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Que reforma el artículo 267, fracción XVIII, y adiciona el artículo 282-bis del Código Civil, en materia de divorcio, presentada por la diputada Patricia Garduño Morales, del grupo parlamentario del PAN(?), en la sesión del jueves 24 y martes 29 de noviembre de 1988(?)

Honorable Cámara de Diputados: Patricia Garduño Morales y Bernardo Bátiz Vázquez, miembros de la LIV Legislatura del Congreso de la Unión, atenta y respetuosamente comparecemos y exponemos: Que por medio del presente escrito y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República, nos permitimos proponer a su consideración la presente iniciativa de reforma al artículo 267 en su fracción XVIII, y la adición del artículo 282 - bis del código civil.

Sirven de fundamento a la presente iniciativa los siguientes

CONSIDERANDOS

Primero. Artículo 267 del código civil, en sus diversos incisos enumera las causales de divorcio; conservando el principio de que hay un cónyuge culpable y otro inocente.

Segundo. La causal XVIII, tal como está redactada actualmente rompe este principio y constituye un factor peligroso para la estabilidad del matrimonio y de la familia al contravenir el principio de protección y promoción del matrimonio como institución permanente.

Tercero. Es la familia el núcleo básico de la sociedad y factor fundamental para el desarrollo del país y Acción Nacional, en su plataforma política 1988 - 1994, afirma que propugnará por el fortalecimiento de los principios y valores de la vida familiar.

Cuarto. La causal XVIII cuya reforma proponemos, al permitir su invocación por cualquiera de los cónyuges, rompe con el principio establecido en el artículo 278 del mismo ordenamiento que señala que "el divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él". Este principio protege al matrimonio como institución permanente que sólo puede disolverse por causa grave o siempre y cuando ambos cónyuges manifiesten su voluntad de romper el vínculo que los une. Siendo el matrimonio un contrato bilateral, sólo puede resolverse o disolverse cuando ambos cónyuges coincidan en su deseo o voluntad de ya no continuar unidos en matrimonio, o bien en el caso de divorcio necesario, en el que debe demostrarse que el demandado ha incumplido sus obligaciones haciendo imposible la realización de los fines del matrimonio. En caso de divorcio necesario el actor (cónyuge inocente), al solicitar el divorcio, evidencia su intolerancia con la actitud de su cónyuge y su deseo de disolver el vínculo matrimonial. Lo contrario, es decir, que el, culpable pudiera ser el que inicie la acción del divorcio, sería permitir la invocación de estos ilícitos en beneficio propio de quien los comete. Tal será el caso, si se permite a quien ha incumplido su obligación de vivir junto a su cónyuge en el domicilio conyugal, solicitar el divorcio por separación de más de dos años.

Quinto. La separación no significa por sí sola que ambos consortes han aceptado que ha cesado en definitiva la vida conyugal y no puede aceptarse que sea uno de ellos el que divorcie al otro aún sin quererlo este último. Debe consecuentemente rodearse a esta causal de los elementos necesarios para que llegando el caso, se invoque esta causal sólo cuando los consortes no desean o no puede reanudarse la vida conyugal.

Sexto. Por otra parte tal como está redactada esta causal, permite que se cometa un "fraude a la ley". Actualmente existe el divorcio voluntario judicial, cuando se tienen hijos y son menores de edad, o no se ha disuelto la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron. Este divorcio voluntario judicial requiere que los divorciantes elaboren un convenio que regule las relaciones jurídicas que continuarán después del divorcio, referente, a la situación y derechos de los hijos menores o incapacitados, de los divorciados durante el proceso y después de ejecutoriada la sentencia; es decir, la ley pretende proteger a los menores e incapacitados, y evitar que entre los divorciados se causen daños. Sin embargo se ha observado en la práctica que para evitarse el convenio, y las garantías que son exigidas por los tribunales en protección a los menores y cónyuges, se acude a esta última causal y el demandado se allana o contesta afirmativamente la demanda, con lo que el juez dicta sentencia sin decir sobre la protección de los derechos de los menores o incapacitados, de los divorciados, de los alimentos y de su garantía, con lo cual se consuma un "fraude a la ley", pues se está utilizando la forma y procedimientos del divorcio contencioso, dándole efectos reales de voluntario, y omitiendo el convenio.

Por tanto, se propone que en casos de allanamiento de demanda en cualquier divorcio contencioso o confesión expresa de los hechos, sea obligatorio para los divorciantes presentar un convenio al juez, quien deberá estudiarlo, y en su caso, aprobarlo o integrarlo en la sentencia.

En mérito de lo expuesto, ponemos a su consideración el siguiente

PROYECTO DE REFORMA AL ARTÍCULO 267 FRACCIÓN XVIII, DEL CÓDIGO CIVIL Y LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 282 - BIS DEL MISMO ORDENAMIENTO

Artículo 267. Son causas de divorcio:
 

I a XVII. . . .

XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años ininterrumpidos.


No podrá invocarse como causal la separación, cuando sea por motivo de trabajo, enfermedad o se hubiere convenido la separación entre los consortes, algunos de los cónyuges hubiere realizado actos tendientes a regularizar su situación dentro del lapso de la separación.

Artículo 282-bis. El allanamiento a la demanda o a la reconvención o la confesión expresa durante el proceso judicial de los hechos que constituyen las diversas causales, obliga a los cónyuges a presentar al juzgado un convenio en los términos del artículo 273, el cual una vez aprobado, deberá incorporarse a la sentencia, la cual no se dictará sin este requisito.

México, Distrito Federal, noviembre de 1988. - Patricia Garduño Morales y Bernardo Bátiz Vázquez.

Turnada a la Comisión de Justicia.