Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta de la Cámara de Senadores, con proyecto de Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura , presentada por la Cámara de Senadores

«CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente con minuta proyecto de Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., 18 de diciembre de 1985.- Luis José Dorantes Segovia, senador secretario; Guillermo Mercado Romero, senador secretario.»

«Minuta proyecto de Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura

Artículo 1o. Comete el delito de tortura, cualquier servidor público de la federación o del Distrito Federal que, por sí, o valiéndose de tercero y en el ejercicio de sus funciones, inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves o la coaccione física o moralmente, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de inducirla a un comportamiento determinado de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido. No se considera tortura las penalidades o sufrimientos a que sean consecuencias únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas.

Artículo 2o. Al que cometa el delito de tortura se le sancionara con pena privativa de libertad de dos a diez años, doscientos a quinientos días multa, privación de su cargo e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por dos tantos del tiempo de duración de la pena privada de libertad impuesta.

Si además de tortura, resulta delito diverso, se estará a las reglas del concurso de delitos.

Artículo 3o. No justifica la tortura que se invoquen o existan circunstancias excepcionales, como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquier otra emergencia.

Articulo 4o. En el momento que lo solicite cualquier detenido o reo, deberá ser reconocido por perito médico legista o por un facultativo médico de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir, de inmediato, el certificado del mismo.

Articulo 5o. Ninguna declaración que haya sido obtenida mediante tortura, podrá invocarse como prueba.

Articulo 6o. Cualquier autoridad que conozca de un hecho de tortura, está obligada a denunciarla de inmediato.

Articulo 7o. En todo lo no previsto en esta ley, serán aplicables las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal; el Código Federal de Procedimientos Penales y el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Transitorio

Unico. Esta ley entrará en vigor a los quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la H. Cámara de senadores México, D. F., a 18 de diciembre de 1985.- Socorro Díaz Palacios, senadora presidenta; Luis José Dorantes Segovia, senador secretario; Guillermo Mercado Romero, senador secretario.»

Turnada túrnese a la Comisión de Justicia.