importancia de las motivaciones

Retomando lo anterior, reconocemos que como país necesitamos aprovechar el potencial del sector social de la economía, facilitando su fortalecimiento y consolidación para convertirlo en parte estratégica del motor de crecimiento y desarrollo nacional. De esta manera estaríamos a tono con las principales prácticas de algunos de los países más exitosos del mundo, donde el sector social de la economía juega un papel estratégico en el crecimiento económico con inclusión social, que desarrollan entre otros: Francia, Canadá, Noruega, Dinamarca.

Para México en estos momentos es necesario implementar una estrategia en la que los mercados interno y externo se complementen, esto mediante la generación de capacidades que permitan un repunte en la productividad, la innovación y la creatividad, características de las economías en la sociedad del conocimiento, aprovechando las oportunidades de la economía mundial, al tiempo que consolide una mayor fortaleza en nuestra participación en las cadenas locales, nacionales y globales de valor.

Dentro de las virtudes de los organismos de la economía social, se encuentra la de promover el diseño de sociedades altamente productivas, plenamente humanas y socialmente responsables, que potencian el dinamismo de las comunidades por encima del estándar total de las propias economías nacionales, por ello, posibilitan la convergencia entre regiones, disminuyendo las inequidades entre los individuos, virtudes que muy difícilmente pueden ser desarrolladas desde los organismos privados.

En consecuencia, es importante promover, fortalecer y reconocer el espíritu emprendedor de la empresa social, como parte de una estrategia nacional impulsora de la economía social, volviéndose estratégico el apoyo a las vocaciones emprendedoras. Esta acción incluye impulsar el reconocimiento de la sociedad, del emprendedor privado y social, como generadores de riqueza y pilares del desarrollo económico del país.

Es en este sentido que planteamos la presente Iniciativa cuyo principal objetivo es sensibilizar, difundir, promover e impulsar la economía social y solidaria, mediante el fortalecimiento de las acciones que fomenten el surgimiento y apoyo a las organismos del sector, que se configuran en distintas figuras como los ejidos y las comunidades agrarias; sociedades de producción rural; las sociedades de solidaridad social; los fondos de aseguramiento; las sociedades cooperativas de producción, distribución, consumo, prestadoras de servicios y de ahorro y préstamo; las sociedades que pertenezcan mayoritaria, paritaria o totalmente a los socios trabajadores, tales como las comercializadoras, las integradoras, los organismos de seguros, las sociedades mutualistas, las asociaciones y sociedades civiles legalmente constituidas con actividades económicas sin fines de lucro; las empresas de trabajadores, los talleres familiares y en general todas las formas de consumo y prestación de servicios socialmente necesarios, incluyendo los grupos solidarios informales o en proceso de formalización que se organizan con el fin de atender sus necesidades de reproducción social y que en sus cimientos cuentan con capacidades sociales autogestionarias y autónomas, creativas e innovadoras.

Dentro de los contenidos que se fortalecen se encuentran los referentes al mantenimiento presupuestal, la apertura a la participación ciudadana, la flexibilidad para la obtención de beneficios y la simplificación en la instrumentación de la misma.

Con esta reforma, los organismos podrán más fácilmente ser impulsados en la producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, tanto en la ciudad como en el campo, a nivel local, regional, nacional e internacional, retirando requisitos innecesarios y trabas burocráticas que van en contra de una ley con naturaleza de fomento.

Esta reforma pretende convertir la LESS en un espacio de convergencia de esfuerzos, en un mecanismo incluyente de participación concentrado en la naturaleza de las actividades económicas del sector y no solo en la naturaleza jurídica de las mismas, en reducir al máximo los requisitos limitativos y hacerla un instrumento para la economía que se está construyendo día a día por los organismos, en una herramienta flexible, y al mismo tiempo poderosa.

Asimismo, se plantea posibilitar que cualquier ciudadano con la intención de colaborar en la construcción de su propio desarrollo y el de su comunidad, tenga mediante la participación en un emprendimiento económico, toda las facilidades para hacerlo y así nutrir al sector de la economía social con nuevos actores que la revitalicen y proyecten en los albores de este nuevo milenio.

Una motivación fundamental en esta propuesta de reforma consiste en ofrecer alternativas económicas a las nuevas generaciones mediante su integración en el sector social de la economía, tanto a los 7 millones 820 mil jóvenes sin alternativas laborales ni educativas (OCDE), como a los que egresen de las Universidades, aprovechando su capacidad productiva y desarrollando su espíritu emprendedor mediante la oferta de acciones que les permitan beneficiarse de sus capacidades y creatividad en el desarrollo de proyectos productivos desde la economía social y solidaria.

Otra de las motivaciones responde al reconocimiento de las iniciativas productivas encabezadas por mujeres, que según los datos de organismos como Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo han mostrado ser unas de las más relevantes en permanencia y potencial de crecimiento. Esto se debe tanto a su característica responsabilidad, tenacidad y empeño que se convierten en factores determinantes en el éxito de las iniciativas, factor de empoderamiento económico e independencia financiera que mejora la calidad de vida de las familias de manera directa.

IV. Consideraciones finales

Por lo anterior, retomando las aportaciones de académicos, especialistas y organismos del sector, se propone a esta honorable soberanía establecer de manera clara y precisa en el texto de la LESS normas generales que permitan el tránsito de una legislación rígida y de difícil operatividad por una de fomento y productividad, en la que se fortalezca la generación de fuentes de trabajo como una tarea del Estado.

Por ello, se propone establecer como objeto de la LESS: fomentar el desarrollo, fortalecimiento y visibilidad de la actividad económica del sector social de la economía. Eliminando barreras a los grupos sociales para que se beneficien de la LESS, tales como el de encontrarse legalmente constituidos y el de participar en el capital social de los organismos del sector, en este último, se plantea claramente el carácter potestativo de su participación.

Asimismo, reconociendo que el ámbito de rectoría del Estado mexicano considera el fomento del sector social de la economía como un detonador del desarrollo nacional, se propone flexibilizar el carácter impositivo e invasivo hacia la vida interna de los organismos del sector por uno potestativo en el que sean los propios organismos quienes tengan la posibilidad de reconocer los beneficios de les oferta el Estado mediante el Instituto.

Se establecen como fines del sector social de la economía: participar en la generación de fuentes de trabajo y de mejores formas de vida para todas las personas, impulsar el pleno potencial creativo e innovador de los trabajadores, ciudadanos y la sociedad, y promover la productividad como mecanismo de equidad social.

Se adicionan como valores orientadores de los organismos del sector, la confianza y autogestión, por ser elementos constitutivos de los grupos sociales y un factor determinante para la operación de una LESS con la que el Estado recupera su rectoría en la generación de empleo, fomento de la productividad y por ende del desarrollo del país, con la inminente mejoría en el nivel de vida de las y los mexicanos.

En concordancia se propone adicionar la creatividad e innovación como prácticas bajo las cuales deberán realizar sus actividades los organismos del sector y eliminar como función del instituto la de supervisarlos.

Se propone que la organización y funcionamiento del instituto se establezca en el acuerdo que emita el secretario de Economía con la finalidad de precisar en la LESS el marco normativo bajo el que se regulará.

En la búsqueda de aprovechar los avances tecnológicos en materia de información, se proponen como funciones del Instituto las de sistematización de la información, diseño de metodologías para la creación y fomento de organismos del sector y la publicación anual de la información básica del instituto, con el fin de dar a conocer a la ciudadanía lo relevante de su labor.

Asimismo, se plantea adicionar como función del instituto la de impulsar el diseño de políticas públicas en el ámbito educativo que fomenten el desarrollo de la economía social y solidaria en las instituciones educativas del país.

Siguiendo esta lógica, se propone implementar como función del Instituto, favorecer cadenas productivas de valor, locales, nacionales y globales que sirvan para el escalamiento progresivo de los organismos del sector, insertándolos en mercados que les ayuden a crecer y brindar más y mejores fuentes de trabajo.

Toda vez que los recursos destinados al fomento del sector social de la economía son prioritarios y de interés público se establece que no podrán sufrir disminuciones en sus montos presupuestales, salvo determinación en contrario por esta honorable Cámara.

Dada la relevancia de que se brinde el mayor apoyo, mediante el instituto, y que este goce de la posibilidad de ser mejorado continuamente, se establece que las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión podrán conocer del informe anual de actividades del INAES con la finalidad de promover reformas o acciones en el marco de sus atribuciones que permitan el cumplimiento de los fines de la LESS

En cuanto a los órganos colegiados, Congreso y Consejo Nacional, se propone derogarlo del texto de la LESS con el objetivo de dejar a los grupos sociales en plenitud para su organización, sin interrupciones o participación del Estado, por ende respetando su autonomía.

En consecuencia, se plantea el fortalecimiento del Consejo Consultivo con una mayor participación de los organismos del sector que garantice una comunicación institucional formal con éstos, al ampliarse la representación por parte de los organismos y ciudadanos, incluyendo a representantes de las diferentes áreas del gobierno federal involucradas.

Asimismo, atendiendo a la agilidad que requiere nuestro país en la ejecución de mecanismos como los que se proponen en esta LESS es que se propone modificar la regulación de la organización y funcionamiento del instituto de reglamentaria por acuerdo que deba emitir el secretario de Economía.

Por cuanto hace al concepto de delegaciones, se propone dejar el concepto amplio evitando la delimitación gramatical como limitante del desarrollo de la estructura del Instituto que pueda interponerse con su operatividad.

La denominación del capítulo referente a los organismos de integración se modifica por organismos de representación, suprimiendo del texto vigente de la LESS delimitaciones que pudieran resultar excluyentes, como sería el caso de los organismos rurales. Asimismo, se abre la posibilidad de que existan organismos integradores que ayuden al desarrollo y mejoramiento de las capacidades económicas de estos.

Siguiendo este orden, se establece que los organismos podrán agruparse con el propósito de orientar procesos de desarrollo del movimiento y unificar acciones de defensa y representación nacional o internacional.

Respecto al registro que regula el texto vigente se propone derogarlo, dado que actualmente existen registros con los que es posible obtener la información que, en su caso, requiera el Instituto para el cumplimiento de la LESS.

A efecto de que el instituto pueda elaborar programas que atiendan a sectores específicos y regiones concretas, como es el caso de los grupos vulnerables y zonas deprimidas o en condiciones de pobreza se proponen las modificaciones correspondientes a la LESS, precisando que la operación de los programas que regula este ordenamiento legar se sujetará a las Reglas de Operación o lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Economía.

Así, la presente iniciativa, que propone adicionar, modificar, reformar y derogar diversos artículos de la Ley de Economía Social y Solidaria, reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, busca implementar alternativas reales para los organismos del sector. Impulsando el fomento, la productividad y el empleo, mediante la transformación de la normativa vigente de estructura rígida, por una cuyo objeto fundamental sea el desarrollo en beneficio de las y los mexicanos.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía

Artículo Único. Se reforman los artículos 2o. fracciones I y II, 3, 5o. fracción VII, XII, XIII y XIV, 7o., 8o. fracción VI, 14, fracciones VII a XVIII, 16, fracción I, 18, fracciones IV y V, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y la denominación del capítulo II, titulado Del Congreso y Consejo Nacional, 31, primer y segundo párrafo, 32, 33, 34, primer párrafo, y la denominación del capítulo III, titulado De los organismos de integración, 41, 43 primer párrafo, 45, parte inicial y su fracción XVI, 46, 55 y 58; se adicionan las fracciones VII, VIII y IX, del artículo 8o., las fracciones V y VI, recorriéndose las subsecuentes en su orden, del artículo 10, la fracción IV, recorriéndose las subsecuentes en su orden, del artículo 11, el párrafo tercero del artículo 13, la fracción XIX del artículo 14, el segundo párrafo al artículo 15, el segundo párrafo del artículo 31, recorriéndose los demás en su orden; y, se derogan las fracciones V, VI, VIII y X del artículo 5o., los artículos 17, 28, 29, 30 y 35; el capítulo IV, denominado Del registro, que comprende los artículos 36, 37, 38, 39 y 40; la fracción VIII del artículo 44, la fracción XV del artículo 45 y el artículo 57, de la Ley de Economía Social y Solidaria, reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. Establecer mecanismos para fomentar el desarrollo, fortalecimiento y visibilidad de la actividad económica del sector social de la economía, y

II. Definir las reglas para la promoción, fomento y fortalecimiento del sector social de la economía, como un sistema eficaz que contribuya al desarrollo social y económico del país, a la generación de fuentes de trabajo digno, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución del ingreso y a la mayor generación de patrimonio social.

Artículo 3o. El sector social de la economía es el sector de la economía a que hace mención el párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual funciona como un sistema socioeconómico creado por organismos de propiedad social, conformados y administrados en forma asociativa, para satisfacer las necesidades de sus socios y comunidades donde se desarrollan, en concordancia con los términos que establece la presente ley.

Artículo 5o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. a IV. ...

V. (Se deroga)

VI. (Se deroga)

VII. Asociados, en singular o plural, a las personas que participan, en su caso, en el capital social de los organismos del sector;

VIII. (Se deroga)

IX. Programa, al Programa de Fomento a la Economía Social;

X. (Se deroga)

XI. Actividad Económica, cualquier proceso mediante el cual se obtienen productos, bienes o servicios socialmente necesarios, en cualquiera de sus fases de producción, distribución o consumo, y en cualquier de los sectores primario, secundario o terciario;

XII. Organismos de representación, en singular o plural, a organismos de representación que constituyan los organismos del sector;

XIII. Consejo, al Consejo Consultivo de Fomento a la Economía Social, y

XIV. Acuerdo, al acuerdo de organización y funcionamiento del instituto.

Artículo 7o. Los organismos del sector podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta ley, aceptando sus fines, valores, principios y prácticas señalados en los artículos 8, 9, 10 y 11.

Artículo 8o. ...

I. a VI. ...

VII. Participar en la generación de fuentes de trabajo y de mejores formas de vida para todas las personas;

VIII. Impulsar el pleno potencial creativo e innovador de los trabajadores, ciudadanos y la sociedad; y

IX. Promover la productividad como mecanismo de equidad social.

Artículo 10. Los organismos del sector orientarán su actuación en los siguientes valores:

I. a IV. ...

V. Confianza;

VI. Autogestión;

VII. Igualdad;

VIII. Justicia;

IX. Pluralidad;

X. Responsabilidad compartida;

XI. Solidaridad;

XII. Subsidiariedad, y

XIII. Transparencia.

Artículo 11. ...

I. a III. ...

IV. Creatividad e innovación en todos los ámbitos y prácticas de los organismos;

V. Trabajo en beneficio mutuo y de la comunidad;

VI. Propiedad social o paritaria de los medios de producción;

VII. Participación económica de los Asociados en justicia y equidad;

VIII. Reconocimiento del derecho a afiliarse como asociado a las personas que presten servicios personales en los organismos del sector, sobre la base de su capacitación en los principios y valores del sector, y el cumplimiento de los requisitos que establezcan sus bases constitutivas;

IX. Destino de excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus Asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo del organismo del sector;

X. Educación, formación y capacitación técnico administrativa permanente y continua para los asociados;

XI. Promoción de la cultura solidaria y de la protección del medio ambiente entre sus asociados y la comunidad;

XII. Información periódica de sus estados financieros y de resultados a todos y cada uno de sus asociados, a través de los informes a sus órganos de dirección, administración y vigilancia, así como libre acceso a la información respectiva para los mismos;

XIII. Integración y colaboración con otros organismos del sector, y

XIV. Compromiso solidario con las comunidades donde desarrollan su actividad.

Artículo 13. ...

...

La organización y funcionamiento del instituto, además de lo previsto en la Ley, será determinada en términos del acuerdo que al respecto emita el secretario de Economía.

Artículo 14. ...

I. a VI. ...

VII. Llevar a cabo estudios, investigaciones y la sistematización de información que permitan el conocimiento de la realidad de los organismos del sector y de su entorno, para el mejor cumplimiento de su objeto;

VIII. Promover la consolidación empresarial y el desarrollo organizacional de las diversas formas asociativas que integran el Sector, para lo cual establecerá un Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Especializada, mediante el diseño de su propia metodología,la firma de convenios de coordinación con las dependencias de la administración pública federal, así como con dependencias de las entidades federativas y municipios;

IX. Promover en el ámbito nacional e internacional los bienes y servicios producidos por los organismos del sector, siempre que la legislación específica en la materia de cada organismo del sector se los permita;

X.Promover la creación de organismos de representación del sector de conformidad por lo dispuesto en las leyes específicas para cada una de las formas asociativas que los integran;

XI. Promover y apoyar la creación de organismos del sector que se constituyan y operen conforme a las Leyes que regulan sus materias específicas, para la prestación de servicios financieros al mismo sector;

XII. Difundir los valores, principios y fines del sector, así como sus principales logros empresariales y asociativos y las demás que se establezcan en el acuerdo que emita el secretario de Economía;

XIII. Elaborar y mantener actualizado el catálogo de los diferentes tipos de organismos del sector, teniendo en cuenta los principios, valores y fines establecidos en la presente ley;

XIV. Establecer un Observatorio del Sector Social de la Economía, que sirva como herramienta para la sistematización de las experiencias nacionales del sector;

XV. Definir las distintas regiones geoeconómicas necesarias para el cumplimento de las disposiciones contenidas en la presente ley;

XVI. Publicar anualmente un compendio de información básica vía digital y o impresa sobre los organismos del sector;

XVII. Impulsar el diseño de políticas públicas en el ámbito educativo que fomenten el desarrollo de la economía social y solidaria en las instituciones educativas del país;

XVIII. Favorecer cadenas productivas de valor, locales, nacionales y globales, que sirvan para el escalamiento progresivo de los organismos del sector, y

XIX. Las demás que señale el acuerdo que emita el secretario de Economía.

Artículo 15. ...

I. y II. ...

Los recursos destinados al fomento del sector social de la economía son prioritarios y de interés público, por lo cual serán objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con esta Ley; y no podrán sufrir disminuciones en sus montos presupuestales, excepto en los casos y términos que establezca la Cámara de Diputados al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 16. ...

I. Un Consejo Consultivo;

II. a III. ...

Artículo 17. (Se deroga)

Artículo 18. ...

I. a III. ...

V. Presentar un informe anual de actividades a la secretaría, y turnarlo a las comisiones competentes de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, para su conocimiento, y

VI. Las demás que señale el acuerdo del instituto.

Artículo 19. El instituto contará con delegaciones en términos del acuerdo que emita el secretario de Economía.

Los titulares de las delegaciones tendrán las atribuciones que determine el acuerdo referido en el párrafo anterior.

Capítulo IIDel Consejo Consultivo de Fomento de la Economía Social

Artículo 21. El Consejo es el órgano consultivo del Instituto, de participación ciudadana y conformación plural, que tendrá por objeto analizar y proponer acciones que incidan en el cumplimiento del Programa de Fomento a la Economía Social.

Artículo 22. La regulación del consejo, se regirá en términos del acuerdo que emita el secretario de Economía, así como por las normas internas de funcionamiento.

Artículo 23. El consejo sesionará por lo menos cada seis meses y tomará sus acuerdos, recomendaciones y resoluciones por voto de mayoría. Podrá sesionar de manera extraordinaria cuando la situación así lo amerite según lo establezca el acuerdo que emita el secretario de Economía. El consejo sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros.

Artículo 24. El consejo tendrá las funciones siguientes:

I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación del Programa de Fomento a la Economía Social;

II. Impulsar la participación ciudadana y de los organismos del sector en el seguimiento, operación y evaluación del Programa de Fomento de la Economía Social;

III. Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros, en el fomento y desarrollo para el Sector de la Economía Social;

IV. Proponer la realización de estudios e investigaciones en la materia;

V. Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo federal, entidades federativas, municipios y organizaciones, para la instrumentación de los programas relacionados con el fomento y desarrollo para el sector de la economía social;

VI. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos al programa;

VII. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;

VIII. Formular opinión fundada al Director del Instituto de la evaluación a que se refiere el artículo 52 de esta ley; y

IX. Expedir su reglamento interno.

Artículo 25. El consejo estará integrado por:

I. Un presidente que será el titular del instituto;

II. Un secretario ejecutivo que designará éste, y

III. Los consejeros invitados por el instituto, que deberán ser personas reconocidas por sus aportaciones al sector social de la economía, pudiendo ser representantes de organismos del sector, del ámbito académico, científico, profesional, empresarial, del Poder Legislativo o de organismos internacionales vinculados con el tema.

El presidente del consejo será suplido en sus ausencias por el secretario ejecutivo.

La participación de los consejeros será con carácter honorario.

Su temporalidad será definida en el acuerdo que al efecto emita el secretario.

Artículo 26. El consejo podrá recibir la colaboración de otras dependencias y entidades de la administración pública federal, de los gobiernos estatales y municipales, de organizaciones civiles y de particulares.

Artículo 27. El instituto prestará al consejo la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 28. (Se deroga)

Artículo 29. (Se deroga)

Artículo 30. (Se deroga)

Capítulo IIIDe los organismos de representación

Artículo 31. Los organismos del sector podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines.

Los organismos del sector para su mejor funcionamiento podrán integrarse en figuras que faciliten su desarrollo y crecimiento económico, en concordancia con lo que dispongan las normas que les resulten aplicables.

Aquellos de índole económica no necesariamente serán especializados en determinado ramo o actividad económica.

Los requisitos y procedimientos para constituir organismos de integración de cualquier grado serán los establecidos por las leyes específicas que corresponda a cada una de las formas asociativas de los organismos del sector y en las leyes de materia civil aplicables.

Artículo 32. Los organismos de representación podrán agruparse de manera amplia con el propósito de orientar procesos de desarrollo del movimiento y unificar acciones de defensa y representación nacional o internacional.

Artículo 33. Los organismos de representación deberán precisar claramente en sus estatutos su jurisdicción, así como los sectores económicos o las formas asociativas o solidarias que representan.

Artículo 34. Los organismos de representación ejercerán de pleno derecho la representación y defensa de los derechos e intereses de sus asociados y de la rama de la actividad económica en que actúan, así como de los beneficios y preferencias que concede esta y demás leyes específicas a los organismos del sector.

...

Artículo 35. (Se deroga)

Capítulo IVDel registro

(Se deroga)

Artículo 36. (Se deroga)

Artículo 37. (Se deroga)

Artículo 38. (Se deroga)

Artículo 39. (Se deroga)

Artículo 40. (Se deroga)

Artículo 41. Se reconocerá el carácter de organismo del sector a todas aquellas organizaciones que, en su caso, hayan cumplido con los ordenamientos de la ley respectiva según su naturaleza para su constitución y registro, y estén considerados en alguna de las categorías del catálogo de los diferentes tipos de organismos del sector, elaborado por el instituto.

Artículo 43. Los organismos del sector, en su caso, adoptarán la estructura interna que señale la legislación específica de cada una de las formas asociativas y sus propios estatutos, y que más se adecue a sus necesidades, debiendo contar al menos con los siguientes:

I. a III. ...

...

Artículo 44. ...

I. a VII. ...

VIII. (Se deroga)

Artículo 45. Los organismos del sector deberán ajustarse a lo siguiente:

I. a XIV. ...

XV. (Se deroga)

XVI. En caso de disolución, transmitir los bienes que haya adquirido con apoyos y estímulos públicos, a otra u otros organismos del sector que realicen actividades objeto de fomento. El organismo del sector que se disuelva tendrá la facultad de elegir a quién transmitirá dichos bienes;

XVII. a XVIII. ...

Artículo 46. La secretaría creará el Programa de Fomento a la Economía Social así como los programas regionales y especiales, cuyo objeto será atender iniciativas productivas del Sector mediante el apoyo a proyectos productivos, la constitución, desarrollo, consolidación y expansión de organismos del sector y la participación en esquemas de financiamiento social.

Los programa s operará n con recursos públicos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como los recursos derivados de los convenios que se establezcan con las entidades federativas y municipios.

La operación de los programa s se sujetará a las Reglas de Operación o lineamientos que al efecto emita la secretaría.

Artículo 55. Los resultados de las evaluaciones, serán entregados a la Secretaría de Economía, al Instituto, al Consejo Consultivo de Fomento, a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a la Comisión de Fomento Económico de la Cámara de Senadores y puestos a la disposición del público en general a través de las páginas web de esas instancias.

Artículo 57. (Se deroga)

Artículo 58. El instituto podrá imponer sanciones administrativas, en los términos previstos por el reglamento que al efecto expida el Ejecutivo federal, a los organismos y sus administradores que simulando ser organismos del sector gocen o pretendan gozar de los beneficios y prerrogativas por esta ley.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y quedarán derogadas todas las disposiciones normativas que lo contravengan.

Segundo. La integración del Consejo Consultivo se tendrá que realizar en un plazo no mayor de doce meses posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. La secretaría deberá expedir el acuerdo a que se refiere esta ley en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarto. En tanto la secretaría no emita el acuerdo a que se refiere esta ley, el instituto se regirá, en todo aquello que no la contravenga, de acuerdo con las disposiciones aplicables al momento de entrar en vigor este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2013.— Diputados: Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Brasil Alberto Acosta Peña (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), Silvia Márquez Velasco (rúbrica), Luis Olvera Correa (rúbrica), Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica), Érick Marte Rivera Villanueva, María del Rosario Merlín García (rúbrica), Gloria Bautista Cuevas (rúbrica), José Antonio León Mendívil (rúbrica), José Arturo López Candido, Juan Luis Martínez Martínez (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Gisela Raquel Mota Ocampo (rúbrica), Cesario Padilla Navarro (rúbrica), Alejandro Rangel Segovia (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, para dictamen.



CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Diputado Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción X del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma laboral aprobada recientemente por el Congreso de la Unión, se dirigió a modificar la Ley Federal del Trabajo, que es la ley reglamentaria del apartado A, del artículo 123 Constitucional, lo que dejó fuera de su alcance a todas aquellas personas trabajadoras al servicio del Estado, cuyo régimen y regulación se encuentran contenidos en el apartado B del mismo artículo 123 Constitucional, y su respectiva ley reglamentaria.

Independientemente de la posición que como grupo parlamentario, Movimiento Ciudadano haya tenido con respecto a esa reforma, consideramos que uno de los hilos articuladores que motivó a la misma, y que sigue siendo una demanda tanto de trabajadores, como de la ciudadanía, tiene que ver con la transparencia, el acceso a la información, y la rendición de cuentas por parte de las organizaciones sindicales, constituidas para representar los intereses de las y los trabajadores, en el sistema tripartita conformado por empresarios como sector patronal, y el Estado como mediador.

A reserva de que más adelante entremos a detalle a las definiciones de transparencia sindical y lo que esta implica, podemos adelantar que sin duda este tema es fundamental para seguir avanzando en nuestra naciente democracia, sobre todo en un sistema basado en una ciudadanía consciente de sus derechos, que toma decisiones y se responsabiliza por ellas. Lo mismo pasa con el mundo laboral, en el que la gran mayoría de los ciudadanos estamos inmersos.

La idea democrática implica entre otras cosas que quienes ejercen cualquier función de autoridad o responsabilidad en las instituciones públicas, no son libres de actuar a su arbitrio, sino que están obligados a sujetar sus decisiones y sus actos a los mandatos contenidos en las leyes.

El déficit de representación de los intereses de los trabajadores en todos los ámbitos (político, social y en los centros de trabajo) se ha vuelto en su contra debido a la reestructuración económica o al acelerado cambio en las condiciones de la competencia económica mundial.

Es por ello que la transparencia sindical se ha convertido en una demanda sentida y razonable de la ciudadanía, sobre todo tratándose de recursos de origen público, pues provienen de la bolsa de todos quienes contribuimos por diferentes medios al sistema financiero y fiscal de nuestro país, mediante nuestros impuestos. Por lo que es justo exigir el uso adecuado de esos recursos, y conocer su destino.

Es así, que lo que planteó la reciente reforma a la Ley Federal del Trabajo en materia de transparencia debe ser una base para que se regule y promuevan la transparencia y rendición de cuentas con respecto a los empleados del sector público o al servicio del Estado, entre los que se encuentran lo mismo los profesores, que trabajadores de Petróleos Mexicanos, trabajadores de oficinas gubernamentales, etcétera.

Sobre todo es de tener en consideración, que las personas que trabajan al servicio del Estado son un grupo considerable del sector laboral en México.

Según datos de la OCDE, el país con más trabajadores en el sector público es Noruega, donde 30% de la Población Económicamente Activa (PEA) está a sueldo del gobierno. A Noruega siguen Suecia con 28% y Francia con 22%; mientras que México ocupa el lugar 16 entre los países con más trabajadores al servicio del Estado, en términos porcentuales, por debajo de Canadá y Estados Unidos.

No obstante, el Estado mexicano es el empleador más importante del país. El número de personas que trabaja directamente para alguno de los tres Poderes de la Unión comprende un aproximado de 2 y medio millones de personas. Si se considera que trabajador al servicio del Estado, es todo aquel que presta un servicio público, es decir, que trabaja para la Administración Pública Federal o para la Administración Pública Paraestatal, entonces, según proyecciones del Instituto Nacional de Administración Pública, la cifra se ubica entre 7 y 8 millones de mexicanos.

En consecuencia, el número de personas que trabajan en el sector público en México representa alrededor de 17 por ciento de los trabajadores del país, que según datos del INEGI, suman 43 millones de personas. En contraste, el mayor empleador privado del país, Walmart, apenas ronda los 110 mil trabajadores. Las 10 firmas privadas con mayor volumen de ventas suman alrededor de 460 mil empleados.

Sin duda, estos datos ilustran la necesidad de impulsar una reforma laboral que lleve a los trabajadores al servicio del Estado, los beneficios de la transparencia y rendición de cuentas, por parte de las tres partes que, en este caso también, regulan la actividad laboral: el Estado como empleador, los sindicatos como representantes de sus intereses, y las instituciones públicas intermediarias en la resolución de conflictos.

Estos datos nos han motivado para presentar una iniciativa de reforma constitucional que considere los principios de transparencia y rendición de cuentas en los sindicatos de los trabajadores al servicio del Estado, como a los trabajadores regulados por el apartado A del artículo 123 Constitucional.

Por ello, la presente reforma considera a sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, ello toda vez que se hace necesario verificar el destino de los recursos que se otorgan y así estar en posibilidad de conocer el cumplimiento de los objetivos para los cuales fue conferido.

Argumentación

En necesario partir del reconocimiento de que el derecho de acceso a la información y la transparencia ha alcanzado la jerarquía de un derecho fundamental de los mexicanos, plasmado en el artículo 6 de nuestra Constitución.

Además, las jurisprudencias que la Suprema Corte de Justicia de la Nación produjo en relación con el derecho de acceso a la información, han venido a reafirmarlo de esa manera. En este sentido, resulta relevante la tesis mantenida a propósito de la opinión consultiva planteada por el presidente Ernesto Zedillo a raíz de la matanza de campesinos en Aguas Blancas, Guerrero.

A partir de esta resolución, se consideró que el derecho a la información, además de ser un derecho social garantizado por el Estado y una extensión de la libertad de expresión, constituye una garantía individual limitada solamente por tres condiciones: los intereses nacionales, los intereses de la sociedad y el respeto a derechos de terceros.

Luego entonces queda de manifiesto que es obligación de esta soberanía, generar el marco legal que garantice el ejercicio pleno de este derecho fundamental, y en este caso, particularmente de los trabajadores al servicio del Estado, así como de los recursos de origen público que reciben los sindicatos.

Conocer monto y destino de los recursos públicos aportados a un sindicato no conlleva una intromisión a la libertad de administración ni condiciona los procesos internos del sindicato, que pertenecen al ámbito de la autonomía. Simplemente se limita al derecho que tiene la ciudadanía de contar con información sobre los recursos que ella misma aportó con el fin de evitar que exista una desviación en su manejo.

Para abundar en la argumentación de la presente iniciativa, hemos recurrido a la experiencia que tienen dos de los más importantes estudiosos en materia de transparencia laboral, como lo son Luis Giménez Cacho y Arturo Alcalde Justiniani, para que con base a sus definiciones y estudios en la materia contemos con elementos de análisis para la dictaminación de la presente iniciativa.

Así pues, coincidiendo con Giménez Cacho, hemos de decir que se debe considerar a “la transparencia como herramienta, y el acceso a la información como palanca en la solución de asuntos que de otro modo seguirían estancados o inmóviles; transparencia y acceso como llaves que permiten abrir puertas en los distintos ámbitos de la vida colectiva y pública de México.”

Por lo que el desarrollo del acceso a la información y la transparencia en el mundo laboral pueden contribuir al equilibrio de las posiciones entre capital y trabajo, en tanto disminuye las asimetrías entre trabajadores, líderes sindicales y patrones e inhibe la discrecionalidad de las autoridades en materia laboral.

De acuerdo a Arturo Alcalde, “el tema de la transparencia sindical es complejo y espinoso en nuestro país porque toca un elemento clave del modelo de relaciones laborales en el que la secrecía y la ausencia de rendición de cuentas son consustanciales con las reglas de control y subordinación que se ejercen sobre los trabajadores para lograr su inmovilidad e indefensión.”

Es así que en las instituciones del trabajo de nuestro país se aplica la ley bajo criterios de subordinación de los asalariados y de sus organizaciones, y su frecuente violación –clara o disfrazada– en perjuicio de la parte más débil. En especial en lo que se refiere al ejercicio libre de los derechos colectivos.

Las restricciones al ejercicio libre de los derechos de los trabajadores derivan, en sus aspectos centrales, de fórmulas de simulación legal y de prácticas de corrupción.

El control laboral constituye un elemento fundamental para condicionar la suerte de la contratación colectiva y, por ende, el valor y las condiciones de la fuerza de trabajo.

En consecuencia, la opacidad busca impedir a los trabajadores el ejercicio de sus derechos colectivos, aunque presuman de sofisticados argumentos jurídicos o de una falsa defensa de la autonomía sindical buscando, precisamente, un efecto contrario a la misma.

Esto ha generado que, de acuerdo con Giménez Cacho, para la inmensa mayoría de los 28 millones de trabajadores subordinados, del sector público o privado, que registra la estadística, la vida laboral transcurra sin la posibilidad de ejercer a cabalidad sus derechos.

Siguiendo la argumentación de Alcalde Justiniani, la transparencia sindical en México enfrenta obstáculos de diferentes dimensiones. La primera se relaciona con la información que obra en poder de entidades públicas. En este espacio se ubican ciertos progresos; la segunda se refiere a los empleadores que son factores decisivos en el control ya señalado de la contratación colectiva y, en consecuencia, muy activos en impedir que este proceso avance aun cuando, teóricamente, debería ser un tema ajeno. Una tercera dimensión se ubica en el plano interno de los sindicatos, en donde los liderazgos que tienen una visión patrimonialista de su ejercicio gremial se oponen a la transparencia poniendo como pretexto la autonomía, al grado de ejercer acciones de defensa constitucional cuando se pretenden establecer normas que avancen en el ejercicio de la transparencia.

Esto quiere decir que, en nuestro sistema, es casi imposible que existan elecciones auténticas, un acceso eficiente a la información tanto en los temas sindicales internos como en el proceso bilateral con el empleador, o que se consulte y voten las decisiones trascendentales, especial- mente en el curso de la negociación del contrato colectivo y las condiciones generales de trabajo.

En consecuencia, los sindicatos hasta hoy, aún y con la reciente reforma a la LFT, no están obligados a someterse al escrutinio público. Así, por ejemplo, los sindicatos están obligados a reportar ante las dependencias del trabajo locales y federales sus padrones de miembros, la designación de sus directivas y a entregar sus estatutos. Del mismo modo, deben depositar los contratos colectivos ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Sin embargo, aunque la ley del trabajo prevé la obligación de las directivas sindicales de entregar a los miembros de la organización informes semestrales sobre el manejo del patrimonio y las finanzas sindicales, no existen sanciones al incumplimiento

La transparencia de las instituciones públicas ha provocado, que esta información sea crucial para que los trabajadores puedan ejercer algún control sobre sus organizaciones y vigilen sus derechos, al menos en las ramas económicas bajo la jurisdicción federal.

En materia sindical, lo anterior nos lleva a concluir que todas las instancias gubernamentales cuya función esté relacionada con el trabajo y los trabajadores, deben poner a disposición de cualquier persona la información que contienen sus archivos, con las modalidades de reserva establecidas por las normas. Es claro que no puede argumentarse, para negar información sobre estos temas, razones de secrecía obligada o de interés público.

Es importante destacar el principio que involucra tal planteamiento al considerar toda la información del Estado como pública y, por lo tanto, como propiedad de los ciudadanos. “La premisa es que la información que tiene cualquier autoridad no es propiedad del Estado, es de los ciudadanos [...] y este principio se deriva de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública que establece que:

“Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases”, dicta el segundo párrafo del Artículo 60 y prosigue a enumerar sus diferentes fracciones. La primera establece que “toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes”.

Derivado de lo anterior, someto a consideración de esta Asamblea, la siguiente Iniciativa con Proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción X, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único.- Se adiciona un segundo párrafo, a la fracción X, del apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

A. ...

B.Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X.Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;

Las asociaciones de trabajadores se apegarán para su funcionamiento y administración de recursos, a los principios de transparencia y rendición de cuentas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Segundo. Las asociaciones de trabajadores, previstas en la presente reforma, contarán con un período de 6 meses, para apegarse a lo dispuesto en el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 16 días del mes de abril de 2013.— Diputado Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, GEOGRAFIA E INFORMATICA

«Proposición con punto de acuerdo, por el cual se exhorta al presidente del Inegi a revisar las variables consideradas para indicar rezago social porque su aplicación ha perjudicado económicamente a las localidades de Almoloya de Juárez, México, a cargo de la diputada Blanca Estela Gómez Carmona, del Grupo Parlamentario del PRI

Blanca Estela Gómez Carmona, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 62, 65, 76, 79, 82 y 113 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente proposición con punto de acuerdo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

México es un Estado compuesto por entidades autónomas, con personalidad jurídica y política propia, traducida en documentos constitucionales, a través de sus representantes adopta soberanía, sin sujetarse a ninguna norma que el mismo Municipio no haya creado o aceptado voluntariamente en los sectores político, jurídico, económico o social; fundamentándose en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La figura de municipio es un órgano autónomo, fuerte y bien respaldado por estados y federación.

Frente a las limitaciones de la política económica y social de estos tiempos, el centralismo generó grandes disparidades regionales debido a la ausencia de recursos financieros en los gobiernos locales y la carencia de mecanismos de coordinación intergubernamental.

El federalismo es la forma ideal para promover un desarrollo armónico entre los estados y los municipios, en un marco coherente con las políticas públicas, a través de una serie de consideraciones y de cambios en los ámbitos político-institucional, hacendario, administrativo y de desarrollo regional y municipal.

Para generar un auténtico federalismo subsidiario, solidario y corresponsable, fue mediante una profunda descentralización política, el impulso de relaciones gubernamentales basadas en el respeto recíproco y la cooperación, el fortalecimiento de los gobiernos locales a partir de la profesionalización de la función pública, la transparencia, rendición de cuentas y la participación ciudadana en los tres órdenes de gobierno.

El Instituto Nacional para el Federalismo y Desarrollo Municipal, creado en julio de 2002, es la instancia responsable de conducir, promover, coadyuvar y, en su caso, llevar a la práctica, los proyectos establecidos dentro del Programa Especial para un Auténtico Federalismo, promoviendo la coordinación de diversas instancias federales y locales para la consecución de la descentralización política, el fortalecimiento de los gobiernos locales, las relaciones intergubernamentales solidarias y subsidiarias, así como de la transparencia y la rendición de cuentas de los tres órdenes de gobierno, entre otras facultades (Programa Especial para un Auténtico Federalismo, 2002-2006).

El Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal, con base en datos definitivos de los ejercicios fiscales publicados por el INEGI sobre finanzas municipales, ha mencionado que en promedio, los municipios dependen en un 81.1 por ciento de los recursos federales, frente al 10.1 por ciento que representan en promedio los ingresos propios directos en el total de sus ingresos. No obstante, la realidad municipal presenta un grado de autonomía financiera para cubrir sus gastos operativos, ya que sólo aproximadamente el 1 por ciento de los municipios del país tienen la capacidad para cubrir más del 75 por ciento de sus gastos operativos con ingresos propios.

El 2 por ciento de los municipios del país es capaz de cubrir entre la mitad y tres cuartas partes de sus gastos operativos con ingresos propios; es decir, tienen un grado de autonomía operativa alto. Un 7 por ciento que sólo podrían cubrir entre un cuarto y la mitad de sus gastos operativos haciendo uso de sus ingresos propios; es decir, tienen un grado de autonomía operativa medio. Existe otro conjunto de municipios con un grado de autonomía operativa bajo con el 19 por ciento de los municipios que solo pueden cubrir entre 12.5 y 25 por ciento de sus gastos operativos con ingresos propios, de acuerdo con el Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal.

Cabe mencionar que la gran mayoría de los municipios del país solo es capaz de cubrir un porcentaje inferior al 12.5 por ciento de sus gastos operativos con ingresos propios; el 71 por ciento de los municipios tiene un grado de autonomía operativa muy bajo ya que depende casi en su totalidad de las transferencias federales y estatales para cubrir su gasto corriente.

La Ley de Coordinación Fiscal en su artículo 34, que a la letra dice:

Artículo 34:El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre los Estados, considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos:

I. Fórmula IGPj = Pj1â1 + Pj2â2 + Pj3â3 + Pj4â4 + Pj5â5

En donde:

Pjw =Brecha respecto a la norma de pobreza extrema de la necesidad básica w para el hogar j para el estudio;

â1..... 5 = Ponderador asociado a la necesidad básica w; y

j = Hogar en estudio.

Esta fórmula representa el Índice Global de Pobreza de un hogar, IGPj, el cual se conforma con las brechas Pj1, Pj2, Pj3, Pj4 y Pj5 de las necesidades básicas a que se refiere la fracción II; sus correspondientes ponderadores son â1=0.4616, â2=0.1250, â3=0.2386, â4=0.0608 y â5=0.1140.

II. Las necesidades básicas, en el orden en el que aparecen en la formula anterior, son las siguientes:

w1 = Ingreso per cápita del hogar;

w2 = Nivel educativo promedio por hogar;

w3 = Disponibilidad de espacio de la vivienda;

w4 = Disponibilidad de drenaje; y

w5 = Disponibilidad de electricidad-combustible para cocinar.

III. Para cada hogar se estiman las cinco brechas respecto a las normas de pobreza extrema que corresponden a cada una de las necesidades básicas, con base en la siguiente fórmula:

Pj = [ Zw – Xjw ]

Zw

En donde:

Zw = Norma establecida para la necesidad básica w.

Xjw = Valor observado en cada hogar j, para la necesidad básica w.

IV. Los resultados de cada una de estas brechas se ubican dentro de un intervalo de –0.5 a 1. Cada brecha se multiplica por los ponderadores establecidos en la fracción I de este artículo para, una vez sumadas, obtener el Índice Global de Pobreza del hogar, que se encuentra en el mismo intervalo. Cabe señalar que para los cálculos subsecuentes, solo se consideran a los hogares cuyo valor se ubique entre 0 y 1, que son aquellos en situación de pobreza extrema.

V. El valor del IGP del hogar se eleva al cuadrado para atribuir mayor peso a los hogares más pobres. Después se multiplica por el tamaño del hogar, con lo cual se incorpora el factor poblacional. Con lo anterior se conforma la Masa Carencial del Hogar, determinada por la siguiente fórmula:

MCHj = IGPj2 * Tj

En donde:

MCHj = Masa Carencial del Hogar j;

Tj = Número de miembros en el hogar j en pobreza extrema.

Al sumar el valor de MCHj para todos los hogares en pobreza extrema de un Estado, se obtiene la Masa Carencial Estatal, determinada por la siguiente formula:

jk

MCEk = Ó?MCHjk

j=1

En donde:

MCEk = Masa Carencial del Estado k;

MCHjk = Masa Carencial del Hogar j en pobreza extrema en el Estado k; y,

jk = Número total de hogares pobres extremos en el Estado k.

Una vez determinada la Masa Carencial Estatal, se hace una agregación similar de todos los Estados para obtener la Masa Carencial Nacional.

Cada una de las masas carenciales estatales se divide entre la Masa Carencial Nacional, MCN, para determinar la participación porcentual que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le corresponde a cada Estado, como lo indica la siguiente fórmula:

MCEk

PEk = —————- * 100

MCN

En donde:

PEk = Participación porcentual del Estado k;

MCEk = Masa Carencial del Estado k; y

MCN = Masa Carencial Nacional

Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se realiza en función de la proporción que corresponda a cada Estado de la pobreza extrema a nivel nacional, según lo establecido.

Para efectos de la formulación anual del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaria de Desarrollo Social, publicará, en el mes de octubre de cada año, en el Diario Oficial de la Federación las normas establecidas para necesidades básicas (Zw) y valores para el cálculo de esta fórmula y estimará los porcentajes de participación porcentual (PEk) que se asignará a cada Estado.

Artículo 35. Los Estados distribuirán entre los Municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

a) Población ocupada del Municipio que perciba menos de dos salarios mínimos respecto de la población del Estado en similar condición;

b) Población municipal de 15 años o mas que no sepa leer y escribir respecto de la población del Estado en igual situación;

c) Población municipal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle, respecto de la población estatal sin el mismo tipo de servicio; y

d) Población municipal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad, entre la población del Estado en igual condición.

Con objeto de apoyar a los Estados en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada Estado.

Los Estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a sus Municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

Los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente Ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.

A partir de la información contenida en el Presupuesto de Egresos de la Federación, se analizan los criterios con base en los cuales se distribuyen los fondos del ramo 33 entre las 31 entidades federativas y el Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 2012. La información sobre los recursos que recibe cada entidad es contrastada con distintas variables que caracterizan las condiciones socioeconómicas de cada entidad del país.

El propósito es identificar elementos que confirmen si la asignación de los recursos de cada fondo del Ramo 33 responde a los fines y objetivos para los que fueron creados. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y el Consejo Nacional de Población (Conapo) son las instituciones oficiales que proporcionan las variables a analizar con respecto a las condiciones socioeconómicas de las entidades federativas y sus municipios. Ellos se encargan de definir la medición de la pobreza.

De acuerdo con el cuadro anterior a nivel Estatal, el Ramo 33 destino para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social 3 484.9 millones de pesos en el 2010, y 3 170.8 millones de pesos en el 2012, es decir se redujo en 9.1 por ciento los recursos. Con respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en 2010 se otorgaron 5 851.1 millones de pesos y en 2012 se destinaron 6 818.4 millones de pesos, es decir se incrementó en 14 por ciento.

A nivel municipal el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se asignaron 106 millones 402 mil 153.00 pesos en el 2010, para 2012 se otorgaron 27 millones 610 mil 241.66 pesos, se redujo en más de un 85 por ciento. No fue el caso en el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, puesto que en el año 2010 se asignaron 52 millones 699 mil 950.00 pesos y en 2012 se otorgaron 66 millones 339 mil 446.95 de pesos incrementando la cantidad.

Dichos recortes se deben en gran parte a que los indicadores económicos no disponen de suficiente información de cruce, para la validación de los mismos, es decir, al recopilar los datos para generar los indicadores, deberían ser cotejados con la realidad, puesto que algunos municipios o entidades federativas han realizado reportes sobre situación de alta o muy alta marginación y pobreza, los cuales no son variables que se tomen en cuenta, por lo que es necesario que la información de las instituciones oficiales sea validada con informes precisos en materia de desarrollo social, urbano y de infraestructura, por considerarse como elementos claves para los ajustes presupuestales.

Por lo que se exhorta al Inegi haga una revisión de sus variables medibles, ya que los resultados para los municipios puede ser una limitante para la continuidad o creación de nuevos proyectos, atrasando el desarrollo de las localidades o comunidades y por supuesto, de sus habitantes.

Por lo expuesto y fundado me permito someter a consideración de esta asamblea la aprobación del siguiente

Punto de Acuerdo

Único. La LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión exhorta al titular del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, maestro Eduardo Sojo Garza Aldape, a revisar las variables consideradas para indicar rezago social conforme a los artículos 34 y 53 la Ley de Coordinación Fiscal, ya que su aplicación ha perjudicado económicamente a las localidades de Almoloya de Juárez, México.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2013.— Diputada Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen.



FISCALIA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCION DE DELITOS ELECTORALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Fepade y a las instancias correspondientes en las entidades federativas con comicios a divulgar la información sobre delitos electorales e implantar acciones que eviten la manipulación, compra o coacción del voto, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja,diputados integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, y 79, numeral 2, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan ante esta honorable asamblea punto de acuerdo al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Durante este año, están en proceso elecciones en catorce entidades federativas, casi la mitad del país acudirá de nueva cuenta a las urnas para elegir, el próximo 7 de julio, 2 mil 181 cargos de elección popular.

En estos catorce procesos electorales se elegirá la gubernatura de Baja California, así como mil 306 ediles, 311 legisladores de Mayoría Relativa y 170 de Representación Proporcional. En Coahuila sólo se votará sólo por presidentes municipales, mientras que en Hidalgo únicamente por legisladores al Congreso estatal.

Las entidades con procesos electorales este 2013 son: Aguascalientes, Baja California, Coahuila, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.

Como se puede observar, la gran mayoría de las elecciones en los estados son intermedias, lo que supondría que no están en juego  grandes definiciones electorales, pues no habrán de elegirse mandatarios estatales.

Sin embargo, el peso de las elecciones intermedias radica en que se definen los cargos que permitirán a los gobernadores seguir manteniendo el control de presupuestos y políticas públicas, a través de legisladores locales afines y presidentes municipales leales, lo que les permitirá tener continuidad y definir las próximas elecciones.

Es por ello, que todos los gobernadores se ven tentados a manipular los procesos electorales, desde la definición misma de los candidatos, de su partido u en otros, para garantizarse lo que denominan como “gobernabilidad”.

Sin embargo, un elemento indispensable de nuestra democracia, aún en ciernes y siempre en riesgo de retrocesos, es garantizar la certeza, legalidad e imparcialidad de las elecciones, generando condiciones de equidad entre los partidos que contienden, a fin de que la ciudadanía pueda ejercer libremente su derecho al voto.

Para ello, nos hemos dado todo un andamiaje de instituciones electorales que incluyen a las instancias encargadas de la organización del proceso electoral, las instancias judiciales para garantizar la justicia electoral y los derechos político electorales de la ciudadanía, y las fiscalías para procurar justicia en casos de delitos electorales y garantizar asimismo la legalidad, imparcialidad y objetividad de la función electoral.

De todas estas instituciones, de la que menos se oye y se habla es justamente de las fiscalías que dependen de las Procuradurías General y Estatales de Justicia, y que entre otras atribuciones tienen las de difundir y divulgar información sobre los delitos electorales para alertar a la ciudadanía y prevenir la manipulación, compra y coacción del voto, ya sea por parte de candidatos, partidos, funcionarios electorales y/o funcionarios públicos.

Sin duda, parte de la poca acción y la debilidad al actuar de las fiscalías ante la comisión de delitos electorales, viene de su diseño estructural al depender de los ministerios públicos, que en sus diferentes niveles carecen de autonomía y que, como ya hemos mencionado, son justamente los gobernantes quienes están interesados en “influir” en los resultados de las elecciones.

Sin embargo, es responsabilidad de esta soberanía velar por el correcto funcionamiento de las instituciones, y en ese sentido estar atentos a que cumplan con las atribuciones que le han sido conferidas, es por ello que en el caso de las fiscalías federal y estatales para la atención de delitos electorales, debemos exhortarles a que coordinen sus acciones a fin de implementar acciones que disuadan de la comisión de delitos electorales y sobre todo actúen ante las evidencias de estos durante el desarrollo de los procesos electorales.

Por ejemplo, es de llamar la atención el nulo papel en las elecciones de la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales (Fepade) que fue creada por decreto desde 1994, como el organismo de la Procuraduría General de la República responsable de atender en forma institucional, especializada y profesional, lo relativo a los delitos electorales federales contenidos en el título vigésimo cuarto del Código Penal Federal, para dar mayor garantía de legalidad a los procesos electorales al prevenir, investigar y perseguir la comisión de los delitos electorales federales y goza de plena Autonomía Técnica respecto de la Procuraduría General de la República.

Pues aunque entendemos que sus atribuciones están enmarcadas en el ámbito de las elecciones federales, tiene la facultad para firmar convenios de colaboración con los estados para coadyuvar en los procesos electorales locales con las instancias correspondientes. Además de que es menester conocer de las actividades que realiza entre los procesos federales de cada tres años.

Existen razones de sobra para ver en la Fepade un gran elefante blanco, que desde 1994 ha venido consumiendo recursos sin dar los resultados que se esperarían de esta instancia.

En razón de lo antes expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Único.La honorable Cámara de Diputados exhorta a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (Fepade) de la Procuraduría General de la República, así como las instancias correspondientes en las entidades federativas con procesos electorales, a divulgar la información relativa a la comisión de delitos electorales e implementar las acciones necesarias a fin de evitar la manipulación, compra o coacción del voto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2012.— Diputado Ricardo Monreal Ávila (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen.



COMISION NACIONAL DE LOS SALARIOS MINIMOS

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos a realizar estudios para que a partir de 2014 se permita reclasificar del área geográfica B a la A los municipios de San Luis Potosí, a cargo del diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito José Everardo Nava Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos en el artículo 6, numeral 1, y 79, numeral 1 y 2, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para que realice los estudios pertinentes que permitan reclasificar a partir del 2014 del área geográfica “B” a la “A” los municipios del estado de San Luís Potosí, al tenor de las siguientes:

Consideraciones

De acuerdo con los artículos 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, inciso A, fracción VI, párrafo segundo, y  90 de la Ley Federal del Trabajo “Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos”.

La propia norma establece la obligación del Estado, de velar para que toda la clase trabajadora del país reciba un salario equitativo, justo y satisfactorio que le asegure una vida digna, tanto para él como para su familia, sin embargo, el texto de nuestra ley fundamental se encuentra muy lejos de la realidad, y el salario mínimo es cada vez más insuficiente.

Como es notorio, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (Conasami), es un organismo público descentralizado, creado mediante la reforma a la fracción VI del artículo 123 de la Constitución Política  de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de Noviembre de 1962, así como las correspondientes reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo, también publicadas en el Diario el 31 de Diciembre de ese año.

Desde su creación, la Conasami se encarga de llevar a cabo la fijación de los salarios mínimos legales, tendientes a procurar y asegurar la congruencia de los atributos que la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos otorga al salario mínimo, así como actualizar periódicamente el sistema de salarios mínimos (salario mínimo general, áreas geográficas y salarios mínimos profesionales).

De esta forma hasta mediados del 2012, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos había dividido a la República Mexicana, para fines salariales, en tres áreas geográficas A, B y C, para el mismo año se fijó la cantidades en pesos de 62.33, 60.57 y 59.08 respectivamente, con la siguiente clasificación:

• Área geográfica “A” integrada por municipios de los estados de Baja California y Baja California Sur, Guerrero Chihuahua; el Distrito Federal, estado de México, Sonora, Tamaulipas, y Veracruz.

• Área geográfica “B” integrada por municipios del estado de Jalisco, Nuevo León, algunos municipios de Sonora y Tamaulipas, y los municipios de Coatzintla, Poza Rica y Tuxpan, del estado de Veracruz.

• Área geográfica “C” integrada por: todos los municipios de los estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro de Arteaga, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas; los municipios del estado de Chihuahua, todos los municipios del estado de Guerrero excepto Acapulco de Juárez; los municipios del estado de Jalisco, estado de México, Nuevo León, municipios de Sonora, Tamaulipas y la mayoría de los municipios  de Veracruz.

Sin embargo, con la resolución aprobada por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos el 26 de noviembre del 2012, aprobó se volvió a modificar esta clasificación,  y se suprimieron en dos áreas geográficas, la B se unifica a la A, mientras que la C se convirtió en zona B, quedando entonces vigentes desde el 27 de noviembre sólo dos clasificaciones A y B, como a continuación se enlista:

• Área geográfica “A” integrada por todos los municipios de los estados de Baja California y Baja California Sur, municipios de Chihuahua; el Distrito Federal, Guerrero (Acapulco), Jalisco, estado de México, Nuevo León, Sonora, Tamaulipas, y algunos municipios de Veracruz.

• Área geográfica “B” integrada por todos los municipios de los estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas, Chihuahua, Guerrero, estado de México, Nuevo, Sonora, Tamaulipas; y la mayoría de municipios del estado de Veracruz.

En este tenor, los salarios mínimos vigentes a partir del 27 de noviembre del año pasado, en las nuevas áreas geográficas se fijó las cantidades de $ 59.08 para el área B y  $ 62.33 para el área A, lo que muestra claramente que la nueva resolución sólo benefició a los estados que se encontraban en el área geográfica B, ya que al integrarla con la zona geográfica A, les generó un aumento extraordinario de 2.9 % en sus salarios mínimos, en cambio, a otros estados como sucedió con San Luis Potosí, está  conversión del área geográfica C  a la B, no tuvo ninguna modificación en el monto de su salario mínimo general.

Cabe destacar que el estado de San Luis Potosí, desde hace tiempo, desde los diferentes órdenes de gobierno, congresos local y federal, han manifestado la insuficiencia del salario mínimo general, argumentando que se encuentra rebasado por el costo real de vida y por lo tanto resulta simbólico en la satisfacción de bienes y servicios que día con día son más caros e inaccesibles para la población Potosina.

A pesar de presentar diferencias en la estructura, composición y característica con los demás estados de la República, en los últimos años la mayoría de los municipios potosinos han registrado procesos de transformación y desarrollo que los ubican en condiciones económicas relativamente muy similares a los municipios de otros estados como Veracruz, Tamaulipas y Nuevo León, mismos que actualmente son parte del área geográfica “A”, y con los que además de compartir sus límites territoriales también por la cercanía, los costos en servicios de transporte, educación, alimentación, salud y entretenimiento son comparablemente iguales, con excepción del salario mínimo general que San Luís aun sigue careciendo, luego entonces, estas condiciones vienen a reflejar con claridad la necesidad de incorporar también a San Luis Potosí al área geográfica “A”, con lo que además de hacer justicia, se lograría el equilibrio y equidad para la clase trabajadora y  de sus familias.

Si bien es cierto, el pasado 18 de diciembre del 2012 la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, acordó un aumento del 3.9 el  salario mínimo de los trabajadores para el 2013, determinándose  en la zona geográfica A la cantidad de 64.76 pesos  y la zona B de 61.38 pesos, lo que significa un aumento cercano a los 2.43 pesos, sin embargo, resultan insuficiente para fortalecer el poder adquisitivo de los trabajadores Potosinos, en relación al incremento de productos y servicios entre ellos los artículos de la canasta básica.

Compañeros y compañeras legisladores, es indispensable dar a los trabajadores la seguridad de fuentes de trabajo dignas, con un salario mínimo general que permita el bienestar de sus familias y sustentabilidad económica y viabilidad democrática al país. Es urgente concretar los esfuerzos que el gobierno del estado, el Congreso local y los legisladores federales potosinos hemos impulsado para lograr esta loable acción, o de lo contrario seguiremos sin atender a la clase obrera de nuestro estado bajo los principios de equidad, justicia e igualdad, máxime que nuestra entidad cuenta con las características económicas, sociales y laborales que ameritan la aprobación de un estipendio mínimo mayor al que actualmente está aprobado.

En mérito de lo expuesto, me permito presentar a consideración de esta soberanía el siguiente

Punto de Acuerdo

Único.Se exhorta a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para que realice los estudios pertinentes que permitan reclasificar a partir del 2014 del área geográfica “B” a la “A” los municipios del estado de San Luís Potosí.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2013.— Diputados José Everardo Nava Gómez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.



TARIFA DEL TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO DE JALISCO

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al gobernador de Jalisco a congelar la tarifa del transporte público mientras no se materialicen las reformas para mejorarlo, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Merilyn Gómez Pozos,integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, y 79, numeral 2, fracción II del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta honorable asamblea el siguiente punto de acuerdo al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

En México, la pobreza está asociada a condiciones de vida que vulneran la dignidad de las personas, limitan sus derechos y libertades fundamentales, impiden la satisfacción de sus necesidades básicas e imposibilitan su plena integración social.

Una persona es considerada en situación de pobreza cuando sus ingresos son insuficientes para adquirir los bienes y los servicios que requiere para satisfacer sus necesidades básicas.

Los salarios en México sufren una caída profunda, afectando la capacidad adquisitiva de la clase trabajadora; a pesar de la crisis económica que prevalece no existen soluciones claras por parte del gobierno, la iniciativa privada y los sindicatos.

En los últimos seis años, la pérdida en el poder adquisitivo de la población mexicana rebasó el 25 por ciento, cifra que contrasta con el nivel de la inflación anual en el país registrado en el mismo periodo, del 4.4 por ciento, en promedio.

Como consecuencia el precio del kilo de tortilla se elevó 70.5 por ciento; el de huevo blanco, 68 por ciento; arroz, 47.8 por ciento; frijol bayo, 127.3 por ciento, y el litro de aceite vegetal, 83 por ciento.

Desde el sexenio de Carlos Salinas de Gortari hasta el actual gobierno se han lanzado cruzadas contra el hambre y pobreza, sin embargo el Coneval afirn1a que la pobreza se redujo un 2.6 por ciento de 1992 al 2010.

En Jalisco existen 352 mil personas (45.1 por ciento) en pobreza extrema.

El consejo de representantes de la Comisión Nacional de Salario Mínimo acordó otorgar un aumento general a los mínimos de las áreas geográficas del 3.9 por ciento. Este porcentaje es menor al establecido para el año que termina, que fue de 4.2 por ciento.

Con ello, el salario mínimo diario para la zona geográfica A es de 64.76 pesos por día, para la zona B de 61.38 pesos diarios.

Guadalajara, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan se ubican dentro del área geográfica A, mientras que el resto de los municipios de Jalisco corresponden a la B.

El titular de la Secretaría de Movilidad, informo que los municipios del interior del estado aumentarán la tarifa del Transporte Público a 6.50 pesos, zona metropolitana 7 pesos y Puerto Vallarta 7.50 pesos.

Para la mayoría de usuarios del transporte público en la metrópoli la calidad del servicio dista de ser la óptima: 82 por cientola califica entre regular, mala y pésima, sólo para 16 por ciento es entre excelente y buena. Mientras que 75 por ciento considera que es insegura la prestación del servicio en su operación.

Como resultado de la encuesta aplicada por la empresa Dinamia al transporte público de Guadalajara, por encargo de la asociación civil El Poder del Consumidor, está que para 78 por ciento de los participantes en el ejercicio el servicio es incómodo, mientras 47 por ciento considera que la tarifa que paga es cara, contra 42 por ciento que manifiesta es justa.

En un 47 por ciento de la población les parece caro lo que están gastando en el transporte público, ése sería uno de los principales problemas, tomando en cuenta los salarios mínimos percibidos

Se requiere el esfuerzo del gobierno actual para el desarrollo social de los municipios y colonias del área metropolitana, no vamos a dejar que afecten la economía de los tapatíos y se incremente el precio al medio de transporte de las personas con menor ingreso.

Derivado de lo anterior someto a consideración de la asamblea el siguiente

Punto de Acuerdo

Único.Esta Cámara de Diputados exhorta al titular del Ejecutivo de Jalisco para que congele la tarifa del transporte público en 6 pesos hasta que no se materialicen las reformas necesarias para la mejora del Transporte Público con base en criterios técnicos y. mediante consulta directa a los usuarios.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2013.— Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Transportes, para dictamen.



SECRETARIAS DE EDUCACION DE LOS ESTADOS

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SEP a promover por sus homólogas estatales la implantación de medidas disciplinarias que propicien el aprendizaje con sana convivencia, dignidad y respeto de alumnos y personal docente y no violencia en cualquiera de sus manifestaciones, a cargo del diputado Luis Armando Córdova Díaz, del Grupo Parlamentario del PRI

Luis Armando Córdova Díaz, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura, de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 79, numeral 1, fracción II, y numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Secretaría de Educación Pública Federal, promueva a través de las Secretarías de Educación Pública de los estados la implementación en el caso de no existir las leyes y los reglamentos de convivencia escolar de los niveles de educación básica y se actualicen los existentes, con el objeto de promover medidas disciplinarias que propicien el aprendizaje bajo la sana convivencia, la dignidad y el respeto de las y los alumnos y el personal docente y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones.

Consideraciones

El tema de los derechos de los niños, que forman parte de la tercera generación de los Derechos Humanos, ha sido abordado por organismos internacionales. En este contexto, México ratificó en 1990 la Convención sobre los Derechos de los Niños adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 20 de noviembre de 1980, tratado internacional que reconoce a los niños como sujetos de derecho, basándose en el principio fundamental de que toda persona debe ser tratada con dignidad.

Reconoce entre otros derechos de las niñas y niños, la libertad de pensamiento y expresión; un buen nivel de salud y una educación enfocada al desarrollo de su personalidad, de sus aptitudes, de su capacidad mental y física y en consecuencia ser protegido contra todo tipo de maltrato.

El 7 de abril de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al párrafo séptimo, y la adición a los párrafos octavo y noveno del artículo 4° de nuestro ordenamiento supremo, por el que se eleva a rango constitucional el derecho de niños y niñas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

El 12 de octubre de 2011, una nueva reforma, adicionó el sexto párrafo (ahora octavo) del artículo 4o. constitucional para quedar como sigue: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velara y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.

A través de la legislación se ha avanzado significativamente en el tema de los derechos de los niños y niñas. El 29 de mayo del 2000, se publicó la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, protección que tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, con la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

Lamentablemente, hoy día es muy evidente que estos derechos se vean vulnerados ante nuevas conductas que practican de manera constante los propios niños y adolescentes en las escuelas. Prácticas que se realizan tanto de manera colectiva como individual y que tienen que ver con la violencia física, verbal o psicológica, manifestaciones de burlas ante cuestiones físicas o de vestimentas, el uso de un lenguaje obsceno, comportamientos lascivos, actos de vandalismo, peleas, robos, abusos sexuales, uso y distribución de bebidas alcohólicas y drogas, exhibición por medios cibernéticos para hacer más visible la humillación extrema de conductas de acoso, intimidaciones, hostigamiento y violencia.

Se estima que en nuestro país el 40 por ciento de los estudiantes de primaria y secundaria son víctimas de algún tipo de violencia escolar según cifras de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. El 90 por ciento de niños y jóvenes han sido víctimas de acoso escolar, así lo revela el Informe sobre Violencia en la Educación Básica de México realizado por la Secretaría de Educación Pública y el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).

En el Informe Nacional sobre Violencia de Género en la Educación Básica en México de la SEP y UNICEF, aplicado en el ciclo escolar 2007-2008, se tomó como muestra a 395 escuelas primarias generales incluyendo las de comunidades indígenas; secundarias generales, técnicas y telesecundarias, de un universo de más de 26 mil alumnos de los grados de cuarto y sexto año de primaria, y de los tres grados de secundaria, reflejaron lo siguiente: el 51 por ciento de los niños de primaria está de acuerdo con que “el hombre es el que manda y decide lo que le conviene a la familia” y el 31.7 por ciento de las niñas opina lo mismo. El 43.2 por ciento de los docentes reportan que en los centros escolares se práctica el acoso conocido como bullyng;las prácticas agresivas de niños hacia las niñas son muy frecuentes; los patios, las canchas y los baños de las aulas escolares se han convertido en los espacios preferidos de los alumnos para generar agresiones físicas y psicológicas.

Esta situación se ha convertido en un problema de serias dimensiones, ya que estas conductas de violencia provocan en las niñas, niños y adolescentes estudiantes problemas emocionales como baja autoestima, trastornos de ansiedad, depresión, sueño, ataques de pánico, refugio en adicciones, lo que es peor intentos de suicidios y suicidios. Por otro lado, el agresor con su conducta da muestra de serias posibilidades de caer en la delincuencia, la agresión a la familia, a la pareja y a la sociedad en su conjunto.

Es preocupante conocer, cada día las noticias que dan cuenta de la deserción escolar, mucho más grave y alarmante los suicidios de niñas, niños y adolecentes como consecuencia de ser víctimas de la violencia escolar. De acuerdo a la Asociación Mexicana de Suicidología, en México, el suicidio se ha convertido en la tercera causa de muerte entre adolecentes de entre los 15 a los 19 años de edad.

La educación es una responsabilidad social y una responsabilidad de Estado. La educación es fundamental para todo ser humano, ya que esta, es concebida como un sistema que influye en todos los miembros de la sociedad. La educación implica la formación de individuos, la formación de su pensar, sus capacidades, habilidades, intereses, sentimientos y convicciones.

Coincidimos plenamente en el señalamiento que la educación, como otros derechos de las niñas, los niños y los adolescentes, debe ser de calidad ya que está será fundamental para el desarrollo de nuestro país. La educación en su contexto debe ser inclusiva y a través de ella debe prevalecer la tolerancia, la aceptación, el respeto a la diferencia y diversidad, es decir libre de todo acto de abuso, acoso, intimidación, discriminación que son finalmente manifestaciones de violencia. La educación nutre a una sociedad, nutre a todo un país, por ello, la educación debe cumplir con la noble tarea de formar individuos solidarios, propositivos y participativos, productivos y sobre todo, con firmes y amplios valores de respeto.

No se debe perder de vista que la edad infantil dentro del proceso de desarrollo humano es sin duda la más vulnerable, ya que en esta etapa el individuo depende de las personas que los rodean tanto en su bienestar físico como emocional. Y la adolescencia, como la etapa que transcurre entre la infancia y la edad adulta, es el punto en donde se empieza a descubrir el mundo y el surgimiento de la inquietud y necesidad de formar parte de un grupo de iguales convivencia, núcleo que influirá en la formación de su propia identidad.

La Ley General de Educación, en su artículo 7°, señala que además de los fines de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez, oficial, establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá los siguientes:

“I.-Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plena y responsablemente sus capacidades humanas;

”VI.-Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;

”XV.Difundir los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercitarlos”.

En tanto, el artículo 42 de dicho ordenamiento establece: En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

En caso de que las y los educadores así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente”.

En 1992, se emitieron los acuerdos de la Secretaría de Educación Pública, en los que se establecen la organización y funcionamiento de las escuelas primarias, secundarias y telesecundarias respectivamente.

El artículo 2o. del acuerdo relativo a la organización y funcionamiento de las escuelas primarias dice: “Las escuelas de educación primaria son instituciones destinadas a proporcionar educación general básica, cuyo objetivo primordial es dotar al educando de la formación, los conocimientos, y las habilidades que fundamentan cualquier aprendizaje posterior, así como propiciar el desarrollo de las capacidades individuales y la adquisición de hábitos positivos para la convivencia social”

En el 2011 la Secretaría de Educación Pública Federal, emitió el Marco para la Convivencia Escolar en las Escuelas de Educación Primaria en el Distrito Federal, documento que plantea el objetivo de asegurar una sana convivencia y disciplina escolar en el proceso educativo de alumnas y alumnos como elementos necesarios para el aprendizaje.

La propia Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes- ya citada- en su artículo 32 precisa: “Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación que respete su dignidad y les prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia en los términos del artículo 3o. de la Constitución. Las leyes promoverán las medidas necesarias para que: (Incisos F y G).

”F.Se impida en las instituciones educativas la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas, sean contrarias a su dignidad, atenten contra su vida, o su integridad física o mental.

”G.Se favorezcan en las instituciones educativas, mecanismos para la solución de conflictos, que contengan claramente las conductas que impliquen faltas a la disciplina y los procedimientos para su aplicación”.

Algunos estados en el país cuentan con leyes específicas para atender el acoso escolar en las escuelas, como en los casos del Distrito Federal, Nayarit, Puebla, Tamaulipas, Veracruz; así como lineamientos y reglamentos de convivencia escolar como el caso de los estados de Jalisco y Nuevo León.

Cito, a manera de ejemplo el objetivo de las leyes, lineamientos y reglamentos en comento.

* Ley para la Promoción de la Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar del Distrito Federal. (Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de enero de 2012).

“Artículo 1.Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Distrito Federal y tienen por objeto:

”I. Establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de una cultura de paz, enfoque de género y de derechos humanos de la infancia y juventud, orienten el diseño e instrumentación, evaluación y control de las políticas públicas para reconocer, atender, erradicar y prevenir la violencia en el entorno escolar, especialmente el maltrato escolar que se presenta en los niveles básico y medio superior que se imparten en el Distrito Federal”.

* Ley de Seguridad Integral Escolar para el estado de Nayarit.

“Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés general y tienen por objeto:

”VI.- Prevenir el acoso escolar en las instituciones educativas de la entidad, así como otorgar apoyo asistencial a las víctimas, con la finalidad de propiciar un ambiente de seguridad y una cultura de prevención”.

* Ley de Seguridad Integral Escolar para el Estado de Puebla.

“Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés general y tienen por objeto:

”VI.- Prevenir el acoso escolar en las instituciones educativas de la entidad, así como otorgar apoyo asistencial a las víctimas, con la finalidad de propiciar un ambiente de seguridad y una cultura de prevención”.

* Lineamientos para la Convivencia Escolar en Escuelas de Educación Básica Públicas y Particulares del Estado de Nuevo León, con el propósito:

“2. Estos Lineamientos Generales apoyan y fundamentan el marco de referencia para la toma de decisiones de las autori­dades educativas escolares, y aportan elementos pertinentes para que en las escuelas de educación básica públicas y particulares incorporadas a la Secretaría de Educación del Estado de Nuevo León, se generen ambientes que propicien la convivencia pacífica y el aprendizaje en un marco de respeto mutuo entre los distintos actores que conforman la co­munidad educativa. Asumen como principio rector el respeto a la dignidad de las alumnas y alumnos, razón de ser del proceso educativo, para garantizar la protección de sus derechos”.

* Reglamento para el Gobierno y Funcionamiento de las Escuelas de Educación Básica del Estado de Jalisco -2010- que plantea el objetivo de: “El Marco para la Convivencia Escolar tiene el propósito de favorecer espacios de convivencia escolar basados en el respeto mutuo entre los distintos actores que conforman la comunidad educativa, asegurando así un ambiente pacífico, seguro y ordenado en las escuelas, que propicie un aprendizaje efectivo, una convivencia armoniosa y la formación de ciudadanos íntegros”.

Finalmente, recientemente el Poder Legislativo, aprobó y el Ejecutivo firmó el decreto por la promulgación de la reforma constitucional en materia educativa. Queda claro, que la reforma educativa busca hacer realidad que la educación para todos los mexicanos sea de calidad; fortalecer la rectoría del Estado en la educación; la educación se convierte en la fuerza para transformas a México; los maestros favorecen el cambio y el progreso de los estudiantes; se establece la creación del Servicio Profesional Docente; se da certeza a los docentes sobre su empleo y su preparación, así como a los padres de familia sobre la educación que reciben sus hijos; la educación seguirá siendo gratuita, laica y promoverá la tolerancia y la paz como principios fundamentales para que millones de niñas, niños y adolescentes sigan estudiando y miles de docentes realicen su comprometida labor en un ambiente libre de toda manifestación de violencia.

Punto de Acuerdo

Único.Se exhorta respetuosamente a la Secretaría de Educación Pública Federal, promueva a través de las Secretarías de Educación Pública de los estados la implementación en el caso de no existir las leyes y los reglamentos de convivencia escolar de los niveles de educación básica y se actualicen los existentes, con el objeto de promover medidas disciplinarias que propicien el aprendizaje bajo la sana convivencia, la dignidad y el respeto de las y los alumnos y el personal docente y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones.

Notas:

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2 Ley General de Educación.

3 Acuerdo relativo a la organización y funcionamiento de las escuelas primarias.

4 Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

5 Ley para la Promoción de la Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar del Distrito Federal.

6 Ley de Seguridad Integral Escolar para el Estado de Nayarit.

7 Ley de Seguridad Integral Escolar para el Estado de Puebla.

8 Lineamientos para la Convivencia Escolar en Escuelas de Educación Básica Públicas y Particulares del Estado de Nuevo León.

9 Reglamento para el Gobierno y Funcionamiento de las Escuelas de Educación Básica del Estado de Jalisco.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2013.— Diputado Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.



ESTADO DE TABASCO

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Conagua y a la ASF a vigilar la implantación de los recursos asignados por la federación; y a la segunda, auditar a la administración del delegado de la primera en Tabasco por constantes irregularidades, a cargo de la diputada Nelly del Carmen Vargas Pérez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Nelly del Carmen Vargas Pérez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, fracción I, 79, numeral 2, fracción II y 113 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos ante esta honorable asamblea el siguiente punto de acuerdo de urgente u obvia resolución al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La gestión de los recursos hídricos se ha traducido en un problema de carácter social; la oferta en el suministro de agua ha mermado debido al rápido y exponencial crecimiento demográfico.

La población nacional se ha cuadriplicado desde 1950, década en que había 25 millones de habitantes, hasta 2010 con 112 millones.

Este aumento poblacional ha sido crucialmente agravado debido a la constante migración interna hacia regiones áridas y semiáridas del país.

El problema del agua no corresponde únicamente a México, sino que es un problema de alcance internacional en donde los expertos señalan que esta amenaza será el mayor conflicto geopolítico del siglo XXI debido a la demanda que eventualmente sobrepasará la capacidad de suministro.

Dentro del ámbito referente a la infraestructura y manejo del agua, se han presentado adversidades que han tenido grandes repercusiones para diferentes entidades dentro del territorio mexicano. Por supuesto que estas adversidades corresponden a circunstancias diferentes, dada la naturaleza de la geografía, sus diversas condiciones y de su apropiada y correcta administración.

El agua representa hoy un lujo, un bien económico el cual debería ser un derecho reconocido y un valor esencial. El agua tiene como condición ser un elemento estratégico que al mismo tiempo, precisa atender las necesidades más básicas de la población e impulsar el pleno desarrollo económico. Para esto último, debemos ajustarnos a las condiciones actuales dentro del marco del cuidado y preservación sustentable para concientizar y responsabilizar a futuro.

Es innegable la creciente necesidad de seguir implementando acciones de rehabilitación y construcción de infraestructura para poder extender la demanda en la cobertura y calidad correspondiente de los servicios, pero también desafortunadamente es importante vigilar puntualmente la correcta ejecución e implementación de los recursos federales asignados a dichas acciones.

La capacidad económica y financiera de los organismos encargados de abastecer y suministrar los servicios referentes al agua como alcantarillado, saneamiento y agua potable, son sólo algunos de los principales factores que limitan la eficacia y calidad en el servicio, repercutiendo al mismo tiempo de manera desfavorable en la salud de la población.

Aunado a lo anterior, es necesario señalar sin generalizar, a los delegados responsables de administrar los recursos económicos para la implementación de las inversiones y el cumplimiento de las disposiciones formuladas dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF); han existido sonados casos de constante corrupción y negligencia indolente al tratarse de un tema de sensible naturaleza como este.

Es necesario que se planteen esquemas viables que den margen a generar inversiones requeridas tanto como para los cuadros operativos, como para el mismo mantenimiento de la infraestructura con finanzas transparentes y acciones congruentes.

Llevar un suministro de agua potable y saneamiento de calidad, al ritmo de las demandas y necesidades crecientes, resulta un reto cada vez más complejo y costoso.

Por obvias razones, la administración y manejo de este recurso vital, debe ser puesto bajo la lupa, sin impunidad para quienes hagan mal uso de los recursos y sanciones más estrictas para quienes se atrevan a obstaculizar el pleno ejercicio de las inversiones por intereses personales como se ha dado en el caso de Tabasco.

Con base en lo anteriormente expuesto proponemos:

Punto de Acuerdo

Primero.Se exhorta a la Comisión Nacional del Agua, en conjunto con los gobiernos estatales, municipales y la Auditoría Superior de la Federación, vigilen puntualmente la implementación de las inversiones etiquetadas a través de los diferentes programas dictados en el cumplimiento de las disposiciones formuladas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada uno de los ejercicios fiscales.

Segundo.Se exhorta a que la Comisión Nacional del Agua, y la Auditoría Superior de la Federación, auditen de manera inmediata la actual administración del delegado de la Comisión Nacional del Agua en el estado de Tabasco,debido a constantes irregularidades.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2013.— Diputada Nelly del Carmen Vargas Pérez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Recursos Hidráulicos, para dictamen y a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, para opinión.



REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE PROTECCION CIVIL

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal a expedir y promulgar en el DOF el Reglamento de la Ley General de Protección Civil, a cargo de la diputada Adriana Hernández Íñiguez, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracciones I y IV; 79, numeral 1, fracción II, y numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita diputada Adriana Hernández Íñiguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea proposición, al tenor de las siguientes

Consideraciones

La vigente Ley General de Protección Civil fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012, en cuyo segundo artículo transitorio determina que el Ejecutivo federal emitirá el reglamento de esta ley en un plazo no mayor a 180 días a partir de su publicación. Debido a que no se cumplió en su debido tiempoel plazo que determinó el legislador para la emisión del reglamento respectivo, se realiza el presente exhorto al gobierno federal para que enmiende esa omisióny expida y promulgue el reglamento que desarrolla, regula y opera la ley en comento, de conformidad a la facultad reglamentaria que posee el Ejecutivo federal en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

II. ...... XX.

De igual manera, y en consonancia con la disposición constitucional antes referida, el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece que el secretario de estado respectivo, que en este caso es el de Gobernación, debe refrendar los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el presidente de la república, para su validez y observancia constitucionales; como también le corresponde al secretario de Gobernación, de acuerdo al artículo 27 de dicha ley, publicar los reglamentos que expida el presidente de la república, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 constitucional y el inciso B del artículo 72 constitucional, y las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en dicho medio de difusión oficial.

En su momento eso no se hizo, se dejó correr el plazo, y se afectó con ellola operatividad y regulación más específica de la Ley General de Protección Civil. Es fundamental que este ordenamiento tenga su propio reglamento, porque ello le permitirá desarrollar con mayor certeza lo dispuesto en ella, ya que de lo contrario sería difícil su ejecución, tarea que le es conferida constitucionalmente al Ejecutivo federal, que no podría aplicarla debidamente.

Es importante la emisión del reglamento toda vez que aunque todavía no está emitido el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Nacional de Protección Civil, lineamientos también rectores en la materia, las autoridades competentes como la Secretaría de Gobernación, el Consejo Nacional de Protección Civil y la Coordinación Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación, entre otras, de conformidad a la ley en cita, requieren, para cumplir sus funciones y sus atribuciones, de la aplicación del ordenamiento jurídico secundario.

A mayor abundamiento, el artículo 9 de la Ley General de Protección Civil dispone que “La organización y prestación de la política pública de protección civil corresponden al estado quien deberá realizarlas en los términos de esta ley y de su reglamento, por conducto de la federación, los estados, el Distrito Federal, los municipios y las delegaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia”.

La protección civil consiste en un servicio público en cuya organización, funcionamiento y ejecución participan los diferentes niveles de gobierno, así como los ciudadanos. Los niveles de gobierno deben prevenir las situaciones de grave riesgo, siniestros, catástrofes o calamidades públicas, protección y socorro de las personas y bienes. Por lo tanto, la protección civil no puede seguir esperando su falta de ejecución y aplicación reglamentaria, ya que está en juego la vida, los bienes y la seguridad de la sociedad civil.

No escapa a nuestra atención que, como consecuencia de la publicación del nuevo Reglamento de la Secretaría de Gobernación, el 2 de abril del año en curso, esta dependencia, que es la facultada para establecer las políticas de protección civil a nivel federal, se encuentra en un proceso de adaptación a las nuevas facultades previstas en dicho ordenamiento, por lo que solicitamos atentamente que la expedición del nuevo Reglamento de la Ley General de Protección Civil sea considerada como una tarea prioritaria para dicha entidad de la administración pública federal.

Por lo expuesto anteriormente, se somete a la consideración del pleno de esta honorable soberanía el siguiente

Punto de Acuerdo

Único.La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta respetuosamente al titular del Poder Ejecutivo federal, a que expida y publique en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley General de Protección Civil, superando la omisión existente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2013.— Diputada Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Protección Civil, para dictamen.

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON EN ANEXO
(en orden alfabético)

Bautista Bravo, Alliet Mariana (PRD)
Ley de Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 104
Córdova Díaz, Luis Armando (PRI)
Secretarías de Educación de los estados: 128
Coronato Rodríguez, José Francisco (MC)
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 95, 115
Coronato Rodríguez, José Francisco (MC)
Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica: 11
Coronato Rodríguez, José Francisco (MC)
Ley General del Seguro Universal de Salud: 78
Durazo Montaño, Alfonso (MC)
Ley General de Víctimas: 30
Gómez Carmona, Blanca Estela (PRI)
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática: 119
Gómez Pozos, Merilyn (MC)
Tarifa del transporte público del estado de Jalisco: 126
Hernández Iñiguez, Adriana (PRI)
Reglamento de la Ley General de Protección Civil: 133
Martínez Cárdenas, Esther Angélica (PRI)
Ley Federal del Trabajo: 6
Mejía Berdeja, Ricardo (MC)
Código Penal Federal: 27
Mejía Berdeja, Ricardo (MC)
Código Penal Federal - Código Federal de Procedimientos Penales: 22
Mejía Berdeja, Ricardo (MC)
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 95
Mejía Berdeja, Ricardo (MC)
Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República: 123
Mejía Berdeja, Ricardo (MC)
Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única: 25
Monreal Ávila, Ricardo (MC)
Código Penal Federal: 27
Monreal Ávila, Ricardo (MC)
Código Penal Federal - Código Federal de Procedimientos Penales: 22
Monreal Ávila, Ricardo (MC)
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 95
Monreal Ávila, Ricardo (MC)
Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República: 123
Monreal Ávila, Ricardo (MC)
Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única: 25
Nava Gómez, José Everardo (PRI)
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos: 124
Vargas Pérez, Nelly del Carmen (MC)
Estado de Tabasco: 131