Diario de los Debates

organo oficial de la camara de diputados
del congreso de los estados unidos mexicanos
Poder Legislativo Federal, LXIII Legislatura
Correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio
Director General de
Crónica Parlamentaria
Gilberto Becerril Olivares
Presidente

Diputado José de Jesús Zambrano Grijalva
Director del
Diario de los Debates
Luis Alfredo Mora Villagómez
Año I
México, DF, miércoles 16 de marzo de 2016
Sesión No. 15 Apéndice

SUMARIO


INICIATIVAS

Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por la que informa el turno que le corresponde a las iniciativas con proyecto de decreto registradas en el orden del día del miércoles 16 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS

De la diputada Edith Anabel Alvarado Varela, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7o. de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Se turna a la Comisión de Defensa Nacional, para dictamen

LEY GENERAL DE SALUD

De la diputada Sylvana Beltrones Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud. Se remite a la Comisión de Salud, para dictamen

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, iniciativa con proyecto de decreto que deroga el artículo 158 del Código Civil Federal. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

EXPIDE LA LEY FEDERAL DEL PROCESO PARA SANCIONAR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal del Proceso para Sancionar Responsabilidades Administrativas. Se remite a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

De la diputada Ana Georgina Zapata Lucero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen

LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

De la diputada Edith Anabel Alvarado Varela, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el Capítulo Décimo al Título Segundo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Se remite a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen





INICIATIVAS

«Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por la que informa el turno que le corresponde a las iniciativas con proyecto de decreto registradas en el orden del día del miércoles 16 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados.(*)

Con fundamento en los artículos 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se informa a la honorable Asamblea los turnos dictados a las iniciativas con proyecto de decreto, registradas en el orden del día del 16 de marzo de 2016 y que no fueron abordadas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de marzo de 2016.— Diputado José de Jesús Zambrano Grijalva (rúbrica), Presidente.»

«Iniciativas con proyecto de decreto

1. Que reforma el artículo 7o. de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a cargo de la diputada Edith Anabel Alvarado Varela, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno:Comisión de Defensa Nacional, para dictamen.

2. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Sylvana Beltrones Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional

Turno:Comisión de Salud, para dictamen.

3. Que deroga el artículo 158 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno:Comisión de Justicia, para dictamen.

4. Que expide la Ley Federal del Proceso para Sancionar Responsabilidades Administrativas, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno:Comisión de Justicia, para dictamen.

5. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Ana Georgina Zapata Lucero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno:Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.

6. Que adiciona el Capítulo X al Título Segundo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Edith Anabel Alvarado Varela, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno:Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.»



LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS

«Iniciativa que reforma el artículo 7o. de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a cargo de la diputada Edith Anabel Alvarado Varela, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Edith Anabel Alvarado Varela, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7o. de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

1. Consideraciones históricas

Las instituciones encargadas de la seguridad social de los efectivos de las Fuerzas Armadas se consolidaron en el siglo pasado, aunque sus antecedentes remotos datan de 1829, cuando el presidente Vicente Guerrero aprobó el Reglamento General de la Gran Casa Nacional de Inválidos, el cual preveía:

... servirá de asilo á los militares beneméritos ó particulares que por servicios calificados a la patria, hayan sacrificado una parte de su ecsistencia [sic] en el campo del honor, ó en comisiones peligrosas de sumo interes á la patria, que se le hubiecen [sic] confiado y calificase tales el supremo gobierno (Antecedentes del ISSFAM. Recuperado de

http://www.issfam.gob.mx/archivos/antecedentes.htm)

El 15 de marzo de 1926 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército Nacional y el 21 de enero de 1936 el decreto que crea el Fondo de Ahorro del Ejército. En éste se consideraba:

... es necesario iniciar desde luego algo práctico en beneficio de la Institución Armada del país, que con un fondo de sincera abnegación ha soportado una situación económica difícil.

El Fondo de Ahorro del Ejército se constituyó con las cantidades que anualmente fijara el Presupuesto General de Egresos, en el ramo VII, siendo la Dirección General de Pensiones Civiles la encargada del manejo del fondo. Este fondo para la tropa se constituía por un similar de trabajo, ayuda a familiares de individuos de tropa muertos en el servicio o fuera de él y a los militares que se inutilizaran. En el fondo se establecían los siguientes préstamos: en casos de notoria necesidad, quirografarios, e hipotecarios para generales, jefes y oficiales del Ejército y Armada.

El 31 de diciembre de 1955 se publicaron en el DOF dos normas: el decreto que crea con el carácter de organismo descentralizado federal, la Dirección de Pensiones Militares y la Ley de Retiros y Pensiones Militares.

La Dirección de Pensiones Militares fue creada como un organismo descentralizado federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La junta directiva se componía de cuatro miembros designados directamente por el Ejecutivo federal y tres por cada una de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Defensa Nacional, y de Marina. El presidente de la junta era nombrado directamente por el Ejecutivo. El decreto establecía también las figuras de director y subdirector de Pensiones Militares. Salvo en lo relativo a los representantes de las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, no se obligaba a que los funcionarios de la dirección fueran militares.

El 30 de diciembre de 1961 se publicó en el DOF la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas. Establecía diversas prestaciones y servicios obligatorios, entre ellos: haberes de retiro, compensaciones por retiro, pensiones, seguro de vida, préstamos hipotecarios y préstamos a corto plazo. Fue abrogada por la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (Ley del ISSFAM de 1976), publicada en el DOF el 29 de junio de 1976.

La Ley del ISSFAM de 1976 creó el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM) como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Se establecieron como órganos de gobierno la junta directiva y la dirección general. El artículo 7o. establecía que el Ejecutivo federal designaría al director general y a los subdirectores que estimara necesarios para el funcionamiento del instituto. Respecto a los demás funcionarios y empleados se preveía que serían nombrados por la junta directiva a propuesta del director.

Tanto en el decreto que crea con el carácter de organismo descentralizado federal, la Dirección de Pensiones Militares, como en la Ley del ISSFAM de 1976 no había restricción legal alguna para que en los cargos directivos, con excepción de la dirección general, hubiera personal civil.

La nueva Ley del ISSFAM, publicada en el DOF el 9 de julio de 2003, estableció expresamente el mandato de que los funcionarios y empleados del ISSFAM serían designados por la junta directiva, a propuesta del director general del instituto, procurando la proporcionalidad de acuerdo a los efectivos de cada fuerza armada.

La redacción del artículo en cuestión es ambigua y puede resultar discriminatoria, ya que dejaría fuera de los cargos directivos del ISSFAM a personal civil con probada competencia y experiencia y con la legítima aspiración de hacer una carrera en la administración pública.

La iniciativa presentada el 24 de octubre de 2002 en la Cámara de Diputados consideraba la redacción actual, la cual no se fundamentaba en la exposición de motivos. La nueva ley abrogó la del ISSFAM de 1976 y sigue vigente.

2. Consideraciones orgánicas

El ISSFAM es un organismo público descentralizado, regido por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. El artículo 5o. de la citada ley establece:

El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y los demás organismos de estructura análoga que hubiere, se regirán por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a las leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de la presente ley.

En tanto que órgano descentralizado el ISSFAM cuenta con una junta directiva. De acuerdo al artículo 5o. de la Ley del ISSFAM, la junta se integra por nueve miembros: tres designados por la Secretaría de la Defensa Nacional, tres por la de Marina y tres por la de Hacienda y Crédito Público.

Del análisis de la estructura administrativa del ISSFAM resulta incuestionable que varios cargos de subdirección son ocupados por civiles, quienes no tienen posibilidades de ascender ni de ser promovidos, ya que una interpretación rigorista del artículo 7o. de la Ley del ISSFAM tiene como consecuencia que se les niegue la posibilidad de hacer carrera en la administración pública, permaneciendo en su nivel actual.

Este impedimento para el ascenso es contraria al espíritu de la Ley para el Servicio Profesional de Carrera en la administración pública federal, que prevé sistemas como el de desarrollo profesional y de evaluación del desempeño, diseñados para promover ascensos. La profesionalización de los servidores públicos, implica que los más capacitados y con experiencia puedan ascender hasta ocupar cargos directivos.

En el caso del ISSFAM, si bien conviene que el director y el subdirector sean miembros de las Fuerzas Armadas, no resulta pertinente que en los cargos directivos haya sólo militares, ya que para muchas de las actividades administrativas desarrolladas, el sistema educativo militar no forma profesionales, por lo que varios funcionarios especializados se tienen que reclutar de universidades en las que se forman civiles.

Adicionalmente, cabe considerar que al negar que civiles puedan ocupar cargos directivos, se puede atentar contra la equidad de género, al negar oportunidades de ascenso a mujeres civiles.

Objeto y descripción de la iniciativa

Se propone a esta soberanía reformar los párrafos primero y tercero del artículo 7o. de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a efecto de que tanto los civiles como los militares puedan ocupar cargos directivos en el ISSFAM. De esta forma se abren espacios para el ascenso de quienes legítimamente tienen la vocación del servicio público y que gracias a su capacidad probada pueden y deben ser promovidos.

En la iniciativa se respeta el texto vigente según el cual, cuando el director general del ISSFAM sea propuesto por la Secretaría de la Defensa Nacional, el subdirector general será propuesto por la Secretaría de Marina, o viceversa. Con ello se garantiza que las Fuerzas Armadas estén al mando del Instituto, además de que la integración de la junta de gobierno mantiene su formación actual, en la que los integrantes de las Fuerzas Armadas son mayoría.

Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 7o. de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Único. Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 7o. de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, para quedar como sigue:

Artículo 7o. El Ejecutivo federal designará al director general y al subdirector general, así como a los directores de área que estime necesario para el eficaz funcionamiento del instituto, debiendo tener el primero, de preferencia, la jerarquía de general de división o almirante. El subdirector general y los directores de área podrán ser civiles o militares en activo de las tres Fuerzas Armadas; en ambos casos deberán cumplir los perfiles establecidos.

...

Los demás funcionarios y empleados serán designados por la junta directiva, a propuesta del director general del instituto , y podrán ser civiles o militares en activo de las tres Fuerzas Armadas; en ambos casos deberán cumplir los perfiles establecidos.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 25 de febrero de 2016.— Diputada Edith Anabel Alvarado Varela (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Defensa Nacional, para dictamen.



LEY GENERAL DE SALUD

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Sylvana Beltrones Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal Sylvana Beltrones Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y el artículo 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforman diversos artículos con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

La infertilidad es un padecimiento asintomático del sistema reproductivo, que se diagnostica cuando una pareja no ha logrado concebir un hijo de manera natural, por lo menos durante un año.

A nivel mundial, se reconocen dos tipos de infertilidad: la primaria, que se refiere a las parejas que no han podido quedar en embarazo después de al menos un año de haber sostenido relaciones sexuales sin usar métodos anticonceptivos; y la secundaria, relativa a las parejas que han podido quedar embarazadas al menos una vez, pero que en ocasiones posteriores, no lo han conseguido.

En abril de 2012, la Organización Mundial de la Salud la declaró como enfermedad y reconoce el derecho a que sea tratada; sostiene además, que en más del 90 por ciento de los casos, el problema puede ser solucionado a través de tratamientos médicos.

En México, según el Diagnóstico de la Pareja Infértil y Tratamiento con Técnicas de Baja Complejidad, elaborado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el 20 por ciento de la consulta médica familiar está relacionada con problemas de infertilidad. Por su parte, cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, indican que 1.5 millones de mexicanos tienen problemas de infertilidad, lo que resulta en que, al año, 1,050 parejas solicitan apoyo de expertos del Instituto Nacional de Perinatología para poder concebir.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su artículo 4o. el derecho a la protección de la salud. Este derecho abraca, además, los derechos reproductivos; es decir, también quedan protegidos en el mismo precepto constitucional antes citado. Asimismo, estos han sido definidos y tutelados por instrumentos internacionales. Tal es el caso del Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, que en su párrafo 7.3 indica lo siguiente:

Los derechos reproductivos abarcan ciertos derechos humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de las Naciones Unidas aprobados por consenso. Esos derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos y a disponer de la información y de los medios para ello, y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. También incluye su derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de derechos humanos.

Una condición de carácter natural y biológico para poder ejercitar estos derechos reproductivos es la capacidad de concebir un hijo, es decir, de ser fértil. De modo que las parejas que padecen infertilidad, se ven limitados por su misma condición para hacerlos efectivos.

Como se mencionó anteriormente, la Organización Mundial de la Salud, al reconocer la infertilidad como una enfermedad, declaró también que en el 90 por ciento de los casos, es curable a través de tratamientos. Por esta razón, en la lógica de que el Estado mexicano, por mandato constitucional, está obligado a tutelar el acceso a la protección de la salud de todos los ciudadanos y considerando que los derechos reproductivos forman parte del derecho a la salud, compete al Estado atender médicamente a aquellas parejas que padecen de infertilidad, para que, con las intervenciones pertinentes y en la medida de lo posible, ésta tenga solución.

En este orden de ideas, se juzga necesario considerar como materia de salubridad general en el país, la prevención y el tratamiento de la infertilidad, que incluye la reproducción humana asistida.

II. Diagnóstico de la infertilidad

Como Estado, el primer problema a atender debe ser el diagnóstico y la declaración de la enfermedad.  Este proceso de fertilidad-infertilidad es complejo, pues es influenciado por diversos factores que pueden estar alterados y que son los que dificultan la fertilidad. Para tomar la decisión de iniciar el estudio de una pareja que no ha logrado el embarazo, es preciso tener criterio médico y sentido común. Esto es especialmente importante en aquellos casos en los cuales no se identifican claramente dentro de la historia clínica de la pareja, los factores que puedan dificultar la fertilidad.

Debido al impacto psicológico y emocional que puede tener en una pareja el hecho que se le declare como infértil, es imperioso que antes de determinar la enfermedad, el médico lleve todo un proceso de acompañamiento a la pareja a través de tratamientos alternativos para lograr el embarazo. Este proceso debe tener una duración razonable (en ocasiones, considerando la complejidad del caso, puede ser extenso), debe seguir lineamientos y estándares nacionales e internacionales y debe buscar el bienestar de la pareja en cuestión.

Por lo tanto, la ley debe colaborar para que en los centros médicos dedicados al diagnóstico y determinación de esta enfermedad, se sigan los requisitos mencionados en el párrafo anterior y que quedarán establecidos en disposiciones generales que para tal efecto emita la Secretaría de Salud.

III. Soluciones a la infertilidad

Una vez que la infertilidad ha sido declarada, procede entonces ofrecer opciones a la pareja para solucionar su problema. Partiendo de la base de que el Estado mexicano es democrático y respeta los derechos de libertad y autodeterminación de los ciudadanos, es lógico que, como tal, no se limite a ofrecer y/o legislar una sola opción. Al contrario y con el fin de cuidar no discriminar a nadie, debe ofrecer soluciones de diversa complejidad, con variedad de técnicas y de mayor o menor costo.

Lo anterior es importante pues actualmente en el país, existen al menos 25 centros que practican técnicas de reproducción humana asistida de manera pública y constante; sin embargo, como en su mayoría se trata de instituciones privadas, los costos son muy altos. Por ejemplo, en una clínica de Fecundación In Vitro en el norte del país, un ciclo natural de esta técnica, cuesta alrededor de 4 mil dólares americanos; y por lo general, para que el tratamiento sea efectivo, es necesario hacer más de un ciclo. Esto resulta, a la postre, en una exclusión de un gran número de parejas debido al factor económico.

La reproducción humana asistida, sin embargo, no es la única solución a la infertilidad; por el contrario, existen tres tipos de tratamiento para ésta: el médico (uso de medicamentos para inducción de la ovulación); el quirúrgico (laparotomía laparoscopía, para ablactación de endometriosis, histeroscopia) y la reproducción asistida (inseminación intrauterina, fertilización in vitro, transferencia de embriones). Además, existen alternativas de procreación con técnicas naturales, que consisten en el monitoreo de los biomarcadores de la fertilidad y que contribuyen a la detección y eficaz curación de las causas de esta enfermedad.

Con esta racionalidad la presente iniciativa adiciona distintos artículos a la Ley General de Salud, entre los que se incluye la obligación del médico de informar a la pareja sobre las alternativas que existen para procrear. Con esto, lo que se pretende es que los usuarios conozcan todos los beneficios, riesgos, costos y tiempo de cada una de las opciones existentes para solucionar su problema, así como que gozan del derecho de elegir entre cualquiera de ellas, garantizando así el derecho a la información contenido en el artículo 6º de nuestra Constitución.

Una vez garantizado este derecho de información que permita una elección libre e informada, la iniciativa se enfoca principalmente en regular la reproducción humana asistida.

En cuanto a la fecundación in vitro, este como todo procedimiento médico, conlleva diversos riesgos para la pareja y para el hijo que será fruto de dicho tratamiento. No obstante, estos riesgos se pueden reducir o prevenir, si se toman las medidas pertinentes para asegurar la salud de la pareja. Con este fin y con el de buscar un entorno propicio para el sano desarrollo de los hijos, en la ley se estipulan ciertos requisitos y prohibiciones relativos al procedimiento. Los límites son coherentes con el deber del Estado de velar por la salud y el bienestar de sus ciudadanos, en cuanto el ofrecer opciones para solucionar a una enfermedad debe procurar que estas no produzcan efectos secundarios indeseados para los usuarios.

Las diversas disposiciones establecidas en la propuesta responden a una necesidad de garantizar principios y derechos fundamentales, tales como la dignidad humana y la no discriminación, así como evitar cualquier riesgo de que se comercie con los embriones fecundados. Además, se pretende cuidar en todo momento la salud de la mujer. Por esta razón, se prevé, por ejemplo, que no se le implanten más de tres embriones por ciclo reproductivo, ya que la experiencia internacional ha reconocido como el número promedio que resulta más sano para la mujer y que previene un posible embarazo múltiple.

Asimismo las prohibiciones previstas se contemplan también en las legislaciones de numerosos países que regulan las técnicas de reproducción asistida, tales como Italia y Alemania, debido a que constituyen límites para proteger a la pareja que se somete a ellas y a los niños que resultarán de dichos procedimientos.

Como otra técnica de reproducción asistida, la ley se enfoca en la regulación de la maternidad subrogada, que constituye  una alternativa que resulta esperanzadora para las parejas infértiles. Reconociendo que ésta ha sido objeto de numerosas críticas por los abusos que se han generado en su práctica, se tomaron en consideración determinados límites que no permitan que esta práctica se convierta en trata de personas encubierta; que menoscabe la dignidad de la mujer gestante al ser víctima de abusos; que represente traumas psicológicos para la pareja contratante o para la mujer que presta su vientre o que violente los derechos de los contratantes, del embrión en cuestión o del menor resultante de este procedimiento.

Dos estudios sobre la trata de personas en México que elaboró la Organización Internacional para las Migraciones con ayuda del Departamento de Estado de los Estados Unidos, y de la Organización de Estados Americanos, el Instituto Nacional de Migración, el Instituto Nacional de las Mujeres y la Comisión Interamericana de Mujeres en 2006 y 2011, reconocen que existe Explotación de Mujeres con Fines Reproductivos, cuando las víctimas son forzadas, engañadas o presionadas a “rentar” o “prestar” sus vientres para gestar los hijos de parejas con una buena posición económica.

Debido a que países como Alemania, Francia, Italia, Canadá, China y Portugal, entre otros, han prohibido esta práctica como una medida de protección a los derechos de las mujeres y de los menores involucrados, es común que los nacionales de dichos Estados acudan a países donde la práctica no es prohibida de manera general o con un fin comercial; éstos últimos suelen ser países en vías de desarrollo. Aunque no es así en todos los casos, esta situación presenta grandes riesgos y pone en estado de vulnerabilidad a las mujeres de dichas naciones. Por principio se ha demostrado que en los casos de maternidad subrogada existe una gran desigualdad entre solicitantes y mujeres gestantes, siendo estas últimas  comúnmente de bajo nivel socioeconómico y educativo.

México no ha sido ajeno a esta situación toda vez que la figura se permite en los estados de Tabasco y Sinaloa. El caso de Tabasco ha sido emblemático en el abuso de la misma al convertirse en un destino internacional de renta de vientre materno, con un carácter eminentemente comercial que raya en la trata de personas.

Resulta claro que el embrión humano y su proceso de gestación, así como las madres gestantes no puede ser de forma alguna, objeto del comercio puesto que atentaría contra la dignidad de las personas, que constituyen fin y no medios.

Sin embargo, reconociendo por un lado que esta técnica constituye una buena alternativa para las parejas infértiles y por otro, que en el caso Artavia Murillo y otros versus Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera a la subrogación como uno de los tratamientos médicos que constituyen las técnicas o procedimientos de reproducción asistida y señala que la decisión de tener hijos biológicos a través del acceso a técnicas de reproducción asistida forma parte del ámbito de los derechos a la integridad personal, libertad personal y a la vida privada y familiar, se considera que no sería adecuado prohibir de manera general y total esta práctica.

De esta forma, la iniciativa considera el uso de la práctica de subrogación del vientre materno como una forma de solidaridad entre parientes de una familia que opten por este método.

No obstante lo anterior, con la plena responsabilidad de proteger a las mujeres y a los menores mexicanos y rechazando rotundamente toda posibilidad de que México se convierta en un destino de turismo reproductivo, se considera necesario prohibir la subrogación comercial en cualquiera de sus modalidades.

Por lo anterior, buscando evitar toda forma de explotación de mujeres y velando por su integridad, en la reforma se disponen los siguientes límites:

- Se elimina toda persecución de lucro al establecer que el contrato de maternidad subrogada debe ser gratuito. No obstante, la pareja contratante debe cubrir los gastos que se originen como consecuencia de este procedimiento y los gastos anteriores y posteriores al parto y que sean necesarios para garantizar la salud y correcta recuperación de la mujer gestante, conforme a la Norma que para efecto establezcan las autoridades de Salud.

- Se determina que el consentimiento de la mujer gestante a prestar su vientre se debe hacer ante fedatario público, de modo que exista un tercero que vigile que la mujer no sea forzada, engañada o presionada a prestar este servicio;

- Se restringe que una misma mujer solo puede prestar la maternidad subrogada por dos ocasiones, que es el límite reconocido internacionalmente sin poner en riesgo la salud de la mujer o alterar de forma excesiva sus ciclos hormonales. Además, se prevé que la mujer gestante sea mayor de edad.

- Se exige un vínculo de parentesco entre alguna de las personas de la pareja contratante y la mujer gestante y que las tres partes del contrato sean nacionales mexicanos. De esta forma la figura adquiere legitimidad dentro de un entorno de familia en pro de la solidaridad y unidad de la misma.

Toda vez que el mal uso de la figura de la subrogación del vientre materno puede derivar en males tan lesivos a la sociedad como son la trata de persona y la explotación de la mujer con fines reproductivos, se añaden dentro del capítulo de delitos, determinadas conductas que atentan contra la dignidad de la mujer y ponen en peligro a él o los menores resultantes de la maternidad subrogada.

Dentro de los artículos transitorios se contempla una disposición relativa a los embriones que se encuentran crioconservados o vitrificados en instituciones y/o clínicas que brinden servicios de reproducción humana asistida.

Se prevé que dichas instituciones y/o clínicas entreguen a las autoridades sanitarias un reporte con toda la información pertinente relativa a los embriones humanos en su custodia. Las autoridades, junto con un comité debidamente integrado por expertos en materia de salud y de bioética con base en la información proporcionada podrán establecer medidas regulatorias respecto a los mismos que atiendan las legítimas preocupaciones éticas y médicas del tratamiento de los embriones así como se salvaguarden de forma adecuada derechos de terceros, dotando de seguridad jurídica a las mismas instituciones que actualmente los conservan.

Por lo anterior, someto a la consideración de esta honorable asamblea de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona una fracción V Bis al artículo 3o.; se reforma la fracción II del artículo 13; se reforma el artículo 17 Bis; se adiciona un capítulo VI Bis al Título Tercero denominado “De la Reproducción Humana Medicamente Asistida” que comprenden los artículos 71 Bis, 71 Bis 1, 71 Bis 2, 71 Bis 3, 71 Bis 4, 71 Bis 5, 71 Bis 6, 71 Bis 7, 71 Bis 8, 71 Bis 9, 71 Bis 10, 71 Bis 11, 71 Bis 12, 71 Bis 13; se reforman las fracciones I y II, y se adicionan las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 462; y se reforma el artículo 463 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a IV. ...;

V Bis. Tratamientos contra la infertilidad y la reproducción humana médicamente asistida;

VI. a XXVIII. ...

Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. ...;

I. ...;

II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XV Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, V Bis y XXVII del artículo 3o. de esta ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;

III. a X. ...;

B. ...

I. a VII. ...

C. ...

Artículo 17 Bis. La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la presente Ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta ley: V Bis, XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres  y XXVII, esta última salvo por lo que se refiere a personas y XXVII, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

...

I. a XIII. ...

Capítulo VI BisDe la reproducción humana médicamente asistida

Artículo 71 Bis. Para efectos de este capítulo, se entiende por:

I. Diagnóstico de la infertilidad: Procedimiento médico, de cuando menos un año de duración, mediante el cual un médico especializado en términos de las disposiciones que emita la Secretaría de Salud, determina que una pareja es incapaz de lograr un embarazo clínico después de un año o más de tener relaciones sexuales sin usar métodos anticonceptivos.

II. Infertilidad: enfermedad del sistema reproductivo que se determina por la incapacidad de lograr un embarazo clínico después de un año o más de tener relaciones sexuales sin usar métodos anticonceptivos.

III. Tratamientos para la infertilidad: todos aquellos procedimientos médicos que ayuden a combatir la causa por la que una pareja no puede procrear. Incluye los tratamientos con hormonas y estimulantes, tecnologías de reproducción natural y todas aquellas que la Secretaría de Salud determine como tales.

IV. Técnicas de reproducción humana médicamente asistida: aquellas técnicas biomédicas, que facilitan o incluso sustituyen los procesos biológicos naturales necesarios para la procreación humana. Entre estas se encuentra la inseminación artificial, la fecundación in vitro con transferencia de embriones y la transferencia intratubárica de células germinales, la inyección intracitoplasmática de espermatozoides y todas aquellas que conduzcan a la creación de un embrión y que se determinen como tales por la Secretaría de Salud mediante disposiciones de carácter general;

V. Maternidad Subrogada:  la implantación voluntaria de embriones en el útero de una mujer distinta a la que aporte su material genético, denominada mujer gestante y la pareja que lo  solicita.

VI. Crioconservación: la técnica de preservación de tejidos, gametos y embriones humanos a bajas temperaturas, donde el material genético y el embrión, puede ser reutilizado o restablecido en su proceso de desarrollo, manteniendo el mínimo deterioro posible.

Artículo 71 Bis 1. Previo a cualquier declaración de infertilidad, se deberá proveer a la pareja con problemas de procreación de un tratamiento durante al menos un año para lograr el embarazo clínico. Este tratamiento se llevará en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto emita la Secretaría de Salud y deberá favorecer en todo momento el diagnóstico de las causas que impiden el embarazo.

Artículo 71 Bis 2. Una vez declarada la infertilidad, el médico tratante informará a los usuarios las distintas alternativas de tratamiento para la cura de la infertilidad, tales como el monitoreo de biomarcadores en el cuerpo de la mujer, las opciones a la procreación tales como la adopción o bien, el acceso a la reproducción médicamente asistida.

Por el derecho a la información de que gozan las personas conforme al artículo 77 Bis 37, fracción V y XIII de esta Ley, el médico tratante deberá indicar todos los beneficios, riesgos, costo y tiempo de las alternativas de tratamiento para la infertilidad y las técnicas de reproducción humana asistida mencionadas en el párrafo anterior.

Durante los tratamientos para la infertilidad y/o durante la aplicación de las técnicas de reproducción humana médicamente asistida, los usuarios podrán recibir asesoramiento y/o tratamiento psicológico.

Artículo 71 Bis 3. Dentro de los tratamientos para la infertilidad, los pacientes tendrán acceso a la asesoría y capacitación de personal profesional para lograr la procreación conforme a la alternativa de tratamiento que hayan optado y que conforme al diagnóstico del médico tratante sea aplicable. En todo momento se favorecerán tratamientos encaminados a curar las causas de infertilidad.

Artículo 71 Bis 4. Antes de iniciar un tratamiento de reproducción humana asistida será necesario comprobar que la pareja no tenga embriones crioconservados en alguna Institución autorizada. En caso de comprobarse su existencia, y salvo que exista algún impedimento para disponer de ellos, no se podrá iniciar un nuevo tratamiento.

Artículo 71 Bis 5. Para tener acceso a las técnicas de reproducción humana médicamente asistida, los usuarios deben cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser mayores de edad con plena capacidad de goce y ejercicio;

II. Haberse comprobado la infertilidad de las personas solicitantes de la técnica, después de agotarse las opciones terapéuticas para restaurar la capacidad fértil conforme al diagnóstico del médico tratante;

III. Otorgar previamente su consentimiento libre, por escrito y debidamente informado. En el caso de la mujer gestante, el consentimiento deberá ser otorgado ante fedatario público;

IV. Que la pareja solicitante no se haya separado y/o no haya presentado solicitud de separación, de anulación o de disolución del matrimonio, ni de cesación de los efectos civiles matrimoniales;

V. Los demás que determine la Secretaría de Salud.

Artículo 71 Bis 6. Queda prohibido:

I. Los implantes interespecie;

II. La escisión embrionaria precoz;

III. La clonación y la ectogénesis;

IV. La implantación de más de tres embriones por ciclo reproductivo;

V. Destinar los embriones para un fin distinto al de la gestación en el ser humano.

VI. La producción de híbridos o quimeras;

VII. La experimentación con y en embriones;

VIII. La donación de semen por alguien distinto a la pareja;

IX. La implantación de embriones no provenientes de la misma pareja que se somete a las técnicas de reproducción humana médicamente asistida;

X. Cualquier tipo de práctica eugenésica, la selección de raza, sexo, la implantación de embriones post mortem; y

XI. Enajenar un embrión humano concebido en forma extracorporal de una mujer, antes del período de la anidación en el útero, o cederlo, adquirirlo o utilizarlo para un fin distinto al de su preservación;

XII. Provocar el desarrollo extracorporal de un embrión humano para un fin distinto al de provocar un embarazo;

XIII. Fecundar artificialmente un óvulo con fines distintos que los de iniciar un embarazo en la mujer de quien proviene el óvulo o de aquella que ejerza la maternidad subrogada en términos de esta ley;

XIV. Creación de embriones genéticamente modificados;

XV. Fecundar por transferencia de gamentos intratubaria más de tres óvulos en un mismo ciclo;

XVI. Trasladar los óvulos, espermatozoides o embriones a que se refiere esta ley, fuera del territorio nacional.

XVII. Cualquier otra no prevista por la ley, que atente contra la dignidad humana y el interés superior del menor.

Artículo 71 Bis 7. No se podrán fertilizar más de tres óvulos por ciclo reproductivo. El número de embriones fecundados que resulten de dicha fertilización deberá ser implantado en su totalidad, salvo cuando por causas de fuerza mayor relativas a la salud de la mujer, resulte imposible o peligroso hacer la implantación de todos los embriones.

Estas causas deberán ser acreditadas por una institución sanitaria.

Artículo 71 Bis 8. Sólo se permitirá prestar la maternidad subrogada hasta por un máximo de dos ocasiones por la misma mujer gestante, quien deberá ser mayor de edad.

Artículo 71 Bis 9. La mujer gestante que preste la maternidad subrogada no podrá donar, ceder, enajenar o transferir por cualquier forma un óvulo fecundado, embrión, feto o niño a terceros distintos a la pareja que solicitó la maternidad subrogada. De igual forma deberá renunciar de forma expresa, absoluta y plena a cualquier derecho sobre el embrión, feto o niño consecuencia de la fertilización; y tiene la obligación de preservar en todo momento las condiciones de salud que permitan el sano desarrollo del embrión, feto o niño.

Artículo 71 Bis 10. El contrato entre la mujer gestante y la pareja que solicite la maternidad subrogada será gratuito, pero la parte contratante deberá cubrir todos los gastos que se originen como consecuencia de este procedimiento, tales como gastos anteriores y posteriores al parto y que sean necesarios para garantizar la salud y correcta recuperación de la mujer gestante, conforme a las disposiciones generales que establezca la Secretaría.

Artículo 71 Bis 11. Deberá existir un vínculo de parentesco entre alguna de las dos personas de la pareja contratante y la mujer gestante y las tres partes del contrato deberán ser nacionales mexicanos.

Artículo 71 Bis 12. Compete a la Secretaria la regulación y el control sanitario de la aplicación de tratamientos contra la infertilidad y de las técnicas de reproducción humana médicamente asistida y de los establecimientos en los que éstas sean practicadas.

Artículo 71 Bis 13. Requieren de licencia sanitaria los establecimientos de salud dedicados a practicar tratamientos para la infertilidad y técnicas de reproducción humana médicamente asistida en términos de esta ley.

La Secretaría de Salud otorgara? la licencia a que se refiere el presente artículo a los establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos relativos, conforme a lo que establezcan las disposiciones de esta ley y el resto de la normatividad jurídica aplicable que al efecto se expida.

Los servicios de reproducción humana asistida deberán ser prestados por profesionales de la salud que cuenten con el entrenamiento especializado que establezcan las disposiciones legales, reglamentarias y normativas correspondientes, en los establecimientos médicos autorizados por la Secretaría para tal efecto.

Capítulo VIDelitos

Artículo 462. Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres, embriones o fetos de seres humanos;

II. Al que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por objeto la intermediación onerosa de órganos, tejidos, incluyendo la sangre, células, cadáveres, embriones, o fetos de seres humanos;

III. a VII. ...

VIII. Al que contravenga cualquiera de los supuestos contenidos en los artículos 71 Bis 5 al 71 Bis 13 de esta ley.

IX. A toda aquella persona que explote a una mujer con fines reproductivos y participe para obtener el consentimiento de una mujer para que se transfieran uno o más embriones a su útero para después del nacimiento entregar a él o los menores a los contratantes o a terceras personas, renunciando así a los derechos y deberes que derivan de su maternidad, mediante el pago de una contraprestación, el uso de cualquier tipo de violencia o aprovechándose de la situación de pobreza, ignorancia o  vulnerabilidad de la mujer.

X. Al que realice un procedimiento de gestación por sustitución para entregar a él o los hijos resultantes a una persona de nacionalidad distinta a la mexicana;

XI. Al que realice actos de simulación jurídica o de fraude a la ley, que tengan por objeto el que una mujer se someta a un procedimiento de maternidad subrogada;

XII. A quien promueva, favorezca, facilite o publicite la práctica de la maternidad subrogada cuando esta sea ilícita, en términos del presente artículo;

XIII. A quien contrate una maternidad subrogada y abandone a él o los menores resultantes del mencionado procedimiento. En caso de que el abandono se efectúe por la pareja contratante, además de la pena prevista en el párrafo anterior, se les privará de la patria potestad.

En el caso de las fracciones III, IV, V y VI se aplicarán al responsable, además de otras penas, de cinco a diez años de prisión.

Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicara?, además suspensión de cinco a ocho años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta seis años más, en caso de reincidencia.

Artículo 466. Al que sin consentimiento de una mujer o aun con su consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella alguna técnica de reproducción humana médicamente asistida, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de su aplicación; si resulta embarazo, se impondrá de dos a ocho años.

La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser sometida a una técnica de reproducción humana médicamente asistida sin la conformidad de su cónyuge.

Artículos Transitorios

Artículo Primero.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Los Congresos de los estados y el Congreso local de la Ciudad de México realizarán las adecuaciones correspondientes a su legislación en un plazo máximo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero. La Secretaría de Salud emitirá la norma oficial mexicana a la que deberá sujetarse la prestación de los servicios de reproducción humana médicamente asistida, en un plazo máximo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Cuarto. Dentro del plazo de 120 días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, todas las instituciones y o clínicas que brinden servicios de reproducción humana médicamente asistida comunicarán a las autoridades sanitarias información relativa a los embriones humanos que mantengan crioconservados o vitrificados. Dentro de dicho reporte incluirán lo siguiente: el número total de embriones congelados; el número de años que cada uno de estos lleva congelado; si se encuentran abandonados o bajo un contrato vigente; el método de fecundación que fue utilizado y el método bajo el cual se crioconservó.

Con base en este reporte, las autoridades sanitarias, junto con un comité de expertos en materia de salud y de bioética, decidirán el destino que se le dará a los embriones.

Notas:

1 Enciclopedia médica de Medline Plus

2 Diagnóstico de la pareja infértil y tratamiento con técnicas de baja complejidad. México: IMSS, 2012

3 Cfr. Diagnóstico de la pareja infértil y tratamiento con técnicas de baja complejidad. México: IMSS, 2012

4 Datos proporcionados por la Clínica de Infertilidad Tijuana

5 Cfr. Diagnóstico de la pareja infértil y tratamiento con técnicas de baja complejidad. México: IMSS, 2012

6 Tecnología Natural de Procreación, Fertility Care de México http://www.fertilitycaremexico.org/tecnolog%C3%ADa-napro.html

7 Norma en materia de procreación médicamente asistida http://www.camera.it/parlam/leggi/04040L.htm

8 Organización Internacional para las Migraciones, La trata de personas en México. Diagnóstico sobre asistencia a víctimas. México, 2011 y Trata de personas: aspectos básicos, México, 2006.

9 Ver http://noticieros.televisa.com/programas-primero-noticias/1503/hijos-contrato-p arte-1/

10 Artavia Murillo y otros versus Costa Rica, párrafo 59

Fuentes

1 Enciclopedia médica de Medline Plus

https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/ article/001191.htm

2 Diagnóstico de la pareja infértil y tratamiento con técnicas de baja complejidad. México: IMSS, 2012

http://www.cenetec.salud.gob.mx/descargas/gpc/ CatalogoMaestro/IMSS_621_13_DXPAREJAINFERTIL/621GER.pdf

3 Tecnología Natural de Procreación, Fertility Care de México http://www.fertilitycaremexico.org/tecnolog%C3%ADa-napro.html

4 Norma en materia de reproducción médicamente asistida (Norme in materia di procreazione medicalmente assistita), del 19 de febrero de 2004, http://www.camera.it/parlam/leggi/04040L.htm

5 Organización Internacional para las Migraciones, La trata de personas en México. Diagnóstico sobre asistencia a víctimas. México, 2011; Organización Internacional para las Migraciones, Organización de Estados Americanos, Instituto Nacional de las Mujeres, Comisión Interamericana de Mujeres, Instituto Nacional de Migración,  Trata de personas: aspectos básicos, México, 2006.

6 Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 28 de noviembre de 2012

Dado en la Cámara de Diputados a 1o. de marzo de 2016.— Diputada Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica).»

Se remite  a la Comisión de Salud, para dictamen.



CÓDIGO CIVIL FEDERAL

«Iniciativa que deroga el artículo 158 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, Germán Ernesto Ralis Cumplido, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que deroga el artículo 158 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La histórica discriminación sufrida por la mujer en nuestras leyes culmina en la esfera familiar. Por años se ha considerado la superioridad del sexo masculino ante el sexo femenino, justificando durante mucho tiempo la desigualdad sufrida por la mujer en diversos ámbitos y el tratamiento diferenciador otorgado por el derecho al supeditar a la mujer al poder del varón.

Al discriminar estamos negando el principio de igualdad y violando los derechos humanos.

El Código Civil fue estructurado de acuerdo con la época y tiempos que se estaban viviendo en el momento de su publicación; en la actualidad su redacción deja entre ver una profunda desigualdad entre los sexos, que justifican por la supuesta debilidad y necesidad de protección de la mujer, la cual en muchos casos equipara con un menor.

Esta discriminación a la que aludo es más notoria cuando se trata de mujeres en proceso de divorcio, las leyes siguen marcando una serie de restricciones que deben cumplir las mujeres al tratar de disolver este vínculo.

El artículo 158 del Código Civil Federal dicta que una mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo y que en los casos de nulidad o de divorcio, podrá contarse ese tiempo desde que se interrumpió la cohabitación. Lo anterior resulta discriminatorio y obsoleto a las prácticas sociales que llevamos hoy.

Con la derogación no se pretende simplificar e incrementar los divorcios, sin embargo el prohibirle sólo a la mujer que no pueda contraer matrimonio nuevamente hasta después de 300 días no corresponde a los esfuerzos de equidad de género que este país lleva a cabo. Seguir conservando artículos retrógrados como este implica seguir con un lastre a la igualdad.

La lucha por la igualdad es una lucha diaria, que tiene que ir desde el comportamiento de hombres y mujeres en las calles, pero cuyo ejemplo debe emanar de las leyes. La igualdad se logrará con educación que transforme las actitudes y prácticas en beneficio de hombres y mujeres y como tal es nuestra responsabilidad hacerlo.

Considerandos

El artículo 4o. de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos señala que ante la ley, las mujeres y los hombres son iguales.

El Código Civil Federal es un texto que pese a estar vigente su contexto general en cuestiones de tiempo es muy antiguo y lo que dicta resulta no adecuarse a los tiempos actuales.

En la práctica, al realizarse un divorcio administrativo, es una costumbre para que el caso prosperé y por seguridad de las partes involucradas, se presenten análisis o comprobante de no embarazo, el cual se puede conseguir en tiempo real.

Actualmente, la ciencia está tan avanzada que se puede contar con este tipo de pruebas, por lo que esta restricción en el artículo 158 del Código Civil resulta obsoleta y ofensiva, ya que restringe sólo al género femenino, no al varón.

Desde 2006 se hizo un esfuerzo contundente a través de la creación y promulgación de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la cual persigue igualdad, no discriminación y equidad.

La Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación menciona en el artículo 2o.:

Artículo 2o. Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.

Por lo expuesto, considero que el artículo 158 del Código Civil limita el derecho de las mujeres a contraer matrimonio, cuando no hay argumentación que lo justifique y deja en evidencia la clara discriminación por condición de género.

Por ello propongo derogar el artículo 158 del Código Civil Federal, el cual por el momento dicta lo siguiente:

Artículo 158. La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.

Fundamento legal

La iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo fundado y expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que deroga el artículo 158 del Código Civil Federal

Único. Se deroga el artículo 158 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 158. Derogado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 3 de marzo de 2016.— Diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



EXPIDE LA LEY FEDERAL DEL PROCESO PARA SANCIONAR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

«Iniciativa que expide la Ley Federal del Proceso para sancionar Responsabilidades Administrativas, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal del Proceso para Sancionar Responsabilidades Administrativas conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 27 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción más ambiciosa de nuestra historia contemporánea, creando un Sistema Nacional de Combate a la Corrupción, que tiene como objetivo prevenir, inhibir, investigar y sancionar cualquier acto de corrupción, ya sea realizado por un funcionario público o por un particular.

De acuerdo al artículo 113 constitucional, “(e)l Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.”

El Sistema cuenta con un Comité Coordinador que está integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el presidente del nuevo Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de la Constitución; así como por un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana.

El otrora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se transforma en una nueva institución, con base en la ya existente, pero con una nueva e importante función: imponer las sanciones a funcionarios públicos por faltas administrativas graves, así como a los particulares que estén involucrados.

Con este nuevo reto, bajo la denominación de Tribunal Federal de Justicia Administrativa, este organismo que ya goza de prestigio, tendrá una de las encomiendas más delicadas dentro del Sistema, consistente en evitar la impunidad en el orden administrativo, ante probables actos de corrupción.

En la Ley General de Combate a la Corrupción y Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que habrá de aprobar este Congreso de la Unión, Acción Nacional ha propuesto, con base en lo dispuesto por el artículo 73 fracción XXIX-H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que deben establecerse dentro de las atribuciones del Tribunal de Justicia Administrativa, las siguientes:

“1. Competencia para recibir y resolver asuntos de responsabilidad administrativa grave por parte de los servidores públicos del Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal.

2. Competencia para recibir y resolver asuntos de que involucren a Gobernadores de los Estados, los Diputados de las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los ayuntamientos, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal les otorgue autonomía, cuando estén relacionados con  alguno de los actos de corrupción calificados como graves.

3. Competencia para recibir y resolver asuntos que involucren a servidores públicos de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgue autonomía, cuando estén relacionados con alguno de los actos de corrupción calificados como graves por la ley de la materia.

4. Imponer sanciones a los particulares que intervengan en actos de corrupción.”

En el mismo sentido, la senadora María del Pilar Ortega Martínez, presentó el 7 de junio de 2015, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Senadores, Iniciativa que expide la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En ella se estipulan las normas regulatorias de la reforma constitucional, para dotar al Tribunal de una nueva estructura que le permita ejecutar sus nuevas funciones de manera eficiente y eficaz.

La función jurisdiccional del nuevo Tribunal Federal de Justicia Administrativa será una pieza fundamental para el combate a la corrupción y a la impunidad. El tercer párrafo de la fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional, señala que el Tribunal será competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.

Por ello, consideramos adecuado, que en complementariedad con la Ley General de Combate a la Corrupción y Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se expida un cuerpo normativo específico para regular el proceso para sancionar las responsabilidades administrativas graves. Se trata de una herramienta para que el Tribunal puede cumplir sus funciones de la mejor manera posible.

El objeto de esta propuesta de Ley, es establecer el régimen procesal del juicio sancionatorio para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones a servidores públicos y a particulares que cometan faltas administrativas graves, se vincules, participen o se relacionen en la comisión de éstas, obtengan beneficios indebidos; causen daño al patrimonio del Estado, a la hacienda pública o al servicio público que presenten.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Federal del Proceso para Sancionar Responsabilidades Administrativas

Artículo Único. Se expide la Ley Federal del Proceso para Sancionar Responsabilidades Administrativas.

Título PrimeroDisposiciones Generales

Capítulo IObjeto de la Ley

Artículo 1.La presente ley es de orden público, tiene por objeto establecer el régimen procesal del juicio sancionatorio, determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones a servidores públicos y a particulares que cometan faltas administrativas graves, se vinculen, participen o se relacionen en la comisión de éstas, obtengan beneficios indebidos o causen daño al patrimonio del Estado, a la hacienda pública o al servicio público que presten.

Artículo 2.Los magistrados del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como las autoridades facultadas, podrán solicitar el inicio del juicio sancionatorio y proveerán lo necesario para preservar y restaurar el servicio público que se vea afectado por el daño al patrimonio del Estado, y en su caso velar por el resarcimiento del daño al patrimonio del Estado o a la hacienda pública.

La presente Ley es aplicable a los servidores públicos a que se refiere el artículo ___ de la Ley General de Combate a la Corrupción y Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 3.Para las responsabilidades de los miembros del Poder Judicial se estará a lo que señala el artículo 109 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo IIDEFINICIONES

Artículo 4.Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Acción de responsabilidad:Es la potestad jurídica de los órganos de control interno y externo, para solicitar el inicio de la actividad del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en materia de responsabilidades administrativas y anticorrupción.

II. Obtención de beneficio Indebido:Adquirir utilidad, ganancia o provecho que no les corresponden legalmente para sí o para terceros, derivado de la comisión de faltas administrativas que cometan servidores públicos o particulares que se vinculen con éstas.

III. Calificación de los hechos:Es el razonamiento referido a una norma, que lleva a cabo el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sobre las características de las circunstancias y realidades del contexto en que se realizaron o no, las faltas administrativas previstas en la Ley General de Combate a la Corrupción y Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

IV. Daño o perjuicio patrimonial:Lesión que afecta el destino, aplicación y uso de recursos federales que se actualiza con la sola violación a las leyes aplicables. O bien el deterioro, menoscabo, lesión o destrucción de carácter estrictamente económico ocasionado al patrimonio del Estado, erario público o hacienda pública.

V. Destitución del puesto:Es la sanción que cesa cualquier relación laboral entre el servidor público y el órgano en el que desempeña sus funciones, empleo, cargo o comisión.

VI. Determinación de responsabilidades:Decisión del juzgador que vincula la conducta por acción u omisión de un servidor público o particulares, con la falta administrativa grave conforme al tipo contemplado en la Ley General de Combate a la Corrupción y Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos..

VII. Disolución de sociedades:Es la sanción que consiste en la pérdida de la capacidad legal de una persona mora, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa grave.

VIII. Elementos agravantes:Circunstancias que deberá considerar el juzgador para incrementar la sanción al individualizarla.

IX. Elementos atenuantes:Circunstancias que traen como consecuencia la disminución de la sanción, que consisten en actuar por motivos excusables de interés público en beneficio de la sociedad o la protección a los derechos humanos, confesión de la falta administrativa grave y amenaza acreditada, por temor, notoria ineptitud, causas de fuerza mayor, error sin dolo y todas aquellas que sean no intencionales.

X. Entes públicos federales:Personas de derecho público de carácter federal, creadas por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XI. Falta administrativa grave:Es el acto u omisión de servidores públicos que afecta la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que deben observar en el desempeño de sus empleos cargos o comisiones, calificada como grave por el daño o perjuicio, la lesión o menoscabo a la hacienda pública; la obtención de beneficios indebidos personales o para terceros, que demeriten el servicio, distorsionando los fines públicos.

XII. Inhabilitación:Sanción que impide a un servidor público tener una relación laboral para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público por un tiempo determinado; así como el impedimento de los particulares para ejercer alguna relación laboral, en el mismo y la prohibición temporal para relacionarse de manera comercial, económica, contractual o de negocios con el Estado mexicano.

XIII. Intervención de sociedades:Sanción impuesta por el órgano jurisdiccional que consiste en la designación temporal de una o más personas para que se encarguen de la administración de la sociedad, que limitará el derecho de propiedad, como el uso, goce y la disposición de bienes que integran el capital social, ya sea para disolver la sociedad, preservar la empresa, los derechos de trabajadores y acreedores o garantizar el resarcimiento del daño causado al Estado.

XIV. Juicio sancionatorio:Instancia jurisdiccional en cuyo proceso se determinan responsabilidades y se aplican sanciones a servidores públicos y a particulares vinculados con faltas administrativas graves, contempladas en la ley sustantiva anticorrupción.

XV. Ley:Ley Federal del Proceso para Sancionar Responsabilidades Administrativas.

XVI. Ley General:Ley General de Combate a la Corrupción y Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

XVII. Órganos internos de control.Son los órganos de control interno de los poderes ejecutivo y legislativo, de los entes públicos federales, así como las dependencias, los órganos autónomos, y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.

XVIII. Particulares.Las personas físicas y morales que se vinculen, intervengan, participen o se relacionen con la comisión de faltas administrativas graves.

XIX. Pliego de responsabilidades:La relación documentada que incluye las pruebas por la que los órganos internos de control y órgano externo, exponen los motivos y fundamentos de la probable responsabilidad de servidores públicos o personas físicas y morales, por la comisión de conductas graves y/u omisiones de obligaciones en el servicio público.

XX. Reconocimiento de hechos:La verificación de un acontecimiento, con la finalidad de aclarar o fijar aspectos relativos a la comisión de una determinada conducta, la cual no requiere de conocimientos técnicos especiales, ya que se desprende de las constancias que obran en autos o bien, de diversas diligencias.

XXI. Reincidencia:Se presenta cuando existen constancias de que el responsable fue sancionado formalmente con anterioridad y es considerada para individualizar la sanción.

XXII. Sala:Es la Sala Regional Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que conoce y resuelve respecto de la sanción en materia de responsabilidades administrativas y combate a la corrupción.

XXIII. Sanción Administrativa: Es la imposición administrativa de carácter individual prevista en la ley sustantiva anticorrupción que se impone a los infractores de un ordenamiento jurídico administrativo, incluyendo la sanción económica.

XXIV. Sanción Pecuniaria: Es el castigo consistente en el pago al Estado de una cantidad de dinero, como mecanismo punitivo y/o resarcitorio.

XXV. Sanción Resarcitoria:Consiste en el pago de una indemnización por el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado, a la Hacienda Pública Federal, o en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales.

XXVI. Secretaría:Secretaría de la Función Pública.

XXVII. Servicio Público.Institución jurídico-administrativa en la que el titular es el Estado con la única finalidad de satisfacer de manera regular, continua y uniforme necesidades públicas de carácter esencial, básico o fundamental; que se concreta a través de prestaciones individualizadas suministradas directamente por el Estado y por los particulares mediante concesión.

XXVIII. Suspensión de actividades:Sanción que consiste en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales, económica, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves previstas en la ley sustantiva anticorrupción.

XXIX. Suspensión del empleo: Sanción que priva temporalmente la relación laboral del servidor público con el órgano público dónde desempeña su empleo, encargo o comisión.

XXX. Tercera Sección:Órgano integrado por tres Magistrados de Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con competencia especializada en materia de responsabilidades y combate a la corrupción, que tiene a su cargo resolver el recurso de apelación en contra de las resoluciones dictadas por las Salas Regionales Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción.

XXXI. Tribunal:Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Capítulo IIIDisposiciones Complementarias

Artículo 5.En los juicios de responsabilidades que se tramiten ante el Tribunal, cada parte será responsable de los gastos y por lo tanto no habrá lugar a condenación de costas.

Artículo 6.Son parte en el juicio de responsabilidades administrativas:

I.Las autoridades competentes con facultades para ejercer la acción de responsabilidades;

II.El servidor público al que se le determine un pliego que sirva de base para el ejercicio de la acción de responsabilidades en su contra;

III.La persona física, que en un pliego se considere como probable responsable y que en contra de él se ejerza la acción de responsabilidades para aplicar, resarcimientos y sanciones administrativas o económicas en su contra;

IV.La persona moral a través de sus representantes, contra las que se ejerza la acción de responsabilidades, y

V. Los terceros a los que pueda afectar la determinación de responsabilidades y sanciones administrativas.

Artículo 7.Las partes podrán autorizar a profesionales legitimados para ejercer la profesión de licenciado en derecho, para que en su nombre y representación reciban notificaciones u otro tipo de documentos, para imponerse en autos, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias y realizar otra clase de actos que resulten indispensables en defensa de los derechos del probable responsable.

Artículo 8.Todas las promociones en el juicio sancionatorio deberán ser realizadas por escrito y firmadas por la persona que esté legitimada para ello, o su representante legal debidamente acreditado.

Capítulo IVDe los Impedimentos y Excusas

Artículo 9.Los magistrados del Tribunal deberán excusarse, cuando tengan interés personal en el negocio, parentesco, amistad estrecha o enemistad con los posibles presuntos responsables, o con alguna de las partes o bien, tenerlo su cónyuge o sus parientes en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, y se encuentren en una situación que pueda afectar su imparcialidad.

Los peritos del Tribunal estarán impedidos para dictaminar en los casos a que se refiere este artículo.

Artículo 10.Sólo podrán invocarse como excusas las causas de impedimento que enumera el artículo anterior. Las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de tales impedimentos. En el escrito de recusación deberán manifestarse, bajo protesta de decir verdad, los hechos que la fundamentan.

Artículo 11.El Presidente de la Tercera Sección de la Sala Superior o de la Sala Regional Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción, resolverá sobre la excusa o de la recusación en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

En caso de que se refiera a alguno de los Magistrados de la Tercera Sección, el encargado que resolverá será el Pleno Jurisdiccional.

Capítulo VDe las Notificaciones y de la Forma de Computar los Términos

Artículo 12.Las notificaciones en el juicio sancionatorio se realizarán por el boletín electrónico; excepto las que ordenen correr traslado del pliego de responsabilidades a los probables responsables; la que mande a citar al testigo que no pueda ser presentado por parte oferente, y; la resolución del juicio sancionatorio, las que deberán realizarse en forma personal.

Las notificaciones a todas las partes del juicio sancionatorio deberán realizarse por Boletín Electrónico. Para tal efecto, previamente se enviará a su correo electrónico un aviso diario por tres días hábiles consecutivos. Mientras que no se haya realizado la notificación por Boletín, las partes podrán apersonarse en el Tribunal para ser notificados personalmente. En caso de duplicidad prevalecerá la primera realizada.

Artículo 13.Una vez que los probables responsables se apersonen al proceso, deberán señalar domicilio dentro de la jurisdicción territorial de la Sala y el correo electrónico para recibir notificaciones.

En caso de que no se apersonen en un término de cinco días o no se les localiza, el procedimiento se seguirá en rebeldía.

El Magistrado Instructor podrá, excepcionalmente, y sólo una vez, ordenar la notificación personal atendiendo la situación concreta del caso, para lo que deberá fundar y motivar la determinación en el acuerdo respectivo.

Artículo 14.La lista de autos y resoluciones se publicará en el Boletín Electrónico al día hábil siguiente de su emisión para conocimiento de las partes.

Artículo 15.Una notificación omitida o irregular se entenderá legalmente hecha a partir de la fecha en que el interesado se haga sabedor de su contenido.

Capítulo VIAcción de Responsabilidades

Artículo 16.El ejercicio de la acción de responsabilidades corresponde a los órganos de control de los poderes ejecutivo y legislativo y de los entes públicos federales, y la Auditoría Superior de la Federación como órgano de control externo. El trámite del juicio sancionatorio iniciará con la presentación del pliego de responsabilidades ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Artículo 17. Son sujetos de la acción de responsabilidad:

I.Los servidores públicos de los poderes ejecutivo y legislativo de cualquier orden de gobierno, cuando en el ejercicio de su cargo o no, cometan faltas administrativas graves, aun cuando se hayan separado del cargo público;

II.Las personas físicas que se vinculen con sus actos y conductas a la comisión de faltas administrativas;

III.Las personas morales, cuando los actos y conductas vinculadas con faltas administrativas graves, sean realizados por personas físicas que actúen en su nombre o representación y generen beneficios ilegales a su favor o que no les correspondan, y

IV.Las personas físicas o personas morales que destinen a otros fines los recursos públicos que les fueren otorgados para realizar actividades con objetivos públicos.

Artículo 18.Los pliegos de responsabilidades se elaborarán con los resultados de la atención a quejas ciudadanas, las investigaciones y auditorías que realicen los órganos de control interno de los poderes ejecutivo, legislativo y de los entes públicos federales, así como la Auditoría Superior de la Federación, con las pruebas suficientes, para que con base en éstos se solicite la calificación de los hechos, la determinación de responsabilidades y la aplicación de sanciones a servidores públicos o particulares.

Artículo 19.Las facultades de los órganos internos y externo, para ejercer la acción de responsabilidades y solicitar la imposición de sanciones  que señale la Ley, prescribirán en siete años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hayan cometido las infracciones o a partir del momento en que cesen, si fueren de carácter continuo.

Artículo 20.El juicio sancionatorio se regirá bajo los principios de presunción de inocencia, legalidad, justicia completa, pronta y expedita, razonabilidad, debido proceso, verdad material, eficacia, transparencia, buena fe, exhaustividad, calificación jurisdiccional, amplia facultad de mejor proveer, imparcialidad y respeto a los derechos humanos.

Asimismo, en el juicio se deberán tomar en cuenta los tratados internacionales de los que México sea parte en materia de anticorrupción.

Capítulo VIIDel Pliego de Responsabilidades Administrativa

Artículo 21.El pliego de responsabilidades deberá contar con los siguientes requisitos:

I.El nombre de la autoridad que elaboró el dictamen y su facultad para ejercer la acción de responsabilidades;

II.El domicilio legal y dirección de correo electrónico de la autoridad para recibir notificaciones;

III.El nombre y domicilio del servidor público que se presuma responsable y el cargo que haya ostentado;

IV.En su caso, el nombre y domicilio fiscal del particular, persona física o moral, el de su representante o de quién o quienes actúen a nombre de ellas;

V. Los hechos de donde se derive la presunta responsabilidad y el número del expediente que identifique el dictamen, el cual deberá incluir todas las actas circunstanciadas que se hayan levantado, las cuales salvo prueba en contrario se presumirán válidas y legales.

Asimismo, las actas levantadas en la fase investigadora y las manifestaciones realizadas por las autoridades quienes estarán investidos de fe pública salvo prueba en contrario;

I.El daño o el monto del daño o perjuicio causado, en su caso a la hacienda pública, al servicio público o al servicio o al interés público, y

II.Las pruebas documentales y periciales necesarias, las que se anexarán al pliego.

Título SegundoSubstanciación del Juicio Sancionatorio

Capítulo IEjercicio de la Acción de Responsabilidades

Artículo 22.El juicio sancionatorio se tramitará con la presentación del pliego de responsabilidades correspondiente por autoridad competente ante la Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que sea competente territorialmente.

La competencia territorial se definirá por el domicilio de la autoridad que haya tramitado el pliego de responsabilidades en el ejercicio de la acción correspondiente.

Artículo 23.Recibido el pliego de responsabilidades el expediente será asignado aleatoriamente y el Magistrado Instructor procederá a revisar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10 de esta Ley.

Artículo 24.Al analizar su procedencia, considerará si los elementos son suficientes para iniciar el juicio, o en su caso, solicitará mediante prevención a la autoridad que ejerció la acción de responsabilidades, cumpla en el término de cinco días con lo necesario para preservar el interés público e integrar el pliego adecuadamente conforme a sus observaciones.

Si la autoridad no pudiera cumplir la integración a la que se refiere el párrafo anterior, lo manifestará ante la instrucción del juicio, quién acordará la no presentación del pliego de responsabilidades. La autoridad podrá integrar el pliego correspondiente y ejercer la acción de responsabilidades, tantas veces como sea necesario, siempre y cuando no hayan prescrito sus facultades.

Una vez ejercida la acción de responsabilidades y admitido el juicio, cuando el Tribunal declare la no responsabilidad, no podrá ejercerse la acción por los mismos hechos.

Artículo 25. Declarada la procedencia del juicio, el Magistrado Instructor admitirá las pruebas ofrecidas que procedan, ordenará el traslado con la notificación del pliego y emplazará para su contestación al probable responsable, para que conteste en el pazo de quince días hábiles. Asimismo, se le prevendrá que las notificaciones subsecuentes se realizarán por boletín electrónico.

Artículo 26.En la contestación del pliego, el o los probables responsables deberán negar, confesar u oponer excepciones, refiriéndose a cada uno de los hechos que se mencionen en el mismo y señalar los que ignore.

Artículo 27.Al recibir la contestación del pliego de responsabilidades, el Instructor la admitirá si procede. En caso de que no sea presentada o lo sea en forma extemporánea, lo hará constar en autos, teniendo por precluido el derecho a manifestarse por escrito se continuará con el procedimiento, con las constancias en autos del expediente.

Artículo 28.Admitida la contestación del pliego o declarado su desechamiento o no presentación, se citará al probable responsable a audiencia, la que se realizará dentro de los quince días hábiles siguientes, señalando el lugar de su celebración, el día y hora, la autoridad jurisdiccional que la presidirá, los hechos respecto de los cuales se preguntará e indagará al presunto responsable y su derecho a ser asistido por un defensor particular. A estas audiencias podrá asistir la autorizad que emitió el pliego de responsabilidades, la que podrá realizar cuestionamiento o aclaraciones.

Artículo 29.La audiencia se verificará en el lugar, hora y día indicados en el citatorio y ante la presencia del Magistrado Instructor, y en su caso, de cualquiera de los otros dos Magistrados; las partes podrán presentar las pruebas que consideren convenientes y realizar sus manifestaciones verbales, contestando las preguntas de los magistrados. Los magistrados podrán realizar los cuestionamientos necesarios para esclarecer todos los hechos o determinar si existen más respecto al expediente.

Capítulo IIDe las Pruebas

Artículo 30.Tres días después de celebrada la audiencia, el Magistrado Instructor procederá al inicio del desahogo de pruebas.

Artículo 31.En el juicio sancionatorio son admisibles toda clase de pruebas. Las partes podrán ofrecer cualquier prueba reconocida por las leyes, las que deberá admitirse, siempre que conduzcan a dilucidar los hechos que se investigan.

La petición de informes será admitida aunque no se encuentre relacionada con hechos consignados en autos, siempre que se relacione con los hechos imputados.

La confesión de la autoridad por absolución de posiciones no será admitida, sin embargo, cuando se trate de la testimonial que deba desahogar una autoridad, ésta podrá desahogarse mediante la absolución de posiciones mediante oficio.

Las pruebas supervinientes serán admitidas hasta antes de la etapa de alegatos. El instructor dará vista de las mismas a la autoridad o al presunto responsable y a terceros según sea el caso, para que en el término de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga.

Artículo 32.El ofrecimiento de prueba testimonial deberá acompañarse del interrogatorio para los testigos, la contraparte tendrá el término de cinco días hábiles, para manifestar lo que a su derecho convenga, asimismo, podrá ampliar el interrogatorio respectivo. En caso de omitir alguna de estas condiciones, la prueba se desahogará en términos de la que fuera exhibida.

Artículo 33.Los testigos que ofrezcan las partes en el proceso, deberán ser presentados por la oferente, pero si ésta bajo protesta de decir verdad manifiesta su imposibilidad para presentarlos desde el momento de ofrecer la testimonial, el Magistrado Instructor los citará para que comparezcan en la fecha y hora que señale, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo sin causa justificada, se dictará una medida de apremio para el cumplimento del mandato jurisdiccional. En estos últimos casos, si el citado no comparece o no es localizado, se continuará sin ningún perjuicio con el proceso.

Los interrogatorios para los testigos se desahogarán en audiencia en la que las partes podrán intervenir por escrito y con preguntas relacionadas, las cuales deben presentarse en el momento de ofrecer la prueba.

Artículo 34.Por cada hecho, las partes sólo podrán ofrecer de dos a tres testigos y señalar cuando exista más. Sí después de desahogada la prueba, los magistrados consideran que es necesario citar otros testigos, aun cuando éstos no hubiesen sido mencionados por las partes, podrán ordenar que se presenten dentro de un plazo de cinco días. Cuando se trate del testimonio de alguna persona que se encuentre en ejercicio de cargo público, podrá contestar el interrogatorio mediante absolución de posiciones a través de oficio.

Artículo 35.Los dictámenes periciales que presente la autoridad en el pliego con el que ejerza la acción de responsabilidades podrán ser combatidos por los que ofrezca el probable responsable conforme a las reglas siguientes.

Al ofrecer la prueba pericial el probable responsable deberá referirse a la materia que atenderá la prueba y exhibirá el cuestionario sobre el que el perito rendirá su dictamen. En los quince días posteriores el perito deberá aceptar, protestar el cargo y rendir sus dictámenes. En caso de que discrepen el Magistrado Instructor podrá designar perito tercero, cuyos honorarios serán depositados por las partes en la Tesorería del Tribunal.

En caso de que se requiera, el Magistrado Instructor podrá dictar la realización de alguna prueba pericial que considere necesaria y su costo se dividirá por partes iguales entre la autoridad y el presunto responsable.

Artículo 36.Al ofrecer la inspección ocular, el oferente tendrá que indicar los hechos sobre los que tratará la prueba. El Magistrado Instructor deberá proveer sobre su admisión y fijará fecha para el desahogo dentro de los quince días hábiles siguientes. También, podrá delegar en un secretario o un actuario o en ambos, el desahogo de la inspección, quienes actuarán conjuntamente, y sus observaciones y hallazgos tendrán presunción de validez.

Para el desahogo de la inspección, así como para constatar el sentido y contenido de documentos, deberá levantarse acta circunstanciada; las partes podrán asistir a la sesión y cualquiera de ellas podrá efectuar las observaciones que estime convenientes; incluso, a petición de éstas o a iniciativa del propio Magistrado Instructor, podrán levantarse croquis o tomarse fotografías del lugar u objetos materia de la inspección, lo que se manifestará en el acta respectiva.

Artículo 37.El acta circunstanciada deberá contener:

I. El objeto de la inspección ocular;

II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

III. Calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la actuación;

IV. Número de expediente y fecha del acuerdo en el que se orden el desahogo de la prueba;

V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VII. Los resultados observados y hallazgos obtenidos en la actuación;

VIII. Las manifestaciones que en su caso quisieran hacer los involucrados en el desahogo de la diligencia, y

IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo. La negativa a firmar no afectará la validez de la actuación, debiéndose asentar la razón relativa.

Artículo 38.El Magistrado Instructor podrá decretar en todo tiempo la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que lo estime necesario y sea conducente para el conocimiento de la verdad. Al efecto, podrá requerir al probable responsable y a las autoridades competentes, la información, documentación y el expediente administrativo, que se relaciones con los actos u omisiones atribuidos, estando obligados éstos a proporcionarla de manera oportuna.

Artículo 39.Los probables responsables tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el estado del expediente y podrán recabar la información que les sea necesaria para su defensa, a menos de que exista disposición legal que lo prohíba, así mismo podrán solicitar, copia certificada de los documentos de las actuaciones que no tengan las características de reservadas o confidenciales.

Artículo 40.Las pruebas documentales se desahogarán por su propia naturaleza.

Artículo 41.Para hacer cumplir sus determinaciones, el Tribunal podrá emplear los siguientes medios de apremio:

I. Multa de cien a ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse cada ocasión, hasta alcanzar dos mil Unidades como máximo, en caso de renuencia al mandato respectivo;

II. La intervención de funcionarios del Tribunal para realizar diligencias, trámites y cualquier actuación en los lugares donde se realizan las funciones públicas;

III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier nivel de gobierno, los que deberán de atender de inmediato el requerimiento, y

IV. Cualquier otra medida necesaria para la ejecución de los fallos.

Si existe resistencia al mandamiento legítimo de la autoridad, se estará a los que prevenga al respecto la legislación penal.

Artículo 42.La valoración de las pruebas se hará de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Será disposiciones supletorias las contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles conforme a las características que requiera la naturaleza del tema procesal correspondiente, siempre que no se opongan a lo establecido en esta Ley.

Artículo 43.Cualquier situación procesal que se presente o que no esté prevista en el juicio sancionatorio, deberá valorarse por el Magistrado Instructor para su trámite. Los incidentes se tramitarán conforme a las reglas universales para ello y bajo el criterio del Magistrado Instructor. Los términos que podrá autorizar serán de tres, cinco y diez días según la necesidad que el asunto requiera.

Para la validación de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 44.Si en el curso de la tramitación del procedimiento aparecieren nuevos probables responsables o nuevos hechos constitutivos de responsabilidad, se deberá notificar de lo anterior a la autoridad facultada para ejercer la acción de responsabilidad correspondiente, corriéndole traslada de las constancias necesarias para que en el término de quince días presente el nuevo pliego de cargo. En caso de no hacerlo, el Tribunal iniciará el procedimiento de forma oficiosa.

Artículo 45. El Magistrado Instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos imputados al presunto responsables podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismo, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes en los términos previstos por esta Ley.

Capítulo IIIAlegatos

Artículo 46.El Magistrado Instructor, una vez desahogadas las pruebas y al no existir ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, concederá a las partes un término de cinco días hábiles para formular alegatos por escrito, sólo respecto de los hechos sobre los que verse el proceso.

Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al pronunciarse la sentencia correspondiente.

Artículo 47.Una vez recibidos los alegados o sin ellos, transcurrido el término otorgado, se considerará cerrada la instrucción.

Título Tercero

Capítulo IDe la Resolución

Artículo 48.La Sala emitirá resolución definitiva en un plazo que no excederá de treinta días hábiles siguientes a aquél en que se haya cerrado la instrucción del juicio. Dentro de los primeros veinte días hábiles, el Magistrado Instructor deberá elaborar el proyecto respectivo.

Artículo 49.La resolución se aprobará por unanimidad o por mayoría de votos de los Magistrados que integran la Sala.

En caso de que la resolución no sea aprobada por la mayoría, el magistrado ponente tendrá un plazo de cinco días hábiles para engrosar el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto original podrá quedar como voto particular.

Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de cinco días hábiles.

En el supuesto de no recibirse el voto particular en este plazo, se entenderá que no se emitirá.

Artículo 50.La resolución expresará al menos lo siguiente:

I. Los antecedentes del caso;

II. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos;

III. Las consideraciones lógico – jurídicas, la fundamentación y motivación, la valoración de las pruebas y de los alegatos;

IV. El reconocimiento de que sí se realizaron o no, los hechos;

V. La calificación de los hechos;

VI. La determinación de la existencia de responsabilidad o de la inexistencia de responsabilidad;

VII. La imposición de sanciones administrativas y en su caso de las económicas a los responsables o de un resarcimiento, y

VIII. Los puntos resolutivos, incluyendo la forma en que debe cumplirse la sentencia.

Artículo 51.La resolución a la que se refiere el artículo anterior, se notificará a las partes en un plazo no mayor de diez días hábiles. Cuando se determinen sanciones económicas se notificará a la Tesorería de la Federación, para el registro y cobro correspondiente.

Artículo 52.Las sanciones que impondrá el Tribunal al determinar las responsabilidades administrativas serán:

I. Amonestación privada y pública;

II. Suspensión del puesto, empleo, cargo o comisión;

III. Resarcimiento;

IV. Destitución del puesto, empleo, cargo o comisión;

V. Sanciones económicas;

VI. Inhabilitación de hasta treinta años para desempeñar puestos, empleos, cargos o comisiones en el servicio público;

VII. Inhabilitación para participar en contrataciones públicas de carácter federal;

VIII. Suspensión de actividades,

IX. Disolución de sociedades,

X. Intervención de sociedades, y

XI. Las demás que establezcan otras leyes anticorrupción.

Para la determinación de la sanción correspondiente y sus alcances, el Tribunal estará a lo dispuesto en la Ley.

Toda sanción se registrará en el Registro de Sanciones del Tribunal y se publicará en la página web del mismo.

Artículo 53.Para la individualización de las sanciones se tomarán en cuenta:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;

II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable;

III. El nivel jerárquico y antigüedad en el servicio, en el caso de servidores públicos;

IV. Los antecedentes del responsable;

V. El grado de participación;

VI. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

VII. La reincidencia;

VIII. El monto del beneficio o lucro obtenido, o el daño o perjuicio causado, y

IX. La existencia de elementos atenuantes. Se impondrá una sanción por cada conducta respecto de la que se encuentre culpable al presunto responsable. Si de los hechos se derivan presuntas responsabilidades de otras personas, el Instructor proveerá conforme a lo establecido en el artículo 42 de esta Ley.

Las sanciones que se impongan serán proporcionales a la falta administrativa cometida, al daño o perjuicio y al daño o perjuicio patrimonial causado al servicio, al interés público o a la hacienda pública.

Artículo 54.Contra las resoluciones de las Salas Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción, las partes podrán interponer el recurso de apelación ante la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal.

En contra del recurso de apelación la Auditoria Superior de la Federación y los órganos de control interno podrán interponer el recurso de revisión, de conformidad con los artículos 104 fracción III y 109 penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los particulares podrán interponer juicio de amparo directo contra la resolución de la Tercera Sección conforme al artículo 63 de esta Ley.

Capítulo IIDe la Ejecución de las Resoluciones

Artículo 55.Las resoluciones dictadas por el Tribunal serán ejecutadas en los términos que disponga la propia resolución.

Asimismo, la resolución será notificada a la autoridad que presentó el pliego de responsabilidades, para efectos del seguimiento de su ejecución y, en su caso, de la inscripción en los registros a que se refieren los artículos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación o bien, su publicación en el Diario Oficial de la Federación para su difusión.

Artículo 56.Los resarcimientos y las sanciones económicas impuestas por el Tribunal constituirán créditos fiscales a favor del Erario Federal, los cuales se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, por la autoridad competente, a la que será notificada la resolución emitida por el Tribunal.

Capítulo IIIDe las Medidas Cautelares

Artículo 57.Una vez iniciado el procedimiento sancionatorio el Magistrado Instructor a petición de parte o de manera oficiosa, podrá decretar la suspensión en su empleo, cargo o comisión del servidor público precautoriamente, así como todas las medidas cautelares necesarias para evitar se afecte el destino, aplicación y uso de recursos federales, así como cualquier daño o perjuicio patrimonial que se esté ocasionando al patrimonio del Estado, erario público, hacienda pública o interés social, de conformidad con las reglas del presente capítulo.

Artículo 58.En el acuerdo en que se dé trámite a las medidas cautelares, el Magistrado Instructor ordenará correr traslado al presunto responsable con las constancias que acrediten la necesidad de la medida decretada, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de tres días. Si no se rinde el informe o si éste no se refiere específicamente a los hechos que se imputan, dichos hechos se tendrán por ciertos. En el acuerdo a que se refiere este párrafo, el Magistrado Instructor resolverá sobre las medidas cautelares previas que se hayan solicitado.

Dentro del plazo de cinco días contados a partir de que haya recibido el informe o que haya vencido el término para presentarlo, el Magistrado Instructor dictará la resolución en la que, de manera definitiva, decrete o niegue las medidas cautelares solicitadas, decida en su caso, sobre la admisión de la garantía ofrecida, la cual deberá otorgarse dentro del plazo de tres días. Cuando no se otorgare la garantía dentro del plazo señalado, las medidas cautelares dejarán de tener efecto.

Mientras no se dicte sentencia definitiva el Magistrado Instructor que hubiere conocido del incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.

Título CuartoDe los Recursos

Capítulo IDel Recurso de Reclamación

Artículo 59.El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones que admitan, desechen o tengan por no ejercida la acción de responsabilidades; la contestación del pliego de responsabilidades; admitan o desechen alguna prueba o la intervención de tercero en el juicio. La reclamación se interpondrá ante la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción dentro de los cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.

Artículo 60.Interpuesta la reclamación a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, sin más trámite, se dará cuenta a la Sala para que resuelva en el término de cinco días. El Magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse.

Capítulo IIDel Recurso de Apelación

Artículo 61.Las resoluciones emitidas por las Salas Especializadas en Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción, podrán ser impugnadas por las partes mediante el recurso de apelación. La Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal en segunda instancia, conocerá del recurso de apelación.

El recurso de apelación se promoverá mediante escrito libre en la Sala que conoció el juicio. En dicha apelación se formularán los agravios que consideren las partes se les hayan causado, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de resolución.

Artículo 62.Procederá el recurso de apelación contra las siguientes resoluciones:

I. La que determine imponer las sanciones o resarcimientos a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades;

II. La que finque a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública, y

III. La que determine que no existe responsabilidad administrativa ni resarcimiento por parte de los presuntos infractores, ya sean servidores públicos o bien, los particulares.

Artículo 63.El Secretario Adjunto de la Tercera Sección, deberá resolver en el plazo de tres días si admite el recurso de apelación, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

Si hubiera irregularidades en el escrito del recurso por no haber satisfecho los requisitos que establezcan las disposiciones adjetivas, el Magistrado Instructor señalará al promovente en un plazo que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.

Artículo 64.Si el Secretario Adjunto no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito del recurso, turnará el expediente al Magistrado Instructor que corresponda de manera aleatoria, a efecto de que formule el proyecto de resolución dentro de los treinta días siguientes. El auto hace las veces de citación para sentencia.

De considerarse pertinente por el Magistrado Instructor, para un mejor proveer, podrá acordar la exhibición de cualquier prueba que tenga relación con el asunto.

El Magistrado Instructor, dará vista a las partes para que en el término de cinco días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga; vencido este término se procederá a resolver con los elementos que obren en autos.

Las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de la Tercera Sección serán públicas, salvo que exista disposición legal en contrario. La lista de los asuntos que deban verse en cada sesión se publicará por la Secretaría Adjunta cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión.

Los asuntos se discutirán en el orden en que se listen, salvo casos de excepción a juicio del órgano jurisdiccional. Si fueran aprobados se procederá a la firma del engrose dentro de los días siguientes.

De no ser aprobados, los asuntos sólo se podrán aplazar o retirar. En estos supuestos, se asentará a petición de quien se realizó y la causa que expuso. El asunto deberá listarse dentro de un plazo que no excederá de quince días naturales.

Artículo 65.El día señalado para la sesión, que se celebrará con la presencia del Secretario Adjunto o en ausencia de él, el primer secretario del Magistrado Ponente quien dará fe, el Magistrado Ponente dará cuenta de los proyectos de resolución; el Presidente de la Sección pondrá a discusión cada asunto; se dará lectura a las constancias que señalen los Magistrados, y estando suficientemente debatido, se procederá a la votación; acto continuo, el Presidente de la Sección hará la declaración que corresponda y el Secretario Adjunto publicará la lista.

Artículo 66.La Tercera Sección de la Sala Superior, procederá al estudio de los conceptos de apelación, atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el recurrente. En todos los casos, se privilegiará el estudio de los conceptos de apelación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden dé la certeza de la inocencia del servidor público o del particular, o de ambos; o que en el caso de que el recurrente sea la instancia acusatoria, las violaciones de forma hayan impedido conocer con certeza la responsabilidad de los involucrados.

En los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción de responsabilidad, la inocencia del recurrente, o la determinación de culpabilidad respecto de alguna conducta, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.

Título QuintoDe la Jurisprudencia

Capítulo Único

Artículo 68.La jurisprudencia en materia de responsabilidades será fijada por la Tercera Sección del Tribunal. Las Salas Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción del Tribunal, están obligadas a aplicar la jurisprudencia de éste, salvo que aquélla contravenga jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación. Las contradicciones que se presenten serán resueltas por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Las tesis contenidas en las sentencias de la Tercera Sección aprobadas por unanimidad sentarán precedente, las que serán publicadas en la revista del Tribunal.

La aprobación de tres precedentes en un mismo año que no sean interrumpidas, fijarán jurisprudencia.

Las contradicciones de jurisprudencias que sean denunciadas por los Magistrados de las Salas Especializadas en Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción o por los Magistrados de la Tercera Sección que les podrán ser denunciadas al Presidente del Tribunal. La suspensión de una jurisprudencia sentará precedente.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones federales que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.

Artículo Tercero. Los procedimientos seguidos tanto a los particulares como a los servidores públicos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, conforme a las leyes especiales vigentes hasta la entrada en vigor de este Decreto, así como las resoluciones de fondo materia de los mismos, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron tales procedimientos.

Los actos u omisiones en que hayan incurrido los particulares o servidores públicos durante la vigencia de las leyes especiales con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y por los cuales no se haya iniciado el procedimiento de investigación respectivo, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones del presente Decreto.

Los supuestos jurídicos a que se refiere el artículo sexto transitorio de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y segundo transitorio de la Ley de Fiscalización, Rendición de Cuentas de la Federación, así como la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas (en los transitorios no contempla el supuesto) serán tramitados y resueltos en los términos de esas mismas disposiciones transitorias.

Artículo Cuarto.Las menciones que en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas o administrativas de carácter federal se hagan de algunos de los preceptos de las leyes especiales en materia de determinación de responsabilidades administrativas, se entenderán referidas a los artículos cuyo contenido coincida con los establecidos por el presente Decreto.

Artículo Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los actos conducentes para la transferencia de los recursos presupuestarios que se requieran para la creación de las salas especializadas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa, en materia de responsabilidades y combate a la corrupción.

Nota:

1 http://www.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/63/1/2015-10-07-1/assets/documentos/Inic_P AN_Ley_Org_Trib_Justicia_Administrativa.pdf Consultado el 19 de febrero de 2016.

Palacio de San Lázaro, en la Ciudad de México a 8 de marzo de 2016.— Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica).»

Se remite a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.



LEY FEDERAL DEL TRABAJO

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Ana Georgina Zapata Lucero, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Ana Georgina Zapata Lucero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 476 y 513 a 515, y se adiciona el 515 Bis a la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 30 de noviembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, que incluyó adecuaciones vinculadas a las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes. Entre las modificaciones realizadas a la ley laboral, destacan artículos 476, 513 y 514, con objeto de conferir a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la facultad de expedir y actualizar las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

La importancia de las tablas radica en las consecuencias jurídicas y económicas a favor del trabajador que sufre una enfermedad que se originó con motivo del trabajo que desempeñaba, por ejemplo, la obtención de una incapacidad temporal o permanente y el derecho de acceder a prestaciones sociales médicas e indemnizaciones a que haya lugar.

Mediante estas reformas se buscó establecer un mecanismo ágil, dinámico y permanente para la actualización del contenido de dichas tablas, así como incluir nuevos elementos derivados de los avances de la ciencia, particularmente, de las investigaciones de la medicina del trabajo, además de incorporar nuevos tratamientos y una adecuada valuación de los grados de incapacidad, a partir de la identificación y descripción de las enfermedades de trabajo. Todo ello, sin la necesidad de agotar un proceso legislativo.

No obstante, se conservó el texto del artículo 515 de la Ley Federal de Trabajo, donde se establece lo siguiente:

Artículo 515. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios a fin de que el presidente de la República pueda iniciar ante el Poder Legislativo la adecuación periódica de las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 al progreso de la medicina del trabajo.

Como se observa, hay una antinomia legal, ya que dicho artículo establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará estudios y los pondrá en conocimiento del presidente de la República, a fin de que éste pueda presentar una iniciativa ante el Poder Legislativo para reformar las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514.

Por tanto, se propicia incertidumbre jurídica en cuanto al sujeto facultado para actualizar y emitir las mencionadas tablas, en virtud que, por una parte, los artículos 476, 513 y 514 señalan que corresponderá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y, por otra, el diverso artículo 515 que confiere dicha facultad al Poder Legislativo.

Actualmente, el contenido de las tablas de enfermedades de trabajo y valuación de las incapacidades permanentes es obsoleto, pues no ha tenido ninguna modificación desde la publicación de la Ley Federal del Trabajo en 1970, por lo que tampoco consideran las nuevas actividades que se realizan en los puestos de trabajo y la exposición del trabajador a la utilización y manejo de diversas sustancias y materias primas.

Se ha identificado la intención de subsanar la referida inconsistencia mediante la presentación de sendas iniciativas para reformar la Ley Federal del Trabajo, tales como la presentada el 30 de abril de 2014 por la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, y la presentada el 6 de agosto de 2014 por el diputado Manlio Fobia Beltrones Rivera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

No obstante, ambas iniciativas fueran desechadas por precluir el plazo previsto en el Reglamento de la Cámara de Diputados para su dictamen, según consta en el acuerdo de la Mesa Directiva de fecha 30 de abril de 2015, publicado en la Gaceta Parlamentaria el 29 de mayo de 2015.

Al persistir la mencionada antinomia legal, es necesario realizar las modificaciones correspondientes a la Ley Federal del Trabajo, por lo que se propone establecer lo siguiente:

l. Que corresponderá al titular del Ejecutivo federal expedir las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo.

2. Que para la emisión y actualización de las referidas tablas, el presidente de la República contará con el apoyo en las investigaciones y estudios que realizará la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de los representantes productivos del país, sectores obrero y patronal en la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

3. Que en el reglamento en materia de seguridad y salud en el trabajo se establecerán los aspectos y tipo de información que deberán contener las tablas de enfermedades y de valuación de las incapacidades permanentes.

4. Que el titular del Ejecutivo federal contará con un término de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la reforma, para la expedición de las citadas tablas.

5. Que las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, se aplicarán conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, quedando sin efecto una vez expedidas a cargo del presidente de la República.

En consecuencia con esta adecuación y para permitir la instrumentación de esta iniciativa, será necesario modificar los artículos 476 y 513 a 515, así como adicionar el 515 Bis a la Ley Federal del Trabajo.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 476 y 513 a 515, y se adiciona el 515 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine esta ley, en su caso, la actualización que realice el titular del Poder Ejecutivo federal, conforme a lo establecido en los artículos 513, 514 y 515.

Artículo 513. El titular del Ejecutivo federal emitirá y actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, mediante decreto que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y será de observancia general en todo el territorio nacional.

Para tal efecto, el Titular del Ejecutivo Federal deberá contar con el apoyo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y de la aprobación previa al proyecto respectivo por parte de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Tabla de Enfermedades de Trabajo

...

Artículo 514. Las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo serán revisadas cada vez que se considere necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen.

En todo caso, en la revisión deberá tomar en cuenta la participación y opinión de los representantes productivos del país, sectores obrero y patronal en la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como el progreso y los avances de la medicina del trabajo. En estas tareas, las autoridades competentes se podrán auxiliar de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera, incluidos los que designen las respectivas representaciones de los sectores obrero y patronal.

Artículo 515. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios, a fin de que el presidente de la República actualice las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, al progreso de la medicina del trabajo, conforme se refieren los artículos 513 y 514 de esta Ley, para el progreso de la medicina del trabajo.

Artículo 515 Bis. Para efectos de los artículos 513 y 514, el reglamento en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecerá los aspectos y tipo de información que deberán contener las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez agotado el procedimiento a que se refieren los artículos 514 y 515 de la ley, el titular del Ejecutivo federal deberá expedir las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, en un término de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, que se aplican conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo quedarán sin efectos, una vez que el titular del Ejecutivo federal emita las tablas en términos de lo dispuesto por el artículo anterior.

Palacio Legislativo de San Lázaro,  a 10 de marzo de 2016.— Diputada Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.



LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

«Iniciativa que adiciona el capítulo X al título segundo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Edith Anabel Alvarado Varela, del Grupo Parlamentario del PRI

Edith Anabel Alvarado Varela, diputada integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo X al Título Segundo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y se recorren los artículos y capítulos subsecuentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La discapacidad es una condición que afecta el nivel de vida de una persona o de un grupo de personas. El término hace referencia a una deficiencia física o mental, como la discapacidad sensorial, cognitiva o intelectual, la enfermedad mental o varios tipos de enfermedades crónicas.

De acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010, que realizó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el país había 5 millones 739 mil 270 personas con alguna discapacidad, cifra que representó poco más del 5% de la población total.

A pesar de que se trata de un amplio sector poblacional en México, y de que en los últimos años ha habido avances en materia de políticas, programas, campañas de concientización sobre sus derechos, e incluso hasta en el plano legal expidiendo leyes como la propia “Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2011, lamentablemente las personas con discapacidad en el país se enfrentan a dificultades para acceder a la educación, a la justicia, a escasas oportunidades laborales, a la segregación institucional y al ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos.

En la dogmática jurídica de los derechos humanos, la primera generación de éstos son los de corte civil y político, entre los que se encuentra el de votar y ser votado para los cargos públicos, así como el de participar en los asuntos públicos.

Nadie duda de la inteligencia de las personas con discapacidad, mucho menos de su talento en el desempeño de un cargo público, es más, la participación de éstas en la integración de los Poderes Públicos y en la determinación de los asuntos de la vida pública, es un imperativo para el fortalecimiento de la democracia, pero en México esta idea no ha terminado por permear tanto en la clase política como en la propia sociedad.

La participación de las personas con discapacidad en los procesos electorales se enfrenta a una serie de impedimentos que van desde los más básicos -como es la falta de tecnología y material electoral adecuado que garantice el ejercicio pleno de su derecho al sufragio universal, libre, secreto y directo-, hasta los estructurales -como la falta de certeza jurídica para garantizarles su derecho a la participación plena y efectiva en la vida pública del país en igualdad de condiciones, y la obligación de los Poderes Públicos federales o locales, para promover y salvaguardar sus derechos políticos, en especial el derecho a votar y ser votado para cargos públicos-.

Esto a pesar de que el quinto párrafo del artículo 1º de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos es muy claro: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Es por mandato constitucional que todas las autoridades, en el ámbito de nuestras competencias, tenemos la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Además, el Estado mexicano ha suscrito diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad, que obligan a garantizar los derechos civiles y políticos de éstas y a adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por mencionar algunos.

Cronológicamente, el compromiso de nuestro país y de la comunidad internacional en el rubro de los derechos civiles y políticos de las personas con discapacidad, es ilustrativo como consistente.

En 1964, se realizó el “IV Congreso Panamericano en Montevideo (Uruguay)”, donde en la Resolución No. 18, se determinó la necesidad de revisar la legislación de los países americanos con la finalidad de retirar las disposiciones que afectaran la capacidad de hecho y de derecho de las personas con discapacidad visual, reconociéndoles la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

En 1971, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), proclamó la “Declaración de los Derechos del Retrasado Mental”, que protegió y dio certeza jurídica a las personas con discapacidad mental o intelectual.

En 1975, la ONU dio a conocer al mundo la “Declaración de los Derechos de los Impedidos”, que en el artículo 4 señala: “El impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres humanos; el párrafo 7 de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental se aplica a toda posible limitación o supresión de esos derechos para los impedidos mentales”. Como se aprecia, esta declaración consagra la igualdad en materia civil y política de las personas con discapacidad”.

En 1988, se emitió el “Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, también conocido como “Protocolo de San Salvador”, donde en el artículo 18 refiere que toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, así, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo.

En octubre de 1992, la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI), emitió la “Declaración de Cartagena de Indias sobre Políticas Integrales para las Personas Mayores y Personas Discapacitadas en el Área Iberoamericana”, la cual asume el compromiso para adoptar las medidas pertinentes que permitan desarrollar políticas que faciliten la igualdad civil y política de las personas de edad avanzada y personas con discapacidad.

En 1993, se realizó la “Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano”, adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA). En este mismo año también emanaron las “Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad” de la ONU. También en 1993 se dictó la “Declaración de Viena” y el “Programa de Acción”, por parte de la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos.

En 1995, la OEA adoptó la Resolución sobre la “Situación de los Discapacitados en el Continente Americano”. En 1996, adoptó la “Resolución Ag/Res.1369”, denominada “Compromiso de Panamá con las personas con Discapacidad en el Continente Americano”. Así, en 1999, la OEA aprobó la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”. Mediante esta Convención, los Estados parte se comprometieron a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y procurar su plena integración en la sociedad. Dentro de estas medidas, aparecen las de promover por parte de las autoridades gubernamentales o de las entidades privadas, la integración de las personas con discapacidad a la sociedad en diversas actividades, destacando las de carácter político y administrativo.

Desde luego que mención especial merece la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” de la ONU, adoptada el 13 de diciembre de 2006 durante el sexagésimo primer periodo de sesiones de la Asamblea General, por la resolución 61/106, que en su artículo 29 señala textualmente:

Artículo 29

Participación en la vida política y pública

Los Estados Parte garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:

a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:

i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;

ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;

iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;

b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:

i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos; y

ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.

En consecuencia, esta iniciativa tiene por objeto adicionar dentro del Título Segundo (llamado De los Derechos de las Personas con Discapacidad), el Capítulo X (denominado A la Participación en la Vida Pública), en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, ¿Por qué en esta Ley? Porque al ser un instrumento legal de carácter general, sus disposiciones jurídicas son vinculatorios para todas las autoridades de los diferentes niveles y órdenes de gobierno, además, aquí es donde se definen las medidas contra la discriminación consistentes en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee, asimismo, señala las acciones afirmativas consistentes en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural.

Así, en el artículo 32, se propone establecer que las personas con discapacidad tienen derecho a la participación plena y efectiva en la vida pública del país en igualdad de condiciones, ya sea directamente o a través de representantes libremente elegidos, además, su participación podrá ser a través de los partidos políticos, o en agrupaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública del país, e incluso -si así lo prefieren- mediante la incorporación o constitución de organizaciones de personas con discapacidad que las representen a nivel nacional, regional o local.

En el artículo 33, se plantea que los Poderes Públicos de la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, en el ámbito de sus atribuciones legales y en coordinación con el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, promuevan y garanticen los derechos civiles y políticos de las personas con discapacidad, en especial el derecho a votar y ser votado para cargos públicos, entre otras formas esto se podrá hacer mediante la garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales, sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar; a través de la protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto secreto en elecciones y sin intimidación, y presentarse efectivamente como candidatos en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda; y velando en todo momento por la garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores, para lo cual, cuando sea necesario y a petición de ellas, se permitirá que una persona de su elección les preste asistencia para votar.

Por último, el artículo 34 propuesto, señala que el Instituto Nacional Electoral, en su calidad de máxima autoridad administrativa en materia electoral, deberá coordinarse con el referido Consejo y las autoridades electorales de la Ciudad de México y de las entidades federativas, para tomar las medidas necesarias y poner a disposición de las personas con discapacidad en los procesos electorales, las tecnologías y materiales electorales que faciliten el ejercicio pleno de su derecho al sufragio universal, libre, secreto y directo.

En suma, se trata de poner en marcha acciones encaminadas a generar un cambio cultural a favor de la igualdad y la no discriminación; concientizar e instruir acerca del trato a las personas con discapacidad; y alentar la participación electoral de éstas dándoles plena garantía de accesibilidad al ejercicio del voto en las elecciones y, al tiempo, de permitirles también poder ser votados para los cargos públicos, además, de ampliar las oportunidades de participar en la vida pública.

Por lo anterior, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el Capítulo X al Título Segundo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y se recorren los artículos y capítulos subsecuentes

Único.Se adiciona el Capítulo X al Título Segundo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y se recorren los artículos y capítulos subsecuentes,para quedar como sigue:

Título Segundo Derechos de las Personas con Discapacidad

Capítulo I. a IX. ..

Capitulo XA la Participación en la Vida Pública

Artículo 32. Las personas con discapacidad tienen derecho a la participación plena y efectiva en la vida pública del país en igualdad de condiciones, directamente o a través de representantes libremente elegidos.

Su participación podrá ser en partidos políticos, agrupaciones y asociaciones no gubernamentales, relacionadas con la vida pública del país, o bien, mediante la incorporación o constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a éstas a nivel nacional, regional o local.

Artículo 33. Los Poderes Públicos de la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, en el ámbito de sus atribuciones legales y en coordinación con el Consejo, promoverán y garantizarán los derechos civiles y políticos de las personas con discapacidad, en especial el derecho a votar y ser votado para cargos públicos, entre otras formas mediante:

I) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales, sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;

II) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto secreto en elecciones y sin intimidación, y presentarse efectivamente como candidatos en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda; y

III) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar.

Artículo 34. El Instituto Nacional Electoral, en coordinación con el Consejo y las autoridades electorales de la Ciudad de México y de las entidades federativas, tomará las medidas necesarias para poner a disposición de las personas con discapacidad en los procesos electorales, las tecnologías y materiales electorales que faciliten el ejercicio pleno de su derecho al sufragio universal, libre, secreto y directo.

Transitorios

Primero. Para conocimiento general se publicará el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2016.— Diputada Edith Anabel Alvarado Varela (rúbrica).»

Se remite a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.