Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Víctor Manuel Jiménez Osuna, del grupo parlamentario del PPS

«Haciendo uso del derecho que nos otorga la fracción II del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos, diputados a la LIII Legislatura del Congreso de la Unión, miembros del Partido Popular Socialista, proponemos una iniciativa de la ley para reformar la fracción XIV del artículo 27 de la referida Constitución.

Exposición de Motivos

Los actores principales de las tres etapas de la Revolución Mexicana ha sido el pueblo, pero fundamentalmente las masas del campo oprimidas y explotadas de generación en generación por fuerzas nacionales y extranjeras sin escrúpulos, opresoras y parasitarias que sólo tuvieron y tienen como divisas enriquecerse inmoralmente a costa de las lágrimas, el hambre y miseria de nuestro pueblo.

La tercera etapa que estalló en 1910 fue, fundamentalmente, un movimiento de las masas rurales en contra de la concentración de la tierra en manos de una muy breve minoría, que había impedido la formación del mercado nacional y mantenía relaciones de producción próximas a la esclavitud. Destruir los latifundios para poner en producción la mayor parte de las tierras ociosas y entregar la tierra a los campesinos para liberarlos del peonaje y convertirlos en productores independientes y en el factor principal de consumo de la industria, constituyeron los objetivos iniciales de la Reforma Agraria.

Respecto a la Reforma Agraria, aunque la tendencia ha sido la misma desde un principio, el ritmo de su aplicación no ha sido igual ni se han empleado los mismos métodos durante su ya largo peregrinar por los campos de México.

La primera etapa de este peregrinar se caracterizó por el intento de elevar el recurso de los campesinos dándoles un pedazo de tierra para que su producto fuese agregado al salario que recibían como peones de las haciendas. Esta forma de resolver el problema de la concentración de la tierra y la baja productividad de la agricultura no dio resultado. No tuvo éxito.

La segunda etapa se caracterizó por la restitución a los poblados de las tierras comunales, de las que habían sido despojados, y por dotar a los núcleos de campesinos sin tierra constituyendo ejidos. Con esta medida se liberaba a los campesinos del peonaje y se aumentaba la capacidad de sus recursos. Este sello tuvo la reforma Agraria desde 1917 a 1934.

La tercera etapa tuvo como propósito no sólo liberar a los campesinos de la servidumbre y del peonaje, sino convertir a la producción ejidal de los pilares del desarrollo económico del país. De acuerdo con este criterio, se le entrego la tierra a los obreros agrícolas, a los asalariados del campo, en los cuales descansaba la agricultura nacional. Esta característica tuvo la Reforma Agraria en el Gobierno del general Lázaro Cárdenas.

La cuarta etapa de la Reforma Agraria es la referente al desarrollo de las agroindustrias, es decir, industrializar los productos del campo y hacer de las zonas ejidales apropiados núcleos de importancia para el desarrollo de las diversas ramas de la producción.

Pero a pesar de estas etapas por las que ha pasado el reparto de las tierras a las masas campesinas y no obstante que el latifundio ha salido quebrantado gravemente, no podemos decir que la Reforma Agraria haya terminado y de que se hayan satisfecho las necesidades de la gran población rural de nuestro país. El índice de concentración de la tierra es todavía muy alto, es decir el equivalente de la tierra en manos de una minoría es aún muy importante. No han sido liquidados todos los viejos latifundios y han surgido otros nuevos en el curso de la propia Reforma Agraria.

En la lucha de los campesinos por la tierra se han encontrado actitudes positivas, de algunos regímenes emanados de la Revolución, pero otros se han obstruido y retrocedido el reparto de la tierra, fundamentalmente en el periodo del licenciado Miguel Alemán en que tuvo una declinación de Reformas Agraria que llegó hasta su desnaturalización, otorgándole a los propietarios individuales el derecho de amparo, para oponerse a las resoluciones del Ejecutivo de la Unión. con el pretexto de darle estabilidad a la pequeña propiedad agrícola, que en proporción considerable, no es sino una simulación. Porque según el censo de 1950 subsistían predios privados con más de 10 millones de hectáreas. A partir de la edición que se le hizo al artículo 27 constitucional contiene en relación con la propiedad de la tierra, con la Reforma Agraria y con el desarrollo económico y social en el campo, dos tesis diametralmente opuestas.

La primera de ellas - la autentica - la revolucionaria es la tesis de que la Nación es la propiedad de la tierra y las aguas comprendidas dentro de nuestro territorio nacional; que el dominio de la Nación sobre los recursos naturales es inalienable e imprescriptible; que la propiedad privada es una concesión del Estado a los particulares sujeto a expropiación, además de que la Nación tiene, en todo tiempo, el derecho de imponerles las modalidades que dicte el interés público que la Nación regulará el aprovechamiento de los elementos naturales del territorio nacional, con el objeto de distribuir equitativamente la riqueza pública y cuidar de su conservación.

El artículo 27 constitucional dispone, además, que los latifundios son formas de la propiedad, inconvenientes al interés general que, por tanto deben fraccionarse, tomándose medidas tendientes a desarrollar, en cambio, a la . autentica propiedad agrícola en la explotación y la creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas que les sean indispensables, que los núcleos de población que, de hecho o por derecho, guardan el estado comunal, tendrán capacidad para triunfar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les haya restituido o restituyeron, y que los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades, inmediatas, ya sean particulares de la Nación sin que en ningún caso dejen de concedérseles las tierras y aguas suficientes para que se formen sus ejidos.

Conforme a estos postulados constitucionales, las tierras y aguas comprendidas dentro de nuestro territorio quedaron nacionalizadas. La propiedad privada deja de ser un derecho inherente a los individuos para convertirse en una simple concesión que la Nación mexicana les otorga y que, como tal, es revocable en todo momento.

La nacionalización de la tierra ha sido, además, la base jurídica y política del nuevo carácter, organización y funciones del Estado mexicano. Este no es sólo el instrumento de dominación de la clase gobernante, sino de la organización política de la Nación mexicana. con funciones modernas, en el campo de la economía, que le convierten en el principal promotor del desarrollo independiente de nuestro país y en el administrador más idóneo de los recursos naturales de la industria de los servicios fundamentales que México ha venido nacionalizando y recuperando, por lo que ilegitimamente estaba en manos del extranjero Quedó atrás la tesis liberal que asigna al Estado, el papel de simple vigilante del proceso económico. La Revolución iniciada en 1910 le atribuye nuevas tareas, a las que jamás debe de renunciar; alcanzar nuestra verdadera independencia nacional, que es la economía y propiciar una más justa distribución de la riqueza ¿Cuál fue el espíritu del Constituyente al elevar a norma constitucional estos principios revolucionarios? En primer lugar, es un espíritu profundamente nacionalista, nacido de la convicción de que sólo por el camino de la nacionalizaciones México podría recuperar las riquezas que le corresponden y descolonizarse respecto de la metrópoli imperialista. Es el espíritu antiliberal que, nutrido de nuestras mejores tradiciones, políticas y jurídicas aconseja someter a la propiedad a los intereses colectivos y dar al Estado facultades nuevas que le permitan impulsar el desarrollo independiente y para beneficio del pueblo.

La segunda tesis, la que ha sido adicionada al artículo 27 constitucional, es la tesis contraria a los principios fundamentales de la Revolución Mexicana y consiste en rodear de garantías y protecciones indebidas a la propiedad privada en el campo, autorizando la expedición de certificados de inafectabilidad agrícola y ganadera a los terratenientes, otorgándoles a los terratenientes afectados con resoluciones presidenciales dotatorias de ejidos, el derecho de promover el juicio de amparo, Estas adiciones han vuelto a dar a la propiedad privada el caracter absoluto que tuvo en los tiempos de nuestro derecho liberal, prerevolucionario. De hecho se niega en la práctica la intervención del estado para que el nombre de la Nación mexicana ejercite el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, a fin de propiciar unas más justa distribución de la riqueza y la elevación sistemática de los niveles de vida del pueblo sobre la base de un desarrollo armónico independiente del extranjero y profundamente democrático.

Las tesis que se han adicionado al artículo 27 constitucional son contrarias a la política de nacionalizaciones, se sustenta en el criterio antihistórico de rodeara la llamada libre empresa de estimulo indebido, concibiéndole como el motor de nuestro desarrollo. Son las tesis que han propiciado la aparición de las formas clásicas de las relaciones capitalistas en el campo y que se dejan sentir negativamente en las condiciones de vida de los campesinos de nuestro país.

El Partido Popular Socialista no es enemigo de la auténtica pequeña propiedad; pero entiende que la propiedad privada tiene una categoría distinta a los ejidos, pues mientras los núcleos de población tienen el derecho de reclamar y hasta exigir las tierras que necesitan y de ser dotadas de ellos, los individuos que aspiran a la propiedad privada sólo tienen la posibilidad de solicitar o de disfrutar de una concesión que la Nación puede otorgarles y revocarla en todo momento.

Por otra parte, para el Partido Popular Socialista, la pequeña propiedad no debe ser protegida respecto del ejido ni de la afectación agraria, sino respecto del latifundio que es el que históricamente la ha absorbido Ya el licenciado Luis Cabrera, en 1912, afirmaba que la creación y protección de la pequeña propiedad es un problema de alta importancia para garantizar a los pequeños terratenientes contra los grandes propietarios. Pero antes que la protección a la pequeña propiedad rural, es necesario resolver otro problema agrario de mucho mayor importancia, que consiste en liberar a los pueblos de la presión económica y política que sobre ellos ejercen las haciendas entre cuyos linderos se encuentran como prisioneros los poblados proletariados."

El panorama de hoy no deja de ser dramático en el campo mexicano. Al lado de los ejidos y la propiedad comunal, al lado de la autentica pequeña propiedad han surgido las haciendas capitalistas, el neolatifundio El panorama de la tenencia de la tierra y el desarrollo económico en el campo mexicano es, predominante, el panorama del desarrollo capitalista.

Inferencias jurídicas de las tesis

1o. Los campesinos tienen derecho a la tierra.

2o. El derecho de los campesinos a la tierra es una de las garantías sociales o colectivas, que junto a las garantías individuales forman la base y el objeto de las instituciones públicas.

3o. El derecho de los campesinos a la tierra fue reconocido por razones de mas alto interés nacional.

4o. El Estado está obligado a entregar a los campesinos la tierra y las aguas que necesiten para integrar sus ejidos.

5o. La propiedad privada de la tierra no es un derecho de los particulares, sino una concesión que puede otorgarles el Gobierno en nombre de la Nación.

6o. Los campesinos tienen el derecho de reclamar la tierra. Los particulares sólo el derecho de solicitarla.

7o. De la propiedad privada rústica, la única que la constitución reconoce y protege es la pequeña propiedad que se halla en explotación.

Deducciones políticas

1o. El ejido y la propiedad particular no son instituciones del mismo valor jurídico y social.

2o. La explotación fundamental de la tierra es el ejido, que forma parte congénita de la estructura actual económica y social de la Nación mexicana. La propiedad privada es sólo circunstancial.

3o. La reclamación de la tierra, por parte de los campesinos, no es una demanda contra los terratenientes. No es un litigio. Es un derecho propio, unilateral, que no admite controversia.

4o. El Departamento Agrario, hoy Secretaría de la Reforma Agraria, fue creado para entregar la tierra a los campesinos y no para erigirse en juez entre dos oponentes; los campesinos y los propietarios particulares.

El artículo 27 sigue siendo válido en su esencia, en sus propósitos sociales y en sus trascendencias políticas. pero como durante las etapas negativas se les ha hecho adiciones que entorpecen su verdadera finalidad, ha llegado el momento de depurarlo y evitar así a la Reforma Agraria los obstáculos que frenan su desarrollo en perjuicio de los campesinos pobres.

Existen otras cuestiones que preocupan al Partido Popular Socialista, pero, por esta ocasión, nos vamos a referir solamente al tercer párrafo de la fracción XIV del artículo 27, que establece el derecho de amparo a los terratenientes ante la afectación de las tierras que poseen, no como propiedad absoluta, sino por concesión que les ha sido otorgada por la Nación.

Ha llegado el momento de activar la Reforma Agraria de una manera resuelta sin tratar de favorecer intereses ilegítimos y sin tratar de complacer a los nuevos hacendados, muchos de ellos surgidos del movimiento revolucionario, del sector que ha gobernado al país desde 1917 hasta hoy. Estos elementos se han transformado en una fuerza política y económica adversa a los propósitos de la Revolución y a los anhelos positivos que el régimen actual ha demostrado para avanzar más aceleradamente como independencia del exterior.

El derecho de amparo

Nadie, con sentido común, atentaría en contra del derecho de amparo. Sería absurdo pretender privar a los ciudadanos de México de un recurso que les favorece ante atentados que pudieran sufrir en sus personas o en sus bienes, de manera ilegal y de consecuencia imposible de reparar. No se trata de suprimir el derecho que tenemos los mexicanos de impedir atropellos y vejaciones de malos funcionarios. El pueblo de México, no se confunde respecto al verdadero objeto del amparo.

El orden público en nuestro país está integrado por los principios y las normas establecidas en la Constitución de la República Dentro de ellas, las garantías individuales representan un conjunto de doctrinas y derechos que no pueden restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que la misma Carta Magna indica. La Constitución de 1857 llamaba a las garantías individuales "derechos del hombre" y proclamaba que son la base y el objeto de las instituciones que formaban la estructura jurídica de la Nación.

Toda violación al orden público, al ejercicio de las garantías individuales, es punible, ya sea que la violación la cometa un individuo o una autoridad, no importa el cargo que ocupe en cualquiera de los órganos del Estado. Esta tesis ha sido sostenida, invariablemente, desde los primeros estatutos constitucionales de México y quedó definitivamente incorporada en la Constitución de 1957, que acepto después la de 1917 sin ninguna enmienda.

Asegurar a las personas que viven en el territorio nacional, mexicano o extranjeros, el pleno disfrute de las garantías individuales, es la mejor manera de mantener la paz interior de la República, evitando que el Estado se convirtiera en un poder sin freno, en una fuerza coactiva y represiva, que haría imposible el funcionamiento del régimen democrático, opuesto, por su esencia, a la dictadura del poder público.

Siendo ese el valor trascendental de las garantías individuales, los Constituyentes, desde los de Apatzingán, en 1814, hasta los de Querétaro, en 1916, fueron aumentando y precisando su alcance, de acuerdo con la evolución progresiva de nuestro país; y las rodearon de recursos y procedimientos legales para impedir obstáculos a su fiel cumplimiento. El juicio de amparo que hizo más eficaz entre nosotros, desde el punto de vista técnico el Habeas Cospus en los países que lo adoptaron, se concibió para proteger a las personas contra las violaciones al orden constitucional, procede contra actos de las autoridades y contra las leyes que se expidan en oposición al espíritu y a la letra de la Carta Magna. Por ese celo invariable de los formadores de la República hacia el respeto del orden social, que llegó a adquirir desde hace más de un siglo el valor de conciencia colectiva. se puede afirmar que la principal demanda de nuestro pueblo, en todas las épocas, ha sido la de mantener el orden público que las garantías individuales encarnan.

Cada una de las garantías individuales tiene su historia, su razón de ser, su justificación concreta, cada una tiene motivos propios para ser defendida y, por esa causa, se produce inmediatamente una protesta general cuando alguna o varias de ellas se violan o se restringen, porque no están inspirados en razones faccionales ni en tendencias particulares, sino en motivos de carácter humano, independientemente de los antagonismos de clase y de las controversias que, de un modo natural, surgen en el seno de la sociedad mexicana.

Hemos afirmado, y hoy lo reiteramos, que los particulares no deben tener fueros en contra de la Nación. Y es el caso de amparo a los terratenientes para oponerse a la afectación de "sus tierras".

Si la Nación es la propiedad original de las tierras comprendidas dentro de los límites del territorio, si ésta otorga concesiones para crear la propiedad privada, que está supeditada, en todo tiempo, a los cambios y modalidades que dicte el interés público, si el dominio que la Nación tiene sobre la tierra es inalienable e imprescriptible, nadie, ningún particular puede impedir ni entorpecer que la Nación ejerza el dominio y las facultades que le otorga la Constitución.

Si la Nación tiene la obligación de velar por la conservación de los recursos naturales y de distribuir más equitativamente la riqueza pública, no deben existir impedimentos legales que se interpongan para que la Nación ejerza estos objetivos.

Un régimen democrático, un sistema revolucionario, que se precie de estar dispuesto a servir a los más débiles, requiere de normas jurídicas que le faciliten esa labor y no que entorpezcan ni limiten las acciones que deba llevar a cabo en beneficio de la democracia y de la Revolución. De ahí la necesidad de suprimir a la fracción XIV del artículo 27 constitucional, el párrafo adicional que le fue agregado en febrero de 1947.

Con base en todo lo anterior, la diputación del Partido Popular Socialista, propone la siguiente reforma constitucional.

1o. Debe restituirse a la fracción XIV del artículo 27 constitucional el texto original que tuvo hasta el mes de febrero de 1947, a efecto de que la Reforma Agraria pueda aplicarse sin obstáculos ni impedimentos legales.

2o. Se suprima de la fracción XIV del artículo 27 constitucional el tercer párrafo que otorga el derecho de amparo a los terratenientes contra la afectación de que se poseen anticonstitucionalmente, ya que son formas de propiedad inconvenientes el interés general sus tierras, en virtud de que esa garantía ha venido siendo usada para burlar la legislación agraria y entorpecer acciones que competen a la Nación mexicana en su conjunto.

3o. El texto de la fracción XIV del artículo 27 constitucional deberá ser el siguiente:

"Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, que se hubiesen dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo.

Los afectados con dotación, tendrán solamente el derecho de acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Este derecho deberán ejercitarlo los interesados dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el Diario Oficial de la Federación. Fenecido ese término, ninguna reclamación será admitida.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista.- México. D.F. a 5 de diciembre de 1985.

Diputados: Indalecio Sáyago Herrera, Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, Vicente Calvo Vázquez Gabriela Guerrero Oliveros, Hildebrando Gaytán Márquez, Francisco Hernández Juárez, Adner Pérez de la Cruz, Víctor Manuel Jiménez Osuna, Héctor Morquecho Rivera, Martín Tavira Uriostegui, Manuel Fernández Flores.»

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.