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Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, en materia de pensionados y jubilados, presentada por el diputado José de Jesús Pérez, del grupo parlamentario del ?, en la sesión del jueves 24 y martes 29 de noviembre de 1988(?)

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

En búsqueda de soluciones para mejorar el nivel de bienestar social y económico, así como la salud de la población de nuestro país y que permitan avanzar hacia una sociedad más igualitaria, fundamento de la Revolución Mexicana y por lo tal, de las instituciones creadas a su amparo, y que sin lugar a dudas es uno de los propósitos fundamentales del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que constituye un eficaz instrumento para acrecentar la solidaridad social de los mexicanos.

Con tal finalidad se propone ampliar y profundizar la protección de los asegurados y pensionados, así como de sus familiares beneficiarios, tanto en las prestaciones en especie, como en el marco de las prestaciones en dinero; así, en esta iniciativa se incluyen diversas reformas que, en conjunto, implican significativos beneficios para los derecho habientes del Instituto Mexicano del Seguro Social, principalmente para los pensionados y sus familiares dependientes.

Al efecto, en todo momento se ha tenido presente que como lo establece el artículo 2º. de la Ley del Seguro Social, una de las finalidades esenciales de la seguridad social es la protección de los medios de subsistencia de los asegurados y de sus familiares beneficiarios, misma que se cumple mediante el otorgamiento de las prestaciones en dinero establecidas en la propia ley. Es innegable que actualmente las pensiones constituyen una significativa prestación para la población protegido tanto por el número creciente de pensionados como porque estas prestaciones sustituyen el ingreso perdido, generalmente en forma definitiva.

En el transcurso del tiempo, el esquema inicial de las pensiones establecidas en la ley original del Seguro Social, se ha ampliado, incrementando los porcentajes en relación con el salario devengado, disminuyendo los tiempos de espera para acceder a las pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, incorporando pagos adicionales a la pensión mediante asignaciones y ayudas asistenciales en este mismo ramo de aseguramiento, ampliando el tiempo de disfrute de las pensiones de orfandad, y eliminando el pago de aportaciones para el otorgamiento de los servicios médicos.

No obstante lo anterior y por las condiciones económicas que han prevalecido en el país durante los últimos años, en el monto actual de las pensiones ha perdido eficacia como instrumento substitutivo del salario perdido por la realización de algunos de los riesgos protegidos, particularmente en el caso de las pensiones de cuantía mínima.

Lo anterior determina la inaplazable necesidad de elevar la cuantía mínima de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada e incrementar todas las pensiones cada vez que se eleven los salarios mínimos y en el mismo porcentaje de éstos, a fin de mantenerlas cercanas y acordes a nuestra realidad económica.

Por lo antes señalado, se propone la reforma de los artículos 75 y 172 para que las pensiones por incapacidad permanente provenientes de riesgos de trabajo, así como las de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, sean actualizadas cada vez que se modifiquen los salarios mínimos y se incrementen en el mismo porcentaje en que se eleve el salario mínimo general para el Distrito Federal, proponiéndose igualmente reformar los artículos 76 y 173 para que las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, se incrementen en las mismas fechas, en la proporción que corresponda.

Para el mismo de propósito de mejorar la condición de los pensionados, se propone reformar el artículo 153, estableciendo que la pensión de viudez, será igual al 90% de la pensión de vejez, de invalidez o de cesantía en edad avanzada, que el pensionado fallecido disfrutaba o de la que le hubiera correspondido al asegurado en caso de invalidez. Complementa esta disposición, reformar el artículo 71, en el que se establece que la pensión de viudez en el ramo de riesgos de trabajo, no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez en el ramo de los seguros de invalidez, vejez cesantía en edad avanzada y muerte.

Se propone reformar el artículo 168 en la que se establece que la pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 70% del promedio de los salarios mínimos generales establecidos para los diversos grupos económicos por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, exceptuándose de esta disposición los esquemas de aseguramiento con modalidades en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, para los que se propone que sea el consejo técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, el que establezca el monto de dicha cuantía mínima.

Igualmente, se incluye la reforma al artículo 112, a fin de que la ayuda para gastos de funeral, se eleve a dos meses del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en la fecha del fallecimiento, igualando esta prestación a la establecida en la fracción I del artículo 71 del seguro de riesgos de trabajo.

Por último, se propone otorgar servicios médicos a los pensionados por incapacidad permanente parcial con menos del 50% de incapacidad, así como a sus beneficiarios legales, modificando el artículo 92 y asimismo, en congruencia con lo preceptuado por la Ley Federal del Trabajo, se propone reformar el artículo 279, para establecer que los subsidios por incapacidad derivados de un riesgo de trabajo, prescriban en dos años y no en uno como se prevé en el precepto vigente.

Ahora bien, para la realización de sus objetivos en general y de los implicados en las anteriores propuestas, el Seguro Social requiere una permanente vigorización a través de ajustes que permitan adecuarlos a las actuales circunstancias y mantener su equilibrio financiero como punto de partida indispensable para cumplir con las funciones que le están encomendadas.

Para ello se hace necesario actualizar los sistemas establecidos con base en circunstancias económicas diversas, para darles una mayor agilidad y eficacia en beneficio del objetivo señalado. Es por ello, que en esta iniciativa se propone también reformar el artículo 114, incrementando las cuotas relativas al seguro de enfermedades y maternidad. Así la cuota patronal que actualmente es del 6.30% se elevaría al 8.20% del salario diario base de cotización, y la obrera del 2.25% al 3.00%.

Esta medida resulta indispensable debido a que el total de los ingresos del Seguro Social están determinados por el valor real de los salarios y toda vez que. como es del conocimiento general, éstos se ha disminuido, igualmente los ingresos reales del instituto se han visto afectados, por lo que se hace necesario este incremento para no deteriorar su situación y para que este organismo pueda estar en condiciones de lograr la mejoría y permanencia de las prestaciones que otorga, mismas que de suyo son invaluables para la clase trabajadora, pero cuya transcendencia e importancia se acentúan en estos tiempos de crisis por los que atraviesa el país.

A más de lo anterior, el fenómeno económico que está afectando a la República Mexicana también ha orillado a que los servicios de atención médica institucionales sean más solicitados, de manera tal que la incidencia de pacientes, referida al número de asegurados y beneficiados, ha tenido un notable aumento, circunstancia que viene a contribuir a que en la actualidad resulte ya insuficiente el monto de las primas vigentes.

En esta iniciativa se propone reformar el artículo 45 de la Ley del Seguro Social, para el efecto de que el entero provisional equivalga al 75% del monto de las cuotas obrero-patronales correspondientes al bimestre inmediato anterior, pues al establecerse como fecha límite del pago el día 15 del mes subsecuente, a ese momento ya se encuentran devengados salarios y generadas cuotas por el 75% del bimestre respectivo. Esto se propone sin modificar la mecánica operativa establecida, toda vez que su manejo simple y accesible, a más de ser ya bien conocido, ha dado resultados.

Los razonamientos arriba expuestos, también implican el necesario ajuste en los plazos que establecen los artículos 36 y 40, y tratándose de los salarios variables o mixtos, a fin de mantener actualizada la realidad económica de los trabajadores por cuanto las prestaciones en dinero a que tienen derecho, tanto inmediatas , como en aquéllas llamadas diferidas que son las que prevén los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, con el consecuente beneficio para la clase trabajadora. En esa virtud, se prevé la modificación de los salarios variables o mixtos, de acuerdo al salario promedio obtenido en el bimestre inmediato anterior.

De igual forma y con la finalidad de fortalecer el esquema financiero del Instituto Mexicano del Seguro Social, el gobierno federal deberá acercar las fechas de sus aportaciones, con las de obligaciones de pago que tiene el instituto, para cuyo efecto se reforma el artículo 115, cambiando sus enteros de bimestrales o mensuales y previendo además, su incremento automático en el mismo porcentaje en que se incrementen los salarios mínimos para el Distrito Federal, apartir del mes siguiente a aquél en que éstos ocurran.

Por otra parte, y para dar mayor vigencia al programa de simplificación administrativa que se viene dando en las diversas actividades y funciones de la administración pública federal, se propone reformar los artículos 35 y 37 para establecer el bimestre natural o de calendario como período de pago de las cuotas obrero - patronales y asimismo, para que en definitiva rija el manejo de días, en lugar de semanas, para efectos del cálculo del monto de las cuotas obrero - patronales a cubrir.

Lo anterior conlleva la necesidad de establecer una fórmula para la conversión de días a semanas, exclusivamente para determinar en número de semanas que se reconozcan como cotizadas a los asegurados y que sirvan de base para medir los periodos de espera que establece la ley en los diversos ramos de aseguramiento, aprovechando al efecto que el anterior artículo 25, ubicado en las disposiciones generales del título segundo relativo al régimen obligatorio, se encuentra derogado a la fecha, se propone la creación de un nuevo artículo 25 que prevea lo antes indicado.

Con el mismo objetivo de avanzar en el programa de simplificación administrativa, así como para fortalecer el ramo del seguro de guarderías para hijos de aseguradas, se propone reformar el artículo 191, para referir el porcentaje de la prima de este seguro al salario base de cotización, que es sobre el cual se calculan los demás ramos del Seguro Social, con lo cual se logrará facilitar el cumplimiento de las obligaciones ante el Seguro Social y liberar de cargas administrativas adicionales a los sujetos obligados.

Por tal motivo, se somete a esta honorable Cámara de Diputados el presente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

Artículo primero. Se reforman los artículos 35, fracción I; 36, 37 fracción I; 40, 45 párrafo segundo; 71 fracción II; 75, 76, 92, 168, 172, 173, 191 y 279, para quedar como sigue:

Artículo 35.
 

I. El bimestre natural será el período de pago de cuotas, sin perjuicio de los enteros provisionales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 45 de esta ley.


Artículo 36. Para determinar el salario diario base de cotización, se estará en lo siguiente:
 

I. Cuando además de los elementos fijos del salario, el trabajador perciba regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos;

II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante el bimestre inmediato anterior y se dividirán entre el número de días de salario devengado. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le correspondan en dicho periodo;

y III. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se establece en la fracción anterior.


Artículo 37. . . .
 

I. Si las ausencias del trabajador son por periodos menores de quince días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos periodos únicamente el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos, los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto, el número de días de cada bimestre se obtendrá restando del total de días que contenga el período de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo período.


Si las ausencias del trabajador son por periodos de quince días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero - patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 43.

Artículo 40. Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se estará en lo siguiente:
 

I. En los casos previstos en la fracción I del artículo 36, el patrón estará obligado a presentar los avisos de modificación del salario diario base de cotización dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles;

II. En los casos previstos en la fracción II del artículo 36, los patrones estarán obligados a comunicar al instituto dentro de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del salario promedio obtenido en el bimestre anterior; y

III. En los casos previstos en la fracción III del artículo 36, si se modifican los elementos fijos del salario el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha en que cambie el salario. Si al concluir el bimestre respectivo hubo modificación de los elementos variantes que se integran al salario, el patrón presentará al instituto el aviso de modificación dentro del primer mes del siguiente bimestre. El salario diario se determinará, dividiendo el importe total de los ingresos variantes obtenidos en el bimestre anterior entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario.


En todos los casos previstos en este artículo, si la modificación se origina por revisión del contrato colectivo, se comunicará al instituto dentro de los treinta y cinco días siguientes a su otorgamiento.

Artículo 45. . . .

Los patrones y demás sujetos obligados, efectuarán enteros provisionales a cuenta de las cuotas bimestrales a más tardar el día quince de cada uno de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año. El entero provisionalmente de que se trate, será el equivalente al setenta y cinco por ciento del monto de las cuotas obrero - patronales correspondientes al bimestre inmediato anterior.

Artículo 71. . . .
 

I. . . .

II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo que estando totalmente incapacitado hubiera dependido económicamente de la asegurada. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del ramo de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.


Artículo 75. La cuantía de las pensiones por incapacidad permanente será revisada cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose con el mismo aumento porcentual que corresponda al salario mínimo general del Distrito Federal.

Artículo 76. Las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes del asegurado por riesgos de trabajo, serán revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en términos de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 92. . . .
 

II. El pensionado por:

a) Incapacidad permanente;

b) Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada, y

c) Viudez, orfandad o ascendencia.

IV. La esposa del pensionado en los términos de los incisos A) y B) de la fracción II. A falta de esposa, a concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III;

VII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidas en el artículo 156;

IX. El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos A) y B) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII.


Artículo 112. Cuando fallezca un pensionado o un asegurado que tenga reconocidas cuando menos doce cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento, el instituto pagará a la persona preferentemente familiar del asegurado o del pensionado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos del funeral, una ayuda por este concepto, consistente en dos meses de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en la fecha del fallecimiento.

Artículo 114. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir para el seguro de enfermedades y maternidad, las cuotas del 8.20% y 3.00% sobre el salario diario base de cotización, respectivamente.

Los ingresos por concepto de pensiones quedan exentos del pago de cuotas.

Artículo 115. . . .

La aportación del Estado será cubierta en pagos mensuales iguales, equivalentes a la doceava parte de la estimación que presente el instituto para el año siguiente a la Secretaría de Programación y Presupuesto, en el mes de julio de cada ejercicio, mensualidades que se incrementarán en el mismo porciento en que se incrementen los salarios mínimos para el Distrito Federal, a partir del mes siguiente a aquél en que esto ocurra formulándose al ajuste definitivo en el mes de enero del año siguiente.

Artículo 153. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada que el pensionado fallecido disfrutaba; o de la que hubiere correspondido al asegurado en el caso de invalidez.

Artículo 168. La suma de la pensión de invalidez, de vejez o cesantía en edad avanzada, más las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al setenta por ciento del promedio de los salarios mínimos generales determinados por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para los diversos grupos económicos del país.

El monto determinado conforme al párrafo anterior, servirá de base para calcular las pensiones que se deriven de la muerte tanto del pensionado, como del asegurado, al igual que para fijar la cuantía del aguinaldo anual.

La cuantía mínima de las pensiones derivadas de incorporaciones generadas por decreto del Ejecutivo Federal o convenios celebrados por el instituto en los términos de esta ley, que contengan modalidades de aseguramiento en el ramo de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, se sujetará a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 172.

Artículo 172. La cuantía de las pensiones por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada serán revisadas cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose con el mismo aumento porcentual que corresponde al salario mínimo general del Distrito Federal.

Los aumentos que correspondan a las pensiones derivadas de incorporaciones generadas por decreto del Ejecutivo Federal o convenios celebrados por el instituto en los términos de esta ley, que contengan modalidades de aseguramiento en el ramo de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, serán determinados por el consejo técnico. Para tal efecto, tomará en cuenta los incrementos al salario mínimo y la capacidad económica del instituto y se apoyará en sus estudios técnicos y actuariales. En cada ocasión, el acuerdo relativo establecerá la cuantía mínima de dichas pensiones.

Artículo 173. Las pensiones otorgadas a la muerte del asegurado o pensionado por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada a sus beneficiarios, serán revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 191. El monto de la prima para este ramo del Seguro Social será del uno por ciento sobre el salario base de cotización.

Artículo 279. El derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las prestaciones en dinero, prescribe de acuerdo con las siguientes reglas:
 

I. En un año:

a) Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el aguinaldo;

b) Los subsidios por incapacidad para el trabajo por enfermedad no profesional y maternidad;

c) La ayuda para gastos de funeral, y

d) Los finiquitos que establece la ley.

II. En seis meses, la ayuda para gastos de matrimonio, contados a partir de la fecha de celebración de éste.


Los subsidios por incapacidad para trabajar derivada de un riesgo de trabajo, prescriben en dos años a partir del día en que se hubiere generado el derecho a su percepción.
 

Artículo segundo. Se adiciona un nuevo artículo 25, para quedar como sigue:

Artículo 25. Las semanas reconocidas para el otorgamiento de las prestaciones a que se refiere este título, se obtendrán dividiendo entre siete los días de cotización acumulados: hecha esta división, si existiera un sobrante de días mayor a tres, éste se considerará como otra semana completa, no tomándose en cuenta el exceso si el número de días fuera de tres o menor.
 

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1989, con excepción de las reformas relativas al pago de cuotas, cuya vigencia por cuanto al bimestre de, se iniciará por única ocasión el del propio año.

Artículo segundo. Se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan lo establecido en estas reformas.

Atentamente.

Juan Francisco Díaz Aguirre, Víctor Manuel Carreto y Fernández de Lara, Jorge Federico Schiaffino Isunza, Víctor Manuel Sarabia Luna, Ramón Choreño Sánchez y José de Jesús Pérez.

Turnada a las Comisiones de Seguridad Social, y de Trabajo y Previsión Social.