Diario de los Debates

organo oficial de la camara de diputados
del congreso de los estados unidos mexicanos
Poder Legislativo Federal, LXII Legislatura
Correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio
Director General de
Crónica Parlamentaria
Gilberto Becerril Olivares
Presidente

Diputado Ricardo Anaya Cortés
Director del
Diario de los Debates
Jesús Norberto Reyes Ayala
Año II
México, DF, viernes 18 de octubre de 2013
Sesión No. 24 Anexo III

SUMARIO


INICIATIVA

Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por la que informa el turno que le corresponde a la iniciativa con proyecto de decreto registrada en el orden del día 18 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 102 numeral 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados

ARTICULO 130 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Enrique Alejandro Flores Flores, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen





INICIATIVA

«Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por la que informa el turno que le corresponde a la iniciativa con proyecto de decreto registrada en el orden del día 18 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 102 numeral 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Con fundamento en el artículo 102, numeral 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se informa a la honorable Asamblea que la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Enrique Alejandro Flores Flores, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, registrada en el orden del día del 18 de octubre de 2013 y que no fue abordada, se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2013.— Diputado Ricardo Anaya Cortés, Presidente.»



ARTICULO 130 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Enrique Alejandro Flores Flores, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Enrique Alejandro Flores Flores, diputado federal de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en términos de la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución, así como los artículos 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

I. objeto

Esta iniciativa de ley propone definir constitucionalmente el matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer

II. Contenido

A continuación, se analizarán las diversas etapas por las que ha pasado la institución jurídica del matrimonio, que históricamente se ha entendido como un acto jurídico celebrado entre un hombre y una mujer para el apoyo mutuo y la perpetuación de la especie.

1. Antigüedad

Diversas sociedades han legislado la institución matrimonial, para integrarla, al establecer una guía de vida a las consecuencias requeridas y aceptadas por los diferentes pueblos, con una evolución del enlace nupcial. Es un logro y un deber para la Sociedad en sus ámbitos político y jurídico, salvaguardar a las personas, sea el hombre, la mujer, o los hijos procreados por la unión que celebren en matrimonio.

Asimismo, el enlace matrimonial ha tenido una evolución para lograr la titularidad de derechos y obligaciones a favor de los integrantes de la familia, conformada por el padre, la madre y los hijos.

Así, especialistas de esta importante institución, como Sara Montero Duhalt, Ignacio Galindo Garfias y Rafael Rojina Villegas, analizan antecedentes de las primeras etapas de las sociedades humanas en relación al tratamiento del matrimonio. Resulta pertinente apuntar que la búsqueda histórica de este lazo entre consortes se basa en vestigios, que incluso llegan a ser escasos, pero que llevan a los estudiosos postular que en un inicio las uniones entre hombre y mujer fueron caracterizadas por la promiscuidad, que respondían a un mero instinto básico del hombre, sin elementos de otra índole como los sentimentales y religiosos en la pareja. En ellos se presupone que existió imposibilidad para determinar la paternidad de los menores y eso hizo que la organización de la familia se regulará con respecto a la madre.

“Algunos sociólogos consideran que existió una promiscuidad relativa, pues el hombre con ciertos instintos y sentimientos naturales, debe haber permanecido con la mujer hasta el nacimiento o hasta el destete del hijo. En esta primera etapa de la organización familiar sólo existen hipótesis que no han logrado una comprobación indiscutible. (Véase al respecto la Sociología Genética y Sistemática del doctor Antonio Caso, capítulo relativo a la solidaridad doméstica.)”.

En una segunda fase, los matrimonios se darán con base en la cenogamia, que se considera una práctica de promiscuidad relativa, mediante la cual los integrantes de una tribu contraían matrimonio con los miembros de otra tribu, debido a que conforme al totemismo, consideraban que en una misma tribu eran hermanos y con ello, se evitaba que contrajeran matrimonio entre ellos. Esta prohibición provenía de una limitante moral al encuentro sexual entre personas emparentadas entre sí, restricción convertida en tabú según el toteísmo y la exogamia. El tótem es el antepasado común, que dará origen a los seres unidos por lazos de sangre, y se representa en general con una figura de animal o alguna cosa inanimada. Por su parte, la exogamia radicaba en la unión sexual de quienes eran de una tribu con otros pertenecientes a una tribu distinta. En el comienzo de esta etapa, la relación no era individual, sino que un número de hombres casaban con igual número de mujeres de otro grupo, en un matrimonio colectivo en que el desconocimiento de la paternidad, por tanto, mantenía el matriarcado y la filiación basada en la madre. La condición social y jurídica de los hijos seguía la del clan materno.

Con posterioridad, las uniones matrimoniales se dieron por rapto, siendo éste un paso hacia la monogamia, pues el hombre raptaba a la mujer pero era su única pareja. “El raptor se casaba únicamente con la raptada y la considera objeto de su propiedad, puesto que fue su botín y como tal, le exige fidelidad y obediencia plena, castigándose terriblemente sus faltas al respecto; no sucede lo propio con el hombre, quien es libre por ser el conquistador y puede ser impunemente infiel”.

El matrimonio por rapto fue una forma común para casarse y tiene entre sus causas la guerra, las ideas de dominación, la escasez de mujeres y la exogamia.  La mujer en este matrimonio era considerada parte del botín de guerra, de ahí que se considerará como propiedad del vencedor, igual los bienes y los animales. También contenía ideas religiosas, lo que conlleva una evolución respecto al matrimonio por grupos de la etapa anterior.

Con el matrimonio por rapto se determina la paternidad, debido a la relación monógama, lo que implica el primer paso al patriarcado. Se hace descansar la familia en el marido, será el jefe de familia, los hijos están bajo su potestad, pero, la mujer se coloca como su hija, queda bajo el poder marital. El Derecho Romano primitivo guarda vestigios y bases de este patriarcado, como se analizará en el apartado respectivo.

Posteriormente aparece el matrimonio por compra, donde el hombre adquiere en propiedad a la mujer, pasaba en total disposición del padre al esposo, la división del trabajo incentivó esta relación. Este matrimonio consolida la monogamia. Esta etapa del lazo conyugal sigue como organización familiar el patriarcado, la filiación se guía en el esposo y padre.

En el matrimonio por compra, el hombre era calificado como un elemento productivo, al encargársele la caza y la agricultura, con la consecuencia de que esas faenas brindaban los satisfactores para la familia, junto a que tales actividades requerían de fuerza física; en cambio, la mujer no fue estimada como productora de los mismos resultados fructíferos, al haberle sido encomendadas funciones diferentes, consistentes en la crianza de los hijos y mantener las condiciones de vida al interior del hogar, labores que aunque no requerían idéntico esfuerzo corporal, si demandaban un trabajo vigoroso y desgastante.

No obstante, se otorgaba más valor a los trabajos del hombre, como satisfactores del núcleo social, con el agregado de que al abundar esos bienes una vez solventada su demanda familiar, eran susceptibles de venta, en contraposición de los servicios prestados por la mujer en el hogar, que permanecieron fuera del comercio y sólo fueron retribuidos en los mismos términos hasta tiempos muy posteriores.

En una época más reciente, se evolucionó al matrimonio consensual, que reúne las manifestaciones de voluntad libres del hombre y mujer para unirse en matrimonio, adaptado por las legislaciones con la permanencia de vida y la perpetuación de la especie. Consiste en el concepto de matrimonio moderno, que está influenciado en menor o mayor medida de ideas religiosas, “bien sea para convertirse en un sacramento como se admite en el derecho canónico, en un contrato como se considera por distintos derechos positivos a partir de la separación de la Iglesia y del Estado, o como un acto de naturaleza compleja en el que interviene además  un funcionario público”.

En las principales civilizaciones antiguas, se pueden observar algunas de las notas mencionadas en este primer apartado, como se verá a continuación.

a. Egipto

En la Enciclopedia Jurídica Omeba, el doctor Carlos A. R. Lagomarsino hace una exposición sucinta de la evolución del matrimonio a través de las disposiciones que han regido a diferentes sociedades a lo largo de la historia, para empezar en la antigua cultura hindú y el Código de Leyes de Manú, ubicados unánimemente algunos siglos antes de Cristo, ese compendio legislativo proporciona como antecedentes en el tema un trato desfavorable a la mujer; con respecto a su marido correspondía a ella guardarle reverencia como un Dios. La finalidad principal del enlace nupcial era procrear un hijo varón y se autorizaba que al fallecer el marido sin descendencia con su esposa, fuera un hermano del difunto quien los procreará con la viuda, inclusive en vida del marido también se permitía que un pariente de éste procurase la estirpe con la mujer.

En tiempos egipcios en torno a la institución matrimonial, quienes practicaban el comercio y asistían al mercado fueron las mujeres, los hombres se quedaban en la casa para elaborar los tejidos de las telas, de tal modo que se conservaban reminiscencias del antiguo matriarcado.

También, para los egipcios era aceptado casarse entre hermanos, en los orígenes del pueblo egipcio se practicó la poligamia, pero evolucionó a la unión matrimonial monógama:

“Según D’Aguanno los egipcios conocieron tres formas de matrimonio: a) el servil en que la mujer quedaba convertida en esclava del hombre a quien se unía; b) el que estaba basado en igualdad de derechos y una cierta comunidad en los bienes de los cónyuges, y c) un tercero que estaba en posición intermedia con relación a los anteriores y que se fundaba sobre cierta dote que el marido hacía a la mujer”.

b. Persia

Con posterioridad, entre los Persas, la familia se caracterizó por el predominio del papel que ejerció el hombre. Así, fue reconocida la poligamia, si bien con un ámbito restringido. Por otra parte, en este pueblo se admitió el derecho del marido a repudiar a la esposa, así como un derecho sobre la vida y la muerte sobre la mujer y los hijos.

El Pueblo Persa conoció el matrimonio a plazo, que duraba la temporalidad acordada por los contrayentes y una vez transcurrido podía refrendarse o no.

Por otra parte, el Pueblo Hebreo practicó la poligamia e igual que en el caso de los Persas, el marido podía repudiar a la esposa:

“Los textos sagrados de los hebreos nos permiten conocer con bastante exactitud sus leyes y costumbres. Sabemos así que la poligamia era practicada y que existía a favor del marido la facultad de repudiar a su cónyuge, exigiendo a este respecto el Deuteronomio que el marido entregara a la mujer carta de repudio en su propia mano”.

Además, la cultura hebrea aceptó el aseguramiento de la descendencia de un marido fallecido, para permitir casarse la mujer y el hermano sobreviviente, en el caso de que cohabitaran juntos los hermanos y muriera uno sin hijos.

Los matrimonios que recorrió la cultura hebraica fueron: el matrimonio por captura, realizado con mujeres cautivas como botín de guerra; matrimonio sábico, donde la crianza de los descendientes se hacía en el clan de la madre; matrimonio polígamo, y; matrimonio monogámico, con data de finales del Siglo IV a. C.

c. Grecia

En los inicios de la civilización griega al parecer estaba difundida la poligamia y la facultad de repudiar a la mujer, pero sin llegar a los extremos en su uso. Sin embargo, se otorgaba a la mujer un estatus inferior respecto del hombre.

d. Roma

Son importantes destacar las notas que alcanzó el matrimonio en el Derecho Romano, en el cual se le consideró como la relación monogámica entre un hombre y una mujer, en la que también debía existir una intención para convivir conjuntamente; así, se requería que durante el tiempo de la vida en pareja, los esposos hicieran una unión permanente con la intención de hacer la vida en común ( affectio maritalis), no sólo en la celebración, sino en el transcurso del lazo familiar. El padre tenía a su cargo la familia, tenía las facultades bajo las cuales quedaban la esposa y los hijos, la esposa se consideraba como una hija. El régimen patrimonial podía variar. Se hizo parte a la mujer del rango y dignidad del marido.

Cabe también resaltar que solo se consideró matrimonio al  enlace entre personas libres y que cuando se trataba de enlaces entre esclavos, o bien, de un esclavo con una persona libre, entonces era un contubernium, que al final compartía ciertas ideas y reglas del matrimonio, pero en todos los casos se trataba de la unión de hombre y mujer.

En Roma, la potestad del marido sobre la mujer fue manifiesta, la cual se extendió respecto a los hijos.

En los romanos “matrimonio es la unión de dos personas de sexo distinto con la intención de ser marido y mujer. El matrimonio tal como lo entienden los romanos, es una situación jurídica fundada en la convivencia conyugal y en la affectio maritalis”.

e. Pueblos Musulmanes

El Alcorán, libro sagrado de los musulmanes autoriza la poligamia, aunque no entre familiares, impide el matrimonio con las esposas de los padres. Considera la potestad del hombre sobre la esposa, incluso supone a la mujer inferior al hombre, concede el derecho de repudio a la mujer, caso en el cual debe el cónyuge pensionarla.

f. Germania

Entre los germanos la mujer tenía un plano inferior con proporción al hombre, pero se le guardaba gran respeto. Originariamente se aceptó la poligamia y el derecho de repudiar, pero el progreso llegó a la unión monógama. Continúa en la Enciclopedia Jurídica Omeba la referencia que relata Mazeaud y León en sus “Lecciones de Derecho Civil”, consistente en que el matrimonio se realizaba a través de una compra realizada por el hombre al padre de la novia, para quedar bajo su dependencia. “Estaba severamente prohibido el matrimonio entre hombres libres y las siervas”.

g. Derecho Canónico

El Derecho canónico recorrió algunos pasos en regular en definitiva al matrimonio.

“El Concilio lateranense (año 1215) ordena que la promesa de matrimonio se haga pública, que la publicación se haga pública, que la publicación se haga en la iglesia parroquial durante la celebración de la misma, que la bendición del sacerdote acompañe y sancione la unión.

Faltó un cumplimiento invariable para esas determinaciones, en algunos casos no se seguían, hasta generalizar su desuso, aunque en el año 1563 el Concilio de Trento regula en definitiva toda esta materia. Este Concilio reglamenta la necesaria participación del párroco “y la celebración del matrimonio in facie eclesiae: los esposos, después de tres publicaciones efectuadas en tres días festivos y ante los fieles congregados por el oficio de la misa y durante ésta, deben comparecer ante el párroco, quien en presencia de dos o tres testigos los une y bendice la unión, extendiendo la partida correspondiente, que conservará en los registros parroquiales”.

En el matrimonio canónico los ministros son los esposos y el párroco es un testigo, se asemeja la unión del hombre y la mujer, con la de Cristo a la Iglesia. El lazo ocurre por el consentimiento de los consortes. “Pero su consagración ante la Iglesia, merced a la bendición nupcial, lo eleva a sacramento, y como el sacramento ha sido instituido por Dios, y Dios mismo sanciona la unión, ésta es indisoluble”.

h. Matrimonio laico

Rafael Rojina Villegas da cuenta del concepto laico del matrimonio y menciona que Enneccerus, Kipp y Wolff en su Tratado de Derecho Civil, informan las fuentes que dieron paso para un concepto laico del enlace matrimonial. Para considerar estos tres autores “que la reconquista del derecho matrimonial y de las jurisdicción en los casos matrimoniales, por el poder del Estado, deriva de tres factores: el protestantismo, las ideas de la Iglesia Anglicana y las del derecho natural”

Respecto a la confluencia del derecho canónico y los preceptos laicos en las legislaciones modernas, se adoptan varias alternativas de regulación consistentes en: disposición normativa confesional en que el derecho canónico sea el reglamentario para los católicos y en el caso de los protestantes sea el derecho común; también, cabe la opción confesional de regulación como derecho supletorio en que los países no reglamenten por completo al matrimonio, que aplicaría supletoriamente al derecho eclesiástico respectivo.

Las formas de matrimonio aconfesional son: el matrimonio civil subsidiario, el matrimonio civil facultativo y el matrimonio civil obligatorio. El matrimonio civil subsidiario es reconocido para ciertos grupos de personas, como los judíos o disidentes, para matrimonios mixtos, o matrimonios en que los contrayentes tengan imposibilidad de recibir bendición eclesiástica. El matrimonio civil facultativo, permite elegir a la esposa y al esposo celebrar el enlace eclesiástico, o bien, el civil. El matrimonio civil obligatorio, es realizado sólo frente al funcionario del Estado, es el matrimonio civil, el matrimonio eclesiástico queda sin importancia jurídica.

“Se aducen en favor del matrimonio civil estos principales argumentos:

1° El matrimonio es una indudable e importantísima institución en el orden social y civil, luego al ser una institución jurídica, como jurídico es también el contrato porque se actúa en todos los casos, y jurídicas igualmente las relaciones que del contrato dimana y la institución comprende, es al Estado, superior órgano declarativo del derecho, a quien justamente ha de corresponder la regulación del matrimonio y la potestad de presidir su celebración.

2° No es obstáculo a esta doctrina el carácter religioso y sacramental del matrimonio, pues nada impide que pueda separarse en éste la razón de sacramento y la del contrato; la regulación de aquél pertenecerá a la Iglesia, pero la del contrato es exclusivamente del Estado.

3° Los principios de libertad de conciencia y de igualdad civil, hacen aconsejable que el Estado regule una forma matrimonial que sea aplicable a todos los ciudadanos, sean de cualesquiera clase y condición, e independientemente de la religión que profesen”. ( José Castán Tobeñas, ob. cit., pág. 494, citado por Rafael Rojina Villegas).

La conformación de la unión de un hombre y una mujer se consolidó en las sociedades y por consecuencia en los ordenamientos jurídicos que se dieron los conglomerados sociales hasta las más contemporáneas sociedades, se apuntalaron las prerrogativas y deberes del esposo y la esposa, así como de los hijos.

De estos antecedentes se advierte que por tradición jurídica, el matrimonio se ha entendido como la unión de un hombre y una mujer, con la protección a sus integrantes, con un cambio progresivo a la dignidad de la personas que integran la familia, en especial de la mujer, lo que asegura la certidumbre de la relación conformada por el esposo y la esposa, para conformar una unión y una comunidad en que se desarrollará la familia.

2. Evolución del matrimonio en el derecho mexicano

Para la secuencia histórica nacional, Jorge Adame Goddard, en su libro El matrimonio civil en México (1859-2000)”, expone que en las normas jurídicas mexicanas inicia la regulación del matrimonio con la Ley del Registro Civil de 27 de enero del año 1857. Esta ley no definía a la institución nupcial, pero estableció a cargo de las autoridades civiles, el deber de asentar los actos del estado civil, entre los cuales estaba incluida la unión matrimonial.

En esta etapa de la historia mexicana se da el llamado “Período de la Reforma” donde se emitieron las Leyes de Reforma, entre las cuales se puede mencionar la Ley del Matrimonio Civil del 23 de julio de 1859, que estableció en su artículo primero: “El matrimonio es un contrato civil que se contrae lícita y válidamente ante la autoridad civil. Para su validez bastará que los contrayentes, previas las formalidades que establece la ley, se presenten ante aquella y expresen libremente la voluntad que tienen de unirse en matrimonio”.

Además, su artículo tercero indicó que: “el matrimonio civil no puede celebrarse más que por un solo hombre con una sola mujer. La bigamia y la poligamia continúan prohibidas y sujetas a las mismas penas que les tienen señaladas las leyes vigentes”. Por lo que resulta palmario reafirmar que en México, el matrimonio se celebraba exclusivamente entre un hombre y una mujer. Como lo comenta el profesor Adame Goddard:

“La Ley del 3 de julio de 1859 ( sic, debe decir 23 de julio), que fue una de las llamadas ‘Leyes de Reforma’, regula directamente el matrimonio, al que tipifica como un ´contrato’, entendida esta palabra como un acto sujeto a la ley civil (...)

La misma Ley de 1859 declara que para la celebración del matrimonio ‘basta’ que los contrayentes, ‘previas las formalidades que establece esta ley, se presenten ante aquélla –la autoridad civil- y expresen libremente la voluntad que tienen de unirse en matrimonio (...)

Establece que el matrimonio civil sólo puede celebrarse ‘por un solo hombre con una sola muger (sic.)’ (artículo 3o.), y que es indisoluble (artículo 4o.). Prescribe el trámite y formalidades para realizar el matrimonio y ordena (artículo 15) que el encargado del Registro Civil lea a los contrayentes, después que éstos hubieran expresado formalmente su consentimiento, una exhortación moral (reproducida en el mismo artículo 15 y que luego fue conocida como la Epístola de Melchor Ocampo)”.

Durante el Segundo Imperio, se publicó la Ley del Registro del Estado Civil (1o. de noviembre de 1865), en esta legislación se estableció también el Registro Civil y asentar indispensablemente los matrimonios; con la disposición de que cuando los mexicanos celebrantes de las nupcias declararan ser católicos, deberían casarse conforme al derecho canónico y la constancia de ésta unión sacramental expedida por el párroco era un requisito para el matrimonio civil.

“La ley daba preeminencia al contrato matrimonial respecto del sacramento, pues prohibía (artículo 36) ‘a todos los eclesiásticos’ que celebren el matrimonio religioso sin que antes se les presentara un certificado del oficial del Registro Civil que demostrara que se había verificado ‘el contrato civil’.

“La dicotomía entre el matrimonio-contrato-civil y el matrimonio-sacramento, que la Reforma había pretendido superar mediante la preeminencia del matrimonio civil, y que se mantuvo en la Ley del Registro Civil del Imperio, tuvo un intento de solución diferente en el proyecto de ‘Código Civil del Imperio Mexicano’ (6 de julio de 1866), del cual sólo se publicó el libro primero, relativo a las personas. Establecía (artículo 204) que los matrimonios ‘celebrados por la Iglesia... surtirán los efectos civiles’, siempre que entre los contrayentes no hubiera un matrimonio anterior, civil o canónico, y tuvieran la edad suficiente; para que surtiera efectos civiles, era necesario registrar el matrimonio, a lo cual estaban obligados los cónyuges (artículo 206); los efectos se retrotraían a la fecha del matrimonio canónico. Previendo los casos de mexicanos con otra religión, se disponía que podía darse el mismo tratamiento a los matrimonios contraídos conforme a otra religión que fuera reconocida (artículo 205).”

“El proyecto de Código contiene ya una definición material del matrimonio, que pasaría a los códigos civiles de 1870 y 1884, que dice (artículo 99): ‘El matrimonio es la sociedad legítima de un solo hombre y de una sola mujer, que se unen con vínculo indisoluble para perpetuar su especie y ayudarse a llevar el peso de la vida”.

En el Código Civil para el Distrito Federal y la Baja California del año 1870, estableció en su artículo 159, que “el matrimonio es la sociedad legítima de un solo hombre y una sola mujer, que se unen con vínculo indisoluble para perpetuar su especie y ayudarse a llevar el peso de la vida”.

Asimismo, el Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, publicado en el año 1884, en su artículo 155, repite el texto del Código Civil de 1870, al señalar que “El matrimonio es la sociedad legítima de un solo hombre y una sola mujer, que se unen con vínculo indisoluble para perpetuar su especie, y ayudarse a llevar el peso de la vida”.

Por lo que se puede concluir que en el Código Civil para el Distrito Federal y la Baja California de 1884 se reprodujo la definición del proyecto de Código Civil del Imperio en definir al matrimonio como una sociedad legítima entre hombre y mujer, pero que también se refrendó la voluntad de las partes como esencia del matrimonio.

Asimismo, a través de las adiciones y reformas a la Constitución de 1857, de fecha 25 de septiembre de 1873, se estableció en la Ley Fundamental que el matrimonio consistía en un contrato civil, de exclusiva competencia de las autoridades civiles, cuya fuerza y validez determinarían las leyes civiles. Esas adiciones y reformas a la letra indicaban, en su artículo segundo:

“Artículo 2. El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan”.

Además, tal modificación fue completada por la Ley Orgánica de las Adiciones y Reformas Constitucionales, legislación reglamentaria del 14 de diciembre de 1874, promulgada con un carácter federal para regir el matrimonio, para conseguir el apego a lo dispuesto en la norma fundamental, sin perjuicio de que la materia civil era reservada a las entidades federativas.

Es pertinente mencionar que en el texto original del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, se incluyó una disposición acerca del matrimonio, que reproducía íntegramente y sólo con un par de correcciones ortográficas, la incorporación que el Congreso General hizo en 1873 a la norma constitucional, aludida en líneas anteriores, que a la letra indicaba:

“El matrimonio es un contrato civil. Éste y los demás actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan”.

Esta definición del matrimonio como contrato civil fue eliminada por la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992.

La Ley sobre Relaciones Familiares indicó: “artículo 13. El matrimonio es un contrato civil entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen con vínculo disoluble para perpetuar su especie y ayudarse a llevar el peso de la vida”.

Para el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para los Territorios en materia Federal, publicado en 1928, mediante su artículo 146, “el matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige”.

También, el tenor literal del artículo 147 se instituyó: “artículo 147. Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta”.

De donde, resulta que no existió un concepto textual o expreso del matrimonio, pero de ambos artículos podía obtenerse una noción de las nupcias para esta codificación.

Es en el año 2000, con la expedición del Código Civil para el Distrito Federal, que el artículo 146 quedó redactado de esta manera: “Matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujerpara realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige”.

Sin embargo, mediante la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de diciembre de 2009, el texto de este precepto se modificó, de tal suerte que por matrimonio se entendió: “la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente Código.” Es decir, con ésta reforma se eliminó del concepto de matrimonio la exclusiva conformación de hombre y mujer.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la resolución con fecha del dieciséis de agosto de dos mil diez dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, promovida por el Procurador General de la República consideró que ese cambio legal respetaba la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debido a las siguientes consideraciones:

1) El artículo 4o. de la Ley Fundamental no brinda un concepto de familia, en especial del tipo tradicional, de donde otro tipo de uniones, como las realizadas por homosexuales, no encuentran prohibición por ese precepto constitucional.

2) La reforma sufrida por el Código Civil para el Distrito Federal responde al mandato del propio artículo 4o. constitucional, respecto a un concepto amplio de protección de la familia, que debe seguir el legislador según la dinámica imperante en los fenómenos sociales y que en la actualidad se advierte en uniones sin una estricta similitud con el matrimonio concebido en la fecha de aprobación del Código Civil o hasta antes de la reforma que acepta los enlaces entre integrantes del mismo sexo. Con el agregado, consistente en que la reforma al Código Civil persigue salvaguardar los derechos de igualdad de las personas homosexuales que tendrían el derecho a realizar uniones en comunidad de vida, como el matrimonio; Lo anterior, para evitar la discriminación por sexo que se surtiría en esos casos, con sustento en el artículo 1o. de Carta Magna, que prohíbe toda discriminación motivada por causas de cualquier índole, entre éstas por origen étnico o nacional, el sexo, las discapacidades, etc.

De todos los antecedentes mencionados, se puede concluir lo siguiente:

a) La tradición jurídica de la cultura occidental ha considerado al matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer.

b) En México, desde el siglo XIX, jurídicamente se ha entendido que el matrimonio es la unión entre un hombre y una mujer.

c) Este concepto se modificó con la reforma al artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal en el año de 2009.

La presente iniciativa busca incidir sobre estos dos últimos aspectos, ya que se considera que el argumento que sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010 es fundado en tanto que la Constitución no define el concepto de familia, pero el suscrito afirma también que no contempla el concepto de matrimonio, por lo que éste debe introducirse en la Ley Fundamental para no dejar dudas sobre qué se entiende por esta institución y qué calidad y requisitos deben cumplir los contrayentes.

Para poder entender cómo funciona una sociedad, es necesario acudir a la historia de sus instituciones. Es por ello que si apelamos a la tradición jurídica nacional, el matrimonio debe entenderse como lo establecía el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal del 2000, es decir, como la unión libre de un hombre y una mujerpara realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Y que este concepto debe incluirse en la Constitución para no dejar ninguna duda sobre su contenido.

Ahora bien, una noción de esta naturaleza no resulta violatoria del artículo 1o. Constitucional, toda vez que resulta palmario aseverar que de acuerdo con la evolución del derecho nacional, la unión entre un hombre y una mujer es una formalidad necesaria para la configuración del matrimonio y no constituye un acto premeditado de discriminación, debido a que los principios de igualdad y de no discriminación, contenidos en la Ley Fundamental y en los tratados internacionales deben entenderse en el sentido de evitar que se establezcan diferencias de trato que incidan en la dignidad y la naturaleza de las personas en su carácter de seres humanos. De ahí que no toda distinción de trato pueda considerarse ofensiva en sí misma, si ésta es justificable y razonable, como en el caso que nos ocupa. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así lo ha expresado en la siguiente tesis aislada:

Igualdad ante la ley y no discriminación. Su connotación jurídica nacional e internacional. Si bien es cierto que estos conceptos están estrechamente vinculados, también lo es que no son idénticos aunque sí complementarios. La idea de que la ley no debe establecer ni permitir distinciones entre los derechos de las personas con base en su nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social es consecuencia de que todas las personas son iguales; es decir, la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad. Así pues, no es admisible crear diferencias de trato entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, como la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por tanto, la igualdad prevista por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, más que un concepto de identidad ordena al legislador no introducir distinciones entre ambos géneros y, si lo hace, éstas deben ser razonables y justificables.

Por lo que se puede concluir que elevar a rango constitucional el concepto de matrimonio como la unión libre de un hombre y una mujerpara realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada, no constituye una violación al artículo 1o. Constitucional, ya que tan solo delinea los elementos que históricamente han compuesto a esta figura y con ello se establecen los límites entre lo que es o no un matrimonio.

Asimismo, tampoco se constriñe la libertad para que las uniones de parejas del mismo sexo puedan regularse y protegerse legalmente a través de una figura jurídica distinta como la Sociedad de Convivencia, vigente también en la Ciudad de México, y cuyo fundamento es la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el jueves 16 de noviembre de 2006; de la misma manera que se contempla en el Código Civil la figura del concubinato, que no es un matrimonio y no por ello se discrimina a los concubinos.

En el Derecho Comparado, vale la pena rescatar el caso de Hungría, que en su Constitución de 2011, consideró retomar a nivel constitucional la institución del matrimonio, la protección de la familia, así como la prohibición del aborto, respetando los derechos humanos, como se puede observar a continuación:

Artículo 15.

La República Húngara protegerá la institución del matrimonio y de la familia.

Artículo 66

1. La República Húngara garantizará la igualdad de derechos entre los hombres y las mujeres en lo relativo a todos los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales.

2. En la República Húngara, conforme a lo determinado en las disposiciones relativas, deberá prestarse ayuda y protección a las madres, antes y después del nacimiento de un hijo.

3. La protección de las mujeres y los jóvenes durante la realización de su trabajo será garantizada, entre otras, también por las normas respectivas.

Artículo 67

1. En la República Húngara todos los ni os tendrán derecho, por parte de su familia, el Estado y la Sociedad, a la protección y los cuidados que sean necesarios para su adecuado desarrollo físico, psíquico y moral.

2. Los padres tendrán el derecho a elegir la educación que será impartida a sus hijos.

3. Las obligaciones del Estado, relativas a la situación y la protección de la familia y la juventud, estarán contenidas en disposiciones legales.

Con reformas como ésta, resulta palmario afirmar que bien puede conciliarse el derecho constitucional interno con el derecho internacional de los derechos humanos en temas como el matrimonio, en relación con el respeto a la dignidad de la persona y la pervivencia de esta institución.

En conclusión, se debe destacar que el matrimonio es una figura de la mayor importancia, toda vez que es un núcleo que trata de lograr su crecimiento personal, social y humano, permitiendo la efectiva realización de su personalidad.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, 77 y 78, ambos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a esta honorable Cámara de Diputados la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el párrafo sexto del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma y adiciona el párrafo sexto del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 130.El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

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El matrimonio es la unión entre hombre y mujercon la finalidad de formar una familia. Éste y los demásactos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

Artículo transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano.11a ed. México, Porrúa, 2006, T. II, p. 206.

2 Ibídem.

3 Montero Duhalt, Sara, Derecho de familia. México, Porrúa, 1984, p. 103.

4 Ibídem, p. 207.

5 Rojina Villegas, Rafael, Op. Cit.,p. 207.

6 A.A.V.V., “Matrimonio”, en Enciclopedia Jurídica Omeba. Buenos Aires, Argentina, Driskill, 1991, t. XIX Man-Mus, p. 148.

7 Loc. Cit.

8 D’Ors, Álvaro, Derecho Privado Romano. 6ª. ed., Pamplona, EUNSA, 1986, p. 286.

9 Iglesias, Juan, Derecho Romano. Instituciones de Derecho Privado. 9a ed. España, Ariel, 1987, pp. 565-566.

10 “Matrimonio”, en Op. Cit., p. 149.

11 Montero Duhalt, Sara, Derecho de familia. México, Porrúa, 1984, p. 210.

12 Rojina Villegas, Rafael, Op. Cit., p. 211.

13 Ibídem, p. 212.

14 Rojina Villegas, Rafael, Op. Cit.,pp. 213-214.

15 Tena Ramírez,  Felipe. Leyes fundamentales de México 1808-2005, 24a ed., México, Porrúa, 2005, p. 642.

16 Loc. Cit.

17 Op. cit. , 7 y 9.

18 Adame Goddard, Jorge, El matrimonio civil en México (1859-2000). México, UNAM, 2004, p. 91, en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1362/3.pdf (consultado el 03 de agosto del 2013, 15:00 hrs.).

19 “Código Civil para el Distrito Federal y la Baja California”, publicado el 13 de Diciembre de 1870, en Dublán, Manuel y Lozano, José María, Legislación Mexicana o Colección completa de las disposiciones legislativas desde la independencia de la República.México, Imprenta del Comercio, de Dublán y Chávez, 1879, T. XI, p. 213.

20 “Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California”, publicado el 31 de marzo de 1884, en Dublán, Manuel y Lozano, José María, Legislación Mexicana o Colección completa de las disposiciones legislativas desde la independencia de la República.México, Imprenta y Litografía de Eduardo Dublán y comp., 1886,  T. XV, p. 329.

21 Adame Goddard, Jorge, Op. Cit., p. 14.

22 Tena Ramírez,  Felipe. Leyes fundamentales de México 1808-1994, 18ª. ed., México, Porrúa, 1994, p. 697.

23 Adame Goddard, Jorge, Ibídem.

24 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, LVII Legislatura. Derechos del Pueblo mexicano, T. XII, 5a ed., México, Miguel Ángel Porrúa-Cámara de Diputados, 2000, p. 1135.

25 “Ley de Relaciones Familiares”, en Diario Oficial de la Federación del 14 de abril de 1917, p. 2.

26 Gaceta Oficial del Distrito Federal, 28 de mayo del 2000.

27 Amparo directo 796/2011. Martín Martínez Luciano. 18 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Teresita del Niño Jesús Lucía Segovia. Décima Época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, agosto de 2012, t. 1, p. 487. Tesis Aislada, 1ª. CXLV/2012 (10ª.), materia constitucional, en Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ius. http://ius.scjn.gob.mx/paginas/tesis.aspx  (consultada el 26 de junio de 2013, 23: 55).

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 15 de octubre de 2013.— Diputado Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

DIPUTADO QUE PARTICIPO EN ANEXO3
(en orden alfabético)

Flores Flores, Enrique Alejandro (PAN)
artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:3