Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma los artículos 27, 42 y 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Cristóbal Benjamín Figueroa Incola, del grupo parlamentario del PAN

«Los suscritos, diputados federales en ejercicio, miembros del Partido Acción Nacional, cometen a la consideración de esta honorable Cámara una iniciativa de reformas a los artículos 27, 42 y 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de señalar de manera expresa, que el Golfo de California queda comprendido dentro del territorio nacional bajo el dominio de la nación, al igual que sus recursos naturales.

La iniciativa está de acuerdo con la tradición jurídica sostenida por México y con el criterio sustentado por la inmensa mayoría de los países ribereños, tal vez no compartido por las grandes potencias marítimas que no sólo han influido de manera preponderante en la formación de derecho internacional marítimo, sino que suelen sostener sus propias y particulares interpretaciones.

Al incluir expresamente dentro de su territorio el Golfo de California, México consagrará en una norma de derecho interno, un hecho que tiene consecuencias respecto al derecho internacional; pero no creará un derecho; lo expresará en una disposición constitucional fundada en rectas interpretaciones sobre el mar territorial, los golfos o bahías en sentido amplio, las bahías históricas, las plataformas continentales y aguas suprayacentes y las regiones marinas adyacentes a las costas, que entre otras, por razones biológicas y marítimas pertenecen al país ribereño.

La doctrina del mar territorial se originó en el siglo XIV con Bartolo de Sassoferrato, quien sostuvo el dominio de los estados ribereños hasta una distancia de cien millas desde sus costas sobre el mar adyacente; este criterio mereció la aprobación y adhesión de todos los juristas importantes de su época y de los del siglo siguiente.

Posteriormente, Hugo Grocio, uno de los fundadores del derecho internacional, en su obra "Derecho de la Guerra y de la Paz" reconoció que la soberanía de un Estado puede extenderse a una porción del mar adyacente. Después Van Bynkershock sostuvo como verdad axiomática la célebre fórmula de que la potestad de la tierra termina, ahí donde termina el poder de las armas, de donde se originó la doctrina de las termillas.

A este respecto, en el siglo XVIII Surland sostenía que el territorio de los puertos y costas se extendía hasta donde el estado ribereño dominara el mar con sus cañones; Vattel, que el mar cercano es propiedad de la nación ribereña, que puede reclamar para sí sus productos, y Galliani adopta el principio del tiro de cañón y lo calcula en tres millas. Esta doctrina fue acogida de manera general por las tratadistas de la época y llenó una etapa de derecho internacional.

Cuando surgen a la vida nuevas naciones, no se conforman con la exigua dimensión de tres millas que parecen imponerles las grandes potencias forjadoras del derecho internacional marítimo y empiezan a reclamar y reivindicar diversas porciones de mar en forma tal que a la fecha no ha sido posible establecer un criterio uniforme sobre estas cuestiones, debido principalmente a la renuencia de las potencias marítimas.

"Un factor primordial de divergencia - afirma Gidel - es la desigualdad del poderío marítimo. Mientras, mayor es el poderío marítimo de un Estado, más tenderá éste a limitar la anchura del mar territorial. Al menos así ha sucedido desde que el principio de la libertad de los mares - se habla aquí únicamente del tiempo de paz - ha triunfado definitivamente hace mas de dos siglos.

Una gran potencia marítima no tiene necesidad de pedir al derecho internacional los medios de ejercer facultades especiales sobre una amplia zona de mar adyacente a sus costas; sus propios medios de acción bastan para asegurarle ese ejercicio..." No tiene pues, nada de extraño que la Gran Bretaña, Japón y los Estados Unidos se hayan mostrado en 1930 partidarios de la reducción máxima del mar territorial.

En la conferencia de la Haya, de 1930, las grandes potencias marítimas sostuvieron cerradamente el criterio de las tres millas como extensión del mar territorial, lo volvieron a sostener en la conferencia de Ginebra de 1958, no lo han cambiado hasta el día de hoy, ni hay indicios de que lo vayan a cambiar en un futuro próximo. Por su parte, México jamás ha aceptado tales limitaciones.

Un ejemplo: en 1848, para dar fin a la invasión norteamericana, México celebró con los Estados Unidos, el Tratado de Guadalupe en el que al fijarse las nuevas fronteras, en el artículo 5o. se señaló que la línea divisoria entre las dos repúblicas, por lo que toca al Golfo de México, comenzara tres leguas fuera de tierra frente a la desembocadura del Río Grande o del más profundo de sus brazos. Esta medida de tres leguas que corresponde a nueve millas marinas, o sea 16 kilómetros 668 metros - se ratificó en el Tratado de La Mesilla de 1853 - . De 1848 a 1908 México ha celebrado tratados bilaterales con doce países que son: Estados Unidos, Guatemala, Alemania, Suecia, Noruega, Francia, Ecuador, Gran Bretaña, Santo Domingo, El Salvador, Holanda, China y Honduras; con seis de los cuales se convino en fijar el límite del mar territorial en nueve millas y con los otros seis en veinte kilómetros. Posteriormente por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de agosto de 1935, México fijó la anchura de su mar territorial en 16 kilómetros 668 metros.

El artículo 17 de la Ley General de Bienes Nacionales de 31 de diciembre de 1941, establece que el mar territorial comprende las aguas marginales hasta la distancia de nueve millas marinas (16 km 668m), contadas desde la línea de la marea más baja en la costa firme, en las riberas de las islas que conforman parte del territorio nacional, en los esteros que se comunican con el mar, permanente o intermitentemente y en los ríos que desembocan en el mar.

Indiscutiblemente, para México son aguas territoriales, marginales, las comprendidas entre las costas del estado de Baja California y las costas del estado de Sonora a la altura de la Isla Tiburón.

Opinando sobre este problema, César Sepúlveda conocido profesor mexicano, escribió:

"La convención sobre el mar territorial, una de las cuatro que salió de Ginebra en 1958 (A/conf.13/L,52), aunque no se ha convertido aún en norma convencional universal, constituye una razonable formulación del derecho consetudinario existente y recoge reglas que merecen la aquiescencia general de todos los miembros de la comunidad internacional.

Por una parte el artículo 7o., párrafo seis de ese instrumento señala que el estado costero puede adquirir soberanía sobras las llamadas "bahías históricas" y por otra parte, el párrafo I de esta misma disposición ha dejado establecido que si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía (o de un golfo) no excede de 24 millas náuticas, las aguas así encerradas se conceptúan como aguas interiores, esto es sujetas a la soberanía exclusiva del estado de litoral.

A la luz del contexto de esos dos importantes principios ha de examinarse la situación peculiar en que se presenta hoy día el Golfo de California, pues indudablemente se está ante una evolución visible en las normas relativas y frente a un cambio beneficioso en los principios que dan cuerpo al derecho de las áreas marítimas.

Para el que escribe parte del mar de Cortés que está situada al norte de una línea continua, que corre desde la punta San Francisquito al extremo sur de la isla de San Lorenzo, de ahí al punto meridional de la isla San Esteban y de la Isla de Tiburón y de ésta al sitio de las costa sonorense más cercano, debe estimarse desde siempre como un mar interior, como un lago propio mexicano; aún antes de que las discusiones sobre anchura del mar territorial empezaran a preocupar a los estadistas, porque las escotaduras en el trazo que se indica no exceden del doble de lo que la nación mexicana ha estimado en todo tiempo como dimensión de sus aguas marginales.

Por ser un cuerpo de agua claramente definido por la naturaleza, circundando en todos sus ámbitos por suelo nacional y no cruzado por rutas de navegación de otros países, unido todo ello al disfrute no contrariado de soberanía en esa zona a la ausencia de pretensión extraña viva y sin que exista fundado en el derecho de gentes, algún otro título válido que pueda oponerse.

Los argumentos de los apóstoles de la caduca regla de las tres millas y de los mantenedores de las "servidumbres" territoriales no alcanzan a menguar en nada esta pretensión válida, ni aún en el caso en que no hubiera admitido por el gran número de países con litoral que suscribieron; esa convención de 1958, el concepto general de bahía a golfo interior sujeto a la exclusiva soberanía del país ribereño, cuando sus fauces no exceden de 24 millas marinas, pues en el trazo que aquí se menciona no existe ninguna boca de esa anchura, sino inferior a ella.

Formado por aguas marginales en los términos expuesto en primer lugar, es mar interior que pertenece a México, la parte del Golfo de California comprendida desde la desembocadura del Río Colorado y que se describe en los párrafos anteriores.

Estas consideraciones explícitas y expresas, fundan el derecho de nuestro país para que las embarcaciones extranjeras respeten como mar cerrado que corresponde a México la zona septentrional del Golfo de California. Con base en las mismas disposiciones nuestras autoridades tienen derecho a proteger para beneficio de México, las especies someras y pelágicas que se encuentran en la parte septentrional del Golfo de California y que son buscadas afanosamente por barcos y flotas pesqueras extranjeras que tanto de ida como de regreso tienen que atravesar aguas marginales mexicanas a menos de seis millas de nuestras costas.

Es necesario además, que se apruebe la iniciativa, no sólo en cuanto se refiere a consignar en nuestra Constitución este primer aspecto. Al aprobar la modificación al artículo 42 de la Constitución, México no sólo consignará su derecho indiscutible a la zona septentrional del Golfo de California, desde la desembocadura del Río Colorado hasta la Isla Tiburón y demás señaladas sino sobre el Golfo de California en toda su extensión.

Esta iniciativa tiene las mismas razones patrióticas, que impulsaron al presidente Avila Camacho a proclamar en 1945 que la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas adyacentes; son propiedad de México y forman parte de su territorio nacional. El Golfo de California debe considerarse como integrante de la economía de México cuyos intereses se encuentra vinculados, por muchas razones al golfo en toda su extensión.

Pero no sólo la iniciativa también se funda en la doctrina mexicana y en el derecho internacional. En octubre de 1945 el presidente Avila Camacho proclamó la soberanía de México sobre la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas y promovió ante el Congreso, las reformas a los artículos 27, 42 y 48 de la Constitución Política para consignar en el primero de ellos como propiedad de la nación, tanto la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, como las aguas subadyacentes en toda la extensión de la plataforma y los zócalos; en el segundo, para consignar que la plataforma continental y zócalos submarinos de las islas y en consecuencia las aguas epicontinentales en toda la extensión de las mismas, forman parte del territorio nacional y en el tercero, para dar carácter federal a dichas aguas, zócalos y plataforma.

El Congreso y las legislaturas de los estados aprobaron las reformas. Sin embargo, el Ejecutivo Federal se abstuvo de promulgarlas por considerar que una declaración de soberanía sobre las aguas subadyacentes a la plataforma continental, que en el Golfo de México alcanzan una gran extensión en contraste con el Océano Pacífico, podría interferir con la libertad de navegación reconocida en el mismo golfo. Quince años después, el Ejecutivo promovió otras reformas a los mismos artículos, para consignar que están incorporados a la soberanía de la nación, la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, así como las aguas epicontinentales, en cuanto son marginales en la extensión de nueve millas a que se refiere la Ley General de Bienes Nacionales y de veinte kilómetros conforme a los tratados internacionales suscritos por México.

Según la reforma que proponemos, nuestro país al consignar al Golfo de California como integrante del territorio nacional, lo consideraría fuera del régimen general del mar territorial, e incorporado al régimen especial de las bahías en sentido amplio en términos ya sostenidos por México y reconocidos a medida que el tiempo pasa, por un mayor número de los países costeros. En la tercera reunión del consejo interamericano de jurisconsultos celebrada en la ciudad de México del 17 de enero al 4 de febrero de 1956, al tratar lo relativo al régimen del mar territorial y cuestiones afines, México elaboró una declaración conocida como "principios de México sobre régimen jurídico del mar", que sometió a la consideración de la reunión y que fue aceptada por ésta y aprobada en su cuarta sesión plenaria.

En la declaración se reconoce que sus principios son expresión de la conciencia jurídica del continente y que son aplicables por los estados americanos, y que la aceptación de tales principios no implica ni tendrá por resultado la renuncia o el perjuicio de la posición que sostienen los distintos países de América sobre la extensión que debe tener el mar territorial.

A continuación se afirma que la extensión de tres millas para delimitar el mar territorial es insuficiente y no constituye una norma general de derecho internacional, por lo que se justifica la ampliación de la zona de mar tradicionalmente llamada "mar territorial"; que cada estado tiene competencia para fijar su mar territorial hasta límites razonables, atendiendo a factores geográficos, geológicos y biológicos, así como a las necesidades económicas de su población y a su seguridad y defensa.

Que los derechos del estado ribereño en lo que concierne al suelo y subsuelo de la plataforma submarina o zócalo continental correspondiente, se extienden asimismo a los recursos naturales que ahí se encuentran, tales como petróleo, los hidrocarburos, las substancias minerales y todas la especies marinas , animales y vegetales que viven en constante relación física y biológica con la plataforma, sin excluir las especies bentónicas; que los estados ribereños tienen el derecho de adoptar siguiendo principios científicos y técnicos, las medidas de conservación y vigilancia necesaria para la protección de los recursos vivos del mar próximo a sus costas, más allá del mar territorial.

Que los estados ribereños tiene además, el derecho a la explotación exclusiva de las especies vinculadas a la costa, a la vida del país o a las necesidades de la población costera, como en los casos de las que se desarrollan en aguas jurisdiccionales y después emigran a alta mar o cuando la existencia de ciertas especies influye de manera notable en una industria o actividad esencial al país costero o cuando este último lleva a cabo obras de importancia que tengan por resultado la conservación o el aumento de las poblaciones de especies.

La declaración define como bahía toda entrante de mar bien determinada, cuya penetración tierra adentro en relación con la anchura de su boca sea tal que sus aguas estén comprendidas entre porciones definidas de tierra, abrazadas por la tierra - Inter fauces terras - y constituya algo más que una mera inflexión de la costa. La línea que cierra una bahía se trazará entre sus entradas geográficas naturales, donde la entrante deja de tener la configuración de una bahía.

Las aguas que comprende una bahía estarán sujetas al régimen jurídico de las aguas interiores, si la superficie de aquellas es igual o mayor que la de un semicírculo trazado, tomando como diámetro la boca de la bahía y si la bahía tiene más de una entrada, el semicírculo se trazará formando como diámetro la suma de las líneas que cierran todas las entradas. La superficie de las islas situadas dentro de una bahía estará comprendida en la superficie total de ésta.

Agrega la declaración que, además las bahías llamadas "históricas" estarán sujetas al régimen de aguas interiores del o de los estados ribereños".

De los anteriores principios se desprende en primer lugar, que los relativos a bahías son íntegramente aplicables al Golfo de California en toda su extensión, al igual que los que reconocen la facultad a los estados ribereños para fijar su mar territorial hasta límites razonables, atendiendo a factores geográficos, geológicos y biológicos; así como a las necesidades económicas de su población y a su seguridad y defensa.

México, al considerar que tiene soberanía sobre el Golfo de California y al considerarle aplicable el régimen especial de las bahías, aplica los principios aprobados a un caso concreto de su propia jurisdicción, principios que por otra parte han sido reconocidos por países europeos, aún antes de su detallada enunciación por nuestro país.

Desde 1930 en la conferencia de La Haya para la codificación del derecho internacional, Suecia propuso "que en ausencia de un acuerdo internacional para delimitar la extensión del mar territorial, cada estado puede por sí mismo fijar razonablemente los límites de sus propias aguas territoriales".

La misma tesis fue sostenida por el jurisconsulto latinoamericano Alejandro Alvarez juez de la corte internacional de justicia, en una sentencia relativa a las pesquerías anglonoruegas en que textualmente resolvió:

"a) Teniendo en consideración la gran variedad de condiciones geográficas y económicas, no podría establecerse una regla uniforme de derecho internacional respecto a la extensión del mar territorial, como no existe ninguna regla uniforme en lo concerniente a bahías y estrechos.

b) Cada estado tiene derecho de determinar la extensión de su dominio marítimo, a condición de que lo haga de una manera razonable, de que sea capaz de supervigilar y cumplir los derechos propios en la zona que le sean impuestos, de que no infrinja los derechos adquiridos por otras naciones y de que no dañe los intereses generales o cometan un abus de droit.

c) Un estado puede alterar la extensión de su mar territorial si proporciona adecuada justificación para el cambio".

México tiene adecuada justificación, para considerar el Golfo de California, no dentro del régimen general del mar territorial, sino dentro del régimen especial de las bahías.

En la tercera reunión del consejo interamericano de jurisconsultos, el representante de México licenciado Manuel J. Sierra expuso en la sesión del 25 de enero de 1956:

"Mi delegación como un acto preliminar a su intervención en el análisis sobre el tema "Mar territorial y cuestiones afines" desea concretar la posición de México al respecto, desde el doble punto de vista de la justicia y del derecho.

Fiel a su destino, mi país ha luchado y sigue luchando por su emancipación y mejoramiento económico, poseedor de valiosos recursos naturales; no ha logrado en la medida requerida, su aprovechamiento para satisfacer plenamente las apremiantes exigencias de su población. Entre los elementos con que se cuenta para resolver este problema que agrava un índice demográfico, que marca los más altos mercuriales en la estadística mundial; se halla el de la utilización de los recursos marinos con que la naturaleza pródigamente lo ha dotado.

Además de las razones de orden jurídico aplicables, el derecho natural demanda que esa producción que vive biológicamente vinculada a nuestras costas, se aproveche en primer término por nuestro país, ya que en realidad se trata de una prolongación en el mar de su propia economía.

México, por mucho tiempo encadenado al absoleto e injusto principio de las tres millas que subordina el ejercicio del derecho de soberanía, al del poder y de la fuerza; se ha visto constreñido a contemplar cómo sus riquezas eran explotadas por nacionales de otros países, mientras la población costera tenía que soportar las consecuencias de la penuria y la abstinencia. No sólo nuestros juristas y autoridades, saben que la distancia clásica de tres millas no desempeña su función protectora en favor de los legítimos intereses mexicanos, sino que el pueblo mismo se reciente de ser privado sin limitaciones de la rica fauna marina, que al alcance de su mano puebla la extensión marítima que sus propios ojos contemplan.

Pero hay otras razones además de las expuestas entonces por el representante de México. En primer lugar; es falso el antagonismo que se pretende plantear por muchos países, entre el concepto de mar territorial con sus restricciones consecuentes, presentar al mar territorial como una limitación al alta mar, considerar el alta mar con sus atributos de libertad de navegación, de comercio, de uso y de explotación. Como la regla general, en tanto que el mar territorial como la excepción de esta regla, es hacer un falso planteamiento que predetermina la solución.

Ambos conceptos no son antitéticos, sino por el contrario complementarios e igualmente valiosos. No se puede concebir un estado costero carente de mar territorial para su seguridad y para proveer los indispensables requerimientos de su economía, como tampoco se puede pensar en un alta mar cerrado al tránsito de las naves de todos los países y vedado su uso y explotación comunes.

Por lo que hace al mar territorial y cuestiones afines, incluyendo las bahías y la plataforma continental, es incuestionable que su determinación se origina siempre en una decisión soberana del estado ribereño; bien sea que proceda de una costumbre, una ley o norma de derecho interno, o un tratado internacional en todos los casos, la fuente generadora de tal determinación es la soberanía del estado ribereño.

Por cuanto al concepto de alta mar, no es admisible en la actualidad, pensar en un criterio irrestricto de la libertad, en perjuicio de determinados países y para beneficio de otros, por la simple perpetuación de normas obsoletas sobre anchura de mar territorial. México piensa que si la libertad de alta mar tiene limitaciones impuestas por intereses superiores de la comunidad internacional, las tiene también, y preferentes, en favor de los estados ribereños ligados a determinadas zonas del alta mar, cuyo desarrollo y subsistencia está amparado por principios morales de orden superior.

El primer atributo que se asigna a la libertad de los mares, es la libre navegación, irrestricta en alta mar y sujeta a las reglas y protegida por las garantías del paso inocente, en las aguas marginales.

México se ha abstenido de reivindicar las aguas epicontinentales para no entorpecer la libertad de navegación y ha reducido sus aguas marginales a la distancia de nueve millas, y aun dentro de ellas, siempre se ha mostrado respetuoso del derecho de paso inocente de todas aquellas naves que para ir de un punto a otro tienen necesidad de pasar por nuestros mares territoriales.

Ahora bien, la cuestión relativa a si presentaría algún problema el paso para penetrar al Golfo de California debe resolverse negativamente, pues este, por su misma condición de bahía, de golfo cerrado, no es zona de rutas internacionales y las naves que penetran al mismo, o llevan como destino el arribo a un puerto mexicano y por lo mismo deben sujetarse a los reglamentos y disposiciones nacionales, o penetran a la bahía con el fin de capturar las especies marinas que en la misma se producen, con lo que se afecta la economía del país, sin que pueda hablarse, por tanto, de paso inocente.

El siguiente atributo de la libertad de los mares es la libertad de pesca.

En 1925, ante la explotación destructora que pescadores extranjeros hacían de las valiosas especies que se encontraban en el Océano Pacífico frente a las costas de ambas Californias, México celebró un trato con los Estados Unidos para evitar la destrucción de las especies marinas, adoptando técnicas racionales y científicas para su captura en toda la zona del Océano Pacífico que baña las costas de la península de Baja California, México y de California, Estados Unidos, incluyendo el mar territorial y una zona contigua hacia el occidente.

Más tarde, la Comisión Internacional de Pesquería México Estados Unidos, fijó la extensión de la zona en 50 millas marinas a partir del litoral de ambos estados, y declaró expresamente que son propiedad de dichos estados las especies marinas que se encuentren en dicha zona, o que fueren extraídas de la misma.

Aplicando este criterio al Golfo de California, resulta que son propiedad de México las especies marinas que se encuentren a cincuenta millas de las costas de Sonora y cincuenta millas de las costas de los estados de Baja California, con lo que se cubre prácticamente todo el golfo que en su máxima apertura se aproxima a las ciento diez millas.

Por lo que hace a la neutralidad de México en caso de conflictos extraños, sería absurdo que las naves de un país beligerante pretendieran penetrar al Golfo de California alegando que el centro del mismo es alta mar. El derecho de México para impedir tal cosa, sería indisputable.

A este respecto las repúblicas americanas suscribieron en 1939 la denominada "declaración de Panamá". En este instrumento las repúblicas americanas, como medida de protección continental y bajo la condición de mantener su neutralidad, proclamaron su indiscutible derecho de conservar libres de todo acto hostil por parte de cualquier nación beligerante no americana, aquellas aguas adyacentes al continente americano que ellas consideraran como de primordial interés y directa utilidad para sus relaciones, y se determinó como límite de esas aguas una línea imaginaria en grados geográficos, en torno del Hemisferio Occidental, que parte desde la frontera de Estados Unidos con Canadá en el Océano Atlántico y que después de circundar el continente termina en la frontera de esos dos países en el Océano Pacífico.

De este modo, mediante un libre y soberano pronunciamiento de las repúblicas americanas, se fundó la institución del mar continental, cuya latitud alcanza la distancia aproximada de trescientas millas marinas desde las costas continentales.

Ahora bien, por lo que respecta a México, esta zona se cuenta a partir de la costa occidental de Baja California, quedando comprendido el golfo como mar interior.

Por último, en este mismo orden de ideas, aunque es cierto que México no ha hecho declaración expresa sobre polución del mar, entendiéndose para estos efectos la misma anchura de su mar territorial, sería inadmisible que algún país extranjero pretendiera arrojar desperdicios de petróleo o residuos atómicos en el Golfo de California, en zonas consideradas como alta mar.

Todo lo anterior demuestra la necesidad de amparar al Golfo de California con el régimen de bahía por estar tan íntimamente vinculado a intereses vitales para México. Al hacerlo obraría al igual que tantas otras naciones que han reclamado para si sus bahías.

Francia reclama para si la bahía de Cancale o Granville y Gran Bretaña lo admite expresamente; Noruega reclama como aguas interiores todos los fiordos que caen dentro del concepto de bahías y ningún país la contradice; Estados Unidos reclama las bahías de Chesapeake y Delaware a virtud de que las mismas no pueden convertirse en senda de una nación a otra; Gran Bretaña reclama la bahía de la Concepción en Terranova y bahías cerradas por tierra, pertenecen al territorio de la nación que es dueña de las costas que los rodean; en el caso del Golfo de Fonseca, el Tribunal Americano Central, estimó que Nicaragua, El Salvador y Honduras eran copropietarios de esas aguas.

Por último, para citar sólo los casos más notables, la bahía de Hudson con sus 58 mil millas cuadradas de extensión, que sobrepasan diez veces la superficie del Golfo de California, la reclama para sí Canadá, sólo por motivos históricos, ya que fue descubierta por Henry Hudson en 1610 y Gran Bretaña reconoció a sus sucesores privilegiados exclusivos de comercio y administración.

Las razones expuestas por todos los casos mencionados, son válidas para el de Golfo de California, y por cuanto a razones históricas, México las tiene en grado muy alto, desde el descubrimiento por Hernán Cortés, del Golfo de California que por esa razón también lleva el nombre de Mar de Cortés, quien lo sometió al dominio de la Corona Española de la que México es causahabiente, desde que al conquistar su independencia, asumió su propia soberanía.

El ya citado César Sepúlveda, al analizar la situación del Golfo de California como bahía histórica, y en especial la situación de su porción meridional, al sur de la Isla de Tiburón y además islas mencionadas, expresa:

"La otra porción del Golfo de California, o sea la que se encuentra comprendida entre la línea descrita arriba y otra que se trazara, por ejemplo, de Punta Arena en la Península, al Altata, cae bajo régimen diferente, o sea aquel corresponde a las llamadas bahías - o golfos - históricas.

El concepto de "bahía histórica" o "golfo cerrado" no parece muy claramente definido ni en la literatura ni en la práctica internacionales. En general, ellas constituyen una excepción al régimen del mar libre y al de las aguas territoriales, y son diferentes de la noción de bahía que aparece en el artículo 7 de la mencionada convención de Ginebra.

Lo "histórico" significa - aunque de manera vaga - que el estado adyacente ha mantenido con éxito la soberanía sobre esos espacios marítimos durante un tiempo más o menos largo, sin que otros países hayan pretendido en forma clara y persistente impedir esa apropiación. Esa determinación resulta además, de que tales accidentes geográficos poseen condiciones físicas peculiares, tal como estar ceñidas del todo por el estado del litoral, encontrarse confinadas en ciertas porciones distantes del tránsito marítimo internacional tener un acceso estrecho o fácilmente controlable, y ofrecer la característica de que su boca sea de dimensiones pequeñas en comparación a su área general.

Estas bahías históricas han sido reclamadas, en alguna ocasión, por el estado ribereño como exclusivamente suyas, por considerar que goza del título a ese espacio territorial a través de posesión larga, no disputada abiertamente o bien, por virtud de algún acto simbólico relativamente antiguo que ha recibido aceptación implícita o tácita de otra nación. A este género corresponden la bahía de Hudson, reivindicada por Canadá; la de Chesapeake y Delaware, por los Estados Unidos, y numerosas otras antiguas o que han venido surgiendo en los últimos tiempos como resultado de las nuevas situaciones y de las preocupaciones de los países por su seguridad y subsistencia.

En los tiempos modernos, al aspecto histórico, físico y defensa se ha agregado el consejo de interés vital del estado del litoral, principalmente económico y social, y representado por la conservación y aprovechamiento de los espacios marinos y por la explotación de hidrocarburos. De esa manera las pretensiones sobre los "golfos nacionales" resultan del eslabonamiento permanente político y económico con la tierra firme que los rodea. Estas reivindicaciones tienen desde luego una justificación mayor que las antiguas, fundadas soló en la idea de supremacía territorial o de seguridad.

Los elementos, pues, que dan cuerpo a una aspiración legítima para que se considerara, conforme al derecho de agentes, al Mar de Cortés como aguas interiores mexicanas, como golfo nacional, y por lo mismo subordinado exclusivamente al dominio mexicano, están presentes en su casi totalidad. La disposición física a esa área marina es por entero favorable , pues está cerrado por la mayor parte de sus accesos y ofrece además una característica funcional uniforme con respecto al territorio nacional.

Existe la vinculación económica y política con el litoral. De pretenderse que fuera mar abierto se interferiría con las líneas naturales de comunicación que van de una costa a otra. Los intereses vitales están representados debidamente, pues los recursos pesqueros no son indispensables para la alimentación del pueblo mexicano. Particularmente en el futuro.

El disfrute de soberanía ha sido constante y positivo, y sobre todo, no existe ninguna pretensión opuesta válida que pueda contraponerse al interés razonable del estado costero, o que sostenga la razón de que no deba estimarse como mar cerrado.

Esto no constituye ninguna pretensión extravagante ni irrazonable, porque no existen ingresos de la comunidad internacional que resulten adversos, o si los hubiere, ellos son inconspicuos. No se encuentra en juego el interés internacional en la navegación, que es lo que en última instancia determina el concepto de mar libre. No se mudan las reglas actuales del derecho internacional, sino que se precisan y aclaran con este motivo, y por último, ello no significa la exclusión de los derechos de otros países que se deriven del derecho de gentes y que se reconocerían a su tiempo".

Hasta aquí la exposición de César Sepúlveda.

Al proponer esta iniciativa, hemos tenido presente las situaciones que pudieran derivarse del Tratado de Guadalupe Hidalgo de 1848, del Tratado de Guadalupe Hidalgo de 1848, del Tratado de La Mesilla suscrito en 1853 y del Tratado sobre Distribución de Aguas Internacionales entre México y los Estados Unidos, de 1944.

El artículo 6o. del Tratado de Guadalupe, que establecía el derecho de tránsito para los buques y ciudadanos norteamericanos, por el Golfo de California, fue derogado y anulado por el artículo 4o. del Tratado de límites de la Mesilla, que sobre el particular establece: "Los buques y ciudadanos de los Estados Unidos tendrán en todo tiempo libre y no interrumpido tránsito por el Golfo de California para sus posesiones, y desde sus posesiones sitas al norte de la línea divisoria de los dos países: entendiéndose que ese tránsito se ha de hacer navegando por el Golfo de California y por el Río Colorado, y no por tierra, sin expreso consentimiento del Gobierno mexicano".

El Tratado de 1944, señala que, tomando en cuenta que los artículos 6o. y 7o. del Tratado de la Mesilla de 1853, reglamentan únicamente para fines de navegación el uso de las aguas de los ríos Bravo y Colorado, y considerando que a los intereses de ambos países conviene el aprovechamiento de esas aguas en otros usos y consumos y deseando, por otra parte, fijar y delimitar los derechos de las dos repúblicas sobre los ríos Colorado y Tijuana y sobre el Río Bravo, celebran el propio tratado.

El artículo 3o. del Tratado de 1944, establece, por orden de preferencias, los usos de las aguas internacionales; usos domésticos y municipales, agricultura y ganadería, energía eléctrica, otros usos industriales, navegación, pesca y caza y cualesquiera otros usos benéficos determinados por la Comisión Internacional de Límites y Aguas. Los usos anteriores tienen un destino preferente para la solución de los problemas fronterizos de saneamiento.

Ahora bien; es público que las aguas del Río Colorado no son navegables desde hace mucho tiempo, por virtud de los usos preferentes a que están destinadas, para los que - en el caso de México - son insuficientes aún para usos agrícolas.

Debe concluirse, por tanto, que las estipulaciones del artículo 4o. del Tratado de la Mesilla, en lo relativo al libre tránsito de los buques y ciudadanos norteamericanos por el Golfo de California, carecen de objeto, por ser ya imposible la navegación por el Río Colorado. En consecuencia, no siendo ya el Río Colorado una vía de acceso para, o desde las posesiones norteamericanas, sitas al norte de la línea divisoria, no es posible el derecho de tránsito a que el tratado se refiere, y ningún derecho se vulnera con la reforma propuesta.

Pero más aún: el hecho mismo de que los Estados Unidos hubieran obtenido de México; en los Tratados de 1848 y 1853 un derecho de tránsito por el Golfo de California , implica el reconocimiento por parte de los Estado Unidos, de que este mar, históricamente, y por sus características, había sido y es del dominio exclusivo de México.

La iniciativa no pretende una reforma con finalidades puramente afirmativas de dominio. Las tierras mexicanas en torno al Golfo de California, han entregado al mar elementos de vida para las especies que en él se crían, a costa de su propia destrucción y agotamiento. A este respecto, se ha opinado que las bahías son de la mayor importancia como áreas reproductivas y creadoras, para el mantenimiento de las especies en las zonas costeras, porque su reproducción activa ocurre dentro de la bahía en gran medida a base de los elementos que se desprenden de la tierra, con mengua de las posibilidades de vida de los ribereños.

México debe resguardar jurídicamente sus recursos naturales, para atender al incremento de su población, ya que, lamentablemente, la elevación de su producción de alimentos no es proporcional al crecimiento demográfico, con independencia de otras consideraciones válidas sobre la necesidad de mejorar la dieta de la mayoría del pueblo mexicano. La pesca y actividades del mar, son fuente muy importante de trabajo y de sobrevivencia, y los gobiernos tienen la obligación de asegurar a sus pueblos las necesarias condiciones de subsistencia y de procurarles los medios para su desarrollo económico.

Por eso, consideramos necesario consignar, mediante afirmaciones expresas en el texto de nuestra Constitución, los derechos que inmemorialmente ha tenido México sobre el Golfo de California. Al proclamar constitucionalmente el derecho de México sobre el Golfo de California, se proclama también sobre sus productos, que indiscutiblemente nos pertenecen por ser el único país ribereño.

El biólogo mexicano Rodolfo Ramírez Granados, de quien hemos expresado ya alguna idea, afirma que las naciones ribereñas, por múltiples razones jurídicas y científicas, tienen derecho a ejercer soberanía para fines de estudio, administración y conservación, sobre los recursos naturales de la plataforma continental, subsuelo, aguas subadyacentes o epicontinentales, así como accidentes geográficos o topográficos relacionados con ella o situados dentro de sus límites, tales como bancos, cayos, arrecifes, o bien sobre una zona continua de anchura conveniente que les permita explotar suficientemente en forma racional los recursos del bioma - región marina adyacente a sus costas, con clima y propiedades oceanográficas características así como un complejo de asociaciones animales y vegetales, que deben pertenecer al país ribereño adyacente a su territorio.

Para concluir, nos adherimos una vez más a la opinión de Sepúlveda, que como consecuencia obvia de las consideraciones jurídicas que quedan expuestas, señala que todos los recursos naturales renovables, de las aguas del suelo y del subsuelo de toda área del Golfo de California, corresponden de manera privativa a la República, la que puede regular su aprovechamiento de la manera que pueda convenirle.

"Claro que - afirma - en vista de que las manifestaciones externas de autoridad comportan un valor considerable en las cuestiones de título sobre territorios, no estaría de más que se inscribiera el área descrita en el catálogo de las partes del territorio nacional que se contienen en la Constitución y que se expidieran, como en el caso reciente de la plataforma submarina, disposiciones legales para reglamentar la explotación de los recursos ahí colocados, a la vez que creando el simbolismo que tantos efectos produce en los que se refieren a derechos territoriales de los países".

Esta iniciativa la presentamos a la consideración de la Cámara recogiendo opiniones de diversos grupos ciudadanos , fundándola en consideraciones de juristas y técnicos mexicanos, entre los cuales no queremos dejar de citar al doctor Alfonso García Robles, Premio Novel de la Paz. No pretendemos haber agotado el tema de las fundamentaciones de la iniciativa, pero sí consideramos haber expuesto las suficientes, para que merezca el apoyo de esta Cámara, del Senado de la República y de las legislaturas de los estados.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción 11 de la Constitución, proponemos el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo primero. Se reforman los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Corresponde a la nación el dominio de todos los recursos naturales del Golfo de California, de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos de piedras preciosas, de la sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos, los yacimientos minerales u organismos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.

Son propiedad de la nación el Golfo de California, las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores: las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar;..."

(El texto del párrafo del artículo 27, en lo demás, no se reforma).

Artículo segundo. Sé reforma la fracción quinta del artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 42. El territorio nacional comprende:

V. El Golfo de California en toda su extensión, las aguas de los mares territoriales en las extensión y términos que fije el derecho internacional, y las marítimas interiores".

Artículo tercero. Se reforma el artículo 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 48. Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, el Golfo de California, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los estados",

TRANSITORIO

Único. Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por la Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional, diputados: Cristóbal Figueroa Nicola; Xavier Abreu Sierra, Carlos Arturo Acosta González, Juan Alcocer Bernal, Gonzalo Altamirano Dimas, Victor Guillermo Alvarez Herrera, Pablo Alvarez Padilla, Consuelo Botello de Flores, Manuel María Bribiesca Castrejón, Alejandro Cañedo Benítez, Juan de Dios Castro Lozano, José Angel Conchello Dávila, Jaime Delgado Herrera, Franz Ignacio Espejel Muñoz, Cristóbal Benjamín Figueroa Nicola, Edeberto Galindo Martínez, Jesús Galván Muñoz, Ricardo García Cervantes, Jesús González Schmal, María del Carmen Jiménez de Avila, Enrique Gabriel Jiménez Remus, Salvador Landa Hernández, Federico Ling Altamirano, Héctor Mejía Gutiérrez, Ubaldo Mendoza Ortiz, Sergio Teodoro Meza López, María Esperanza Morelos Borja, Amado Olvera Castillo, Jorge Eugenio Ortiz Gallegos, Javier Paz Sarza, Héctor Pérez Plazola, Humberto Ramírez Rebolledo, Humberto Rice García, Oscar Luis Rivas Muñoz, Cecilia Romero Castillo, Alfonso Joel Rosas Torres, Rubén Rubiano Reyna, María Esther Silva Alvarez, Germán Tena Orozco, Héctor Terán Terán, Eduardo Turati Alvarez, Pablo Ventura López.»

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.