Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta de la Cámara de Senadores, que reforma el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, presentada por el Senado de la República

«CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes. Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que reforma el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 6 de diciembre de 1985.- Senador Guillermo Mercado Romero, secretario; Senador Luis José Dorantes Segovia, secretario.»

«Minuta proyecto de decreto que reforma el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Artículo Primero. Se reforman las artículos 15, fracciones I, III, IV, V, VI, 24, inciso 8, 40, 56, 102 primer párrafo, 103, 104, 105, 106, 107, primer párrafo, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 208 y 400, fracciones I, III, y parte final del artículo, para quedar como sigue:

Artículo 15 ..................

I. Incurrir el agente en actividad o inactividad involuntarias.

II. ...........................

III. Repeler el acuerdo el acusado una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de defensa empleada y no medie provocación suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende .

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IV. Obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado intencionalmente ni por grave imprudencia por el agente, y que éste no tuviere el deber jurídico de afrontar, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial a su alcance.

V. Obrar en forma legítima, en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho.

VI. Obrar en virtud de miedo grave o temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial al alcance del agente.

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IX. SE DEROGA

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Artículo 24 ..............................

7. ........................................

8. Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito.

9 . .......................................

Artículo 40 . Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea intencional. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en algún de los supuestos a los que se refiere el artículo 400 de este Código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que aquél tenga con delincuente, en su caso. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante la averiguación o en el proceso. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.

Si los instrumentos o cosas decomisadas son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales, pero aquello, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Respecto de los instrumentos del delito, o cosas que sean objeto o producto de él, la autoridad competente determinará su destino, según su utilidad, para beneficio de la administración de justicia.

Artículo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la Ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.

Artículo 102. Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos, en ellos se considera el delito con sus modalidades, y se contarán:

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Artículo 103. Los plazos para la prescripción de las sanciones serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que al condenado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.

Artículo 104. La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo mereciere multa; si el delito mereciere, además de esta sanción, pena privativa de libertad o alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción para perseguir la pena privativa de libertad; lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria.

Artículo 105. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún motivo caso será menor de tres años.

Artículo 106. La acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derecho o inhabilitación, salvo lo previsto en otras normas.

Artículo 107 . Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contando desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia.

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Artículo 108. En los casos de concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten, prescribirán cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor.

Artículo 109. Cuando para ejercitar o continuar la acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable.

Artículo 110. La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y de los delincuentes, aunque por ignorar de quiénes sean éstos no se practiquen las diligencias contra persona determinada.

Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.

Artículo 112. Si para deducir una acción penal exigiere previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la prescripción.

Artículo 113. Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad prescribirá en un tiempo igual al fijado en condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años; la pena de multa prescribiría en un año; las demás sanciones prescribirá en un plazo igual al que deberían durar y una cuarta parte más, sin que pueda ser inferior a dos años; las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.

Artículo 114. Cuando el reo hubiere extinguido ya una de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser menor de un año.

Artículo 115. La prescripción de la sanción privada de libertad, sólo se interrumpe aprehendiendo al reo, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso. Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.

La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacer las afectivas.

Artículo 116. La pena y la medida de seguridad se extinguen, con todo sus efectos, por cumplimiento de aquellas o de las sanciones por las que hubiesen sido sustituidas o conmutadas. Asimismo la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.

Artículo 117. La ley que suprime el tipo penal o lo modifique, extingue, en caso, la acción penal o la sanción correspondiente, conforme a los dispuesto en el artículo 56.

Artículo 118. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que existe otro en relación con la misma persona y por los mismos hechos considerados en aquel, concluirá el segundo proceso mediante resolución que dictará de oficio la autoridad que esté conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en un segundo término.

Artículo 208. Cuando la persona cuyo cuerpo sea explotado por medio del comercio carnal, sea menor de edad, se aplicará al que encubra, concierte o permita dicho comercio, pena de seis a diez años de prisión y de diez a veinte días multa.

Artículo 400 .................................................................

I......................................................

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Para los efectos del párrafo anterior, los adquirentes de vehículos de motor deberán tramitar la transferencia o regularización de vehículo, cerciorándose de su legítima procedencia;

II. ...................................................

III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida del mismo o impida que se averigüe;

IV..............................................

V ..............................................

No se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones, III, en lo referente al ocultamiento del infractor, y IV, cuando se trate de:

a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines:

b) El cónyuge, la concubina y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo; y

c) Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad, derivados de motivos nobles.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción X al artículo 244, para quedar como sigue:

Artículo 244 ............................................

X. Elaborando placas, gafetes, distintivos, documentos o cualquier otra identificación oficial, sin contar con la autorización de la autoridad correspondiente.

Artículo Tercero. Se deroga la fracción IX del artículo 15 y los artículos 57, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 88, 89, 296, 309, 344, 345, 346, 347, 348 y 349.

Artículo Cuarto. En el Libro Primero se incorporan, en los términos y con la ubicación que a continuación se indican, las denominaciones de los Capítulos VI del Título Segundo de los Capítulos VII, VIII, IX y X del título Quinto:

LIBRO PRIMERO

TITULO SEGUNDO

CAPITULO IV
Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito.

Artículo 40 ............................................

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO VII
Cumplimiento de la pena o medida de seguridad

Artículo 116 .....................................

Capitulo VIII
Vigencia y aplicación de una nueva ley más favorable

Artículo 117 .....................................

CAPITULO IX
Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso por los mismos hechos.

Artículo 118 .........................................

CAPITULO X
Extinción de las medidas de tratamiento de ininputables.

Artículo 118 bis .....................................

Transitorio

Artículo primero. Las presentes reformas, adiciones y derogaciones entrarán en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se concede un plazo de seis meses, a partir de la fecha de vigencia de las presentes reformas, para que las personas obligadas en los términos, de la fracción I del artículo 400, que se reforma, procedan a verificar o regularizar la situación del vehículo de que se trate. Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.

México, D. F., a 6 de diciembre de 1985.- Senadora Socorro Díaz Palacios Presidenta; senador Guillermo Mercado Romero, secretario; senador Luis José Dorantes Segovia, secretario.»

Turnada a las Comisiones Unidas de Justicia y del Distrito Federal.