Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de Ley Orgánica del Sistema Banrural, presentada por el Ejecutivo federal

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Decretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío Iniciativa de Ley Orgánica del Sistema Banrural.

Al manifestar a ustedes lo anterior, les reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 8 de noviembre de 1985.- El Secretario, Licenciado Manuel Bartlett Díaz.»

«CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Con la nacionalización de la banca, el 1o. de septiembre de 1982, se inicio el proceso de transformación estructural del sistema financiero mexicano y de la política financiera que lo orientará; para su instrumentación, el día 31 de diciembre del mismo año se publicó la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, en la que se estableció que el servicio sería prestado por instituciones de crédito constituidas como sociedades nacionales de crédito y por las instituciones nacionales de crédito existentes.

Posteriormente, el día 14 de enero de 1985, se publicó la vigente Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito que derogó la de 1982, así como la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

EL nuevo régimen jurídico establecido, unificó la estructura de las instituciones a través de las cuales el Estado presta, en forma exclusiva, al servicio público de banca y crédito, dando a todas ellas el carácter de instituciones de crédito constituidas como sociedades nacionales de crédito, caracterizando a unas como instituciones de banca múltiple y otras como instituciones de banca de desarrollo.

De esta manera se crea un nuevo concepto de banca especializada, que con iguales mecanismos de captación de recursos que los otros de la banca múltiple tiende a financiar solamente las actividades y sectores que le señala a cada institución la Ley Orgánica respectiva.

En la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito en vigor, se estableció en el artículo noveno transitorio que el Ejecutivo Federal, en un plazo de 180 días, expedirá los decretos mediante los cuales se transformarán en instituciones nacionales de crédito en sociedades nacionales de crédito.

Instituciones de banca de desarrollo y en cumplimiento a esa instrucción, se expidieron los decretos correspondientes a las entidades del Sistema de Bancos Banrural, a fin de que la transformación de que se trata surtiera efectos con números al cierre del día 31 de julio próximo pasado.

Por su parte, el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expidió oportunamente los reglamentos orgánicos que de igual forma entraron en vigor el mencionado 31 de julio.

Por lo anterior, el objeto de esta iniciativa es el de someter a la consideración de vuestra soberanía el proyecto de ley que regule la organización y objetivos del Sistema Banrural. Así, el Banco Nacional de Crédito Rural y los doce bancos regionales seguirán funcionando como un sistema integrado para la atención del sector rural, pudiéndose ostentar con el carácter de Sistema Banrural y publicar estados contables donde se consoliden las cifras de los balances individuales de las instituciones que lo conforman.

Antes de hacer una presentación general del capitulado del proyecto, el Ejecutivo a mi cargo estima conveniente hacer una breve referencia retrospectiva de la sociedades que se pretenden regular, a efecto de que el legislador cuente con un panorama completo de ellas.

Es sabido que en los últimos decenios se ha observado un marcado desequilibrio en el grado de desarrollo de diferentes grupos sociales, caracterizado por un menor crecimiento económico del sector rural en comparación con los demás sectores del país, con graves consecuencias de subempleo y desempleo en el campo, emigración a las ciudades, baja producción agropecuaria, mercados restringidos y, en general, carencia de oportunidades para que la población campesina pudiese lograr un mejoramiento real de su nivel de vida.

Ante esta situación, en los últimos años se han esta adoptando las medidas necesarias para revertir esa tendencia e impulsar el desarrollo social y económico de los campesinos, mediante políticas vigorosas y sostenidas de inversión y de gasto social en el campo, fortalecimiento de la organización y la capacitación campesina, y mejoramiento de los términos de intercambio del sector rural en relación a las demás actividades económicas.

En este sentido, en 1975, mediante acuerdo del Ejecutivo Federal, se determino la integración administrativa y operativa de las tres principales instituciones que formaban el sistema nacional de crédito al campo. los Bancos Nacionales de Crédito Ejidal y de Crédito Agrícola, y el Banco Nacional Agropecuario. Por decreto presidencial del 5 de julio del mismo año, se crearon doce bancos regionales para integrar un sistema unificado de de canalización de recursos financieros al sector rural.

La evolución que han experimentado las instituciones bancarias, la expansión de la economía y la creciente necesidad de crédito para el desarrollo agropecuario, agroindustrial y de comercialización, han exigido que el banco amplíe e intensifique su actividad.

Por ello, a iniciativa del Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión promulgo una nueva Ley Orgánica de la Institución, con fecha 15 de octubre de 1976.

Con la presente iniciativa de ley se recogen las experiencias anteriores de la legislación sobre crédito agrícola, la que se ha venido adecuando a las condiciones imperantes en las diversas etapas del desarrollo del país.

El ordenamiento que se presenta a vuestra soberanía, se orienta por los principios de rectoría económica del Estado, economía mixta y planeación democrática consagrada en la Carta Magna. Aún, cuando se incorpora, por imperativo legal, al régimen general de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca de Crédito, establece normas que reflejan su especialización para la promoción y financiamiento del sector agropecuario.

El objetivo general de la política de financiamiento, según se ha expresado en el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, es de apoyar la estrategia económica y social del Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuenta las restricciones de recursos financieros, las prioridades del país y la viabilidad de los procesos y proyectos de inversión. Por la que el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito se refiere, le corresponde canalizar eficiente y equitativamente sus recursos a efecto de alcanzar una distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo rural. Por ello, el proyecto que se presenta impone la sociedad la obligación de sujetar la prestación de sus servicios a las directrices del Sistema Nacional de Planeación Democrática.

El Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo es la opción de viabilidad de los objetivos económicos y sociales del Plan Nacional de Desarrollo. En lo que respecta a la Sociedad Nacional de Crédito, cuyo ordenamiento se presenta a esa alta consideración le corresponde, en esencia, el aspecto más trascendente desde una perspectiva social. La promoción del desarrollo rural integral y la eficiencia en el manejo del crédito preferencial para mejora las condiciones de vida de los mexicanos de menores ingresos.

La actividad de la institución se inscribe en el esquema del Sistema Nacional de Planeación Democrática, en tanto que es imprescindible racionalizar el desarrollo. La programación financiera es pues, imperativa y condición para el logro de las aspiraciones nacionales y se relaciona con la facultad que la Ley de Planeación otorga a la Secretaría de Hacienda para estimar y obtener los recursos y orientar la utilización del crédito público; la facultad para autorizar las asignaciones de recursos tendientes a poner en práctica los programas financieros dentro de la filosofía de flexibilidad y autonomía.

Importa destacar la prioridad del financiamiento del sector rural, conformado por los ejidatarios comuneros y pequeños propietarios minifundistas, dedicados a la producción de básicos para la satisfacción de las necesidades alimentarias del pueblo mexicano.

Por ello y para ello, el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito y sus bancos regionales, integrantes del Sistema Banrural así como sus fondos y fideicomisos especializados, congruentes con el Programa Nacional de Desarrollo Rural Integral, participarán en el cumplimiento de los grandes propósitos nacionales.

En el universo de principios generales sobre la filosofía del financiamiento para el desarrollo que se ha expuesto en líneas anteriores, la iniciativa que se somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión consta de 54 artículos distribuidos en cuatro títulos y 6 disposiciones transitorias.

En una apreciación general puede decirse que sus títulos, capítulos y artículos llevan una secuela lógica en cuanto a la actividad y a la organización de la Sociedad Nacional de Crédito, con la ventaja consiguiente para su interpretación. Las remisiones constantes al Reglamento Orgánico de la Institución que habrá de emitirse con posterioridad, responde al principio de flexibilidad y autonomía de gestión que debe privar en la estructura, en la administración y en el que hacer financiero de la banca de desarrollo.

En el título primero de la iniciativa, se conserva un sistema integrado de sociedades con personalidad jurídica y patrimonio propios. Se establece que dicho sistema lo forma el Banco Nacional y los bancos regionales de crédito rural, mismos que presentarán el servicio público de banca y crédito son sujeción a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo. En este título, asimismo, se establecen las obligaciones y facultades de las instituciones integrantes del sistema.

Por lo que se refiere al título segundo, denominado "Del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito", se señalan la naturaleza y objeto de esta institución.

El objeto del Sistema Banrural básicamente es igual al que establece la vigente Ley General de Crédito Rural y solamente se adecúa para que pueda pueda realizar las actividades y operaciones propias de su carácter de banca de desarrollo del sector rural. Se añaden las facultades para que la sociedad pueda financiar la adquisición de insumos, maquinaria y equipo que requieran para las actividades productivas, con objeto de aprovechar las condiciones del mercado, así como el auxiliarlos en la comercialización de sus productos; actuar con el carácter de corresponsal de los bancos regionales; efectuar inversiones en capital de riesgos; emitir bonos de desarrollo y administrar por cuenta propia o ajena toda clase de empresas o sociedades.

A fin de mostrar interna y externamente la solvencia de las instituciones que se regulan, se recoge el principio de que el Gobierno Federal responderá en todo tiempo de las operaciones concertadas.

En cuanto a la composición del capital social del Banco Nacional de Crédito Rural, se adecúa a lo que establece la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito; y por otra parte se contempla la posibilidad de que entidades de la administración pública federal y gobiernos de las entidades federativas y municipios puedan adquirir certificados de la serie "B" en una proporción mayor de la establecida por la ley de la materia.

Por lo que se refiere a la administración, se señala que estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, en la esfera de sus respectivas competencias. En la integración del órgano de gobierno, se mantiene el sistema vigente, en el sentido de que los consejeros serán ex oficio. Por la serie "A" los titulares de dependencias y otras entidades del sector público federal, relacionadas con el objeto de la sociedad. Por la serie "B" las organizaciones campesinas que tienen mayor representación en el sector.

En el Título Tercero se consigna la naturaleza y propósitos de los bancos regionales del Sistema Banrural, siendo en esencia los mismos que se fijan al Banco Nacional y los que éste y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a su vez le establezcan.

El capital social de cada uno de los bancos regionales estará representado por certificado de aportación patrimonial de igual valor, en 66% de la serie "A" y en un 34% de la serie "B", la primera de las cuales será suscrita por el Gobierno Federal y la segunda por el propio Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, por los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, así como por entidades del sector público federal, local o municipal y por agrupaciones campesinas y de productores. Al igual que el Banco Nacional de Crédito Rural, la Administración se asignará a un Consejo Directivo y a un gerente general, en sus respectivas esferas de competencia .

Cada Consejo Directivo de cada banco regional estará integrado por doce consejeros siendo el director general del Banco Nacional de Crédito Rural el que presida, tal como lo hace actualmente. Se establece la modalidad de que para que las sesiones sean validas deberá contarse con asistencia de seis consejeros, siempre y cuando entre ellos se encuentren el representante de Secretaría de Hacienda y Crédito Público y entre más de los nombrados por la serie "A".

En el título cuarto se agrupan diversas disposiciones generales que comprenden supuestos diferentes. El régimen de supletoriedad legal, remite, en su orden, a la legislación financiera, a la Ley General de Crédito Rural y a las disposiciones aplicables sin hacer una referencia exhaustiva de la misma. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para dictar los lineamientos conforme a los cuales se formulen los programas, presupuestos y estimaciones de la sociedad. Se concede atribución específica a dicha dependencia para autorizar las asignaciones de recursos dentro de la filosofía de flexibilidad y autonomía de gestión indispensable para el eficaz funcionamiento del Sistema Banrural.

Finalmente se reitera la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para interpretar la ley y expedir las disposiciones que exija su adecuada aplicación.

En los artículos transitorios se prevé el inicio de la vigencia de la ley en cuestión; la derogación de los artículos a que se refiere la ley en cuanto a la organización y funcionamiento del Sistema Banrural vigente y la obligación de publicar el Reglamento Orgánico en un término de 180 días.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a lo preceptuado por los artículos 28, párrafo quinto y 73, fracción X del propio Ordenamiento Supremo, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración del H. Congreso de Unión las siguientes, que lo integran:

Ley Orgánica del Sistema Banrural

TÍTULO PRIMERO

Artículo 1o. La presente ley rige la organización el funcionamiento del Sistema Banrural y de las sociedades nacionales de crédito siguiente, que lo integran:

1o. Banco Nacional de Crédito Rural.

2o. Banco de Crédito Rural del Centro.

3o. Banco de Crédito Rural del Centro Norte.

4o. Banco de Crédito Rural del Centro Sur.

5o. Banco de Crédito Rural del Golfo.

6o. Banco de Crédito del Istmo.

7o. Banco de Crédito Rural del Noreste.

8o. Banco de Crédito Rural del Noroeste.

9o. Banco de Crédito Rural del Norte.

10. Banco de Crédito Rural de Occidente.

11. Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte.

12. Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur.

13. Banco de Crédito Rural Peninsular.

Todas ellas instituciones de banca de desarrollo, cada una con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 2o. Las sociedades nacionales de crédito, integrantes del Sistema Banrural, en su carácter de instituciones de banca de desarrollo, prestarán el servicio público de banca y crédito con sujeción a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y en especial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, para promover y financiar las actividades y sectores que les son encomendados en la presente ley.

Artículo 3o. El Sistema Banrural, tendrá por objeto el financiamiento a la producción primaria agropecuaria y forestal, las actividades complementarias de beneficio, almacenamiento, transportación, industrialización y comercialización que lleven a cabo los productores acreditados.

La operación y funcionamiento del Sistema Banrural se realizará con apego al marco legal aplicable y a las sanas prácticas y usos bancarios, buscando alcanzar del sector rural los objetivos de carácter general, señalados en el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca de Crédito.

Artículo 4o. Las sociedades nacionales de crédito, integrantes del Sistema Banrural, en el ejercicio de su objetivo estarán facultadas para:

I. Procurar que los apoyos y recursos que canalicen, propicien el desarrollo integral de los productores acreditados;

II. Promover y realizar proyectos que tiendan a satisfacer necesidades del sector rural en las distintas zonas del país o que propicien el mejor uso de los recursos de cada región;

III. Promover el desarrollo tecnológico, la capacitación y el incremento de la productividad de las empresas del sector rural;

IV. Gestionar y, en su caso, obtener concesiones permisos y autorizaciones para la prestación de servicios públicos o para el aprovechamiento de recursos naturales, con el fin de aportarlos a empresas cuya creación promueva. En igualdad de circunstancias, gozará del derecho de preferencia frente a los particulares u otras instituciones, para obtener dichos permisos, autorizaciones o concesiones, excepción de lo que ese sentido señala las disposiciones legales aplicables;

V. Adquirir y financiar, la adquisición de los insumos, maquinaria y equipo que requieran los acreditados para sus actividades productivas, con objeto de las condiciones del mercado;

VI. Actuar con el carácter de corresponsales de los bancos del propio sistema en las operaciones que conforme a esta ley les competen;

VII. Contratar créditos cuyos recursos se canalicen hacia el sector, conforme a las disposiciones legales aplicables; y

VIII. Llevar a cabo todas aquellas actividades que el Gobierno Federal le encomiende, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la promoción y desarrollo del sector rural del país, inclusive el financiamiento de programas de vivienda campesina.

TITULO SEGUNDO
Del Banco Nacional de Crédito Rural

CAPITULO I
De la sociedad, denominación , objeto y domicilio

Artículo 5o. El Banco Nacional de Crédito Rural, es una institución de banca de desarrollo, constituida con el carácter de Sociedad Nacional de Crédito en los términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

Artículo 6o. EL Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, tendrá por objeto, además de los señalados en el artículo 3o de la presente ley, los siguientes:

I. Organizar, reglamentar y supervisar el funcionamiento de los bancos regionales rural;

II. Apoyo a los bancos regionales de crédito rural mediante el otorgamiento de líneas de crédito y operaciones de descuento y redescuento de su cartera;

III. Auspiciar la constitución, organización y capacitación de los sujetos de crédito, en los términos de las disposiciones aplicables;

IV. Adquirir y financiar con base en programas operativos, a fin de proporcionarles a los acreditados para sus actividades productivas, los insumos, maquinaria y equipo que requiera; o bien, apoyar los para que realicen directamente dichas adquisiciones;

V. Fijar las bases de los programas operativos de los bancos regionales podrán autorizar la adquisición o financiamiento de insumos y

VI. Contratar créditos cuyo recursos se canalicen hacia el sector rural, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 7o. El domicilio del Banco Nacional de Crédito Rural , Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, será el que fije su Reglamento Orgánico, pero podrá establecer o clausurar sucursales o agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales en el país o en el extranjero, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 8o. La duración de la sociedad será indefinida.

CAPITULO II
Objetivos y operaciones

Artículo 9o. Para el cumplimiento de los objetivos a que se refieren los artículos 3o., 4o. 6o. anteriores, la sociedad podrá:

I. Realizar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere el artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banco y Crédito

Las operaciones señalan en las fracciones I y II del citado artículo, las realizará con vistas a facilitar a los beneficiarios de sus actividades, el acceso al servicio público de banca y crédito y propiciar en ellos el hábito de ahorro y del uso de los servicios que presta el Sistema Bancario Nacional, de manera que no produzcan desajustes en el sistema de captación de recursos de público, en los términos del artículo 31 de dicha Ley Reglamentaria;

II. Emitir bonos bancarios de desarrollo.

Dichos títulos procurarán fomentar el desarrollo del mercado de capitales y la inversión institucional y serán susceptibles de colocarse entre el gran público inversionista, caso en el cual le serán aplicables las disposiciones legales respectivas;

III. Administrar por cuenta propia o ajena toda clase de empresas o sociedades, y

IV. Las demás actividades análogas y conexas relacionadas con sus objetivos que al efecto le señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluyendo las de agente financiero del Gobierno Federal, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 10. El Gobierno Federal responderá en todo tiempo de las operaciones concertadas por el Banco Nacional de Crédito, institucional de banca de desarrollo:

I. Con personas físicas o morales nacionales; y

II. Con instituciones del extranjero privadas, gubernamentales e intergubernamentales.

CAPITULO III
Capital social

Artículo II. El capital social del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, estará representado por certificados de aportación en un 66% de la serie "A" y en un 34% de la serie "B". El valor nominal de estos títulos se determinará en su Reglamento Orgánico.

La serie "A" soló será suscrita por el Gobierno Federal, se omitirá en un título que no llevará cupones, el cual será instransmisible y en ningún momento podrá cambiar su naturaleza o los derechos que le confiere al propio Gobierno Federal.

La serie "B" podrá ser suscrita por el Gobierno Federal y por personas físicas o morales mexicanas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que entidades federativas y municipios puedan adquirir certificados de la citada serie "B" en una proporción mayor de la establecida en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito .

Artículo 12. El capital neto a que se refiere el artículo 34 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, será el que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de los certificados de la serie "B".

Artículo 14. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la sociedad, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figuren cláusula de exclusión, directa e indirecta de extranjeros. Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo, perderán en favor del Gobierno Federal la participación de que se trate..

CAPITULO IV
Administración y vigilancia

Artículo 15. La administración del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, instituto de banca de desarrollo, estará encomendada a un Consejo Directivo y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.

Artículo 16. El Consejo Directivo estará integrado por doce consejeros, distribuidos de la siguiente forma:

I. Ocho consejeros representarán a la serie "A" de certificados de aportación patrimonial que serán:

a) El secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Consejo Directivo.

b) Los titulares de las secretarías de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de la Reforma Agraria y de Programación y Presupuesto, así como el director general de Banco de México, el director general de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares, el director general de la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S.A., y por el director general del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo.

Los secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos y el de la Reforma Agraria, tendrán el carácter de vicepresidentes.

Cada consejero de la serie "A", titular de una Secretaría, designará su suplente. En caso distinto, se estará a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, y

II. Cuatro consejeros de la serie "B" que serán: uno por la Confederación Nacional Campesina y uno designado por los consejeros de la serie "A" que será seleccionado de entre diversas organizaciones campesinas.

Los consejeros de la serie "B" durarán en su cargo un año y podrán continuar en el mismo hasta que sean sustituidos.

Por cada consejero propietario de la serie "B" se nombrará un suplente, en la forma y término en que lo sean los propietarios.

Las renuncias de los consejeros serán presentadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Consejo Directo de la sociedad Los miembros que se designan para cubrir vacantes durarán en su cargo el tiempo que falte por transcurrir al consejero sustituido.

Artículo 17. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez al mes y sesionará válidamente con la asistencia de siete consejeros, siempre y cuando entre ellos se encuentren por lo menos cuatro de los nombrados por la serie "A".

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el presidente voto de calidad, en caso de empate.

Artículo 18. No podrán ser consejeros:

I. Las personas que se encuentren en los casos señalados por el artículo 22 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, y

II. Dos o más personas que tengan, entre sí, parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad o por afinidad.

Si alguno de los consejeros designados llegare a encontrarse comprendido, durante el ejercicio de su cargo, en cualquiera de los supuestos anteriores, será sustituido por su suplente por todo el tiempo que dure el impedimento y no se haga designación del consejero propietario.

Artículo 19. El consejo dirigirá a la sociedad en los términos de lo previsto por el artículo 20 y demás relativos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

El Consejo Directivo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la sociedad.

Los acuerdos que en su caso dicte respecto a las operaciones previstas en las fracciones VI y IX del artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, deberán considerar la propuesta del director general.

Artículo 20. También serán facultades del Consejo Directivo las siguientes

I. Aprobar el informe anual de actividades que le presente el director general

II. Aprobar los demás programas específicos y reglamentos internos de la sociedad que le presente el director general, a efecto de someterlo a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

III. Aprobar el Programa General de adquisición de insumos y autorizar los informes sobre su ejecución cuando adquiera el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo.

Artículo 21. El director general será designado por el Ejecutivo Federal a través del secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en persona que reúna los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

Artículo 22. El director general tendrá a su cargo la administración y la representación legal del Banco Nacional de Crédito Rural, D Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, y sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo, al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones:

I. En el ejercicio de su atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la sociedad Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud, y de manera enunciativa, podrá emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otrorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo; comprometer en árbitros, y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competen; aun las que requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, debiendo obtener autorización expresa del Consejo Directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;

II. Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo;

III. Llevar la firma social;

IV. Actuar como Delegado Fiduciario General;

V. las que le señale el Reglamento Orgánico, y

VI. Las que le delegue el Consejo Directivo.

Artículo 23. La vigilancia de la sociedad estará encomendada a dos comisarios designados, uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y otro por los consejeros de la serie "B". Por cada comisario se nombrará el respectivo suplente.

Los comisarios tendrán, en los términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y del Reglamento Orgánico de la Sociedad, las facultades y obligaciones que requiera para el adecuado cumplimiento de sus funciones, las que podrán ejercer conjunta o separadamente.

Artículo 24. En los término del artículo 27 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, tendrá una Comisión Consultiva.

Artículo 25. Los consejeros, el director general, los directores, los subdirectores, los gerentes y los delegados fiduciarios de la sociedad, soló estarán obligados a absolver posiciones o rendir testimonios en juicio en representación de la misma, cuando las posiciones y las preguntas se formulen por medio de oficios, el que contestarán por escrito dentro del termino que señalen las autoridades respectivas.

TITULO TERCERO
De los bancos regionales de crédito rural

CAPITULO I
Naturaleza, objeto y domicilio

Artículo 26. Los bancos regionales de crédito rural son sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo, y filiales del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, con el cual formará el Sistema Banrural, pudiéndose ostentar con ese carácter y publicar estados contables en que se consoliden las cifras de los balances individuales de las instituciones que lo integran.

Artículo 27. El Consejo Directivo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, determinará las áreas geográficas de operación de cada banco regional.

Artículo 28. Los bancos regionales de crédito rural tendrán por objeto los señalados en los artículos 3o, 4o. y 6o., fracción III, IV y VI de la presente ley, los siguientes :

I. Realizar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere el artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito

Las operaciones señaladas en las fracciones I y II del citado artículo, las realizará con vistas a facilitar a los beneficiarios de sus actividades, el acceso al servicio público de banca y crédito y propiciar en ellos el hábito del ahorro y del uso de los servicios que presta el Sistema Bancario Nacional, de manera que no produzcan desajustes en el sistema de captación de recursos del público, en los términos del artículo 31 de dicha Ley Reglamentaria;

II. Administrar por cuenta propia o ajena toda clase de empresas o sociedades, y

III. Las demás actividades análogas y conexas relacionadas con sus objetivos que al efecto le señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 29. El domicilio de cada uno de los bancos regionales, integrantes del Sistema Banrural, será el que se establezca en su respectivos reglamentos orgánicos, pero podrán establecer o clausurar sucursales o agencias, o cualquier otra clase de oficinas en la región, previa autorización del Consejo Directivo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 30. La duración de los bancos regionales, integrantes del Sistema Banrural, será indefinida.

Artículo 31. El Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, responderá en todo tiempo de las operaciones concertadas por los bancos regionales, integrantes del Sistema Banrural, con personas físicas o morales nacionales.

CAPITULO II
Capital social

Artículo 32. El capital social de cada banco regional estará representado por certificados de participación patrimonial de igual valor, en un 66% de la serie "A" y en un 34% de la serie "B". El valor nominal de estos títulos se determinará en sus respectivos reglamentos orgánicos.

La serie "A" soló será suscrita por el Gobierno Federal, se emitirá en un título que no llevará cupones el cual será in transmisible y en ningún momento podrá cambiar su naturaleza o los derechos que le confiere el propio Gobierno Federal.

La serie "B" podrá ser suscrita por el propio Banco Nacional de Crédito Rural Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, por los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, así como por entidades del sector público federal, local o municipal y por agrupaciones de productores conforme a las reglas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, pueden adquirir certificados de la citada serie "B" en una proporción mayor de la establecida en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

Artículo 33. El capital neto a que se refiere el artículo 34 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, será el que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 34. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital social de los bancos regionales, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros.

Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo, perderán en favor del Gobierno Federal la participación de que se trate.

Artículo 35. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción tenencia y circulación de los certificados de la serie "B".

CAPITULO III
Administración y vigilancia

Artículo 36. La administración de los bancos regionales, integrantes del Sistema Banrural, estará encomendada a un Consejo Directivo y a un gerente general, en sus respectivas esferas de competencia.

Artículo 37. El Consejo Directivo de cada uno de los bancos regionales estará integrado por un mínimo de doce consejeros, distribuidos de la siguiente forma:

I. Un mínimo de ocho consejeros representarán a la serie "A" de certificados de aportación patrimonial que serán:

a) El director general de Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo , quien presidirá el Consejo Directivo y en su ausencia su suplente .

b) Un representante de las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de la Reforma Agraria y de Programación y Presupuesto. Así mismo, un representante del Banco de México, de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares y de la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S.A.

c) Un representante por cada una de las entidades federativas en que opere el banco regional de que se trate.

II. Tres consejeros de la serie "B" que serán: dos por la Confederación Nacional Campesina, uno por la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad.

Los consejeros de la serie "B" durarán en su cargo un año y podrán continuar en su cargo hasta que sean sustituidos.

Por cada consejero propietario se nombrará un suplente, en la forma y términos en que los propietarios.

Las renuncias de los consejeros serán presentadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Consejo Directivo de la Sociedad.

Los miembros que se designen para cubrir vacantes durarán en su cargo el tiempo que falte por transcurrir al consejero sustituido.

Artículo 38. El Consejo Directivo de cada uno de los bancos regionales se reunirá por lo menos seis veces al año y sesionará válidamente con la asistencia de seis consejeros, siempre y cuando entre ellos se encuentre por lo menos el representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y tres más de los nombrados por la serie "A",

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.

Artículo 39. Son aplicables a los bancos regionales, integrantes del Sistema Banrural, las disposiciones que establecen los artículos 22 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y el 18 de la presente ley, con respecto a las personas que integran el Consejo Directivo de cada uno de ellos.

Artículo 40. Los consejos directivos funcionarán , cada uno en su ámbito de competencia, con base en las políticas, lineamientos y prioridades que establezca el Consejo Directivo o el director general del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, y podrá llevar a cabo todos los actos que fueren necesarios dada su naturaleza y objeto, en los términos del artículo 20 y demás relativos de Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

Los consejos directivos podrán acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de las sociedades. Los acuerdos que en su caso dicten respecto a las operaciones previstas en las fracciones VI y IX del artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, deberán considerar las propuestas del gerente general del banco regional de que se trate.

Artículo 41. También serán facultades del Consejo Directivo de cada uno de los bancos regionales:

I. Aprobar los programas sobre el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, para someterlos a la autorización del Banco Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, y de la secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Aprobar el informe anual de actividades que le presente el gerente general

III. Aprobar el programa operativo de adquisición o financiamiento de insumos, que formule el gerente general y autorizar los informes sobre su ejecución, y

IV. Proponer al Banco Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, las modificaciones al Reglamento, Orgánico, a fin de someterlas a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 42. El gerente general será designado por el Consejo Directivo a propuesta del director general del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, debiendo recaer ese nombramiento en persona que reúna los requisitos que establecen el artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

Artículo 43. El gerente general de cada banco regional tendrá a su cargo la administración y la representación legal de la sociedad, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo, tendrán las siguientes facultades y funciones:

I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la sociedad. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa podrá emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo; comprometer en árbitro y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le comprometen, aún las que requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, debiendo obtener autorización expresa del Consejo Directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;

II. Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo;

III. Llevar la firma social;

IV. Actuar como delegado fiduciario general;

V. Las que le señale el Reglamento Orgánico, y

VI. Las que le delegue el Consejo Directivo.

Artículo 44. La vigilancia de los bancos regionales, integrantes del Sistema Banrural, estará encomendada a dos comisionarios designados, uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y el otro por los consejos de la serie "B". Por cada comisario se nombrará el respectivo suplente.

Los comisarios tendrán, en los términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y del Reglamento Orgánico de la Sociedad, las facultades y obligaciones que requieran para el adeudo cumplimiento de sus funciones, las que podrán ejercer conjunta o separadamente.

Artículo 45. Los consejeros, el gerente general, los subgerentes y los delegados fiduciarios de los bancos regionales, sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir testimonio en juicio en representación de la misma, cuando las posiciones y las preguntas se formulen por medio de oficios, el que contestarán por escrito dentro del término que señales las autoridades respectivas.

TITULO CUARTO

CAPITULO ÚNICO
Disposiciones generales

Artículo 46. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpretará a efectos administrativos la presente ley y podrá expedir las disposiciones complementarias que se requieran en la aplicación de la misma.

Artículo 47. Las operaciones y servicios de los bancos integrantes del Sistema Banrural, se regirán por lo dispuesto en la presente ley y supletoriamente por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito Rural, por la Ley Orgánica del Banco de México y por las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 48. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará las tasas de interés, comisiones, permisos, descuentos y otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas y servicios que realicen las sociedades integrantes del Sistema Banrural para cumplir el objetivo que se les han encomendado en su carácter de banca de desarrollo, en los artículos 3o., 4o., 6o., 9o., y 28 de la presente ley. Asimismo, corresponde a la propia Secretaría la determinación de las características de las operaciones pasivas que no impliquen captación de recursos del público.

Corresponde al Banco de México, en los términos de la Ley Orgánica, la determinación de los conceptos señalados en el párrafo anterior, respecto a las operaciones pasivas correspondientes a recursos que capten del público y que estén sujetos al régimen previsto en las fracciones I y VII del artículo 15 de la Ley Orgánica del Banco de México.

Artículo 49. El Banco de Crédito, institución de banca de desarrollo, formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gasto e inversiones y las estimaciones de ingresos, así como sus programas operativos de acuerdo con los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las modalidades de autorizaciones en la asignación de recursos, así como la aprobación de los programas y presupuestos, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 10 de la Ley Reglamentaría del Servicio Público de la Banca de Crédito, la que procurará el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de la institución en el marco de la autonomía de gestión, requerida para su eficaz funcionamiento, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 50. Los bancos regionales que integran el Sistema Banrural formularán los programas financieros presupuestos generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos, así como sus programas operativos, de acuerdo con los lineamientos, medidas y mecanismos que el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, trasmita, a efecto de que éste lo integre a los del Sistema Banrural y someta a la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 51. En los fideicomisos que se constituyan para garantizar los derechos de los bancos integrantes del Sistema Banrural, sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo, éstos podrán actuar en el mismo negocio como fiduciario y fideicomisario.

Artículo 52. Previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, y los bancos regionales que integran el Sistema Banrural, deberán constituir las reservas y fondos necesarios para el adecuado cumplimiento del objeto que esta ley les encomienda. Las cantidades que se hayan llevado a dichas reservas y fondos no se consideran remanentes de operación.

Fijado el monto del remanente y separada la cantidad que corresponda pagar por el impuesto respectivo y por la participación de los trabajadores en las utilidades de la institución, el saldo se aplicará en los términos previstos por el Reglamento Orgánico.

Transitorios

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. La presente ley deroga los artículos de la Ley General de Crédito Rural, de fecha 27 de diciembre de 1975, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 1976, que se opongan a las disposiciones de aquella.

Artículo tercero. Las autorizaciones, poderes, mandatos y demás actos jurídicos y medidas administrativas, otorgados, dictados o celebrados con fundamento en los artículos de la ley que se deroga, continuarán en vigor hasta que no sean revocados o modificados por los órganos y autoridades competentes.

Artículo cuarto. El Reglamento Orgánico de cada una de las sociedades nacionales de crédito, integrantes del Sistema Banrural, deberá expedirse en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la fecha de la vigencia de la presente ley. En ese lapso, continuarán en vigor los expedidos del 26 de julio de 1985.

Artículo quinto. El domicilio social del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, será la ciudad de México, Distrito Federal, en tanto que se expida el Reglamento Orgánico a que se refiere el artículo anterior.

Artículo sexto. Los domicilios sociales de los bancos regionales que integran el Sistema Banrural, en tanto no se expidan los reglamentos orgánicos a que se refiere el artículo cuarto transitorio, serán:

Banco de Crédito Rural del Centro, Querétaro, Qro.

Banco de Crédito Rural del Centro Norte, Torreón, Choah.

Banco de Crédito Rural del Centro Sur, Puebla, Pue.

Banco de Crédito Rural del Golfo, Veracruz, Ver.

Banco de Crédito Rural del Istmo, Tuxtla Gutiérrez, Chis.

Banco de Crédito Rural del Noreste, Cd. Victoria, Tamps.

Banco de Crédito Rural del Noroeste, Cd. Obregón Son.

Banco de Crédito Rural del Norte, Chihuahua, Chih.

Banco de Crédito Rural del Occidente, Guadalajara, Jal.

Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, Mazatlán, Sin.

Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, Zamora, Mich.

Banco de Crédito Rural del Peninsular, México, Yuc.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 8 de noviembre de 1985.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid H.»

Turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Reforma Agraria, de Agricultura y Recursos Hidráulicos.