Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta de la Cámara de Senadores, con proyecto de decreto que reforma el Código Federal de Procedimientos Penales, presentada por la Cámara de Senadores

«CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados, presentes.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecto de reformas al Código Federal de Procedimientos Penales.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., 19 de noviembre de 1985.- Senador Luis José Dorantes Segovia, secretario; Myrna Esther Hoyos de Navarrete, secretario.»

«Minuta proyecto de reformas al Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo primero. Se reforman los artículos 1o., 4o., 5o., 6o., 10, 17, 21, 34, 38, 39, 40, 48, 52, 57, 71, 72, 74, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 94, 96, 101, 103, 104, 107, 113, 115, 134, 144, 145, 147, 148, 150, 160, 188, 191, 197, 364, 367, 372, 373, 376, 388, 398 - bis, 399, 417, 433 y 535 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 1o. El presente Código comprende los siguientes procedimientos:

I. El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que es establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal;

II. El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad de inculpado, o bien en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar;

III. El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste;

IV. El de juicio, durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva;

V. El de ejecución, que comprende desde el momento en que causa ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas;

VI. Los relativos a inimputables, a menores y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.

Artículo 4o. Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y juicio constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la ley.

Dentro de estos procedimientos, el Ministerio Público y la policía judicial bajo el mando de aquel, en su caso, ejercitarán también las funciones que les encomiende la fracción III del artículo 2o.; y el Ministerio Público cuidará de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas, y de que las resoluciones de aquellos se cumplan debidamente.

Artículo 5o. En el procedimiento de ejecución, el Poder Ejecutivo, por conducto del órgano que la ley determine, ejecutará las sentencias de los tribunales hasta la extinción de las sanciones; y el Ministerio Público cuidará de que se cumplan debidamente las sentencias judiciales.

Artículo 6o. ................................................................

Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas, será competente el juez de cualquiera de éstas o el que hubiera prevenido.

Artículo 10. Es competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, cualquiera de los tribunales en cuyo territorio aquéllos produzcan efectos o se hayan realizado actos de tales delitos.

Artículo 17. En las actuaciones no se emplearán abreviaturas, no se rasparán las palabras equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión, antes de las firmas, el error cometido. En la misma forma se salvarán las palabras que se hubieren entrerrenglonado.

Todas las fechas y datos se escribirán precisamente con letra.

Artículo 21..................................................................

A cada promoción recaerá una resolución específica que el tribunal fundará y modificará en los términos y plazos establecidos por la ley y de no existir término o plazo, dentro de las setenta y dos horas siguientes.

Artículo 34. Las fianzas que deban otorgarse ante los tribunales se sujetarán a las disposiciones especiales de este Código y, en su defecto, a las del Código Civil aplicable en materia federal, y a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Artículo 38. Cuando esté plenamente comprobado en autos el cuerpo del delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para asegurar sus derechos o restituirlo en el goce de éstos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuera necesaria para la debida integración de la averiguación.

Si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de terceros o del inculpado, la devolución se hará mediante caución bastante para garantizar el pago de los daños y perjuicios. La autoridad que conozca fijará la naturaleza y el monto de la caución, fundando y motivando su determinación, en vista de las circunstancias del caso.

Artículo 39. Cuando durante el proceso se encontrare que el hecho que se averigua tiene ramificaciones, o que se siguen otros con los que tuviere conexión, se dará conocimiento de ello al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.

Artículo 40. Toda incoacción del proceso será comunicada al tribunal de apelación respectivo.

Artículo 48. ................................................................

El cumplimiento de los exhortos o requisitorias no implica prórroga ni renuncia de competencia.

Artículo 52. En los casos del artículo anterior, el tribunal requerido tomará la declaración preparatoria al inculpado, resolverá lo que proceda respecto de la libertad caucional, así como sobre su situación jurídica conforme al artículo 19 constitucional y remitirá de inmediato al detenido y las actuaciones, en su caso a quien libró la orden.

Artículo 57. La resolución dictada por el tribunal requerido ordenando la práctica de las diligencias que se la hayan encomendado, admite los recursos que este Código establece.

Artículo 71. Los plazos son inprorrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este Código señale expresamente.

No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos ni los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposición de los tribunales, de tomarle su declaración preparatoria, o de resolver la procedencia de su formal prisión, sujeción a proceso, o libertad.

Artículo 72. Los plazos se contarán por días hábiles, excepto los que se refieren a los tres casos mencionados en la segunda parte del artículo anterior y a cualquier otro que por disposición legal deba computarse por horas, pues éstos se contarán de momento a momento, a partir de la hora que corresponda conforme a la ley.

Los términos se fijarán por día y hora, y salvo los actos a que se refieren el artículo 19 constitucional y otras disposiciones, se precisarán por el tribunal cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación al día y hora en que hayan de celebrar las actuaciones a que se refieren.

Artículo 74. ................................................................

La cédula se asentará en papel oficial y deberá ser detallada por el tribunal o el Ministerio Público que haga la citación.

Artículo 80. Cuando no se pueda hacer la citación verbalmente, se hará por cédula, la cual será entregada por el secretario o actuario del Juzgado o, en su caso, por la Policía Judicial Federal o por los auxiliares del Ministerio Público Federal, personalmente, a la persona citada, quien deberá firmar el recibo correspondiente en la copia de la cédula, o bien estampar en ésta su huella digital cuando no sepa firmar; si se negara a hacerlo, el secretario o actuario, la policía judicial o el auxiliar del Ministerio Público Federal asentarán este hecho y el motivo que el citado expresare para su negativa.

Cuando el caso lo permita, podrá enviarse la cédula por correo, en sobre cerrado y sellado, con acuse de recibo.

Artículo 81. ................................................................

En los casos a los que se refiere el párrafo precedente de este artículo, y el artículo anterior, el secretario o actuario del tribunal o, en su caso, la policía judicial o el auxiliar del Ministerio Público Federal, asentará en su razón los datos que hubiere recabado para identificar a la persona a quien hubiese entregado la cédula.

Artículo 83. ................................................................

Se agregará al expediente un ejemplar del periódico en la parte que contiene la inserción, de modo que se identifique el periódico, la fecha de publicación y la sección y página en la que ésta aparece.

Artículo 84. La citación a los jurados se hará por medio de cédulas que serán entregadas a los interesados por conducto del secretario o actuario del tribunal, y contendrán:

I. ............................................................................

II. ...........................................................................

III. ..........................................................................

IV. ...........................................................................

V. ............................................................................

Artículo 85. El secretario o actuario del tribunal dará cuenta, por medio de informe en autos, del resultado de la entrega de las citas a que se refiere al artículo anterior, precisamente antes de la hora señalada para la audiencia.

La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada por el tribunal con multa de hasta diez días de salario mínimo vigente en el lugar de que se trate.

Artículo 86. .................................................................

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Si el acusado tuviere varios defensores, no se oirá mas que a uno de ellos cada vez que toque hablar a la defensa. Cuando intervinieren varios agentes del Ministerio Público, sólo se oirá a uno de ellos cada vez que corresponda intervenir al Ministerio Público.

Artículo 94. ................................................................

Toda resolución deberá ser fundada y motivada, expresará la fecha en que se pronuncie y se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine.

Toda resolución deberá cumplirse o ejecutarse en sus términos.

Artículo 96. Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda precedida de su motivación y fundamentos legales.

Artículo 101. Ningún juez o tribunal unitario puede modificar ni variar sus resoluciones después de formuladas, ni los colegiados después de haberlos votado. Esto se entiende sin perjuicio de la aclaración de sentencia.

Artículo 103. ................................................................

Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la práctica de una diligencia, se notificará personalmente con cuarenta y cinco horas de anticipación, cuando menos, al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia a que se refiera, debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 72 de este Código.

Artículo 104. Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de apelación, se notificarán personalmente a las partes por conducto del secretario o actuario del tribunal.

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Artículo 107. Los actuarios o secretarios del tribunal que hagan las notificaciones que no sean personales, fijarán diariamente en la puerta del tribunal una lista de los asuntos acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre del inculpado, y asentarán constancia de ese hecho en los expedientes respectivos. En los lugares donde hubiere Boletín Judicial de la Federación, la lista se publicará en él.

Si alguno de los interesados desea que se le haga notificación personal. podrá ocurrir a más tardar al día siguiente al en que se fije la lista o se haga la publicación en el Boletín Judicial de la Federación, solicitándola del actuario o secretario del tribunal. Si no se presentaran los interesados en ese término, la notificación se tendrá por hecha al tercer día de que se fije la lista en la puerta del tribunal o de que se hubiere publicado en el Boletín Judicial.

Artículo 113. Los servicios públicos y agentes de policía judicial, así como los auxiliares del Ministerio Público Federal, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de orden federal de que tengan noticia, dando cuenta inmediata al Ministerio Público Federal si la investigación no se ha iniciado directamente por éste. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los siguientes casos:

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Cuando para la persecución de un delito se requiera querella u otro acto equivalente, a título de requisito de procedibilidad, el Ministerio Público Federal actuará según lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer si la autoridad formula querella o satisface el requisito de procedibilidad equivalente.

Artículo 115. Cuando el ofendido sea menor de edad pero mayor de dieciséis años, podrá querellarse por sí mismo o por quien esté legitimado para ello. Tratándose de menores de esta edad o de otros incapaces, la querella se presentará por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.

Artículo 134. ................................................................

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En el pliego de consignación, el Ministerio Público hará expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan ser considerados para los efectos previstos en el artículo 20, fracción I, de la Constitución, y en los preceptos de este Código referente a la libertad provisional bajo caución, tanto por lo que toca a la determinación del tipo penal, incluyendo sus modalidades, como por lo que respecta a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el monto de la garantía.

Artículo 144. ................................................................

De no existir instrucciones expedidas por el tribunal federal, en tratándose de consignaciones con detenidos, el juez del orden común, dará la participación que conforme a esta ley corresponda al Ministerio Público Federal, si en lugar del juicio hay agente de esta autoridad, tomará la declaración preparatoria al inculpado, proveerá lo que legalmente proceda, resolverá lo conducente respecto a la libertad caucional y la situación jurídica de acuerdo a los artículos 161, 162 y 167 de este Código. Cumplidas esta diligencias, el juez del orden común remitirá de inmediato, por conducto del Ministerio Público Federal, el expediente y el detenido al tribunal federal competente, a efecto de que éste continúe el proceso.

Artículo 145. ................................................................

La nulidad y los recursos planteados contra las resoluciones de los tribunales comunes a que se refiere este artículo, cuando actúen en los términos de la fracción VI del artículo 1o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, serán resueltos conforme a lo establecido en este Código, por el tribunal federal que corresponda.

Artículo 147. ................................................................

Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha del auto de formal prisión o del de sujeción a proceso, en su caso. Dentro del mes anterior a que concluya cualquiera de los plazos antes señalados, al juez dictará auto que señale esta circunstancia, así como la relación de pruebas, diligencias y recursos que aparezcan pendientes de desahogo. En el mismo auto, el juez ordenará se gire oficio al tribunal unitario que corresponda, solicitándole resuelva los recursos antes de que cierre la instrucción, y dará vista a las partes para que, dentro de los diez días siguientes, manifiesten lo que a su derecho convenga, indicándoles que de no hacerlo resolverá como ordene el artículo 150 de este Código.

Cuando el juez omita dictar el auto al que se refiere el párrafo anterior, cualquiera de las partes podrá recurrir en la forma prevista por este Código para la queja.

Artículo 148. El perdón que otorgue el querellante surtirá sus efectos en los términos que previene el Código Penal.

Artículo 150. Transcurridos los plazos que señala el Artículo 147 de este Código o cuando el tribunal considere agotada la instrucción, lo que determinara así mediante resolución que se notificará personalmente a las partes y mandará poner el proceso a la vista de éstas por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el juez en la instancia, podrá ampliar el plazo de desahogo de prueba hasta por diez días más.

Se declarará cerrada la instrucción cuando habiéndose resuelto que tal procedimiento quedó agotado, conforme a lo previsto en al párrafo anterior, hubiesen transcurrido los plazos que se citan en este artículo o las partes hubieran renunciado a ellos.

Artículo 160.........................

Fuera de los casos excluidos en el párrafo anterior, el inculpado puede designar a personas de confianza para que lo defiendan, pero en caso de la designación no recaiga sobre quien tenga cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante, conforme a la ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el tribunal dispondrá que intervenga, además del designado, un defensor de oficio que oriente a aquél y directamente el designado, inculpado en todo lo que concierne a su adecuada defensa..........

Artículo 188...........................

Cuando por la urgencia del caso o gravedad de las lesión se requiera la intervención médica inmediata y no fuese posible recurrir a un hospital que preste servicios al Público en general, se recurrirá, para la atención que corresponda, a los establecimientos de salud de organismos de la Administración Pública más cercanos al, lugar en que se encuentre el lesionado.

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Artículo 191. Los certificados de defunción o de sanidad expedidos por médicos particulares, estarán sujetos a la revisión de los médicos oficiales, quienes rendirán el dictamen definitivo.

Artículo 197. ..............................

Se entenderá que el inculpado queda a disposición para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento que la policía judicial, en cumplimiento de la orden respectiva, lo ponga a disposición de aquél en la prisión preventiva o en un centro de salud. El encargado del reclusorio o centro de salud asentará en el documento relativo a la orden de aprobación ejecutada, que le presenta la policía judicial, el día y hora del recibo del detenido.

Artículo 362. El plazo para interponer el recurso de revocación y ofrecer pruebas será de cinco días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna.

El tribunal resolverá el recurso oyendo a las partes en una audiencia que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que se haga a la parte que no interpuso el recurso, acerca de la admisión de éste. En la audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas se escuchara a las partes y se dictará resolución, contra la que no procede recurso alguno. Si no es posible que en esa audiencia concluya el desahogo de pruebas, el juez podrá convocar, por una sola vez, a otra audiencia.

Artículo 364. ..........................

Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deben de ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia.

Artículo 367. ..........................

I. ............................................................................

II. Los autos en que se decrete sobreseimiento en los casos de las fracciones

III. Y IV del artículo 298 y aquellos en que se niegue el sobreseimiento.

III. ..........................................................................

IV. Los autos de formal prisión: los de sujeción a proceso; los de falta de elementos para procesar, aquéllos que resuelvan situaciones concernientes a la prueba.

V. ............................................................................

VI. Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o se niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público.

VII ..........................................................................

VIII ..........................................................................

IX. ...........................................................................

Artículo 372. ................................................................

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En el caso al que se refiere el párrafo anterior al juez remitirá al tribunal de apelación, junto con el testimonio, un informe indicado el estado que guarda el proceso, al momento en que dictó el auto ocurrido. para los efectos de la última parte del artículo 364.

Artículo 373. recibido el proceso, el duplicado autorizado de constancias o el testimonio, en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el plazo de tres días: y si dentro de ellos no promovieren prueba, se señalará día para la vista, que se efectuará dentro de los treinta siguientes a la conclusión del primer plazo, si se tratare de sentencias definitivas, y dentro de cinco días se tratase de autos.

Artículo 376. Si dentro del plazo para promover prueba a que se refiere el artículo 373, alguna de las partes la promueve, expresara el objeto y naturaleza de la prueba. Dentro de tres días de hecha la promoción, el tribunal decidirá, sin más el trámite, si es de admitirse o no.

Cuando se admita la prueba se rendirá dentro del plazo de cinco días. Desahogada, denegada, o pasado el plazo qué se concedió para rendirla nuevamente se citará para la vista de la casa dentro de los plazos que señala el artículo 373.

Artículo 388. Habrá lugar a la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes.

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V. por no haber sido citada algunas de las partes para las diligencias que se tuviere derecho a presenciar;

VI. Por no haberse recibido a alguna de las partes injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido, con arreglo de la ley;

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XIV. Por haberse negado a alguna de las partes los recursos procedentes; y

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Artículo 398 - bis. El recurso de queja procede contra las conductas omisas de los jueces de distrito que no radiquen una averiguación o no resuelva respecto al libramiento o negativa de la orden de aprehensión o de comparecencia, en los términos a que alude el artículo 142.

También procede el recurso de queja contra las conductas omisas de los jueces de Distrito que no cumplan en términos con las obligaciones establecidas en los artículos 147 y 433.

En las hipótesis previstas en el artículo 142, el recurso lo interpondrá el Ministerio Público.

La queja podrá interponerse en cualquier tiempo apartir de que hubieran transcurridos los términos establecidos en los artículos 142, 147 y 433, y se interpondrá por escrito ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.

El Tribunal Unitario de Circuito, en el termino de 48 horas, le dará entrada al recurso y requerirá al juez de Distrito, cuya conducta omisa haya dado lugar al recurso, para que rinda informe dentro del termino de tres días.

Transcurrido este termino con informe o sin él, se dictara la resolución que proceda y si se estima fundado el recurso, el Tribunal Unitario requerirá al juez de Distrito. para que cumpla con las obligaciones determinadas en los artículos 142,147 y 433. La falta de informe a que se refiere el párrafo anterior, establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y hará incurrir al juez en multa de diez o cien veces el salario mínimo vigente en el momento y lugar en que hubiere ocurrido la omisión:

Artículo 399. Todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo caución si no excede de cinco años el termino medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito imputado, incluyendo las modalidades o agravantes de éste, acreditadas cuando se resuelva sobre dicha libertad.

En la determinación que dicte, el juez fundará y motivará el otorgamiento o la negativa de libertad, así como la revocación de está, en su caso, tomando en cuenta las prevenciones legales aplicables. En lo que respecta a la determinación del monto de caución, se hará señalamiento especifico sobre los daños y perjuicios en la medida en que de las actuaciones se desprendan datos para fijar unos y otros. El juez valorará lo actuado, asimismo para, resolver si se trata de delito intencional, preterintencional, o imprudencial, con propósito de precisar las consecuencias de esta clasificación por los efectos de la garantía debida.

Artículo 417. En los casos del primer párrafo del artículo 414 y de la última parte del artículo 416, la autoridad fiscal conservará en su poder el importe de la caución que se haya echo efectiva. entretanto se resuelve sobre la sanción pecuniaria, para los efectos del último párrafo del artículo 35 del Código Penal.

Artículo 433. El tribunal que reciba las actuaciones que le remita el que se hubiese declarado incompetente, otra al Ministerio Público dentro de tres días y resolverá en el plazo de seis días si reconoce su competencia. Si no la reconoce remitirá las audiencias al tribunal de competencia con su opinión, comunicándole al tribunal, que hubiere enviada al expediente. Si el tribunal que recibe las actuaciones conforme a lo previsto en la primera parte de esté artículo, no resuelve dentro del plazo señalado, se procederá como en la queja.

Artículo 535. Cuando se decrete el decomiso, se estará a lo previsto en el Código Penal para los fines de conservación, destrucción, venta y aplicación de instrumentos objetos y productos de los delitos.

Artículo segundo. Se reformara la denominación del Capítulo VIII del Título Primero, para quedar como sigue:

Plazos y términos

Transitorio

Artículo único. Las presentes reformas entrarán en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la H Cámara de Senadores.- México, D. F., 19 de noviembre de 1985.- Señor Héctor Vázquez Paredes, Presidente: senador Luis José Dorantes Segovia, secretario, senadora Myrna Esther Hoyos de Navarrete, secretaría.»

Turnada a la Comisión de Justicia.