Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de Ley Orgánica del Banco Nacional del Pequeño Comercio, presentada por el Ejecutivo federal

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la república y para los efectos constitucionales, con el presente les envío Iniciativa de ley Orgánica del Banco Nacional del Pequeño Comercio.

Al manifestar a ustedes lo anterior, les reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México D.F., a 30 de octubre de 1985.- El Secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»

«CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Con el propósito de financiar a las asociaciones comerciantes en pequeño, dotándolas de capacidad económica suficiente para que los asociados adquieran con oportunidad y a bajo precio los artículos de consumo necesario directamente de los productores; para que dichos artículos fuesen ofrecidos en venta a precios accesibles a las masas populares; así como para organizar y administrar el servicio de los almacenes de depósito y promover la constitución de fideicomisos que resolvieran el problema de abastecimiento de artículos de consumo necesarios, fue creado el 19 de abril de 1943 el Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal, S. A. de C. V., como Banco de Depósito, Ahorro y Fiduciario.

Los cambios producidos en la actividad económica del país, hicieron necesario adecuar las funciones y objetivos de la institución a fin de poder dar una respuesta más efectiva a las necesidades financieras de este sector económico tan importante así, a iniciativa del Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión promulgó una nueva Ley Orgánica de la Institución, con fecha 29 de diciembre de 1948, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 1949.

Uno de los objetivos principales de la política de financiamiento, de conformidad con el Programa Nacional de Financiamiento del desarrollo, es de apoyar la estrategia económica y social plasmada en el Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuenta las prioridades nacionales y la viabilidad de los proyectos de inversión. Por lo que al Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal, Sociedad Nacional de Crédito, se refiere le ha correspondido canalizar oportuna y equitativamente sus recursos financieros a efecto de procurar la eficiencia y competitividad del sector encomendado, propiciando con ello el desarrollo comercial que debe reflejarse en un oportuno abastecimiento de producciones a la población.

Por otro lado se expiden en este año, entre otras leyes de carácter financiero, la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, misma que establece las normas generales para la operación, funcionamiento y organización de las sociedades nacionales de crédito. Esta ley señala que a las instituciones de banca de desarrollo, les serán aplicables las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas, en las cuales se establecerán las modalidades que sean necesarias, considerando la especialidad sectorial y regional de cada institución.

La Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca de Crédito previó la transformación de las instituciones nacionales y de crédito de sociedades anónimas, a sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo; al efecto, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo noveno transitorio de la ley citada, en el mes de julio de 1985, se expidieron el decreto correspondiente y el Reglamento Orgánico del Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, quedando facultada para realizar operaciones de banca múltiple y poder ofrecer a su clientela de esta manera, toda la gama de servicios bancarios previstos en ley.

La transformación del Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal, Sociedad Nacional de Crédito, en Banco Nacional del Pequeño Comercio, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo significa que su responsabilidad no se limita a la función de intermediación financiera o a la concesión de créditos preferenciales, sino que implica también la de proporcionar asistencia técnica y capital de riesgo; propiciar la organización de empresas cuando se vinculen con producción, comercialización y abastecimiento; asesorar y evaluar proyectos de interés social, y en suma, con constituir un importe medio de transformación por la vía del financiamiento progresista, Se convierte así en sólido apoyo al desarrollo comercial, quedando claro que el banco tiene cobertura nacional y no sólo en el Distrito Federal.

La iniciativa que presento a esta soberanía, se encuentra orientada por los principios de rectoría económica del Estado, economía mixta y planeación democrática consagrados en nuestra ley fundamental. Dicha institución, se incorpora por imperativo legal, al régimen general de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, sin embargo, en este proyecto se establecen normas que reflejan su especialización para la promoción y y financiamiento del desarrollo económico nacional y regional del comercio en pequeño y el abasto.

La expansión de la economía del país y la creciente necesidad de crédito para obras de modernización en la infraestructura comercial que facilita la comercialización y abastecimiento de productos de consumo necesario, Han requerido, cada vez más imperiosamente que esa Sociedad Nacional de Crédito amplíe e intensifique su actividad.

Las normas contenidas en esta iniciativa propone una nueva organización para el banco, en la que subraya su carácter promocional y de asistencia técnica, así como su participación conjunta con otras instituciones de crédito, fondo de fomento, organizaciones auxiliares de crédito, y con los sectores social y privado para la atención oportuna de demanda de crédito para el desarrollo comercial.

Se pretende optimizar los fondos disponibles, compatibilizando la sana operación financiera con las metas globales, sectoriales sociales, y regionales de los programas de gobierno; adecuando la operación del Banco Nacional del pequeño comercio, Sociedad Nacional de Crédito, al Programa Nacional de Financiamiento de Desarrollo.

La actividad del Banco del Pequeño Comercio, Sociedad Nacional de Crédito, se inscribe por tanto en la esquema nacional de planeación democrática. Por ello el Banco Nacional del Pequeño Comercio, Sociedad Nacional de Crédito, deberá promover, gestionar y poner en marcha, proyectos que atiendan necesidades particulares de las distintas zonas del país o que propicien el mejor uso de los recursos de cada región.

Con la transformación del Banco Nacional del Pequeño Comercio del Distrito Federal, Sociedad Nacional de Crédito, en Banco Nacional del Pequeño Comercio, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, la responsabilidad no se limita a la función de intermediación financiera o la concesión de créditos preferenciales, sino que implica proporcionar asistencia técnica y capital de riesgo, propiciar la organización de empresas cuando se vinculen con la producción, comercialización y abastecimiento de bienes de consumo, asesorar y evaluar proyectos de interés social, constituyendo un medio propiciatorio de la transformación por la vía del financiamiento. Debe convertirse en sólido apoyo al desarrollo comercial ofreciendo una cobertura nacional y no sólo en el Distrito Federal.

Al igual que las demás iniciativas de leyes orgánicas, ésta refiere las condiciones y requisitos de los créditos al Reglamento Orgánico, a los acuerdos del Consejo Directivo y desde luego a las determinaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, permitiendo adecuar la operación financiera a las cambiantes condiciones del país.

En su calidad de agente financiero del Gobierno Federal, la institución, atendiendo a las indicaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público habrá de procurar utilizar principalmente crédito bilateral y multilateral de largo plazo y condiciones preferenciales, de tal manera que sus servicios no excedan de un porcentaje razonable de los ingresos por exportación. De esta manera habrá congruencia con la tesis financiera en el sentido de promover la captación del ahorro interno a efecto de que el crecimiento se sostenga e incremente con suficientes recursos propios para evitar la inflación y la dependencia financiera del exterior.

Así pues, la iniciativa que se somete a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, consta de cinco capítulos con 30 artículos y cinco disposiciones transitorias.

En una apreciación general puede decirse que la estructura de la ley obedece a una técnica depurada y que sus capítulos y artículos llevan una secuela lógica en cuanto a la actividad y a la organización de la Sociedad Nacional de Crédito con las ventajas consiguientes para su interpretación. Las remisiones constantes el Reglamento Orgánico de la Institución que habrá de emitirse con posterioridad, responden al principio de flexibilidad y autonomía de gestión que debe privar en la estructura, en la administración y en el quehacer financiero de la Banca de Desarrollo, como ya lo hemos expresado en párrafos precedentes y como acertadamente se propone en el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo y en la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

El capítulo primero trata de la denominación de la sociedad, su objetivo, domicilio y duración. En términos generales precisa el nuevo carácter del banco como Sociedad Nacional de Crédito e institución de banca de desarrollo; como tal se consigna el imperativo de vincularse al Sistema Nacional de Planeación Democrática y en especial al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo. Como objetivo fundamental del Banco la promoción y financiamiento para el desarrollo económico nacional y regional del comercio en pequeño y del abasto, mediante operaciones celebradas con sujetos dedicados a dicho ramo.

En el capítulo segundo, que trata de los objetivos y las operaciones, se inscribe la nueva estructura y la concepción de la sociedad como banca de Desarrollo. A este respecto conviene recordar que la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, autoriza a ese H. Congreso para que en las leyes orgánicas de las instituciones de desarrollo consigne los objetivos específicos que impriman su naturaleza distintiva, promocional y de fomento.

Se señala por tanto, para que procurar la eficiencia y competitividad del sector encomendado, en el ejercicio de su objetivo el banco estará facultado para: promover, gestionar y poner en marcha proyectos; promover, encauzar y coordinar la inversión de capitales; así como apoyar financieramente y con asistencia técnica los programas de modernización de la infraestructura comercial; también deberá propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con el resto de las instituciones que integran el sistema financiero y realizar estudios económicos y financieros que permitan determinar proyectos prioritarios.

Se consignan así mismo, las operaciones que el banco podrá realizar para el logro de sus objetivos, haciéndose referencia a las previstas en la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

Se señala también que el banco estará facultado para contratar créditos, siempre que sus recursos se canalicen al sector del pequeño comercio; financiar estudios para determinar los proyectos de inversión prioritarias; se le autoriza a partir en el capital social de las empresas, así como a administrar por cuenta propia o ajena, toda clase de empresas o sociedades.

Como en el resto de las leyes orgánicas de la banca de desarrollo, se autoriza a la institución para asumir la doble calidad de fideicomisario y fiduciario del ramo, en los fideicomisos que se constituyan para garantizar sus derechos, como una excepción expresa a lo establecido por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

De igual forma, con el propósito de facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fijar las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos, u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas de servicio, que realiza la sociedad en cumplimiento de su objeto como banca de desarrollo, se consigna la atribución correspondiente. Este régimen de excepción debe fijarse expresamente en virtud de lo dispuesto por los artículos 14 de la Ley Orgánica del Banco de México y 32 de la Ley Reglamentaria que se cita.

Sobresale la ratificación de la responsabilidad que el Gobierno Federal asume ante personas físicas o instituciones gubernamentales, intergubernamentales o privadas, nacionales o extranjeras en el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la actividad financiera de la institución.

En cuanto al capital social y el capital neto, a diferencia de la ley vigente y tomando en consideración lo dispuesto por el Reglamento Orgánico, en su artículo 6o., se integra el capital social con certificados de aportación patrimonial de las series "A" y "B"; la primera de ellas que representa un 66% del total del capital sólo será suscrita por el Gobierno Federal, la serie "B" que representa el 34% del capital podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, y por personas físicas y morales mexicanas.

En lo tocante a la forma, proporciones y demás condiciones aplicables, a la suscripción tenencia y circulación de estos últimos certificados, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es la autoridad competente para fijar los términos en que dichos títulos podrán suscribirse.

Por cuanto al capital neto, el precepto correspondiente faculta a la propia Secretaría, para que ésta lo determine oyendo antes la opinión del Banco de México.

Se reitera que la administración de la sociedad corresponderá al Consejo Directivo y al director general en sus respectivos ámbitos de competencia. Aquel se integra por nueve consejeros, cinco representantes de la serie "A" que serán el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá este órgano de gobierno; dos representantes de la propia Secretaría de Hacienda; uno de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y uno del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito. Respecto de los consejeros de las serie "B", en el Reglamento Orgánico se dictarán las normas para su designación.

Los requisitos para ser consejero, así como el quórum de asistencia y de votación del consejo se regulan en la iniciativa, y a fin de evitar repeticiones se hace la remisión a la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, que a su vez establece las facultades de este órgano.

Con el objeto de dotar a la institución de una administración eficiente y profesional de la sociedad, se exige que el director general reúna las condiciones que establece el artículo 24 de la Ley Reglamentaria multicitada.

Por lo que se refiere a las facultades del director general, se conservan las de la ley vigente sin perjuicio de que el Reglamento Orgánico o el Consejo Directivo otorgue o delegue otras para la mejor administración de la institución.

La vigilancia de la sociedad se confía a dos comisarios, uno designado por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, en mérito a la atribución genérica que a esta dependencia le compete, y otro por los consejeros de la serie "B". En el cumplimiento de su encargo, los comisarios tendrán todas las facultades y obligaciones consignadas por la Ley Reglamentaria aplicable y por el Reglamento Orgánico.

En el capítulo quinto se agrupan diversas disposiciones generales que comprenden supuestos diferentes. El régimen de supletoriedad legal remite, en su orden, a la legislación financiera y a las disposiciones aplicables sin hacer una referencia exhaustiva de la misma.

Por otra parte se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para dictar los lineamientos conforme a los cuales se formulen los programas, presupuestos y estimaciones de ingresos de la sociedad. Se concede atribución específica a dicha dependencia para autorizar las asignaciones de recursos, dentro de la filosofía de flexibilidad y autonomía de gestión indispensable para el eficaz funcionamiento del banco.

Finalmente se reitera la facultad de dicha Secretaría, para interpretar la ley a efectos administrativos y expedir las disposiciones que exija su adecuada aplicación.

En los artículos transitorios se prevé el inicio de la vigencia de la ley en cuestión, la abrogación del ordenamiento vigente y la obligación de publicar el Reglamento Orgánico en un término de 180 días.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a lo preceptuado por los artículos 28, párrafo quinto y 73, fracción X del propio ordenamiento supremo, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente

Iniciativa Ley Orgánica del Banco Nacional del Pequeño Comercio

CAPITULO I
De la sociedad, denominación, objeto y domicilio

Artículo 1o. El Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, cambia su denominación a Banco Nacional del Pequeño Comercio, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 2o. La sociedad, en su carácter de banca de desarrollo, prestará el servicio público de banca y crédito con sujeción a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, y en especial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, para promover y financiar las actividades y sectores que le son encomendados en la presente ley.

Artículo 3o. El Banco Nacional del Pequeño Comercio como Institución de Banca de Desarrollo, tendrá por objeto la promoción y financiamiento para el desarrollo económico nacional y regional del comercio en pequeño y del abasto.

La operación y funcionamiento de la institución, se realizará con apego al marco legal aplicable y a las sanas prácticas y usos bancarios buscando alcanzar dentro del sector encomendado al prestar el servicio público de banca y crédito, los objetivos de carácter general señalados en el artículo 3o., de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

Artículo 4o. El domicilio del Banco Nacional del Pequeño Comercio, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, será el que se fije en su Reglamento Orgánico, pero podrá, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecer o clausurar en el país sucursales, agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales, en el país o en el extranjero.

Artículo 5o. La duración de la sociedad será indefinida.

CAPITULO II
Objetivos y operaciones

Artículo 6o. Con el fin de procurar la eficiencia y competitividad del sector encomendado, en el ejercicio de su objeto estará facultado para:

I. Promover, gestionar y poner en marcha proyectos que atiendan necesidades del sector en las distintas zonas del país o que propicien el mejor uso de los recursos de cada región;

II. Promover, encauzar y coordinar la inversión de capitales cuando se vinculen con la comercialización y abstencionismo de productos de consumo necesario;

III. Apoyar financieramente y con asistencia técnica los programas de modernización de la infraestructura comercial, impulsando la construcción y operación de centrales o módulos de abasto, centros de acopio, centros comerciales, mercados públicos, cámaras de maduración y refrigeración, tiendas de autoservicio, tiendas sindicales, almacenes y bodegas;

IV. Realizar los estudios económicos y financieros que permitan determinar los proyectos de inversión prioritarios para su adecuado financiamiento; y

V. Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencias con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares del crédito y con los sectores social y privado.

Artículo 7o. Para el cumplimiento de los objetivos a que se refieren los artículos 3o. y 6o. anteriores, la sociedad podrá:

I. Realizar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere el artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito. Las operaciones señaladas en las fracciones I y II del citado artículo las realizará con vistas a facilitar a los beneficiarios de sus actividades, el acceso al servicio público de banca y crédito y propiciar en ellos el hábito del ahorro y del uso de los servicios que presta el sistema bancario nacional, de manera que no se produzcan desajustes en el sistema de captación de recursos del público, en los términos del artículo 31 de dicha Ley Reglamentaria;

II. Contratar créditos cuyos recursos se canalicen hacia el sector, conforme a las disposiciones legales aplicables;

III. Financiar estudios económicos que permitan determinar los proyectos de inversión prioritaria para su adecuado financiamiento;

IV. Participar en el capital social de empresas;

V. Emitir bonos bancarios de desarrollo. Dichos títulos procurarán fomentar el desarrollo del mercado de capitales y la inversión institucional, y serán susceptibles de colocarse entre el gran público inversionista, caso en el cual le serán aplicables las disposiciones legales respectivas;

VI. Administrar por cuenta propia o ajena, toda clase de empresas o sociedades; y VII. Las demás actividades análogas y conexas a sus objetivos en los términos que al efecto le señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluyendo las de agente financiero del Gobierno Federal, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 8o. Como excepción a lo dispuesto por los artículos 32 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y 14 de la Ley Orgánica del Banco de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos y otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas y de servicios que realice la sociedad para cumplir el objetivo que se le ha encomendado en su carácter de banca de desarrollo, en los artículos 3o. y 6o. de esta ley. Asimismo, corresponde a la propia Secretaría la determinación de las características de las operaciones pasivas que no impliquen captación de recursos del público.

Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley Orgánica, la determinación de los conceptos señalados en el párrafo anterior, respecto a las operaciones pasivas correspondientes a recursos que capten del público y que estén sujetos al régimen previsto en las fracciones I y VII del artículo 15 de la Ley Orgánica del Banco de México.

Artículo 9o. Como excepción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en los contratos de fideicomiso que se celebren para garantizar los derechos del Banco Nacional del Pequeño Comercio, Sociedad Nacional de Crédito, éste podrá actuar en el mismo negocio como fiduciario y fideicomisario.

Artículo 10. El Gobierno Federal responderá en todo tiempo:

I. De las operaciones concertadas por el Banco Nacional del Pequeño Comercio, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, con personas físicas o morales nacionales; y

II. De las operaciones que realice el Banco Nacional del Pequeño Comercio, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, con instituciones del extranjero, privadas, gubernamentales e intergubernamentales

CAPÍTULO III
Capital Social

Artículo 11. El capital social del Banco Nacional del Pequeño Comercio, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, está representado por certificados de aportación patrimonial en un 66% de la serie "A", y en un 34% de la serie "B". El valor nominal de estos títulos se determinará en su Reglamento Orgánico.

La serie "A" sólo será suscrita por el Gobierno Federal, se emitirá en un título que no llevará cupones, el cual será intransmisible y en ningún momento podrá cambiar su naturaleza o los derechos que le confiere al propio Gobierno Federal.

La serie "B" podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, y por personas físicas o morales mexicanas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, puedan adquirir certificados de la citada serie "B" en una proporción mayor de la establecida en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

Artículo 12. El capital neto a que se refiere el artículo 34 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, será el que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 13. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la Sociedad, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa o indirecta de extranjeros.

Las personas que contravengan lo dispuesto por este artículo, perderán en favor del Gobierno Federal la participación de que se trate.

Artículo 14. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de los certificados de la serie "B".

CAPITULO IV
Administración y vigilancia

Artículo 15. La administración del Banco Nacional del Pequeño Comercio, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, estarán encomendadas a un Consejo Directivo y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.

Artículo 16. El Consejo Directivo estará integrado por nueve consejeros distribuidos de la siguiente forma:

I. Cinco consejeros representarán a la serie "A" de certificados de aportación patrimonial que serán:

a) El secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Consejo Directivo, o por la persona que éste designe de entre los representantes de la serie "A".

b) Dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y uno del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

c) El secretario de Comercio y Fomento Industrial tendrá el carácter de vicepresidente.

II. Cuatro consejeros de la serie "B" que serán designados en los términos que al efecto establezca el Reglamento Orgánico de la Sociedad.

Los consejeros de la serie "B" durarán en su cargo un año, pudiendo ser reelectos.

Por cada consejero propietario se nombrará un suplente, en la forma y términos en que lo sean los propietarios.

Las renuncias de los consejeros serán presentadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Consejo Directivo de la sociedad.

Los miembros que se designen para cubrir vacantes durarán en su cargo el tiempo que falte por transcurrir al consejero sustituido.

Artículo 17. El Consejo se reunirá por lo menos una vez al mes y sesionará válidamente con la asistencia de cinco consejeros, siempre y cuando, entre ellos, se encuentren por lo menos tres de los nombrados por la serie "A".

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el presidente voto de calidad, en caso de empate.

Artículo 18. No podrán ser consejeros:

I. Las personas que se encuentren en los casos señalados por el artículo 22 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito; y

II. Dos o más personas que tengan, entre sí, parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad o por afinidad.

Si alguno de los consejeros designados llegare a encontrarse comprendido, durante el ejercicio de su cargo, en cualquiera de los supuestos anteriores, será sustituido por su suplente, por todo el tiempo que dure el impedimento y no se haga designación del consejero propietario.

Artículo 19. El Consejo dirigirá a la sociedad en los términos de lo previsto por el artículo 20 y demás relativos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

El Consejo Directivo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la sociedad. Los acuerdos que en su caso dicte respecto de las operaciones previstas en las fracciones VI y XI del artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, deberán considerar la propuesta del director general.

Artículo 20. También serán facultades del Consejo Directivo las siguientes:

I. Aprobar el informe anual de actividades que le presente el director general

II. Aprobar las inversiones en capital de riesgo a que se refiere la fracción

IV del artículo 7o. y el artículo 29 de la presente ley y su enajenación, estableciendo las modalidades que considere convenientes; y

III. Aprobar los demás programas específicos y reglamentos internos de la sociedad, que le presente el director general, a efecto de someterlos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 21. El director general será designado por el Ejecutivo Federal a través del secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en persona que reúna los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

Artículo 22. El director general tendrá a su cargo la administración y la representación legal del Banco Nacional del Pequeño Comercio, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo, al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones:

I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la sociedad. Contará para ello con las más amplias facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa podrá emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo; comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, debiendo obtener autorización expresa del Consejo Directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;

II. Ejecutar resoluciones del Consejo Directivo;

III. Llevar la firma social;

IV. Actuar como delegado fiduciario general;

V. Las que le señale el Reglamento Orgánico; y

VI. Las que le delegue el Consejo Directivo.

Artículo 23. La vigilancia de la sociedad estará encomendada a dos comisarios designados, uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y el otro por los consejeros de la serie "B". Por cada comisario se nombrará el respectivo suplente. Los comisarios tendrán, en los términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y del Reglamento Orgánico de la Sociedad, las facultades y obligaciones que requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, las que podrán ejercer conjunta o separadamente.

Artículo 24. En los términos del artículo 27 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, el Banco Nacional del Pequeño Comercio, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, tendrá una Comisión Consultiva.

Artículo 25. Los consejeros, el director general, los directores, los subdirectores, los gerentes y los delegados fiduciarios de la sociedad, sólo estarán obligados a absolver posiciones o a rendir testimonio en juicio, en representación de la misma, cuando las posiciones y las preguntas se formulen por medio de oficio, el que contestarán por escrito, dentro del término que señalen las autoridades respectivas.

CAPITULO V
Disposiciones generales

Artículo 26. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpretará a efectos administrativos la presente ley y podrá expedir las disposiciones complementarias que se requieran en la aplicación de la misma.

Artículo 27. Las operaciones y servicios de la sociedad, se regirán por lo dispuesto en la presente ley, y supletoriamente por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, por la Ley Orgánica del Banco de México, y por las demás disposiciones aplicables.

Artículo 28. La sociedad formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos, así como sus programas operativos de acuerdo con los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las modalidades de autorizaciones en la asignación de recursos, así como la aprobación de los programas y presupuestos, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 10 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito; la que procurará el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de la institución en el marco de la autonomía de gestión, requerida para su eficaz funcionamiento, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 29. La participación en el capital social de las empresas a que se refiere la fracción IV del artículo 7o. de esta ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

El Ejecutivo Federal podrá, considerando la naturaleza y objeto de las propias empresas, emitir el acuerdo que las considere sujetas a las disposiciones aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal.

Artículo 30. Previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la sociedad deberá constituir las reservas y fondos necesarios para el adecuado cumplimiento del objeto que esta ley le encomienda. Las cantidades que se hayan llevado a dichas reservas y fondos no se considerarán remanentes de operación.

Fijando el monto del remanente, y separada la cantidad que corresponda pagar por el impuesto respectivo y por la participación de los trabajadores en las utilidades de la sociedad, el saldo se aplicará en los términos previstos por su Reglamento Orgánico.Transitorios

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. La presente ley abroga a la Ley Orgánica del Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal, S. A. de C. V., de fecha 29 de diciembre de 1948 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 1949.

Artículo tercero. Las autorizaciones, poderes, mandatos y demás actos jurídicos y medidas administrativas, otorgados, dictados o celebrados con fundamento en la ley que se abroga, continuarán en vigor hasta que no sean revocados o modificados por los órganos o autoridades competentes.

Artículo cuarto. El Reglamento Orgánico de la Sociedad deberá expedirse en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la fecha de la vigencia de la presente ley, hasta en tanto, continuará en vigor el expedido el 26 de julio de 1985.

Artículo quinto. El domicilio social del Banco Nacional del Pequeño Comercio, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, será la ciudad de México, Distrito Federal, en tanto no se expida el Reglamento Orgánico a que se refiere el artículo anterior.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 30 de octubre de 1985.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid H.»

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.