Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma al artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo, presentada por el diputado Juan de Dios Castro Lozano del grupo parlamentario del PAN.

«H. Cámara de Diputados.- Presente.

Juan de Dios Castro Lozano, diputado federal, con las facultades que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República, me permito poner a su consideración la presente iniciativa de reforma al artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo bajo los siguientes:

Considerandos

Primero. Son trabajadores de confianza los que realizan funciones de dirección, administración, vigilancia y fiscalización con carácter general, es decir, que comprenden todas las funciones de la empresa, establecimiento o negocio, pues el ejercicio de las mismas actividades, en forma específica o concreta, en el taller, departamento u oficina, no le dan a tales funciones carácter de confianza, según se desprende del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo. La ley también considera trabajadores de confianza aquellos que realizan trabajos personales o íntimos del patrón. Así considera la Ley Federal del Trabajo a esta clase de trabajadores y establece algunas limitaciones, como por ejemplo, el artículo 183 de la misma ley dispone que los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, tampoco serán tomados en consideración en los recuentos que efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de la ley. Estas limitaciones se deben fundamentalmente, porque el legislador consideró que los trabajadores de confianza, por la naturaleza de sus labores, estaban plenamente identificados con el patrón y que no podrían identificarse con la clase obrera.

Segundo. Si bien es cierto que las limitaciones que la ley impone a los trabajadores de confianza tienen por objeto beneficiar a los trabajadores que no pertenecen a esta clasificación, ya que su intervención en el recuento de huelga, por ejemplo, pudiera dañarlos por la identificación de los primeros con el patrón, el suscrito diputado estima que la limitación en cuanto a condiciones de trabajo contenidas en el artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo es notoriamente injusta y debe ser reformada. En efecto, el dispositivo legal en cita, establece que las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento, se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo. Esta disposición hace que los trabajadores que no sean de confianza se encuentren en una situación de privilegio, pues, desempeñando trabajo igual a los que no son de confianza, reciben en virtud del contrato colectivo de trabajo, prestaciones superiores a los que no son de confianza. La experiencia demuestra, además, que las empresas, para libarse de un carga económica, cuando celebran contrato colectivo de trabajo con el sindicato titular del mismo, siempre establecen la cláusula de que las condiciones contenidas en el contrato colectivo de trabajo, no beneficiarán a los trabajadores de confianza.

Por las anteriores razones, me permito proponer a la consideración de ustedes el siguiente

Proyecto de reforma al artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 184. Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza."

México, Distrito Federal, a 8 de octubre de 1987.- Diputado Juan de Dios Castro Lozano.»

Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.