Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta con proyecto de decreto que reforma la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del fuero común del Distrito Federal, enviada por la Cámara de Senadores

«CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F. a 10 de diciembre de 1986.- Senadores: Fernando Mendoza Contreras, secretario; Héctor Vázquez Paredes, secretario.

«Minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del fuero común del Distrito Federal

Artículo primero. Se reforman los artículos 2, 16, 28 fracción I; 45 fracción IV; 49; la denominación del capítulo II del título quinto y el artículo 51; la denominación de la sección primera del propio capítulo que comprende los artículos 52, 53 y 54; los artículos 277; 279; 287; 292 primer párrafo y fracción I; y 293 primer párrafo de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La facultad a que se refiere el artículo anterior se ejerce:

I. Por los jueces de paz.

II. Por los jueces de lo civil;

III. Por los jueces de los familiar;

IV. Por los jueces del arrendamiento inmobiliario;

V. Por los jueces de lo concursal;

VI. Por los árbitros;

VII. Por los jueces penales;

VIII. Por los presidentes de debates;

IX. Por el jurado popular;

X. Por la oficina central de consignaciones;

XI. Por el Tribunal Superior de Justicia; y

XII. Por los demás servidores públicos y auxiliares de la administración de justicia, en los términos que establezca esta ley, los códigos de procedimientos y leyes relativas.

Artículo 16. Los jueces de lo civil, de lo familiar, del arrendamiento inmobiliario, de lo concursal, penales y los de paz del Distrito Federal serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia en acuerdo pleno.

Artículo 28. Son facultades del Tribunal en Pleno:

I. Nombrar a los jueces del Distrito Federal, resolver todas las cuestiones que con dichos nombramientos se relacionen y cambiar a los jueces de una misma categoría a otro juzgado, así como variar la jurisdicción por materia de los juzgados de primera instancia.

En el caso de los de paz podrán ser civil, penales o mixtos y en este caso se podrá autorizar que haya un secretario por ramo;

II. a XXII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 45. Las salas civiles, en los asuntos de los juzgados de su adscripción conocerán:

I. a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. De los casos de responsabilidad civil y de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas por los jueces del arrendamiento inmobiliario y de lo concursal; y

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 49. Son jueces de primera instancia, para los efectos que prescriben la Constitución y demás leyes secundarias:

I. Los jueces de lo civil;

II. Los jueces de lo familiar;

III. Los jueces del arrendamiento inmobiliario;

IV. Los jueces de los concursal;

V. Los jueces penales; y

VI. Los presidentes de debates.

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO II
De los juzgados de lo civil, de lo familiar, del arrendamiento inmobiliario y de lo concursal del Distrito Federal

Disposiciones generales

Artículo 51. Los juzgados a que se refiere el presente capítulo tendrán una oficialía de partes común, la cual tendrá las siguientes atribuciones:

I. Turnar el escrito por el cual se inicie un procedimiento, al juzgado que corresponda, para su conocimiento; y

II. Recibir los escritos de término que se presenten después de las horas de labores de los juzgados, pero dentro de horas hábiles, mismos que deberán remitir al juzgado al que se dirija.

La oficialía de partes permanecerá abierta durante las horas hábiles a que se refiere el artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Dicha oficialía de partes recibirá también, escritos que se dirijan a las salas de lo civil y de lo familiar del Tribunal Superior, fuera del horario de labores.

SECCIÓN PRIMERA
De los juzgados de lo civil

Artículo 52. En el Distrito Federal habrá el número de juzgados de lo civil que el Tribunal Pleno considere necesarios para que la administración de justicia sea expedita y estarán numerados progresivamente.

Artículo 53. Para ser juez de lo civil, se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta, el día de la designación; pero si al cumplir el ejercicio sexenal excediere de aquella edad, podrán ser nombrados para el siguiente período hasta alcanzar los setenta años, en que serán sustituidos;

c) Ser abogado con título registrado por la Dirección General de Profesiones;

d) Acreditar, cuando menos, cinco años de práctica profesional, que se contarán desde la fecha de la expedición del título y someterse a examen de oposición formulado por los magistrados de la sala a la que quedaría adscrito. Se preferirá para el examen de oposición a quien hubiere cursado los programas que al efecto desarrolle el Centro de Estudios Judiciales y preste sus servicios en el Tribunal;

e) Gozar de buena reputación; y

f) No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

Artículo 54. Los jueces de lo civil conocerán:

I. De los negocios de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento no corresponde específicamente a los jueces de los familiar, del arrendamiento inmobiliario y de lo concursal;

II. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, siempre que el valor de éstos sea mayor de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo diario general, vigente en el Distrito Federal, excepto si se controvertieren cuestiones relacionadas con el patrimonio de familia, en que la competencia corresponde a los jueces de lo familiar;

III. De los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común y concurrente, cuya cuantía exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo diario general, vigente en el Distrito Federal, excepto en los concernientes al derecho familiar, del arrendamiento inmobiliario y de lo concursal;

IV. De los interdictos;

V. De la diligenciación de los exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitoria y despachos; y

VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Se exceptúan de su competencia todos los asuntos o controversias relativos al arrendamiento de inmuebles en que la competencia corresponde a los jueces del arrendamiento inmobiliario.

Artículo 60 - F. Los conciliadores de los juzgados del arrendamiento inmobiliario deberán reunir los mismos requisitos que la ley señala a los secretarios de los juzgados de lo civil y serán nombrados de la misma manera que éstos.

Son atribuciones de los conciliadores:

I. Estar presentes en la audiencia de conciliación, escuchar las pretensiones de las partes y procurar su avenencia;

II. Dar cuenta de inmediato al titular del juzgado de su aprobación, en caso de que proceda, y diariamente informar al juez los resultados logrados en las audiencias de conciliación que se les encomienden;

III. Autorizar las diligencias en que intervengan;

IV. Sustituir al secretario de acuerdos en sus faltas temporales; y

V. Las demás que los jueces y esta ley les encomienden.

Artículo 61. Cada uno de los juzgados de lo civil del Distrito Federal tendrá:

I. Un juez;

II. Un secretario de acuerdos;

III. Un conciliador;

IV. Los servidores públicos de la administración de justicia que autorice el presupuesto; y

V. Los pasantes de derecho, en cumplimiento de su servicio social, que le asigne el Pleno del Tribunal.

Artículo 62. Para ser secretario de acuerdos o conciliador en los juzgados de lo civil se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano;

b) Abogado con título registrado en la Dirección General de Profesiones;

c) Tener tres años de práctica profesional, contados desde la fecha de expedición del título; y

d) Tener buenos antecedentes de moralidad, a juicio del juez que lo nombre.

Artículo 63. El secretario de acuerdos será el jefe inmediato de la oficina en el orden administrativo, y dirigirá las labores de ella de acuerdo con las instrucciones y determinaciones del juez.

Artículo 64. Son atribuciones de los secretarios de acuerdos:

I. Realizaren casos urgentes las notificaciones personales cuando lo ordene el juez;

II a IX . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Proporcionar a los interesados los expedientes en los que fueren parte y que soliciten para informarse del estado de los mismos, para tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, siempre que sea en su presencia y sin extraer las actuaciones de la oficina;

XI a XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 65. El secretario de acuerdos, además de las atribuciones que determina el artículo anterior, tendrá las siguientes:

I. Substituir al juez en sus faltas temporales, en los términos del artículo 136 de esta ley;

II. Tener a su cargo, bajo su responsabilidad, los libros pertenecientes a la oficina, designando de entre los empleados subalternos de la misma, al que deba llevarlos;

III. Conservar en su poder el sello del juzgado;

IV. Cuidar y vigilar que el archivo se arregle por orden alfabético de apellidos del actor o del promovente en asuntos de jurisdicción voluntaria;

V. Ejercer, bajo su responsabilidad por sí mismo o por conducto de los servidores públicos de la administración de justicia subalternos, la vigilancia que sea necesaria en la oficina, par evitar la pérdida de expedientes, debiendo exigir la identificación y recibo correspondientes para su consulta; y

VI. Las demás que les confieran las leyes y los reglamentos.

Artículo 66. Los conciliadores de los juzgados de lo civil tendrán las atribuciones que señala el artículo 60 - F de esta ley.

Artículo 67. Los notificadores y ejecutores tendrán las obligaciones siguientes:

I. Concurrir diariamente a la oficina central;

II. Recibir las actuaciones que les sean turnadas, y practicar las notificaciones y diligencias ordenadas por los jueces a que se refiere este capítulo; y

III. Devolver las actuaciones, previas las anotaciones correspondientes.

Artículo 68. Los notificadores y ejecutores deberán llevar un libro en el que asienten diariamente las diligencias y notificaciones que lleven a cabo, con expresión:

I. a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 69. Los jueces y magistrados visitadores de los juzgados tendrán obligación, bajo su responsabilidad, de inspeccionar personalmente el libro a que se refiere el artículo anterior y dictar las determinaciones de su competencia, a efecto de remediar las deficiencias que notaren.

Artículo 69 bis. El pleno del Tribunal Superior de Justicia determinará los requisitos que deban satisfacer los notificadores y los pasantes de derecho, y podrá facultar a éstos últimos para practicar notificaciones personales, con excepción de emplazamientos a juicio.

Los ejecutores deberán satisfacer los mismos requisitos a que se refiere el artículo 62 de la presente ley.

Artículo 72. La planta de cada juzgado penal será de:

I. Un juez;

II. Un secretario de acuerdos;

III. Los servidores públicos de la administración de justicia que determine el presupuesto de egresos.

Artículo 79. El secretario del juzgado tendrá el carácter de jefe inmediato administrativo del mismo; dirigirá las labores interiores de la oficina, de acuerdo con las instrucciones del juez, al cual dará cuenta de los asuntos que se presenten y faltas que se cometan, para que obre de acuerdo con sus facultades, y además tendrá las obligaciones siguientes sin perjuicio de las señaladas en el artículo 80:

I. Atender en la forma que el juez lo determine, las consignaciones que se hagan al juzgado;

II. Llevar los libros del juzgado por sí mismo, auxiliado por los empleados de la oficina; y

III. Las demás que le impongan las leyes.

Artículo 80. Los secretarios adscritos a los juzgados penales tienen las obligaciones y atribuciones que establece el artículo 64 en sus fracciones I a X, XIII y XV y 65 en lo conducente respecto a los secretarios de acuerdos de los juzgados de lo civil, y además deberán:

I. Hacer notificaciones, practicar aseguramientos o cualquiera otra diligencia que deba llevarse a cabo con arreglo a la ley o determinación judicial; y

II. Las demás que la ley o los jueces les encomienden, relativas a asuntos de la oficina.

Artículo 136. Los jueces serán suplidos automáticamente en sus faltas que no excedan de tres meses, por el secretario de acuerdos. Las faltas de los jueces, por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramiento que deberá hacer el Tribunal Superior de Justicia, conforme a las disposiciones anteriores de esta ley.

Los secretarios, a su vez, serán suplidos por los conciliadores o por testigos de asistencia; el juez deberá solicitar de inmediato al Tribunal Superior de Justicia nombre a un secretario de acuerdos que lo sustituya.

CAPÍTULO IV
De la Oficina Central de Consignaciones

Artículo 216. La Oficina Central de Consignaciones tendrá competencia para conocer de las diligencias preliminares de consignación, cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo diario general, vigente en el Distrito Federal, debiéndose estar a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles, en los casos de prestaciones periódicas. Esta oficina estará a cargo de un director, quien deberá satisfacer los requisitos que se señalan en el artículo 53 de esta ley.

Artículo 217. La consignación de dinero debe hacerse exhibiendo el certificado de depósito expedido por la institución autorizada por la ley para el efecto, ante la Oficina Central de Consignaciones del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dicha oficina hará del conocimiento del consignatario la existencia del certificado de depósito a su favor para que dentro del término de 15 días hábiles acuda ante la misma, la que previa identificación y recibo hará la entrega correspondiente.

En caso de oposición o de no presentarse el consignatario, a petición del interesado se expedirá la constancia resultante.

Artículo 218. La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores, puede hacerse también por conducto de Notario Público.

Artículo 277. Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los jueces del Orden Común del Distrito Federal y todos los servidores del mismo, son responsables de las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determinen la presente ley, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás leyes aplicables.

Los órganos encargados de imponer las sanciones por faltas de los servidores públicos de la administración de justicia del fuero común en el Distrito Federal, son el Pleno del Tribunal Superior, el presidente del mismo, los magistrados y los jueces, en los términos que prevee esta ley.

Artículo 279. Las denuncias que se presenten por las faltas en que incurran los magistrados, jueces, secretarios, ejecutores y notificadores, se harán constar por escrito, para su debida tramitación. las cuales en todo caso deberán estar autorizadas con la firma del denunciante con expresión de su domicilio.

Artículo 287. La declaración de responsabilidad por faltas producirá el efecto del inhibir al servidor público de que se trate en el conocimiento del negocio en el que se hubieren cometido.

Artículo 292. Son faltas de los secretarios de acuerdos del ramo civil, familiar, de arrendamiento, inmobiliario y de lo concursal, las fijadas en el artículo anterior, y además, las siguientes:

I. No remitir a la Oficina Central de notificadores y ejecutores las actuaciones que requieran notificación personal o la práctica de alguna diligencia;

II. a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 293. Son faltas de los notificadores y ejecutores:

I. a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo segundo. Se adicionan los artículos 51 bis y la sección tercera - bis del capítulo II del título quinto que comprende los artículos 60 - G, 60 - H, 60 - I, 60 - J y 60 - K; un párrafo final al artículo 288, y un párrafo segundo al artículo 297 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 51 bis. Los juzgados previstos en el presente capítulo contarán con una oficina central de notificadores y ejecutores, la cual tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recibir diariamente las actuaciones que remitan los juzgados, para la práctica de las notificaciones y diligencias respectivas.

II. Registrar y distribuir entre el personal de notificadores y ejecutores, las actuaciones a que se refiere la fracción anterior, en los términos que establezca el reglamento interior.

SECCIÓN TERCERA – BIS
De los juzgadores de lo concursal

Artículo 60 - G. En el Distrito Federal habrá el número de juzgados de lo concursal que el Tribunal Pleno considere necesarios para que la administración de justicia sea expedita.

Artículo 60 - H. Los jueces de lo concursal contarán con el personal a que se refiere el artículo 61 de la presente ley, excepto el conciliador. Artículo 60 - I. - Para ser juez de lo concursal se exigen los mismos requisitos que el artículo 53 requiere para los jueces de lo civil.

Artículo 60 - J. Los jueces de lo concursal conocerán de los asuntos judiciales de jurisdicción común y concurrente, relativos a concursos, suspensiones de pago y quiebras, cualquiera que sea su monto.

Artículo 60 - K. Los secretarios de acuerdo de los juzgados de lo concursal deberán reunir los mismos requisitos que la presente ley señala a los secretarios de los juzgados de lo civil, serán nombrados de la misma manera y tendrán, en lo conducente, iguales atribuciones que éstos.

Artículo 288. Son faltas de los jueces:

I. a XVI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el caso de las fracciones IV, V, VI, VIII, IX y XIII será requisito de procedibilidad que la resolución de que se trate, haya sido revocada.

Artículo 297. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando desempeñen la función de notificadores, quedarán sujetos a las mismas responsabilidades que éstos.

Artículo tercero. Se derogan el párrafo final del artículo 64, y los artículos 73, 219, 220, 221, y el párrafo tercero del artículo 299, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez que los juzgados de lo concursal estén en funciones, los juzgados civiles remitirán a aquellos los expedientes correspondientes a los juicios que versen sobre los asuntos que sean de la competencia de los jueces de lo concursal, quienes continuarán los procedimientos respectivos.

Tercero. Las diligencias preliminares de consignación promovidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán su trámite en los juzgados en que hubiesen sido promovidas, pero las citadas diligencias que se promuevan posteriormente, deberán hacerse ante la Oficina Central de Consignaciones.

Cuarto. Los actuarios adscritos a los juzgados pasarán a formar parte del cuerpo de notificadores y ejecutores de la oficina central y conservarán todos sus derechos.

Quinto. El pleno del Tribunal Superior de Justicia deberá tomar los acuerdos necesarios para que se ejecuten las formas contenidas en el presente decreto.

Sexto. Cualquier referencia que las leyes hagan a los secretarios actuarios, debe entenderse hecha a los notificadores y ejecutores, cuando se trate de juzgados.

Séptimo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a las reformas contenidas en el presente decreto.

Salón de sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, D.F., a 10 de diciembre de 1986.- Senadores Gonzalo Martínez Corbalá, presidente; Fernando Mendoza Contreras, secretario; Héctor Vázquez Paredes, secretario.

Se remite a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.- México, D.F., a 10 de diciembre de 1986.- El oficial mayor, licenciado Miguel Montes García.»

Turnada a la Comisión de Justicia.