Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma los artículos 29 Bis, 36 y 66 Bis de la Ley de Obras Publicas, presentada por la Comisión Especial Pluripartidista con motivo de la secuela de los sismos de septiembre pasado

«Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Obras Públicas.

Considerando

Que con el propósito de evitar dentro de lo previsible, la destrucción o deterioro de edificios públicos y de las obras públicas en general como consecuencias de fenómenos naturales como los ocurridos en la ciudad de México y en otras zonas del país el pasado mes de septiembre, es necesario incorporar dentro del Capítulo IV, del Título Segundo de la Ley de Obras Públicas, disposiciones que establezcan con precisión la obligación de cumplir requisitos mínimos de orden técnico, que se requieran en la ejecución de las obras públicas que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal por administración directa o por contrato

Que con la inclusión de las disposiciones mencionadas se perfeccionará el sistema de las obras públicas, al obligar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal como los particulares que intervengan como contratistas, a cumplir con normas y especificaciones que garanticen la seguridad y calidad de las mismas, estén contenidas o no en los contratos respectivos evitándose así dichas normas sean fácilmente conculcadas por estar previstas en disposiciones administrativas expedidas por la dependencia competente en esta materia.

Que a través de la experiencia administrativa se han observado deficiencias en la interpretación y aplicación de la ley en lo que se refiere a la impuntualidad que establece respecto de la resolución que contiene el fallo mediante el cual se adjudique un contrato, por lo que es aconsejable que se adicione la disposición correspondiente del Capítulo IV del Título Segundo de la Ley, para precisar la procedencia de la acción de nulidad en contra de la resolución emitida en contravención de los requisitos establecidos en la ley,

Que las violaciones graves a algunos de los preceptos de la ley, pueden traer consecuencias que afectan seriamente el patrimonio del Gobierno Federal por lo que resulta necesario actualizar las sanciones administrativas de carácter económico previstas en el Capítulo Único del Título Tercero de la ley y típificar como delito determinadas conductas, tanto de los servidores públicos como de los contratistas, a fin de sancionar violaciones graves a la ley.

Por lo antes expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta honorable Asamblea, la presente

Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Obras Públicas

Artículo primero. Se adiciona el capítulo IV, del título segundo con el artículo 29 bis que quedará como sigue:

Artículo 29 bis, Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que realicen obras por administración directa o mediante contrato y los contratistas con quienes aquéllas contraten, deberán cumplir los requisitos técnicos que para cada tipo de obra pública se establezcan en el reglamento de esta Ley el que con precisión señalara las normas mínimas de construcción de calidad y de seguridad que deberán observarse en la ejecución de las mismas.

La violación de esta disposición, independientemente de la responsabilidad penal y administrativa a que diera lugar para los servicios públicos. y los contratistas, originará la nulidad de pleno derecho del contrato celebrado para la ejecución de la obra de que se trate.

Artículo segundo. Se adiciona el artículo 36 de la ley con un párrafo que quedará como sigue:

Artículo 36............

I......................

II.....................

III....................

La resolución que contenga el fallo, dictada en contravención de los requisitos establecidos en este precepto, será nula de pleno derecho. Esta nulidad podrá ser declarada por la secretaría de oficio, o a petición de parte interesada.....

Artículo tercero. Se adiciona el capítulo único del título tercero de la ley con el artículo 66 bis, que quedará como sigue:

Artículo 66 bis. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior, se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa de veinte a dos mil veces el equivalente al salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal a los servidores públicos o contratistas cuando:

I. No se cumpla lo dispuesto en el artículo 29 bis de la presente ley.

II. La obra no se ajuste al proyecto aprobado o a las medidas de seguridad y demás protecciones que haya establecido el ejecutivo federal en el reglamento de esta ley.

III. No se hayan cumplido los requisitos exigidos para su ejecución y se declare en peligro inminente la estabilidad o seguridad de la obra, por dictamen técnico que emita la dependencia o entidad competente a solicitud de la secretaría.

IV. Sin reunir los requisitos mínimos establecidos en las normas de construcción, calidad y seguridad fijadas por el reglamento, el servidor público reciba total o parcialmente la obra contratada.

México. D. F. 12 de noviembre de 1985

Atentamente.

Diputados: Sergio Valls Hernández, María Emilia Farias Mackey, Adrián Mora Aguilar, Gilberto Nieves Jenkin, Fernando Ulibarri Pérez, Juan José Bremer Martino, Miguel Osorio Marbán, Guillermo Fonseca Alvarez, Alonso Aguirre Ramos, Rafael García Anaya, Blas Chumacero Sánchez, Santiago Oñate Laborde, Javier Garduño Pérez, Luis Donaldo Colosio M. Luis Orcí Gándara , Manuel Germán Parra, Prado, Jesús Alcántara Miranda, Guillermo J. Altamirano Conde, Fernando Baeza Meléndez Antonio Brambila Meda.»

Turnada a las Comisiones Unidas de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y Especial Pluripartidistas.