Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma los artículos 1o., 5o., 24, 27 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado María Esther Silva de Oropeza, del grupo parlamentario del PAN

«Los suscritos, diputados integrantes de esta Legislatura miembros de Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución General y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, presentamos la siguiente iniciativa para reformas los artículos 130; 1o., 5o., 24 y 27, fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

La realidad presente dista mucho de ser la misma del siglo pasado en que se dio la lucha entre el Estado y la iglesia que produjo la separación, y veces el enfrentamiento entre ellas. La consolidación del Estado y la toma de conciencia del ámbito delimitado de acción de las iglesias, en la actualidad han reducido los antagonismos de antaño, por lo que es necesario encauzar sus relaciones en el marco jurídico de modo justo y civilizado, en el cual se garantice su convivencia en procura del bien común.

Desde el punto de vista del derecho nuestra iniciativa es indiscutible, porque responde a una realidad, nadie puede negar la existencia y actuación de las iglesias y tomando en cuenta que la casi totalidad del pueblo mexicano, en ejercicio de su libertad de conciencia garantizada por la Constitución, profesa alguna religión. 1 Es fundamental que nuestra Constitución sea congruente y se termine con las contradicciones. 2 Para que sea obedecida por todos los mexicanos, que respete las convicciones del pueblo, sobre todo en materia religiosa. Es necesario olvidar rivalidades del pasado y adoptar una apertura al progreso, a la civilización y por ello respetar las funciones propias de las iglesias.

Para que una ley sea benéfica, políticamente valiosa para la nación y sea posible su obediencia, deberá sustentarse en una relación adecuada con los derechos fundamentales, la justicia y la equidad. Un Estado que busca impedir la formación de opinión pública. (artículo 343 de la Ley Electoral) la asociación y de hecho favorece una legislación discriminatoria no es más fuerte que un Estado de derecho en el que no haya diferencias entre la práctica y la teoría, pues la verdadera fuerza del Estado, no radica en dudosas tolerancias ni en simulaciones que solo disminuyen su autoridad: la fuerza de un Estado radica en el cumplimiento y aplicación del derecho. Necesitamos el respeto a la libertad de conciencia en materia religiosa, tanto para los creyentes como para los no creyentes, sin presiones, privilegios ni discriminaciones, con el fin de erradicar las convicciones políticamente interesadas, la simulación y la hipocresía que debilitan gravemente las energías morales de una sociedad libre.

Recordemos que el equilibro social, se funda en un máximo de amor y en un mínimo de odio. Esta iniciativa pretende dar satisfacción a los anhelos del pueblo creyente aceptando sinceramente el principio de la independencia entre las iglesias y el Estado con todas sus consecuencias naturales y lógicas, borrando divisiones y rencores en la familia mexicana. Sólo así podrá alcanzarse la unidad moral del país en la libertad y en la realización plena de un gobierno democrático.

Carece de sentido, mantener como vigentes leyes que no deben aplicarse por ir contra la unidad de México, y por impedir la armonía que debe establecerse para superar los graves problemas nacionales que nos aquejan.

1. Sobre todo la católica, como lo a manifestado oficialmente en los censos.

2. Que se dan en su articulado.

En estas circunstancias, es necesario tener presente que la legislación de un Estado no puede permanecer estática, sobre todo, si en la práctica se da una necesaria tolerancia para que no se cumpla con la ley como en el caso del artículo 130 constitucional.

Analizando algunas constituciones, nos encontramos una amplia gama; desde la persecución abierta contra toda religión y facultad de hacer propaganda antirreligiosa, hasta llegar a una relación tan estrecha, a tal grado que el jefe de Estado es también de la iglesia, pasando por la indiferencia o el laicismo, sin embargo en la mayoría de las constituciones las relaciones entre iglesia y Estado son de cooperación y no de enfrentamiento.

En el mundo moderno ha habido un cambio de mentalidad que ha dejado atrás el liberalismo y que ha conducido a la conciencia generalizada, reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (artículo 18) del peso social de las iglesias.

Al ampliarse el ámbito de los derechos y libertades desde lo individual hacia lo social, la libertad de conciencia y religión se convierte en una libertad social, es decir, implica una dimensión pública que puede ser en algún caso sólo una presencia más en la opinión, pero que puede llevar una mayor o menor incidencia política.

Estos aspectos han hecho normal el que la legislación incluya las realidades religiosas como realidades de orden público (personalidad jurídica).

Toda sociedad moderna, para serlo, deberá incluir el pluralismo y la crítica. Estas son las bases de la democracia, en el sentido de la participación de todos bajo el principio de igualdad.

En nuestro caso, existen elementos de modernidad, pero la democratización como proceso, se encuentra estancada en etapas previas. Una de ellas, es el tratamiento de la religión en la Constitución y leyes reglamentarias.

Las condiciones que aseguren para cada ser humano la posibilidad real de gozar de los derechos del hombre, son indispensables para la convivencia social justa. En lo político, ello significa una democracia participativa - como ya lo hemos señalado antes - sin ningún tipo de discriminaciones.

En la lucha universal por dichos objetivos se destacan hoy día, muchas organizaciones religiosas que inspiran la acción de sus ministros, autoridades y simples miembros.

Una larga tradición de defensa de derechos civiles, existe en los países desarrollados al igual que en los del Tercer Mundo, Desmond Tutu, arzobispo anglicano, ganó el Premio Nobel de La Paz por su batalla contra la discriminación racial oficial de Sudáfrica, ocho obispos, también anglicanos, censuran las políticas antisociales de la señora Tatcher. Un comité episcopal estadounidense, se pronuncia contra las políticas nucleares del señor Reagan. A la vez que el arzobispo Ismael Rolón, de Asunción, declara sin miedo, que la reelección del general Stoessner sería un desastre lamentable para Paraguay, y la jerarquía chilena, defiende a la ciudadanía contra Pinochet.

La campaña en favor de los derechos humanos emprendida por los clérigos, se extiende donde es necesario, en Estados Unidos hay religiosos que impugnan políticas migratorias para defender a indocumentados. Siendo la mayoría de origen mexicano, en todos los casos se marcan pautas para guiar a la ciudadanía a la conquista de los derechos civiles.

En casi todos los países del mundo, salvo algunas excepciones como México, se acepta esta acción, incluso Cuba y Nicaragua socialistas, mantienen relaciones formales con la Santa Sede y sus líderes asignan particular importancia a la apertura religiosa.

La Constitución mexicana excluye del voto activo o pasivo a los ministros del culto, lo que choca frontalmente con el espíritu y texto de compromisos internacionales, ya que en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; la proclamación de Teherán de 1968 y la declaración sobre la eliminación de toda forma de intolerancia y discriminación, fundada en la religión o las convicciones de 1981, todas ellas aprobadas por México, disponen que los Estados miembros de Naciones Unidas, aseguren a toda persona sin exclusión, su participación en el Gobierno de su país y en la vida cívica, económica y política del mismo.

3. Excélsior junio 4 1987.

Por lo que el artículo 130 constitucional está en contra de los derechos humanos. Siendo necesario una revisión a fondo, tomando en cuenta las circunstancias actuales y considerando que las relaciones entre las iglesias y el Estado deben transcurrir, armónica y respetuosamente. Si cada quien se conserva dentro de su respectiva esfera; el Estado respetando todas las creencias religiosas y su respectivo culto, sin tomar partido por ninguna de ellas; y las iglesias manteniéndose al margen de las cuestiones políticas que incumben a los ciudadanos, a los partidos políticos y al gobierno.

En cuanto a nuestros antecedentes históricos, los más importantes son los que se refieren a nuestras constituciones: así, en la Constitución de 1824, la primera que tuvo México como nación independiente se decía: "En el nombre de Dios Todopoderoso autor y supremo legislador de la sociedad: El Congreso General Constituyente de la Nación mexicana decreta: La Nación mexicana es para siempre libre e independiente del gobierno español y de cualquier otra potencia". Con relación a la iglesia dice: "La religión de la Nación mexicana es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana; la Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquier otra".

De lo anterior, se desprende que al instituirse la religión católica como oficial, a las demás ni siquiera se les toleraba: consumada la Independencia, cesó automáticamente el Derecho de Patronato Regio, pero como a los gobernantes de esa época les interesaba conservarlo para seguir interfiriendo, el Congreso General se arrogó esta facultad exclusiva que implicaba fijar las rentas eclesiásticas así como la erección de nuevas diócesis y proposición de candidatos para obispos y otras dignidades eclesiásticas.

Conviene recordar que cuando ocurrió la Reforma de mediados del sigo XIX, sólo existía la iglesia católica. El Gobierno del Presidente Juárez alentó el establecimiento de un grupo cismático en Veracruz durante la guerra de Reforma. Tanto la Constitución de 1857 como las Leyes de Reforma (1859), no establecieron propiamente la separación de éste en aquélla en materia de culto religioso y disciplina externa, en el primer caso; (Constitución de 1857) y aún de desconocimiento jurídico de las órdenes y congregaciones religiosas e inclusive, de las simples cofradías en (las Leyes de Reforma), el segundo.

Algunos estados de la República se adelantaron a las reformas de Juárez entre ellas Chihuahua, cuya Constitución en su artículo 67 decía: "Las obligaciones y facultades del gobernador son: ejercer la provisión de piezas eclesiásticas" o sea, que tenía facultad en exclusiva para nombra la los ministros hasta en la más pequeña de las parroquias. La Constitución de Veracruz en su artículo 59, también señalaba la misma facultad para el gobernador. La Constitución de Yucatán reconocía la tolerancia de cultos. por su parte la Constitución de Zacatecas establecía la siguiente prohibición: "No pueden ser diputados o gobernantes los ministros y vicarios eclesiásticos."

En la Constitución del Estado de México se requería autorización para ejercer ciertas funciones eclesiásticas estableciéndose la siguiente prohibición... "Quedan prohibidas en el estado para lo sucesivo, las adquisiciones de bienes raíces por manos muertas"; como se ve la prohibición era para que las comunidades eclesiásticas no pudieran adquirir bienes raíces.

En la Constitución de 1857, cristaliza la corriente liberal, en la que se puede ver una referencia a Dios, pero muy diferente a como se le mencionaba en la Constitución de 1824, en ésta se dice: "En el nombre de Dios y con la autoridad del pueblo Mexicano - agregaba - nadie puede ser molestado por la religión que practique".

Ya se había establecido en las leyes de pre - reforma, las de reforma y en las leyes de Lerdo, la separación entre iglesia y Estado y se habían negado muchos derechos a la iglesia y a los eclesiásticos.

Con estos antecedentes llegamos a la Constitución de 1917, en donde la corriente liberal se impone a la inmensa mayoría del pueblo mexicanos que es y ha sido creyente. Para muchos en esta corriente se ve una tendencia, la de acabar con la religión. Está Constitución vigente hasta nuestros días, establece una separación entre las iglesias y el Estado. También establece la libertad religiosa, pero equivalente a indiferencia religiosa. Al adoptarse el positivismo en la Constitución de 1917 es el Estado el que concede los derechos a diferencia de la Constitución de 1957 que los reconocía. El artículo 130 en cuestión, establece que las iglesias no tienen personalidad jurídica, o lo que es lo mismo, no existen para el Estado, porque éste como dispensador de derechos no se los concede.

Lo que pretendemos con estas reformas es asegurar la libertad religiosa que comprende: la libertad de cultos que garantiza la organización independiente de las iglesias, así como el cumplimiento de los ritos tanto en público como en privado sin opresiones: la libertad de asociación que permita a las personas sujetas al voto religioso, su realización plena: la libertad de poseer, necesaria para el cumplimiento de los fines religiosos y benéficos de las iglesias; el reconocimiento de estas instituciones como coadyuvantes en la ordenación social; y el reconocimiento de los derechos fundamentales de los ministros de los diferentes cultos. Considerando que estas reformas son actualmente una exigencia nacional.

Para facilitar su estudio, analizaremos los artículos que deben adecuarse.

Primero. En la tradición histórica universal donde los griegos, romanos, los estudiosos de la filosofía medieval, los modernos racionalistas están de acuerdo en que hay un conjunto de derechos morales, que cada individuo posee, como derecho de cuna simplemente en virtud de ser, un ser humano. No son derechos que se concedan o que se otorguen: son naturales, universales, absolutos e inalienables.

Y esta idea de reconocimiento de los derechos humanos es aplicada en las constituciones de países de Latinoamérica desde el siglo pasado.

También en Norteamérica y no sólo en las constituciones sino en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y en el protocolo de Derechos Civiles y Políticos en 1966, ambos de la ONU. También la tradición jurídica mexicana durante siglo y medio ya reconocía estos derechos, no los otorgaba como enseguida se verá:

La Constitución Española de Cádiz en su artículo 4o. La Constitución de Apatzingán en su artículo 24. En 1824 en la Acta Constitutiva de la Federación Mexicana. En el artículo 2o. del proyecto de Constitución de don Joaquín Fernández de Lizardi. (El Pensador Mexicano). En el artículo 7o., del primer proyecto de Constitución Política de la República Mexicana de 1842. En el artículo 13 del segundo proyecto de Constitución Política. En el artículo 5o. del Acta Constitutiva de Reformas de 1847. Hasta llegar a la Constitución Política de la República Mexicana del 5 de febrero de 1857 que declara: El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales, en consecuencia declara que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución.

Es, pues, a partir del reconocimiento de los derechos del hombre, que las leyes fijarían las garantías necesarias para que estos derechos fueran respetados.

Y en la redacción del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 con argumentos de orden jurídico se aceptó implícitamente la parte declarativa de la Constitución de 1857, estableciendo ciertos mandatos jurídicos para asegurar los derechos humanos.

Sin embargo, al paso del tiempo se olvidó el espíritu con que redactaron este artículo los legisladores mexicanos y aferrándose al texto literal del artículo 1o. los últimos gobiernos del país creen que los derechos naturales del hombre, no existen de origen y que el depositario del poder es el que dice a nombre de todos, cuáles son los derechos que pueden ejercerse.

Este criterio es el que ha predominado en las declaraciones que en su tiempo hicieron los presidentes Luis Echeverría y López Portillo y lo ha hecho el Presidente Miguel de la Madrid, para ellos los mexicanos sólo tenemos los derechos que la Constitución nos otorgue.

Por lo que si queremos restaurar al ser humano en su plenitud, debemos reconocer que desde su concepción ese ser es depositario de derechos naturales, universales y absolutos.

Sólo así respetaremos la voluntad de los legisladores mexicanos que nos antecedieron así como la dignidad de la persona humana.

Por lo antes expuesto, proponemos la siguiente redacción: Artículo 1o. La nación mexicana reconoce que los derechos del hombre son la base y objeto de las instituciones sociales y en consecuencia declara que todos los individuos gozarán de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Segundo. Se propone reformar al artículo 5o. constitucional modificando el párrafo quinto que dice: "El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso, la ley en consecuencia, no permite el establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretenden erigirse". La libertad religiosa implica el que las iglesias tengan, centros para la preparación de sus futuros ministros. Ya que el voto religioso corresponde a un acto de libertad de quien acepta voluntariamente someterse a determinadas normas que diferentes congregaciones eclesiásticas tienen establecidas. Por otro lado, esta reforma se plantea para acabar con el jacobinismo proveniente de la Revolución Francesa. Además de que en la práctica esta ley es violada incluso por los funcionarios públicos, cuyos hijos en multitud de ocasiones reciben su educación en planteles pertenecientes a congregaciones religiosas dedicadas a la enseñanza. Esta situación dual, coadyuva a desprestigiar las normas constitucionales, a desconocer los principios de civismo y a crear una situación falsa y espuria por consiguiente, opuesta a la democracia y a las exigencias de justicia y de la convivencia civilizada.

Por lo anterior proponemos que este párrafo del artículo 5o. quede de la siguiente manera: "El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo o de educación, ni podrá tampoco establecer sanción alguna, civil o penal, para obligar al cumplimiento de votos religiosos".

Tercero. En ese iniciativa, proponemos una modificación al primer párrafo del artículo 24, suprimiendo la parte en que se señala que los actos de culto deben celebrarse sólo dentro de los templos o en el domicilio particular de las personas y agregando: individual o colectivamente, tanto en público, como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Se propone la supresión del segundo párrafo del artículo 24 en cita, pues restringe la voluntad de quienes profesamos una religión, que en el caso de los mexicanos es la inmensa mayoría, contraviniendo además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU, ratificada por México, cuyo artículo 18 dice: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión: este derecho incluye la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia".

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también en la ONU, ratificado por México en su artículo 18 establece en los tres párrafos siguientes:

Párrafo Primero: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección: así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, la práctica y la enseñanza".

El segundo párrafo dice: "Nadie será objeto de medidas coercitivas que pueden menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección".

El trece párrafo señala: "La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública; o los derechos y libertades fundamentales de los demás".

Además debe haber congruencia entre nuestra Constitución y lo que el Gobierno pregona en foros extranjeros, como en el caso reciente publicado el 30 de noviembre en la prensa nacional, 4 en donde el Secretario de Relaciones Exteriores, señala que el Gobierno mexicano participó en tres resoluciones aprobadas en la asamblea de la ONU, donde se hacen recomendaciones al Gobierno del Salvador, de terminar con violaciones a los derechos humanos que ahí se dan; al Gobierno de Chile para que vuelva al principio de la legalidad; al Gobierno de Guatemala a tomar medidas suficientes para el respeto a los derechos humanos.

Por lo que no es congruente que, si el Gobierno de México promueve activamente recomendaciones para que otros países acepten lisa y llanamente los derechos humanos; el gobierno de López Portillo haya hecho reservas en el acta de ratificación del 18 de diciembre de 1980 en virtud de tener en nuestra Constitución artículos como el 130 cuya reforma proponemos.

Exigiendo a la vez se suprima dicha cláusula de exclusión, para poder tener estatura moral para pedir en el extranjero lo que internamente con hechos se practique, pues de otra forma el Gobierno se seguirá exhibiendo como candil de la calle.

Cuatro. En esta iniciativa se propone suprimir el primer párrafo del Artículo 130, pues si se busca la educación de la realidad a la ley, las iglesias no pueden estar supeditadas al estado, como tampoco éstas deben inmiscuirse en los asuntos del aquél, ya que estado e iglesia tienen fines diferentes aunque no opuestos sino complementarios, siempre y cuando se conserve cada uno de ellos en su respectiva esfera.

En cuanto al segundo párrafo, proponemos que se quede tal como está pues éste es acorde con la parte conducente del artículo 24 constitucional que reitera la libertad religiosa.

El tercer párrafo del citado artículo 130 constitucional desconoce la importancia del matrimonio religioso, cuando por razones laborables o del seguro social entre otros se toma en cuenta hasta la unión libre. El Estado ciertamente debe llevar registro de los matrimonios en general para los fines del estado civil de la persona, pero no obsta el que el matrimonio religioso adquiera validez civil, si se establece la obligación de sacerdotes y ministros de notificarlos a las autoridades civiles. Por lo que proponemos la siguiente modificación: "El matrimonio y los demás actos del estado civil de las personas tendrán la fuerza y validez que las leyes les atribuyen".

Por lo que se refiere al cuarto párrafo del artículo ya citado, por razones prácticas, proponemos se suprima pues la simple promesa de decir la verdad, sujeta al que formula tal promesa, a las consecuencias de su incumplimiento, siendo esto en principio de derecho, por obvio no necesita estar en la constitución.

En cuanto al párrafo quinto, se propone su modificación para reconocer la personalidad de las iglesias, es ilógico y antijurídico negarle personalidad a las instituciones que la tienen por sí. Querámoslo o no éstas prácticas existen y se evidencian sobre todo la católica, pues bien, si hoy en día nadie racionalmente puede negar su existencia es preferible que la ley esté acorde con la realidad que es objeto de esta iniciativa. Se propone que para evitar atentados al orden social o a las buenas costumbres, se registren en la Secretaría de Gobernación, con excepción de las que ya existen, pues a éstas se les reconocerá.

Consideramos que debe suprimirse el párrafo sexto, pues al considerar a los ministros de los cultos como profesionistas éstos deberían estar sujetos al control de la Dirección General de Profesiones de la S.E.P., y ejercer su ministerio sólo su se le expidiera su correspondiente cédula o patente de ejercicio, pero como en la realidad, esto no se da y no están sujetos a esta ley, es necesario que se acabe con esta situación excepcional de una ley privativa y contradictoria en favor de dichos ministros que ejercen sin control alguno, pues nuestra Ley Fundamental contempla la igualdad jurídica. Ahora bien, para que a un ministro se le extendiera cédula profesional sería necesario que antes hubiera cursado la carrera profesional de sacerdote o pastor, si bien es cierto que en los seminarios católicos, de hecho se cursa la carrera de sacerdote y también en las demás iglesias existe alguna preparación al respeto, sin embargo, la Dirección de Profesiones no registraría título correspondiente en virtud de lo que dice el párrafo décimo segundo del artículo 130 a saber: "Carecen de validez total los estudios hechos en los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos.

Por lo que se refiere al párrafo séptimo, se propone su supresión pues las legislaturas de los estados, además de haber sido dotadas de una facultad de dudoso fundamento, están imposibilitadas para determinar el número de ministros que los diversos estados requieren. Tomando en cuenta lo ocurrido hacia los años treintas, que no obstante haberse establecido el modus vivendi suscrito por el Presidente Portes Gil, hubo leyes claramente orientadas a desconocer la identidad de la iglesia; tal fue el caso de Chihuahua en donde el Congreso local determinó que hubiera un solo ministro de cada culto para toda la entidad; en Tabasco obligación de todo sacerdote o ministro de ser casado como condición para ejercer su ministerio. El de Michoacán donde a pesar de que había tres diócesis, el número total de sacerdotes debía ser de 33, pero ninguno podía ser obispo, etcétera. Siendo ésta una evidente intromisión del Estado en los asuntos que estrictamente corresponden a la esfera de las diferentes iglesias.

4. Excélsior domingo 30 de noviembre de 1986.

Entre los párrafos octavo y noveno hay contradicción que es necesario subsanar, pues el octavo dice que para ejercer en los Estados Unidos Mexicanos, el ministerio de cualquier culto, se necesita ser mexicano por nacimiento; y son mexicanos por nacimiento todos los nacidos en territorio mexicano conforme al artículo 130 constitucional. Sea cual fuere la nacionalidad de los padres, así como los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos, los que nazcan en embarcaciones mexicanas, etcétera. En México la mayoría de los ministros de los cultos son mexicanos de nacimiento.

También el artículo 34 de nuestra Constitución dice: son ciudadanos mexicanos: "Los varones y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos reúnan además estos requisitos: haber cumplido los 18 años y tener modo honesto de vivir".

Por su parte el artículo 35 dice: en cuanto a las prerrogativas del ciudadano, votar en elecciones, poder ser votados o nombrados para cualquier otro empleo o comisión si tienen las calidades que exija la ley.

Por tanto, si los ministros de los diferentes cultos, son ciudadanos, el párrafo noveno contraviniendo lo dispuesto en el octavo, los priva de los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano; además los ministros de los diferentes cultos son hombres iguales a los demás; por naturaleza y por que tienen dignidad, no deber ser reducidos en sus derechos privándoseles de la posibilidad de desarrollarse como seres humanos. Por lo que para corregir esta aberración, es que se propone modificarlos, para resumirlos en uno solo, que diría: "Los ministros de los cultos conservarán su nacionalidad y su ciudadanía mexicana si la tienen, de acuerdo con las leyes ejercitando sus derechos inherentes a la misma".

Las modificaciones que proponemos al artículo 130 y en especial a estos dos párrafos no implica que los ministros de los cultos pueden llegar a cargos de elección popular, pues los artículos 55 y 81 de la misma Constitución, no se les permite.

En cuanto al párrafo décimo se propone suprimirlo, ya que de aceptarse los criterios que animan esta iniciativa, no correspondería al Estado a través de la Secretaría de Gobernación. Ni a los gobiernos estatales decidir que: en todo templo exista un encargado responsable ante la autoridad, del cumplimiento de las leyes sobre disciplina religiosa.

El siguiente párrafo, décimo primero, se refiere a las obligaciones del encargado de cada templo, quien en unión de diez vecinos más, debe avisar a la autoridad municipal; quien es la persona que está a cargo del referido templo: Todo cambio se avisará por el ministro saliente acompañado del entrante y diez vecinos más, debiendo las autoridades municipales cuidar el cumplimiento de esta disposición constitucional. Bajo la misma pena de destitución del cargo y multa hasta de mil pesos, llevará un libro de registro de los templos y otro de los encargados. De todo permiso para abrir al público un nuevo templo, o del relativo al cambio de un encargado, la autoridad municipal dará noticia a la Secretaría de Gobernación por conducto del gobernador del estado. Como vemos en este párrafo, hay una marcada intromisión del Estado en el gobierno eclesiástico. Además si estas disposiciones se aplicaran hoy en día, se tendría que destituir a la mayoría de los presidente municipales, por no llevar al día un libro de registro de los templos y otro de los encargados. Resultando estas disposiciones absurdas, ya que la administración de los templos, de los diferentes cultos, deben dejarse en manos de la jerarquía eclesiástica, respetando los diversos campos de acción por lo que se propone la supresión de este párrafo.

El décimo segundo ordena, que por ningún motivo se revalidarán u otorgarán dispensas para dar validez, a estudios realizados en establecimientos destinado a la enseñanza de los ministros de los cultos. Aquí se propone modificar el texto anterior señalando que: "Tendrán validez estos estudios si en su parte conducente cumplen los requisitos de los programas oficiales". Se reitera lo dicho al comentar lo que señalamos en el párrafo sexto de esta iniciativa.

Igual suerte que el anterior debe correr el párrafo décimo tercero, que pone limitaciones no sólo a los ministros, sino en general a todos los ciudadanos, atendiendo a lo que prescriben los artículos 6o. y 70. constitucionales que garantizan el libre ejercicio de los derechos de manifestación de las ideas, de escribir, publicar escritos, sin más limitación que el respeto a la vida, la moral y la paz pública.

A nuestro juicio, también debe suprimirse el párrafo décimo cuarto del artículo 130, para ser congruente con el espíritu de esta iniciativa. Además no se justifica ahora la existencia de este párrafo, pues el empleo de una palabra o título que contenga o indique relación con alguna profesión de fe religiosa, hoy en día no implica ningún riesgo. La influencia que pudiera tener una asociación en la conciencia popular, no depende de su nombre; sino de sus objetivos; programas de acción e ideales, así como el prestigio de sus dirigentes; colaboradores y miembros.

Además en diversas declaraciones, sobre todo oficiales, se ha afirmado reiteradamente, que el pueblo mexicano es un pueblo maduro y apto para la democracia y el pluralismo, (tal como se contempla).

En estas circunstancias un régimen democrático debe respetar y garantizar, no sólo el reconocimiento teórico, sino el reconocimiento real de los derechos fundamentales de la persona humana. El Estado no tiene, ni puede tener el dominio sobre las conciencias ni tratar de imponer convicción alguna. Razón por la que consideramos a este párrafo carente de justificación.

Proponemos que sea derogado el párrafo décimo quinto de este artículo que prohibe que los ministros de los cultos puedan heredar fuera de familiares dentro del 4o. grado, pues como ya vimos que, los sacerdotes en su inmensa mayoría son mexicanos y tienen calidad de ciudadanos, en consecuencia deben tener derechos como tales, si hasta un extranjero puede heredar, con mayor razón todos los mexicanos deben contar con este derecho que en la realidad existe; salvo los casos y las circunstancias que en nuestros códigos civiles se establecen.

Al abordar los párrafos décimo sector y décimo séptimo lo haremos junto con las fracciones II y III del artículo 27 constitucional.

El párrafo décimo sexto del artículo 130 dice en lo conducente: "Los bienes muebles o inmuebles del clero o asociaciones religiosas, se regirán para su adquisición por particulares, conforme al artículo 27 de la Constitución", por su parte la fracción II del citado artículo 27, señala que los bienes que tengan las asociaciones religiosas; por sí o por interpósita persona, entrará al dominio de la nación mediante la figura jurídica de la nacionalización, en tal virtud, ningún particular puede adquirir bienes eclesiásticos. La fracción III que prohibe la propiedad, administración o vigilancia de instituciones de beneficencia, que estén a cargo de las iglesias, de los ministros o inclusive de sus asimilados.

En la actualidad, la mayoría de estas instituciones de beneficencia están a cargo de religiosas, con la complacencia y en algunos casos con ayuda oficial, al prohibir que haya seminarios imposibilita la preparación profesional de sacerdotes y ministros, lo que es contrario al artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y al prohibir que haya obispados, se contribuye a una desarticulación del régimen interno de la iglesia católica y de las agrupaciones protestantes en donde también hay, en algunas, jerarquía episcopal no respetándose en consecuencia, la identidad de las iglesias; así pues, esta reforma tiende a acabar con esta contradicción y con la injerencia del estado en éstas.

En cuanto al párrafo séptimo del artículo 130 constitucional que dice: Que los procesos por la infracción a las anteriores bases nunca serán vistas en jurado, se puede ver que esta disposición es discriminatoria, y revela en su contenido la saña con que se concluyó en el constituyente la redacción de este artículo, dejando con mayor posibilidad de salir absuelto a un asesino, que a un infractor en esta materia por lo que se propone sus supresión.

Por lo anteriormente expuesto, proponemos el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma los artículos 1o., 5o., 24 y 27, fracciones II y III y 130 de la constitución política de los estados unidos mexicanos

Primero. Se modifica el artículo 1o. constitucional para quedar como sigue:

Artículo 1o. La Nación mexicana reconoce que los derechos del hombre son la base y objeto de las instituciones sociales y en consecuencia, declara que todos los individuos gozarán de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Segundo. Se modifica el quinto párrafo del artículo 5o., para quedar como sigue:

Artículo 5o. Párrafo quinto: el Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo o de educación, ni podrá tampoco establecer sanción alguna, civil o penal, para obligar al cumplimiento de votos religiosos.

Tercero. Se modifica el I y II párrafos del artículo 24 de la Constitución General de la República, quedando como sigue:

Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias y devociones del culto respectivo, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Cuarto. Se modifica la fracción II del artículo 27, en su lugar se propone:

II. Las iglesias cualquiera que sea su credo tiene capacidad para adquirir, poseer o administrar los bienes raíces indispensables para su objeto.

Quinto. Se modifica la fracción III del artículo 27 constitucional, quedando intacta la primera parte para quedar como sigue:

Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Las instituciones de beneficencia pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto inmediato o directamente destinados a él.

Sexto. Se reforma el artículo 130 de la Constitución General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 130. El Congreso de la Unión dictará una ley de cultos de acuerdo a las siguientes bases:

El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo credos religiosos.

La ley reconoce personalidad jurídica a las asociaciones denominadas iglesias, pudiendo llevarse un registro de éstas en la Secretaría de Gobernación, el registro de las iglesias se hará respetando la naturaleza de cada una de ellas, su organización jurídica y sus finalidades, sin más restricciones que el respeto social y las buenas costumbres.

El matrimonio y los demás actos del estado civil de las personas, tendrán la fuerza y validez que las leyes les atribuyen.

Los ministros de los cultos conservarán su nacionalidad y la ciudadanía mexicana si la tienen, de acuerdo con las leyes y podrán ejercitar los derechos inherentes a las mismas; tendrán validez los estudios hechos en centros destinados a la preparación de ministros de cualquier culto si en su parte conducente, cumplen los requisitos de los programas oficiales, pudiendo incorporarse éstos a la Secretaría de Educación Pública.

Artículos Transitorios

Primero. Este decreto que reforma los artículos 1o., 5o., 24 y 27, fracciones II y III y 130 constitucional entrarán en vigor 15 días después de la fecha de su publicación.

Segundo. Al entrar en vigor estas reformas constitucionales automáticamente se les reconoce personalidad a las iglesias ya existentes.

Tercero. La Secretaría de Educación Pública dará todo tipo de facilidades para la incorporación de los centros destinados a la preparación de ministros de los cultos.

Cuarto. Los bienes muebles e inmuebles que tienen en uso las diferentes iglesias, dejan de ser del dominio de la nación, para ser propiedad de éstas, mediante su inscripción en las oficinas del registro público correspondiente.

Salón de sesiones del Congreso de la Unión, a primero de octubre del año de mil novecientos ochenta y siete.

Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, diputados: María Esther Silva Alvarez, Jesús González Schmal, Héctor Mejía Gutiérrez, Juan de Dios Castro Lozano, Manuel María del Sagrado Corazón de Jesús Bribiesca y Castrejón, Cecilia Romero Castillo, Humberto Enrique Ramírez Rebolledo, Héctor Terán Terán, Ricardo Francisco García Cervantes, Oscar Luis Rivas, Federico Ling Altamirano, Amado Olvera Castillo, Gonzalo Altamirano Dimas, Salvador Landa Hernández, María del Carmen Jiménez de Ávila, Ubaldo Mendoza Ortiz, Víctor Guillermo Alvarez, Alejandro Cañedo Benítez, Pablo Ventura López, Jaime Delgado Herrera, Juan Alcocer Bernal, Alfonso Joel Rosas Torres, Jesús Galván Muñoz, José Ángel Conchello Dávila, Javier Paz Zarza, Germán Tena Orozco, Humberto Rice García, Sergio Teodoro Meza López.»

Turnada a la Comisión, de Gobernación y puntos Constitucionales.