Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Carlos Enrique Cantú Rosas, del grupo parlamentario del PARM

«Diputada Presidenta; compañeros diputados: qué bueno que alguno de ustedes después de tomar tranquilamente sus alimentos se hayan restituido a este salón de trabajo en donde un grupo de compañeros, preocupados fundamentalmente por los aconteceres nacionales, a estas horas de la tarde siguen realizando esfuerzos por encontrar soluciones a muchos de los graves problemas que nos aquejan.

No es raro que en el desarrollo de estas sesiones, ópticas contradictorias desde el punto de vista socioeconómico y político se confronten muy frecuentemente. Cuando ustedes estaban comiendo, compañeros diputados, arribó a esta tribuna un compañero representante del Partido Demócrata Mexicano, nos menciono en un recorrido inmediato, las vicisitudes, los dolores y las heridas de algunos militantes de su partido o simpatizantes, han sufrido a cargo de las autoridades represivas de la entidad; nos señalo un rosario de peripecias en donde indudablemente son confrontadas las garantías ciudadanas y el derecho constitucional.

Inmediatamente después, arribó a esta tribuna un representante del Partido Revolucionario Institucional, un diputado federal también de esa entidad, por él nos enteramos de algunas cosas que el diputado del PDM no nos había expresado, supimos que el presidente municipal de Calvillo, había sido agraviado por los habitantes de Calvillo al grado tal que arribaron a su oficina en el palacio municipal, posteriormente, casi en peso, un grupo de cerca de 100 personas, primordialmente mujeres, señaló él, lo dejaron en la plaza pública, despojándolo de su ropaje, es muy lamentable lo que sucede, obviamente nos causa dolor, tristeza y vergüenza, pero si esas actitudes se tomaron en cada municipio en donde el presidente municipal es impuesto, en cada distrito local o federal donde el representante no es resultado de la confrontación pública, lamentablemente el territorio nacional sería un gigantesco campo nudista, pero indudablemente mucho habríamos avanzado en el fervor democrático y respeto a la voluntad popular.

Posteriormente, arribaron también a esta tribuna, diputados con ópticas muy diferentes. Lo hicieron algunos hablando específicamente sobre los innobles, antipatrióticos, criminales manejos que en algunas áreas de la administración pública se realizan en nuestro territorio nacional en esta etapa de crisis y concretamente algunos contratos que se llevan efecto en Petróleos Mexicanos que sólo tiene el nombre pero que los energéticos cada vez son más caros y ajenos a los mexicanos.

En esas diferencias de ópticas, encontramos el razonamiento fundamental para el estallido de la Reforma, para el estallido de la Independencia y para el estallido de la Revolución.

Y nosotros, en el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, consideramos un gigantesco contrasentido que uno de los artículos fundamentales del Pacto Federal, que es el artículo 8o.; el derecho de petición no tenga la reglamentación correspondiente o en ninguno de sus términos o postulados, señale la obligatoriedad ciudadana y del Estado de dar contestación al ciudadano que ejerce este derecho.

En tal circunstancia, por tales antecedentes, vamos a presentar ante ustedes, una iniciativa que reforma el artículo 8o. constitucional. Atentos, señores diputados, a los siguientes

Considerandos

Que habré de leer a ustedes en forma rápida tratando de no distraerlos de sus diversas ocupaciones.

Primero. Fue el artículo 37 del decreto constitucional para la libertad de la América Mexicana del generalísimo don José María Morelos y Pavón, en donde se estableció por primera ocasión en nuestro país, lo siguiente: A ningún ciudadano debe coartarse la libertad de reclamar sus derechos ante los funcionarios de la autoridad pública. Extrañamente, en la Constitución de octubre de 1924, pasó desapersibida esta importantísima garantía individual, pues ni en el acta constitutiva ni en la propia Constitución, se estableció precepto alguno en donde se señalase la facultad de ejercer el derecho de petición a los ciudadanos de la República.

Segundo. En el Constituyente de 1857, estableció como artículo 8o., lo siguiente: Es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito de una manera pacífica y respetuosa, pero en materia política, sólo pueden ejercerlo ciudadanos de la República. A toda petición, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido y ésta tiene obligación de hacer el resultado al peticionario.

Tercero. Don Venustiano Carranza, presentó el 6 de diciembre de 1916, su proyecto de Constitución al Congreso Constituyente y el artículo 8o. señala: Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito de manera pacífica y respetuosa. Pero en materia política, sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición - esto es fundamental - deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

El 12 de diciembre de 1916, los diputados Mújica, Román, Monzón, Recio y Colunga, dictaminaron que no existía ninguna observación sobre el proyecto presentado por el entonces Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, pero por lo que hace al debate, la crónica del Constituyente señala la participación de los diputados Pastrana Jaimes, Calderón Palavicini y Navarrete, en donde la esencia del debate consistió fundamentalmente en el que si se establecía un tiempo determinado, para que la autoridad contestara al peticionario o no, sometiéndose finalmente a votación y siendo aprobado el proyecto de Carranza, en extraño paralelismo a lo que hoy acontece, por 168 votos a favor.

De lo anterior, se puede observar que no hubo una modificación fundamental del artículo 8o. en la Constitución de 1957 y en el proyecto aprobado en el Constituyente de 1917.

Cuarto. En nuestro sistema jurídico, como en el presente caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no ha sentado jurisprudencia y ni siquiera sus tesis establecen un término específico para que la autoridad conteste a quien ejerce el derecho de petición, por lo que es obligación del Constituyente revisor, no sólo interpretar, sino reformar el artículo 8o. constitucional, con el objeto de darle luz a un derecho que no se ha ejercitado un plenitud y a mayor abundamiento, me permito citar dos de las tesis más importantes que la Suprema Corte de Justicia ha dictado sobre el artículo 8o. de nuestra Carta Fundamental.

Atento a las siguientes consideraciones. Atento a lo dispuesto por el artículo 8o. constitucional que ordena que a toda petición debe recaer el acuerdo respectivo, es indudable que si pasan más de cuatro meses desde que una persona presentó un ocurso y ningún acuerdo recae a él, se viola la garantía que consagra el citado artículo constitucional. Dicha tesis jurisprudencial es la número 767, la localizamos en el apéndice de jurisprudencia del Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época, página 1411.

Otra tesis al respecto señala lo siguiente: "El artículo 8o. constitucional. La Suprema Corte de Justicia ha establecido que la expresión "breve término" empleada por el artículo 8o. de la Constitución General de la República, debe entenderse como aquél en que racionalmente puede conocerse una petición y acordarse".

En aplicación a este criterio, el término de 18 meses transcurrido desde la fecha de una solicitud y la fecha de demanda de amparo, debe estimarse más que racional para que la oficina de licencias del Departamento del Distrito Federal pueda conocer y resolver tal solicitud, sin que sea valedero el argumento relativo a que el gran número de solicitudes acordadas imposibilita el despacho rápido de las mismas.

La presente tesis la encontramos en el boletín de 1958 en la segunda sala en la página 594, este es pues, compañeros diputados, el criterio de la Suprema Corte de Justicia que en poco o en nada beneficia aquellos números gigantescos de mexicanos que se encuentran en la hipótesis de ejercer un derecho que queda inconcluso.

De 1917 a 1987 el artículo 8o. constitucional no ha sufrido ninguna modificación. El derecho de petición es una de las garantías primordiales por las que lucharon los hombres de la Independencia, la Reforma y la Revolución, pero sin duda alguna también es cierto, que una de las preocupaciones y angustias del ciudadano del México moderno es el de presentarse ante un servidor público a solicitar un servicio determinado y le indiquen, en forma indefinida, que en su tiempo recibirá contestación.

Y esto, señores, va en contra de los principios fundamentales del derecho, como son la seguridad jurídica y de justicia.

En base a lo expuesto, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, a través de la fracción parlamentaria de esta LIII Legislatura, expone lo siguiente:

1o. Que es en las leyes ordinarias y los reglamentos, en donde debe establecerse primordialmente un término para que la autoridad notifique al peticionario el proveído respectivo, tomando en consideración la materia de la petición;

2o. Que es el Constituyente revisor quien debe establecer en la Carta Magna tiempo mínimo para que el funcionario público de respuesta al peticionario, en caso de que no se señalen los ordenamientos jurídicos secundarios;

3o. Que es por medio de lo anterior, como se le va a dar confianza al ciudadano y se le dará mayor eficiencia y eficacia al ejercicio de la administración pública, pero, sobre todo, será una realidad el ejercicio de la garantía individual del derecho de petición.

Por las razones expuestas, señores diputados, la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana propone por mi conducto a esta asamblea

Se reforme el párrafo segundo del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 8o. segundo párrafo. Cuando la legislación ordinaria no establezca un período de tiempo determinado, se entenderá el de cinco días hábiles para que el servidor público ante quien se ejerció el derecho de petición de respuesta al peticionario. En caso de no recibirse contestación, se tendrá por resuelto favorablemente.

Atentamente, por la fracción parlamentaria, los integrantes de la misma.»

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.