Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma los artículos 43, 44, 74, 89, 92, 104, 108 y 134 de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Arnoldo Martínez Verdugo, del grupo parlamentario del PSUM

«CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Los diputados integrantes de los grupos parlamentarios que suscriben, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República y con base en los artículos 56 y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos la siguiente iniciativa de decreto que reforma y deroga diversos artículos de la Constitución General de la República.

Exposición de motivos

Una de las cuestiones que han generado consenso entre las distintas fuerzas políticas y sociales del país es la necesidad de restituir al actual Distrito Federal su calidad de entidad federativa con derechos políticos plenos para sus habitantes. Diversas han sido las propuestas que se han formulado para la transformación democrática de nuestra capital federal pero todas ellas coinciden en un aspecto fundamental: es insostenible desde todos los puntos de vista la marginación política en la que viven alrededor de 10 millones de mexicanos, así como la gestión que en todos los ámbitos llevan a cabo las autoridades no electas en la mayor concentración urbana del país.

Si hoy el problema fundamental que demanda la sociedad mexicana es el de la democratización, esta no podrá ser integrada si no se lleva a cabo modificaciones de fondo en todos los aspectos de la vida política nacional. A tal aspiración de muchos mexicanos queremos contribuir los partidos políticos que suscribimos esta iniciativa, ya que la democratización no podrá ser completa si no pasa por la transformación profunda del régimen político del Distrito Federal, permitiendo a sus habitantes darse su propio gobierno.

Se ha documentado ampliamente que el progresivo despojo de los derechos políticos de los capitalinos y la supresión del Distrito Federal como entidad federativa fueron injustificados desde sus orígenes. El desarrollo del Distrito Federal en México forma parte de nuestra peculiar evolución política y constitucional y en ella tal parece que nuestro país no se parece a ningún otro. Del régimen constitucional norteamericano se tomó la sugerencia de constituir una residencia permanente de los poderes federales; pero nuestra capital federal no se parece en nada a la capital de los Estados Unidos ni nuestro Distrito Federal tiene nada que ver con el Distrito de Columbia. Allá se trató de una decisión de las antiguas colonias, convertidas después de la independencia en estados soberanos, de dar a los poderes de la naciente federación un asiento permanente, aquí, de un resultado natural de nuestras luchas intestinas y de un proceso de formación del Estado nacional.

El sistema constitucional norteamericano, dar asiento territorial a los poderes federales significó, simplemente, establecer la extensión suficiente para fundar la ciudad capital "que no podrá ser mayor que un cuadrado de 10 millas por lado", dicho territorio se reservaba a la soberanía exclusiva de los poderes federales y, por lo tanto, quedaba al margen del conjunto de derechos especiales de que eran titulares los verdaderos fundadores del pacto federal, los Estados de la Unión. De acuerdo con los principios del derecho constitucional norteamericano del Distrito de Columbia no forma parte de pacto federal, vale decir, no es entidad de la federación.

En México, en el Constituyente de 1824 del padre Mier resaltó que la capital debería ubicarse en el antiguo centro del poder y la cultura, acto necesario para la constitución de la nación, mientras en Estados Unidos los integrantes del pacto federal simplemente se dignaban en lugar cedido por algunos estados, en donde tendrían su residencia los poderes generales: allá no se trataba de hacer de una antigua capital el centro del nuevo poder nacional, sino de fundar otra, libre de viejos mitos de poder y autoridad.

El problema constitucional de nuestra capital federal comenzó realmente cuando Santa Anna decidió proporcionalmente un territorio que es, con algunos añadidos posteriores, el que hoy tiene, que la hiciera política, militar y económicamente autárquica frente al resto del país. El Constituyente de 1856 a 1857 no volvió a la solución de fijar un espacio reducido, estrictamente indispensable para establecer los edificios e instalaciones al servicio de los poderes federales en la antigua capital de Anáhuac o en algún otro lugar. Si así hubiera hecho, hoy no tendríamos problemas para definir el estatuto constitucional del Distrito Federal. En lugar de ello, como hemos señalado antes, se reconoció como Distrito Federal no sólo a la ciudad de México, sino a los territorios que Santa Anna le había anexado, cercenándolos del estado de México.

En realidad, de la solución que se dio en la Constitución de 1857 adoptada, con varios agravantes, por la Constitución de 1917, nació el gran problema constitucional, ambiguo e incierto, de nuestra capital federal.

Se discutió si en ella podía coexistir los poderes federales y los poderes locales de los cuales, como entidad, debía ser dotada; para muchos era exactamente el caso de los municipios estatales que deban asiento a los poderes de los estados de la Federación, en los cuales jamás se había presentado ni se imaginaban conflictos de jurisdicción entre el gobierno municipal y los poderes estatales. Prevaleció, por desgracia, la opinión de que en el espacio del Distrito Federal solo podían residir los poderes federales.

Para solucionar el supuesto conflicto entre la muy fundada opinión de que una entidad como la que se estaba creando tenía todos los méritos para convertirse en un estado federal y la infundada idea de que en un mismo territorio no pueden existir al mismo tiempo los poderes federales y los poderes locales, se llegó a la más absurda de las soluciones: como no podía ser de otra manera, se reconoció al Distrito Federal, con los límites que Santa Anna le había fijado, como una entidad federativa y, en cuanto fundador del Pacto Federal, el artículo 43 de la Constitución lo designaba como estado del Valle de México; se sobreentendía que, como tal, tenía una existencia política igual la de las demás entidades y era tan soberano como éstas, de otra manera no podía considerársele como fundador del Pacto Federal. Pero el texto constitucional de 1857 entra en la más absurda contradicción cuando, al mismo tiempo, en su artículo 46 establece que el estado del Valle de México todavía no está constituido y ello ocurrirá sólo cuando los supremos poderes federales de trasladen a otro lugar. De esta manera una entidad aún no constituida era fundadora y al mismo tiempo, miembro del Pacto Federal.

En la Constitución de 1917 ya no se menciona al estado del Valle de México como entidad confundadora del pacto federal; en su lugar se designa al Distrito Federal. Con ello se cometió una doble arbitrariedad; por un lado no se explica cómo en una federación de estados libres y soberanos se incluye como miembro fundador a un "Distrito Federal" que, por su misma definición, no puede ser ni libre ni soberano; por otro lado, como ya apuntó en su tiempo Manuel Herrera y Lasso, se supone que los poderes federales quedan inhabilitados para cambiar de sede cuando así convenga a sus funciones, pues la Constitución designó a la entidad asiento de su residencia, de una vez y para siempre, como "Distrito Federal". Como si esas contradicciones no fueran suficientes, el Constituyente introdujo en el artículo 44 la prevención que hacia el 46 de la Constitución de 1857 en el sentido de erigir el estado del Valle de México una vez que los poderes federales cambiasen su residencia. A todas luces y a pesar de sus inconsecuencias, era más coherente la Constitución de 1857 que la de 1917.

Les es común, empero, la falta de lógica que llegó al absurdo de crear una entidad que, como un fantasma, aparece igual entre sus pares, para inmediatamente desaparece o, en el mejor de los casos, reaparece como una entidad con derechos suspendidos o, como señalan los constitucionalistas, como un "estado condicionado" mientras los poderes federales decidan residir en su territorio. Esto, de cualquier forma, no es lo más grave. Tal y como están definidas en nuestras constituciones, las entidades federales son sólo conceptos; en la realidad lo que tenemos son conglomerados humanos con determinados derechos definidos y establecidos por nuestras Cartas Magnas y es en este sentido que comienza de verdad el drama de nuestra capital federal.

Retomando la comparación con el sistema norteamericano hay que hacer notar que en lo único en que nuestro Distrito Federal se parece al Distrito de Columbia es en el hecho de que en ambos los únicos que gobiernan, son los poderes federales y sus habitantes están desprovistos del derecho de quienes viven en el resto del país, para darse, por voluntad soberana, sus poderes locales. La diferencia radical estriba en el nuestro es constitucional, política, social, económica y culturalmente una entidad, mientras que el Distrito de Columbia es sólo un girón territorial suficiente estrictamente para el establecimiento de los edificios y el centro cívico de los poderes de la Unión Americana.

La naturaleza de "estado condicionado" o "entidad con derechos suspendidos" de que se ha dotado constitucionalmente al Distrito es profundamente absurda e injusta, porque con ella se marcó el destino, no solamente de una entelequía jurídica llamada "entidad federal" sino de una población que hoy es la octava parte de la nación a la que se le ha despojado del derecho de elegir los poderes y los ciudadanos que habrán de regirla y de servirla.

Pero la situación del Distrito Federal habría de agravarse en 1917 y todavía más en 1928. El artículo 72 de la Constitución de 1857, en su fracción VI, daba facultades al Congreso para "el arreglo interior del Distrito Federal" pero imponía, por menos , el que ello tuviera "por base el que los ciudadanos elijan popularmente las autoridades políticas, municipales y judiciales, designándoles rentas para cubrir sus atenciones locales". La Constitución de 1917 dejó en pie sólo el Poder Judicial del Distrito Federal, entregando el ejercicio de los otros dos poderes al Ejecutivo y al Legislativo federal, mientras que en 1928 se suprimían arbitrariamente los municipios, disminuyendo más aún la soberanía de la entidad y los derechos políticos de los ciudadanos.

Hoy, casi seis décadas de la última modificación sustancial por la que se suprimió el régimen municipal, el Distrito Federal ha visto multiplicarse sus problemas sociales, urbanos, culturales, económicos y políticos, convirtiéndose en una de las ciudades más densamente pobladas del mundo, en la que paradójicamente sus habitantes están privados de derechos políticos.

De esta manera la imposibilidad para los capitalinos de influir directamente en las decisiones que se toman sobre el Distrito Federal, así como la falta de mecanismos para ejercer un efectivo control social, sobre las autoridades y la ausencia de instancias que garanticen la participación activa y permanente de la comunidad, han propiciado una considerable falta de correspondencia entre las necesidades y aspiraciones de la mayoría de los habitantes y la política que se lleva a cabo por el Departamento del Distrito Federal en una serie de aspectos sustanciales.

Así, se ha mostrado reiteradamente la total incapacidad de las actuales estructuras administrativas para enfrentar y resolver los grandes problemas derivados del excesivo crecimiento urbano y como fue obvio desde septiembre del año pasado, se evidenció también la imposibilidad absoluta de las formas burocráticas y centralizadas para atender las emergencias.

En contraparte, esos difíciles días y semanas, descubrieron la capacidad organizativa y el espíritu solidario existentes en los barrios capitalinos. Los desastres de septiembre de 1985 mostraron que a pesar del crecimiento urbano y de la pérdida de muchos de nuestros valores comunitarios tradicionales, la vida comunal de los ciudadanos del Distrito Federal sigue tan vigorosa y creativa como lo fue en sus inicios.

Todo lo anterior muestra la necesidad inaplazable de abrir cauce a la participación ciudadana en el gobierno de la capital de país. Consideramos que la democratización del Distrito Federal debe ser un proceso amplio y general que al mismo tiempo que permita la creación de organismos representativos, fomente y apoye todas aquellas formas de participación social para la discusión y solución de los problemas colectivos.

La formación de una entidad federativa en el territorio que ahora ocupa el Distrito Federal, conformada por tres poderes y adoptados la organización municipal, con elecciones directas del gobernador, de la Cámara de Diputados y de las autoridades municipales, es una propuesta en la que coincidieron en lo fundamental los distintos partidos y organizaciones políticos a- excepción hecha del Partido Revolucionario Institucional en las audiencias públicas llevadas a cabo en los meses de julio y agosto de este año sobre participación ciudadana en el Distrito Federal. Con el presente proyecto, cinco partidos políticos representantes en el Cámara de Diputados pretendemos recoger esta demanda que han hecho suya los capitalinos en sus aspectos centrales, contemplando mecanismos para que sean los propios habitantes del Distrito Federal quienes decidan, a través de un congreso constituyente, la nueva organización interna de la entidad federativa, así como las modalidades que permitan la participación directa de los ciudadanos u otros aspectos centrales, mediante la discusión y elaboración de una constitución política del estado.

La iniciativa que presenta plantea la transformación del Distrito Federal en el estado de Anáhuac, con lo cual se restablecerán lo derechos constitucionales de la entidad y se devolverá a los ciudadanos sus derechos políticos plenos. Ello implica incluir a este estado como parte integrante de la Federación en el artículo 43 constitucional.

En nuestra propuesta el estado de Anáhuac tendrá los límites que actualmente comprende el Distrito Federal y dentro de él residirán los poderes federales, para lo cual se modifica sustancialmente el artículo 44 de la Constitución, desapareciendo la condición que ahí establecía para convertir al Distrito Federal en estado. Como ya mencionamos, al recuperar su calidad de estado de la Federación la entidad contará con una constitución propia, donde se definirá su régimen interno.

Actualmente, el artículo 73 constitucional contempla la figura de referéndum como un mecanismo de pronunciamiento de los ciudadanos en torno a los ordenamientos legales relativos al Distrito Federal. Cabe hacer notar que aunque nunca se llegó aplicar lo anterior por falta de reglamentación, consideramos importante que se conserve este mecanismo en la nueva constitución del estado, con las modalidades necesarias para garantizar una forma de participación ciudadana directa en las decisiones más importantes sobre la entidad. Eventualmente se podría incluir también a la constitución del estado como sujeta a referéndum, en su texto inicial y en sus posteriores reformas.

Aunque no se señala expresamente, el nuevo estado de acuerdo con el artículo 115 constitucional, deberá adoptar el régimen republicano, representativo y popular. Asimismo tendrá un Poder Ejecutivo, un Legislativo y un Judicial y establecerá las modalidades que adoptará su régimen municipal, tomando en cuenta la identificación de las comunidades naturales, es decir, los pueblos, barrios y colonias de la ciudad, y en razón de las actuales necesidades, tradiciones e historia de las diversas zonas de la ciudad. En relación a esto último queremos insistir en que resulta insostenible que se siga suprimiendo el derecho de los habitantes del Distrito Federal de elegir sus autoridades más directa, para lo cual se hace necesario cambiar la actual estructura delegacional por nuevas formas de organización que permitan la elección directa de las autoridades.

La residencia de los poderes federales dentro del estado de Anáhuac puede ser modificada por el Congreso de la Unión de acuerdo a lo que definió el Constituyente de 1917. Aunque esto no se señala en el texto de la iniciativa, está expresamente dentro de las atribuciones del Congreso, en la fracción VI del artículo 73 constitucional, con lo cual queda a salvo la facultad del Congreso de la Unión para determinar, de acuerdo con las necesidades de la nación, la residencia de los poderes federales.

Además de las modificaciones sustanciales a los artículos 43 y 44 de la Constitución, proponemos reformar otros seis artículo (74 fracción IV, 89 fracciones II y XIV, 92, 104 fracción I, 108 y 134) y derogar tres fracciones (fracción VI del 73, fracción VI del 74 y fracción XVII del 89). Estas modificaciones buscan adecuar la Constitución a la existencia del nuevo estado, suprimiendo las referencias al Departamentos del Distrito Federal o al Distrito Federal como un régimen de excepción lo cual, con las reformas a los artículos 43 y 44, dejaría de tener vigencia. Dentro de estas reformas se encuentra la eliminación de la facultad del titular del Ejecutivo Federal para nombrar gobernador y procurador del Distrito Federal (artículo 89 constitucional) y la desaparición de la facultad del Congreso de la Unión para legislar en cuestiones relativas al Distrito Federal (artículo 73, fracción VI). Está por demás decir que con las modificaciones propuestas, estas funciones serán cubiertas por los poderes del propio estado y que el Ejecutivo y el Legislativo serán electos por votación directa, secreta y universal, de conformidad con las bases que dispongan la leyes locales.

Los artículos transitorios que se proponen en esta iniciativa son de gran importancia ya que establecen los procedimientos que se deberán seguir para la constitución del estado de Anáhuac, así como las reglas para la transición del régimen interior en su conjunto, la cual comprende el período que va desde la entrada en vigor del presente decreto hasta el momento en que asuman sus funciones las nuevas autoridades electas, de acuerdo con la constitución estatal.

En estas reglas se señalan que será Congreso de la Unión quien convoque a elecciones para integrar el congreso constituyente del estado, y fije los plazos para las mismas y las bases de la convocatoria. Se establece que la convocatoria se formulará 30 días después de la entrada en vigor de este proyecto y que las elecciones se llevarán a cabo 90 días después de emitida aquella. En las bases para la elección proponemos que el congreso constituyente se integre por 100 diputados electos mediante la fórmula de primera proporcionalidad señalada en la Ley federal de Organización Políticas y Procesos Electorales y la formación de una comisión electoral para la organización de las elecciones.

También proponemos que sea la Cámara de Diputados del Congreso Federal quien designe al ejecutivo estatal provisional, así a otros órganos hasta que funciones plenamente el nuevo estatuto jurídico del estado de Anáhuac. El Congreso Constituyente deberá expedir la constitución del estado a más tardar seis meses después de su instalación.

Por todas las razones anteriormente expuestas, los diputados integrantes de los grupos parlamentarios de los Partidos Socialista Unificado de México, Acción Nacional, Revolucionario de los Trabajadores, Mexicanos de los Trabajadores y Demócrata Mexicano, presentamos a la consideración de esta Cámara el siguiente.

Proyecto de decreto por el cual se reforman y derogan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo primero. Se reforman los artículos 43, 44, 74 fracción IV, 89 fracción II y XIV, 92 104 fracción I, 108 y 134 de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos, para quedar como a continuación se señala:

Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los estados de Aguascalientes, Anáhuac, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas.

Artículo 44. El estado de Anáhuac se compondrá del territorio que actualmente tiene el Distrito Federal y en él se asentarán los poderes federales. El estado de Anáhuac gozará de todos los derechos que esta Constitución otorga a las entidades integrantes de la Federación, los cuales no podrán restringirse ni limitarse por su calidad de residencia de los poderes federales.

Artículo 74. Son facultades de la Cámara de Diputados.

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlos; así como revisar la cuenta pública del año anterior.

V. ...

VI. Se deroga

VII. ...

VIII. ...

Artículo 89 . Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

I. ...

II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, al procurador general de la República, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de hacienda, nombrar y remover libremente a los demás empleados de la unión, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución o en las leyes;

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. ...

XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales.

XV. ...

XVI. ...

XVII. Se deroga

XVIII. ...

XIX. ...

XX. ...

Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el secretario a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.

Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afectan intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los estados. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal, a los funcionarios y empleados, y, en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, quienes serán responsables por los actos y omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Artículo 134. Los recursos económicos de que disponga el Gobierno Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Artículo segundo. Se derogan la fracción VI del artículo 73; la fracción VI del artículo 74, fracción XVII del artículo 89.

Transitorios

Artículo primero. El Congreso de la Unión convocará a elecciones para integrar el congreso constituyente del estado de Anáhuac treinta días después de que entre en vigor el presente decreto. Las elecciones se llevarán a cabo noventa días después de expedida la convocatoria, que contendrá las siguientes bases:

I. El congreso constituyente del estado de Anáhuac se compondrá de cien diputados.

II. Podrán participar en la elección los partidos políticos nacionales. Cada uno de ellos registrará una lista de cien candidatos, con su respectivos suplentes.

III. Se integrará una comisión electoral formada por un comisionado de cada partido político nacional. Dicha comisión elegirá a un presidente y a un secretario, con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los comisionados. La comisión electoral tomará en su manos la organización de las elecciones; tendrá las facultades señaladas en la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, y el proceso electoral se llevará a cabo sobre las bases establecidas en dicha ley y por el presente decreto.

IV. La fórmula electoral que se aplicará para la elección de diputados, será de primera proporcionalidad señalada en la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.

V. La comisión electoral declarará electos a quienes resulten una vez aplicados los preceptos señalados, los que deberán cumplir con los requisitos establecidos para los diputados federales. Las resoluciones de la comisión electoral en este aspecto serán inacatables.

Artículo segundo. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión o en su caso la Comisión Permanente nombrarán a un encargado del Poder Ejecutivo del estado de Anáhuac. Dicho encargado tendrá el carácter de interino hasta que se promulgue la constitución del estado y se apliquen las disposiciones que en ellas se contengan.

A más tardar veintiún días después de la elección, los diputados electos instalarán la Cámara de Diputados, según las normas señaladas en el artículo 63 de la Constitución Federal, en lo que se refiere a la Cámara de Diputados del Congreso Federal. Elegirán una mesa directiva integrada por un presidente, tres vicepresidentes y tres secretarios. Las funciones del gobernador interino serán las que las leyes actuales señalan para el jefe del Departamento del Distrito Federal, y tendrá que informar a la Cámara de Diputados de la ciudad cada vez que ésta lo requiera, así como observar todas sus indicaciones y decretos. Estos últimos serán promulgados por el gobernador sin que éste pueda vetarlos.

Artículo tercero. El Congreso Constituyente sesionará el tiempo que juzgue necesario, pero deberá expedir la constitución del estado a más tardar seis meses después de su instalación. En su segunda sesión, la Cámara aprobará su reglamento interno.

Artículo cuarto. El encargado del Poder Ejecutivo, designado de acuerdo con el artículo segundo transitorio de este decreto, no podrá ser gobernador en lo sucesivo.

Artículo quinto. El Tribunal Superior de Justicia se convertirá en el nuevo Estado. Sus integrantes, así como los jueces, continuarán en sus cargos hasta que se promulgue la Constitución y se apliquen las disposiciones que en ella se contengan.

Artículo sexto. El procurador del nuevo estado será nombrado, con carácter de interino, por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, o por la Comisión Permanente en su caso. Este durará en su cargo hasta que se promulgue la constitución del estado de Anáhuac y se apliquen las disposiciones que en ella se contengan. El procurador designado de conformidad con el primer párrafo del presente artículo, no podrá serlo en los sucesivo. Artículo séptimo. La Cámara de Diputados nombrará consejos municipales en cada uno de los territorios que actualmente ocupan las delegaciones políticas del Distrito Federal. Los consejos municipales así nombrados tendrán un carácter provisional hasta en tanto sean electos los ayuntamientos en los municipios que se integre en el estado de Anáhuac, de acuerdo a las bases y limites territoriales que señale la constitución estatal.

Artículo octavo. Las propiedades, dominios, créditos, recursos, contratos y obligaciones de todo tipo con que cuente el Departamento del Distrito Federal, pasarán a poder del gobierno del nuevo estado.

Artículo noveno. Las leyes del Distrito Federal que no contravenga éste decreto, se mantendrá en vigor hasta que la Cámara de Diputados de la entidad expida la constituciones y las leyes de ella derivadas.

Artículo décimo. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados.

México D.F., a 21 de octubre de 1986.

Por el grupo parlamentario Acción Nacional, diputados: Jesús González Schmall; por el grupo parlamentario del Socialista Unificado de México, Arnoldo Martínez Verdugo; por el grupo parlamentario del Partido Demócrata Mexicano, Antonio Monsiváiz Ramírez; por el grupo parlamentario del partido Revolucionario de los Trabajadores; Pedro José Peñaloza; por el grupo parlamentario del Partido Mexicano de los Trabajadores; Eduardo Valle Espinoza.»

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.