Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta con proyecto de decreto que reforma la Ley del Mercado de Valores, enviada por la Cámara de Senadores

«Ciudadanos diputados de la honorable Cámara de Diputados. Presentes. Para sus efectos correspondientes tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 22 de diciembre de 1986.- Senadores: Norma Elizabeth Cuevas M., secretaria; Ramón Martínez Martínez, secretario.»

«Minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores

Artículo único. Se reforman los artículos 16 Bis, en su fracción II, inciso g); 22, fracción V, inciso b); 26 Bis - 7, fracción III; 41, fracción IX; 54; 55; 56; 57; 58; 59; 67; 68; 70; 71; 72; 73; 74; 75; 76; 77; 78; 79; 80; 81; 82; 83; 84 y 85 y la denominación del Capítulo VI de la Ley del Mercado de Valores; se adicionan los artículos 22, fracción IV, con un inciso c) y con un párrafo final a dicha fracción y 22 Bis de la citada Ley y se derogan los artículos 60; 61; 62; 63; 64; 65; 66 y 86 de la ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

"Artículo 16 Bis. ............................................................
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I. ............................................................................
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II. ...........................................................................
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a) al f). .....................................................................
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g) Los administradores, funcionarios y empleados de las bolsas de valores y de las instituciones para el depósito de valores.

III y IV. .....................................................................
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"Artículos 22. ...............................................................
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I a III. ......................................................................
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IV. ...........................................................................

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a) y b) .......................................................................

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c) Celebrar reportos sobre valores.

La Comisión Nacional de Valores, oyendo la opinión del Banco de México, podrá ordenar a las casas de bolsa la suspensión de las operaciones que infrinjan las disposiciones a que se refiere esta fracción.

V. ............................................................................
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a). ...........................................................................
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b) Proporcionar servicio de guarda y administración de valores, depositando los títulos en una institución para el deposito de valores o, en su caso depositándolos en la institución que señale la Comisión Nacional de Valores cuando se trate de títulos que por su naturaleza no puedan ser depositados en las instituciones primeramente señaladas.

c) al f) ......................................................................
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VI a VIII. ....................................................................
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"Artículo 22 bis. Los reportos sobre valores que celebren las casas de bolsa se sujetarán a las disposiciones aplicables a esa clase de operaciones, así como a las siguientes:

I. Se formalizarán de la manera que mediante reglas de carácter general, determine el Banco de México.

II. Si el plazo de reporto vence en un día que no fuere hábil, se entenderá prorrogado el primer día hábil al primer día hábil siguiente; y

III. Si el día en que el reporto deba liquidarse el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo."

"Artículo 26 bis - 7. ..........................................................
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I. ............................................................................
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II. ...........................................................................
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III. Las acciones de las bolsas de valores y las de las instituciones para el depósito de valores, se valuarán de acuerdo a su valor contable, determinado en los últimos estados financieros dictaminados de la Bolsa de Valores o de la Institución para el depósito de valores, correspondientes.

IV. ...........................................................................
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"Artículo 41. ................................................................
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I a VIII. .....................................................................
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IX. Inspeccionar y vigilar el funcionamiento de las instituciones para el depósito de valores, así como autorizar y vigilar sistemas de compensación, de información centralizada y otros mecanismos tendientes a facilitar las operaciones o a perfeccionar el mercado de valores.

X a XIX. ......................................................................
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CAPITULO SEXTO
De las instituciones para el depósito de valores

"Artículo 54. Se declara de interés público la prestación, a través de instituciones para el depósito de valores, del servicio destinado a satisfacer necesidades de interés general relacionadas con la guarda, administración compensación, liquidación y transferencia de valores, en los términos de esta ley."

"Artículo 55. La prestación del servicio de interés público a que se refiere el artículo anterior, será llevada a cabo por sociedades que gocen de concesión del Gobierno Federal, la que se otorgará o denegará discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Valores.

Sólo podrá autorizarse la constitución de una sociedad de este género por cada plaza."

"Artículo 56. Las instituciones para el depósito de valores deberán constituirse como sociedades anónimas de capital varible, con sujeción a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes reglas de aplicación especial:

I. La duración de la sociedad podrá ser indefinida;

II. El capital social sin derecho a retiro deberá estar íntegramente pagado y no podrá ser inferior al que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general;

III. Sólo podrán ser socios y tienen derecho a serlo, las casas de bolsa, bolsas y valores, instituciones de crédito, compañías de seguros y de fianzas;

IV. Cada socio sólo podrá ser propietario de una acción;

V. El número de socios de una Institución no podrá ser inferior a veinte;

VI. El número de sus administradores no será menor de once y, actuarán constituidos en consejo de administración presidido por el representante de Nacional Financiera, S. N. C. cuando sea socia. Asimismo el representante del Banco de México formará parte de dicho consejo cuando también el administrador propietario.

VII. Los estatutos de las instituciones para el depósito de valores deberán establecer que:

a) Las acciones deberán mantenerse depositadas en la propia institución.

b) Las demás designaciones a que se refiere la fracción VI de este artículo, de los administradores, funcionarios y comisarios de la sociedad, sólo podrán recaer en personas que reúnan, a juicio de la Comisión Nacional de Valores, los requisitos establecidos en el artículo 17 fracción III, inciso a), b) y c) de esta ley y que no realicen actividades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la propia comisión, declare incompatible con las que son propias de la función que desempeñan las instituciones para el depósito de valores;

c) La transmisión de sus acciones sólo podrán efectuarse a persona que reúna los requisitos señalados en esta ley para ser accionista. Cuando por cualquier circunstancia un accionista deje de satisfacer los requisitos que para ello establece esta ley, la acción correspondiente deberá ser reembolsada por la sociedad, si este reembolso reduce el capital sin derecho a retiro, el resto de los accionistas deberán aportar proporcionalmente la cantidad necesaria para que el capital no sea inferior al establecido en la concesión correspondiente;

d) Los tenedores de las acciones que sean reembolsadas tendrán derecho a recibir el valor contable de la acción, el que se determinará con el balance anual del último ejercicio, aprobado en la asamblea anual general ordinaria de accionistas. Las acciones reembolsadas se considerarán en tesorería.

La Comisión Nacional de Valores podrá en todo tiempo, ordenar los aumentos de capital que sean necesarios para hacer posible la admisión de nuevos accionistas. El precio de suscripción será el valor contable de las acciones.

VIII. La disolución y liquidación de estas instituciones se regirá por lo dispuesto en los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, por el capítulo I del título séptimo de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, teniendo la Comisión Nacional de Valores las siguientes atribuciones:

a) Las facultades que, conforme a la ley, tiene la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en la suspensión de pagos o quiebra de las instituciones de crédito; b) Las funciones de vigilancia, respecto de los síndicos y liquidadores, que tiene atribuciones en relación con las instituciones para el depósito de valores;

c) Solicitar la suspensión de pagos y la declaratoria de quiebra, en los términos de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos.

XI. El acta constitutiva y los estatutos de las instituciones para el depósito de valores, así como sus modificaciones, serán aprobados previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y una vez aprobada serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, sin que sea preciso mandamiento judicial.

En todo caso, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional de Valores, copia certificada de las actas de sus asambleas y, cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las mismas; y

X. La concesión, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, a costa del interesado. El acuerdo de revocación, se publicará sin costo alguno para la sociedad concesionaria correspondiente".

"Artículo 57. Las instituciones para el depósito de valores tendrán por objeto la prestación de:

I. El servicio de depósito de valores, títulos y documentos a ellos asimilables, que reciban de casas de bolsa, bolsas de valores, instituciones de crédito, de seguros, de fianzas y de sociedades de inversión y de títulos o documentos de personas o entidades distintas a las antes citadas, cuando lo señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

II. La administración de los valores que se les entreguen en depósito, sin que puedan ejercitar otros derechos que no sean los señalados en el artículo 75 de esta ley;

III. El servicio de transferencia, compensación y liquidación sobre operaciones que se realicen respecto de los valores materia del depósito en ellas constituido;

IV. Podrán, además, las instituciones para el depósito de valores:

a) Intervenir en las operaciones mediante las cuales se constituya garantía prendaria sobre los valores que les sean depositados;

b) Llevar a solicitud de las sociedades emisoras, el registro de sus acciones y realizar las inscripciones correspondientes en los términos y para los efectos a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles:

c) Expedir certificaciones de los actos que realicen en ejercicio de las funciones a su cargo; y

d) Llevar a cabo las demás operaciones análogas y conexas que les autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se relacionen con su objeto.

Las funciones de las instituciones para el depósito de valores y las operaciones previstas en este capítulo para los valores, serán aplicables, en lo conducente, respecto a los demás títulos y documentos asimilables que conforme a este artículo lo reciban en custodia tales instituciones".

"Artículo 58. Las instituciones para el depósito de valores estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, a la que deberán proporcionar toda la información y documentos necesarios para ello, en los plazos que en cada caso señale dicha comisión.

I. Autorizar el catálogo de cuentas, así como dictar normas de agrupación de cuentas y de registro de operaciones, siendo aplicables a tales instituciones para el depósito de valores las disposiciones establecidas por los artículos 26 - bis a 26 - bis 6 de esta ley;

II. Dictar las reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones para el depósito de valores en la aplicación de su capital y reservas de capital;

III. Ordenar visitas de inspección a las instituciones para el depósito de valores, y en su caso, intervenirlas administrativamente con objeto de suspender, normalizar o liquidar las operaciones que pongan en peligro su Solvencia, estabilidad o liquidez, o aquellas violatorias de la presente ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven;

IV. Aprobar previamente toda clase de propaganda o información dirigida al público por las instituciones para el depósito de valores.

V. Aprobar previamente los modelos de contratos a través de los que se formalice la relación jurídica de las instituciones para el depósito de valores, con los usuarios de sus servicios; y

VI. Ejercer las demás facultades que se le atribuyen en este ordenamiento".

"Artículo 59. Las instituciones para el depósito de valores requerirán previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el establecimiento, cambio de ubicación o clausura de sucursales u oficinas." La citada Secretaría otorgará o denegará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este artículo, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Valores".

"Artículo 60. (Se deroga)".

"Artículo 61. (Se deroga)".

"Artículo 62. (Se deroga)".

"Artículo 63. (Se deroga)".

"Artículo 64. (Se deroga)".

"Artículo 65. (Se deroga)".

"Artículo 66. (Se deroga)".

"Artículo 67. El depósito a que se refiere la fracción I del artículo 57 de esta Ley, se constituirá mediante la entrega de los valores a la institución para el depósito de valores, la que abrirá cuentas a favor de los depositantes.

Constituido el depósito, la transferencia de los valores depositados se hará por el procedimiento de giro o transferencia de cuenta a cuenta, mediante asientos en los registros de la institución depositaria, sin que sea necesaria la entrega materia de los documentos, ni su anotación en los títulos, o en su caso, en el registro de sus emisores.

En el caso de acciones depositadas, la inscripción de las transmisiones de dichos valores en el registro correspondiente, sólo se hará conforme a lo dispuesto en este capítulo.

Tratándose de valores nominativos, los títulos que los representen deberán ser endosados en administración a la institución. Este tipo de endose tendrá como única finalidad justificar la tenencia de los valores y el ejercicio de las funciones que este capítulo confiere a las instituciones para el depósito de valores, sin constituir en su favor ningún derecho distinto a los expresamente consignados en el mismo.

No se podrá oponer al adquiriente de títulos nominativos por el procedimiento establecido en este artículo las excepciones personales del obligado anteriores a la transmisión contra el autor de la misma.

Cuando los valores nominativos dejen de estar depositados en las instituciones para el depósito de valores, cesarán los efectos del endoso en administración, debiendo la institución depositaria endosarlos, sin su responsabilidad, al depositante que solicite su devolución, quedando dichos valores sujetos al régimen general establecido en las leyes mercantiles y demás que les sean aplicables".

"Artículo 68. Los depósitos constituidos por las casas de bolsa se harán siempre a su nombre, indicando en su caso, cuales son por cuenta propia y cuales por cuenta ajena".

"Artículo 69. Los abonos y retiros en las instituciones para el depósito de valores, se realizarán mediante las órdenes libradas en las formas aprobadas por la Comisión Nacional de Valores".

"Artículo 70. Las instituciones para el depósito de valores serán responsables de la guarda y debida conservación de los valores, quedando facultades para mantenerlos en sus instalaciones o bien en cualquier institución de crédito".

"Artículo 71. Las instituciones para el depósito de valores restituirán a los depositantes, títulos del mismo valor nominal, especie y clase de los que sean materia del depósito."

"Artículo 72. Las instituciones para el depósito de valores no podrán dar noticia de los depósitos y demás operaciones, sino al depositante, a sus representantes legales, o a quien acredite tener interés legítimo; salvo cuando, las pidiere la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el depositante o beneficiario sea parte o acusado, o a las autoridades hacendarias federales pro conducto de la Comisión Nacional de Valores, para fines fiscales. Las instituciones para el depósito de valores tendrán la obligación de proporcionar a la Comisión Nacional de Valores, toda clase de información y documentos de inspección y vigilancia que corresponden a ésta. Los funcionarios de las instituciones para el depósito de valores serán responsables por violación del secreto que se establece en este artículo y las propias instituciones estarán obligadas, en caso de revelación de este secreto, a reparar los daños y perjuicios que con ello se causen".

"Artículo 73. Las instituciones para el depósito de valores enviarán a sus depositantes, por lo menos una ve al mes, una estado autorizado de su cuenta, con los movimientos registrados durante el período comprendido desde el último corte.

Los depositantes podrán objetar los asientos y conceptos de los movimientos de la cuenta que consideren procedentes, dentro de los 15 días siguientes al recibo del estado de cuenta. Transcurrido este plazo sin haberse formulado objeción alguna a la cuenta, los asientos y conceptos que consten en la contabilidad de las instituciones para el depósito de valores se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario".

"Artículo 74. Cuando se trate de emisiones que se depositen en una institución para el depósito de valores o cuando éste reciba directamente del emisor valores provenientes del ejercicio de derechos patrimoniales que haga efectivos por cuenta de sus depositantes, el emisor podrá previa aprobación de la institución para el depósito de valores, entregarle títulos múltiples o un sólo título que ampare parte o todos los valores materia de la emisión y del depósito, debiendo la propia institución hacer los asientos necesarios para que queden determinados los derechos de los respectivos depositantes.

En caso de valores nominativos, los títulos que los representen serán emitidos con la mención de estar depositados en la institución para el depósito de valores de que se trate, sin que se requiera expresar en el documento el nombre, ni en su caso, el domicilio y la nacionalidad del titular o titulares. La mención anteriormente prevista producirá los mismos efectos del endoso en administración a que se refiere el artículo 67 de esta ley.

También, cuando así lo convengan el emisor y la institución para el depósito de valores, podrán emitirse títulos que no lleven cupones adheridos. En este caso, las constancias que expida la institución harán las veces de dichos títulos accesorios para todos los efectos legales.

Los emisores tendrán la obligación de expedir y canjear los títulos necesarios, en su caso, con los cupones respectivos, cuando así lo requiera la institución para el depósito de valores para atender las solicitudes de retiro de valores por ella custodiados. La propia institución para el depósito de valores podrá actuar como apoderada de los emisores a ese efecto, en los términos que se convengan".

"Artículo 75. A solicitud del depositante y en los términos de la fracción II del artículo 57, las instituciones para el depósito de valores podrán administrar los valores que se les entreguen para el depósito, en cuyo caso sólo estarán facultadas para hacer efectivos los derechos patrimoniales que deriven de esos valores, pudiendo en consecuencia llevar a cabo el cobro de amortizaciones, dividendos en efectivo o en acciones, intereses y otros conceptos patrimoniales".

"Artículo 76. Con objeto de que las instituciones para el depósito de valores pueden hacer valer oportunamente los derechos patrimoniales derivados de los valores, títulos o documentos asimilables que mantengan en depósito, se observará lo siguiente:

I. Cuando un emisor decrete el pago de dividendos, intereses u otra prestaciones o la amortización de los valores, deberán informar por escrito a las instituciones para el depósito de valores, al día hábil siguiente de celebrada la asamblea respectiva o adoptada la resolución correspondiente, los derechos que podrán ejercer los tenedores de sus valores, indicando los títulos o cupones contra los cuales se harán efectivos esos derechos, así como los términos para su ejercicio, informando cuando menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha en que se inicie el plazo fijado para el ejercicio de tales derechos.

Para hacer valer los derechos patrimoniales a que se refiere este artículo, las instituciones para el depósito de valores expedirán una certificación de los títulos o cupones que tengan en su poder, debiendo hace entrega de los mismos al emisor dentro de 60 días naturales posteriores a la fecha de cumplimiento por parte de éste, salvo lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 74, en cuyo caso, las constancias habrán de contener los datos necesarios para identificar los derechos que deban ejercerse.

El emisor deberá cumplir frente a las instituciones para el depósito de valores con las obligaciones a su cargo proveniente del ejercicio de los derechos patrimoniales señalados con anterioridad, el día que tales obligaciones sean exigibles. Las instituciones para el depósito de valores acreditarán a sus depositantes tales derechos, el día hábil siguiente al que los hayan hecho efectivos; y

II. Cuando para el ejercicio de los derechos a que se refiere la fracción anterior, se requiera que los titulares de los valores custodiados por las instituciones para el depósito de valores aporten recursos en efectivo, éstos les deberán ser entregados con una anticipación no menor de los días hábiles al vencimiento del plazo decretado por el emisor para dicho ejercicio. En caso de que no se hagan las ministraciones respectivas dentro del plazo mencionado, las instituciones para el depósito de valores no estarán obligadas ejercer los derechos correspondientes, por lo que no tendrán responsabilidad si no realizan los actos de administración referidos".

"Artículo 77. Cuando se den en prenda valores depositados, dicha garantía se constituirá y formalizará mediante contrato que debe constar por escrito, sin que sea necesario hace entrega o endoso de los títulos materia del contrato, ni en su caso, la anotación en el registro respectivo. El contrato deberá ser emitido a la institución para el depósito de valores correspondiente, junto con la solicitud para abrir la cuenta de valores depositados en prenda.

En este caso, se podrá convenir expresamente la venta extrajudicial de los valores dados en prenda cuando sea exigible la obligación garantizada y el deudor no satisfaga su importe al primer requerimiento; así como cuando el deudor incumpla, antes del vencimiento, la obligación de mantener el margen de garantía pactado con el acreedor".

"Artículo 78. Las instituciones para el depósito de valores expedirán a los depositantes constancias no negociables sobre los valores depositados, las cuales complementadas en su caso, con el listado de titulares de dichos valores que los propios depositantes formulen efecto, servirán, respectivamente, para:

I. Demostrar la titularidad de los valores relativos, acreditar el derecho de asistencia a Asambleas y, tratándose de acciones, la inscripción en el registro de acciones de las sociedad emisora. Respecto a lo ordenado por los artículos 128 fracción I y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como por el 57 fracción IV inciso b) de esta ley, en el registro de acciones de sociedades emisoras cuyas acciones se encuentren en una institución para el depósito de valores, no se requerirá asentar su numeración ni demás particularidades, salvo que las mismas otorguen diferentes derechos, supuesto en el cual se anotará la serie y clase que corresponda.

En el período comprendido desde la fecha en que se expidan las constancias mencionadas en esta fracción, hasta el día siguiente de celebrada la asamblea respectiva, los depositantes no podrán retirar de las instituciones para el depósito de valores los valores que aquéllas amparen.

Los emisores y, cuando proceda, los representantes comunes de los tenedores de valores, deberán proporcionar a las instituciones para el depósito de valores un ejemplar de las convocatorias a asambleas, a más tardar el día hábil anterior al de su publicación. En todo caso, deberán informarles de dichas convocatorias con una anticipación no menor de cinco días hábiles a la fecha de cierre de sus registros de asistencia. Previamente a la celebración de cualquier asamblea de accionistas y a fin de actualizar las inscripciones que obren en los libros de acciones, los depositantes estarán obligados a proporcionar a las sociedades emisoras los listados de titulares de los valores correspondientes; y

II. Legitimar el ejercicio de las acciones a que se refieren los artículos 185 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como de cualquier otra acción, inclusive las de carácter procesal en juicio en las que sea necesario exhibir valores en custodia de las instituciones para el depósito de valores. Las constancias deberán referirse expresamente a la cantidad de valores de que se trate. A solicitud judicial o de árbitro designado por las partes, las instituciones para el depósito de valores abrirán cuentas especiales respecto de los valores depositados que sean motivo de litigio e inmovilizará los títulos relativos, no registrando ninguna operación sobre ellos hasta en tanto se les comunique sentencia judicial ejecutoriada o laudo arbitral que ponga fin a la controversia".

"Artículo 79. Las instituciones para el depósito de valores y los depositantes deberán llevar los libros y la documentación contable necesaria, que determine la Comisión Nacional de Valores en la forma que ésta señale, a efecto de que en todo momento puedan verificarse los derechos de cada depositante".

"Artículo 80. El depositante será responsable de la autenticidad de los valores materia del depósito y de la validez de las transacciones que les sean inherentes; por lo tanto, las instituciones para el depósito de valores no tiene responsabilidad por los defectos, legitimidad o nulidad de los propio valores o transacciones".

"Artículo 81. Previa autorización expresa de la Comisión Nacional de valores y cuando así lo provengan los estatutos, las sociedades anónimas de capital fijo podrán emitir acciones no suscritas, para su colocación entre el público, siempre que se mantengan en custodia por una institución para el depósito de valores y que se cumplan las siguientes condiciones:

I. la emisión deberán hacerse con propósito de oferta pública, de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

II. El depósito de las acciones ante las instituciones para el depósito de valores en realizará por conducto de casas de bolsa, en los términos de esta ley;

III. La emisora, previamente a la celebración de la asamblea extraordinaria correspondiente, deberá presentar a la Comisión Nacional de Valores un proyecto de emisión, con todos los datos y documentos que la misma le solicite, incluyendo la información financiera, minuta de prospecto para información del público, así como el programa de colocación y el proyecto de los acuerdos de aumento de capital y de emisión de acciones que habrán de presentarse a dicha asamblea:

IV. Al otorgar la autorización respectiva, la Comisión Nacional de Valores señalará las condiciones y requisitos a que deberán someterse la emisora y la casa de bolsa colocadora, tanto para la emisión, cuanto para la colocación de acciones;

V. El importe de las acciones no suscritas podrá ser hasta por un monto igual al capital pagado, debiendo señalar la Comisión Nacional de Valores, dentro de dicho límite, el monto de acciones no suscritas que pueden emitirse tomando en cuenta la importancia y características de la sociedad emisora y las condiciones del mercado;

VI La sociedad emisora al dar publicidad al capital autorizado, tendrá la obligación de mencionar el importe del capital pagado a esa fecha;

VII. Las acciones se acreditarán en cuenta a la casa de bolsa colocadora, contra el pago del precio de las mismas.

Las instituciones para el depósito de valores llevarán cuenta de las acciones que, por haber sido suscritas y pagadas, pueden ser materia de transferencia y de otra operaciones previstas en esta ley;

VIII. Las acciones que no se suscriban y paguen en el plazo que señale la Comisión Nacional de Valores se considerarán anuladas, sin que se requiera declaración judicial y se procederá a su cancelación. La emisora procederá reducir el capital social autorizado en la misma proporción;

IX. La Comisión Nacional de Valores sólo aprobará emisiones de acciones no suscritas, cuando se trate de sociedades que mantengan políticas congruentes de colocación de sus valores en el público y de protección a los derechos de la minoría;

X. Para facilitar la oferta pública de valores, en la asamblea extraordinaria de accionistas en la que se decreta la emisión de acciones no suscritas, deberá hacerse renuncia expresa al derecho de preferencia a que se refiere el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Habiendo quórum, en los términos de los estatutos sociales, el acuerdo que se tome producirá todos sus efectos, alcanzando a los accionistas que no hayan asistido a la asamblea, por lo que la sociedad quedará en libertad de colocar las acciones entre el público, sin hacer la publicación a que e refiere el artículo antes citado. Cuando una minoría que represente cuando menos el 25% del capital social, vote en contra de la emisión de acciones no suscritas, dicha emisión no podrá llevarse a cabo;

XI. En la convocatoria en la que se cita a asamblea extraordinaria se deberá hacer notar expresamente que se reúne para los fines precisados en este precepto, haciendo mención especial de los establecido en la fracción anterior;

XII. Cualquier accionista que vote en contra de las resoluciones adoptadas durante la asamblea, tendrá derecho a exigir de la sociedad la colocación de sus acciones, al mismo precio en el que se ofrezcan al público las acciones materia de la emisión.

La sociedad tendrá obligación de colocar en primer lugar las acciones pertenecientes a los accionistas inconformes; y

XIII. La Comisión Nacional de Valores estará facultada para concurrir a estas asambleas, a fin de vigilar el cumplimiento de los requisitos señalados para la emisión de las acciones".

"Artículo 82. Las controversias que surjan entre las instituciones para el depósito de valores y sus depositantes, podrá ser sometida al arbitraje de la Comisión Nacional de Valores, a petición de las partes.

El laudo arbitral de la Comisión no admitirá más recurso o medio de defensa que el juicio de amparo. Todas las demás resoluciones admitirán como único recurso el de revocación".

"Artículo 83. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente a la Comisión Nacional de Valores y al interesado, podrá declarar revocada la concesión en los siguientes casos:

I. Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el testimonio de la escritura constitutiva, dentro de los tres meses siguientes de otorgada la concesión, o si no inicia sus operaciones, previa aprobación que para tal efecto otorgue la Comisión Nacional de Valores, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de la escritura constitutiva, o si al iniciar sus operaciones no está totalmente pagado el capital mínimo a que se refiere la fracción II del artículo 56.

Los plazos establecidos en esta fracción podrán ser ampliados por motivo justificado, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II. Si opera con un capital inferior al mínimo fijado conforme a esta ley, o no lo reconstituye dentro del plazo que fije la citada Secretaría;

III. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Valores, infringe esta ley o las reglas de carácter general que de ella deriven:

IV. Si por causas que le sean imputables, falta al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos celebrados con los usuarios de sus servicios; y

V. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación o suspensión de pagos, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación y la Comisión Nacional de Valores opinare que se mantenga la concesión.

La revocación de la concesión producirá la disolución y liquidación de la sociedad, debiendo observarse lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 56 de esta ley".

"Artículo 84. Las instituciones para el depósito de valores; no podrán suspender sus labores sino en los días previamente establecidos en el calendario que apruebe la Comisión Nacional de Valores. Dicho calendario deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que deba regir.

"Artículo 85. Los cargos por los servicios que las instituciones para el depósito de valores presenten, se cubrirán de acuerdo con la tarifa que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Valores".

"Artículo 86. (Se deroga)".

Transitorios

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Para el depósito de valores continuará prestando sus servicios conforme a las disposiciones que rigen la operación y funcionamiento del citado instituto hasta en tanto se otorgue la concesión o concesiones respectivas en los términos previstos en esta ley. A partir de ese momento, el citado instituto, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, procederá a transmitir al concesionario los asuntos, archivos, clientela, instalaciones y equipos relacionados con el objeto materia de la concesión.

A partir de que las instituciones concesionadas inicien sus operaciones, se principiará el proceso para la disolución y liquidación del citado instituto en los términos previstos por la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Artículo tercero. Para los efectos de transmisión de las instalaciones y demás bienes el Instituto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para ordenar el levantamiento del inventario correspondiente, así como el levantamiento de dichos bienes, el que se practicará por conducto de la Comisión Nacional de Valores.

Artículo cuarto. La sociedad o sociedades concesionarias estarán obligadas a pagar en términos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el valor de la enajenación.

Artículo quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomará las providencias necesarias para que no se afecten los derechos laborales de los trabajadores del Instituto.

Artículo sexto. Las referencias que en la presente Ley del Mercado de Valores o en alguna ley, reglamento, decreto, acuerdo, circular o concesión se hagan acerca del Instituto para el Depósito de Valores, se entenderán formuladas a instituciones para el depósito de valores.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, D. F., A 22 de diciembre de 1986.- Senadores: Gonzalo Martínez Corbalá, presidente; Elizabeth Cuevas Melken, secretario; Ramón Martínez Martín, Secretario.»

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.