Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma los artículos 5; 15, 24, 51, 57 75 y 146 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentada por el diputado Rodolfo Mario Campos Bravo, del grupo parlamentario del PRI

«CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

La lucha de los trabajadores al servicio del Estado, es la historia de las conquistas laborales, que hemos alcanzado a través del tiempo, como resultado de una acción permanente que desde 1938 ha llevado a cabo la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, en su legítima búsqueda por hacer realidad las reivindicaciones y postulados de justicia social, que se establecen en la Constitución Política de 1917.

El camino que hemos transitado, no ha sido fácil, y la participación de los servidores públicos en la conformación de un sistema de servicios de salud y seguridad social, para los servidores públicos y sus familias, ha sido activa y destacada, desde que el Constituyente de Querétaro promulgara la Carta Magna, estableciendo en el artículo 123, por primera vez en la historia del mundo moderno, garantías, reivindicaciones sociales para la clase trabajadora de nuestro país.

En el marco del estado social de derecho de los mexicanos nos hemos dado como forma de vida, hemos consolidado nuestras conquistas, transformando los ideales y las justas aspiraciones de los servidores públicos, en normas concretas y ordenamientos que garantizan el pleno disfrute de nuestros derechos, sin perjuicio del necesario ritmo dinámico que la realidad nos impone, para mejorar, superar y adecuar constantemente nuestras prestaciones.

Sin duda alguna que el antecedente de los logros sociales que como resultado de la acción sindical, hemos obtenido, es la creación en 1925, mediante decreto presidencial del general Plutarco Elías Calles, de la hoy extinta Dirección General de Pensiones Civiles de Retiro.

La incipiente seguridad social que se brindó a los trabajadores del Estado en la época post revolucionaria ha experimentado cambios cuantitativos y cualitativos, evolucionando paulatinamente como respuesta al reclamo de los trabajadores, hasta constituir un sistema integral de seguridad social a través del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conquista fundamental de nuestras luchas, que ha influido en la creación de instituciones similares en otras naciones.

Consciente de la difícil situación que prevalece en el México contemporáneo, la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, propone diversas reformas a la ley que rige el funcionamiento del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con el objeto de adecuar su esquema normativo al marco de la realidad imperante, así como para que se pueda cumplir con eficacia y eficiencia las obligaciones que por ley tiene a su cargo.

Estos planteamientos, constituyen las demandas de la clase trabajadora, la cual a través de los conductos establecidos por la Federación, nos ha formulado por medio de sus organizaciones, en su lucha diaria por defender los derechos que legítimamente nos corresponden, y dar mayor congruencia a las disposiciones jurídicas que contiene el ordenamiento de referencia. Fundamentalmente, la presente iniciativa de reformas tiene, entre otros objetivos, adecuar el marco normativo del Instituto, conforme al principio constitucional de igualdad entre la mujer y el varón, por lo que se refiere a las prestaciones económicas de otorgamiento diferido, como son las pensiones, homologando las condiciones para su otorgamiento en el caso de ambos sexos.

Con estas modificaciones, se supera el concepto ancestral que existía, acerca de la igualdad jurídica de la mujer y el varón, ya que entendemos que el principio de igualdad se dará cuando jurídicamente se otorgue el mismo trato para ambos sexos.

Esta iniciativa constituye un acto de justicia social y propicia las condiciones materiales; como parte del proceso de la democratización integral que vive la nación, para que esta conquista se concrete cotidianamente en la realidad nacional.

El propósito de las reformas a la Ley del ISSSTE, que sobre esta materia se presentan, tiene como finalidad satisfacer una legítima y vieja demanda de las trabajadoras al servicio del Estado, ya que con ello se logra que la mujer trabajadora reciba un tratamiento similar al que la misma ley otorga actualmente al trabajador para acreditar derechos a favor de su pareja.

En estricta reciprocidad con las responsabilidad que los padres tienen en el cuidado de sus hijos hasta que éstos adquieren la mayoría de edad o la independencia económica, los trabajadores consideramos que debe existir igual responsabilidad y solidaridad con los padres por parte de sus hijos en la obtención y disfrute de los beneficios que la ley otorga en favor de nuestros hijos.

Aspiramos, a que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como producto social que es de nuestras luchas, continué perfeccionándose de acuerdo a nuestros reclamos, por ello, proponemos que el concepto "sueldo básico" se modifique por el de "sueldo" para los efectos del cálculo de las cuotas que el trabajador debe enterar al Instituto sobre el total de las percepciones que recibe, propósito que es congruente con la política de compactación de sueldos que la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado ha seguido durante los últimos años.

En reconocimiento al esfuerzo y al trabajo de la mayor parte de nuestras vidas, dedicados al servicios de la nación, con el objeto de que el jubilado cuente con un ingreso digno y decoroso al final de su ciclo productivo, es de justicia proponer, en lo relativo a pensiones, que la cuota mínima no sea inferior al salario mínimo general que fije el organismo competente y que los aumentos de las cuotas pensionarias sean equivalentes a los que establezcan la Comisión Nacional para los Salarios Mínimos Generales.

Asimismo en la iniciativa se propone precisar los alcances para su otorgamiento y armonizar los demás artículos de la ley sobre esta materia reafirmando las obligaciones a cargo del Instituto, para garantizar al pensionista el acceso de manera pronta y expedita a la pensión respectiva.

De igual manera se propone la reforma que permita la compatibilidad de una pensión por viudez o concubinato, con el desempeño de un trabajo remunerado en apego a los establecido en el precepto constitucional que señala:

A ninguna persona podrá impedirse que se dedique al trabajo que le acomode, siendo lícito.

Por último, con el objeto de hacer extensivas las prestaciones y servicios que otorga el Instituto, en la iniciativa se prevé, la celebración de convenios con entidades y agrupaciones de la Administración Pública Federal, así como de los Gobiernos de los Estados y Municipios, con lo que se logra incorporar a un mayor número de mexicanos a nuestro sistema de seguridad social.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes nos permitimos presentar a la Consideración de la Cámara de Diputados de la H. Congreso de la Unión las siguiente

Iniciativa de decreto que reforma la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo primero. Se reforman los artículos 5o.; 15, 24, 51, 57 75 y 146 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Para los efectos de esta ley se entiende:

I. Por dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, al igual que las de los Estados y Municipios que se incorporen al régimen de seguridad social de esta ley;

II. Por Entidades de la Administración Pública,, los organismos, empresas y las instituciones públicas paraestatales que se incorporen al régimen de esta ley;

III. Por trabajador, toda persona que preste sus servicios en las dependencias y entidades mencionadas, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluido en las listas de raya de los trabajadores temporales, con excepción de aquellos que presten sus servicios mediante contrato sujeto a la legislación común y a los que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios;

IV. Por pensionistas, a toda persona a la que esta ley le reconozca tal carácter, y

V. Por familiares derechohabientes a:

La esposa o el esposo, en su caso, y a falta de estos, la mujer o el varón con quien el trabajador, trabajadora o pensionista ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores o con quien tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador, trabajadora o pensionista tiene varias concubinas o concubinarios o en su caso, ninguno tendrá derecho a recibir la prestación.

Los hijos menores de dieciocho años, de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependa económicamente de ellos.

Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.

Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados físicamente o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el instituto y por medios legales procedentes.

Los padres conjunta o separadamente.

Los demás ascendientes siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.

Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta ley establece si reúnen los requisitos siguientes:

a) Que el trabajador o pensionista tenga derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 3o. de esta ley;

b) Que dichos familiares no tengan por sí mismo derechos propios a las prestaciones señaladas en el artículo antes mencionado.

Artículo 15. El sueldo que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley, será la remuneración ordinaria que perciba el trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeñe, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley, se efectuarán sobre el sueldo, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que para el Distrito Federal fije la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo, hasta por la suma cotizable, el que se tomará en cuenta para determinar el monto máximo de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley.

El sueldo de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fije el presente artículo.

V. Los padres conjunta o separadamente.

VI. Los demás ascendientes siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.

Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si reúnen los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador o el pensionista tengan derecho a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 23 de la presente ley, y

b) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 23 de esta ley.

Artículo 24. También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo anterior en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes del trabajador, trabajadora o del pensionista que enseguida se enumeran:

I. La esposa o el esposo, en su caso, y a falta de éstos, la mujer o el varón con quien ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador, trabajadora o pensionista tiene varias concubinas o concubinarios, no tendrán derecho a recibir la prestación;

II. Los hijos menores de dieciocho años, de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de alguno de ellos;

III. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo remunerado, y

IV. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el instituto y por los medios legales procedentes.

Artículo 51. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:

I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:

a) El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionista, y

b) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo.

II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con:

a) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador;

b) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista, y

c) El desempeño de un trabajo remunerado.

III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.

En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 57.

Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la ley, salvo los casos de excepción ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al Instituto, igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al Instituto para suspender la pensión.

Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.

Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que este recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el instituto, que no será mayor del 9% anual y en un término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la pensión.

Artículo 57. La cuantía mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo de trabajo, serán fijadas por la junta directiva del instituto. La mínima total no podrá ser inferior al salario mínimo general que fije la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para el Distrito Federal, ni la máxima podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta ley, aún en el caso de la aplicación de otras leyes.

La cuantía de las pensiones y será revisada y actualizada por la junta directiva del instituto, cada vez que se otorgue un aumento de manera general de sueldos, a todos los trabajadores.

Los jubilados y pensionistas tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la junta directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo y siempre y cuando resulten compatibles a los pensionistas.

Artículo 75. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo será el siguiente:

I. La esposa o el esposo supérstite solos, si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o que no lo sean pero están incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar, o bien hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado;

II. A falta de esposa o esposo en su caso, la concubina o el concubinario solos o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que hubieren tenido hijos con el trabajador, trabajadora o pensionista, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador, trabajadora o pensionista tuviere varias concubinas o concubinarios no tendrán derecho a pensión;

III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de estos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte;

IV. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirán por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y algunos de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes, y

V. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad cuando la adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad.

Artículo 146. El instituto podrá celebrar convenios con las entidades de la Administración Pública, con los Gobiernos de los Estados o de los Municipios y con las agrupaciones o entidades señaladas en la fracción V del artículo 1o. de esta ley, a fin de que sus trabajadores y familiares derechohabientes reciban las prestaciones y servicios del régimen obligatorio. La incorporación podrá ser total o parcial.

Transitorio

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Rodolfo Mario Campos Bravo, José Ramón García Soto, Manuel Germán Parra Prado, Darío Maldonado Casiano, José Berber Sánchez, Humberto Cervantes Vega, María Irene Caballero González, Rafael de Jesús Lozano Contreras.»

Turnada a las Comisiones de Seguridad Social y Salubridad y Asistencia.