Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, presentada por el Ejecutivo federal

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos. -Poder Ejecutivo Federal. -México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Anexa al presente envío a ustedes, por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Mercado de Valores.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 8 de noviembre de 1985.- El secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»

«CC. Secretario de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Con objeto de apoyar la expansión y desarrollo del mercado de valores del país, las medidas legislativa aprobadas en los últimos años se han orientado a crear una estructura institucional y de servicios que permita otorgar eficiencia y seguridad a la actividad de intermediación en el mercado de valores, transparencia a las operaciones y que estimule la confianza del público inversionista. En este contexto y acorde con los objetivos específicos de la política de financiamiento del desarrollo, el Ejecutivo a mi cargo promovió reformas legales para regular el uso de información privilegiada relativa a sociedades emisoras de valores y, más recientemente, definir el papel que corresponde al mercado de valores en el sistema financiero mexicano, así como su participación en el logro de los grandes propósitos nacionales.

No obstante haberse cumplido gran parte de la tarea básica de reformular los principios esenciales del orden jurídico aplicable a nuestro sistema financiero, la evolución, que suele ser muy rápida, del mercado de valores, aunada al surgimiento de nuevas circunstancias, han puesto de manifiesto la necesidad de incorporar a la legislación, disposiciones tendientes a mejorar la organización administrativa y los servicios que prestan al público las casas de bolsa; reforzar los controles de las autoridades competentes para prever y corregir fenómenos indeseables que pueden presentarse en el mercado de valores, con el propósito de consolidarlo como alternativa de financiamiento e inversión; establecer la institución del fondo de contingencia del mercado de valores y, finalmente, realizar diversas adecuaciones para facilitar la aplicación de la ley y ofrecer mayor certidumbre a los particulares.

En cuanto a la organización de las casas de bolsa, el régimen legal que se propone concreta los sistemas y procedimientos de contabilidad que deben seguir a las obliga expresamente a registrar todos y cada uno de los actos, contratos u operaciones que realicen; sienta los principios a los que deben sujetarse en la estimación de sus activos; delimita la temporalidad con la que deben efectuarse los asientos contables; reconoce la posibilidad de que se utilicen métodos más avanzados en el manejo y conservación de los documentos que deben llevar con arreglo a las leyes y asegura el conocimiento general de su situación financiera.

Por lo que se refiere a la inclusión de medidas preventivas y correctivas de situaciones anómalas que pueden presentarse en el mercado de valores, se otorga nuevas y bien definidas facultades a las autoridades competentes y se establece un régimen de delito, respectivamente.

En efecto, se faculta a la Comisión Nacional de Valores para establecer, mediante disposiciones de carácter general, índices que relacionen la estructura administrativa y patrimonial de las casas de bolsa, con su capacidad máxima para realizar las operaciones que les autoriza la ley. Esta modificación es una de las más importantes que se consideran en la iniciativa y, de ser aprobada, servirá de guía para ordenar el crecimiento de las casas de bolsa a partir de una correlación entre el tamaño y eficiencia de su organización con el riesgo y volumen de sus operaciones.

Tratándose del régimen de delitos, se pretende sancionar penalmente la realización de diversas conductas lesivas a los intereses económicos tanto de la clientela como de las casas de bolsa y que, en última instancia, pueden afectar severamente el grado de confianza pública que es indispensable para el desarrollo del mercado.

Respecto al fondo de contingencia del mercado de valores, que ha venido funcionando merced a una convención celebrada entre la bolsa de valores y las casas de bolsa, se propone institucionalizar la figura para asegurar su permanencia y el cumplimiento de sus funciones de apoyo preventivo para preservar la estabilidad financiera de la intermediación organizada e instrumento de garantía común de los inversionistas afectados por el incumplimiento de obligaciones que las casas de bolsa hayan contraído con ellos, provenientes de operaciones y servicios propios de su actividad profesional. En esencia, se trata de suprimir riesgos distintos al de la aleatoriedad que significa operar en este mercado, protegiendo a los inversionistas de posibles actos ilícitos de alguna casa de bolsa.

Adicionalmente, se plantean algunas reformas necesarias para regular acontecimientos novedosos como es el caso de la inscripción de acciones representativas del capital social de casas de bolsas en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores e Intermediarios; reducir el plazo en el que debe quedar documentado el capital social de los emisores cuyos títulos que representan dicho capital se operen en el mercado de valores; perfeccionar el régimen de inspección y vigilancia al que se encuentran sujetas las casas de bolsas, así como simplificar las labores administrativas de la Comisión Nacional de Valores e introducir ajustes técnicos que, como se ha expresado, redundarán en la mejor aplicación de la ley y en mayor certidumbre a los particulares.

Por lo expuesto y en ejercicio de la facultad que otorga el Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la Soberanía del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores

Artículo único. Se reforman los artículos 15, segundo párrafo; 20, fracción VIII; 22 fracción V último párrafo; 41 fracción XVII; 45 fracción III; 51 fracciones II y V; 52 primer párrafo, y 87 primer párrafo, de la Ley del Mercado de Valores; se adicionan los artículos 14 con las fracciones VIII y IX; 17 con una fracción VII; 41 con una fracción V; así como los artículos 26 bis; 26 bis 1; 26 bis 2; 26 bis 3; 26 bis 4; 26 bis 5; 26 bis 6; 26 bis 7; 52 bis; 52 bis 1; 52 bis 2 y 89 de la ya citada Ley del Mercado de Valores y se deroga a la fracción III y el último párrafo del artículo 52 de la propia Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

"Artículo 14. ...............................................................

I a VII. .....................................................................

VIII. Que los emisores de valores representativos de su capital expidan los títulos definitivos correspondientes dentro de un plazo no mayor de 180 días naturales, contando a partir de la fecha de la constitución de la sociedad o de aquélla en que se haya acordado su emisión o canje.

IX. Que tratándose de acciones representativas del capital social de casas de bolsa, se observen además las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores. Tales disposiciones tendrán los siguientes objetivos:

a) La prevención de operaciones en que se produzcan conflictos de intereses;

b) El desarrollo ordenado de este mercado;

c) La capitalización adecuada de las casas de bolsa, y

d) La continuidad de una organización con altos niveles de eficiencia técnica y administrativa.

..............................................................................

" "Artículo 15. ...............................................................

Cuando se trate de acciones o de certificados de aportación patrimonial de sociedades nacionales de crédito, deberá cumplirse con lo señalado en las fracciones I, III, V, VI y VIII del artículo 14.

..............................................................................

"Artículo 17. ...............................................................

I a VI. ......................................................................

VII. Participar en el fondo de apoyo y garantía previsto en el artículo 69 de esta ley......................................................................

..............................................................................

"Artículo 20. ...............................................................

I a VII. .....................................................................

VIII. Asimismo, si son disueltas o entran en procedimientos de suspensión de pagos o quiebra, salvo que el procedimiento respectivo termine por el levantamiento o la rehabilitación y la Comisión Nacional de Valores resuelva favorablemente el mantenimiento del registro.

La disolución y liquidación se regirá por lo dispuesto en los capítulos X y XI de la Ley de Sociedades Mercantiles o, tratándose de la suspensión de pagos y de la quiebra por la Sección Primera del Capítulo I del Título Séptimo de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, debiendo observarse lo siguiente:

a) La Comisión Nacional de Valores tendrá las mismas atribuciones que tiene la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en la suspensión de pagos o quiebra de las instituciones de crédito;

b) El cargo de Síndico y Liquidador siempre corresponderá a una institución de crédito;

c) La Comisión Nacional de Valores ejercerá, respecto a los Síndicos y Liquidadores, las funciones de vigilancia que tienen atribuida en relación a las propias casas de bolsa, y

d) La Comisión Nacional de Valores podrá solicitar la suspensión de pagos y la declaratoria de quiebra, en los términos de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.

IX a X. ......................................................................

..............................................................................

..............................................................................

"Artículo 22. ...............................................................

I a IV. ......................................................................

V. ...........................................................................

a) a f) ......................................................................

Las operaciones a que se refieren los incisos a) y c) anteriores, sólo podrán tener por objeto valores aprobados para tal efecto por la mencionada comisión, con la salvedad de que dichas casas de bolsa no podrán comprar ni vender por cuenta propia los valores que les hubieren sido confiados para su venta o que les hubieren sido perdidos en compra. Esta misma salvedad se aplicará a las personas comprendida en el mismo inciso d), en relación a las operaciones por cuenta ajena y por cuenta propia, en este orden, que realicen las casas de bolsa.

VI a VIII. ...................................................................

" Artículo 26-bis. Todos y cada uno de los actos, contratos u operaciones que realicen las casas de bolsa, cualquiera que sea su origen, deberán ser registrados en su contabilidad, la que podrá llevarse en libros encuadernados o en tarjetas u hojas sueltas que llenen los requisitos que fije mediante disposiciones de carácter general la Comisión Nacional de Valores. Dichas tarjetas u hojas sueltas tendrán en juicio el mismo valor probatorio que otorgan las leyes a los libros encuadernados.

Las casas de bolsa podrán microfilmar todos aquellos libros, registros y documentos en general que están obligadas a llevar con arreglo a las leyes y las leyes que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional de Valores, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación, su manejo y conservación establezca la misma.

Los negativos originales de cámara obtenidos de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados."

"Artículo 26-bis 1. Las cuentas que deban llevar las casas de bolsa, se ajustarán estrictamente al catálogo que al efecto autorice la Comisión Nacional de Valores. Previa autorización de la misma comisión, las casas de bolsa que lo necesiten podrán llevar nuevas cuentas, indicando en su solicitud las razones que tengan para ello. En este caso, se adicionará su catálogo."

"Artículo 26-bis 2. Las casas de bolsa deberán llevar el sistema de contabilidad que establece el Código de Comercio y los registros y auxiliares que ordene la Comisión Nacional de Valores, los cuales se ajustarán a los modelos que al efecto señale la misma comisión, mediante disposiciones de carácter general.

En dichas disposiciones se determinará también cuales son los libros, registros o documentos integrantes de la contabilidad de las casas de bolsa que deben ser conservados; cuáles pueden ser distribuidos previa microfilmación que de los mismos hagan las casas de bolsa en los rollos autorizados por la propia comisión y cuáles pueden ser destruidos sin necesidad de microfilmación. Igualmente fijará los plazos de conservación de los mencionados libros, registros y documentos de las casas de bolsa que, en su caso, hayan sido liquidadas."

"Artículo 26-bis 3. Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere el artículo 26-bis, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la casa de bolsa. Los asientos en los libros deberán efectuarse dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que se realicen los actos, contratos u operaciones respectivas; los asientos en los auxiliares deberán llevarse al día".

"Artículo 26-bis 4. Las casas de bolsa deberán formular sus estados financieros el día último de cada mes. La Comisión Nacional de Valores queda facultada para establecer las reglas de agrupación de cuentas conforme a las cuales las casas de bolsa deberán formular y publicar, cuando menos en un periódico de circulación nacional, sus estados financieros mensuales y anuales, que habrán de serle proporcionados junto con la demás información que determine la propia comisión.

Tales publicaciones se harán dentro del mes siguiente que corresponda al de su fecha y quince días después de que hayan sido aprobados por la asamblea general de accionistas, respectivamente.

La publicación de los estados financieros será bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la casa de bolsa que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables, debiendo cuidar que éstos y su publicación revelen la verdadera situación financiera de la sociedad. En el caso de que las publicaciones no se ajusten a esta disposición, los citados administradores y comisarios quedarán sujetos a la aplicación de las sanciones correspondientes.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de Valores, al revisar los estados financieros ordenará modificaciones y correcciones que, a su juicio fueren fundamentales para ameritar su publicación y podrá ordenar que se publiquen con las modificaciones pertinentes, en la inteligencia de que esta publicación deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán efectuarse segundas publicaciones.

La revisión que la Comisión Nacional de Valores realice no tendrá efectos de carácter fiscal."

"Artículo 26-bis 5. Los auditores externos que dictaminen los estados financieros de las casas de bolsa, deberán reunir los requisitos que determine la Comisión Nacional de Valores y suministrarle, a su requerimiento, los informes y demás elementos de juicio, en los que se sustenten sus dictámenes y conclusiones."

"Artículo 26-bis 6. Las casas de bolsa no podrán pagar los dividendos decretados por las asambleas generales de accionistas, antes de quedar concluida la revisión de los estados financieros que realice la Comisión Nacional de Valores, la cual no deberá de exceder de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que se hayan iniciado. Transcurrido este plazo sin que se notifique la resolución correspondiente, se considerará que no existe impedimento para proceder al pago de dichos dividendos.

Cuando se requiera a la casa de bolsa que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para concluir la revisión, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

Los pagos de dividendos afectados con contraversión a los dispuesto en el presente artículo, deberán ser restituidos a la sociedad en un plazo no mayor de treinta días hábiles.

Serán solidariamente responsables de esta restitución, los accionistas que los hayan percibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.

" "Artículo 26-bis 7. La Comisión Nacional de Valores señalará, mediante disposiciones de carácter general, las bases a las que deberán sujetarse las casas de bolsa en la estimación de sus activos, conforme a los siguientes principios:

I.- Los valores y documentos inscritos en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores en Intermediarios, se estimarán a su valor de mercado.

II. Las acciones representativas del capital de las sociedades que les prestan servicios o cuyo objeto sea auxiliar o complementario de las actividades que realicen, se valuarán de acuerdo al método de participación, cuando las casas de bolsa sean propietarias del 25% o más de sus acciones ordinarias, o al costo cuando sean propietarias de menos del 25% de dichas acciones, respectivamente.

III. La acción de la bolsa de valores se valuará de acuerdo a su valor contable, determinado en los últimos estados financieros dictaminados de la bolsa correspondiente.

IV. Las demás acciones fijas se estimarán a su precio de adquisición y, en su caso, a su valor actualizado conforme, a su avalúo realizado por valuador independiente autorizado por la citada comisión."

"Artículo 41.................................................................

I a IV. ......................................................................

V. Dictar las disposiciones de carácter general relativas al establecimiento de índices que relacionen la estructura administrativa y patrimonial de las casas de bolsa, con su capacidad máxima para realizar las operaciones que les autoriza la presente ley, tomando en cuenta el volumen y riesgo de dichas operaciones, los intereses del público inversionista y las condiciones prevalecientes en el mercado.

VI a XVI. ....................................................................

XVII. Actuar como conciliador o árbitro en conflictos originados por operaciones que hayan contratado las casas de bolsa con su clientela, conforme a esta ley.

XVIII y XIX. .................................................................

..............................................................................

"Artículo 45. ...............................................................

I y II. ......................................................................

III. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno, con la facultad de delegar en funcionarios de la comisión el encargo de notificar dichos acuerdos.

IV a XI. ....................................................................."

"Artículo 51. ...............................................................

I. ...........................................................................

II. Multa de 200 a 2,000 días de salario a los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que no cumplan con las obligaciones señaladas en las fracciones V, VI, VII, VIII y IX del artículo 14 de esta ley, o cuando proporcionen informaciones falsas o que induzcan a error, sobre su situación económica o sobre los valores que emitan.

III y IV. ....................................................................

V. Multa de 2,000 a 4,000 días de salario, a las personas que dirijan propaganda o información al público sobre valores, o sobre los servicios u operaciones de las casas de bolsa de valores, en contravención a lo dispuesto por el artículo 5o. de esta ley, así como a los administradores o funcionarios de casas de bolsa que hayan pagado dividendos, en contravención a lo ordenado por el artículo 26-bis 6 del mismo ordenamiento.

VI a X ......................................................................"

"Artículo 52. Serán sancionadas con prisión de dos a diez años y multa de de mil doscientos a doce mil días de salario:

I y II...............................................................

III. (Se deroga.)

Ultimo párrafo. (Se deroga.)"

"Artículo 52-bis. Serán sancionadas con prisión de dos a diez años y multa de mil doscientos a doce mil días de de salario, los administradores, funcionarios, empleados o apoderados para celebrar operaciones con el público, de una casa de bolsa, intencionalmente disponga de los fondos o de los valores, títulos de crédito o documentos a que se refiere el artículo 3o., recibidos de la clientela, aplicándolos a fines distintos de los contratados por la misma."

"Artículo 52-bis 1. Serán sancionadas con prisión de uno a diez años y multa de mil a diez mil días de salario, los administradores, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos, de una casa de bolsa:

I. Que, a sabiendas, omitan registrar en los términos del primer párrafo del artículo 26-bis de esta ley, las operaciones efectuadas por la casa de bolsa de que se trate, o que mediante maniobras alteren o permitan que se alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, efectuando la composición de activos, pasivos, cuentas de orden o resultados.

II. Que intencionalmente inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la contabilidad o que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos o informes que deban proporcionarse a la Comisión Nacional de Valores, conforme a los artículos 25, 26-bis 4, 26-bis 6 y 27, fracciones I y II de esta ley.

III. Que otorguen los préstamos o créditos previstos en la fracción IV, inciso b) del artículo 22 de esta ley, a personas físicas o morales que no constituyan las garantías correspondientes."

"Artículo 52-bis 2. Los delitos previstos en los artículos 52, 52-bis y 52-bis 1, solamente se perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Valores.

Las multas previstas en los artículos 52, 52-bis y 52-bis 1 de esta ley, se impondrán a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha en que se realice la conducta sancionada.

Lo dispuesto en los artículos citados en el párrafo anterior, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueron aplicables."

"Artículo 87. En caso de reclamación contra una casa de bolsa, con motivo de la contratación de operaciones con su clientela, deberá observarse lo siguiente:

I a IX. ......................................................................

"Artículo 89. Las bolsas de valores y las casas de bolsa, deberán establecer un fondo de apoyo preventivo para preservar su estabilidad financiera y garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las casas de bolsa con su clientela , provenientes de operaciones y servicios propios de su actividad profesional.

La Comisión Nacional de Valores, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, señalará mediante disposiciones de carácter general, las bases para la constitución, organización, integración patrimonial y funcionamiento del citado fondo, así como lo términos y condiciones en que se podrá otorgar su apoyo y garantía de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior, considerando los siguientes lineamientos:

I. Las bolsas de valores y las casas de bolsa estarán obligadas a cubrir al fondo aportaciones ordinarias y extraordinarias para el cumplimiento de su objeto.

Las aportaciones ordinarias y extraordinarias serán por los importes resultantes de aplicar al monto de las operaciones autorizadas por esta ley, que se manejen con intervención de dichos aportantes, la proporción correspondiente para cada tipo de aportaciones que fije la cita comisión.

La proporción relativa a la aportaciones ordinarias se determinará semestralmente, considerando los antecedentes que se tengan a cerca de los apoyos y garantías requeridos por las casas de bolsa, las condiciones del mercado de valores y, en su caso, al saldo de los financiamientos a que se refiere la fracción siguiente.

Cuando los recursos del fondo no permitan hacer frente, tanto a los apoyos o garantías que se requiera otorgar, como a las amortizaciones de los financiamientos a que se refiere la fracción siguiente, las bolsas de valores y las casas de bolsa deberán cubrir aportaciones extraordinarias para solventarlos.

Las aportaciones ordinarias y extraordinarias correspondientes a un semestre natural, no excederán de 2.5 al millar para cada tipo de dichas aportaciones:

II. En caso de que el fondo necesite recursos adicionales a los previstos en la fracción anterior, podrá obtenerlos de financiamientos;

III. El fondo podrá recibir aportaciones de terceros distintos a las bolsas de valores y casas de bolsa;

IV. En la administración del fondo participarán representantes de las dependencias y organismos que se señalen en las disposiciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el número y términos que en las mismas se establezca. En todo caso, deberán estar representados la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Valores, el Banco de México, Nacional Financiera, S. N.C., las bolsas de valores y la Asociación Mexicana de Casas de Bolsa, A.C;

V. El fondo en cumplimiento de su objeto, podrá adquirir acciones representativas del capital social de casas de bolsa, aun con exceso de límite establecido en el segundo párrafo del artículo 19 de esta ley, pero deberá proceder a su venta tan pronto como las circunstancias sean propicias para ello. Al efecto, el fondo deberá someter a la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, las adquisiciones y ventas de dichas acciones que lleva a cabo, y/o

VI. El fondo estará sujeto a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, debiendo proporcionar a ésta toda la información y documentación que, en ejercicio de dichas funciones, le sea solicitada en relación con las operaciones que celebre."

Transitorios

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Los emisores de acciones inscritas en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que no tengan representado su capital social en títulos definitivos de acciones cuando haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 14, fracción VIII de la Ley del Mercado de Valores, deberán cumplir con dicho requisito dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que se entre en vigor este decreto.

Reitero a ustedes CC. secretarios, las seguridades de mi consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 8 de noviembre de 1985.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid H.»

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.