Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta con proyecto de decreto que reforma la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos y a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del fuero común del Distrito Federal, enviada por la Cámara de Senadores

«CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presente.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto de reformas y adiciones a la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos y a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 22 de diciembre de 1986.- Senador Héctor Vázquez Paredes, secretario; senadora María del Carmen M. de Romero, secretaria.»

«Minuta proyecto de decreto de reformas y adiciones a la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos y a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del fuero común del Distrito Federal

Artículo primero. Se reforman los artículos 11 tercer párrafo, 16, 17, 18, 26 fracciones V y XI, 28, 29, primer párrafo del 30, 46 fracciones V y VIII, 52, 56, primer párrafo del 62, 67 fracción II, 86, 107, 108, 109, tercer párrafo del 192, 197, 199 y 398, y se adiciona el párrafo final del artículo 46 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 11. ......................

El juez, bajo su responsabilidad, adoptará entre tanto las medidas provisionales necesarias para la protección de los intereses de los acreedores y para hacer la designación de síndico en los términos del artículo 28 de esta ley.

Artículo 16. La sentencia deberá notificarse personalmente al quebrado, al Ministerio Público, a la Cámara o Sociedad Nacional de Crédito que pudiera fungir como síndico, en los términos del artículo 28 de esta ley y al interventor. A los acreedores con domicilio conocido se les comunicará por escrito, por correo ordinario o por medio de telegrama.

El síndico hará publicar un extracto de la sentencia, por tres veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar en que se haga la declaración de quiebra y si fuere conveniente, a juicio del juez, en las localidades en las que existieren establecimientos importantes de la empresa.

Los acreedores se entenderán notificados de la quiebra en el momento en que se haga la última publicación de las señaladas en este artículo.

Artículo 17. El funcionario encargado de hacer las notificaciones cuidará de que las citaciones, comunicaciones y publicidad establecidas en el artículo anterior, se hagan sin excusas ni demora.

La misma obligación pasará sobre el síndico.

Artículo 18. La infracción de lo dispuesto en el artículo anterior hará incurrir en responsabilidad oficial al funcionario responsable y al síndico en los términos del artículo 56.

La resolución respectiva será apelable en el efecto devolutivo. Transcurridos quince días desde la declaración de la quiebra, sin haberse cumplido con todo lo que ordena el artículo 16, podrán las partes, incluso los acreedores aun no reconocidos, ocurrir ante el tribunal de alzada, quien en el plazo de 72 horas dictará y ejecutará las providencias conducentes omitidas y hará, en su caso, la consignación de los hechos al ministerio público.

Artículo 26. ......................

I a IV..............................

V. Vigilar la actuación y remover cuando se compruebe que hay causa justificada para ello, al personal necesario y profesionistas designados por el síndico en interés de la quiebra.

VI a X..............................

XI. En general, todas las que sean necesarias para la resolución de los conflictos que se presenten, hasta la extinción de la quiebra.

Artículo 28. El nombramiento de síndico podrá recaer:

I. En la Cámara de Comercio o en la de Industria, a la cual pertenezca el fallido, salvo que se trate de una entidad paraestatal; y II En la Sociedad Nacional de Crédito que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cualquier otro caso; la cual otorgará la preferencia prevista por el artículo 447 de la presente ley, si se trata de una empresa aseguradora.

El juez, al recibir la demanda de declaración de quiebra, deberá notificarla a la Cámara de Comercio o de Industria correspondiente y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para hacer la designación de síndico en la sentencia que la declare, en su caso.

Artículo 29. Las Cámaras de Comercio y de Industria desempeñarán las sindicaturas que les correspondan, en los términos establecidos en la presente ley y en los que al efecto señalen los respectivos estatutos que las rigen.

Podrán, para el desempeño de las sindicaturas que les correspondan, designar uno o varios delegados para cada caso, quienes gozarán dentro de la órbita de sus atribuciones, de las más amplias facultades de representación y ejecución. Las limitaciones a las facultades de los delegados deberán constar expresamente en el instrumento en que se les confiera la delegación.

Las Sociedades Nacionales de Crédito Desempeñarán la sindicatura del modo previsto para las funciones fiduciarias.

Artículo 30. No podrán actuar como delegados o apoderados del síndico:

I a IV............................

Artículo 46. ......................

I a IV..............................

V. Depositar el dinero recogido en la empresa o con ocasión de pagos al quebrado, salvo en los casos que la ley excluya de modo expreso.

VI y VII............................

VIII. Hacer del conocimiento del juez los nombramientos de delegados, mandatarios y en general del personal que haya designado en interés de la quiebra.

IX...........................

Cuando la ley no determine un plazo para el cumplimiento de las obligaciones que incumben al síndico, éste deberá ejecutarlas con la diligencia debida. Artículo 52. Dentro de los tres días siguientes a la publicación del nombramiento del síndico, el nombramiento podrá ser impugnado por el Ministerio Público, por el quebrado, por el propio síndico, por la institución que se crea con derecho a ser designada, por la intervención o por cualquier acreedor, aun no reconocido.

La impugnación deberá basarse en que no se designó a la institución que corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28 de esta ley.

Artículo 56. El síndico será responsable ante la masa y ante el quebrado, por la gestión de sus delegados, mandatarios y en general del personal que haya designado en interés de la quiebra, respecto a los daños y perjuicios que cause en el desempeño de sus funciones, por incumplimiento de sus obligaciones o por negligencia al no proceder como un comerciante diligente en negocio propio.

Artículo 62. Los interventores desempeñarán su cargo todo el tiempo que dure la quiebra, pero podrán ser removidos por el juez con causa justificada. Serán responsables ante el quebrado y ante la masa, de los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones y en especial por el incumplimiento de las atribuciones que señala el artículo 67 de la presente ley.

Artículo 67.......................

I..................................

II. Ejercer las acciones de responsabilidad contra el síndico y contra el juez.

III a VIII ...........................

Artículo 86. La revelación de los datos así adquiridos será causa de responsabilidad del síndico, en los términos del artículo 56, tramitada en forma incidental, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan.

Artículo 107. El que por sí o por medio de otra persona solicite en la quiebra o en la suspensión de pagos el reconocimiento de un crédito simulado, incurrirá en delito equiparable al que se refiere la fracción X del artículo 387 del Código Penal.

Artículo 108. Los síndicos de las quiebras quedarán sometidos a las normas contenidas en el Título XI del Código Penal.

Artículo 109. Las anteriores disposiciones son aplicables a los síndicos en las suspensiones de pagos y a las personas a que se refiere el artículo 29 de esta ley.

Artículo 192......................

La negligencia del síndico en el cumplimiento de esta obligación, es causa de responsabilidad en los términos del artículo 56.

Artículo 197. Corresponde al síndico la administración de la quiebra, quien tomará todas las medidas necesarias para la conservación de los bienes y de los derechos y acciones de la masa y para su liquidación, pero deberá solicitar y obtener la autorización judicial correspondiente, en los casos establecidos por esta ley.

Artículo 199. El síndico podrá proceder, sin autorización del juez, a la venta inmediata de aquellas cosas que puedan conservarse sin que se deterioren o corrompan, o que estén expuestas a una grave disminución de su precio, o que sean de conservación a la utilidad que puedan reportar.

En caso de realizar estas enajenaciones, el síndico deberán hacerlo del conocimiento del juez, dentro del término de tres días siguientes a la fecha de la enajenación, exponiendo las razones que hubiese tenido para ello. Artículo 398. Siempre, como requisito esencial, la demanda irá acompañada de la proposición de convenio preventivo que el comerciante haga a sus acreedores, y de la manifestación de la Cámara de Comercio o de Industria a la que se encuentre afiliado el comerciante o la solicitud dirigida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la designación de la Sociedad Nacional de Crédito que deba fungir como síndico.

Artículo segundo. Se derogan la fracción IX del artículo 26, y los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 53, 55 y último párrafo del 198 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.

Artículo tercero. Se reforman la fracción V del artículo 28 y los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 28.......................

I a IV.............................

V. Formar anualmente listas de personas que deban ejercer los cargos de síndicos e interventores en los juicios de concurso; albaceas, depositarios judiciales, árbitros, peritos y otros auxiliares de la administración de justicia que hayan de designarse en los asuntos que se tramiten ante los Tribunales del Fuero Común, y dentro de los requisitos que esta ley señala, en los términos de los capítulos I y II del título noveno.

VI a XXIII..........................

Artículo 142. La lista a que se refiere el artículo anterior será el resultado de una escrupulosa selección que el Tribunal Pleno llevará a cabo entre todos los aspirantes a las sindicaturas de que se trata; y, al efecto, procurará formar una lista especial en la que figuren tanto candidatos propuestos por todas las asociaciones profesionales debidamente constituidas y reconocidas por el tribunal, como los profesionistas que sin estar asociados, sin embargo, reúnan los requisitos exigidos por esta ley para ejercer las sindicaturas y cuya reputación y antecedentes de competencia y moralidad sean notorios.

Artículo 143. Queda al prudente arbitrio del tribunal la selección de profesionales que deban formar la lista de síndicos, pero en ningún caso ni por ningún motivo formarán parte de ella personas que no llenen estrictamente los requisitos exigidos por el artículo 146 de esta misma ley.

Transitorios

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las normas contenidas en el presente decreto, independientemente del cuerpo legal en que se encuentren.

Artículo tercero. Los síndicos que hayan aceptado el cargo y se encuentren en el legal desempeño del mismo, en procedimientos de quiebra o de suspensión de pagos en curso a la fecha en que entre en vigor el presente decreto, continuarán desempeñando el cargo hasta su remoción o hasta la conclusión del procedimiento correspondiente.

Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores.

México, D.F., 22 de diciembre de 1986.- Senadores: Gonzalo Martínez Corbalá, presidente; Héctor Vázquez Paredes, Secretario; María del Carmen M. de Romero, secretaria.

Se remite a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.- México, D.F., 22 de diciembre de 1986.- El oficial mayor, licenciado Miguel Montes García.»

Turnada a la Comisión de Justicia.