Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Salud, enviada por la Cámara de Senadores

«CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presente.

Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes expediente con minuta proyecto de decreto de reformas a la Ley General de Salud.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración distinguida.

México, D.F., a 22 de abril de 1987.- Senadores: Héctor Vázquez Paredes, secretario; Fernando Mendoza Contreras, secretario.»

«Minuta proyecto de decreto de reformas y adiciones a la Ley General de Salud

Artículo primero. Se reforman los artículos 6o., 67, 107, 111, 132, 134, 136, 187, 194, 197, 199, 215, 216, 220, 235, 247, 260, 276, 277, 278, 280, 308, 318, 321, 325, 328, 332, 333, 351, 353, 367, 375, 376, 396, 397, 402, 404, 414, 430, 432, 442, 445 y 462 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6o. ................................................................

I a V.........................................................................

VI. Impulsar un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud;

VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección; y

VIII. Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y servicios que no sean nocivos para la salud.

Artículo 67. La planificación familiar, principalmente la que se dirija a menores y adolescentes, tiene carácter prioritario. Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y esparcimiento de sus hijos, con pleno respeto a su dignidad.

Quienes practiquen esterilización sin la voluntad de la paciente o ejerzan presión para que ésta la admita, serán sancionados conforme al artículo 421 de esta ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.

Artículo 107. Los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, así como los establecimientos dedicados al proceso, uso, aplicación o disposición final de los productos a que se refiere el título décimo segundo de esta ley, llevarán las estadísticas que les señale la Secretaría de Salud y proporcionarán a ésta y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, la información correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar la información que les señalen otras disposiciones legales.

Artículo 111.................................................................

I y II........................................................................

III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;

IV. Salud ocupacional; y

V. Fomento sanitario.

Artículo 132. Para los efectos de esta ley se consideran bajo la denominación de establecimientos, los locales y sus instalaciones, dependencias y anexos, estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles, sean de producción, transformación, almacenamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, en los que se desarrolle una actividad ocupacional.

Artículo 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:

I a IV........................................................................

V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos la Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la de Agricultura y Recursos Hidráulicos;

VI a XI.......................................................................

XII. Toxoplasmosis;

XIII. Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA); y

XIV. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 136. Es obligatoria la notificación a la Secretaría de Salud o a la autoridad sanitaria más cercana de las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se especifican:

I a IV........................................................................

Asimismo, será obligatoria la notificación inmediata a la autoridad sanitaria más cercana, de los casos en que se detecte la presencia del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) o de anticuerpos a dicho virus, en alguna persona.

Artículo 187. En el marco del Sistema Nacional de Salud, la Secretaría de Salud coordinará las acciones que se desarrollen contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas. La coordinación en la adopción de medidas, en los ámbitos federal y local, se llevará a cabo a través de los acuerdos de coordinación que celebre la Secretaría de Salud con los gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 194. Compete a la Secretaría de Salud:

I. El control sanitario del proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas , productos de perfumería, belleza y aseo, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración;

II. El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipo médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumo de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos; y

III. El control sanitario del proceso, uso, aplicación y disposición final de plaguicidas, fertilizantes y substancias tóxicas, así como de las materias primas que intervengan en su elaboración.

Artículo 197. Para los efectos de esta ley, se entiende por proceso el conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de los productos a que se refiere el artículo 194 de esta ley.

Artículo 199. En base a las normas técnicas que expida la Secretaría de Salud, corresponde a los gobiernos de las entidades federativas expedir la autorización y ejercer la vigilancia y control sanitarios de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento.

Artículo 215.................................................................

I y II.......................................................................

III. Materia prima: substancia o producto de cualquier origen, que se use en la elaboración de alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas; y

IV. Aditivo: cualquier substancia permitida que, sin tener propiedades nutritivas, se incluya en la formulación de los productos y que actúe como estabilizante, conservador o modificador de sus características organolépticas, para favorecer ya sea su estabilidad, conservación, apariencia o aceptabilidad.

Artículo 216. La secretaría de Salud, con base en la composición de los alimentos y bebidas, determinará los productos a los que puedan atribuírseles propiedades nutritivas particulares, incluyendo los que se destinen a regímenes especiales de alimentación. Cuando la misma Secretaría les reconozca propiedades terapéuticas, se considerarán como medicamentos.

Los productos autorizados como alimentos o bebidas no podrán ser objetos de envases o presentación para venta o suministro al Público, que induzca o sugiera que se trata de productos o substancias con características o propiedades terapéuticas.

Artículo 220. En ningún caso y de ninguna forma se podrán expender o suministrar bebidas alcohólicas a menores de edad.

Artículo 235.................................................................

I.............................................................................

II. Los tratados y convenciones internacionales en los que Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III y IV......................................................................

V. Las normas técnicas que dicte la Secretaría de Salud; y

VI............................................................................

Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán, autorización de la Secretaria de salud.

Artículo 247.................................................................

I.............................................................................

II. Los tratados y conversiones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos;

III y IV......................................................................

V. Las normas técnicas que dicte la Secretaría de Salud; y

VI............................................................................

Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán, al igual que las substancias respectivas autorización de la Secretaría de Salud.

Artículo 260. En los supuestos a que se refiere el artículo 257 de esta ley, el responsable deberá ser profesional con título registrado por las autoridades educativas competentes de: farmacéutico, homeópata, químico, químico farmacéutico biólogo, médico o equivalente. Para los casos que regula la fracción IV del señalado artículo 257, podrá aceptarse un químico industrial o profesional titulado cuya carrera se encuentre íntimamente relacionada con el área farmacéutica. En el caso de la Fracción IX el responsable podrá ser un medico veterinario zootecnista.

Artículo 276. En las etiquetas de los empaques y envases en que se expenda o suministre tabaco, además de lo establecido en el artículo 210 de esta ley, en lo conducente, deberá figurar en forma clara y visible la leyenda: "Este producto es nocivo para la salud", escrita con letra fácilmente legible en colores contrastantes y sin que se invoque a se haga referencia a alguna disposición legal.

Las disposiciones reglamentarias señalarán las demás leyendas de advertencia que deban figurar en la forma y términos señalados en el párrafo anterior, a fin de advertir a grupos determinados de la población como mujeres en estado de gestación, personas con afecciones cardiacas o respiratorias y otras, de los riesgos específicos que provoca el consumo de tabaco.

Artículo 277. En ningún caso y de ninguna forma se podrá expender o suministrar tabaco a menores de edad.

Artículo 278.................................................................

I. Plaguicida: cualquier substancia o mezcla de substancias utilizadas para prevenir, destruir repeler o mitigar cualquier forma de vida que sea nociva para la salud, los bienes del hombre o el ambiente, excepto la que exista sobre o dentro del ser humano y los protozoarios, virus, bacterias, hongos y otros microorganismos similares sobre o dentro de los animales;

II............................................................................

III. Substancias tóxicas: las que por constituir un riesgo para la salud determina la Secretaría de Salud en las listas que, para efectos de control sanitario, publique en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 280. Durante el proceso, uso o aplicación de los plaguicidas, fertilizantes y substancias tóxicas, se evitará el contacto y la proximidad de los mismos con alimentos y otros objetos cuyo empleo, una vez contaminados, representante riesgo para la salud humana.

Artículo 308.................................................................

I a IV........................................................................

V. No podrá incluir, en imágenes o sonidos, la participación de niños o adolescentes ni dirigirse a ellos;

VI............................................................................

VII. En el mensaje no podrán participar personas menores de 25 años; y

VIII. En el mensaje deberán apreciarse fácilmente, en forma visual o auditiva, según el medio publicitario que se emplee, las leyendas a que se refieren los artículos 218 y 276 de esta ley.

La Secretaría de Salud podrá dispensar el requisito previsto en la fracción VIII del presente artículo, cuando en el propio mensaje y en igualdad de circunstancias, calidad, impacto y duración, se promueva la moderación en el consumo de bebidas alcohólicas, desaliente el consumo de tabaco especialmente en la niñez, la adolescencia y la juventud, así como advierta contra los daños a la salud que ocasionan el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas y el consumo de tabaco.

Las disposiciones reglamentarias señalarán los requisitos a que se sujetará el otorgamiento de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 318.................................................................

I.............................................................................

II............................................................................

Si antes de ese termino se presentara un paro cardiaco irreversible, se determinará de inmediato la pérdida de la vida y se expedirá el certificado correspondiente.

..............................................................................

Artículo 321. Los trasplantes de órganos o tejidos en seres humanos vivos podrán llevarse a cabo con fines terapéuticos solamente cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la salud y la vida del disponente originario y del receptor; y siempre que existan justificantes de orden terapéutico. Al efecto la Secretaría de Salud tendrá a su cargo los Registros Nacionales de Trasplantes y de Transfusiones.

Artículo 325. Cuando el disponente originario no haya otorgado su consentimiento en vida para la utilización de órganos y tejidos de su cadáver, se requerirá el consentimiento o autorización de los disponentes a que se refiere el artículo 316 de esta ley, excepto cuando esté legalmente indicada la necropsia, en cuyo caso la toma de órganos y tejidos no requerirá de autorización o consentimiento alguno.

Las disposiciones reglamentarias señalarán los requisitos a que se sujetará la obtención de órganos y tejidos en los casos a que se refiere este artículo.

Artículo 328. Las personas privadas de su libertad podrán otorgar su consentimiento para la utilización de sus órganos y tejidos con fines terapéuticos, solamente cuando el receptor sea cónyuge, concubinario, concubina o familiar del disponente originario de que se trate.

Artículo 332. La sangre humana sólo podrá obtenerse de voluntarios que la proporcionen gratuitamente y en ningún caso podrá ser objeto de actos de comercio.

Artículo 333. Los órganos y tejidos de seres humanos, incluyendo la sangre y hemoderivados, no podrán internarse o salir del territorio nacional sin permiso previo de la Secretaría de Salud, aplicándose, en lo conducente, las disposiciones del capítulo XIII del título décimo segundo de esta ley.

Los permisos para que la sangre y hemoderivados puedan salir del territorio nacional, se concederán siempre y cuando estén satisfechas las necesidades de ellos en el país, salvo caso de emergencia.

Artículo 351. Los servicios de sanidad internacional se regirán por las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las normas técnicas que emita la Secretaría de Salud, así como por los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 353. Las actividades de sanidad internacional apoyarán a los sistemas nacionales de vigilancia epidemilógica y de regulación, control y fomento sanitarios.

Artículo 367. Las embarcaciones y aeronaves procedentes del extranjero con destino al territorio nacional, así como las que partan del territorio nacional al extranjero, deberán estar provistas de la documentación sanitaria exigida por los tratados y convenciones internacionales a que se refiere el artículo 351 de esta ley y demás disposiciones generales aplicables.

Artículo 375.................................................................

I. Los responsables de establecimientos en que se realice alguna o algunas de las operaciones del proceso de los productos comprendidos en el título décimo segundo de esta ley, en los casos en que así lo ordenen las disposiciones reglamentarias;

II a V........................................................................

VI. La internación en el territorio nacional o la salida de él de órganos y tejidos de seres humanos, incluyendo la sangre y hemoderivados;

VII...........................................................................

VIII. La importación de los productos y materias primas comprendidos en el título décimo segundo de esta ley, en los casos que se establezcan en la misma y otras disposiciones aplicables y en los que determine la Secretaría de Salud;

IX............................................................................

X.............................................................................

Los permisos a que se refiere este artículo sólo podrán ser expedidos por la Secretaría de Salud, con excepción de los casos previstos en las fracciones II y V en los relativo al embalsamiento.

.............................................................................

Artículo 376.................................................................

I.............................................................................

II............................................................................

El registro a que se refiere la fracción I de este artículo sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salud y será por tiempo indeterminado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 378 de esta ley.

Artículo 396. La vigilancia sanitaria se llevará a cabo a través de las siguientes diligencias:

I. Visitas de inspección a cargo de inspectores designados por la autoridad sanitaria competente, y

II. Tratándose de publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta ley, a través de las visitas a que se refiere la fracción anterior o de informes de verificación que reúnan los requisitos señalados por el artículo siguiente

Artículo 397. Las autoridades sanitarias podrán encomendar a sus inspectores, además, actividades de orientación, educación y aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad a que se refieren las fracciones VII y X del artículo 404 de esta ley.

Artículo 402. Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria competente, de conformidad con los preceptos de esta ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondieren.

Artículo 404.................................................................

I. a XIII. ...................................................................

Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente artículo.

Artículo 414.................................................................

..................................................................................

Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los requisitos esenciales establecidos en esta ley y demás disposiciones generales aplicables, la autoridad sanitaria concederá al interesado un plazo hasta de treinta días para que tramite el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si dentro de este plazo el interesado no realizara el trámite indicado o no gestionara la recuperación acreditando el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria para su aprovechamiento lícito.

Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria, dentro del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia del a garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado y bajo la vigilancia de aquélla someta el bien asegurado a un tratamiento que haga posible, su legal aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y previo el dictamen de la autoridad sanitaria, el interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido a tratamiento para destinarlos a los fines que la propia autoridad le señale.

Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder la autoridad sanitaria, así como los objetos, productos o substancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato por la autoridad sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.

Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la autoridad sanitaria la que los entregará para su aprovechamiento, de preferencia, a instituciones de asistencia social públicas o privadas.

Artículo 430. Las autoridades sanitarias, con base en los resultados de la inspección o del informe de verificación a que se refiere el artículo 396 bis de esta ley, podrán dictar las medidas para corregir las irregularidades que se hubieren encontrado, notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado para su realización.

Artículo 432. Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte un acta de inspección o el informe de verificación a que se refiere al artículo 396- Bis de esta ley, la autoridad sanitaria competente citará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días, comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes, en relación con los hechos asentados en el acta de inspección o informe de verificación, según el caso. Tratándose del informe de verificación la autoridad sanitaria deberá acompañar al citatorio, invariablemente, copia de aquél.

Artículo 442. En la tramitación del recurso sólo se admitirán las pruebas que se ofrezcan en los términos del artículo 444 de esta ley, sin que en ningún caso sea admisible la confesional.

Artículo 445. ...............................................................

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de la Secretaría de Salud, su titular resolverá los recursos que se interpongan y al efecto podrá confirmar, modificar o revocar el acto o resolución que se haya combatido.

Artículo 462. ...............................................................

I. Al que ilicitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos, cadáveres o fetos de seres humanos, y

II. Al que comercie con órganos tejidos incluyendo la sangre, cadáveres, fetos o restos de seres humanos.

Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además suspensión de uno a tres años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta por cinco años más, en caso de reincidencia.

Artículo segundo. Se adiciona el capítulo I del título décimo primero de la Ley General de Salud y el artículo 184 Bis de ese capítulo, recorriéndose la numeración de los capítulos I, II, y III del mismo título, que pasan a ser, respectivamente: II integrado por los artículo del 185 al 187; III compuesto por los artículo del 188 al 190 y IV formado por los artículo del 191 al 193, para quedar como sigue:

TITULO UNDÉCIMO
Programas contra las adicciones

CAPITULO I
Consejo Nacional contra la adicciones

Artículo 184 bis. Se crea el Consejo Nacional Contra las Adicciones, que tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las adicciones que regula el presente título, así como proponer y evaluar los programas a que se refieren los artículos 185, 188 y 191 de esta ley. Dicho consejo estará integrado por el Secretario de Salud, quien lo presidirá, por los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones tengan relación con el objeto del consejo y por representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la salud. El secretario de Salud podrá invitar, cuando lo estime conveniente, a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas a asistir a las sesiones del consejo.

La organización y funcionamiento del consejo se regirán por las disposiciones que expida el Ejecutivo Federal.

CAPITULO II
Programa Contra el Alcoholismo y el Abuso de Bebidas alcohólicas

CAPITULO III
Programa Contra el Tabaquismo

CAPITULO IV
Programa Contra la Farmacodependencia

Artículo tercero. Se adicionan los artículo 396 Bis y 462 Bis a la ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 396 bis. Cuando la autoridad sanitaria detecte alguna publicidad que no reúna los requisitos exigidos por esta ley y demás disposiciones generales aplicables en materia de salud, elaborará un informe detallado donde se exprese lo siguiente:

I. El lugar, fecha y hora de la verificación;

II. El medio de comunicación social que se haya verificado;

III. El texto de la publicidad anómala de ser material escrito o bien su descripción, en cualquier otro caso, y

IV. Las irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones a esta ley y demás disposiciones generales aplicables en materia de salud, en que se hubiere incurrido.

En el supuesto de que el medio de comunicación social verificado sea la prensa u otra publicación, el informe de verificación deberá integrarse invariablemente con una copia de la parte relativa que contenga la publicidad anómala, donde se aprecie, además del texto o mensaje publicitario, la denominación del periódico o publicación y su fecha.

Artículo 462 bis. Al responsable o empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior o no procure impedirlos por los medios lícitos que tenga a su alcance, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y multa por el equivalente de veinte a ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Si intevinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará además, suspensión de uno a tres años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta cinco años más en caso de reincidencia.

Artículo cuarto. Se reforman los artículo 4o, 7o, 9o, 10, 11, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 28, al 31, 36, 42, 43, 45, 46, 48, 49, 53, 69, 70, 71, 73, 75, 76, 80, 81, 88, 90 al 94, 97, 99, 102, 104, 105, 106, 108, 109, 113, 114, 115, 117 al 120, 123, 124, 126, 127, 129, 130, 131, 133, 135, 139, 140, 141, 143 al 147, 149, 155,158, 160, 164, 165, 169, 175, 177, 180, 181, 182, 184, 185, 188, 190, 191, 192, 195, 196, 198, 200 al 204, 207, 210, 211, 212, 214, 222 al 230, 234, 236 al 244, 246, 248, 249, 251, 253, 254, 258, 259, 263, 264, 273, 279, 281, 283, 284, 286 al 292, 294 al 304, 306, 307, 310 al 313, 319, 323, 329, 330, 331, 334, 340, 343, 344, 346, 352, 354 al 359, 361, 365, 366, 369, 382, 392, 393, 403, 413, 446, 455, 456, 459, 460, y 461 de la Ley General de Salud, únicamente para sustituir las menciones que en ellos se hace a la "Secretaría de Salubridad y Asistencia" por "Secretario de Salud" y "Secretario de Salud", según corresponda.

Transitorios

Primero. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de La Federación, a excepción de las relativas a los artículo 332 y 462 en su fracción II respecto de la sangre, exclusivamente, los cuales iniciarán su vigencia a los 90 días de la expresada publicación.

Segundo. Se concede un plazo de sesenta días contados a partir de que entren en vigor las presentes reformas y adiciones, para que los fabricantes de productos de tabaco incluyan en las etiquetas y envases en que se expenda o suministre ese producto, la leyenda a que se refiere el artículo 276 de la Ley General de Salud, reformado en los términos de este decreto.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. Cuarto. El poder Ejecutivo federal expedirá las bases para la coordinación que las secretarías de Comercio y Fomento Industrial, de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de Desarrollo Urbano y Ecología y de Salud, deberán observar, según las atribuciones que esta ley, la ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Protección al Ambiente y las demás leyes aplicables les confieran, en materia de emisión de normas técnicas y de otorgamiento de autorizaciones, en sus modalidades de licencias, permisos y registros, relativos a la explotación, obtención, elaboración, fabricación, formulación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, aplicación, almacenamiento, comercialización, tenencia, uso, disposición final, importación y exportación de plaguicidas, fertilizantes y substancias tóxicas.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, D.F., 22 de abril de 1987.- Senadores: Myrna Esther Hoyos de Navarrete, presidente; Héctor Vázquez Paredes, secretario; Fernando Mendoza Contreras, secretario.»

Turnada a la Comisión de Salubridad y Asistencia.