Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma los artículos 2o., 3o., 6o., 7o., y 9o., segundo párrafo, y se deroga el artículo 8o. de la Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, presentada por el Ejecutivo federal

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. presidente de la República, con el presente envío a ustedes, iniciativa de decreto por el que se reforma la Ley que establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, documento que el propio Primer Mandatario somete a la consideración del H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo, No Reelección.

México, D. F., a 23 de 3 octubre de 1985.- El Secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»

«CC. secretarios de la H. cámara de Diputados.- Presentes.

En iniciativas diversas presentadas por el Ejecutivo a mi cargo ante vuestra soberanía, se propone reformas a diversas leyes y decretos del H. Congreso de la Unión que establecen las bases para la ejecución en México de los Convenios Constitutivos de diversos organismos financieros internacionales en los cuales nuestro país es miembro.

Uno de dichos organismos es la Asociación de Fomento (AIF) establecida en 1960 como filial del Banco Intencional de Reconstrucción y Fomento para proveer de asistencia financiera a los países miembros de este último con menor agrado de desarrollo relativo y, por lo tanto, con menor acceso a los mercados internacionales de capital.

México ha sido miembro de dicha asociación desde su establecimiento y sus relaciones con la misma quedaron señaladas en la Ley que establecen bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la misma.

En el artículo 2o. de la ley citada, el H. Congreso de la Unión autoriza las aportaciones que nuestro país hace en el citado organismo, de conformidad con las resoluciones aprobadas por su Asamblea de Gobernadores.

Por decreto del 22 de noviembre de 1934, el propio H. Congreso de la Unión reformó el citado artículo 2o., aprobando la aportación de nuestro país para la Séptima Reposición de Recursos del organismo por el equivalente a 15 millones de dólares de los Estados Unidos de América considerados al tipo de cambio de $129.43 por dólar.

El valor en dólares de las aportaciones para la Séptima Reposición de Recursos de la Asociación de varios países miembros entre ellos México, se han deteriorado significativamente por las fluctuaciones en el tipo de cambio, puesto que se realizan en un período de 10 años, siendo evidente que de no tomar las medidas adecuadas, este hecho se acentuará aún más.

La disminución del valor en dólares de las aportaciones aceptadas por los países miembros del organismo, significa que no podrá llevar a cabo cabalmente los programas de inversión considerados para el período de la Séptima Reposición de Recursos.

En consecuencia, se estima necesario que la aportación de nuestro país mantenga su valor, por lo que resulta conveniente emplear un medio de pago acorde a este propósito.

Los derechos especiales de giro (DEG) son unidades de cuentas internacionales creadas en julio de 1969 con el objeto de complementar los activos de reserva existentes y evitar fluctuaciones bruscas en su valor de cambio.

La Resolución 132 adoptada por la Asociación el 6 de agosto de 1984 permite la opción a los países miembros para elegir los derechos especiales de giro, como medio de pago de la aportación que nos ocupa, basado en el tipo de cambio representativo en los citados derechos y la moneda nacional al 13 de enero de 1984, lo que significa que nuestra aportación será de 12 millones 920 mil derechos especiales de giro.

Las razones anteriores explican la propuesta contenida en la presente iniciativa para reformar el artículo 2o. de la Ley que establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, con el objeto de establecer que la aportación de México a la Séptima Reposición de Recursos, se domine en derechos especiales de giro (DEG) por equivalente a 15 millones de dólares.

De otra parte, la iniciativa propone, en forma semejante a las que se alude al inicio de esta exposición, establecer con claridad la competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tratar todo lo concerniente a la citada Asociación Internacional de Fomento y para ejercer al respecto toda clase de facultades.

La propuesta tiene un objetivo principal de congruencia con otras disposiciones legales y con la práctica administrativa en uso, ya que así se establece tanto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal como en la Ley General de Deuda Pública.Semejantes consideraciones fundamentan la reforma propuesta en cuanto a que el gobernador propietario y el suplente serán los mismos que se acrediten ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, puesto que se busca también armonizar y agilizar nuestra representación ante los citados organismos financieros internacionales, toda vez que la asociación es un organismo filial del banco mencionado y las Asambleas de Gobernadores se celebran simultáneamente.

Por las razones anteriores, con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos me permito someter a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente

Iniciativa de decreto por el que se reforma la Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento.

Artículo primero. Se reforman los artículos 2o., 3o., 6o., 7o., y 9o., segundo párrafo, de la Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento y se deroga el artículo 8o. de dicha ley, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. El Banco de México hará la aportación de México correspondiente para la Séptima Reposición de Capital de la Asociación Internacional de Fomento en derechos especiales de giro (DEG) hasta por la suma equivalente a 15.000,000 (quince millones) de dólares de los Estados Unidos de América, la cual se adicionará a las suscripciones anteriores efectuadas por nuestro país, en moneda nacional, hasta por el equivalente a 35.539,291 (treinta y cinco millones quinientos treinta y nueve mil doscientos noventa y uno) dólares de los Estados Unidos de América, considerados a los distintos tipos de cambio autorizados."

"Artículo 3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la única dependencia autorizada para tratar todo lo relativo a la Asociación Internacional de Fomento y ejercer al respecto toda clase de facultades." "Artículo 6o. Los gobernadores propietario y suplente que representen a México ante la Asociación Internacional de Fomento, serán los mismos que funjan con tal carácter en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento."

"Artículo 7o. El gobernador suplente tendrá las facultades del propietario, en caso de ausencia de éste salvo las restricciones que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 8o. (Se deroga.)"

"Artículo 9o. ...............................................................

En ningún caso los tribunales dictarán providencias precautorias sobre los bienes de la Asociación Internacional de Fomento y sólo podrán dictar mandamiento de embargo o ejecución, cuando exista sentencia ejecutoriada en su contra."

Artículo segundo. Se autoriza al Ejecutivo Federal para actualizar las aportaciones a las que se refiere la Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento para cumplimentar lo dispuesto en el artículo anterior.

La aportación de México para la Séptima Reposición de Capital en la Asociación Internacional de Fomento se realizará de acuerdo a la Resolución 132 adoptada por la Asamblea de Gobernadores de la propia asociación el 6 de agosto de 1934.

Transitorio

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 23 de octubre de 1985.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid Hurtado.»

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.