Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reformas al Código Federal de Procedimientos Civiles, presentada por el diputado César Augusto Santiago Ramírez, del grupo parlamentario del PRI

«CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

César Augusto Santiago Ramírez, diputado federal por el II Distrito del estado de Chiapas, en ejercicio de sus derechos, con la debida atención, presenta al pleno de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de reformas al Código Federal de Procedimientos Civiles.

El código de Comercio vigente, es sin duda el instrumento legal que en mayor número de ocasiones se ha tratado de modificar sustancialmente. Hay razón suficiente para ello.

Múltiples intentos han ocurrido en los 100 años que tiene de vigencia el código para proponer un nuevo ordenamiento acorde con la dinámica de la vida comercial del país, sin embargo, por razones diversas esto no se ha podido concretar en un proyecto viable y aunque existen excelentes estudios en la materia, nunca se ha concretado una iniciativa formal para un nuevo código. Debe decirse que en 1981, se presentó en la LI Legislatura un excelente anteproyecto con la propuesta para que fuera sometido a una consulta pública, hecho este que nunca ocurrió.

Es evidente que hay una enorme dificultad para atacar un problema de esta envergadura y quizá por sus dificultades se ha optado, a través de los años y con gran sentido práctico, de ir cercenando temas del código para crear Legislación especial mercantil de positiva utilidad, relegando un poco la tarea para acometer la modificación del instrumento general.

Este es el sentido de la iniciativa que hoy presento a la Cámara, para atender un aspecto del código que a mi juicio ha permanecido por muchos años ahí, sin fundamentos teóricos ni razones prácticas que justifiquen su permanencia. Hablo del libro quinto del Código de Comercio que se refiere al procedimiento mercantil. En 1981, paralelamente a la redacción del anteproyecto del Código de Comercio que ya he dicho, trabajamos en otro camino, conociendo las dificultades enormes para proponer un nuevo código, para concretar algún avance sustancial en materia del procedimiento mercantil, que pensamos se inscribe en la línea de medidas prácticas y efectivas, que han ido atendiendo aspectos parciales que de otra manera no hubiesen sido atendidos globalmente.

Gracias al talento del distinguido jurisconsulto mexicano, doctor Jesús Zamora Pierce, pudo integrarse un anteproyecto que también fue presentado en 1981.

Ahora, después de que aquel anteproyecto ha sido consultado ampliamente y motivado su perfeccionamiento, merced a la consistencia del doctor Zamora Pierce, que ha llevado esta inquietud a los foros más distinguidos, estimo de justicia proponer esta iniciativa que materializa todo el esfuerzo anterior y las múltiples discusiones que han habido en la materia, y que de contar con la aprobación de ustedes, señores diputados, contribuiría a la modernización de nuestra Legislación mercantil: dando una aportación práctica para unificar los procedimientos mercantiles; permitiendo indirectamente aclarar la investigación aplicada a resolver y proponer una nueva estructura de la materia sustantiva aún vigente, dentro del Código de Comercio.

Permítaseme apuntar brevemente la razón de ser la iniciativa y sus fundamentos teóricos:

El Código de Comercio de 1989 reúne dos ordenamientos, uno sustantivo y otro adjetivo.

El primero ha sido derogado en su mayor parte por leyes que han venido a actualizar nuestro derecho mercantil en materia de títulos de crédito, sociedades, seguros, etcétera, hasta convertirse, según Mantilla Molina, "en algo así como un esqueleto del que penden sólo unos jirones, pues le han arrancado las materias más importantes". Rodríguez no duda en calificarlo de "Código de Comercio Muerto". El día de hoy, es más grande el número de artículos vigentes de carácter procesal que el de aquellos de naturaleza sustantiva y, en este sentido, podemos decir que es un código procesal mercantil. Pero, si el código sustantivo está muerto, el procesal promete ser el más longevo que ha conocido la historia del México Independiente. Es el único código mexicano que data del siglo XIX. El único, también, que antecede a nuestra Constitución de 1917.

Los autores del Código de Comercio mexicano de 1989 decidieron conservar el procedimiento mercantil especial, y para tal fin redactaron el Libro Quinto, copiándolo del código de procedimientos civiles del Distrito Federal de 1984. Su elección, y la forma en que la llevaron a cabo, no pudo ser más desafortunada, pues, o bien el procedimiento mercantil se justifica como una entidad autónoma y diferente del civil, y en ese caso su reglamentación debió seguir los lineamientos consagrados en las ordenanzas de los antiguos tribunales consulares; o bien ambos procedimientos son idénticos, caso en el cual un solo código basta. Pero es una contradicción evidente afirmar la especialidad del proceso mercantil y darle por norma un código procesal civil. Al permitir la aplicación supletoria de los códigos de procedimientos locales en el juicio mercantil, los autores del código introdujeron un elemento de incertidumbre que constituye el principal obstáculo con el que tropiezan quienes deben aplicarlo, y produjeron como consecuencia obligada el que haya modalidades locales en un procedimiento federal que debería ser único, uno y el mismo en toda la República. Y, en fin, para decirlo todo de una vez, destruyeron en forma cabal el máximo logro de los tribunales consulares: la brevedad de los juicios, timbre de gloria de la justicia mercantil.

El Código de Comercio dispone (artículo 1051) que el procedimiento mercantil deberá regirse por las siguientes normas:

a) Preferentemente, las que en forma convencional pacten las partes;

b) A falta de convenio expreso de las partes interesadas, las disposiciones del Libro Quinto del Código de Comercio, y

c) En defecto de las dos anteriores, se aplicará la ley de procedimientos local respectiva.

Esta enumeración normativa es criticable por las razones que expongo a continuación.

La importancia de las formalidades procesales es tan grande y evidente que nuestra Constitución eleva su observancia a la jerarquía de garantía individual, al disponer (artículo 14) que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. El Código de Procedimientos Civiles, congruentemente, ordena que las normas del procedimiento no pueden alterarse, modificarse o renunciarse por convenio de los interesados (Artículo 55).

El Código de Comercio, en cambio, afirma que el procedimiento mercantil preferente a todos es el convencional. Mediante esta norma, el enjuiciamiento mercantil se opone al espíritu de los artículos 13, 14, 16 y 17 constitucionales.

Afortunadamente, los tribunales no han tenido que pronunciarse sobre esta crítica, en virtud de que, en la práctica, los litigantes no acostumbran pactar convencionalmente las normas procesales.

Por lo que hace a las disposiciones del Libro Quinto del Código de Comercio, Ruiz Abarca, después de comparar cuidadosamente su articulado con el del Código Procesal del Distrito, concluye que 222 artículos del ordenamiento civil tienen equivalente, exacto o aproximado, en el mercantil. Lo cual deja un saldo de 751 artículos del proceso civil sin equivalente en el mercantil. Si de esta cifra deducimos los artículos reglamentarios de procedimientos esencialmente civiles, tales como la tutela, el divorcio voluntario, la adopción, las sucesiones, el apeo y deslinde, etcétera, restan aún 572 artículos del procedimiento civil que no corresponden a artículo alguno en el Código de Comercio. Todos ellos pueden, potencialmente al menos, ser fuente supletoria del enjuiciamiento mercantil. Y bien puede decirse, en consecuencia, que el orden en que se aplican las normas mencionadas en el artículo 1051 del Código de Comercio, es, en la práctica, inverso al señalado por dicho artículo: en primer término las leyes locales de procedimientos, cuyas disposiciones resuelven el mayor número de cuestiones procesales; en segundo lugar el articulado del Libro Quinto del Código de Comercio, numéricamente inferior, luego menos frecuentemente aplicado; y por último, el procedimiento convencional, "preferente a todos" en teoría e inaplicado en la práctica.

En defecto de las disposiciones del Código de Comercio, el propio código (artículo 1051), nos remite a la aplicación supletoria de la ley de procedimientos local respectiva. Salta a la vista la incongruencia de semejante disposición. Siendo el procedimiento mercantil de orden federal, la legislación supletoria debió tener este mismo carácter, so pena de destruir la uniformidad del procedimiento en la República, al permitir que se le apliquen todos y cada uno de los códigos procesales de las entidades federativas, con todas y cada una de las reglas contrarias y aún contradictorias que contengan o puedan contener en el futuro. Amén del efecto negativo que tiene la competencia concurrente de los tribunales locales sobre la deseable uniformidad de este proceso nominalmente federal.

En el siglo transcurrido bajo la vigencia del Código de Comercio de 1989, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han coincidido en afirmar que el procedimiento mercantil carece de individualidad propia y que es necesario promover la unificación de los procedimientos civiles con el proceso mercantil.

Este criterio se ha consolidado con la opinión de la doctrina nacional; el Congreso mexicano de derecho procesal en 1976; diversas ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia y la consulta nacional sobre administración de justicia y seguridad pública.

Para lograr este propósito, esta iniciativa propone, derogar el Libro Quinto del Código de Comercio y modificar la denominación de la ley aplicable, a fin de que, en lo porvenir, se le conozca como Código Federal de Procedimientos Civiles y Mercantiles.

Se propone además la reforma de algunos artículos, impuesta por el principio de competencia concurrente. En efecto, conforme a la Constitución de 1917 (Artículo 104, fracción I), corresponde a los tribunales de la Federación conocer de toda controversia, del orden civil que se suscite sobre el cumplimiento y la aplicación de leyes federales, pero, cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales locales del orden común de los estados y del Distrito Federal. Quiere esto decir que de las controversias que se suscitan con motivo del cumplimiento y aplicación de la legislación mercantil (leyes federales) pueden conocer, indistintamente, los tribunales de la Federación y los de las diversas entidades federativas.

Luego entonces se impone la reforma de ciertos artículos cuya redacción actual únicamente supone la aplicación por tribunales federales.

Por otra parte, el proceso mercantil rebasa los límites del Código de Comercio. También encontramos normas procesales en las diversas leyes mercantiles especiales. Esta pulverización del proceso mercantil es contraria a las normas de una sana técnica legislativa, y dificulta innecesariamente el conocimiento de la norma procesal aplicable a cada caso concreto. Aplicando los criterios de simplificación y unificación que son medulares, en esta iniciativa se propone derogar los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones de Seguros y 340, 341 y 342 de la Federal de Instituciones de Fianzas y reglamentar el procedimiento de ejecución sobre bienes dados en prenda, que hasta ahora se encuentra en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Debemos, por último, referirnos a los conflictos de mínima cuantía en materia mercantil. Los códigos locales de procedimientos civiles establecen para dichos conflictos un procedimiento breve, preferentemente oral, y al que denominan "justicia de paz", "justicia municipal" o algún término equivalente.

Es discutible la legalidad de semejantes procedimientos, por cuanto son establecidos por un código local para ser aplicados a una materia federal, como lo es el litigio mercantil. Esta iniciativa conserva las ventajas de la justicia de paz en materia mercantil, y a fin de eliminar toda impugnación a la legalidad de tales procedimientos, dispone que los de mínima cuantía de los que conozcan los tribunales del orden común, por tratarse de controversias que sólo afecten intereses particulares, se tramiten conforme a las disposiciones de los códigos locales de procedimientos civiles para la justicia de paz, bajo cualquier nombre que se le designe en los códigos locales, sin desatender lo dispuesto por el artículo 238 para la apelación.

Por todo lo anterior, se propone la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma el Código Federal de Procedimientos Civiles

I. Exposición de Motivos

II. Título

Se modificará el título, a fin de que, en lo porvenir, se llame Código Federal de Procedimientos Civiles y Mercantiles.

III. Artículos modificados o agregados

Se modificarán o agregarán los artículos que se señalan a continuación, a fin de que, en lo porvenir, tengan el texto que se transcribe:

"Artículo 13. A falta de los jueces, magistrados o ministros normalmente competentes, conocerán del negocio los que deban substituirlos conforme a la ley."

"Artículo 29. Cuando, en el lugar en que haya de seguirse el juicio, hubiere dos o más tribunales, será competente el que elija el actor."

"Artículo 36 - bis. Los tribunales superiores de las diversas entidades federativas y el Ministerio Público Local tendrán las facultades que los artículo anteriores otorgan a la Suprema Corte de Justicia y la Ministerio Público Federal, en el caso de contiendas de competencia que se susciten entre tribunales del orden común de una misma entidad federativa que conozcan de controversias que sólo afecten intereses particulares.

"Artículo 44. Si el impedimento está comprendido en cualquiera de las dieciséis primeras fracciones del artículo 39, la resolución en que el juez, magistrado o ministro se declare impedido será irrevocable, y, en su lugar, conocerá del negocio quién deba substituir al impedido, conforme a la ley."

"En los casos de las mismas fracciones, si el impedido fuese el secretario o ministro o ejecutor, propondrá su excusa al tribunal que conozca del negocio, para que resuelva quién debe substituirlo."

"Artículo 45. Si el impedimento se fundase en la fracción XVII del artículo 39, sólo será irrevocable la resolución si se conformaren con ella las partes; en caso contrario, resolverá la oposición quién deba conocer de la excusa, acompañando, para el efecto, un informe sobre el particular, el excusado."

"Con el informe del que se declaró impedido, y con el escrito de oposición, resolverá el tribunal, y remitirá en su caso, los autos a quién deba conocer, según el sentido de su resolución."

"Si la excusa fuere de un ministro de la Suprema Corte de Justicia, se procederá, desde luego, a substituirlo en el conocimiento del negocio, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin admitirse oposición de las partes."

"Si la excusa fuere de un secretario o ministro ejecutor, la propondrá al tribunal del conocimiento, el que con audiencia de las partes, resolverá si se acepta o no, designando, en caso afirmativo, a quién deba substituir el impedido."

"Artículo 58. (Se deroga.)"

"Artículo 77. (Se deroga.)"

"Artículo 146. La parte que desee rendir prueba pericial deberá promoverla por medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar; hará la designación del perito de su parte, y propondrá un tercero para el caso de acuerdo."

"El tribunal concederá, a las demás partes, el término de cinco días para que adiciones el cuestionario con lo que les interese, previniéndolas que, en el mismo término, nombren el perito que les corresponda y manifiesten ni están o no conformes con que se tenga un perito tercero al propuesto por el promovente."

"Sí, pasados los cinco días, no hicieren las demás partes el nombramiento que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición del perito tercero, el tribunal, de oficio, hará el o los nombramiento pertinentes, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 145, en su caso."

"Artículo 170. A las personas de más de setenta años y a los enfermos, podrá el tribunal, según las circunstancias, recibirles la declaración en la casa en que se hallen, en presencia de las partes, si asistieren."

"Artículo 172. (Se deroga.)"

"Artículo 214. (Se deroga.)"

"Artículo 215. (Se deroga.)"

"Artículo 216. (Se deroga.)"

"Artículo 238. Sólo son apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de veinticinco mil pesos, y en aquéllos cuyos intereses no sean susceptibles de valorarse en dinero."

"Artículo 318 - bis. En los procedimientos que se tramiten conforme a este código ante los tribunales del orden común, por tratarse de controversias que sólo afecten intereses particulares, todas las publicaciones que, conforme a este código, deban hacerse en el Diario Oficial, se harán en la publicación oficial del gobierno de la entidad federativa en que tenga su sede el tribunal que conoce del procedimiento. Además, todas las modificaciones que, conforme a este código, deban hacerse por rotulón, se harán mediante publicación en el boletín judicial, bajo cualquier nombre que se le conozca, si existe en la entidad federativa."

"Artículo 337. Transcurrido el término para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, el tribunal abrirá un período de ofrecimiento de pruebas de diez días, comunes a las partes. Transcurrido éste, el tribunal ordenará la recepción de las pruebas que admita, y concederá para ello un término de veinte días.

"Artículo 351. No podrán los tribunales, bajo ningún pretexto, aplazar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio."

"Artículo 390. La medida a que se refiere la fracción I del artículo anterior se concederá si el interesado justifica la necesidad de la misma. Si aún no se instaura el juicio, el interesado deberá fijar el importe de la demanda. La resolución que conceda la medida fijará el importe de la cantidad que deba asegurarse."

"Artículo 407. Motivan ejecución."

I. Las sentencias ejecutorias y las arbitrales que sean inapelables;

II. Los documentos públicos que, conforme a este código hacen prueba plena;

"III. Los documentos privados reconocidos ante notario o ante la autoridad judicial, y"

"IV. Los demás documentos que, conforme a la ley, traigan aparejada ejecución."

LIBRO TERCERO
Procedimientos especiales

TITULO TERCERO
Procedimientos especiales mercantiles

CAPITULO I
De la ejecución sobre bienes dados en prenda

"Artículo 543. De la demanda del acreedor para que se vendan los bienes dados en prenda, una vez vencida la obligación garantizada, se correrá traslado al deudor para que, dentro de los tres días, exhiba el importe del adeudo, los intereses y las costas."

"Si no lo hiciera, el juez mandará que la venta se efectúe al precio de bolsa o de mercado, por medio de corredor o de dos comerciantes establecidos en plaza."

"Artículo 544. Si el juez considerase que para ello hay notoria urgencia, podrá, bajo la responsabilidad del acreedor, autorizar la venta aún antes de notificar al deudor."

"Artículo 545. Con el producto de la venta se hará el pago al acreedor."

CAPITULO II
Del juicio arbitral

SECCIÓN PRIMERA
De la preparación del juicio arbitral

"Artículo 546. Cuando en escritura, privada o pública, sometieren los interesados a la decisión de un árbitro las diferencias que surjan, y no estando nombrado éste, debe prepararse el juicio arbitral por el nombramiento del mismo por el juez."

"Artículo 547. Al efecto, presentándose el documento con la cláusula compromisoria por cualquiera de los interesados, citará el juez a una junta dentro del tercer día para que se presenten a elegir árbitro, apercibiéndolos de que, en caso de no hacerlo, lo hará en su rebeldía."

"Artículo 548. En la junta, el juez exigirá a las partes reconozcan las firmas del convenio compromisorio, apercibiéndolas de tenerlas por reconocidas si se rehusan a contestar. si las firmas fueren reconocidas, expresa o tácitamente, a continuación el juez procurará que las partes elijan árbitro y, en caso de no conseguirlo, designará en su lugar."

"Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renunciare y no hubiere substituto designado."

"Artículo 549. Con el acta de la junta a que se refieren los artículos anteriores, se iniciarán las labores del árbitro emplazando a las partes."

SECCIÓN SEGUNDA
Del juicio arbitral

"Artículo 550. Las partes tienen el derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral."

"Artículo 551. El compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre."

"El compromiso posterior a la sentencia irrevocable, sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren."

"Artículo 552. El compromiso puede celebrarse por escritura pública, por escritura privada o en acta ante el juez, cualquiera que sea la cuantía.

"Artículo 553. Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros sus negocios."

"Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados ni nombrar árbitros, sino con la aprobación judicial, salvo el caso en que dichos incapacitados fueren herederos de quien celebró el compromiso o estableció cláusula compromisoria."

"Artículo 554. Las albaceas necesitan del consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia y para nombrar árbitros, salvo el caso en que se tratara de cumplimentar el compromiso o cláusula compromisoria pactados por el autor."

"Artículo 555. Los síndicos de los concursos y quiebras sólo pueden comprometer en árbitros con unánime consentimiento de los acreedores."

"Artículo 556. El compromiso designará el negocio o negocios que se sujeten a juicio arbitral y el nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es nulo de pleno derecho, sin necesidad de previa declaración judicial."

"Cuando no se hayan designado los árbitros, se entiende que se reservan hacerlo con intervención judicial, como se previene en los medios preparatorios de juicio arbitral."

"Artículo 557. El compromiso será válido aunque no se fije término del juicio arbitral y, en este caso, la misión de los árbitros durará 120 días hábiles. El plazo se cuenta desde que se acepte el nombramiento.

"Artículo 558. Durante el plazo del arbitraje, los árbitros no podrán ser revocados, sino por el consentimiento unánime de las partes."

"Artículo 559. Las partes y los árbitros observarán en el procedimiento las disposiciones de este código, si las partes no hubieren convenido otra cosa. Cualquiera que fuere el pacto en contrario, los árbitros siempre están obligados a recibir pruebas y oír alegatos si cualquiera de las partes lo pidiere."

"Las partes podrán renunciar a la apelación."

"Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en grado de apelación, la sentencia arbitral será definitiva, sin ulterior recurso."

"Artículo 560. El compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario."

"Artículo 561. El compromiso termina:

"I. Por muerte del árbitro elegido en el compromiso o en cláusula compromisoria, si no tuviere substituto. En caso de que no hubieren las partes designado al árbitro, sino por intervención del tribunal, el compromiso no se extinguirá y se proveerá al nombramiento del substituto en la misma forma que para el primero."

"II. Por excusa del árbitro o árbitros, que sólo puede ser por enfermedad comprobada que les impida desempeñar su oficio."

"III. Por recusación por causa declarada procedente, cuando el árbitro hubiere sido designado por el juez, pues al nombrado de común acuerdo no se le puede recusar."

"IV. Por la expiración del plazo estipulado o del legal a que se refiere el artículo 557."

"Artículo 562. Los árbitros sólo son recusables por las mismas causas que lo fueren los demás jueces."

"Artículo 563. Siempre que haya de reemplazarse un árbitro, se suspenderán los términos durante el tiempo que pase para hacer el nuevo nombramiento."

"Artículo 564. El laudo será firmado por cada uno de los árbitros, y, en caso de haber más de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros lo harán constar y la sentencia tendrá el mismo efecto que si hubiere sido firmada por todos. El voto particular no exime que la obligación a que este artículo se refiere."

"Artículo 565. En caso de que los árbitros estuvieren autorizados a nombrar un tercero en discordia, y no lograren ponerse de acuerdo, acudirán al juez de primera instancia."

"Artículo 566. Los árbitros decidirán según las reglas del derecho, a menos que, en el compromiso o en la cláusula, se las encomendará la amigable composición o el fallo de conciencia."

"Artículo 567. De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el juez ordinario, conforme a las leyes y sin ulterior recurso."

"Artículo 568. Los árbitros pueden conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. También pueden conocer de las excepciones perentorias, pero no de la reconvención, si no en el caso en que oponga como compensación hasta la cantidad que importe la demanda, o cuando así se haya pactado expresamente."

"Artículo 569. Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios, a las partes, y aún imponer multas: pero para emplear los medios de apremio deben ocurrir al juez ordinario."

"Artículo 570. Notificado el laudo, se pasarán los autos al juez ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de sentencia.

" "Para la ejecución de autos y decretos, se acudirá también al juez de primera instancia."

"Si hubiere lugar a algún recurso que fuere admisible, lo admitirá el juez que recibió los autos y remitirá éstos al tribunal que deba conocer de dicho recurso, sujetándose, en todos sus procedimientos, a lo dispuesto por este código."

"Artículo 571. Es competente, para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiere a jurisdicción que no tenga el árbitro, y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos, el juez designado en el compromiso; a falta de éste, el del lugar del tribunal de arbitraje, y, si hubiere varios jueces, el de número más bajo."

"Artículo 572. Los jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros."

"Artículo 573. La apelación sólo será admisible conforme a las reglas del derecho común."

"Contra las resoluciones del árbitro designado por el juez, cabe el amparo, conforme a las leyes respectivas."

IV. Artículos

Transitorios

"Artículo 1o. Las reformas a este código entrarán en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial."

"Artículo 2o. Se deroga el Libro Quinto del Código de Comercio."

"Artículo 3o. Se derogan los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones de Seguros."

"Artículo 4o. Se derogan los artículos 340, 341 y 342 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito."

"Artículo 5o. Se derogan los artículo 93 y 94 de la Ley Federal de Instituciones de Finanzas."

"Artículo 6o. Todos los negocios en tramitación al entrar en vigor estas reformas, continuarán rigiéndose por las leyes anteriores, con excepción de la caducidad, la que operará en todos ellos, debiendo comenzar a contarse el plazo a partir de la fecha señalada en el artículo 1o. transitorio."

"Artículo 7o. Los procedimientos de mínima cuantía que se tramiten ante los tribunales del orden común, por tratarse de controversias que sólo afecten intereses particulares, se tramitarán conforme a las disposiciones de los códigos locales de procedimientos civiles para la justicia de paz municipal, pero observándose lo dispuesto por el artículo 238 de este código."

México, D. F., a de octubre de 1985.- Diputado licenciado César Augusto Santiago R.»

Turnada a la Comisión de Comercio.