Diario de los Debates

organo oficial de la camara de diputados
del congreso de los estados unidos mexicanos
Poder Legislativo Federal, LXIV Legislatura
Correspondiente al Primer Receso del Primer Año de Ejercicio
Director General de
Crónica Parlamentaria
Gilberto Becerril Olivares
Presidente

Diputado Porfirio Muñoz Ledo
Directora del
Diario de los Debates
Eugenia García Gómez
Año I
Ciudad de México, miércoles 23 de enero de 2019
Sesión No. 5 Apéndice

SUMARIO


INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO

Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, por la que informa el turno que corresponde a diversas iniciativas con proyecto de decreto registradas en el orden del día del miércoles 23 de enero de 2019, que no fueron abordadas

INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y EXPIDE LA LEY GENERAL DE CENTROS DE CONCILIACIÓN

Del diputado Francisco Javier Ramírez Navarrete, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo, y expide la Ley General de Centros de Conciliación. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con opinión de las Comisiones de Justicia, y de Presupuesto y Cuenta Pública, de la Cámara de Diputados

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Del diputado José Ángel Pérez Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Se turna a la Comisión de Economía Comercio y Competitividad, de la Cámara de Diputados

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

De la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de la Cámara de Diputados

LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

Del diputado Javier Julián Castañeda Pomposo, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, de la Cámara de Diputados

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

De la diputada María de los Dolores Padierna Luna, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, de la Cámara de Diputados

REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Del diputado Jorge Arturo Espadas Galván, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 264 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, de la Cámara de Diputados

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

De la diputada Dulce María Sauri Riancho, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, de la Cámara de Diputados

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 283 y 562 de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, de la Cámara de Diputados

LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

Del senador Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 114, 139 y 140 de la Ley de la Industria Eléctrica. Se turna a la Comisión de Energía, de la Cámara de Senadores

LEY GENERAL DE SALUD

Del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 3o. y 61 de la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salud, de la Cámara de Diputados

LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LOS BIOENERGÉTICOS

De los diputados José Ricardo Gallardo Cardona y Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 12 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos. Se turna a la Comisión de Energía, de la Cámara de Diputados

LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LEY DEL SEGURO SOCIAL

De la diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, de la Cámara de Diputados

LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

De la diputada Julieta Kristal Vences Valencia, del Grupo Parlamentario de Morena, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 38 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se turna a la Comisión de Igualdad de Género, de la Cámara de Diputados





INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO

«Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, por la que informa los turnos dictados a diversas iniciativas con proyecto de decreto registradas en el orden del día del 15 de enero de 2019 y que no fueron abordadas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de enero de 2019.— Diputado Porfirio Muñoz Ledo (rúbrica), Presidente.»

«Iniciativas con proyecto de decreto

1. Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo, y expide la Ley General de Centros de Conciliación, suscrita por el diputado Francisco Javier Ramírez Navarrete, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno:Comisión de Trabajo y Previsión Social con opinión de las Comisiones de Justicia y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados.

2. Que reforma el artículo 10 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, suscrita por el diputado José Ángel Pérez Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social

Turno:Comisión de Economía Comercio y Competitividad de la Cámara de Diputados.

3. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática

Turno:Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados.

4. Que adiciona el artículo 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Javier Julián Castañeda Pomposo, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social.

Turno:Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados.

5. Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Dolores Padierna Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

Turno:Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados.

6. Que reforma el artículo 264 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Jorge Arturo Espadas Galván, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Turno:Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados.

7. Que reforma el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Dulce María Sauri Riancho, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Turno:Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados.

8. Que reforma los artículos 283 y 562 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por el diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno:Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados.

9. Que reforma y adiciona los artículos 114, 139 y 140 de la Ley de la Industria Eléctrica, a cargo del senador Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno:Comisión de Energía de la Cámara de Senadores.

10. Que adiciona los artículos 3o. y 61 de la Ley General de Salud, suscrita por el diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Turno:Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.

11. Que adiciona el artículo 12 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, a cargo de los diputados José Ricardo Gallardo Cardona y Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Turno:Comisión de Energía de la Cámara de Diputados.

12. Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno:Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados.

13. Que adiciona el artículo 38 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por la diputada Julieta Kristal Vences Valencia, del Grupo Parlamentario de Morena.

Turno:Comisión de Igualdad de Género de la Cámara de Diputados.»

INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO



LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y EXPIDE LA LEY GENERAL DE CENTROS DE CONCILIACIÓN

«Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y Federal del Trabajo; y expide la Ley General de Centros de Conciliación, suscrita por el diputado Francisco Javier Ramírez Navarrete, del Grupo Parlamentario de Morena

EL suscrito, diputado Francisco Javier Ramírez Navarrete, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los estados Unidos mexicanos y de los artículos 55,56 y 94 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Amparo; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y se expide la Ley General de Centros de Conciliación.

Exposición de Motivos

México se encuentra en el umbral de una nueva organización política; y para la clase trabajadora es último recurso para el logro ocasional de la justicia sistemáticamente negada por un sistema de impartición de justicia depositado en las juntas de conciliación y arbitraje que no cumplieron con su deber fundamental de impartirla con autonomía, profesionalismo e imparcialidad, impedidas por las consignas de los ejecutivos Federales y de los Estados y por las presiones también corporativas de los llamados factores de la producción, quienes en el falso tripartismo a la mexicana actuaron como juez y parte en la viciada solución de los conflictos de trabajo. De esas formas autoritarias y arbitrarias, ahora nuestro país está en tránsito irreversible por los efectos de esa señera reforma constitucional a reglamentar y principalmente por la fuerza y mandato del pueblo mexicano, titular primigenio de la soberanía nacional, ejercido en las urnas de la Patria en los comicios del primero de julio de dos mil dieciocho.

La transición mexicana y el cambio en el andamiaje político y jurídico que conlleva, ponen ante nuestros ojos la necesidad imperiosa de transformar nuestro universo laboral. El ejercicio de la justicia laboral jurisdiccional ahora reivindicada para los poderes judiciales en acatamiento al fundamental principio republicano de división de poderes, aunada al ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores de sus libertades sindical, de negociación colectiva y de huelga, apuntalados por la reforma constitucional y por la firma de nuestro país en cumplimiento de una asignatura pendiente de México, vergonzosamente postergada por cerca de setenta años, la celebración del convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, que recientemente ha sido depositado en la OIT por el Gobierno Federal, iniciándose el término del año para su entrada en vigencia y así, por fin México ha completado la adopción de los ocho convenios fundamentales de la Organización mundial, que aunados a las nuevas garantías sociales afirmativas de la democracia sindical y del derecho de autodeterminación sindical, reclaman una puntual reglamentación y una revisión profunda de las normas secundarias del trabajo vigentes con objeto de hacerlas compatibles con el nuevo status político, económico y social de nuestra nación para modernizarla e incorporarla al entorno de creciente competencia e integración económica mundial.

El fin de un régimen encabezado por una clase política depredadora e impune en donde las instituciones fundamentales se envilecieron como consecuencia de que la corrupción se institucionalizó y la mayor democratización del país a que aspiramos, deben ir aparejados de una acción legislativa que ponga término al régimen laboral prevaleciente cuyos rasgos autoritarios y corporativos representaron un freno para la verdadera modernización de las relaciones laborales. No obstante, para ser exitoso, este cambio en el modelo laboral debe sustentarse en la equidad en las relaciones de producción y en la justicia social para los asalariados, para lograr el equilibrio y armonización entre los derechos del capital con los del trabajo.

Esos objetivos esenciales deben instrumentarse aprovechando el imperativo de reglamentar la reforma al artículo 123, apartado A, de la Constitución en materia de justicia laboral, que implica, en el fuero Federal, la reforma a la Ley de Amparo, a la Ley Federal del Trabajo y la expedición de la Ley General de Centros de Conciliación, para organizar conforme a derecho la instauración de los tribunales laborales dependientes respectivamente de los poderes federal y locales; del organismo público descentralizado de carácter Federal que se encargará de la conciliación en esa materia así como del registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de todos los sindicatos en el país, correspondientes al apartado A del 123 Constitucional; la instauración de los organismos públicos descentralizados de carácter local, los Centros de Conciliación de las Entidades Federativas que se encargarán de facilitar la conciliación perjudicial en sus respectivos ámbitos y para esa finalidad la emisión de la Ley General de Centros de Conciliación, así como a cargo de los respectivos congresos de las entidades federativas, la reforma de sus respectivas constituciones para adecuar en cada una de ellas la reforma al apartado A del artículo 123 constitucional en materia de justicia laboral.

Así que urge en nuestro país operar esos procesos legislativos, que conforme al Transitorio Segundo de la reforma constitucional, debieron haberse concluido a más tardar el 25 de febrero de 2018.

Las reformas constitucionales en materia de amparo, de justicia laboral jurisdiccional y administrativa y de democratización de nuestro universo laboral decretadas, son sin lugar a dudas las más importantes y trascendentes en materia laboral a ciento un años de vigencia de nuestra Carta Fundamental y, por tanto, se requiere reglamentarlas con estricto apego a sus nuevos principios, contenidos y alcances ya que se trata de modernizar y democratizar la regulación de nuestro micro universo del trabajo, para hacerlo acorde con la visión de justicia social y apego a los derechos humanos laborales fundamentales, que previenen nuestra Constitución en sus artículos 1, 102 apartado B y 123 apartado A; la Organización Internacional del Trabajo y las instancias regionales en materia de derechos humanos laborales, en sus respectivos instrumentos vinculantes celebrados por México, y desde luego también su adaptación a los fenómenos derivados de la globalización de los mercados y la necesidad de regular las relaciones individuales y colectivas de trabajo, sobre todo en el ámbito del derecho colectivo, individual y procesal jurisdiccional del apartado A del artículo 123 constitucional, dando cauce a los cambios fundamentales operados por el Poder Constituyente derivado, en estas señeras reformas que implican cambios no solo formalmente normativos sino que también constituyen nuevas normas de cultura en nuestro micro universo del trabajo.

México, desde hace ya 78 años, se encuentra inserto en un régimen político en el que ha prevalecido una forma de gobierno con amplias facultades discrecionales de los Poderes Ejecutivos tendentes a asegurar y apuntalar las diversas fases del modelo económico privatizador que evolucionó hasta el modelo neoliberal, que tanto deterioro ha causado a nuestras instituciones políticas, económicas y sociales, situación que a partir del resultado de las elecciones federales operadas en este año de 2018 y como consecuencia del soberano mandato popular de que se operen cambios profundos en nuestro modelo político, económico y social, debe ya superarse y para ello no bastarían las reformas formales a nuestro marco normativo, sino que además se requiere una respuesta sólida y unitaria de todas las fuerzas políticas y sociales progresistas que reúnan la fortaleza para reorientar democráticamente todas las políticas públicas de manera que se puedan generar las condiciones sociales, políticas y jurídicas para transitar a un régimen democrático, en donde impere el estado de derecho y en el que se pueda revertir esa tendencia negativa del régimen que está por terminar, que empujó a nuestro país al borde del caos económico y social, tendencia que hoy por hoy, debe revertirse iniciándose en cambio, un nuevo proceso de democratización y modernización del conjunto nacional, a partir de la participación democrática de las fuerzas productivas y sociales en sólida alianza progresista con el nuevo gobierno emanado de ese histórico mandato expresado en las urnas de la Patria por la abrumadora mayoría de nuestra ciudadanía, en pleno ejercicio de su soberanía popular originaria.

La transformación en la conciencia social y política que proponemos incluye de manera obligada la adopción de una nueva legislación laboral secundaria que responda al diseño de los cambios constitucionales para superar esos rasgos autoritarios y corporativos que distinguen al viejo orden laboral que ha prevalecido, con el fin de democratizar las relaciones entre los sindicatos, los trabajadores, los patrones y el Estado, así como establecer la correspondiente adecuación entre los sistemas de representación social y política, sin soslayarse la imprescindible superación de un sistema anacrónico y contrario al principio de división de poderes y al imperativo de justicia y de elemental cultura, de que las partes en el caso justiciable, no pueden ser también jueces del mismo, ya que esa dualidad es irreconciliable con todo sistema de justicia y en México ha permitido a los autodesignados representantes de los factores de la producción, ser juzgadores en unión de los respectivos titulares de los Poderes Ejecutivos Federal y Locales, cuya suplantación de las funciones que son propias de los Poderes Judiciales instituidos constitucionalmente, ha generado como resultado la crisis de la justicia laboral jurisdiccional que prevalece en México.

Nuestras iniciativas tienen como sustento, obviamente, el nuevo marco constitucional de referencia así como un diagnóstico de la problemática laboral del país; del proceso de integración de éste a un mundo globalizado y a sus exigencias contempladas en el proyecto trilateral hoy conocido como “Tratado México-Estados Unidos-Canadá T-MEC “, de que sea superado el injusto y anacrónico modelo laboral mexicano caracterizado por la acentuada precarización de los salarios como oferta para atraer inversiones, que ha generado inadmisible dumping laboral y competencia desleal que no caben ya ni en el país ni en la economía globalizada, que han obstaculizado la democratización y modernización del movimiento sindical y trastocando el papel que hasta el presente han jugado las instituciones del Estado en las relaciones del capital con el trabajo.

Privilegian la reconstrucción de los amplios cauces de la libertad sindical y la libertad de negociación colectiva, que en la realidad de nuestro mundo del trabajo, se traduce en el derecho a la contratación colectiva auténtica, institución fundamental sustantiva de nuestro derecho colectivo del trabajo, gravemente dañada por la falsificación generalizada de facto, con los llamados contratos colectivos de trabajo de protección patronal, al grado que ahora el calibre y extensión de las violaciones a la libertad sindical y por ende, a la contratación colectiva en México, han profundizado un fenómeno de extinción casi total de nuestro derecho colectivo del trabajo y determinado que la gran mayoría, más de la mitad de los aproximadamente cincuenta y tres millones de trabajadores mexicanos (que según recientes datos del INEGI tenemos) padezcan trabajo informal en condiciones laborales infrahumanas, con ingresos muy por debajo de la línea de la pobreza, entre uno y dos salarios mínimos, sin estabilidad en el empleo, sin seguridad social y prácticamente sin ningún tipo de derechos laborales ni individuales ni colectivos, es decir sin sindicatos que les defiendan ni contratos colectivos que contribuyan al alivio de sus pésimas condiciones de trabajo; que los trabajadores considerados en el sector formal o subordinado padecen condiciones similares, ya que el salario mínimo constitucional es ya de los más bajos del mundo, acotando que nuestro nuevo Gobierno ha iniciado exitosamente su recuperación, pero que en sus valores actuales todavía está lejos de reunir los requisitos que nuestra Constitución le atribuye ya que según recientes datos del INEGI, siete millones ochocientos noventa mil trabajadores del mal calificado “sector formal” y que también cerca de trece millones de trabajadores más del sector formal sobreviven con percepciones que no rebasan tres salarios mínimos al día, de forma que casi veintiocho millones de los cincuenta y tres millones de ocupados en el país, subsisten en condiciones por debajo de la línea de la pobreza y que solo un relativamente pequeño estrato del sector de los laborantes, los que han logrado constituir sindicato representativos y lograr contratos colectivos operativos, gozan de trabajo decente como lo concibe la Organización Internacional del Trabajo o digno, como lo mandata nuestra Constitución; que el promedio salarial en México cada vez es menor (se despiden amplios grupos de trabajadores con salarios medianamente decorosos, para recontratarse con salarios cercanos al mínimo y la mayoría de los puestos de trabajo que se crean, no rebasan dos salarios mínimos) que gran parte del resto de la población, los millones de mexicanos no ocupados subsisten de milagro y por lo menos un millón de ellos ha reconocido subsistir de la mendicidad o de actos ilícitos y muchos más han sido arrojado en brazos de la delincuencia organizada; que ese crítico estado de extrema miseria institucionalizada que día a día se acentuó en los gobiernos inmediatamente anteriores y obedeció en gran medida a la crisis de la justicia laboral y a la ausencia casi total de sindicatos y de contratos colectivos auténticos. Situación que, de no remediarse progresivamente desde el corto plazo, podría acentuar la ya grave crisis política, económica y social que prevalece y la inviabilidad democrática de la Nación.

Precisando la relatoría de la crisis social, a fines de agosto de 2017 el CONEVAL reporta que 53.4 millones de mexicanos, según medición de 2016, están en la pobreza y 9.3 millones no tienen recursos suficientes para adquirir la canasta básica; que solo 27.8 millones no es pobre ni vulnerable a caer en la miseria y el colmo, que un millón reconocieron vivir mendingando, robando o enviando a sus hijos a trabajar “en lo que sea”; en suma, que 21.4 millones sobreviven con ingresos inferiores a la línea de bienestar mínimo y que 62 millones adicionales viven con ingresos inferiores a la línea de bienestar “a secas”.

En México la tasa de sindicación ha disminuida a niveles extremadamente críticos. Todavía a finales de la década de los setenta’s del siglo pasado, más de la mitad de los trabajadores formales contaban con sindicatos y contratos colectivos que superaban los mínimos legales. Hoy apenas cerca del 3% de la fuerza laboral mexicana del sector formal cuenta con sindicatos representativos y contratos colectivos operativos y por tanto goza de salarios y prestaciones relativamente decorosas. El resto de los trabajadores formales está privado del ejercicio de la libertad sindical y del derecho a la contratación colectiva, sometido o al sistema de simulación de sindicatos y contratos colectivos de trabajo, los ya referidos contratos colectivos de trabajo de protección patronal o al sistema de subcontratación conocido también como outsourcing, regulado en los artículos del 15-A al 15-D de la Ley Federal del Trabajo desde su reforma del 2012, numerales que están en plena contradicción con el artículo 3 de la propia ley laboral y con la prevención del Pacto de Filadelfia integrante de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, que prohíben que se utilice a la fuerza de trabajo como artículo de comercio.

En suma, ese estado de cosas es generado por la injusta situación derivada del ancestral incumplimiento del convenio 87 sobre la libertad sindical, por la no ratificación del convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de contratación colectiva de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado al fin, después de 68 años de ignominiosa omisión, por la Cámara de Senadores de nuestro nuevo Congreso de la Unión; así como por la sistemáticamente grave violación a los derechos humanos laborales fundamentales constitucionalmente garantizados, que los anteriores gobiernos en alianza con grupos patronales, practicaron por más de 78 años para sostener sus políticas autoritarias, depredadoras y contrarias a la justicia social y a los elevados intereses de la nación y pueblo mexicanos.

Desde este enfoque general, la reforma a la Ley Federal del Trabajo planteada, es plenamente acorde con los cambios constitucionales, con los fundamentales convenios 87 y 98 de la OIT y con la modernización de nuestro mundo del trabajo, al incorporar los cambios que además de los derivados directamente de la reforma constitucional a reglamentar, son impostergables ya que con todas ellas se busca atender los intereses fundamentales de los trabajadores y, al mismo tiempo, mantener ventajas competitivas para los patrones y sin duda el cambio de las actuales reglas del juego en nuestro escenario laboral, abre la posibilidad de poner un freno a la creciente prevalencia del poder del capital y persigue el equilibrio entre los factores de la producción, armonizando los derechos de los trabajadores con los de los empleadores, para dar facticidad a esa genial fórmula diseñada por el ilustre Diputado del Congreso Constituyente Mexicano, General Francisco J. Múgica.

La experiencia de las pasados décadas, en que se produjo una reforma neoliberal del Estado, prueba con creces que la legislación laboral vigente -hoy superada en el marco constitucional- no permitió generar un reparto equilibrado de los sacrificios y beneficios del profundo proceso de ajuste estructural que acompañó la emergencia de un nuevo modelo económico centrado en la atracción de las inversiones extranjeras sin más oferta real que la existencia de un mercado del trabajo caracterizado por la extrema precariedad del salario y la ilimitada posibilidad de flexibilizar sin límite y al capricho de los empleadores nacionales y extranjeros, las condiciones de trabajo. Por el contrario, esta legislación y las instituciones laborales que de ella surgieron desde sus inicios, como las juntas de Conciliación y Arbitraje o la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, solo han sido útiles para imponer decisiones violatorias de la justicia social, instaurar una paz laboral forzada y una baja sustancial en los niveles de vida de los trabajadores del país y, por ende, de la gran mayoría de los mexicanos.

El nuevo orden laboral reglamentario que proponemos restablece los contrapesos necesarios para que ningún interés legítimo quede al margen ni resulte sacrificado por supuestas razones de Estado y en aras de un bienestar que se postergó hasta que el pueblo mexicano dijo “ya basta” y votó masivamente por los cambios como del que ahora nos ocupamos en las presentes iniciativas de reformas a la legislación laboral secundaria.

Asimismo, la mejora sostenida de la productividad, como lo plantea esta propuesta, generará beneficios indiscutibles a los inversores, equitativamente compartidos con su fuerza de trabajo. Igualmente, el reconocimiento de mejores condiciones de trabajo después de largos años de severos retrocesos, será un aliciente para mejorar la microeconomía o mercado interno y recuperar la confianza entre los trabajadores y sus patrones, ingrediente fundamental de un auténtico esfuerzo por mejorar sostenidamente la productividad en el país, cuyos índices hasta ahora se han mantenido a la baja, efectos que también afianzarán el entorno macroeconómico del país.

Antecedentes sociales de las iniciativas

La presente propuesta de iniciativas es producto de un ejercicio colectivo de análisis, sistematización de experiencias y discusión de un grupo de trabajadores democráticamente organizados en la Unión Nacional de Trabajadores en la proponente, Unión Nacional de Trabajadores y de los sindicatos que la integran, uno de ellos al que el suscito está afiliado, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de****propició la redacción de un anteproyecto que el suscrito legislador ha tomado en cuenta para la formulación de la presente iniciativa, anteproyecto en que se tomaron en cuenta las propuestas y experiencias de otros destacamentos democráticos nacionales e internacionales, de los sindicatos internacionales de los que forman parte, la Confederación Sindical Internacional y la Confederación Sindical de Trabajadoras y Trabajadores de la Américas, de los postulados de los tratados internacionales en materia laboral y desde luego de las luces de la academia progresista y de experimentados y comprometidos litigantes, sin omitir la contundente influencia de las experiencias históricas del movimiento democrático de los trabajadores telefonistas, universitarios y muchos destacamentos sindicales más, acumuladas durante más cuarenta años, desde el gran movimiento de la Tendencia Democrática de los Trabajadores Electricistas, que ahora se refrendan.

Así, ahora se han materializado en nuestro marco constitucional añejas demandas generadas desde el seno de organizaciones obreras históricas que han dejado sus imborrables huellas en nuestro conflictivo presente ya en vías de superarse al reglamentarse en esta iniciativa, como la exigencia del voto personal, libre y secreto en las decisiones fundamentales de la vida sindical que existió al inicio de los setenta’s del siglo pasado, por ejemplo, en el primer estatuto del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, el SUTERM en la CTM, que gestado primero por una gran lucha por la democracia y la libertad sindical de la fusión de multitud de sindicatos de trabajadores de otras tantas empresas extranjeras, prestaban su trabajo en el servicio público de generación y suministro de electricidad a lo largo y ancho del país, (excepto en la Ciudad de México y estados periféricos) y que al nacionalizarse la industria eléctrica del servicio público a principios de la década de los sesenta’s del siglo pasado, decidieron coaligarse en un combativo sindicato nacional de industria, el Sindicato de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, el STERM que tras de una histórica primer disputa y lucha por la democracia y la libertad sindical que encabezó, enfrentado con el sistema corporativo en lucha desigual, hubo de fusionarse con el Sindicato Nacional de Electricistas, Similares y Conexos de la república Mexicana afiliado a la CTM para dar nacimiento al SUTERM, para luego, tras de histórica lucha por la democracia sindical, ya en el propio seno de la CTM, conocida como la lucha de la Tendencia Democrática de los Electricistas, fue derrotada política pero no históricamente, por las mismas fuerzas del autoritario control corporativo de los trabajadores cuyo fin ahora estamos diseñando y seguramente lograremos mediante la lucha pacífica por la democracia, la libertad sindical y la contratación colectiva auténtica; como la exigencia del registro público nacional de sindicatos y contratos colectivos planteado por primera vez desde el seno de la Coalición Autónoma de Sindicatos Automotrices, CASIA, publicado ampliamente documentado en el periódico “Cambio” de la Ciudad de Puebla a fines de los noventa’s, del siglo pasado y que decir de la incansable lucha de la UNT por la erradicación del cáncer social que aqueja gravemente a la clase trabajadora mexicana, los llamados “contratos colectivos de trabajo de protección patronal“ que han impedido a las masas de asalariados el ejercicio de la libertad sindical y de la libertad de contratación colectiva, lucha que también desde fines del siglo pasado, se ha desarrollado tanto en los escenarios nacional como internacionales, en las últimas ocho conferencias internacionales de trabajo que anualmente se celebran en Ginebra en el seno de la Organización Internacional del Trabajo, en donde la UNT, acuerpada por los grandes sindicatos internacionales, la Confederación Sindical Internacional, CSI, la Confederación de Trabajadoras y Trabajadores de las Américas, CSA, la AFLCIO y otras más, que se han solidarizado, hemos logrando la reiterada exigencia de la OIT al gobierno mexicano, de suprimir esa lacra, acciones que combinadas pudieron impulsar la histórica reforma constitucional en materia de justicia laboral, que pretendemos reglamentar proactivamente con esta propuesta de iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo y otras leyes, para culminar exitosamente ese gran proceso de cambio que ahora está mandatado constitucionalmente.

La presente iniciativa de reformas a la LFT, que ahora adopto como legislador claramente ubicado en la izquierda política de nuestro País, es sucedánea de las promovidas por un combativo grupo de trabajadores de nuestra izquierda social, organizados en sindicatos de la UNT, en alianza con anteriores fuerzas de la izquierda política en 2002, 2010, 2012 y la reciente de 2017 y constituye una nueva contribución de la UNT que busca democratizar nuestro mundo del trabajo, luchando para ello no solo en el plano de la fundada protesta expresada en la multitudinarias manifestaciones públicas nacionales en que reclamamos la ausencia del diálogo social que en los hechos se nos negó sistemáticamente por los anteriores gobiernos, injustificado vacío que nos obligó a escalar la defensa de nuestros derechos laborales fundamentales, también en el campo del debate legislativo en el Congreso Federal y que ahora refrendamos ya afortunadamente en el nuevo y excelente marco de referencia que se ha iniciado y perfilado por y con el nuevo gobierno, particularmente en los ámbitos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, emanado del ejercicio de la soberanía primigenia del pueblo mexicano volcado en el reciente proceso electoral.

Por ello la revitalización del movimiento sindical mediante su plena autonomía, ejercicio democrático y amplio acuerpamiento, es un paso fundamental del progreso si se quiere dotar a las organizaciones de los trabajadores de capacidad de negociación propia, para que no dependan más de los criterios de oportunidad gubernamentales. Ello supone, necesariamente, remplazar un régimen sindical cuya fuente y recursos de poder esenciales provinieron de su obligada relación de subordinación con la patronal y con el Poder Ejecutivo, con sus férreas disciplinas internas, del verticalismo y los mecanismos coactivos de agremiación o de los privilegios políticos por su obligada pertenencia a un partido de Estado, lo que ahora estamos superando por el nuevo pacto social y el nuevo arreglo político e institucional, para cumplir con la misión que nos hemos autoimpuesto de instaurar nuevas relaciones de coordinación con nuestro nuevo gobierno y nunca más, de subordinación.

Así que buscamos posibilitar también otro nuevo régimen sindical, un régimen que se nutra de la adhesión auténtica y libre de las bases trabajadoras y, por ende, de la representatividad democrática real, de la instauración de la bilateralidad también real, entre los factores de la producción, de un sistema de reparto de las responsabilidades pero también de los beneficios de la producción de bienes y servicios y del aumento de la productividad, así como de los vínculos que libremente se establezcan con otras organizaciones nacionales e internacionales afines a nuestro legítimos intereses y estrategias, tanto sociales como políticas.

En síntesis, promovemos un sindicalismo fuerte, eminentemente democrático, independiente y plural, a la par que comprometido con fuerza al progreso económico nacional con justicia social.

Para las empresas, transitar de las precarias certezas y la ilegalidad de un régimen corporativo y autoritario, cuya extinción se ha postergado por demasiado tiempo, hacia formas democráticas de gobernabilidad sustentadas en el Estado de Derecho, no obstante las resistencias inerciales existentes, será también un cambio positivo, en tanto se dependerá cada vez menos de los avatares de las relaciones políticas y más de la ley. El mayor equilibrio entre el poder de negociación del capital y el trabajo, que se busca con los cambios que contiene la presente iniciativa, es condición de un auténtico modelo de desarrollo, que se preocupa por el problema de la distribución y el imperativo del respeto a los derechos humanos laborales y no la deja exclusivamente en manos de la oferta y la demanda del mercado.

La propuesta de iniciativas que hoy se vuelven a presentar actualizadas, enriquecidas y conforme al nuevo marco constitucional de referencia, sometidas a la consideración del Poder Legislativo Federal, aspiran a impulsar una transformación sustancial del viejo modelo de relaciones laborales, considerando tres ejes principales. En primer lugar, el alcance real de la protección de los intereses de los asalariados ya no dependerá de la discrecionalidad de la intervención estatal ni de las alianzas políticas, sino de la vigencia del principio de legalidad y del acceso a la justicia, de la plena ciudadanía de los trabajadores y de la promoción de organizaciones sindicales libres, autónomas, representativas, democráticas, con presencia y capacidad de interlocución real y de propuesta, en el ámbito de lo productivo y lo laboral.

Igualmente descansará en las nuevas instituciones constitucionales, los tribunales laborales de los poderes judiciales; en el organismo descentralizado de carácter federal al que corresponderá el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y todas las organizaciones sindicales y la conciliación prejudicial en ese ámbito, así como en los centros de conciliación encargados de la conciliación prejudicial en el ámbito local, constituidos y organizados conforme al espíritu y la letra de la reforma constitucional en materia de justicia laboral, que ha mandatado la recuperación del principio republicano de la división de poderes como forma y esencia de la organización de la vida política nacional; la superación del modelo corporativo y autoritario soportado en el tripartitsmo simulado que ha prevalecido en México por más de 78 años; la democratización de todas las organizaciones sindicales y la impostergable autenticación de la contratación colectiva y del legítimo derecho instrumental de huelga para conseguirla, mejorarla y preservarla.

Contenido normativo fundamental planteado

El proyecto abarca todos los contenidos normativos del apartado A del 123 constitucional reformado, que se contemplan en instituciones ya existentes de la ley reglamentaria, la Ley Federal del Trabajo y comprende también el diseño de las nuevas instituciones que devienen de la reforma al marco constitucional y además plantea diversas reformas con las que se tiende a resolver añejas deficiencias e insuficiencias en los ámbitos de los derechos individuales y colectivos así como en los procedimientos y, por tanto se actualiza sistemáticamente gran parte de su articulado, con las correspondientes adiciones y derogaciones, de forma que se plantea la reforma de 318 artículos, la adición de 22 más 26 transitorios y la derogación de 84 artículos de la cabeza de las reformas, la Ley Federal del Trabajo.

Sobre la justicia laboral jurisdiccional

Al haberse reivindicado el sistema constitucional de división de poderes transfiriéndose la gran mayoría de las funciones que están atribuidas actualmente a la Juntas de Conciliación y Arbitraje del fuero Federal y local en sus respectivas competencias, a los Tribunales Laborales del Poder Judicial Federal y a los Tribunales Laborales Locales, dependientes de los respectivos Poderes Judiciales, para la tarea de impartir la justicia laboral jurisdiccional en sus respectivos ámbitos de competencia, sin duda la principal reforma al 123, apartado A, constitucional, obviamente la organización de los nuevos tribunales laborales especializados corresponderá al Poder Judicial Federal y a cada uno de los poderes judiciales del país, y se trata de que 32 entidades federativas, adecúen sus respectivos marcos constitucionales así como las debidas reformas a sus respectivas leyes orgánicas de sus poderes judiciales, para que operen la organización de estas nuevas autoridades laborales.

La reforma al 123 constitucional, apartado A, en su fracción XX reformada, al disponer que

“ XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.

Determina los lineamientos constitucionales para la instauración de todos los tribunales laborales, lineamientos que, en lo conducente, respectivamente disponen:

Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

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La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

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La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.

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...”

Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.

La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los Magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.

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Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.”

El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic DOF 17-03-1987) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.

Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo” ...

La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:

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El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, la que garantizará la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones. Las leyes locales establecerán las condiciones para el ingreso, formación, permanencia y especialización de quienes integren el poder Judicial.

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Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México; podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que establecen esta Constitución, así como la Constitución y las leyes de la Ciudad de México. Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.”

Así entonces, atendiendo al mandato de estos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el ámbito Federal, los Tribunales Laborales deberán ser Unitarios de Circuito y de única instancia, encabezados por un Magistrado en cada uno de ellos, dotados de la debida estructura con secretariado especializado y suficiente personal de apoyo, todos debidamente capacitados para aplicar, con diligencia y debido conocimiento, la normativa laboral a cada caso concreto justiciable, conforme a su competencia constitucional y asimismo en el ámbito local, para dar nacimiento a las nuevas autoridades jurisdiccionales en materia laboral, los Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuito, que deberán también ser encabezados por un Magistrado en cada uno de ellos y que operarán la aplicación de la Ley Federal del Trabajo y demás normas reglamentarias, en una sola instancia y organizados de acuerdo a la normatividad constitucional, así como los Tribunales Laborales locales, encargados de aplicar la justicia laboral jurisdiccional en sus respectivos ámbitos de competencia, aplicando la Ley Federal del Trabajo y demás normas reglamentarias, en una sola instancia y organizados de acuerdo a la normatividad constitucional de sus respectivas entidades federativas, organizados conforme a la lógica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en congruencia con su respectivas Constituciones locales.

Por tanto, en aplicación de las claras directrices mandatadas constitucionalmente, no es admisible por ejemplo el sistema de recursos que existen en las materias civil, penal y administrativa, es decir que todos los nuevos tribunales laborales, se insiste, deberán resolver la controversias que les competan en una sola instancia procedimental, ya que uno de los propósitos de la reforma constitucional es agilizar y simplificar el proceso para hacer tangible, en una temporalidad que esperaríamos cercana y en cumplimiento de los imperativos del artículo 17 Constitucional, el abatimiento del enorme rezago que se cuantifica en aproximadamente un millón de expedientes de juicios y otros trámites pendientes de resolución, y que ha producido el nocivo efecto generalizado de que administración de justicia que se dilata, es justicia que se deniega.

Por lo anterior, es necesario acotar que buena parte de este rezago, de conformidad con los transitorios Tercero y Sexto de la reforma constitucional en materia de justicia laboral cuya reglamentación nos ocupa; para la transición de la administración de la justicia jurisdiccional, conforme se instale cada tribunal laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje que se corresponda a fuero y competencia territorial con el nuevo tribunal, se extinguirá pero antes deberá transferir al Tribunal, tanto los casos en trámite como los archivos, sistema de transición que también esta mandatado constitucionalmente al instaurarse el nuevo organismo público descentralizado de carácter federal que se encargara de la conciliación prejudicial y de todos los registros de sindicatos de trabajadores y de patrones así como de los contratos colectivos de trabajo, obviamente del apartado A del 123 Constitucional, el que planteamos se denomine “Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales”, cesando entonces simultáneamente el conocimiento de los expedientes de registro de los sindicatos del fuero federal de parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y las juntas locales de Conciliación y Arbitraje los del fuero local y cesando también el registro de los contratos colectivos por las juntas, tanto Federal como locales, respectivamente.

Los casos en trámite al operarse la transición, también conforme a los transitorios constitucionales, deberán resolverse hasta su terminación por las nuevas autoridades constitucionalmente sobrevenidas, es decir los nuevos tribunales laborales, que deberán resolverlos aplicando la ley vigente a la radicación de cada caso, de forma que durante esa compleja etapa de transición, coexistirán las normas de las leyes vigentes con las que se aprueben por el Congreso de la Unión en el proceso legislativo de las reformas reglamentarias que resulten aprobadas, que serán las aplicables a todos los casos promovidos a partir de la vigencia de las reformas secundarias, duplicidad solamente normativa que subsistirá hasta que se supere ese enorme rezago que es una de las más lamentables facetas de la crisis de justicia laboral que padece nuestro país.

Vale mencionar que se ha suscitado oposición a estos mandatos constitucionales regulatorios de la transición de la justicia, que parecieran haberse originado en el seno de los poderes judiciales, con la pretensión de que los nuevos tribunales laborales no asuman la competencia constitucional mandatada respecto de ese millón de asuntos en trámite anteriores a su instauración, ya existentes en las juntas, solo hasta que estas los resuelvan totalmente, pretensión desde luego carente de fundamento alguno, que resultaría claramente violatorio de la Constitución y causaría la coexistencia entre tribunales y juntas, con un doble presupuesto de costo inaudito, o peor aún, que postergaría la entrada en vigor de la principal reforma constitucional en cien años atrás, por un tiempo indeterminado, quizá de décadas, lo que se traduciría en que la esperanza de justicia laboral y social de cincuenta millones de trabajadores mexicanos, se convertiría en un castillo en el airemás.

Con ese propósito estamos proponiendo para resolver en el menor tiempo posible ese gran reto de la transición, que para la integración de las nuevas autoridades coexistan también los procesos de capacitación del personal de origen de los poderes judiciales, con los de selección del personal idóneo, mediante el sistema selectivo de concursos abiertos para que en igualdad de condiciones puedan participar el personal de origen de los poderes judiciales y el personal de las actuales juntas y de otros orígenes, bajo el presupuesto técnico y fáctico de que el actual personal de las juntas tiene ya gran experiencia y conocimientos; que así como hay funcionarios prestigiosos los hay con mala fama por indebido comportamiento, pero ese rezago no es atribuible solo a los funcionarios ,sino en principal medida a la perversión de las sistemáticas consignas y presiones de los personeros del control corporativo y la corrupción, los ejecutivos Federal y locales abusivos y los representantes de la patronal y de sus sindicatos satélites deshonestos, así como a la precariedad presupuestal que han prevalecido para la justicia laboral y que ahora, con la justicia jurisdiccional recuperada para los poderes judiciales constitucionalmente competentes para impartirla, el escenario deberá cambiar radicalmente.

Por otra parte, a la par de las reglas citadas, se ha mandatado constitucionalmente la creación de los Centros de Conciliación en ambos ámbitos para facilitar un medio de justicia alternativa, la conciliación prejudicial obligatoria, con la finalidad de aliviar la carga de los tribunales laborales y agilizar la justicia laboral y para ello estamos proponiendo un procedimiento sencillo, que salvaguarde los derechos adquiridos de los trabajadores y que de no prosperar la conciliación, no se afecten las defensas de los trabajadores al substanciarse el caso en juicio ante el tribunal laboral, y limitando ese medio alternativo de justicia autocompositiva solamente a determinados casos individuales, conforme al espíritu de la reforma constitucional para ese procedimiento.

También en ese aspecto de la conciliación prejudicial, se cuestiona si esos centros de conciliación, tanto en el ámbito Federal como en el de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México, podrá actuar en las instancias conciliatorias que corresponden a los procedimientos de los conflictos colectivos o solamente en los casos individuales.

En este proyecto, la cuestión se resuelve también conforme al marco jurídico constitucional, en el sentido de que las tareas de conciliación prejudicial que la Constitución atribuye a estas nuevas autoridades, se refieren exclusivamente a la conciliación de ciertos casos individuales, siempre y cuando estos casos no requieran resoluciones jurisdiccionales de estricto derecho, que solo pueden emitir los tribunales laborales, como es el caso de las determinaciones de beneficiarios, los conflicto de seguridad social y otros más en que las partes no tienen legalmente la potestad de negociación, pero estos centros de Conciliación carecerán de competencia constitucional para intervenir conciliatoriamente en los conflictos colectivos, por las siguientes razones y fundamentos: primero porque el rezago a reducir no existe en materia colectiva, porque ésta casi ya no existe en razón de los impedimentos fácticos al ejercicio por parte de los trabajadores a sus libertades sindical y de contratación colectiva; segundo porque la conciliación en todos los conflictos colectivos presupone que las instancias de avenimiento se inicien y desahoguen, solamente cuando el caso haya entrado al ámbito de la justiciabilidad, mediante la radicación de la correspondiente demanda; como sucede en los conflictos colectivos de naturaleza jurídica o económica, en los que la pericial es la prueba maestra y en los conflictos de titularidad de los contratos colectivos, porque estos, por su naturaleza jurídica, no son negociables ya en ellos la prueba maestra es el recuento, que debe desahogarse única y necesariamente y de acuerdo con la reforma constitucional a reglamentar, es decir mediante voto personal libre y secreto de los trabajadores, cuyo ejercicio de sus derechos de libertad sindical y de contratación colectiva no es transferible a entes colectivos como son los sindicatos contendientes en esos juicios, ni a apoderado alguno, porque su ejercicio es exclusivamente personal de los trabajadores ya que es ahí donde pueden ejercer su libertad sindical simultáneamente con su libertad para la contratación colectiva, habida cuenta que en todos estos casos se presupone la existencia del contrato colectivo, que es propiamente la materia a resolver en el juicio.

Tampoco estos Centros de Conciliación pueden intervenir ni en la etapa de conciliación del periodo de pre huelga ni en ninguna otra etapa del procedimiento de huelga ya que desde la admisión del emplazamiento en materia de huelga, por ministerio de la fracción XVIII, apartado A del artículo 123 Constitucional, las únicas autoridades competentes son los Tribunales Laborales jurisdiccionales en sus respectivos fueros y luego entonces el procedimiento de huelga es por su naturaleza constitucional, un procedimiento colectivo jurisdiccional, no asequible para autoridad administrativa alguna, como lo son los Centros de Conciliación.

Esto es así porque si se trata de conflictos colectivos de carácter económico o jurídico o de titularidad contractual, deben ser atendidos y resueltos en la vía jurisdiccional por el Tribunal Laboral competente, cuando se trata de conflictos ya planteados e iniciados con la admisión de la correspondiente demanda, que se reitera, deben resolverse, los conflictos colectivos mediante la prueba pericial y los conflictos de titularidad, con la prueba de recuento mediante el voto libre, personal y secreto de los trabajadores –y no de una mera consulta de autoridad administrativa- sino desahogado por la autoridad jurisdiccional con plenas facultades.

Así también en los procedimientos para la revisión de los contratos colectivos, por ministerio de ley, es preciso apoyar las solicitudes de revisión de los sindicatos de trabajadores con un pliego de peticiones parte del correspondiente emplazamiento de huelga, (artículo 400 de la LFT) procedimiento que desde luego tiene una etapa conciliatoria, que se reitera, corresponde desahogar la etapa de conciliación de la huelga a la autoridad jurisdiccional, el Tribunal Laboral competente, única autoridad facultada para aprobar el convenio, o en sus casos, calificar la huelga o arbitrar el caso y emitir la sentencia correspondiente, por lo que sería ocioso, inoperante y claramente inconstitucional, que autoridades meramente administrativas, como la que en materia federal, constitucionalmente solo está facultada para la conciliación y para todos los registros y los procesos administrativos relacionados, porque es de explorado derecho que esos registros son de carácter administrativo, así como lo serán los Centros de Conciliación locales, cuya exclusiva función será facilitar a las partes un arreglo conciliatorio.

Por tanto, ni el centro de conciliación Federal ni los locales, podrán emitir ningún tipo de sentencia o de resolución de conflicto alguno, y tan es ello es así que en la propia reforma constitucional se establece la necesidad de que los convenios entre partesque se logren en la conciliación prejudicial, tendrán fuerza vinculatoria, cuestión que también se resuelve en ésta propuesta y obviamente se plantea que la conciliación prejudicial interrumpirá la prescripción para demandar jurisdiccionalmente.

Por todas esas razones de fondo y además por un claro impedimento técnico, en todos juicios colectivos que contemplan etapa conciliatoria, esta se inicia solo cuando el juicio ya esté radicado por el tribunal laboral de conocimiento y eso impide procesalmente que se pueda dividir la continencia de la causa en entre el tribunal jurisdiccional y otra autoridad meramente administrativa, constitucionalmente impedida para emitir sentencias ni interlocutorias ni definitivas porque ello supondría una grave violación procesal invalidatoria del caso.

Por otra parte, hemos diseñado un nuevo cuerpo jurídico, complementario de la ley laboral, mediante la iniciativa de creación de la Ley General de Centros de Conciliación, de aplicación nacional, que regirá para estructurar y homogeneizar normativa e institucionalmente, estos centros, tanto el Federal, encargado de la conciliación prejudicial y además de las trascendentales funciones de registro de los sindicatos y de los contratos colectivos en todos el país, así como todos los centros locales de conciliación, para reglamentar debidamente sus respectivas competencias constitucionales y dotarlos de eficacia en ellas caracterizándolas como organismos públicos descentralizados, encabezados por sus respectivos titulares o directores; y estableciendo las reglas para su instauración y funcionamiento, conforme a lo mandatado constitucionalmente; el Centro Nacional cuyo Titular será nombrado por el Senado de la República que lo seleccionará de la terna propuesta por el Ejecutivo Federal y su Junta Directiva integrada por la cabeza del sector, el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y por el Secretario de la Función Pública, así como por representantes del Sistema Nacional Anticorrupción, de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y del Sistema Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, para constituirlo conforme al mandato constitucional y a las Leyes Orgánica de la Administración Pública y Federal de las Entidades Paraestatales, para garantizar su debido funcionamiento como organismo descentralizado de la Administración Pública y el cabal respeto en sus funciones constitucionales mediante el procedimiento y reglas procedimentales previstos en la Ley Federal del Trabajo y en los derechos humanos laborales, eludiéndose desde luego el insano apetito de los personeros del peculiar tripartismo a la mexicana, de meter las manos en el importante Organismo.

Como procedimiento para la instancia conciliatoria prejudicial, a cargo de los Centros locales y el Nacional, se propone en esta Ley General de Centros de Conciliación, reglas comunes aplicables en todos estos Centros con el objeto de homologar las funciones y objetivos de la nueva institución prejudicial, aclarándose que por lo que hace a la normatividad para la conciliación prejudicial y para los registros de sindicatos y contactos colectivos, funciones estas a cargo del organismo federal, tal normatividad se establece en la Ley Federal del Trabajo.

Para la constitución de los Centros de Conciliación locales, en el proyecto de iniciativa de la nueva Ley General de Centros de Conciliación, se replican las reglas aplicables al Centro Nacional, respecto de la constitución de los Centros Locales, aplicándose las leyes locales homólogas a las federales, a efecto de que, en ambos fueros, los Centros se constituyan conforme a la misma lógica jurídica y funcionen de igual manera.

Así se prevé, como lo mandata la Constitución, que sean organismos descentralizados el nacional, de carácter Federal y los locales, de esa naturaleza y estos también con dirección unitaria y consejos directivos integrados por las secretarías de trabajo de los gobiernos estatales y de la Ciudad de México, y sus secretarías locales homólogas a las de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública así como por representantes de las autoridades locales del sistema anticorrupción, de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y del sistema local de trasparencia y acceso a la información.

En cuanto a las funciones registrales del Centro Nacional, este importante organismo federal deberá aplicar la Ley Federal del Trabajo cuyas normas debe observar y prevé los mecanismos que le permitan realizar válidamente las consultas a los trabajadores, mediante el voto libre, personal y secreto, para dos de los eventos que le corresponderá atender,uno, las elecciones de las directivas sindicales ydos, la aceptación o rechazo de la celebración y firma de contrato colectivo nuevo, destinado a aplicarse en sus relaciones individuales y colectivas ante su patrón, para su correspondiente registro, en la inteligencia de que si el patrón se niega a firmar el contrato colectivo, el sindicato que los trabajadores hayan elegido para la celebración del contrato colectivo aprobado, quedará plenamente legitimado como representante de ellos para exigir esa celebración mediante el emplazamiento de huelga al patrón para ese fin, obviamente por conducto del Tribunal Laboral competente. Y para los procedimientos administrativos relacionados, las reglas aplicables se establecen también en la Ley Federal del Trabajo.

En suma, las normas administrativas para la constitución, integración y funcionamiento de estas nuevas autoridades laborales administrativas, se contemplan en la Ley General de Centros de Conciliación. Los procedimientos de la conciliación prejudicial y para los registros de sindicatos y de contratos colectivos de trabajo a cargo del Centro Nacional (Federal) así como los procedimientos administrativos relacionados, se establecen en la Ley Federal del Trabajo y también en ésta, se establece la normatividad de reglas procesales relacionadas y el sistema de sanciones por violaciones de la ley de las partes y de los funcionarios.

Otra de las propuestas que consideramos más relevantes obedece a la superación de la intolerable realidad de la proliferación de las simulaciones de contratos colectivos firmados a espaldas de los trabajadores, verdadero cáncer social invasivo que se ha protegido ilegal y sistemáticamente mediante la opacidad casi total de las juntas locales de Conciliación y Arbitraje y en cierta medida por la Junta Federal y por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en cuanto a sus facultades registrales respectivamente, de sindicatos y contratos colectivos y esa protección a los contratos de protección, valga la redundancia, se ejerce mediante la opacidad sistémica de estas autoridades que a más seis años de vigencia de su obligación de publicar los registro de los sindicatos y de los contratos colectivos depositados en cada una (artículos 365 Bis, 391 Bis y 424 Bis, de la LFT vigentes, que replica la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, no los han publicado y probablemente no lo podrán hacer hasta su extinción, por la negativa influencia impeditiva de los personeros del control corporativo de los trabajadores.

Pero, por otra parte, las autoridades laborales de esta nueva época no pueden prejuzgar si cada contrato colectivo es auténtico o es una falsificación o simulación de contrato colectivo, y nadie mejor para distinguir entre unos u otros, que los propios trabajadores. Entonces ¿Qué hacer para eliminar de nuestro mundo de trabajo esa lacra? Estamos proponiendo que una vez publicado cada uno de los contratos colectivos por la nueva autoridad registral, el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, que tendrá que hacerlo; una coalición de cinco trabajadores o más, de los afectados (y hay varios millones, la mayoría del sector formal ocupado) podrá promover ante el tribunal laboral competente, dentro del año siguiente a esa publicación y en la vía colectiva, la nulidad del contrato colectivo y que el asunto se resolverá necesaria y únicamente mediante el recuento de los trabajadores que podrán votar libre, personal y secretamente para determinar o que el ilegítimo contrato colectivo se declare nulo por el Tribunal Laboral, o si el contrato es real y operativo y en consecuencia lo aceptan y para eludir las habituales presiones o cohechos de la patronal o de los sindicatos de protección, no valdrán desistimientos ni arreglos cupulares “conciliatorios”, ya que se trata del ejercicio del libertades personales de los trabajadores, no delegables ni negociables: la libertad sindical y la libertad de la contratación colectiva, constitucional y convencionalmente garantizadas; para así puedan quedar los trabajadores en plena aptitud de exigir la celebración y firma de un auténtico contrato colectivo mediante un sindicato representativo, en ejercicio de las nuevas garantías establecidas en su favor.

También, en aras de cumplimentar el mandato constitucional en materia de democracia y transparencia sindical, se plantean plazos y formas para que los sindicatos actualicen sus estatutos conforme a las reformas al artículo 371 de esta Ley, para garantizar el ejercicio del voto personal, libre y secreto de los trabajadores en las elecciones de la directiva sindical, proponiéndose sancionar el incumplimiento de ese mandato constitucional, con la cancelación del registro sindical, previo juicio substanciado ante el Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito, competente, porque ahora las cuestiones de registros de los contratos colectivos y los registros de los sindicatos, como también la cancelación, de su registro es, por ministerio constitucional, materia federal.

En lo que hace a la posibilidad constitucional estatutaria de los sindicatos de “fijar modalidades procedimentales en los respectivos procesos” se plantea en el 371 de la ley que en los sindicatos organizados por secciones o con delegaciones, sea posible el voto abierto pero personal y libre, solo para las representaciones internas de esas unidades del sindicato que carecen de representatividad externa, pero no así para la elección de las directivas sindicales que la ejercen, que deben ser siempre por voto libre, personal y secreto.

Se plantea reformar también el artículo 373 en aras de que se transparente el manejo del patrimonio sindical, estableciendo sanciones disuasorias para los dirigentes corruptos que abusen de su manejo.

Para mejorar la justicia administrativa, se plantean más responsabilidades a la Inspección del Trabajo y especialmente a la Federal, su obligación de facilitar las amplias tareas a la nueva autoridad registral y se adicionan funciones de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, tanto Federal como locales, que se refuerzan, buscando aliviar la ancestral indefensión y la rapacidad de muchos litigantes, que padece el grueso de los trabajadores mexicanos, carentes de sindicatos auténticos que les representen y les defiendan.

El objetivo de la presente iniciativa es acuerpar, como uno de los elementos esenciales de la reforma constitucional, el ejercicio de las libertades sindical y de contratación colectiva, con pluralidad, autonomía y democracia, posibilitando la determinación electoral personal, libre y secreta de los trabajadores para elegir a su directiva sindical; su pertenecía al sindicato de su preferencia y su aprobación previa de validación del contrato colectivo y del sindicato que lo suscriba, así como la nulidad o la validez del contrato colectivo que les aplica. Ello, en virtud de que la libertad sindical está íntimamente unida a la libertad de negociación colectiva en binomio indisoluble, tanto por nuestro cuerpo constitucional como por los convenios de la OIT, 87, sobre la libertad sindical y la protección al derecho de sindicación y 98, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva y sus respectivas garantías convencionales, también constitucionalmente reconocidas y garantizadas.

Las tradicionales burocracias sindicales, creadas al amparo de esa relación corporativa, posiblemente buscarán ahora ser funcionales al nuevo gobierno y a los nuevos tiempos que éste inaugurará y si lo hacen con apertura, tal vez los trabajadores los admitan, pero lo que está claro es que no podrán seguir actuando en beneficio de sus propios y anacrónicos intereses, como lo hicieron apoyadas en las disposiciones de una legislación laboral que les permitió ostentar la representación de los trabajadores sin necesidad de legitimarse desde las bases mismas y de transparentar su funcionamiento. En suma, la alternativa para ello es que o cambian positivamente o desaparecerán del mapa laboral.

Ello explica la resistencia de esas burocracias a realizar una revisión a fondo de las normas del trabajo que, al liberalizar derechos e inducir la democratización y la trasparencia sindicales, ciertamente pone en riesgo sus intereses corporativos, pero en cambio y paradójicamente les abre la oportunidad de democratizarse para transformarse y legitimarse a partir de la aceptación voluntaria de los métodos democráticos en la entraña de las organizaciones sindicales corporeizadas que controlan, porque de lo contario tendrán que asumir su inevitable extinción y las sanciones por sus abusos.

La revolución laboral que proponemos encara esos desafíos, al mismo tiempo que reconoce la necesidad de preservar los principios que le dieron vida a los derechos laborales.

La iniciativa de reforma a la Ley Federal del Trabajo que presentamos se inspira, así, en lo mejor del derecho social mexicano, cuyos principales tratadistas, como los precursores que dieron nacimiento desde el Congreso Constituyente al derecho laboral como fuente de las garantías sociales laborales en una Constitución que fue precursora en el ámbito mundial de los derechos sociales elevados a rango constitucional; a los que concibieron la primera Ley Federal del Trabajo de 1931 como el conjunto de normas jurídicas reglamentarias de aplicación nacional que lograron en su tiempo el objetivo primordial de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones laborales y otorgaron el rango tutelar de los trabajadores a sus principales instituciones; como nuestro Maestro de Maestros, Doctor Mario de la Cueva, autor del más grande y completo tratado de legislación laboral con que seguimos contando, su Derecho Mexicano del Trabajo y la pléyade de laboralistas que actuaron en conjunto con él, como los ministros de la Suprema Corte, Cristina Salmorán de Tamayo y Alfonso López Aparicio, quienes tras de una sistemática labor doctrinaria, jurisprudencial y de recopilación de prácticas laborales nacionales e internacionales, concibieron y redactaron la iniciativa de la nueva Ley Federal del Trabajo de 1970, en un trabajo prelegislativo de cerca de diez años, iniciativa que paradójicamente fue impulsada por el presidente Gustavo Díaz Ordaz, quien se vio precisado a hacerlo para intentar compensar socialmente y políticamente el genocidio de Tlatelolco. Ello explica por qué nuestra propuesta, nutrida con todas esas experiencias, conserva el carácter tutelar de la ley en favor del trabajador y los principios que le dan sustento y respeta lo mejor de nuestras tradiciones jurídicas en la materia.

Desde este enfoque la reforma es imprescindible, pues busca atender los intereses fundamentales de los trabajadores y, al mismo tiempo, mantener ventajas competitivas para los patrones. Sin un cambio de las actuales reglas del juego en el escenario laboral –se dejó en manos de las cúpulas sindicales subordinadas al gobierno, en estado de indefensión a la masa de trabajadores, sin fuerza para frenar al creciente poder del capital- los trabajadores quedaron excluidos a la hora de tomar decisiones fundamentales que les afectaron en el ámbito nacional, regional, sectorial o local, como hasta hoy ha ocurrido.

La experiencia de los pasados treinta y tantos años, en que se gestó la contra reforma neoliberal del Estado, impidió la continuidad progresiva de las instituciones laborales hasta entonces obtenidas y no permitió generar un reparto equilibrado de los sacrificios y beneficios del profundo proceso de ajuste estructural que acompañó la emergencia de un nuevo modelo económico centrado en las exportaciones y en la sobre explotación de la fuerza de trabajo. Por el contrario, esa legislación y las instituciones laborales de justicia jurisdiccional y económica que de ella surgieron, como las juntas de Conciliación y Arbitraje, éstas casi desde el inicio del derecho social laboral en México y la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, posteriormente, fueron útiles para imponer decisiones contrarias a la justicia social e instaurar una paz laboral forzada y una baja sustancial en los niveles de vida de los trabajadores del país, al grado de colocarles entre los niveles más bajos del mundo.

El nuevo orden laboral que proponemos restablece los contrapesos necesarios para que ningún interés legítimo quede al margen ni resulte sacrificado por supuestas razones de Estado y en aras de un bienestar que se ha postergado y que ahora debe ser reivindicado.

Un contexto de democratización del régimen político y de integración económica; la división de poderes expresada en un Poder Ejecutivo respetuoso y participativo, un Congreso que ejerza con autonomía sus facultades constitucionales y en un Poder Judicial más independiente y activo, así como las presiones nacionales e internacionales en contra de la depresión de los salarios, ofrecida como una ventaja comparativa artificial, exigen la vigencia del Estado de Derecho. En este nuevo contexto, el aumento de la transparencia de la vida sindical, la vigencia de la libertad de negociación colectiva y la existencia de incentivos institucionales que fomenten la cooperación y la mejora sostenida de la productividad –como lo plantea esta propuesta– generarán beneficios indiscutibles a los inversores. Igualmente, el reconocimiento de mejores

condiciones de trabajo después de largos años de severos retrocesos, será un aliciente para recuperar la confianza entre los trabajadores y sus patrones, ingrediente fundamental de un auténtico esfuerzo por mejorar sostenidamente la productividad en el país.

En suma, se busca restaurar y fortalecer nuestro derecho del trabajo para de afirmar su naturaleza de derecho social.

Finalmente, después de los severos retrocesos de las condiciones de trabajo y de los salarios, acentuados durante las últimas décadas, se atiende la urgencia de mejorar esta situación, reconociendo a los trabajadores condiciones y posibilidades que se encuentren plasmadas en la contratación colectiva que debe autenticarse imperiosamente, cancelado en definitiva la perversa desviación y envilecimiento de la contratación colectiva mediante los llamados contratos colectivos de trabajo de protección patronal, para cualificar la toral institución de la contratación colectiva con experiencias exitosas que ya forman parte de los regímenes laborales en otros países de la región, con economías y niveles de desarrollo semejantes o aun menores de los que hoy tiene México.

Estos lineamientos fomentarán un modelo incluyente de relaciones laborales sobre bases diferentes o, si se prefiere, sobre la base de un nuevo pacto social que impulse una “vía alta de desarrollo” sustentada en la alta productividad y en los salarios remuneradores. De cara al pasado, este pacto debe recuperar el añejo compromiso de la Revolución Mexicana de proteger los derechos de los trabajadores, quienes siguen siendo desde fines de la presidencia del Centinela de la Patria, General Lázaro Cárdenas del Rio, a la fecha, la parte más débil de la relación laboral, frente al poder creciente del capital para facilitar condiciones a los gobiernos interesados en atraer inversiones, a costa de la miseria de la gran mayoría de los mexicanos, que también sirvió varios gobiernos posteriores a la etapa Cardenista para articular el llamado voto duro,el cual, en el reciente proceso electoral, fue ampliamente superado.

Hacia el futuro deben construirse nuevas formas individuales y colectivas de protección de los trabajadores, afines a la promoción de una mejora continua de la productividad, incluyendo en ella la elevación de las condiciones de trabajo que la hagan posible y sea compatible con un nuevo modelo de desarrollo económico con justicia social.

Resulta conveniente mencionar que la nueva normatividad formal propuesta, en algunos artículos muy detallada, constituye también el rediseño de la norma de cultura implícita en cada disposición normativa, fenómeno magistralmente evidenciado por el eminente jurista alemán Max Ernst Mayer, que nos enseña que la fuerza de la norma deviene no solamente de su imperatividad y consecuente coercitividad, sino que además y primordialmente, de sus fundamentales efectos didácticos que como norma de cultura orientan el comportamiento y la conciencia social de los actores individuales y de los entes colectivos que coparticipan, en nuestro caso, en el complejo y gran fenómeno de las relaciones de la producción organizada de bienes y servicios, base de la economía nacional y de la posibilidad del País de competir exitosamente en el mercado globalizado en que está inevitablemente inserto.

La necesidad de adaptar los procesos productivos a las presiones competitivas no se atenderá provocando la precarización del empleo o dejando abierta la puerta para la arbitrariedad, la unilateralidad y la corrupción, sino ofreciendo todas las oportunidades de una auténtica flexibilidad negociada que responda a las innovaciones tecnológicas y organizativas y a los cambios de los mercados sin afectar los derechos fundamentales de los trabajadores, mediante la estabilidad en el empleo y garantizando un reparto justo de sacrificios y beneficios.

Finalmente, después de severos retrocesos, acentuados durante los últimos treinta y tantos años, de las condiciones de trabajo y de los salarios, se atiende la urgencia de mejorar esta situación, reconociendo a los trabajadores condiciones y posibilidades que se encuentran plasmadas en la contratación colectiva o que ya forman parte de los regímenes laborales en otros países de la región, con economías y niveles de desarrollo semejantes o aun menores de los que hoy tiene México.

La reforma laboral que proponemos se inserta, de esta manera, en una reforma social del Estado, que responda a la profunda transformación en la que se halla inmerso nuestro sistema político y sea compatible con el modelo de desarrollo económico con justicia social.

El propósito de reformar la legislación laboral es una aspiración programática de los legisladores progresistas que cobra nuevos bríos frente a la situación política imperante. La reforma de la Ley Federal del Trabajo que proponemos persigue configurar un modelo incluyente de relaciones laborales, sobre la base del respeto a los derechos de los trabajadores; la promoción bilateral de la modernización productiva y el reparto justo de sus resultados por medio de mejores salarios; así como el goce pleno y la ampliación de los derechos colectivos: de asociación, contratación colectiva y huelga. Un modelo que considere el reconocimiento de derechos de los trabajadores de confianza y de otros sectores sujetos a regímenes de excepción por sus condiciones de contratación, género, edad, discapacidad, preferencia sexual, condiciones de salud, ubicación geográfica e inserción productiva.

Asimismo, es nuestro objetivo rescatar, como un elemento esencial de la reforma, el principio de libertad sindical con pluralidad, autonomía y democracia, que posibilite la participación libre y directa de los trabajadores y les facilite el acceso a la auténtica contratación colectiva, principal institución sustantiva del derecho colectivo del trabajo, a la que en el nuevo artículo 386 Bis, se adicionan a su definición los requisitos de validez relativos a estipulaciones que superen los mínimos legales en salarios y prestaciones y garanticen la bilateralidad en su aplicación. Ello, en virtud de que la libertad sindical está íntimamente unida al ejercicio cabal de los derechos individuales y colectivos, la obtención de un salario remunerador, el acceso a condiciones laborales que garanticen la integridad de los trabajadores, la estabilidad en el empleo –que debe ser respetada irrestrictamente– y la capacitación profesional.

Nuestra propuesta considera, además, una reforma de fondo del derecho procesal del trabajo para garantizar autonomía y eficacia en la administración e impartición de la justicia laboral jurisdiccional y administrativa, sustituyéndose a las juntas de Conciliación y Arbitraje por tribunales laborales dependientes de los Poderes Judiciales, con capacidad de conocer también los conflictos derivados del régimen de seguridad social y perfeccionándose las funciones y competencias de la Inspección del Trabajo.

Detalle de los aspectos más relevantes de la reforma a la Ley Federal del Trabajo

En congruencia con el mandato constitucional de la reforma de la justicia laboral, se conserva la estructura de la Ley Federal del Trabajo en vigor, por lo que respecta a sus títulos y capítulos, tanto en la parte sustantiva como en la procesal.

Principios generales, igualdad ante la ley y perspectiva de género

En ese orden de ideas se plantea que es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los factores de la producción, así como la productividad y la calidad en el trabajo y los beneficios que estas deben generar tanto a los trabajadores como a los patrones garantizando la igualdad de oportunidades y trato para ambos sexos.

Desde nuestra perspectiva, es vital formular cambios en el derecho laboral que permitan a la mujer trabajadora integrarse al mundo productivo y de servicios, en igualdad de condiciones y salarios respecto al hombre, como lo mandata nuestra Constitución y los tratados internacionales.

La desigualdad histórica de género ubica a las mujeres en una posición de opresión y desventaja que les ha impedido incorporarse plenamente a la vida productiva. No obstante, las mujeres participan cada vez más en el mercado de trabajo y en el conjunto de las actividades productivas, enfrentando problemas que la legislación secundaria actual no contribuye a resolver y en algunos casos ahonda.

Hacer conciencia en la sociedad frente a la realidad laboral femenina, ha sido preocupación de las mujeres y hombres sindicalistas de nuestro país y de organizaciones no gubernamentales; varias de sus propuestas son recogidas en esta iniciativa. Por otra parte, los avances internacionales en la materia también han contribuido a que se acepte que la legislación mexicana está notablemente retrasada en comparación con la de otros países.

En el propio título de principios generales se dispone, ampliando el arco de posibilidades para ambos géneros que encontraremos en toda la iniciativa, que las mujeres y los hombres en cuyo perjuicio se hubiera realizado cualquier discriminación que les impidiera ocupar un empleo, tendrán derecho a demandar ante el tribunal laboral el pago de una indemnización equivalente a tres meses del diferencial del salario que les hubiera correspondido al ocuparlo. En los demás casos de discriminación, se tendrá derecho a reclamar ante la misma autoridad, que se subsanen los perjuicios causados y se restablezca el principio de igualdad.

Relaciones individuales de trabajo

Como cuestiones relevantes se consignan las siguientes propuestas de mejora en la Ley Federal de Trabajo, ordenadas conforme la secuencia del articulado y no necesariamente jerarquizadas:

I. La iniciativa respeta escrupulosamente la estabilidad en el empleo, principio característico de la legislación mexicana respecto de las que existen en otras latitudes. Ante la destrucción y depauperación masiva del empleo y la informalidad ya preponderantes, productos de las políticas neoliberales operadas mediante la flexibilización extrema, el antinómico régimen de subcontratación o outsoursing, el ocultamiento de las relaciones individuales del trabajo mediante la simulación de contratos civiles o mercantiles, la simulación de la contratación colectiva que ha propiciado la proliferación de los llamados contratos colectivos de trabajo de protección patronal que ha degradado a niveles escandalosos el ejercicio de las libertades sindical y de contratación colectiva y la depauperación de los salarios; el valor de los sindicatos y contratos colectivos auténticos y de la estabilidad y debida remuneración en el puesto de trabajo, han cobrado condición ineludible para el progreso nacional.

II. Por otra parte, la estabilidad en el empleo, como principio, es irrenunciable, ya que de él depende el ejercicio de derechos laborales fundamentales. Su inexistencia pondría en tela de juicio el ejercicio de todos los derechos consagrados en la legislación.

III. Sanciona la falsa calificación de puestos de confianza, artículo 9°;

IV. Así se modifican las reglas sobre la subcontratación reformado los artículos 15-A y 15-D para condicionar el outsourcing exclusivamente a trabajos especializados ocasionales no vinculados al objeto social de la empresa y atajar la migración de trabajadores a subcontratistas, con grandes reducciones de sus salarios y prestaciones y eliminando su estabilidad en el empleo;

V. En el artículo 21, se previene que la simulación de un contrato de otra índole legal operada para encubrir u ocultar la existencia de una relación laboral, como los free lancer, o contratos simulados de prestación de servicios profesionales a honorarios, o de comisión mercantil, hace responsable al patrón del pago del 50% adicional al monto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación o contrato de trabajo cuyo pago o disfrute se hubiere omitido al trabajador;

VI. En el artículo 33, para proteger a los trabajadores de los atropellos constantes de que son víctimas al obligárseles como condición para contratarles, a la firma de hojas en blanco para utilizarlos posteriormente como falsas renuncias voluntarias al trabajo o de renuncias de derechos, se establece que en el supuesto de que un trabajador sea obligado a la firma de documento en blanco, podrá acudir ante la inspección del trabajo o ante la Procuraduría de la Defensa del Trabajo del lugar, a denunciar el hecho y la autoridad conservará en secreto la denuncia, a efecto de que si fuere necesario aportarla como elemento probatorio preconstituido de posible falsedad, en tales casos, para que produzca efectos de prueba a valorar la renuncia voluntaria del trabajador u otras renuncias de derechos falsificada por el patrón, esta deberá ser ratificada ante el tribunal laboral;

VII. Se deroga el artículo 39 B, que permite y regula la modalidad de contratación para capacitación inicial, se deroga, en razón de los abusos a cuyo amparo se han operado perjuicios en la estabilidad en el empleo y en consecuencia las demás disposiciones que la contemplan se reforman en función de la modalidad derogada;

VIII. Artículo 47, se establece que la trabajadora embarazada no podrá ser despedida, excepto por causa grave o que impida la continuación del trabajo;

IX. En el artículo 48 se reforma el tope de los salarios caídos en los casos de condena a la indemnización por despido injustificado, en seis meses más; hasta por 18 meses del salario y para rescatar en los casos de condena a la reinstalación, el cumplimiento del contrato de trabajo constitucionalmente establecido, el pago de la totalidad de los salarios omitidos y el reconocimiento de la antigüedad en el trabajo por la duración del juicio. Estas reformas, además de cumplir ese mandato constitucional, harían reflexionar a patrones abusivos para aceptar la conciliación prejudicial y no enfrentar en juicio costos laborales justos, a los que no están acostumbrados;

X. En los artículos 71, 80 y 87, a efecto de mejorar estas prestaciones básicas, se propone el incremento de las primas dominical de 25% al 50%, vacacional del 25% al 50% y aguinaldo de 15 a 20 días;

XI. Artículo 132, se adiciona obligación del patrón de publicar en los centros de trabajo las demandas de titularidad, de nulidad del contrato colectivo y los emplazamientos por firma de contrato colectivo, así como los procedimientos notificados para consulta de los trabajadores sobre aceptación de contrato colectivo nuevo y de sindicato que lo celebre;

XII. Artículos 164, 165 Bis y 170, del Título Quinto, que cambia de denominación de Trabajo de la Mujeres a “Sobre la Reproducción y las Responsabilidades Familiares” modificándose la normatividad para acentuar las reglas de equidad de facilidades entre a los trabajadoras y trabajadores también con la óptica de las responsabilidades familiares, para privilegiar la protección a la gestación y darles cobertura de seguridad en el trabajo en para esa condición, así como dos semanas más de descanso;

XIII. Artículos 277, 278 y 283, sobre Trabajadores del Campo, derecho a participación de utilidades, salario mínimo profesional y mejoría en condiciones de seguridad e higiene, en habitación y consideración del tiempo de transporte como efectivo de trabajo, así como reconocimiento de antigüedad por acumulación de periodos de trabajo de temporada;

XIV. Artículos 331, 332, 334, 336, 337, 338, 339, 340, 342 y 343, Sobre trabajo del hogar, se modifica el título del Capítulo sustituyéndose el vocablo “domésticos”; se instaura el seguro social obligatorio, dos días de descanso semanal, estabilidad en el trabajo y otras mejoras;

XV. En el artículo 486, Se plantea recalificar el tope salarial en indemnizaciones, de dos salarios mínimos, a cuatro;

XVI. Artículos 513, 514 y 515, Riesgos de Trabajo, en materia de salud y seguridad en el trabajo, se repone la tabla de valuación de enfermedades profesionales y se instaura regla de actualización de ambas tablas, mediante reformas a la ley operada por del Poder Legislativo, e imprescriptibilidad de pensiones.

XVII. Artículos 448, 449, 450, 460, 920, 921, 922, 923, 926, 927, 928, 929, 930, 931, 932, 934, 935 y 936 sobre el Derecho de Huelga, se actualizan sus disposiciones con la reforma constitucional y respecto del nuevo requisito de procedencia de emplazamiento por firma o celebración de nuevo contrato colectivo, de que el sindicato emplazante acredite previamente que representa a los trabajadores a quienes se deba aplicar el contrato colectivo, la cuestión se resuelve reconociendo que uno de los efectos de la consulta previa a los trabajadores para registrar el nuevo contrato colectivo para que validen ese pacto laboral y acepten al sindicato que lo celebre, como condición para registrar ese contrato y pueda surtir efectos legales de validez, ese sindicato aceptado por los trabajadores, será el único legitimado para promover el emplazamiento.

Denominación del decreto

Proyecto de decreto por el que se modifican diversas disposiciones de la Ley de Amparo; se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y se expide la Ley General de Centros de Conciliación.

Artículo Primero.

Se reformael artículo 170, fracción I, de la Ley de AmparoReglamentaria del artículo 107 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 170, fracción I. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o laborales locales o federales, o laudos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus homólogos en las entidades federativas; ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

Artículo Segundo. Se reformanlos artículos 2°; ; 4°; 5°; ; 15; 15-A; 15-D; 21;22; 28; 33;39-A; 39-C; 39-D; 39-E; 47; 48;49; 56 Bis; 57; 63; 75; 80;114; 121; 132;152; 153; 153-Q; 153-X; 157; 158; 163; Título Quinto cambia denominación: Sobre la Reproducción y las Responsabilidades Familiares, 164;170; 177; 210; 211; 277; 278; 283;331; 332; 333; 334; 336; 337;340; 342; 343; 343-A;343-D; 343-E; 353-Ñ;353-O; 353-P;353-R; 357; 365; 365 Bis;366; 367; 368; 369; 371; 373;376; 377; 384; 386; 389; 391 Bis;392; 401;403; 407; 409; 411; 414; 415; 418; 434; 424 Bis; 436; 429; 430; 431; 432; 434;435; 436; 439; 448; 449; 450; 469; 473;476; 486;490; 493; 503;504; 505; 511; 512-B; 513; 514; 515; 516; 518;519; 521;523; 525 Bis; 527; 527-A; 529; 530; 531; 532; 539-B; 541;545; 549; cambia denominación del Capítulo XII del Título Once a Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuito y Tribunales Laborales Locales, 604; 605;610; 676, 683; 685; 686; 688; 690; 691; 692; 693; 694; 697; 698; 699; 700; 701; 703; 704; 705; 706; 707; 708; 709; 710; Capítulo V del Título Catorce cambia denominación a: De la Actuación de los Tribunales, de los Centros de Conciliación y del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, 712; 714; 715; 717; 718; 719; 720; 721; 722; 723; 730; 731; 734; 737; 739; 740; 742; 744; 745; 746; 747; 749; 753; 757; 758; 760; 762; 766; 769; 770; 771; 772; 773; 774; 779; 782; 783; 784; 788; 790; 791; 793; 803; 807; 809; 813; 814; 815; 816; 817; 818; 819; 821; 823; 824; 825; 826; 828; 829; 830; 836; 836-A; 836-D; 837; 838; 839; 840; 841; 842; 843; 844; 845; Capítulo XVII del Título Catorce cambia denominación a: Procedimiento Ordinario ante los Tribunales Laborales, 871; 873; 874; 875; 878; 879; 880; 881; 883; 884; 885; 886; 889; 891; 892; 893;894; 895;896; 897; 898; 899-A; 899-E; 899-G; 901; 902; 906; 907; 908; 909; 911; 912; 913; 915; 916; 917; 919; 920; 921; 922; 923; 926; 927; 928; 929; 930; 931; 932; 934; 935; 946; 937; 938; 939; 940; 941; 942; 943; 944; 945; 946; 947; 948; 949; 950; 956; 957; 958; 963; 964; 965; 966; 967; 968; 969; 971; 972; 974; 975; 977; 978; 979; 980; 981; 982; 983; 984; 985; 986; 987; 988; 989; 990; 992; 993; 994; 995; 995 Bis; 996; 997; 998; 999; 1000; 1001; 1002; 1003; 1004; 1004-A; 1004-B; 1004-C; 1005; 1006 y 1008. Se adicionanlos artículos 3° Ter; 165-Bis: 279 Bis; 279Bis 1; 280 Bis; 386 Bis; 386 Ter; 399 Ter; 681 Bis; 681 Ter; 689-A; 689-B; 689-C; 689-D; 689-E; 689-F; 689-G; 689-H; 689-I;689-J; 895 Bis; 1003-Bis; Transitorios Primero; Segundo: Tercero; Cuarto; Quinto; Sexto; Séptimo; Octavo; Noveno; Décimo; Decimo primero; Décimo segundo; Décimo tercero; Décimo cuarto; Décimo quinto; Décimo sexto; Décimo séptimo; Décimo octavo; Décimo noveno; Vigésimo primero; Vigésimo segundo; Vigésimo tercero; Vigésimo cuarto; Vigésimo quinto y Vigésimo sexto. Se deroganlos artículos 39-B;96; 146; 175 Bis;338; 339; 353-S; 353-T; 372; 387; 390; 605; 606; 607; 608; 609; 611; 612; 613, 614; 615; 616; 617; 618; 619; se deroga Capítulos XIII, del título Once, Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, 621; 622; 623; 624; se deroga el Título Doce, Personal Jurídico de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, 625; 626; 627; 627-A; 627-B; 627-C; 628; 629; 630; 631; 632; 633; 634; 635; 636; 637; 638; 639; 640; 641; 642; 643; 644; 645; 646; 647; se deroga el título Trece, Representantes de los Trabajadores y los Patrones, 648; 649; 650; 651; 652; 653; 654; 655; 666; 667; 668; 669; 670; 671; 672; 673; 674; 675; 845; 846; 876; 878; 887; 888; 890; 896; 897; 898 y 918, de la Ley Federal del Trabajo,para quedar como sigue:

Artículo Tercero. Se expide la Ley General de Centros de Conciliación,para quedar como sigue:

Ley Federal del Trabajo

Titulo PrimeroPrincipios Generales

Artículo 2o....

...

El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, democracia sindical, losderechosde huelga y de contratación colectiva.

...

...

I. Artículo 3o.El trabajo es un derecho humano fundamentaly un deber social. No es artículo de comercio y exige respeto para las libertades y la dignidad de quien lo presta, así como el reconocimiento a las diferencias entre hombres y mujeres para obtener su igualdad ante la ley. Debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico digno para las y los trabajadores y sus familiares dependientes.

...

...

...

II. Artículo 3o. Ter. Las trabajadoras y trabajadores en cuyo perjuicio se hubiera realizado cualquier hecho discriminatorio que les hubiere impedido ocupar un empleo que les correspondiere, tendrán derecho a una indemnización equivalente a tres meses del salario que hubieren percibido de haberlo ocuparlo y a que se restablezca el principio de igualdad.

Artículo 4o....

I. ...

a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse agotado el procedimiento de conciliación previa o sin haberseresuelto el caso por el Tribunal Laboral.

b) ...

II. ...

Artículo 5o....

I.a II....

III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio del Tribunal Laboral;

IV.a V....

VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio del Tribunal Laboral;

VII.a XIII....

XIV. La calificación como trabajadores de confianza a trabajadores cuyas funciones no se ajusten a la definición señalada en el artículo 9º de esta Ley.

...

Artículo 9o....

En razón de su naturaleza excepcional,son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

Artículo 15....

I. ...

II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios entrelas empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.

Artículo 15-A....

...

a) ...

b) Deberá justificarse por su carácter especializado para la ejecución ocasional de trabajos que ordinariamente no correspondan al objeto u objetos sociales de la empresa.

c) ...

...

Artículo 15-D.No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran trabajadores de la contratante a la subcontratista y se disminuyan o afecten sus derechos laborales;en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.

Artículo 21....

La simulación de contrato de otra índole legal que se opere para encubrir relaciones de trabajo, hace responsable al patrón del pago del cincuenta por ciento adicional al monto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación o contrato de trabajo, cuyo pago o disfrute se hubiere omitido al trabajador.

Artículo 22....

Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del Tribunal Laboral,del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.

...

Artículo 28. ...

I.a II....

III.El contrato de trabajo será sometido a la aprobación del Tribunal Laboral, elcual, después de comprobar que éste cumple con las disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo lo aprobará.

En caso de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domicilio fiscal o de representación comercial en territorio nacional, el Tribunal Laboralfijará el monto de una fianza o depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberá comprobar ante el mismo Tribunal Laboralel otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;

IV....

V.Una vez que el patrón compruebe ante el Tribunal Laboralque ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito que éste hubiere determinado.

Artículo 33....

En el supuesto de que un trabajador sea obligado por el patrón a la firma de documento en blanco, el afectado podrá acudir ante la Inspección del Trabajo o ante la Procuraduría de la Defensa del Trabajo del lugar donde se presta el trabajo, a denunciar el hecho.

La autoridad conservará en secreto el acta de dicha denuncia, para su aportación en juicio como elemento probatorio preconstituido y en tal caso, para que produzca efectos de prueba de documento de renuncia voluntaria al trabajo o de renuncia de derechos renunciables del trabajador exhibida por el patrón en juicio, deberá ser ratificado por el trabajador ante el Tribunal Laboral para que se considere como prueba sujeta a valoración.

Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante el Tribunal Laboral, que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.

Artículo 39-A. ...

El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta sesentadías, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.

Durante el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como la naturaleza de la categoría o puesto.

Si se trata de ingreso al trabajose dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, pero si corresponde a ascenso por movimiento escalafonario u ocupación de puesto de nueva creación, el trabajador deberá regresar al puesto de origen.

Artículo 39-B. Se deroga

Artículo 39-C.La relación de trabajo con periodo a prueba, se hará constar por escrito garantizando la seguridad social del trabajador; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los derechos de seguridad social del trabajador.

Artículo 39-D.Los periodos a prueba son improrrogables.

Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo patrón, a efecto de garantizar los derechos de la seguridad social del trabajador.

Artículo 39-E.Cuando concluyan los periodos a prueba, subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.

Artículo 47. ...

I.a XV....

...

El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo al Tribunal Laboralcompetente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.

...

La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto del Tribunal, por sí sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido.

Artículo 48.El trabajador podrá solicitar ante el Tribunal Laboral, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión; sila acción intentada fue de reinstalación, al tratarse de cumplimiento de contrato,el trabajador tendrá derecho al pago de la totalidad de los salarios vencidos y al reconocimiento de su antigüedad por el tiempo transcurrido del despido a la reinstalación; y si se trató de acción de indemnización,además a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce dieciochomeses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.

...

...

Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

...

Artículo 49....

I. ...

II. Si comprueba ante el Tribunal Laboral, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y el Tribunal estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;

III.a V....

Artículo 56 Bis.Los trabajadores podrán desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, por lo cual percibiránla compensación salarial correspondiente.

...

Artículo 57.El trabajador podrá solicitar del Tribunal Laboralla modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

...

Artículo 63.Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos, que se considerará como tiempo efectivo de trabajo.

Artículo 75.En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá el Tribunal Laboral.

...

Artículo 80.Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de cincuentapor ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.

Artículo 84.El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, bonos, incentivos, compensaciones por productividad,habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Artículo 91.Los salarios mínimos podrán ser generales o para una rama determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales.

Artículo 92.Los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadores, independientemente de las ramas de la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales.

Artículo 93.Los salarios mínimos profesionales regirán para todos los trabajadores de las ramas de actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales que se determinen.

Artículo 96. Se deroga

Artículo 114.Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión . El Tribunal Laboral procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.

Artículo 121....

I.a III....

IV. ...

Lo anterior, a excepción de que el patrón hubiese obtenido del Tribunal Laboral, la suspensión del reparto adicional de utilidades.

Artículo 132. ...

I.a XVIII....

XVIII. Bis. Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, los datos de las demandas notificadas, de titularidad del contrato colectivo vigente en la empresa o establecimiento, correspondientes al Tribunal Laboral de radicación, al número del expediente, al nombre o nombres del o de los sindicatos demandados y del nombre del o de los sindicatos actores, así como los datos de los emplazamientos de huelga por firma de contrato colectivo de trabajo;

XVIII. Ter. Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, el texto fiel de los documentos con los cuales le notifique el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales la apertura de procedimiento de consulta a los trabajadores para la aceptación y firma de contrato colectivo de trabajo inicial;

XIX.a XXVIII....

Artículo 146. Se deroga

Artículo 147. ...

I.a II....

III. Las y los trabajadores del hogar.

Artículo 152.Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante los tribunales laboraleslas acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.

Artículo 153.Las empresas tendrán derecho a ejercitar ante los tribunales laboraleslas acciones que les correspondan en contra de los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les impone este capítulo.

Artículo 153-O. Derogado.

Artículo 153-P. Derogado.

Artículo 153-Q.A nivel de las entidades federativas y de la Ciudad de Méxicose establecerán Comisiones Estatales de Productividad.

...

Artículo 153-R. Derogado

Artículo 153-X.Los trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercitar ante los tribunales laboraleslas acciones individuales y colectivas que deriven de la obligación de capacitación o adiestramiento impuesta en este Capítulo.

Artículo 157.El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante el Tribunal Laboral, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.

Artículo 158....

Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante el Tribunal Laboral.

Artículo 163. ...

I....

II. Cuando el trabajador se dedique a trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor, independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por el Tribunal laboralcuando la importancia de la invención y los beneficios que puedan reportar al patrón no guarden proporción con el salario percibido por el inventor; y

III. ...

Titulo QuintoSobre la Reproducción y las Responsabilidades Familiares

Artículo 164.Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres, garantía que se establece en lo general y específicamente en función de la protección de las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares, asegurando la igualdad de trato y oportunidades.

Artículo 165 Bis. Se garantizará a la trabajadora el ejercicio de sus derechos reproductivos en el momento de su elección, protegiéndose su salud y la del producto. Toda trabajadora que decida ejercer este derecho conservará su empleo y puesto de trabajo. El patrón solo podrá ser rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o que haga imposible la continuación de la relación de trabajo.

Artículo 169. Se deroga.

Artículo 170....

I....

II. Disfrutarán de un descanso de sietesemanas anteriores y sieteposteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

...

II Bis.En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de sietesemanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban;

III.a VII....

Artículo 175 Bis. Se deroga

Artículo 176.Para los efectos del trabajo de los menores, ademásde lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:

I. a VII....

...

Artículo 177.La jornada de trabajo de los menores de dieciochoaños no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrutarán de reposos de una hora por lo menos.

Artículo 210.En los casos de la fracción V del artículo anterior, si los trabajadores convienen en efectuar trabajos encaminados a la recuperación de los restos del buque o de la carga, se les pagarán sus salarios por los días que trabajen. Si el valor de los objetos salvados excede del importe de los salarios, tendrán derecho los trabajadores a una bonificación adicional, en proporción a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la que se fijará por acuerdo de las partes o por decisión del Tribunal Laboral, que oirá previamente el parecer de la autoridad marítima.

Artículo 211.El Reglamento Interior de Trabajo, depositado en el Tribunal Laboral, deberá registrarse en la Capitanía de Puerto.

...

Artículo 277....

Las cantidades correspondientes se entregarán por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y en caso de que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contrato colectivo. La institución cubrirá las pensiones previa aprobación del Tribunal Laboral.

Artículo 278.En los contratos colectivos podrá estipularse la constitución de un fondo afecto al pago de responsabilidades por concepto de pérdidas o averías. La cantidad correspondiente se entregará a la institución bancaria nacional que se señale en el contrato colectivo, la que cubrirá los pagos correspondientes por convenio entre el sindicato y el patrón, o mediante resolución del Tribunal Laboral.

...

Artículo 279 Bis .Los trabajadores que tengan una permanencia continua de tres meses o más al servicio de un patrón, tienen en su favor la presunción de ser trabajadores permanentes.

Artículo 279 Bis 1 .El patrón llevará un padrón especial de los trabajadores contratados por estacionalidades, para registrar la acumulación de estas a fin de establecer la antigüedad en el trabajo y, con base en la suma de éstas, calcular las prestaciones y derechos derivados del tiempo sumado de trabajo.

Artículo 279 Bis 2.Trabajador eventual del campo es aquél que, sin ser permanente ni estacional, desempeña actividades ocasionales en el medio rural, que pueden ser por obra y tiempo determinado, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 280 Bis. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales de las y los trabajadores del campo, debiendo tomar en consideración, entre otras, las circunstancias siguientes:

I. La naturaleza, cantidad y calidad de los trabajos;

II. El desgaste físico ocasionado por las condiciones del trabajo;

III. Los salarios y prestaciones percibidos por los trabajadores de establecimientos y empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas;

Los padrones a que se refiere el artículo 279 Bis 1 ., estarán permanentemente a disposición de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

Artículo 283....

I. ...

II. Suministrar gratuitamente a los trabajadores habitaciones adecuadas e higiénicas, agua potable y para los servicios de limpieza, dotadas de piso firme yproporcionales al número de familiares o dependientes económicos que los acompañen y, en su caso, un predio individual o colectivo, para la cría de animales de corral;

III.a VII. Bis...

VII Ter. Los patrones estarán obligados a proporcionar a la inspección del trabajo, dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio fiscal, una copia de la declaración anual de impuesto sobre la renta y de sus anexos, acompañada de la lista con nombres, domicilios, duración de la relación de trabajo y salarios percibidos por los trabajadores agrícolas que le hubieran prestado servicios durante el ejercicio inmediato anterior. Cuando algún trabajador no hubiese cobrado su participación anual de utilidades, tres meses después de la fecha en que debió hacerse el pago, la Inspección Federal del Trabajo estará obligada a recabar el importe, bajo su más estricta responsabilidad y por cuenta del trabajador. El importe será depositado a nombre del trabajador y estará a disposición del éste y sus beneficiarios, en una cuenta bancaria de inversión cuyos datos deberán avisarse al domicilio del mismo y publicarse en la página de internet que al efecto establezca la Inspección Federal hasta que sea rescatada por el trabajador o sus beneficiarios.

VIII.a IX....

I. Bis. impartirles capacitación para el trabajo e instrucción para el uso de los medios de protección personal, proporcionando además de los capacitadores, los medios materiales y didácticos, así como los medios de protección personal;

X. ...

XI. ...

VI. El tiempo empleado en su transportación se considerará como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.

XII.a XIII....

Capítulo XIIITrabajadores del hogar

Artículo 331.Trabajadores del hogar son los que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia.

Artículo 332.No son trabajadores del hogar y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones generales o particulares de esta Ley:

I.a II....

Artículo 333.Los trabajadores del hogarque habitan en el hogar donde prestan sus servicios deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas, además de un descanso mínimo diario de tres horas entre las actividades matutinas y vespertinas.

Artículo 334.Salvo lo expresamente pactado, la retribución del trabajador del hogarcomprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo.

Artículo 336.Los trabajadores del hogartienen derecho a un descanso semanal de dos días continuos,preferiblemente en sábado y domingo.

Artículo 337. ...

I.a III....

IV. Inscribirles y pagar las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro social en el sistema de seguro obligatorio, en las mismas condiciones que el resto de los trabajadores amparados por esta Ley.

Artículo 338. Se deroga.

Artículo 339. Se deroga.

Artículo 340.Los trabajadores del hogartienen las obligaciones especiales siguientes:

I.a II....

Artículo 342.El trabajador del hogarpodrá dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso al patrón con ocho días de anticipación.

Artículo 343.El patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del servicio. Pasado ese término, aplicarán las reglas generales para la terminación o rescisión del contrato de trabajo.

Artículo 343-A.Las disposiciones de este capítulo son aplicables en todas las minas de la República Mexicana, y a todos sus desarrollos mineros en cualquiera de sus etapas mineras en que se encuentre, ya sea, prospección, preparación, exploración y explotación, independientemente del tipo de exploración y explotación de que se trate, ya sean, minas subterráneas, minas de arrastre, tajos a cielo abierto, tiros inclinados y verticales, así como la extracción en cualquiera de sus modalidades, llevada a cabo en forma artesanal, mismas que, para los efectos de esta Ley, son consideradas centros de trabajo.

Artículo 343-D....

I.a II....

III: ...

...

Enterada la Inspección Federaldel Trabajo, por cualquier medio o forma, de que existe una situación de riesgo inminente, deberá constatar la existencia de dicho riesgo, a través de los Inspectores del Trabajo que comisione para tal efecto, y de manera inmediata, ordenar las medidas correctivas o preventivas en materia de seguridad e higiene con la finalidad de salvaguardar la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores. Dichas medidas podrán consistir en la suspensión total o parcial de las actividades de la mina e inclusive en la restricción de acceso de los trabajadores al centro de trabajo hasta en tanto no se adopten las medidas de seguridad necesarias para inhibir la ocurrencia de un siniestro.

En caso de que un patrón se niegue a recibir a la autoridad laboral, ésta podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, Federal, Estatal o Municipal, según sea el caso, para ingresar al centro de trabajo y cumplir con sus funciones de vigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral. La Inspección Federaldel Trabajo deberá notificar esta circunstancia a la autoridad minera para que ésta proceda a la suspensión de obras y trabajos mineros en los términos de la Ley de la materia.

Artículo 343-E....

I. Multa de hasta 2,000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente parcial.

II. Multa de hasta 3,500 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente,cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente total.

Artículo 353-Ñ. Para la constitución de sus sindicatos, los trabajadores a que se refiere este Capítulo, están en libertad de escoger el tipo de organización sindical que establece esta Ley, sin más condiciones que las preceptuadas en lo general en esta Ley.

Artículo 353-O.Los sindicatos a que se refiere el artículo anterior deberán registrarse ante el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales.

Artículo 353-P.Para los efectos de la contratación colectiva entre las universidades e instituciones y sus correspondientes sindicatos, se seguirán las reglas generalesfijadas en esta Ley.

Artículo 353-Q....

En ningún caso estos contratos podrán establecer para el personal académico la admisión exclusiva a que se refiere el Artículo 395.

Artículo 353-R....

Además de los casos previstos por el Artículo 935, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su defecto el Tribunal Laboral, con audiencia de aquéllas, fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en curso.

Artículo 353-S. Se deroga.

Artículo 353-T. Se deroga.

Artículo 357. ...

Cualquier injerencia indebida de autoridades o terceros,será sancionada en los términos que disponga la Ley.

Artículo 365.Los sindicatos deben registrarse en el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales,a cuyo efecto se leremitirán por duplicado:

I.a IV....

...

Artículo 365 Bis. El Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales harápública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberáexpedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. constitucional yde lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

El texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos de los sindicatos en y de los demás datos registrales a que se refiere este numeral, así como de las actas de asamblea donde conste el informe semestral del manejo patrimonial de los sindicatos,deberá estar disponible, debidamente actualizada, en el sitio de internet de dicha autoridad.

...

I.a VII....

...

Artículo 366.El registro podrá negarse únicamente:

I.a III....

Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, el registro no podrá negarse.

Si el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, no resuelve dentro de un término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva y hacer la publicación a que se refiere el artículo 365 Bis.

Artículo 367.La autoridad registral,una vez que haya registrado un sindicato, enviará copia de la resolución a los Tribunales Laborales de ambos fueros.

Artículo 368.El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales,produce efectos ante todas las autoridades.

Artículo 369....

I.a II....

El Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito,resolverá acerca de la cancelación de su registro.

Artículo 371....

I.a VIII....

...

IX. Procedimiento para la elección de la directiva sindical y número de miembros que la integran, salvaguardando el ejercicio del voto personal, libre y secreto. En el caso de que se trate de sindicatos integrados por dos o más secciones, deberá establecerse el número de miembros que las integran. Para la elección de estas representaciones seccionales, podrá establecerse la modalidad de votación personal, libre y secreta o abierta.

A efecto de garantizar la libertad del voto personal así como la secrecía del mismo en las elecciones a que se refiere el párrafo anterior, el estatuto deberá establecer como condiciones necesarias: la emisión de convocatoria que contenga lugar, fecha y firma autógrafa de los convocantes autorizados, así como los demás requisitos estatutariamente establecidos, previamente publicada en el local sindical y en los lugares de trabajo de los trabajadores; el lugar de votación seguro y accesible para los trabajadores a efecto de garantizarles la expresión de su voluntad de manera rápida, ordenada y pacífica; la emisión previa de padrón completo de socios sindicales con derecho a voto así como de boletas foliadas en número igual al de los integrantes del padrón, pero en el caso de voto secreto, no personalizadas ni con dato alguno que permita la identificación del votante; la dotación de boleta a cada votante comprendido en el padrón, previa identificación con documento oficial idóneo, de preferencia la credencial para votar y colocación previa al acto de la votación en el lugar, de mamparas protegidas de la vista exterior así como de urnas transparentes y vacías. De faltar alguno de estos requisitos, la votación carecerá de validez.

Si en el estatuto se establece la modalidad de voto abierto en la elección de representaciones seccionales, se deberán establecer como condiciones mínimas para garantizar la libertad del voto personal, las establecidas en el párrafo anterior, pero las boletas deberán emitirse foliadas y personalizadas y sin requisito de mamparas.

De faltar alguno de estos requisitos, la votación carecerá de validez.

X. Período de duración de la directiva sindical y en su caso, de las representaciones seccionales;

XI.a XV....

Artículo 372. Se deroga.

Artículo 373....

Un ejemplar del acta de la asamblea a que se refiere el párrafo anterior, previa su autorización por los Secretarios General, de Organización y de Actas, o por los secretarios a quienes corresponda autorizarlas en los términos de los estatutos, será enviada al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, dentro del término de los treinta días naturales siguientes al de celebración de la asamblea, para su correspondiente publicación en los términos del artículo 375 Bis. de esta Ley.

Las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, no son dispensables.

...

...

De no existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no se proporciona la información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitar ante el Tribunal Laboral competente, el cumplimiento de dichas obligaciones.

...

Artículo 376....

Los miembros de la directiva sindicalque sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.

Artículo 377....

I....

II. Comunicar al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y

III....

Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos, en los términos que determine el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales.

Artículo 384.Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante la el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales.

...

Artículo 386.Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos, que además de cumplir con los requisitos de forma establecidos en esta Ley, para su validez contiene las estipulaciones que garantizan su aplicación bilateral y superan los mínimos establecidos en este ordenamiento en las materias de salario y de prestaciones.

Artículo 386 Bis. Para el registro de un contrato colectivo de trabajo inicial, se seguirá el siguiente procedimiento:

I. Alguna o ambas de las partes a que se refiere el artículo 386, que pretendan la firma y consecuente depósito y registro del contrato colectivo de trabajo, bajo protesta de decir verdad, deberán presentar ante el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, solicitud firmada por los respectivos representantes legales, que incluya los siguientes elementos y datos:

a). Texto del proyecto del contrato colectivo de trabajo;

b). Listado de los trabajadores al servicio de la empresa o establecimiento que contenga, respecto de cada uno de ellos, nombre completo ordenado alfabéticamente por el primer apellido; nacionalidad; sexo, fecha de nacimiento; fecha de ingreso al trabajo; número de registro en la institución de seguridad social a que esté afiliado; denominación de puesto de trabajo o actividad laboral y domicilio del establecimiento de la empresa en que presta sus servicios, incluyéndose a los trabajadores a que se refiere el artículo 9° de esta Ley, en capítulo por aparte, especificando si les serán aplicables o no, las condiciones de trabajo contempladas en el proyecto de contrato colectivo;

Si la solicitud se promueve solo por la parte sindical de los trabajadores, deberán aportar los datos que conozcan, de los mencionados en el primer párrafo de este inciso y respecto de los que ignoren, podrán solicitar a la autoridad registral que los recabe por los medios legales idóneos;

c). Los datos del acta constitutiva de la empresa en que se precise su objeto social, o, tratándose de patrón individual, los de la actividad productiva o de servicios a que se dedique;

d). Copia certificada del documento oficial de toma de nota de la representación del sindicato, con la que deberá acreditarse que su registro corresponde al del objeto social de la empresa o actividad productiva o de servicios a que se dedique el patrón individual; y

c). Copia certificada del estatuto de cada sindicato promovente.

II. Una vez recibida la solicitud, Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales verificará a la brevedad posible, mediante el examen de los documentos y la prueba de inspección, que deberá practicar la Inspección Federal del Trabajo, que:

a). La solicitud reúne los requisitos de personalidad y forma establecidos;

b). El proyecto del contrato colectivo de trabajo, reúne los requisitos de validez que esta Ley establece y en el caso de que faltaren, prevendrá a el o los solicitantes, que los subsanen dentro del término de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación, apercibiéndoles que de no hacerlo, se mandará archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido;

c). La empresa o establecimientos señalados en la solicitud, se encuentran en operación;

d). El listado de los trabajadores, comprende a todos los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o establecimiento;

III. Si de la verificación se desprende la existencia de los requisitos establecidos en la fracción I, la autoridad registral, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la misma, bajo su más estricta responsabilidad, publicará en su página de internet el texto de la solicitud, incluyendo el del proyecto de contrato colectivo y el de los estatutos sindicales y seguidamente notificará a través de su página de internet a los trabajadores enlistados, la convocatoria de la propia autoridad para una diligencia de consulta administrativa, la cual se celebrará dentro del lapso comprendido entre los siguientes cinco y hasta los quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de esa publicación. Los datos publicados incluyendo la convocatoria referida, se reproducirán a la vista de los trabajadores de la empresa o establecimiento, a más tardar dentro de los tres días siguientes al de la publicación y al efecto el Centro Nacional notificará personalmente al representante de la empresa con copia autorizada de los documentos y la convocatoria, con el percibimiento de que si no se publican por la notificada en los términos de este precepto, se hará acreedora a la multa establecida en el artículo 1002 de esta Ley. Al efecto de esta publicación, la Inspección Federal del Trabajo deberá cerciorarse oportunamente, en visita no anunciada, de la misma, de parte de la empresa, en lugares visibles para la totalidad de los trabajadores y tendrá facultades para investigar lo conducente en entrevistas directas a los trabajadores interesados.

A partir de la presentación de la solicitud y hasta la terminación del procedimiento establecido en este numeral, no se admitirá ninguna otra solicitud, ni se admitirá a otro u otros sindicatos en el procedimiento.

IV. La diligencia de consulta a que se refiere la fracción anterior, se substanciará de conformidad con los siguientes lineamientos:

a) Se señalará en la convocatoria, lugar o lugares, días y hora en que deberá efectuarse. Cada lugar deberá ser neutral, seguro y accesible para los trabajadores, a efecto de garantizarles la expresión de su voluntad de manera rápida, ordenada y pacífica, y se expresará en ella que se requerirá la presencia del 25% o más de los trabajadores comprendidos en el padrón previamente elaborado a efecto de que asistan provistos de su respectiva identificación oficial.

b) Cada parte podrá acreditar previamente ante la autoridad registral hasta dos personas para ser representada en cada lugar de la diligencia, en la cual podrán estar presentes en la instalación, en la acreditación de votantes y en los actos de escrutinio y recuento de votos, pero no así en el área de las votaciones. Ninguna persona ajena al procedimiento podrá estar presente en la diligencia, excepto si previamente se le hubiere autorizado por la autoridad, como visor del evento.

Los trabajadores interesados podrán solicitar la presencia testimonial de representantes de la Comisión Interamericana de derechos Humanos y/o de la Organización Internacional del Trabajo, y/o de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales tiene obligación de admitirles durante el desarrollo de la diligencia.

Esta autoridad cuidará y proveerá lo conducente para que ninguna persona no autorizada, participe o interfiera en el desarrollo de la diligencia.

c) En caso de que se susciten actos de presión en contra de los trabajadores que tiendan a violentar o impedir su libertad de voto u obstaculizar su ingreso al lugar de la diligencia, el funcionario responsable de dicha autoridad o el Inspector Federal del Trabajo comisionado, con el apoyo de la fuerza pública, proveerá lo conducente para garantizar la celebración de la diligencia en las condiciones que establece esta Ley y de presumirse la existencia de algún ilícito penal, deberá presentarse la denuncia de hechos ante la autoridad competente;

d) No se permitirá votar a los trabajadores de confianza ni a los que hayan ingresado al trabajo con posterioridad al escrito de solicitud;

e) Serán considerados los trabajadores de la empresa o establecimiento que hubieran sido despedidos del trabajo durante los tres meses previos o con posterioridad, a la presentación del escrito de solicitud, excepto si hubieren aceptado la indemnización que les corresponda en términos de esta Ley como consecuencia de la terminación de sus relaciones de trabajo;

f) Tendrán derecho a votar únicamente los trabajadores de la empresa o establecimiento, previamente determinados por el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales que concurran al recuento;

g) La expresión del voto se hará en forma personal, libre y secreta. Al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, previamente mandará hacer tantas boletas de votación como trabajadores se hubieren acreditado conforme a este artículo, que serán debidamente foliadas, selladas y autorizadas por el funcionario autorizado de la autoridad registradora con su firma y ostentarán la fecha, el lugar de la diligencia y el nombre de la empresa y además recuadros suficientes y de la misma dimensión para que se inscriba en cada uno el nombre de cada sindicato y otro en blanco. Debajo de cada recuadro con nombre de sindicato, la leyenda: “acepto este sindicato para la firma del contrato colectivo” y debajo del recuadro en blanco, la leyenda: “no acepto la firma del contrato colectivo”, a efecto de que uno solo de ellos se cruce por el votante, según sea su voluntad aceptar o no, la firma del contrato colectivo.

El día, hora y en el lugar o lugares señalados en la convocatoria, se iniciará la diligencia con la presencia de las partes que asistan y previo al ingreso de los trabajadores, el funcionario comisionado por el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, instalará la o las mamparas necesarias para el cruce de las boletas en secreto y la urna o urnas transparentes, vacías y sin leyenda alguna, para el depósito de las boletas de votación. Acto seguido, previa identificación con documento oficial idóneo, de preferencia la credencial para votar, se procederá al ingreso de los trabajadores con derecho a voto y se dotará a cada uno con su boleta para ejercerlo.

A efecto de asegurar la secrecía del voto, no deberá aparecer en las boletas el nombre del trabajador ni en el listado, señal o dato alguno que permita identificar el folio de la boleta que le fue entregada.

Una vez dotado cada trabajador con su boleta para votar, deberá marcarla secretamente en la mampara colocada al efecto y luego depositarla doblada en la urna o urnas colocadas para recabar los votos.

Ejercido su derecho de voto, el trabajador deberá salir del lugar de la votación.

h) Terminado el evento de la votación, el funcionario facultado para la diligencia, procederá a practicar el escrutinio, abriendo una a una, la urna o urnas; extrayendo las boletas de votación una a una, examinándola para corroborar su autenticidad y exhibiéndola a la vista de los representantes de las partes y visores autorizados asistentes, en la inteligencia de que las boletas no cruzadas o marcadas en más de uno de los recuadros o falsas, serán nulas y colocará las de “acepto”, las de “no acepto”, las nulas y las falsas, si las hubiera, por separado;

i) Terminado el escrutinio, dicho funcionario procederá al recuento de votos y anunciará de viva voz el resultado, y si la suma de votos válidos es de más de un cincuenta por ciento de los trabajadores con derecho a voto asistentes a la diligencia, en favor de la aprobación del contrato colectivo de trabajo y del sindicato que lo firme, el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales tendrá por aceptada su celebración y consecuente depósito.

j) En el caso de que hubieren contendido más de un sindicato, el derecho a firmar y celebrar el contrato colectivo corresponderá al que hubiere obtenido el mayor número de votos del porcentaje aprobatorio de firma a que se refiere el párrafo anterior.

k) Terminada la diligencia, el funcionario autorizado de la autoridad registradora levantará acta de la misma e invitará a los representantes de las partes que deseen hacerlo, a suscribirla.

V. Sustanciado el procedimiento de consulta que antecede, la autoridad registradora resolverá sobre la procedencia o no de la celebración y registro del contrato colectivo; si resuelve su procedencia, dentro de los siguientes tres días hábiles señalará día y hora para una diligencia de firma del contrato colectivo, notificando personalmente a las partes para hacerlo en su presencia. Si resuelve la improcedencia del registro, mandará archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

VI. El contrato colectivo de trabajo deberá firmarse y celebrarse por escrito en el número de tantos que corresponda al de partes, más dos. En el caso de que el patrón o los sindicatos de trabajadores que hubieren sido parte en la solicitud, previamente notificados, no concurrieren a dicha diligencia o asistiendo, se negaren a firmar el contrato colectivo, la autoridad registradora lo firmará en su rebeldía, lo tendrá por celebrado y procederá de inmediato a registrarlo, entregará a cada parte un ejemplar del mismo y enviará otro tanto al Tribunal Laboral del ámbito de competencia de la empresa.

El contrato colectivo surtirá efectos a partir del registro o surtirá efectos retroactivos partir de la fecha que acuerden las partes, siempre que sea posterior a la de la solicitud y anterior a la de diligencia de firma.

VII. Si de lo actuado se acredita al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales la procedencia de la firma del contrato colectivo y el patrón no hubiere participado en la firma de la solicitud a que se refiere este artículo, no asistiere a la diligencia de firma o asistiendo, se negare a hacerlo, el sindicato que hubiere sido aceptado por los trabajadores para firmar el contrato colectivo de trabajo en los términos del presente artículo, quedará legitimado para promover el emplazamiento de huelga con objeto de obtener la celebración del contrato colectivo de trabajo, ante el Tribunal Laboral de competencia de la empresa, en los términos del Título Octavo, capítulos I y II y del Título Catorce, capítulo XX de esta ley.

Si se obtiene la celebración del contrato colectivo de trabajo ante el Tribunal Laboral, éste mandará registrarlo al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, acompañándole por triplicado el contrato colectivo debidamente firmado y certificación del convenio correspondiente, agregando un tanto al expediente de huelga.

Una vez acreditada la celebración de contrato colectivo de trabajo, ya sea por la diligencia de consulta o por convenio celebrado ante el Tribunal Laboral dentro del correspondiente procedimiento de huelga, el registro del mismo se practicará en los siguientes tres días hábiles y una vez registrado, se entregará un tanto autorizado a cada una de las partes.

Artículo 386 Ter. Todo contrato colectivo de trabajo depositado que se hubiese celebrado con anterioridad a la vigencia del artículo 386 Bis, podrá ser declarado nulo por el Tribunal Laboral del ámbito de competencia de la empresa, si cinco o más de los trabajadores de la empresa o establecimiento abarcados por dicho contrato colectivo de trabajo, actuando coaligados, ejercitan acción colectiva de nulidad, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 892, y demás relativos del Capítulo XVIII del Título Catorce de esta Ley, dentro del año siguiente a la publicación del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, del depósito del contrato colectivo de trabajo, realizada en cumplimiento de los dispuesto por el artículo 391 Bis de esta Ley.

Declarada la nulidad del contrato colectivo de trabajo, las condiciones de trabajo establecidas, en lo que superen los mínimos de esta ley en favor de los trabajadores, continuarán vigentes en la empresa o establecimiento.

Artículo 387. Se deroga.

I. Artículo 389. Si un sindicato pretende la titularidad de contrato colectivo de trabajo vigente, deberá promover demanda de titularidad ante el Tribunal Laboral de la competencia de la empresa en que se haya celebrado dicho contrato colectivo, a efecto de que determine cuál es el sindicato que representa el mayor número de los trabajadores de la empresa o establecimiento a quienes aplica el contrato colectivo.

Declarada por el Tribunal Laboral la mayoría representativa, el sindicato mayoritario obtendrá o mantendrá, según corresponda, la titularidad del contrato colectivo.

La demanda se substanciará de acuerdo con los artículos 892, 895 y 895 Bis de esta ley y una vez admitida, no se admitirá a otro u otros sindicatos en el juicio.

Artículo 390. Se deroga.

Artículo 391 Bis. El Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales harápública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante él.Asimismo, deberá expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

El texto íntegro de las versiones actualizadasde cada uno delos contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en el sitio de Internet de dicho Centro.

Artículo 392.En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por los tribunales laborales, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.

Artículo 399 Ter. El convenio de revisión o de modificación del contrato colectivo de trabajo, deberá celebrarse ante el Tribunal Laboral de la competencia de la empresa y una vez aprobado por éste, surtirá sus debidos efectos legales.

Para los efectos de la actualización del expediente de registro del contrato colectivo y de su legal publicidad, el Tribunal Laboral, bajo su más estricta responsabilidad y dentro del término de los tres días hábiles siguientes, hará llegar copia autorizada del convenio al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales.

Las partes celebrantes del contrato colectivo podrán facilitar la actualización del texto vigente del contrato colectivo, aportando al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, por triplicado y bajo protesta de decir verdad, el texto actualizado del mismo, el cual, una vez examinada su concordancia con las constancias del expediente, se agregará al mismo.

Artículo 401....

I.a III....

IV. Por sentencia del Tribunal Laboral declarando su nulidad. En estos casos el Tribunal enviará copia autorizada de la sentencia al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales para la correspondiente anotación en el expediente de registro del contrato colectivo anulado.

Artículo 403.En los casos de disolución del sindicato de trabajadores titular del contrato colectivo o de terminación de éste, las condiciones de trabajo continuarán vigentes en la empresa o establecimiento , con las modalidades a que se refiere el artículo 386 Ter en relación con la fracción IV del artículo 401, de esta ley.

Artículo 407.La solicitud se presentará ante el Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito,si se refiere a dos o más Entidades Federativas o a industrias de jurisdicción federal, o ante el Tribunal Laboral Local, si se trata de industrias de jurisdicción local.

Artículo 409. El Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito o el Tribunal Laboral Local, según corresponda, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.

Artículo 411.La convención será presidida por el Magistrado del Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito o el Magistrado del Tribunal Laboral Local, según corresponda, o por el representante que al efecto designe.

...

Artículo 414....

Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior , el Magistrado del Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito o el Magistrado del Tribunal Laboral Local, según corresponda,lo publicarán en el Diario Oficial de la Federacióno en el periódico oficial de la Entidad Federativa, o de la Ciudad de México,declarándolo contrato-ley en la rama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en la Entidad o Entidades Federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional.

Artículo 415....

I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante el Magistrado del Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito o el Magistrado del Tribunal Laboral del fuero local, según corresponda,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407;

II.a IV....

V. Si no se formula oposición dentro del término señalado en la convocatoria, el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito en Materia Laboral o el Magistrado del Tribunal Laboral del fuero local, según corresponda,declarará obligatorio el contrato-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414; y

VI....

a. ...

b. El Magistrado del Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito o el Magistrado del Tribunal Laboral local, según corresponda,podrá declarar la obligatoriedad del contrato-ley.

Artículo 418.En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores. La pérdida de la mayoría declarada por el Tribunal Laboralproduce la de la administración.

Artículo 419....

I. ...

II. La solicitud se presentará al Magistrado del Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito o al Magistrado del Tribunal Laboral del fuero local, según corresponda,noventa días antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos;

III....

IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, el Magistrado del Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito o al Magistrado del Tribunal Laboral del fuero local, según corresponda,ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa o de la Ciudad de México. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta.

Artículo 424....

I. ...

II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales;

III....

IV. Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar ante el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas de trabajo.

Artículo 424 Bis. El Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales harápública, para consulta de cualquier persona, la información de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante él. Asimismo, deberá expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Eltexto íntegro de las versiones públicas de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en el sitiolos sitios de Internet de del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales autoridad registral.

Artículo 426.Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar al Tribunal Laboral competentela modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:

I.a II....

...

Artículo 429....

I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión al Tribunal Laboral,para que éste, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;

II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del Tribunal Laboral,de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica; y

III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del Tribunal Laboral,de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes.

IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal Laboraly estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

Artículo 430. El Tribunal Laboral,con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427 ,al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.

Artículo 431.El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses del Tribunal Laboralque verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Si el Tribunal resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50.

Artículo 432.El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio del Tribunal Laboral,a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento.

...

...

Artículo 434....

I.a IV....

V. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos. Para que ésta causal aplique, el patrón deberá acreditar al Tribunal Laboral que el sindicato o la coalición de los trabajadores afectados gozaron de la garantía de audiencia ante la autoridad competente en el juicio concursal o de quiebra.

Si no se acredita fehacientemente lo previsto en el párrafo que antecede, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización prevista en el artículo 439.

Artículo 435....

I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación al Tribunal Laboral,para que éste, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;

II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del Tribunal Laboral,de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes; y

III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del Tribunal Laboral,de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

Artículo 436.En los casos de terminación de los trabajos señalados en el artículo 434, salvo los de las fraccionesIV y V, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario, y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.

Artículo 439.Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización del Tribunal Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.

Artículo 448.El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante el Tribunal Laboral,y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión del Tribunal.

...

Artículo 449. El Tribunal Laboraly las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo.

Artículo 450....

I....

II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo, caso en que se estará a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 386 Bis, oy exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Séptimo;

III.a VII....

Artículo 469....

I.a III....

IV. Por sentencialaudo del Tribunal Laboralsi los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión.

Artículo 473.Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades que padecenlos trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

Son prioridades de patrones, autoridades laborales y trabajadores, la prevención de las enfermedades y los accidentes que pueda padecer los trabajadores, así como la rehabilitación que se requiera como consecuencia de éstos.

Artículo 476.Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine esta Ley.

Artículo 486.Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede de cuatro salarios mínimos,se considerará esa cantidad como salario máximo.

Artículo 490.En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio del Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social. Hay falta inexcusable del patrón:

I.a V....

Artículo 493.Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, el Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Socialpodrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.

Artículo 503....

I. El Inspector Federaldel Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o el Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Socialante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante el Tribunal Laboral,dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;

I. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto al Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Socialo al Inspector Federaldel Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

II. El Tribunal Laboralo el Inspector Federaldel Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;

III. El Inspector Federaldel Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente al Tribunal Laboral;

IV. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, el Tribunal Laboral,con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;

V. El Tribunal Laboralapreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y

VI. El pago hecho en cumplimiento de la resolución del Tribunal Laborallibera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.

Artículo 504....

I.a IV....

V. Dar aviso escrito o por medios electrónicos a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector Federaldel Trabajo y al Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:

a)a b)...

...

VI.a ... VII....

Artículo 505.Los médicos de las empresas serán designados por los patrones. Los trabajadores podrán oponerse a la designación, exponiendo las razones en que se funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá el Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social.

Artículo 511.Los Inspectores Federalesdel Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I.a III....

Artículo 512-B. ...

Dichas Comisiones Consultivas Estatales serán presididas por los Ejecutivos Estatales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y en su integración participarán representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales; del Instituto Mexicano del Seguro Social; así como los que designen las organizaciones de trabajadores y de patrones a las que convoquen.

...

Artículo 513. Para los efectos de esta Ley, la siguiente tabla de Enfermedades de Trabajo, seráde observancia general en todo el territorio nacional.

...

...

1 a 161 ...

Artículo 514. La tabla de Valuación de Incapacidades Permanentes, de observancia en todo el territorio nacional, será la siguiente:

TABLA DE VALUACION DE INCAPACIDADES PERMANENTES

Miembro superior

Pérdidas.

1. Por la desarticulación interescapulotorácica de 80 a 85%

2. Por la desarticulación del hombro de 75 a 80%

3. Por la amputación del brazo, entre el hombro y el codo, de 70 a 80%

4. Por la desarticulación del codo, de... 70 a 80

5. Por la amputación del antebrazo entre el codo y la muñeca, de 65 a 75

6. Por la pérdida total de la mano, de 65 a 75%

7. Por la pérdida total o parcial de los 5 metacarpianos, de 60 a 70 %

8. Por la pérdida de los 5 dedos, de.. 60 a 70%

9. Por la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo el pulgar, según la movilidad del dedo restante, de........................................................................... 55 a 65%

10. Por la pérdida de 4 dedos de la mano incluyendo el pulgar y los metacarpianos correspondientes, aunque la pérdida de éstos no sea completa, de 60 a 70%

11. Por la pérdida de 4 dedos de la mano, conservando el pulgar móvil, de 45 a 50

12. Conservando el pulgar inmóvil, de 55 a 60%

13. Por la pérdida del pulgar índice y medio, de 52 a 57%

14. Por la pérdida del pulgar y del índice, de 40 a 45

15. Por la pérdida del pulgar con el metacarpiano correspondiente 35%

16. Por la pérdida del pulgar solo, de 25 a 30%

17. Por la pérdida de la falange ungueal del pulgar 20%

18. Por la pérdida del índice con el metacarpiano o parte de éste, de 20 a 25%

19. Por la pérdida del dedo índice............ 20%

20. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación o pérdida de la falangina del índice 12%

21. Por la pérdida de la falangeta del índice 6%

22. Por la pérdida del dedo medio con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de este 18%

23. Por la pérdida del dedo medio............ 15%

24. Por la pérdida de la falangeta con mutilación o pérdida de la falangina del dedo medio 10%

25. Por la pérdida de la falangeta del dedo medio

26. Por la pérdida del dedo anular o del meñique con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste......................................................... 15%

27. Por la pérdida del dedo anular o del meñique 12%

28. Por la pérdida de la falangeta con mutilación de la falangina del anular o del meñique 8

29. Por la pérdida de la falangeta del anular o del meñique 4%

Anquilosis

Pérdida completa de la movilidad articular

30. Completa del hombro con movilidad del omóplato, de 35 a 40

31. Completa del hombro con fijación e inmovilidad del omóplato, de 40 a 55%

32. Completa del codo en posición de flexión (favorable) entre 110º y 75º, de 30 a 35%

33. Completa del codo en posición de extensión (desfavorable) entre 110 y 180º, de 45 a 50%

Anquilosis

Perdida completa de la movilidad articular

34. De torsión, con supresión de los movimientos de pronación y supinación, de 15 a 25%

35. Completa de la muñeca en extensión, según el grado de movilidad de os dedos, de 20 a 45%

36. Completa de la muñeca en flexión, según el grado de movilidad de los dedos, de 45 a 60%

37. Anquilosis de todas las articulaciones de los dedos de la mano en flexión (mano en garra) o extensión (mano extendida), de......................... 65 a 75%

38. Carpo-metacarpiana del pulgar, de 15 a 20%

39. Metacarpo-falángica del pulgar........... 12%

40. Interfalángica del pulgar....................... 6%

41. De las dos articulaciones del pulgar..... 15%

42. De las articulaciones del pulgar y carpo-metacarpiana del primer dedo, de 25 a 30%

43. Articulación metacarpo-falángica del índice 7%

44. Articulación de la primera y de la segunda falanges del índice 10%

45. Articulación de la segunda y tercera falanges del índice 4%

46. De las dos últimas articulaciones del índice 10%

47. De las tres articulaciones del índice.... 15%

48. Articulación metacarpo-falángica del dedo medio 5%

49. Articulación de la primera y de la segunda falanges del dedo medio 7%

50. Articulación de la segunda y de la tercera falanges del dedo medio 2%

51. De las dos últimas articulaciones del dedo medio 10%

52. De las tres articulaciones del dedo medio 15%

53. Articulación metacarpo-falángica del anular o del meñique 3%

54. Articulación de la primera y segunda falanges del anular o del meñique 5%

55. Articulación de la segunda y de la tercera falanges del anular o del meñique .2%

56. De las dos últimas articulaciones del anular o del meñique 8%

57. De las tres articulaciones del anular o del meñique 12%

Rigideces articulares

Disminución de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares

58. Del hombro, afectando principalmente la propulsión y la abducción, de 10 a 30%

59. Del codo, con conservación del movimiento en posición desfavorable, entre 110º y 180º 30%

60. Del codo, con conservación del movimiento en posición favorable, entre 110º y 75º, de 10 a 20%

61. De torsión, con limitación de los movimientos de pronación y supinación, de 5 a 15%

62. De la muñeca, de......................... 10 a 15%

63. Metacarpo-falángica del pulgar, de. 2 a 4%

64. Interfalángica del pulgar, de............ 3 a 5%

65. De las dos articulaciones del pulgar, de 5 a 10%

66. Metacarpo-falángica del índice, de. 2 a 3%

67. De la primera o de la segunda articulaciones interfalángicas del índice, de 4 a 6

68. De las tres articulaciones del índice, de 8 a 12%

69. De una sola articulación del dedo medio 2%

70. De las tres articulaciones del dedo medio, de 5 a 8%

71. De una sola articulación del anular o del meñique 2%

72. De las tres articulaciones del anular o del meñique, de 4 a 6%

Pseudoartrosis

73. Del hombro, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea, de 45 a 60%

74. Del húmero, apretada, de............ 15 a 35%

75. Del húmero, laxa, de.................... 40 a 50%

76. Del codo, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea, de 40 a 55%

77. Del antebrazo, de un solo hueso, apretada, de 5 a 10%

78. Del antebrazo, de un solo hueso, laxa, de 20 a 40%

79. Del antebrazo, de los dos huesos, apretada, de 20 a 35%

80. Del antebrazo, de los dos huesos, laxa, de 40 a 50%

81. De la muñeca, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea 40%

82. De todos los huesos del metacarpo, de 30 a 40%

83. De un solo metacarpiano..................... 10%

84. De la falange ungueal del pulgar........... 8%

85. De la falange ungueal de los otros dedos 6%

86. De la otra falange del pulgar............... 15%

87. De las otras falanges del índice........... 10%

88. De las otras falanges de los demás dedos 5%

Cicatrices retráctiles que no puedan ser resueltas quirúrgicamente

89. De la axila, según el grado de limitación de los movimientos del brazo, de 20 a 50%

90. Del codo, con limitación de la extensión del antebrazo, entre los 135º y 45º, de 10 a 40%

91. Del codo en flexión aguda del antebrazo, a 45° o menos, de 45 a 50%

92. De la aponeurosis palmar que afecten la flexión o extensión, la pronación, supinación, o que produzca rigideces combinadas, de................... 10 a 30%

Trastornos funcionales de los dedos, consecutivos a lesiones no articulares, sino a sección o pérdida de los tendones extensores o flexores, adherencias o cicatrices

Flexión permanente de uno o varios dedos

93. Pulgar, de..................................... 10 a 25%

94. Índice o dedo medio, de............... 8 a 15%

95. Anular o meñique, de.................... 8 a 12%

96. Flexión permanente de todos los dedos de la mano, de 65 a 75%

97. Flexión permanente de 4 dedos de la mano incluyendo el pulgar, de 45 a 50%

Extensión permanente de uno o varios dedos

98. Pulgar, de..................................... 18 a 22%

99. Índice, de..................................... 10 a 15%

100. Medio, de.................................... 8 a 12%

101. Anular o meñique, de.................. 8 a 12%

102. Extensión permanente de todos los dedos de la mano, de 65 a 75%

103. Extensión permanente de 4 dedos de la mano, excluyendo el pulgar, de 45 a 50%

Secuelas de fracturas

104. De la clavícula, trazo único, cuando produzca rigidez del hombro, de 10 a 15%

105. De la clavícula, de trazo doble, con callo saliente y rigidez del hombro, de 10 a 30%

106. Del húmero, con deformación del callo de consolidación y atrofia muscular, de 10 a 30%

107. Del olécrano, con callo óseo o fibroso corto y limitación moderada de la flexión, de 5 a 10%

108. Del olécrano, con callo fibroso largo y trastornos moderados de los movimientos, de 10 a 15%

109. Del olécrano, con callo fibroso largo, trastornos acentuados de la movilidad y atrofia del tríceps, de........................................................... 20 a 25%

110. De los huesos del antebrazo, cuando produzcan entorpecimiento de los movimientos de la mano, de........................................................... 10 a 20%

111. De los huesos del antebrazo, cuando produzcan limitaciones de los movimientos de pronación o supinación, de.................................... 10 a 20%

112. Con abolición de movimientos, de 20 a 40%

113. Del metacarpo, con callo deforme o saliente, desviación secundaria de la mano y entorpecimiento de los movimientos de los dedos, de........... 10 a 20%

Parálisis completas e incompletas (paresias)

Por lesiones de nervios periféricos

114. Parálisis total del miembro superior, de 70 a 80%

115. Parálisis radicular superior................. 40%

116. Parálisis radicular inferior.................. 60%

117. Parálisis del nervio sub-escapular...... 12%

118. Parálisis del nervio circunflejo, de 15 a 30%

119. Parálisis del nervio músculo-cutáneo, de 30 a 35%

120. Parálisis del nervio mediano, en el brazo 45%

121. En la muñeca, de....................... 15 a 25%

122. Parálisis del nervio mediano con causalgia, de 50 a 80%

123. Parálisis del nervio cubital si está lesionado a nivel del codo 35%

124. Parálisis del nervio cubital si está lesionado en la mano 30%

125. Parálisis del nervio radial si está lesionado arriba de la rama del tríceps 50%

126. Parálisis del nervio radial si está lesionado abajo de la rama del tríceps 40%

En caso de parálisis incompleta o parcial (paresia), los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional.

Luxaciones que no puedan ser resueltas quirúrgicamente

127. De la clavícula, no reducida o irreductible, interna, de 5 a 10%

128. De la clavícula, no reducida o irreductible, externa 5%

129. Del hombro, de.......................... 10 a 30%

130. De los dos últimos metacarpianos, de 15 a 20%

131. De todos los metacarpianos, de. 30 a 40%

132. Metacarpo-falángica del pulgar, de 10 a 25%

133. De la falange ungueal del pulgar......... 5%

134. De la primera o de la segunda falange de cualquier otro dedo 10%

135. De la tercera falange de cualquier otro dedo 4%

Músculos

136. Amiotrofia del hombro, sin anquilosis ni rigidez articular 15%

137. Amiotrofia del brazo o del antebrazo, sin anquilosis ni rigidez articular, de 10 a 15%

138. Amiotrofia de la mano, sin anquilosis ni rigidez articular, de .5 a 10%

Vasos

139. Las secuelas y lesiones arteriales y venosas, se valuarán de acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales que produzcan (amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos, atrofia de masas musculares, etc.). En caso de lesiones bilaterales, se sumarán los porcentajes correspondientes a cada miembro, sin que en ningún caso sobrepasen del 100%

140. Si el miembro lesionado es el menos útil, se reducirá la indemnización calculada conforme a esta tabla en un........................................................... 10%

141. En los músicos, mecanógrafos, linotipistas, telegrafistas y labores similares, la pérdida, anquilosis, pseudoartrosis, luxaciones, parálisis, retracciones cicatrizales y rigideces de los dedos utilizados efectivamente en el trabajo, así como en los casos de retracciones de la aponeurosis palmar de la mano que interese esos mismos dedos, se aumentará hasta el 250%, observándose lo dispuesto en el artículo 494.

Miembro inferior

Pérdidas

142. Por la desarticulación de la cadera, de 75 a 80%

143. Por la amputación del músculo, entre la cadera y la rodilla, de 70 a 80%

144. Por la desarticulación de la rodilla, de 65 a 70%

145. Por la extirpación de la rótula, con movilidad anormal

de la rodilla y amiotrofia del tríceps, de 20 a 40%146.

Por la amputación de la pierna, entre la rodilla y el cuello del pie, de 55 a 65%

147. Por la pérdida total del pie, de... 50 a 55%

148. Por la mutilación de un pie con conservación del talón, de 35 a 45%

149. Por la pérdida parcial o total del calcáneo de 10 a 30%

150. Por la desarticulación medio-tarsiana, de 35 a 40%

151. Por la desarticulación tarso metatarsiana, de 25 a 30%

152. Por la pérdida de los cinco ortejos, de 20 a 25%

153. Por la pérdida del primer ortejo; con pérdida o mutilación de su metatarsiano, de 20 a 30%

154. Por la pérdida del primer ortejo sólo. 15%

155. Por la pérdida de la falange ungueal del primer ortejo 7%

156. Por la pérdida de un ortejo que no sea el primero 5%

157. Por la pérdida de las dos últimas falanges de un ortejo que no sea el primero. 3%

158. Por la pérdida de la falange ungueal de un ortejo que no sea el primero 2%

159. Por la pérdida del quinto ortejo con mutilación o pérdida de su metatarsiano, de 20 a 30%

Anquilosis

160. Completa de la articulación coxo-femoral, en rectitud, de 50 a 55%

161. De la articulación coxo-femoral en mala posición (flexión, aducción, abducción, rotación), de 60 a 65%

162. De las dos articulaciones coxo-femorales, de 90 a 100%

163. De la rodilla en posición de extensión (favorable), de 180º a 135º, de 30 a 40%

164. De la rodilla en posición de flexión (desfavorable), de 135º a 30º, de 40 a 65%

165. De la rodilla en genu-valgum o genu-varum, de 40 a 50%

166. Del cuello del pie en ángulo recto, con movilidad suficiente de los ortejos, de 10 a 15%

167. Del cuello del pie en ángulo recto, con entorpecimiento de la movilidad de los ortejos, de 25 a 30%

168. Del cuello del pie, en actitud viciosa, de 30 a 55%

169. Del primer ortejo, en rectitud.............. 5%

170. Del primer ortejo en posición viciosa, de 10 a 15 %

171. De los demás ortejos, en rectitud........ 5%

172. De los demás ortejos en posición viciosa, de 5 a 15%

Rigideces articulares

Disminución de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares.

173. De la cadera, con ángulo de movilidad favorable, de 15 a 25%

174. De la cadera, con ángulo de movilidad desfavorable, de 30 a 40%

175. De la rodilla, que permita la extensión completa, según el ángulo de flexión, de 10 a 20%

176. De la rodilla que no permita la extensión completa o casi completa, según el ángulo de flexión, de............................................................ 25 a 35%

177. Del cuello del pie, con ángulo de movilidad favorable, de 5 a 10%

178. Del cuello del pie, con ángulo de movilidad desfavorable, de 10 a 20%

179. De cualquier ortejo, de.................. 2 a 5%

Pseudoartrosis

180. De la cadera, consecutiva a resecciones amplias con pérdida considerable de substancia ósea, de............................................................ 50 a 70%

181. Del fémur, de............................. 40 a 60%

182. De la rodilla con pierna de badajo (consecutiva a resecciones de rodilla), de... 40 a 60%

183. De la rótula con callo fibroso corto, flexión poco limitada 15%

184. De la rótula con callo fibroso largo, extensión activa débil y flexión poco limitada 20%

185. De la rótula con callo fibroso largo, extensión activa casi nula y amiotrofia del muslo 40%

186. De la tibia y el peroné, de.......... 40 a 60%

187. De la tibia sola, de..................... 30 a 40%

188. Del peroné solo, de...................... 8 a 18%

189. Del primero o del último metatarsiano, de 8 a 15%

Cicatrices retráctiles que no puedan ser resueltas quirúrgicamente

190. Del hueco poplíteo, que limiten la extensión de 170º a 135º, de 20 a 30%

191. Del hueco poplíteo, que limiten la extensión de 135º a 90º, de 30 a 50%

192. Del hueco poplíteo, que limiten la extensión a menos de 90°, de 50 a 60%

193. De la planta del pie, con retracción de la punta hacia uno de sus bordes, de... 20 a 40%

Secuelas de fracturas

194. Doble vertical de la pelvis, con dolores persistentes y dificultad moderada para la marcha y los esfuerzos, de........................................................ 15 a 25%

195. Doble vertical de la pelvis, con acortamiento o desviación del miembro inferior, de 25 a 50%

196. De la cavidad cotiloidea, con hundimiento, de 15 a 40%

197. De la rama horizontal del pubis, con ligeros dolores persistentes y moderada dificultad para la marcha o los esfuerzos, de................................. 15 a 20%

198. De la rama isquiopúbica, con moderada dificultad para la marcha y los esfuerzos, de 15 a 20%

199. De la rama horizontal y de la rama isquiopúbica con dolores persistentes, trastornos vesicales y acentuada dificultad para la marcha o los esfuerzos, de 40 a 60%

200. Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia funcional moderada, claudicación y dolor de............................................................ 30 a 40%

201. Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia funcional acentuada, gran acortamiento, rigideces articulares y desviaciones angulares, de 60 a 80%

202. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 1 a 4 centímetros, sin lesiones articulares ni atrofia muscular, de.......................................................... 8 a 15%

203. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros, atrofia muscular media, sin rigidez articular, de........................................................ 15 a 30%

204. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros, atrofia muscular media y rigidez articular, de........................................................ 30 a 40%

205. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros, atrofia muscular y rigideces articulares de..................................................... 30 a 50%

206. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros, desviación angular externa, atrofia muscular avanzada y flexión de la rodilla que no pase de 135º, de 50 a 70%

207. De los cóndilos femorales y tuberosidades tibiales, con rigideces articulares, desviaciones, aumento de volumen de la rodilla, claudicación, etc., de 30 a 50%

208. De la rótula, con callo óseo, extensión completa y flexión poco limitada 10%

209. De la tibia y el peroné, con acortamiento de 2 a 4 centímetros, callo grande y saliente y atrofia muscular, de........................................................ 15 a 30%

210. De la tibia y el peroné, con acortamiento de más de 4 centímetros, consolidación angular, desviación de la pierna hacia fuera o hacia adentro, desviación secundaria del pie, marcha posible, de 35 a 50%

211. De la tibia y el peroné, con acortamiento considerable o consolidación angular, marcha imposible, de............................................................ 55 a 70%

212. De la tibia, con dolor, atrofia muscular y rigidez articular, de 10 a 25%

213. Del peroné, con dolor y ligera atrofia muscular, de 5 a 10%

214. Maleolares, con desalojamiento del pie hacia adentro, de 25 a 40%

215. Maleolares, con desalojamiento del pie hacia afuera, de 25 a 40%

216. Del tarso, con pie plano post-traumático doloroso, de 15 a 20%

217. Del tarso, con desviación del pie hacia adentro o hacia afuera, de 20 a 30%

218. Del tarso, con deformación considerable, inmovilidad de los ortejos y atrofia de la pierna, de 30 a 50%

219. Del metatarso, con dolor, desviaciones o impotencia funcional, de 10 a 20%

Parálisis completas o incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos

220. Parálisis total del miembro inferior, de 70 a 80%

221. Parálisis completa del nervio ciático mayor 40%

222. Parálisis del ciático poplíteo externo. 35%

223. Parálisis del ciático poplíteo interno.. 30%

224. Parálisis combinada del ciático poplíteo interno y del ciático poplíteo externo 40%

225. Parálisis del nervio crural, de...... 40 a 50%

226. Con reacción causálgica, de los nervios antes citados, aumento de 20 a 30%

227. En caso de parálisis combinadas por lesiones de los nervios antes mencionados en ambos miembros, se sumarán los porcentajes correspondientes a cada uno, sin que en ningún caso las incapacidades sumadas pasen del............................................................ 100%

228. En caso de parálisis incompleta o parcial (paresias), los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional.

Luxaciones que no puedan ser resueltas quirúrgicamente

229. Del pubis, irreductible o irreducida, o relajación extensa de la sínfisis, de 25 a 40%

Músculos

230. Amiotrofia del muslo, sin anquilosis ni rigidez articular 30%

231. Amiotrofia del lóculo anterior del muslo, sin anquilosis ni rigidez articular 20%

232. Amiotrofia de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular 30%

233. Amiotrofia del lóculo antero-externo de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular 15%

234. Amiotrofia total del miembro inferior 40%

Vasos

235. Las secuelas de lesiones arteriales se valuarán de acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales que provoquen (amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos, atrofia de masas musculares, etc.)

236. Flebitis debidamente comprobada, de 15 a 25%

237. Ulcera varicosa recidivante, según su extensión de 8 a 20%

238. En caso de lesiones bilaterales se sumarán los porcentajes correspondientes a cada miembro, sin que en ningún caso sobrepasen del...................... 100%

239. En caso de que el miembro lesionado (superior o inferior) no estuviera, antes del accidente, íntegro fisiológica y anatómicamente, se reducirá la indemnización proporcionalmente.

Cabeza

Cráneo

240. Síndrome cráneo-encefálico tardío post-conmocional discreto, de 10 a 20%

241. Síndrome cráneo-encefálico tardío post-conmocional moderado, de . 20 a 35%

242. Síndrome cráneo-encefálico tardío post-conmocional acentuado, de . 35 a 50%

243. Escalpe o pérdida considerable del cuero cabelludo, de 20 a 35%

244. Pérdida ósea del cráneo hasta de 5 centímetros de diámetro, de 10 a 20%

245. Pérdida ósea más extensa, de..... 20 a 30%

246. Epilepsia traumática no curable quirúrgicamente, cuando las crisis puedan ser controladas medicamente y permitan desempeñar algún trabajo, de 50 a 70%

247. Por epilepsia traumática no curable quirúrgicamente, cuando las crisis no puedan ser controladas médicamente y no permitan el desempeño de ningún trabajo 100%

248. Epilepsia jacksoniana, de............ 10 a 25%

249. Anosmia por lesión del nervio olfativo 5%

250. Por lesión del nervio trigémino, de 15 a 30%

251. Por lesión del nervio facial, de... 15 a 30%

252. Por lesión del neumogástrico (según el grado de trastornos funcionales comprobados), de 10 a 50%

253. Por lesión del nervio espinal, de. 10 a 40%

254. Por lesión del nervio hipogloso, cuando es unilateral 15%

255. Por lesión del nervio hipogloso, bilateral 60%

256. Monoplegia superior.......................... 70%

257. Monoparesia superior, de............ 20 a 40%

258. Monoplegia inferior, marcha espasmódica, de 40 a 60%

259. Monoparesia inferior, marcha posible, de 20 a 40%

260. Paraplegia........................................ 100%

261. Paraparesia, marcha posible, de.. 50 a 70%

262. Hemiplegia, de............................ 70 a 90%

263. Hemiparesia, de.......................... 20 a 60%

264. Diabetes azucarada o insípida, de 10 a 40%

265. Afasia discreta, de...................... 20 a 30%

266. Afasia acentuada, aislada, de..... 40 a 80%

267. Afasia con hemiplegia..................... 100%

268. Agrafia, de.................................. 20 a 30%

269. Demencia crónica............................ 100%

Cara

270. Mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares superiores y la nariz, según la pérdida de substancia de las partes blandas, de. 90 a 100%

271. Mutilaciones que comprendan un maxilar superior y el inferior, de 90 a 100%

272. Mutilación de la rama horizontal del maxilar inferior sin prótesis posible, o del maxilar en su totalidad, de..................................................... 60 a 80%

273. Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación imposible, de 50 a 60%

274. Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación posible, pero limitada, de 20 a 30%

275. En caso de prótesis con mejoría comprobada de la masticación, de 5 a 15%

276. Pérdidas de substancia en la bóveda palatina no resueltas quirúrgicamente, según el sitio y la extensión, de..................................................... 15 a 35%

277. En caso de prótesis con mejoría funcional comprobada, de 5 a 10%

278. Pseudoartrosis del maxilar inferior, con masticación posible, por falta de consolidación, apretada, de la rama ascendente, de............................. 5 a 10%

279. Cuando sea laxa en la rama ascendente, de 15 a 25%

280. Cuando sea apretada en la rama horizontal, de 10 a 20%

281. Cuando sea laxa en la rama horizontal, de 25 a 35%

282. Cuando sea apretada en la sínfisis, de 25 a 30%

283. Cuando sea lexa en la sínfisis, de 25 a 40%

284. En caso de prótesis con mejoría funcional comprobada, de 5 a 20%

285. Pseudoartrosis del maxilar inferior, con o sin pérdida de substancia, no resuelta quirúrgicamente, con masticación insuficiente o abolida, de 50 a 60%

286. Consolidaciones defectuosas de los maxilares, que dificulten la articulación de los arcos dentarios y limiten la masticación, de................... 20 a 30%

287. Cuando la dificultad de la articulación sea parcial, de 5 a 15%

288. Cuando con un aparato protésico se corrija la masticación, de . 5 a 10%

289. Pérdida de uno o varios dientes: reposición

290. Pérdida total de la dentadura, prótesis no tolerada 30%

291. Pérdida total de la dentadura, prótesis tolerada... 5%

292. Pérdida completa de un arco dentario, prótesis no tolerada 20%

293. Pérdida completa de un arco dentario, prótesis tolerada 10%

294. Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis no tolerada 15%

295. Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis tolerada 5%

296. Bridas cicatrizales que limiten la abertura de la boca, impidiendo la higiene bucal, la pronunciación, la masticación o dejen escurrir la saliva, de........... 20 a 50%

297. Luxación irreductible de la articulación temporo-maxilar, según el grado de entorpecimiento funcional, de........................................................ 20 a 35%

298. Amputaciones más o menos extensas de la lengua con adherencias y según el entorpecimiento de la palabra y de la deglución, de.............. 20 a 40%

299. Fístula salival no resuelta quirúrgicamente, de 10 a 20%

Ojos

300. Ceguera total, con conservación o pérdida de los globos oculares 100%

301. Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la agudeza visual, en trabajadores cuya actividad sea de exigencia visual mediana o baja. (Visión restante con corrección óptica.)

En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano, debajo de la primera línea horizontal en la que están señalados los diversos grados indemnizables de pérdida o disminución, aparecen insertos los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada grado, (segunda línea horizontal).

En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro enfermo por afección ajena al trabajo, si la visión restante en cada ojo es inferior a 0.2, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente.

En los casos de pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo profesional en ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente.

302. Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la agudeza visual, en trabajadores cuya actividad sea de elevada exigencia visual, (visión restante con corrección óptica).

En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano, debajo de la primera línea horizontal, en la que están señalados los diversos grados indemnizables de pérdida o disminución, aparecen inscritos los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada grado. (Segunda línea horizontal.)

En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro enfermo por afección ajena al trabajo, si la visión restante en cada ojo es inferior a 0.2, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente.

En los casos de pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo profesional en ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente.

303. Pérdida o disminución permanente de la agudeza visual en sujetos monóculos (ceguera o visión inferior a 0.05 en el ojo contralateral).

(Visión restante con corrección óptica.)

304. Extracción o atrofia de un globo ocular con deformación ostensible, que permite el uso de prótesis ........................................................................... 50%

305. Con lesiones cicatrizales o modificaciones anatómicas que impidan el uso de prótesis 60%

306. Al aceptarse en servicio a los trabajadores, se considerará para reclamaciones posteriores por pérdida de la agudeza visual, que tienen la unidad, aunque tuvieran 0.8 (8 décimos en cada ojo).

307. Los escotomas centrales se valuarán según la determinación de la agudeza visual, aplicando las tablas anteriores.

308. Estrechamiento del campo visual, con conservación de 30 grados en un solo ojo 10%

309. En ambos ojos, de....................... 15 a 30%

310. Estrechamiento del campo visual, con conservación de menos de 30 grados en un solo ojo, de ........................................................................... 15 a 35%

311. En ambos ojos, de....................... 40 a 90%

Hemianopsias verticales

312. Homónimas, derecha o izquierda, de 20 a 35%

313. Heterónimas binasales, de.......... 10 a 15%

314. Heterónimas bitemporales, de.... 40 a 60%

Hemianopsias horizontales

315. Superiores, de............................. 10 a 15%

316. Inferiores, de.............................. 30 a 50%

317. En cuadrante superior. 10%

318. En cuadrante inferior, de............ 20 a 25%

Hemianopsia en sujetos monóculos

(visión conservada en un ojo y abolida o menor a 0.05 en el contralateral), con visión central.

319. Nasal, de..................................... 60 a 70%

320. Inferior, de.................................. 70 a 80%

321. Temporal, de............................... 80 a 90%

322. En los casos de hemianopsia con pérdida de la visión central uni o bilateral se agregará al porcentaje de valuación correspondiente a la hemianopsia, el relativo a la visión restante, observándose lo dispuesto en el artículo 494.

Trastornos de la movilidad ocular

323. Estrabismo por lesión muscular o alteración nerviosa correspondiente, sin diplopia, en pacientes que previamente carecían de fusión, de...... 5 a 10%

324. Diplopia susceptible de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza, de 5 a 20%

325. Diplopia en la parte inferior del campo, de 10 a 25%

326. Diplopia no susceptible de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza, acompañada o no de ptosis palpebral, con o sin oftalmoplegia interna, que amerita la oclusión de un ojo, de 0 a 30%

327. Diplopia no susceptible de corregirse con prismas o mediante posición compensadora de la cabeza, por lesión nerviosa bilateral que limita los movimientos de ambos ojos y reduce el campo visual por la desviación, originando desviación de cabeza para fijar, además de la oclusión de un ojo, de 40 a 50%

Otras lesiones

328. Afaquia unilateral corregible con lente de contacto:

Agregar 10% de incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución de la agudeza visual, sin que la suma sobrepase de 35% en trabajadores de mediana o baja exigencia visual, o de 45% en los de elevada exigencia visual.

329. Afaquia bilateral corregible con lentes tóricos o de contacto:

Agregar 25% de incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución de la agudeza visual, sin que la suma sobrepase el 100%, conforme a las estipulaciones del artículo 494.

330. Catarata traumática uni o bilateral inoperable: será indemnizada de acuerdo con la disminución de la agudeza visual.

331. Oftalmoplegia interna total unilateral, de 10 a 15%

332. Bilateral, de................................ 15 a 30%

333. Midriasis, iridodiálisis o iridectomía en sector, cuando ocasionan trastornos funcionales, en un ojo..................................................................... 5%

334. En ambos ojos................................... 10%

335. Ptosis palpebral parcial unilateral, pupila descubierta, de 5 a 10%

336. Ptosis palpebral o blefaroespasmo unilaterales, no resueltos quirúrgicamente, cuando cubren el área pupilar: serán indemnizados de acuerdo con la disminución de la agudeza visual.

337. Pstosis palpebral bilateral, de...... 20 a 70%

(Estas incapacidades se basan en el grado de la visión, según que en posición primaria (mirada horizontal de frente) la pupila esté más o menos descubierta.)

338. Desviación de los bordes palpebrales (entropión, ectropión, triquiasis, cicatrices deformantes, simblefarón, anquiloblefarón), unilateral, de 5 a 15%

339. Bilateral, de................................ 10 a 25%

Alteraciones de las vías lagrimales

340. Lagoftalmos cicatrizal o paralítico unilateral, de 5 a 15%

341. Bilateral, de................................ 10 a 25%

342. Epífora, de................................... 5 a 15%

343. Fístulas lagrimales, de................. 15 a 25%

Nariz

344. Mutilación parcial de la nariz, sin estenosis, no corregida plásticamente, de 10 a 20%

345. Pérdida de la nariz sin estenosis, no reparada plásticamente, de 30 a 40%

346. Cuando haya sido reparada plásticamente, de 15 a 20%

347. Cuando la nariz quede reducida a muñón cicatrizal, con estenosis, de 30 a 50%

Oídos

348. Pérdida o deformación excesiva del pabellón auricular, unilateral, de 5 a 10%

349. Bilateral, de................................ 10 a 15%

350. Vértigo laberíntico traumático debidamente comprobado, de .30 a 50%

Sorderas e hipoacusias profesionales

351. Se valuarán siguiendo las normas de la tabla siguiente:

% de hipoacusia % de incapacidad

bilateral combinada permanente

10 10

15 14

20 17

25 20

30 25

35 30

40 35

45 40

50 45

55 50

60 55

65 60

70 65

75 a 100 70

Se recomienda la exploración por medio de la audiometría tonal, determinando la incapacidad funcional auditiva binaural, sin reducción por presbiacusia o estado anterior.

Cuello

352. Desviación (tortícolis, inflexión anterior) por retracción muscular o amplia cicatriz, de 10 a 30%

353. lnflexión anterior cicatrizal, estando el mentón en contacto con el esternón, de 40 a 60%

354. Estrechamientos cicatrizales de la laringe que produzcan disfonía, de . 10 a 20%

355. Que produzcan afonía sin disnea, de 20 a 30%

356. Cuando produzcan disnea de grandes esfuerzos 10%

357. Cuando produzcan disnea de medianos o pequeños esfuerzos, de 20 a 70%

358. Cuando produzcan disnea de reposo, de 70 a 80%

359. Cuando por disnea se requiera el uso de cánula traqueal a permanencia, de 70 a 90%

360. Cuando causen disfonía (o afonía) y disnea, de 25 a 80%

361. Estrechamiento cicatrizal de la faringe con perturbación de la deglución, de 20 a 40%

Tórax y contenido

362. Secuelas discretas de fractura aislada del esternón 10%

363. Con hundimiento o desviación, sin complicaciones profundas 20%

364. Secuela de fracturas de una a tres costillas, con dolores permanentes al esfuerzo, de 5 a 10%

365. De fracturas costales o condrales con callo deforme doloroso, y dificultad al esfuerzo torácico o abdominal, de..................................... 10 a 15%

366. Con hundimiento y trastornos funcionales más acentuados, de 20 a 30%

367. Adherencias y retracciones cicatrizales pleurales consecutivas a traumatismos, de 20 a 30%

368. Secuelas postraumáticas con lesiones bronco-pulmonares, según el grado de lesión orgánica y de los trastornos funcionales residuales, de.. 10 a 90%

369. Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente, con opacidades lineales o reticulares generalizadas, u opacidades puntiformes grados 1 o 2, u opacidades miliares grado 1, habitualmente), con función cardio-respiratoria sensiblemente normal, de... 5 a 10%

370. Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades puntiformes grados 2 o 3, u opacidades miliares grados 1 o 2, u opacidades nodulares grado 1, habitualmente), con insuficiencia cardio-respiratoria ligera, parcial o completa, de.............. 10 a 25%

371. Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente, con opacidades puntiformes grado 3, u opacidades miliares grados 2 o 3, u opacidades nodulares grados 1, 2 o 3, u opacidades confluentes grados A o B, habitualmente), con insuficiencia cardio-respiratoria media, de 30 a 60%

372. Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente, con opacidades miliares grado 3, u opacidades nodulares grado 2 o 3, u opacidades confluentes grados B o C, habitualmente), con insuficiencia cardiorespiratoria acentuada o grave, de....................... 60 a 100%

373. Fibrosis neumoconiótica infectada de tuberculosis, clínica y bacteriológicamente curada: agregar 20% al monto de las incapacidades consignadas en las fracciones anteriores relativas, sin exceder del 100%

374. Fibrosis neumoconiótica infectada de tuberculosis, no curada clínica ni bacteriológicamente, abierta.................................................................. 100%

375. Las neumoconiosis no fibróticas y el enfisema pulmonar, se valuarán según el grado de insuficiencia cardio-respiratoria, de acuerdo con los porcentajes señalados en las fracciones relativas anteriores.

376. Hernia diafragmática post-traumática no resuelta quirúrgicamente, de .30 a 40%

377. Estrechamiento del esófago no resuelto quirúrgicamente, de 20 a 70%

378. Adherencias pericárdicas post-traumáticas sin insuficiencia cardíaca, de 10 a 20%

379. Con insuficiencia cardíaca, según su gravedad, de 20 a 100%

Abdomen

380. Hernia inguinal, crural o epigástrica inoperables, de 10 a 20%

381. Las mismas, reproducidas después de tratamiento quirúrgico, de 20 a 30%

382. Cicatrices viciosas de la pared abdominal que produzcan alguna incapacidad, de 10 a 30%

383. Cicatrices con eventración, inoperables o no resueltas quirúrgicamente, de 30 a 60%

384. Fístulas del tubo digestivo o de sus anexos, inoperables o cuando produzcan alguna incapacidad, de............................................................ 20 a 60%

385. Otras lesiones de los órganos contenidos en el abdomen, que produzcan como consecuencia alguna incapacidad probada, de..................... 30 a 80%

Aparato génito-urinario

386. Pérdida o atrofia de un testículo, de 15 a 25%

387. De los dos testículos, tomando en consideración la edad, de 40 a 100%

388. Pérdida total o parcial del pene, o disminución o pérdida de su función, de 50 a 100%

389. Con estrechamiento del orificio uretral, perineal o hipogástrico, de 70 a 100%

390. Prolapso uterino consecutivo a accidentes de trabajo, no resuelto quirúrgicamente, de 50 a 70%

391. Por la pérdida de un seno, de..... 20 a 30%

392. De los dos senos, de................... 50 a 70%

393. Pérdida orgánica o funcional de un riñón, estando normal el contra-lateral, tomando en cuenta el estado de la cicatriz parietal y la edad, de .... 35 a 50%

394. Con perturbación funcional del riñón contra-lateral, tomando en cuenta el estado de la cicatriz parietal y la edad, de.......................................... 50 a 90%

395. Incontinencia de orina permanente, de 30 a 40%

396. Estrechamiento franqueable de la uretra anterior, no resuelto quirúrgicamente, de 30 a 40%

397. Estrechamiento franqueable por lesión incompleta de la uretra posterior, no resuelto quirúrgicamente................................................................ .... 60%

398. Estrechamiento infranqueable de la uretra, post-traumático, no resuelto quirúrgicamente, que obligue a efectuar la micción por un meato perineal o hipogástrico, de 60 a 90%

Columna vertebral

Secuelas de traumatismo sin lesión medular.

399. Desviaciones persistentes de la cabeza o del tronco, con acentuado entorpecimiento de los movimientos, de........................................................ 30 a 50%

400. Escoliosis o cifosis extensa y permanente o rigidez permanente en rectitud de la columna, de 30 a 40%

401. Saliente o depresión localizada, con dolores y entorpecimiento de los movimientos, de 20 a 30%

Secuelas de traumatismos con lesión medular

402. Paraplegia......................................... 100%

403. Paraparesia de los miembros inferiores, si la marcha es imposible, de 70 a 90%

404. Si la marcha es posible con muletas, de 50 a 70%

Clasificaciones diversas

405. Por enajenación mental que sea resultado de algún accidente o riesgo de trabajo 100%

406. La pérdida de ambos ojos, ambos brazos arriba del codo, desarticulación de la cadera de ambos lados o de un brazo arriba del codo y de una pierna arriba de la rodilla del mismo lado, lesión medular por cualquier traumatismo que produzca parálisis completa de los miembros inferiores con trastornos esfinterianos, enajenación mental incurable, se considerarán como incapacidad total permanente 100%

407. Las deformaciones puramente estéticas, según su carácter, serán indemnizadas a juicio del Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito en Materia de Seguridad Social que corresponda, sólo en el caso de que en alguna forma disminuyan la capacidad de trabajo de la persona lesionada, teniendo en cuenta la profesión a que se dedica.

408. Las lesiones producidas por la acción de la energía radiante, serán indemnizadas de acuerdo con las modalidades especiales de la incapacidad, de 20 a 100%

409. Las cicatrices producidas por amplias quemaduras de los tegumentos serán indemnizadas tomando en cuenta la extensión y la profundidad de las zonas cicatrizales, independientemente de las perturbaciones funcionales que acarreen en los segmentos adyacentes

Artículo 515.La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con el auxilio técnico de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, tomándose en cuenta el progreso y los avances de la medicina del trabajo y oyendo las opiniones de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera,realizará la investigaciones y estudios necesarios, a fin de que el Presidente de la República pueda iniciar ante el Poder Legislativo, la adecuación periódica de las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 de esta ley.

Artículo 516....

Asimismo, prescribe en un año la acción de nulidad de contrato colectivo de trabajo, contado a partir del día hábil siguiente al de la publicación del registro del contrato colectivo de trabajo, por el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales.

Artículo 518. ...

X. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación. Este término aplica para el ejercicio de la instancia conciliatoria prejudicial establecida por la fracción XX del apartado A de artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Ley. Para el ejercicio de las acciones a que se refiere el primer párrafo, se estará a lo previsto en la fracción I Bis del artículo 521 y en el artículo 869 K, del presente ordenamiento.

Artículo 519....

I.a II....

III. Las acciones para solicitar la ejecución de las sentencias de los Tribunales Laboralesy de los convenios celebrados ante ellos.

La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificada la sentencia del Tribunalo aprobado el convenio. Cuando la sentenciaimponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar del Tribunalque fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.

Artículo 521....

I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante el Tribunal Laboral,independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que el Tribunal Laboral sea incompetente;

I. Bis. Por la promoción escrita o la comparecencia verbal para la instancia conciliatoria ante el Centro de Conciliación, independientemente de la fecha de la notificación y se reanuda al concluir el procedimiento relativo. No es obstáculo para la interrupción que el Centro de Conciliación, sea incompetente; y

II. ...

Artículo 523. ...

I.a IX....

X. A los Tribunales Unitarios de Circuito en Materia Laboral;

X. Bis A los Tribunales Unitarios de Circuito en Materia Laboral Especializados en Seguridad Social;

XI. A los Tribunales Laborales Locales;

XI Bis. Al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales.

XI Ter. A os Centros de Conciliación de la Entidades Federativas;y

XII. ...

Artículo 525 Bis. Los Tribunales Laborales, el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales así como los Centros de Conciliación,establecerán, con sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables, un Servicio Profesional de Carrera para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de desempeño, separación y retiro de sus servidores públicos.

Artículo 527....

I.a II....

También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos al registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados,a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; y, obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

Artículo 527-A.En la aplicación de las normas de trabajo referentes al registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados,a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores y las relativas a seguridad e higiene en el trabajo, las autoridades de la Federación serán auxiliadas por las locales, tratándose de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción de estas últimas.

Artículo 529....

...

I.a IV....

IV. Bis. Reportar a los Tribunales Unitarios de Circuito en Materia Laboral, al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales y a la Inspección Federal del Trabajo, las violaciones que cometan los patrones en materia de libertad de sindicación y de libertad de contratación colectiva.

V.a VII....

Artículo 530....

I.a II....

III. ...

Si no se consigue la solución amistosa, a petición del trabajador interesado se turnarán las actuaciones del expediente al Centro de Conciliación o al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, según corresponda por competencia.

Artículo 531.La Procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador General y con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

Artículo 532....

I....

II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho y una práctica profesional no menor de diezaños;

III.a V....

Artículo 539-B....

Los Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio Nacional de Empleo estarán formados por el Gobernador de la Entidad Federativa correspondiente o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México,quien los presidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de la Entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fungirá como Secretario del Consejo.

...

...

...

Artículo 541....

I.a V....

IV. Bis. Auxiliar a los Centros de Conciliación de las entidades federativas, así como al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, efectuando las diligencias que le sean solicitadas en materia de normas de trabajo.

VI.a VI Bis....

VI Ter. Tratándose de la Inspección Federal del Trabajo, auxiliar a los Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuito y al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, en las diligencias que le sean solicitadas en materia de libertad de sindicación y de libertad de contratación colectiva;

VII.a VIII....

...

Artículo 545.La Inspección del Trabajo se integrará con un Director General y con el número de Inspectores, hombres y mujeres, que se juzgue necesario para el cumplimiento de las funciones que se mencionan en el artículo 540. Los nombramientos se harán por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y por los Gobiernos de las Entidades Federativas, respectivamente.

Artículo 549. ...

I.a II....

III. Cuando a juicio del Director General la sanción aplicable sea la destitución, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, para su decisión.

Capítulo XIITribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuito y Tribunales Laborales Locales

Artículo 604.El conocimiento y la resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones,sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas, estará a cargo de los Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuito, del Poder Judicial de la Federación o de los tribunales laborales, de los Poderes Judiciales de las entidades federativas,en el ámbito de su competencia, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según corresponda, y deberán contar con capacidad en materia laboral y experiencia en el ejercicio del derecho por los tiempos establecidos en el presente Capítulo.

En sus sentencias y resoluciones deberán observarse los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.

Artículo 605. Los Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuito y los Tribunales Laborales de las Entidades Federativas, estarán a cargo cada uno, de un Magistrado y contarán con los secretarios, funcionarios y empleados que se juzgue conveniente, determinados y designados de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad Federativa, según corresponda.

Artículo 605 Bis. Se deroga.

Artículo 606. Se deroga.

Artículo 607. Se deroga.

Artículo 608. Se deroga.

Artículo 609. Se deroga.

Artículo 610.Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el proyecto de sentencialaudo a que se refieren los artículos 885 y 916 de esta Ley, el Magistrado del Tribunal, podrá ser substituido por el secretario de mayor jerarquía,pero intervendrá personalmente en la emisión de lasresoluciones siguientes:

I.a VI....

Artículo 611. Se deroga.

Artículo 612. Se deroga.

Artículo 613. Se deroga.

Artículo 614. Se deroga.

Artículo 615. Se deroga.

Artículo 616. Se deroga.

Artículo 617. Se deroga.

Artículo 618. Se deroga.

Artículo 619. Se deroga.

Artículo 620. Se deroga.

Capítulo XIIIJuntas locales de conciliación y arbitraje

Se deroga

Artículo 621. Se deroga.

Artículo 622. Se deroga.

Artículo 623. Se deroga.

Artículo 624. Se deroga.

Título DocePersonal Jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje

Se deroga

Artículo 625. Se deroga.

Artículo 626. Se deroga.

Artículo 627. Se deroga.

Artículo 628. Se deroga.

Artículo 629. Se deroga.

Artículo 630. Se deroga.

Artículo 631. Se deroga.

Artículo 632. Se deroga.

Artículo 633. Se deroga.

Artículo 634. Se deroga.

Artículo 635. Se deroga.

Artículo 636. Se deroga.

Artículo 637. Se deroga.

Artículo 638. Se deroga.

Artículo 639. Se deroga.

Artículo 640. Se deroga.

Artículo 641. Se deroga.

Artículo 642. Se deroga.

Artículo 643. Se deroga.

Artículo 644. Se deroga.

Artículo 645. Se deroga.

Artículo 646. Se deroga.

Artículo 647. Se deroga.

Título TreceRepresentantes de los Trabajadores y de los Patrones

Se deroga.

Capítulo IRepresentantes de los trabajadores y de los patrones en las juntas federal y locales de conciliación y arbitraje y en las juntas de conciliación permanentes

Se deroga.

Artículo 648. Se deroga.

Artículo 649. Se deroga.

Artículo 650. Se deroga.

Artículo 651. Se deroga.

Artículo 652. Se deroga.

Artículo 653. Se deroga.

Artículo 654. Se deroga.

Artículo 655. Se deroga.

Artículo 656. Se deroga.

Artículo 657. Se deroga.

Artículo 658. Se deroga.

Artículo 659. Se deroga.

Artículo 660. Se deroga.

Artículo 661. Se deroga.

Artículo 662. Se deroga.

Artículo 663. Se deroga.

Artículo 664. Se deroga.

Artículo 665. Se deroga.

Artículo 666. Se deroga.

Artículo 667. Se deroga.

Artículo 668. Se deroga.

Artículo 669. Se deroga.

Artículo 670. Se deroga.

Artículo 671. Se deroga.

Artículo 672. Se deroga.

Artículo 673. Se deroga.

Artículo 674. Se deroga.

Artículo 675. Se deroga.

Artículo 676.Son aplicables a la elección de representantes de los trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, las disposiciones de éste capítulo, con las modalidades de los artículos siguientes.

Artículo 681 Bis. Los representantes de los trabajadores serán elegidos en las convenciones por los delegados que previamente se designen, de conformidad con las normas siguientes:

I. Tienen derecho a designar delegados a las convenciones:

a) Los sindicatos de trabajadores debidamente registrados.

b) Los trabajadores libres que hubiesen prestado servicios a un patrón, por un período no menor de seis meses durante el año anterior a la fecha de la convocatoria, cuando no existan sindicatos registrados;

II. Serán considerados miembros de los sindicatos los trabajadores registrados en los mismos, cuando:

a) Estén prestando servicios a un patrón.

b) Hubiesen prestado servicios a un patrón por un período de seis meses durante el año anterior a la fecha de la convocatoria;

III. Los trabajadores libres a que se refiere la fracción I, inciso b), designarán un delegado en cada empresa o establecimiento; y

IV. Las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindicatos o por la que designen los trabajadores libres.

Artículo 681 Ter. Los representantes de los patrones serán designados en las convenciones por los mismos patrones o por sus delegados, de conformidad con las normas siguientes:

I. Tienen derecho a participar en la elección:

a) Los sindicatos de patrones debidamente registrados, cuyos miembros tengan trabajadores a su servicio.

b) Los patrones independientes que tengan trabajadores a su servicio;

II. Los sindicatos de patrones designarán un delegado;

III. Los patrones independientes podrán concurrir personalmente a la convención o hacerse representar mediante carta poder suscrita por dos testigos y certificada por el Inspector del Trabajo; y

IV. Las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindicatos.

Artículo 683.En la elección de representantes de los trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, se observarán las disposiciones contenidas en este capítulo y en el anterior, con la modalidad del artículo siguiente.

Artículo 685.El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Los Tribunales Laborales, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales,tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, el Tribunal Laboral, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.

Artículo 686. ...

Los tribunales laborales ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente Ley.

Artículo 688.Las autoridades administrativas y las judiciales están obligadas, en la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a los Tribunales Laborales, a los Centros de Conciliación y al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales;si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las Leyes aplicables al caso. Los Tribunales Laborales, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales,se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 690.Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por el Tribunal.

Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. El Tribunalcon suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.

Artículo 691.Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, el Tribunal solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 18años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.

...

Artículo 692....

...

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal;

II.a III....

IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda, el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laboralesde haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.

Artículo 693. Los Tribunalespodrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.

Artículo 694.Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante los Tribunalesdel lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.

Artículo 697....

Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, el Tribunal Laborallo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.

...

Artículo 698.Será competencia de los Tribunales Laboralesde las Entidades Federativas, y de la Ciudad de Méxicoconocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de los Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuito.

El Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuitoconocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta Ley.

Artículo 699.Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia del Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito, de acuerdo a su jurisdicción.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Tribunal Laboral, al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente al Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuitopara la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos señalados en esta Ley.

Artículo 700....

I. ...

II. ...

III....

a) El Tribunal Laboraldel lugar de celebración del contrato.

b) El Tribunal Laboraldel domicilio del demandado.

c) El Tribunal Laboral del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será el Tribunal Laboral del último de ellos.

IV. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, en los términos de esta ley al Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, el Tribunal Laboral Localla del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento.

V. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, al Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito, según corresponda al registro del sindicato, más cercano a su domicilio social;

VI. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, al Tribunal Laboral del domicilio del demandado; y

VII. Cuando el demandado sea un sindicato, al Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito, según corresponda al registro del sindicato, más cercano al domicilio social del mismo;

Artículo 701. Los Tribunales Laboralesde oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si el Tribunal Laboral se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Laboral que estime competente; si aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta Ley.

Artículo 703....

La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, el Tribunaldespués de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución.

Artículo 704.Cuando un Tribunalconsidere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otro del mismo ámbito de competencia, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos al Tribunalque estime competente. Si ésteal recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es elque debe continuar conociendo del conflicto.

Artículo 705....

I. Se deroga.

II. Se deroga.

III. ...

a) Tribunales Laborales Locales o Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuitoy el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

b) Tribunales Laborales Locales y Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuito.

c) Tribunales Laboralesde diversas Entidades Federativas o de la Ciudad de México.

d) Tribunales Laborales Locales o Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuitoy otro órgano jurisdiccional.

Artículo 706.Será nulo todo lo actuado ante el Tribunal incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya celebrado conciliatoriamenteconvenio que ponga fin al negocio.

Artículo 707.Los Magistrados a cargo de los Tribunales Laboralesy los secretarios, están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando:

I.a VIII....

Artículo 708. Los Magistrados a cargo de los Tribunales Laboralesy los secretarios, no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta Ley.

Artículo 709....

I. ...

a) El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se trate de Magistrado del Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito.

b) El Presidente del Tribunal Superior o Tribunal Supremo de Justicia de las Entidades Federativas o de la Ciudad de México,cuando se trate de Magistrado del Tribunal Laboral Local.

II.a IV....

Artículo 710.Cuando alguna de las partes conozca que el Magistrado del Tribunal Laboralse encuentra impedido para conocer de algún juicio y no se abstenga de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la Fracción III del citado precepto.

...

a) El Magistradopor el Secretario de mayor antigüedad;

b) Se deroga.

c) Se deroga.

d) Se deroga.

...

Capítulo VDe la Actuación de los Tribunales Laborales, de los Centros de Conciliación y del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales

Artículo 712.Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda o de la instancia conciliatoria,el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.

La sola presentación de la demanda o de la instancia conciliatoria,en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador.

Artículo 714.Las actuaciones de los Tribunales, de los Centros de Conciliación y del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa.

Artículo 715.Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que el Tribunal, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, suspenda sus labores.

Artículo 717. Los Magistrados a cargo de los Tribunales y los secretarios, así como los titulares y los secretarios de los Centros de Conciliación y del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales,pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cual es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.

Artículo 718.La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda deberá continuarse el siguiente día hábil; el Tribunal, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales,hará constar en autos la razón de la suspensión.

Artículo 719.Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna diligencia, el Tribunal, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, hará constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día y hora para que tenga lugar la misma, siempre y cuando esta Ley no disponga otro efecto.

Artículo 720.Las audiencias serán públicas. El Tribunal, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.

Artículo 721.Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.

Artículo 722.Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante los tribunales, los centros de conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales,las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.

...

Artículo 723. El Tribunal, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales,conforme a lo establecido en esta Ley, están obligadosa expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente. También deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original.

Artículo 724.El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal o en su caso, el Pleno del Consejo de la Judicatura Local, el titular de los Centros de Conciliación y el titular del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales,podrá acordar la creación, divulgación y utilización de herramientas tecnológicas en las que se incluyan los sistemas necesarios para la consulta y actuación de las partes en los procedimientos establecidos en el Título Catorce de la presente Ley.

...

Artículo 725.En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, el Secretario, previo informe del archivista, certificará la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones. El Tribunal, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, de oficio o a petición de parte, lo hará del conocimiento de las partes; procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, en forma incidental.

Artículo 726.En el caso del artículo anterior, el Tribunal, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales,señalará, dentro de las setenta y dos horas siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder. La autoridadpodrá ordenar se practiquen aquellas actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 724 de esta Ley.

Artículo 727. El Tribunal, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, de oficio, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo.

Artículo 728. Los Magistrados a cargo de los Tribunales y los secretarios, así como los titulares y los secretarios del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, podrán imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos.

Artículo 729....

I.a II....

III. Expulsión del local del Tribunal, de los Centros de Conciliación y del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 730.Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria, puedan constituir la comisión de un delito, el Tribunal, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, levantará un acta circunstanciada y la turnará al Ministerio Público, para los efectos conducentes.

Artículo 731. El Magistrado y los secretarios del Tribunal Laboral así como los titulares y secretarios de los Centrosde Conciliación y del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, podrán emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.

...

I. Multa, que no podrá exceder de 100 veces la unidad de medida y actualizaciónen el tiempo en que se cometió el desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día. Para los efectos de este artículo, no se considerará trabajadores a los apoderados;

II.a III....

Artículo 733.Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.

Artículo 734.En los términos no se computarán los días en que en que el Tribunal, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales,deje de actuar conforme al calendario oficialde labores, así como cuando por caso fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso.

Artículo 737.Cuando el domicilio de la persona demandada o parte en el procedimiento de conciliación, se encuentre fuera del lugar de residencia del Tribunal Laboral, de los Centros de Conciliación o del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, éste ampliará el término de que se trate, en función de la distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de comunicación existentes.

Artículo 739.Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia del Tribunal, de los Centros de Conciliación y del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laboralespara recibir notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley.

Asimismo, deberán señalar el domicilio de su contraparte en la conciliación odel demandado, para recibir notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743.

La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalar domicilio dentro del lugar de residencia del Tribunalpara recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de este artículo.

En caso de que las partes en juicioseñalen terceros interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.

Artículo 740.Cuando en la en la instancia conciliatoria o en lademanda, no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 de esta Ley en lo conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el indicado por el promovente, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.

Artículo 742....

I. En el procedimiento de conciliación o elemplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;

II. El auto de radicación del procedimiento de conciliación o deljuicio, que dicten las respectivas autoridades, oen los expedientes que les remitan otras autoridades;

III. La resolución en que el Tribunal o los Centros de Conciliación o el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales,la se declare incompetente;

IV.a VII....

VIII. La sentencia;

IXa XI....

XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio del Tribunal, de los Centros de Conciliación y Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales.

Artículo 744.Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local del Tribunal, de los Centros de Conciliación o Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales,o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el Actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.

...

Artículo 745.El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal o del Consejo de la Judicatura de cada Entidad Federativa o el de la Ciudad de México, o los Centros de Conciliación o el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales,podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales.

Artículo 746.Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Laboral, salvo que sean personales. Cuando el Tribunal o la autoridad conciliadora correspondiente, no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados de la autoridad.

El Secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local del Tribunal, o la autoridad conciliadora correspondiente,un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.

Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el Secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios o procedimientosde que se trate.

Artículo 747....

I....

II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el Boletín o en los estrados del Tribunal o de la autoridad conciliadora correspondiente.

Artículo 749.Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante el Tribunal o ante la autoridad conciliadora correspondiente,surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.

Artículo 753.Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia del Tribunal o de la autoridad conciliadora correspondiente que conozca del juicio o procedimiento,deberán encomendarse por medio de exhorto al Magistrado del Tribunal Laboral o a la autoridad conciliadora, según corresponda,del domicilio en que deban practicarse; y, de no haberlas en dicho lugar, a la autoridad más próxima al lugar que corresponda dentro de la República Mexicana.

Artículo 757. El Tribunal Laboral deberá expedir los exhortos y despachos, al día siguiente de aquél en que surta sus efectos la resolución que los ordene.

Artículo 758.Los exhortos y despachos que reciban los tribunales laborales a que se refiere el artículo 753, se proveerán dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes, salvo en los casos en que por la naturaleza de lo que haya de practicarse, exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad requerida fijará el que crea conveniente sin que el término fijado pueda exceder de quince días.

Artículo 760. El Tribunal Laborala solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus anexos al oferente previa razón que deje en autos, quien bajo su más estricta responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada para su diligenciamiento.

...

Artículo 762.Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento, salvo disposición en contrario de esta Ley,las siguientes cuestiones.

I.a V....

Artículo 766.En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante los Tribunales Laborales, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:

I.a IV....

Artículo 769....

I....

II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por el mismo Tribunal Laboral en una sola resolución.

Artículo 770. ...

Será competente para conocer de la acumulación el Tribunalque hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.

Artículo 771.Los Magistrados a cargo y los secretarios de los tribunales laborales,cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar sentencia, salvo disposición en contrario.

...

Artículo 772.Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de cuarenta y cinco días naturales, el Magistradodeberá ordenar que se le requiera personalmente para que la presente, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.

Si el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, el Tribunal notificará el acuerdo de que se trata al trabajador y a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.

Artículo 773. El Tribunal, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.

Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.

Artículo 774.En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, el Tribunal hará la solicitud al Procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley.

Artículo 779. el Tribunal desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.

Artículo 782. el Tribunal podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.

Artículo 783.Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos por el Tribunal Laboral.

Artículo 784. el Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

I.a V....

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o al Tribunal Laboral de la fecha y la causa de su despido;

VII.a XIV....

...

Artículo 785.Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local del Tribunalpara absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio del mismo, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros del Tribunal que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.

Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, el nombre de la Institución autorizada que le hubiere expedido el correspondiente título profesional, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.

Artículo 788. El Tribunal ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.

Artículo 790....

I.a II....

III. El absolvente deberá identificarse con cualquier documento oficial y, bajo protesta de decir verdad, responder por sí mismo sin asistencia. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero sí se le permitirá que consulte notas o apuntes si el Tribunal,después de conocerlos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;

IV....

V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, el Tribunallas desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;

VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida el Tribunal; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y

VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, el Tribunal de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.

Artículo 791.Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre el Tribunal, éste librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto del Tribunal.

El Tribunal exhortadoLa Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite el Tribunal exhortante.

Artículo 793.Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento del Tribunalantes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y el Tribunal podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona. En el supuesto de que la persona a que se refiere este artículo haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por un término mayor de tres meses, la prueba cambiará su naturaleza a testimonial.

Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, el Tribunal lo hará presentar mediante el uso de la fuerza pública.

Artículo 803.Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, el Tribunal deberá solicitarlos directamente.

Artículo 807....

Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia del Tribunal, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.

...

Artículo 809.Los documentos que se presenten en idioma extranjero deberán acompañarse de su traducción; el Tribunal de oficio nombrará inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días, que podrá ser ampliado por el Tribunal,cuando a su juicio se justifique.

Artículo 813....

I. Los testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos controvertidos que se pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de tres testigos para cada hecho, en el entendido de que para su desahogo se estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 815 de esta Ley;

II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar al Tribunalque los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación;

III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia del Tribunal, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y

IV. Cuando el testigo sea servidor público de mando superior, a juicio del Tribunal, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.

Artículo 814. El Tribunal, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de que si no comparece sin causa justificada, se le impondrá una multa de hasta treinta unidades de medida y actualización vigente, sin perjuiciode ser presentado por medio de la fuerza pública en ulterior ocasión. Cuando se trate de un trabajador, se estará a lo previsto en el párrafo quinto del artículo 21 Constitucional.

Artículo 815....

I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y el Tribunalprocederá a recibir su testimonio;

II. El testigo deberá identificarse ante el Tribunalen los términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 884 de esta Ley;

III.a IV....

V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. El Tribunaladmitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;

VI. Primero interrogará al oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. El Tribunal,cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;

VII. ...

VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el Tribunaldeberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí;

IX....

X. Se deroga.

XI.El desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de residencia de del Tribunal y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso el Tribunal adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas.

Artículo 816.Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el Tribunal, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el oferente lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.

Artículo 817. El Tribunal, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará los interrogatorios con las preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo tenor deberá desahogarse la prueba, sin que las partes puedan ampliarlos, e indicará a la autoridad exhortada los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia.

Artículo 818.Las objeciones o tachas a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por el Tribunal.

Cuando se objetare de falso a un testigo, el Tribunal recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley.

Artículo 819.Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y el Tribunal dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados.

Artículo 821.La prueba pericial solo será admisible cuando para la acreditación de un hecho controvertido se requieran conocimientos en la ciencia, arte, profesión, técnica, oficio, o industria de que se trate, y en general cuando se trate de materias que por su naturaleza no sean conocidas por el Tribunal.

Artículo 823.La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que el Tribunal no admita la prueba.

Artículo 824. El Tribunal nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite.

Artículo 825....

I.a II....

III. El día señalado para que tenga verificativo la audiencia respectiva, el o los peritos que concurran a la misma rendirán su dictamen. Si alguno no concurriera a la audiencia, sin causa justificada a juicio del Tribunal, se señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando el Tribunal las medidas para que comparezca;

IV. Las partes y el Tribunal podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y

V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, el Tribunal designará un perito tercero.

Artículo 826.El perito tercero en discordia que designe el Tribunaldebe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el Capítulo Cuarto de este Título.

El Tribunal calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.

Artículo 826 Bis.Cuando el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o inexacto, el Tribunal dará vista al Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un delito.

Artículo 828.Admitida la prueba de inspección por el Tribunal, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, el Tribunal la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta Ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan.

Artículo 829....

I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por el Tribunal;

II.a IV....

Artículo 830.Presunción es la consecuencia que la Ley o el Tribunal deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. El Tribunal tendrá la obligación de tomarla en cuenta aun cuando las partes no la ofrezcan.

Artículo 836. El Tribunal estará obligado a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio.

Artículo 836-A.En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar al Tribunal los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo.

En caso de que el oferente justifique debidamente su impedimento para proporcionar dichos elementos, el Tribunal lo proveerá.

Artículo 836-D....

I. El Tribunal designará el o los peritos que se requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario.

El Tribunal podrá comisionar al actuario para que asociado del o los peritos designados, dé fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el documento digital.

II.a III....

IV. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a disposición del Tribunal, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta Ley.

...

V. Las partes y los miembros del Tribunal podrán hacer al o a los peritos designados las preguntas que juzguen convenientes.

Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, el Tribunal en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para mejor proveer.

Artículo 837.Las resoluciones de los tribunales laboralesson:

I.a II....

III. Sentencias: cuando decidan sobre el fondo del conflicto.

Artículo 838. El Tribunal dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta Ley.

Artículo 839.Las resoluciones de los Tribunales Laboralesdeberán ser firmadas por el Magistrado Titulary por el secretario, el día en que se emitan.

Artículo 840. La sentencia contendrá:

I.a V....

V. Las razones legales, de justicia socialo de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y

VII. ...

Artículo 841. Las sentencias se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero los tribunales laboralesestán obligados a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.

Artículo 842. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.

Artículo 843.En las sentencias, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.

Artículo 844.Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en la propia sentencia, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.

Artículo 845. Se deroga.

Artículo 846. Se deroga.

Artículo 847.Una vez notificada la sentencia, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar al Tribunal Laboral la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. El Tribunal dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución.

La interposición de la aclaración, no interrumpe el término para la impugnación de la sentencia.

Artículo 848.Las resoluciones de los Tribunales Laborales y de los centros de conciliación no admiten ningún recurso. Dichas autoridadesno pueden revocar sus resoluciones.

Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran estas autoridades.

Artículo 849.Contra actos de los magistrados, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de las sentencias, convenios, con excepción de los celebrados en los centros de conciliación;de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de las dictadas en las providencias cautelares, procede la revisión.

Artículo 850....

I. El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,cuando se trate de actos de los Magistradosde los Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuito;

II. El Presidente del Tribunal Supremo o Superior de Justicia de la Entidad Federativa o de la Ciudad de México, cuando se trate de actos de los Magistrados de los Tribunales Laborales Locales;

III. El Magistrado del Tribunal Laboral,correspondiente, cuando se trate de actos de los actuarios o de los funcionarios legalmente habilitados; y

Artículo 853.Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan los Magistrados de los Tribunales Laborales así como los secretarios de éstos.

Artículo 854....

I.a II....

III. El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Magistrado del Tribunal Laboral o El Presidente del Tribunal Supremo o Superior de Justicia de la Entidad Federativa o de la Ciudad de México, según corresponda, citará a una audiencia, que deberá llevarse a cabo durante los diez días siguientes de aquél en que se admitió la reclamación, para recibir y admitir pruebas y dictar resolución.

Artículo 855.De resultar procedente la reclamación, se modificará en lo que procede la medida de apremio y se aplicará al funcionario responsable, según la gravedad de la falta y a juicio razonado de la autoridad que hubiere conocido de la reclamación,la sanción consistente en:

I. Amonestación;

II. Suspensión hasta por tres meses; o

III. Destitución.

Artículo 856.Los Magistrados de los Tribunales Laborales podrán imponer a la parte que promueva la revisión o la reclamación en forma notoriamente improcedente una multa de hasta 100 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se presentaron.

Se entenderá que es notoriamente improcedente cuando a juicio de su Magistrado, según el caso, aparezca que se promueva con el propósito de demorar o entorpecer la administración de justicia.

Artículo 857.Los Magistrados de los Tribunales Laborales,a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias cautelares:

I.a II....

Artículo 860.La persona que quebrante el arraigo decretado, será responsable del delito de desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, el Magistradohará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público respectivo.

Artículo 861....

I. ...

II. El Magistrado,tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se le solicite, podrá decretar el embargo precautorio si, a su juicio, es necesaria la providencia;

III....

IV. El Magistradodictará las medidas a que se sujetará el embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.

Artículo 862.En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en su contra, y que por su cuantía, a criterio del Magistrado, exista el riesgo de insolvencia.

Artículo 863....

Tratándose de inmuebles, a petición del interesado, el Magistrado solicitará la inscripción del embargo precautorio en el Registro Público de la Propiedad.

Capítulo XVI BisProcedimiento de Conciliación Prejudicial antelos Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros laborales

Artículo 869 A. Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de la instancia conciliatoria a que se refieren los párrafos 2°, 3° 4° y 5° de la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previa a la tramitación de conflictos individuales de naturaleza jurídica ante los Tribunales Laborales y siempre que se trate de asuntos que admitan arreglo entre las partes por no ser cuestión que implique resolución de estricto derecho; o en que no se involucren posibles derechos de terceros; o en que no se requiera por ley de dictámenes periciales para su resolución; o que no se trate de conflictos individuales de seguridad social; o que no se trate de juicios individuales de modificación de condiciones individuales de trabajo; ni de los casos enumerados en los procedimientos especiales, excepto si se trata del cobro de prestaciones que no excedan el importe de tres meses de salarios, caso en que procede la conciliación prejudicial, además de su procedencia en los juicios individuales no excluidos en este artículo.

Tampoco procederá la instancia conciliatoria previa en el procedimiento de huelga, ni en los conflictos colectivos de naturaleza económica o jurídica o de titularidad del contrato colectivo de trabajo o de nulidad del contrato colectivo de trabajo.

Artículo 869 B. El procedimiento se iniciará con la promoción de solicitud de conciliación de parte del trabajador o trabajadores interesados, ante la Oficialía de Partes o Unidad Receptora del Centro de Conciliación del fuero local o Federal, según corresponda.

a. La solicitud deberá hacerse mediante escrito firmado de puño y letra por el o los trabajadores promoventes, expresándose en ella nombre completo, sexo, edad, domicilio particular, y si lo conoce, nombre del patrón o denominación de la empresa y actividad a la que se dedica; domicilio del lugar donde se prestan los servicios o se inician o terminan habitualmente las labores, puesto de trabajo que se desempeña, fecha de ingreso al trabajo y salario diario que se haya pactado; se expresarán sucintamente los hechos conocidos de los que en su concepto, se derive la violación a sus derechos individuales y se anexarán copias de su identificación personal, de preferencia de su credencial para votar u otra idónea; y si cuenta con él, del documento de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Con la solicitud escrita se acompañarán tantas copias de la misma como contrapartes se hayan señalado en ella, más una para control interno del Centro.

Podrá promoverse también por vía electrónica***

b. Los patrones individuales o empresas que soliciten el servicio de conciliación a que se refiere este Capítulo, deberán formular su solicitud bajo protesta de decir verdad y por escrito ante la Oficialía de Partes o Unidad Receptora el Centro de Conciliación que les corresponda en razón de su objeto social o actividad a la que se dediquen, y a la ubicación de su domicilio que señalarán; manifestando respecto del o los trabajadores involucrados los datos consignados en el inciso anterior y se hará mención suscinta de los hechos materia de la conciliación promovida, pero deberán acreditar su personalidad o la de apoderado que designen expresamente facultado para realizar arreglos conciliatorios, mediante la exhibición de los documentos idóneos probatorios de la misma.

Con la solicitud escrita se acompañarán tantas copias de la misma como trabajadores se hayan señalado en ella, más una para control interno del Centro.

Podrá promoverse también por vía electrónica***

c. Los trabajadores también podrán, a su elección, comparecer personalmente a formular su solicitud de conciliación ante la Unidad Especializada de Apoyo al Trabajador del correspondiente Centro de Conciliación, exhibiéndole directamente los documentos en su poder a que se refiere el inciso a), de este artículo, en cuyo caso deberán ser auxiliados por esta dependencia para la formulación y firma de la citada solicitud en los términos del citado inciso a) de este artículo, así como con el copiado de los documentos exhibidos, para que obren en el acta que al efecto se levante.

I. A más tardar dentro del día hábil siguiente a la fecha de promoción de la solicitud de conciliación, la Oficialía de Partes del Centro de Conciliación que la haya recibido o la Unidad Especializada de Apoyo al Trabajador que haya auxiliado al trabajador en su redacción, deberá turnarla a trámite con sus respectivas copias, al funcionario correspondiente del Centro, a efecto de que en el caso de solicitud presentada ante la Oficialía de Partes, la examine y verifique que reúne los requisitos legales establecidos en este artículo y de no reunirlos, se mandará notificar personalmente al promovente que los subsane dentro del término de los tres días hábiles siguientes apercibido que de no hacerlo, se archivará el expediente de la solicitud como asunto concluido, dejando a salvo sus derechos para hacerlos valer jurisdiccionalmente en la vía y forma que así convenga a sus intereses. En el caso de solicitud tramitada con el auxilio de la Unidad Especializada de Apoyo al Trabajador, se radicará y se iniciará el trámite a que se refiere la fracción siguiente.

Si se advierte que el Centro de promoción de la solicitud, no es competente por territorio o por fuero, la turnará al Centro competente, a más tardar el siguiente día hábil, notificándolo personalmente al promovente.

II. Acreditados los requisitos legales de procedencia establecidos en este artículo para la solicitud de conciliación y previa subsanación oportuna de sus deficiencias si las hubo, o recibida la solicitud tramitada ante la Unidad Especializada de

Apoyo al Trabajador, dentro de las 24 horas hábiles siguientes se dictará acuerdo de radicación y se señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación que deberá efectuarse después de los cinco días hábiles siguientes a su notificación personal a las partes pero antes de los quince días hábiles siguientes al acuerdo de radicación. Con esta notificación se correrá traslado a las partes con copias autorizadas del acuerdo de radicación y del escrito de solicitud con sus anexos, apercibiéndose al patrón de que si no comparece personalmente o debidamente representado a la audiencia, se le aplicará multa no menor a siete ni mayor a cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente. En el caso de solicitud de conciliación promovida por trabajadores, también se notificará este acuerdo a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para los efectos de su intervención en el procedimiento conciliatorio.

Artículo 869 C. La falta de notificación de alguna o de todas las partes, obliga a la autoridad conciliadora a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el promovente se desista de la instancia de conciliación respecto de las contrapartes no notificadas.

Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados de la autoridad conciliadora; y las que no fueron notificadas, se les hará personalmente.

Si en el intento de notificación el actuario a cargo da fe de inexistencia del domicilio señalado o que en el lugar no habita u opera la contraparte, o que no es el señalado por el promovente como lugar de prestación de sus servicios, se dará opción al promovente de solicitar y acordar nueva diligencia de notificación y de autorizar acompañe al actuario a su práctica, o de solicitar que se declare la imposibilidad material de notificar, en cuyo caso el Centro de Conciliación dará por agotada la instancia conciliatoria, dejará a salvo los derechos del promovente para demandar ante el tribunal laboral la solución del conflicto y mandará el expediente al archivo como asunto total y definitivamente concluido y proveerá a entregarle gratuitamente copias certificadas de la solicitud de conciliación y sus anexos, de las actuaciones de la o las audiencias y del acuerdo de archivo del expediente.

Artículo 869 D. La audiencia se desarrollará de la siguiente manera:

I. El trabajador parte de la instancia conciliatoria deberá comparecer personalmente a la audiencia y será asistido en ella por funcionario de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, excepto si rechaza esa asistencia, pero en ese caso deberá acompañarse de apoderado particular. El patrón parte de la instancia conciliatoria deberá asistir personalmente o por conducto de representante o apoderado con facultades suficientes para celebrar convenio. Una vez abierta la audiencia, la autoridad conciliadora concederá el uso de la palabra a la parte promovente para que exponga brevemente lo que a su derecho convenga y acto seguido y concederá el uso de la palabra a la contraparte para que exponga brevemente lo que a su derecho convenga y seguidamente propondrá a las partes un proyecto de arreglo conciliatorio, planteando en él la solución justa y equitativa del conflicto, mediante convenio celebrado entre las partes.

II. Si no asiste el trabajador, se le tendrá por desistido de su solicitud de conciliación y si se trató de solicitud del patrón, por renuente a la conciliación prejudicial, dejándose a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer ante el Tribunal Laboral y se mandará archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido. En el caso de solicitud de trabajador o trabajadores, si el patrón no asiste personalmente o por conducto de representante legal o apoderado, se le tendrá por renuente a la conciliación prejudicial, se le aplicará una multa desde siete hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, dejándose a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer ante el Tribunal Laboral y se mandará archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

III. Las partes podrán solicitar y obtener acuerdo del Centro de Conciliación para la celebración de una segunda y última audiencia de conciliación, que se verificará a más tardar dentro de los siguientes diez días hábiles.

IV. Si el trabajador no comparece a la primer audiencia o asistiendo, solicita de común acuerdo con el patrón una segunda audiencia y no comparece a ésta, se le tendrá por desistido de su solicitud de conciliación y en consecuencia se dejará a salvo su derecho para promover la demanda jurisdiccional ante el Tribunal Laboral competente y a su disposición copias certificadas sin costo alguno de la solicitud de conciliación y sus anexos, de las actuaciones de la o las audiencias y del acuerdo de archivo del expediente. Si el patrón no asiste a esta segunda audiencia personalmente o debidamente representado, se le tendrá como renuente al arreglo conciliatorio y se le aplicará una multa desde siete hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo 869 E. Si las partes pactan el arreglo del conflicto, el Centro de Conciliación les auxiliará para que lo pactado queda debidamente establecido en el convenio, verificando que no implique renuncia del trabajador de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados y señalará día y hora dentro de los siguientes tres días hábiles para audiencia de cumplimiento y pago del mismo o para la diligencia de cumplimiento mediante funcionario fedatario, si la naturaleza del convenio así lo requiere.

Artículo 869 F. El Centro de Conciliación, a través de su Titular o del Delegado de conocimiento, deberá proveer las medidas adecuadas para que el trabajador reciba completa y personalmente el numerario que le corresponda como consecuencia del arreglo conciliatorio obtenido.

Artículo 869 G. El convenio celebrado y firmado ante el Centro de Conciliación, se equiparará a sentencia definitiva con efectos de cosa juzgada. Por lo tanto, si el patrón se niega a cumplirlo en tiempo y forma o lo incumple en vías de hecho, el Centro de Conciliación le aplicará una multa desde 30 hasta 200 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y turnará copia certificada del expediente al Tribunal Laboral competente para el trámite de su ejecución forzosa.

Artículo 869-H. En este procedimiento no procederá incidente alguno, excepto el de nulidad de la notificación personal, caso en que se citará a las partes para la celebración de la audiencia incidental dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, en la cual se ofrecerá la palabra al incidentista para manifestar brevemente lo que a su derecho convenga y seguidamente a la otra parte para manifestar brevemente lo que a su derecho convenga; si no asiste el incidentista, se declarará la deserción del incidente y subsistirá el acuerdo previo al mismo y si asiste, haya asistido o no la otra parte, con vista a las razones del actuario, se resolverá sobre la nulidad o validez de la notificación impugnada pero exclusivamente para los efectos de la procedencia o no de la multa que se hubiere decretado al patrón, dándose por concluida la instancia conciliatoria y dejando a salvo los derechos de ambas partes para hacerlos valer ante el Tribunal Laboral, excepto si antes de dictarse el acuerdo, ambas partes manifiestan su anuencia a la conciliación, en cuyo caso se procederá conforme a los establecido en la fracción I del artículo 960 E. De no haber asistido la parte no incidentista, se dará por concluida la instancia conciliatoria dejándose a salvo los derechos de ambas partes para hacerlos valer ante el Tribunal Laboral.

Artículo 869 I. Para la determinación de las multas establecidas en este capítulo, el Centro de Conciliación atenderá los criterios establecidos en las facciones I y IV y en el penúltimo párrafo de artículo 992 de esta Ley.

Artículo 869 J. Conforme lo dispuesto en la fracción I Bis del artículo 521 de la Ley Federal del Trabajo, la prescripción del término para la promoción de la demanda jurisdiccional del conflicto, se interrumpirá a partir del día hábil siguiente al de la promoción de la instancia conciliatoria prejudicial y se reanudará con la conclusión de este procedimiento, a partir del día hábil siguiente al de la notificación del acuerdo de archivo del expediente de conciliación como asunto total y definitivamente concluido.

Capítulo XVIIProcedimiento Ordinario Ante los Tribunales Laborales

Artículo 871.El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora del Tribunalcompetente, la cual lo turnará al Magistrado titular,el mismo día antes de que concluyan las labores del Tribunal.

Artículo 873. El Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta Ley.

Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, el Tribunal, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.

Artículo 874.La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga al Tribunala señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.

Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados del Tribunal; y las que no fueron notificadas se les hará personalmente.

Artículo 875.La audiencia de demanda y excepcionesa que se refiere el artículo 873, se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre que el Tribunal no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas.

Artículo 876. Se deroga.

Artículo 878. La audiencia de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:

I. El Tribunalexhortará a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y de no prosperar la exhortación, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;

II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, el Tribunal lo prevendrá para que lo haga en ese momento.

El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta audiencia. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, el Tribunal, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de cinco días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, el Tribunal procederá de igual forma, pero de oficio;

III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, el Tribunal la expedirá a costa del demandado;

IV. ...

V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y el Tribunal se declara competente, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda;

VI. ...

VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, el Tribunalacordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y

VIII. Al concluir la audiencia de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución.

Artículo 879.La audiencia de demanda y excepciones se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.

Si el actor no comparece a la audiencia de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.

Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

Artículo 880....

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Concluido el ofrecimiento, el Tribunalresolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. En caso contrario, el Tribunal se podrá reservar para resolver dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 881.Concluida la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas.

Artículo 883. El Tribunal, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley; y dictará las medidas necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.

Cuando, por la naturaleza de las pruebas admitidas, el Tribunal considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días.

Artículo 884....

I....

II. ...

III. Si las pruebas por desahogar son únicamente copias o documentos que deban remitir autoridades o terceros, el Tribunallos requerirá en los siguientes términos:

a) Si se tratare de autoridades, el Tribunal las requerirá para que envíen dichos documentos o copias y, si no lo cumplieren, a solicitud de parte, el Tribunal lo comunicará al superior inmediato para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y

b) Si se trata de terceros, el Tribunaldictará las medidas de apremio correspondientes, hasta que se logre la presentación de las copias o documentos respectivos;

IV. El Tribunal deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba correspondiente para que se identifique con cualquier documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para ello, apercibiéndola de que, en caso contrario, se dejará sin efectos la declaración correspondiente; y

V. Al concluir el desahogo de las pruebas, el Tribunal concederá a las partes un término de dos días para que presenten sus alegatos por escrito.

Artículo 885.Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, el Tribunal, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Hecho lo anterior, el secretario, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de sentencia, que deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta Ley.

I.a V....

Artículo 886.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que el Magistradose hubiere recibido proyecto de sentencia, podrá disponerque se practiquen las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad.

El Magistrado, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de las pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.

Artículo 887. Se deroga.

Artículo 888. Se deroga.

Artículo 889.Si el proyecto de sentencia fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de sentenciay se firmará de inmediato por el Magistrado y el secretario, debiéndose turnar el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente la sentencia a las partes.

Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte la sentencia de acuerdo con lo determinado por el Magistrado.

Artículo 890. Se deroga.

Artículo 891.Si el Magistradoestima que alguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle en la sentencia al infractoruna multa, si se trata del patrón de 7 a 315 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, tomando en consideración la gravedad de la falta y las circunstancias del caso y si se trata del trabajador, de un día de su salario.

Artículo 892.Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 386 Ter,389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta Ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios.

Artículo 893.El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante el Tribunal, elcual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta Ley.

Para la acción colectiva de titularidad del contrato colectivo de trabajo, el representante del sindicato actor deberá expresar en la demanda, bajo protesta de decir verdad, que representa a trabajadores al servicio de la empresa o establecimiento. En el caso de acción de nulidad de contrato colectivo, la coalición de por lo menos cinco trabajadores expresarán los datos del registro del contrato colectivo publicados por la autoridad registral; señalarán sus nombres, nacionalidad, sexo, fecha de nacimiento, fecha de ingreso al trabajo y puestos de trabajo desempeñados en la empresa o establecimiento; podrán nombrar represéntate común de entre ellos así como apoderado particular pero si no lo hacen, el Tribunal designará de entre ellos al representante común y llamará al Procurador de la Defensa de Trabajo para que les asesore en el juicio.

Artículo 894. El Tribunal, al citar a los demandados, los apercibiráque de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la Ley.

Artículo 895.La audiencia de demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:

I. El Tribunal procurará avenir a las partes, pero en los casos de declaración de beneficiarios, de juicio colectivo de titularidad contractual y de juicio colectivo de nulidad del contrato colectivo, el avenimiento no procederá toda vez que en el primer caso se trata de la resolución de una cuestión de orden público y en los otros dos casos, deberá garantizarse a los trabajadores la expresión de su voluntad mediante su voto personal, libre y secreto en la prueba de recuento, en ejercicio de sus derechos de libertad sindical y de libertad de contratación colectiva.

II. En el caso de la demanda colectiva de nulidad del contrato colectivo, no procede el desistimiento de la demanda. Una vez admitida, si todos o parte de los actores coaligados abandonan el trámite y resultare que menos de cinco de ellos o ninguno, mantuvieren su participación en el juicio, quedara a cargo del Procurador de la Defensa del Trabajo, bajo su más estricta responsabilidad, substanciarla hasta la terminación del procedimiento;

III. De no ser posible el avenimiento, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;

IV. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 895 Bisde esta Ley, pero el Tribunal acordará de oficio la prueba de recuento en los juicios de titularidad y de nulidad del contrato colectivo de trabajo;

VI. Concluida la recepción de las pruebas, el Tribunal oirá los alegatos y dictará resolución.

895 Bis. Para la prueba de recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

I. El Tribunal Laboral requerirá a la representación de la empresa demandada que le proporcione, bajo protesta de decir verdad y dentro de los siguientes cinco días, listado de los trabajadores a su servicio o al de su establecimiento, que contenga, respecto de cada uno de ellos, nombre completo ordenado alfabéticamente por el primer apellido; nacionalidad; sexo, fecha de nacimiento; fecha de ingreso al trabajo y número de registro en la institución de seguridad social a que esté afiliado; denominación de puesto de trabajo o actividad laboral y domicilio de la empresa y del establecimiento en que prestan sus servicios y en capítulo por separado, el listado de los trabajadores de confianza a su servicio.

II. El Tribunal Laboral dará vista a las demás partes a efecto de que también bajo protesta de decir verdad, formulen las objeciones que estimen convenientes al listado.

III. Si se formulan objeciones el Tribunal proveerá dentro del término de cinco días, que la Inspección del Trabajo verifique la autenticidad del listado empresarial y en el caso de haberse omitido a trabajadores o datos relevantes, los tendrá por incluidos para todos los efectos legales. En este caso el Tribunal sancionará al patrón por violación a la protesta de decir verdad, en los términos del artículo 1002 de esta Ley.

IV. Sustanciadas estas diligencias, el Tribunal depurará el padrón de los trabajadores con derecho a voto, lo notificará a las partes y además lo publicará en la página de internet del Tribunal, así como fecha, hora y lugar o lugares del recuento.

V. El Tribunal cuidará que el o los lugares de desahogo del recuento, sea neutral, seguro y accesible para los trabajadores, a efecto de garantizarles la expresión de su voluntad de manera rápida, ordenada y pacífica;

VI. Tendrán derecho a votar únicamente los trabajadores de la empresa o establecimiento, previamente determinados por el Tribunal Laboral en el padrón de trabajadores con derecho a voto, que concurran al recuento;

VII. Serán considerados los trabajadores de la empresa o establecimiento que hubieran sido despedidos del trabajo durante los tres meses previos o posteriores a la presentación de la demanda, excepto si hubieren recibido la indemnización que les corresponda en términos de esta Ley, como consecuencia de la terminación de sus relaciones de trabajo;

VIII. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de demanda.

IX. La expresión del voto se hará en forma personal, libre y secreta. Al efecto el Tribunal Laboral, previamente mandará hacer tantas boletas de votación como trabajadores con derecho a voto integren el padrón, las que serán selladas y autorizadas por el funcionario del Tribunal con su firma autógrafa y contendrán la fecha, el lugar de la diligencia y el nombre de la empresa y además, recuadros suficientes y de la misma dimensión para que se inscriba en cada uno el nombre del sindicato actor y del demandado. Debajo de cada recuadro con nombre de sindicato, la leyenda: “acepto este sindicato para ejercer la titularidad del contrato colectivo”.

En el caso de acción de nulidad del contrato colectivo, las boletas deberán ostentar dos recuadros y debajo de uno, la leyenda “SI acepto el contrato colectivo” y la leyenda “NO acepto el contrato colectivo”, debajo del otro.

X. El día, hora y en el lugar o lugares señalados en la convocatoria, se iniciará la diligencia con la presencia de las partes que asistan de hasta tres representantes por cada una y previo al ingreso de los trabajadores la autoridad registral instalará la o las mamparas necesarias para el cruce de las boletas en secreto y la urna o urnas transparentes, vacías y sin leyenda alguna, para el depósito de las boletas de votación. Acto seguido, previa identificación con documento oficial idóneo, de preferencia la credencial para votar, se procederá al ingreso de los trabajadores con derecho a voto y se proveerá a cada uno con la boleta para ejercerlo.

XI. A efecto de asegurar la secrecía del voto, no deberá aparecer en las boletas el nombre del trabajador y en el listado, ni folio, ni señal o dato alguno que permita identificar la boleta que le fue entregada a cada trabajador.

XII. Una vez provisto cada trabajador con la boleta para votar, deberá marcarla secretamente en la mampara colocada al efecto y luego depositarla doblada en la urna o urnas colocadas para recabar los votos.

XIII. Una vez depositada la boleta, el trabajador deberá salir del lugar de la votación.

XIV. La autoridad cuidará y proveerá lo conducente para que ninguna persona no autorizada participe o interfiera en el desarrollo de la diligencia y en caso de que se susciten actos de presión sobre los trabajadores que tiendan a violentar o impedir su libertad de voto o a obstaculizar su ingreso al lugar de la diligencia, el funcionario de Tribunal Laboral responsable de la diligencia, con el apoyo de la fuerza pública, proveerá lo conducente para garantizar la celebración de la misma en las condiciones que establece esta Ley y de presumirse la existencia de algún ilícito penal, deberá presentarse la denuncia de hechos ante la autoridad competente;

XV. Terminado el evento de la votación, el funcionario facultado del Tribunal Laboral, procederá a practicar el escrutinio, abriendo una a una, la urna o urnas; extrayendo las boletas de votación una a una, examinándola para corroborar su autenticidad y exhibiéndola a la vista de los representantes de las partes y visores autorizados asistentes. Las boletas no cruzadas o marcadas en más de uno de los recuadros o falsas, serán nulas; colocará las del voto a cada sindicato, y las nulas, por separado. En el caso de acción de nulidad de contrato colectivo, se colocarán por separado las de “SI”, las de NO” y las nulas.

XVI. Terminado el escrutinio, dicho funcionario procederá al recuento de votos y anunciará de viva voz el resultado, y declarará triunfador del recuento al sindicato que hubiere obtenido el mayor número de votos a su favor, o, en su caso, la opción de SI o de NO a la nulidad del contrato colectivo, que hubiere obtenido más votos.

El sindicato parte en el procedimiento de titularidad contractual que no obtuviera votos a su favor, será sancionado por violación a la protesta de decir verdad, en los términos del artículo 1002 de esta Ley.

XVII. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso el Tribunal citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas.

Artículo 896.Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta Ley, el Tribunaldictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.

..

...

Artículo 897.Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este Capítulo, intervendrá el secretario,salvo los casos de los artículos 386 Ter,389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones II, III y VI; 434, fracciones I, III y V; y 439, de esta Ley, en los que deberá intervenir el Magistrado del Tribunal.

Artículo 898. El Tribunal, para los efectos del artículo 503 de esta Ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante el Tribunal.

Artículo 899-A....

La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá al Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridaddel lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.

En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia al Tribunal Laboralde la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.

Artículo 899-E....

...

...

La prueba pericial se integrará con los peritajes que rindan los peritos de las partes, y con el que rinda el perito que designe el Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social del conocimiento.

El Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social, al designar a los peritos, procurará que los mismos dependan de distinta institución que los designados por las partes, salvo que en el cuerpo de peritos médicos a que se refiere el artículo 899-G de esta Ley, no se cuente con alguno que satisfaga esa circunstancia.

...

I.a VI....

Las partes contarán con un plazo de diez días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia inicial, para que sus peritos acepten y protesten el cargo conferido y expresen al Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social en forma justificada, los requerimientos necesarios para la emisión del dictamen pericial y, en su caso, para la determinación del nexo causal, tratándose de riesgos de trabajo.

El Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social se hará cargo de la notificación de los peritos que ésta designe y dictará las medidas que considere pertinentes para agilizar la emisión de los dictámenes periciales y requerirá al trabajador para que se presente a la realización de los estudios médicos o diligencias que requieran los peritos.

Dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia inicial, el Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social señalará día y hora para la audiencia en que se recibirán los dictámenes periciales con citación de las partes, con el apercibimiento que de no comparecer, se les tendrá por perdido su derecho para formular repreguntas u observaciones.

Si la parte actora no acude a las diligencias ordenadas por el Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social a que se refiere el inciso c) de este artículo, o si abandona los estudios médicos o diligencias ordenadas, se hará constar la falta de interés, a efecto de que se decrete la deserción de la prueba, salvo las causas justificadas a que se refiere el artículo 785 de esta Ley.

El Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad SocialLa Junta deberá aplicar a los peritos las medidas de apremio que establece esta Ley, para garantizar la emisión oportuna del dictamen.

...

El Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social podrán formular preguntas al perito o a los peritos que comparezcan a la diligencia.

El Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social determinará si se acreditó el nexo causal entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el medio ambiente de trabajo señalado en el escrito de demanda, así como el origen profesional del riesgo de trabajo, para calificarlo como tal.

El Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social podrá requerir a las autoridades, instituciones públicas y organismos descentralizados, la información que tengan en su poder y que contribuya al esclarecimiento de los hechos; también podrá solicitar estudios médicos de instituciones de salud públicas o privadas; practicar toda clase de consultas e inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el trabajador haya laborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opinión de peritos en otras materias.

En la ejecución de la sentencia las partes podrán convenir las modalidades de su cumplimiento.

Artículo 899-F.Los peritos médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales, deberán estar inscritos en el registro del Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito Especializado en Seguridad Social.

...

I.a V....

Si durante el lapso de seis meses los peritos médicos incumplen en más de tres ocasiones, con la presentación oportuna de los dictámenes médicos que le sean requeridos, sin que medie causa justificada, a juicio del Magistradoserá dado de baja del registro de peritos médicos y no podrá reingresar sino transcurridos dos años, contados a partir de la fecha de la baja.

Artículo 899-G. El Consejo de la Judicatura Federalintegrará un cuerpo de peritos médicos especializados en medicina del trabajo, para lo cual las instituciones públicas que presten servicios de salud, deberán designar a los peritos médicos que les sean solicitados por el Consejo,en los términos del Reglamento correspondiente.

Artículo 901.En la tramitación de los conflictos a que se refiere este Capítulo, los Tribunales Laboralesdeberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto.

Artículo 902.El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante el Tribunal laboraly la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión del Tribunal Laboral.

...

Artículo 906....

I.a II.

III. Si concurren las dos partes, el Tribunal, después de oír sus alegaciones, las exhortará para que procuren un arreglo conciliatorio ypodrá hacer las sugestiones que juzgueconvenientes para el arreglo del conflicto;

IV.Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por el Tribunal, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia;

V.a VI....

VII. El Tribunal, dentro de la misma audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que investiguen los hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie a los nombrados por el Tribunalo rinda dictamen por separado; y

VIII. Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones integradas con el número de personas que determine el Tribunal, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen conveniente.

Artículo 907.Los peritos designados por el Tribunaldeberán satisfacer los requisitos siguientes:

I.a III....

Artículo 908.Las partes, dentro de los primeros diez días del término a que se refiere la fracción VII del artículo 906, podrán presentar directamente a los peritos, o por conducto del Tribunalo a través de la Comisión, las observaciones, informes, estudios y demás elementos que puedan contribuir a la determinación de las causas que dieron origen al conflicto, para que sean tomados en cuenta por los peritos, en sus dictámenes.

Artículo 909.Los peritos nombrados por el Tribunal, realizarán las investigaciones y estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:

I.a III....

Artículo 911....

El Secretario del Tribunalasentará razón en autos del día y hora en que hizo entrega de las copias a las partes, o de la negativa de éstas para recibirlas.

Artículo 912....

El Tribunal, si se formulan objeciones al dictamen, citará a una audiencia a la que deberán concurrir los peritos para contestar las preguntas que les formulen las partes y en relación con los peritajes que rindieron; se podrán ofrecer pruebas, para que tengan por objeto comprobar la falsedad de los hechos y consideraciones contenidas en el dictamen.

Artículo 913. El Tribunaltiene las más amplias facultades para practicar las diligencias que juzgue convenientes, a fin de completar, aclarar o precisar las cuestiones analizadas por los peritos, así como para solicitar nuevos informes a las autoridades, instituciones y particulares a que se refiere el artículo 909, fracción I de este Capítulo, interrogar a los peritos o pedirles algún dictamen complementario o designar comisiones para que practiquen o realicen investigaciones o estudios especiales.

Artículo 915.Desahogadas las pruebas, el Tribunalconcederá a las partes un término de setenta y dos horas para que formulen sus alegatos, por escrito, apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido su derecho.

Artículo 916.Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el funcionario encargado del Tribunaldeclarará cerrada la instrucción y dentro de los quince días siguientes formulará un proyecto de sentencia que deberá contener:

I....

II....

III.Una enumeración y apreciación de las pruebas y de las diligencias practicadas por el Tribunal;

IV....

V....

Artículo 917.El proyecto se agregará al expediente y se entregará una copia al juzgador. El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que se hizo entrega de las copias.

Artículo 918. Se deroga.

Artículo 919. El Tribunal, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.

Artículo 920....

I. ...

II. Se presentará por duplicado al Tribunal Laboral.Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida el Tribunal, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Tribunal Laboral; y avisará telegráfica o telefónicamente al Magistrado del Tribunal.

III. ...

Artículo 921.El Magistrado del Tribunal Laboralo las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.

...

Artículo 922.El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante el Tribunal Laboral.

Artículo 923.No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales.El Magistrado del Tribunal,antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, mediante informe de Centro Nacional de Conciliación y Registros Laboralesy notificarle por escrito la resolución al promovente.

Artículo 926. El Tribunal laboralcitará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez.

Artículo 927....

I.Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, el Tribunalresolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante el Tribunal Laboralen lo que sean aplicables;

II....

III.El Magistrado del Tribunalpodrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y

IV....

Artículo 928....

I. El Magistrado del Tribunalintervendrá personalmente en las resoluciones siguientes:

a c)...

II. ...

III. Todos los días y horas serán hábiles. El Tribunaltendrá guardias permanentes para tal efecto;

IV.No serán denunciables en los términos del artículo 710 de esta Ley, el Magistrado y funcionarios con capacidad de decisión del Tribunal,ni se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón. El Tribunal,dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará resolución; y

V.No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si el Tribunal,una vez hecho el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente.

Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar al Tribunalque consideren competente, a fin de que se le remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que el Tribunal designado competentenotifique al patrón haber recibido el expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución de incompetencia.

Artículo 929.Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar del Tribunal Laboral,dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 920 de esta Ley.

...

Artículo 930....

I. ...

II. El Tribunalcorrerá traslado de la solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días;

III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su interés. El Tribunalaceptará únicamente las que satisfagan los requisitos señalados;

IV. Las pruebas se rendirán en la audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Sólo en casos excepcionales podrá el Tribunaldiferir la recepción de las que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia;

V. Concluida la recepción de las pruebas, el Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga.

VI. Se deroga.

Artículo 931....

I. El Tribunal Laboralseñalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse;

II.a V....

Artículo 932.Si el Tribunal Laboraldeclara la inexistencia legal del estado de huelga:

I.a IV....

Artículo 934.Si el Tribunal Laboraldeclara que la huelga es ilícita, se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas.

Artículo 935.Antes de la suspensión de los trabajos, el Tribunal Laboral, con audiencia de las partes, fijará el número indispensable de trabajadores que deberá continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores, cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos. Para este efecto, el Tribunal Laboralpodrá ordenar la práctica de las diligencias que juzgue conveniente.

Artículo 936.Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artículos 466 y 935 de esta Ley, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. El Tribunal Laboral, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios.

Artículo 937.Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión del Tribunal Laboral, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso.

Si el Tribunal Laboraldeclara en la sentenciaque los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta Ley.

Artículo 938....

I. El escrito de emplazamiento de huelga se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, ante el Tribunal laboral, o ante las autoridades mencionadas en el artículo 920 fracción II de esta Ley;

II. En el escrito de emplazamiento se señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante el Tribunal laboral.

III. Si el escrito se presenta ante el Tribunal laboral, el Magistrado, bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de veinticuatro horas; y

IV. Si el escrito se presenta ante las otras autoridades a que se refiere la fracción I, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar directamente a los patrones la copia del escrito de emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirán el expediente al Tribunal Laboraldentro del mismo término de veinticuatro horas.

Artículo 939.Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales Laborales. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante los Tribunales Laborales, los Centros de Conciliación y el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales.

Artículo 940.La ejecución de las sentencias a que se refiere el artículo anterior corresponde a los Magistrados a cargo de los Tribunales Laborales,a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.

Artículo 941.Cuando la sentencia deba ser ejecutada por el Magistrado de otro Tribunal Laboral se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución.

Artículo 942. El Magistrado exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.

Artículo 943.Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el Magistrado exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Magistrado exhortante.

Artículo 944.Los gastos que se originen en la ejecución de las sentencias, serán a cargo de la parte que no cumpla.

Artículo 945. Las sentenciasdeben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.

...

Artículo 946.La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en la sentencia, entendiéndose por ésta, la cuantificada en la misma.

Artículo 947.Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar la sentencia pronunciada, el Tribunal:

I.a IV....

...

Artículo 948.Si la negativa a aceptar la sentenciafuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta Ley.

Artículo 949.Siempre que en ejecución de una sentenciadeba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el al Magistrado del Tribunal Laboral cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia del Tribunal, se girará exhorto al Magistrado del Tribunal Laboral o al Juez más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución del laudo.

Artículo 950.Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el Magistrado, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.

Artículo 956.Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Magistrado,quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.

Artículo 957.Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al Magistrado ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.

Artículo 958.Si lo bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al Magistrado ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.

Artículo 962.Si los bienes embargados fueren inmuebles, el Magistradoejecutor, bajo su responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 963....

I. Podrá celebrar contratos de arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y recabar en todos los casos, la autorización del MagistradoPresidente Ejecutor;

II.a IV....

V. Presentar para su autorización al Magistrado Ejecutor, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de construcción;

VI. Pagar, previa autorización del Magistrado Ejecutor, los gravámenes que reporta la finca; y

VII. Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición del Magistrado Ejecutor.

...

Artículo 964....

I. ...

II.Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del Magistrado Ejecutor, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente; y

III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el Magistrado Ejecutor, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo.

Artículo 965....

I. ...

II....

El Magistrado ejecutor podrá decretar la ampliación si, a su juicio, concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.

Artículo 966....

I....

II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas del Tribunal Laboralsiempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.

Cuando el Magistrado Ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.

Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por el Tribunal Laboralque conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y

III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución de la sentenciao convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos.

Artículo 967....

Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en la sentenciay los gastos de ejecución.

Artículo 968....

A....

I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Magistrado ejecutor; en los casos en que el Magistrado ejecutor se percate de que el avalúo de los bienes es notoriamente inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica de otro, razonando los motivos por los cuales considera que el avalúo no corresponde al valor del bien;

II....

III. El remate se anunciará en el boletín laboral o en los estrados del Tribunal, en su caso y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el Magistrado ejecutor.

B. ...

I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el Magistradoy en su caso, se procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I del apartado A de este artículo;

II. ...

III. El proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, en el boletín laboral o en los estrados del Tribunal,en su caso y se fijará, por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.

...

Artículo 969....

I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Magistradoa Nacional Financiera, SNC, o a alguna otra institución oficial;

II.a IV....

Artículo 971....

I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local del Tribunal correspondiente;

II. Será llevado a cabo por el Magistrado,quien lo declarará abierto;

III. El Magistrado concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;

IV. El Magistrado calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;

V....

VI. El Magistrado declarará fincado el remate a favor del mejor postor.

Artículo 972.La diligencia de remate no puede suspenderse. El Magistradoresolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas.

Artículo 974.El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el Magistrado señalará nueva fecha para la celebración de la almoneda.

Artículo 975.Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el Magistrado declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:

I....

II....

a) El anterior propietario entregará al Magistrado, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.

b) ...

La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el Magistrado lo hará en su rebeldía; y

Artículo 977.Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Magistradoque conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:

I....

II. El Magistradoordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;

III....

IV....

V. Si se declara procedente la tercería, el Magistradoordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.

Artículo 978.El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia del Magistradoexhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.

...

Artículo 979.Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar al Tribunal Laboral, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les notifique para garantizar el derecho preferente que la Ley les concede en dicha disposición.

...

Artículo 980....

I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante el Tribunal Laboralen que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia;

II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, el Tribunal Laboralla prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y

III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que el Tribunal Laboral remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior.

Artículo 981.Cuando en los juicios seguidos ante el Tribunal Laboral se haya dictado sentencia por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, el Tribunal Laboral lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo anterior, remitiéndole copia certificada de la sentencia,del laudo, a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.

....

Artículo 982.Se tramitarán conforme a las disposiciones de este Capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato de la Ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención del Tribunal Laboral, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.

Artículo 983.En los procedimientos a que se refiere este Capítulo, el trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir al Tribunal Laboral competente, solicitando oralmente o por escrito la intervención del mismoy señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo.

El Tribunal Laboralacordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso, señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende.

Artículo 984.Cuando por disposición de la Ley o de alguna autoridad o por acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o fianza, podrá el interesado o interesados concurrir ante el Magistrado,el cual la recibirá y, en su caso, lo comunicará a la parte interesada.

La cancelación de la fianza o la devolución del depósito, también podrá tramitarse ante el Magistradoquien acordará de inmediato con citación del beneficiario y previa comprobación de que cumplió las obligaciones que garantiza la fianza o el depósito, autorizará su cancelación o devolución.

Artículo 985.Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar al Tribunal Laboral,dentro de los 3 días siguientes a aquel en que haya presentado la impugnación correspondiente, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:

I.a III....

Artículo 986. El Tribunal Laboral al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de 3 días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente.

Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, el Tribunal Laboral la desechará de plano.

Artículo 987.Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante, los tribunales laborales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta Ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquel.

...

Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por, el Tribunal Laboralcompetente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado.

Artículo 988.Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciocho, que no hayan terminado su educación básica obligatoria, podrán ocurrir ante el Tribunal Laboralcompetente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

El Tribunal Laboral, inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.

Artículo 989.Los trabajadores podrán solicitar, por conducto d el Tribunal Laboralcorrespondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, en los términos señalados por el artículo 132 fracción VII de esta Ley.

Artículo 990.El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente al Tribunal Laboral correspondiente.

Artículo 991.En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante el Tribunal Laboralcompetente a solicitar que se notifique al trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo. El Tribunal, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.

Artículo 992.

La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la Unidad de Medida y Actualizaciónvigente,al momento de cometerse la violación.

...

I.a V....

...

...

...

...

Artículo 993.Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo 994. ...

I. De 50 a 250 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente,al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;

II. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente,al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero, relativo a la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;

III. De 50 a 1500 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente,al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII;

IV. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente,al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132;

V. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente,al patrón que no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las Leyes para prevenir los riesgos de trabajo;

VI. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente,al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores; y

VII. De 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente,al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, V, VI y VII, y 357 segundo párrafo.

Artículo 995.Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo 995 Bis.Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 23, primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo 996. ...

I. De 50 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente,si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II, y 213, fracción II; y

II. De 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente,al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.

Artículo 997.Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo 998.Al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 250 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo 999.Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo 1000.El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley, o en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo 1001.Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo 1002.Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 50 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo 1003....

Los Magistrados de los Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuito o Magistrados de los Tribunales Laborales locales, según corresponday los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general.

Artículo 1003 Bis. A los miembros de la directiva sindical responsables de la administración del patrimonio sindical que incurran en abuso de confianza o fraude, se les castigará con las penas siguientes:

I. Con prisión de hasta tres meses y a la reparación del daño, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto no exceda del importe de un año de salario mínimo general;

II. Con prisión de tres meses a seis meses y a la reparación del daño, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto sea mayor al importe de cuatro años, pero no exceda de ocho años de salario mínimo general; y

III. Con prisión de seis a dieciocho meses y a la reparación del daño, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto se mayor de ocho años, pero no exceda de dieciséis años de salario mínimo general.

IV. Con prisión de dieciocho meses a tres años y a la reparación del daño, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto sea mayor al importe de dieciséis años, pero no exceda a treinta y dos años de salario mínimo general.

V. Con prisión de tres a seis años y a la reparación del daño, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto sea mayor al importe de treinta y dos años de salario mínimo general.

Los Magistrados de los tribunales laborales tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al o a los miembros de la directiva sindical que presuntivamente incurran en abuso de confianza o fraude.

Artículo 1004....

I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente;

II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 1600 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y

III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 3200 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.

Artículo 1004-A.Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo 1004-B.El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo 1004-C.A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15- D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo 1005.Al Procurador de la Defensa del Trabajo o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de 125 a 1250 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente,en los casos siguientes:

I.a II....

Artículo 1006.A todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años y multa de 125 a 1900 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que reciba el trabajador en un día.

Artículo 1008.Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas en su caso, por Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales iniciará sus funciones registrales el primer día hábil de enero de 2020. El primer día hábil de diciembre de 2019, se suspenderá el servicio público de registro que proporcionan las Juntas de Conciliación y Arbitraje y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Tercero. Por tanto, los expedientes de registro de organizaciones sindicales y de depósito de contratos colectivos de trabajo en trámite en las juntas de conciliación y arbitraje o en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, serán transferidos por dichas autoridades al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, a más tardar durante la primer quincena de diciembre de 2019, autoridad que los seguirá conociendo hasta su terminación, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, y cesará el conocimiento de ellos por la respectiva autoridad de origen.

Cuarto. Para los efectos del traslado de los expedientes de registro de asociaciones sindicales, de depósito de contratos colectivos de trabajo, de reglamentos interiores de trabajo y de los procedimientos administrativos relacionados, tanto los que estén en trámite como los archivados, al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, las Juntas federales y las Locales de Conciliación y Arbitraje y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberán remitir al Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, una relación completa de todos los expedientes y registros en poder de cada una de las autoridades citadas, con soporte electrónico de cada expediente; del primer hábil de diciembre de 2019 al día 14 de diciembre de ese año, o al día hábil anterior al mismo si fuere inhábil. El traslado físico de los expedientes de todas las dependencias, tanto federales como locales al Centro, deberá operarse también dentro del lapso antes señalado.

Quinto. El Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales iniciará a sus funciones de conciliación prejudicial en el fuero laboral Federal, dentro de término de los siguientes diez días hábiles contados a partir de la fecha de inicio de actividades de cada uno de los Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuito, conforme se instauren en el territorio nacional, actuando el Centro en el ámbito territorial correspondiente a cada uno de dichos Tribunales Laborales.

Sexto. El Centro de Conciliación en cada entidad federativa deberá instalarse en sincronía con la instauración del correspondiente Tribunal Laboral Local, a efecto de que en cada Estado de la Unión y en la Ciudad de México, cada una de dichas autoridades inicien simultáneamente las respectivas funciones que constitucionalmente les corresponden.

Séptimo. A efecto de uniformar la instalación y funcionamiento de los Tribunales Laborales y de los Centros de Conciliación en todas la Entidades Federativas, se promoverá por el Gobernador de cada Estado de la Unión, así como por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, la adecuación de su legislación local conforme a los lineamientos de estos transitorios, de los transitorios de la Ley General de Centros de Conciliación así como de las disposiciones aplicables de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley General de Centros de Conciliación.

Octavo. Los Tribunales Unitarios en Materia Laboral de Circuito y los Tribunales Laborales de las Entidades Federativas, deberán ser instalados a más tardar dentro de la primer quincena de diciembre de 2020, a efecto de que inicien sus funciones a más tardar a partir del primer día hábil enero de 2021, o antes, si esto es posible; recibirán las demandas y otras promociones de su competencia a partir de la fecha de su respectiva instalación y tratándose de demandas individuales sobre asuntos en que proceda la conciliación prejudicial, deberán acompañarse de la certificación del dictamen de conclusión y archivo de la instancia conciliatoria, del respectivo Centro de Conciliación.

Noveno. Los poderes judiciales Federal, de las entidades federativas y los Titulares de los respectivos Poderes Ejecutivos, publicarán en el diario oficial de su adscripción, con antelación no menor a noventa días naturales previos, sus respectivos acuerdos de instalación de los tribunales laborales y de los centros de conciliación, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Décimo. La tramitación de juicios individuales y colectivos del trabajo, así como la de otras instancias de su competencia, continuará a cargo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, hasta la fecha en que practiquen el envío de los expedientes a su cargo, en la oportunidad previa, que se señala en los presentes transitorios, al inicio de operaciones de los Tribunales Laborales en cada uno de los respectivos ámbitos de competencia.

Décimo Primero. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán remitir a los Tribunales Laborales de su jurisdicción, una relación de los emplazamientos a huelga que se encuentren en trámite, en la cual se detallará el estado procesal de cada expediente. La remisión de dicha relación y de los expedientes físicos de huelga, se operará hasta siete días antes del inicio de operación de los respectivos tribunales laborales.

Los expedientes físicos de los emplazamientos comprendidos en dicha relación, así como los expedientes archivados de huelga, ya sean físicos o microfilmados o conservados conforme al artículo 724 de esta ley, serán remitidos a más tardar tres días antes del inicio de operaciones de los respectivos tribunales laborales.

Décimo Segundo. Los procedimientos de los conflictos individuales y colectivos, así como las demás instancias en trámite en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, una vez que inicie sus funciones el Tribunal Laboral de la adscripción y fuero correspondiente a cada Junta, éste asumirá la tramitación de dichos procedimientos e instancias hasta su terminación, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, cesando entonces el conocimiento de ellos por la respectiva Junta de origen.

Décimo Tercero. El Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales y los Centros de Conciliación Locales, en lo que hace al ejercicio de su respectiva competencia en casos de conciliación prejudicial, solamente admitirán a trámite asuntos individuales, de conformidad con el procedimiento a que se refiere esta ley y siempre y cuando no se trate de asuntos ya en trámite ante alguna autoridad jurisdiccional, previos a la fecha de instalación del correspondiente Centro.

Décimo Cuarto. No procederá la acumulación de juicios cuando alguno de ellos se encuentre en trámite conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y el o los otros juicios deban substanciarse conforme a las disposiciones del presente Decreto.

Décimo Quinto. Los estatutos de las organizaciones sindicales que hayan obtenido su registro ante las autoridades competentes previamente a la entrada en vigor de este Decreto, mantendrán validez durante un término no mayor a los seis meses siguientes al inicio de las funciones registrales del Centro Nacional de Conciliación y Registros Sindicales, conforme al Transitorio SEGUNDO del presente Decreto; los sindicatos, dentro del término de los siguientes seis meses, deberán acreditar ante el Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, la reforma de sus estatutos para adecuarlos a lo dispuesto por las fracciones IX y X del artículo 371 reformado, de la presente Ley y en caso de incumplimiento, las elecciones de la directiva del sindicato omiso y en su caso, las elecciones de sus representaciones seccionales, carecerán de validez.

Estas reglas de invalidez, no aplicaran a los sindicatos cuyos estatutos ya establezcan los requisitos a que se refieren las citadas fracciones del numeral 371 mencionadas, ni a los que dentro del primer término aludido, celebren elecciones conforme a dichos lineamientos legales, pero ese cumplimiento voluntario de la ley no releva a las organizaciones del caso, de su obligación de operar y acreditar la reforma estatutaria correspondiente, a más tardar durante el segundo término de seis meses que se menciona.

Décimo Sexto. El Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales deberá promover ante el Tribunal Unitario en Materia Laboral de Circuito del domicilio social del sindicato; dentro de los noventa días siguientes al transcurso del segundo término establecido en el transitorio décimo quinto que antecede; la cancelación del registro del sindicato omiso en reformar sus estatutos conforme las reglas de dicho transitorio, excepción hecha de los sindicatos cuyos estatutos ya contemplen las reglas a que se refieren la fracciones en cita del artículo 371 de esta Ley.

Décimo Séptimo. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, deberán destinar los recursos necesarios para la implementación de la reforma constitucional en materia de justicia laboral, de conformidad con los lineamientos del presente Decreto.

Décimo Octavo. Los presupuestos destinados podrán ejecutarse desde su aprobación y deberán aplicarse a los cambios organizacionales, la construcción, operación y equipamiento de la infraestructura y la capacitación necesaria para los respectivos personales del Centro Nacional de Conciliación y Registro, de los Tribunal Unitarios en Materia Laboral de Circuito, de los Centros de Conciliación de las entidades Federativas y de los Tribunales Laborales Locales, así como de las demás autoridades administrativas a que se refiere la presente ley.

Décimo Noveno. Los presupuestos deberán proveer también a la ministración de los recursos suficientes para soportar los pasivos laborales correspondientes a las indemnizaciones que procedan por la liquidación de derechos adquiridos de los trabajadores, consecuentes de la implementación de la reforma constitucional en materia de justicia laboral.

Vigésimo. En la implementación de las disposiciones a que se refiere el presente Decreto y en lo sucesivo, deberán incorporarse en los Centros Nacional y Locales de Conciliación, así como en los Tribunales Laborales, programas de formación para desarrollar competencias en sus respectivos personales, sobre atención y asesoría al público, en materia de protección de derechos humanos y de grupos vulnerables.

Vigésimo Primero. El Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su calidad de Presidente del Consejo Técnico del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, convocará a la primera sesión del Consejo dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de designación su Titular.

Vigésimo Segundo. La primera y subsecuentes convocatorias públicas a concurso para la selección de los personales del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, de los centros locales de conciliación de la entidades federativas y de los Tribunales Laborales, garantizarán el derecho de participar en concursos de oposición libre y en igualdad de circunstancias con los candidatos de los Poderes Judiciales, al personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a candidatos de otro origen, para acreditar idoneidad para la ocupación de los respectivos cargos, en función de conocimientos, experiencia en la materia e integridad personal, tomándose en cuenta el historial de las sucesivas declaraciones patrimoniales y/o de sus declaraciones fiscales de los cinco años anteriores.

Vigésimo Tercero. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Ejecutivo Federal, en su calidad de responsable de la política pública social laboral a nivel nacional, establecerá una instancia para la implementación de la reforma del sistema nacional de justicia laboral, tanto jurisdiccional como administrativa y al efecto diseñará y ejecutará un modelo de evaluación que considere los avances e impactos de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, con el propósito de coordinar las acciones de transición y consolidación del sistema de justicia laboral jurisdiccional y administrativa, en los ámbitos de los fueros Federal y locales y al efecto, el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las Entidades Federativas, establecerán instancias de implementación y transición del sistema de justicia laboral dentro de sus respectivas competencias, que deberán funcionar en coordinación con dicha Secretaría, en función de los lineamientos administrativos establecidos por la misma.

Vigésimo Cuarto. Los organismos de seguridad social deberán adoptar las disposiciones administrativas necesarias para instaurar, al interior de sus propias instituciones, instancias para la autocomposición en los conflictos individuales de seguridad social aludidos en la Ley Federal del Trabajo.

Vigésimo Quinto. Los derechos laborales y de seguridad social de las y los trabajadores de las instituciones, que resulten involucrados en la transición de los órganos de justicia, deberán ser respetados en su totalidad.

Vigésimo Sexto. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a las contenidas en el presente decreto.

Con fundamento en lo establecido en la fracción XXIX-A del artículo 73 y fracciones XX y XXXI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, se decreta la expedición de la presente Ley General de Centros de Conciliación,para quedar como sigue:

Ley General de Centros de Conciliación

Título I. Principios Generales

Artículo 1.La presente Ley General de Centros de Conciliación es de observancia general en toda la República y rige los párrafos 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la fracción XX, así como el inciso c) del numeral 1, de la fracción XXXI del apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público e interés social.

Título II. Competencia y Funciones

Capítulo I- Del Servicio Público de Conciliación Prejudicial y de Registro de los Organismos Sindicales y de los Contratos Colectivos de Trabajo

Artículo 2.Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y los patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria o prejudicial. En el orden federal la función conciliatoria estará a cargo del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales y en el orden local, en cada entidad federativa, la función conciliatoria prejudicial estará a cargo del correspondiente Centro de Conciliación y se ajustará a las disposiciones del capítulo relativo y demás aplicables de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 3. El Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales será competente para practicar el registro en la República, de todos los contratos colectivos de trabajo y de todas las organizaciones sindicales, así como para operar todos los procesos administrativos relacionados, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley Federal del Trabajo.

Capítulo II. De la Constitución, domicilio y funciones del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales y de los Centros de Conciliación

Artículo 4.El Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales será un organismo público descentralizado del Gobierno Federal con domicilio en la Ciudad de México y delegaciones en cada Estado de la Unión domiciliadas en la ciudad capital del mismo. Tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, contará con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión y se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.

Artículo 5.Los Centros de Conciliación serán organismos públicos descentralizados de carácter estatal, cada uno domiciliado en la ciudad capital del Estado correspondiente y en la Ciudad de México; tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios, contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión y se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.

Artículo 6.El Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales tendrá una Dirección General que encabezará su Titular.

Para la designación del titular del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales, el Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, previa comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.

En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.

El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Centro Nacional de Conciliación y Registros Laborales; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso.

Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley.

Desempeñará su encargo por períodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del Título IV de la Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúe en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

La administración del Centro se ejercerá por una Junta Directiva, y conforme lo establece el artículo 17 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, será presidida por El Secretario del Trabajo y Previsión Social e integrada además por sendos representantes titulares y sus respectivos suplentes, de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública así como de los siguientes organismos públicos nacionales especializados en la defensa y protección de los derechos humanos laborales:

a). Del Comité Coordinador encargado de la coordinación y eficacia del Sistema Nacional Anticorrupción establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

b). De la Comisión Nacional de Derechos Humanos; y

c). Del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, que establece la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Tanto el Titular como los integrantes de la Junta Directiva, podrán solicitar la presencia testimonial de representantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y/o de la Organización Internacional del Trabajo, y/o de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en las reuniones de la misma y en las diligencias de consulta a los trabajadores a que se refiere el artículo 386 Bis de la Ley Federal del Trabajo;

Artículo 7.El Titular, en lo tocante a su representación legal, sin perjuicio de las facultades que se le otorguen en otras leyes, ordenamientos o estatutos, estará facultado expresamente para:

I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto;

II. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, y pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias con apego a esta Ley, la ley o decreto de creación y el estatuto orgánico;

III. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;

IV. Formular querellas y otorgar perdón;

V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive del juicio de amparo;

VI. Celebrar transacciones;

VII. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el Titular. Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados; y

VIII. Sustituir y revocar poderes generales o especiales.

IX. Previa autorización de la Junta Directiva, instalar las delegaciones adicionales a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII de este artículo, que sean necesarias para el cabal y oportuno cumplimiento de las atribuciones del Conciliación y Registros Laborales.

El Titular ejercerá las facultades a que se refieren las fracciones II, III, VI y VII bajo su responsabilidad y dentro de las limitaciones que señale el estatuto orgánico que autorice la Junta Directiva.

Artículo 8.Para el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del Centro establecidas en esta Ley, la Junta Directiva se reunirá con la periodicidad que se señale en el Estatuto Orgánico sin que pueda ser menor de 4 veces al año;

Sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Federal. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate;

Podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes al objeto de la entidad con sujeción a las disposiciones de esta Ley y salvo aquellas facultades a que se contrae el artículo 58 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, podrá delegar discrecionalmente sus facultades en el Titular;

Tendrá las siguientes atribuciones indelegables:

I. Establecer en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la entidad paraestatal relativas a la prestación de los servicios públicos que le corresponden en los términos de la presente Ley, sobre productividad, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general;

II. Aprobar los programas y presupuestos de la entidad paraestatal, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante a los presupuestos y a los programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en el Presupuesto de Egresos Anual de la Federación, bastará con la aprobación de la propia Junta Directiva;

III. Fijar y ajustar los servicios que produzca o preste la entidad paraestatal con excepción de los de aquéllos que se determinen por acuerdo del Ejecutivo Federal;

IV. Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento de la entidad paraestatal con créditos internos y externos, así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras. Respecto a los créditos externos se estará a lo que se dispone en el artículo 54 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales;

V. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Titular pueda disponer de los activos fijos de la entidad que no correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma;

VI. Aprobar anualmente previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la entidad paraestatal y autorizar la publicación de los mismos;

VII. Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables y el reglamento de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la entidad paraestatal con terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles. El Titular de la Entidad y en su caso los servidores públicos que deban intervenir de conformidad a las normas orgánicas de la misma, realizarán tales actos bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas por la Junta Directiva;

VIII. Ratificar la estructura básica de la organización de la entidad paraestatal, y las modificaciones que procedan a la misma. Aprobar asimismo y en su caso el estatuto orgánico tratándose de organismos descentralizados;

a). La estructura básica del Organismo, idónea para el cumplimiento de su objeto legal, requerirá la instalación de Delegaciones del mismo, en todas y cada una de las entidades federativas, excepto en la Ciudad de México, en razón de que tiene establecida su Matriz y domicilio legal principal, en dicha ciudad;

b). En su Matriz, deberá contarse con el número de secretarios y empleados administrativos suficientes, así como de una Oficina Especializada de Apoyo al Trabajador de la Autoridad Conciliadora, para el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del Organismo, establecidas en Ley Federal del Trabajo; y

c). Igualmente en cada una de sus Delegaciones en las entidades federativas, deberá contarse con un Delegado encargado, con facultades amplias y suficientes para el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del Organismo, así como con el número de secretarios y empleados administrativos y de una Oficina Especializada de Apoyo al Trabajador de la Autoridad Conciliadora, suficientes para el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del Organismo, establecidas en esta Ley.

X. Autorizar la creación de comités de apoyo;

XI. Nombrar y remover a propuesta del Titular, a los servidores públicos de la entidad paraestatal que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones, y a los demás que señalen los estatutos y concederles licencias;

XII. Nombrar y remover a propuesta de su Presidente, entre personas ajenas a la entidad, al Secretario quien podrá ser miembro o no del mismo; así como designar o remover a propuesta del Titular de la entidad al Prosecretario de la citada Junta Directiva, quien podrá ser o no miembro de dicho órgano o de la entidad;

XIII. Aprobar la constitución de reservas y aplicación de los rendimientos de las empresas de participación estatal mayoritaria. En los casos de los excedentes económicos de los organismos descentralizados, proponer la constitución de reservas y su aplicación para su determinación por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XIV. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, sin intervención de cualquiera otra dependencia, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la entidad paraestatal requiera para la prestación de sus servicios, con excepción de aquellos inmuebles de organismos descentralizados que la Ley General de Bienes Nacionales considere como del dominio público de la Federación. El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos respectivos;

XV. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Titular con la intervención que corresponda a los Comisarios;

XVI. Acordar con sujeción a las disposiciones legales relativas, los donativos o pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen precisamente a los fines señalados, en las instrucciones de la coordinadora del sector correspondiente;

XVII. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la entidad paraestatal cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Coordinadora de Sector; y

XVIII. Las demás facultades expresamente establecidas en la presente Ley, a cargo del Organismo.

Artículo 9.El órgano de Vigilancia del Organismo estará integrado por un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública.

El Comisario Público evaluará el desempeño general y por funciones del organismo, realizará estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general, solicitará la información y efectuará los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la Función Pública le asigne específicamente conforme a la Ley. Para el cumplimiento de las funciones citadas el Órgano de Gobierno y el Titular deberán proporcionar la información que solicite el Comisario Público.

Artículo 10.La responsabilidad del control al interior del Organismo se ajustará a los siguientes lineamientos:

I. Los órganos de gobierno controlarán la forma en que los objetivos sean alcanzados y la manera en que las estrategias básicas sean conducidas; deberán atender los informes que en materia de control y auditoría les sean turnados y vigilarán la implantación de las medidas correctivas a que hubiere lugar;

II. El Titular definirá las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fueren necesarios; tomará las acciones correspondientes para corregir las deficiencias que se detectaren y presentarán a la Junta Directiva informes periódicos sobre el cumplimiento de los objetivos del sistema de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento; y

III. Los demás servidores públicos del organismo responderán dentro del ámbito de sus competencias correspondientes sobre el funcionamiento adecuado del sistema que controle las operaciones a su cargo.

Artículo 11.El Órgano de Control Interno será parte integrante de la estructura de la entidad paraestatal. Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la entidad; desarrollarán sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública, de la cual dependerán los titulares de dichos órganos y de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, de acuerdo a las bases siguientes:

I. Recibirá quejas, investigará y, en su caso, por conducto del Titular del Órgano de Control Interno o del Área de Responsabilidades, determinarán la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la entidad e impondrán las sanciones aplicables en los términos previstos en la ley de la materia, así como dictarán las resoluciones en los recursos de revocación que interpongan los servidores públicos de la entidad respecto de la imposición de sanciones administrativas.

Dichos órganos realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante los diversos Tribunales Federales, representando al titular de la Secretaría de la Función Pública;

II. Realizará sus actividades de acuerdo a reglas y bases que le permitan cumplir su cometido con autosuficiencia y autonomía; y

III. Examinará y evaluará los sistemas, mecanismos y procedimientos de control; efectuarán revisiones y auditorías, vigilará que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectúe conforme a las disposiciones aplicables; presentarán al Titular, a la Junta Directiva y a las demás instancias internas de decisión, los informes resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones realizados.

Capítulo II. De la Constitución, domicilio y funcionamiento y de los Centros de Conciliación de las Entidades Federativas

Artículo 12.De conformidad con los preceptos de esta Ley y de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cada Centro de Conciliación, se constituirá como Organismo Público Descentralizado de la respectiva Entidad Federativa; tendrá su domicilio en la Ciudad Capital de la respectiva de la misma, según corresponda, sin perjuicio del número de delegaciones del Centro que se considere necesario constituir en cada una y contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.

Artículo 13.Será competente para substanciar el procedimiento de la conciliación establecido en la Ley Federal del Trabajo, a la que deberán asistir los trabajadores y patrones, antes de acudir a los tribunales laborales.

En su actuación se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en su estatuto orgánico y su respectiva reglamentación, emitidos por el Poder Legislativo de la respectiva Entidad Federativa, según corresponda.

Cada Centro estará integrado por una Dirección General que encabezará como Titular, su Director.

La administración del Centro, se ejercerá por una Junta Directiva, integrada, como Presidente por el titular de la Secretaria del Trabajo de la entidad federativa así como por sendos representantes titulares y sus respectivos suplentes, de la secretaría de la entidad federativa, homóloga de las Federales de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública y de los siguientes organismos públicos locales y de protección de los derechos humanos laborales:

a). Del Comité Coordinador encargado de la coordinación y eficacia del Sistema Local Anticorrupción establecido en las leyes de la respectiva Entidad Federativa y de la Ciudad de México;

b). De la Comisión Local de Derechos Humanos; y

c). Del Sistema Local de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de las Entidades Federativas;

Artículo 14.El Titular, en lo tocante a su representación legal, sin perjuicio de las facultades que le otorga la presente Ley y que se le otorguen en otras leyes, ordenamientos o estatutos, estará facultado expresamente para:

I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto;

II. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, y pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias con apego a esta Ley, la ley o decreto de creación y el estatuto orgánico;

III. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;

IV. Formular querellas y otorgar perdón;

V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive del juicio de amparo;

VI. Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones;

VII. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el Titular. Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados de la correspondiente Entidad federativa; y

VIII. Sustituir y revocar poderes generales o especiales.

El Titular ejercerá las facultades a que se refieren las fracciones II, III, VI y VII bajo su responsabilidad y dentro de las limitaciones que señale el estatuto orgánico que autorice la Junta Directiva.

Para el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del Organismo, establecidas en esta Ley, la Junta Directiva se reunirá con la periodicidad que se señale en el Estatuto orgánico sin que pueda ser menor de 4 veces al año;

Sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Local. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate;

Podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes al objeto de la entidad con sujeción a las disposiciones de esta Ley y en lo aplicable, de la Ley Local de Entidades Paraestatales, podrá delegar discrecionalmente sus facultades en el Titular;

Tendrá las siguientes atribuciones indelegables:

I. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la entidad paraestatal relativas a la prestación de los servicios públicos que le corresponden en los términos de la presente Ley, sobre productividad, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general;

II. Aprobar los programas y presupuestos de la entidad paraestatal, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante a los presupuestos y a los programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en el Presupuesto de Egresos Anual de la Entidad Federativa, bastará con la aprobación de la propia Junta Directiva;

III. Fijar y ajustar los servicios que produzca o preste la entidad paraestatal;

IV. Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento de la entidad paraestatal con créditos internos y externos, así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras;

V. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Titular pueda disponer de los activos fijos de la entidad que no correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma;

VI. Aprobar anualmente previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la entidad paraestatal y autorizar la publicación de los mismos;

VII. Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables y el reglamento de la Ley Local de Entidades Paraestatales, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la entidad paraestatal con terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles. El Titular de la Entidad y en su caso los servidores públicos que deban intervenir de conformidad a las normas orgánicas de la misma realizarán tales actos bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas por la Junta Directiva;

VIII. Ratificar la estructura básica de la organización de la entidad paraestatal, y las modificaciones que procedan a la misma. Aprobar asimismo y en su caso el estatuto orgánico tratándose de organismos descentralizados;

a). La estructura básica del Centro, idónea para el cumplimiento de su objeto legal, deberá contar con el número de secretarios y empleados administrativos así como de una Oficina Especializada de Apoyo al Trabajador de la Autoridad Conciliadora, suficientes para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Organismo de la Entidad Federativa, establecidas en esta Ley;

X. Autorizar la creación de comités de apoyo;

XI. Nombrar y remover a propuesta del Titular, a los servidores públicos de la entidad paraestatal que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones, y a los demás que señalen los estatutos y concederles licencias;

XII. Nombrar y remover a propuesta de su Presidente, entre personas ajenas a la entidad, al Secretario quien podrá ser miembro o no del mismo; así como designar o remover a propuesta del Titular de la entidad al Prosecretario de la citada Junta Directiva, quien podrá ser o no miembro de dicho órgano o de la entidad;

XIII. Aprobar la constitución de reservas y aplicación de los rendimientos de las empresas de participación estatal mayoritaria. En los casos de los excedentes económicos de los organismos descentralizados, proponer la constitución de reservas y su aplicación para su determinación por el Ejecutivo Local a través de la Secretaría de Hacienda Local;

XIV. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, sin intervención de cualquiera otra dependencia, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la entidad paraestatal requiera para la prestación de sus servicios, con excepción de aquellos inmuebles de organismos descentralizados que la Ley General de Bienes de la Entidad considere como del dominio público de la ésta. El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos respectivos;

XV. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Titular con la intervención que corresponda a los Comisarios;

XVI. Acordar con sujeción a las disposiciones legales relativas los donativos o pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen precisamente a los fines señalados, en las instrucciones de la coordinadora del sector correspondiente;

XVII. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la entidad paraestatal cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Secretaría de Hacienda Local; y

XVIII. Las demás facultades expresamente establecidas en lapresente Ley, a cargo del Organismo.

Artículo 15.El Órgano de Vigilancia del Organismo estará integrado por un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la Secretaría Local de la Función Pública.

Los Comisarios Públicos evaluarán el desempeño general y por funciones del organismo, realizarán estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general, solicitarán la información y efectuarán los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la Función Pública les asigne específicamente conforme a la Ley. Para el cumplimiento de las funciones citadas el Órgano de Gobierno y el Titular deberán proporcionar la información que soliciten los Comisarios Públicos.

Artículo 16.La responsabilidad del control al interior del Organismo se ajustará a los siguientes lineamientos:

I. Los Órganos de Gobierno controlarán la forma en que los objetivos sean alcanzados y la manera en que las estrategias básicas sean conducidas; deberán atender los informes que en materia de control y auditoría les sean turnados y vigilarán la implantación de las medidas correctivas a que hubiere lugar;

II. El Titular definirá las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fueren necesarios; tomará las acciones correspondientes para corregir las deficiencias que se detectaren y presentarán a la Junta Directiva informes periódicos sobre el cumplimiento de los objetivos del sistema de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento; y

III. Los demás servidores públicos del organismo responderán dentro del ámbito de sus competencias correspondientes sobre el funcionamiento adecuado del sistema que controle las operaciones a su cargo.

Artículo 17.El Órgano de Control Interno será parte integrante de la estructura de la entidad paraestatal. Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la entidad; desarrollarán sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría local de la Función Pública, de la cual dependerán los titulares de dichos órganos y de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, de acuerdo a las bases siguientes:

I. Recibirá quejas, investigará y, en su caso, por conducto del Titular del Órgano de Control Interno o del Área de Responsabilidades, determinarán la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la entidad e impondrán las sanciones aplicables en los términos previstos en la ley de la materia, así como dictarán las resoluciones en los recursos de revocación que interpongan los servidores públicos de la entidad respecto de la imposición de sanciones administrativas.

Dichos órganos realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante los diversos Tribunales, representando al titular de la Secretaría local de la Función Pública;

II. Realizará sus actividades de acuerdo a reglas y bases que le permitan cumplir su cometido con autosuficiencia y autonomía; y

III. Examinará y evaluará los sistemas, mecanismos y procedimientos de control; efectuarán revisiones y auditorías, vigilará que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectúe conforme a las disposiciones aplicables; presentarán al Director General, a la Junta Directiva y a las demás instancias internas de decisión, los informes resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones realizados.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.El Centro de Conciliación en cada entidad federativa deberá instalarse en sincronía con la instalación del correspondiente Tribunal Laboral Local, a efecto de que en cada Estado de la Unión y en la Ciudad de México, cada una de dichas autoridades inicien simultáneamente las respectivas funciones que constitucionalmente les corresponden.

Tercero.A efecto de uniformar la instalación y funcionamiento de los Tribunales Laborales y de los Centros de Conciliación en todas la Entidades Federativas, se promoverá por el Gobernador de cada Estado de la Unión, así como por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, la adecuación de su legislación local conforme a los lineamientos de estos transitorios y de los transitorios de la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones aplicables de la misma.

Cuarto.Los Titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas publicarán en el diario oficial de su adscripción, con antelación no menor a noventa días naturales previos, sus respectivos acuerdos de instalación de los centros de conciliación, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Quinto.Los Centros de Conciliación, en lo que hace al ejercicio de su respectiva competencia en casos de conciliación prejudicial, solamente admitirán a trámite asuntos individuales, de conformidad con el procedimiento a que se refiere la Ley Federal del Trabajo y siempre y cuando no se trate de asuntos ya en trámite ante alguna autoridad jurisdiccional, previos a la fecha de instalación del correspondiente Centro.

Sexto.El Titular de la Secretaría del Trabajo de la Entidad Federativa en su calidad de Presidente del Consejo Técnico del Centro de Conciliación, convocará a la primera sesión del Consejo dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de designación su Titular.

Séptimo.La primera y subsecuentes convocatorias públicas a concurso para la selección del personal del Centro de Conciliación, garantizarán el derecho de participar en concursos de oposición libre y en igualdad de circunstancias a quienes decidan participar para acreditar idoneidad para la ocupación de los respectivos cargos, en función de conocimientos, experiencia en la materia e integridad personal, tomándose en cuenta el historial de las sucesivas declaraciones patrimoniales y/o de sus declaraciones fiscales de los cinco años anteriores.

Octavo.Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a las contenidas en el presente decreto.

Ciudad de México, a 15 de enero de 2019.— Diputado Francisco Javier Ramírez Navarrete(rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con opinión de las Comisiones de Justicia, y de Presupuesto y Cuenta Pública, de la Cámara de Diputados.



LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

«Iniciativa que reforma el artículo 10 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, suscrita por el diputado José Ángel Pérez Hernández, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, diputado José Ángel Pérez Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Reconocer y promover los derechos del consumidor constituye un mandato constitucional e internacional, el cual garantiza relaciones comerciales equitativas entre consumidor y proveedor y fortalece la cultura de consumo responsable y el acceso en mejores condiciones de mercado a productos y servicios, asegurando certeza, legalidad y seguridad jurídica dentro del marco normativo de los derechos humanos reconocidos para la población consumidora.

Al respecto, consumidor es la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros.

Por su parte proveedor es la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios.

En este contexto, nuestro marco constitucional e instrumentos internacionales en la materia disponen lo siguiente:

El artículo 28, párrafo tercero de la Carta Magna establece que:

“(...)

(...)

“Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.

(...)”

Mientras Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor de 1985, de donde el Estado mexicano es parte, tiene como objetivos:

- Ayudar a los países a lograr o mantener una protección adecuada de sus habitantes en calidad de consumidores;

- Facilitar modalidades de producción y distribución que respondan a las necesidades y los deseos de los consumidores;

- Alentar a quienes se ocupan de la producción de bienes y servicios y de su distribución a los consumidores a que adopten estrictas normas éticas de conducta;

- Ayudar a los países a poner freno a las prácticas comerciales abusivas de todas las empresas, a nivel nacional e internacional, que perjudiquen a los consumidores;

- Facilitar la creación de grupos independientes de defensa del consumidor;

- Fomentar la cooperación internacional en la esfera de la protección del consumidor;

- Promover el establecimiento de condiciones de mercado que den a los consumidores una mayor selección a precios más bajos;

- Promover un consumo sostenible.

En este sentido, es una obligación para el Estado mexicano garantizar el derecho constitucional de protección al consumidor, además, por haber suscrito un instrumento internacional está comprometido y obligado a la armonización de leyes, reglamentos, normas, marcos, procedimientos, decisiones, mecanismos y programas, que se extendiéndose al sector privado a favor del consumidor y de las prácticas leales, evitando publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios.

Por lo tanto, es necesario evitar prácticas abusivas y desleales que dejan en estado de indefensión a los consumidores, como, por ejemplo, lo que se suscita en eventos deportivos principalmente en los estadios de futbol soccer, cuando saben los dueños del equipo local que serán cubiertas todas sus entradas (estadio lleno) establecen y realizan una práctica contraria a derecho, la cual, es el aumento al doble del precio del boleto.

A esta práctica le llaman en el argot futbolero como “el día del club” misma que no se encuentra regulada por ley, por lo que se considera como una deslealtad del proveedor hacia el consumidor.

Esto es delicado porque el deporte con mayores seguidores con 58 por ciento en México es el futbol, según datos de la encuesta de Consulta Mitofsky de enero de 2018.

Cabe señalar, que esta práctica vulnera derechos básicos del consumidor, los cuales, son:

- Derecho a la información

- Derecho a la seguridad y calidad

- Derecho a elegir

- Derecho a la compensación

- Derecho a la protección

Encuentro Social se pronuncia en contra de una práctica desleal entre proveedor y consumidor, no solamente en un espectáculo deportivo, sino, en cualquier relación que tenga como objetivos ofrecer, distribuir, vender, arrendar o conceder el uso o disfrute de bienes, productos y servicios.

Nos pronunciamos por una cultura y educación a favor del consumidor, donde se respeten los precios de los productos, servicios y espectáculos, ya que esto es garantizar la protección de la economía familiar, que para nosotros es lo más importante.

Con el objeto de precisar la propuesta, se adjunta el siguiente comparativo:

Por lo anteriormente, expuesto, fundado y motivado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 10 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. Se reforma el artículo 10 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 10 Bis. Los proveedores no podrán incrementar injustificadamente precios por fenómenos naturales, meteorológicos, contingencias sanitarias y eventos deportivos con alta afluencia.

Transitorio

Único.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 15 de enero de 2019.— Diputado José Ángel Pérez Hernández(rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Economía Comercio y Competitividad, de la Cámara de Diputados.



LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa

Con la presente propuesta de iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción X al artículo 9o. y reforma un párrafo a la fracción XIV del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), con las que se pretende lograr la excepción de impuesto sobre la adquisición y obtención de bienes tangibles e intangibles que se requieran para la cobertura de las necesidades de las personas con el trastorno del espectro autista.

Argumentos

El trastorno del espectro autista (TEA) es calificado como un trastorno infantil que se presenta en los primeros años de vida de los infantes –entre uno y los tres años de edad- que dura toda la vida y afecta el desarrollo de las funciones cerebrales de la o el pequeño. Esto le impedirá comunicarse adecuadamente de acuerdo con sus ciclos de desarrollo y conectarse emocionalmente con los otros y con su entorno de vivencia.

Cabe señalar que el autismo tiene mayor incidencia en los niños que en las niñas. Sin embargo, las personas con TEA no siempre tienen la oportunidad de participar activamente y en condiciones de igualdad en su entorno social, debido a la discriminación que sufren por su condición.

El espectro autista es considerado como un trastorno neurobiológico que, de acuerdo con los datos preliminares, afecta a uno de cada cien niños.

Pese a la relevancia de este padecimiento, no existen datos oficiales sobre el número de niñas y niños mexicanos que viven con autismo. Sin embargo, se estima que cada año habrá 6 mil nuevos casos, y que uno de cada 160 niños vive con algún tipo de TEA, según cifras recabadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Se sabe que persiste un gran desconocimiento social sobre este trastorno y su sintomatología, por lo que en años recientes se consideraba que las y los niños que padecían impedimentos lingüísticos, intelectuales, de relación social y una conducta inusualmente repetitiva, era diferente o “raro” y al no contar con un diagnostico basado en información científica, sólida y suficiente sobre el trastorno autista, se recurría a lo más común y cotidiano; la discriminación y el rechazo.

Es notorio que nuestra sociedad no está lo suficientemente sensible y preparada para convivir con las niñas, niños, adolescentes o con adultos que presenten algún tipo de trastorno del desarrollo, lo cual requiere visualizar con mayor atención y solución urgente, pues debemos lograr la integración social e igualdad para todas y todos los que se encuentren en esta condición.

En el caso de las personas con TEA, pueden tener una gran variedad de síntomas. Problemas para hablar y falta de comunicación visual, ya que es muy común el que eviten mirar a los ojos cuando se les habla. Además, pueden tener intereses limitados y comportamientos repetitivos. Es posible que pasen mucho tiempo ordenando cosas, o repitiendo una frase una y otra vez. Pareciendo que han creado su “propio mundo”.

No obstante, pueden tener otras sintomatologías, como: sensibilidad sensorial (sensibilidad a la luz, el ruido, las texturas de la ropa o la temperatura), trastornos del sueño, problemas de digestión e irritabilidad. Así también, en algunos casos, contar con fortalezas y habilidades. Por ejemplo: tener una inteligencia superior a la media, ser capaces de aprender cosas en detalle y recordar la información por largos períodos, tener una gran memoria visual y auditiva, o sobresalir en áreas como: las matemáticas, ciencia, música y el arte.

La clasificación de este trastorno se deriva del Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM, según sus siglas en inglés), en su edición de 1994 (DSM-IV), usaba la categoría de trastorno generalizado del desarrollo, la cual incluía cinco subcategorías: el autismo, el síndrome de Asperger, el síndrome de Rett, el trastorno desintegrativo infantil y el trastorno generalizado del desarrollo no especificado (PDD-NOS, en inglés), fue en la edición de 2013 (DSM-5) cuando se incluyó por primera vez la categoría “trastornos del espectro autista”, en la edición de 2013 (DSM-5) enmarcada en una nueva sección de “Trastornos del Neurodesarrollo”.

Cabe señalar que se desconocen las causas exactas del trastorno del espectro autista. Es probable que existan una serie de factores que lleven a que se presente el trastorno. Las investigaciones muestran que los genes pueden participar, ya que en algunas familias pueden presentarse dos o más casos de TEA. Sin embargo, lo más importante es que ante la sospecha del trastorno se apliquen de inmediato al menos tres prioridades: diagnóstico temprano, educación especial y garantía de una efectiva inclusión social.

Pese a la relevancia de este padecimiento, no existen datos puntuales sobre ello, pero se considera que existe en el mundo, un caso de autismo por cada 68 nacimientos, y que cada 17 minutos nace un niño con autismo. 46 por ciento de niños con autismo son víctimas de bullying.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud cada año se diagnostican más niños con autismo que niños con sida, cáncer y diabetes.

Así entonces, pareciera que la prevalencia mundial del trastorno ha aumentado durante los últimos 50 años. Por lo cual, la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró el 2 de abril, como el Día Mundial de Concienciación sobre el Autismo en 2007, conmemorándolo como una jornada de atención a las necesidades urgentes de las personas con autismo en todo el mundo.

Lo anterior puede ser el resultado de que en los recientes años diversos países han incrementado la conciencia de su existencia, y asimismo han asumido medidas para su difusión. A ello ha contribuido el avance en el conocimiento científico de los trastornos, el mejor reconocimiento por parte de las familias y de los profesionales que les atienden, así como la adopción de mejores prácticas para el diagnóstico de este trastorno.

Las personas con trastorno del espectro autista encuentran barreras de todo tipo que dificultan su inclusión y participación en la sociedad en condiciones de igualdad. Sus derechos se ven restringidos, cuando no quebrantados, en todos los ámbitos de la vida: educación, empleo, salud, participación política, protección social y acceso a la justicia, entre otros. Además, sufren en mayor grado la marginalidad, la exclusión social y pobreza.

Cabe señalar que con el paso de los años, la realidad que enfrentan las personas con trastorno del espectro autista es especialmente dramática, sobre todo cuando la persona llega a la edad adulta.

Las oportunidades y apoyos especializados para acceder al empleo o a la vida independiente son escasos o francamente inexistentes. De ahí la necesidad del pronto diagnóstico y atención al detectar a un menor de edad con TEA, para lograr mejorar su inclusión social.

Por otra parte, las instituciones que atienden actualmente a las personas con el trastorno, son insuficientes o incosteables para dar cobertura total a la población demandante.

Hasta el momento han sido normalmente sus familias quienes han puesto en marcha y han coordinado las intervenciones o servicios especializados que la persona requiere, con el alto nivel de costo (personal, económico, etcétera) que esto implica y las repercusiones en la actividad laboral de las familias. Por lo que se requiere disponer de una amplia red de apoyo social, familiar y gubernamental que coadyuve y fomente la participación e inclusión de la persona con TEA.

Cabe mencionar que en las familias donde se cuenta con uno o varios miembros con TEA, se desempeña una función muy relevante en la asistencia de los apoyos. Su importancia en la colaboración para la atención de la persona es imprescindible, y su participación se identifica como un factor fundamental para el éxito de la misma, aportando para la atención de la persona autista los apoyos tangibles (juguetes, material didáctico), e intangibles (paidopsiquiatras, psicólogos, psiquiatras, neurólogos, pedagogos y terapeutas en diversas ramas de atención como lenguaje y comunicación entre otras especialidades así como acompañamiento especial, etc.), aun cuando esto sea a costo de mermar en muchos casos, su raquítica economía. Ya que ello, juega un papel esencial en la mejora de la calidad de vida de la persona con TEA.

Así entonces, se debe reconocer de manera total e integral las necesidades de las personas con condición autista, partiendo de una valoración rigurosa y especializada, no sólo de sus necesidades, sino también de los valores y capacidades que pueden aportar a nuestra sociedad como resultado de un proceso de atención multidisciplinaria que coadyuve para su plena integración social.

Entre los aspectos favorecedores a este proceso de integración, encontramos los siguientes: a) La posibilidad de acceder a un diagnóstico precoz y a una atención temprana especializada; b) disfrutar de recursos educativos y comunitarios adecuados a sus necesidades individuales y, c) disponer de una amplia red de apoyo social y gubernamental que impulse la participación e inclusión.

Ante estas premisas, la Convención sobre los Derechos del Niño, que es un valiosísimo documento jurídico internacional, marca un hito en la protección de los derechos de los niños y niñas, con mención especial -en su artículo 23- a los niños y niñas con algún tipo de discapacidad.

Este esencial instrumento jurídico ha sido desarrollado e interpretado posteriormente en las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño, destacando por su importancia la Observación General 9a., titulada “Los derechos de los niños con discapacidad”, que por extensión define el marco de protección de los derechos de los niños y niñas que presentan trastornos del espectro autista.

La importancia de esta Convención reside en que modifica la perspectiva general acerca de la discapacidad en su conjunto, reafirmando el reconocimiento de las personas con discapacidad como sujetos titulares de derechos, estableciendo la responsabilidad de los poderes públicos para garantizar su ejercicio pleno y superando, cualquier acto limitativo.

Ante ello, resulta necesario reformar y adicionar la Ley del Impuesto al Valor Agregado para que proceda la exención de impuestos en la adquisición de bienes tangibles e intangibles dirigidos a cubrir los requerimientos para la educación y el desarrollo de las personas con TEA.

Por lo tanto, requerimos como legisladores apoyar el logro del desarrollo de la vida social y a la búsqueda del bienestar de nuestra población discapacitada, especialmente de las personas autistas, así como de las y los más desprotegidos y vulnerables.

Fundamento Legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, ponemos a su consideración la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción X al artículo 9o. y se reforma la fracción XIV del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA).

Artículo Único. Se adiciona la fracción X al artículo 9o. y se reforma la fracción XIV del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

I. a IX. ...

X. Las adquisiciones de bienes tangibles e intangibles dirigidos a la cobertura de las necesidades para el desarrollo de las personas con discapacidad y con el trastorno del espectro autista.

Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. a XIII...

XIV. Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles, así como el servicio de atención especializada a personas con discapacidad o con trastorno del espectro autista.

XV. a XVI...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 México tendrá primer estudio nacional sobre autismo, el Financiero, México, abril 2, 2017.

2 http://www.educacionespecial.sep.gob.mx/pdf/doctos/6Boletin/Infografia_generali dades_autismo.pdf

3 https://www.psychiatry.org/psychiatrists/practice/dsm/educational-resources/dsm -5-fact-sheets, «Highlights of Changes from DSM-IV-TR to DSM-5. Changes made to the DSM-5 diagnostic criteria»(en inglés). DSM-5. Consultado el 3 deenero de 2019.

4 http://www.educacionespecial.sep.gob.mx/pdf/doctos/6Boletin/Infografia_generali dades_autismo.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 15 de enero de 2019.— Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de la Cámara de Diputados.



LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

«Iniciativa que adiciona el artículo 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Javier Julián Castañeda Pomposo, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, diputado federal Javier Julián Castañeda Pomposo, integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es clara en lo referente al compromiso del Estado mexicano a implementar ajustes razonables y diseños universales.

Al respecto, la Convención defina a los ajustes razonables y a los diseños universales en el artículo 2:

“Artículo 2

Definiciones

A los fines de la presente Convención:

Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

Por “diseño universal” se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.”

Por lo que se refiere a los ajustes razonables, estos se encuentran normados en los artículos 5, numeral 3, el 24 y el 27 de la Convención.

El artículo 5, numeral 3, reitera la obligación de México en la implementación de estos dos factores importantes en el proceso de inclusión social. Este precepto convencional refiere:

“Artículo 5

Igualdad y no discriminación

3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.”

Tres son los temas que se encuentran en el centro de la inclusión: educación, salud y trabajo. La Convención refiere en el artículo 24, referente al tema de educación, de la siguiente manera:

“Artículo 24

Educación

2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:

c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;

5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás.

A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.”

En materia laboral, la Convención refiere:

“Artículo 27

Trabajo y empleo

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:

i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;”

La Convención hace referencia con precisión a los diseños universales en el artículo 4, numeral 1, inciso f):

“Artículo 4

Obligaciones generales

1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices;”

Esta Convención fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de mayo de 2008.

Es ineludible el cumplimiento de los artículos convencionales expuestos, en razón de que no se puede entender a la Convención como un instrumento internacional ajeno al estado de derecho nacional. El artículo 133 de la Constitución establece:

“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.”

El Comité examinó el informe inicial de México (CRPD/C/MEX/1), en sus sesiones 145.a y 146.a, celebradas los días 16 y 17 de septiembre de 2014 respectivamente, y aprobó en su 167 sesión, celebrada el 30 de septiembre de 2014, sus Observaciones finales sobre el informe inicial de México.

En la materia que nos ocupa, que es la excepción de los ajustes razonables y los diseños universales, como política de austeridad en el ejercicio del gasto, la recomendación 10 a nuestro país, señala:

“10. El Comité recomienda al Estado Parte que establezca líneas presupuestarias específicas para cumplir sus objetivos en materia de igualdad, así como acciones específicas para combatir casos de discriminación interseccional, basadas en la discapacidad, la edad, el género, la pertenencia a pueblos indígenas y la ruralidad, entre otros factores de exclusión. Del mismo modo, lo alienta a aumentar sus esfuerzos, desarrollando estrategias de difusión, toma de conciencia y diálogo con las autoridades locales, a fin de que todos los estados expidan legislación prohibiendo la discriminación basada en la discapacidad y reconozcan la denegación de ajustes razonables como forma de discriminación”

Además de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los siguientes instrumentos protegen los derechos de las personas con discapacidad:

-La Resolución CD47.R1. La discapacidad: Prevención y rehabilitación en el contexto del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y otros derechos relacionados, Organización Panamericana de la Salud (2006);

-El Programa de Acción para el Decenio de las Américas: Por los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad (2006-20016).

-La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (1999).

-Hacia una sociedad para todos: Estrategia a largo plazo para promover la aplicación del Programa de Acción Mundial para los Impedidos hasta el Año 2000 y Años Posteriores (1995).

-Compromiso de Panamá con las personas con discapacidad en el continente americano (1996).

-Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas (1993).

-Principios para la protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, Organización de las Naciones Unidas (1991).

-Convenio sobre la readaptación profesional y el Empleo (personas inválidas), Organización Internacional del Trabajo (C159, 1983).

-Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, Organización de las Naciones Unidas (1982).

-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).

-Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).

-Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

-Carta de las Naciones Unidas (1945).

El 14 de julio de 2018, el hoy titular del Ejecutivo federal dio a conocer los 50 lineamientos para combatir la corrupción y aplicar una política de austeridad republicana.

De estos lineamientos, los siguientes podrían perjudicar a las personas con discapacidad:

-No se comprarán vehículos nuevos para funcionarios.

-No se comprarán sistemas de cómputo en el primer año de gobierno.

-Se reduce toda la estructura de trabajadores, empleados de confianza, en un 70 por ciento del personal y del gasto de operación.

-No se remodelarán oficinas ni se comprará mobiliario de lujo.

El plan de austeridad del presidente López Obrador contempla suprimir ocho mil empleos de confianza de las delegaciones de las secretarías de Estado que han sido instaladas en las diferentes entidades del país.

No podemos considerar como lujos innecesarios la adquisición de vehículos adaptados, la compra de software para personas invidentes, contratar a personas para atender la rehabilitación, maestros de educación especial, ampliar la anchura de las puertas para el acceso de personas en sillas de ruedas, la adquisición de mobiliarios utilizables por cualquier persona.

El despido de trabajadores con discapacidad o con familiares con discapacidad con motivo de austeridad republicana es una agravante más a la injusticia en la que viven y una evidente violación a los derechos que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Datos de la Organización Internacional del Trabajo afirman que sólo el 29 por ciento de la población con discapacidad en edad de laborar tiene un empleo formal. El Inegi apunta que la mayoría de las personas con discapacidad que tiene un empleo ganan hasta dos salarios mínimos.

Así, podemos enumerar varias acciones necesarias para la inclusión de las personas con discapacidad que demandan del gasto público que por respeto a los derechos humanos no se deben de considerar como acciones o gastos en los que se puede ahorrar

La presente iniciativa tiene como uno de sus objetos armonizar la legislación local con la Convención; en lo particular con el artículo 9:

“Artículo 9

Accesibilidad

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:

a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;

e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;

f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;

g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.

Sólo por hacer una breve mención de la población con discapacidad, podemos señalar que:

-En 2014, la prevalencia de la discapacidad en México era de 6 por ciento.

-Las dificultades para caminar y para ver son las más reportadas entre las personas con discapacidad.

-Los principales detonantes de discapacidad en el país son las enfermedades (41.3 por ciento) y la edad avanzada (33.1 por ciento).

-23.1 por ciento de la población con discapacidad de 15 años y más no cuentan con algún nivel de escolaridad.

-De la población con discapacidad, 83.3 por ciento es derechohabiente o está afiliada a servicios de salud.

-Las personas con dificultades para ver son las que más asisten a la escuela (42.4 por ciento) entre la población con discapacidad de la población de tres a 29 años.

-Participa en actividades económica 39.1 por ciento de la población con discapacidad de 15 años y más, frente a 64.7 por ciento de su contraparte sin discapacidad.

Esta iniciativa pretende que los objetivos del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2014 se cumplan a plenitud. Los seis objetivos del Programa Nacional son:

Objetivo 1. Incorporar los derechos de las personas con discapacidad en los programas o acciones de la administración pública.

Objetivo 2. Mejorar el acceso de las personas con discapacidad a los servicios de salud, así como a la atención de salud especializada.

Objetivo 3. Promover el diseño e instrumentación de programas y acciones que mejoren el acceso al trabajo de las personas con discapacidad.

Objetivo 4. Fortalecer la participación de las personas con discapacidad en la educación inclusiva y especial, la cultura, el deporte y el turismo.

Objetivo 5. Incrementar la accesibilidad en espacios públicos o privados, el transporte y las tecnologías de la información para las personas con discapacidad.

Objetivo 6. Armonizar la legislación para facilitar el acceso a la justicia y la participación política y pública de las personas con discapacidad.

Finalmente, y con el objeto de facilitar el análisis de la propuesta, se adjunta el siguiente comparativo:

Por lo motivado y fundado; y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Denominación del proyecto de decreto

Decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Texto normativo propuesto

Artículo Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 61. ...

...

...

...

...

...

I. a VI. ...

VII. Estrategias para enajenar aquellos bienes improductivos u obsoletos, ociosos o innecesarios;

VIII. Establecer esquemas para que la Secretaría brinde apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración de sus programas de aseguramiento y manuales de procedimientos sobre la contratación de seguros y soporte de siniestros, en la determinación de sus niveles de retención máximos y en la prevención y disminución de los riesgos inherentes a los bienes con que cuenten, así como en el proceso de siniestros reportados a las compañías de seguros con las que mantengan celebrados contratos de seguros sobre bienes; y

IX. Los ajustes razonables y los diseños universales que las dependencias y entidades incluyan en su programación, quedarán exceptuados de ser consideradas como medidas de austeridad y racionalización del gasto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5033826&fecha=02/05/ 2008

2 http://www.hchr.org.mx/images/doc_pub/G1419180.pdf

3 https://www.excelsior.com.mx/nacional/lopez-obrador-presenta-50-medidas-de-aust eridad-y-contra-la-corrupcion/1252493

4 https://www.elsoldemexico.com.mx/mexico/politica/pretenden-despedir-a-ocho-mil- burocratas-por-plan-de-austeridad-1833853.html

Dado en la sede de la honorable Comisión Permanente, a 15 de enero de 2019.— Diputado Javier Julián Castañeda Pomposo(rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, de la Cámara de Diputados.



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada María de los Dolores Padierna Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

Los que suscriben, diputadas y diputados integrantes de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados por el Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y 55, 56 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el Congreso tenga la facultad de legislar en materia de protección y bienestar animal, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde que el hombre existe sobre la tierra, se ha beneficiado de múltiples formas de los animales: como fuente de alimentación, medio de transporte, se han también utilizado para el trabajo, el entretenimiento, como compañía, entre otros. La Declaración Universal de Bienestar Animal (DUBA), elaborada por la Sociedad Mundial para la Protección Animal (WSPA por sus siglas en inglés), señala que: “los humanos comparten este planeta con otras especies y otras formas de la vida y que todas coexisten dentro de un ecosistema interdependiente”.

La importancia que otras especies han tenido para el desarrollo humano debería ser una razón suficiente para generar mayor conciencia sobre su protección y cuidado. Sin embargo, diversas organizaciones civiles y especialistas añaden razones de gran relevancia. Por ejemplo, la DUBA señala que los animales son capaces de sentir y que, por lo tanto, merecen respeto. Algunos estudios académicos confirman que las funciones neurológicas de los animales, similares a las de los humanos, les permiten sentir emociones como: sufrimiento, miedo, ansiedad, frustración, entre otras. Instancias de la Organización de Naciones Unidas como la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura), han retomado esta perspectiva y enfatizan que es muy probable que los animales sufran dolor de la misma manera que los humanos.

En este orden de ideas, los animales tienen necesidades de bienestar que deben ser consideradas y se vuelve indispensable erradicar cualquier forma de maltrato. Estos son temas de gran trascendencia pues se relacionan con la ética, los valores y la cultura de nuestras sociedades. Por ejemplo, algunos estudios señalan que la empatía con los animales desde la infancia puede ayudar a reducir conductas violentas en etapas posteriores de la vida e inclusive incidir en vínculos de respeto y consideración positiva hacia los demás.

El bienestar animal también se ha vinculado con el desarrollo sostenible y la seguridad alimentaria. Por ejemplo, influye y es influenciado por los tres pilares de la sostenibilidad: la preocupación por la preservación de los recursos naturales, el mantenimiento de comunidades saludables y la promoción de la vitalidad económica. Para ilustrar, resulta de utilidad el caso de la engorda de bovinos en regímenes de confinamiento al aire libre o altas densidades de alojamiento. Lo anterior, causa estrés a los animales y genera degradación del espacio de confinamiento y en el medio ambiente. Esto es consecuencia de la concentración de gases nocivos (amoníaco, dióxido de carbono, sulfuro de hidrógeno, entre otros) generados por el incremento en el polvo y la acumulación de barro y heces.

A pesar de lo hasta aquí señalado, muchos de los valores relacionados a la protección y trato digno hacia los animales no han sido suficientemente promovidos por los Estados. La falta de una cultura y conciencia de las necesidades de los animales, genera múltiples comportamientos y conductas que afectan gravemente su bienestar. Las manifestaciones trascienden a los animales domésticos o los violentísimos métodos de matanza en las unidades de producción animal, y han llevado incluso a la extinción de especies debido, por ejemplo, a la invasión o destrucción de hábitats.

Una vez señalada la relevancia del tema, cabría analizar lo que sucede respecto al trato de los animales en nuestro país. De acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi, información desvelada en 2015), México ocupa el tercer lugar en crueldad hacia los animales. De acuerdo a cálculos de la asociación AnimaNaturalis, en el país mueren anualmente hasta 60 mil por maltrato. Los perros padecen violencia con mayor frecuencia en comparación de otras especies. De 18 millones en México, solamente 30 por ciento tiene dueño, el resto vive en las calles.

Adicionalmente, en el Índice de Protección de los Animales (2014) de la organización World Animal Protección (Protección Animal Mundial), México tienen apenas como calificación D (en una escala de A a G), es decir, estaría reprobado. Cabe señalar que este índice se construye considerando diversos indicadores relacionados a temas como la sensibilidad hacia los animales y su protección en tanto que un valor social.

A lo largo de los últimos años, otras organizaciones han generado datos adicionales que sugieren la gravedad de la situación de maltrato animal en México. Por ejemplo, a inicios de 2018, el director general de la asociación civil “Defensoría Animal” indicó que cerca de 500 mil perros y gatos son abandonados al año. También se ha estimado que hasta un millón de animales de compañía son maltratados anualmente. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) ha diferenciado los tipos de maltrato, destacan: el hacinamiento, golpes, abandono, mala alimentación y vivir a la intemperie dentro de las propias casas.

Adicionalmente, se ha registrado evidencia sobre la crueldad en el sacrificio de animales para el consumo humano. Por ejemplo, entre 2015 y 2017, la organización “Tras Los Muros”, documentó en videos y fotografías, la violencia sistemática a la que son sometidos los animales en 58 rastros en el país. Otras organizaciones como “Igualdad Animal” y “Mercy for Animals”, después de ingresar a 21 rastros, también recuperaron evidencia que lleva a conclusiones similares. Las técnicas de matanza que observaron son crueles y producen dolor extremo: “aún conscientes los animales son apuñalados, golpeados, atados, escaldados (sumergidos en agua hirviendo) y sometidos con choques eléctricos.”

La magnitud de la gravedad del problema del maltrato en nuestro país y la relevancia de la protección y bienestar de los animales señalada por diversas organizaciones, expertos y gobiernos, sugieren la necesidad de que el Congreso tenga la facultad expresa y reconocida en nuestra Carta de Magna, de legislar en la materia. Esto sería un fundamento central para que posteriormente se pueda impulsar con mayor éxito y aprobar una Ley específica sobre el tema. Si bien es un asunto que se abordado en otras legislaturas, hasta el momento no se logrado esta facultad para el Congreso.

Es importante mencionar que actualmente, el país se cuenta con algunas regulaciones relacionadas al bienestar animal, por ejemplo, en las siguientes leyes: la General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (destaca el artículo 87 Bis 2), la Federal de Sanidad Animal y la General de Vida Silvestre. También en el Código Civil Federal se presentan ciertas disposiciones. Adicionalmente, diversas normas oficiales mexicanas abordan algunos temas asociados como: el sacrificio humanitario; trato humanitario en la movilización; cuarentenas para animales y sus productos; prevención y control de enfermedades; especificaciones sanitarias para los centros de atención canina; prácticas comerciales-comercialización de animales de compañía o de servicio; protección ambiental de especies silvestres nativas de México; especificaciones sanitarias en los establecimientos dedicados al sacrificio y faenado de animales para abasto, almacenamiento, transporte y expendio; salud animal, entre otros múltiples temas.

Cabe también mencionar que de acuerdo a lo señalado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con base en sus atribuciones, las entidades federativas y municipios, cuentan respectivamente con diversas leyes locales y reglamentos que contienen regulación asociada principalmente a la protección animal.

A pesar de la amplitud y complejidad de la regulación referida, resulta paradójico que no se cuente con una la legislación nacional que aborde de manera particular la protección y el bienestar animal. Un ordenamiento de este tipo, no solo podría incluir de manera exhaustiva los temas fundamentales para garantizar el bienestar animal, sería también una base para otras las regulaciones relacionadas que actualmente existen o que se puedan derivar.

Dicho ordenamiento, también sería de gran valía para actualizar los marcos referenciales de las diversas regulaciones señaladas. Por ejemplo, la Ley Federal de Sanidad Animal, incluye un concepto limitado sobre bienestar animal. A pesar de la complejidad del término y su vinculación con diversas causalidades y factores, actualmente no se precisa en dicha definición sobre algunos de los últimos, por ejemplo: la expresión de pautas del propio comportamiento de los animales, prevención de enfermedades y aplicación de tratamientos adecuados, respeto a normas éticas y profesionales en diversos tratos, entre otras.

Entre los asuntos sobre los que se podría legislar con mayor amplitud y precisión en una nueva Ley sobre el bienestar animal se encuentran: las diferentes formas de maltrato animal; la pertinencia de los tipos sanciones; la promoción de la protección y bienestar animal; las atribuciones de las diversas instituciones públicas; el reforzamiento de las normas ya existentes en materia de sanidad, entre muchos otros. Por ejemplo, solamente en materia de maltrato se puede profundizar la regulación sobre diversos tipos referidos en párrafos previos pero también respecto a otros como: la restricción de movimientos (por ejemplo: atarlos), el sometimiento a cargar pesos excesivos, la prácticas de experimentación animal, las peleas para diversión humana (por ejemplo: de perros o gallos), las corridas de toros, entre otras.

Las instituciones para el seguimiento del bienestar animal es otro tema de gran relevancia. En este caso, tienen cabida los debates sobre el funcionamiento interno de las propias entidades públicas, la relación de las instituciones con diversos actores o instancias (por ejemplo: veterinarios, entrenadores, centros públicos y privados de atención animal) así como con situaciones, procesos y eventos (por ejemplo: culturales, esparcimiento, deportivos y productivos) que pueden incidir en el bienestar de los anímales.

Otros temas relevantes sobre los que podría actualizar y armonizar la legislación podrían ser los señalados en la Declaración Universal para el Bienestar Animal, por ejemplo: la obligación positiva de los humanos hacia el cuidado y bienestar de los animales; los sacrificios innecesarios; la erradicación de la crueldad; la captura y sacrificio de la fauna silvestre cuando sea necesario para salvaguardar la biodiversidad; los animales dependientes de los humanos y los criados para la obtención de alimentos, productos y tracción; las especies de compañía, entre varios otros.

Como se puede apreciar, múltiples y complejos asuntos asociados al bienestar y protección de los animales demandan la atención del Congreso. Además resulta fundamental que se cuenten con una base legal en el máximo ordenamiento de país, nuestra Constitución, para que posteriormente se pueda impulsar con mayor éxito y se apruebe una Ley específica que ayude a garantizar el bienestar de los animales y sirva de referencia para armonizar los instrumentos regulatorios relacionados en el país.

Los legisladores de la LXIV Legislatura estamos ante la posibilidad de impulsar medidas que mejoren el trato hacia todos los seres vivos. Los animales merecen un trato digno y una vida sin sufrimiento. Mahatma Gandhi afirmó que: “Un país, una civilización, se puede juzgar por la forma en que trata a sus animales”. Atender el bienestar de estos seres y erradicar la violencia y crueldad en su trato, permitirá también lograr una sociedad más responsable, incluyente y justa.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XXX-A, al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-Z. ...

XXX-A. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección y bienestar a los animales.

XXXI. ...

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sociedad Mundial para la Protección Animal (s.f.). Declaración universal para el bienestar animal. Recuperado de:

http://cec.sede.ucn.cl/repositorio/du_bienanimal.pdf

2 Ver por ejemplo revisión de literatura en Edwards, C., Méndez, S. y Vanda, B. (2006). ¿Existen o no emociones en los animales? Revista AMMVEPE, 17(4), 188-190

3 FAO (S.F). El estrés y el dolor en los animales. FAO. Recuperado de:

http://www.fao.org/docrep/005/x6909S/x6909s03.htm

4 Córdova-Izquierdo, A. y Villa-Mancera A. (2013). Importancia del bienestar animal. bmeditores.com. Recuperado de:

https://www.researchgate.net/publication/303967330_Importancia_ del_bienestar_animal

5 Ver por ejemplo: González, P. (2017). La empatía hacia los animales, clave contra la violencia y el bullying. Braodly: Martínez, B (2016). La crueldad hacia los animales afecta a todos. Prensa Libre.

6 Ver por ejemplo, Garcia, J. et al.(2009). Bienestar animal y Seguridad Alimentaria: dos conceptos entrelazados. Distribución y consumo. Recuperado de:

http://www.mercasa.es/files/multimedios/pag_104-109_bienestar.pdf

7 Mateus J., Paranhos da Costa Grupo ETCO, Departamento de Zootecnia, Faculdade de Ciências Agrárias e Veterinárias, UNESP (2018). Bienestar animal y sistemas sostenibles para la producción ganadera. Sexto Congreso de la Asociación Uruguaya de Producción Animal.

8 Ibídem

9 Diversos medios, ver por ejemplo: Revolución TRESPUNTOCERO (2015).México ocupa el tercer lugar en crueldad hacia los animales; necesaria una educación humanitaria: expertos. Revolución TRESPUNTOCERO. Recuperado de:

http://michoacantrespuntocero.com/mexico-ocupa-el-tercer-lugar-en- crueldad-hacia-los-animales-necesaria-una-educacion-humanitaria-expertos/

10 Diversos medios, ver por ejemplo: Redacción Animal Político (2014). En México 60 mil animales mueren al año por maltrato. Animal Político. Recuperado de:

https://www.animalpolitico.com/2014/05/en-mexico-60-mil-animales-mueren-al- ano-por-maltrato/

11 Revolución TRESPUNTOCERO (2015).Obra citada.

12 World Animal Protección (2014). Perfil del País: México. World Animal Protección.Recuperado de:

http://api.worldanimalprotection.org/sites/default/files/ api_mexico_report_0.pdf

13 Redacción Excélsior (2018). Medio millón de mascotas son abandonadas al año en México. Excélsior. Recuperado de:

https://www.excelsior.com.mx/de-la-red/2018/01/17/1214292

14 Castañeda-Hidalgo, H (2011). “Contra el maltrato de los animales” CienciaUAT, 5 (4), 8-11.

15Ibídem.

16 Reza, G (2017). La crueldad contra los animales en los mataderos de México. Proceso.

17 Cabe mencionar, que de acuerdo a datos del Inegi, cada año, millones de animales son sacrificados en el país para el consumo humano. Solamente en 2012 se tenían las siguientes cifras: 16 millones de cerdos, casi 9 millones de reses, 3 millones de borregos y 2 millones de cabras. Lira, I (2016). Los rastros en México violan las leyes de matanza y usan técnicas de dolor extremo: ONG. Sin embargo. Recuperado de:

http://www.sinembargo.mx/03-12-2016/3120874.

18 Ver por ejemplo. Iniciativa que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos presentada por la diputada Alma Lucía Arzaluz Alonso, PVEM. Fecha de presentación: 27 de octubre de 2015.

19 Cabe señalar que si algunas de las últimas consideraciones se incluyen como principios del trato digno y respetuoso a los animales en la General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (destaca el artículo 87 Bis 2), tampoco es precisa la compatibilidad o complementariedad de ambas legislaciones ante la variación de conceptos fundamentales en una y otra ley, por ejemplo: bienestar animal y trato digno y respetuoso.

Dado en el salón de la Comisión Permanente, a los quince días del mes de enero de 2019.— Diputadas y diputados: Dolores Padierna Luna,Sergio Mayer Bretón, Simey Olvera Bautista, Leticia Díaz Aguilar, Claudia López Rayón (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, de la Cámara de Diputados.



REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

«Iniciativa que reforma el artículo 264 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Jorge Arturo Espadas Galván, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Jorge Arturo Espadas Galván y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, así como el artículo 55 fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los numerales 1 y 4 del artículo 264 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en materia de registro de cabilderos.

Para tal efecto, se procede a dar cumplimiento a los elementos indicados en el numeral 78 del citado ordenamiento reglamentario.

I. Encabezado o título de la propuesta

Ha quedado precisado en el primer párrafo de este documento.

II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

La presente iniciativa tiene como propósito resolver la problemática que se ha generado al interior de la Cámara de Diputados, con el procedimiento de registro de los cabilderos, ya que las normas existentes restringen y limitan indebidamente su número y consecuentemente, la posibilidad de realizar sus actividades, lo que atenta contra la libertad de trabajo consagrada constitucionalmente.

III. Argumentos que la sustenten (Exposición de Motivos)

El cabildeo es aquella actividad que se hace ante cualquier órgano o autoridad, en lo individual o en conjunto, para obtener una resolución o acuerdo favorable a los intereses propios o de sus representados.

Por tanto, aunque el más conocido es el cabildeo en el ámbito legislativo, se da en otras ramas del gobierno, particularmente en la administración pública.

En el ámbito legislativo, el cabildero o lobbyist –como se le conoce en Estados Unidos de América– es una persona que trata de influenciar a los legisladores y para asegurarse de que las leyes favorezcan o no perjudiquen a una industria, organización, sector, asociación o al público en general.

En ese sentido, puede ser una persona, física o moral, ya sea directamente peticionaria o que habitualmente se dedique a actuar en representación de una persona física, organismo privado o social, con motivo del proceso de elaboración, revisión y dictamen de una disposición jurídica, o de su reforma, adición, derogación o abrogación o proposiciones con punto de acuerdo.

Por ello, la actividad de cabildeo puede ser realizada por consultores políticos, abogados, representantes extranjeros, especialistas legislativos, defensores del consumidor, representantes de asociaciones gremiales o especialistas en asuntos gubernamentales, cuya función principal es representar los intereses de los empresarios, organizaciones profesionales, gobiernos locales, sindicatos, consumidores y grupos de interés público.

Sin duda, se trata de una actividad poco comprendida y estigmatizada. La actividad siempre ha sido objeto de sospecha, asociándola a formas de corrupción o influencias indebidas por parte de grupos particulares de interés con poder económico, político u organizativo.

Empero, el cabildeo, como cualquier actividad laboral que tiene un objeto lícito, es una actividad protegida por la Constitución, pues implica el ejercicio de los derecho de petición e información, así como la libertad de trabajo, reconocidas en los artículos 5, 6, 8 y 123 de la Constitución Federal.

La función de cabildero requiere preparación y análisis, empleando y explicando muchas veces, diversos informes, encuestas, tendencias, impactos y estudios. Esta información puede ser generada y recopilada por los mismos cabilderos, por expertos o especialistas.

Bajo esa óptica, el cabildero es aquel que realiza sus funciones en forma profesional, pues esta actividad constituye su actividad preponderante o el objeto mismo de la sociedad y por lo mismo, está sujeto a diversas restricciones, no sólo derivadas de su propia constitución o giro, sino también de los vínculos que establece con sus clientes, con quienes construye una relación de confianza y discreción, lo cual no implica que desempeñe su trabajo en forma oscura o secreta, sino que al igual que cualquier profesional, tiene el deber ético de mantener reserva sobre los asuntos que le han encomendado, para lo cual incluso, algunos clientes o los propios optan por suscribir acuerdos de “privacidad”.

Adicionalmente, en algunos países, se han emitido regulaciones a la actuación de los cabilderos. En Estados Unidos por ejemplo, los miembros de la Cámara de representantes deben esperar un año antes de dedicarse a cabildear en el Gobierno; los senadores tienen que esperar dos años. Los empleados de la rama ejecutiva deben prometer, que no se dedicarán a cabildear con el Gobierno luego de abandonar sus puestos. En inglés, esta transición está conocida como cooling off.

En nuestro continente, se tienen identificados seis países con leyes que regulan el cabildeo: Canadá, Estados Unidos, Costa Rica, Chile, Colombia, Argentina y Perú.

En la Unión Europea, sólo cuatro se han identificado con normas para esa actividad: Alemania, Dinamarca, Francia y el Reino Unido.

En México, las primeras manifestaciones de esta actividad se dieron al final de la presidencia de Luis Echeverría con la creación del Consejo Coordinador Empresarial en 1976 y adquirieron mayor relevancia con Miguel de la Madrid en 1988.

Fue en el gobierno de Carlos Salinas de Gortari donde más se hizo pública e incluso, fue utilizada “institucionalmente” para promover la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). Se tiene notica que diversos despachos cabildearon la iniciativa en el Capitolio y en la Casa Blanca, así como en territorio nacional para lograr el convencimiento de grupos económicos que se decían afectados.

A partir de entonces y de la conformación de nuevas mayorías parlamentarias en las Cámaras de Diputados y Senadores, dicha actividad tuvo un gran repunte; ante ello, se hizo un esfuerzo para transparentar la actividad y se han presentado numerosas iniciativas para regularla, tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores.

Con esos antecedentes, el 15 de septiembre de 2010 entró en vigor el Reglamento del Senado de la República que regula esta actividad en sus artículos 298 y 299; y el 24 de diciembre del mismo año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de la Cámara de Diputados que entró en vigor el 1 de enero de 2011, que incluyó un capítulo III denominado “Del Cabildeo”, integrado por los artículos 263 a 268.

De las disposiciones en comento se observa que aquellas personas que pretenden realizar actividades de cabildeo deberá registrarse ante la Mesa Directiva al inicio de la Legislatura y que tal inscripción tendrá vigencia por todo el tiempo que dure la legislatura; asimismo, que tal registro será público y la lista de personas acreditadas se debe difundir semestralmente en la Gaceta Parlamentaria y en la página electrónica de la Cámara de Diputados.

Destaca la prohibición contenida en el artículo 265 numeral 2, en el sentido de que los “Las diputadas y los diputados o el personal de apoyo no podrán aceptar dádivas o pagos en efectivo, en especie, o cualquier otro tipo de beneficio de cualquier naturaleza por parte de persona alguna que realice cabildeo o participe de cualquier otro modo para influir ilícitamente en las decisiones de la Cámara de Diputados”.

Lo anterior, deja sentado con claridad que la compra de voluntades no es cabildeo. Eso es un delito y está tipificado como cohecho, extorsión o soborno; por lo que deberá sancionarse severa y ejemplarmente en términos de la legislación penal y administrativa correspondiente.

Ahora bien, en el artículo 264, se señala:

1. Todo individuo que pretenda realizar cabildeo por más de una vez en la Cámara, deberá inscribirse al inicio de cada legislatura, en un registro público, que elaborará la Mesa Directiva, el cual se difundirá semestralmente en la Gaceta y en la página electrónica, con los datos proporcionados por quienes se registren.

2. La inscripción tendrá vigencia por el tiempo que dure la legislatura correspondiente.

3. No podrán llevar a cabo actividades de cabildeo los servidores públicos durante el ejercicio de sus funciones; así como sus cónyuges y sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado.

4. El número máximo de personas acreditadas para realizar actividades de cabildeo en la Cámara de Diputados será de veinte por cada comisión y dos por cada persona moral inscrita; en caso de que exista un número mayor de solicitudes respecto a alguna comisión o persona moral, la Mesa Directiva acordará lo conducente.”

5. Las disposiciones previstas en el numeral que antecede, también serán aplicables a aquellos individuos que siendo ajenos a esta Cámara, representen a una persona física, organismo privado o social y que no obtenga un beneficio material o económico en razón de dichas actividades”.

En principio, es de señalar que la exigencia de que los cabilderos se registren obligatoriamente ante la Mesa Directiva se considera un requisito razonable para la realización de estas actividades y gestión de intereses, en la medida que implica por un lado, el reconocimiento a una actividad lícita y además, da transparencia a las personas que la ejecutan, quienes deben proporcionar sus datos y documentación para ello, en términos del numeral 267 del Reglamento.

Empero, por otro lado, es evidente que las disposiciones reglamentarias en cita restringen injustificada y arbitrariamente el ejercicio de la libertad de trabajo de la que son titulares los seres humanos.

Esto es así, ya que en el numeral invocado, se establece que para acreditarse como cabildero, las personas interesadas deberán registrarse “al inicio” de cada Legislatura y que dicho registro tendrá vigencia durante toda la legislatura; en ese tenor, la disposición reglamentaria imposibilita que cualquier persona interesada en realizar actividades de cabildeo solicite su registro con posterioridad al periodo que haya dispuesto la Mesa Directiva “al inicio” de la Legislatura para tales efectos.

Con apoyo en esa disposición reglamentaria, indebidamente se fija un periodo “al inicio” de la legislatura para el registro de cabilderos y una vez concluido, durante los tres años de la legislatura, no se pueda registrar nadie más, siendo violatorio del derecho que tienen las personas para desarrollar esta actividad lícita. Ello pone de relieve la necesidad de que sea un registro abierto y en permanente actualización.

El mismo precepto reglamentario determina que se autoriza hasta un máximo de 20 cabilderos por cada comisión y dos personas por cada persona moral; lo cual incluye tanto a cabilderos que realizan esta actividad de manera permanente y remunerada, como a aquéllos que pudieran hacerlo ocasionalmente y sin fines de lucro.

Asimismo, confiere a la Mesa Directiva una facultad discrecional para que “acuerde lo que considere conveniente”, para el caso de que exista un número mayor de solicitudes respecto a alguna otra comisión.

Tales restricciones injustificadas se tornan aún más arbitrarias si se considera que en el acuerdo de la Mesa Directiva por el que se establecen las normas generales relativas al procedimiento para el registro de cabilderas y cabilderos, y las actividades que desarrollan en la Cámara de Diputados durante la LXIV Legislatura, publicado en la Gaceta Parlamentaria el pasado 6 de noviembre de 2018, se establece que “el número máximo de comisiones en las cuales las personas acreditadas podrán realizar sus actividades de cabildeo será de 5 comisiones y de veinte personas acreditadas por cada una de ellas, en caso de que exista un número mayor de solicitudes respecto a alguna otra comisión la Mesa Directiva acordará lo conducente”.

Como se observa el acuerdo de la Mesa Directiva, yendo más allá de lo previsto en los preceptos reglamentarios, limitó a cinco el número máximo de comisiones en que pueden realizar sus actividades los cabilderos registrados.

Tal limitante no prevista en el ordenamiento reglamentario se torna por la misma razón arbitraria e injustificada, en tanto que no existe base normativa que autorice a ese órgano de la Cámara a imponer aún mayores restricciones a este tipo de actividad.

Si bien la Mesa Directiva tiene entre sus atribuciones la de “Realizar la interpretación de las normas de esta ley y de los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria que se requiera para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para la adecuada conducción de la sesión”, en términos del artículo 20, numeral 2, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, tal facultad interpretativa no puede entenderse como la posibilidad de crear nuevas normas jurídicas, máxime cuando a través de esas novedosas disposiciones se pretende imponer mayores limitantes al ejercicio de un derecho fundamental, a saber, la libertad de trabajo.

En este punto, debe tenerse presente que en nuestro país, a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos que entró en vigor en junio de 2011, se colocó en el centro de la actuación del Estado mexicano la protección y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales que han sido ratificados.

Esto en atención a que dicha reforma estableció como principio interpretativo el principio pro personae, el cual obliga –según lo establece el artículo 1o. de la Constitución federal en su párrafo segundo, a que “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

En el caso que nos ocupa, las restricciones a la actividad de cabildeo incluidas tanto en el Reglamento de la Cámara de Diputados como en el Acuerdo de la Mesa Directiva, vulneran la libertad de trabajo recogida en nuestro artículo 5 de la Constitución Federal, según el cual “a nadie podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos y no se afecten derechos de tercero o de la sociedad”, sin que se advierta ni se haya acreditado o manifestado de manera explícita la existencia de alguna justificación que autorice para imponer esas restricciones.

Al establecer que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, se fija un principio de naturaleza abstracta y de carácter universal; en otras palabras, una extensión del principio general de la libertad humana.

La libertad de trabajo debe estimarse, por tanto, como la base de otros tantos derechos de las clases trabajadoras, como los incluidos en el artículo 123 constitucional, y no únicamente el derecho de la persona a ejercerlo y percibir el producto de su trabajo. Así, debemos considerar a la libertad de trabajo como una exigencia imperiosa de la naturaleza humana, como una condición indispensable para el desarrollo personal y el de las colectividades.

Si bien el artículo 5o. constitucional, contiene ciertas limitantes al ejercicio de la libertad de trabajo, éstas estriban en el desarrollo de actividades intrínsecamente ilícitas; la prohibición por parte de la autoridad judicial de aquellas actividades que redunden en perjuicio de los intereses legítimos de terceros y otras limitaciones en la defensa de la sociedad, sin que en el caso se advierte la actualización de alguna de esas circunstancias.

La libertad laboral también ha sido reconocida en el derecho internacional de los derechos humanos, especialmente en el artículo 6o. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que dispone:

Artículo 6.

1. Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

Partiendo de tales disposiciones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha explicitado las siguientes reglas relacionadas con la libertad de trabajo:

1. No se puede restringir ese derecho a un grupo particular de gobernados.

2. La libertad de trabajo no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y c) que no se afecten derechos de la sociedad en general.

Así quedó establecido en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

Libertad de trabajo. No es absoluta de acuerdo con los principios fundamentales que la rigen (artículo 5o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 130.172.60 >5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.

Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril en curso, aprobó, con el número 28/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

En ese tenor, a nadie podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos y no se afecten derechos de tercero o de la sociedad, siendo que en el caso, como ya quedó expuesto con anterioridad, no se trata de una actividad ilícita ni se afectan tales derechos.

Máxime cuando la función parlamentaria, por su naturaleza y finalidad, debe darse bajo el pleno escrutinio público, con total transparencia y en contacto con los ciudadanos. Se ha acuñado el concepto de “Parlamento Abierto” para identificar una nueva forma de relación entre ciudadanos y legisladores mediante la construcción colaborativa y horizontal de las normas jurídicas, a través de la participación de los ciudadanos y la transparencia activa del quehacer legislativo.

En ese tenor, los elementos que distinguen a un Parlamento Abierto son:

1. Derecho a la información. Garantizan el derecho de acceso a la información sobre la que producen, poseen y resguardan, mediante mecanismos, sistemas, marcos normativos, procedimientos, plataformas, que permitan su acceso de manera simple, sencilla, oportuna, sin necesidad de justificar la solicitud e imparciales.

2. Participación ciudadana y rendición de cuentas. Promueven la participación de las personas interesadas en la integración y toma de decisiones en las actividades legislativas; utilizan mecanismos y herramientas que facilitan la supervisión de sus tareas por parte de la población, así como las acciones de control realizadas por sus contralorías internas y los demás organismos legalmente constituidos para ello.

3. Información parlamentaria. Publican y difunden de manera proactiva la mayor cantidad de información relevante para las personas, utilizando formatos sencillos, mecanismos de búsqueda simples y bases de datos en línea con actualización periódica, sobre: análisis, deliberación, votación, agenda parlamentaria, informes de asuntos en comisiones, órganos de gobierno y de las sesiones plenarias así como de los informes recibidos de actores externos a la institución legislativa.

4. Información presupuestal y administrativa. Publican y divulgan información oportuna, detallada sobre la gestión, administración y gasto del presupuesto asignado a la institución legislativa, así como a los organismos que lo integran: comisiones legislativas, personal de apoyo, grupos parlamentarios y representantes populares en lo individual.

5. Información sobre legisladores y servidores públicos. Requieren, resguardan y publican información detallada sobre los representantes populares y los servidores públicos que lo integran, incluidas la declaración patrimonial y el registro de intereses de los representantes.

6. Información histórica. Presentan la información de la actividad legislativa que conforma un archivo histórico, accesible y abierto, en un lugar que se mantenga constante en el tiempo con una URL permanente y con hiperenlaces de referencia de los procesos legislativos.

7. Datos abiertos y no propietario. Presenta la información con característica de datos abiertos, interactivos e históricos, utilizan software libre y código abierto y facilitan la descarga masiva (bulk) de información en formatos de datos abiertos.

8. Accesibilidad y difusión. Aseguran que las instalaciones, las sesiones y reuniones sean accesibles y abiertas al público, promueven la transmisión en tiempo real de los procedimientos parlamentarios por canales de comunicación abiertos.

9. Conflictos de interés. Regulan, ordenan y transparentan las acciones de cabildeo, cuentan con mecanismos para evitar conflictos de intereses y aseguran la conducta ética de los representantes.

10. Legislan a favor del gobierno abierto. Aprueban leyes que favorecen políticas de gobierno abierto en otros poderes y órdenes de gobierno, asegurándose de que en todas las funciones de la vida parlamentaria se incorporen estos principios.

Consecuentemente, si como lo han externado todas las fuerzas políticas, se pretende avanzar hacia un “Parlamento Abierto”, no se puede limitar el ejercicio del cabildeo, pues justamente es parte de las actividades que favorecen los vínculos de comunicación con los ciudadanos y la total transparencia en el quehacer legislativo.

En mérito de lo anterior, se propone reformar el Reglamento de la Cámara de Diputados para eliminar las restricciones aludidas y permitir a los interesados ejercer la actividad lícita de cabildeo, en respeto a su libertad de trabajo.

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

También fue precisado al inicio de este documento y lo es iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los numerales 1 y 4 del artículo 264 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión

VI. Ordenamientos a modificar

Como lo indica el título referido, lo es el Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

VII. Texto normativo propuesto

En mérito de lo anterior, se somete a consideración de ese honorable pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se reforman los numerales 1 y 4 del artículo 264 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se reforman los numerales 1 y 4 del artículo 264 del Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:

Artículo 264.

1. Al inicio de cada legislatura, la Mesa Directiva integrará un registro público de Cabilderos, el cual se difundirá en la Gaceta y en la página electrónica. Dicho registro deberá mantenerse abierto y permanentemente actualizado durante toda la legislatura, y en el cual deberán registrarse para su debida identificación, todas aquellas personas físicas o morales, organizaciones y grupos de interés, que pretendan realizar formalmente promociones, peticiones o actividades de cabildeo legislativo.

2. y 3. ...

4. No podrá limitarse el número de personas acreditadas para realizar actividades de cabildeo en la Cámara de Diputados. En función del número de cabilderos registrados para cada Comisión, ésta podrá determinar las medidas que estime pertinentes para el adecuado desarrollo de sus sesiones, considerando el espacio asignado para llevar a cabo sus actividades.

5. ...

VIII. Artículo Transitorio

Sobre el particular, se propone el siguiente:

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

IX, X y XI. Lugar, fecha y nombre y rúbrica del iniciador

Notas

1 Mazzoli Romano L. y Manuel Luján Jr. El cabildeo, legislación de reforma en la perspectiva del Federalismo Norteamericano. Gaceta Mexicana de Administración Pública Estatal y Municipal, consultable en

http:/www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/gac/cont/54/doc/doc17.pdf

2 Themys Brito, ¿Qué es un cabildero o “lobbyist”?, About Español, 24 de abril de 2018, consultable en

https://www.aboutespanol.com/

3 Isaías Robles del Valle, “¿Qué diablos hace un cabildero?”, Animal Político, 18 de octubre de 2018, consultable

https://www.animalpolitico.com/2013/10/quienes-son-y-que-hacen-los- cabilderos-en-el-congreso/

4 Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, recaída a la acción de inconstitucionalidad número 10/98, promovida por Minoría de dos Diputados Integrantes de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, en contra del decreto número 77 que contiene la Ley del Servicio Profesional Electoral.

5 Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; IX, marzo de 1999; página 355.

6 Alianza para el Parlamento Abierto, Principios, consultable en

https://www.parlamentoabierto.mx/principios/

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 23 de enero de 2019.— Diputado Jorge Arturo Espadas Galván(rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, de la Cámara de Diputados.



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

«Iniciativa que reforma el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Dulce María Sauri Riancho, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada Dulce María Sauri Riancho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 fracción XXIX-V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 127 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 24 de agosto de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron cuatro artículos constitucionales para incorporar las bases para regular las remuneraciones que perciban los servidores públicos de la Federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios y determinar que ningún servidor público podrá recibir remuneración mayor a la establecida para el presidente de la República.

La reforma abarcó cuatro artículos: el 75, el 115, el 122 y el 127.

La reforma al artículo 75 incorporó en sus disposiciones a los organismos constitucionales autónomos, mientras que los cambios a los artículos 115 y 122 incluyeron en sus disposiciones a los estados, municipios y el entonces Distrito Federal, facultando a los congresos de los estados a establecer los límites salariales correspondientes.

En esos artículos se estableció claramente que los montos salariales se propondrían con base en “tabuladores desglosados de las remuneraciones”, concepto que se repite textualmente en los tres artículos reformados.

La reforma al 127 incorporó a los funcionarios de la federación y expresó los alcances de la reforma estableciendo derechos y obligaciones, que se concretaron en los siguientes enunciados:

En el primer párrafo del artículo, se establece un derecho:

Los servidores públicos de la federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

• En el segundo párrafo, se desglosan las obligaciones, la más importante de las cuales es la contenida en la fracción II del mismo:

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

El régimen transitorio establecía la obligación del Congreso de la Unión de emitir la legislación secundaria de esta reforma en un plazo de 180 días naturales posteriores a su entrada en vigor.

El plazo para expedir dicha legislación expiró en febrero de 2010 sin embargo el Congreso de la Unión concluyó en septiembre pasado el proceso legislativo de una Ley Federal de Remuneraciones iniciada en el Senado de la República siete años antes la cual se publicó finalmente en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre pasado.

Esta legislación sin embargo, más allá de los problemas de armonización, congruencia y técnica legislativa que posee, presenta un problema mayor puesto que no legisló en los términos que la reforma constitucional estableció para otorgar derechos e imponer obligaciones y solo reconoció las obligaciones omitiendo la protección de las garantías que el texto constitucional ofreció a los servidores públicos.

La Ley Federal de Remuneraciones sólo consideró disposiciones relativas a establecer los límites a las percepciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 127, pero ignoró totalmente establecer las previsiones legales necesarias para determinar la “...remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades” para los funcionarios públicos.

Lo anterior viola lo dispuesto en la misma reforma pues en las modificaciones al artículo 127 se incorporó un párrafo VI que señala:

VI. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.

Ello implica que el Congreso de la Unión debió expedir una ley que abarcara la aplicación total del artículo 127, iniciando –desde luego– por su primer párrafo, el cual establece el derecho a una remuneración adecuada y proporcional a las responsabilidades.

Para ello, se debió incorporar a la Ley la metodología y la fundamentación técnica y jurídica para establecer los tabuladores oficiales de la totalidad de cargos del gobierno federal, en relación son sus niveles de responsabilidad y perfiles curriculares requeridos.

A ello se refieren las disposiciones en los otros artículos de la reforma que establecen la obligación de contar con “tabuladores desglosados de las remuneraciones”, los cuales se elaboran a partir de análisis y valoraciones técnicas, jurídicas y orgánicas de cada puesto público.

El no contar con esas disposiciones ha provocado en una afectación a las garantías de certeza y seguridad jurídica de los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno y de todos los niveles, que no tienen forma alguna de conocer la forma en que sus salarios han sido ajustados en el ejercicio fiscal 2019.

Peor aún, hasta ahora el único referente público relativo a la estimación de percepciones salariales para los servidores públicos no es una resolución del Congreso de la Unión sino una declaración personal del entonces presidente electo y hoy en funciones, Andrés Manuel López Obrador, de que su salario sería de 108 mil pesos mensuales, la que –todo indica– será incorporada, en sus términos, a las previsiones presupuestales del próximo año.

Lo anterior entraña un problema de constitucionalidad y legalidad de la mayor relevancia ya que:

• Se trata de una declaración formulada por el Ejecutivo federal de la que no se conocen fundamentos o estudios técnicos, jurídicos, normativos o presupuestales sobre cómo fue sustentada, considerando que se convierte, por si misma, en un límite constitucional que impacta directamente en las percepciones de la totalidad de los servidores públicos del país afectando su vida personal y los aspectos profesionales de su desempeño laboral.

• Ha dado forma a un parámetro económico y presupuestal que la mayoría legislativa en la Cámara de Diputados se apresta a incorporar a las previsiones presupuestales del próximo año, aun siendo -en los hechos- una disposición dictada por el titular del Ejecutivo Federal y sin haber expedido las normas y sin llevar a cabo los análisis organizacionales, administrativos y laborales mínimos que preserven el derecho constitucional de los servidores públicos a recibir una remuneración adecuada y proporcional a sus responsabilidades determinada de modo equitativo, tal como dice la constitución.

Ello es lo que subyace en el fondo del conflicto entre poderes que vivimos y que se ha manifestado en más de 11 mil amparos presentados por servidores públicos en contra de la Ley Federal de Remuneraciones, una controversia constitucional interpuesta por senadores de la República y acciones de inconstitucionalidad interpuestas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Comisión Federal de Competencia Económica y el Banco de México.

A todas luces, la reglamentación que buscaba la ley impugnada estaba desfasada y no estaba por demás actualizada. Aun así, el grupo mayoritario no quiso elaborar ningún cambio ni procesar una sola modificación y la ley se remitió al Ejecutivo federal para su publicación, con erratas, desactualizaciones y hasta con errores de técnica legislativa.

Una de los ejes de la construcción de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos que había sido elaborada sin experiencia y cuando existían muy pocos órganos constitucionales autónomos estableció que “Ningún servidor público debe recibir una remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión mayor a la establecida para el presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la Federación”.

El pasado 7 de diciembre, el ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Alberto Pérez Dayán admitió a trámite una acción de inconstitucionalidad interpuesta por 44 senadores del PAN, PRI, PRD y Movimiento Ciudadano, en contra de la Ley Federal de Remuneraciones, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 5 de noviembre, ordenando la suspensión respecto a los efectos y consecuencias de la norma impugnada, para que los salarios de los servidores públicos del próximo año no se fijen con la nueva ley, pues consideró que puede haber afectaciones irreparables si se aplica.

La disposición respecto a que ningún servidor público pueda ganar más que el presidente de la República ya se contenía en la fracción II del artículo 127 constitucional que a la letra dice:

“Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el presidente de la República en el presupuesto correspondiente”. Lo relevante entre otras cosas es que ahora existen sanciones y penalizaciones para quien no las cumpla o contravenga.

Sin embargo, ello omite que existen otras disposiciones de carácter constitucional que establecen otros aspectos no menos importantes sobre las remuneraciones de los servidores públicos, tales como las que establece el mismo artículo en su primer párrafo:

Artículo 127. Los servidores públicos de la federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Por otra parte en el texto constitucional existen disposiciones como la contenida en el artículo 75 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 75. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Congreso General.

Los Poderes federales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos, prevé el artículo 74, fracción IV, de esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables

El artículo 94 de la Constitución en su onceavo párrafo establece que:

La remuneración que perciban por sus servicios los ministros de la Suprema Corte, los magistrados de Circuito, los jueces de Distrito y los consejeros de la Judicatura federal, así como los magistrados electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo (que obvia decir que son ya superiores a las que tenía el titular del Poder Ejecutivo federal).

En este sentido, no puede perderse de vista que el artículo 127 no sólo impone límites a las percepciones de los servidores públicos: en su primer párrafo otorga el derecho constitucional de recibir una remuneración proporcional a las responsabilidades.

La relevancia de hacer notar lo anterior, estriba en que la decisión de suspender la vigencia de la Ley Federal de Remuneraciones, se sustenta en consideraciones relativas a la preservación de los derechos que de otra forma se podrían ver vulnerados y dañados más allá de toda reparación.

Esa es la sustancia de la argumentación del Ministro Pérez Dayán para decidir sobre la suspensión de la norma.

Siguiendo ese razonamiento, resulta que el derecho de los servidores públicos que se afectaría es el de recibir una “remuneración adecuada”, “proporcional a sus responsabilidades”, el cual de no respetarse transgrediría las seguridades de legalidad y seguridad jurídica de los funcionarios públicos.

No es ocioso hacer notar el sentido imperativo que utiliza el artículo 127 de la constitución cuando se refiere a los términos “recibirán” –para referirse a la remuneración–, y que esta “deberá” ser proporcional -para referirse al monto de la misma. Más aún, el segundo párrafo del referido artículo señala que:

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos anuales correspondientes...

Por ello, la Cámara de Diputados al establecer los límites salariales respecto a las percepciones de los servidores, debe establecerlos de modo equitativo, armonizando tanto el derecho a un salario adecuado y proporcional, como a la obligación de que no sea superior al del presidente.

Sin embargo, la Cámara de Diputados al legislar en la materia no llevó a cabo –y no lo ha hecho después– un estudio que con bases técnicas y jurídicas sólidas, determinara un tabulador federal equitativo basado en los niveles de responsabilidad y especialización curricular de los servidores públicos para establecer su ingreso en relación con el tope máximo que representa el salario presidencial.

De hecho, el no contar con esos parámetros constituye una omisión legislativa que seguramente será reclamada por la Suprema Corte, pues el Congreso de la Unión, al expedir la legislación secundaria al artículo 127, debió considerar la metodología para establecer los montos salariales y no solo restringirlos sin tener un referente formal para hacerlo salvo el del salario presidencial que además, se ajustará a la baja de modo arbitrario sin respaldarse en ningún criterio técnico o jurídico conocido.

El problema es que la mayoría en la Cámara de Diputados únicamente estableció criterios para la prohibición de percepciones mayores a las del Presidente, sin tomar ninguna medida jurídica o administrativa para asegurar así sea mínimamente la preservación del derecho a un salario digno, equitativo, adecuado y proporcional.

Para ello, se debió incorporar a la ley la metodología y la fundamentación técnica y jurídica para establecer los tabuladores oficiales de la totalidad de cargos del gobierno federal, en relación son sus niveles de responsabilidad y perfiles curriculares requeridos.

Asimismo, los entes constitucionales autónomos y un poder como el judicial que, por antonomasia también debe ser independiente, autónomo y altamente especializado, ha reclamado una invasión a su autonomía, el que otro poder sin bases técnicas y sin tomarlos en cuenta, fije sus retribuciones sin atender criterios de proporcionalidad a sus responsabilidades que establece la norma suprema.

En consecuencia, nos parece indispensable que un órgano con características técnicas y con la participación de al menos, los tres Poderes de la Unión, pueda determinar una metodología y una serie de criterios racionalmente acreditables, sobre las responsabilidades inherentes a los puestos que garanticen a los servidores públicos un salario, digno, acorde a sus responsabilidades y que no vulnere sus derechos adquiridos.

Por ello se propone modificar el artículo 127 para que dicho texto de cabida a tabuladores desglosados y sustentados por un órgano técnico de la Auditoría Superior de la federación y las Leyes que elabore el Congreso en la materia, hagan efectivos los derechos y las obligaciones contenidas en el artículo propuesto.

Por otro lado, el origen de toda la problemática antes mencionada respecto de la materialización de la Ley Reglamentaria del artículo 127 constitucional proviene de la redacción original de la reforma del 2009 que estableció como referencia para limitar los salarios de los servidores públicos al Presidente de la República, bajo el argumento principal de que en él se deposita la figura de Jefe de Estado de nuestro país, sin embargo, lo anterior refleja el predominio de la influencia presidencialista que históricamente se ha desarrollado en nuestro sistema político mexicano y que actualmente bajo los principios de la división de poderes y el Estado de Derecho que se han desarrollado y madurando en los últimos años con mayor fuerza, la redacción original genera grandes conflictos prácticos para materializar efectivamente la ley reglamentaria.

En este sentido, es importante reconocer un límite en las percepciones pero no en la figura del Ejecutivo federal, experiencia que tan pronto ha sido aplicada ha mostrado las serias limitaciones que conlleva al definir un monto insuperable para el ingreso salarial en niveles diferenciados de responsabilidad; en efecto, la reforma contempló al Presidente de la República como el máximo cargo del organigrama, pero dejó de lado el hecho de que esto es solo en lo relativo a la Administración Pública Federal y el ámbito del propio Poder Ejecutivo, pero no es así en el del Poder Judicial ya que las formas de acceder a los cargos en este dependen del desarrollo de una carrera judicial y de méritos curriculares evaluables, ni en los legisladores federales o en el cuerpo de funcionarios que sirven a las Cámaras del Congreso de la Unión y que se integrarían al servicio profesional de carrera contemplado en su Ley Orgánica.

Por lo anterior, con la finalidad de impulsar y fortalecer el principio de división de poderes, se propone que cada Poder de la Unión determine lo que corresponda en lo relativo a sus niveles de responsabilidad jurídica acreditable para diferenciar los niveles de la misma así como los perfiles de especialización de cada cargo que requieran una justa y correspondiente diferenciación en las percepciones a las que puedan aspirar las personas que ocupen dichos cargos.

Por ello, se propone diferenciar la integración de tabuladores desglosados por cada poder de la Unión y establecer un límite dentro de cada uno de ellos.

Para esto, es que se hace la propuesta de creación de una Unidad Técnica al interior de la Auditoría Superior de la Federación, de modo que exista un órgano netamente técnico que pueda establecer los parámetros técnicos, curriculares y estrictamente profesionales para valorar los ámbitos de responsabilidad e ingreso para cada empleo público con certeza y seguridad jurídica para el servidor público y para los ciudadanos.

A continuación se hace un comparativo de lo que se pretende modificar al texto constitucional materia de la presente iniciativa:

Por lo expuesto, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 127 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 127. ...

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los Presupuestos de Egresos correspondientes, conforme a los tabuladores desglosados de remuneraciones cuyo método de elaboración establecerá la ley, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales. El cálculo que corresponda a cada empleo de la federación se señalará en los tabuladores correspondientes, los que se integrarán considerando la responsabilidad acreditable por niveles jerárquicos en cada uno de los Poderes de la Unión y serán elaborados por la Unidad Técnica de Percepciones de los Servidores Públicos de la Auditoría Superior de la Federación, conforme a lo establecido en la ley.

Dicha unidad se integrará por el auditor superior de la Federación y un representante de cada uno de los Poderes de la Federación así como un representante por cada organismo con autonomía técnica reconocida por esta Constitución.

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el empleo de mayor jerarquía en la estructura orgánica del poder federal que corresponda. En el caso de los órganos constitucionales con autonomía reconocida por la constitución, el límite se establecerá a partir de lo que determine la Unidad a que se refiere la fracción anterior.

III. ...

IV. ...

V. Las remuneraciones y sus tabuladores desglosados serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie, así como el método de elaboración de los mismos.

VI. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivos los derechos y las obligaciones contenidas en el presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá armonizar la Ley Federal en la materia conforme a lo dispuesto en el presente decreto dentro de los siguientes noventa días posteriores a la entrada en vigor del mismo.

Tercero. En caso de que dicha legislación no se armonice antes del 7 de septiembre del año en que se expide el presente decreto, la Auditoría Superior de la Federación constituirá a más tardar en esa fecha, la unidad a la que se refiere el párrafo segundo del artículo que se reforma por razón de este decreto, la cual funcionará conforme a lo que en este se establece y a las reglas de operación que dicha Unidad apruebe por el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes.

Dado en salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a los 23 días del mes de enero de 2019.— Diputada Dulce María Sauri Riancho (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, de la Cámara de Diputados.



LEY FEDERAL DEL TRABAJO

«Iniciativa que reforma los artículos 283 y 562 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por el diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito Juan Martín Espinoza Cárdenas, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura de este honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 283 en su fracción X, segundo párrafo, y se reforma el artículo 562, en su fracción II, inciso a, de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de los siguientes:

Exposición de Motivos

Entender que la educación es un derecho fundamental para el desarrollo personal y social del individuo requiere comprender el papel estratégico que juega la educación inclusiva en la construcción de la democracia en un Estado.

Esta visión, implica reconocer que la educación no debe ser el privilegio de unos cuantos, sino el derecho de todos, este derecho contemplado en el artículo tercero de nuestra Carta Magna.

En este sentido, es importante el fortalecimiento constante de instituciones y marcos normativos que busquen equilibrar las oportunidades de desarrollo y amortiguar los costos implícitos en proporcionar opciones de desarrollo a las personas con discapacidad. Especialmente, en los casos en que las condiciones socioeconómicas y laborales de los padres disminuyen la viabilidad de este desarrollo, como es el caso de los hijos con discapacidad de trabajadores.

En nuestro país, desde hace varias administraciones se ha buscado un diseño incluyente, a través de diversos programas orientados a la atención de grupos vulnerables y de aquellos individuos con necesidades específicas. Entre estos intentos, destaca el Programa para la Inclusión y la Equidad Educativa que, entre sus alcances, plantea potenciar el desarrollo educativo tanto de personas con alguna discapacidad como de aquellas con aptitudes sobresalientes.

Asimismo, se han emitido leyes como la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad o la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista.

“El término autismo proviene de la palabra griega eaftismos, que significa ‘que está encerrado en uno mismo’. Está tiene una introducción en la rama de la psicopatología en la obra del psiquiatra suizo Eugen Bleuler, en su obra Dementia Praecox or the Group of Shizophrenias, que utiliza el vocablo autismo para definir uno de los síntomas fundamentales de la esquizofrenia”.

El espectro Autista, también conocido como el síndrome de Asperger, se considera como un trastorno cerebral, muy frecuente en niños y adolescentes, se caracteriza por provocar una alteración en la interacción social de las personas, en su comunicación y en su comportamiento, y por lo regular este trastorno se manifiesta a los primeros tres años de vida.

Las causas del por qué se desarrolla esta enfermedad se desconocen, pero existe la posibilidad de que los factores genéticos y ambientales tengan mucha influencia en esta enfermedad, ya que se a través de estudios se ha demostrado que la mayoría de las personas que sufren este trastorno tienen irregularidades en varias regiones del cerebro y que ciertos genes están relacionados con el desarrollo del autismo.

Este trastorno no respeta género, origen, raza, edad, cultura ni capacidades económicas, sin embargo, la posibilidad que se desarrolle en niños es cuatro veces más altas que en niñas.

“De acuerdo con la organización mundial de la Salud (OMS), a nivel mundial se estima que 5 de cada 100 mil personas presentan autismo, y la prevalencia aumenta si se tiene en cuenta a los niños que tienen síntomas más leves, aumentando entonces la cantidad de 21 de cada 10 mil personas”.

De los principales síntomas que se presentan en una persona con autismo son las siguientes:

Síntomas precoces:

-No balbucea ninguna palabra al año de edad.

-No señala ningún objeto hasta los 12 meses.

-No responde a su nombre.

-No pronuncia palabras hasta los 16 meses, o frases de dos o más palabras hasta aproximadamente los dos años.

-No establece un contacto visual correcto.

-Alinea de manera excesiva los juguetes u otros objetos.

-No sonríe ni muestra receptividad social.

Síntomas tardíos:

-No tiene interés en hacer amigos.

.No es capaz de comenzar o mantener una conversación.

-Es poco imaginativo a la hora de jugar.

-Utiliza un lenguaje repetitivo.

-Tiene rutinas y cualquier intento de modificarlas le genera una gran angustia.

-Muestra un apego excesivo a determinados objetos.

Síntomas secundarios:

-Deficiencia mental

-Hiperactividad

-Humor lábil

-Frustración (poca tolerancia)

-Crisis de agitación

-Impulsividad

-Auto agresividad

-Alteraciones del sueño

-Trastornos de la alimentación

-Crisis epilépticas

Es importante mencionar que el desarrollo de la enfermedad es diferente en cada persona, ya que algunas personas necesitarán asistencia cuando sean adultas, mientras que otras conseguirán vivir de manera independiente sin tener que asistir frecuentemente a terapias ni llevar ciertos cuidados en su vida diaria.

Nos damos cuenta que la discriminación es un tema que se vive día con día, especialmente en personas que cuentan con alguna discapacidad ya sea física o mental, es evidente que las personas en la actualidad tienen ciertos prejuicios de las personas que son discapacitadas, ya que tienden a pensar que son inferiores, diferentes, y quizá un tanto extraños, en ocasiones hasta parece que se fueran a contagiar por saludar, por ayudar y solidarizarse con ellos.

Bien es cierto que las personas con el espectro autista y personas con discapacidad son personas vulnerables por las cuales sí se les debe de dar un cuidado diferente, siendo este de cuidar, proteger y ayudar, pero lamentablemente no todas las personas lo ven desde esa perspectiva, y se les hace más fácil rechazarlas y discriminarlas.

En la actualidad las pequeñas, medianas y grandes empresas no consideran contratar a personas con discapacidad porque tienen la mala idea de que tendrán una mala productividad y que no realizarán grandes logros en sus empresas. Y subestiman a las personas con discapacidad no dándoles la oportunidad de crecer y desarrollarse como cualquier otra persona.

Esta muestra, la discapacidad del autismo, resulta ilustrativa sobre los recursos adicionales destinados a coadyuvar para apoyar a las personas con discapacidad, asimismo permite imaginar las desventajas económicas y cómo dicho apoyo impacta en las familias de menores recursos en general y en las familias de trabajadores en lo particular.

Como diputado considero que ser indiferentes ante esta situación que enfrenta parte de nuestra población es inadmisible y nos obliga a buscar fortalecer a nuestra fuerza laboral y a las personas con discapacidad que se desarrollan dentro de estos núcleos familiares.

Por lo anterior pongo a consideración de esta soberanía, la posibilidad de mejorar las oportunidades de los hijos de los trabajadores que cuentan con alguna discapacidad, haciendo que el Estado reconozca la obligación de brindarles una educación inclusiva, asimismo que se considere el costo implícito en posibilitar el desarrollo pleno de las personas con discapacidad en los cálculos para proyectar salarios e incentivo laborales.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de:

Decreto

Se reforma el artículo 283 en su fracción X, segundo párrafo, y se reforma el artículo 562, en su fracción II, inciso a, de la Ley Federal del Trabajo.

Único. Se reforma el artículo 283, en su fracción X, segundo párrafo, y se reforma el artículo 562, en su fracción II, inciso a, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 283. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. a IX (...)

PP

X. Fomentar la alfabetización entre los trabajadores y sus familiares.

El Estado garantizará, en todo momento, el acceso a la educación básica, de ser necesario en las modalidades de educación especial y de educación inclusiva, de los hijos de los trabajadores estacionales del campo o jornaleros. La Secretaría de Educación Pública reconocerá los estudios que en un mismo ciclo escolar realicen los hijos de los trabajadores estacionales del campo o jornaleros tanto en sus lugares de origen como en sus centros de trabajo;

XI. a XIII (...)

Artículo 562. Para cumplir las atribuciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la Dirección Técnica deberá:

I.

a)...

b)...

c)...

d)...

II. Realizar periódicamente las investigaciones y estudios necesarios para determinar:

a) El presupuesto indispensable para la satisfacción de las siguientes necesidades de cada familia, entre otras: las de orden material, tales como la habitación, menaje de casa, alimentación, vestido y transporte; las de carácter social y cultural, tales como concurrencia a espectáculos, práctica de deportes, asistencia a escuelas de capacitación, bibliotecas y otros centros de cultura; y las relacionadas con la educación de los hijos, contemplando el porcentaje de hijos con discapacidad y el costo de la incorporación a la educación especial o a la educación inclusiva.

b)...

III a V (...)

Transitorio

(...)

Notas

1 ¿Qué es el autismo? http://www.autisme.com/autisme/documentacio/documents/ Que%20es%20el%20autismo.pdf

2 Autismo En Niños.

http://www.webconsultas.com/bebes-y-ninos/psicologia-infantil/ autismo-en-ninos-889

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a los veintitrés días del mes de enero de 2019.— Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas(rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, de la Cámara de Diputados.



LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

«Iniciativa que reforma y adiciona los artículos 114, 139 y 140 de la Ley de la Industria Eléctrica, a cargo del senador Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, senador Eduardo Ramírez Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional, de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 55, 56, 57 y demás disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo de la presente iniciativa es establecer un mecanismo para alcanzar una mayor cobertura de electrificación, así como tarifas más accesibles para los usuarios de consumo doméstico y en los que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad.

La electricidad es una bien básico insustituible, que contribuye al desarrollo del bienestar común; a través de su disponibilidad, las personas tienen la posibilidad de mejorar su calidad de vida, de hacer efectivo el derecho a la igualdad y de contribuir a que se alcancen otros derechos humanos como los de educación, salud y vivienda; en suma, la disponibilidad de electricidad permite acceder a una vida digna.

Gracias a la disponibilidad de electricidad, las familias pueden mantener la conservación de sus alimentos, acceder a educación de mayor calidad, gracias al uso del internet y de los medios de comunicación, aliviar las labores de la casa tanto en el lavado y planchado de ropa y utensilios de cocina, reducir la carga laboral doméstica y por tanto promover una mayor integración familiar al tener más tiempo los padres para dedicárselo a sus hijos; contribuye asimismo a tener mayor seguridad al contar con zonas y comunidades más alumbradas.

Con la reforma energética, promovida en 2013, se reconfiguró el sector eléctrico y, entre otros, se prometieron los siguientes beneficios:

• La regulación de la mayor generación electricidad garantizaría un abasto suficiente, un servicio de calidad y, en el mediano y largo plazo, la reducción de las tarifas.

• La participación de particulares en el mercado de generación y comercialización, permitiría el desarrollo de un mercado competitivo, reduciría el costo de los insumas de la industria, atraería mayores niveles de inversión, generaría más empleo, lo que redundaría en disminución de tarifas.

• La competencia entre los participantes obligaría a la renovación de tecnología, al mejoramiento de las instalaciones y de los procesos industriales, impulsando la eficiencia energética, lo que reduciría los costos e incidiría en las menores tarifas.

• El servicio público de energía eléctrica, seguiría suministrándose exclusivamente por el Estado y, el gobierno federal, determinaría las tarifas de este servicio, a fin de evitar su volatilidad.

• Se creo un mercado eléctrico mayorista con reglas de despacho a fin de satisfacer la demanda de energía eléctrica al menor costo posible.

• El despacho, así como la red eléctrica, se mantuvo en manos de un operador de estado, cuyo mantenimiento y expansión serían responsabilidad del propio Estado.

• Se eliminaría toda posibilidad de que los operadores generarán una escasez ficticia de la electricidad con el fin de no manipular las tarifas.

• Con la reforma no habría colusión, pues se estableció la separación operativa, contable y financiera de los participantes.

• Con mayor inversión en redes de trasmisión y distribución se garantizarían los beneficios de la Reforma para toda la población, pues la cobertura llegaría aún a los lugares más alejados y con mayor vulnerabilidad.

• Se protegía a los consumidores, con mecanismos que evitaran la formación de monopolios regionales y se prevendría una posible colusión que incrementara las tarifas artificialmente.

Contrario a los beneficios que se señalaron, la reforma energética ha traído como consecuencia un incremento progresivo en las tarifas de uso doméstico principalmente, se han suprimido algunos subsidios, como el subsidio energético dentro de lo que era el programa Oportunidades, primero y Progresa después; de igual modo, se establecieron parámetros de límite mínimo y máximo en el consumo de la energía eléctrica y de acuerdo con la región en que se ubique el usuario.

A lo largo de todo este proceso de reconfiguración del sector eléctrico, se han presentado irregulares en los recibos de consumo de los usuarios, los cuales se han dado lugar a cargos anómalamente elevados por montos que van desde los 4 mil pesos a los 300 mil pesos, en usuarios que habitan en zonas consideradas con índices de marginalidad.

Como consecuencia de estos aumentos, comunidades completas de algunas regiones han caído en moratoria ante la imposibilidad de pagar las altas tarifas, por lo que, en ocasiones se han visto privados del suministro de energía por los cortes realizados por la entidad paraestatal.

Los altos cobros por el servicio de la energía eléctrica no resultan un fenómeno aislado, tan sólo en 2017 la Procuraduría del Consumidor (Profeco) recibió 47 mil 576 quejas de usuarios de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) en la Ciudad de México, por lo que corresponde a 2018, la Profeco señaló que de las quejas interpuestas en todo el país, 50 por ciento eran en contra la CFE y de esas, 90 por ciento era por el cobro desmedido del servicio eléctrico.

Por eso no es de extrañar que a lo largo y ancho de todo el país existían movimientos de resistencia en contra de los excesivos cobros de las tarifas eléctricas.

Recordemos que, en el mes de septiembre del año pasado, a instancias del presidente Andrés Manuel López Obrador, la CFE condonó la deuda que con ella tenían más de 521 mil ciudadanos, que desde 1994 dejaron de pagar el servicio de suministro de electricidad por las altas tarifas.

En mi estado, Chiapas, que es el que más contribuye en la generación de energía hidroeléctrica con 45 por ciento con las hidroeléctricas Schpoiná, José Cecilia del Valle, Manuel Moreno Torres “Chicoasén”, Belisario Domínguez “Angostura” y Malpaso, que significa 12 por ciento de generación global, comunidades indígenas y campesinas de 70 municipios de diversas regiones llevan más de quince años en resistencia al pago de la energía eléctrica, reclamando trato digno y pago justo, ya que las tarifas han alcanzado cifras imposibles de pagar para las comunidades rurales.

Aun así, Chiapas es también el estado menos electrificado del país. Mientras a nivel nacional la cobertura del servicio de energía eléctrica es de 98.5 por ciento, según el Sistema de Información Energética de la Secretaría de Energía, Chiapas tiene una cobertura de 95 por ciento.

En este sentido y bajo la necesidad que tienen los habitantes de tener un suministro eléctrico que satisfaga las necesidades básicas se propone en esta iniciativa con proyecto de decreto que, así como existe una tarifa TAC para usuarios de alto consumo, se establezca también una tarifa para usuarios en condiciones de marginación y, de igual modo se amplié el rango de kwh para los usuarios del suministro básico, en virtud de que la necesidad y generalización del uso de nuevas tecnologías, llevan a un mayor consumo de electricidad.

Efectivamente, debemos considerar que el consumo energético en los hogares mexicanos es cada vez más intensivo en electricidad, según los datos del Sistema de Información Energética de la Secretaria de Energía, mientras que en 1992 la electricidad representaba 16 por ciento de la energía de todas las fuentes, para 2014 alcanzó casi 36 por ciento: del total de la energía consumida en los hogares, es decir que la electricidad pasó de representar la mitad en 1992 a casi tres cuartas partes en 2014. La electricidad se ha convertido en el principal bien energético de los hogares.

Es decir que el consumo eléctrico de los hogares que pertenecen a los distintos estratos sociales también ha cambiado en el tiempo. Las condiciones habitacionales y su equipamiento han evolucionado y no solo impactan en los segmentos de mayores ingresos, sino también a sectores menos favorecidos.

Sin duda, existe una relación entre el número de electrodomésticos y el consumo eléctrico de los hogares. Los estratos más altos tienen más números de electrodomésticos y mayores niveles de consumo eléctrico, sin embargo, también en los hogares de los deciles más bajos han crecido el número de electrodoméstico y por tanto el consumo de electricidad.

Según la Encuesta Nacional de Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares, levantada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en 2018, en promedio 6 de cada 10 viviendas cuentan con refrigerador; existen más de 23 millones de lavadoras en operación en las viviendas, 71 por ciento de las viviendas del país cuentan con al menos una en uso y la utilizan entre las 6:00 y las 12:00 horas. En 62 por ciento de las viviendas del país (20.2 millones) se utiliza la plancha; 91.5 por ciento de las viviendas usan al menos una televisión y, en promedio, hay 1.31 televisores por vivienda que lo mantienen encendido de 2 a 5 horas en promedio al día.

En cuanto a la climatización dicha encuesta muestra que 45 por ciento de las viviendas particulares habitadas ubicadas en localidades urbanas, utilizan ventiladores, mientras que en las localidades rurales la proporción es de 41 por ciento. Se contabilizan poco más de 7 millones de equipos de aire acondicionado en uso en viviendas particulares en el país a nivel nacional 6.3 por ciento de las viviendas en el país usan algún tipo de equipo de calefacción. En total se contabilizan poco más de 2.6 millones de equipos en uso.

De acuerdo a datos del Inegi, las tecnologías de la información y comunicación (TIC) se vuelven cada vez más necesarias para la vida tanto en el hogar como en los comercios. Según el Inegi, para 2017, en México había 71.3 millones de usuarios de Internet, que representan el 63.9 por ciento de la población de seis años o más; las principales actividades de los usuarios de Internet son: obtener información 96.9 por ciento, entretenimiento 91.4 por ciento, comunicación 90.0 por ciento, acceso a contenidos audiovisuales 78.1 por ciento y acceso a redes sociales 76.6 por ciento.

La proporción de hogares que disponen de computadora también ha aumentado y para ese año es de 45.4 por ciento.

A lo largo del tiempo se observa que los deciles más bajos de consumo energético también poseen cada vez más electrodomésticos pero los hogares de ingreso bajo mantienen un índice de electrodomésticos menor en comparación con los hogares de ingreso medio o alto. Lo que es evidente es que ha habido un aumento en el consumo de electricidad en todos los estratos, incluso en el estrato más bajo.

Ante esta situación, se estima que una familia necesita consumir 200 kWh/mes, para acceder a los mínimos servicios imprescindibles para tener una vida digna, como por ejemplo, iluminación, conservación de alimentos, labores de hogar, información, radios, etcétera; si a eso le añadimos la necesidad de aire acondicionado en las zonas cálidas, las necesidades sobrepasan los 600 kwh/mes. En el mismo sentido, la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía (Conuee) estima que el promedio per cápita diario es de 7.535 KWh.

Ante esta evolución resulta evidente que limitar el consumo máximo de la tarifa de suministro básico doméstico a 150 kwh al mes es insuficiente para que una familia cubra sus necesidades mínimas y básicas de electricidad.

Lo limitado que resulta el rango de los 150 kwh se ejemplifica al observar el siguiente cuadro que muestra el gasto de electricidad requerido en una vivienda:

Por otro lado, me parece incongruente que la ley establezca un Fondo de Servicio Universal Eléctrico pero que los recursos para su operación deriven de aportaciones voluntarias y que, además cuando no se utilicen esos recursos la Ley obligue a reintegrarlos a sus aportantes.

Por lo cual se propone en esta iniciativa que someto a consideración, que se establezca una aportación que se incluya en cálculo para determinar la tarifa de transmisión, la cual deben pagar los generadores y los usuarios calificados participantes en el Mercado Eléctrico Mayorista al inyectar y extraer energía a las líneas de transmisión.

De este modo, se propone también que esos recursos puedan utilizarse no solo para la electrificación universal, sino también para hacer posible una tarifa baja a los usuarios en condiciones de marginación, promover programas de eficiencia energética, como sería la distribución de electrodomésticos con eficiencia energética en zonas marginadas, o el fomento de energía distributiva, esto es, paneles solares en lugares apartados.

En sí, la iniciativa que se presenta propone los siguientes aspectos:

- Ampliar el rango de 150 kwh/mes a 250 kwh/mes para los usuarios domésticos de suministro básico, a fin de que se disminuya el pago por el servicio de la electricidad.

- Establecer una tarifa mínima para los usuarios en condiciones de marginación, que cubra los primeros 75 kwh de consumo al mes y cuyo precio para el usuario sea la mitad que se determine para las tarifas del servicio básico.

- Se propone que, para financiar la universalización de la electrificación y las tarifas de los usuarios en condiciones de marginación, se incluya una aportación dentro de las tarifas de trasmisión que pagan los Generadores y los Usuarios Mayoristas por el uso de líneas de trasmisión.

- Se establece que, en caso de que las aportaciones que se realicen para el Fondo de Servicio Universal Eléctrico no se utilicen, no reintegren a sus aportantes y que, en cambio, puedan transferirse para subsidiar las tarifas de los usuarios en condiciones de marginación, a programas de eficiencia energética o a fomentar la energía distribuida.

Por las razones expuestas someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma el párrafo primero y segundo del artículo 114, se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 139; y, se adiciona una fracción VII, al artículo 140, de la Ley de la Industria Eléctrica, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 114. El Fondo de Servicio Universal Eléctrico se integrará por el excedente de ingresos que resulte de la gestión de pérdidas técnicas en el mercado eléctrico mayorista, en los términos de las Reglas del Mercado; por los ingresos derivados de la aportación para el servicio universal eléctrico, establecida en la tarifa de transmisión que la CRE determine a los participantes en el mercado mayorista de energía. Asimismo, el Fondo de Servicio Universal Eléctrico podrá recibir donativos de terceros para cumplir sus objetivos.

Los fondos que no se ejerzan en proyectos de electrificación se transferirán, en primera instancia a proveer el suministro básico a usuarios finales en condiciones de marginación y, en segundo término, a impulsar programas de eficiencia energética para los hogares, incluido el fomento de la generación limpia distribuida.

Artículo 139. La CRE aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas, las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso y las tarifas finales del Suministro Básico. La CRE publicará las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas y precios.

La tarifa de suministro doméstico básico de baja tensión comprenderá el consumo de hasta los primeros 250 kwh consumidos por mes.

A los usuarios finales de las entidades y municipios en condiciones de marginación se les aplicará la tarifa denominada de suministro básico para usuarios en condiciones de marginación, que comprenderá hasta los primeros 75 kwh consumidos por mes y se determinará al dividir entre dos la tarifa básica de suministro doméstico de baja tensión, calculada por la CRE para el periodo que corresponda. lo anterior se aplicará sin perjuicio de otros subsidios para el consumidor.

Para el cálculo de la tarifa de transmisión que determine la CRE, se incluirá una aportación destinada al Servicio Universal Eléctrico, además de las otras variables que la propia CRE considere.

El Ejecutivo federal podrá determinar, mediante acuerdo, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales a que se refiere el párrafo anterior para determinados grupos de Usuarios del Suministro Básico, en cuyo caso el cobro final hará transparente la tarifa final que hubiere determinado la CRE.

Artículo 140. La determinación y aplicación de las metodologías y tarifas referidas en el artículo anterior deberán tener como objetivos, entre otros:

I. a V. ...

VI. Incentivar la provisión eficiente y suficiente de los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista; y

VII. Promover la universalización de la electrificación y el suministro básico eléctrico.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Ciudad de México, Palacio de San Lázaro, a 22 de enero de 2019.— Senador Eduardo Ramírez Aguilar(rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Energía, de la Cámara de Senadores.



LEY GENERAL DE SALUD

«Iniciativa que adiciona los artículos 3o. y 61 de la Ley General de Salud, suscrita por el diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Juan Martín Espinoza Cárdenas, diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura de este honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable congreso, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción V y adiciona una fracción VI al artículo 61 de la Ley General de Salud “Para prevenir y diagnosticar a tiempo la enfermedad del glaucoma infantil y juvenil”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“El glaucoma es una enfermedad del ojo que le roba la visión de manera gradual. Por lo general no presenta síntomas y puede resultar en la pérdida de la visión de manera repentina”.

Sin el tratamiento apropiado, el glaucoma puede llevar a la ceguera. La buena noticia es que, con exámenes oftalmológicos periódicos, la detección temprana y el tratamiento puede salvarse la vista.

De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud la enfermedad del glaucoma se considera una de las principales causas de ceguera irreversible en México, que existe junto a las cataratas.

“El glaucoma es un grupo de enfermedades caracterizadas por daño del nervio óptico que generalmente ocurre cuando la presión del ojo esta elevada y puede resultar en pérdida severa de la visión. El glaucoma es más frecuente en gente de edad, pero puede empezar a cualquier edad. Típicamente los infantes y niños con glaucoma tienen signos y síntomas diferentes a los adultos”.

De acuerdo a estudios y a casos similares, el glaucoma infantil puede desarrollarse a partir del primer año hasta los 24 meses y el glaucoma que empieza después de los 3 años de edad se denomina glaucoma juvenil.

Aunque la enfermedad del glaucoma también se adquiere por herencia solo el 10 por ciento de los casos de glaucoma infantil son heredados, de acuerdo a investigaciones recientes se recomienda que personas que padecen de la enfermedad del glaucoma y tienen descendientes, deben de acudir al médico para poder prevenir o en su caso detectar a tiempo la enfermedad posiblemente heredada.

Los síntomas más comunes en los niños u jóvenes que padecen la enfermedad del glaucoma infantil son:

• Lagrimeo excesivo

• Sensibilidad a la luz

• Corneas grandes y nubladas que pueden hacer que el iris parezca opaco.

Sin embargo, el glaucoma juvenil tiende a presentarse sin ningún síntoma, al igual que el glaucoma adulto, y esto es verdaderamente alarmante ya que es más difícil poder percatarse si un joven o adolescente padece o se le desarrolla esta enfermedad.

De acuerdo a un estudio realizado por el Colegio Mexicano del Glaucoma, esta enfermedad está presente en la República Mexicana con un 8.8 por ciento de la población, tendiendo un alto número de padecimientos, en los estados de Oaxaca, Jalisco, Michoacán, Veracruz, Guerrero y Monterrey.

El medico Juan Ignacio Babayan Mena, considerado uno de los especialistas más reconocidos en el tema de este país, expuso que “en México existen 765 mil médicos, de los cuales solo 4 mil 500 son oftalmólogos que atienden este padecimiento de salud pública, el cual esto quiere decir que solo hay un especialista en glaucoma por cada 25 mil 110 personas.

Y a esto se le suma que el 42 por ciento de la población mexicana no tiene acceso a los servicios de salud, y el seguro popular no cubre el glaucoma, ya que esta enfermedad requiere de un tratamiento muy costoso”.

Nos damos cuenta que está enfermedad no tiene la importancia que debería de tener por parte de los sectores de salud, y a causa de ello la población desconoce está enfermedad y no llevan a cabo las medidas y tratamientos adecuados, para evitar que se desarrolle la enfermedad.

“La Organización Mundial de la Salud (OMS) calculó en el año 2000 que había 66.8 millones de personas con glaucoma, cifra que 12 años después subió a 95.1 millones de padecimientos, y en la actualidad oscila en los 99 millones de casos.

De las cifras dadas a conocer, señaló que hace cuatro años existían 45 millones de personas ciegas a causa del glaucoma, cataratas o retinopatía diabética, en México.

No obstante, 80 por ciento de esos casos pudo haberse prevenido y curado”.

Dado a esto nos damos cuenta que está enfermedad requiere la importancia y difusión de información a la población con la finalidad de que implemente las medidas necesarias para detectarla o, en su caso, llevar el tratamiento adecuado para evitar que se siga desarrollando.

El motivo de esta iniciativa es que la enfermedad del glaucoma se considere como prioridad del sector salud, que esta este contemplada en la ley general de salud, y en su caso en cada institución de salud se difunda la información adecuada para que las personas no hagan caso omiso a esta enfermedad y hagan los estudios previos para poder prevenir.

Es importante que una vez que la Ley General de Salud le dé la importancia a esta enfermedad, ejecute acciones para que la población se realice los estudios adecuados para poder detectar la enfermedad a tiempo, reiterando que esta enfermedad en ocasiones no desarrolla síntomas.

1. El glaucoma puede producir la ceguera sino recibe el tratamiento adecuado.

2. El glaucoma no tiene cura y no es posible recuperar la visión perdida.

3. No existe una edad específica para que se desarrolle el glaucoma, aunque se considera que los más propensos en desarrollárseles está enfermedad son los recién nacidos y las personas mayores de 55 años de edad.

4. Esta enfermedad no desarrolla ningún síntoma, con el cual se pueda diagnosticar.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto

Se adiciona una fracción V Bis al artículo 3o. se reforma la fracción V y adiciona una fracción VI al artículo 61 de la Ley General de Salud.

Único. Se adiciona una fracción V Bis al artículo 3o., se reforma la fracción V y adiciona una fracción VI al artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Título PrimeroDisposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I a V (...)

V Bis.- La prevención, detección y control de la enfermedad del glaucoma infantil y juvenil.

VI a XXX (...)

Capítulo VAtención Materno-Infantil

Artículo 61. La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:

I a IV (...)

V. Ejecutar acciones para prevenir, detectar y controlar la enfermedad del glaucoma infantil y juvenil dentro de las escuelas públicas y privadas, considerada como enfermedad grave, que afecta la salud visual.

VI. Ejecutar acciones para diagnosticar y ayudar a resolver el problema de salud auditiva de los niños en las escuelas públicas y privadas.

Transitorios

...

Notas

1 Glaucoma.

https://www.glaucoma.org/es/que-es-el-glaucoma.php

2 American Association for pediatric Ophthalmology and Strabismus. Glaucoma Infantil.

https://aapos.org/es/terms/conditions/55

3 Portal Iberoamericano de Marketing Farmacéutico (Pmfarma).

http://www.pmfarma.com.mx/noticias/7777-el-glaucoma-primera-causa-de- ceguera-en-mexico-con-1.2-millones-de-casos.html

4 Ídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a veintitrés de enero de 2019.— Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Salud, de la Cámara de Diputados.



LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LOS BIOENERGÉTICOS

«Iniciativa que adiciona el artículo 12 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, a cargo de los diputados José Ricardo Gallardo Cardona y Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD

Exposición de Motivos

La energía se define comúnmente como la capacidad para realizar un trabajo o producir calor. Normalmente el calor puede ser producto de la combustión de un combustible –una sustancia que contiene energía interna y que, quemándose, produce calor. La energía se manifiesta de diferentes formas: calor, luz, fuerza motor, transformación química, etcétera. La energía es un elemento necesario para la vida y para toda la actividad económica. Ha demostrado su importancia en el desarrollo de las civilizaciones y es indispensable para el funcionamiento de la sociedad.

La energía primaria es aquella que se extrae o captura directamente del medio ambiente, ejemplos de energía primaria son el carbón, el petróleo crudo, el gas natural, la energía solar, la energía nuclear, etcétera. La energía secundaria se refiere a cualquier energía que se obtiene de una fuente primaria de energía sobre la que se ha aplicado un proceso de transformación o conversión. Por lo tanto, los productos derivados del petróleo o la electricidad son tipos de energías secundarias, ya que estos requieren refinación, en el primer caso, o generadores eléctricos para producirlos en el segundo.

La energía primaria es la energía extraída o capturada directamente desde el medio ambiente, a su vez, este tipo de energía se clasifica en tres grandes grupos:

• Energía no renovable: se refiere a la energía primaria que proviene de un stock finito de recursos. Por ejemplo, el carbón o el petróleo crudo provienen de una acción física finita que se formó bajo la corteza terrestre a partir de todo un proceso químico y geológico.

• Energía renovable: es el tipo de energía primaria que se obtiene de un flujo constante de energía disponible. La biomasa, la energía solar, eólica, geotérmica, la energía del océano, son ejemplos de energías renovables. A diferencia de lo que se piensa convencionalmente, las energías renovables se han utilizado durante un período de tiempo más largo que los combustibles fósiles o la energía nuclear.

Este tipo de energías contribuía en gran medida a la producción total mundial de energía hasta el final del siglo XVIII y todavía cumplían con el abastecimiento de la mitad de las necesidades energéticas de los humanos a principios del siglo XX.

Hoy en día, las energías renovables han sido redescubiertas gracias a los avances tecnológicos que han sido capaces de eliminar sus principales inconvenientes –especialmente de su transformación en escala para comercialización– de baja intensidad y naturaleza intermitente.

• Residuos.

El petróleo es la materia prima más importante utilizada en la sociedad moderna, su producción no sólo sirve para los materiales básicos utilizados para la fabricación de fibras sintéticas, plásticos, pinturas, fertilizantes, insecticidas, jabones, etcétera. Los combustibles derivados del petróleo abastecen actualmente más del 80 por ciento del total de la energía mundial.

Uno de los procesos de transformación del petróleo es la refinación. Cuando el petróleo se refina y se separa, el resultado es un gran número de productos. Cerca del 84 por ciento en volumen de los hidrocarburos presentes en el petróleo se convierte en combustibles ricos en energía, incluyendo la gasolina, diésel, combustible de aviación, calefacción y gases licuados del petróleo. El petróleo restante se convierte en productos farmacéuticos, disolventes, fertilizantes, pesticidas y plásticos.

La gasolina, el queroseno y el diésel son utilizados principalmente en medios de transporte, mientras que el combustóleo y el gas son quemados para la generación de calor de uso comercial o residencial y para la generación de electricidad. La sustentabilidad energética fue uno de los estándares de la campaña de la actual administración. Se prometió que con la remodelación de las actuales refinerías del país y la construcción de dos más habrá de llegarse a este objetivo.

Actualmente Pemex produce al día 1 millón 841 mil barriles de petróleo crudo, esto es exactamente la mitad de lo que se produjo en 2004. Así pues, de 2000 a 2018 la caída de la producción de crudo fue de 40 por ciento (ver gráfica 1), lo que no deja no panorama optimista para este sector especialmente con el incremento en el uso del gas natural y con la caída de los precios de los hidrocarburos a nivel internacional. Sin embargo, en este sexenio se planea llegar a 2 millones 400 mil, esto es, regresar a niveles de 2014.

Gráfica 1. Producción de petróleo crudo de Pemex de 2000 a 2018(miles de barriles diarios)

Nota: El año 2018 considera datos hasta noviembre de ese año.

Fuente: Elaboración propia con datos de la Base de Datos Institucional de Petróleos Mexicanos. Disponible en

http://ebdi.pemex.com/bdi/bdiController.do?action=cuadro &subAction=applyOptions. Consultado el 21 de enero de 2019.

En México, actualmente más del 50 por ciento del volumen de petrolíferos que se comercializan es de gasolinas. Esto lo hace el producto derivado del petróleo más importante. En sentido contrario a la producción de petróleo crudo, el volumen de ventas de gasolinas ha incrementado en los últimos 18 años, pasando de 531 miles de barriles diarios (mdbd) a 765 mil, última cifra registrada de 2018 (ver gráfica 2).

Gráfica 2. Volumen de ventas internas de gasolinas de 2000 a 2018(miles de barriles diarios)

Nota: El año 2018 considera datos hasta noviembre de ese año

Fuente: Elaboración propia con datos de la Base de Datos Institucional de Petróleos Mexicanos. Disponible en

http://ebdi.pemex.com/bdi/bdiController.do?action=cuadro &subAction=applyOptions. Consultado el 21 de enero de 2019.

Aun cuando no hay datos precisos sobre la cantidad de gasolina que se importa mensualmente, las estadísticas oficiales arrojan datos preocupantes. De acuerdo con la base de datos institucional de Pemex, México ha pasado de tener un superávit de hidrocarburos líquidos a ser un país importador de ellos y ciertamente se agrava la situación pues son los petrolíferos, en donde se encuentran las gasolinas, la categoría que más se ha incrementado en los últimos años (ver gráfica 3).

Gráfica 3. Volumen de petrolíferos y gas licuado de 2000 a 2018(miles de barriles diarios)

Nota: El año 2018 considera datos hasta noviembre de ese año.

Fuente: Elaboración propia con datos de la Base de Datos Institucional de Petróleos Mexicanos. Disponible en

http://ebdi.pemex.com/bdi/bdiController.do?action=cuadro &subAction=applyOptions. Consultado el 21 de enero de 2019.

Se señala que la reforma energética no dio los resultados esperados, que lo que se prometió sobre el incremento de la producción, de los ingresos petroleros y la disminución de los precios de los energéticos como las gasolinas, el gas y la electricidad nunca llegó. Y es cierto. También se ha hecho énfasis en la gran cantidad de recursos que se dirigieron a contratos en casi todas las unidades de Pemex y que nunca rindieron frutos.

Pemex es hoy una empresa en números rojos. De acuerdo con sus últimos resultados financieros auditados, en 2017 esta empresa tenía un pasivo por 3.2 billones de pesos, principalmente por deuda de largo plazo y por su pasivo laboral. Estas cifras convierten a Pemex en la petrolera más endeudada del mundo y una de las menos productivas.

Es de resaltar que este endeudamiento y las enormes carencias que padece fueron forjándose a lo largo de muchos años y desde adentro, debido a la discrecionalidad del uso de sus recursos y por la cantidad de privilegios que gozaron una gran cantidad de servidores públicos que pasaron por sus oficinas. El robo de combustible no es una causa como tal, es la consecuencia de años de opacidad, tráfico de influencias e impunidad dentro de la administración de la misma empresa.

En los últimos días ha habido un flujo de información importante, especialmente en las redes sociales y en diversos medios de comunicación sobre una supuesta reducción de las importaciones de gasolinas. El periódico estadounidense The Wall Street Journal publicó en un artículo que parte del problema no se ha derivado únicamente por el control de los suministros a través de los ductos sino por el mismo gobierno, debido a que la administración disminuyó la importación de gasolina en un 28 por ciento. Y, como ya se mencionó, no se sabe con exactitud cuáles son los niveles de importación de gasolina.

En una investigación realizada por investigadores del Instituto Politécnico Nacional se resalta que “el problema de disminución de las reservas de combustibles fósiles y la generación de contaminantes debido a su combustión, han provocado la búsqueda de combustibles alternativos como el etanol. En varios países se usa el etanol producido desde caña de azúcar y maíz, mezclado con la gasolina, como combustible para los vehículos de transporte. Esto ha disminuido la generación de contaminantes y la dependencia de los precios internacionales del petróleo, sobre todo en países que no lo producen.”

A pesar de que México sí es un país productor de petróleo, actualmente no cuenta con la capacidad productiva necesaria para abastecer en su totalidad al mercado interno, hecho aunado a los altos índices de criminalidad que se han desatado a lo largo de la cadena productiva, principalmente robo de combustible.

A escala comercial, como bien lo menciona la investigación, “Brasil y EUA han implementado de manera masiva y exitosa el etanol como combustible alternativo y han mostrado que puede ser competitivo con la gasolina en precio y energía”.

En las últimas semanas, ante el desabasto de gasolina, el etanol se ha colocado como un combustible sustituto. De acuerdo con varios portales de noticias, la venta de etanol en el Valle de México se disparó hasta en un 300 por ciento, ante la escasez de gasolina en estaciones de servicio. Algunos vendedores de este combustible aseguran que incluso, han comenzado a terminarse su reserva de ventas.

En junio de 2017, la Comisión Regulatoria de Energía aprobó mejoras a la “Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos (NOM-016)”, para permitir la mezcla de 10 por ciento de etanol en gasolinas excepto en las Zonas Metropolitanas del Valle de México (ZMVM), Guadalajara y Monterrey, cuya restricción fue establecida por principio precautorio hasta tener evidencias técnicas de que el etanol en esta proporción no ocasiona daños al ambiente en las regiones referidas.

Debido a la restricción, a través del Instituto Mexicano del Petróleo se hizo un estudio del cual destacan las siguientes conclusiones:

“No hay diferencias estadísticamente significativas entre las emisiones de la gasolina regular con MTBE y la gasolina con 10 por ciento de etanol, mientras conserven la presión de vapor establecida en la NOM-016 para la ZMVM. La NOM-016 establece una presión de 7.8 libras sobre pulgada cuadrada para la ZMVM, lo cual impide que se eleven los niveles de emisiones.

Las emisiones se ven fuertemente influenciadas por el año y tipo del vehículo, así como por el sistema de control de emisiones. Esto es, sin importar el tipo de gasolina; entre mayor antigüedad tenga el automóvil, más emisiones.”

El etanol es, pues, en combinación con los porcentajes recomendados de gasolina, un buen combustible complementario por lo que se debería considerar un uso mayor principalmente en automóviles de modelos recientes.

Con base en las consideraciones precitadas y la correspondiente argumentación, para tener una mayor claridad de la propuesta que ahora se presenta ante esta Soberanía, a continuación se muestra un cuadro comparativo entre la norma vigente y la propuesta:

Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes del Grupo Parlamentario del PRD en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se añade una fracción VIII al artículo 12 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

Artículo Único. Se añade una fracción octava al artículo 12 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos para quedar como sigue:

Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

Artículo 12. Para los efectos de la presente ley, la Sener tendrá las siguientes facultades:

I. a XII. ...

XIII. Emitir los criterios, lineamientos y normatividad correspondiente para que, en caso de desabasto de combustibles fósiles de uso automotriz, en todo momento se promueva el uso del etanol como bien sustituto o complementario.

Transitorio

Único.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ngo, Christian , Energy: Resources, technologies and the environment, The Institution of Engineering and Technology, Londres, 2008, página 44.

2 Demirel, Yasar, Energy: Production, conversion, storage, conservation, and coupling, Speight, EUA, 2012, página 51.

3 https://www.gob.mx/sener/articulos/mensaje-del-presidente-andres-manuel- lopez-obrador-durante-la-presentacion-de-plan-nacional-de- refinacion-184634?idiom=es

4 Alonso, Alexis, Bello, Arturo, Materias primas usadas para la producción de etanol de cuatro generaciones: retos y oportunidades,Revista Agro-Ciencia, Universidad de Concepción, Volumen 52, número 7.

5 Ibídem.

6 Recurren al etanol ante la falta de gasolina, 10 de enero de 2019. Disponible en

https://www.unotv.com/noticias/portal/investigaciones-especiales/detalle/ recurren-al-etanol-ante-la-falta-de-gasolina-934842/. Consultado el 21 de enero de 2019.

7 La CRE da a conocer estudio realizado por el IMP para uso de gasolinas con etanol en el Valle de México, 3 de octubre de 2018. Disponible en

https://www.gob.mx/cre/prensa/la-cre-da-a-conocer-estudio-realizado-por-el- imp-para-uso-de-gasolinas-con-etanol-en-el-valle-de-mexico?idiom=es. Consultado el 21 de enero de 2019.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 23 de enero de 2019.— Diputados: José Ricardo Gallardo Cardona,Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbricas).»

Se turna a la Comisión de Energía, de la Cámara de Diputados.



LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LEY DEL SEGURO SOCIAL

«Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y del Seguro Social, a cargo de la diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Silvia Lorena Villavicencio Ayala, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, en materia discriminación laboral en contra de las trabajadoras y los trabajadores del hogar, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El trabajo en el hogar, como se ha entendido durante años o incluso siglos, combina factores de riesgo que permiten la reproducción de prácticas discriminatorias, en las cuales las y los trabajadores ocupan la posición más desventajosa. La naturaleza de este trabajo hace que sea poco visible, ya que, se desarrolla en el ámbito privado de los hogares, propiciando la violación del derecho al descanso, a la privacidad, a tener horario definido, contrato y prestaciones que ofrecen otros empleos.

En ocasiones, esta situación se agrava por el origen étnico de muchas de las trabajadoras, porque la gran mayoría son mujeres, si a eso se le suma su edad, la pobreza y la falta de educación, es decir, las características que han causado que la discriminación hacia ellas sea sistemática. Los factores mencionados exponen a las trabajadoras del hogar a un trato desigual, injusto e inmerecido, las dejan en una situación que ha sido históricamente aprovechada para hacerlas víctimas de múltiples discriminaciones, que se agravan por la posición de desventaja para conocer y exigir sus derechos fundamentales.

Las y los trabajadores del hogar han sido históricamente objeto de una discriminación estructural. Esto se debe a que enfrentan obstáculos para ejercer sus derechos de raíz. La mayor parte de la sociedad no considera al trabajo del hogar como una ocupación real. Por ello, éste es un sector particularmente invisible y estigmatizado.

En México, aproximadamente 2.3 millones de personas, equivalente a la población total de Tabasco, se dedica al trabajo en el hogar.

De estos, 92 por ciento están ocupados por mujeres.

Existe una combinación de condiciones que interactúan para generar desigualdad y segregación hacia las y los trabajadores del hogar. El estereotipo discriminatorio hacia las y los trabajadores del hogar se sustenta en sus diferencias en cuanto a la condición económica y el trabajo que ejercen.

Las condiciones que las y los trabajadores del hogar enfrentan en el empleo son difíciles. Nuestras leyes permiten que trabajen jornadas hasta de doce horas sin derechos laborales, seguridad social, contrato, garantías de pensión y posibilidad de ahorro, entre otras. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México (Enedis) 2017, el 87.7 por ciento de las trabajadoras del hogar carecieron de prestaciones laborales en su último empleo.

Pocas veces las trabajadoras del hogar denuncian los tratos discriminatorios a los que son sometidas en su ámbito laboral. La naturaleza del empleo, al desarrollarse en un espacio privado, hace difícil documentar o visibilizar estos abusos. México es un país desigual y abusivo, durante años ha sido fácil culpar a los empleadores y empleadoras de no entender las necesidades de las trabajadoras, de no entender sus deseos de tener hijos o hijas, sus deseos de estudiar, de capacitarse, de crecer, solo por mencionar algunos de los derechos más básicos, que toda persona debería dar por sentados. Este sector, pues, ha sido víctima de explotación por diversos factores, pero principalmente el carecer de visibilidad pública, al ser empleos que no requieren estudios, la condición ética, por lo tanto, el idioma, y, por supuesto, la condición de género.

Así, las y los empleadores, durante años han sido señalados de no ser conscientes o de no estar dispuestos a eliminar estas conductas de abuso, la realidad es que la deuda histórica con este amplio sector de la población no es del empleador sino del Estado mexicano, que durante siglos ha permitido que las trabajadoras del hogar vivan, en la oscuridad, una larga lista de abusos y maltrato laboral.

En ese sentido, por si faltara algo más, el trabajo en el hogar como ocupación, es una de las de menor remuneración en el mercado de trabajo. Según la OIT 189, las trabajadoras y los trabajadores domésticos perciben menos del 50 por ciento del salario promedio, alcanzando extremos apenas superiores al 10 por ciento del salario promedio a nivel global.

Esta situación interactúa, además, con la diversidad de arreglos laborales (de planta, por días, por horas, eventuales). Ante la ausencia de normas que garanticen sus derechos, las y los trabajadores del hogar se encuentran en una grave situación de vulnerabilidad.

La mayoría de las personas ocupadas en el trabajo en el hogar se ubica en localidades urbanas, representando 80.9 por ciento. No obstante, 19.1 por ciento de la población ocupada dedicada al trabajo doméstico en áreas rurales representa una cifra que alcanza, en valor absoluto, casi medio millón de personas

Las conductas abusivas de algunos de empleadores y empleadoras se manifiestan en malos tratos y en la negación de sus derechos. Sin embargo, el trabajo que desempeñan es necesario para el desarrollo de la vida productiva y económica del país y de las familias. La indiferencia social y política ante sus necesidades elementales y sus derechos humanos las ha mantenido en una situación de discriminación sistemática, de exclusión e invisibilidad. La discriminación o la indiferencia de la sociedad se originan en la desvalorización del trabajo en el hogar, en el hecho de que son mujeres, en su apariencia, en su condición social y étnica. Son mujeres empobrecidas e indígenas. Se ha planteado públicamente que se desconoce el número preciso de mujeres indígenas que trabajan o en algún momento trabajaron en el servicio doméstico.

Situación actual en México

-El promedio de escolaridad de la población ocupada de México con 15 años equivale a 10 años. Para los hombres trabajadores del hogar, el promedio disminuye a ocho y para las mujeres a siete.

-Los hombres que se dedican al trabajo del hogar remunerado gozan de mejores condiciones laborales que sus contrapartes mujeres. Por ejemplo, tres de cada diez (29.3 por ciento) hombres trabajadores del hogar percibe hasta dos salarios mínimos; entre las mujeres, la proporción aumenta a cuatro de cada diez (41.8 por ciento). Y mientras que 83.2 por ciento de los hombres en esta ocupación no tiene acceso a servicios de salud, la proporción entre las mujeres aumenta a 98.1 por ciento.

-Un tercio (36 por ciento) comenzó a trabajar siendo menor de edad; de hecho, una de cada cinco (21 por ciento) lo hizo entre los 10 y los 15 años, edades en las cuales el trabajo es ilegal.

-Más del 96 por ciento de las trabajadoras del hogar no cuentan con un contrato escrito que especificara sus actividades

-Cuatro de cada cinco (81 por ciento) de las trabajadoras encuestadas se emplean en el trabajo doméstico por razones de necesidad económica y por factores asociados a la marginación y la pobreza, como escaso logro educativo y falta de oportunidades.

-Más de un tercio de este sector percibe menos de un salario mínimo (36 por ciento), mientras que la proporción cae a una de cada 10 entre quienes hacen un trabajo similar en establecimientos comerciales.

Marco jurídico

Actualmente, únicamente 61 mil 283 trabajadoras y trabajadores del hogar tienen un trabajo formal. Es decir, únicamente 2.6 de cada 100 personas cuentan con derecho al sistema de salud pública y al sistema de ahorro para el retiro.

En México, el artículo 23, título sexto, de la Constitución proclama la protección de seguir social para las y los trabajadores. No obstante, el artículo 13 de la Ley del Seguro Social define como voluntaria la inscripción de la persona trabajadora del hogar en el Seguro Social. Y si son inscritos quedan excluidos de prestaciones de guarderías. Esta es, sin duda, una discriminación laboral en contra de las personas trabajadoras del hogar frente al resto de la población trabajadora en México.

El pendiente más inmediato de México es ratificar el Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo. Se trata de la primera norma internacional con medidas específicas para mejorar las condiciones de vida de las trabajadoras del hogar. En México el C189 nunca fue enviado al Senado para su ratificación. En numerosas ocasiones se construyeron rutas críticas y mesas de trabajo para lograrlo, pero quedó en papel. En gran parte, porque el Instituto Mexicano del Seguro Social decía no contar con los recursos suficientes para incorporar a tantos derechohabientes nuevos.

El documento ha sido ratificado por un total de 25 países; en América Latina está en vigor en Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, Guyana, Jamaica, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Uruguay. En enero de 2019, entrará en vigor también en Brasil.

Además de la ratificación del Convenio, México debe reformar las leyes vigentes—particularmente la Ley Federal del Trabajo y la Ley de Seguridad Social— para reconocer plenamente los derechos de las trabajadoras del hogar. Asimismo, debe crear los incentivos necesarios para que los y las empleadoras cumplan con las mismas obligaciones que se establecen en otras profesiones.

Actos de discriminación social

En una encuesta telefónica de 2014, alrededor de una de cada 20 personas admitió no estar de acuerdo con que las trabajadoras del hogar tuvieran vacaciones pagadas (7 por ciento) o un contrato escrito (4 por ciento).

Por otro lado, en la encuesta Enadis, cuando se preguntó a la población: “¿Que tanto se justifica dar de comer los alimentos sobrantes a una persona que hace el servicio doméstico?”, 24.8 por ciento lo encuentra justificable poco o mucho (6 por ciento mucho y 18.8 por ciento poco); y 73.3 por ciento opinó que no se justifica para nada efectuar esta práctica. Estos resultados contrastan cuando se preguntó: “¿Qué tanto cree que en México las personas dan de comer los alimentos sobrantes a las personas que hacen el servicio doméstico?”, en donde 81.5 por ciento respondió que sucede poco o mucho (29.7 por ciento mucho y 51.8 por ciento poco).

Experiencia internacional

La inclusión de las personas trabajadoras del hogar en los sistemas nacionales públicos de seguridad social es posible. Los casos de Argentina y Uruguay demuestran cómo el cambio en la ley, en favor de los derechos laborales de este colectivo, ha permitido su incorporación a la economía laboral formal

Una de las características y éxitos de esta ley es que obliga a la administración fiscal a instrumentar un sistema simplificado de pago sobre las aportaciones y contribuciones de la persona empleadora. Además de esta ley, se debe destacar que, gracias a una reforma tributaria de 2005, desde esa fecha quienes emplean a personas trabajadoras del hogar pueden deducir, de la ganancia bruta gravada, el total de los importes abonados por concepto de impuestos por pago de salarios.

Uruguay es el otro caso de estudio en la incorporación de las personas trabajadoras del hogar a un sistema nacional de seguridad social. Este país fue el primero en el mundo en ratificar el Convenio 189 de la OIT y es considerado uno de los países con la legislación más avanzada en la protección laboral de las personas trabajadoras del hogar.

Lucha por los derechos de las y los trabajadores del hogar

El primer sindicato de trabajadoras y trabajadores del hogar en la historia de México quedó legalmente constituido en febrero de 2016, luego de que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje 4 de la Ciudad de México otorgara el registro a sus dirigentes. Dicho sindicato elaboró un contrato colectivo que presentó en Conapred en diciembre del mismo año. El documento contempla de manera clara derechos y obligaciones como el acceso a seguridad social, un salario con base en horas laboradas, vacaciones y aguinaldo.

Para reivindicar los derechos de las trabajadoras del hogar, el Conapred ha impulsado diversas campañas. Por ejemplo, en 2015, creó la campaña “Trabajo digno” para dar a conocer los derechos de estas personas. La segunda fase de esa campaña se lanzó en 2016, enfocada en garantizar un trato respetuoso y digno para las trabajadoras del hogar, darles información sobre su derecho a la igualdad y la no discriminación y promover el reconocimiento de los derechos laborales. El Consejo también realizó la exposición “Hogar Justo Hogar” en 2016, para llamar la atención sobre las condiciones de precariedad laboral que enfrentan las trabajadoras del hogar en nuestro país.

Consideraciones

En México, el cambio legal fundamental sería establecer la afiliación obligatoria de la persona trabajadora del hogar al Seguro Social. Dicha incorporación debería realizarse garantizando, además, el acceso a todas las prestaciones existentes, como las de guardería o Infonavit, mismas a las que actualmente no tiene derecho bajo el régimen voluntario existente. Esta reforma legal debería incorporar el reconocimiento a las diferentes modalidades de trabajo, es decir, permitir la afiliación al seguro social de quienes trabajan de planta, de entrada por salida con un solo empleador/a y de entrada por salida con varios empleadores/as. En este último caso sería deseable que se permitiese el esquema de suma de sueldos de los diferentes trabajos de la persona trabajadora, tal y como sucede en Uruguay. También sería deseable que la legislación contemplase los derechos de las personas que se contratan para estas labores a través de las cada vez más numerosas agencias de colocación. El hecho de subcontratar la búsqueda y selección de la persona trabajadora del hogar no debería mermar la calidad de sus derechos.

Sería deseable que estas medidas legales estuviesen acompañadas por estrategias de simplificación administrativa para agilizar los trámites de afiliación tanto de trabajadoras/es como de empleadores/as. En este sentido, cobran importancia las nuevas tecnologías para acceder desde internet a los trámites a realizar.

Finalmente, todas estas medidas legales y administrativas deberían acompañarse con una importante campaña de comunicación en la que participen los actores institucionales involucrados (trabajadoras/es, empleadoras/es y gobierno).

Como apoyo a estas acciones se podría diseñar un servicio de asesoría legal laboral para empleadoras/es y personas trabajadoras del hogar. Este tipo de asesoría se puede realizar en convenio con universidades del país (retomando el caso uruguayo) y también a través de los sindicatos, que muchas veces reciben en primera instancia la queja de trabajadoras/es ante una situación de abuso.

Texto normativo propuesto

El trabajo que realizan los trabajadores del hogar es regulado expresamente por la Ley Federal del Trabajo (en adelante LFT) en su respectivo Capítulo XIII “Trabajadores domésticos” (artículos 331 al 343) a los que define como aquellos que “prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia”.

En este sentido, se señalan como obligaciones especiales de los patrones con respecto a los trabajadores domésticos (artículo 337 LFT), las siguientes:

I. Guardar consideración al trabajador doméstico, absteniéndose de todo mal trato de palabra o de obra;

II. Proporcionar al trabajador un local cómodo e higiénico para dormir, una alimentación sana y satisfactoria y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y

III. El patrón deberá cooperar para la instrucción general del trabajador doméstico, de conformidad con las normas que dicten las autoridades correspondientes.

No obstante que el patrón está obligado al cumplimiento de dichas obligaciones especiales, la propia Ley Federal del Trabajo excluye a los patrones del cumplimiento de dos derechos laborales de los que si gozan otro tipo de trabajadores;

1. El pago de aportaciones al Fondo Nacional de Vivienda.

2. El reparto de utilidades.

Aunado a ello, en lo que concierne a la seguridad social que se debe prestar a los trabajadores del hogar, la Ley del Seguro Social, en su artículo 13, establece la posibilidad de que los trabajadores domésticos puedan ser inscritos en el régimen voluntario de seguridad social, sin que ello constituya una obligación para los patrones.

Sin embargo, el carácter voluntario de este régimen no cumple con las necesidades de este sector social en cuanto a su ingreso formal a la seguridad social, ya que no se pueden erogar las contribuciones al Infonavit, entre otras diferencias conceptuales, lo cual genera una amplia franja de inequidad entre el trabajo del hogar y el restante.

Si bien es cierto el trabajo del hogar no tiene una connotación directa en la productividad es claro que su contribución al PIB merece un reconocimiento como parte de la planta productiva, porque además de ser una forma de indivisibilidad por motivos de género, el trabajo del hogar contribuye al desarrollo del país y por tanto merece el mismo trato, que cualquier otra relación laboral formal.

Es notorio y como ya se ha explicado que este trabajo con alta frecuencia se realiza en el sector informal y por tanto es difícil cuantificar su aportación directa a al PIB, pero esto es otra de las medidas necesarias para poder dignificar el trabajo y acercarlo a la formalidad que la Ley Federal del Trabajo no ha conseguido, es decir si no se aplica el régimen obligatorio el trabajo en los hogares seguirá siendo invisible y discriminado.

Es por ello que la motivación de la presente iniciativa es incorporar a los trabajadores domésticos al régimen obligatorio que regula la Ley de Seguridad Social, así como, otorgarles los derechos laborales de recibir reparto de utilidades y el pago de aportaciones al Fondo Nacional de Vivienda, que establece la Ley Federal del Trabajo.

Proyecto de Decreto

Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 338, se adiciona el segundo párrafo del artículo 332 y se derogan la fracción VI del 127 y el artículo 146, todos de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:+

Artículo 127. El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes:

(...)

VI. Se Deroga.

(...)

Artículo 146. Se Deroga.

Artículo 333. ...

La jornada laboral máxima no podrá exceder lo establecido en el artículo 61 de la Ley, siempre bajo acuerdo por escrito entre el patrón y cualquier tiempo laboral excedente recibirá el tratamiento de horas extras de acuerdo con lo estipulado en los artículos 58 a 68 de la Ley.

Artículo 338. El patrón estará obligado a inscribir al trabajador doméstico al régimen obligatorio del Seguro Social y al pago de cuotas obrero-patronales, en los términos de la ley de la materia.

Segundo. Se deroga la fracción II del artículo 13 de la Ley del Seguro Social, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:

(...)

II. Derogado

(...)

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Mexicano del Seguro Social contará con 180 días hábiles para ajustar sus tabuladores, lineamientos y recursos administrativos para inscribir en el régimen obligatorio a los trabajadores domésticos o del hogar.

Tercero. El Instituto Mexicano del Seguro Social deberá habilitar una ventanilla única que atienda específicamente las inscripciones de los trabajadores domésticos al régimen obligatorio, procurando en todo momento brindarle las facilidades al patrón, los sujetos obligados y los trabajadores domésticos para que se realice exitosamente la inscripción correspondiente.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Referencias

-Cebollada, Marta (2017). Inclusión de las personas trabajadoras del hogar remuneradas en los sistemas de seguridad social. Recomendaciones para México. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

-Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Ficha Temática – Trabajadoras del hogar.

-Secretaría del Trabajo y Previsión Social (2017). El Trabajador doméstico en México: La gran deuda social.

-Encuesta Nacional sobre Discriminación en México: Resultado sobre trabajadoras domésticas.

-González, Angélica y Solano, Edwin, (2010). Repercusiones de la discriminación hacia las trabajadoras del hogar.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía 2018 (Inegi)

2 Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017 (Enadis)

Dado en el pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, relativa al primer periodo de receso de la LXIV Legislatura federal, el 23 de enero de 2019.— Diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala(rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, de la Cámara de Diputados.



LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

«Iniciativa que adiciona el artículo 38 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por la diputada Julieta Kristal Vences Valencia, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Julieta Kristal Vences Valencia, diputada a la LXIV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno el siguiente proyecto de decreto, que adiciona la fracción XVI artículo 38 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objetivo de promover programas de capacitación para la inserción laboral a víctimas de violencia.

Exposición de Motivos

La violencia contra las mujeres es un problema que aqueja a nuestra sociedad, afectando el goce pleno de los derechos humano de las mujeres.

Con violencia por razones de género nos referimos a “la violencia hacia las mujeres que puede ser perpetrada por su pareja-hombre, por un desconocido, por un familiar, por amigos, vecinos e incluso por el propio Estado y sus agentes; los ámbitos donde puede ocurrir dicha violencia son en el privado (en las relaciones familiares o en las unidades domésticas) o en el público (ámbitos extra domésticos como los laborales, institucionales, parques, calles, comunidad, escuela y otros sitios de acceso público); los tipos de violencia pueden ser: física, sexual, psicológica, económica y patrimonial. Ocurren en cualquier momento del ciclo de vida de las mujeres, esto es, desde su nacimiento, en la niñez, adolescencia, edad adulta y en la vejez. La violencia contra las mujeres adopta diversas formas: discriminación, humillación, tortura, golpes, hambre, mutilación, incluso asesinato”.

En 1993, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas definió la violencia contra las mujeres como “todo acto de violencia basada en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública como en la vida privada”.

De acuerdo con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia se clasifica en modalidades y tipos. Es importante saber que en un hecho de violencia pueden encontrarse varios tipos de violencia, el Instituto Nacional de las Mujeres, exponen cuadros que permiten un mayor entendimiento.

Por lo anterior, la violencia económica y patrimonial puede ser entendida como las acciones u omisiones que afectan la supervivencia de las víctimas; privándolas, ya sea de los recursos económicos necesarios para la manutención del hogar y la familia, o de bienes patrimoniales esenciales que satisfacen las necesidades básicas para vivir, como la alimentación, ropa, vivienda y el acceso a la salud. En ocasiones se piensa que estos actos son inofensivos y que no pueden ser considerados como violencia; sin embargo, son actos cotidianos que limitan a las mujeres para vivir una vida digna.

En los últimos años se han logrado avances importantes para sancionar, evitar y erradicar los distintos tipos de violencia contra las mujeres, con estos instrumentos internacionales; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belém do Pará.

El artículo tercero de la CEDAW señala: “Los Estados parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”.

Cuando se habla de empoderamiento de las mujeres, se atiende a una lógica que pone la mirada desde una perspectiva integral, que abarquen la creación de programas sociales que permitan y fomenten su incorporación al campo laboral y su independencia económica, para el pleno desarrollo de sus derechos humanos.

Esta iniciativa pretende incorporar programas con el fin de atender a mujeres víctimas de violencia, principalmente económica, dentro de su núcleo familiar al respecto, la unidad de igualdad de género de la Procuraduría General de la República (PGR) menciona que: “A diferencia de la violencia física y psicológica, la violencia económica y patrimonial aún suele pasar desapercibida. Comenzar por definirla y nombrarla es una forma de reconocerla. Por lo anterior, la violencia económica y patrimonial puede ser entendida como las acciones u omisiones que afectan la supervivencia de las víctimas; privándolas, ya sea de los recursos económicos necesarios para la manutención del hogar y la familia, o de bienes patrimoniales esenciales que satisfacen las necesidades básicas para vivir, como la alimentación, ropa, vivienda y el acceso a la salud”.

Este tipo de violencia se manifiesta al momento de restringir el manejo del dinero y los bienes patrimoniales de las mujeres, limitando su toma de decisiones y autonomía, en varios casos la dependencia económica es un motivo por la cual las mujeres víctimas de violencia no pueden romper esta situación, debido a que se crea un lazo de dependencia económica violenta.

La Unidad de Igualdad de Género de la PGR describe algunos tipos de violencia económica:

• Cuando alguien impide el crecimiento profesional o laboral de las mujeres, como forma de limitar sus ingresos económicos.

• En el matrimonio o convivencia familiar, cuando al tener una dependencia económica con su cónyuge o concubino, se le impide tomar decisiones sobre la economía del hogar.

• Cuando tienen que dar cuenta a su pareja acerca de todo lo que se gasta, aun cuando ganen sus recursos.

• Cuando se ven obligadas a asumir solas el cuidado y la manutención de los hijos.

Esta relación de roles de género asignada, donde el hombre es el proveedor y la mujer la ama de casa, generó, por mucho tiempo, la idea de que quien lleva el dinero al hogar es quien debe tomar las decisiones. Sin embargo, en ocasiones, siendo ellas quienes aportan y llevan el sustento económico al hogar, el hombre maneja el patrimonio, apropiándose de los recursos y bienes materiales de las mujeres; entonces, las mujeres aportan los recursos económicos, además de continuar asumiendo las responsabilidades domésticas.

En el mismo documento, la Unidad de Género de le PGR señala las consecuencias en que puede derivar la dependencia económica, “Cuando una mujer es víctima de violencia económica y patrimonial, presenta efectos desfavorables en su autoestima y autonomía para tomar decisiones. Esto puede propiciar se encuentre vulnerable para ser víctima de otros tipos de violencia como la física y sexual. Ante estas situaciones le es difícil tomar la decisión de denunciar y alejarse de su agresor, al no tener recursos económicos y poseer un patrimonio que le garantice su supervivencia de ella y de sus hijas”.

Cuando algunas mujeres víctimas de violencia denuncian a su agresor, se encuentran en un estado de vulnerabilidad debido a que, en ocasiones, no se les permitió ni aprender ni ejercer alguna actividad, es por ello que es de vital importancia sean incorporadas acciones dentro del programa que considera la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a las víctimas de violencia económica.

Se debe garantizar que en los programas gubernamentales se combata todas las modalidades, así como los tipos de violencia hacia las mujeres, cumpliendo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra la tutela de los derechos humanos reconocido en ella y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 1o. su objetivo:

La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 35 del mismo ordenamiento establece la composición y función del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres:

La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, se coordinarán para la integración y funcionamiento del Sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Todas las medidas que lleve a cabo el Estado deberán ser realizadas sin discriminación alguna. Por ello, considerará el idioma, edad, condición social, preferencia sexual, o cualquier otra condición, para que puedan acceder a las políticas públicas en la materia.

El Estado mexicano ha adquirido los compromisos internacionales para eliminar los obstáculos que discriminan a las mujeres, reproduciendo un estado de desigualdad, se espera que el programa ayude al sistema integral, ya mencionado, contribuyendo a fortalecer los mecanismos legales y administrativos para que los derechos humanos de las mujeres estén garantizados.

Los logros del Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres de 2015 mencionan que se capacitó en diversos oficios y temáticas a 16 mil 636 mujeres que sufren violencia; de ellas 3 mil 265 son mujeres mayores. Además, se ofrecieron 2 mil 483 asesorías de vinculación laboral, educativa, institucional y platicas de prevención de la violencia. Además, se dieron talleres básicos para buscar empleo a madres solteras en situación de violencia y se le dio acompañamiento en el proceso de capacitación o inserción laboral”.

Por lo expuesto y fundado propongo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que modifica la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Único. Se adiciona la fracción XVI al artículo 38 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 38.El programa contendrá las acciones con perspectiva de género para

I. a XV. ...

XVI. Promover campañas de capacitación laboral, con el fin de facilitar la inserción en el trabajo a mujeres víctimas de violencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (2010). La violencia contra las mujeres. México, DF, Talleres Gráficos, consultar en

http://biblioteca.diputados.gob.mx/janium/bv/lxi/marcjur_viol_convmujr.pdf

2 Unidad de Género (2017). Violencia patrimonial y económica contra las mujeres, 10 de enero de 2019, de Procuraduría General de la República. Sitio web:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/242427/6__Enterate_Violencia_ econo_mica_y_patrimonial_contra_las_mujeres_junio_170617.pdf

3 ONU Mujeres. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, 10 de enero de 2019, de ACNUDH. Sitio web:

http://www2.unwomen.org/-/media/field%20office%20mexico/documentos/ publicaciones/2011/convenci%C3%B3n%20pdf.pdf?la=es

4 Unidad de Género (2017). Violencia patrimonial y económica contra las mujeres, 10 de enero de 2019, de Procuraduría General de la República. Sitio web:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/242427/6__Enterate_Violencia_ econo_mica_y_patrimonial_contra_las_mujeres_junio_170617.pdf

5 Ibídem, página 2.

6 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

7 Logros del Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Segob, consultar en

https://www.gob.mx/segob/acciones-y-programas/programa-integral-para- prevenir-atender-sancionar-y-erradicar-la-violencia-contra-las-mujeres- 2014-2018

Cámara de Diputados, sede de la Comisión Permanente, a 23 de enero de 2019.— Diputada Julieta Kristal Vences Valencia (rúbrica).»

Se turna a la Comisión de Igualdad de Género, de la Cámara de Diputados.