Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, presentada por el Ejecutivo federal

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 11 de noviembre de 1986.- El secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»

«CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

En el período ordinario de sesiones de 1984, ese H. Congreso de la Unión expidió la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, como una respuesta a la necesidad de adecuar las estructuras jurídicas del sistema financiero a las condiciones históricas, políticas y económicas imperantes en el país y, además, para propiciar el desarrollo más dinámico y firme de un conjunto de instituciones que son, sin duda, un valioso complemento del sistema nacional de la banca.

Igualmente, con esa ley se reguló la protección de los intereses del público usuario de los servicios que prestan las casas de cambio; asimismo, se definió un marco que les permite su desarrollo ordenado, dentro del contexto de las políticas cambiarias y monetarias trazadas por el Gobierno Federal.

Ahora, se propone a ese H. Congreso de la Unión, un conjunto de reformas y adiciones que, de ser aprobadas, permitirán perfeccionar su funcionamiento, ajustándolo a la evolución de todo el sistema financiero mexicano.

Para estos efectos, se propone reforzar los fundamentos para autorizar la operación de una casa de cambio, por lo que se considera procedente precisar el concepto de operación de cambios como característica de las que llevan a cabo dichas casas de cambio, así como agregar a la opinión del Banco de México la de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, como necesarias para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda otorgar o denegar discrecionalmente, dicha autorización.

Para asegurar una mejor administración de las casas de cambio y consecuentemente preservar los intereses del público, se introducen también modificaciones por cuanto a la administración de la sociedad se refiere, en el sentido de recabar la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para cualquier cambio en dicha administración.

Igualmente, con el propósito de regular la transmisión de las acciones de las casas de cambio, se propone que solamente se lleven a cabo con la previa aprobación de la secretaría, con lo que se evitará la comercialización o especulación con actos administrativos ordenados a la salvaguarda del interés público, desvirtuando la naturaleza de las citadas sociedades.

Con la misma finalidad y por lo que a la situación financiera de las casas de cambio se refiere, se establece la obligatoriedad de informar, lo relacionado con su giro, a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los términos que la propia secretaría lo determine.

Para obtener el profesionalismo real y adecuado en la actividad de las casas de cambio, se incorporan algunas causales más de revocación y se aclara lo referente a las ya establecidas, sobre todo por lo que concierne a efectuar operaciones en contravención a lo dispuesto por la ley.

Finalmente y por lo que se refiere a violaciones a la ley, se amplían facultades expresas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para aplicar sanciones, que van desde la imposición de multas, refiriéndolas a días de salario mínimo general, hasta llegar a la intervención administrativa y a la clausura del establecimiento que incurra en infracciones a lo dispuesto en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Adicionalmente a lo anterior, se prevé tipificar como delito, la operación de casas de cambio sin la debida autorización.

Por lo expuesto y en ejercicio de la facultad que otorga al Ejecutivo Federal a mi cargo, la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes la siguiente.

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito

Artículo Único. Se reforman los artículo 81, párrafos primero y segundo; 82, fracción II; 83, fracciones II y III; 34, fracciones III, IV y V; y 87, fracciones III y VI; 95 párrafo primero; y se adicionan los artículos 81, con un sexto y séptimo párrafos; 84, con la fracción VI; el 87 con las fracciones VII y VIII y 101, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 81. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar en forma habitual y profesional, operaciones de intermediación o con el público de compra, venta y cambio de divisas dentro del territorio de la República Mexicana.

Estas autorizaciones podrán ser otorgadas o denegadas discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros presuma que una persona física o moral, está realizando operaciones de las reservadas para las casas de cambio sin contar con la autorización a que se refiere este artículo, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios a fin de comprobar dicha irregularidad. En este caso el presidente de la comisión, con acuerdo de la junta de gobierno, ordenará la intervención administrativa de la negociación, empresa o establecimiento de la persona de que se trate, hasta que las operaciones ilegales sean liquidadas, sin perjuicio de la clausura administrativa de los locales de dichos establecimientos.

La propia comisión llevará a cabo las clausuras administrativas a que se refiere este artículo.

Artículo 82.

I.

II. En los estatutos sociales deberá indicarse que:

a) En la realización de su objeto, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la presente ley y a las demás disposiciones aplicables; y

b) Las acciones representativas del capital de la sociedad, sólo podrán transmitirse previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México.

III y IV.

Artículo 83.

I.

II. Los informes señalados en la fracción III del artículo 84 de esta ley, con objeto de evaluar la capacidad técnica y la solvencia moral de las personas en quienes vaya a recaer la administración de la sociedad; y

III. Billete de depósito en moneda nacional, igual al diez por ciento del capital mínimo exigido para operar, según señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con esta ley expedido por institución de crédito que establezca la misma a favor de la propia secretaría. Dicho depósito será reintegrado cuando se demuestre haber constituido la sociedad autorizada, cuando se niegue la autorización solicitada o cuando exista desistimiento por parte de los interesados, pero se aplicará al fisco federal en caso de que no se constituya la sociedad, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de autorización.

Artículo 84. Las casas de cambio deberán ajustarse a lo siguiente:

I.

II.

III. Deberán obtener la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o denegará oyendo la opinión del Banco de México, respecto de las designaciones de las personas que vayan a fungir como administradores de la sociedad, mismos que deberán representarla en sus relaciones con dicha secretaría y demás autoridades. En caso de que los administradores fueren sustituidos, deberá recabarse asimismo la citada autorización para los nuevos administradores.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el nombre, nacionalidad y antecedentes sobre la capacidad técnica y solvencia moral de los administradores.

Previamente al inicio de sus funciones, los administradores deberán garantizar su manejo mediante finanzas expedida por institución concesionaria, con las características que, mediante reglas de carácter general, determine el Banco de México;

IV. Deberán obtener la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su escritura constitutiva y cualquier modificación a la misma, la transmisión de acciones, el establecimiento y cambio de ubicación del domicilio, así como el establecimiento, apertura, cambio de ubicación o clausura de sus sucursales de atención al público y del local donde realicen operaciones. La dependencia citada resolverá las solicitudes que le presenten las casas de cambio, previa opinión del Banco de México;

V. Sus operaciones con divisas, oro y plata, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que al efecto establezca el Banco de México.

A petición del Banco de México, las casas de cambio estarán obligadas a darle a conocer sus posiciones de divisas, incluyendo oro y plata; y a transferirle sus activos en esos efectos que tengan en exceso de sus obligaciones en los mismos. La transferencia se hará al precio a que se hayan cotizado en el mercado las divisas, en la fecha en que el Banco de México dicte el acuerdo respectivo; y

VI. Proporcionarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros sus estados de contabilidad información financiera y toda la relacionada con su giro, en la forma y términos que la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale mediante reglas de carácter general.

Artículo 87. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos;

I. y II....................................................................

III. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta ley, a políticas dictadas en materia cambiaria por las autoridades competentes o, en general, a sanas prácticas cambiarias;

IV y V.....................................................................

VI. Si la sociedad no realiza las funciones, ni lleva a cabo las operaciones para las que fue autorizada, transcurrido el plazo de cuatro meses a que se refiere la fracción III del artículo 83 de esta ley;

VII. Si sus administradores han intervenido en operaciones que infrinjan internacionalmente las disposiciones financieras y cambiarias; y

VIII. En cualquier otro establecido por la ley.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en la misma sección en la que conste la constitución de la sociedad, previa orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la revocación, y de la fecha en que se notifique la revocación, y pondrá en estado de liquidación a la sociedad. La liquidación se practicará de conformidad con lo establecido por la Ley General de sociedades Mercantiles o, para el caso de quiebra, por la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.

Artículo 95. Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 96, 97, 98, 99, 100 y 101 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 101. Serán sancionadas con pena de prisión de tres meses a dos años, las personas que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las casas de cambio, sin contar con las autorizaciones a que se refiere el artículo 81 de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios las seguridades de mi consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 11 de noviembre de 1986.— El presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid Hurtado.»

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.