Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta con proyecto de decreto de Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, enviada por la Cámara de Senadores

«CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes expediente con minuta de proyecto de Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, aprobado en esta fecha por la H. Cámara de Senadores.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México D. F; 27 de noviembre de 1986.- Senadores: Héctor Jarquín Hernández, secretario; Gonzalo Salar Rodríguez, secretario.»

«Minuta proyecto de Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales

CAPÍTULO I
Del Diario Oficial de la Federación

Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto reglamentar la publicación del Diario Oficial de la Federación y establecer las bases generales para la creación de las gacetas gubernamentales sectoriales.

Artículo 2o. El Diario Oficial de la Federación es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que estos sean aplicados y observados debidamente.

Artículo 3o. Serán materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación:

I. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión;

II. Los decretos reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo Federal que sean de interés general;

III. Los acuerdos, circulares y órdenes de las dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general;

IV. Los tratados celebrados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Los acuerdos de interés general emitidos por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

VI. Los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el periódico oficial; y

VII. Aquellos actos o resoluciones que por su propia importancia así lo determine el Presidente de la República.

Artículo 4o. Es obligación del Ejecutivo Federal publicar en el Diario Oficial de la Federación, los ordenamientos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 5o. El Diario Oficial de la Federación se editará en la ciudad de México, Distrito Federal, y será distribuido en todos los estados de la República Mexicana.

Artículo 6o. El Diario Oficial de la Federación deberá contener impresos por lo menos los siguientes datos:

a) Llevar el nombre Diario Oficial de la Federación y la leyenda "Órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos:;

b) Fecha y número de publicación; e

c) Índice de contenido.

Artículo 7o. El Diario Oficial de la Federación podrá ser publicado todos los días del año.

Artículo 8o. El Diario Oficial de la Federación será distribuido gratuitamente a los tres Poderes de la Unión, los gobernadores de los estados recibirán una cantidad suficiente de Ejemplares del Diario Oficial de la Federación, de tal manera que en forma oportuna lo hagan llegar a los demás poderes locales y a los ayuntamientos, para estar en posibilidad de cumplir y hacer cumplir con las leyes federales.

Artículo 9o. La autoridad competente establecerá un sistema adecuado y eficaz para la distribución oportuna del Diario Oficial de la Federación en las legaciones y embajadas de nuestro país en el extranjero.

Artículo 10. El Diario Oficial de la Federación será editado y distribuido en la cantidad suficiente, que garantice la satisfacción de la demanda en todo el territorio nacional.

Artículo 11. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad competente fijará el precio de venta, por ejemplar, para distribuidores y para la venta al público. Así mismo establecerá las modalidades para el suministro a los distribuidores.

Artículo 12. El Diario Oficial de la Federación, dentro de los primeros 15 días de cada mes, publicará un índice general del contenido de las publicaciones del mes inmediato anterior; igualmente, deberá publicar dentro del primer trimestre de cada año, un índice por materias de las publicaciones del año inmediato anterior.

CAPÍTULO II
De las gacetas gubernamentales

Artículo 13. Para los efectos de esta Ley se entiende por gaceta gubernamental, el órgano de publicación de los acuerdos, órdenes, resoluciones, circulares, notificaciones, avisos y en general todos aquellos comunicados emitidos por las dependencias del Ejecutivo Federal que no corresponda publicar en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 14. El titular del Ejecutivo Federal, mediante acuerdo, autorizará la edición de las gacetas gubernamentales que se hagan necesarias, por sectores o materias, atendiendo a la esfera de competencia de las dependencias del propio Ejecutivo.

Artículo 15. Cuando conforme a las leyes se deba dar publicidad a actos, documentos o avisos por parte de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, o de los particulares, salvo que la misma deba llevarse a cabo específicamente en el Diario Oficial de la Federación o en otro instrumento, su publicación se podrá realizar en la gaceta gubernamental del sector o área con el que guarden relación.

Artículo 16. Las publicaciones se denominarán "Gaceta" complementándose su denominación con el agregado que distinga al sector o área correspondiente.

Artículo 17. En los acuerdos respectivos, el titular del Ejecutivo Federal determinará los sectores o materias que deban comprender las "gacetas", la dependencia responsable de la edición, la periodicidad y modalidades de circulación, la forma de determinar los precios de venta al público y la distribución gratuita que corresponda.

Artículo 18. Por las inserciones que se realicen en las gacetas, se cobrarán los derechos conforme a las cuotas determinadas en la ley respectiva.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a las contenidas en la presente Ley.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México D. F., 27 de noviembre de 1986.- Senadores: Agustín Téllez Cruces, presidente; Héctor Jarquín Hernández, secretario; Gonzalo Salas Rodríguez, secretario.

Se remite a la honorable Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.- México D. F., 27 de noviembre de 1986.- El oficial mayor, licenciado Miguel Montes García.»

Turnada a la Comisión de Justicia.