Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta de la Cámara de Senadores, con reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, presentada pro la Cámara de Senadores

«CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecto de reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 9 de diciembre de 1985.- Senador Guillermo Mercado Romero, secretario; senador Rigoberto Ochoa Zaragoza, secretario.»

«Minuta proyecto de decreto de reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

Artículo primero. Se reforman los artículos 1o., 23, 30, 34, 35, 38, 39, 41, 42, 46, 47, 48, 50, 53, 54, 55, 60, 61, 62, 63, 67, 68, 168, 189, 192, 262, 271, 274, 281, 284, 289, 290, 301, 383, 391, 397, 398, 400, 402, 403, 404, 412, 696, 914, 930, 938, 945, 948 y 956, en los términos que a continuación se precisan:

Artículo 1o. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga interés contrario.

Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la ley en casos especiales.

Artículo 23. El tercerista que intente excluir los derechos del actor y del demandado y de los del primero solamente, tiene la facultad de concurrir al proceso o de iniciar uno nuevo, en el caso de que ya se haya dictado sentencia firme en aquél.

Artículo 30. Las acciones que pueden ejercitarse contra los herederos no obligan a éstos, sino en proporción a sus cuotas. Salvo en todo caso de la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la administración de los bienes indivisos.

Artículo 32. A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:

I. Se deroga.

II. Cuando por haberse interpuesto tercería por cuantía de la correspondiente a la competencia del juzgado del conocimiento, se hayan remitido los autos a otro tribunal y el tercer opositor no concurra a continuar la tercería, y

III...........................................................................

Artículo 34. Admitida la demanda, así como formulada la contestación, no podrán modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita.

El desistimiento de la demanda que se realice antes del emplazamiento no requerirá del consentimiento del demandado, ni originará efectos económicos procesales; el que se realice con posterioridad sí requerirá de dicho consentimiento. El desistimiento de la acción extingue ésta aun sin consentirlo el demandado.

El desistimiento de la demanda produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de aquéllas. El desistimiento de la instancia posterior al emplazamiento, o el de la acción, obligada al que lo hizo a pagar costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.

Artículo 35. Salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, las demás objeciones aducidas, respecto de los presupuestos procesales y las excepciones dilatorias, se resolverán en la audiencia a que se refiere el artículo 272 A

Artículo 38. La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual el procesado es el mismo demandado. El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio. Si se declara procedente, se remitirán los autos al juzgado que primero conoció del negocio cuando ambos jueces se encuentren dentro de la Jurisdicción del mismo tribunal de apelación. Se dará por concluido el procedimiento si el primer juicio se tramita en juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación.

Artículo 39. La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, al juzgado que previno el conocimiento de la causa conexa. Hay conexidad de causas cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas, y cuando las acciones provengan de una misma causa.

Artículo 41. La parte que oponga la excepción de conexidad acompañará con su escrito copia autorizada de la demanda y contestación que iniciaron el juicio conexo.

Si se declara procedente la excepción de conexidad, se mandarán acumular los autos del juicio al más antiguo para que, aunque se sigan por cuerda separada, se resuelva en una misma sentencia.

Artículo 42. En las excepciones de litispendencia, conexidad y cosa juzgada, la inspección de los autos será también prueba bastante para su procedencia.

Artículo 46. Será optativo para las partes acudir asesoradas a las audiencias previa y de conciliación y de pruebas y alegatos, y en este supuesto los asesores necesariamente deberán ser licenciados en Derecho, con cédula profesional y en el legal ejercicio de su profesión. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no a solicitud de esta última se podrán requerir de inmediato los servicios de un defensor de oficio, que deberá acudir a enterarse del asunto, en un plazo que no podrá exceder de tres días para hacerlo, en cuyo caso se diferirá la audiencia de que se trate por un igual período.

Artículo 47. El juez examinará de oficio, la legitimación procesal de las partes; esto no obstante, el instigante podrá impugnarla cuando tenga razones para ello. Contra el auto en que el juez la desconozca negándose a dar curso a la demanda, procederá la queja.

Artículo 48. El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el capítulo IV de este Título; pero si la diligencia de que se trate fuere urgente o perjudicial la dilación, a juicio del juez, el ausente será representado por el Ministerio Público.

Artículo 50. La gestión judicial es admisible para promover en interés del actor o del demandado.

El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 1896 a 1909 del Código Civil, y gozará de los derechos y facultades de un procurador.

Artículo 53. Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación.

A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un mandatario judicial, con las facultades necesarias para la continuación del juicio. o elegir de entre ellas mismas un representante común. Si no nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de representante o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El mandatario nombrado tendrá las facultades que en su poder le hayan concedido.

El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir y comprometer en árbitros, a menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados.

Artículo 54. Mientras continúe el mandatario judicial o el representante común en su cargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con estos.

Artículo 55. ................................................................

Salvo en los casos que no lo permita la ley, y no se hubiese logrado un avenimiento en la audiencia previa, los conciliadores estarán facultados para intentarlo en todo tiempo, antes de que se dicte la sentencia definitiva.

Artículo 60. Los jueces y magistrados a quienes corresponda recibirán por sí mismos las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad.

Artículo 61. Los jueces, magistrados y secretarios tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario al respeto debido al tribunal y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas de decoro y probabilidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.

La violación a lo mandado por este precepto se sancionará de acuerdo con las disposiciones de este Código y, a falta de regulación expresa, mediante la imposición de multa según las reglas establecidas en la fracción II del artículo 62.

Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieren, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.

Las infracciones a que se refiere este precepto se anotarán en el Registro Judicial y se considerarán para motivar la imposición de las sanciones que procedan.

Artículo 62. Se entenderá por corrección disciplinaria:

I. ...........................................................................

II. la multa, que será en los Juzgados de Paz, el equivalente, como máximo, de 60 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de la comisión de la falta; en los de lo Civil, de lo Familiar o del Arrendamiento Inmobiliario, de 120 días del salario mínimo, como máximo, y en el Tribunal Superior de Justicia de 180 días del salario mínimo, como máximo, que se duplicarán en caso de reincidencia.

III. .........................................................................

Artículo 63. Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, ésta podrá pedir al juez o magistrado que la oiga en justicia; y se citará para la audiencia dentro del tercer día, en la que resolverá sin ulterior recurso.

Artículo 67. Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean claramente legibles y de que los expedientes foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos y pondrán el sello de la Secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.

Artículo 68. El promovente de procedimientos de jurisdicción voluntaria y los litigantes, podrán designar un notario que desempeñe las funciones que este Código asigna al secretario. En las testamentarias e intestados, la designación podrá hacerse por el albacea.

La remuneración del notario no se regulará en las costas, sino cuando fuere designado de común acuerdo .

Artículo 168. Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos al promoverse la declinatoria o luego que, en su caso, reciba la inhibitoria.

Artículo 189. Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa hasta de 30 días del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, si fueren un secretario o juez de lo Civil, de lo Familiar, o del Arrendamiento Inmobiliario; y hasta de 60 días de ese mismo, si fuere un Magistrado. Además, esta circunstancia se anotará en el Registro Judicial, para acumularse según lo previsto en el artículo 61 de este cuerpo legal.

No se dará curso a ninguna recusación si, al interponerla, el recusante no exhibe billete de depósito o fianza en efectivo por el máximo de la multa.

Artículo 192. Las recusaciones de los secretarios del Tribunal Superior, de los Juzgados de lo Civil, de lo Familiar, del Arrendamiento Inmobiliario y de Paz, se substanciarán ante las salas o jueces con quienes actúen.

Articulo 262. Si entre las excepciones opuestas estuviere la de incompetencia por declinatoria del órgano jurisdiccional, se substanciará dejando en suspenso el principal. Resulta que sea continuará, en su caso, el curso del juicio.

La declinatoria de jurisdicción se propondrá ante el juez pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio. El juez remitirá, desde luego, los autos a su inmediato superior, emplazando a los interesados para que en un plazo de 10 días comparezcan ante éste, el cual, en una audiencia en que se reciban las pruebas y alegatos de las partes, resolverá la cuestión y mandará sin retardo los autos al juez que estime competente, el que deberá hacerlo saber a los litigantes. En este caso, la demanda y la contestación se tendrán como presentadas ante éste. En los casos en que se afecten los derechos de familia, será imprescindible oír al Ministerio Público.

Artículo 271. Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará declaración de rebeldía, sin que se medite petición de parte y se procederá de acuerdo con lo prescrito por los artículos 272 - A a 272-F, observándose las prescripciones del Título Noveno.

Para hacer la declaración en rebeldía, el juez examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no señaló carsa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el arraigo

Si el juez encontrare que el emplazamiento no se hizo correctamente, mandará reponerlo e impondrá una corrección disciplinaria al actuario, cuando aparezca responsable.

Se presumirán los hechos de la demanda que se deje contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, del estado civil de las personas o de cuestiones de arrendamiento de fincas urbanas para habitación, cuando el demandado sea el inquilino.

Artículo 274. Cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia, previa ratificación del escrito correspondiente ante el juez de los autos si se trata de juicio de divorcio, sin perjuicio de lo previsto en la parte final del artículo 271.

Artículo 281. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.

Artículo 284. Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en usos o costumbres o se apoye en leyes o jurisprudencia extranjeras.

Artículo 289. Son admisibles como medios de prueba aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgado acerca de los hechos controvertidos o dudosos.

Artículo 290. El período de ofrecimiento de pruebas es de diez días, que empezarán a contarse desde la notificación del auto que tuvo por contestada la demanda o por contestada la reconvención en su caso.

Artículo 301. Al litigante al que se le hubiere concedido la ampliación a que se refiere el artículo anterior y no rindiere las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, se le impondrá una multa que fijará el juez hasta por los montos que señala la fracción II del artículo 62 de este Código, incluyendo la anotación en el Registro Judicial a que se refiere el artículo 61; asimismo se le condenará a pagar indemnización de daños y perjuicios en beneficio de su contraparte, dejándose ademas de recibir la prueba.

Artículo 383. En los supuestos de presunciones legales que admiten prueba en contrario opera la inversión de la carga de la prueba.

Artículo 391. ...............................................................

Los peritos citados oportunamente serán sancionados con multas hasta el equivalente de quince días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en caso de que no concurran, salvo causa grave que calificará el juez

Artículo 397. De esta audiencia, el secretario, bajo la vigilancia del juez, levantará acta desde que principie hasta que concluya la diligencia, haciendo constar el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebra, los nombres de las partes y abogados, peritos, testigos, intérpretes, el nombre de las partes que no concurrieron, las decisiones judiciales sobre legitimación procesal, competencia, cosa juzgada e incidentes, declaraciones de las partes en la forma expresada en el artículo 389 de este Código, extracto de las conclusiones de los peritos y de las declaraciones de los testigos conforme al artículo 392 del mismo ordenamiento, el resultado de la inspección ocular si la hubo y los documentos ofrecidos como pruebas si no constaren ya en el auto de administración; las conclusiones de las partes en el debate oral, a no ser que por escrito las hubieren presentado los litigantes, y los puntos resolutivos del fallo.

Los peritos y testigos pueden retirarse de la audiencia después de desempeñar su cometido, firmando al margen del acta en la parte correspondiente a ellos.

Artículo 398. Los tribunales, bajo sus más estricta responsabilidad, al celebrar la audiencia de prueba y alegatos deben observar las siguientes reglas:

I. ...........................................................................

II. ..........................................................................

III. .........................................................................

IV. Evitar disgresiones, reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento y, si fuere procedente, aplicarán lo ordenado por el artículo 61 de este Código, y

V. Siempre será la audiencia, excepto en los casos a que se refiere al artículo ç 59 de este ordenamiento.

Artículo 400. En los tribunales colegiados, cuando falte la mayoría o estuviere integrada por magistrados diferentes a los que presidieron la audiencia anterior, tendrá efecto la repetición de las pruebas y alegatos a que se refiere la fracción II del artículo 398.

Artículo 402. Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En todo caso el tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y dé su decisión.

Artículo 403. Queda exceptuada de la disposición anterior la apreciación de los documentos públicos, los que tendrán valor probatorio pleno, y por tanto no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la pretensión que en ellos se funde.

Artículo 404. El allanamiento judicial expreso que afecte a toda la demanda, produce el efecto de obligar al juez a otorgar en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuando el secuestro y a reducir las costas.

Artículo 412. Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, sólo producirán efecto probatorio en lo relativo al estado civil de las personas, cuando sean cotejadas por notario público.

Artículo 896. Si a la solicitud presentada se opusiere parte legítima, el negocio se continuará conforme al procedimiento contencioso, de acuerdo con la naturaleza del asunto.

Artículo 914. Los tutores y curadores no pueden ser removidos ni excusarse, sino a través del incidente contradictorio respectivo.

Artículo 930. Las informaciones se protocolizarán por el notario que designe el promovente y aquél extenderá testimonio al interesado para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, si así procediere.

Artículo 938. Se tramitará en la forma de incidente que habrá de seguirse con el Ministerio Público en todo caso:

I. ...........................................................................

II. ..........................................................................

III. .........................................................................

IV. La aclaración de actas del estado civil cuando se trate de errores gramaticales o mecanográficos o de letras o de palabras concernientes a la real identificación de la persona y no cuando se trate de hechos esenciales.

Artículo 945. La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El juez para resolver el problema que se le plantee, podrá cerciorarse personalmente o con auxilio de trabajadores sociales, de la veracidad de los hechos. Aquellos presentarán el informe correspondiente en la audiencia, y podrán ser interrogados por el juez y por las partes. Su valoración se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 402 de este Código. En el fallo se expresarán en todo caso los medios de prueba en que haya fundado el juez para dictarlo.

Artículo 948. Si por cualquier circunstancia no puede celebrarse, está se verificará dentro de los ocho días siguientes. Las partes deberán presentar a sus testigos y peritos. De manifestar bajo protesta de decir verdad no estar en aptitud de hacerlo, se impondrá al actuario del juzgado la obligación de citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos, citándolos asimismo, para la audiencia respectiva, en la que deberán rendir dictamen. Dicha citación se hará con apercibimiento de arresto por treinta y seis horas, de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada y al promovente de la prueba, de imponerle una multa hasta por el equivalente de treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En caso de que el señalamiento de domicilio resulte inexacto o de comprobar el procedimiento, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad resultante. Las partes en caso de que se ofrezca la prueba confesional, deberán ser citadas con apercibimiento de ser declaradas confesas de las posiciones que se les articulen y sean calificadas de legales, a menos que acrediten justa causa para no asistir.

Artículo 956. En todo lo previsto y en cuanto no se opongan a lo ordenado por el presente capítulo, se aplicarán las reglas generales de este Código.

Artículo segundo. Se adicionan los artículos 272-A, 272-B, 272-C, 272-D, 272-E, 272-F, y 272-G en los términos que a continuación se precisan:

Artículo 272-A. Una vez contestada la demanda, declarada la rebeldía o contestada la reconvención, el juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda, con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días.

Si una de las partes no concurre sin causa justificada, el juez la sancionará con multa hasta por los montos establecidos en la fracción II del artículo 62, de este Código. Si dejaren de concurrir ambas partes sin justificación, el juzgador las sancionará de igual manera. En ambos casos el juez se limitará a examinar las cuestiones relativas a la depuración del juicio.

Si asistieren las dos partes, el juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscripto al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio.

Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada.

En caso de desacuerdo entre los litigantes las audiencias proseguirán y el juez, que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará, en su caso, la regularidad de la demanda y de la contestación, la conexidad, la litispendencia y la cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento.

Artículo 272-B. Promovida la declinatoria, ésta se substanciará conforme a los artículos 163, 164, 165, 167, 168, 169 y 262 de este ordenamiento.

Artículo 272- C. En el supuesto de que se objete la legitimación procesal, si fuere subsanable, el juez resolverá de inmediato lo conducente; en caso contrario declarará terminado el procedimiento.

Artículo 272-D. Si se alegaren defectos en la demanda o en la contestación, el juez dictará las medidas conducentes para subsanar en los términos del artículo 257 de este ordenamiento.

Artículo 272-E. Al tratarse las cuestiones de conexidad, de litispendencia o de cosa juzgada, el juez resolverá con vista de las pruebas rendidas.

Artículo 272-F. La resolución que dicte el juez en la audiencia previa y de conciliación, será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 272-G. Los jueces y magistrados podrán ordenar, aun fuera de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores, que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento.

Artículo tercero. Se derogan las fracciones I del artículo 32 y II del artículo 40 y los artículos 33, 36, 43, 376, 377, 378, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 423 y 424.

Transitorios

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Los asuntos que se encuentren en tramitación al momento de entrar en vigor las reformas dispuestas en el presente decreto se regirán por estas disposiciones, salvo acuerdo en contrario de las partes, en cuyo caso continuarán su tramitación conforme a las normas anteriormente vigentes.

Si ya se hubiere resultado la suspensión por tratarse de un artículo de previo y especial pronunciamiento, el juicio correspondiente se regirá por las normas vigentes con anterioridad a las reformas dispuestas por este decreto.

Artículo tercero. Los conciliadores, a que se refiere el artículo 272-A, serán designados en la medida de las posibilidades presupuestales. Entre tanto son nombrados los conciliadores, el pleno del tribunal podrá determinar que sus funciones sena desempeñadas por los secretarios judiciales o por pasantes en Derecho, fijándose en el presupuesto correspondiente los emolumentos reservados para el desempeño de este servicio.

México, D. F., a 9 de diciembre de 1985.- Senadora Socorro Díaz Palacios, presidenta: senador Guillermo Mercado Romero, secretario; senador Rigoberto Ochoa Zaragoza, secretario.»

Turnada a las Comisiones Unidas de Justicia y del Distrito Federal.