Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma el artículo 2o. de la Ley de Expropiación, presentada por el diputado Hildebrando Gaytán Márquez, del grupo parlamentario del PPS

«H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión. Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución de la República presentamos la siguiente iniciativa de reformas a la Ley de Expropiación, en su artículo 2o.

Exposición de Motivos

Destacan entre los grandes objetivos de la Revolución Mexicana, sustentados por las masas del país al fragor de la contienda civil y posteriormente incorporados en la Constitución de la República, como medidas de tipo económico y social para romper la estructura del porfiriato y desarrollar la vida del país en nuevas condiciones, la destrucción de los latifundios y la consiguiente dotación de tierras a los campesinos; el reconocimiento de los derechos de la clase obrera y la restitución de la propiedad de la nación sobre las tierras, aguas y riquezas naturales del suelo y del subsuelo.

Con estas medidas, el régimen democrático de México dejaría de ser una estructura jurídica y política basada solamente en los derechos individuales, para sustentarse ahora, por igual, en las garantías individuales y sociales, consagradas ambas en la Constitución fundamental del país.

El artículo 123, que fue objeto de uno de los debates más apasionados que se registraron en el Congreso Constituyente de 1917, contiene los derechos de los trabajadores y, entre éstos, de manera muy significativa, el derecho de huelga.

Comprendiendo el lugar que ocupa la clase obrera dentro de la producción y la inseguridad que tiene el poder adquisitivo de los salarios en el régimen de la propiedad privada, donde los propietarios de los medios de producción tienen como objetivo y el logro y acrecentamiento constantes de sus utilidades, es por lo que el Constituyente de Querétaro, con visión histórica y firmeza revolucionaria reconoció en la Carta Magna el papel del sindicato, como Organización de los Trabajadores para la Defensa de sus derechos e intereses y el ejercicio de la huelga, como instrumento fundamental y decisivo con que cuentan los trabajadores organizados, para hacer valer sus derechos.

La huelga, como última instancia en la lucha de los obreros, está en el centro de la lucha de clases. Por esa razón, en todas las épocas ha sido vituperada esta arma de los trabajadores por sus naturales enemigos de clase, cuyos argumentos el propio constituyente desechó, comprendiendo que sin este recurso de lucha, pierde consistencia todo reconocimiento declarativo en favor de los trabajadores.

Las tesis fundamentales del artículo 123 en torno del derecho de huelga consisten en las siguientes: reconocerla como un derecho de todos los trabajadores; existe la negativa de responsabilizar su práctica de los trastornos que se puedan presentar, toda vez que se trata del ejercicio; de un derecho; la identifica como el cese de las actividades de los trabajadores y la consiguiente paralización de las actividades productivas o la suspensión de servicios; se le reconoce el carácter de coacción, como fuente legítima de contratos y, en forma por demás clara, señala los dos únicos casos en que es ilícita: en caso de guerra o cuando la mayoría de los huelguistas ejercieran actos violentos en contra de los bienes o las personas.

De acuerdo con los lineamientos anteriores, el ejercicio de los derechos laborales se fue desarrollando en todo el país a partir de la promulgación de la Constitución. Las tesis expuestas por los detentadores de los medios de producción, es decir, las concepciones reaccionarias en torno de la organización laboral o el uso de huelga, fueron destruidas paso a paso por su improcedencia e inconstitucionalidad por la propia lucha de obreros. De esta manera, las explicaciones tendientes a limitar su vigencia, aduciendo el diverso tipo de patrón o a la clase de actividad industrial o de servicios, fueron derrotadas.

Es el caso que a los trabajadores del Estado se pretendió negarles su organización sindical y demás derechos laborales, mediante argucias que a todas luces contravenían las disposiciones generales del artículo 123, artimañas que fueron aniquiladas a partir de la huelga de maestros en el Puerto de Veracruz, en 1928, dirigida por el maestro Vicente Lombardo Toledano, que, como lo señala la historia del movimiento sindical de los trabajadores del Estado, dicha huelga culminó con dos históricos triunfos: " el que el Estado reconociera su carácter de patrón respecto de los servidores públicos y el que la huelga, principal arma de los trabajadores, fuese adoptada como instrumento de lucha por los empleados del servicio público, quienes comenzaron a exigir en todo el país la protección de sus derechos."

Por cuanto a la vigencia de este derecho de los trabajadores en las diversas industrias o servicios, sin discriminación alguna, la propia modificación que recibió el artículo 123 en el año de 1938 no puede ser más evidente, pues se abolió la única reserva que contenía, la referente a los trabajadores de los establecimientos fabriles militares del Gobierno, reconociéndoseles ese derecho en tanto que son trabajadores del Estado.

El empleo de la huelga en el caso de los servicios públicos fue resuelto por el propio Constituyente de Querétaro y se mantiene su texto sin variación alguna, en donde se pone de relieve su validez al fijar en estos casos dar aviso de la suspensión de labores con diez días de anticipación.

El derecho de huelga, que en esencia es el cese de labores de los trabajadores y la paralización de su fuente de actividad, es general en todas las relaciones de trabajo y no contempla casos de excepción.

Acorde con la letra y espíritu del artículo 123, la Ley Federal del Trabajo reglamenta su ejercicio. De esta manera, el artículo 450 determina cuáles son los objetivos que determinan la legitimidad del estallamiento de la huelga y el artículo 451 fija los requisitos que se deben reunir para la suspensión de los trabajos. El reconocimiento a la huelga en el caso de los servicios públicos es ratificado con el listado de actividades que la propia ley entiende por servicio público, en al artículo 455. Las excepciones que la Ley Federal del Trabajo establece en los estallamientos de huelga las prevé en los artículos 466 y 467, referidas unas a los casos en que deben seguir prestando sus servicios los trabajadores huelguistas, como es el caso de los medios de comunicación hasta llegar a su destino y la atención de los hospitales y, por otra parte, las actividades en que debe fijarse un número indispensable de trabajadores para que sigan efectuando labores con objeto de que no se perjudiquen los implementos y materiales de trabajo que así lo requieran. A pesar de todo lo que contiene la Constitución del país en el artículo 123 y su ley reglamentaria para garantizar el pleno ejercicio de huelga, es necesario realizar la reforma de dos leyes que por su propia jerarquía son de menor rango al de la norma constitucional, y en las cuales existen figuran jurídicas que otorgan al Ejecutivo facultad de intervenir en el suministro de diversos servicios, pero cuya participación no debe significar, como lamentablemente así ha sido, una abrogación en la práctica al derecho de huelga. Es el caso de la Ley General de Vías de Comunicación y de la Ley de Expropiación, de cuyo uso existen graves precedentes.

La Ley General de Vías de Comunicación introdujo en al artículo 112 la requisición de las vías generales de comunicación y de los medios de transporte en condiciones excepcionales, como es el estado de guerra, vivido durante la Segunda Guerra Mundial, ante el peligro de una agresión externa o trastornos y sabotajes que pudieran emprender los activistas de la quinta columna seguidores de las potencias fascistas; pero evidentemente sin existir en el momento de su expedición la pretensión de utilizar estas facultades del Ejecutivo para la limitación de un derecho social, como es la huelga, que, al igual que las garantías individuales, son de la mayor consideración constitucional.

Por otra parte, la Ley de Expropiación es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 27 constitucional, donde se establece: "Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. El valor que se otorga a la utilidad pública en esta ley no tuvo como origen, ni mucho menos, el afectar la lucha de los trabajadores con cuya causa esencial, que es luchar por mejores ingresos y prestaciones sociales, coincide el sentido y objeto de la Ley de Expropiación, toda vez que el contenido de esta ley va precisamente en la dirección de buscar un mejor aprovechamiento de los recursos naturales, fomentar la distribución equitativa de la riqueza, mejorar los centros urbanos, las dependencias públicas, conservar los monumentos arqueológicos y joyas artísticas y los servicios y la satisfacción de necesidades colectivas.Es el caso que el uso más brillante que ha cumplido esta ley es el que tuvo lugar con la expropiación y nacionalización de los bienes de las compañías petroleras, en 1938, epopeya en la cual la clase obrera y en particular los petroleros, tuvieron un preponderante papel.

El uso que se ha hecho de la requisa, tanto en los movimientos de huelga de los telefonistas como recientemente con el movimiento del Sindicato Mexicano de Electricistas, ha causado con justa razón una gran preocupación e inconformidad en los trabajadores y otros sectores diversos de la sociedad.

La política social de la Revolución Mexicana, que comprende tanto las normas legales de los derechos sociales de los trabajadores como la actitud práctica que deben asumir al respecto los representantes del Estado, tiene un solo sentido al que deben concurrir e impulsar estos dos factores: el mejoramiento constante de las condiciones de vida de las clase trabajadora, ya sean obreros, campesinos o de cualquier otra que tenga en común el vivir de su salario.

Es por esto que el papel del Estado, como tutelar de los intereses de los trabajadores debe expresarse en los casos de conflicto para prever que éste se resuelva en favor de los reclamos de la clase obrera y evitar así hasta lo posible el estallamiento de la huelga.

Además, invalidar en la práctica el derecho de huelga por el uso de la requisa tiene el grave efecto de vulnerar no solamente los intereses y derechos de un grupo de trabajadores de la sociedad, sino, por afectar un derecho constitucional, el poner en entredicho todo el sistema de derecho en el cual se asienta la vida nacional.

Por lo anterior, y ante la necesidad de que garantías como el derecho de huelga, que tiene carácter constitucional, no deben ser violadas a través de leyes ordinarias o medidas administrativas, el Partido Popular Socialista propone por medio de la presente iniciativa, reformas y adiciones al artículo 2o. de la Ley de Expropiación a efecto de que queden a salvo los derechos de la clase obrera y el recurso fundamental de su lucha, que es la huelga, con lo cual las conquistas revolucionarias del pueblo se mantendrán íntegras y podrán ser estímulos para el avance progresista y revolucionario.

Las reformas y adiciones mencionadas, quedarían de acuerdo a la siguiente

Iniciativa de decreto

Artículo único. Se reforma y adiciona el artículo 2o. de la Ley de Expropiación, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. En los casos comprendidos en la enumeración del artículo 1o., previa declaración del Ejecutivo Federal, procederá la expropiación, la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial, a la simple limitación de los derechos de dominio para los fines del Estado o en interés de la colectividad. Estas medidas no podrán aplicarse en caso de huelga.

Transitorios

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 11 de marzo de 1987.- Por la Fracción Parlamentaria del Partido Popular Socialista.- Diputado Hildebrando Gaytán Márquez.»

Turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, Comunicaciones y Transportes y del Trabajo y Previsión Social.