Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Carlos Enrique Cantú Rosas, del grupo parlamentario del PARM

«El pasado viernes por la tarde los integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana presentamos a la digna consideración de los integrantes de esta Asamblea Legislativa, un proyecto de reformas al artículo 8o. constitucional, relativo al derecho de petición que está inserto desde 1917 en el Pacto Fundamental, pero que lamentablemente en el transcurso de los años se ha hecho escarnio de los anhelos legítimos de los ciudadanos al no darle cumplimiento pronto, rápido y expedito a las garantías individuales que en él se consagran.

En tal consecuencia, los integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, presentamos ante ustedes esas reformas al artículo 8o. constitucional, adicionándole un párrafo en cuya parte final establecemos la reglamentación adecuada a fin de que se dé respuesta a estos justos reclamos.

Hoy venimos a esta tribuna también con la encomienda de los integrantes de la fracción parlamentaria a presentar ante ustedes una iniciativa de reformas al artículo 71, fracción II del Pacto Federal, la relativa concretamente al derecho de iniciativa.

El objetivo fundamental de las adiciones que se proponen es, por una parte, restituir al ciudadano de su derecho a iniciar leyes y por la otra a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el mismo derecho en todos los aspectos relativos a la administración de justicia.

En el primer caso, en el derecho de iniciativa a los ciudadanos, se intenta cubrir todos los vacíos que el sistema de democracia representativa ha dejado para el desarrollo de nuestro derecho positivo. En el segundo caso, restablecer a la Suprema Corte de Justicia el equilibrio entre los Poderes de la Unión y otorgarle al Poder Judicial un derecho que el Legislativo y primordialmente el Ejecutivo han utilizado a satisfacción y no siempre con resultados positivos, motivo por el cual solicitamos desde esta tribuna, en la reforma que se propone para la Suprema Corte de Justicia el derecho de iniciar y proponer leyes exclusivamente en las áreas relativas a la propia administración judicial.

<<H. Cámara de Diputados: De conformidad con el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, presenta por mi conducto ante esta soberanía, iniciativa de adiciones al propio artículo 71 de nuestra Carta Magna.

El objetivo fundamental de las adiciones que se proponen, es por una parte, restituir a los ciudadanos el derecho de iniciativa y por la otra, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación este mismo derecho en todos los aspectos relativos a la administración de justicia.

En el primer caso, se intenta cubrir todos los vacíos que el sistema de democracia representativa ha dejado para el desarrollo de nuestro derecho positivo, y en el segundo, restablecer de alguna manera el equilibrio entre los Poderes de la Unión al otorgarle al Judicial, un derecho que el Legislativo y primordialmente el Ejecutivo, ha utilizado hasta la saturación y no siempre con resultados positivos, motivo por el cual, solicitamos para la Suprema Corte de Justicia el derecho a iniciar y proponer leyes, exclusivamente en las áreas relativas a la propia administración judicial.

Por lo anterior, y para mejor ilustración de esta honorable asamblea, permítaseme intentar un resumen de los antecedentes tanto históricos como de derecho comparado que fundamentan nuestra iniciativa:

Primero. En el decreto constitucional para la libertad de la América Mexicana del 22 de octubre de 1814, nuestro primer gran documento en esta materia, aparece el derecho de iniciativa que se estableció en el artículo 123 de la manera siguiente: "Cualquiera de los vocales puede presentar al Congreso los proyectos de ley que le ocurran, haciéndolo por escrito y exponiendo las razones en que se funde".

Segundo. En la Constitución de 1824 se establecía en los artículos 41 y 52 quienes tenían competencia para presentar proyectos de ley o decretos.

"Artículo 41. Cualquier diputado o senador podrá hacer por escrito proposiciones o presentar proyectos de ley o decreto en su respectiva Cámara.

Artículo 52. Se tendrán como iniciativas de ley o decreto:

1. Las proposiciones que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tuviere por convenientes al bien de la sociedad y como tales las recomendare precisamente a la Cámara de Diputados.

2. Las proposiciones o proyectos de ley o decreto que las legislaturas de los Estados dirijan a cualquiera de las cámaras".

Tercero. Por lo que hace a las constituciones centralistas, vale la pena que señalemos el voto particular del diputado José Fernando Ramírez, sobre el proyecto de reforma a las leyes constitucionales de 1836, fechado en la ciudad de México el 30 de junio de 1840.

"Sexagesimocuarto párrafo: Todo mexicano tiene derecho de dirigir sus proyectos y peticiones a la Secretaría de la Cámara de Diputados y ésta luego que los reciba, los pasará a la comisión de peticiones que como hasta aquí se seguirá nombrando para sólo este objeto, la que consultará a la Cámara si son o no de tomarse en consideración.

Sexagesimoquinto párrafo: Corresponde a la iniciativa de las leyes: primero, a los diputados; segundo, al supremo Poder Ejecutivo y las juntas departamentales sin excepción de materias; tercero, a la Suprema Corte de Justicia en todo lo relativo a la administración de su ramo.

Sexagesimosexto párrafo: No podrán dejarse de tomar en consideración las iniciativas de los Poderes Ejecutivo y Judicial, ni las que se presenten firmadas por cinco diputados, ni aquellas en que convenga un tercio de las juntas departamentales.

Sexagesimoséptimo párrafo: En las iniciativas sobre administración de justicia se oirá a la Suprema Corte y en cuanto a las contribuciones, arbitrios o impuestos a las juntas departamentales".

Cuarto. Otro antecedente importante, es el primer proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, fechado el 25 de agosto de 1842, el que señala:

"Artículo 63. Corresponde la iniciativa de las leyes:

I. Al Presidente de la República, Asambleas departamentales y diputados, en todas materias;

II. A la Suprema Corte de Justicia en lo relativo a la administración de su ramo.

Artículo 64. No podrán dejarse de tomar en consideración las iniciativas de los Poderes Ejecutivos y Judicial, las que se presenten firmadas por cinco diputados, las que dirigiere una Asamblea departamental sobre asuntos privativos a su departamento y aquellas en que estuviere de acuerdo la mayoría de las Asambleas".

Como podemos ver, estos dos importantes antecedentes le dan facultades a la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de iniciar leyes en el ramo de la justicia.

Quinto. En la Constitución de 1857 el derecho de iniciativa correspondía a los artículos 65 y 66, los que establecían.

"Artículo 65. El derecho de iniciar leyes compete:

I. Al Presidente de la Unión;

II. A los diputados del Congreso Federal;

III. A las Legislaturas de los Estados.

Artículo 66. Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, las Legislaturas de los Estados o las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión, las que presentaren los diputados se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates.

En aquellos tiempos, agobiado por notorios padecimientos de arteriosclerosis legislativa desapareció el Senado, el cual fue restituido el 13 de noviembre de 1874, aprobándose de inmediato las reformas correspondientes que lo facultaban para iniciar leyes.Sexto. El Jefe del Ejército Constitucionalista y encargado del Poder Ejecutivo, don Venustiano Carranza, presentó el 6 de enero de 1917 al Congreso Constituyente su proyecto de Constitución en donde se estableció en el artículo 71 el texto como lo conocemos actualmente, el que se dictaminó favorablemente y no tuvo debate alguno.

Séptimo. Por lo que hace al derecho constitucional comparado, valdría la pena mencionar que las constituciones de Bolivia, en el artículo 72; de Cuba, en el artículo 122; de Ecuador, en el artículo 59; de El Salvador, en el artículo 161; de Panamá, en el artículo 125; del Perú, en el artículo 124; de la República Dominicana, en el artículo 39; de Venezuela, en el artículo 165 y de Finlandia en el artículo 18, se establece la facultad del Poder Judicial para iniciar ante los congresos de sus países propuestas de leyes.

Y por lo que hace a la iniciativa popular, en la Constitución cubana, el artículo 122 señala:

"a)............................................................................
b).............................................................................
c).............................................................................
d).............................................................................

e) A los ciudadanos: En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa 10 mil ciudadanos por lo menos, que tengan condición de electores".

Por lo que hace a la Constitución de Venezuela, el artículo 165 señala:

"Artículo 165. La iniciativa de las leyes corresponde:

1o.............................................................................
2o.............................................................................
3o.............................................................................
4o.............................................................................
5o. A un número no menor de veinte mil electores identificados de acuerdo con la ley".

Por lo que hace a la Constitución de Italia, el artículo 71 señala:

"Artículo 71. La iniciativa de las leyes pertenece al Gobierno, a cada miembro de las cámaras y a los órganos y entidades, a los cuales sea conferida por ley constitucional.

El pueblo ejerce la iniciativa de las leyes mediante la propuesta, por parte" a lo menos de cincuenta mil electores, de un proyecto redactado en artículos.

Estas, entre otras constituciones, tanto del mundo occidental como del mundo oriental, son muestras de derecho constitucional comparado, en donde nos permiten pensar en que nuestra iniciativa cuenta con las suficientes bases de índole social, política y jurídica, para que tanto la corte como los ciudadanos puedan participar más activamente en la vida democrática de nuestro país.

Octavo. Es importante resaltar ante esta soberanía, el hecho que de las 31 constituciones de los Estados de la Federación, solamente en dos casos, no se reconoce el derecho del Poder Judicial a iniciar las leyes en el ramo de administración de justicia, siendo éstas las de los Estados de Guerrero y Quintana Roo; y por otra parte, es necesario recalcar que en seis constituciones, correspondientes a los Estados de Nuevo León, Michoacán, Zacatecas, Sonora, Durango y Tamaulipas, esta facultad no tiene restricción alguna por lo que los Tribunales Superiores de Justicia de estas entidades, tienen la posibilidad de iniciar leyes en todos los ramos. Existiendo en consecuencia, una obvia contradicción entre la práctica generalmente aceptada en las Entidades de la Federación y el precepto vigente en los Poderes Federales.

Noveno. La iniciativa popular que hoy se propone, es un derecho del que ya disfrutan los ciudadanos de algunas de las Entidades de la Federación.

Este, se encuentra señalado en el artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León en el artículo 50 de la similar en el Estado de Oaxaca, el 45 de la Constitución de Sinaloa y el 37 de la correspondiente en San Luis Potosí.

Lo anterior, significa desde el punto de vista de derecho constitucional que los ciudadanos de estas entidades guardan una situación política de privilegio, con respecto a los demás ciudadanos de la República, por lo que conociendo la dinámica de nuestro proceso legislativo, su inclusión en la Constitución General, podría significar a corto plazo que fuese adoptado de manera similar en los restantes ordenamientos constitucionales de nuestro país.

Es necesario establecer en el artículo 71 constitucional nuevas alternativas que sean congruentes con nuestro sistema jurídico y sobre todo, que profundicen en la democratización del país, por lo que a continuación, me permito sumar a los motivos que fundamentan la presente iniciativa, los siguientes:

Considerandos

Primero. Que las Legislaturas locales prácticamente no han ejercido el derecho de iniciativa que la Carta Magna les reconoce y consagra. Su papel se ha limitado a sancionar las iniciativas que el Congreso de la Unión les envía. De 1917 a la fecha, es decir, en los 70 años de vigencia de nuestro actual ordenamiento constitucional, han presentado solamente una iniciativa de ley. Por otra parte, jamás han sometido a verdadera revisión las reformas constitucionales que una vez aprobadas por el Legislativo Federal, deben ser sometidas a su aprobación, para que puedan ser posteriormente promulgadas.

Todo lo anterior nos revela la dramática fragilidad de nuestro predicado federalismo y la grave postración en que se encuentran las legislaturas locales frente al Poder Central, y a la batuta de los gobernadores de los Estados, quienes habitualmente se ufanan del control bajo el que mantienen a sus congresos respectivos.

Que es necesario que los diputados locales, particularmente los diputados del partido del Gobierno, entiendan que la facultad que les otorga el artículo 71 en la fracción III de la Constitución, debe ser ejercida continua y permanentemente. Que es necesario que este derecho constitucional sea revitalizado, lo que le permitirá al país contar con una alternativa más de expresión democrática.

Segundo. Que la iniciativa popular, ha sido el impulso fundamental de los movimientos sociales que conformaron el México de nuestros días, que fue la iniciativa popular la que permitió la consumación de la Independencia, el triunfo de la Reforma y la que hizo, desde sus orígenes, nuestra Revolución.

Que la iniciativa popular es uno de los más elementales derechos ciudadanos y en nuestros días, seguramente una de las últimas oportunidades para restituir la confianza de amplios sectores de la población que podrían así tener una expresión directa de sus opiniones y legítimos intereses y sin sustituir las actuales estructuras del poder político, permitiría a artesanos, obreros, campesinos, amas de casa, estudiantes, grupos ecologistas y muchos otros, manifestarse de manera legítima sin tener que acudir para ello a partidos políticos o representantes legislativos que en múltiples ocasiones se hayan sumamente distantes a sus planteamientos específicos.

La iniciativa popular es, en resumen, una garantía de apertura democrática para la expresión directa de las más diversas voces y su participación en las decisiones fundamentales que marcan el rumbo de la nación.

Tercero. Que si bien el artículo 49 de nuestra Constitución indica que: "El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial". En apego a la doctrina de la división de Poderes, debemos considerar que en el marco vigente constitucional, tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo, tienen la facultad de iniciar leyes, y no es así para el Poder Judicial. Que esta situación significa un serio desequilibrio de Poderes, ya que es el único de los Poderes de la Unión privado de la facultad de iniciativa. Esto se agrava aún más, por la desmedida preponderancia que el Ejecutivo mantiene no sólo en el esquema teórico constitucional, sino también en la realidad cotidiana.

Cuarto. Que el Poder Judicial conoce diariamente los problemas relativos a la aplicación del sistema jurídico mexicano, y que no obstante ello, para cualquier problema que pudiera ser resuelto mediante reformas legislativas, tiene que acudir a otro Poder para incidir en el proceso de formación de las leyes y por todo ello, resulta obvio que al menos en los problemas relativos a la administración de justicia, debe tener la facultad de proponer reformas, adiciones o modificaciones a aquellas leyes que aplica cotidianamente. Y que ésta es hoy, como hemos visto, una práctica generalmente establecida en la legislación contemporánea.

Por estas razones, el grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, propone a esta Asamblea

Se adicione el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 71...................................................................

I..............................................................................
II.............................................................................
III............................................................................

IV. A la Suprema Corte de Justicia en lo que hace a Legislación sobre impartición de justicia.

V. A los ciudadanos de la República, mediante iniciativa popular suscrita cuando menos por 50 mil electores.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las diputaciones de los mismos, por la Suprema Corte de Justicia, y por los ciudadanos de la República pasaran desde luego a comisión, las que presentaren los diputados o senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

Palacio Legislativo, septiembre 22 de 1987.

Por la Fracción Parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.- Diputado licenciado, Carlos E. Cantú Rosas, Coordinador.»

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.