12345abcde
Que reforma los artículos 75, 76, 168, 172 y 173 de la Ley del Seguro Social, en materia de pensiones, presentada por el diputado Jorge Galván Moreno, del grupo parlamentario del PAN, en la sesión del jueves 24 y martes 29 de noviembre de 1988(?)

Honorable Cámara de Diputados: He pedido subir a esta tribuna, para plantear una vez más el grave problema en que se encuentran los jubilados, hoy más que nunca ante la crisis económica que sufre el país por lo que los suscritos diputados, del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción I de la Constitución General de la República, en nombre de los miles de pensionados cuya representación hoy nos acompaña, venimos a someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de Ley que modifica los artículos 75, 76, 172, 173 y 168 de la Ley del Seguro Social, bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera. Con fecha 15 y 16 de septiembre de 1939, en su asamblea constituyente, Acción Nacional aprobó en sus principios de doctrina en el punto referente a "trabajo", que, "quienes hayan cumplido su deber de trabajo y tengan mermada o agotada por cualquier causa su capacidad de trabajar, deben seguir contando con los recursos necesarios para vivir dignamente y no dejar en desamparo a los suyos."

Desde 1940 a la fecha, Acción Nacional ha luchado por la reivindicación de los derechos de los jubilados, a efecto de que en respeto a la dignidad de la persona humana y del esfuerzo y contribución que todas esas personas han realizado en beneficio de la patria, al enfrentar a la tercera edad cuenten con los recursos económicos suficientes para poder sufragar sus requerimientos económicos.

El promover de recursos a este sector de la población es una exigencia congruente con los fundamentos del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuyo valor más importante es el de la solidaridad humana, siendo una organización con espíritu de servicio e instrumento de justicia social.

Segundo. Es el caso, que hoy día la Ley del Seguro Social en sus artículos 75, 76, 172 y 173 señala que las pensiones por incapacidad permanente, total o parcial, con un mínimo de 50 por ciento de incapacidad, así como las pensiones por viudez, vejez o cesantía en edad avanzada, son revisadas e incrementadas anualmente, mientras como todos sabemos, los salarios mínimos a partir del 1o. de enero de 1983 se han revisado semestralmente, trimestralmente e incluso en lapsos más breves por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, quedando por lo tanto, los incrementos a los pensionados rezagados con demérito de la justicia social.

Por si fuera poco, a los pensionados por invalidez, vejez o de cesantía en edad avanzada el artículo 168 de la ley, indica que la pensión por tal motivo, no podrá ser inferior a 2 mil 200 pesos mensuales, cantidad que en la actualidad corresponde a la cuarta parte del salario mínimo diario.

Compañeros diputados: Es obligación de esta LIV Legislatura, hacer un reconocimiento a todos aquellos mexicanos, que han cumplido con creces su misión activa en la vida, dando su esfuerzo, su juventud y madurez al crecimiento del México en que vivimos. Aquellos mexicanos olvidados en ese proceso de carestía e inflación y que no tienen otros ingresos que su minúscula pensión, y que día a día se convierte en microscópica orillándoles frecuentemente a la mendicidad disfrazada. La aprobación de esta iniciativa significaría un reconocimiento justo a la lamentable situación de estos ciudadanos, y representaría el cumplimiento al compromiso que esta asamblea tiene de defender y proteger los derechos de estos mexicanos.

Por lo anterior, nos permitimos someter a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 75, 76, 168, 172 Y 173 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

Artículo 75. Las pensiones por incapacidad permanente total o parcial, con un mínimo de 50 por ciento de incapacidad, serán revisadas o incrementadas cada vez que se modifique el salario mínimo. El consejo técnico determinará en las fechas que resultaren, las modificaciones que deban hacerse a la cuantía de dichas pensiones. Para tal efecto, apoyándose en sus estudios técnicos y actuariales determinará tal cuantía, la cual nunca será inferior al aumento porcentual del salario mínimo de cada zona económica de la República Mexicana.

Para aplicar el porcentaje en los casos de incapacidad permanente parcial, se tomará en cuenta la cuantía que le hubiere correspondido al asegurado por incapacidad permanente total.

Artículo 76. Las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, otorgadas con motivo de la muerte del asegurado por riesgos de trabajo, serán revisadas e incrementadas en el porcentaje que periódicamente sean revisados los salarios mínimos de la zona económica, y en la proporción que les corresponda con base en lo dispuesto en el artículo anterior y considerando, para aplicar el porcentaje del incremento, la cuantía de la pensión que le hubiere correspondido al asegurado por la incapacidad permanente total.

Artículo 172. Las pensiones por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, serán revisadas he incrementadas cada vez que se modifiquen los salarios mínimos. El consejo técnico determinará tal modificación tomando en cuenta los incrementos al salario mínimo, y se apoyará en sus estudios técnicos y actuariales pero nunca serán inferiores al aumento porcentual del salario mínimo en la zona económica respectiva.

Artículo 173. Las pensiones otorgadas a la muerte del asegurado o pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada a sus beneficiarios, serán revisadas he incrementadas cada vez que se modifique el salario mínimo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 168. La pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada, no podrá ser inferior al salario mínimo general determinado por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos y será incrementada en la misma proporción y momento en que se aumente el salario mínimo de la zona económica respectiva.
 

TRANSITORIOS

Artículo primero. El Instituto Mexicano del Seguro Social al día siguiente de la publicación del presente decreto, iniciará los estudios técnicos y actuariales que deberán concluir el 30 de abril de 1989. De dichos estudios procederán las modificaciones a las pensiones, las cuales tendrán efectos retroactivos al 1o. de enero de 1989.

Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 24 de noviembre de 1988.- Por el grupo parlamentario de Acción Nacional: Jorge Galván Moreno, José Arturo Ocampo Villalobos, Eleazar Felipe Cervantes Medina y Fernando Antonio Lozano Gracia.

Turnada a la Comisión de Seguridad Social.