Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 3, 4, 12, 14, 15, 22, 28, 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, enviada por la Cámara de Senadores

«CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presente.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 27 de noviembre de 1986.- Senadores: Héctor Jarquín Hernández, secretario; Gonzalo Salas Rodríguez, secretario.»

«Minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

Artículo primero. Se reforman los artículos 3, 4, 12, 14, 15, 22 y 28 para quedar como sigue:

Artículo 3. En la persecución de los delitos del orden común, al Ministerio Público le corresponde:

A)...............................

I. Recibir denuncias, acusaciones o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito;

II. Investigar los delitos del orden común con el auxilio de la policía judicial, de los servicios periciales y de la policía preventiva;

III. Practicar las diligencias necesarias para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de quienes en ellos hubieren intervenido, para fundamentar, en su caso, el ejercicio de la acción penal;

IV. Restituir al ofendido en el goce de sus derechos, provisional e inmediatamente, de oficio o a petición del interesado, cuando esté comprobado el cuerpo del delito de que se trate en la averiguación previa, ordenando que el bien se mantenga a disposición del Ministerio Público, si se estimare necesario; y en su caso, exigiendo se otorgue garantía, la que se pondrá a disposición del órgano jurisdiccional, si se ejercita acción penal.

V. Solicitar la aplicación de la medida precautoria de arraigo y las de cateo, en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. No ejercitar la acción penal;

a) Cuando los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la Ley Penal;

b) Cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo intervención en los hechos punibles y sólo por lo que respecta a él;

c) Cuando la responsabilidad penal se hubiere extinguido legalmente, en los términos del Código Penal;

d) Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal;

e) Cuando, aún pudiendo ser delictivos los hechos de que se trate, resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable.

Cuando por cualquier motivo el Ministerio Público consigne a la autoridad judicial un asunto a los que se refiere esta fracción, el juez del conocimiento, de oficio, dictará el sobreseimiento respectivo.

B) En el ejercicio de la acción penal y durante el proceso:

I. Promover la incoación del proceso penal;

II. Ejercitar la acción penal ante los juzgados competentes por los delitos del orden común, cuando exista denuncia o querella, esté comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de quienes hubieren intervenido, solicitando las correspondientes órdenes de aprehensión o de comparecencia;

III. Solicitar, en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las órdenes de cateo que sean necesarias;

IV. Poner a disposición de la autoridad judicial sin demora, a las personas detenidas, en los términos de las disposiciones constitucionales y legales ordinarias;

V. Remitir al órgano jurisdiccional que lo haya solicitado, a las personas aprehendidas en cumplimiento de una orden dictada por éste, en los términos señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Ejercitar la acción penal ante juez de la ciudad de México, en los casos de detenidos por delitos del orden común cometidos fuera del Distrito Federal, pidiéndole que se resuelva en los términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de que determine lo relativo a su competencia;

VII. Pedir el embargo precautorio de bienes, para los efectos de la reparación del daño en todos los casos, salvo que ésta se garantice satisfactoriamente;

VIII. Aportar las pruebas pertinentes y promover en el proceso las diligencias conducentes al debido esclarecimiento de los hechos, a la comprobación del delito, de la responsabilidad de quienes hayan intervenido, de la existencia del daño y a la fijación del monto de su reparación;

IX. Formular conclusiones en los términos señalados por la ley, solicitando la imposición de las penas y medidas que correspondan y el pago de la reparación del daño; o, en su caso, planteando las circunstancias excluyentes de responsabilidad o las causas que extinguen la acción penal;

X. Interponer los recursos que la ley concede, expresar agravios; y

XI. En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular de los procesos y realizar las demás atribuciones que le señalen las leyes.

C)..............................

I A VI..........................

Artículo 4. La vigilancia de la legalidad y de la pronta, expedita y recta procuración y administración de justicia comprende:

I. La propuesta al Presidente de la República de reformas legislativas, en el ámbito de su competencia, necesarias para la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. La propuesta ante el Presidente de la República, de las medidas que convengan para el mejoramiento de la procuración y de la administración de justicia;

III. Poner en conocimiento del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los abusos e irregularidades que se advierten en los juzgados y tribunales, que afecten la pronta, expedita y recta administración de justicia;

IV. Auxiliar al Ministerio Público Federal y de los estados de la Federación; y,

V. Poner en conocimiento de la autoridad que corresponda resolver las quejas que por irregularidades o hechos de autoridades que no constituyan delitos, formulen los particulares, orientándolos sobre la atención que legalmente corresponda al asunto de que se trate.

Artículo 12.......................

Para ser procurador general de Justicia se necesita:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. No tener más de 65 años de edad, ni menos de 35, el día de su designación;

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

V. Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses.

Artículo 14. En la designación del personal del Ministerio Público, de la Policía Judicial y de los servicios periciales de la Procuraduría, se atenderá a las siguientes disposiciones, sin perjuicio de las normas complementarias contenidas en el reglamento de esta ley y en los acuerdos que expida el procurador.

Para ser agente del Ministerio Público se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Acreditar que se haya observado buena conducta y no haber sido sentenciado ejecutoriamente como responsable de delitos intencionales o preterintencionales;

III. Ser licenciado en derecho con autorización para el ejercicio de su profesión.

Además de los requisitos anteriores, los agentes del Ministerio Público auxiliares y supervisores, deberán tener cuando menos tres años de ejercicio profesional.

Para ser agente de la Policía Judicial, se deben reunir los requisitos previstos en las fracciones I y II y haber concluido cuando menos la enseñanza preparatoria o grado equivalente.

Para ser perito oficial de la Procuraduría, es preciso estar en pleno ejercicio de sus derechos, satisfacer el requisito de la fracción II y tener título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente, o, acreditar plenamente ante la comisión que designe el procurador, los conocimientos técnicos, científicos o artísticos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar, cuando de acuerdo con la Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, no necesite título para su ejercicio.

Artículo 15. Para ingresar o permanecer al servicio de la Procuraduría como agente del Ministerio Público, de la Policía Judicial o miembro de los servicios periciales, los interesados deberán prestar y aprobar los exámenes de ingreso y acreditar los cursos que imparta la institución y, a juicio del procurador, participar en los concursos de oposición o de méritos a que se convoque.

Todos los servidores de la institución están obligados a seguir los cursos que se establezcan para su mejoramiento profesional.

Tratándose de personas con amplia experiencia profesional, el procurador podrá no exigir los requisitos anteriores.

Artículo 22. Los servicios periciales actuarán bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público, sin perjuicio de la autonomía técnica e independencia de juicio que les corresponde en el estudio de los asuntos que se sometan a su dictamen.

Artículo 28. El Ministerio Público y la Policía Judicial solo podrán expedir constancias o registros que obren en su poder, cuando exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive su requerimiento; o cuando lo soliciten el denunciante o querellante, el inculpado o su defensor y quien tenga interés legítimo.

Artículo segundo. Se adicionan los artículos 29, 30 y 31, en los siguientes términos.

Artículo 29. La desobediencia o resistencia a las órdenes legalmente fundadas del Ministerio Público o de la Policía Judicial, dará lugar al empleo de medidas de apremio, o a la imposición de correcciones disciplinarias, según el caso, en los términos que previene el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Cuando la desobediencia o resistencia constituya delito, se iniciará la averiguación previa, conforme a derecho.

Artículo 30. Se podrá imponer al personal de la Procuraduría, por faltas en que incurran en el servicio, las sanciones administrativas previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mediante el procedimiento que dicha ley previene.

En el caso de la Policía Judicial, se aplicarán las mismas sanciones administrativas. El director general de la corporación o el servidor público a cargo del mando de dicha policía, podrá imponer las sanciones administrativas de arresto hasta por 36 horas, retención en el servicio o privación de permisos de salida hasta por 15 días, de acuerdo con la gravedad de la falta.

Artículo 31. Cuando se impute la comisión de un delito a un agente del Ministerio Público, el juez que conozca del asunto pedirá al procurador que lo ponga a su disposición, sin perjuicio de que se adopten las medidas cautelares que correspondan para evitar que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. El procurador se atendrá a lo dispuesto en el órgano jurisdiccional.

Transitorio

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores. México, D. F., a 27 de noviembre de 1986.- Senadores: Agustín Téllez Cruces, presidente; Héctor Jarquín Hernández, secretario; Gonzalo Salas Rodríguez, secretario.

Se remite a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.- México, D. F., a 27 de noviembre de 1986.- El oficial mayor, licenciado Miguel Montes García.»

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.