Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal del Trabajo, presentada por el Ejecutivo federal

«CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío iniciativa de decreto que modifica la Ley Federal del Trabajo.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 3 de septiembre de 1987.- El Secretario de Gobernación, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»

«CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

El pasado 22 de septiembre ese honorable Congreso se sirvió expedir en decreto por el que se declaró aprobada la reforma a la fracción VI del artículo 123, apartado A de nuestra Constitución Política. Al entrar en vigor la reforma el 1o. de enero de 1987, de acuerdo a lo previsto en el mismo decreto, deberán modificarse el sistema y los procedimientos vigentes hasta ahora en materia de salarios mínimos, a fin de cumplir con la nueva disposición constitucional.

La Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A del artículo 123 de nuestra Ley Fundamental, contiene las disposiciones que precisan en nuestro derecho positivo los términos en que deberá darse cumplimiento a la norma constitucional, tanto por lo que hace a la figura misma del salario mínimo en sus diferentes ámbitos de aplicación como por lo que se refiere a las autoridades, procedimientos y términos para su fijación y revisión. De ahí que resulte imprescindible, en razón del mandato constitucional ajustar los términos de la ley reglamentaria y proveer así al exacto cumplimiento de nuestra Carta Magna.

Esta iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo establece las normas específicas que deberán aplicarse en materia de salarios mínimos. En estricto apego a la norma constitucional preserva los atributos de suficiencia inherentes a esta figura, contempla la supresión del concepto de salario mínimo aplicable a los trabajadores del campo y reconoce los nuevos deberes y atribuciones que corresponden a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y a las comisiones especiales de carácter consultivo que en su caso deba crear aquella para el mejor desempeño de sus funciones.

En el título primero, que contiene los principios generales, se requiere modificar la fracción II, del artículo 15, para cambiar la expresión de zonas económicas por la de áreas geográficas, a fin de ajustar el precepto a la citada reforma constitucional. Con igual propósito, en el título segundo, capítulo III, se propone la reforma de la fracción VI, del artículo 42, con objeto de eliminar la referencia a las comisiones regionales.

El título tercero de la Ley Federal del Trabajo precisa conceptos fundamentales relacionados con el salario mínimo. Las reformas al capítulo VI procuran una plena congruencia con el mandato constitucional por lo que se propone la modificación del artículo 91 al haberse suprimido la noción de zona económica, de los artículos 92 y 93 para precisar los ámbitos en que habrán de regir los salarios mínimos generales y profesionales, precisando, en relación a estos últimos, que pueden estar referidos a cualquier rama de actividad económica, profesión, oficio o trabajo especial y de los artículos 94 al 96 para eliminar la figura del salario mínimo aplicable a los trabajadores del campo, conforme la competencia de la Comisión Nacional en los procedimientos de fijación y establecer las bases para la integración partita de las comisiones consultivas a las que se refiere el marco constitucional y facultar a la propia Comisión Nacional para determinar las áreas geográficas en las que regirán los salarios mínimos.

En el título cuarto, capítulo III, relativo a las habitaciones para los trabajadores, es necesario así mismo sustituir la referencia a la zona, contenida en el artículo 144, por la área geográfica, por las razones arriba apuntadas.

Por lo que hace al título sexto de la ley y de manera particular a su capítulo XII relativo al trabajo a domicilio, se propone reformar los artículos 322 en su promedio y párrafo final, 324 en su fracción V, 330 en su fracción VII, 335, 336 y 345, para hacer congruentes las disposiciones correspondientes con la nueva estructura constitucional que se crea para la fijación de los salarios mínimos.

En el título noveno se hace necesario modificar el artículo 486 para sustituir en el primer párrafo las referencias al concepto de zona, por la de área geográfica, así como suprimir el segundo párrafo por resultar innecesaria la prevención que contiene.

El título once, relativo a las autoridades del trabajo y servicios sociales, en el que sustenta la estructura de organización y funcionamiento del sistema de fijación de los salarios mínimos, requiere ser reformado en muy diverso artículos.

En el capítulo I es preciso reformar la fracción VII del artículo 523 para eliminar la referencia a las comisiones regionales que dejaron de funcionar a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional.

En el capítulo VI, referido a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos se modifican los siguientes artículos:

La fracción V del artículo 553 para que el presidente de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos pueda disponer la organización y vigilar el funcionamiento de las comisiones consultivas y la fracción VI del mismo artículo, para que pueda dicho funcionario presidir las comisiones consultivas o designar, en su caso, a quienes deban presidirlas, a fin de procurar la mayor vinculación posible de éstas con las necesidades que les dieron origen. Se propone, en este último caso, la consulta previa del presidente de la Comisión Nacional con el Secretario del Trabajo y Previsión Social a fin de garantizar una plena coordinación con las dependencia y entidades que eventualmente participen en estas comisiones.

Las fracciones III y IV del artículo 557 se modifican para establecer la facultad del consejo de representantes de la Comisión Nacional de resolver sobre la división de la República en áreas geográficas en las que regirán los salarios mínimos y para eliminar, en la fracción IV, la referencia a las comisiones regionales. En las fracciones VI y VII se incluyen las atribuciones del consejo para aprobar la creación de comisiones consultivas de la Comisión Nacional y para conocer las opiniones que formulen esas comisiones. La fracción VIII, por último, determina la facultad del consejo de representantes para fijar los salarios mínimos y profesionales.

Con igual propósito se modifican las fracciones I, II, III, V, y VII del artículo 561 relativo a los deberes y atribuciones de la dirección técnica a fin de que las funciones de este órgano técnico de la Comisión Nacional respondan plenamente a los nuevos términos del mandato constitucional.

En cuanto al artículo 562, en el que se incluyen los lineamientos específicos de los trabajos que debe desarrollar la dirección técnica, se modifican diversas fracciones con el propósito, por una parte, de adecuar su forma y contenido a los nuevos requerimientos que plantea la norma constitucional, y, por otra, para actualizar las disposiciones legales vigentes en razón del desarrollo de las bases de información disponibles, estadísticas y de otra índole, y para establecer la obligación de la dirección técnica de recopilar periódicamente información relevante sobre las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores sujetos a este régimen.

Se propone adicionar el artículo 563 con una fracción IV en virtud de la cual el director técnico de la Comisión Nacional debe hacerse cargo, previo acuerdo del presidente de la comisión, de la integración oportuna de los secretariados técnicos de las comisiones consultivas, función indispensable para una adecuada vinculación y apoyo técnico a estas comisiones.

En cuanto al capítulo VII del título once, actualmente referido a las comisiones regionales, se propone que se integre con las normas básicas indispensables para la instalación y funcionamiento de las comisiones especiales de carácter consultivo.

Las reformas relacionadas con el capítulo VIII procuran ajustar los términos y procedimientos establecidos por la ley para la fijación y revisión de los salarios mínimo a la nueva norma constitucional con lo que se logrará el objetivo de simplificar el complejo sistema vigente y dar oportuna respuesta a las necesidades que en su caso presente la dinámica economía del país. De manera particular deben destacarse los nuevos términos y procedimientos que se consideren para la revisión de los salarios mínimos en el curso de su vigencia en el artículo 570, ya que esta iniciativa propone que también los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores o los patrones puedan solicitar directamente la revisión.

El título trece de la Ley Federal del Trabajo se refiere a la forma de integrar las representaciones de trabajadores y patrones en los órganos de decisión en materia de salarios mínimos y en las comisiones consultivas que en su caso deban integrarse. Las reformas que se proponen en los diversos artículos del capítulo II de este título procuran la simplificación del proceso de designación de representantes manteniendo la integración tripartita que manda la Constitución y que caracteriza los múltiples procesos de diálogo y negociación que tienen lugar en el ámbito laboral Mexicano.

Es el título dieciséis relativo a las responsabilidades y sanciones, se requiere reformar las fracciones I, II y III del artículo 1004, para sustituir el vocablo zona por el de área geográfica.

Esta iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo procura un marco legal acorde a la norma constitucional y dotar al sistema de fijación y revisión de los salarios mínimos de una mayor capacidad de respuesta ante la dinámica que caracteriza hoy en día a los fenómenos económicos, con el último fin de procurar la protección efectiva de los trabajadores sujetos a este régimen.

Considerando lo anterior y en ejercicio de la facultad que el Ejecutivo confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos me permito someter al H. Congreso de la Unión la siguiente

Iniciativa de decreto que modifica la Ley Federal del Trabajo

Artículo primero. Se reforman los artículos 15, 42, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 144, 322, 324, 330, 335, 336, 345, 486, 523, 553, 557, 561, 562, 563, 564, 566 567, 568, 569, 570, 571, 573, 574, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682 y 1004, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existen en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.

Artículo 42. . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . .. .. . . . .

I a V. . . . . . . . . . .. .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . . .

VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación, Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes; y

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 91. Los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias áreas geográficas de aplicación, que pueden extenderse a una o más entidades federativas o profesionales, para una rama determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o varias áreas geográficas.

Artículo 92. Los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadores del área o áreas geográficas de aplicación que se determinen, independientemente de las ramas de la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales.

Artículo 93. Los salarios mínimos profesionales regirán para todos los trabajadores de las ramas de actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales que se determinen dentro de una o varias áreas geográficas de aplicación.

Artículo 94. Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 95. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y las comisiones consultivas se integrarán en forma tripartita, de acuerdo a lo establecido por el capítulo II del título trece de esta ley.

Artículo 96. La Comisión Nacional determinará la división de la República en áreas geográficas, las que estarán constituidas por uno o más municipios en los que deba regir un mismo salario mínimo general, sin que necesariamente exista continuidad territorial entre dichos municipios.

Artículo 144. Se tendrá como salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente a diez veces el salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda.

Artículo 322. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales de los diferentes trabajos a domicilio, debiendo tomar en consideración, entre otras, las circunstancias siguientes:

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los libros a que se refiere el artículo 320 estarán permanentemente a disposición de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

Artículo 324. . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. .

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Proporcionar a los inspectores y a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos los informes que les soliciten.

Artículo 330. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. .

I. a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Informar a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos las diferencias de salarios que advierten, en relación con los que se paguen a trabajadores que ejecuten trabajos similares.

Artículo 335. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.

Artículo 336. Para la fijación de los salarios mínimos a que se refiere el artículo anterior, se tomarán en consideración las condiciones de las localidades en que vayan a aplicarse.

Artículo 345. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.

Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.

Artículo 523. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

VIII a XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 553. El presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Disponer la organización y vigilar el funcionamiento de las comisiones consultivas de la Comisión Nacional;

VI. Presidir los trabajos de las comisiones consultivas o designar, en su caso, a quienes deban presidirlos, previa consulta con el Secretario del Trabajo y Previsión Social; y

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 557. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Conocer el dictamen formulado por la dirección técnica y dictar resolución en la que se determinen o modifiquen las áreas geográficas en las que regirán los salarios mínimos. La resolución se publicará en el Diario Oficial de la Federación;

IV. Practicar y realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue conveniente y solicitar de la dirección técnica que efectúe investigaciones y estudios complementarios;

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Aprobar la creación de comisiones consultivas de la Comisión Nacional;

VII. Conocer las opiniones que formulen las comisiones consultivas al término de sus trabajos;

VIII. Fijar los salarios mínimos generales y profesionales; y

IX. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 561. La dirección técnica tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. Realizar los estudios técnicos necesarios y apropiados para determinar la división de la República en áreas geográficas, formular un dictamen y proponerlo al consejo de representantes;

II. Proponer al consejo de representantes modificaciones a la división de la República en áreas geográficas y a la integración de las mismas, siempre que existan circunstancias que lo justifiquen;

III. Practicar las investigaciones y realizar los estudios necesarios y apropiados para que le consejo de representantes pueda fijar los salarios mínimos;

IV. Sugerir la fijación de los salarios mínimos profesionales;

V. Publicar regularmente las fluctuaciones ocurridas en los precios y sus repercusiones en el costo de la vida para las principales localidades del país;

VI. Resolver, previa orden del presidente, las consultas que se le formulen en relación con las fluctuaciones de los precios y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios;

VII. Apoyar los trabajos técnicos e investigaciones de las comisiones consultativas; y

VIII. Los demás que le confieren las leyes.

Artículo 562. Para cumplir las atribuciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la dirección técnica deberá:

I. Practicar y realizar las investigaciones y estudios necesarios y apropiados para determinar, por lo menos:

a) La situación económica general del país.

b) Los cambios de mayor importancia que se hayan observando en las diversas actividades económicas.

c) Las variaciones en el costo de la vida por familia.

d) Las condiciones del mercado de trabajo y las estructuras salariales.

II. Realizar periódicamente las investigaciones y estudios necesarios para determinar:

a) El presupuesto indispensable para la satisfacción de las siguientes necesidades de cada familia, entre otras: Las de orden material, tales como la habitación, menaje de casa, alimentación, vestido y transporte; las de carácter social y cultural, tales como concurrencia a espectáculos, práctica de deportes, asistencia a escuelas de capacitación, bibliotecas y otros centros de cultura; y las relacionadas con la educación de los hijos.

b) Las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores de salario mínimo.

III. Solicitar toda clase de informes y estudios de las instituciones oficiales federales, estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;

IV. Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones; y

V. Preparar un informe de las investigaciones y estudios que hubiese efectuado y de los presentados por los trabajadores y los patrones y someterlo a la consideración del consejo de representantes.

Artículo 563. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Disponer, previo acuerdo con el presidente de la Comisión Nacional, la integración oportuna de los secretariados técnicos de las comisiones consultivas; y

V. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 564. El presidente de la Comisión Nacional determinará, en cada caso, las bases de organización y financiamiento de las comisiones consultivas.

Artículo 565. Las comisiones consultivas se integran de conformidad con las disposiciones siguientes:

I. Con un presidente;

II. Con un número de representantes de los trabajadores y de los patrones, no menor de tres ni mayores de cinco, designados de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo II del título trece de esta ley;

III. Con los asesores técnicos y especialistas que se considere conveniente, designados por el presidente de la Comisión Nacional; y

IV. Con un secretario técnico.

Artículo 566. Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 556.

Artículo 567. Las comisiones consultivas tendrán los deberes y atribuciones siguientes;

I. Determinar en la primera sesión su forma de trabajo y la frecuencia de sus reuniones;

II. Aprobar el plan de trabajo que formule el secretario técnico y solicitarle en su caso, la realización de investigaciones y estudios complementarios;

III. Practicar y realizar directamente las investigaciones que juzgue pertinentes para el mejor cumplimiento de su función;

IV. Solicitar directamente, cuando lo juzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el artículo 562, fracción III;

V. Solicitar la opinión de organizaciones de trabajadores, de patrones y en general de cualquier entidad pública o privada;

VI. Recibir las sugerencias y estudios que le presenten los trabajadores, los patrones y en general cualquier entidad pública o privada;

VII. Allegarse todos los elementos que juzgue necesarios y apropiados para el cumplimiento de su objeto;

VIII. Emitir un informe con las opiniones y recomendaciones que juzgue pertinentes en relación con las materias de su competencia; y

IX. Los demás que les confieran las leyes.

Artículo 568. El presidente de la comisión consultiva tendrá los deberes y atribuciones siguientes:

I. Citar y presidir las sesiones de la comisión;

II. Someter a la comisión consultiva el plan de trabajo que formule el secretariado técnico y vigilar su desarrollo;

III. Informar periódicamente al presidente de la Comisión Nacional, en su caso, el desarrollo de los trabajos de la comisión consultiva y hacer de su conocimiento la terminación de los mismos;

IV. Presentar al consejo de representantes por conducto del presidente de la Comisión Nacional los resultados de los trabajos de la comisión consultiva; y

V. Los demás que les confieran las leyes.

Artículo 569. El secretariado técnico de la comisión consultiva tendrá los deberes y atribuciones siguientes:

I. Practicar las investigaciones y realizar los estudios previstos en el plan de trabajo aprobado por la comisión consultiva y los que posteriormente se le encomienden;

II. Solicitar toda clase de informes y estudios de dependencias e instituciones oficiales y entidades públicas y privadas relacionadas con la materia objeto de sus trabajos;

III. Recibir y considerar los estudio, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones;

IV. Allegarse todos los demás elementos que juzgue necesarios o apropiados;

V. Preparar los documentos de trabajo e informes que requiera la comisión;

VI. Preparar un informe final que deberá contener los resultados de las investigaciones y estudios efectuados y un resumen de las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y someterlo a la consideración de la comisión consultiva; y

VII. Los demás que le confieren las leyes.

Artículo 570. Los salarios mínimos se fijarán cada año y comenzarán a regir el primero de enero del año siguiente.

Los salarios mínimos podrán revisarse en cualquier momento en el curso de su vigencia siempre que existan circunstancias económicas que lo justifiquen:

I. Por iniciativa del Secretario del Trabajo y Previsión Social quien formulará al presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos solicitud por escrito que contenga exposición de los hechos que la motiven; o

II. A solicitud de los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores o de los patrones previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La solicitud deberá presentarse a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones o confederaciones que representen el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, o por los patrones que tengan a su servicio por lo menos dicho porcentaje de trabajadores.

b) La solicitud contendrá una exposición de los fundamentos que la justifiquen y podrá acompañarse de los estudios y documentos que correspondan.

c) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que reciba la solicitud correspondiente, y previa verificación de la mayoría a que se refiere el mismo inciso a) de este artículo, la hará llegar al presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos con los estudios y documentos que la acompañen.

Artículo 571. En la fijación de los salarios mínimos a la que se refiere el primer párrafo del artículo 570 se observarán las normas siguientes:

I. Los trabajadores y los patrones dispondrán de un término que vencerá el 15 de octubre para presentar los estudios que juzguen convenientes;

II. La dirección técnica presentará a la consideración del consejo de representantes, a más tardar el último día de noviembre, el informe al que se refiere la fracción V del artículo 562 de esta ley;

III. El consejo de representantes, durante el mes de diciembre del último día hábil del mismo mes, dictará resolución en la que fije los salarios mínimos después de estudiar el informe de la dirección técnica, y las opiniones, estudios e investigaciones presentadas por los trabajadores y los patrones. Para tal efecto podrá realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue convenientes y solicitar a la dirección técnica información complementaria;

IV. La Comisión Nacional expresará en su resolución los fundamentos que la justifiquen; y

V. Dictada la resolución, el presidente de la comisión ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación la que deberá hacerse a más tardar el treinta y uno de diciembre.

Artículo 573. En la revisión de los salarios mínimos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 570 de la ley se observarán los siguientes procedimientos:

I. El presidente de la Comisión Nacional, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud del Secretario del Trabajo y Previsión Social, o en su caso, la que le hayan presentado las organizaciones de trabajadores o los patrones, convocará al consejo de representantes para estudiar la solicitud y decidir si los fundamentos que la apoyan son suficientes para iniciar el proceso de revisión. Si la resolución es en sentido afirmativo ordenará a la dirección técnica la preparación de un informe que considere el movimiento de los precios y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios mínimos; así como los datos más significativos de la situación económica nacional para que el consejo de representantes pueda disponer de la información necesaria para revisar los salarios mínimos vigentes y fijar, en su caso, los que deben establecerse. Si su resolución es negativa la pondrá en conocimiento del Secretario del Trabajo y Previsión Social;

II. La dirección técnica dispondrá de un término de cinco días, a partir de la fecha en que hubiera sido instruida por el presidente de la Comisión Nacional, para elaborar el informe a que se refiere la fracción anterior y hacerlo llegar al consejo de representantes por conducto del presidente de la comisión.

III. El consejo de representantes, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba el informe de la dirección técnica dictará la resolución que corresponda fijando, en su caso, los salarios mínimos que deban establecerse;

IV. La resolución de la Comisión Nacional establecerá la fecha en que deba iniciarse la vigencia de los nuevos salarios mínimos que se fijan, la cual no podrá ser posterior a diez días contados a partir de la fecha en que se emita la resolución; y

V. El presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos ordenará la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haya emitido.

Artículo 574. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Para que pueda sesionar el consejo de representantes de la Comisión Nacional será necesario que ocurra el cincuenta y uno por ciento del total de sus miembros, por lo menos;

II a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 676. Las bases para la determinación de las organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones que deberán intervenir en la designación de los representantes ante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos serán establecidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 677. El día 15 de mayo del año impar que corresponda, al Secretario del Trabajo y Previsión Social convocará a las organizaciones de trabajadores y de patrones para intervenir en la designación de sus representantes ante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos. La convocatoria será publicada en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos de mayor circulación que se considere conveniente y contendrá:

I. Las organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones que, de acuerdo a las bases establecidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deben intervenir en la designación de representantes;

II. El número de representantes que, de acuerdo a las bases a las que se refiere el artículo 676 de esta ley, deberá designar cada una de las organizaciones de trabajadores y de patrones;

III. El lugar y el plazo que se determine para la notificación de las designaciones.

Artículo 678. El Secretario del Trabajo y Previsión Social calificará, y aprobará en su caso, los nombramientos de los representantes a los que se refiere el artículo 677 de esta ley. Cuando las organizaciones de trabajadores o de patrones no hagan con toda oportunidad la designación de sus representantes, lo hará en su lugar el Secretario del Trabajo y Previsión Social, entre personas del sector que corresponda.

Artículo 679. Satisfechos los requisitos para la designación de representantes, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social notificará oficialmente su nombramiento a los representantes designados y comunicará dichos nombramientos al presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para los fines respectivos.

Artículo 680. En el caso de ausencia permanente o definitiva de un representante de los trabajadores o de los patrones ante la Comisión Nacional, la organización nacional que lo haya designado podrá nombrar a quien lo sustituya mediante notificación al Secretario del Trabajo y Previsión Social para los efectos de lo dispuesto en el artículo 679.

Artículo 681. Las organizaciones de trabajadores y de patrones que intervendrán en la designación de representantes ante las comisiones consultivas de la Comisión Nacional serán las que determine el Secretario del Trabajo y Previsión Social, de acuerdo con la naturaleza de las actividades a desarrollar por cada comisión consultiva.

Artículo 682. Para el establecimiento de una comisión consultiva, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación del consejo de representantes de la Comisión Nacional, convocará a la organización de trabajadores y patrones a que se refiere el artículo anterior, a fin de que intervengan en la designación de sus representantes. La convocatoria será publicada en el Diario Oficial de la Federación y contendrá:

I. Las organizaciones de trabajadores y de patrones que deban intervenir en la designación de representantes;

II. El número de representantes que deberán designar las organizaciones de trabajadores y de patrones;

III. La materia objeto de la comisión consultiva;

IV. La duración de sus trabajos; y

V. El lugar y el plazo que se determinen para la notificación de las designaciones.

Artículo 1004. El padrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:

I. Con prisión de tres meses a dos años y multa que equivalga a hasta 20 veces salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente;

II. Con prisión de tres meses a dos años y multa que equivalga hasta 50 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y

III. Con prisión de tres meses a tres años y multa que equivalga hasta 100 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.

Artículo segundo. Se adicionan los artículos 682 - A y 682 - B al capítulo II del título trece de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 682 - A. Cuando una comisión consultiva se establezca con carácter permanente o la duración de sus trabajos sea por tiempo indefinido, los representantes designados conforme a lo dispuesto en el artículo anterior durarán en su cargo un término que no excederá de cuatro años.

Al cumplirse el término citado la Secretaría del Trabajo y Previsión Social formulará una nueva convocatoria para la designación de representantes.

Artículo 682 - B. El Secretario del Trabajo y Previsión Social calificará y aprobará en su caso, los nombramientos de los representantes a los que se refiere el artículo 681 de esta ley. Cuando las organizaciones de trabajadores o de patrones no hagan con toda la oportunidad la designación de sus representantes, lo hará en su lugar el Secretario del Trabajo y Previsión Social, entre personas del sector que corresponda.

Artículo tercero. Se reforman las denominaciones de los capítulo VII y VIII del título once y del capítulo II del título trece, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

TITULO ONCE

CAPITULO VII
Comisiones consultivas de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos

CAPITULO VIII
Procedimiento ante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

TITULO TRECE

CAPITULO II
Representantes de los trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y en las comisiones consultivas.

Artículo cuarto. Se deroga el artículo 572 de la Ley Federal del Trabajo.

Transitorio

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 3 de septiembre de 1987.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid Hurtado.»

Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.