Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma el inciso B, de la fracción VII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Pablo Álvarez Padilla, del grupo parlamentario del PAN

«CC. secretarios del H. Congreso de la Unión de la Cámara de Diputados.

Incuestionablemente, en la estructura jurídico política de cada uno de los estados que forman nuestra República Federal, tiene una singular importancia el Poder Ejecutivo, invariablemente depositado en un solo individuo bajo la denominación de gobernador del estado.

De ahí la importancia de la elección del gobernador de cada estado de la República, determinada por cada constitución particular, en la que se fijan los requisitos de elegibilidad a ese elevado y delicado puesto, naturalmente sin contravenir las inhibiciones a la autonomía de los estados que sobre esta materia impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y concretamente en su artículo 115.

Si observamos cuidadosamente las constituciones locales en la elección del Poder Legislativo, advertiremos que todas ellas son especialmente celosas en la vinculación que exigen de sus diputados locales con la problemática y la vida del propio estado, imponiendo invariablemente un requisito de vecindad o residencia a quienes aspiren desempeñar ese puesto de representación popular como condición ineludible de su elegibilidad.

Sin embargo, y a pesar de que la estructura del poder descansa en manera importante y fundamental en los ejecutivos de los estados, no se cuida con tanto esmero la vinculación real directa, permanente y vivencial de los ciudadanos, que aspiran a desempeñar tal alto puesto, cuando se trata de personas que hayan nacido en el estado, así hubiese ocurrido ese hecho por simple eventualidad.

En efecto, quince de las treinta y una constituciones políticas de los estados, menos de la mitad, añaden como requisito de elegibilidad de sus respectivos gobernadores la residencia o vecindad cuando se es nativo del propio estado residencia cuya temporalidad en esas quince constituciones varía de uno a cinco años. Para las otras dieciséis, basta haber nacido en el estado respectivo para aspirar a la gobernatura, así se encuentra totalmente desvinculado de la vida y problemas de la entidad que pretende gobernar.

No resulta políticamente sano que quien se ha desligado de su estado por años y por tanto, desconoce ya no sólo los problemas, sino aún la peculiar manera de ser, opinar y en general vivir de los habitantes, pretenda ejercer el máximo cargo de dirección gubernamental, por el solo hecho de circunstancialmente haber nacido dentro del territorio del estado. Al final de cuentas, el nacimiento en lugar determinado es para el nativo, un hecho fortuito, ajeno a su voluntad, en cambio la residencia es un acto pleno de voluntad, en cambio la residencia es un acto pleno de voluntad, para integrarse a una comunidad concreta, con todos los nexos que este hecho implica, se vincula la persona, aún en forma afectiva a su comunidad, por eso ocurre, desafortunadamente con mucha frecuencia, que se presenta como candidato a dicho puesto a verdaderos extraños que llegan a gobernar su estado en plan de advenedizos, con gran frialdad y desconociendo, y que una vez que se vence su período de gestión regresan a su verdadera residencia.

Los momentos del país son graves, se necesita restablecer la confianza entre el pueblo y sus gobernantes.

Se precisa que ya no lleguen a provincia como gobernadores los políticos que graciosamente han recibido el plácet de la secretaría de gobernación a pesar de su desvinculación real.

Urge que los recursos aplicados a la solución de los problemas locales sean oportunos y suficientes.

Es por lo anteriormente expuesto y fundados en los dispuesto por los artículos 50, 71, fracción II, 115 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional formula la presente

Iniciativa de ley que consiste en la reforma al inciso B, de la fracción VII del artículo 115 de la Constitución Federal para quedar como sigue:

Sólo podrá ser gobernador constitucional de un estado un ciudadano mexicano por nacimiento y, nativo de él y con residencia efectiva no menor tres años inmediatamente anteriores al día de la elección. También son elegibles quienes sin ser nativos del estado, tengan en él una residencia no menor de seis años anteriores al día de la elección, por lo que solicitamos se dé a la presente iniciativa el trámite reglamentario correspondiente.

Palacio Legislativo a 24 de octubre de 1985.

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, diputados: Pablo Alvarez Padilla, Xavier Abreu Sierra, Carlos Arturo Acosta González, Juan Alcocer Bernal, Dimas Gonzalo Altamirano, Victor Guillermo Alvarez Herrera, Pablo Alvarez Padilla, Consuelo Botello de Flores, Manuel M. Bribiesca Castrejón, Alejandro Cañedo Benítez, Juan de Dios Castro Lozano, Jose Angel Canchello Dávila Jaime Delgado Herrera, Franz Ignacio Espejel Muñoz, Cristóbal Figueroa Nicola, Edeberto Galindo Martínez, Jesús Galván Muñóz, Ricardo García Cervantes, Jesús González Schmal, María del Carmen Jiménez de Avila Enrique Gabriel Jiménez Remus, Salvador Landa Hernández, Federico Ling Altamirano, Ubaldo Mendoza Ortíz, Sergio Teodoro Meza López, María Esperanza Morelos Borja, Amado Olvera Castillo, Jorge Eugenio Ortiz Gallegos, Javier Paz Zarza, Héctor Pérez Plazola, Humberto Ramírez Rebolledo, Humberto Rice García, Oscar Luis Rivas Muños, Cecilia Romero Castillo, Alfonso Joel Rosas, Torres, Rubén Rubiano Reyna, María Esther Silva Alvarez, Germán Tena Orozco, Héctor Terán, Eduardo Turati Alvarez, Pablo Ventura López,, Héctor Mejía Gutiérrez.»

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.