Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta con proyecto de decreto de Ley del Servicio Postal Mexicano, enviada por la Cámara de Senadores

«CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes, expediente con minuta proyecto de Ley del Servicio Postal Mexicano.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F; 27 de noviembre de 1986.- Senadores: Héctor Jarquín Hernández, secretario; Gonzalo Salas Rodríguez, secretario.»

«Minuta proyecto de Ley del Servicio Postal Mexicano

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular todo lo relativo a la prestación del servicio público de correos y de los otros servicios que expresamente se contemplan.

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

La Secretaría. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.Servicio Público de Correos: La recepción, transportación y entrega de la correspondencia.

Correspondencia: La contenida en sobre cerrado y tarjetas postales, que se ajuste a las normas previstas en la presente ley y en las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan.

Servicios diversos: La recepción, transportación y entrega de envíos distintos a la correspondencia.

Organismo: El organismo descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano.

Artículo 3o. Los actos relativos a la prestación del servicio público de correos y de los servicios diversos a que se refiere esta ley, son de competencia federal.

Artículo 4o. El Gobierno Federal, por conducto del organismo, tendrá a su cargo la recepción, transportación y entrega de correspondencia, así como la planeación, establecimiento, conservación, operación, organización y administración de los servicios diversos contenidos en esta ley.

Artículo 5o. La secretaría tendrá a su cargo la regulación, inspección y vigilancia del servicio público de correos y de los servicios diversos.

Artículo 6o. El correo y los servicios diversos se rigen por esta ley, por los tratados y convenios internacionales y por las demás leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 7o. Las personas físicas o morales que proporcionen servicios diversos, estarán sujetas a esta ley y a la de Vías Generales de Comunicación.

CAPÍTULO II
Inviolabilidad y sigilo

Artículo 8o. La correspondencia estará libre de todo registro y no deberá de ser violada.

Artículo 9o. Queda prohibido a quienes intervengan en la prestación del servicio de correos y de los servicios diversos, proporcionar informes acerca de las personas que los utilizan.

Artículo 10. No se viola el sigilo a que se refiere el artículo anterior, en los casos siguientes:

I. Cuando los informes se rindan en acatamiento de una orden judicial, o del Ministerio Público dictada por escrito.

II. Al rendir los datos estadísticos que deban proporcionar de acuerdo a las leyes.

III. En los casos permitidos expresamente en las leyes.

La secretaría vigilará el estricto cumplimiento de este precepto.

CAPÍTULO III
Reserva del Estado para la prestación del servicio público de correos

Artículo 11. El servicio público de correos es un área estratégica reservada al Estado en forma exclusiva.

Artículo 12. No se viola la reserva del Estado en los casos siguientes:

I. Cuando se reciba y transporte la correspondencia entre lugares en que no haya servicio de conducción postal, para depositarla en la oficina de correos más próxima o recogerla en la misma para su entrega a los destinatarios.

II. Cuando una persona física o moral envíe su correspondencia utilizando sus propios vehículos y empleados, pero sin transportar la de otras personas.

III. Cuando se conduzcan exhortos y toda clase de documentos judiciales.

CAPÍTULO IV
Normalización de la correspondencia

Artículo 13. La correspondencia tendrá los siguientes límites de peso y dimensiones:

Sobres:

Máximo Mínimo
Largo: 458 milímetros 114 milímetros
Ancho: 324 milímetros 81 milímetros
Peso: 1,000 gramos

Tarjetas postales:

Largo : 148 milímetros 105 milímetros
Ancho: 140 milímetros 90 milímetros

CAPÍTULO V
Correspondencia y envíos irregulares y prohibidos

Artículo 14. Se entiende por correspondencia o envío irregulares para los efectos de esta ley:

I. Los no franqueados, que son aquellos que carezcan de estampillas, de marcas de máquinas para franquear autorizadas, o de las anotaciones que indiquen que el pago de los derechos se hizo efectivo. No se considerarán en esta disposición, la correspondencia o envíos con derechos por cobrar y las exceptuadas en la Ley Federal de Derechos.

II. Los insuficientemente franqueados, que son aquellos en los que se hubieren cubierto parcialmente los derechos.

III. Los que carezcan en lo absoluto de dirección.

IV. Los que tengan dirección insuficiente, errónea, ilegible o incomprensible.

V. Los que tengan un empaque inadecuado al contenido.

VI. Los que no se ajusten a los límites de peso y dimensiones establecidos.

La correspondencia y los envíos ordinarios no franqueados y los insuficientemente franqueados, serán cursados excepcionalmente, cobrándose al destinatario como condición para su entrega, el doble del importe de los derechos o de la cantidad faltante de los mismos al hacerse la entrega.

La correspondencia y envíos irregulares a que se refieren las fracciones III y IV, caerán en rezago en caso de no ser posible devolverlos a sus remitentes.

No se admitirá la correspondencia y los envíos a que se refieren las fracciones V y VI de este artículo.

Artículo 15. Queda prohibida la circulación por correo de los siguientes envíos y correspondencia:

I. Los cerrados que en su envoltura y los abiertos que por su texto, forma, mecanismo o aplicación, sean contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.

II. Los que contengan materias corrosivas, inflamables, explosivas o cualesquiera otras que puedan causar daños.

III. Los que contengan objetos de fácil descomposición o con mal olor.

IV. Los que presumiblemente puedan ser utilizados en la comisión de un delito.

V. Los que sean ofensivos o denigrantes para la nación.

VI. Los que contengan billetes o anuncios de loterías extranjeras y, en general, de juegos prohibidos como texto principal. Si se trata de envíos o correspondencia internacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 29.

VII. Los que contengan animales vivos.

Artículo 16. Cuando se advierta en cualquier momento que la correspondencia o envíos depositados sean de circulación prohibida, se pondrán a disposición de la autoridad competente.

CAPÍTULO VI
Transporte de la correspondencia y envíos

Artículo 17. Para el transporte de la correspondencia y de los envíos, se utilizará la vía más adecuada a fin de lograr seguridad y rapidez. Si se requiere, el organismo podrá controlar el transporte con terceros.

Artículo 18. Las autoridades en el ámbito de su competencia están obligadas a:

I. Proteger y auxiliar a los empleados, agentes, conductores y contratistas que transporten correspondencia o envíos.

II. Facilitar el transporte de correspondencia y envíos y evitar que se interrumpa o retarde su conducción.

III. Investigar y proceder, en aquellos casos en que se presuma de la pérdida o extravío de la correspondencia y los envíos se debe a la comisión de un delito.

Artículo 19. Cuando alguna autoridad ordene la detención de empleados, conductores o contratistas de correspondencia o de envíos en servicio, proveerá lo necesario para que aquélla y éstos continúen en curso.

Artículo 20. Los conductores de correspondencia y de envíos y los medios de transporte que se utilicen para su conducción, tendrán preferencia de paso en el tránsito de las calles, caminos, vados, puentes y otras vías públicas, a no ser de que se trate del cuerpo de bomberos, policía, ambulancias e instituciones médicas o de beneficencia.

Artículo 21. Las empresas y contratistas de transporte que conduzcan correspondencia y envíos, están obligados en los casos de accidentes de sus vehículos, a que la correspondencia y envíos continúen su curso.

CAPÍTULO VII
Entrega de la correspondencia y de los envíos

Artículo 22. La entrega de la correspondencia y envíos se hará:

I. A domicilio.

II. En ventanilla.

III. En cajas de apartado.

Artículo 23. Las modalidades de entrega de la correspondencia y de los envíos, así como los términos de permanencia de los mismos a disposición de los interesados en las oficinas de correos, se sujetarán a las disposiciones reglamentarias que sobre la materia se emitan.

CAPÍTULO VIII
Rezago

Artículo 24. La correspondencia y los envíos que no sean entregados a los destinatarios, o devueltos a los remitentes, caen en rezago.

Artículo 25. La correspondencia y envíos en rezago, permanecerán a disposición de los remitentes o destinatarios seis meses contados a partir de la fecha de su depósito.

CAPÍTULO IX
De las modalidades de la correspondencia y los envíos

Artículo 26. Por su tratamiento, la correspondencia y los envíos son ordinarios o registrados y por su destino, nacionales o internacionales.

Artículo 27. Son ordinarios los que se manejan comunmente sin que se lleve un control especial por cada pieza y son registrados aquellos que se manejan llevando un control estricto por cada pieza, tanto en su depósito como en su transporte y entrega.

Artículo 28. Son nacionales aquellos que se depositan y entregan dentro de los límites del territorio nacional.

Artículo 29. Los internacionales quedan sujetos a los convenios y tratados postales internacionales.

Artículo 30. Para los efectos tarifarios, de conformidad con las disposiciones reglamentarias, se determinará el agrupamiento de la correspondencia y de los envíos.

CAPÍTULO X
Límite de responsabilidades

Artículo 31. Respecto a la correspondencia y los envíos no se asumirá responsabilidad alguna:

I. Cuando se haya entregado a las personas que tengan derecho a recibirla.

II. Por haber transcurrido seis meses a partir de la fecha de depósito, sin que se haya hecho reclamación.

III. Por haber transcurrido un mes, contado desde la fecha en que se hubiera notificado al interesado la indemnización que señala esta ley por la pérdida de la pieza, sin que el mismo haya ocurrido a cobrar su importe.

IV. Por pérdida debida a caso fortuito o fuerza mayor.

V. Por correspondencia o envíos decomisados por autoridad competente.

VI. Por correspondencia o envíos que hayan sido dañados por empaque inadecuado.

CAPÍTULO XI
Reembolso

Artículo 32. El servicio de reembolso consiste en la aceptación y conducción de correspondencia y envíos para entregarse al destinatario, previo pago de la cantidad que señale el remitente.

Artículo 33. La cantidad máxima por la que puede aceptarse la correspondencia y envíos por reembolso, será la que fije el organismo.

Artículo 34. El documento que ampare el valor de la correspondencia o envíos con reembolso prescribirá en un término de tres años contados a partir de la fecha de su depósito.

Artículo 35. Cesará toda responsabilidad respecto de la correspondencia o envíos con reembolso:

I. Por haberse pagado al remitente el valor que fijó por su cobro, o porque el documento que ampare el reembolso haya prescrito.

II. Por su devolución al remitente.

III. Por haber transcurrido seis meses, a partir de la fecha de su depósito, sin que se haya presentado reclamación por la falta de liquidación o devolución.

IV. Por haber transcurrido un mes, contando desde la fecha en que se hubiera notificado al interesado la indemnización que señala esta ley, de la pérdida de la pieza sin que el mismo haya ocurrido a cobrar su importe.

V. Por la pérdida debida a caso fortuito o fuerza mayor.

VI. Por el pago de la indemnización.

VII. Porque haya sido decomisado por autoridad competente.

VIII. Porque hayan sido dañados debido a su empaque inadecuado.

Artículo 36. Los remitentes de la correspondencia y de los envíos con reembolso podrán modificar y aún cancelar oportunamente la cantidad que se deba cobrar a los destinatarios.

CAPÍTULO XII
Seguro Postal

Artículo 37. El servicio de seguro postal consiste en la obligación que se contrae en la prestación del servicio de responder, aún en los casos fortuitos o de fuerza mayor, por la pérdida de la correspondencia o de los envíos o por faltantes o averías de su contenido, hasta por la cantidad en que se hubiera asegurado.

Artículo 38. La cantidad máxima por la que puede asegurarse la correspondencia o los envíos será la que fije el organismo.

Artículo 39. La correspondencia y los envíos asegurados que se reexpidan a solicitud de los remitentes o destinatarios, deberán cubrir nuevamente el derecho de seguro.

Cuando el destinatario sea quien solicite la reexpedición, no podrá modificar la cantidad en que el remitente haya asegurado la pieza.

Artículo 40. Los remitentes de correspondencia o envíos asegurados están obligados:

I. A declarar con exactitud el contenido y el valor real de su correspondencia o de sus envíos, pudiendo fijar el valor del seguro en cantidad menor.

II. A presentar abiertos su correspondencia o envíos, en el momento del depósito, con excepción de aquellos casos en que se autorice otra forma de presentación.

Artículo 41. Cesará la responsabilidad respecto de la correspondencia y envíos asegurados.

I. Por su entrega en los términos de esta ley a la persona legalmente autorizada para recibirlos, o por su devolución al remitente.

II. Por haber transcurrido seis meses a partir de la fecha de su depósito sin que se haya presentado reclamación alguna.

III. Por haber transcurrido tres meses contados desde la fecha en que se hubiera notificado al interesado el otorgamiento de la indemnización respectiva, sin que el mismo haya ocurrido a cobrar su importe.

IV. Por el pago de la indemnización.

CAPÍTULO XIII
Acuse de recibo de piezas registradas y con derechos por cobrar

Artículo 42. El servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y en entregar ese documento al remitente, como constancia.

En caso de que por causas ajenas al organismo, no pueda recabarse la firma del documento, se procederá conforme a las disposiciones reglamentarias.

Artículo 43. El servicio de correspondencia con derechos por cobrar requerirá permiso previo del organismo y consiste en que el permisionario proporcione a sus corresponsales sobres o tarjetas sin franquear, ordinario o registrado, para su entrega al propio permisionario quien pagará los derechos correspondientes al recibir las piezas a su consignación.

CAPÍTULO XIV
Servicio acelerado de correspondencia y envíos

Artículo 44. El servicio acelerado consiste en el manejo especial de correspondencia y envíos, a efecto de apresurar su transporte y entrega.

En este servicio se podrá admitir una sola pieza o varias: en este último caso, de manera agrupada y con tasa única.

Artículo 45. Los depósitos de correspondencia y envíos del servicio acelerado podrán ser esporádicos o permanentes: en este último caso, sólo mediante programación y previo contrato escrito en que se determinarán las condiciones para su prestación.

CAPÍTULO XV
Servicio de almacenaje

Artículo 46. El servicio de almacenaje consiste en la conservación y guarda de correspondencia y de envíos que el público deposita en las oficinas postales. Este servicio se prestará en los términos y condiciones señalados en las disposiciones reglamentarias.

CAPÍTULO XVI
Cajas de apartado

Artículo 47. El servicio de cajas de apartado colocadas en las oficinas postales, consiste en el alquiler de casillas en donde se depositan la correspondencia y los envíos dirigidos a las personas que tengan derecho a recibirlos en ellas.

Artículo 48. El derecho al uso de las cajas de apartado se otorgará mediante contrato celebrado por escrito con el usuario.

CAPÍTULO XVII
Giros y vales postales y aviso de pago de giros

Artículo 49. El servicio de giros postales consiste en la remisión de dinero a través de las oficinas postales, por medio de libramientos a favor de beneficiario determinado. Estos libramientos pueden endosarse por una sola vez.

La prestación de este servicio estará sujeta a las disposiciones reglamentarias.

Artículo 50. En caso de extravío o pérdida de giros postales, previa su cancelación, podrá expedirse un duplicado, el cual surtirá los mismos efectos del original. Los requisitos que deben llenarse para su expedición serán los señalados en las disposiciones reglamentarias.

Artículo 51. La cantidad máxima por la que podrá expedirse un giro postal, será la que fije el organismo.

Artículo 52. El servicio de vales postales consiste en la remisión de dinero por medio de libramientos a favor de beneficiario determinado y con las denominaciones que fije el organismo. Estos vales no son endosables.

Artículo 53. El cobro de vales postales extraviados o perdidos se hará mediante recibo que otorgue el interesado.

Artículo 54. Las personas que otorguen conocimiento para identificar como beneficiarios de un giro o de un vale a quien no lo sea, están obligados a reintegrar a la oficina postal respectiva la cantidad que por este medio llegue a cobrarse indebidamente.

En caso de rehusarse a pagar, se procederá a denunciar el hecho a la autoridad competente.

Artículo 55. Se suspenderá el pago de un giro o de un vale postal o se efectuará a personas distintas de la beneficiaria, cuando lo ordene por escrito una autoridad judicial.

Artículo 56. El derecho para cobrar un giro o un vale postal, prescribe después de tres años contados desde la fecha de su expedición, a no ser que este plazo se interrumpa por la reclamación del interesado o porque el giro o el vale estén sujetos a litigio.

Artículo 57. El servicio de aviso de pago de giros consiste en otorgar al solicitante una constancia del pago del libramiento.

Este servicio podrá solicitarse en el momento de la expedición del giro o dentro de los 30 días siguientes.

CAPÍTULO XVIII
Identificación postal

Artículo 58. El servicio postal de identificación consiste en la expedición de una cartilla a nombre de una persona física determinada, en la que se certifica que la firma y demás datos asentados en ella corresponden a dicha persona. La vigencia de las cartillas de identificación, será de cinco años a partir de la fecha de su expedición.

CAPÍTULO XIX
Derechos de los remitentes

Artículo 59. Los remitentes de correspondencia y envíos tienen los siguientes derechos:

I. Que la correspondencia y envíos se entreguen a sus destinatarios.

II. Obtener su devolución.

III. Obtener que se reexpidan a distinto lugar de su primer destino.

IV. Cambiar de destinatario.

V. Modificar las condiciones de su entrega.

VI. Ampliar o reducir el plazo de conservación para la entrega de su correspondencia y envíos en los términos que fijen las disposiciones reglamentarias.

VII. Obtener informes sobre envíos.

VIII. Percibir las indemnizaciones siguientes:

a) Tratándose de seguros postales:

Por pérdida: el importe total en que se hubiere asegurado la pieza.
Por faltante: el importe de lo que faltare.
Por avería: el importe del daño causado.

b) Tratándose de reembolso o de registrados:

Por pérdida, siempre que no se deba a caso fortuito o fuerza mayor hasta por la cantidad que de manera general fije el reglamento.

IX. Los demás que les concede esta ley.

Artículo 60. Los remitentes se considerarán propietarios de la correspondencia y envíos, mientras éstos permanezcan en poder de la oficina postal.

CAPÍTULO XX
Derechos de los destinatarios

Artículo 61. Los destinatarios de correspondencia y envíos tienen los siguientes derechos:

I. Recibir la correspondencia y los envíos que les sean destinados.

II. Obtener su reexpedición.

III. Ampliar el plazo de su conservación dentro de los límites fijados en esta ley, cuando el remitente no haya dado órdenes en contrario.

IV. Obtener informes sobre los datos a su consignación.

V. Percibir las indemnizaciones a que se refiere esta ley cuando el remitente haya renunciado a ellas.

VI. Los demás que les conceda esta ley.

CAPÍTULO XXI
Derechos de franqueo

Artículo 62. Por la prestación de los servicios de franqueo se pagarán previamente las cuotas que señale la Ley Federal de Derechos.

Los pagos que excepcionalmente hayan de hacerse con posterioridad a la prestación de un servicio, estarán sujetos a las cuotas previstas por la Ley Federal de Derechos y se harán de acuerdo con la normatividad aplicable.

Artículo 63. El franqueo de la correspondencia y envíos se cubrirá:

I. En estampillas postales.

II. Con marcas de máquinas franqueadoras autorizadas.

III. En efectivo.

CAPÍTULO XXII
Emisión de estampillas y máquinas franqueadoras

Artículo 64. Las emisiones de estampillas postales se harán, retirarán, substituirán, o resellarán, en los términos de lo que disponga por decreto el Presidente de República.

El decreto contendrá las características de las estampillas y las condiciones que deban cumplirse para la vigencia, retiro o caducidad. El Presidente de la República podrá también decretar emisiones extraordinarias.

Artículo 65. Para la introducción al país, así como para la fabricación, venta o uso de máquina franqueadora, se requerirá autorización previa del organismo, independientemente del cumplimiento de otras disposiciones legales aplicables al caso.

Artículo 66. La venta de estampillas postales al público por parte de particulares, requerirá autorización del organismo en los términos de las disposiciones reglamentarias.

CAPÍTULO XXIII
De los Agentes

Artículo 67. Para la prestación de los servicios a su cargo, el organismo se podrá auxiliar de personas físicas o morales, que funcionen como agentes en el recibo, transporte y entrega de correspondencia y envíos.

Artículo 68. Los servicios que proporcionen los agentes se llevarán a cabo mediante la celebración de los contratos respectivos, bajo los términos y condiciones que establezca el reglamento.

Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan el Libro Sexto Comunicaciones Postales, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a esta ley.

Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México D. F; 27 de noviembre de 1986.- Senadores: Agustín Tellez Cruces, presidente; Héctor Jarquín Hernández, secretario; Gonzalo Salas Rodríguez, secretario.

Se remite a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.- El Oficial Mayor, licenciado Miguel Montes García.»

Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes.