Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 62 y se adiciona el 385 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, reforma el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, y se reforman los artículos 533, 536 y 537 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, enviada por la Cámara de Senadores

«CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecta de reformas y adición al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal; al Código Federal de Procedimientos Penales, y a la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México D. F. a 22 de octubre de 1986.

Senador Fernando Mendoza Contreras, secretario; senadora Yolanda Sentíes, secretaria.»

«Minuta proyecto de reformas y adición al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal; al código federal de procedimientos penales, y a la ley de vías generales de comunicación.

Artículo primero. Se reforma el artículo 62 y se adiciona el 385 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, para quedar como sigue:

Artículo 62...

Cuando por imprudencia y con motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones, cualquiera que sea su naturaleza, sólo se procederá a petición del ofendido o de su legítimo representante, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, y no se haya dejado abandonada a la víctima.

Artículo 385. Se considera como abuso de confianza y se sancionará con seis meses y seis años de prisión y multa hasta de cien veces el salario a quien disponga indebidamente o se niegue sin justificación a entregar un vehículo recibido en depósito de autoridad competente, relacionado con delitos por tránsito de vehículos, habiendo sido requerido por la autoridad que conozca o siga conociendo del caso.

Artículo segundo. Se reforma el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 181. Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto, de él, así como aquéllos en que existan huellas del mismo o pudieran tener relación con este, serán asegurados; ya sea recogiéndolos, poniéndolos en secuestro judicial o simplemente al ciudadano y bajo la responsabilidad de alguna persona, para el objeto de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. Tratándose de delitos de imprudencia ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, éstos podrán asegurarse por el Ministerios Público, en cuyo caso se entregarán en depósito a su conductor o a quien se legitime como propietario, quienes deberán presentarlos ante la autoridad competente cuando ésta lo solicite. En caso de incumplimiento del depositario, se procederá conforme lo que dispone el artículo 385 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal.

Artículo tercero. Se reforman los artículos 533, 536 y 537 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

Artículo 533...

Si el delito fuere cometido por imprudencia y con motivo del tránsito de vehículos por carretera, aquél sólo se perseguirá por querella, la cual únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales. En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor del daño causando más la reparación de este.

Artículo 536...

Si el delito fuere cometido por imprudencia y con motivo del tránsito de vehículos por carretera, aquél sólo se perseguirá por querella, la cual únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales. En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste.

Al que coloque intencionalmente señales que puedan ocasionar la pérdida o grave deterioro de vehículos en circulación, será castigado con prisión de uno a cinco años.

Si se ocasionaren los accidentes mencionados, se aplicarán las reglas de acumulación con el delito o delitos que resulten consumados.

Artículo 537. Los conductores y demás tripulantes que intervengan en el manejo de vehículos, si realizan sus actividades en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, serán sancionados con treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad o multa de treinta a noventa días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, área metropolitana. La sanción se duplicará cuando se transporten personas en un vehículo que de servicio colectivo, aún cuando no se hubiesen cubierto los requisitos que para la prestación del mismo se exigen.

I. Por la primera infracción se aplicará multa por veinte días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, área metropolitana.

II. Por la segunda infracción se aplicará multa por cuarenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, área metropolitana.

III...

Transitorio

Artículo único. Las presentes reformas entrarán en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México D.F. a 22 de octubre de 1986.

Senador Víctor Manzanilla Schaffer, presidente; senador Fernando Mendoza Contreras, secretario; senadora Yolanda Sentíes, secretaria.»

Turnada a la Comisión de Justicia.