Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma adiciona los artículos 59 Bis, 170 y 151 Bis del Código Federal Electoral, presentada por el diputado Ricardo Francisco García Cervantes, del grupo parlamentario del PAN

«El suscrito diputado integrante de esta Legislatura, miembro del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, me permito presentar la siguiente iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Código Federal Electoral. La necesidad y urgencia de estas reformas quedan expresadas en la siguiente

Exposición de Motivos

La declaratoria constitucional del carácter de "entidades de interés público" asignado a los partidos políticos, requiere para su cabal eficacia la expedición de normas secundarias complementarias que posibiliten, en la práctica a estas organizaciones el cumplimiento de su elevada función. Es el propio contenido del artículo 41 constitucional el que da substancia a la presente iniciativa cuando establece: "los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal libre, secreto y directo.

Los partidos políticos tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la ley.

En los procesos electorales federales, los partidos políticos nacionales deberán contar, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular.

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales".

Cuando la Constitución señala que los partidos políticos promoverán la participación del pueblo en la vida democrática, para hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan, impone a los partidos la ineludible obligación de difundir de la manera más eficiente posible sus programas, principios e ideas, pues de ello dependerá en gran medida la motivación del ciudadano de participar en los procesos electorales, fuente de legitimidad de la autoridad y del ejercicio del poder público. Y en virtud de esta obligación de los partidos políticos consagra también con meridiana claridad el derecho al acceso en forma permanente a los medios de comunicación social.

Es un hecho incontrovertible que en nuestro país el desinterés electoral de los ciudadanos se refleja en índices de abstencionismo tales que, independientemente de otros hechos, ponen o pueden poner en entredicho la legitimidad, tanto de los procesos electorales como de las autoridades emanadas de ellos. Cierto es que para motivar un cambio en el estado de ánimo de los electores, respecto a su necesaria participación, no es suficiente posibilitar la difusión y promoción de los programas, principios e ideas que postulan todos los partidos, que constituyen la alternativa para el elector. Hace falta también la creación de confianza en la ciudadanía en los instrumentos electorales que garanticen eficacia y fidelidad a la voluntad popular expresada mediante el sufragio, por lo que mucho hay que hacer en materia de padrón electoral, organismos electorales y marco jurídico normativo de los procesos electorales.

Esta iniciativa pretende incidir en el proceso necesario para la democracia, de conquistar la participación del ciudadano en los procesos electorales aportando a la ley electoral algunas formas y procedimientos complementarios, en apego a la norma constitucional que establece que: "los partidos políticos tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la ley". Por lo que nos permitimos proponer la creación de un nuevo artículo, el 59 bis que quedaría enclavado en el libro segundo, título cuarto, capítulo único del Código Federal Electoral, referente a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales para:

Primero. Confirmar que los partidos políticos en el cumplimiento de sus objetivos, tienen derecho, además de las prerrogativas ya señaladas en el Código, a contratar tiempos y espacios en los medios de comunicación social, tanto con empresas privadas, como con empresas del Estado que presten estos servicios.

Segundo. Para establecer que las tarifas o precios que se cobren en ningún caso podrán ser superiores a las tarifas o precios comerciales ordinarias vigentes en el momento de la contratación, pues por ningún concepto se justifica la práctica actual de las empresas de cobrar "tarifas políticas" que van desde un 25% a un 100% más altas que las tarifas o precios comerciales ordinarios. Desde el punto de vista económico, no representa para la empresa mayor costo transmitir o publicar un mensaje de un partido político que el de una casa comercial o de un particular. Desde el punto de vista político y del interés nacional, esta práctica resulta inadmisible, ya que con esta medida de establecer tarifas políticas superiores no sólo no se cumple con la función social inherente a los medios de comunicación, sino que se gravan con costos adicionales los procesos democráticos.

Si tenemos en cuenta que el mandato constitucional que establece que los partidos políticos nacionales cuenten, en forma equitativa, con un mínimo de elementos par sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, se ha materializado en parte, en el financiamiento público de sus actividades conforme al artículo 61 del Código Federal Electoral.

Podemos deducir, que si continúa esta práctica de establecer sobreprecios o aumentos arbitrarios a las tarifas políticas en los medios de comunicación, será el pueblo de México, a través del financiamiento a los partidos, quien pague a las empresas dedicadas a la explotación de los medios de comunicación social, más caro, por un concepto ilegítimo, lo que debiera ser más barato por su contenido de interés público como lo es la difusión de los programas, principios e ideas de los partidos para motivar la participación ciudadana.

Como consecuencia de la bilateralidad de la norma que se propone, se establece la obligación a las empresas que prestan servicios a través de medios de comunicación social de contratar con los partidos políticos nacionales tiempos y espacios en los medios que operan, así como la prohibición de aplicar precios o tarifas superiores a las comerciales ordinarias vigentes en el momento de la contratación y para efecto de no crear una norma imperfecta, esta iniciativa propone la sanción correspondiente a la violación o incumplimiento de esta precepto a través de la creación de un artículo 351 bis; que establece el procedimiento y sanción. Así también se propone una adición al artículo 170 del Código Federal Electoral para dar facultades a la Comisión Federal Electoral para aplicar dicha sanción.

Por lo antes expuesto y en uso de las facultades que me confiere la Constitución y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, respetuosamente pongo a la consideración de este poder el siguiente

Decreto

"Artículo primero. Se adiciona el Código Federal Electoral con un artículo 59 bis, una fracción XXX al artículo 170 y un artículo 151 bis en los siguientes términos:

Artículo 59 bis. Los partidos políticos, para el cumplimiento de sus objetivos, tienen derecho además de las prerrogativas anteriores a contratar tiempos y espacios en los medios de comunicación social, tanto con empresas privadas como empresas del Estado que presten estos servicios.

Las tarifas o precios que se establezcan, en ningún caso podrán ser superiores a las tarifas o precios comerciales ordinarios, vigentes en el momento de la contratación. Las empresas que se nieguen a contratar con los partidos políticos o que pretendan cobrar precios o tarifas especiales más elevados que los comerciales ordinarios, se harán acreedoras a las sanciones establecidas en el artículo 351 bis de este Código.

Artículo 170. Son funciones de la Comisión Federal Electoral:

I a XXIX. Idem.

XXX. Aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 351 bis y las demás que le competa en los términos de este Código.

Artículo 151 bis. Se impondrá multa de 100 a 250 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a las empresas a que se refiere el artículo 59 bis que por primera ocasión se nieguen a contratar tiempos o espacios con los partidos políticos nacionales, o apliquen precios o tarifas especiales superiores a los comerciales ordinarios. En caso de reincidencia, se aplicará multa de 500 a 1 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. El secretario de la Comisión Federal Electoral llevará el registro de las empresas sancionadas conforme al presente artículo por violaciones al artículo 59 bis de este Código.

Artículo segundo. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a los 15 días del mes de octubre de 1987.- Diputado, licenciado Ricardo Francisco García Cervantes.»

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.