Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma y adiciona la Ley que crea la Tarifa del Impuesto General de Exportación, presentada por el Ejecutivo federal

«Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal. -México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente envío a ustedes iniciativa de decreto que reforma y adiciona la ley que crea la Tarifa del Impuesto General de Exportación, documento que el propio primer magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México D. F., a 10 de septiembre de 1986.- El secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»

«CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo de mi cargo la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto al H. Congreso de la unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de decreto que reforma y adiciona la ley que crea la Tarifa del Impuesto General de Exportación.

Como sucede con la Tarifa del Impuesto General de Importación, la nomenclatura de la tarifa del impuesto general de exportación está estructurada conforme a la del Consejo de Cooperación Aduanera, con sede en Bruselas, Bélgica.

Dicha nomenclatura es un instrumento dinámico que se modifica de acuerdo a los avances de la ciencia y de la técnica, así como los cambios que experimentan la estructura del comercio internacional, con el fin de clasificar de manera uniforme a nivel mundial al universo de mercancías objeto de ese comercio.

El encargado de poner al día esa nomenclatura es el propio Consejo de Cooperación Aduanera a través del Comité de Nomenclatura, quien hasta la fecha ha enmendado 39 veces el citado instrumento. "enmiendas" que deben ser incorporadas por todos los países miembros o no, pero que aplican esta nomenclatura, logrando así la armonización y la aplicación uniforme en el ámbito del comercio.

México, sin ser miembro del Consejo de Cooperación Aduanera y menos del Comité de Nomenclatura, adoptó ésta y se ha impuesto la obligación de aplicarla al pie de la letra y así también de mantenerla al día. Sin embargo, esto no lo puede hacer directamente, sino a través de España quien ha recibido del Consejo el encargo especial de traducir al español, de los idiomas oficiales inglés y francés, las enmiendas y corregidas a la nomenclatura y a sus notas explicativas, respectivamente, traducción que es válida para todos los países de habla española.

Mediante decreto publicado el 9 de enero de 1981 en el Diario Oficial de la Federación, México introdujo en la ley que crea la Tarifa del Impuesto General de Exportación hasta la enmienda 30. El consejo, a la fecha, ha expedido ocho enmiendas más; en consecuencia, es necesario incluir en nuestra tarifa las faltantes.

México no debe mantenerse al margen de reformas de tal amplitud e importancia; es preciso uniformar la estructura fundamental de la clasificación aduanera de las mercancías que establece la ley que crea la Tarifa del Impuesto General de Exportación, introduciendo las modificaciones llevadas a cabo por el consejo, a cuyo efecto se propone la reforma del artículo 1o. de la ley. De este modo, se logrará ponerla al día, armonizarla con la Tarifa del Impuesto General de Importación y, además, como miembro de la Asociación Latinoamericana de Integración, nuestro país atenderá la recomendación de ese organismo para actualizar las legislaciones respectivas con las modificaciones señaladas, ya que la desarmonía genera obstáculos crecientes en los del intercambios comerciales con el resto del mundo.

Por tales enmiendas se reforman los textos de una sección, siete capítulos, tres de subcapítulos y 82 partidas; además se modifican seis notas legales de sección y 52 notas legales de capítulos. Las cifras anteriores hablan por sí mismas de la importancia y extensión de esas reformas, sobre todo en el caso de las partidas.

La armonía y uniformidad en la estructura fundamental de la clasificación aduanera de las mercancías facilita el intercambio y las negociaciones comerciales, pues se conocen las mercancías intercambiadas, su ubicación en la clasificación aduanera y los montos arancelarios. Como consecuencia, habrá uniformidad en las estadísticas de comercio exterior y en las bases empleadas para las evaluaciones correspondientes.

Atentos a dichas consideraciones agradeceré a ustedes, CC. secretarios, se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de Diputados con la presente

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona la Ley que crea la Tarifa del Impuesto General de Exportación

Artículo primero. Se modifica la nomenclatura establecida por el artículo 1o. de la Ley que crea la Tarifa del Impuesto General de Exportación, con las reformas que se indican:

Capítulo 2
Las partidas 02-03, 02-04, 02-05 y 02-06 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 02-03. Hígados de ave frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera.

Partida 02-04. Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigeradores o congelados.

Partida 02-05. Tocino, con exclusión del que tenga partes magras (entreverado), grasas de cerdo y grasas de aves de corral sin prensar ni fundir, ni extraídas por medio de disolventes, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

Partida 02-06. Carne y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de los hígados de ave), salados o en salmuera, secos o ahumados.

Capítulo 4
Se modifica la nota uno del capítulo, para quedar como sigue:

1. Se considera leche, tanto la completa como desnatada, el "babeurre" (o leche batida), el suero de leche (lactosuero), la leche cuajada, el kéfir, el yogur y demás leches fermentadas o acidificadas.

Capítulo 8
La partida 08-01 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 08-01. Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos, mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces del Brasil, nueces de cajuil (de anacardos o de marañones) frescos o secos, con cáscara o sin ella.

Capítulo 9
La partida 09-04 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 09-04. Pimienta (del género "piper"); pimientos (de los géneros "capsicum" y "pimienta").

Capítulo 11
Se modifica el inciso a) de la nota uno y el apartado B de la nota dos del Capítulo, para quedar como sigue:

De la nota uno:

a) La malta tostada, acondicionada para servir de sucedáneo de café (partidas 09-01 o 21-02, según los casos);

De la nota dos:

a) La malta tostada, acondicionada para servir de sucedáneo de café (partidas 09-01 ó 21-02, según casos);

b) Los productos de esta clase, incluidos en el presente capítulo en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en la partida 11-01 (harinas) cuando el porcentaje que pase a través de un tamiz de gasa de seda o de tejido de fibras textiles artificiales o sintéticas con una abertura de mallas correspondiente a la indicada en las columnas (cuatro) ó (cinco) según el caso, sea igual o superior, en peso, al indicado para cada cereal.

Se modifica el cuadro de la nota dos del capítulo, para quedar como sigue:

Cereal Contenido Contenido
almidón cenizas
-------------- ---------------- ---------------
(1) (2) (3)
Trigo y centeno 45% 2.5%
Cebada 45% 3.0%
Avena 45% 5.0%
Maíz y sorgo 45% 2.0%
Arroz 45% 1.6%
Alforfón 45% 4.0%

Porcentaje que pasa a través de un tamiz con una abertura de mallas de

315 micras 500 micras
(4) (5)
80% - - - -
80% - - - -
80% - - - -
- - - - 90%
80% - - - -
80% - - - -

Las partidas 11-01 y 11-05 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 11-01. Harinas de cereales.

Partida 11-01. Harina, sémolas y copos de patatas.

Capítulo 12
Se modifican el título y el primer párrafo de la nota dos del capítulo, para quedar como sigue:

Capítulo 12. Semillas y frutos oleaginosos; semillas, simientes y frutos diversos; plantas industriales y medicinales; paja y forrajes.

De la nota dos:

2. Las semillas de remolacha, pratenses, de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles frutales y forestales, de vezas (distintas de las de la especie vicia faba) y de altramuces se consideran semillas para la siembra de la partida 12-03.

Capítulo 13
Se modifica el inciso ij) de la nota del capítulo, para quedar como sigue:

ij) El caucho natural, la balata, la gutapercha y las gomas naturales análogas (partida 40-01).

Capítulo 15
Se modifican los incisos c) y d) de la nota uno del capítulo, para quedar como sigue:

c) Los chicharrones (partida 23-01) y los residuos de la partida 23-04;

d) Los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, las materias grasas transformadas en productos farmacéuticos, en pinturas, en barnices, en jabones, en productos de perfumería o de tocador y en cosméticos preparados, los aceites sulfonados y demás productos comprendidos en la sección VI.

Capítulo 19
La partida 19-08 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 19-08. Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de cacao en cualquier proporción.

Capítulo 20
Se modifica el título del capítulo, para quedar como sigue:

Capítulo 20. Preparados de legumbres, hortalizas, frutas y de otras plantas o artes de plantas.

La partida 20-04 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 20-04. Frutas, cortezas de frutas, plantas y sus partes confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas o escarchadas).

Capítulo 22
Se modifica el primer párrafo de la nota dos del capítulo, para quedar como sigue:

2. El grado alcohólico que ha de tenerse en cuenta para la aplicación de las partidas 22-08 y 22-09 es el obtenido en el alcoholímetro de Gay-Lussac, a la temperatura de 15 grados centígrados.

Capítulo 25
Se modifica el inciso d) de la nota dos del capítulo, para quedar como sigue:

d) Los productos de perfumería o de tocador preparados, y los cosméticos preparados de la partida 33-06;

Capítulo 27
Las partidas 27-06, 27-08 y 27-13 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 27-06. Alquitranes de hulla, de lignito o de turba y otros alquitranes minerales, incluidos los alquitranes minerales descabezados y los alquitranes minerales reconstituidos.

Partida 27-08. Brea y coque de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales.

Partida 27-13. Parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, residuos parafínicos ("gatsch", "slack wax", etcétera), incluso coloreados.

Capítulo 28
Se modifican los incisos e) de la nota dos y b) de la nota seis del capítulo, para quedar como sigue:

De la nota dos:

e) El agua oxigenada sólida (en la partida 28-54), el oxilsulfuro de carbono y los halogenuros de carbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (en la partida

28-58), con exclusión de la cianamida cálcica en un contenido en peso de nitrógeno, calculado sobre el peso del producto anhidro en estado seco, igual o inferior al 25%, que está comprendida en el capítulo 31.

De la nota seis:

b) Los elementos químicos radiactivos siguientes: el tecnecio, promecio, polonio, astato, radón, francio, radio, actinio, protactinio, neptunio, americio y los demás elementos de número atómico más elevado;

Las partidas 28-04, 28-30, 28-32, 28-47 y 28-58 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 28-04. Hidrógenos; gases nobles; otros metaloides.

Partida 28-30. Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros.

Partida 28-32. "Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos.

Partida 28-47. Sales de los ácidos de óxidos metálicos (cromatos, permanganatos, estannatos, etcétera).

Partida 28-58. Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido (incluso si se le han eliminado los gases nobles); aire comprimido; amalgamas que no sean de metales preciosos.

Capítulo 29
Se modifican tres la nota y el segundo párrafo de la nota seis del capítulo, para quedar como sigue:

Nota tres:

3. Cualquier producto que fuera susceptible de ser clasificado en dos o más partidas del presente capítulo, debe considerarse como perteneciente a la partida que esté colocada en último lugar por orden de numeración.

De la nota seis, segundo párrafo:

En las partidas 29-31 (tiocompuestos orgánicos) y 29-34 (otros compuestos organominerales) no deben considerarse comprendidos los derivados sulfonados o halogenados (incluidos los derivados mixtos), que -con excepción del hidrógeno, oxígeno y nitrógeno- no contengan, en asociación directa con el carbono, sino los átomos de azufre y de halógeno que les confieran el carácter de derivados sulfonados o halogenados (o de derivados mixtos).

Se modifican los títulos de los subcapítulos II, VIII y XI del capítulo, para quedar como sigue:

Subcapítulo II. Alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.

Subcapítulo VII. Esteres de los ácidos minerales y sus sales, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.

Subcapítulo XI, Provitaminas, vitaminas y hormonas, naturales o reproducidas por síntesis.

Las partidas 29-03 y 29-13 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 2903. Derivados sulfonados, nitrados y nitrosados, de los hidrocarburos.

Partida 29-13. Cetonas, cetonas - alcoholes, cetonas - fenoles, cetonas - aldehídos, quinonas, quinonas-alcoholes, quinonas-fenoles, quinonas-aldehídos y otras cetonas y quinonas de funciones oxigenadas simples o complejas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.

Capítulo 30
Se modifica el inciso d) de la nota tres del capítulo, para quedar como sigue

d) Las preparaciones opacificantes para exámenes radiográficos, así como los reactivos de diagnósticos, concebidos para su empleo sobre el paciente (con excepción de los comprendidos en la partida 30-02), que sean productos sin mezclar presentados en dosis o bien productos mezclados, propios para los mismos usos;

Capítulo 31
Se modifican al apartado D de la nota uno, el apartado C de la nota dos, el primer párrafo de la nota tres, el inciso 3) del apartado A de la nota tres y la nota cinco, del capítulo, para quedar como sigue:

De la nota uno:

D) los abonos líquidos que consistan en soluciones acuosas o amoniacales de los productos citados en los párrafos 1 A) 2) ó 1 A) 8) precedentes, o en una mezcla de tales productos.

De la nota dos:

C) los abonos que consistan en mezclas de los productos citados en los precedentes apartados A y B (hecha abstracción igualmente de los contenidos límites indicados para estos productos) con creta, yeso u otras materias inorgánicas desprovistas de poder fertilizante.

De la nota tres:

El primer párrafo y el inciso 3) del apartado A

3. Salvo en el caso de que se presenten acondicionados en la forma prevista en la partida 31-05, la partida 31-04 comprende únicamente:

3) el cloruro de potasio, incluso puro, sin perjuicio de las disposiciones de la nota seis C):

De la nota cinco:

5. Los contenidos límites dados en las notas 1 A), 2 A) y 3 A) se refieren al peso de los productos anhídridos en estado seco.

La partida 31-05 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 31-05. Otros abonos; productos de este capítulo que se presenten en tabletas, pastillas u demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kilogramos.

Capítulo 32
Se modifica la nota dos del capítulo, para quedar como sigue:

2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes para estas sales utilizadas en la producción de colorantes azoicos, deben considerarse comprendidas en la partida 32-05.

La partida 32-03 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 32-03. Productos curtientes orgánicos sintéticos y productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, contengan o no productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para curtisión (rindentes enzimáticos, pancreáticos, bacterianos, etcétera).

Capítulo 33
Se modifica el título del capítulo, para quedar como sigue:

Capítulo 33. Aceites esenciales y resinoides; productos de perfumería o de tocador y cosméticos preparados.

Capítulo 34
Se modifican el primer párrafo y el apartado C de la nota cuatro del capítulo, para quedar como sigue:

4. La expresión: ceras preparadas sin emulsionar y sin disolventes, empleada en el texto de la partida 34-04, debe aplicarse solamente:

C) A las mezclas que tengan la consistencia de las ceras, a base de ceras o de parafina, conteniendo, además, grasas, resinas, materias minerales u otras materias, siempre que estas mezclas no estén emulsionadas y carezcan de disolventes.

Capítulo 35
Se modifica el primer párrafo de la nota dos, para quedar como sigue:

2. El término dextrina empleado en el texto de la partida 35-05 debe considerarse aplicable a los productos de la degradación de los almidones y féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresados en dextrosa, sobre materia seca, igual o inferior al 10%.

Las partidas 35-01 y 35-05 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 35-01. Caseína, caseinatos y otros derivados de la caseína; colas de caseína.

Partida 35-05. Dextrina y colas de dextrina; almidones y féculas solubles o tostados; colas de almidón o de fécula.

Capítulo 37
La partida 37-07 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 37-07. Películas cinematográficas impresionadas y reveladas, positivas o negativas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente.

Capítulo 38
Las partidas 38-03, 38-08 y 38-15 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 38-03. Carbones activados; materias minerales naturales activadas; negros de origen animal, incluido el negro animal agotado.

Partida 38-08. Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados, excepto las resinas esterificadas de la partida 39-05; esencia de colofonia y aceites de colofonia.

Partida 38-15. Composiciones llamadas "aceleradores de vulcanización".

Sección VII
Se modifica el título de la sección, para quedar como sigue:

Sección VII. Materias plásticas artificiales, éteres y ésteres de la celulosa, resinas artificiales y manufacturadas de estas materias, caucho natural o sintético, caucho facticio y manufacturas de caucho.

Capítulo 39
Se modifican los incisos d), e) y g) de la nota uno y el inciso c) de la nota tres, del capítulo, para quedar como sigue:

De la nota uno:

d) Los artículos de guarnicionería y talabartería (partida 42-01), los artículos de marroquinería, estuchería, viaje y los demás artículos de la partida 42-02;

e) Las manufacturas de espartería y de cestería, del capítulo 46;

g) El calzado y partes del calzado, los artículos de sombrería y análogos y sus partes, los paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas y sus partes y los demás artículos de la sección XII;

De la nota tres:

c) Monofilamentos cuya mayor dimensión de su corte transversal sea superior a 1 mm tubos obtenidos directamente en su forma, barras, varillas o perfiles, incluso trabajados en su superficie, pero sin otra labor; Las partidas 30-02 y 30-03 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 39-02. Productos de polimerización y copolimerización (polietileno, politetrahaloetilenos, poliisobutileno, poliestireno, cloruro de polivinilo, acetato de polivinilo, cloroacetato de polivinilo y demás derivados polivinílicos, derivados poliacrílicos y polietacrílicos, resinas de cumarona - indeno, etcétera).

Partida 39-03 Celulosa regenerada; nitratos, acetatos y otros ésteres de la celulosa, éteres de la celulosa y otros derivados químicos de la celulosa, plastificados o no (celoidina y colodiones, celuloide, etcétera); fibra vulcanizada.

Capítulo 40
Se modifican el inciso c) de la nota dos y el primer párrafo del inciso a) de la nota cuatro, del capítulo, para quedar como sigue:

De la nota dos:

c) los demás tejidos impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia (con excepción de los productos de la partida 40-10):

-de un peso por m2 igual o inferior a 1,500 g.; o

-de un peso por m2 superior a 1,500 g. y que contengan en peso más del 50% de materias textiles, así como los artículos fabricados con estos tejidos;

De la nota cuatro:

a) a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente en sustancias no termoplásticas por vulcanización con azufre y que den, después de una vulcanización óptima (sin adición de otras sustancias, tales como plastificantes, cargas inertes o activas, cuya presencia no es necesaria para la reticulación), sustancias que, a una temperatura comprendida entre 18o y 28 grados centígrados, puedan alargarse, sin rotura, hasta tres veces su longitud primitiva y que, después de haberse alargado hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud a lo sumo igual a una vez y media su longitud primitiva.

Las partidas 40-08 y 40-10 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 40-08. Planchas, hojas, bandas, varillas y perfiles de caucho vulcanizado sin endurecer.

Partida 40-10. Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado.

Capítulo 42
Se modifica el inciso b) de la nota uno del capítulo, para quedar como sigue:

b) Las prendas y accesorios de vestir (excepto los guantes) de cuero, forrados interiormente de peletería natural o facticia, así como las prendas y accesorios de vestir de cuero que tengan partes exteriores de peletería natural o facticia, cuando estas partes no sean sólo simples guarniciones (partidas 43-03 o 43-04, según los casos);

Las partidas 42-02 y 42-03 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 42-02 artículos de viaje (baúles, maletas, sombreras, sacos de viaje, mochilas, etcétera), bolsas para provisiones, bolsas de mano, carteras, cartapacios, carpetas, portamonedas, neceseres, estuches para herramientas, petacas, fundas, estuches, cajas (para armas, instrumentos de música, gemelos, joyas, frascos, cuellos, calzado, cepillos, etcétera) y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, fibra vulcanizada, hojas de materias plásticas artificiales, cartón o tejidos.

Partida 42-03. Prendas y accesorios de vestir de cuero natural, artificial o regenerado.

Capítulo 43
Se modifica la nota cuatro del capítulo, para quedar como sigue:

4. Quedan incluidas en las partidas 43-03 ó 43-04, según los casos, las prendas y accesorios de vestir de todas clases (distintos de los excluidos de este capítulo por la nota dos, forrados interiormente de peletería natural o facticia, así como las prendas y accesorios de vestir que tengan partes exteriores de peletería natural o facticia, cuando estas partes no sean simples guarniciones.

Capítulo 44
Se modifica la nota dos del capítulo, para quedar como sigue:

2. Se entiende por maderas mejoradas en el sentido de este capítulo, las piezas de madera maciza o constituidas por chapas que hayan recibido un tratamiento químico o físico más intenso que el necesario para asegurar su cohesión, y de tal naturaleza que provoque sensible aumento de la densidad y dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

Las partidas 44-11 y 44-13 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 44-11. Tableros de fibras de madera o de otras materias vegetales, incluso aglomeradas con resinas naturales o artificiales o con otros aglomerados orgánicos.

Partida 44-13. Madera (incluidas las tablas o frisos para entarimados, sin ensamblar), cepillada, ranurada, machihembrada, con lengüetas, rebajes, chaflanes o análogos.

Capitulo 48
Se modifica el inciso ij) de la nota uno del capítulo, para quedar como sigue

ij) los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida 68-06) y la mica aplicada sobre papel o cartón (partida 68-15); por el contrario, los papeles recubiertos de polvo de mica están clasificados en la partida 48-07;

Capítulo 49
Las partidas 49-04 y 49-06 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 49-04. Música manuscrita o impresa, con ilustraciones o sin ellas, incluso encuadernada.

Partida 49-06. Planos de arquitectura, de ingeniería y otros planos y dibujos industriales, comerciales y similares, obtenidos a mano o por reproducción fotográfica sobre papel sensibilizado; textos manuscritos o mecanografiados.

Sección XI
Se modifican los incisos g) y h) de la nota uno, el inciso e) del apartado B de la nota tres, el primer párrafo del inciso a) del apartado A de la nota cuatro, el inciso c) de la nota seis, la nota siete y se deroga el inciso c) del apartado B de la nota dos, de la sección, para quedar como sigue:

De la nota uno:

g) los monofilamentos cuya mayor dimensión de su corte transversal sea superior a un milímetro y las tiras de formas similares (paja artificial) de más de cinco milímetros de anchura, de materias plásticas artificiales (capítulo 39), así como las trenzas y tejidos de estos mismos artículos (capítulo 46);

h) Los tejidos, fieltros y telas sin tejer impregnados, con baño o recubiertos de caucho estratificados con esta misma materia y las manufacturas de estos productos clasificados en el capítulo 40.

Del apartado B de la nota:

c) Se deroga.

Del apartado B de la nota tres:

e) a los hilados de chenilla o felpilla y a los hilados entorchados de la partida 58-07.

Del apartado A de la nota cuatro:

a) en cartulina, bobinas, tubos y soportes análogos, bolas u ovillos, con un peso máximo (incluido el soporte) de:

De la nota seis:

c) los artículos cuyos bordes hayan sido, bien ribeteados o dobladillados por cualquier procedimiento (con exclusión de los tejidos en piezas cuyos bordes, desprovistos de orillos, hayan sido simplemente asegurados), o bien asegurados por medio de flecos anudados obtenidos con los hilos del propio tejido o con hilos aplicados;

Nota siete:

7. Sin perjuicio de lo que resulte el propio texto de las partidas, no se incluyen en los capítulos 50 a 57, ni en los capítulos 58 a 60, los artículos confeccionados definidos en la nota seis. Los artículos citados en los capítulos 58 o 59 no se incluirán en los capítulos 50 a 57.

Capítulo 53
Se modifica el título del capítulo, para quedar como sigue:

Capítulo 53, Lana, pelos y crines.

Capítulo 56
Se modifican los incisos c) y e) de la nota del capítulo, para quedar como sigue:

c) que el peso unitario de los filamentos sea inferior a 6.6 mg/m (60 deniers),

e) que el peso total del cable sea superior a 2 g/m (18 mil deniers).

Capítulo 58
Se modifica el título del capítulo, para quedar como sigue:

Capítulo 58. Alfombras y tapices, terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla; cintas; pasamaneria; tules o tejidos de mallas aunadas (red); puntillas, encajes y blondas; bordados.

Las partidas 58-04 y 58-07 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 58-04 terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla, con exclusión de los artículos de las partidas 55-08 y 58-05.

Partida 58-07. Hilados de chenilla o felpilla; hilados entorchados (Distintos de los de la partida 52-01 y de los crin entorchados); trencillas en piezas ; otros artículos de pasamanería y ornamentales análogos, en piezas; bellotas, madroños, pompenes, borlas y similares.

Capítulo 59
Se modifica el inciso a) de la nota tres del capítulo, para quedar como sigue

a) Los tejidos impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia:

-de un peso por m2 inferior o igual a 1 500 g o

-de un peso por m2 superior o 1 500 g y que contengan un peso más del 50 por 100 de materias textiles.

Capítulo 60
La partida 60-05 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 60-05. Prendas exteriores, accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar.

Capítulo 61
Se modifican el título del capítulo y el inciso b) de la nota tres del capítulo, para quedar como sigue:

Capítulo 61. Prendas y accesorios de vestir, de tejidos.

De la nota tres:

b) La expresión: prendas exteriores o interiores de primera infancia comprende las destinadas, sin distinción de sexo, a niños de corta edad, no aplicándose a las prendas reconocidas como destinadas exclusivamente a niñas o niños; dicha expresión comprende también los pañales y mantillas.

Las partidas 61-01, 61-02, 61-03, 61-04 y 61-11 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 61-01. Prendas exteriores para hombres y niños.

Partida 61-02. Prendas exteriores para mujeres, niñas y primera infancia.

Partida 61-03. Prendas interiores, incluidos los cuellos, pecheras y puños, para hombres y niños.

Partida 61-04. Prendas interiores para mujeres, niñas y primera infancia.

Partida 61-11. Otros accesorios de vestir confeccionados: sobaqueras, hombreras, cinturones, manguitos, mangas protectoras, etcétera.

Capítulo 63
La partida 63-01 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 63-01. Artículos y accesorios de vestir, mantas, ropa de casa y artículos de moblaje (distintos de los comprendidos en las partidas 58-01, 58-02 y 58-03) de materias textiles, calzado, sombreros, gorras y tocados de cualquier materia, con marcadas señales de haber sido usados y presentados a granel o en balas, sacos o acondicionamientos análogos.

Capítulo 64
Se modifica el inciso e) de la nota uno del capítulo para quedar como sigue:

e) el calzado que tenga carácter de juguete y los artículos compuestos, formados por calzado y patines (para hielo o de ruedas) íntimamente unidos (capítulo 97).

La partida 64-04 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 64-04. Calzado con piso de tras materias (cuerda, cartón, tejido, fieltro, etcétera).

Capítulo 66
Se modifica la nota dos de l capítulo, para quedar como sigue:

2. La partida 66-03 no comprende los accesorios de materias textiles, las vainas, forros, bellotas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos comprendidos en las partidas 66-01 y 66-02. Estos accesorios se clasifican separadamente incluso cuando se presenten con los artículos a que se destinen, siempre que no estén montados en dichos artículos.

Capítulo 68
La Partida 68-13 se modifica, para quedar como sigue:

La partida 68-13. Amianto trabajado; manufacturas de amianto distintas de las de la partida 68-14 (cartones, hilos, tejidos, prendas de vestir, sombreros, gorras, calzado, etcétera) incluso armadas; mezclas a base de amianto o de amianto y carbonato de magnesio y manufacturas de estas materias.

Capítulo 69
Las partidas 69-11 y 69-12 se modifican para quedar como sigue:

Partida 69-11. Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador, de porcelana.

Partida 69-12. Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador, de otras materias cerámicas.

Capítulo 71
El primer párrafo de la nota cinco del capítulo, anterior al inciso a), se modifica, para quedar como sigue:

5. Para la aplicación de este capítulo se considerarán aleaciones de metales preciosos, las aleaciones (incluso las mezclas sintetizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso, o de uno de los metales preciosos, sea, por lo menos, igual al 2% del peso de la aleación. Las aleaciones de metales preciosos se clasifican como sigue:

Capítulo 73
Se modifican los incisos b), k) y el segundo párrafo del inciso p) de la nota uno del capítulo, para quedar como sigue:

b) Fundición especular "spiegel" (partida 73-01):

Los productos que contengan en peso más del 6% inclusive, hasta el 30% de manganeso y que responda, por lo que respecta a las demás características, a la definición de la nota primera.

k) Desbastes en rollos para chapas ("coils") (partida 73-08):

las semimanufacturas laminadas en caliente, de sección rectangular, de un espesor mínimo de 1.5 mm y de anchura superior a 500 mm presentadas en rollos continuos (bobinas) de un peso mínimo de 500 kg.

Del inciso p), segundo párrafo.

Se considera igualmente como tales las barras de armaduras para cemento u hormigón que respondan a la definición anterior, pero que presenten además rebabas, surcos o relieves de pequeña importancia producidas por el laminado.

Capítulo 75
La partida 75-03 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 75-03. Chapas, planchas, hojas y tiras de cualquier espesor, de níquel; polvo y partículas, de níquel.

Capítulo 78
Se modifican los incisos a) y c) de la nota uno del capítulo, para quedar como sigue:

a) Alambres (partida 78-02):

Los productos de sección maciza obtenidos por la minación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea la forma, no exceda de 6 mm en su mayor dimensión.

c) Planchas, hojas y tiras (partida 78-03):

Los productos planos (distintos de los productos en bruto de la partida 78-01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6mm , y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura, con excepción de los productos con peso igual o inferior a 1, mil 700 g/m2.

En la partida 78-03, quedan comprendidas, principalmente, las planchas, hojas y tiras, de un peso superior a 1 mil 700 g/m2 cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estas operaciones no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificadas en otras partidas.

La partida 78-04 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 78-04. Hojas y tiras delgadas de plomo (incluso gofradas, cortadas, perforadas, recubiertas, impresas o fijadas sobre papel, cartón, materias plásticas artificiales o soportes similares), de peso igual o inferior a 1 mil 700 g/m2 (sin incluir el soporte); polvo y partículas de plomo.

Capítulo 79
Se modifica la nota dos del capítulo, para quedar como sigue:

2. Quedan comprendidos, principalmente, en la partida 79-04, los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos, y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, filtrados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos con aletas aplicadas, etcétera).

Capítulo 80
Se modifica la nota dos del capítulo, para quedar como sigue:

2. Quedan comprendidos, principalmente, en la partida 80-05, los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos, y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, filtrados, terrajados, taladrados, estrechados, cónicos con aletas aplicadas, etcétera).

Capitulo 82
El segundo párrafo de la nota tres, se deroga:

La partida 82-13 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 82-13. Otros artículos de cuchillería (incluidas las podaderas, esquiladoras, hendidoras, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería y de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas, de manicura, de pedicuro y análogos (incluidas las limas para uñas).

Capítulo 83
Se modifica la nota del capítulo para quedar como sigue:

En ningún caso se considerarán como partes de las manufacturas de este capítulo los artículos de hierro o acero, clasificados en las partidas 73-25, 73-29, 73-31, 73-32 y 73-35, ni los mismos artículos de otros metales comunes.

Las partidas 83-05 y 83-15 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 83-05. Mecanismos para la encuadernación de hojas intercambiables y para clasificadores, pinzas de dibujos, sujetadores, cartoneras, clips, grapas, corchetes, índices de señal y otros objetos análogos para oficinas, de metales comunes.

Partidas 83-15. Alambres, varillas, tubos, placas, pastillas, electrodos y artículos similares, de metales comunes o de carburos metálicos, recubiertos o con relleno de decapantes y fundentes, para soldar o depositar metal o carburos metálicos; alambres y varillas de polvo aglomerado de metales comunes para la metalización por proyección.

Sección XVI.
Se modifica la nota tres de la sección, para quedar como sigue:

3. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases, destinadas a funcionar conjuntamente y que no constituyan más que un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para asegurar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

Capítulo 84
Se modifican el inciso b) del apartado A y el primer párrafo del inciso b) del apartado B, de la nota tres del capítulo, para quedar como sigue:

Del apartado A:

b) Las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos; órganos de mando y dispositivos de programación; Del apartado B:

b) Que esté especialmente concebida como parte de tal sistema (salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada, debe ser capaz de recibir o proporcionar, principalmente, datos en una forma utilizable por el sistema código o señales).

Las partidas 84-10, 84-12, 84-20, 84-29, 84-34, 84-38, 84-40 y 84-48 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 84-10. Bombas, motobombas y turbobombas para líquidos, incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor; elevadores para líquidos (de rosario, de cangilones, de cintas flexibles, etcétera).

Partida 84-12. Grupos para acondicionamiento de aire que contengan, reunidos en un solo cuerpo, un ventilador con motor y dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad.

Partida 84-20. Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso igual o inferior a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas.

Partida 84-29. Maquinaria para molinería y para tratamiento de cereales y legumbres secas, con exclusión de la maquinaria de tipo rural.

Partida 84-34. Máquinas para fundir y componer caracteres de imprenta; máquinas, aparatos y material para clisar, de esterotipia y análogos; caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y otros órganos impresores; piedras litográficas, planchas y cilindros, preparados para las artes gráficas (alisados, graneados, pulidos, etcétera). Partida 84-38. Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de la

Partida 84-37 (mecanismos de calada-maquinistas y mecanismos Jacquard-, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzaderas, etcétera); piezas sueltas y accesorios destinados exclusiva o principalmente a las máquinas y aparatos de la presente partida y de las partidas 84-63 y 84-37 (husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barreras, hileras, lanzaderas, lisos y bastidores, agujas, platinas, ganchos, etcétera).

Partida 84-40. Máquinas y aparatos para el lavado, limpieza, secado, blanqueo, teñido apresto y acabado de hilados, tejidos y manufacturas textiles (incluidos los aparatos para lavar la ropa, planchar y prensar las confecciones, enrollar, plegar o cortar los tejidos); máquinas para revestimiento de tejidos y demás soportes para la fabricación de linóleo y otras cubiertas de suelo; máquinas para el estampado de hilados, tejidos, fieltro, cuero, papel de decorar habitaciones, papel de embalaje, linóleos y otros materiales similares (incluidos las planchas y cilindros grabados para estas máquinas).

Partida 84-48. Piezas sueltas y accesorios reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas-herramientas de las partidas 84-45 a 84-47 inclusive, comprendidos los portapiezas y portaútiles, cabezales de roscar retractables automáticamente, dispositivos divisores y otros dispositivos especiales para montar en las máquinas-herramientas; portaútiles destinados a herramientas y a máquinas herramientas de uso manual de cualquier clase.

Capítulo 85
Las partidas 85-01, 85-09 y 85-24 se modifican, para quedar como sigue:

Partidas 85-01. Máquinas generadoras; motores; convertidos rotativos o estáticos (rectificadores, etcétera); transformadores; bobinas de reactancia y de autoinducción.

Partida 85-08. Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido y de arranque para motores de explosión o de combustión interna (magnetos, dínamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido y de calentado, aparatos de arranque, etcétera); generadores (dínamos y alternadores) y disyuntores utilizados con estos motores.

Partida 85-09. Aparatos eléctricos de alumbrado y de señalización, limpiacristales, dispositivos eléctricos eliminadores de escarcha y vaho, para velomotores, motociclos y automóviles.

Partida 85-24. Piezas y objetos de carbón o de grafito, con metal o sin él, para usos eléctricos o electrotécnicos, tales como escobillas para máquinas eléctricas, carbones para lámparas, para pilas o para micrófonos, electrodos para hornos, para aparatos de soldadura o para instalaciones de electrólisis, etcétera.

Capítulo 86
Las partidas 86-05, 86-06, 86-08 y 86-10 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 86-05. Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo, coches sanitarios, coches celulares, coches de pruebas y demás coches especiales para vías férreas.

Partida 86-06. Vagones taller, vagones grúa y demás vagones de servicio para vías férreas; vehículos sin motor para inspección y conservación de líneas férreas.

Partida 86-08. Contenedores ("cadres", "containers"), incluidos los contenedores-cisterna y los contenedores-depósitos, utilizados en cualquier medio de transporte.

Partida 86-10. Material fijo de vías férreas; aparatos mecánicos no eléctricos de señalización, seguridad, control y mando para cualquier vía de comunicación; sus partes y piezas sueltas.

Capítulo 87
Se modifica la nota tres del capítulo, para quedar como sigue:

3. La partida 87-10 no incluye los velocípedos infantiles que estén construidos como los de uso corriente, ni los que carezcan de rodamientos de bolas; estos artículos están comprendidos en la partida 97-01.

Las partidas 87-03 y 87-08 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 87-03. Vehículos, automóviles para usos especiales, distintos de los destinados al transporte propiamente dicho, tales como coches para arreglo de averías, coches bombas, coches escala, coches barredera, coches quitanieves, coches de riego, coches grúa, coches proyectores, coches taller, coches radiológicos y análogos.

Partida 87-08. Carros y automóviles blindados de combate, con armamento o sin él; sus partes o piezas sueltas.

Capítulo 89
La partida 89-03 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 89-03. Barcos faro, barcos bomba, dragas de todas clases, pontones grúa y demás barcos para los que la navegación es accesoria con relación a a función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles.

Capítulo 90
Se modifica el título del capítulo y el inciso h) de la nota uno del capítulo, para quedar como sigue:

Capítulo 90. Instrumentos y aparatos de óptica, de fotografía y de cinematografía, de medida de comprobación y de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos.

De la nota uno:

h) Los aparatos cinematográficos para el registro o la reproducción del sonido que utilicen exclusivamente procedimientos magnéticos, así como los aparatos para la reproducción en serie, por procedimiento exclusivamente magnético, de soportes de sonido obtenidos por estos mismos procedimientos (partida 92-11); los lectores magnéticos de sonido (partida 92-13);

Las partidas 90-03, 90-16 y 90-27 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 90-03. Monturas de gafas, quevedos e impertinentes y de artículos análogos y las partes de estas monturas.

Partida 90-16. Instrumentos de dibujo, trazado y cálculo (máquinas para dibujar, pantógrafos, estuches de matemáticas, reglas y círculos de cálculo, etcétera); máquinas, aparatos e instrumentos de medida, comprobación y control, no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente capítulo (equilibradores, planímetros, micrómetros, calibres, galgas, metros, etcétera); proyectores de perfiles.

Partida 90-27. Otros contadores (cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, totalizadores de camino recorrido, podómetros, etcétera), indicadores de velocidad y tacómetros distintos de los de la partida 90-14, incluidos los tacómetros magnéticos; estroboscopios.

Capítulo 91
La partida 91-10 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 91-10. Cajas similares para los demás relojes y para aparatos de relojería y sus partes.

Capítulo 92.
Se modifican los incisos d) y f) de la nota uno del capítulo, para quedar como sigue:

d) Las escobillas y otros artículos de cepillería para la limpieza de los instrumentos de música (partida 96-01);

f) Los instrumentos y aparatos que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (partidas 99-05 o 99-06);

La partida 92-06 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 92-06. Instrumentos musicales de percusión (tambores, cajas, xilófonos, metalófonos, timbales, castañuelas, etcétera).

Capítulo 94
Los incisos d) de la nota uno y b) de la nota dos, del capítulo, se modifican, para quedar como sigue:

De la nota uno:

d) Los espejos grandes que reposen sobre el sueldo, tales como los psiquies (espejos de vestir móviles), etcétera, (partida 70-09);

De la nota dos:

b) Los asientos y camas;

Capítulo 97
Los incisos h), n) y p) de la nota uno y la nota tres, del capítulo, se modifican, para quedar como sigue:

De la nota uno:

h) Los bastones de alpinistas, las fustas y los látigos (partida 66-20), así como sus partes (partida 66-03);

n) Los velocípedos infantiles construidos de igual forma que los velocípedos de modelo normal y provistos de rodamiento de bolas (partida 87-10);

p) Las gafas protectoras para la práctica de deportes y para juegos al aire libre (partida 90-04);

Nota tres:

3. No se considerarán muñecas en la partida 97-02 más que las representaciones de seres humanos.

Las partidas 97-03, 97-04 y 97-05 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 97-03. Los demás juguetes, modelos reducidos para recreo.

Partida 97-04. Artículos para juegos de sociedad (incluidos los juegos con motor o mecanismo para lugares públicos, tenis de mesa, mesas de billar y mesas especiales de juegos de casino).

Partida 97-05. Artículos para diversiones y fiestas, accesorios de cotillón y artículos sorpresa; artículos y accesorios para árboles de navidad y artículos análogos para fiestas de navidad (árboles de navidad artificiales, nacimientos, figuras de nacimiento, etcétera.)

Capítulo 98
Se modifica la nota dos del capítulo, para quedar como sigue:

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la nota uno de este capítulo, los artículos constituidos completa o parcialmente de metales preciosos, chapados de metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, piedras sintéticas o reconstruidas, o bien con perlas finas, quedan comprendidos en esta capítulo

Las partidas 98-02 y 98-15 se modifican, para quedar como sigue;

Partida 98-02. Cierres de cremallera y sus partes (correderas, etcétera).

Partida 98-15. Termos y demás recipientes isotérmicos montados, cuyo aislamiento se consiga por vacío, así como sus partes (con exclusión de las ampollas de vidrio).

Capítulo 99
Se modifica el inciso c) de la nota uno del capítulo, para quedar como sigue:

c) Las perlas finas y las piedras preciosas y semipreciosas, incluso en bruto (partidas 71-01 y 71-02).

Artículo segundo. Se modifican el artículo 2o. fracción II, reglas 4a., 7a. y 9a. y el artículo 3o. de la ley que crea la Tarifa del Impuesto General de

Exportación, para sustituir la frase Secretaría de Comercio que aparece en ellos, por la de Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, así como la mención que se hace del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, por la de la Ley Aduanera.

Transitorios

Artículo primero. Estas reformas entrarán en vigor a los 90 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo de los artículos segundo, que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.

Artículo segundo. Se derogan las demás disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

Reitero a ustedes, CC. secretarios, las seguridades de mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 9 de septiembre de 1986.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Licenciado Miguel de la Madrid Hurtado.»

Turnada a la Comisión de Comercio.