Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que reforma las leyes de: Obras Públicas; de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles; General de Bienes Nacionales; y General de Deuda Pública, presentada por el Ejecutivo federal

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente envió a ustedes iniciativa de decreto que reforma las leyes de Obras Públicas; de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles; General de Bienes Nacionales, y General de Deuda Pública, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a 26 de octubre de 1987.- El Secretario. licenciado Manuel Bartlett Díaz.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.- México, D.F.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presente.

Durante la presente administración, hemos sostenido que en la medida en que las leyes respondan a nuestra realidad social y económica, avanzaremos en el cumplimiento de los propósitos que alientan la actividad del Estado para sentar las bases que permitan un desarrollo más justo y equilibrado.

En este contexto, las reformas a nuestros ordenamientos deben significarse por el propósito de hacer más eficientes y productivas nuestras instituciones; convertirlas en instrumentos de apoyo para el logro de las metas del desarrollo del país. En la administración pública, las reformas deben llevare implícita una renovación que se traduzca en la gestión eficaz y honesta de los recursos públicos y en su empleo ordenado y transparente.

Es por ello que el Ejecutivo a mi cargo, como parte de las acciones que ha emprendido para modernizar y actualizar nuestro régimen jurídico, ha sometido a la consideración de esa honorable representación nacional, iniciativas de leyes, reformas y adecuaciones a los ordenamientos legales, cuando se ha estimado que con ello se cumple con el propósito fundamental de hacerlos acordes con la realidad política, social y económica del país.

En esta perspectiva y a fin de garantizar al Estado que los recursos de que dispone sean administrados con eficacia y honradez, en el año de 1983, el Constituyente Permanente, a propuesta del Ejecutivo Federal, reformó el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de establecer la licitación pública como regla general en las operaciones que llevan a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en materia de Obra Públicas, Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios Relacionados con Bienes Muebles, así como en las operaciones de enajenación de los propios bienes.

Consecuente con la reforma al citado artículo constitucional, el Ejecutivo a mi cargo propuso de la Unión reformas a la ley de Obras Públicas, y posteriormente en 1984, la ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles, y nuevas reformas a la ley de Obras Públicas y al capítulo de los bienes muebles del dominio privado de la Federación contenido en la ley General de Bienes Nacionales. Estos cuerpos de disposiciones reglamentarias del artículo 134 constitucional, han cumplido con el propósito esencial ya mencionado, permitiendo al Estado obtener las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes en las operaciones que cada orden normativo se encarga de regular.

Desde el punto de vista administrativo, y ya en la práctica los propios ordenamientos ha permitido que los actos que componen los respectivos procesos se lleven a cabo con mayor agilidad; que los servidores públicos responsabilizados de estas operaciones, cuenten con un marco normativo orientado por principios de honestidad y eficiencia. Asimismo, han preservado los principios de legalidad y certeza jurídica en favor de los particulares, establecer con precisión el contenido y alcances de las atribuciones que los órganos del poder público tiene conferidas en cada una de estas materias.

En lo que toca a la Ley General de Deuda Pública que regula las operaciones del financiamiento público, que se requiere para la realización de programas y proyectos específicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el año de 1983 el Ejecutivo a mi cargo propuso reformas a dicha ley para sujetar a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinadas operaciones de financiamiento que realizaran las entidades paraestatales, considerando entre estas a las sociedades nacionales de crédito, con la finalidad de lograr una adecuada coordinación en la obtención de mejores condiciones crediticias generales.

En el marco de estas acciones y con el objeto de avanzar en la modernización del orden jurídico administrativo y, particularmente, con el propósito de propiciar el cabal cumplimiento de los fines y el eficiente desempeño de las entidades que componen la Administración Pública Federal paraestatal, en el año de 1986 el Ejecutivo a mi cargo sometió a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa de la ley Federal de las Entidades Paraestatales, misma que habiendo sido enriquecida y aprobada por esa honorable representación nacional, tiene hoy plena vigencia y constituye un notable avance en el ámbito de la administración pública, al innovar y transformar los conceptos tradicionales del control al que las propias entidades se encontraban sujetas y hacer más eficaces y actuales los sistemas y procedimientos relativos.

La nueva ley ha consagrado el principio de autonomía y gestión y apoyado el fortalecimiento de las atribuciones de los órganos de gobierno de las citadas entidades, como los elementos que deben sustentar y estructurar su transparente funcionamiento y operación y la correcta y expedita toma de decisiones en los actos que lleven a cabo.

En efecto, la nueva Ley Federal de las Entidades Paraestatales constituye el elemento para completar y profundizar la reforma estructural del sector paraestatal, al dotar a las entidades de las bases jurídicas que sustentan su real autonomía de gestión y establecer los controles mínimos, pero suficientes para su regulación y evaluación. Es así como la ley busca elevar la eficiencia y productividad de las propias entidades para robustecer su compromiso frente al Estado y la sociedad.

La consolidación de estos logros imponer la necesidad de continuar avanzando en el perfeccionamiento de las disposiciones legales que norman la vida institucional de las entidades de la Administración Pública Federal paraestatal, en función del nuevo régimen jurídico administrativo que les es propio. Es en este contexto en el que se inscribe la iniciativa que ahora proponemos a esa honorable representación nacional procurando, con las modificaciones que se plantean a las leyes de Obras Públicas; Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles; General de Bienes Nacionales, y General de Deuda Pública, que sus disposiciones, en lo concerniente a las materias que cada una regula, incorporen los criterios que permitan a los órganos e gobierno de las entidades paraestatales ejercer cabalmente las funciones que por ley les corresponden.

Con la iniciativa se pretende precisar los alcances de las facultades que dichos órganos tiene asignadas en cada una de las referidas materias, a fin de que sean estos últimos los que de acuerdo con los fines, objetivos y metas de cada entidad, decidan sobre las consideraciones que resulten más convenientes para llevar a cabo sus operaciones, preservando incólumes los postulados generales contenidos en el artículo 134 constitucional, concretamente el principio de la licitación pública, y la exacta aplicación de los criterios fundamentales en materia de financiamiento de tales operaciones.

Mediante las adecuaciones que se proponen, se busca asimismo sistematizar la información que las entidades paraestatales deben producir, establecimiento procedimientos sencillos y consistentes que reflejen su actividad sustantiva, tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo; para tal fin, se plantean reformas a las disposiciones que en cada cuerpo normativo prevé obligaciones para las entidades de proporcionar información, ya sea a las dependencias globalizadoras o a las coordinadoras de sector, preservándose sólo aquéllas que se justifican para efectos de congruencia y uniformidad.

En tanto que las reformas de 1986 a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que acompañaron a la ley Federal de las Entidades Paraestatales y cuya promulgación fue simultánea, consolidaron desde el punto de vista legal el concepto que debe prevalecer para calificar a las propias entidades, como auxiliares del Ejecutivo Federal en el manejo de las áreas estratégicas y de las actividades prioritarias, las reformas que ahora se proponen recoger esa concepción, al precisar que las disposiciones de cada uno de los ordenamientos que se pretenden reformar serán aplicables a las entidades paraestatales, siempre que tengan ese carácter de acuerdo a la citada Ley Orgánica y a la propia Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Con ello se superan los criterios formales que hasta ahora contiene a este respecto las leyes de Obras Públicas, Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles, y general de Bienes Nacionales.

En efecto, apartir de la consideración que el artículo 90 constitucional hace de la Administración Pública en centralizada y paraestatal, y de que las citadas leyes abarcan en su ámbito de aplicación a los dos sectores, resulta indispensable, conforme al nuevo marco jurídico de la administración paraestatal, precisar los supuestos de aplicación, en lo que a las entidades a las que dichas leyes se refieren, ya que algunas de ellas han dejado de tener la naturaleza de paraestatales y por ende, ya no deben ser sujetos de aplicación de la norma.

Por lo que toca a las leyes de Obras Públicas y de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles y dada la simetría estructural que hay entre ambos ordenamientos, se proponen reformas en tres rubros genéricos:

- Determinación del ámbito de aplicación de las leyes, a fin de que en tratándose de entidades, se circunscriba su aplicación a las que tienen la naturaleza de paraestatales;

- Adecuación de las disposiciones que en ambas leyes prevén la intervención de las dependencias globalizadoras y de las coordinadoras de sector, principalmente en lo que hace a la información que deben proporcionar, y a los supuestos en que dicha información deba rendirse, ya por tratarse de entidades paraestatales incluidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación o del Departamento del Distrito Federal, o ya porque reciban transferencias con cargo a dichos presupuestos; supuestos congruentes con la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y

- Precisión del alcance de las atribuciones de los órganos de gobierno de las propias entidades en las materias que cada ordenamiento regula.

En cuanto a la determinación del ámbito de aplicación de ambas leyes, se propone la modificación de las normas que en cada caso establecen los sujetos destinatarios de sus disposiciones; a tal efecto y en congruencia con las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y con la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, se prevé que tanto la ley de obras Públicas como la de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles, se aplicarán a los organismos descentralizados, así como a las empresas de participación estatal mayoritaria y a los fideicomisos públicos.

Las adecuaciones que se sitúan en el segundo rubro, tienden a clarificar la mecánica operativa de las propias entidades, en cuanto a los requerimientos de información en materia presupuestaria. A tal fin, se plantean reformas que delimitan con certeza qué entidades habrán de sujetarse a las normas programáticas y de integración de los presupuestos de egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, y a la obligación de rendir información acerca de las erogaciones que realicen con motivo de las operaciones que cada ley regula, en función de que estén incluidas en los citados presupuestos o cuando reciban transferencias con cargos a los mismos. De esta suerte, en lo sucesivo solamente las entidades controladas o apoyadas presupuestalmente se sujetarán a los requerimientos de información mencionados, mientras que los órganos de gobierno de las entidades no incluidas en los presupuesto de egresos establecerán las medidas de control que requieran a este respecto, en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Las educaciones del tercer grupo se refieren a la precisión del alcance de las atribuciones de los órganos de gobierno de las entidades paraestatales. Al efecto, las reformas que se proponen se encuentran referidas tanto en la Ley de Obras Públicas como en la de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles, a la facultad que en Términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales corresponde ejercer a dichos a dichos órganos para expedir las políticas, bases y programas que en cada entidad deban aplicarse.

Así, y sin perjuicio de la observancia de los principios rectores del artículo 134 constitucional, las entidades paraestatales podrán establecer sus propias reglas operativas y de administración en las materias que cada ley regula, mediante las políticas, bases y lineamientos que los respectivos órganos de gobierno expidan, y en cuyo contenido se considerarán de manera principal la naturaleza, fines y metas de cada entidad, con el propósito de que efectivamente respondan a sus requerimientos particulares.

En adelante, se expresan los motivos se las reformas y adiciones específicas que se proponen a los ordenamientos que comprende la iniciativa.

Se establece en las leyes de Obras y de adquisiciones en favor de los proveedores y contratistas, la posibilidad de promover la intervención de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, cuando a juicio de aquéllos existan irregularidades en el fallo de adjudicación de algún contrato o pedido, conservándose por razones de seguridad y certeza jurídicas, la incompatibilidad por la vía del recurso administrativo, de la resolución que contenga el fallo dictado en los concursos de que se trate.

Para que en lo sucesivo la normatividad que emitan en los términos de las leyes de Obras y de adquisiciones, las secretarías de Programación y Presupuesto de la Contraloría General de la Federación y de Comercio y Fomento Industrial, sea homogénea y permita su adecuando cumplimiento, se propone que en los reglamentos de dichas leyes se determinen los aspectos sobre los que podrán ejercer tal atribulación.

En congruencia con los propósitos que animaron la iniciativa de reformas a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles, recientemente aprobada por la honorable Cámara de Diputados, se plantea respecto de la Ley de obras Públicas la supresión, como causa de excepción a la licitación pública, del supuesto relativo a la presencia de circunstancias extraordinarias o imprevisibles, con el fin de evitar que en lo sucesivo puedan aducirse tales circunstancias en perjuicio de la transparencia y objetividad de las operaciones.

También en tratándose de obras públicas, y por lo que hace a la información que con motivo de la suspensión o rescisión de los contratos deban rendir las dependencias y entidades, se proponen ajustes para que sólo aquéllas cuyos presupuestos se encuentren incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación o en el del Departamento del Distrito Federal o que reciban transferencias con cargo a ellos, estén obligadas a informar de tales hechos a las secretarías de Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, ya que no hay razones financieras o administrativas que hagan necesaria tal obligación para las demás entidades. Tampoco es necesario bajo la misma consideración, que estas últimas informen sobre la terminación de las obras; en consecuencia, se propone que cumplan con esa obligación sólo las entidades controladas presupuestalmente. Quedará bajo la responsabilidad de las demás entidades el que se verifique el adecuado cumplimiento de los contratos que celebren.

En materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados con bienes muebles, en cuanto a las atribuciones de los órganos de gobierno, se proponen otras adecuaciones que simplifican los procedimientos actuales; así, se propone que dichos órganos tengan las facultad de establecer los comités que prevé la ley, cuando ello sea necesario.

También por razones de congruencia con las acciones de simplificación administrativa y con el nuevo régimen jurídico aplicable a las entidades paraestatales, se propone que los criterios orientadores para la obtención de mejores condiciones en cuanto aprecios o importes de los bienes y servicios que actualmente corresponde emitir a la Secretaría de Comercio y Fomento industrial, sólo tengan aplicación respecto de los productos básicos que determine la propia Secretaría, de manera selectiva.

En cuanto a las autorizaciones previas que la propia Secretaría otorga actualmente para llevar a cabo las adquisiciones de bienes de importación, se propone que dichas autorizaciones sólo rijan en los sucesivo para las dependencias, a fin de que las entidades paraestatales estén en igualdad de condiciones con respecto a las empresas privadas. En los casos de operaciones de derivadas de acuerdo celebrados con gobiernos extranjeros, las autorizaciones previas se expedirán al demostrarse que las contrataciones se realizarán conforme a los términos específicos establecidos en dichos acuerdos.

Igualmente dentro del marco de las acciones de simplificación administrativa, se plantea en la iniciativa la conveniencia de eliminar las obligación a cargo de los proveedores de bienes y servicios, de informar tanto a las dependencias y entidades como a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, sobre los precios vigentes que ofrezcan; mediante esta supresión se fortalece la aplicación irrestricta del principio de licitación pública.

En cuanto a la Ley General de Bienes Nacionales y atendiendo también a las orientaciones del nuevo marco jurídico aplicable a las entidades paraestatales, se propone reformar el artículo 82, a fin de otorgar a los órganos de gobierno de las mismas, la facultad de dictar sus propias normas y bases generales que regulen los actos de transmisión de dominio, destino y baja de bienes muebles que lleven a cabo, tratándose de bienes muebles que estén a su servicio o formen parte de sus activos fijos. Por las mimas razones, se plantea la supresión del aviso del baja a que alude el artículo 79 y al que actualmente está obligadas las propias entidades.

Conforme a la filosofía y objetivos de la ley Federal de las Entidades Paraestatales, a fin de liberar a las empresas públicas de determinados trámites relacionados con la función administrativa del financiamiento, se estableció en su artículo 58, fracción II como facultad de los órganos de gobierno, la aprobación de los programas financieros.

Esta circunstancia. dados los términos de la Ley General de Deuda Pública que regula la gestión de los financiamientos que requiere la administración pública y por razones de congruencia, hace que sean necesarios ajustes y modificaciones a diversos artículos de dicho ordenamiento, en lo que se refiere a la regulación de los programas financieros de las entidades paraestatales.

Al efecto, la presente iniciativa de reformas preserva el supuesto fundamental de que las entidades paraestatales siempre requieran de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la contratación de financiamientos externos; ello obedece a la necesidad de mantener un estricto control de las operaciones relativas bajo criterios, que garanticen la adecuada supervisión y vigilancia de las mismas.

Respecto a los financiamientos internos, de manera coincidente con la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, se establece que bastará la autorización de los órganos de gobierno de las respectivas entidades, y por una necesidad de control global, se consigna que dichos endeudamientos estarán sujetos a las previsiones contenidas en los convenios periódicos que en su caso se celebran con las dependencias globalizadoras en materia de gasto y financiamiento.

De esta manera se pretenden conciliar, por una parte, la consolidación de la autonomía de gestión que corresponde a las entidades paraestatales y por otra, el necesario control que corresponde ejercer al poder público sobre la composición y montos del endeudamiento que fuere indispensable para el desarrollo de las entidades.

Por último, las demás adecuaciones que propone la iniciativa y que son consecuentes con las que ya han sido comentadas o complementarias de ellas, o bien que derivan de la experiencia administrativa de la aplicación de los ordenamientos legales en cuestión, conllevan en general, el propósito de proseguir en la integración del marco jurídico que regula la creación, operación y funcionamiento de las entidades paraestatales y sus relaciones con la administración pública centralizada.

Por lo anteriormente expuesto y en ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo a mi cargo la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma las leyes de Obras Publicas; de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles; General de Bienes Nacionales, y General de Deuda Pública

Artículo primero. Se reforman los artículos 1o., fracción VI; 3o., fracción IV; 60; tercer párrafo; 60 Bis. Primer párrafo; catorce, párrafo final; 29, fracción I; 36, cuarto párrafo, 41, tercer párrafo; 42; 44; 47, tercer párrafo; 52; 56, último párrafo, 59, tercer párrafo; 61; 61; 71 y 73, fracciones IV, VI, VII y VIII de la Ley de Obras Públicas. Se adicionan los artículos 1o., con un segundo párrafo; 6o.; con un cuarto párrafo. 6o. bis, con un penúltimo párrafo; 34, con un segundo párrafo de la propia ley, y se adiciona a la misma los artículos 58 bis y 65 bis, para queda como sigue:

Artículo 1o..

I A V..

VI. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, que de conformidad con las disposiciones legales aplicable sean considerados entidades paraestatales.

Las disposiciones de esta ley rigen para los actos y contratos que celebren las entidades paraestatales, para cuyo efecto sus órganos de gobierno emitirán de conformidad a este mismo ordenamiento las políticas, bases y lineamientos para la contratación y ejecución de obras públicas, tomando en consideración la naturaleza, fines y metas de las propias entidades.

Artículo 3o..

I a III..

IV. Entidades: Las mencionadas en las fracciones V y VI del propio artículo

1o.

V y VI..

Artículos 6o..

La propia Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión Intersecretarial Consultiva de la obra Pública a que se refiere el artículo 11 de esta ley, expedirá las disposiciones administrativas que en aplicación de la misma deban observarse en la contratación y ejecución de las obras.

En el reglamente de esta ley, se determinarán los aspectos sobre los cuales la propia Secretaría podrá ejercer la atribución a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 6o. bis. Los titulares de las dependencias incluidos de las que, en los términos del artículo anterior compete la aplicación de la ley, serán responsables de que, en la adopción e instrumentación de los sistemas y procedimientos para la realización de las acciones, actos y contratos que deban llevar a cabo cumplimiento de esta ley, se observen los siguientes criterios:

I a V................................................................

Los órganos de gobierno de las entidades, de acuerdo a las disposiciones legales que les resulten aplicables, dictarán los lineamientos y políticas que habrán de observar los directores generales o sus equivalentes de las propias entidades, a fin de que los criterios a que se refiere este artículo, se adopten e instrumenten en cada entidad, bajo las modalidades que los propios órganos de gobierno determinen.

Artículo 14................................................

I a IV.........................................................

Las dependencias y aquellas entidades cuyos presupuestos se encuentren incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación o en el del Departamento del Distrito Federal, o que reciban transferencias con cargo a dichos presupuestos, una vez aprobados por los órganos de gobierno, los programas y presupuestos de obra pública serán enviados a la Secretaría para su examen, aprobación e inclusión en lo conducente, en el proyecto de Presupuesto de Egresos correspondiente a fin de verificar la relación que guarden dichos programas con los objetivos y prioridades del plan y los programas de desarrollo del país.

Artículo 29....................................

I. Las obras estén incluidas en el programa de inversiones autorizado;

II y III.................................................................

Artículo 34.......................................................

I a III.............................................................

Los órganos de gobierno de las entidades fijarán las bases y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse.

Artículo 36..........................................................

I a III..................................................................

Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno, pero los interesados podrán inconformarse ante la Contraloría en los términos del artículo 58 bis de esta ley.

Artículo 41...............................................................

De las modificaciones a que se refiere el párrafo anterior, el titular de la dependencia o entidad informará a la Secretaría, a la Contraloría y en su caso, al órgano de gobierno en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiera formalizado la modificación.

Artículo 42. Las dependencias y entidades podrán suspender temporalmente en todo o en parte la obra contratada, por cualquier causa justificada.

Artículo 44. Las dependencias y entidades comunicarán la suspensión o la recisión del contrato al contratista. Las propias dependencias y las entidades cuyos presupuestos se encuentren incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación o en el del Departamento del Distrito Federal o que reciban transferencias con cargo a dichos presupuestos, lo harán del conocimiento de la Contraloría y de la Secretaría, Esta última a su vez, informaría en la Cuenta Pública, de las causas que motivaron tales suspensiones y rescisiones.

Artículo. 47................................................................

La dependencia o entidad, si esta última es de aquéllas cuyos presupuestos se encuentren incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación o en el del Departamento del Distrito Federal o de la que reciban transferencias con cargo a dichos presupuestos comunicará a la Contraloría la terminación de los trabajos e informará la fecha señalada para su recepción, a fin de que si lo estima conveniente, nombre representantes que asistan al acto........

Artículo 52. Las dependencias y los organismos descentralizados, cuando se trate de bienes del dominio público de la Federación, deberán enviar a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, copia de los títulos de propiedad si los hubiere y los datos sobre localización y construcción de las obras públicas, para que se incluyan en los catálogos e inventarios de los bienes y recursos de la nación, y en su caso, para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal.

Artículo 56......................

1. Cuando peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, o por casos fortuitos o de fuerza mayor. en estos casos las dependencias y entidades se coordinarán, según proceda, con las dependencias competentes;

II Cuando la dependencia o entidad hubiere rescindido el contrato respectivo. En esto casos la dependencia o entidad verificarán previamente, conforme al criterio de adjudicación que establece el segundo párrafo del artículo 38, si existe otra proposición que resulte aceptable; en cuyo caso el contrato se celebrará con el contratista respectivo,

III. Cuando se trate de trabajos, cuya ejecución requiera de la aplicación de sistemas y procedimientos de tecnología avanzada;

IV. Cuando se trate de trabajos de conservación, mantenimiento, restauración, reparación y demolición, en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos y cantidades de trabajo, determinar las especificaciones correspondientes o elaborar el programa de ejecución, y

V. Cuando se trate de trabajos que requieran fundamentalmente de mano de obra campesina o urbana marginada y, que la dependencia o entidad contrate directamente con los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar donde deba ejecutarse la obra, o con las personas morales o agrupaciones legalmente establecidas y constituidas por los propios habitantes beneficiarios. ................................

El titular de la dependencia, en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir de la fecha de iniciación de los trabajos, deberá informar de estos hechos a la Secretaría y a la Contraloría; las entidades, además harán del conocimiento tales hechos, en el mismo plazo a sus órganos de gobierno.

Artículo 59......................................

En lo referente a la información que corresponda rendir a las entidades, deberá estarse a las bases y requisitos que se establezcan conjuntamente por la coordinadora de sector, las secretarías de Programación y Presupuesto de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría General de la Federación, en los términos del artículo 10 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. ................................

Artículo 61. Las dependencias y entidades controlarán todas las fases de las obras públicas a su cargo. Para tal efecto, las dependencias establecerán los medios y procedimientos de control que requiera, de acuerdo a las normas que dicte el Ejecutivo Federal a través de la Contraloría y la entidades lo harán de acuerdo con lo establecido por la ley federal de las entidades paraestatales.

Artículo 65. La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a las dependencias y entidades que realicen obra pública, así como solicitar de los servidores públicos de las mismas y de los contratistas, en su caso, todos los datos e informes relacionados con las obras.

Artículo 71. Las responsabilidades a que se refiere la presente ley, son independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la Comisión de los mismos hechos.

Artículo 73. En contra de las resoluciones que dicten la Secretaría o la Contraloría en los términos de esta ley, el interesado podrá interponer ante la dependencia que hubiere emitido la resolución, recurso de revocación dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación.

I a III......................................

IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos si estos no se acompañan al escrito en que se interponga el recurso y en ningún caso serán recabados por la Secretaría o por la Contraloría, salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución recurrida.

V.......................................................

VI. La Secretaría o la Contraloría podrán pedir que se les rinden los informes que estimen pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;

VII. La Secretaría o la Contraloría acordarán lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que deberán ser pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas. La Secretaría o la Contraloría ordenarán el desahogo de las mismas dentro del plazo de quince días hábiles, el que será improrrogable, y

VII. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la Secretaría o la Contraloría en su caso, dictarán resolución en un término que no excederá de treinta días hábiles.

Artículo 58 bis. Tratándose de licitaciones públicas, los contratistas o licitantes que hubieren participado en ellas podrán inconformarse por escrito, indistintamente ante la dependencia o entidad convocante o ante la Contraloría dentro de los diez días naturales siguientes al fallo del concurso, o en su caso, al del día siguiente a aquél en que se haya emitido el acto relativo a cualquier etapa o fase del mismo.

Transcurrido dicho plazo recluye para los contratistas solicitantes el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que las dependencias, entidades o la Contraloría puedan actuar en cualquier tiempo en los términos de los artículos 36, 43 y 72 de esta ley.

Artículo 65 bis. Las dependencias, entidades y la Contraloría, de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 58 bis, realizarán las investigaciones correspondientes en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que se inicien y resolverán lo conducente para los efectos de los artículos 36, 43 y 72 de esta ley.

Durante la investigación de los hechos a que se refiere el párrafo anterior, podrá suspenderse el cumplimiento de las obligaciones pendientes por parte de las dependencias o entidades. Procederá la suspensión:

I. Cuadro se advierta que existan o pudieran existir las situaciones a que se refieren los artículos 36, 43 y 72, y

II. Cuando con ella no se siga perjuicio al interés social y no se contravengan disposiciones de orden público y siempre, que de cumplirse las obligaciones, pudieran producirse daños o perjuicios a la dependencia o entidad de que se trate.

Tomada la resolución a que se refiere el primer párrafo de este artículo, y sin perjuicio de la responsabilidad que proceda respecto de los servidores que han intervenido, las dependencias y entidades deberán proceder en los términos de los artículos 36 y 56, fracción III de esta ley.

Artículo segundo. Se reforman los artículos 1o., fracciones I y II; 2o., fracción IV; 5o.; 6o., primer párrafo; 15; 17; 30; 31; 34, quinto párrafo; 39, fracciones II y III; 50; 51, primer párrafo; 53; 54, fracción I; 58; 61; 66 y 67, fracciones VI, VII y VIII y se adicionan el artículo 1o. con un segundo párrafo; Quinto con un segundo y tercer párrafo; sexto con un penúltimo párrafo; 15 con un segundo párrafo 31 con un cuarto párrafo y 34 con los párrafos sexto y séptimo de la ley de adquisiciones, arrendamiento y prestación de servicios relacionados con bienes muebles, para quedar como sigue:

Artículo 1o...................................

I. Las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación y control que, en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios relacionados con los mismos, realicen las dependencias, y

II. Los actos y contratos relacionados con las materias a que se refiere la fracción anterior, que lleven a cabo y celebren las propias dependencias.

Las disposiciones de esta ley rigen para los actos, pedidos y contratos que celebren las entidades paraestatales, para cuyo efecto sus órganos de gobierno emitirán de conformidad a este mismo ordenamiento las políticas, bases y lineamientos para las materias que se refieren en este artículo, tomando en consideración las características, necesidades, objetivos y metas de las propias entidades.

Artículo 2o............................

I a III. ...........................

IV. Entidades: Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, que de conformidad con las disposiciones legales aplicables sean considerados entidades paraestatales.

V y VI..........................

Artículo 5o. La Secretaría, la Contraloría y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan Facultadas por interpretar esta ley a efectos administrativos.

Las citadas dependencias, dictarán las disposiciones administrativas que requiera la adecuada aplicación de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, tomando en cuenta cuando corresponda por razón de sus atribuciones, la opinión de las dos restantes.

Para el adecuado cumplimiento de los establecido en el párrafo anterior, en el reglamento de esta ley se determinarán los aspectos sobre los cuales las citadas dependencias podrán ejercer las atribuciones que les corresponden. Artículo 6o. Los titulares de las dependencias, incluidos los de aquéllas a las que se refiere el artículo anterior, serán responsables de que en la adopción e instrumentación de los sistemas y procedimientos que requieran para la realización de las acciones, actos y contratos de que deban llevar a cabo conforme a esta ley, se observen los siguientes criterios:

I a V.........................

Los órganos de gobierno de las entidades de acuerdo a las disposiciones legales que les resulten aplicables, dictarán los lineamientos y políticas que habrán de observar los directores generales de las propias entidades, a fin de que los criterios a que se refiere este artículo se adopten e instrumenten en cada entidad, bajo las modalidades que los propios órganos de gobierno determinen.

Artículo 15. Las dependencias establecerán comités que tendrán por objeto determinar las acciones tendientes a las optimización de recursos que se destinen a las adquisiciones, arrendamientos y servicios, coadyuvar a la observancia de esta ley y demás disposiciones aplicables, así como para que se cumplan las metas establecidas.

Los órganos de gobierno de las entidades establecerán dichos comités, cuando por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones, se justifique su instalación.

Artículo 17. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, establecerá las bases de integración y funcionamiento de los comités y comisiones a que se refieren respectivamente los artículos 15 y 16 que proceden.

Artículo 30. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, queda facultada para expedir lo criterios generales que orienten a las dependencias y entidades, a fin de obtener las mejores condiciones en cuanto a precios o importes de los productos básicos que determine expresamente dicha Secretaría.

Artículo 31. Las dependencias, previamente al establecimiento de compromisos para la adquisición de bienes de procedencia extranjera ya sea de importación directa o de compra en el país, deberán recabar con la anticipación necesaria de acuerdo al bien de que se trate, la autorización de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la que podrá ser otorgada por producto o por determinado monto, de acuerdo a la naturaleza de las operaciones y de los volúmenes de adquisiciones.

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial podrá eximir a las dependencias del requisito señalado en el párrafo anterior, cuando se trate de bienes muebles que no se produzca en el país o cuya producción sea insuficiente para satisfacer la demanda de los mismos.

Para los casos en que se hubiese otorgado la autorización previa a la que se refiere este artículo, los permisos de importación que en su caso se requieran, deberán ser expedidos por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la dependencia entregue, a satisfacción de dicha Secretaría, la documentación correspondiente.

Tratándose de operaciones derivadas de acuerdos celebrados por el gobierno mexicano con gobiernos de países extranjeros o con organismos internacionales, las autorizaciones de importación que se requieran, serán otorgadas al demostrarse que las contrataciones se llevarán a cabo conforme a las condiciones específicas establecidas en dichos acuerdos.

Artículo 34.....................

Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno, pero los interesados podrán inconformarse ante la Contraloría en los términos del artículo 46 de esta ley.

La resolución que contenga el fallo, dictada en contravención de los requisitos establecidos en este precepto, será nula de pleno derecho.

Las dependencias y entidades no adjudicarán el pedido o contrato, cuando las posturas presentadas no fueren aceptables y procederán a expedir una nueva convocatoria.

Artículo 39..........................

I.................................

II. Los montos de las operaciones que siendo superiores a los que se refiere la fracción anterior, las dependencias y entidades podrán adjudicar al proveedor que cuente con la capacidad de respuesta inmediata, habiendo convocado en su caso, por lo menos a tres proveedores.

III. Los montos de las operaciones, superiores a las señaladas en las fracciones anteriores, que las dependencias y entidades podrán adjudicar al proveedor que ofrezca las mejores condiciones, precios, calidad y oportunidad en el cumplimiento, habiendo convocado, en su caso, por lo menos a ocho proveedores. ......................................

Artículo 50. Las dependencias y entidades controlarán los procedimientos, actos y contratos que en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios lleven a cabo. Para tal efecto, las dependencias establecían los medios y procedimientos de control que requieran, de acuerdo con las normas que dicte el Ejecutivo Federal a través de la Contraloría, y las entidades lo harán de acuerdo con lo establecido en la materia por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 51. La Contraloría podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las dependencias y entidades que celebren actos de los regulados por esta ley, así como solicitar de los servidores públicos de las mismas y de los proveedores en su caso, todos los datos e informes relacionados con las adquisiciones, arrendamientos y servicios.

......................................

Artículo 53. Las dependencias, entidades y la Contraloría, de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 46, realizarán las investigaciones correspondientes en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que se inicien, y resolverán lo conducente para efectos de los artículos 34, 47 y 48.

Artículo 54.......

I. Cuando se advierta que existan o pudieran existir las situaciones a que se refieren los artículos 34, 47 y 48.

II. .........................

Artículo 58. Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta ley, podrán ser sancionados por la Secretaría con multa equivalente a la cantidad de diez a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción.Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los proveedores que incurran en infracciones a esta ley, según la gravedad del acto u omisión de que fueren responsables, podrán ser sancionados por la Secretaría con la suspensión o cancelación de su registro en el Padrón de Proveedores de la Administración Pública Federal.

Artículo 61. Tratándose de multas, la Secretaría en los términos del artículo 58, las impondrá conforme a los siguientes criterios:

I a IV..........................

Artículo 66. En contra de las resoluciones que dicten la Secretaría o la Contraloría en los términos de esta ley, el interesado podrá interponer ante la que hubiere emitido el acto, refuerzo de revocación, dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación.

Artículo 67..........................

I a V. ....................................

VI. La Secretaría o la Contraloría, según el caso, podrá pedir que se le rindan los informes que estimen pertinentes, por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;

VII. La Secretaría o la Contraloría, según el caso, acordarán lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que deberán ser pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas. La Secretaría ordenará el desahogo de las mismas dentro del plazo de quince días hábiles, el que será improrrogable, y

VIII. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la Secretará o la Contraloría, según el caso, dictará resolución en un término que no excederá de treinta días hábiles.

Artículo tercero. Se reforma el artículo 82 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 82. Con excepción del aviso de baja a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 79 y de lo establecido en el artículo 80, las disposiciones sobre bienes muebles de dominio privado a que se contrae el presente capítulo, regirán para los actos de transmisión de dominio, destino y baja de bienes muebles que realicen las entidades paraestatales, siempre que dichos bienes estén al servicio de las entidades o formen parte de sus activos fijos.

Los órganos de gobierno de las entidades paraestatales de conformidad con la legislación aplicable, dictarán las normas o bases generales que deberán observar los directores generales o sus equivalentes para la correcta aplicación de lo dispuesto por este artículo.

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 4o., fracción III; 50., fracción IV; 12; 17, segundo párrafo, 19, Primer párrafo; 20 y 22 segundo párrafo y se adicionan los artículos 3o., con un segundo párrafo; 6o., con un tercer párrafo, y 22 con un tercer párrafo de la ley general de deuda pública, para quedar como sigue:

Artículo 3o.............................

Los titulares de las entidades públicas serán responsables del estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de su reglamento y de las directrices de contratación señaladas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las infracciones a la presente ley y a los ordenamientos citados, se sancionarán en los términos que legalmente correspondan y de conformidad al régimen de responsabilidades de los servidores públicos federales.

Artículo 4o. ..........................

I y II........................

III. Autorizar a las entidades paraestatales para gestionar y contratar financiamientos externos, fijando los requisitos que deberán observar en cada eventualidad;

IV a VIII..................................

Artículo 5o.................................

I a III.............................................

IV. Autorizar a las entidades paraestatales para la contratación de financiamientos internos;

V...................................................

Artículo 6o............................................

Para la contratación de financiamientos internos, en cuanto a las entidades a que se refieren las fracciones III a VI del artículo 1o. de esta ley, bastará la autorización de sus respectivos órganos de gobierno. En estos casos, el director general de la entidad de que se trate o equivalente, informará sobre el particular a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 12. Los montos de endeudamiento aprobados por el Congreso de la Unión, serán la base para la contratación de los créditos necesarios para el financiamiento de los presupuestos Federal y del Distrito Federal. El endeudamiento neto de las entidades incluidas en dichos presupuestos, invariablemente estará correspondido con la calendarización y demás previsiones acordadas periódicamente con las dependencias competentes en materia de gasto y financiamiento.

Artículo 17.....................

Las entidades mencionadas en las fracciones III a VI del artículo 1o. de esta ley, sólo podrán contratar financiamientos externos con la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En cuanto a los financiamientos internos, bastará con la aprobación de sus órganos de gobierno, procediéndose en los términos del artículo 6o. de este ordenamiento.

Artículo 19. Las entidades mencionadas en las fracciones III a VI del artículo 1o. de esta ley, que no estén comprendidas dentro de los presupuesto de Egresos de la Federación y del Distrito Federal, sólo requerirán autorización previa y expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la contratación de financiamientos externos. ............................

Artículo 20. Para los efectos del artículo anterior, las entidades deberán formular para la autorización de los créditos externos, la solicitud correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acompañado la información que esta determine.

Asimismo, deberán presentar ante dicha Secretaría, mensualmente y en la forma que esta lo requiera, sus estados financieros, datos sobre sus pasivos y la información adicional que les sea solicitada para determinar su capacidad de pago y la necesidad debidamente razonada del tipo de gasto que se pretenda financiar con los recursos del crédito; el uso de las disponibilidades de cada línea de crédito y sus amortizaciones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá complementar la citada información, mediante el examen de registros y documentos de las mismas entidades.

Artículo 22........................

Si el crédito obtenido se formalizare con una emisión de bonos o con un contrato, tanto en el acta de emisión como en el contrato, así como en los bonos y documentos que de ellos se deriven, deberán citarse los datos fundamentales de la mencionada autorización. Igual disposición será observada en los demás títulos de crédito que sobre el particular suscriban, avalen o acepten las entidades. Los documentos de referencia no tendrán validez si en ellos no estuvieren consignados los datos de la autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En los títulos u otros documentos donde se hicieren constar obligaciones de crédito interno a cargo de las entidades públicas, deberá expresarse que los mismos sólo serán negociables con sociedades nacionales de crédito.

Transitorios

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan:

I. La fracción VII del artículo 1o.; los artículos 4o.; 10; la fracción V del artículo 13, pasando las actuales fracciones VI y VII a ser V y VI; el penúltimo párrafo del artículo 14; el tercer párrafo del artículo 38; el tercer párrafo del artículo 51; la fracción I del artículo 56, pasando las actuales fracciones II a VI a ser I a V, y el segundo párrafo del artículo 59, de la Ley de Obras Públicas;

II. Los artículos 30.; 56; 57 y 59 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles, y

III. Las demás disposiciones que se opongan a lo establecido por este ordenamiento.

Artículo tercero. Al entrar en vigor este decreto, el Ejecutivo Federal procederá a revisar las normas reglamentarias y administrativas que se hubieren expedido con anterioridad sobre las materias a que se refiere este ordenamiento, y realizará respecto de dichas normas, las adecuaciones y derogaciones que resulten pertinentes, las cuales surtirán efectos, en lo que hace a las entidades paraestatales, una vez que los órganos de gobierno de estas hayan expedido las políticas, bases y lineamientos a que se refiere este decreto, para lo cual el Ejecutivo Federal establecerá el plazo necesario.

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 26 de octubre de 1987.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid Hurtado.»

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.