Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma los artículos 692 y 876 de la Ley Federal del Trabajo, presentada por el diputado Luis Manuel Altamirano Cuadros, del grupo parlamentario del PRI

«Los diputados de la Confederación de Trabajadores de México que forman parte de la fracción parlamentaria del sector obrero en la LIII Legislatura Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Federal y del 55 del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, inician reformas a los artículos 692 y 876 de la Ley Federal del Trabajo a fin de enfatizar la conciliación en los juicios laborales basándose para ello en lo siguiente:

En el panorama internacional sobre los conflictos obreros se advierte, que en la medida que la clase trabajadora se proyecta para su defensa, frente a los patrones en grupos menores o mayores, sobrepasando los cánones del derecho tradicional, iniciaron la formación de instituciones sustantivas y procesales que con el tiempo figuran una nueva disciplina jurídica, el derecho del trabajo.

Para la solución de los conflictos obrero patronales se buscaron formas de comprensión, antes de desembocar en huelgas o paros, surgiendo la conciliación como una forma trascendental de entendimiento que primeramente en lo colectivo y después en lo individual sirvió y ha servido para una pronta comprensión entre las partes en conflicto, en beneficio de la economía procesal y la realización de una justicia expedita. Diversos tratadistas sostienen que la función conciliatoria en el proceso del trabajo, es considerada como uno de los pilares en que se apoya la moderna legislación procesal, para disminuir el número de pleitos, salvando el gran inconveniente del intrincado laberinto de las normas procesales, tan difíciles de evitar a las clases pudientes e imposibles para los pobres. La conciliación en el proceso obrero es un instituto que forma parte de la instancia jurisdiccional del trabajo y los procedimientos establecidos por la ley a este respecto en los conflictos laborales.

En Inglaterra, país que primero se industrializó e inició la explotación de los trabajadores, avizoró el entendimiento en los conflictos laborales proyectándose hacia la conciliación y complemento al arbitraje, creando consejos de conciliación de equidad, consejos de conciliación en los distritos y en las industrias. Después, Francia mediante sus consejos de prudentes impulsados por Napoleón, llega a organizar la conciliación como obligatoria. En Bélgica los consejos de la industria y del trabajo; en Estados Unidos, los consejos oficiales permanentes de conciliación y arbitraje; en Nueva Zelanda, el consejo de conciliación; en Australia, el consejo central de conciliación que después constituye el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y; en Alemania, el comité de conciliación advierte la importancia de la conciliación en el campo de las relaciones obrero - patronales.

Con nuestro país los trabajadores sujetos durante la dictadura a una mayor explotación procedieron primeramente a la integración de círculos mutualistas y, después, de sindicatos en defensa de sus intereses. Jornadas sangrientas, represalias brutales los acompañaron en sus reivindicaciones y, en plena Revolución, Veracruz y Yucatán fueron principio y ejemplo de una nueva legislación que en los conflictos actuara mediante órganos destinados a la conciliación y al arbitraje.

Después el Constituyente de 1917, recoge las aspiraciones y realizaciones del período preconstitucional y lleva al artículo 123, la institución destinada para resolver los conflictos laborales: las juntas de conciliación y arbitraje.

La conciliación es aceptada en las legislaciones del trabajo en los estados antes que la Federal de 1931, misma que, recogiendo la tradición y necesidad, determina que aquella debe consumarse antes de que los tribunales del trabajo realicen con imperio, su función jurisdiccional.

En los lugares en donde no hay juntas de conciliación y arbitraje, deben y funcionan juntas de conciliación avocadas para la función. En las primeras también se efectúa antes del arbitraje. Cuando el órgano jurisdiccional concilia a patrón y trabajador, los resultados son ampliamente satisfactorios. Sin embargo, en el transcurso del tiempo, la institución ha degenerado por la actitud de los patrones, y en particular de sus abogados que la convirtieron en instancia sin resultados positivos, sólo para expresar frases casi sacramentales destinadas o aprovechadas para prolongar los juicios y vencer a los trabajadores por hambre. El movimiento obrero preocupado por la desviación y sus funestas consecuencias, ha promovido diversas reformas para restaurar la importancia de la conciliación hasta llegar el Código Procesal del Trabajo de 1980, en donde se obligó al patrón y al trabajador a presentarse a la audiencia de conciliación, sin asistencia de abogados, patrones, asesores o apoderados, y de no hacerlo, ha concurrir personalmente en la etapa de demanda y excepciones o sea lo que en el lenguaje tribunalicio corresponde al arbitraje.

En el artículo 876 de la actual legislación laboral, donde se consignaron las anteriores disposiciones; pero a pesar de su apoyo en la tradición histórica y en una justicia humana, en la vigencia de la ley, el sector empresarial mostró su inconformidad calificando la disposición de inconstitucional dada la imposibilidad se sostuvo, que un gerente o director de empresa no pueda concurrir personalmente a la conciliación. Lo configuraron como un atentado a la facultad de representación, pero sobre todo ilegal en relación con la sanción procesal de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, cuando persistía la abstención de asistencia personal al arbitraje. Esto originó un diluvio de amparos que fueron fallados por los tribunales colegiados de manera diversa. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis, afirmando que sí era ilegal obligar a las representaciones patronales concurrir personalmente a la conciliación y más si se declaraba contestada la demanda en sentido afirmativo por la ausencia personal del representante legal de una empresa.

Conforme a la tesis del más alto tribunal de la República, en la actualidad, a quienes les quedó la obligación de concurrir personalmente a la audiencia de advenimiento es a los trabajadores que sin asesoría se enfrentan a avezados abogados patronales, quienes aprovechan su representación para obtener convenios lesivos, amedrentar al trabajador o retardando los juicios por inefectividad de la conciliación.

En vista de los antecedentes, los diputados que promueven la iniciativa, consideran indispensable reformar el artículo 876, así como el 692 de la Ley Federal del Trabajo a fin de recuperar la importancia de la conciliación, sólo dable cuando hay presencia directa de los interesados, excluyendo la de terceros que se esfuerzan por conducir los conflictos laborales fundamentalmente a través del arbitraje, siempre largo y perjudicial, particularmente para los trabajadores que carecen de medios de subsistencia, cuando son separados del empleo o sufren los resultados de los infortunios laborales. Se admite que la organización presente de la industria, su amplitud imposibilite a un director, más no así a sus representantes en los términos de la legislación laboral, quienes en razón de la falta o no del trabajador, toman la determinación de separarlo a nombre de la empresa, con atribuciones de hacerlo y de proyectar hacia ella las consecuencias del conflicto. La presencia del representante laboral en la junta, ayudará a reprimir las separaciones atribularais y con la conciliación directa para arreglos justos y rápidos, beneficiándose el trabajador y el patrón, desde luego en demérito de los rabulas o abogados patronales interesados por su bien en la abundancia de los conflictos. Guarde relación con la reforma del artículo citado, el 692 y 876 de la Ley Federal del Trabajo ameritando también su modificación.

En consecuencia, fundados en lo anterior, se propone que los artículos 692 y 876 del código Laboral, queden como sigue:

"Artículo 692. El trabajador, el patrón si es persona física o representante legal en los términos del artículo 2o. de esta ley, si el demandado es persona moral, comparecerán personalmente a la audiencia de conciliación. Si el patrón o el representante mencionados no comparecen a esta audiencia, deberán hacerlo personalmente en la demanda y excepciones. Si no asisten, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo. Si concurre se intentará primero la conciliación y de no lograrse, las partes podrán comparecer a juicio en la forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado, tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a la siguientes reglas:

I .............................................................................

II ............................................................................

III ...........................................................................

IV ............................................................................

Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollaría en la forma siguiente:

I. El trabajador, el patrón si es persona física o el representante legal, en los términos del artículo 2o. de esta ley, si el demandado es persona moral, comparecerán personalmente a la junta sin abogados, patronos, asesores o apoderados.

II ............................................................................

III ...........................................................................

IV ............................................................................

V .............................................................................

VI. De no haber concurrido las partes a la audiencia, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse a la etapa de demanda y excepciones. Si a esta audiencia no concurre personalmente el patrón o el representante legal antes mencionado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo.

Atentamente.

México, D. F., a 20 de octubre de 1987.

Por la diputación priísta, de la Confederación de Trabajadores de México, diputados: Alfredo González González, Rogelio Preciado Cisneros, Pedro López Vargas, Gaspar Valdés Valdés, Alfonso Santos Ramírez, Jorge Doroteo Zapata García, Humberto Andrés Zavala Peña, José Herrera Arango, Armando Lazcano Montoya, Joaquín López Martínez, Federico Durán y Liñán, Javier Pineda Serino, Alfonso Godínez López, Luis Manuel Altamirano Cuadros, Alfonso Reyes Medrano, Agustín Bernal Villanueva, Juan Moisés Calleja García, Gonzalo Castellot Madrazo, Cristóbal García Ramírez, Héctor Hugo Flores, J, Jesús Gutiérrez Segoviano, Alberto Carrillo Flores, Porfirio Camarena Castro, Félix Liera Ortiz, Justino Delgado Caloca, Samuel Orozco González, Eduardo Lecanda Lujambio, Alberto Rábago Camacho, Heriberto Serrano Moreno, José Delgado Valle, Juan Carlos Velasco Pérez, Abimael López Castillo, Raúl Ramírez Chávez, Leobardo Ramos Martínez, Pedro Ortega Chavira, Gloria Mendiola Ochoa, Alfredo López Ramos, Oney Cuevas Santiago, Blas Chumacero Sánchez, José Manuel López Arroyo, Ezequiel Espinoza Mejía, Antonio Sandoval González, Salvador Esquer Apodaca, María Luisa Solís Payán, Francisco Villanueva Castelo, Homero Pedrero Priego, Emilio Jorge Cordero García, Diego Navarro Rodríguez, Luis Nájera Olvera, Emérico Rodríguez García, Carlos Roberto Smith Veliz, Sebastián Guzmán Cabrera, Rafael García Anaya, José Nerio Torres Ortiz, José Luis Galaviz Cabral.»

Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.