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Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, presentada por el Ejecutivo federal en la sesión del jueves 15 de diciembre de 1988

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

Con el presente envío a ustedes, por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y para los efectos constitucionales, iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, documento que el propio Primer Mandatario somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a 14 de diciembre de 1988.

El Secretario, Fernando Gutiérrez Barrios.
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Al recorrer la República Mexicana en busca del voto ciudadano que me llevara a la Presidencia de la República, en el campo y en las ciudades aprecié la sentida y fundada preocupación de los mexicanos ante los síntomas que en los últimos años, se han agudizado, de los fenómenos de acopio de armas, sobre todo de las que están reservadas a las fuerzas armadas, su introducción al territorio nacional y su comercialización; fenómenos que dan lugar a hechos constitutivos de delitos y faltas administrativas.

Esta situación ha generado inseguridad, temor y desde luego, encono social. Estas circunstancias erosionan la convivencia ciudadana en los órdenes moral y material; afectan las relaciones humanas en lo social y cultural; inhiben la productividad económica; deterioran los valores políticos fundamentales, que son factor de unión de los mexicanos, y en general atentan contra la paz social, la seguridad y soberanía nacionales y la estabilidad del país.

Los individuos, grupos y sectores que conforman la sociedad mexicana, en forma generalizada han reclamado medidas más eficaces por parte de las autoridades competentes y del gobierno federal; exigen acciones vigorosas en contra de los responsables, demandan penas más severas para quienes incurren en esos ilícitos.

La sociedad civil padece hoy con un alarmante grado de incidencia, mediante el uso indiscriminado de armas de fuego, asaltos, violaciones y homicidios en la vía pública, carreteras y caminos, establecimientos educativos, culturales, recreativos, comerciales, bancarios y, lo que es más grave, en la intimidad de los domicilios privados.

En este contexto, el Ejecutivo a mi cargo ha decidido reforzar enérgicamente los medios e instrumentos con que cuenta para reducir y erradicar estos fenómenos; pero ha estimado no menos importante, al mismo tiempo, proponer a la consideración del Poder Legislativo medidas que coadyuven, en el ámbito de la ley, a la consecución de estos propósitos.

Para tal efecto, se someten a la consideración de esa honorable representación nacional, reformas y adiciones a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Esta ley es un importante instrumento jurídico para prevenir el delito. Es un medio de que dispone el Estado para combatir en bien de los ciudadanos, sus familiares y de la colectividad en general, el uso indebido de las armas y evitar, por la misma vía, la comisión de delitos en contra de las personas, la seguridad pública y la paz social.

Por las consideraciones aquí hechas, es indudable que se requiere una mayor atención sobre el acopio de armas, su introducción ilegal al país, su fabricación clandestina, así como su comercialización y su posesión ilegales. Las mismas consideraciones animan, en consecuencia, la proposición que esta iniciativa hace de aumentar sustancialmente las penas de prisión de los delitos que regula la mencionada Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Las reformas que se proponen, junto con las que por separado he sometido a la consideración del honorable Congreso de la Unión, respecto del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal y de los correspondientes de procedimientos penales, persiguen como propósitos fundamentales; prevenir la comisión de delitos; ser más eficientes en su persecución, y procurar una aplicación más expedita de las normas por parte de los tribunales competentes.

Las reformas propuestas, en su conjunto, constituyen una respuesta a la demanda generalizada de la sociedad por mayor seguridad y tranquilidad públicas; condiciones éstas necesarias para la realización plena de las personas en un orden social de libertad y respeto, consustancial al estado de derecho.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

Artículo primero. Se reforma el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del ejército, armada o fuerza aérea, se le sancionará:
 

I. Con prisión de tres meses a un año y de uno o diez días de multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso I) del artículo 11 de esta ley;

II. Con prisión de uno a cinco años y de cinco a veinte días de multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos A) y B) del artículo 11 de esta ley, y

III. Con prisión de tres a doce años y de diez a cincuenta días de multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.


Si la portación de las armas de fuego a que se refieren las fracciones II y III del presente artículo se realizare por un grupo de tres o más personas, la pena que corresponda a cada una de ellas, según la fracción que resulte aplicable, se aumentará al doble.
 

Artículo segundo. Se reforman las fracciones I y II del artículo 83 - bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 83 - bis. Al que sin permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le sancionará:
 

I. Con prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos días de multa, si las armas están comprendidas en los incisos A) o B) del artículo 11 de esta ley. En el caso del inciso I) del mismo artículo, se impondrá de uno a tres años de prisión y de cinco a quince días de multa, y

II. Con prisión de cinco a treinta años y de cien a quinientos días de multa, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.


Artículo tercero. Se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 84. Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días de multa:
 

I a III. ...


Al que introduzca a la República en forma clandestina armas de fuego de las que no están reservadas para el uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, se le impondrá de dos a ocho años de prisión.

Cuando el responsable, en el caso de las conductas comprendidas en este artículo y los dos anteriores, haya sido servidor público de alguna corporación policiaca, la pena se aumentará hasta en una tercera parte más de la pena que le corresponda.
 

Artículo cuarto. Se reforma el artículo 85 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 85. Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de veinte a quinientos días de multa:
 

I a IV. ...


Artículo quinto. Se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 86 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 86. Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de diez a trescientos días de multa, a quienes sin el permiso respectivo:
 

I y II. ...


La pena de prisión prevista por este artículo se aumentará al doble cuando el transporte a que se refiere la fracción II sea de las armas señaladas en los incisos A) o B) del artículo 11 de esta ley.

Si el transporte es de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley, excepto las mencionadas en los incisos A), B) e I), la pena será de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa:

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de febrero de 1989.

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 14 de diciembre de 1988. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la comisión de Justicia.