Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reformas a los artículos 163 y 165 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, presentada por el diputado Pablo Álvarez Padilla, del grupo parlamentario del PAN

«Presentan diputados del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 55 fracción II y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Federal.

Exposición de Motivos

Existen en el mundo de los negocios de la actualidad, factores de diversa índole que tienen con los mismos relación y que en momentos significan la vida o el fracaso de las empresas.

Esta situación puede presentarse en forma graduada y eso permite a los negocios ir tomando o previniendo las medidas adecuadas para solventar los problemas; o puede presentarse intempestivamente, lo cual acarrea serios problemas, ya no sólo en el manejo o administración de la empresa, sino hasta en la vida de la misma, con todos los efectos que ello conlleva: inflación, costos, ventas, reservas, impuestos, financiamiento, crédito, etcétera, son temas que significan todo para el crecimiento económico de una región o de un país en su totalidad.

Cuando a una empresa sus problemas le han rebasado y existe real capacidad para solventar los créditos que debe cumplir a favor de acreedores (así lo establece la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, cuando en su artículo primero establece: artículo 1º. "podrá ser declarado en estado de quiebra el comerciante que cese en el pago de sus obligaciones"). La ley prevé la posibilidad de que sea a petición del comerciante, de un acreedor, etcétera, declarar el estado de quiebra obligando al comerciante prácticamente a la liquidación, bajo determinadas circunstancias de la empresa o negocio en giro.

La Ley de Quiebras es muy rigurosa en el establecimiento de los requisitos de procedencia para decretar la quiebra, y rodea a la institución de una forma de control a efecto de que los acreedores no sean defraudados por simulaciones culpables o fraudulentas. Una situación real de quiebra, trae para el quebrando -máxime tratándose de persona física-, problemas muy graves en el orden económico, familiar y social, incapacidad económica para solventar ya no sólo los créditos a acreedores diversos, sino aún obligaciones alimentarias elementales que con la familia se tienen.

Es pues, en atención al bienestar familiar primeramente y en segundo lugar por adecuación a la constitucionalidad, que debe ser característica ineludible de las leyes secundarias y aún atendiendo a una técnica legislativa adecuada, que los artículos 163 y 165 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos deben ser modificados, a efecto de lo cual conviene hacer un análisis de dichos preceptos:

El artículo 163 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos establece actualmente que: "Frente a la masa se presumirá que pertenece al cónyuge quebrado los bienes que el otro hubiere adquirido durante el matrimonio, en los cinco años anteriores a la fecha a que se retrotraigan los efectos de la declaración de quiebra.

Para proceder a la ocupación de estos bienes, sin perjuicio de las medidas precautorias procedentes, el síndico deberá promover un incidente en el que, para obtener la resolución judicial favorable, bastará que pruebe la existencia del vínculo matrimonial dentro de dicho período y la adquisición de los bienes durante el mismo.

El cónyuge podrá oponerse probando en dicho incidente o en el que se promueva, en los términos de la sección IV del capítulo cuarto, que dichos bienes los habría adquirido, con medios que no podrían ser incluidos en la masa de la quiebra, por ser de su exclusiva pertenencia o que le pertenecían antes del matrimonio".

El precepto inmediatamente transcrito, adolece en su redacción de errores graves de inconstitucionalidad, tales como el afectar los derechos del cónyuge del quebrando, presuponiendo abusivamente que fueron adquiridos con recursos del quebrado, el juicio que categóricamente establece el artículo 14 constitucional, haberlo oído y haberlo vencido, agravando su situación imponiéndole la carga de la prueba para acreditar que los bienes fueron adquiridos con recursos que no pueden ser incluidos en la masa de la quiebra, o que le pertenecían antes del matrimonio.

A tal efecto conviene pensar que el precepto en cuestión urge sea modificado por las razones inmediatamente expuestas, y además porque al margen de la capacidad y competencia del precepto aludido, viola la soberanía de los estados o entidades federativas, al legislar sobre materias como la sociedad conyugal, sus bienes, y el destino de los mismos, materia correspondiente a los Códigos Civiles de todos los estados.

Por otra parte el artículo 165 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, establece que: "todos los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal quedan comprendidos en la masa de la quiebra del cónyuge que quebrare. Si el otro cónyuge usara el derecho de pedir la terminación de la sociedad conyugal, en los términos de la legislación civil, podrá reivindicar los bienes y derechos que le correspondieren".

Como se ve claramente, el precepto es atentatorio a las garantías de legalidad consagradas por el artículo 14 de la Constitución Federal, al privar al cónyuge del quebrado de los bienes y derechos correspondientes a la sociedad conyugal, sin previo juicio y audiencia relativa.

Las modificaciones que se proponen, mejoran el texto existente y salvan los problemas de inconstitucionalidad y afectación económica abusiva a la familia del quebrando, y aseguran de varias maneras la subsistencia familiar, y el orden y la paz social, valores que el derecho preconiza como su natural soporte.

Texto que se propone:

Artículo 163. Si existiera fundada sospecha que los bienes adquiridos por el cónyuge del quebrando durante los cinco años anteriores a la declaración de la quiebra, hubieren sido adquiridos con recursos del quebrado, para privar a éste de dichos bienes, el síndico podrá promover juicio en contra del cónyuge del quebrando para, obteniendo resolución judicial favorable, reivindicarlos a la masa del quebrando.

Artículo 165. De los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal del quebrado, sólo entrará en la masa de la quiebra, aquéllos que correspondan y conformen su proporción en dicha sociedad.

Por lo que pedimos se dé a las iniciativas propuestas, el trámite reglamentario.

Protestamos lo necesario.

México, Distrito Federal, Palacio Legislativo 18 de septiembre de 1986.

Diputados: Pablo Alvarez Padilla, Javier Abreu Sierra, Carlos Arturo Acosta González, Juan Alcocer Bernal, Gonzalo Altamirano Dimas, Víctor Guillermo Alvarez Herrera, Pablo Alvarez Padilla, Consuelo Botello de Flores, Manuel M. Bribiesca Castrejón, Alejandro Cañedo Benítez, Juan de Dios Castro Lozano, José Ángel Conchello Dávila, Jaime Delgado Herrera, Franz Ignacio Espejel Muñoz, Cristóbal Nicola Figueroa, Edeberto Galindo Martínez, Jesús Galván Muñoz, Ricardo García Cervantes, Jesús González Schmal, María del Carmen Jiménez de Avila, Enrique Gabriel Jiménez Remus, Salvador Landa Hernández, Federico Ling Altamirano, Ubaldo Mendoza Ortiz, Sergio Teodoro Meza López, María Esperanza Morelos Borja, Amado Olvera Castillo, Jorge Eugenio Ortíz Gallegos, Javier Paz Zarza, Héctor Pérez Plazola, Humberto Ramírez Rebolledo, Humberto Rice García, Oscar Luis Rivas Muñóz, Cecilia Romero Castillo, Alfonso Joel Rosas Torres Rubén Rubiano Reyna, María Esther Silva Alvarez, Germán Tena Orozco, Héctor Terán Terán, Eduardo Turati Alvarez, Pablo Ventura López y Héctor Mejía Gutiérrez.»

Turnada a la Comisión de Justicia.