Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma los artículos 7o, 16, 19, 21 y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado David Jiménez González, del grupo parlamentario del PRI

«Con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución General de la República, me permito someter a su consideración la presente Iniciativa de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 7, 16, 19, 21 y 129.

En este proyecto se propone reformar los artículo 7, 16, 19, 21 y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en primer lugar para consagrar nuevas garantías en favor de las personas, para asegurar a éstas el debido respeto a su vida, a su libertad, a su integridad física y a su dignidad como ser humano en todos aquellos casos en los que se ven envueltas en problemas derivados de la investigación de los delitos por parte de las autoridades administrativas.

La experiencia de los últimos años, ha indicado que las garantías en materia penal, consagradas en nuestra ley fundamental han sido positivas y han garantizado a los individuos el respeto que se les debe tener, cuando se ven involucrados en causas criminales, sin embargo, estas garantías se ha consagrado en forma muy especial en relación a la parte del proceso penal y es competencia del órgano judicial, pero también la experiencia ha indicado que esas garantías no ha sido ni lo suficientemente amplias, ni lo suficientemente claras para proteger al individuo dentro de la fase investigatoria de las causas criminales, que es competencia de las autoridades administrativas.

Con gran frecuencia hemos visto que las personas presentan sus quejas contra las autoridades administrativas, que con pretexto de la investigación de delitos, someten a los individuos a detenciones y afectaciones a su integridad física y a su dignidad, que no pueden ser aceptadas dentro de un régimen de derecho regido por el principio de legalidad, como el que rige en el Estado mexicano, que se guía por los principios fundamentales establecidos en su Constitución Federal, que debe ser respetada en forma invariable y restricta por todas las autoridades del país.

Tomando en consideración estas razones en esta propuesta de reformas a nuestra Constitución General de la República, se propone el establecimiento de garantías individuales que en forma clara preserven los derechos fundamentales del ser humano por parte de las autoridades administrativas, con motivo de la investigación de los delitos.

Independientemente de este aspecto sustantivo de esta iniciativa de reformas, también se pretende dar mayor congruencia a la técnica legislativa, para hacer un ordenamiento de los diversos preceptos constitucionales que se pretenden modificar y agruparlos con mayor congruencia.

En este orden las ideas vemos cómo el actual artículo 16 de la Constitución consagra varias garantías de diferente naturaleza, dentro del mismo precepto, como lo son la garantía de legalidad que rige todos los actos de autoridad; la garantía referida a la detención o aprehensión de las personas, que rige solamente en materia penal; la garantía relacionada con la orden de cateo, que también rige a la materia penal; la garantía referente a las visitas domiciliarias, que rige a la materia administrativa; la garantía de inviolabilidad de la correspondencia y las garantías que se refieren a las fuerzas armadas frente a la población, tanto en épocas de paz como en épocas de guerra.

Como puede observarse de este precepto, plantea muy diversas situaciones, que por técnica legislativa no deben estar contenida en el mismo precepto, sino que deben remitirse a aquellos preceptos de la Constitución con los que tengan mayor congruencia y afinidad.

Como ejemplo de este planteamiento podemos encontrar los dos últimos párrafos del artículo 16 constitucional en vigor, que en la Constitución fueron los artículo 25 y 26 respectivamente, pero que al establecerse la rectoría del Estado en materia económica, esta rectoría se consagró precisamente en estos dos últimos preceptos y las garantías que estaban en ellos contenidos, pasaron a ser el penúltimo y el último párrafo del citado artículo 16 constitucional, razón por la que a través de esta reforma no se pretende crear nuevas garantías, sino solamente ubicarlas en los preceptos de la Constitución con las cuales tengan una mayor relación.

Ahora bien, en estas reformas se pretende que el artículo 7o. se le agregue la garantía de la inviolabilidad de la correspondencia, para que esta garantía deje de estar en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución.

Con esta reforma el artículo 7o. conserva la garantía de libertad de imprenta y además contendrá la garantía de inviolabilidad de la correspondencia, haciendo congruente el derecho de todas las personas de manifestar sus ideas por medio de la escritura.

En relación al artículo 16 quedará en este precepto consagrada únicamente la garantía de legalidad, que consagra el principio de juricidad que debe cumplir todo acto de autoridad, no importa la jerarquía, naturaleza o función del órgano del poder público que emita una resolución que afecte a los particulares, ya que el acto que contenga tal afectación o molestia, invariablemente debe reunir los requisitos previstos en esta garantía que consagran el respeto absoluto que debe existir en las relaciones de gobernantes y gobernados.

En relación al artículo 19 de la Constitución, se propone una reforma sustancial, ya que a este precepto se le incorporan las garantías que debe tener una persona ante las autoridades administrativas, cuando se trate de la investigación de los delitos, debiendo destacarse el derecho de que ningún ser humano puede estar detenido por orden o a disposición de las autoridades administrativas, por término superior al de 24 horas; la que transcurrido este término la autoridad administrativa que lo tenga en su poder deberá o bien ponerlo en libertad o bien ponerlo a disposición del órgano judicial, garantía ésta que desde luego repercutirá en beneficio de todos los habitantes de la República Mexicana y obligará a las autoridades investigadoras a conducirse dentro de un estricto respeto a la vida, a la libertad, a la integridad física y a la dignidad de los seres humanos.

También cabe destacar que en este precepto y como garantía constitucional se establece la obligación del Ministerio Público de que tratándose de delitos de carácter patrimonial, el ejercicio de la acción penal quede condicionado a la previa oportunidad que se le debe dar al presunto inculpado de aportar las pruebas y formular sus argumentaciones, tendientes a esclarecer la verdad de los hechos y, en su caso, la naturaleza de los mismos.

Por lo que se refiere al artículo 21 se propone una reordenación del mismo, para consagrar con claridad cuáles son las atribuciones que se le encomiendan a las autoridades judiciales, cuáles son las atribuciones que le confieren a las autoridades administrativas, relacionadas con actos administrativos y cuáles son las atribuciones que le encomiendan a las autoridades administrativas relacionadas con la investigación y la persecución de los delitos. También debe de destacarse que en este precepto no se crea ninguna situación nueva, sino que se reordenan aquéllas que ya existían en nuestra Ley Fundamental. En efecto, en el primer párrafo que se propone, queda establecida la atribución constitucional de la Autoridad Judicial, relacionada con la imposición de penas con la orden de cateo; el segundo párrafo es el relacionado con los requisitos de las órdenes de cateo, que actualmente forma parte del artículo 16 de la Constitución y lo único que se hace es incorporarlo al artículo 21; en relación al tercer párrafo se establece la visita domiciliaria y sus requisitos, cono atribución de la autoridad administrativa, garantía que también se encuentra consagrada a la fecha en el cuerpo mismo del artículo 16 de la Constitución; y los párrafos cuarto, quinto y sexto continúan sin modificación, en la medida en que ya a la fecha son el texto mismo de este artículo 21 constitucional.

Por último en este proyecto de reformas las garantías referente a las atribuciones de los militares tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra que hasta el año de 1982 fueron el artículo 26 de la Constitución y que a partir de 1983 fue el último párrafo del artículo 16 de la Constitución, y en este proyecto se propone que pasen a formar parte del artículo 129 de nuestra Ley Fundamental, en la medida en que con esto se logra una mayor congruencia en cuanto a las atribuciones y situación que guardan las fuerzas armadas del país, o sea los militares frente a la población civil; ya sea en tiempos de paz o en tiempos de guerra.

En consideración a todo lo anterior, presentamos a continuación y con fundamento en el artículo 135 de la Constitución General de la República, la presente

Iniciativa de reformas a los artículos 7o., 16, 19, 21 y 129 de la Constitución General de la República en los siguientes términos.

Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación penada por la ley.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Artículo 19. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión, o detención, a no ser por la autoridad judicial, sin que proceda la denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyados aquéllos por declaración bajo protesta, de persona digna de fe o por datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado.

Tratándose de delitos de carácter patrimonial, el Ministerio Público antes de ejercer la acción penal y durante la fase investigadora, citará al inculpado y recibirá las pruebas que aporte para su descargo.

En los casos de flagrante delito, cualquier persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición del Ministerio Público y a falta de éste a la de la autoridad inmediata.

Solamente tratándose de delitos contra la seguridad exterior de la Nación, contra la seguridad pública, las vías generales de comunicación y contra la salud pública y contra la vida de las personas podrá la Autoridad Administrativa bajo su más estrecha responsabilidad cuando no haya en el lugar Autoridad Judicial, decretar la detención de una persona poniéndola inmediatamente a disposición del Ministerio Público, quien en todo caso deberá consignarla al juez competente en un término de 24 horas o en su defecto ponerla en inmediata libertad.

La Autoridad Administrativa o el funcionario del Ministerio Público que retenga en su poder al detenido una vez transcurrido los plazos señalados en el párrafo anterior incurren en las penas que legalmente se establezcan para el delito de abuso de autoridad, así como cuando detengan sin orden judicial a alguna persona fuera de los casos que dicho párrafo prevé

Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresarán, el delito que se impute al acusado; los elementos que constituyen aquel lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. La infracción de esta disposición hace responsable a la autoridad que ordena la detención o la consienta, y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de acusación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes reprimidos por las autoridades.

Artículo 21. La imposición de las penas y el libramiento de toda orden de cateo, son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Toda orden de cateo se expedirá por escrito, expresando el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan o lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirle un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

La Autoridad Administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La persecución de los delitos, incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la Autoridad Administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Artículo 129. En tiempo de paz ningún miembro del ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna.

Asimismo, las autoridades militares no pueden ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá comandancias militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones estableciere para la estación de las tropas.

En tiempo de guerra de los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

Licenciado diputado David Jiménez González. Rúbrica.»

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.