Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma el artículo 135 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Juan de Dios Castro Lozano, del grupo parlamentario del PAN

«H. Cámara de Diputados de la LIII Legislatura.- Presente.

Con la facultad que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República, nos permitimos presentar a la consideración de ésta Cámara, la presente iniciativa de reformas al artículo 135 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República conocida como Ley de Amparo.

Para fundar la presente iniciativa nos permitimos exponer las razones por las que estimamos debe reformarse el dispositivo legal mencionado, razones que se contienen en los siguientes

Considerando

Primero. El juicio de amparo, como dijera un destacado estudioso del derecho, es el celoso guardián que vela porque se mantengan incólumes las garantías constitucionales del gobernado; su alcance es tal que sirve de regulador de la estabilidad y equilibrio entre el Estado Federal y las entidades que lo constituyen, en ambos casos haciendo que las autoridades sujeten sus actos al marco constitucional. Todavía existen islas, en las que el amparo como institución protectora de la legalidad no opera: en materia educativa, en materia electoral, por ejemplo y de ello nos ocuparemos en posterior iniciativa que pretendemos plantear a la consideración de ustedes, pero es innegable que la Institución del Amparo es uno de los orgullos de la tradición jurídica en nuestro país. Su vigencia, su perfeccionamiento, su adecuación a la realidad de nuestra sociedad, mantendrán la fe y la esperanza del gobernado por una orden más justo de vida, porque como dijo en cierta ocasión el eminente procesalista uruguayo Eduardo J. Couture: "La "Constitución vive en tanto y cuanto sea aplicada por los jueces".

Segundo. Por otra parte, la suspensión del acto reclamado, desde aquella consideración que de la misma hacía Ricardo Couto al considerarla como un amparo provisional hasta los conceptos que sobre la misma sostienen los más destacados juristas, es una medida precautoria que evita que el acto reclamado se realice y provoque al quejoso un daño irreparable poniendo en peligro la materia del amparo. Hacia este tema va encaminada la presente iniciativa. Se trata de afectar la fórmula acuñada en el Derecho Fiscal de "solve et repete, esto es, aquello por lo que el contribuyente afectado por el pago de un crédito al fisco que considera no debido, no puede reclamar ante la administración si antes no consigna o paga la suma que se le exige.

Tercero. En los términos en que está redactado el artículo 135 de la Ley de Amparo, que se refiere a la suspensión en materia fiscal, no es obligatorio para el juez del amparo conceder la suspensión, pues su concesión queda a la discrecionalidad del juez, quien a su prudente arbitrio puede conceder o negar dicha medida, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado. Si el Juez decide concederla, la misma surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra. En nuestra Ley de Amparo se establece que sólo el depósito y la fianza, son los únicos medios para que la suspensión pueda surtir sus efectos y tratándose de créditos fiscales, es el depósito en efectivo, pudiendo ser la excepción la fianza, sin que se regule la forma como pudiera operar su otorgamiento.

Estimamos que la "discrecionalidad" sale sobrando, debido a que si el particular está reclamando la ilegalidad del cobro de un crédito fiscal, carece de sentido que se permita al juez de distrito actuar de manera discrecional. Por ejemplo, si el particular comprueba haber garantizado el interés fiscal ante la autoridad responsable, el juez no tiene por qué actuar de manera discrecional.

Por otra parte, el artículo 135 resulta discriminatorio, en tanto que exime del depósito sólo en caso de que las sumas cobradas excedan de la posibilidad del quejoso, lo cual requeriría que el Juez tuviera que ser un verdadero perito contable para poder precisar, en el supuesto de una empresa, si sus estados financieros, balances, etcétera, permiten que dicha persona moral inmovilice, por el tiempo que dure el juicio, una importante suma de dinero que quizás fuera indispensable para su mejor desarrollo y proyección. Tratándose de personas físicas la labor del juez en este sentido es más difícil, de tal manera que el particular casi siempre se vea obligado a depositar la cantidad que se le requiere y que muchas veces sobrepasan sus posibilidades. Muchas veces, al quejoso no le es posible disponer de la cantidad en efectivo requerida para que la suspensión surta sus efectos, por lo que debiera permitírseles garantizar el crédito fiscal requerido en forma distinta, como la fianza.

En mérito de lo expuesto, nos permitimos proponer para su consideración el siguiente

Proyecto de reforma al artículo 135 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República:

Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de impuesto, multas u otros créditos fiscales, se concederá desde luego la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos, previa demostración por el quejoso que el interés fiscal se encuentra garantizado ante la autoridad exactora.

Para el caso de que el quejoso no demuestre el supuesto anterior, la suspensión sólo surtirá efecto si otorga fianza o se hace depósito de la cantidad que se cobra en este último caso en la institución de crédito que el juez señale dentro de su jurisdicción.

En materia agraria no se exigirá garantía para que surta efectos la suspensión que se conceda.

México D. F. , a 9 de septiembre de 1986.- Diputado.

Diputados del Partido Acción Nacional de la LIII Legislatura: Juan de Dios Castro Lozano, Abreu Sierra Xavier, Acosta González Carlos A. , Alcocer Bernal Juan, Altamirano Dimas Gonzalo, Alvarez Herrera Victor G. , Alvarez Padilla Pablo, Botello de Flores Consuelo, Bribiesca Castrejón Manuel, Cañedo Benítez Alejandro, Castro Lozano Juan de Dios, Conchello Dávila José Angel, Delgado Herrera Jaime, Espejel Muñoz Franz I. , Figueroa Nicola Cristóbal, Galindo Martínez Edeberto, Galván Muñoz Jesús, García Cervantes Ricardo, González Schmal Jesús, Jiménez de Avila María, Jiménez Remus Enrique G. , Landa Hernández Salvador, Ling Altamirano Federico, Mendoza Ortiz Ubaldo, Meza López Sergio Teodoro. Morelos Borja María Esperanza, Olvera Castillo Amado, Ortiz Gallegos Jorge Eugenio, Paz Zarza Javier, Ramírez Rebolledo Humberto, Pérez Plazola Héctor, Rice García Humberto, Rivas Muñoz Oscar Luis, Romero Castillo Cecilia, Rosas Torres Alfonso Joel, Rubiano Reyna Rubén, Silva Alvarez María Esther, Tena Orozco Germán, Terán Terán Héctor, Turati Alvarez Eduardo, Ventura López Pablo y Mejía Gutiérrez Héctor.»

Turnada a la Comisión de Justicia.