Diario de los Debates

organo oficial de la camara de diputados
del congreso de los estados unidos mexicanos
Poder Legislativo Federal, LXIII Legislatura
Correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio
Director General de
Crónica Parlamentaria
Gilberto Becerril Olivares
Presidente

Diputado Edgar Romo García
Directora del
Diario de los Debates
Eugenia García Gómez
Año III
México, DF, miércoles 4 de abril de 2018
Sesión No. 19 Apéndice

SUMARIO


INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO Y PROPOSICIONES CON PUNTO DE ACUERDO

Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por la que informa los turnos que corresponden a las iniciativas con proyecto de decreto y los puntos de acuerdo registrados en el orden del día del miércoles 04 de abril de 2018, de conformidad con los artículos 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados

INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO

LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 23 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 44 de la Ley General de Cultura Física y Deporte. Se turna a la Comisión de Deporte, para dictamen

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 22 y 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se turna a la Comisión de Igualdad de Género, para dictamen

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LEY DE LA POLICÍA FEDERAL

Del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 14 de la Ley de la Policía Federal. Se turna a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Seguridad Pública, para dictamen

LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 208 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Se turna a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen

LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2o. de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Se turna a la Comisión de Seguridad Pública, para dictamen

LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez, para dictamen

DECRETO POR EL QUE SE DECLARA EL 16 DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO, COMO EL “DÍA NACIONAL PARA LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES”

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 16 de noviembre de cada año, como el “Día Nacional para la Eliminación de la Violencia en contra de las Mujeres”. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen

LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o. de la Ley General de Cultura Física y Deporte. Se turna a la Comisión de Deporte, para dictamen

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 149 Ter del Código Penal Federal. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY GENERAL DE SALUD

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 70 de la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 164 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY GENERAL DE SALUD

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 173 de la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen

LEY GENERAL DE SALUD

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 11 de la Ley General de Educación. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 450 del Código Civil Federal. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

DECRETO POR EL QUE DECLARA EL 5 DE JUNIO DE CADA AÑO COMO EL “DÍA NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE”

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto por el que declara el 5 de junio de cada año como el “Día Nacional del Medio Ambiente”. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen

LEY DE MIGRACIÓN

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 107 de la Ley de Migración. Se turna a la Comisión de Asuntos Migratorios, para dictamen

LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. Se turna a la Comisión de Juventud, para dictamen

LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. Se turna a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen

LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Se turna a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DEL DERECHO DE RÉPLICA

Del diputado Marco Antonio Aguilar Yunes, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen

PROPOSICIONES CON PUNTO DE ACUERDO

EXHORTO AL CONACYT PARA QUE ELIMINE EL REQUISITO DE “EXCLUSIVIDAD EN LOS ESTUDIOS” PARA QUE LOS BENEFICIARIOS DE SUS BECAS PUEDAN ESTUDIAR Y TRABAJAR

Del diputado Christian Alejandro Carrillo Fregoso, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al Conacyt, para eliminar el requisito de “exclusividad en los estudios”, para que los beneficiarios de las becas que entrega esta institución, a fin de que los jóvenes que gozan de ella, puedan estudiar y trabajar. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen

EXHORTO A LOS GOBIERNOS ESTATALES Y MUNICIPALES A QUE CUMPLAN CON LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LA CROMÁTICA, EL TOPÓNIMO, ESCUDO, REPRESENTACIÓN GRÁFICA Y TIPOGRAFÍA INSTITUCIONAL

De la diputada Eloísa Chavarrias Barajas e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, proposición con punto de acuerdo por el que exhorta a los gobiernos estatales y municipales de las 32 entidades federativas, a que cumplan con las especificaciones técnicas de la cromática, el topónimo, escudo, representación gráfica y tipografía institucional de los gobiernos estatales, así como de los gobiernos municipales. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen

EXHORTO A LA PROFEPA Y AL GOBIERNO DE JALISCO, A ATENDER LA EXPLOTACIÓN DE MATERIALES PÉTREOS Y ARENA DEL RÍO VERDE EN LA COMUNIDAD DE TEMACAPULÍN, ASÍ COMO AL CESE DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN HACIA LOS POBLADORES

De la diputada María Candelaria Ochoa Avalos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Profepa y al gobierno de Jalisco, a atender la explotación de materiales pétreos y arena del río Verde en la comunidad de Temacapulín y la zona aledaña, así como al cese de actos de intimidación hacia los pobladores de dicha comunidad. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen

EXHORTO A LA SEP PARA QUE DÉ A CONOCER LAS 22 LENGUAS INDÍGENAS A LAS QUE SERÁN TRADUCIDOS LOS LIBROS DE TEXTO PARA EL CICLO ESCOLAR 2018-2019 Y LOS CRITERIOS DE ELECCIÓN

Del diputado Luis de León Martínez Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, proposición con punto de acuerdo que se exhorta a la SEP, para que dé a conocer las 22 lenguas indígenas a las que serán traducidos los libros de texto para el ciclo escolar 2018-2019 y los criterios con que se eligieron las mismas. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen, y a la Comisión de Asuntos Indígenas, para opinión

RECONOCIMIENTO COMO “EMBAJADORES CULTURALES” A LOS MÚSICOS E INTÉRPRETES DE ORIGEN MEXICANO, CONOCIDOS COMO CHICANOS, RADICADOS EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

De la diputada Eloísa Chavarrias Barajas e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, proposición con punto de acuerdo por el que extiende un reconocimiento como “embajadores culturales” a los músicos e intérpretes de origen mexicano, conocidos coloquialmente como chicanos, radicados en los Estados Unidos de América y que han contribuido con sus obras a fortalecer los lazos de identidad mexicana en aquella nación. Se turna a la Comisión de Cultura y Cinematografía, para dictamen

SE FINQUEN RESPONSABILIDADES Y SEA REPARADO EL DAÑO A LAS PERSONAS AFECTADAS POR EL DESPLAZAMIENTO DE TIERRA EN LOMAS DEL RUBÍ EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA

De la diputada María Luisa Sánchez Meza, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a las autoridades municipales, estatales y federales, para agilizar los dictámenes correspondientes, con el objetivo de fincar responsabilidades a la brevedad, así como reparar el daño a las personas afectadas por el desplazamiento de tierra en Lomas del Rubí en Tijuana, Baja California. Se turna a la Comisión de Protección Civil, para dictamen

SE GARANTICE LA SEGURIDAD, EN SUS BIENES Y EN SUS PERSONAS, A LOS USUARIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE LAS 74 ZONAS METROPOLITANAS DEL PAÍS

De la diputada Eloísa Chavarrias Barajas e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a los gobiernos estatales de las 32 entidades federativas y a las coordinaciones metropolitanas, a que de conformidad con sus atribuciones, implementen planes y estrategias a fin de garantizarles seguridad, en sus bienes y en sus personas, a los usuarios del transporte público de cada una de las 74 zonas metropolitanas que existen en el país. Se turna a la Comisión de Transportes, para dictamen





INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO Y PROPOSICIONES CON PUNTO DE ACUERDO

«Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por la que informa el turno que corresponde a las iniciativas con proyecto de decreto y a las proposiciones con punto de acuerdo registradas en el orden del día del miércoles 4 de abril de 2018, de conformidad con los artículos 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Con fundamento en los artículos 100, numeral 1, y 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se informa a la honorable asamblea los turnos dictados a las iniciativas con proyecto de decreto y a las proposiciones con punto de acuerdo, registradas en el orden del día del 4 de abril de 2018 y que no fueron abordadas. (*)  

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de abril de 2018.— Diputado Edgar Romo García (rúbrica), Presidente.»

«Iniciativas con proyecto de decreto

1. Que reforma el artículo 23 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

2. Que reforma el artículo 44 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Deporte, para dictamen.

3. Que reforma los artículos 22 y 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

4. Que reforma los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

5. Que reforma el artículo 15 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Igualdad de Género, para dictamen.

6. Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

7. Que reforma los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 14 de la Ley de la Policía Federal, a cargo del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisiones Unidas de Justicia y de Seguridad Pública, para dictamen.

8. Que reforma el artículo 208 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen.

9. Que reforma el artículo 2o. de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Seguridad Pública, para dictamen.

10. Que reforma el artículo 10 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Derechos de la Niñez, para dictamen.

11. De Decreto por el que se declara el 16 de noviembre de cada año, como el “Día Nacional para la Eliminación de la Violencia en contra de las Mujeres”, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Gobernación, para dictamen.

12. Que reforma el artículo 5o. de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Deporte, para dictamen.

13. Que reforma el artículo 149 Ter del Código Penal Federal, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

14. Que reforma el artículo 70 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

15. Que reforma el artículo 4o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

16. Que reforma el artículo 164 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

17. Que reforma el artículo 173 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

18. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Salud, para dictamen.

19. Que reforma el artículo 11 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.

20. Que reforma el artículo 450 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

21. Que reforma el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

22. De Decreto por el que declara el 5 de junio de cada año como el “Día Nacional del Medio Ambiente”, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Gobernación, para dictamen.

23. Que reforma el artículo 107 de la Ley de Migración, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Asuntos Migratorios, para dictamen.

24. Que reforma el artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Juventud, para dictamen.

25. Que reforma el artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.

26. Que reforma el artículo 3o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen.

27. Que reforma el artículo 5o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Justicia, para dictamen.

28. Que reforma el artículo 10 de la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, a cargo del diputado Marco Antonio Aguilar Yunes, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno: Comisión de Gobernación, para dictamen.

Proposiciones con punto de acuerdo

1. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Conacyt, para eliminar el requisito de “exclusividad en los estudios”, para los beneficiarios de las becas que entrega esta institución, a fin de que los jóvenes que gozan de ella, puedan estudiar y trabajar, a cargo del diputado Christian Alejandro Carrillo Fregoso, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.

2. Con punto de acuerdo, por el que exhorta a los gobiernos estatales y municipales de las 32 entidades federativas, a que cumplan con las especificaciones técnicas de la cromática, el topónimo, escudo, representación gráfica y tipografía institucional de los gobiernos estatales, así como de los gobiernos municipales, suscrito por la diputada Eloísa Chavarrias Barajas e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Gobernación, para dictamen.

3. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Profepa y al gobierno de Jalisco, a atender la explotación de materiales pétreos y arena del río Verde en la comunidad de Temacapulín y la zona aledaña, así como al cese de actos de intimidación hacia los pobladores de dicha comunidad, a cargo de la diputada María Candelaria Ochoa Avalos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno: Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.

4. Con punto de acuerdo, que se exhorta a la SEP, para que dé a conocer las 22 lenguas indígenas a las que serán traducidos los libros de texto para el ciclo escolar 2018-2019 y los criterios con que se eligieron las mismas, a cargo del diputado Luis de León Martínez Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen, y a la Comisión de Asuntos Indígenas, para opinión.

5. Con punto de acuerdo, por el que extiende un reconocimiento como “embajadores culturales” a los músicos e intérpretes de origen mexicano, conocidos coloquialmente como chicanos, radicados en los Estados Unidos de América y que han contribuido con sus obras a fortalecer los lazos de identidad mexicana en aquella nación, suscrito por la diputada Eloísa Chavarrias Barajas e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Cultura y Cinematografía, para dictamen.

6. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las autoridades municipales, estatales y federales, para agilizar los dictámenes correspondientes, con el objetivo de fincar responsabilidades a la brevedad, así como reparar el daño a las personas afectadas por el desplazamiento de tierra en Lomas del Rubí en Tijuana, Baja California, a cargo de la diputada María Luisa Sánchez Meza, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno: Comisión de Protección Civil, para dictamen.

7. Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los gobiernos estatales de las 32 entidades federativas y a las coordinaciones metropolitanas, a que de conformidad con sus atribuciones, implementen planes y estrategias a fin de garantizarles seguridad, en sus bienes y en sus personas, a los usuarios del transporte público de cada una de las 74 zonas metropolitanas que existen en el país, suscrito por la diputada Eloísa Chavarrias Barajas e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Turno: Comisión de Transportes, para dictamen.»

INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO



LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES

«Iniciativa que reforma el artículo 23 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto decreto por el que reforma el artículo 23 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En nuestro país una de las más frecuentes problemáticas es la participación de los adolescentes en conductas tipificadas por la Ley Penal, como graves siendo estas las que ponen bajo la custodia del Estado mexicano a la juventud que por razones diversas se adentran en este tipo de conductas, en México hay 13 327 adolescentes privados de su libertad, en 54 centros de reclusión, 84 por ciento por delitos del fuero común y 16 por ciento por delitos del fuero federal.

De los datos anteriores, se aprecia la alarmante cantidad de jóvenes internos en Centros Penitenciarios, de los cuales el Estado Mexicano es protector, y buscará su completa readaptación a la sociedad y a su núcleo familiar, tal y como lo establece el artículo 18, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el Estado Mexicano, ha ratificado diversos instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a fin de que se proteja el interés superior del menor, lo cuales de manera iniciativa más no limitativa, son los siguientes:

• Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing).

• Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

• Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por lo tanto, para el Estado Mexicano es de suma importancia prever un lugar donde se respete a los adolescentes, considerando a estos como un grupo vulnerable, por la condición de estar privados de su libertad y, por ser menores de edad. Podemos visualizar la importancia que le da el Estado Mexicano, a la niñez en su artículo 4 Constitucional, previendo en este artículo el interés superior del menor. Ahora bien, respecto al tratamiento que se les da a los adolescentes internos en Centros Penitenciarios, el Estado Mexicano ha tratado de regular su efectivo desempeño, tal y como se aprecia en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes; Al respecto, ésta legislación prevé como uno de sus principio básicos, al principio de “Especialización”, regulado en el artículo 23, el cual a la letra señala:

“Artículo 23. Especialización.

Todas las autoridades del Sistema deberán estar formadas, capacitadas y especializadas en materia de justicia para adolescentes en el ámbito de sus atribuciones.

Las instituciones u órganos que intervengan en la operación del Sistema, deberán proveer la formación, capacitación y actualización específica a sus servidores públicos, de acuerdo a su grado de intervención en las diferentes fases o etapas de dicho Sistema, por lo que incluirán lo anterior en sus programas de capacitación, actualización y/o de formación correspondientes.

Asimismo, deberán conocer los fines del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, la importancia de sus fases, particularmente de las condiciones que motivan que las personas sujetas a esta Ley cometan o participen en hechos señalados como delitos por las leyes penales y las circunstancias de la etapa correspondiente a la adolescencia.

Desde el inicio del procedimiento, todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados en el Sistema, en los términos de esta Ley”.

De éste artículo se aprecia la imposición que se le hace a todo el personal del sistema a estar capacitado y especializado en el mismo, pero desde una perspectiva garantista, esto no basta, ya que además de respetar la legislación interna, todo el personal del sistema tiene la obligación de conocer, respetar y aplicar la legislación internacional en materia de Derechos Humanos, esto relacionándolo con el artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece entre otras cosas el control de convencionalidad difuso, así como los principios de interpretación conforme y pro personae. Para reforzar lo anterior, se cita la siguiente jurisprudencia Constitucional, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Interés superior de los menores de edad. Necesidad de un escrutinio estricto cuando se afecten sus intereses.

El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos —todos— esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.

Ahora bien, a través de esta lógica con la que se promueve ésta propuesta, ya que si bien es cierto, están plasmados y reconocidos los Derechos Humanos de todas las personas en la Constitución, y en los instrumentos internacionales a los que el Estado Mexicano es parte, también es cierto que éstos instrumentos, así como los derechos serán solamente “derechos de papel”, es decir, derechos que están consagrados en uno o varios ordenamientos jurídicos pero solamente eso, éstos “derechos de papel”, no son llevados al mundo fáctico; por más legislaciones que se tuvieren, tengan o se pudieran tener, no serán útiles o eficaces en la práctica si los operadores encargados de aplicarlas no las aplican, ya sea por desconocimiento de la ley o por intención de no aplicar las leyes; por lo cual, haciendo una interpretación armónica de la presente iniciativa, entendemos la gran modificación y alcance dentro del mundo fáctico que se puede aproximar ya que tenemos un gran número de instrumentos jurídicos a los cuales avocarnos en materia de Derechos Humanos, pero tenemos poca regulación tratándose de servidores y funcionarios públicos encargados de salvaguardar y garantizar los Derechos Humanos de todas las personas y en específico de los adolescentes que es hoy el tema que nos ocupa.

Para mejor ejemplificación de lo anterior me permito plasmar el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 23 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes quedando como sigue.

Artículo 23. ...

Las instituciones u órganos que intervengan en la operación del Sistema, deberán proveer la formación, capacitación y actualización específica a sus servidores públicos, de acuerdo a su grado de intervención en las diferentes fases o etapas de dicho Sistema, por lo que incluirán lo anterior en sus programas de capacitación, actualización y/o de formación correspondientes, incorporando también la formación, capacitación y actualización en materia de derechos humanos.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase en:

http://www.excelsior.com.mx/nacional/2016/03/02/1078467, nota periodística.

2 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016.

3 Época: Décima Época. Registro: 2012592. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de febrero de 2018.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE

«Iniciativa que reforma el artículo 44 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción I del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 44 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, nuestro país sufre gravemente problemas de obesidad, esto producto de la inactividad física, causante de importantes riesgos a la salud, ya que está vinculada con la aparición y falta de control de diversas enfermedades crónicas como hipertensión, diabetes mellitus, dislipidemias, osteoporosis y ciertos tipos de cáncer. Por lo anterior, la promoción de la actividad física es el primer objetivo de cualquier política pública la cual pretenda prevenir y controlar el sobrepeso en el ámbito nacional.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), la inactividad física constituye el cuarto factor de riesgo más importante de mortalidad en todo el mundo, ya que es causante del 6 por ciento de las defunciones a escala mundial, superada sólo por la hipertensión, el consumo de tabaco y el exceso de glucosa en la sangre. Está demostrado que la actividad física practicada con regularidad reduce el riesgo de cardiopatías coronarias y accidentes cerebrovasculares, diabetes de tipo II, hipertensión, cáncer de colon, cáncer de mama y depresión.

Es importante mencionar que derivado de todo este tipo de problemas que se enfrenta a nivel mundial, en mayo de 2008 la sexagésima primera Asamblea Mundial de la Salud respaldo una resolución y plan de acción sobre la prevención y control de las enfermedades no transmisibles.

Dicho plan de acción recomienda a los Estados miembros aplicar directrices nacionales sobre actividad física para la salud y los anima a desarrollar y a poner en marcha políticas e intervenciones que:

• Desarrollen y pongan en práctica directrices nacionales sobre actividad física para la salud;

• Introduzcan políticas de transporte que promuevan métodos activos y seguros de transporte escolar y laboral;

• Obliguen a adaptar las estructuras urbanas para facilitar la actividad física en los desplazamientos en condiciones de seguridad y para crear espacios destinados a las actividades recreativas.

Dicho plan de acción tiene como objetivo revertir los efectos nocivos causados por tres tendencias: el envejecimiento de la población, la urbanización rápida y no planificada, así como el modo de vida sedentario.

El progreso tecnológico ha sido una de las principales causas de que las personas tengan un estilo de vida más sedentario con episodios breves y esporádicos de actividad física moderada o vigorosa a lo largo del día. Y es que las actividades laborales, el transporte y el tiempo libre han pasado a ser actividades de muy baja demanda energética. Lo anterior ha generado, según datos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) de 2012, que 58 por ciento de los niños y adolescentes en nuestro país, refieran no haber realizado actividad física alguna durante los 12 meses previos a la realización de la encuesta. Por su parte, la OMS, ha señalado que en México 22.7 por ciento de los adolescentes entre 15 y 18 años son inactivos.

Por otro lado, según la encuesta citada, se estima que entre los adultos mexicanos de 20 a 69 años de edad, la prevalencia de inactividad física aumentó 47 por ciento en los últimos seis años (2006-2012), y 51 por ciento de los adultos encuestados reportó haber pasado hasta dos horas diarias frente a una pantalla, mientras que 48 por ciento reconoció haber pasado más de dos horas al día. Asimismo, la Ensanut citada reveló que los adultos mexicanos ocupan en promedio 1 hora 40 minutos de su tiempo diario en transporte inactivo y que pasan en promedio 3 horas 30 minutos sentados, además se reportó que el tiempo usado para dormir es igual a 7 horas 30 minutos al día.

De acuerdo con los hallazgos de esta encuesta, se considera prioritario promover no sólo el incremento de la actividad física moderada y vigorosa, incluyendo actividades deportivas, sino también la disminución de actividades sedentarias (transporte inactivo, tiempo frente a una pantalla y tiempo sentado).

Derivado de lo anterior consideramos que es necesario elaborar políticas públicas para reducir la inactividad física en el país, esto en virtud de que al paso del tiempo la sociedad mexicana se va haciendo cada vez más sedentaria.

De aquí la preocupación por legislar a favor de combatir la obesidad y fomentar la actividad física para los mexicanos, la presente iniciativa tiene como objetivo acatar las directrices propuestas por la OMS y pretende impulsar la práctica de la actividad física y deportiva en el ámbito laboral, entendida esta, como aquella práctica en la que el empleador favorece y facilita directa o indirectamente que las personas empleadas en su puesto de trabajo puedan llevarla a cabo. Lamentablemente, debido a las características propias del actual modo de producción, existe una preponderancia de los trabajos que favorecen el sedentarismo por encima de aquellos que implican un mayor esfuerzo físico.

Actualmente se recomienda una actividad aeróbica de 30 a 60 minutos diarios para mejorar el bienestar que repercute positivamente en la confianza, el estado de ánimo, la imagen corporal y la satisfacción de los individuos, actividad que, por sedentarismo, trabajo, falta de tiempo o interés no se realiza, la presente iniciativa busca en primer término acotar todas y cada una de las aristas con la intensión de que se realice esta actividad física por salud de los mismos mexicanos.

Otro ejemplo es el patrocinio en mejora, mantenimiento de jardines o espacios públicos, que para este caso aplicaría a canchas o eventos deportivos (como sucede en la Ciudad de México) que, mediante el concepto de Responsabilidad Social Corporativa, las empresas trabajan a favor de la sociedad, por lo que se ven beneficiadas en su imagen pública como organizaciones socialmente responsables. Con la presente iniciativa se podrá identificar fácilmente a una empresa que fomente el desarrollo de la activación física y el deporte, como medio importante en la preservación de la salud y la prevención de enfermedades.

Observando los logros alcanzados gracias a la colaboración entre el sector público y el privado, proponemos la creación del reconocimiento “Empresa Saludable” para compañías que faciliten el acceso de sus empleados a la práctica de alguna actividad físico-deportiva regular, o promuevan el mantenimiento de instalaciones deportivas públicas, además de otros criterios, proponiendo que las empresas deberán ofrecer distintas actividades físicas y recreativas, debiendo otorgar un tiempo de 30 minutos como mínimo para que sus empleados puedan realizar la actividad que más les acomode.

Al realizar estas actividades físicas por parte de las empresas, podrán ser acreedoras por parte de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) a la certificación de “empresa saludable” a la que demuestre cumplir satisfactoriamente la promoción de la cultura física y el deporte.

El proceso de certificación consistiría en la revisión sistemática a la empresa en sus procedimientos y prácticas, con la finalidad de comprobar el grado de cumplimiento de los aspectos normados en materia de cultura física y deporte.

La certificación de empresa saludable es un reconocimiento a la responsabilidad social corporativa por el gobierno, buscando fortalecer la colaboración de la Conade con el sector privado en aras de instrumentar una política que combata más efectivamente el sobrepeso y la obesidad.

En virtud de lo aquí expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 44 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 44 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 44. El Estado reconocerá y estimulará las acciones de organización y promoción desarrolladas por las asociaciones y sociedades deportivas, a fin de asegurar el acceso de la población a la práctica de la activación física, la cultura física y el deporte.

En el ejercicio de sus respectivas funciones en materia de cultura física y deporte, el sector público, social y privado se sujetará, en todo momento, a los principios de colaboración responsable entre todos los interesados.

Para el buen desarrollo de la activación física y el deporte, se crea el reconocimiento Empresa Saludable, el cual será un reconocimiento social que la Conade otorgará a las sociedades de los sectores público, social y privado, a aquellas que demuestran haber cumplido con las bases y parámetros que el instituto determine por fomentar de forma permanente la práctica de la activación física, la cultura física y el deporte con sus trabajadores y en su comunidad.  

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de febrero de 2018.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Deporte, para dictamen.



LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

«Iniciativa que reforma los artículos 22 y 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción I del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el inciso i) del artículo 34 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 22 y un inciso j) al artículo 34, recorriéndose el subsecuente, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

En la consolidación de nuestro nuevo sistema de justicia penal hemos olvidado la figura del Auxiliar de Agente del Ministerio Publico u Oficial Ministerial, el cual se convierte en un apoyo y forma parte del día a día dentro de las investigaciones que se realizan en todas y cada una de las carpetas de investigación, pues como bien sabemos, estos están facultados para poder auxiliar a los Ministerios Públicos.

Es importante mencionar que esta figura también forma parte de los actos de investigación por instrucciones del Ministerio Publico y que también se le da libertad de poder aportar ideas, innovar o realizar observaciones a los actos de investigación, obviamente con el consentimiento de su superior jerárquico inmediato que es el MP.

De igual manera, realiza diligencias que son revisadas, analizadas y firmadas por el MP, como lo son recabar testimonios mediante declaraciones de testigos, victimas, elaboración de documentos para realizar actos de investigación como lo son, solicitudes a servicios periciales, solicitud de información a instituciones gubernamentales y no gubernamentales, acuerdos, incluso llega a formar parte de actos de mediación como lo son conciliaciones en carpetas de investigación cuyo delito no es considerado como grave, contestación y elaboración de oficios a los órganos jurisdiccionales.

Sin duda alguna el Auxiliar de Agente del Ministerio Publico u Oficial Ministerial, dentro de la práctica del nuevo sistema de justicia se vuelve un Ministerio Publico falso, y a que me refiero con falso, a que tiene la encomienda de realizar actos de investigación pertinentes para poder llegar al esclarecimiento de los hechos, pero sin tener la legalidad de poder firmar dichos actos; sin embargo el hecho de estar en una constante práctica de la persecución de los delitos, le va generando obtener un criterio amplio sobre qué actos de investigación puede realizar para poder llegar a obtener indicios que ayuden a esclarecer los hechos.

Ahora bien, de lo anterior debemos entender que con el paso del tiempo el auxiliar u oficial se vuelve una persona pensante dentro de la persecución de los delitos, ampliando su conocimiento jurídico penal, de aquí la importancia de realizar esta reforma en aras de poder impulsar al talento joven que labora dentro de las instituciones de procuración de justicia, ya que los mismos comienzan la mayoría de las veces como auxiliares, para después aspirar a poder ocupar una plaza de Ministerio Publico.

De lo anterior es importante mencionar que para el talento joven que labora dentro de las instituciones de procuración de justicia es importante ir de la mano en la actualización con el Ministerio Publico, ya que en un tiempo no lejano, son los nuevos encargados de la procuración y persecución de los delitos, sin embargo hoy en día se enfrentan una problemática ya que, no se les capacita en el nuevo sistema, si no que van aprendiendo del día a día laboral, ni mucho menos se les ve como los nuevos Ministerios Públicos, hoy en día el nuevo sistema de justicia penal exige los conocimientos y capacitación sobre las nuevas técnicas de litigación e investigación, por lo que algunas instituciones de procuración de justicia tuvieron que improvisar precisamente con el personal joven como son lo son auxiliares para poder cubrir plazas del nuevo sistema de justicia o contratar gente sin ningún tipo de experiencia en el nuevo sistema de justicia.

Ahora bien, hacia donde va encaminada esta reforma precisamente es dignificar la figura de los auxiliares de Ministerio Publico u oficiales Ministeriales y profesionalizarla, preparar e impulsar al talento joven que aspira a ser Ministerio Publico, considero que la importancia de esta reforma es importante ya que estamos ante la nueva generación del sistema penal y da la casualidad que esta nueva generación es el talento joven que inicio en las distintas instituciones de procuración de justicia realizando un servicio social o prácticas profesionales y que por vocación, interés u oferta de trabajo obtuvieron trabajo dentro de las mismas, el nuevo sistema requiere de gente joven y talentosa, por eso considero importante realizar esta reforma con la finalidad de impulsar el talento joven y crear en las procuradurías o fiscalías de justicia material humano para el futuro.

Aunado a lo anterior consideramos que el auxiliar de Agente del Ministerio Publico u Oficial Ministerial deberá recibir por lo menos una vez cada seis meses una capacitación encaminada al nuevo sistema de justicia, como etapas del nuevo sistema de justicia penal, modos alternativos de solución, actos de investigación, entre otros, y que dicha capacitación cuente también como un requisito necesario al momento de hacer la selección o para sus propias aspiraciones a ocupar una plaza o nombramiento de Agente del Ministerio Publico, con esto considero que mantendríamos una competencia sana para el talento joven y sobre todo mejor capacitado para el momento en que se les dé la oportunidad de ser Ministerios Públicos.

Considero que esta propuesta no generara un impacto presupuestal, pues como sabemos ya existe un recurso destinado para la capacitación de todos los intervinientes en el nuevo sistema de justicia penal.

En virtud de lo aquí expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el inciso i) del artículo 34 y se adicionan un tercer párrafo al artículo 22 y un inciso j) al artículo 34, recorriéndose el subsecuente, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

Único. Se reforma el inciso i) del artículo 34 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 22 y un inciso j) al artículo 34, recorriéndose el subsecuente, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 22. ...

...

El oficial ministerial deberá recibir por parte de la institución, capacitación como mínimo dos veces al año, la cual deberá ser en aras de profesionalizar, capacitar y realizar un mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 34. ...

I. ...

a) a h) ...

i) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;

j) En el caso de los oficiales ministeriales que concursen en el proceso de selección para ocupar plaza de Agente del Ministerio Publico, éstos deberán acreditar la capacitación mencionada en el párrafo tercero del artículo 22 de esta ley, y

k) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de febrero de 2018.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

«Iniciativa que reforma los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXIII Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción I del artículo 201 y el primer párrafo del artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma constitucional de 18 de junio de 2008, sentó las bases del nuevo sistema de justicia penal acusatorio adversarial, dando lugar a una nueva legislación secundaria que establecería nuevas formalidades y reglas procesales, cuyo espíritu en su conjunto, es la de darle una configuración más eficiente y pronta a la impartición de justicia, mayor certeza y seguridad jurídica a los involucrados en el proceso penal, un combate efectivo a la impunidad, la de privilegiar el respeto y protección de los derechos humanos de todas la personas involucradas, además de brindar elementos para generar una eficiente readaptación social de los sentenciados, al recurrir en una menor medida a la prisión preventiva, como principales innovaciones.

En ese sentido, “el proceso acusatorio debe entenderse como un modelo de procesamiento penal que es la parte opuesta del sistema inquisitivo, en el cual se caracteriza por identificar a los actos que intervienen en el mismo y las funciones que deben cumplir cada uno de ellos, así se pone énfasis en la separación de funciones entre el órgano que se encargará de formular la acusación y el que emitirá una decisión”, teniendo en la oralidad su principal característica.

El nuevo sistema de justicia penal acusatorio adversarial, surge como una respuesta a la necesidad de superar al sistema de justicia penal inquisitorio que mostraba deficiencias para funcionar, atacar la impunidad y proteger los derechos humanos; la reforma constitucional en materia penal de 2008 representó un verdadero cambio al paradigma jurídico mexicano, por lo que debido a su trascendencia, el segundo transitorio del decreto publicado, estableció un plazo de 8 años para que la federación y las entidades federativas realizaran los ajustes conducentes a su legislación, haciendo posible la implementación del nuevo sistema de justicia penal acusatorio adversarial.

Al respecto, el 17 de junio de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Código Nacional de Procedimientos Penales, mismo que homogeneiza las disposiciones procesales penales en todo el país y le da una nueva configuración a la impartición de justicia penal, regulando el nuevo procedimiento penal en cada una de sus etapas, las cuales son las siguientes en términos del artículo 211 de dicho ordenamiento:

“I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:

a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del juez de control para que se le formule imputación, e

b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;

II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y

III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.

...El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme.”

El diseño del nuevo sistema de justicia penal acusatorio adversarial esta sostenido por diversos principios rectores, tales como el de presunción de inocencia, prohibición de doble enjuiciamiento, juicio previo y debido proceso, de igualdad entre las partes, de igualdad ante la ley, de inmediación, de concentración, de continuidad, de contradicción y de publicidad, los cuales le permiten tener un carácter garantista y proteger los derechos humanos, tanto de la víctima, como del inculpado, mismos que les han sido reconocidos desde el artículo 20 constitucional, así como por otros preceptos de la misma Carta Magna.

Es importante señalar que la reforma constitucional penal de 18 de junio de 2008 junto a la de derechos humanos de 10 de junio de 2011, se han complementado perfectamente, lográndose que con esta última, se fortalezcan y se consoliden los postulados de protección a los derechos humanos en el procedimiento penal y proceso oral, lo que sucede en el marco de los diversos principios consignados en el artículo 1o. constitucional, circunstancia que atañe a los juzgadores darle cabal cumplimiento.

Sobre el particular, el contenido del artículo 97 del Código Nacional de Procedimientos Penales nos señala lo siguiente:

“Principio general.

Cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el Órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte en cualquier momento.

Los actos ejecutados en contravención de las formalidades previstas en este Código podrán ser declarados nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con lo señalado en el presente Capítulo.”

A pesar de que el Código Nacional de Procedimientos Penales fue publicado en el Diario Oficial de la Federación a mediados de 2016, desafortunadamente presenta desajustes en algunas de sus disposiciones que pueden vulnerar los derechos y la defensa del imputado, además de transgredirse el principio de igualdad previsto en los artículos 10 y 11 del referido ordenamiento legal, los cuales establecen lo siguiente:

“Principio de igualdad ante la ley

Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.

...Principio de igualdad entre las partes.

Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.”

Dicho principio de igualdad, en sus dos modalidades, se ve vulnerado en perjuicio del imputado, lo que en sí mismo constituye una discriminación generada por dicha legislación adjetiva, debido al trato diferenciado que se da a las partes durante la substanciacion del procedimiento penal, al vedarle la posibilidad de ejercer cabalmente sus derechos y beneficios procesales concedidos, como lo es el procedimiento abreviado, previsto desde el la fracción VII del apartado A del artículo 20 constitucional en los siguientes términos:

“El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

...VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;...”

El procedimiento abreviado dentro del sistema penal acusatorio, es una de las formas de terminación anticipada del proceso oral penal, en términos del artículo 185 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que a la letra dice lo siguiente:

“Formas de terminación anticipada del proceso.

El procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada del proceso.”

El principio constitucional de justicia pronta y expedita, es una de las implicaciones del procedimiento abreviado, como un beneficio procesal por el que los imputados pueden optar, siempre que su situación jurídica lo permita y cumplan con los requisitos exigidos por la legislación de la materia, accediendo a una sentencia cuya pena podría ser reducida a petición del Ministerio Público.

Para que el imputado tenga posibilidad de acogerse al procedimiento abreviado, su situación jurídica debe guardar los aspectos establecidos en el tercer párrafo del artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales son los siguientes:

“...Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa...”

Los requisitos legales que el imputado debe satisfacer para acceder a este beneficio procesal, son el reconocimiento de estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y sobre los alcances legales del procedimiento abreviado, haber renunciado expresamente al juicio oral, consentir la aplicación del procedimiento abreviado, admitir su responsabilidad en la comisión del delito imputado, además de aceptar ser sentenciado de acuerdo a las pruebas y argumentos planteados por el Ministerio Público al formular la acusación.

Con el procedimiento abreviado se logra reducir el tiempo en el que se resuelve una controversia derivada de la comisión de un delito, el cual debido a su magnitud, no amerita juicio oral, logrando con ello una pronta reparación del daño para la víctima u ofendido, además de que también se reducirá la carga de trabajo del órgano jurisdiccional que conozca del asunto; este beneficio procesal puede ser solicitado para su ejercicio, después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

Ahora bien, del contenido de la fracción I del artículo 201 y del primer párrafo del artículo 202, ambos preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el único sujeto que puede solicitar la apertura del procedimiento abreviado al Juez de Control, es el Ministerio Público, lo cual limita el ejercicio de los derechos del imputado al no tener la posibilidad de realizar tal petición, por sí o por su defensor, circunstancia que además de ser arbitraria, puede ser generadora de diversos actos de corrupción.

Tal como se refirió anteriormente, esa es una de las inconsistencias que actualmente presenta el Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que en la fracción X de su artículo 117, se establece que una de las obligaciones del defensor es la siguiente:

“Promover a favor del imputado la aplicación de... formas anticipadas de terminación del Juicio Oral...”

El procedimiento abreviado en términos del artículo 185 del mismo ordenamiento legal, es una de las formas anticipadas del juicio oral que pueden ser promovidas por el defensor en favor del imputado, sin embargo, en la fracción I del artículo 201, y el primer párrafo del artículo 202, ambos preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales, donde se regula su tramitación, se pasa por alto el contenido de la fracción X del artículo 117 y del artículo 185, dejándose tanto al inculpado, como a su defensor, sin la posibilidad de ejercer tal derecho, lo cual transgrede diversas disposiciones no sólo del Código Nacional de Procedimientos Penales, sino también de la Carta Magna.

Al respecto, tal inconsistencia de la legislación adjetiva penal vigente no permite que el defensor designado por el imputado, pueda realizar su trabajo e implemente la estrategia que más le convenga a este último, como lo es poder solicitar al Juez de Control la apertura del procedimiento abreviado, por lo que esa contradicción legal existente entre la fracción X del artículo 117 y el artículo 185 con la fracción I del artículo 201 y el primer párrafo del artículo 202, preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales, transgrede el principio de defensa adecuada previsto en la fracción VIII del apartado B del artículo 20 constitucional, que a la letra establece lo siguiente:

“El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

B. De los derechos de toda persona imputada:

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y;...”

Sí de conformidad con la fracción I del artículo 201 y del primer párrafo del artículo 202, ambos preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales, ni el imputado, ni su defensor, tienen la posibilidad de solicitar la apertura del procedimiento abreviado ante el Juez de Control, advertimos el desequilibrio procesal y desajuste legal que perjudica sus derechos, ya que no se le puede vedar el ejercicio de tal beneficio procesal, máxime que su situación jurídica lo permite y que cuenta con todos los requisitos para ello, además de que es una decisión trascendente que solo le concierne valorar al imputado o a su defensor, dependiendo de la estrategia que siga su defensa.

Tal circunstancia hace que se cuestione el carácter maximizador de la tutela de derechos humanos, con el que se ha ostentando el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Sobre este último particular, a pesar de la importancia que tienen los principios pro persona y de interpretación conforme, así como los principios rectores de los derechos humanos previstos desde el artículo 1o. constitucional, han dejado de ser considerados en las disposiciones procesales penales que se propone reformar, al negarles la posibilidad al imputado o a su defensor de solicitar al Juez de Control, la apertura del procedimiento abreviado, aun cuando cumplan con los requisitos legales exigidos para tal efecto.

Tal circunstancia coloca en un plano de desigualdad procesal al imputado, al estar al margen de la solicitud de apertura del procedimiento abreviado, ya que la representación social tiene el control y decisión sobre el particular, lo cual además de ser generador de algún acto de corrupción, también puede ser un obstáculo para culminar el juicio y reparar el daño al ofendido o víctima con expedites, así como para que el inculpado pueda ser reincorporado a la sociedad brevemente.

Al respecto, existen antecedentes que respaldan la viabilidad de la propuesta planteada, los cuales corresponden a la época en que cada entidad federativa contaba con sus propias disposiciones adjetivas penales, tal como lo establecía el primer párrafo del artículo 418 del Código Procesal Penal del Estado de Durango, al permitir que el imputado y el Ministerio Publico solicitaran la apertura del procedimiento abreviado, en los siguientes términos:

“Procedencia.

El procedimiento abreviado se tramitará a solicitud del Ministerio Público o del acusado, cuando éste admita ante la autoridad judicial el hecho que se le atribuye en el escrito de acusación, consienta en la aplicación de este procedimiento y el Ministerio Público o el acusador coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada...”

En esa misma línea de igualdad y garantismo, el primer y segundo párrafo del artículo 388 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, también permitía que el imputado y el Ministerio Público solicitaran la apertura del procedimiento abreviado, lo cual sucedía de la siguiente manera:

“Procedencia

El procedimiento abreviado se tramitará a solicitud del ministerio público en los casos en que el imputado admita el hecho que se le atribuya en la acusación y consienta en la aplicación de este procedimiento, y el acusador coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada.

También, podrá formular la solicitud el imputado siempre y cuando se reúnan los requisitos del párrafo anterior y no exista oposición del ministerio público...”

Por lo anteriormente expuesto, se propone ante esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se reforman la fracción I del artículo 201, y el primer párrafo del artículo 202, ambos preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 201. ...

I.Que el imputado, su defensor oel Ministerio Público, soliciten la apertura del procedimiento, previa formulación de la acusación y planteamiento delos datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

II. ...

III. ...

Artículo 202. El imputado, su defensor o el Ministerio Público podránsolicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Caballero Juárez, José Antonio, “Disposiciones preliminares y principios y derechos en el procedimiento”, en Benítez Tiburcio, Mariana y Laveaga, Gerardo (coords.), Código Nacional de Procedimientos Penales comentado, México, Gobierno de la República, 2015, página 11... “...el Ministerio Público será el encargado de accionar el sistema de justicia penal, y en algunos casos un particular, quienes deberán expresar sus pretensiones y las pruebas con lo que lo acreditarán; todos son vistos en un plano de igualdad por el Órgano juzgador y se entiende que no existe ventaja para ninguno de ellos.”

2 Gómez González, Arely (coord..), Reforma penal 2008-2016, El sistema penal acusatorio en México, Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2016, página 293.

3 Pastrana Berdejo, Juan David et al, el Juicio oral penal, técnica y estrategias de litigación oral, Editorial Flores, 4a. Edición, México, 2013, página 9....”...el cambio de paradigma al acusatorio con tendencia adversarial, implica el ver al delito como un conflicto de intereses (y por ende acuñar una segunda finalidad al proceso penal, esto es, además de permitir la realización e3l ius puniendi, debe procurar ser un marco de solución consensuada o heterocompuesta al conflicto generado por el delito). En efecto, al hablar de delito, debemos pensar que detrás de ello hay una víctima y un responsable; y ambos, persiguen intereses que esperan ser amparados por la justicia penal.”

4 Ferrer McGregor, Eduardo, El control de convencionalidad y la reforma constitucional en materia de derechos humanos, versión estenográfica, Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados, LXI Legislatura, Febrero, 2012...”...algunos países establecen la aplicación de la norma que sea de mayor protección, ya sea de la legislación nacional o internacional...”...”...hablaremos de la Cláusula de Interpretación Conforme, que es precisamente una manera de constitucionalizar el derecho internacional de los derechos humanos. El párrafo segundo del artículo 1º constitucional dice que las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas, es decir, se aplicara aquella que de una seguridad más amplia a los derechos humanos.”

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de marzo de 2018.— Diputado Francisco Saracho Navarro (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

«Iniciativa que reforma el artículo 15 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adicionan la fracción VIII al artículo 15 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha establecido que el acoso y hostigamiento sexual contra las mujeres es una de las formas de violencia más arraigadas en todo el mundo. La ONU ha dicho que las mujeres y las niñas “son y temen ser objeto de distintas formas de violencia sexual en el espacio público, desde comentarios sexuales no deseados y manoseos, hasta violaciones y femicidios”, ocurriendo esto en lugares como la calle, el transporte público, la escuela y el lugar de trabajo.

Al respecto, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 13, establece lo que debe entenderse por hostigamiento sexual y acoso sexual, de la siguiente manera:

El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.

El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

Por su parte el artículo 3 Bis de la Ley Federal del Trabajo establece que para efectos de esa ley se entiende por:

Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y

Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

Es de notarse que la legislación mexicana ya ha definido los conceptos de acoso y hostigamiento sexual, los cuales son muchas veces ejercidos en contra de las mujeres, ya que según la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer: “todo acto de violencia basado en la pertenencia del género femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer”.

Son de entenderse el acoso y hostigamiento sexuales contra las mujeres como formas de violencia, y por tanto deben regularse en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo anterior es impostergable, ya que los datos a escalas nacional e internacional son muy preocupantes. A nivel internacional podemos mencionar lo siguiente:

• Según una encuesta realizada en 2016, más de 1 de cada 4 mujeres en Washington, DC, capital de Estados Unidos, han experimentado algún tipo de acoso sexual en el transporte público.

• Se estima que 246 millones de niñas y niños sufren violencia relacionada con el entorno escolar cada año, y una de cada cuatro niñas afirma que nunca se ha sentido segura utilizando los aseos escolares, según indica una encuesta realizada a jóvenes en cuatro regiones. El alcance y las formas de la violencia relacionada con el entorno escolar que sufren niñas y niños varían, pero las pruebas señalan que las niñas están en situación de mayor riesgo de sufrir violencia sexual, acoso y explotación. Además de las consecuencias adversas que produce en la salud psicológica, sexual y reproductiva, la violencia de género relacionada con el entorno escolar es un impedimento de envergadura para lograr la escolarización universal y el derecho a la educación de las niñas.

• En una encuesta realizada en 27 universidades de los Estados Unidos en 2015, el 23 por ciento de las estudiantes universitarias de pregrado declararon haber sufrido algún tipo de agresión sexual o conducta sexual indebida. El índice de denuncias ante funcionarios del campus, fuerzas del orden u otros oscila entre el 5 y el 28 por ciento, según el tipo específico de conducta.

• En un estudio realizado por la Unión Interparlamentaria en 39 países de cinco regiones, el 82 por ciento de las parlamentarias encuestadas declararon haber experimentado alguna forma de violencia psicológica durante su mandato. Definieron la violencia psicológica como los comentarios, gestos e imágenes de índole sexual, sexistas o humillantes que se hacen en su contra, o las amenazas y/o formas de acoso de las que han podido ser objeto. Mencionaron las redes sociales como el principal canal a través del cual se ejerce esta violencia psicológica. Casi la mitad de las encuestadas (el 44 por ciento) informaron haber recibido amenazas de muerte, violación, agresión o secuestro contra ellas o sus familias.

En nuestro país, el contexto es también muy preocupante. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2016, presentada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). De los 46.5 millones de mujeres de 15 años y más que residen en México, se estima que 30.7 millones (66.1 por ciento) han padecido al menos un incidente de violencia emocional, económica, física, sexual o discriminación, además otros datos que se deben visibilizar son los siguientes:

• 34.3 por ciento de las mujeres han experimentado algún tipo de violencia sexual en los espacios públicos o comunitarios.

• En el ámbito laboral, el 26.6 por ciento de las mujeres que trabajan o trabajaron alguna vez ha experimentado algún acto violento, principalmente de tipo sexual y de discriminación por razones de género o por embarazo.

• Se detectó que la discriminación, las agresiones sexuales y las de tipo emocional como las humillaciones, degradación e intimidación son los tipos de violencia más frecuentes en el trabajo.

• En relación al espacio escolar, de las mujeres que han asistido a un centro educativo, 25.3 por ciento enfrentaron violencia por parte de compañeros, compañeras y maestros, entre otros. Las más frecuentes fueron las agresiones físicas (16.7 por ciento) y sexuales (10.9 por ciento).

• De las mujeres que asistieron a la escuela en los últimos 12 meses al momento de elaborar la encuesta, 10.7 por ciento fueron agredidas sexualmente.

A escala internacional, el tema ha propiciado que al menos 144 países hayan aprobado leyes sobre el acoso sexual. Sin embargo, el hecho de contar con una ley que defina qué es el acoso y hostigamiento no garantiza que el problema desaparecerá, es necesario que estos avances legislativos vayan a la par de políticas públicas y protocolos adecuados para combatir este problema.

Es en virtud de lo anterior que se propone que los tres órdenes de gobierno, dentro del ámbito de sus competencias se aseguren de que existan protocolos para tratar y sancionar el acoso y hostigamiento sexual tanto en el ámbito educativo como laboral. Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan la fracción VIII al artículo 15 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Único. Se adicionala fracción VIII al artículo 15 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 15. Para efectos del hostigamiento o el acoso sexuales, los tres órdenes de gobierno deberán:

I. a VI. ...

VII. Implementar sanciones administrativas para los superiores jerárquicos del hostigador o acosador cuando sean omisos en recibir y/o dar curso a una queja; y

VIII. Asegurar que los centros de trabajo, escuelas y universidades cuenten con protocolos para atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Disponible en línea en:

http://www.unwomen.org/es/what-we-do/ending-violence-against-women/ creating-safe-public-spaces

2 Autoridad de Tránsito del Área Metropolitana de Washington (2016). Understanding Sexual Harassment on Public Transportation, en ONU Mujeres (2017), Corporate Brief Safe Cities and Safe Public Spaces.

3 Datos obtenidos de (i) Education for All Global Monitoring Report(EFA GMR), Unesco, Iniciativa de las Naciones Unidas para la Educación de las Niñas (UNGEI) (2015). La violencia de género relacionada con la escuela impide el logro de la educación de calidad para todos, Documento de política 17, y (ii) UNGEI (2014). Infografía: Acabar con la violencia de género relacionada con la escuela (VEBG).

4 Cantor, D.; Fisher, B.; Chibnall, S.; Townsend, R.; Lee, H.; Bruce, C.; y Thomas, G. (2015). Report on the AAU Campus Climate Survey on Sexual Assault and Sexual Misconduct, p. 13, 35.

5 Unión Interparlamentaria (2016). Sexism, harassment and violence against women parliamentarians, p. 3.

6 Disponible en línea en:

http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2017/endireh/endireh2017_08.pdf

7 Grupo del Banco Mundial (2015). Women, Business and the Law 2016, base de datos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días del mes de marzo de 2018.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Igualdad de Género, para dictamen.



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del PRI

César Alejandro Domínguez Domínguez, diputado federal a la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Según la doctrina tradicional del derecho administrativo, la actividad del estado es el conjunto de actos materiales y jurídicos, operaciones y tareas que realiza en virtud de las atribuciones que la legislación positiva le otorga.

En ese sentido, tenemos por atribuciones, aquellos medios legales para alcanzar los fines del Estado, que, en las primeras etapas históricas, se reducía a un mínimo de fines, los que se limitaban a mantener y protección de la soberanía y a la conservación del orden jurídico y material. Por lo que en esta primera etapa las atribuciones del estado consisten fundamentalmente en las “atribuciones de policía” por lo que esta etapa es conocida como el “Estado Gendarme”, es decir un Estado en el que impera el orden.

En la actualidad,  le damos un sentido totalmente distinto a los términos citados, hoy un “Estado gendarme” es aquel en que la fuerza pública cae en la represión social, en el abuso de poder hacia el pueblo, sin embargo, el motivo de la presente iniciativa, va más allá de una lección de derecho o de historia, va orientaba a buscar un acto de justicia a aquellos hombres y mujeres que día a día están dispuestos a dar su vida por mantener la paz y el orden público, a mantener nuestra vida a costa de la de ellos mismos.

Por siglos, la Institución del policía ha venido a cumplir la función del Estado de brindar seguridad a sus ciudadanos, sin embargo, el estado ha sido y es injusto hacia ellos, ya que los ha minimizado a conveniencia, pues rara veces los consideramos héroes, pero muchas los consideramos una fuente corrupción.

En ese sentido, hemos establecido principios constitucionales que, por un lado, los consideran trabajadores al servicio del Estado, pero por otro, decimos que se regirán por sus propias leyes al igual que los militares, marinos, personal del servicio exterior y agentes del Ministerio Público, perito, solo que sin igualdad de derechos.

El Artículo 123 Apartado B, establece en su Fracción XIII, precisamente que: “Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agente del Ministerio Público, perito y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.” Sin embargo, en el segundo párrafo de la citada fracción, establecemos una restricción injusta para agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios.

Tal restricción a la que me quiero referir, es la que impone a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las distintas instituciones policiales que si estos son separados de su cargo, aun y cuando haya sido de manera injustificada, estos no pudieran ser reinstalados en sus cargos ni aun que existiere una sentencia que declare que la separación a su cargo haya sido injustificada.

Lo anterior ha sido motivo de múltiples análisis jurídicos, prevaleciendo actualmente  que ello es así, porque el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.

Por esta razón, es nuestro deber como Legisladores resarcir este daño a una de las instituciones más importantes del Estado, porque no podemos exigir que den su vida por nosotros, cuando los dejamos con menos derechos que a las fuerzas armadas o peor aún, excluirlos de los derechos que el mismo Artículo 123 Apartado B les otorga a los trabajadores del Estado en la Fracción IX, en la que consagra que:

“Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previa el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;”

Llegado este punto, es necesario hacer una aclaración; no podemos permitir que los actos de corrupción dejen a su paso más víctimas, el Estado de Derecho no está sujeto a condicionantes, caprichos, y menos a abusos por parte de la misma autoridad. Es por ello, que en aras de verificar un acto de justicia, debemos garantizar la igualdad de derechos para quienes siendo regulados por el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución General, no sean tratados en forma desigual, por lamentablemente a los agentes del Ministerio Público, Peritos y Policías, los hemos dejado en un estado de indefensión, muy por debajo de los derechos que tiene  los integrantes de las fuerzas armadas y servidores públicos de los tres órdenes de gobierno y de los tres poderes del Estado.

También es necesario decirlo, las condiciones políticas y sociales actuales, han hecho en nuestras corporaciones de seguridad focos generadores de corrupción, sin embargo, si hemos implementado los mecanismos oportunos para su detención y combate, instaurando protocolos de evaluación, así como procedimientos sancionadores, no podemos permitir que después de un proceso donde se de baja a un miembro de una institución de seguridad, -llámese agente el Ministerio Público, Perito o Policía,- venga una resolución judicial que nos diga que fue separado injustificadamente de su cargo, pero que constitucionalmente está prohibido reinstalarlo.

Lo anterior es uno de los absurdos jurídicos más grandes que existen, ¿Cómo podemos permitir que la justicia nos diga que sancionamos injustamente a alguien, pero que es conforme a derecho no restaurar la justicia en esa persona, o acaso, también queremos quitarse el estatus de persona, como ya le hemos quitado el de servidores públicos?

En ese sentido, debemos ser conscientes que, así como exigimos el cumplimiento de la ley, debemos garantizar que la ley sea justa, ¿Qué no es una de las definiciones de justicia: dar a cada quien lo que le corresponda? Pareciera que no.

La propuesta que hoy vengo a presentarles, y que apelo a su buen juicio para su aprobación, es a que hagamos valer la definición de justicia: dar a cada quien lo que le corresponda. Y que si un policía, un Ministerio Público es corrupto o no cumple con los requisitos de permanencia se le de baja con el procedimiento sancionador que corresponda, pero que la autoridad responsable haga lo suyo y su la baja es justificada que la sostenga conforme a derecho, pero que si no lo es no se condene injustamente.

Soy un convencido que hay esperanza en que los actores políticos actuemos con inteligencia, rectitud, valor, prudencia y sobre todo justicia, que no permitamos más atropellos, pero también de que brindemos el marco normativo para sancionar a quien lo merezca, insisto; dar a cada quien lo que le corresponda.

Debido a estas consideraciones generales, se propone modificar

I. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Se reforma el párrafo segundo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que si los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios removidos por no cumplir con los requisitos para permanecer en dichas instituciones, o por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones no procederá su reinstalación o restitución.

No obstante, si hubiere sido separado injustamente de su cargo, este podrá optar si es indemnizado conforme a la ley, cubriéndole incluso salarios vencidos o bien haga efectiva su reinstalación.

Para efecto de mayor comprensión inserto cuadro comparativo sobre las propuestas planteadas:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Decreto por el que se reforma el párrafo segundo de la fracción XIII del Apartado B del Artículo 123 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único.Se reforma el párrafo segundo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactado de la siguiente manera:

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

XIII. ...

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones , sin que proceda su reinstalación o restitución. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado estará obligado a pagar la indemnización , salarios vencidosy demás a que tenga derecho, o en su caso la reincorporación o reinstalación , según opte el que hubiere sido separado injustificadamente de su cargo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, así como las Administraciones Públicas Federal, Estatales, de la Ciudad de México y Municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, de conformidad con la presente reforma, en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Notas

1 Derecho administrativo, Gabino Fraga, Editorial Porrúa, 19, pág. 13.

2 Jurisprudencia 2a./J. 103/2010, Tomo XXXII, Julio de 2010.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo del 2018.— Diputado César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LEY DE LA POLICÍA FEDERAL

«Iniciativa que reforma los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 14 de la Ley de la Policía Federal, a cargo del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del PRI

César Alejandro Domínguez Domínguez, diputado federal a la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Según la doctrina tradicional del derecho administrativo, la actividad del estado es el conjunto de actos materiales y jurídicos, operaciones y tareas que realiza en virtud de las atribuciones que la legislación positiva le otorga.

En ese sentido, tenemos por atribuciones, aquellos medios legales para alcanzar los fines del Estado, que, en las primeras etapas históricas, se reducía a un mínimo de fines, los que se limitaban a mantener y protección de la soberanía y a la conservación del orden jurídico y material. Por lo que en esta primera etapa las atribuciones del estado consisten fundamentalmente en las “atribuciones de policía” por lo que esta etapa es conocida como el “Estado Gendarme”, es decir un Estado en el que impera el orden.

En la actualidad, le damos un sentido totalmente distinto a los términos citados, hoy un “Estado gendarme” es aquel en que la fuerza pública cae en la represión social, en el abuso de poder hacia el pueblo, sin embargo, el motivo de la presente iniciativa, va más allá de una lección de derecho o de historia, va orientaba a buscar un acto de justicia a aquellos hombres y mujeres que día a día están dispuestos a dar su vida por mantener la paz y el orden público, a mantener nuestra vida a costa de la de ellos.

Por siglos, la institución del policía ha venido a cumplir la función del Estado de brindar seguridad a sus ciudadanos, sin embargo, el estado ha sido y es injusto hacia ellos, ya que los ha minimizado a conveniencia, pues rara veces los consideramos héroes, pero muchas los consideramos una fuente corrupción.

En ese sentido, hemos establecido principios constitucionales que, por un lado, los consideran trabajadores al servicio del Estado, pero por otro, decimos que se regirán por sus propias leyes al igual que los militares, marinos, personal del servicio exterior y agentes del Ministerio Público, perito, solo que sin igualdad de derechos.

El artículo 123 Apartado B, establece en su fracción XIII, precisamente que: “Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agente del Ministerio Público, perito y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.” Sin embargo, en el segundo párrafo de la citada fracción, establecemos una restricción injusta para agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los municipios.

Tal restricción a la que me quiero referir, es la que impone a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las distintas instituciones policiales que, si estos son separados de su cargo, aun y cuando haya sido de manera injustificada, estos no pudieran ser reinstalados en sus cargos ni aun que existiere una sentencia que declare que la separación a su cargo haya sido injustificada.

Lo anterior ha sido motivo de múltiples análisis jurídicos, prevaleciendo actualmente que ello es así, porque el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.

Por esta razón, es nuestro deber como Legisladores resarcir este daño a una de las instituciones más importantes del Estado, porque no podemos exigir que den su vida por nosotros, cuando los dejamos con menos derechos que a las fuerzas armadas o peor aún, excluirlos de los derechos que el mismo Artículo 123 Apartado B les otorga a los trabajadores del Estado en la Fracción IX, en la que consagra que:

“Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previa el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;”

Llegado este punto, es necesario hacer una aclaración; no podemos permitir que los actos de corrupción dejen a su paso más víctimas, el Estado de Derecho no está sujeto a condicionantes, caprichos, y menos a abusos por parte de la misma autoridad. Es por ello, que en aras de verificar un acto de justicia, debemos garantizar la igualdad de derechos para quienes siendo regulados por el Apartado B del artículo 123 de la Constitución General, no sean tratados en forma desigual, por lamentablemente a los agentes del Ministerio Público, Peritos y Policías, los hemos dejado en un estado de indefensión, muy por debajo de los derechos que tiene los integrantes de las fuerzas armadas y servidores públicos de los tres órdenes de gobierno y de los tres poderes del Estado.

También es necesario decirlo, las condiciones políticas y sociales actuales, han hecho en nuestras corporaciones de seguridad focos generadores de corrupción, sin embargo, si hemos implementado los mecanismos oportunos para su detención y combate, instaurando protocolos de evaluación, así como procedimientos sancionadores, no podemos permitir que después de un proceso donde se de baja a un miembro de una institución de seguridad, -llámese agente el Ministerio Público, Perito o Policía,- venga una resolución judicial que nos diga que fue separado injustificadamente de su cargo, pero que constitucionalmente está prohibido reinstalarlo.

Lo anterior es uno de los absurdos jurídicos más grandes que existen, ¿Cómo podemos permitir que la justicia nos diga que sancionamos injustamente a alguien, pero que es conforme a derecho no restaurar la justicia en esa persona, o acaso, también queremos quitarse el estatus de persona, como ya le hemos quitado el de servidores públicos?

En ese sentido, debemos ser conscientes que, así como exigimos el cumplimiento de la ley, debemos garantizar que la ley sea justa, ¿Qué no es una de las definiciones de justicia: dar a cada quien lo que le corresponda? Pareciera que no.

La propuesta que hoy vengo a presentarles, y que apelo a su buen juicio para su aprobación, es a que hagamos valer la definición de justicia: dar a cada quien lo que le corresponda. Y que si un policía, un Ministerio Público es corrupto o no cumple con los requisitos de permanencia se le de baja con el procedimiento sancionador que corresponda, pero que la autoridad responsable haga lo suyo y su la baja es justificada que la sostenga conforme a derecho, pero que si no lo es no se condene injustamente.

Soy un convencido que hay esperanza en que los actores políticos actuemos con inteligencia, rectitud, valor, prudencia y sobre todo justicia, que no permitamos más atropellos, pero también de que brindemos el marco normativo para sancionar a quien lo merezca, insisto; dar a cada quien lo que le corresponda.

Debido a estas consideraciones generales, se propone modificar los siguientes ordenamientos:

I. Ley de la Policía Federal

En el mismo sentido que la Fracción XIII, del Apartado B del Artículo 123, se reforma el Párrafo Segundo del Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que si es justificable su separación del cargo no se le reinstale, pero si fue injustificada, se le reinstale o indemnice conforme a derecho y paguen salarios vencidos, según opte el afectado.

II. Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

De igual manera, sereforman los Párrafos Segundo y Tercero del Artículo 14 de la Ley de la Policía Federal, si se justifica su separación del cargo no podrá ser reinstalado, pero en caso contrario, aquel que haya sido separado podrá optar entre su indemnización y pago de salarios vencidos o su reinstalación.

Para efecto de mayor comprensión inserto cuadro comparativo sobre las propuestas planteadas:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como los párrafos segundo y tercero del artículo 14 de la Ley de la Policía Federal

Artículo Primero.Se reforma el párrafo segundo del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar redactados de la siguiente manera:

Artículo 86. Los agentes del Ministerio Público, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos, del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia que establezcan las leyes vigentes o si incurren en alguna causa de responsabilidad en el desempeño de sus funciones , sin que proceda su reinstalación o restitución.

Si la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, la Procuraduría General de la República estará obligada a pagar la indemnización, salarios vencidos y demás prestaciones, o en su casola reincorporación al servicio , según opte el que hubiere sido separado injustificadamente de su cargo.

...

I – II. ...

...

Artículo Segundo.Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 14 de la Ley de la Policía Federal, para quedar redactados de la siguiente manera:

Artículo 14. ...

...

Si la autoridad jurisdiccional resuelve que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, la Secretaría estará obligada a pagar la indemnización , salarios vencidosy demás prestaciones señaladas en la resolución respectiva, o en su caso lareincorporación o reinstalación a la Policía Federal , según opte el que hubiere sido separado injustificadamente de su cargo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, así como las Administraciones Públicas Federal, Estatales, de la Ciudad de México y Municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, de conformidad con la presente reforma, en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Notas

1 Derecho administrativo, Gabino Fraga, Editorial Porrúa, 19, pág. 13.

2 Jurisprudencia 2a./J. 103/2010, Tomo XXXII, Julio de 2010.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo del 2018.— Diputado César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica).»

Se turna a las Comisiones Unidas de Justicia y de Seguridad Pública, para dictamen.



LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

«Iniciativa que reforma el artículo 208 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 208 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho de acceso a la justicia comprende los derechos a la defensa bajo los principios de presunción de inocencia; de igualdad procesal; de un tribunal imparcial preconstituido e independiente; de ser juzgado en un plazo razonable; así como a ser oído y a presentar pruebas. En conjunto, estos principios son los que conocemos como el derecho al debido proceso.

El derecho a contar con una defensa adecuada es una garantía reconocida por la legislación mexicana. Como primer antecedente en México, contamos con la Ley de Defensoría de Oficio Federal de 1922. Posteriormente, en el año de 1994 se realizó una nueva reforma que, por medio de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incorporó la Unidad de Defensoría del Fuero Federal, con el carácter de órgano auxiliar.

Más adelante, el 28 de mayo de 1998 se decretó la Ley Federal de Defensoría Pública, con el objeto de regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, garantizar el derecho a la defensa en materia penal, el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en las materias administrativa, fiscal y civil; creándose así el Instituto Federal de Defensoría Pública como órgano del Poder Judicial de la Federación, dotado de independencia técnica y operativa.

La presente iniciativa de ley tiene su origen y justificación en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual en su apartado B, establece:

Art. 20. ...

B. De los derechos de toda persona imputada

VIII.- Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera. (Subrayado es propio)

La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que deberá garantizarse en todo momento con asistencia de su defensor o a través de este, con éste se protege el acceso a la justicia propiciando las condiciones necesarias para evitar el desequilibrio procesal entre las partes, eliminando situaciones de indefensión y propiciando la garantía del acceso a la justicia.

La defensa en un proceso jurídico es la condición necesaria e indispensable para proteger otros derechos como la presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho a ser atendido en juicio por un tribunal independiente, competente, imparcial e independiente. Ante la posibilidad de violación de derechos humanos relacionados con el acceso a la justicia, una defensa adecuada y accesible para todas las personas brinda certeza ante las autoridades y protección ante eventuales o posibles violaciones de derechos.

Lo anterior incluso ha sido asentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, Párrafo 61

61. La acusación puede ser enfrentada y refutada por el inculpado a través de sus propios actos, entre ellos la declaración que rinda sobre los hechos que se le atribuyen, y por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien asesora al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas.

Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, Párrafo 155

155. En especial, la Corte resalta que la defensa suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona, el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo. Sin embargo, el nombrar un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal, equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados.

Corte IDH. Caso Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C. No. 227, Párrafo 121

121. De otra parte, al existir observaciones en contra de la señora Chocrón Chocrón, las mismas tenían que mencionarse expresa y claramente para permitirle ejercer plenamente su derecho a la defensa158. Impedir que la persona ejerza su derecho de defensa, desde que se inicia un proceso que la involucra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos, es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

SCJN. Tesis P.XII/2014(10ª). Décima Época. Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 413. Tesis aislada.

Defensa adecuada del inculpado en un proceso penal. Se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, suficientes para actuar diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados.

(...) la defensa adecuada dentro de un proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho (...) la defensa que el Estado deba garantizar será lo más adecuada y efectiva posible, lo cual implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados (...)

Por lo anterior, esta iniciativa busca establecer en la redacción de la Ley General de Responsabilidades administrativas conceptos más claros y amplios en relación con los elementos que deben contemplarse para garantizar una defensa adecuada, por ejemplo, se estima que el defensor se deberá elegir libremente, y que, de no contar con un defensor, le será designado un defensor de oficio; quién deberá acreditar ser licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional, el cual deberá comparecer en todos los actos del proceso, cuantas veces se le requiera.

Por otra parte, esta iniciativa de Ley también implica precisar a partir de qué momento el probable responsable deberá ser asistido o contar la garantía de una defensa adecuada mediante la designación de un defensor de oficio. Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 208 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas

Único.Se reformael artículo 208 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:

Capítulo IIDel procedimiento de responsabilidad administrativa ante las Secretarías y Órganos internos de control

Artículo 208 ...

I. ...

II. En el caso de que la Autoridad substanciadora admita el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, ordenará el emplazamiento del presunto responsable, debiendo citarlo para que comparezca personalmente a la celebración de la Audiencia Inicial. El emplazamiento deberá contener los requisitos previstos en el artículo 193 de la presente Ley, así como señalar conprecisión el día, lugar y hora en que tendrá lugar dicha audiencia, así como la autoridad ante la que se llevará a cabo. Del mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar contra de sí mismo ni a declararse culpable; de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia, el cual elegirá libremente, y que, de no contar con un defensor, le será designadoun defensor de oficio; quién deberá acreditar ser licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional, también tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.

III. Entre la fecha del emplazamiento y la de la Audiencia Inicial deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas, o en los casos previstos en las leyes.

Una vez realizado el emplazamiento, dentro de los primeros tres días, el presunto responsable, deberá manifestar si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, la autoridad substanciadora o resolutora, en su caso, podrán designar un defensor de oficio; realizando las gestiones ante la instancia correspondiente para su nombramiento inmediato.

IV. (...)

V. El día y hora señalado para la Audiencia Inicial el presunto responsablerendirá su declaración por escrito o verbalmente en presencia de su defensor, y deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa. En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitó mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos en los términos previstos en esta Ley;

VI.a XI ...

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a los 8 días del mes de marzo de 2018.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen.



LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

«Iniciativa que reforma el artículo 2 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados;  y en los artículos 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el primer párrafo del artículo 2 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La seguridad pública (interna), la seguridad nacional (externa) y la seguridad ciudadana son conceptos con connotaciones distintas emergidas desde la academia y el derecho internacional de los derechos humanos. Dado que la seguridad pública y la seguridad nacional han sido ampliamente debatidas por académicos, juristas y legisladores, se obviará toda introducción pedagógica al respecto y enfocaremos la argumentación en señalar la importancia de que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública incluya un enfoque de seguridad ciudadana.

De acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la seguridad ciudadana es...

(...) una de las dimensiones de la seguridad humana y por lo tanto del desarrollo humano e involucra la interrelación de múltiples actores, condiciones y factores entre los cuales se cuentan la historia y la estructura del Estado y la sociedad; las políticas y programas de los gobiernos; la vigencia de los derechos económicos, sociales, culturales; y el escenario regional e internacional.    La seguridad ciudadana se ve amenazada cuando el Estado no cumple con su función de brindar protección ante el crimen y la violencia social, lo cual interrumpe la relación básica entre gobernantes y gobernados.

Entonces, se podría entender que la obligación de garantizar el derecho a la seguridad ciudadana por parte del Estado, nace de la obligación de garantizar la seguridad de todas las personas. En tal sentido el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagra que “todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos nos dice que “toda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”; y por último el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos instituye que “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.

La misma CIDH ha establecido que los derechos vinculados directamente con la seguridad ciudadana están integrados por el derecho a la vida; el derecho a la integridad física; el derecho a la libertad; el derecho a las garantías procesales y el derecho al uso pacífico de los bienes, sin perjuicio de otros derechos que se interrelacionan como los derechos económicos, sociales y culturales.

Incluso, a través de diversos foros de consulta la Organización de Estados Americanos, ha recogido diversos conceptos al respecto, manifestando que esto hace difícil desde el punto de vista técnico el poder determinar los estándares aplicables.

En tal razón, se ha llegado a un consenso regional para determinar que el concepto de seguridad ciudadana es el más adecuado para el abordaje de los problemas de criminalidad y violencia desde una perspectiva de derechos humanos, en lugar de los conceptos de “seguridad pública”, “seguridad humana”, “seguridad interior” u “orden público”. El concepto de seguridad ciudadana deriva pacíficamente hacia un enfoque centrado en la construcción de mayores niveles de ciudadanía democrática, teniendo como eje al ser humano en la configuración de las políticas, a diferencia de la seguridad del Estado o el de determinado orden político.

En América Latina, este concepto habría surgido en el curso de las transiciones a la democracia, como medio para diferenciar la naturaleza de la seguridad en democracia frente a la seguridad en los regímenes autoritarios.

En los regímenes democráticos, el concepto de seguridad frente a la amenaza de situaciones delictivas o violentas, se asocia a la “seguridad ciudadana” y se utiliza en referencia a la seguridad primordial de las personas y grupos sociales. Del mismo modo, contrariamente a los conceptos también utilizados en la región de “seguridad urbana” o “ciudad segura”, la seguridad ciudadana se refiere a la seguridad de todas las personas y grupos, tanto en las zonas urbanas como rurales.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también ha destacado que el concepto de “seguridad pública”, se utiliza ampliamente en Estados Unidos y Canadá, para hacer referencia también a la seguridad de las personas y grupos que componen la sociedad; y que por el contrario, la misma expresión “seguridad pública”, en América Latina hace referencia a un concepto diferente que alude a la seguridad construida desde el Estado o, en ocasiones, a la misma seguridad del Estado.

Por su parte, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo se refiere particularmente a este tema como “uno de los medios o condiciones para el desarrollo humano, el que a su vez se define como el proceso que permite ampliar las opciones de los individuos...[que] van desde el disfrute de una vida prolongada y saludable, el acceso al conocimiento y a los recursos necesarios para lograr un nivel de vida decente, hasta el goce de las libertades políticas, económicas y sociales”.

Por último, es importante mencionar que incluso el alto comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en una serie de recomendaciones solicitó al Estado mexicano.

Complementar los esfuerzos ya iniciados por el gobierno para promover un enfoque de seguridad ciudadana en la seguridad pública con mayores medidas para asegurar que las políticas de seguridad pública y las instituciones que las ejecutan cumplan con los estándares internacionales de derechos humanos y garantizar una efectiva rendición de cuentas por violaciones cometidas por miembros de las fuerzas armadas.

Con la presente iniciativa de ley se pretende que nuestra legislación esté acorde a los estándares internaciones y que además demos cumplimiento a la recomendación hecha por el alto comisionado de la ONU para los Derechos Humanos. Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 2 de la Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública

Único.Se reformael primer párrafo del artículo 2 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 2. La seguridad pública es una función a cargo de la federación, las entidades federativas y municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del sentenciado, todo con un enfoque de seguridad ciudadana, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

[1] OEA. CIDH. Informe Derechos Humanos y Seguridad Ciudadana 2009.

2 Ver “Guía de Evaluación de la Seguridad Ciudadana en América Latina y el Caribe”. Centro Regional de conocimientos y servicios para América Latina y el Caribe del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, 2006, Disponible en línea en:

http://hdr.undp.org/es/informes/mundial/idh1994/capitulos/espanol.

3 Ver documento: Recomendaciones a México del alto comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, señor Zeid Ra’ad Al Hussein, y respuesta del Estado mexicano, 2015.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2018.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Seguridad Pública, para dictamen.



LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

«Iniciativa que reforma el artículo 10 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adicionan un tercer párrafo al artículo 10 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 6.6 por ciento de la población mexicana (más de 7.7 millones de personas), de los cuales un porcentaje importante son niñas o niños que viven con algún tipo de discapacidad, entendida como alguna dificultad para caminar o moverse, ver y escuchar, hablar o comunicarse, poner atención o aprender, atender el cuidado personal o tener alguna limitación mental.

Uno de los mayores problemas de este grupo poblacional es la discriminación estructural que ha enfrentado históricamente. En México existen estigmas, prejuicios y estereotipos sobre las personas que tienen alguna diversidad funcional (física, mental, intelectual o sensorial), y esto ha provocado su exclusión e incluso invisibilización en muchos ámbitos de la vida social, así como la negación de sus derechos.

Acorde con la Secretaría de Gobernación son niñas, niños o adolescentes con discapacidad quienes:

...por razón congénita o adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

Por su parte el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, las niñas, niños y adolescentes con discapacidad se encuentran “entre los grupos más propensos a tener una baja autoestima y a sentirse aislados. Su discapacidad no debe definir a ningún niño o niña, ya que cada niño es único y tiene derecho a ser respetado como tal.”

Asimismo, diversas organizaciones nacionales e internacionales han coincidido en que la niñez que vive con algún tipo de discapacidad, ya sea física, sensorial, intelectual o psicosocial poseen el potencial para llevar vidas plenas y tener un desarrollo integra, participando en la vida en sociedad y en sus comunidades siendo un importante vinculo para desarrollar proyectos que puedan impactar en diversas áreas como el fomento económico.

México en uso de su soberanía ha firmado y ratificado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), la cual en su preámbulo establece que la infancia que vive con discapacidad suele estar expuesto a “un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación”.

Asimismo, la CDPD en su artículo 3 señala los principios rectores que deberán ceñir su funcionamiento y aplicación. Los establece de la siguiente forma:

Artículo 3

Principios generales

Los principios de la presente convención serán:

a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

b) La no discriminación;

c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

e) La igualdad de oportunidades;

f) La accesibilidad;

g) La igualdad entre el hombre y la mujer;

h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.(El subrayado es propio.)

Es importante señalar que de la lectura de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes no se desprende que se establezca lo señalado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad referente al respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y su derecho a preservar su identidad. De esta forma se podría lesionar el interés superior de la niñez, siendo que la infancia con discapacidad (especialmente las niñas) representa uno de los sectores que, como ya se dijo suele estar expuesto a mayores riesgos de violencia y discriminación. Por lo tanto, este sector poblacional necesita de medidas específicas para atender su situación.

Por lo tanto, esta iniciativa pretende armonizar el contenido de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes con el contenido de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas para darle protección a este grupo poblacional que como ya se dijo se encuentra vulnerable a violación de sus derechos y discriminación.

Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan un tercer párrafo al artículo 10 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 10 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 10. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos.

Las autoridades federales de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apatridia, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.

Se reconoce el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Disponible en línea en:

https://www.gob.mx/conadis/articulos/la-ninez-con-discapacidad?idiom=es

2 Tratado ratificado por el Estado mexicano en 2008, por lo tanto es obligatorio y vinculante.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 días del mes de marzo de 2018.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Derechos de la Niñez, para dictamen.



DECRETO POR EL QUE SE DECLARA EL 16 DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO, COMO EL “DÍA NACIONAL PARA LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES”

«Iniciativa de decreto, por el que se declara el 16 de noviembre como Día Nacional para la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y en los artículos 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 16 de noviembre de cada año como Día Nacional para la Eliminación de la Violencia en contra de las Mujeres, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha establecido en diversos foros que la violencia ejercida en contra de las mujeres y las niñas “es una de las violaciones de los derechos humanos más extendidas, persistentes y devastadoras del mundo”. Algunos datos recopilados por la ONU respecto a la violencia en contra de mujeres y niñas en el mundo, son los siguientes.

• Entre 2005 y 2016, el 19 por ciento de las mujeres de entre 15 y 49 años de edad dijeron que habían experimentado violencia física o sexual, o ambas, a manos de su pareja en los 12 meses anteriores a ser preguntadas sobre este asunto.

• En 2012, casi la mitad de las mujeres víctimas de un homicidio intencional en todo el mundo fueron asesinadas por su pareja o un familiar, en comparación con el 6 por ciento de los varones.

• Desde el año 2000, la práctica tradicional nociva de la mutilación femenina ha disminuido en un 24 por ciento; sin embargo, la prevalencia sigue siendo elevada en algunos de los 30 países que disponen de datos representativos, y en los que, según datos de encuestas realizadas alrededor de 2015, más de 1 de cada 3 niñas de edades comprendidas entre los 15 y los 19 años habían sufrido esa práctica, en comparación con casi 1 de cada 2 niñas alrededor de 2000.

• La mitad de las mujeres de entre 15 y 49 años (un 52 por ciento) que están casadas o viven en pareja toman sus propias decisiones en materia de relaciones sexuales consentidas, usan anticonceptivos y acuden a los servicios de salud. Esa estadística se basa en datos disponibles en torno a 2012 sobre 45 países, 43 de ellos de regiones en desarrollo.

Naciones Unidas, tomando en cuenta el preocupante contexto de violencia hacia las mujeres ha impulsado que cada 25 de noviembre se conmemore el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Acorde con la ONU, desde inicios de la década de los 80, militantes y activistas en favor de los derechos de las mujeres observaban el 25 de noviembre como día de protesta y conmemoración contra la violencia que sufre la mujer. La fecha habría sido elegida como conmemoración del brutal asesinato en 1960 de las tres hermanas Mirabal, activistas políticas de la República Dominicana, por orden del gobernante dominicano Rafael Trujillo (1930-1961).

El día se oficializó en el año de 1999 cuando la Asamblea General de la ONU, a través de la Resolución A/RES/54/134 instauró el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, invitando a los estados, las organizaciones internacionales y las organizaciones no gubernamentales a que cada año organicen en este día actividades dirigidas a sensibilizar a la opinión pública respecto al problema de la violencia contra la mujer.

En nuestro país el contexto es igual de preocupante. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2016, presentada por el  Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). De los 46.5 millones de mujeres de 15 años y más que residen en México, se estima que 30.7 millones (66.1 por ciento) han padecido al menos un incidente de violencia emocional, económica, física, sexual o discriminación. Lo anterior arroja un preocupante indicador para nuestro país, otros datos obtenidos y que se considera importante mencionar son

43.9 por ciento de las mujeres han sufrido violencia por parte de su actual o última pareja, esposo o novio, a lo largo de su relación.

34.3 por ciento de las mujeres han experimentado algún tipo de violencia sexual en los espacios públicos o comunitarios.

En el ámbito laboral, el 26.6 por ciento de las mujeres que trabajan o trabajaron alguna vez, ha experimentado algún acto violento, principalmente de tipo sexual y de discriminación por razones de género o por embarazo.

Se detectó que la discriminación, las agresiones sexuales y las de tipo emocional como las humillaciones, degradación e intimidación son los tipos de violencia más frecuentes en el trabajo.

En relación al espacio escolar, de las mujeres que han asistido a un centro educativo, 25.3 por ciento enfrentaron violencia por parte de compañeros, compañeras y maestros, entre otros. Las más frecuentes fueron las agresiones físicas (16.7 por ciento) y sexuales (10.9 por ciento).

De las mujeres que asistieron a la escuela en los últimos 12 meses al momento de elaborar la encuesta, 10.7 por ciento fueron agredidas sexualmente.

La presente iniciativa tiene como impulso el preocupante contexto al que se enfrentan las mujeres en nuestro país, además de que la propia Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como una sus principales líneas de acción el impulsar medidas para sensibilizar y concientizar a la sociedad sobre la violencia contra las mujeres.

Se considera que establecer un día que impulse un debate consciente sobre la problemática de violencia a la que se enfrentan las mujeres en el país, promoviendo la realización de acciones para prevenir esta violencia y erradicarla.

Es importante mencionar que se ha elegido el 16 de noviembre porque fue en esa fecha que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la histórica sentencia del Campo Algodonero contra México. Esta fue una resolución determinante, ya que reconoció la violencia y discriminación estructural a la que se enfrentan las mujeres en nuestro país, además visibilizó los terribles asesinatos de mujeres en Ciudad Juárez.

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que declara el 16 de noviembre de cada año como Día Nacional para la Eliminación de la Violencia en contra de las Mujeres

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara al 16 de noviembre de cada año como “Día Nacional para la Eliminación de la Violencia en contra de las Mujeres”

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Información contenida en línea en:

http://www.un.org/es/events/endviolenceday/

2 Disponible en línea en

http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2017/endireh/endireh2017_08.pdf

3 La sentencia se puede consultar en Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C número 205,

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2018.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen.



LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE

«Iniciativa que reforma el artículo 5 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona las fracciones XIV, XV y XVI al artículo 5 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley General de Cultura Física y Deporte es un ordenamiento vanguardista en nuestro país ya que entre muchas cosas reconoce los derechos de las personas con discapacidad a la cultura física y el deporte. Establece que no se deberá discriminar a aquellas personas con algún tipo de discapacidad en la aplicación de dicha Ley, y además instituye una serie de prerrogativas importantes para garantizar esto.

Por ejemplo, en su artículo 5 define al deporte social como aquel que “promueve, fomenta y estimula el que todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, tengan igualdad de participación en actividades deportivas con finalidades recreativas, educativas y de salud o rehabilitación”.

Más adelante, en el artículo 13, regula que el Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte proponga planes y programas que contribuyan a fomentar, promover y estimular el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, considerando el pleno reconocimiento a la equidad e igualdad hacia las personas con discapacidad.

En el mismo sentido, establece que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, así como las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se coordinarán entre sí o con instituciones del sector social y privado para formular programas que promuevan la cultura física y el deporte entre las personas con discapacidad.

Lo anterior se considera de mucha importancia en aras de fortalecer la inclusión de las personas con discapacidad impulsando con esto que tengan una vida activa en donde se les permita desarrollarse integralmente.

Sin embargo, considero que la Ley tiene un área de oportunidad al respecto, ya que del articulado de la misma no se desprende que la Ley contenga definición alguna sobre la accesibilidad.

Al respecto es importante mencionar que el artículo 9, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ratificada por el Estado mexicano desde el 02 de mayo de 2008) obliga a los Estados partes a identificar y eliminar los obstáculos y barreras a la accesibilidad, entre otras cosas de:

a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

Las otras instalaciones exteriores e interiores a que se hace referencia más arriba deben incluir los organismos encargados de hacer cumplir la ley, los tribunales, las prisiones, las instituciones sociales, las áreas de interacción social y recreación y de actividades culturales, religiosas, políticas y por supuesto, las instalaciones deportivas.

En el mismo sentido el Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su Observación General número 2 sobre Accesibilidad, estableció que los Estados deben impulsar acciones tendientes a garantizar la accesibilidad en el deporte, adoptando medidas para

• Alentar y promover la participación en condiciones accesibles, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles;

• Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás y bajo un diseño universal, instrucción, formación y recursos adecuados;

• Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso pleno a instalaciones deportivas que cuenten con diseño universal;

• Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas y deportivas y se adopten los ajustes razonables cuando sean necesarios.

Lo anterior nos muestra la importancia de que en la legislación se establezcan conceptos necesarios para asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad a la cultura física y el deporte, por lo cual se ha considerado pertinente que se incluyan en la ley los conceptos de accesibilidad, diseño universal y ajustes razonables, pilares indispensables para garantizar la accesibilidad universal, para esta propuesta se tomaron como base los conceptos contenidos en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona las fracciones XIV, XV y XVI al artículo 5 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Único.Se adicionanlas fracciones XIV, XV y XVI al artículo 5 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para efecto de la aplicación de la presente ley, se considerarán como definiciones básicas las siguientes:

I. a XIII. ...

XIV. Accesibilidad: las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad al derecho a la cultura física y el deporte, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;

XV. Ajustes Razonables: se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, del derecho la cultura física y el deporte, y

XVI. Diseño universal: se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2018.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Deporte, para dictamen.



CÓDIGO PENAL FEDERAL

«Iniciativa que reforma el artículo 149 Ter del Código Penal Federal, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

Ramón Villagómez Guerrero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se derogan las tres fracciones del párrafo 1 del artículo 149 Ter del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los principales temas en que se ha concentrado el Estado mexicano es la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habitan, transitan o son ciudadanos de los Estados Unidos Mexicanos. Esto no ha sido un trabajo fácil, pero el Estado mexicano ha realizado grandes esfuerzos para hacer realidad formal y materialmente este compromiso, tal y como se demuestra con la reforma en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, la cual realizó un cambio paradigmático respecto a la concepción y aplicación de los derechos humanos en el Estado mexicano.

Uno de esos cambios se refleja en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución mexicana, el cual establece cuales son los principios rectores a los que todas las autoridades del Estado, deben de respetar al momento de la aplicación de los mismos, como lo son: a) universalidad; b) interdependencia; c) indivisibilidad; y, d) progresividad.

Entendido el principio de universalidad como el que establece que todas las personas, por el solo hecho de ser personas, gozan de derechos humanos. La interdependencia de los derechos humanos, es el disfrute de los derechos humanos de forma conjunta. La indivisibilidad de los derechos humanos, busca señalar que no hay derecho de primera y derechos de segunda, sino que la categoría de los mismos es única, con independencia de la forma en que deban ser cumplidos o realizados, o del tipo de obligaciones que se desplieguen frente los particulares o las autoridades.

Por último, el principio de progresividad implica la gradualidad en el progreso, entendida como la efectividad de los derechos humanos, la cual no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos humanos siempre debe mejorar.

El principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos.

Por tanto, el principio de progresividad exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano, como ordena el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el artículo 11. Para mejor comprensión de lo anterior me permito citar la siguiente resolución jurisprudencial:

Época: Décima.

Registro: 2015305.

Instancia: Primera Sala.

Tipo de tesis: Jurisprudencia.

Materia: Constitucional.

Fuente: Gaceta del Seminario Judicial de la Federación.

Libro 47, octubre de 2017, tomo I.

Página: 189.

Tesis: 1a./J. 85/2017 (10a.).

Principio de progresividad de los derechos humanos. Su concepto y exigencias positivas y negativas.

El principio de progresividad está previsto en el artículo 1o. constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México. Dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. Es posible diseccionar este principio en varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva; esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar).

Ahora bien, entendiendo la obligatoriedad del Estado mexicano de salvaguardar los derechos humanos de las personas, y en específico, uno de los derechos humanos más importantes, el derecho a la dignidad humana (de la cual se desprenden los derechos de igualdad y libertad), se han realizado diversos instrumentos jurídicos nacionales, como la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, así como generar diversos programas sociales a fin de erradicar ésta problemática. Dicha ley tiene su fundamento constitucional en el quinto párrafo del artículo primero constitucional, donde se prohíbe de manera categórica la discriminación.

Lamentablemente, dichos esfuerzos no han sido suficientes pues, como demuestra la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, esta problemática sigue concurriendo en la sociedad mexicana, tal y como se demuestra en las diversas recomendaciones, emitidas por éste órgano, hacia el Estado mexicano.

La discriminación en México, como ha sido reconocida por órganos naciones e internacionales genera una profunda preocupación en quien suscribe esta iniciativa, ya que se está atentando en contra de la dignidad humana. Es lamentable ver que los esfuerzos del Estado mexicano para atender este problema han sido insuficientes; por ejemplo, el tipo penal establecido en el Código Penal Federal vigente, únicamente exige una conducta de acción dolosa, y establece un pequeño catálogo de los derechos que se podrían restringir a través de dicha conducta. Ello, razono, es insuficiente por los siguientes motivos:

1. El tipo penal, al establecer conductas de restricción o negación, se refiere a conductas de acción, ya que ésta únicamente se realiza a través de medios corpóreos, que tienen como finalidad lograr negar o impedir que se ejerza un derecho. Lo anterior deja una laguna jurídica, ya que, atendiendo al principio de legalidad, así como al de taxatividad normativa y prohibición de simple analogía en materia penal, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, no podemos abarcar la conducta de acción por omisión simple que podrían realizar algunas personas, causando así la lesión al bien jurídico tutelado, la dignidad de las personas. Ahora bien, para tener un mejor entendimiento acerca de la omisión me permito citar lo siguiente: “ Los delitos de omisión consisten en la abstención del sujeto, cuando la ley ordena la realización de un acto determinado”. Por lo anterior, considero pertinente y necesario establecer la conducta de omisión simple, a fin de salvaguardar el derecho a la no discriminación en sus diversas y complejas facetas.

2. Las primeras tres fracciones del artículo 149 Ter enuncian de forma limitativa ciertos derechos o servicios, excluyendo y perjudicando a los demás derechos o servicios que no se encuentran en éstas fracciones. Por lo cual, considero necesario eliminar dichas fracciones a fin de proteger mejor el acceso a los diversos derechos y servicios a los cuales podría acceder una persona. Para reforzar lo anterior, me permito citar lo siguiente: “ Toda persona, sin distinción, tiene derecho a disfrutar todos los derechos humanos, incluidos el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación por diversos motivos”.

En virtud de lo aquí expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se derogan las fracciones del párrafo primero del artículo 149 Ter del Código Penal Federal

Único. Se derogan las fracciones del primer párrafo del artículo 149 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 149 Ter. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa a aquella persona que niegue, restrinja, retarde u omita la realización del goce de los derechos, servicios, o prestaciones a los cuales tiene derecho una persona, por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades.

I. Derogada.

II. Derogada.

III. Derogada.

Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a que tenga derecho se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendentes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad.

Asimismo, se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.

Este delito se perseguirá por querella.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 1o. ...

...

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

...

...

2 Véase en Miguel Carbonell Sánchez, Los derechos fundamentales y su interpretación, libro virtual,

http://www.sitioswwweb.com/miguel/los_derechos_fundamentales_y_su_ interpretaci_n.pdf, [21 de febrero de 2018, 2:15 horas]

3 Véase en: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. ...

4 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003. Última reforma publicada el 1 de diciembre de 2016.

5 López Betancourt, Eduardo. Teoría del delito, decimonovena edición, Porrúa, México, 2015, página 100.

6 Recomendación número 25/2017, párrafo 27, emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2018.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY GENERAL DE SALUD

«Iniciativa que reforma el artículo 70 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I, y IV; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 70 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las personas que viven con algún tipo de discapacidad históricamente han sido víctimas de rechazo, falta de respeto, intolerancia, discriminación, segregación, humillación y violación a sus derechos humanos, a causa de la falta de información, sensibilización y concientización sobre este particular grupo poblacional. En la actualidad se calcula que mil millones de personas en todo el mundo viven con discapacidad enfrentándose a diversas y complejas barreras sociales (ONU, 2015).

La Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante la Convención o CDPD), señala que las personas con discapacidad incluyen a:

“(...) aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”

Entonces, podemos entender que las personas con algún déficit funcional, al interactuar con las diversas barreras físicas y sociales del entorno, se pueden enfrentar a circunstancias desfavorables, desencadenando limitaciones y violaciones a sus libertades y derechos fundamentales.

La Organización de las Naciones Unidas, también ha dicho que las personas con discapacidad por lo regular ven violentados sus derechos económicos, sociales y culturales, generándoles una condición de pobreza. Además, diariamente se enfrentan a la discriminación social y a la falta de legislación adecuada para proteger sus derechos.

En el mismo sentido, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha detectado que una de las formas en las que comúnmente los estados discriminan a las personas con discapacidad es a través de acciones en donde no se brinda el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva a personas con discapacidad, contraviniendo el artículo 23 de la CDPD y perpetuando estereotipos.

Se considera importante transcribir de manera textual lo establecido por el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas:

Artículo 23

Respeto del hogar y de la familia

1. Los estados parte tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que: a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;

b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos;

c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.

2. Los estados parte garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el interés superior del niño. Los estados parte prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.

3. Los estados parte asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los estados parte velarán porque se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.

4. Los estados parte asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.

5. Los estados parte harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.

Incluso el Comité de Naciones Unidas sobre Discapacidad, en sus observaciones finales sobre la situación de la discapacidad en México identificó la falta de acceso a la educación sexual y reproductiva para personas con discapacidad y recomendó al Estado mexicano implementar acciones al respecto. En tal sentido el Comité dijo:

49. Al Comité le preocupa la falta de provisión de servicios comunitarios de salud mental. Le preocupa también las restricciones en el derecho a acceder de manera segura a servicios de salud sexual y reproductiva de las mujeres con discapacidad y las presiones que éstas reciben durante su embarazo para que aborten.

50. El Comité recomienda al estado parte a:

(a) Asegurar el consentimiento informado para cualquier tratamiento médico por las personas con discapacidad –incluida la posibilidad de voluntad anticipada–, así como una adecuada provisión de servicios comunitarios de salud para personas con discapacidad basados en el derecho al consentimiento libre e informado, garantizando que los tratamientos farmacológicos necesarios por razón de discapacidad sean considerados como parte del sistema de apoyos, disponibles a bajo costo o gratuitos;

(b) Garantizar que el derecho a los servicios de salud sexual y reproductiva estén a disposición de las mujeres con discapacidad de forma accesible y segura, tanto en zonas urbanas como en rurales, así como prevenir, investigar y sancionar al personal médico que presiona a las mujeres embarazadas con discapacidad para que aborten.

Al respecto, el Instituto Interamericano sobre Discapacidad y Desarrollo Inclusivo ha establecido una serie de elementos básicos que cualquier legislación sobre salud debe incluir con base en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; entre estos elementos destaca:

• El establecimiento de programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluidos servicios de salud sexual y reproductiva.

Por lo tanto, en esta iniciativa se plantea cumplir con lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y además dar cumplimiento a la recomendación emitida por el Comité de Naciones Unidas sobre discapacidad al Estado mexicano en materia de derechos sexuales y reproductivos. Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 70 de la Ley General de Salud

Único.Se reformael segundo párrafo del artículo 70 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 70. La Secretaría de Salud coordinará las actividades de las dependencias y entidades del sector salud para instrumentar y operar las acciones del programa nacional de planificación familiar que formule el Consejo Nacional de Población, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Población y de su reglamento, y cuidará que se incorporen al programa sectorial.

Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Salud, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, impulsarán, entre otras, acciones en materia de educación sexual y planificación familiar dirigidas a la población adolescente y personas con discapacidad de forma segura y accesible.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Ratificada por el Estado mexicano en el año 2008.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2018.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.



LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

«Iniciativa que reforma el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción I del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho al debido proceso es uno de los pilares que sostiene el acceso a la justicia de todas las personas. En nuestra Constitución se encuentra regulado en el artículo 17, el cual establece que:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”

Es de observarse que el citado artículo 17 constitucional tutela una cantidad importante de derechos en favor de las personas, sin embargo una parte importante es lo referente al debido proceso entendido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como “el derecho de defensa procesal” es una garantía procesal que debe estar presente en toda clase de procesos, no sólo en aquellos de orden penal, sino de tipo civil, administrativo o de cualquier otro.

El derecho al debido proceso tiene como finalidad garantizar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, entendido este como “aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto”.

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Estado mexicano desde el 7 de mayo de 1981, y por lo tanto de observación y aplicación obligatoria, se establece lo referente al debido proceso en los artículos 8 y 25, que a la letra establecen:

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los estados parte se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Dichos estándares del debido proceso también deben materializarse en la investigación y persecución del delito. La relación entre la investigación de los delitos y el debido proceso, se expresa al afirmar que la aplicación de los lineamientos del debido proceso es importante para el logro de una investigación eficaz y para garantizar la protección de los derechos de las personas.

Por lo tanto, es de entenderse que la autoridad que investiga un delito debe seguir las reglas de la debida diligencia. Por ejemplo: utilizar todos los medios disponibles para llevarla a cabo, así como realizar todas las actuaciones que sean necesarias dentro de un plazo razonable.

La complejidad de los hechos en una investigación, tienen repercusión en la debida diligencia, y esto se traduce en que no se puede dejar de actuar en la carpeta correspondiente, ni dejar de practicar o valorar pruebas, así como seguir todas las líneas lógicas de investigación.

Tanto la Corte Internacional de Derechos Humanos (Corte IDH) como la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), han fijado criterios a través de sus resoluciones, para establecer las pautas que rigen en materia de investigación y debido proceso, debida diligencia, valoración de pruebas, acceso a la justicia y garantías judiciales. Algunas de las jurisprudencias que vale la pena tener en cuenta son las siguientes:

• Corte IDH. Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Julio 1 de 2011, párrafo 115.

• Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Julio 10 de 2007, párrafo 133.

• Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Septiembre 1 de 2011, párrafo 141

• Tesis: Aislada. Marzo de 2012. Décima Época. Amparo en revisión 747/2011. 11 de noviembre de 2011. Registro: 2000405

• Tesis: Aislada. Décima Época. Registro: 2002350. Publicación: diciembre de 2012.

Es por todo lo anterior que se considera necesario que la redacción del artículo 4, en relación con las atribuciones del Ministerio Público federal contemple expresamente el llevar a cabo sus actuaciones conforme al debido proceso.

Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción I del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Único.Se reformala fracción I del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 4. Corresponde al Ministerio Público de la Federación:

I. Investigar y perseguir , conforme al debido proceso,los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende:

A)...

B) ...

C) ...

D) ...

II. ...

III. ...

IV. ...

...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Corte I.D.H. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, párr. 74.

2 Arazi, Roland. Derecho procesal civil y comercial. Segunda edición. Buenos Aires, Astrea. 1995. Página 111.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2018.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

«Iniciativa que reforma el artículo 164 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Ramón Villagómez Guerrero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 164 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En junio de 2016 entró en vigor en toda la República Mexicana un nuevo sistema de justicia penal acusatorio oral y adversarial.

Uno de sus principales beneficios es evitar el uso excesivo de la prisión preventiva como medida cautelar, protegiendo al imputado y privilegiando la investigación. Para ello, en el Código Nacional de Procedimientos Penales se estableció un amplio catálogo de medidas que pueden ser impuestas por los juzgadores, en pleno respeto de los derechos humanos y derechos procesales de víctimas e imputados. Un ejemplo de ello son las medidas cautelares como: exhibición de una garantía económica, embargo de bienes, inmovilización de cuentas bancarias, entre otras.

Las unidades estatales (y la federal) de supervisión a medidas cautelares y suspensión condicional del proceso (Umeca) cuentan con especialistas encargados de realizar un perfil de la persona imputada atendiendo a la información de su entorno socioeconómico, antecedentes procesales y comportamiento, para determinar el riesgo que representa para la víctima, la sociedad y el proceso.

Dicha información debe ser proporcionada al Ministerio Público y la defensa, quienes deben exponer ante el juez de control, la necesidad o no de imponer una medida cautelar. Una vez que el juez ha escuchado los argumentos de cada parte, éste debe decidir si impone o no una medida y en caso de que decida hacerlo, la Umeca dará seguimiento y supervisará el debido cumplimiento de esta, así como, de las condiciones que se establezcan para la suspensión del proceso si es que se accede a esta salida alterna al proceso.

Problemática

No obstante, si bien el Estado se encarga de aportar una institución más para implantar otras medidas alternativas para la sociedad que por circunstancias diversas se encuentran bajo la tutela del mismo, como todo nuevo sistema en etapa de consolidación, no ha sido totalmente eficiente ya que con base en datos ofrecidos recientemente por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública:

1. De los 32 estados de la república, sólo 3 cuentan con unidades en condiciones intermedias u óptimas (Morelos, Guanajuato y Querétaro); 22 operan con carencias en falta de personal, capacitación e infraestructura, 4 en condiciones mínimas y en 3 no hay operación.

2. En 33 por ciento de los casos, las Umeca no atienden las solicitudes de evaluación del riesgo por lo que no entregan las opiniones técnicas.

3. Y de los casos en que sí las atienden: 17 entidades federativas no han logrado acreditar verificar los antecedentes del imputado durante la evaluación del riesgo procesal.

Además, en el primer periodo de 2016 a marzo de 2017 se impusieron 14 mil 7 medidas cautelares distintas de la prisión preventiva, las cuales son insuficientes para los delitos a los cuales se les podría imponer una medida distinta de la correspondiente a “prisión preventiva”.

Hay adicionalmente un elemento normativo que viene a problematizar el diseño de las medidas cautelares en el sistema penal, y es que podemos observar que actualmente el párrafo segundo del artículo 164 de Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la información que se recabe no podrá ser proporcionada al Ministerio Público, lo que genera una antinomia con lo previsto en su párrafo cuarto del citado artículo en donde se prevé que la autoridad de la supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso proporcionara a las partes la información necesaria para ello, de modo que puedan hacer la solicitud correspondiente al órgano jurisdiccional.

Lo anterior, ya que de prohibir el proporcionar al Ministerio Público la información de evaluación de medidas cautelares, contrario a lo establecido en su párrafo cuarto del mismo artículo 164, se estaría haciendo una violación al principio de igualdad entre las partes, mismo que es de suma importancia durante el proceso penal, para que haya una adecuado equilibrio entre los sujetos procesales, deben de concedérseles condiciones iguales, de manera que ninguno quede en estado de indefensión ya que si no se establece en algún numeral en específico del Código Nacional de Procedimientos Penales también lo es que se consigna implícitamente que todo lo que se ofrezca como prueba en términos del artículo 20, Apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atrayendo con ello una correcta aplicación del principio de contradicción, siendo este uno de los principales por los cuales se rige el proceso penal.

Para efecto de entender mejor la iniciativa se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 164 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se reformael artículo 164 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 164....

La información que se recabe con motivo de la evaluación de riesgo no puede ser usada para la investigación del delito. Lo anterior, salvo que se trate de un delito que está en curso o sea inminente su comisión, y peligre la integridad personal o la vida de una persona, el entrevistador quedará relevado del deber de confidencialidad y podrá darlo a conocer a los agentes encargados de la persecución penal.

...

...

...

...

Transitorio

Único.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Información reportada por las Umeca estatales.

2 Véase el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales:

I. a IV. ...

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2018.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY GENERAL DE SALUD

«Iniciativa que reforma el artículo 173 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 173 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El término de discapacidad ha sido ampliamente debatido desde los ámbitos académicos y judiciales, el concepto como tal ha tenido importantes cambios a través de la historia con la intención de materializar un concepto que entienda la complejidad de la discapacidad y a su vez permita que el respeto a los derechos de las personas que viven con cualquier tipo de discapacidad sea garantizado.

De acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, entiende la que las personas con discapacidad son:

...aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

De acuerdo con la académica Gatjens Astorga, la referencia que hace la Convención respecto a quienes se considera personas que viven con algún tipo de discapacidad, pone de lado el modelo médico asistencialista, en donde a las personas con discapacidad se les trata como individuos frágiles necesitados de asistencia, y da paso al modelo social de la discapacidad, el cual les impulsa  como sujetos de derechos capaces de tomar sus propias decisiones e incidir plenamente en su vida, dentro de la medida de las posibilidades. La diferencia básica sería que el modelo social identifica la discapacidad causada por las barreras sociales y no por las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.

En tal sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en el amparo en revisión 410/ 2012, asentó que la dignidad de las personas y el respeto a la diversidad son aspectos clave dentro de la concepción del modelo social de la discapacidad. En virtud de esto, las diversidades funcionales deben ser tomadas en cuenta para la implantación de leyes que respondan a las limitaciones causadas por el contexto social.

En la misma línea, la SCJN en diversas resoluciones ahondó más sobre el modelo social de la discapacidad, para efectos de esta iniciativa se ha considerado importante conocer las siguientes dos resoluciones:

Modelo social de discapacidad. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consagra el esquema de asistencia en la toma de decisiones

A consideración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las instituciones mediante las cuales se regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad –tales como el estado de interdicción– se han clasificado de forma histórica en dos modelos: el modelo de “sustitución en la toma de decisiones” y el modelo de “asistencia en la toma de decisiones”. Por lo que ve al modelo de “sustitución en la toma de decisiones”, mediante el mismo, y una vez que el juzgador ha constatado la existencia de la diversidad funcional del individuo respecto del cual versa el asunto, se decreta que la voluntad de éste sea sustituida por la de alguien más, cuya labor consistirá en tomar las decisiones que representen el mejor interés de la persona cuya protección se le ha encomendado. Al respecto, dicho esquema ha sido identificado de forma tradicional con la institución jurídica del tutor, mismo que se encuentra encargado de adoptar decisiones en torno a la esfera personal y patrimonial de su pupilo. Por su parte, el modelo de “asistencia en la toma de decisiones” implica un cambio de paradigma en la forma en que los Estados suelen regular la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, pues mediante el mismo, la persona puede ser ayudada para adoptar decisiones, pero es ésta quien en última instancia toma las mismas. Es decir, la libertad de elección se protege y se garantiza por el juzgador acorde al grado de diversidad funcional que posee la persona en cada caso concreto, fomentando así su participación y la asunción de responsabilidades. En tal sentido, el esquema contenido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, precisamente consagra el modelo asistencial antes referido, en la medida en que indica que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo cual deberá ser llevado a cabo en igualdad de condiciones que los demás, debiéndose asegurar que se respeten los derechos, la voluntad y preferencias de quien posee la diversidad funcional.

Discapacidad. Alcance del artículo 9 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a la luz del modelo social consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

El artículo 9 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, tiene como alcance no sólo una prohibición a discriminar, sino la implementación de una serie de ajustes razonables que permitan la igualdad material de las personas con discapacidad en el ámbito de los seguros. Por ello, las compañías que prestan servicios de seguros de salud y de vida, deben adoptar como directrices en la implementación, interpretación y ejecución de sus actividades y políticas, los presupuestos del denominado modelo social de discapacidad, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que nuestro país es parte, por medio del cual, partiendo de un respeto irrestricto a la dignidad de las personas, así como de la diversidad de las mismas, las compañías de seguros adecuen sus políticas de organización interna, esquema de planeación económica y técnica, así como de contratación de seguros, a efecto de que: (i) se permita el acceso a las personas con diversidades funcionales en la contratación de los servicios de seguros; (ii) se deje de equiparar a las discapacidades con las enfermedades, dándoles por tanto un tratamiento diferenciado, tanto en las políticas de contratación, así como en los términos contenidos en los contratos y en su correspondiente ejecución; (iii) las políticas sean integrales atendiendo a los distintos aspectos del desarrollo y bienestar de la persona; y (iv) los planes se diseñen de tal forma que incluyan a personas con y sin discapacidad. Lo anterior no conlleva la obligación irrestricta para las compañías de seguros de que celebren un contrato con todo aquel que solicite un seguro, pues las mismas conservan un marco de libertad dentro de sus respectivas empresas, dentro del cual pueden organizar sus actividades.

La importancia de esta iniciativa, radica, como bien lo ha mencionado la SCJN, en que la legislación debe ser clara al marcar las diferencias entre una enfermedad y la discapacidad de acuerdo con el modelo social de la discapacidad, ya que al confundir estos dos conceptos, en la práctica esto conllevaría a regresar al modelo médico-asistencial de la discapacidad. La SCJN, en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2014, lo asentó de la siguiente forma:

...debe abandonarse la equiparación que tradicionalmente se ha hecho de las discapacidades y las enfermedades, pues atendiendo a la naturaleza de dicho modelo, cualquier discapacidad debe concebirse atendiendo a las limitaciones causadas por las barreras contextuales relacionadas a diversidades funcionales, constituyéndose en un término autónomo y, por ende, no comprendido dentro del concepto de las enfermedades.

Por lo anterior se considera importante que la Ley General de Salud, atendiendo al principio de progresividad establecido en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y los estándares internacionales más altos, aluda directamente al modelo social de la discapacidad para tratar a las discapacidades de forma distinta a la de las enfermedades, buscando una la garantía de los derechos de las personas con discapacidad y su libre autonomía como personas capaces de tomar decisiones por sí mismas.

Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que se reforma el artículo 173 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 173 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás. Para efectos de esta ley, y de la aplicación de políticas públicas, acciones y medidas relacionadas con la discapacidad se deberá emplear el modelo social de la discapacidad, entendiendo ésta diferente a las enfermedades.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de marzo de 2018.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.



LEY GENERAL DE SALUD

«Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción XVII del artículo 3 y los artículos 174, 175, 176, 178, 179 y 180 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es un tratado internacional de aplicación obligatoria para el Estado mexicano en virtud de que fue ratificado en 2008. Este tratado en su artículo 26 establece:

Artículo 26

Habilitación y rehabilitación

1. Los Estados partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas:

a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona;

b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.

2. Los Estados partes promoverán el desarrollo de formación inicial y continua para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y rehabilitación.

3. Los Estados partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.

Sin embargo, es de notarse que la Ley General de Salud no cumple con el estándar internacional ya que contempla únicamente la rehabilitación cuando se trata de personas con discapacidad, pero no contempla la habilitación.

En tal sentido, vale la pena rescatar que el Instituto Interamericano sobre Discapacidad y Desarrollo Inclusivo a través de la Guía Básica para comprender y utilizar la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aborda a la habilitación de la siguiente manera:

...la habilitación tiene que ver con niños y niñas que ya en el vientre materno tienen una deficiencia o la adquieren a una edad muy temprana. En este caso, no se requiere rehabilitar sus funciones o facultades, sino más bien habilitarlas para que puedan desarrollar actividades de la vida diaria, de la mejor manera posible, haciendo adecuaciones a su entorno y con apoyo de ayudas técnicas.

La habilitación y la rehabilitación cuentan con un carácter amplio e integral en ámbitos como la salud, el empleo, la educación o los servicios sociales. Estos elementos son vitales para lograr la plena inclusión, participación y autonomía de las personas con discapacidad. Es necesario que la legislación estatal incluya, además del derecho a la rehabilitación, el derecho a la habilitación debido a su gran importancia e incidencia.

En tal sentido la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha sido enfática en la obligación que tienen los estados para implementar acciones que garanticen el derecho de las personas con discapacidad, cuando sea necesario, a la habilitación.

Por tanto, la ONU ha llegado a afirmar que los Estados que han firmado y ratificado la Convención sobre Discapacidad, como el Estado mexicano, deben adoptar medidas para asegurar un entorno que permita el goce de los derechos humanos, a saber: aumentar la conciencia, asegurar la accesibilidad, asegurar la protección y la seguridad en situaciones de riesgo y de emergencia humanitaria, promover el acceso a la justicia, asegurar la movilidad personal, facilitar la habilitación y la rehabilitación, y recopilar estadísticas y datos.

En virtud de que la propia ley no contiene estos conceptos y son necesarios para garantizar la plena vigencia de los derechos humanos de las personas con discapacidad, así como para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas por el Estado mexicano, es que se propone que se regule en la Ley General de Salud lo referente a la habilitación. Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que se reforma la fracción XVII del artículo 3 y los artículos 174, 175, 176, 178 y 179 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma la fracción XVII del artículo 3 y los artículos 174, 175, 176, 178 y 179 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a XVI Bis. ...

XVII. La prevención de la discapacidad, así como la habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad;

XVIII. a XXVIII. ...

Artículo 174. La atención en materia de prevención de la discapacidad, así como en cuanto a la habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad comprende:

I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;

IV. La orientación educativa en materia de habilitación y rehabilitación a la colectividad en general, y en particular a las familias que cuenten con alguna persona con discapacidad, promoviendo al efecto la solidaridad social;

V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad, y

VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación.

Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de la discapacidad, así como de habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad, y coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales privadas que persigan estos fines.

Artículo 176. Los servicios de habilitación y rehabilitación que proporcionen los establecimientos del sector salud estarán vinculados sistemáticamente a los de habilitación, rehabilitación y asistencia social que preste el organismo a que se refiere el artículo 172.

Artículo 178. El organismo del gobierno federal previsto en el artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de habilitación, rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad y participar en programas de habilitación, rehabilitación y educación especial.

Artículo 179. Las autoridades sanitarias y las educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar atención en materia de habilitación y rehabilitación, cuando así se requiera.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de marzo de 2018.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.



LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

«Iniciativa que reforma el artículo 11 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adicionan las fracciones VII y VIII al artículo 11 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Las personas con discapacidad tienen derecho a la educación, como bien está establecido en el artículo tercero de la Constitución mexicana. Además, de acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante la Convención), ratificada (y por lo tanto obligatoria) por el Estado mexicano desde 2008, la educación que brinde el Estado debe ser inclusiva y accesible para las personas con algún tipo de discapacidad.

De conformidad con el párrafo primero del artículo 24 de la Convención, los Estados partes –como México- deben velar por que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a la educación mediante un sistema de educación inclusiva a todos los niveles, que incluya los ciclos educativos de preescolar, primaria, secundaria y superior, la formación profesional y la enseñanza a lo largo de la vida, y las actividades extraescolares y sociales, y para todos los alumnos, incluidas las personas con discapacidad, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás.

Incluso el Comité de Naciones Unidas sobre discapacidad ha dicho que la educación inclusiva debe entenderse como “Un derecho humano fundamental de todo alumno. Más concretamente, la educación es un derecho de los alumnos y no de los padres o cuidadores, en el caso de los niños.”

En el mismo sentido, el comité ha dicho que para hacer efectivo el artículo 24, párrafo 2, apartado b) de la Convención, las personas con discapacidad deben tener acceso a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, y llevar a cabo una transición gradual entre ambas en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan. El Comité se basa en la recomendación del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de que, para cumplir esa obligación, el sistema educativo debe tener cuatro características interrelacionadas: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.

En cuanto a la accesibilidad han establecido que de acuerdo con el artículo 9 de la Convención y con la Observación General número 2 de 2014, emitida por el Comité de Naciones Unidas sobre Discapacidad, todas las instituciones educativas y los programas de enseñanza tienen que ser accesibles para todas las personas, sin discriminación.

Por lo tanto se establecido que el sistema educativo en su conjunto debe ser accesible, incluidos los edificios, las herramientas de información y comunicación (que abarcan los sistemas de asistencia ambiental o de frecuencia modulada), los planes de estudios, los materiales educativos, los métodos de enseñanza, y los servicios de evaluación, lingüísticos y de apoyo.

El entorno de los alumnos con discapacidad debe estar diseñado de manera que fomente la inclusión y garantice su igualdad a lo largo de sus estudios. Por ejemplo, el transporte escolar, las instalaciones de agua y los servicios sanitarios (incluidos los servicios de higiene y los inodoros), las cafeterías y los espacios de recreo escolares deben ser inclusivos, accesibles y seguros.

Naciones Unidas también ha dicho que los Estados como México, que han ratificado la convención, deben comprometerse a introducir con prontitud el diseño universal; prohibiendo y sancionando que en el futuro se construya cualquier infraestructura educativa que sea inaccesible.

Además también el Estado mexicano estaría obligado a realizar ajustes razonables en los entornos educativos cuando sea necesario. El enfoque del diseño universal no excluye que se proporcionen dispositivos, aplicaciones y programas informáticos de apoyo a los alumnos con discapacidad que puedan necesitarlos. La accesibilidad es un concepto dinámico y su aplicación requiere la realización periódica de adaptaciones técnicas y normativas.

En tal sentido el Comité de Naciones Unidas sobre discapacidad ha manifestado su preocupación por la falta generalizada de libros de texto y materiales didácticos en formatos y lenguajes accesibles, en particular la lengua de señas; ya que cada país debe invertir en el desarrollo oportuno de recursos en tinta o braille y en formatos digitales mediante, entre otras cosas, el uso de tecnología innovadora.

La accesibilidad exige que la enseñanza sea asequible para las y los alumnos con discapacidad en todos los niveles. La realización de ajustes razonables no debe entrañar costos adicionales para dichos alumnos. La educación primaria obligatoria, de calidad, gratuita y accesible es una obligación inaplazable. En consonancia con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, los Estados partes deben adoptar progresivamente medidas para garantizar que todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos aquellos que viven con algún tipo de discapacidad, terminen el ciclo de enseñanza secundaria, que ha de ser gratuito, equitativo y de calidad, y para asegurar el acceso igualitario de todos los hombres y las mujeres con discapacidad a una formación técnica, profesional y superior asequible y de calidad, incluida la enseñanza universitaria, y el aprendizaje durante toda la vida.

Ahora bien, del análisis de la legislación nacional en materia de educación, se puede observar que efectivamente existe en la legislación una mención a la accesibilidad y a los ajustes razonables, sin embargo, también se observa que dichos conceptos no están definidos en la el texto de la Ley General de Educación.

Por lo tanto, mediante esta iniciativa se propone que se establezcan las definiciones de accesibilidad y ajustes razonables, tomando en cuenta la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que se adicionan las fracciones VII y VIII al artículo 11 de la Ley General de Educación

Único. Se adicionan las fracciones VII y VIII al artículo 11 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 11. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponden a las autoridades educativas de la federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos que la propia ley establece.

Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. a VI. ...

VII. Accesibilidad, son las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad al derecho a la educación, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;

VIII. Diseño universal, se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de marzo de 2018.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.



CÓDIGO CIVIL FEDERAL

«Iniciativa que reforma el artículo 450 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción II del artículo 450 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La igualdad ante la ley es derecho reconocido en nuestra Constitución mexicana, y además un principio básico general de la protección de los derechos humanos y es indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales.

Por su parte es importante recordar que la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la década de los sesenta, garantizan específicamente el derecho a la igualdad ante la ley. En el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante la Convención) se describe en mayor profundidad el contenido de ese derecho civil, centrándose en las esferas en que tradicionalmente se les ha denegado a las personas con discapacidad.

En el artículo 12 de la Convención establece que:

Artículo 12

Igual reconocimiento como persona ante la ley

1. Los estados parte reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2. Los estados parte reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

3. Los estados parte adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

4. Los estados parte asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los estados parte tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán porque las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.

Respecto a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas ha dicho lo siguiente:

La capacidad jurídica es un derecho inherente reconocido a todas las personas, incluidas las personas con discapacidad. Como se señaló anteriormente, tiene dos facetas. La primera es la capacidad legal de ser titular de derechos y de ser reconocido como persona jurídica ante la ley. Ello puede incluir, por ejemplo, el hecho de tener una partida de nacimiento, de poder buscar asistencia médica, de estar inscrito en el registro electoral o de poder solicitar un pasaporte. La segunda es la legitimación para actuar con respecto a esos derechos y el reconocimiento de esas acciones por la ley. Este es el componente que frecuentemente se deniega o reduce en el caso de las personas con discapacidad. Por ejemplo, las leyes pueden permitir que las personas con discapacidad posean bienes, pero no siempre respetan las medidas que adopten para comprarlos o venderlos. La capacidad jurídica significa que todas las personas, incluidas las personas con discapacidad, tienen la capacidad legal y la legitimación para actuar simplemente en virtud de su condición de ser humano. Por consiguiente, para que se cumpla el derecho a la capacidad jurídica deben reconocerse las dos facetas de esta; esas dos facetas no pueden separarse. El concepto de capacidad mental es, de por sí, muy controvertido. La capacidad mental no es, como se presenta comúnmente, un fenómeno objetivo, científico y natural, sino que depende de los contextos sociales y políticos, al igual que las disciplinas, profesiones y prácticas que desempeñan un papel predominante en su evaluación. (Subrayado propio).

En el artículo 12, párrafo 3, se reconoce que los estados parte tienen la obligación de proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que sea preciso para el ejercicio de su capacidad jurídica. Los estados parte no deben negar a las personas con discapacidad su capacidad jurídica, sino que deben proporcionarles acceso al apoyo que necesiten para tomar decisiones que tengan efectos jurídicos.

El apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca debe consistir en decidir por ellas. En el artículo 12, párrafo 3, no se especifica cómo debe ser el apoyo. “Apoyo” es un término amplio que engloba arreglos oficiales y oficiosos, de distintos tipos e intensidades. Por ejemplo, las personas con discapacidad pueden escoger a una o más personas de apoyo en las que confíen para que les ayuden a ejercer su capacidad jurídica respecto de determinados tipos de decisiones, o pueden recurrir a otras formas de apoyo, como el apoyo entre pares, la defensa de sus intereses (incluido el apoyo para la defensa de los intereses propios) o la asistencia para comunicarse. El apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica puede incluir medidas relacionadas con el diseño universal y la accesibilidad –por ejemplo, la exigencia de que las entidades privadas y públicas, como los bancos y las instituciones financieras, proporcionen información en un formato que sea comprensible u ofrezcan interpretación profesional en la lengua de señas–, a fin de que las personas con discapacidad puedan realizar los actos jurídicos necesarios para abrir una cuenta bancaria, celebrar contratos o llevar a cabo otras transacciones sociales. El apoyo también puede consistir en la elaboración y el reconocimiento de métodos de comunicación distintos y no convencionales, especialmente para quienes utilizan formas de comunicación no verbales para expresar su voluntad y sus preferencias. Para muchas personas con discapacidad, la posibilidad de planificar anticipadamente es una forma importante de apoyo por la que pueden expresar su voluntad y sus preferencias, que deben respetarse si llegan a encontrarse en la imposibilidad de comunicar sus deseos a los demás. Todas las personas con discapacidad tienen el derecho de planificar anticipadamente, y se les debe dar la oportunidad de hacerlo en condiciones de igualdad con las demás. Los estados parte pueden ofrecer diversas formas de mecanismos de planificación anticipada para tener en cuenta las distintas preferencias, pero todas las opciones deben estar exentas de discriminación. Debe prestarse apoyo a la persona que así lo desee para llevar a cabo un proceso de planificación anticipada. El momento en que una directiva dada por anticipado entra en vigor (y deja de tener efecto) debe ser decidido por la persona e indicado en el texto de la directiva; no debe basarse en una evaluación de que la persona carece de capacidad mental. (Subrayado propio).

Es además importante destacar que no únicamente la Organización de las Naciones Unidas (ONU) se ha manifestado al respecto; la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sobre el apoyo en la toma de decisiones, ha asentado dentro de su jurisprudencia la diferencia entre el modelo de sustitución en la toma de decisiones y el modelo de asistencia en la toma de decisiones. El primero ha sido catalogado como un sistema en donde la capacidad jurídica para decidir queda en manos de otra persona (por ejemplo el tutor o tutora) y la persona con discapacidad queda sujeta a las decisiones de alguien más. Por otro lado, el modelo de asistencia en la toma de decisiones implica que la persona con discapacidad puede ser ayudada a tomar decisiones, pero en última instancia ésta es quien toma las mismas. En palabras de la propia SCJN (Amparo en Revisión 159/2013):

(...) la libertad de elección se protege y se garantiza (...) En tal sentido, el esquema contenido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, precisamente consagra el modelo antes referido, en la medida en que indica que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo cual deberá ser llevado a cabo en igualdad de condiciones que los demás, debiéndose asegurar que se respeten los derechos, la voluntad y preferencias de quien posee la diversidad funcional.

A este respecto, es de entenderse que las autoridades judiciales deben proporcionar todas las medidas necesarias para que las personas con discapacidad tengan la información y apoyos necesarios para tomar una decisión por sí mismas.

Es por todo lo anterior que se propone establecer en el artículo 450 del Código Civil Federal que las personas con discapacidad intelectual o psicosocial no necesariamente pierden su capacidad jurídica, y que además se les deben proporcionar los mecanismos para el apoyo en la toma de decisiones. Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que se reforma la fracción II del artículo 450 del Código Civil Federal

Único.Se reformala fracción II del artículo 450 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Aquellas personas mayores de edad que por circunstancias determinadas por profesionales de la salud y otras ciencias afines, no puedan gobernarse y obligarse por sí mismas, o manifestar su voluntad por algún medio. En el caso de personas con algún tipo de discapacidad intelectual o psicosocial, siempre que sea posible podrán optar mecanismos para el apoyo en la toma de decisiones que sean determinados por autoridad jurisdiccional, por lo cual no perderán su capacidad jurídica para tomar decisiones.

III. (Se deroga).

IV. (Se deroga).

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Ratificada por el Estado mexicano en 2008.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2018.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Tras largo proceso legislativo que data de 2009, donde estuvieron involucradas organizaciones e la sociedad civil, organizaciones internacionales, instituciones académicas y personas expertas en temas de derechos humanos, el 10 de junio de 2011 se publicó una reforma constitucional en materia de derechos humanos, la cual buscó transformar la concepción de los derechos humanos en México y cambiar significativamente la forma de operar del Estado mexicano a favor de los derechos de todas y todos.

La reforma contiene complejos cambios que marcan un antes y un después en la vida constitucional mexicana, por lo que he considerado pertinente señalar los principales cambios de la citada reforma constitucional:

1. Se modifica la denominación del capítulo I del título primero de la Constitución para quedar como “De los derechos humanos y sus garantías”.

2. Se eleva a rango constitucional los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de que México es parte.

3. Se incorpora al texto constitucional la noción de persona, cambiando el lenguaje por uno más incluyente.

4. Se favorece la interpretación de los derechos humanos con la Constitución y los tratados internacionales atendiendo al principio pro persona.

5. Se establecen las obligaciones del Estado frente a la violación de derechos humanos, que comprenden inequívocamente las de prevenir, investigar y sancionar. Asimismo se integra a la Constitución el sistema de reparación del daño por violaciones a derechos humanos.

6. Se determina el respeto a los derechos humanos como fin de las políticas de educación en México.

7. Se prevé el derecho de solicitar y recibir asilo.

8. Se prohíbe la celebración de tratados de extradición que alteren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de la materia.

9. Se incluye a los derechos humanos como base del sistema penitenciario.

10. Se establece una serie de derechos que no pueden restringirse ni suspenderse.

11. Se incluye a los derechos humanos como principio de política exterior.

12. Se introduce la obligación de las autoridades renuentes a las Recomendaciones de los organismos del sistema de protección no jurisdiccional de derechos humanos, de hacer públicas las razones de su negativa y la facultad del órgano legislativo competente para llamar a comparecer a la autoridad refractaria.

13. Se amplía la competencia de los organismos de protección no jurisdiccional, ahora podrán conocer de asuntos laborales.

14. Se obliga a las entidades federativas a que doten de plena autonomía a los organismos públicos de derechos humanos.

15. Se ciudadaniza el procedimiento para la elección de los titulares de los organismos integrantes del sistema ombudsman.

16. Se faculta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para investigar violaciones graves a derechos humanos.

17. Se amplían facultades de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en materia de acción de inconstitucionalidad.

18. Por último, la reforma también planteo un tema importante en cuanto a los derechos de las personas extranjeras, principalmente garantizando que en los procedimientos administrativos migratorios, una persona podría ser expulsada del territorio nacional únicamente a través de un proceso jurídico establecido en la legislación correspondiente.

En ese aspecto centro la iniciativa presentada en esta ocasión. El segundo párrafo del artículo 33 de la Carta Magna dice:

El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención.

Es decir, se da el derecho a las personas extranjeras de una audiencia previa con formalidades previamente establecidas en la ley cuando se trate de procesos migratorios que pudieran devenir en su expulsión del territorio nacional, lo cual es un avance muy importante al respecto.

El derecho al debido proceso legal debe respetarse aún y cuando se trate de un procedimiento administrativo, es decir se deben llevar a cabo todas las formalidades necesarias para brindar certeza jurídica a la persona extranjera que enfrente un proceso de deportación.

El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en el examen de los informes presentados por los estados partes de conformidad con el artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, recomendó al Estado mexicano lo siguiente:

El Estado parte debe velar porque la reforma del artículo 33 de la Constitución no prive a los no nacionales del derecho a impugnar una decisión de expulsión; por ejemplo, mediante el recurso de amparo, de conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (subrayado propio).

Lo anterior es además es un derecho convencional de aplicación obligatoria para el Estado mexicano, pues emana de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual establece en el artículo 8 las garantías judiciales:

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido en la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia (subrayado propio).

Como se observa, el derecho a recurrir el fallo ante un juez de segunda instancia es un derecho humano reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo anterior, en esta propuesta de reforma constitucional se busca que se establezca textualmente dicho derecho para dar cumplimiento a la recomendación internacional del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que se reforma el segundo párrafo del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único.Se reforma el segundo párrafo del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.

El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención. Para eso se deberá seguir el debido proceso, garantizándose el derecho a recurrir el fallo ante una segunda instancia.

Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El 23 de abril de 2009, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, después de analizar distintas iniciativas, aprobaron por unanimidad el dictamen con proyecto de decreto que modifica la denominación del capítulo I y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviándolo al Senado para los efectos constitucionales. El 7 de abril de 2010, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión Especial de Reforma del Estado del Senado de la República emitieron dictamen favorable con modificaciones a los artículos 1, 11, 33, 89 y 102; asimismo incorporaron reformas a los artículos 3, 15, 18, 29, 97 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El 8 de abril de 2010, la Asamblea del Senado aprobó el dictamen, enviándolo a la Cámara de Diputados. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 15 de diciembre de 2010, se aprobó con modificaciones el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos con proyecto de decreto que modifica la denominación del Capítulo I y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la misma fecha, fue remitido el expediente correspondiente a la Cámara de Senadores. En sesión celebrada el 8 de marzo de 2011, la Cámara de Senadores aprobó el proyecto de decreto. El 17 de marzo de 2011 la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, manifestó su acuerdo para que la Cámara de Senadores, como Cámara revisora remitiera a las legislaturas de los Estados sólo lo que había sido aprobado por ambas Cámaras. Después del trámite constitucional respectivo la reforma fue publicada el 11 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación.

2 La protección de los derechos humanos debe asegurarse en cualquier circunstancia, aún en situaciones de crisis. El artículo 29 constitucional reformado estipula que la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe ser proporcional al peligro que se hace frente y sujetarse a los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación. Además no podrán restringirse ni suspenderse los derechos: a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad. Tampoco podrán restringirse ni suspenderse: los derechos de la niñez, los derechos políticos, las libertades de pensamiento, conciencia y de religión, el principio de legalidad y retroactividad, la prohibición de la pena de muerte, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, la prohibición de la desaparición forzada y la tortura, ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3 Acorde con la exposición de motivos de la reforma, esta facultad que se otorga a los organismos públicos de derechos humanos consistirá en emitir Recomendaciones a las autoridades competentes en materia laboral para que se atienda la protección de los derechos laborales de las y los ciudadanos mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2018.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



DECRETO POR EL QUE DECLARA EL 5 DE JUNIO DE CADA AÑO COMO EL “DÍA NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE”

«Iniciativa de decreto, por el que se declara el 5 de junio como Día Nacional del Medio Ambiente, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto para declarar el 5 de junio de cada año como Día Nacional del Medio Ambiente, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El medio ambiente es el conjunto de todas las cosas vivas que nos rodean. De éste obtenemos agua, comida, combustibles y materias primas que sirven para fabricar las cosas que utilizamos diariamente. El ambiente también se define como “el conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que interactúan en un espacio y tiempo determinados”.

En la actualidad, nuestro medio ambiente se encuentra muy afectado por la contaminación que en gran parte ha sido causada por los seres humanos. Sin embargo, también existen factores naturales que contribuyen al deterioro del medio ambiente, tales como, organismos vivos, el clima, el relieve.

Los contaminantes pueden definirse como “toda materia o energía en cualquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse a la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición original”.

Nuestra Constitución establece que, todas las personas tenemos derecho a un medio ambiente sano que procure un buen desarrollo y bienestar, además señala que existirá responsabilidad para aquellas personas que causen daño o deterioro al medio ambiente.

El cuidado del medio ambiente es uno de los temas principales en las agendas de los gobiernos nacionales y organismos internacionales. Es por eso que, entre todas y todos, debemos que cuidar nuestro ecosistema, no sólo para preservarlo, sino para proteger la vida humana.

Con el fin de sumar esfuerzos, el gobierno de México ha firmado importantes documentos internacionales, entre los que cabe destacar la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y su Protocolo de Kyoto y el Convenio de Estocolmo, sobre contaminantes orgánicos persistentes entre muchos otros que buscan la protección del medio ambiente, una vida digna y un desarrollo pleno y sano, garantizando nuestro derecho humano a la salud. En este sentido México se mantiene a la vanguardia en la protección a los derechos humanos.

Algunos datos estadísticos sobre el medio ambiente en nuestro país recopilados por el Inegi son:

• En el año 2013 el agotamiento de los recursos naturales tales como el agua subterránea, los bosques maderables y el petróleo, alcanzó un monto equivalente al 1.1 por ciento del PIB.

• En el mismo año, los hábitos de consumo de los recursos naturales citados, más la degradación del medio ambiente generaron costos ambientales cercanos al 5.7 por ciento del PIB nacional.

• En contrapartida, el monto de los gastos del sector público para la protección del medio ambiente fue de casi 149 mil millones de pesos en 2013, lo cual representó cerca del 1.0 por ciento del PIB nacional; sin embargo, los costos totales por agotamiento y degradación ambiental se acercaron a los 910 mil millones de pesos, lo cual dio un déficit ambiental de 761 mil millones de pesos.

Como resultado de los hábitos de consumo y patrones de producción en México, se observa un agotamiento de los recursos naturales, tales como el agua subterránea, los bosques maderables y el petróleo, equivalentes en términos monetarios al 1.1 por ciento del PIB del año 2013, en tanto que los costos por la degradación del medio ambiente, contaminación atmosférica y del agua, degradación del suelo y generación de residuos sólidos urbanos, representaron el 4.6 por ciento del PIB. Conjuntamente, los costos ambientales en el año 2013 representaron alrededor del 5.7 por ciento del PIB nacional.

Otro problema al que se enfrentan muchas ciudades de nuestro país es la contaminación. En un estudio llamado Global Urban Ambient Air Pollution Database, la Organización Mundial de la Salud, comparó la contaminación en 795 ciudades de 67 países, analizando los niveles de partículas (PM10 y PM 2.5) durante cinco años de 2008 a 2013. Estas partículas contienen sulfatos, nitratos y carbón, mismas que entran a los pulmones y el sistema cardiovascular envenenándolos y causando graves riesgos para la salud.

En cuanto a partículas PM10, Monterrey con 86 es la ciudad con el mayor nivel,  superando por el doble de la Ciudad de México que registra 42. La menos contaminada de las ciudades enlistadas es Puebla con 32 MP10.

Se propone que se celebre este Día Nacional del Medio Ambiente en la misma fecha en la que la comunidad internacional celebra el Día Mundial del Medio Ambiente. Lo anterior con la finalidad de conjugar esfuerzos en el mismo día con miras a emprender acciones de sensibilización y concientización que impacten de manera positiva en las personas para construir un país sustentable en donde el medio ambiente sea de calidad para nuestra salud y desarrollo personal.

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto para declarar el 5 de junio de cada año como Día Nacional del Medio Ambiente

Único. Se declara el 5 de junio de cada año como Día Nacional del Medio Ambiente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Centro de Información de Naciones Unidas, www.cinu.org.mx

2 Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente

3 Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

5 http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/ambiente0. pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de marzo de 2018.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen.



LEY DE MIGRACIÓN

«Iniciativa que reforma el artículo 107 de la Ley de Migración, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción V del artículo 107 de la Ley de Migración, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Después de un largo proceso legislativo que data de 2009, en donde estuvieron involucradas organizaciones de la sociedad civil e internacionales, instituciones académicas y personas expertas en temas de derechos humanos, el 10 de junio de 2011 se publicó una reforma constitucional en materia de derechos humanos, la cual buscó transformar la concepción de los derechos humanos en México y cambiar significativamente la forma de operar del Estado mexicano a favor de los derechos de todas y todos.

La reforma contiene complejos cambios que marcan un antes y un después en la vida constitucional mexicana, por lo que he considerado pertinente señalar los principales cambios  de la citada reforma constitucional:

1. Se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución para quedando “De los derechos humanos y sus garantías”.

2. Se elevan a rango constitucional los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que México es parte.

3. Se incorpora al texto constitucional la noción de persona, cambiando el lenguaje por uno más incluyente.

4. Se favorece la interpretación de los derechos humanos con la Constitución y los tratados internacionales atendiendo al principio pro persona.

5. Se establecen las obligaciones del Estado frente a la violación de derechos humanos, que comprenden inequívocamente las de prevenir, investigar y sancionar. Asimismo se integra a la Constitución el sistema de reparación del daño por violaciones a derechos humanos.

6. Se determina el respeto a los derechos humanos como fin de las políticas de educación en México.

7. Se prevé el derecho de solicitar y recibir asilo.

8. Se prohíbe la celebración de tratados de extradición que alteren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de la materia.

9. Se incluye a los derechos humanos como base del sistema penitenciario.

10. Se establece una serie de derechos que no pueden restringirse ni suspenderse.

11. Se incluye a los derechos humanos como principio de política exterior.

12. Se introduce la obligación de las autoridades renuentes a las Recomendaciones de los organismos del sistema de protección no jurisdiccional de derechos humanos, de hacer públicas las razones de su negativa y la facultad del órgano legislativo competente para llamar a comparecer a la autoridad refractaria.

13. Se amplía la competencia de los organismos de protección no jurisdiccional, ahora podrán conocer de asuntos laborales.

14. Se obliga a las entidades federativas a que doten de plena autonomía a los organismos públicos de derechos humanos.

15. Se ciudadaniza el procedimiento para la elección de los titulares de los organismos integrantes del sistema ombudsman.

16. Se faculta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para investigar violaciones graves a derechos humanos.

17. Se amplían facultades de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en materia de acción de inconstitucionalidad.

18. Por último, la reforma también planteó un tema importante en cuanto a los derechos de las personas extranjeras, principalmente garantizando que en los procedimientos administrativos migratorios, una persona podría ser expulsada del territorio nacional únicamente a través de un proceso jurídico establecido en la legislación correspondiente.

Uno de los principales cambios se dio en el artículo primero constitucional, en donde en el párrafo tercero se establecieron las obligaciones de todas las autoridades en materia de derechos humanos, el párrafo textualmente dice ahora:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (Subrayado es propio)

Para efectos de esta iniciativa se considera pertinente establecer que se entiende por cada una de las obligaciones descritas anteriormente.

En este sentido, y para ampliar la temática ya establecida, a continuación estudiaremos de manera más específica las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Por consiguiente el Estado debe:

1. Promover el conocimiento y cultura de los derechos humanos de todas las personas, ya sea sociedad civil o servidores públicos, con la finalidad de crear una cultura de comprensión y respeto a los derechos humanos por toda la sociedad, buscando a través de todos los medios posibles la instauración de una cultura de respeto a sus derechos humanos, que redunde en la adopción de un nuevo lenguaje sociocultural, en el que se reconozcan los derechos y responsabilidades sociales para la convivencia pacífica y en condiciones de vida digna.  

2. Respetar los derechos humanos, al permitir que las personas se expresen libremente en el ejercicio de sus derechos, es decir el Estado (incluidos todos sus miembros y agentes) debe abstenerse de inferir con el goce de los mismos.  

3. Proteger estos derechos, creando y fortaleciendo los mecanismos de prevención, investigación, sanción y reparación de las violaciones a los derechos humanos, que al quedar en la impunidad, ocasionan que se pierda el sentido protector del Estado.

4. Garantizar los derechos humanos mediante la creación de leyes en las que se reconozcan los derechos humanos para todos y todas, y se establezcan mecanismos e instituciones para su salvaguarda, además se debe establecer claramente las obligaciones y responsabilidades de las autoridades. Solamente estableciendo garantías concretas y eficaces se podrán salvaguardar los derechos humanos de manera plena.

Sin embargo, es de observarse que en la legislación que se pretende modificar mediante esta iniciativa el artículo 107 únicamente establece que el personal de las estaciones migratorias únicamente deberá garantizar el respeto a los derechos humanos de quienes estén en allí dentro. Por lo tanto, se considera que el artículo no está plenamente armonizado con la reforma constitucional, por lo que se propone que se agreguen cada una de las obligaciones establecidas en el tercer párrafo del artículo primero de la CPEUM.

Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que se reforma la fracción V del artículo 107 de la Ley de Migración.

Único. Se reformala fracción V del artículo 107 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 107. Las estaciones migratorias deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

I. a IV. ...

V. Respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos de la persona extranjer a presentad a;

VI. a X. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El 23 de abril de 2009, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, después de analizar distintas iniciativas, aprobaron por unanimidad el dictamen con proyecto de decreto que modifica la denominación del Capítulo I y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviándolo al Senado para sus efectos constitucionales. El 7 de abril de 2010, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos con opinión de la Comisión Especial de Reforma del Estado, del Senado de la República, emitieron dictamen favorable con modificaciones a los artículos 1o., 11, 33, 89 y 102; asimismo incorporaron reformas a los artículos 3o., 15, 18, 29, 97 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El 8 de abril de 2010, la asamblea del Senado aprobó el dictamen, enviándolo a la Cámara de Diputados. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 15 de diciembre de 2010, se aprobó con modificaciones el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos con proyecto de decreto que modifica la denominación del Capítulo I y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la misma fecha, fue remitido el expediente correspondiente a la Cámara de Senadores. En sesión celebrada el 8 de marzo de 2011, la Cámara de Senadores aprobó el proyecto de decreto. El 17 de marzo de 2011 la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, manifestó su acuerdo para que la Cámara de Senadores, como Cámara revisora remitiera a las legislaturas de los Estados sólo lo que había sido aprobado por ambas Cámaras. Después del trámite constitucional respectivo la reforma fue publicada el 11 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación.

2 La protección de los derechos humanos debe asegurarse en cualquier circunstancia, aún en situaciones de crisis. El artículo 29 constitucional reformado estipula que la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe ser proporcional al peligro que se hace frente y  sujetarse a los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación. Además no podrán restringirse ni suspenderse los derechos: a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad. Tampoco podrán restringirse ni suspenderse: los derechos de la niñez, los derechos políticos, las libertades de pensamiento, conciencia y de religión, el principio de legalidad y retroactividad, la prohibición de la pena de muerte, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, la prohibición de la desaparición forzada y la tortura, ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3 Acorde a la exposición de motivos de la reforma, esta facultad que se otorga a los organismos públicos de derechos humanos consistirá en emitir Recomendaciones a las autoridades competentes en materia laboral para que se atienda la protección de  los derechos laborales de las y los ciudadanos mexicanos.

4 Definiciones rescatadas del texto de la doctora Minerva Martínez Garza, Obligaciones y Principios del nuevo paradigma constitucional.

5 Es por ello que la estrategia del Estado, no puede limitarse a acciones de contención, sino que debe complementarse con acciones de prevención. Más aún, ha de adoptarse un compromiso de proteger a las personas un marco de respeto a las instituciones, las leyes y los derechos humanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de marzo de 2018.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Asuntos Migratorios, para dictamen.



LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD

«Iniciativa que reforma el artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Esta iniciativa tiene únicamente por objeto hacer cambios pequeños pero sustanciales en la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. Se propone establecer dentro de la redacción de la ley que el Instituto Mexicano de la Juventud para cumplir con sus obligaciones, entre muchas otras cosas, deberá llevar a cabo cursos y programas sobre cultura de la paz e igualdad de género.

Se propone hablar de cultura de la paz porque según Naciones Unidas esta es “... un conjunto de valores, actitudes, comportamientos y estilos de vida que rechazan la violencia y previenen los conflictos atacando a sus raíces a través del diálogo y la negociación entre los individuos, los grupos y los estados”.

La paz trae consigo la búsqueda de la armonía y concordia. Es el estado en donde no existe violencia, conflicto, guerra o turbulencia entre dos o más partes.

En este sentido es importante recordar que en México las autoridades, sea cual sea su jurisdicción o jerarquía, están obligadas a respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos reconocidos por las leyes mexicanas y los tratados internacionales que se hayan firmado y ratificado por el Estado mexicano.

Lo anterior se encuentra sostenido en el artículo primero de nuestra constitución. Es decir, en primer lugar para salvaguardar el derecho a la paz de todas las personas, los derechos humanos deben permear en las acciones de las autoridades públicas, lo que traerá como consecuencia lógica que la paz se cristalice como una realidad en el país.

El gobierno debe poner todos sus esfuerzos para afrontar los retos del país de forma pacífica, evitando el uso de estrategias que pongan en peligro la integridad física o psicológica de las personas.

Otra acción importante que pueden realizar las actividades es impulsar una educación para la paz en todos los niveles educativos. Bien ya lo dijo las naciones unidas, la guerra y los conflictos han nacido primero en la mente de las personas y es en la mente de las personas en donde se tiene que instaurar una cultura de paz que haga eco en la sociedad en la que vivimos.

Por otra parte se decide hablar de igualdad de género y no de equidad, porque el concepto de equidad es un principio ético-normativo asociado a la idea de justicia; bajo la idea de equidad se trata de cubrir las necesidades e intereses de personas que son diferentes, especialmente de aquellas que están en desventaja, en función de la idea de justicia que se tenga y haya sido socialmente adoptada.

Por otro lado, la igualdad es un derecho humano protegido por distintos instrumentos nacionales e internacionales en materia de derechos humanos. Además, tal como está expresado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la igualdad va de la mano con el principio de la no discriminación, y en este sentido, la igualdad sólo será posible en la medida en que se erradique la discriminación contra las mujeres.

En suma, el derecho a la igualdad implica el derecho a la no discriminación, y que se dé un trato idéntico o diferenciado a mujeres y hombres en función de sus diferencias biológicas y de las desigualdades históricas que ha habido entre unas y otros. Asimismo, para avalar el derecho a la igualdad, el Estado mexicano está obligado a instrumentar acciones específicas para eliminar la discriminación de género.

Conjuntamente, referirse a la igualdad de género radica no sólo en admitir un enfoque de derechos, sino en mantener consistencia conceptual con efectos prácticos en términos de políticas públicas ya que, como puntea el Comité CEDAW, la igualdad es el concepto que se utiliza en la convención y el principio que se mantiene al establecimiento de todas las medidas especiales de carácter temporal encaminadas a lograr la igualdad de facto entre mujeres y hombres.

La igualdad, tal como está establecida en la CEDAW, no se propone hacer iguales a mujeres y hombres, sino garantizar la igualdad en el goce y el ejercicio de los derechos de ambos; en pocas palabras, se trata de que en nuestras sociedades haya igualdad de trato, igualdad en el acceso a las oportunidades e igualdad de resultados.

Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que se reforma la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Único.Se reforma la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XII. ...

XIII. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la administración pública federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y sobre salud reproductiva, derechos humanos, cultura de paz y no violencia, no discriminación, igualdad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda;

XIV. a XVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2018.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Juventud, para dictamen.



LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

«Iniciativa que reforma el artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción V del artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Organización de las Naciones Unidas, a través de la Observación General número 6 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), traza en su introducción algunas proyecciones que merecen atención, al señalar que el número total de personas de 60 años y más en el mundo, pasó de 200 millones en 1950 a 400 millones en 1982, y se calcula que llegará a mil 200 millones en el año 2025, de los que más del 70 por ciento vivirá en los países que actualmente son países en desarrollo.

El ombudsman de Nuevo León, en su diagnóstico sobre personas adultas mayores, ha determinado que las personas adultas mayores son el resultado del transcurso del tiempo sobre el cuerpo del ser humano que es finito, provocando el envejecimiento, es decir, ese proceso gradual que se desarrolla durante el curso de la vida y que conlleva cambios biológicos, fisiológicos, psico-sociales y funcionales que se asocian con interacciones dinámicas y permanentes con el medio. Aunque no debería existir discriminación hacia las personas por su edad, lo cierto es que en la vida cotidiana las personas adultas mayores se enfrentan todos los días a múltiples tipos de discriminación.

Un indicador de lo anterior es la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México del año 2010. En esta se reveló que 36 por ciento de las personas encuestadas, cree que el principal problema para las personas adultas mayores son las cuestiones laborales, seguido de la discapacidad (15.1 por ciento) y discriminación (9.9 por ciento). Lo anterior, en virtud de que frecuentemente las personas adultas mayores son falsamente asociadas con enfermedad, ineficiencia, lentitud y poca productividad, que en conjunto conducen a estereotipos equivocados de decadencia.

Sofía Velasco Becerra ha dicho que: “El proceso de desvalorización prevaleciente hacia las personas adultas mayores, en el que se les concibe como una carga familiar y económica porque ya no producen, pero sí consumen, les obliga a tener un cierto nivel de dependencia, dando pie a tensiones en el núcleo social. Aunado a ello, con frecuencia se dan fenómenos como el abandono de personas adultas mayores, no solo en el hecho de abandonarles en la calle para no saber nunca más de su familia, sino también en el depósito en estancias para luego no hacerse cargo.”

Entonces, se ha identificado que uno de los principales problemas a los que se enfrentan las personas adultas mayores es en relación con temas laborales, en donde sus derechos muchas veces no son respetados.

Por lo tanto, se ha buscado en la legislación nacional la regulación, y aunque se encuentra redactada de una manera correcta, se estima que podría perfeccionarse si se atienden estándares internacionales, por ejemplo lo establecido en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

Dicha Convención, en su artículo 18, contempla lo siguiente:

Artículo 18

Derecho al trabajo

La persona mayor tiene derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad.

Los Estados Parte adoptarán medidas para impedir la discriminación laboral de la persona mayor. Queda prohibida cualquier distinción que no se base en las exigencias propias de la naturaleza del cargo, de conformidad con la legislación nacional y en forma apropiada a las condiciones locales.

El empleo o la ocupación debe contar con las mismas garantías, beneficios, derechos laborales y sindicales, y ser remunerado por el mismo salario aplicable a todos los trabajadores frente a iguales tareas y responsabilidades.

Los Estados Parte adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de otra índole para promover el empleo formal de la persona mayor y regular las distintas formas de autoempleo y el empleo doméstico, con miras a prevenir abusos y garantizar una adecuada cobertura social y el reconocimiento del trabajo no remunerado.

Los Estados Parte promoverán programas y medidas que faciliten una transición gradual a la jubilación, para lo cual podrán contar con la participación de las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores y de otros organismos interesados.

Los Estados Parte promoverán políticas laborales dirigidas a propiciar que las condiciones, el ambiente de trabajo, horarios y la organización de las tareas sean adecuadas a las necesidades y características de la persona mayor.

Los Estados Parte alentarán el diseño de programas para la capacitación y certificación de conocimiento y saberes para promover el acceso de la persona mayor a mercados laborales más inclusivos.

Por tanto, se considera que la redacción de la Convención de la OEA sobre personas adultas mayores además de estar en armonía con la Ley Federal del Trabajo, también brinda mayores garantías para la protección de los derechos de las personas mayores en cuanto a conseguir un trabajo digno. Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Decreto que se reforma la fracción V del artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Único. Se reformala fracción V del artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. a IV. ...

V. Del trabajo: Al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad, así como a contar con las mismas garantías, beneficios, derechos laborales y sindicales, y ser remunerado por el mismo salario aplicable a todos los trabajadores frente a iguales tareas y responsabilidades y a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral.

VI. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de marzo de 2018.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.



LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

«Iniciativa que reforma el artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho a la libertad de expresión, pero también consagra el derecho de acceso a la información pública, baluarte indispensable para la democracia, de forma textual el derecho de acceso a la información está contenido de la siguiente manera:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. (Subrayado es propio)

Es de observarse que la propia Constitución mexicana garantiza como un derecho humano el acceso a la información pública. Sin embargo, no únicamente se consagra de esta manera en la legislación nacional, también desde el punto de vista internacional el derecho de acceso a la información ha sido catalogado como un derecho humano.

La Relatoría Especial de la Comisión Interamericana sobre Libertad de Expresión ha reiterado que el derecho de acceso a la información es un derecho autónomo protegido por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se trata de un derecho fundamental para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos y cumple una función instrumental esencial para el ejercicio de los derechos.

El contenido y alcance de este derecho ha sido ampliamente desarrollado en el Sistema Interamericano. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) ha reconocido que la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar el propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”.

En este sentido, ha señalado además que el derecho de acceso a la información se “ampara [en] el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción”.

Dada su importancia para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos, el derecho de acceso a la información ha sido objeto de pronunciamiento por parte los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos en su Asamblea General, quienes le ha dado el mandato a la Relatoría Especial de la CIDH sobre libertad de expresión, para hacer seguimiento al tema e instando a los Estados a que “respeten y hagan respetar el acceso de todas las personas a la información pública y promuevan la adopción de las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva”.

Los órganos del Sistema Interamericano han reiterado que “[e]l artículo 13 de la Convención Americana, al amparar el derecho de las personas a acceder a la información en poder del Estado, establece una obligación positiva para éste de suministrar de manera oportuna, completa y accesible, la información solicitada o, en su defecto, de aportar en un plazo razonable las razones legítimas que impiden tal acceso”.

Al respecto, esta Relatoría Especial sobre Libertad de Expresión de la CIDH ha afirmado que “... para garantizar la verdadera universalidad del derecho de acceso”, el recurso disponible para solicitar información debe cumplir con ciertas características. Por ejemplo, “debe ser sencillo, de fácil acceso para todas las personas, que sólo exija el cumplimiento de requisitos básicos tales como: la identificación razonable de la información solicitada y los datos requeridos para que la administración pueda entregarle la información al interesado” y debe ser “gratuito o de bajo costo, de tal forma que no desaliente las solicitudes de información”.

Es de observarse que, como derecho humano, el acceso a la información pública debe ser accesible para todas las personas, incluidas por supuesto, las personas de comunidades indígenas que no hablen o entiendan el español y las personas con discapacidad sensorial o intelectual.

Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, en su Observación General número 2, estableció que:

Sin acceso a la información y la comunicación, el disfrute de la libertad de pensamiento y de expresión y de muchos otros derechos y libertades fundamentales puede verse gravemente menoscabado y restringido. Por lo tanto, el artículo 9, párrafo 2 f) y g), de la Convención establece que los Estados partes deben ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas (párr. 2 e)), promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a información, y promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet, mediante la aplicación de normas de accesibilidad obligatorias. La información y la comunicación deben estar disponibles en formatos fáciles de leer y modos y métodos aumentativos y alternativos para las personas con discapacidad que utilizan esos formatos, modos y métodos.

Por lo tanto, se considera importante que en la parte inicial de la Ley se establezca la obligación de garantizar el acceso a la información para personas indígenas y personas con discapacidad, se sabe que la Ley ya contiene prerrogativas al principio. Sin embargo, se considera sumamente necesario que dicha obligación nazca del marco común aplicable a toda la Ley. Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que se reforma el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Único. Se reformael segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Artículo 3. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados en el ámbito federal, a que se refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y esta Ley, es pública, accesible a cualquier persona y sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada de forma temporal por razones de interés público y seguridad nacional o bien, como confidencial. Los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que estas leyes señalan.

El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información, por lo cual se implementarán las acciones y medidas necesarias para garantizar este derecho en igualdad y sin discriminación a todas las personas, incluidas las personas indígenas y las personas con discapacidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión Capítulo IV (El Derecho de Acceso a la Información). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 1. Sobre las funciones del derecho de acceso a la información, en su Declaración Conjunta de 1999, los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OSCE y la OEA declararon que, “implícito en la libertad de expresión está el derecho de toda persona a tener libre acceso a la información y a saber qué están haciendo los gobiernos por sus pueblos, sin lo cual la verdad languidecería y la participación en el gobierno permanecería fragmentada”. Asimismo, en su Declaración Conjunta de 2004, reconocieron “la importancia fundamental del acceso a la información para la participación democrática, la rendición de cuentas de los gobiernos y el control de la corrupción, así como para la dignidad personal y la eficiencia en los negocios”. Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

2 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151; Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219; CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV (El derecho de Acceso a la Información). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009; CIDH. Informe Anual 2011. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (El derecho al Acceso a la información Pública en las Américas). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69. 30 de diciembre de 2011; CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico Interamericano, Segunda Edición. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF. 9/12. 7 de marzo de 2011; CIDH. Informe Anual 2012. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Jurisprudencia nacional sobre libertad de expresión y acceso a la información). OEA/Ser.L/V/II.147. Doc. 1. 5 de marzo 2013.

3 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. párr. 76 y 77

4 Asamblea General de la OEA. Resolución AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03). Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia. 10 de junio de 2003. Ver también, Asamblea General de la OEA. Resolución AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04). Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia. 8 de junio de 2004; Asamblea General de la OEA. Resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05). Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia. 7 de junio de 2005; Asamblea General de la OEA. Resolución AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06). Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia. 6 de junio de 2006; Asamblea General de la OEA. Resolución AG/RES. 2288 (XXXVII-O/07). Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia. 5 de junio de 2007; Asamblea General de la OEA. Resolución AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08). Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia. 3 de junio de 2008; Asamblea General de la OEA. Resolución AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09). Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia. 4 de junio de 2009; Asamblea General de la OEA. Resolución AG/RES. 2661 (XLI-O/11). Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

5 CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV (El Derecho de Acceso a la Información). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 24. Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. párr. 77; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Claude Reyes y otros. Transcritos en: Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. párr. 58 a) y b).

6 CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV (El Derecho de Acceso a la Información). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 26.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de marzo de 2018.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen.



LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

«Iniciativa que reforma el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona una fracción XXI al artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su informe sobre la situación de los derechos humanos en México, destacó que la prevalencia de la práctica de la tortura es alarmante en nuestro país y dio los siguientes datos:

El Estado mexicano informó que la PGR contaba, al mes de abril de 2015, con 2 mil 420 investigaciones en trámite sobre tortura, y que existen sólo 15 sentencias condenatorias por este delito a nivel federal. La PGR reportó, según solicitudes de información, un incremento de más del doble en el número de denuncias por tortura entre 2013 y 2014: de mil 165 a 2 mil 403. Ante este número de denuncias en 2014, la PGR reportó haber realizado 185 dictámenes especializados médico/psicológicos como parte de la investigación de posible tortura. Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos reportó haber recibido, de 2006 a 2015, más de 10 mil 200 quejas por detención arbitraria, y más de 9 mil 200 por tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Ya en su visita al país en 2014, el relator de Naciones Unidas sobre la tortura concluyó, luego de visitar una serie de centros penitenciarios y recabar información a nivel nacional, que la tortura y los malos tratos son generalizados en el país. Por su parte, el Subcomité para la Prevención de la Tortura determinó que durante las primeras horas de detención, las personas privadas de libertad “corren un alto riesgo de sufrir torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes”. La Comisión pudo constatar estas conclusiones durante su visita in loco, durante la visita de la Relatoría de Personas Privadas de Libertad en septiembre de 2015, y mediante la información recabada en el proceso de preparación del presente informe. Y además, se recibió información que indica que los registros oficiales sobre tortura y malos tratos en todo el país reflejan un sub-registro y son inexactos, contradictorios e incompletos, lo que impide tener una panorámica certera sobre la verdadera magnitud del problema.

La CIDH coincidió con otros organismos internacionales al señalar que, en México, la tortura se presenta frecuentemente entre el momento de una detención y antes de que la persona detenida sea puesta a disposición de un juez. Las modalidades de tortura van desde los golpes tanto con puños, patadas con botas, macanas y culatas de armas en diversas partes del cuerpo; insultos, amenazas, y humillaciones; descargas eléctricas generalmente en los genitales; el presenciar o escuchar la tortura de otras personas; asfixia húmeda y seca; hasta la desnudez forzada y la tortura sexual.

Lo anterior trajo como consecuencia que se adoptara en el año 2017 la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la cual tiene como finalidad:

I. Establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno para prevenir, investigar, juzgar y sancionar los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

II. Establecer los tipos penales de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y sus sanciones; las reglas generales para su investigación, procesamiento y sanción, así como las normas aplicables ante la comisión de otros delitos vinculados; y

III. Establecer medidas específicas de atención, ayuda, asistencia, protección integral y reparación para garantizar los derechos de las Víctimas de los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Como se puede observar, la Ley es de reciente creación, por lo que aún existen temas pendientes al respecto de la misma. Por ejemplo, se establecieron una serie de transitorios para implementar correctamente la Ley, en tal sentido el transitorio décimo cuarto dice:

Décimo Cuarto. Una vez que, en términos de lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio del presente Decreto, la Procuraduría General de la República comience a operar el Registro Nacional del Delito de Tortura, la Comisión Ejecutiva y las Instituciones de Procuración de Justicia, podrán suscribir convenios de colaboración para la transmisión de información de las Víctimas del delito de tortura a dicho registro.

Entonces, es de observarse que dicho transitorio aún no se encuentra instrumentado en la legislación correspondiente, por lo que se considera necesario hacer la reforma de ley necesaria para establecer el Registro Nacional del Delito de Tortura y crear los lineamientos básicos para colaboración en la transmisión de información.

Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que se adiciona una fracción XXI al artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Único. Se adiciona una fracción XXI al artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 5. Corresponde a la Procuraduría General de la República:

I. a XX. ...

XXI. Operar el Registro Nacional del Delito de Tortura, para lo cual se podrán suscribir convenios con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y las instituciones de procuración de justicia, para la transmisión de información de las víctimas del delito de tortura a dicho registro.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. El Estado mexicano informó sobre las siguientes 15 sentencias condenatorias sobre tortura a nivel federal: (1) Expediente Número 92/2003, Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Chiapas, con fecha 19 de abril de 2014; (2) Expediente Número 90/2004, Juzgado Séptimo de Distrito en el estado de Oaxaca, con fecha de 1 de febrero de 2006; (3) Expediente Número 90/2004, Juzgado Séptimo de Distrito en el estado de Oaxaca, con fecha de 19 de enero de 2007; (4) Expediente Número 22/2006, Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de San Luis Potosí, con fecha de 16 de agosto de 2011; (5) Expediente Número 35/1999, Juzgado Segundo de Distrito en el estado de Morelos, con fecha de 26 de octubre de 2006; (6) Expediente Número 35/1999, Juzgado Segundo de Distrito en el estado de Morelos, con fecha de 2 de marzo de 2007; (7) Expediente Número 35/1999, Juzgado Segundo de Distrito en el estado de Morelos, con fecha de 20 de abril de 2007; (8) Expediente Número 35/1999, Juzgado Segundo de Distrito en el estado de Morelos, con fecha de 15 de noviembre de 2012; (9) Expediente Número 35/1999, Juzgado Segundo de Distrito en el estado de Morelos, con fecha de 21 de mayo de 2013; (10) Expediente Número 175/2012, Juzgado Séptimo de Distrito en el estado de Chihuahua, con fecha de 16 de julio de 2014; (11) Expediente Número 34/2013, Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Chihuahua, con fecha de 13 de marzo de 2014; (12) Expediente Número 7/2013, Juzgado Noveno de Distrito en el estado de Sonora, con fecha de 22 de mayo de 2014; (13) Expediente Número 27/2013, Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Michoacán, con fecha de 11 de febrero de 2015; (14) Expediente Número 27/2014, Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Michoacán, con fecha de 11 de febrero de 2015; y (15) Expediente Número 27/2014, Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Michoacán, con fecha de 11 de febrero de 2015. Las últimas tres sentencias en la lista aportada por el estado tienen el mismo número de expediente, el mismo juzgado, y la misma ficha, por lo cual la CIDH considera que éstas parecieran tratarse de tres personas sentenciadas en un mismo caso. Información aportada por el Estado mexicano en el contexto de la visita in loco realizada a México entre el 28 de septiembre y el 2 de octubre de 2015, “Visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en México: Información del Estado mexicano”, México, D.F. a 25 de septiembre de 2015, Sección 1.3, pág. 15. Según reportes de prensa, en los últimos 10 años sólo existirían cinco sentencias condenatorias por tortura a nivel federal, y ocho a nivel de los estados. Artículo de prensa publicado en ElEconomista.com, En estados, sólo ocho condenas por tortura en 10 años, publicado el 4 de septiembre de 2015, citando a cifras oficiales obtenidas por el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez. Disponible en:

http://eleconomista.com.mx/–sociedad/2015/09/04/estados-solo-ocho- condenas-tortura-10-anos

2. Información recogida por la organización Amnistía Internacional mediante solicitud de información, e incluida en el informe “Promesas en el papel, impunidad diaria: La epidemia de tortura en México continua”, octubre de 2015, pág. 5. Disponible en: https://www.amnesty.org/es/documents/amr41/2676/2015/es/ Por su parte, la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos (Conatrib) entregó información a la CIDH que indica que, entre 2011 y 2015, se llevaron a cabo 9 juicios y se emitieron 14 sentencias por el delito de tortura en los estados donde está tipificado el delito. La CIDH no cuenta con información suficiente para determinar por qué existirían más sentencias emitidas que juicios realizados, entendiendo un juicio como un proceso penal concluido. Visita in loco de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, encuentro con la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, Anexo de Compendio Estadístico de los Tribunales Superiores de Justicia.

3 Información recogida por la organización Amnistía Internacional mediante solicitud de información, e incluida en el informe “Promesas en el papel, impunidad diaria: La epidemia de tortura en México continua”, octubre de 2015, pág. 13. Disponible en:

https://www.amnesty.org/es/documents/amr41/2676/2015/es/  El número de dictámenes especializados realizados es de suma importancia ya que, según este mismo informe, un agente del ministerio público indicó que si no se cuenta con un dictamen especializado positivo, no se puede seguir adelante y presentar cargos de tortura. Ibid, pág. 15; Proceso, Feminicidios alcanzan niveles alarmantes; “Redim exige alerta de género para Edomex”. Disponible en:

http://www.proceso.com.mx/?p=3–64 ; El Economista, Niñas, principales víctimas de la violencia en México, 10 de diciembre de 2014. Disponible en:

http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/12/10/ninas-principales- victimas-violencia-mexico

4 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la tortura, Juan E. Méndez, Misión a México, A/HRC/28/68/Add.3, 29 de diciembre de 2014, párrs. 25 y 76.

5 Informe sobre la visita a México del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Doc. CAT/OP/MEX/1, 31 de mayo de 2010, párr. 144.

6 Amnistía Internacional, “Promesas en el papel, impunidad diaria: La epidemia de tortura en México continua”, octubre de 2015. Disponible en:

https://www.amnesty.org/es/documents/amr41/2676/2015/es/

7 Un estudio del Centro de Derechos Humanos de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey analizó las recomendaciones emitidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León en el 2013. De las 149 recomendaciones emitidas, 110 corresponden a alguna violación a la integridad personal. De estas 110, 43 responden sobre casos de tortura. Informe presentado a la CIDH durante la visita in loco.

8 Para mayor información sobre métodos de tortura, ver: Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, Misión a México, A/HRC/28/68/Add.3, 29 de diciembre de 2014, párr. 26; Amnistía Internacional, “Fuera de control. Tortura y otros malos tratos en México”, 2014; Human Rights Watch, “Ni Seguridad, Ni Derechos Ejecuciones, desapariciones y tortura en la guerra contra el narcotráfico” de México, 2011, p. 33; Centro de Derechos Humanos de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey, Informe sobre la Situación de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en Nuevo León, México, 2014.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de marzo de 2018.— Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.



LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6O., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DEL DERECHO DE RÉPLICA

«Iniciativa que reforma el artículo 10 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, a cargo del diputado Marco Antonio Aguilar Yunes, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Marco Antonio Aguilar Yunes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de réplica, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Nuestra legislación en materia de derecho de réplica se debe estructurar de manera ordenada de acuerdo con el desenvolvimiento de las nuevas sociedades en donde los medios de comunicación, la tecnología y la información son constantes dentro de su vida cotidiana. El derecho de réplica es el mecanismo de defensa y de protección jurídica de las personas frente a actos de difusión que hayan vulnerado su buena fama, honor y reputación, es preciso que este derecho no sólo sea un enunciado más de nuestra Carta Magna, y mucho menos que no exista un instrumento efectivo para ejercerlo.

La sociedad exige a sus gobernantes la protección activa de los derechos garantizados en la constitución. Es de recordar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) plasma en su artículo 14, el Derecho de Rectificación o Respuesta, señalando que: 1.Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley; 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido; 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

En tanto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 29 de agosto de 1986, emitió opinión consultiva en relación al contenido del artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisando que los Estados Partes tienen la obligación de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio del derecho de réplica a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción; que los Estados Partes deben adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la propia Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias; y, que el derecho de réplica puede ejercerse a través de ley formal o, por medio de otras disposiciones, siempre y cuando, en el caso de las últimas, no se restrinja el derecho.

Ante tal postulado, es de resaltar que el bien jurídico tutelado en el ejercicio del derecho de réplica atiende al derecho a la información de los ciudadanos y también protege la dignidad e intimidad de la persona, ante tal escenario, resulta importante prever de la protección del honor, vida privada e imagen de las personas.

En nuestro andamiaje jurídico es de mayor relevancia la ley que garantiza el derecho de réplica, el cual, no olvidemos, tiene su base en el artículo sexto constitucional, a través del establecimiento de un procedimiento que garantice el ejercicio de este derecho en los medios de comunicación impresos y electrónicos y la consecuente obligación de los prestadores del servicio de atender este derecho.

Para Ernesto Villanueva, el derecho de réplica es “la prerrogativa que tiene toda persona para que se inserte su declaración cuando haya sido mencionada en una nota periodística, siempre que esa información sea inexacta en su perjuicio o afecte su derecho al honor, a la vida privada o a la propia imagen”, con dicha definición, se puede establecer que con esta prerrogativa el afectado podrá expresar un punto de vista respecto de la información perjudicial difundida en los medios de comunicación con la finalidad de salvaguardar su honor y reputación, con ello, se enriquecerá el ejercicio que la sociedad tiene de contar con una opinión de manera plural. Es de mencionar que la opinión pública es un elemento imprescindible en un sistema democrático, en este rubro la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que es indispensable establecer un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.

El derecho de réplica se encuentra combinado con la libertad de prensa ejercida por los medios de comunicación y, con el derecho a la información, consistente en la facultad de buscar, difundir y recibir información. Los medios de comunicación en aras de fomentar la difusión de información veraz, y destinar espacios para el ejercicio del derecho de réplica, estarán resolviendo la colisión entre el derecho de réplica y la libertad de prensa con el objetivo de enriquecer la pluralidad del debate público, con ello, se tendrá certeza sobre los límites, alcances y procedimientos de dicho derecho.

Conforme a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la actual regulación es insuficiente en lo tocante al plazo que se tiene para ejercer el derecho de réplica, es por ello que debemos legislar para sentar las bases y reglas que precisen los límites y alcances de dicho derecho, definiendo el procedimiento para hacerlo valer frente a los sujetos obligados. Con esta regulación estaremos como legisladores engrandeciendo el enfrentamiento de ideas y el debate público, convirtiendo al derecho de réplica en uno de los elementos fundamentales de nuestro régimen democrático, contribuyendo al intercambio de ideas e información, obteniendo así una sociedad mejor informada.

En este escenario, la convivencia social es algo impensable sin información, en razón al principio de dar y recibir información es un asunto vital para la convivencia y para la democracia, porque con el intercambio de ideas se transmiten juicios e interpretaciones. Es fundamental en este punto recordar lo expresado por Habermas: “Si democracia y pluralismo son términos inescindibles, es el de aproximarse, que no distanciarse, a una búsqueda cooperativa de la verdad en la que la única coerción que pudiese ejercerse fuese la coerción sin coerciones que ejercen los buenos argumentos.”

No cabe duda que la libertad de expresión es esencial para la vida de toda sociedad, siendo una condición fundamental para el desenvolvimiento de un régimen democrático. Resulta trascendental la participación de la sociedad en los asuntos públicos, ya que la diversidad de ideas, pluralidad de opiniones, expresión de la opinión pública y oposición constructiva, ya que en un Estado autoritario la libertad de expresión y el acceso a las fuentes de información son obstaculizadas, hostigadas o anuladas, con el objeto de evitar el desacuerdo y la crítica a los gobernantes para obtener la obediencia y el sometimiento de las personas.

Como ya se ha señalado el derecho de réplica es el derecho que atañe a toda persona que ha sido afectada en su personalidad como consecuencia de una noticia falsa, inexacta o desnaturalizada, inserta en un medio de prensa periódico, para hacer difundir por el mismo medio, gratuitamente y en condiciones análogas, su versión de los hechos que dieron motivo a la noticia o comentario, y que en caso de negativa del medio, será resuelta la procedencia o improcedencia por la justicia.

Con respecto a las características del derecho de réplica, se pueden enumerar las siguientes: a) Se trata de un medio de defensa de los derechos personalísimos; b) El ataque a la personalidad hubo de haberse concretado a través de un medio de prensa, radio, televisión, etcétera; c) Ha de consistir siempre en la difusión de hechos inexactos, falsos o desnaturalizados; d) La rectificación o respuesta ha de publicarse gratuitamente en condiciones semejantes a las de la noticia o comentario inexacto; e) En caso de negativa del órgano de prensa, la cuestión será resuelta por el juez, sin duda este último aspecto es fundamental porque tiende a generar una doble garantía, por un lado, en favor del sujeto físico afectado por la noticia, ya que el Poder Judicial dispondrá de la tutela de su derecho, y por el otro, en relación con el órgano de prensa, que no estará constreñido a publicar cualquier respuesta o rectificación, sino sólo aquellas que el mismo considere fundadas; y en caso de negativa, sólo las que el tribunal ordene.

El derecho de réplica o rectificación tiene sus raíces en los procesos de legitimación democráticos, la obtención de consenso por medio del debate público implica aceptar el dar razones a favor y razones en contra para resolver controversias, con esta práctica se ha constituido la idea de racionalidad, por ello, se hace imprescindible la remoción de aquellos obstáculos, institucionales o no que afecten la posibilidad de un debate racional.

En un estado constitucional y democrático como el nuestro, la diversidad de puntos de vista sobre la información es lo que caracteriza a una sociedad libre y bien informada, en donde el derecho a saber debe ser una realidad tangible y no una aspiración incumplida. Así, el derecho de réplica posee un carácter eminentemente instrumental para ser ejercida por todos los habitantes en las condiciones en que jurídicamente ello sea posible.

Por último resulta necesario mencionar lo que resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo dicha sentencia, el objeto de la presente propuesta, en el resolutivo Quinto, la Corte declaró la invalidez de párrafo segundo, del artículo 10, de la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de réplica, en la porción normativa “en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder”.

Y en el resolutivo Sexto precisa que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán efectos a partir del día siguiente al de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, salvo la relativa al artículo 10, párrafo segundo, en la porción normativa “en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder”, misma que surtirá sus efectos a los noventa días naturales siguientes a dicha publicación, plazo dentro del cual el Congreso de la Unión deberá legislar para subsanar el vicio advertido.

Por todo lo anteriormente expresado, presento ante el pleno de esta Cámara de Diputados, el proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de réplica, quedando de la siguiente manera:

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de réplica, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 10. ...

Cuando no se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, la persona que desee ejercer el derecho de réplica deberá presentar ante el sujeto obligado, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder, un escrito que contenga lo siguiente:

I. a VI. ...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Se entiende por medio de comunicación a la persona, física o moral, que presta servicios de radiodifusión; servicios de televisión o audio restringidos; o que de manera impresa y/o electrónica difunde masivamente ideas, pensamientos, opiniones, creencias e informaciones de toda índole y que opera con sujeción a las disposiciones legales aplicables. Faúndez Ledesma, Héctor, Los límites a la libertad de expresión, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2004, p. 398.

2 El 24 de marzo de 1981, la Convención se volvió vinculante para nuestro país, por lo que resulta obligatorio para el Estado mexicano respetar y garantizar el derecho de réplica a través de medidas negativas y positivas, como lo son la eliminación de obstáculos que impidan el ejercicio de este derecho, la inclusión de este derecho en el sistema normativo nacional, y por consecuencia, la regulación de los requisitos para su ejercicio. Organización de Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponible en

https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_ Derechos_Humanos.pdf

3 Opinión consultiva 7/86, en Zovatto, Daniel, La función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Naturaleza y principios 1982-1987, Madrid, Civitas, 1989, pp. 179-183

4 Los aspectos mencionados conforman lo que en resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha denominado la dimensión individual y social del derecho de réplica. Villanueva, Ernesto, “Derecho de réplica y facultad reglamentaria del IFE”, Revista Mexicana de Derecho Electoral, núm. 2, julio – diciembre de 2012, pp. 345 – 365.

5 Para Jaime Cárdenas, el artículo 10 prevé un plazo de 5 días hábiles para presentar la solicitud de réplica ante el medio de comunicación, debiera ser un plazo más amplio, por ejemplo, 60 días hábiles constituyen un plazo razonable. Si no se hace la solicitud de réplica en ese plazo, el derecho precluye, es decir, no se podrá ejercer posteriormente. Se trata de un plazo muy corto que hace nugatorio el derecho. Por otra parte, no se prevé el supuesto de personas que se enteren mucho tiempo después de la información motivo de la réplica. Cárdenas Gracia, Jaime, “Comentario a propósito de la ley reglamentaria del artículo 6, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de réplica, Cuestiones Constitucionales”, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, num., 35, julio – diciembre de 2016, p. 301, disponible en

http://www.scielo.org.mx/pdf/cconst/n35/1405-9193-cconst-35-00291.pdf

6 Habermas, J., Escritos sobre moralidad y eticidad, Paidós, Barcelona, 1991, p. 162.

7 Villanueva, Ernesto, “Derecho de réplica y facultad reglamentaria del IFE”, Revista Mexicana de Derecho Electoral, número 2, julio – diciembre de 2012, pp. 345 – 365.

8 Rafael Bielsa lo caracterizó como la atribución de toda persona nombrada o señalada en un diario, escrito o periódico, que contiene respecto de esa persona la alegación o información de un hecho injusto, objetivamente ofensivo o erróneo, inexacto, desnaturalizado, sea desde el punto de vista externo o formal, sea desde el punto de vista interno o intelectual, de hacer insertar en la misma publicación una respuesta rectificadora de ese artículo. Bielsa, Rafael, “La función de la prensa y el derecho de réplica”, en “Revista del Colegio de Abogados”, año XII, t. XI, marzo-abril de 1933, p. 79.

9 El derecho de rectificación es primordial para la defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone un complemento a la garantía de la opinión pública libre, ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad. Puyol Montero, J., Manual Práctico de Doctrina Constitucional en materia de derecho al honor, a la intimidad y derecho de rectificación, editorial Edigener, Madrid, 1991, p. 369.

10 Desde Max Weber hemos aprendido que uno de los aspectos centrales de la transición de la sociedad tradicional a la sociedad moderna ha sido el cambio de una concepción de la legitimidad basada en un consenso determinado por la tradición, a una concepción basada en un consenso que es obtenido comunicativamente, esto es, que es construido a través del debate público. Bouzat, G., “Libertad de expresión y estructura social: el derecho de réplica”, Revista del Centro de Estudios Constitucionales Nº 3, Madrid, 1989, pp. 88, 92-93.

11 El derecho de réplica es el derecho de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los sujetos obligados, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen. Faúndez Ledesma, Héctor, Los límites a la libertad de expresión, México, UNAM, 2004, p. 392.

12 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Acción de Inconstitucionalidad 122/2015, Ponente Ministro Javier Laynez Potisek, Resolutivos, 1 de febrero de 2018, disponible en

http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/ DetallePub.aspx?AsuntoID=191501

13 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Acción de Inconstitucionalidad 122/2015, Ponente Ministro Javier Laynez Potisek, Resolutivos, 1 de febrero de 2018, disponible en

http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/ DetallePub.aspx?AsuntoID=191501

Ciudad de México, abril 3 de 2018.— Diputado Marco Antonio Aguilar Yunes (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen.

PROPOSICIONES CON PUNTO DE ACUERDO



EXHORTO AL CONACYT PARA QUE ELIMINE EL REQUISITO DE “EXCLUSIVIDAD EN LOS ESTUDIOS” PARA QUE LOS BENEFICIARIOS DE SUS BECAS PUEDAN ESTUDIAR Y TRABAJAR

«Proposición con punto de acuerdo, por el cual se exhorta al Conacyt a eliminar el requisito de “exclusividad en los estudios” para que los beneficiarios de sus becas, a fin de que éstos puedan además trabajar, a cargo del diputado Christian Alejandro Carrillo Fregoso, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Christian Alejandro Carrillo Fregoso, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6, numeral 1, fracción I, y 79, numeral 1, fracción II, y numeral 2, fracciones I y II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía el presente punto de acuerdo con base en las siguientes

Consideraciones

1. En una población de jóvenes denominados popularmente “ninis”, que ni estudian ni trabajan, es indispensable apoyar a los jóvenes “sisis”, que sí estudian y sí trabajan, pues siempre será mejor impulsar y alentar a quiénes están convencidos de avanzar y salir adelante por su propio esfuerzo y voluntad.

2. Para apoyar a los jóvenes que realizan estudios a nivel posgrado, existe el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), que es un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía técnica, operativa y administrativa.

3. El Conacyt, tiene por objeto ser la entidad asesora del Ejecutivo Federal y se especializa en articular políticas públicas del Gobierno Federal, con la finalidad de promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, así como la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica de nuestro país.

4. Se trata de una institución que se creó hace más de 47 años; desde entonces ha venido apoyando el desarrollo científico, tecnológico y de innovación del país, teniendo entre sus prioridades formar recursos humanos altamente capacitados, beneficiando el desarrollo profesional y bienestar de las personas.

5. A lo largo de estos años, el Conacyt ha favorecido el acceso, la permanencia, el egreso, la superación académica, la investigación, el desarrollo científico, tecnológico y de innovación, a través de la entrega de becas a personas que cumplen los requisitos de las universidades y de su programa de apoyo.

6. Entre las características que debe tener un Posgrado Nacional, para que el aspirante pueda ser beneficiado con una beca Conacyt es que el programa se encuentre registrado en el Programa Nacional de Posgrados de Calidad.

7. Lo anterior con la finalidad de garantizar la calidad en la educación que se imparte.

Los beneficiados con una beca nacional para estudiar un posgrado reciben la entrega del siguiente apoyo:

8. Por lo que hace a los Posgrados en el extranjero, el Conacyt, solicita que se realice en instituciones extranjeras de alta calidad internacional, preferentemente dentro de las áreas establecidas de en el Programa Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, Ciencias Exactas y Naturales, Ingeniería, Ciencias Ambientales, Biotecnología y Ciencias Agropecuarias, Ciencias de la Salud y Energía.

9. De cubrir con el requisito anterior, el aspirante podrá ser beneficiado con una beca Conacyt, bajo el siguiente apoyo:

10. Es de reconocer que estos montos son insuficientes para estudiar un posgrado de calidad ya sean a nivel nacional o internacional, según sea el caso.

11. Además de ser una disposición que atenta contra la naturaleza de la Ciencia, tecnología e innovación, que de acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), es determinante para el crecimiento económico, contribuye con 25 por ciento al crecimiento económico en los países en desarrollo y representa una herramienta fundamental para el combate de la pobreza y la desigualdad.

12. Ahora bien, en el supuesto de lograr ingresar a la Institución que imparte el posgrado, nos enfrentamos a otro supuesto: ¿La cantidad que entrega el Conacyt, es suficiente para cubrir las necesidades básicas de un estudiante, casado o soltero?

13. Entre los requisitos que establece el Conacyt en sus convocatorias de nivel posgrado, se encuentra la exclusividad en los estudios, es decir la prohibición de trabajar, lo que limita al estudiante a generar un ingreso adicional y su desarrollo profesional integral.

Asimismo, se solicita que los posgrados sean presenciales, razón que no permitiría a los estudiantes a emplearse en cualquier espacio laboral.

14. Los requisitos que se emiten en las convocatorias de posgrado del Conacyt, establecen que sus beneficiarios sólo se ocupen de estudiar, mantener un promedio mínimo de 8.0 y no reprobar ninguna materia, pero pasa por alto que muchos jóvenes no sólo tienen la necesidad de estudiar, sino que encuentran oportunidades idóneas para emplearse en aquello que están estudiando, por lo tanto, debería de dárseles esa oportunidad.

15. El día 7 de febrero de 2018, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a través de la ponencia del Ministro José Fernando Franco González resolvió amparar y proteger a un estudiante de nivel Maestría, a quien le fue quitado el beneficio de beca Conacyt.

La razón para retirarle la beca al alumno fue que “no se dedicaba de forma exclusiva a estudiar”, ya que se encontraba laborando y devengaba un salario.

Ante ese argumento, vale la pena preguntarse: ¿acaso no queremos más gente trabajadora que busca mejores oportunidades de desarrollo y progreso?

El joven en cuestión era un alumno destacado, con un promedio de 9.4, que estudiaba la maestría en derecho y que laboraba para una empresa que le había otorgado las facilidades para continuar su formación educativa.

16. La resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que es posible generar un ingreso adicional al que proporciona la beca del Conacyt y si bien estas becas tienen como finalidad el generar un bienestar en la persona, ¿por qué no generar un bien común en donde se pongan en práctica los conocimientos adquiridos en nivel posgrado, con la finalidad de beneficiar a la sociedad mexicana?

17. Por todo lo anterior consideramos que es necesario garantizar el principio de progresividad, otorgado por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, generando un mayor beneficio, a los becarios, pues es procedente pugnar porque las Convocatorias que emite el Conacyt, para nivel posgrado ya sean nacionales o extranjeras, eliminen el requisito de exclusividad en los estudios.

18. El Estado debe garantizar el derecho de beneficiarse de los apoyos que otorgue el Estado en materia de educación, como lo son las becas del Conacyt, derecho fundamental, localizado en el artículo 3o., fracción V, de la Constitución.

19. Asimismo, el Estado no puede ponderar el derecho de los mexicanos y decir a cuál tienen acceso y a cuál no, ya que la libertad a tener un empleo, también lo encontramos como un derecho humano fundamental en nuestra Constitución, artículo 5º, párrafos quinto y sexto.

20. En el mundo contemporáneo, el capital más importante de un país es su conocimiento. El conocimiento, no obstante, depende de la formación de las personas capaces de producirlo. En países como el nuestro, es de vital importancia que los incentivos estén alineados para que cada vez más personas se interesen en realizar estudios de posgrado y se deben remover los obstáculos (como el referido requisito de dedicación exclusiva) para lograr esto. Si se aprovecha bien este potencial, por medio de una educación de calidad, se puede convertir en una verdadera ventaja competitiva.

Como se ha señalado, entre los requisitos que se encuentran en las convocatorias para renovar la beca, se encuentra el no reprobar materia alguna y tener un promedio mayor a 8.

Lo anterior se traduce en que no cualquier persona podrá realizar ambas funciones, trabajar y estudiar, manteniendo el mismo promedio, por el nivel de exigencia que esto representa; sin embargo, es mejor que sean los beneficiarios quienes vean en la “exclusividad” una opción y no obligación, esto con la finalidad de generar mayores oportunidades en su preparación, pues de no hacerlo así, estaríamos limitando a las mentes brillantes y trabajadoras.

Por lo anteriormente expuesto se presenta esta proposición con

Puntos de Acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, exhorta respetuosamente al titular del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, así como a la Dirección Adjunta de Posgrados y Becas con el objetivo de que sean modificadas las convocatorias de becas nacionales y extranjeras de nivel posgrado y eliminar el requisito de exclusividad en los estudios, tal y como la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha establecido.

Segundo.La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, exhorta respetuosamente al titular de la Subsecretaría de Educación Superior de la Secretaría de Educación Pública con el objetivo de que sean modificadas las convocatorias de becas nacionales y extranjeras de nivel posgrado y eliminar el requisito de exclusividad en los estudios, tal y como la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha establecido.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el cuatro de abril de dos mil dieciocho.—Diputado Christian Alejandro Carrillo Fregoso (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.



EXHORTO A LOS GOBIERNOS ESTATALES Y MUNICIPALES A QUE CUMPLAN CON LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LA CROMÁTICA, EL TOPÓNIMO, ESCUDO, REPRESENTACIÓN GRÁFICA Y TIPOGRAFÍA INSTITUCIONAL

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a todos los gobiernos estatales y los municipales a cumplir las especificaciones técnicas de la cromática, el topónimo, el escudo, la representación gráfica y la tipografía institucionales respectivos, suscrita por la diputada Eloísa Chavarrias Barajas e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Eloísa Chavarrias Barajas e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura de honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; y 79, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan ante esta soberanía la siguiente proposición con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes:

Consideraciones

En fechas recientes los Congresos locales de los estados de Colima y Querétaro han votado leyes que regulan la utilización de colores y símbolos en bienes muebles e inmuebles del sector público.

Según lo dispuesto por la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, los alcaldes deben abstenerse de utilizar en edificios municipales, en la documentación oficial y en las páginas web oficiales, símbolos y colores asociados a los partidos políticos; en el caso de Querétaro, el ordenamiento que regula esta materia recibe el nombre de Ley que Regula la Utilización de Colores y Símbolos en Bienes Muebles e Inmuebles del Sector Público.

En el caso de Colima, esta legislación es acorde con el principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos, establecido en los artículos 134 de la Constitución federal y 138 de la Constitución del estado de Colima.

En ambas entidades, los alcaldes deben conservar una imagen municipal oficial que sea libre de todo contenido que promueva algún partido político, misma que deberá respetar el escudo oficial que identifica a cada municipalidad, así como los colores y lema del mismo.

Lo aprobado por las legislaturas estatales señala, además, que en la construcción, ampliación, adecuación, remodelación, conservación, mantenimiento o modificación de las obras públicas, así como en la planeación y el diseño de un proyecto urbano o arquitectónico, sólo podrá utilizarse la imagen institucional.

En nuestro país son gastados, cada tres o cada seis años, muchos recursos para poder “mudar de aires” las imágenes institucionales, todo esto con el exclusivo objetivo de hacer propaganda a la administración del partido gobernante en turno.

Y más allá de las discusiones e intereses partidistas, México ha invertido muchos recursos y sacrificios para dotar a la mayoría de los municipios y estados de simbología relativa a cada región, con el fin de lograr identidades locales, es decir, apego por sus regiones.

“La bandera, el escudo y el himno, representan los valores y la historia de los pueblos. Los cuales, sumados a las costumbres y tradiciones, van creando un sentido de pertenencia a la nación y contribuyen para consolidar nuestra identidad”.

Lo anterior, que lo vemos reflejado a escala nacional, es similar en los estados y municipios, es una forma de identidad.

Sustituir los colores y símbolos regionales por los partidistas es alterar la tradición de nuestros pueblos y comunidades en beneficio de una administración temporal.

Durante décadas, en nuestras escuelas de estados y municipios se ha enseñado e inculcado el amor por los símbolos regionales, omitirlos y/o substituirlos es negar décadas de educación cívica.

De manera ilustrativa, podemos citar el ejemplo de una institución como la Universidad Nacional Autónoma de México:

Durante su rectorado, José Vasconcelos dotó a la Universidad de su actual escudo, en el cual el águila mexicana y el cóndor andino, cual ave bicéfala, protegen el despliegue del mapa de América Latina, desde la frontera norte de México hasta el cabo de Hornos, plasmando la unificación de los iberoamericanos: “Nuestro continente nuevo y antiguo, predestinado a contener una raza quinta, la raza cósmica, en la cual se fundirán las dispersas y se consumará la unidad”.

Numerosas instituciones han destinado recursos a fin de crear manuales de identidad gráfica.

Este sentido de identidad no sólo se refleja en nuestras instituciones educativas, también es propio de casi todo tipo de congregación: cultural, religiosa, altruista, etcétera.

Otra alusión la podemos observar en el símbolo que representa el águila de la bandera nacional.

“El águila ha sido símbolo celeste, ave de luz y de iluminación, de la altitud y la profundidad del aire, debido a su capacidad de elevarse por encima de las nubes y acercarse al sol”.

Es importante tener en cuenta las anteriores reflexiones, pues hay un motivo más fuerte que el económico, se trata de que nuestros gobiernos locales -por propia iniciativa- refuercen la identidad de sus poblaciones y no caigan en la tentación de imponer la visión de un partido político. Los intereses de la colectividad deben estar por encima de un ente que, si bien es de interés público, como lo es un partido político, representa solo a una porción de la sociedad.

Es por lo antes expuesto y de acuerdo a los artículos citados en el proemio, que se presenta ante esta honorable soberanía, la siguiente proposición con:

Puntos de Acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta respetuosamente a los gobiernos estatales y municipales de las 32 entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos a que, de conformidad con sus atribuciones, cumplan con las especificaciones técnicas de la cromática, el topónimo, escudo, representación gráfica y tipografía institucional de los gobiernos estatales, así como de los gobiernos municipales, con la finalidad de abstenerse de usar los de origen partidario en la construcción, ampliación, adecuación, remodelación y mantenimiento de las obras e inmuebles públicos, así como en la adquisición y adecuación de los mismos.

Segundo. El presente exhorto se aplica también a la imagen institucional expresada en la página web oficial y redes sociales oficiales.

Notas

1 Véase, “Conoce los Símbolos Nacionales, elementos fundamentales de nuestra identidad”, Archivo General de la Nación. Disponible en:

https://www.gob.mx/agn/articulos/conoce-los-simbolos-nacionales- elementos-fundamentales-de-nuestra-identidad

2 Véase, “Acerca de la UNAM; Identidad UNAM; Escudo”, Universidad Nacional Autónoma de México. Disponible en:

https://www.unam.mx/acerca-de-la-unam/identidad-unam/escudo

3 Véase, “El águila real, símbolo de la identidad mexicana”, México Desconocido. Disponible en:

https://www.mexicodesconocido.com.mx/el-aguila-real-simbolo-de-la- identidad-mexicana.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a 4 de abril de 2018.— Diputada y diputado: Eloísa Chavarrias Barajas, Jesús Sesma Suárez (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen.



EXHORTO A LA PROFEPA Y AL GOBIERNO DE JALISCO, A ATENDER LA EXPLOTACIÓN DE MATERIALES PÉTREOS Y ARENA DEL RÍO VERDE EN LA COMUNIDAD DE TEMACAPULÍN, ASÍ COMO AL CESE DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN HACIA LOS POBLADORES

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Profepa y el gobierno de Jalisco a atender la explotación de materiales pétreos y arena del río Verde, en Temacapulín, y zona aledaña, así como a cesar actos intimidatorios contra los pobladores, a cargo de la diputada María Candelaria Ochoa Avalos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputada federal María Candelaria Ochoa Avalos, integrante de la LXIII Legislatura del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente proposición con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes

Consideraciones

El martes 6 de marzo de 2018, fueron citados y se presentaron a declarar en la Fiscalía Regional de Jalisco María Félix Rodríguez Reyes, Catalina Mejía Alvarado y José Gutiérrez Espinoza por su presunta participación en la manifestación pacífica realizada el miércoles 28 de febrero en la comunidad de Temacapulín contra la extracción de materiales pétreos, arena y rocas del lecho del río Verde.

En esta manifestación se impidió el paso de vehículos de carga tanto para entrar como para salir de la comunidad, pues la circulación de éstos ha creado problemas de contaminación en el pueblo, la vibración ha dañado las calles y los inmuebles y se ha puesto en peligro a los habitantes. También, los pobladores manifestantes argumentan que las afectaciones al lecho del río Verde por dicha extracción está causando daños ecológicos y medioambientales considerables e irreparables. Cabe mencionar que la comunidad en asamblea acordó por unanimidad el no paso a los areneros y el sí a la conservación del río Verde, y con ello se tomó como una resolución, por parte de la comunidad, la rescisión de cualquier concesión o acuerdo realizado con los areneros.

Los habitantes fueron citados luego de que un concesionario que no fue acreditado por el ministerio público impusiera una queja en su contra, iniciando una investigación por obstrucción de las vías de comunicación. Sin embargo, de los citados solo uno declaró pues las otras dos personas no se encuentran integradas dentro del expediente de investigación.

El citatorio es un acto de intimidación por parte del gobierno estatal en represalia por la resistencia que la comunidad de Temacapulín ha tenido a la construcción de la presa El Zapotillo desde hace más de 10 años

La construcción de la presa El Zapotillo fue anunciada en 2005.En el proyecto original se estableció la construcción de una cortina de 80 metros de altura. Con ello, la afectación a los poblados aledaños sería importante pero habría mecanismos de soporte y las comunidades no serían inundadas. Sin embargo, en 2007 el gobierno estatal modificó el plan original y subió la altura de la cortina a 105 metros de altura. Con esta modificación se condenaba a las comunidades de Temacapulín, Acasico y Palmarejo a ser inundadas. A partir de ese momento se inició un movimiento de resistencia que se mantiene hasta el día de hoy.

Ante la presentación del caso, en 2013 la Suprema Corte de Justicia suspendió la construcción del proyecto con la modificación y permitió la construcción de la presa con la cortina de 80 metros, como estaba establecido en el plan original.

Aunado a esto, la modificación al proyecto original tampoco ha cumplido con los requisitos de ley, como el estudio de impacto ambiental ni la consulta a las comunidades afectadas. Y en términos del costo financiero la obra ha excedido con creces lo proyectado inicialmente. Se presupuestó la obra con un costo de 8 mil millones de pesos, sin embargo, a octubre de 2017 se han invertido 27 mil millones de pesos, lo que pone en cuestión su factibilidad financiera.

Construir la presa en contra de la voluntad de los habitantes de las comunidades, que implica procesos de privatización del agua, junto con el excesivo costo de la presa y los amparos interpuestos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ahora la extracción de arena, son el conjunto de elementos que afectan la vida comunitaria y su estabilidad emocional, a pesar de ello, siguen defendiendo su territorio y mantienen su resistencia a la construcción de la presa.

A pesar de ello, el gobernador Aristóteles Sandoval anuncio en 2017 que se continuaría la obra con la cortina de 105 metros de altura. Esta decisión se basa, según lo dio a conocer, en un estudio realizado por la Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos y que el gobierno estatal financió. Los resultados del estudio no son vinculantes y sólo establece escenarios, siendo uno de los posibles el de la construcción de la cortina de la presa a los 80 metros como fue establecido en el proyecto inicial, sin embargo esta opción se desestimó por el gobierno estatal.

Ante el anuncio del reinicio de la obra se intensificó la explotación de arena del río Verde.

Los pobladores han iniciado la resistencia ante esta explotación basados en su derecho comunitario, en que la obra esta suspendida, por fallo de la Suprema Corte y en que hay aun procesos legales abiertos y en proceso de investigación para determinar la situación legal final del proyecto.

¡No a las presas, sí a los ríos!

Por ello, ante los acontecimientos sucedidos y la situación legal que aún guarda el proyecto, proponemos los siguientes

Puntos de Acuerdo

Primero. Se exhorta a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente investigue e intervenga sobre la explotación de materiales pétreos, arena y piedra que se realiza en el lecho del río Verde en la comunidad de Temacapulín y zonas aledañas.

Segundo. Se exhorta a las autoridades del estado de Jalisco a respetar la autonomía comunitaria y por tanto los acuerdos realizados por la comunidad de Temacapulín en torno a la extracción de materiales pétreos y arena del río Verde.

Tercero. Exhortamos al gobierno del estado de Jalisco y a la Fiscalía General del estado de Jalisco cese los actos de intimidación contra los habitantes de las comunidades de Temacapulín, Acasico y Palmarejo.

Cuarto. Se exhorta al gobernador del estado de Jalisco, Aristóteles Sandoval, a respetar la opinión de las y los habitantes de Temacapulín para detener la construcción de la presa El Zapotillo, porque el empeñó su palabra y prometió respetar su opinión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de abril de 2018.— Diputada María Candelaria Ochoa Avalos (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.



EXHORTO A LA SEP PARA QUE DÉ A CONOCER LAS 22 LENGUAS INDÍGENAS A LAS QUE SERÁN TRADUCIDOS LOS LIBROS DE TEXTO PARA EL CICLO ESCOLAR 2018-2019 Y LOS CRITERIOS DE ELECCIÓN

«Proposición con punto de acuerdo, por el cual se exhorta a la SEP a dar a conocer las 22 lenguas indígenas a que serán traducidos los libros de texto correspondientes al ciclo escolar 2018-2019 y los criterios para elegirlas, a cargo del diputado Luis de León Martínez Sánchez, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Luis de León Martínez Sánchez, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3, fracción XX; 6, fracción I, numeral I; 62 y 79, numeral 1, fracción II, y numeral 2, fracción II, y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta respetuosamente a la Secretaría de Educación Pública (SEP) para que dé a conocer las 22 lenguas indígenas a las que serán traducidos los libros de texto para el ciclo escolar 2018-2019 y los criterios con que se eligieron las mismas; y asimismo, para que en el marco del nuevo modelo educativo se traduzcan los libros de texto en todas las lenguas indígenas sin importar el número de hablantes y para todos los grados.

Consideraciones

En el caso de nuestro país, los derechos lingüísticos encuentran fundamento en el artículo 2o. constitucional, donde se reconoce la composición pluricultural de la nación sustentada en sus pueblos indígenas. Virtud de ello, el Estado Mexicano sustenta su interés de la preservación de las lenguas nacionales mediante la Ley General de Derechos Lingüísticos.

La referida norma, a su vez dio origen en el año 2003 al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como órgano desconcentrado de la Administración Pública Federal que tiene como objeto promover, fortalecer y preservar el uso de lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional.

En ese sentido, las políticas rectoras en materia de lenguas se encuentran enmarcadas en el Programa Institucional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas 2014-2018, mismo que se deriva del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 y del Programa Sectorial de Educación 2013-2018, en lo referente a lenguas indígenas y de sus hablantes.

De acuerdo con el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, en México se hablan 364 variantes lingüísticas, agrupadas en 68 agrupaciones lingüísticas y 11 familias lingüísticas, situación que lo hace uno de los países con mayor diversidad lingüística del continente.

No obstante, actualmente en nuestro país las lenguas maternas muestran un diagnóstico alarmante: las 364 variantes de las lenguas indígenas nacionales están en peligro de desaparecer. Los niveles de riesgo son: muy alto, 64; alto, 43; riesgo mediano, 72, y riesgo no inmediato, 185.Cabe hacer mención que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, señala que en 2015 existían alrededor de casi 7 millones 382 mil 785 hablantes de lenguas indígenas, lo que representa el 6.5% de la población total del país.

Ante ello, la Secretaría de Educación Pública, a través del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali), ha puesto en marcha diversas estrategias para que no queden extintas, como la normalización, que es el rescate de la lengua que se habla en cada pueblo para ponerla en posición semejante a la lengua dominante, en este caso el español.

Otra política pública que impulsa la SEP en el marco del nuevo modelo educativo y en aras de revitalizar el uso de las lenguas indígenas, es la traducción de libros de texto a 22 lenguas indígenas. Situación que plantea, que mediante la traducción de libros de texto en lenguas indígenas se fomente una sociedad más plural e incluyente y recuperar la diversidad lingüística. Según el Programa Institucional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Pronali), sólo 9 por ciento de las personas hablantes de lengua indígena las ocupa en el entorno escolar, 54 por ciento en actividades comerciales y 96 por ciento en el hogar.

Como se puede observar; en nuestra sociedad sigue persistiendo poca valoración a la riqueza lingüística y cultural. El desuso de las lenguas maternas se ha agravado como resultado de las políticas de castellanización focalizada a poblaciones indígenas; más allá, de la exclusión social, la discriminación y la fragmentación de la identidad que cohíbe su uso entre generaciones, restringiéndola solo a espacios privados y ambientes propiamente familiares.

Si bien es cierto, con la creación del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, se generó una aportación al ejercicio de los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas, mismos que ya son reconocidos plenamente como derechos humanos fundamentales, también es cierto que ha sido insuficiente el esfuerzo de esta institución para revitalizar el uso de las lenguas indígenas, como idiomas reconocidos con la misma validez que el español en el territorio nacional.

En este mismo esfuerzo de revitalizar el uso de las lenguas maternas, la SEP a través del Programa Especial de Educación Intercultural 2014-2018 incorpora el enfoque intercultural en los distintos componentes de la educación. Uno de estos espacios es el que se refiere al conocimiento, valoración, uso y desarrollo de las lenguas indígenas en la educación básica.

Dicho esfuerzo gubernamental propone impulsar la mejora en la calidad de la educación intercultural, tanto a la población indígena, afrodescendiente y migrante del país.

Incluso, la SEP a través de la Coordinación General de Educación Intercultural y Bilingüe, publicó la obra “Estrategias para el uso, desarrollo y aprendizaje de las lenguas indígenas en educación básica. Lecciones derivadas de la experiencia”, el cual, por medio de cinco estrategias didácticas, busca que maestros y alumnos conozcan, reconozcan y valoren su lengua y su cultura.

De acuerdo con esta publicación, el lenguaje no sólo es un instrumento de comunicación, sino principalmente “la expresión de una manera de concebir el mundo”. Por lo que, dejar que se pierda la lengua de una comunidad implica la desaparición de una manera propia de concebir la realidad y una forma propia de pensar.

Lo cierto es que la educación básica en México requiere cambios significativos para lograr una mejora sustancial de la calidad. Desde la perspectiva intercultural, la prioridad es fortalecer la pertinencia étnica, cultural y lingüística de la educación. Ello requiere atender la educación que se imparte a la población indígena y la educación intercultural para el resto de los habitantes del país.

Por ello, resulta poco comprensible que la SEP al dar a conocer que impulsa en el marco del nuevo modelo educativo revitalizar el uso de las lenguas indígenas, mediante la traducción y reproducción de libros de texto en únicamente 22 lenguas indígenas, se infiere, que el resto de las lenguas son excluidas y por tanto se acentúa su riesgo de desaparición. Cabe mencionar, que el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales señala la existencia de 68 lenguas indígenas que representan 364 variantes, de las cuales 107 se encuentran en el rango de muy alto grado de extinción.

En dicha situación están particularmente 18 variantes lingüísticas como lo son: cucapá, kumiai, paipai, kiliwa, ku’ahl, mam, chocholteco, ixcateco, zoque, chontal de Oaxaca, chinanteco, tlahuica, matlatzinca, ayapaneco, oluteco, mixteco del Suroeste de Puebla, mixteco de Cañada central y náhuatl de Oaxaca. Estas lenguas se encuentran localizadas en 26 comunidades de 8 entidades federativas: Baja California, Chihuahua, Tabasco, estado de México, Chiapas, Oaxaca, Puebla y Veracruz.

Sin duda, lo anterior expuesto obliga al Poder Legislativo a impulsar políticas públicas para fomentar el multilingüismo y la interculturalidad conformada por la población hablante de lenguas indígenas y preservar su uso a objeto de romper las tendencias que llevan a su desaparición.

Dado los razonamientos antes expuestos, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Punto de Acuerdo

Único: El pleno de la Cámara de Diputados exhorta respetuosamente a la Secretaría de Educación Pública para que dé a conocer las 22 lenguas indígenas a las que serán traducidos los libros de texto para el ciclo escolar 2018-2019 y los criterios con que se eligieron las mismas; y, asimismo, para que en el marco del nuevo modelo educativo se traduzcan los libros de texto en todas las lenguas indígenas sin importar el número de hablantes y para todos los grados.

Referencias

1-2. Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Lenguas indígenas nacionales en riesgo de desaparecer. www.inali.gob.mx

3. Secretaría de Educación Pública: Comunicación Social-Comunicado #77. www.gob.mx/sep.

4-7. Programa Institucional Inali logros 2015. www.inali.gob

5-6. Secretaría de Educación Pública: www.gob.mx/sep.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de abril de 2018.— Diputado Luis de León Martínez Sánchez (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen, y a la Comisión de Asuntos Indígenas, para opinión.



RECONOCIMIENTO COMO “EMBAJADORES CULTURALES” A LOS MÚSICOS E INTÉRPRETES DE ORIGEN MEXICANO, CONOCIDOS COMO CHICANOS, RADICADOS EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

«Proposición con punto de acuerdo, por el cual se extiende un reconocimiento como “embajadores culturales” a los músicos e intérpretes de origen mexicano –o chicanos– radicados en EUA, quienes mediante sus obras han contribuido a fortalecer ahí los lazos de identidad nacional, suscrita por la diputada Eloísa Chavarrias Barajas e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Eloísa Chavarrias Barajas e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura de honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; y 79, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan ante esta soberanía la siguiente proposición con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes:

Consideraciones

Con el Tratado Guadalupe-Hidalgo llegaba a su fin la Guerra México-Estadounidense de 1847. Como resultado de lo anterior, nuestra nación perdía casi la mitad de su territorio, sin embargo, miles de mexicanos decidieron permanecer en el lugar donde residían, el cual se convirtió en suelo estadounidense.

A lo largo de las siguientes décadas, la migración de ciudadanos mexicanos hacia los territorios que antes de 1847 le pertenecían a nuestro país fue escasa y ésta solo se vio incrementada por las guerras internas en México, como la Revolución Mexicana y la Guerra Cristera. El más grande movimiento migratorio de México hacia Estados Unidos se dio con el programa Bracero, propiciado por los mismos Estados Unidos al incursionar en la II Guerra Mundial, el cual se prolongó hasta la época de la posguerra (1942-1962). Esta migración estaba controlada por acuerdos, lo que no ocurrió en las siguientes décadas, cuando los migrantes ilegales crecían a razón de aproximadamente 300 mil por año, siendo repatriados muchos de ellos.

La población mexicano-estadounidense conservó en buena medida costumbres e idioma, aunque paulatinamente las nuevas generaciones se incorporaban al sistema de vida de país vecino del norte.

Un ejemplo pretérito de esta forma de asimilación cultural, en la que a pesar de los diversos cambios que se presentan en el estilo de vida se conserva la identidad, lo encontramos en el llamado Maestro de América, nacido en Oaxaca el 28 de febrero de 1882. Nos referimos a José María Albino Vasconcelos, quien pasó su infancia en diferentes partes del país, en razón del trabajo de su padre como inspector de aduanas. Vasconcelos, quien realizó sus primeros estudios en Eagle Pass, en el estado de Texas, cuando su familia residía en la vecina ciudad de Piedras Negras, Coahuila, nos narra, en su obra Ulises Criollo, cómo se vivía a finales del siglo XIX en aquellas poblaciones fronterizas.

Sin embargo, es hasta la primera mitad del siglo XX que se comienza a usar el nombre de “chicano”.

El apelativo de “ chicano” se usa para definir a un estadounidense con ascendencia mexicana, término empleado de manera coloquial, principalmente, en los Estados Unidos para referirse a los mexicano-estadounidenses. En un inicio, se utilizó para referirse a los habitantes hispanos oriundos de los territorios estadounidenses que pertenecieron anteriormente a México (Texas, Arizona, Nuevo México, California, Utah, Nevada y partes de Colorado y Wyoming). Sin embargo, dependiendo de la fuente o el contexto, puede referirse a un ciudadano estadounidense de origen mexicano o a una persona nacida en Estados Unidos de origen mexicano.

Los mexicano-estadounidenses representaban en el año 2010 el 10.3 por ciento de la población de los Estados Unidos, con más de 26 millones 781 mil 547 habitantes, quienes figuraban como descendientes de mexicanos. Los mexicano-estadounidenses comprenden el 51 por ciento de todos los latinos e hispanos en los Estados Unidos.

Considerando que el actual gobierno de Estados Unidos de América no tiene la mejor disposición a reconocer los aportes de la comunidad chicana, se torna indispensable valorar a los mexicanos de una industria cultural como es la música, quienes han logrado una aportación importante en lo cultural y lo económico.

Citemos solo a algunos de ellos, en especial a los que se formaron en Estados Unidos y representan propiamente lo que es el ser chicano:

Anthony Quinn. Fue un escultor, pintor y consagrado actor mexicano de cine. Recibió múltiples galardones, entre ellos dos premios Oscar. Su padre había participado en la Revolución Mexicana y durante ella conoció a la mujer que sería su madre. En 1919, se trasladaron como inmigrantes a California.

Juan García Esquivel, más conocido como Esquivel (Tampico, Tamaulipas, 20 de enero de 1918-Jiutepec, Morelos, 3 de enero de 2002), fue un arreglista y pianista. Es conocido por crear un estilo de música ocasionalmente llamado lounge -de salón- o space age pop. Es considerado uno de los primeros músicos en experimentar con la música electrónica. Nacido en México, fue en Estados Unidos donde se popularizó su música. Aunque Juan García Esquivel nunca ganó un premio Grammy, sus discos fueron nominados al mismo en seis ocasiones.

Carlos Humberto Santana Barragán (Autlán de Navarro, Jalisco, 20 de julio de 1947) es un guitarrista mexicano que a fines de la década de 1960 fundó la agrupación Santana, pionera en fusionar la música latina con el rock. En 2003, la revista Rolling Stone lo ubicó en la posición número 20 en la lista de los 100 mejores guitarristas de todos los tiempos. Santana ha vendido más de 90 millones de álbumes en todo el mundo contando las ventas de su banda y su carrera en solitario. Ha ganado diez premios Grammy y tres premios Grammy Latino.

Domingo, Sam, Samudio (nacido el 28 de febrero de 1937 en Dallas, Texas), más conocido por su nombre artístico Sam the Sham, es un cantante de  origen mexicano que obtuvo grandes éxitos.

Freddy Fender (4 de junio de 1937, San Benito, Texas-14 de octubre de 2006, Corpus Christi, Texas). Fue un cantante estadounidense de ascendencia mexicana, heredero de dos culturas diferentes. Se perfiló como exitoso intérprete de rock and roll, música country y pop. Fue conocido por los premios Grammy recibidos durante su trayectoria como solista e integrante de The Texas Tornados y Los Super Seven. Su nombre real fue Baldemar Huerta Medina. Hijo de inmigrantes mexicanos, viajó al lado de sus padres a lo largo de la Unión Americana. En el poblado de San Benito Texas, se abrió un museo en su honor.

Trini López (Trinidad López) nació el 15 de mayo de 1937 en Dallas, Texas. Es un músico y cantante estadounidense de ascendencia mexicana. Su primer gran éxito, que lo hizo conocido, fue su interpretación de la canción “ If I Had a Hammer”, grabada en 1962.

Eduardo, Lalo, Guerrero (Tucson, Arizona, 24 de diciembre de 1916-Palm Springs, California, 17 de marzo de 2005) fue un compositor y guitarrista mexicano-estadounidense, conocido como el padre de la música chicana. Fue reconocido por el Instituto Smithsoniano como un tesoro nacional del folk y recibió de Bill Clinton la Medalla Nacional de las Artes en 1996. En México es conocido por sus canciones con Las ardillitas, de Lalo Guerrero.

Ritchie Valens, Ricardo Steven Valenzuela Reyes, originario de la naranjera y jitomatera región de Pacoima, en California. Nacido un día 13 de mayo de 1941, se distinguió dentro del rock and roll por ser el primer gran exponente de ascendencia mexicana del género, con alta producción de composiciones originales para lo breve de su carrera.

En épocas más recientes podemos considerar actores y cantantes como:

• Jessica Alba

• Edward James Olmos

• Bobby Pulido

• Cheech Marin

• Selena

• Eva Longoria

• Demi Lovato

• Louis Hernández

• Jay Hernández

Y desde luego a los ganadores del premio Oscar a las Artes Cinematográficas: Guillermo del Toro, Alejandro González Iñárritu, Alfonso Cuarón y Emmanuel Lubezki, quienes, si bien nacieron en territorio nacional, han desarrollado gran parte de su carrera en los Estados Unidos.

La lista de intérpretes y músicos que residen en Estados Unidos y de alguna manera mantienen los lazos de identidad es larga.

“El movimiento chicano que nació a principios de la década de 1960 fue una protesta pacífica entre americanos de descendencia mexicana que promovió el empoderamiento étnico. Redefinió las nociones de orgullo por la herencia mexicana y también desafió a las instituciones que practicaban la discriminación contra los mexicanos”.

“Para poder sobrevivir en un mundo de hegemonía anglosajona, el chicano hace un esfuerzo para mantener costumbres, idioma, canciones, mitos, cuentos, leyendas, etcétera, aunque su conducta se viste de heterogeneidad, evidente en las manifestaciones de cultura chicana y anglosajona que coexisten”.

En el pensamiento chicano es posible encontrar muchas creencias vitales, perspectivas históricas y conceptos culturales derivados de la vida intelectual y popular mexicana.

En la visión histórica de los chicanos se hacen evidentes conceptos tomados de Octavio Paz, José Vasconcelos, Miguel León Portilla, David Alfaro Sequeiros, Diego Rivera, José Clemente Orozco, el Dr. Átl y, obviamente, el grabador José Guadalupe Posada.

Es muy probable que la Casa del Obrero Mundial, fundada por el Dr. Átl, sirviera como modelo e inspiración para los centros culturales chicanos.

Las aportaciones culturales de los chicanos son valoradas entre la población de Estados Unidos, por lo cual es imperativo que en nuestro país obtengan el mismo reconocimiento.

Valorar a los músicos e intérpretes chicanos es una forma de contrarrestar esa corriente que solo ve en nuestros migrantes un problema. Se trata de demostrar lo valioso de nuestras aportaciones a la vida y a la cultura popular en Estados Unidos y en el mundo entero.

Valorar a los chicanos es una magnífica oportunidad de promocionar a nuestro país y tener paradigmas de éxito en la cultura popular y en el ámbito económico. Es una forma de reconocer y premiar al talento que emigró por diversas circunstancias y que ha logrado triunfar en un país diferente.

Destacamos que son los músicos e intérpretes, a través de sus obras, quienes logran el mejor sentido de identificación y cohesión social, pues sus interpretaciones quedan en la conciencia colectiva de la comunidad, son parte de los festejos familiares y comunitarios, por lo cual es más fácil identificar su influencia.

La intención del presente punto de acuerdo es también hacer un llamado al retorno del talento, ahora que han concluido su vida laboral y que aún pueden realizar aportaciones a la vida económica y cultural de la nación.

En virtud de lo aquí expuesto, ponemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente proposición con:

Punto de Acuerdo

Único. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión extiende un reconocimiento como “ embajadores culturales” a los músicos e intérpretes de origen mexicano, conocidos coloquialmente como chicanos, radicados en los Estados Unidos de América y que han contribuido con sus obras a fortalecer los lazos de identidad mexicana en aquella nación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a 4 de abril de 2018.— Diputada y diputado: Eloísa Chavarrias Barajas, Jesús Sesma Suárez (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Cultura y Cinematografía, para dictamen.



SE FINQUEN RESPONSABILIDADES Y SEA REPARADO EL DAÑO A LAS PERSONAS AFECTADAS POR EL DESPLAZAMIENTO DE TIERRA EN LOMAS DEL RUBÍ EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las autoridades municipales, las estatales y las federales a agilizar los dictámenes correspondientes para fincar responsabilidades con la mayor brevedad y reparar el daño a los afectados por el desplazamiento de tierra en Lomas del Rubí, Tijuana, BC, a cargo de la diputada María Luisa Sánchez Meza, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal María Luisa Sánchez Meza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3, numeral 1, fracción XX; 6, numeral 1, fracción I, y 79, numeral 1, fracción II y numeral 2, fracciones I, II y III del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente punto de acuerdo de urgente u obvia resolución, con base en las siguientes

Consideraciones  

El derecho humano a tener una vivienda digna y decorosa para una parte de la población significa vivir en zona de riesgo. Existen asentamientos humanos que se encuentran en territorio inestable, en pendientes de laderas, que ante fenómenos naturales y sociales ven afectado su único patrimonio.

La autoridad municipal tiene la obligación de regular, controlar y vigilar las reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios, así como las zonas de alto riesgo en los centros de población que se encuentren dentro del municipio para que todo asentamiento humano cuente con elementos de habitabilidad, seguridad y calidad de materiales y servicios. Asimismo, tienen la responsabilidad de supervisar el estricto cumplimiento a la normatividad.

Por su parte, las autoridades estatales y federal, de acuerdo a su competencia,  establecen toda una serie de normas sobre las condiciones y características de los espacios habitables y auxiliares y seguridad para los diferentes tipos de vivienda y de sus etapas de construcción.

Asimismo, en términos de la Ley General de Asentamiento Humanos, Ordenamiento Territorial y de Desarrollo Urbano, tienen la obligación de  identificar las zonas de alto riesgo ante los fenómenos perturbadores de origen natural y antropogénicos; así como prevenir y evitar la ocupación por asentamientos humanos en zonas de alto riesgo.

Sin embargo, a pesar de lo que establece nuestro marco normativo, diversas constructoras del país, por omisión o de forma deliberada, incumplen las disposiciones establecidas en la materia, lo que deriva en pérdida de la vivienda por daños estructurales o afectaciones graves que requieren ser solventadas para que las personas puedan habitar de forma segura sus hogares.

Tijuana, Baja California, es un municipio que se caracteriza por su  topografía accidentada y que, sin embargo, alberga a cerca de dos millones de habitantes con potencial de un crecimiento acelerado, debido al dinamismo de su economía, el fenómeno migratorio que registra y las características propias de una frontera con los Estados Unidos.

Sus terrenos irregulares, los asentamientos en zonas de fallas geológicas y otros factores tal como fenómenos naturales o construcciones irresponsables han provocado el deslizamiento de tierra a lo largo de la historia de la ciudad; sin embargo el caso que acontece actualmente, registrado desde las primeras horas del pasado 3 de febrero tras el colapso de 84 viviendas en la colonia Lomas del Rubí cobra especial relevancia por tratarse de por lo menos 354 personas que perdieron su patrimonio prácticamente de la noche a la mañana.

De acuerdo a información proporcionada por el Ayuntamiento de Tijuana, el día 19 de enero se tuvo conocimiento de la presencia de grietas y deslizamiento del terreno en un sector de mencionada colonia, localizada al noroeste de la ciudad,  mismo que fue atendido por el área de Protección Civil Municipal, además de proceder a la colocación de engomados amarillos y rojos en viviendas con riesgo de colapso o ya inhabitables.

Primeros análisis de las autoridades y testimonios de los afectados señalan que un factor que desencadenaría este deslizamiento y por ende el agrietamiento de calles y viviendas en un primer momento tendría su origen en la construcción del nuevo fraccionamiento Lomas del Pedregal,  al pie del cerro que daba soporte a  la zona afectada; fraccionamiento a cargo de la constructora Grupo Melo que en el año 2016 obtuvo permisos municipales para la construcción del mismo.

Se sabe que el Grupo Melo contaba con el permiso para construir un nuevo fraccionamiento aledaño a la colonia en comento y que para reducir tiempo y costos hicieron procedimientos incorrectos que llevaron a debilitar el talud que sostenía el terreno de la Colonia Lomas del Rubí.

Protección Civil Municipal tras una supervisión en la zona refirió que eran 12 viviendas con daños estructurales a mediados del mes de enero; sin embargo, los movimientos de tierra continuaron y a la fecha se estima que son más de 90 viviendas afectadas por deslizamiento de tierra, 400 personas afectadas, entre ellas 110 niños.

Esta situación ha llevado a instalar mesas de trabajo permanentes entre las autoridades municipales y estatales para evaluar y mitigar daños, así como para atender las demandas de la población.

Entre las primeras acciones realizadas se encuentran estudios para determinar la causa de la afectación en la colonia toda vez que existe una falla geológica en la zona, hay alrededor de 30 descargas de drenaje y existen movimientos atípicos de la tierra que vienen presentándose desde hace más de un año pero se han agravado los últimos días.

Otras de las acciones emprendidas por el Municipio, es la instalación de albergues temporales para residentes de la Colonia Lomas del Rubí así como el pago de 15 mil pesos mensuales para que renten vivienda, toda vez que muchas casas están destruidas y otras son inhabitables. Siendo necesario el continuar con un avalúo de las viviendas dañadas.

Este apoyo, otorgado por la Alcaldía de Tijuana a través de la Secretaría de Desarrollo Social Municipal, ha alcanzado los 45 beneficiarios con corte hasta el 12 de febrero del año en curso por un monto que ascienda a los 540 mil pesos.

No obstante, que existe un reconocimiento de que las autoridades municipales y estatales están trabajando en este incidente, los colonos demandan que se agilicen los dictámenes, se finquen responsabilidades a quienes resulten culpables y se repare el daño a los afectados, razón de este punto de acuerdo.

No hay que dejar de lado que la vivienda es un tópico prioritario establecido dentro del Plan Nacional de Desarrollo (PND) ya que de acuerdo al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social 2010, se tiene el registro de 2.8 millones de viviendas que necesitan ser reemplazadas y por lo menos 11.8 millones de viviendas más necesitan mejoramiento o ampliación.

Debemos actuar conforme a la Política Nacional de Vivienda, la cual promueve un modelo de desarrollo ordenado y en que haya una mejor regularización de la vivienda urbana; por ello es que, una vez que se hayan  fincado responsabilidades y resarcido el daño a los afectados en la colonia Lomas del Rubí en la ciudad de Tijuana, es menester actualizar la información relativa a las zonas de alto riesgo ante fenómenos naturales y externos en mencionada ciudad así como solicitar el apoyo de las autoridades federales competentes para lo mismo.

Como integrante de la LXIII Legislatura, diputada federal por Baja California y representante del 06 Distrito al que pertenece la colonia Lomas del Rubí, es que hago un llamado a las autoridades de los tres niveles de gobierno para que coadyuven dentro de sus competencias a una resolución para estas familias, así como prevenir con el reforzamiento de la normatividad para que no vuelva a suceder una problemática similar, en el que por un error humano las personas pierden no sólo su patrimonio, sino años de esfuerzo materializados en su hogar.

Por lo anterior expuesto, se somete a su consideración la siguiente proposición con

Puntos de Acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, exhorta respetuosamente a las autoridades municipales de Tijuana y estatales del Gobierno de Baja California para que agilicen los estudios y dictámenes correspondientes con el objetivo de fincar responsabilidades a la brevedad y reparar el daño a las personas afectadas que han quedado sin hogar de la Colonia Liberal Lomas del Rubí.

Segundo. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, exhorta respetuosamente a las autoridades municipales de Tijuana para que las constructoras cumplan con la normatividad correspondiente para garantizar a la población condiciones de habitabilidad, seguridad y calidad en las viviendas y desarrollos habitacionales.

Tercero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, exhorta respetuosamente a las autoridades municipales, estatales y federales para que identifiquen las zonas de alto riesgo ante los fenómenos perturbadores de origen natural y antropogénicos y eviten la ocupación por asentamientos humanos en las zonas de alto riesgo.

Notas

1 El Universal, “Indagan en Tijuana a empresa por colapso de viviendas”,

http://www.eluniversal.com.mx/estados/indagan-en-tijuana-empresa-por- colapso-de-viviendas, consultado el 5 de febrero de 2018.

2 XXII Ayuntamiento de Tijuana, “Se han entregado 45 apoyos a familias de Lomas del Rubí”,

http://www.tijuana.gob.mx/noticia.aspx?idComunicado=18208, consultado el 14 de febrero de 2018.

3 Diario Oficial de la Federación, “Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018”,

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5299465, consultado en febrero de 2018.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de abril de 2018.— Diputada María Luisa Sánchez Meza (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Protección Civil, para dictamen.



SE GARANTICE LA SEGURIDAD, EN SUS BIENES Y EN SUS PERSONAS, A LOS USUARIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE LAS 74 ZONAS METROPOLITANAS DEL PAÍS

«Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los 32 gobiernos estatales y las coordinaciones metropolitanas a implantar conforme a sus atribuciones planes y estrategias para garantizar seguridad en bienes y personal a los usuarios del transporte público en las 74 zonas metropolitanas, suscrita por la diputada Eloisa Chavarrias Barajas e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Eloisa Chavarrias Barajaseintegrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura de honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; y 79, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan ante esta soberanía la siguiente proposición con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes

Consideraciones

En 2010 existían en nuestro país 59 Zonas Metropolitanas, que albergaban al 57 por ciento del total de la población en México. Sin embargo, de acuerdo al documento Delimitación de las Zonas Metropolitanas de México 2015, el número de éstas aumentó a 74, mientras que la población residente en ellas pasó de 63.8 millones en 2010 a 75.1 millones de personas en 2015.

Sin duda, las Zonas Metropolitanas son un nuevo paradigma en la urbanización y una apuesta al futuro, pero representan grandes retos en términos de provisión de servicios públicos, movilidad, vivienda, empleo y seguridad.

A la par de su crecimiento en todos los órdenes, aunado al hecho de contar con un coste sin impuesto para trasladarse al interior de las Zonas Metropolitanas, ha surgido en los últimos años un modus operandi del crimen organizado o de pandillas y es el asalto en los medios de transporte público.

Utilizar el transporte público en las Zonas Metropolitanas se ha convertido en un asunto de terror, esto va más allá de los problemas de saturación del mismo o del número de horas de vida pérdidas en los congestionamientos viales.

En la actualidad los asaltos, con y sin violencia, se han vuelto un tema cotidiano en las Zonas Metropolitanas.

Tan solo en la Zona Metropolitana del Valle de México el índice delictivo que reporta la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal indica que en 2017 se denunciaron 769 robos con violencia en el transporte público y 3 mil 240 sin violencia.

Sin embargo, estas cifras no muestran la totalidad de todos los asaltos que se cometen, pues se debe considerar que muchos de estos ilícitos no se denuncian.

Uno de los grandes temores de los ciudadanos es abordar el transporte público pues saben que en cualquier momento pueden ser asaltados.

Y no se habla de carteristas u otro tipo de delincuentes que actúan sin violencia. Se trata de bandas organizadas cuyo principal medio de ataque son las armas blancas y las armas de fuego, con las cuales realizan sus ilícitos y con las que pueden causar lesiones de gravedad a las víctimas e incluso privarlas de la vida.

Por otra parte, además de que es bien sabido que los asaltos y robos a usuarios son una constante en muchos medios de transporte de las ciudades, el funcionamiento del transporte colectivo de igual manera se ha caracterizado por la saturación de las rutas, la escasa capacitación de los operadores de las unidades, la irregularidad en el servicio, un parque vehicular obsoleto y rebasado por las nuevas demandas de la población e innumerables violaciones a la normatividad vigente.

Con estos datos se expone una realidad que viven muchos usuarios de manera constante en su movilidad; la vulnerabilidad de su integridad física, al momento de ser víctimas de asaltos a manos de delincuentes.

Asimismo, se pone de manifiesto que las percepciones respecto al tema de la seguridad en su mayoría son negativas, desmotivando al usuario a seguir utilizando los medios de transporte público e invitándolo a recurrir al transporte particular, a través de la adquisición de un automóvil con financiamientos que, a pesar de que muchas veces son muy caros y a largo plazo, les brindan a los ciudadanos la oportunidad de evitar el uso del transporte colectivo.

Aunado a esta realidad, se hace presente el hecho de que el irregular desarrollo del transporte público es una de los principales problemas a los que se enfrentan las Zonas Metropolitanas.

Es necesario que el Estado coordine políticas públicas eficientes en materia de transporte público en las grandes ciudades, a través de las cuales se puedan prevenir accidentes y brindar certeza a los usuarios, tanto en su seguridad como en sus bienes.

La necesidad de que el Estado realice una transformación profunda en materia de movilidad para garantizar condiciones de seguridad a los ciudadanos es evidente. Se deben adoptar medidas urgentes para evitar que existan más víctimas de robos en el transporte público. Es imperativo terminar con los acuerdos fácticos que hay con algunos transportistas, los cuales no permiten prestar un servicio público de calidad.

El crimen organizado ataca de manera reiterada a la población y es creciente el número de ciudadanos privados del bien más preciado: la vida.

Es por lo antes expuesto y de acuerdo a los artículos citados en el proemio, que se presenta ante esta honorable soberanía la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Único.La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta respetuosamente a los gobiernos estatales de las 32 entidades federativas y a las coordinaciones metropolitanas a que, de conformidad con sus atribuciones, implementen planes y estrategias a fin de garantizarles seguridad, en sus bienes y en sus personas, a los usuarios del transporte público de cada una de las 74 zonas metropolitanas que existen en el país.

Nota

1 Véase, “Delimitación de las Zonas Metropolitanas de México 2015”, SEDATU, CONAPO, INEGI, México, 2018. Disponible en:

https://www.gob.mx/conapo/documentos/delimitacion-de-las-zonas- metropolitanas-de-mexico-2015

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a 4 de abril de 2018.— Diputada y diputado: Eloisa Chavarrias Barajas, Jesús Sesma Suárez (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Transportes, para dictamen.