Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de Ley de la Defensoría de Oficio del fuero común en el Distrito Federal, presentada por el Ejecutivo federal

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

Anexa al presente envío a ustedes iniciativa de Ley de la Defensoría de Oficio del Fuero Común en el Distrito Federal, para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a 2 de octubre de 1987.- El Secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»

«CC. secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presente.

En México, como en todos los países que han experimentado un acelerado proceso de desarrollo, las cambiantes condiciones de la vida moderna, que plantean nuevos problemas cuantitativos y cualitativos, han vuelto a menudo inoperante e ineficientes las normas y los procedimientos tradicionales en materia de prevención, procuración y administración de justicia; han acentuado los obstáculos para el acceso a ésta por parte de los ciudadanos, especialmente aquellos grupos de población económica y socialmente menos favorecidos, y han determinado frecuentes cuestionamientos, inquietud, desconfianza y desigualdad en torno a la impartición de justicia, entendida ésta en amplio sentido, que abarca las variantes orgánica, sustantiva, adjetiva y ejecutiva en que operan los sistemas administrativos o jurisdiccionales para la prevención y solución de conflictos, litigios y controversias.

En ese sentido, en el Plan nacional de Desarrollo 1983 - 1988 se manifiesta que no obstante el progreso alcanzado en materia de derechos individuales y sociales, y las constantes reformas introducidas durante muchos años, merced al evidente dinamismo del sistema jurídico mexicano, nuestro derecho actual ha resultado insuficiente o inadecuado para cumplir satisfactoriamente su función como medio de desarrollo en la libertad, apoyado en las instituciones y en las personas que intervienen en la delicada responsabilidad de la prevención de conflictos, la procuración y la administración de la justicia.

Para enfrentar los problemas anteriormente mencionados, en el propio plan se propuso llevar a cabo una revisión integral y la actualización del sistema jurídico nacional, destacando el referente a la administración de justicia que debe implicar la vigencia y positividad de normas constantes con las necesidades sociales, así como la promoción de condiciones favorables para el desarrollo individual y social, bajo la idea de progresiva igualdad de seguridad y oportunidades.

Por lo anterior, y partiendo de la base de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se deducen áreas de atención fundamentales que han de guiar cualquier esfuerzo por actualizar normas e instituciones, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha estimado el elevar a rango de ley la regulación de la importante actitud de la Defensoría de Oficio del Fuero Común en el Distrito Federal.

La iniciativa que me permito presentar contempla aspectos esenciales para la prevalencia del orden jurídico constitucional y secundario, que garantiza los legítimos intereses y derechos de los ciudadanos en un sistema jurídico que es instrumento de libertad, justicia y bienestar.

La iniciativa se ha estructurado a partir del hecho evidente de que las actuales disposiciones en la materia datan del Reglamento de la Defensoría de Oficio del Fuero Común en el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1940 y que ya no corresponden a las exigencias que hoy en día demanda la presentación oportuna y eficaz de este servicio como lo son el asegurar el acceso de los individuos a la justicia y legalidad, ampliar el ámbito de la defensoría para no circunscribirla sólo a la materia penal, incorporar nuevos mecanismos para el ingreso y designación de los defensores de oficio, elevar su nivel de eficiencia y eficacia, así como establecer una forma detallada las obligaciones frente a sus defensos y sus correspondientes responsabilidades.

La iniciativa de que se trata, se compone de seis capítulos en los cuales se desarrollan los aspectos a que alude el párrafo precedente.

En el capítulo primero, se establece los objetivos del ordenamiento que primordialmente busca regular la institución de la Defensoría de Oficio del Fuero Común en el Distrito Federal para proporcionar obligatoria y gratuitamente los servicios de asesoría, patrocinio o defensa en materia penal, civil, familiar y del arrendamiento inmobiliario.

En el mismo capítulo se dispone que en los asuntos del orden penal, la defensa será proporcionada al acusado de acuerdo con lo que señala el artículo 21, fracción IX de la Constitución General de la República, en tanto que en las otras materias el servicio será proporcionado en los casos en que, en base a un estudio socioeconómico que se practique para el efecto, el Departamento del Distrito Federal determine que el solicitante carece de los recursos económicos necesarios para retribuir un defensor particular, con excepción de lo establecido por el artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en cuyo caso el defensor de oficio es obligatorio.

La organización de la defensoría de oficio se trata en el capítulo siguiente y dentro de la regulación que se propone, destaca el que todo aspirante a defensor de oficio para ser designado, requerirá el aprobar el examen de oposición que verse sobre las materias objeto de la defensoría, a efecto de garantizar la indispensable preparación teórica y práctica que deben tener estos servidores públicos.

En el capítulo tercero, se indican los requisitos para ser defensor de oficio, se desarrollan pormenorizadamente las obligaciones de éstos y se establecen sus áreas de adscripción que serán de averiguaciones previas y juzgados calificadores, juzgados de paz en materia penal, juzgados de primera instancia en la misma materia, salas penales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, juzgados civiles, familiares y de arrendamiento inmobiliario y se detallan las funciones específicas que tendrán los defensores de oficio en atención a la naturaleza de cada una de esas áreas de adscripción.

Asimismo, en el mismo capítulo tercero, se establecen las bases para la capacitación permanente de los defensores de oficio con la finalidad de mejorar el nivel de preparación y capacidad para la presentación del servicio de la institución.

En el contexto de la iniciativa, destaca el capítulo cuarto de la misma que dispone la obligación para los defensores de oficio de llevar un libro de registro donde se asienten las características de las principales gestiones y promociones que se hagan por parte de aquéllos para la debida defensa de los intereses de los representados a efecto de propiciar la impartición de justicia pronta y expedita.

Finalmente, en los capítulos quinto y sexto se regulan los casos en que los defensores de oficio podrán excusarse de intervenir en los asuntos que se les encomienden, así como diversos supuestos de responsabilidad en que aquellos incurrirían por el indebido desempeño de sus funciones con sujeción a las disposiciones de los Servicios Públicos.

Por lo expuesto, y consciente de que el legítimo ejercicio de la función pública de justicia, de la que es parte fundamental la garantía de defensa de los particulares, constituye un factor esencial y particularmente vinculado a la renovación de la sociedad y que ha de tener como cauce una estricta subordinación de los servicios públicos al principio de legalidad, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Federal, me permito someter al honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente

Iniciativa de Ley de la Defensoría de Oficio del Fuero Común en el Distrito Federal

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1o. Las disposiciones de este ordenamiento son de orden público e interés social, y tienen por objeto:

I. Regular la institución de la Defensoría de Oficio del Fuero Común en el Distrito Federal, la cual tendrá como fin el de proporcionar obligatoria y gratuitamente, los servicios de asesoría, patrocinio o defensa en materia penal, civil, familiar y del arrendamiento inmobiliario;

II. Establecer las bases para la organización de la Defensoría de Oficio del Fuero Común en el Distrito Federal;

III. Determinar las funciones, obligaciones y responsabilidades de los defensores de oficio del Fuero Común en el Distrito Federal y de los peritos y trabajadores sociales de la institución, y

IV. Fijar las normas, requisitos y condiciones para la selección, ingreso, adscripción, capacitación y excusas de los defensores de oficio del Fuero Común en el Distrito Federal.

Artículo 2o. En asuntos del orden penal, la defensa será proporcionada al acusado en los términos que dispone el artículo 20, fracción IX de la Constitución General de la República.

En asuntos del orden civil, familiar o del arrendamiento inmobiliario, el servicio será proporcionado en los casos en que, en base al estudio socioeconómico que se practique para el efecto, el Departamento del Distrito Federal determine que el solicitante carece de los recursos económicos necesarios para retribuir un defensor particular, con excepción de lo establecido por el artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Artículo 3o. Para los efectos de este ordenamiento, se entenderá por:

I. Ley, al presente ordenamiento;

II. Departamento, al Departamento del Distrito Federal;

III. Defensoría de Oficio, a la Defensoría de Oficio del Fuero Común en el Distrito Federal;

IV. defensores de oficio, a los defensores de Oficio del Fuero Común en el Distrito Federal;

V. Coordinador general, al coordinador general jurídico del Departamento del Distrito Federal, y

VI. Director general, al director general de servicios legales de la Coordinación General Jurídica del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 4o. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Defensoría de Oficio observará las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos, de acuerdo con sus facultades específicas, y actuará con la diligencia necesaria para contribuir a la pronta y expedita procuración e impartición de justicia.

Artículo 5o. A los defensores de oficio, les queda prohibido el libre ejercicio de su profesión en la materia del fuero común a que corresponda la adscripción que se les haya asignado, con excepción de causa propia, de su cónyuge o concubina y parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civil. Tampoco podrán ejercer como apoderados judiciales, tutores, curadores o albacea a manos que sean herederos o legatarios, ni podrán ser depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores en quiebra o concurso, y corredores como, comisionistas o árbitros, ni las demás actividades semejantes a sus funciones.

Artículo 6o. Cuando el Departamento, para el cumplimiento de sus atribuciones en las materias de la defensoría, necesite de informes, dictámenes, documentos u opiniones, los solicitará para la mejor asesoría y defensa jurídica de sus representados.

CAPITULO II
De la organización de la Defensoría de Oficio

Artículo 7o. Los servidores de la Defensoría de Oficio serán nombrados y reubicados por el coordinador general, de acuerdo con los lineamientos que le fijen esta ley y el jefe del Departamento.

Artículo 8o. Por defensor de oficio se entiende al servidor público que posea tal designación, y que tiene a su cargo la asistencia jurídica de aquellas personas que no tienen una defensa legal particular, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1o. fracción I y 2o.

Artículo 9o. Para ser nombrado defensor de oficio deberá aprobarse el examen de oposición que al efecto determine el Departamento.

Artículo 10. Los exámenes a que se refiere el artículo anterior se sustentarán ante un jurado integrado por tres miembros propietarios, quienes podrán nombrar a sus suplentes y estará integrado por:

I. El coordinador general, quien fungirá como presidente;

II. El director general, y

III. El director general jurídico y de estudios legislativos del Departamento del Distrito Federal.

Los suplentes que en su caso se designen deberán ser servidores públicos del nivel inmediato inferior de aquel a quien suplan.

Artículo 11. El examen a que se refieren los dos artículos anteriores consistirá en una prueba teórica y una práctica que se realizarán el día y hora que determine el Departamento.

La prueba teórica versará sobre cualquier aspecto relacionado con las materias a que se refiere el artículo 2o. de esta ley.

La prueba práctica, consistirá en la elaboración de cualquier curso relativo al procedimiento aplicable a las materias a que hace referencia el párrafo anterior.

Artículo 12. Los defensores de oficio contarán para desempeñar sus funciones con el auxilio de personal especializado.

Artículo 13. La Coordinación General Jurídica del Departamento, ejercerá sus atribuciones en materia de defensoría de oficio, a través de la Dirección General de Servicios Legales.

Artículo 14. La Defensoría de Oficio contará con el personal que sea necesario para el ejercicio de las atribuciones que tiene legalmente encomendadas y de acuerdo con lo que establezca el Presupuesto de Egresos del Departamento.

CAPITULO III
De los defensores de oficio

SECCIÓN PRIMERA
De los requisitos de ingreso y obligaciones

Artículo 15. Para ser defensor de oficio se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en el pleno ejercicio de sus derechos;

II. No tener más de 60 años de edad, ni menos de 21 el día de la designación;

III. Ser licenciado en derecho con título legalmente expedido y registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

En materia civil y del arrendamiento inmobiliario deberá al menos ser pasante de la citada profesión y contar con la autorización vigente expedida por la citada dirección general de profesiones, prevista en la ley de reglamento del artículo 5o. constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.

IV. Acreditar no haber sido condenado por delito intencional, sancionado con pena corporal, y

V. Acreditar el examen a que se refiere el artículo 9o. de la presente ley.

Artículo 16. Los defensores de oficio tendrán las siguientes obligaciones:

I. En asuntos de naturaleza civil, familiar y del arrendamiento inmobiliario, prestar los servicios de asesoría, patrocinio o defensa a las personas que lo soliciten en los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 2o. de este ordenamiento;

II. En asuntos de naturaleza penal, prestar el servicio de defensa a las personas que los soliciten o cuando sea ordenado por resolución judicial;

III. Desempeñar sus funciones en él área respectiva y de acuerdo con su adscripción, a efecto de brindar en forma oportuna, los servicios de la Defensoría de Oficio a la ciudadanía del Distrito Federal;

IV. Interponer bajo su más estricta responsabilidad, los recursos que procedan conforme a la ley, en los asuntos encomendados por la ciudadanía del Distrito Federal, o que la autoridad competente les haya asignado, para no dejar en estado de indefensión al interesado;

V. Formular los amparos respectivos cuando las garantías individuales de sus representados se estimen violadas por la autoridad correspondiente;

VI. Llevar un libro de registro en donde se asentarán todos y cada uno de los datos inherentes a los asuntos que se les encomendaron desde su inicio hasta su total resolución, formado expediente de los asuntos a su cargo;

VII. Rendir dentro de los tres primeros días de cada mes un informe detallado de las actividades realizadas en el mes próximo correspondiente, anexando copia de todas sus actuaciones;

VIII. Asistir diariamente a las agencias del Ministerio Público y juzgados de su adscripción y a sus propias oficinas, permaneciendo en ellas el tiempo necesario para el fiel desempeño de las defensas que les estén encomendadas;

IX. Auxiliar a su defenso en toda diligencia a efecto de lograr la debida prestación del servicio;

X. Comunicar al superior jerárquico del sentido de las promociones o sentencias recaídas en los asuntos encomendados a su responsabilidad, enviando copia de las mismas;

XI. Sujetarse a las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos para la eficacia de las defensas a ellos encomendadas, y

XII. Las demás que este ordenamiento y otras disposiciones jurídicas les señalen.

SECCIÓN SEGUNDA
De la adscripción

Artículo 17. Los defensores de oficio, peritos y trabajadores sociales, se encontrarán distribuidos en las siguientes adscripciones, para una eficiente prestación del servicio;

I. Averiguaciones previas y juzgados calificadores;

II. Juzgados Mixtos de Paz en lo que hace a la materia penal;

III. Juzgados de Primera Instancia en materia penal;

IV. Salas penales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

V. Juzgados Civiles;

VI. Juzgados Familiares, y

VII. Juzgados de Arrendamiento Inmobiliario.

Artículo 18. Los defensores de oficio en el área de Averiguaciones Previas y Juzgados Calificadores, se ubicarán físicamente en el local de las agencias investigadoras del Ministerio Público en el Distrito Federal, realizando las siguientes funciones prioritarias:

I. Atender las solicitudes de Defensoría de Oficio, que le sean requeridas por el indiciado o infractor, agente del Ministerio Público o juez calificador;

II. Estar presente en el momento en que su defendido rinda su declaración ante la autoridad correspondiente;

III. Entrevistarse con el indiciado o infractor para conocer de viva voz la versión personal de los hechos y los argumentos que pueda ofrecer a su favor, para hacerlos valer ante la autoridad del conocimiento;

IV. Asesorar y auxiliar a su defensor en cualquier otra diligencia que sea requerido por la autoridad correspondiente.

V. Señalar en actuaciones los lineamientos legales adecuados y conducentes para exculpar, justificar o atenuar la conducta de su representado;

VI. Solicitar al Ministerio Público del conocimiento, el no ejercicio de la acción penal para su defenso, cuando no existan datos suficientes para su consignación;

VII. Vigilar que se respeten las garantías individuales de su representación;

VIII. Establecer el nexo necesario con el defensor de oficio adscrito al juzgado, cuando su defenso haya sido consignado, a efecto de que exista uniformidad en el criterio de defensa, y

IX. Las demás que coadyuven a realizar una defensa conforme a derecho, que propicie la impartición de justicia pronta y expedita.

Artículo 19. Los defensores de oficio en el área de juzgados de Paz en Materia Penal, se ubicarán físicamente en el local que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal determine para los Juzgados de Paz, en las diferentes zonas del Distrito Federal; realizando las siguientes funciones prioritarias:

I. Atender las solicitudes de Defensoría de Oficio que le sean requeridas por el acusado o el juez que corresponda, aceptando el cargo y rindiendo la protesta de ley;

II. Estar presente en la toma de la declaración preparatoria del inculpado, haciéndole saber sus derechos;

III. Ofrecer las pruebas pertinentes para una defensa conforme a derecho;

IV. Presentarse en las audiencias de ley, para interrogar a las personas que depongan a favor o en contra del procesado, a efecto de obtener una adecuada defensa;

V. Formular en el momento procedimental oportuno, las conclusiones a que se refiere el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal;

VI. Emplear en cualquier etapa del proceso, los medios a que den lugar a desvirtuar el cuerpo del delito o la presunta responsabilidad penal de su representado, a efecto de obtener un resultado favorable para el encausado;

VII. Interponer en tiempo y forma los recursos legales que procedan contra las resoluciones del juez;

VIII. Solicitar el otorgamiento de los beneficios a que se refiere el Código Penal, si se reúnen los requisitos señalados por dicho ordenamiento, y

IX. Las demás que coadyuven a realizar una defensa conforme a derecho, que propicie la impartición de justicia pronta y expedita.

Artículo 20. Los defensores de oficio en el área de Juzgados de Primera Instancia en Materia Penal, se ubicarán físicamente en los locales que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal señale para el establecimiento de dichos juzgados, realizando las funciones que el artículo 19 de este ordenamiento determina.

Artículo 21. Los defensores de oficio en el área de las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se ubicarán físicamente en los locales que el propio Tribunal asigne para el establecimiento de las citadas salas, realizando las siguientes funciones prioritarias:

I. Notificar al superior jerárquico inmediato la radicación de los expedientes materia de apelación, en donde intervengan el defensor de oficio, aceptando el cargo y rindiendo la protesta de ley;

II. Anotar en el libro de gobierno de la Defensoría de Oficio el número de sala en donde se encuentra radicado el asunto de que se trate, número de toca, fecha de audiencia de vista y magistrado ponente, a efectos de proporcionar la asesoría jurídica a los interesados, así como la formulación de los agravios respectivos;

III. Informar del trámite legal a los familiares o interesados, a efecto de poder contar con más elementos para la formulación de los agravios el día de la audiencia de vista;

IV. Estar presente en la audiencia de vista para alegar lo que en derecho proceda en favor de su representado;

V. Realizar los trámites conducentes a fin de obtener la libertad provisional de los internos;

VI. Notificarse de las resoluciones emitidas por la sala en los asuntos que haya formulado agravios;

VII. Formular, cuando proceda, la demanda de garantías constitucionales, y

VIII. Las demás que correspondan para realizar una defensa conforme a derecho, que propicie la impartición de justicia pronta y expedita.

Artículo 22. Los defensores de oficio en el área de Juzgados Civiles, Familiares y del Arrendamiento Inmobiliario se ubicarán físicamente en los locales que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal determine para los mismos, realizando las siguientes funciones prioritarias:

I. Prestar el servicio de asesoría, patrocinio o de defensa a las personas que soliciten los servicios de la Defensoría de Oficio, según sea el área de su competencia;

II. Formular las demandas y contestación de las mismas, así como escritos para el desahogo de los juicios que estén encomendados bajo su responsabilidad;

III. Ofrecer las pruebas conducentes, y formular alegatos, escritos o verbales, según proceda a efecto de realizar una defensa conforme a derecho;

IV. En la audiencia de ley, utilizar los mecanismos para una defensa integral de los asuntos encomendados a su cargo;

V. Auxiliar a su patrocinado en cualquier diligencia y actuación que se requieran para la eficiente prestación del servicio;

VI. Notificarse de las resoluciones emitidas por el juez de la materia, e interponer los recursos pertinentes cuando a conforme a derechos proceda, y

VII. Las demás que coadyuven a realizar una defensa conforme a derecho, que propicie la impartición de justicia pronta y expedita.

Artículo 23. Los peritos de la Defensoría de Oficio, se ubicarán físicamente en el local de la jefatura de oficina que tengan los defensores de oficio en los diversos reclusorios del Distrito Federal, realizando las siguientes funciones prioritarias:

I. Consultar los expedientes de los procesos en donde el defensor de oficio, pretenda ofrecer como prueba la pericial que corresponda, a efecto de indicarle si existen o no elementos técnicos para rebatir los dictámenes oficiales o apoyar los dictámenes oficiales o apoyar las pruebas que el defensor pretenda ofrecer;

II. Aceptar el cargo de perito en el juzgado correspondiente, rindiendo la protesta de ley;

III. Elaborar el dictamen a que haya lugar, el cual posteriormente entregará al juzgado para su ratificación;

IV. Asistir a la junta de peritos;

V .- Exponer los aspectos técnicos en que se base su dictamen en la junta de peritos, a efecto de buscar cambiar la opinión de los peritos oficiales en el dictamen que ellos elaboren, y

VI. Las demás que coadyuven a realizar una defensa conforme a derecho.

Artículo 24. Los trabajadores sociales de la Defensoría de Oficio, se ubicarán físicamente en el local de la jefatura de oficina de los defensores de oficio en los diversos reclusorios del Distrito Federal, realizando las siguientes funciones prioritarias:

I. Terminar las fianzas para la obtención de la libertad provisional;

II. Atender la problemática que los internos tengan en sus aspectos social, familiar, laboral y cultural ante las instituciones que brinden seguridad social, canalizándolas para su resolución;

III. Promover la excarcelación de sentenciados en coordinación con las diversas instituciones penitenciarias, Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, y Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Departamento del Distrito Federal, y

IV. Las demás que le señalen sus superiores jerárquicos.

SECCIÓN TERCERA
De la capacitación

Artículo 25. El programa anual de capacitación de la Defensoría de Oficio contendrá cursos, seminarios y conferencias sobre aspectos técnicos y profesionales, los que deberán ser impartidos por especialistas en las diversas áreas del conocimiento del derecho y sus ramas y ciencias auxiliares; para tal efecto, se solicitará la colaboración de las diversas dependencias o instituciones públicas y privadas.

Artículo 26. Deberán impartirse los cursos, seminarios o conferencias de capacitación necesarios a los defensores de oficio.

Artículo 27. Quincenalmente deberán realizar los defensores de oficio mesas redondas para discutir casos teóricos - prácticos que se hayan presentado en el cumplimiento de sus deberes, las que serán dirigidas por los titulares de los mandos medios y superiores de la institución.

Artículo 28. Los defensores de oficio deberán participar en los programas de formación y actualización, entre los que se impartirán conferencias, cursos, seminarios, mesas redondas o reuniones de trabajo, con la finalidad de mejorar su nivel de preparación y capacidad para la prestación del servicio de la institución. La asistencia a este tipo de eventos es obligatorio para los defensores de oficio, por lo que deberán presentarse a los lugares que sus superiores jerárquicos les determinen.

Artículo 29. Se practicarán evaluaciones periódicas a fin de constatar la mejoría de los conocimientos teórico - prácticos y su actualización en los mismos, como un mecanismo para elevar los servicios de la Defensoría de Oficio.

CAPITULO IV
De los libros de la Defensoría de Oficio

Artículo 30. Los libros de registro de la Defensoría de Oficio, deberán contener los siguientes datos:

I. El libro de registro de la Defensoría de Oficio en Averiguaciones Previas, debe contener los siguientes datos: fechas de inicio de la averiguación previa, designación de defensor, número de averiguación previa (directa, continuada o relacionada), presunto responsable, denunciante, delito, diligencias practicadas y demás trámites realizados;

II. El libro de registro de la Defensoría de Oficio en materia penal en juzgados de Primera Instancia y de Paz, deben contener los siguientes datos: número de juzgado, partida, nombre del acusado y del denunciante, delito, designación del defensor, fecha de la declaración preparatoria, fecha del auto de término constitucional, fecha de ofrecimiento de pruebas, fechas de desahogo de ellas, fecha de la formación de conclusiones, notificación de la sentencia y fecha de la interposición del recurso de apelación si procede;

III. El libro de registro de la Defensoría de Oficio, en las materias civil, familiar y del arrendamiento inmobiliario deben contener los siguientes datos: número de juzgado, partida, nombre del interesado, actos o demandado, clase de juicio, fecha de la formulación o contestación de la demanda, fecha de la audiencia, fecha de la sentencia en que se notifica y fecha del recurso de apelación si es que formuló, y

IV. El libro de registro de la Defensoría de Oficio de las salas penales del Tribunal Superior de Justicia, deben contener los siguientes datos: número de sala, fecha de la radicación del expediente en la sala, número de toca, nombre del procesado o sentenciado, delito, designación de defensor, fecha de la audiencia de vista, fecha de la formulación de agravios, fecha de notificación de la sentencia emitida por la sala y resumen de los puntos resolutivos en los que quedó la sentencia de la sala y fecha de la presentación de la demanda de amparo.Además, deberá llevarse un libro de correspondencia oficial, uno de acuerdos e instrucciones especiales y los que sean necesarios para el control y consulta.

CAPITULO VI
De las excusas

Artículo 31. Los defensores de oficio adscritos al ramo penal, podrán excusarse de aceptar o continuar la defensa de un acusado, en los casos previstos por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Artículo 32. Los defensores de oficio adscritos al ramo civil, familiar o del arrendamiento inmobiliario, podrán excusarse de aceptar o continuar el patrocinio de un asunto, en los siguientes casos:

I. Por tener estrechas relaciones de afecto o amistad con la parte contraria del solicitante del servicio, y

II. Por ser deudor, socio, arrendatario, heredero, tutor o curador de la parte contraria del solicitante del servicio.

Artículo 33. Los defensores de oficio expondrán por escrito su excusa al jefe de la oficina respectiva, quien, después de cerciorarse de que es justificada, librará oficio al juez o autoridad que conozca el asunto para que éste lo comunique al procesado o patrocinado, a efecto de que se designe otro defensor o gestor de la misma institución.

CAPITULO VI
De las responsabilidades

Artículo 34. Los defensores de oficio tendrán la obligación de concurrir al juzgado de su adscripción cuando éste se encuentre en turno, a efecto de cubrir los servicios que presta la institución; la falta de asistencia a los citados turnos se considera responsabilidad oficial, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 35. Los defensores de oficio podrán en conocimiento de su superior jerárquico, las quejas de los detenidos o internos por falta de atención médica, vejaciones, malos tratos y golpes que sufren en las agencias del Ministerio Público, en el reclusorio preventivo o en penitenciarias correspondientes, a efecto de que se tomen las medidas conducentes, enviándosele copia de lo anterior al Procurador General de Justicia del Distrito Federal o en su caso al Procurador General de la República y al Director General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Departamento.

Artículo 36. Los defensores de oficio adscritos a Juzgados de Primera Instancia en Materia Penal y salas penales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, practicarán semanalmente una visita al reclusorio de su adscripción, a efecto de comunicar a sus defensos la secuela del proceso, los requisitos para obtener su libertad caucional o bajo fianza, la conveniencia de demostrar sus buenos antecedentes y recabar los datos que sirvan de descargo a la defensa.

Artículo 37. Los defensores de oficio incurrirán en responsabilidad oficial, por las siguientes causas:

I. Por demorar, sin justificación las defensas o asuntos que se les encomienden;

II. Por negarse, sin causa justificada, a patrocinar las defensas o atender asuntos que les correspondan por su cargo;

III. Por solicitar o aceptar, dádivas o alguna remuneración de sus defensos o patrocinados, o de las personas que tengan interés en el asunto que gestionen o representen;

IV. Por no promover oportunamente los recursos legales que procedan y por negligencia en la presentación de pruebas que favorezcan a su defenso o patrocinado, y

V. Por dejar de cumplir con las demás obligaciones que le imponen esta ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 38. Los peritos y los trabajadores sociales, incurrirán en responsabilidad oficial por el incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 23 y 24 de esta ley, y las que se establezcan en los demás ordenamientos aplicables.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Publíquese en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

Tercero. Se derogan las demás disposiciones que se opongan a esta ley.

Cuarto. deberá respetarse la categoría laboral de base de los trabajadores que actualmente laboran en la Defensoría de Oficio con dicha categoría, pero los defensores de oficio de nuevo ingreso, será personal de confianza.

Reitero a ustedes las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a 2 de octubre de 1987.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid Hurtado.»

Turnada a las Comisiones de Justicia y del Distrito Federal.